Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511222 - Número de Diario 32

(L41A3P1oN032F19511222.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 22 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO

XLI LEGISLATURA

TOMO I. - NUMERO 32

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 22

DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas dos solicitudes procedentes del Senado concediendo pensiones a las señoras María Pérez viuda de García Sánchez y Soledad viuda del general Francisco Villa. También se turnan a Comisión, debiendo imprimirse, las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo: de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, y una autorización al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos, por 14 millones de pesos, con relación al Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal.

3.- Se da primera lectura a los dictámenes que con los siguientes proyectos concluyen: de reformas al título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941; de reformas al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941; de Ley General de Hacienda del Territorio Sur de Baja California; de proyecto de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera; de reformas a los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor, y de adición al artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950 relativo a la Ley de Profesiones, para dispensar multas por la falta de registro oportuno de títulos profesionales.

4.- Se da segunda lectura y se ponen a discusión los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos; de reformas y adición a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, de reforma al artículo 5o. de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación; de proyecto de ley que substituye a la del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule; de proyecto de decreto aprobando el informe del Ejecutivo Federal sobre el uso de facultades que se le otorgaron por el decreto de 30 de diciembre de 1950 para modificar las tarifas de importación y exportación y realizar cualquier otro propósito en beneficio de la nación y proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones vigentes en el Distrito y Territorios Federales. Sin discusión se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales.

5.- Se aprueban y pasan al Ejecutivo los dictámenes por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Carlos I. Serrano y Gustavo A. Uruchurtu puedan aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros y por los que se conceden pensiones a la señora Elisa Manjarrez viuda de Pazuengo Huízar, señorita Carmen Sánchez y en el que se ratifica la pensión otorgada a la señora Refugio Moya viuda de Torres. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASGA

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado por el que se pensiona a la señora María Pérez viuda de García Sánchez.

"Proyecto de decreto procedente del Senado por el que se pensiona a la señora Soledad Seañez viuda del general Francisco Villa.

"Iniciativas del Ejecutivo: pasan a Comisión: de Reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reformas al impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Autorización al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos por catorce millones de pesos con relación al servicio de transportes eléctricos del Distrito Federal.

"Dictámenes de primera lectura sobre:

"Reforma al título I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

"Reformas al título IV de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

"Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

"Impuesto sobre explotación pesquera.

"Reformas a la Ley Federal sobre derecho de autor.

"Adición a la Ley de Profesiones para dispensar multas por la falta de registro oportuno de títulos profesionales.

"Dictámenes a discusión de:

"Código Aduanero.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California.

"Reformas al artículo 5o. de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"Impuesto sobre llantas y cámaras.

"Informe del Ejecutivo sobre el uso de facultades para modificar tarifas de importación y exportación.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones.

"Permisos a los CC. senadores Carlos I. Serrano y Gustavo A. Uruchurtu para aceptar condecoraciones.

"Pensiones a las señoras Elisa Manjarrez viuda de Pazvengo Huízar, Carmen Sánchez y Refugio Moya viuda de Torres".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las catorce horas del viernes veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno se abre la sesión con la asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto que envía el Senado para la reforma de la Ley Federal sobre el derecho de autor. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Proyecto de decreto procedente del Senado en que se concede permiso al C. coronel Carlos I. Serrano para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Venezuela. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Proyecto de decreto enviado por la Cámara de Senadores en que se concede permiso al C. doctor Gustavo A. Uruchurtu para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Venezuela.

"Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Proyecto de decreto procedente del Senado sobre adición al artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947 que se refiere a las multas por falta de registro oportuno de Títulos profesionales. Recibo, a la Comisión de Educación en turno e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que se consulta la aprobación del Código Aduanero iniciado por el Ejecutivo de la Unión. Primera lectura. "Dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda y que se refiere a la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto de reformas a los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, proyecto iniciado por el Ejecutivo Federal y que fue devuelto por el Senado con modificaciones al artículo 2o. transitorio. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Industrias que se refiere a la iniciativa presidencial que reforma el artículo 5o. de la Ley de Fomento de las Industrias de transformación. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto de ley que substituye a la del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule que envió a esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales referente al informe del Ejecutivo sobre el uso de facultades para modificar las tarifas de Importación y Exportación. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen omitido por las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Gobernación en que consultan la aprobación de la Declaratoria; procedente del Senado, de reforma a los artículos 43 y 45 Constitucionales para crear el nuevo Estado de Baja California. Se pone a discusión la Declaratoria y sin que motive debate se procede a la votación nominal, resultando aprobada por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Hace uso de la palabra el C. diputado Ricardo Alzalde Arellano para expresar la significación que para los habitantes del Territorio Norte de Baja California tiene la Declaratoria aprobada y agradecer a las autoridades que en su tramitación intervinieron.

"Segunda lectura al dictamen presentado por la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consultan la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1952 que el C. Primer Magistrado de la Nación envió a esta Cámara. Sin que el dictamen motive discusión en lo general, se reserva para votación nominal en este sentido.

"El C. Alfonso Sánchez Madariaga hace uso de la palabra para fundar el dictamen y explicar el programa de trabajo que al presupuesto a discusión significa.

"En uso de la palabra el C. Salvador Pineda propone, al final de su discurso, que esta Cámara designe una Comisión para que exprese al señor Presidente de la República su satisfacción porque los recursos económicos seguirán destinándose a la reconstrucción y engrandecimiento de México y

manifestarle los deseos de esta Cámara de prestarle la colaboración que sea necesaria para aumentar, sobre las bases de la justicia y equidad, nuestros recursos económicos y asegurar la prosperidad de la nación. Igualmente, que se exprese al licenciado Ramón Beteta, Secretario de Hacienda y Crédito Público, nuestra profunda complacencia por la forma tan eficaz con que ha ejecutado la política hacendaria del Presidente Alemán.

"La Secretaría anuncia que se continuará la discusión y posteriormente se pondrá a consideración de la Asamblea la proposición del C. Salvador Pineda.

"Puesto el dictamen a discusión en lo particular no motiva debate y se procede a la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, siendo aprobado el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por setenta y siete votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Se pone a discusión la proposición del C. Salvador Pineda y, sin ella, es aprobada, en votación económica. Se designa, para integrar la comisión propuesta, a los CC. Alfonso Sánchez Madariaga, David Rodríguez Jáuregui, Mauricio Magdaleno, Matías Rebollo Téllez, Salvador Pineda, Lauro Villalón de la Garza, Mario Romero Lopetegui, Manuel González Cosío y Ángel Ruiz Vázquez.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo sobre una ley especial de jubilación para cierto sector de obreros comprendidos del Departamento de la Industria Militar.

"Sin discusión en lo general ni en lo particular se procede a la votación nominal, resultando aprobado el Proyecto de Ley, en ambos sentidos, por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República sobre un decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito, hasta por veinticinco millones de pesos, para la subscripción de acciones de capital de la empresa Industrial de Abastos, S. A. de C. V.

"Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en ambos por setenta y siete votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen presentado por la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito relativo a la iniciativa del Ejecutivo para la emisión de bonos del Ahorro Nacional para colocarlos dentro del país. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva el proyecto para ser votado nominalmente en uno y otro sentidos.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre autorización al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una emisión de bonos del Ahorro Nacional que se colocará fuera del país. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva para votación nominal en ambos sentidos.

"Se procede a tomar la votación nominal respecto de los dos dictámenes reservados, siendo esta votación tanto en lo general como en lo particular. Los dos dictámenes son aprobados en ambos sentidos por setenta y siete votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo que contiene el proyecto de Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los incisos a), b) y c), segundo párrafo del apartado I, del artículo 1o. de la Ley de Impuesto de Migración. Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto y, sin debate, es votado nominalmente siendo aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo para reformar los artículos 3o, 4o, 6o, 16, 23 y 28 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en uno y en otro sentidos, siendo aprobado el proyecto por setenta y cinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dos proyectos de decreto procedentes del Senado por los que se jubila a los CC. Gonzalo Aguilar Farrugia y Salvador Mercado de Anda, Oficial Mayor y Subtesorero de aquella Cámara, respectivamente, con $ 33.30 diarios al primero y con $ 30.00 diarios al último.

"Son considerados de obvia resolución y sin debate se aprueban por unanimidad de 76 votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"A la dieciséis horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas, recomendando la Presidencia puntual asistencia de los CC. diputados".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo. Se aprueba.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitidos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se

concede pensión de $ 704.00 (setecientos cuatro pesos), mensuales a la señora María Pérez viuda de García Sánchez.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- Antonio Canales, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S."

- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Cámara de Senadores.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede pensión de $ 20.00 (veinte pesos) diarios, a la señora Soledad Seañez viuda del general Francisco Villa.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1951.- Adelor D. Sala, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S."

- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.-

El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado, Ernesto P. Uruchurto".- Recibo, a la Segunda Comisión de Hacienda e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.

"Considerando que en el artículo 5o., fracciones V, VI, XIV Y XV de la Ley del Impuesto sobre Operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, se establecen obligaciones para los causantes de ese impuesto, cuyo cumplimiento puede entorpecer las labores de éstos, así como la administración misma del gravamen, lo cual resultaría contrario a la política general consistente en simplificar, en lo posible, las disposiciones impositivas relacionadas especialmente con la vigilancia y la supervisión que deben ejercitar las autoridades fiscales, en uso de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I, y de acuerdo con el artículo 72, inciso h), de la Constitución General de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, las siguientes reformas a los artículos 2o. y 5o., de la Ley del Impuesto sobre Operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Artículo 1o. Se modifican los artículos 2o, párrafo quinto y 5o, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 20 de diciembre de 1948, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Anhídrido Carbónico sólido (hielo seco) para fines de refrigeración, siempre que su venta se efectúe en las condiciones del medio ambiente en cuanto a presión y temperatura (por kilogramo) $ 0.02 "Anhídrido carbónico en cualesquiera de sus estados (por kilogramo) $ 3.00

"El impuesto a que se refiere el párrafo y la tarifa anteriores, se causará cualquiera que sea el objeto y destino industrial del anhídrido carbónico y en los diversos estados físicos antes enunciados.

"Los causantes deberán repercutir en el precio de venta el monto estricto del impuesto y quedan obligados, para el efecto, a expedir facturas notas de venta o de remisión a los adquirientes del producto, consignando en ellas, por separado, el precio de éste y el importe del impuesto respectivo.

"En el caso de que no repercutan el impuesto, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 por cada infracción. En cuanto a las demás infracciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 13".

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Dar a las autoridades fiscales que ejerzan vigilancia en las fábricas, plantas de envasamiento o almacenes, o practiquen visitas de supervisión, las facilidades indispensables para el desempeño de sus funciones.

"Los sueldos, viáticos y demás gastos que se eroguen con motivo de la vigilancia y supervisión, serán a cargo del Erario Federal.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones V, XIV y XV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 29 de diciembre de 1948.

"Transitorio.

"Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1952.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1951.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, autorizando al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de catorce millones de pesos.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo por el digno conducto de ustedes, a presentar la iniciativa de "Decreto que autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos, hasta por la cantidad de $ 14.000,000.00 de pesos mexicanos, para cubrir a la Compañía de Tranvías de México, S. A., y demás afiliadas la suma en que se convenga celebrar transacción con ellas respecto a los bienes que se encuentran afectados al Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, fundándome en los motivos que a continuación expongo:

"Considerando: Que desde el 3 de febrero de 1945, el Ejecutivo Federal primero requisó los bienes de la Compañía de Tranvías de México, S. A., y de las demás empresas afiliadas a ella, concesionarias de los transportes eléctricos en el Distrito Federal, urbanos y suburbanos, con objeto de evitar la paralización del servicio que han venido prestando, con motivo de una huelga que presentaron en su contra los trabajadores, en la que reclamaron prestaciones de carácter económico que la empresa no pudo satisfacer; que este servicio se ha venido prestando a partir de entonces por el Departamento del Distrito Federal, por medio de la Dirección de Transportes Eléctricos, bajo la cual se puso la administración de los bienes citados antes, con objeto de satisfacer una necesidad que debe estar atendida por el Poder Público de la manera más eficiente que sea posible.

"Considerando: Que con fecha 2 de agosto de 1946 se dictó un decreto por el que se declaró la caducidad de las concesiones que tenían la Compañía de Tranvías de México, S. A., y demás afiliadas a ella, y se declaró procedente la reversión de todos los bienes afectos al servicio. Que contra la declaración de caducidad antes señalada, las compañías afectadas interpusieron varios juicios de amparo, entre ellos los números 1618/946 y 108/946 que en la actualidad se encuentran pendientes de resolución ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación; que habiéndose llegado con la Compañía de Tranvías de México, S. A., y afiliadas a una transacción extrajudicial, con objeto de cesar la controversia existente sobre los bienes afectos al Servicio de Transportes Eléctricos, se ha considerado conveniente cubrir por parte del Departamento del Distrito Federal una cantidad alzada que no será superior a $ 14.000,000.00, mediante una emisión de bonos que haga dicha dependencia con el 4% de interés anual, redimibles en 6 años, mediante pagos anuales iguales, iniciándose los mismos el primero de enero de 1953.

"Por lo expuesto, se ha tenido a bien iniciar ante ese H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de $ 14.000,000.00 (catorce millones de pesos mexicanos) para cubrir a la Compañía de Tranvías de México, S. A., y demás empresas con ella afiliadas, la cantidad que sirva de base a la transacción que con ellas se acuerde respecto a los bienes que están afectos al servicio de Transportes Eléctricos del D. F.

"Artículo segundo. La amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior se hará por cantidades anuales iguales en seis años, comenzando las entregas el primero de enero de 1953, pudiendo el Departamento del Distrito Federal redimirlos anticipadamente.

"Artículo tercero. La tasa del interés que habrá de cubrirse por los bonos que se emitan, será del 4% anual.

"Transitorio.

"Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Los Pinos, D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"En uso de la facultad que al Ejecutivo de la Unión concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República se ha servido enviar a esta H. Cámara para la consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de Ley que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

Título I.

"El relacionado proyecto fue turnado a la Comisión que suscribe, y, dictaminando nos permitimos emitir el siguiente parecer sometiendo a vuestra alta consideración las siguientes apreciaciones que esta Comisión ha hecho de la iniciativa.

"Las reformas que se proponen no constituyen en modo alguno aumentos en las cuotas de los impuestos y derechos que establece la ley que se reforma.

"En el artículo 6o. se aclara cuáles son las leyes y reglamentos del Departamento del Distrito Federal que deben considerarse como fiscales, en virtud de que el actual precepto no se refiere a varios ordenamientos que fueron expedidos con posterioridad a la ley.

"Con relación a la fracción IV del artículo 16 se establece:

"a) Que tratándose de los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás percepciones fiscales, no contará el último día, si las cajas recaudadoras suspenden su funcionamiento.

"b) En el artículo 22 se aclara que cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la substanciación de los recursos administrativos. Como la H. Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia constante, en el sentido de que la forma de hacer las notificaciones que establece el artículo 28, no es constitucional; se reforma ese artículo a fin de dar cavidad al criterio del más alto Tribunal de Justicia de la Nación.

"Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal en el artículo 356 para suspender un espectáculo o diversión, cuando el impuesto correspondiente no se ha pagado.

"En un artículo adicional que lleva el número 708 bis se establecen los productos que habrá de recibir el Departamento del Distrito Federal por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al mismo.

"Se establece, con mucha cordura y sentido de humanidad, en el artículo 743, que las acciones relativas a pensión alimenticia son preferentes a las acciones fiscales.

"Todas las demás reformas que se introducen en el proyecto son esenciales para el mejor funcionamiento de las oficinas fiscales y para hacer más expedita y más clara la aplicación del derecho fiscal.

"Por todo lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la alta consideración de vuestras señorías la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se modifica la denominación del Título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título I.

"Disposiciones generales.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 6o, 7o y 9o de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 6o Son leyes y reglamentos fiscales del Departamento del Distrito Federal:

"I. La presente Ley de Hacienda;

"II. La Ley anual de Ingresos;

"III. La Ley anual del Presupuesto de Egresos;

"IV. Las que establezcan o reglamenten especialmente un ingreso previsto en la Ley de Ingresos;

"V. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución, control y erogación de los ingresos del Departamento del Distrito Federal;

"VI. Las que establezcan recursos administrativos en contra de resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal;

"VII. La ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad promovidas contra las resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Las que reformen, adicionen, abroguen o deroguen las leyes citadas en las fracciones anteriores;

"IX. Los reglamentos de las leyes a que se refiere este artículo;

"X. El Reglamento de Mercados;

"XI. El Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de multas por infracciones a los reglamentos gubernativos del Departamento del Distrito Federal, y

"XII. El reglamento de la Policía Fiscal.

"La aplicación de las leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, corresponderá a las autoridades del Departamento del Distrito Federal y a la Tesorería del propio Distrito.

"Artículo 7o Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las leyes fiscales.

"Artículo 9o Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general y de aplicación local, que se refieran a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial", o en la fecha posterior que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones.

"Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La determinación, administración, control y recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la exclusiva competencia de la Tesorería del mismo Distrito. Queda prohibido estrictamente rematar o arrendar los impuestos, derechos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como celebrar igualas respecto de esos mismos ingresos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que cuando lo estime conveniente, celebre convenios en relación con el pago de los mismos ingresos.

"Artículo cuarto. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 12. Los créditos en contra de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución, según el caso, salvo que otras leyes especiales establezcan otros términos.

"Los depósitos constituidos de acuerdo con ésta u otras leyes o reglamentos para garantizar el cumplimiento de obligaciones a favor del Departamento del Distrito Federal o de su Hacienda Pública, prescribirán a beneficio de la misma Hacienda por el transcurso de dos años contados a partir de la fecha en que, por haber dejado de tener el carácter de garantía, sean exigibles, por parte de los propios depositantes.

"El término de la prescripción a que este artículo se refiere, se interrumpirá:

"I. Por la presentación, por parte de quien tenga derecho a exigir la devolución o pago de que se trate, de cualquier escrito gestionando tal devolución o pago;

"II. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante los tribunales competentes, y

"III. Por la interpelación, en los términos del derecho común.

"Artículo quinto. Se adiciona con la fracción VI y se reforma el último párrafo del artículo 16 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden las correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente. Sin embargo, tratándose de estos plazos no contará el último día cuando en este se suspenda el funcionamiento de las cajas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal y en el Calendario Oficial no se prevenga dicha suspensión.

"Los plazos establecidos en esta ley en las demás leyes o reglamentos de carácter fiscal y de aplicación local, que no se refieren al pago de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se computarán por días hábiles, y en ningún caso podrán ser ampliados.

"Artículo sexto. Se reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra de resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Tampoco se causarán dichos recargos tratándose de los casos a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 24, párrafo último del 25 y 28 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para que dar como sigue:

"Artículo 24. Salvo lo que disponen los artículos 19 y 26 de esta ley, solamente en los casos de interposición de juicios o recursos podrán ser garantizados, y por tanto, suspenderse su cobro, los adeudos fiscales provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso únicamente se admitirán las siguientes garantías de acuerdo con su orden:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero en la Nacional Financiera, S.A.;

"III. Fianza de compañía autorizada, y

"IV. Hipoteca.

"No se considerará como garantía el embargo realizado en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley. En consecuencia, dicho procedimiento de ejecución deberá continuarse hasta obtenerse el pago total del adeudo.

"La Tesorería del Distrito Federal fijará el monto del adeudo que deba ser garantizado y calificará las garantías que se otorguen conforme a este artículo, las que deberán cubrir el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución, y, en su caso, los vencimientos futuros causados en un año. Cuando una garantía ya no baste a cubrir el adeudo insoluto, deberá ampliarse a satisfacción de la misma Tesorería.

"Artículo 25.................................................................. ...............................................................................

"El ejercicio de las acciones procesales y la defensa de los derechos de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, corresponderán, conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Procurador Fiscal del Distrito Federal, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que se requieran.

"Si en los juicios de amparo los quejosos señalan como autoridad responsable a la Tesorería del Distrito Federal, pero sin precisar la dependencia a quien de acuerdo con su competencia legal deban atribuirse los actos reclamados, el Procurador Fiscal del Distrito Federal rendirá los informes que exige la Ley de amparo.

"Artículo 28. Las notificaciones que deban hacerse en los términos de ésta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas:

"I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones que por primera vez fijen un crédito fiscal, o confirmen, modifiquen, revoquen o

nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse, indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;

"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto en este mismo Título, y

"III. En los demás casos, por medio de telegrama o correo ordinario.

"Las notificaciones deberán dirigirse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieren señalado a la Tesorería del Distrito Federal, pero si hubiese sido omitido, se enviarán por correo ordinario o telegrama al predio o establecimiento comercial o industrial de que se trate; a falta de uno y otro, dichas notificaciones se publicarán por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.

"Artículo octavo. Se reforman la fracción III del artículo 325 y el último párrafo del artículo 334 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 325................................................................. ...............................................................................

"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses.

"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a percibir regalías o rentas de las gravadas por este impuesto, la manifestación deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al balance respectivo, tanto por quien perciba las regalías o rentas, como por el que las pague. Si quienes perciban o paguen las regalías o rentas no están obligados a llevar libros de contabilidad y, por tanto, a hacer balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros meses de cada año.

............................................................................... ............................................................................... "Artículo 334................................................................. ...............................................................................

"En los casos de contratos de cuenta corriente, regalías o cualesquiera otros en que no sea posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirvan de base para la determinación del impuesto, ni quién sea el causante de éste, el pago se hará dentro de los quince días siguientes al corte de la cuenta o la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y cual el importe de los ingresos.

"Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un anticipo del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que la Tesorería señale, previa la investigación que haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual, el causante deba enterar lo que hubiera pagado de menos o la Tesorería le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente y así, sucesivamente.

"Artículo noveno. Se reforman y adicionan las fracciones II y IV del artículo 345 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 345. El impuesto que establece este título se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"II. Aparatos que funcionan a base de moneda:

"a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonolas rockolas, etc., $ 300.00 anuales cada uno.

"b) Aparatos receptores que reciban el sonido de estaciones transmisoras, ya sea por radiodifusión, o por líneas telefónicas, $ 4.20 anuales cada uno.

"c) Aparatos electromecánicos (que no sean de música), $ 72.00 anuales cada uno.

"d) Aparatos para marcar el peso, $ 20.00 anuales cada uno.

"e) Aparatos de los que obtengan bebidas, dulces, comestibles, perfumes, etc., $ 20.00 anuales cada uno.

"f) Otros aparatos similares, no especificados anteriormente, de $ 5.00 a $ 500.00 anuales cada uno.

"Si los mencionados aparatos se explotan por un período menor del año por el que se haya pagado la cuota correspondiente, el impuesto se causará hasta el mes en que el causante avise por escrito a la Tesorería que ha dejado de explotarlo. En este caso, el impuesto causado se determinará dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda, entre los doce meses del año, multiplicándose el cociente por el número de meses o fracción de mes en que el aparato estuvo en explotación. La cantidad que resulte en favor del causante, le será devuelta o bonificada a la cuenta de otro aparato de su propiedad.

............................................................................... ...............................................................................

"IV. Carpas:

"a) De representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos y animales, de $1.00 a $10.00 por cada día de explotación.

"b) Cuando la exhibición sea de fenómenos o animales y se lleve a cabo en un lugar de construcción permanente, de $ 2.00 a $ 50.00 por cada día de explotación.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo décimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 356 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 356.................................................................

...............................................................................

"Cuando el impuesto que establece este título no sea pagado, la Tesorería del Distrito Federal podrá suspender el espectáculo o diversión de que se trate, para lo cual deberá ser auxiliada por las policías preventiva y fiscal del Distrito Federal.

Solamente se autorizará la reanudación del espectáculo o diversión, cuando el impuesto sea pagado totalmente.

"Artículo decimoprimero. Se adiciona el artículo 368 de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los siguientes párrafos:

"Articulo 368..................................................................

"Son igualmente causantes de este impuesto, las personas, físicas o jurídicas, que en el Territorio del Distrito Federal sacrifiquen caballos, mulas o asnos, que se destinen para alimento de anímales carnívoros; por lo tanto, dichas personas están obligadas a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas, fijará los lugares para el sacrificio exclusivo de dichos animales y autorizará el expendio de la carne de los mismos en establecimientos que, en forma también exclusiva, efectúen ese comercio.

"Las personas que se dediquen al sacrificio de dichos animales o a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que les señala este artículo, tendrán las siguientes:

"I. Sacrificar en lugares señalados por la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, mulas o asnos;

"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto;

"III. Expender en forma exclusiva en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y

"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, un aviso en el que conste que en el establecimiento se vende exclusivamente carne de caballo, mula o asno. "Los vehículos dedicados al transporte de carne o ganado en pie, deberán ser empadronados en el Departamento del Impuesto sobre Matanza de Ganado de la Tesorería del Distrito Federal.

"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. El Departamento del impuesto sobre matanza de ganado expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa al empadronamiento y las razones en que se funde. En lugar visible de los vehículos deberán anotarse tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronado. El empadronamiento de los vehículos sólo tendrá efectos de carácter fiscal; en consecuencia, en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades del Distrito Federal.

"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo, será prestado en forma gratuita.

"Artículo decimosegundo. Se adiciona con la fracción VII la tarifa del artículo 169 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 369.................................................................

...............................................................................

"VII. Caballos, mulas y asnos $ 1.00 ............................................................................... ...............................................................................

"Artículo decimotercero. Se reforma y adiciona el artículo 371 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 371................................................................. ............................................................................... ...............................................................................

"VIII. Tratándose de caballos, mulas o asnos:

"a) Los que sacrifiquen a estos animales en lugares no autorizados por la Tesorería del Distrito Federal.

"b) Los que transporten su carne en vehículos no destinados exclusivamente para tal objeto.

"c) Los que vendan en sus expendios carne distinta a la de caballo, mula o asno.

"d) Los que dejen de poner en sus establecimientos el aviso en que no haga constar que en los mismos se expende exclusivamente carne de caballo, mula o asno.

"e) Los que teniendo autorización para expender carne de ganado bovino, cuino y ovicaprino, expendan también en los mismos establecimientos carne de caballo, mula o asno.

"IX. Los que no empadronen en el Departamento del Impuesto sobre Matanza de Ganado, los vehículos en que transporten carne o ganado en pie.

"X. Los que, en cualquiera otra forma, falten al cumplimiento de las disposiciones de este Título.

"Artículo decimocuarto. Se reforma el artículo 372 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 372. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se sancionarán en la forma siguiente:

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a diez mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones, la multa se impondrá por el doble del importe de la multa impuesta por la infracción inmediata anterior, pero sin que exceda de veinte mil pesos.

"Para los efectos de este Título, se considera que hay reincidencia cuando en un plazo de treinta días, la misma persona cometa dos o más veces la misma infracción;

"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III , IV, V, VII, y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes que se aprehendan. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, cuino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleados de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad, entregándose

a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sea vendida a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública Local, distribuyéndose en la forma en que disponga el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración.

"Tratándose de carnes de caballo, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec, para que se utilicen como alimento de los animales en exhibición.

"III. Con las carnes que no sean retiradas de los Rastros dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes al sacrificio del ganado, se procederá en los mismos términos de la fracción anterior;

"IV. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII inciso b) y X, del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se cubran totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden, incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a partir de la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el título XXVII de esta ley;

"V. La falta del libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exigen los artículos 368 y 370 fracción III, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV del artículo 368, se sancionará con multa de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento que se determinará por el monto de sus ventas diarias, y

"VI. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurará definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúa de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en el inciso c) de la fracción VIII del artículo 371, pues en estos casos bastará la primera infracción para que clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiera cometido y además se aplicará una multa de $ 10,000.00. "Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece este título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

"Artículo decimoquinto. Se reforman la fracción III del artículo 420 y el artículo 423 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 420................................................................. ...............................................................................

"III. Banquetas:

"Se multiplicará la cuota unitaria de $ 10.00 por cada metro o fracción de metro lineal que tenga el ancho el andador de la banqueta, incluyéndose la guarnición, y el producto que se obtenga se multiplicará a su vez por el número de metros lineales que tenga el frente del predio de que se trate.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 420, se observarán las siguientes reglas:

"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa, se pagará el doble de las cuotas señaladas, cuando en la misma calle se instalen dos o más atarjeas o tuberías de distribución de agua, y

"II. En los casos de las fracciones III y IV, si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

"En el caso de obras de alumbrado, cuando los focos se instalen únicamente a lo largo del centro del arroyo, las cuotas que señala la fracción IV se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo se instalan otros en las aceras de la calle, únicamente se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.

"Artículo decimosexto. Se adiciona con la fracción VII el artículo 448 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 448................................................................. ...............................................................................

"VII. El valor total que señale el avalúo que practique un banco hipotecario a petición de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos en que, a juicio de ésta, las cantidades que declaren los interesados como costo de las obras en los términos de las fracciones III, IV y V de este artículo, sean notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo decimoséptimo. Se reforma el último párrafo del artículo 450 de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 450.................................................................

"A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección de rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto del impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción del establecimiento de vehículos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por la construcción de bardas o multas. Si en dicha constancia apareciera adeudo alguno de esos conceptos, y en la escritura pública en que se

consigne el traslado de dominio se estipule que el adquiriente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos, el Tesorero, mediante acuerdo por escrito, podrá facultar la autorización de la escritura sin necesidad de que previamente se paguen los adeudos.

"Artículo decimoctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 451 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 451................................................................. ...............................................................................

"Recibidas las declaraciones, el mencionado Departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que las hubiera recibido, si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si dichas declaraciones no son correctas el mismo Departamento notificará esto al interesado, a efecto de que esa notificación, haga las correcciones debidas y pague el impuesto causado. Si dentro del mencionado plazo no se hacen las correcciones requeridas, se tendrá por no presentada la declaración y, en su caso, se aplicará al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo decimonoveno. Se adiciona con un párrafo final el artículo 454 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 454................................................................. ...............................................................................

"En los casos a que se refiere este artículo, las declaraciones para la liquidación del impuesto, deberán ser representadas en la Oficina Administradora del mismo impuesto, dentro del plazo de setenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de autorización definitiva de la escritura pública, a la fecha del documento privado, o bien a la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución judicial. Recibida la declaración, se procederá en los términos que establece el artículo 451.

"Artículo vigésimo. Se adiciona con la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 455 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 455................................................................. ...............................................................................

"III. Por ordenarse la práctica del avalúo bancario a que se refiere la fracción VII del artículo 448.

"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución o el avalúo, en sus respectivos casos. "Artículo vigesimoprimero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 457 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 457................................................................. ...............................................................................

"Será aplicable a los causantes de este impuesto, así como a los notarios, jueces en funciones de notarios, Registro Público de la Propiedad y Comercio, y demás funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública, lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

"Artículo vigesimosegundo. Se reforman las fracciones II y III del artículo 461 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 461................................................................. ...............................................................................

II. En los casos de las fracciones I, inciso a), II, incisos a), c), d) y f),

III y IV del artículo 460, con multa de cinco a cinco mil pesos, según la gravedad de la infracción.

"III. En los casos de las fracciones I, inciso c), y II incisos c) y g), del artículo 460, con tres tantos del impuesto omitido, sin perjuicio del pago de éste.

"Artículo vigesimotercero. Se reforma el título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 462. Para los efectos de esta ley, se considerarán:

"I. Comerciantes permanentes, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente:

"II. comerciantes temporales, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado.

"También se consideran comerciantes temporales, los que exploten carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos, que funcionen en la vía pública o en predios propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"III. Comerciantes ambulantes A, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer por cuenta propia el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los consumidores.

"También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que obren por cuenta propia y que por sistema utilicen vehículos;

"IV. Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan el comercio en lugar indeterminado y que no se encuentren dentro de las prevenciones de la fracción anterior;

"V. Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio.

"También se considerarán puestos permanentes o fijos las accesorias que pertenezcan a los edificios de los mercados públicos, y

"VI. Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio.

"Artículo 463. Están obligados al pago de impuestos y productos de mercados, los comerciantes a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 464. Los impuestos y productos de mercados se fijarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por semana Mínimo Máximo "a) Puestos permanentes y puestos temporales, por cada metro lineal $ 0.70 $ 14.00 "b) Puestos temporales en ferias, por cada metro lineal 1.40 35.00 "c) Carpas y circos, por ca da unidad en explotación 2.50 35.00 "d) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación 3.50 140.00 "e) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 35.00 700.00 Por mes Mínimo Máximo "f) Comerciantes ambulan tes A 5.60 $ 300.00 Por día Mínimo Máximo "g) Puestos temporales en días de plaza, por cada me tro lineal $ 0.10 $ 2.00

"Artículo 465. La Tesorería del Distrito Federal fijará las cuotas que establece la tarifa del artículo anterior, conforme a las reglas siguientes:

"I. Se trata de los incisos a), b), f) y g), se atenderá a la categoría del mercado, a la importancia del lugar en que se realicen las actividades comerciales, al giro predominante, al capital, a la clase y dimensiones de los vehículos, en su caso y, en general, a los signos externos del negocio;

"II. Si se trata del inciso c), se tendrá en cuenta la superficie que ocupan las carpas o circos y su importancia general;

"III. Tratándose de los incisos d) y e), se atenderá a los ingresos semanales que produzcan la explotación de los aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos, y

"IV. Para aplicar los incisos de la tarifa que señalan cuotas en relación con metros lineales, éstos se medirán por el frente de los puestos.

"Artículo 466. Están exentos del pago de impuestos de mercados los comerciantes ambulantes B, a que se refiere la fracción IV del artículo 462.

"Artículo 467. El pago de impuestos y productos de mercados se hará por semanas adelantadas, con excepción de los casos comprendidos en los incisos f) y g) de la tarifa que establece el artículo 464.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar el pago anticipado de las cuotas correspondientes al importe de un semestre con un descuento del cinco por ciento; y al de un año, con un descuento del diez por ciento.

"Artículo 468. Los comerciantes permanentes establecidos en las accesorias exteriores de los edificios de los mercados públicos, harán el pago de acuerdo con lo que estipula en los contratos concesión respectivos.

"Artículo 469. Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo sujetarse para este efecto a las disposiciones del Reglamento de Mercados.

"La expedición inicial de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, causará un derecho de diez pesos.

"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas de impuestos y productos de mercados dará lugar, después de tres días de vencido el plazo para hacer el pago, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total. Cuando en el término de sesenta días se hubiere clausurado provisionalmente un puesto, por más de tres veces, se procederá a su clausura definitiva. Si dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, procederá de acuerdo con lo que al respecto establece el Reglamento de Mercados.

"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.

"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiere motivado dicha clausura o cancelación.

"Artículo vigesimocuarto. Se reforma el primer párrafo y la tarifa del artículo 682 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 682. Los derechos de expedición de licencias, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo vigesimoquinto. Se reforma la cuota que establece la fracción VII de la tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941,

"Artículo 692..........

TARIFA

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"Artículo vigesimosexto. Se adiciona el artículo 708 bis, que formará el Capítulo IV del Título XXIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Capítulo IV.

"Almacenaje.

"Artículo 708 bis. Por almacenamiento de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal, se pagará la cantidad de un peso diario por cada lote de bienes que ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta por tres metros de altura. Esta cuota se aumentará en veinte centavos diarios por cada metro o fracción de metro que exceda de la superficie o de la altura mencionada.

"Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior se cobrarán a partir de los quince días siguientes a la fecha de ingreso de los bienes que habiendo sido embargados y almacenados en las bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal, hubiese sido rematados por una autoridad administrativa o judicial, la cuota se cobrará a partir de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate.

"No se cobrarán las citadas cuotas tratándose de los bienes siguientes:

"I. Cuando su ingreso a las bodegas o locales se origine del cumplimiento de un contrato en el que sea parte el Departamento del Distrito Federal, salvo que en ese contrato se estipule la obligación de pagar dichas cuotas, y

"II. Cuando pertenezca a la Federación o al Departamento del Distrito Federal.

"Las cuotas de almacenaje que establece este artículo, deberán pagarse por período de diez días vencidos, pero si transcurridos cinco días después del vencimiento no se hubieran liquidado totalmente, la Tesorería del Distrito Federal procederá a hacer efectivo el adeudo mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.

"Artículo vigesimoséptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 743 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 743.................................

"Se exceptúan de esta disposición, las acciones relativas a la pensión alimenticia que serán preferentes a las fiscales del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo vigesimooctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 744 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 744...................................

"Los actuarios fiscales deberán tener conocimientos generales de Derecho. Cuando sea necesario, serán auxiliados en sus funciones por el Ministerio Público y las policías fiscales, preventiva y judicial del Distrito Federal.

"Artículo vigesimonoveno. Se reforma el último párrafo del artículo 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 748..................................

"Los porcentajes que señalen los incisos a), b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán como honorarios en favor de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones. Estos porcentajes se aplicarán sobre las cantidades que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo trigésimo. Se reforma el último párrafo y se adiciona con un párrafo el artículo 757 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 757.................................

"Para oponerse a la ejecución, el deudor deberá presentar un escrito a la Dirección de Rezagos y Ejecución, en el que expresará las causas en que funda su oposición. A este escrito deberán ofrecerse o anexarse las pruebas en que se base la oposición.

"La Dirección de Rezagos y Ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando quien se ostente como representante del opositor no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se hubiesen presentado el escrito de oposición. Esta resolución se dictará sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie y deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien para este objeto será asesorado por el Jefe del Departamento Legal, mediante dictamen que formule con vistas al expediente instaurado en la Dirección de Rezagos y Ejecución y al

escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada al interesado en forma personal o por correo con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificase, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se notificará al opositor en la forma anteriormente señalada.

"Artículo trigesimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 761, se adiciona con un párrafo del artículo 764; se reforma la fracción I del artículo 773; se adicionan con un párrafo final los artículos 775 y 781; se reforman los artículos 795, 797 y 800, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 761.................................

"Cuando el pago de las prestaciones que se causen por una sola vez no se fraccione en plazos, el procedimiento de ejecución fiscal se iniciará luego que sean exigibles dichas prestaciones.

"Artículo 764.................................

"El requerimiento de pago se hará a quien aparezca como propietario del inmueble de acuerdo con la última manifestación de traslado de dominio hecha a la Tesorería del Distrito Federal, en los términos del Título XI de esta ley.

"Artículo 773.................................

"I. Nombre y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble, de acuerdo en la última manifestación de traslado de dominio, hecha a la Tesorería del Distrito Federal en los términos del Título XI de esta ley.

"Artículo 775.................................

"Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores de la Tesorería del Distrito Federal, podrán ser clausurados en cualesquiera de las veinticuatro horas del día.

"Artículo 781.................................

"Se exceptúan de lo anterior los créditos derivados de pensiones alimenticias, en cuyo caso el tercerista lo probará con copia certificada de la resolución judicial que le hubiese otorgado el derecho a la pensión alimenticia.

"Artículo 795. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de presente a las personas que hubieran presentado posturas hará saber cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál la mejor. Transcurrido un minuto sin que esta última postura hubiese sido mejorada, el jefe de la oficina ejecutora declara fincado el remate al mejor postor. Si dentro de ese límite se mejora la postura, se concederá otro minuto más para que sea mejorada, y así, sucesivamente, hasta que se considere que en definitiva se ha formulado la mejor postura.

"Si en dos o más posturas se ofrecen iguales sumas de contado, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente: "Artículo 797. Cuando en cualquiera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los Trabajadores al servicio del Estado, en los términos del artículo anterior y no hubiese otros postores o habiéndolos no hubieran hecho la postura legal, se citará a sucesivas almonedas, publicándose en cada ocasión, por una sola vez las convocatorias a que se refiere el artículo 788, haciéndose la deducción de un diez por ciento del precio que hubiera servido de base en la convocatoria inmediata anterior.

"Artículo 800. Los bienes muebles rematados pasarán a ser propiedad del adjudicatario desde la fecha en que el remate se declare fincado a su favor.

"Tratándose de remates de bienes inmuebles, la propiedad pasará al adjudicatario desde la fecha en que el Tesorero del Distrito Federal apruebe el remate en los términos del artículo anterior. En consecuencia, a partir de esa fecha el adjudicatario será el causante de los impuestos o derechos relacionados con el predio adquirido, sin que obste la circunstancia de que no se le hubiese expedido aún la escritura pública correspondiente o de que no se le hubiera dado posesión material del inmueble.

"El Jefe de la oficina ejecutora deberá comunicar al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio la adjudicación para que cancele los gravámenes existentes sobre el inmueble rematado y para que inscriba la transmisión de dominio a partir de la fecha de aprobación del remate, en virtud de que el inmueble pasará al adjudicatario libre de todo gravamen hasta esa misma fecha.

"Si dentro de los plazos a que se refieren los artículos 798 y 799, los adjudicatarios no enteran de contado a la Tesorería del Distrito Federal la cantidad total ofrecida en su postura final o no constituyen las garantías a que los mismos artículos se refieren, el Tesorero podrá revocar el remate, salvo que resuelva prorrogar los plazos.

"Artículo trigesimosegundo. Se reforma la fracción X del artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 935.................................

"X. Los derechos que establece el título XXII de esta ley.

"Artículo trigesimotercero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 969 y se reforma la fracción VI del artículo 981 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 969.................................

"Las diligencias practicadas por la Policía Fiscal y las actas que ésta levante en cumplimiento de sus funciones, tendrán valor probatorio pleno igual al que confiere al Ministro Público y a la Policía judicial, el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 981................................

"VI. A las personas que habitual o accidentalmente vendan dentro del territorio del Distrito Federal, carne de ganado bovino, cuino, ovicaprino, así como de caballo, mula o asno, cuando dicha carne no ostente los sellos oficiales de la Tesorería del Distrito Federal o cuando no se demuestre que han sido selladas conforme a lo dispuesto en el título VIII de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a las de la presente ley y, en especial, el decreto de 14 de mayo de 1937 que estableció los derechos de almacenaje de bienes en bodegas pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. Toda atribución o referencia que en las leyes, reglamentos circulares, Presupuesto de Egresos, etc., se fijen o hagan al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal o a su jefe, se entenderá que corresponden a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, respectivamente.,

"Artículo tercero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 21 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía a esta H. Cámara una iniciativa tendiente a reformar el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Estas reformas vendrán a corregir todas aquellas imprevisiones muy naturales en todo sistema impositivo de reciente creación, sobre todo en el Distrito Federal, y harán que se tenga un mejor control en el pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Simplificarán el sistema fiscal y se obtendrá una mayor comodidad para los obligados y una mejor administración por parte del Estado.

"Además, estas modificaciones no cambiarán de ninguna manera las cuotas de los impuestos sobre venta de alcoholes de primera mano y sobre expendios de bebidas alcohólicas, ni los derechos de revisión, inspección y verificación y de empadronamiento que establece el mencionado título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Por todas estas razones, los suscritos se permiten el honor de someter a vuestra consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de ley que reforma el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo 241.................................

"El adquiriente, por cualquier título, tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este Capítulo.

"Artículo segundo. Se reforma los artículo 244, 246 y 254 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol se causará a razón de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.

"Los sujetos del impuesto, los distribuidores y expendedores de alcohol están obligados a empadronarse o registrarse en la Tesorería del Distrito Federal y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $600.00 anuales por concepto del empadronamiento inicial y por su refrendo anual, siendo aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículo 266 a 283 de esta ley.

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., o de acuerdo con los convenios que lo reformen y substituyan.

"Si los socios de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol realizan ventas fuera del control de ésta, deberán consignarle a la misma el producto para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia Sociedad.

"Los vendedores de alcohol que no sean miembros de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol pagarán directamente el impuesto a la Tesorería del Distrito Federal, a razón de $ .30 por cada litro o fracción de litro vendido, debiendo empadronarse o registrarse en la misma Tesorería y cumplir con los requisitos que ésta les exija.

"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que residan fuera del Distrito Federal, deberán presentar la solicitud de compra de marbetes o precintos dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adherirlos sobre los tapones o cierres de los envases dentro de

los tres días siguientes a al fecha en que se autorice la adquisición de dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte de empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las reciben a granel, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 298.

"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto por este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que éste ocupe, podrán diferir el pago del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, depositando las bebidas alcohólicas en los almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Estas Instituciones no permitirán la salida de las bebidas alcohólicas, sin que previamente se adhieran en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe plenamente que dichas bebidas se remiten fuera del Distrito Federal.

"Artículo tercero. Se adicionan, con un párrafo final el artículo 255, con la fracción VIII del artículo 257 y con dos párrafos finales el artículo 258 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:

"Artículo 255...................................

"Los retenedores del impuesto o de los derechos de inspección o verificación no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por el artículo 287 de esta ley.

"Artículo 257. Para los efectos de este Título, se consideran:

"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen sin haber sido empadronados en la Tesorería del Distrito Federal, o los que, encontrándose empadronados, funcionen en forma diversa a la declarada en la solicitud de empadronamiento.

"Artículo 258....................................

"Los retenedores del impuesto a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa que establece este artículo, están obligados a solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria para marbetear las botellas o envases en que se contengan las bebidas alcohólicas a que se refieren las citadas fracciones.

"La Tesorería del Distrito Federal, podrá, en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de este Capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados, cuyas fábricas u oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del Distrito Federal vigile e inspeccione tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 259, 260, 261, 264, 266, 276, 284, 285, 286 y 287 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:

"Artículo 259. Se exime de la obligación de retener o enterar el impuesto tratándose de:

"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que ésta sea, que estén reconocidos como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. Las bebidas alcohólicas que se vendan a fábricas de bebidas alcohólicas laboratorios y, en general a todas las personas consideradas como retenedores y no como expendedores. No obstante lo anterior, si se tendrá obligación de retener o de enterar el impuesto, cuando las bebidas alcohólicas vendidas o entregadas a las empresas, instituciones y personas a que se ha hecho referencia, se destinen para el consumo directo de los empleados o personas ajenas a las mismas, o para los fines que no sean propios de su objeto;

"III. La cerveza;

"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación;

"V. Los vinos de mesa y espumosos o procedentes de la fermentación natural del zumo da la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron, y

"VI. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de esta artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación, a razón de $ .03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase.

Los retenedores de este derecho son los mismos a que se refiere el artículo 250, estando, por lo tanto, obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este Capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetear en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo, deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la autorización necesaria debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de esta Capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados cuyas fábricas u oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del propio Distrito, vigile o inspeccione tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.,

"Artículo 260. Los retenedores a que se refiere este Capítulo están obligados a adquirir marbetes o precintos directamente en la Tesorería del Distrito Federal. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos deberán presentarse haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

"Tratándose de los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, y del derecho que fija la fracción V del artículo 259, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por

la dependencia citada, anotando en ella, invariablemente, el número del acuerdo expedido por el Tesorero del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto conforme a las mencionadas disposiciones.

"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto o el derecho de inspección y verificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250, 258 y 259 de esta ley, los retenedores que entreguen directamente las bebidas alcohólicas a los expendedores deberán adherir marbetes o precintos por el valor que corresponda al impuesto y a los derechos de inspección y verificación, retenidos, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que estas salgan del almacén o bodega para ponerlas a disposición de los expendedores de dichas bebidas.

Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas que no entreguen directamente dichas bebidas a los expendedores, podrán adquirir los marbetes o precintos y fijarlos en los envases, quedando autorizados para repercutir tanto el impuesto como los derechos de inspección y verificación, precisamente por el valor o monto de dichos gravámenes.

"Artículo 262. Deberá adherirse solamente un marbete o precinto sobre los tapones o cierres de las botellas o envases, de manera que aparezca visible, pudiendo adherirse también sobre ellos una "banda de garantía" que los sujete, siempre que los dos extremos del marbete en que aparece marcado su precio, así como la parte central donde figuran las iniciales del Distrito Federal, queden enteramente visibles.

"Al destaparse las botellas o envases deberá destruirse solamente la parte central del marbete o precinto en que aparecen las iniciales del Distrito Federal.

"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos.

"Artículo 264. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto o del derecho de inspección y verificación, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido o carezca de uno de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos.

"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal las personas siguientes:

"I. Los retenedores del impuesto y del derecho a que se refieren los artículos 250 y 259;

"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas, excepto las señaladas en las fracciones VI y VIII del artículo 256;

"III. Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores y distribuidores de pulque;

"IV. Las sociedades mercantiles constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas de las gravadas por esta ley, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto o del derecho de inspección y verificación. El empadronamiento deberá solicitarse por separado por cada vehículo, y

"VI. Los retenedores que fabriquen o produzcan bebidas alcohólicas fuera del Distrito Federal y que las introduzcan al mismo Distrito para entregarlas directamente a los expendedores, sin tener un establecimiento de distribución dentro del mismo Distrito Federal.

"No quedaron comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, los almacenes generales de depósito y las organizaciones de retenedores o expendedores que no constituyan empresas que conforme a esta ley deban retener o causar el impuesto y los derechos de inspección y verificación.

"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial o por su refrendo anual a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho también anual de $ 400.00.

"Se exceptúan de lo anterior los siguientes casos, en que los derechos anuales serán:

"L. $600.00, tratándose de expendios de pulques;

"II. $ 2, 000.00, si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, y

"III. $ 2, 000.00, si dentro del local de un hotel funciona un cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los demás expendios de bebidas alcohólicas sean explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto los derechos que corresponden al cabaret, como los derechos que corresponden a los expendios de bebidas alcohólicas.

"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece esta Título.

"Artículo 284. En el Distrito Federal se prohibe la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que dichas bebidas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.

"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo, las ventas a fábricas de bebidas alcohólicas, hospitales, laboratorios y en general, a todas las personas consideradas como retenedores en los términos de esta ley, tanto del impuesto como de los derechos de inspección y verificación y que no vendan o entreguen bebidas alcohólicas a expendios ubicados en el Distrito Federal.

"Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas, la compra, posesión o venta, en sus expendios, de alcohol o de cualquier otro líquido con graduación alcohólica que no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Exclusivamente para los efectos del cobro del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos de inspección y verificación se concede un margen de tolerancia de siete por ciento en cuanto a la capacidad de los envases y la magnitud de su contenido en la siguiente forma;

Capacidad de Cuantía del margen los envases de tolerancia en centímetros cúbicos 5 litros 350 4 " 280 3 " 210 2 " 140 1 " 70 3/4 " 52.5 1/2 " 35 1/4 " 17.5

"Artículo 286. Para los efectos de este capítulo, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases, abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros.

"Artículo 287. Unicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen, quedando prohibida, en consecuencia, la práctica de llenar o rellenar botellas o envases, con bebidas alcohólicas provenientes de otras botellas o envases.

"Los dos extremos de los marbetes o precintos deberán conservarse adheridos a las botellas o envases, de manera que sea bien visible la cifra del valor del marbete.

"La violación a lo dispuesto en este artículo, hará presumir, sin que se admita prueba en contrario, que las botellas o envases no fueron marbeteados en los términos de este capítulo.

"Artículo quinto. Se adiciona el artículo 289 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio, de acuerdo con el artículo 313.

"Los locales de los expendios de bebidas alcohólicas no podrán ser utilizados para fines distintos a dicho expendio. En consecuencia, se prohibe que esos locales sean utilizados como habitación o que constituyan la única entrada para la habitación.

"Artículo sexto. Se reforman los artículos 290, 293, 295, 297 y 298 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas gravadas por esta ley, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados en la Tesorería del Distrito Federal. Se exceptúa de lo anterior el transporte de bebidas alcohólicas cuando en un solo vehículo se transporten hasta dieciocho litros.

"Tratándose de bebidas alcohólicas se observarán las siguientes reglas:

"I. En los envíos de bebidas alcohólicas que haga un retenedor a un expendedor, será necesario que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos;

"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas o instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259 no se requerirá a que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos, pero al envío deberá acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente que deberán estar fechadas en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal. En todo caso deberá hacerse constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor o de un retenedor a las mencionadas personas, empresas o instituciones.

"Queda prohibido descargar de los vehículos las bebidas alcohólicas a que se refiere el párrafo anterior, en lugar distinto al mencionado en la factura o nota de remisión correspondiente. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de las bebidas alcohólicas transportadas han sido descargadas en lugar distinto al debido, aun cuando los inspectores, agentes de la policía fiscal, o auditores, únicamente descubran que una parte de dichas bebidas ha sido descargada;

"III. Se prohibe que en un mismo vehículo se remitan bebidas alcohólicas a un retenedor y a un expendedor, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas se destinan al expendedor;

"IV. Se prohibe que en un mismo vehículo, se hagan envíos de bebidas alcohólicas a expendedores del Distrito Federal y a expendedores de fuera del Distrito Federal, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas alcohólicas se destinan a los expendedores del Distrito Federal.

"V. Cuando un retenedor remita bebidas alcohólicas para fuera del Distrito Federal en el recorrido que hagan los vehículos desde las bodegas o lugares del remitente hasta la estación del ferrocarril, o de cualquier otra empresa de transportes, el envío se amparará con la factura o nota de remisión respectiva a que se refiere la fracción II de esta artículo;

"VI. Las bebidas alcohólicas que procedan de fuera del Distrito Federal, deberán venir amparadas con la documentación que expidan los remitentes o los porteadores, de manera que se pruebe plenamente que dichos bebidas proceden del exterior del Distrito Federal.

"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar o autorizar el resello de marbetes o precintos para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.

"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de retenedores y causantes del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones relativas a dicho impuesto y derechos.

"La designación de inspectores que hagan dichos organismos, requerirá la autorización expresa del Tesorero del Distrito Federal, quien expedirá las credenciales respectivas y fijará por escrito las atribuciones y obligaciones a los inspectores, los cuales deberán quedar sujetos a un estricto control, tanto por parte de las organizaciones como de la Tesorería.

"Artículo 297. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y los derechos de inspección y verificación, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este capítulo. En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto o de los derechos, ni podrán celebrarse convenios o concordatos en relación con estos mismos gravámenes.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como de los derechos que establece la fracción V del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país o de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetear las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de aguardientes o ron por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope.

"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores a retener el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258, y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho que establece la fracción V del artículo 259.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de esta artículo, procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto, derecho omitido y de la multa correspondiente.

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o posean bebidas alcohólicas procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país y de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, deberán estar separados física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen cualesquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en el artículo 258 de esta ley, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independientes.

"Cuando una misma empresa fabrique o posea las bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 258 y las bebidas alcohólicas mencionadas en la fracción V del artículo 259, deberá separar la contabilidad de esas producciones de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas, se distingan claramente.

"Artículo séptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 299 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1951, para quedar como sigue:

"Artículo 299...............................

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que, en casos justificados, reduzca las multas que establece este título.

"Artículo octavo. Se reforma y adiciona con la fracción IV del artículo 301 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionadas con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas.

"Además de las sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un período de quince días.

"Artículo noveno. Se reforma y adiciona con las fracciones IV y V el artículo 302 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a formulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este

Capítulo.

"III. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas.

"IV. $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"V. De $ 50.00 por cada envase abierto cuyo marbete no hubiera sido destruido en la forma establecida en el artículo 262.

"Además de la sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un período de quince días.

"Artículo décimo. Se reforman los artículos 305, 307, fracción III del 309, 312 y 313 de la Ley de Hacienda y Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 305. Se sancionará con multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 y además con clausura provisional por quince días del establecimiento, al propietario o poseedor de cualesquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas ennumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente.

"El inspector, o agente de la policía fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, o que funcione en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentren en dicho establecimiento y procederá a su clausura. Este procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción ordene la clausura definitiva del negocio.

"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal el funcionamiento de su negocio y presenten la solicitud de empadronamiento que exige este Capítulo, o rectifiquen la ya presentada, para ajustarla al real funcionamiento de negocio, serán sancionadas únicamente con multa de $ 100.00 a $ 500.00,

En este caso, no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público para la imposición de las penas que establece el artículo 981 de esta ley.

"Los envases que sean secuestrados en los términos de esta Capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieren sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá a destruir dichos envases, para cuyo efecto levantara acta circunstanciada, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna.

"Artículo 307. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten al por mayor, alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Cuando los inspectores, o agentes de la policía fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, levantarán acta circunstanciada para consignar el hecho y, procederán, en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o de las bebidas alcohólicas que contenga dicho vehículo, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 309.....................................

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259.

Se exceptúa de lo dispuesto en esta disposición, el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.

"Artículo 312. Se sancionará con multa de . . . $ 100.00 a $ 10,000.00 y además con clausura provisional del establecimiento, por quince días a los propietarios o poseedores de cervecerías, tiendas de abarrotes, misceláneas y demás establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas al copeo sin estar autorizados por la licencia de funcionamiento.

"La reincidencia en esta infracción se sancionará con multa de $ 2,000.00 a $ 10,000.00 y además con la clausura definitiva del negocio. En su caso, se pedirá al Departamento del Distrito Federal la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

"Artículo 313. Se impondrá una multa de . . .

$ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de

importación. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.

"Transitorios.

"Artículo primero. La Tesorería del Distrito Federal concederá un plazo de noventa días a las personas que habiten los locales de los expendios de bebidas alcohólicas cualesquiera que éstos sean, para que los desocupen y si transcurrido dicho término no se hace la desocupación se procederá a desalojarlas y a clausurar el expendio hasta en tanto no se cumpla con la disposición que establece el artículo 289 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

- Primera Lectura.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión se ha servido enviar a esta H. Cámara, en uso de la facultad constitucional relativa, un proyecto de Ley de Hacienda para regir en el Territorio Sur de Baja California.

"Ese proyecto fue turnado para estudio y dictamen a la Comisión que suscribe, y es obvio que, tratándose de compilar en un solo cuerpo de leyes todas las disposiciones legales hacendarías correspondientes a aquel Territorio, la nueva ley que se propone y estudia resulte altamente benéfica tanto para las autoridades fiscales como para el público causante de los impuestos, toda vez que se evita con ello la disparidad de disposiciones contenidas en leyes y disposiciones dispersas, que, en ocasiones, resultan contradictorias.

"Es por otra parte, evidente la necesidad de que las entidades de derecho público, cuenten con ingresos que les permitan prestar en forma eficiente los servicios debidos a la colectividad, y es también evidente que tanto las autoridades como los particulares deben conocer con certeza y en el momento mismo en que sea necesario, las facultades y obligaciones de unas y otros. "Por lo demás, la Ley de Hacienda que se propone entraña en síntesis la adaptación de los preceptos contenidos en el Código Fiscal de la Federación a las necesidades y circunstancias propias de la entidad federativa en que va a regir el nuevo mandamiento; y se ha tomado en cuenta en el proyecto la enseñanza de la experiencia; por todo lo cual esta Comisión se permite someter a vuestra alta consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de Baja California.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para satisfacer las necesidades económicas que demandan la administración y demás obligaciones del Poder Público de dicha entidad, recibirá en cada ejercicio fiscal las percepciones que estipulen las leyes de ingresos que se promulguen con sujeción a esta ley.

"Artículo 2o. Son normas hacendarias de aplicación en el Territorio:

"I. La presente Ley de Hacienda;

"II. Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos;

"III. Los planes de arbitrios y las leyes sobre régimen de participaciones con el Fisco Federal;

"IV. Las Leyes sobre régimen de los bienes del dominio del Territorio, y

"V. Los acuerdos u ordenamientos administrativos que no contravengan a las anteriores.

"Artículo 3o. En ningún caso será válido exigir prestaciones fiscales que no estén autorizadas por las leyes de ingresos o por disposiciones posteriores de emergencia.

"Artículo 4o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 5o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las leyes se señalen como generadores del crédito fiscal.

"Artículo 6o. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público en pago de servicios de carácter administrativo que este preste.

"Artículo 7o. Son productos los ingresos que percibe el Gobierno por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derechos públicos; o bien, por la explotación de sus bienes patrimoniales.

"Artículo 8o. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios que no puedan ser clasificados como impuestos, derechos o productos; o bien, que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que fueron originados. Quedarán clasificados también como aprovechamientos los ingresos que se perciban por concepto de participaciones de impuestos recaudados por el Gobierno Federal.

"Artículo 9o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos del Territorio, o las de carácter extraordinario que se promulguen, se regularán por las disposiciones fiscales aplicables. Las participaciones aplicables en ingresos federales serán determinadas por los Poderes de la Unión. Los productos se regularán por las disposiciones aludidas en el primer párrafo y por lo que, en su caso, prevenga los contratos o concesiones respectivos.

"Artículo 10. Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente ley, serán aplicables a falta de disposiciones expresa en la misma. "Artículo 11. Los ingresos que perciba el Territorio serán en numerario o en forma de cheques de caja, Instituciones Bancarias, cheques de particulares certificados por Institución Bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquiera otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Gobernador.

"Artículo 12. El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales procederá cuando el

domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora.

La sola expedición del giro será suficiente, para probar esta circunstancia. Los cheques de Caja o los certificados se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.

"Artículo 13. Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes está obligada de una manera directa al pago de una prestación o comprestación determinada al Fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designada con el nombre genérico de "causante".

"Artículo 14. Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria.

Los copropietarios o coposeedores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposesión.

"Artículo 15. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal no revela de su obligación a éste y sí lo obliga solidariamente a aquél.

"Artículo 16. Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos:

"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen;

"II. Las porteadoras que transporten productos del Territorio gravados con algún impuesto especial sobre su elaboración, si no cumplen los requisitos que señala esta ley u otras para el transporte;

"III. El Tesorero General, los recaudadores, los subrecaudadores y demás empleados fiscales, si por actos u omisiones que les fueran imputables dejare de hacerse efectiva cualquier prestación o contraprestación fiscal, y

"IV. Las demás personas que señala este ordenamiento.

"Artículo 17. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos, o por mandamiento judicial.

"Artículo 18. Las leyes, los decretos, los reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Territorio, salvo lo que en cada una de ellas establezca, quince días después de su publicación.

"Artículo 19. Son de aplicación supletoria a la presente ley en cuanto no la contraríen, el derecho común y en su defecto los principios generales de Derecho.

"De las autoridades fiscales y sus auxiliares.

"Artículo 20. A cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará, en los términos de la ley de Secretarías y Departamentos de Estado, la iniciativa y el refrendo de las normas legislativas hacendarias y, en general, la orientación técnica de las finanzas del Territorio Sur de Baja California.

"Con las limitaciones expuestas el Gobernador del Territorio representará a la Hacienda Pública local y será la autoridad competente, para interpretar las leyes hacendarias y sus reglamentos, así como para proveer en la esfera administrativa a su exacta observación.

"Artículo 21. La administración de Hacienda Pública del Territorio, estará a cargo de un Tesorero General que dependerá del Gobernador y recaudará y controlará los ingresos satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del Fisco.

Podrá actuar a través de sus dependencias auxiliado por otras autoridades.

"Artículo 22. El Tesorero General, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

"I. Recaudar los ingresos del Erario conforme a las leyes en vigor y revisar de oficio todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio, en el procedimiento administrativo de ejecución;

"II. Tomar razón de los nombramientos de los empleados del Territorio;

"III. Pagar oportunamente, mediante los requisitos generales establecidos, y sin necesidad de orden especial, los sueldos y además emolumentos que devenguen los servidores del Territorio, así como los gastos de las oficinas conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos;

"IV. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las ampliaciones que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estime que deben solicitarse de la Cámara de Diputados;

"V. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías, aceptar las que llenen las seguridades conducentes, comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;

"VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador;

"VII. Formar el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, y enviar un ejemplar al Gobernador, y otro al Administrador de la Publicación Oficial del Territorio para su inserción;

" VIII. Formular en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja de segunda operación, en los ejemplares necesarios para entregar uno al Gobernador, otro al archivo de la Tesorería y los que se destinaren para la oficina Federal de Hacienda;

"IX. Formar la cuenta general del Tesoro Público, dentro de los dos primeros meses del siguiente año, y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda;

"X. Recabar del Gobernador del Territorio, antes del día 19 de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la Contabilidad relativa al ejercicio fiscal que se avecina, y autorizar oportunamente los libros de la Tesorería General y los de sus dependencias;

"XI. Elaborar el proyecto del reglamento interior de la Tesorería y el de las oficinas de sus dependencias, sin que en ningún caso sean menos de seis al día, las horas de trabajo, y someterlo a la consideración del Gobernador;

"XII. Conceder licencia a los empleados del Ramo, y suspenderlos como castigo, hasta por tres días, e imponerles multa de un día de sueldo, y

"XIII. Las demás que le encomienden las disposiciones de las leyes y reglamentos.

"Artículo 23. Son obligaciones de los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas;

"I. En la órbita de sus funciones, las mismas que al Tesorero General confieren las fracciones I y V del artículo anterior;

"II. Residir en la población en que se encuentren las oficinas a su cargo y no separarse del lugar, sin previo permiso de la Tesorería General;

" III. Practicar las visitas que le ordenen el Tesorero, o el visitador de Hacienda;

"IV. Dar entrada en caja, previa anotación en los libros respectivos, a todos los pagos y depósitos que reciban;

"V. Expedir únicamente recibos desprendidos de libros autorizados;

"VI. Pagar sólo con orden superior expresa, las asignaciones y gastos que no estén considerados como sueldos y gastos de oficio;

"VII. Concentrar a la Tesorería General, sus existencias, en la forma y términos que determine el reglamento interior de la propia Tesorería, y

"VIII. Las demás que les atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias en vigor;

"Artículo 24. El visitador de Hacienda del Territorio, tendrá las siguientes obligaciones y facultades;

"I. Al practicar visita a las Recaudaciones, examinará los libros para averiguar si la contabilidad se lleva en forma legal, sin retrasos y con la claridad conveniente y si no hay raspaduras, enmiendas y entrerrenglonaduras en los asientos.

"II. Ver si en los asientos de los libros concuerdan unos con otros, y si en las sumas y demás operaciones aritméticas no hay errores y si los comprobantes de débito y crédito justifican las debidas partidas;

"III. Averiguar si se defraudan los intereses del Erario del Territorio o si por otra causa no se recauda lo que corresponde;

"IV. Inquirir si durante las horas señaladas para el despacho se ejecutan las labores del día o si a causa de la falta de puntualidad del Jefe o encargado de la recaudación para asistir a los trabajos se extienden las labores a horas extraordinarias;

"V. Ver si en la recaudación están las labores distribuidas equitativamente entre los empleados, teniendo en cuenta las atribuciones de cada uno de ellos;

"VI. Consultar al Tesorero la suspensión del Recaudador y empleados de la oficina que se visita, siempre que la gravedad del caso amerite esta determinación;

"VII. Averiguar el monto de los rezagos que tenga las Recaudaciones y por qué los cobros no se hallan al corriente, debiendo tomar las providencias para que se proceda al apremio que la ley autoriza;

"VIII. Revisar el archivo de las Recaudaciones para ver si están completas y coleccionadas todas las leyes y disposiciones vigentes en materia de Hacienda, si no falta alguna colección del periódico oficial, y si los libros, legajos o expedientes están en el orden debido y examinará también el estado que guardan los muebles, enseres y útiles que tengan las oficinas.

"IX. Ver si tienen caucionado su manejo los Recaudadores encargados de las oficinas;

"X. Practicar cuantas diligencias sean necesarias para el mejor servicio de las oficinas de Hacienda y averiguar si se cobran impuestos que la ley no autoriza y si no hacen gastos que no estén justificados, si los pagos se hacen con puntualidad y si hay retrasos;

"XI. Tan pronto como se termine la visita de remitirá a la Tesorería General el expediente con el informe respectivo, autorizados ambos por el Visitador y por el Recaudador encargado, permitiéndose a éstos hacer las aclaraciones y protestas que le convengan y que constarán en el informe;

"XII. Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas por los causantes, y

"XIII. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 25. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que actúen por receptoría, los encargados del Registro Público de la Propiedad del Comercio, y en general todas las autoridades locales, son auxiliares de los fiscales y velarán también por el cumplimiento de las leyes consignando a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 26. Son incompatibles las funciones de Tesorero, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario si se acepta alguno de los antes mencionados.

"Artículo 27. El Tesorero será sustituido en su faltas temporales por la persona que designe el Gobernador, a falta de éste por el Contador o Jefe de Glosa.

"Artículo 28. La responsabilidad de los empleados del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso, prescribirá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y los funcionarios de los Estados.

"Artículo 29. La entrega de la Tesorería General se hará con la intervención del funcionario que designe el Gobernador y, en cada caso, se formará expediente por triplicado que deberá contener: la orden relativa, el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles.

"Artículo 30. En el mes de octubre de los años pares, los jefes de oficinas en general formarán y remitirán a la Tesorería General, un inventario justipreciado de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Territorio que se hallen a su cargo.

"Artículo 31. El Crédito Fiscal nace en el momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales den origen a una obligación tributaria.

"Artículo 32. A falta de disposición expresa, los enteros al fisco se harán dentro de los plazos que en seguida se indican;

"I. Los que tengan como origen una operación eventual deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la generación del crédito fiscal;

"II. Los que deban cubrirse sobre liquidaciones mensuales, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a aquél en que se genere el crédito fiscal;

"III. Los que se originan como consecuencia de una calificación previa y que deben cubrirse mensual o bimestralmente, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes o bimestre a que corresponda el pago;

"IV. Los que se originen como consecuencia de una calificación previa y que deban cubrirse anualmente, se harán en el transcurso del mes de enero del año en que se trate; con la excepción del primer pago, el que se efectuará proporcionalmente, dentro del mes en que se inicien las actividades;

"V. Los que para determinarse requieran la conclusión de un ejercicio deberán hacerse en el transcurso del mes siguiente a tal conclusión;

"VI. Los que se deriven de actos o contratos consignados en la escritura pública, deberán cubrirse con anterioridad a su formalización, y

"VII. En losa casos no comprendidos dentro de las fracciones anteriores;

"a) Si incumbe a las autoridades determinar la realización de la situación jurídica o de hecho que vengan a crear la obligación del causante, desde el decimoquinto día siguiente al de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del formulario de liquidación.

"b) Si es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponde determinar la cantidad o fecha, a partir del día en que de acuerdo con esta ley u otras aplicables deban pagarla.

"Artículo 33. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias, deberán o podrán habilitar otras horas aún en días inhábiles, quedando prohibida toda la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que conceden las leyes.

"Artículo 34. Podrá concederse plazo especial para el pago de una prestación fiscal, únicamente cuando concurran las siguientes condiciones:

"I. Que así lo ordene el Gobernador por oficio;

"II. Que el plazo no exceda de un año;

"III. Que quede previamente asegurado el interés fiscal;

"IV. Que el interesado se encuentre en situación económica desfavorable, y

"V. Que el pago se efectúe en exhibiciones parciales.

"Artículo 35. Cesará el plazo especial y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:

"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituida;

"II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la oficina receptora;

"III. Cuando se omita el pago de alguna de las parcialidades establecidas conforme a la fracción V del artículo anterior;

"IV. Cuando el poder sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, y

"V. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar al fisco.

"De las garantías para asegurar el interés fiscal.

"Artículo 36. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, autorizaciones permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, por el orden de su enumeración las siguientes garantías;

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuadas por las autoridades fiscales, y

"VI. Fianzas de personas físicas y morales.

"Artículo 37. En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del fisco en la forma que esta ley establece.

"Artículo 38. Las autoridades fiscales fijarán el monto y calificarán las garantías que deben constituirse para el interés fiscal.

"Artículo 39. El depósito de dinero podrá hacerse ante las Recaudaciones o la Tesorería General del Territorio o en una Institución de crédito designada para el efecto por las autoridades.

"Artículo 40. La devolución del depósito constituido en garantía de los intereses fiscales, sólo podrá hacerse cuando éstos hayan sido asegurados en otra forma, o liquidados los créditos, En caso contrario, el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que éste haya sido establecido.

"Artículo 41. Sólo podrán recibirse en prenda artículos o efectos para cuya conservación no se requiera intervención de parte del fisco. Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o instituciones de crédito privado. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta por ciento el valor de los créditos que vayan a garantizarse.

"Artículo 42. Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales, serán recibidos por el Gobierno del Territorio mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el Territorio y sólo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que ofrezcan en garantía

de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido.

"Artículo 43. Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo su responsabilidad que los bienes dados en garantía están libres de gravámenes exigiendo declaración en tal sentido, de quienes lo ofrecen.

"Artículo 44. Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del Fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública a la cual se citará por medio de publicaciones en los diarios de mayor publicación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberá ser entregado al causante.

"Artículo 45. Podrán admitirse fianzas de particulares cuando éstas sean suficientemente solventes a juicio y responsabilidad de las autoridades fiscales, si el interés no excede de $ 1,000.00 Si la garantía debe otorgarse por una cantidad superior a $ 1,000.00. El fiador deberá acreditar por medio de certificados del Registro Público de la Propiedad que tiene bienes raíces que superan en un 100% cuando menos, el valor de la garantía requerida. En todo caso el fiador deberá someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 46. Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y medida que el deudor principal, y no gozarán de los beneficios de orden y excusión.

"Artículos 47. Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los intereses del fisco, deberán ser substituidos por el deudor en un plazo no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que se le comunique la resolución respectiva. De lo contrario se considerará como no asegurado el interés fiscal.

"Artículo 48. Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con las obligaciones que le correspondan sin que haya necesidad de resolución especial al respecto.

"Artículo 49. Las garantías aceptadas por el Gobierno responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra acción.

"De las notificaciones.

"Artículo 50. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que requieran el cumplimiento inmediato, y

"II. A los particulares:

"a) Personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que puedan ser recurridos judicial o administrativamente.

"b) Personalmente, los requerimientos de pago.

"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en el periódico oficial del Territorio y en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, en los casos de los dos incisos anteriores, cuando quien deba ser notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore donde reside, se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales, o hubiere fallecido y no conozca la albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.

"d) Las demás notificaciones a particulares por oficio o telegramas.

"Artículo 51. La nulidad de las notificaciones a que se contrae el artículo anterior, será dictada de oficio o a petición de parte por la inspección Fiscal, previa la investigación necesaria.

"Artículo 52. Las notificaciones surtirán efectos:

"I. Las personales a partir de la fecha en que fueren hechas;

"II. Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la fecha en que éste sea recibido;

"III. Las que se practiquen por oficio:

"a) Desde el día siguiente a aquél en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.

"b) Desde el día siguiente a aquél en que se entregue si practicare la diligencia un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado, con acuse de recibo;

"IV. Las que se hagan por edictos, desde el día siguiente al de la última publicación, y

"V. Desde la fecha en que el interesado o su representantes se haga sabedor de la resolución o acuerdo respectivo, si no ha sido notificado de acuerdo con las fracciones anteriores.

"Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior y para los términos fijados en días conforme a esta ley, sólo se computarán los hábiles o sean aquéllos en que se encuentren las oficinas abiertas al público. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan, incluyéndose el día del vencimiento.

"Artículo 54. Para fijar la duración de los términos, los meses y los años se regularán por el número de días que les correspondan según el calendario natural, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

"Artículo 55. Los causantes están obligados a señalar en los avisos, manifestaciones o procedimientos que inicien, domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la oficina a que se dirijan, para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y mientras no cumplan con esta obligación las notificaciones y diligencias se harán en el local de la oficina.

"Del impuesto a la propiedad raíz.

"Artículo 56. Para los efectos fiscales, la propiedad raíz se clasifica en rústica y urbana. Bajo la denominación de propiedad rústica se comprenden los predios y edificios ubicados fuera de las poblaciones, con sus aguas, ganados, aperos, maquinaria y demás llenos destinados al giro agrícola. Las canteras y salinas se considerarán incluidas en esta

clasificación con sus casas, almacenes y obras que en ellas sirvan para la explotación de que se trate. Se considera predio urbano todo predio ubicado dentro de una población entendiéndose por tales la ciudad de La Paz, el Mineral de Santa Rosalía, el pueblo de Mulagé, el pueblo de San Ignacio, la Villa de San José del Cabo, el pueblo de Todos los Santos, el pueblo de Loreto, el pueblo de Comondá, el pueblo de La Purísima, el puerto de Bahía Magdalena, el pueblo de San Antonio, el pueblo de El Triunfo y el de Santiago.

"Artículo 57. El impuesto a la propiedad raíz será de pago periódico y deberá satisfacerse por bimestres adelantados que comprendan enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre y noviembre y diciembre, dentro de los primeros días hábiles de cada bimestre. Cuando el capital fiscal no exceda de dos mil pesos puede hacerse el pago por anualidades adelantadas en los primeros días del mes de enero de cada ejercicio fiscal.

"Artículo 58. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos o por sus representantes, pudiéndose recibir el pago de cualquier otra persona.

"Artículo 59. Quedan exceptuados del impuesto de pago periódico a la propiedad raíz:

"I. Por un año las fincas urbanas que por incendio, derrumbamiento u otra cosa semejante ajena a la voluntad del dueño queden inutilizadas;

"II. Los predios que pertenezcan al Gobierno del Territorio, o a la Federación sin incluir los que los organismos dependientes en cierta forma de ellos, que tengan personalidad jurídica distinta;

"III. Los predios propiedad de particulares destinados directamente a fines de beneficencia pública, cuando no den a los propietarios beneficios económicos, y

"IV. Los bienes propiedad de naciones extranjeras, mientras no exista reciprocidad.

"Artículo 60. La excepción a que se refiere la fracción I, del artículo 59, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobándose la causa con certificado del Delegado de Gobierno en la Municipalidad en que esté ubicada la finca, y una vez concedida, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 61. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará manifestación general de la propiedad raíz rústica y urbana ante la Oficina de Rentas de la comprensión a que pertenezca, y se procederá a su revalúo en los términos que expresa la Ley del Catastro para los Territorios Federales y a las disposiciones que especialmente dicte el Ejecutivo y la que exprese esta ley.

"Artículo 62. Se estimará finca nueva la que se construya en terreno donde antes no existiera alguna otra, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción I, del artículo 59.

"Artículo 63. Se estimarán ocultos, los predios, las excedencias de extensión, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas, no hayan estado inscritos en el catastro en un período de cinco años contados desde la fecha en que se descubra la ocultación.

"Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos si no se posee como dueño.

"Artículo 64. Las manifestaciones de fincas nuevas contendrán ubicación, extensión del terreno, número de los pisos y de las piezas, materiales dominantes en la construcción, fecha en que se terminó ésta, de quién se adquirió y en qué fecha, el terreno en que se hallen las construcciones, rentas o si por cualquiera circunstancia no la produce, estimación de las que podría rendir, y valor de lo construido.

"Artículo 65. Las manifestaciones de bienes rústicos, contendrán: ubicación, extensión, linderos, nombre especial en su caso, fecha de la adquisición y clasificación de las tierras. Esta clasificación se hará como sigue: regadío, humedad, temporal, agostadero de ciénega, agostadero de plan, agostadero de lomas, monte (con expresión de las clases de árboles), y eriales. Para los efectos de este artículo, eriales con las tierras inaprovechables.

"También se especificarán las casas, galeras, trojes, acueductos, cercas, y, en general, todas las obras de fábrica; las aguas de manantiales, ríos, bordes o presas, diciendo la capacidad de los vasos y, finalmente los aperos y maquinaria agrícola y los ganados según clase y edades.

"Artículo 66. Las manifestaciones de predios urbanos que no sean fincas nuevas deberán formarse con los datos conducentes de los enumerados en el artículo

"Artículo 67. Cuando en algún predio haya hacienda de beneficiar metales, se manifestará ésta separadamente, con expresión de los datos generales que prescriben los artículos 64 y 65 según su ubicación, y de los relativos a su maquinaria. Los terrenos que no estén ubicados por los edificios y los patios destinados de un modo directo a la negociación minera, así como los llenos propios de giro agrícola, figurarán en las demás porciones de la propiedad. "Artículo 68. Tratándose de canteras o de salinas las manifestaciones contendrán además de la expresión, todos los datos conducentes de los enumerados en el artículo 65 y además todos los datos relativos a la explotación de que se trate tales como maquinaria, superficie de los terrenos sobre los que verse el giro, ramos anexos que tenga, número de dependientes que tenga y monto anual de sus sueldos, gratificaciones y participaciones en ventas o en utilidades, número de operarios y peones y monto de sus jornales por promedio semanario,, promedio anual de producción y cálculo de utilidad anual.

"Artículo 69. Las manifestaciones de fincas rústicas y urbanas, contendrán además, la expresión del domicilio y la nacionalidad del propietario indicando en el caso de que sea extranjero, si se ha satisfecho el requisito que señala la fracción I del artículo 27 de la Constitución Federal y la fecha del convenio relativo celebrado con la Secretaría de Relaciones; si el predio de que se trate está ubicado en todo o en parte en la faja de cincuenta Kilómetros a lo largo de las playas que señala también la citada fracción del artículo 27 constitucional.

"Artículo 70. En las manifestaciones de excedencias de extensión bastará identificar con el registro catastral, la finca en que existan, expresar en qué consiste lo omitido y proponer el valor correspondiente.

"Artículo 71. Las manifestaciones de que se habla en este capítulo se presentarán por duplicado en la Tesorería General si se trata de bienes ubicados en la Paz; en las demás oficinas recaudadoras, por triplicado. Se devolverá un ejemplar para constancia, con sello y firma.

"Artículo 72. La propiedad privada se manifestará por sus dueños, por los usufructuarios o enfiteutos o por los representantes o encargados bajo cualquier título.

"Si un predio pertenece a varios en mancomún, será manifestado por el condueño que designen los demás, o por el que elija el Recaudador de Rentas si aquellos no hacen la designación.

"Artículo 73. La propiedad pública será manifestada; la de las Delegaciones por los Delegados de Gobierno; las de la capital del Territorio, por el Contador de la Tesorería General; y las de la Federación por los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 74. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, la Oficina de Rentas, si no se está en el caso previsto por el artículo 75, señalara un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión y si éste no se logra, la propia oficina nombrará un perito que practique el avalúo o el revalúo.

"El dictamen del perito, hará las veces de manifestación.

"Artículo 75. Para proceder de oficio a la comprobación de la existencia de los bienes ocultos, se observarán las reglas siguientes:

"I. Al tener conocimiento el Recaudador de Rentas, previa autorización de la Tesorería General requerirá para que sea presentada la manifestación que corresponda, fijando al efecto un plazo no mayor de treinta días;

"II. Obtenida la manifestación procederá con arreglo al artículo 84 y demás aplicables de este capítulo, pero si no fuere presentada, nombrará un perito que practique la medición o la clasificación, y en su caso, el avalúo. El dictamen del perito hará las veces de la manifestación, y

"III. El perito deberá rendir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su cargo.

"Artículo 76. En cada comprensión rentística habrá una corporación denominada juntas calificadoras del Catastro, que se encargara de la función que les encomiende el artículo 15 de la Ley de Catastro para los Territorios Federales, que deberán constituirse en cada zona o región catastral, previa convocatoria expedida al efecto por el Gobierno del Territorio por conducto de la Tesorería General o Sección de Catastro.

"Artículo 77. Las juntas calificadoras del Catastro estarán compuestas de la siguiente manera:

"En la Capital del Territorio.

"I. El Jefe del Departamento de Catastro;

"II. El Tesorero General del Territorio;

"III. Los propietarios de bienes muebles en la zona o región que de cuyo catastro se trate;

"IV. El representante del Departamento de Obras Públicas, y

"V. Un ingeniero o un contratista, o un perito de construcciones designado por los propietarios de la zona o región respectiva.

"Artículo 78. Las juntas calificadoras en las recaudaciones de rentas foráneas, estarán compuestas de la siguiente manera:

"I. Recaudador de Rentas;

"II. Dos propietarios de bienes muebles;

"III. Un representante del Departamento de Obras Públicas, y

"IV. Un ingeniero o contratista, o un perito de construcciones.

"Artículo 79. Los miembros de la Junta Calificadora que representen a las asociaciones de propietarios, serán designados por ésta si las hubiere o bien en junta convocada al efecto, en la que se encuentren presentes, cuando menos, quince propietarios de bienes muebles de la zona o región de que se trate. Si los propietarios no designan a estos representantes en un lapso de diez días o los designados no se presentan al desempeño de sus funciones que les impone esta ley, al C. Tesorero General o el Recaudador de Rentas de la zona o región ordenará la integración de la junta designando directamente los propietarios y peritos que estimaren apropiados para el efecto.

"Artículo 80. Las juntas calificadoras funcionarán anualmente y celebrarán sus sesiones previas convocatoria que girará la oficina rentística, cualquiera que sea el número de los miembros que concurran. Si en algún caso no hubiere unanimidad de votos, prevalecerá la opinión de la mayoría, y si hubiere empate el Ejecutivo del Territorio resolverá.

"Artículo 81. Para los avalúos o revalúos propiedades rústicas, se tomarán en cuenta: la ubicación, la extensión y la clase de tierra, distancia de las poblaciones de importancia, vías de comunicación, escrituras de compraventa, permuta, arrendamiento, hipoteca o cualquier otro instrumento público, relativo a la propiedad, edificios, cercas, y demás obras de fábrica: número y clase y edad de los ganados; cantidad de aperos y maquinaria agrícola; agua con que cuenta el predio, y, en su caso, procedimiento empleado para su obtención; maderas de construcción tintóreas o de ebanistería con que cuenta el predio y finalmente las diferentes clases de cultivo a que se dedique; tratándose de canteras y de salinas, se tendrán en cuenta en lo conducente los datos anteriores y todo lo que, según esta ley, debe contener la manifestación.

"Artículo 82. Para el avalúo o revalúo de fincas urbanas se atenderá a su ubicación, a la superficie de terreno que ocupan, el número de pisos y demás dependencias que compongan; a la clase de materiales de construcción y a las rentas que produzcan o pudieran producir de un modo normal.

"Artículo 83. En la valoración de haciendas de beneficiar metales, regirán las prevenciones de los dos artículos anteriores, en cuanto sean aplicables y, además, se estimará el valor de la maquinaria y de los útiles empleados exclusivamente en el giro

minero, de acuerdo con las prevenciones del Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería.

"Artículo 84. La junta calificadora estudiará cada una de las manifestaciones sometidas a su resolución y si está conforme con los datos declarados y con el valor propuesto, se hará constar así en el ejemplar principal del documento; esta constancia será firmada por todos los miembros de la Junta. En caso de aceptarse un valor notoriamente bajo, se explicará la razón de tal conformidad.

"Artículo 85. Cuando la junta calificadora no esté conforme con los datos de la manifestación, o con alguno de ellos, se anotará el motivo de la disconformidad y se procurará un avenimiento con el manifestante, a cuyo efecto la junta lo emplazará para un término que no exceda de diez días.

"Artículo 86. Si no comparase el manifestante, o si no se llega a un acuerdo con él, la junta hará el justiprecio cuando acerca del valor existe la diferencia; pero si ésta versare sobre inexactitud en los datos de la manifestación, la junta, fundando su objeción, se dirigirá a la Tesorería General para que resuelva si es o no de procederse a la declaración correspondiente.

"Artículo 87. Acordada por la Tesorería General esa diligencia, la Junta Calificadora nombrará un perito, quien verificará la exactitud de la manifestación de que se trate y rendirá informe en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo. La junta podrá prorrogar ese plazo en casos especiales.

"En ese informe se puntualizarán las inexactitudes, en su caso y al propio tiempo hará el perito la valoración que proceda. El dictamen del perito a resolución de la Junta en la sesión inmediata.

"Artículo 88. Las resoluciones de las Juntas Calificadoras se notificarán a los manifestantes dentro de los diez días siguientes de haberse dictado.

"De las inconformidades.

"Artículo 89. Las objeciones serán admisibles en un plazo de treinta días, siempre que se funden en las causas a que se refiere el artículo 91 de esta ley.

"Artículo 90. La Tesorería General del Gobierno del Territorio, por los conductos debidos, tendrá el mismo derecho que los causantes para pedir la revisión, inconformidad, en los términos que fije esta ley.

"Artículo 91. Las reclamaciones por inconformidad a que se refiere el artículo 89 de esta ley, solamente procederán cuando estén fundadas en cualquiera de las circunstancias siguientes:

"I. Error en las medidas tomadas como base para avalúo, y

"II. Errónea aplicación de los coeficientes catastrales de los valores unitarios, de sus incrementos o del porcentaje deductible.

"Artículo 92. Las reclamaciones por inconformidad que se presenten por causas distintas a las enumeradas por el artículo anterior, serán desechadas de plano por las oficinas recaudadoras correspondientes.

"Artículo 93. Los causantes tienen la obligación de cubrir el impuesto predial, sobre la base fijada en la modificación a que se refiere el artículo 88 de esta ley desde la fecha de ella, aunque oponga objeciones y se encuentre en trámite su queja; pero en caso que la reclamación sea interpuesta dentro de los treinta días de la notificación, y se declare procedente, entonces se abonará al causante en el pago de contribuciones futuras, las diferencias que resulten entre la contribución predial primeramente fijada y señalada en la resolución definitiva de su queja.

"Comercio e industria y profesiones lucrativas.

"Artículo 94. Para los efectos de este impuesto los causantes se considerarán divididos en tres ramos: Agrícola, Comercial e Industrial.

"Artículo 95. En el primer ramo están comprendidos los criadores de ganado vacuno, sobre cuyas ventas se causará un impuesto especial.

"Artículo 96. En el segundo ramo están comprendidos los ingresos y las negociaciones que pueden ser gravados de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 97. En el tercer ramo están comprendidos los ingresos y establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la ganadería cuando el ganado no pertenezca a la finca rústica en que se haga la explotación, así como toda profesión o ejercicio lucrativo.

"Articulo 98. El impuesto de que se trata en este capítulo se pagará por meses adelantados y precisamente dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Ramo agrícola.

"Artículo 99. Los criadores de ganado vacuno están obligados a manifestar a las Oficinas Recaudadoras respectivas todas las ventas que efectúen, expresando el número de cabezas vendidas y el nombre del comprador; cuando el ganado se destine para el degüello en el Municipio, se hará constar esa circunstancia en la declaración.

"La manifestación deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes al de la entrega del ganado.

"Artículo 100. Las personas que se dediquen a la venta de ganado vacuno deberán manifestar las operaciones que realicen precisando el número de cabezas objeto de cada operación, el nombre del vendedor, el del productor o criador en su caso.

"La manifestación deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la venta.

"Artículo 101. Las Oficinas Recaudadoras con la documentación a que se refiere el artículo 99 abrirán expedientes a los causantes y al recibir los avisos relativos a ventas, practicarán la liquidación del impuesto que deberá notificarse al interesado para su pago a más tardar al día siguiente.

"El ganado que se destine al degüello en el mismo Municipio no se incluirá en la liquidación, pero en cada caso se cuidará de comprobar que se cubra el derecho de matanza.

"Ramo comercial.

"Artículo 102. El propietario o el que por cualquier título esté encargado de algún establecimiento comercial de los que señala el artículo 96,

presentará a la Oficina de Rentas respectivas en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una manifestación por triplicado que contenga:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Giro que explota;

"III. Nombre del establecimiento;

"IV. Ubicación del mismo, así como de sus dependencias y bodegas;

"V. Número de dependientes y demás empleados y monto de sus sueldos anuales, gratificaciones y participaciones en utilidades o ventas;

"VI. Capital en giro;

"VII. Monto de todas sus ventas en el año o en período de que se trate en la manifestación, especificando las efectuadas al mayoreo y menudeo: en su caso las relativas a alcohol, vinos y demás bebidas alcohólicas, y cálculo de las que se realizarán en los días que falten para la determinación del año, y

"VIII. Estimación de ventas para el año siguiente, con expresión de las que se calcule efectuar al mayoreo y menudeo. Si se trata de comerciantes que hagan ventas de alcohol, vinos y demás bebidas embriagantes, detallarán en la manifestación el cálculo de las mismas por cada uno de dichos artículos.

"Artículo 103. Los establecimientos nuevos se manifestarán dentro de los diez días siguientes al de apertura, con sujeción a las prevenciones de los artículos anteriores, señalando con precisión el día de su apertura, a reserva de presentar al cumplirse el primer mes de actividades, una manifestación relativa a las ventas efectuadas en el propio mes.

"Artículo 104. Los comerciantes ambulantes deberán obtener del respectivo Delegado de Gobierno, permiso previo para ejercer sus actividades.

"A ese efecto deberán presentar una solicitud con expresión de su nombre, edad, nacionalidad, domicilio, ramo que explotarán y el sistema de paga; a la solicitud deberán acompañar dos cartas de personas honorables, de preferencia comerciantes establecidos, que abonen como buena la conducta y los antecedentes del peticionario.

"Si los delegados conceden el permiso, remitirán los tres ejemplares en el que se hará constar, a la recaudación de rentas local para que ésta entregue un tanto a los interesados previa presentación de una declaración por duplicado en la que expresen la cantidad en que estimen sus ventas en un mes.

"La propia recaudación enviará otro tanto a la delegación de Gobierno y conservará el tercero en su poder, pero antes de hacer la remisión de que se trata deberá celebrar con el interesado un convenio sobre el monto de las ventas que se calcule que va a realizar sobre cuál se aplicará la cuota correspondiente que se cubrirá por adelantado dentro de los primeros tres días de cada mes.

"Los permisos que otorguen los Delegados de Gobierno a los causantes de que se trata, sólo serán válidos dentro de la Delegación y año fiscal en que se expiden.

"Artículo 105. Los Recaudadores de Rentas aplicarán las sanciones que marca el Código Fiscal para los Territorios Federales cuando transcurridos diez días después del plazo no se presenten las manifestaciones a que se refieren los artículo 102 y 103.

"Artículo 106. De cualquier cambio o modificación en las características del establecimiento o negociación, deberá darse aviso por escrito en la siguiente forma:

"I. Con diez días de anticipación si se trata de traspasos. Para que éstos surtan efectos es necesario comprobar que el establecimiento o negociación está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

"II. Con diez días de anticipación si se trata de cambio de nombre o razón social;

"III. Dentro de los diez días siguientes en los casos de modificación del capital;

"IV. Con diez días de anticipación si se trata de cambio local. Al aviso deberán acompañarse los certificados de sanidad, de obras y servicios públicos para acreditar que el nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarios para tal objeto;

"V. Se considerará como apertura y deberán presentarse los avisos y manifestaciones respectivos cuando se cambie el giro de la negociación o establecimiento, y

"VI. Dentro de los diez días siguientes cuando se trate de clausura. En este caso al aviso deberá acompañarse un certificado de la Delegación de Gobierno que acredite que realmente se verificó la clausura.

"A pedimento de los Recaudadores de Renta las propias Delegaciones de Gobierno certificarán la clausura cuando los interesados no den el aviso respectivo.

"Artículo 107. Dentro de la jurisdicción de cada Recaudación de Rentas habrá una Junta Calificadora integrada por cinco miembros.

"En dichas Juntas Calificadoras fungirá como Presidente el Delegado de Gobierno; como Secretario el Recaudador de Rentas y los tres miembros restantes que intervendrán como vocales serán dos designados por los causantes de los ramos comercial e industrial, en junta que al efecto convocará el Delegado, y el tercero el Agente del Ministerio Público local, a excepción de La Paz, en que será el Defensor de Oficio.

"Artículo 168. La junta Calificadora fijará las cuotas que deban cubrirse durante el tiempo que señala el artículo 118, y tendrá facultad para conceder las exepciones que procedan.

"Artículo 109. La Junta Calificadora, al ejercer las funciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá en consideración, además de los datos de la manifestación respectiva, el monto de las ventas en su caso y las cuotas señaladas a otros establecimientos del mismo ramo que sean equiparables sujetándose a las siguientes reglas:

"I. La calificación nunca será inferior a la cantidad propuesta por el causante, a menos que en ésta hubiera error aritmético el cual se corregirá como proceda;

"II. A la cantidad total en que se estimen las ventas de un año se aplicará el tanto por ciento que fije la respectiva Ley de Ingresos, para obtener el impuesto que deba pagarse, y

"III. Si en el establecimiento se expende alcohol o bebidas alcohólicas se hará una clasificación independiente de los otros giros, Al efecto considerando las cantidades en que se estimen las ventas anuales de esos artículos, el número de dependientes, la ubicación y la importancia que deberá cubrirse en concepto de impuesto directo.

"Ramo industrial.

"Artículo 110. El propietario o la persona que por cualquier título esté encargado de un establecimiento industrial, así como las personas que ejercen profesión lucrativa, presentarán a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, en los plazos que señalan los artículos 102 y 103, manifestación en los términos del primero de los preceptos citados, si se trata de establecimientos que efectúen ventas, y en cuanto a los que no las efectúen y a las personas que ejercen profesión lucrativa, la manifestación contendrá los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Profesión o ejercicio lucrativo a que se dediquen;

"III. Ubicación del establecimiento, finca o despacho en que trabajen, y

"IV. Cálculo de beneficio o utilidades anuales.

