Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511227 - Número de Diario 34

(L41A3P1oN034F19511227.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 27 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 34

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y ordena sean impresas las siguientes iniciativas procedentes del Senado: de reformas al Código Civil, comprendiendo un capítulo de organización del Registro Público de la Propiedad; de Ley Orgánica de la Armada Nacional; de reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934; de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de Ley sobre el destino de los bonos del enemigo, y de reformas a la Ley Forestal vigente.

3.- Invitación, por oficio, de la H. X Legislatura del Estado de Nayarit a la sesión solemne que efectuará el día 1o. de enero de 1952 y en la cual rendirá la protesta de ley de Gobernador Constitucional del propio Estado, para el sexenio de 1952-1957, el C. senador José Limón Guzmán. Se designa comisión para que asista al acto. Telegrama de los CC. Secretarios del Congreso local de Nayarit reiterando la invitación anterior. A sus antecedentes.

4.- Primera lectura a los dictámenes que concluyen con los siguientes proyectos: de decreto para emitir bonos hasta por la cantidad de catorce millones de pesos para cubrir a la Compañía de Tranvías de México, S. A., y además empresas con ella afiliadas la cantidad que sirva de base a la transacción que con ellas se acuerde respecto a los bienes que estén afectos al Servicio de Transportes Eléctricos del D. F., de ley de destino final de bienes del enemigo: de ley que reforma a la Reglamentaria del artículo 73 constitucional, en su Base 1a. fracción VI; de Ley de Impuestos sobre producción de aguas envasadas; de reformas a la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941; de decreto que reforma al que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, y de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre explotación forestal.

5.- Se da segunda lectura y sin discusión se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales, los dictámenes que concluyen con los siguientes proyectos: de reformas al Código Fiscal de la Federación; de reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 20 de noviembre de 1948; de reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley de Impuesto sobre el consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932 y de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

6.- Se aprueban y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales dos proyectos de decreto por los que se concede pensión a las señoras María Pérez viuda de García y Soledad Yáñez viuda de Villa. La Presidencia designa una comisión para que presente sus condolencias a nombre de esta Cámara a los familiares del extinto senador Ricardo Ramírez Guerrero. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASCA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (A las 12.30 horas: Se abre la sesión.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado:

"Reformas al Código Civil para organizar el Registro Público de la Propiedad.

"Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

"Reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional.

"Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Proyecto de Ley sobre el destino de los bonos del enemigo.

"Reformas a la Ley Forestal vigente.

"Invitación al Congreso de Nayarit para la toma de posesión del C. senador José Limón Guzmán, como Gobernador de esa entidad federativa.

"Dictámenes de primera lectura, sobre:

"Emisión de bonos por 14 millones de pesos para cubrir los bienes afectos del Servicio de Transporte Eléctricos del Distrito Federal.

"Destino final de los bienes del enemigo.

"Reforma a la Ley Reglamentaria de la fracción 6a del artículo 73 constitucional, que se refiere a facultades del Departamento del D. F.

"Impuestos sobre producción de aguas envasadas.

"Impuestos sobre alcoholes.

"Tarifa para la explotación de bosques.

"Impuestos sobre explotación forestal.

"Dictámenes a discusión sobre:

"Reformas al Código Fiscal de la Federación.

"A la Ley del Impuesto en la compraventa del anhídrido carbónico.

"A la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina.

"Reformas al título IX de la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

"Proyectos de decreto para conceder pensión a las señoras María Pérez viuda de García y Soledad Yáñez viuda de Villa".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del miércoles veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de ochenta ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Reforma a la Ley Reglamentaria de la Base primera, fracción VI del artículo 73 constitucional, que envía el Senado. Recibo y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Proyecto de ley sobre el destino final de bienes del enemigo, que envía la Cámara de Senadores. Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda y de Gobernación en turno e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación, iniciado por el Ejecutivo de la Unión.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley al Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo que reforma la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina. Primera Lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública que propone la aprobación del proyecto de Ley de Ahorro escolar, que inició ante esta Cámara el C. Primer Magistrado de la nación. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que se refiere al proyecto del Ejecutivo de la Unión para reformar el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Impuestos, que acepta las reformas que hizo el Senado al proyecto que se le envió relativo a impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, y el cual fue iniciado por el C. Presidente de la República. Sin que el dictamen motive debate, se somete a votación nominal, siendo aprobado por ochenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de las reformas propuestas por el Ejecutivo de la Unión a la Ley Federal de Impuestos sobre ingresos mercantiles, proyecto que consulta de ochenta y un artículos y tres transitorios. Sin que el proyecto motive discusión en lo general ni en lo particular, se somete a votación nominal en uno y otro sentido, siendo aprobado en ambos por ochenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de reformas al Título I de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, iniciado por el ejecutivo Federal. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en ambos sentidos y resulta aprobado el proyecto por ochenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Secretaría da segunda lectura al dictamen que prestó la segunda Comisión de Hacienda y que se refiere a la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se toma su votación nominal en uno y otro sentidos, resultando aprobado en ambos por ochenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen emitido por la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California y que sometió a la consideración de esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación. El proyecto consta de trescientos cinco artículos y tres transitorios. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se pasa a tomar la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por ochenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del

proyecto de la Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera, que consta de treinta y ocho artículos y cinco transitorios y el cual fue iniciado por el Ejecutivo Federal. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en ambos sentidos, resultando aprobado el proyecto de ley por ochenta votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Educación Pública que se refiere a la iniciativa del ejecutivo, aprobada ya por la Cámara de Senadores sobre el proyecto de decreto que modifica los artículos 114 y 124 de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor. No hay discusión en lo general ni en lo particular y se pasa a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto por ochenta votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presentó la Primera Comisión de Educación Pública y en que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República, aprobada ya por la Cámara de Senadores y por la cual se adiciona el artículo 1o. del decreto de 30 de diciembre de 1950, con objeto de dispensar multas en el registro de títulos profesionales. Sin que motive debate el artículo único de que consta el proyecto, se toma la votación nominal, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"A las quince horas se levanta la sesión y se cita el día siguiente a las once horas, recomendando la presidencia a los CC. diputados se presenten puntualmente".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma el Código Civil, comprendiendo un capítulo de organización del registro Público de la Propiedad.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1951.- Antonio Canale, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S."- Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada ayer.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Alfonso Corona del Rosal, S. S.- Recibo, a la Comisión de Marina e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la minuta de proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, de 30 de agosto de 1934.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Pedro Guerrero Martínez S. S.- Adelor D. Sala, S. S.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, de fecha 30 de agosto de 1934.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicha documento, a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1951,- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República y considerando:

"Que conforme a los artículos 27 constitucional y 3o., 8o. y 9o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, los vasos de los lagos, lagunas o esteros y los cauces de las corrientes de propiedad de la nación, así como sus respectivas riberas o zonas federales, tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles dada su naturaleza de bienes de dominio público de uso común que les reconoce la Ley General de Bienes Nacionales en sus artículos 1o. fracción I 2o. y 17.

"Que la Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias de 30 de diciembre de 1950, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 7 de febrero del presente año, modificó sustancialmente el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, reservando a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la facultad

de delimitar, enajenar o arrendar los terrenos ganados por obras artificiales a los cauces, vasos o corrientes de propiedad nacional.

"Que los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional, mediante las obras de encauzamiento, reducción o desecación correspondientes resultan a veces, por sus características especiales o por estar dentro o cerca de los centros poblados, propios para fines de interés general, industriales, de urbanización, etc., por lo que en tales casos conviene destinarlos a esos fines y aun enajenarlos de conformidad con las condiciones que en cada caso se fijen para satisfacer dicho interés general.

"Que teniendo en cuenta lo anterior y con objeto de facilitar la aplicación de los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional a los indicados fines, procede hacer la modificación respectiva al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, por lo que he formulado y tengo el alto honor de someter a la H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto:

"Único. Se reforma el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional de 30 de agosto de 1934 en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Cuando artificialmente se encauce una corriente o se limite o deseque parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, bien para mejorar las condiciones hidráulicas o sanitarias, o bien para aprovechar los terrenos ganados, éstos perderán su carácter de inalienables que tenían mientras formaban parte del cauce o vaso respectivos y se considerarán como terrenos nacionales.

"Una vez que la Secretaría de Recursos Hidráulicos haga la determinación del cauce o vaso reducidos, con su respectiva zona federal, o concluidas las obras de desecación total, el Ejecutivo, por conducto de la dependencia que al efecto designe, queda facultado para aplicar los terrenos ganados al fin específico que estime más conveniente, o para enajenarlos o arrendarlos en los términos y condiciones que en cada caso se fijen teniendo en cuenta el interés general por satisfacer. El propio Ejecutivo, por conducto de la dependencia que en cada caso designe, podrá legalizar cuando proceda, las ocupaciones de los terrenos ganados a los vasos y cauces de propiedad nacional.

"Hecho lo anterior, los excedentes de terrenos que sean propios para la agricultura, la ganadería, la silvicultura o la colonización, serán entregados a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y los apropiados para otros fines a la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"En las corrientes encauzadas o vasos limitados artificialmente, las obras de encauzamiento o limitadoras se consideran como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"Los Pinos, D. F., a 14 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán".- Recibo, y a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aprobada por esta H. Cámara en sesión celebrada ayer y a iniciativa del Ejecutivo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Alfonso Corona del Rosal, S. S."- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de Ley sobre el destino de los bonos de enemigo, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1951.-Antonio Canale, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma la Ley Forestal vigente, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada ayer.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Adelor D. Sala, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S."- Recibo, a la Comisión de Agricultura y Fomento e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Honorable X Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nayarit, tiene el honor de invitar a usted a la Sesión Solemne, en que rendirá la protesta de ley, como Gobernador Constitucional del Estado, para el sexenio 1952-1957, el C. senador José Limón Guzmán.

"La ceremonia se efectuará a las 11.00 horas, del día 1o. de enero de 1952, en el Cine "Azcona" de esta ciudad, declarado recinto oficial del Poder Legislativo para este acto.

"Tepic, Nay., Diciembre de 1951, profesor Salvador Arámbul Ibarra, D. P.- José María Zamorano, D. S.- Antonio Ortiz Valadez, D. S."

La Presidencia, por conducto de la Secretaría , designa en comisión para que asistan a la ceremonia, a los ciudadanos diputados José I. Aguilar Jr., Othón Herrera y Cairo, Epifanio Alanís Nava, Efrén Franco Lugo, Samuel Espadas Centeno, Luciano M. Rebolledo, Francisco Landero Alamo, Melitón T. Pólito, Francisco García Montero y Guillermo Ramírez Valadez.

"Tepic, Nay., 24, el 26 de diciembre de 1951.

"CC. Presidente y Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Cámara de Diputados .-México, D. F.

"Honorable Congreso Estado, hónrase invitar usted protesta y toma posesión como Gobernador Constitucional del Estado del C. senador José Limón Guzmán. Acto que tendrá lugar once horas día primero enero próximo, en Cine Azcona esta ciudad declarado recinto oficial punto reiterámosle nuestra atenta consideración.- José Ma. Zamorano, D. S.- Antonio Ortiz Valadez, D. S."- A sus antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Institución de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite el proyecto de decreto a fin de que se autorice al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de catorce millones de pesos.

"El objeto específico de la autorización que se solicita para la emisión de bonos hasta por catorce millones de pesos es el de poder hacer frente desde luego a los compromisos de la transacción extrajudicial que se ha propagado y está por celebrarse con la Cía. de Tranvías de México, S. A. y afiliadas.

"Esta transacción vendrá a poner punto final al litigio promovido por la compañía y sus afiliadas con motivo de la requisición de bienes de esas empresas que desde el 3 de febrero de 1945 realizó el Ejecutivo Federal; así como del decreto de 2 de agosto de 1946, en el que se declaró la caducidad de las concesiones que amparaban a las referidas empresas y que estableció la revisión de todos los bienes afectos al servicio.

"Se trata, pues, de cubrir la indemnización básica que pague el valor de los bienes revertidos, no mediante una erogación irrecuperable, sino mediante una emisión de bonos de habrán de irse cubriendo con las propias utilidades que la explotación de los bienes de las empresas citadas hayan de producir.

