Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511228 - Número de Diario 35

(L41A3P1oN035F19511228.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 28 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 35

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior

2. - Se turna a la Comisión respectiva y se ordena la impresión del proyecto enviado por el Senado, de reformas a la ley de 31 de diciembre de 1948 que creó el organismo denominado "Comisión de Tarifas de Electrificación y Gas".

3. - Se da primera lectura a los dictámenes que concluyen con los siguientes proyectos: de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de Ley Orgánica de la Armada de México; de reforma al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional de 30 de agosto de 1934; de reformas a la ley Forestal en vigor; de reformas al Código Civil para reorganizar el Registro Público de la propiedad; de Ley sobre el destino de los bonos del enemigo; de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de Ley del Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos.

4. - Se turnan a Comisión las solicitudes de pensión de las señoritas María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y señorita Adelina Hill.

5. - Se da segunda lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de emisión de bonos del Departamento del Distrito Federal hasta por la cantidad de 14 millones para cubrir a la Cía. de Tranvías de México, S. A., y demás empresas afiliadas la cantidad que sirva de base a la transacción que con ellas se acuerde respecto a los bienes que estén afectados al Servicio de Transportes Eléctricos del D. F.; sobre el destino final de bienes del enemigo; de reforma a la Ley Reglamentaria de la Base primera, fracción VI del artículo 73 constitucional; de Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas; de reformas a la ley del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables de 31 de diciembre de 1941; de reformas a la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, y de reformas a de Ley del Impuesto sobre explotación forestal. Sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

6. - Se aprueban y pasan al Senado nueve dictámenes en que se concede pensión a las siguientes personas: señoritas Elsa Elorduy Payno, señoras Helen T. viuda de Payno y María de Jesús D. viuda de Magaña, señorita Angela Escalante, señora María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y señorita Adelina Hill.

7. - Invitación del ciudadano diputado Manuel Jiménez San Pedro, a la toma de posesión como titular de la Presidencia Municipal de Tampico, Tamps.

8. - Iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados para que sea colocada una lámpara votiva sobre la lápida que señala el lugar del sacrificio de don Miguel Hidalgo. Se dispensan los trámites y se aprueba la proposición. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASGA

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Orden del Día.

"28 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto enviado por el Senado relativo a la reforma a la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electrificación y Gas,

"Dictámenes de Primera Lectura, de

"Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Ley Orgánica de la Armada de México.

"Reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional.

"Reformas a la Ley Forestal en vigor.

"Reformas al Código Civil para reorganizar el Registro Público de la Propiedad

"Proyecto de ley sobre el destino de los bonos del enemigo.

"Proyecto de ley del Impuesto sobre la Renta.

"Proyecto de ley del Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos.

"Solicitud de pensión de las señoras María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y de su hija la señorita María Dolores Olivares y señorita Adelina Hill.

"Dictámenes a Discusión, sobre:

"Proyecto para la emisión de bonos para acordar la transacción para pagar los bienes que están afectos al Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal.

"Destino final de los bienes del enemigo.

"Reformas: de la Ley Reglamentaria de la Base I, fracción VI del artículo 71 constitucional.

"Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas.

"Ley del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"Reforma a la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación forestal.

"Dictámenes que conceden pensiones a la señorita Elsa Elorduy Payno, señoras Helen T. viuda de Payno y María de Jesús D. viuda de Magaña, señorita Angela Escalante, señora María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y señorita Adelina Hill.

"Invitación del C. diputados Manuel Jiménez San Pedro a la toma posesión como titular de la Presidencia Municipal de Tampico, Tamps.

"Iniciativa de varios CC. diputados para que se erija una lámpara votiva en el Palacio de Gobierno de Chihuahua, lugar donde fue sacrificado D. Miguel Hidalgo y Costilla".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno "Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del jueves veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día veintiséis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Secretaría da lectura a las siguientes iniciativas procedentes del Senado que reciben los trámites que en cada caso se mencionan:

"Reformas al Código Civil para organizar el Registro Público de la Propiedad. Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Proyecto de Ley Orgánica de la Armada Nacional. Recibo, a la Comisión de Marina e imprímase.

"Reforma al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional. Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase.

"Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Proyecto de ley sobre el destino de los bonos del enemigo. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase. y

"Reformas a la Ley Forestal vigente. Recibo, a la Comisión de Agricultura y Fomento e imprímase.

"Invitación del Congreso de Nayarit para la toma de posesión del C. senador José Limón Guzmán como Gobernador Constitucional de esa entidad federativa. Se designa en comisión a los CC. José I. Aguilar, Othón Herrera y Cairo, Epifanio Alanís Navar, Efrén Franco Lugo, Samuel Espadas Centeno, Lucino M. Rebolledo, Francisco Landero Alamo, Melitón T. Pólito Francisco García Montero y Guillermo Ramírez Valadez.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Institución de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto que autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por catorce millones de pesos para transportes eléctricos. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y Primera de Gobernación que se refiere al proyecto de ley, aprobado por el Senado, sobre destino final de los bienes enemigo. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales sobre el proyecto de reforma que aprobó el Senado, a la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 73 constitucional, que se refiere a facultades del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo creando la Ley de Impuesto sobre producción de aguas envasadas. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos relativa al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles cristalizables, sometido a la consideración de esta Cámara por el C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos e Industrias en que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación para reforma el decreto que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques. Primera lectura.

"Dictamen que presentan las Comisiones unidas de Impuestos e Industria y que se refiere a la iniciativa presidencial para modificar la Ley de Impuestos sobre explotaciones forestales. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen emitido por la Segunda Comisión de Hacienda, en el que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la cual se reforman los artículos 10, 13, 19, 34 fracción I, 51 último párrafo, 91 fracción III, 134 párrafo segundo, 135 párrafo primero, 143 párrafo segundo, 159 fracción VI, 179, 182, 200 fracción III, 202 inciso c), 207, 212 fracciones IV, V y XI, 218 fracción I inciso a) y b), 227, 264, 271, fracción IV 275 y 286 del Código Fiscal de la Federación. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentidos resultando aprobado el dictamen por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presentó la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo sobre reformas a los artículos 2o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se somete a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultado aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa el Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere al proyecto de reforma al decreto 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932, que inició el Ejecutivo Federal. Sin discusión en lo general ni en lo particular, es votado nominalmente en uno y en otro sentidos resultando aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de reformas al Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que abarca del artículo 374 al 407 inclusive del mencionado ordenamiento y cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Nación.

Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Segunda Comisión de la Defensa Nacional presenta dos dictámenes en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por lo que se concede pensión a la señora María Pérez viuda de García de $704.00 mensuales y a la señora Soledad Suárez viuda de Villa, de veinte pesos diarios. Los dos proyectos de decreto había sido aprobados previamente por la Cámara de Senadores y sin que ninguno de ellos motive debate, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, son aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Por acuerdo de la Presidencia se designa en comisión para presentar las condolencias de esta Cámara a los familiares del señor senador Ricardo Ramírez Guerrero, con motivo de su sensible fallecimiento, a los CC. Ricardo Alzalde Arellano, Norberto Vega Villagómez, Gonzalo Chapela, Alfonso Reyes H., David Franco Rodríguez, Martín Rivera Godínez, Salvador Pineda, Matías Rebollo Téllez y Natalio Vázquez Pallares.

"A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a la once horas, recomendándose puntual asistencia a los CC. diputados.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. "C C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 7o. de la ley de 31 de diciembre de 1948, reformado por decreto de 30 de diciembre de 1949, y deroga el artículo primero transitorio de éste relativo a Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1951. - Antonio Canale, S.S. - Pedro Guerrero Martínez, S. S.". Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito conocer del expediente enviado por la H. Cámara de Senadores que contiene la minuta del proyecto de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aprobado por la colegisladora.

"La razón de las reformas propuestas por el Ejecutivo, es obvia:

"Con relación al artículo 39, es clarísimo que se trata de facilitar la circulación de los títulos de crédito, quitando algunas de las trabas que hacían lenta esa circulación en relación con el

ritmo violento de las actividades económicas y comerciales de la actualidad. Resulta, sobre todo, la conveniencia que significa para los cuenta corrientistas y depositantes de los bancos, el hecho de que éstos puedan recibir sin formulismos que no son más que reminiscencias de nuestro viejo sistema romanista los títulos de los cuales sean beneficiarios y que hayan de ser apuntados a sus respectivas cuentas.

"Por lo que se refiere a la reforma del artículo 178, la conveniencia es mucho más clara, puesto que tiende muy especialmente a acabar con el torpe sistema, en ocasiones fraudulento de suscribir cheques con fechas de expedición muy posteriores a la real. sistema muy en boga entre comerciantes sin escrúpulos y que venía deformando de manera absoluta la verdadera naturaleza del cheque, título que por su propia índole debe ser pagadero estrictamente a la vista. Por estas razones, la Comisión hace suyo el proyecto de decreto aprobado por la H. colegisladora y se permite someterlo a la consideración de la honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Proyecto de Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 39 de la ley en la forma siguiente:

"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sea entregado por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la declaración que la característica que identifique el título; se el título, por escrito, de actuar en los términos de precepto.

"Artículo 2o. reforma el artículo 178 de la Ley en los términos siguientes:

Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

"Transitorio:

"Artículo Unión. La presente ley entrará en vigor días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.. - México, D. F., 28 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jaúregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura.

"Comisión de Marina.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México fue enviada por el Ejecutivo de la Unión al H. Senado de la República. La colegisladora hizo un detenido estudio del proyecto y una vez que lo aprobó lo envió a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes. Se hacía necesario reunir en un solo ordenamiento legal el conjunto de preceptos jurídicos relacionados con la Armada Nacional de México, pues esta institución había venido rigiéndose por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacional y en la Ley Orgánica de la Armada de México. En consecuencia, como se deja dicho, era indispensable expedir un nuevo ordenamiento para armonizar las diversas disposiciones de carácter legislativo actualmente en vigor.

