Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511226 - Número de Diario 33

(L41A3P1oN033F19511226.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 26 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO

XLI LEGISLATURA

TOMO I. - NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a las Comisiones respectivas dos proyectos de ley que envía el Senado, sobre la reforma a la Ley Reglamentaria de la Base de 1a. fracción VI del artículo 73 constitucional y, al proyecto sobre el destino final de bienes del enemigo.

3- Se da primera lectura a los dictámenes siguientes: De reformas al Código Fiscal de la Federación; de reformas a los artículo 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de Primera mano de anhídrico carbónico; de reforma al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Ahorro Escolar, y de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

4.- Se presentan de segunda lectura y para discusión los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: De decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación; de reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles; de reformas separadamente a los Títulos I y IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941; de Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de Baja California; de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera; de modificaciones a los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor; de adición al artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, con objeto de dispensar multas por la falta de registro oportuno de títulos profesionales. Sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASGA

(Asistencia de 80 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Reforma a la Ley Reglamentaria de la Base 1a., fracción VI del artículo 73 constitucional, que envía el Senado.

"Proyecto de ley sobre el destino final de bienes del enemigo, que envía el Senado.

"Dictámenes de primera lectura, de:

"Reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Reforma al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"Ahorro Escolar.

"Reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

"Dictámenes a discusión sobre:

"Proyecto de decreto para reformar los artículos 3o. y 4o. de la Ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Proyecto de reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles. "Reforma al Título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reforma al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Ley General de Hacienda del Territorio Sur de Baja California.

"Proyecto de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera.

"Proyecto de Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Proyecto de decreto por el que se adiciona el de 3 de diciembre de 1950 con objeto de dispensar multas por la falta de registro oportuno de títulos". "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gazga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del sábado veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto, procedente del Senado, por el que se pensiona a la señora María Pérez viuda de García Sánchez. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Proyecto de decreto que envía el Senado y por el que se concede pensión a la señora Soledad Sánchez viuda del general Francisco Villa. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas:

"Reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Reforma al impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.- Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Autorización al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos, por catorce millones de pesos, con relación al servicio de transportes eléctricos del Distrito Federal.- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo para reformar el Título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.- Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, consultando la aprobación del proyecto enviado por el C. Presidente de la República para reformar el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. - Primera lectura.

"Dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda sobre el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California, enviado por el Ejecutivo de la Unión.- Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de impuesto que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera que remitió a esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación. - Primer lectura.

"Dictamen de la Comisión Segunda de Educación Pública que se refiere al proyecto del Ejecutivo para reformar la Ley Federal sobre el derecho de autor. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública, en que consulta la aprobación del proyecto enviado por el Ejecutivo sobre adición a la Ley de Profesiones para dispensar multas en el registro de títulos. - Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen presentado por la Comisión Segunda de Hacienda en que consulta la aprobación del Código Aduanero iniciado por el C. Presidente de la República y que consta de setecientos veintisiete artículos y nueve transitorios. Sin que el proyecto motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. - Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen emitido por la Segunda Comisión de Hacienda, que se refiere al proyecto enviado por el Ejecutivo para reformar el artículo 25 fracción I, el 75, el 102 fracción II párrafo 2o., el 236 fracción II y el 237 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y la adición a la misma de los artículos 67 y 81 fracción I, inciso b). Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, es votado nominalmente en los dos sentidos, siendo aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Comisión de Industrias, en que consulta la aprobación del proyecto de reformas al artículo 5o.. de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación que envió el C. Presidente de la República. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se somete a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo que contiene el proyecto de Ley de Impuestos sobre llantas y cámaras de hule, que consta de veintisiete artículos y uno transitorio. El dictamen no motiva debate en lo general ni en lo particular. Se pone a votación nominal en uno y en otro sentidos y es aprobado en ambos por setenta y cinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Secretaría da segunda lectura al dictamen emitido por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que consta de un sólo artículo, aprobando el informe del Ejecutivo sobre el uso de facultades para modificar las tarifas de importación y exportación. Sin discusión y en votación nominal, se aprueba el artículo único por setenta y cinco votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere al proyecto del Ejecutivo para reformar el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre donaciones. Sin discusión el artículo único de que consta el proyecto, se pone el dictamen a votación nominal y es aprobado por setenta y cinco votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales consulta la aprobación de dos dictámenes que contienen igual número de proyectos de decreto, ratificando los aprobados por el Senado, y por los

cuales se concede permiso a los CC. coronel y senador Carlos I. Serrano y senador Gustavo A. Uruchurtu para que puedan aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden del Libertador, del Gobierno de Venezuela en los grados de Gran Cordón y comendador, respectivamente. Sin que ninguno de los dos dictámenes motive debate, se reserva para la votación nominal.

"El Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto aprobado previamente por la Cámara de Senadores, en que se concede pensión de quince pesos diarios a la señora Elisa Manjarrez viuda de Pazuengo Huízar. Sin discusión, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, procedente del Senado, y por el cual se concede una pensión de diez pesos diarios a la señorita Carmen Sánchez. Sin debate, se reserva para la votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que consulta la aprobación del proyecto de decreto que aprobó la Cámara de Senadores y por el cual se ratifica el que otorgó una pensión de trescientos pesos mensuales a la señora Refugio Moya viuda de Torres. Sin discusión, se reserva para la votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de setenta y seis votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales. "A las catorce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita

para el miércoles próximo a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de ley que reforma a la Ley Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI del artículo 73 de la Constitución Federal.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1951. - Alfonso Corona del Rosal, S. S. - Antonio Canales, S. S".

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reformas a la Ley Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI del artículo 73 Constitucional.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma a la Ley reglamentaria de la base 1a., fracción VI del artículo 73 constitucional, de 31 de diciembre de 1941.

"Por ley de 31 de diciembre de 1946, las funciones fiscales señaladas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal al propio Departamento quedaron atribuidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ha venido realizándolas por conducto de la Tesorería del Distrito

Federal. Asimismo, en la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946, y en su Reglamento, de 1o. de enero de 1947, se dispone que corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el despacho de los asuntos relacionados con la política fiscal, de crédito público, monetaria y, en general, de todos aquellos que, afecten al patrimonio de la Federación y a la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"No obstante lo anterior y a pesar de que la Hacienda Pública comprende tanto a los ingresos como a los egresos del Estado en la Ley reglamentaria de la base 1a., fracción VI del artículo 73 constitucional, se establece que las funciones relacionadas con los egresos del Departamento del Distrito Federal serán de la competencia del mismo Departamento.

"Con objeto de unificar el manejo de la Hacienda Pública del Distrito Federal y de lograr el equilibrio necesario de las finanzas locales, se estima conveniente reformar la citada ley reglamentaria derogando a todas aquellas disposiciones que dan competencia al mencionado Departamento del Distrito Federal en lo que se refiere a sus egresos, a efecto de que sea la Tesorería del Distrito Federal, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el organismo en que se centralicen esas funciones y se haga la adecuada coordinación entre los fondos recaudados por los diversos renglones de ingresos y los gastos hechos para cubrir los servicios públicos encomendados al mismo Departamento del Distrito Federal. "Finalmente, tiene como propósito esta reforma, la de incluir en la citada ley reglamentaria a la Dirección de Acción Deportiva y a la Contraloría, como dependencias del Departamento del Distrito Federal.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de ley que reforma a la Ley Reglamentaria

de la base 1a., fracción VI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo primero. Se deroga la fracción III y se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley reglamentaria de la base 1a., fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 23. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, las siguientes:

............................................................................... ............................................................................... "V. El Departamento del Distrito Federal tendrá además, a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"2o. Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"3o. Reglamentar las servidumbres establecidas para utilidad pública y comunal.

"4o. En general, proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en este Capítulo y de las que llegaren a encomendársele, así como el mejoramiento de la comunidad y del medio urbano, para lo cual el Departamento del Distrito Federal tiene la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares o acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 35, 44, 46 y 57 de la ley reglamentaria de la base 1a. fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona esta misma ley con los artículos 48 bis y 93, para quedar como sigue:

"Artículo 35. Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para la atención de los servicios públicos, el Departamento del Distrito Federal tendrá las siguientes dependencias generales:

"I. Dirección de Gobernación; "II. Dirección de Trabajo y Previsión Social; "III. Dirección de Obras Públicas; "IV. Dirección de Aguas y Saneamiento; "V. Dirección de Servicios Legales; "VI. Dirección de Acción Social; "VII. Dirección de Servicios Administrativos; "VIII. Dirección de Servicios Generales; "IX. Dirección de Acción Deportiva; "X. Dirección de Tránsito; "XI. Jefatura de Policía, y "XII. Contraloría.

"Artículo 44. Corresponderá a la Dirección de Servicios Administrativos:

"I. Registro, movimiento y control del personal del Departamento del Distrito Federal;

"II. Intendencia;

"III. Relaciones con la Comisión Mixta de Escalafón;

"IV. Celebración de Contratos y convenios en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, por cuanto hace únicamente al aspecto administrativo de los mismos;

"V. Adquisición de artículos para el abastecimiento de las Oficinas y establecimientos dependientes del Distrito Federal, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos;

"VI. Almacenes generales;

"VII. Control de los vehículos propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Entrada y salida de correspondencia, y

"IX. Archivo General.

"Artículo 46. Corresponderá a la Dirección de Acción Deportiva:

"I. Fomentar el deporte en el Distrito Federal;

"II. Administrar los campos deportivos del Departamento del Distrito Federal, y

"III. Promover toda clase de concursos deportivos.

"Artículo 48 bis. Corresponderá a la Contraloría, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Investigar si las Oficinas del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan regularmente;

"II. Investigar si los empleados del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen con las obligaciones a su cargo;

"III. Vigilar los actos que se lleven a cabo con motivo del manejo de fondos, valores o bienes del Departamento del Distrito Federal, o que los que estén bajo su administración o guarda, se ajusten a las leyes respectivas;

"IV. Inspección fiscal en el ramo de mercados;

"V. Intervenir en los actos o contratos de construcción o reparación que se realicen por cuenta del Departamento del Distrito Federal y vigilar la ejecución de las obras;

"VI. Intervenir en todos los contratos para la adquisición de bienes muebles o inmuebles necesarios para los servicios del Departamento del Distrito Federal;

"VII. Tomaduría de tiempo del personal de lista de raya;

"VIII. Investigar y comprobar las irregularidades en que incurran los empleados del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes;

"IX. Llevar los inventarios de los bienes muebles del Departamento del Distrito Federal;

"X. Llevar la contabilidad del Departamento del Distrito Federal;

"XI. Glosar las cuentas del Departamento del Distrito Federal;

"XII. Preparar y formar la cuenta pública anual del Departamento del Distrito Federal que debe presentarse a la Cámara de Diputados;

"XIII. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos correspondientes, y

"XIV. Efectuar estudios sobre organización administrativa, coordinación de actividades y sistemas de trabajo para lograr eficiencia en los servicios y economía en el costo de la administración.

"Artículo 57. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 93. Sólo por acuerdo expreso del Presidente de la República, se autorizarán pagos con cargo a la Partida de Subvenciones y Subsidios del Presupuesto de Egresos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las atribuciones relacionadas con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, tanto por lo que se refiere a los ingresos, como por lo que respecta a los egresos, corresponderán a la Tesorería del Distrito Federal quien las ejercerá bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 10 de octubre de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal. Fernando Casas Alemán.

"Diciembre 18 de 1951. - Recibo, y a las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal. - A. D. Sala, S.S.".

"Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal.

"H. Asamblea:

"A las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal, se turnó la Iniciativa del Ejecutivo de reformas a la Ley Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI del artículo 73 de la Constitución General de la República.

"Según la ley de 31 de diciembre de 1946 las funciones fiscales del Departamento del Distrito Federal, quedaron atribuidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, la que ha venido realizándolas por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

"En la Ley de Secretarías de Estado y en su Reglamento se atribuye igualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el despacho de los asuntos relacionados con la política fiscal del Distrito Federal.

"A pesar de lo anterior y de que dentro de la función fiscal lógicamente deben entenderse comprendidos, tanto los actos relacionados con los egresos, como aquellos que atañen a los ingresos, en la Ley Reglamentaria de la Base Primera fracción VI del artículo 73 constitucional se establece que las funciones referentes a los egresos del Departamento del Distrito Federal son de la competencia del propio Departamento.

"Hay, por tanto, antinomia y, al mismo tiempo, necesidad de unificar el criterio de las disposiciones legales con el propósito de obtener el equilibrio que debe existir entre los ingresos que se calculen y los egresos que se autoricen en el respectivo presupuesto y, para ello, nada mejor que la centralización de las funciones inherentes a los dos aspectos de la política fiscal en un solo organismo que, dado la favorable experiencia obtenida a través de la aplicación de la Ley de 31 de diciembre de 1946, antes citada, debe ser la Tesorería del Distrito Federal, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Por las razones anteriores, las Comisiones Dictaminadoras estiman conveniente recomendar la aprobación, en sus términos, de la iniciativa formulada por el Ejecutivo Federal y que tiende al logro de los fines ya indicados.

"En consecuencia, se permiten someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley que reforma a la Ley Reglamentaria de la Base 1a. fracción VI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo primero. Se deroga la fracción III y se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la base 1a., fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 23. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, las siguientes:

............................................................................... ............................................................................... "V. El Departamento del Distrito Federal tendrá además a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"2o. Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"3o. Reglamentar las servidumbres establecidas para utilidad pública y comunal.

"4o. En general, proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en este capítulo y de las que llegaren a encomendársele, así como el mejoramiento de la comunidad y del medio urbano, para lo cual el Departamento del Distrito Federal tiene la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares o acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Artículo segundo. Se reforman los artículo 35, 44, 46 y 57 de la Ley Reglamentaria de la base 1a., fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona esta misma ley con los artículos 48 bis y 93, para quedar como sigue:

"Artículo 35. Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para la atención de los servicios públicos, el Departamento del Distrito Federal tendrá las siguientes dependencias generales:

"I. Dirección de Gobernación; "II. Dirección de Trabajo y Previsión Social; "III. Dirección de Obras Públicas; "IV. Dirección de Aguas y Saneamiento. "V. Dirección de Servicios Legales; "VI. Dirección de Acción Social; "VII. Dirección de Servicios Administrativos; "VIII. Dirección de Servicios Generales; "IX. Dirección de Acción Deportiva; "X. Dirección de Tránsito; "XI. Jefatura de Policía, y "XII. Contraloría.

"Artículo 44. Corresponderá a la Dirección de Servicios administrativos:

"I. Registro, movimiento y control del personal del Departamento del Distrito Federal;

"II. Intendencia;

"III. Relaciones con la Comisión Mixta de Escalafón;

"IV. Celebración de contratos y convenios en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, por cuanto hace únicamente al aspecto administrativo de los mismos;

"V. Adquisición de artículos para el abastecimiento de las oficinas y establecimiento dependientes del Departamento del Distrito Federal, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos;

"VI. Almacenes generales;

"VII. Control de los vehículos de propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Entrada y salida de correspondencia, y

"IX. Archivo General.

"Artículo 46. Corresponderá a la Dirección de Acción Deportiva:

"I. Fomentar el deporte en el Distrito Federal;

"II. Administrar los campos deportivos del Departamento del Distrito Federal, y "III. Promover toda clase de concursos deportivos.

"Artículo 48 bis. Corresponderá a la Contraloría, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Investigar si las oficinas del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan regularmente;

"II. Investigar si los empleados del Departamento del Distrito Federal, con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen con las obligaciones a su cargo;

"III. Vigilar los actos que se lleven a cabo con motivo de manejo de fondos, valores o bienes del Departamento del Distrito Federal, o que los que estén bajo su administración o guarda, se ajusten a las leyes respectivas; "IV. Inspección fiscal en el ramo de mercados;

"V. Intervenir en los actos o contratos de construcción o reparación que se realicen por cuenta del Departamento del Distrito Federal y vigilar la ejecución de las obras;

"VI. Intervenir en todos los contratos para la adquisición de bienes muebles o inmuebles necesarios para los servicios del Departamento del Distrito Federal;

"VII. Tomadura de tiempo del personal de la lista de raya;

"VIII. Investigar y comprobar las irregularidades en que incurran los empleados del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes;

"IX. Llevar los inventarios de los bienes muebles del Departamento del Distrito Federal;

"X. Llevar la contabilidad del Departamento del Distrito Federal;

"XI. Glosar las cuentas del Departamento del Distrito Federal;

"XII. Preparar y formar la cuenta pública anual del Departamento del Distrito Federal que debe presentarse a la Cámara de Diputados;

"XIII. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos correspondientes, y

"XIV. Efectuar estudios sobre organización administrativa, coordinación de actividades y sistemas de trabajo para lograr eficiencia en los servicios y economía en el costo de la administración.

"Artículo 57. La junta Central de Conciliación y Arbitraje se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 93. Sólo por acuerdo expreso del Presidente de la República, se autorizarán pagos con cargo a la partida de Subvenciones y Subsidios del Presupuesto de Egresos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las atribuciones relacionadas con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, tanto por lo que se refiere a los ingresos como por lo que respecta a los egresos, corresponderán a la Tesorería del Distrito Federal, quien las ejercerá bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. - 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Federico Medrano. - Efraín Aranda Osorio. - Gerzayn Ugarte. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Fidel Velázquez. - Alfredo Chávez.

"Diciembre 21 de 1951. - Considerada de urgente resolución y se le dispensa el trámite subsecuente.

A discusión en lo general y en lo particular. - Aprobado por unanimidad de cuarenta votos. - A la Colegislatura para los efectos constitucionales. - A.D. Sala, S. S.". - Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de ley sobre el destino final de bienes del enemigo, aprobada por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1951. - Pedro Guerrero Martínez, S. S. - Antonio Canale, S.S.".

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de la ley sobre el destino final de los bienes del enemigo.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores. - Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, y con el fin de resolver definitivamente la situación de los bienes que fueron ocupados, congelados o puestos en auditoría durante la última contienda mundial, así como para restablecer la plena capacidad legal de los

nacionales de países enemigos, someto por el digno conducto de vuestras señorías, al H. Congreso de la Unión, para estudio y eventual aprobación, la presente iniciativa de ley, y

"Considerando:

"I. Que por decreto de 1o. de junio de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del siguiente día, el Ejecutivo Federal declaró la existencia del estado de guerra entre México, por una parte y Alemania, Italia y Japón por la otra;

"II. Que con fundamento en el decreto expedido el 1o. de junio de 1942 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 2 del mismo mes, que suspendió las garantías individuales consignadas en varios artículos constitucionales, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos expidió la Ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, el 24 de febrero de 1944, publicada el día 29 de marzo del mismo año, en virtud de la cual el propio Ejecutivo, llevó a cabo la ocupación, la auditoría y la congelación de ciertos bienes que quedaron sujetos, por disposición de la citada ley, al destino final que decretara oportunamente el Congreso de la Unión;

"III. Que por lo que se refiere a los bienes pertenecientes a la República Italiana o a sus nacionales, el Congreso de la Unión, con fecha 29 de diciembre de 1948, expidió una ley publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 31 del mismo mes y año, que señala el destino final de los bienes ocupados, teniendo en cuenta los términos del Tratado de Paz concertado en París el 10 de febrero de 1947 entre las potencias Aliadas, por una parte, e Italia por la otra, Tratado al cual el Gobierno de México se adhirió el 10 de abril de 1948;

"IV. Que con fecha 8 de septiembre de 1951, México firmó en San Francisco, California, Estados Unidos de América, el tratado de Paz con el Japón, suscrito también por las Potencias Aliadas y Asociadas y en cuyo artículo 14, fracciones I y II, se reconoce el derecho de las referidas Potencias Aliadas y Asociadas, entre las cuales se encuentra México, para disponer de cualquier manera de todos los bienes, derechos e intereses del Japón sujetos a restricciones durante la guerra y que para la fecha en que entre en vigor ese Tratado no hayan sido liberados de ellas;

"V. Que el Ejecutivo Federal declaró la cesación del estado de guerra con Alemania el 5 de julio de 1951, según decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 del mismo mes, que en ninguna forma afectó los derechos que México tiene en contra de Alemania, ni prejuzgó de las condiciones que debiera estipular el Tratado de Paz que eventualmente podría llegar a concertarse con ese país;

"VI. Que por lo que se refiere a los bienes ocupados, en auditoría o congelados, es conveniente y oportuno fijar su situación definitiva, resolviendo que deben quedar incorporados al patrimonio nacional mexicano en los términos de esta ley;

"VII. Que corresponde esta resolución al Estado mexicano por facultad reconocida expresamente por las disposiciones de los Tratados de Paz, el suscrito con Italia a que se refiere el considerando III, y con el Japón a que hace alusión el considerando IV; por términos de la Resolución XIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz a que se alude en el considerando VIII y por la ley que menciona en el considerando IX;

"VIII. Que la Resolución XIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, relativa al control de bienes en manos del enemigo, estableció en su punto resolutivo 3o. que la aplicación final de dichos bienes o de sus respectivos valores, queda sujeta a la resolución definitiva de cada uno de los gobiernos americanos;

"IX. Que las potencias ocupantes de Alemania, en notas de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, de Inglaterra y Francia, de fechas 3, 10 y 11, respectivamente, de julio de 1951 han comunicado al Gobierno de México que el Alto Comisionado Aliado en Alemania y la Comandancia en Berlín han promulgado una ley de acuerdo con lo que establece la Resolución XIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz a que alude el considerando anterior, y

"X. Que al igual que se hizo con respecto a la situación de los nacionales de Alemania por decreto de fecha 5 de julio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 del mismo mes, y teniendo en cuenta además la existencia del Tratado de Paz entre México y el Japón, es conveniente normalizar a la brevedad posible las relaciones entre los mexicanos y los nacionales del Japón, Rumanía, Hungría y Bulgaria, dándoles completa libertad de contratación, para lo que es necesario levantar las restricciones impuestas por el artículo 1o. y correlativos de la mencionada ley relativa a propiedades y Negocios del Enemigo.

"Con fundamento en las anteriores consideraciones, por vuestro conducto someto al H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley sobre el destino final de bienes del enemigo:

"Artículo 1o. Son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes del 11 de junio de 1942 y de 24 de febrero de 1944, así como los fondos, utilidades y dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o de su seguro.

"Artículo 2o. De acuerdo con lo que resolvió el Ejecutivo Federal el 24 de julio de 1945, por conducto de la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, son propiedad de la Nación las embarcaciones ex alemanas "Puebla", ex "Orinoco" y "Oaxaca", ex "Hameln", así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por su venta, y todos los derechos e indemnizaciones que hubieren podido corresponder a sus antiguos propietarios, incluyendo el monto del seguro cobrado por la Tesorería de la Nación por el hundimiento de la segunda de dichas embarcaciones.

"Artículo 3o. Se confirman todas las desintervenciones y descongelaciones de bienes acordadas por el Ejecutivo Federal y la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo

"Artículo 4o. Los nacionales japoneses, rumanos y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que les fue restringida por el artículo 1o. de la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y las disposiciones conexas.

"Artículo 5o.. La Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad Extranjera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán ejerciendo sus funciones a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correspondientes, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa todos aquellos valores y bienes que, de acuerdo con esta ley, son propiedad de la nación mexicana, y atenderán además a la liquidación final de todas las situaciones de hecho y de derecho creadas en relación con los bienes considerados como del enemigo.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas, en el momento en que lo juzgue oportuno, la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y la Oficina de Administración y liquidación de la Propiedad Extranjera.

"Queda igualmente facultado para dictar los acuerdos y disposiciones necesarios o pertinentes encaminados a la disolución de esas entidades.

"Las facultades aquí concedidas, las ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 2o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., noviembre 28 de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público y Presidente de la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, Ramón Beteta.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello. - El Subsecretario de Gobernación, encargado del Despacho, Ernesto P. Uruchurtu. - El Secretario de la Economía Nacional, Antonio Martínez Báez. - El Procurador General de la República, Francisco González de la Vega.

"Diciembre 18 de 1951. - Recibo, a las comisiones unidas 1a. de Gobernación y Hacienda. - A. D. Sala, S. S.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones Primera de Gobernación y única de Hacienda, se turnó el expediente formado con la iniciativa de ley sobre el Destino Final de los Bienes del Enemigo, formulada por el Ejecutivo Federal.

"La situación legal de los bienes a que se refiere la iniciativa es la siguiente:

"Con fundamento en el decreto expedido, el 1o. de junio de 1942 y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 2 del mismo mes, que suspendió las garantías individuales consignadas en varios artículos constitucionales, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos expidió la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, el 24 de febrero de 1944, publicada el día 29 de marzo del mismo año, en virtud de la cual el propio Ejecutivo llevó a cabo la ocupación, la auditoría y la congelación de ciertos bienes que quedaron sujetos, por disposición de la citada ley, al destino final que decretara oportunamente el Congreso de la Unión.

"Por lo que se refiere a los bienes de Italia y de sus nacionales, su situación jurídica quedó definida en el Tratado de Paz concertado en París el 10 de febrero de 1947, al que México se adhirió el 10 de abril de 1948, y en la ley de 29 de diciembre del propio año de 1948.

"Por decreto de 5 de julio de 1951, el Ejecutivo de la Unión declaró la cesación del estado de guerra con Alemania, decreto que en ninguna forma afectó los derechos que México tiene en contra de Alemania ni prejuzgó de las condiciones que debiera establecer el Tratado de Paz que eventualmente podría llegar a celebrarse con dicho país.

"Con fecha 8 de septiembre de 1951, México firmó en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, el Tratado de Paz con el Japón que, en su artículo 14, reconoce el derecho de las Potencias Aliadas y Asociadas, entre las que se encuentra México, para disponer de todos los bienes, derechos e intereses del Japón sujetos a restricciones durante la guerra y que, para la fecha en que entre en vigor dicho Tratado, no haya sido liberados.

"La Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, en su Resolución XIX, relativa al control de bienes en manos del enemigo, estableció en su Punto 3o. que la aplicación final de dichos bienes o de sus respectivos valores queda sujeta a lo que resuelva en definitiva cada uno de los gobiernos americanos.

"Las Potencias ocupantes de Alemania, en notas de los gobiernos de los Estados Unidos de Norteamérica, de Inglaterra y de Francia, de fecha 3, 10 y 11 de julio de 1951, respectivamente, han comunicado al de México que el Alto Comisionado Aliado en Alemania y la Comandancia en Berlín han promulgado una ley de acuerdo con lo resuelto en la Conferencia Interamericana a que se alude en el párrafo anterior.

"En consecuencia, tanto por lo que toca a la Legislación interna de nuestro país como por lo que atañe a sus compromisos internacionales, México se encuentra jurídicamente capacitado para señalar el destino final que debe darse a los bienes del enemigo.

"Dicha capacidad debe ejercerla el Estado Mexicano a través de sus órganos competentes o sea mediante una ley expedida por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo, como este último lo propone en su iniciativa en estudio.

"Las Comisiones Dictaminadoras estiman conveniente la incorporación al patrimonio nacional de los bienes ocupados, en auditoría o congelados según la ley de 24 de febrero de 1944, como una reparación parcial de los daños y perjuicios causados por la guerra.

"También consideran que es pertinente analizar la situación jurídica de los nacionales japoneses, rumanos, húngaros y búlgaros, levantando, para este efecto, las restricciones impuestas por la mencionada ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo.

"Por lo anterior las Comisiones se permiten proponer la aprobación de la iniciativa presidencial y la expedición del siguiente proyecto de ley sobre el destino final de bienes del enemigo.

"Artículo 1o. Son de dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes de 11 de junio de 1942 y 24 de febrero de 1944, así como los fondos, utilidades y dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o de su seguro.

"Artículo 2o. De acuerdo con lo que resolvió el Ejecutivo Federal el 24 de julio de 1945, por conducto de la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, son propiedad de la nación las embarcaciones ex alemanas "Puebla", ex "Orinoco" y "Oaxaca", ex "Hameln", así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por su venta, y todos los derechos e indemnizaciones que hubieran podido corresponder a sus antiguos propietarios, incluyendo el monto del seguro cobrado por la Tesorería de la Nación por el hundimiento de la segunda de dichas embarcaciones.

"Artículo 3o. Se confirman todas las desintervenciones y descongelaciones de bienes acordadas por el Ejecutivo Federal y la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo.

"Artículo 4o. Los nacionales japoneses, rumanos, húngaros y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que le fue restringida por el artículo 1o. de la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y las disposiciones conexas.

"Artículo 5o.. La Junta Intersecretarial relativa a propiedades y Negocios del Enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad Extranjera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán ejerciendo sus funciones a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correpondientes, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, todos aquellos valores y bienes que, de acuerdo con esta ley, son propiedad de la nación mexicana, y atenderán además a la liquidación final de todas las situaciones de hecho y de derecho creadas en relación con los bienes considerados como del enemigo.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas, en el momento en que lo juzgue oportuno la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad Extranjera.

"Queda igualmente facultado para dictar los acuerdos y disposiciones necesarios o pertinentes encaminados a la disolución de esas entidades.

"Las facultades aquí concedidas, las ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1951. - Comisiones: Primera de Gobernación: Licenciado Gustavo Díaz Ordaz. - Malaquías Huitrón. - Antonio Tarrecena. - Única de Hacienda: Licenciado Adolfo López Mateos. - licenciado Gustavo Díaz Ordaz.

"Comisiones Primera de Gobernación y única de Hacienda. - Diciembre 21 - 951. Considerado de urgente resolución se le dispensa el trámite subsecuente. A discusión en lo general y particular. Aprobado por unanimidad de 40 votos. A la Colegislatura para sus efectos constitucionales. - Pedro Guerrero Martínez, S. S." - Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda y de Gobernación en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a esta Comisión que suscribe el expediente que contiene la iniciativa que el C. Presidente de la República envía a esta H. Cámara con el objeto de que se aprueben las reformas que propone al Código Fiscal de la Federación.

"Hecho el estudio detenido de las consideraciones que apunta el Primer Magistrado de la Nación y de las reformas sometidas a la consideración del Congreso de la Unión, se desprende:

"Que después de celebrada la Tercera Convención Nacional de Causantes, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio sometió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público algunas sugestiones para reformar el Código Fiscal, a fin de ponerlo más en consonancia con los intereses del causante; y como la Secretaría de Hacienda ha venido siguiendo la política de entendimiento con los causantes, el Ejecutivo ha acogido las sugestiones de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio; pero además de consignarse en el proyecto las reformas relacionadas con esas sugestiones hechas por los tributantes a través de la relacionada Confederación, el Ejecutivo somete a la consideración del Poder Legislativo otras modificaciones a diversos preceptos del mismo ordenamiento fiscal, que pasan a ser analizadas en seguida.

"Se establece, pues, un mejor sistema para la resolución de las consultas que el público somete a la Secretaría de Hacienda, con el propósito de que esas consultas sean atendidas directamente por las Direcciones de la propia dependencia, sin perjuicio de que los casos de discrepancia de opiniones sean resueltos por la Procuraduría Fiscal.

"En cuanto a causantes cuya situación económica no les permita cubrir íntegramente el importe de esas prestaciones tributarias, se faculta a la Secretaría para que celebre convenios a fin de que aquéllos puedan hacer el pago con facilidad.

"Se autoriza la posibilidad de que la persona interesada pueda promover ante el Pleno del tribunal Fiscal de la Federación la fijación de la jurisprudencia en casos de sentencias contradictorias, a despecho de lo que actualmente sucede, en que son los magistrados del tribunal y la Secretaría de Hacienda los órganos que pueden fijar aquella jurisprudencia.

"Respecto a causantes que dejen de pagar oportunamente prestaciones tributarias, se establece que sólo incurrirán en el pago de recargos cuando no sean ellos mismos los que denuncien el hecho.

"Se establecen igualmente otras medidas que son fácilmente percibibles con la lectura del articulado que se propone, y como todas las encuentra esta Comisión perfectamente justificadas, se permite el honor de someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 1o. Se reforman los artículos 10, 13, 19, 34 y fracción I, 51 último párrafo, 91 fracción III, 134 párrafo segundo, 135 párrafo primero, 143 segundo párrafo, 159 fracción VI, 179, 182, 200 fracción III, 202 inciso C), 207, 212 fracciones IV, V y XI, 218 fracción I incisos a) y b), 227, 264, 271 fracción IV, 275 y 286 del Código Fiscal de la Federación, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 10. El Ejecutivo ejercerá la facultad reglamentaria de las leyes fiscales federales por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las direcciones de la propia Secretaría resolverán las consultas relacionadas con los impuestos que administren si los particulares directamente interesados o su representantes plantean situaciones reales y concretas. Resolverán igualmente las consultas relativas a la interpretación en forma general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales federales relacionadas también con los impuestos que administren.

"La Procuraduría Fiscal será el órgano de consulta interna de la Secretaría en lo que respecta a la interpretación de las leyes fiscales federales; se abstendrá de resolver directamente consultas al público; y decidirá las diferencias de criterio que surjan entre dos o más órganos de la Secretaría de Hacienda, o entre alguno de éstos y otros de diversas dependencias.

"El criterio sustentado en las resoluciones dictadas en los términos que anteceden será obligatorio para los órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas los prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones en vigor; aceptará, en su caso, las garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia, y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales.

"Cuando la situación económica de los causantes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los impuestos, recargos y multas que adeuden, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Procuraduría Fiscal, podrá celebrar convenios con los mismos en relación al pago de dichas prestaciones; convenios que se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que al efecto dicte la propia Secretaría.

"Artículo 19. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal sólo procederán los recursos administrativos que establezcan las leyes o reglamentos fiscales.

"Estos recursos serán interpuestos por escrito en el que se precisen los agravios que cause la resolución impugnada y se haga ofrecimiento de pruebas. Si se pretende la suspensión del procedimiento, deberá asegurarse el interés fiscal.

"El escrito será presentado directamente, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna, ante la autoridad que deba resolverlo; pero si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que resida la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que haya dictado la resolución que se impugna, o ante la autoridad que le notificó la misma resolución.

"Cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de esa instancia.

"Artículo 34. Solamente por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá concederse prórroga para el pago de una prestación fiscal, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La prórroga no deberá exceder de un año; salvo cuando se trate de créditos cuantiosos o de situaciones excepcionales. En estos casos el Secretario de Hacienda podrá ampliar el plazo por tiempo mayor, fijar el monto y la clase de garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal.

"Artículo 51..................................................................

............................................................................... "Si el infractor pagare el importe de la multa una vez reducida, dentro de los tres días a que se refiere el párrafo anterior, se considerará terminado el asunto; pero si no lo hiciere así, se continuará el procedimiento de cobro en su contra por el total de la multa impuesta, sin perjuicio de sus derechos para ocurrir en revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual el término de quince días que para ese efecto concede el artículo 227 de este Código, se contará a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se haya impuesto el total de la multa.

"Artículo 91. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

............................................................................... "III. En los casos de que trata el artículo 90 de este Código; "Artículo 134.................................................................

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público si este requisito fuese necesario conforme al artículo siguiente, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiese adjudicado.

"Artículo 135. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $500.00, se enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse el remate. Si la resolución es negativa, el financiamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido. ............................................................................... "Artículo 143.................................................................

"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda, se deducirá una cantidad equivalente al 20% de la señalada como postura legal en la primera ocasión, y si se tratare de la tercera y última subasta, hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda y que acepte las condiciones de la misma. Se fincará el remate sin más trámite en su favor, salvo el derecho de preferencia que tiene el Fisco Federal según los términos del artículo 141.

"Artículo 159. Serán facultadas del Pleno:

............................................................................... "VI. Intervenir para fijar la jurisprudencia del Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias, a instancia de alguno de los magistrados, de la Procuraduría Fiscal o de algún particular.

"Artículo 179. La demanda deberá presentarse directamente al Tribunal Fiscal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República o cuando fallezca durante el plazo a que este artículo se refiere, pues entonces el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

"En el caso de la fracción VII del artículo 160, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes al en que se haya hecho saber la resolución al interesado.