"En esta virtud, los suscritos se permiten el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de $ 14.000,000.00 de pesos mexicanos (Catorce millones de pesos mexicanos) para cubrir a la Compañía de Tranvías de México, S. A. y demás empresas con ella afiliadas, la cantidad que sirva de base a la transacción que con ellas se acuerde respecto a los bienes que estén afectos al Servicio de Transportes Eléctricos del D. F.

"Artículo segundo. La amortización de los bonos a que se refiere el artículo se hará por cantidades anuales iguales en seis años, comenzando las entregas el primero de enero de 1953, pudiendo el Departamento del Distrito Federal remitirlos anticipadamente.

"Artículo tercero. La tasa del interés que habrá de cubrirse por los bonos que se emitan, será del 4% anual.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1951.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".- Primera lectura.

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"De la H. Cámara de Senadores fue recibido en esta de Diputados, el proyecto de Ley sobre destino final de bienes del enemigo, aprobado por la Representación Senatrional y tal Proyecto fue sometido para estudio y dictamen a las Comisiones que suscriben, las que se permiten hacer las siguientes consideraciones al margen de ese proyecto, pidiendo para éste la aprobación definitiva de esta H. Asamblea.

"El artículo 1o. del proyecto establece que son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes de 11 de junio de 1942 y 24 de febrero de 1944, así como los fondos y dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o su seguro.

"Tal precepto tiene como fundamento los Tratados de Paz concentrados en París el 10 de febrero de 1947 entre las Potencias Aliadas y la República de Italia, por lo que ve a los bienes que fueron propiedad del gobierno italiano o de los nacionales italianos; en San Francisco, Cal., U. S. A., el 8 de septiembre de 1951, entre las propias Potencias Aliadas y asociadas con Japón, respecto a los bienes del Gobierno o de nacionales japoneses; y, por lo que ve a los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados pertenecientes antes de la última conflagración al Gobierno de Alemania o a sus nacionales, el Ejecutivo Federal declaró el 5 de junio de 1951, la cesación del estado de guerra con aquellas nación, por lo que es pertinente fijar la situación definitiva de esos bienes.

"En el artículo 2o. se declara que son concretamente propiedad de la nación mexicana las embarcaciones Puebla. "Orinoco", Oaxaca" y ex "Hameln, así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por sus rentas, etc., etc., de acuerdo con los Tratados respectivos y las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y los decretos relativos suscritos por el Ejecutivo.

"El artículo 3o. confirma todas las desintervenciones y descongelaciones decretadas por el ejecutivo Federal a través de la Junta Intersecretarial relativas a propiedades y negocios del enemigo.

"El artículo 4o. declara que los nacionales japoneses, rumanos y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que les había sido - restringida por la ley relativa.

"El artículo 5o. establece que la Junta Intersecretarial relacionada con propiedades y negocios del enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la propiedad extranjera, continuarán ejercitando sus funciones a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correspondientes todos aquellos bienes y valores de que hablan los artículos procedentes y que han pasado a ser propiedad de la nación mexicana.

"Por último, el artículo 6o. consigna que el Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas en el momento oportuno la Junta y la Oficina de Administración a que se contrae el artículo procedente.

"Es obvio que estando ajustado el proyecto de ley a las leyes expedidas por este Congreso de la Unión y a los Tratados y Acuerdos internacionales tenidos al respecto y en que ha sido parte la nación mexicana, lo prudente y lógico es aprobar la ley tal y como viene sancionada por la H. Cámara de Senadores y, en consecuencia, las Comisiones que suscriben hacen suyo este proyecto de ley y se permiten el honor se someterlo a la consideración de esta honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Minuta Proyecto de Ley sobre el destino final de Bienes del Enemigo.

"Artículo 1o. Son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes del 11 de junio de 1942 y de 24 de febrero de 1944, así los fondos, utilidades y de dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o de su seguro.

"Artículo 2o. De acuerdo con lo que resolvió el Ejecutivo Federal el 24 de julio de 1945, por conducto de la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, son propiedad de la nación las embarcaciones ex alemanas "Puebla", ex "Orinoco", "Oaxaca" y ex "Hameln", así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por su venta y todos los derechos e indemnizaciones que hubieran podido corresponder a sus antiguos propietarios, incluyendo el monto del seguro Cobrado por la Tesorería de la Nación por el hundimiento de la segunda de dichas embarcaciones.

"Artículo 3o. Se confirman todas las desintervenciones y descongelaciones de bienes acordados por el ejecutivo Federal y la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo.

"Artículo 4o. Los nacionales japoneses, rumanos, húngaros y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que les fue restringida por el artículo 1o. de la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y las disposiciones conexas.

"Artículo 5o. La junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y la Oficina de Administración y liquidación de la Propiedad Extranjera dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán ejerciendo sus funciones a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correspondientes, Secretaría de Hacienda y Crédito público y Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa todos aquellos valores y bienes que, de acuerdo con esta ley, son propiedad de la nación mexicana, y atenderán además a la liquidación final de todas las situaciones de hecho y de derecho creadas en relación con los bienes considerados como del enemigo.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas, en el momento en que lo juzgue oportuno la Junta Intersecretarial relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad Extranjera.

"Queda igualmente facultado para dictar los acuerdos y disposiciones necesarias o pertinentes encaminados a la disolución de esas entidades.

"Las facultades aquí concedidas las ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Artículo 2o. Se deroga las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García.- Primera Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torres.- Eduardo Vargas Díaz".- Primera lectura.

"Comisiones unidas de Puntos Constitucionales.

"Honorable asamblea:

"Por conducto de la H. Cámara de Senadores el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión un proyecto de ley que reforma la Ley Reglamentaria de la base primera, fracción VI del artículo 73 constitucional, con objeto de que el desarrollo y funcionamiento de la política fiscal del Distrito Federal, quede íntegra y totalmente concentrada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para tal fin, el Ejecutivo estima necesario derogar todas aquellas disposiciones que den competencia al Departamento del Distrito Federal para conocer de las funciones relativas a sus egresos, a efecto de que sea la Tesorería del Distrito Federal, bajo la inmediata dirección y vigilancia de la citada Secretaría, el órgano en el que se centralicen totalmente esas funciones, de acuerdo con lo establecido en la ley de 31 de diciembre de 1946.

"Considerando la colegisladora que es necesaria la reforma propuesta para mayor claridad de la política fiscal del Departamento del Distrito Federal, encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le dio su voto aprobatorio, que la suscrita Comisión no tiene inconveniente en ratificar, y, al efecto, se permite someter a vuestra consideración la siguiente minuta de proyecto de ley que reforma a la Ley Reglamentaria de la base 1a. fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo primero. Se deroga la fracción III y se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la base 1a. fracción VI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 23. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, las siguientes:

"V. El Departamento del Distrito Federal tendrá además a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"2o. Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"3o. Reglamentar las servidumbres establecidas para utilidad pública y comunal.

"4o. En general proveer en la esfera administrativa al mejor desempeño de las funciones consignadas en este Capítulo y de las que llegaren a encomendársele, así como el mejoramiento de la comunidad y del medio urbano, para lo cual el Departamento del Distrito Federal tiene la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares o acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 35, 44, 46 y 57 de la Ley Reglamentaria de la base 1a., fracción VI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona esta misma ley con los artículos 48 bis y 93, para quedar como sigue:

"Artículo 35. Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para la atención de los servicios públicos el Departamento del Distrito Federal tendrá las siguientes dependencias generales:

"I. Dirección de Gobernación;

"II. Dirección de Trabajo y Previsión Social;

"III. Dirección de Obras Públicas;

"IV. Dirección de Aguas y Saneamiento;

"V. Dirección de Servicios Legales;

"VI. Dirección de Acción Social;

"VII. Dirección de Servicios Administrativos;

"VIII. Dirección de Servicios Generales;

"IX. Dirección de Acción Deportiva;

"X. Dirección de Tránsito;

"XI. Jefatura de Policía, y

"XII. Contraloría.

"Artículo 44. Corresponderá a la Dirección de Servicios Administrativos.

"I. Registro, movimiento y control del personal del Departamento del Distrito Federal;

"II. Intendencia.

"III. Relaciones con la Comisión Mixta de Escalafón;

"IV. Celebración de contratos y convenios en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, por cuanto hace únicamente al aspecto administrativo de los mismos;

"V. Adquisición de artículos para el abastecimiento de las oficinas y establecimientos dependientes del Departamento del Distrito Federal, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos;

"VI. Almacenes generales;

"VII. Control de los vehículos propiedad del Departamento del Distrito Federal;

"VIII. Entrada y salida de correspondencia, y

"IX. Archivo General.

"Artículo 46. Corresponderá a la dirección de Acción Deportiva:

"I. Fomentar el deporte en el Distrito Federal:

"II. Administrar los campos deportivos del Departamento del Distrito Federal, y

"III. Promover toda clase de concursos deportivos.

"Artículo 48 bis. Corresponderá a la Contraloría, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Investigar si las oficinas del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan regularmente;

"II. Investigar si los empleados del Departamento del Distrito Federal, con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen con las obligaciones a su cargo;

"III. Vigilar los actos que se lleven a cabo con motivo del manejo de fondos, valores o bienes del Departamento del Distrito Federal, o que los que estén bajo su administración o guarda se ajusten a las leyes respectivas;

"IV. Inspección fiscal de el ramo de mercados;

"V. Intervenir en los actos o contratos de construcción o reparación que se realicen por cuenta del Departamento del Distrito Federal y vigilar la ejecución de las obras;

"VI. Intervenir en todos los contratos para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para los servicios del Departamento del Distrito Federal;

"VII. Tomaduría de Tiempo del personal de lista de raya;

"VIII. Investigar y comprobar las irregularidades en que incurran los empleados del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes;

"IX. Llevar los inventarios de los bienes muebles del Departamento del Distrito Federal;

"X. Llevar la contabilidad del Departamento del Distrito Federal;

"XI. Glosar las cuentas del Departamento del Distrito Federal;

"XII. Preparar y formar la cuenta pública anual del Departamento del Distrito Federal que debe presentarse a la Cámara de Diputados;

"XIII. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos correspondientes, y

"XIV. Efectuar estudios sobre organización administrativa, coordinación de actividades y sistemas de trabajo para lograr eficiencia en los servicios y economía en el costo de la administración.

"Artículo 57. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 93. Sólo por acuerdo expreso del Presidente de la República se autorizarán pagos con cargo a la Partida de Subvenciones y Subsidios del Presupuesto de Egresos.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las atribuciones relacionadas con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, tanto por lo que se refiere a los ingresos como por lo que respecta a los egresos corresponderán a la Tesorería del Distrito Federal quien las ejercerá bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1951.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República con fundamento en los artículos 71 fracción I y 72 inciso h), promueve ante esta Representación Nacional, iniciativa por la que se crea la Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas.

"A esta Comisión de Impuestos, por acuerdo expreso de vuestra soberanía, corresponde estudiar y dictaminar la iniciativa en cuestión.

"Hemos realizado un análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el ejecutivo se funda para proyectar la ley mencionada y, considerando:

"Que es del dominio público el progreso ascendente que la industria de aguas envasadas, durante los últimos años, ha alcanzado.

"Que en la actualidad, esta industria constituye una fuente de considerable importancia en la economía nacional, pues el valor de la producción en 1940 fue de $ 9.072,166.00 y en 1950, de... $242.603,185.85.

"Que atentos a la bonancible situación de la industria señalada, es criterio justo y de una recta política hacendaria lograr que en forma proporcional y equitativa coopere a los gastos públicos.

"Que considerando que los causantes domiciliados en las entidades en que no se haya hecho la declaratoria a que se refiere el artículo 16 del proyecto del Ejecutivo, concediéndoles el 25% del impuesto, como subsidio quedarían en situación de inequidad en relación con los de las entidades que lo gozan; se estimó someter a vuestra soberanía la adición del artículo 15 del proyecto que contiene este dictamen, con lo que se deja solucionada, a nuestra juicio, la anomalía apuntada.