"En el Título I de la iniciativa se declara como una institución nacional la Armada de México y se establecen sus misiones, tales como defender la soberanía e integridad de la Nación, haciendo la guerra marítima en todos sus aspectos, actuar en los diferentes teatros de guerra con las fuerzas armadas del país, con las de los países aliados o bien sola, si así se determina y mantener el orden constitucional por sí misma o en cooperación con las demás fuerzas armadas de la Nación, según el caso.

"El Título II habla de la organización de la Armada, el mando supremo, el comando, mandos superiores, mandos subordinados, fuerzas combatientes y servicios.

"El Título III se refiere a las jerarquías de los diferentes cuerpos de la Armada y sus equivalencias en el Ejército Mexicano, poniendo al almirante a la misma altura que un general de división, vicealmirante como general de brigada, al contraalmirante como general brigadier, esto por lo que hace a oficiales superiores, luego establece las equivalencias en lo que respecta jefes, oficiales, clase y marinería.

El Título IV habla de la integración de la Armada que se constituirá por personal y por material, el primer integrado por oficiales superiores, jefes, oficiales, cadetes, clases y marinería y el segundo por buques, aeronaves, armamento e instalaciones diversas.

"El Título V es el relativo a la integración, función, procedencia y formación del personal de los diferentes grupos de la Armada, indicando que el cuerpo general se integrará por oficiales superiores, jefes, oficiales, clases y marinería.

"El título IV es referente a las situaciones del personal de la Armada, que puede encontrarse en activo, situación especial y reserva; especificándose en los artículo de este capítulo cuándo se encuentra el personal en las mencionadas situaciones.

"Y por último, el Título VII se refiere a las distintas situaciones en que pueden encontrarse los buques, y aeronaves de la Armada y que son, en construcción, en activo, en carena; o en reparación, en reserva y en desguace; señalándose para los

efectos del artículo qué especifican estas situaciones y cuándo deben considerarse los buques y aeronaves en las situaciones especificadas. Los artículo transitorios de la iniciativa del Ejecutivo establecen que la Armada de México tendrá determinadas misiones en tanto se crean los organismos que los mismos transitorios establecen.

"La Comisión de Marina que suscribe, después del análisis somero que antecede, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México.

"Título primero.

"Misión.

"Capítulo Único.

"Artículo 1o. La Armada de México es una institución nacional permanente cuya misiones son:

"a) Defender la soberanía e integridad de la nación haciendo la guerra marítima en todos sus aspectos.

"b) Actuar en los diferentes teatros de guerra con las fuerzas armadas del país, con las de los países aliados, o bien sola si así se determina.

"c) Mantener el orden constitucional por sí misma o en cooperación con las demás fuerzas armadas de la nación, según el caso.

"Título segundo.

"Organización.

"Capítulo I.

"Del mando.

"Artículo 2o. Para la mejor realización de las misiones que esta ley le asigna, la Armada de México se organiza. como sigue:

"I. Mandos;

"II. Fuerzas combatientes, y

"III. Servicios.

"Artículo Los mandos son:

"a) Mando Supremo.

"b) Alto Mando.

"c) Mandos Superiores.

"d) Mandos Subordinados.

"Artículo 4o. de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde el Mando Supremo de la Armada de México al Presidente de la República, quien lo ejerce por sí o por medio del Secretario de Marina.

Artículo 5o. El Alto Mando corresponde al Comandante General de la Armada, que por su función deberá ser un Oficial Superior y en quien recae el mando directo de la Armada de México de acuerdo con las directivas generales que norman las actividades de la misma conforme a lo establecido en el artículo 2o de esta ley.

"Artículo 6o. La Comandancia General de la Armada, es el organismo por cuyo conducto se comunicarán invariablemente las órdenes y disposiciones para asegurar la unidad de mando en la Armada de México.

"Artículo 7o. El Comandante General de la Armada de México será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Marina.

"Artículo 8o. En las ausencias del Comandante General de la Armada de México, será el Jefe del Estado Mayor Naval el que asuma el mando.

"Artículo 9o. Incumbe al Alto Mando la dirección y preparación de la Armada para la guerra y para cumplir con las misiones especificas en el artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 10. Los Mandos Superiores están constituidos, por:

"a) Mandos de Regiones Navales.

"b) Mandos de Zonas Navales.

"c) Mandos de reuniones independientes de buques.

"d) Mandos de reuniones independientes de unidades aeronavales.

"e) Mandos de bases navales independientes.

"f) Mandos de bases aeronavales independientes.

"g) Mandos de reuniones independientes de infantería de Marina.

"h) Oficiales superiores o jefes en funciones de inspectores.

"Artículo 11. Los comandantes de regiones navales de acuerdo con las directivas del Alto Mando, tienen facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Ordenar los ejercicios y maniobras de entrenamiento para la guerra de las unidades navales, aeronavales y demás fuerzas de su jurisdicción.

"b) Organización de las reservas navales en el Distrito de su jurisdicción.

"c) Organización de convoyes, servicio de transportes y fuerzas de protección de los mismos.

"d) Organización de la defensa de la costa de su jurisdicción, de acuerdo con órganos generales y planes previstos.

"e) Formación de planes de guerra derivados de los elaborados por el Alto Mando.

"f) Formulación de órdenes en su jurisdicción.

"g) Organización de todos los servicios en la región de su mando.

"Artículo 12. Los Comandantes de bases navales, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Ordenar los ejercicios y maniobras de entrenamiento para la guerra, de las unidades navales, aeronavales y demás fuerzas de su jurisdicción, de acuerdo con lo prevenido por la Comandancia de la región naval.

"b) Organización de las reservas navales en la zona de su jurisdicción.

"c) Organización de convoyes, servicio de transportes y fuerzas de protección de los mismos.

"d) Organización de la defensa de costa de su jurisdicción, de acuerdo con las órdenes generales y planes prevenidos por el escalón superior.

"e) Formulación de planes de guerra derivados de los elaborados por el escalón superior.

"f) Formulación de órdenes en su jurisdicción.

"g) Organización de todos los servicios en al zona de su mando.

"Artículo 13. Los Comandantes de Reuniones Independientes de Buques tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como

sigue: formulación de planes particulares de combate, de maniobras, prácticas y ejercicios de acuerdo con los elaborados por el Alto Mando, para actuar independiente o en operaciones combinadas.

"Artículo 14. Los Comandantes de Reuniones Independientes de Unidades Aeronavales, tienen las facultades y atribuciones que en forma similar se especifica en el artículo anterior, para todo lo relacionado con las operaciones aeronavales.

"Artículo 15. Los comandantes de bases navales independientes tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales y aeronavales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Preveer y vigilar en la base que esté provista de todos los medios y elementos para reparar, abastecer y proteger a las unidades navales y aeronavales que se encuentren en ella concentradas, y la que, de acuerdo con las operaciones a desarrollar, puedan quedar dentro de su jurisdicción.

"b) Preveer y vigilar que las unidas logísticas y las subsidiarias que dependen de la base estén siempre en condiciones de cumplir ampliamente con sus misiones, ya sea actuando independiente o en tren naval para la constitución de bases eventuales.

"Artículo 16. Los comandantes de bases aeronavales independientes tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones que les son inherentes y qué en forma general se especifica en el artículo anterior.

"Artículo 17. Los comandantes de unidades independientes de Infantería de Marina, tienen las facultades y atribuciones siguientes: de acuerdo con los planes elaborados por el Alto Mando, formular planes de combate, prácticas, ejercicios y maniobras de las fuerzas a su mando, para actuar independientemente o en operaciones combinadas.

"Artículo 18. Los mandos superiores recibirán órdenes e instrucciones del Alto Mando. Cuando proceda, contarán con su Estado Mayor para el desarrollo de los planes de operaciones, organización y preparación de las fuerzas que comandan.

"Artículo 19. La Inspección General de la Armada de México dependerá directamente de la Comandancia General de la Armada. El Oficial Superior en misión de Inspector General, contará con el personal de técnicos y especialistas de los diferentes cuerpos para la ejecución de su cometido.

"Artículo 20. Los mandos subordinados son los siguientes:

"a) Mando de fuerzas navales, aeronavales y de Infantería de Marina adscrito a un Mando Superior.

"b) Mando de buques, aeronaves y de Infantería de Marina independientes.

"c) Mando de escuelas de la Armada.

"d) Mando de instalaciones costeras, sectores navales, arsenales, fuertes, baterías de costa o saludos y de campos aeronavales.

"Artículo 21. Los mandos subordinados recibirán órdenes e instrucción de los mandos superiores o del Alto Mando, cuando la naturaleza de su misión así lo determine.

"Capítulo II.

"Del Estado Mayor Naval.

"Artículo 22. El Estado Mayor Naval es un organismo de la Comandancia General de la Armada cuyas funciones son: precisar las bases de la organización, instrucción y desarrollo de la Armada de México, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, preveer, estudiar y resolver todos los asuntos relacionados con la preparación de las operaciones navales y de la defensa marítima del país; preparar y presentar al Alto Mando los elementos de sus decisiones, traducir éstas en órdenes e instrucciones completándolas con las medidas de detalle necesarias, asegurándose de su transmisión y cumplimiento.

"Artículo 23. Por la naturaleza de los asuntos cuya resolución le es propia, el Estado Mayor Naval mantendrá con todos las dependencias gubernamentales y empresas particulares el contacto necesario para el mejor desempeño de su cometido, a través de la Comandancia General de la Armada.

"Artículo 24. La Jefatura del Estado Mayor Naval estará a cargo de un Oficial Superior, de preferencia Diplomado de Estado Mayor, designado por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General de la Armada, siendo sus atribuciones las que le marque el Reglamento Orgánico respectivo.

"Artículo 25. El Estado Mayor Naval se integrará con Jefes y Oficiales de los diferentes Cuerpos de la Armada, de preferencia diplomados de Estado Mayor, que designe el Comandante General, de la Armada a propuesta del Jefe del propio organismo.