"Artículo 111. Las cuotas a los establecimientos industriales, profesiones y ocupaciones lucrativas serán fijadas por la Junta Calificadora a que se refiere el artículo 107.

"Artículo 112. Las copias de actas de la Junta Calificadora serán firmadas por el Presidente de la misma.

"Artículo 113. Las resoluciones de la Juntas Calificadoras se notificarán a los causantes y al Agente del Ministerio Público de La Paz, por los respectivos Recaudadores de Rentas, concediéndose a unos y al otro un plazo de diez días a contar del siguiente al en que se hizo la notificación para que interpongan el recurso de revisión ante la Junta Revisora.

"Si la inconformidad la manifiesta el causante no se le dará curso sino cuando la calificación exceda del diez por ciento de las cantidades declaradas por el mismo causante; si el recurso lo interpone el Agente del Ministerio Público siempre se turnará a la Junta Revisora, excepto cuando dicho recurso se presenta fuera de término.

"Cuando el recurso lo interponga el causante deberá depositar en efectivo el impuesto que corresponda a un bimestre y en su caso garantizará los recargos y multas a satisfacción de la Oficina Exactora; en caso contrario se procederá al cobro.

"Artículo 114. Los actos de las Juntas Calificadoras que no se ajusten a la Ley serán repuestos por orden de la Tesorería General.

"Artículo 115. Transcurrido el plazo que señala el artículo 113, sin que se manifieste inconformidad, quedarán firmes las resoluciones de las Juntas Calificadoras.

"Artículo 116. En la Capital del Territorio residirá la Junta Revisora de Cuotas que estará formada por el Tesorero General del Territorio o substituto legal, por un representante de los causantes y por el Agente del Ministerio Público.

"El representante de los causantes será designado por las personas que ante los Consejos Consultivos de las diversas Delegaciones de Gobierno representen a los comerciantes y a los industriales.

"El Tesorero General o su substituto legal será el Presidente de la Junta y quien la convocará a sesiones.

"Artículo 117. Las resoluciones de la Junta Revisora de Cuotas serán inapelables y se notificarán a los interesados y a las Recaudaciones de Rentas por la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 118. Las cuotas impuestas con respecto a las manifestaciones a que se refieren los artículos 102 y 110, deberán pagarse durante el año siguiente al en que debe presentarse la manifestación y las relativas a establecimientos nuevos, a partir de su apertura.

"Artículo 119. Solamente por acuerdo del Ejecutivo del Territorio podrá una Junta Calificadora conocer en el curso de un año de inconformidades y siempre que se funden en circunstancias anormales.

"Artículo 120. Las cuotas que fijen las Juntas Calificadoras se pagarán desde luego a reserva de que si se modifican por la Junta Revisora, se compense o exija la diferencia.

"Artículo 121. Si al llegar el primer período de pago en un nuevo año no se hubieran señalado las cuotas correspondientes, se continuarán pagando las fijadas en el año inmediato anterior.

"En caso de que varíen las nuevas cuotas se procederá como lo determina el artículo anterior.

"El impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 122. El impuesto a la producción agrícola es a cargo de los productores, pero tienen obligación solidaria para responder de su pago los adquirientes y los propietarios de las tierras.

"El impuesto se causa al terminarse la recolección o cosecha y en el documento que ampare la operación de primera mano deberá anotarse el número de la percepción oficial en la que conste el pago del propio impuesto.

"La falta de tal anotación creará la presunción de que el impuesto no ha sido cubierto y los adquirientes responderán también por los gastos que se hagan como consecuencia de dicha presunción.

"Artículo 123. Las despepitadoras, desgranadoras, molinos o plantas de transformación o beneficio de cualquiera de los productos agrícolas, deberán cerciorarse de que los impuestos correspondientes han sido pagados, y en caso contrario, deberá retenerlos y enterarlos en un plazo no mayor de diez días.

"Artículo 124. Las personas que adquieran en operación de primera mano los productos a que se refiere este capítulo estarán obligadas a presentar mensualmente una declaración a las autoridades fiscales relativa a las cantidades adquiridas con expresión de unidades y especificación de los nombres de los productores.

"El impuesto sobre ejercicio de profesiones y oficios.

"Artículo 125. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad de esa índole. Los causantes presentarán ante las autoridades fiscales de su jurisdicción en la segunda quincena de diciembre de cada año, o los primeros diez días después de

la iniciación de sus actividades, una manifestación que dé a conocer, a dichas autoridades, la actividad concreta a que se dedican, o pretendan dedicarse, la ubicación de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a sus órdenes, los salarios que les cubran, la renta que paguen por el local, el tiempo que lleven establecidos, y número de personas bajo su dependencia económica exclusiva.

"Tomando en cuenta los datos contenidos en la manifestación, las autoridades fiscales fijarán la cuota mensual que corresponda a cada causante. "Cuando los causantes no presenten manifestación, las autoridades suplirán de oficio los datos citados y fijarán el impuesto correspondiente.

"Del impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos.

"Artículo 126. Son causantes de este impuesto los propietarios o poseedores de Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos.

"Artículo 127. El impuesto a que se refiere el artículo durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Del impuesto sobre la transmisión de la propiedad.

"Artículo 128. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, causará el impuesto que señalen las Leyes de Ingresos.

"Artículo 129. Los Notarios, Jueces en función de Notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorguen en documento privado, procederá a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justifiquen con el Recibo Oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones prediales.

"Artículo 130. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición, por escrito, a las autoridades fiscales en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, expresando la ubicación de la finca, edificio o terreno, sus colindancias, el nombre de los contrastes y el precio de la operación.

"El aviso se hará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 131. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativo causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción acompañado un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Del impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 132. Son causantes del impuesto sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos, las personas físicas o morales que exploten, los siguientes giros o actividades: billares, boliches, agencias de lotería o loterías que no dependan de instituciones u organismos de beneficencia pública, teatros, cinematógrafos, circos, comedias, conciertos, dramas, espectáculos deportivos, bailes públicos, bailes de carácter privado pero con cuota de admisión, ferias, kermesses y peleas de box.

"Artículo 133. El Delegado del Gobierno respectivo, concederá el permiso para la función o juego de que se trate, fijando la cuota que deberá cubrirse, dentro del mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos, y comunicará esa cuota a la Recaudación de Rentas, consignado en su comunicación el nombre del interesado, clase de función de diversión, y el lugar y fecha en que se verifique.

"En cuanto a las mesas de billar y de boliche, el interesado hará manifestación ante la respectiva Oficina de Rentas, que contenga: nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.

"Artículo 134. Para la clausura de mesas de billar y boliche los interesados darán aviso en los términos del artículo 106.

"Artículo 135. Se concede exención del impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficiencia o a alguna obra pública de interés general, siempre que en la Junta que administre sus productos haya cuando menos un representante del Ejecutivo del Territorio.

"Impuesto de tránsito de vehículo.

"Artículo 136. Este impuesto lo causan los propietarios o poseedores de carros de tracción animal y vehículos de propulsión mecánica.

"Artículo 137. El dueño o encargado de vehículos solicitará por escrito del Jefe de Tránsito o Comandancia de Policía en defecto de aquél, licencia para ponerlos en servicio; la licencia se concederá siempre que el interesado satisfaga todos los requisitos del Reglamento de Tránsito, y adquiera de la respectiva Oficina de Rentas, mediante el pago del impuesto, el juego de placas que de pondrá al vehículo.

"Artículo 138. Una vez concedida la licencia, el interesado hará una declaración a la Recaudación de Rentas, que contenga:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Marca del vehículo;

"III. Número del motor;

"IV. Número de asientos, y

"V. Capacidad en toneladas si se trata de truck o camiones de carga.

"Artículo 139. Tratándose de carros de tracción animal, la declaración se hará con los datos de la fracción I del artículo anterior, expresando además el número de ruedas.

"Artículo 140. Para la clausura de vehículos y carros de tracción animal, los interesados darán aviso en los términos del artículo 106, devolviendo el juego de placas que se les hubieran ministrado.

"Permisos para establecer carnicerías.

"Artículo 141. Los permisos para establecer carnicerías o los refrendos para que continúen abiertas, se concederán en cada caso por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe que los requisitos sanitarios que previene el Reglamento

expedido por la Delegación de Salubridad y Asistencia han sido llenados, y que se acompañe a la solicitud el certificado de salud y dos retratos tamaño mignón de quienes vayan a efectuar la venta.

"Artículo 142. Los permisos para establecer establos o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe por informe de los Delegados de Salubridad y Asistencia que por su ubicación, condiciones de aseo y demás, no constituyen un peligro para la salud pública. En los lugares en donde no haya Delegados de Salubridad, el informe lo rendirán provisionalmente los Delegados o Subdelegados de Gobierno, a reserva de que sea ratificado por aquéllos.

"Permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones.

"Artículo 143. Los permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones, o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio previa opinión de que reúnan condiciones sanitarias, que emitirá el Delegado de Salubridad y Asistencia, o los Delegados sanitarios, y en los lugares donde no los haya, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, a reserva, en este último caso, de que sean ratificados por aquéllos.

"A la solicitud se acompañará el certificado de salud y dos retratos tamaño mignón de cada uno de los que vayan a intervenir en el establecimiento de que se trate.

"Permisos para esteblecer cantinas.

"Artículo 144. No se concederá ningún nuevo permiso para el establecimiento de cantinas y en cuanto a las que ya existan, el refrendo para que continúen abiertas será concedido por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se llenen los requisitos sanitarios que señale la Delegación de Salubridad y Asistencia, en el concepto de que, mientras no los señale, el refrendo se concederá provisional. A la solicitud se acompañarán: comprobación de estar al corriente en el pago del impuesto correspondiente al expendio de que se trate, certificado de salud de quienes vayan a efectuar la venta y dos retratos tamaño mignón de cada uno de ellos.

"Artículo 135. Los refrendos de permisos para cantinas no confieren un derecho absoluto, y quedarán sujetos a todas las modalidades de policía, Salubridad e interés colectivo que el Poder Público dicte. Se cancelarán irrevocablemente los refrendos de que se trata cuando se deje de cubrir el importe del permiso señalado en la Ley de Ingresos, cuando se adeuden dos o más mensualidades de impuestos y cuando la Delegación de Salubridad y Asistencia considere que se expenden bebidas adulteradas.

"Artículo 146. Los refrendos para cantinas sólo confieren derecho para que permanezcan abiertas de las ocho a la veintidós horas. Para que continúen después de esa hora y hasta por dos horas más, que será el mínimo que se conceda, se requiere permiso especial que servirá para todo el año o período del mismo que falte, y se solicitará del Ejecutivo por conducto de los Delegados del Gobierno, quienes emitirán su opinión. Si el permiso se concede, se cubrirá la cuota que el propio Ejecutivo señale a su prudente arbitrio, entre el mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos.

"De los derechos.

"Artículo 147. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio obligan a quien disfrute el pago de las cuotas para que tal efecto determinen las leyes de Ingresos, y a falta de disposición expresa, las autoridades fiscales determinarán la cuota teniendo en cuenta el costo que para el Gobierno tenga la ejecución del servicio.

"Artículo 148. El pago de derecho deberá ser realizado por el causante, con anterioridad a la ejecución del servicio que lo causa, y la falta de aquel pago será razón para que este servicio no se proporcione.

"Artículo 149. Cuando el Gobierno se vea precisado con razones legítimas y atendiendo el interés público, a prestar servicios de carácter administrativo a un causante, sin el conocimiento o consentimiento previos de éste, el beneficiado estará obligado a cubrir de inmediato el importe de los derechos devengados.

"Artículo 150. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenajes, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:

"I. Cuando beneficien uniformemente alguna zona y no sea factible determinar exactamente el beneficio que percibe cada propietario, el monto total de las obras será dividido entre cada uno de ellos proporcionalmente al número de metros lineales que tenga de frente sus predios, y

"II. El costo de las obras que sólo beneficien a determinado predio se pagarán por el propietario beneficiado.

"El pago de los derechos anteriores podrá ser hecho por el beneficiado en exhibiciones parciales iguales previo contrato que celebre con las autoridades, pero el plazo para la liquidación total no podrá ser en ningún caso, mayor de diez años.

"La obligación de cubrir los derechos que establece este artículo, nace desde el siguiente bimestre de aquél en que se inicien las obras, pudiendo interrumpirse la obligación del causante por la suspensión temporal o definitiva de ellas.

"Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a las cuales van a ejecutarse y a presentar por escrito, ante la Tesorería General, directamente las observaciones y pruebas que estimaren procedentes, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles, a partir de la fecha en que dicha Tesorería les proporciones los informes relativos.

"Legalización de firmas.

"Artículo 151. El derecho por la legalización de firmas en asuntos civiles, se pagará en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, antes de ser presentados los documentos respectivos en la Secretaría General de Gobierno. Al solicitarse la legalización se exhibirá el recibo que compruebe el pago.

"Se exceptúan de pago de las legalizaciones de firmas relativas a certificados del Ramo de Instrucción y las que a juicio del Ejecutivo lo ameriten.

"Registro público.

"Artículo 152. Se percibirán los derechos correspondientes por la inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Registro de vehículos.

"Artículo 153. La inscripción de vehículos en el Registro, se pagará previa la licencia que al efecto conceda el Jefe de Tránsito, o Comandancia de Policía en su defecto, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, debiendo entregarse el juego de placas respectivo una vez que se pague la cuota por el registro.

"Artículo 254. El derecho de inscripción de fierros y señales en el Registro, se pagará previo aviso e identificación dados por el ciudadano Delegado de Gobierno.

"Registro civil.

"Artículo 155. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias ni autorizar actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos que establece este capítulo. Al efecto el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado debe pagar con expresión del acto de que se trata y de los nombres de quienes intervienen.

"Los propios interesados recogerán el documento en que conste el pago de las cantidades respectivas.

"Artículo 156. No causa derechos la celebración de matrimonios y el registro de nacimientos que se haga en horas hábiles dentro de las Oficinas del Registro Civil; así como tampoco la legalización de firmas en certificados. extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades Federales del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Permiso para horas extraordinarias.

"Artículo 157. Los permisos para la apertura en horas extraordinarias de cantinas, billares y otros establecimiento nocturnos, sólo se concederán por el C. Gobernador del Territorio pero se limitará la autorización a dos horas diarias como mínimo, de la veintidós a las veinticuatro horas.

"Papel para actas de registro civil.

"Artículo 158. El papel para actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Ejecutivo del Territorio en número de hojas que calcule para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 159. A las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilizaren en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido, y serán cambiadas en las Redacciones de Rentas, por hojas utilizables.

"Artículo 160. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo que las que se hubieren inutilizado, para que la propia Tesorería las reúna con las hojas que tenga en su poder con el propósito de enviarlas al Ejecutivo para que sean distribuidas.

"El Ejecutivo señalar las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"Al hacer el envío, la Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año.

"Artículo 161. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado conforme al artículo 158, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"si les fueren presentadas hojas sin los requisitos indicados en dicho artículo, las recogerán y harán la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"De los productos.

"Imprenta del gobierno.

"Artículo 162 Los productos de la Imprenta del Gobierno y las suscripciones del Periódico Oficial, se cobrarán de acuerdo con la tarifa que señala la Ley de Ingresos.

"El Administrador de la Imprenta dará cuenta a la Tesorería General de las cantidades que deba pagar el interesado; el cobro correspondiente se hará de acuerdo con la nota del Administrador.

"Cada mes el mismo Administrado enviará a la Tesorería una relación en la que exprese las cantidades percibidas según las notas que haya pasado.

"Plantas de luz eléctrica y de aguas potables.

"Artículo 163. Los ingresos relativos a las plantas de luz eléctrica y de agua potable instaladas en el Territorio, se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones expedidas por el Ejecutivo del Territorio.

"Cualquier reforma que se haga a dichas tarifas y condiciones, surtirá efectos treinta días después de su publicación en el "Boletín Oficial".

"Bienes muebles e inmuebles del territorio.

"Artículo 164. Los productos derivados de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, así como los ingresos por la venta y arrendamiento de dichos bienes, se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos.

"Mercados.

"Artículo 165. Es facultad propia exclusiva del Gobierno del Territorio, la de establecer mercados de cualquier clase que sean.

"Artículo 166. Los derechos de mercados deberán pagarse por los locatarios que ocupen lugares en los mercados públicos, por los que tengan instalados puestos o expendios en zaguanes y accesorias, por quienes usen la vía pública y por los vendedores ambulantes.

"Quedan comprendidas dentro de los derechos de mercados las cuotas que deban pagar las personas establecidas en la vía pública y las que se encuentren dentro del mercado "Francisco I. Madero".

"Artículo 167. Cuando los Delegados del Gobierno no otorguen permiso para establecer puestos en la vía pública y para dedicarse al comercio ambulante, deberán dar aviso a la respectiva Recaudación de Rentas.

"Artículo 168. Para el pago de derechos sobre mercados, servirá de base el número de metros cuadrados de superficie que ocupe el causante y la importancia del expendio o puesto, haciéndose el cobro diariamente por un Notificador de la Tesorería, y por el Administrador del mercado "Francisco I. Madero", con sujeción a las cuotas que señale las respectiva Ley de Ingresos.

"Rastros.

"Artículo 169. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Territorio para su consumo, deberán ser sacrificados en el Rastro Público respectivo, o en los lugares autorizados por ello.

"Artículo 170. El derecho de matanza se causará desde el momento de la introducción del ganado al Rastro, o lugares destinados al efecto, previa manifestación que presentará el introductor a la respectiva Recaudación de Rentas, en la que exprese el número de cabezas, clase, color, señal, fierro y peso en kilo. Esta manifestación llevará, además, el visto bueno del Delegado de Gobierno.

"Panteones.

"Artículo 171. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que se hayan vencido el término que señalen las Leyes y Reglamentos para la exhumación.

"Artículo 172. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará al importe de dicha perpetuidad la suma enterada por derechos de temporalidad.

"Artículo 173. Podrán concederse fosas gratuitas para las inhumaciones de los funcionarios y empleados del Territorio y de las esposas, ascendientes o descendientes de ellos.

"Artículo 174. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán hacerse por el Ejecutivo del Territorio, designado en cada caso la clase de fosa que debe concederse.

"Artículo 175. No se concederán fosas gratuitas a perpetuidad, sino en los casos excepcionales, que señale el Gobierno del Territorio.

"Artículo 176. El producto de los panteones se percibirá mediante la nota detallada que el Oficial del Registro Civil pase a las Recaudaciones de Rentas.

"Participaciones.

"Artículo 177. Las que correspondan al Gobierno del Territorio conforme a la Ley de Ingresos, se percibirán en la Tesorería General de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Federal.

"Rezagos.

"Artículo 178. Son rezagos los adeudos de Impuestos, Derechos y Productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el que se causaron.

"Artículo 179. Serán satisfechos los rezagos en las Oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"Do la infracciones y Sanciones.

"Artículo 180. La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales recae sobre los sujetos del Crédito Fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades, en la forma que establece esta ley.

"Artículo 181. Las infracciones se castigarán, según el caso con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales.

"Artículo 182. Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales violaciones a leyes, que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstos en un plazo no mayor de diez días a contar de la fecha del descubrimiento.

"Artículo 183. De todo ingreso proveniente de multas, percibido en definitiva con motivo de denuncias de particulares, corresponderá a éstos un 50% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.

"En ningún caso podrá otorgarse a los denunciantes participación en ingresos por los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos diversos de las multas, objeto de la denuncia.

"Artículo 184. Solamente se admitirán las denuncias que llenen los siguientes requisitos:

"I. Que se hagan por escrito y vengan debidamente firmadas por el denunciante;

"II. Que contengan relación precisa y exacta de la infracción o infracciones;

"III. Que se identifique y localice el denunciante, y

"IV. No podrán ser denunciantes los parientes consanguíneos del causante dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo.

"Artículo 185. Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales tienen la obligación de denunciar las infracciones fiscales que conozcan; pero lo harán en el cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho a participación de las sanciones económicas que se imponga.

"Artículo 186. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:

"I. Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente;

"II. Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

"III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o asistencias que debieran figurar en los inventarios o listas. Declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales;

"IV. Faltar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlos fuera de los plazos legales;

"V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar o declarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades están facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia omitida;

"VI. No hacer en los libros o documentos de su contabilidad los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del físico o hacerlo fuera de los plazos legales;

"VII. Alterar, raspar o tachar, en prejuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad; hacer constar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos, o mandar hacer consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachadura o falsificación;

"VIII. Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal;

"IX. No practicar los inventarios o balances que se le soliciten, o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan;

"X. Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitud, simulaciones o falsificaciones de que se habla en fracciones anteriores, así como cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo;

"XI. No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

"XII. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento necesario para la determinación de las base gravable;

"XIII. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras competentes de pago una prestación fiscal; libros, placas, boletas o cualquiera otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes;

"XVI. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones o no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros, o impedir a los empleados la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas, o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requiera comprobar la situación fiscal de la empresa o negociación interesada o de alguno o algunos de sus corresponsales;

"XV. Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto o emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente;

"XVI. Vender productos o artículos afectos a cualquier prestación fiscal sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezcan las leyes;

XVII. Vender bebidas embriagantes en los destacamientos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"XVIII. Omitir la presentación para su registro del fierro quemador o declaración de la marca de su ganado;

"XIX. Efectuar matanza clandestina de animales o no llenar los requisitos a que están obligados;

XX. Conducir su licencia válida automóviles o motocicletas;

"XXI. Ocupar la vía pública sin proceder el permiso correspondiente;

"XXII. No cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XXIII. Omitir o ejecutar extemporáneamente otras obligaciones a su cargo, que emanen de las leyes fiscales.

"Artículo 187. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

Señaladas en las formas I, V, IX y XII, con una multa de $5.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las infracciones II, VII, VIII, y X con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, en caso contrario con una multa de $50.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, independientemente del pago de la prestación fiscal omitida, con una multa de 100% sobre el monto de dicha prestación;

"IV. La señalada en la fracción IV, con una multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción VI, con una multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"VI. La señalada en la fracción XI con recargos computables por mes o fracción de mes, según la fecha de pago, sobre el monto del impuesto relativo o de los derechos en la forma prevista por esta ley;

"VII. La señalada en la fracción XIII, con una multa de $1.00 a $10.00 por cada infracción;

"VIII. Las señaladas en las fracciones XIV, XV, XVI, y XVII con multa de $100.00 a $10,000.00 por cada infracción.

"IX. La señalada en las fracciones XVIII, XX y XXII con una multa de $20.00 a $50.00;

"X. La señalada en la fracción XIX con multa de $20.00 a $200.00;

"XI. La señaladas en la fracción XXI, con multa de $5.00 a $500.00 por cada día que dure la infracción, y

"XII. La señalada en la fracción XXIII se castigará de acuerdo con sus consecuencias e importancia, aplicando la fracción del artículo anterior que sea similar.

"Artículo 188. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los terceros:

"I. No proporcionar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos a que estén obligados o que les fueron solicitados por las autoridades fiscales con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieren las leyes;

"II. Presentar los informes, datos y documentos de que se habla, en las fracción anterior incompletos o inexactos;

"III. No comparecer ante las autoridades fiscales o completar o aclarar los documentos de que hablan las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para exigirlo;

"IV. Autorizar o asentar en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos;

"V. Intervenir en cualquier forma no especificada en la alteración de documentos, en las inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en algún hecho de los apuntados;

"VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal, en los casos en que las leyes le impongan la obligación de hacerlo;

"VII. No enterar total o parcialmente dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal;

"VIII. Presentar declaraciones, informes, o documentos alterados, falsificados o incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal;

"IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal, o para que infrinja las leyes fiscales;

"X. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones administrativas o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal de algún causante;

"XI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio, y ocultar y vender mercancías de las que se sepa, según se desprenda de las circunstancias, que son el objeto de fraude al Fisco así como retener en su poder objetos o productos sobre los que se haya omitido el pago de un gravamen fiscal.

"XII. Faltar a la obligación de prestar auxilio a los funcionarios o empleados fiscales para el descubrimiento o castigo de las infracciones fiscales, y

"XIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores a la comisión de infracciones fiscales.

"Artículo 189. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, III, V, XII y XIII, con multa de $10.00 a $500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones IV, VIII, IX, X y XI, con multa de $50.00 a $10,000.00 por cada infracción, y

"III. Las señaladas en las fracciones VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, de lo contrario, con multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 190. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los registros públicos, y en general sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública:

"I. Descuidar que en las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue o registre ante su fe, se paguen los impuestos o derechos que fijen las leyes;

"II. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de compañías y otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravados por el físico, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes;

"III. Inscribir o registrar documentos que no tengan la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente;

"IV. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes;

"V. Cooperar con terceros a la realización de un fraude fiscal; facilitarse las alteraciones y ocultaciones encaminadas a defraudar al fisco o incurrir en cualquier otro hecho u omisión que ponga en peligro los intereses del mimos, y

"VI. Dar constancias indebidas de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que se haya intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública.

"Artículo 191. Las fracciones comprendidas en el artículo anterior se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con multa de $10.00 a $100.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II y III con multa de tres tantos del impuesto omitido que se adeude, cuando ésta pueda precisarse y en cualquier otro caso, con multa de $20.00 a $1,000.00 por cada infracción:

"III. La señalada en la fracción IV, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones V y VI, con multas de $50.00 a $100.00 por cada infracción.

"Artículo 192. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados públicos del Territorio, así como sobre los encargados de servicio públicos u órganos del mismo:

"I. Dar entrada o curso a documentos que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes o requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo o, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.

"Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que, por razón de ese encargo, sea quien deba examinar si los documentos de que habla esa fracción llenan los requisitos legales;

"II. Registrar documentos o instrumentos en los cuales no aparezcan la constancia de no haberse pagado el impuesto correspondiente;

"III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente sin más demora que la que naturalmente demande el trámite administrativo;

"IV. Extender actas, expedir certificaciones, legalizar firmas o autorizar documentos o libros, sin exigir el pago de la prestación fiscal que corresponda, o ser factor indirecto para que esto suceda;

"V. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda, o ser factor indirecto para que esto suceda;

"VI. No rendir, en tiempo oportuno, informes o avisos, no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos cuando tengan obligaciones de hacerlo;

"VII. Presentar los informes, avisos, noticias datos o documentos de cualquier clase cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o con ocultaciones o inexactitudes;

"VIII. Contribuir con los infractores a la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota aplicable, o facilitar en cualquier otra forma, que ocurran omisiones o actos tendientes al fraude fiscal;

"IX. Asentar falsamente que algún causante ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales;

"X. Alterar documentos fiscales que estén en su poder por razón de su encargo;

"XI. No efectuar las investigaciones administrativas que estén obligados a hacer en materia fiscal;

"XII. Informar falsamente que en la demarcación en que presten sus servicios, se ha verificado y comprobado el cumplimiento de las leyes fiscales;

"XIII. Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen;

"XIV. Conocer de un asunto cuando conforme a las leyes fiscales tuvieren impedimento expreso por ello;

"XV. Faltar a la obligación de guardar el secreto que le impongan las leyes fiscales, en los negocios de que deban conocer, revelar los datos declarados por los causantes, aprovecharse personalmente de ellos en cualquier forma.

"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes intervengan en trámite fiscales, para cuyo efecto se les asimilará a las autoridades;

"XVI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores, facilitarle las maniobras y omisiones encaminadas a dicho propósito o dar lugar a que esas maniobras pongan en peligro una prestación fiscal;

"XVII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes de la materia, y

"XVIII. Adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, siempre que se trate de alguno de los funcionarios o particulares que intervengan oficial o formalmente en el procedimiento.

"Artículo 193. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue, sin perjuicio de las sanciones que contengan la ley de responsabilidades de empleados y funcionarios públicos:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II Y XI, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones III, IV Y V, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI Y XVIII, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en la fracción VI con multa de $ 10.00 a $ 100.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones XII, XIV Y XVII, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 194. La colaboración de un profesionista en un acto de defraudación fiscal sea su intervención directa o indirecta, mediata o inmediata, se sancionará además con la consignación de los hechos a la Dirección General de Profesiones u otras autoridades competentes para los efectos correspondientes.

"Artículo 195. Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero General, o los Recaudadores de Rentas podrán clausurar temporalmente los giros mercantiles que omitan el pago de sus impuestos durante seis meses consecutivos.

"Artículo 196. La imposición de sanciones administrativas de carácter fiscal, queda encomendada al Tesorero, recaudadores y subrecaudadores de Rentas, como sigue:

"I. Al Tesorero para multas definitivas sin más límite que el que para la infracción establezca esta ley, y

"II. A los recaudadores y subrecaudadores para multas definitivas no mayores de $ 100.00 y para multas provisionales aun cuando excedan de esa suma.

"Artículo 197. Siempre que se descubriere o precisare alguna infracción fiscal:

"I. Si la sanción fuere multa no mayor de $ 100.00 cien pesos.

"a) El Jefe de la Oficina respectiva examinará, en cada caso, el expediente instruido y dictará dentro del término de cinco días el proveído definitivo que proceda conforme a la ley.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo se notificará al infractor requiriéndolo de pago y de no hacerse éste, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución;

"II. Si la sanción fuere multa que exceda de $ 100.00 cien pesos y que imponga el Tesorero General, servirán las reglas señaladas en la fracción anterior;

"III. Si se tratara de multas que excedan de $ 100.00 impuestas provisionalmente por los recaudadores y subrecaudadores de Rentas:

"a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I pero los proveídos serán de carácter provisional.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional deberá notificarse éste y asegurarse el interés fiscal.

"c) Cumplidos los mandatos de los incisos anteriores, el Jefe de la Oficina informará al Tesorero General dentro de los cinco días siguientes al aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y la garantía del interés fiscal.

"d) El Tesorero General examinará los informes de los funcionarios o empleados que hubieren practicado la investigación, así como los producidos por la oficina receptora y modificará o confirmará el proveído provisional.

"e) En caso de que al notificarse el proveído provisional, el interesado hubiere satisfecho las prestaciones consignadas a su cargo en dicha resolución,

se considera el entero como depósito en efectivo en garantía del interés fiscal, y por lo tanto habrá lugar a restituir o exigir las diferencias que origine el fallo del Tesorero General, pero si fuere confirmado el proveído provisional, el pago se estimará hecho en la fecha del entero de garantía.

"f) La resolución del Tesorero General se notificará en la forma y términos de la ley al multado y se comunicará por oficio a la Oficina receptora para que en su caso proceda en los términos del inciso b) de la fracción I.

"Artículo 198. En cada infracción o delito que trata esta ley, se aplicarán las sanciones a que el infractor se haya hecho acreedor, observando las reglas siguientes:

"I. Cuando los responsables de cualquier infracción o delito fuesen varios, cada uno de ellos pagará el total de la multa con que esté sancionado el delito o la infracción en que hubiere incurrido;

"II. Exceptuando los casos de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta ley podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00 pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas la sanciones;

"II. Siempre que se imponga una multa, la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastantes para declarar la existencia y gravedad de la infracción que origine la sanción;

"IV. Cuando se estime que las diversas infracciones, sin ser leves, consisten en hechos, omisiones o faltas de requisitos de un mismo carácter que no traigan ni pueda traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $ 300.00;

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, no se impondrá sanción alguna y se darán al infractor las facilidades compatibles con esta ley para que satisfaga el requisito emitido, apercibiéndolo de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;

"VI. El importante de la presentación fiscal evadida no se considerará dentro del monto de las multas;

"VII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar es escritura pública o en minuta extendida ante corredor títulado la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción recaerá en los mismos interesados;

"VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida;

"IX. Cuando en un mismo acto o en una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales y no sea posible determinar la sanción aislada de cada infracción, se aplicará la que corresponda al acto u omisión considerado más grave;

"X. El Tesorero General, al imponer la sanción para fijar la multa que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias, y

"XI. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de las prestaciones evadidas, se impondrá según la gravedad una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda.

"Artículo 199. Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

"a) La multa desde $ 5.00 hasta $ 500.00.

"b) El auxilio de la fuerza pública.

"Artículo 200. En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes sin perjuicio de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito.

"Artículo 201. Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta ley impone alguna obligación deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales.

"Artículo 202. Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable el Tesorero General, y en su caso, los Recaudadores y Subrecaudadores tendrán las siguientes facultades:

"I. Pedir a los infractores y a los terceros que les ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue;

"II. Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción de que se trate, y

"III. Pedir la exhibición de la contabilidad de los libros, documentos, registros, correspondencia mercantil, el acceso a bodegas y locales y en general los elemento necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, del infractor o de sus corresponsales.

"Los libros, documentos y correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio u oficina del particular interesado.

"Artículo 203. Las vista e inspecciones que se hagan a los establecimientos de los causantes podrán ser ordenadas por las autoridades fiscales correspondientes por medio de oficios. Aquella que deban practicarse en la documentación o en los libros del causante podrán ser ordenadas por el Tesorero General, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

"a) Que exista denuncia de persona moralmente solvente en el sentido de que el causante defraude los intereses fiscales.

"b) Que la defraudación haya sido establecida en principio por las autoridades fiscales.

"c) Que sea el único medio de obtener los datos necesarios para la aclaración y resolución de inconformidades interpuestas por los causantes.

"d) Que la observación exterior de las operaciones del causante haga presumir que sus obligaciones fiscales son mayores que las que cumple.

"e) Cuando no exista otro medio para determinar la base gravable.

"f) Cuando el causante no presente la declaración o manifestación a que está obligado.

"Artículo 204. Los propietarios, administradores ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en las operaciones que se trate de esclarecer, tienen la obligación de permitir las visitas e inspecciones y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten.

"Artículo 205. Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquier otra para la ministración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia o para una investigación en general, el Tesorero o los Recaudadores y los Subrecaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda; y si a pesar de ello se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autoricen las leyes.

"Artículo 206. Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que demanden erogaciones del Gobierno, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen.

"Artículo 207. La declaración espontánea de infracciones a la presente ley hecha por el infractor, siempre y cuando las autoridades fiscales no hubieran emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, darán al causante derecho de disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el monto de la multa.

"Los beneficios que concede el párrafo anterior, no serán aplicables a los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causados íntegramente.

"De los recargos.

"Artículo 208. Independientemente de las responsabilidades y sanciones de que habla esta ley, todo crédito fiscal proveniente de impuestos o derechos que no fuere satisfecho dentro de los plazos que establezcan las leyes, causarán un recargo mensual como indemnización debida al fisco por falta de pago oportuno del adeudo respectivo.

"Artículo 209. Este recargo será del dos por ciento por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan excederse estos recargos del cuarenta y ocho por ciento del impuesto adeudado.

"De los pagos que a cuenta de impuestos hagan los causantes. serán cubiertos en primer término los recargos causados hasta esa fecha, aplicándose el remanente al impuesto mismo.

"Artículo 210. La imposición de recargos no requerirá resolución expresa ni estará sometida a formalidades especiales.

"Artículo 211. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba ser calificado o notificado previamente.

"A solicitud del interesado y siempre que tal demora en formular la liquidación o calificación correspondiente, exceda de un período liquidable, las autoridades fiscales, con anuencia del Gobernador, estarán autorizadas para realizar convenios de liquidación a plazos, causándose desde la fecha en que se haya conocido por el causante la liquidación, los recargos que establece este capítulo. El período total que abarque el convenido de liquidación o plazos no podrán ser en ningún caso mayor que el ejercicio o períodos cuyos impuestos se liquiden ni nunca mayor de un año.

"Los causantes que hayan pagado menor cantidad de las que les correspondan de acuerdo con las leyes fiscales del Territorio, por errores u omisiones imputables a las autoridades fiscales, gozarán de las mismas prerrogativas que concede el párrafo anterior para su liquidación.

"En todo caso y al celebrarse los convenios relativos deberán garantizarse a satisfacción de las autoridades fiscales, los intereses del Fisco.

"Artículo 212. Ningún crédito fiscal causará recargos si se paga bajo protesta o se garantiza con depósito de dinero ante las autoridades fiscales.

"Del procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 213. Los créditos a favor del fisco y a cargo de particulares que no fueren pagados oportunamente serán exigibles, por medio de procedimientos administrativos de ejecución, excepto en los casos de contratos, concesiones en que se estipule de manera expresa, que los concesionarios o contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento.

"Artículo 214. No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento, o si éste no fuere necesario, en la fecha del vencimiento del plazo señalado para su satisfacción, la Oficina Recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina, dentro de tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndolo de que si no lo hiciere se le embargarán bienes bastantes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos.

"En el mandamiento de ejecución se designará al ejecutor que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días.

"Artículo 215. De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no la hubiere, con el vecino más inmediato, con agente de policía de un punto.

"Si no espera el deudor al ejecutor a la hora señalada, la diligencia del requerimiento se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa, o bien con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior, dejando la copia del mandamiento de ejecución, y acta pormenorizada de la diligencia.

"Articulo 216. Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que desconoce o pueda

desconocer válidamente el monto del crédito fiscal por no corresponderle a ella determinarlo, no haber sido notificada oportunamente, será indispensable que se emplace a dicha persona, en los términos siguientes:

"I. El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor directo, el concepto y monto del adeudo y el plazo para el pago que será de quince días si la ley no señala otro, y

"II. Se hará personalmente al interesado o a su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo; o bien por edictos en la forma que designe esta ley.

"Artículo 217. En caso de quiebras, concursos, liquidaciones judiciales o sucesiones el procedimiento administrativo de ejecución se entenderá con los representantes de las mismas, pero si no estuvieren legalmente representadas, las autoridades fiscales podrán gestionar ante los jueces de los autos, la designación de tales representantes.

"Artículo 218. El Jefe de la Oficina Ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que el deudor de un crédito fiscal se ausente o de que enajene u oculte sus bienes, o bien en los casos previstos por el artículo anterior.

"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento que habla el artículo 214.

"Artículo 219. Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser trasladados a la oficina receptora en donde fuera factible el cobro, para que inicie o siga el procedimiento.

"Artículo 220. Las prestaciones que se hagan exigibles durante el procedimiento incluso recargos, contribución federal y gastos de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales.

"Artículo 221. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

"I. Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al del requerimiento si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;

"II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal, y

"III. En los casos de que tratan los artículos 217 y 218.

"Artículo 222. Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor entenderá la diligencia de secuestro administrativo.

"I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y

"II. En los demás casos con el deudor, o en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 217, si se le pidiera al ejecutor entregará copia del acta de embargo a la persona con quien se entendiere la diligencia.

"Artículo 223. Si el requerimiento se hizo por medio de edictos y el interesado no comparece, la diligencia de embargo se entenderá con la primera autoridad administrativa del lugar donde se encuentren los bienes.

"Artículo 224. El deudor, o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deben embargarse, sujetándose al orden siguiente:

"I. En los casos de secuestro convencional, las negociaciones o bienes raíces previamente valuadas por la oficina que debe calificar la garantía, y

"II. En cualquier otro caso:

"a) Dinero y mentales preciosos.

"b) Acciones, bonos, cupones vencidos de títulos calificados, valores mobiliarios y en créditos de inmediato y fácil cobro a cargo general. instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

"c) Alhajas y objetos de arte.

"d) Frutos y rentas de toda especie.

"e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

"f) Bienes raíces.

"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"h) Créditos o derechos no realizables en el acto.

"Artículo 225. El ejecutor podrá señalar bienes para embargo sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

"I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor, si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento o si se ha rehusado a hacerlo, y

"II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:

a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Oficina Ejecutora.

"b) Bienes que reporten algún gravamen.

"Artículo 226. Si en el acto de la diligencia de embargo, el deudor hiciera el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago.

"Artículo 227. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

"II. Los muebles de uso indispensables y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

"III. Los libros, instrumentos, útiles o mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor. No obstante podrán ser objeto de embargo con la negociación a que se estén destinados;

"V. Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

"VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas;

"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"VIII. El derecho de uso y habitación;

"IX. La renta vitalicia en los términos de la legislación civil;

"X. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, de su inscripción en el registro público de la propiedad;

"XI. Sueldos y salarios;

"XII. Las pensiones civiles o militares concedidas por el Gobierno Federal, el de los Territorio o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, y

"XIII. Los ejidos.

"Artículo 228. El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo lo secuestrado previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios, lo que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia economía de la empresa, el ejecutor, a su juicio podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación, o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor encargado de la caja.

"Artículo 259. Cuando se aseguren metales preciosos, alhajas, objeto de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, bajo inventario en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus sucursales o corresponsalías.

"Artículo 230. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos, y el producto de los bienes y negociaciones que se embarguen, se aplicará al pago de las presentaciones fiscales inmediatamente que se ingresen a la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si fuere secuestrado un inmueble sobre el cual se adeuden derechos o impuestos prediales, los frutos y productos se aplicarán preferentemente a cubrir tales créditos.

"Artículo 231. El secuestro de créditos será notificado por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

"Los acreedores embargados serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurran quienes disponen de créditos secuestrados.

"Llegado el caso en que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo hiciere el pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el Jefe de la Oficina Ejecutora requerirá al acreedor embargado para que dentro de cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

"En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el Jefe de la Oficina a nombre y en rebeldía de aquél, firmará la escritura o documentos relativos, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad, para los efectos procedentes.

"Artículo 232. Los Jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios con el carácter y las funciones siguientes:

"I. De administrador con facultades limitadas o amplias, sea de bienes raíces o de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, pero siempre mediante aviso que la Oficina Exactora dé al Tesorero General;

"II. De interventores encargados únicamente de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y

"III. De interventores con ciertas facultades de administración previo el aviso de que habla la fracción I.

"Artículo 233. E depositario sea administrador interventor desempeñara su cargo de acuerdo con las normas jurídicas en vigor, con las facultades y responsabilidades relativas y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:

"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Oficina Ejecutora;

"II. Manifestar a la misma oficina su domicilio o casa habitación así como los cambios que efectuare respecto de éstos;

"III. Remitir a la propia oficina un inventario de los bienes embargados con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamientos, si se hiciere constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean conocidos.

"En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los inmuebles y el lugar donde se guarden los muebles, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la oficina Exactora de los cambios de localización que se efectuaren y por disposición de qué autoridades;

"IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, así como el 25% de las ventas diarias en su caso, y entregar su importe diariamente en la caja de la oficina;

"V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones o actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito, así como las rentas, regalías o cualesquiera otras prestaciones en numerarios o en especie;

"VI. Erogar los gastos de administración mediante aprobación de la Oficina Ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de dichos gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

"VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Oficina Ejecutora, y

"VIII. El depositario interventor que tuviere conocimientos de las irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Oficina Ejecutora, para que las ratifique o modifique.

"Artículo 234. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores

en los casos previstos en la Fracción VIII del artículo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la Oficina Ejecutora ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador y que tome posesión de su cargo desde luego.

"Artículo 235. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio en su caso.

"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones objeto de secuestro queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del

registro público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.

"Artículo 236. La Oficina Ejecutora, previa autorización del Tesorero, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas siempre que la persona con quien contrate, sea experta en la administración de la clase de negociaciones de que se trate.

"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.

"Artículo 237. Cuando la Oficina Ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales, podrá en cualquier momento ampliar el secuestro administrativo.

"Artículo 238. Si el deudor o cualquier otra persona impidiera materialmente al ejecutar el acceso al domicilio de aquél, o al lugar donde se encuentran los bienes, éste solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

"Articulo 239. Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la puerta de las construcciones, edificios o casas que se embarguen, o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Jefe de la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras para que el depositario siga adelante la diligencia.

"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere posible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados, así como en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina donde serán abierto en el término de tres días, por el deudor o su representante legal, o en caso contrario por un experto designado por la oficina exactora o en la forma que determine el Tesorero General.

"Artículo 240. El ejecutor subsanará directamente cualquiera otra dificultad que se suscite, sin que se suspenda la diligencia de embargo, a reserva de lo que disponga el Jefe de la Oficina Ejecutora.

"Artículo 241. Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:

"I. No se haya fincado el remate si fuere excluyente, y

"II. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas al precio del remate o los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fuere de preferencia.

"Artículo 242. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la Oficina Ejecutora, y

"II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

"En casos de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente se enviarán en depósito al Banco de México, o a sus corresponsales mientras resuelven los tribunales judiciales competentes.

"Artículo 243. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la Oficina Ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

"Cuando la Oficina Ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor, para que ejercite en forma la tercería excluyente de dominio, si conviniere a sus derechos.

"Artículo 244. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de éstos, o que se le pague el producto del remate, con preferencia al fisco deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite, y en ningún caso podrá consistir en la prueba de confesión del ejecutado, rendida con posterioridad a la notificación de la existencia del crédito fiscal y a falta de ella, al requerimiento de pago ordenado por la Oficina Ejecutora.

"Esta calificará discretamente y en su oportunidad las pruebas presentadas, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 245. Si los bienes señalados para lo traba de ejecución, están ya embargados por otras autoridades no fiscales del Territorio, incluyendo las judiciales se practicará no obstante el secuestro administrativo y los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a las autoridades no fiscales correspondientes, para que los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.

"Artículo 246. Las autoridades del Territorio distintas de las fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por éstas. Las partes interesadas, por éste solo hecho, podrán promover ante la autoridad que conozca del juicio respectivo, que se amplíe el embargo al remanente que resulte del remate administrativo.

"Artículo 247. Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o ésta lo practicare con posterioridad al de las autoridades fiscales del Territorio, el Tesorero General previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:

"I. Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Territorio para que en defensa de los intereses del Fisco local haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes, a

fin, de que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes, y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios ministrados y el impuesto predial, y

"II. Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo substituya, asumirá la representación del Territorio para los efectos de la fracción I.

"Artículo 248. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Oficina Ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

"Artículo 249. Las Oficinas Ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas, resolverán:

"I. Si el tercero ha comprobado sus derechos;

"II. Si tratándose de tercerías excluyentes, ha lugar a levantar el secuestro administrativo:

"III. Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo a otros bienes del deudor, y

"IV. Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

"Artículo 250. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:

"I. Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnización a los obreros de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;

"II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior, será requisito indispensable que antes de que hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios; constituida la garantía prendaria o presentada la demanda ante las autoridades competentes, según el caso;

"III. La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora;

"IV. Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago;

"a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate la aplicación de frutos de los mismos.

"b) De derechos por servicio administrativo, los cuales tendrán prelación sobre el mismo impuesto predial, y

"V. Cuando se trate de obligaciones de igual categoría, sean reales o personales tendrán prelación al fisco que hubiere embargado primero en tiempo.

"Artículo 251. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 221:

"I. Una vez firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I del mismo artículo;

"II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que trata la fracción II del mismo ordenamiento, y

"III. Declarado definitivo el embargo precautorio.

"Artículo 252. Salvo los casos que esta ley autoriza, toda la venta se hará en subasta pública y se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

"Con el objeto de tomar un mayor rendimiento, las autoridades fiscales podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

"Artículo 253. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:

"I. El valor fiscal;

"II. El valor catastral;

"II. El valor que para los efectos fiscales hubiera declarado el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y

"IV. En ausencia de los tres valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial.

"Artículo 254. Llegando el caso de practicarse avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

"I. La oficina que deba proceder al remante designará un perito;

"II. El interesado designará otro;

"III. En caso de existir desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tercero cuya resolución será definitiva;

"IV. Si el interesado no designa perito, se tendrá por renunciado el derecho de que habla la fracción II, y se estará al avalúo que practique el perito designado por la oficina, y

"V. La designación del perito de que habla la fracción III, será por el interesado, de entre una terna que le presentará la oficina.

"Artículo 255. Se convocará a remate para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base, y la convocatoria se dará a conocer públicamente por lo menos diez días antes de la fecha que se señale para la almoneda.

"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $5,000.00, la convocatoria se publicará en el órgano oficial del Territorio por una sola vez, dos veces con intermedio de siete días, en el periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere.

"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá ordenar una publicación más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 256. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y en caso de o ser factible su localización, se tendrá

como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncia el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores.

"Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán derecho:

"a) Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer a la autoridad fiscal las observaciones que estimen pertinentes para garantizar sus derechos, los cuales serán resueltos por dicha autoridad en el acto de la diligencia.

"b) Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes embargados. Los acreedores no tendrán este derecho si ya se hubiere practicado el avaluó por los peritos de las partes, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

"c) Para impugnar mediante el recurso de revisión establecido en esta ley, la resolución que apruebe el remate.

"Artículo 257. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades adeudadas, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.

"Artículo 258. Es postura legal:

"I. Si se trata de bienes raíces o derechos reales la que cubra las dos terceras partes del precio, y

"II. Si de muebles, la que cubra la mitad.

"Artículo 259. En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si éste es inferior a la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante.

"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal sólo podrán rematarse de contado.

"Artículo 260. Al escrito en que se haga la postura se acompañará, necesariamente, un certificado de depósito expedido por el Banco de México, S.A., o en su defecto, por un Banco asociado a éste o a falta de uno o de otro, por la oficina que deba llevar adelante la diligencia del remate.

"El certificado de que se trata importará por lo menos el diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria respectiva.

"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les haga de los bienes rematados.

"Inmediatamente después de fincado, el remate, previa orden de la oficina ejecutora se devolverán los certificados de depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y en su caso, como parte del precio de la venta.

"Artículo 261. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado el remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y con las que esta ley les señale perderá en importe del depósito que hubiere constituido el cual se aplicará en firme, por las oficinas ejecutoras, en favor del Gobierno del Territorio. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículos respectivos.

"Artículo 262. Las posturas deberán contener los siguientes datos: "I. Nombre, edad nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos esenciales de su escritura social;

"II. La cantidad que se ofrezca como postura la cual no deberá ser menor que la legal:

"III. Lo que se ofrezca de contado en los términos en que pretende pagarse la diferencia, y

"IV. Los intereses que debe causar esa diferencia, que no podrán ser menor del nueve por ciento anual.

"Artículo 263. El día y la hora señalados en la convocatoria, el Jefe de la Oficina Ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuáles de ellas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada una hasta por tres veces para hacer pujas.

"A la hora en que durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el Jefe de la Oficina Ejecutora resolverá cuál es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que la hubiere hecho.

"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma e iguales condiciones de pago, se designará por suerte la que debe aceptarse, salvo el caso de que el Gobierno del Territorio decida adjudicarse la propiedad de los bienes.

"Artículo 264. Fincado el remate de bienes muebles, el postor dentro de los tres días siguientes al de la fecha de remate, entraré en la caja de la Oficina Ejecutora el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudado.

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina Ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se hubieren adjudicado.

"Artículo 265. Si los bienes rematados fueren raíces, en enviará el expediente al inspector fiscal para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.

"Aprobado el remate se le comunicará al postor para que dentro del plazo de diez días, entere a la caja de la oficina ejecutora la suma que hubiere ofrecido al contado.

"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y designado el notario por el postor, se citará al deudor para que dentro del plazo de tres días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía respecto de la parte del precio que quedare adeudando.

"La persona ejecutada, aun en el plazo de rebeldía responde por la evicción y saneamiento de todos los muebles adjudicados en remate.

"Artículo 266. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y, en consecuencia, a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina que finque el remate, comunicará al Registro Público de la Propiedad respectivo, la transmisión libre del dominio.

"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren.

"Artículo 267. Tan pronto como hubiere otorgado y firmando la escritura de ajudicación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquirente y al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por los terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil.

"Si al adquirente lo solicita y costea las erogaciones que sea necesario hacer, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que desee.

"Artículo 268. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona a los jefes de las oficinas ejecutaras, la personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco en los procedimientos de ejecución, así como a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, amasios, concubinas y parientes consanguíneo dentro del tercer grado.

"El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establecen las leyes.

"Artículo 269. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:

"I. Los gastos de ejecución;

"II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos objeto de la ejecución administrativa, y

"III. En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo.

"Artículo 270. Si hubiera otros acreedores los derechos del Fisco se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 250.

"Artículo 271. El Gobierno del Territorio tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes sacados a remate, por precios igual al de la postura o puja mayor, o bien por postura legal de no existir mayores.

"Cuando en un remate no existan posturas iguales o mayores que la legal y al Gobierno del Territorio no le convenga adjudicarse el bien, citará nuevamente a remate hasta por dos veces más publicando en cada ocasión por una sola vez, las convocatorias necesarias.

"Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de los bienes, en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión; pero si hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quienes presente la mejor postura valida, salvo la preferencia que tiene el fisco para adjudicarse el bien rematado.

"Artículo 272. La adjudicación que decrete la oficina rematante en cualquiera de los casos previstos, en el artículo anterior, sólo será válida si la prueba el Gobierno del Territorio.

"Artículo 273. Para la venta fuera de subasta de bienes embargados administrativamente, se requerirá:

"I. Que se trata de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 229, los cuales serán enajenados por el Banco de México, sin necesidad de autorización especial, a los precios que juzgare prudente, y con sólo la obligación de poner su importe desde luego, a disposición de la oficina ejecutora;

"II. Que los bienes secuestrados sean semovientes o de fácil descomposición o deterioro;

"III. Que fuera de los casos de que hablan las fracciones anteriores, se haya efectuado sin éxito la tercera almoneda y fije los precios la Tesorería General, y

"IV. Que al comprador cubra en numerario el precio íntegro de la venta;

"Artículo 274. El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado en remate o vendido fuera de éste, los bienes secuestrados administrativamente, se entregarán al deudor salvo lo dispuesto por el

artículo 242.

"De los gastos de ejecución.

"Artículo 275. Por gastos de ejecución se entenderá aquellos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos o gasto generales de las dependencias del Territorio, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto, a saber:

"I. Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos;

"II. Impresión y publicación de convocatoria;

"III. Transporte del personal ejecutor y de bienes muebles embargados, o guarda y custodia de estos;

"IV. Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados, y

"V. Cualquier otra erogación que, con el carácter de extraordinaria, sea necesaria para el éxito del procedimiento aludido.

"Artículo 276. Para designar ejecutores, depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñen algún puesto público dependiente del Gobierno del Territorio, y su remuneración se hará sujetándose a las siguientes bases:

"I. A los ejecutores se les pagarán los honorarios que procedan, a la vez que el sueldo oficial que les corresponda si fueren funcionarios o empleados;

"II. A los depositarios se les pagará el sueldo oficial, así como los honorarios, cuando desempeñen el cargo de depositarios, sin menoscabo de sus

labores burocráticas, a juicio del jefe de la dependencia en donde presten sus servicios. De lo contrario habrán de optar por la depositaría o el cargo público, pero tendrán derecho o obtener licencia en éste mientras dure aquélla;

"III. Los peritos valuadores, ya sean designados por parte del Gobierno, como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, serán retribuidos con las asignaciones del presupuesto de egresos y sólo devengarán honorarios quienes no desempeñen algún puesto público del Territorio, y

"IV. Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo a satisfacción de las autoridades, y

"Artículo 277. Tanto en la Tesorería General como en las oficinas ejecutoras, se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempaño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo cuando sea indispensable a juicio del Gobernador y por acuerdo expreso de éste. Los mandamientos de ejecución se distribuirán para su cumplimiento en orden estrictamente cronológico y equitativamente, entre los ejecutores de que disponga cada oficina.

"Artículo 278. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos serán los siguientes:

"I. Para los ejecutores:

"a) Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho, cuando el procedimiento llegue al secuestro o embargo, al cinco por ciento sobre el monto del mismo adeudo, si actuara en el lugar de residencia de la oficina exactora, o si lo hicieren fuera de ese lugar, el diez por ciento.

"b) Si un ejecutor notifica un adeudo y otro ejecutor hiciere el requerimiento de pago, se dividirán los honorarios que procedan conforme al inciso anterior.

"c) El ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrá derecho, independientemente de los honorarios que devengue por otros conceptos, al cinco por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirvieron de base para la adjudicación en remate, a la venta de remate, o de no efectuarse una ni la otra, sobre el monto del crédito fiscal a esa fecha.

"d) En ningún expediente administrativo de ejecución excederán de ochocientos pesos los honorarios de ejecutor o ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número. la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen. Las oficinas exactoras bajo la revisión de la Tesorería General determinarán la proporción que corresponda a cada ejecutor, siempre que en un mismo expediente hubieren actuado varios.

"e) Ningún ejecutor tendrá derecho a percibir honorarios mientras el procedimiento no llegue al secuestro o embargo de bienes del deudor, aunque haya practicado notificaciones o requerimientos de pago;

"II. Para los depositarios:

"a) Si se trata de terrenos u otros bienes raíces, cuyo depósito sólo requiera el cuidado de que se cubran oportunamente los impuestos o derechos causados, el quince por ciento calculado sobre el monto de las contribuciones prediales.

"b) Si se trata de inmuebles dados en arrendamiento por el propietario o la oficina exactora, el diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"c) Si se trata de una intervención con cargo a la caja, no retribuida con sueldo mensual, el equivalente al diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"d) Si se trata de créditos o derechos que debieron deducirse a juicio, el depositario será siempre abogado y se le abonarán los honorarios procedentes en los casos de procuración, con arreglo a las normas aplicables del derecho común.

"e) En los casos de sueldo fijo mensual y otra forma no especificada, los honorarios serán los que fije la oficina exactora con citación de ejecutado; si esté manifestare inconformidad por escrito, se requerirá la autorización de la inspección fiscal, a cuya consideración se someterán los puntos de vista del particular inconforme. Tanto la inspección fiscal como la oficina exactora tendrán en cuenta al respecto, la importancia del trabajo que deba remunerarse, el valor de los bienes secuestrados, el monto del adeudo fiscal y las costumbres del lugar, y

"III. Para los peritos valuadores que no desempeñen algún puesto público dependiente del Territorio, los honorarios serán señalados en los términos del inciso a) de la fracción anterior.

"Artículo 279. La Tesorería General o las oficinas recaudadoras anticiparán a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate, las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del

artículo 275. "Los anticipos que hagan las oficinas ejecutoras se darán a conocer al Tesorero General para que resuelva sobre su justificación y procedencia. Las cantidades que éste rechace serán a cargo del jefe que las hubiere erogado o autorizado.

"Artículo 280. Con las cantidades ingresadas por conceptos de rentas, frutos o producto de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego los honorarios de quienes corresponde.

"Artículo 281. Fuera de los casos previsto en los dos artículos precedentes ni la Tesorería General ni las oficinas receptoras harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o cualquier otra persona que hubiere intervenido en el procedimiento administrativo de ejecución, antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados, o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios hubiere ingresado en cantidad suficiente en la caja de esas dependencias.

"Artículo 282. Los honorarios que devenguen los ejecutores se distribuirán en la forma siguiente:

"I. El 37.5% corresponderá al ejecutor o a los ejecutores en este caso, por partes iguales que hubieren intervenido en el expediente origen de los honorarios;

"II. Otro 37.5% servirá para formar un fondo común que mensualmente se distribuirá por partes iguales entre todos los ejecutores de una misma oficina;

"III. Con el 25% restante se creará un fondo especial de deberá repartirse cada mes entre los

empleados que abajo se mencionen en proporción del sueldo que disfruten:

"a) Los que en la Tesorería General del Territorio hayan cooperado directamente, en la radicación, control y trámite de los procedimientos de ejecución, excepto aquellos que tuvieran un sueldo mensual mayor de $450.00 conforme a sus categoría presupuestal.

"b) Los que integren las plantas de las oficinas receptoras que funcione fuera del recinto de la Tesorería, y cuyo sueldo, conforme a la asignación presupuestal no exceda de $400.00 mensuales, y

"IV. En ningún caso percibirán participaciones o remuneración especial alguna el Tesorero General, los Recaudadores de Rentas, los Subrecaudadores y cualquier persona que desempeñe puesto clasificado de confianza.

"Artículo 283. Cuando deba reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimiento imputables a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios y los demás gastos erogados o devengados durante el procedimiento a partir de la fecha de la violación se pagarán proporcionalmente con cargo al fondo común y al fondo especial a que se refieran las fracciones II y III del artículo anterior.

"Artículo 284. En los casos en que se nulifiquen por las autoridades administrativas o judiciales. un procedimiento de ejecución por causas que no sean imputables a los ejecutores, o por violaciones del procedimiento que no sean de la responsabilidad directa de los mismos, no se menoscabarán sus derechos al 37.5% señalado en la fracción I del artículo 282, y tanto estos honorarios como los demás gastos de ejecución los reportarán a la partida o cuenta que corresponda el presupuesto de egresos. Para esto será necesario que el procedimiento de ejecución se haya consumado, es decir, que se haya llegado hasta el secuestro o embargo de los bienes.

"Artículo 285. Queda reservado al Gobierno del Territorio el derecho necesitándose para ello el acuerdo expreso del Gobernador, de designar en casos especiales, a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refiere el artículo relativo de esta ley.

"Artículo 286. Una vez concluido un procedimiento de ejecución, ya sea por el que el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo, o bien porque se hubieren rematado o vendido los bienes secuestrados, la Tesorería General o la Oficina Ejecutora respectiva, formulará la liquidación de los pagos de ejecución conforme a las disposiciones anteriores.

"Esta liquidación se dará a conocer el deudor o su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada, haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan.

"Por el solo transcurso de los tres días a que se refiere el párrafo anterior sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptada y se procederá a hacer las aplicaciones que correspondan.

"Si la liquidación de la oficina ejecutora, fuere impugnada por los causantes se remitirá acompañada del escrito de observaciones y de las constancias conducentes a la Inspección Fiscal.

"Artículo 287. Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al fisco; pero entonces, en lugar de que los gastos de ejecución se carguen al deudor del crédito fiscal, se cargarán a la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación.

"Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al fisco, se aplicarán en el pago de los recargos y de la suerte principal. Si hubiere remanente, se estará a las prevenciones de esta ley, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal, se reanudará el procedimiento administrativo de ejecución.

"Del recurso de revisión.

"Artículo 388. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión entre el inspector fiscal del Territorio.

"Artículo 289. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, por conducto de la oficina receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnada.

"Artículo 290. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas, y las autoridades administrativas exigirán el aseguramiento del interés fiscal cuando así procede, y si por cualquier circunstancia la garantía no fuere otorgada dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso, se tendrá por no interpuesto.

"Una vez que el interés fiscal se encuentra asegurado, la oficina receptora enviará el expediente al inspector fiscal.

"Artículo 291. El inspector fiscal dictará resolución definitiva ratificando o revocando el acto impugnado dentro de un término de veinte días, recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y de los demás que estime pertinente.

"Artículo 292. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto recurrido hasta en tanto se dicte la resolución.

"De la prescripción.

"Artículo 293. La prescripción extintiva de las obligaciones y responsabilidades pecuniarias o en especie debida al Fisco, constituirá una excepción personal para el sujeto del crédito fiscal, se consumará por el transcurso de cinco años y sólo tendrá lugar respecto de los casos siguientes:

"I. Facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida los adeudos fiscales;

"II. Acción administrativa del Fisco para el castigo de infracciones a las leyes de la materia, y

"III. Exigibilidad de los créditos mismos ya provengan de prestaciones tributarias, sus recargos o multas o bien de cualquier otro concepto de que trate esta ley.

"Artículo 294. Los términos de la prescripción a que se refiere la fracción I del artículo

anterior se cumularán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no sujetas a revisión por las autoridades fiscales a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellos debieron presentarse;

"II. Si existe la obligación de presentar declaraciones sujetas a revisión a partir del día citado al de la fecha en que haya quedado firme la revisión hecha por la autoridad fiscal, ya sea porque el interesado se conforme con ella o por que la resolución administrativa que sobre el particular se dicte quede firme. La prescripción de la facultad para revisar se iniciará a partir del día posterior a aquel en que la declaración se haya presentado a la autoridad competente;

"III. Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes, a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y

"IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores a partir del día siguiente a aquel en que debió ejercitar la facultad de las autoridades fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 293.

"Artículo 295. La prescripción de la acción administrativa del fisco el castigo de infracción a leyes fiscales, se contará desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuera de carácter continuo desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"Artículo 296. Los plazos de la prescripción a que alude la fracción III del artículo 293, salvo los casos de multas administrativas, estarán sometidos a las reglas siguientes:

"I. En general todo crédito fiscal proveniente de impuesto empezará a prescribir desde la fecha en que empiece a causar recargos;

"II. La prescripción de la suerte principal implica la de los recargos, y

"III. En cuanto a los demás adeudos fiscales, o sean aquellos que sin ser multas, no causan recargos conforme a la ley, la prescripción empieza a correr desde el día en que las autoridades fiscales pudieran ejercitar sus facultades para hacerlos efectivos o en que debió hacerse el pago.

"Artículo 297. Las multas administrativas que establece esta ley prescribirán en los términos siguientes:

"I. Si fueren notificados por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor.

"a) A partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir al acuerdo que impuso dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.

"b) A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución superior respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido;

"II. Si no fueran notificadas al infractor o presunto infractor a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la infracción.

"Artículo 298. La acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.

"Artículo 299. Presentada la reclamación ante la Tesorería General del Territorio, directamente o por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, se allegarán todos los elementos útiles que para precisar el caso concreto existan en dicha Tesorería y sus dependencias, y se someterá el expediente al acuerdo del C. Gobernador cuya resolución será definitiva y firme en el orden administrativo.

"Artículo 300. Los Plazos de la prescripción establecida en los artículos 293 fracciones I y III, 294, 296 y 297 se interrumpirán:

"I. Por cualquier acto de autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor, y

"II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácticamente reconozca la existencia de la prestación de que se trate.

"Artículo 301. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a las leyes fiscales se interrumpe:

"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga el conocimiento de los interesados, y

"II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácticamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.

"Artículo 302. La prescripción a que se refiere el artículo 298 de esta ley, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan directamente ante la Tesorería General, o por conducto de la oficina receptora de su jurisdicción o ante las autoridades judiciales competentes.

"Artículo 303. La prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante los plazos especiales y prórrogas que se concedieren para el pago en parcialidad, en cuyos casos comenzará a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos.

"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.

"Artículo 304. La Tesorería General del Territorio acordará la cancelación de los créditos fiscales:

"I. Cuando los deudores sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Tesorería, y

"II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días a los siguientes en que la oficina recaudadora lo hubiere exigido.

"Artículo 305. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior, se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor, pero si existieren varios créditos menores de un peso, a cargo del mismo deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Artículo 2o. Se deroga, por lo que toca a sus efectos dentro del Territorio Sur de Baja California, el

Código Fiscal para los Territorios Federales del treinta y uno de diciembre de 1943.

"Artículo 3o. Se deroga la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California del veintiocho de febrero de 1931.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 21 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

Con fecha 14 de corriente y por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos, para estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera, presentado por el C. Primer Magistrado de la Nación ante esta H. Representación Nacional.

"Llama la atención la iniciativa acerca de la falta de unificación de las diversas disposiciones de carácter fiscal, que vienen gravando las actividades pesqueras en el país.

"En efecto, existen impuestos sobre productos de pesca capturada en aguas territoriales de la República, de fecha 20 de enero de 1933; tarifas que gravan la pesca comercial y deportiva que se efectúa en aguas del Océano Pacífico, Golfo de California y Golfo de México y la Ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República, de 29 de diciembre de 1948.

"Por otra parte, la Ley de Pesca de 31 de diciembre de 1947, reservada en explotación a las sociedades cooperativas de todas las especies, las que cubrían un impuesto de veinte centavos por kilogramo, restringiéndose, más tarde a las llamadas abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja "pismo".

"Lo anterior, a nuestro criterio, justifica el deseo del Ejecutivo, de pretender que exista un impuesto con fin a la unificación de todas la disposiciones fiscales que gravan las actividades pesqueras de la República, impidiendo así la anarquía que hace impracticable el sistema impositivo federal.

"Nueva finalidad persigue la iniciativa presidencial al precisar mejor la situación fiscal de las sociedades cooperativas, causantes del impuesto establecido por la vigente Ley de Pesca, reduciendo las tarifas en el proyecto que estudiamos y ampliando aquellas disposiciones que tienden a mejor controlar los gravámenes.

"Finalmente, en la expresada iniciativa se procura el mayor fomento a la creación del fondo, con beneficio directo para los componentes de las sociedades cooperativas ya que se trata de utilizar el fondo para aplicarlo a préstamos refaccionarios, con las debidas garantías.

"En lo antes expuesto nos apoyamos para estimar procedente el proyecto de Ley del Impuesto sobre la explotación pesquera, que venimos a someter a vuestra soberanía, para aprobación en su caso.

"Ley de Impuesto sobre la Explotación Pesquera.

"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto, la explotación, con fines lucrativos, en aguas nacionales, de la pesca en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen al efecto.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto, las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que, aún sin tener personalidad jurídica constituyan una entidad económica diversa de sus miembros, sean aquéllas o éstas nacionales o extranjeras siempre que se dediquen a las actividades a que refiere esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo, a las siguientes cuotas:

"Productos de Pesca Comestibles e Industriales.

Por Kg. Neto Fracción 1ª. Abulón en su concha $ 0.15 Fracción 2ª. Abulón desconchado fresco o congelado 0.23 Fracción 3ª. Abulón desconchado seco 0.30 Fracción 4ª. Aceite de hígado de tiburón 0.50 Fracción 5ª. Aceite de hígado de totoaba 0.50 Fracción 6ª. Aceite de hígado de otras especies 0.30 Fracción 7ª. Algas Gelidium frescas 0.30 Fracción 8ª. Algas Gelidium secas 0.60 Fracción 9ª. Algas frescas de especies no especificadas 0.10 Fracción 10. Algas secas de especies no especificadas 0.20 Fracción 11. Aletas de tiburón secas 0.50 Fracción 12. Almeja marina en su concha 0.15 Fracción 13. Almeja de agua dulce en su concha 0.02 Fracción 14. Almeja marina o de agua dul ce sin concha 0.21 Fracción 15. Atunes y especies similares 0.10 Fracción 16. Buche y totoaba seco 0.50 Fracción 17. Buche totoaba fresco 0.20 Fracción 18. Cabrilla 0.21 Fracción 19. Calamar 0.10 Fracción 20 Curbina (Corvina) 0.06 Fracción 21 Camarón verde descabezado 0.22 Fracción 22. Camarón verde sin descabezar 0.21 Fracción 23. Camarón cocido descabezado y fresco 0.25 Fracción 24. Camarón seco sin cáscara 0.22 Fracción 25. Camarón seco con cáscara 0.21 Fracción 26. Carne o pulpa de mariscos en estado fresco 0.10 Fracción 27. Cangrejo moro 0.20 Fracción 28. Esponja en estado natural. 0.15 Fracción 29. Esponja limpia 0.50 Fracción 30. Huachinangos (Guachinan -gos) o pargos 0.10 Fracción 31. Hígado de Tiburón 0.45 Fracción 32. Hígado de otras especies 0.35 Fracción 33. Huevas de pescado en cual quier estado de conservación 0.20 Fracción 34. Langosta de mar, viva o cocida 0.30 Fracción 35. Langosta de mar sin capara zón o refrigerada o congelada 0.40 Fracción 36. Langosta de mar seca y sala da sin caparazón 0.45 Fracción 37 Langostinos en estado fresco 0.10

Por Kg. Neto Fracción 38. Langostinos secos y salados 0.08 Fracción 39. Lenguados 0.10 Fracción 40. Lisas 0.06 Fracción 41. Ostiones desconchados fres cos 0.22 Fracción 42. Ostiones desconchados secos 0.25 Fracción 43. Ostiones en su concha 0.05 Fracción 44. Pámpano 0.10 Fracción 45. Pencas de carey 1.00 Fracción 46. Pieles y cueros de lagarto y caimán saladas y sin curtir 1.00 Fracción 47. Pieles y cueros de otras especies acuáticas salados o sin curtir 0.10 Fracción 48. Productos de pesca marinos, no especificados 0.04 Fracción 49. Productos de pesca de agua dulce no especificados 0.02 Fracción 50. Pulpos 0.10 Fracción 51. Pescados secos, salados o salpreso cualquiera especie de las no especificadas 0.04 Fracción 52 Robalo 0.06 Fracción 53. Tortuga marina en cualquier estado 0.10 Fracción 54. Tortuga de río en cualquier estado 0.04 Fracción 55. Totoaba entera 0.20 Fracción 56. Totoaba sin cabeza y desvicerada 0.25 Cuotas por tonela bruta: Fracción 57. Harina de pescado 10.00 Fracción 58. Fertilizantes, subproductos de pesca o mariscos 8.00 Fracción 59. Concha de abulón 40.00 Fracción 60. Concha madre- perla 60.00 Fracción 61. Concha nácar 30.00 Fracción 62. Concha de almeja de agua dulce 20.00 Por Kg. Neto Fracción 63. Concha de ostión 2.00 Fracción 64. Concha de río 2.00 Fracción 65. Pedacería de diversas conchas de moluscos marinos o de agua dulce 2.00 Fracción 66. Sargazos y otros vegetales o plantas marinas no especificadas 5.00 Fracción 67. Tule y demás plantas de agua dulce 1.00 Cuotas por espacios cubicados: Fracción 68. Peces vivos: por metro cúbico espacio de los tanques viveros en que se transportan en una proporción de peces y agua de : 1:2 (uno es a dos) 25.00 Cuotas ad valorem: Fracción 69. Coral 10% Fracción 70. Perlas 10% Fracción 71. Curiosidades marinas 5%

"Para fijar el valor se tomará como base el consignado en las facturas de venta de primera mano.

"Artículo 4o. Los causantes que efectúen la pesca en aguas de propiedad nacional, utilizando embarcaciones de matrícula extranjera, para destinar los productos obtenidos al consumo exclusivo de mercado extranjeros, en estado fresco, solicitarán de la Secretaría de Marina, previamente, una licencia que se denominará "Despacho Vía la Pesca", en los términos del artículo 8o., de esta ley, cubriendo, previamente también a la salida de la embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, en efectivo y de acuerdo con las siguientes cuotas:

"A) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva para la pesca que se realice en el "Océano Pacífico y Golfo de California".

"Por toneladas neta de arqueo:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"B) Por la captura de tiburón, sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación, respectiva, por tonelada neta de arqueo: $ 1,000.00

"C) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva por la pesca que se realice en el "Golfo de México y Mar Caribe".

"Por tonelada neta de arqueo:

Clases Vigencia Cuota

"a) Hasta dos toneladas 10 días $ 80.00 "b) Mayores de 2 que no excedan de 3 toneladas 15 días " "c) Mayores de 3 y que no excedan de 15 toneladas 25 días " "d) Mayores de 15 toneladas y que no excedan de 120 toneladas 40 días " "e) Mayores de 120 toneladas desde el 20 de febrero hasta el 15 de noviembre del mismo año: 90 días " "Desde el 16 de noviembre de un año hasta el 19 de febrero del siguiente 90 días "

"Artículo 5o. Las cuotas contenidas en el artículo que antecede, sólo deberán aplicarse cuando las prestaciones fiscales se originen y cubran en los puertos de Ensenada, B. C., Salina Cruz, Oax., Matamoros, Tamps., e Isla Mujeres, Q. R., así como cualesquiera otros puertos nacionales autorizados al efecto.

"Cuando esas cuotas se cubran en las oficinas establecidas en San Diego y San Pedro, E. U. A., y otras del extranjero, se aplicarán un aumento del 25% en cada liquidación salvo cuando se trate de embarcaciones que no excedan de 15 toneladas netas de arqueo, a la cuales no se hará objeto de aumento alguno.

"Artículo 6o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán dar aviso de su salida a las inspecciones fiscales de pesca, independientemente de la fecha del permiso que hayan obtenido, a efecto de que los plazos de vigencia señalados, se cuenten a partir de la fecha de salida.

"Artículo 7o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán registrar su tonelaje neto de arqueo, ante las Oficinas Fiscales que tiene establecidas el Gobierno Mexicano en el extranjero y, a falta de éstas, en las oficinas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 8o. En los casos previstos en el artículo 4o. de esta ley, no podrá expedirse "Despacho Vía la Pesca", a ninguna embarcación, en tanto que el solicitante no compruebe fehacientemente:

"I. Haber cubierto en las oficinas recaudadoras correspondientes, el impuesto relativo, conforme a las cuotas señaladas en el artículo 4o. de esta ley, y

"II. Que los tonelajes de arqueo corresponda a los manifestados.

"Artículo 9o. Los causantes de estos impuestos, con excepción de los que exploten embarcaciones de matrícula extranjera, están obligados a presentar una declaración mensual, por cuadruplicado, ante las oficinas fiscales correspondientes, que contengan los siguientes datos:

"a) Nombre del causante que efectué el pago.

"b) Su domicilio.

"c) Número y fecha de la factura que ampare los productos.

"d) Cantidad en kilogramos de los productos amparados por la factura.

"e) Impuesto cubierto.

"f) Lugar y fecha de la expedición.

"g) Firma del causante o de su representante legal.

"Tratándose de sociedades cooperativas, asentarán, además, los siguientes datos:

"a) Impuesto (monto del que corresponda al Erario Federal).

"b) Fondo a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

"Artículo 10. Juntamente con la declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada la factura o nota de remisión que ampara la salida de los productos de las playas, campos pesqueros, almacenes, bodegas, o depósitos, a efecto de que la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción que reciba el pago, haga constar, en la mencionada factura, que éste fue hecho.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Artículo 11. Las facturas o notas de remisión, a que se refiere el artículo anterior, deberán desprenderse de libros talonarios debidamente autorizados y sellados por las oficinas federales de Hacienda correspondientes.

"Las notas de remisión, serán presentadas por los embarcadores en la oficina recaudadora más próxima, que se encuentre en la ruta por donde sean transportados los productos pesqueros, para que éste formule la liquidación y cobre los impuestos respectivos y recogiendo para comprobación del ingreso dichas notas de remisión.

"Artículo 12. Por kilogramo neto o por tonelada bruta, debe entenderse el peso de los productos sin incluir el de los envases, con la salvedad siguiente: cuando se presenten productos frescos en cajas con hielo de agua para su embarque y distribución, según la época, se descontará del peso bruto, la siguiente proporción: del 1o. de marzo al 30 de septiembre, un cincuenta por ciento y del 1o. de octubre al último de febrero, un treinta por ciento.

"La secretaría de Hacienda previo estudio, podrá variar los descuentos a que se refiere el párrafo anterior en casos especiales o cuando se utilicen distintos medios de refrigeración.

"Artículo 13. Los causantes de este impuesto, deberán dar aviso de arribo a las autoridades fiscales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que lleguen al lugar más cercano al de arribo.

"Dicho aviso se dará en la oficina federal de Hacienda, agencia o delegación fiscal de pesca.

"No se exigirá este requisito cuando las explotaciones de pesca sean llevadas a cabo en regiones en las que, debido a su situación geográfica, no existan oficinas recaudadoras en las que los pescadores puedan hacer sus pagos y efectuar los avisos de referencia.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere esta ley, tratándose de productos que después de su captura se desembarquen en el Territorio Nacional, será cubierto ante las Oficinas Federales de Hacienda, Agencias, Delegaciones Fiscales de Pesca o demás oficinas que determine la Secretaría de Hacienda, más próximas al lugar en que arriben, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la liquidación y se les haya notificado legalmente.

"Cuando el pago se efectúe ante una Delegación Fiscal de Pesca, ésta concentrará las cantidades recaudadas a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los. plazos que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 15. Los remitentes de los productos de pesca afectos al pago del impuesto y especificados en la tarifa que contiene el artículo 3o. deberán

asentar en las facturas o notas de remisión, la constancia de haber pagado esta prestación fiscal, anotando el número del comprobante respectivo, la oficina que lo expidió, la fecha de pago, el monto de la cantidad cubierta y la especie de producto, a fin que presentadas a la oficina recaudadora correspondiente, ésta certifique en las mismas ser exactos los datos mencionados.

"Artículo 16. En las ventas de primera mano los adquirentes de los productos gravados, serán solidariamente responsables del pago del impuesto cuando haya sido omitido por los causantes. Igual responsabilidad tendrá el portador de los productos gravados por esta ley, cuando el transporte se efectúe sin ir acompañados los productos por los documentos que comprueben el pago de impuesto. Para este efecto, los recibos oficiales serán suficientes para amparar los productos gravados, durante el tiempo que dure el transporte a juicio de la oficina que lo expida, teniendo en cuenta el medio y condiciones del mismo.

"Cuando hubiere causa justificada, el interesado acudirá ante la autoridad fiscal que se encuentre en su ruta, con el fin de recabar la ampliación del plazo respectivo.

"Artículo 17. Queda prohibido transportar en las embarcaciones de matrícula extranjera, cualquier clase de productos de pesca en estado fresco, fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice certificado del registro pesquero de la embarcación.

"Artículo 18. Con el cincuenta por ciento del producto neto del impuesto que paguen las sociedades cooperativas pesqueras, se formará un fondo que se destinará a la adquisición de embarcaciones y de equipos necesarios para fomentar la pesca que efectúen dichas sociedades cooperativas pesqueras constituídas de acuerdo con la ley respectiva, en la inteligencia de que dicho cincuenta por ciento es propiedad exclusiva de la Federación y solamente podrá afectarse en la forma que lo determine este ordenamiento.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda entregará al Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V. el total de las remesas que a la fecha en que se celebre el correspondiente contrato de fideicomiso le hubieren hecho las Oficinas Federales de Hacienda, por concepto de 50% del total del impuesto que hayan cubierto las sociedades cooperativas de pescadores a que se refería el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Diversas Especies de Pesca en Aguas Territoriales de la República Mexicana, a fin de constituir el fondo para la adquisición de embarcaciones y equipos.

"La propia Secretaría de Hacienda, continuará entregando al Banco, el 50% de los impuestos que establece esta ley, que cubren las sociedades cooperativas, a medida que lo recauden las oficinas correspondientes y le acompañara un tanto de las declaraciones.

"Las cantidades que por concepto del cincuenta por ciento del impuesto paguen las sociedades cooperativas, serán manejadas únicamente en la forma prevista por esta ley, sin que en ningún caso sea susceptible de devolución total o parcial en favor de las sociedades de referencia.

"Artículo 20. Con las remesas de dinero para integrar el fondo, las Oficinas Federales de Hacienda enviarán un tanto de la declaración que presenten las sociedades cooperativas a fin de que el fiduciario, al acreditarlas al fondo, abra subcuentas en las que anotará las cantidades con que cada cooperativa vaya contribuyendo; para el efecto de determinar los límites respectivos conforme a los cuales se les puedan otorgar créditos refaccionarios.

"Artículo 21. Las inversiones deberán ser operadas como créditos refaccionarios a las cooperativas pesqueras, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley General de Título y Operaciones de Crédito y constituirán garantías primordial en favor del fiduciario, las embarcaciones y los equipo de pesca que se adquieran con el importe de los préstamos , sin perjuicio de las demás garantías que estime necesario exigir el propio fiduciario, en razón de las perspectivas de recuperación de los créditos.

"Artículo 22. Los préstamos refaccionarios que se otorguen con cargo al fondo, a cada una de las cooperativas o a determinado grupo de éstas, que lo soliciten, se limitarán al importe de los saldos que aparezcan dentro de las respectivas subcuentas que con motivo de las remesas previstas, lleve el fiduciario, pero dicho límite podrá ampliarse, a juicio del mismo fiduciario cuando los solicitantes constituyan garantías adicionales satisfactorias y siempre que existan recursos disponibles del fondo, provenientes de impuestos pagados por cooperativas que en un momento dado se encuentren inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo, o que se hayan disuelto.

"Artículo 23. Conforme al artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fiduciario tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, y entre aquéllos, el intervenir siempre en las inversiones de los préstamos y el de fijar de acuerdo con esta ley el contrato de fideicomiso respectivo, los términos y condiciones de éstos.

"El otorgamiento de los créditos, se sujetará a las mismas formalidades que el fiduciario tenga establecidas dentro de su régimen interior, respecto a su propia cartera.

"Artículo 24. Será necesario el consentimiento del fiduciario, dado por escrito, para que las sociedades acreditadas, puedan gravar en cualquier forma o enajenar las embarcaciones y equipos que constituyan garantía de los préstamos, en tanto éstos no queden totalmente liquidados.

"Artículo 25. Los préstamos refaccionarios, otorgados a las sociedades cooperativas, devengarán intereses a favor del fondo, al tipo que anualmente apruebe el fideicomitente.

"En los casos de insolvencia comprobada, podrá el fiduciario, previo acuerdo del fideicomitente, hacer condonación total o parcial de dichos intereses.

"Artículo 26. La amortización de los créditos deberá hacerse dentro del plazo y en la forma que se fije en los contratos respectivos.

"El plazo y la forma de amortización se determinarán teniendo en cuenta la capacidad de pago de la cooperativa acreditada.

"Artículo 27. Las cooperativas deberán destinar un porcentaje fijo de la totalidad de los productos que obtengan a la amortización a que se refiere el artículo anterior.

"El porcentaje fijado para amortización quedará en prenda a favor del fiduciario.

"Artículo 28. Los honorarios del fiduciario, así como todos los gastos del fideicomiso y en especial los de mantenimientos, manejo y demás inherentes del fondo, serán con cargo al mismo fideicomiso, los que serán reintegrados al fondo con el importe de los intereses que cubran las cooperativas.

"Artículo 29. Una vez aprobados por el fideicomitente en la forma que más adelante se establecerá, los castigos de crédito irrecuperables que haya propuesto el fiduciario, se cargarán a las respectivas subcuentas del fondo.

"Las cooperativas insolventes quedarán inhabilitadas para obtener nuevos préstamos con cargo al mismo fondo mientras los saldos de las mencionadas subcuentas no se reconstituyan por pago de los créditos castigados, o no alcancen, a través de nuevas remesas por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto, los límites siguientes:

"A) Cuando sea la primera vez que hayan incurrido en insolvencia, el nivel que tenían en la fecha en que se registró el castigo.

"B) Cuando hayan reincidido en la insolvencia, hasta dos tantos del saldo existente en la fecha del último castigo.

"En los casos de los incisos A) y B), los bienes que adquieran las sociedades cooperativas, quedarán gravados por el total de sus adeudos, aun cuando éstos provengan de créditos otorgados con anterioridad.

C). En caso de una segunda reincidencia en la falta de pago de los préstamos, las cooperativas quedarán inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo, salvo que llegaren a pagar íntegramente los créditos castigados.

"Artículo 30. Los recursos pertenecientes al fideicomiso que no estén invertidos en créditos refaccionarios, se manejarán por el fiduciario en la forma que establezca el contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 31. La vigilancia y fiscalización del fideicomiso, se ejercerá a través de un Comité Técnico integrado por los titulares de las Secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público y Marina, quienes podrán delegar sus funciones en sendos representantes permanentes.

A dicho Comité, que tendrá en todo tiempo libre acceso a la contabilidad y documentación del fideicomiso, corresponderán las siguientes atribuciones:

"I. Vigilar la correcta inversión de los préstamos que se otorguen con cargo al fondo; el buen uso y conservación de las embarcaciones y equipos afectos en garantía de los mismos préstamos y que los productos de tales bienes se apliquen correctamente al pago de las obligaciones contraídas por las acreditadas;

"II. Solicitar el auxilio de las dependencias del Ejecutivo Federal, para poder controlar eficazmente los tres puntos mencionados en el inciso anterior;

"III. Aprobar los castigos de créditos, irrecuperables que proponga el fiduciario y declarar, también a propuesta de éste, la inhabilitación de las cooperativas insolventes para obtener nuevos préstamos, así como su rehabilitación cuando tal incapacidad fuera revocable;

"IV. Verificar las cuentas del fideicomiso que rinda anualmente el fiduciario;

"V. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos del fideicomiso, que formule el fiduciario;

"VI. Revisar el programa que asimismo someterá anualmente el fiduciario, de los nuevos préstamos que habrán de concederse con cargos al fondo, dentro de cada una de las diversas zonas pesqueras;

"VII. Con base en las cuentas, presupuesto y programa mencionados en los tres incisos anteriores, proponer a la Secretaría de Hacienda la tasa de interés que deberán devengar los préstamos que se otorguen, con cargo al fondo del 1o. de marzo del año a que se refiere el presupuesto y el programa, hasta el último día de febrero siguiente; en la inteligencia de que dicho interés será el que baste para cubrir los gastos previstos del fideicomiso, agregando o restando en su caso, el déficit o superávit registrado en el año anterior, y

"VIII. Asesorar al fiduciario en cualesquiera materias de carácter técnico que éste lo consulte y especialmente sobre:

"A) La conveniencia de aprobar que las cooperativas adquieran con préstamos del fondo determinados equipos y embarcaciones, cuando haya motivo para dudar de la eficacia o adecuación de los mismos.

"B) La corrección de los precios o de los presupuestos de costo o de los bienes a cuya adquisición deben destinarse los préstamos.

"C) La aceptación de garantías adicionales para los préstamos que las requieran porque el importe de éstos exceda del de las respectivas subcuentas del fondo, en los casos previstos en el artículo 24.

"Como lo establece la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito, cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité Técnico estará libre de toda responsabilidad. En caso contrario, el propio comité expondrá a la Secretaría de hacienda cuáles son las de carácter económico que proceda exigir lo que hará en forma de observaciones a las cuentas rendidas por el fiduciario.

"Para observar dichas cuentas, así como los presupuestos de ingresos y gastos y el programa anual de nuevos préstamos el Comité dispondrá de un plazo de un mes, a partir de la fecha en que se le someta la documentación relativa. Transcurrido ese término, las cuentas, presupuestos y programas se tendrán por aprobados.

"Artículo 32. El fiduciario deberá someter en el mes de febrero de cada año a la Secretaría de Hacienda, previo el dictamen del Comité Técnico que establece el artículo 30, las siguientes cuentas y documentos:

"I. Una cuenta general del movimiento habido durante el ejercicio anterior, la cual comprenderá:

"A) Estado del capital del fondo, clasificado en las subcuentas previstas en los artículos 21, 24 y 29 de la presente ley, con los siguientes datos: saldos al 1o. de enero, total de remesas recibidas por el fiduciario por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto; cargos por aplicación de castigos aprobados; incrementos por recuperación de créditos castigados y saldos al 31 de diciembre.

"B) Relación del movimiento de préstamos vigentes, en la que, para cada cooperativa deudora, se especifiquen, por lo que se refiere a suerte principal; saldo al 1o de enero del ejercicio a que se contraiga la cuenta; importe de nuevos créditos o ampliaciones otorgados; recuperaciones obtenidas; castigos aplicados y saldo al 31 de diciembre del propio año, y por lo que toca a los intereses: saldo por cobrar el 1o. de enero, importe de los devengados, así como de los cobrados o condonados durante el año y saldo por cobrar al 31 de diciembre.

"C) Relación de créditos castigados, que mostrará: saldos al 1o de enero; castigos aplicados durante el ejercicio; recuperaciones obtenidas y saldos insultos al 31 de diciembre, todo ello tanto por concepto de suerte principal como intereses y para cada cooperativa.

"D) Estado de ingresos y gastos pertenecientes al fideicomiso. Entre estos últimos se incluirá, en su caso, la parte de los castigos que no pueda cargarse a la respectiva subcuenta del fondo, en los casos de créditos otorgados por mayor cantidad que el importe de aquélla, conforme el artículo 22, y

"II. El presupuesto de los gastos que habrán de erogarse en el nuevo ejercicio para el mantenimiento y manejo del fideicomiso, así como el programa de inversiones, a que se refieren los incisos V y VI del artículo 31.

"La Secretaría de Hacienda deberá aprobar u observar, en su caso, la cuenta general, el programa de inversión y el presupuesto de gastos, así como el tipo de interés propuesto dentro del término de 30 días siguientes a su recepción. Si el vencimiento de este plazo la fiscalizadora no ha manifestado por escrito al fiduciario sus observaciones, los documentos y cuentas relativos se tendrán por aprobados definitivamente.

"Artículo 33. El fiduciario estará exento de la obligación de dar los avisos a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito. El registro especial y secreto que alternativamente exige llevar la segunda de las fracciones citadas, estará constituido por la contabilidad y documentación propias del fideicomiso.

"Artículo 34. La duración del fideicomiso será de treinta años, a partir de la fecha del contrato, salvo el caso de extinción anticipada prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o el de que derogada que fuera esta ley, llegare a reintegrarse el fondo al fideicomiso, respectivo.

"Artículo 35. En caso de que las embarcaciones de matrícula extranjera infrinjan lo previsto en los artículos 17 y 36 de esta ley, el permisionario deberá pagar por los productos transportados fuera de los sitios autorizados, una cuota por unidad, igual al doble de la cuota unitaria correspondiente a la cantidad que transporte legalmente.

"Artículo 36. Queda asimismo prohibido a las embarcaciones de matrícula extranjera, conducir cualquier especie fileteada o semipreparada.

"Artículo 37. Los impuestos a que se refiere esta ley, serán administrados por la Dirección General de Impuestos Interiores, a través del Departamento de Impuestos Especiales, salvo disposición en contrario.

"Artículo 38. Las infracciones a esta ley o su Reglamentos serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Pesca vigente.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones 52 a 81, inclusive, de la Tarifa para la Explotación de Productos de Pesca capturados en aguas territoriales de la República, de 20 de enero de 1933; el artículo 3o. de dicha tarifa, la fracción VI del artículo 1o. del decreto de 17 de noviembre de 1939, reformado pro decreto de 13 de diciembre de 1949, referente a la tarifa para la pesca comercial y deportiva en el Océano Pacífico y Golfo de California, la fracción VI del artículo 1o. del decreto de 20 de junio de 1947, reformado por decreto de 30 de noviembre de 1948, relacionado con la Tarifa para la Pesca Comercial y Deportiva en el Golfo de México, la Ley del Impuesto sobre la Explotación de Diversas Especies de Pesca en Aguas Territoriales de la República Mexicana de 29 de diciembre de 1948, el Reglamento de los artículos 15, 16,17 y 18 de la ley antes mencionada, de fecha 30 de julio del corriente año, el decreto de 29 de enero de este año, que concedió un subsidio de 70% en el impuesto de $ 0.20 por kilogramo de ostión en su concha, a favor de las sociedades cooperativas y cualquier otra disposición que se oponga a la aplicación de este ordenamiento.

"Artículo 3o. Se deja sin efecto, en lo que se relaciona a exención de impuestos sobre pesca y buceo, el decreto de 27 de diciembre de 1938, que concede exención de impuestos a las sociedades cooperativas.

"Artículo 4o. Por lo que respecta a los derechos, queda facultado el Ejecutivo para expedir las tarifas correspondientes, pero mientras dichas tarifas no se expidan seguirán cobrándose las que en tal concepto establecen las disposiciones aplicables, mencionadas en el artículo anterior.

"Artículo 5o. El contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A., de C. V., con fecha 21 de agosto de 1951, registrado en la Dirección de Crédito, Departamento de Bancos, Moneda e Inversiones, bajo el número 143, el día 31 de octubre del corriente año, se considera prorrogado en los términos del artículo 34 de este ordenamiento, siempre que no se oponga a las

prevenciones de esta ley, y de haber contradicción la Secretaría de Hacienda propondrá las modificaciones pertinentes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a esta Segunda Comisión de Educación Pública fue turnado para estudio y dictamen el proyecto suscrito por el Ejecutivo Federal y enviado, para efectos constitucionales, por la H. Cámara de Senadores, y el cual modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Hecho el estudio respectivo, los suscritos consideran:

"Que es obligación de los Legisladores procurar establecer sistemas legales de fácil interpretación y correcta funcionalidad.

"Que el artículo 114 de la Ley Federal sobre el derecho de autor adolece en su redacción de falta de claridad, lo que acarrea constantes problemas, tanto al órgano estatal encargado de la aplicación de la Ley que nos ocupa, como a los particulares.

"Que para integrar el nuevo sistema, esbozado en el proyecto del Ejecutivo y aprobado por la colegisladora, es necesario hacer algunas adaptaciones al artículo 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Por lo expuesto, venimos a someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Artículo único. Se modifican los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor, los cuales quedarán en los siguientes términos:

"Artículo 114. En ningún caso se entenderá que el titular del derecho de autor ha dado autorización para la representación, recitación, exposición, ejecución, exhibición o difusión públicas de sus obras por la mera celebración de convenios sobre tarifas, entre los usuarios y las Sociedades de Autores, ni por el hecho de que la Secretaría de Educación Pública expida tarifas para esas utilizaciones. Cuando el usuario pague previamente el monto que fijen las tarifas a la Sociedad de Autores correspondiente, se entenderá autorizado para los casos, períodos de tiempo y demás circunstancias previstos en ellas por cada cuota. La utilización de la obra sin hacer previamente ese pago, hace incurrir al usuario en la sanción prevista en la fracción I del artículo que antecede. Las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública sobre representación, recitación, exposición, ejecución, exhibición o difusión públicas, tendrán aplicación a falta de contratos que regulen la utilización de que se trate".