"Consideramos procedente la iniciativa del ejecutivo y, por lo tanto, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley del Impuesto sobre Producción de Aguas envasadas;

"Capítulo I.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre la producción o envasamiento de:

"I. Refrescos de jugos naturales de frutas;

"II. Refrescos elaborados con extractos o esencias de frutas, o con cualquiera otra materia prima, gasificados o sin gas, y

"III. Aguas minerales gasificadas o sin gas.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto las personas físicas o morales que fabriquen, amplíen y envasen o sólo envasen los productos comprendidos en el artículo anterior.

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de 5% sobre el precio de venta en fábrica de los productos a que se refiere el artículo 1o.

"El precio de venta en fábrica será el que el productor o envasador señale en la factura, nota de venta o de remisión que expida a los distribuidores; o bien a los repartidores, expendedores y público en general, cuando venda o entregue directamente a éstos sus productos.

"Para los efectos fiscales, el precio de venta en fábrica no podría ser modificado sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Se considerará consumada la venta en fábrica en el momento en que los productos salgan del recinto de la misma por cualquier título o motivo, sin que se admita prueba en contrario.

"Artículo 5o. El impuesto se causará sobre los productos contenidos en botellas o envases cerrados de cualquier clase.

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, presentarán dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación de las operaciones de venta o salidas de productos realizadas en el mes inmediato anterior, con especificación de unidades vendidas o salidas de fábrica. En todo caso, con la manifestación se hará el pago del impuesto, en efectivo.

"En la propia declaración, los causantes manifestarán la producción obtenida durante el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo período que comprenda la declaración.

"Artículo 7o. Los causantes del impuesto presentarán, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, una declaración de la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, que contendrá los siguientes datos:

"a) Cantidad comprada y empleada de anhídrido carbónico.

"b) Cantidad comprada y empleada de extractos y otras materias primas para endulzar.

"c) Cantidad comprada y empleada de extractos, de esencias y de otras materias primas similares.

"d) Cantidad comprada y empleada de corcholatas.

"e) Cantidad comprada y empleada de envases.

"Capítulo II.

"Artículo 8o. Además de las obligaciones anteriores, los causantes tendrán las siguientes:

"I. Registrar durante el mes de enero de 1952 en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, sus fábricas o plantas de envasamiento.

"En caso de iniciación de operaciones, el registro se hará dentro de los quince días siguientes a dicha iniciación;

"II. Llevar, independientemente de la contabilidad, los siguientes registros:

"a) De producción y existencias.

"b) De ventas, en donde se asentarán las operaciones que realicen, así como de las salidas de productos.

"c) De adquisición y consumo de materias primas y auxiliares;

"III. Conservar un tanto de las facturas, notas de venta y de remisión, que deberán expedir en todo caso, las cuales deberán estar numeradas progresivamente;

"IV. Manifestar las máquinas envasadoras y taponadoras que tengan en servicio, con indicación precisa de la capacidad de cada una de ellas, marca y demás características que permitan su fácil identificación;

"V. Instalar en sus fábricas o plantas de envasamiento contadoras de botellas, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"VI. Conservar, por riguroso orden, los duplicados de las notas de pedidos de anhídrido carbónico relativas a las compras que de tal producto efectúen así como de las facturas o notas de venta que les expidan los productos de dicho artículo;

"VII. Grabar, o hacer aparecer en cualquier otra forma clara y precisa, en los envases y cajas que se usen para los productos, los siguientes datos:

"a) Nombre del producto envasado.

"b) Nombre de la fábrica.

"c) Ubicación de la misma.

"D) Número de su registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el término envases quedan comprendidos el recipiente, el tapón, la corcholata y la etiqueta;

"VIII. Registrar, en la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, la característica de cada una de las armas que vayan a ser producidas y envasadas o sólo envasadas, así como de los envases;

"IX. Registrarse, asimismo, como productores de anhídrido carbónico, cuando también produzcan este gas;

"X. Amparar, en todo caso, las salidas de los productos con facturas, notas de venta o de remisión, y

"XI. Proporcionar todos los datos que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con el objeto de este impuesto.

"Capítulo III.

"Artículo 9o. Las oficinas públicas y, en general, las personas o sociedades de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto a que se contrae la presente ley, están obligadas a proporcionarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a sus dependencias.

"Artículo 10. Tanto la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A., de C. V., cuanto los expendedores de dicho producto, en general, están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mensualmente, una declaración en la que se indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de azúcar, con indicación de la fecha de la operación, cantidad de kilogramos vendidos e importe de la operación.

"Artículo 11. Los fabricantes de envases, de corcholatas y de etiquetas, están obligados a presentar mensualmente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, una declaración en la que se indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de sus productos, con indicación de la fecha de la operación, cantidad de artículos vendidos, características de los mismos e importe de la operación.

"Artículo 12. Los fabricantes o envasadores de anhídrido carbónico, deberán rendir un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, dentro de los primeros diez días de cada mes, en que se especifiquen las operaciones practicadas, con indicación de las personas o empresas a quienes se vendió el producto, la fecha de la operación, el precio de venta y todos los demás datos relacionados con dichas operaciones.

"Artículo 13. Las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o posesión de fábricas o plantas de envasamiento, aunque no las exploten, tendrán la obligación de registrarse.

"Capítulo IV.

"Artículo 14. Se concede a las entidades federativas una participación del 25% en la recaudación del impuesto, siempre que dichas entidades no decreten o graven con impuestos locales la producción o venta de primera mano de los productos a que se refiere la presente ley.

"Artículo 15. El importe de las participaciones se pagará en efectivo por las oficinas receptoras, dentro del mismo mes en que se efectúen el pago del impuesto.

"Los Estados de la República, por conducto de sus legislaturas, decretarán el tanto por ciento que estimen conveniente conceder como participación a los Municipios.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cada caso, hará la declaratoria relativa a si las entidades federativas han satisfecho los requisitos exigidos en esta ley para percibir las participaciones. La misma Secretaría indicará a las propias entidades federativas, las disposiciones que sea necesario modificar o derogar.

"Capítulo V.

"Artículo 17. Los causantes que no presenten las declaraciones a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento.

"Los causantes que no cumplan la obligación que establece la fracción IX del artículo 8o., serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00., por cada infracción. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura de la fábrica.

"Artículo 18. Los fabricantes de envases, de corcholata, y de etiquetas que no cumplan la obligación señalada en el artículo 11 de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a.... $ 10,000.00.

"Artículo 19. Los fabricantes y envasadores de anhídrido carbónico que presenten el informe a que se refiere el artículo 12 de este ley que asienten datos falsos, o que no expidan factura o nota de venta amparando las operaciones que realicen,

serán sancionados con una multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento de que se trata.

"Artículo 20. Las fábricas o plantas de envasamiento que operen en forma clandestina serán clausuradas, independientemente de que a los fabricantes o envasadores se les aplique una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.

"Las demás infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo VI.

"Artículo 21. Las instalaciones de las fábricas o plantas de envasamiento y demás bienes dedicados a la explotación de los productos gravados en esta ley, quedan afectos preferentemente al pago de los adeudos que los causantes contraigan con el Fisco Federal por concepto de los impuestos, recargos y demás prestaciones fiscales mencionados en este ordenamiento.

"Son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, todas aquellas personas que no siendo sujetos directos del gravamen, exploten o arrienden fábricas o plantas de envasamiento.

"Artículo 22. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que una fábrica o planta de envasamiento está operando clandestinamente, si no cumple el requisito de registro dentro de los plazos que señala el artículo 8o., fracción I.

"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para designar supervisores o delegados fijos, o por zonas, para el mejor control y fiscalizaciones del impuesto que establece esta ley, así como para implantar otros medios de control que estime convenientes para los mismos fines.

"Artículo 24. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, se conceda una bonificación a los productores de aguas envasadas, equivalente al importe del impuesto sobre anhídrido carbónico, calculado sobre el valor de las facturas o notas de venta de adquisición de ese producto. Al efecto, los productores de aguas envasadas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de cada mes, a las oficinas federales de Hacienda correspondientes, una declaración en que se especifique la liquidación del impuesto que de tales facturas se derive. A esa declaración deberán acompañar un tanto de las facturas o notas de venta que se les hubiesen expedido por los productores de anhídrido carbónico en el mes.

"Si el fabricante de aguas envasadas es, al mismo tiempo, productor de anhídrido carbónico, se asimilará el consumo que de este último producto haga para su empresa, a la venta y tendrá el causante el mismo derecho a la bonificación del impuesto que corresponda a la cantidad de anhídrido usado en la elaboración de sus productos, en cuyo caso se tomará como precio el que rija en el mercado local; para esos efectos presentará una declaración en el mismo término a que se refiere el párrafo anterior, manifestando la cantidad de anhídrido carbónico usado en su industria.

"Hecha la liquidación correspondiente por la oficina receptora respectiva, previo recibo, hará ésta la devolución de la cantidad que por concepto del impuesto sobre anhídrido carbónico corresponda al productor de aguas envasadas. Esta liquidación y el pago, se harán dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de las declaraciones a que es refiere el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 25. En todo lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, así como por la Ley General del Timbre y su reglamento en materia de visitas, y en todo aquello que sea conducente.

"Artículo 26. Los causantes de este impuesto quedan exceptuados del pago del gravamen sobre ingresos mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Artículo segundo. Los precios de venta en fabrica para los efectos fiscales, al entrar en vigor la presente ley, no podrán ser inferiores a los que fijaron los fabricantes a sus respectivos productos, durante la primera quincena del mes de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Se concede a los causantes un término de 3 meses, a partir del día 1o. de enero de 1952, para que cumplan con la obligación que les impone la fracción VII del artículo 8o.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnada por esa Representación Nacional la iniciativa presidencial para reformar la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"El proyecto de reformas que estudiamos se ajusta, en lo general, a la tendencia del Estado, hoy día en cuanto que tiende a adaptar mejor la ley a las condiciones que provienen de la actual situación económica del país.

"Por lo que se refiere a los precios de venta del alcohol y de los aguardientes para el público consumidor, se observa que han subido últimamente en mucho y con gran desproporción con los gravámenes fiscales; pues es fácil comprobar que los impuestos no han sufrido alza verdadera desde el año de 1946 a la fecha.

"La iniciativa sostiene, y con razón, que la materia prima empleada en la elaboración de alcohol y aguardientes debe estimarse como elemento primordial para la determinación de gravámenes, tomando en cuenta la conveniencia de restringir el uso de aquellas materias primas que son de primera necesidad.

"Que es conveniente establecer una diferenciación en las cuotas aplicables a alcoholes y

aguardientes, fijando las más altas a los productos alcohólicos que se elaboren con materias que pueden tener aplicación en la alimentación humana, tales como guarapos, sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo.

"Que los aguardientes elaborados con mieles incristalizables deben ser motivo de excepción, porque aun cuando su materia prima no es utilizable para el consumo humano, sin embargo, los productos de ella derivados procede que se graven con una cuota también alta a efecto de impedir que esta clase de aguardientes compita con el alcohol que en su mayor parte es manejado por la Sociedad Nacional de Productos de Alcohol.

"La Comisión estima que deben elevarse los impuestos, en forma no muy sensible, respecto de los aguardientes regionales, como el tequila, el mezcal, el sotol y otros similares, por el hecho de que se emplean en su fabricación como materias primas no sólo los moscos provenientes de ágaves u otras plantas, sino también materias que se consideran como necesarias para la alimentación humana y en muchos casos se usa el propio alcohol para la ampliación del producto.

"Criterio semejante debe imperar para gravar con mayor impuesto el whiskey cuando se utiliza como materia prima el maíz, entre otros cereales, que tan esencial es para la alimentación de nuestro pueblo; debiendo, en cambio reducir el gravamen fiscal cuando para el whiskey se utilizan materias primas importadas o de nuestro país que no son usuales para el consumo nacional.

"Con toda razón el Ejecutivo sostiene en la iniciativa, que no se justifica para que sobre el alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo u otras materias distintas de las mieles incristalizables, no recaiga el impuesto sobre ventas al mayoreo de primera mano, como en el alcohol proveniente de las mieles incristalizables; y que la cuota correspondiente a las mieles incristalizables, por tonelada; debe estar en función de impuesto que pueda causar el alcohol elaborado con una tonelada de las mismas mieles y es procedente elevar dicha cuota, en atención a que se aumenta asimismo la del impuesto de producción, y

"Que era preciso aclarar en la ley vigente que el impuesto debe causarse sobre la producción y cuando ésta no alcance la cantidad señalada en el permiso de la elaboración, deberá cubrirse sobre la cuota mínima a que la autorización respectiva se refiere, excepto en el caso de fuerza mayor previsto por la ley.