"Artículo 182. Si la demanda fuere oscura o irregular, el magistrado a que alude el artículo 163 deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada.

"Artículo 200. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

............................................................................... "III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente, las partes y la Sala les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes, en relación con los puntos sobre los que dictaminan. El perito tercero en todo caso será designado por la Sala. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, de preferencia, en un banco de fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con departamento de fideicomiso.

"Artículo 202. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:

............................................................................... "c) Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.

"Artículo 207. El pago de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, siempre que dicho entero se efectué en forma espontánea, sólo dará lugar al cobro de recargos a razón de 2% sobre el monto de los mismos por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, sin que en ningún caso pueda exceder del 48% del importe de los impuestos o derechos de que se trate.

"Cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión realizada por las autoridades fiscales, se aplicará a los infractores las sanciones establecidas en el Capítulo III, Sección I de este Código.

"Los recargos deberán considerarse en todo caso, como indemnización al Erario Federal por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos. "Las liquidaciones de recargos mayores de...................................... $ 1000.00 formuladas por las Oficinas Federales de Hacienda se remitirán a la Procuraduría Fiscal para los efectos de su revisión

"Artículo 212. En cada infracción de que hablan los artículos 228 a 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la Sección Segunda del Capítulo Tercero de este Título, conforme a las reglas siguientes:

............................................................................... ............................................................................... "IV. Cuando las diversas infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en determinado número de documentos o libros de un mismo carácter, siempre que estos hechos, omisiones o faltas de requisitos, no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder del límite máximo fijado para sancionar cada hecho omisión o falta de requisito en los artículos del 233 al 236 de este Código;

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se darán al infractor las facilidades compatibles con el Código para que cumpla con la obligación omitida, apercibiéndole de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción.

............................................................................... ............................................................................... "XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dejar de imponer las sanciones que previene el Capítulo Tercero de este Título cuando el infractor haya sido obligado a cometer los hechos o a incurrir en las omisiones en que la infracción consista, por impedimentos, fuerza mayor, caso fortuito o hechos ajenos a su voluntad, circunstancias que deberá probar a satisfacción de la mencionada Secretaría o de las oficinas receptoras.

"Artículo 218. En la imposición de las multas se observará el siguiente procedimiento:

"I. Si se trata de multas hasta de $100.00:

"a) Las Delegaciones Calificadoras Fiscales del Impuesto sobre la Renta, en su caso; las Oficinas Federales de Hacienda y demás oficinas receptoras examinarán las copias de los informes de los inspectores y dictarán, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que las reciban, los proveidos que correspondan, los que tendrán el carácter de definitivos.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la oficina que lo haya dictado procederá a notificarlo al interesado para los efectos del artículo 227 de este Código. Si transcurrido el plazo de quince días después de la

fecha en que haya surtido efecto la notificación no se ha interpuesto recurso legal, ni cubierto el importe de la multa, procederá la ejecución de la resolución administrativa en los términos del Capítulo Tercero del Título Tercero de este mismo Código.

"Artículo 227. Contra las resoluciones en que las Oficinas Federales de Hacienda impongan multas hasta de $ 100.00, existiría el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán en el expediente respectivo la fecha en que se haya efectuado la notificación, para comprobar que el recurso fue interpuesto dentro del término que señala el artículo 19 de este Código.

"Si el interesado interpone el recurso por conducto de la Oficina Federal de Hacienda, ésta lo admitirá y enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que el escrito en que se haga valer se haya presentado, dentro del término legal. En caso contrario lo desechará de plano.

"La interposición del recurso, no requerirá otra formalidad fuera de las señaladas y la Secretaría procederá a la revisión de la multa con la sola manifestación de inconformidad hecha por el interesado, por escrito y dentro del plazo legal.

"Artículo 264. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal, para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código.

"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . "IV. Al que omita la expedición de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto mediante el empleo de estampillas o al que expidiendo el documento omita todo a parte del pago del impuesto; sin embargo no se aplicará la pena cuando el documento se presente espontáneamente para revalidación.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este capítulo, y por consiguiente se sobreseerá el proceso, si se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones o si previamente a que las formule, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebra convenio con el inculpado en que quede depurada su situación fiscal y garantizado el interés del Erario Federal a satisfacción de aquélla.

"Artículo 286. Las actuaciones que practique la Procuraduría Fiscal, en las investigaciones a que se refiere el artículo 284, tendrán el mismo valor probatorio que el que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial.

"Artículo 2o. Se reforma y adiciona el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:

"I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que sin ulterior recurso administrativo, determine la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

"II.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VIII. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 3o. Se adicionan los artículos 12 y 141 del Código Fiscal de la Federación en los términos siguientes:

"Artículo 12. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses del Erario, por el orden de su enumeración y de acuerdo con las leyes especiales, las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la oficina fiscal que deba calificar la garantía, y

"VI. Fianza de persona física o moral que acredite en forma fehaciente su idoneidad y solvencia y se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

"Será facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias, fijar el monto y calificar las garantías que hayan de otorgar los particulares en favor del Gobierno Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los requisitos indispensables para que se acepte como garantía la fianza de compañía autorizada o la de persona física o moral.

"Artículo 141. El Fisco Federal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

"I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

"II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; "III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y

"IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 143.

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 228 fracción XIV, 229 fracción VII párrafo segundo, 233 fracción VII y 234 fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de

diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos: 71 fracción I, y 72 inciso h), promueve ante esta Representación Nacional reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 29 de diciembre de 1948.

"A esta Comisión de Impuestos por acuerdo de vuestra soberanía corresponde estudiar y emitir dictamen sobre la iniciativa en cuestión.

"Los suscritos, hemos realizado un análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el Ejecutivo se funda para promover las reformas mencionadas, y considerando:

"Que en materia impositivo - fiscal debemos perseguir un máximun de claridad y simplicidad legislativas.

"Que en el artículo 5o. fracciones V, VI, XIV y XV de la Ley del Impuesto sobre Operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, se encuentran medidas confusas que pueden entorpecer la gestión fiscal, tanto en perjuicio de los causantes como del Estado; creemos prudente aceptar la iniciativa del Ejecutivo pues ofrece una clara solución al problema planteado. Por tanto, someternos al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de formas a los artículos 2o. y 5o., de la Ley del impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Artículo 1o Se modifican los artículos 2o., párrafo quinto y 5o., fracción VI de la Ley del Impuesto sobre Operaciones de Compraventa de Primera mano de Anhídrido Carbónico, de 20 de diciembre de 1948, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa: "I. Anhídrido carbónico sólido (hielo seco), para fines de refrigeración, siempre que su venta se efectúe en las condiciones y temperatura (por kilogramo)....$ 0.02

"Anhídrido Carbónico en cualesquiera de sus estados (por kilogramo) ...... 0.30

"El impuesto a que se refiere el párrafo y la tarifa anteriores, se causará cualquiera que sea el objeto y destino industrial del anhídrido carbónico y en los diversos estados físicos antes enunciados.

"Los causantes deberán repercutir en el precio de venta, el monto estricto del impuesto y quedan obligados, para el efecto, a expedir facturas, notas de venta o de remisión a los adquirentes del producto, consignando en ellas, por separado, el precio de éste y el importe del impuesto respectivo.

"En el caso de que no repercutan el impuesto, se les pondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 por cada infracción. En cuanto a las demás infracciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 13".

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Dar a las autoridades fiscales que ejerzan vigilancia en las fábricas, plantas de envasamiento o almacenes, o practiquen visitas de supervisión, las facilidades indispensables para el desempeño de sus funciones".

"Los sueldos, viáticos y demás gastos que se eroguen con motivo de la vigilancia y supervisión, serán a cargo del Erario Federal".

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones V, XIV y XV del artículo 5o., de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 29 de diciembre de 1948.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o de enero de 1952.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 20 del corriente, fue enviada por el Ejecutivo Federal una iniciativa por la que se reforma la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina y el decreto de 27 de octubre de 1942.

"Vuestra soberanía acordó turnar para estudio y dictamen, a esta Comisión de Impuestos la iniciativa en cuestión.

"Al examinar la Comisión los considerados del Ejecutivo y las reformas que se promueven, concluye:

"Que conociéndose la exención establecida a favor de las industrias de transformación que utilicen ebenzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, pues no causarían el impuesto creado para esos productos siempre y cuando no se aprovecharan como combustibles de motores de explosión.

"Que las exenciones apuntadas obedecían a circunstancias especiales, mismas que han desaparecido dejando, por tanto, sin justificación las medidas adoptadas.

"Debemos considerar, como procedente, el sistema seguido por el Ejecutivo en su proyecto de reformas y con ese criterio venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"Artículo 1o Se deroga al artículo 3o. del decreto de 27 de octubre de 1942, que eximió el impuesto al benzol, tuloul, xilol, y naftas de alquitrán de hulla, que se utilizaran como materia prima en las industrias de transformación, o que se destinaran a otros usos industriales.

"Artículo 2o. Se derogan el artículo 5o. y el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del impuesto sobre Consumo de Gasolina, reformados por Decreto de 29 de junio de 1943.

"Transitorios:

"Artículo 1o El presente decreto entrará en vigor el día 1o de enero de 1952.

"Artículo 2o. Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

- Primera lectura.

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71, e inciso h) del artículo 72 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal somete ante esta H. Cámara de Diputados un proyecto de Ley del Ahorro Escolar, el que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a esta Primera Comisión de Educación Pública.

"Los suscritos, después de efectuar un estudio pormenorizado de la exposición de motivos en que el Ejecutivo funda su iniciativa, y considerando:

"Que es de interés público el fomentar el ahorro en la edad escolar.

"Que solo un instituto adecuado, como el Patronato del Ahorro Nacional, debe ser el que vigile el financiamiento y salvaguarde los fondos recolectados por concepto de ahorro escolar.

"Que los extremos asentados en nuestros considerandos los reúne ampliamente el proyecto del Ejecutivo Federal a que se contrae este dictamen, y, por tanto, venimos a someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguente proyecto de Ley del Ahorro Escolar.

"Artículo 1o El ahorro escolar forma parte de la función educativa del Estado, es de interés público y obligatorio para todas las escuelas oficiales y particulares del sistema nacional, excepto para las instituciones determinadas en el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Educación Pública.

"Artículo 2o. El ahorro escolar es forzoso para todos los alumnos mientras están inscritos en las escuelas que deban observarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Consistirá en una cantidad -qué no será menor de veinte centavos semanarios fijada por la Secretaría de Educación Pública, para cada tipo de escuelas y que deberá ser entregada diaria o semanalmente, por cada educado según el procedimiento establecido en esta ley y en reglamento.

"Artículo 3o. Los directores de las escuelas podrán, bajo su responsabilidad, exceptuar del ahorro escolar a los estudiantes de notoria pobreza que así lo soliciten. Las negativas injustificadas de los directores serán revisadas en la forma que preceptúe el reglamento.

"Artículo 4o. Los fondos provenientes del ahorro escolar serán conservados en depósito y manejados por el Patronato del Ahorro Nacional, en los términos que previene esta ley.

"Artículo 5o. El ahorro escolar se llevará a cabo mediante estampillas y bonos especialmente emitidos para el efecto por el Patronato del Ahorro Nacional, y tendrán las características que señala esta ley.

"La secretaría de Educación Pública y el Patronato del Ahorro Nacional fijarán anualmente, de común acuerdo, los sistemas conforme a los cuales se realizará el ahorro escolar.

"Artículo 6o. Las estampillas y los bonos a que se refiere el artículo 5o., tendrán las características siguientes:

"I. Las estampillas serán:

"a) Al portador.

"b) De donaciones no inferiores a veinte centavos cada una.

"c) Constituirán la prueba del ahorro realizado por el escolar y serán canjeados por los bonos a que se refiere el presente artículo.

"Los bonos que se canjean por estampillas se expedirán y entregarán durante los dos primeros meses del siguiente ciclo escolar a aquél en que se realizó el ahorro. Para que las estampillas puedan ser canjeadas por bonos, será requisito indispensable que el total de éstas en poder de un educando represente un valor igual a la denominación de cualquier bono.

"d) Cuando al finalizar el ciclo escolar la cantidad ahorrada en estampillas por un escolar no llegue a ser de $10.00, y en consecuencia no pueda efectuarse el canje por bonos, éste podrá optar por lo siguiente:

"1. Continuar con su ahorro durante el siguiente ciclo escolar hasta completar la cantidad de $10.00.

"2. Solicitar la devolución del importe íntegro del valor de sus estampillas, el cual se le entregará al contado y en efectivo al terminar el año siguiente a aquél en que las hubiere adquirido.

"e) Las estampillas no causarán ningún interés. El importe de su venta se acreditará a las cuentas a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, sobre las cuales se considerará el interés que el mismo artículo señala, y "II. Los bonos tendrán las características siguientes:

"A) Serán "Al portador".

"B) Serán de denominaciones de $10.00 y múltiplos de diez.

"C) El plazo de redención será a diez años. La vigencia del bono comenzará a contarse desde la fecha en que efectúe el canje.

"D) El interés que concederán estos bonos será de 4.5% anual, capitalizado trimestralmente y acumulado al valor original del bono.

"E) Tendrán valores de rescate, transcurrido el primer año de vigencia, por el 100% de su valor de compra, más los intereses correspondientes calculados al 4.5% anual, sin embargo contendrán excepciones tales como la muerte del alumno, del jefe de familia o responsable económico de la misma o bien por causa grave a juicio de la Secretaría de Educación Pública y del Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo 7o. Los directores de los planteles educativos remitirán semanariamente al Patronato del Ahorro Nacional el producto de la venta de las estampillas del Ahorro Escolar, usando al efecto la franquicia postal y telegráfica que esta misma ley concede, o por conducto de los organismos que la

Secretaría de Educación y el Patronato del Ahorro Nacional les señale.

"Artículo 8o. El Patronato del Ahorro Nacional acreditará el importe de las remesas a que se refiere el artículo anterior a las cuentas que por cada ciclo escolar llevará a nombre de cada una de las escuelas. Estas cuentas devengarán un interés de 4.5% anual, que se calculará sobre los saldos que dichas cuentas tuvieron el día último de cada mes y hasta el final del ciclo escolar correspondiente.

"Artículo 9o. Los intereses calculados en la forma que ordena el artículo anterior serán pagados por el Patronato del Ahorro Nacional, directamente a cada una de las escuelas, durante los dos primeros meses del siguiente ciclo escolar a aquél en que se realizó el ahorro.

"Los directores de las escuelas consultarán a los padres de familia sobre el destino que se dará a tales intereses, los que podrán utilizarse en la adquisición de útiles escolares, reparación de muebles, pinturas o cualquier otra obra benéfica para la escuela.

"Artículo 10. El importe de los depósitos por venta de estampillas realizada durante cada año escolar. Causará intereses solamente durante el ciclo escolar. A partir del día primero del mes siguiente al de la terminación del ciclo escolar, no causarán intereses y quedarán a disposición del Patronato del Ahorro Nacional, para que con cargo a ellos se efectué el canje de las estampillas por bonos. Las cantidades que no hubieren sido canjeadas por bonos en las fechas señaladas, quedarán abonadas en la cuenta a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley para los efectos del abono de intereses.

"Artículo 11. El derecho de canjear estampillas por bonos caducará a los cinco años, contados apartir del año escolar en que se hubiere iniciado la compra de las estampillas. El importe de las estampillas, cuyo derecho haya caducado para ser canjeadas por bonos, se dedicará al mejoramiento de las escuelas depositantes.

"Artículo 12. El Patronato del Ahorro Nacional, enviará directamente a los directores de las escuelas la dotación de estampillas necesarias para efectuar el ahorro escolar. Los directores de las escuelas tendrán obligación de rendir cuentas al Patronato del Ahorro Nacional y a la Secretaría de Educación Pública, en cualquier momento que sean requeridos para ello, de las existencias de estampillas que obren en su poder sin que bajo ningún pretexto puedan retener o retrasar el envío de lo recaudado semanariamente por la venta de las mismas al Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo 13. El Gobierno Federal se constituye solidariamente obligado con los funcionarios, profesores y empleados de la Secretaría de Educación Pública en las responsabilidades civiles en que éstos incurren con motivo del manejo de los fondos y valores del Ahorro Escolar, mientras no sean depositados en el Patronato del Ahorro Nacional.

"Artículo 14. A los inspectores, jefes del sector, jefes de zona, directores y profesores que se distingan en las tareas del Ahorro, se les computará en sus respectivos escalofones hasta diez puntos por su cooperación.

"Artículo 15. Los inspectores escolares, jefes de sector o de zona, directores y maestros del sistema educativo nacional que se rehusen a la implantación del ahorro dentro de sus respectivas jurisdicciones o bien demuestren negligencia en su aplicación y funcionamiento, se harán acreedores a amonestación escrita y en caso de reincidencia se les aplicarán las sanciones establecidas en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 16. Los directores, profesores y demás personal que laboren en escuelas particulares incorporadas al sistema educativo nacional y que se nieguen a cumplir con lo ordenado con esta ley y su reglamento, o bien demuestren negligencia en el cumplimiento de las mismas, serán amonestados por escrito por la Secretaría de Educación y si persisten en su desobediencia o indiferencia se cancelará la incorporación correspondiente a juicio de la misma Secretaria.

"Artículo 17. Las sanciones que establecen los artículos 219 y 221 del Código Penal -que se declaren vigentes en toda la República sobre esta materia- se aplicarán también a la persona encargada del manejo del ahorro escolar o que intervenga en él aunque sea mediante encargo por tiempo limitado y que no tenga el carácter de funcionario, siempre que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto el dinero, estampillas, planilla, cupones, libretas o cualesquiera otros bienes o valores del ahorro escolar, si por razón de su cargo los hubiere recibido para su recaudación, en guarda, para su envío o su traslado, o por cualquier otra causa.

"Artículo 18. Las sanciones que establece el artículo 223 del Código Penal - que se declara vigente en toda la República en esta materia - se aplicarán también a las mismas personas mencionadas en el artículo anterior que por sí o por medio de otra exijan a título de recaudación del ahorro, alguna cantidad de dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que no sea debida o en mayor cantidad que la que corresponde conforme a esta ley.

"Artículo 19. Las direcciones generales de correos y telégrafos coadyuvarán en la prestación de este servicio en los términos de sus reglamentos a fin de facilitar el servicio del ahorro escolar entre las escuelas y la institución depositaria.

"Artículo 20. Con el fin antes indicado, se considerará como oficial toda correspondencia y encomienda similar relacionadas con el ahorro obligatorio. De consiguiente, los paquetes, envíos con seguro postal, giros, vales postales, certificados, telegramas, giros telegráficos y cualquier otra correspondencia o envío que se expida en desempeño y con la indicación de porvenir del ahorro escolar, gozará de las franquicias postal y telegráfica a que se refieren los artículos 390, fracción I, 440, 445, fracciones I y II y 446, en relación con los capítulos sexto, décimosegundo, décimosexto, décimoctavo, y décimonoveno, de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley comenzará a regir con aplicación inmediata en toda la República desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. En los términos anteriores queda derogada la Ley del Ahorro Escolar de 30 de diciembre de 1944, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de septiembre de 1945.

"Tercero. La Secretaría de Educación Pública y el Patronato del Ahorro Nacional formularán el Reglamento, los instructivos y disposiciones que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

"Cuarto. Se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir, por conducto del patronato del Ahorro Nacional, bonos del Ahorro Escolar hasta por ...... $25.000,000.00, valor de emisión estos bonos tendrán las características señaladas en está ley y gozarán de las garantías que la Ley del Ahorro Nacional vigente otorga a los demás bonos emitidos por el Patronato.

"Quinto. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para emitir estampillas del Ahorro Escolar, en las denominaciones y cantidades necesarias, para efectuar por bonos del Ahorro Escolar en los términos de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión- México, D.F., a 26 de diciembre de 1951. - Francisco Hernández y Hernández. - Salvador Pineda. - Caritino Maldonado Pérez". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión que suscribe, la iniciativa de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, formulada por el C. Presidente de la República para consideración del H. Congreso de la Unión.

"Se pretende, a través de la reforma, mejorar el sistema de aplicación del tributo, a fin de que resulte más equitativo, pues no obstante que el plan actualmente en uso significa un avance en el perfeccionamiento de este renglón impositivo, la práctica ha enseñado que puede establecerse un medio de tributación que no resulte alto para unos y bajo para otros, cuando ambos reciben igual beneficio de la obra ejecutada o cuando los predios están a igual distancia de la propia obra.

"La simple lectura del articulado que se propone para el Título IX que se reforma, da idea clara de que el propósito del Ejecutivo es el de lograr una mejor distribución del impuesto y dar más facilidades de pago al causante, estableciendo además un descuento para quien paga por junto y anticipadamente el tributo que debería cubrir en diez años.

"También se reduce el impuesto cuando los predios beneficiados son declarados monumentos o contienen detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse.

"La Comisión, pues, estima que el proyecto que se propone debe ser elevado a la categoría de ley en los mismos términos en que viene concebido, por lo que se permite el honor de someterlo a la alta consideración de esta H. Asamblea en los siguientes términos: Proyecto de Ley que reforma al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo Unico. Se reforma el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título IX. "Impuesto para obras de planificación.

"Artículo 374. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal están obligados a contribuir para la ejecución de obras de planificación, mediante el pago del impuesto que establece el presente Título.

"Artículo 375. El importe total del impuesto para obras de planificación se destinará exclusivamente a formar fondos para la ejecución de determinadas obras de planificación, de conformidad con la Ley de Planificación del Distrito Federal y sus reglamentos.

"Artículo 376. Son sujetos del impuesto para obras de planificación los propietarios de predios que estén ubicados dentro de áreas de imposición en los términos de este Título.

"El poseedor será sujeto del impuesto, cuando el predio no tenga propietario, cuando el propietario no esté definido o cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble dando desde luego su posición.

"Si el predio está afectado en fideicomiso, pagará, el impuesto la institución fiduciaria, con cargo a quien quede como propietario del predio beneficiado, una vez que sea ejecutado el fideicomiso.

"Cuando sean personas distintas el propietario de la tierra y el de las construcciones, el impuesto se cobrará al propietario de la tierra.

"Artículo 377. Quedarán exentas del pago del impuesto para obras de planificación a que se refiere este capítulo, solamente las misiones diplomáticas, cuando sean propietarias de predios beneficiados con dichas obras; pero la exención establecida en el presente artículo únicamente será aplicable cuando exista reciprocidad de carácter internacional.

"Artículo 378. Los propietarios de inmuebles que legalmente hubieran sido catalogados o declarados monumentos, gozarán de una reducción en el impuesto. Al efecto, al calcularlo se observarán las siguientes reglas:

"I. Los edificios declarados monumentos o catalogados por su patio o planta se considerarán con una reducción del 50% del área homogénea de la parte catalogada o declarada monumento, y

"II. Los edificios no comprendidos en la fracción anterior, que estén catalogados por poseer detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse, se considerarán con una reducción de 10% de su área homogénea.

"Artículo 379. Para los fines de esta ley se considerará:

"a)Calle: El área de vía pública comprendida entre ejes de vías públicas transversales inmediatas.

"b)Tramo: La calle o sucesión de calles continuas siempre y cuando al comparar sus respectivos índices de amplitud no exista una diferencia mayor del 51% entre el índice máximo y el mínimo. Para esta comparación se tomará como punto de partida la calle más septentrional o más occidental si la dirección es de oriente a poniente. Las calles con

frente a jardines, parques o plazas públicas se considerarán como tramos independientes.

"e)Paño: la prolongación geométrica de los alineamintos que limiten las vías públicas hasta su intersección con el eje de las calles transversales, excluyendose las ochavas si su longitud es hasta de veinte metros. Si exceden de veinte metros las ochavas se tomarán como alineamiento.

"En los casos de plazas y glorietas debe entenderse por paño, la prolongación geométrica de los alineamientos que las forman, cualquiera que sea la longitud de ellos, hasta el eje de las calles transversales.

"d)Area homogénea de un predio: La que resulte de aplicar a su área real, las deducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales y, a falta de estos, los que apruebe la Junta Central de Planificación.

"Cuando se trate de predios que tengan varios frentes se seguirá el orden de dimensión de frentes en vez del orden de valores, principiándose por el frente de mayor longitud.

e)Distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora: El resultado que se obtenga de medir una linea que se trace a partir del punto de intersección del eje de la calle con la normal al predio, levantada al punto medio de la longitud de su frente, siguiendo por los ejes de las calles, por el camino más corto, hasta el paño más cercano de la mejora.

"f)Mejora: La creación de una nueva vía pública, la rectificación o ampliación de un parque, jardín o plaza públicos.

"g)Area de imposición: La superficie ocupada por los predios a los que corresponda índice de planificación en los términos de este Título.

"h)Obra: La mejora o conjunto de mejoras cuyas áreas de imposición tengan contacto entre sí dentro de una zona de planificación.

"i)Costo líquido de una obra: Será el resultado de deducir del total de las erogaciones que menciona el artículo 381, la suma de los conceptos que enumera el artículo 386.

"Artículo 380. El impuesto para obras de planificación que debe pagarse por cada uno de los predios comprendidos dentro del área de imposición se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

I - CAP S

"En esta fórmula (I) es el impuesto;(C) el costo líquido de la obra de planificación; (A) el área homogénea del predio de que se trate;(P) el índice de planificación del predio, y (S) la suma de los productos que se obtengan de multiplicar el índice de planificación de cada predio, ubicado dentro del área de imposición por su respectiva área homogénea.

"Artículo 381. El costo de una obra de planificación comprenderá las siguientes erogaciones:

"I. Importe de los honorarios del asesor técnico o director de la obra por la formulación del estudio preliminar del anteproyecto y del proyecto, y por la dirección técnica de la ejecución de la obra;

"II. Gastos que demanden los estudios estadísticos para la formulación del estudio preliminar y del anteproyecto.

"III. Gastos topográficos y de valuación;

"IV. Importe de maquetas y planos aerofototopográficos;

"V. Precio de las superficies de terreno que sea necesario adquirir o expropiar para la ejecución de la obra;

"VI. Valor de las construcciones que deban demolerse para ejecutar la obra;

"VII. Pago de indemnizaciones diversas, y

"VIII. Gastos generales para la ejecución de la obra.

"Artículo 382. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del proyecto y por la dirección técnica de la ejecución de la obra, se fijará de acuerdo con el arancel de honorarios que, para obras de planificación, apruebe la Junta Central de Planificación.

"Salvo los casos de remoción del asesor técnico o director de obra, de que se incapacite físicamente o de que fallezca, no se pagarán honorarios a menos que esté totalmente concluida la etapa o etapas correspondientes a estudio preliminar, anteproyecto y proyecto. El pago se hará en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de la terminación de cada etapa.

"Cuando el asesor técnico o director de obra sea cesado, los honorarios devengados se le cubrirán dentro de un plazo máximo de cuatro años; si se incapacita físicamente o si fallece, el pago se hará dentro del término de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la declaración de incapacidad o de la defunción.

"Para cubrir los honorarios de los asesores técnicos o directores de obra se dispondrá preferentemente de los fondos del correspondiente Comité Ejecutivo de Planificación o de la obra, en su caso, y si se carece de ellos, los pagará el Departamento del Distrito Federal con cargo a su presupuesto de egresos, con el carácter de préstamo.

"Artículo 383. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del estudio preliminar del anteproyecto y del proyecto de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la misma. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad con el arancel que apruebe la Junta Central de Planificación.

"Artículo 384. Las indemnizaciones diversas se cubrirán por concepto de daños y perjuicios que la realización de las obras cause a los propietarios de los predios afectados, tales como reparación de fachada, acondicionamiento de la construcción afectada, reparaciones e instalaciones, etc.

"Artículo 385. En el renglón de gastos generales se incluirán las siguientes erogaciones:

"I. Gastos de legalización de escrituras relativas a la adquisición o enajenación de inmuebles y al pago de indemnizaciones;

"II. Pago de demoliciones y acarreo de escombros;

"III. Emolumentos a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo de Planificación, a razón de veinticinco pesos por cada convenio que celebren y veinticinco pesos por cada convenio que se eleve a escritura pública;

"IV. Pago de rentas del local destinado y oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación, teléfonos y luz;

"V. Sueldos de personal técnico y administrativo que requiera el Comité Ejecutivo de Planificación para el cumplimiento de sus atribuciones;

"VI. Adquisiciones de muebles y equipo para las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"VII. Gastos menores y de consumo de las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"VIII. Aportación del Comité Ejecutivo de Planificación a la Junta Central de planificación para la atención de los asuntos relacionados con las obras. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que correspondan al asesor técnico o director de obras por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y proyecto, y por la dirección técnica de la ejecución de las obras; "IX. Pago de interés y gastos accesorios originarios por el financiamiento de las obras, y

"X. Imprevistos calculados a razón de un veinte por ciento sobre el costo líquido de las obras.

"Artículo 386. Del costo de la obra de planificación se deducirán: "I. El precio en que se estime se venderán las fracciones de predios adquiridos que no se utilicen para la obra;

"II. El precio en que se estime se venderán las superficies de vía pública que se retirarán del servicio con motivo de la ejecución de la obra;

"III. El precio en que se estime se venderán los terrenos que se ganen a los cauces y lechos de los ríos, vasos, etc., Y

"IV. Las aportaciones voluntarias de particulares o de entidades públicas, destinadas a la ejecución de la obra.

"Artículo 387. Para estimar el precio en que se venderán las fracciones de predios que no se utilicen para las obras, las superficies de terreno que se retiren del servicio público con motivo de la ejecución de éstas y los terrenos que se ganen a los cauces o lechos de los ríos, vasos, etc., se tomará como base el valor comercial de los predios circunvecinos. Cuando estas fracciones de predios y terrenos llenen los requisitos para predios edificables, que se establecen el Reglamento de las construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, se venderán a quien ofrezca el mejor precio.

"Artículo 388. El índice de planificación de cada predio se determinará en los siguientes términos:

"I. Para predios que tengan frente a una mejora y que no reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será igual al índice de tramo frente a mejora, en los términos del artículo siguiente;

"II. Para predios que tengan frente a una mejora y que, además reciban influencia de otra u otras mejoras, el índice de planificación será la suma del índice de tramo frente a mejora y del índice o índices de influencia a que se refieren los artículos 389 y 393, y

"III. Para predios que no tengan frente a mejora pero que reciban influencia de alguna o algunas mejoras, el índice de planificación será igual al índice de influencia o, en su caso, a la suma de los índices de influencia que le correspondan.

"Artículo 389. Para obtener el índice de tramo frente a mejora, se sumará el índice de costo del mismo tramo con el promedio de la suma de los índices de amplitud y de espacios libres de las calles que formen ese tramo, de acuerdo con los artículos 390, 391 y 392.

"Cuando un predio tenga frente a dos o más mejoras, se dividirá en fracciones como si se fuera a homogeneizar y a cada fracción se señalará su correspondiente índice como si se tratara de predios distintos.

"A las fracciones situadas en esquina, o a los predios en esquina con dimensiones hasta de quince por quince metros, que tengan frente a dos o más mejoras, solo se les fijará un índice de tramo frente a mejoras que será el más alto de los que correspondan por cada mejora.

"Artículo 390. El índice de costo por tramo se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula:

"X - Q V

"En donde:

"(X), es el índice de costo para el tramo en estudio.

"(Q), es el cociente que se obtenga de dividir el importe total de indemnizaciones por concepto de tierra en el tramo considerado entre la longitud en metros del eje del mismo tramo. En dichas indemnizaciones no se computará el importe de las que correspondan a jardines, parques o plazas públicos.

"(V), es el más alto valor unitario de indemnizaciones de tierra en la obra de planificación.

"Artículo 391. El índice de amplitud se obtendrá en los siguientes términos:

"a)Cuando se trate de apertura total de vías públicas, el índice de cada calle proyectada será igual a su respectiva latitud expresada en metros. "b)Cuando se trate de la ampliación o de la apertura parcial de una calle o de la rectificación de ésta, el índice será igual al producto que se obtenga de multiplicar la latitud proyectada expresada en metros, por el cociente que se obtenga de dividir la superficie afectada entre la superficie total proyectada de esa calle, sin considerar el área de las bocacalles.

"Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, de destine a parque, jardín o plaza públicas.

"Artículo 393. El índice de influencia es el que produce una mejora sobre predios que no tengan frente a la misma y se obtendrá en los siguientes términos:

"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce

veces la suma de los índices de amplitud y de espacios libres;

"a)Cuando se trate de apertura total de vías públicas, el índice de cada calle proyectada será igual a su respectiva latitud expresada en metros.

"b)Cuando se trate de la ampliación o de la apertura parcial de una calle o de la rectificación de ésta, el índice será igual al producto que se obtenga de multiplicar la latitud proyectada expresada en metros, por el cociente que se obtenga de dividir la superficie afectada entre la superficie total proyectada de esa calle, sin considerar el área de las bocacalles.

"Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza públicos.

"Artículo 393. El índice de influencia es el que produce una mejora sobre predios que no tengan frente a la misma y se obtendrá en los siguientes términos:

"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces la suma de los índices de amplitud y de espacios libres;

"II. Tratándose de predios con dos o más frentes, se dividirán en fracciones, como si se fueran a homogeneizar, y cada fracción se considerará como un predio independiente, y

"III. El valor de índice de influencia se obtendrá gráficamente considerando una variación lineal en relación con la distancia del predio al más cercano paño de la mejora. Al efecto, a las ordenadas extremas se les asignará, respectivamente, un valor del 60% del índice de tramo frente a mejora y del 5% de este mismo índice correspondiendo la primera a cada paño de la mejora.

"Cuando un predio reciba influencia de dos o más mejoras, por cada una de ellas les corresponderá un índice de influencia que se calculará en los términos del presente artículo.

"Artículo 394. Para los efectos del artículo anterior, la distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora se medirá conforme a las siguientes reglas:

"I. La longitud de las bocacalles que se crucen en la medición se multiplicarán por dos; "II. Si los predios forman esquina, la distancia se medirá a partir de la normal levantada al punto medio del frente más cercano, y

"III. Cuando al medir una distancia se salga de los límites de la zona de planificación de que se trate, para los predios ubicados fuera de esos límites se considerará la división predial existente, haciendo caso omiso de cualquier proyecto de planificación.

"Artículo 395. Cuando una mejora de planificación se extienda a dos o más zonas por planificar, se dividirá en tantas partes como zonas afecte, pero las áreas de imposición de una zona de planificación podrán incluir predios ubicados en otras zonas de planificación.

"Artículo 396. En los casos de predios gravados en el impuesto derivado de una obra de planificación, que estén ubicados fuera de la zona de que se trate y que posteriormente resulten afectados por mejoras correspondientes a la zona de su ubicación, en el estudio económico de esa última se tomarán en cuenta tanto la indemnización que le corresponda por la afectación, como la parte proporcional que deba bonificarse por el impuesto de la porción afectada pagado por la mejora de la otra zona.

"Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Junta Central de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente:

"I. Una breve descripción de la obra de planificación respectiva:

"II. El costo líquido de la obra que va a derramarse entre los propietarios de los predios ubicados en el área de imposición;

"III. La ubicación del predio del causante;

"IV. El monto del impuesto que deba pagar el causante e importe de cada pago bimestral, y

"V. El número de bimestres en que deberá hacerse el pago total y el plazo en que debe hacerse el primer pago.

"Artículo 398. Contra el señalamiento del impuesto que establece este título, los interesados tendrán derecho a interponer recurso de inconformidad ante la junta central de planificación, mediante escrito que deberá presentarse dentro de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el adeudo les hubiere sido notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley. En este escrito deberán ofrecerce o anexarse las pruebas en que se base la inconformidad.

"La Junta Central de Planificación desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior o cuando quien se ostente como representante del recurrente no acredite su personalidad. Si, por el contrario, se satisfacen estos requisitos, la Junta dictará resolución sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie. Esta resolución deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

"Contra las resoluciones que dicte la Junta Central de Planificación podrá promoverse juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. "Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará en el plazo que señale la Junta Central de Planificación, que no excederá de diez años.