"Artículo 124. Los titulares del derecho de autor acreditados conforme a los artículos 28 ó 99, por sí o por medio de representante acreditado, y las Sociedades de Autores de la rama respectiva, podrán solicitar del Ministerio Público Federal o de las policías federales y locales, que practiquen las providencias necesarias para impedir la utilización de las obras por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 1o, cuando esa utilización se esté llevando a cabo sin autorización del titular del derecho de autor, o del Ejecutivo Federal en los casos del artículo 30, o sin haber hecho previamente el pago en el caso del artículo 114.

"Las autoridades que ejecuten las providencias mencionadas, darán cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público Federal, quien se avocará del conocimiento del asunto, para seguir la investigación correspondiente, y en su caso, ejercitar la acción penal.

"Las policías preventivas y judiciales de las entidades federativas y de los municipios, obrarán como auxiliares en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal".

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1951.- Evelio H. González Treviño.- Nicolás Wences García.- Antonio Cuello Elizondo. Primera lectura.

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Senadores envía para efectos constitucionales el proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1951.

"Con fecha 21 de los corrientes y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a esta Primera Comisión de Educación Pública el proyecto mencionado en el párrafo anterior.

"Los suscritos encuentran atinado el proyecto de decreto a que se contrae este dictamen, porque amplía con justicia el campo de acción de una medida legal y equitativa, como lo es la condonación de que habla el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación con fecha 18 de enero de 1951, que hoy se proyecta adicionar.

"Con fundamento en lo antes expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de nuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950.

"Artículo único. Se adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1951, quedando redactado en la siguiente forma:

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 3o del decreto de 29 de diciembre de 1947 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 2 de enero de 1948, y se faculta a la Dirección General de Profesiones para que pueda dejar sin efecto las multas que por

incumplimiento del citado artículo 3o. se hayan impuesto.

"Quedan sin efecto las multas en que por incumplimiento del mismo artículo se hubiere incurrido y que no se hayan impuesto.

"Transitorios.

"Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 22 de diciembre de 1951.- Francisco Hernández y Hernández.- Salvador Pineda.- Caritino Maldonado Pérez".- Primera lectura.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El expediente que contiene la iniciativa del señor Presidente de la República relativa a la expedición del Código Aduanero, fue turnado para estudio y resolución, por acuerdo de vuestra soberanía a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe.

"Desde luego, la Comisión que dictamina encuentra meritorio el propósito del Ejecutivo de compilar en un solo cuerpo de leyes todas las disposiciones dispersas que han venido dictándose a través de los años, poniendo empeño en que el nuevo Código al resumir los preceptos positivos relacionados con el movimiento aduanero de importación y exportación de mercancías y demás objetos que son materia de intervención aduanal, sea el producto de la experiencia, superando los sistemas y procedimientos fiscales en una codificación técnicamente ordenada. Fuera de este plan de orden jurídico, el Ejecutivo hace hincapié y se advierte de la comparación que se ha hecho de la nueva legislación propuesta con la antigua Ley Aduanal de 19. de agosto de 1935, su Reglamento y las disposiciones legales conexas, el propósito de simplificar los trámites de las operaciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías que se obtendrá con el Código Aduanero, cuya iniciativa se estudia, y la reducción notable en el número de preceptos legislativos y en el número de modelos necesarios para la documentación aduanal.

"Como ejemplos de la disminución de trámites que se propone, se tiene desde luego: que son menos los datos exigidos en los pedimentos de importación y exportación; que se suprime la relación de bultos que actualmente se acompaña a los documentos relacionados con la importación y exportación; que se suprime el manifiesto consular en tráfico terrestre; que se suprime el informe de los jefes de estación en poblaciones fronterizas, respecto de la entrada, salida y transbordo de furgones; que se suprimen las cartas de envío que la actual legislación exige; que se elimina parcialmente la fiscalización por medio de interventores en operaciones aduaneras de tráfico terrestre; y se simplifica y hasta se exime, en algunos casos, la instrucción de expedientes que no sean de contrabando.

"Se trata, con las innovaciones propuestas, que las personas que tengan que intervenir en el tráfico aduanero, no estén obligadas o poseer conocimientos específicos en la materia, pues tales conocimientos quedan a cargo de los Vistas que practiquen el reconocimiento de la mercancía, eliminándose así, en grado máximo, la participación de intermediarios.

"Con el fin de dar facilidad en la tramitación de las operaciones aduanera, se establece que los destinatarios, consignatarios y remitentes de mercancías, a través de las fronteras o de los litorales del país, puedan atender sus negocios por sí mismos cuando así lo deseen, dado que la legislación se pone al alcance de todos por la simplificación de los trámites y procedimientos; o por medio de apoderado o de agente aduanal.

"A propósito de los agentes aduanales, cabe decir que la legislación propuesta establece restricciones y requisitos que harán que en lo sucesivo los agentes de esta materia que manejen intereses del público, sean personas responsables, con la suficiente preparación técnica, que además estarán sometidos a una jurisdicción determinada y a responder ante el Fisco y ante los particulares mediante garantía suficiente que previamente otorgarán, de la comisión de sus actos.

"Las patentes expedidas y las que se expidan para el ejercicio de la función aduanal, también estarán sujetas a causas de cancelación no previstas ni establecidas en la actual legislación.

"Por otra parte, si en beneficio de los particulares se han introducido en el proyecto que se estudia, disposiciones que favorecen a aquéllos, tales como la reducción de las cuotas por almacenaje en tratándose de equipajes, supresión de las sanciones cuando el propio infractor denuncia el hecho; el no consignar a la autoridad judicial contrabandos menores de $ 500.00; el no exigir el aseguramiento del interés fiscal cuando se recurra en revisión de una resolución aduanera ante la Dirección de Aduanas, y otras medidas por el estilo, en cambio se establece un aumento en el derecho por la prestación del servicio de almacenamiento de mercancía, a fin de descongestionar las bodegas aduaneras, de carga que permanece en ellas al amparo de la protección fiscal, mediante una cuota irrisoria, pues se ha observado que el congestionamiento de carga en las aduanas fronterizas y marítimas no se debe tanto a la falta o escasez de medios de transporte hacia el interior del país, o a la poca diligencia, morosidad o interés de los empleados y funcionarios aduanales para desahogar los almacenes enviando hacia el exterior las mercancías de exportación, sino a que existe un interés marcado en los remitentes, destinatarios o consignatarios en mantener su mercancía bajo guarda fiscal a poco costo.

"Es, pues, pertinente, ciudadanos diputados, dada la importancia de las innovaciones, tomando en cuenta el beneficio que el público recibirá con tener a la vista en un solo cuerpo de leyes toda la legislación relativa, que se apruebe la iniciativa del Ejecutivo en los términos en que viene propuesta, ya que la Comisión que suscribe no ha encontrado motivos para alterarla en ninguna de sus partes, y por lo mismo se permite proponer a vuestra soberanía, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos:

"Título I.

"Régimen Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

"Capítulo I.

"Prevenciones Generales.

"Artículo 1o. Las aduanas marítimas, las fronterizas, las interiores y los aeropuertos internacionales, se hallan abierto al comercio de todas las naciones, excepto en los casos de guerra internacionales, por exigencias de salubridad pública o cuando se substraigan a la obediencia del Gobierno Federal.

"Las mercancías que vengan del extranjero a nuestro país, destinadas a entrar por un puerto clausurado, se podrán importar por cualquier otro puerto hábil que los interesados elijan y con la misma documentación que las ampare.

"Artículo 2o. El mercado de los Estados Unidos Mexicanos queda abierto a todos los productos extranjeros; pero sujeto a los requisitos que las leyes establezcan y a las limitaciones o prohibiciones que acuerde el Gobierno Federal.

"En las tarifas de los impuestos de importación y de exportación se consignarán los requisitos especiales o prohibiciones relativas a la entrada o salida de las mercancías, así como las exenciones de dichos impuestos.

"Las oficinas aduaneras impedirán que se consumen operaciones de importación o exportación cuando se trate de mercancías cuyo tráfico internacional esté prohibido o sujeto a requisitos especiales que no se hayan cumplido.

"Las franquicias a la importación o exportación, no regirán para las mercancías de tráfico prohibido, excepto cuando la disposición que establezca las prohibiciones haga alguna salvedad al respeto.

"Artículo 3o. Desde el momento en que las mercancías entren en las aguas territoriales, en el territorio o en el espacio aéreo de la nación, quedan sujetas a las disposiciones de este Código, a las tarifas y leyes federales que las afecten y a lo que estipulen los tratados vigentes sobre comercio y navegación.

"Lo preceptuado en el párrafo anterior regirá también a los vehículos que se empleen en el transporte de las mercancías, a sus conductores, propietarios y, en general, a todas las personas que intervengan en su manejo; además, a las embarcaciones que fondeen fuera de las aguas territoriales, si ejecutan alguna de las operaciones de que trata este mismo Código.

"Artículo 4o. No quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las naves militares, marítimas o aéreas, ni las dedicadas exclusivamente a servicios oficiales de los Gobiernos nacional o extranjeros. Sin embargo, a estas últimas se les practicará visita para precisar su carácter oficial, pero sin establecerles vigilancia a bordo.

"Cuando las naves a que se refiere el párrafo anterior efectúen alguna operación comercial, serán consideradas como mercantes; en el concepto de que las oficinas aduaneras no estimarán como operación comercial el embarque y desembarque de rancho, artículos de uso económico y equipajes.

"Artículo 5o. La vigilancia aduanera se ejercerá en los recintos fiscales o fiscalizados y se extenderá: en las fronteras, a una zona de doscientos kilómetros de ancho, paralela a la línea divisoria internacional; en los litorales, a las aguas territoriales y playas de mar; en los perímetros y zonas libres, a una faja terrestre de doscientos kilómetros de ancho paralela exteriormente a los límites de unos u otras y además, en su caso, a la indicada para los litorales y fronteras; y en los aeródromos, a todo el perímetro que los mismos abarquen.

"Dentro de la zona de vigilancia de las fronteras y de la de los perímetros y zonas libres, las mercancías transitarán al amparo de los documentos que fija este Código, y si carecieren de ellos serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanera competente, para los efectos de la averiguación y los que de ella deriven.

"Fuera de las zonas de vigilancia las mercancías podrán transitar sin necesidad de los expresados documentos; pero los funcionarios superiores de la Secretaría de Hacienda y el Director y Subdirector de Aduanas, tendrán completa libertad de acción en todo tiempo y lugar, cuando lo estimen conveniente o haya denuncia de que se ha lesionado el interés fiscal, para exigir la comprobación de que se han acatado las disposiciones fiscales y para ordenar con igual objeto visitas a establecimientos mercantiles, a negociaciones industriales y las domiciliarias de cualquier orden, así como la inspección de naves que se encuentren dentro de las aguas territoriales y la de toda clase de vehículos que transiten en el país. Los administradores de aduanas podrán ejercer las mismas acciones dentro de la jurisdicción y zona de vigilancia de la respectiva aduana a la que estén adscritos. Fuera de la zona o jurisdicción, sólo ejercerán esa facultad por delegación expresa del Director del propio ramo, quien queda autorizado también para hacer extensiva esa delegación en otros funcionarios o empleados.

"Tratándose de encomiendas postales, la revisión de valijas y bultos se ha en presencia de los empleados que los tengan a su cuidado y con las formalidades que señala este Código.

"Las inquisiciones que se practiquen o la detención de mercancías que se lleve a cabo, no darán lugar a responsabilidad o a acción en contra de los funcionarios o empleados que las hayan ordenado o efectuado, aunque no quede comprobada la existencia de infracción o delito.

"Las oficinas de Tránsito de la República no autorizarán el "Alta", "Cambio de Propietario", ni "Substituciones" de automóviles para el transporte de personas o efectos, ni de chassises, sin la previa conformidad de la Dirección de Aduanas, que será otorgada después de que compruebe que el vehículo de que se trate, se encuentra correctamente importado; así como que los importados en franquicia quedan con sus prestaciones fiscales cubiertas, cuando esto último proceda. Por razones de seguridad económica y fiscal, y de acuerdo con lo que previene el artículo 131 constitucional, queda prohibido el tránsito de los vehículos que se encuentren en el país en contravención a lo aquí dispuesto.

"Los empleados de Tránsito que infrinjan las disposiciones anteriores, serán considerados como responsables en los términos del artículo 13 del

Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, cuando con el vehículo se hubiere cometido la infracción de contrabando. En cambió, se les considerará denunciantes o aprehensores o como ambos, en su caso, cuando descubran y detengan algún vehículo cuya permanencia en el país sea ilegal.

"Artículo 6o. Las mercancías responden directa y preferentemente ante el fisco por el importe de sus derechos e impuestos, así como por el de las multas y gastos a que dieren lugar. En esa virtud, siempre que el pago que deba hacerse esté total o parcialmente insoluto, las autoridades fiscales deberán retener las mercancías, si obran en su poder; en caso contrario, procederán a perseguirlas y secuestrarlas.

"Artículo 7o. Pueden practicarse con las mercancías, las siguientes operaciones aduaneras:

"I. Importación: definitiva, temporal y especial;

"II. Exportación: definitiva, temporal y especial;

"III. Tránsito internacional: por territorio nacional y por el extranjero, y

"IV. Transbordo:

"Artículo 8o. Para los efectos de este Código se entiende por:

"I. Importación definitiva: el arribo de mercancías extranjeras destinadas a su consumo o uso dentro del país;

"II. Importación temporal: la introducción de mercancías extranjeras destinadas a permanecer en el país por tiempo limitado;

"III. Importación especial: el retorno al país, de las mercancías nacionales o nacionalizadas que se hubieren exportado en definitiva;

"IV. Exportación definitiva: el envío de mercancías nacionales o nacionalizadas para uso o consumo en el exterior;

"V. Exportación temporal: la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas que vayan a permanecer en el exterior por tiempo limitado;

"VI. Exportación especial: el retorno al exterior de mercancías extranjeras que, habiéndose importado, no estén nacionalizadas;

"VII. Tránsito por territorio nacional; el paso de mercancías extranjeras a través del país;

"VIII. Tránsito por territorio extranjero: la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para ser reintroducidas a la República atravesando territorio extranjero, y

"IX. Transbordo: el traslado de mercancías de un vehículo de transporte a otro, o al mismo vehículo en distinto viaje.

"Artículo 9o. Se establece la siguiente clasificación respecto de las mercancías, para los fines señalados en este Código:

"I. Son mercancías extranjeras las de ese origen que no hayan sido nacionalizadas;

"II. Son mercancías nacionales las que se produzcan en el país o se manufacturen en el mismo, con materias primas nacionales o nacionalizadas, y

"III. Son mercancías nacionalizadas las originarias del extranjero que hayan satisfecho todos los requisitos para su importación definitiva. En estas condiciones se encuentran las que se importen para un perímetro o zona libre; pero si de uno u otra salen con destino al resto del país, tendrán que cubrir sus impuestos aduaneros, en su caso, para que también en este último se les considere como nacionalizadas.

"Artículo 10. Para los efectos legales a que haya lugar, se fijan las siguientes características sobre importación y exportación:

"I. La importación comienza al entrar la nave conductora de las mercancías en aguas nacionales, o al cruzar las propias mercancías la línea divisoria internacional; y concluye cuando se ha terminado la tramitación fiscal y las mercancías quedan a la libre disposición de los interesados, y

"II. La exportación principia en la fecha de presentación de las mercancías a las oficinas aduaneras y termina con la salida de las mismas del territorio o aguas nacionales.

"Artículo 11. Las cuotas, precios oficiales, tipos de cambio y prohibiciones que deberán aplicarse, serán:

"I. A la importación:

"a) En tráfico marítimo: los que rijan en la fecha de fondeo de la embarcación, en el puerto a que vengan destinadas las mercancías.

"b) En tráfico terrestre: los vigentes en la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

"c) En tráfico aéreo: los vigentes en la fecha en que la nave arribe al primer aeropuerto nacional.

"d) En tráfico postal: los que rijan en las fechas a que se refieren los incisos anteriores, según que las mercancías entren al país por los litorales, fronteras o en avión.

"e) Para las mercancías que deban pagar impuestos de importación cuando se internen al resto del país procedentes de un puerto, perímetro o zona libres, o a través de unos u otra, los que rijan en la fecha en que se haga la clasificación arancelaria correspondiente a la internación.

"f) Tratándose de mercancías que intereses a plantas de montaje, bien sea como material de ensamble o como refacciones, partes o accesorios, se aplicarán los vigentes en la fecha en que se practique la clasificación arancelaria;

"II. A la exportación: los vigentes en la fecha de presentación de las mercancías a las oficinas aduaneras;

"III. En contrabando:

"a) Los que rijan conforme a las fracciones anteriores, cuando la fecha correspondiente pueda ser determinada.

"b) Los vigentes en la fecha en que las mercancías sean aprehendidas, cuando no pueda determinarse la fecha a que se refiere el inciso anterior.

"c) Los vigentes en la fecha en que sea descubierta la infracción, cuando las mercancías no sean aprehendidas ni sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso a), y

"IV. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para señalar, por conducto de la Dirección General de Aduanas, bases distintas a las fijadas por

las fracciones I y II de este artículo, en los casos en que así lo estime conveniente.

"Artículo 12. Todas aquellas disposiciones administrativas que las autoridades aduaneras deban cumplir y hacer cumplir, serán comunicadas por la Secretaría de Hacienda, con excepción de las relativas a salubridad, en los casos de calamidad pública.

"La Tesorería de la Federación, es el conducto para que las aduanas reciban órdenes sobre manejo de fondos, la Contaduría de la Federación en asuntos de contabilidad y glosa y la Dirección General de Aduanas en todos los demás casos.

"Artículo 13. En los casos fortuitos o de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de algunas de las prevenciones de este Código, la Secretaría de Hacienda, en cada ocasión concreta, y por el tiempo que dure el impedimiento, dictará las disposiciones administrativas especiales que deban subsanar las anomalías que se presenten.

"Por las mismas causas, la propia Secretaría podrá suspender el cómputo de los plazos que fija este Código, por el tiempo estrictamente necesario.

"Artículo 14. Cuando exista duda para la aplicación de este Código y de las tarifas del ramo, la Secretaría de Hacienda fijará su interpretación, previa opinión de la Dirección General de Aduanas, por medio de disposiciones concretas al asunto que se somete, o de observancia general. Si se trata de estas últimas, será obligatoria su publicación el "Diario Oficial".

"Artículo 15. Los gastos que se originen por el manejo de las mercancías y alambrado, precinto y selladura de bultos, serán por cuenta de los interesados. Los sellos y precintos serán colocados en condiciones de que los bultos no puedan ser violados sin la rotura de aquéllos.

"Artículo 16. Para los efectos de este Código debe entenderse por despacho, el conjunto de trámites a que toda operación aduanera está sujeta.

"Los trámites del despacho se dividen en dos fases: primera, los relacionados con la función del portador o conductor de las mercancías y, segunda, aquellos otros en que intervienen los remitentes o los consignatarios o destinatarios de las mismas.

"Artículo 17. El despacho de las mercancías debe hacerse en el orden cronológico de las diligencias de los interesados; pero tiene prioridad el de equipajes, menajes, materias explosivas o inflamables, frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, el de mercancías susceptibles de sufrir pronto perjuicio con la demora.

"Artículo 18. Los requisitos que se fijan en este Código para el despacho de mercancías, según el tráfico en que las mismas se encuentren, son aplicables también a los equipajes y menajes de los pasajeros; salvo las excepciones expresas que este propio Código señala.

"Artículo 19. Los plazos que señalan este Código y las Tarifas de Importación y Explotación, serán computados en la forma que establece el Código Fiscal. Si son prorrogables, la solicitud debe ser presentada antes de que fenezca el plazo, o dentro de los quince días siguientes a la fecha de su vencimiento, pues de lo contrario se negará. Tratándose de importaciones temporales efectuadas por turistas, la prórroga podrá ser solicitada hasta dos meses después de vencido el plazo.

"Si la prórroga pedida se refiere a una operación afianzada, para que surta efectos será indispensable la conformidad escrita del fiador, quien tendrá también personalidad para pedir la prórroga.

"Artículo 20. Los funcionarios y empleados de las oficinas aduaneras deberán auxiliar los servicios de Salubridad, Marina, Comunicaciones, Migración y Estadística federales. Las autoridades a quienes están encomendados estos servicios, cuando juzguen necesaria la cooperación de los empleados aduaneros, presentarán la solicitud correspondiente ante el jefe de la aduana respectiva, a efecto de que éste dicte las órdenes pertinentes al personal a sus órdenes.

"Los agentes del Ministerio Público Federal que funcionen en las poblaciones donde estén ubicadas las aduanas, tendrán el carácter de asesores jurídicos en todos aquellos asuntos en que los jefes de las aduanas soliciten su opinión.

"Artículo 21. Cuando las mercancías adeuden cargos a sus portadores, las aduanas deben retenerlas durante quince días como máximo, a petición escrita del acreedor. Si en el transcurso de este plazo no se recibe orden judicial de retención, ésta se dará por concluida y las mercancías quedarán a disposición de su consignatario.

"La entrega de las mercancías retenidas puede ser hecha aun antes de que transcurran los quince días, siempre que se otorgue garantía a satisfacción de la aduana, por el importe del adeudo que el portador reclame. Si en el lapso de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituído la garantía, no se recibe orden judicial de retención, la garantía será cancelada.

"En el caso de que el capitán de un barco que no tenga agente en el puerto pida la retención, debe nombrar un representante que se entienda con la aduana, o exhibir orden judicial de retención, pues sin estos requisitos las mercancías quedarán a disposición de sus consignatarios tan pronto como el barco zarpe.

"Tratándose de aduanas interiores, la retención se hará de oficio por los almacenistas, hasta que los interesados les presenten constancia de la empresa portadora de que las mercancías no adeudan fletes.

"El derecho de almacenaje que la retención llegare a originar, será por cuenta del interesado en la operación.

"Capítulo II.

"Facultades del Ejecutivo Federal

"Artículo 22. Queda facultado el Ejecutivo Federal para:

" I. Establecer o clausurar aduanas marítimas, fronterizas, interiores y secciones dependientes de aquéllas;

"II. Designar la ubicación, categoría y jurisdicción de la oficinas a que se refiere la fracción anterior;

"III. Autorizar a las secciones aduaneras para que efectúen operaciones reservadas a las aduanas;

"IV. Suspender el servicio de oficinas aduaneras en los casos de guerra internacional, disturbios en el país, y por causas de salubridad pública;

"V. Establecer perímetros y zonas libres; zonas francas interiores y puertos libres; fijar sus límites; modificar o suprimir los ya existentes; modificar los límites de los mismos, y dictar las disposiciones reglamentarias que se requieran;

"VI. Prohibir o restringir la importación, exportación o tránsito de las mercancías que considere nocivas a la salubridad pública, que afecten a la moral, al decoro nacional o a la economía del país, o que constituyan un peligro para la tranquilidad o seguridad del mismo, y

"VII. Decretar la exención o disminución temporales de los impuestos de importación para toda clase de mercancías, en los casos de escasez o de calamidad pública, a fin de prevenir o remediar éstos.

"Capítulo III.

"Servicio consular mexicano.

"Artículo 23. Compete a los miembros del servicio consular mexicano, dependiente de la Secretaría de Relaciones, desempeñar fuera del país el servicio aduanero, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

"I. Dar a conocer y explicar a quien lo solicite, los preceptos de las leyes mexicanas relacionadas con el comercio internacional;

"II. Enviar a la Secretaría de Hacienda las informaciones siguientes:

"a) Acerca de los productos industriales que se lancen al mercado en la zona jurisdiccional del consulado.

"b) Acerca de los precios comerciales y sus fluctuaciones, de las mercancías de importación y exportación;

"III. Legalizar los documentos que de acuerdo con este Código les sean presentados para ese objeto;

"IV. Legalizar las rectificaciones que los interesados hagan a los documentos presentados primeramente;

"V. Expedir, cuando les sea solicitada, copia de los documentos que hayan legalizado con anterioridad, así como certificaciones sobre hechos que oficialmente les consten;

"VI. Recaudar los derechos que por los actos mencionados en las tres fracciones inmediatas precedentes señalen las tarifas en vigor, y

"VII. Dar auxilio oficial a los representantes de las autoridades aduaneras mexicanas.

"Artículo 24. En caso de falta de funcionario consular mexicano los interesados substituirán el requisito de legalización de documentos, por acto de cónsul de nación amiga o, en su defecto, de la autoridad política del lugar. En igualdad de condición se aceptarán los certificados que uno u otra expidan a los repatriados para comprobar su residencia en el extranjero y la propiedad de los objetos que puedan importar en franquicia.

"Capítulo IV.

"Internación de mercancías por la zona de vigilancia.

"Artículo 25. Por la zona de vigilancia que determina el artículo 5o, las mercancías deberán transitar:

"I. Al amparo de cualquier documento aduanero que acredite la legal introducción al país o expedido por establecimiento comercial de solvencia reconocida: las de procedencia extranjera;

"II. Al amparo de cualquier documento expedido por establecimiento comercial; las nacionales similares a las extranjeras;

"III. Al amparo de nota de venta expedida por un establecimiento comercial: los comestibles, la ropa u otra clase de artículos, siempre que sean en cantidad limitada y los adquieran, para su propio consumo o uso, en las poblaciones fronterizas mexicanas, los habitantes de los pueblos cercanos, y

"IV. Al amparo de tarjeta de circulación aduanera: los vehículos.

"Artículo 26. Los documentos a que se refiere el artículo anterior debe llevarlos consigo el portador o conductor de las mercancías, para que las ampare hasta el lugar de su destino.

"Artículo 27. Los documentos que de acuerdo con este Código sirven para los fines de internación de mercancías, deberán ser anotados con la fecha de la internación, por el interventor de servicio en el lugar de embarque o por el empleado del Resguardo que dentro de la zona de vigilancia requiera el comprobante de legal importación, cuando el tránsito no haya sido intervenido y anotado por un interventor.

"Si la intervención es por sólo una parte de las mercancías que ampare un documento, también se anotará la cantidad que se interna, según manifestación verbal del conductor; pero en caso de duda o sospecha podrá ser revisada la mercancía para comprobar la clase y cantidad de la misma.

"Artículo 28. Podrán transitar por la zona de vigilancia, sin documento alguno:

"I. Las mercancías nacionales que se transporten por cualquier medio y en cualquier dirección, salvo que, siendo confundibles con las de procedencia extranjera, transiten de las fronteras hacia el interior del país;

"II. Las mercancías nacionales que, aun siendo confundibles con las extranjeras, hayan sido producidas por fábricas establecidas en poblaciones fronterizas mexicanas, siempre que ostenten marca industrial registrada en el país;

"III. Las mercancías extranjeras, únicamente en los siguientes casos:

"a) Las que se transporten por correo, ferrocarril o express aéreo, del interior de la República hacia las fronteras.

"b) Los equipajes y mensajes de casa libres de impuestos de acuerdo con este Código.

"C) Los comestibles y artículos de uso personal que no sean de lujo, que los perímetros libres de Quintana Roo internen, para su propio consumo o

uso, de los habitantes de aquel territorio, dentro del límite que este Código señala.

"d) Los vehículos de tracción animal y las bicicletas.

"Artículo 29. En la importación de vehículos de procedencia extranjera que no sean de tracción animal ni bicicletas, la aduana por donde se efectué la importación expedirá de oficio inmediatamente la respectiva tarjeta aduanera de oficio e inmediatamente la respectiva tarjeta aduanera de circulación, conforme al modelo número 1, a fin de que la lleve consigo el conductor.

"Cuando la tarjeta ampare un vehículo importado en franquicia, se anotará en ella el nombre del beneficiario y, en su caso, que el propio vehículo no podrá ser enajenado sin el previo pago de los impuestos aduaneros correspondientes.

"En el archivo de la aduana quedará siempre un duplicado de las tarjetas que expida, y si algún interesado lo solicita, se le proporcionará nuevo ejemplar, por la oficina aduanera ante la que se justifique la correcta importación.

"Las aduanas llevarán un registro progresivo por años fiscales, conforme al modelo número 2, de las tarjetas que expidan, en un libro que deberá ser autorizado por el jefe de la aduana, con su firma la primera y la última hojas, y con el sello oficial las intermedias.

"Artículo 30. Es obligación del Resguardo Aduanal de servicio de la zona de vigilancia exigir que las mercancías a que se refiere el artículo 25, transiten al amparo de los documentos que el propio precepto menciona.

"Siempre que se sospeche fundadamente que las mercancías que los interesados presenten como nacionales son extranjeras, o que las de este origen no están comprendidas por los documentos que aquéllos exhiban, ni tengan documento alguno que las ampare, procederá el Resguardo a detenerlas y presentarlas a la oficina aduanera con el objeto de que ésta determine si la internación ha sido legítima.

"Artículo 31. En cada lugar de embarque habrá de servicio un interventor aduanero que anote bajo su firma la fecha de internación, en el documento que legalmente ampare la mercancía. Cuando corresponda, procederá en la forma indicada por el segundo párrafo del artículo anterior.

"Título II.

"Sujeto, objeto, cuotas y solidaridad en el pago de las prestaciones fiscales, y personalidad en la tramitación aduanera.

"Artículo 32. Para el despacho y toda clase de trámites y gestiones relacionadas con las mercancías, se reconoce personalidad:

"I. Al destinatario, en importación, y al remitente en exportación. El destinatario, en tráfico marítimo, podrá retirar las mercancías de dominio fiscal, sólo cuando tenga la conformidad del consignatario, asentada en el conocimiento de embarque correspondiente;

"A los consignatarios siguientes: Al designado con ese carácter en un conocimiento nominativo de embarque marítimo; a quien presente un conocimiento de embarque marítimo expedido "al portador"; al embarcador de mercancías cuyo conocimiento de embarque marítimo este expedido "a la orden", y al último endosatario de los conocimientos marítimos de embarque, nominativo o "a la orden". El endoso se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"III. A los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios;

"IV. A los consignatarios designados en las facturas comerciales, en tráfico terrestre, y en las relaciones de importación a perímetros o zonas libres fronterizas;

"V. A los capitanes de buques, cuando se trate: de mercancías que no consten en manifiesto y carezcan de conocimiento; de bultos sobrantes a la descarga; de mercancías que a causa de accidente marítimo se descarguen en puerto que no sea el de su destino, y de mercancías materia de cabotaje, en tráfico mixto;

"VI. A las empresas de express y de transportes aéreos, por las mercancías que conduzcan. Estás últimas podrán gestionar en las aduanas de entrada la reexpedición de los efectos que lleguen al país por ferrocarril u otro medio, cuando pertenezcan a pasajeros transportados por ellas mismas;

"VII. A las empresas de montaje autorizadas, en las operaciones previstas por el Reglamento que rige su funcionamiento;

"VIII. A los destinatarios de piezas de correspondencia que contengan mercancías;

"IX. A las personas que en tráfico terrestre y por cuenta propia gestionen operaciones temporales o de tránsito por territorio nacional;

"X. A los remitentes de mercancías al exterior, o en tránsito por territorio extranjero , y

"XI. A las personas que presenten para despacho mercancías que traigan o lleven consigo, siempre que éstas no estén amparadas con documentación que confiera personalidad a un tercero.

"Artículo 33. El despacho de mercancías en operaciones aduaneras puede ser gestionado y atendido libre y personalmente por los mismos interesados en dichas operaciones.

"Sin embargo, podrán utilizar los servicios de agentes aduanales, cuyo ejercicio se regirá por las disposiciones contenidas en el título XVIII de este Código.

"Cuando el despacho se haga a través de apoderados, éstos sólo podrán tener la representación de una persona, ante una sola aduana y dentro de un ejercicio fiscal. Los apoderados deberán reunir los requisitos para los agentes aduanales señalan las fracciones I y IV del artículo 691.

Tratándose de personas morales se entenderá que gestionen por sí, cuando lo haga quien tenga la representación general de ellas, conforme a la ley que rija su funcionamiento.

"Artículo 34. los poderes que se otorguen para la gestión de operaciones aduaneras son especiales cuando se refieren a una sola operación y generales cuando abarquen dos o más.

"El poder especial debe ser formulado en carta conforme al modelo 3, firmada ante dos testigos y en presencia del jefe de una oficina del servicio aduanero o de alguna otra federal a falta de ella, cualquiera que sea el monto de los impuestos que deban causarse o el valor de las mercancías. El

poder general debe extenderse en escritura pública, o en carta firmada por dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario.

"Los ejemplares originales de los poderes deben ser conservados en el archivo de la aduana donde surtan efectos; pero cuando los generales abarquen asuntos no aduaneros; sólo se conservará copia certificada de ellos, en la parte conducente.

"Artículo 35. En todo mandato extendido, en materia aduanera, el mandante se tendrá por obligado, aunque el poder no la exprese, a estar y a pasar, sin limitación alguna, por lo que hiciere, autorizare o consintiere el mandatario. Los mandantes son, asimismo, responsables solidarios con sus apoderados, de todas las obligaciones pecunarias a favor del fisco, por actos u omisiones de éstos, sean delictuosos o no.

"Artículo 36. Los conocimientos de embarque serán aceptados por las aduanas como comprobantes de la consignación, sólo cuando conste en ellos la conformidad la empresa porteadora para que se haga la entrega de las mercancías.

"La falta del ejemplar del conocimiento correspondiente al consignatario, se substituirá con copia no endosable del ejemplar que tenga al porteador, quien al expedirla deberá asentar en ella su conformidad para la entrega de la mercancía.

"En los casos de conocimiento directo que ampare mercancías de importación con destino a una aduana interior, las aduanas de entrada aceptarán copia en la forma a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 37. Los documentos que los interesados presten para acreditar su personalidad, quedarán en el archivo de la aduana agregados a los relativos al despacho de las mercancías; pero si éste ha de consumarse en una aduana interior, serán devueltos al interesado para que los haga valer en ella.

"Artículo 38. Todo consignatario puede renunciar la consignación siempre que no se haya practicado el reconocimiento aduanero de la mercancía. De la consignación renunciada puede hacerse cargo un nuevo consignatario que el remitente designe ante Cónsul mexicano, mediante documento que este funcionario legalice. También puede hacerse cargo de ella el funcionario consular de la nación a que pertenezca el remitente, si así lo pide por escrito, a la aduana, con expresión de que se sujeta en todo a los preceptos de este Código.

"La renuncia de consignación debe ser entregada a la aduana por escrito, junto con el documento que acredite la personalidad del consignatario, y la aduana la comunicarás desde luego al porteador y al cónsul de la nación del punto de embarque si lo hubiere en el lugar, a al cónsul de la propia nacionalidad en la capital de la República.

"Artículo 39. Reconocida una consignación en la forma que proceda según el caso, será la única válida hasta la terminación del despacho, salvo la excepción a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

"Artículo 40. Las empresas de express y las de transportes aéreos pueden actuar ante las aduanas por medio de sus representantes o empleados que previamente registren en las propias oficinas; pero en todo caso serán las mismas empresas ilimitadamente responsables en el orden fiscal y administrativo de los actos que ejecuten y de las omisiones en que incurran aquéllos.

"Tratándose de empresas de transportes aéreos no será necesario el registro de que habla el párrafo anterior, por lo que toca a los pilotos y sobrecargos de las naves, o de quienes hagan sus veces.

"Artículo 41. Para los efectos de este Código se entiende:

"I. Por destinatario:

"a) Al interesado directo de la importación, ya sea que gestione ésta por sí mismo, por conducto de agente aduanal, o por medio de apoderado.

"b) Al que adquiere mercancías directamente de casa extranjera sin domicilio en el país, aunque la importación sea tramitada por la casa vendedora o por encargo de ésta.

"c) A la persona a quien vengan dirigidas piezas de correspondencia que contengan mercancías.

"d) A la persona que aparezca con ese carácter en los manifiestos de tráfico aéreo;

"II. Por remitente:

"a) Al que del extranjero permite mercancías a la República.

"b) Al que las envía al exterior, o en tránsito por territorio extranjero, ya sea que se gestione por sí mismo, por conducto de agente aduanal, o por medio de apoderado.

"Artículo 42. La calidad de destinatario y la de remitente se comprobará con la factura comercial y la falta de ésta con documentos o correspondencia y, en general, con toso aquello que se ofrezca como prueba, siempre que pueda constituirla a juicio del jefe de la aduana.

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos y derechos aduaneros y, por lo tanto, obligados a su pago, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6o:

"I. En importación, el destinatario de las mercancías;

"II. En exportación, el remitente de mercancías al extranjero;

"III. En los casos de internación de mercancías de los perímetros o zonas libres al resto del país, la persona que promueva esa operación, y

"IV. En los casos de contrabando, la persona o personas que resulten responsables de la infracción.

"Artículo 44. Son objeto de los impuestos y derechos aduaneros, las mercancías que se importen o exporten, en los términos de este Código.

"Artículo 45. Las cuotas y exenciones de los impuestos duaneros, serán las que figuren en las tarifas de importación y exportación que al efecto se expidan.

"Artículo 46. Son responsables solidarios por las faltas en que incurran los remitentes de mercancías que se introduzcan al país, en una operación aduanera, los consignatarios y los destinatarios de ellas.

"Cuando el consignatario no sea a la vez destinatario, ambos serán solidariamente responsables de los actos que el primero ejecute durante su gestión ante las aduanas.

"Título III.

"Tráfico marítimo.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 47. La entrada de embarcaciones en las aguas territoriales del país y su salida de las mismas, no constituyen operaciones de importación ni

de exportación por lo que respecta a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable, siempre que no lo hagan transportadas como mercancía a bordo de otra. Por tanto, el cambio de nacionalidad sólo queda sujeto a las disposiciones marítimas correspondientes.

"Artículo 48. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto, y se practicará por los lugares en donde exista aduana.

"En aquellos otros lugares en donde sólo haya sección aduanera, únicamente se practicará el cabotaje en tráfico exclusivo o mixto.

"Quedan facultados los administradores de aduanas para permitir, cuando existan motivos que lo justifiquen, que los tráficos de altura o mixto se efectúen por lugares distintos a los que antes se alude.

"Artículo 49. Se entiende por tráfico de altura:

"I. El transporte de mercancías extranjeras, y el de nacionales o nacionalizados que retornen al país o se remitan con destino al extranjero o para transitar por él, y

"II. La simple navegación entre un puerto nacional y otro extranjero, o viceversa.

"Artículo 50. El tráfico de cabotaje comprende el transporte de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre los puntos de la costa del país situados en el mismo litoral.

"Artículo 51. El tráfico mixto es aquel en que simultáneamente se verifican los de altura y cabotaje, por las mercancías que se transporten y por la navegación que se haga.

"Además, el cabotaje con mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación: entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o en el mismo, si se hace escala intermediariamente en un puerto extranjero.

"Artículo 52. Son consignatarios de los buques en el puerto que arriben, los agentes de la empresa a que las mismas naves correspondan. "A falta de agente se tendrá como consignatario al capitán, o a la persona que él designe, la que, si acepta la consignación así lo hará constar expresamente, y no podrá renunciarla sino después de concluidas las operaciones aduaneras que sean consecuencia directa del arribo de la nave y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la operación de carga o salida en lastre de la propia embarcación.

"Artículo 53. Los consignatarios de las naves son los representantes de los capitanes en su personalidad de porteadores; en consecuencia, asumen todas las obligaciones y derechos que este Código asigna a los capitantes, y obliga a éstos con sus actos.

"Las naves o sus armadores responderán al Fisco por cualquier prestación fiscal o solventada por los capitantes o por los consignatarios de ellas.

"Artículo 54. Las facultades y responsabilidades que este Código señala a los capitantes, corresponden, en defecto de éstos, a las personas que los substituyan.

"Aun cuando no sean los capitantes los que firmen los documentos que este Código les exige, sobre ellos recaerá la responsabilidad que resulte por la falta de cumplimiento a las disposiciones de este mismo Código.

"Artículo 55. El concepto de capitán se hace extensivo a los patrones y, en general, a las personas que tienen a su cargo el mando de las embarcaciones.

"Artículo 56. Son obligaciones generales de los capitanes:

"I Señalar al empleado que pase la visita de fondeo en los tráficos de altura y mixto, los departamentos del barco donde se efectúe o pueda efectuarse la venta de artículos;

"II. Mostrar a las autoridades aduaneras, cuando sean requeridos para ello, los libros de navegación, los conocimientos, manifiestos, sobordos y demás documentos que amparen la carga que conduzcan;

"III. Formar, en tráfico de altura, manifiestos, a relaciones de materias explosivas, inflamables o corrosivas y lista de pasajeros, cuando no los presenten en el acto de la visita de fondeo;

"IV. Acudir y hacer que acudan los tripulantes, al llamado que les hagan las autoridades aduaneras para diligencias administrativas;

"V. Acatar y hacer cumplir por los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las autoridades aduaneras en relación con las operaciones que el barco efectúe;

"VI. Guardar a los empleados aduaneros que ejerzan funciones oficiales a bordo de la nave, cortesía y consideraciones, así como proporcionales alojamiento y alimentación, y

"VII. Cubrir o garantizar legítimamente las prestaciones fiscales que hubiere causado la nave y recabar de la oficina aduanera del lugar, antes de salir, un certificado que acredite que la nave está solvente por lo que toca a dicha oficina. De esta última obligación quedan exceptuadas las embarcaciones nacionales en tráfico de cabotaje.

"Artículo 57. Excepto en los buques nacionales que se encuentren en tráfico de cabotaje, queda prohibida la venta de toda clase de mercancías a bordo de las embarcaciones.

"Los efectos de rancho o de uso económico destinados al servicio de los buques extranjeros o de los nacionales en tráficos de altura o mixto, serán sólo objeto de vigilancia para que no se desembarquen subrepticiamente.

"Capítulo II.

"Tráfico de Altura.

"Sección I.

"A la entrada.

"Artículo 58. El capitán de la nave que reciba en el extranjero carga y pasajeros para conducirlos a la República, deberá formular en idioma castellano, los siguientes documentos:

"I. Un manifiesto certificado consularmente, por triplicado y conforme al modelo número 4, para cada uno de los puertos mexicanos a que la carga venga destinada. Los pesos serán declarados conforme al sistema métrico decimal, y para que el documento tenga validez será indispensable que su certificación consultar sea de fecha anterior a la de arribo de la nave al puerto a que las mercancías se destinen.

"En dicho documento, antes de que sea certificado, se incluirá también la carga que la nave tome por transbordo, cuando no esté amparada por manifiesto formado por la embarcación que lo dé, pero

los bultos se harán constar con la anotación al calce, del nombre, clase y nacionalidad del buque que los haya transportado antes. En el caso de que ya exista manifiesto, bastará que al final del mismo se anoten la clase, nacionalidad y nombre de la nave receptora del transbordo y el nombre de su capitán. Esa nota la suscribirá este último o los agentes de la embarcación;

"II. Una relación para cada puerto de destino, de los bultos que contengan materias explosivas, inflamables o corrosivas. Esta relación se formará por triplicado, con arreglo al modelo número 5 y oportunamente será turnada al Jefe de Almacenistas, para que haga la distribución de esta clase de carga, y

"III. Una lista por duplicado conforme al modelo número 6, de los pasajeros que conduzca para cada puerto mexicano, con expresión de cantidad y clase de los bultos que constituyan el equipaje de cada pasajero, con excepción del de mano; nombre y apellidos de aquel y de las personas que bajo su dependencia lo acompañen.

"El original y duplicado de la lista se destinarán al original y duplicado del registro del barco, después de que se utilice el segundo para el despacho y entrega de los equipajes.

"Artículo 59. Los agentes de compañías de express a cuyo cuidado vengan bultos a bordo de embarcaciones, deben formular un manifiesto especial por esa carga, con sujeción al modelo número 7 y a las disposiciones que rigen para los manifiestos que deben formar los capitantes.

"Las sanciones que este Código impone a los capitantes por la falta o deficiencias de los manifiestos de carga, regirán también para las empresas de express y sus agentes.

"Artículo 60. Los manifiestos que adolezcan de errores o deficiencias podrán ser rectificados en la siguiente forma:

"I. Por medio de notas bajo firma del capitán, del naviero o del agente del barco, puestas al final de cada uno de los tres ejemplares del documento, cuando este no haya sido aún certificado consularmente;

"II. Mediante manifestación certificada consularmente en fecha anterior al arribo del barco al puerto de destino de las mercancías, cuando no sea ya posible hacerlo en la forma a que se refiere la fracción anterior. Estas manifestaciones se formularán en tres ejemplares, de acuerdo con el modelo número 8, y

"III. Mediante aclaración que por duplicado presente a la aduana el capitán o el consignatario de la nave, a más tardar al siguiente día hábil de aquel en que haya quedado terminada la descarga. Estas aclaraciones se sujetarán al modelo número 9 y podrán referirse a cualquiera de los datos que consten en el manifiesto; pero de ninguna manera se tomarán en consideración cuando aumenten o disminuyan la cantidad de bultos, o cuando sean presentadas después del plazo que se fija. A este fin, el subjefe de la aduana hará constar, bajo su firma, la fecha de presentación.

"Artículo 61. La distribución de los ejemplares del manifiesto y rectificaciones al mismo, se hará por los cónsules como sigue: el original y el duplicado se entregarán a los interesados para que el capitán, a su vez, haga entrega de ellos en el puerto mexicano de destino al serle pasada la visita de fondeo y el triplicado quedará en poder de quien otorgue la certificación.

"Por lo que respecta a las aclaraciones que se presenten a las aduanas directamente, el original y el duplicado se reservarán en los dos tantos del registro de entrada del barco.

"Artículo 62. Para los efectos de este Código, se estiman como materias explosivas, inflamables o corrosivas, las siguientes:

"I. Explosivas:

"Ácido pícrico y picratos. "Cápsulas de percusión. "Cartuchos cargados. (Parque) "Cloratos. "Cohetes. "Detonadores de todas clases. "Dinamita. "Explosivos de todas clases, no especificados. "Fuegos artificiales. "Fulminantes metálicos. "Nitroglicerina. "Piroxilina. "Pólvora de todas clases.

"II. Inflamables:

"Aceites minerales, excepto los lubricantes. "Acetileno. "Adelgazadores de pintura que estén hechos a base de alcoholes etílico y metálico. "Aguardientes de todas clases, con excepción de los embotellados. "Aguarrás. (Esencia y trementina) "Alcoholes, etílico y metálico. "Algodón en pacas. "Alquitrán. "Barnices. "Bencina. "Bisulfuro de carbono. "Borra de fibras en pacas. "Carburo de calcio. "Celuloide, excepto el resguardo en envases metálicos interiores o exteriores. "Colodión. "Éteres acético, clorhídrico y sulfúrico. "Fibras vegetales de todas clases, en pacas. "Fósforos y cerillos. "Gasolina y demás éteres de petróleo. "Hidrogeno. "Mecha para minas. "Nafta. "Pasturas secas. "Sulfuro de carbono. "Trapos en pacas. (Harapos), y

"III. Corrosivos:

"Ácidos con excepción de los secos o cristalizados. "Cal viva. "Cloruro de cal. "Potasa y sosa cáusticas.

"Artículo 63. El capitán de la nave que procedente del extranjero arribe a un puerto nacional, en lastre, deberá formular por duplicado y con sujeción al modelo número 10, una declaración

expresando que no trae cargamento alguno para ese puerto.

"El original y duplicado de la declaración se agregarán respectivamente, la original y duplicado del registro de entrada.

"Artículo 64. Las aduanas practicarán visita de fondeo a las naves, inmediatamente después de que sean declaradas a libre plática.

"Dicha visita será practicada por el Comandante del Resguardo o quien haga sus veces y tendrá por objeto:

"I. Establecer a bordo la vigilancia necesaria mientras la nave se encuentre en el puerto;

"II. Sellar los departamentos de la nave, en los que se efectúe o pueda efectuarse la venta de artículos, y sólo para satisfacer necesidades de la propia nave, de sus pasajeros o tripulantes, a petición del capitán y con autorización del jefe de la vigilancia aduanera a bordo, se podrán levantar los sellos.

"Concluidas las operaciones del buque y en el momento de retirarse de éste la vigilancia fiscal, se levantarán los sellos fijados en dichos departamentos, y

"III. Recibir del capitán del barco los siguientes documentos que el propio capitán está obligado a entregar:

"a) Manifiestos, por duplicado, de las mercancías que conduzca para el puerto, o la declaración, por duplicado, de que arriba en lastre.

"b) Manifiestos especiales, por duplicado, si el buque tiene servicio de express.

"c) Relación por triplicado, de los bultos que contengan materias explosivas, inflamables o corrosivas.

"d) La lista por duplicado, de pasajeros.

"El empleado que practique la visita y recoja los documentos mencionados, otorgará recibo por ellos al capitán del buque, conforme al modelo número

"Artículo 65. Al regresar a tierra el empleado que practique la visita de fondeo, procederá a formular por duplicado, un parte conforme al modelo número 12 de cuando haya ocurrido en la visita, y lo entregará al jefe de la aduana junto con los documentos recibidos del capitán, con expresión de los siguientes datos: por los manifiestos, el número y lugar de la certificación consular y, por la lista de pasajeros, el número de éstos y el de los bultos de equipaje que la misma lista indique.

"El jefe de la aduana, tan luego como reciba el parte y documentos de la visita de fondeo, ordenará que se asiente el arribo del buque en el libro de entrada de embarcaciones que deberá llevarse conforme al modelo número 13, en el que se llevará la numeración progresiva, por años fiscales.

"Articulo 66. Con el parte de la visita de fondeo, manifiestos de carga, rectificaciones a los mismos o en su caso, la declaración de que el buque arribó en lastre; lista de pasajeros, relaciones de materias explosivas, inflamables o corrosivas, y demás documentos relacionados con las operaciones de arribo del buque, así como con los partes parciales de la descarga y en general del resultado de ella, se formará por duplicado el registro de entrada; expediente al que se dará el número de orden que haya correspondido a la entrada de la nave. El original se concentrará, en la cuenta del mes, a la Contaduría de la Federación.

"En el duplicado de cada registro de entrada con cargamento, la subjefatura llevará cuenta del mismo en el documento modelo número 14, en el que hará los cargos de todos los bultos desembarcados y abonará los que salgan del dominio fiscal, el mismo día en que la salida se efectúe, a fin de que en cualquier momento sepa que bultos permanecen aún depositados y, asimismo, para que pueda practicar la liquidación final al vencimiento del plazo que este Código señala para considerar abandonada la mercancía.

"Artículo 67. A solicitud del porteador o de los consignatorios de mercancías, éstas podrán ser descargadas y despachadas en otro puerto distinto de aquel señalado como de destino. Este cambio será autorizado por el jefe de la aduana designada en el manifiesto respectivo o por el de aquella de nuevo destino. En ésta las mercancías se ampararán con copia, en la parte conducente, el manifiesto consular que deberá expedir la aduana que autorice el cambio.

"El transporte de las mercancías podrá hacerse en embarcación que se encuentre en tráfico de cabotaje, mediante los requisitos que señala para el efecto este Código al tratar del reembarque de bultos sobrantes en tráfico de altura.

"Sección II.

"A la salida.

"Artículo 68. El tráfico marítimo de altura, a la salida, se inicia con la apertura de registro del buque, previa solicitud por duplicado de los interesados, con sujeción al modelo número 15.

"El número de registro será el que corresponda en el libro de salida de embarcaciones que deberá llevarse conforme al modelo número 16, por numeración progresiva renovable cada año fiscal.

"A solicitud de los agentes del buque se admitirá que el registro para tomar carga sea abierto antes de que la nave llegue, con objeto de que el despacho de las mercancías se hagan también anticipadamente; pero si la nave no arriba dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud de apertura de registro, el mismo quedará insubsistente.

"Desde el momento en que se abra registro de salida con cargo, las aduanas admitirán documentos para el embarque de mercancías.

"Cuando un registro quede insubsistente, la documentación que se hubiere tramitado con ese número de registro, surtirá efectos con el nuevo que corresponda, mediante la anotación de éste en los mismos documentos. El subjefe de la aduana pasará acuerdo al jefe de almacenistas para que en los asientos y documentación de contabilidad de almacenes se tome nota del cambio de registro.

"Artículo 69. En el caso de que se conceda permiso para efectuar una exportación directamente por un lugar no habitado, los interesados presentarán a la aduana sus documentos de exportación, y dicha oficina designará los empleados que deban efectuar el reconocimiento e intervenir en el embarque de las mercancías; exigirá a cada exportador un depósito en efectivo por el importe probable de la

liquidación que se forme tomando como base la clase, cantidad y valor de la mercancía, obtenidos de la factura comercial y de cualesquiera otros documentos de que se pueda disponer. Si al efectuarse el reconocimiento aduanero resulta cantidad mayor a cobrar, la diferencia será recibida provisionalmente por el empleado de mayor categoría de entre los que presten el servicio, antes de que se permita la salida de la nave.

"Por otra parte, la aduana exigirá al capitán o consignatorio de la nave, que garantice debidamente el importe del pasaje redondo y de la indemnización que por servicios extraordinario que corresponda el personal que se comisione.

"Artículo 70. Antes de salir un buque su capitán deberá presentar el triplicado y conforme al modelo número 17, un manifiesto que comprenda la carga que haya tomado en el puerto con destino al extranjero.

"El documento de que se trata lo podrá rectificar el mismo capitán, antes de que la nave zarpe, por medio de una manifestación triplicada, de acuerdo con el modelo número 18.

"De uno y otro documentos, los ejemplares original y duplicado se agregarán, respectivamente, al original y duplicado del registro de salida del buque, y el triplicado será entregado al capitán para que ampare la carga.

"Artículo 71. Dentro de los tres días posteriores al de la salida de una embarcación que haya tomado carga, la subjefatura de la aduana confrontará el manifiesto de salida con el parte relativo al resultado del embarque y con los documentos que hayan amparado a las mercancías. Los números y clase de éstos se asentarán en la columna de "Anotaciones de tarja", en el duplicado del manifiesto.

"En caso de que exista desacuerdo entre los datos que sobre clase o cantidad de la mercancía arroje el manifiesto y los que consten en el parte o en los documentos que hayan amparado la mercancía, se procederá a iniciar la investigación correspondiente, si esas diferencias revisten importancia fiscal a juicio del jefe de la aduana, a fin de determinar si existió irregularidad dolorosa en el embarque.

"Artículo 72. Cuando un buque vaya a salir del puerto en tráfico de altura, quedará sujeto, en lo que se refiere al despacho aduanero, a los siguientes requisitos:

"I. El capitán presentará una solicitud por duplicado, pidiendo a la aduana la expedición del certificado de solvencia, con expresión de la clase, nacionalidad y nombre del buque, y puerto extranjero a que se dirija. Si la nave va a salir en lastre, la solicitud servirá para la apertura de registro;

"II. Para la expedición del certificado será indispensable que la nave haya terminado sus operaciones en el puerto y no tenga ningún adeudo fiscal pendiente, o que se haya otorgado garantía por las prestaciones que hubiera causado. Si la salida es con carga tomada en el puerto, el certificado se expedirá hasta después de que el capitán de la nave entregue el manifiesto de salida;

"III. Cumplidos los requisitos a que se refiere la fracción anterior, el jefe de la aduana expedirá el certificado de solvencia, por duplicado y conforme al modelo número 19.

"El ejemplar duplicado de este documento se agregará al duplicado del registro de salida, y el original se entregará al interesado para que a su vez lo entregue a la capitanía de puerto al gestionar de la misma el despacho de salida, y

"IV. Si se trata de embarcaciones que habiendo arribado por alguna circunstancia a puerto nacional, vayan a salir del mismo, en lastre para dedicarse a la pesca en las costas del país, con el fin de conducir los productos al extranjero, el capitán de la nave así la manifestará en la solicitud de expedición del certificado de solvencia, en el que también se hará constar dicha circunstancia. El aludido certificado se expedirá después de cubiertas las prestaciones fiscales que la nave haya causado, y de que la aduana se cerciore que fueron cumplidos los requisitos que para esa clase de pesca tenga establecidos la Secretaría de Marina.

"Artículo 73. Como excepción a lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, cuando la nave tenga agente en el puerto y se garanticen con depósito en efectivo las prestaciones que la propia embarcación pueda causar, el certificado de solvencia podrá entregarse antes de que el buque termine sus operaciones.

"En caso de que la embarcación no zarpe a más tardar al siguiente día hábil de expedido el certificado, deberá el capitán o el consignatorio presentarlo a la oficina aduanera para que el jefe de la misma, de no haber ningún inconveniente, lo autorice bajo su firma, anotando la fecha y la razón de "Reválidado"; esta revalidación surtirá efectos hasta un día hábil después de otorgada.

"Artículo 74. Con la solicitud de apertura de registro y, en su caso, con el manifiesto de salida, rectificaciones al mismo, parte del resultado del embarque y con todos los demás documentos relacionados con la salida de la embarcación, se integrará por duplicado el registro de salida; expediente al que se dará el número de orden que haya correspondido a la nave en el libro de salida de embarcaciones. El original se concentrará, en la cuenta del mes, a la Contaduría de la Federación.

"Sección III.

"Bultos sobrantes y faltantes.

"Artículo 75. Los bultos descargados que no consten en manifiesto ni en la lista de pasajeros se considerarán sobrantes; pero se permitirá el reembarque o la importación de ellos, sin imponer multa, cuando dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de terminación de la descarga, se compruebe que faltaron en otro puerto del país o del extranjero.

"La comprobación de que se trata deberá consistir en la constancia que por duplicado expida la autoridad aduanera del puerto en donde dichos bultos hayan resultado faltantes. Si esa constancia se expide en el extranjero, la firma de quien la suscriba deberá ser certificada por el representante consular de México en el lugar.

"El transporte de bultos sobrantes del puerto donde fueron desembarcados a aquel del país a que se destinen, no alterará la naturaleza del tráfico en que se encuentre la nave que vaya a conducirlos.

"Se permitirá el reembarque inmediato, sin necesidad de ningún documento, de los bultos que hayan sido descargados por error, cuando antes de

zarpar la nave, el capitán compruebe con documentación legitima, que van destinados a otro puerto.

"Artículo 76. El reembarque de los bultos sobrantes a la descarga se practicará al amparo de la constancia de que corresponden a otro puerto, y el capitán de la nave que los toman deberá hacerlos constar en el manifiesto de salida, si van destinados a un puerto extranjero, o en sobordo que se formule para esa clase de bultos, si se transportan con destino a otro puerto del país, aun cuando sea en buque que haga tráfico de cabotaje.

"En el sobordo especial deberá hacerse constar: la clase, nacionalidad y nombre del buque a que hayan correspondido esos bultos, que quedarán sujetos en el puerto de destino, a las disposiciones que rigen para la descarga de mercancías en tráfico de altura, utilizándose el sobordo en lugar del manifiesto.

"Para permitir el reembarque de esos bultos en una nave que se encuentre en tráfico de cabotaje, serán sujetos a reconocimiento aduanero y en el mismo acto se les alambrará y sellará. Un tanto de la clasificación arancelaria de las mercancías se agregará al sobordo que se entregue al capitán de la nave, y otro tanto quedará en el duplicado del registro de salida de la misma. En el puerto de destino los bultos que presenten los sellos rotos o violados, o si los mismos bultos lo están, se les sujetará a nuevo reconocimiento inmediatamente después de que sean descargados, para que se vea si el contenido no ha sufrido ninguna variación, pues de haberla, se instruirá expediente por presunción de contrabando.

"Los dos reconocimientos de que trata el párrafo anterior se practicarán siempre en presencia de los respectivos consignatorios del buque en los puertos de embarque y de descarga de las mercancías, por vistas que designen los jefes de una y otra aduanas.

"En todo caso de reembarque de bultos sobrantes con destino a un puerto nacional, la aduana que lo autorice dará aviso a la aduana de destino, para que ésta se encuentre en posibilidad de vigilar que oportunamente sean desembarcados.

"Artículo 77. Los bultos que consten en manifiesto o en la lista de pasajeros y no sean descargados, se considerarán faltantes a menos que, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de terminación de la descarga, se compruebe que no fueron cargados, que por error quedaron a bordo de la nave o fueron desembarcados en otro puerto o bien, perdidos en accidentes marítimos.

"Artículo 78. La comprobación que debe requerirse por los bultos que constando en manifiesto o en la lista de pasajeros no sean descargados consistirá:

"I. En la constancia que por duplicado expida la autoridad aduanera del puerto en donde esos bultos hayan sido descargados o donde hayan quedado sin embarcar. Si esa constancia es expedida en el extranjero, la firma de quien la expida deberá certificarla el representante consular de México en el lugar;

"II. En copia certificada y por duplicado, de la protesta del capitán de la nave ante las autoridades que hubieren conocido jurisdiccionalmente de algún accidente marítimo, cuando a causa de éste se hubieren perdido los bultos que resultaron faltantes;

"III. En el parte que rindan los empleados aduaneros de servicio a bordo de los buques, si se trata de bultos que caigan al agua durante las maniobras de descarga y no sean recuperados, y

"IV. En la constancia de que por error quedaron a bordo sin descargar, expedida por el capitán de la nave a la que hayan resultado faltantes los bultos, si además los propios bultos son descargados dentro del plazo que señala el artículo anterior.

"Sección IV.

"Exportación mediante cabotaje y transbordo o tránsito.

"Artículo 79. A las embarcaciones en tráfico de cabotaje se les permitirá, sin que se modifique la naturaleza de éste, que carguen mercancías documentadas como de exportación en el mismo puerto, para transbordarlas en otro del país, cuando el barco que deba conducirlas al extranjero no toque el puerto en el que se tramite la exportación.

"Los requisitos para esta operación, serán:

"I. En la aduana donde se hayan cumplido las formalidades de la exportación y pagado los impuestos aduaneros respectivos:

"a) El capitán de la nave o el consignatorio de ella mencionará en la apertura de registro para tomar carga de altura, la circunstancia de que ésta tendrá que ser transbordada.

"b) La aduana expedirá un ejemplar extraordinario del documento de exportación, para agregarlo al triplicado del manifiesto de salida que debe entregarse al capitán de la nave.

"c) Siempre que el interesado lo pida y se trate de bultos que puedan ser precintados y sellados, el vista que efectúe el reconocimiento aduanero de las mercancías hará que se les precinte y selle. En este caso, el mismo vista hará constar esa circunstancia en el documento de exportación.

"II. En la aduana donde se efectúen el transbordo:

"a) El capitán de la nave que conduzca las mercancías, al presentar la solicitud de transbordo, acompañará a ella el manifiesto de salida y el ejemplar extraordinario del documento de exportación, y

"b) El transbordo se efectuará con las formalidades normales a que queda sujeto de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de este título; pero los bultos que no hayan sido precintados y sellados por la aduana de origen, y los que habiéndole sido aparezcan con los sellos rotos o violados, o si los mismos bultos lo están, quedarán sujetos a nuevo reconocimiento aduanero. Para la práctica de éste, el jefe de la aduana que autorice el transbordo designará en el ejemplar extraordinario del documento de exportación respectivo, al vista que deba efectuar el nuevo reconocimiento, cuyo resultado se hará constar en dicho documento. De existir diferencias en los pesos de las mercancías o en la clase arancelaria de las mismas, el vista rendirá parte con objeto de que la aduana proceda como corresponda, al igual que si la exportación hubiera sido gestionada de origen ante la propia aduana; salvo que haya que hacer alguna devolución al interesado, pues ésta la hará la oficina en que se hayan cubierto las prestaciones fiscales.

"Los ejemplares extraordinarios de los documentos de exportación, anotados con el resultado del segundo reconocimiento, en su caso, quedarán agregados al duplicado del registro de salida del buque que reciba el transbordo.

"Artículo 80. La exportación de mercancías que se gestione ante una aduana marítima para que se consume por otra fronteriza, incluyendo, si es necesario, el transporte de los efectos mediante cabotaje, que no sufrirá alteración por este motivo se sujetará a los siguientes requisitos:

"I. La exportación se tramitará en la aduana marítima y en ella se hará el pago de las prestaciones fiscales que se causen;

"II. Tratándose de exportaciones directas por la vía terrestre, entre una aduana marítima y una fronteriza, quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 470 de este Código;

"III. Cuando sea necesaria la conducción por la vía marítima, se cumplirá lo dispuesto por la fracción I, incisos a) y b), del artículo anterior, con la salvedad de que se expedirá otro ejemplar del documento para que se remita a la aduana final, y el que se agregue a la documentación de embarque, como lo dispone el citado inciso b), servirá para que la aduana marítima intermedia a quien se consignarán invariablemente las mercancías, intervenga el reembarque por la vía terrestre, consignándolo también a la fronteriza de salida. Esta última aplicará, en la parte relativa el artículo 470 ya mencionado, utilizando el tanto del documento que se le haya remitido;

"IV. En todos los casos a que se refiere este artículo, será obligatorio el precinto y sello de los bultos, o el aseguramiento de los furgones de ferrocarril o camiones que se empleen, así como la anotación en los documentos, de la aduana fronteriza de salida, y, en su caso, la marítima intermedia, y

"V. Se reputan hábiles en las aduanas marítimas intermedias, los lugares señalados en sus reglamentos interiores para las operaciones de carga y descarga, aun los de cabotaje así como las estaciones y vías de ferrocarril, siempre que éstas no sean de exclusivo uso particular. Cuando la descarga del buque y el reembarque por ferrocarril se efectúen de manera simultánea, no será menester que las mercancías ingresen a recinto fiscal.

"Capítulo III.

"Tráfico de cabotaje.

"Artículo 81. El tráfico de cabotaje se regirá por las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación y reglamentos que de ella se deriven, por las de este Código y por las que dicte la Secretaría de Hacienda para evitar que al amparo de este tráfico se puedan efectuar operaciones que deban quedar bajo el control de las autoridades aduaneras.

"Artículo 82. Salvo disposición expresa en contrario, la carga y descarga de mercancías y equipajes se llevarán a cabo sin intervención aduanera y sólo estarán sujetas a vigilancia para evitar que puedan mezclarse con mercancías que correspondan a otro tráfico, y, para ello, se procurará que tales operaciones y el almacenamiento, se hagan en lugares especiales para esa clase de carga, así como que su tránsito dentro del dominio fiscal se lleve al cabo por la ruta previamente establecida.

"Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas que la Secretaría de Hacienda considere conveniente fiscalizar, cuando no lleguen al punto de destino se considerarán, salvo prueba en contrario, como exportadas, y de las prestaciones fiscales responderá el porteador,

"Artículo 83. Cuando se pretenda efectuar el cabotaje exclusivo en buque que no haya arribado en ese tráfico, la oficina aduanera del conocimiento le practicará visita para comprobar que no tiene a bordo mercancías extranjeras. Esta visita abarcará todos los departamentos de la nave, incluso los camarotes de la tripulación y pasajeros, y si se encuentran mercancías de aquella índole, que no constituyan equipaje, se exigirá su descarga a dominio fiscal.

"Si por el contrario, se desea que una nave en tráfico de cabotaje efectúe a la vez el de altura, en el puerto o en otro de próximo arribo, será preciso que las mercancías que tenga a bordo y las que tome, sean documentadas en tráfico mixto. Si para ello se hace indispensable descargarlas, a juicio del jefe de la aduana, así deberá procederse.

A la nave se le despachará en tráfico mixto.

"Capítulo IV.

"Tráfico mixto.

"Sección I.

"Generalidades.

"Artículo 84. En el tráfico mixto, las mercancías y equipajes que sean materia de tráfico de altura, se regirán en todo por las disposiciones establecidas para éste, y los que sean objeto de cabotaje deberán ampararse con los conocimientos de embarque, sobornos para cada puerto de destino y demás documentos que este Código señala.

"Sección II.

"A la salida.

"Artículo 85. La apertura de registro para tomar carga de altura en tráfico mixto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 68 de este Código.

"Por lo que respecta a tomar carga de cabotaje, el capitán o el consignatorio de la nave presentará una solicitud por duplicado, con arreglo al modelo número 20.

"El número de registro será el que corresponda en el libro de salida de embarcaciones conforme al modelo número 16. Si la nave toma a la vez mercancías para el extranjero o debe salir en lastre, con destino directo a un puerto extranjero, se le abrirá un sólo registro.

"Artículo 86. Antes de la salida de una nave que haya tomado carga de cabotaje en tráfico mixto, el capitán deberá presentar a la oficina aduanera un sobordo en cuatro ejemplares y conforme al modelo número 21, para cada puerto de destino de las mercancías.

"Dicho documento podrá ser rectificado por medio de notas finales puestas en el mismo, antes de que la nave zarpe y autorizadas por el subjefe de la oficina aduanera.

"El subjefe de la misma cuidará de que cada soborno sea confrontado con los documentos que hayan amparado las mercancías a su embarque, y establecida la exactitud de los datos asentados en el sobordo, suscribirá en todos los ejemplares de éste la razón de confrontado, y fijará en ellos el sello de la oficina.

"Dos datos del sobordo así autorizado se entregarán al capitán para que ampare la carga hasta el puerto a que vaya destinada; el triplicado y cuadruplicado se agregarán, respectivamente, al original y duplicado del registro de salida.

"Artículo 87. Los agentes de compañías de express a cuyo cuidado sean transportadas mercancías de cabotaje en tráfico mixto, deben formular un soborno especial por ellas, el que se sujetará al modelo número 22, y a lo prevenido en el artículo anterior.

"Las sanciones que este Código impone a los capitanes por las deficiencias o inexactitudes que se observen en los sobornos, regirán también para las expresas de express y sus agentes.

"Artículo 88. Cuando una nave vaya a salir en tráfico mixto quedará sujeta, para sus despacho aduanero, a los siguientes requisitos:

"I. El capitán o el consignatorio de la nave presentará una solicitud por triplicado y conforme al modelo número 23, pidiendo la expedición del certificado de solvencia y expresado el puerto nacional de inmediato destino, y

"II. Para la expedición del certificado de solvencia será indispensable que la nave haya terminado sus operaciones en el puerto y que no tenga ningún adeudo fiscal pendiente o haya otorgado garantía por las prestaciones que hubiere causado. Si la salida es con carga de cabotaje tomada, en el puerto, el certificado se expedirá hasta después de que el capitán de la nave entregue el sobordo o sobordos correspondientes.

"Artículo 89. No obstante lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, cuando la nave tenga agente en el puerto y se garanticen con depósito en efectivo las prestaciones fiscales que la propia embarcación pueda causar, el certificado de solvencia podrá entregarse antes de que el buque termine sus operaciones.

"En caso de que la embarcación no zarpe a más tardar al siguiente día hábil de expedido el certificado, deberá el capitán o el consignatorio presentarlo a la oficina aduanera para que el jefe de la misma, de no haber ningún inconveniente, lo autorice bajo su firma, anotando la fecha y la razón de "Revalidado". Esta revalidación surtirá efectos hasta un día hábil después de otorgada.

"Artículo 90. Con la solicitud de apertura de registro y, en su caso, con el sobordo o sobordos de las mercancías de cabotaje embarcadas en el puerto y un tanto de las manifestaciones de las mismas mercancías, cuando sean de exportación gravada o prohibida, o sean conducidas al cuidado de un agente express, se integrará por duplicado el registro de salida; expediente al que se dará el número de orden que haya correspondido a la nave en el libro de la salida de embarcaciones. El original se concentrará, en la cuenta del mes, a la Contaduría de la Federación.

"En el expediente de registro se archivarán con la debida separación, los documentos correspondientes al tráfico de altura y al de cabotaje.

"Sección III.

"A la entrada.

"Artículo 91. A las embarcaciones en tráfico mixto se les pasará visita de fondeo como está dispuesto para las que arriban en tráfico de altura, con la modalidad de que el capitán deberá hacer entrega de los documentos correspondientes a este último tráfico, en su caso, y, además de los siguientes por el cabotaje: el original del certificado de solvencia expedido por la oficina aduanera del puerto nacional de inmediata procedencia, y el sobordo o sobordos y sus anexos, que amparen la carga que la embarcación haya tomado para el puerto a que arribe.

"Artículo 92. El empleado que practique la visita de fondeo y recoja los documentos de tráfico de la nave, otorgará recibo por ellos al capitán, conforme al modelo número 11, en que incluirá los correspondientes al tráfico de altura y también los de cabotaje en tráfico mixto.

"Inmediatamente que regrese a tierra procederá a formular parte por duplicado de cuando haya ocurrido en la visita practicada, conforme al modelo número 12, independientemente del que debe rendirse por el tráfico de altura, si el buque arriba procedente del extranjero o conduce para el puerto mercancías de este tráfico.

"Dicho parte o partes servirán para iniciar el registro de entrada, el cual se tomará del libro de entrada de buques.

"Artículo 93. A solicitud del capitán o del consignatorio de la nave, se podrá conceder el cambio de destino de las mercancías de cabotaje en tráfico mixto.

"Esta autorización será dada por el jefe de la aduana o sección aduanera designada en el sobordo respectivo o por el de aquella de nuevo destino.

"En esta operación sólo se exigirá que en lo relativo o documentación se satisfagan los requisitos que este Código señala para los casos de transbordo, a un cuando las mercancías sigan hasta su final destino en la misma nave.

"Las autorizaciones de cambio de destino se harán siempre del conocimiento de la oficina aduanera de destino original de las mercancías.

"Artículo 94. Cuando al practicarse el reconocimiento de las mercancías objeto de cabotaje en tráfico mixto, en el puerto de destino, se observen diferencias por lo que concierne a la clase o cantidad de la mercancía, cantidad de bultos, o en los datos que sirvan para identificarlos, la oficina aduanera instruirá expediente de investigación, con objeto de imponer las sanciones que procedan, inclusive las inherentes al contrabando, cuando se descubra que voluntariamente se siguió perjuicio al interés fiscal o se llevó al extranjero mercancía cuya exportación esté prohibida.

"Artículo 95. Con el parte de la visita de fondeo, con el sobordo o sobordos que amparen la carga para el puerto, con las constancias del resultado de la descarga y reconocimiento de las mercancías y con los demás documentos relacionados con las operaciones del mismo tráfico, que sean consecuencia del arribo del buque, se integrará por duplicado el registro de entrada; expediente al que se dará el número de orden que haya correspondido a la nave en el libro de entrada de embarcaciones. El original se concentrará en la cuenta del mes a la Contaduría de la Federación.

"En el expediente de registro se archivarán con la debida separación, los documentos correspondientes al tráfico de altura y al de cabotaje.

"Sección IV.

"Bultos faltantes y sobrantes.

"Artículo 96. Los bultos materia de cabotaje que sean descargados y no consten en sobordo se considerarán sobrantes; pero se permitirá su reembarque sin imponer multa, cuando dentro de un plazo de tres meses contando a partir de la fecha de terminación de la descarga, se compruebe que faltaron en otro puerto del país.

"La comprobación de que se trata consistirá en la constancia que por duplicado expida la autoridad aduanera del puerto en donde esos bultos hayan resultado faltantes.

"El transporte de bultos sobrantes del puerto donde fueron desembarcados a aquel del país a que se destinen, queda sujeto a lo establecido para los sobrantes en tráfico de altura.

"Cuando no se presente con oportunidad la comprobación de que faltaron en otro puerto del país, se impondrá la multa que fija este Código, y , si en el expediente respectivo que se instruye no queda comprobado que se trata de mercancías nacionales o de extranjeras legalmente importadas, el caso se considerará como de presunto contrabando.

"Artículo 97. Los bultos materia de cabotaje que consten en sobordo y no sean descargados, se considerarán faltantes, a menos que, dentro de un plazo de tres meses contando a partir de la fecha de terminación de la descarga se compruebe: que por error quedaron sin embarcar, que se descargaron en otro puerto nacional, que quedaron a bordo sin descargar, que se perdieron por accidente marítimo o que se vendieron en el extranjero para reparaciones de la nave, gastos de alimentación u otros de igual tenor, en los términos que para estos casos establece el Código de Comercio.

"También se considerarán faltantes los bultos que habiendo sido descargados por error en un puerto extranjero, no lleguen al país dentro del plazo que fija este artículo.

"La comprobación para los faltantes, será la misma que la que este propio código establece en tráfico de altura; pero, además los bultos que por error hayan quedado a bordo sin descargar, deberán ser descargados en el puerto de destino dentro del plazo de tres meses de que habla el párrafo primero.

"Cuando no se cumpla lo previsto en los párrafos anteriores, se harán efectivos al capitán de la nave, los impuestos y derechos que correspondan y se le impondrá la multa a que se haya hecho acreedor.

"Capítulo V.

"Transbordo.

"Artículo 98. Es facultad de los jefes de las aduanas y secciones aduaneras autorizadas para el comercio internacional, permitir el transbordo de cualquier clase de mercancías.

"En las demás secciones aduaneras sólo podrá permitirse el transbordo de mercancías que sean objeto de cabotaje en tráfico mixto.

"Artículo 99. Las mercancías que sean objeto de transbordo indirecto pueden, mientras no causen abandono, ser reembarcadas o retiradas del dominio fiscal mediante los requisitos que rijan para la operación aduanera que con ellas vaya a efectuarse.

"Las mercancías de exportación ya consumada por haber salido de las aguas territoriales, que sean transbordadas indirectamente en un puerto nacional, pueden introducirse al país, libres de impuestos de importación, siempre que se retiren del dominio fiscal antes que se consume el abandono. En caso de que la exportación no se haya consumado, los interesados pueden desistirse de llevarla a cabo, mientras dichas mercancías no hayan sido abandonadas.

"Artículo 100. La operación de transbordo de mercancías puede practicarse directamente de nave a nave o mediante depósito en tierra, gabarras u otras embarcaciones que hagan servicio de puerto.

"Por transbordo directo se entiende también el que se hace en tránsito continuo por muelles o embarcaciones de alijo o por otro medio que permita que la descarga y el reembarque, mediando entre una y otra la permanencia de las mercancías, en tierra o en embarcaciones que hagan servicio de puerto. La permanencia en éstas sólo permitirá hasta por quince días y siempre que a juicio del jefe de la oficina aduanera se pueda ejercer una vigilancia eficaz.

"Artículo 101. El tansbordo entre las naves que se encuentren en tráfico de cabotaje se efectuará sin intervención aduanera y sólo mediante la vigilancia necesaria para evitar que las mercancías se mezclen con las de otros tráficos.

"Cuando se pretenda transbordador mercancías en tráfico de cabotaje a una embarcación que se encuentre en tráfico de altura o mixto, dichas mercancías deberán de ser documentadas y reconocidas en la forma que se establece para la carga en tráfico mixto.

"En el caso de que el transbordo sea de un buque en tráfico de altura o mixto a un buque en tráfico de cabotaje, las mercancías que éste tenga a bordo deberán ser documentadas y reconocidas en la expresada forma.

"Artículo 102. La carga, descarga y almacenamiento de mercancías de transbordo indirecto, se practicarán de acuerdo con las reglas que forman dichas operaciones según el tráfico en que se encuentren las mercancías.

"Artículo 103. En los transbordos directos la solicitud respectiva deberá estar suscrita por el capitán de la nave que dé las mercancías y por el de aquella que las reciba.

"En esta clase de transbordo las oficinas aduaneras se concretarán a ejercer vigilancia para cuidar que la operación se lleve a cabo en la forma y por las mercancías que se haya autorizado, así como para evitar que éstas puedan mezclarse con las de otras operaciones.

"Artículo 104. El transbordo de mercancías en los tráficos de altura y mixto se sujetará a los requisitos siguientes:

"I. De mercancías procedentes del extranjero con destino a un puerto también del extranjero:

"a) Si el transbordo se pretende hacer directamente, el capitán del buque que vaya a darlo presentará una solicitud por duplicado, conforme al modelo número 24, en la que el jefe de la aduana

anotará su conformidad y dispondrá que el comandante del resguardo designe el personal necesario para vigilar la operación.

"Para el efecto, el original de la solicitud se pasará al comandante del resguardo y en el mismo documento se hará constar el cumplimiento de la operación.

"Después de copiadas en el duplicado de la solicitud de las anotaciones que contenga el original, uno y otro se archivarán en los duplicados de los registros de entrada de ambas embarcaciones.

"b) Si el transbordo va a ser indirecto, el capitán que lo pida acompañará a cada ejemplar de su solicitud una relación que exprese la marca, el número, la clase, la cantidad y contenido de cada partida de bultos.

"Esa solicitud después de acordada por el jefe de la aduana, servirá para que el comandante del resguardo designe la vigilancia necesaria y para que el jefe de interventores nombre el personal que fiscalice la descarga.

"El original y el duplicado de la misma solicitud, con sus anexos y el parte del resultado de la descarga, se agregarán, respectivamente, al original y al duplicado del registro de entrada de la embarcación.

"Por su parte, el capitán del buque que vaya a efectuar el reembarque presentará una solicitud por duplicado, conforme al modelo número 25, en la que el jefe de interventores designará el personal que fiscalice la operación de carga. Después de terminada ésta, la solicitud se distribuirá en la misma forma que indica el párrafo anterior, agregándole a cada ejemplar un tanto del parte del resultado de reembarque;

"II. De mercancías nacionales o nacionalizadas destinadas a un puerto extranjero:

"a) Si el transbordo es directo y por el total de las mercancías que ampare un manifiesto de salida, el capitán del buque que dé el transbordo, presentará la solicitud modelo número 24, por duplicado, y acompañará a ella el original del manifiesto, para que después de que sea, anotado por el subjefe de la oficina aduanera con la constancia del transbordo, se entregue al capitán de la nave que haya tomado las mercancías. La operación se efectuará bajo el control del personal que designe el jefe de interventores. Los dos ejemplares de la solicitud debidamente igualados con las anotaciones que contenga el original acerca del resultado de la operación, se distribuirán en la forma indicada en el inciso a) de la fracción anterior.

"b) Si el transbordo es indirecto y por el total de la carga que ampare un manifiesto de salida, se cumplirán los requisitos que fija el inciso a) de esta fracción. Además el capitán del buque que vaya a efectuar el reembarque presentará una solicitud por duplicado, conforme al modelo número 25, la cual se tramitará y distribuirá como se indica en el inciso b), de la fracción anterior; pero en el inciso b), de la fracción anterior; pero agregándosele a cada ejemplar, un tanto del parte del resultado de la operación de carga.

"c) En el caso de que le transbordo sea sólo una parte de las mercancías comprendidas en un manifiesto de salida, se seguirán los procedimientos que establecen los dos incisos anteriores de esta fracción, según que el transbordo sea directo o indirecto, pero el capitán del buque que dé las mercancías, agregará a su solicitud el manifiesto de salida y copia por triplicado, en la parte conduncente, del mismo manifiesto, para que después de efectuada la operación se le devuelva ese documento anotado por el subjefe de la oficina aduanera con la constancia de los bultos transbordados. Una de las copias del manifiesto, autorizada también por el subjefe, se entregará al capitán del buque que toma las mercancías y las dos restantes quedarán agregadas al original y duplicado del registro de entrada de la nave que dio el transbordo, junto con un tanto de cada ejemplar, del parte del resultado, de las operaciones de carga y descarga;

"III. De mercancías nacionales o nacionalizadas que se transporten con destino a un puerto nacional en tráfico mixto: se seguirán las reglas que fija la fracción anterior, según sea la clase de transbordo; pero en lugar del manifiesto de salida se utilizará el sobordo, o copias del mismo en la parte conduncente, y los documentos que en la oficina aduanera de origen se hayan utilizado para el embarque;

"IV. De mercancías extranjeras destinadas a un puerto nacional: esta clase de transbordo se practicará con arreglo a los establecido en la fracción II, según sea la clase de transbordo, pero en lugar del manifiesto de salida se utilizará el manifiesto de carga certificado consultamente, o copias del mismo en la parte conduncente, y

"V. El transbordo de equipajes que una nave transporte bajo su cuidado, se hará en la misma forma que el de las mercancías, según el caso, utilizándose para el efecto la lista de pasajeros y sus equipajes que deberá acompañar a su solicitud el capitán del buque que vaya a dar el transbordo. "Por lo que respecta a los pasajeros que para continuar su viaje tengan que transbordar de un buque a otro se les permitirá el transbordo de sus equipajes de mano con sólo la vigilancia necesaria.

"Capítulo VI.

"Accidentes marítimos.

"Artículo 105. Para los efectos de este Código se reputan como accidentes marítimos los comprendidos como tales en la Ley de Vías Generales de Comunicación, y las arribadas que ésta considera como imprevistas y forzosas.

"Las arribadas imprevistas sólo podrán aceptarse con ese carácter en los puertos habilitados para el tráfico que efectúe la nave.

"En los demás casos de accidente marítimo en que se descarguen definitivamente en puerto no habilitado para el tráfico de altura, mercancías o equipajes que sean objeto de ese tráfico, la sección aduanera que conozca del asunto dará aviso a la aduana de que dependa, para que sea ésta la que, en su caso; proceda al despacho de los efectos.

"En los casos de accidente marítimo fuera de puerto, conocerá la oficina aduanera más próxima del lugar donde haya acaecido.

"Artículo 106. La nave que arribe a puerto nacional por causa de accidente marítimo, estará sujeto a la vista de fondeo, en la cual el capitán deberá dar cuenta del accidente que motive su arribada.

"El empleado que practique la visita de fondeo hará constar en el parte que ella rinda, los motivos del accidente, como los explique el capitán del

buque, y este parte servirá para iniciar el registro de entrada de la embarcación.

"Artículo 107. El jefe de la oficina aduanera, al recibir el parte de la visita de fondeo, solicitará de la capitanía de puerto copia por duplicado del acta que ante la misma se levante para justificar la arribada.

"En caso de que la capitanía de puerto resuelva que no están justificados los motivos de la arribada, se aplicarán la sanción que proceda de acuerdo con este Código, sin prejuicio de los procedimientos a que dé lugar cualquiera otra infracción que aparezca cometida.

"Si la arribada se justifica conforme a declaratoria de la capitanía de puerto el acta se agregará a los dos ejemplares del registro de entrada.

"Artículo 108. Para la carga, descarga y almacenamiento de las mercancías y equipajes en los casos de accidente marítimo, son aplicables las disposiciones que rijan para el tráfico en que se encuentre la nave.

"El reembarque o retiro de los mercancías y equipajes descargados, se autorizará siempre que no hayan consumado abandono y lo permita la autoridad judicial federal, cuando ésta haya conocido el asunto. En estos casos, el plazo para que los efectos causen abandono principiará a computarse desde la fecha en que la propia autoridad dicte su resolución.

"Artículo 109. En los casos de accidente en que se descargue el buque, el capitán acompañará a su solicitud de descarga una relación por duplicado, suscrita por el mismo, en la que estén contenidos los datos exigidos para los manifiestos en caso de importación común.

"Si entre las mercancías se encuentran materias explosivas, inflamables o corrosivas, deberá el capitán presentar una lista de ellas.

"Si la descarga comprende bultos de equipaje, formará la lista de pasajeros que se previene en este Código al tratar del tráfico de altura.

"Artículo 110. Para el reembarque de las mercancías que a causa de la arribada hubiere descargado una nave, el capitán de la misma presentará una solicitud por duplicado, y en la maniobra se utilizarán los documentos que hayan servido para la descarga, prevenidos por el artículo anterior. Ambos ejemplares de la solicitud se agregarán a los dos ejemplares del registro de entrada de la embarcación, a los que también se acompañará un tanto del parte del resultado del embarque.

"El reembarque podrá hacerse en buque distinto de aquel que haya sufrido el accidente. En este caso la documentación que las ampare, anotada por el subjefe de la oficina aduanera con el nombre, clase y nacionalidad de la nave que haya tomado las mercancías, se entregará al capitán de ésta. Si sólo toma una parte del cargamento, será amparada con copia certificada, en lo conduncente, de la misma documentación.

"Si conviniere al capitán del buque que el cargamento o parte de él quede en el puerto, no se necesitará permiso para el cambio de destino.

"Artículo 111. Las mercancías provenientes de salvamento quedarán a disposición de la autoridad judicial federal; pero en poder y bajo custodia de la oficina aduanera correspondiente.

"Las operaciones aduaneras con esas mercancías se sujetarán al fallo de dicha autoridad y a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108.

"En los casos de naufragio, los restos del buque no causan impuesto de ninguna clase, y las mercancías de igual procedencia, si se importan, causarán los impuestos que les correspondan en relación con la avería que hayan sufrido, pero después de satisfechos los gastos de salvamento que son preferentes.

"Artículo 112. La salida de los buques en los casos en que arriben por causa de accidentes marítimo, se regirá por las disposiciones de este Código para el despacho aduanero en los casos normales, según la clase de tráfico en que vayan a salir.

"Artículo 113. Por los bultos que procedan de salvamento en alta mar, no se impondrá la multa que éste Código señala para los bultos sobrantes; pero se instruirá expediente para comprobar que se trata de salvamento y determinar si son de mercancías nacionales o nacionalizadas.

"De no llegarse a determinar ninguna de estas circunstancias se les considerará con el carácter de extranjeras.

"Artículo 114. Cuando por las condiciones de la nave que haya sufrido algún accidente, así como cuando por las mañanas por las circunstancias de carácter imprevisto o de fuerza mayor, no sea posible cumplir con alguna o algunas reglas que en este capítulo se señalan, los jefes de las oficinas aduanales quedan facultados para dictar las disposiciones administrativas especiales que juzguen necesarias.

"Capítulo VII.

"Abastecimiento y las traje de los buques.

"Artículo 115. El abastecimiento de los buques con artículos para su uso económico de las propias naves, o de rancho para servicio de la tripulación y pasajeros, se permitirá sin pago de impuestos aduaneros, ya se verifique directamente de tierra o por medio de transbordo.

"Como excepción a esta franquicia, los combustibles nacionales o nacionalizados que tomen los barcos de matrícula extranjera cuando hagan tráfico de altura o mixto, causarán los impuestos y derechos que les correspondan a su salida del país. El embarque quedará sujeto a los requisitos que rigen la exportación de mercancías, excepto el de apertura de registro.

"Artículo 116. El abastecimiento de naves que se encuentren en tráfico de altura o mixto, se sujetará a los requisitos siguientes:

"I. Cuando se haga mediante transbordo directo bastará que se le dé aviso verbal al jefe de la oficina aduanera y la operación se efectuará mediante la vigilancia que se debe ejercer para evitar que las mercancías puedan mezclarse con las de otras operaciones:

"II. Si el abastecimiento se hace con artículos nacionales o nacionalizados adquiridos en tierra, el capitán del barco presentará una solicitud por duplicado, en la que expresará la cantidad y clase de los artículos que pretenda embarcar.

"En la misma solicitud el jefe de la oficina aduanera acordará si es de permitirse la operación tal y como se pide, o si sólo por una parte de las mercancías y en seguida la pasará al jefe de

interventores para que designe al personal que deba cumplir el embarque.

"Efectuando éste, la solicitud se agregará al original y duplicado del registro de entrada, y

"III. El abastecimiento mediante transbordo indirecto sólo se permitirá en los puertos de altura, y el capitán que vaya a desembarcar los efectos presentará ante el jefe de la aduana una solicitud por duplicado, manifestando que la operación se efectuará mediante transbordo indirecto, mencionará el nombre, clase y nacionalidad de la nave que vaya a abastecer y detallará la clase, cantidad, peso y contenido de cada bulto.

"Es solicitud, después de autorizada por el jefe de la aduana, servirá para que el jefe de interventores designe al personal que fiscalice la descarga.

"El original y duplicado de la misma solicitud, anotados con el resultado de la descarga, se agregarán al original y duplicado del registro de entrada.

"Por su parte, el capitán del barco que vaya a efectuar el reembarque, presentará una solicitud por triplicado, en la que se hará la designación del personal de interventores que fiscalice la operación.

"Después de terminada ésta, la solicitud se agregará al registro de entrada de la embarcación que descargó los efectos, en la misma forma que indica el tercer párrafo de esta fracción.

"Artículo 117. El desembarque definitivo de artículos extranjeros de rancho o de uso económico de las naves, sólo se permitirá en los puertos de altura y quedará sujeto a los requisitos y al pago de los impuestos que rigen para la importación definitiva.

"Para que la descarga se permita, deberá el capitán del buque presentar una solicitud por duplicado, conforme al modelo número 26.

"Con dichos efectos deberán formarse bultos marcados y numerados, a fin de que en la solicitud pueda detallarse cada uno de ellos.

"La solicitud se agregará al original y duplicado del registro de entrada.

"Los envases nacionales o nacionalizados de artículos del rancho o de uso económico que con anterioridad haya tomado una embarcación para su abastecimiento, en puerto nacional, podrán ser desembarcados en definitiva, sin pago de impuestos, siempre que no haya transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de embarque y que sean identificados con el documento que sirvió para el mismo.

"El desembarque temporal de ropa para su lavado o desinfección, o de efectos de uso económico para su reparación o compostura, se permitirá al amparo de solicitud por duplicado, en la que el capitán hará constar esas circunstancias. En la misma solicitud el jefe de la aduana designará vista que haga la clasificación arancelaria correspondiente, con objeto de que al afectuarse el reembarque pueda hacerse la identificación de los efectos por el vista que para ello designe también dicho jefe. Esta identificación se hará con auxilio de la solicitud de descarga, en la que deberá hacerse constar el resultado del segundo reconocimiento y el "cumplido" del interventor que fiscalice el reembarque. Este tendrá que efectuarse antes de que la nave zarpe o a más tardar un mes después de bajados los efectos a tierra pero en este último caso se exigirá garantía por el importe de los impuestos.

"Estas operaciones deberán tenerse en cuenta para la expedición de los certificados de solvencia.

"Artículo 118. El abastecimiento de los buques de guerra nacionales o extranjeros, así como el de las embarcaciones pertenecientes a la Federación o a un gobierno extranjero, y dedicadas exclusivamente a servicios oficiales, podrá permitirse de tierra o por medio de transbordo directo con sólo el aviso verbal al jefe de la dicha aduanera.

"Si la operación se efectúa mediante transbordo indirecto, las mercancías serán depositadas en la oficina aduanera al amparo de una relación detallada de marcas, números, clase y cantidad de bultos, y a petición verbal del comandante de la nave que vaya a tomar los artículos se permitirá el reembarque sin restricción alguna, pero de acuerdo con la relación con que se haya hecho la descarga.

"Si los efectos descargados por una embarcación extranjera no llegaren a reembarcarse, el cónsul de la nación a la cual pertenezca el buque podrá gestionar el retiro de ellos, antes de que consumen abandono, mediante los requisitos y pago de los impuestos que rijan para la importación definitiva.

"Artículo 119. El embarque y desembarque de lastre se permitirá libremente y sólo sujetos a vigilancia cuando se trate de materias no gravadas arancelariamente.

"En el caso de que la operación se practique con efectos gravados, se observará lo siguiente:

"I. Para el embarque:

"a) Si el barco va a conducir esos efectos hasta el extranjero, el caso se considerará como de exportación definitiva y se tramitará en la forma que para esta operación determina este Código, excepto la apertura de registro.

"b) Cuando los efectos vayan a ser conducidos a un puerto nacional, se documentarán en la forma prevista para las mercancías de cabotaje en tráfico mixto;

"II. Para el desembarque:

"a) Si se trata de efectos extranjeros, se exigirá el cumplimiento de los requisitos a que está sujeta la importación definitiva.

"b) En el caso de que sean efectos embarcados en un puerto nacional, a la descarga de ellos se procederá como previene este Código para la descarga de mercancías de cabotaje en tráfico mixto.

"Artículo 120. Las operaciones de que trata este capítulo no se tomarán en consideración para clasificar el tráfico de las embarcaciones.

"Capítulo VIII.

"Carga y descarga.

"Sección I.

"Generalidades.

"Artículo 121. Para las maniobras ordinarias de carga y descarga, el jefe de la oficina aduanera procurará que la jornada de trabajo concuerde, con las necesidades del puerto, y regulará la descarga de manera que no queden mercancías de almacén en muelles o desembarcaderos, ni que tampoco, en casos de alijo, permanezcan las mercancías a bordo de las embarcaciones que hagan ese servicio, sino que sean descargadas a tierra y puestas en los lugares correspondientes.

"Si esto no puede efectuarse por falta de tiempo, las embarcaciones de alijo quedarán sujetas a la

vigilancia del Resguardo y serán descargadas al siguiente día hábil.

"Los artefactos especiales que las embarcaciones utilicen para facilitar sus operaciones de carga y descarga, tales como redes, cabos, estrobos, cadenas, planchas, imanes eléctricos, palas mecánicas, garfios de presión y cajas contenedoras, no serán considerados como mercancías aun cuando queden por cualquiera circunstancia en el puerto en que se verifique la operación, siempre que sean reembarcados en el siguiente viaje del buque que los haya dejado, o en otro de la misma empresa, pero antes de que causen abandono, para lo cual las aduanas deberán llevar un control interior.