"Que es conveniente al Fisco Federal asegurar la recaudación de los impuestos a través de un organismo, tal como la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., y que, como consecuencia, para afirmar la existencia de la misma, procede fijar una cuota más elevada en el impuesto sobre el alcohol que permita, a la vez, aumentar el subsidio que se otorga a dicha sociedad, lo que no causa lesión a los productores, puesto que el monto del subsidio se reintegra a los asociados.

"Que el monto de ese subsidio se fija en forma que permita a la Sociedad hacer frente ampliamente a sus gastos de sostenimiento y operación y, además que compense la diferencia de gravámenes que reporten los productores asociados frente a los no asociados.

"Finalmente, la Comisión no acepta la modificación propuesta en la iniciativa, en lo referente a los artículos I y II de la ley cuyas reformas estudiamos, por estimarlas del todo innecesarias pues el contenido de tales artículos debe quedar como figura en la ley y, esta Comisión considera conveniente, como consecuencia de lo antes expuesto, establecer modificaciones a la tarifa de la ley, en la cual aparecen aumentos en algunas partidas, como sucede con la señalada en las fracciones II, III y IV del artículo 3o. de la ley, y disminución en otras, como pasa en el inciso b) del propio artículo 3o. y en la fracción VIII del citado artículo en donde claramente se ve una reducción de cincuenta pesos, por tonelada, de mieles incristalizables.

"Y para mayor inteligencia formulamos con redacción nueva el proyecto de reformas que es el que sometemos a la ilustrada consideración de esta H. Cámara, para aprobación, en su caso, del siguiente proyecto de reformas de los artículos 3o., 17 fracción II, inciso b), 19 primer y tercer párrafos, 22, 26 fracciones I y IV y 68 segundo párrafo, de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 17 fracción II inciso b), 19 primer y tercer párrafos, 22, 26 fracciones I y IV y 68 segundo párrafo, de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941, para quedar en los términos que siguen:

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alcohol, elaborado con mieles incristalizables, por litro $ 1.00 "II. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo y otras materias primas distintas de las mieles incristalizables, por litro 2.00 "III. Aguardientes, elaborados con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo o mieles incristalizables, por litro 1.00 "IV. Aguardientes elaborados con uva, por litro 0.16

"V. Aguardientes regionales:

"a) Tequilas, mezcales y similares que se amplían con alcohol o en cuya elaboración se utilicen, como complementarias, materias primas consideradas como alimenticias, por litro 1.00 "b) Tequilas, mezcales y similares no comprendidos en el inciso anterior, por litro 0.25

"VI. Whiskey:

"a) Cuando se elabore con maíz y otros cereales de producción nacional, por litro3.00 "b) Cuando se elabore con cereales importados, o no usuales para el consumo humano, nacionales o extranjeros, por litro 1.00

"VII. Aguardientes elaborados con cualesquiera materias primas distintas de las enumeradas en otras fracciones, con excepción del Whiskey, por litro $ 1.50 "VIII. Mieles incristalizables, por tonelada 300.00

"IX. Cuando el precio al mayoreo del alcohol, en la venta de primera mano sea mayor de $ 1.40 (un peso cuarenta centavos), sin exceder de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro, el 50% (cincuenta por ciento) del excedente sobre $ 1.40 (un peso cuarenta centavos); cuando el precio sea mayor de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro sin exceder de $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos), además de la cuota anterior, el 60% (sesenta por ciento) del excedente sobre $ 2.30 (dos pesos treinta centavos); cuando el precio en las mismas condiciones exceda de $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos) por litro además de las cuotas anteriores, el 75% (setenta y cinco por ciento) del excedente sobre $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos).

Cuando en la elaboración del alcohol o aguardiente se utilicen dos o más materias primas, se causará el impuesto correspondiente a la materia prima que cause el impuesto mayor

"Artículo 17. Fracción II inciso b). Distribuir y vender los productos de sus socios, respetando los precios oficiales.

"Artículo 19. La Sociedad Nacional deberá cubrir el impuesto establecido por esta ley por el alcohol que sus socios le hayan remitido, en el momento en que ese producto sea extraído de sus almacenes o dependencias y sólo podrá permitir la salida del mismo producto, cuando vaya acompañado de la documentación que compruebe el pago.

"La Sociedad está obligada a pagar, en el plazo que señala el reglamento, el impuesto correspondiente a la diferencia que existe entre la totalidad del alcohol recibido por ella durante el año y la suma del alcohol vendido, desnaturalizado y exportado en el mismo lapso.

"Artículo 22. Como compensación por los servicios que suministre, y por los trabajos que desarrolla para formar el uso industrial del alcohol, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, en relación con los productos que reciba y manejo de sus socios, un subsidio de $ 0.60 (sesenta centavos) por cada litro de alcohol, que se haga efectivo en el mismo momento en que la Sociedad cubra el impuesto que causa dicho producto. La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar del monto del impuesto que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo, precisamente en proporción a la cantidad de alcohol que aquéllos le hayan entregado.

"Artículo 26. Fracción I. Recibir, distribuir y vender los productos de sus socios, respetando los precios oficiales.

"Fracción IV. Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción que le sea señalada por la Secretaría de Economía.

"Artículo 68...........................

"Se faculta igualmente al personal de que trata el párrafo anterior para embargar bienes, útiles y enseres, de la persona en cuyo poder se encuentren productos gravados sin que no compruebe, en el preciso momento en que se efectúe la fiscalización, que los impuestos fueron cubiertos.

"Transitorios:

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 1952.

"Artículo 2o. En tanto la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades y circunstancias del caso no modifique los precios mínimos que deben servir de base a los impuestos precedentes, se fija el precio mínimo de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro, para el alcohol producido con mieles incristalizables, y se establece, también como mínimo, el de $ 3.45 (tres pesos cuarenta y cinco centavos) por litro, respecto de los alcoholes provenientes de otras materias primas.

"Artículo 3o. Se derogan las disposiciones que se apegan a la aplicación del presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".- Primera lectura.

"Comisiones unidas de Impuestos e Industrias.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Impuestos e Industrias fue remitido un proyecto que envió el Ejecutivo Federal a esta H. Cámara por el cual se reforma la tarifa para el cobro de derechos de explotación de montes en terrenos pertenecientes al Gobierno de la Federación.

"Considera el Ejecutivo Federal la conveniencia de aumentar las cuotas que actualmente se cobran por derechos de explotación de la riqueza forestal ubicada en montes de propiedad nacional, y estima esto en vista del incremento notable que se ha observado en los precios de los productos forestales, facilitando también el cobro de estos derechos.

"El actual desarrollo de la industria forestal, así como la consideración expresada en el párrafo anterior que se refiere al mayor valor de los productos forestales, permite a los industriales y explotadores soportar una cuota mayor, que por otra parte es justa ya que tiende a establecer una mejor proporcionalidad entre la cuota de derecho de monte y las utilidades de los explotadores.

"Estima el Ejecutivo Federal la conveniencia para suprimir las cuatro zonas que cita el artículo 1o. del decreto de 12 de diciembre de 1935, para facilitar el cobro de los derechos de explotación de bosques, estableciendo una sola cuota, para este efecto, a fin de regir en toda la República.

"Consideraron conveniente las suscritas Comisiones modificar los conceptos "B" y "X" que se refieren al pago de los derechos de monte para las maderas preciosas y jojoba, respectivamente, por

estimar que resultaba demasiado alto el primero en la cuota propuesta de $ 100.00 por metro cúbico y demasiado bajo la de $ 5.00 por tonelada en el caso de la jojoba, y en atención a esto, y previo estudio de los costos de producción y transporte se resolvió proponer la cuota de $ 28.00 por metro cúbico para las maderas preciosas y aumentar a $ 50.00 por tonelada de semilla de jojoba ya que ésta ha adquirido a último fechas especial interés y valor en la industria.

"La modificación de esta tarifa, de la cera y planta de candelilla con respecto a la propuesta por el Ejecutivo, se hizo tomando en consideración que existía un notorio error al estimar que dicha cuota resultaba tres veces mayor a la correspondiente al impuesto de explotación que venía siendo notoriamente inferior, aproximadamente a la tercera parte del derecho de monte.

"Las suscritas Comisiones con las salvedades anotadas, consideran justas y acertadas las modificaciones que entraña la iniciativa del Ejecutivo y, en esta virtud se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma al que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal.

"Artículo Único. Se modifican los artículos 1o y 2o del decreto que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o Los derechos que corresponden al Erario por la explotación de los bosques que pertenecen al Gobierno Federal, se causarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA: "I. Madera en rollo volumen total del árbol. "A. Maderas corrientes: "a) Blandas o duras. $ 25.00 Metro cúbico "b) Leña. 5.00 " " "c) Carbón. 5.00 Tonelada "B. Maderas preciosas. 28.00 Metro cúbico II. Resinas: "A. Pino. 65.00 Tonelada "B. Copal. 400.00 ,, " II. Productos varios no maderables: "A. Chicle. 150.00 ,, "B. Ixtles de palma, de lechugilla y de otras especies productoras. 40.00 ,, "C. Candelilla planta. 3.00 ,, "D. Candelilla cera. 150.00 ,, "E. Guayule planta. 10.00 ,, "F. Raíz de Zacatón. "a) Consumo interior. Exento "b) Para exportación. $ 50.00 Tonelada "G) Palo tinte. 10.00 " "H) Almendra de coquito de aceite (coyol, corozo o cualquiera otra denominación regional). 150.00 " "I. Coco de agua. 30.00 Millar "J. Pimienta 300.00 Tonelada "K) Orégano. $ 60.00 Tonelada "L) Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y demás plantas de la familia de las dioscoráceas (rizomas o plantas secas). 500.00 " "M) Esencia de linaloe. 10.00 Kilogramo "N. Cortezas curtientes cualquier especie. 15.00 Tonelada "O. Cascalote. 20.00 " "P. Sotoles y soyates. Exento " "Q. Agaves silvestres para bebidas alcohólicas: "a) Planta chica. $ 0.02 Planta "b) Planta mediana. 0.03 " "c Planta grande. 0.05 " "R. Raíz de Jalapa, Cañagria y demás Plantas herbáceas arbustivas no maderables, silvestres. 25.00 Tonelada "S. Damiana. 60.00 " "T. Ramaje forrajero de arboleda viva. 10.00 " "U. Natarique. 100.00 " "V. Nuez. 50.00 " "X. Jojoba. 50.00 " "Y. Raíz de zarzaparrilla. 20.00 "

"La cuota señalada al guayule estará en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Ribbed Smoked Sheets", sea el de $ 0.16 de dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de hule denominando "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos de explotación de la planta o yerba de guayule aumentarán $ 1.00 por tonelada.

"Las cuotas señaladas a la candelilla (planta y cera), estarán en vigor mientras el precio de la libra de cera de candelilla sea de $ 0.13 de dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de libra de cera de candelilla en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos explotación aumentará como sigue:

"Candelilla (planta). $ 0.0532 por tonelada "Candelilla (cera). 2.66 " "

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets" en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer por conducto de la Dirección General de Impuestos Interiores, a las oficinas recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los derechos, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y en la misma forma la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Artículo 2o. Las cantidades que se recauden por concepto de derechos correspondientes a montes nacionales especificados en la presente tarifa, deberán ingresar a la Tesorería de la Federación, y para poder afectarse a fines de forestación o reforestación es necesario que se haga tal afectación por medio de acuerdo presidencial y queden comprendidos en el renglón respectivo del presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Los derechos de monte que procedan de explotaciones forestales en predios ejidales o comunales, ingresarán también a la Tesorería General de la Nación y se pondrán a disposición de los Comisariados o Juntas Directivas que los representen.

"Transitorios.

"Artículo Único. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1951. - Tito Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Primera lectura.

"Comisiones unidas de Impuestos e Industrias.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal ha enviado a esta H. Cámara un proyecto de ley que modifica la actual sobre Impuestos a la explotación forestal.