"El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente a aquel en que se notifique a los causantes el giro de las boletas respectivas. Los pagos deberán hecerse en el segundo mes de cada bimestre.

"Artículo 400. Los causantes que anticipen el pago total del impuesto para obras de planificación, tendrán derecho a una bonificación del cinco por ciento de dicho impuesto, así como al de los intereses no devengados, si en el renglón de gastos generales se incluyeron dichos intereses para el financiamiento de las obras.

"Artículo 401. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro del impuesto para obras de planificación, así como de los recargos y créditos accesorios que sobre él se causen.

"En consecuencia, la misma Tesorería ejercerá la facultad económico - coactiva contra cualquier propietario o poseedor sin tener en cuenta que los anteriores propietarios o poseedores son los deudores, ni que la tierra sea propiedad de persona distinta de la propietaria de las construcciones.

"Artículo 402. Si transcurridos dos años de aprobado un estudio económico, la obra no ha sido iniciada, aquél quedará sin efecto. Si ese lapso la obra se ha iniciado, el estudio económico aprobado subsistirá por tres años más y, si transcurrido éste último término, no se ha logrado la realización total de la obra, se hará un reavalúo de los predios en donde no se hubiera materializado la afectación. La diferencia entre este avalúo y el correspondiente del estudio económico aprobado, la cubrirá el Departamento del Distrito Federal con cargo a su Presupuesto de Egresos.

"Articulo 403. Si concluida una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta un sobrante en la recaudación del impuesto, éste se destinará a promover nuevas obras de planificación, según acuerde la Junta Central de Planificación.

Artículo 404. Las obras de urbanización que deban ejecutarse a consecuencia de una obra de planificación, serán realizada por el Departamento del Distrito Federal y darán lugar al cobro de los derechos de cooperación para obras públicas que establece el Título X de esta ley.

"Artículo 405. Previa aprobación del Departamento del Distrito Federal y de la Junta Central de Planificación, se podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto de instituciones de crédito como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a las bases que apruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.

"Artículo 406. Igualmente, previa la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Distrito Federal podrá obtener empréstitos destinados a la ejecución de obras de planificación, mediante la emisión de títulos que se denominarán "Bonos de Planificación del Distrito Federal". El Departamento del Distrito Federal señalará el importe de los títulos, sus clases, amortizaciones y, en general, los demás requisitos a que se sujetará la emisión.

"Artículo 407. En garantía de los créditos que obtengan directamente los Comités Ejecutivos de Planificación o de los bonos de Planificación del Distrito Federal que emita el Departamento del propio Distrito, éste podrá afectar en fideicomiso el impuesto para obras de planificación correspondiente a determinadas zonas de planificación u otros impuestos o derechos locales. En los contratos respectivos podrá convenirse que la institución fiduciaria recaude directamente los ingresos dados en garantía y que el Departamento del distrito Federal ejercite la facultad económica - coactiva en contra de los causantes morosos, por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

"Transitorios:

"Artículo Primero. El impuesto para obras de planificación causado por obras ejecutadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en los términos de los estudios económicos aprobados hasta antes de esa misma fecha por la antigua Comisión Mixta de Planificación, se cobrarán de conformidad con dichos estudios económicos.

"Artículo Segundo. Se derogan los artículos 408 y 409 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno .

"Artículo Tercero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en lo establecido por la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la H. Cámara de Senadores envía el proyecto de reformas a la Ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, suscrito por el C. Presidente de la República y aprobado por esta H. Cámara de Diputados en sesión celebrada el 27 de noviembre del presente año.

"La colegisladora atinadamente reforma a iniciativa de sus Comisiones unidas de Hacienda e Impuestos el artículo 2o. transitorio de la ley mencionada en el párrafo anterior, pues considera de la sola facultad del Ejecutivo de la Unión el decretar se abroguen los decretos de la materia publicados en el "Diario Oficial" de la Federación los días: 26 de junio, 27 de junio y el 31 de julio de 1951, ya que tienen como origen el uso de las facultades expresas y legales otorgadas al Ejecutivo Federal; y no la sanción del Congreso por no requerirla para su vigencia legal.

"Por lo anteriormente expuesto esta Comisión de Impuestos somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, para quedar como sigue: "Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine el reglamento.

"Las tasas del impuesto serán las siguientes:

"I. $0.13 (trece centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el Distrito Federal o se introduzca por cualquier circunstancia, al mismo Distrito, aunque en ambos casos no sea éste el destino final de dicho producto, y

"II. $ 0.09 (nueve centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al Distrito Federal.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:

"a) $ 0.035 (tres centavos y medio), por litro que produzca en su territorio.

"b) $0.01 (un centavo) por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.

"En esas cuotas de $ 0.035 (tres centavos y medio) y $ 0.01 (un centavo), participarán, a su vez, los municipios en la proporción que determinen las legislaturas locales correspondientes.

"En los términos del presente artículo, tendrá igual participación el Departamento del Distrito Federal.

"De cada una de las cuotas de $ 0.13 (trece centavos), y $ 0.09 (nueve centavos) por litro, a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $ 0.02 (dos centavos) a la Institución Fiduciaria que designe, para que ésta forme un fondo que se afectará en la siguiente proporción:

"I. $ 0.01 (un centavo), por litro, para constituir un fondo cuya aplicación sea la siguiente:

"a) 40% (cuarenta por ciento), para plantación o replantación de la planta maguey.

"b) 20% (veinte por ciento), para destinarlo a los gastos que demande la administración que se encargue del manejo de los fondos del fideicomiso.

"c) 40% (cuarenta por ciento), para aumentar la percepción de las entidades federativas productoras de la bebida, en proporción a los litros obtenidos en cada una de ellas, exceptuando, el Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzcan, y

"II. $ 0.01 (un centavo), por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"El fondo que se constituya con las cantidades que se obtengan de acuerdo con las determinaciones de las fracciones I inciso a) y II de este artículo, lo manejará en fideicomiso la institución Fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda y, para el efecto, esta Dependencia, por conducto de la oficina u organismo que la misma designe, constituirá un Comité Técnico, establecido la reglamentación necesaria para el funcionamiento del mismo y determinado el tiempo, forma y requisitos para que:

"a) Se entreguen las cantidades parciales para aplicarlas al problema nacional del "Valle del Mezquital".

"b) Se otorguen los créditos para la plantación o replantación de la planta maguey y se giren las instrucciones para vigilar las inversiones. "En todo caso, el Comité Técnico estará integrado por tres representantes; uno nombrado por la Secretaría de Hacienda, otro por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el último, por el Gobierno del Estado donde se vaya a efectuar la plantación o replantación. Cuando se trate del otorgamiento de cantidades para el "Valle del Mezquital", este último representante será designado por el Gobierno del Estado de Hidalgo.

"Los representantes de las Entidades Federativas que se designen para integrar el Comité Técnico del fideicomiso, solamente tendrán voz informativa. En caso de oposición, la decisión final quedará a cargo del representante de la Secretaría de Hacienda.

"El Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el momento de autorizar un crédito para plantación o replantación, determinará la garantía que deberá otorgar el beneficiario y la forma y plazo en que éste deberá amortizar el crédito que se le hubiere otorgado. Por lo que respecta a las cantidades que se destinen al mejoramiento del "Valle del Mezquital", se entregarán sin más requisitos que el dictamen del Comité Técnico.

"El fondo entregado en fideicomiso a la Institución Fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda, así como las cantidades con que se vaya incrementando dicho fondo, se considerarán en todo caso, de la propiedad del Gobierno Federal.

"Cuando los productores utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, dichos causantes gozarán de un subsidio de $ 0.04 (cuatro centavos) por litro, que harán efectivo en la forma y términos previstos en las disposiciones reglamentarias.

"Siempre que los productos de que se trata, no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el solo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal y, en este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere el presente artículo.

"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal acompañados con facturas destinadas para reventa o uso de distribuidores, a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $ 0.04 (cuatro centavos) por litro.

"Al efectuarse la liquidación de los libros talonarios de facturas" oficiales para distribuidores, las oficinas federales de Hacienda, comprobarán, a través de los cupones de la facturas de donde se hubiere derivado, qué productos se introdujeron al Distrito Federal amparados con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte distinto a los de los ferrocarriles de concesión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobrarlo al propio distribuidor.

"En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto que no se esté pagado el adeudo que resultare conforme a la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

"Las oficinas federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentren registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales forma H. D. B. A. 19/1, 19/2 y 19/3, una vez que conozcan los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda "ferrocarril" o "vías distintas ferrocarril", según corresponda.

"Artículo segundo. Se reforma el Artículo 4o. para quedar como sigue: "Artículo 4o. Para los efectos del impuesto, la venta de primera mano se considerará consumada, por el solo hecho de que los productos gravados

salgan del dominio directo o del tinacal del productor; en consecuencia:

"a) Los productos no podrán transportarse fuera de los almacenes, depósitos, tinacales o cualquiera otra dependencia del productor, sin cumplir con los requisitos que sobre envases y documentación exigen esta ley y su reglamento.

"b)Las operaciones que se realicen con el producto, a partir del momento en que aquél hubiera llegado al lugar de destino señalado en la factura de primera mano, estarán sujetas al pago del impuesto y demás disposiciones contenidas en la Ley del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y en su reglamento.

"Cuando el producto se introduzca al Distrito Federal, por algún motivo, no obstante que se haya facturado para un lugar distinto de aquél, por ese solo hecho quedará afecto al pago del impuesto que establece la fracción I del artículo 3o. de esta ley.

"Se exceptúa del pago del impuesto y, por tanto, de lo prevenido por el párrafo anterior, el aguamiel destinada a la fermentación, que circule dentro de las zonas de producción señaladas por la Secretaría de Hacienda.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1952.

"Artículo segundo. Se abrogan los siguientes decretos:

"De 14 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de marzo del mismo año, que reformó el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y adicionó ésta, con el Artículo 3o. bis.

"De 26 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de julio del mismo año, que autorizó el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R.L. de I.P. y C.V.

"De 27 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 26 de julio del mismo año, que reformó y adicionó el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"De 31 de julio de 1951, publicado en el Diario Oficial" de la Federación el 3 de agosto del mismo año, que suspendió los efectos de los decretos de 26 y 27 de junio del mismo año publicados los días 19 y 26 de julio de 1951, relativos a la autorización concedida para el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productos de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R.L. de I.P. y C.V. y a las reformas al Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, respectivamente.

"Artículo tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda designa la Institución Fiduciaria que habrá de encargarse del fideicomiso, los fondos relacionados con éste, de conformidad con el presente decreto, se conservarán en depósito en la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 21 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

"(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto de decreto por 88 votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Impuestos fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. "Los suscritos, después de realizar un análisis detenido del proyecto de reformas que inicia el Ejecutivo Federal, resolvemos hacer nuestra la iniciativa en cuestión, por considerarla de interés público pues todas y cada una de las reformas promovidas tienen como principal fundamento la experiencia adquirida en la diaria aplicación de la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles, por los órganos especiales que realizan esta tarea.

"Por lo asentado, consideramos del todo procedente la iniciativa suscrita por el Ejecutivo Federal y la sujetamos, para aprobación en su caso, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea.

"Proyecto de reformas de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capítulo I.

"Del objeto.

"Artículo 1o. El impuesto sobre ingresos mercantiles grava, en los términos de los artículos siguientes, los ingresos que se obtengan:

"I. Por enajenación de bienes;

"II. Por arrendamiento de bienes;

"III. Por prestación de servicios, y

"IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

"Artículo 2o. Es ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen aun cuando sean a plazo o a crédito, incluyéndose el sobreprecio los intereses o cualquiera otra presentación que lo aumente.

"Artículo 4o. Se considera como enajenación toda translación de dominio de carácter mercantil, por la cual se perciba un ingreso.

"Artículo 5o. Se entiende como arrendamiento la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzcan un ingreso al arrendador.

"Artículo 6o. Las prestaciones de servicios, objeto del impuesto, son las de índole mercantil.

"Artículo 7o. Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente y mediación mercantil, la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes.

"Quedan comprendidos en este precepto, entre otras, las siguientes actividades: consignaciones, agencias, representaciones, corretajes y distribuciones.

"Artículo 8o. En ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación, y

"II. Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo solicitan, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

"De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

"Artículo 9o. El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta o sobre la comisión que se devengue, cuando se perciban ingresos por:

"I. El intercambio de moneda;

"II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje, cubriéndose en este caso únicamente la tasa del 18 al millar;

"III. La enajenación de billetes de la Lotería Nacional, y

"IV. La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo, siempre que la tasa del Impuesto Especial sobre Tabacos Labrados sea cinco veces mayor que la de Ingresos Mercantiles.

"Capítulo II.

"Del sujeto y del domicilio.

"Artículo 10. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta ley, realizadas o que surtan sus efectos en territorio nacional.

"Artículo 11. Para los efectos de esta ley se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo el control de sus ingresos.

"Artículo 12. Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas, o dependencias que operen en Entidades Federativas distintas de la matriz, están obligados a manifestar el lugar en que estén ubicados cada uno de ellos y a efectuar el pago en la Oficina Recaudadora de su jurisdicción.

conforme a las reglas siguiente:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias obligadas a pagar el gravamen; "II. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la Oficina en que estén empadronados;

"III. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez en la Oficina que los haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables, y

"IV. Los sujetos de este impuesto que presten servicios regulados por leyes federales, que no deban estar sujetos a impuestos de carácter local, presentarán sus declaraciones en la Oficina Recaudadora de la jurisdicción en que esté empadronada la matriz.

"Artículo 13. Se considera que los vendedores ambulantes no eximidos del pago del impuesto, tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.

"Capitulo III.

"De la tasa.

"Artículo 14. El impuesto se causará a razón del 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Artículo 15. Los Estados, Municipios, Distrito Federal y Territorios que no tengan en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción.

"En este caso, los municipios de las entidades respectivas percibirán, del rendimiento de la cuota adicional, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente.

"Artículo 16. Causará el impuesto solamente con la tasa federal de 18 al millar, los ingresos obtenidos por:

"I. La explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos;

"II. La enajenación de gasolina, en los términos de la fracción II del artículo 9o. y

""III. La explotación de mesas de billar, de boliche y la de aparatos fonoelectromecánicos.

"Capítulo IV. "De los ingresos semigravados.

"Artículo 17. Causan el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales:

"I. Quienes los perciban por la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Comestibles e ingredientes destinados a la alimentación humana, que no sean de los exceptuados en el artículo 18.

"b) Medicinas, materiales de curación y productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos.

"c) Por la venta de los mismos artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total. En caso contrario, se procederá en los términos del artículo 48.

"d) Manteca, grasas, aceites vegetales o animales y semillas oleaginosas. "e) Detergentes, lejía y jabón.

"f) Alimentos para animales, abonos y fertilizantes.

"g) Fumigantes, desinfectantes, insecticidas y raticidas;

"II. Los obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendejones, estanquillos o misceláneas que reúnan los requisitos siguientes:

"a) Que estén atendidos directamente por el propietario o auxiliado por personas que no estén sujetas a contrato de trabajo.

"b) Que su activo no exceda de $ 5,000.00.

"c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios.

"d) Que las ventas se efectúen directamente al consumidor.

"e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza.

"f) Que no realicen artículos que hagan del pequeño comercio una especialidad "III. Los percibidos por la prestación de servicios en:

"a) Sanatorios, clínicas, maternidades, casa de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b)Restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en esos establecimientos se expendan cervezas y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por estos dos últimos conceptos, causarán el impuesto sin deducción alguna, debiendo llevar la separación a que se refiere el artículo

"c) Peluquerías y salones de belleza.

"IV. Por la ejecución de trabajos de artes gráficas;

"V. Los percibidos por maquila de arroz, café y trigo, y

"VI. Los obtenidos por la explotación de concesiones federales de servicio de teléfonos y telégrafos, que sólo cubrirán el impuesto conforme al artículo 16, fracción I.

"Capítulo V.

"De los ingresos exentos.

"Artículo 18. Na causan el impuesto:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos:

"a)Tortillería, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b)Panaderías y fabricas de Pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles, deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 48, o de lo contrario, causarán el impuesto sobre el 50% de ingresos totales.

"c)Carnicerías.

"d)Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e)Verdulerías y fruterías.

"f)Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g)Carbonerías.

"h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;

"II. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos que reúnan los siguientes requisitos:

"a)Que causen los derechos municipales de mercados.

"b)Que no enajenen bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado.

"c)Que su activo de mercancías no exceda de $5,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodegas o en cualquier otro local.

"No gozarán de está exención los causantes establecidos en accesorios o locales en el interior o exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos;

"III. Los talleres de manufacturas, reposición o compostura ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior o exterior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos.

"a)Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, de su propiedad y no excedan de $2,000.00.

"b)Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario.

"Quedan incluidas dentro de esta franquicia las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos a que se refieren los inicios a) y b) de esta fracción;

"IV. Los intereses que procedan de la enajenación de los artículos siguientes: "a)Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas, así como el hielo y las aguas destinadas al riego.

"b)Maíz, frijol, arroz y trigo.

"c)Azúcar, mascabado, piloncillo y sal.

"d)Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"e)Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.

"f)Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"g)Pescados y mariscos en estado natural, frescos y refrigerados o congelados.

"h)Aves de corral y huevos.

"i)Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"j)Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

"k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"l) Tabaco en rama.

"m) Energía eléctrica.

"n) Gas industrial, excepto el destinado a uso doméstico y el anhídrido carbónico;

"V los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, siempre que satisfaga los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no excedan de $ 5,000.00.

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;

"VI. Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo, de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades;

"VII. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos, no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, con excepción de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia;

"VIII. Los ingresos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano. No quedan incluidas en esta exención las mercancías gravadas, sólo con algún derecho, en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

"Las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravadas con el impuesto especial respectivo;

"IX. Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta, con fines culturales o informativos, de libros, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa, que no sean discos, así como los ingresos procedente del alquiler de los artículos mencionados;

"X. Los ingresos provenientes de regalías;

"XI. Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas;

"No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como de las destinadas al hospedaje;

"XII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

"XIII. Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas que sean propias de su objeto directo;

"XIV. Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros, de fianzas y capitalización, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;

"XV. Los ingresos obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;

"XVI. Los ingresos que perciban las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias, en los términos de las declaratorias de exenciones de impuestos dictados por las

autoridades competentes;

"También procede esta exención cuando en la declaratoria se aluda a la Ley General del Timbre;

"XVII. Los ingresos de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica y los que obtengan las empresas productoras por distribución o alquiler de películas producidas en el país;

"XVIII. Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas;

"No quedan comprendidos en este beneficio los ingresos derivados de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas;

"XIX. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficiencia y los de enseñaza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;

"XX. Los que proceden de cuotas de los miembros de las asociaciones sin fines lucrativos;

"XXI. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas, así como juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos, siempre que por estas actividades se cubran los gravámenes que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

"XXII. Los ingresos que procedan de la enajenación de los envases que sean necesarios para la remisión de mercancías exentas de este impuesto;

"XXIII. Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas;

"XXIV. Los ingresos por el estacionamiento de vehículos, cuando estos ingresos se perciban en lugares destinados exclusivamente a ese servicio;

"XXV. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. Esta franquicia solamente es aplicable a los profesionistas que reúnan los requisitos señalados por las leyes reglamentarias de los artículos 4o. y

5o. constitucionales relativas al ejercicio de las profesiones. "No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil, y

"XXVI. Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyen formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague el impuesto sobre la renta.

"Artículo 19. En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo 18 y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este

precepto y deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieren haber estado exceptuados.

"Artículo 20. Cuando en un mismo establecimiento se enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos, se presten servicios, el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos conceptos con la tasa de 18 ó 30 al millar, según proceda, salvo lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso b).

"Los establecimientos comprendidos en este artículo podrán ser gravados, además, con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal, Municipios y Territorios.

"Capítulo VI.

"De las deducciones y de las rectificaciones.

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravales, en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 1o.;

"I. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaquetes, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador y el primero no altere el importe de dichos gastos complementarios;

"II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y

"III. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

"Artículo 22. No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta, de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente y reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios, y

"II. Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta del cliente.

"Artículo 23. Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o., no podrán verificar deducción alguna ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina.

"Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 24. Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados, y, consecuentemente afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos. "También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.

"Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores, cumpliéndose con los requisitos establecidos, no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

"Artículo 25. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, en los meses de enero, febrero y marzo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la autoridad fiscal de su jurisdicción, los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes.

"Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuesto en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 26. Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando la haya precedido denuncia, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de esta ley.

"Capítulo VII.

"Del empadronamiento.

"Artículo 27. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias deberá empadronar cada uno de ellos por separado.

"Artículo 28. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

"Artículo 29. Para los efectos de esta ley se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

"Artículo 30. Los causantes de este impuesto deberán, además, obtener y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la

cual pagarán de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación, un derecho de $15.00 por una sola vez.

"Artículo 31. Los sujetos de esta ley que únicamente perciban ingresos exentos tienen obligación, excepción hecha de los comprendidos en las fracciones II, III, V, VI, VII, XIII, XIV, XIX, XXIII, XXV Y XXVI del artículo 18 de este ordenamiento, de:

"I. Empadronarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de su operaciones;

"II. Los ya establecidos, empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley;

"III. Fundar su exención llenando las normas que para tal efecto han sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará sujeta a la aprobación de dicha Secretaría;

"IV. Una vez obtenida la aprobación de exención, deberán adquirir la placa especial para causantes exentos por la cual pagarán el mismo derecho establecido en el artículo 30; exhibirla en lugar apropiado de su establecimiento y declarar en el mes de enero de cada año, el importe de los ingresos que hayan percibido durante el año anterior, y

"V. La declaración de ingresos a que se refiere la fracción anterior deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la clausura, traspaso o cambio de giro. "Artículo 32. Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 18, fracción XVI, están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo 38.

"Artículo 33. Las oficinas recaudadas expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento y entregarán las placas metálicas respectivas.

"Articulo 34. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 37, en los que deberá expedirse nueva cédula.

"Artículo 35. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

"Artículo 36. La cédulas de empadronamiento y las placas metálicas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que corresponda, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.

"Artículo 37. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso y traslado, las oficinas señaladas en el artículo 33, expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento y entregarán la placa correspondiente.

"Capitulo VIII.

"De las declaraciones y pago del impuesto.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de $ 300.00

"Artículo 39. Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la Oficina Recaudadora de la jurisdicción en que estén empadronados o en las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

"Artículo 4o. Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables, presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro de el plazo establecido en el artículo 38.

presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 38.

"Artículo 41. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 40 o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 43.

"Artículo 42. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que sean aprobadas expresamente por la persona a quien corresponda la representación de la sociedad. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Este artículo tiene como excepción lo dispuesto por el artículo 53.

"Articulo 43. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.

"Articulo 44. Las declaraciones deberán ser firmadas:

"I. Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;

"II. Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, en defecto de éstos, por el Funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración, o si no existe consejo por el administrador único, cuando se trate de sociedades, y

"III. Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas en ningún caso por las oficinas receptoras.

"Queda al cuidado de la Secretaría de Hacienda la función analítica, de comprobación o investigación que corresponda llevar a cabo y formular las observaciones de glosa o exigir las responsabilidades que se deriven de dicha labor.

"Las diferencias de impuesto y de recargos descubiertas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la glosa de las declaraciones presentadas, serán pagadas por los causantes dentro del mes siguiente a la fecha en que se les notifique.

"Capítulo IX. "De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 46. son obligaciones de los causantes:

"I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

"II. Firmar todos los documentos previstos por esta ley, bajo protesta de decir verdad;

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de $ 150,000.00 o mayores de esta cantidad, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad; libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas corrientes;

"IV. Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $ 150,000.00 deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizados;

"V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de esta ley deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos cualquiera que sea el monto de sus percepciones;

"VI. Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo.

"Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registradas dentro de los días 1o. al 20 del mes siguiente al en que se hayan percibido; esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará: Libro Especial de Ingresos y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora en la jurisdicción del causante.

"En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberá llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado;

"VII. Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

"VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

"IX. Recibir las visitas de investigación, y proporcionar a los auditores o a los investigadores los datos, informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones; "X. Devolver la placa metálica que ampara el número de cuenta

en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso y traslado, y

"XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios y relativos a las operaciones efectuadas, para efectos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 47. En toda promoción, gestión, o solicitud que ante las oficinas públicas hagan los contribuyentes del impuesto sobre ingresos mercantiles, se incluirá una declaración expresando el número de su empadronamiento y si están al corriente en el pago de este gravamen.

"Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados o semigravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales procederán:

"I. A declarar el total de sus ingresos;

"II. Del total de sus ingresos deducirán:

"a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.

"b) Los ingresos exentos.

"c) El 50% de los ingresos en que proceda tal deducción, y "III. A aplicar sobre el remanente las tasas de los artículos 14 y 15, según proceda.

"Artículos 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin las deducciones del 50% autorizadas y sin deducir los ingresos exentos.

"Artículo 50. En el caso de inspección permanente a que se refiere el artículo 62, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al personal designado, los libros documentos, informes y demás elementos necesarios para el desahogo de la diligencia.

"Artículo 51. Los contribuyentes de este impuesto están obligados, cuando así lo solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a proporcionar los informes del transporte de mercancías, movimientos de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"Con los datos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se ordenarán las auditorías, a efecto de hacer las investigaciones generales que procedan en la contabilidad de los causantes y en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas de los propios causantes.

"Capítulo X.

"De las obligaciones de terceros y de la responsabilidad solidaria. "Artículo 52. Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 38:

"I. Los comisionistas y mediadores mercantiles de casas extranjeras, que efectúen operaciones gravadas por esta ley y perciban el importe de ellas. "II. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería.

"III. Las personas residentes en la República Mexicana, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados en el extranjero. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

"Artículo 53. Cuando el administrador único o los administradores de las sociedades autoricen al gerente, al director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa, asumirán, para todos los

efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior.

"Artículo 55. Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido con relación a la presente ley, si conociéndolas, no las denunciaren por escrito a las autoridades competentes.

"Artículo 56. Los representantes legales, comisionistas y mandatarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto que dejen de cubrir por sus representados.

"Artículo 57. Los contadores, al firmar o rendir dictámenes sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta ley. En caso de falsedad, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 58. En el caso de translación de dominio, a cualquier título, de establecimientos en los cuales se perciban ingresos gravados por esta ley, los mismos negocios serán objetivamente responsables de los créditos fiscales insolutos.

"Artículo 59. Las personas físicas o morales que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y a sus dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo impuesto.

"Artículo 60. Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones con los contribuyentes de este impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones realizadas con dichos causantes.

"Capítulo XI.

"De la Vigilancia.

"Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para: Ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de los libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos necesarios para su mejor fin.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá delegar al ejercicio de esta facultad en la autoridad fiscal que considere conveniente.

"Los contribuyente a quienes se le practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad fiscal correspondiente, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla.

"Artículo 62. Cuando se solicite las suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, además de garantizarse el interés fiscal, en las formas que establece el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la terminación del juicio.

"Esta inspección estará a cargo de Contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente.

"Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagados en los casos en que se nulifique la resolución. "Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto y cuando existan indicios de que un causante o un grupo de causante no declara la totalidad de sus ingresos gravados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigirles la adopción y el establecimiento de procedimientos o métodos de control, que a su juicio y garantía del Fisco Federal estime convenientes.

"Capítulo XII.

"De las Sanciones y del Procedimiento.

"Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $ 25.00 a $10.000.00 y podrá ordenar la clausura preventiva de sus negocios hasta que paguen, en su caso, totalmente el impuesto omitido, así como la multa impuesta. Cuando los soliciten espontáneamente, antes de que la infracción sea descubierta por los agentes fiscales, se impondrá multa de $ 1.00 a $1,000.00, en los términos de los artículos 228, fracción I y 233, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, se estará a lo siguiente:

"I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que, de conformidad con el artículo 86 del código Fiscal de la Federación, supletorio en este caso, presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas.

"II. Tratándose de declaración o declaraciones emitidas que acusen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea o hasta antes de la clausura pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido, sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que, en ningún caso, el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal, de conformidad con el artículo 233, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, y

"III. Cuando la declaración o declaraciones omitidas no acusen ingresos, el causante será sancionado, en todos los casos, con multa de $ 1.00 a $1,000.00, de conformidad con el artículo 233, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de los tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento,

pero si por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del artículo 68.

"Articulo 67. El procedimiento señalado en el artículo anterior se aplicará en caso de cualquier prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta ley, pero el procedimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que venza el plazo concedido para el pago.

"Artículo 68. Cuando se carezca de los elementos necesarios para determinar los ingresos gravables realmente percibidos, ya sea por desaparición de los libros o documentos, atraso en los asientos contables, resistencia del contribuyente u otras causas imputables a éste, el impuesto correspondiente será calculado promediando los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago.

Y si el impuesto omitido no pudiera precisarse de esa manera, en su lugar se impondrá una multa con fundamento en el Código Fiscal de la Federación de $ 100.00 a $ 10, 000.00.

"Artículo 69. No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 66 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargara que se haya hecho acreedor. También serán a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias, los que se fijarán de conformidad con el Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Hasta $ 1,00.00, el 6.25 porciento;

"II. Hasta $ 5,000.00, por los primeros mil pesos la cuota anterior y el 3.75 porciento sobre los demás;

"III. Hasta $10,000.00, por los cinco mil pesos primeros, las cuotas que anteceden y el 2.5 por ciento sobre los demás, y

"IV. Por las cantidades mayores de $ 10, 000.00 las cuotas anteriores por los primeros diez mil pesos y el 1.5 por ciento sobre el resto, sin que en ningún caso puedan exceder los honorarios de quinientos pesos o ser menores de $ 3.00 cualquiera que sea el monto del adeudo fiscal.

"Artículo 70. Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 66 y 69 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

"Dichas clausuras deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución.

"Las oficinas federales de Hacienda, las oficinas recaudadoras locales y la Secretaría de Hacienda y Crédito público, son las únicas autoridades que podrán suspender las clausuras ordenadas, salvo orden de autoridad judicial al respecto.

"Artículo 71. A los contribuyente que no lleven autorizados los libros a que obliga esta ley o no registren en ellos los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas dentro de los plazos que la misma señala, se les impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10, 000.00 por cada infracción, en los términos del artículo 228, fracciones VII y VIII del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 72. Cuando se presuma que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la Dirección General de Ingresos Mercantiles emitirá, para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos, las pruebas que los funden y la liquidación del impuesto omitido y, en su caso, de los recargos correspondientes o de la sanciones a que se hizo acreedor.

"Artículo 73. La Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará el informe de que habla el artículo anterior y lo notificará al contribuyente dándole un plazo de quince días para que presente la contestación, pruebas y alegatos, los que serán examinados y si a su juicio está comprobada la defraudación, procederá a dictar resolución sobre: "I. La imposición de multas que procedan conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación de empadronamiento del causante presunto culpable, de su cédula respectiva y la devolución de la placa metálica;

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa, y

"IV. La denuncia, en su caso, de los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Las resoluciones a que se refieren las tres primeras fracciones de este artículo, se ejecutarán después de los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"Artículo 74. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 71, sólo procede al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 75. Las infracciones que se cometan a la presente ley, si no se encuentran previstas por el Código Fiscal de la Federación, serán sancionadas con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00, en cada caso, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de orden penal, cuando procedan.

"Artículo 76. Se estará al Código Fiscal de la Federación en todo lo no previsto por esta ley.

"Capitulo XIII.

"De los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la cuota federal y de la participación local que a éstas pueda corresponderles, en los términos del artículo 15, y de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Cuando la entidad federativa tenga la administración del impuesto serán sus oficinas recaudadoras locales, las competentes para recibir las solicitudes de empadronamiento;

"II. Para que las cédulas sean válidas deberán estar firmadas por un delegado federal; se podrá habilitar como cédula de empadronamiento uno de los tantos de las solicitudes respectivas;

"III. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas

expedidas durante el mes inmediato anterior;

"IV. Los causantes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina, ante la que prestaron sus solicitudes de empadronamiento, y

"V. Las entidades federativas que hayan celebrado convenio para la coordinación y administración de este impuesto, tendrán participación en los recargos y las multas que se impongan a los contribuyentes del gravamen sobre ingresos mercantiles, en la proporción establecida en el convenio.

"Artículo 78. El Padrón Fiscal General de la República estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley, su interpretación, la investigación de las violaciones a la misma y la imposición de penas, así como la facultad para dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 73 de este ordenamiento, le competerán en todo caso a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales, en los casos en que lo estime conveniente.

"Artículo 80. La Tesorería del Distrito Federal observará las disposiciones contenidas en el artículo 77 y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo.

"Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, recargos y multas, dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada cuota adicional, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 18, fracción V;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operan con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillérias, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdurlerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"IV. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.

"c) Carnes en estado natural.

"d) Pescados y mariscos en estado natural.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas en estado natural

"g) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"i) Tabaco en rama.

"j) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico;

"V) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia;

"VI. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

entes;

"VII. Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficiencia o de enseñanza pública o privada;

"IX. Los ingresos procedentes de diversiones y espectáculos públicos, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas, loterías, rifas, sorteos y aparatos fonoelectromecánicos;

"X. Las ventas de primera mano de bebidas que contengan alcohol, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

"XI. Los ingresos obtenidos por la compraventa de alcoholes y aguardientes;

"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos de su territorio, siempre que éstos no hayan percibido la cuota adicional de 12 al millar;

"XIII. Los ingresos por el estacionamiento o guarda de automóviles, y

"XIV. Exprendidos de bebidas alcohólicas, excepto los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país. Los expendios exclusivos de cerveza sólo podrán ser gravados de acuerdo con la ley del impuesto a la fabricación de cerveza.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá facultar a los Estados, Distrito Federal y Territorios que tengan derecho a la cuota adicional de 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley.

"Transitorios.

"1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1952.

"2o. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"3o Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 31 de esta ley, deberán empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., 13 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de reformas en un solo acto. Por la afirmativa. - El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto de reformas por 87 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"En uso de la facultad que al Ejecutivo de la Unión concede la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República se ha servido enviar a esta H. Cámara, para la consideración del H. Congreso de la Unión, una iniciativa de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, Título I.

"El relacionado proyecto fue turnado a la Comisión que suscribe, y dictaminando nos permitimos emitir el siguiente parecer, sometiendo a vuestra alta consideración las siguientes apreciaciones que esta Comisión ha hecho de la iniciativa. "Las reformas que se proponen no constituyen en modo alguno aumentos en las cuotas de los impuestos y derechos que establece la ley que se reforma.

"En el artículo 6o. se aclara cuáles son las leyes y reglamentos del Departamento del Distrito Federal que deben considerarse como fiscales, en virtud de que el actual precepto no se refiere a varios ordenamientos que fueron expedidos con posterioridad a la ley.

"Con relación a la fracción IV del artículo 16, se establece:

"a) Que tratándose de los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás percepciones fiscales, no contará el último día, si las cajas recaudadoras suspenden su funcionamiento.

"b) En el artículo 22 se aclara que cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la sustanciación de los recursos administrativos. Como la H. Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia constante, en el sentido de que la forma de hacer las notificaciones, que establece el artículo 28, no es constitucional; se reforma ese artículo a fin de dar cabida al criterio del más alto tribunal de Justicia de la Nación.

"Se faculta a la Tesorería del Distrito Federal en el artículo 356, para suspender un espectáculo o diversión, cuando el impuesto correspondiente no se ha pagado.

"En un artículo adicional que lleva el número 708 bis, se establecen los productos que habrá de recibir el Departamento del Distrito Federal por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al mismo.

"Se establece, con mucha cordura y sentido de humanidad, en el artículo 743, que las acciones relativas a pensión alimenticia, son preferentes a las acciones fiscales.

"Todas las demás reformas que se introducen en el proyecto son esenciales para el mejor funcionamiento de las oficinas fiscales y para hacer más expedita y más clara la aplicación del derecho fiscal.