"Artículo 26. Para el desempeño de sus funciones, el Estado Mayor Naval se regirá por su Reglamento; y está constituido en la forma siguiente:

"I. Jefatura;

"II. Subjefatura;

"III. Sección Primera (Organización);

"IV. Sección Segunda (Información);

"V. Sección Tercera (Operaciones);

"VI. Sección Cuarta (Servicios);

"VII. Sección Quinta (Educación);

"VIII. Asesoría Jurídica, y

"IX. Servicios Hidrográficos.

"Artículo 27. La organización del Estado Mayor Naval podrá ampliarse de acuerdo con las necesidades que las operaciones impongan.

"Capítulo III.

"De las fuerzas combatientes.

"Artículo 28. A los elementos que constituyan la Armada de México, cuya función específica es el combate, se les considera como fuerzas combatientes, y son:

"a) Unidades navales.

"b) Unidades aeronavales.

"c) Unidades de Infantería de Marina.

"d) Unidades de la defensa de costas.

"Capítulo IV.

"De los servicios.

"Artículo 29. Para satisfacer las necesidades logísticas, administrativas y sociales de la Armada de México, se constituyen los Servicios de la

Comandancia General de la Armada, con los organismos siguientes:

"a) Dirección de Servicios.

"b) Ayudantía General de la Armada.

"c) Departamento de Armamentos.

"d) Departamento de Personal.

"e) Departamento de Material.

"f) Departamento de Intendencia y Abastecimientos.

"g) Departamento de Transportes.

"h) Departamento de Aeronáutica Naval.

"i) Departamento de Comunicaciones Navales.

"j) Departamento de Sanidad Naval.

"k) Departamento de Estadística y Archivo.

"l) Departamento de Infantería de Marina.

"m) Departamento de Justicia Naval y Pensiones.

"n) Departamento de Servicio Social.

"De la Dirección de Servicios.

"Artículo 30. El Director de Servicios será un Oficial Superior nombrado por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General de la Armada.

"Artículo 31. Para auxiliarlo en sus funciones, el Director de Servicios tendrá a sus inmediatas órdenes a los Jefes de los Departamentos y Ayudantía mencionados en el artículo 29 de esta ley.

"Artículo 32. Los Servicios de la Comandancia General de la Armada se regirán para el desempeño de sus funciones, por su Reglamento interior.

"Capítulo V.

"De la Junta Naval

"Artículo 33. La Junta Naval tiene por misión conocer y resolver en calidad de Tribunal:

"a) De todo lo relativo a la inconformidad que manifieste el personal de la Armada de México con relación a los escalafones, antigüedad en las jerarquías, ascensos o postergas que no hayan sido resueltas satisfactoriamente en concepto de los interesados.

"b) De las incorformidades con los pases a "depósito" o "en disponibilidad", cuando éstos no se hayan dado de acuerdo con la Ley de Cuadros y Efectivos.

"Artículo 34. La Junta Naval está integrada por tres Oficiales Superiores en servicio activo, teniendo el cargo de Presidente el de mayor jerarquía o antigüedad. Como suplentes se designarán dos Capitanes de Navío y fungirá como Secretario el Jefe u Oficial que designe la Comandancia General de la Armada.

"Artículo 35. Los cargos indicados en el artículo anterior no pueden recaer en el Comandante General de la Armada, el Director de Servicio, ni en ningún miembro del Estado Mayor Naval.

"Artículo 36. El interesado puede defenderse por sí mismo o por un miembro de la Armada que sea de su confianza y que se encuentre en la ciudad de México el día que la Junta haya señalado para conocer de su caso. Los puntos de vista del mando serán defendidos por quien designe el Jefe del Estado Mayor Naval.

"Artículo 37. La Junta Naval durará un año en sus funciones y sus miembros serán designados por el Secretario de Marina durante los primeros quince días de cada mes de enero. La integración de la Junta se dará a conocer en el propio mes, a todas las unidades y dependencias de la Armada por los conductos debidos, y por oficio a quienes hayan sido designados.

"Artículo 38. Los miembros de la Junta son recusables y cuando de ellos tenga parentesco, amistad o enemistad manifiesta con el interesado en el fallo, está obligado a excusarse de conocer del caso, conforme a las leyes vigentes.

"Artículo 39. Los fallos de la Junta serán dados a conocer al Secretario de Marina para su ejecución.

"Título Tercero.

"De las Jerarquías.

"Capítulo Único.

"Artículo 4o. Las jerarquías de los diferentes Cuerpos de la Armada de México y sus equivalentes en el Ejército Mexicano, son las siguientes:

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"Artículo 41. Las jerarquías indicadas en el artículo anterior serán estrictamente respetadas, dentro y fuera del servicio teniendo como única excepción el mando a bordo de los buques, cuya subordinación al mismo no es en atención a la jerarquía de quien personalmente lo desempeñe, sino por entrañar representación del Mando Supremo, en fracciones aisladas del territorio nacional.

"Artículo 42. El desempeño del mando a bordo, a que alude el artículo anterior, en su orden y sucesión corresponde en primer término al personal profesional del Cuerpo General, de Almirante a Guardia marina.

"Artículo 43. Los Cuerpos de Infantería de Marina y Artillería de Costa, se regirán por el escalafón de Soledad a General de División.

"Artículo 44. Cadetes son los alumnos de las escuelas de la Armada en curso de formación para oficiales; para los efectos legales se consideran con el grado de Sargento Primero independientemente de la jerarquía que ostenten para los efectos del régimen interior de las escuelas.

"Personal de servicios especiales

"Artículo 45. El personal de servicios especiales tiene las denominaciones que a continuación se indican, según su especialidad y con la equivalencia jerárquica siguiente:

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"Artículo 46. El personal de la Armada de México agregará a continuación de su grado las iniciales del Cuerpo a que pertenezca, con excepción del personal de Servicios Especiales que únicamente usará la denominación de su especialidad.

"Título cuarto.

"De la integración de la Armada.

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 47. La Armada de México está constituida por: personal y material.

"Artículo 48. El personal de la Armada de México está integrada por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Cadetes.

"e) Clases.

"f) Marinería.

"Artículo 49. El material de la Armada de México está integrado por:

"a) Buques.

"b) Aeronaves.

"c) Armamento.

"d) Instalaciones diversas.

"Capítulo II.

"De la clasificación del personal.

"Artículo 50. EL personal de la Armada de México se clasifica en los siguientes Cuerpos:

"General.

"De aeronáutica Naval.

"De Infantería de Marina.

"De Artillería de Costa.

"De Defensa Antisubmarina.

"De Ingenieros Mecánicos Navales.

"De Ingenieros Especialistas.

"De Comunicaciones Navales.

"De Intendencia Naval.

"De Justicia Naval.

"De Sanidad Naval.

"De Servicios Especiales.

"Artículo 51. Los Cuerpos que integran la Armada de México, tienen igual rango entre sí, por lo tanto, no habrá preeminencia entre ellos; aplicarán sus actividades sin invadir las funciones específicas de otro Cuerpo.

"Título quinto.

"De la integración, función, procedencia y formación del personal de los diferentes Cuerpos de la Armada de México. "Capítulo I.

"Del Cuerpo General.

"Artículo 52. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 53. La función específica de los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Cuerpo General, es el ejercicio del mando estratégico y táctico a bordo de los buques de la Armada, y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen, de acuerdo con esta ley.

"Artículo 54. La formación del personal técnico de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval, durante éste, el cadete recibirá la instrucción teoricopráctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de prácticas de dos años a bordo de buques de la Armada como Guardia marinas, después del cual, previa aprobación en el examen profesional, ascenderán a tenientes de Corbeta y se les expedirán sus despachos correspondientes y el título de Ingeniero Geógrafo.

"c) Al ascender el personal a Teniente de Corbeta, será seleccionado el que quiera seguir alguna de las carreras de Ingenieros Especialista o Artillero de Costa.

"d) Las carreras de ingenieros especialistas, son: Naval, Constructor, Aeronáutico, Electricista, Artillero, Químico de Comunicaciones Eléctricas y Electrónica.

"e) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo Teniente de Fragata del Cuerpo General efectuará el curso de alguna de las especialidades siguientes, u otras que se establezcan:

"Navegación.

"Tiro Naval.

"Torpedos y Armas Submarinas.

"Submarinos y Defensa Antisubmarina.

"Hidrografía.

"Meteorología.

"Comunicaciones Navales.

"De la Escala de Mar.

"Artículo 55. El proceso de formación de este personal es el siguiente:

"a) Escuela de Clases y Marinería, como Grumete en curso de formación o Marinero de reclutamiento voluntario.

"b) Prestará sus servicios en los buques y dependencias de la Armada hasta alcanzar el grado de Segundo Contramaestre o Segundo Contestable, y dos años después de ello pasarán a la Escuela de Clases y Marinería a hacer un curso de un año, a cuyo término y previo examen aprobatorio ascenderán al grado de Primer Contramaestre o Primer Contestable, continuando su carrera hasta el grado de Tenientes de Navío.

"Artículo 56. Las Clases, cualquier que sea su especialidad dentro del Cuerpo, procederán:

"a) De la escuela de Clases y Marinería.

"b) De unidades y dependencias por reclutamiento voluntario. En ambos casos, previo examen aprobatorio y antecedentes de buena conducta ascenderán de acuerdo con la Ley de Ascensos y Recompensas.

"Capítulo II.

"Del Cuerpo de Aeronáutica Naval.

"Artículo 57. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 58. La función específica de los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Pilotos Aeronavales de este Cuerpo, es el mando y pilotaje de las unidades aéreas, instalaciones de sus servicios y otras dependencias que el Mando Supremo u el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley.

"Artículo 59 La formación del personal de Pilotos Aeronavales de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) Cursará en la Heroica Escuela Naval los tres primeros años y posteriormente hará el curso respectivo en la Escuela de Aeronáutica Naval, de acuerdo con su Reglamento. Al terminar se graduará como Guardia marina del Cuerpo de Aeronáutica Naval, y un año después, previo examen aprobatorio, ascenderá a Teniente de Corbeta Piloto Aeronaval.