"Funda esta iniciativa el Ejecutivo Federal en la conveniencia de establecer una mejor correspondencia entre los impuestos forestales y los actuales precios que rigen a los productos forestales, estima la conveniencia de restringir la tala inmoderada y de facilitar el cobro de los impuestos forestales.

"Considera procedente la supresión de las tres zonas a que se refiere el artículo 3o. de la ley y que en su lugar se establezca sobre las maderas corrientes una franquicia de un 40% de la tarifa, en los Estados de Campeche, Tabasco, Yucatán y Territorio de Quintana Roo e íntegramente en el resto del país para facilitar así la concurrencia de la producción maderable de dichas entidades federativas a los mercados del interior de la República.

"Asimismo, hace hincapié en que el desarrollo en materia forestal ha alcanzado gran importancia en especies que no habían sido consideradas en la ley vigente y que en la actualidad son renglones de consideración en la industria y comercio forestales.

"En términos generales, las suscritas Comisiones unidas están conformes con los puntos de vista del Ejecutivo; pero considerando que las reformas proyectadas quedarían prácticamente sin materia, si no se complementa con una disposición que establezca la obligación de los causantes de pagar el importe de los impuestos forestales y, en su caso de los derechos de monte cuando las explotaciones se realicen en terrenos nacionales, ejidales o comunales, precisamente en el momento mismo del otorgamiento de los permisos únicos y de los pasos de anualidad que para llevar a acabo tales explotaciones les conceda la autoridad administrativa.

"Esta reforma tendrá entre otras la consecuencia saludable de reducir el volumen de las explotaciones actuales y redundará en la conservación de los bosques que constituyen una de las riquezas naturales más preciadas de nuestro país, porque sin ellas la vida humana también se hace imposible.

"Además, estimamos necesario elevar algunos renglones de la tarifa propuesta por el C. Presidente de la República, como en el caso de las maderas preciosas, entre las cuales figuran principalmente la caoba y el cedro rojo. El fundamento de esta reforma consiste en el propósito de superar lo que ahora pagan los explotadores por derecho de monte a los ejidatarios, porque consideramos indebido que la misma madera en igual región sea retribuída a sus propietarios con cuotas tan diferentes como las que en la actualidad se pagan por los madereros.

"En otros casos, por el contrario , proponemos la reducción de la tarifa, tomando muy en cuenta ciertos factores que tienden a estimular el desarrollo de nuevas industrias en el país. Ciertos productos forestales herbáceos y arbustivos no maderables, que aprovechan para su beneficio las industrias medicinales no deben constituir un obstáculo en cuanto a impuestos se refiere, en perjuicio de la economía nacional. Por tanto, hacemos nuestra las anteriores consideraciones, pero con las correcciones propuesta, y las suscritas Comisiones de Impuestos y de Industrias se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Artículo único. Se reforman los artículo 3o, 4o, 6o y 13. De la Ley del Impuesto sobre la explotación forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

"I. Se aplicará el 60% de las cuotas de la tarifa a las explotaciones de maderas corrientes que se realicen en los Estados de Campeche, Tabasco, Yucatán y Territorio de Quintana Roo.

"II. Se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior, y

"III. Los permisos únicos y los pasos de anualidad se otorgarán previo pago de los impuestos forestales, y en su caso, de los derechos de monte cuando la explotación se realice en terrenos nacionales, ejidales o comunales.

"Artículo 4o. Los productos forestales causarán las cuotas que se señalan en la siguiente tarifa:

CUOTAS Principal Adicional "I. Carbón por tonelada "A) Consumo interior maderas duras. $ 3.60 "B) Consumo interior maderas blancas. 1.80 "C) Para exportación cualquiera especie. 5.40 $ 5.40 "II. Leñas, especies corrientes por metro cúbico: "A) Raja cualquiera dimensión. 1.20 "B) Brazuelo. 0.24 "III). Maderas labradas exclusivamente para durmientes, por metro cúbico:

CUOTAS Principal Adicional "A) Durmientes labrados a hacha y sólo en cuanto se elaboren de puntas de árboles que no puedan ser utilizados en el aserradero, maderas duras. $ 4.80 "B) Durmientes cumpliendo con los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, maderas blandas. 3.60 "C) Vigas 4.80 $ 10.00 "D) Cuadrados labrados para minas maderas duras. 4.20 10.00 "E) Cuadrados labrados para minas maderas blancas. 3.00 10.00 "IV. Maderas aserradas especies corrientes. tablas, tablones, tabletas, vigas, cuadrados, duelas, nachimbres traslapes, jirones, fajillas, etc., por metro cúbico: "A) Para consumo interior. 5.40 25.40 "B) Para exportación. 5.40 64.80 "C) Durmientes maderas duras. 2.40 "D) Durmientes maderas blandas. 1.80 "V) Maderas en rollo por metro cúbico: "A) Morillos............... 4.20 4.20 "B) Pilotes. 3.00 21.00 "C) Postes transmisiones. 1.80 18.60 "D) Postes para cercas. Exentos "Los rollos no especificados pagarán las cuotas señaladas para maderas aserradas por el volumen que la autoridad forestal fije. "VI. Resinas por kilogramos: "A) Pino para consumo interior. $ 0.01 0.04 "B) Pino para exportación. 0.05 0.05 "C) Copal para consumo interior. 0.25 0.25 "D) Copal para exportación. 0.75 0.75 "VII. Chicle por tonelada. 630.00 500.00 CUOTAS Principal Adicional "VIII. Maderas preciosas, trozas sobre el volumen aserrable por metro cúbico: "A) Para consumo interior. $ 12.00 $ 42.80 "B) Para exportación. 27.34 73.94 "IX. Diversos: "A) Ixtle de lechuguilla, palma o cualquiera especie de fibra, por tonelada: "a) Para consumo interior. 10.00 40.00 "b) Para exportación. 50.00 50.00 "B) Candelilla por tonelada: "a) Candelilla planta. 1.00 7.56 "b) Candelilla cera. 50.00 378.00 "C) Guayule por tonelada: "a) Planta consumo interior. 1.80 "b) Planta exportación. 1.80 10.00 "c) Hule guayule para exportación. 7.50 7.50 "D) Raíz de zacatón por tonelada: "a) Para consumo interior. Exenta "b) Para exportación. $ 60.00 10.00 "E) Palo de tinte por tonelada: "a) Para consumo interior. 2.00 8.00 "b) Para exportación. 7.50 7.50 "F) Almendra de coquito de aceite, coyol, corozo o cualquiera otra denominación regional por tonelada: "a) Para consumo interior. 30.00 "b) Para exportación. 60.00 "G) Pimienta por tonelada: "a) Para consumo interior. 50.00 50.00 "b) Para exportación. 150.00 150.00 "H) Orégano por tonelada: "a) Consumo interior. 75.00 75.00 "b) Para exportación. 75.00 75.00 "I. Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y demás plantas de las Dioscoreáceas (rizomas o plantas secas) por tonelada: "a) Para consumo interior. 100.00 100.00 "b) Para exportación. 5,000.00 5,000.00 "J) Esencia de linaloe por kilogramo:

CUOTAS Principal Adicional "a) Consumo interior. $ 5.00 $ 5.00 "b) Para exportación. 15.00 15.00 "K) Corteza curtientes cualquiera especie por tonelada: "a) Para consumo interior. 12.50 12.50 "b) Para exportación. 37.50 37.50 "L) Cascalote (divi - divi) por tonelada: "a) Consumo interior. 7.50 7.50 "b) Para exportación. 22.50 22.50 "LL) Sotoles y soyates por planta. Exentos "M) Agaves silvestres para bebidas alcohólicas por planta: "a) Planta chica. $ 0.001 0.01 "b) Planta mediana 0.025 0.025 "c) Planta grande. 0.5 0.5 "N) Raíz de Jalapa, cañagria y demás plantas herbáceas arbustivas silvestres no maderables, hasta el 10% del valor comercial de la planta o productos aprovechables que se obtengan de la misma según clasificaciones que oportunamente dé a conocer la Secretaría de Agricultura y Ganadería. 5% 5%

"Para exportación de Ixtle de Palma por cada centavo de dólar excedente del precio de 0.11 dls. la libra pagará $ 10.00 por tonelada.

"Las tasas del impuesto señaladas a la Candelilla (planta y cera), estarán en vigor mientras el precio por libra de cera de candelilla sea de $0.13 de dólar.

"Por cada centavo de dólar aumento en el precio de la libra de cera de candelilla, en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, el impuesto de explotación aumentará como sigue:

Candelilla (planta). $ 0.1542 por tonelada Candelilla (cera). 7.71 por tonelada

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra de hule "Ribbed Smoked Sheets", a partir de $ 0.32 de dólar la tonelada de planta de guayule aumentará $0.30 o $ 3.00 en el caso de exportación para el hule de guayule.

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra de pimienta, a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada aumentará $ 20.00.

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada de orégano aumentará a $ 20.00.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal dará a conocer, por conducto de la Dirección de Impuestos, Interiores, a las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los impuestos, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y, en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Las cuotas adicionales a que se refiere este artículo se cobrarán integras e independientemente de las reglas que para el cobro del impuesto principal fija el artículo 3o. y el importe de su recaudación se destinará exclusivamente para fines de forestación y reforestación en toda la República.

"Las cantidades que se recauden por concepto de las cuotas adicionales a que se refiere el párrafo anterior, deberán ingresar a la Tesorería de la Federación y para poder ser afectadas a fines de forestación o reforestación, es necesario que se haga tal afectación por medio de acuerdo presidencial y queden comprendidas en el renglón respectivo del Presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Los causantes de este impuesto no están obligados a cubrir otros de índole interna que no aparezcan en esta ley. No quedan incluídos en esta disposición los derechos de explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, a que se refiere el decreto de 12 de diciembre de 1935.

"Artículo 6o El impuesto se calculará, en cada caso, por la Oficina Federal de Hacienda del lugar en que se encuentre la Delegación Forestal y de Caza que debe expedir la guía; si corresponde su expedición a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el impuesto se calculará por la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para la liquidación se tendrá en cuenta el total de los productos que vayan a autorizarse en el permiso correspondiente.

"Artículo 13. Se concede a los Estados y Municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación de 30% y 20%, respectivamente en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota principal que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Cuando en el Distrito y Territorios Federales no se impongan igualmente gravámenes análogos a los señalados en esta ley, la participación que les corresponda, será del 50% del impuesto que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.

"Las participaciones a que se refiere este artículo, se cubrirán independientemente de las que procedan con motivo de la recaudación por concepto de derechos sobre explotación de bienes del Gobierno Federal.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1951. - Comisión de Impuestos: Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda. - Comisión de Industrias: Manuel González Cosío. - Emilio M. González. - Juan José Hinojosa". - Primera Lectura.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a esta Comisión que suscribe el expediente que contiene la iniciativa que el C. Presidente de la República envía a esta H. Cámara con el objeto de que se aprueben las reformas que propone al Código Fiscal de la Federación.

"Hecho el estudio detenido de las consideraciones que apunta el Primer Magistrado de la Nación y de las reformas sometidas a la consideración del Congreso de la Unión, se desprende:

"Que después de celebrada la Tercera Convención Nacional de causantes, la Confederación de Cámara Nacionales de Comercio sometió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público algunas sugestiones para reformar el Código Fiscal, a fin de ponerlo más en consonancia con los intereses del causante; y como la Secretaría de Hacienda ha venido siguiendo la Política de entendimiento con los causantes, el Ejecutivo ha acogido las sugestiones de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio; pero además de consignarse en el proyecto las reformas relacionadas con esas sugestiones hechas por los tributantes a través de la relacionada Confederación, el Ejecutivo somete a la consideración del Poder Legislativo otras modificaciones a diversos preceptos del mismo ordenamiento fiscal, que pasan a ser analizadas en seguida.

"Se establece, pues, un mejor sistema para la resolución de las consultas que el público somete a la Secretaría de Hacienda, con el propósito de que esas consultas sean entendidas directamente por las Direcciones de la propia dependencia, sin perjuicio de que los casos de discrepancia de opiniones sean resueltos por la Procuraduría Fiscal.