"Por todo lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la alta consideración de vuestra señorías, la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma a la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941:

"Artículo primero. Se modifica la denominación del Título I de la Ley de

Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título I.

"Disposiciones generales.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 6o. 7o. y 9o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. Son leyes y reglamentos fiscales del Departamento del Distrito Federal:

"I. La presente Ley de Hacienda;

"II. La ley anual de Ingresos;

"III. La ley anual del Presupuesto de Egresos;

"IV. Las que establezcan o reglamenten especialmente un ingreso previsto en la Ley de Ingreso;

"V. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución, control y erogación de los ingresos del Departamento del Distrito Federal;

"VI. Las que establezcan recursos administrativos en contra de resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del distrito federal

"VII. La ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones fiscales relativas a la hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Las que reformen, adicionen, abroguen o deroguen las leyes citadas en las fracciones anteriores;

"IX. Los reglamentos de las leyes a que se refiere este artículo; "X. El Reglamento de Mercados;

"XI. El Reglamento para el Servicio de Justicia en materia de multas por infracciones a los reglamentos

gubernativos del Departamento del Distrito Federal, y

"XII. El Reglamento de la Policía Fiscal.

"La aplicación de las leyes y reglamentos a que se refiere este artículo corresponderá a las autoridades del Departamento del Distrito Federal y a la Tesorería del propio Distrito.

"Artículo 7o. Los reglamentos circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las leyes fiscales.

............................................................................... ............................................................................... "Artículo 9o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general y de aplicación local, que se refieran a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" o en la fecha posterior que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones.

"Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La determinación, administración, control y recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la exclusiva competencia de la Tesorería del mismo Distrito. Queda prohibido estrictamente rematar o arrendar los impuestos, derechos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como celebrar igualas respecto de esos mismos ingresos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que cuando lo estime conveniente, celebre convenios en relación con el pago de los mismos ingresos.

............................................................................... ............................................................................... "Artículo cuarto. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 12. Los créditos en contra de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución, según el caso, salvo que otras leyes especiales establezcan otros términos.

"Los depósitos constituidos de acuerdo con ésta u otras leyes o reglamentos para garantizar el cumplimiento de obligaciones a favor de Departamento del Distrito Federal o de su Hacienda Pública, prescribirán a beneficio de la misma Hacienda por el transcurso de dos años contados a partir de la fecha en que, por haber dejado de tener el carácter de garantía sean exigibles, por parte de los propios depositantes.

"El término de la prescripción a que este artículo se refiere, se interrumpirá:

"I. Por la presentación, por parte de quien tenga derecho a exigir la devolución o pago de que se trate, de cualquier escrito gestionando tal devolución o pago;

"II. Por el ejercicio de las acciones correpondientes ante los tribunales competentes, y

"III. Por la interpelación, en los términos del derecho común.

"Artículo quinto. Se adiciona con la fracción VI y se reforma el último párrafo del artículo 16 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue: "Artículo 16..................................................................

............................................................................... "VI. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden las correspondientes a diversos periodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente. Sin embargo, tratándose de estos plazos no contará el último día cuando en éste se suspenda el funcionamiento de las cajas recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal

y en el Calendario Oficial no se prevenga dicha suspensión.

"Los plazos establecidos en esta ley y en las demás leyes o reglamentos de carácter fiscal y de aplicación local, que no se refieran al pago de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se computarán

por días hábiles, y en ningún caso podrán ser ampliados. "Artículo sexto. Se reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 22..................................................................

............................................................................... "Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra de resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Tampoco se causarán dichos recargos tratándose de los casos a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 24, párrafo último del 25 y 28 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 24. Salvo lo que disponen los artículos 19 y 26 de esta ley, solamente en los casos de interposición de juicios o recursos podrán ser garantizados y, por tanto, suspenderse su cobro, los adeudos fiscales provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso únicamente se admitirán las siguientes garantías de acuerdo con su orden:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero en la Nacional Financiera, S.A.;

"III. Fianza de compañía autorizada, y

"IV. Hipoteca.

"No se considerará como garantía el embargo realizado en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley. En

consecuencia, dicho procedimiento de ejecución deberá continuarse hasta obtenerse el pago total del adeudo.

"La Tesorería del Distrito Federal fijará el monto del adeudo que deba ser garantizado y calificará las garantías que se otorguen conforme a este artículo, las que deberán cubrir el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gasto de ejecución, y, en su caso, los vencimientos futuros causados en un año. Cuando una garantía ya no baste a cubrir el adeudo insoluto, deberá ampliarse a satisfacción de la misma Tesorería.

"Artículo 25..................................................................

............................................................................... "El ejercicio de las acciones procesales y la defensa de los derechos de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, corresponderán, conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Procurador Fiscal del Distrito Federal, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que se requieran.

"Si en los juicios de amparo los quejosos señalan como autoridad responsable a la Tesorería del Distrito Federal, pero sin precisar la dependencia a quien de acuerdo con su competencia legal deban atribuirse los actos reclamados, el Procurador Fiscal del Distrito Federal rendirá los informes que exige la Ley de Amparo.

"Artículo 28. Las notificaciones que deban hacerse en los términos de ésta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas: "I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones que por primera vez fijen un crédito fiscal, o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse, indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;

"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto en este mismo Título, y

"III. En los demás casos, por medio de telegrama o correo ordinario.

"Las notificaciones deberán dirigirse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieren señalado a la Tesorería del Distrito Federal, pero si hubiese sido omitido, se enviarán por correo ordinario o telegrama al predio o establecimiento comercial o industrial de que se trate; a falta de uno y otro, dichas notificaciones se publicarán por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.

"Artículo octavo. Se reforman la fracción III, del artículo 325 y el último párrafo del artículo 334, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 325.................................................................

............................................................................... "III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses.

"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a percibir regalías o rentas de las gravadas por este impuesto, la manifestación deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al balance respectivo, tanto por quien perciba las regalías o renta, como por el que las pague. Si quienes perciban o paguen las regalías o rentas no están obligados a llevar libros de contabilidad y, por lo tanto, a hacer balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros meses de cada año.

............................................................................... "Artículo 334.................................................................

............................................................................... "En los casos de contratos de cuenta corriente, regalías, o cualesquiera otros en que no sea posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirvan de base para la determinación del impuesto, ni quién sea el causante de éste, el pago se hará dentro de los quince días siguientes al corte de la cuenta o de la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y cuál el importe de los ingresos.

"Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un anticipo del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que la Tesorería señala, previa la investigación que haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante deba enterar lo que hubiera pagado de menos o la Tesorería le devuelva lo que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así, sucesivamente.

"Artículo noveno. Se reforman y adicionan las fracciones II y IV del artículo 345 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 345. El impuesto que establece este Título se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo décimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 356 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 356.................................................................

"Cuando el impuesto que establece este Título no sea pagado, la Tesorería del Distrito Federal podrá suspender el espectáculo o diversión de que se trate, para lo cual deberá ser auxiliada por las policías preventiva y fiscal del Distrito Federal. Solamente se autorizará la reanudación del espectáculo o diversión, cuando el impuesto sea pagado totalmente.

"Artículo decimoprimero. Se adiciona el artículo 368 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los siguientes párrafos:

"Artículo 368 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los siguientes párrafos: "Artículo 368................................................................. ............................................................................... "Son igualmente causantes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas, que en el Territorio del Distrito Federal sacrifiquen caballos, mulas o asnos, que se destinen para alimento de animales carnívoros; por lo tanto, dichas personas están obligadas a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas fijará los lugares para el sacrificio exclusivo de dichos animales y autorizará el expendio de la carne de los mismos en establecimientos que, en forma también exclusiva, efectúen ese comercio.

"Las personas que se dediquen al sacrificio de dichos animales o a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que les señala este artículo, tendrán las siguientes:

"I. Sacrificar en lugares señalados por la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, mulas o asnos;

"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto;

"III. Expender en forma exclusiva en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y

"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos, a que se refiere la fracción anterior, un aviso en el que conste que en el establecimiento se vende exclusivamente carne de caballo, mula o asno.

"Los vehículos dedicados al transporte de carne o ganado en pie, deberán ser empadronados en el Departamento del Impuesto sobre Matanza de Ganado de la Tesorería del Distrito Federal.

"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. El Departamento del impuesto sobre matanza de ganado expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa al empadronamiento y las razones en que se funde. En lugar visible de los vehículos deberán anotarse tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronado. El empadronamiento de los vehículos sólo tendrá efectos de carácter fiscal; en consecuencia, en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades del Distrito Federal.

"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo, será prestado en forma gratuita.

"Artículo decimosegundo. Se adiciona con la fracción VII la tarifa del artículo 369 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 369.................................................................

............................................................................... "VII Caballos, mulas y asnos.............................................$ 1.00 ............................................................................... ............................................................................... "Artículo decimotercero. Se reforma y adiciona el artículo 371 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 371.................................................................

............................................................................... "VIII. Tratándose de caballos, mulas o asnos:

"a) Los que sacrifiquen a estos animales en lugares no autorizados por la Tesorería del Distrito Federal.

"b) Los que transporten su carne en vehículos no destinados exclusivamente para tal objeto.

"c) Los que vendan en sus expendios carne distinta a la de caballo, mula o asno.

"d) Los que dejen de poner en sus establecimientos el aviso en que se haga constar que en los mismos se expende exclusivamente carne de caballo, mula o asno.

"e) Los que teniendo autorización para expender carne de ganado bovino, cuino y ovicaprino, expendan también en los mismos establecimientos carne de caballo, mula o asno.

"IX. Los que no empadronen en el Departamento del Impuesto sobre matanza de ganado, los vehículos en que transporten carne o ganado en pie, y "X. Los que, en cualquier otra forma, falten al cumplimiento de las disposiciones de este Título.

"Artículo décimocuarto. Se reforma el artículo 372 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 372. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se sancionarán en la forma siguiente:

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a diez mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones, la multa se impondrá por el doble del importe de la multa impuesta por la infracción inmediata anterior, pero sin que exceda de veinte mil pesos.

"Para los efectos de este Título, se considera que hay reincidencia cuando en un plazo de treinta días, la misma persona cometa dos o más veces la misma infracción.

"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes que se aprehendan. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, cuino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria, sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleados de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad, entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sean vendidas a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local distribuyéndose en la forma que disponga el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración.

"Tratándose de carnes de caballo, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec, para que se utilicen como alimento de los animales en exhibición.

"III. Con las carnes que no sean retiradas de los Rastros dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes al sacrificio del ganado, se procederá en los mismos términos de la fracción anterior;

"IV. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII inciso b), y X, del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se cubran totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden, incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a partir de la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII de esta ley;

"V. La falta del libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exigen los artículos 368 y 370 fracción III, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV del artículo 368, se sancionará con multa de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento, que se determinará por el monto de sus ventas diarias;

"VI. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurá definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúan de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en el inciso e) de la fracción VIII del artículo 371, pues en estos casos bastará la primera infracción para que se clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiera cometido y además se aplicará una multa de $ 10.000.00.

"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece este Título y de que se haga la consignación a las autoridades competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.

"Artículo décimoquinto. Se reforman la fracción III del artículo 420 y el artículo 423 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 420.................................................................

............................................................................... "III. Banquetas:

"Se multiplicará la cuota unitaria de $ 10.00 por cada metro o fracción de metro lineal que tenga de ancho al andador de la banqueta, incluyéndose

la guarnición, y el producto que se obtenga se multiplicará a su vez por el número de metros lineales que tenga el frente del predio de que se trate.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deban pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 420 se observarán las siguientes reglas:

"I. Tratándos de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa, se pagará el doble de las cuotas señaladas, cuando en la misma calle se instalan dos o más atarjeas o tuberías de distribución de agua, y

"II. En los casos de las fracciones III y IV, si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.

"En el caso de obras de alumbrado, cuando los focos se instalen únicamente a lo largo del centro del arroyo, las cuotas que señala la fracción IV se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo, se instalan otros en las acercas de la calle, únicamente se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.

"Artículo décimosexto. Se adiciona con la fracción VII el artículo 448 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 448.................................................................

............................................................................... "VII. El valor que total señale el avalúo que practique un banco hipotecario a petición de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos en que, a juicio de ésta, las cantidades que declaren los interesados como costo de las obras en los términos de las fracciones III, IV y V de este artículo, sean notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo decimoséptimo. Se reforma el último párrafo del artículo 450 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 450.................................................................

............................................................................... "A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto

para la construcción de estacionamientos de vehículos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por la construcción de bardas o multas. Si de dicha constancia apareciera adeudo por alguno de esos conceptos, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos, el Tesorero, mediante acuerdo por escrito podrá facultar la autorización de la escritura sin necesidad de que previamente se paguen los adeudos.

"Artículo décimoctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 451 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 451.................................................................

"Recibidas las declaraciones, el mencionado Departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que las hubiera recibido, si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si dichas declaraciones no son correctas el mismo Departamento notificará esto al interesado, a efecto de que dentro del término de quince días siguientes a la fecha de esa notificación, haga las correcciones debidas y pague el impuesto causado. Si dentro del mencionado plazo no se hacen las correcciones requeridas se tendrá por no presentada la declaración, y en su caso, se aplicarán al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo décimonoveno. Se adiciona con un párrafo final el artículo 454 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 454.................................................................

"En los casos a que se refiere este artículo, las declaraciones para la liquidación del impuesto, deberán ser presentadas en la Oficina Administradora del mismo impuesto, dentro del plazo de setenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, a la fecha del documento privado, o bien a la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución judicial. Recibida la declaración, se procederá en los términos que establece el artículo 451.

"Artículo vigésimo. Se adiciona con la fracción III y se reforma el último párrafo del artículo 455 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 455.................................................................

"III. Por ordenarse la práctica del avalúo bancario a que se refiere la fracción VII del artículo 448.

"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución o el avalúo, en sus respectivos casos.

Artículo vigésimoprimero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 457 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 457.................................................................

"Será aplicable a los causantes de este impuesto, así como a los notarios, jueces en funciones de notarios, Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y demás funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública, lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

"Artículo vigésimosegundo. Se reforman las fracciones II y III del artículo 461 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 461.................................................................

"II. En los casos de las fracciones I, inciso a), II, incisos a), c), d) y f),

III y IV del artículo 460, con multa de cinco a cinco mil pesos, según la gravedad de la infracción.

"III. En los caso de las fracciones I, inciso c), y II incisos e) y g), del artículo 460, con tres tantos del impuesto emitido, sin perjuicio del pago de éste.

"Artículo vigésimotercero. Se reforma el Título XII de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 462. Para los efectos de esta ley se considerarán:

"I. Comerciantes permanentes, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente;

"II. Comerciantes temporales, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado.

"También se consideran comerciantes temporales, los que exploten carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en predios propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"III. Comerciales ambulantes A, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer por cuenta propia el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los consumidores.

"También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que obren por cuenta propia y que por sistema utilicen vehículos.

"IV. Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan al comercio en lugar indeterminado y que no se encuentren dentro de las prevenciones de la fracción anterior.

"V. Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio.

"También se considerarán puestos permanentes o fijos las accesorias que pertenezcan a los edificios de los mercados públicos, y

"VI. Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio.

"Artículo 463. Están obligados al pago de impuestos y productos de mercados, los comerciantes a que se refiere al artículo anterior. "Artículo 464. Los impuestos y productos de mercados se fijarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por semana Mínimo Máximo "a) Puestos permanentes y puestos temporales, por cada metro lineal $ 0.70 $ 14.00 "b) Puestos temporales en ferias, por cada metro lineal. 1.40 35.00 "c) Carpas y circos, por cada unidad en explotación 2.50 35.00 "d) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación 3.50 140.00 "e) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 35.00 700.00 Por mes Mínimo Máximo "f) Comerciantes ambulantes A $ 5.60 $ 300.00 Por día Mínimo Máximo "g) Puestos temporales en días de plaza, por cada metro lineal $ 0.10 $ 2.00

"Artículo 465. La Tesorería del Distrito Federal fijará las cuotas que establece la tarifa del artículo anterior, conforme a las reglas siguientes: "I. Si se trata de los incisos a), b), f) y g), se atenderá a la categoría del mercado, a la importancia del lugar en que se realicen las actividades comerciales, al giro predominante, al capital, a la clase y dimensiones de los vehículos, en su caso y, en general, a los signos externos del negocio; "II. Si se trata del inciso c), se tendrá en cuenta la superficie que ocupan las carpas o circos y su importancia general;

"III. Tratándose de los incisos d) y e), se atenderá a los ingresos semanales que produzcan la explotación de los aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos, y

"IV. Para aplicar los incisos de la tarifa que señalan cuotas en relación con metros lineales, estos se medirán por el frente de los puestos.

"Artículo 466. Están exentos del pago de impuestos de mercados los comerciantes ambulantes B, a que se refiere la fracción IV del artículo 462.

"Artículo 467. El pago de impuestos y productos de mercados se hará por semanas adelantadas, con excepción de los casos comprendidos en los incisos f) y g) de la tarifa que establece el artículo 464.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar el pago anticipado de las cuotas correspondientes al importe de un semestre con un descuento del cinco por ciento; y al de un año, con un descuento del diez por ciento.

"Artículo 468. Los comerciantes permanentes establecidos en las accesorias exteriores de los edificios de los mercados públicos, harán el pago de acuerdo con lo que se estipule en los contratos - concesión respectivos.

"Artículo 469. Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de la Tesorería del

Distrito Federal, debiendo sujetarse para este efecto a las disposiciones del Reglamento de Mercados.

"La expedición inicial de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, causará un derecho de diez pesos.

"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas de impuestos y productos de mercados dará lugar, después de tres días de vencido el plazo para hacer el pago, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total. Cuando en el término de sesenta días se hubiese clausurado provisionalmente un puesto, por más de tres veces, se procederá a su clausura definitiva. Si dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que al respecto establece el Reglamento de Mercados.

"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.

"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiese motivado dicha clausura o cancelación.

"Artículo vigésimocuarto.

Se reforma el primer párrafo y la tarifa del artículo 682 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 682. Los derechos de expedición de licencias, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo vigésimoquinto. Se reforma la cuota que establece la fracción VII de la tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 692.........................

"Tarifa.

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación................... 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"Artículo vegésimosexto. Se adiciona el artículo 708 bis, que formará el Capítulo IV, del Título XXIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Capítulo IV.

"Almacenaje.

"Artículo 708 bis. Por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal, se pagará la cantidad de un peso diario por cada lote de bienes que ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta por tres metros de altura. Esta cuota se aumentará en veinte centavos diarios por cada metro o fracción de metro que exceda de la superficie o de la altura mencionadas.

"Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior se cobrarán a partir de los quince días siguientes a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, pero si se trata de bienes que habiendo sido embargados y almacenados en las bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal, hubiesen sido rematados por una autoridad administrativa o judicial, la cuota se cobrará a partir de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate.

"No se cobrarán las citadas cuotas tratandose de los bienes siguientes: "I. Cuando su ingreso a las bodegas o locales se origine del cumplimiento de un contrato en el que sea parte el Departamento del Distrito Federal, salvo que en ese contrato se estipule la obligación de pagar dichas cuotas, y

"II. Cuando pertenezcan a la Federación o al Departamento del Distrito Federal.

"Las cuotas de almacenaje que establece este artículo, deberán pagarse por periodos de diez días vencidos, pero si transcurridos cinco días después del vencimiento no se hubieran liquidado totalmente, la Tesorería del Distrito Federal procederá a hacer efectivo el adeudo mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.

"Artículo vigésimoséptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 743 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 743..........................

"Se exceptúan de esta disposición, las acciones relativas a la pensión alimenticia que serán preferentes a las fiscales del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo vigésimoctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 744 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 744................

"Los actuarios fiscales deberán tener conocimientos generales de Derecho. Cuando sea necesario, serán auxiliados en sus funciones por el Ministerio Público y las policías fiscales, preventiva y judicial del Distrito Federal. "Artículo vigésimonoveno. Se reforma el último párrafo del artículo 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 748....................

"Los porcentajes que señalan los incisos a), b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán como honorarios en favor de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones.

Estos porcentajes se aplicarán sobre las cantidades que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo trigésimo. Se reforma el último párrafo y se adiciona con un párrafo el artículo 757 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 757......................

"Para oponerse a la ejecución, el deudor deberá presentar un escrito a la Dirección de Rezagos y Ejecución, en el que expresará las causas en que funda su oposición. A este escrito deberán ofrecerse o anexarse las pruebas en que se base la oposición.

"La Dirección de Rezagos y Ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando quien se ostente como representante del opositor no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se hubiese presentado el escrito de oposición. Esta resolución se dictará sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie y deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien para este objeto será asesorado por el Jefe del Departamento Legal, mediante dictamen que formule con vistas al expediente instaurado en la Dirección de Rezagos y Ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada al interesado en forma personal o por correo con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificase, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se notificará al opositor en la forma anteriormente señalada.

"Artículo trigésimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 761; se adiciona con un párrafo el artículo 764; se reforma la fracción I, del artículo 773; se adicionan con un párrafo final los artículos 775 y 781; se reforman los artículos 795, 797 y 800, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue: "Artículo 761...................

"Cuando el pago de las prestaciones que se causen por una sola vez no se fraccione en plazos, el procedimiento de ejecución fiscal se iniciará luego que sean exigibles dichas prestaciones.

"Artículo 764...................

"El requerimiento de pago se hará a quien aparezca como propietario del inmueble de acuerdo con la última manifestación del traslado de dominio hecha a la Tesorería del Distrito Federal, en los términos del Título XI de esta ley.

"Artículo 773...................

"I. Nombre y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble, de acuerdo con la última manifestación de traslado de dominio, hecha a la Tesorería del Distrito Federal en los términos del Título XI de esta ley.

"Artículo 775................

"Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores de la Tesorería del Distrito Federal, podrán ser clausurados en cualesquiera de las veinticuatro horas del día.

"Artículo 781................

"Se exceptúan de lo anterior los créditos derivados de pensiones alimenticias, en cuyo caso el tercerista lo probará con copia certificada de la resolución judicial que le hubiese otorgado el derecho a la pensión alimenticia.

"Artículo 795. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de presentes a las personas que hubieran presentado posturas, hará saber cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál la mejor.

Transcurrido un minuto sin que esta última postura hubiese sido mejorada, el jefe de la oficina ejecutora declará fincado el remate al mejor postor. Si dentro de ese límite se mejora la postura, se concederá otro minuto más para que sea mejorada, y así,

sucesivamente, hasta que se considere que en definitiva se ha formulado la mejor postura.

"Si en dos o más posturas se ofrecen iguales sumas de contado, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 797. Cuando en cualquiera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería de Distrito Federal o a los trabajadores al servicio del Estado, en los términos del artículo anterior y no hubiese otros postores o habiéndolos

no hubieran hecho la postura legal, se citará a sucesivas almonedas, publicándose en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788, haciéndose la deducción de un diez por ciento del precio que hubiera servido de base en la convocatoria inmediata anterior.

"Artículo 800. Los bienes muebles rematados pasarán a ser propiedad del adjudicatario desde la fecha en que el remate se declare fincado a su favor.

"Tratándose de remates de bienes inmuebles, la propiedad pasará al adjudicatario desde la fecha en que el Tesorero del Distrito Federal apruebe el remate en los términos del artículo anterior. En consecuencia, a partir de esa fecha el adjudicatario será el causante de los impuestos o derechos relacionados con el predio adquirido, sin que obste la circunstancia de que no se le hubiese expedido aún la escritura pública correspondiente o de que no se le hubiere dado posesión material del inmueble.

"El jefe de la oficina ejecutora deberá comunicar al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio la adjudicación para que cancele los gravámenes existentes sobre el inmueble rematado y para que inscriba la transmisión de dominio a partir de la fecha de aprobación del remate, en virtud de que el inmueble pasará al adjudicatario libre de todo gravamen hasta esa misma fecha.

"Si dentro de los plazos a que se refieren los artículos 798 y 799, los adjudicatarios no enteran de contado a la Tesorería del Distrito Federal la cantidad total ofrecida en su postura final, o no constituyen las garantías a que los mismos artículos se refieren, el Tesorero podrá revocar el remate, salvo que resuelva prorrogar los plazos.

"Artículo trigésimosegundo. Se reforma la fracción X del artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 935....................

"X. Los derechos que establece el Título XXII de esta ley.

"Artículo trigésimotercero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 969 y se reforma la fracción VI del artículo 981 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 969...................

"Las diligencias practicadas por la policía fiscal y las actas que ésta levante en cumplimiento de sus funciones, tendrán valor probatorio pleno igual al que confiere al Ministerio Público y a la policía judicial, el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 981..................

"VI. A las personas que habitual o accidentalmente vendan dentro del territorio del Distrito Federal, carne de ganado bovino, cuino, ovicaprino, así como de caballo, mula o asno, cuando dicha carne no ostente los sellos oficiales de la Tesorería del Distrito Federal o cuando no se demuestre que han sido selladas conforme a lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a las de la presente ley y, en especial, el decreto de 14 de mayo de 1937 que estableció los derechos de almacenaje de bienes en bodegas pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. Toda atribución o referencia que en las leyes, reglamentos, circulares, Presupuesto de Egresos, etc., se fijen o hagan al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal o a su jefe, se entenderá que corresponden a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal o al Procurador Fiscal del Distrito Federal, respectivamente. "Artículo tercero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil

novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular..

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. Secretario Coronado Organista Saturnino:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto de decreto por 87 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía a esta H. Cámara una iniciativa tendiente a reformar el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Estas reformas vendrán a corregir todas aquellas imprevisiones muy naturales en todo sistema impositivo de reciente creación, sobre todo en el Distrito Federal, y harán que se tenga un mejor control en el pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Simplificarán el sistema fiscal y se obtendrá una mayor comodidad para los obligados y una mejor administración por parte del Estado.

"Además, estas modificaciones no cambiarán de ninguna manera las cuotas de los impuestos sobre venta de alcoholes de primera mano y sobre expendios de bebidas alcohólicas, ni los derechos de revisión, inspección y verificación y de empadronamiento que establece el mencionado Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Por todas estas razones, los suscritos se permiten el honor de someter a vuestra consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley que reforma el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941:

"Artículo primero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 241 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 241................

"El adquirente, por cualquier título, tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este capítulo. "Artículo segundo. Se reforman los artículos 244, 246 y 254 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol se causará a razón de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.

"Los sujetos del impuesto, los distribuidores y expendedores de alcohol están obligados a empadronarse o registrarse en la Tesorería del Distrito Federal y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $ 600.00 anuales por concepto del empadronamiento inicial y por su refrendo anual, siendo aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículos 266 a 283 de esta ley.

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., o de acuerdo con los convenios que lo reformen y substituyan.

"Si los socios de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol realizan ventas fuera del control de ésta, deberán consignarle a la misma el producto para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia sociedad.

"Los vendedores de alcohol que no sean miembros de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, pagarán directamente el impuesto a la Tesorería del Distrito Federal, a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro vendido, debiendo empadronarse o registrarse en la misma Tesorería y cumplir con los requisitos que ésta les exija.

"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que residan fuera del Distrito Federal, deberán presentar la solicitud de compra de marbetes o precintos dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adheridos sobre los tapones o cierres de los envases, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se autorice la adquisición de dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte de empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las reciben a granel, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 298.

"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto por este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que éste ocupe, podrán diferir el pago del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, depositando las bebidas alcohólicas en los almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Estas instituciones no permitirán la salida de las bebidas alcohólicas, sin que previamente se adhieran en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe plenamente que dichas bebidas se remiten fuera del Distrito Federal.

"Artículo tercero. Se adicionan, con un párrafo final el artículo 255, con la fracción VIII el artículo 257 y con dos párrafos finales el artículo 258 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 255..................

"Los retenedores del impuesto o de los derechos de inspección o verificación, no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por el artículo 287 de esta ley.

"Artículo 257. Para los efectos de este Título, se consideran:

"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen sin haber sido empadronados en la Tesorería del Distrito Federal, o los que, encontrándose empadronados, funcionen en forma diversa a la declarada en la solicitud de empadronamiento.

"Artículo 258................ "Los retenedores del impuesto a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa que establece este artículo, están obligados a solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria para marbetear las botellas o envases en que se contengan las bebidas alcohólicas a que se refieren las citadas fracciones.

"La Tesorería del Distrito Federal, podrá, en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de este capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados, cuyas fábricas u oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del Distrito Federal vigile inspeccione tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 259, 260, 261, 262, 264, 266, 276, 284, 285, 286 y 287 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 259. Se exime de la obligación de retener o enterar el impuesto tratándose de:

"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que ésta sea, que estén reconocidos como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. Las bebidas alcohólicas que se vendan a fábricas de bebidas alcohólicas, laboratorios y, en general a todas las personas consideradas como retenedoras y no como expendedoras. No obstante lo anterior, sí se tendrá obligación de retener o de enterar el impuesto, cuando las bebidas alcohólicas vendidas o entregadas a las empresas, instituciones y personas a que se ha hecho referencia, se destinen para el consumo directo de los empleados o personas ajenas a las mismas, o para los fines que no sean propios de su objeto;

"III. La cerveza;

"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación.

"V. Los vinos de mesa y espumosos o procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron, y

"VI. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase. Los retenedores de este derecho son los mismos a que se refiere el artículo 250, estando, por lo tanto, obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este Capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetear en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo, deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la autorización necesaria debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de este Capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados cuyas fábricas o oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del propio Distrito, vigile o inspeccione tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.

"Artículo 260. Los retenedores a que se refiere este Capítulo están obligados a adquirir marbetes o precintos directamente en la Tesorería del Distrito Federal. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos deberán presentarse haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

"Tratándose de los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, y del derecho que fija la fracción V del artículo 259, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, anotando en ella, invariablemente, el número del acuerdo expedido por el Tesorero del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto conforme a las mencionadas disposiciones.

"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto o el derecho de inspección y verificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250, 258 y 259 de esta ley, los retenedores que entreguen directamente las bebidas alcohólicas a los expendedores deberán adherir marbetes o precintos por el valor que corresponda al impuesto y a los derechos de inspección y verificación, retenidos, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstas salgan del almacén o bodega para ponerlas a disposición de los expendedores de dichas bebidas.

"Los fábricantes o productores de bebidas alcohólicas que no entreguen directamente dichas bebidas a los expendedores, podrán adquirir los marbetes o precintos y fijarlos en los envases, quedando autorizados para repercutir tanto el impuesto como los derechos de inspección y verificación, precisamente por el valor o monto de dichos gravámenes.

"Artículo 262. Deberá adherirse solamente un marbete o precinto sobre los tapones o cierres de las botellas o envases, de manera que aparezca visible, pudiendo adherirse también sobre ellos una "banda de garantía" que los sujete, siempre que los dos extremos del marbete en que aparece marcado su precio, así como la parte central donde figuran las iniciales del Distrito Federal, queden enteramente visibles.

"Al destaparse las botellas o envases deberá destruirse solamente la parte central del marbete o precinto en que aparecen las iniciales del Distrito Federal.

"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos. "Artículo 264. Para los efectos de este Capítulo, se considera que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto o del derecho de inspección y verificación, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido o carezca de uno o de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos.

"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal las personas siguientes:

"I. Los retenedores del impuesto y del derecho a que se refieren los artículos 250 y 259;

"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas, excepto las señaladas en las fracciones VI y VIII del artículo 256;

"III. Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores y distribuidores de pulque;

"IV. Las sociedades mercantiles constituidas por las personas

a que se refieren las fracciones anteriores, y

"V. Los portadores de alcohol o de bebidas alcohólicas de las gravadas por esta ley, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto o del derecho de inspección y verificación. El empadronamiento deberá solicitarse por separado por cada vehículo.

"VI. Los retenedores que fabriquen o produzcan bebidas alcohólicas fuera del Distrito Federal y que las introduzcan al mismo Distrito para entregarlas directamente a los expendedores, sin tener un establecimiento de distribución dentro del mismo Distrito Federal.

"No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, los almacenes generales de depósito y las organizaciones de retenedores o expendedores que no constituyan empresas que conforme a esta ley deban retener o causar el impuesto y los derechos de inspección y verificación.

"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial o por su refrendo anual a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho también anual de $400.00.

"Se exceptúan de lo anterior los siguientes casos en que los derechos anuales serán:

"I. $600.00, tratándose de expendios de pulques;

"II. $2,000.00, si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, y

"III. $2,000.00, si dentro del local de un hotel funciona un cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los demás expendios de bebidas alcohólicas sean explotados por una misma persona física o moral, pues si son explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto los derechos que correspondan al cabaret, como los derechos que corresponden a los expendios de bebidas alcohólicas.

"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas, y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este Título.

"Artículo 284. En el Distrito Federal se prohibe la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que dichas bebidas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros. "No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, las ventas a fábricas de bebidas alcohólicas, hospitales, laboratorios y, en general, a todas las personas consideradas como retenedores en los términos de esta ley, tanto del impuesto como de los derechos de inspección y verificación y que no vendan o entreguen bebidas alcohólicas a expendios ubicados en el Distrito Federal.

"Asimismo se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas, la compra, posesión o venta en sus expendios, de alcohol o de cualquier líquido con graduación alcohólica que no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Exclusivamente para los efectos del cobro del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos de inspección y verificación se concede un margen de tolerancia de siete por ciento en cuanto a la capacidad de los envases y la magnitud de su contenido en la siguiente forma:

Capacidad de Cuantía del margen los envases. de tolerancia en centímetros cúbicos. 5 litros 350 4 " 280 3 litros 210 2 " 140 1 " 70 3/4 " 52.5 1/2 " 35 1/4 " 17.5

"Artículo 286. Para los efectos de este Capítulo, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases, abiertos o cerrados, cuya capacidad es mayor de cinco litros.

"Artículo 287. Únicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen, quedando prohibida, en consecuencia, la práctica de llenar o rellenar botellas o envases, con bebidas alcohólicas provenientes de otras botellas o envases.

"Los dos extremos de los marbetes o precintos deberán conservarse adheridos a las botellas o envases, de manera que sea bien visible la cifra del valor del marbete.

"La violación a lo dispuesto en este artículo, hará presumir, sin que se admita prueba en contrario, que las botellas o envases no fueron mareados en los términos de este capítulo.

"Artículo quinto. Se adiciona el artículo 289 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio, de acuerdo con el artículo 313.

"Los locales de los expendios de bebidas alcohólicas no podrán ser utilizados para fines distintos a dicho expendio. En consecuencia, se prohibe que esos locales sean utilizados como habitación o que constituyan la única entrada para la habitación.

"Artículo sexto. Se reforman los artículos 290, 293, 295, 297 y 298 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:

"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas gravadas por esta ley, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados en la Tesorería del Distrito Federal. Se exceptúan de lo anterior el transporte de bebidas alcohólicas cuando en un solo vehículo se transporten hasta dieciocho litros.

"Tratándose de bebidas alcohólicas se observarán las siguientes reglas:

"I. En los envíos de bebidas alcohólicas que haga un retenedor a un expendedor, será necesario que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos;

"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas o instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259 no se requerirá que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos, pero al envío deberá acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente que deberán estar fechadas en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal. En todo caso deberá hacerse constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor o de un retenedor a las mencionadas personas, empresas o instituciones.