"b) Al graduarse como piloto aeronavales, optarán por alguna de las especialidades del Arma, que son:

"Combate.

"Exploración y observación.

"Patrulla y bombardeo.

"Ataque.

"Transporte.

"Del personal mecánico.

"Artículo 60. La función de este personal es la conversación, atención y mantenimiento del material aéreo, terrestre y marítimo, y las instalaciones de su arma.

"Artículo 61. El proceso de formación de este personal y su procedencia, es el siguiente:

"a) Del personal de marineros y fogoneros se seleccionarán los que deseen ingresar a la Escuela de Mecánicos de Aeronáutica Naval para efectuar dicha especialización, dependiendo su número de las necesidades del servicio, y siendo requisito

indispensable tener cuando menos seis meses de embarque.

"b) De reclutamiento voluntario, ingresando como marinero para efectuar el curso en la Escuela de Mecánicos de Acronáutica Naval.

"Artículo 62. De Cabo a Segundo Maestre, se especializarán en alguna de las ramas de la siguiente tabla, según sus aptitudes:

"Instrumentos.

"Hélices.

"Ensamblaje.

"Carburación.

"Sistema Hidráulico.

"Sistema Eléctrico.

"Pintura.

"Paracaídas.

"Del personal de la Escuela del Aire.

"Artículo 63. La función de este personal es la conservación, manejo y mantenimiento de los aparatos e instalaciones de su especialidad, tanto a bordo de las aeronaves como en tierra.

"Artículo 64. El proceso de formación de este personal es el siguiente:

"a) Del personal de mecánicos de aeronáutica a partir del grado de cabo, se seleccionarán de acuerdo con sus aptitudes los que deseen especializarse en Artilleros Aéreos, Bombardeadores, Meteorologistas, Fotógrafos Aéreos o Paracaidistas.

"b) Los estudios para el personal de la Escuela del Aire se efectuarán en cursos especiales en la Escuela de Aeronáutica Naval.

"Artículo 65. Los ascensos del personal de la Escala del Aire hasta el grado de Teniente de Navío, máximo a que podrán llegar, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ascensos y Recompensas.

"Capítulo III.

"Del Cuerpo de infantería de Marina.

"Artículo 66. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases y tropa.

"Artículo 67. Los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de este Cuerpo tienen como función el ejercicio del mando estratégico y táctico en sus diferentes escalones, en las unidades de su arma y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley.

"Artículo 68. La formación de este personal es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Escuela respectiva. Durante éste, cuya duración será de tres años, el cadete recibirá la instrucción teoricopráctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Al terminar con aprobación el curso de formación, el cadete ascenderá a Subteniente, pasando desde luego a prestar sus servicios en las Corporaciones del Arma y en las comisiones que prevengan el Reglamento respectivo.

"De las clases y tropa.

"Artículo 69. La tropa procederá de reclutamiento voluntario. Las Clases procederán de la tropa que hubiere ascendido, prestando sus servicios en corporaciones de Infantería de Marina.

"Artículo 70. Los sargentos primeros, con tres años de antigüedad en el grado, harán un curso de preparación que los capacite, previo examen aprobatorio, para el grado de Subteniente y podrán ascender hasta Capitán Primero.

"Capítulo IV.

"Del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales.

"Artículo 71. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases y fogoneros.

"Artículo 72. Es función de los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de este Cuerpo, el mando de arsenales, diques, varaderos; talleres y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley; la operación, conservación, reparación e inspección técnicas del material y maquinaria de la Armada y el proyecto y resolución de los problemas relativos a ingeniería mecánica.

"Artículo 73. La formación del personal técnico de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval. Durante éste, el cadete recibirá la instrucción, teoricopráctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de prácticas como Guardia marina, de dos años a bordo de buques de diferentes tipos de máquinas, después del cual, previo examen profesional, ascenderá a Teniente de Corbeta Ingeniero Mecánico Naval, y se le expedirá su despacho correspondiente y el título de Ingeniero y Mecánico Naval.

"c) Al ascender el personal a Teniente de corbeta Ingeniero Mecánico Naval, será seleccionado el que quiera seguir alguna de las carreras de ingenieros especialistas.

"d) Las carreras de ingenieros especialistas, son: Naval, Constructor, Aeronáutico, Electricista, Artillero, Químico, de Comunicaciones Eléctricas y Electrónico.

"e) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo Teniente de Fragata Ingeniero Mecánico Naval efectuará el curso de alguna de las especialidades siguientes, u otras que se establezcan:

"Refrigeración y acondicionamiento de aire.

"Metalurgia.

"Turbinas.

"Motores de combustión interna.

"Máquinas alternativas y calderas.

"Submarinos y torpedos.

"Física nuclear y elementos de energía nuclear.

"Electricidad.

"Electrónica.

"Artículo 74. Este personal es el encargado de la operación, conservación y reparación de la maquinaria y material a su cuidado.

"Artículo 75. El personal de oficiales, clases y fogoneros de la Escala de Máquinas alternativas y calderas.

"Submarinos y torpedos.

"Física nuclear y elementos de energía nuclear.

"Electricidad.

"De la Escala de Máquinas.

"Artículo 74. Este personal es el encargado de la operación, conservación y reparación de la maquinaria y material a su cuidado.

"Artículo 75. El personal de oficiales, clases y fogoneros de la Escala de Máquinas de este Cuerpo, se subdivide en maquinistas, motoristas y electricistas navales; siendo su proceso de formación el siguiente:

"a) Escuela de Clases y Marinería como Fogonero, Aprendiz en curso de formación, o Fogonero de reclutamiento voluntario.

"b) Prestará sus servicios en los buques y dependencias de la Armada hasta alcanzar el grado de Segundo Maestre de Máquinas, y dos años después de ello, pasarán a la Escuela de Clases y Marinería a hacer un curso de un año, a cuyo término y previo examen, ascenderán al grado de Primer Maestre de Máquinas o sus equivalentes, continuando su carrera hasta Teniente de Navío.

"Artículo 76. Las Clases, cualquiera que sea su especialidad dentro del Cuerpo, procederán:

"a) De la Escuela de Clases y Marinería.

"b) De las unidades y otras dependencias.

"En ambos casos, previo examen y antecedentes de conducta, ascenderán de acuerdo con la ley de ascensos y recompensas.

"Capítulo V.

"Del Cuerpo de Ingenieros Especialistas.

"Artículo 77. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"Artículo 78. La función de los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de este Cuerpo, en igualdad de circunstancias que los del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales, es el mando de arsenales, diques, varaderos, talleres y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determine de acuerdo con esta ley.

"Artículo 79. Asimismo, compete al personal de este Cuerpo, la inspección y reparación técnica del material y maquinaria de la Armada; la construcción de las unidades navales de la misma; la dirección de laboratorios, factorías y centrales de experimentación; y el proyecto y resolución de los problemas relativos a ingenieros especialistas.

"Artículo 80. La formación del personal técnico de este cuerpo es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval. Durante éste, el cadete recibirá la instrucción teoricopráctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de práctica como Guardia marina por dos años a bordo de buques de diferentes tipos, al término del cual y previo examen profesional ascenderá a Teniente de Corbeta del Cuerpo General, o Teniente de Corbeta del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales, expidiéndosele despacho y título correspondiente.

"c) Tratándose de ingenieros Especialistas en Comunicaciones Navales, Eléctricas y en Electrónica, es aplicable el artículo 87 de la presente ley,

"Artículo 81. Una vez seleccionado el personal que haya de seguir la carrera de Ingenieros: Navales, Constructor, Aeronáutico, Electricista, Artillero, Químico, de Comunicaciones Eléctricas y de Electrónica, pasará a hacer sus estudios en las escuelas del país o extranjeras, que la superioridad determine.

"Artículo 82. Al obtener su título en cualquiera de las especialidades especificadas, continuarán su carrera dentro del servicio de la Armada con su carácter de Ingenieros Especialistas, y teniendo su escalafón por separado.

"Capítulo VI.

"Del Cuerpo de Comunicaciones Navales.

"Artículo 83. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 84. La función específica del personal de este Cuerpo es el manejo, operación, mantenimiento e inspección de los diferentes sistemas de comunicaciones navales.

"Artículo 85. El personal de este Cuerpo procederá:

"a) Del curso de Comunicaciones Navales de la escuela respectiva de la Armada de México.

"b) De las Escuelas de Transmisiones del Ejercito, previa especialización en los cursos de Comunicaciones de la Armada.

"c) De las escuelas técnicas oficiales o particulares, si estas últimas están incorporadas a la Secretaría de Educación, de donde hubieren obtenido título, diploma o certificado correspondiente a la terminación de los estudios respectivos, previa especialización en los cursos de Comunicaciones de la Armada, ingresando con el grado de Segundo Maestre como máximo.

"Artículo 86. La formación del personal mencionado en el artículo anterior, inciso a), es la siguiente:

"a) Los cabos y marineros que fueron comisionados en las Estaciones de Radio de las unidades a flote durante un año, ingresarán previo examen, a la Escuela respectiva de la Armada, para hacer el curso de formación de Comunicaciones Navales.

"b) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo Teniente de Corbeta efectuará un curso de aplicación.

"c) Queda exento de la aplicación mencionada en el inciso anterior, el personal que durante sus servicios haya obtenido u obtenga certificado patente, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"d) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, los Tenientes de Fragata efectuarán el curso de la especialidades siguientes, u otros que se establezcan: Loran, Sonar, Radar, Televisión, etc.

"Artículo 87. Es potestativo para los Tenientes de Navío que reúna los requisitos, efectuar los estudios para las carreras de Ingenieros en Comunicaciones Eléctricas, Electricistas, o de Electrónica.

"Capítulo VII.

"Del Cuerpo de Intendencia Naval.

"Artículo 88. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 89. Las funciones específicas del personal de este Cuerpo son: el aprovisionamiento de los elementos necesarios para la vida y comodidad del personal de la Armada, atendiendo a la

previsión de estas necesidades y a la elección de los medios para satisfacerlas; organizar, controlar y dirigir las labores administrativas correspondientes al personal de la misma, y a la parte administrativa de la conservación y mantenimiento del material de las Corporaciones, buques y dependencias de la Armada.