"Cuando a la empresa naviera propietaria no convenga efectuar el reembarque de los artefactos de que se trata, se autorizará su despacho como efectos de uso económico de las naves, con sujeción a las reglas que para ello señala este Código. Únicamente en este caso podrán ser utilizados los mismos artefactos en maniobras de otra nave que no sea la que los haya conducido.

"Artículo 122. La carga y descarga se practicarán directamente de o a muelles, embarcaderos y almacenes fiscales o fiscalizados. Igualmente podrán practicarse por medio de embarcaciones de alijo.

"Estas maniobras pueden hacerse también directamente de o a carros de ferrocarril o camiones cuando se trate de explosivos, ganado o de mercancías burdas, voluminosas, de gran peso, a granel o que puedan sufrir pronta alteración. Además, en operaciones de carga, si se trata de mercancías en que el reconocimiento aduanero tenga que basarse en el resultado del embarque, o de aquellas reexpedidas por otra aduana en vehículo por entero, si los sellos o candados fiscales puestos a éste se encuentran intactos, y en operaciones de descarga, si se trata de mercancías que vayan a remitirse para despacho en aduana interior, o de las que lleguen al país para tránsito por territorio nacional.

"Para la carga y descarga de materias explosivas se observarán las disposiciones que dicte la capitanía de puerto, por lo que respecta al lugar donde deban practicarse.

"Artículo 123. En las maniobras de carga y descarga el Comandante del Resguardo, antes de que principien estas operaciones, designará a los Celadores que sean necesarios para ejercer la vigilancia de las propias maniobras y la movilización y almacenamiento de las mercancías, para impedir cualquier acto que no se ajuste a las disposiciones de este Código.

"Por su parte, el Jefe de Interventores designará el personal que bajo los nombres de "Primera Comisión" y "Segunda Comisión" desempeñen las funciones que concretamente se les señalan en este mismo Código.

"Artículo 124. La descarga será autorizada por los jefes de las oficinas aduaneras a petición del capitán o del consignatorio de la nave, después de que se haya abierto registro de entrada a ésta. El interesado deberá presentar su solicitud por duplicado, conforme al modelo número 27.

"Tratándose de embarcaciones que tengan agente en el puerto, la descarga puede autorizarse anticipadamente al arribo de la nave.

"Cuando el buque conduzca petróleo crudo o sus derivados combustibles, la oficina aduanera en la fecha en que autorice la descarga dará aviso a la Inspección Fiscal de Petróleo, si la hay en el lugar. Si la descarga se hace por medio de tubería o manguera, dicha Inspección Federal Fiscal será la que intervenga en la maniobra y la aduana se concretará a vigilar el barco.

"Artículo 125. La descarga se considerará terminada cuando el total de las mercancías que conduzca la nave para el puerto se encuentre ya en tierra o en pontones o embarcaciones en que deban quedar almacenadas, cuando se trate de transbordo. Al concluir la toma de razón del cargamento de un buque, el jefe de interventores rendirá desde luego parte por duplicado al subjefe de la aduana, precisándole día y hora de la terminación de la descarga. Ambos ejemplares se destinarán al registro de entrada de la nave, y el propio subjefe mandará fijar aviso al público en los tableros de la oficina, inmediatamente que reciba dicho parte.

"El embarque se considera consumado, cuando las mercancías son recibidas por el buque que vaya a conducirlas.

"Artículo 126. Las operaciones de carga y descarga pueden efectuarse simultáneamente; pero si comprenden mercancías de altura y de cabotaje que se documenten en tráfico mixto, deberá ejercerse la vigilancia necesaria para evitar que puedan mezclarse bultos de uno y otro.

"Sección II.

"Carga de tráficos de altura y mixto.

"Artículo 127. Para efectuar la carga de todo bulto cuyo peso sea de mil kilogramos, o más, será indispensable que tenga inscrito su peso en el exterior, en forma clara y duradera. En casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto, las aduanas admitirán que éste se marque o imprima en forma aproximada.

"La obligación de que trata el párrafo anterior, recae en la persona que directamente gestione la operación respectiva ante las oficinas del ramos aduanero.

"Las vistas, almacenistas o interventores a quienes compete el reconocimiento, distribución y confronta en los tráficos de altura y mixto, exigirán que dichos bultos aparezcan marcados como se indica en el presente artículo, y se negarán a que se lleve a cabo la fase correspondiente de la operación mientras el expresado requisito no esté cumplido.

"Artículo 128. Corresponde a la "Primera Comisión" identificar los bultos con los datos que consten en los documentos aduaneros en que el subjefe autorice el embarque, y anotar éstos con la razón de "Cumplido" o, en su caso, con las diferencias resultantes al quedar embarcadas las mercancías que cada documento ampare.

"En mercancías a granel la confronta se concretará a la clase de la mercancía.

"El petróleo crudo y sus derivados que se embarquen directamente de oleoductos, serán intervenidos por la Inspección Fiscal de Petróleo, y ésta dará aviso a la aduana cuando se termine la operación para que pueda permitirse la salida del cargamento.

"Artículo 129. Corresponde a la "Segunda Comisión" practicar la liquidación de todo el cargamento que haya tomado una nave. Como resultado rendirá parte por duplicado al Jefe de la Oficina, en el que haga constar la hora en que terminaron las operaciones de carga y las diferencias anotadas por la "Primera Comisión" en los documentos de embarque y acompañará éstos. El parte será suscrito también por el comisionado del capitán o del consignatorio de la nave que haya recibido los efectos a bordo.

"La liquidación de que se trata se deberá ir practicando tan pronto como quede cumplido el embarque de los bultos que cada documento ampare, de manera que se termine dentro del menor plazo posible después de que la nave concluya la operación de carga.

"Artículo 130. Cuando las mercancías que vayan a ser embarcadas se encuentren depositadas en dominio fiscal, el interventor que vaya a cumplir el embarque otorgará recibo o recibos de ellas al almacenista que las entregue. Dichos recibos tendrán carácter provisional para canjearse por la respectiva nota de embarque conforme al modelo número 28 que por duplicado deberá formar el propio interventor al consumarse el embarque de las mercancías que ampare cada documento.

"Artículo 131. La confronta de los bultos a su embarque se practicará al costado de la nave, aun cuando la maniobra se realice por elijos.

"Artículo 132. Los empleados de la "Primera Comisión" sólo deben permitir el embarque de bultos amparados con documentos aduaneros en que dicha operación se haya autorizado. En caso de encontrar diferencias procederán como sigue:

"I. Si la diferencia consiste en las marcas, números y clase de bultos, la operación de carga se permitirá siempre que quede demostrado que las mercancías son las que comprenden el documento respectivo y que, en su caso, sufrieron reconocimiento aduanero y quedaron cubiertos los impuestos correspondientes;

"II. Si la diferencia consiste en mayor cantidad de bultos, se impedirá el embarque de los que no están comprendidos en el documento aduanero.

"Se exceptúa de esta disposición a las mercancías cuyo reconocimiento tenga que basarse en el resultado del embarque, y

"III. Si hay bultos faltantes, únicamente se anotará el documento.

"Artículo 133. Para el embarque de mercancías de cabotaje en tráfico mixto, el jefe de la oficina aduanera designará al vista que debe reconocerlas en la proporción necesaria para establecer su cantidad y clase. Al efecto, el embarcador presentará el conocimiento de embarque junto con las mercancías y en este documento el vista anotará bajo su firma el resultado del reconocimiento. Si al practicarse éste se encuentran diferencias en los datos de identificación de los bultos o en la clase de las mercancías, se exigirá la reposición del reconocimiento, salvo que sea anotado, bajo su firma, por el representante de la nave, con los datos exactos, a fin de que desde luego se permita el embarque. La falta de bultos deberá anotarse el empleado de la "Primera Comisión", en el mismo conocimiento, que se agregará al ejemplar del sobordo que se entregue al capitán de la nave.

"Cuando se trate de mercancías de exportación gravada o prohibida, el embarcador presentará junto con la copia del conocimiento de embarque, una manifestación en tres ejemplares, conforme al modelo número 29.

"Esta manifestación será autorizada por el subjefe, bajo numeración progresiva para cada buque, tomada de la relación que deberá agregarse al registro del mismo y, junto con la copia del conocimiento de embarque en el que deberá anotarse el número de la manifestación, se utilizará para llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías.

"El vista procederá al reconocimiento en la forma que en este mismo artículo se dispone, y el resultado lo hará constar en los tres ejemplares de la manifestación, que se distribuirán como sigue: el original se agregará a los dos ejemplares del sobordo que se entreguen al capitán de la nave, y los otros dos ejemplares se destinarán a integrar el original y duplicado del registro de salida del propio barco.

"En todo caso, el vista que practique el reconocimiento de mercancías de cabotaje en tráfico mixto, será el que autorice el embarque de las mismas.

"Artículo 134. Para el embarque de mercancías que sean motivo de cabotaje en tráfico mixto y que se transporten bajo el cuidado de un agente de compañía de express, no se exigirá copia del conocimiento de embarque, sino únicamente la manifestación a que se refiere el artículo anterior, bien se trate de mercancías de exportación gravada, prohibida o exenta.

"Esas manifestaciones se utilizarán para practicar el reconocimiento y embarque de las mercancías y serán marcadas con numeración separada a fin de que no se confundan con las que presenten los demás embarcadores.

"En el sobordo especial que forme el agente de express, se mencionará el número de cada manifestación, la que será distribuida de igual forma que para el caso previene el artículo precedente.

"Artículo 135. Para permitir el embarque de equipajes, los empleados de la "Primera Comisión" únicamente se cerciorarán de que cada bulto lleve adherida la etiqueta de "Revisado".

"Sección III.

"Descarga en tráfico de altura.

"Artículo 136. El capitán o consignatorio de una nave con carga de altura, entregará a la aduana, antes de iniciarse las operaciones de descarga, una libreta índice por orden alfabético de marcas, con expresión de éstas, números, cantidad y clase de los bultos y número del conocimiento de embarque que las ampare.

"Dichas libretas se formularán con mención del nombre, clase, nacionalidad y fecha del fondo del buque, y separándome por cada manifiesto o documento que ampare los bultos que vayan a ser descargados.

"Artículo 137. La "Primera Comisión" tomará razón de las marcas, números y clases de los bultos que vayan siendo descargados a tierra, ya sea directamente del buque o de las embarcaciones de alijo, y formará de ellos papeletas, en un ejemplar, conforme al modelo número 30. Cuando las

mercancías no estén contenidas en envases, sino que se presenten a granel, o cuando cada pieza no constituya un bulto, la toma de razón se concretará a la clase de la mercancía.

"En los casos de transbordo en que la descarga se haga a pontones o embarcaciones donde las mercancías vayan a quedar depositadas, se procederá como si la descarga se practicara directamente a tierra.

"Los empleados de la "Primera Comisión" firmarán cada una de las papeletas que formulen y las entregarán al empleado de la "Segunda Comisión" designado para la liquidación del cargamento.

"Artículo 138. En la descarga de las mercancías a que se refiere el segundo párrafo del artículo 122, los empleados de la "Primera Comisión" tomarán razón de cada bulto en la forma prevenida por el artículo anterior y cuidarán, además, de que los carros o camiones, si son cerrados, queden asegurados con candados o sellos fiscales: formarán la papeleta de descarga en dos tantos, asentando las iniciales y números del carro o número de la placa si se trata de camión y entregarán el duplicado de ella al almacenista que se haga cargo del mismo. Ese duplicado substituirá a la papeleta de almacén.

"Tratándose de carros o camiones abierto, la entrega a los almacenistas se hará por bultos, o por lote si las mercancías se encuentran a granel.

"Artículo 139. Cuando se descarguen bultos sospechosos de avería o violación, el interventor que tome razón de ellos exigirá al representante de la nave que en el mismo acto se pesen, reconstruyan, presienten y sellen; formulará por estos bultos papeleta especial por duplicado, conforme al modelo número 31, que suscribirá también el comisionado de la nave, el cual podrá hacer constar su inconformidad y las razones en que la funde.

"El mismo empleado remitirá los bultos al almacenista bajo cuya custodia deban quedar, junto con el duplicado de la papeleta especial de que se trata.

"Si la descarga se practica por alijo, el celador del resguardo comisionado a bordo no permitirá que los bultos averiados se trasladen a la embarcación auxiliar sin que antes sean precintados y sellados. En su oportunidad el empleado de la "Primera Comisión" cumplirá con los demás requisitos que fijan los dos párrafos anteriores.

"Artículo 140. Corresponde a la "Segunda Comisión" la liquidación de los cargamentos y, para ello, observará lo siguiente:

"I. Recabará de la subjefatura de la aduana el ejemplar original de los manifiestos que amparen la carga de altura, y las rectificaciones al mismo, para confrontar las marcas, números, cantidad y clase de los bultos que en cada uno de esos documentos consten, con las que figuran en las libretas índice a que se refiere el artículo 136. Verificada esa confronta, sin que los manifiestos se utilicen para hacer en ellos anotaciones de ninguna índole, se devolverán a la subjefatura;

"II. Con las papeletas de la descarga y las de almacén, así como con las libretas índices antes expresadas, procederá el empleado liquidador a formar por duplicado, modelo número 32, dentro de los diez días a partir de la terminación de la descarga, el resumen de los bultos que hayan entrado a almacén patios y lugares especiales, de los faltantes y sobrantes a la descarga, y de los que hayan resultado averiados o con huellas de violación. El original y duplicado de dicho resumen, se agregarán al original y duplicado del registro de entrega del barco.

"Si entre las papeletas formadas por la "Primera Comisión" y las de almacén, encuentra discrepancia el liquidador del cargamento, procederá a hacer la investigación necesaria para establecer el exacto resultado de la descarga:

"III. El consignatorio del buque deberá expresar en dicho resumen su conformidad o inconformidad con los datos en él asentados, pero en este caso, formulará sus objeciones, para que el jefe de la aduana resuelva en vista de los informes relativos de liquidador.

"IV. El liquidador de un cargamento podrá rectificar con partes adicionales, dentro de los quince días siguientes a la terminación de la descarga, los datos del resumen que haya producido; rectificaciones que deberá también firmar el consignatorio de la nave. Fuera de ese plazo no se admitirán rectificaciones y, de ser necesario hacer alguna, tendrá que mellar investigación que la justifique;

"V. El mismo liquidador rendirá al jefe de la aduana partes por sextuplicado cada uno de ellos, conforme a los modelos números 33 al 35, por diferencias en marcas, números y clases de bultos; por bultos sobrantes; en esos partes hará constar los nombre de los empleados de la "Primera Comisión" que hayan formulado las papeletas de descarga en virtud de las cuales se descubran las diferencias; pero tratándose de bultos faltantes, el mismo empleado que practique la liquidación se anotará en el parte como único descubridor.

"De esos partes, dos ejemplares se destinarán a integrar el original y duplicado del registro de entrada, el sextuplicado se remitirá a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de rendido, y los tres restantes, inclusive el original, se utilizarán para la iniciación de los expedientes que deberán instruirse por cada uno de los conceptos a que dichos partes se refieren.

"Artículo 141. Cuando en un mismo cargamento haya bultos con marcas y números iguales, la "Segunda Comisión" rendirá parte al jefe de almacenistas para que éste dicte las disposiciones necesarias a fin de evitar el cambio o la substitución de un bulto por otro.

"Artículo 142. El empleado de la "Segunda Comisión" deberá rendir diariamente a la subjefatura de la aduana, un parte en el que exprese los números de los conocimientos cuyos bultos hayan sido totalmente descargados en la fecha. Estos partes se darán a conocer a los interesados por medio de fijación en los tableros.

"Artículo 143. La descarga de los equípales se hará sin tomar razón de ellos y sólo con la vigilancia necesaria, desde que salgan de la nave hasta que se depositen en el lugar de revisión. En éste se identificarán los bultos con la lista de pasajeros prevenida para el tráfico de altura, y de existir sobrantes o faltantes el jefe de revisión rendirá el parte correspondiente.

"Cuando el despacho se haga a bordo, la descarga se permitirá por los empleados de la "Primera Comisión" sin más restricción que cerciorarse de que cada bulto lleva adherida la etiqueta de "Revisado".

"Sección IV.

"Descarga en tráfico mixto.

"Artículo 144.

La descarga de las mercancías de altura que sean transportadas en tráfico mixto se practicará con su documentación y sujeta a sus reglas propias. En cuanto a la de las de cabotaje en el mismo tráfico se cumplirán los requisitos siguientes:

"I. Se practicará con separación absoluta de otra clase de mercancías, para evitar que vayan a mezclarse;

"II. Conforme vayan siendo descargados los bultos a tierra, ya sea directamente o por alijo. el personal de la "Primera Comisión" deberá irlos identificando por medio de los conocimientos de embarque y de la manifestación modelo número 29, en su caso.

En el mismo acto. el vista designado para el efecto reconocerá interiormente los bultos, en la proporción que juzgue indispensable, para comprobar que se trate de las mismas mercancías embarcadas en el puerto de origen y en caso de encontrar diferencias en la clase o cantidad de ellas, o bien, en la cantidad de bultos o en los datos de identificación de los mismos, detendrá los bultos y rendirá un parte por cuadruplicado al jefe de la oficina a efecto de que se instruya el expediente de averiguación a que se refiere el artículo 94, y se aplicarán en su caso, las sanciones por bultos faltantes o sobrantes, o por contrabando;

"III. Cuando la revisión se haya efectuado de conformidad, la "Primera Comisión" procederá a hacer entrega de los bultos al capitán o al consignatorio de la nave, mediante recibo que otorgue uno o otro en el conocimiento o manifestación en su caso, y el Resguardo vigilará que esas mercancías sean conducidas por los lugares especialmente designados para el manejo de las de cabotaje, y

"IV. Una vez concluidas la descarga y la revisión, el jefe de interventores rendirá parte del resultado a la subjefatura, acompañándole la documentación correspondiente, y la aduana girará aviso de dicho resultado a la de embarque.

Si esta última no recibe aviso, pedirá informes en plazo conveniente.

"Artículo 145.

En la descarga de equipaje que como materia de cabotaje sean transportados en tráfico mixto, la "Primera Comisión" y el personal del Resguardo se concretará a vigilar que los bultos sean conducidos al lugar que especialmente se tenga señalado para su revisión.

"Título IV.

"Tráfico terrestre.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 146.

El tráfico terrestre se efectuará por los lugares en donde exista aduana. "En aquellos otros en que haya sección aduanera sólo se practicará en los casos para los cuales dichas oficinas estén autorizadas.

"Cuando medien circunstancias que lo justifiquen y no haya peligro para los intereses del erario, los jefes de las aduanas autorizarán que el tráfico se efectué por otros lugares distintos a los señalados en los párrafos anteriores.

"Artículo 147.

El tráfico terrestre con mercancías a través de las líneas internacionales, sólo podrá efectuarse por los vados, pasos, puentes y vías férreas que señale el Reglamento Interior de cada aduana.

"Cuando convenga clausurarse de esos puntos o establecer otro nuevo, el jefe de la aduana respectiva así lo acordará y, con los antecedentes, dará cuenta a la Dirección General del Ramo a efecto de que en su caso sea modificado el Reglamento.

"El tráfico por los expresados puntos se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Sólo podrá tener efecto durante las horas hábiles cuando se transporten mercancías, sea cual fuere el vehículo que se use y aun cuando los efectos sean conducidos por personas; salvo que se trate de convoyes ferroviarios que conduzcan ganado o mercancías susceptibles o pronta alteración que las demerite.

"Las horas hábiles para el tráfico se harán saber al público mediante avisos que se publiquen en los tableros de la oficina y en las garitas, y se determinará para todos los días hábiles, procurando que abarquen completo el periodo en que haya luz natural;

"II. Durante horas previamente determinadas en itinerarios de trenes que solamente conduzcan su propiedad, y valores de las compañías de express.correspondencia, pasajeros con efectos y equipajes de su propiedad, y valores de las compañías de express.

"En cuanto a trenes especiales de pasajeros, se permitirá su paso aún en hora inhábil, siempre que se ponga en conocimiento de la oficina aduanera en horas hábiles la que se señale para el paso de esos trenes, y

"III. A cualquiera hora del día o de la noche, cuando se trate de convoyes de auxilio o de reparación, locomotoras o vehículos vacíos, o vehículos que se dediquen exclusivamente al transporte de personas que no lleven y traigan consigo mercancías.

"Artículo 148.

La entrada al país y la salida del mismo, del material ferroviario rodante y de su equipo propio e indispensable, no constituyen operaciones de importación ni de exportación.

En consecuencia, en el interior del país podrán ser utilizados libremente.

"Se considera material ferroviario: las locomotoras, autovías coches de pasajeros, furgones, plataformas, armones y, en general, todas aquellas unidades que formen de un convoy ferroviario.

"Se entiende por equipo el combustible que usen las locomotoras y autovías dedicados al tráfico internacional, a condición de que se utilice exclusivamente en dichos vehículos sin descargarlo ni transbordarlo; las herramientas que normalmente se acostumbra traer a bordo; y los útiles de cocina, comedor, dormitorio y de los demás servicios que la empresa respectiva preste al público, siempre que estén marcados con el nombre de la compañía propietaria, pues de no estarlo, al entrar al país o salir de él se les aplicarán los impuestos aduaneros que les correspondan.

"Artículo 149.

En el tráfico con materias explosivas, inflamables o corrosivas, se tomarán las precauciones que requieren esta clase de mercancías y, para el efecto, los bultos que las contengan deberán tener impresas, con gruesos caracteres, las palabras de "Explosivos", "inflamables" o "Corrosivos", según su clase, a menos de que se trate de carros cargados por entero; pero, en este caso, la leyenda indicada se fijará en el interior de los carros.

"La carga, descarga y reconocimiento de las materias explosivas, se hará siempre en lugar especial ubicado fuera de la ciudad, cuando tales materias por su cantidad provocar algún siniestro.

Dicho lugar será designado por los jefes de las aduanas y para los efectos legales se le considerará como hábil.

"Artículo 150.

Las empresas de transporte y las personas que conduzcan mercancías están obligadas a presentarlas, a su entrada al país o salida del mismo, según el caso, a los empleados aduaneros de servicio en las garitas.

"Artículo 151.

La carga y descarga ordinaria de mercancías en este tráfico, se efectuarán durante las horas hábiles que fije el reglamento interior de cada aduana.

"Es obligatorio descargar las mercancías que entren al país o vayan a salir de él, cuando sean presentados a las aduanas en el vehículo que las transporte, salvo que se trate de explosivos, ganado y mercancías burdas, de gran peso, voluminosos, a granel o que puedan sufrir pronta alteración. además, las que vayan a remitirse a una aduana interior, las que lleguen al país para pasar en tránsito por territorio nacional y las reexpedidas por otra aduana en vehículo a éste se encuentren intactos, sin perjuicio de las maniobras que resulten indispensables para la confronta de los bultos y para el reconocimiento de las mercancías.

"Cuando no se haga la descarga, se considerará que la fecha de terminación de la misma, para todos los efectos legales, es la de entrada de las mercancías al país.

"Artículo 152.

Para el despacho, control y vigilancia de las operaciones y maniobras que se lleven a cabo, en las garitas aduaneras de recaudación, habrá en ellas los servicios que a continuación se indican, compuestos del personal y con las funciones siguientes:

"I. Jefatura de punto: La desempeñara el empleado que designe el jefe de la aduana y su función será organizar y vigilar la buena marcha de las labores en la garita e intervenir en cualquier situación que se presente en alguno de los servicios, así como cumplir las instrucciones que sobre los mismos reciba el propio jefe de la aduana;

"II. De recaudación:

"a) Visitas que sean necesarios para este servicio, y

"b) Empleados auxiliares de los vistas, cuando las necesidades la requieran;

"III. De vigilancia:

"a) Un comandante o cabo del Resguardo, jefe de este servicio, en las garitas que así lo ameritan, y

"b) El personal del Resguardo que sea necesario para el desempeño de las labores que a la citada, corporación competen, y

"IV. De registro de cargamentos, que será desempeñado por los interventores que designe el jefe de esa planta, y tendrán a su cargo:

"a) Anotar en los documentos que amparen el paso de mercancías del país, bajo su firma y sello oficial, la hora y fecha de entrada, el número de registro para cada documento y el número de la garita.

Dichos empleados formularán asimismo el registro diario de todos los cargamentos que entren al país por cada garita, a excepción de las pequeñas importaciones y de las importaciones por pasajeros.

"El registro de que se trata se sujetará al modelo número 36 y se formará por duplicado para que la subjefatura de la aduana envíe el origen a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de formulado y el duplicado servirá para que la propia subjefatura anote en su oportunidad los números de los documentos de despacho de cada operación y esté en posibilidad de saber qué mercancía pertenece en los almacenes pendientes de reconocimiento aduanero.

"Cuando no se registre movimiento de entrada, así se asentará en el registro correspondiente a ese día.

b) Intervenir la salida material de las mercancías al extranjero en las garitas aduaneras de salida, confrontando la clase y cantidad de bultos con el documento que las ampara, o bien, las iniciales y número de los carros de ferrocarril, o la sola clase de la mercancía, según el caso de manera que se cerciore de que únicamente sale mercancía que autorice el documento aduanero, que será anotando con el "cumplido" correspondiente, fecha en que la operación se llevó, a cabo, número del registro de salida que correspondió en la garita y el número de ésta ; y llevar por cada garita, un registro diario de todos los cargamentos que salgan del país, a excepción de las pequeñas exportaciones y de las exportaciones por pasajeros.

"Ese registro se formulará conforme al modelo número 37, por duplicado, para que la subjefatura de la aduana envíe el original a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de formulado y el duplicado servirá para que la misma subjefatura anote diariamente los números de los documentos de despacho en cada operación, a fin de que compruebe que toda la mercancía salió documentada legalmente.

"Cuando no se registre movimiento de salida, así se asentará en el registro correspondiente a ese día.

"Artículo 153.

En garitas que no sean de recaudación se designará solamente el personal del Resguardo que sea necesario.

"Artículo 154.

Los jefes de interventores y de vigilancia tienen la facultad de distribuir entre sus auxiliares las labores que le competen, como lo estimen más conveniente; pero están obligados a obedecer las indicaciones que les haga el jefe de punto, cuando éste juzgue que conviene hacer alguna modificación para obtener mayor eficacia y prontitud en el servicio general de la garita.

"Artículo 155.

Siempre que los vistas a los jefes de interventores o del servicio de vigilancia no estén conformes con algunas indicación que les haga el jefe de punto, pedirán a éste que les ratifiquen la orden por escrito y en esa forma la cumplirán desde luego, siempre que no entrañe lesión para el fisco, sin perjuicio de que ocurran ante el jefe de la aduana con objeto de que estudie y resuelve el incidente.

"Para el efecto, los vistas y el jefe de interventores ocurrirán directamente ante el jefe de

la aduana, y el jefe del servicio de vigilancia lo hará a través de la Comandancia del Resguardo.

"Artículo 156.

La conducción de la carga desde las garitas hasta los lugares de almacenamiento, o viceversa, se hará bajo la vigilancia del Resguardo, por la ruta fiscal determinada para el efecto, y de acuerdo con las normas que fije el reglamento interior de cada aduana.

"Capítulo II

"Entrada de mercancías.

"Artículo 157.

Las mercancías que se introduzcan a la República por aduanas fronterizas, deberán hacerlo, salvo disposición expresa en contrario, contenida en este Código, al amparo del original de la factura comercial respectiva visada por el cónsul mexicano.

"Los equipajes de pasajeros entrarán al amparo de una lista conforme al modelo número 38, que deberá formular el conductor del tren que transporte bultos, documentados con ese carácter.

"Los documentos a que este artículo se refiere deben ser presentados al personal de aduanas de servicio en las garitas, en el preciso momento es que los efectos entren al país.

"Los bultos que constando en la factura o en la lista de equipajes no lleguen al país se considerarán faltantes.

"Artículo 158.

En el lugar donde la mercancía debe quedar depositada, el almacenista que la reciba deberá confrontar las marcas, números, clase y cantidad de bultos con el documento que la ampare, conforme vaya efectuádose la descarga Una vez terminada ésta, anotará la fecha y el resultado de la misma en el propio documento y formulará la papeleta de almacén.

Si la mercancía no está contenida en envases, sino que se presenta a granel, o cuando cada pieza no constituya un bulto, la confronta se concretará a la clase de la mercancía.

"En el caso en que de acuerdo con este Código las mercancías no sean descargadas, la confronta se practicará a bordo del vehículo o se concretará a comprobar que los sellos o candados puestos a los carros o camiones, por otra aduana, se encuentran intactos.

"La descarga y la formación de papeletas de almacén, serán intervenidas por la "Comisión de Descarga", que previamente designe el jefe de interventores. En cada caso uno de los empleados de la citada comisión firmará de conformidad las papeletas cuando así proceda, y recogerá un tanto de las mismas como comprobante del recibo de las mercancías por el almacenista.

"Artículo 159.

Siempre que al efectuar la confronta se observen diferencias entre los datos declarados en los documentos y los bultos que contengan las mercancías, se rendirá parte de ellas, por cuadruplicado, al jefe de la aduana, en el que se harán constar además los nombres de los empleados descubridores. Para el efecto, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

" I. Si la diferencia se refiere a las marcas, números o clase de los bultos, se anotará esa circunstancia en el documento respectivo, y se rendirá el parte conforme al modelo número 39;

"II. Si la diferencia implica sobrantes de bultos, se remitirán dos partes de acuerdo con los modelos 40 y 41, relacionados uno con el conductor o portador de las mercancías y otro con el dueño de las mismas;

"III. Si la diferencia entraña falta de bultos, previa constancia que de ellos se consigne en el documento aduanero correspondiente, se rendirá parte conforme al modelo número 42.

"Artículo 160.

Cuando se importen mercancías sin documentación y éstas no deben ser consideradas dentro de la categoría de pequeñas importaciones:

"I. El interventor de registro de cargamentos en la garita de entrada, rendirá dos partes de acuerdo con los modelos números 43 y 44.

En estos partes se considerará como descubridores al empleado del Resguardo que detenga el vehículo para revisión y al interventor que en la garita lleve a cabo el registro de la carga;

"II. Si se trata de mercancías que un interesado presente como pequeña importación y en opinión del vista recaudador en la garita, no proceda considerarlas con ese carácter, el propio vista rendirá dos partes en cuatro ejemplares con arreglos a los modelos número 45 y 46.

"Artículo 161.

Los equipajes o menajes de casa pertenecientes a pasajeros que viajen por ferrocarril, serán conducidos bajo vigilancia hasta el lugar destinado para su reconocimiento y despacho y confrontados, ya se en la sala de revisión o a bordo cuando proceda, con la lista de que se trata el artículo 157. En caso de haber bultos faltantes o sobrantes, el jefe de revisión rendirá el parte correspondiente.

"Cuando los pasajeros entre al país por garitas aduanales abiertas al comercio internacional, se practicará en las propias garitas el reconocimiento y despacho de los equipajes y menajes que traigan consigo.

"Capítulo III.

"Salida de mercancías.

"Artículo 162.

Para la salida de mercancías al extranjero, de los lugares donde se encuentran depositadas, el almacenista que las entregue deberá confrontar las marcas, número, cantidad y clase de los bultos, con el documento en que se autorice la salida de las mismas mercancías.

Si éstas no están contenidas en envases, sino que se presentan a granel, o bien, cuando cada pieza no constituya un bulto, la confronta se concretará a la clase de las mercancías.

Cuando de acuerdo con este Código no sea necesario abrir los carros de ferrocarril sellados por otra oficina, el almacenista se cerciorará de que los sellos o candados fiscales se encuentran intactos, y confrontará las iniciales y número del carro.

"En los casos en que el reconocimiento aduanero se practique sin descarga las mercancías, la confronta a que se refiere el párrafo anterior se hará simultáneamente al efectuarse dicho reconocimiento, mediante designación previa del almacenista respectivo y la autorización de salida la concederá el subjefe después de conocer el resultado.

"Asimismo, el almacenista que entregue, formulará las notas de embarque conforme al modelo número 47, por duplicado en las que oportunamente se anotará el número de registro de salida por garita.

"Artículo 163. Siempre que se observen diferencias entre los datos declarados en los documentos y las mercancías, quedará detenido el embarque, o la salida al extranjero, de los bultos que sobren o de aquellos cuyos datos no concuerden con lo manifestado, y se rendirá parte al jefe de almacenistas para que haga personalmente una investigación hasta definir la verdadera situación de las mercancías. además: "I. Cuando la falta de concordancia se advierta

"I. Cuando la falta de concordancia se advierta por el almacenista que entrega:

"a) Si la diferencia radica en las marcas, números o clase de los bultos, la carga de las mercancías se permitirá cuando quede demostrado que las comprende el documento que ampara el resto de la partida y que, en su caso, se les practicó reconocimiento aduanero y se cubrieron por ellas los correspondientes impuestos.

"b) Si la diferencia, consiste en bultos sobrantes se impedirá el embarque de los que no estén comprendidos en el documento aduanero. Se exceptúa de esta disposición a las mercancías cuyo reconocimiento aduanero tenga que basarse en el resultado del embarque.

"c) Si la diferencia es por bultos faltantes: se anotará el documento respectivo en ese sentido y se rendirá parte, a fin de que se investigue la causa, y

"II. Cuando la falta de concordancia se advierta en la garita de salida:

"a) Si la diferencia se refiere a las marcas, números o clase de los bultos, se procederá en la formación que se indica en el inciso a), de la fracción anterior.

"b) Si la diferencia implica sobrante de bultos y estos contienen mercancía gravada o de exportación prohibida, se instruirá expediente de presunto contrabando; pero si las mercancías son exentas, sólo se exigirá del interesado que las documenta.

"c) Si la diferencia entraña falta de bultos, se anotará esta circunstancia en el documento de salida, pero no habrá lugar a devoción de impuestos si los bultos aparecen reconocidos y figuran en la nota de embarque.

"Artículo 164. A la salida de los equipajes o menajes de casa pertenecientes o pasajeros, los empleados a quienes designe el jefe de la aduana reconocerán los efectos, a fin de comprobar que no se conducen mercancías gravadas de exportación prohibidas o sujetas a requisitos especiales que no hayan sido satisfechos.

"Si los equipajes se presentan en las garitas aduaneras, con las etiquetas de "revisado" y custodiados, se permitirá la salida sin más trámites; pero si no llevan adherida la etiqueta de referencia, se llevará a cabo el reconocimiento en la mima garita.

"Título V.

"Tráfico aéreo.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 165.

Las naves que hagan el tráfico aéreo internacional deben aterrizar y despegar precisamente en aeropuertos declarados con el carácter de internacionales por el Ejecutivo Federal, salvo el caso de accidente.

"La entrada al país y la salida del mismo, de las naves aéreas, no constituyen operaciones de importación ni de exportación por lo que respecta a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable.

Los de cocina, comedor y otros servicios que presten las empresas a los pasajeros, deberán estar marcados con el nombre de la compañía propietaria, y si no lo están, al entrar al país o salir del mismo, se les aplicarán los impuestos que les correspondan.

"Artículo 166. Es tiempo hábil para el tráfico aéreo internacional, el que fije el reglamento interior de la aduana respectiva; los días y horas que señalen para el arribo y salida de las naves los itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y una hora antes y dos después de las indicadas por dichos itinerarios.

Esta prevención es aplicable también el tráfico aéreo interior, para las naves que salgan de un perímetro o zona libre a otro lugar del país, así como a las que despeguen de lugares situados dentro de zonas de vigilancia.

"Artículo 167. Las autoridades de aeronáutica en los aeropuertos del país, tienen la obligación de exigir que se les compruebe la clase de vuelo de las naves que en ellos aterricen y de dar aviso, en su caso, a la aduana local o a la más próxima, a fin de que dicha oficina fiscal tome la intervención que le corresponde, de conformidad con las disposiciones de este Código.

"Las mismas autoridades de aeronáutica en los puertos aéreos internacionales, no autorizarán el despegue de ninguna nave a la que no se le haya pasado la visita de inspección aduanera de salida.

"Artículo 168. Las oficinas aduaneras están obligadas a practicar visita de inspección a las naves que en tráfico aéreo internacional aterricen y despeguen en algún aeropuerto de su jurisdicción.

"Dicha visita tendrá por objeto recibir del piloto la documentación que ampare las mercancías que la nave conduzca y proceder a los demás trámites inherentes a la propia visita.

"En todos los trámites y especialmente en el de registro de los manifiestos de tránsito y confronta de esa carga, los empleados de aduanas procurarán obrar con la mayor diligencia, para evitar demoras a las naves.

"Artículo 169. La visita de inspección a las naves aéreas se practicará:

"I, por visita, encargado de disponer y dirigir el servicio en general; recoger la documentación que ampara la carga y recaudar los impuestos y demás prestaciones fiscales que se causen;

"II, Por un interventor, para efectuar la confronta de los bultos con los manifiestos que los amparen; anotar éstos con la fecha de llegada o salida, según el caso, y la de conclusión de la

descarga o embarque, así como el resultado de una u otro, y numerar los manifiestos en el orden que les corresponda, y

"III. Por el personal del Resguardo que designe el comandante, con las siguientes obligaciones; ejercen la vigilancia general para impedir operaciones ilegales y practicar la revisión de las naves a fin de comprobar que no transporte mercancías ocultas.

"La vigilancia subsistirá mientras la nave se encuentre en tierra con mercancías a bordo.

"Asimismo, se vigilará la conducción de las mercancías y equipajes de la nave al lugar donde vayan a ser depositados, y viceversas, y se cuidará de que ningún bulto perteneciente a equipaje, inclusive los de mano, pase sin la revisión aduanera correspondiente.

"Artículo 170. Terminada la visita de inspección el vista dará cuenta al jefe de la oficina de las novedades ocurridas y entregará al subjefe los documentos recibidos del piloto.

"Artículo 171. Las aduanas llevarán los siguientes libros, con numeración progresiva por años fiscales: uno para manifiestos de entrada, conforme al modelo número 48, y otro para manifiestos de salida, de acuerdo con el modelo número 49.

"En los libros de referencia se inscribirán tanto los manifiestos que amparen carga despachada por las propias aduanas, como los de tránsito internacional.

"Artículo 172. Los libros de que se trata el artículo anterior serán llevados por las subjefaturas de las oficinas aduaneras, sin que sea necesario que se les traslade a los aeropuertos para la inscripción de los manifiestos.

"Bastara que las citadas oficinas indiquen diariamente a los empleados respectivos, las cifras desde las cuales deben principiar a numerar los referidos documentos, que serán registrados tan pronto como el vista jefe del servicio entregue los manifiestos a la subjefatura.

"Artículo 173. En el tránsito internacional que se efectúe en tráfico aéreo, si la nave trae los bultos en compartimientos aislados que se puedan asegurar con candados o sellos fiscales que pongan la aduana de primer aterrizaje y retirar la de salida, los bultos no serán confrontados con el manifiesto. De no ser esto posible, se llevarán a cabo las maniobras que sean necesarias para que esa confrontación se efectué.

"Artículo 174. Cuando una nave aérea ya despachada se vea en la necesidad de regresar al aeropuerto de su salida, únicamente quedará sujeta a vigilancia fiscal para impedir que lleve a cabo nuevas operaciones sin cumplir los requisitos correspondientes.

"Artículo 175. En las rutas aéreas cuyo último puerto de escala sea en lugar donde no haya aduana fronteriza y, por consecuencia, la visita de inspección se practique en otro aeropuerto alejado de la frontera, los pasajeros que se dirijan a las poblaciones fronterizas mexicanas y tengan que aterrizar en territorio extranjero con sus equipajes, podrán introducir éstos al país libremente, siempre que los bultos que los contengan precintados o con etiquetas de revisión por los empleados aduaneros que los hayan inspeccionado en el último lugar de escala.

"En la misma forma se procederá cuando se trate de bultos de express que se transporten en idénticas condiciones con destino a poblaciones fronterizas mexicanas.

"En cuanto a los pasajeros que por igual causa tomen avión en territorio extranjero, procedentes de una población mexicana, puedan llevar consigo sus equipajes ya revisados y sellados, bajo custodia hasta el punto de embarque, a fin de que, en el aeropuerto nacional de primera escala no se revisen nuevamente, salvo el caso de rotura de la etiqueta o sello respectivo. Por lo que respecta a los bultos de express, para embarque en igualdad de circunstancias, deben venir al amparo del documento de internación correspondiente y ser custodiados hasta el lugar de embarque.

"Artículo 176. Tratándose de empresas legalmente autorizadas para efectuar el tráfico aéreo, las obligaciones que éste código impone a los pilotos podrán ser cumplidas por los sobrecargos o por quienes hagan sus veces.

"Artículo 177. Las naves que con destino al interior del país salgan en tráfico local de perímetros o zonas libres y de la zona de vigilancia fronteriza en donde existe vigilancia aduanera, serán revisados por el personal de la aduana de la jurisdicción únicamente a su salida y en los aeropuertos de destino cuando exista denuncia, principio de prueba o sospecha de que se conducen mercancías extranjeras que no hayan pagado sus impuestos o que sean de importación prohibida.

"Artículo 178. La entrega de las mercancías será autorizada por el subjefe de la aduana o por quien haga sus veces, tan pronto como quedan a la libre disposición de los interesados.

La autorización se asentará en un ejemplar del manifiesto destinado a comprobar la salida de los bultos en la contabilidad de almacenes, salvo que algunos bultos queden detenidos, pues la entrega de éstos en su oportunidad será autorizada por medio de acuerdo.

"Capítulo II.

"A la entrada.

"Artículo 179. El piloto de toda nave aérea que reciba mercancía en el extranjero, para transportarlas bajo su cuidado a la República, deberán formular un manifiesto, sin certificación consular, para cada aeropuerto internacional a que las mercancías vengan destinadas.

"Cuando se conduzcan mercancías para su tránsito por territorio nacional deberá el piloto formular manifiesto especial para ellas; pero si el mismo aeropuerto es el lugar de llegada del extranjero y de salida también para el extranjero, no será necesario formular manifiesto por la carga en tránsito.

"En el manifiesto de importación se deberán asentar los nombres de los destinatorios de las mercancías, utilizando para ello la columna destinada a uso del propietario o empresa.

"Artículo 180. Los manifiestos de entrada a que se refiere el artículo anterior, se presentará por

los pilotos de las naves aéreas en el preciso momento en que se les practique visita de inspección por las aduanas.

"Los de importación se presentarán en tres ejemplares y por quintuplicado cuando amparen mercancías en tránsito. Ambos conforme al modelo número 50.

"Los manifiestos de referencia se escribirán en idioma castellano y se usará en ellos el sistema métrico decimal.

"Artículo 181. Los manifiestos se distribuirán como sigue:

"I. Los de importación: un tanto se remitirá a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de recibido, otro quedará en el archivo de la aduana con las anotaciones conducentes, y uno más servirá como comprobante del movimiento de almacén en el archivo de la aduana, y

"II. Los de tránsito: la aduana de entrada remitirá un tanto a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de recibido, otro lo reservará en su archivo, otros dos los entregarán al piloto de la nave para que ampare la carga en su tránsito y los entregue a la aduana de salida al pasar ésta la visita de inspección y el quintuplicado servirá de comprobante del movimiento de almacén en el archivo de la aduana.

"Artículo 182. La conducción de bultos descargados de una nave aérea hasta el lugar donde deban quedar depositados, se lleva a cabo sin demora, y al ser recibidos por el almacenista se confrontará con el manifiesto respectivo, tanto por el almacenista que reciba como por el interventor de confronta .

El almacenista firmará al calce del mismo documento el "recibí" correspondiente.

"cuando se observen errores en los datos identificativos de los bultos, ambos empleados anotarán bajo su firma las correcciones y con ello se estimarán rectificando el manifiesto.

En caso de haber bultos faltantes o sobrantes, se rendirá parte escrito al jefe de la oficina, conforme al modelo número 51, en cuatro ejemplares, para la aplicación de las sanciones que procedan.

Los bultos sobrantes a un manifiesto de tránsito se considerarán de importunación.

"Capítulo III.

"A la salida.

"Artículo 183. El piloto de la nave que vaya a tomar mercancías para conducirlas al extranjero, deberá formular un manifiesto en cada puerto de embarque.

"Dichos manifiestos serán formulados conforme al modelo número 50 y en el mismo número de ejemplares señalado para los de importación, y serán distribuidores en igual forma que éstos.

"Cuando se conduzcan mercancías que en este tráfico hayan pasado en tránsito por territorio nacional quedarán amparadas, a su salida, con el mismo manifiesto especial de entrada.

La aduana de salida, una vez hechas las anotaciones a que hubiere dado lugar la visita, y con el "Cumplido" del interventor de confronta, enviará un ejemplar a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil de efectuada la salida y el otro lo reservará en su archivo.

"Artículo 184. El almacenista recibirá los bultos con el manifiesto respectivo y si encuentra faltantes o sobrantes o errores en los datos identificativos, hará bajo su firma las aclaraciones necesarias en el manifiesto, con lo cual quedará rectificado.

En todo caso, el propio almacenista acusará recibo a la empresa portadora, de los bultos que realmente reciba, en un ejemplar extraordinario del manifiesto.

"Siempre se anotará la fecha de la recepción de las mercancías; se pasará el manifiesto para su registro y a continuación se turnará al vista que deba afectuarse el reconocimiento.

"Artículo 185. Una vez autorizada la entrega de las mercancías la conducción de ellas hasta la nave que vaya a transportarlas será hecha sin demora. El interventor de confronta impedirá que se embarque mercancía no comprendida en el manifiesto, ni aquella otra cuya entrega no esté debidamente autorizada.

"Capítulo IV.

"Transbordo.

"Artículo 186. El transbordo de mercancías en tráfico aéreo únicamente podrá llevarse a cabo en aeropuerto internacional y por motivo justificado, sin que pueda considerarse con este carácter la acepción de pasajeros, cuando esto dé lugar a descargar mercancías.

"La justificación será establecida por el jefe de la aduana, quien obrará por sí o asesorándose por las autoridades aeronáuticas del mismo aeropuerto. "Si la necesidad de transbordo no se justifica, será motivo para que en el aeropuerto internacional donde se hayan descargado las mercancías, sean despachadas éstas, considerándolas carentes de manifiesto, aun cuando el documento exista.

"Artículo 187. El translado de mercancías destinadas a un aeropuerto internacional no comprendido en el itinerario de la nave que los transportes desde el extranjero, podrá hacerse a otra nave que haga tráfico local, siempre que pertenezca a empresa legalmente autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y cualquier responsabilidad fiscal en que se incurra recaerá sobre la empresa que tome los bultos para conducirlos a su destino.

"La aduana que autorice el transbordo dará aviso de éste a la de destino, precisándole la cantidad de bultos y datos de la nave que los haya tomando, y la segunda oficina dará aviso a la primera, de haberlos recibido. Estos avisos serán dados por radiograma, y por medio de oficio a la Contaduría de la Federación.

"Artículo 188. El transbordo puede ser de nave a nave o mediante depósito en tierra y por la totalidad de los bultos que amparen un manifiesto o por solo una parte de ellos.

"Cuando sea por el total de bultos bastará que el manifiesto sea anotado por el vista encargado de la vista de inspección e interventor de confrontar, y si el transbordo es parcial esos mismos empleados legalizarán copias en lo conducente del manifiesto, que firmará también el representante de la empresa a que pertenezca la

nave que tome las mercancías.

Además, el manifiesto será anotado para deducir los bultos transbordados. En las anotaciones se expresará la matrícula de la nave que tome las mercancías, nombre del piloto y empresas a que pertenezca.

"Siempre que el transbordo sea mediante depósito en tierra, las mercancías quedarán almacenadas en lugar fiscal o fiscalizado.

"En los transbordos que por causa de accidente se efectué en lugares donde no haya empleados aduaneros, la documentación respectiva será anotada por los pilotos que entreguen y reciban las mercancías.

"Capítulo V.

"De los accidentes.

"Artículo 189. En los casos de accidente, aun cuando sólo sea de aterrizaje forzoso, las mercancías extranjeras que la nave conduzca deben quedar a disposición de la aduana más próxima y, para el efecto, la autoridad federal o local que conozca del accidente deberá comunicarlo por la vía más rápida a la propia aduana y conservar a disposición de ésta las referidas mercancías y los documentos que las amparen.

"Al recibir dicho aviso, el jefe de la aduana dispondrá que uno de su empleados se traslade desde luego al lugar del accidente, a fin de que confronte las mercancías con los documentos que las amparen e intervenga en el reembarque de las misma; intervención que hará constar en los propios documentos.

"Siempre que la traslación del empleado resulte costosa o inoportuna, o cuando el jefe de la aduana estime que la medida presta las debidas seguridades, podrá encomendar la confronta e intervención del embarque a cualquier autoridad que se halle en el lugar del accidente, para lo cual le dará las instrucciones necesarias y le pedirá que, bajo su firma, haga constar el resultado de la maniobra.

"Artículo 190. Las aduanas que conozcan de algún accidente resolverán los incidentes de carácter aduanero que se presente, sin perjuicio se imponer la multa que fija este Código, si la Secretaría de Comunicaciones declara que aquél no está justificado.

Para el efecto los jefes de aduanas están obligados a dirigirse a la mencionada Secretaría, haciéndole la consulta sobre el particular.

"Artículo 191. Por los bultos que se destruyan a causa de accidentes debidamente comprobado, no se impondrá la multa que este Código señala para los faltantes a la descarga y en cuanto a los restos de las naves que se destruyan por la misma causa, no causarán impuestos de ninguna clase.

"Capítulo VI.

"Abastecimiento de las naves.

"Artículo 192. El abastecimiento de las naves aéreas en tráfico internacional con artículos para uso económico de las mismas, o de rancho para servicios de la tripulación o pasajeros, se permitirá sin pago de impuestos, mediante solicitud escrita del piloto, al vista encargado de la visita de inspección a la salida, en la que se detallará la cantidad y clase de los efectos. Dicho empleado autorizará el embarque sólo en las cantidades suficientes para cubrir las necesidades de la nave hasta el lugar de primer aterrizaje en el extranjero, especialmente si se trata de mercancía de exportación gravada.

"Igualmente se permitirá que los pilotos de las mencionadas naves desembarquen definitivamente, en los aeropuertos internacionales del país, efectos sobrantes de rancho y Artículos de uso económico que ya no necesiten, mediante el pago de los impuestos que causen, en su caso.

El cobro de impuesto por exceso, o de abastecimiento o por descarga de sobrantes de rancho o de artículo de uso económico, se hará mediante la boleta prevenida para la exportación o importación en este tráfico, la cual debe expedirse al llevarse a cabo las maniobras de carga o desembarque.

"Título VI.

"Tráfico postal.

"Generalidades.

"Artículo 193. En el tráfico postal las mercancías de importación y exportación quedan confiadas a la custodia del Correo; pero bajo la jurisdicción de las aduanas. Por tanto, las oficinas postales de cambio tienen la obligación ineludible de presentarlas a los empleados aduaneros, para registro y clasificación arancelaria, cualquiera que sea la clase postal de las piezas que las contengan.

Asimismo, los empleados de correos en general quedan también obligados a ministrar los datos que sean necesarios y a exhibir las comprobaciones en los casos en que sean requeridos oficialmente por empleados aduaneros.

"Para los efectos de este Código se entiende por oficinas postales de cambio, las de servicio de correos autorizadas para recibir y despachar correspondencia directamente de y para el extranjero.

"Artículo 194. Los empleados de aduanas comisionados en las oficinas postales de cambio se sujetarán al horario de trabajo de éstas, debiéndose designar los turnos necesarios para que por ningún motivo se ocasione transtornos al servicio postal ni se descuide la fiscalización.

"Artículo 195. La revisión de valijas y bultos postales prevista por el artículo 5o, se efectuará con las siguientes formalidades:

"I. Las revisiones se efectuarán siempre en las oficinas de correos que tengan en su poder las valijas o los bultos; pero cuando se trate de revisar bultos o valijas que se encuentren en tránsito, la revisión se llevará a cabo a la llegada de unos u otras a la oficina postal de destino;

"II. L a revisión se hará en presencia del personal postal que tenga las piezas a su cuidado, y queda bajo la responsabilidad del mismo el aseguramiento de valijas o bultos que se revisen.

"III. En caso de que se encuentren mercancías que deban ser motivo de juicio, así se hará constar en el acta que se levante y la mercancía será puesta a disposición de la aduana más próxima, para la instrucción del expediente,

"IV. En todo caso de revisión de valijas o bultos postales a que este artículo se refiere, se levantará acta por cuadruplicado para destinar el

original y copia a la oficina postal donde la revisión se haya efectuado y los otros dos ejemplares para el funcionamiento que haya practicado la revisión. Si ésta da lugar a la retención de mercancías como lo previene la revisión anterior, se formularán tres tantos más del acta, que servirán para la instrucción del expediente respectivo.

"Las actas serán suscritas por el personal postal y aduanero que haya intervenido en la diligencia.

"Capítulo II.

"Importación.

"Artículo 196. La apertura de todas las valijas procedentes del extranjero, se hará en presencia de los interventores que para ellos designe el jefe de la aduana correspondiente.

Esos empleados, en vista de las hojas de ruta y de los bultos, registrarán éstos en la forma postal, duplicada, número 374-E, simultáneamente con los empleados del Correo, El registro de referencia será firmado por los empleados aduaneros y por los de la oficina postal, en todos sus tantos, ya sea que corresponda al correo o a la aduana.

"El mismo registro, una vez que se le anote la palabra "reexpedido" en los renglones correspondientes a los bultos que deban ser cotizados por otra aduana recibirá el siguiente destino: el original será remitido a la Contaduría de la Federación, al siguiente día hábil de su fecha, y el duplicado lo conservarán las aduanas para anotar en él los números de las boletas y cuidar que ningún bulto no reexpedido carezca de este dato. Además, a cada una de las aduanas que deban cotizar los bultos reexpedidos por la oficina postal de cambio, se les remitirá un tanto en lo conducente, para que lleven el control de esos bultos.

"Capítulo III.

"Exportación.

"Artículo 197. Cuando se pretenda efectuar exportaciones por conducto del servicio de correos, las mercancías serán entregadas por los interesados a la oficina postal de cambio respectiva, con el objeto de que las presente desde luego a los empleados fiscales y éstos hagan el reconocimiento aduanero y expidan las boletas de liquidación.

"Una vez hecho lo que anteriormente se indica, la oficina postal de cambio quedará en libertad de llevar a cabo la expedición de los bultos recibidos, después de cobrar las prestaciones fiscales causadas y, en su caso, exigir el cumplimiento de los requisitos especiales que deban satisfacerse.

"Si la exportación se pretende llevar a cabo de un lugar en que no exista aduana, los interesados entregarán sus mercancías a la oficina de correos de la localidad, y está las remitirá a la de cambio correspondiente con el objeto de que proceda como se indica en los dos párrafos anteriores.

"Capítulo IV.

"Devolución al extranjero.

"Artículo 198. La devolución de mercancías al extranjero sin el cobro de impuestos aduaneros podrá tener efecto, únicamente, cuando los bultos que las contengan no hayan sido retirados de la custodia del servicio de correos.

"Para comprobar la devolución, la oficial postal respectiva levantará una acta en la que hará constar el hecho, el número de la boleta aduanera, la fecha de ésta y el nombre de la aduana que la haya expedido.

"Las boletas correspondientes a mercancías devueltas al extranjero serán remitidas a la Contaduría de la Federación, por el servicio postal, junto con un ejemplar del acta del que se trata el párrafo anterior.

"Capítulo V.

"Retorno al país.

"Artículo 199. Los bultos de exportación que retornen al país devueltos por las oficinas postales del extranjero, sin que hayan salido del dominio de las mismas, serán presentados por las oficinas postales de cambio a los empleados fiscales para que los identifiquen.

Estos bultos deberán constar en el registro a que se refiere el artículo 196 de este Código, y en la columna destinada a inscribir el número de las Boletas se pondrá la palabra "retorno".

"Título VII.

"Operaciones definitivas de importación y exportación.

"Capítulo I.

"Facturas comerciales.

"Artículo 200. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de mil pesos, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente.

Dicha factura se sujetará al modelo número 52 y será formulado en cuatro ejemplares cuando se requiera visación consular de ella, y en tres cuando no sea obligatorio este requisito.

En su redacción se empleará de preferencia el idioma castellano y el sistema métrico decimal; pero puede estar en inglés o francés y emplearse en ellas pesos y medidas del país de procedencia.

"Los datos oficiales que requieren las facturas comerciales son:

"I. Lugar y fecha de expedición, cuando menos en el original y si estos datos faltan en los ejemplares restantes, la aduana deberá anotarlos.

"II. Nombre y domicilio del destinatorio de la mercancía. Si hay cambio de destinatorio, la persona que asuma este carácter lo anotará así en todos los tantos de la factura.

"III. Puerto de entrada, en importación; pero la factura será válida en cualquier puerto; "IV. Las marcas, números, clase y cantidades parciales y total de bultos; "V. La especificación comercial de las mercancías, detalladas en cuanto a clase, cantidad de unidad y valor;

"VI. Firma del vendedor; y

"VII. Tipo de cambio al que se realizó la operación, cuando se trate de mercancía que vayan a ser importadas, expresado en relación con la moneda nacional o en defecto con el dólar estadounidense.

Artículo 201. La factura a que se refiere el artículo anterior es sólo para efectos fiscales aduaneros y debe ser formulada y presentada aun cuando no haya operación de compraventa.

"Es de estricta obligación declarar en la factura el valor exacto de las mercancías que comprenda, con sujeción a las siguientes reglas:

"I. En las que amparen mercancías de importación se consignará el valor de las mismas en el mercado del lugar de compra, sin ninguna deducción que no sea por concepto de fletes y primas de seguro, cuando estos gastos estén incluídos en el valor. Este no deberá constar en globo, sino por cada clase de mercancías, en caso de ser varias, y el importe de otros gastos o cargos ajenos a fletes y seguros deberán ser distribuidos en proporción al valor neto de cada una de las mercancías que la factura comprenda. De la exactitud de ese valor será responsable el destinatario de las propias mercancías, salvo que denuncie alguna ocultación en el mismo, antes de que sea descubierto por las autoridades fiscales;

"II. En las facturas de mercancías de exportación se declarará el valor que las propias mercancías tengan en el lugar de su venta, sin inclusión de impuestos ni de gastos por fletes, primas de seguro y maniobras hasta el lugar de salida, aun cuando el envío se haga a comisión. Cuando las ventas al extranjero se hagan mediante contrato autorizado o intervenido oficialmente, en la factura se consignará el precio convenido en la contratación. De la exactitud de estos valores será responsable el que firme la factura de venta al extranjero, con la misma salvedad que contiene la fracción anterior.

"Artículo 202. La visa de cada factura comercial causará la cuota de cinco pesos, por concepto de derechos, y deberá contener el número y fecha de la visación, número de hojas de que se componga la factura, cantidad total de bultos, suma total de valores y la anotación de qué enmendaturas contiene la factura. Todas las hojas de que ésta se componga, deberán quedar legalizadas con el sello oficial del Consulado.

"El cónsul mexicano que abrigue sospechas acerca de la exactitud del valor declarado en alguna factura que le sea presentada para visación, hará las investigaciones consiguientes, sin que por ello demore la visación, y de confirmar que la inexactitud existe, dará aviso inmediato a la aduana por donde las mercancías vayan a ser importadas, y le enviará a la vez los comprobantes que haya recabado, para que se instruya el expediente.

"Artículo 203. En las importaciones y exportaciones que se efectúen en los tráficos aéreo y postal, la factura deberá necesariamente venir junto con el bulto que ampare o con alguno de ellos si son varios; y en las importaciones en tráficos marítimo y terrestre será obligatoria la visación consular de la factura.

"Artículo 204. Los ejemplares de las facturas serán distribuidos como sigue: el original, el duplicado y el triplicado se agregarán, respectivamente, a los comprobantes de importación o exportación que deben concentrarse en la cuenta mensual y al destinado a la Dirección General de Estadística.

"Para el efecto, tratándose de facturas que requieran visación consular, el Consulado devolverá tres ejemplares al interesado; el cuadruplicado lo conservará en su archivo.

"Artículo 205. La visación consular debe obtenerse, necesariamente, en el Consulado mexicano de las jurisdicción a que corresponda el lugar donde se expida la factura o en el de la población fronteriza extranjera inmediata al lugar por donde vayan a entrar las mercancías al país. De no haberlo se procederá en la forma que determina el artículo 24.

"Artículo 206. Se estimará como falta de factura comercial:

"I. Cuando siendo obligatoria su visación consular, falte ésta o no sea obtenida como indica el artículo anterior;

"II. Cuando la visación sea de fecha posterior a la llegada de las mercancías al país o de la del buque conductor de las mismas al puerto de destino de éstas;

"III. Cuando no se acompañe al bulto o bultos en las importaciones o exportaciones que se efectúen en tráfico aéreo o postal;

"IV. Cuando falte la firma del vendedor en el ejemplar original, y

V. Cuando al practicar el reconocimiento aduanero se encuentren mercancías no comprendidas por la factura, o en mayor cantidad que la que ésta ampare, salvo que en este segundo caso el número de bultos no varíe y el exceso no sea mayor del diez por ciento.

"Artículo 207. No se exigirá factura comercial en las importaciones de energía eléctrica, de gas por medio de tubería que atraviese la línea divisoria internacional y de víveres y bebidas que traigan a bordo los coches pullman para su propio servicio, ni en las importaciones y exportaciones del Gobierno Federal, de los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular mexicanos y extranjeros, de efectos de rancho o de uso económico de las naves en los tráficos marítimo y aéreo y en las de equipajes y mensajes de casa de los pasajeros, aun cuando queden afectos al pago de impuestos.

"En cuanto a los materiales de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje, que se importen de conformidad con el reglamento que rige a éstas. la factura visada consularmente sólo se exigirá en las importaciones por aduanas fronterizas y con el único y exclusivo objeto de que ampare la mercancía a su entrada al país.

"Artículo 208. En los casos en que no exista factura comercial o no sea exigible, se asentará en el documento respectivo el valor oficial que la mercancía tenga; pero si carece de él, el vista fijará el que corresponda y para el efecto se valdrá de las notas de venta, estadísticas, catálogos u otros documentos que pueda presentar el interesado y, a falta de ellos, lo fijará en forma estimativa.

"En la forma que indica la segunda parte del párrafo anterior se procederá cuando la factura contenga enmendaduras no consignadas en la visación consular, o raspaduras, que puedan afectar el valor de las mercancías, así como cuando se

sospeche que el valor de factura no es el verdadero. De confirmarse alguna irregularidad o inexactitud, el vista rendirá parte para que se instruya el expediente de rigor.

"Capítulo II.

"Reconocimiento aduanero.

"Sección I.

"Generalidades.

"Artículo 209. Para la toma oficial de muestras y su remisión a la Dirección General de Aduanas, se fijan las siguientes reglas:

"I. Las muestras serán tomadas en dos ejemplares, precisamente por el vista que conozca del caso, en presencia del interesado, antes de que la mercancía salga del dominio fiscal;

"II. De preferencia se tomarán con sus envases originales, envolturas, folletos, etiquetas y demás características que presenten, siempre que la cantidad contenida en dichos envases no se considere excesiva;

"III. Cuando requieran análisis químicos, se tomarán en cantidad no menor de trescientos gramos, y se envasarán en recipientes adecuados para que la substancia no sufra alteración. Tratándose de productos del petróleo, benzol, o de solventes para pinturas o barnices, se tomarán en cantidad de un litro;

"IV. A las muestras que no sean remitidas en sus envases originales se les fijará en la parte exterior de su empaque, una etiqueta que exprese el nombre del producto y las indicaciones que el envase original presente.

"V. Las muestras de telas deben tener una longitud no menor de cincuenta centímetros, por todo el ancho de ellas, siempre que su cuota sea por peso en relación con la medida; en los demás tipos de tela la muestra se tomará en dimensiones que basten para dar idea de las labores, clase de tejidos o proporción de las diversas fibras que lo formen;

"VI. Las muestras de papel, cuando su cuota sea por peso en relación con la medida, tendrán una longitud no menor de dos metros, por el ancho que el papel presente, o bien en cantidad no menor de diez hojas;

"VII. Siempre que por la naturaleza de la mercancía no sea posible tomar muestras directas, éstas serán substituidas con fotografías o diseños, acompañados de folletos, catálogos, explicaciones y descripciones de su materia, empleo y demás datos que den ideas completas de la mercancía, y en la remisión se llenarán los siguientes requisitos:

"a) En cada diseño o fotografía, folleto o catálogo, se asentarán los datos que sirvan para referirlo al documento a que corresponde, refrendados con las firmas del vista y del interesado.

"b) Cuando en el impreso, fotografía o diseño, hayan otros objetos que no representen a la mercancía afectada, se marcará ésta con precisión, limitándola con una línea que la circunde, y lo mismo se hará con los párrafos de texto alusivo.

"c) Si el impreso que se tome como muestra constituye por sí mismo la mercancía afectada, se referirá y refrendará en la forma que indica el inciso a);

"VIII. Cuando se envíen varias muestras, impresos o fotografías se cuidará de que cada ejemplar ostente los datos que señale la fracción precedente, para que sea posible identificar cada muestra;

"IX. Los dos ejemplares de toda muestra deben ser iguales, y si existen variedades en la misma clase arancelaria de la mercancía, se tomarán dos ejemplares de cada variedad; entonces se hará constar, con referencia a cada uno, la cantidad de la mercancía afectada. Cuando haya dos o más muestras relacionadas con un solo documento aduanero, se les numerará progresivamente, y se harán constar los números en dicho documento;

"X. Las muestras serán empacadas por cuenta del interesado, en presencia del vista, bajo cubierta lacrada, sellada y firmada por ambos, y al bulto será fijada una etiqueta que indique el número, registro, año y naturaleza del documento aduanero relativo. La subjefatura de la aduana anotará en la etiqueta el número del acta, le fecha y número del oficio de remisión.

"XI. Los vistas deben asentar en el documento al que se acompañen las muestras, el fundamento de la clasificación arancelaria y los datos que se hayan recabado acerca de la mercancía. El interesado, por su parte, hará constar en el mismo documento si hace abandono de la muestra, o el nombre de la persona a quien deba ser entregada por la Dirección General de Aduanas;

"XII. El segundo ejemplar de cada muestra debe quedar al cuidado del administrador de la aduana y bajo su responsabilidad, en previsión de que sea requerido y no deberá ser devuelto al interesado antes de que se conozca la resolución definitiva;

"XIII. Las aduanas enviarán las muestras a la Dirección General de Aduanas por medio de certificado postal, por express terrestre o aéreo, o en último caso por carga; pero siempre a costa del interesado, inclusive la entrega de las muestras en las oficinas de la Dirección, y

XIV. Las aduanas no deben remitir bultos completos en calidad de muestras, excepto en los casos en que esté ordenado por precepto legal expreso.

"Artículo 210. El vista que en beneficio propio o de tercero tome muestras en mayor cantidad que la debida o fuera de los casos en que legalmente correspondan, será suspendido en su empleo, por un periodo hasta de quince días.

"Artículo 211. Las muestras en poder de las aduanas o de la Dirección General de Aduanas, se considerarán abandonadas cuando no sean recogidas por sus dueños dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del oficio en que la aduana o la citada Dirección comunique la clasificación arancelaria definitiva al interesado, excepto en el caso de juicio, en que se retendrán en calidad de prueba mientras se falla el mismo.

"Las muestras abandonadas serán rematadas por la oficina que las tenga en su poder, si tienen valor comercial, o destruídas en caso contrario, salvo que se adjudiquen al Museo de la Dirección General del ramo las que se estime conveniente conservar. El producto del remate se aplicará al fondo de previsión.

"Artículo 212. El reconocimiento tiene por objeto examinar las mercancías para establecer su correcta clasificación arancelaria, como a continuación se indica. Este reconocimiento debe ser practicado por un vista, designado por el jefe de la aduana.

"Invariablemente se tomará y asentará el peso bruto y el legal, neto, número de piezas, pares o el de las unidades que deban servir de base para la aplicación de la cuota. Para las mercancías gravadas sobre metro cuadrado, se determinará la longitud y el ancho, pudiendo éste ser tomado y asentado en junto, por la semisuma de los anchos, máximo y mínimo de cada pieza. Cuando se trate de varios bultos comprendidos en una misma clasificación, se expresará si lo asentado es total o si corresponde a cada bulto.

"Cuando en un mismo bulto o en una partida de bultos uniformes en peso y contenido, haya mercancías diversas entre sí y alguna gravada sobre peso bruto, se asentará el peso legal de cada una de las mercancías contenidas, independientemente de la cantidad de unidades que exija la liquidación de cada una de las mercancías no gravadas sobre peso bruto.

"Cuando se trate de diversos bultos con mercancías de igual clase arancelaria, se podrán asentar los datos según el promedio que resulte de distribuir el peso bruto y demás unidades del total de la partida, entre los bultos que la formen.

" A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuotas aplicables de la tarifa de importación, o exportación, el número estadístico que la misma fracción tenga asignada en el vocabulario de la tarifa y los valores comercial y oficial.

"Los datos numéricos se asentarán por medio de cifras, con la mayor claridad y sin borraduras ni enmendaduras. En caso de error, se hará la corrección en seguida. Para indicar miles se utilizará coma y para los decimales se utilizará punto y guión que los subraye.

"Artículo 213. Los vistas están obligados a comprobar la exactitud de la declaración de los países de origen y vendedor de las mercancías a la importación, y comprador a la exportación, sirviéndose para ello de las facturas comerciales y de las inscripciones que aparezcan en los bultos. Lo anterior por lo que se refiere a pedimentos, y en cuanto a boletas, serán los propios vistas quienes anoten con exactitud los datos de que se trata.

"Artículo 214. En el reconocimiento aduanero el vista que lo efectúe debe anotar en el documento que expida con la clasificación arancelaria, cuáles son los requisitos específicos a que la mercancía se encuentre sujeta, en su caso.

"Artículo 215. Para todos los efectos legales se presume que son exactos los datos asentados por el vista que haya practicado el reconocimiento aduanero y, salvo el caso de lesión para el erario, no se admitirá ninguna rectificación a dichos datos con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal.

"El interesado podrá manifestar expresamente su conformidad o inconformidad con la clasificación arancelaria; y en caso de no hacerlo, se le tendrá por conforme, con el sólo hecho de que, sin objeción, retire la mercancía del dominio fiscal.

"Artículo 216. Las mercancías serán clasificadas arancelariamente de acuerdo con las condiciones que presenten en el momento de ser reconocidas, sin que se admita que mientras se encuentran en el dominio fiscal, sean objeto de alteraciones o maniobras que puedan hacer variar su peso o clasificación arancelaria.

"Artículo 217. En el reconocimiento evitarán los vistas causar deterioro a las mercancías y a sus envolturas. Si para el examen es indispensable demeritar y aun destruir algún objeto, cuidarán de que esto sea con el menor perjuicio posible. En el caso de que para hacer este examen sea necesario tomar alguna porción de la mercancía, se hará sólo en la cantidad suficiente para determinar su clase arancelaria.

"Artículo 218. Es obligatorio para los jefes de las aduanas presenciar el reconocimiento en los casos en que exista la denuncia o principio de prueba por escrito, de que se trata de lesionar el interés fiscal.

"Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su inconformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía, por estimar que se le cobran mayores impuestos a los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificar en definitiva, para lo cual se la enviarán el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos se adoptará la opinión del propio interesado y se le exigirá que la diferencia la garantice con depósito en efectivo en institución de crédito autorizada o en la misma aduana a falta de aquélla.

"Por las actas de que se trata, las aduanas llevarán un registro modelo número 54, con numeración progresiva por años fiscales.

"Si la inconformidad del interesado es porque estime que se le cobran menores impuestos, el ajuste se hará de acuerdo con esa opinión.

"De todas las controversias arancelarias que promuevan los interesados, la Dirección General de Aduanas llevará un registro por cada vista y por semestre naturales, con objeto de que si las resoluciones que dicte la citada Dirección son contrarias al propio vista en una proporción mayor del 25% del total de controversias suscitadas en el semestre por el mismo vista, se suspenda al responsable en sueldos y funciones, por un término de 8 días. Al vista que diere lugar a esta sanción de dos semestres consecutivos se le cesará en su empleo por incompetente.

"Artículo 220. En los casos de controversia arancelaria a la importación, los interesados pueden optar por dejar en dominio fiscal las mercancías en entredicho, pero siempre por bultos completos, y retirar el resto.

"Esto mismo podrán hacer aun por el contenido parcial de un bulto o bultos, cuando no les sea posible retirar mercancías sujetas a requisitos especiales no cumplidos.

"En tráfico aéreo la boleta de importación será subdividida y se establecerá la liquidación de impuestos en cada una, rectificándose a la vez la de la boleta primitiva y se relacionarán entre sí las boletas en que haya quedado subdividido el envío.

"En tráfico postal la subdivisión será admisible sólo cuando al interesado convenga hacer retiros parciales, cuando desee retirar alguno o algunos bultos y rehusar el resto o por existir controversia arancelaria.

"En todos los casos a que este artículo se refiere debe mediar solicitud escrita del interesado, y si alguno o algunos bultos son subdivididos; en tráficos marítimo, terrestre y aéreo, se cuidará de que la mercancía que no vaya a ser retirada quede debidamente empacada y se le dará ingreso a almacén mediante acuerdo del subjefe de la aduana, en el que se precisará la cantidad y clase arancelaria de la mercancía.

"Artículo 221. Toda mercancía que no esté comprendida en las tarifas de importación o de exportación y sus vocabularios, se considerará de asimilación y se clasificará arancelariamente por analogía tomando en cuenta su materia, uso , propiedades y otras características que determinen su semejanza con alguna mercancía que tenga fracción señalada en dichas tarifas.

"La asimilación debe establecerse en el acto del reconocimiento aduanero; el vista anotará que clasifica por asimilación, tomará muestras de la mercancía y levantará un acta por triplicado conforme al modelo número 55, a fin de que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se procederá como lo indica el artículo 219, cuyos preceptos serán también aplicables para el registro de estas actas y para el caso de que el interesado desee retirar o embarcar las mercancías antes de que la citada Dirección resuelva.

"En el tráfico postal, el acta se levantará por cuadruplicado y se agregará a los respectivos ejemplares de la boleta. Los tres primeros ejemplares de ésta, junto con el bulto o bultos respectivos, serán remitidos por la oficina Postal de Cambio a la Dirección General de Correos, para que la Aduana Postal en el Correo de México, Distrito Federal, someta el caso a la resolución definitiva de la Dirección General de Aduanas. Una vez resuelta la asimilación, el envío proseguirá su curso.

"Artículo 222. Cuando se encuentre algún bulto falto de contenido, con indicios de haber sido violado y la avería no se haya hecho constar a la descarga, o al recibo de las mercancías de exportación, el vista rendirá parte por quintuplicado al jefe de la aduana, precisando la diferencia entre la factura comercial y el contenido del bulto, así como las características delictuosas que aparezcan.

Para el caso requerirá la presencia del almacenista que tenga a su cuidado el recinto, quien suscribirá también el parte mencionado.

"Cuando se presuma que el robo se cometió dentro del dominio fiscal, el jefe de la aduana, sin detener la entrega o el embarque del resto de las mercancías, consignará el asunto a las autoridades judiciales, determinando el objeto materia del delito y elementos que lo constituyan.

"Artículo 223. Los jefes de las aduanas están facultados para ordenar, cuando lo estimen conveniente, nuevos reconocimientos de mercancías ya reconocidas, cualquiera que sea la operación aduanera y el tráfico por el cual se lleve a cabo.

"Estos segundos reconocimientos se practicarán en forma sistemática, uno por cada cinco boletas o pedimentos, escogido el azar a iniciativa del jefe de vistas o del jefe de la aduana, sin perjuicio de que también se hagan por boletas o pedimentos que cualquiera de ambos funcionarios seleccionen por motivos especiales. Comprenderá una parte de los bultos ya reconocidos y otra de los que no lo hayan sido.

"Los nuevos reconocimientos se efectuarán, asimismo, a solicitud de los interesados, siempre que las mercancías se encuentren aún bajo dominio fiscal.

"Cuando el segundo reconocimiento sea ordenado dentro de la secuela de un juicio de investigación, se hará en presencia del vista que haya practicado el primero; pero si no lo hace por ausencia, causa de fuerza mayor o cualquier otra, el jefe de la aduana intervendrá en la diligencia.

"Artículo 224. Los segundos reconocimientos pueden dar origen, de encontrarse diferencia, a los procedimientos siguientes:

"I. Si la inexacta clasificación resulta perjudicial para el Erario, se aplicará lo dispuesto por la fracción XXIV del artículo 628, y

"II. Si la inexactitud de que se habla es en perjuicio del interesado en la operación:

"a) Si es porque corresponda aplicar una cuota inferior, se someterá el caso a resolución de la Dirección General de Aduanas, como se encuentra dispuesto para los casos de controversia arancelaria.

"b) Si se encuentra diferencia en la cantidad de las mercancías, el resultado del segundo reconocimiento será el que sirva de fundamento para el cobro de los impuestos.

"Artículo 225. Los interesados podrán desistirse de explotar el total o una parte de las mercancías que ampare un pedimento, y retirarlas del dominio fiscal, siempre que la exportación no haya quedado consumada. En estos casos, sólo se harán efectivos los derechos de almacenaje causados y las multas que correspondan por las infracciones que con dichas mercancías se hayan cometido.

"Para el desistimiento los interesados deberán presentar una solicitud por duplicado ante el subjefe a fin de que autorice la entrega; al verificar esta última deberá levantarse acta en cuatro ejemplares, firmada por el interesado que reciba la

mercancía y por el almacenista que la entregue, dando fe en el mismo documento de los bultos que se retiran del dominio fiscal, con expresión de las marcas y números de ellos.

"Los ejemplares originales de la solicitud y del acta se acompañarán al original del pedimento y los duplicados al del archivo de la aduana.

"Los dos ejemplares restantes del acta servirán para comprobar la cuenta de almacén.

"Cuando los bultos que se retiren del dominio fiscal no consten en pedimento, por haber sido recibidos con anticipación, el acta se formulará en dos ejemplares para la comprobación de almacén, juntamente con la solicitud.

"Artículo 226. Se entiende por avería el deterioro que sufran las mercancías por algún accidente acaecido durante el trayecto al país o dentro del territorio del mismo, y también el hecho de que las bebidas, comestibles o drogas medicinales entren en estado de descomposición como consecuencia de cualquiera circunstancia.

"El demérito por avería se establecerá: en el acto del reconocimiento aduanero o con posterioridad; pero siempre que los efectos no hayan sido retirados del dominio fiscal.

"En el primer caso el vista dará cuenta verbal al jefe de la aduana a fin de que éste concurra al acto o designe por escrito, un representante suyo que justiprecie la avería, y en el segundo el interesado presentará solicitud en dos ejemplares, pidiendo que se considere el estado de su mercancía. El jefe de la aduana la acordará designando vista, que podrá ser el mismo del reconocimiento, así como la persona que deba representarlo cuando el propio jefe no asista al acto.

"Artículo 227. A las mercancías averiadas se les concederá un descuento en sus impuestos aduaneros, proporcional al demérito que hayan sufrido. Si la avería es total, y por consecuencia, dichas mercancías han perdido todo su valor, no causarán impuestos, pero deberán ser destruídas por la aduana que las tenga en su poder.

"Tratándose de bebidas, comestibles o drogas medicinales que se hallen descompuestas, se procederá a destruirlos, salvo que el interesado solicite que le sean entregados total o parcialmente, por estimar que su consumo no puede ser nocivo a la salud. En este caso las aduanas procederán de acuerdo con la opinión que recaben de la autoridad sanitaria y cobrarán íntegros los impuestos de las mercancías cuya entrega se acuerde.

"Igual procedimiento se seguirá en los casos de exportación de estos mismos efectos que se encuentren descompuestos; y si el interesado se desiste de exportarlos, también se oirá el parecer de la autoridad sanitaria antes de permitir su retiro del dominio fiscal.

"Artículo 228. Para establecer la avería, el vista, en primer término, hará que sean separadas debidamente las mercancías averiadas de las que se encuentren en buen estado; anotará en el pedimento, boleta o solicitud, según el caso, los pesos que respectivamente correspondan a unas y otras, así como la clase de avería y el tanto por ciento de descuento que se conceda en el importe de sus impuestos a la mercancía averiada.

"El descuento que proceda fijar se determinará por el vista y el interesado; pero será el jefe de la aduana o su representante, quien señale en definitiva el por ciento que deba concederse y firmará para constancia.

"Artículo 229. Si la avería es total, o se trata de bebidas, comestibles o drogas medicinales que se hallen descompuestos y que por la misma razón no puedan ser entregados, se procederá a destruírlos con la intervención del subjefe de la aduana, jefe de almacenistas y un representante de la Tesorería de la Federación. Como constancia de la destrucción y a fin de integrar debidamente la documentación que debe acompañar al pedimento o boleta para comprobar la exención de impuestos, y comprobar igualmente el egreso en la contabilidad del almacén, se levantará acta por cuadruplicado en la que se harán constar las marcas, números y clase de los bultos destruídos; el número y fecha del pedimento respectivo y motivo de la destrucción.

"Artículo 230. El deterioro de los envases comunes, exteriores o interiores, no se tomará en consideración para señalar descuento en los impuestos de dichas mercancías.

"Los envases especiales que sufran deterioro por cualquiera circunstancia, quedarán sujetos a un descuento proporcional a sus impuestos, como en los casos de avería.

"Artículo 231. El peso que debe servir de base para el ajuste de los impuestos aduaneros, por mercancías que se encuentren mojadas, ya sea que hayan sufrido o no avería, será el que consta en la factura comercial, salvo que el vista no lo estime como el exacto. En este caso y cuando no haya factura o ésta carezca del dato de peso, el jefe de la aduana resolverá cuál es el que debe fijarse, tomando en cuenta las razones y pruebas que presente el interesado.

"Artículo 232. Los particulares que al amparo de alguna franquicia legal importen mercancías libres de impuestos aduaneros, quedan obligados, para poder enajenarlas o darles empleo distinto de aquel que motivó la importación, a efectuar previamente el pago de los impuestos correspondientes en la aduana del lugar, o si no la hubiere, en la que designe la Dirección General de Aduanas, a solicitud de los interesados. Esta disposición no es aplicable a los equipajes y menajes de casa.

"Para el cobro de los impuestos se aplicará la tarifa que rija en la fecha en que se lleve a cabo el nuevo reconocimiento aduanero de la mercancía, acto en el cual se tomará en cuenta el estado de uso que ésta presente, concediéndosele un descuento proporcional en sus impuestos aduaneros, conforme a las reglas para la avería.

"Cuando la enajenación de que trata el párrafo primero, no desvirtúe el fin de la franquicia, porque las mercancías hayan sido o vayan a continuar siendo empleadas para el objeto de la propia franquicia, no se exigirá el pago de los impuestos; pero será necesario el permiso previo de la Secretaría de Hacienda y el adquirente asumirá las obligaciones que al importador imponen este artículo y las disposiciones que rijan la franquicia de que se trate.

"La Dirección General de Aduanas queda facultada para investigar en cualquier tiempo si los fines u objeto de la franquicia de que se trata, no han sido, desvirtuados; pasar visitas para verificar existencias y, en general, para tomar o dictar las medidas que juzgue pertinentes, con el propósito de evitar que al amparo de franquicias legales se cometan defraudaciones al erario federal.

"Artículo 233. Siempre que exista una orden de exención, permiso o cualquier otro documento que deba amparar las mercancías y éstas no se importen o exporten en una sola operación, sino en partidas parciales, la subjefatura de la aduana correspondiente deberá llevar cuenta de las unidades que vayan siendo importadas o exportadas, a fin de evitar excedencias.

"Cuando la orden, permiso o documento relativo, fije un plazo para que la operación quede consumada, la propia subjefatura vigilará que no se sobrepase dicho límite.

"Artículo 234. Cuando se trate de mercancías de condiciones y características especiales en que sea materialmente imposible, a juicio de la Secretaría de Hacienda, cumplir los requisitos que señala este Código para la importación y exportación, dichas operaciones se practicarán como lo indiquen las disposiciones que para el efecto dicte la expresada Secretaría, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"Entre las mercancías a que se refiere el párrafo anterior se considerarán la energía eléctrica y el gas que sean introducidos al país por medio de tuberías. En estas operaciones el pedimento o relación de importación se presentará dentro de los plazos que se requieran según la clase de medidores, sin que en ningún caso ese plazo exceda de un mes.

"En el pedimento de importación o en la relación de perímetros o zonas libres el interesado mencionará el lapso que el documento comprenda y el vista designado para el reconocimiento tomará la lectura de los medidores para fijar la cantidad de energía eléctrica o de gas importados.

"Artículo 235. En los pedimentos que amparen mercancías que disfruten de exención de impuestos en virtud de disposición legal, el interesado deberá declarar, para cada partida de mercancías, la cantidad y clase comercial de ellas, con las especificaciones necesarias que permitan identificarlas con las que ampare la orden de exención respectiva girada por la Dirección General de Aduanas, cuyo número y fecha mencionarán los propios interesados al final de los pedimentos.

"Iguales datos se harán constar en las boletas que se expidan por esa clase de operaciones en que no medie pedimento.

"El vista del reconocimiento queda obligado a identificar los efectos que se importen o exporten, con los datos que cite la orden de franquicia respectiva.

"Cuando la importación o exportación se efectúe antes de obtener la orden de exención y mediante garantía por autorizarlo así la citada Dirección, el interesado o el vista, según se trate de pedimento o boleta, hará constar las características de las mercancías, que permitan posteriormente hacer la identificación a que se refiere el párrafo anterior. El vista procederá a petición del interesado.

"Sección II.

"En tráficos marítimo y terrestre.

"Artículo 236. El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá ser solicitado en un documento que se denominará Pedimento de Importación o Pedimento de Exportación, según el caso. El primero se formará conforme al modelo número 56, por quintuplicado y el de exportación se sujetará al modelo número 57, y será presentado también en cinco ejemplares.

"Todos los ejemplares del pedimento serán iguales entre sí; cuando estén formados por dos o más hojas, éstas se presentarán numeradas progresivamente; estarán escritos en forma clara y en cada folio se escribirá, en cifra únicamente, la suma parcial de bultos, y al final del pedimento se escribirá, con número y letra, la cantidad total de ellos.

"En importación se declararán el número y lugar de expedición del conocimiento de embarque, en su caso, y el número y lugar de visación consular de la factura comercial, utilizando para ello un renglón completo del documento y, a continuación, en las columnas respectivas, se detallarán por su número, cada uno de los bultos que el conocimiento y la factura amparen, salvo que carezcan de numeración, tengan marcas y números iguales, o la misma marca y numeración progresiva, o compongan una partida de bultos uniformes en peso y contenido, pues entonces se formulará una sola declaración por todos ellos. Si la mercancía carece de empaque y cada pieza no constituye de por si un bulto, bastará expresar que se trata de un lote.

No se estimarán como bultos ni atados, los pequeños líos que se acostumbra formar para facilitar el manejo de ciertas mercancías, como duelas de madera, hierro, fleje, tubos y otras. En la columna de "designación comercial de la mercancía" se anotará el nombre común, con el que comercialmente sea conocida. Como país de origen se anotará aquél en que las mercancías se hayan producido o manufacturado y como país vendedor al que se haya hecho la compra.

"En exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que indica el párrafo anterior y como país comprador aquel con quien se haya concertado la venta.

"En importación, el valor de la mercancía será declarado en la moneda extranjera en que se haya concertado la operación; pero separada, en la primera columna, el valor en el mercado del lugar de compra, en la forma dispuesta por el artículo 201, y abajo, a renglón seguido, el importe de los fletes y seguro que se originen hasta la frontera o puerto del país exportador, y en la segunda columna el valor c. s. f. (costo, seguro y flete) frontera o puerto mexicano, es decir, el valor l. a. b. (libre a bordo) frontera o puerto del país exportador anteriormente citado, más los gastos de traslado de la mercancía (fletes, comisiones, seguros, derechos e impuestos extranjeros, etc.), desde la frontera o puerto del país hasta la frontera o puerto mexicano. Además, cuando falte el dato en la factura

comercial o no exista ésta, se anotará el tipo de cambio al que se realizó la operación, expresado en relación con la moneda nacional o en su defecto con el dólar estadounidense. En la exportación, el valor será el de la mercancía en el lugar de venta y se manifestará en moneda nacional, asentando en renglón inmediato abajo de ese valor, la suma de fletes, seguros y otros gastos hasta el puerto de salida.

"Los valores a que se refiere el párrafo anterior deberán declararse para cada partida de mercancía de una misma clase, por lo cual el importe de los fletes, seguro y otros gastos que figuren englobados, se dividirá proporcionalmente al valor de cada partida, en los renglones correspondientes.

"Al final del pedimento se manifestará, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio del destinatario de las mercancías en importación y del remitente en exportación, aun cuando sean ellos mismos los que suscriban el documento. A continuación se asentarán el lugar y fecha y la firma de quien presente el pedimento.

"Artículo 237. En un pedimento sólo podrán comprenderse: las mercancías de un mismo destinatario, aun cuando estén amparadas por diferentes documentos de origen, pero llegadas en un mismo barco, en aduanas marítimas, o en la misma fecha, en aduanas fronterizas, o de un mismo remitente, en exportación, aunque sean varias las facturas comerciales.

"Los interesados podrán subdividir en varios pedimentos de importación los bultos que ampare un conocimiento de embarque o una factura comercial, siempre que las marcas y números permitan distinguir claramente los bultos de cada lote, siendo requisito indispensable, por lo tanto, que no existan marcas y números repetidos.

"En el primer pedimento se expresará que la cantidad de bultos que amparan el conocimiento de embarque o la factura comercial, queda subdividida; y en los pedimentos subsecuentes harán referencia al número y fecha del primero a que fueron agregados dichos documentos.

"Artículo 238. Los interesados agregarán a cada pedimento las facturas comerciales correspondientes a las mercancías, y los conocimientos de embarque cuando se trate de importaciones en tráfico marítimo. En las importaciones en tráfico terrestre la subjefatura de la aduana agregará al pedimento, el ejemplar de la factura comercial visada, que haya amparado la entrada de las mercancías al país.

"Artículo 239. La distribución de los ejemplares del pedimento será como sigue:

"El original y duplicado se destinará, respectivamente, al original y duplicado de la cuenta mensual; el triplicado se le remitirá a la Dirección General de Estadística, el cuadruplicado se entregará al interesado y el quintuplicado quedará en la aduana para comprobar la salida de mercancías de importación, y la entrada de las de exportación.

"El ejemplar del interesado , para que tenga validez, deberá contener el "Recibí" y la firma del cajero de la aduana y el visto bueno del subjefe de la misma, cuando el pedimento sea el pago, y en caso de no serlo bastará que se encuentre sellado por la aduana y firmado por el vista del reconocimiento.

"Artículo 240. Los pedimentos de importación serán aceptados por las aduanas marítimas una vez que principie la descarga del buque conductor. En las fronterizas después de que la subjefatura reciba el original de la factura comercial con las anotaciones de la descarga y si ésta no se efectúa, bastará que la misma factura contenga la anotación de entrada de las mercancías al país.

"Al ser recibido el pedimento se comprobará la personalidad legal del que lo suscriba, se le pondrá el sello fechador y en seguida se le registrará en un libro especial para este objeto, según modelo número 58, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares del pedimento se le asentará el número de orden correspondiente y el registro de entrada del buque conductor de la mercancía o bien el registro de entrada de ésta, y el número de garita respectiva, en aduanas fronterizas.

"En los pedimentos que se compongan de varias hojas se asentará, en cada una, el número del pedimento y el sello de la subjefatura abarcando la unión de dos hojas.

"Artículo 241. Una vez registrado el pedimento de importación, se procederá como sigue:

"I. Se verificará que el pedimento y las facturas comerciales están en todo ajustados a las prevenciones de este Código; que hayan sido declarados correctamente la clase, nacionalidad y nombre del buque conductor, así como la fecha de su arribo al puerto; el número del conocimiento del embarque, lugar de su expedición y el país de procedencia. Si cualquiera de esos datos no es exacto, exigirán la correspondiente rectificación. En aduanas fronterizas se verificará la exactitud de la declaración respecto a la fecha de entrada y número y lugar de visación de la factura;

"II. Se confrontarán la clase, marcas, números y cantidad de los bultos con los datos que expresen el conocimiento de embarque, la factura comercial y el manifiesto de carga, y en las aduanas fronterizas en lugar de los datos del conocimiento de embarque, se confrontarán los que consten en la factura comercial.

"Las aduanas admitirán las modificaciones que con respecto a esos datos haya hecho el interesado al formular su pedimento; pero anotarán en la columna que éste contiene para "observaciones de la subjefatura" las diferencias que encuentren; si en tráfico marítimo lo rectificado es la cantidad de bultos que consten en el manifiesto, atenderán a que esto se justifique con adición o manifestación certificados consularmente. Si se trata de bultos faltantes a la descarga en tráfico marítimo o terrestre, cuidarán que la falta de ellos aparezca reportada por la comisión respectiva;

"III. Anotarán en la columna del pedimento destinada a "observaciones de la subjefatura", la clase de documento por el que el bulto o bultos queden amparados, en relación con el registro del buque, cuando la mercancía no figure en manifiesto;

"IV. Las anotaciones en la columna de "observaciones de la subjefatura" se harán con tinta roja, y

"V. El empleado de confronta suscribirá los pedimentos y, en aduanas fronterizas, anotará oportunamente el número de ellos, en el registro prevenido por el artículo 152, fracción IV, inciso a), y cantidad de bultos que cada uno ampare.

"Artículo 242. Después de terminada la confronta, el subjefe anotará en el pedimento de importación si el pago es al contado o con garantía y forma de ésta, y lo pasará al jefe de la aduana para el nombramiento de vista.

"Designado el vista se le turnarán todos los ejemplares del pedimento junto con el original de la factura comercial correspondiente, para los efectos del reconocimiento aduanero.

"El trámite total de los pedimentos será hecho estrictamente sólo por la sección que se encargue del recibo, registro y confronta, por el subjefe para anotación de la forma de pago, por el jefe de la aduana para el nombramiento de vista, por este último para el reconocimiento de las mercancías y por la caja para el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales.

"Artículo 243. Al ser recibido un pedimento de exportación, para lo cual en las aduanas marítimas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 68, se comprobará la personalidad legal de quien lo suscriba, se le pondrá el sello fechador, y en seguida se le registrará en un libro especial para ese objeto, según modelo número 59, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares del pedimento se le asentará el número de orden correspondiente y, además, en tráfico marítimo, el número del registro de salida de la nave que vaya a conducir las mercancías. En los pedimentos que se compongan de varias hojas, se asentará, en cada una, el número del pedimento y el sello de la subjefatura abarcando la unión de dos hojas.

"Artículo 244. Una vez registrado el pedimento de exportación se procederá como sigue:

"I. Se verificará que en tráfico marítimo hayan sido declarados correctamente la clase, nacionalidad y nombre del buque conductor, y si cualquiera de estos datos no es exacto, se exigirá la correspondiente rectificación;

"II. Se comprobará que el pedimento y las facturas comerciales están en todo ajustados a las prevenciones de este Código, y

"III. El empleado de confronta suscribirá los pedimentos y asentará en ellos el número del registro del buque, en su caso.

"Artículo 245. Terminada la confronta de un pedimento de exportación, la subjefatura de la aduana enviará desde luego el original y quintuplicado al almacenista que deba recibir los bultos, a fin de que una vez que las mercancías se encuentren en el dominio fiscal, anote bajo su firma la fecha de recepción y las observaciones que se hayan originado al recibo de las mismas o los números y marcas de los carros de ferrocarril que los contengan, cuando no vayan a ser descargadas. Para ello utilizará la columna de "observaciones de la subjefatura". En seguida el propio almacenista devolverá a la subjefatura los dos ejemplares; ésta anotará en los restantes, con tinta roja y en la columna de que se ha hablado, la fecha de recepción de las mercancías y las diferencias que haya encontrado el almacenista; suscribirá el subjefe si el pago es al contado o con garantía y forma de ésta y pasará el pedimento al jefe de la aduana para que designe al vista que debe practicar el reconocimiento. A continuación se pasarán a éste los cinco ejemplares del pedimento y el original de la factura comercial, para que practique el reconocimiento de las mercancías.