"Queda prohibido descargar de los vehículos las bebidas alcohólicas a que se refiere el párrafo anterior, en lugar distinto al mencionado en la factura o nota de remisión correspondiente. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de las bebidas alcohólicas transportadas han sido descargadas en lugar distinto al debido, aun cuando los inspectores, agentes de la política fiscal, o auditores, únicamente descubran que una parte de dichas bebidas ha sido descargada;

"III. Se prohibe que en mismo vehículo se remitan bebidas alcohólicas a un retenedor y a un expendedor, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas se destinan al expendedor;

"IV. Se prohibe que en un mismo vehículo se hagan envíos de bebidas alcohólicas a expendedores del Distrito Federal y a expendedores de fuera del Distrito Federal, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas alcohólicas se destinan a los expendedores del Distrito Federal;

"V. Cuando un retenedor remita bebidas alcohólicas para fuera del Distrito Federal en el recorrido que hagan los vehículos desde las bodegas o lugares del remitente hasta la estación del ferrocarril, o de cualquier otra empresa de transportes, el envío se amparará con la factura o nota de remisión respectiva a que se refiere la fracción II de este artículo, y

"VI. Las bebidas alcohólicas que procedan de fuera del Distrito Federal, Deberán venir amparadas con la documentación que expidan los remitentes o los porteadores, de manera que se pruebe plenamente que dichas bebidas proceden del exterior del Distrito Federal.

"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar o autorizar el resello de marbetes o precintos para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.

"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de retenedores y causantes del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, para que designen inspectores especiales

que vigilen el cumplimiento de las disposiciones relativas a dicho impuesto y derechos.

"La designación de inspectores que hagan dichos organismos, requerirán la autorización expresa del Tesorero del Distrito Federal, quien expedirá las credenciales respectivas y fijará por escrito las atribuciones y obligaciones a los inspectores, los cuales deberán quedar sujetos a un estricto control, tanto por parte de las organizaciones como de la Tesorería.

"Artículo 297. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y los derechos de inspección y verificación, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este Capítulo. En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto o de los derechos, ni podrán celebrarse convenios o concordatos en relación con estos mismos gravámenes.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como de los derechos que establece la fracción V del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país o de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de aguardiente o ron por parte de quienes exclusivamente elaboran rompopo.

"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores a retener el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258 y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho que establece la fracción V del artículo 259.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de este artículo, procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento, que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto, derecho omitido y de la multa correspondiente.

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o posean bebidas alcohólicas procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país y de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país,

deberán estar separados física y totalmente de los establecimientos en que se fabriquen cualesquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en el artículo 258 de esta ley, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente.

"Cuando una misma empresa fabrique o posea las bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 258 y las bebidas alcohólicas mencionadas en la fracción V del artículo

259, deberá seperar la contabilidad de esas producciones de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas, se distingan claramente.

"Artículo séptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 299 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 299.................................................................

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que, en casos justificados, reduzca las multas que establece este Título.

"Artículo octavo. Se reforma y adiciona con la fracción IV del artículo 301 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"II. De $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este capítulo;

"III. De $50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridas marbetes o precintos de valor inferior al debido, y

"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran , posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas.

"Además de las sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un período de quince días.

"Artículo noveno. Se reforma y adiciona con las fracciones IV y V, el artículo 302 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:

"I. DE $1,000.00 a $10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas;

"IV. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran posean o vendan y que tengan adheridas marbetes o precintos de valor inferior al debido, y "V. De $ 50.00 por cada envase abierto cuyo marbete no hubiera sido destruido en la forma establecida en el artículo 262.

"Además de las sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un período de quince días.

"Artículo décimo. Se reforman los artículo 305, 307, fracción III del 309, 312 y 313 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:

"Artículo 305. Se sancionará con multa de...$ 1,000.00 a $ 50,000.00 y además con clausura provisional por quince días del establecimiento, al propietario o poseedor de cualesquiera de los

establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente.

"El inspector o agente de la policía fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, o que funcione en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentren en dicho establecimiento y procederá a su clausura. Este procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción, ordene la clausura definitiva del negocio.

"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal el funcionamiento de su negocio y presenten la solicitud de empadronamiento que exige este Capítulo, o rectifiquen la ya presentada, para ajustarla al real funcionamiento de su negocio, serán sancionados únicamente con multa de $ 100.00 a $ 500.00. En este caso no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público para la imposición de las penas que establece el artículo 981 de esta ley.

"Los envases que sean secuestrados en los términos de este Capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieren sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá a destruir dichos envases, para cuyo efecto levantará acta circunstanciada, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna.

"Artículo 307. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten, al por mayor, alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Cuando los inspectores o agentes de la Policía Fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, levantarán acta circunstanciada para consignar el hecho y, procederán, en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o de las bebidas alcohólicas que contenga dicho vehículo, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal. "Artículo 309.................................................................

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259. Se exceptúa de lo dispuesto en esta disposición, el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.

.............................................................................................................................. "Artículo 312. Se sancionará con multa de ...$ 100.00 a $ 10,000.00 y además con clausura provisional del establecimiento, por quince días, a los propietarios o poseedores de cervecerías, tiendas de abarrotes, misceláneas y demás establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas al copeo sin estar autorizados por la licencia de funcionamiento.

"La reincidencia en esta infracción se sancionará con multa de $ 2,000.00 a $ 10,000.00 y además con la clausura definitiva del negocio. En su caso, se pedirá al Departamento del Distrito Federal la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

"Artículo 313. Se impondrá una multa de ...$ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.

"Transitorios.

"Artículo primero. La Tesorería del Distrito Federal concederá un plazo de noventa días a las personas que habiten los locales de los expendios de bebidas alcohólicas cualesquiera que estos sean, para que los desocupen y si transcurrido dicho término no se hace la desocupación, se procederá a desalojarlas y a clausurar el expendio hasta en tanto no se cumpla con la disposición que establece el artículo 289 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto por 87 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión se ha servido enviar a esta H. Cámara, en uso de la facultad constitucional relativa, un proyecto de Ley de Hacienda para regir en el Territorio Sur de Baja California.

"Ese proyecto fue turnado para estudio y dictamen a la Comisión que suscribe, y es obvio que, tratándose de compilar en un solo cuerpo de leyes todas las disposiciones legales hacendarias correspondientes a aquel Territorio, la nueva ley que se propone y estudia, resulte altamente benéfica tanto para las autoridades fiscales como para el público causante de los impuestos, toda vez que se evita con ello la disparidad de disposiciones contenidas en leyes y disposiciones dispersas, que, en ocasiones, resultan contradictorias.

"Es, por otra parte evidente la necesidad de que las entidades de derecho público, cuenten con ingresos que les permitan prestar en forma eficiente los servicios debidos a la colectividad, y es también evidente que tanto las autoridades como los particulares deben conocer con certeza y en el momento mismo en que sea necesario, las facultades y obligaciones de unas y otros.

"Por lo demás, la Ley de Hacienda que se propone entraña en síntesis la adaptación de los preceptos contenidos en el Código Fiscal de la Federación a las necesidades y circunstancias propias de la entidad federativa en que va a regir el nuevo mandamiento; y se ha tomado en cuenta en el proyecto la enseñanza de la experiencia; por todo lo cual esta Comisión se permite someter a vuestra alta consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de Baja California.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para satisfacer las necesidades económicas que demandan la administración y demás obligaciones del Poder Público de dicha entidad, recibirá en cada ejercicio fiscal las percepciones que estipulen las leyes de ingresos que se promulgen con sujeción a esta ley.

"Artículo 2o. Son normas hacendarias de aplicación en el Territorio: "I. La presente Ley de Hacienda;

"II. Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos;

"III. Los planes de arbitrios y las leyes sobre régimen de participaciones con el Fisco Federal;

"IV. Las leyes sobre régimen de los bienes del dominio del Territorio, y

"V. Los acuerdos u ordenamientos administrativos que no contravengan a las anteriores.

"Artículo 3o. En ningún caso será válido exigir prestaciones fiscales que no estén autorizadas por las leyes de ingresos o por disposiciones posteriores de emergencia.

"Artículo 4o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 5o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las leyes se señalen como generadores del crédito fiscal.

"artículo 6o. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público en pago de servicios de carácter administrativo que éste preste.

"Artículo 7o. Son productos los ingresos que percibe el Gobierno por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derechos públicos; o bien, por la explotación de sus bienes patrimoniales.

"Artículo 8o. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios que no puedan ser clasificados como impuestos, derechos o productos; o bien, que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que fueron originados, recibiendo en este caso el nombre de "rezagos". Quedarán clasificados también como aprovechamientos los ingresos que se perciban por concepto de participaciones de impuestos recaudados por el Gobierno Federal.

"Artículo 9o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos del Territorio, o las de carácter extraordinario que se promulguen, se regularán por las disposiciones fiscales aplicables. Las participaciones en ingresos federales serán determinadas por los Poderes de la Unión. Los productos se regularán por las disposiciones aludidas en el primer párrafo y por lo que, en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivos.

"Artículo 10. Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente ley, serán aplicables a falta de disposición expresa en la misma.

"Artículo 11. Los ingresos que perciba el Territorio serán en numerario o en forma de cheques de caja, Instituciones Bancarias, cheques de particulares certificados por Institución Bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Gobernador.

"Artículo 12. El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora. La sola expedición del giro será suficiente, para probar esta circunstancia. Los cheques de Caja o los certificados se considerarán como efectivos para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.

"Artículo 13. Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada, al Fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designada con el nombre genérico de "causante".

"Artículo 14. Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria. Los copropietarios o coposeedores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposesión.

"Artículo 15. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal no releva de su obligación a éste, y sí obliga solidariamente a aquél.

"Artículo 16. Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos:

"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, sí no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que se regulen al pago del gravamen;

"II. Las porteadoras que transporten productos del Territorio gravados con algún impuesto especial sobre su elaboración, sí no cumplen los requisitos que señala esta ley u otras para el transporte;

"III. El Tesorero General, los recaudadores, los sobrerecaudadores, y demás empleados fiscales, sí por actos u omisiones que les fueran imputables dejare de hacerse efectiva cualquier prestación o contraprestación fiscal, y

"IV. Las demás personas que señala este ordenamiento.

"Artículo 17. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandamiento judicial.

"Artículo 18. Las leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Territorio, salvo lo que en cada una de ellas se establezca, quince días después de su publicación.

"Artículo 19. Son de aplicación supletoria a la presente ley en cuanto no la contraríen, el derecho común y en su defecto los principios generales de Derecho.

"De las autoridades fiscales y sus auxiliares.

"Artículo 20. A cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará, en los términos de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, la iniciativa y el refrendo de las normas legislativas hacendarias y, en general, la orientación técnica de las finanzas del Territorio Sur de la Baja California.

"Con las limitaciones expuestas el Gobernador del Territorio representará a la Hacienda Pública local y será la autoridad competente, para interpretar las leyes hacendarias y sus reglamentos, así como para proveer en la esfera administrativa a su exacta observación.

"Artículo 21. La administración de la Hacienda Pública del Territorio, estará a cargo de un Tesorero General que dependerá del Gobernador y recaudará y controlará los ingresos satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del Fisco. Podrá actuar a través de sus dependencias auxiliado por otras autoridades.

"Artículo 22. El Tesorero General, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

"I. Recaudar los ingresos del Erario conforme a las leyes en vigor y revisar de oficio todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio, en el procedimiento administrativo de ejecución;

"II. Tomar razón de los nombramientos de los empleados del Territorio;

"III. Pagar oportunamente, mediante los requisitos generales establecidos, y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servicios del Territorio, así como los gastos de las oficinas, conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos;

"IV. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las ampliaciones que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estime que deben solicitarse de la Cámara de Diputados;

"V. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías, aceptar las que llenen las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;

"VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador;

"VII. Formar el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, y enviar un ejemplar al Gobernador, y otro al Administrador de la Publicación Oficial del Territorio para su inserción;

"VIII. Formular en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja de segunda operación, en los ejemplares necesarios para entregar uno al Gobernador, otro al archivo de la Tesorería y los que se destinaren para la oficina Federal de Hacienda;

"IX. Formar la cuenta general del Tesoro Público, dentro de los dos primeros meses del siguiente año, y enviarla a la contaduría Mayor de Hacienda;

"X. Recabar del Gobernador del Territorio, antes del día 1o. de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la Contabilidad relativa al ejercicio fiscal que se avecina, y autorizar oportunamente los libros auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias;

"XI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Tesorería y de las oficinas de sus dependencias, sin que en ningún caso sean menos de seis al día, las horas de trabajo, y someterlo a la consideración del Gobernador;

"XII. Conceder licencia a los empleados del Ramo, y suspenderlos como castigo, hasta por tres días; e imponerles multa hasta de un día de sueldo, y

"XIII. Las demás que le encomienden las disposiciones de las leyes y reglamentos.

"Artículo 23. Son obligaciones de los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas:

"I. En la órbita de sus funciones, las mismas que al Tesorero General confieren las fracciones I y V del artículo anterior;

"II. Residir en la población en que se encuentren las oficinas a su cargo y no separarse del lugar, sin previo permiso de la Tesorería General;

"III. Practicar las visitas que le ordenen el Tesorero, o el visitador de Hacienda;

"IV. Dar entrada en caja, previa anotación en los libros respectivos, a todos los pagos y depósitos que reciban;

"V. Expedir únicamente recibos desprendidos de libros autorizados;

"VI. Pagar, sólo con orden superior expresa, las asignaciones y gastos que no estén como sueldos y gastos de oficio;

"VII. Concentrar a la Tesorería General, sus existencias, en la forma y términos que determine el reglamento interior de la propia Tesorería, y

"VIII. Las demás que les atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

"Artículo 24. El Visitador de Hacienda del Territorio, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

"I. Al practicar visita a las Recaudaciones, examinará los libros para averiguar sí la contabilidad se lleva en la forma legal sin retrasos y con la claridad conveniente y sí no hay raspaduras, enmiendas y entrerrenglonaduras en los asientos;

"II. Ver sí los asientos de los libros concuerden unos y otros, y sí en las sumas y demás operaciones aritméticas no hay errores y sí los comprobantes de débito y crédito justifican las debidas partidas;

"III. Averiguar sí se defraudan los intereses del Erario del Territorio o sí por otra causa no se recauda lo que corresponde;

"IV. Inquirir sí durante las horas señaladas para el despacho se ejecutarán las labores del día o sí a causa de la falta de puntualidad del Jefe o encargado de la recaudación para asistir a los trabajos se extiendan las labores a horas extraordinarias;

"V. Ver sí en la recaudación están las labores distribuidas equitativamente entre los empleados, teniendo en cuenta las atribuciones de cada uno de ellos;

"VI. Consultar al Tesorero la suspensión del Recaudador y empleados de la Oficina que se vista, siempre que la gravedad del caso amerite esta determinación.

"VII. Averiguar el monto de los rezagos, que tengan las Recaudaciones y por qué los cobros no se hallan al corriente, debiendo tomar las providencias para que se proceda con el apremio que la ley autoriza;

"VIII. Revisar el archivo de las Recaudaciones para ver sí están completas y coleccionadas todas las leyes y disposiciones vigentes en materia de Hacienda, sí no falta alguna colección del periódico oficial, y sí los libros, legajos y expedientes están en el orden debido y examinará también el estado que guardan los muebles, enseres y útiles que tengan las oficinas;

"IX. Ver sí tienen caucionado su manejo los Recaudadores encargados de las oficinas;

"X. Practicar cuantas diligencias sean necesarias para el mejor servicio de las oficinas de Hacienda y averiguar sí se cobran impuestos que la ley no autoriza y sí no hacen gastos que no estén justificados, sí los pagos se hacen con puntualidad o sí hay retrasos;

"XI. Tan pronto como se termine la visita se remitierá a la Tesorería General el expediente con el informe respectivo, autorizados ambos por el Visitador y por el Recaudador encargado, permitiéndose a éstos hacer todas las aclaraciones y protestas que les convengan y que constarán en el informe;

"XII. Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas por los causantes, y

"XIII. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 25. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que actúen por receptoría, los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y en general todas las autoridades locales, son auxiliares de los fiscales y velarán también por el cumplimiento de las leyes consignando a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 26. Son incompatibles las funciones de Tesorero, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador, con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario sí se acepta alguno de los antes mencionados.

"Artículo 27. El Tesorero será sustituido en sus faltas temporales por la persona que designé el Gobernador, y a falta de éste por el Contador o Jefe de Glosa.

"Artículo 28. La responsabilidad de los empleados del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso, prescribirá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los funcionarios de los Estados.

"Artículo 29. La entrega de la Tesorería General se hará con la intervención del funcionario que designé el Gobernador y, en cada caso, se formará expediente por triplicado que deberá contener: La orden relativa, el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles.

"Artículo 30. En el mes de octubre de los años pares, los jefes de oficinas en general formarán y remitirán a la Tesorería General, un inventario justipreciado de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Territorio que se hallen a su cargo.

"Artículo 31. El Crédito Fiscal nace en el momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales den origen a una obligación tributaria.

"Artículo 32. A falta de disposición expresa, los enteros al fisco se harán dentro de los plazos que en seguida se indican:

"I. Los que tengan como origen una operación eventual deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la generación del crédito fiscal;

"II. Los que deban cubrirse sobre liquidaciones mensuales, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a aquel en que se genere el crédito fiscal;

"III. Los que originan como consecuencia de una calificación previa y que deben cubrirse mensual o bimestralmente, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes o bimestre a que corresponda el pago;

"IV. Los que se originen como consecuencia de una calificación previa y que deban cubrirse anualmente, se harán en el transcurso del mes de

enero del año en que se trate; con la excepción del primer pago, en que se efectuará proporcionalmente dentro del mes en que se inicien las actividades;

"V. Los que para determinarse requieran la conclusión de un ejercicio deberán hacerse en el transcurso del mes siguiente a tal conclusión;

"VI. Los que se deriven de actos o contratos consignados en la escritura pública, deberán cubrirse con anterioridad a su formalización, y

"VII. En los casos no comprendidos dentro de las fracciones anteriores:

"a) Sí incumbe a las autoridades determinar la realización de la situación jurídica o de hecho que vengan a crear la obligación del causante, desde el decimoquinto día siguiente al de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del formulario de liquidación.

b) Sí es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponde determinar la cantidad o fecha, a partir del día en que de acuerdo con esta ley u otras aplicables deban pagarla.

"Artículo 33. Sólo cuando están abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias, deberán o podrán mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas aún en días inhábiles, quedando prohibida toda la habitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que concedan las leyes.

"Artículo 34. Podrá concederse plazo especial para el pago de una prestación fiscal, únicamente cuando concurran las siguientes condiciones:

"I. Que así lo ordene el Gobernador por oficio;

"II. Que le plazo no exceda de un año;

"III. Que quede previamente asegurando el interés fiscal;

"IV. Que el interesado se encuentre en situación económica desfavorable, y

"V. Que el pago se efectúe en exhibiciones parciales.

"Artículo 35. Cesará el plazo especial y será inmediatamente exigible el crédito fiscal:

"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituida;

"II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la oficina receptora;

"III. Cuando se omita el pago de alguna de las parcialidades establecidas conforme a la fracción V del artículo anterior;

"IV. Cuando el poder sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, y

"V. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar al fisco.

"De las garantías para asegurar el Interés Fiscal.

"Artículo 36. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, por orden de su enumeración las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero; "III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa de negociaciones o de bienes raíces previamente valuadas por las autoridades fiscales, y

"VI. Fianzas de personas físicas y morales.

"Artículo 37. En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del fisco en la forma que esta ley establece.

"Artículo 38. Las autoridades fiscales fijarán el monto y calificarán las garantías que deban constituirse para asegurar el interés fiscal.

"Artículo 39. El depósito de dinero podrá hacerse ante las Recaudaciones o la Tesorería General del Territorio o en una de crédito designada para el efecto por las autoridades.

"Artículo 40. La devolución del depósito constituido en garantía de los intereses fiscales, sólo podrá hacerse cuando éstos hayan sido asegurados en otra forma, o liquidados los créditos. En caso contrario, el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que éste haya sido establecido.

"Artículo 41. Sólo podrán recibirse en prenda artículos o efectos para cuya conservación no se requiera intervención de parte del fisco. Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o instituciones de crédito privados. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta por ciento el valor de los créditos que vayan a garantizarse.

"Artículo 42. Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales, serán recibidos por el Gobierno del Territorio mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el. Territorio, y sólo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que ofrezcan en garantía de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido.

"Artículo 43. Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo su responsabilidad que los bienes dados en garantía están libres de gravámenes exigiendo declaración en tal sentido, de quienes lo ofrecen.

"Artículo 44. Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del Fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública a la cual se citará por medio de publicaciones en los diarios de mayor publicación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberá ser entregado al causante.

"Artículo 45. Podrán admitirse fianzas de particulares cuando éstas sean suficientemente solventes a juicio y responsabilidad de las autoridades fiscales, sí el interés no excede $ 1,000.00. Sí la garantía debe otorgarse por una cantidad superior a $ 1,000.00. El fiador deberá acreditar por medio de certificados del Registro Público de la Propiedad que tiene bienes raíces que superan en un 100% cuando menos, el valor de la garantía requerida. En todo caso el fiador deberá someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 46. Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y

medida que el deudor principal, y no gozarán de los beneficios de orden y excusión.

"Artículo 47. Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los intereses del fisco, deberán ser substituidos por el deudor en un plazo no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que se le comunique la resolución respectiva. De lo contrario se considerará como no asegurado el interés fiscal.

"Artículo 48. Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con las obligaciones que le correspondan sin que haya necesidad de resolución especial al respecto.

"Artículo 49. Las garantías aceptadas por el Gobierno responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra acción.

"De las notificaciones.

"Artículo 50. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que requieran el cumplimiento inmediato, y

"II. A los particulares:

"a). Personalmente , o por correo certificado con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que puedan ser recurridos judicial o administrativamente .

"b) Personalmente, los requerimientos de pago.

"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en el periódico oficial del Territorio y en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, en los casos de los incisos anteriores, cuando quien deba ser notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore donde reside, se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales o hubiere fallecido y no se conozca la albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.

"d) Las demás notificaciones a particulares por oficio o telegramas.

"Artículo 51. La nulidad de las notificaciones a que se contrae el artículo anterior, será dictada de oficio o a petición de parte por la inspección Fiscal, previa la investigación necesaria.

"Artículo 52. Las notificaciones surtirán efectos:

"I. Las personales a partir de la fecha en que fueren hechas;

"II. Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la fecha en que éste sea recibido;

"III. Las que se practiquen por oficio:

"a) Desde el día siguiente a aquel en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.

"b) Desde el día siguiente a aquel en que se entregue sí practicare la diligencia un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado, con acuse de recibo;

"IV. Las que se hagan por edictos, desde el día siguiente al de la última publicación, y

"V. Desde la fecha en que el interesado o su representante se haga sabedor de la resolución o acuerdo respectivo, sí no ha sido notificado de acuerdo con las fracciones anteriores.

"Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior y para los términos fijados en días conforme a esta ley; sólo se computarán los hábiles o sean aquéllos en que se encuentren las oficinas abiertas al público. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan, incluyéndose el día del vencimiento.

"Artículo 54. Para fijar la duración de los términos, los meses y los años se regularán por el número de días que les correspondan según el calendario natural, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

"Artículo 55. Los causantes están obligados a señalar en los avisos, manifestaciones o procedimientos que inicien, domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la oficina a que se dirijan, para que se les haga notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y mientras no cumplan con esta obligación las notificaciones y diligencias se harán en el local de la oficina.

"Del impuesto a la propiedad raíz.

"Artículo 56. Para los efectos fiscales, la propiedad raíz se clasifica en rústica y urbana. Bajo la denominación de propiedad rústica se comprenden los predios y edificios ubicados fuera de las poblaciones, con sus aguas, ganados, aperos, maquinaria y demás llenos destinados al giro agrícola. Las canteras y salinas se considerarán incluidas en esta clasificación con sus casas, almacenes y obras que en ellas sirvan para la explotación de que se trate. Se considera predio urbano todo el predio ubicado dentro de una población entendiéndose por tales la ciudad de la Paz, el Mineral de Santa Rosalía, el pueblo de Mulagé, el pueblo de San Ignacio, la Villa de San José del Cabo, el pueblo de Todos Santos, el pueblo de Loreto, el pueblo de Comondá, el pueblo de la Purisíma, el puerto de Bahía Magdalena, el pueblo de San Antonio, el pueblo de El Triunfo y el de Santiago.

"Artículo 57. El impuesto a la propiedad raíz será de pago periódico y deberá satisfacerse por bimestres adelantados que comprendan enero y febrero, marzo, y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre y noviembre y diciembre, dentro de los primeros días hábiles de cada bimestre.

Cuando el capital fiscal no exceda de dos mil pesos puede hacerse el pago por anualidades adelantadas en los primeros días del mes de enero de cada ejercicio fiscal.

"Artículo 58. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y será por éstos o por sus representantes, pudiéndose recibir el pago de cualquier otra persona.

"Artículo 59. Quedan exceptuados del impuesto de pago periódico a la propiedad raíz:

"I. Por un año, las fincas urbanas que por incendio, derrumbamiento u otra cosa semejante ajena a la voluntad del dueño queden inutilizadas;

"II. Los predios que pertenezcan al Gobierno del Territorio, o a la Federación sin incluir los que los organismos dependientes en cierta forma de

ellos, que tengan personalidad jurídica distinta;

"III. Los predios propiedad de particulares destinados directamente a fines de beneficencia pública, cuando no den a los propietarios beneficios económicos, y

"IV. Los bienes propiedad de naciones extranjeras mientras no exista reciprocidad.

"Artículo 60. La excepción a que se refiere la fracción I del artículo 59, se solicitará de la Tesorería General del Territorio, comprobándose la causa con certificado del Delegado de Gobierno en la Municipalidad en que esté ubicada la finca, y una vez concedida, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.

"Artículo 61. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará manifestación general de la propiedad raíz rústica y urbana ante la Oficina de Rentas de la comprensión a que pertenezca, y se procederá a su revalúo en los términos que expresa la Ley del Catastro para los Territorios Federales y a las disposiciones que especialmente dicte el Ejecutivo y la que exprese esta ley.

"Artículo 62. Se estimará finca nueva la que se construya en terreno donde antes no existiera alguna otra, así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción I del artículo 59.

"Artículo 63. Se estimarán ocultos, los predios, las excedencias de extensión, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificadas en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces, que, sin ser fincas nuevas, no hayan estado inscritas en el Catastro, en un período de cinco años contados desde la fecha en que se descubra la ocultación.

"Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días al que se adquieran, o al en que se tome posesión de ellos sí no posee como dueño.

"Artículo 64. Las manifestaciones de fincas nuevas contendrán ubicación, extensión del terreno, número de los pisos y de las piezas, materiales dominantes en la construcción, fecha en que se terminó ésta, de quién se adquirió y en qué fecha, el terreno en que se hallen las construcciones, rentas o sí por cualquiera circunstancia no la produce, estimación de las que podría rendir, y valor de lo construido.

"Artículo 65. Las manifestaciones de bienes rústicos, contendrán: Ubicación, extensión, linderos, nombre especial en su caso, fecha de la adquisición y clasificación de las tierras. Esta clasificación se hará como sigue: Regadío, humedad, temporal, agostadero de ciénega, agostadero de plan, agostadero de lomas, monte (con expresión de las clases de árboles), y eriales. Para los efectos de este artículo eriales con las tierras inaprovechables.

"También se especificarán las casas, galeras, trojes, acueductos, cercas y, en general, todas las obras de fábrica; las aguas de manantiales, ríos, bordes o presas, diciendo la capacidad de los vasos y, finalmente los aperos y maquinaria agrícolas y los ganados, según clase y edades.

"Artículo 66. Las manifestaciones de predios urbanos que no sean fincas nuevas, deberán formarse como los datos conducentes de los enumerados en el artículo 64.

"Artículo 67. Cuando en algún predio haya hacienda, de beneficiar metales, se manifestarán ésta separadamente, con expresión de los datos generales que prescriben los artículos 64 y 65 según su ubicación, y de los relativos a su maquinaria. Los terrenos que no estén ubicados por los edificios y los patios destinados de un modo directo a la negociación minera, así como los llenos propios de giro agrícola, figurarán en las demás porciones de la propiedad.

"Artículo 68. Tratándose de canteras o de salinas las manifestaciones contendrán además de la expresión, todos los datos conducentes de los enumerados en el artículo 65 y además todos los datos relativos a la explotación de que se trate, tales como maquinaria, superficie de los terrenos sobre los que verse el giro, ramos anexos que tenga, número de dependientes que tenga y monto anual de sus sueldos, gramatificaciones y participación en ventas o en utilidades, número de operarios y peones y monto de sus jornales por promedio semanario, promedio anual de producción y cálculo de utilidad anual.

"Artículo 69. Las manifestaciones de fincas rústicas y urbanas, contendrán además, la expresión del domicilio y la nacionalidad del propietario indicado en el caso de que sea extranjero, sí se ha satisfecho el requisito que señala la fracción I del artículo 27 de la Constitución Federal y la fecha del convenio relativo celebrado con la Secretaría del Relaciones; sí el predio de que se trate está ubicado en todo o en parte en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las playas que señala también la citada fracción del artículo 27 constitucional.

"Artículo 70. En las manifestaciones de excendencias de extensión bastará identificar con el registro catastral, la finca en que existan, expresar en qué consiste la omitido y proponer el valor correspondiente.

"Artículo 71. Las manifestaciones de que se habla en este capítulo se presentarán por duplicado en la Tesorería General sí se trata de bienes ubicados en La Paz; en las demás oficinas recaudadoras, por triplicado. Se devolverá un ejemplar para constancia, con sello y firma.

"Artículo 72. La propiedad privada se manifestará por sus dueños, por los usufructuarios o enfiteutos o por los representantes o encargados bajo cualquier título.

"Sí un predio pertenece a varios en mancomún, será manifestado por el condueño que designen los demás, o por el que elija el Recaudador de Rentas sí aquellos no hacen la designación.

"Artículo 73. La propiedad pública será manifestada; la de las Delegaciones por los Delegados de Gobierno; las de la capital del Territorio, por el Contador de la Tesorería General; y las de la Federación por los Jefes de las Oficinas Federales de Hacienda de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 74. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, la Oficina de Rentas, sí no se está en el caso previsto por el artículo 75, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión y sí éste no se logra, la propia oficina nombrará un perito que practique el avalúo o el revalúo.

"El dictamen del perito hará las veces de manifestación.

"Artículo 75. Para proceder de oficio a la comprobación de la existencia de los bienes ocultos, se observará las reglas siguientes:

"I. Al tener conocimiento el Recaudador de Rentas previa autorización de la Tesorería General requerirá para que sea presentada la manifestación que corresponda, fijando al efecto un plazo no mayor de treinta días;

"II. Obtenida la manifestación, procederá con arreglo al artículo 84 y demás aplicables de este capítulo, pero sí no fuere presentada, nombrará un perito que practique la medición o la clasificación, y en su caso, el avalúo. El dictamen del perito hará las veces de la manifestación, y

"III. El perito deberá rendir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su cargo.

"Artículo 76. En cada comprensión rentística habrá una corporación denominada juntas calificadoras del Catastro, que se encargará de la función que les encomiende el artículo 15 de la Ley de Catastro para los Territorios Federales, que deberán constituirse en cada zona o región catastral, previa convocatoria expedida al efecto por el Gobierno del Territorio por conducto de la Tesorería General o Sección de Catastro.

"Artículo 77. Las juntas calificadoras del Catastro estarán compuestas de la siguiente manera:

"En la capital del Territorio:

"I. El Jefe del Departamento de Catastro;

"II. El Tesorero General del Territorio;

"III. Los propietarios de bienes muebles en la zona o región que de cuyo catastro se trate;

"IV. El representante del Departamento de Obras Públicas, y

"V. Un ingeniero o un contratista, o un perito de construcciones designado por los propietarios de la zona o región respectiva.

"Artículo 78. Las juntas calificadoras en las recaudaciones de rentas foráneas, estarán compuestas de la siguiente manera:

"I. Recaudador de Rentas;

"II. Dos propietarios de bienes muebles;

"III. Un Representante del Departamento de Obras Públicas, y

"IV. Un Ingeniero o un contratista, o un perito de construcciones.

"Artículo 79. Los miembros de la Junta Calificadora que representen a las asociaciones de propietarios, serán designados por ésta sí las hubiere o bien en junta convocada al efecto, en la que encuentren presentes, cuando menos, quince propietarios de bienes muebles de la zona o región de que se trate. Sí los propietarios no designan a estos representantes en un lapso de diez días o los designados no se presentan al desempeño de sus funciones que les impone ésta ley, al C. Tesorero General o el Recaudador de Rentas de la zona o región ordenará la integración de la junta designando directamente los propietarios y peritos que estimaren apropiados para el efecto.

"Artículo 80. Las juntas calificadoras funcionarán anualmente y celebrarán sus sesiones previa convocatoria que girará la oficina rentística, cualquiera que sea el número de los miembros que concurran. Sí en algún caso no hubiere unanimidad de votos, prevalecerá la opinión de la mayoría, y sí hubiere empate el Ejecutivo del Territorio resolverá.

"Artículo 81. Para los avalúos o revalúos de propiedades rústicas, se tomarán en cuenta: La ubicación, la extensión y la clase de tierra, la distancia de las poblaciones de importancia, vías de comunicación, escrituras de compraventa, permuta arrendamiento, hipoteca o cualquier otro instrumento público, relativo a la propiedad, edificios, cercas, y demás obras de fábricas; número y clase y edad de los ganados; cantidad de aperos y maquinaria agrícola; agua con que cuenta el predio, y, en su caso, procedimiento empleado para su obtención; maderas de construcción, tintóreas o de ebanistería con que cuenta el predio y finalmente las diferentes clases de cultivo a que se dedique; tratándose de canteras y de salinas, se tendrán en cuenta en lo conducente los datos anteriores y todo lo que, según esta ley, debe contener la manifestación.

"Artículo 82. Para el avalúo o revalúo de fincas urbanas se atenderá a su ubicación, a la superficie de terreno que ocupan, el número de pisos y demás dependencias que compongan; a la clase de materiales de construcción y a las rentas que produzcan o pudieran producir de un modo normal.

"Artículo 83. En la valoración de haciendas de beneficiar metales, regirán las prevenciones de los dos artículos anteriores, en cuanto sean aplicables y, además, se estimará el valor de la maquinaria y de los útiles empleados exclusivamente en el giro minero, de acuerdo con las prevenciones del Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería.

"Artículo 84. La junta calificadora estudiará cada una de las manifestaciones sometidas a su resolución y sí está conforme con los datos declarados y con el valor propuesto, se hará constar así en el ejemplar principal del documento; esta constancia será firmada por todas los miembros de la Junta.

En caso de aceptarse un valor notoriamente bajo, se explicará la razón de tal conformidad.

"Artículo 85. Cuando la junta calificadora no esté conforme con los datos de la manifestación, o con alguno de ellos, se anotará el motivo de la disconformidad y se procurará un avenimiento con el manifestante, a cuyo efecto la junta lo emplazará para un término que no exceda de diez días.

"Artículo 86. Sí no comparece el manifestante, o sí no se llega a un acuerdo con él, la junta hará el justiprecio cuando acerca del valor existe la diferencia; pero sí esta versare sobre inexactitud en los datos de la manifestación, la junta, fundando su objeción, se dirigirá a la Tesorería General para que resuelva sí es o no de procederse a la declaración correspondiente.

"Artículo 87. Acordada por la Tesorería General esa diligencia, la junta Calificadora nombrará un perito, quien verificará la exactitud de la manifestación de que se trate y rendirá informe en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo. La Junta podrá prorrogar ese plazo en casos especiales.

"En ese informe se puntualizarán las inexactitudes, en su caso y al propio tiempo hará el perito la valoración que proceda. El dictamen del perito pasará a resolución de la junta en la sesión inmediata.

"Artículo 88. Las resoluciones de las juntas Calificadoras se notificarán a los manifestantes dentro de los diez días siguientes de haberse dictado.

"De las inconformidades

"Artículo 89. Los objeciones serán admisibles en un plazo de treinta días, siempre que se funden en las causas a que se refiere el artículo 91 de esta ley.

"Artículo 90. La Tesorería General del Gobierno del Territorio, por los conductos debidos, tendrá el mismo derecho que los causantes para pedir la revisión, por inconformidad, en los términos que fije esta ley.