"En cuanto a causantes cuya situación económica no les permita cubrir íntegramente el importe de esas presentaciones tributarias, se faculta a la Secretaría para que celebre convenios a fin de que aquéllos puedan hacer el pago con facilidad.

"Se autoriza la posibilidad de que la persona interesada pueda promover ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación la fijación de la jurisprudencia en casos de sentencias contradictorias, a despecho de lo que actualmente sucede, en que son los magistrados del Tribunal y la Secretaría de Hacienda los órganos que pueden fijar aquella jurisprudencia.

"Respecto a causantes que dejen de pagar oportunamente prestaciones tributarias, se establece que sólo incurrirán en el pago de recargos cuando no sean ellos mismos los que denuncien el hecho.

"Se establecen igualmente otras medidas que son fácilmente percibibles con la lectura del articulado que se propone, y como todas las encuentra esta Comisión perfectamente justificadas, se permite el honor de someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 1o. Se reforman los Artículos 10, 13, 19, 34 fracción I, 51 último párrafo, 91 fracción III, 134 párrafo segundo, 135 párrafo primero, 143 segundo párrafo, 159 fracción VI, 179, 182, 200 fracción III, 202 inciso c), 207, 212 fracciones IV, V y XI, 218 fracción I inciso a) y b), 227, 264, 271 fracción IV, 275 y 286 del Código Fiscal de la Federación, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 10. El Ejecutivo ejercerá la facultad reglamentaria de las leyes fiscales federales por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las direcciones de la propia Secretaría resolverán las consultas relacionadas con los impuestos que administren si los particulares directamente interesados o sus representantes plantean situaciones reales y concretas. Resolverán igualmente las consultas relativas a la interpretación en forma general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales federales relacionadas también con los impuestos que administren.

"La Procuraduría Fiscal será el órgano de consulta interna de la Secretaría en lo que respecta a la interpretación de las leyes fiscales federales; se abstendrá de resolver directamente consultas al público; y decidirá las diferencias de criterio que surjan entre dos o más órganos de la Secretaría de Hacienda, o entre alguno de éstos y otro de diversa dependencia.

"El criterio sustentado en las resoluciones dictadas en los términos que anteceden será obligatorio para los órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones en vigor; aceptará en su caso, las garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia, y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales.

"Cuando la situación económica de los causantes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los impuestos, recargos y multas que adeuden , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Procuraduría Fiscal, podrá celebrar convenios con los mismos en relación al pago de dichas prestaciones; convenios que se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que el efecto dicte la propia Secretaría.

"Artículo 19. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal federal sólo procederán los recursos administrativos que establezcan las leyes o reglamentos fiscales.

"Estos recursos serán interpuestos por escrito en el que se precisen los agravios que cause a resolución impugnada y se haga ofrecimiento de pruebas. Si se pretende la suspensión del procedimiento, deberá asegurarse el interés fiscal.

"El escrito será presentado directamente, dentro de los quince días siguientes al en que surta electos la notificación del acto que se impugna ante la autoridad que deba resolverlo pero si el recurrente

tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le notificó la misma resolución.

"Cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquiera instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de esa instancia.

"Artículo 34. Solamente por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá concederse prórroga para el pago de una prestación fiscal, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La prórroga no deberá exceder de un año; salvo cuando se trate de créditos cuantiosos o de situaciones excepcionales. En estos casos el Secretario de Hacienda podrá ampliar el plazo por tiempo mayor y fijar el monto y la clase de garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal;

"Artículo 51..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ...

"Si el infractor pagare el importe de la multa una vez reducida, dentro de los tres días a que se refiere el párrafo anterior, se considerará terminado el asunto; pero si no lo hiciere así, se continuará el procedimiento de cobro en su contra, por el total de la multa impuesta, sin perjuicio de sus derechos para ocurrir en revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual el término de quince días para que ese efecto concede el artículo 227 de este Código, se contará apartir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se haya impuesto el total de la multa.

"Artículo 91. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución: ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"III. En los casos de que trata el artículo 90 de este Código.

"Artículo 134..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público si este requisito fuese necesario conforme al artículo siguiente, la Oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.

"Artículo 135. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $ 500.00, se enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse el remate. Si la resolución es negativa, el fincamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituído.

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"Artículo 143..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ...... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ......

"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda, se deducirá una cantidad equivalente al 20% de la señalada como postura legal en la primera ocasión, y si se tratare de la tercera y última subasta, hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámite en su favor, salvo el derecho de preferencia que tiene el fisco Federal según los términos del artículo 141.

"Artículo 159. Serán facultades del Pleno:

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

VI. Intervenir para fijar la jurisprudencia del Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias, a instancia de alguno de los magistrados, de la Procuraduría Fiscal o de algún particular

"Artículo 179. La demanda deberá presentarse directamente al Tribunal Fiscal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República o cuando fallezca durante el plazo a que este artículo se refiere, pues entonces el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

"En el caso de la fracción VII del artículo 160, la demanda deberá presentarse dentro de los cinco años siguientes al en que se haya hecho saber la resolución al interesado.

"Artículo 182. Si la demanda fuere oscura o irregular, el Magistrado a que alude el artículo 163 deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Si dentro de ese término no se subsanan los efectos, la demanda será desechada.

"Artículo 200. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"III. La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y la sala les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes, en relación con los puntos sobre los que dictaminan. El perito tercero en todo caso será designado por la Sala. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, de preferencia, en un Banco de Fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con departamento de fideicomiso.

"Artículo 202. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"c) Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.

"Artículo 207. El pago de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, siempre que dicho entero se efectúe en forma espontánea, sólo dará lugar al cobro de recargos a razón de 2% sobre el monto de los mismos por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, sin que en ningún caso pueda exceder del 48% del importe de los impuestos o derechos de que se trate.

"Cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión realizada por las autoridades fiscales, se aplicará a los infractores las sanciones establecidas en el Capítulo III, Sección I de este Código.

"Los recargos deberán considerarse en todo caso, como indemnización al Erario Federal por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"Las liquidaciones de recargos mayores de... $ 100.00 formuladas por las Oficinas Federales de Hacienda se remitirán a la Procuraduría Fiscal para los efectos de su revisión.

"Artículo 212. En cada infracción de que hablan los artículos 228 al 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la Sección Segunda del Capítulo Tercero de este Título, conforme a las reglas siguientes:

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"IV. Cuando las diversas infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en determinado número de documentos o libros de un mismo carácter, siempre que éstos hechos, omisiones o faltas de requisitos, no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder del límite máximo fijado para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito en los artículos del 233 al 236 de este Código.

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se darán al infractor las facilidades compatibles con el Código para que cumpla con la obligación omitida, apercibiéndole de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción.

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dejar de imponer las sanciones que previene el Capítulo Tercero de este Título cuando el infractor haya sido obligado a cometer los hechos o a incurrir en las omisiones en que la infracción consista, por impedimentos, fuerza mayor, caso fortuito o hechos ajenos a su voluntad, circunstancias que deberá probar a satisfacción de la mencionada Secretaría o de las oficinas receptoras.

"Artículo 218. En la imposición de las multas se observará el siguiente procedimiento:

"I. Si se trata de multas hasta de $ 100.00

"a) Las Delegaciones Calificadores Fiscales del Impuesto sobre la Renta, en su caso; las Oficinas Federales de Hacienda y demás Oficinas receptoras examinarán las copias de los informes de los inspectores y dictarán, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que las reciban, los proveídos que correspondan, los que tendrán el carácter de definitivos.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la Oficina que lo haya dictado procederá a notificarlo al interesado para los efectos del artículo 227 de este Código. Si transcurrido el plazo de quince días después de la fecha en que haya surtido efecto la notificación no se ha interpuesto recurso legal, ni cubierto el importe de la multa, procederá la ejecución de la resolución administrativa en los términos del Capítulo Tercero del Título Tercero de este mismo Código.

"Artículo 227. Contra las resoluciones en que las Oficinas Federales de Hacienda impongan multas hasta $ 100.00 existirá el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán en el expediente respectivo la fecha en que se haya efectuado la notificación, para comprobar que el recurso fue interpuesto dentro del término que señala el artículo 19 de este Código.

"Si el interesado interpone el recurso por conducto de la Oficina Federal de Hacienda, ésta lo admitirá y enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que el escrito en que se haga valer se haya presentado dentro del término legal. En caso contrario lo desechará de plano.

"La interposición del recurso, no requerirá otra formalidad fuera de las señaladas y las Secretaría procederá a la revisión de la multa con la sola manifestación de inconformidad hecha por el interesado, por escrito y dentro del plazo legal.

"Artículo 264. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal, para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código.

"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:

..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... .....

"IV. Al que omita la expedición de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto el empleo de estampillas o al que expidiendo el documento omita todo o parte del pago del impuesto; sin embargo no se aplicará la pena cuando el documento se presente espontáneamente para revalidación.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este Capítulo, y por consiguiente se sobreseerá el proceso, si se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones o si previamente a que las formule, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebra convenio con el inculpado en que quede depurada su situación fiscal y garantizado el interés del Erario Federal a satisfacción de aquélla.

"Artículo 286. Las actuaciones que practique la Procuraduría Fiscal, en las investigaciones a que se refiere el artículo 284, tendrán el mismo valor probatorio que el que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial.

"Artículo 2o. Se reforma y adiciona el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:

"I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que sin ulterior recurso administrativo, determinen existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

"II..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..... ..

"VIII. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 3o Se adicionan los artículos 12 y 141 del Código Fiscal de la Federación en los Términos siguientes:

"Artículo 12. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses del Erario, por el orden de su enumeración y de acuerdo con las leyes especiales, las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la Oficina Fiscal que deba calificar la garantía, y

"VI. Fianza de persona física o moral que acredite en forma fehaciente su idoneidad solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

"Será facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias, fijar el monto y calificar las garantías que hayan de otorgar los particulares en favor del Gobierno Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los requisitos indispensables para que se acepte como garantía la fianza de compañía autorizada o la de persona física o moral.

"Artículo 141. El Fisco Federal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

"I. A falta de postores, por la base de la postura legal que abría de servir para la almoneda siguiente:

"II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;

"III. En caso de posturas o pujas iguales , por la cantidad en que se haya producido el empate, y

"IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 143.

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 228 fracción XIV, 229 fracción VII párrafo segundo, 233 fracción VII y 234 fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto, por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 76 votos de la afirmativa, contra tres por la negativa fue aprobado el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos: 71 fracción I, y 72 inciso h), promueve ante esta Representación Nacional reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 29 de diciembre de 1948.

"A esta Comisión de Impuestos por acuerdo de vuestra soberanía corresponde estudiar y emitir dictamen sobre la iniciativa en cuestión.

"Los suscritos, hemos realizado un análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el Ejecutivo se funda para promover las reformas mencionadas, y considerando:

"Que en materia impositivo - fiscal debemos perseguir un máximum de claridad y simplicidad legislativas.

"Que en el artículo 5o. fracciones V, VI, XIV y XV de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico se encuentran medidas confusas que pueden entorpecer la gestión fiscal, tanto en perjuicio de los causantes como del Estado, creemos prudente aceptar la iniciativa del Ejecutivo pues ofrece una clara solución al problema planteado; por tanto, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Artículo 1o. Se modifican los artículos 2o. párrafo quinto y 5o. fracción VI de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 20 de diciembre de 1948, para quedar como sigue:

"Artículo 2o El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Anhídrido carbónico sólido (hielo seco), para fines de refrigeración, siempre que su venta se efectúe en las condiciones del medio ambiente en cuanto a presión y temperatura (por kilogramo). $ 0.02 "Anhídrido carbónico en cualesquiera de sus estados (por kilogramo).............. 0.30

"El impuesto a que se refiere el párrafo y la tarifa anteriores, se causará cualquiera que sea el objeto y destino industrial del anhídrido carbónico y en los diversos estados físicos antes enunciados.

"Los causantes deberán repercutir en el precio de venta el monto estricto del impuesto y quedan obligados, para el efecto, a expedir facturas, notas de venta o de remisión a los adquirentes del producto, consignando en ellas, por separado, el precio de éste y el importe del impuesto respectivo.