"El trámite total de los pedimentos se ajustará a lo que dispone el párrafo final del artículo 242.

"Artículo 246. Los interesados deben concurrir al acto del reconocimiento aduanero y asentarlo así bajo su firma. Si no se presentan dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se haya hecho la designación del vista, éste practicará el reconocimiento y hará constar en el documento la ausencia de aquéllos.

"Artículo 247. Cualquier dificultad que surja durante el reconocimiento, que no sea sobre la clasificación arancelaria, y que dé lugar a queja por parte del interesado, inclusive acerca de maniobras con los bultos o proporción de los que se desee reconocer, será resuelta por el jefe de la aduana.

"Artículo 248. El reconocimiento aduanero será practicado a bordo de los vehículos que transporten las mercancías, cuando de acuerdo con las disposiciones de este Código sea procedente la carga o descarga directas de o a dichos vehículos o la permanencia a bordo de los mismos, así como cuando se trate de mercancías a granel que estén también a bordo de carros o camiones.

"En esta clase de reconocimiento deberán efectuarse las maniobras necesarias para que el vista que los practique esté en posibilidad de cumplir debidamente las obligaciones que le conciernen.

"Artículo 249. El número de bultos que deberá abrirse en el acto del reconocimiento será en la proporción que baste para formular con exactitud la clasificación arancelaria, con límite hasta de un diez por ciento cuando sean varios bultos de una misma clasificación arancelaria. En casos de indicio, principio de prueba o denuncia de lesión al fisco, así como cuando los pesos y contenidos no sean uniformes, se abrirán los bultos en mayor cantidad hasta establecer la calidad de las mercancías. Asimismo, serán abiertos los bultos que el interesado señale, independientemente de los que el vista haya determinado.

"Al anotar el resultado del reconocimiento, se precisará qué bultos fueron los reconocidos interiormente.

"Artículo 250. En el acto del reconocimiento el vista está obligado a vigilar que los almacenistas cumplan con inscribir en los bultos examinados la leyenda "Reconocido", que ordena el artículo 485 de este Código.

"Artículo 251. El vista designado por el jefe de la aduana para practicar el reconocimiento aduanero de mercancías que se importen o exporten al amparo de pedimento, procederá como sigue:

"I. Cotejará las marcas, números y clase de los bultos que pida para reconocimiento. Al efecto, previamente señalará en el ejemplar del pedimento destinado a la cuenta de almacén, los que quiera reconocer a fin de que el almacenista los proporcione. Si los bultos carecen de numeración, son de marcas y números iguales, o bien si el reconocimiento debe practicarse a bordo de carros o camiones, señalará los bultos en el mismo lugar

donde se encuentren estibados, asegurándose de que los de su indicación sean los que le presenten para reconocimiento;

"II. Se cerciorará de que los bultos que pida para reconocimiento, o los carros de ferrocarril en que estén depositados, tengan la anotación a que se refieren los artículos 447, 468, 483 y 484 y que ella corresponde con la asentada en el pedimento, y

"III. Examinará las mercancías para establecer su clasificación arancelaria. "Artículo 252. Por los bultos de importación o de exportación que resulten faltantes, no se harán efectivos los impuestos aduaneros que hubieran podido causarse; si por error son cobrados, las aduanas quedan autorizadas para devolverlos dentro del mismo ejercicio fiscal.

"Cuando un bulto faltante hubiere entrado al dominio fiscal, el caso quedará sujeto a investigación, y mientras no se notifique al interesado que su bulto se localizó, quedarán interrumpidos los plazos que este Código señala para el abandono.

"Si el faltante no lo fue también a la descarga, en importación o al ser recibidos los bultos en el dominio fiscal, en exportación, el vista rendirá parte por quintuplicado al jefe de la aduana, para investigar y exigir responsabilidades.

"Artículo 253. Cuando resulten bultos faltantes al reconocimiento, por haber faltado también a la descarga, y éstos formen parte de alguna estructura comprendida en determinada fracción de la tarifa, el vista asentará la clasificación arancelaria de las partes aisladas que se presenten y la cotización definitiva quedará en suspenso, previa garantía, hasta que se importen las partes restantes, para lo cual, el interesado dispone de un plazo de seis meses inmediatos a la fecha del reconocimiento, que podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas.

"Si vencido el plazo y la prórroga, en su caso, no se importan los bultos faltantes, se cobrarán los impuestos que correspondan aisladamente a las partes importadas.

"En caso de que el bulto o bultos faltantes lleguen con oportunidad, el interesado citará en el pedimento o pedimentos que presente, el número y fecha del pedimento o pedimentos primitivos, y el vista que practique el reconocimiento cuidará de cerciorarse de que lo importado corresponde al faltante anterior y asentará la clasificación arancelaria de los bultos aislados que reconozcan, así como el conjunto de la estructura al final de la importación.

"Cuando a pesar de que falte algún bulto no se afecte la clasificación arancelaria de la estructura importada, únicamente se procederá en la forma que indica el artículo anterior.

"Artículo 254. Para los efectos del reconocimiento y de la descarga, en materia de importación, no se considerarán como bultos faltantes, aquellos que resulten de menos cuando, por error, se hubieren declarado como bultos aislados los que formen atado.

"Igualmente no se considerarán como bultos sobrantes para los mismos efectos, los que resulten de más por rotura de atados, ni los residuos o "barreduras" que resulten como consecuencia de las filtraciones de mercancías envasadas en costales, siempre que en ambos casos se comprueben dichas circunstancias.

"Artículo 255. El resultado del reconocimiento será asentado por el vista al reverso de los ejemplares del pedimento, a excepción de que debe servir de comprobante en la cuenta de almacén, y en caso necesario utilizarán hojas adicionales que serán numeradas progresivamente. En el ejemplar destinado a comprobante de almacén, el vista únicamente anotará en el reverso, las diferencias que se hayan encontrado en la cantidad o en los datos de identificación de los bultos, así como los requisitos especiales que deban ser cumplidos antes de que se autorice la entrega de las mercancías.

"Artículo 256. Terminado el reconocimiento, el vista asentará su firma en todas las hojas y al final anotará la feche de terminación del mismo, recabará la firma del interesado y, a más tardar al siguiente día hábil, entregará a la subjefatura los ejemplares del pedimento y el original de la factura comercial. A los pedimentos acompañar en su caso, el acta a que haya dado origen el reconocimiento. La subjefatura asentará en el acta el número que le corresponda en el libro de registro respectivo, y una vez practicados la liquidación y pago o aseguramiento legal de las prestaciones fiscales, en su caso, el subjefe autorizará la entrega de los bultos a los interesados en el ejemplar del pedimento de importación destinado a la cuenta de almacén, o permitirá el embarque en el correspondiente a la entrada de los bultos de exportación. Una vez cumplido el embarque, el subjefe autorizará con su firma en los demás ejemplares del pedimento, la anotación de los siguientes datos: la fecha en que terminó el embarque y la conformidad u observaciones al mismo hechas por el empleado que lo cumplió en aduanas marítimas, y esto último, así como la fecha en que la mercancía salió del país, el número de registro de salida y el número de la garita, en aduanas fronterizas, y se devolverá al almacenista el quintuplicado del pedimento.

"Artículo 257. La importación de partes sueltas cuyo conjunto integre una estructura comprendida en determinada fracción de la tarifa, debe concretarse a las mercancías que determine la propia tarifa y sujetarse a las normas que señala la regla XIV de las Generales para la aplicación de la misma. Tratándose de maquinaria, la solicitud que deben presentar los interesados a la Dirección General de Aduanas se sujetará al modelo número 60, y los comisionados para practicar la visita de comprobación después de que haya quedado terminada la instalación de la propia maquinaria, rendirán su informe conforme el modelo número 61.

"Al final de la declaración en los procedimientos por importaciones a que esta fracción se refiere, los interesados deberán expresar que las mercancías que esos documentos amparan forman parte integrante de una estructura que se importa en partidas parciales, mencionarán la fecha y número de la autorización concedida por la Dirección General de Aduanas y, además, en el pedimento con que se efectúe la primera importación parcial, se hará constar esta circunstancia; en los subsecuentes pedimentos se asentará, en orden progresivo, el número y la

fecha de cada uno de los tramitados con anterioridad, y en el de la última importación parcial se hará constar que con ésta queda terminada la importación.

"Artículo 258. En la exportación de metales y minerales se observarán las disposiciones que fijan la Ley de Impuestos a la Minería y su Reglamento, así como las que señala este Código para la exportación; pero si dichos productos llegan al dominio fiscal en carros con sellos fiscales y amparados con su documentación legal, las aduanas aceptarán como exactos los pesos que la misma exprese, salvo que aparezcan presunciones de que se pretende llevar a cabo una operación irregular.

"Artículo 259. La exportación de petróleo crudo y sus derivados, que causen sus impuestos por volumen y se practiquen por aduanas situadas en lugares donde exista Oficina Fiscal de Petróleo, será autorizada previo permiso que ésta expida a los interesados. La propia Oficina Fiscal de Petróleo será la que practique el reconocimiento, medición y muestreo, y deberá proporcionar a la aduana tres ejemplares autorizados del estado de peso correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que sea formulado, que se agregarán a los respectivos ejemplares del pedimento o boleta, destinados a comprobantes de la cuenta y a la Dirección General de Estadística.

"Si la operación se practica por aduanas situadas en lugares donde no exista Oficina Fiscal de Petróleo y los productos se amparan con estado de peso autorizado por esta última, se permitirá la exportación previa toma de muestras de los productos para enviarlas a la oficina que autorizó dicho estado de peso, con objeto de que haga la identificación. No será necesario muestrear los productos cuando vayan en carros o camiones sellados por una Oficina Fiscal de Petróleo y los sellos no aparezcan rotos o violados.

"En caso de que los productos no vayan amparados con estado de peso, se designará vista que los mida y tome las muestras, a fin de enviarlas a la Oficina Fiscal de Petróleo más próxima o al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda. Una u otro enviarán a la aduana el estado de peso correspondiente, como queda dispuesto antes.

"Las aduanas cobrarán las prestaciones fiscales tomando como base, para la liquidación de ellas, los datos que arrojen los estados de peso autorizados. Entretanto se formula la liquidación definitiva, se exigirá garantía de las prestaciones fiscales probables, más un veinte por ciento de su importe. El cobro dejará de hacerse por las aduanas, cuando esté dispuesto por la Secretaría de Hacienda, que se haga en la capital de la República.

"Los interesados manifestarán en su pedimento de exportación, si la carga se va a hacer por medio de oleoducto o si se trata de productos envasados, en el cual caso manifestarán la cantidad de bultos, sus marcas, números y clase de envases. "Artículo 260. En la importación de petróleo y sus derivados, que no vengan en envases y causen sus impuestos sobre volumen, se seguirán los mismos procedimientos que para la exportación fija el artículo anterior, según proceda.

"Sección III.

"En tráfico aéreo.

"Artículo 261. Las aduanas permitirán la importación y exportación de mercancías en tráfico aéreo, con la sola presentación de los efectos a los empleados de servicio en los aeropuertos internacionales. El vista, en el propio aeropuerto, efectuará la clasificación arancelaria y expedirá una boleta para cada bulto o bultos destinados a una misma persona. En su caso, el mismo vista cobrará los impuestos y derechos que se causen.

"Por todos los bultos que contengan únicamente mercancías exentas y estén comprendidos en un manifiesto, se expedirá una sola boleta en favor de la empresa porteadora.

"Artículo 262. La boleta a que se refiere el artículo anterior, se extenderá de acuerdo con los modelos números 62 a la importación y 63 a la exportación. Se proporcionarán a las oficinas aduaneras, numeradas progresivamente y en blocks sujetos por grapas y con perforaciones para desprender las hojas, cada boleta constará de cuatro ejemplares que se distribuirán como sigue: los dos primeros se destinarán a comprobar el original y duplicado de la cuenta, el tercer ejemplar se entregará al interesado, y el último se enviará a la Dirección General de Estadística. Los cuatro ejemplares llevarán el mismo número, y al llenarlos se utilizará papel carbón para el segundo, tercero y cuarto de ellos.

"Artículo 263. Cuando sea un vista el encargado de la recaudación, enterará en la caja de la aduana las cantidades que haya recaudado, al siguiente día hábil de efectuados los cobros, y para ese fin formulará una relación, conforme al modelo número 64 en dos ejemplares destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta de la oficina, junto con las respectivas boletas que la relación ampare, en la que también se incluirán las que se refieren a mercancías exentas.

"Artículo 264. Los subjefes de las aduanas están obligados, en lo que concierne a las operaciones definitivas en tráfico aéreo, a lo siguiente:

"I. A vigilar que por todo bulto o partida de bultos que consten en los manifiestos de importación o exportación, se expida la boleta respectiva;

"II. A cuidar que las cantidades recaudadas por los vistas ingresen oportunamente a la caja de la oficina;

"III. A exigir que se continúe el procedimiento legal, sin interrupción indebida, cuando por cualquier circunstancia justificada quede algún bulto en los almacenes fiscales, y

"IV. A cerciorarse de que los números y fechas de las boletas y de los registros de ingreso, se anoten en las columnas respectivas de los libros de registro.

"Sección IV.

"En tráfico postal.

"Artículo 265. La función fiscal en relación con las operaciones aduaneras que se efectuén por la vía postal, queda encomendada a las aduanas.

"La recaudación de los impuestos aduaneros que se causen en estas operaciones será hecha por las oficinas de correos, para lo cual las boletas de importación o exportación serán entregadas a las oficinas de cambio de lugar en que se expidan,

excepto cuando exista aduana Postal, pues entonces la recaudación la efectuará ésta.

"Los administradores de las oficinas postales de los lugares en donde exista aduana o sección aduanera concentrarán a éstas, al siguiente día hábil de la recaudación, el importe de las sumas recaudadas durante el día anterior, con una relación columnaria, duplicada, en que consten: los números y fechas de las boletas, aduana que las haya expedido, especificación de impuestos e importe total de cada boleta. A la relación se agregarán los ejemplares originales de las boletas que comprenda.

"Artículo 266. En los casos de mercancías cuyo tráfico esté prohibido por disposición legítima del Gobierno Federal, y siempre que la operación no presente indicios de que se pretendió burlar la vigilancia fiscal, las aduanas procederán como sigue:

"I. En materia de importación:

"a) Expedirán las boletas correspondientes y a ellas se inscribirá con caracteres visibles, una nota que indique la prohibición y la disposición aplicable.

"b) Pondrán la misma inscripción a los bultos que contengan las mercancías y los dejarán a disposición de la oficina postal de cambio para que los retorne al exterior, siempre que los convenios postales no determinen otro procedimiento, y

"II. En materia de exportación:

"a) Pondrán a los bultos que contengan las mercancías la inscripción a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior.

"b) Dejarán dichos bultos a disposición de la oficina postal de cambio para que se devuelvan a los remitentes.

"Artículo 267. Por las mercancías sujetas a requisitos especiales, se exigirá que sean cumplidos esos requisitos antes de entregarlas al destinatario o de permitir su salida del país.

"Para el efecto, las aduanas procederán en la siguiente forma:

"I. En materia de importación:

"a) Expedida la boleta correspondiente pondrán a ella una nota que haga saber el requisito especial que deba ser cumplido y la disposición aplicable.

"b) Pondrán la misma inscripción a los bultos que contengan las mercancías, a fin de que la oficina postal que deba entregarlos exija el cumplimiento de la disposición de que se trate y agregue el comprobante original a la boleta, y

"II. En materia de exportación:

"a) Pondrán a los bultos que contengan las mercancías la inscripción a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior.

"b) Dejarán dichos bultos a disposición de la oficina de cambio para que se devuelvan a los remitentes; si éstos cumplen el requisito necesario, la mercancías serán presentadas para su clasificación, arancelaria, y se agregará al original de la boleta el comprobante de dicho requisito.

"Artículo 268. Cuando se trate de mercancías cuya expedición esté prohibida por la vía postal, se atenderá a lo que dispongan los convenios postales internacionales, sin perjuicio de que se hagan efectivas las prestaciones fiscales si se efectúa la entrega al destinatario.

"Artículo 269. Las mercancías en tráfico postal deberán ser empacadas de manera que permitan su fácil fiscalización. En consecuencia, queda prohibido que se les oculte dentro de otras, en dobles fondos, o que se les coloque con artificio tal que pueda pasar inadvertida su verdadera calidad o naturaleza.

"La infracción a este precepto dará lugar a que las aduanas instruyan el expediente respectivo, tomando como base el acta que de conformidad al modelo número 65, debe levantarse para establecer el hecho.

"Dictada le resolución se entregará tres tantos del expediente al servicio postal junto con la boleta, a efecto de que cobre los impuestos y multas al hacer entrega de la pieza y devuelva el original y duplicado del expediente a la aduana que lo haya instruido, con las anotaciones relativas a la notificación y al pago de las prestaciones fiscales; el triplicado lo acompañará al original de la boleta.

"Artículo 270. Las piezas de correspondencia de primera clase que contengan mercancías, deberán tener en la envoltura una inscripción que así lo manifieste, o la conformidad del remitente para que sean abiertas y se les sujete a inspección aduanera.

"Con esta clase de correspondencia se observarán las siguientes reglas:

"I. Si la pieza carece de la inscripción declaratoria y de la conformidad del remitente para que se leve a cabo la apertura y fiscalización:

a) El empleado aduanero o de correos que inicialmente abrigue la sospecha, o ambos en su caso, pondrán en lugar visible de la envoltura una anotación que diga: "Sujeta a revisión", además de su nombre y su firma.

"b) El jefe de la oficina postal de destino citará al destinatario de la pieza para que la abra en su presencia; se cerciorará del contenido y levantará un acta sujeta al modelo número 66.

"c) Cuatro ejemplares del acta mencionada se remitirán a la oficina postal de cambio más próxima, cuando ésta no sea la de destino, junto con la pieza, a fin de que la aduana del lugar expida la boleta correspondiente e instruya, además el juicio respectivo.

"d) Dictada la resolución se procederá como lo indica el artículo anterior;

"II. Si la pieza contiene la inscripción declaratoria, pero no la conformidad del remitente para la apertura y fiscalización, se procederá como se indica en los incisos a), b) y c) de la fracción anterior, pero no se instruirá juicio administrativo, y del acta que se levante, en dos ejemplares, se agregará uno al original de la boleta y otro al cuadruplicado de la misma, y

"III. Si la pieza contiene la inscripción declaratoria y la conformidad para que se abra y se fiscalice, o solamente ostenta en su envoltura esta última, se practicará la clasificación arancelaria de las mercancías y se expedirá la boleta correspondiente.

"Artículo 271. Las piezas de segunda y tercera clases, que igualmente contengan en su interior mercancías, deberán presentar en la envoltura una inscripción declaratoria que dé a conocer esa circunstancia.

"Si estas piezas carecen de la inscripción declaratoria, el expediente se iniciará con el acta que levanten las aduanas conforme al modelo número 67, en la que se hará constar el nombre del empleado aduanero o de correos, descubridor. Una vez dictada la resolución, se procederá en la forma que indican los dos artículos anteriores.

"Artículo 272. Siempre que se descubra alguna infracción de las previstas en los tres artículos que anteceden, la multa que se imponga gravitará sobre las mercancías y se hará efectiva a la persona que las retire del correo.

"Si se trata de mercancías cuyo tráfico esté prohibido por disposición legítima del Gobierno Federal, el expediente se instruirá contra la persona que las reclame. Las aduanas expedirán, además, la boleta correspondiente, y procederán a hacer las anotaciones a que se refiere el artículo 266.

"En el caso de que no se presente ninguna persona a efectuar el retiro, las mercancías se considerarán abandonadas en favor del Fisco, al transcurso de un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se practique el reconocimiento aduanero.

"Artículo 273. Es obligación de los remitentes de muestras expedidas en conjunto para diversos destinatarios, tener un representante en el país para que cubra los impuestos aduaneros que dichas muestras causen, también en conjunto.

"Cuando no haya persona que haga el pago en representación del remitente, la oficina postal de cambio a que corresponda comunicará a aquél que debe nombrar su representante a la mayor brevedad, y que para ello se le concede un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que se le gire la notificación.

"El oficio de notificación a que se refiere el párrafo anterior será expedido con copia para la aduana correspondiente y los empleados de ésta, comisionados en la oficina postal de cambio, liquidarán las muestras que se reciban de dicho remitente, individualmente por cada destinatario, sólo mientras se cumple el mencionado plazo o se acredita representante.

"Artículo 274. Las aduanas clasificarán arancelariamente los bultos internacionales que reciban las oficinas postales de cambio del lugar en que aquellas estén establecidas, salvo que los bultos tengan como final destino otro lugar en donde exista aduana, pues, en ese caso, a ésta corresponderá efectuar dicha clasificación.

"Artículo 275. Las oficinas de correos quedan obligadas a no entregar a los destinatarios las mercancías de importación, ni a dar curso a las de exportación, mientras no estén cubiertos los impuestos, derechos y multas que adeuden, de conformidad con la boleta aduanera correspondiente.

"Artículo 276. En caso de que una oficina postal que no sea de cambio reciba bultos procedentes del exterior, que no estén reconocidos aduaneramente, los enviará a la de cambio más próxima para que los presente a la aduana del lugar.

"Tratándose de bulto de exportación que sean depositados en lugar en que no haya aduana, la oficina de Correos les anotará que quedan sujetos a revisión aduanera en la oficina de cambio, a fin de que ésta siga el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

"Artículo 277. El reconocimiento aduanero de las mercancías que se importen o exporten por la vía postal será practicado en las oficinas de cambio por los vistas que designen los jefes de las aduanas.

"Dichos vistas harán el reconocimiento de las mercancías, de acuerdo con las reglas que a continuación se expresan:

"I. Examinarán las etiquetas o boletines de procedencia con el objeto de identificar las mercancías en lo posible, cuando se trate de importación;

"II Darán instrucciones al empleado postal que los auxilie con el carácter de presentador, a fin de que en su presencia pese los bultos y exhiba el contenido de éstos para determinar los datos que deban servir de base al ajuste de los impuestos;

"III. Efectuarán la clasificación arancelaria de las mercancías y expedirán una boleta en cuatro ejemplares conforme a los modelos números 68 a la importación y 69 a la exportación, por cada bulto o conjunto de bultos de un mismo remitente para un mismo destinatario. Si la mercancía causa algún impuesto especial en timbres se hará constar en la boleta, en forma destacada, para que la oficina postal respectiva exija, bajo su responsabilidad, que el interesado satisfaga dicho impuesto antes de entregarle el envío, y

"IV. Concluído el reconocimiento, los bultos deberán ser sellados en lugar visible, con la palabra reconocido, para evitar que sean objeto de nueva revisión.

"Artículo 278. Las boletas de tráfico postal a que se refiere el artículo anterior, se proporcionarán a las aduanas numeradas progresivamente, en blocks sujetos con grapas y con perforaciones que permitan desprender las hojas; cada boleta constará de cuatro ejemplares, y de ellos: el original servirá como comprobante de ingresos; el duplicado se remitirá por las aduanas a la Dirección General de Estadísticas el tercero se entregará al interesado cuando haga el pago de los impuestos, o antes, si él lo solicita, y el último quedará en el archivo de la aduana.

"Al efectuarse el pago el interesado deberá suscribir su conformidad al reverso de la boleta original y el recaudador asentará en éste y en el ejemplar triplicado, bajo su firma, el "recibí" correspondiente. El mismo interesado conservará en su poder el triplicado para justificar el pago.

"Los cuatro ejemplares de las boletas llevarán el mismo número y, con el objeto de que sean iguales entre sí se utilizará papel carbón al formularlas.

"Artículo 279. En los casos en que por error se expidan dos boletas para determinado bulto, la irregularidad se justificará con un acta duplicada que suscribirán los jefes de la aduana y de la oficina postal.

"Si el bulto de que se trata no ha sido entregado al destinatario y ambas boletas no arrojan el mismo importe, se le practicará un nuevo reconocimiento para determinar la cantidad exacta de los impuestos; pero si el bulto, al advertirse el error,

fue ya entregado, se anulará la boleta que no haya servido de base para el cobro.

"Los dos ejemplares del acta se distribuirán del modo siguiente: el principal se remitirá a la Contaduría de la Federación junto con el original de la boleta nulificada, y la otra copia será conservada en el archivo de la aduana, agregada al cuadruplicado de la propia boleta.

"Artículo 280. Si algún interesado manifiesta inconformidad con la cantidad o clasificación arancelaria de sus mercancías, lo hará constar al reverso de la boleta, bajo su firma para que se practique un segundo reconocimiento y se ratifique o rectifique según proceda, la liquidación primitiva.

"Para el efecto la oficina postal de destino, por conducto de la de cambio más próxima o ésta si es a la vez de destino, presentará las mercancías a los empleados de aduanas que se encuentren en ella comisionados.

"Artículo 281. Las aduanas o las oficinas postales, indistintamente, podrán hacer las rectificaciones que procedan por errores aritméticos, y en cuanto a las que se originen por diferencias en cantidad o calidad, únicamente las aduanas serán las autorizadas para hacer esa clase de rectificaciones; pero las que obedezcan a la calidad arancelaria quedan sujetas a la resolución de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 282. Por las boletas de tráfico postal que las aduanas expidan ya sea que se refieran a mercancías exentas o gravadas arancelariamente, las propias oficinas formarán dos noticias conforme a los modelos número 70 en importación y 71 en exportación, el siguiente día hábil de que expidan las boletas. En la columna de observaciones se anotará la clase y valor de la mercancía cuando esté sujeta al pago de impuestos especial en timbres.

"Al calce de esta noticia deberá firmar el jefe de la oficina postal de cambio, acreditando que la oficina a su cargo recibió los originales y triplicados de las boletas comprendidas por la propia noticia.

"La noticia de que se trata se formulará en dos ejemplares, uno de los cuales será remitido todos los días hábiles a la contaduría de la Federación, y el restante quedará en el archivo de las aduanas, en legajo especial.

"Artículo 283. En caso de que se extravíe una boleta de importación o exportación postal, la aduana que le hubiere expedido otorgará copia certificada de dicho documento, a solicitud de la oficina postal que la necesite.

"Artículo 284. Siempre que los convenios postales internacionales no lo prohiban, se procederá al remate de las mercancías de importación rehusadas o abandonadas.

"La Dirección General de Correos pondrá esas mercancías a disposición de la Aduana Postal en la ciudad de México, para que se proceda a rematarlas con las formalidades que este Código establece.

"Del producto del remate se cubrirán los gastos que el mismo ocasione, así como los impuestos aduaneros y el importe de las multas que, en su caso, adeuden las mercancías; el remanente, de haberlo, se entregará a la Dirección General de Correos.

"Capítulo III.

"Pequeñas importaciones y exportaciones.

"Artículo 285. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos, se permitirá por las oficinas aduaneras establecidas en las poblaciones fronterizas con la sola presentación de los efectos en las garitas de entrada, donde el vista recaudador efectuará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y derechos que se causen y expedirá una boleta para cada importación, aun tratándose de mercancías exentas.

"En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos.

"A los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las extranjeras, se les permitirá la importación libre de impuestos aduaneros de artículos de primera necesidad. Esta franquicia se concede exclusivamente para el consumo en dichas poblaciones y, por lo tanto, esos artículos no podrán ser extraídos para el resto del país sin que antes hayan quedado cubiertos sus impuestos. Tampoco podrán, sin este requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de esta franquicia.

"Para los efectos del párrafo anterior se considerarán como artículos de primera necesidad: los alimentos en general; los de vestir, siempre que no sean de lujo; las medicinas; los efectos de uso doméstico, a excepción del mobiliario, cuando no sean en cantidad excesiva, ni de lujo; los artículos para aseo personal, siempre que tampoco sean de lujo y los cortes de telas corrientes propias para vestidos destinados a gente de escasos recursos.

Artículo 286. Las boletas de pequeñas importaciones se formularán conforme al modelo número 72 y las de pequeñas exportaciones según el modelo 73. Se proporcionarán a las oficinas aduaneras numeradas progresivamente y en block sujetos por grapas y con perforaciones para desprender las hojas; cada boleta constará de cuatro ejemplares , y, de ellos, los dos primeros se destinarán a comprobar el original y duplicado de la cuenta; el tercer ejemplar se entregará al interesado y el último se enviará a la Dirección General de Estadística. Los cuatro ejemplares llevarán el mismo número y al llenarlos se utilizará papel carbón para el segundo, tercero y cuarto de ellos.

"Los impuestos de los artículos que vayan a ser extraídos de las poblaciones mexicanas limítrofes con las extranjeras, serán pagados por medio de boleta de importación por pasajeros, ya sea en las garitas de entrada, en las estaciones de ferrocarriles o terminales de camiones, de esas mismas poblaciones.

"En los lugares en donde no haya aduana ni sección aduanera, se habilitará a un empleado con el carácter de vista, para que él sea quien haga efectivos los impuestos que causen los artículos que por estar destinados al comercio o a su consumo fuera del lugar, deban pagarlos, siempre que en cada caso el valor de los mismos no exceda del límite que se fija para las pequeñas importaciones, pues si excediere, las mercancías serán conducidas a la aduana de la jurisdicción para que ante ella se satisfagan los requisitos que deben cumplirse para la importación.

"Artículo 287. El vista encargado de la recaudación enterará en la caja de la oficina aduanera las cantidades que haya cobrado, al siguiente día hábil de efectuados los cobros, y para ese fin, formulará una relación conforme al modelo número 74, en dos ejemplares destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta de la oficina, junto con las respectivas boletas que la misma relación ampare, en la que también se incluirán las que se refieren a mercancías exentas.

"Artículo 288. La subjefatura de la aduana deberá llevar un registro conforme al modelo número 75 por las boletas de pequeñas importaciones y otro según modelo numero 76 para las de pequeñas exportaciones, a fin de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y que ninguna boleta quede sin ingresar. A ese efecto ambos registros serán llevados por cada garita y sección aduanera dependiente de la misma aduana.

"Artículo 289. Las mercancías de pequeñas importaciones cuyos impuestos no pague desde luego el interesado, quedarán depositadas en la garita de entrada , a su disposición, mientras no causen abandono.

"Al interesado se le extenderá un recibo de la mercancía que deje. Este recibo se expedirá conforme al modelo número 77, que será distribuido como sigue: el original se entregará al importador, el duplicado será adherido al paquete y el tercero tanto quedará en el talonario. Los tres ejemplares llevarán el mismo número y para llenarlos se utilizará papel carbón para el segundo y tercer ejemplares.

"Los días primero y dieciséis de cada mes se remitirán clasificadas arancelariamente por el vista de turno en la garita, al almacén de la aduana, todas aquellas mercancías que ya hubieren cumplido el plazo de abandono. El pliego de clasificación se formulará por quintuplicado, a fin de que dos ejemplares sirvan de comprobantes de entrada al almacén y los tres restantes se utilicen para iniciar el expediente de remate.

"Tratándose de mercancías de fácil descomposición se tendrá en cuenta lo que para el remate de ellas dispone este - Código.

"Capítulo IV.

"Pasajeros.

"Artículo 290. Los pasajeros están obligados a presentar sus bultos de equipaje y objetos de mano, a los empleados encargados de la revisión, así como a facilitar ésta en cuando esté de su parte.

"Artículo 291. Se entiende que son pasajeros, las personas que entren o salgan del país, a excepción de los transeúntes entre las poblaciones mexicanas fronterizas y las extranjeras vecinas a la línea divisoria.

"De los considerantes en general como pasajeros, tienen condiciones especiales: los repatriados, los mexicanos deportados, los inmigrantes y los turistas.

"Artículo 292. Los pasajeros especiales comprobarán su calidad migratoria como sigue:

"I. Los inmigrantes y turistas, con el documento legal que les expidan las autoridades de migración o sus auxiliares;

"II. Los repatriados, con certificado de cualquier cónsul de México, que acredite su residencia inmediata en el extranjero por más de seis meses. Dicho funcionario lo expedirá gratuitamente después de practicar las investigaciones que juzgue necesarias con objeto de cerciorarse de la veracidad de lo que manifiesten los interesados y evitar operaciones fraudulentas en las franquicias aduaneras de que disfrutan.

"III. Los deportados, con certificado que les expida el jefe de la oficina de Población en el lugar de entrada; haciendo constar la fecha de regreso y la circunstancia de que éste obedece a deportación, y

"IV. Los certificados a que aluden las fracciones II y III se expedirán en cuatro ejemplares a los que se dará la siguiente distribución: los tres primeros se entregarán al interesado y el cuarto será para el archivo de la oficina que lo otorgue. Los tres ejemplares que reciba el interesado los presentará a la aduana de entrada para que, con el resultado del reconocimiento aduanero, el original y duplicado integren la cuenta, y el último ejemplar se entregará al interesado para amparar sus efectos en la zona de vigilancia.

"Las aduanas llevarán un registro de esos certificados, con numeración progresiva por años fiscales, de acuerdo con el modelo número 78.

"Artículo 293. Para los efectos de este Código se estimará como repatriado, al mexicano que regrese al país para radicarse en él y compruebe que su estancia en el extranjero no fue con la calidad migratoria de turista y que ahí residió y estuvo establecida casa habitación por más de seis meses, y como deportado, al mexicano que venga a la República porque se le expulso de otro país.

"Artículo 294. Los pasajeros en general tienen derecho a importar y exportar libres de impuestos aduaneros, sus equipajes.

"Sin embargo, cuando un mismo pasajero haga uso con frecuencia de la franquicia que concede el párrafo anterior se le podrá restringir prudentemente a juicio del jefe de la aduana.

"Por lo que toca a los menajes de casa usados, sólo tienen derecho a franquicia los repatriados y los inmigrantes, a la entrada, y los emigrantes a la salida.

A los inmigrantes se les otorgará cuando con ese carácter lleguen al país, y en caso de que salga de él, temporalmente, a su regreso sólo se les concederá exención de impuestos por su equipaje, salvo que su permanencia en el extranjero haya sido por más de un año y comprueben haber establecido casa habitación, pues entonces también se les otorgará franquicia por su menaje de casa usado.

"Artículo 295. Se concederá exención de impuestos de importación por los efectos de uso personal de algún mexicano que haya fallecido en el extranjero, siempre que la persona que gestione el despacho compruebe el fallecimiento con certificado de cónsul mexicano, quien lo expedirá gratuitamente.

"Disfrutarán de exención de impuestos de exportación los efectos de uso personal de algún extranjero que haya fallecido en la República, siempre que se compruebe debidamente el deceso.

"Artículo 296. La exportación de los objetos o prendas que los turistas hayan dejado olvidados en el país, se permitirá libre de impuestos cuando dicha circunstancia se compruebe por medio de correspondencia del propietario, certificada por cónsul mexicano que haga constar, además, que el interesado radica en el extranjero y que vino a la República en calidad de turista.

"Artículo 297. Además de las franquicias a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán las siguientes de carácter especial:

"I. A los turistas, la libre importación de tiendas y catres de campaña y ropa de casa habitación; de utensilios de cocina, mesas y sillas plegadizas, en cantidad que no sea excesiva; un aparato de radio o televisión portátiles. Además, la libre exportación de los artículos de plata labrada y objetos típicos del país.

"II. A los repatriados y deportados, la libre importación:

"a) De todos los animales, maquinaria, implementos agrícolas y demás efectos que hayan tenido en propiedad para sostén de ellos y sus familiares en el lugar de residencia en el extranjero; efectos que deberán detallarse en el certificado consular respectivo; pero no se considerarán comprendidos en esta franquicia los artículos producidos o manufacturados y las materias primas que los interesados hayan tenido en el extranjero para comercio o aprovechamiento industrial, ni los automóviles o chassises, para el transporte de personas o de efectos

"b)Provisiones de boca, combustible y lubricantes, en cantidades suficientes para su viaje, y

"III. En los documentos que amparan la importación de efectos a que se refiere el inciso a) de la fracción anterior, el vista del reconocimiento pondrá un sello en lugar visible, con la siguiente leyenda:

"...que ampara el presente documento, no pueden enajenarse sin el previo pago de los impuestos aduaneros. De lo contrario, se aplicará una multa igual al duplo de esos mismos impuestos".

"En el espacio en blanco de dicha leyenda se harán constar cuáles son los efectos que quedan sujetos a este requisito.

"Además el propio vista del reconocimiento cuidará de instruir verbalmente sobre el particular a todas aquellas personas que gocen de la exención de impuestos por efectos que queden comprendidos en lo dispuesto por el artículo 232 de este código.

"Tratándose de repatriados y deportados indigentes podrán éstos vender sin el pago de los impuestos correspondientes los efectos importados, si comprueban ante la Dirección General de Aduanas la indigencia. La Dirección, en estos casos, dejará sin efecto la leyenda a que se refiere este artículo, cancelándola.

"Artículo 298. La franquicia por los equipajes, menajes de casa y demás artículos, se otorgará cuando el pasajero los traiga o lleve consigo o cuando lleguen o salgan dentro de los tres meses anteriores a la entrada o salida del pasajero, o un año después de la fecha en que ésta haya arribado o salido; pero cuando se importen o exporten anticipadamente será necesario que se otorgue garantía por las prestaciones fiscales que pudieran causarse si al vencimiento del plazo de tres meses no se comprueba la llegada o salida del pasajero y su derecho a la franquicia. No se exigirá la garantía de referencia cuando los equipajes o menajes de importación no sean retirados del dominio fiscal antes de que el propietario llegue al país.

"En el segundo caso será requisito indispensable que el pasajero compruebe satisfactoriamente su propiedad sobre los efectos, a juicio del jefe de la aduana.

"El plazo de un año de que trata el párrafo primero, podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por seis meses más.

"Artículo 299. Cuando un turista o pasajero común quede en el país en calidad de inmigrante, se le concederán las franquicias de que éstos disfrutan. Si se trata de mexicano que se convierta en repatriado, se le otorgarán las prerrogativas que a éstos se conceden, siempre que satisfaga los requisitos correspondientes.

"El plazo de un año que este código fija para la importación de los efectos que los pasajeros no traen consigo, se contará a partir de la fecha en que el turista o pasajero adquiera la calidad de inmigrante o repatriado.

"Artículo 300. Se considera como equipaje, exento de impuestos aduaneros:

I. "La ropa, alhajas y demás artículos de uso personal del viajero, siempre que no sean en cantidad excesiva:

II. "Una arma de fuego y hasta cincuenta cartuchos por cada persona adulta; sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que fije la Secretaría de la Defensa;

"III. Si los pasajeros son adultos: hasta un kilo de tabacos labrados, en cualquier forma;

"IV. Cincuenta libros.

"V. Los instrumentos científicos o de otra clase y los útiles o herramientas de los pasajeros que sean profesionales, obreros o artesanos, siempre que dichos efectos no sean en cantidad excesiva y no constituyan, bajo ningún concepto, equipos completos para la instalación de talleres, laboratorios, consultorios u otros establecimientos semejantes;

"VI. Una cámara fotográfica, una cinematográfica portátil, y doce rollos de películas en blanco para cada cámara;

"VII. Artículos para deportes, siempre que no sean en cantidad excesiva;

"VIII. Los juguetes usados, para niños que vengan con los pasajeros;

"IX. Las pieles y otros restos de animales cobrados en expediciones de caza o pesca realizadas por el pasajero, previa declaratoria de exención por parte de la Dirección General de Aduanas, y

"X. Los baúles, "velices", petacas y demás envases en que se importe o exporte el equipaje.

"Artículo 301. Como menaje de casa, exento de impuestos aduaneros, se considera: el mobiliario usado, y la ropa de casa habitación, siempre que no sean de lujo ni en cantidad excesiva.

"Artículo 302. La revisión de los equipajes, menajes y efectos pertenecientes a pasajeros, se practicará por empleados que designe el jefe de la aduana, cualquiera que sea la planta a que pertenezcan, y bajo la dirección del vista que el mismo jefe señale, a quien se hará entrega, en su caso, de la lista de pasajeros.

"Cuando sea necesario, debido a la cantidad de bultos que haya que revisar, el jefe de la aduana designará otro u otros vistas que auxilien al que ejerza la dirección, a fin de que las operaciones sean expeditas y eficientes, debiendo cada reglamento económico establecer las reglas especiales del puerto, para el mayor orden y facilidad.

"La revisión de los equipajes y menajes de casa que traigan consigo los pasajeros que entren al país por garitas aduaneras abiertas al comercio

internacional, será practicada por el personal de servicio en las mismas, bajo la dirección del vista respectivo. En igual forma se hará el despacho de los equipajes y menajes que lleven consigo los pasajeros al salir del país, cuando no hayan sido previamente revisados.

"Las funciones de vigilancia estarán a cargo del Resguardo.

"Los equipajes y menajes de casa pertenecientes a pasajeros, que se importen al país o se exporten del mismo en tráfico aéreo, se despacharán en los aeródromos en que tengan jurisdicción las aduanas, por el mismo personal encargado de practicar la visita de inspección.

"Artículo 303. La revisión de los equipajes se practicará a bordo de las embarcaciones y de los trenes que los conduzcan, cuando se trate de turistas que vengan al país en grupos organizados. En tráfico terrestre la expresada revisión podrá prolongarse aun después de que los trenes salgan de la zona de vigilancia, cuando no sea posible terminarla dentro de ella.

"Este procedimiento se hará extensivo a los trenes de pasajeros que la Dirección General de Aduanas determine.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para fijar normas especiales tanto para la revisión de equipajes, cuanto para documentar vehículos de importación temporal, en los casos en que también se trate de grupos organizados de turistas.

"Artículo 304. A los departamentos o salas donde se lleve a cabo la revisión de los equipajes, sólo deben tener acceso los pasajeros, los trabajadores que conduzcan las maletas o baúles y los empleados de la empresa de transporte correspondiente. El resguardo aduanero vigilará que se cumpla esta disposición, impidiendo que a dichos departamentos o salas se introduzcan los acompañantes de los pasajeros u otras personas que no sean de las indicadas.

"Artículo 305. Los equipajes y menajes de casa que lleven o traigan consigo los pasajeros, serán despachados, aun en horas extraordinarias, sin cobro de indemnización por este concepto si el despacho se inició en horas hábiles.

"En el tráfico terrestre se estimará como tiempo hábil el señalado para el servicio ordinario; los días y horas que fijen los itinerarios regulares de los trenes y los de otras empresas de transporte de pasajeros, locales o internacionales, y una hora antes y dos horas después de las indicadas por dichos itinerarios.

"Artículo 306. Los empleados que practiquen la revisión de equipajes procederán como sigue:

"I. Observarán riguroso orden para el reconocimiento, según se vayan presentando los interesados con sus equipajes completos;

"II. No se enterarán de los documentos o correspondencia que aparezca entre el equipaje, y

"III. Cuando el pasajero declare que en su equipaje hay efectos de uso personal que no deban ser inspeccionados por empleados varones, el reconocimiento quedará a cargo de personas del sexo femenino.

"Artículo 307. Cuando los empleados que practiquen la revisión encuentren mercancías u objetos que no puedan aceptarse en franquicia, darán cuenta al vista jefe. Este calificará cuáles son los efectos, que, como equipajes o menaje deben disfrutar de exención y cuáles otros constituyen el exceso y, cuando proceda, si son de lujo o carecen de uso, para hacer efectivos los impuestos aduaneros correspondientes.

"De existir inconformidad del pasajero con el parecer del vista, será el jefe de la aduana el que resuelva en primer término, y si la inconformidad subsiste, se someterá el caso a la resolución de la Dirección General de Aduanas. Cuando la revisión sea a bordo de trenes, el interesado únicamente tendrá el recurso de dirigirse a la mencionada Dirección.

"Siempre que exista inconformidad, el vista hará constar el hecho en el parte de novedades, así como los fundamentos de su resolución, la franquicia concedida y el acuerdo del jefe de la aduana, en su caso, para que se pueda informar con antecedentes a la expresada Dirección General de Aduanas.

"Artículo 308. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivo mediante la expedición de una boleta, en la cual el vista especificará arancelariamente los efectos. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduaneros por las mercancías que traigan consigo los pasajeros; pero sin perjuicio de que presenten las facturas comerciales correspondientes, sin certificación consular, cuando dichas mercancías tengan un valor de más de un mil pesos.

"En los casos de exención en que los pasajeros deban pagar impuestos arancelarios por sus equipajes y menajes de casa, y los objetos estén demeritados por el uso, se les concederá, en relación al demérito que presenten, una reducción en los impuestos aduaneros que causen, y serán observadas las formalidades que se establecen para la avería.

"Artículo 309. Las boletas para el cobro de impuestos a los pasajeros se formularán conforme al modelo número 79. Se proporcionarán a las oficinas aduaneras numeradas progresivamente y encuadernadas en blocks sujetos con grapas y con perforaciones para desprender las hojas; cada boleta constará de cuatro ejemplares y, de ellos, los dos primeros se destinarán a comprobar el original y duplicado de la cuenta; el tercer ejemplar se entregará al interesado y el último se enviará a la Dirección General de Estadística. Los cuatro ejemplares llevarán el mismo número, y al llenarlos se utilizará papel carbón para el segundo, tercero y cuarto de ellos.

"Artículo 310. El vista que haga la recaudación enterará en la caja de la oficina aduanera las cantidades que haya recaudado, al siguiente día hábil de efectuados los cobros y, para este fin, formularán una relación conforme al modelo número 80, en dos ejemplares destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta de la oficina, junto con las boletas que la misma relación ampare.

"La subjefatura de la aduana, a su vez, llevará un registro de esas boletas, conforme al modelo número 81, a fin de vigilar lo dispuesto en el párrafo anterior y controlar las boletas que no sean pagadas desde luego, las que deberán conservarse en la misma subjefatura hasta que sean ingresadas o se dejen en el expediente de remate si se consuma abandono. Cuando por la causa expresada se corte en las relaciones de ingreso el número progresivo de las

boletas, se cuidará de que en el registro se anoten separadamente, pero en el orden que les corresponda, las que hayan quedado pendientes de pago.

"Artículo 311. El equipaje, menaje y efectos que no causen impuestos deberán entregarse desde luego a los pasajeros, pues únicamente los artículos y mercancías gravados responderán al Fisco de las obligaciones que sobre ellos pesen.

"Artículo 312. Cuando algún pasajero no cubra desde luego los impuestos correspondientes a los efectos sujetos a pago que traiga consigo, éstos serán separados y se otorgará el recibo de que trata el artículo 289 de este código, bajo la firma del vista jefe de la revisión. Los efectos serán entregados al almacenista que corresponda, quien otorgará constancia de la entrega en el parte que el jefe de revisión debe rendir.

"Igual procedimiento se seguirá respecto a los bultos por los cuales el pasajero se haya rehusado a dar su consentimiento para que sean abiertos, o cuando no se presente el interesado para la práctica de la revisión. Sólo en este último caso no se otorgará recibo.

"Tratándose de exportación, el pasajero puede desistirse verbalmente de llevarla a cabo y se le permitirá el retiro de sus efectos del dominio fiscal.

"El vista jefe de la revisión cuidará de que se formen bultos con los efectos que se hayan separado de los equipajes o menajes de los pasajeros, y de que se les fije exteriormente un tanto del recibo extendido al interesado. Si esto resulta impracticable, a los bultos se fijará un marbete o tarjeta con el nombre del pasajero, fecha de su llegada al país y demás datos que permitan la fácil identificación, sea para despacho posterior o para remate.

"Artículo 313. Efectuado el pago o terminada la revisión, si de ella no se origina cobro de impuestos, el empleado que la verificó fijará en cada bulto una etiqueta conforme al modelo número 82, la cual firmará.

"Cuando los bultos de equipaje estén exceptuados de revisión por disposición legal, la etiqueta será firmada por el vista jefe de la revisión. Igual procedimiento se seguirá en los casos en que el empleado revisor dé cuenta al vista, de efectos que en su concepto estén sujetos a cobro y que por resolución de éste pasen en franquicia.

"Dichas etiquetas serán fijadas de manera que el bulto no pueda abrirse sin que ellas se rompan.

"Artículo 314. Las etiquetas estarán bajo el cuidado del subjefe de la aduana. En cada caso, el vista designado como jefe de revisión recabará de dicho funcionario la cantidad que juzgue necesaria, otorgando recibo de ellas, y después de ponerles el sello del día, las irá distribuyendo entre los empleados que vayan a auxiliarlo, bajo firma de recibo de éstos.

"Terminada la revisión, el propio vista recogerá las etiquetas sobrantes y rendirá parte de novedades al jefe de la aduana, adjuntando el pliego de distribución de etiquetas, así como las sobrantes, para que sean distribuidas las que hayan quedado selladas y vuelvan a poder del subjefe las restantes. A dicho parte agregará también la lista de pasajeros, la cual, en aduanas marítimas, se anexará al registro de entrada de la nave, y las boletas que hayan quedado pendientes de pago.

"Artículo 315. En la revisión de los equipajes que vayan a ser embarcados como materia de cabotaje en tráfico mixto, se observarán las siguientes reglas:

"I. Si los bultos contienen efectos que puedan considerarse dentro de la definición de "equipajes", no quedarán sujetos a ningún requisito especial; pero si se transportan otra clase de efectos, el pasajero presentará, por duplicado, la manifestación modelo número 29, en la que deberá detallar la cantidad de cada artículo y su nombre comercial o común.

"Los empleados encargados de la revisión se cerciorarán de la exactitud de los datos manifestados y, en su caso, anotarán en la manifestación las diferencias que encuentren y los datos que juzguen necesarios para que puedan ser identificados en el puerto nacional de destino.

"Si para evitarse revisión en el punto de destino, el pasajero solicita que sus bultos sean precintados y sellados, se entenderá esta petición y se hará constar esa circunstancia en la manifestación;

"II. El original de la manifestación a que se refiere la fracción anterior, se entregará al capitán de la nave para que la presente oportunamente a la oficina aduanera del punto de destino, y el segundo ejemplar se agregará al registro de salida de la embarcación, y

"III. Al ser desembarcados los bultos en el punto de destino, serán revisados para comprobar que únicamente contienen equipaje exento de impuestos o en su caso, identificarlos con la manifestación presentada por el pasajero en el puerto nacional de embarque, en la cual se anotará el resultado de la revisión y será entregada a la subjefatura para que quede agregada al duplicado del registro de entrada de la nave.

"En el caso de que los bultos hubieran sido precintados y sellados en el puerto de origen, la revisión se limitará a comprobar que los precintos y sellos se conservan intactos.

"Artículo 316. Los tripulantes de vehículos en general, pertenecientes a líneas de transportes que hagan tráfico internacional, sólo podrán traer del extranjero o llevar del país sus ropas y efectos de uso personal, usados.

"Las infracciones a este precepto, consistentes en traer al país o llevar de él, mercancías o efectos nuevos, darán lugar al cobro de las prestaciones fiscales correspondientes y a la aplicación de multa administrativa.

"Si el caso asume características de contrabando, se aplicarán las sanciones que para él señala este código y, en consecuencia, se prescindirá de la multa de que habla el párrafo anterior.

"Artículo 317. El registro personal a los pasajeros, transeúntes y tripulantes de vehículos que entren al país o salgan del mismo en cualquier tráfico, únicamente podrá hacerse en casos excepcionales por personas de su mismo sexo, cuando haya denuncia de que se trata de cometer alguna infracción en perjuicio del fisco o cuando, por causa ostensible, se sospeche que determinada persona intenta llevarla a cabo.

"Artículo 318. Los impuestos aduaneros correspondientes a los víveres y bebidas que se importen

a bordo de los coches "pullman" para servicio de los mismos, se liquidarán mediante boleta que se otorgará al conductor, a quien se considerará como pasajero para ese solo fin.

"Artículo 319. A las personas que deseen bajar a tierra mientras el barco en que viajan permanece en puerto, se les permitirá que traigan consigo los objetos de uso personal que necesiten así como una cámara fotográfica o cinematográfica portátil, y doce rollos de películas en blanco para la misma.

"Artículo 320. Los equipos y menajes de casa usados, que pertenezcan a los habitantes de las poblaciones situadas dentro de las zonas de vigilancia o donde existen perímetros o zonas libres, no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país.

"Título VIII.

"Operaciones temporales.

"Generalidades.

"Artículo 321. Los jefes de las aduanas quedan facultados para permitir, con estricto apego a las disposiciones que señala este título, las operaciones temporales de que el mismo trata, así como para designar un vista que conceda las relativas a automóviles y otros efectos pertenecientes a turistas.

"Sin embargo, la Secretaría de Hacienda, cuando así lo estime conveniente, podrá retirar esa facultad a los jefes de las aduanas, por alguna o algunas de dichas operaciones, para ejercerla por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"La citada Dirección, además, puede autorizar otras operaciones temporales de importación y exportación, que no sean de las comprendidas en este título y, al hacerlo, señalará los requisitos aduaneros que deban satisfacerse para la entrada o salida de los efectos y para el retorno de ellos a territorio extranjero o nacional, según el caso, así como el plazo a que cada operación deba quedar sujeta. De ser posible, por haber similitud con alguna importación o exportación temporal de las expresamente determinadas, los aludidos requisitos y plazo serán los mismos a que se encuentra sujeta la operación a que se asimile la nueva que se autorice.

"Artículo 322. Para autorizar las operaciones temporales de que trata este código, será indispensable que las mercancías se puedan identificar a su retorno, objetivamente por su clase comercial, marcas, números, sellos y otras características especiales; o bien, supletoria o complementariamente, sólo por su peso y clase arancelaria.

"Artículo 323. Las mercancías de importación o exportación prohibidas no podrán ser objeto de operación temporal, y aquellas otras sujetas a requisitos especiales, se aceptarán en operación temporal si se satisfacen dichos requisitos.

"Artículo 324. En las gestiones para el despacho de mercancías que retornen al extranjero o al país, según corresponda, sólo se reconocerá personalidad a quien se haya concedido la importación o exportación temporal, a su legítimo representante o a un tercero con el consentimiento de aquél, expresado por escrito y ratificada su firma ante una oficina del ramo de aduanas o ante alguna otra federal de aquélla.

"Se considera que la operación temporal es concedida: en importación, al destinatario, y en exportación al remitente.

"Artículo 325. En las operaciones temporales los interesados deberán otorgar garantía que asegure el importe de los impuestos aduaneros y multa que pueda llegar a causarse, excepto en el caso a que se refiere el artículo 368.

"Artículo 326. Las infracciones que se cometan en cualquiera de las fases de una operación temporal, quedan sujetas a las sanciones que este código establece para las operaciones aduaneras comunes, ya sea que se consume la operación temporal o que asuma el carácter de definitiva.

"Si la multa tiene que basarse en el monto de los impuestos aduaneros, se hará efectiva desde luego, aun cuando esos impuestos no lleguen a causarse.

"Artículo 327. Para el cómputo de los plazos a que las operaciones temporales quedan sujetas, se tomarán como base las fechas que señala el artículo 11.

"Tratándose de envases desarmados que se introduzcan en partidas parciales, se tomará esa misma base a partir de la fecha de la última importación parcial.

"Artículo 328. Los plazos que este código fija para las operaciones temporales, podrán ser prorrogadas por la Dirección General de Aduanas cuando lo estime conveniente, por el tiempo que juzgue necesario, a solicitud de los interesados.

"Las gestiones de prórroga serán presentadas siempre por escrito, a la aduana que haya otorgado el permiso respectivo o a la Dirección General de Aduanas. Esta comunicará las prórrogas que conceda, tanto a los peticionarios como a las oficinas de su dependencia que hayan intervenido en las operaciones y a la Contaduría de la Federación. Las aduanas comunicarán también a esta última las prórrogas que otorguen en los casos de su competencia.

"Artículo 329. Siempre que una operación temporal asuma el carácter de definitiva por el total o por una parte de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los impuestos aduaneros correspondientes y a la multa que este Código señala.

"Como excepciones a la regla anterior, los vehículos que se destruyan en el país y que hubieren sido importados temporalmente por turistas, así como los animales que mueran dentro del mismo, antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, no darán lugar a ningún cobro; pero los restos utilizables de los vehículos destruidos deberán retornar al extranjero dentro del plazo de dos meses contado a partir de la fecha del accidente, o ser abandonados expresamente en favor de la Hacienda Pública Federal. Si al interesado conviniere dejarlos en el país, se cobrarán los impuestos de importación de acuerdo con el descuento que por avería corresponda.

"En las liquidaciones que se formulen, siempre se hará constar la clasificación arancelaria de las mercancías que queden sujetas a pago, se expresarán las causas que originen éste, así como el número y fecha del documento de importación o exportación relativos.

"Dichas liquidaciones servirán de comprobantes de ingresos, y un ejemplar de las mismas se enviará a la Dirección General de Estadística.

"Artículo 330. Las operaciones temporales asumen el carácter de definitivas, en los siguientes casos:

"I. Cuando lo solicite el interesado;

"II. Cuando vencido el plazo o la prórroga no se hubiere llevado a cabo el retorno de los efectos;

"III. Cuando los efectos se utilicen en un fin distinto al autorizado, y

"IV. En los casos previstos por los artículos 365 y 371, tercer párrafo.

"Artículo 331. Los documentos para el despacho de las mercancías de importación y exportación temporales, así como los del retorno de aquéllas al extranjero y al país, respectivamente, se sujetarán a las siguientes reglas;

"I. Deberán ser exclusivos para las mercancías objeto de la operación. Si el conocimiento de embarque en tráfico marítimo, la factura comercial o boleta, amparan además otras mercancías, se hará la subdivisión de uno u otras en la forma prevista por este Código;

"II. Serán iguales a los prevenidos para operaciones definitivas de importación y exportación, excepto disposición expresa en contrario de este mismo Código. En los tráficos aéreo y postal el interesado presentará solicitud por escrito, que será agregada a la boleta que se expida;

"III. Tanto en los pedimentos cuanto en las solicitudes, el interesado establecerá que se trata de importación o exportación temporal y citará el artículo en que se funde. Mencionará asimismo los datos especiales que cada operación requiera, así como los característicos de identificación. Estos últimos serán complementados por el vista de reconocimiento, cuando sea necesario.

"En los pedimentos o solicitudes de retorno el interesado citará, invariablemente, además, el número y fecha del documento de importación o exportación, según proceda, y aduana que lo expidió. Ese número deberá ser el que haya correspondido al documento en el registro correspondiente, y

"IV. Deberán ser marcados por las aduanas, en lugar visible, con un sello que diga: "Operación Temporal".

"Se formularán por quintuplicado y se distribuirán como sigue: el original y duplicado se concentrarán, respectivamente, en el original y duplicado de la cuenta del mes en que se inicie la operación, ya sea comprobando algún ingreso o en legajo especial; el tercer ejemplar certificado por la subjefatura de la aduana, se entregará al interesado, el cuadruplicado se destinará al fin que se indica en el artículo siguiente y el quintuplicado como comprobante de almacén. Las aduanas podrán expedir copias certificadas de estos documentos, a petición de los interesados.

"Como excepción a la regla anterior, en la importación temporal de vehículos, pertenecientes a turistas, transmigrantes o visitantes, el documento será expedido por triplicado, tendrá impresas sus características y se distribuirá como sigue: el original para el interesado, el duplicado para el original de la cuenta y el triplicado, así como el original que devuelva el interesado al salir del país, servirán para comprobar el retorno y se concentrarán: aquél en el duplicado de la cuenta y éste en el principal de la misma, en legajos de importación libre.

"Artículo 332. Los documentos de operaciones temporales, inclusive las boletas numeradas, serán registrados en orden de numeración progresiva por cada ejercicio fiscal, en la siguiente forma:

"I. Los de importación, en un libro conforme al modelo número 83;

"II. Los de exportación: en un libro de acuerdo con el modelo número 84, y

"III. Los de importación de vehículos pertenecientes a turistas: en la relación prevenida por el artículo 370 de este Código.

"Independientemente de dichos registros por cada operación se llevará cuenta al detalle en el ejemplar cuadruplicado del documento de importación o exportación relativa, a fin de que en él consten con exactitud y claridad los cargos y saldo de cada partida, en forma de balance constante. Además, en este mismo ejemplar serán anotados y se le anexarán los comprobantes de prórroga y los avisos o documentos de retorno. Cuando las cuentas lo demanden, en él se harán constar igualmente los números y fechas de las partidas de ingreso y concepto de éste, para que en todos los casos conste el cierre de estas operaciones.

"Con la citada documentación se formarán legajos por cada clase de operación temporal y tratándose de las de envases desarmados que se hayan importado en partidas parciales, deberán ponerse juntos los diversos documentos que formen la importación total, llevándose la cuenta en el último de ellos. Si en el documento de las anotaciones no hay espacio bastante para llevar las cuentas con claridad y buen orden, pueden anexársele una o varias hojas en blanco para tal objeto.

"Por lo que respecta a los documentos de importación y de exportación, que hayan de formularse para gestionar el retorno, se les anotará en los registros de los documentos de importación o exportación definitiva, según que el retorno sea al país o al extranjero, respectivamente.

"Cuando en estos documentos los interesados sufran errores respecto al número del documento con que se haya iniciado la operación temporal, la aduana que corresponda hará las aclaraciones del caso y admitirá las rectificaciones que, por escrito, presenten los interesados antes de que haya vencido el plazo fijado para el retorno.

"Como excepción, tratándose de permisos de importación temporal pertenecientes a turistas, transmigrantes, y visitantes, el control de las operaciones se llevará con el triplicado, y para el retorno no será necesario que se presente ningún otro documento aparte del original del permiso.

"Artículo 333. El retorno podrá llevarse a cabo en una o más partidas y por aduana distinta de aquella en que se haya iniciado la operación.

"Si el retorno es total, el vista que practique el reconocimiento identificará las mercancías con la copia certificada que del documento primitivo debe acompañar el interesado, y la aduana; en su caso, comunicará a la de iniciación el resultado del reconocimiento, para que haga los descargos en el documento respectivo.

"Si el retorno, es parcial, se procederá como sigue:

"I. En el retorno al extranjero, el vista hará constar la clasificación arancelaria de importación de los efectos que retornan y además la clasificación que les corresponda a la exportación, con objeto de que si hay excedentes, puedan hacerse efectivos los impuestos de exportación correspondientes;

"II. En el retorno a territorio nacional, se hará constar la clasificación arancelaria de exportación y a la vez de la importación, para que si hay excedentes se cobren los impuestos de importación causados;

"III. Cuando la aduana de retorno no sea la misma de iniciación, aquélla enviará a ésta un tanto extraordinario de los documentos que haya presentado el interesado y de los formulados por el vista del reconocimiento, para que conforme al resultado de éste se haga la identificación de los efectos y los descargos correspondientes en el documento primitivo, y

"IV. Por lo que toca a los permisos de importación temporal de vehículo, concedidos a turistas, transmigrantes y visitantes, las aduanas de salida se concretarán a poner las anotaciones de retorno en el original del documento y a remitir éste a la aduana de entrada.

"Artículo 334. Quedarán sujetas al pago de los impuestos de exportación que les corresponda, según la clasificación del artículo elaborado que se exporte, las materias primas o artículos nacionales o nacionalizados que se empleen con materias primas o efectos extranjeros importados temporalmente, para la elaboración de productos o para terminar esa elaboración en el país.

"Asimismo, quedarán sujetas al pago de impuestos de importación, las materias primas o efectos extranjeros que se hayan empleado con materias primas o artículos nacionales o nacionalizados exportados temporalmente para su elaboración, transformación o acabado en territorio extranjero.

"Las reglas anteriores serán aplicables también a las piezas terminadas o refacciones que se utilicen para reparar o componer artículos o efectos importados o exportados temporalmente para ese fin.

"Artículo 335. El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse en cualquier tiempo por medio de certificado que gratuitamente extienda un cónsul mexicano, en el que hará constar que tuvo a la vista el vehículo, o bien, que el retorno le fue comprobado con documento en que alguna autoridad o notario público del extranjero, certifique esa circunstancia. El cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación.

"Artículo 336. En las operaciones temporales de que trata este título, son aplicables las disposiciones que sobre facturas comerciales contiene el título VII de este código. Dicho documento no será exigido en las importaciones y exportaciones a que se refieren los artículo 337, segundo párrafo, 346, 359, 368,374 y 383, así como tampoco en las importaciones y exportaciones de muestras a que aluden los artículo 358 y 381, ni en los retornos, al extranjero o al país, de las mercancías y efectos importados o exportados, respectivamente, en forma temporal.

"Capítulo II.

"Importación temporal de aparatos, animales y útiles.

"Artículo 337. La importación temporal de aparatos, animales y demás efectos, excepto automóviles, que sean necesarios para exploraciones mineras y de campo, reconocimiento y medición de terrenos, trabajos agrícolas, trazo y construcción de vías férreas y caminos, trabajos de irrigación e investigaciones científicas, la concederán los jefes de las aduanas con plazo de un año.

"También concederán, con plazo de seis meses, la importación temporal de aparatos, película virgen y demás efectos destinados a la producción de películas cinematográficas.

"Capítulo III.

"Importación temporal de envases.

"Artículo 338. La importación temporal de envases únicamente comprende los que la Secretaría de Hacienda, previa opinión de la de Economía, determine por medio de disposiciones de carácter general. Para otorgarla, deberá tomar en consideración las condiciones del mercado, cuando se trate de envases que también se fabriquen en el país.

"La propia Secretaría de Hacienda determinará las piezas o efectos que podrán ser importados temporalmente para la manufactura de cada clase de envases que deban ser armados en el país, así como las piezas sueltas que sirvan para completar la estructura de envases fabricados en la República.

"El plazo para el retorno al extranjero será de un año.

"Artículo 339. La Secretaría de Hacienda, en lo tocante a envases desarmados, al señalar cuáles pueden ser objeto de importación temporal, fijará las siguientes especificaciones:

"I. Clase de envase;

"II. Empleo a que deba destinársele;

"III. Dimensiones, y

"IV. Partes de que se componga cada envase, con indicación del nombre común de cada una.

"Artículo 340. Cuando los envases vengan desarmados podrá llevarse a cabo la importación temporal en una o más partidas, pero siempre por la misma aduana, en la misma clase de tráfico y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la primera importación, pudiendo prorrogarlo por otros tres meses más el jefe de la aduana.

"En los casos en que no se efectúe la importación total de las partes componentes de los envases

desarmados, se harán efectivos los impuestos arancelarios que aisladamente correspondan a dichas partes.

"Artículo 341. La prerrogativa de importación temporal no exime a los envases del pago de los impuestos de exportación que les correspondan en relación con la clase arancelaria del producto nacional que ellos contengan, cuando éste se encuentre gravado sobre peso bruto.

"Si por circunstancias fortuitas, los envases deben salir vacíos, quedarán comprendidos en la franquicia.

"Si esos propios envases, armados o desarmados se importan dentro de otros, éstos últimos deberán retornar al extranjero dentro del plazo señalado para los primeros o destruirse cuando así lo solicite el interesado, pero si quedan definitivamente en el país, se atenderá a las siguientes reglas para la liquidación de los impuestos de importación:

"I. A los especiales se les aplicará la cuota que tengan señalada en la tarifa, y

"II. A los comunes:

"a) Se les aplicara la cuota que les corresponda conforme a la tarifa si la mercancía por ellos contenida a la importación retorna al extranjero.

"b) La cuota que corresponda en relación con la clasificación arancelaria de esa mercancía cuando ésta quede en el país.

"Artículo 342. En el pedimento o solicitud de importación, se expresará:

"I. Si se trata de envases armados, el número de éstos y el objeto a que se destinen;

"II. Si se trata de piezas sueltas, la cantidad de cada clase de éstas;

"III. Tratándose de envases desarmados:

"a) Si se importan en una sola vez se indicará esta circunstancia y el objeto a que los envases se destinen.

"b) Cuando se importen partidas parciales, en el documento con que se efectué la primera importación parcial se hará constar esto y el objeto a que los envases se destinen; en los documentos subsecuentes se citará en orden progresivo, el número y la fecha de cada uno de los tramitados con anterioridad y en el de la última importación parcial se indicará que con ella queda terminada la importación.

"c) En esta clase de importaciones el vista asentará el peso neto y la designación arancelaria que corresponda a cada una de las partes que se importan temporalmente, y

"IV. Los datos a que se refieren las fracciones I y II, serán verificados por el vista del reconocimiento al practicar éste.

"Artículo 343. En el documento de exportación que ampare los productos contenidos en envases materia de importación temporal, el interesado manifestará con respecto a los envases.

"I. La fracción conforme a la tarifa de importación y número, fecha y aduana del documento de importación, si se trata de envases que se hubieren importado ya armados.

"II. La fracción conforme a la tarifa de importación y el número de cada clase de pieza , así como el número, fecha y aduana del documento de importación, si se trata de piezas sueltas importadas para completar envases fabricados en el país con materiales nacionales o nacionalizados, y

"III. El número, fecha y aduana del documento de importación, si se trata de envases importados desarmados. Si la importación se hizo en partidas parciales se mencionarán, en orden progresivo, los números y fechas de todos los documentos que hayan amparado la importación total.

"Artículo 344. En las operaciones temporales con envases desarmados, los vistas deben cerciorarse, a la entrada, que las partes que se importen sean las autorizadas, y al retorno, que los envases son del tipo aprobado.

"Por su parte, la subjefatura de la aduana, al quedar terminada la importación total de las partes, determinará el número de envases completos que con dichas partes pueda formarse, que será con lo que se haga el cargo para ir haciendo posteriormente los descargos también por envases completos. En su caso, procederá al cobro de los impuestos por el excedente que resulte de cada una de las partes que no formen envases completos.

"Artículo 345. Los envases armados que pueden ser importados temporalmente, son los que siguen independientemente de los que autorice con posterioridad la Secretaría de Hacienda:

"Botes, cilindros, tambores y barriles de hierro u hoja de lata;

"Baldes o cubos de madera;

"Barriles y barricas de madera;

"Cajas refrigeradoras;

Cestos o canastos corrientes de mimbre o viruta de madera para envases interiores de frutas o legumbres;

"Cestos, jabas o canastos de madera para envases exteriores de frutas o legumbres;

"Botellas de vidrio para cerveza;

"Cajas de cartón corrugado o no, para cerveza;

"Cajas de Cartón para empaque de hule de guayule, y

"Cajas de cartón parafinado o no, para productos de pesca.

"Capítulo IV.

"Importación temporal de ganado para apacentamiento.

"Artículo 346. La importación temporal de ganado con objeto de que paste en territorio nacional, queda sujeta a las siguientes reglas.

"I. La operación se solicitará por medio de una relación conforme al modelo número 85, en la que se hará la reseña de los animales, para facilitar su identificación. En tráfico terrestre esa misma relación servirá para amparar el ganado a su entrada al país y en tráficos marítimo y aéreo se mencionarán los datos relativos a la nave conductora y fecha de arribo de la misma;

"II. Al reverso de esa relación el vista designado para efectuar el reconocimiento aduanero, asentará la clasificación arancelaria del ganado, y

"III. Para el retorno al extranjero, el interesado presentará solicitud de salida en la que detallará la reseña de los animales que retornan, ya sea por el total o una parte de los importados.

"Artículo 347. Las crías que nazcan en el país de animales importados temporalmente y que no estén destetadas, se exportarán libremente junto con aquellos, siempre que por su número y edad se considere que son crías del ganado de que se trata; pero si están destetadas, pagarán los impuestos de exportación que les corresponda.

"Las crías destetadas serán detalladas por el interesado en la solicitud de salida con la nota de que se trata de crías del ganado importado temporalmente.

"Para determinar el monto de la reproducción del ganado, la edad de las crías u otros requisitos que sean necesarios para la exportación, se atenderá al certificado que sobre el particular otorgue el veterinario que inspeccione el ganado a su salida del país.

"Artículo 348. Los conductores de ganado que se importe temporalmente, podrán importar también sus cabalgaduras y los arreos de éstas, pero sujetas al requisito de salida de los plazos concedidos a aquél.

"Las cabalgaduras y arreos de éstas se harán constar por el interesado en la relación de entrada, y en la solicitud de salida cuando retornen al extranjero.

"Artículo 349. El ganado que se importe temporalmente para apacentamiento queda sujeto al pago de las siguientes cuotas por concepto de permiso para que pasen al territorio nacional y como un aprovechamiento del Erario:

"Ganado mayor: un peso por cabeza, y

"Ganado menor: cincuenta centavos por cabeza.

"Esas cuotas serán por el período de un año o fracción. En las prórrogas que se concedan se exigirá el pago por el nuevo plazo.

"El plazo para el retorno al extranjero será de un año.

"Capítulo V.

"Importación temporal de productos, así como de objetos para reparación o compostura.

"Artículo 350. La importación temporal de los efectos destinados a concluir la elaboración de productos a envasar, a reparar o componer, podrá permitirse en la siguiente forma:

"I. Con el plazo de un año y previo permiso de la Secretaría de Hacienda:

"a) Los productos para concluir su elaboración en el país.

"b) Los productos para envasar.

"Previa opinión de la Secretaría de Economía, la de Hacienda determinará concretamente qué efectos deben quedar comprendidos en esta prerrogativa, y

"II. Con plazo de seis meses: toda clase de artículos o efectos que se importen para reparación o compostura.

"Artículo 351. Los envases en que se introduzcan al país los efectos a que este capítulo se refiere, deberán retornar al extranjero dentro del mismo plazo que se establece para el de los productos obtenidos.

"En el caso de que dichos envases queden definitivamente en el país, los impuestos aduaneros de importación se calcularán en la siguiente forma:

"I. A los especiales se les aplicará la cuota que tengan señalada en la tarifa, y

"II. A los comunes:

"a) Se les aplicará la cuota que les corresponda conforme a la tarifa si la mercancía por ellos contenida a la importación retorna al extranjero. En este caso el interesado podrá optar por la destrucción de los envases, para que no se cobren los expresados impuestos.

"b) la cuota que corresponda en relación con la clase arancelaria de la mercancía cuando esta quede en el país.

"Artículo 352. para acogerse a la franquicia de que trata el presente capítulo, los interesados presentarán una solicitud a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, indicando qué clase de efectos pretenden importar temporalmente, así como los productos que vayan a obtener por elaboración parcial o si es la simple maniobra de envase.

"Artículo 353. La Dirección General de Aduanas estudiará las solicitudes que reciba por lo que ve a la seguridad fiscal, consultará la opinión de la Secretaría de Economía, establecerá la clase y cantidad de efectos extranjeros que deban emplearse y someterá el asunto a la resolución de la Secretaría de Hacienda, la cual, si lo juzga conveniente, podrá otorgar el permiso respectivo en favor del solicitante, determinando cuando el caso lo requiera, otras condiciones que deban satisfacerse.

"Artículo 354. La destrucción de envases comunes en que se importen los efectos a que este capítulo se refiere, podrá llevarse a cabo, a igual que el retorno, por aduana diferente de aquellas por la que haya entrado al país. En este caso, la aduana que a solicitud de los interesados proceda a dicha destrucción, levantará acta intervenida por un vista que designe al jefe de la aduana, a fin de que identifique los envases con el documento de importación respectivo. En el acta se harán constar las marcas, números y clase de los envases destruidos, así como los datos del documento de importación y la clasificación arancelaria; dos tantos del acta serán remitidos a la aduana de entrada para que haga los descargos correspondientes y la concentre en su cuenta.

"Artículo 355. En las operaciones a que este capítulo se refiere, se observará lo que sigue: En el pedimento o solicitud de importación deberán asentarse separadamente los envases en que vengan al país los efectos e invariablemente el peso neto de cada uno de ellos; además se citará el número y fecha de la autorización de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 356. Se manifestará igualmente la clase de trabajo que vaya a hacerse en el país y si se trata de artículos o efectos que se importen para reparación o compostura, se indicará en qué consistirá una u otra.

"Artículo 357. Al retorno:

"I. Se manifestará el peso neto de cada efecto empleado, o bien los datos identificativos de los artículos o efectos importados para compostura, y

"II. Si se trata de retorno de envases en los que hayan venido al país efectos a que este capítulo se refiere, se mencionará que se trata de operación de retorno al extranjero.

"Capítulo VI.

"Importación temporal de muestras y de efectos o animales para su exposición.

"Artículo 358. Serán admitidas en importación temporal las muestras aun cuando sean utilizables, destinadas a dar a conocer las mercancías que representen, y los animales y otra clase de efectos destinados a su exposición.

" Las alhajas de oro, plata o platino, con piedras preciosas o sin ellas y las de metal común chapeadas con oro, plata o platino, con piedras preciosas o sin ellas, no se aceptarán en importación temporal.

"El plazo para el retorno al extranjero será de un año.

"Capítulo VII.

" Importación temporal del vestuario y útiles para espectáculos públicos.

"Artículo 359. La importación temporal de vestuario, adornos escénicos, animales y demás útiles apropiados para la representación de cualquier clase de espectáculos públicos, se otorgará a las empresas, o a los artistas aisladamente, que vengan al país y con un plazo de un año para el retorno, siempre que se trate de efectos que no puedan ser en sí mismos materia de especulaciones directa que excluya la actuación de los artistas.

"Artículo 360. En todo caso de que los interesados no traigan consigo los efectos que deban ser objeto de importación temporal se les exigirá que comprueben su propiedad sobre éstos y, para que se les conceda dicha operación, será necesario, además que dichos efectos lleguen al país dentro de los tres meses inmediatos al arribo de los interesados.

"Artículo 361. Al efectuarse el reconocimiento se establecerá el demérito por uso de los efectos, a fin de que, en su caso, el cobro de los impuestos aduaneros se haga tomando en cuenta la reducción que se conceda y al mismo tiempo para que sirva de base al fijarse el modo de la garantía.

"Artículo 362. Por los efectos que no deban ser objeto de importación temporal, se cobrarán los impuestos aduaneros que les correspondan en la forma dispuesta para el exceso de equipaje que importen consigo los pasajeros.

"Artículo 363. Esta clase de operaciones quedarán sujetas a los siguientes requisitos.

"I. El interesado que desee acogerse a esta franquicia, presentará a la aduana una lista en la que hará constar la marca, número, clase y contenido genérico de cada bulto. En tráfico terrestre esta lista amparará los efectos al entrar al país, y

"II. El jefe de la aduana designará vista que efectué el reconocimiento de los efectos y levante acta conforme al modelo número 86, en la cual los especificará con arreglo a su designación arancelaria y en su caso hará constar el demérito que por el estado de uso de los efectos proceda aplicar.

"Capítulo VIII.

"Importación temporal de películas cinematográficas.

"Artículo 364. La importación temporal de películas cinematográficas será autorizada como sigue:

"I. Con plazo de seis meses, las instructivas o educativas, las que se traigan al país para adaptarlas al idioma español y los negativos que se importen para sacar copias;

"II. Con plazo improrrogable de un mes, las que sean importadas con objeto de exhibirlas preliminarmente a los distribuidores o para los fines de supervisión oficial , y

"III. Con plazo improrrogable de cinco días y exclusivamente por aduanas fronterizas, las destinadas a su exhibición pública en las poblaciones donde dichas aduanas estén establecidas.

"Artículo 365. Las películas a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior no podrán ser objeto de explotación comercial en el país y las comprendidas en la fracción III tampoco podrán serlo fuera de las poblaciones que la misma fracción menciona. La infracción a este precepto dará lugar a que la operación temporal se considere como definitiva, aun cuando no haya vencido el plazo concedido.

"Capítulo IX.

"Importación temporal de vehículos y animales de carga, tiro o silla.

"Artículo 366. Los vehículos y los animales de carga, tiro o silla con sus arreos, que personas residentes en el extranjero introduzcan al país por lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales, para transitar en las poblaciones fronterizas mexicanas, no están sujetos a ningún requisito aduanero siempre que no se les haga objeto de explotación comercial y los vehículos sean tripulados por dichos residentes. igualmente podrán ser internados hasta una distancia de veinte kilómetros en cualquiera dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos del casco de la población.

"Los jefes de las aduanas harán saber al público por medio de avisos visibles que se colocarán en los caminos o carreteras, en el límite de veinte kilómetros, la prohibición de transitar fuera de la expresada zona. En los mismos avisos se prevendrá que este Código impone a los infractores las sanciones aplicables al contrabando.

"Artículo 367. Para los efectos del artículo anterior, no se estimará como explotación comercial en el país el transporte de pasajeros o mercancías del extranjero a las poblaciones fronterizas mexicanas, pero sin trasladarlos de un lugar a otro del territorio nacional.

"Artículo 368. La importación temporal de vehículos pertenecientes a turistas y visitantes se permitirá con un plazo de seis meses y la de los pertenecientes a transmigrantes con el de un mes. A los turistas no se les exigirá garantía por los impuestos y multas.

"También con plazo de seis meses y mediante garantía se permitía la importación temporal de los automóviles pertenecientes a personas que residen en la Península de Baja California. El trámite podrá llevarse a cabo en la aduana por la que el vehículo salga de la península o en la de entrada al resto del país y el retorno podrá ser cumplido, igualmente, en la aduana por donde el vehículo salga para el extranjero o alguna de la Baja California, según convenga al interesado.

"Artículo 369. Las importaciones temporales a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán como sigue:

"I. Cuando se trate de turistas:

"a) Uno de los interventores de servicio en la garita de entrada, en aduanas fronterizas, o de los que intervengan el desembarque en aduana marítimas, después de tomar del vehículo los datos correspondientes, expedirá un volante conforme al modelo número 87.

"b) El vista que para este servicio designe el jefe de la aduana examinará el volante a que se refiere el inciso anterior y si observa la falta de algún dato que pueda ser necesario para formular la clasificación arancelaria completa, en caso de que no se lleva a cabo el retorno, anotará ese dato al reverso del propio documento, previo reconocimiento que practique.

"c) El propio vista expedirá un permiso por triplicado, conforme al modelo número 88, pondrá en la tarjeta de migración respectiva un sello que diga:

"Entró con automóvil" y agregará el volante al triplicado del permiso que expida. Si el turista es mexicano, se le recogerá el pasaporte extendido a su favor por las autoridades de migración extranjeras y le será devuelto cuando retorne al extranjero con el vehículo. Cuando el interesado lo pida, el pasaporte deberá ser enviado con pliego certificado a la aduana por donde aquél vaya a salir.

"d) Los permisos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionarán a las aduanas numeradas progresivamente en forma de blocks, y

"II. Cuando no se trate de turistas:

"a) Una vez que los vehículos se encuentren dentro del perímetro aduanero, los interesados harán la solicitud correspondiente en forma verbal, ante el jefe de la aduana.

"b) El jefe de la aduana designará vista que lleve a cabo el reconocimiento aduanero y levante acta conforme al modelo número 89, en la cual asentará los datos de identificación y hará la clasificación arancelaria para el efecto de que se pueda determinar el monto de la garantía.

"Artículo 370. El vista comisionado para el despacho de importaciones temporales de vehículos pertenecientes a turistas formulará por triplicado una relación que comprenda los permisos expedidos por él en su turno, en orden progresivo, y la presentará a la Subjefatura de la aduana, junto con el duplicado y triplicado de los mismos, a más tardar al siguiente día hábil de expedidos.

"El original se enviará desde luego a la Contaduría de la Federación; el duplicado, con los duplicados de los permisos, se agregará al original de la cuenta mensual y el triplicado, con los triplicados de los permisos, se conservarán en la aduana para utilizarlo como registro y para los efectos a que se refiere el artículo 332, fracción III.

"La relación de que se trata se ajustará al modelo número 90 y en ella el vista anotará los datos a que se refieren las 5 primeras columnas del modelo y las restantes serán utilizadas por la Contaduría de la Federación en los ejemplares original y duplicado, y por las aduanas en el ejemplar triplicado, para las anotaciones de retorno de los vehículos, para lo cual las conservarán debidamente archivadas en orden progresivo de numeración de los permisos.

"Artículo 371. Cuando un turista manifieste, o se descubra, que desea salir del país sin llevar consigo el automóvil importado temporalmente y el plazo de la operación, prorrogado en su caso, no esté vencido, se le exigirá la constitución de garantía, la cual se hará efectiva si el vehículo no retorna oportunamente al extranjero. En caso de que el turista lo prefiera podrá dejar el automóvil bajo resguardo fiscal, entre tanto lleva a cabo el retorno y de no efectuar éste en tiempo, el vehículo se considerará abandonado.

"Si el turista se niega a otorgar garantía o a poner el vehículo bajo resguardo fiscal, se le impondrá un arresto inconmutable de quince días. Este mismo arresto procederá cuando el turista pretenda salir sin el vehículo y el plazo de la operación se encuentre ya vencido.

"Siempre que un turista a quien se le haya concedido la importación temporal de algún automóvil, hubiere salido del país sin llevarlo consigo, omitiendo otorgar la garantía que exige el párrafo primero de este artículo o sin haber efectuado el depósito del vehículo como esa disposición lo indica, automáticamente que darán cancelados el plazo y permiso respectivos, aunque el turista regrese al país antes de expirar el plazo de la temporabilidad.

Esta disposición es aplicable también cuando el vehículo sea enajenado, en cualquier forma, aun cuando el turista continúe en la República y el plazo no se encuentre vencido.

"En todo caso en que un vehículo no retorne al extranjero en el plazo y prórrogas que se hubieren concedido, ni se haya dejado bajo resguardo fiscal, el permiso temporal será remitido a la Dirección General de Aduanas para que ésta investigue el paradero del propio vehículo y ordene su secuestro para los efectos del artículo 6o.

"La propia Dirección formulará un catálogo de los automóviles que se encuentren en esas condiciones y solicitará que periódicamente las oficinas de tránsito federales o locales le remitan una relación de los automóviles dados de alta en su jurisdicción, con objeto de que se haga una confronta entre el catálogo y esas relaciones y proceda como corresponda por lo que respecta a los vehículos que se encuentren en situación ilegal.

"Artículo 372. Para el retorno al extranjero, el interesado si entró al país en calidad de turista presentará el original del permiso que se le haya expedido. Los empleados respectivos harán la identificación, permitirán el retorno y enviarán el documento a la subjefatura de la aduana, con las anotaciones conducentes. Si no se trata de turista, en lugar del permiso se usará el original del acta correspondiente.

"El vista que cumpla el retorno de un turista anotará la constancia de ello en la tarjeta o documento de migración con lo que considerará cancelada la nota de "Entró con automóvil".

"Artículo 373. Los empleados del servicio de Población están obligados a presentar ante la aduana, al turista que habiendo entrado con automóvil pretenda salir del país sin retornarlo al extranjero, bajo el concepto de que el descubridor tendrá derecho a percibir la gratificación prevenida por el artículo 630 de este Código.

"Capítulo X.

"Importación temporal de armas e implementos para caza y pesca.

"Artículo 374. La importación temporal de armas, botes, esquifes, tiendas y catres de campaña y demás implementos para la caza y pesca, será autorizada con plazo de tres meses a solicitud verbal del interesado.

"El jefe de la aduana designará el vista que efectúe el reconocimiento aduanero y levante acta conforme al modelo número 91, en la cual asentará la clasificación arancelaria de los efectos y los datos de identificación de los mismos.

Para el retorno al extranjero el interesado presentará el triplicado del acta de importación en la garita de salida a fin de que el vista de servicio compruebe la identidad de los efectos y en unión del interventor respectivo asiente al fecha de salida y entregue el documento a la subjefatura de la aduana para su concentración en la cuenta mensual que se rinde a la Contaduría de la Federación.

"Capítulo XI.

"Exportación temporal de vehículos y animales de carga, tiro o silla.

"Artículo 375. Los vehículos y los animales de carga, tiro o silla con sus arreos, que salgan de la República por lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales, no están sujetos a ningún requisito aduanero. Los que salgan por una aduana marítima únicamente requerirán solicitud por escrito para que en ella el subjefe autorice el embarque.

"Cuando los expresados vehículos y animales regresen al país, deberá comprobarse que están nacionalizados.

"Artículo 376. En las operaciones de que trata en su primera parte el artículo anterior, se permitirá el transporte de mercancías de las poblaciones fronterizas mexicanas al extranjero. Las operaciones con las mercancías se regirán por las disposiciones de este Código.

"Exportación temporal de mercancías para depósito en el extranjero.

"Artículo 377. Los jefes de las aduanas permitirán, con plazo de un año, la exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan del país para depósito en el extranjero.

"Artículo 378. El retorno de las mercancías de que se trata en este capítulo se sujetará a las siguientes reglas:

"I. La entrada por aduanas fronterizas se hará al amparo del ejemplar certificado del documento de exportación;

"II. Para que se efectúe el reconocimiento, el interesado presentará una solicitud por triplicado, conforme al modelo número 92, a la que acompañará, en su caso, las ampliaciones del plazo que le hayan sido concedidas.

"En tráficos marítimo, aéreo y postal anexará también la copia certificada del documento de exportación;

"III. El reconocimiento se llevará a efecto teniendo a la vista el ejemplar certificado del documento de exportación para confirmar que las mercancías son las mismas que salieron del país, y

"IV. El original de la solicitud de retorno, anotado con el resultado del reconocimiento, se concentrará en la cuenta a la Contaduría de la Federación; el duplicado, con las mismas anotaciones, integrará el duplicado de la propia cuenta junto con el ejemplar certificado del pedimento de exportación, y el tercer ejemplar se enviará a la aduana de salida con todas las anotaciones que contenga el original.

"Capítulo XIII.

"Exportación temporal de artículos para acabarlos, acondicionarlos, repararlos o componerlos en el extranjero.

"Artículo 379. La exportación temporal de artículos que se pretenda remitir al extranjero para acabarlos o acondicionarlos mediante procedimientos de carácter industrial que no sea posible hacer en el país, se permitirá siempre que la Dirección General de Aduanas lo autorice después de oír la opinión de la Secretaría de Economía.

"Dentro del precepto anterior quedan comprendidas las películas a colores expuestas en la República y cuyo revelado no pueda Hacerse en ella. Mientras esta situación subsista, los jefes de aduana quedan autorizados para permitir la exportación temporal.

"En cuanto a la exportación temporal de los objetos que se desee enviar al extranjero para reparación o compostura, la permitirán los mismos jefes de las aduanas cuando la mano de obra no pueda ser hecho de manera costeable en el país.

"En el plazo para estas operaciones será de seis meses. Artículo 380. Las reglas especiales a que esta clase de operaciones quedan sujetas, son:

"I. A la salida:

"a) Cuando se trate de artículos para acabarlos o acondicionarlos, en el pedimento o solicitud se citará el número y fecha de la autorización que debe haber girado la Dirección General de Aduanas.

"b) Si se trata de películas para revelar o de objetos para reparación o compostura, el interesado presentará solicitud escrita conforme al modelo número 93. El jefe de la aduana calificará la petición y si la encuentra atendible designará vista que practique el reconocimiento y asiente los datos necesarios para la identificación, y

"II. Al retorno: éste se tramitará conforme a las reglas contenidas en el capítulo XII de este título.

"Capítulo XIV.

"Exportación temporal de muestras y de efectos o animales para exposición.

"Artículo 381. Las muestras destinadas a dar a conocer en el extranjero las mercancías fabricadas en la República o los productos naturales de la misma, así como los efectos o animales destinados a exposiciones, podrán ser exportados temporalmente con un plazo de un año.

"El retorno al país se tramitará conforme a las reglas contenidas en el capítulo XII de este título.

"Capítulo XV.

"Exportación temporal de envases.

"Artículo 382. La exportación temporal de envases para que retornen al país con productos extranjeros, podrá autorizarla la Dirección General de Aduanas, con plazo de seis meses y por medio de disposición de carácter general, después de oír la opinión de la Secretaría de Economía.

"Cuando esos envases retornen con mercancías gravadas sobre peso bruto, causarán los mismos impuestos de la mercancía por ellos contenida.

"Los envases que pueden ser exportados en forma temporal, independientemente de los que

autorice con posterioridad la citada Dirección, serán los cilindros de hierro para envasar amoníaco, gas, acetileno, carbónico o de otra clase.

"Capítulo XVI.

"Exportación temporal de cámaras cinematográficas, película virgen y de vestuario y útiles para espectáculos públicos.

"Artículo 383. La exportación temporal de cámaras cinematográficas, de películas virgen y demás efectos destinados a producir películas en el extranjero, se permitirá con plazo de seis meses; pero dichas películas deberán ser retornadas al país para su revelado, cuando éste pueda hacerse en el mismo.

"Con el plazo de un año se permitirá la exportación temporal de vestuario, adornos escénicos, animales y demás útiles apropiados para representación de cualquier clase de espectáculos públicos. Se otorgará a las empresas o a los artistas aisladamente y al efectuarse el reconocimiento se establecerá el demérito por uso de los efectos, a fin de que, en su caso, el cobro de los impuestos aduaneros se haga tomando en cuenta la resolución que se conceda y al mismo tiempo para que sirva de base al fijar el monto de garantía.

"Capítulo XII.

"El retorno al país se sujetará a las reglas contenidas en el capítulo XII de este título.

"Título IX.

"Importaciones y exportaciones especiales.

"Capítulo I.

"Importación especial de mercancías nacionales o nacionalizadas.

"Artículo 384. La importación especial, que consiste en el retorno al país de las mercancías nacionales o nacionalizadas, que se hubieren exportado en definitiva, podrá llevarse a cabo libre de impuestos aduaneros siempre que no haya transcurrido un plazo de tres años entre la salida y el retorno, computado de acuerdo con las fechas que señala el artículo 11.

"Si el retorno se debe a que las mercancías hayan sido rechazadas por alguna autoridad del país de destino, se devolverán al interesado los impuestos de exportación pagados, siempre que compruebe el hecho de que se trata, por medio de certificación de la autoridad aludida visada por un cónsul mexicano.

"Artículo 385. Para que se aplique lo dispuesto por el artículo anterior, será necesario que se compruebe que las mercancías que retornan son las mismas que salieron del país.

"Artículo 386. Esta clase de importaciones queda sujeta a las reglas generales que rigen para las importaciones definitivas, con las siguientes modalidades:

"El interesado deberá manifestar en el pedimento, o en escrito que presente, si el retorno se hace en tráficos aéreo o postal, que se trata de mercancías que retornan al país, y citará el número y fecha del documento de exportación, así como la aduana que lo tramitó. Una copia certificada de este documento deberá presentar el interesado adjunto al pedimento o escrito de retorno.

"La identidad de la mercancía la establecerá el vista del reconocimiento por medio de comparación que haga de ella con los datos existentes en la copia del documento de exportación y el resultado lo hará constar en el pedimento o en la boleta de tráfico aéreo o postal.

"Cuando en el reconocimiento no sea posible identificar plenamente la mercancía, se exigirá al interesado que presente certificado de almacén de depósito, de aduanas o de cualquiera otra institución o autoridad extranjera, visado por el Cónsul de México en el lugar de su expedición, o bien correspondencia, facturas, y en general, documentos que basten, a juicio del jefe de la aduana, para comprobar tal identidad.

"Artículo 387. La entrada de las mercancías al país no requerirá factura comercial, y en tráfico terrestre, deberá hacerse al amparo de la copia certificada del documento de exportación correspondiente. "Artículo 388. Cuando la aduana por donde retornen las mercancías no sea la misma que haya tramitado la exportación de ellas, aquélla dará aviso a ésta de la cantidad y clase de mercancías retornadas al país, a fin de que se hagan las anotaciones correspondientes en el documento de exportación relativo y se vigile que no haya excedencias.

"Capítulo II.

"Importación especial de envases utilizados para la exportación de productos nacionales.

"Artículo 389. El retorno al país, de los envases nacionales o nacionalizados que la Secretaría de Hacienda determine por medio de disposiciones de carácter general y que se hubieren empleado en la exportación de mercancías nacionales, se aceptará libre de impuestos aduaneros cuando no haya transcurrido el plazo de un año entre la salida y el retorno, computado de acuerdo con las fechas que señala el artículo 11 y se satisfagan, además, los siguientes requisitos:

"I. Que a la exportación el vista del reconocimiento, a solicitud del interesado, haga constar en el documento relativo según la clase de tráfico, la fracción de la Tarifa de Importación en la cual queden comprendidos los envases, el peso neto de cada uno de éstos y los datos de identificación que considere necesarios;

"II. Que al retorno el propio interesado manifieste en el pedimento o en escrito especial, si el retorno es un tráfico aéreo o postal, que se trata de envases que regresen al país y mencionará el número y fecha del documento de exportación relativo y aduana que lo tramitó. Una copia certificada de este documento deberá acompañarla al pedimento o escrito de la importación especial, y

"III. Que los envases sean identificados por el vista que practique el reconocimiento como los mismos que salieron del país para lo cual se valdrá de los datos que figuren en la copia certificada del documento de exportación. El resultado se hará constar en el pedimento o boleta, según el caso.

"Artículo 390. La entrada de los envases al país no requerirá factura comercial, y en tráfico terrestre, deberá hacerse al amparo de la copia certificada del documento de exportación correspondiente.