"Artículo 90. La procedencia del personal de este Cuerpo, es:

"a) De la Escuela de Intendencia de la Armada o del Ejercito, previo curso de especialización de estos últimos en la rama naval.

"b) Personal de reclutamiento voluntario que ingrese al Cuerpo. Este Personal causará alta con la categoría de Tercer Maestre, como máximo, previo examen de capacitación.

"Artículo 91. La formación del personal de Intendencia Naval, será como sigue:

"a) Al graduarse en la Escuela de Intendencia de la Armada, obtendrá el grado de Primer Maestre de Intendencia Naval.

"b) El personal que proceda de la Escuela de Intendencia del Ejército, que haya hecho el curso de especialización en la rama naval, ingresará al Cuerpo de Intendencia Naval, siendo el grado de Subteniente el límite para su aceptación.

"Artículo 92. El personal que ingrese por reclutamiento voluntario, será considerado como oficinista, siendo el grado límite que puede alcanzar el de Teniente de Navío. Es potestativo de este personal el efectuar los estudios correspondientes en la Escuela de Intendencia de la Armada para continuar su carrera dentro del escalafón de este Cuerpo, siendo el grado máximo para su admisión a dicha Escuela, el de Teniente de Fragata, egresado en con el mismo grado con que ingresó.

"Capítulo VIII

"Del cuerpo de Sanidad Naval.

"Artículo 93. Este Cuerpo estará integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 94. Las funciones específicas del personal de este Cuerpo son: la asistencia médico quirúrgica, médico legal y dental, del personal de la Armada de México y de sus familiares en primer grado, o que de él dependan; la inspección sanitaria de todas las dependencias y unidades de la misma; y de la dirección de hospitales, sanatorios, enfermerías y demás unidades sanitarias a flote o en tierra.

"Artículo 95. La procedencia de los Jefes del Cuerpo de Sanidad, será:

"a) De la Escuela Médico Militar, ingresando a la Armada con el grado de Capitán de Corbeta Médico Cirujano, como máximo.

"b) De las universidades del país, con título reconocido y registrado. Este personal causará alta en la Armada con la misma jerarquía con que egresen los médicos militares de la Escuela Médico Militar en el año de que se trate.

"c) Los cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos y biólogos titulados, que llenen los requisitos indicados en el inciso anterior, ingresarán al Cuerpo de Sanidad Naval con igual grado al que se dé a los médicos cirujanos.

"Artículo 96. Todo el personal facultativo de cualquier procedencia hará al ingresar, un curso de medicina e higiene naval y de leyes y reglamentos de la Armada.

"Artículo 97. Los capitanes de Corbeta médicos cirujanos con dos años de antigüedad en el grado, podrán causar para hacer una especialidad en cualquiera de las ramas de la medicina.

"Artículo 98. La procedencia de los oficiales enfermeros del Cuerpo de Sanidad Naval, será:

"a) De la Escuela de enfermeros de la Armada, egresando con el grado de Primer Maestre.

"b) De las Escuelas de Enfermería reconocidas por la Dirección General de Profesiones, y que posean título registrado en la misma. En este caso ingresarán con el grado de Primer Maestre previo curso de capacitación. En ambos caso podrán llegar al grado de Tenientes de Navío.

"Artículo 99. La procedencia de ambulantes y camilleros será de reclutamiento voluntario, ingresando como marinero y llegando hasta el grado de Primer Maestre.

"Artículo 100. La procedencia de las enfermeras, será:

"a) De la Escuela de Enfermería de la Armada.

"b) De las Escuelas de Enfermería particulares, reconocidas por la Dirección General de Profesiones.

En ambos casos ingresarán con el grado de Primer Maestre y llegarán hasta Teniente de Navío de Sanidad Naval, teniendo su escalafón por separado.

"Artículo 101. El personal de afanadoras será de reclutamiento voluntario, ingresando al Cuerpo de Sanidad Naval con el grado de marinero, pudiendo ascender hasta Primer Maestre, teniendo su escalafón por separado.

"Capítulo IX

"Del Cuerpo de Justicia Naval.

"Artículo 102. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 103. Las funciones específicas del personal de este Cuerpo son:

"a) Asegurar la existencia y mantenimiento de la justicia para el personal de la Armada, a cuyo efecto tiene a su cargo el estudio de los premios y recompensas por actos meritorios; la averiguación y el castigo de los delitos del fuero de guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución General de la República; los Tribunales, Ministerio público y Defensoría de Oficio Navales Militares; y todo cuando se relacione con esto mismo.

d) Estudiar, resolver y tramitar todo lo relativo a retiros, pensiones y bajas del personal de la Armada, retiros de acción penal, cambios de jurisdicción y todo lo concerniente al personal procesado o cumpliendo condena.

"c) Conocer y tramitar los juicios de amparo, del fuero federal o común, así como de todo asunto de orden jurídico en que sea parte o tenga interés la Comandancia General de la Armada o la Secretaría de Marina, dentro de las funciones navales militares que le competen.

"d) Y de manera general, asesorar al Mando en cualquier asunto técnico jurídico.

"Artículo 104. El cuerpo de Justicia Naval ejercerá sus funciones de manera exclusiva a cualquier otra dependencia de la Secretaría de Marina.

"Artículo 105. La procedencia del personal de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) El personal facultativo de este Cuerpo procederá de alguna de las facultades de Leyes o de Derecho, del país legalmente reconocidas, teniendo registrado su título en la Dirección General de Profesiones y en la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"b) El personal no facultativo será de reclutamiento voluntario, dándose preferencia a los estudiantes de Derecho.

"Artículo 106. El personal facultativo que causa alta en este Cuerpo, comprobará haber efectuado los cursos de Derecho Marítimo, y Militar, y previa oposición ingresará al Cuerpo con el grado de Capitán de Corbeta.

"Artículo 107. El personal no facultativo ingresará con el grado de Tercer Maestre, pudiendo alcanzar como máximo el de Teniente de Navío.

"Artículo 108. El personal no facultativo de este Cuerpo que durante su servicio efectúe estudios profesionales, al titularse ascenderá al grado previsto en el artículo 106 de la presente ley.

"Capítulo X.

"Del Cuerpo de Servicios Especiales.

"Artículo 109. Pertenece al Cuerpo de Servicios Especiales el siguiente personal:

"a) Personal de Cámaras.

"b) Maestranza de la Armada.

"c) Bandas de Música.

"d) Cualquier otro miembro de la Armada de México que no esté catalogado dentro de algún otro Cuerpo de la misma.

"Artículo 110. El personal mencionado en cada uno de los incisos del artículo anterior, tendrá su escalafón por separado.

"A personal de Cámaras.

"Artículo 111. El personal al servicio de cámaras está integrado por el que se indica en el inciso a) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 112. Tiene como función el desempeño del servicio de cámaras, cocinas, panaderías, reposterías y despensas de las unidades y dependencias de la armada.

"Artículo 113. Las clases y marinería del personal de Cámaras procederán de la Escuela de Clases y Marinería o de reclutamiento voluntario, previo examen.

"Artículo 114. La formación de este personal es la siguiente:

a) Su ingreso a la Armada será con el grado de Grumete en la Escuela de Clases y Marinería, donde harán el curso de marineros, terminando el cual pasarán a prestar sus servicios como tales en las unidades y dependencias por un período de tres meses.

"b) Cumplido ese tiempo de servicios, escogerán de entre las especialidades indicadas en el artículo 112 de esta ley, la de que deseen seguir, haciéndose la elección para efectuar la práctica correspondiente con duración de tres meses; al terminar la cual se les otorgará el grado de cabos de su especialidad, continuando hasta el grado de Mayordomo de Primera o sus equivalentes.

"c) El personal que no haya hecho el curso en la Escuela de Clases y Marinería ingresará de reclutamiento voluntario previo examen de alguna de las especialidades indicadas en el artículo 112 de la presente ley, quedando obligado a compenetrarse de sus deberes y atribuciones militares en un período no mayor de cuatro meses a partir de la fecha de su ingreso.

"B. Maestranza de la Armada.

"Artículo 115. El personal de Maestranza está integrado por el que se indica en el inciso b) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 116. La Maestranza está constituida por el personal especializado en el desempeño de un oficio o arte manual susceptible de ser empleado en las unidades o dependencias de la Armada, con exclusión de los especificados para el personal de Cámaras.

"Artículo 117. Este personal tiene como función prestar servicios en las especialidades de su ramo, en las unidades y dependencias de la Armada.

"Artículo 118. Ingresará a la Armada mediante contrato y previo examen, quedando sujeto a la obligación indicada en el inciso c) del artículo 114 de la presente ley.

"C. Bandas de Música.

"Artículo 119. El personal de Bandas de Música de la Armada, está integrado por el que se indica en el inciso c) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 120. La procedencia de este personal será de reclutamiento voluntario, siendo el empleo máximo a que puede llegar, el de Director de Banda.

"Artículo 121. La organización l funcionamiento de las Bandas de Música se regirá por su Reglamento.

"Título Sexto.

"De las situaciones del personal.

"Capítulo I.

"Del activo, situación especial y reservas.

"Artículo 122. El personal de la Armada de México puede encontrarse en las siguientes situaciones: activo, situación especial y reservas.

"Artículo 123. Se encuentra en activo, el siguiente personal:

"a) El que presta sus servicios en las unidades y dependencias de la Armada.

"b) El que por acuerdo del Presidente de la República o Secretario de Marina, se encuentra comisionado en otras dependencias del Ejecutivo Federal.

"c) El que se encuentre en disponibilidad o en depósito.

"d) El que se encuentre en situación especial.

"e) El que goce de licencia ordinaria.

"Artículo 124. Se encuentra en situación de disponibilidad o en depósito, el personal cualquiera que sea su jerarquía que resulte excedente de acuerdo con la Ley de Cuadros y Efectivos.