"Artículo 91. Las reclamaciones por incorformidad a que se refiere el artículo 89 de esta ley, solamente procederán cuando estén fundadas en cualquiera de las circunstancias siguientes:

"I. Error en las medidas tomadas como base para evalúo, y

"II. Errónea aplicación de los coeficientes catastrales de los valores unitarios, de sus incrementos o del porcentaje deductible.

"Artículo 92. Las reclamaciones por inconformidad que se presenten por causas distintas a las enumeradas por el artículo anterior, serán desechadas de plano por las oficinas recaudadoras correspondientes.

"Artículo 93. Los causantes tienen la obligación de cubrir el impuesto predial, sobre la base fijada en la notificación a que se refiere el artículo 88 de esta ley desde la fecha de ella, aunque oponga objeciones y se encuentre en trámite su queja; pero en caso que la reclamación sea interpuesta dentro de los treinta días de la notificación, y se declare procendente, entonces se abonará al causante en el pago de contribuciones futuras, las diferencias que resulten entre la contribución predial primeramente fijada y señalada en la resolución definitiva de su queja.

"Comercio e industria y profesiones lucrativas.

"Artículo 94. Para los efectos de este impuesto los causantes se considerarán divididos en tres ramos: Agrícola, Comercial e Industrial.

"Artículo 95. En el primer ramo están comprendidos los criadores de ganado vacuno, sobre cuyas ventas se causará un impuesto especial.

"Artículo 96. En el segundo ramo están comprendidos los ingresos y las negociaciones que pueden ser gravados de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 97. En el tercer ramo están comprendidos los ingresos y establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la ganadería cuando el ganado no pertenezca a la finca rústica en que se haga la explotación, así como toda profesión o ejercicio lucrativo.

"Artículo 98. El impuesto de que se trata en este capítulo se pagará por meses adelantados y precisamente dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Ramo Agrícola.

"Artículo 99. Los criadores de ganado vacuno están obligados a manifestar a las Oficinas Recaudadoras respectivas todas las ventas que efectúen, expresando el número de cabezas vendidas y el nombre del comprador; cuando el ganado se destine para el degüello en el Municipio, se hará constar esa circunstancia en la declaración.

"La manifestación deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes al de la entrega del ganado.

"Artículo 100. Las personas que se dediquen a la venta de ganado vacuno deberán manifestar las operaciones que realicen precisando el número de cabezas objeto de cada operación, el nombre del vendedor, el del productor o criador en su caso.

"La manifestación deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la venta.

"Artículo 101. Las oficinas Recaudadoras con la documentación a que se refiere el artículo 99 abrirán expedientes a los causantes y al recibir los avisos relativos a ventas, practicarán la liquidación del impuesto que deberá notificarse al interesado para su pago a más tardar al día siguiente.

"El ganado que se destine al degüello en el mismo Municipio no se incluirá en la liquidación, pero en cada caso se cuidará de comprobar que se cubra el derecho de matanza.

"Ramo comercial.

"Artículo 102. El propietario o el que por cualquier título esté encargado de algún establecimiento comercial de los que señala el artículo 96, presentará a la Oficina de Rentas respectiva en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una manifestación por triplicado que contenga:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Giro que explota;

"III. Nombre del establecimiento;

"IV. Ubicación del mismo, así como de sus dependencias y bodegas;

"V. Número de dependientes y demás empleados y monto de sus sueldos anuales, gratificaciones y participaciones en utilidades o ventas;

"VI. Capital en giro;

"VII. Monto de todas sus ventas en el año o en período de que se trate en la manifestación, especificando las efectuadas al mayoreo y menudeo; en su caso las relativas a alcohol, vinos y demás bebidas alcohólicas, y cálculo de las que se realizarán en los días que falten para la terminación del año, y

"VIII. Estimación de ventas para el año siguiente, con expresión de las que se calcule efectuar al mayoreo y menudeo. Sí se trata de comerciantes que hagan ventas de alcohol, vinos y demás bebidas embriagantes, detallarán en la manifestación el cálculo de las mismas por cada uno de dichos artículos.

"Artículo 103. Los establecimientos nuevos se manifestarán dentro de los diez días siguientes al de su apertura, con sujeción a las prevenciones de los artículos anteriores, señalando con precisión el día de su apertura, a reserva de presentar al cumplirse el primer mes de actividades, una manifestación relativa a las ventas efectuadas en el propio mes.

"Artículo 104. Los comerciantes ambulantes deberán obtener del respectivo Delegado de Gobierno, permiso previo para ejercer sus actividades.

"A este efecto deberán presentar una solicitud con expresión de su nombre, edad, nacionalidad, domicilio, ramo que explotarán y el sistema de pago; a la solicitud deberán acompañar dos cartas de personas honorables, de preferencia comerciantes establecidos, que abonen como buena la conducta y los antecedentes del peticionario.

"Sí los delegados conceden el permiso, remitierán los tres ejemplares en el que se hará constar, a la recaudación de rentas local para que esta entregue un tanto a los interesados previa presentación de una declaración por duplicado en la que expresen la cantidad en que estimen sus ventas en un mes.

"La propia recaudación enviará otro tanto a la delegación de Gobierno y conservará el tercero en su poder, pero antes de hacer la remisión de que se trata deberá celebrar con el interesado un convenio sobre el monto de las ventas que se calcule que va a realizar, sobre cuál se aplicará la cuota correspondiente que se cubrirá por adelantado dentro de los primeros tres días de cada mes.

"Los permisos que otorguen los Delegados de Gobierno a los causantes de que se trata, sólo serán válidos dentro de la Delegación y año fiscal en que se expiden.

"Artículo 105. Los Recaudadores de Rentas aplicarán las sanciones que marca el Código Fiscal para los Territorios Federales cuando transcurridos diez días después del plazo legal no se presenten las manifestaciones a que se refieren los artículos 102 y 103.

"Artículo 106. De cualquier cambio o modificación en las características del establecimiento o negociación, deberá darse aviso por escrito en la siguiente forma:

"I. Con diez días de anticipación sí se trata de traspasos. Para que éstos surtan efectos es necesario comprobar que el establecimiento o negociación está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

"II. Con diez días de anticipación sí se trata de cambio de nombre o razón social;

"III. Dentro de los diez días siguientes en los casos de modificación del capital;

"IV. Con diez días de anticipación sí se trata de cambio local. Al aviso deberán acompañarse los certificados de sanidad, de obras y servicios públicos para acreditar que el nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarios para tal objeto;

"V. Se considerará como apertura y deberán presentarse los avisos y manifestaciones respectivos cuando se cambie el giro de la negociación o establecimiento, y

"VI. Dentro de los diez días siguientes cuando se trate de clausura. En este caso al aviso deberá acompañarse un certificado de la Delegación de Gobierno que acredite que realmente se verificó la clausura.

"A pedimento de los Recaudadores de Rentas las propias Delegaciones de Gobierno certificarán la clausura cuando los interesados no den el aviso respectivo;

"Artículo 107. Dentro de la jurisdicción de cada Recaudación de Rentas habrá una Junta Calificada integrada por cinco miembros.

"En dichas Juntas Calificadoras fungirá como Presidente el Delegado de Gobierno; como Secretario el Recaudador de Rentas y los tres miembros restantes que intervendrán como vocales serán dos designados por los causantes de los ramos comercial e industrial, en junta que al efecto convocará el Delegado, y el tercero el Agente del Ministerio Público local, a excepción de La Paz, en que será el Defensor de Oficio.

"Artículo 108. La Junta Calificadora fijará las cuotas que deban cubrirse durante el tiempo que señala el artículo 118, y tendrá facultad para conceder las excepciones que procedan.

"Artículo 109. La Junta Calificadora, al ejercer las funciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá en consideración, además de los datos de la manifestación respectiva, el monto de las ventas en su caso y las cuotas señaladas a otros establecimientos del mismo ramo que sean equiparables sujetándose a las siguientes reglas:

"I. La calificación nunca será inferior a la cantidad propuesta por el causante, a menos que en ésta hubiera error aritmético el cual se corregirá como proceda;

"II. A la cantidad total en que se estimen las ventas generales de un año se aplicará el tanto por ciento que fije la respectiva Ley de Ingresos, para obtener el impuesto que deba pagarse, y

"III. Sí en el establecimiento se expende alcohol o bebidas alcohólicas se hará una clasificación independiente de los otros giros. Al efecto, considerando las cantidades en que estimen las ventas anuales de esos artículos, el número de dependientes, la ubicación y la importancia del expendio, se fijará una cantidad mensual que deberá cubrirse en concepto de impuesto directo.

"Ramo industrial.

"Artículo 110. El propietario o la persona que por cualquier título esté encargada de un establecimiento industrial, así como las personas que ejercen profesión lucrativa, presentarán a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, en los plazos que señalan los artículos 102 y 103, manifestación en los términos del primero de los preceptos citados, sí se trata de establecimientos que efectúen ventas, y en cuanto a los que no las efectúen y a las personas que ejercen profesión lucrativa, la manifestación contendrá los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Profesión o ejercicio lucrativo a que se dediquen;

"III. Ubicación del establecimiento, finca o despacho en que trabajen, y

"IV. Cálculo de beneficio o utilidades anuales.

"Artículo 111. Las cuotas a los establecimientos industriales, profesiones y ocupaciones lucrativas serán fijadas por la Junta Calificadora a que se refiere el artículo 107.

"Artículo 112. Las copias de actas de la Junta Calificadora serán firmadas por el Presidente de la misma.

"Artículo 113. Las resoluciones de las Juntas Calificadoras se notificarán a los causantes y el Agente del Ministerio Público de La Paz, por los respectivos Recaudadores de Rentas, concediéndose a unos y al otro un plazo de diez días a contar del siguiente al en que se hizo la notificación para que interpongan el recurso de revisión ante la Junta Revisora.

"Sí la incorformidad la manifiesta el causante no se le dará curso sino cuando la calificación exceda del diez por ciento de las cantidades declaradas por el mismo causante; sí el recurso lo interpone el Agente del Ministerio Público siempre se turnará a la Junta Revisora, excepto cuando dicho recurso se presente fuera de término.

"Cuando el recurso lo interponga el causante deberá, depositar en efectivo el impuesto que corresponda a un bimestre y en su caso garantizará los recargos y multas a satisfacción de la Oficina Exactora; en caso contrario se procederá al cobro.

"Artículo 114. Los actos de las Juntas Calificadoras que no se ajusten a la Ley serán repuestos por orden de la Tesorería General.

"Artículo 115. Transcurrido el plazo que señala el artículo 113 sin que se manifieste inconformidad, quedarán firmes las resoluciones de las Juntas Calificadoras.

"Artículo 116. En la Capital del Territorio residirá la Junta Revisora de Cuotas que estará formada por el Tesorero General del Territorio o su substituto legal, por un representante de los causantes y por el Agente del Ministerio Público.

"El representante de los causantes será designado por las personas que ante los Consejos Consultivos de las diversas Delegaciones de gobierno representen a los comerciantes y a los industriales.

"El Tesorero General o su substituto legal será el Presidente de la Junta y quién la convocará a sesiones.

"Artículo 117. Las resoluciones de la Junta Revisora de Cuotas serán inapelables y se notificarán a los interesados y a las Recaudaciones de Rentas por la Tesorería General del Territorio.

"Artículo 118. Las cuotas impuestas con respecto a las manifestaciones a que se refieren los artículos 102 y 110, deberán pagarse durante el año siguiente al en que debe presentarse la manifestación y las relativas a establecimientos nuevos, a partir de su apertura.

"Artículo 119. Solamente por acuerdo del Ejecutivo del Territorio podrá una Junta Calificadora conocer en el curso de un año de incorformidades y siempre que se funden en circunstancias anormales.

"Artículo 120. Las cuotas que fijen las Juntas Calificadoras se pagarán desde luego a reserva de que sí se modifican por la Junta Revisora, se compense o exija la diferencia.

"Artículo 121. Sí al llegar el primer período de pago en un nuevo año no se hubieran señalado las cuotas correspondientes, se continuará pagando las fijadas en el año inmediato anterior.

"En caso de que varíen las nuevas cuotas se procederá como lo determina el artículo anterior.

"El impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 122. El impuesto a la producción agrícola es a cargo de los productos, pero tienen obligación solidaria para responder de su pago los adquirentes y los propietarios de las tierras.

"El impuesto se causa al terminarse la recolección o cosecha y en el documento que ampare la operación de primera mano deberá anotarse el número de la percepción oficial en la que conste el pago del propio impuesto.

"La falta de tal anotación creará la presunción de que el impuesto no ha sido cubierto y los adquirentes responderán también por los gastos que se hagan como consecuencia de dicha presunción.

"Artículo 123. Las despepitadoras, desgranadoras, molinos o plantas de transformación o beneficio de cualquiera de los productos agrícolas, deberán cerciorarse de que los impuestos correspondientes han sido pagados, y en caso contrario, deberán retenerlos y enterarlos en un plazo no mayor de diez días.

"Artículo 124. Las personas que adquieran en operación de primera mano los productos a que se refiere este capítulo estarán obligadas a presentar mensualmente una declaración a las autoridades fiscales relativa a las cantidades adquiridas con expresión de unidades y especificación de los nombres de los productores.

"El impuesto sobre ejercicio de profesionales y oficios.

"Artículo 125. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad de esa índole. Los causantes presentarán ante las autoridades fiscales de su jurisdicción en la segunda quincena de diciembre de cada año, o los primeros diez días después de la iniciación de sus actividades, una manifestación que dé a conocer, a dichas autoridades, la actividad concreta a que se dedican, o pretenda dedicarse, la ubicación de la oficina, taller, despachen o consultorio, el número de empleados a sus órdenes, los salarios que les cubran, la renta que paguen por el local, el tiempo que lleven establecidos, y el número de personas bajo su dependencia económica exclusiva.

"Tomando en cuenta los datos contenidos en la manifestación, las autoridades fiscales fijarán la cuota mensual que corresponda a cada causante.

"Cuando los causante no presenten manifestación, las autoridades suplirán de oficio los datos citados y fijarán el impuesto correspondiente.

"Del impuesto sobre las plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos.

"Artículo 126. Son causantes de este impuesto los propietarios o poseedores de Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos.

"Artículo 127. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Del impuesto sobre la transmisión de la propiedad.

"Artículo 128. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, causará el impuesto que señalen las Leyes de Ingresos.

"Artículo 129. Los Notarios, Jueces en función de Notario so cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederá a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justifiquen con el Recibo Oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones prediales.

"Artículo 130. Sí el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición, por escrito a las autoridades fiscales en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, expresando la ubicación de la finca, edificio o

terreno, sus colindancias, el nombre de los contratantes y el precio de la operación.

"El aviso se hará exhibiendo el contrato y la Oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 131. Sí la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Del impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 132. Son causantes del impuesto sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos, las personas físicas o morales que exploten los siguientes giros o actividades: Billares, boliches, agencias de lotería o loterías que no dependan de instituciones u organismos de beneficencia pública, teatros, cinematógrafos, circos, comedias, conciertos, dramas, espectáculos deportivos, bailes públicos, bailes de carácter privado pero con cuota de admisión, ferias, kermesses y peleas de box.

"Artículo 133. El Delegado del Gobierno respectivo, concederá el permiso para la función o juego de que se trate, fijando la cuota que deberá cubrirse, dentro del mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos, y comunicarán esa cuota a la Recaudación de Rentas, consignando en su comunicación el nombre del interesado, clase de función o diversión, y el lugar y fecha en que se verifique.

"En cuanto a las mesas de billar y de boliche, el interesado hará manifestación ante la respectiva Oficina de Rentas, que contenga: Nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.

"Artículo 134. Para la clausura de mesas de billar y boliche los interesados darán aviso en los términos del artículo 106.

"Artículo 135. Se concede exención del impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública de interés general, siempre que en la Junta que administre sus productos haya cuando menos un representante del Ejecutivo del Territorio.

"Impuesto de tránsito de vehículos.

"Artículo 136. Este impuesto lo causan los propietarios o poseedores de carros de tracción animal y vehículos de propulsión mecánica.

"Artículo 137. El dueño o encargado de vehículos solicitará por escrito del Jefe de Tránsito o Comandancia de Policía en defecto de aquél, licencia para ponerlos en servicio; la licencia se concederá siempre que el interesado satisfaga todos los requisitos del Reglamento de Tránsito, y adquiera de la respectiva Oficina de Rentas, mediante el pago del impuesto, el juego de placas que se pondrá al vehículo.

"Artículo 138. Una vez concedida la licencia, el interesado hará una declaración a la Recaudación de Rentas, que contenga:

"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;

"II. Marca de vehículo;

"III. Número del motor;

"IV. Número de asiento, y

"V. Capacidad en toneladas sí se trata de truck o camiones de carga.

"Artículo 139. Tratándose de carros de tracción animal, la declaración se hará con los datos de la fracción I del artículo anterior, expresando además el número de ruedas.

"Artículo 140. Para la clausura de vehículos y carros de tracción animal, los interesados darán aviso en los términos del artículo 106, devolviendo el juego de placas que se les hubiera ministrado.

"Permisos para establecer carnicerías.

"Artículo 141. Los permisos para establecer carnicerías o los refrendos para que continúen abiertas, se concederán en cada caso por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe que los requisitos sanitarios que previene el Reglamento expedido por la Delegación de Salubridad y Asistencia han sido llenados, y que se acompañe a la solicitud el certificado de salud y dos retratos tamaño mignón de quienes vayan a efectuar la venta.

"Permisos para establecer establos.

"Artículo 142. Los permisos para establecer establos o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe por informe de los Delegados de Salubridad y Asistencia que por su ubicación, condiciones de aseo y demás, no constituyen un peligro para la salud pública. En los lugares en donde no haya Delegados de Salubridad, el informe lo rendirán provisionalmente los Delegados o Subdelegados de Gobierno, a reserva de que sea ratificado por aquéllos.

"Permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones.

"Artículo 143. Los permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones, o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio previa opinión de que reúnan condiciones sanitarias, que emitirá el Delegado de Salubridad y Asistencia, o los Delegados Sanitarios, y en los lugares donde no los haya, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, a reserva, en este último caso, de que sean ratificados por aquéllos.

"A la solicitud se acompañará el certificado de salud y dos retratos tamaño mignón de cada uno de los que vayan a intervenir en el establecimiento de que se trate.

"Permisos para establecer cantinas.

"Artículo 144. No se concederá ningún nuevo permiso para el establecimiento de cantinas y en cuanto a las que ya existan, el refrendo para que continúen abiertas será concedido por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se llenen los requisitos sanitarios que señale la Delegación de Salubridad y Asistencia, en el concepto de que mientras no los señale, el refrendo se considerará provisional. A la solicitud se acompañaran: Comprobación de estar al corriente en el pago del impuesto correspondiente al expendio de que se trate, certificado de salud de quienes vayan a efectuar la venta y dos retratos tamaño mignón de cada uno de ellos.

"Artículo 145. Los refrendos de permisos para cantinas no confieren un derecho absoluto, y quedarán sujetos a todas las modalidades de policía,

Salubridad e interés colectivo que el Poder Público dicte. Se cancelarán irrevocablemente los refrendos de que se trata cuando se deje de cubrir el importe del permiso señalado en la Ley de Ingresos, cuando se adeuden dos o más mensualidades de impuestos y cuando la Delegación de Salubridad y Asistencia considere que se expenden bebidas adulteradas.

"Artículo 146. Los refrendos para cantinas sólo confieren derecho para que permanezcan abiertas de las ocho a las veintidós horas. Para que continúen después de esa hora y hasta por dos horas más, que será el mínimo que se conceda, se requiere permiso especial que servirá para todo el año o periodo del mismo que falte, y se solicitará del Ejecutivo por conducto de los Delegados del Gobierno, quienes emitirán su opinión. Sí el permiso se concede, se cubrirá la cuota que el propio Ejecutivo señale a su prudente arbitrio, entre el mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos.

"De los derechos.

"Artículo 147. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio obligan a quien los disfrute el pago de las cuotas que para tal efecto determinen las leyes de Ingresos, y a falta de disposición expresa, las autoridades fiscales determinarán la cuota teniendo en cuenta el costo que para el Gobierno tenga la ejecución del servicio.

"Artículo 148. El pago de derechos deberá ser realizado por el causante, con anterioridad a la ejecución del servicio que lo causa, y la falta de aquel pago será razón suficiente para que este servicio no se proporcione.

"Artículo 149. Cuando el Gobierno se vea precisado con razones legítimas y atendiendo el interés público, a prestar servicios de carácter administrativo a un causante, sin el conocimiento o consentimiento previo de éste, el beneficiado estará obligado a cubrir de inmediato el importe de los derechos devengados.

"Artículo 150. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenajes, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:

"I. Cuando beneficien uniformemente alguna zona y no sea factible determinar exactamente el beneficio que percibe cada propietario, el monto total de las obras será dividido entre cada uno de ellos proporcionalmente el número de metros lineales que tengan de frente sus predios, y

"II. El costo de las obras que sólo beneficien a determinado predio se pagarán por el propietario beneficiado.

"El pago de los derechos anteriores podrá ser hecho por el beneficiario en exhibiciones parciales iguales previo contrato que celebre con las autoridades, pero el plazo para la liquidación total no podrá ser en ningún caso, mayor de diez años.

"La obligación de cubrir los derechos que establece este artículo, hace desde el siguiente bimestre de aquél en que se inicien las obras, pudiendo interrumpirse la obligación del causante por la suspensión temporal o definitiva de ellas.

"Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse y a presentar por escrito, ante la Tesorería General, directamente las observaciones y pruebas que estimaren procedentes, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles, a partir de la fecha en que dicha Tesorería les proporcione los informes relativos.

"Legalización de firmas.

"Artículo 151. El derecho por legalización de firmas en asuntos civiles, se pagará en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, antes de ser presentados los documentos respectivos en la Secretaría General de Gobierno. Al solicitarse la legalización se exhibirá el recibo que compruebe el pago.

"Se exceptúan de pago las legalizaciones de firmas relativas a certificados del Ramo de Instrucción y las que a juicio del Ejecutivo lo ameriten.

"Registro público de la propiedad.

"Artículo 152. Se percibirán los derechos correspondientes por la inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Registro de vehículos.

"Artículo 153. La inscripción de vehículos en el Registro, se pagará previa la licencia que al efecto conceda el Jefe de Tránsito, o Comandancia de Policía en su defecto, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, debiendo entregarse el juego de placas respectivo una vez que se pague la cuota por el registro.

"Artículo 154. El derecho de inscripción de fierros y señales en el Registro, se pagará previo aviso e identificación dados por el ciudadano Delegado de Gobierno.

"Registro Civil.

"Artículo 155. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias ni autorizar actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos que establece este capítulo. Al efecto el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado debe pagar con expresión del acto de que se trata y de los nombres de quienes intervienen.

"Los propios interesados recogerán el documento en que conste el pago de las cantidades respectivas.

"Artículo 156. No causa derechos la celebración de matrimonios y el registro de nacimientos que se haga en horas hábiles dentro de las Oficinas del Registro Civil; así como tampoco la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación del interés oficial que expidan las autoridades Federales del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Permisos para horas extraordinarias.

"Artículo 157. Los permisos para la apertura en horas extraordinarias de cantinas, billares y otros

establecimientos nocturnos, sólo se concederá por el C. Gobernador del Territorio pero se limitará la autorización a dos horas diarias como mínimo, de las veintidós a las veinticuatro horas.

"Papel para actas del registro civil.

"Artículo 158. El papel para actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Ejecutivo del Territorio en número de hojas que calcule para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.

"Artículo 159. A las hojas de papel que por cualquier circunstancia se inutilizaren en las Oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada, en ese sentido, y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas, por hojas utilizables.

"Artículo 160. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieran inutilizado, para que la propia Tesorería las reúna con las hojas que tenga en su poder con el propósito de enviarlas al Ejecutivo para que sean destruidas.

"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.

"Al hacer el envío, la Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año.

"Artículo 161. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado conforme al artículo 158, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

"Sí les fueren presentadas hojas sin los requisitos indicados en dicho artículo, las recogerán y hará la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.

"De los Productos.

"Imprenta del gobierno.

"Artículo 162. Los productos de la Imprenta del Gobierno y las suscripciones del Periódico Oficial, las inserciones de avisos y las demás impresiones se cobrarán de acuerdo con la tarifa que señala la Ley de Ingresos.

"El Administrador de la Imprenta dará cuenta a la Tesorería General de las cantidades que deba pagar el interesado; el cobro correspondiente se hará de acuerdo con la nota de Administrador.

"Cada mes el mismo Administrador enviará a la Tesorería una relación en la que exprese las cantidades percibidas según las notas que haya pasado.

"Plantas de luz eléctrica y de aguas potables.

"Artículo 163. Los ingresos relativos a las Plantas de Luz Eléctrica y de Agua Potable instaladas en el Territorio, se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones expedidas por el Ejecutivo del Territorio.

"Cualquier reforma que se haga a dichas tarifas y condiciones, surtirá efectos treinta día después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Bienes muebles e inmuebles del Territorio.

"Artículo 164. Los productos derivados de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, así como los ingresos por la venta y arrendamiento de dichos bienes, se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos.

"Mercados.

"Artículo 165. Es facultad propia y exclusiva del Gobierno del Territorio, la de establecer mercados de cualquier clase que sean.

"Artículo 166. Los derechos de mercados deberán pagarse por los locatarios que ocupen lugares en los mercados públicos, por los que tengan instalados puestos o expendios en zaguanes y accesorias, por quienes usen la vía pública y por los vendedores ambulantes.

"Quedan comprendidas dentro de los derechos de mercados las cuotas que deban pagar las personas establecidas en la vía pública y las que se encuentran dentro del mercado "Francisco I. Madero".

"Artículo 167. Cuando los Delegados del Gobierno otorguen permiso para establecer puestos en la vía pública y para dedicarse al comercio ambulante, deberán dar aviso a la respectiva Recaudación de Rentas.

"Artículo 168. Para el pago de derechos sobre mercados, servirá de base el número de metros cuadrados de superficie que ocupe el causante y la importación del expendio o puesto, haciéndose el cobro diariamente por un Notificador de la Tesorería, y por el Administrador del mercado "Francisco I. Madero" con sujeción de las cuotas que señale la respectiva Ley de Ingresos.

"Rastros.

"Artículos 169. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Territorio para su consumo, deberán ser sacrificados en el Rastro Público respectivo, o en lo lugares autorizados para ello.

"Artículo 170. El derecho de matanza se causará desde el momento de la introducción del ganado al Rastro, o lugares destinados al efecto, previa manifestación que presentará el introductor a la respectiva Recaudación de Rentas, en la que exprese el número de cabezas, clase, color, señal, fierro y peso en kilo. Esta manifestación llevará, además, el visto bueno del Delegado de Gobierno.

"Panteones.

"Artículo 171. Las personas que posean fosas a perpetuidad o en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas cadáveres siempre que se haya vencido el término que señalen las Leyes y Reglamentos para la exhumación.

"Artículo 172. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abonará el importe de dicha perpetuidad la suma enterada por derechos de temporalidad.

"Artículo 173. Podrán concederse fosas gratuitas para las inhumaciones de los funcionarios y empleados del Territorio y de las esposas, ascendientes o descendientes de ellos.

"Artículo 174. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán hacerse por el Ejecutivo del Territorio, designando en cada caso la clase de fosa que debe concederse.

"Artículo 175. No se concederán fosas gratuitas a perpetuidad, sino en los casos excepcionales, que señale el Gobierno del Territorio.

"Artículo 176. El producto de los panteones se percibirá mediante la nota detallada que el Oficial

del Registro Civil pase a las Recaudaciones de Rentas.

"Participaciones.

"Artículo 177. Las que correspondan al Gobierno del Territorio conforme a la Ley de Ingreso, se percibirán en la Tesorería General de conformidad con las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Federal.

"Rezagos.

"Artículo 178. Son rezagos los adeudos de Impuestos, Derechos y Productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el en que se causaron.

"Artículo 179. Serán satisfechos los rezagos en las Oficinas en que debieron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.

"De las Infracciones y Sanciones.

"Artículo 180. La responsabilidad que hace de las infracciones fiscales recae sobre pos sujetos del Crédito Fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades, en la forma que establece esta ley.

"Artículo 181. Las infracciones se castigarán, según el caso con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales.

"Artículo 182. Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales, violaciones a leyes que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstas en un plazo no mayor de diez días a contar de la fecha del descubrimiento.

"Artículo 183. De todo ingreso proveniente de multas, percibido en definitivo con motivo de denuncias de particulares, corresponderá a éstos un 50% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.

"En ningún caso podrá otorgarse a los denunciantes participación en ingresos por los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos diversos de las multas, objeto de la denuncia.

"Artículo 184. Solamente se admitirán las denuncias que llenen los siguientes requisitos:

"I. Que se hagan por, escrito y vengan debidamente firmadas por el denunciante;

"II. Que contengan relación precisa y exacta de la infracción o infracciones;

"III. Que se identifique y localice al denunciante, y

"VI. No podrán ser denunciantes los parientes consanguíneos del causante dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

"Artículo 185. Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales tienen la obligación de denunciar las infracciones fiscales que conozcan; pero lo harán en cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho a participación de las sanciones económicas que se impongan.

"Artículo 186. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:

"I. Faltar a la obligación de prestar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos; informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente;

"II. Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros, o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

"III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o asistencias que debieran figurar en los inventarios o listas, Declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales;

"IV. Faltar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlos fuera de los plazos legales;

"V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales a presentar comprobar o declarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades están facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia omitida;

"VI. No hacer en los libros o documentos de su contabilidad los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del fisco o hacerlo fuera de los plazos legales;

"VII. Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad; hacer constar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos, o mandar hacer consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachadura o falsificación;

"VIII. Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal;

"XI. No practicar los inventarios o balances que se les soliciten, o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan;

"X. Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en fracciones anteriores, así como en cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo,

"XI. No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

"XII. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de registro, los libros o cualquier otro documento necesario para la determinación de la base gravable;

"XIII. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras competentes de pago una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes;

"XIV. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones o no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, o impedir a los empleados la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requiera comprobar la situación fiscal de la

empresa o negociación interesada o de alguno o algunos de sus corresponsales;

"XV Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto o emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente;

"XVI. Vender productos o artículos afectos a cualquier prestación fiscal sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezcan las leyes;

"XVII. Vender bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"XVIII. Omitir la presentación para su registro del fierro quemador o declaración de la marca de su ganado;

"XIX. Efectuar matanza clandestina de animales o no llenar los requisitos a que están obligados;

"XX. Conducir sin licencia válida automóviles o motocicletas;

"XXI. Ocupar la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;

"XXII. No cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XXIII. Omitir o ejecutar extemporáneamente otras obligaciones a su cargo que emanen de las leyes fiscales.

"Artículo 187. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, V, IX y XII, con una multa de $ 5.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones II, VII, VIII y X con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, en caso contrario con una multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, independientemente del pago de la prestación fiscal omitida, con una multa de 100% sobre el monto de dicha prestación;

"IV. La señalada en la fracción IV, con una multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción VI, con una multa de $ 10.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"VI. La señalada en la fracción XI con recargos computables por mes o fracción de mes, según la fecha de pago, sobre el monto del impuesto relativo o de los derechos en la forma prevista por esta ley;

"VII. La señalada en la fracción XIII, con una multa de $ 1.00 a $ 10.00 por cada infracción;

"VIII. Las señaladas en las fracciones XIV, XV, XVI y XVII con multa de $ 100.00 a.... $ 10,000.00 por cada infracción;

"IX. La señalada en las fracciones XVIII, XX y XXII con una multa de $ 20.00 a $ 50.00;

"X. La señalada en la fracción XIX con multa de $ 20.00 a $ 200.00;

"XI. Las señaladas en la fracción XXI, con multa de $ 5.00 a $ 500.00 por cada día que dure la infracción, y

"XII. La señalada en la fracción XXIII se castigará de acuerdo con sus consecuencias e importancia, aplicando la fracción del artículo anterior que sea similar.

"Artículo 188. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los terceros:

"I. No proporcionar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos a que estén obligados o que les fueron solicitados por las autoridades fiscales con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieren las leyes;

"II. Presentar los informes, datos y documentos de que se habla, en la fracción anterior incompletos o inexactos;

"III. No comparecer ante las autoridades fiscales a completar o aclarar los documentos de que hablan las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para exigirlo;

"IV. Autorizar o asentar en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos;

"V. Intervenir en cualquier forma no especificada en la alteración de documentos, en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados;

"VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal en los casos en que las leyes le impongan la obligación de hacerlo;

"VII. No entrar total o parcialmente dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal;

"VIII. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados o incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal;

"IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal, o para que infrinja las leyes fiscales;

"X. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones administrativas o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registro, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal de algún causante;

"XI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio, y ocultar o vender mercancías de las que se sepa, según se desprenda de las circunstancias, que son el objeto de fraudes al Fisco, así como retener en su poder objetos o productos sobre los que se haya omitido el pago de un gravamen fiscal;

"XII. Faltar a la obligación de prestar auxilio a los funcionarios o empleados fiscales para el descubrimiento o castigo de infracciones fiscales, y

"XIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores a la comisión de infracciones fiscales.

"Artículo 189. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, III, V, XII y XIII, con multa de $ 10.00 a $ 500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones IV, VIII, IX, X y XI, con multa de $ 50.00 a 10,000.00 por cada infracción, y

"III. Las señaladas en las fracciones VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, de lo contrario, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 190. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los registros públicos, y en general, sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública:

"I. Descuidar que en las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue o registre ante su fe, paguen los impuestos o derechos que fijen las leyes;

"II. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de compañías y otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravados por el fisco, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes;

"III. Inscribir o registrar documentos que no tengan la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente;

"IV. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes;

"V. Cooperar con terceros a la realización de un fraude fiscal; facilitarles las alteraciones y ocultaciones encaminadas a defraudar al fisco o incurrir en cualquier otro hecho u omisión que ponga en peligro los intereses del mismo, y

"VI. Dar constancias indebidas de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que se haya intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública.

"Artículo 191. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con multa de $ 10.00 a $ 100.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II y III con multa de tres tantos del impuesto omitido que se adeude, cuando éste pueda precisarse y en cualquier otro caso, con multa de $ 20.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción IV, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones V y VI, con multas de $ 50.00 a $ 100.00 por cada infracción.

"Artículo 192. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados público del Territorio, así como sobre los encargados de servicios públicos u órganos oficiales del mismo:

"I. Dar entrada o curso a documentos que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes o requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo o, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales;

"Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que, por razón de su encargo, sea quien debe examinar si los documentos de que habla esa fracción llenan los requisitos legales;

"II. Registrar documentos o instrumentos en los cuales no aparezcan la constancia de no haberse pagado el impuesto correspondiente;

"III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente sin más demora que la que naturalmente demande el trámite administrativo;

"IV. Extender actas, expedir certificaciones, legalizar firmas o autorizar documentos o libros, sin exigir el pago de la prestación fiscal que corresponda, o ser factor indirecto para que ésta suceda;

"V. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda, o ser factor indirecto para que esto suceda;

"VI. No rendir, en tiempo oportuno, informes o avisos, no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos cuando tengan obligaciones de hacerlo;

"VII. Presentar los informes, avisos, noticias, datos o documentos de cualquier clase cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o con ocultaciones o inexactitudes;

"VIII. Contribuir con los infractores a la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota aplicable, o facilitar en cualquier otra forma, que ocurran omisiones o actos tendientes al fraude fiscal;

"IX. Asentar falsamente que algún causante ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales;

"X. Alterar documentos fiscales que estén en su poder por razón de su encargo;

"XI. No efectuar las investigaciones administrativas que estén obligados a hacer en materia fiscal;

"XII. Informar falsamente que en la demarcación en que presten sus servicios, se ha verificado y comprobado el cumplimiento de las leyes fiscales;

"XIII. Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen;

"XIV. Conocer de un asunto cuando conforme a las leyes fiscales tuvieren impedimento expreso por ello;

"XV. Faltar a la obligación de guardar el secreto que le impongan las leyes fiscales, en los negocios que deban conocer, revelar los datos declarados por los causantes, aprovecharse personalmente de ellos en cualquier forma.