"Artículo 391. Cuando la aduana por donde retornen los envases no sea la misma que haya tramitado la exportación de ellos, aquélla dará aviso a ésta de la cantidad y clase de envases retornados al país, a

fin de que se hagan las anotaciones correspondientes en el documento de exportación relativo y se vigile que no haya excedencias.

"Artículo 392. Los envases que puedan retornar al país, independientemente de los que con posterioridad autorice la Secretaría de Hacienda, son:

"Cajas refrigeradoras para frutas.

"Cajas de madera ordinaria para pescados y mariscos.

"Cilindros de hierro o acero para gases.

"Cilindros de hierro, para mercurio, en forma de botella.

"Tambores de hierro para gasolina y aceites lubricantes.

"Tambores de aluminio, de fierro laminado o de aluminio mezclado con otros metales, para cerveza.

"Envases de hojalata para hígado de tiburón.

"Botellas de vidrio para aguas gaseosas o cerveza y las cajas de cartón corrugado o no, que les sirven de envase.

"Costales o sacos de lona de algodón para minerales y lonas que cubran góndolas o carros de ferrocarril, en general, para evitar desperdicios por derrame de los minerales en polvo.

"Costales fabricados cuando menos con el 40% de fibras nacionales.

"Barricas de madera para cerveza.

"Capítulo III.

"Exportación especial de mercancías extranjeras.

"Artículo 393. La exportación especial, que consiste en el retorno al exterior de las mercancías que habiéndose importado al país continúen siendo extranjeras, será permitida por los jefes de las aduanas, libre de impuestos aduaneros, cuando concurran las siguientes condiciones:

"I. Que no se trate de mercancías de importación prohibida;

"II. Que se hayan satisfecho las prevenciones que este Código establece para la entrada de mercancías a la República o que estén cubiertas, en su caso, las sanciones aplicadas por cualquier infracción cometida que no entrañe delito;

"III. Que las mercancías no hayan salido del recinto fiscal;

"IV. Que los impuestos aduaneros no hayan sido pagados, y

"V Que no esté vencido el plazo que señale este Código para el abandono de mercancías.

"Artículo 394. No será necesario que se cumpla el requisito que fija la fracción IV del artículo anterior, cuando se trate de mercancías cuya importación se encuentre sujeta a algún requisito especial que a los interesados no les convenga o no puedan cumplir. Los impuestos pagados por mercancías de estas condiciones que retornen al extranjero, serán devueltos a solicitud del interesado.

"Por lo que toca a la mercancía de importación prohibida, la dirección general de aduanas queda facultada para permitir su retorno al extranjero cuando a su juicio existan motivos para que se conceda.

"Artículo 395. Los interesados deben presentar solicitud escrita ante la aduana que tenga en su poder las mercancías y una vez obtenido en su caso el permiso, se cumplirá lo siguiente:

"I. En tráfico marítimo o terrestre:

"Se presentará pedimento de exportación, al final del cual se mencionarán los datos relativos a la entrada de las mercancías, así como en número y fecha del pedimento de importación si ya hubiere sido presentado.

"Se citará, asimismo, el número y lugar de visación de la factura.

"Cuando no haya sido presentado pedimento de importación al de exportación deberán acompañarse las facturas comerciales respectivas.

"El reconocimiento tendrá por objeto identificar los bultos y mercancías con los datos declarados en el pedimento de exportación y los que consten en el conocimiento de embarque y en la factura comercial, así como en el pedimento de importación cuando éste haya sido presentado.

"Tratándose de mercancías por las que se haya expedido boleta de importación por pasajeros, el retorno se hará al amparo de boleta de exportación, en la que no se clasificará el vista los efectos, sino que anotará que se trata de retorno al exterior y citará el número y fecha de la boleta de importación.

"El retorno de los objetos que los turistas desistan de importar y que dejen depositados en las garitas de entrada, por los que se entregará a los propietarios un recibo en la forma dispuesta por el artículo 289, se permitirá con la sola devolución de dicho recibo.

"En lo que respecta a las mercancías de pequeñas importaciones, el retorno se llevará a cabo al amparo de boleta de pequeñas exportaciones en la que el vista no especificará las mercancías, sino que anotará que es trata de retorno al exterior y citará el número y fecha del recibo otorgado en su oportunidad al interesado, y

"II. En tráfico aéreo:

"El jefe de la aduana designará vista que practique el reconocimiento de las mercancías, para el objeto de que las identifique con los datos que constan en la boleta de importación correspondiente.

"El propio vista expedirá boleta de exportación en la que no clasificarán arancelariamente los efectos, sino que anotará que se trata de retorno al exterior y citará el número de la boleta de importación.

"Título X.

Tránsito Internacional.

"Capítulo I.

"Tránsito por territorio del país.

"Sección I.

"Generalidades.

"Artículo 396. Toda mercancía en tránsito por el territorio de la República, deberá entrar y salir precisamente por los lugares que fije cada ruta.

"Se consideran rutas autorizadas las líneas de ferrocarril que unan entre sí dos aduanas, aunque no sea en forma directa; las rutas que para el tráfico aéreo internacional apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, las expresamente mencionadas en este Código y las demás distintas de las anteriores, que autorice la Secretaría de Hacienda.

"Los equipajes pertenecientes a pasajeros que pasen en tránsito por el territorio nacional, quedan sujetos a las franquicias de carácter general que les concede este Código. De presentarse el caso de que algunos efectos no queden incluidos en la franquicia

de que se trata, el tránsito de los mismos quedará sujeto a las condiciones que se fijan para las mercancías; pero con la salvedad de que si el interesado desea llevarlos consigo, se le permitirá siempre que otorga garantía por los impuestos de importación que pudieran llegar a causarse, para lo cual en la aduana de entrada se hará la clasificación arancelaria de los mismos efectos y se asentará en la documentación del tránsito, a fin de que en la de salida se haga la identificación de ellos.

"Artículo 397. No podrán ser materia de tránsito por territorio nacional las mercancías de importación prohibida. Por cuanto a las que estén sujetas a requisitos especiales, sólo se exigirá el cumplimiento previo de ellos cuando exista la disposición expresa de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 398. Durante el plazo que este Código señala para el abandono de las mercancías, las que pasen en tránsito podrán salir del país libres de impuestos aduaneros o si los interesados lo prefieren, quedar en todo o en parte, pero siempre por bultos completos, para su consumo en la República, mediante

el pago de los impuestos respectivos y cumplimiento de requisitos especiales no satisfechos previamente.

"Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán un derecho a razón de un peso por cada mil kilos o fracción, y las maderas de tránsito fluvial a razón de diez pesos por troza.

"El pago se hará en la aduana de salida antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país se le devolverá el derecho de tránsito que por ellas hubiere pagado.

"Queda exceptuado de pago, el transito por la vía aérea y el que se hace entre Tijuana , Tecate, Mexicali y los Ángeles o viceversa.

"Artículo 400. La reexpedición de las mercancías se hará siempre a la consignación de la aduana por donde deban salir, que será la única autorizada para remover los sellos, candados o precintos que la de entrada haya puesto los carros o a los bultos.

"Artículo 401. Las empresas porteadoras que se hagan cargo de la conducción de mercancías en tránsito, deberán otorgar garantía suficiente para responder del pago de las sanciones en que puedan incurrir por cualquier irregularidad en el manejo de las mismas mercancías.

"Quedan exceptuadas de otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior, las empresas ferroviarias, las de transportes aéreos y las que determine la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 402. Salvo que los vehículos se destruyan en todo o en parte a causa de accidente, las empresas portadoras serán responsables para con el Gobierno Federal por la falta de bultos, rotura de los mismos o de los precintos, sellos o candados puestos por la aduana de entrada, así como de todas las irregularidades que se cometan en perjuicio del Fisco durante el transporte de las mercancías. La responsabilidad del porteador cesará cuando la aduana de salida haya recibido de conformidad las mercancías.

"En cualquier caso de los mencionados, la aduana de destino instruirá expediente para imponer las sanciones administrativas que correspondan y cuando proceda, hará además la consignación de los hechos a la autoridad judicial para la imposición de las penas corporales correspondientes.

"La responsabilidad a que se refiere este artículo en su párrafo primero, se exigirá a las empresas porteadoras, ya sea que se trate de embarques parciales o de carro por entero, pues dichas empresas siempre deberán darse por recibidas de la mercancía cuyo transporte se les encomiende.

"Artículo 403. Sólo por causa de fuerza mayor, que deberá comprobarse, podrán abrirse en el trayecto de los vehículos o comportamientos que contengan mercancías de tránsito y estén por lo mismo asegurados con condados fiscales o sellos puestos por la aduana. En este caso, se observarán las siguientes reglas:

"El conductor dará aviso del suceso al jefe de cualquiera oficina federal que hubiere en la localidad para que, en su presencia y con su intervención se abran los candados, se rompan los sellos y, en su caso, se transborden los bultos.

Si no existiere oficina federal en el lugar del suceso, la operación será intervenida únicamente por el jefe de la estación más cercana.

"En todo caso, se levantará acta en la que se consignará la clase del accidente, mismo documento que deberá ser otorgado por la empresa portadora al jefe de la aduana de destino al hacer la entrega de las mercancías.

"La aduana de destino, en vista del acta, instruirá un expediente para comprobar, a juicio del jefe de la misma oficina, la exactitud de los hechos consignados en aquélla. Cuando la averiguación se llegue a sospechar y a comprobar alguna irregularidad, el propio expediente servirá para imponer las sanciones administrativas que procedan y, cuando el caso lo amerite, para hacer además la consignación a la autoridad judicial.

"Artículo 404. Cuando para el transporte de mercancías se haga necesario seguir una ruta controlada por diversas empresas, aquellas a la cual se haga la entrega por la oficina aduanera será la que asuma la responsabilidad hasta el lugar de final destino de la mercancía.

"Artículo 405. Es obligación de las empresas portadoras entregar los efectos que transporten, a la oficina aduanera de destino, en un plazo que se computará

en relación con la distancia que medie entre la aduana de entrada y de salida, a razón de cien kilómetros o fracción por día. En ese cómputo no se incluirán los días en que la empresa reciba y entregue las mercancías.

"Si el transporte se efectúa por servicio aéreo, la entrega deberá efectuarse en el plazo que las naves empleen normalmente para hacer el recorrido entre la aduana para hacer el recorrido entre la aduana de entrada y la de salida, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada ante el jefe de la aduana de salida.

"Cuando la entrega no se haga oportunamente, así como en el caso de que sea hecha a un tercero en vez de la oficina destinaría, se impondrá a la empresa porteadora la multa que para que una y otra infracciones señala este Código, sin perjuicio de imponer las sanciones del contratado a quienes resulten responsables de la entrega y recepción indebidas de las mercancías.

"Artículo 406. Los jefes de las aduanas están facultados para no permitir que el embarque de los efectos se haga en carros o camiones que no ofrezcan las debidas seguridades para la conducción y los empleados que intervengan al embarque están obligados a cerciorarse de ello.

"Sección II.

"En tráficos marítimos y terrestres.

"Artículo 407. En tráfico terrestre las mercancías que vengan para pasar en tránsito por territorio nacional deberán entrar al amparo de una solicitud por cuadruplicado, conforme al modelo número 94.

"En tráfico marítimo esa solución será aceptada por las aduanas, una vez que los bultos amparados por respectivo conocimiento de embarque, hayan sido descargados en su totalidad.

"Por lo que respecta a efectos que traigan consigo los pasajeros y que no deban comprenderse en la franquicia que para los equipajes concede este Código, dicha solicitud será formulada en ambos tráficos, cuando los propios efectos se encuentren ya en el dominio fiscal.

"Artículo 408. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, serán restringidas en un libro especial para ese objeto según modelo número 95, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares de la solicitud se le asentará el número de orden correspondiente y el registro de entrada del buque conductor de la mercancía o bien, el registro de entrada de ésta y el número de la garita respectiva, en aduanas fronterizas.

"En las solicitudes que se componga de varias hojas se asentará en cada una el número de la solicitud, el número del folio correspondiente a cada hoja y se pondrá el sello de la subjefatura abarcando la unión de dos hojas.

"Artículo 409. Una vez registrada la solicitud, las aduanas la tramitarán como sigue:

"I. En aduanas marítimas se comprobará que es correcta la declaración de la clase, nacionalidad y de nombre del buque conductor, así como la fecha de si arribo al puerto, el número del conocimiento de embarque y lugar de su expedición. Si cualquiera de estos datos no es exacto, se hará la correspondiente rectificación en la columna de "Observaciones de la Subjefatura".

"Las mismas aduanas confrontarán la clase, marcas, números, cantidad, peso y contenido de los bultos, sirviéndose para ello de la solicitud de tránsito y conocimiento de embarque.

"En las aduanas fronterizas se confrontará la solicitud con los datos que consten en el registro de entrada, debiendo anotar en dicho registro el número de la solicitud y cantidad de bultos que ampare .

"Las aduanas marítimas aceptarán las modificaciones que con respecto a esos datos haya hecho el interesado en su solicitud, pero anotarán en la columna que ésta contiene para "Observaciones de la Subjefatura", las diferencias que se encuentren. Si es rectificada la cantidad de bultos que conste en el manifiesto, atenderán a que esto se justifique con adición o manifestación certificadas consularmente.

"En el caso de bultos faltantes o sobrantes a la descarga en tráfico marítimo o terrestre, cuidarán que la falta o el sobrante aparezca retornado, y

"II. Se anotará en las solicitudes la fecha de terminación de la descarga y si ésta no ha concluido al hacerse la reexpedición de las mercancías, así se expresará. En este último caso el cómputo de los plazos consiguientes lo hará la aduana de destino a contar de la fecha en que reciba la descarga.

"Artículo 410. Terminados los trámites a que se refiere el artículo anterior, el jefe de interventores designará en la solicitud el personal que practique la confronta de la carga y, en su caso intervenga en el embarque e la misma.

"El embarque se practicará de acuerdo con las previsiones siguientes: "I. Si los bultos ocupan carro o camión por entero, se asegurará éste con sellos o candados fiscales y se harán constar en el "cumplido", las iniciales y número del furgón, así como os números de los sellos o candados;

"II. Si la cantidad de bultos no es suficiente para ocupar por entero en carro o camión, se permitirá que transiten en un comportamiento, siempre que preste seguridades fiscales y en el "cumplido" se asentarán las características del vehículo como la cifra de sellos o candados que se empleen;

"III. Si no fuere posible aislar bultos en la forma que establece la fracción anterior, se precintarán y sellarán antes de su embarque, haciéndose constar esta circunstancia en la solicitud, y

"IV. Si las mercancías no son susceptibles por su naturaleza, de que se persisten y sellen los bultos que los contenga, el jefe de la aduana designará vista que bajo su firma asiente en todos los ejemplares de la solicitud o pliego anexo, la clasificación arancelaria de las mercancías de cada bulto o partida de bultos.

"Artículo 411. Los empleados comisionados para intervenir el embarque sólo deben permitirlo por los bultos que aparece la solicitud. En caso de encontrar diferencias se procederá como sigue:

"I. Si a diferencia consiste en las marcas, números o clase de bultos, la

operación de carga se permitirá siempre que quede demostrado que las mercancías son las que comprende la solicitud.

"II. Si la diferencia consiste en mayor cantidad de bultos, se impedirá el embarque de los que no estén comprendidos en la solicitud;

"III. Si hay bultos faltantes se rendirá parte al jefe de la aduana para que se investigue el paradero de ellos, y

"IV. En todos los casos a que se refieren las tres fracciones anteriores se anotarán la solicitud con los datos correctos que arroje el "cumplido" del embarque.

"Artículo 412. Terminado el embarque se entregará a la empresa porteadora el cuadruplicado de la solicitud, tanto para amparar la carga durante el trayecto como para que lo entregue a la aduana de destino junto con las mercancías, y el triplicado se enviará a la aduana de destino acompañado del talón o recibo de la carga, por correo y en pieza certificada.

"Por lo que respecta al original y duplicado de la solicitud, se concentrarán en el original y duplicado de la cuenta.

"Artículo 413. Al llegar al punto de destino, las mercancías, serán entregadas por la empresa porteadora, precisamente en el recinto fiscal, junto con el cuadruplicado de la solicitud de tránsito. Estas solicitudes serán registradas en libro conforme al modelo número 96.

"A fin de recibir dicha carga, el jefe de interventores, en el citado ejemplar y en el que debe haberse recibido por correo, y designará el personal que fiscalice la descarga y se cerciore de que los bultos corresponden a los datos manifestados en el documento así como de que los candados, precintos y sellos que los aseguraron en su tránsito, se encuentran intactos. Cuando se trate de mercancías clasificadas por no haberse podido precintar, se designará vista que las identifique.

"Si los candados, precintos o sellos fiscales no estuvieren en buen estado o se notare cualquier otra circunstancia anormal, se levantará acta que suscribirán el interventor de confronta y el representante de la empresa porteadora, en la que se harán constar minuciosamente las diferencias observadas. Con esta acta se iniciará el expediente respectivo.

"En todo caso la aduana de salida dará aviso a la de entrada de haber recibido la carga.

"Artículo 414. Después de practicada la confronta de la carga, la subjefatura procederá al cobro de los derechos de tránsito que se causen, sirviendo de comprobantes, para el original y duplicado de la cuenta, los ejemplares de la solicitud de tránsito recibidos de la aduana de entrada y de la empresa portadora.

"La base para la liquidación de los citados derechos será el peso bruto de las mercancías manifestadas en cada solicitud de tránsito, y cuando se sospeche que no es exacto el peso declarado, serán pesados los bultos, si resulta confirmada la sospecha, se aunará el peso resultante y se cobrará, además de los derechos que arroje ese resultado, la multa que sobre la diferencia establece este código.

"Artículo 415. Para la reexpedición al extranjero se utilizarán los dos ejemplares de la solicitud de tránsito, después de que el subjefe de la aduana autorice en ellas el embarque o salida.

"En tránsito terrestre esa reexpedición podrá ser hecho en los mismos vehículos empleados en el tránsito, cuando se trate de carros o camiones por entero o de compartimientos aislados y siempre que los candidatos o sellos fiscales puestos en el puerto de entrada se hayan encontrado intactos. En igualdad de circunstancias se permitirá que en tráfico marítimo la carga sea hecha directamente de los carros de ferrocarril o camiones al barco que vaya a conducir las mercancías.

"Al cumplir el embarque o salida, el interventor anotará la fecha, el número del registro y en su caso, el de la garita o el nombre, clase y nacionalidad del buque conductor.

"Artículo 416. La translación de mercancías en tránsito del dominio fiscal a los lugares de embarque, se hará en todos los casos bajo la vigilancia del Resguardo Aduanero.

"Sección III.

"Entre Tijuana, Tecate, Mexicali y los Algodones o viceversa.

"Artículo 417. El tránsito internacional entre Tijuana, Tecate, Mexicali y Los Algodones o viceversa, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. El tránsito de trenes de carga, pasajeros, de auxilio o de reparación, las locomotoras solas o con sus tanques de agua y cabooses, podrán efectuarse cualquiera hora del día o de la noche;

"II. El tránsito de mercancías solamente podrá hacerse en carros por entero, sellados por la empresa del ferrocarril antes de que lleguen al territorio nacional;

"III. La entrada de la carga al país se hará al amparó de una relación por cuadruplicado, conforme al modelo número 97, en el que consta la cantidad de carros de que esté formado el tren, con expresión de las iniciales y numeración de cada uno de ellos; cantidad de bultos, clase genérica de las mercancías que contengan y su peso bruto;

"IV. En las comandancias de resguardo de dichas aduanas se llevará un registro de las expresadas relaciones, con numeración progresiva por años fiscales, modelo número 98;

"V. Los empleados que el jefe de la aduana designe para el efecto en cantidad estricta y absolutamente indispensable, procederá a confrontar las iniciales y números de los carros;

"VI. Una vez practicada la operación a que se refiere la fracción anterior, lo harán constar así en las relaciones, pondrán el sello de la comandancia y el "cumplido" de los empleados que desempeñaron el servicio.

Los ejemplares de las relaciones se distribuirán en las siguiente forma: el original y duplicado quedarán en la aduana de entrada para concentrarlos respectivamente en el original y duplicado cuenta, en legajo especial, el triplicado se enviará con el conductor del tren en sobre cerrado, al jefe de la aduana de salida y el cuadriplicado se entregará al mismo conductor para amparar el convoy en su trayecto y a fin de que lo entregue a la aduana de salida. Por su parte, esta última con los dos ejemplares de que se trata formará legajos especiales para concentrarlos también en el original y duplicado de su cuenta, y

"VII. Al llegar el tren a la aduana de salida, el conductor entregará al personal designado para el caso, el ejemplar cuadruplicado de la relación, que servirá para hacer la confronta de los carros, debiendo reconocer los sellos puestos por el ferrocarril o por la aduana de entrada, con objeto de ver si llegan intactos. Igualmente se verificará que los bultos que se conduzcan en carros abiertos, se conserven precintados y sellados, en su caso.

"Practicadas las operaciones de que acaba de hablarse y si no hay ninguna novedad, se permitirá desde luego la salida del tren, haciéndose las anotaciones que procedan en la relación que entregue el conductor; esas anotaciones serán puestas por la subjefatura en el otro ejemplar que en sobre cerrado deberá recibir el jefe de la aduana.

"En los casos en que se observe alguna irregularidad de las mencionadas en el artículo 402, inmediatamente se levantará acta que suscribirán el empleado descubridor y el conductor del tren y desde

luego se dará aviso al jefe de la aduana para que este funcionario autorice la salida del tren, después de tomadas las providencias que el caso requiera.

Dicha acta se utilizará para iniciar el expediente respectivo;

"VII. Los sellos puestos por el ferrocarril para facilidad del tránsito, se considerarán como si fueran de carácter fiscal puestos por las aduanas de entrada, y

"IX. La aduana de salida dará aviso a la de entrada, del resultado de la revisión.

"Artículo 418. Cuando el tránsito de trenes de carga se haga en horas extraordinarias que se comprenderán de las 17 a las 7 horas del primero de noviembre al treinta y uno de marzo, y de las 18 a las 6 horas del primero de abril al treinta y uno de octubre, el agente o representante de la compañía del ferrocarril dará aviso, por escrito, en tiempo hábil, al jefe de la aduana, de la hora probable de la llegada del tren o trenes de carga extraordinarios para que se nombre el turno de empleados que hagan la revisión de todos los trenes que pasen durante el tiempo que desempeñen el servicio, por el que percibirán la indemnización correspondiente.

"Artículo 419. La compañía propietaria del ferrocarril queda obligada a remontar por su cuenta hasta el lugar de la aduana de que dependan, a los empleados aduaneros que desempeñan algún servicio a bordo de los trenes, una vez que terminen su cometido.

"Artículo 420. Los equipajes de los pasajeros en tránsito internacional no serán revisados. En cuanto a los equipajes de pasajeros que suban o bajen en los lugares donde haya aduana, la revisión se hará por éstas en esos mismos lugares.

"Para los trenes de pasajeros se designará un celador a fin que se haga cargo de la vigilancia y de la revisión de los equipajes de pasajeros que suban o bajen durante el trayecto por territorio nacional cuando vean que no fueron revisados en la aduana o no conservan intactas las etiquetas de revisión, así como para que impida que en el mismo trayecto se descarguen efectos de expreso o de equipaje que sean materia de tránsito internacional.

"En el caso de que en la revisión a bordo se observe que algún equipaje contiene efectos por los que el pasajero deba cubrir impuestos; ya sea de exportación o importación, o algunos que sean de exportación prohibida y que del territorio nacional vayan a tener que pasar al extranjero, el celador conducirá esos equipajes a la aduana más próxima a la que el interesado beberá presentarse para tramitar lo que corresponda.

"Sección IV.

"En tráfico aéreo.

"Artículo 421. En tránsito internacional por territorio del país en tráfico aéreo, se sujetará a las prevenciones que para él se fijan en el título V de este código.

"Sólo se aceptarán en tránsito los bultos que consten en el manifiesto especial respectivo, a no ser que se trate de equipaje que traigan consigo los pasajeros, el cual se revisará para comprobar que únicamente contiene efectos de uso personal.

En caso de que se encuentren algunos otros efectos no sujetos a franquicia, la aduana de entrada anotará al calce del manifiesto respectivo la cantidad de bultos de equipaje que se remitan.

"Sección V.

"En tráfico fluvial.

"Artículo 422. Se autoriza el tránsito internacional de maderas procedentes de Guatemala que entren al país por los ríos de San Pedro y Usumacinta, para salir por los puertos de Frontera o Ciudad del Carmen.

"Dicho tránsito quedará sujeto a las siguientes reglas:

"I. La entrada al país y el recorrido hasta los puertos de Frontera o Ciudad del Carmen no quedan afectos a ningún requisito ni a vigilancia aduanera;

"II. Para el embarque en los puertos de Frontera Ciudad del Carmen los interesados deberán presentar una solicitud por duplicado conforme al modelo número 99, que servirá de comprobante de ingreso de los derechos de tránsito que se causen. Dichas solicitudes serán registradas con numeración progresiva por años fiscales en un libro conforme al modelo número 100;

"III. A su solicitud de embarque los interesados deberán acompañar certificado de las autoridades guatemaltecas que acredite la procedencia de las maderas, legislada la autenticidad del documento por cónsul- mexicano;

"IV. Todas las trozas deberán contener el sello a martillo del Gobierno de Guatemala. Las que carezcan de este requisito o del certificado a que se refiere la fracción anterior serán consideradas maderas nacionales, y

"V. En este tránsito no se computará el plazo a que se refiere el artículo

"Artículo 423. Queda también autorizado el tránsito internacional por la vía fluvial, de otras clases de productos procedentes de Guatemala, cuando la Secretaría de Hacienda lo autorice y señale a la vez los lugares de entrada y salida, así como los requisitos que deban cumplirse.

"Capítulo II.

"Tránsito por territorio extranjero.

"Artículo 424. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan del país para ser reintroducidas al mismo pasado en tránsito por el extranjero, podrán salir y entrar libres de impuestos aduaneros.

"Artículo 425. El plazo que concedan los jefes de las aduanas para que las mercancías retornen al país, no excederá de noventa días y deberá estar en relación con la distancia que tengan que recorren en su tránsito por el extranjero y medios que se empleen para su transporte.

"En casos justificados, el jefe de la aduana de salida, a solicitud de los interesados, podrá ampliar el plazo que primitivamente haya concedido para el retorno, dentro del máximum que se fija.

"Las mercancías que no retornen al país dentro del plazo que para que ese efecto se hubiere fijado, quedarán sujetas al pago de los impuestos que gravan su exportación definitiva y el de la multa que se fija en este código.

"Artículo 426. Toda operación de tránsito por territorio extranjero de mercancías gravadas por la

tarifa de exportación, ameritará que los interesados otorguen una garantía de satisfacción del jefe de la aduana donde se tramite la salida, que responda por el importe de los impuestos de exportación y multa que puedan causarse.

"Artículo 427. No podrán ser objeto de tránsito a través de territorio extranjero, las mercancías cuya exportación esté prohibida, a menos que por motivo justificado lo autorice la Secretaría de Hacienda. Por cuanto aquellas de exportación, afectadas a requisitos especiales, se permitirá la operación cuando tales requisitos se cumplan.

"Artículo 428. Para las mercancías que sean objeto de tránsito por el territorio extranjero rigen, salvo disposición especial de este código, las prevenciones establecidas, inclusive las relativas a facturas comerciales, a la salida.

"Artículo 429. Las infracciones que se cometan en cualesquiera de las fases de una operación de tránsito por territorio extranjero serán sancionadas como este código lo establece para las operaciones de exportación e importación definitivas, ya sea qué las mercancías retornen al país o queden en el extranjero.

"Artículo 430. El tránsito de mercancías nacionales o nacionalizadas por territorio extranjero, se tramitará como sigue:

"I. A la salida:

"a) El interesado presentará pedimento de exportación en el que citará el lugar por donde vayan a retornar las mercancías y el jefe de la aduana fijará el plazo para el retorno.

"b) El vista del reconocimiento efectuará la clasificación arancelaria de las propias mercancías y asentará los datos indispensables para identificarlas a su retorno. Si el interesado lo solicita, los bultos serán precintados y sellados, haciéndose constar esa circunstancia en el pedimento. En el caso de que los bultos ocupen carro por entero, éste se asegurará con sellos fiscales, y

"II. Al retorno:

"a) La entrada se hará al amparo del ejemplar certificado del pedimento

entregado por la aduana de salida al interesado.

"b) Para que se efectúe el reconocimiento, el consignatario presentará una solicitud por triplicado conforme al modelo número 101, acompañara las ampliaciones de plazo que hayan sido concedidas.

"c) El reconocimiento se llevará a cabo teniendo a la vista el ejemplar certificado del pedimento de exportación, para confirmar que las mercancías son las mismas. Cuando los bultos o carros por entero hubieran sido recintados y sellados, el reconocimiento se concretará a comprobar que los precintos y sellos se encuentran intactos.

"d) El original se la solicitud de retorno, anotado con el resultado del reconocimiento, concretará en la cuenta para la Contaduría de la Federación; el duplicado, con las mismas anotaciones integrará el duplicado de la propia cuenta junto con el ejemplar certificado del perdimiento de exportación y el tercer ejemplar se enviará a la aduana de salida con todas las anotaciones que contenga el original.

"Artículo 431. Los pedimentos de exportación para tránsito por territorio extranjero serán registrados en libro especial conforme al modelo número 102, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales y las solicitudes en el libro modelo 103.

"Artículo 432. La distribución de los pedimentos de tránsito por territorio extranjero se hará como sigue:

"El original y duplicado los conservará la aduana para concertarlos en la cuenta del mes en que expire al plazo, bien sea como libres o como comprobantes de ingreso de los impuestos de exportación si el retorno no se efectúa, y el triplicado, con todas las anotaciones del original y certificado por el subjefe de la aduana, se entregará al interesado para que ampare los efectos a su retorno al país.

"Artículo 433. Los jefes de las aduanas de salida podrán autorizar a petición de los interesados, que el retorno de las mercancías se efectúe por otra aduana que no sea la manifestada en el pedimento. Este cambio lo comunicará a la aduana señalada primitivamente como de retorno, a la de nuevo destino y la Contaduría de la Federación.

"Titulo XI.

"Depósito Fiscal.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 434. El depósito fiscal se efectuará en los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías de importación, por las que no se hayan satisfecho sus impuestos aduaneros.

"Una vez que las mercancías queden el depósito fiscal, las aduanas reconocerán personalidad para cualquier trámite relacionado con las propias mercancías, a la empresa autorice bajo su responsabilidad, con la simple conformidad asentada en el documento en que se haga la gestión.

"Artículo 435. Los almacenes generales de depósito sujetarán su horario de operaciones al que tenga establecido la aduana que los intervenga.

"Artículo 436. En los almacenes generales de depósito, las mercancías podrán permanecer hasta un año partir de la fecha en que se haya iniciado su introducción a los mismos. Este plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas, a solicitud de los interesados, hasta por un año siempre que los almacenes generales de depósito de que se trate, hagan constar expresamente su conformidad con dichas prórroga.

"Artículo 437. Las mercancías que pasen a depósito fiscal no podrán ser objeto de ningún cambio o modificación sino que se conservarán en el mismo estado y condiciones que tengan al entrar a los almacenes generales, y únicamente que, por deterioro de los envases sea necesarios cambiarlas a otros para su mejor conservación, se autoriza el cambio bajo la vigilancia de la aduana, la que cuidará que el contenido de cada bulto no sufra modificaciones y de que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros.

"Artículo 438. El transporte de las mercancías de una población a otra, bien sea para que se ingresen

a almacenes generales de depósito o para que retornen al extranjero, se deberá hacer, en lo general, por ferrocarril y sólo la Secretaría de Hacienda podrá autorizar el empleo de un medio de transporte diferente cuando se trate de empresas que ofrezca las debidas seguridades al Fisco.

"En estas operaciones es aplicable lo dispuestos en los artículos 401 a 406, con la salvedad de que a las empresas porteadoras se les exigirá el pago de los impuestos por la mercancía que resulte faltante en los casos previstos por el artículo 402, independientemente de la multa y consignación que procedan.

"Artículo 439. De las indemnizaciones correspondientes, en los casos de siniestro, cuando las mercancías se encuentren aseguradas, se cubrirá preferentemente el adeudo que las mismas tengan a favor del Fisco.

"Artículo 440. Siempre que se declare caduca la concesión de algún almacén general de depósito se tendrá en cuenta, para los efectos de la liquidación de la empresa concesionaria, que las mercancías de depósito fiscal continúan respondiendo, directa y preferentemente por el importe de las prestaciones fiscales que adeuden.

"Capítulos II.

"Requisitos para la introducción.

"Artículo 441. Para que los jefes de las aduanas autoricen, a solicitud de los interesados, el depósito fiscal de mercancías, deberán satisfacerse con ellas los siguientes requisitos:

"I. Que no hayan consumado abandono y únicamente adeuden sus impuestos arancelarios de importación y los que la Ley de Ingresos establezca como adicionales de aquéllos;

"II. Que no haya salido del dominio fiscal.

"III. Que se hayan practicado el reconocimiento aduanero de ellas, el ajuste de los impuestos de importación que les correspondan y que los interesados estén conformes con uno y con otro, y

"IV. Que los almacenes generales de depósito a los cuales se pretenda enviarlas, manifiesten su conformidad de recibirlas.

"Artículo 442. La solicitud para el depósito fiscal de mercancías pueden ser por el total o una parte de las que comprenda un pedimento de importación, pero el segundo caso sólo se concederá por partidas completas o por bultos aislados cuando pueda determinarse con exactitud, sin necesidad de nuevo reconocimiento aduanero, el monto que el bulto o bultos contengan.

"Artículo 443. En todos aquellos casos en que el jefe de la aduana lo juzgue necesario, podrá mandar reconocer los bultos de mercancías para depósito fiscal a su entrada a los almacenes o durante su permanencia en ellos.

"Artículo 444. La documentación que debe formularse para que una aduana autorice el depósito fiscal de mercancías será la siguiente:

"I. Cuando el depósito deba llevarse a cabo en almacenes ubicados en la misma localidad donde se encuentre la aduana que autorice la operación:

"a) Si el depósito es por la totalidad de las mercancías comprendidas en un pedimento de importación, el interesado presentará una solicitud por cuadruplicado y conforme al modelo número 104, a la que acompañara dos ejemplares extraordinarios del pedimento de importación.

"Después de comprobada por la aduana la exactitud de los datos declarados en la solicitud, registrada ésta, confrontados los dos ejemplares extraordinarios del pedimento y satisfechos los requisitos que fija el artículo 441, la subjefatura pasará la solicitud al acuerdo del jefe de la aduana.

"Una vez concedida la autorización para el depósito, el subjefe anotará en todos los ejemplares del pedimento de importación el número y fecha del permiso, así como el nombre de la empresa depositaria.

"El original y duplicado de la solicitud se agregarán al original y duplicado del pedimento de importación y se concentrarán en la cuenta del mes en que las mercancías hayan ingresado a los almacenes de depósito; el triplicado y cuadruplicado de la misma solicitud, junto con dos ejemplares del pedimento, se utilizará para comprobar la entrada de los bultos a los citados almacenes.

"b) Si el depósito es por sólo una parte de las mercancías de un pedimento, la solicitud se ajustará al modelo número 105; también será por cuadruplicado y se le adjuntarán dos ejemplares extraordinarios del pedimento. En su solución el interesado deberá expresar la clasificación arancelaria de las mercancías que vayan a depositarse, de entero acuerdo con el resultado del reconocimiento aduanero de las mismas. En lo demás se procederá como lo indica el inciso anterior, con las salvedades siguientes: la subjefatura deberá cerciorarse, mediante confronta con el pedimento, de que la declaración hecha en la solicitud es correcta; el subjefe anotará en todos los ejemplares del pedimento cuáles bultos pasan a depósito; y los originales y duplicados del pedimento y de la solicitud se destinarán a comprobar el ingreso de las prestaciones fiscales causadas por las mercancías no destinadas a depósito.

"II. Cuando el depósito fiscal de mercancías ya reconocidas en el puerto de entrada deba llevarse a cabo en almacenes generales intervenidos por una aduana interior, la aduana marítima o fronteriza podrá conceder el envío a aquélla, previa solicitud de los interesados siempre que se satisfagan los requisitos que exigen las fracciones I, II Y III del artículo 441.

"La reexpedición de las mercancías se hará a la consignación de la aduana de destino en la forma que dispone el Título XII de este Código, y los interesados, en su solicitud de envío, deberán hacer constar la circunstancia de que las mercancías van destinadas a depósito fiscal. Este deberá gestionarse ante la aduana interior en los términos que procedan, conforme a lo prevenido en la fracción I de este artículo.

"Además, en la aduana de entrada se observarán las siguientes reglas:

"a) Si el depósito es por la totalidad de las mercancías comprendidas en un pedimento, se exigirán dos ejemplares extraordinarios de la solicitud de envío, para enviarlos también a la aduana interior agregados a los originales y duplicados del pedimento, junto con los demás ejemplares, de la

misma solicitud, que normalmente deben ser remitidos.

"b) Si el depósito es por sólo una parte de las mercancías de un pedimento, se exigirán dos ejemplares extraordinarios de la solicitud de envío, así como copias por duplicado en la parte conducente, certificadas por el subjefe, del pedimento de importación, para enviarlas a la aduana interior con los demás ejemplares de la misma solicitud que normalmente deben ser remitidos.

"El subjefe anotará bajo su firma en todos los ejemplares del pedimento, cuáles bultos son enviados para depósito y el número y fecha de la solicitud relativa a fin de comprobar la deducción que se haga en dicho pedimento de las prestaciones fiscales correspondientes a las mercancías destinadas a depósito y de que el almacén de la aduana compruebe en su oportunidad la salida de las mercancías que no son objeto de esta operación, y

"III. Cuando en los casos a que se refiere la fracción anterior las mercancías no llegaren a pasar a depósito fiscal, la aduana interior cobrará las prestaciones fiscales tomando como base el pedimento tramitado en el puerto de entrada y será ella misma la que siga los procedimientos correspondientes si la mercancía llega a causar abandono.

"Artículo 445. En la traslación de mercancías entre los almacenes de una aduana y los almacenes generales de depósito intervenidos por la misma, el jefe de ella designará el trayecto que deba seguirse, los medios de conducción y los empleados del resguardo que deban custodiar las mercancías.

El almacenista de la aduana hará entrega de los bultos al empleado encargado de custodiarlos, así como de los dos ejemplares extraordinarios del pedimento de importación, para que requisitados con el recibo y sello de los almacenes generales de depósito, con la constancia de haber intervenido el almacenista fiscal comisionado en ellos y el "cumplido" de empleado que hizo la conducción, sirvan de comprobantes definitivos de salida en las cuentas de almacén de la aduana.

"Si en la conducción de los bultos que comprenda una solicitud se emplea más de un día, se harán constar las entregas parciales diarias en los ejemplares extraordinarios del pedimento.

"Artículo 446. Las solicitudes para el depósito fiscal de mercancías se registrarán en libro especial conforme al modelo número 106, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales; pero cuando la gestión sea hecha ante una aduana marítima o fronteriza para envío a depósito fiscal en almacenes ubicados en lugar en que exista aduana interior, aquélla sólo asentará la solicitud en el registro de "Envíos a aduanas interiores", bajo el número progresivo que le corresponda y anotará éste en dicho permiso, así como el número del registro de entrada de las mercancías.

"Artículo 447. Al ingresar los bultos a los almacenes generales de depósito, el almacenista aduanero que intervenga en su recepción cuidará de que en cada uno se inscriba el número y año del permiso de depósito.

"Artículo 448. Cuando los bultos carezcan de marcas para su identificación, el interesado deberá roturarlos y numerarlos distintamente para su entrada a depósito, de manera que no pueda haber lugar a confusión entre ellos. Se exigirá también la imposición de número distinto para cada bulto cuando éstos contengan diversas mercancías o bien la misma, pero en distinta cantidad cada uno y únicamente se permitirá igual numeración para los bultos de una partida cuando todos los que la compongan contengan la misma clase y cantidad de efectos.

"Siempre que tenga lugar la imposición de nuevas marcas o números en los bultos, se harán constar en la solicitud de depósito.

"Capítulo III.

"Requisitos para la extracción.

"Artículo 449. Las mercancías en depósito fiscal podrán retornar al extranjero, libres de impuestos aduaneros, por la aduana que elija el interesado.

"Igualmente podrán ser retiradas de los almacenes generales de depósito para su consumo en el país, previo pago de los impuestos que les correspondan y con autorización de la aduana respectiva.

"En el primer caso, las mercancías serán reconocidas siempre a su salida de los almacenes y en el segundo, sólo cuando lo juzgue necesario el jefe de la aduana.

"Artículo 450. El retiro de las mercancías, ya sea para consumo en el país o para retornarlas al extranjero podrá hacerse parcialmente, pero siempre por bultos completos y cuando pueda precisarse con exactitud y sin necesidad de nuevo reconocimiento aduanero, el monto de los impuestos que correspondan a las mercancías que se pretenda retirar. Cuando éstas se encuentren a granel sólo podrán ser retiradas en porciones no menores de mil kilogramos.

"Como excepción a lo antes prevenido, el jefe de la aduana podrá permitir que los interesados tomen muestras de las mercancías mediante el pago de los impuestos correspondientes y la conformidad de los almacenes de depósito.

"Artículo 451. Cuando el retorno al extranjero, de mercancías remitidas a una aduana para ese fin, no se consume dentro de un mes de contado a partir de la expiración del plazo de que hayan disfrutado para depósito fiscal, se tendrán como abandonadas.

Dentro del mismo mes podrá el interesado retirarlas para consumo en el país, previo pago de los impuestos correspondientes.

"Artículo 452. La extracción de las mercancías en depósito fiscal se efectuará como sigue:

"I. En el caso de toma de muestras el interesado presentará una solicitud en cuatro ejemplares conforme al modelo número 107.

"El jefe de la aduana designará vista que intervenga en la toma de muestras y formule la clasificación arancelaria de ellas o bien haga constar que se tomaron en porciones que no afectan sensiblemente los impuestos. Dichas muestras quedarán en poder del almacenista aduanero comisionado en los almacenes de depósito, mientras la subjefatura de la aduana autoriza la entrega en los dos

tantos del permiso de extracción destinados a comprobar la salida de las muestras y previa resolución de los impuestos que las mismas causen, cuando así proceda.

"La autorización para la toma de muestras se concederá, discrecionalmente, en forma que impida la extracción del contenido total de un bulto.

"La distribución que debe darse a los cuatro ejemplares de la solicitud de extracción, será la siguiente: dos tantos se destinarán a comprobar el ingreso de los impuestos que en su caso se causen y los dos restantes se enviarán al almacenista aduanero comisionado en los almacenes de depósito para que, previo recibo que en ellos otorgue el interesado por las muestras que se le entreguen, los utilice como comprobantes de la salida de las mismas y, para este fin, deberá agregarlos en su oportunidad a los permisos de extracción de los bultos a que correspondan las muestras;

"II. Para la extracción total de las mercancías comprendidas en un permiso de depósito y destinadas a consumo en el país, el interesado presentará una solicitud por cuadruplicado y conforme al modelo número 108.

"Cuando el jefe de la aduana estime conveniente que sea reconocida la mercancía antes de que salga de los almacenes designará vista al calce de la propia solicitud. En caso contrario sólo autorizará la extracción.

"Dos ejemplares de la solicitud se destinarán a comprobar el ingreso de los impuestos causados y los otros dos, con al autorización de entrega suscrito por el subjefe, servirán de comprobantes de salida de los bultos cuyas marcas, números, clase y cantidad se detallarán en el "recibí" del interesado;

"III. Para la extracción parcial de las mercancías comprendidas en un permiso de depósito y destinadas a consumo en el país, se procederá como lo dispone la fracción anterior, excepto la forma de la solicitud que será conforme al modelo 109, para que el interesado haga en ella la especificación arancelaria de las mercancías, de entero acuerdo con el resultado del reconocimiento aduanero efectuado por el pedimento;

"IV. Las solicitudes a que se refieren las tres fracciones anteriores se numerarán progresivamente por cada permiso de depósito fiscal, y

"V. La extracción de mercancías para retorno al extranjero quedará sujeta a los requisitos que señalan los párrafos primero y tercero del artículo 449 y además, a los establecidos por la fracción I del artículo 395. En el pedimento de exportación deberá constar la conformidad de los almacenes de depósito y el interesado, no hará referencia en él al pedimento de importación, sino que citará el número y fecha del respectivo permiso de depósito fiscal.

"Si el retorno es gestionado ante una aduana interior, ésta hará la reexpedición de las mercancías y documentos a la aduana de salida, en la forma que para las exportaciones por aduanas interiores indica el título XII de este Código.

"Capítulo IV.

"Segundos reconocimientos y remates.

"Artículo 453. Cuando al practicar segundos reconocimientos se encuentran diferencias en la cantidad o en la calidad de las mercancías, se procederá como sigue:

"I. Si el segundo reconocimiento se practica al entrar las mercancías a los almacenes generales de depósito, durante su permanencia en ellos al salir de los mismos para consumo en el país:

"a) Cuando la mercancía resulte en cantidad menor o de cuotas arancelarias inferiores, los impuestos se causarán de acuerdo con el resultado del primer reconocimiento.

"b) Cuando las mercancías resulten en cantidad mayor o de cuotas arancelarias superiores, se cobrará la diferencia de impuestos que resulte entre el resultado del primer reconocimiento y el segundo. La inconformidad del interesado con las cuotas arancelarias asignadas en el segundo reconocimiento se substanciará como en los casos de importación definitiva, y

"II. Si el segundo reconocimiento se practica al salir las mercancías para retornar al extranjero:

"a) Cuando la mercancía resulte en cantidad menor o de cuotas arancelarias inferiores se permitirá el retorno previo cobro de la diferencia de impuestos que resulte entre el primer reconocimiento y el segundo. En caso de inconformidad del interesado con las cuotas arancelarias asignadas en el reconocimiento, se tomarán muestras de las mercancías y se someterá la controversia a la resolución definitiva de la Dirección General de Aduanas.

"b) Cuando la mercancía resulte en calidad mayor o de cuotas arancelarias superiores, se permitirá el retorno sin cobro de impuestos.

"Artículo 454. Al vencimiento de los plazos que se señalen para que las mercancías permanezcan en depósito fiscal, se procederá al remate de aquéllas por las que no se haya pagado los impuestos aduaneros.

"También se procederá al remate antes del vencimiento de esos plazos, cuando los almacenes generales de depósito así lo soliciten.

"Los remates serán practicados en el recinto de los almacenes generales de depósito, con las formalidades que establece la Ley General de Instituciones de Crédito y Organización Auxiliares, pero con intervención del almacenista aduanero encargado de la vigilancia.

"Del producto que se obtenga en los remates, se cubrirá preferentemente el crédito que exista a favor del Fisco y el remanente, en caso de haberlo, quedará a disposición de los almacenes generales de depósito.

"Artículo 455. Mientras las mercancías permanezcan depositadas en almacenes generales de depósito, no podrán consumar abandono tácito o expreso; en consecuencia, cuando el producto del remate no alcance a cubrir el adeudo al Fisco, la diferencia insoluta se hará efectiva en contra del primer depositante.

"Título XII.

"Aduanas Interiores.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 456. Se autoriza el despacho de mercancías de importación y exportación en Aduanas

Interiores, siempre que éstas se encuentren comunicadas por ferrocarril con la aduana marítima o fronteriza correspondiente. También se permitirá el expresado despacho por tráfico aéreo, cuando el transporte lo hagan empresas legalmente establecidas con autorización del Gobierno Federal.

"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar para las reexpediciones otro medio de transporte cuando haya motivo que lo justifique y no peligre el interés fiscal.

"Las aduanas interiores observarán las prevenciones legales que rigen las operaciones en aduanas marítimas o fronterizas, según que la entrada o salida se realice por los litorales a los fronteras.

"Artículo 457. La reexpedición de mercancías de una aduana marítima o fronteriza a una interior o viceversa se hará precisamente a la consignación de aquella a la cual se destinen para despacho o salida del país, según se trate de importación o exportación.

"A toda empresa porteadora que se haga cargo de traslación de las mercancías, le son aplicables las prevenciones de los artículos 401 al 406. Asimismo, en estas operaciones es de aplicación lo que dispone el diverso artículo 416.

"Capítulo II.

"Envíos a aduanas interiores.

"Artículo 458. El envío de mercancías para despacho en una aduana interior, será permitido siempre que no haya sido designado vista para el reconocimiento de las mismas. Si al ser solicitada la reexpedición existe ya pedimento de importación pendiente de nombramiento de vista, se nulificará ese documento, se le anotará el número del envío y se le concederá como libre en la cuenta del mes. En aduanas fronterizas será requisito indispensable para autorizar el envío, que las mercancías hayan entrado al país al amparo del documento que corresponda de acuerdo con lo que este Código dispone.

"Artículo 459. Si se trata de reexpedir algún bulto que a la descarga haya resultado con señales de violación en la solicitud de envío la aduana anotará esta circunstancia y el peso que tenga el bulto.

"Artículo 460. Las aduanas de entrada remitirán a las aduanas interiores, anexos a la documentación del envío, todos los ejemplares de la factura comercial que ampare las mercancías que el mismo envío comprenda.

"Artículo 461. Cuando la reexpedición se solicite únicamente por una parte de los bultos que ampare un documento de origen, se permitirá la subdivisión de éste con las condiciones que señale el artículo 237, en el concepto de que los documentos principales quedarán en poder de la aduana de entrada y las copias certificadas las enviará ésta a la aduana del envío.

"Artículo 462. La reexpedición de mercancías se iniciará con la solicitud que por quintuplicado y conforme al modelo número 110 deberá presentar el interesado. En ella detallará por su número cada uno de los bultos, salvo que carezca de numeración, que tengan marcas y números iguales o compongan una partida de bultos uniformes en peso y contenido, pues entonces podrá formular una sola declaración por todos ellos.

"Una vez efectuado el embarque y anotado con el resultado de éste los cinco ejemplares de la solicitud, se les distribuirá como sigue: dos tantos se destinarán a comprobar la salida de los bultos del almacén de la aduana; otro se remitirá a la Contaduría de la Federación, al siguiente día hábil de su trámite y los dos restantes, así como el talón o recibo de la carga y las llaves de los candados fiscales si se trata de carros o camiones por entero, se enviarán a la aduana interior de destino el mismo día del embarque, en pliego certificado.

"Por su parte la aduana interior destinará un ejemplar de la solicitud a comprobar la entrada de los bultos en el duplicado de la cuenta de almacén, y el segundo, una vez confrontado con el pedimento respectivo, lo conservará en su archivo.

"Artículo 463. Al ser recibida una solicitud se comprobará la personalidad legal de quien la suscriba y en seguida será registrada en un libro especial para este objeto según modelo número 111, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares de la solicitud se le asentará el número de orden correspondiente y el del registro de entrada del buque conductor de la mercancía o bien, el registro de entrada de ésta y el número de la garita respectiva en aduanas fronterizas.

"Artículo 464. Una vez registrada la solicitud, las aduanas de entrada la tramitarán como sigue:

"I. En aduanas marítimas se comprobará que es correcta la declaración de la clase, nacionalidad y nombre del buque conductor, así como la fecha de su arribo al puerto, el número del conocimiento de embarque y lugar de su expedición. Si cualquiera de estos datos no es exacto, se hará lo correspondiente rectificación en la columna de observaciones.

"Las mismas aduanas confrontarán la clase, marcas, números, cantidad, peso y contenido de los bultos, sirviéndose para ello de la solicitud y conocimiento de embarque.

"En las aduanas fronterizas se confrontará la solicitud con los datos que consten en el documento de entrada y en el registro prevenido por el artículo 152, fracción IV, debiendo anotar en dicho registro el número de la solicitud y en cantidad de bultos que ampare.

"Las aduanas marítimas aceptarán las modificaciones que con respecto a esos datos haya hecho el interesado en su solicitud, pero anotarán en la columna que ésta contiene para observaciones, las diferencias que encuentren. Si es rectificada la cantidad de bultos que consten en el manifiesto, atenderán a que esto se justifique con la adición o manifestación certificada consularmente.

"En el caso de bultos faltantes a la descarga en tráfico marítimo o terrestre, cuidarán de que la falta aparezca reportada por la 2a. Comisión y

"II. En las aduanas marítimas se anotará en las solicitudes la fecha de terminación de la descarga del buque conductor y sí o ha conducido al hacerse la reexpedición de las mercancías, así se expresará. En este último caso el cómputo de los plazos consiguientes lo hará la aduana de destino a contar de la fecha en que recibe la carga.

"Artículo 465. Terminados las trámites a que se refiere el artículo anterior el jefe de interventores designará en la solicitud el personal que practique la confronta de los bultos y, en su caso, intervenga en el embarque de los mismos.

"El embarque se practicará de acuerdo con las prevenciones siguientes: "I. Si los bultos ocupan furgón o camión por entero, se asegurará este con sellos o candados fiscales y se harán constar en el "cumplido" las iniciales y números del furgón, así como los números de los sellos o candados;

"II. Si la cantidad de bultos no es suficiente para ocupar por entero el carro o camión, se permitirá su envío en un compartimiento, siempre que preste seguridades fiscales y en el "cumplido" se asentarán las características del vehículo, así como la cifra de los sellos o candados que se empleen;

"III. Si no fuere posible aislar los bultos en la forma que establece la fracción anterior, se precintarán y sellarán antes de su embarque, haciéndose constar esta circunstancia en la solicitud, y

"IV. Las mercancías que no sean aseguradas conforme a las fracciones anteriores, no podrán ser objeto de envío para despacho en aduana interior.

"Artículo 466. Los empleados comisionados para intervenir el embarque sólo deben permitirlo por los bultos que ampare la solicitud. En caso de encontrar diferencias se procederá como sigue:

"I. Si la diferencia consiste en las marcas, números o clase de bultos, la operación de carga se permitirá siempre que quede demostrado que las mercancías son las que comprende la solicitud:

"II. Si la diferencia consiste en mayor cantidad de bultos, se impedirá el embarque de los que no estén comprendidos en la solicitud;

"III. Si hay bultos faltantes se rendirá parte al jefe de la aduana para que se investigue el paradero de ellos, y

"IV. En todos los casos a que se refieran las tres fracciones anteriores se anotará la solicitud con los datos correctos que arroje el "cumplido" del embarque.

"Artículo 467. La recepción de carga en las aduanas interiores será hecha por un almacenista en unión del interventor que designe el jefe de esa planta, quienes, para el efecto, formarán papeletas por duplicado conforme al modelo número 112. El duplicado se agregará al legajo de almacén y el original se utilizará para la confronta y liquidación del cargamento con las solicitudes de reexpedición.

"Si al ser recibidos los efectos se encuentran violados los candados, sellos o precintos puestos por la aduana de entrada, o se nota cualquiera otra circunstancia anormal, el almacenista e interventor rendirán parte, que suscribirá también el representante de la empresa porteadora, para que se instruya el expediente respectivo.

"Artículo 468. Para el debido control de los cargamentos que reciban de otras aduanas las aduanas interiores, el jefe de almacenistas de estas últimas, deberán formular diariamente un registro de entrada por triplicado y conforme al modelo número 113.

"Dicho registro se distribuirá como sigue: el original se remitirá a la Contaduría de la Federación, a más tardar al siguiente día hábil de su fecha, el duplicado pasará a la subjefatura de la aduana para que anote en la columna de observaciones el número y fecha del pedimento y el triplicado quedará en la jefatura de almacenes.

"El número de registro de entrada que haya correspondido al envío se marcará en los bultos al ingresar éstos a los lugares de almacenamiento.

"Artículo 469. Los pedimentos de importación serán aceptados una vez concluida la recepción de las mercancías.

" En la columna destinada a la designación comercial de las mercancías el interesado expresará, en vez de los datos del conocimiento, el número del envío, su fecha y aduana de procedencia, así como, en su caso, el número y lugar de certificación de la factura comercial.

"A dichos pedimentos se les anotará como registro, el que haya correspondido a la entrada de las mercancías al almacén.

"Capítulo III.

"Exportación por aduanas interiores.

"Artículo 470. La exportación de mercancías por aduanas interiores se tramitará como sigue:

"I. El interesado presentará pedimento de exportación por sextuplicado y al final del mismo hará constar la aduana por donde vayan a salir del país las mercancías, así como la persona que deba encargarse de tramitar el embarque.

El sextuplicado del documento, con todas las anotaciones que contenga el original y las que motive el embarque, se remitirá por entrega inmediata a la aduana de salida juntamente con el talón o recibo de la carga expedido por la empresa porteadora;

"II. Efectuado el reconocimiento aduanero de las mercancías y hecho el pago de las prestaciones fiscales causadas, el subjefe de la aduana designará en el ejemplar del pedimento destinado a comprobar la entrada al almacén, al interventor que cumpla el embarque y dicho empleado sellará el vehículo cuando se ocupe carro o camión por entero, o cada bulto si se trata de bultos aislados;

"III. Llegados los efectos a la aduana de salida, el remitente presentará una solicitud por duplicado conforme al modelo número 14, para que la exportación se consume, comprobándose esto en la cuenta mensual con dicha solicitud, anotada

con el resultado del embarque. Los empleados que intervengan en éste deben comprobar que los candados, sellos o precintos puestos por la aduana interior se encuentran intactos y en caso de encontrarse alguno con huellas de violación o bulto fracturado, se dará cuenta al jefe de la aduana para que ordene un segundo reconocimiento de la mercancía y de encontrarse diferencias en perjuicio del Erario, instruya el expediente para hacer efectivas las nuevas prestaciones fiscales y se impongan las sanciones que correspondan;

"IV. Los vehículos y bultos que lleguen con sus sellos o candados fiscales intactos a la aduana de salida, podrá salir del país sin necesidad de que sea descargada la mercancía, salvo que hubiere sospechas fundadas de que se ha cometido alguna irregularidad en detrimento del interés fiscal, y

"V. Las solicitudes de embarque serán registradas en el libro de pedimentos de exportación, en el que se hará referencia al pedimento de la aduana interior y al nombre de ésta.

"Título XIII.

"Trámites y servicios complementarios.

"Capítulo I.

"Almacenamiento.

"Sección I.

"Generalidades.

"Artículo 471 El almacenamiento de los efectos que se encuentren bajo el dominio aduanero deberá hacerse en los recintos fiscales destinados a ese objeto, o en los de personas físicas o morales que tengan concesión para ello otorgada por la Secretaría de Hacienda. En ambos casos las aduanas ejercerán control y vigilancia por medio de los almacenistas y personal auxiliar que dependerá directamente de aquéllos.

"Los recintos fiscalizados deberán reunir las debidas condiciones de seguridad y estar destinados exclusivamente a la guarda de mercancías sujetas a dominio fiscal. Los almacenistas aduaneros llevarán cuenta del movimiento de entrada y salida de bultos, independientemente de la contabilidad que lleve el concesionario, que queda obligado a proporcionar locales adecuados para oficinas de los empleados fiscales.

"Las personas concesionarias, salvo, excepción expresa consignada en el contratoconcesión respectivo, quedan obligadas a cubrir al Erario el importe de los sueldos que éste pague al personal comisionado en los recintos particulares de que se habla.

"Artículo 472. En todo almacén fiscal o fiscalizado, que tenga varias puertas sólo una de ellas podrá tener cerraduras exteriores, y las demás deberán ser aseguradas por el interior del almacén.

"A las puertas que se aseguren por el exterior en los almacenes fiscalizados, se les pondrán dos cerraduras o candados de llaves diferentes, a efecto de que una de éstas sea conservada por el almacenista fiscal y otra por el concesionario.

"Artículo 473. Los jefes de las aduanas podrán autorizar la permanencia accidental de las mercancías de despacho inmediato, en muelles, malecones, andenes y otros lugares de mero tránsito.

"Los almacenes estarán seccionados por medio de rejas, para aislar los bultos averiados, los de mercancías valiosas y aquellos que deben ser objeto de vigilancia especial.

"Para evitar desordenes en los recintos fiscales mencionados, así como posibles riesgos al fisco, los propios jefes de las aduanas quedan facultados para prohibir que tengan acceso a dichos lugares los trabajadores de malos antecedentes o que observen mal comportamiento.

"Artículo 474. La planta de almacenistas efectuará el recibo y entrega de la carga; ejercerá vigilancia para evitar extravío, violación o sustitución de bultos o mercancías y alteraciones de marcas o números; cuidará de que sólo tengan acceso a los recintos las personas que deban efectuar maniobras con los bultos, los empleados aduaneros cuyas funciones lo requieran y todo aquel que acredite su personalidad para gestionar el despacho de mercancías almacenadas o el que manifieste un interés atendible; exigirá que los trabajadores o las empresas o cuadrillas organizadas de ellos, encargados de movilizar la carga dentro del recinto fiscal, observen las medidas que dicte la aduana en resguardo de los intereses del Erario y de los particulares; no permitirá que se efectúen maniobras con la carga sin su autorización expresa, ni que los empleados aduaneros deleguen en los trabajadores sus funciones, en cuanto a separación de carga, manejo de ésta para su reconocimiento, para su entrega o cualquiera otra maniobra. En consecuencia, ningún bulto puede ser movido sin autorización y vigilancia de la planta de almacenistas.

"Artículo 475. La Hacienda Pública y los empleados fiscales, no son responsables de los daños o pérdidas que sufran las mercancías por accidentes fortuitos o causo de fuerza mayor.

"Artículo 476. La Hacienda Pública Federal responderá por el valor de las mercancías que sufran extravío durante su permanencia en un recinto fiscal, así como por el importe de los impuestos y demás prestaciones fiscales que se le hubieren pagado. De manera inmediata para con ella, será responsable el personal de aduanas encargado de la custodia de dichas mercancías. Para que lo antes dispuesto tenga aplicación será necesario que se compruebe que las mercancías entraron a recinto fiscal.

"Cuando el extravío tenga lugar en un recinto perteneciente a persona concesionaria, ésta responderá a la Hacienda Pública por el importe de las prestaciones fiscales causadas y que se encuentren pendientes de pago.

"Se considerará que una mercancía se ha extraviado en definitiva, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para reconocimiento, entrega o cualquier otro motivo, no sea presentada por el personal encargado de su custodia.

"Artículo 477. Para los efectos del artículo anterior se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Si el extravío tuvo lugar en un recinto fiscal:

"a) Las oficinas aduaneras, previa reclamación del interesado, cubrirán a éste el valor que justificadamente establezca la aduana para la mercancía extraviada, más el monto de las prestaciones fiscales que por dichas mercancías hubiere pagado. El pago de que se trata se hará tan pronto como la Secretaría de Hacienda lo autorice, sin esperar a que los empleados responsables hagan la restitución, pues los enteros que éstos realicen representarán el reintegro de lo pagado por la Hacienda Pública.

"b) Las propias oficinas exigirán a los empleados responsables el valor de las mercancías perdidas más el monto de las prestaciones fiscales que éstas causen. Esta responsabilidad se cobrará en total a todos los empleados que hayan tenido bajo su custodia la mercancía desde su entrada hasta el momento en que se descubra el extravío, en proporción al sueldo de cada uno, a menos que pueda concretarse la responsabilidad en contra

de uno o varios de ellos , pues entonces aquél o estos responderán únicamente.

"c) Cuando el monto de las citadas prestaciones no pueda ser determinado, el caso se resolverá, por lo que concierne a dichas prestaciones, con la multa que este código señala;

"II. Si el extravío tiene lugar en un recinto fiscalizado, de propiedad particular:

a) Las empresas concesionarias cubrirán a las oficinas aduaneras el importe de las prestaciones fiscales que por las mercancías extraviadas estén pendientes de pago, independientemente de la acción que puedan ejercitar los interesados contra dichas empresas, por el valor de las mercancías.

"b) Cuando el monto de las citadas prestaciones no pueda ser determinado, se aplicará al concesionario la multa que señale este propio código.

"c) En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, se impondrá a los empleados fiscales responsables la sanción administrativa que proceda;

"III. La responsabilidad del fisco y la de sus empleados respecto a los particulares, existirá sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras personas, y

"IV. Si posteriormente se encontrare la mercancía extraviada, el almacenista rendirá parte de ello, por escrito, al jefe de la oficina aduanera, para que se haga la notificación respectiva a todos los interesados. Además se harán y exigirán, en su caso, los reintegros que procedan.

"Artículo 478. Si se comisiona algún empleado de otra planta en la de almacenistas, quedará afecto a las responsabilidades y obligaciones de éstos y deberá ser designado y removido mediante acuerdo escrito del jefe de la oficina y bajo su responsabilidad.

"Artículo 479. Cuando se trate de almacenamiento dentro de recintos pertenecientes a personas que tengan concesión para ese fin, la responsabilidad de cualquiera índole a causa de dicho almacenamiento, para con los propietarios de las mercancías, recaerá exclusivamente sobre dicha persona, sin perjuicio de la que el fisco exija a esta misma y a la planta fiscal de almacenistas.

"Artículo 480. Los jefes de las oficinas aduaneras están obligados a concurrir periódicamente a los almacenes y demás lugares de almacenamiento, con el objeto de cerciorarse de que se cumple lo dispuesto en este capítulo.

"Artículo 481. Cuando sea necesario para los interesados almacenar mercancías de exportación dentro de los recintos fiscales, antes de que se abra registro y se presenten los pedimentos respectivos, los jefes de las aduanas, siempre que no tengan inconveniente justificado, permitirán la maniobra previa solicitud que presenten aquéllos, en la cual se deberán manifestar las marcas números clase y cantidad de los bultos, así como la designación comercial de las mercancías.

"La solicitud se presentará en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del subjefe de la oficina para ser agregado en su oportunidad al pedimento original respectivo y el otro pasará al jefe de los almacenistas con objeto de que permita la introducción de las mercancías al recinto fiscal.

"El jefe del almacén cuidará de anotar en el comprobante de entrada de los bultos, la fecha precisa de almacenamiento.

"Sección II.

"Reglas para el almacenamiento.

"Artículo 482. Para la distribución de los cargamentos se atenderá a los caracteres de la mercancía manifestada y se dividirá en carga de almacén, de patios y de lugares especiales.

"Esta distribución se hará por la planta de almacenistas, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"I. Se entiende por carga de almacén la llamada carga blanca, como perfumería, hilados, tejidos y manufacturas; drogas que no sean inflamables, explosivas o corrosivas, calzado, sombreros, papelería, quincallería, abarrotes en general y artículos similares, así como todos aquellos artículos que, por ser delicados o de alto valor, deban también guardarse en recintos cubiertos;

"II. Se entiende por carga de patio la que puede ser reconocida a bordo de vehículos, la que por su naturaleza o condiciones de empaque, no se demerite si se halla a la intemperie y aquella cuya permanencia sea solicitada por los interesados, y

"III. Se considera carga de lugares especiales la explosiva, inflamable o corrosiva, que se especifica en el artículo 62.

"Artículo 483. Los bultos que se introduzcan los lugares de almacenamiento deberán ser marcados con una inscripción que contenga el número del registro de entrada y el año a que éste corresponda.

"Aun cuando los bultos carezcan de envase exterior se observará igual requisito a menos que sea impracticable, pero en este caso fijará para la partida total de bultos una sola etiqueta que contenga los datos expresados.

"Artículo 484. Cuando las mercancías que se introduzcan al dominio fiscal se encuentren a bordo de carros cerrados de ferrocarril, éstos se asegurarán con candados fiscales y se fijará en los mismos carros una etiqueta con las indicaciones a que se refiere el artículo anterior.

"Las etiquetas que se fijen a carros cerrados de ferrocarril y a los bultos que no sea posible marcar, deberán ser destruidas por los almacenistas cuando las mercancías se retiren de los lugares donde hayan estado almacenadas.

"Artículo 485. Los bultos que se abran para reconocimiento aduanero se marcarán con la palabra "reconocido".

"La planta de almacenistas exigirá que la marca a que se refiere el presente artículo se imprima con molde de lámina de metal perforado o por otro procedimiento, cuidando que la marca sea uniforme, notoriamente visible y se pueda imprimir expeditamente.

"Por la omisión de esta marca se considerará responsables, tanto al personal de la planta de almacenistas como, en su caso, a los vistas que lleven a cabo el reconocimiento.

"Artículo 486. Los bultos serán distribuidos convenientemente en los lugares de almacenamiento y

se les ordenará de manera que permita la fácil localización de cualquiera de ellos en dichos lugares.

Por lo tanto, se cuidará de que sean visibles en las estibas las marcas y los números.

"Artículo 487. En los lugares destinados al almacenamiento de mercancías se designarán sitios adecuados para el reconocimiento aduanero de las mismas. Si algún bulto se abre por error, deberá ser sellado y separado en lugar especial.

"Artículo 488. Cuando al entrar las mercancías al lugar de su almacenamiento, los almacenistas o sus auxiliares observen que los bultos presentan señales de haber sido violados, procederán desde luego y en unión del interventor de descarga, a exigir que dichos bultos se reconstruyan, precinten, sellen y sean separados en la sección o departamento especialmente destinado para bultos averiados.

"Por los bultos, en las condiciones expresadas, los almacenistas expedirán una papeleta en dos ejemplares, conforme a los modelos números 115 en tráfico marítimo y 116 en tráfico terrestre, en la que harán constar los pesos brutos respectivos, además de los datos de identificación. Un ejemplar de dicha papeleta se destinará al legajo de almacén y otro al interventor encargado de la liquidación del cargamento.

"En tráfico marítimo se cumplirán los requisitos anteriores, sólo cuando los bultos son señales de haber sido violados no estén comprendidos por la correspondiente papeleta de avería.

"Artículo 489. Siempre que la planta de almacenistas observe que alguno de los bultos a su cuidado, presenta señales de haber sido abierto o cualquier otro indicio de violación del mismo o de sus marcas de identificación, dará inmediato aviso al jefe de la oficina.

"El jefe de la oficina dispondrá que se proceda inmediatamente al reconocimiento por el vista que designe y del interesado, si éste desea presenciar el acto, y dictará las medidas que el caso demande en resguardo del fisco y del interesado en la operación, sin perjuicio del expediente que proceda instruir cuando se presuma que el hecho es delictuoso.

"Los bultos en estas condiciones deberán ser precintados, sellados y separados desde luego en la sección o departamento para bultos averiados.

"Artículo 490. El día último de cada mes, los jefes de almacenistas rendirán al jefe de la oficina un inventario, conforme al modelo número 117, de las mercancías que dentro del propio mes hayan cumplido el plazo de abandono.

"Lo prevenido en le párrafo anterior se hará sin perjuicio de la obligación que tienen los subjefes de las aduanas de comprobar los datos que figuren en dichos inventarios y de que los jefes vigilen que los remates se efectúen en los términos que fija este código.

"Sección III.

"Tratamiento a los envases.

"Artículo 491. En las maniobras de almacenamiento, se evitará que se cause deterioro a los envases, pero si se origina pro motivos inevitables, se exigirá la reconstrucción de los bultos en cargo a los interesados o que la mercancía, en caso necesario, sea depositada en nuevos envases. A éstos se figuran las mismas marcas y los mismos números que, en su caso, tuviera el envase original.

"La planta de almacenistas intervendrá en la reconstrucción o en el reenvase y exigirá que se precinten y sellen los bultos.

"Artículo 492. Los envases comunes vacíos a causa de pérdida total de su contenido, no podrán permanecer en los lugares en que se almacene carga, más de diez después de que se descubra que se encuentran en la condición indicada.

"Si vencido ese plazo no se retiran por los interesados, se procederá a su inmediata destrucción por el almacenista encargado del recinto en que estos envases se hallan, con intervención del empleado que designe para el caso el jefe de la oficina y del representante de la Tesorería de la Federación.

"En cada caso se levantará acta en la que se harán constar las marcas, números y clase de los envases destruidos, así como los datos del documento con el cual se haya efectuado, en su caso, el reconocimiento, o bien los de la factura comercial, conocimiento de embarque u otro documento que los haya amparado.

"El acta de comprobante de salida de almacén.

"Sección IV.

"Contabilidad de almacenes.

"Artículo 493. Para la contabilidad que corresponde llevar a cada almacén, las oficinas aduaneras:

"I. Observarán las disposiciones que gire la Secretaría de Hacienda por conducto de la Contaduría de la Federación, y

"II. Formularán o anotarán los comprobantes que fija este Código para la entrada y salida de bultos.

"Artículo 494. La entrada de mercancías a los lugares destinados al almacenamiento, se comprobará:

"I. Con papeleta de almacén, cuando se trate de:

"a) Importación definitiva, temporal y especial.

"b) Tránsito internacional por territorio del país.

"c) Transbordo en tráfico marítimo.

"d) Accidentes marítimos;

"e) Cabotaje, que amerite almacenamiento;

"II. Con un ejemplar del pedimento, en los casos de exportación definitiva, temporal y especial y tránsito por territorio extranjero, a la salida, siempre que requieran ese documento;

"III. Con los manifiestos de tráfico aéreo;

"IV. Con los documentos que indican las títulos XI y XII de este Código, en los casos a que ellos se refieren, y

"V. Con acuerdo escrito dictado por el jefe de la oficina aduanera, cuando se trate de:

"a) Contrabando.

"b) Falta de factura comercial, en tráfico terrestre.

"c) Equipajes pendientes de reconocimiento.

"d) En los demás casos no especificados en las fracciones anteriores.

"Artículo 495. La salida de mercancías de los lugares en que hayan estado almacenadas, se comprobará:

"I. Con un ejemplar del pedimento en los casos de importación definitiva, temporal y especial, siempre que requieran ese documento;

"II. Con la nota de embarque, cuando se trate de:

"a) Exportación definitiva, temporal y especial, siempre que requiera pedimento.

"b) Tránsito internacional, en ambas clasificaciones; excepto en el caso de entrega a los interesados en el tráfico por territorio extranjero, al retorno, en el cual el comprobante consistirá en recibo que otorguen los propios interesados.

"c) Transbordo en tráfico marítimo.

"d) Accidentes marítimos;

"III. Con los manifiestos de tráfico aéreo;

"IV. Con actas de destrucción en los casos así prevenidos por este Código;

"V. Con los documentos que indican los títulos XI y XII de este Código, en los casos a que ellos se refieren, y

"VI. Con acuerdo escrito dictado por el subjefe de la oficina aduanera, cuando se trate de

"a) Cabotaje que hubiere ameritado almacenamiento.

"b) Contrabando.

"c) Falta de factura comercial en tráfico terrestre.

"d) Equipajes almacenados para reconocimiento.

"e) En los demás casos no especificados en las fracciones anteriores.

"Artículo 496. Siempre que el subjefe de una oficina aduanera estime que no procede autorizar la salida de mercancías almacenadas bajo el dominio fiscal, a pesar de haber concluido los trámites relativos, expondrá por escrito ante el jefe de la propia oficina, desde luego, las razones en que se funda y los trámites que a su juicio son necesarios para legalizar la entrega.

"El jefe de la oficina estudiará los fundamentos del escrito que se le presente acerca del particular y resolverá si procede ratificar la suspensión de la entrega hasta que desaparezcan los motivos que la impiden, o bien ordenará por escrito y bajo su responsabilidad que dicha entrega se lleve a cabo.

"El subjefe cumplirá la orden de que se trata sin más trámites, siempre que medie un fallo definitivo o un auto dictado por el jefe de la oficina en cualquier juicio que comprenda las mercancías pero si no hay de por medio ningún juicio, el subjefe bajo su responsabilidad, mantendrá la suspensión de la entrega cuando así lo juzgue indispensable y dará cuenta del incidente a la Dirección General de la Aduanas, a fin de que está resuelva lo que proceda.

"Artículo 497. Las papeletas de almacén serán formadas en dos ejemplares, conforme a los modelos números 118, en tráfico marítimo y 119, en tráfico terrestre, tan pronto como queden estibados o depositados los bultos en los lugares de almacenamiento. De estas papeletas, una se destinará al legajo de almacén y la otra en que debe otorgar recibo el almacenista que tenga a su cargo el local en donde hayan ingresado los bultos, se entregará al interventor encargado de la liquidación del cargamento.

"Los acuerdos que dicten los jefes y subjefes de las oficinas aduaneras, para comprobar la entrada de mercancías a los lugares de almacenamiento o su salida de los mismos, deberán contener los datos de identificación de los bultos y la naturaleza de la operación que originó el almacenamiento.

"Sección V.

"Derechos de almacenaje.

"Artículo 498. Causarán el derecho de almacenaje las mercancías que permanezcan bajo la guarda y vigilancia fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

"I. En las operaciones de importación y en aquellas otras que lleguen a asumir ese carácter, así como en la exportación especial:

"a) Tres días después de terminada la descarga, si se trata de materias explosivas.

"b) Un mes después de terminada la descarga, para cualquiera otra clase de mercancías;

"II. En las operaciones de exportación y en las de cabotaje, los mismos plazos que se fijan en la fracción anterior, a contar de la fecha en que la aduana reciba los efectos;

"III. Las aprehendidas o retenidas como materia de contrabando, cuando no se retiren del dominio fiscal en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se ponga a disposición de los interesados, y

"IV. En los demás casos vencidos diez días de aquél en que los efectos queden al cuidado de la aduana, salvo que la operación llegue a asumir el carácter de importación.

"Artículo 499. El derecho de almacenaje se causará en la proporción siguiente:

"I. A razón de $ 1.20 diarios por unidad de mil kilos o fracción, durante el primer mes. Tratándose de efectos pertenecientes a pasajeros, la cuota será de $ 0.20 diarios por unidad de cien kilos o fracción, y

"II. A razón de $ 2.40 diarios por unidad de mil kilos o fracción, durante el resto del tiempo. Tratándose de efectos pertenecientes a pasajeros, la cuota será de $ 0.40 diarios por unidad de cien kilos o fracción.

"Artículo 500. La cuota del derecho de almacenaje se aplicará, en cada una de las operaciones en que deba ser cobrado sobre el peso bruto total de las mercancías que lo causen y conforme a las siguientes reglas:

"I. Íntegramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se hallen en recinto fiscal, y

"II. En un cincuenta por ciento, cuando estén a la intemperie.

"Artículo 501. Las aduanas harán el ajuste y cobro del derecho de almacenaje en un término no mayor de veinticuatro horas, a partir de cuando el interesado ocurra a retirar sus mercancías. El almacenista que las tenga bajo su cuidado deberá rendir parte en tres ejemplares a la subjefatura de la aduana, expresando los datos de identificación de los bultos y de su entrada, así como lugar en que se hallen depositados, bien sea en almacén o a la intemperie.

"El subjefe de la aduana anotará en un ejemplar de dicho parte el número del recibo oficial y el último día que comprenda el pago y lo devolverá al almacenista con la autorización de entrega de las mercancías.

"Artículo 502. Los almacenistas serán responsables de cualquiera omisión de cobro en los derechos de almacenaje, cuando sea originada por inexactitud acerca del lugar en que los efectos hayan estado depositados.

"Serán responsables también por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no haya cubierto, parcial o totalmente, el derecho de almacenaje.

"Artículo 503. Después de la fecha hasta la que haya quedado pagado el derecho de almacenaje, los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, y durante este término no se causará el derecho de almacenaje, siempre que se utilice con el fin expresado, pues de lo contrario se incluirá en el nuevo cómputo que se haga por las mercancías no retiradas.

"Artículo 504. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta computar y cobrar todos los derechos de almacenaje que se hubieran causado.

"En cuanto a las mercancías en tránsito por territorio nacional, será la aduana de salida la competente para computar y cobrar los derechos de almacenaje causados.

"Artículo 505. Se exceptúan del derecho de almacenaje, los siguientes efectos:

"I. Los destinados al servicio del Gobierno Federal;

"II. Los pertenecientes a miembros de los cuerpos diplomáticos, nacional y extranjero;

"III. Los pertenecientes a miembros de los cuerpos consulares, nacional y extranjero, si están exceptuados de impuestos aduaneros por disposición legal;

"IV. Los restos de buques salvados, en caso de naufragio;

"V. Los que sean descargados a causa de accidente marítimo de que tenga que conocer la autoridad judicial, mientras ésta no resuelva;

"VI. Aquellos sujetos a algún procedimiento oficial, si existe inconformidad con él por parte de los interesados, siempre que la resolución definitiva no confirme en todas sus partes al que fue causa de esa inconformidad. La interrupción del cómputo del derecho únicamente alcanzará el período durante el cual subsista la causa de la excepción;

"VII. Los que no sean retirados por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados ante la Secretaría de Hacienda, por el período en que la causa subsista;

"VIII. Los que se encuentren en almacenes, terrenos, pontones u otros lugares de propiedad particular;

"XI. Los que se encuentren en poder de empresas porteadoras, durante el tiempo que dure su traslación de una aduana a otra;

"X. Los que expresa o tácitamente se abandonen, a menos de que con posterioridad sean redimidos por los interesados, y

"XI. Los que se destruyan totalmente por avería.

"Capítulo II.

"Ajuste y pago de prestaciones fiscales.

"Artículo 506. El pago de las prestaciones fiscales se hará precisamente al contado y en la caja de la oficina aduanera en que se haya causado, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando el deudor esté domiciliado en lugar distinto al de la oficina exactora y tenga ésta, por tanto, que encomendar el cobro a otra oficina fiscal federal dentro de cuya jurisdicción resida el deudor;

"II. Cuando exista disposición expresa para que el pago se haga en otra oficina;

"III. Cuando legalmente deba aceptarse alguna garantía por las prestaciones fiscales, y

"IV. Cuando las mercancías se encuentren bajo el dominio fiscal, pues en esta situación el crédito será exigible al promoverse el retiro de la mercancía.

"Artículo 507. Para el ajuste o liquidación de los impuestos de importación o exportación se tomarán como base las cuotas y demás datos arancelarios que se asignen en definitiva a las mercancías.

"Cuando una mercancía gravada sobre peso bruto se encuentre junto con otra u otras dentro de un mismo envase exterior, se tomará el peso bruto proporcional que a esa mercancía corresponda, para lo cual la tara o peso del envase y embalajes se distribuirá proporcionalmente entre los pesos legales de las mercancías contenidas en el propio envase.

"En el caso para una mercancía gravada sobre peso neto se hubiere omitido asentar esta dato y la propia mercancía haya salido del dominio fiscal, para la liquidación se tomará el peso legal.

"Cuando lo omitido sea el peso legal y la mercancía no se encuentre ya en dominio fiscal, la liquidación de los impuestos se practicará tomando como base el peso bruto, pero con deducción, en su caso, de los pesos brutos proporcionales de las demás mercancías que el mismo bulto contenga.

"Si la fracción y la cuota específica asignadas a determinada mercancía no concuerdan entre sí o con la clase aranceleria de la propia mercancía y la falta de concordancia haya pasado inadvertida, sin que sea posible subsanarla por haber salido los efectos del dominio fiscal, para la liquidación de los impuestos se tomará como base el dato por el cual se cause mayor cuota dentro de la misma clase de mercancía de que se trate, salvo prueba amplia acerca de la verdadera clasificación arancelaria de ella, de los cual resolverá la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 508. Los cobros de las diferencias de impuestos que resulta en en los casos a que aluden los tres últimos párrafos del artículo anterior, se harán en primer término al causante o a los obligados solidariamente con él, y subsidiariamente al vista responsable del error.

"Artículo 509. Los jefes de las oficinas aduaneras cuidarán, bajo su responsabilidad, de exigir el pago de los adeudos que existan a favor del fisco federal, a fin de evitar que la acción de éste prescriba por falta de apremio en las gestiones de cobro.

"Artículo 510. Todo ajuste o liquidación de prestaciones fiscales y su revisión, deberán realizarlo dos empleados y ambos harán constar bajo su firma, la operación que cada uno haya practicado, ya sea la de ajuste o la de revisión.

"Como excepción, cuando el vista a la vez recaudador y cuando el poco movimiento de la aduana lo permita, será el propio vista quien formule la liquidación.

"Los empleados que hagan el ajuste y revisión comprobarán que las cuotas aranceleria son las legalmente aplicables en la operación de que se trate; que ha sido expresada la cantidad de la mercancía en las unidades que sirvan de base para la aplicación de las cuotas, y en su caso, que los pesos legales no son mayores que el peso bruto o que los netos no son mayores que el legal, así como que consten los valores que deben ser manifestados; que lo estén como legalmente proceda y que el valor oficial que se exprese sea aplicable a la operación. Si descubren alguna omisión o irregularidad, rendirán parte por duplicado para que se exija la rectificación y, si es necesario, se practique nuevo reconocimiento a la mercancía cuya clasificación adolezca de algún defecto.

"Dichos empleados tiene la obligación, además, de incluir en la liquidación que practiquen, los impuestos y derechos especiales que graven la mercancía, o sea aquellos distintos a los que señalan las Tarifas Generales de los Impuestos de Importación y Exportación.

"Artículo 511. Por toda cantidad que deba recibir el cajero de una aduana se formulará recibo oficial forma G-406, excepto cuando se trate de pedimento de importación o exportación, en que el propio documento debe servir como comprobante del pago. En el recibo oficial o pedimento el subjefe de la aduana deberá otorgar su visto bueno y sin él carecerá de validez el documento.

"El propio subjefe, al asentar su visto bueno, tomará nota del número e importe de cada recibo o pedimento para compulsar su ingreso o informar al administrador de la recaudación habida en el día. En las aduanas donde el subjefe tenga a su cargo las funciones de cajero, el administrador deberá cumplir personalmente con las obligaciones que este artículo y el 513 imponen al mismo subjefe, y tanto éste como el administrador serán responsables por las omisiones en que incurran al respecto, las que darán lugar a que a los subjefes se les sancione de acuerdo con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de que si existe desfalco se consignen los hechos al Ministerio Público Federal para que ejercite la acción penal y tratándose de los administradores, en caso de que exista desfalco se procederá como lo indica la parte final del párrafo anterior y de no haber delitos se le sancionará como lo determine la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 512. Los recibos oficiales que expidan las aduanas deberán ser registrados en el libro modelo número 120, para vigilar su ingreso.

"En los casos de recaudaciones por pequeñas importaciones, de pasajeros y demás similares, el recibo oficial abarcará el total de la relación presentada por el empleado que las efectúe y a éste se otorgará el recibo.

"Siempre que se expidan dos o más recibos que estén relacionados entre sí, se referenciarán en sus ejemplares y en el registro. Ç

"Los recibos oficiales no deberán contener raspaduras o enmendaduras; cuando se sufran errores se cancelará el recibo equivocado y se expedirá uno nuevo.

"En los recibos que se cancelen, ya sea por el motivo a que alude el párrafo anterior o por otro cualquiera, los ejemplares de ellos y el registro serán anotados con el motivo de la cancelación, bajo la firma del subjefe. Todos los ejemplares de los recibos cancelados se concentrarán a la Contaduría de la Federación en la forma que lo disponga.

"Artículo 513. Los subjefes de aduanas quedan obligados a vigilar que en el libro de registro de recibos oficiales se haga oportunamente el descargo de los que sean pagados; que los ejemplares originales de los pendientes de pago los conserve en su poder el cajero y que en tiempo se exija el pago de estos últimos por medio de los procedimientos de apremio.

"Articulo 514. Al hacer entrega del ejemplar cuadriplicado del recibo oficial que sirve de invitación de pago, se recabará constancia escrita de la fecha de entrega, bajo la firma del interesado, en los ejemplares duplicados y triplicado de mismo recibo.

"En el caso de pago Bajo Protesta la anotación debe ser suscrita invariablemente por el cajero de la aduana, bien sea que el interesado así lo exprese en el cuadruplicado del recibo oficial o verbalmente en el momento de hacer el pago.

"Artículo 515. Las cantidades que se hubieren cobrado de más a los causantes por error en las operaciones aritméticas, por inexacta aplicación de precios oficiales, por bultos faltantes o por mercancías de exportación en que exista desistimiento del interesado, serán devueltas desde luego por las aduanas a petición de parte, excepto que se trate de ingresos percibidos en años anteriores.

"Los demás casos de devolución se sujetarán a lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación.

"Las devoluciones se harán precisamente en la aduana en que el ingreso se haya efectuado, salvo autorización expresa en contrario de la Secretaría de Hacienda, pero de ser esto último, la oficina que haga la devolución dará aviso a la aduana respectiva.

"Artículo 516. Toda devolución que hagan las oficinas aduaneras será anotada en el documento relativo de ingreso, asentando en éste su importe, motivo y número del registro de egreso.

"Las oficinas aduaneras que deban hacer una devolución la notificarán desde luego al interesado cuando se conozca su domicilio.

"Capítulo III.

"Garantías.

"Artículo 517. Los depósitos en efectivo serán constituidos por regla general en la institución de crédito autorizada por ley para recibirlos y sólo serán hechos en las oficinas aduaneras en los casos

en que en el lugar no haya sucursal, agencia o corresponsalía de dicha institución o cuando se tengan que constituir en días u horas inhábiles.

"Artículo 518. Los jefes de las aduanas que acepten fianzas como garantía de prestaciones fiscales, deberán hacerlo constar expresamente así al calce de dichos documentos, bajo su firma y responsabilidad. De no aparecer este requisito, los empleados de la aduana respectivos, se obtendrán de tramitar la operación de que se trate.

"Todas las fianzas deberán ser por cantidades determinadas y, aun cuando quede extinguida la obligación a que se contraigan, no serán devueltas, sino que se conservarán en el archivo de la oficina, anotadas con la fecha en que se haya extinguido la obligación que garanticen. Invariablemente las conservará en su poder el cajero de la aduana en lugar seguro, y el subjefe deberá llevar un registro de ellas que le permita saber cuáles permanecen pendientes, así como el plazo en el que tengan que hacerse efectivas.

"Capítulo IV.

"Remates.

"Artículo 519. El remate de las mercancías será efectuado por la oficina de aduanas que haya tramitado la operación o instruido el expediente administrativo, salvo que las mismas se encuentren en poder, de otra oficina fiscal federal y la Dirección General de Aduanas autorice que ésta practique el remate.

"La citada dirección, por sí o a petición de alguna oficina aduanera, podrá encomendar el remate a otra de su ramo cuando juzgue que el lugar en donde las mercancías se encuentren no es para ellas mercado conveniente.

"Los remates serán acordados por los jefes de las aduanas y queda bajo su responsabilidad efectuarlos inmediatamente después de que venzan los plazos que este capítulo señala.

"Artículo 520. Siempre que haya de ser remitida alguna mercancía para remate de una oficina fiscal a otra, el envío se hará bajo riguroso inventario al que se agregará la clasificación arancelaria. En un ejemplar del inventario de la oficina receptora acusará recibo. Esta misma, después de cubrir los gastos que haya erogado en la subasta, situará a la primera el importe líquido de la venta.

"Artículo 521. Las disposiciones acerca de los plazos para el abandono de mercancías y para el remate no serán aplicables a los equipajes, menajes de caso y demás efectos pertenecientes a los miembros de los cuerpos diplomático y consular, mexicanos y extranjeros, ni tampoco a las mercancías del Gobierno Federal.

"Artículo 522. No podrán ser rematadas las mercancías de importación prohibida y en cuanto a las sujetas a requisitos especiales, sólo podrán ser adjudicadas a personas que los satisfagan, excepto cuando el requisito consista en permiso de la Secretaría de Economía, caso en el cual bastará comunicar a la propia Secretaría la clase y cantidad de la mercancía adjudicada y el nombre y dirección del adjudicatario.

"Por lo que respecta a las mercancías por completo deterioradas, que carezcan de valor comercial, así como las que se considere que son nocivas a la salud y esto lo confirme el delegado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en el lugar, tampoco serán sacadas a remate, sino que se procederá a su destrucción con las formalidades que establece el artículo 229.

"Artículo 523. El inmediato remate de las mercancías se hará como consecuencia de las siguientes situaciones:

"I. Cuando se trate de mercancías secuestradas, sujetas a juicio de contrabando:

"a) Antes de que recaiga en el expediente la resolución ejecutoria, si los interesados lo solicitan o en el caso a que se refiere la fracción II.

"b) Cuando cause ejecutoria la resolución administrativa de primera instancia que las declare afectas a adeudo fiscal, si el interesado no las redime.

"c) Cuando se interponga revisión administrativa o juicio de nulidad contra el fallo administrativo de primera instancia, si el interesado no retira las mercancías del dominio fiscal mediante pago definitiva o depósito de dinero. El producto del remate en el caso a que se refiere este inciso, lo conservará en depósito la aduana instructora, hasta que el recurso que interponga la parte interesada quede resuelto en definitiva;

"II. Siempre que se trate de mercancías que ameriten sufrir pronta alteración, merma o descomposición. El almacenista que tenga a su cargo al mercancía cuidará de dar cumplimiento, bajo su responsabilidad, a lo prevenido en esta fracción.

"Si la mercancía susceptible de demeritarse fácilmente no se encontrare en poder material de alguna aduana, sino en el de otra autoridad ésta dará aviso a la Dirección General de Aduanas, por la vía más rápida, para que se provea respecto a la forma en que deba efectuarse el inmediato remate;

"III. Cuando se trate de animales que ingresen al dominio fiscal, en operaciones de importación. En este caso se convocará a remate al tercer día, a partir de aquel en que los animales entren al dominio fiscal, si no se ha presentado pedimento. Si a pesar de haberse practicado el reconocimiento aduanero, los animales no son retirados, la convocatoria se hará en el mismo término, a partir de la fecha en que se presente pedimento.

"En los casos a que se refiere esta fracción y la precedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos fiscales y, si hubiere remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, contado desde la fecha de la terminación de la descarga, transcurrido el cual el remanente se considerará abandonado. Cuando el producto del remate no alcance a cubrir las prestaciones fiscales causadas, el caso se considerará como de abandono tácito, aun cuando no haya transcurrido el plazo que para ello fija este Código;

"VI. Los animales que fueren aprehendidos como materia o instrumento de contrabando, deberán ser puestos a remate, a más tardar a los quince días posteriores al de su aprehensión, siempre que se cumpla lo que corresponde de acuerdo con el artículo siguiente, y

"V. En todas las situaciones que se plantean en este artículo, salvo la de la fracción I. inciso a), al convocar a remate se notificará al interesado por medio de aviso dirigido a su domicilio, si éste es

conocido; en caso contrario se estimará como legalmente notificado con la publicación de la convocatoria en los tableros de la oficina o en la prensa.

"Artículo 524. Los efectos, expresa o tácitamente abandonados durante el curso de las operaciones aduaneras, serán objeto de remate tan pronto como se consume el abandono. Por este sólo hecho pasarán a ser propiedad del fisco federal y su remate y aplicación del producto, cualquiera que sea su monto, no podrá dar origen a reclamación de ningún genero en contra del erario ni en contra de los particulares.

"Sin embargo, si las mercancías tienen adeudos debidamente comprobados, por concepto de almacenamiento, maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, el importe de ellos será pagado por las aduanas, del remanente que resulte, en su caso, y hasta donde éste alcance, después de cubiertas del producto del remate todas las prestaciones fiscales y gasto que pesen sobre las propias mercancías.

"La mercancía materia de contrabando no podrá consumar abandono tácito o expreso, salvo que se hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas. En consecuencia, cuando el producto del remate no baste para satisfacer el adeudo fiscal la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor.

"Ningún pago hecho por efectos que ulteriormente sean abandonados podrá ser devuelto a menos de que sólo se trate de un anticipo a cuenta o como garantía de impuestos.

"Artículo 525. Para los efectos de este código considera táctica o expresamente abandonada una mercancía, en los siguientes casos:

"I. Tácitamente:

"a) La de importación y en general la extranjera que ingrese al dominio fiscal como consecuencia de cualquiera circunstancia, cuando no sea retirada en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya terminado la descarga.

"b) La de exportación que se halle en las mismas condiciones expresadas en el inciso a), si no se retira durante los tres meses siguientes a partir del día en que haya entrado al dominio fiscal.

"c) La de pequeñas importaciones, cuando no sea retirada en un plazo de quince días a partir de la fecha en que entre al país.

"d) La de cabotaje; si no es retirada durante los tres meses siguientes a contar del día en que haya entrado al recinto fiscal.

"e) La que sin procedencia definida se encuentre en el dominio fiscal, cuando no se presente a reclamarla quien tenga derecho para ello, en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que aparezca al aviso conminatorio en los tableros de la oficina.

"Si se trata de semovientes, el plazo para convocar al remate será de cinco días a partir de la fijación del expresado aviso, pero el productos de la subasta quedará a disposición de quien compruebe que tiene derecho para reclamarlo, hasta que venza el término de un mes, necesario para considerar consumido el abandono.