"Artículo 125. Se encuentra en situación especial el personal:

"a) Hospitalizado.

"b) Procesado.

"c) Cumpliendo condena menor de dos años y que en la sentencia no se le haya destituido de sus empleos.

"d) El que goce de licencia extraordinaria o por enfermedad.

"Artículo 126. Las reservas de la Armada de México se encuentran integradas por:

"a) El personal que se encuentre retirado, gozando de licencia ilimitada o absoluta, y que no esté incapacitado para el servicio.

"b) Los que hayan hecho su servicio militar obligatorio en las unidades de la Armada.

"c) El personal de la Marina Mercante, ya sea que preste sus servicios en la flota mercante, en la pesquera o en las oficinas de las mismas.

"d) El personal de los yates y demás unidades de recreo.

"e) Toda persona que tenga conexión con las actividades marítimas.

"f) Los reservistas navales voluntarios.

"Artículo 127. El personal de las reservas navales se clasifica en la forma siguiente:

"Primera Reserva: de 19 a 30 años de edad.

"Segunda Reserva: de 30 años 1 día a 40 años de edad.

"Tercera Reserva: de 40 años 1 días a 50 años de edad.

"Cuarta Reserva: de 50 años 1 día a 55 años de edad.

"El Reglamento de Reservas Navales determinará su organización.

"Capítulo II.

"Retiro y Baja.

"Artículo 128. Se encuentra en situación de retiro el personal que haya llegado a la edad límite; esté inútil para el servicio o se le haya otorgado por haberlo solicitado de acuerdo con la Ley de Retiros y Pensiones.

"Artículo 129. El personal de la Armada que pase a situación de retiro, no podrá volver al servicio activo sin o en caso de que por guerra extranjera sea necesario utilizar sus servicios, los que prestará mientras aquélla dure y en la forma que se determine.

"Artículo 130. Baja de la Armada es la separación definitiva de cualquiera de las situaciones en que pueda encontrarse el personal de la misma. Esto tiene lugar, por:

"a) Defunción.

"b) Sentencia ejecutoria dictada por tribunal competente.

"c) Por haberla solicitado teniéndose derecho a ella y haberse concedido de acuerdo con la ley.,

"d) Por estar ignorado o desaparecido por más de un año.

"Capítulo III.

"De las licencias.

"Artículo 131. Las licencias de que puede disfrutar el personal del activo, son las siguientes:

"I. Ordinaria;

"II. Por enfermedad;

"III. Extraordinaria.

"IV. Ilimitada, y

"V. Absoluta.

"Artículo 132. Licencia ordinaria es la que se concede al personal del activo para separarse temporalmente del servicio, será de un mes con goce de emolumentos. En caso de concederse por tiempo mayor a juicio de la Comandancia General de la Armada, y que nunca será mayor de seis meses, el interesado percibirá sus emolumentos íntegros durante los tres primeros meses, y en los subsiguientes percibirá el cincuenta por ciento.

"Artículo 133. Tiene derecho a la licencia ordinaria de más de un mes a seis meses:

"a) El personal egresado de la Heroica Escuela Naval y de Aeronáutica Naval, a partir del grado de Teniente de Navío.

"b) El personal de los otros Cuerpos que tenga más de cinco años de servicios.

"Artículo 134. En caso de concederse una licencia mayor de un mes, y la causa por la cual se conceda una licencia fuere por enfermedad, las percepciones o emolumentos serán íntegras por período no mayor de seis meses, salvo en casos de enfermedades adquiridas a consecuencia del servicio, en los que el interesado percibirá sus emolumentos íntegros por todo el tiempo que sea necesario para su curación a hasta la fecha en que se expida el certificado de inutilidad.

"Artículo 135. El personal que goce de licencia ordinaria o por enfermedad, se le computará en su tiempo de servicios todo el que dure en el goce de ella, no perdiendo su antigüedad en el grado ni su derecho a ascenso.

"Artículo 136. Licencia extraordinaria, es la que se concede al personal del activo para separarse temporalmente del servicio por un período de seis meses un día a un año si es para asuntos particulares o políticos; y hasta por seis años si es para el desempeño de un cargo de elección popular. Esta licencia será sin percepción de emolumentos, perdiéndose la antigüedad en el grado.

"Artículo 137. Licencia ilimitada en la que se concede al personal del activo para separarse del servicio indefinitivamente, teniendo derecho a reingresar durante los primeros siete años. Pasando este tiempo será potestativo al Ejecutivo Federal admitirlo o no.

"Artículo 138. La licencia ilimitada será sin percepción de emolumentos, y cuando se goce de ella por más de seis meses, se perderá la antigüedad en el grado y no se computará en su tiempo de servicios todo el que dure en el goce de la misma.

"Artículo 139. El miembro de la Armada que no esté conforme con la orientación que el Supremo Gobierno dé a la Política del país, tiene derecho a pedir licencia ilimitada, la cual es la que se concederá.

"Artículo 140. Licencia absoluta es la que se concede al personal de Clases y Marinería para separarse del servicio al cumplir el tiempo estipulado en su contrato.

"Artículo 141. No se concederá licencia ordinaria mayor de un mes, extraordinaria o limitada, al personal que se encuentre en las siguientes situaciones;

"a) Cuando el solicitante sea egresado de la Heroica Escuela Naval o de la Escuela de Aeronáutica Naval, y tenga grado inferior a Teniente de Navío.

"b) El personal de los otros Cuerpos que tenga menos de cinco años de servicios.

"Artículo 142. El personal de alumnos de las Escuelas de la Armada, con relación a las licencias, se regirá conforme al Reglamento de las mismas.

"Artículo 143. No se concederán licencias a ningún miembro de la Armada cuando el país se encuentre en estado de emergencia a excepción de las que se otorguen por prescripción médica.

"Capítulo IV.

"De las Milicias.

"Artículo 144. Pertenece a la Milicia Permanente el personal de la Armada que satisfaga los siguientes requisitos:

"a) El egresado de las Escuelas de formación para oficiales de la Armada, y que se le expida despacho de Teniente de Corbeta.

"b) El egresado de las Escuelas de Oficiales en formación, del Ejército, que causen alta en la Armada.

"c) El personal que reúna los requisitos que establece el artículo 149 de esta Ley.

"Artículo 145. El personal de la Milicia Permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio y los que a ella pertenecen no pueden ser destituidos o inhabilitados de su grado o empleo, sino por sentencia ejecutoria de Tribunal competente.

"Artículo 146. Pertenecen a la Milicia de Auxiliares, los alumnos de las Escuelas de la Armada y Guardiamarinas; el personal de Marinero a Segundo Maestre; a los que ingresen a la Armada con grado superior a Segundo Maestre; y de manera general, los que presten sus servicios transitoriamente en la Armada.

"Artículo 147. El personal de la Milicia de Auxiliares, mientras permanezca en servicio, está sujeto al fuero de guerra.

"Artículo 148. El personal de la Milicia de Auxiliares causa baja automáticamente al vencerse su contrato; o anticipadamente cuando no sean necesarios sus servicios; o por la mala conducta comprobada a juicio del Comandante General de la Armada.

"Artículo 149. El personal de la Milicia de Auxiliares, para pasar a la Milicia Permanente, ha de cumplir ininterrumpidamente en el activo de los años de servicios que a continuación se indican para los diferentes grados y sus equivalentes.

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"Capítulo V.

"Del personal Técnico.

"Artículo 150. El personal técnico naval de la Armada de México es el siguiente:

"a) El egresado de la Heroica Escuela Naval, y de la Escuela de Aeronáutica Naval, que haya sido aprobado en examen profesional que determina pasar de Guardamarina a Teniente de Corbeta.

"b) El personal de la Milicia Permanente de los otros Cuerpos que posea título relativo a una profesión y cuyos conocimientos se apliquen al servicio de la Armada. El título ha de ser de Escuela Militar o Universidad del país legalmente reconocidas, y estar registrado en la Dirección de egresados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de Profesionistas.

"Artículo 151. La asignación de técnico a que tiene derecho todo el personal indicado en el artículo anterior, se percibirá cualquiera que sea la comisión que desempeñe el interesado, y que es compatible con otras asignaciones.

"Artículo 152. El que sea títulado en dos o más profesiones, solamente tiene derecho a percibir una asignación técnica.

"Capítulo VI.

"De las Comisiones.

"Artículo 153. Las Comisiones del Personal de la Armada de México se clasifican, en:

"a) Comisiones a flote.

"b) Comisiones en tierra.

"c) Comisiones especiales.

"Artículo 154. Las Comisiones a flote son las que desempeña todo el personal de la Armada que se encuentra embarcado, excepto en calidad de transporte, a bordo de los buques de la Armada o en embarcaciones auxiliares, dependiente de la Secretaría de Marina, aeronaves de la misma y buques nacionales o extranjeros, cuando la comisión haya sido conferida de orden superior.

"Artículo 155. Comisiones en tierra son aquellas que se desempeñan al servicio de la Armada en continentes o islas.

"Artículo 156. Comisiones especiales son las que se confieren al personal de la Armada, ya sea en el país o en el extranjero, siempre que sus actividades tengan conexión con su especialidad o profesión.

"Artículo 157. El personal que sea comisionado para hacer estudios en el extranjero o en el país, tendrá la obligación de servir a la Armada por un período cuya duración será:

"a) Para el que haya adquirido una profesión o carrera, seis años a partir de la fecha en que obtenga el título o documento equivalente.

"b) Para el que obtenga una especialidad, por el término de cuatro años a partir de la fecha de expedición del diploma o documento equivalente.

"Título Séptimo.

"Del Material de la Armada.

"Capítulo Único.

"Artículo 158. Los buques y aeronaves de la Armada de México pueden encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

"a) En construcción.

"b) En activo.

"c) En carena o en reparación.

"d) En reserva.

"e) En desguace.

"Artículo 159. Para los efectos del artículo anterior:

"a) Se consideran en construcción los buques y aeronaves que encargados a factorías se encuentren en el proceso indicado, a partir de la colocación de la primera pieza de su estructura en la grada correspondiente hasta quedar en condiciones de prestar servicios.