"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes intervengan en trámites fiscales, para cuyo efecto se les asimilará a las autoridades;

"XVI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las

fracciones anteriores, facilitarle las maniobras y omisiones encaminadas a dicho propósito o dar lugar a que esas maniobras pongan en peligro una prestación fiscal;

"XVII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes de la materia, y

"XVIII. Adquirir los bienes objeto de un remate por sí por medio de interpósita persona, siempre que se trate de alguno de los funcionarios o particulares que intervengan oficial o formalmente en el procedimiento.

"Artículo 193. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue, sin perjuicio de las sanciones que contenga la ley de responsabilidades de empleados y funcionarios públicos:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II y XI, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI y XVIII, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en la fracción VI con multa de $ 10.00 a $ 100.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones XII, XIV y XVII, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 194. La colaboración de un profesionista en un acto de defraudación fiscal, sea su intervención directa o indirecta, mediata o inmediata, se sancionará además con la consignación de los hechos a la Dirección General de Profesiones u otras autoridades competentes para los efectos correspondientes.

"Artículo 195. Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero General, o los Recaudadores de Rentas podrán clausurar temporalmente los giros mercantiles que omitan el pago de sus impuestos durante seis meses consecutivos.

"Artículo 196. La imposición de sanciones administrativas de carácter fiscal, queda encomendada al Tesorero, recaudadores y subrecaudadores de rentas, como sigue:

"I. Al Tesorero para multas definitivas sin más límite que el que para la infracción establezca esta ley, y

"II. A los recaudadores y subrecaudadores para multas definitivas no mayores de $ 100.00 y para multas provisionales aun cuando excedan de esa suma.

"Artículo 197. Siempre que se descubriere o precisare alguna infracción fiscal:

"I. Si la sanción fuere multa no mayor de $ 100.00 (cien pesos).

"a) El jefe de la oficina respectiva examinará, en cada caso, el expediente instruido y dictará dentro del término de cinco días el proveído definitivo que proceda conforme a la ley.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo se notificará al infractor requiriéndolo de pago y de no hacerse éste, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución;

"II. Si la sanción fuere multa que exceda de $ 100.00 (cien pesos) y que imponga el Tesorero General, servirán las reglas señaladas en la fracción anterior;

"III. Si se tratara de multas que excedan de $ 100.00 impuestas provisionalmente por los recaudadores y subrecaudadores de rentas:

"a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I pero los proveídos serán de carácter provisional.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional deberá notificarse éste y asegurarse el interés fiscal.

"c) Cumplidos los mandatos de los incisos anteriores, el Jefe de la Oficina informará al Tesorero General dentro de los cinco días siguientes al aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y la garantía del interés fiscal.

"d) El Tesorero General examinará los informes de los funcionarios o empleados que hubieren practicado la investigación, así como los producidos por la oficina receptora y modificará o confirmará el proveído provisional.

"e) En caso de que al notificarse el proveído provisional, el interesado hubiere satisfecho las prestaciones consignadas a su cargo en dicha resolución, se considerará el entero como depósito en efectivo en garantía del interés fiscal, y por tanto, habrá lugar a restituir o exigir las diferencias que origine el fallo del Tesorero General, pero si fuere confirmado el proveído provisional, el pago se estimará hecho en la fecha del entero de garantía.

"f) La resolución del Tesorero General se notificará en la forma y términos de la ley al multado y se comunicará por oficio a la oficina receptora para que en su caso proceda en los términos del inciso b) de la fracción I.

"Artículo 198. En cada infracción o delito que trata esta ley, se aplicarán las sanciones a que el infractor se haya hecho acreedor, observando las reglas siguientes:

"I. Cuando los responsables de cualquier infracción o delito fuesen varios, cada uno de ellos pagará el total de la multa con que esté sancionado el delito o la infracción en que hubiere incurrido;

"II. Exceptuando los casos de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta ley podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00 pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones;

"III. Siempre que se imponga una multa, la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastantes para declarar la existencia y gravedad de la infracción que origine la sanción;

"IV. Cuando se estime que las diversas infracciones, sin ser leves, consisten en hechos, omisiones o faltas de requisitos de un mismo carácter que no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $ 300.00;

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, no se impondrá sanción alguna y se darán al infractor las facilidades compatibles con esta ley para que satisfaga el requisito omitido, apercibiéndolo de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;

"VI. El importe de la prestación fiscal evadida no se considerará del monto de las multas;

"VII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o en minuta extendida ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción recaerá en los mismos interesados;

"VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados, éstos serán responsables de las infracciones que se comentan y se les aplicarán las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida;

"IX. Cuando en un mismo acto o en una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales y no sea posible determinar la sanción aislada de cada infracción, se aplicará la que corresponda al acto u omisión considerado más grave;

"X. El Tesorero General, al imponer la sanción para fijar la multa que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas establecidas, tanto para evadir la prestación cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

"XI. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de las prestaciones evadidas, se impondrá según la gravedad una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda.

"Artículo 199. Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

"a) La multa desde $ 5.00 hasta $ 500.00.

"b) El auxilio de la fuerza pública.

"Artículo 200. En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes sin perjuicio de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito.

"Artículo 201. Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta ley impone alguna obligación deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales.

"Artículo 202. Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable el Tesorero General, y en su caso, los Recaudadores y Subrecaudadores tendrán las siguientes facultades:

"I. Pedir a los infractores y a los terceros que le ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue;

"II. Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción de que se trate;

"III. Pedir la exhibición de la contabilidad de los libros, documentos, registro, correspondencia mercantil, el acceso a bodegas y locales y en general los elementos necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, del infractor o de sus corresponsales.

"Los libros, documentos y correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio u oficina del particular interesado.

"Artículo 203. Las visitas e inspecciones que se hagan a los establecimientos de los causantes podrán ser ordenadas por la autoridades fiscales correspondientes por medio de oficios. Aquellas que deban practicarse en la documentación o en los libros del causante podrán ser ordenadas por el Tesorero General, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

"a) Que exista denuncia de persona moralmente solvente en el sentido de que el causante defraude los intereses fiscales.

"b) Que la defraudación haya sido establecida en principio por las autoridades fiscales.

"c) Que sea el único medio de obtener los datos necesarios para la aclaración y resolución de inconformidades interpuestas por los causantes.

"d) Que la observación exterior de las operaciones del causante haga presumir que sus obligaciones fiscales son mayores que las que cumple.

"e) Cuando no exista otro medio para determinar la base gravable.

"f) Cuando el causante no presente la declaración o manifestación a que está obligado.

"Artículo 204. Los propietarios, administradores, ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en las operaciones que se trate de esclarecer, tienen la obligación de permitir la visitas e inspecciones y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten.

"Artículo 205. Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquier otra, para la administración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia o para una investigación en general, el Tesorero o los Recaudadores y los Subrecaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda; y si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autoricen las leyes.

"Artículo 206. Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que

demanden erogaciones del Gobierno, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen.

"Artículo 207. La declaración espontánea de infracciones a la presente ley hecha por el infractor, siempre y cuando las autoridades fiscales no hubieran emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, darán al causante derecho de disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el monto de la multa.

"Los beneficios que concede el párrafo anterior, no serán aplicables a los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causados, íntegramente.

"De los recargos.

"Artículo 208. Independientemente de las responsabilidades y sanciones de que habla esta ley, todo crédito fiscal proveniente de impuestos o derechos que no fueren satisfechos dentro de los plazos que establezcan las leyes, causarán un recargo mensual como indemnización debida al fisco por falta de pago oportuno del adeudo respectivo.

"Artículo 209. Este recargo será del dos por ciento por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del cuarenta y ocho por ciento del impuesto adeudado.

"De los pagos que a cuenta de impuestos hagan los causantes, serán cubiertos en primer término los recargos causados hasta esa fecha, aplicándose el remanente al impuesto mismo.

"Artículo 210. La imposición de recargos no requerirá resolución expresa ni estará sometida a formalidades especiales.

"Artículo 211. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba de ser calificado o notificado previamente.

"A solicitud del interesado y siempre que tal demora en formular la liquidación o clasificación correspondiente, exceda de un período liquidable, las autoridades fiscales, con anuencia del Gobernador, estarán autorizadas para realizar convenios de liquidación a plazos, causándose desde la fecha en que se haya conocido por el causante la liquidación, los recargos que establece este capítulo. El período total que abarque el convenio de liquidación o plazos no podrán ser en ningún caso mayor que el ejercicio o períodos cuyos impuestos se liquiden ni nunca mayor de un año.

"Los causantes que hayan pagado menor cantidad de las que les correspondan de acuerdo con las leyes fiscales del Territorio, por errores u omisiones imputables a las autoridades fiscales, gozarán de las mismas prerrogativas que concede el párrafo anterior para su liquidación.

"En todo caso y al celebrarse los convenios relativos deberán garantizarse a satisfacción de las autoridades fiscales, los intereses del Fisco.

"Artículo 212. Ningún crédito fiscal causará recargos si se paga bajo protesta o se garantiza con depósito de dinero ante las autoridades fiscales.

"Del procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 213. Los créditos a favor del Fisco y a cargo de particulares que no fueren pagados oportunamente, serán exigibles por medio de procedimientos administrativos de ejecución, excepto en los casos de contratos, concesiones en que se estipule, de manera expresa, que los concesionarios o contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento.

"Artículo 214. No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento, o si éste no fuere necesario, en la fecha del vencimiento del plazo señalado para su satisfacción, la Oficina Recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina, dentro de tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndolo de que si no lo hiciere se le embragarán bienes bastantes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos.

"En el mandamiento de ejecución se designará al ejecutor que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo par el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días.

"Artículo 215. De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no la hubiere, con el vecino más inmediato, o con el agente de policía de un punto.

"Si no espera el deudor al ejecutor a la hora señalada, la diligencia del requerimiento se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa, o bien con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior, dejándole copia del mandamiento de ejecución, y acta pormenorizada de la diligencia.

"Artículo 216. Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que desconoce o pueda desconocer válidamente el monto del crédito fiscal, por no corresponderle a ella determinarlo, no haber sido notificada oportunamente, será indispensable que se emplace a dicha persona, en los términos siguientes:

"I. El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor directo, el concepto y monto del adeudo y el plazo para el pago que será de quince días si la ley no señala otro, y

"II. Se hará personalmente al interesado o a su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo; o bien por edictos en la forma que designe esta ley.

"Artículo 217. En caso de quiebras, concursos, liquidaciones judiciales o sucesiones el procedimiento administrativo de ejecución se entenderá con los representantes de las mismas, pero si no estuvieren legalmente representadas, las autoridades fiscales podrán gestionar ante los jueces de los autos, la designación de tales representantes.

"Artículo 218. El Jefe de la Oficina Ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que el deudor de un crédito fiscal se ausente o de que enajene u oculte sus bienes, o bien en los casos previstos por el artículo anterior.

"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento de que habla el artículo 214.

"Artículo 219. Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser

trasladados a la oficina receptora en donde fuera factible el cobro, para que inicie o siga el procedimiento.

"Artículo 220. Las prestaciones que se hagan exigibles durante el procedimiento, incluso recargos, contribución federal y gastos de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales.

"Artículo 221. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución.

"I. Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al de requerimiento si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;

"II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal, y

"III. En los casos de que tratan los artículo 217 y 218.

"Artículo 222. Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor entenderá la diligencia de secuestro administrativo:

"I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y

"II. En los demás casos con el deudor, o en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 217; si se le pidiera al ejecutor entregará copia del acta de embargo a la persona con quien se entendiere la diligencia.

"Artículo 223. Si el requerimiento se hizo por medio de edictos y el interesado no comparece, la diligencia de embargo se entenderá con la primera autoridad administrativa del lugar donde se encuentren los bienes.

"Artículo 224. El deudor, o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deben embargarse, sujetándose al orden siguiente:

"I. En los casos de secuestro convencional, las negociaciones o bienes raíces previamente valuadas por la oficina que debe calificar la garantía, y

"II. En cualquier otro caso:

"a) Dinero y metales preciosos.

"b) Acciones, bonos, cupones vencidos de títulos calificados, valores mobiliarios y en créditos de inmediato y fácil cobro a cargo general, instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

"c) Alhajas y objetos de arte.

"d) Frutos y rentas de toda especie.

"e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

"f) Bienes raíces.

"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"h) Créditos o derechos no realizables en el acto.

"Artículo 225. El ejecutor podrá señalar bienes para embargo sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

"I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento o si se ha rehusado a hacerlo, y

"II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:

"a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Oficina Ejecutora.

"b) Bienes que reporten algún gravamen.

"Artículo 226. Si en el acto de la diligencia de embargo, el deudor hiciera el pago de del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago.

"Artículo 227. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

"II. Los muebles de uso indispensable y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

"III. Los libros, instrumentos, útiles o mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor. No obstante podrán ser objeto de embargo con la negociación a que se estén destinados;

"V. Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

"VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas;

"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"VIII. El derecho de uso y habitación;

"IX. La renta vitalicia en los términos de la legislación civil;

"X. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, de su inscripción en el registro público de la propiedad;

"XI. Sueldos y salarios;

"XII. Las pensiones civiles o militares concedidas por le Gobierno Federal, el de los Territorios o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, y

"XIII. Los ejidos.

"Artículos 228. El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo lo secuestrado previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios, lo que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor, a su juicio podrá embargar mercancías, artículo manufacturados, productos o frutos de la negociación, o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor encargado de la caja.

"Artículo 229. Cuando se aseguren metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, bajo inventario en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus Sucursales o corresponsalías.

"Artículo 230. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos, y el producto de los bienes y negociaciones que se embarguen, se aplicará al pago de las prestaciones fiscales inmediatamente que se ingresen a la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si fuere

secuestrado un inmueble sobre el cual se adeuden derechos o impuestos prediales, los frutos y productos se aplicarán preferentemente a cubrir tales créditos.

"Artículo 231. El secuestro de créditos será notificado por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

"Los acreedores embargados serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurran quienes disponen de créditos secuestrados.

"Llegado el caso en que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo hiciere el pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el Jefe de la Oficina Ejecutora requerirá al acreedor embargado para que dentro de cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

"En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el Jefe de la Oficina a nombre y en rebeldía de aquél, firmará la escritura o documentos relativos, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad, para los efectos procedentes.

"Artículo 232. Los Jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios con el carácter y las funciones siguientes:

"I. De administrador con facultades limitadas o amplias, sea de bienes raíces o de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, pero siempre mediante aviso que la Oficina Extractora dé al Tesorero General;

"II. De interventores encargados únicamente de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y

"III. De interventores con ciertas facultades de administración previo el aviso de que habla la fracción I.

"Artículo 233. El depositario, sea administrador interventor desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas en vigor, con las facultades y responsabilidades relativas y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Oficina Ejecutora;

"II. Manifestar a la misma oficina su domicilio o casa habitación así como los cambios que efectuare respecto de éstos;

"III. Remitir a la propia oficina un inventario de los bienes embargados con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hiciere constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean conocidos.

"En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los inmuebles y el lugar donde se guarden los muebles, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la Oficina Exactora de los cambios de localización que se efectuaren y por disposición de que autoridades;

"IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, así como el 25% de las ventas diarias en su caso, y entregar su importe diariamente en la caja de la oficina;

"V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones o actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito, así como las rentas, regalías o cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

"VI. Erogar los gastos de administración mediante aprobación de la Oficina Ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de dichos gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

"VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Oficina Ejecutora, y

"VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de las irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Oficina Ejecutora, para que las ratifique o modifique.

"Artículo 234. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la Fracción VIII del artículo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la Oficina Ejecutora ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador y que tome posesión de su cargo desde luego.

"Artículo 235. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio en su caso.

"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones objeto de secuestro, queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.

"Artículo 236. La Oficina Ejecutora, previa autorización del Tesorero, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas, siempre que la persona con quien contrate, sea experta en la administración de la clase de negociaciones de que se trate.

"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.

"Artículo 237. Cuando la Oficina Ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales, podrá en cualquier momento ampliar el secuestro administrativo.

"Artículo 238. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar donde se encuentran los bienes, éste solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

"Artículo 239. Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la puerta de las construcciones, edificios o casas que se embarguen, o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Jefe de la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras para que el depositario siga adelante la diligencia.

"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere posible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados, así como en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina donde serán abiertos en el término de tres días, por el deudor o su representante legal, o en caso contrario, por un experto designado por la oficina exactora o en la forma que determine el Tesorero General.

"Artículo 240. El ejecutor subsanará directamente cualquier dificultad que se suscite, sin que se suspenda la diligencia de embargo, a reserva de lo que disponga el Jefe de la Oficina Ejecutora.

"Artículo 241. Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:

"I. No se hay fincado el remate si fuere excluyente, y

"II. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas al precio del remate o los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fuere de preferencia.

"Artículo 242. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la Oficina Ejecutora, y

"II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

"En casos de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente se enviarán en depósito al Banco de México, o a sus corresponsales mientras resuelven los tribunales judiciales competentes.

"Artículo 243. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la Oficina Ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

"Cuando la Oficina Ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objetos de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor para que ejercite en forma la tercería excluyente de dominio, si conviniere a sus derechos.

"Artículo 244. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de éstos, o que se le pague el producto del remate, con preferencia al fisco, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite, y en ningún caso podrá consistir en la prueba de confesión del ejecutado, rendida con posterioridad a la notificación de la existencia del crédito fiscal, y a falta de ella, al requerimiento de pago ordenado por la Oficina Ejecutora.

"Esta calificará discretamente y en su oportunidad las pruebas presentadas, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 245. Si los bienes señalados para la traba de ejecución, están ya embargados por otras autoridades no fiscales del Territorio, incluyendo las judiciales, se practicará no obstante el secuestro administrativo y los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a las autoridades no fiscales correspondientes, para que los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.

"Artículo 246. Las autoridades del Territorio distintas de las fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por éstas. Las partes interesadas, por este solo hecho, podrán promover ante la autoridad que conozca del juicio respectivo, que se amplíe el embargo al remanente que resulte del remate administrativo.

"Artículo 247. Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o ésta lo practicare con posterioridad al de las autoridades fiscales del Territorio, el Tesorero General previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:

"I. Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Territorio para que en defensa de los intereses del fisco local haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes, y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios ministrados y el impuesto predial, y

"II. Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo substituya, asumirá la representación del Territorio para los efectos de la fracción I.

"Artículo 248. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

"Artículo 249. Las oficinas ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas, resolverán:

"I. Si el tercero ha comprobado sus derechos;

"II. Si tratándose de tercerías excluyentes, ha lugar a levantar al secuestro administrativo;

"III. Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo a otros bienes del deudor ,y

"IV. Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

"Artículo 250. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:

"I. Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o

sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo en la Ley Federal del Trabajo;

"II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción, anterior será requisito indispensable que antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios; constituida la garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes, según el caso;

"III. La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida, del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora;

"IV. Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago:

"a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos.

"b)De derechos por servicio administrativo, los cuales tendrán relación sobre el mismo impuesto predial, y

"V. Cuando se trate de obligaciones de igual categoría, sean reales o personales, tendrá relación el fisco que hubiere embargado primero en tiempo

"Artículo 251. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 221:

"I. Una vez firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I del mismo artículo;

"II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que se trata la fracción II del mismo ordenamiento, y

"III. Declarado definitivo el embargo precautorio.

"Artículo 252. Salvo los casos que esta ley autoriza, toda venta se hará en subasta pública y se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

"Con el objeto de tomar un mayor rendimiento, las autoridades fiscales podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

"Artículo 253. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:

"I. El valor fiscal;

"II. El valor catastral;

"III. El valor que para los efectos fiscales hubiera declarado el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y

"IV. En ausencia de los tres valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial.

"Artículo 254. Llegado el caso de practicarse avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

"I. La oficina que deba proceder al remate designará un perito;

"II. El interesado designará otro;

"III. En caso de existir desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tercero cuya resolución será definitiva;

"IV. Si el interesado no designa perito, se tendrá por renunciado el derecho de que habla la fracción II, y se estará al avalúo que practique el perito designado por la oficina, y

"V. La designación del perito de que habla la fracción III, será hecha por el interesado, de entre una terna que le presentará la oficina.

"Artículo 255. Se convocará a remate para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base, y la convocatoria se dará a conocer públicamente por lo menos diez días antes de la fecha que se señale para la almoneda.

"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $5,000.00, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de Territorio por una sola vez, y dos veces con intermedio de siete días, en el periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere.

"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá ordenar una publicación más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 256. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y en caso de no ser factible su localización, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncia el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores.

"Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán derecho:

"a) Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer a la autoridad fiscal las observaciones que estimen pertinentes para garantizar sus derechos, los cuales serán resueltos por dicha autoridad en el acto de la diligencia.

"b) Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes embargados. Los acreedores no tendrán este derecho si ya se hubiere practicado el avalúo por los peritos de las partes, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

"c) Para impugnar mediante el recurso de revisión establecido en esta ley, la resolución que apruebe el remate.

"Artículo 257. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades adeudadas, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.

"Artículo 258. Es postura legal:

"I. Si se trata de bienes raíces o derechos reales, la que cubra las dos terceras partes del precio, y

"II. Si de muebles, la que cubra la mitad.

"Artículo 259. En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si éste es inferior a la base fijada para la venta y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de $ 2,000.00 y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante.

"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal sólo podrán rematarse de contado.

"Artículo 260. Al escrito en que se haga la postura se acompañará, necesariamente, un certificado de depósito expedido por el Banco de México, S. A., o, en su defecto por un Banco asociado a éste o a falta de uno o de otro, por la oficina que deba llevar adelante la diligencia del remate.

"El certificado de que se trata importará por lo menos el diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria respectiva.

"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

"Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora se devolverán los certificados de depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y en su caso, como parte del precio de la venta.

"Artículo 261. Cuando el postor, en cuyo favor se hubiera fincado un remate, no cumpla con las obligaciones que contraiga y con las que esta ley le señale, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el cual se aplicará en firme, por las oficinas ejecutoras, en favor del Gobierno del Territorio. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículos respectivos.

"Artículo 262. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos esenciales de su escritura social;

"II. La cantidad que se ofrezca como postura, la cual deberá ser menor que la legal;

"III. Lo que se ofrezca de contado en los términos en que pretenda pagarse la diferencia, y

"IV. Los intereses que deba causar esa diferencia, que no podrán ser menores del nueve por ciento anual.

"Artículo 263. El día y la hora señalados en la convocatoria, el Jefe de la Oficina Ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuáles de ellas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno hasta por tres veces para hacer pujas.

"A la hora en que durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el Jefe de la Oficina Ejecutora resolverá cuál es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que la hubiere hecho.

"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma e iguales condiciones de pago, se designará por suerte la que debe aceptarse, salvo el caso de que el Gobierno del Territorio decida adjudicarse la propiedad de los bienes.

"Artículo 264. Fincado el remate de bienes muebles, el postor, dentro de los tres días siguientes al de la fecha de remate, enterará en la caja de la Oficina Ejecutora el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina Ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se hubieren adjudicado.

"Artículo 265. Si los bienes rematados fueren raíces, se enviará el expediente al Inspector Fiscal para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.

"Aprobado el remate se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la oficina ejecutora de la suma que hubiere ofrecido al contado.

"Hecho el pago a que se refiere al párrafo anterior, y designado el notario por el postor, se citará al deudor para que dentro del plazo de tres días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía respecto de la parte del precio que quedare adeudando.

"La persona ejecutada, aun en el caso de rebeldía responde por la evicción y saneamiento de todos los muebles adjudicados en remate.

"Artículo 266. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y, en consecuencia, a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, comunicará al Registro Público de la propiedad respectivo, la transmisión libre del dominio.

"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren.

"Artículo 267. Tan pronto como hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquirente y al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil.

"Si el adquirente lo solicita y costea las erogaciones que sea necesario hacer, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que desee.

"Artículo 268. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objetos de un remate, por sí o por interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras, al personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución así como a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, amasios, concubinas y parientes consanguíneos dentro del tercer grado.

"El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establecen las leyes.

"Artículo 269. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:

"I. Los gastos de ejecución;

"II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos objeto de la ejecución administrativa, y

"III. En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo.

"Artículo 270. Si hubiera otros acreedores los derechos del Fisco se determinarán de acuerdo con la prelación que establece al artículo 250.

"Artículo 271. El Gobierno del Territorio tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes sacados a remate, por precio igual al de la postura o puja mayor, o bien por postura legal de no existir mayores.

"Cuando en un remate no existan posturas iguales o mayores que la legal y al Gobierno del Territorio no le convenga adjudicarse el bien, citará nuevamente a remate hasta por dos veces más publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias necesarias.

"Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de los bienes, en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión; pero si hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presenta la mejor postura válida, salvo la preferencia que tiene el Fisco para adjudicarse el bien rematado.

"Artículo 272. La adjudicación que decrete la oficina rematante en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba el Gobierno del Territorio.

"Artículo 273. Para la venta fuera de subasta de bienes embargados administrativamente, se requerirá:

"I. Que se trata de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 229, los cuales serán enajenados por el Banco de México, sin necesidad de autorización especial, a los precios que juzgare prudente, y con sólo la obligación de poner su importe, desde luego, a disposición de la oficina ejecutora;

"II. Que los bienes secuestrados sean semovientes o de fácil descomposición o deterioro.

"III. Que fuera de los casos de que hablan las fracciones anteriores, se haya efectuado sin éxito la tercera almoneda y fije los precios la Tesorería General;

"IV. Que el comprador cubra en numerario el precio íntegro de la venta;

"Artículo 174. El excedente de las cantidades en que se haya rematado, adjudicado en remate o vendido fuera de éste los bienes secuestrados administrativamente, se entregarán al deudor salvo lo dispuesto por el artículo 242.

"De los gastos de ejecución.

"Artículo 275. Por gastos de ejecución se entenderá aquellos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos o gastos generales de las dependencias del Territorio, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto, a saber:

"I. Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos;

"I. Impresión y publicación de convocatoria;

"III. Transporte del personal ejecutor y de bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;

"IV. Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados;

"V. Cualquier otra erogación que, con el carácter de extraordinaria, sea necesaria para el éxito del procedimiento aludido;

"Artículo 276. Para designar ejecutores, depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñen algún puesto público dependiente del Gobierno del Territorio, y su remuneración se hará sujetándose a las siguientes bases:

"I. A los ejecutores se les pagarán los honorarios que procedan, a la vez que el sueldo oficial que les corresponda si fueren funcionarios o empleados;

"II. A los depositarios se les pagará el sueldo oficial, así como los honorarios, cuando desempeñen el cargo de depositarios, sin menoscabo de sus labores burocráticas, a juicio del jefe de la dependencia en donde presten sus servicios. De lo contrario habrán de optar por la depositaría o el cargo público, pero tendrán derecho a obtener licencia en éste mientras dure aquélla;

"III. Los peritos valuadores, ya sean designados por parte del Gobierno, como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, serán retribuidos con las asignaciones del presupuesto de egresos y sólo devengarán honorarios quienes no desempeñen algún puesto público del Territorio, y

"IV. Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo a satisfacción de las autoridades.

"Artículo 277. Tanto en la Tesorería General como en las oficinas ejecutoras, se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempeño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo cuando sea indispensable a juicio del Gobernador y por acuerdo expreso de éste. Los mandamientos de ejecución se distribuirán para su cumplimiento en orden estrictamente cronológico y equitativamente, entre los ejecutores de que disponga cada oficina.

"Artículo 278. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos serán los siguientes:

"I. Para los ejecutores:

"a) Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho cuando el procedimiento llegue al secuestro o embargo, al cinco por ciento sobre el monto del mismo adeudo, si actuaren en el lugar de residencia de la oficina exactora, o si lo hicieren fuera de ese lugar, el diez por ciento.

"b) Si un ejecutor notificare un adeudo y otro ejecutor hiciere el requerimiento de pago, se dividirán los honorarios que procedan conforme al inciso anterior.

"c) El ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrá derecho, independientemente de los honorarios que devenguen por otros conceptos, al cinco por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirvieron de base para la adjudicación en remate, a la venta de remate, o de no efectuarse una ni la otra, sobre el monto del crédito fiscal a esa fecha.

"d) En ningún expediente administrativo de ejecución excederán de ochocientos pesos los honorarios del ejecutor o ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número, la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen. Las oficinas exactoras bajo la revisión de la Tesorería General determinarán la proporción que corresponda a cada ejecutor, siempre que en un mismo expediente hubieren actuado varios.

"e) Ningún ejecutor tendrá derecho a percibir honorarios mientras el procedimiento no llegue al secuestro o embargo de bienes del deudor, aunque haya practicado notificaciones o requerimiento de pago;

"II. Para los depositarios:

"a) Si se trata de terrenos u otros bienes raíces, cuyo depósito sólo requiera el cuidado de que se cubran oportunamente los impuestos o derechos causados, el quince por ciento calculado sobre el monto de las contribuciones prediales.

"b) Si se trata de inmuebles dados en arrendamiento por el propietario o la oficina exactora, el diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"c) Si se trata de una intervención con cargo a la caja, no retribuida con sueldo mensual, el equivalente al diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"d) Si se trata de créditos o derechos que debieron deducirse a juicio, el depositario será siempre abogado y se le abonarán los honorarios procedentes en los casos de procuración, con arreglo a las normas aplicables del derecho común.

"e) En los casos de sueldo fijo mensual y otra forma no especificada, los honorarios serán los que fije la oficina exactora con citación del ejecutado; si éste manifestare inconformidad por escrito, se requerirá la autorización de la inspección fiscal, a cuya consideración se someterán los puntos de vista del particular inconforme. Tanto la inspección fiscal como la oficina exactora tendrán en cuenta al respecto, la importancia del trabajo que deba renumerarse, el valor de los bienes secuestrados, el monto del adeudo fiscal y las costumbres del lugar, y

"III. Para los peritos valuadores que no desempeñen algún puesto público dependiente del Territorio, los honorarios serán señalados en los términos del inciso a) de la fracción anterior.

"Artículo 279. La Tesorería General o las oficinas recaudadoras anticiparán a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate, las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del artículo 275.

"Los anticipos que hagan las oficinas ejecutoras se darán a conocer al Tesorero General para que resuelva sobre su justificación y procedencia. Las cantidades que éste rechace serán a cargo del Jefe que las hubiere erogado o autorizado.

"Artículo 280. Con las cantidades ingresados por conceptos de rentas, frutos o productos de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego los honorarios de quienes corresponde.

"Artículo 281. Fuera de los casos previstos en los dos artículos procedentes, ni la Tesorería General ni las oficinas receptoras harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o cualquiera otra persona que hubiere intervenido en el procedimiento administrativo de ejecución, antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados, o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios hubiera ingresado en cantidad suficiente en la caja de esas dependencia.

"Artículo 282. Los honorarios que devenguen los ejecutores se distribuirán en la forma siguiente:

"I. El 37.5% corresponderá al ejecutor o a los ejecutores en este caso, por partes iguales que hubieren intervenido en el expediente origen de los honorarios;

"II. Otro 37.5% servirá para formar un fondo común que mensualmente se distribuirá por partes iguales entre todos los ejecutores de una misma oficina;

"III. Con el 25% restante se creará un fondo especial que deberá repartirse cada mes entre los empleados que abajo se mencionen en proporción del sueldo que disfruten:

"a) Los que en la Tesorería General del Territorio hayan cooperado directamente, en la radicación, control y trámite de los procedimientos de ejecución, excepto aquellos que tuvieren un sueldo mensual mayor de $ 450.00 conforme a su categoría presupuestal.

"b) Los que integren las plantas de oficinas receptoras que funcionen fuera del recinto de la Tesorería, y cuyo sueldo, conforme a la asignación presupuestal no exceda de $ 400.00 mensuales, y

"IV. En ningún caso percibirán participaciones o renumeración especial alguna el Tesorero General, los recaudadores de rentas, los subrecaudadores y cualquiera persona que desempeñe puestos clasificados de confianza.

"Artículo 283. Cuando deba reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimiento imputables a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios y los demás gastos erogados o devengados durante el procedimiento a partir de la fecha de la violación se pagarán proporcionalmente con cargo al fondo común y al fondo especial a que se refieran las fracciones II y III del artículo anterior.

"Artículo 284. En los casos en que se nulifique por las autoridades administrativas o judiciales, un procedimiento de ejecución por causas que no sean imputables a los ejecutores, o por violaciones del procedimiento que no sean de responsabilidad directa de los mismos, no se menoscabarán sus derechos al 37.5% señalado en la fracción I del artículo 282, y tanto estos honorarios como los demás gastos de ejecución los reportarán a la partida o cuenta que corresponda el presupuesto de

egresos. Para esto será necesario que el procedimiento de ejecución se haya consumado, es decir, que se haya llegado hasta el secuestro o embargo de los bienes.

"Artículo 285. Queda reservado al Gobierno del Territorio el derecho, necesitándose para ello el acuerdo expreso del Gobernador, de designar en casos especiales, a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refiere el artículo relativo de esta ley.

"Artículo 286. Una vez concluido un procedimiento de ejecución, ya sea por el que el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo, o bien porque se hubieren rematado o vendido los bienes secuestrados, la Tesorería General o la oficina ejecutora respectiva, formulará la liquidación de los gastos de ejecución conforme a la disposiciones anteriores.

"Esta liquidación se dará a conocer al deudor o a su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada, haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan.

"Por el solo transcurso de los tres días a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptada y se procederá a hacer las aplicaciones que correspondan.

"Si la liquidación de la oficina ejecutora, fuere impugnada por los causantes se remitirá acompañada del escrito de observaciones y de las constancias conducentes a la inspección fiscal.

"Artículo 287. Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al fisco; pero entonces, en lugar de que los gastos de ejecución se carguen al deudor del crédito fiscal, se cargarán a la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación.

"Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al fisco, se aplicarán en el pago de los recargos y de la suerte principal. Si hubiere remanente, se estará a las prevenciones de esta ley, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal se reanudará el procedimiento administrativo de ejecución.

"Del recurso de revisión.

"Artículo 288. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión entre el inspector fiscal del Territorio.

"Artículo 289. El recurso de revisión deberá imponerse por escrito, por conducto de la oficina receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnada.

"Artículo 290. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas, y las autoridades administrativas exigirán el aseguramiento del interés fiscal cuando así procede, y si por cualquier circunstancia la garantía no fuere otorgada dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso, se tendrá por no interpuesto.

"Una vez que el interés fiscal se encuentra asegurado, la oficina receptora enviará el expediente al inspector fiscal.

"Artículo 291. El inspector fiscal dictará resolución definitiva ratificando o revocando el acto impugnado dentro de un término de veinte días, recabando para ellos los informes de la autoridad que dictó la resolución y de los demás que estime pertinente.

"Artículo 292. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto recurrido hasta en tanto se dicte la resolución.

"De la prescripción.

"Artículo 293. La prescripción extintiva de las obligaciones y responsabilidades pecuniarias o en especie debidas al fisco, constituirá una excepción personal para el sujeto del crédito fiscal, se consumará por el transcurso de cinco años y sólo tendrá lugar respecto de los casos siguientes:

"I. Facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida los adeudos fiscales;

"II. Acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a las leyes de la materia, y

"III. Exigibilidad de los créditos mismos ya provengan de prestaciones tributarias, sus recargos o multas o bien de cualquier otro concepto de que trate esta ley.