"En el caso de que no repercutan el impuesto, se les impondrá una multa de $ 1,000.00 a.... $ 5,000.00, por cada infracción. En cuanto a las demás infracciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 13.

"Artículo 5o.................................................................

"VI. Dar a las autoridades fiscales que ejerzan vigilancia en las fábricas, plantas de envasamiento o almacenes, o practiquen visitas de supervisión, las facilidades indispensable para el desempeño de sus funciones.

"Los sueldos, viáticos y demás gastos que se eroguen con motivo de la vigilancia y supervisión, serán a cargo del Erario Federal.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones V, XIV y XV del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, de 29 de diciembre de 1948.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o de enero de 1952.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como el lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 76 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado el proyecto de ley y pasa el Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 20 del corriente fue enviada por el Ejecutivo Federal una iniciativa por la que se reforma la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina y el decreto de 27 de octubre de 1942.

"Vuestra soberanía acordó turnar para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos, la iniciativa en cuestión.

"Al examinar la Comisión los considerandos del Ejecutivo y las reformas que se promueven, concluye:

"Que conociéndose la exención establecida a favor de las industrias de transformación que utilicen ebenzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, pues no causarían el impuesto creado para esos productos siempre y cuando no se aprovecharan como combustibles de motores a explosión.

"Que las exenciones apuntadas obedecían a circunstancias especiales, mismas que han desaparecido dejando, por tanto, sin justificación las medidas adoptadas.

"Debemos considerar, como procedentes, el sistema seguido por el Ejecutivo en su proyecto de reformas y con ese criterio venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932:

"Artículo 1o Se deroga el artículo 3o del decreto de 27 de octubre de 1942, que eximió el impuesto al benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, que se utilizarán como materia prima en las industrias de transformación, o que se destinaran a otros usos industriales.

"Artículo 2o. Se derogan el artículo 5o y el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, reformados por decreto de 29 de junio de 1943.

"Transitorios.

"Artículo 1o El presente decreto entrará en vigor el día 1o de enero de 1952.

"Artículo 2o. Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 76 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión que suscribe, la iniciativa de reformas al título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, formulada por el C. Presidente de la República para consideración del H. Congreso de la Unión.

"Se pretende a través de la reforma, mejorar el sistema de aplicación al tributo, a fin de que resulte más equitativo, pues no obstante que el plan actualmente en uso significa un avance en el perfeccionamiento de este renglón impositivo, la práctica ha enseñado que puede establecer un medio de tributación que no resulte alto para unos y bajo para otros, cuando ambos reciben igual beneficio de la obra ejecutada o cuando los predios están a igual distancia de la propia obra.

"La simple lectura del articulado que se propone para el título IX que se reforma, da idea clara de que el propósito del Ejecutivo es el de lograr una mejor distribución del impuesto y dar más facilidades de pago al causante, estableciendo además un descuento para quien paga por junto y anticipadamente el tributo que debería cubrir en diez años.

"También se reduce el impuesto cuando los predios beneficiados son declarados monumentos o contienen detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse.

"La Comisión, pues estima que el proyecto que se propone debe ser elevado a la categoría de ley en los mismos términos en que viene concebido, por lo que se permite el honor someterlo a la alta consideración de esta H. Asamblea en los siguientes términos:

"Proyecto de Ley que reforma al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941:

"Artículo Único. Se reforma el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título IX.

"Impuesto para obras de planificación.

"Artículo 374. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Distrito Federal, están obligados a contribuir para la ejecución de obras de planificación, mediante el pago del impuesto que establece el presente título.

"Artículo 375. El importe total de impuesto para obras de planificación se destinará exclusivamente a forma fondos para la ejecución de determinadas obras de planificación, de conformidad con la Ley de Planificación del Distrito Federal y sus Reglamentos.

"Artículo 376. Son sujetos del impuesto para obras de planificación los propietarios de predios que estén ubicados dentro de áreas de imposición en los términos de este título.

"El poseedor será sujeto del impuesto, cuando el predio no tenga propietario, cuando el propietario no esté definido o cuando el propietario se obligue a transmitir el dominio del inmueble dando desde luego su posesión.

"Si el predio está afectado en fideicomiso, pagará el impuesto la institución fiduciaria, con cargo a quien quede como propietario del predio beneficiado, una vez que sea ejecutado el fideicomiso.

"Cuando sean personas distintas el propietario de la tierra y el de las contribuciones, el impuesto se cobrará al propietario de la tierra.

"Artículo 377. Quedarán exentos del pago del impuesto para obras de planificación a que se refiere este capítulo, solamente las misiones diplomáticas, cuando sean propietarios de predios beneficiados con dichas obras; pero la exención establecida en el presente artículo únicamente será aplicable cuando exista reciprocidad de carácter internacional.

"Artículo 378. Los propietarios de inmuebles que legalmente hubieran sido catalogados o declarados monumentos, gozarán de un reducción en el impuesto. Al efecto, al calcularlo se observarán las siguientes reglas:

"I. Los edificios declarados monumentos o catalogados por su patio o planta se considerarán con una reducción del 50% del área homogénea de la parte catalogada o declarado monumento, y

"II. Los edificios no comprendidos en la fracción anterior, que estén catalogados por poseer detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse, se considerarán con una reducción de 10% de su área homogénea.

"Artículo 379. Para los fines de esta ley se considerará:

"a) Calle: el área de vía pública comprendida entre eje de vías públicas transversales inmediatas.

"b) Tramo: la calle o sucesión de calles continuas siempre y cuando al comprar sus respectivos índices de amplitud no exista una diferencia mayor del 51% entre el índice máximo y el mínimo. Para esta comparación se tomará como punto de partida la calle más septentrional o más occidental si la dirección es de oriente a poniente. Las calles con frente a jardines, parques o plazas públicas se considerarán como tramos independientes.

"c) Paño: la prolongación geométrica de los alineamientos que limiten las vías públicas hasta su intersección con el eje de las calles transversales, excluyéndose las ochavas si su longitud es hasta de veinte metros. Si exceden de veinte metros las ochavas se tomarán como alineamiento.

"En los casos de plazas y glorietas debe entenderse por paño, la prolongación geométrica de los alineamientos que las formen, cualquiera que sea la longitud de ellos, hasta el eje de las calles transversales.

"d) Área homogénea de un predio: la que resulta de aplicar a su área real, las deducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales y, a falta de éstos, los que apruebe la Junta Central de Planificación.

"Cuando se trate de predios que tengan varios frentes se seguirá el orden de dimensión de frentes en vez del orden de valores, principiándose por el frente de mayor longitud.

"e) Distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora: el resultado que se obtenga de medir una línea que se trace a partir del punto de intersección del eje de la calle con la normal al predio, levantada al punto medio de la longitud de su frente, siguiendo por los ejes de las calles, por el camino más corto, hasta el paño más cercano de la mejora.

"f) Mejora: la creación de una nueva vía pública, la rectificación o ampliación de una ya existente o el establecimiento o ampliación de un parque, jardín o plaza pública.

"g) Área de imposición: la superficie ocupada por los predios a los que corresponda índice de planificación, en los términos de este Título.

"h) Obra: la mejora o conjunto de mejoras cuyas áreas de imposición tengan contacto entre sí dentro de una zona de planificación.

"i) Costo líquido de una obra: será la resultado de deducir del total de las erogaciones que menciona el artículo 381, la suma de los conceptos que enumera el artículo 386.

"Artículo 380. El impuesto para obras de planificación que debe pagarse por cada uno de los predios comprendidos dentro del área de imposición se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

I=CAP/S

"En esta fórmula (I) es el impuesto; (C) el costo líquido de la obra de planificación; (A) el área homogénea del predio de que se trate; (P) el índice de planificación del predio; y (S) la suma de los productos que se obtengan de multiplicar el índice de planificación de cada predio, ubicado dentro del área de imposición por su respectiva área homogénea.

"Artículo 381. El costo de una obra de planificación comprenderá las siguientes erogaciones:

"I. Importe de los honorarios del asesor técnico o director de la obra por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del proyecto, y por la dirección técnica de la ejecución de la obra;

"II. Gastos que demanden los estudios estadísticos para la formulación del estudio preliminar y del anteproyecto;

"III. Gastos topográficos y de valuación;

"IV. Importe de maquetas y planos aerofototopográficos;

"V. Precio de las superficies de terreno que sea necesario adquirir o expropiar para la ejecución de la obra;

"VI. Valor de las construcciones que deban demolerse para ejecutar la obras;

"VII. Pago de indemnizaciones diversas, y

"VIII. Gastos generales para la ejecución de la obra.

"Artículo 382. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del proyecto y por la dirección técnica de la ejecución de la obra, se fijará de acuerdo con el arancel de honorarios que, para obras de planificación, apruebe la Junta Central de Planificación.

"Salvo los casos de remoción del asesor técnico o director de obra, de que se incapacite físicamente o de que fallezca, no se pagarán honorarios a menos que esté totalmente concluida la etapa o etapas correspondientes a estudio preliminar, anteproyecto y proyecto. El pago se hará en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de la terminación de cada etapa.

"Cuando el asesor técnico o director de obra sea cesado, los honorarios devengados se le cubrirán dentro de un plazo máximo de cuatro años; si se incapacita físicamente o si fallece, el pago se hará dentro del término de dieciocho meses contados a partir de la fecha de la declaración de incapacidad o de la defunción.

"Para cubrir los honorarios de los asesores técnicos o directores de obras se dispondrá preferentemente de los fondos del correspondiente Comité Ejecutivo de Planificación o de la obra, en su caso y, si carece de ellos, los pagará el Departamento del Distrito Federal con cargo a su Presupuesto de Egresos, con el carácter de préstamo.

"Artículo 383. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del proyecto de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la misma. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad con el arancel que apruebe la Junta Central de Planificación.

"Artículo 384. Las indemnizaciones diversas se cubrirán por concepto de daños y perjuicios que la realización de las obras cause a los propietarios de los predios afectados, tales como reparación de fachada, acondicionamiento de la construcción afectada, reparaciones e instalaciones, etc.

"Artículo 385. En el renglón de gastos generales se incluirán las siguientes erogaciones:

"I. Gastos de legalización de escrituras relativas a la adquisición o enajenación de inmuebles y al pago de indemnizaciones;

"II. Pago de demoliciones y acarreo de escombros;

"III. Emolumentos a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo de Planificación, a razón de veinticinco pesos por cada convenio que celebren y veinticinco pesos por cada convenio que se eleve a escritura pública;

"IV. Pago de rentas del local destinado a oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación, teléfonos y luz;

"V. Sueldos del personal técnico y administrativo que requiere el Comité Ejecutivo de Planificación para el cumplimiento de sus atribuciones;

"VI. Adquisiciones de muebles y equipo para las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"VII. Gastos menores y de consumo de las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"VIII. Aportación del Comité Ejecutivo de Planificación a la Junta Central de Planificación para la atención de los asuntos relacionados con las obras. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que correspondan al asesor técnico o director de obras por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y proyecto, y por la dirección técnica de la ejecución de las obras;

"IX. Pago de intereses y gastos accesorios originados por el financiamiento de las obras, y

"X. Imprevistos calculados a razón de un veinte por ciento sobre el costo líquido de las obras.

"Artículo 386. Del costo de la obra de planificación se deducirán:

"I. El precio en que se estime se venderán las fracciones de predios adquiridos que no se utilicen para la obra;

"II. El precio en que se estime se venderán las superficies de vía pública que se retirarán del servicio con motivo de la ejecución de la obra;

"III. El precio en que se estime se venderán los terrenos que se ganen a los cauces y lechos de los ríos, vasos, etc., y

"IV. Las aportaciones voluntarias de particulares o de entidades públicas, destinadas a la ejecución de la obra.

"Artículo 387. Para estimar el precio en que se venderán las fracciones de predios que no se utilicen para las obras, las superficies de terreno que se retiren del servicio público con motivo de la ejecución de éstas y los terrenos que se ganen a los causes o lechos de los ríos, vasos, etc., se tomará como base el valor comercial de los predios circunvecinos. Cuando estas fracciones de predios y terrenos llenen los requisitos para predios edificables, que se establecen en el Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, se venderán a quien ofrezca el mejor precio.