"b) Se consideran en activo los buques y aeronaves con dotaciones completas y que se encuentren en condiciones de prestar servicios de inmediato; quedan incluidos en esta clasificación los buques y aeronaves que en atención a la conservación del material y averías naturales en el uso del mismo, requieren revisiones periódicas o reparaciones cuya duración no exceda de quince días.

"c) Se encuentra en carena o reparación los buques o aeronaves que sea preciso retirar temporalmente del servicio, a fin de que se les efectúen reparaciones o modificaciones en sus máquinas, estructura o armamento, cuya duración sea mayor de quince días.

"d) Se consideran en reserva los buques y aeronaves que sean retirados del servicio activo.

"e) Se encuentran en situaciones desguace las unidades de la Armada que por acuerdo superior deban ser desmanteladas.

"Artículo 160. Los buques del activo de la Armada de México se agruparán en: flota del Golfo de México y Mar Caribe; y flota del Pacífico.

"Artículo 161. Los buques que integran las flotas mencionadas, se agruparán tácticamente en: escuadras, divisiones escuadrillas o flotillas de acuerdo con sus características.

"Artículo 162. Las aeronaves en activo que constituyen la fuerza aeronaval de la Armada de México, se agruparán en:

"a) Fuerza Aeronaval del Golfo de México y Mar Caribe.

"b) Fuerza Aeronaval del Pacífico.

"Artículo 163. Las aeronaves que componen las fuerzas mencionadas, se agruparán tácticamente en: escuadrillas, escuadrones y grupos de escuadrones.

"Artículo 164. Las instalaciones diversas destinadas al servicio de la Armada, comprenden:

"I. En los litorales e islas: distritos navales, bases navales y aeronavales; y sectores navales, y

"II. En el interior del territorio nacional: instalaciones de los servicios logísticos de la Armada.

"Artículo 165. La administración del material de la Armada queda a cargo de la Comandancia General de la misma, a través de la Dirección de Servicios.

"Artículo 166. Las reservas del material de la Armada están constituidas por:

"a) Barcos mercantes, de pesca, de recreo y de cualquier servicio particular, abanderados en México.

"b) Los aviones, hidroaviones y aparatos anfibios en servicio de rutas costeras o terrestres, de recreo y de otros servicios particulares, de matrícula mexicana.

"c) Las instalaciones portuarias edificios de industrias marítimas y afines; y todos aquellos efectos que pueden ser utilizados por la Armada en caso de guerra.

"Transitorios.

"Artículo 1o. En tanto se crean los organismos correspondientes a los fines que a continuación se indican, la Armada de México tendrá como misiones secundarias las siguientes:

"a) La vigilancia de las costas e islas mexicanas dentro de los límites del mar territorial, con objeto de exigir el cumplimiento de las leyes y reglamentos de pesca y fiscales.

"b) La vigilancia del cumplimiento de concesiones y permisos en el mar y plataforma contínentales, otorgados a nacionales o extranjeros con cualquier finalidad.

"c) Toda clase de actividades marítimas de policía y cooperación no especificadas en los párrafos anteriores.

"Artículo 2o. En tanto se crean los tribunales Navales y se expiden las leyes y reglamentos propios de la Armada de México, el personal de la misma queda sujeto al Código de Justicia Militar y a las demás leyes y reglamentos militares en lo que no se opongan a los suyos propios, y actualmente en vigor.

"Artículo 3o. Los Oficiales Superiores que con anterioridad tenían las denominaciones de Comodoro a Vicealmirante, al entrar en vigor la presente ley tomarán las denominaciones equivalentes a sus grados, previstas en esta misma ley.

"Artículo 4o. El personal del Cuerpo de Infantería de Marina que con anterioridad tenían las denominaciones de marineros o Vicealmirante, al entrar en vigor la presente ley tomarán las denominaciones equivalentes a sus grados, previstas en esta misma ley.

"Artículo 5o. El personal de la Armada de México que satisfaga los requisitos indicados en el artículo 105 de la presente ley, al entrar en vigor ésta automáticamente pasa a constituir el pie veterano del Cuerpo de Justicia Naval.

"Artículo 6o. Desde la fecha en que entre en vigor la presente ley, todo el personal de la Armada tiene la obligación de sujetarse a las jerarquías y

emplear las iniciales establecidas para los diferentes cuerpos; y la Comandancia General de la Armada procederá a formular y expedir nuevos despachos, patentes, nombramientos y credenciales a quienes corresponda.

"Artículo 7o. El personal actualmente encuadrado en el Cuerpo de Administración Naval, de Primer Maestre en adelante, al entrar en vigor la presente ley pasa a constituir el pie veterano del Cuerpo de Intendencia Naval, sea cual fuere su procedencia. Y en tanto no funcione la Escuela de Intendencia de la Armada, el personal del Cuerpo de Intendencia Naval ascenderá sin tomarse en consideración la limitación de grado indicado en el artículo 92 de esta ley.

"Artículo 8o. El personal que presta sus servicios actualmente como enfermeros y enfermeras en el Cuerpo de Sanidad Naval, y no tenga el respectivo título, tomará un curso de capacitación, pudiendo ascender hasta el grado indicado en los artículos 89 y 100 de la presente ley.

"Artículo 9o. Los cuerpos de artillería de Costa y Defensa Antisubmarina, cuya creación se prevé en el artículo 50 de la presente ley, se formarán, organizarán y nombrarán su funcionamiento tan luego como las necesidades del servicio lo requiera y de acuerdo con lo que disponga el Secretario de Marina, quien para el caso se sujetará a la presente ley.

"Artículo 10. El personal de Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de la Milicia de Auxiliares, cualquiera que sea el Cuerpo a que pertenezcan o pasen a pertenecer, y que al entrar en vigor la presente ley tengan más de seis años consecutivos de servicios en la Armada, automáticamente pasan a la Milicia Permanente.

"Artículo 11. La presente ley deroga: en su parte relativa, a la ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales del once de marzo de mil novecientos veintiséis: y en todas y cada una de sus partes a la Ley Orgánica de la Armada de México de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y de manera general, a las demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la parte que se le opongan.

"Artículo 12. La presente ley entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1951. - Carlos Real. - José Rodríguez Clavería. - Mario Romero Lopetegui". - Primera lectura.

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales la iniciativa del Ejecutivo, aprobada ya por el Senado y tendiente a reformar el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, de fecha 30 e agosto de 1934.

"De acuerdo con preceptos constitucionales y ordenamientos de la Ley de Aguas de propiedad nacional y de la Ley General de Bienes Nacionales, tiene el caracter de inalienables e imprescriptibles los vasos de los lagos, lagunas y esteros y los cauces de las riberas de propiedad de la nación, así como sus respectivas riberas o zonas federales.

"Artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional se modificó para otorgar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la facultad de delimitar, enajenar o arrendar los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional.

"Es a todas luces conveniente destinar los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional, a fines de interés general, industriales, de urbanización, etc.; y aun, si necesario fuere, enajenarlos para el mencionado fin.

"Estas han sido las razones principales por las que el Ejecutivo se dirigió a la Cámara de Senadores proponiendo la reforma del artículo 6o. de la mencionada Ley de Aguas, y la Cámara colegisladora convencida de la necesidad de esta iniciativa, la aprobó en todas sus partes.

En vista de lo expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, de 30 de agosto de 1934, en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Cuando artificialmente se encauce un corriente o se limite o deseque parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, bien para mejorar las condiciones hidráulicas o sanitarias, o bien para aprovechar los terrenos ganados, éstos perderán su carácter de inalienables que tenían mientras formaban parte del cauce o vaso respectivos y se considerán como terrenos nacionales.

"Una vez que la Secretaría de Recursos Hidráulicos haga la determinación del cauce o vaso reducidos, con su respectiva zona federal, o concluidas de desecación total, el Ejecutivo, por conducto de la dependencia que al efecto designe, queda facultado para aplicar los terrenos ganados al fin específico que estime más conveniente, o para enajenarlos o arrendarlos en los términos y condiciones que en cada caso se fijen, teniendo en cuenta el interés general por satisfacer. El propio Ejecutivo, por conducto de la dependencia que en cada caso designe, podrá legalizar, cuando proceda, las ocupaciones de los terrenos ganados a los vasos y cauces de propiedad nacional.

"Hecho lo anterior, los excedentes de terrenos que sean propios para la agricultura, la ganadería, la silvicultura o la colonización, serán entregados a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y los apropiados para otros fines a la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"En las corrientes encauzadas o vasos limitados artificialmente, las obras de encauzamiento o limitadoras se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes.

"Transitorios:

"Primero. Este decreto estará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1951. - Manuel González Cosío. - David Franco Rodríguez. - Salvador Luévano Romo". - Primera lectura.

"Comisión de Agricultura y Fomento.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión ha estimado conveniente introducir reformas a la Ley Forestal en vigor.

"Con este fin envió una iniciativa a la Cámara de Senadores, la que le otorgó su aprobación después de acucioso estudio.

"Considera el Ejecutivo que son varias las causas principales que han dañado nuestra riqueza sivícola y han producido la destrucción excesiva de los bosques: la explotación inmoderada, en materia forestal, por medios ajenos a la técnica adecuada, la quema de pastos en la época de secas para preparar las siembras, lo que frecuentemente ocasiona incendios que han destruido los bosques; la tala inmoderada y sin escrúpulos; el alto precio de los productos forestales en los Estados Unidos de Norteamérica; el pastoreo y los desmontes para emplear zonas de cultivo en terrenos inapropiados por sus agudas pendientes y, por último, la gran demanda de productos forestales para emplearlos como combustible, tales como la leña y el carbón vegetal.

"Hay, por consiguiente, que procurar la conservación de la riqueza forestal que aún nos queda, con el mejor control de aprovechamiento de sus productos, con la repoblación de las zonas desbastadas, con la ductibilidad en los preceptos legales para facilitar la acción administrativa de la autoridad con la garantía de seguridad para los inversionistas de buena fe que empleen los productos de los bosques en la industria mediante una explotación racional, moderada y cuidadosa.