"Artículo 294. Los términos de la prescripción a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no sujetas a revisión por las autoridades fiscales a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellos debieron presentarse;

"II. Si existe la obligación de presentar declaraciones sujetas a revisión a partir del día siguiente al de la fecha en que haya quedado firme la revisión hecha por la autoridad fiscal, ya sea por que el interesado se conforme con ella o porque la resolución administrativa que sobre el particular se dicte quede firme. La prescripción de la facultad para revisar se iniciará a partir del día posterior a aquel en que la declaración se haya presentado a la autoridad competente;

"III. Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes, a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y

"IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores a partir del día siguiente a aquel en que debió ejercitar la facultad de las autoridades fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 293.

"Artículo 295. La prescripción de la acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se contará desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuera de carácter continuo desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"Artículo 296. Los plazos de la prescripción a que alude la fracción III del artículo 293, salvo los casos de multas administrativas, estarán sometidos a las reglas siguientes:

"I. En general todo crédito fiscal proveniente de impuesto empezará a prescribir desde la fecha en que empiece a causar recargos;

"II. La prescripción de la suerte principal implica la de los recargos, y

"III. En cuanto a los demás adeudos fiscales, o sean aquellos que sin ser multas, no causan recargos conforme a la ley, la prescripción empieza a correr desde el día en que las autoridades fiscales pudieran ejercitar sus facultades para hacerlos efectivos o en que debió hacerse el pago.

"Artículo 297. Las multas administrativas que establece esta ley prescribirán en los términos siguientes:

"I. Si fueren notificados por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor:

"a) A partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.

"b) A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución superior respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido; II. Si no fueran notificadas al infractor o presunto infractor a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la infracción.

"Artículo 298. La acción de los particulares para reclamar del fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.

"Artículo 299. Presentada la reclamación ante la Tesorería General del Territorio, directamente o por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, se allegarán todos los elementos útiles que para precisar el caso concreto existan en dicha Tesorería y sus dependencias y se someterá el expediente al acuerdo del C. Gobernador cuya resolución será definitiva y firme en el orden administrativo.

"Artículo 300. Los plazos de la prescripción establecida en los artículos 293 fracciones I y III, 294, 296 y 297 se interrumpirán:

"I. Por cualquier acto de autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor, y

"II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación de que se trate.

"Artículo 301. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a las leyes fiscales se interrumpe:

"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga del conocimiento de los interesados, y

"II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.

"Artículo 302. La prescripción a que se refiere el artículo 298 de esta ley, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan directamente ante la Tesorería General, o por conducto de la oficina receptora de su jurisdicción o ante las autoridades judiciales competentes.

"Artículo 303. La prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante los plazos especiales y prórrogas que se concedieren para el pago en parcialidades, en cuyos casos comenzará a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos.

"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.

"Artículo 304. La Tesorería General del Territorio acordará la cancelación de los créditos fiscales:

"I. Cuando los deudores sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Tesorería, y

"II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días a los siguientes en que la oficina recaudadora lo hubiere exigido.

"Artículo 305. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior, se explicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor, pero si existieren varios créditos menores de un peso, a cargo del mismo deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Artículo 2o. Se deroga, por lo que toca a sus efectos dentro del Territorio Sur de Baja California, el Código Fiscal para los Territorios Federales del treinta y uno de diciembre de 1943.

"Artículo 3o. Se deroga la Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California del veintiocho de febrero de 1931.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 21 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el dictamen por 87 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 14 del corriente y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos, para estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de Impuestos sobre explotación pesquera, presentando por el C. Primer Magistrado de la Nación ante esta H. Representación Nacional.

"Llama la atención la iniciativa acerca de la falta de unificación de las diversas disposiciones de carácter fiscal, que vienen gravando las actividades pesqueras en el país.

"En efecto, existen impuestos sobre productos de pesca capturada en aguas territoriales de la República, de fecha 20 de enero de 1933; tarifas, que gravan la pesca comercial y deportiva que se efectúa en aguas del Océano Pacífico, Golfo de California y Golfo de México, y la Ley del Impuesto sobre explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República del 29 de diciembre de 1948.

"Por otra parte, la Ley de Pesca del 31 de diciembre de 1947, reservada en explotación a las sociedades cooperativas de todas las especies, las que cubrían un impuesto de veinte centavos por kilogramo, restringiéndose, más tarde, a las llamadas abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja "pismo".

"Lo anterior, a nuestro criterio, justifica el deseo del Ejecutivo de pretender que exista un impuesto con el fin a la unificación de todas las disposiciones fiscales que gravan las actividades pesqueras de la República, impidiendo así la anarquía que hace impracticable el sistema impositivo federal.

"Nueva finalidad persigue la iniciativa presidencial, al precisar mejor la situación fiscal de las sociedades cooperativas, causantes del impuesto establecido por la vigente Ley de Pesca, reduciendo las tarifas en el proyecto que estudiamos y ampliando aquellas disposiciones que tienden a mejor controlar los gravámenes.

"Finalmente, la expresada iniciativa procura el mayor fomento a la creación del fondo, con beneficio directo para los componentes de las sociedades cooperativas ya que se trata de utilizar el fondo para aplicarlo a préstamos refaccionarios, con las debidas garantías.

"En lo antes expuesto nos apoyamos para estimar procedente el proyecto de Ley del Impuesto sobre explotación pesquera que venimos a someter a vuestra soberanía, para aprobación en su caso.

"Proyecto de Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera.

"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto, la explotación, con fines lucrativos, en aguas nacionales, de la pesca en general, cualesquiera que sean los procedimientos que se utilicen al efecto.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto, las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que, aún sin tener personalidad jurídica, constituyan una entidad económica diversa de sus miembros, sean aquéllas o éstas nacionales o extranjeras siempre que se dediquen a las actividades a que se refiere esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo, a las siguientes cuotas:

"Productos de pesca comestibles e industriales.

Por Kg. Neto

Fracción 1a. Abulón en su concha. $ 0.15 Fracción 2a. Abulón desconchado fresco

o congelado. 0.23 Fracción 3a. Abulón desconchado seco. 0.30 Fracción 4a. Aceite de hígado de tiburón. 0.50 Fracción 5a. Aceite de hígado de totoaba. 0.50 Fracción 6a. Aceite de hígado de otras especies. 0.30 Fracción 7a. Algas Gelidium frescas. 0.30 Fracción 8a. Algas Gelidium secas. 0.60 Fracción 9a. Algas frescas de especies no especificadas. 0.10 Fracción 10. Algas secas de especies no especificadas. 0.20 Fracción 11. Aletas de tiburón secas. 0.50 Fracción 12. Almeja marina en su concha. 0.15 Fracción 13. Almeja de agua dulce en su concha. 0.02 Fracción 14. Almeja marina o de agua dulce sin conchas. 0.21 Fracción 15. Atunes y especies similares 0.10 Fracción 16. Buche totoaba seco. 0.50 Fracción 17. Buche totoaba fresco. 0.20 Fracción 18. Cabrilla. 0.21 Fracción 19. Calamar. 0.10 Fracción 20. Curbina (Corvina). 0.06 Fracción 21. Camarón verde descabezado. 0.22 Fracción 22. Camarón verde sin descabezar. 0.21 Fracción 23. Camarón cocido descabezado y fresco. 0.25 Fracción 24. Camarón seco sin cáscara. 0.22 Fracción 25. Camarón seco con cáscara. 0.21 Fracción 26. Carne o pulpa de mariscos en estado fresco. 0.10 Fracción 27. Cangrejo moro. 0.20 Fracción 28. Esponja en estado natural. 0.15 Fracción 29. Esponja limpia. 0.50 Fracción 30. Huauchinangos (Guachinangos) o pargos. 0.10 Fracción 31. Hígados de Tiburón. 0.45 Fracción 32. Hígados de otras especies. 0.35 Fracción 33. Huevas de pescado en cualquier estado de conservación. 0.20 Fracción 34. Langosta de mar, viva o cocida. 0.30 Fracción 35. Langosta de mar sin caparazón o refrigerada o congelada 0.40 Fracción 36. Langosta de mar seca y salada sin caparazón. 0.45 Fracción 37. Langostinos en estado fresco. 0.10 Fracción 38. Langostinos secos y salados. 0.08 Fracción 39. Lenguados. 0.10 Fracción 40. Lisas. 0.06 Fracción 41. Ostiones desconchados frescos. 0.22 Fracción 42. Ostiones desconchados secos. 0.25 Fracción 43 Ostiones en su concha. 0.05 Fracción 44. Pámpano. 0.10

Fracción 45. Pencas de carey. $ 1.00 Fracción 46. Pieles y cueros de lagarto y caimán saladas y sin curtir. 1.00 Fracción 47. Pieles y cueros de otras especies acuáticas salados o sin curtir. 0.10 Fracción 48. Productos de pesca marinos no especificados. 0.04 Fracción 49. Productos de pesca de agua dulce no especificados. 0.02 Fracción 50. Pulpos. 0.10 Fracción 51. Pescados secos, salados o salpreso cualquiera especie de las no especificadas. 0.04 Fracción 52. Robalo. 0.06 Fracción 53. Tortuga marina en cualquier estado. 0.10 Fracción 54. Tortuga de río en cualquier estado. 0.04 Fracción 55. Totoaba entera. 0.21 Fracción 56. Totoaba sin cabeza y desvicerada. 0.25 "Cuotas por tonelada bruta. Fracción 57. Harina de pescado. 10.00 Fracción 58. Fertilizantes, subproductos de pesca o mariscos. 8.00 Fracción 59. Concha de abulón. 40.00 Fracción 60. Concha madre - perla. 60.00 Fracción 61. Concha nácar. 30.00 Fracción 62. Concha de almeja de agua dulce. 20.00 Fracción 63. Concha de ostión. 2.00 Fracción 64. Concha de río. 2.00 Fracción 65. Pedacería de diversas conchas de moluscos marinos o de agua dulce. 2.00 Fracción 66. Sargazos y otros vegetales o plantas marinas no especificadas. 5.00 Fracción 67. Tule y demás plantas de agua dulce. 1.00 "Cuotas por espacios cubicados. Fracción 68. Peces vivos: por metro cúbico de espacio de los tanques viveros en que se transporten en una proporción de peces y agua de: 1:2 (uno es a dos). 25.00 "Cuotas ad Valórem. Fracción 69. Coral. 10% Fracción 70. Perlas. 10% Fracción 71. Curiosidades marinas. 5%

"Para fijar el valor se tomará como base el consignado en las facturas de venta de primera mano.

"Artículo 4o. Los causantes que efectúen la pesca en aguas de propiedad nacional, utilizando embarcaciones de matrícula extranjera, para destinar los productos obtenidos al consumo exclusivo de mercados extranjeros, en estado fresco, solicitarán de la Secretaría de Marina, previamente, una licencia que se denominará "Despacho Vía la Pesca", en los términos del artículo 8o., de esta ley, cubriendo, previamente también a la salida de la embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, en efectivo y de acuerdo con las siguientes cuotas:

"A) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva para la pesca que se realice en el

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"B) Por la captura de tiburón, sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva, por tonelada neta de arqueo: $ 1,000.00

"C) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva para la pesca que se realice en el

GOLFO DE MÉXICO Y MAR CARIBE

"Por tonelada neta de arqueo:

Clases Vigencia Cuota

a) Hasta dos toneladas. 10 días $ 80.00 b) Mayores de 2 que no excedan de 3 toneladas. 15 días "

c) Mayores de 3 y que no excedan de 15 toneladas. 25 días 80.00 d) Mayores de 15 toneladas y que no excedan de 120 toneladas. 40 días " e) Mayores de 120 toneladas desde el 20 de febrero hasta el 15 de noviembre del mismo año. 90 días " Desde el 16 de noviembre de un año hasta el 19 de febrero del siguiente. 90 días "

"Artículo 5o. Las cuotas contenidas en el artículo que antecede, sólo deberán aplicarse cuando las prestaciones fiscales se originen y cubran en los puertos de Ensenada, B. C., Salina Cruz, Oax., Matamoros, Tamps., e Isla Mujeres, Q. R., así como cualesquiera otros puertos nacionales autorizados al efecto.

"Cuando esas cuotas se cubran en las oficinas establecidas en San Diego y San Pedro, E. U. A., y otras del extranjero, se aplicará un aumento del 25% en cada liquidación salvo cuando se trate de embarcaciones que no excedan de 15 toneladas netas de arqueo, a las cuales no se hará objeto de aumento alguno.

"Artículo 6o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán dar aviso de su salida a las inspecciones fiscales de pesca, independientemente de la fecha del permiso que hayan obtenido, a efecto de que los plazos de vigencia señalados, se cuenten a partir de la fecha de salida.

"Artículo 7o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán registrar su tonelaje neto de arqueo, ante las Oficinas Fiscales que tienen establecidas el Gobierno Mexicano en el extranjero y, a falta de éstas, en las oficinas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 8o. En los casos previstos en el artículo 4o. de esta ley, no podrá expedirse "Despacho Vía la Pesca" a ninguna embarcación, en tanto que el solicitante no compruebe fehacientemente:

"I. Haber cubierto en las oficinas recaudadoras correspondientes, el impuesto relativo, conforme a las cuotas señaladas en el artículo 4o. de esta ley, y

"II. Que los tonelajes de arqueo correspondan a los manifestados.

"Artículo 9o. Los causantes de estos impuestos, con excepción de los que exploten embarcaciones de matrícula extranjera, están obligados a presentar una declaración mensual, por cuadruplicado, ante las oficinas fiscales correspondientes, que contengan los siguientes datos:

"a) Nombre de causante que efectúe el pago.

"b) Su domicilio.

"c) Número y fecha de la factura que ampare los productos.

"d) Cantidad en kilogramos de los productos amparados por la factura.

"e) Impuesto cubierto.

"f) Lugar y fecha de la expedición.

"g) Firma del causante o de su representante legal.

"Tratándose de sociedades cooperativas, asentarán además, los siguientes datos:

"a) Impuesto (monto del que corresponda al Erario Federal).

"b) Fondo a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

"Artículo 10. Juntamente con la declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada la factura o nota de remisión que ampara la salida de los productos de las playas, campos pesqueros, almacenes, bodegas, o depósitos, a efecto de que la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción que reciba el pago, haga constar, en la mencionada factura, que éste fue hecho.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Artículo 11. Las facturas o notas de remisión, a que se refiere el artículo anterior, deberán desprenderse de libros talonarios, debidamente autorizados y sellados por las oficinas federales de Hacienda correspondientes.

"Las notas de remisión, serán presentadas por los embarcadores en la oficina recaudadora más próxima, que se encuentre en la ruta por donde sean transportados los productos pesqueros, para que ésta formule la liquidación y cobre los impuestos respectivos y recogiendo para comprobación del ingreso dichas notas de remisión.

"Artículo 12. Por kilogramo neto o por tonelada bruta, debe entenderse el peso de los productos sin incluir el de los envases, con la salvedad siguiente: cuando se presenten productos frescos en cajas con hielo de agua para su embarque y distribución, según la época, se descontará del peso bruto, la siguiente proporción: del 1o. de marzo al 30 de septiembre, un cincuenta por ciento y del 1o. de octubre al último de febrero, un treinta por ciento.

"La Secretaría de Hacienda previo estudio, podrá variar los descuentos a que se refiere el párrafo anterior en casos especiales o cuando se utilicen distintos medios de refrigeración.

"Artículo 13. Los causantes de este impuesto, deberán dar aviso de arribo a las autoridades fiscales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que lleguen al lugar más cercano al de arribo.

"Dicho aviso se dará en la oficina federal de Hacienda, agencia o delegación fiscal de pesca.

"No se exigirá este requisito cuando las explotaciones de pesca sean llevadas a cabo en regiones en las que, debido a su situación geográfica, no existan oficinas recaudadoras en las que los pescadores puedan hacer sus pagos y efectuar los avisos de referencia.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere esta ley, tratándose de productos que después de su captura se desembarquen en el Territorio Nacional, será cubierto ante las Oficinas Federales de Hacienda, Agencias, Delegaciones Fiscales de Pesca o demás oficinas que determine la Secretaría de Hacienda, más próximas al lugar en que arriben, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la liquidación y se les haya notificado legalmente.

"Cuando el pago se efectúe ante una Delegación Fiscal de Pesca, está concentrará las cantidades recaudadas a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los plazos que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 15. Los remitentes de los productos de pesca afectos al pago del impuesto y especificados en la tarifa que contiene el artículo 3o., deberán asentar en las facturas o notas de remisión, la constancia de haber pagado esta prestación fiscal,

anotando el número del comprobante respectivo, la oficina que lo expidió, la fecha de pago, el monto de la cantidad cubierta y la especie de producto, a fin de que presentadas a la oficina recaudadora correspondiente, ésta certifique en las mismas ser exactos los datos mencionados.

"Artículo 16. En las ventas de primera mano los adquirentes de los productos gravados, serán solidariamente responsables del pago del impuesto cuando haya sido omitido por los causantes. Igual responsabilidad tendrá el porteador de los productos gravados por esta ley, cuando el transporte se efectúe sin ir acompañados los productos por los documentos que comprueben el pago del impuesto.

Para este efecto, los recibos oficiales serán suficientes para amparar los productos gravados, durante el tiempo que dure el transporte a juicio de la oficina que lo expida, teniendo encuenta el medio y condiciones del mismo.

"Cuando hubiere causa justificada, el interesado acudirá ante la autoridad fiscal que se encuentre en su ruta, con el fin de recabar la aplicación del plazo respectivo.

"Artículo 17. Queda prohibido transportar en las embarcaciones de matrícula extranjera, cualquier clase de productos de pesca en estado fresco, fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación.

"Artículo 18. Con el cincuenta por ciento del producto neto del impuesto que paguen las sociedades cooperativas pesqueras, se formará un fondo que se destinará a la adquisición de embarcaciones y de equipos necesarios para fomentar la pesca que efectúen dichas sociedades cooperativas pesqueras constituidas de acuerdo con la ley respectiva, en la inteligencia de que dicho cincuenta por ciento es propiedad exclusiva de la Federación y solamente podrá afectarse en la forma que lo determine este ordenamiento.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda entregará al Banco Nacional de Fomento Cooperativo S.A. de C. V. el total de las remesas que a la fecha en que se celebre el correspondiente contrato de fideicomiso le hubieren hecho las Oficinas Federales de Hacienda, por concepto del 50% del total del impuesto que hayan cubierto las sociedades cooperativas de pescadores a que se refería el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Diversas Especies de Pesca en Aguas Territoriales de la República Mexicana, a fin de constituir el fondo para la adquisición de embarcaciones y equipos.

"La propia Secretaría de Hacienda, continuará entregando al Banco, el 50% de los impuestos que establece esta ley, que cubren las sociedades cooperativas, a medida que lo recauden las oficinas correspondientes y le acompañará un tanto de las declaraciones.

"Las cantidades que por concepto del cincuenta por ciento del impuesto paguen las sociedades cooperativas, serán manejadas únicamente en la forma prevista por esta ley, sin que en ningún caso sea susceptible de devolución total o parcial en favor de las sociedades de referencia.

"Artículo 20. Con las remesas de dinero para integrar el fondo, las Oficinas Federales de Hacienda enviarán un tanto de la declaración que presenten las sociedades cooperativas, a fin de que el fiduciario, al acreditarlas al fondo, abra subcuentas en las que anotará las cantidades con que cada cooperativa vaya contribuyendo; para el efecto de determinar los límites respectivos conforme a los cuales se les puedan otorgar créditos refaccionarios.

"Artículo 21. Las inversiones deberán ser operadas como créditos refaccionarios a las cooperativas pesqueras, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y constituirán garantía primordial, en favor del fiduciario, las embarcaciones y los equipos de pesca que se adquieran con el importe de los préstamos, sin perjuicio de las demás garantías que estime necesario exigir el propio fiduciario, en razón de las perspectivas de recuperación de los créditos.

"Artículo 22. Los préstamos refaccionarios que se otorguen con cargo al fondo, a cada una de las cooperativas o a determinado grupo de éstas, que lo soliciten, se limitarán al importe de los saldos que aparezcan dentro de las respectivas subcuentas que, con motivo de las remesas previstas, lleve el fiduciario, pero dicho límite podrá ampliarse, a juicio del mismo fiduciario cuando los solicitantes constituyan garantías adicionales satisfactorias y siempre que existan recursos disponibles del fondo, provenientes de impuestos pagados por cooperativas que en un momento dado se encuentren inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo, o que se hayan disuelto.

"Artículo 23. Conforme al artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fiduciario tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, y entre aquéllos, el de intervenir siempre en las intervenciones de los préstamos y el de fijar de acuerdo con esta ley el contrato de fideicomiso respectivo, los términos y condiciones de éstos.

"El otorgamiento de los créditos, se sujetará a las mismas formalidades que el fiduciario tenga establecidas dentro de su régimen interior, respecto a su propia cartera.

"Artículo 24. Será necesario el consentimiento del fiduciario, dado por escrito, para que las sociedades acreditadas, puedan gravar en cualquier forma o enajenar las embarcaciones y equipos que constituyen garantía de los préstamos, en tanto éstos no queden totalmente liquidados.

"Artículo 25. Los préstamos refaccionarios, otorgados a las sociedades cooperativas, devengarán intereses a favor del fondo, al tipo que anualmente apruebe el fideicomitente.

"En los casos de insolvencia comprobada, podrá el fiduciario, previo acuerdo del fideicomitente, hacer condonación total o parcial de dichos intereses.

"Artículo 26. La amortización de los créditos deberá hacerse dentro del plazo y en la forma que se fije en los contratos respectivos.

"El plazo y la forma de amortización se determinarán teniendo en cuenta la capacidad de pago de la cooperativa acreditada.

"Artículo 27. Las cooperativas deberán destinar un porcentaje fijo de la totalidad de los productos

que obtengan a la amortización a que se refiere el artículo anterior.

"El porcentaje fijado para amortización quedará en prenda a favor del fiduciario.

"Artículo 28. Los honorarios del fiduciario, así como todos los gastos del fideicomiso y en especial los de mantenimiento, manejo y demás inherentes del fondo, serán con cargo al mismo fideicomiso, los que serán reintegrados al fondo con el importe de los intereses que cubran las cooperativas.

"Artículo 29. Una vez aprobados por el fideicomitente en la forma que más adelante se establecerá, los castigos de crédito irrecuperables que haya propuesto el fiduciario, se cargarán a las respectivas subcuentas del fondo.

"Las cooperativas insolventes quedarán inhabilitadas para obtener nuevos préstamos con cargo al mismo fondo mientras los saldos de las mencionadas subcuentas no se reconstituyan por pago de los créditos castigados, o no alcancen, a través de nuevas remesas por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto, los límites siguientes:

"A) Cuando sea la primera vez que haya incurrido en insolvencia, el nivel que tenía en la fecha en que se registró el castigo.

"B) Cuando hayan reincidido en la insolvencia, hasta dos tantos del saldo existente en la fecha del último castigo.

"En los casos de los incisos A) y B), los bienes que adquieran las sociedades cooperativas, quedarán gravados por el total de sus adeudos, aun cuando éstos provengan de créditos otorgados con anterioridad.

"C) En caso de una segunda reincidencia en la falta de pago de los préstamos, las cooperativas quedarán inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo, salvo que llegaren a pagar íntegramente los créditos castigados.

"Artículo 30. Los recursos pertenecientes al fideicomiso que no estén invertidos en créditos refaccionarios, se manejarán por el fiduciario en la forma que la establezca el contrato del fideicomiso respectivo.

"Artículo 31. La vigilancia y fiscalización del fideicomiso, se ejercerá a través de un Comité Técnico integrado por los titulares de las Secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público, y Marina, quienes podrán delegar sus funciones en sendos representantes permanentes.

"A dicho Comité, que tendrá en todo tiempo libre acceso a la contabilidad y documentación del fideicomiso, corresponderán las siguientes atribuciones:

"I. Vigilar la correcta inversión de los préstamos que se otorguen con cargo al fondo; el buen uso y conservación de las embarcaciones y equipos afectos en garantía de los mismos préstamos y que los productos de tales bienes se apliquen correctamente al pago de las obligaciones contraídas por las acreditadas;

"II. Solicitar el auxilio de las dependencias del Ejecutivo Federal, para poder controlar eficazmente los tres puntos mencionados en el inciso anterior;

"III. Aprobar los castigos de créditos, irrecuperables que proponga el fiduciario y declarar, también a propuesta de éste, la inhabilitación de las cooperativas insolventes para obtener nuevos préstamos, así como su rehabilitación cuando tal incapacidad fuera revocable;

"IV. Verificar las cuentas del fideicomiso que rinda anualmente el fiduciario;

"V. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos del fideicomiso, que formule el fiduciario;

"VI. Revisar el programa que asimismo someterá anualmente el fiduciario, de los nuevos préstamos que habrán de concederse con cargo al fondo, dentro de cada una de las diversas zonas pesqueras

"VII. Con base en las cuentas, presupuesto y programa mencionados en los tres incisos anteriores, proponer a la Secretaría de Hacienda la tasa de interés que deberán devengar los préstamos que se otorguen, con cargo al fondo del 1o. de marzo del año a que se refiere el presupuesto y el programa, hasta el último día de febrero siguiente; en la inteligencia de que dicho interés será el que baste para cubrir los gastos previstos del fideicomiso, agregando o restando en su caso, el déficit o superávit registrado en el año anterior, y

"VIII. Asesorar al fiduciario en cualesquiera materias de carácter técnico que éste lo consulte y especialmente sobre:

"A) La conveniencia de aprobar que las cooperativas adquieran con préstamos del fondo determinados equipos y embarcaciones, cuando haya motivo para dudar de la eficacia o adecuación de los mismos.

"B) La corrección de los precios o de los presupuestos de costo o de los bienes a cuya adquisición deben destinarse los préstamos.

"C) La aceptación de garantías adicionales para los préstamos que las requieran porque el importe de éstos exceda del de las respectivas subcuentas del fondo, en los casos previstos en el artículo 24.

"Como lo establece la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito, cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité Técnico estará libre de toda responsabilidad. En caso contrario, el propio comité expondrá a la Secretaría de Hacienda cuáles son las de carácter económico que proceda exigir, lo que hará en forma de observaciones a las cuentas rendidas por el fiduciario.

"Para observar dichas cuentas, así como los presupuestos de ingresos y gastos y el programa anual de nuevos préstamos el Comité dispondrá de un plazo de un mes, a partir de la fecha en que se le someta la documentación relativa. Transcurrido ese término, las cuentas, presupuestos y programas se tendrán por aprobados.

"Artículo 32. El fiduciario deberá someter en el mes de febrero de cada año a la Secretaría de Hacienda, previo el dictamen del Comité Técnico que establece el artículo 30, las siguientes cuentas y documentos:

"I. Una cuenta general del movimiento habido durante el ejercicio anterior, la cual comprenderá:

"A) Estado del capital del fondo, clasificado en las subcuentas previstas en los artículos 21, 24 y 29 de la presente ley, con los siguientes datos: saldos al 1o. de enero, total de remesas recibidas por

el fiduciario por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto; cargos por aplicación de castigos aprobados; incrementos por recuperación de créditos castigados y saldos al 31 de diciembre.

"B) Relación del movimiento de préstamos vigentes, en la que, para cada cooperación deudora, se especifiquen, por lo que se refiere a suerte principal; saldo al 1o. de enero del ejercicio a que se contraiga la cuenta; importe de nuevos créditos o ampliaciones otorgados; recuperaciones obtenidas; castigos aplicados y saldo al 31 de diciembre del propio año, y por lo que toca a los intereses: saldo por cobrar el 1o. de enero; importe de los devengados, así como de los cobrados o condonados durante el año y saldo por cobrar al 31 de diciembre.

"C) Relación de créditos castigados, que mostrará: saldos al 1o. de enero; castigos aplicados durante el ejercicio; recuperaciones obtenidas y saldos insolutos al 31 de diciembre, todo ello tanto por concepto de suerte principal como intereses y para cada cooperativa.

"D) Estado de ingresos y gastos pertenecientes al fideicomiso. Entre estos últimos se incluirá, en su caso, la parte de los castigos que no pueda cargarse a la respectiva subcuenta del fondo, en los casos de créditos otorgados por mayor cantidad que el importe de aquélla, conforme al artículo 22, y

"II. El presupuesto de los gastos que habrán de erogarse en el nuevo ejercicio para el mantenimiento y manejo del fideicomiso, así como el programa de inversiones, a que se refieren los inicios V y VI del artículo 31.

"La Secretaría de Hacienda deberá aprobar u observar, en su caso, la cuenta general, el programa de inversión y el presupuesto de gastos, así como el tipo de interés propuesto dentro del término de 30 días siguientes a su recepción. Si al vencimiento de este plazo la fiscalizadora no ha manifestado por escrito al fiduciario sus observaciones, los documentos y cuentas relativos se tendrán por aprobados definitivamente.

"Artículo 33. El fiduciario estará exento de la obligación de dar los avisos a que se refieren las fracciones VII y IX, del artículo 45, de la Ley General de Instituciones de Crédito. El registro especial y secreto que alternativamente exige llevar la segunda de las fracciones citadas, estará constituido por la contabilidad y documentación propias del fideicomiso.

"Artículo 34. La duración del fideicomiso será de treinta años, a partir de la fecha del contrato, salvo el caso de extinción anticipada prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o el de que derogada que fuera esta ley, llegare a reintegrarse el fondo al fideicomitente, en los términos que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 35. En caso de que las embarcaciones de matrícula extranjera infringan lo previsto en los artículos 17 y 36 de esta ley, el permisionario deberá pagar por los productos transportados fuera de los sitios autorizados, una cuota por unidad, igual al doble de la cuota unitaria correspondiente a la cantidad que transporte legalmente.

"Artículo 36. Queda asimismo prohibido a las embarcaciones de matrícula extranjera, conducir cualquier especie fileteada o semipreparada.

"Artículo 37. Los impuestos a que se refiere esta ley, serán administrados por la Dirección General de Impuestos Interiores, a través del Departamento de Impuestos Especiales, salvo disposición en contrario.

"Artículo 38. Las infracciones a esta ley o su reglamento, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Pesca vigente.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones 52 a 81, inclusive, de la Tarifa para la Explotación de Productos de Pesca capturados en aguas territoriales de la República, de 20 de enero de 1933; el artículo 3o. de dicha tarifa, la fracción VI del artículo 1o. del decreto de 17 de noviembre de 1939, reformado por decreto de 13 de diciembre de 1949, referente a la tarifa para la pesca comercial y deportiva en el Océano Pacífico y Golfo de California, la fracción VI del artículo 1o. del decreto de 20 de junio de 1947, reformado por decreto de 30 de noviembre de 1948, relacionado con la Tarifa para la Pesca Comercial y Deportiva en el Golfo de México, la Ley del Impuesto sobre la Explotación de Diversas Especies de Pesca en Aguas Territoriales de la República Mexicana de 29 de diciembre de 1948, el Reglamento de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley antes mencionada, de fecha 30 de julio del corriente año, el decreto de 29 de enero de este año, que concedió un subsidio de 70% en el impuesto de $ 0.20 por kilogramo de ostión en su concha, a favor de las sociedades cooperativas y cualquier otra disposición que se oponga a la aplicación de este ordenamiento.

"Artículo 3o. Se deja sin efecto, en lo que se relaciona a exención de impuestos sobre pesca y buceo, el decreto de 27 de diciembre de 1938, que concede exención de impuestos a las sociedades cooperativas.

"Artículo 4o. Por lo que respecta a los derechos queda facultado al Ejecutivo para expedir las tarifas correspondientes, pero mientras dichas tarifas no se expidan seguirán cobrándose las que en tal concepto establecen las disposiciones aplicables, mencionadas en el artículo anterior.

"Artículo 5o. El contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S.A., de C. V., con fecha 21 de agosto de 1951, registrado en la Dirección de Crédito, Departamento de Bancos, Moneda e Inversiones, bajo el número 143, el día 31 de octubre del corriente año, se considera prorrogado en los términos del artículo 34 de este ordenamiento, siempre que no se oponga a las prevenciones de esta ley, y de haber contradicción la Secretaría de Hacienda propondrá las modificaciones pertinentes.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que, forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el dictamen por 80 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, a esta Segunda Comisión de Educación Pública fue turnado para estudio y dictamen el proyecto suscrito por el Ejecutivo Federal y enviado, para efectos constitucionales, por la H. Cámara de Senadores, y el cual modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Hecho el estudio respectivo, los suscritos consideran:

"Que es obligación de los legisladores procurar establecer sistemas legales de fácil interpretación y correcta funcionalidad.

"Que el artículo 114 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, adolece en su redacción de falta de claridad, lo que acarrea constantes problemas tanto al órgano estatal encargado de la aplicación de la ley que nos ocupa, como a los particulares.

"Que para integrar el nuevo sistema, esbozado en el proyecto del Ejecutivo, aprobado por la colegisladora, es necesario hacer algunas adaptaciones al artículo 124 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

"Por lo expuesto, venimos a someter a la aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor:

"Artículo Único. Se modifican los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, los cuales quedarán en los siguientes términos:

"Artículo 114. En ningún caso se entenderá que el titular del derecho de autor ha dado autorización para la representación, recitación, exposición, ejecución, exhibición o difusión públicas de sus obras por la mera celebración de convenios sobre tarifas, entre los usuarios y las Sociedades de Autores, ni por el hecho de que la Secretaría de Educación Pública expida tarifas para esas utilizaciones. Cuando el usuario pague previamente el monto que fijen las tarifas a la Sociedad de Autores correspondientes, se entenderá autorizado para los casos, períodos de tiempo y demás circunstancias previstos en ellas por cada cuota. La utilización de la obra sin hacer previamente ese pago, hace incurrir al usuario en la sanción prevista en la fracción I del artículo que antecede. Las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública sobre representación, recitación, exposición, ejecución, exhibición o difusión públicas, tendrán aplicación a falta de contratos que regulen la utilización de que se trate".

"Artículo 124. Los titulares del derecho de autor acreditados conforme a los artículos 28 ó 99, por sí o por medio de representante acreditado, y las Sociedades de Autores de la rama respectiva, podrán solicitar del Ministerio Público Federal o de las policías federales y locales, que practiquen las providencias necesarias para impedir la utilización de las obras por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 1o., cuando esa utilización se esté llevando a cabo sin autorización del titular del derecho de autor, o del Ejecutivo Federal en los casos del artículo 30, o sin haber hecho previamente el pago en el caso del artículo 114.

"Las autoridades que ejecuten las providencias mencionadas, darán cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público Federal, quien se avocará del conocimiento del asunto, para seguir la investigación correspondiente, y en su caso, ejercitar la acción penal.

"Las policías preventivas y judiciales de las entidades federativas y de los municipios, obrarán como auxiliares en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D.F., a 22 de diciembre de 1951.- Evelio H. González Trevino.- Nicolás Wences García.- Antonio Coello Elizondo".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto de decreto por 80 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción e), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Senadores envía para efectos constitucionales el proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1951.

"Con fecha 21 del corriente y por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado para estudio y dictamen a esta Primera Comisión de Educación Pública el proyecto mencionado en el párrafo anterior.

"Los suscritos encuentran atinado el proyecto de decreto a que se contrae este dictamen, por que amplía con justicia el campo de acción de una medida legal y equitativa, como lo es la condonación de que habla el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 18 de enero de 1951, que hoy se proyecta adicionar.

"Con fundamento en lo antes expuesto, venimos a someter al ilustre criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950:

"Artículo Único. Se adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1951, quedando redactado en la siguiente forma:

"Artículo 1o. Se deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 2 de enero de 1948, y se faculta a la Dirección General de Profesiones para que pueda dejar sin efecto las multas que por incumplimiento del citado artículo 3o. se hayan impuesto.

"Quedan sin efecto las multas en que por incumplimiento del mismo artículo se hubiere incurrido y que no se hayan impuesto.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D.F., a 22 de diciembre de 1951.- Francisco Hernández y Hernández.- Salvador Pineda Pineda.- Caritino Maldonado Pérez".

Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Fue aprobado el proyecto por 88 votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 15 : 00 horas): Se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para el día de mañana a las once horas.

OFICINA DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

José Flores Castro