"Artículo 388. El índice de planificación de cada predio se determinará en los siguientes términos:

"I. Para predios que tengan frente a una mejora y que no reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será igual al índice de tramo frente a mejora, en los términos del artículo siguiente;

"II. Para predios que tengan frente a una mejora y que, además, reciban influencia de otra u otras mejoras, el índice de planificación será la suma del índice de tramo frente a mejora y del índice o índices de influencia a que se refieren los artículos 389 y 393, y

"III. Para predios que no tengan frente a mejora pero que reciban influencia de alguna o algunas mejoras el índice de planificación será igual al índice de influencia o, en su caso, a la suma de los índice de influencia que le correspondan.

"Artículo 389. para obtener el índice de tramo frente a mejora, se sumará el índice de costo del mismo tramo con el promedio de la suma de los índices de amplitud y de espacios libres de las calles que formen este tramo, de acuerdo con los artículos 390, 391 y 392.

"Cuando un predio tengan frente a dos o más mejoras, se dividirá en fracciones como si fuera a homogeneizar y a cada fracción se señalará su correspondiente índice como si se tratara de predios distintos.

"A las fracciones situadas en esquina, o a los predios en esquina con dimensiones hasta de quince por quince metros, que tengan frente a dos o más mejoras, sólo se les fijará un índice de tramo frente a mejora que será el más alto de los que correspondan por cada mejora.

"Artículo 390. El índice de costo por tramo se obtendrá de acuerdo con la siguiente fórmula.

X - Q/V

"En donde:

"(X), es el índice de costo para el tramo en estudio.

"(Q), es el cociente que se obtenga de dividir el importe total de indemnizaciones por concepto de tierra en el tramo considerado entre la longitud en metros del eje del mismo tramo. En dichas indemnizaciones no se computará el importe de las que correspondan a jardines, parques o plazas públicas.

"(V), es el más alto valor unitario de indemnizaciones de tierra en la obra de planificación.

"Artículo 391. El índice de amplitud se obtendrá en los siguientes términos:

"a) Cuando se trate de apertura total de vías públicas, el índice de cada calle proyectada será igual a su respectiva latitud expresada en metros.

"b) Cuando se trate de la ampliación o de la apertura parcial de una calle o de la rectificación de ésta, el índice será igual al producto que se obtenga de multiplicar la latitud proyectada expresada en metros, por el cociente que se obtenga de dividir la superficie afectada entre la superficie total proyectada en esa calle, sin considerar el área de las bocacalles.

"Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza pública.

"Artículo 393. El índice de influencia es el que produce una mejora sobre predios que no tengan frente a la misma y se obtendrá en los siguientes términos:

"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces la suma de los índices de amplitud y de espacio libres.

"a) Cuando se trate de apertura total de vías públicas, el índice de cada calle proyectada será igual a su respectiva latitud expresada en metros.

"b) Cuando se trate de la ampliación o de la apertura parcial de una calle o de la rectificación de ésta, el índice será igual al producto que se obtenga de multiplicar la latitud proyectada expresada en metros, por el cociente que se obtenga de dividir la superficie afectada entre la superficie total proyectada de esa calle, sin considerar el área de las bocacalles.

"Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza públicos.

"Artículo 393. El índice de influencia es el que produce una mejora sobre predios que no tengan frente a la misma y se obtendrá en los siguientes términos:

"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces la suma de los índices de amplitud y de espacios libres.

"II. Tratándose de predios con dos o más frentes, se dividirán en fracciones, como si se fueran a homogeneizar, y cada fracción se considerará como un predio independiente, y "III. El valor de índice de influencias se obtendrá gráficamente considerando una variación lineal en relación con la distancia del predio al más cercano paño de la mejora. Al efecto, a las ordenadas extremas se les asignará, respectivamente, un valor del 60% del índice de tramo frente a mejora y del 5% de este mismo índice correspondiendo la primera a cada paño de la mejora.

"Cuando un predio reciba de dos o más mejoras, por cada una de ellas le corresponderá un índice de influencias que se calculará en los términos del presente artículo.

"Artículo 394. Para los efectos del artículo anterior, la distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora se medirá conforme a las siguientes reglas:

"I. La longitud de las bocacalles que se crucen en la medición se multiplicarán por dos; "II. Si los predios forman esquina, la distancia se medirá a partir de la normal levantada al punto medio del frente más cercano, y "III. Cuando al medir una distancia se salga de los límites de la zona de planificación de que se trate, para los predios ubicados fuera de los límites se considerará la división predial existente, haciendo caso omiso de cualquier proyecto de planificación.

"Artículo 395. Cuando una mejora de planificación se extienda a dos o más zonas por planificar, se dividirá en tantas partes como zonas afecte, pero las áreas de imposición de una zona de planificación podrán incluir predios ubicados en otras zonas de planificación.

"Artículo 396. En los casos de predios gravados con el impuesto derivado de una obra de planificación, que estén ubicados fuera de la zona de que se trate y que posteriormente resulten afectados por mejoras correspondientes a la zona de su ubicación, en el estudio económico de ésta última se tomarán en cuenta tanto la indemnización que le corresponda por la afectación, como la parte proporcional que deban bonificarse por el impuesto de la porción afectada pagado por la mejora de la otra zona.

"Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Junta Central de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente

"I. Una breve descripción de la obra de planificación respectiva. "II. El coto líquido de la obra que va a derramarse entre los propietarios de los predios ubicados en el área de imposición. "III. La ubicación del predio del causante; "IV. El monto del impuesto que deba pagar el causante el importe de cada pago bimestral, y "V. El número de bimestre en que deberá hacerse el pago total y el plazo en que debe hacerse el primer pago.

"Artículo 398. Contra el señalamiento de impuesto que establece este título, los interesados tendrán derecho a interponer recurso de inconformidad ante la Junta Central de Planificación, mediante escrito que deberá presentarse dentro de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el adeudo les hubiere sido notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. En este escrito deberán ofrecerse o anexarse las pruebas en que se base la inconformidad.

"La Junta Central de Planificación desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior o cuando quien se ostente como representante del recurrente no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estos requisitos, la Junta dictará resolución sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie. Esta resolución deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

"Contra de las resoluciones que dicte la Junta Central de Planificación, podrá promoverse juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará en el plazo que señale la Junta Central de Planificación, que no excederá de diez años.

"El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente a aquel en que se notifique a los causantes el giro de las boletas respectivas. Los pagos deberán hacerse en el segundo mes de cada bimestre.

"Artículo 400. Los causantes que anticipen el pago total del impuesto para obras de planificación, tendrán derecho a una bonificación del cinco por ciento de dicho impuesto, así como al de los intereses no devengados, si en el renglón de gastos generales se incluyeron dichos intereses para el financiamiento de las obras.

"Artículo 401. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro del impuesto para obras de planificación, así como de los recargos y créditos accesorios que sobre él se causen.

"En consecuencia, la misma Tesorería ejercerá la facultad económico coactiva contra cualquier propietario o poseedor sin tener en cuenta que los anteriores propietarios o poseedores son los

deudores, ni que la tierra sea propiedad de persona distinta de la propietaria de las construcciones.

"Artículo 402. Si transcurridos dos años de aprobado un estudio económico, la obra no ha sido iniciada, aquél quedará sin efecto. Si en ese lapso la obra se ha iniciado, el estudio económico aprobado subsistirá por tres años más y, si transcurrido éste último término, no se ha logrado la realización total de la obra, se hará un revalúo de los predios en donde no se hubiera materializado la afectación. La diferencia entre este avalúo y el correspondiente del estudio económico aprobado, la cubrirá el Departamento del Distrito Federal con cargo a su presupuesto de Egresos.

"Artículo 403. Si concluida una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta un sobrante en la recaudación del impuesto, éste se destinará a promover nuevas obras de planificación, según acuerde la Junta Central de Planificación .

"Artículo 404. Las obras de urbanización que deban ejecutarse a consecuencia de una obra de planificación, serán realizadas por el Departamento del Distrito Federal y darán lugar al cobro de los derechos de cooperación para obras públicas que establecen el Título X de esta. Ley.

"Artículo 405. Previa aprobación del Departamento del Distrito Federal y de la Junta Central de Planificación, se podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto de instituciones de crédito, como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a las bases que pruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.

"Artículo 406. Igualmente, previa la autorización; de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Distrito Federal podrá obtener empréstitos destinados a la ejecución de obras de planificación, mediante la emisión de títulos que se denominarán "Bonos de Planificación del Distrito Federal". El Departamento del Distrito Federal señalará el importe de los títulos, sus clases, amortizaciones y, en general, los demás requisitos a que sujetará la emisión.

"Artículo 407. En garantía de los créditos que obtengan directamente los Comités Ejecutivos de Planificación o de los Bonos de Planificación del Distrito Federal que emita el Departamento del propio Distrito, éste podrá afectar en fideicomiso el impuesto para obras de planificación correspondiente a determinadas zonas de planificación u otros impuestos o derechos locales. En los contratos respectivos podrá convenirse que la institución fiduciaria recaude directamente los ingresos dados en garantía y que el Departamento del Distrito Federal ejercite la facultad económico coactiva en contra de los causantes morosos, por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

"Transitorios.

"Artículo primero. El impuesto para obras de planificación causando por obras ejecutadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en los términos de los estudios económicos aprobados hasta antes de esa misma fecha por la antigua Comisión Mixta de Planificación, se cobrarán de conformidad con dichos estudios económicos.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 408 y 409 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

"Artículo tercero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. -Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentra insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la Negativa.

(Votación)

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por mayoría de 76 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, se aprueba el proyecto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional el expediente que contiene un proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede a la señora María Pérez Vda. de García, una pensión de $ 704.00 mensuales.

"Hecho el estudio de los documentos que la interesada acompaño a su solicitud llegamos a la conocimiento de que el C. Gertrudis García Sánchez se incorporó como soldado a las fuerzas que comandaba el doctor Rafael Cepeda, en la Segunda Zona local Revolucionaria del Estado de Coahuila; combatió en el sur ya con el grado de general de división siendo jefe del movimiento revolucionario en el Estado de Michoacán, combatiendo a las fuerzas de Victoriano Huerta; fue Gobernador del citado

estado de Michoacán y asesinado el 25 de abril de 1915.

"Por lo anterior, la Comisión se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general de división Gertrudis García Sánchez, se concede a su viuda la señora María Pérez, una pensión de . $ 704.00 (setecientos cuatro pesos) mensuales que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1951.- Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores en sesión celebrada el día 20 del corriente aprobó un dictamen de su Tercera Comisión de la Defensa Nacional, en que concede a la señora Soledad Seañez viuda de Villa aumento a la pensión que actualmente disfruta.

"Aduce la señora Seañez que se encuentra en muy difícil situación económica debido a la muerte de su hijo el piloto aviador Miguel Villa Seañez, acaecida en un accidente aéreo, y que no le basta la pensión que le fue conferida en mérito a los servicios prestados a la revolución por su extinto esposo el C. general de división Francisco Villa.

"Los suscritos consideran de justicia acceder a la solicitud en cuestión, permitiéndose someter a aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto del H. Congreso de la Unión por el que se concedió a la señora Soledad Seañez viuda del general Francisco Villa una pensión de $ 10.00 pesos diarios, promulgado el 18 de febrero de 1946 y publicado en "Diario Oficial" el 21 de marzo del propio año.

"Artículo segundo. Por los servicios que prestó a la Revolución el extinto general Francisco Villa, se concede a su viuda, la señora Soledad Seañez, una pensión de $ 20.00 (veinte pesos) diarios que le será pagada íntegramente de la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1951.- Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal tanto de este dictamen como del anterior. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por unanimidad de 79 votos se aprueban los dos proyectos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por acuerdo de la Presidencia se designa en Comisión para presentar sus condolencias, a nombre de esta Cámara, a los familiares del señor senador Ricardo Ramírez Guerrero, a los señores diputados Ricardo Alzate Arellano, Norberto Vega Villagómez, Gonzalo Chápela, Alfonso Reyes H., David Franco Rodríguez, Martín Rivera Godínez, Salvador Pineda, Matías Rebolledo Téllez y Natalio Vázquez Pallares.

El C. Presidente (a las 14.20 horas: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11 horas. Se ruega a los ciudadanos diputados puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"