"En los mismos casos a que se refiere el presente inciso, si antes de efectuar el remate se presenta alguna persona que reclame los efectos o semovientes, le serán entregados si comprueba su derecho para reclamarlos.

"f) La que haya estado sujeta a juicio de contrabando, o hubiere sido rematada, si no se retira del dominio fiscal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que puede a disposición de los interesados.

"g) La substanciación de juicio administrativo o judicial que no sea de contrabando, del incidente de controversia o de inconformidad, interrumpe los plazos que para considerar abandonada una mercancía señalada los incisos a), b), c), d), y e) de la presente fracción durante el tiempo que transcurra desde la fecha de la iniciación del juicio, incidente o recurso hasta aquella en que se notifique la resolución definitiva a los interesados. El recurso que se interponga de acuerdo con el artículo 684, sólo interrumpirá los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva no confirme la que fue causa de la inconformidad.

"Igualmente se considerarán interrumpidos dichos plazos, cuando las aduanas detengan la entrega de las mercancías con motivo de consulta a la Dirección General de Aduanas, desde la fecha en que dirijan dicha consulta hasta el día en que notifiquen la resolución definitiva a los interesados, y

"I. Expresamene:

"La que se abandone por escrito, en el curso de los trámites de una operación aduanera, por la persona que tenga facultad legal para promover. Este abandono puede ser por el total o sólo por una parte de la mercancía que ampare un documento de origen, pero siempre por bultos completos, excepto cuando se trate de separar mercancías de importación prohibida o sujeta a requisitos especiales no satisfechos, en que se admitirá que sea retirado del dominio fiscal el resto de las mercancías que contengan.

"Artículo 526. Cuando conforme a este Código deba ser rematada alguna mercancía que se encuentre a disposición de la autoridad judicial, la aduana a cuyo cargo esté al subasta, deberá pedir aquélla la correspondencia autorización para efectuar el remate.

"En caso de que la mercancía sólo esté afecta a proceso judicial por contrabando, la oficina que practique la ejecución en el orden administrativo cuidará de que la autoridad judicial respectiva dé fe de la mercancía materia del juicio, antes de proceder a rematarla.

"Artículo 527. Siempre que haya oposición por parte de las autoridades judiciales para que un remate se efectúe, la autoridad ejecutora lo informará a la Dirección General de Aduanas a fin de que la Secretaría de Hacienda, si estima conveniente, gestione de la Procuraduría General de la República que se allane cualquier obstáculo para llevar a cabo el remate.

"Artículo 528. La autoridad judicial tendrá siempre en cuenta, al dictar sus sentencias o al aprobar transacciones, que los créditos fiscales son preferentes sobre la mercancía y ajenos a cualquier cuestión civil que, respecto de ella, se ventile entre particulares. Por lo tanto, el secuestro judicial sobre mercancía que se encuentre bajo el domicilio fiscal, se perjudicará a causa del abandono tácito de ella.

"Artículo 529. Los remates serán convocados con bases del 75% del valor comercial de las mercancías; pero si éstas se encuentran gravadas con cuotas de carácter proteccionista y la base así calculada resulta inferior al monto de los impuestos y adicionales que deben causarse conforme a la Tarifa de Importación y a la Ley de Ingresos, la base inicial será el monto de esos propios impuestos y adicionales.

"Siempre que no haya postura legal para determinada mercancía se convocará a nuevas almonedas con las siguientes bases decrecientes, respecto del monto de las primitiva: 75%, 50%, 25% y libre, sucesivamente.

"La Dirección General de Aduanas comunicará a sus dependencias qué mercancías se encuentren gravadas con cuotas de carácter proteccionista y la disposición que expida al respecto deberá mantenerla al corriente según las modificaciones que se hagan a Tarifa de Importación.

"Artículo 530. Del producto que se obtenga en los remates se cubrirán en orden preferentes los siguientes conceptos:

"I. Cantidades cargadas provisionalmente al" Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones";

"II. Multas distribuibles, y

"III. Prestaciones fiscales causadas.

"Artículo 531. El orden de aplicación que establece el artículo anterior, se seguirá en todos los casos, aun cuando las cantidades que integren no provengan de remate.

"Artículo 532. En los remates de mercancías de exportación, ya sea abandonada o de contrabando, del producto de la subasta no se aplicará ninguna cantidad a impuestos de exportación, sino a cualesquiera otras prestaciones fiscales que se hayan causado y si los adjudicatarios desean extraer del país las mercancías, deberán tramitar la operación en la forma que legalmente proceda y cubrir invariablemente las prestaciones fiscales que por ese motivo se causen.

"Artículo 533. Para facilitar la venta de las mercancías que se saquen a remate, los jefes de las aduanas dispondrán que las partidas de cada expediente se subdividan en lotes, cuando sean en cantidades de consideración o comprendan artículos comercialmente heterogéneos.

"Dentro de cada expediente los lotes que se formen serán numerados progresivamente.

"Cada expediente de remate comprenderá las mercancías que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Las afectas a juicio administrativo por infracción, cuando el mismo se encuentre pendiente de pago:

"II. Las que consumen abandono y figuren en un parte mensual de almacenista, siempre que no se encuentre en el caso anterior;

"III. Las de pequeñas importaciones que consumen abandono y consten en un parte rendido por cada garita, y

"IV. Por cada caso de mercancía no comprendidas en las fracciones anteriores.

"Artículo 534. A los expedientes mencionados en las fracciones II, III, y IV del artículo anterior se agregará en calidad de antecedentes los documentos aduaneros tramitados, como pedimentos y boletas, y se les registrará en un libro especial columnario en el que se consignarán los siguientes datos: número de orden; documentos de referencia ya sea pedimento, boleta u otro; fecha del remate, monto del ingreso, fecha y número del registro de ingreso definitivo y observaciones. Por lo que respecta a los de la fracción I no se les numerará nuevamente sino que el remate se efectuará bajo el mismo número que por la infracción haya correspondido al expediente.

"Al iniciar el procedimiento de remate deberán las aduanas enviar a la Contaduría de la Federación, una copia del documento o acuerdo de iniciación correspondiente, con indicación del número del expediente de remate o del juicio administrativo.

"Artículo 535. Todo remate se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Deberá hacerse el avalúo y clasificación arancelaria de los efectos por un vista que designe el jefe de la aduana. Dicho avalúo y clasificación no serán obligatorios cuando existan formulados con anterioridad y siempre que no se requieran, bien para la subdivisión de la mercancía en lotes o para determinar deméritos por avería;

"II. Se fijará en los tableros de la oficina y sus garitas un aviso por el cual se convoque al remate y en el que se expresará:

"a) Lugar, día y hora señalados para la almoneda, así como la forma en que ha de llevarse al cabo.

"b) Indicación de que los timbres de factura serán por cuenta del comprador.

"c) Marcas y números de los bultos así como cantidad y descripción comercial de los efectos.

"d) Requisitos especiales a que las mercancías estén sujetas a su importación en su caso.

"e) Postura que sirva de base legal para el remate e indicación cuando proceda de que serán por cuenta del adjudicatario los impuestos especiales que graviten sobre la mercancía, el monto de los cuales se precisará, de ser posibles.

"f) El nombre, si es conocido, de la persona originalmente interesada en la mercancía;

"III. Los avisos a que se refiere la fracción anterior serán fijados con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha que se señale para el remate, pero si se trata de mercancías que amenacen demérito o de animales que existan en poder de la aduana, tales avisos se fijarán con la anticipación conveniente a juicio del jefe de la misma sin que exceda de cinco días a la fecha en que deba celebrarse el remate;

"IV. Los jefes de las aduanas ordenarán la impresión de los avisos susodichos y su distribución al público, dentro o fuera de la población en que ha de celebrarse el remate. Además, si el caso lo amerita por la cantidad o clase de las mercancías, dispondrán también la publicación en algún periódico de la localidad y de los lugares cercanos en donde pueda haber postores, de un aviso alusivo a la subasta, en el que se mencionen el día y hora del remate, lugar donde se efectuará y la indicación de que la convocatoria respectiva les puede ser ministrada, a quienes se interesen, en las oficinas de la aduana remate;

"V. Desde la fecha en que se convoque para remate hasta el momento en que principie la almoneda, las mercancías estarán a la vista del público,

durante las horas hábiles, y en lugar adecuado a fin de que los que se interesen en ellas puedan examinarlas ordenadamente, sin causarles mermas o deterioro;

"VI. Las proposiciones deberán presentarse por escrito y en sobre cerrado. Como garantía de formalidad el postor deberá constituir depósito ante el cajero de la aduana rematante, por la quinta parte del importe de la base del lote que desee adquirir; si al adjudicársele no exhibe la diferencia para completar el total ofrecido, el depósito responderá por la diferencia que resulte entre el valor de su postura y el de la adjudicación a otro postor y si no hubo postor, responderá por la deducción en la base para la siguiente almoneda, hasta donde alcance dicho depósito. A estos depósitos, que deberán ser objeto de recibo provisional, no se les dará ingreso en la contabilidad, para que puedan ser devueltos o aplicados al terminar la subasta, lo cual vigilará el subjefe de la aduana. Si el interesado lo prefiere, el depósito pondrá hacerlo en institución de crédito autorizada.

"Al recibir el jefe de la aduana las propuestas, marcará los sobres con numeración progresiva, y en presencia de los interesados, los depositará en buzón de construcción especial que impida la extracción de los sobres sin abrirlo y que estará al cuidado del propio jefe. Dicho buzón se asegurará con dos candados, uso puesto por el jefe de la aduana, y otro puesto por el representante de la Tesorería de la Federación, y sólo se abrirá por ambos funcionarios al dar principio la almoneda.

"La constancia de haber constituido al depósito a que se refiere esta fracción, le servirá al interesado tanto para que le admita su oferta cerrada como para su admisión al acto de apertura de los sobres;

"VII. Al iniciarse el remate en la hora y fecha fijada de antemano, se abrirán los sobres en presencia del jefe de la aduana, el representante de la Tesorería de la Federación y de los postores que asistan por sí o por su representante; cada lote se adjudicará a quien haya ofrecido mayor suma, pero si el beneficiario no la entrega desde luego, la adjudicación pasará, sucesivamente, al postor cuya oferta siga en importancia.

"En caso de posturas iguales, los efectos correspondientes se adjudicarán a quien hubiere presentado primero su oferta, según el número marcado en el sobre;

"VIII. Por ningún motivo se aceptarán posturas verbales en el acto de apertura de los sobres, aun cuando mejoren las escritas, ni las que estén respaldadas por depósito inferior a la proporción señalada en la fracción

VI de este artículo, las que no precisen la cantidad que se ofrece o aquellas que se presenten después de abierto el buzón;

"IX. Una vez terminado el acto del remate la aduana expedirá la factura correspondiente a cada comprador. Este documento será firmado por el jefe de la aduana y el representante de la Tesorería de la Federación que haya intervenido en la subasta; se formará por triplicado y se distribuirá como sigue: el original se entregará al comprador y los dos ejemplares restantes se agregarán a los comprobantes de ingreso en el original y duplicado de la cuenta "Por las mercancías no adjudicadas se asentará en los expedientes se remate una constancia, que podrá hacerse, en obvio de tiempo, por medio de sello, expresando que no hubo postores para esa mercancía en la subasta de que se trate, constancia que será firmada por el jefe de la aduana y el representante mencionado que haya intervenido en la operación.

"Cuando en un expediente se adjudiquen algunos lotes y otros queden sin adjudicar, en las clasificaciones arancelarias parciales correspondientes a estos últimos, se pondrá la constancia a que se refiere el párrafo anterior;

"X. Los gastos que origine una subasta los reportarán las mercancías que se adjudiquen, proporcionalmente al producto obtenido por las de cada expediente, y

"XI. Para los efectos de este Código se considerará que las almonedas principian en el momento mismo en que se abra legalmente el buzón que contenga las posturas.

"Artículo 536. El mismo día en que se expida una convocatoria de remate se enviará un ejemplar de la misma, en pliego confidencial por la vía más rápida y con entrega inmediata al Director General de Aduanas.

"Artículo 537. La mercancía que hubiere sido adjudicada en remate queda desde luego a disposición del comprador, y será a partir de la fecha de la almoneda cuando principie a correr el plazo para que se le considere abandonada.

Dentro de este plazo el adjudicatario deberá cubrir los impuestos especiales o llenar los requisitos que, en su caso, deba satisfacer con posteridad a la subasta.

"Artículo 538. Es facultad de la Secretaría de Hacienda resolver, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, si las mercancías deben quedar en poder de alguna dependencia federal, ser destruidas, o donadas a establecimientos de asistencia pública o privada, o a los indigentes, en los siguientes casos: cuando se trate de mercancías de importación prohibida o cuando por las sacadas a remate con base libre, no se obtenga ninguna oferta.

"Artículo 539. Cuando la Secretaría de Hacienda acuerde que se adjudique determinada mercancía a alguna dependencia federal, se hará el envío a ésta con un inventario pormenorizado. De existir algún documento aduanero tramitado como pedimento o boleta, se concentrarán en calidad de libres en el expediente respectivo de remate iniciado, y a él se acompañará la orden original de adjudicación.

"En las donaciones a establecimientos de asistencia pública o privada, se levantará acta en que conste la entrega y recibo de los efectos.

"Si la donación se hace a indigentes, la distribución la efectuará la aduana respectiva con intervención de un representante de la Tesorería de la Federación y al final se levantará un acta para constancia.

"Por las destrucciones se levantará acta con las formalidades que señala el artículo 229.

"Las actas de referencia servirán para comprobar la salida de la mercancía en la contabilidad de almacenes y para concentración, como libre, del

documento aduanero que se haya tramitado, según se indica en el párrafo primero.

"Artículo 540. En ningún caso de remate de efectos abandonados, se admitirá como postor, directamente o por interpósita persona, a quien haya hecho el abandono o tenido el carácter de interesado directo en la importación, a menos que ofrezca una cantidad equivalente o superior al importe de los impuestos, derechos, recargos, multas y gastos que dichos efectos adeuden.

"Tampoco se admitirá como postor, directamente o por interpósita persona, a ninguna de las que deban intervenir oficialmente en el remate.

"Si, con violación a lo preceptuado en este artículo llega a consumarse una adjudicación, los que la autoricen a sabiendas y los que la obtengan, incurrirán en la sanción que establece este Código, que será aplicada también al que haya hecho el abandono de las mercancías o revestido el carácter de interesado directo en la importación, además de exigirle el pago de la diferencia de las prestaciones fiscales que haya quedado sin cubrir.

"Se presumirá que hubo violación a este precepto cuando el adjudicatario venda las mercancías rematadas a quien hizo el abandono, haya tenido el carácter de interesado directo en la importación o intervenido oficialmente en la subasta.

"Artículo 541. En todo remate de mercancías, quien en relación con ellas haya tenido personalidad legal podrá ocurrir ante la oficina rematante, siempre que no haya principiado la almoneda, en solicitud de que se le entreguen sus mercancías previo pago al contado de todas las prestaciones fiscales que estén adeudando.

"La solicitud deberá ser por escrito y en el mismo número de ejemplares que se requieren para los pedimentos de importación; se le acompañarán en su caso las facturas comerciales y se distribuirá en igual forma que aquéllos y servirá a la aduana para practicar el reconocimiento aduanero, excepto cuando ya con anterioridad hubiere sido hecho. Si el interesado no queda conforme con la clasificación arancelaria, la inconformidad se resolverá de acuerdo con las reglas que este Código fija para la substanciación de la controversia de este género.

"Capítulo V.

"Servicios extraordinarios.

"Artículo 542. Se considera servicio extraordinario el que presten los empleados del ramo de aduanas, a petición de parte interesada, en días horas o lugares inhábiles.

"Son días inhábiles los domingos y días de asueto; horas inhábiles las que estén fuera de las marcadas como ordinarias para el trabajo de los empleados que desempeñen el servicio y lugares inhábiles aquellos que no estén autorizados en forma permanente para efectuar en ellos el servicio de que se trate.

"También se consideran como servicio extraordinario la carga, descarga y reconocimiento aduanero de las materias explosivas, sean cuales fueren el lugar día y hora en que las maniobras relativas se practiquen, y tendrán derecho a la indemnización correspondiente, los empleados que legalmente intervengan en ellas.

"Artículo 543. Los jefes de las oficinas aduaneras autorizarán los servicios que les sean solicitados, únicamente cuando juzguen que la operación puede hacerse sin riesgo para las personas que intervengan en ella, para las mercancías o para el fisco. La negativa se comunicará por escrito al interesado y se le darán a conocer las razones en que la misma se funde.

"Artículo 544. La solicitud de servicios extraordinarios que presente una misma persona, podrá referirse a una o más operaciones o a uno o más documentos, y en estos casos sólo estará obligada a pagar por la totalidad, un sólo servicio y no tantos servicios como documentos u operaciones se incluyan en la solicitud.

"Es responsabilidad de los administradores de las aduanas, en los términos del artículo 552, autorizar servicios extraordinarios en contravención de esta regla; y por su parte, los agentes aduanales serán sancionados con la cancelación de su patente, en los casos en que habiendo pagado por varios documentos u operaciones un solo servicio, cobren a cada uno de sus comitentes el importe total de ese mismo servicio.

"En los servicios extraordinarios podrá designarse como máximo el mismo número de empleados que en servicio ordinario desempeñe el trabajo que se autorice.

"En cada aduana se reglamentarán por la Dirección del ramo los servicios extraordinarios, de manera que a operaciones de la misma índole corresponda siempre la misma cantidad de personal.

"La designación del personal debe corresponder a la función propia del empleado, ya sea en virtud del nombramiento que tenga o por habitación, en caso extremo y plenamente justificado, y esa función debe corresponder a la índole de la operación que se realice. La indemnización corresponderá al sueldo y sobresueldo de que disfrute cada empleado de acuerdo con su nombramiento, pero si desempeña labores como substituto de otro de mayor categoría, la indemnización se calculará sobre la base de sueldo y sobresueldo del empleado a quien substituya.

"Artículo 545. La indemnización por los servicios extraordinarios que se presten, será pagada de acuerdo con el tiempo que cada empleado realmente trabaje en horas o días inhábiles y a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción que exceda de una hora. Las ampliaciones se pagarán a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción que excede de una hora.

"Cuando estos servicios se presten en lugares inhábiles, fuera de lugar de adscripción de los empleados a cada uno se le pagarán dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso. Además, por el trabajo que desempeñen en días u horas inhábiles, se les indemnizará en la forma que indica el párrafo anterior. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes.

"El empleado de mayor categoría entre los que presten el servicio extraordinario, podrá ampliarlo por el tiempo que sea indispensable, a petición del interesado, Las ampliaciones se harán constar en todos los ejemplares de la solicitud, por el empleado que las conceda.

"Artículo 546. Sólo tendrán derecho a indemnización los empleados que hubieren sido designados expresamente para prestar servicio extraordinario. No percibirán esa indemnización los de sobrevigilancia, cualquiera que sea la planta a que pertenezcan, ni tampoco los que estando de servicio dentro de su jornada ordinaria de trabajo tengan que intervenir en alguna operación que se realice en días, horas o lugares inhábiles.

"Cuando haya sido concedida la presentación de un servicio extraordinario y el interesado desista de él en horas hábiles, el permiso quedará cancelado y los empleados no percibirán indemnización alguna; pero si el desistimiento es en horas inhábiles, se abonará a los empleados el cincuenta por ciento de la indemnización que les habría correspondido si hubieren prestado el servicio.

"Artículo 547. Las operaciones en días, horas o lugares inhábiles que requieran vigilancia especial, por no haberla con carácter permanente en el lugar donde se preste el servicio, ameritarán que se nombren los empleados necesarios para ejercerla, con derecho a percibir indemnización.

"Artículo 548. La solicitud de servicio extraordinario deberá presentarse por quintuplicado; en ella el interesado expresará el día, lugar y hora en que pretenda que dé principio el servicio y número de horas que éste vaya a durar.

"El jefe de la aduana hará constar su consentimiento en la misma solicitud, así como la designación de los empleados que deban intervenir en el servicio extraordinario, con indicación de sus categorías, a los que se les notificará oportunamente, y firmarán de enterado. La designación debe hacerse por los turnos de cuatro horas o fracción que abarquen el tiempo solicitado y será después de vencido éste cuando se empiecen a contar las ampliaciones, en su caso.

"Acordada de conformidad la solicitud, el peticionario depositará en la caja de la aduana la cantidad que a juicio de la propia oficina sea necesaria para garantizar la indemnización que corresponda a los empleados, a reserva de que se modifique su monto al conocerse el exacto importe.

"Dos ejemplares de la solicitud se destinarán a comprobar el ingreso; otros dos, con la constancia del recibo de la indemnización, firmado por cada uno de los empleados, servirán para comprobar el pago de la misma, y el quintuplicado se enviará a la Dirección General de Aduana en los primeros cinco días de cada mes, en legajo especial y en orden progresivo de numeración de las solicitudes presentadas en el mes anterior.

"Artículo 549. Cuando algún empleado no pueda desempeñar un servicio extraordinario por tener algún impedimento, lo hará constar así en la solicitud y se le substituirá desde luego, a menos que a causa de esto no pueda presentarse el servicio, pues entonces no será admitida la excusa.

"Artículo 550. La designación del personal para la prestación de servicios extraordinarios la hará el jefe de la aduana estrictamente conforme a un rol que para el efecto se lleve por cada planta de empleados, sin otorgar preferencias de ninguna índole.

"Para hacer esa designación debe el propio jefe de la aduana tener en cuenta que ningún empleado debe desempeñar más de ocho horas de servicio extraordinario en un mismo día.

"Artículo 551. En los servicios extraordinarios que se soliciten en dependencias alejadas de la oficina principal, como aeropuertos, plantas de ensamble u otras, la solicitud debe ser presentada al que funja como jefe del servicio en esas mismas dependencias, y será él quien designe el personal necesario y asuma las responsabilidades que por este motivo corresponden a los jefes de aduanas.

El empleado de que se trata queda autorizado, asimismo, para decidir el importe de la indemnización por el servicio extraordinario que se preste, pudiendo otorgar recibo a los interesados por medio de boleta de importación por pasajeros.

"Artículo 552. Los cobros que no se ajusten a lo dispuesto en este capítulo darán lugar a que se finque responsabilidad al jefe de la aduana o a quien haga sus veces, que haya hecho la designación del personal en forma indebida.

Esa responsabilidad será establecida por la Dirección General de Aduanas mediante glosa preferente que haga de todas las solicitudes de servicios extraordinario y tendrá por objeto exigir que el responsable entere, en calidad de multa, el importe de la cantidad cobrada en exceso. Si ésta es reclamada por el solicitante del servicio extraordinario, la devolución se le hará con cargo a la cuenta a que se haya abonado el importe de la multa, y con los requisitos que establece para las devoluciones el Código Fiscal de la Federación.

"Título XIV.

"Infracciones.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 553. Infracción es toda violación a un precepto de este Código, consistente en dejar de hacer lo que manda o en hacer lo que prohibe.

"Artículo 554. Es de la competencia exclusiva de las autoridades del ramo de aduanas, resolver si las mercancías causan impuestos y efectuar su cobro; declarar que se ha cometido una infracción a las leyes de orden fiscal, imponer las multas respectivas y determinar el destino que deba darse a las mercancías de acuerdo con las disposiciones de este mismo Código.

"Por lo tanto, los jueces y tribunales que conozcan de procesos por infracciones a este Código, respetarán escrupulosamente las declaraciones administrativas respecto de impuestos y multas, considerando que son, en si mismos, independientes de la sentencia que recaiga en el proceso, la cual no podrá ocuparse de ellos para modificarlos o revocarlos.

"Artículo 555. Para fijar el importe de las multas que se basen en el monto de los impuestos, en los casos de infracción por mercancías averialas, se tomará en cuenta la reducción que por este motivo corresponda.

"En la infracción de contrabando se establecerá la reducción de que se trata, bien sea que la avería sea por uso, o por accidente acaecido antes de la captura, y comprenderá también a los impuestos.

"Artículo 556. Serán competentes para conocer de las infracciones de este Código:

"I. La aduana en cuya jurisdicción se realicen los hechos constitutivos de la infracción;

"II. Cuando esta jurisdicción no pueda precisarse, la aduana que descubra la infracción y si varias tienen conocimiento de ella, la que primero haya intervenido;

"III. Las aduanas interiores, por las infracciones que descubran o les sean denunciadas, si no ha actuado con anterioridad la de jurisdicción preferente;

"IV. La aduana que designe la Dirección General del ramo en los casos de duda de controversia jurisdiccional, y

"V. La Dirección General de Aduanas en todos los casos en que lo declare necesario y ya sea que inicie la instrucción o que haya sido incoada por otra oficina de su dependencia.

"Artículo 557. Pueden las oficinas fiscales de cualquier ramo que sean, en lugar donde no exista oficina de aduanas, instruir sumariamente procedimiento de investigación por las infracciones de que lleguen a tener conocimiento, pero una vez concluidas las diligencias, las remitirán para su resolución a la aduana jurisdiccional.

"El mismo procedimiento observarán las secciones aduaneras por lo que hace a las infracciones que descubran sin perjuicio de asegurar las mercancías que sean de tráfico presuntamente ilegal.

"El jefe de la aduana competente, al recibir las diligencias, podrá ordenar que éstas se amplíen y decretar la práctica de las que considere conducentes, con objeto de dictar la resolución que proceda.

"El procedimiento de investigación puede ser instruido por los visitadores de aduanas, o quienes hagan sus veces y las diligencias que practiquen, sea espontáneamente o comisionados para ello, serán válidas dentro de sus condiciones propias, sin estar sujetas a ratificación. En este caso el fallo será dictado por el Director General de Aduanas o jefe de la aduana competente.

"Artículo 558. Los funcionarios aduaneros competentes, de acuerdo con este Código, no son recusables, pero si tuvieren algún impedimento de los que establece el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez practicadas las diligencias urgentes y entre ellas invariablemente las que se dirijan al aseguramiento del interés fiscal, suspenderá su actuación, a fin de que la continúe el subjefe de la oficina, con el carácter de jefe substituto.

"Si el que se excusa es el secretario del expediente, el jefe de la oficina calificará el impedimento y, en su caso, proveerá nuevo nombramiento. "Ningún funcionario o empleado aduanero conocerá de los expedientes por infracción en cuyo fallo pueda tener interés personal ajeno a sus funciones oficiales.

"Artículo 559. Los funcionarios y empleados públicos están en el deber ineludible de investigar las infracciones contra el fisco, en materia de aduanas, de las cuales lleguen a tener noticias, de ponerlas en conocimiento de las autoridades judiciales o administrativas competentes y de coadyuvar, por los medios a su alcance, para que sean castigados los culpables.

"La responsabilidad proveniente de la infracción a este precepto será castigada por la autoridad judicial como encubrimiento, de acuerdo con el Código Penal.

"El cumplimiento de la obligación que este artículo impone, no invalida a los funcionarios y empleados para recibir las participaciones que les correspondan en las multas por infracciones que ellos denuncien o comuniquen en partes oficiales.

"Artículo 560. No se podrá ejercitar acción judicial contra los funcionarios o empleados públicos que, en cumplimiento del deber que les impone el artículo anterior, denuncien los hechos a que el mismo se refiere, aun cuando tales hechos, por cualquier causa, no se puedan comprobar.

"Artículo 561. Las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como locales, y las fuerzas y agentes de policía de todas clases, prestarán el auxilio que se les demande, dentro de sus atribuciones legales, para el secuestro de cualesquiera mercancías que los funcionarios o empleados aduaneros persigan, por adeudar, total o parcialmente, sus impuestos.

"Las mercancías secuestradas deben ser entregadas siempre por el aprehensor a la oficina aduanera que ha de incoar el procedimiento, sin perjuicio de que ésta, dentro del recinto fiscal, dé todas las facilidades a la autoridad judicial competente para la práctica de las diligencias que la misma ordene.

"Artículo 562. No se impondrán multas por las infracciones que se cometan en las importaciones o exportaciones que realice el Gobierno Federal.

"La prevención anterior es aplicable también a las mercancías que para sus servicios importen los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y del Distrito Federal, siempre que sus leyes no establezcan recargos o multas en contra de la Federación.

"Artículo 563. Para imponer las multas cuyo monto guarde relación con el importe de los impuestos, se tomarán como base, exclusivamente, los que se causen conforme a las tarifas generales de importación y exportación, y para aquellas en que este Código fija un mínimo y un máximo, los jefes de las aduanas calificarán el grado de importancia que revista cada infracción, teniendo en cuenta las circunstancias de la misma y las peculiares del infractor. Este último no será aplicable a las multas que se basen en el importe de los impuestos, pero con límites mínimo y máximo.

"Artículo 564. En los casos de acumulación de multas no habrá reducción de éstas, sino que se aplicarán y harán efectivas conjuntamente, aunque la causa determinante de su imposición sea una sola operación aduanera o una fase de ella.

"Artículo 565. Las denuncia de infracciones a este Código deben ser presentadas al Director General de Aduanas, y en su defecto al Subdirector General, visitadores del ramo o a quienes hagan sus veces o al jefe de la aduana a que corresponda conocer de la infracción denunciada.

"Si los denunciantes de presunto contrabando abrigaren dudas acerca de la competencia jurisdiccional, podrán exhibir la denuncia ante el jefe de cualquiera oficina de aduanas, y si radicaren en lugar donde no la hubiere y estimaren que las diligencias inmediatas y urgentes requieren ser practicadas en el sitio de su residencia, podrán presentar la denuncia con mención de estas circunstancias, al jefe de cualquiera oficina fiscal

federal, la que actuará, a prevención, en los términos de lo que dispone el artículo 557.

"Siempre que el autor de una denuncia solicite que se guarde reserva de su nombre, éste no figurará en el expediente ni en la nómina de distribución, pero si los hechos denunciados resultan falsos, se revelará la identidad del denunciante cuando la parte interesada lo solicite. Esas denuncias se guardarán en lugar seguro y reservado, y después de la ratificación si es necesaria, se enviará una copia al Director General de Aduanas en pliego confidencial. Por los pagos de las participaciones del denunciante, si éste quiere seguir guardando el incógnito, el jefe de la oficina que haya recibido la denuncia será el que firme el recibo o nómina, expresando que lo hace en representación del interesado.

"Artículo 566. La denuncia se formulará por escrito, salvo que el denunciante no sepa hacerlo, caso en el cual se le tomará verbal, transcribiéndose textualmente como pieza documental cabeza del expediente; deberá contener el nombre apellido y domicilio de la persona que la formule, una relación de los hechos que constituyan la irregularidad denunciada, con todos los detalles que al denunciante parecieren de importancia; el nombre o nombres de los responsables, si son conocidos de quien hace la denuncia, y la firma del denunciante, o si no sabe escribir, la huella digital del pulgar de su mano derecha.

"Si la denuncia la presenta un empleado público se determinará su categoría y adscripción. Si es presentada escrita por un particular, deberá ser ratificada personalmente ante el funcionario a quien va dirigida; esta ratificación será siempre confidencial si en la denuncia se solicita esa reserva. Cuando el funcionario a quien se presente el pliego de denuncia considere necesario que ésta sea ampliada o que se aclaren datos ambiguos, o bien se aduzcan algunos complementarios, lo pedirá así al denunciante en la ratificación.

"Para la ratificación de las denuncias presentadas por particulares, el funcionario que la haya recibido expedirá cita, concediendo un término prudente para que concurran a la diligencia, excepto cuando sean presentadas personalmente, casos en los cuales la ratificación se hará desde luego.

"La denuncia de particulares que no fuere ratificada, o aquella que no contenga los datos que permitan una acción concreta por parte de las autoridades fiscales, salvo que esos datos incompletos fueren oportunamente ampliados, no conferirán ningunos derechos a quien la formule, y sólo tendrá el efecto de que el jefe de la aduana respectiva tome las medidas que estime pertinentes.

"Artículo 567. Cuando la denuncia esté suscrita por más de una persona y la apertura del sumario administrativo sea urgente, bastará, para que sea legítima la incoación del expediente, que cualquiera de los signatarios preste la ratificación respectiva, pero siempre se le pedirá el reconocimiento expreso de la cooperación atribuirle, a los demás firmantes.

Con este reconocimiento quedarán establecidos los derecho colectivos de los denunciantes, en la participación que les llegare a corresponder.

"Lo arriba expuesto no impedirá que, de ser necesarias, se tomen a todos los denunciantes las declaraciones y ampliaciones que fueren convenientes durante la substanciación del juicio administrativo, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 568. Cuando el infractor de una disposición de este Código dé a conocer los hechos a las autoridades aduaneras competentes, se reducirá la multa a la mitad de su importe, siempre que concurran, además, las circunstancias siguientes: que no se tenga denuncia o conocimiento anterior de los hechos por cualquier otro conducto y que la infracción no sea de aquellas cuyo descubrimiento tenga forzosamente que resultar de la mera tramitación aduanera.

"Si el que denuncia no es infractor, aunque sí responsable solidario con éste, el pago de la multa que se imponga no será exigido al denunciante, ni responderán por ella los bienes del mismo, aun cuando sean los que hayan motivado la sanción, siempre que existan las mismas circunstancias de que habla el párrafo anterior.

"Artículo 569. Siempre que haya que consignarse el transcurso de un término, el secretario del procedimiento señalara el día en que empieza a correr y la fecha exacta en que termina, y a este cómputo deberá atenderse para todos los efectos legales, salvo caso de inexactitud que señale y compruebe el interesados, lo que dará motivo a que el jefe de la oficina acuerde la ratificación o rectificación que proceda.

"Si el plazo ha de ser computado por horas, la constancia expedida por el secretario determinará el momento en que empieza a correr y aquél en que concluya, especificándose si se computan las naturales o solamente se incluyan las hábiles, según el jefe de la oficina lo hubiere acordado y siempre con la salvedad a que se refiere la parte final del párrafo anterior.

"Capítulo II.

"Contrabando.

"Artículo 570. Comete la infracción de contrabando el que voluntariamente viole alguno o algunos preceptos de este Código, cuando pueda tener o haya tenido como resultado:

"I. La introducción de mercancías al país, o la salida del mismo, sin cubrir los impuestos aduaneros que legítimamente les correspondan;

"II. La importación o exportación ilícitas de mercancías cuyo tráfico internacional esté prohibido por disposición legítima y los actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de dichas operaciones, y

"III. La ocultación del verdadero valor comercial de las mercancías, que deba servir de base para el cobro de impuestos aduaneros ad valórem.

"Artículo 571. No se reputarán como constitutivos del contrabando, ni les será aplicable la sanción que a esté corresponde, aquellos actos que, aun cuando pudieren comprenderse dentro de los términos del artículo anterior, tengan señalada en este Código una sanción por motivo distinto.

"Artículo 572. Se presumirá que ha habido intención de defraudar al fisco, sin que, una vez

comprobado el hecho, la presunción establecida admita prueba en contrario:

"I. Cuando la importación o exportación de mercancías que causen impuestos aduaneros se trate de efectuar o se haya efectuado por lugares inhábiles para el tráfico internacional;

"II. Cuando se importen o exporten ilícitamente mercancías sujetas a impuestos aduaneros, por lugares autorizados para el tráfico internacional;

"III. Cuando se importen o se pretenda exportar o se hayan exportado mercancías que deban causar impuestos aduaneros, ocultas: dentro de otras, en dobles fondos, entre las ropas que porten las personas, en los vehículos y cuando se presenten al despacho con artificio tal, que su verdadera calidad pueda pasar inadvertida, y

"IV. Cuando los efectos extranjeros, de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente.

"Artículo 573. Se presumirá que ha habido intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

"I. Cuando se aprehendan vehículos extranjeros fuera de la zona a que se refiere el artículo 366;

"II. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de las zonas de vigilancia, si el conductor o el porteador de ellas no lleva consigo el documento que conforme a este Código se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

"III. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales, mercancías de altura no documentadas;

"IV. Cuando las mercancías de cabotaje en tráfico mixto sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

"V. Cuando se trate de mercancías que conduzca un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino o toque puerto extranjero antes de llegar a él, y

"VI. Cuando una nave aérea aterrice en lugar que no sea aeropuerto internacional y conduzca mercancías extranjeras que no hubieren sido presentadas a una oficina aduanera para el pago de los impuestos.

"Artículo 574. Si para llevar a cabo una sola importación o exportación se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieren considerarse comprendidos dentro de las prevenciones del artículo 570, toda la serie de hechos se estimará como un solo contrabando.

"Artículo 575. Cuando diversas personas que obren de común acuerdo, se distribuyen lotes de mercancías y cada una de ellas intente o consume la importación o exportación ilegal de la porción que trajera y llevase consigo, se deberá considerar que todas y cada una de dichas personas son responsables de una sola infracción por la totalidad de la mencionada operación.

"Artículo 576. El contrabando dará lugar al cobro de los impuestos dejados de pagar y a la aplicación administrativa de multas, así como a consignación a la autoridad judicial para los efectos de las penas corporales que correspondan.

"No habrá lugar a dicha consignación: cuando en cada caso de contrabando los impuestos de importación o exportación no excedan de quinientos pesos, siempre que el presunto responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora, así como cuando el fallo se dicte contra desconocido.

"Artículo 577. En todos los casos de contrabando de mercancía de tráfico permitido, la autoridad administrativa al cobrar los impuestos impondrá y hará efectiva una multa igual al duplo de los impuestos aduaneros.

"Esta multa será aplicada siempre que por cualquier medio pueda establecerse el monto de los impuestos aduaneros defraudados o que se haya intentado defraudar, aun cuando no hayan podido secuestrarse las mercancías y se considerarán como la sanción administrativa íntegra y total. Si resultan varios los responsables de la infracción, únicamente se aplicará una sola multa, pero los diversos infractores serán responsables de ella solidariamente.

"Las aduanas solamente podrán dividir esa responsabilidad entre los afectados, cuando las condiciones económicas de éstos así lo exijan, previa justificación de los acuerdos que al efecto pronuncien y siempre que de esa división no resulte el menoscabo de la sanción impuesta.

"Artículo 578. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, así como los de mercancías no secuestradas en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, la autoridad administrativa impondrá a cada uno de los responsables una multa de mil a diez mil pesos.

Las mercancías secuestradas, de tráfico prohibido, quedarán en propiedad fiscal sujetas al procedimiento que señala el artículo 538.

"Las mercancías no secuestradas, no darán lugar al incidente de controversia arancelaria.

"Artículo 579. En los casos de contrabando en los que el infractor no esté conforme con la clasificación arancelaria de las mercancías, el incidente de controversia se substanciará de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. En el acto de notificación al infractor, del resultado de la clasificación arancelaria, éste deberá fundar su inconformidad y designar un perito que de su parte se asocie con el que designe el jefe de la aduana, a fin de que ambos dictaminen sobre la procedencia o improcedencia de la clasificación;

"II. Inmediatamente que el interesado designe el perito residente del lugar, que por su parte ha de intervenir en el incidente, la aduana expedirá oficio a la persona nombrada haciéndole saber su designación, la del perito que nombre el jefe de la aduana y el plazo de que ambos disponen para la tramitación subsecuente. Este oficio será remitido al domicilio del perito nombrado, que deberá señalar el interesado en el momento mismo en que haga valer su inconformidad con la clasificación arancelaria;

"III. Del oficio que se gire al perito que designe la parte interesada se pasará copia al nombrado por la oficina, y de la entrega de uno y otro se anotará constancia escrita con indicación de la hora de recibo;

"IV. Ambos peritos deberán comparecer unidos dentro de un plazo de seis horas, contando a

partir de aquella en que se haya entregado en último término cualquiera de los oficios señalados;

"V. Reunidos ambos peritos se ministrará a cada uno de ellos un ejemplar de la clasificación arancelaria y se les pondrá a la vista la mercancía de cuyo reconocimiento se trate. En el expediente se anotará la hora en que reciben las copias, y a partir de ella disponen de cuatro horas más para emitir su opinión; está podrá constar en un solo pliego suscrito de acuerdo por ambos peritos o exhibirse por separado si hubiere discrepancia de dictámenes;

"VI. Si el perito de la parte interesada no aceptare el cargo, o si no residiere en el domicilio dado por quien lo designó, se notificará inmediatamente la circunstancia al promovente de la controversia y se le admitirá el señalamiento de nuevo perito, siempre que el nombrado concurra espontáneamente dentro del plazo que le vaya corriendo al primeramente designado. Al de carácter oficial se le mantendrá al tanto mediante notificación en autos, de las condiciones que vaya presentando la tramitación adoptada conforme a la presente fracción;

"VII. Si el perito de la parte interesada no compareciere o no presentare en tiempo su dictamen, el nombrado por la aduana rendirá de todos modos el suyo oportunamente, y éste será el único que tome en cuenta el jefe de la oficina aduanera. El mismo funcionario decidirá la controversia irrevocablemente tanto en este caso cuanto en el de que actuando ambos peritos no lleguen a ponerse de acuerdo. Si hubiere conformidad parcial o total de pareceres entre ambos peritos, los puntos en que aparecieren acordes serán obligatoria y definitivamente aceptados;

"VIII. En todo caso el jefe de la aduana dará todas las facilidades posibles al interesado para que se comunique con la persona a quien nombre perito de su parte y, además, estará obligado a practicar las diligencias indicadas, sin interrupción, para lo cual habilitará las horas inhábiles que sean indispensables, con el objeto de que los incidentes de controversia se resuelvan oportunamente para hacer en tiempo la consignación a la autoridad judicial:

"IX. El perito que designe el jefe de la oficina deberá ser un vista distinto del que haya practicado el reconocimiento aduanero, excepto en las aduanas en que sólo exista un empleado con ese carácter, y

"X. Cuando el presunto infractor no funde su inconformidad ni designe perito por su parte para la confirmación o rectificación de la clasificación arancelaria, deberá estimarse legalmente que se conforma con ella de manera tácita.

"Artículo 580. En el contrabando de mercancías cuyo tráfico esté sujeto a requisitos especiales, los jefes de las aduanas no permitirán que aquéllas sean retiradas del dominio fiscal mientras dichos requisitos no se satisfagan, o se sigan, en su efecto, los procedimientos establecidos por la disposición que restrinja su tráfico.

"Artículo 581. Los instrumentos que sirvieren para la comisión de la infracción de contrabando no quedarán afectos al pago de impuestos aduaneros, sino que deberán ser consignados a la autoridad judicial para los efectos del comiso, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal.

"Artículo 582. Si el producto que arroje al remate de una mercancía objeto de importación o exportación ilegítimas, no resulta suficiente para responder de las prestaciones fiscales que por ella se deban satisfacer, los responsables de la violación lo serán también, solidariamente, de las cantidades insolutas.

"Cuando las mercancías queden en poder de la Hacienda Pública o se donen a los centros de asistencia pública o a los indigentes, o cuando se ordene su destrucción o ésta sobrevenga como consecuencia de cualquier accidente, para establecer las cantidades insolutas no se tomarán en cuenta los impuestos aduaneros que dichas mercancías debieron haber causado.

"Artículo 583. Siempre que por cualquiera causa, en un expediente administrativo incoado por infracción de contrabando, el presunto responsable sea puesto a disposición de la autoridad aduanera, el jefe de la oficina, bajo su responsabilidad, consignará al detenido ante el Ministerio Público Federal, dentro de las veinticuatro horas de tenerlo sujeto a la acción de su autoridad.

"Para tal fin, las actuaciones administrativas serán tramitadas con mayor diligencia y el fallo pronunciado antes de que expire dicho plazo. Si ello no fuere posible, la consignación se hará de todos modos oportunamente, acompañándola de lo actuado hasta ese momento, e incluyéndose la clasificación arancelaria que hubiere recaído a reserva de remitir, una vez pronunciada la resolución definitiva de primera instancia, la parte complementaria del expediente administrativo.

"Si la detención de los presuntos culpables se hubiere efectuado fuera de la ubicación de la aduana instructora, ésta no computará dentro del plazo arriba fijado, el tiempo que se hubiere invertido en la conducción de los responsables, del lugar de su detención al del asiento de la oficina.

"Capítulo III.

"Contrabando con mercancías robadas.

"Artículo 584. Cuando sean introducidas a la República, subrepticiamente, mercancías procedentes de robo consumado fuera del país o en las aguas territoriales, al responsable se le aplicarán las multas que este Código fija para el contrabando. Igual sanción, se impondrá también a quien sustraiga del domicilio fiscal mercancías que no le pertenezcan y por las que no estén cubiertos los impuestos aduaneros respectivos.

"El fisco, en cualquiera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá perseguir la mercancía robada y, si logra recuperarla, ésta responderá por sus impuestos aduaneros, salvo que el dueño gestione su retorno al extranjero: Las multas seguirán a cargo del contrabandista; pero si las mercancías no son recuperadas, sobre él recaerán también los impuestos aduaneros, cuando su importe pueda ser fijado.

"Artículo 585. En el caso de robo consumado fuera del país, el reclamante de las mercancías tendrá la obligación de comprobar el hecho delictuoso y su oportuna denuncia ante las autoridades del lugar donde se haya consumado.

"La prueba del robo podrá referirse determinadamente a los elementos constitutivos de él en la forma que lo definan las leyes comunes del lugar donde se haya cometido, pero dicha prueba será

calificada para los efectos de la devolución de las mercancías por las autoridades judiciales mexicanas.

"Para la calificación de la prueba, si asume la forma de documentos procedentes del extranjero, no será forzoso que se llenen los requisitos prevenidos por el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Civiles y quedará a la justificada apreciación de las autoridades que han de conocer de esa prueba documental, asignarle el valor probatorio a que sea acreedora.

"Artículo 586. En el contrabando a la exportación de mercancías que hayan sido robadas en el país, al responsable se le aplicarán las multas que por dicha infracción correspondan y además, se le exigirá el pago de las prestaciones fiscales causadas, salvo que el propietario de ellas opte por retórnalas a la República. El retorno se permitirá sin pago de impuestos aduaneros siempre que se presenten pruebas convincentes de la propiedad y del robo y que las mercancías se puedan identificar. El valor de las pruebas debe calificarlo en definitiva la Dirección General de Aduanas.

"Capítulo IV.

"Juicios administrativos.

"Sección I.

"Instrucción.

"Artículo 587. Es obligación de lo jefes de aduana incoar procedimiento de investigación para el esclarecimiento de infracciones a este Código, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de infracción infraganti;

"II. Cuando funcionarios o empleados aduaneros le hagan conocer, en partes oficiales rendidos con motivo de su función, datos respecto de reales o presuntas infracciones;

"III. Cuando medie denuncia, y

"IV. Cuando por cualquier medio, el jefe de una oficina aduanera tenga noticia veraz de que se ha infringido o se pretende infringir este Código y existen indicios suficientes para presumir la violación.

"Artículo 588. Iniciado el procedimiento de investigación a que se refiere el artículo anterior, los jefes de las aduanas o los de cualesquiera otras oficinas que se aboquen al conocimiento del asunto, deberán dictar preferentemente las medidas que consideren más eficaces, según las circunstancias, para resguardar los intereses del erario federal, inclusive las de secuestro de las mercancías motivo de la infracción y las necesarias para prevenir las consecuencias que pudiere acarrear la irregularidad perseguida.

"Artículo 589. Durante la tramitación de los juicios pueden los interesados obtener de la oficina aduanera la inmediata entrega de las mercancías que se les tengan secuestradas o retenidas, previo deposito en efectivo que baste a cubrir el monto total del probable adeudo, siempre que no se trate de mercancías de tráfico prohibido, que la autoridad judicial haya dado fe de ellas y que la clasificación arancelaria coste como definitiva.

"Los jefes de las aduanas, cuando lo estimen justificado y por lo que toca exclusivamente a las multas, podrán admitir fianza que las garantice entretanto se dicta la resolución.

"Artículo 590. Los jefes de las oficinas aduaneras quedan obligados a decretar y practicar diligentemente todas las providencias que reclame la investigación y a no suspenderla, salvo los casos en que sea necesaria la práctica de diligencias en lugar diverso del de la oficina instructora o mientras se designa tutor a un incapaz, presunto responsable.

"Artículo 591. Las aduanas remitirán a la Dirección General de Aduanas y a la Contaduría de la Federación, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de todos expedientes instruidos en el mes anterior, expresando los siguientes datos: número del expediente, nombre del infractor, motivo de la instrucción e importe total de cada procedimiento.

"Igualmente deberán remitir a la citada Contaduría, el mismo día en que se inicien los procedimientos, un tanto del documento que haya servido para la iniciación del expediente, con el número de éste. Si existe denuncia con reserva, se suprimirá el nombre del denunciante y los datos que puedan identificarlo.

"La remisión de expedientes a la Dirección General de Aduanas se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Con excepción de los que se mencionan en las reglas II y III, todos los demás se enviarán a fin de cada mes, originales o en copia al carbón que sea perfectamente legible, adjuntos a una relación por cuadruplicado, en la que se mencionará el número del expediente, el nombre del infractor y el importe de la multa. En una misma relación sólo se incluirán los juicios relativos a una misma clase de infracción;

"II. Se enviarán cada uno por separado, tan luego como queden terminados, los expedientes por contrabando, robo de mercancías y los que por su importancia tengan que ser objeto de estudio o tramitación especiales.

"Los escritos en que se manifiesten inconformidad los interesados o en los que soliciten gracia, se acompañaran al expediente relativo, pero si éste hubiere sido ya enviado, se remitirá por medio de oficio en que se mencionará el número y fecha del de remisión del expediente;

"III. Cuando antes del envío de un expediente administrativo la Dirección General de Aduanas se hubiere dirigido inquiriendo sobre él, en el oficio de remisión se citará el número y fecha del último girado sobre particular y el expediente será enviado separadamente y no por relación;

"IV. Por su parte, la citada Dirección, al comunicar a las aduanas el resultado de la revisión de expedientes, dará a conocer el nombre de los partícipes: denunciantes, cuando se puedan revelar sus nombres, y aprehensores o descubridores que tengan ese derecho de acuerdo con las constancias examinadas en dicha oficina;

"V. Las aduanas dejarán de remitir a revisión de la Dirección General de Aduanas, los proyectos de reparto que hayan formulado y ejecutado en uso de la facultad que les concede este Código, y al recibir los oficios resolutivos que expresen los nombre de partícipes, simplemente cuidarán de cerciorarse de que los proyectos ya ejecutados estén de entero acuerdo con tales resoluciones;

"VI. Cuando las aduanas tengan motivos fundados para estimar que deben rectificarse las determinaciones sobre partícipes, contenidas en los oficios resolutivos, ya sea para aumentar alguno que aparezca omitido o para suprimir o los que

no consideren correctamente incluidos los darán a conocer desde luego para que se les comunique la resolución que recaiga sobre el particular.

"Si hay discrepancias entre los proyectos ya cubiertos y los oficios resolutivos, en lo que hace a partícipes considerados, y las aduanas no tienen razones especiales que aducir en contra, desde luego rectificarán su procedimiento exigiendo los reintegros a que haya lugar y cubriendo la parte que corresponda a quienes legalmente tenga ese derecho;

"VII. A la Contaduría de la Federación se le pasará copia de los oficios resolutivos a fin de que compruebe que los partícipes beneficiados son los que expresen dichos oficios, independientemente de verificar la exactitud del importe distribuido y de los porcentajes asignados a cada partícipe. En caso de desacuerdo, girará los pliegos de observaciones procedentes, para hacer que se corrija el procedimiento;

"VIII. Cuando se distribuyan anticipos o ingresos parciales obtenidos a cuenta de liquidaciones de expedientes de contrabando, los proyectos relativos se ajustarán también al oficio que expresó los nombres de los partícipes, sin necesidad de comunicarlo a la citada Dirección General de Aduanas, pues quedará a cargo de la Contaduría de la Federación vigilar el cobro de diferencias insolutas y la correcta distribución de los anticipos o ingresos parciales, y

"IX. Tratándose de expedientes instruidos por infracciones que no sean de contrabando, pero cuyas multas sean distribuibles y que se manden a revisión por medio de relaciones mensuales, los oficios que comuniquen el resultado de la revisión, no expresarán nombres de partícipes descubridores, pues las aduanas y la Contaduría de la Federación podrán determinar el nombre del descubridor por el parte respectivo.

"Artículo 592. Los partes oficiales que menciona en su fracción II del artículo 587, se entenderán rendidos bajo protesta por el funcionario que los firme y no requieren, para surtir los efectos que dicho precepto legal les adscribe, el ser ratificados por quienes los suscriban, pero si los datos contenidos en dichos documentos exigen aclaración o ampliación se pedirá a los signatarios en la forma en que debiere tomárseles declaración testimonial.

"Artículo 593. Las aduanas llevarán los siguientes libros, de numeración progresiva por años fiscales: uno conforme al modelo número 121, en que se registrarán, por orden cronológico, todos los expedientes por infracción o contra empleados y otro conforme al modelo número 122, en que se llevará cuenta especial de los cargos que se hagan al Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones.

"Estos libros serán autorizados en la primera y última de sus fojas por el jefe de la aduana, las intermedias llevarán el sello de la oficina abrazando en el centro, las caras anterior y posterior del cuaderno.

"Artículo 594. Las oficinas aduaneras instruirán el procedimiento administrativo en tres ejemplares cuando se trate de infracción simple y en cuatro si se presume que la infracción es de contrabando.

"De estos expedientes el original se remitirá a la Dirección General del ramo, si se trata de infracción simple, para el efecto de la revisión de oficio o a pedimento de parte; con los otros dos ejemplares se comprobará el ingreso.

"Cuando el expediente se refiera a infracción de contrabando, el original se consignará a las autoridades judiciales y para la revisión se utilizará el duplicado.

"Siempre que resulte responsabilidad a algún empleado o funcionario de aduanas, se enviarán dos ejemplares más del expediente a la Dirección General del ramo.

"Artículo 595. Únicamente para diligencias que hayan de ser practicadas fuera de la oficina instructora podrá permitirse que salgan de ella los expedientes en instrucción. Lo mismo debe entenderse de los exhortos que se diligencien por autoridad distinta de la que ejerza jurisdicción propia.

"A los interesados que verbalmente lo soliciten se les permitirá que se enteren de las actuaciones, separando previamente aquellas que lo jefes de las aduanas consideren justificadamente merecedores de reserva, para el éxito de la averiguación, de acuerdo con el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos Penales. Ya dictado el fallo respectivo, los afectados en él tienen libre acceso a todo lo adecuado.

"Los interesados podrán obtener a su costa, y en cualquier estado del procedimiento, copia autorizada de las constancias que señalen de entre las que tengan a la vista. El acuerdo que mande expedir esas copias será dictado desde luego por el jefe de la aduana, y los documentos compulsados en un término breve.

"Artículo 596. Las declaraciones de los presuntos infractores y las de los testigos se asentarán en todo lo trascendental, con absoluta equivalencia a los términos textuales empleados. Podrán redactar sus propias declaraciones y tendrán acceso, al rendirlas, a las constancias del expediente que guarden relación con los interrogatorios que se contesten. No será necesario, sino en los casos en que la claridad del texto así lo requiera, que se inserten en él las preguntas dirigidas a los declarantes.

"Deberá procurarse que la constancia de todas las diligencias revista una forma concreta que evite obscuridades y redundancias, para perfecto entendimiento de la resolución que en ellas se funde y de la revisión a que los juicios administrativos están sujetos.

"Asimismo se practicarán exclusivamente aquellas diligencias que sean absolutamente necesarias para fundar la resolución, de manera que el expediente sea lo más lacónico posible y que en él no figuren trámites inútiles.

"Artículo 597. Los careos cuya práctica sobrevenga en los procedimientos por infracción, se practicarán exclusivamente entre dos de las personas cuyos dichos se contradigan. Sin alguno de los que han de ser careados no estuviere en el lugar donde la diligencia se practique, ésta tomará caracteres supletorios en los términos de lo que disponen los artículos 266 y 268 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 598. Los jefes de las oficinas aduaneras instruirán el procedimiento administrativo, observando las siguientes prevenciones:

"I. Si se trata de infracción que no sea de contrabando, ni amerite mayor averiguación, a continuación del parte oficial que la establezca, el jefe de la oficina aduanera dictará su fallo

precisando: lugar y fecha, si existe o no la infracción y en su caso, precepto legal infringido, nombre del responsable, impuestos que deban cobrarse, con cita de su monto y persona que deba cubrirlos, monto de la multa que se imponga y, de ser conmutable legalmente de pecuniaria en corporal, se fijará la duración del arresto aplicable en el defecto de la multa, precepto legal en que se funde la imposición de la misma y, finalmente se designará al empleado que deba notificar la resolución;

"II. En las infracciones de contrabando, encabezarán al expediente con el documento que acuse la infracción o establezca las presunciones de que ha existido. Si la instrucción obedece a denuncia y en ella ha pedido el denunciante que se guarde reserva de su nombre, la constancia fundamental de la apertura del expediente consistirá en la copia automatizada de dicha denuncia, con la omisión del nombre del denunciante y de todas aquellas referencias que pudieran identificarlo;

"III. En seguida de dichos documento, el jefe de la oficina dictará el acuerdo de incoación y designará al empleado que deba fungir como secretario. Este acuerdo será autorizado únicamente por el funcionario que lo dicte y contendrá, siempre que ello proceda, la determinación de todas las medidas necesarias para el eficaz resguardo de los intereses del Erario Federal.

"IV. Se diligenciarán desde luego en su caso, las medidas propuestas para el aseguramiento del interés fiscal, con anotación circunstanciada de los resultados que produzcan;

"V. Se tomará declaración a los aprehensores de las mercancías, a los descubridores de la infracción, a los presuntos responsables, y a las demás personas cuyo testimonio sea necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investiguen. Estas declaraciones, excepto la de los presuntos responsables, serán rendidas bajo la protesta legal y con apercibimiento de las penas en que se incurre por falso testimonio;

"VI. Se practicarán los careos a que dieren lugar las contradicciones que aparezcan en las declaraciones recibidas, si ellos son conducentes a la investigación emprendida;

"VII. Se practicarán todas las demás diligencias que tienden a comprobar las circunstancias que guarden relación determinante con el caso a examen y que deban servir como fundamento de la resolución que en él recaiga, autorizándose la recepción de todas las pruebas eficaces que no sean contrarias a la moral o al orden público, así como las que promuevan los interesados y aun cuando alguno de estos medios probatorios no sea de los expresamente admitidos en derecho común;

"VIII. La recepción y calificación de las pruebas se ajustará a las normas que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, salvo lo expresamente dispuesto por este Código;

"IX. Se ordenará, siempre que sea procedente, la clasificación arancelaria y el avalúo de las mercancías o efectos comprendidos en el procedimiento, nombrándose al efecto el vista o vistas que el jefe de la oficina señale;

"X. Se notificará la clasificación arancelaria a los interesados, en la forma general prevenida para las notificaciones excepto el caso de que los infractores sean desconocidos o se ignore a su domicilio;

"XI. Todas las diligencias de prueba serán practicadas por el jefe de la oficina, asistido del secretario instituido, con excepción de aquellas que se practiquen fuera de la oficina, las cuales quedarán legítimamente autorizadas por el susodicho secretario.

"En las aduanas de primera y segunda categorías, los jefes de estás podrán designar un empleado que los represente en la práctica de dichas diligencias. Estas quedarían legalizadas bajo la fe y la responsabilidad del representante nombrado y del secretario del procedimiento;

"XII. Cada diligencia se asentará en acta por separado, con expresión del lugar, fecha y hora en que se practique, y sin dejar entre ellos hojas o espacios en blanco. Todas las personas que intervengan en ellas firmarán al final del acta y si ésta se compone de varias hojas, rubricarán al margen en la cara anterior de las fojas que anteceden a la última. Todo lo relativo a la diligenciación de los expedientes es aplicable a la de los exhortos o requisitorias que en auxilio de las oficinas aduaneras instructoras, se encomiende a otras, cualquiera que sea su carácter.

"Si las personas que intervinieran en una diligencia, no supieren firmar, substituirán sus firmas y rúbricas con la impresión de la huella digital correspondiente al pulgar de la mano derecha y, si careciere de el, con la del dedo que se mencione en la misma diligencia;

"XIII. En las actuaciones se podrá emplear la mecanografía, la escritura a mano, la taquigrafía o el dictáfono, pero las versiones que no fueren gráficamente textuales se trasladarán desde luego al expediente para que en el mismo acto de la diligencia sea ésta leída, ratificada y suscrita por las personas que en ella hubieren intervenido;

"XIV. Las rectificaciones a que se hubiere lugar en lo actuado, se asentarán sin cerrarse el acta respectiva, pero, si ésta ya hubiere sido firmada, se levantará a continuación otra, con los requisitos de rigor, para hacer constar la versión rectificatoria;

"XV. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras puestas por error, sino que, lo que no debiere constar será testado con una línea delgada que permite la lectura, y lo que se hubiere omitido se entrerrenglonará, salvándose al final de la actuación con toda exactitud las palabras testadas o puestas entre líneas. Las fechas y cantidades se escribirán con número y letra;

"XVI. En el cuerpo del expediente y en el lugar que cronológicamente corresponda, se asentará constancia precisa de la recepción de los documentos que deban ser agregados al sumario, expresándose la índole del documento y el número que le haya correspondido, en calidad de anexo. Los originales se agregarán al cuaderno principal y a los demás ejemplares se anexarán copias certificadas; éstas serán expedidas y cotejadas por el secretario y autorizadas por el subjefe de la aduana. Si la parte que presentó el documento solicita su devolución inmediata, y para considerarla no hay inconveniente, se substituirá el original con una copia igualmente autorizada, y

"XVII. Cuando alguna persona que intervenga en cualquiera diligencia, se niegue a firmarla o a estampar en ella, si es el caso, su huella digital, los funcionario que actúen la exhortarán a que

formalice la constancia y exprese claramente los fundamentos de su anterior negativa. Si ésta persiste, darán fe de ello y la actuación quedará perfecta aún cuando carezca de los datos comprobatorios que debieron provenir de los renuentes.

"Artículo 599. A ningún inculpado se le podrá obligar a que declare en su contra; pero su negativa para declarar, asentada en autos, invalidará ante la autoridad administrativa la excepción que presente, en su caso, de no habérsele oído en defensa.

"Artículo 600. Todos los acuerdos que se dicten en el procedimiento, excepto el de incoación, deberán ser firmados, para tener validez, por el jefe de la oficina y por el secretario nombrado.

"Las notificaciones, las razones de mero trámite y los cómputos de plazos quedarán legalmente autorizados con la firma del secretario. Corresponderá también a éste extender las constancias de recibo, acreditando la fecha y hora.

"Artículo 601. Ninguna promoción podrá ser admitida si no ha sido formulada por el interesado o quien legítimamente lo represente, pero en las declaraciones y demás diligencias de prueba que revistan índole eminentemente personal, sólo podrá aceptarse la comparecencia del directamente interesado.

"Artículo 602. Las promociones de las partes se harán por escrito o mediante comparecencia. En el primer caso, la promoción se presentará en cinco ejemplares; en el segundo, se asentará en el procedimiento la fecha y hora en que los interesados promueven. De los cinco ejemplares de la promoción escrita se anotará por el secretario el original y una copia, asentando el hecho del recibo y el día y la hora de éste. La copia anotada se devolverá al promovente.

"El secretario del expediente dará cuenta de las promociones al jefe de la aduana, a más tardar el día siguiente de su recepción, y salvo el caso de necesaria solicitud de informes o de consulta justificada, a la autoridad jerárquicamente superior; los jefes de las aduanas deberán acordarla dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les fue sometida.

"Artículo 603. Si el procedimiento afecta a un incapaz o una persona moral, las notificaciones o requerimientos se harán a quien legalmente tenga la representación de uno u otra.

"Si el incapaz no tiene representante legal, o a éste no se le encuentra ni se presenta a juicio, se le nombrará un tutor especial por el jefe de la oficina aduanera respectiva, en la siguiente forma:

"Si se trata de un menor de catorce años, el jefe de la oficina hará el nombramiento del tutor, designando a persona ligada al incapaz por vínculos de parentesco o de afección; de no ser ello posible, la designación recaerá en persona que, a juicio del funcionamiento, haya de ejercitar empeño en la defensa del menor.

"Si este cuenta más de catorce años se oirá su parecer acerca del nombramiento y esta opinión debe ser tomada en cuenta, salvo las razones que exponga el jefe de la oficina; pero de todos modos, la tutela ha de recaer en quien reúna los requisitos señalados en la regla anterior. Cuando por cualquiera circunstancia no pudiera el incapaz rendir su parecer acerca del asunto, el jefe de la citada oficina nombrará libremente como tutor a quien satisfaga las condiciones arriba señaladas.

"También será libre el nombramiento de tutor que represente a un incapaz mayor de edad, pero siempre con apegó a las reglas anteriores.

"Mientras se hace la designación de tutor, en cada uno de los casos expresados se suspenderán los términos del procedimiento.

"Artículo 604. Las autoridades administrativas tienen la facultad de citar, con apercibimiento de multa, a los presuntos responsables de una infracción y a los testigos cuya declaración juzguen pertinente en todo procedimiento de investigación, siempre que dichas personas residan en el lugar donde radique la oficina instructora.

"La declaración testimonial de los jefes de las oficinas públicas se pedirá y rendirá por medio de oficio. Si la declaración no se obtiene oportunamente, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior de aquella que haya omitido el testimonio, para que la conmine a reparar diligentemente la omisión. Del oficio que se gire se pasará copia a la Dirección General de Aduanas, a fin de que apoye la petición.

"Artículo 605. Las citas que se extiendan a las personas que deban comparecer en juicio administrativo serán autorizadas por el jefe de la oficina. Se hará constar en ellas el lugar, día y la hora fijados para la comparecencia y la multa señalada o, en su defecto, el arresto en que será conmutable si la cita es desobedecida.

"Los citatorios serán entregados personalmente en los domicilios de los interesados o se enviarán por correo certificado, en ambos casos con acuse de recibo, procurándose siempre que los citados dispongan de tiempo razonable para poderse presentar oportunamente. Si no lo hicieren, se dictará acuerdo mandando ejecutar la sanción impuesta y se pedirá a la policía local la presentación de los remisos. Igual orden se girará al resguardo adscrito a la aduana.

"Artículo 606. A fin de que obren suficientes elementos probatorios en el expediente administrativo, los jefes de las oficinas aduaneras tienen facultades para ordenar la recepción de toda clase de pruebas.

"Artículo 607. Las diligencias que se practiquen con motivo de cualquier procedimiento se asentarán en papel sellado de la oficina instructora. El secretario foliará las hojas que contengan las actuaciones; numerará progresivamente los anexos e inscribirá en todas las piezas del sumario el número que corresponda al expediente en el libro de registro. Estampará en el fondo de las hojas el sello de la oficina, de manera que abrace las dos caras.

"Artículo 608. Cuando una prueba tenga que recibirse en lugar distinto del de ubicación de la oficina aduanera instructora, será encomendar la diligencia a cualquiera oficina federal ubicada en la población donde se encuentran las

mercancías o radiquen las personas a que la prueba ha de referirse, y a la oficina comisionada tendrá, para el efecto, las mismas atribuciones de la autoridad aduanera comitente.

"En el exhorto se precisará la índole de las diligencias, pudiéndose incluir, genéricamente las que se desprendan de las requeridas y se recomendará que todas sean requeridas y se el plazo más breve posible. A los ejemplares del expediente se agregará copia autorizada del exhorto o requisitoria expedidos.

"Artículo 609. Cuando las autoridades administrativas estimen procedente un cateo, deberán hacer la solicitud respectiva por conducto del Agente del Ministerio Público Federal, a quien la remitirán los elementos probatorios mediante los cuales de desprenda la necesidad de la diligencia.

"El Ministerio Público, a su vez consignará el caso al Juzgado de su adscripción, y remitiendo la documentación que se le haya enviado con transcripción de la solicitud administrativa, ejercitará la acción penal correspondiente por el delito que resulte; además, como diligencia de carácter preferente, pedirá que se lleve a cabo desde luego el cateo solicitado, con intervención del personal de aduanas que designe la autoridad administrativa.

"Artículo 610. De las visitas que practique la autoridad administrativa en los términos en que la faculta este Código, se levantarán actas que mencionen los fundamentos a que obedeció la práctica de la diligencia, los resultados que produjo y los incidentes que durante ella se registraren. Estos documentos, uno de cuyos ejemplares se dejarán en poder del visitado, si lo pidiere, serán suscritos por quienes en el acto hayan intervenido y por dos testigos que nombrará el interesado, o en su defecto, la autoridad que lleve a cabo la diligencia.

"Si la visita reviste caracteres de cateo y ha sido por la autoridad judicial, asistirán a ella, en nombre de la aduana que hubiere promovido la diligencia, los empleados que en su promoción mencione. La Dirección General de Aduanas, cuando promueva esos cateos, señalará el personal que deba representarla y si la promoción es hecha por un visitador del propio ramo o por quien haga sus veces, dicho funcionario será el que asista a la diligencia.

"Tratándose de estas visitas, los empleados fiscales cuidarán en ellas de que no corra peligro o se menoscabe el interés de la Hacienda Pública Federal, ni se comprometa el éxito de la averiguación administrativa y, al efecto, tendrán en la diligencia voz informativa y la atribución de presentar las observaciones que estime pertinentes a su cometido, las cuales se asentarán en el acta correspondiente. Un ejemplar de ésta será entregado al empleado de mayor categoría de los que representen a la oficina promovente.

"Al solicitarse la autorización de un cateo se transcribirán textualmente las constancias que funden la incoación del juicio administrativo, y especificando los lugares, personas y cosas que han de ser materia de la investigación. Cuando el procedimiento obedezca a denuncia, acopiarán, en su caso, la constancia de haber sido ratificada y los datos complementarios que la amplíen.

"Artículo 611. La autoridad instructora podrá actuar o decretar la práctica de alguna diligencia, aun en días festivos o domingos y durante horas inhábiles, cuando la urgencia del caso lo requiera, pero expresará el motivo de su decisión en las diligencias que practiquen o decrete.

"Sección II.

"Resolución.

"Artículo 612. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera que corresponda.

"Cuando se trate de contrabando, la misma resolución precisará las presunciones que hayan quedado establecidas y ordenará que, llenados los requisitos de ley, se consignen los hechos al Ministerio Público Federal, excepto en los casos a que se refiere el artículo 576.

"Estos fallos y los que pronuncie el Director de Aduanas en primera o segunda instancia, no podrán ser objeto de responsabilidad ni de observaciones de glosa, en cuanto al criterio que en ellos se sustente.

"La solución deberá ser dictada, a más tardar, a los cinco días siguientes a aquél en que se concluya la última diligencia practicada durante el procedimiento.

"Artículo 613. Las resoluciones que se dicten en los casos de infracción que no sea de contrabando, se sujetarán a lo preceptuado por la fracción I del artículo 598 y en cuanto a las de contrabando se procederá como sigue:

"Las encabezará la mención del lugar y la fecha en que se pronuncien.

"Contendrán un breve extracto de los hechos fundamentales en párrafos numerados, bajo el rubro de "Resultando".

"Las consideraciones legales harán constar los fundamentales de derecho, aplicables a los hechos mencionados, en párrafos también numerados, bajo el epígrafe de "Considerando".

"A continuación se expondrán los puntos resolutivos que abrace el fallo, también separados en párrafos, con su numeración respectiva y en los que se declare si existe o no la infracción respecto de la cual se instruyó el procedimiento; quién o quiénes resultan responsables de ella; qué impuestos y derechos deben causarse y qué multas, en su caso, deben imponerse. Si la multa depende de la cuantía de esos impuestos, se indicará exactamente en qué forma ha de ser computada y si tiene un máximo y un mínimo, se determinará con precisión su monto.

"Se ordenará, en punto resolutivo especial, la liquidación de los impuestos, derechos y multas, encomendándose esta tributación al subjefe de la aduana o a quien haga sus veces. Si el fallo lo dicta el Director General de Aduanas, podrá encomendar esta diligencia al empleado de su planta que libremente designe.

"En los puntos resolutivos no se repetirán los fundamentos ni las consideraciones legales.

"Artículo 614. Es facultad de la Dirección General de Aduanas revisar, de oficio o a petición de

parte, las resoluciones de primera instancia en los juicios administrativos por infracción, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. De oficio: cuando exista conformidad expresa o tácita de los interesados. Esta revisión tiene por objeto:

"a) Observar a las aduanas los errores de importancia en que hubieren incurrido, para impedir que las irregularidades se repitan.

"b) Sentar y unificar procedentes, a fin de mantener el estricto cumplimiento de la ley y la uniformidad, en su caso, de la interpretación que debe dársele.

"c) Decretar la nulidad de los fallos, cuando se halla violado preceptos constitucionales, penales o fiscales y dictar nuevo fallo, y

"II. A petición de parte: cuando los interesados no estén conformes con la resolución de primera instancia e interpongan el recurso de revisión. Está tendrá por objeto:

"a) Revocar o modificar las resoluciones, siempre que las oficinas aduaneras hayan juzgado erróneamente los hechos o aplicado inexactamente las disposiciones legales; o bien para aumentar o disminuir las multas sujetas a un mínimo y a un máximo.

"b) Confirmar las resoluciones en todos aquellos casos en que sea improcedente la inconformidad de los interesados.

"Artículo 615. Una vez que la Dirección General de Aduanas practiquen la revisión de oficio, comunicará el resultado a la oficina de haya dictado la resolución de primera instancia. Si ésta diere lugar únicamente a observaciones, subsistirá en todas sus partes y sólo podrá ser motivo de reforma la liquidación formulada cuando presente errores aritméticos o de aplicación en las cuotas de los impuestos o en el computo de las multas.

"El fallo que dicte la Dirección General de Aduanas en los casos de nulidad del de primera instancia no podrá causar al indicado mayor perjuicio que la primitiva resolución. En caso contrario, se prescindirá de la declaratoria de nulidad o se tramitará ésta de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 616. La Dirección General de Aduanas practicará la revisión a solicitud de parte, siempre que los interesados interpongan el recurso dentro del plazo que este Código señala. De lo contrario desechará la revisión interpuesta y procederá a la de oficio.

"El recurso de inconformidad se interpondrá necesariamente por conducto de las oficinas instructoras, en escrito que a lo menos deberá contener el nombre del recurrente, su domicilio, su personalidad acreditada cuando ocurra en representación ajena la infracción de que se trate, su sanción y las causas de oposición a ésta con los fundamentos legales que en concepto del recurrente la apoyen. La oficina instructora, al enviar el escrito de inconformidad a la Dirección General de Aduanas, informará ampliamente sobre cada una de las causas de oposición que alegue el interesado.

"Si en el escrito de inconformidad, la parte interesada promueve pruebas, expresará el objeto y naturaleza de las mismas. La Dirección fijará el plazo dentro del cual deben ser presentadas dichas pruebas y pasado ese término se procederá a dictar resolución definitiva.

"Sólo se admitirá prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiere no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

"Siempre que se haya interpuesto el recurso en contra de una resolución de primera instancia, la citada Dirección tiene facultades para ordenar que se amplíen las actuaciones que juzgue incompletas o deficientes, solicitar pruebas complementarias y resolver ellas al fallar el asunto.

Sección III.

"Notificación.

"Artículo 617. Toda resolución administrativa deberá ser notificada a los interesados y en el acto de la notificación se les hará saber: que dicha resolución es revisable por la Dirección General de Aduanas, siempre que interpongan el recurso dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir del siguiente en que surta efectos la notificación; forma en que deben ocurrir y demás requisitos necesarios.

"Cuando los interesados no interpongan recurso alguno en contra de las resoluciones de primera instancia, dentro del plazo que indica el párrafo anterior, se tendrán como consentidas tácitamente, para todos los efectos legales.

"Artículo 618. Las resoluciones que dicte la Dirección General de Aduanas en segunda instancia serán notificadas a los interesados por conducto de las oficinas instructoras.

"Artículo 619. Las resoluciones que pronuncien las oficinas aduaneras instructores y los acuerdos dictados que hayan de comunicarse a las personas a quienes afecte el procedimiento, les serán notificados, salvo disposición especial de este Código, en la siguiente forma:

"I. Cuando la persona a quien debe notificarse tenga domicilio conocido o representante legítimo en el lugar en que se sigue el procedimiento, la notificación se hará personalmente y, si el interesado no está presente en la oficina o a disposición de ella, se le expedirá citatorio escrito para que se presente a oír la notificación en el plazo que se le conceda, el cual no podrá exceder de veinticuatro horas naturales. Si quien ha de recibir la notificación es el representante del interesado, el secretario exigirá el documento que acredite la representación y hará constar haberlo tenido a la vista, a menos de que ya obre reconocida la procuración en el expediente.

"Si la persona a quien hubiere citado para notificarla no concurre a la cita que al efecto se le haya extendido, la notificación se le hará por medio de cédula que contenga copia íntegra de la providencia, y que entregará al secretario en el domicilio del notificado. Si éste o quien se encuentre en el expresado domicilio se niegan a recibir la cédula, el secretario lo hará constar en autos, y la notificación sentirá sus efectos con esa constancia.

En las diligencias que se practiquen en el domicilio del interesado, se hará constar el medio por el cual se obtuvo el señalamiento de ese domicilio.

"Las notificaciones hechas en la forma arriba enunciada surtirán sus efectos desde el día en que practiquen personalmente o sea entregada la cédula respectiva, o bien conste la negativa de su recepción;

"II. Si el domicilio de la persona que deba ser notificada es conocido, pero se encuentra fuera del asiento de la oficina que ha de practicar la diligencia, y dentro de la República Mexicana, la notificación se hará mediante el exhorto que al efecto se expida a cualquiera oficina fiscal de la jurisdicción de ese domicilio. La oficina exhortada procederá en los términos de la fracción I.

"Las notificaciones a que se refiere esta fracción surtirán sus efectos desde la fecha en que la oficina exhortada haya hecho la notificación.

"Si no hubiere oficina fiscal en el lugar de domicilio del interesado, la notificación se practicará remitiéndole la cédula de que habla la fracción I, por correo certificado, dirigida al indicado domicilio y con acuse de recibo. Surtirá sus efectos desde la fecha en que el interesado firme el acuse de recibo. Si la pieza postal no pudiere ser entregada, al tener conocimiento de esa circunstancia la autoridad que la despachó, considerará a la persona a quien debe notificar, como carente de domicilio conocido en el país;

"III. Cuando la persona que deba ser notificada no resida en el país o cuando se ignore su domicilio o, por cualquiera otra causa no pueda notificársele personalmente, la notificación, salvo los casos en que alguna disposición legal lo determine de otra manera, se le hará mediante un aviso que será fijado en los tableros de la oficina y que se publicará por una sola vez en el periódico oficial de la circunscripción, y en otro que circule en el lugar, asiento de la oficina y, de no haberlo, en la población más cercana.

Estos avisos contendrán un extracto de la providencia que se notifique, con expresión de la fecha en que se hubiere dictado; el nombre de la persona a quien afecte, si es conocida; el de los funcionarios que la hubieren pronunciado y la liquidación que se hubiere formulado.

"Estas notificaciones surtirán sus efectos a partir del quinto día, contado desde aquel en que hubiere aparecido la última publicación;

"IV. En aquellos casos en que la persona que deba ser notificada sea desconocida, o en que el interés fiscal vinculado en el expediente de que se trate no amerite el gasto que exija la publicación de las notificaciones a que se refiere la fracción que precede, el jefe de la oficina fijará estas condiciones especiales en el punto resolutivo correspondiente y autorizará que las expresadas notificaciones se perfeccionen con la sola publicación de la cédula, durante ocho días hábiles consecutivos, en los tableros de su oficina. En tal caso la notificación surtirá sus efectos al noveno día de fijada de cédula en los expresados tableros. La cédula contendrá copia integrada del fallo que se notifique, expresándose al pie los fundamentos que sirvieron de base para que la notificación asumiera la forma especial adoptada, e indicándose que por el simple medio empleado será legítima, así como la fecha en que surtirá sus efectos, y

"V. De todas las diligencias relativas a notificaciones quedará en el expediente razón suscrita por el secretario.

"De las cédulas que se expidan, así como en su caso, el exhorto que las haya acompañado, quedará copia autorizada en todos los ejemplares del expediente, y cuando el documento hubiere sido entregado en el domicilio del que ha de recibir la notificación, obrará en autos el recibo de la persona a quien se deje, con mención del día y de la hora de la entrega.

"Si la notificación es personal, el notificado no puede ser compelido sino a manifestar que queda al tanto de la providencia que se le notifique. Si espontáneamente manifiesta su conformidad o su inconformidad, así se hará constar en la diligencia.

En todo caso podrá agregar cuanto a sus intereses convenga y formular las promociones a que tuviere derecho.

"Artículo 620. La forma en que han de hacerse las notificaciones constará en la resolución que se mande notificar, y a ella sujetarán los secretarios, salvo que posteriormente se presenten circunstancias que imposibiliten la adopción del medio ordenado.

De ser así, darán cuenta al jefe de la oficina para que éste determine las nuevas condiciones en que ha de hacerse la notificación pendiente.

"Las notificaciones hechas a los mandatarios, tutores u otros representantes legítimos de los interesados, surtirán siempre efectos contra estos últimos, sin que sea necesario que se les dé conocimiento personal, de la providencia notificada, y así se hará constar por el secretario en la diligencia relativa.

Si pareciere más conveniente a la oficina notificar al representado, y éste no fuere incapaz, en tal sentido lo ordenará al dictar su proveído y la notificación se tendrá por perfecta.

"Sección IV.

"Ejecución.

"Artículo 621. La conformidad expresa o tácita de los presuntos responsables con las resoluciones de primera o segunda instancia, y la resolución del Tribunal Fiscal, hacen firmes los fallos que las autoridades administrativas dicten en todo procedimiento y serán de inmediata ejecución.

"La ejecución sólo debe suspenderse:

"I. Mientras no consumen abandono las mercancías que se encuentren en el dominio fiscal y que hayan sido materia de infracción que no sea de contrabando;

"II. En los casos y con los requisitos que establecen los artículos 188,189 y 190 del Código Fiscal de la Federación, y

"III. Cuando en el curso de la ejecución, la autoridad judicial federal competente ordene la suspensión.

"Artículo 622. Es competente para ejecutar una resolución administrativa, la autoridad aduanera que la hubiere dictado en primera instancia. En los casos en que la Dirección General de Aduanas resuelva en primera instancia, será competente la oficina que la propia Dirección designe.

"Sin embargo, cuando las personas contra quienes deba decretarse la ejecución en sus bienes, no radiquen en el lugar donde tenga su asiento la oficina ejecutora, puede ésta, si lo estima necesario,

encomendar la ejecución a otra oficina de carácter fiscal federal radicada en el lugar del domicilio de los responsables.

"Artículo 623. Es obligación de los jefes de las aduanas cuidar, bajo su responsabilidad, de que se lleven a exacto cumplimiento los fallos que pronuncien, así como aquellos en los que hubieren sido declarados ejecutores, ya sea por delegación de una oficina superior o por encargo de otra del ramo.

"Artículo 624. Al causar ejecutoria una resolución contra persona determinada, la oficina del procedimiento requerirá al infractor que deba satisfacer la prestación fiscal, para que, dentro del término legal, se presente a efectuar el pago, a menos que se trate del caso previsto por la fracción I del artículo 621.

"Artículo 625. Cuando no se hiciere el pago dentro del término concedido en el requerimiento, se procederá inmediatamente en la siguiente forma:

"I. Si existe garantía en forma del depósito en efectivo, se aplicará éste a sus cuentas fiscales correspondientes, hasta donde llegue a cubrir el crédito;

"II. Si el adeudo es por contrabando de mercancías existentes bajo el dominio fiscal, se hará desde luego el remate de ellas. Con el producto que se obtenga y hasta donde éste alcance, se cubrirá el importe de la prestación fiscal;

"III. Si se ha otorgado fianza o hipoteca, se procederá contra el deudor principal o contra el asegurador, a elección de la oficina ejecutora, y

"IV. Si no existe garantía de ninguna índole, se aplicarán de un modo oportuno y riguroso los procedimientos de apremio que estén vigentes en el orden administrativo, para recaudar los adeudos fiscales.

"Artículo 626. Cuando la resolución que cause ejecutoria haya sido dictada contra personas desconocidas, se procederá desde luego y, en su caso, como lo dispone la fracción II del artículo anterior. Si este procedimiento dejare cubiertas íntegramente las prestaciones fiscales declaradas en el fallo administrativo, conforme la liquidación en él formulada, el asunto se dará por terminado en el orden aduanero.

"En caso de no figurar mercancías afectas al pago de la liquidación, o de que el remate de las secuestradas o detenidas deje algún remanente insólito sobre el adeudo fiscal, mientras no se identifique a los deudores no tendrá aplicación el procedimiento de ejecución. Lograda la identificación de éstos, se procederá en los términos del artículo 624.

"Artículo 627. Siempre que se aplique una multa administrativa conmutable en arresto, si no se hace desde luego el pago de la sanción impuesta, la oficina ejecutora girará oficio a la autoridad política del lugar, remitiéndole a la vez a la persona multada, a fin de que le haga sufrir el arresto en el lugar que conforme a las leyes corresponda.

"Por su parte, la autoridad política comunicará a la oficina ejecutora el día en el que el responsable cumpla el arresto que le haya sido impuesto.

"Capítulo V.

"Sanciones.

"Artículo 628. Las infracciones que se cometan al presente Código, darán lugar a que se apliquen, en cada caso, a los infractores, las multas siguientes:

"I. De cinco a doscientos pesos, al remitente y al conductor, por falta del documento a que se refiere el artículo 25, si de ello no se deriva la infracción de contrabando;

"II. De diez a doscientos pesos al capitán, por infringir cualquiera de las fracciones de la I a la VI del artículo 56; pero si la falta no se subsana después de impuesta la multa, se considerará cometida una desobediencia a mandato legítimo de autoridad. Tratándose de comparecencia, lo anterior será sin perjuicio de que por conducto de la Capitanía de Puerto, se haga presentar a quienes hayan sido citados por la aduana;

"III. De cien a quinientos pesos al capitán que salga de puerto nacional sin proveerse del certificado de solvencia a que se contrae el artículo 56, fracción VII, o sin la revalidación a que aluden los artículos 73 y 89;

"IV. De cien a mil pesos al capitán que permita la venta de mercancías a bordo, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 57;

"V. Al capitán que infrinja el artículo 58:

"a) De cincuenta a quinientos pesos, por la falta de manifiesto en tráfico de altura.

"b) De diez a cincuenta pesos por falta de la relación o de la lista mencionadas en el propio precepto; pero si la falta o los errores de que adolezca la relación de materias explosivas, inflamables o corrosivas origina que éstas se introduzcan a los almacenes, la multa será de veinte a doscientos pesos.

"c) De diez a cincuenta pesos por cada manifiesto de importación en tráfico de altura, por las diferencias que se observen, entre el propio manifiesto y la descarga, relativas a marcas, números o clase de los bultos siempre que no hayan sido subsanadas oportunamente;

"VI. De cinco a cincuenta pesos al capitán que no entregue la manifestación en lastre establecida por el artículo 63;

"VII. De cincuenta a quinientos pesos al capitán de la nave que zarpe sin hacer entrega del manifiesto de carga prevenido por el artículo 70;

"VII. De uno a veinticinco pesos, al porteador, por cada bulto que resulte definitivamente sobrante, en tráfico de altura, conforme a las prevenciones de los artículos 75 y 143. La multa no podrá exceder de quinientos pesos por los sobrantes a manifiesto, ni de cincuenta pesos por los sobrantes a la lista de pasajeros;

"IX. De uno a veinticinco pesos, al porteador, por cada bulto que resulte definitivamente faltante, en tráfico de altura, de acuerdo con lo que previenen los artículos 77 y 143;

"X. De veinte a doscientos pesos, al capitán de la nave que zarpe sin hacer entrega del sobordo que establece el artículo 86. La misma multa se impondrá cuando esta infracción se cometa en relación con los demás sobornos que este propio Código menciona;

"XI. De uno a veinticinco pesos, al porteador, en el caso previsto por el artículo 96, por cada bulto de cabotaje que resulte definitivamente sobrante en tráfico mixto. La multa en total no podrá exceder de doscientos pesos;

"XII. De uno a veinticinco pesos, al porteador, en el caso previsto por el artículo 97, por cada bulto de cabotaje que resulte definitivamente faltante en tráfico mixto;

"XIII. De diez a cien pesos por la falta de solicitud que se requiere para el transbordo, conforme al artículo 104, tanto al capitán de la nave que déla carga como al de la que la reciba;

"XIV. Por las arribadas imprevistas o forzosas de que trata el artículo 105, cuando sean declaradas injustificadas: de veinte a doscientos pesos al capitán, sin perjuicio de la multa que proceda por la falta de manifiesto si descarga, en definitiva, mercancías en el puerto;

"XV. De veinticinco a cien pesos por cada manifiesto, al capitán o consignatario de una nave, cuando no proporcionen la libreta índice prevenida por el artículo 136, sin perjuicio de que la aduana la formule. Si la libreta es proporcionada, pero adolece de errores substanciales a juicio del jefe de la aduana, la multa será de quince a cincuenta pesos por cada manifiesto;

"XVI. De cinco a cien pesos, a cada persona que efectúe o trate de efectuar el tráfico con mercancías fuera de los pasos, vados, puentes, vías férreas y garitas a que se refieren los artículos 147 y 646, cuando por sí mismo no constituya infracción de contrabando;

"XVII. De diez a cincuenta pesos al porteador, por la falta del rótulo que previene el artículo 149, pero si la falta origina que las substancias explosivas, inflamables o corrosivas se introduzcan a los almacenes la multa será de veinte a doscientos pesos;

"XVIII. De uno a cincuenta pesos por bulto, a la empresa o persona que conduzca las mercancías o equipajes, cuando con infracción a cualquiera de los artículos 157, 407, 648 ó 655, no se presente a los empleados aduaneros de servicio en las garitas, precisamente en el momento en que las propias mercancías y equipajes entren al país, el documento que debe ampararlos. La misma multa se aplicará por cada bulto que resulte faltante o sobrante en los mismos documentos;

"XIX. De tres a veinticinco pesos por cada documento, en el caso de las diferencias a que se refiere el artículo 159;

"XX. De veinte a doscientos pesos a las empresas o particulares, cuando sus aeronaves aterricen sin justificación, en lugar distinto a los señalados por el artículo 165, siempre que no exista infracción de contrabando;

"XXI. Cuando no se presente en el preciso momento en que se pase la vista de inspección, el manifiesto a que alude el artículo 180, multa equivalente al monto de los impuestos de importación que causen las mercancías de acuerdo con la cuota especifica de la tarifa. La falta de firma en el manifiesto sólo dará lugar a que se recabe esa firma del piloto o sobrecargo, en el mismo acto de la visita;

"XXII. La misma multa a que se refiere la fracción anterior se aplicará por los bultos que resulten sobrantes en tráfico aéreo y a los cuales se refiere el artículo 182.

"Por lo que toca a los bultos faltantes a que alude el mismo artículo, la multa será de uno a veinticinco pesos por cada bulto.

"Las multas de que se trata se impondrán al porteador o conductor y por tanto no deberán incluirse en la boleta de importación, en la cual se mencionará el número del expediente respectivo;

"XXIII. Por infracción a cualquiera de los artículos 200, 308, 331 fracción II, 336 ó 648: multa equivalente al monto de los impuestos de importación o exportación que causen las mercancías conforme a la cuota específica de la tarifa, cuando falte la factura comercial o, aun habiéndola, se encuentre comprendida en alguno de los casos previstos por el artículo 206.

"Esta misma multa se aplicará a las mercancías en tránsito por territorio de la República, cuando quede definitivamente en el país, como lo autorizan el segundo párrafo del artículo 399 y el 649.

"Tratándose de material de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje, que se importen por aduanas fronterizas al amparo del reglamento que rige a dichas plantas, no se aplicará la multa que fija esta fracción, sino únicamente la señalada por el número XVIII;

"XXIV. En el caso en que con fracción al artículo 212 se asienten una inexacta clasificación arancelaria con perjuicio para el Erario, bien sea en la clase de la mercancía, en su valor o en el peso o cantidades de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros y el hecho se descubra con motivo de un segundo reconocimiento, por denuncia, o por cualquiera otra circunstancia, al vista responsable se le cesará en su empleo y al interesado en la operación, que haya quedado conforme tácita o expresamente con el resultado del conocimiento, se le impondrá una multa equivalente a tres tantos de la diferencia que resulte en los impuestos aduaneros.

"No se observará lo dispuesto en esta fracción, cuando el vista del reconocimiento o el interesado en la operación de cuenta del hecho antes de que el mismo sea descubierto;

"XXV. Por infracción al artículo 232, multa equivalente al duplo de los impuestos aduaneros correspondientes;

"XXVI. De diez a cincuenta pesos cuando con infracción al artículo 234 ó 655 no sea presentado oportunamente el pedimento o relación por energía eléctrica o gas; sin perjuicio de que la aduana requiera la presentación del documento dentro de un plazo máximo de cinco días. Si la requisitoria es desatendida, la propia aduana procederá a tomar la medición correspondiente y hará efectiva una multa equivalente al monto de los impuestos aduanales causados;

"XXVII. Multa equivalente al monto de los impuestos aduaneros correspondientes, por infracción al artículo 269, 270 fracción I, ó 271;

"XXVIII. Multa equivalente al duplo de los impuestos aduaneros correspondientes, a quien infrinja lo dispuesto por el artículo 316;

"XXIX. Multa equivalente al diez por ciento de los impuestos aduaneros correspondientes, en los casos comprendidos en los artículos 329, 425 y 649, de mercancías que habiendo sido importadas o exportadas temporalmente o en tránsito por territorio extranjero, consumen importación o exportación definitiva.

"Como excepción al párrafo anterior, la multa será equivalente al veinte por ciento de los impuestos de importación según tarifa, por los automóviles importados en forma temporal por turistas, cuando el vehículo se encuentre en cualquiera de los casos previstos por los párrafos tercero y cuarto del artículo 371. No se aplicará la multa a que se refiere este párrafo, sino la del primero, cuando el poseedor del vehículo se presente voluntariamente al efectuar el pago de las prestaciones fiscales.

"Por estas multas no se instruirá expediente, sino que bastará incluir el importe de ellas en las liquidaciones que se formulen por las prestaciones fiscales a cobrar;

"XXX. De diez a doscientos pesos, según la importancia de la operación, cuando no sea presentada, a los empleados aduaneros, la relación prevenida por el artículo 346, en el preciso momento en que al ganado entre al país;

"XXXI. De diez a doscientos pesos a las empresas porteadoras, por el descuido que origine la falta de bultos, violación de ellos o la extracción de mercancías, en los casos previstos por los artículos 402, 403, 438 y 457.

"Lo anterior sin perjuicio de que en el caso del artículo 438 se cobren a las propias empresas los impuestos aduaneros respectivos y de que se instruya y falle expediente de contrabando contra los responsables directos de la substracción de mercancías;

"XXXII. De diez a doscientos pesos a las empresas porteadoras que con infracción al artículo 405, 438 ó 457, entreguen inoportunamente a las aduanas de destino las mercancías que transporten, o cuando las entreguen a un tercero. Si la entrega no es hecha a la oficina destinataria dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que normalmente debiera haberse hecho, se iniciará el expediente contra la empresa para averiguar el paradero de la mercancía y proceder como corresponda;

"XXXIII. Multa equivalente a la diferencia que resulte en los derechos de tránsito, entre la declaración y el resultado, en el caso a que se refiere el artículo 414;

"XXXIV. De cincuenta pesos por la falta de la relación de tránsito a que se refiere el artículo 417, fracción III;

"XXXV. De cinco a cien pesos a cada empleado responsable, en el caso de la fracción I, inciso c), del artículo 477;

"XXXVI. De cinco a quinientos pesos a la empresa concesionaria, en el caso de la fracción II, inciso b), del artículo 477;

"XXXVII. De diez a quinientos pesos a cada uno de los que cometan una infracción a lo que dispone el artículo 540;

"XXXVIII. De veinticinco pesos al presunto responsable o al testigo que habiendo sido citado de acuerdo con el artículo 604, deje de comparecer por causa injustificada. Si el multado no paga el importe de la multa, ésta le será conmutada por arresto hasta de tres días;

"XXXIX. Multa equivalente al monto de los impuestos aduaneros que se causen, al empleado postal que incurra en la infracción a que se refiere el inciso f) de la fracción VI del artículo 669;

"XL. De cinco a cien pesos, según el valor de la mercancía, salvo sanción distinta consignada expresamente en este Código, a las personas o empresas que cometan irregularidades en los trámites aduaneros, relativos a las operaciones de importación o de exportación de mercancías exentas de impuestos, en los casos en que sin esa exención debieran imponerse multas proporcionales al monto de los impuestos. Esta misma multa se aplicarla cuando la base para la sanción sea la de impuestos por cuota específica y ésta no se encuentre establecida en la tarifa respectiva;

"XLI. Cuando el capitán de un buque en tráfico de altura o mixto, haga estadías no motivadas por arribada forzosa en un punto no habilitado de la costa;

"a) Por la simple estadía o maniobras de transbordo: multa de cincuenta a quinientos pesos;

"b) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías exentas de impuestos aduaneros; multa de cien a quinientos pesos.

"c) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías gravadas por las Tarifas de importación o Exportación, siempre que las conduzca de manera espontánea a un puerto nacional: multa de doscientos a quinientos pesos.

"d) En el caso del inciso anterior, si la infracción se descubre en el propio punto inhabilitado, o dentro de las aguas territoriales: se considerará establecida la presunción de contrabando a que se refiere la fracción I del artículo 572;

"XLII. De cien a quinientos pesos al capitán de un buque, cualesquiera que sean su tráfico y nacionalidad, que de manera clandestina, tome carga exenta de impuestos aduaneros y la conduzca al extranjero.

"Igual multa se impondrá al capitán de un buque, cualesquiera que sean su tráfico y nacionalidad, que tome carga exenta de impuestos aduaneros en lugar autorizado, con el propósito de conducirlo a otro puerto también mexicano y en vez de hacerlo así, la conduzca al extranjero;

"XLIII. De cien a quinientos pesos por el quebrantamiento de candados o sellos fiscales puestos a bordo de las naves, a vehículos de transportes, y a los almacenes fiscales o fiscalizados, según sea el número de candados o sellos que se violen, salvo el caso de fuerza mayor. Lo anterior, independientemente de la pena que competa imponer a la autoridad judicial, cuando el quebrantamiento sea delictuoso.

"Para la aplicación de la multa se considerará que la responsabilidad presunta recae: sobre los capitanes de las naves, si la violación es de sellos o candados puestos en algún departamento de los buques; sobre las empresas porteadoras, si se trata de sellos o candados puestos a los carros de ferrocarril o a otra clase de vehículos; y sobre las personas a cuyo cargo estén los almacenes fiscales o fiscalizados, cuando en las puertas de éstos hayan

sido fijados los sellos o candados de cuya violación se trate;

"XLIV. De diez a doscientos pesos por el quebrantamiento de sellos o precintos que se hubieren fijado a los bultos por una aduana, ya sea que se hallen al cuidado de los barcos, a cargo de las empresas de transportes, o en poder de particulares que no los tengan a su libre disposición, según sea el número de sellos o precintos que se violen, y salvo el caso de fuerza mayor. Lo anterior, independientemente de la pena que compete imponer a la autoridad judicial, cuando el quebrantamiento sea delictuoso;

"XLV. De cien a mil pesos, a las personas que infringiendo el artículo 709, se anuncien como agentes aduanales, sin tener ese carácter. De no ser cubierta esta sanción será conmutada por arresto hasta de quince días. En todo caso se ordenará la destrucción del anuncio;

"XLVI. De diez a cien pesos, a los agentes aduanales, por cada caso que se descubra, cuando dejen de remitir a los destinatarios o remitentes, el comprobante de las prestaciones fiscales a que se refiere la fracción IX del artículo 710, y

"XLVII. Las omisiones o irregularidades en que incurran los agentes aduanales, por infracción al artículo 710, párrafos primero y segundo de la fracción

I, fracciones II a la VII, X y XI, del propio artículo, y al artículo 711, serán castigadas:

"a) Con apercibimiento, a fin de que sea subsanada la omisión o irregularidad dentro del plazo que se fije. De la entrega de estos apercibimientos se recabará siempre constancia escrita.

"b) Con multa de veinte a quinientos pesos si la omisión o la irregularidad persiste, a pesar del apercibimiento.

"c) Con suspensión del ejercicio aduanero, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, cuando la desobediencia continúe, no obstante haber sido aplicada la multa.

"d) Con cancelación de la patente cuando persista la desobediencia de un agente aduanal a mandato legítimo de las autoridades del ramo, a pesar de habérsele apercibido, multado o suspendido por la misma causa.

"Artículo 629. Los jefes de las aduanas impondrán una multa de diez a cincuenta pesos por cada falta, a los particulares que no guarden respeto y compostura en las oficinas aduaneras, o falten a las autoridades del ramo de aduanas; si no cubren la multa que se les aplique, éstas se les conmutará por arresto hasta de tres días.

"Capítulo VI.

"Distribuciones.

"Artículo 630. Es obligatorio para los jefes de las aduanas autorizar la distribución de las multas tan luego como se llenen las siguientes condiciones:

"I. Que las multas distribuibles hayan ingresado, y

"II. Que la resolución en virtud de la cual se hubieren aplicado las multas, hayan causado ejecutoria.

"Sin embargo, aun cuando no se satisfagan las condiciones anteriores, a los denunciantes, descubridores y aprehensores de mercancías de contrabando, les será pagado un 25% del importe de sus participaciones, tan pronto como la Dirección General de Aduanas confirme el fallo de la Aduana.

"El pago se hará con cargo a la partida del presupuesto de egresos que anualmente señale la Secretaría de Hacienda, y los partícipes no estarán obligados a efectuar ningún reintegro aun cuando no se llegue a cobrar total o parcialmente el importe de lo cargado al presupuesto, ni tampoco porque el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente.

"También con cargo al presupuesto de egresos serán pagadas las gratificaciones que la Secretaría de Hacienda acuerde en favor de los empleados que descubran que un turista pretende salir del país sin llevar consigo su automóvil importado temporalmente, o en favor de los partícipes en multas por infracciones cometidas por mercancías que de acuerdo con este Código queden a disposición de la Secretaría de Hacienda para que disponga el destino que deba dárseles. El importe de las citadas gratificaciones será fijado al ser aprobado el expediente respectivo por la Dirección General de Aduanas.

"En caso de que el adeudo de un juicio con resolución ejecutoria, lo esté cubriendo el infractor por medio de pagos parciales, la distribución debe hacerse periódicamente, para no perjudicar los intereses de los partícipes.

"Artículo 631. Cuando alguno de los partícipes de un expediente, no se encuentre en el lugar en el momento de efectuarse la distribución, la oficina aduanera que la lleve a cabo deberá situar al interesado el valor de su participación, por giro y sin cargo alguno de situación, pagadero por la oficina federal hacendaría del lugar en que se encuentre el beneficiario. Para el efecto, la oficina que haga la distribución pedirá informes a la Dirección General del Ramo, en caso necesario.

"Artículo 632. Los jefes y subjefes de las oficinas aduaneras serán responsables de las irregularidades o errores cometidos en las distribuciones que autoricen, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"La responsabilidad tendrá siempre caracteres pecuniarios y, una vez establecida, se hará efectiva en contra de los jefes y subjefes que hayan autorizado las nóminas correspondientes, en proporción a los sueldos que los expresados funcionarios disfruten.

"El monto de estas responsabilidades se empleará en reparar las irregularidades o errores que motiven la responsabilidad, entendiéndose que el cobro a los jefes y subjefes de las aduanas será preferente a cualesquiera reintegros que deben exigirse a quienes se beneficiaron con esos errores. Pero, de todas maneras, este reembolso será gestionado oportuna y rigurosamente para reintegrarlo a los funcionarios que sufrieron los descuentos.

"Artículo 633. Salvo excepción, expresa consignada en este misma capítulo, las multas que se apliquen de acuerdo con este Código, serán distribuidas en la siguiente forma:

"I. 20% al denunciante o descubridor;

"II. 20% al aprehensor;

"III. 40 al Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones, y

"IV. 20% al Fondo de Previsión.

"Artículo 634. Para los efectos del artículo anterior, se considerará denunciante a quien presente y, en su caso, ratifique una denuncia referente a infracciones a este código. Como aprehensor, a quien capture y entregue o asegure a disposición de una oficina fiscal federal, mercancías materia de esas infracciones. También se considerarán como aprehensores a los que detengan a presuntos responsables de contrabando y los pongan a disposición de las autoridades judicial o administrativa. Serán considerados como descubridores los empleados fiscales que rindan parte de una infracción a este propio código.

"Cuando sean varios que intenten la aprehensión y alguno o algunos de ellos resulten heridos o muertos, a éstos también se les considerará como aprehensores si la captura se consuma en el mismo acto.

"En las aprehensiones que sean consecuencia de un cateo, o de visita domiciliaria, se considerarán aprehensores a los empleados aduaneros designados para practicar la diligencia y a los nombrados para la vigilancia; pero no así a los que sirvan de testigos.

"Artículo 635. Cuando en la captura inicial motivada por un contrabando intervengan varios aprehensores, y unos lo sean de las mercancías, todos serán considerados como aprehensores con igualdad absoluta de derechos y con sólo que, en lo referente a los aprehensores de los indicados, la resolución administrativa declare le irresponsabilidad de estos últimos.

"Si la aprehensión de los responsables de contrabando fuere posterior al fallo administrativo ya ejecutoriado, la Secretaría de Hacienda fijará a los captores una gratificación con cargo al Presupuesto de Egresos, siempre que la autoridad judicial dicte sentencia condenatoria en contra de los aprehendidos.

"Artículo 636. En los juicios en que no exista denunciante o descubridor, la participación que a éstos se asigna se cubrirá al aprehensor, o viceversa.

"De existir varios denunciantes o descubridores, se repartirá entre ellos, por partes iguales, la participación que corresponda al denunciante o descubridor; igual regla se observará por lo que respecta a la participación del aprehensor, cuando sean varias las personas que intervengan directamente en la captura.

"Artículo 637. Cuando sean varios los denunciantes o descubridores, para la distribución se observarán las siguientes reglas:

"I. Si se reciben varias denuncias relativas a una misma infracción, únicamente se tomará en cuenta la que se haya presentado en primer término.

Si varias lo fueron simultáneamente o si no es posible determinar cuál es la primera, la participación se distribuirá por partes iguales entre los denunciantes, y

"II. Si aparecen varios descubridores de una infracción, se considerarán como único partícipe al que primeramente dé a conocer el descubrimiento al jefe de la oficina federal que conozca, preventiva o jurisdiccionalmente, de la irregularidad descubierta.

"Artículo 638. Para determinar la prelación de las denuncias, cuando se presenten varias acerca de una misma infracción, se considerará privilegiada la inicialmente recibida, si ninguna de ellas requiere ser ratificada. Si alguna exige esa ratificación, la fecha y hora exacta en que debe ser tomada en cuenta partirán del momento en que se satisfaga tal requisito; pero la tardanza en prestarlo no será atribuible al denunciante, si ha dependido de la oficina que ha de recibir esa ratificación.

"Artículo 639. El saldo que arroje el "Fondo de Previsión", al final de cada semestre, será distribuido entre el personal de la Dirección General de Aduanas, el del Ramo de Hacienda comisionado en la misma y el de las Plantas de Montaje que de la propia Dirección dependen. Se excluyen de este beneficio los empleados que sean comisionados para prestar servicios en oficina distinta a las citada Dirección.

"La distribución será hecha dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, y en proporción al sueldo disfrutado por los beneficiarios y al tiempo de servicio que los mismo hayan prestado, en el curso del semestre, en la propia Dirección General de Aduanas, con inclusión también de los que en ese lapso hubieren disfrutado de licencia con sueldo. El pago será efectuado por la oficina aduanera que designe la repetida Dirección o por la Tesorería de la Federación.

"Artículo 640. Al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones" se cargarán provisionalmente todas las erogaciones que sean indispensables para la investigación de contrabandos, secuestros, flete y remate de mercancías, y los demás que origine todo un procedimiento.

"Los gastos de que se trata serán reintegrados del producto que se obtenga en el remate o por cobro que se haga a los que retiren las mercancías, salvo que se les absuelva de responsabilidad. Si no hubiere cantidad a la cual cargar el gasto, éste lo reportará el mencionado Fondo.

"Artículo 641. Los comprobantes que justifiquen las erogaciones con cargo provisional al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones", se inscribirán en el libro a que se refiere el artículo 593. Los asientos en el expresado libro serán la base para llevar a cabo el reintegro de los anticipos hechos con cargo al expresado fondo.

"Si por inobservancia en la inscripción o por omisiones de cualquiera otra índole, se dejare de reintegrar injustificadamente lo que el mencionado fondo hubiere anticipado, responderá de la suma no reembolsada el empleado culpable de la irregularidad, y el importe de lo no reintegrado se le descontará desde luego de los sueldos que perciba.

"Artículo 642. El saldo que arroje el "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones", al final de cada semestre, debe distribuirse entre los funcionarios y empleados de la aduana que lo recaude, de las secciones aduaneras que de ella dependan y empleados del ramo aduanero comisionados en las aduanas, siempre y cuando la aduana haya sido la que inició, instruyó y falló el expediente respectivo.

"Tratándose de oficinas aduaneras que por exhorto o requerimiento de otras, hagan la recaudación, la distribución corresponderá a las oficinas exhortantes.

"Por los expedientes instruidos o fallados por la Dirección General de Aduanas, la distribución del

fondo se hará en igual forma que la prevenida para el "Fondo de Previsión".

"La distribución será hecha dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, y en proporción al sueldo disfrutado por los beneficiarios y al tiempo de servicio que los mismos hayan prestado, en el curso del semestre, en la oficina que verifique el reparto, con inclusión también de los que hayan disfrutado de la licencia con sueldo.

"En las nóminas de distribución que se formulen, no serán considerados el personal de vistas, de interventores y el del Resguardo Aduanero.

"Los reintegros al Fondo acrecerán los saldos del semestre en que ingresen, y serán materia de la distribución correspondiente a ese período, sin que estas operaciones puedan ser materia de rectificación de repartos hechos en semestres anteriores.

"Artículo 643. No será distribuible el importe de multas que proceda aplicar por infracciones que descubran los siguientes empleados:

"I. Los de la Dirección General de Aduanas, al efectuar la revisión de los expedientes o procedimientos;

"II. Los de las oficinas glosadoras, al practicar la glosa de las cuentas que rindan las aduanas, y

"III. Igualmente no será distribuible la mayor cuantía de las multas, originada por rectificaciones al fallo de primera instancia.

"Artículo 644. Las multas que se apliquen de acuerdo con los artículos 628, fracciones II, XIV XXXV y XXXVI, y 629, serán abonadas al "Fondo de Previsión".

"Al mismo fondo se abonarán las participaciones que pudieran corresponder a los denunciantes y descubridores, en los casos de los artículos 568 y 643.

"Título XV.

"Perímetros y Zonas Libres.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 645. Los perímetros y zona libres funcionarán con sujeción a las prevenciones especiales contenidas en este Título y en todo lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de este Código.

"Dentro de las zonas libres quedan comprendidas las aguas territoriales y las islas que se encuentren frente a dichas zonas.

"La mercancía extranjera destinada al interior del país y cuya importación se realice a través de una zona o perímetro libre, se sujetarán a las disposiciones del Título VII de este mismo Código.

"Artículo 646. Solamente por los lugares autorizados o garitas previamente establecidas se podrán introducir las mercancías a los perímetros o zonas libres, o sacarlas de unos u otras con destino al extranjero o al interior del país.

"Artículo 647. Las prevenciones del artículo 2do. son aplicables en los perímetros y zonas libres, así como también para el envío de mercancías extranjeras al interior del país, a menos que las disposiciones que establezcan requisitos especiales o limiten o prohiban la importación o exportación de mercancías, hagan alguna excepción para los expresados perímetros y zonas libres.

"Artículo 648. La factura comercial será exigible en los perímetros o zonas libres cuando se trate de mercancías con valor comercial de más de un mil pesos y gravadas a su introducción a dichos perímetros o zonas, o a su salida de los mismos para el extranjero, sin perjuicio de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 645.

"En estos casos tratándose de tráfico terrestre a la entrada, la factura debe amparar las mercancías desde el extranjero y ser presentada al personal de aduanas de servicio en las garitas, en el preciso momento en que las propias mercancías entren al país. Los bultos que constando en la factura no lleguen, se considerarán faltantes.

"Artículo 649. Las mercancías que en tránsito internacional o en operación temporal entren al país o salgan del mismo por aduanas ubicadas en lugares donde haya perímetros o zonas libres, quedarán sujetas a las reglas que este Código señala para esas operaciones; pero con la salvedad de que si se convierten en importaciones o exportaciones definitivas dentro de los referidos perímetros o zonas, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 654 y 660, en su caso.

"Con las mismas reglas generales de este Código se permitirán operaciones de importación temporal, de mercancías extranjeras que se remitan de los perímetros o zonas libres al interior del país, excepción hecha de aquellas que rigen el transporte de mercancías, del extranjero o territorio nacional. Si el documento para el transporte es el mismo que se requiere para la segunda fase del despacho, sólo se exigirá para el trámite de esta última.

"Artículo 650. Los vehículos pertenecientes a personas que residan en el extranjero, podrán transitar por la Península de la Baja California sin cumplir ningún requisito aduanero.

"Artículo 651. El aprovisionamiento de los buques con artículos extranjeros en los perímetros o zonas libres se permitirá sin pago de impuestos aduaneros, en los términos del Capítulo VII del Título III, de este Código, pero será intervenido por la autoridad aduanera aun cuando se trate de naves que hagan tráfico de cabotaje.

"Artículo 652. Las relaciones que para el despacho de las mercancías se establecen en este Título se formularán por triplicado cuando sean exclusivas para mercancías en franquicia y por cuadruplicado cuando amparen las carentes de ella.

"En el primer caso la distribución de los ejemplares de la relación será la siguiente: los originales quedarán en poder de la subjefatura de la aduana uara formar con ellos legajos mensuales, en orden progresivo de numeración y servirán a la vez de comprobantes de la entrega de las mercancías, los duplicados se remitirán diariamente a la Dirección General de Estadísticas, y los triplicados, autorizados por el subjefe, se entregarán a los interesados. Estos ejemplares servirán de comprobante de pago, como se previene para los pedimentos.

"En el segundo caso de los ejemplares originales servirán de comprobantes de ingreso en el original de la cuenta, y a los tres ejemplares restantes se les dará empleo señalado en el párrafo anterior.

"Artículo 653. Las diferencias en marcas, números o envases y las inexactitudes sobre la clase de las mercancías, que se adviertan en las relaciones de despacho, únicamente darán lugar a que los empleados respectivos hagan las aclaraciones

conducentes, o a que se exija la reposición del documento si son varios los errores. En esta última forma se procederá también cuando las relaciones no se ajusten a los modelos respectivos.

"Capítulo II.

"Requisitos para la introducción.

"Artículo 654. Quedan exceptuadas del pago de impuestos de importación, las mercancías extranjeras que se introduzcan a los perímetro o zonas libres, siempre que no sean similares a las que se produzcan dentro de los perímetros o zonas de referencia.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para determinar, por medio de disposiciones de carácter general y previa opinión de la Secretaría de Economía, cuáles son las mercancías que deben quedar gravadas, así como para aumentar o disminuir el número de ellas.

"Las bebidas alcohólicas y el tabaco labrado en cigarrillos o puros, que se importen a los perímetros o zonas libres, causarán los impuestos que señala la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Artículo 655. Para el reconocimiento aduanero de las mercancías extranjeras que sean introducidas a los perímetros o zonas libres, los interesados deben formular una relación conforme al modelo número 123. En tráfico marítimo, y según modelo número 124, en tráfico terrestre. Esta última, si ampara mercancías exentas de impuestos de importación deberá ser presentada a los empleados de aduanas de servicios en las garitas, en el preciso momento en que las propias mercancías entren al país.

"Los bultos que constando en la relación no lleguen se considerarán faltantes.

"Si se trata de energía eléctrica o de gas que se introduzca al país por medio de la tubería, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 234.

"No requieren la relación de entrada, las mercancías cuyo valor las haga quedar comprendidas como pequeñas importaciones; ni tampoco las importaciones en tráfico aéreo, que se sujetarán a las reglas que rijan a éste.

"Tratándose de mercancías extranjeras que en tráfico postal lleguen a las "oficinas de cambio" existentes en los perímetros o zonas libres, se formará el registro de bultos postales internacionales y se practicará revisión de ellos para impedir el tráfico prohibido, el retiro de mercancías sujetas a requisitos especiales no cumplidos, o para el cobro de los impuestos por las que los causen.

"En todo caso se formulará la boleta de importación postal correspondiente, en la que se hará la clasificación arancelaria; pero sin practicar el ajuste de los derechos aduaneros, cuando éstos no se causen.

"Artículo 656. Al efectuar el reconocimiento el vista que lo practique cuidará de comprobar que no se introducen mercancías de importación prohibida o sujeta a requisitos especiales no cumplidos.

"Si encuentran mercancías de tales condiciones, pondrá la anotación correspondiente en la columna respectiva de la relación.

"El mismo vista hará la clasificación arancelaria de las mercancías en la columna respectiva de la relación, y la subjefatura practicará el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales causadas, en su caso.

"Artículo 657. El subjefe de la aduana, al reverso de la relación pondrá su acuerdo para la entrega de las mercancías; previo pago de las prestaciones fiscales, si así procede, y dispondrá que se retengan las de importación prohibida o sujeta a requisitos especiales no cumplidos.

"Artículo 658. Siempre que las mercancías de importación destinadas a perímetros o zonas libres, entren al país por alguna aduana ubicada fuera de unos y otros y para llegar a su destino tengan que pasar por territorio nacional no comprendido en la franquicia, la operación se sujetará a las disposiciones del tránsito por territorio del país, en tráfico terrestre; pero sin causar los derechos fijados para dicha operación.

"Si el punto final del tránsito es un puerto marítimo, en éste las mercancías serán reembarcadas para el perímetro o zona libre a que vayan destinadas, en la forme prevista por el primer párrafo del artículo 415, sin perjuicio de que a la vez se les documente en tráfico mixto y se dé aviso a la aduana de destino, por aquella que haya autorizado el reembarque.

"El reconocimiento aduanero de las mercancías en el perímetro o zona libre se practicará con la relación de entrada que debe presentar el interesado y documentación de tránsito o de tráfico mixto, según corresponda.

"Artículo 659. Los bultos postales internacionales que entren al país por lugares donde no exista perímetro o zona libre y se reexpidan a uno u otra, deberán remitirse junto con la boleta de importación postal respectiva la cual será cancelada por la oficina postal que reciba el bulto o los bultos dentro del perímetro o zona libre de que se trate, siempre que no sea mercancía cuya introducción se encuentra gravada, y concentrará la misma boleta, en su cuenta mensual, bien sea como libre o como comprobante de pago, según el caso, salvo que la oficina postal se encuentre ubicada en lugar donde haya oficina aduanera y tenga que concentrarse a ésta el importe de la recaudación.

"Capítulo III.

"Requisitos para la exportación.

"Artículo 660. Quedan exceptuadas del pago de impuestos de exportación las mercancías nacionales que se exporten de los perímetros o zonas libres siempre que se hayan producido dentro de los mismos, o elaborado o transformando en ellos dentro mediante procedimientos de carácter industrial.

No gozarán de esta exención las mercancías que por conveniencia para la economía del país, se estime necesario gravar.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para determinar por medio de disposiciones de carácter general, cuáles son las mercancías que deben quedar gravadas, así como para aumentar o disminuir el número de ellas.

"Artículo 661. Para la exportación de mercancías producidas, transformadas o elaboradas en los perímetros o zonas libres, los interesados presentarán una relación conforme al modelo número 125.

"No requieren la relación de salida, las mercancías cuyo valor las haga quedar comprendidas como pequeñas exportaciones; ni tampoco las

exportaciones que en tráfico aéreo, que se sujetarán a las reglas que rigen a éste.

"Los bultos posteles internacionales con destino al extranjero serán revisados aduaneramente para impedir el tráfico prohibido, el retiro de mercancías sujetas a requisitos especiales no cumplidos, o para el cobro de los impuestos por las carentes de franquicia. En todo caso se formulará la boleta de exportación postal correspondiente.

"Artículo 662. Los exportadores de mercancías producidas, transformadas o elaboradas dentro de los perímetros o zonas libres, quedan obligados a comprobar dichas circunstancias por todos los medios de que dispongan. Esta forma subsistirá entre tanto la Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones especiales y con referencia a cada industria, determina la que deba ser adoptada en definitiva.

"Artículo 663. Al efectuar el reconocimiento, el vista cuidará de comprobar si aparece mercancía de exportación prohibida o sujeta a requisitos especiales no cumplidos y, de ser así, pondrá la anotación conducente en la columna respectiva de la relación.

"Por lo que concierne a la producción, elaboración o transformación de mercancías dentro de los perímetros o zonas libres, el vista justipreciará las pruebas que al respecto le presenten los interesados, y de no estar conforme con ellas expresará el motivo y lo anotará en la relación.

"En todos los casos el vista hará la clasificación de las mercancías en la columna respectiva de la relación, y la subjefatura practicará el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales que se causen.

"Artículo 664. Los jefes de las aduanas resolverán sobre las pruebas de producción, elaboración o transformación que presenten los exportadores, cuando acerca de ellas haga observaciones de inconformidad el vista del reconocimiento.

"Cuando la parte interesada no quede conforme con la resolución del jefe de la aduana, se substanciará el recurso de acuerdo con el artículo 684 y si las mercancías están gravadas por tarifa a su salida del país y se exportan antes de que la aduana conozca la resolución definitiva, deberá exigirse garantía.

"Artículo 665. El subjefe de la aduana, al reverso de la relación pondrá su acuerdo para la entrega de las mercancías previo pago o aseguramiento de las prestaciones fiscales, en su caso, y dispondrá que se retengan las de exportación prohibida o sujeta a requisitos especiales no cumplidos.

"Capítulo IV.

"Expedición de mercancías al interior de la República.

"Artículo 666. Causarán los impuestos de importación que les correspondan, las mercancías extranjeras que de un perímetro o zona libre se reexpidan al interior del país, para consumo o uso, bien sea que las mercancías aludidas se conserven en el mismo estado en que fueron introducidas al perímetro o zona, como parte integrante de un producto transformado o elaborado por medio de procedimientos de carácter industrial, en alguno de los referidos lugares.

En este último caso, el cobro de los impuestos se hará sobre la proporción de materia prima extranjera empleada y conforme a la clasificación arancelaria que la misma haya tenido al ser introducida al perímetro o zona.

"Artículo 667. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, no causarán impuestos de importación:

"I. Las mercancías por las que ya hayan sido pagados al ser introducidas a un perímetro o zona libre;

"II. Los envases extranjeros que contengan productos elaborados dentro de la zona libre de la Baja California, con materias primas producidas también en esa zona;

"III. Las materias primas extranjeras que formen parte integrante de un producto transformado o elaborado por medio de procedimientos de carácter industrial dentro de un perímetro o zona libre, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el artículo transformado o elaborado no sea producido por industrias nacionales del resto de país; o

"b) Que la industria nacional del resto del país no lo produzca en cantidad suficiente para satisfacer la demanda en la República;

"IV. Los interesados en disfrutar de la franquicia a que se refiere la fracción anterior, deberán obtener la autorización de la Secretaría de Economía, la cual queda facultada para fijar el límite de tiempo en cada caso; así como para señalar, además el volumen de la materia prima extranjera que gozará de exención, cuando la autorización que expida se refiera a mercancía similar a la que se produzca en la República en cantidad insuficiente, y

"V. Las autorizaciones de la Secretaría de Economía deberán ser ratificadas por la de Hacienda y publicadas por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y será entonces cuando principien a surtir efectos. Contra una autorización otorgada podrán oponerse los que se sientan afectados y dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la fecha de publicación, para hacer valer su inconformidad ante las citadas Secretarías, las que, de común acuerdo, resolverán en definitiva si se mantiene o no la autorización concedida.

"Artículo 668. Los equipajes y menajes de casa usados que pertenezcan a los habitantes de las poblaciones en donde existan perímetros o zonas libres no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país. La exención por los menajes se concederá cuando el propietario compruebe su cambio de residencia y que tuvo casa habitación establecida en el perímetro o zona libre de donde salgan.

"Los habitantes del Territorio de Quintana Roo quedan exceptuados del pago de impuestos de importación por los artículos de primera necesidad definidos en el artículo 285, que adquieran para su consumo, cuando el valor de las introducciones que cada persona haga no exceda de doscientos pesos mensuales.

La revisión de estos artículos será hecha por los empleados fiscales de servicio en las garitas de salida hacia el interior del país.

"Artículo 669. Las expediciones de mercancías de los perímetros o zonas libres al interior del país, se tramitarán como sigue:

"I. Si el transporte se hace a través de la zona de vigilancia; al amparo del documento de internación que corresponda cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera o elaboradas con materias

primas extranjeras, y si son nacionales bastará que se les revise en las garitas de salida. Para el cobro de los impuestos de importación que se causen, el vista del reconocimiento procederá como se dispone en el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

"Dentro de las zonas libres el tránsito de mercancías disfrutará de absoluta libertad, excepto cuando medie denuncia en forma de que se ha lesionado el interés fiscal o exista presunción fundada de ello a juicio del jefe de la aduana respectiva. En los casos previstos por las fracciones V y VI de este artículo y cuando se trate de mercancías sujetas al pago de impuestos en las mismas zonas libres, será necesario el documento de internación respectivo, para el mencionado tránsito;

"II. Si el transporte se hace en tráfico simple de cabotaje; al amparo de los conocimientos de embarque serán presentados a la aduana junto con las mercancías, para que ésta ordene la revisión, se paguen los impuestos, en su caso, y se autorice el embarque. Para el cobro de los impuestos de importación el vista del reconocimiento expedirá boleta de pequeñas importaciones, aun cuando el valor de las mercancías exceda del límite que para aquellas señala este Código.

"En el conocimiento de embarque correspondiente, el mismo vista anotará el número de la boleta;

"III. Si el transporte se hace en tráfico mixto de cabotaje: al amparo del documento que señala el título III de este Código y el vista del reconocimiento, para el cobro de los impuestos de importación, en su caso, procederá en la forma que determina la fracción anterior;

"IV. Si el transporte se hace en tránsito por territorio extranjero: al amparo del documento que para el efecto fija el título X de este Código. El cobro de los impuestos de importación por las mercancías extranjeras se efectuará en la forma determinada por la fracción II de este artículo, con la modalidad de que el número de la boleta será anotado por el vista en el documento de exportación;

"V. Si el transporte se hace en tráfico aéreo: al amparo de la relación que compruebe el pago de impuestos, cuando así proceda, o bien con el documento que compruebe que se trata de mercancías nacionales. Para el cobro de los impuestos por las mercancías extranjeras, en su caso, se utilizarán las boletas que este Código establece para la importación en esta clase de tráfico, substituyendo el número del manifiesto con la leyenda: depósito local;

"VI. Si el transporte se hace por la vía postal:

"a) Al amparo del documento que corresponda, conforme a lo indicado en la fracción anterior, según proceda.

"b) Al amparo de boleta de importación postal, cuando los impuestos vayan a ser cubiertos por el destinatario, aun cuando el bulto vaya destinado a un lugar donde exista aduana.

"c) El cobro de los impuestos, en el caso de que los cubra el remitente, se efectuará por medio de boletas de importación postal.

"d) En las boletas que se expidan por esta clase de envíos, el número de registro postal del bulto será substituido con la leyenda: depósito local.

"e) Cuando el depósito del bulto sea hecho en lugar donde no haya aduana, la oficina postal que lo reciba deberá enviarlo a la de cambio más próxima para su revisión aduanera.

"f) Los empleados postales no darán curso a ningún bulto por el que no se hayan satisfecho los requisitos anteriores, y si lo hicieren les será impuesta la multa que fija este Código, excepto que el caso revista carácter de contrabando, y

"VII. Las boletas con que se realice el pago de impuestos, serán anotadas por los vistas, a fin de que no puedan servir para amparar más de un envío.

"Artículo 670. Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de perímetros o zonas libres, podrán hacer envíos de artículos extranjeros al interior del país, por conducto del servicio postal, bien sea cubriendo los impuestos arancelarios en la aduana del punto de procedencia o indicando que tales impuestos los debe cubrir el destinatario. En esta última situación los bultos que contengan tales artículos serán considerados como internacionales.

"Artículo 671. En los lugares que se fijen como puntos de salida de los perímetros o zonas libres, hacia el resto del país, se instalarán garitas de recaudación que funcionarán en la misma forma que las instaladas sobre la línea divisoria internacional.

"Capítulo V.

"Traslación entre dos perímetros libres o dos puntos comprendidos en las zonas libres.

"Artículo 672. Las mercancías que se introduzcan a un perímetro o zona libre, podrán transladarse a otro similar, sin pago alguno de impuestos aduaneros, siempre que los interesados se sujeten a los requisitos que señala este Código.

"Artículo 673. Para la traslación de mercancías extranjeras de un perímetro libre a otro, los bultos que las contengan serán precintados y sellados por la aduana que autorice la salida.

"Si el transporte se hace en tráfico marítimo, las mercancías serán amparadas como en tráfico mixto; y si se remiten por la vía terrestre, se presentará para ellas el documento de internación correspondiente.

"El transporte en tráfico marítimo entre dos puntos de las zonas libres será autorizado sin otro requisito que la comprobación necesaria, a juicio del jefe de la aduana, acerca del empleo que vaya a darse a las mercancías extranjeras que se embarquen, las cuales serán revisadas aduaneramente para comprobar su calidad y vigilar que no se hagan estas operaciones con mercancías de tráfico prohibido o sujetas a requisitos especiales no cumplidos. Para efectuar el reconocimiento se exigirá la presentación de los conocimientos de embarque juntamente con las mercancías.

"El transporte de mercancías en tráfico aéreo, entre dos puntos situados dentro de una zona libre, no queda sujeto a ningún requisito aduanero.

"Artículo 674. La aduana que autorice traslaciones entre dos perímetros libres, de acuerdo con el artículo anterior, girará en cada caso un aviso telegráfico a la aduana de destino dándole cuenta de la salida de las mercancías, el número de bultos y del documento que las ampare.

"Por su parte, la aduana de destino, inmediatamente que las mercancías lleguen a su jurisdicción y encuentre los precintos y sellos intactos, comunicará la llegada a la aduana la salida, por la vía telegráfica.

"Cuando la aduana de salida no reciba el aviso a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que considere prudente, hará desde luego las aclaraciones necesarias y si en definitiva confirma que las mercancías no llegaron al perímetro libre de destino, iniciará expediente de presunto contrabando.

"Título XVI.

"Secciones aduaneras.

"Artículo 675. Las operaciones que pueden efectuarse por lugares donde existan secciones aduaneras, son las siguientes:

"I. Por las marítimas: el cabotaje en los tráficos exclusivo y mixto, y

"II. Por las fronterizas:

"a) La importación o exportación de mercancías en pequeñas cantidades.

"b) El tránsito a través de las líneas internacionales, de toda clase de vehículos y de animales de carga, tiro o silla.

"c) La importación y exportación temporales de vehículos y de animales de carga, tiro o silla.

"d) El despacho de equipajes, menajes de casa y demás efectos pertenecientes a pasajeros.

"Artículo 676. Fuera de las facultades que expresamente determina este título, las secciones aduaneras no podrán autorizar ninguna otra operación, a menos de que el Ejecutivo Federal las faculte para ello.

"Artículo 677. Las secciones aduaneras dependerán de las aduanas dentro de cuya jurisdicción se hallen. Dichas aduanas tendrán la obligación de vigilar el manejo administrativo de las secciones sometidas a su jurisdicción.

"Artículo 678. Todas las operaciones que lleven a cabo las secciones aduaneras, serán puestas en conocimiento de la aduana de que dependan y a ésta rendirán cuenta mensual de las cantidades que recauden durante ese mismo período.

"Artículo 679. Los jefes de las secciones aduaneras tendrán las facultades de los jefes de las aduanas, en las operaciones a que se refieren la fracción I y los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 675, así como en aquellas otras que de manera expresa les asigne el Ejecutivo.

"En estos mismos casos, las funciones de subjefe recaerán en el oficial de mayor categoría subalterno del jefe de la sección.

"En las secciones aduaneras los cargos de recaudador y cajero los desempeñará, invariablemente, el jefe de la sección.

"Artículo 680. El reconocimiento y clasificación arancelaria de mercancías serán practicados en las secciones aduaneras por el empleado de servicio en las mismas, que posea conocimientos en la materia, y que designe el administrador de la aduana de que dependa la sección, atendiendo el parecer del jefe de esta última. Estas designaciones serán sometidas a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 681. Corresponde a los jefes de las aduanas girar las disposiciones que sean necesarias para la buena marcha y orden de las secciones aduaneras sometidas a su jurisdicción, y es obligación de los jefes de dichas secciones, cumplir y hacer cumplir por el personal a sus órdenes, las instrucciones que reciban.

"Las aduanas de que dependan las secciones aduaneras son el conducto por el cual éstas tratarán los asuntos que tienen encomendados, y será a las mismas aduanas a las que someterán a resolución los casos que lo ameriten.

"Título XVII.

"Dirección General de Aduanas.

"Artículo 682. La Dirección General de Aduanas tiene a su cargo la dirección e inspección de las oficinas aduaneras y de los servicios de ese ramo. En consecuencia, el Director ejerce autoridad sobre el personal del mismo y tiene todas las facultades que este Código concede a los jefes y demás empleados del propio ramo.

"Artículo 683. Son atribuciones de la Dirección General de Aduanas:

"I. Revisar los juicios instruidos por las oficinas aduaneras por infracciones a disposiciones de este Código;

"II. Conocer inicialmente de aquellos asuntos sobre los cuales deba decidir la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones legales en materia aduanera, para proponer a la misma Secretaría la resolución que a su juicio proceda;

"III. Instruir a quienes los soliciten, sobre la clasificación arancelaria que corresponda a determinada mercancía;

"IV. Resolver las consultas que se le formulen sobre todo aquello que concierna al ramo, y proponer a la Secretaría de Hacienda la resolución de aquellas que estén comprendidas en los casos a que se refiere el artículo 14;

"V. Ordenar que se hagan visitas de inspección a las oficinas de su dependencia, siempre que lo estime necesario; designar a los empleados que se han de encargar de practicarlas, y comunicarles las instrucciones que deban seguir para el efecto;

"VI. Establecer los sistemas de control que permitan a la propia Dirección conocer en todo momento el movimiento de importación y de exportación, en los diversos aspectos que presenten, ya sea en razón de su volumen, clases de mercancías, importadores y exportadores de ellas, de sus aprovechamientos en la industria y el comercio y, en suma, en todas las modalidades que puedan presentar el tráfico internacional de mercancías, así como el buen uso o en su caso el uso indebido de las franquicias que este Código y otras leyes señalen en materia de impuestos aduaneros;

"VII. Fijar los horarios de labores de las aduanas y secciones aduaneras, para cordinarlas con los que rijan las actividades de cada lugar, relacionadas con las mismas aduanas;

"VIII. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos de mercancías, en cualquier lugar, cuando lo estime necesario o conveniente, aunque hayan sido retiradas del dominio fiscal, y designar la persona o personas que deban efectuarlos;

"IX. Expedir y modificar los vocabularios, notas explicativas reglas generales y el clasificador "O", de las tarifas de los impuestos de importación y exportación;

"X. Intervenir en los estudios relativos al establecimiento o modificación de las cuotas arancelarias que graven la importación o exportación de mercancías, así como en los de leyes, reglamentos

o disposiciones que afecten o estén relacionados en alguna forma con el funcionamiento o administración del Ramo de Aduanas o de las oficinas o personal del mismo. Esa intervención será ejercida personalmente por el Director General de Aduanas o por conducto de los representantes que en cantidad hasta de tres designe el propio director libremente. Dicho funcionario tendrá la facultad de objetar aquellos proyectos de leyes, reglamentos o disposiciones con las que no esté de acuerdo, y será el Secretario de Hacienda el que resuelva en definitiva, y

"XI. Las demás que este Código u otras disposiciones le señalen.

"Artículo 684. A excepción de los casos en que por disposición expresa de ley, deban conocer y resolver en segunda instancia otras autoridades administrativas, todas las resoluciones que dicten las oficinas aduaneras en cualquiera fase de una operación, serán revisables por la Dirección General de Aduanas, a solicitud del interesado, cuando éste no estuviere conforme.

"Siempre que la ley no determine tramitación especial para substanciar la revisión o plazo para interponerla, el interesado se dirigirá por escrito, dentro de un término no mayor de quince días, a la expresada Dirección fundando su inconformidad.

"Artículo 685. En aquellos asuntos cuya resolución corresponda jurisdiccionalmente a la Secretaría de Hacienda o a la Dirección General de Aduanas en particular, ya sea por sí o en revisión de las resoluciones del inferior, el acuerdo que dicten tendrá el carácter de definitivo en el orden administrativo, y deberá ejecutarse tan luego como hayan sido notificados los interesados a quienes la resolución afecte.

"Artículo 686. Las facultades de la Dirección General de Aduanas, en cuanto a su régimen interno, serán las que señale su reglamento interior.

"Para el despacho en las aduanas, el personal de éstas se agrupará como a continuación se indica y tendrá las facultades que siguen:

"I. Oficinas superiores:

"a) Del jefe: la Administración general del servicio, con las facultades y obligaciones que la legislación del ramo señala como de la competencia de las aduanas y dictar todas las medidas que dicha administración requiera, disponiendo lo conveniente en los casos no previstos.

"b) Del subjefe: substituir al jefe en sus faltas temporales o accidentales y a sumir sus facultades y obligaciones en tales casos.

"Vigilar de una manera directa las labores de los empleados que formen la planta de la subjefatura.

"Proveer lo necesario para que los cobros de las prestaciones fiscales se hagan con oportunidad;

"II. Planta de la subjefatura: desempeñar las funciones que demande la tramitación de los asuntos ante la aduana, con excepción de las que correspondan a las otras plantas;

"III. Planta de vistas: practicar el reconocimiento de las mercancías;

"IV. Planta de almacenistas: efectuar el recibo, guarda y entrega de las mercancías en los lugares designados para el almacenamiento de las mismas, los que estarán también a su cuidado. Para ello los almacenistas tendrán directamente a sus órdenes el personal auxiliar destinado a atender estos servicios, así como el que de otras plantas se les comisione para los mismos efectos, en los casos de necesidad, y

"V. Planta de interventores: intervenir en la operación de carga, desde la entrega de las mercancías por los almacenistas hasta su embarque para su salida del país o cruzamiento de la línea divisoria en las aduanas fronterizas.

"Intervenir la operación de descarga, desde el arribo de los efectos al país hasta el recibo de éstos por los almacenistas.

"Liquidar los cargamentos que hayan sido materia de las operaciones de carga o descarga.

"Intervenir ambas operaciones, en los casos de reexpedición de mercancías en tránsito internacional por territorio nacional, o para despacho en aduana interior, y

"VI. Vigilar del Resguardo: desempeñar la función de vigilancia bajo las órdenes inmediatas de los comandantes y cabos de ese cuerpo, según la distribución de servicios ordenada por el jefe de la aduana.

"Evitar y perseguir el tráfico fraudulento de mercancías. Para esto podrá continuar la persecución de un contrabando, sin que sea obstáculo el límite de la jurisdicción de la aduana o sección aduanera a que pertenezcan los empleados que hagan la persecución.

"Artículo 687. Compete a las aduanas la práctica de las operaciones que este código autoriza; todas estarán sujetas a los mismos procedimientos, sin más diferencia que las que sean consecuencia de las distintas condiciones en que se ejecute el tráfico en cada puerto.

"Cada aduana formulará su reglamento particular, y en el mismo quedarán establecidas las reglas especiales que por las razones que indica el párrafo anterior, deban ser aplicadas en el puerto para las maniobras u operaciones. Al efecto se tomará en cuenta la opinión de las oficinas de sanidad, migración, capitanía de puerto, empresas de transportes, alijadoras, e introductoras de carga.

"Para que los reglamentos interiores de las aduanas y sus adiciones o modificaciones surtan efectos legales, será necesario que la Dirección General del Ramo los apruebe.

"Artículo 688. Los datos principales que deberán contener los reglamentos interiores a que se refiere el artículo anterior, son:

"I. Organización de las labores de la subjefatura y demás plantas de la aduana;

"II. Lugares en que deben practicarse ordinariamente la carga y descarga, así como organización de las mismas operaciones;

"III. Señalamiento de los pasos, vados y garitos abiertos al comercio internacional;

"IV. Rutas fiscales que deban seguirse con los cargamentos para su conducción a los lugares de almacenamiento o depósito, y de éstos a los de embarque, y

"V. Lugares para el almacenamiento o depósito de la carga, según la naturaleza de ésta.

"Artículo 689. Para que la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con la facultad que le

concede la fracción III, del artículo 683, instruya a quienes se lo soliciten, respecto a la clasificación arancelaria que corresponda a determinada mercancía, los interesados deben presentar su solicitud y acompañar una muestra de la misma mercancía. La muestra deberá reunir las condiciones que fija el artículo 209, que será aplicable también para los casos en que tenga que ser substituida por fotografías o diseños cuando por la naturaleza de la mercancía no sea posible tomar muestra de ella.

"Cuando se trate de mercancías en que se requiera análisis para su identificación, deberán los interesados manifestar la composición química de ellas, el uso a que se destinen y todos los demás datos que sean necesarios.

"Si para fijar las cuotas de determinada mercancía tienen que precisarse características que exijan contar, pesar o medir determinadas unidades, la resolución que se dicte se concretará a dar a conocer al solicitante los números de las fracciones en que pueda quedar comprendida la mercancía y las características que haya que tomar en cuenta para fijar la fracción y cuotas aplicables.

"Las muestras que no sean recogidas por los interesados en un plazo de dos meses, a partir del día en que se les comunique la resolución se considerarán abandonadas, para los efectos del artículos 211.

"Título XVIII.

"Agentes aduanales.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 690. Para ejercer como agente aduanal será necesario una patente expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General de Aduanas, por la cual aquélla autorice al beneficiario para actuar ante una aduana, por cuenta ajena, como gestor habitual de las operaciones aduaneras de toda denominación, en todas sus fases, actos y consecuencias del despacho.

"Artículo 691. Para que pueda expedirse patente de agente aduanal, el solicitante deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser varón y mexicano por nacimiento;

"II. Tener capacidad legal, con arreglo al Código de Comercio;

"III. Ser de honorabilidad notoria;

"IV. Sustentar examen en la ciudad de México para demostrar sus conocimientos y aplicación del Código Aduanero y de las tarifas de importación y exportación, ante un jurado que estará integrado por representantes del Secretario de Hacienda y de la Dirección de Aduanas. Este examen es independiente de los de eficiencia a que posteriormente debe someterse el agente y a los cuales se refiere el presente título;

"V. No ser funcionario o empleado de la Federación o de los Estados, militar en servicio activo, ni representante, empleado o agente de alguna empresa de transportes de nacionalidad extranjera o en la que la mayoría del capital o de los socios tengan ese carácter. Se presumirá que es extranjera la mayoría del capital o de los socios de una empresa de transportes constituida bajo la forma de sociedad anónima por acciones al portador, cuando sean extranjeros el gerente o la mayoría de los miembros del consejo de administración, y

"VI. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad con el jefe o subjefe de la aduana de adscripción de la patente.

"Artículo 692. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, queda facultada para limitar la expedición de patentes al número que juzgue necesario. También podrá negar la expedición de las mismas, aun cuando se hayan llenado los requisitos que fija el artículo anterior.

"Artículo 693. Los agentes aduanales podrán formar para la explotación de sus patentes, sociedades de cualesquiera naturaleza que no sean por acciones al portador y en las que los socios reúnen el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento. Los componentes de las sociedades, excepto los mismos agentes, no disfrutarán de los derechos que a éstos confiere este Código.

"Las escrituras constitutivas de las sociedades, así como sus adiciones y modificaciones, deben ser sometidas a la aprobación de la Dirección General de Aduanas para que puedan surtir efectos.

"En su publicidad las sociedades tendrán la obligación de hacer figurar siempre en el anuncio, el nombre del o de los agentes aduanales y de los números de los registros general y local de la o las patentes.

"Artículo 694. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, expedirá una tarifa de honorarios por la prestación de los servicios de los agentes aduanales y podrá modificarla cuando así lo estime conveniente.

"Los casos de duda que se presenten en la aplicación de la tarifa de honorarios serán resueltos por la citada Dirección.

"Artículo 695. Los organismos públicos descentralizados podrán nombrar persona que se haga cargo del despacho de sus operaciones aduaneras, para lo cual respaldarán la solicitud que presente el interesado, en los términos que señala este Código para la expedición de la patente; por tanto, dicho agente sólo podrá gestionar a nombre del organismo público descentralizado que represente.

"Capítulo II.

"Requisitos y trámites para las patentes.

"Artículo 696. Los aspirantes a obtener patente de agente aduanal deberán presentar solicitud por conducto de la aduana ante la cual pretendan actuar; por excepción podrán hacerlo ante la Secretaría de Hacienda o la Dirección General de Aduanas. Esta solicitud se presentará por duplicado, conforme al modelo número 126 en el que entre otros requisitos deberá estar el de su conformidad en sustentar exámenes periódicos de eficiencia. A la solicitud agregarán los documentos originales que comprueben la ciudadanía mexicana por nacimiento de los peticionarios, así como una copia simple de cada documento.

"Para comprobar el requisito de honorabilidad, los solicitantes, adjuntarán los documentos que estimen convenientes.

"Artículo 697. La oficina aduanera que reciba la solicitud procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La solicitud será revisada con objeto de comprobar que reúne los requisitos que se exigen para ella, y de encontrarse correcta se le anotará al calce la fecha de recibo. En caso contrario la oficina pondrá en conocimiento al interesado las deficiencias para que las corrija;

"II. Si la solicitud se encuentra correcta se publicará un aviso inmediatamente en los tableros de la oficina aduanera, durante cinco días consecutivos y por una sola vez en algún periódico de la localidad, si lo hubiere, por cuenta del interesado, para que el público pueda hacer ante la propia oficina, por escrito, las objeciones a que hubiere lugar, y

"III. Dentro de los cinco días siguientes al término de la publicación, la oficina enviará los originales al Director General de la Aduana en pliego confidencial, y los duplicados los conservará para integrar el expediente. Al hacer dicho envío el jefe de la aduana agregará los originales de las objeciones que haya recibido como resultado de la publicación hecha, conservará copias certificadas, o informará si no hubo objeciones precisando a la vez las fechas en que el aviso fue fijado y retirado de los tableros y acompañará un ejemplar del periódico respectivo.

"Asimismo rendirá informe confidencial acerca de los antecedentes que tenga el solicitante, especialmente de aquellos que se refieran a la honorabilidad. Estos informes deben ser fundados y probados en forma satisfactoria a juicio de la Secretaría de Hacienda. Los datos que se rindan se guardarán en secreto y estarán considerados dentro de las prevenciones del artículo 352 del Código Penal.

"Artículo 698. La Dirección General de Aduanas procederá como sigue:

"I. Revisará la solicitud y los documentos que la acompañan;

"II. Dará cuenta a la Secretaría de Hacienda para que designe representante que en unión del suyo proceda al examen de eficiencia del peticionario, siempre que esté en regla la solicitud y sean satisfactorios los informes confidenciales recibidos;

"III. Notificará al interesado, una vez que esté integrado el jurado, el día, hora y lugar en que tendrá verificativo el examen;

"IV. Si el examinado resulta aprobado, dará nuevamente cuenta a la Secretaría de Hacienda para que resuelva si se otorga o no la patente solicitada;

"V. Pondrá en conocimiento del interesado y de la aduana correspondiente, la resolución que se dicte; sin expresar, en su caso, los motivos de su negativa. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno.

"Si la resolución es favorable se comunicará a la Tesorería de la Federación con objeto de que ante ella sea otorgada la garantía correspondiente.

"Si el interesado no concurre a sustentar el examen en la fecha fijada o la garantía no es otorgada dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha del oficio resolutivo, se tendrá al interesado por desistido de su solicitud, y

"VI. Constituída la garantía procederá la Dirección de Aduanas a expedir la patente de acuerdo con el modelo número 127 y a publicar por una sola vez el aviso respectivo en el "Diario Oficial".

"Artículo 699. En la patente se determinará la aduana de adscripción del beneficiario y éste sólo puede actuar ante ella y sus secciones aduaneras. A ninguna persona se le expedirá más de una patente.

"Artículo 700. La Dirección General de Aduanas llevará el registro de patentes en un libro en que se consignarán los siguientes datos: Número de orden de la patente; nombre del beneficiario; aduana de adscripción; fecha de expedición; fecha de cancelación y número de expediente.

"Cada aduana llevará un registro de las patentes de su adscripción, con los siguientes datos: Número de orden que corresponda en el registro local; número del registro general de la Dirección; nombre del beneficiario; fecha de expedición; fecha de cancelación y número del expediente.

"Artículo 701. Para que una persona pueda ejercer como agente aduanal es necesario que constituya y mantenga vigentes e íntegros una fianza de compañía legalmente autorizada por la cantidad de $ 20,000.00, cuyo texto se ajustará al modelo número 128 y depósito en efectivo por la cantidad de $ 5,000.00.

"La fianza y depósito de que se trata responderán por cualesquiera responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes aduanales, durante su ejercicio, por actos u omisiones fiscales, sean delictuosos o no, así como por omisiones o deficiencias de las garantías que otorgan por operaciones aduaneras concretas.

"Artículo 702. Los agentes aduanales efectuarán las operaciones de su ejercicio, como consignatarios o mandatarios.

"En todo caso obrarán siempre al amparo de su patente, aun cuando despachen mercancías por las que tengan personalidad de destinatarios o remitentes. Por lo mismo, no podrán figurar como empleados de otro agente aduanal, ni ejercer las funciones que su patente les confiere, en nombre o representación de la expedida a favor de otra persona.

"Los propios agentes no podrán substituir el mandato o encargo que les haya sido conferido ni tampoco endosar un conocimiento a su consignación, cuando no medie la autorización expresa y por escrito del comitente.

"Artículo 703. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza a los agentes aduanales para efectuar los trámites que siguen:

"I. A los de aduanas interiores: Gestionar la reexpedición de mercancías, en aduanas marítimas o fronterizas, y

"II. A los de aduanas marítimas o fronterizas gestionar, por encargo de otro agente, que se cumpla el embarque al exterior de mercancías ya despachadas en aduanas interiores y la reexpedición de las que deben ser despachadas en éstas, a la importación.

"Artículo 704. En los documentos en que sea obligatorio manifestar el nombre y dirección del destinario o del remitente de mercancías, el agente aduanal lo hará bajo protesta de decir verdad.

"Si a pesar de ello, incurre en falsedad y en la operación resulta lesionado el interés fiscal, el hecho dará lugar a la cancelación de la patente y las

autoridades judiciales impondrán las sanciones correspondientes al contrabando al agente aduanal responsable. Si no hay lesión ninguna para el fisco, la falsedad dará lugar a que se imponga multa administrativa de mil pesos que será distribuible en la forma dispuesta por el artículo 633 de este Código.

"Artículo 705. El fisco federal será siempre ajeno a las cuestiones que se susciten entre los agentes aduanales y sus comitentes, sin que tenga que comparecer en juicio, a menos que lo estime conveniente para sus intereses.

"Artículo 706. Los comitentes son responsables solidarios, con sus agentes aduanales, de todas las obligaciones pecuniarias a favor del físico, por actos u omisiones de éstos, sean delictuosos o no.

"Cuando un agente aduanal se concrete a seguir instrucciones expresas y por escrito de su comitente, y el cumplimiento de las mismas no constituya ni pueda constituir la comisión de un delito, la responsabilidad fiscal recaerá sobre el comitente, siempre que tales circunstancias sean plena u oportunamente comprobadas.

"Los agentes aduanales no son responsables del destino que sus clientes den a las mercancías ya retiradas de la custodia oficial; ni de las obligaciones fiscales que dichos clientes contraigan directamente con motivo de dicho retiro.

"Artículo 707. Los agentes aduanales deberán manifestar por escrito y bajo su firma ante la aduana en que actúen, quienes de sus empleados quedan autorizados para representarlos en todos los actos del despacho. En el mismo escrito se harán constar las firmas de dichos empleados.

"Los agentes adscritos a una aduana interior quedan obligados, además a comunicar en la misma forma a las aduanas marítimas o fronterizas correspondientes, los nombres de los empleados a quienes faculten para gestionar ante ellas la reexpedición de carga, despachada o para despachar por la oficina a que están adscritos los propios agentes.

"Siempre que los dependientes registrados tengan que firmar algún documento aduanero, lo harán con la antefirma de "Por el agente aduanal" y en seguida podrán el nombre completo de éste.

"En todo caso los agentes son ilimitadamente responsables, en el orden fiscal y en el administrativo, de los actos que ejecuten o de las omisiones en que incurran sus dependientes.

"Se prohibe a empleados de agencias aduanales que estén acreditados como representantes de un agente aduanal, figurar como empleados de otro agente.

"Artículo 708. Los jefes de las aduanas pueden oponerse, en todo tiempo, por causa justificada, a que actúen ante las oficinas a su cargo los dependientes de agentes aduanales.

"La decisión que dichos funcionarios tomen a este respecto surtirá efectos desde luego; pero los agentes aduanales y los dependientes a quienes causen perjuicio las declaraciones de que se trata, tienen el derecho de ocurrir en queja ante la Dirección General de Aduanas, la cual, después de oír a ambas partes, resolverá en definitiva.

"Artículo 709. Solamente los titulares de las patentes pueden anunciarse como agentes aduanales; quienes se ostenten como tales, sin serlo, incurrirán en la sanción prevenida por este Código.

"Capítulo III.

"Obligaciones de los agentes aduanales.

"Artículo 710. Son obligaciones de los agentes aduanales:

"I. Mantener oficina para el despacho de sus negocios, precisamente en el lugar en que actúen, la que deberá esta siempre abierta al público durante el horario que normalmente tenga establecido el agente.

"En sus oficinas, los agentes y su personal deberán desarrollar las actividades propias de su gestión y formular toda la documentación que el trámite aduanero requiera.

"Queda prohibido que dos o más agentes de un mismo lugar suspendan sus actividades como resultado de acuerdo o coalición expreso o tácito;

"II. Agrupar todas las dependencias de sus oficinas, excepto las bodegas, en solo edificio, y fijar en la fachada de éste el anuncio de caracteres bien visibles que haga saber el nombre del interesado, su calidad de agente aduanal y los números de los registros general y local de la patente;

"III. Manifestar por escrito, además, la dirección de la oficina donde él trabaje personalmente, y en su oportunidad comunicar el cambio que haga al respecto.

"El agente autorizado para actuar ante una aduana está obligado a tener su domicilio particular precisamente en el lugar de ubicación de la aduana. Sin embargo, cuando el propio agente tenga oficinas en otro lugar del país, podrá tener dicho domicilio en cualquiera de esos lugares;

"IV. Conservar constantemente en su oficina los libros y archivos de que trata el presente capítulo;

"V. Llevar un libro de registro de todas las operaciones en que intervengan con el carácter de consignatarios o mandatarios ya sea que gestionen personalmente o por conducto de sus dependientes.

Los asientos en este libro no deberán tener un atraso mayor de tres días;

"VI. Formar, con todos los documentos relativos a cada operación, un legajo especial que se conserve como apéndice al libro de registro, con el número que corresponda a la operación aduanera;

"VII. Mostrar los libros de registro y los documentos que justifiquen sus asientos a los investigadores del ramo y a los empleados que al efecto comisionen los jefes de las aduanas; así como facilitar en todo la práctica de las visitas oficiales que se les hagan;

"VIII. Mostrar a sus comitentes, cuando lo deseen, los asientos del libro de registro y los documentos relativos, referentes a los encargos que les hubieren conferido;

"IX. Remitir directamente a los destinatarios en importación, y a los remitentes en exportación o tránsito por territorio extranjero, dentro del plazo de diez días a partir de la fecha del entero, el comprobante oficial de las prestaciones fiscales pagados por cada uno de ellos. Los destinatarios y remitentes que no reciban oportunamente dichos comprobantes deberán reclamarlos al agente, por escrito, con copia para la Dirección General de Aduanas;

"X. Conservar en su archivo, cuando menos por los cinco años anteriores, los documentos relativos a las operaciones aduaneras en que hubieren intervenido y los libros a que se refiere la fracción IV de este artículo;

"XI. Mantener constantemente a disposición de las autoridades aduaneras, toda correspondencia y documentos comerciales relacionados con las operaciones en que intervengan y coadyuvar con las mismas autoridades en todas la diligencias para las que sean requeridos;

"XII. Ocuparse personalmente en forma habitual en las actividades propias de su encargo, ya sea ante la aduana de su adscripción o en sus oficinas;

"XIII. Comparecer y declarar ante las autoridades del ramo, respecto de los asuntos que hayan manejado; y no podrán excusarse de hacerlo.

"El agente aduanal que faltare a la verdad, al ser interrogado por alguna autoridad del ramo, no obstante haber otorgado la protesta legal y haber sido apercibido de la pena en que puede incurrir por falso testimonio, será castigado judicialmente con dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos;

"XIV. Someterse a los exámenes de eficiencia que periódicamente determine la Secretaría de Hacienda, y

"XV. Expedir directamente o a través de la sociedad que explote la patente las cuentas de gastos correspondientes a cada una de las operaciones en que intervenga.

"Artículo 711. El libro de registro a que se refiere la fracción V del artículo anterior se sujetará al modelo número 129, y en él las operaciones se numerarán progresivamente por años fiscales.

"Los libros que utilicen los agentes deberán estar autorizados previamente por los jefes de las aduanas, en la primera y última hojas, con la siguiente inscripción:

"Se autoriza este libro para uso del agente aduanal C..........;contiene....... folios útiles numerados del........ al .......". Todas las hojas intermedias se marcarán con el sello de la oficina y en la primera y última se asentará también la fecha de la autorización.

"Artículo 712. Los apéndices a que se refiere la fracción VI del artículo 710 de este Código quedarán integrados de la siguiente manera:

"I. Cada legajo llevará el número que haya correspondido a la operación aduanera en el libro de registro;

"II. Con el mismo número se marcarán todos los documentos que forman el legajo;

"III. En cada legajo se archivarán los documentos originales que comprueben el encargo del comitente, y copias simples de los que hubiere formulado el agente ante la oficina aduanera por cada operación, y

"IV. Adicionar con una copia en lo conducente del documento base de la operación aduanera, con el pormenor del resultado del despacho y liquidación y pago de impuestos.

"Los documentos originales del encargo, se archivarán en el primer apéndice que les corresponda, cuando engloben varias comisiones o sean de carácter general, y a los apéndices subsiguientes se les agregará una nota suscrita por el agente, en la que haga constar la fecha del documento y el número del legajo en que quedó archivado.

"Artículo 713. A los agentes aduanales se les practicará visita, por acuerdo del Secretario o Subsecretario de Hacienda, del Director General de Aduanas, del administrador de la aduana de adscripción, en el momento que lo juzguen conveniente, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que les impone este Código, o para los fines de una investigación oficial determinada.

"La disposición que ordene la práctica de una visita deberá fundarse en las causas que a juicio de la autoridad respectiva justifiquen esa diligencia, y el empleado a quien para el efecto se comisione deberá llevar el oficio en que se comunique al agente el acuerdo relativo.

"Los casos o hechos investigados se precisarán en acta, con expresión, en su caso, de las irregularidades que aparezcan cometidas y de las prevenciones legales que fundamentan las sanciones. El acta será firmada por quien practique la visita y por el agente o su representante, salvo que aquél o éste se nieguen, caso en el cual firmarán dos testigos que acrediten la negativa.

"Capítulo IV.

"Suspensiones y cancelaciones.

"Artículo 714. Es facultad de la Secretaría de Hacienda suspender en su ejercicio a los agentes aduanales o cancelarles su patente, en los casos que determina este Código.

"Artículo 715. Las patentes no podrán ser transladas a aduanas distintas para aquella que fueron expedidas; ni ser canceladas para ser expedidas en otra aduana, pues aun en este supuesto, el aspirante deberá sujetarse a las reglas que para el otorgamiento de la patente señala este Título.

"Artículo 716. En los casos de cancelación de patentes por fallecimiento del agente, los herederos del finado no podrán exigir el otorgamiento de nueva patente en favor de alguno de ellos; pero éste podrá solicitarla llenando los requisitos que fija el artículo 691.

"Artículo 717. La suspensión de un agente aduanal en sus funciones, será acordada por las causas que siguen:

"I. Cuando exista presunción de perjuicio para el interés fiscal, que se funde en actos del agente;

"II. Siempre que la garantía otorgada por un agente aduanal se extinga o venga a menos, y

"III. Cuando el agente, después de haber sido apercibido por la aduana de su adscripción, no cumpla, cualquiera de las obligaciones que le imponen los artículos 710, en sus fracciones I a VII, X y XI y 711.

"Artículo 718. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la suspensión del agente durará hasta la fecha en que la Dirección General de Aduanas comunique a la aduana del conocimiento la resolución que dicte.

"En los casos de las fracciones II y III del mismo artículo, la suspensión de que se trata se levantara tan pronto como se subsane la omisión cometida; pero si ésta persiste, se procederá a la cancelación de la patente.

"Artículo 719. Todo caso de suspensión debe comunicarse a la aduana respectiva para que la notifique al agente y, a partir de esa fecha, el afectado

no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere ya iniciadas.

"Artículo 720. Procede la cancelación de la patente de agente aduanal.

"I. Cuando el agente renuncie a su patente;

"II. Por muerte del beneficiario;

"III. Cuando el agente deje de sustentar el examen de eficiencia a que periódicamente lo someta la Secretaría de Hacienda, o bien que, habiéndose sometido a esa prueba, resultado reprobado. Contra dicha resolución no cabe recurso alguno;

"IV. Cuando la patente sea explotada por sociedad a la que pertenezcan socios que no sean mexicanos por nacimiento, o por sociedades de acciones al portador;

"V. Cuando en el curso de seis meses el agente mantenga ociosa la patente y verifique un número reducido de despachos que por su cantidad o cuantía sean, a juicio de la Secretaría de Hacienda, insuficientes para el sostenimiento de la agencia y del propio agente. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, investigará periódicamente todos los casos que se encuentran en estas condiciones;

"VI. Cuando intervenga en un despacho en que se haya aplicado indebidamente la tarifa respectiva en perjuicio del fisco, bien porque se determinen cantidades o cuotas arancelarias inferiores a las debidas o simulando otra mercancía distinta de aquella que fue despachada o de la que acusen los documentos de procedencia o de la que fue declarada en la aduana extranjera;

"VII. Cuando el agente sea condenado por sentencia ejecutoria por delito contra el fisco o la propiedad, en que se imponga pena corporal. La cancelación procede aunque la autoridad judicial absuelva, si persiste en el orden administrativo la convicción de falta de honorabilidad del agente;

"VIII. Por incurrir en la falsedad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 704, en operación en que haya resultado lesionado el interés fiscal;

"IX. Por no ocuparse personalmente en forma habitual, en las actividades propias de su encargo como agente aduanal, ya sea ante la aduana de su adscripción o en sus oficinas;

"X. En todo caso en que el agente deje de reunir cualquiera de los requisitos que fija el artículo 691;

"XI. Por prestar el agente aduanal sus servicios mediante cuotas superiores o inferiores a las que fije la tarifa de honorarios respectiva, o por incurrir en cualquier acto que desvirtúe la aplicación de la misma;

"XII. Por prestar el agente aduanal su nombre o servicios a algún intermediario o agente aduanal extranjeros. Se tendrá como prueba plena el hecho de que las cuentas de gastos sean expedidas por o pagadas a una persona o sociedad radicada en el extranjero, respecto de operaciones aduaneras en que haya intervenido el agente mexicano ante aduana mexicana;

"XIII. Cuando persista la desobediencia de un agente aduanal a mandato legítimo de las autoridades del ramo, a pesar de habérsele apercibido, multado o suspendido por la misma causa;

"XIV. Por contravenir lo dispuesto en el artículo 710, tercer párrafo de la fracción I, suspendiendo sus actividades como resultado de acuerdo o coalición expreso o tácito;

"XV. Por no llevar, o llevar incompletos, o con datos falsos o inexactos, los apéndices a que se refiere el artículo 712, y

"XVI. Por separarse en forma definitiva y por cualquier causa, del organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, que solicitó o respaldó la expedición de la patente de dicho agente aduanal. En este caso los archivos del agente aduanal quedarán en poder del expresado organismo descentralizado.

"Los casos de cancelación que enumera este artículo implican la inmediata suspensión en funciones del agente aduanal entretanto se dicta la resolución que proceda como lo previene el artículo 721 de este código.

"Artículo 721. La cancelación de la patente será acordada por la Secretaría de Hacienda en un procedimiento sumario en la Dirección de Aduanas y con audiencia del interesado, salvo los casos de fallecimiento o renuncia.

"La cancelación de una patente será comunicada a la aduana respectiva para que la notifique en los términos de ley, excepto en el caso de fallecimiento, y publicada por una sola vez en el "Diario Oficial".

"Artículo 722. En todo caso de cancelación, los jefes de las aduanas designarán empleado que entre en posesión de los libros y documentos que deben constituir separados del archivo de las mismas aduanas, se conserven por éstas a disposición de los comitentes, para consulta de sus constancias, inclusive por el propio ex agente.

"El mismo empleado formará, dentro de un término de cinco días siguientes a partir de la fecha en que sea designado, una relación de las operaciones iniciadas con anterioridad y no concluidas aún, con indicación del nombre y domicilio de los comitentes, a los que dentro del mismo plazo les dará aviso de la cancelación, para los efectos de que designen nuevo agente que continúe las gestiones, en caso de que no opten por continuarlas ellos mismos.

"A partir de la fecha en que se dé a conocer la cancelación a los comitentes de operaciones no concluidas, se interrumpirán por un mes, en beneficio de los mismos comitentes, todos los plazos que para cualquier efecto legal estuvieren corriendo.

"Artículo 723. Los jefes de las aduanas respectivas y los funcionarios o empleados que practiquen las visitas a los agentes aduanales asumirán las responsabilidades que les resulten cuando se compruebe que el contenido de la actas de visita levantadas acusen negligencia, descuido o connivencia con el visitado para disimular, ocultar o alterar los hechos u operaciones en las que resulte responsabilidad al agente aduanal.

"Titulo XIX.

"Exenciones.

"Artículo 724. La exención de impuestos a la importación y a la exportación es materia exclusiva del presente Código conforme al decreto de 19 de noviembre de 1951; y es facultad de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, concederla cuando se satisfagan las condiciones establecidas para ello.

"Artículo 725. Las franquicias que podrá conceder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en aplicación de la facultad a que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:

"I. Las que se consignan en las fracciones de las tarifas de los impuestos de importación y de exportación, así como en este mismo Código;

"II. Las fijadas en los tratados o convenios internacionales;

"III. Las que correspondan a funcionarios diplomáticos y consulares nacionales y extranjeros y demás personas de que trata el decreto de 7 de enero de 1936;

"IV. Las relativas a industrias nuevas o necesarias en los términos de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación;

"V. A la maquinaría, equipo y materiales destinados a instalaciones de energía eléctrica perteneciente a organismos o empresas que disfruten de concesión otorgada por el gobierno federal, siempre que vayan, a emplearse en obras e instituciones nuevas, para extensiones en el mismo sistema del concesionario y para reponer o mantener las instalaciones ya existentes;

"VI. A los efectos destinados a empresas ferroviarias, de aviación y de teléfonos, exclusivamente por los que se destinen al establecimiento, ampliación y conservación de los servicios que dichas empresas desempeñen, y

"VII. A los efectos que se destinen a la instalación de plantas radioemisoras y de televisión.

"Artículo 726. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para conceder franquicias de la misma índole, al o a los organismos descentralizados o semioficiales, cuya misión sea la de importar o exportar efectos al o del país para regular los precios interiores.

"Artículo 727. Para que pueda concederse la libre importación, en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 725, será menester que la maquinaria, equipo y demás efectos, sean los adecuados, en cantidad y clase, a la naturaleza de las obras a que se destinen; que no se fabriquen en el país o bien que no los haya en cantidad o clase apropiadas a tal objeto.

"Las Secretarías de Estado a cuya jurisdicción correspondan los servicios de que se trate, harán las sugestiones respectivas por lo que concierne a la cantidad y clase de los efectos que pretendan importarse en franquicia, y corresponderá a la de Economía establecer si los mismos se producen en el país, a fin de que la de Hacienda y Crédito Público dicte resolución definitiva en la forma que considere conveniente.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente Código entrará en vigor el 1º de abril de 1952 y las disposiciones que contiene sobre facturas comerciales, se aplicarán a las mercancías que, a partir de la citada fecha sean embarcadas, en el extranjero con destino a la República Mexicana.

"Por lo que respecta al Titulo XIX relativo a "Exenciones", su vigencia será desde el día de la publicación de este mismo Código en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Quedan abrogados la Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935, su Reglamento de 13 de diciembre del mismo año, el decreto de 10 de octubre de 1944, y la Circular 30 - I - I- de 5 de enero de 1945, y derogadas todas las disposiciones conexas con dichos ordenamientos, a excepción de las Tarifas de Importación y Exportación y la reglamentación sobre plantas de Montaje.

"Artículo tercero. Las operaciones y juicios iniciados de acuerdo con las disposiciones que se abrogan y derogan, podrán ser concluidos conforme a las mismas o bien con aplicación de este Código, según lo que más favorezca a los interesados.

"Artículo cuarto. El Ejecutivo Federal queda facultado para dictar todas aquellas disposiciones que sean necesarias para interpretar el presente Código y para resolver las dificultades que se presenten en la aplicación del mismo.

"Artículo quinto. El tránsito dentro de la zona de vigilancia, de mercancías extranjeras importadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Aduanal y su reglamento, que se abrogan sólo podrá efectuarse de acuerdo con las disposiciones de esos ordenamientos hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y dos, y después de esa fecha no se aceptará ninguna internación de esas propias mercancías, sino mediante el pago de los impuestos de importación correspondientes.

"Artículo sexto. Los reglamentos interiores de las aduanas, actualmente en vigor, deberán continuarse aplicando, pero con las modalidades necesarias que simplifiquen el trámite de las operaciones que se diligencien de acuerdo con este Código Aduanero.

"La Dirección General de Aduanas proveerá lo necesario para que se expidan nuevos reglamentos que substituyan a los actuales.

"Artículo séptimo. Continuarán en vigor la Tarifa para el cobro de honorarios de los agentes aduanales, expedida el 18 de septiembre de 1939, con sus adiciones y reformas vigentes en la fecha, así como las disposiciones dictadas acerca de su aplicación o interpretación.

"Artículo octavo. Durante el período comprendido entre la fecha de publicación y la de principio de vigencia de este Código, no se expedirá ninguna patente de agente aduanal ni tampoco se autorizará el cambio de adscripción de patentes ya expedidas.

"Artículo noveno. Continuarán también en vigor la circular número 301-2-12 de 3 de febrero de 1951, y las disposiciones dictadas por la Secretaría de Hacienda sobre las mercancías que causan impuestos de exportación al salir de las zonas o perímetros libres con destino al extranjero.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 20 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Estála a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el

artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentra insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un sólo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 76 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República a fin de que se reformen los artículos 25, fracción I, 75, 102 fracción II, párrafo segundo, 236 fracción II y 237 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y se adicionan los artículos 67, 81 fracción I inciso b), del mismo Ordenamiento.

"Estas reformas y adiciones, sólo regirán mientras tanto se constituye el Poder Legislativo del nuevo Estado que habrá de erigirse.

"Estimando la Comisión que las reformas y adiciones a la Ley de Hacienda que nos ocupa, otorgarán determinadas facultades expresas a las autoridades del Territorio Norte de Baja California, que la experiencia ha demostrado le son necesarias para realizar en una mejor forma la administración de las finanzas públicas, se permite someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 25 fracción I, 75, 102 fracción

II párrafo segundo, 236 fracción II, y 237 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, y se adicionan los artículos 67, y 81 fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

"Artículo 25. El Contralor Fiscal tendrá las siguientes facultades:

"I. Revisar de oficio las resoluciones del Tesorero General, de los Recaudadores y Subrecaudadores en el procedimiento administrativo de ejecución, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas;

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"Artículo 67. Al presentar su declaración, el causante cubrirá en la Tesorería o en la Recaudación de Rentas los impuestos devengados, sin perjuicio de que la autoridad verifique la exactitud de dicha declaración, exija el pago que realmente corresponda e imponga las sanciones respectivas. El mero error aritmético no se considerará como infracción. No se admitirá las declaraciones de ingresos si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y recargos correspondientes.

"Artículo 75. La falta de presentación oportuna de cualquier declaración mensual de ingresos, o la inexactitud de la que se hubiere presentado, serán sancionadas de acuerdo con los preceptos relativos de la presente ley y del Código Penal en su caso, sin perjuicio de que el Fisco califique de oficio al causante tomando en cuenta los siguientes elementos:

"a) El capital, que será considerado conforme al inciso f), del artículo 71.

"b) Los impuestos que con anterioridad haya pagado el causante, en su caso.

"Artículo 81. El impuesto sobre la producción ganadera será pagada por los propietarios o poseedores de ganado como sigue:

"I............................................................................,

"a)............................................................................

"b) Al realizarse la compraventa para destinarlo a fines distintos al de sacrificio en los rastros o lugares autorizados.

"II............................................................................

"Artículo 102. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenaje, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligadas a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:

"I.............................................................................

"II............................................................................

............................................................................... "Los causantes tendrán derecho a conocer el costo presupuestado de las obras antes de su iniciativa, así como los precios unitarios conforme a los cuales han de ejecutarse, y podrán presentar por escrito ante la Dirección de Obras y Servicios Públicos, las observaciones y pruebas que estimaren pertinentes, dentro de un plazo no mayor de 8 días hábiles a partir de las fecha en que dicha Dirección proporcione los informes relativos. "Artículo 236. La Tesorería General podrá acordar la cancelación de los créditos fiscales:

"I.............................................................................

"II. Cuando en importe sea menor de $ 10.00 y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Oficina Recaudadora lo hubiere exigido.

"Artículo 237. La regla prevista en la fracción II, del artículo anterior, se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo del mismo deudor; pero si existieran varios créditos

menores de $10.00 a cargo de un deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún cuidando diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 76 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que propone la reforma al artículo 5º de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación , con el objeto de fijar sus alcances y determinar, consecuentemente, las facultades de las Secretarías de Hacienda y de Economía para la exención de impuestos.

"En el referido proyecto, el Ejecutivo hace hincapié en el hecho de que en la actualidad, el catálogo de exenciones de impuestos de la ley citada, no corresponde a la realidad, puesto que por una parte suprime el impuesto de contribución federal, habiéndose creado por otra el impuesto de Ingresos Mercantiles.

"Al subrayarse en el proyecto esta imprecisión de la ley actual en lo relativo al otorgamiento de exenciones, se establece que la Secretaría de Hacienda no estará ya obligada a concederlas cuando esta concesión se haga a costa de situaciones especiales del fisco y por lo tanto se señala la necesidad de que tanto las Secretarías de Hacienda y de Economía sean investidas de las facultades procedentes para calificar los impuestos fundamentales o de importancia económica nacional y proceder en consecuencia.

"Finalmente, el Ejecutivo hace notar que estando próximo a presentar a la consideración del Congreso de la Unión un proyecto de nueva Ley de Fomento de Industrias de Transformación que sustituirá a la vigente, no considera oportuna su actual reglamentación y en tal virtud se limita a presentar la iniciativa a que se contrae este dictamen.

"Estima la Comisión que el proyecto viene a cumplir con la tradicional política de industrialización que ha caracterizado al actual régimen, puesto que con esto se contribuye notablemente al bienestar del pueblo.

"Por lo expresado anteriormente, la suscrita Comisión se permite someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de ley que reforma el artículo 5º de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"Artículo Único. Se reforma el artículo 50 de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación para quedar como sigue:

"Artículo 50. Las industrias nuevas o necesarias gozarán, además, de las exenciones o reducciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de algunos o alguno de los siguientes impuestos:

"I. Sobre la Renta en Cédula I;

"II. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles, y

"III. Participación federal en el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo 1º En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía quedan facultadas conjuntamente para continuar expidiendo declaratorias de industrias fundamentales o de importancia económica que prorroguen en 5 o 2 años, respectivamente, el plazo inicial de exenciones de impuestos otorgado a las industrias nuevas o necesarias, tal como lo han venido efectuando, sancionándose las declaratorias que con esas calificaciones hayan expedido con anterioridad.

"Artículo 2º Se faculta a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía para resolver conjuntamente, como lo han venido haciendo, todos aquellos casos en que la Ley de Fomento de Industrias de Transformación se refiere al Reglamento, hasta que sea expedido éste.

"Artículo 3º Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de diciembre de 1951.- Manuel González Cosío.- Emilio M. González.- Juan José Hinojosa".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura al artículo 5º y las fracciones contenidas en el artículo único que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel. Por la negativa (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 76 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 14 del corriente fue turnada para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos la iniciativa de ley que sustituye a la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule, suscrita por el C. Presidente de la República.

"La Comisión ha estudiado el proyecto de que se trata, de cuyos considerandos se desprende la necesidad de reformar, acoplar y adicionar la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule, con los siguientes propósitos:

"Existe un convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los fabricantes de llantas, cámara y artefactos de hule, en el cual se tocan puntos de vital importancia tanto para el Estado como para los particulares, tales como: Participación otorgada al Comité Nacional de Caminos Vecinales, inclusión dentro del precio de venta de las llantas y cámaras de hule, del impuesto establecido por la ley de 29 de diciembre de 194 y aspectos legales que favorecen en general a la industria de los transportes.

"Resulta preciso incorporar dentro de la ley respectiva el convenio mencionado acoplándolo a las exigencias legales para que surtan íntegramente sus efectos.

"Por lo expuesto, sometemos a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley que substituye a la del Impuesto sobre llantas y Cámara de hule.

"Artículo 1º Se establece un impuesto especial sobre la producción de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 2º Son objeto del impuesto los ingresos provenientes de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de llantas y cámaras de hule. "Artículo 3º Son sujetos o causantes del impuesto los vendedores de primera mano de llantas y cámaras de hule así como de los demás artefactos de hule que elaboren sus fábricas, en los términos del artículo siguiente.

"Artículo 4º Los ingresos derivados de las ventas de primera mano de los productos de las fábricas de llantas, cámaras y artefactos de hule, causarán el impuesto especial por esta ley y el impuesto sobre ingresos mercantiles, de acuerdo con las siguientes reglas.

"I. Se causará únicamente el impuesto especial respecto de los ingresos provenientes de las ventas de llantas y cámaras de hule;

"II. Se causará sólo el impuesto especial por lo que concierne a los ingresos procedentes de las ventas de artefactos de hule, siempre que se reúnan estas condiciones:

"a) Que el valor de las ventas de los artefactos de hule exceda del 20% del valor total de la producción de la fábrica.

"b) Que la fábrica que los manufacture produzca a la vez llantas y cámaras de hule.

"c) Que el registro diario de elaboración de los artefactos de hule, se lleve conjuntamente con el de las llantas y cámaras de hule, y

"III. Se causará solamente el impuesto sobre ingresos mercantiles sobre los ingresos obtenidos por las ventas de los artefactos de hule, cualquiera que sea su porcentaje respecto del valor de la producción total de la fábrica, si se satisfacen los siguientes requisitos;

"a) Que se lleve el registro diario de elaboración separadamente del de llantas y cámaras de hule.

"b) Que en la contabilidad se separen clara y pormenorizadamente los ingresos producidos por la venta de llantas y cámaras de hule, de los obtenidos de la venta de otros artefactos de hule.

"Artículo 5º El impuesto se causará sobre el monto total de los ingresos gravables que se obtengan, una vez hecha las deducciones autorizadas en el artículo 18 de este ordenamiento.

"Por ingreso gravable debe entenderse toda percepción en efectivo, en valores, en bienes, en títulos de crédito o en crédito en libros que se obtengan como precio de las ventas a que se refiere el artículo 2º

"Artículo 6º Cuando las fábricas de llantas, cámaras y artefactos de hule hagan ventas directas al público, además del impuesto especial, cubrirán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 7º Los agentes o distribuidores que operen por cuenta propia, cubrirán sobre sus ingresos gravables el impuesto establecido por la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y cumplirán las obligaciones que la misma les impone.

"Artículo 8º Cuando la mercancía salga del local de la fábrica, consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el gravamen se causará a medida que los artículos sean vendidos.

"Los comisionistas, sucursales, agencias o almacenes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán la obligación de informar a la fábrica, dentro de los primeros quince días de cada mes, del monto de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior por concepto de la venta de la mercancía

de que se trata, a efectos de que la matriz cubra el impuesto sobre estos ingresos.

"Al informe anterior acompañarán una relación detallada, especificando la entidad federativa a quien fueron remitidos los productos con motivo de la venta.

"Artículo 9º Estarán exentos del pago del gravamen los artículos que el Ejecutivo Federal determine mediante decreto, cuando sean exportados directamente por sus fabricantes.

"Artículo 10º La tasa federal se causará a razón del 3% sobre los ingresos gravables mensuales.

"Artículo 11. Los Estados, territorios y el Distrito Federal, tendrán derecho a una participación en el impuesto que se cobrará, independientemente de la tasa federal en la forma siguiente: 1% para la entidad en que se elabore la producción gravada y 1% para la entidad a la que se remita la mercancía para su consumo.

"Artículo 12. Tendrán derecho a participar de las tasas adicionales señaladas en el artículo anterior, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de llantas, cámaras y artefactos de hule;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de llantas, cámaras y artefactos de hule;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente y los bienes destinados directamente a tales objetos;

"IV. Dividendos, interés o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones

"V. Venta de llantas, cámaras y artefactos de hule, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y, por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo, la efectuada directamente y al detalle al público consumidor:

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de llantas, cámaras y artefactos de hule, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar que entidades tiene derecho a la participación y cuales dejen de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"En las entidades en que no se acepte el régimen de participaciones establecido por la presente ley, se causará y pagará únicamente la tasa señalada en el artículo 10.

"Artículo 14. Las tasas adicionales establecidas en el artículo 11, se cubrirán en su caso, en la forma que determine el reglamento.

"Artículo 15. Las modificaciones que se hagan a las listas de precios, deberán ser de carácter general, es decir, regirán para todas las ventas que se verifiquen en el país ya sea que se efectúen directamente por las fábricas o a través de sus sucursales, almacenes, comisionistas, agentes o distribuidores.

"Artículo 16. Los causantes de este impuesto estarán obligados:

"I. A pagar el impuesto en la forma y términos que señale la presente ley y su reglamento;

"II. A presentar los avisos, solicitud de registro, listas de precios y declaraciones de ingresos en la forma y términos que señale el reglamento;

"III. A acompañar con la declaración mensual de ingresos, una copia de las facturas o notas de venta que expidan, y

"IV. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes y datos que éstas les soliciten para la mejor administración de este gravamen.

"Artículo 17. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales anexas, se expedirá un solo número de registro que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y corresponda, por el lugar en que estén situadas, a la misma jurisdicción fiscal.

"Solicitarán su registro separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante constituyan unidades industriales independientes, o estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a oficinas federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el número de registro otorgado a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará otro número de registro independiente en el segundo caso.

"Artículo 18. No son ingresos gravables:

"I. Los que provengan del reintegro que haga el comprador al causante, de gastos que éste haga por concepto de seguros y fletes, ocasionados por la remisión de la mercancía desde el almacén de la fábrica hasta el lugar de entrega;

"II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, siempre que se concedan dentro de los treinta días de calendario siguientes a la venta, y

"III. Las cantidades que se restituyan al comprador, con motivo de la devolución de mercancías.

"El importe de las deducciones anteriores se restará en las declaraciones del total de los ingresos obtenidos y sobre la diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 19. Las declaraciones deberán estar firmadas por el gerente o el administrador de la fábrica o en su defecto, por el propietario de la misma; y quienes suscriban expresarán, bajo protesta de decir verdad, que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período declarado.

"Artículo 20. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas o de vigilancia de las sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 21. Ninguna autoridad calificará las declaraciones, pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, para lo cual ordenará la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial, exigiendo al causante en su caso, la adopción del método de control que se estime conveniente.

"Artículo 22. Los causantes tendrán derecho, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, a efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió la equivocación, sin incurrir en recargos, ni hacerse acreedores a la imposición de penas y sanciones.

"Artículo 23. Del rendimiento total de impuesto federal y de las tasas adicionales, se otorgará una participación del 20% al Comité Nacional de Caminos Vecinales en la siguiente proporción: De la tasa federal se tomará el 0.6% y el 0.2% por lo que respecta a cada una de las tasas adicionales que correspondan sobre producción y consumo a las entidades federativas.

"Artículo 24. Queda estrictamente prohibido a las fábricas de llantas y cámaras de hule, separar en las facturas o notas de venta que expidan, el precio de la operación y el impuesto; cuando se viole esta disposición se considerará como precio de venta la suma total constancia de la operación.

"Artículo 25, Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de llantas y cámaras de hule que no presenten su solicitud de registro dentro del término establecido por el reglamento o dejen de cubrir el impuesto o las tasas adicionales.

"Artículo 26. Las infracciones a la presente ley y a su reglamento, se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 27. En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorio.

"Artículo 1º Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Se abroga la Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación, nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por mayoría de 75 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, se aprueba el proyecto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"1ª Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 28 de marzo de 1951, se facultó al Ejecutivo de la Unión para que, en los términos de los artículos 49 y 131 constitucionales, creara, suprimiera, aumentara o disminuyera las cuotas de las tarifas de importación y exportación.

"En ejercicio de esa facultad el propio Ejecutivo expidió diversos decretos modificando dichas tarifas en varias de sus fracciones, que aparecieron en los decretos respectivos publicados en el órgano oficial antes citado.

"En acatamiento a lo que dispone el artículo 20 del decreto que concedió la autorización que nos ocupa, el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, informa al H. Congreso de la Unión del uso que de tales facultades ha hecho.

"Analizando detenidamente ese informe, la Comisión no tiene ninguna objeción que hacerle, y, en esa virtud, se permite el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se aprueba el uso que hizo el Ejecutivo Federal de la facultad que le fue otorgada por el Congreso de la Unión, en decreto de 30 de diciembre de 1950, para crear, suprimir, aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de Importación y Exportación; señalar precios para la aplicación de esas exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda y la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio de la nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., 21 de diciembre de 1951.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 75 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en los artículos 71 fracción I,72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Ejecutivo Federal inicia ante esta H. Cámara las reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones. Por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto mencionado fue turnado para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos.

"Los suscritos, después de analizar los considerandos en que el Ejecutivo se funda para promover las reformas contenidas en el proyecto que nos ocupa, concluyen:

"Siendo patente el hecho de que en la Ley del Impuesto sobre donaciones vigente, no se han tomado en cuenta los valores expresados en monedas extranjeras, que además, se omite en la propia ley lo relacionado con los avalúos de alhajas y muebles que son objeto de donación.

"Que falta uniformidad en lo preceptuado sobre avalúos de inmuebles.

"Por estas consideraciones y la atinada exposición de motivos del Ejecutivo, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma la ley del Impuesto sobre Donaciones, vigente en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre donaciones para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 29. Los avalúos de los bienes donados se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:

"I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las monedas del país respectivo con el peso mexicano, por el Boletín Financiero a la fecha de la donación, en su defecto, la que dé el Banco de México, S. A., y a falta de éstas, la fije la circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición, o en la suma en que estén aseguradas en caso de estarlo;

"III. Los demás muebles y las alhajas respecto de los cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición y que no estén asegurados, se estimarán por avalúo pericial. En el Distrito Federal serán valuados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad;

"IV. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Nacional de Valores, quien, para ese efecto, tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la fecha de la donación. En defecto de estos datos se ocurrirá al avalúo pericial;

"V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo que deberá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor real que el inmueble tuviere en la fecha de la escritura de donación relativa.

"En los Territorios, el avalúo deberá ser practicado por el perito que designe la oficina federal de Hacienda correspondiente.

"Para determinar el impuesto únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo, y

"VI. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad se valorizarán, tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha de la operación de donación, o el balance practicado en relación con la misma época.

"En el Distrito Federal el avalúo y balance serán practicados por algún contador público titulado, registrado en la Comisión Nacional Bancaria y designado por la Secretaría de Hacienda.

"En los Territorios, el avalúo y balance se practicarán, preferentemente, por contador público titulado que designe, bajo su responsabilidad, la oficina federal correspondiente.

"Los honorarios por avalúos que se practiquen conforme a la presente ley serán a cargo de los interesados.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en el Distrito y Territorios Federales el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo segundo. Las donaciones efectuadas antes de la fecha en que este decreto entre en vigor pagarán el impuesto en la forma establecida en la ley vigente al celebrarse la donación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 75 votos de la afirmativa contra uno de la negativa se aprueba el dictamen y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2ª Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores ha enviado a esta de Diputados el expediente con la minuta del

proyecto de decreto que aprobó, concediendo permiso al C. coronel Carlos I. Serrano para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en el grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Venezuela.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. coronel Carlos I. Serrano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en el grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Venezuela.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- -México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A esta H. Cámara de Diputados envió la colegisladora el expediente con la minuta del proyecto de decreto que aprobó, concediendo permiso al C. doctor Gustavo A. Uruchurtu para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Venezuela.

"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. doctor Gustavo A. Uruchurtu, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador, en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Venezuela.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., 21 de diciembre de 1951.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- Joaquín Cisneros"

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 18 del corriente la H. Cámara de Senadores aprobó un dictamen de su Tercera Comisión de la Defensa Nacional, concediendo a la señora Elisa Manjarrez viuda de Pazuengo, una pensión de $ 15.00 diarios.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión que suscribe para dictaminar sobre este asunto y examinados los antecedentes del caso, creemos de justicia resolver favorablemente, ya que se trata de acudir en ayuda de la viuda de un militar que siempre honró con su comportamiento y hechos heroicos las insignias que portaba, habiendo pertenecido al ejército revolucionario desde el movimiento maderista.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el C. general brigadier Sergio Pazuengo Huízar, se le concede a su viuda la señora Elisa Manjarrez, una pensión de $ 15.00 (quince pesos) diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 21 de diciembre de 1951.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez". Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"1ª Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional el expediente que contiene un proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede a la señorita Carmen Sánchez una pensión de $ 300.00 mensuales.

"Hecho el estudio de los documentos que la interesada acompañó a su solicitud, la Comisión encuentra que el extinto capitán de caballería José Ma. Sánchez, padre de la peticionaria, prestó importantes servicios a la patria durante la guerra de Reforma y en la llamada intervención francesa, habiendo ingresado al Ejército como soldado y obtenido sus ascensos por riguroso escalafón.

"La señorita Sánchez cuenta en la actualidad con más de 67 años y su precaria salud no le permite atender a sus necesidades, por lo que los suscritos consideran de justicia concederle el beneficio solicitado, y, en tal virtud nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Unico. Por los servicios que prestó a la patria el extinto capitán de caballería José María Sánchez, en la guerra de Reforma y en contra de la intervención francesa, se concede a su hija, la señorita Carmen Sánchez una pensión de $ 10.00 (diez pesos) diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 20 de diciembre de 1951.- Leobardo Limón Márquez.- Lucino M. Rebolledo.- Luis Núñez Velarde".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión devolvió con observaciones con fecha 12 de mayo pasado el decreto aprobado por el Congreso en virtud del cual se concedió a la señora Refugio Moya viuda de Torres una pensión de $ 300.00 mensuales. "Estas observaciones fueron turnadas a las 3a Comisión de la Defensa Nacional de la Cámara de Senadores, la que dictaminó confirmando el decreto de referencia.

"Por acuerdo de vuestra soberanía correspondió a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional resolver sobre este asunto y después de un estudio detenido y haciendo uso de la facultad que al Congreso le confiere la fracción c) del artículo 72 constitucional, se permite el honor de someter a la H. Asamblea el decreto antes mencionado en los siguientes términos:

"Único. Por los valiosos servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general Luis Moya, iniciador del movimiento revolucionario en el Estado de Zacatecas, se concede a su hija la señora Refugio Moya viuda de Torres una pensión de $ 300.00 mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1951. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de los proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fueron aprobados los proyectos de decreto por unanimidad de 76 votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el miércoles próximo a las 11 horas.

OFICINA DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

José Flores Castro