"El Consejo Nacional Forestal no rindió en la práctica los resultados que de él se esperaban. De ala la conveniencia de suprimirlo con lo que el fondo forestal y sus recursos pasarán a aumentar los diversos fideicomisos, constituidos en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero para impulsar los trabajos de forestación y reforestación.

"También hay que hacer aplicable la ley a las maderas duras corrientes, a las maderas preciosas del trópico, a los productos de zonas semidesérticas, como el guayule, la cera de candelilla, el ixtle de palma, la raíz de zacatón y en general a la plantas herbáceas y arbustivas.

"Es indispensable corregir el capítulo de sanciones a fin de que los castigos no resulten a veces insignificantes y en otros casos excesivos.

"Todas estas consideraciones han parecido de todo punto acertadas a la suscrita Comisión de Agricultura y Fomento, y en esa virtud, tiene el honor de someter a la consideración de la honorable iniciativa de reformas a la Ley Forestal vigente, que ya fue aprobada por el H. Senado, en los siguientes terminos:

"Proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se suprime el Consejo Nacional Forestal. Las funciones del Consejo pasan a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y los recursos del Fondo Forestal incrementarán al fideicomiso constituido por decreto del Ejecutivo de la Unión para el Fomento de viveros forestales en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A.

"Los arbitrios provenientes de cualesquiera de los conceptos señalados en el artículo 38 de la Ley Forestal, pasarán en lo sucesivo a incrementar el fideicomiso para el fomento de viveros forestales.

"Artículo segundo. Los predios particulares, ejidales y comunales, que quedan enclavados dentro del territorio de las unidades industriales de explotación forestal, se sujetarán a las normas de interés público que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería para evitar la destrucción de los recursos forestales del país y los daños que la propiedad privada pueda sufrir en perjuicio de la sociedad; debiendo subordinar las explotaciones y aprovechamientos de sus recursos y productos al plan general que para la unidad apruebe la propia dependencia del Ejecutivo. Los convenios o arreglos que celebre el concesionario de la unidad con las particulares, ejidos o comunidades, se harán libremente con base en los estudios económicos que de costos y precios realicen las partes contratantes, con intervención de la Secretaría de Agricultura y de Ganadería sólo en los casos de desacuerdo.

"Las superficies que constituyen el territorio de las unidades industriales de explotación forestal, se considerarán como reservas forestales sujetas a proceso de reforestación para todos los efectos legales.

"Artículo tercero. Los contratos de arrendamiento o de comodato que celebra el Gobierno Federal con los ejidos o con las comunidades, para el establecimiento de viveros, podrán ser de duración indefinida o plazo fijo.

"Artículo cuarto. La explotación de las riquezas naturales consistentes en plantas arbustivas, herbáceas y no maderables, requerirán permisos especiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería donde se señalen las concesiones de explotación.

"Los explotadores de las especies sancionadas estarán obligados a reforestar los terrenos en donde las explotaciones se efectúen, en la forma y términos que señale la Secretaría en cada caso, tomando en cuenta su naturaleza, la forma de propagación y las necesidades de repoblación de cada lugar.

"Artículo quinto. Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de $1,000.00 a $20,000.00, a más de la inhabilitación para obtener permiso de aprovechamiento de explotación forestal o ambos:

"I. Al que incendie pastos o produzca fuego y cause daño o destrucción a la riqueza forestal;

"II. Al que lleve a cabo el aprovechamiento o explotación de los bosques, sin el permiso respectivo;

"III. Al que efectúe documentos sin autorización;

"IV. Al profesionista que falsee o asiente sin la debida comprobación en el monte, los datos de los estudios desonémicos que deban servir para calcular la posibilidad de explotación;

"V. Al que formule planes desocráticos o estudios desonémicos que no aseguren la debida protección de los montes;

"VI. Al que use martillos forestales no registrados o autorizados y al que sin derecho utilice los registrados o autorizados;

"VII. Al que utilice más de una vez, en el transporte de productos forestales, una misma remisión o autorización de reembarque;

"VIII. Al que transporte productos forestales sin la correspondiente documentación, y

"IX. Al que ampare productos forestales con documentación expedida para pedidos distintos de los de su procedencia.

"Artículo sexto. Los productos, instrumentos, objetos, equipos de índole y vehículos empleados en la comisión de delitos, se recogerán por la autoridad y se declarará administrativamente la pérdida de ellos en favor de la nación. La Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá a su remate en la forma y términos que establezca el Reglamento.

"Artículo séptimo. A los profesionistas forestales se les aplicará, además, la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término no menor de dos ni mayor de cinco años, y en caso de reincidencia, la pena de inhabiltación definitiva para el ejercicio de su profesión.

"Artículo octavo. Son faltas en materia forestal:

"I. Derribar o destruir árboles aislados sin el permiso respectivo;

"II. No exhibir la documentación que ampara el transporte o la adquisición de productos forestales, a requerimiento de las autoridades del servicio forestal;

"III. No exhibir, en el lugar de la explotación, de la industria o del comercio, a requerimientos del personal oficial, el permiso correspondiente; carecer del libro de registro de productos o no exhibirlo, así como no rendir los informes trimestrales en los términos que ordena el Reglamento;

"IV. No devolver la documentación forestal en los casos de su vencimiento, del transporte total de los productos amparados o a requerimientos de las autoridades forestales;

"V. Extraviar la documentación forestal;

"VI. Cometer errores en la documentación forestal;

"VII. Violar los reglamentos internos de los parques nacionales e internacionales en los casos en que no esté señalada una sanción específica;

"VIII. Cambiar el lugar de embarque, reembarque o el medio de transporte, sin el permiso correspondiente;

"IX. Amparar con documentación forestal el transporte de productos, excediéndose en los volúmenes anotados en la documentación;

"X. Traspasar, arrendar o enajenar el permiso de explotación o aprovechamiento;

"XI. Ejecutar los actos a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Forestal sin el permiso correspondiente de la autoridad competente o en contraversión de los términos del permiso;

"XII. No cumplir con las obligaciones que se establezcan en los decretos que crean unidades industriales de explotación forestal, en los contratos -concesión o en los permisos y autorizaciones;

"XIII. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros cualesquiera, fuera de la zona mínima perimetral que se fije en cada caso;

"XIV. Ubicar en los montes encerrados de ganado menor;

"XV. El pastoreo de ganado menor fuera de las zonas y épocas que señale la autoridad forestal,

"XVI. Emplear madera de durmientes, postes, pilotes, además, puntuales, vigas cimbras, puentes, etc., sin someterlos previamente al proceso adecuado de impregnación para mejorar su durabilidad, y

"XVII. En general, faltar al cumplimiento de obligaciones o incurrir en la violación de prohibiciones que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones de observancia general en materia forestal, que no tenga señalada una función específica.

"Artículo noveno. Las faltas forestales a que se refiere el artículo anterior, se castigarán:

"I. La comprendida en la fracción I, con multa de $50.00 a $1,000.00 por árbol, según su tamaño y especie. tratándose de árboles ornamentales en las zonas urbanas, se aplicará la sanción máxima;

"II. Las comprendidas en las fracciones VI y VII según su gravedad, con multa de $100.00 a $1,000.00;

"III. Las comprendidas en las fracciones II, III, IV, V, VIII, XI, XIII, XVI y XVII, con multa de $100.00 a $10,000.00, y

"IV. Las comprendidas en las fracciones IX y XII con multa de $1,000.00 a $20,000.00. En los casos de las fracciones X y XII, se cancelará el permiso de aprovechamiento a la concesión de explotación forestal.

"Artículo décimo. En todo caso de faltas forestales independientemente de la sanción económica que corresponda, la autoridad administrativa declarará perdidos a favor de la nación, los productos, instrumentos, vehículos, equipos de toda índole y sólo se devolverán cuando se usen con permiso de la autoridad forestal y previo pago de la sanción pecunaria correspondiente.

"Artículo décimoprimero. En cualesquiera de los casos previstos en el artículo noveno de este decreto, la autoridad forestal podrá arrestar hasta 36 horas a los infractores como castigo adicional al señalado en el artículo anterior, cuando así lo estime conveniente y según la gravedad de la falta cometida, o bien, cuando el o los responsables sean insolventes, la multa se conmutará por el arresto.

"Artículo décimosegundo. El procedimiento administrativo es independiente del judicial. Las sanciones por faltas forestales son diferentes de las que proceda imponer por infracción de las leyes fiscales o de las penas que imponga la autoridad judicial por responsabilidades penales.

"Artículo décimotercero. Las faltas se clasificarán por los delegados forestales y de caza en cada entidad federativa o directamente por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. En el primer caso se revisará de oficio y sin ulterior recurso por la propia Secretaría para el efecto de disminuirlas, confirmarlas o aumentarlas y para asegurar una mejor aplicación de la ley y su reglamento.

Tratándose de delitos, los delegados forestales y de caza y la Secretaría los harán de conocimiento de conocimiento

del Ministerio Público Federal de la jurisdicción territorial que corresponda, para los efectos legales correspondientes.

"Artículo décimocuarto. Se considerarán solidariamente responsables de las faltas cometidas y del pago de las sanciones los propietarios, infractores o poseedores con los explotadores y contratistas, los remitentes, los consignatarios y los porteadores, así como los vendedores y los compradores.

"Artículo décimoquinto. Serán reincidentes quienes hayan sido sancionados una segunda vez por la misma falta, en el término de seis meses. En estos casos, la sanción aplicable será la máxima.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan todos los preceptos de la Ley Forestal que se opongan a las disposiciones del presente decreto; y en especial se derogan los artículos 19 a 22, 41 a 44, 53, 56 a 59 y 62 a 67.

Artículo segundo. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1951. - Norberto Aguirre. - Othón Herrera y Cairo. - Miguel Angel Cortés". - Primera lectura.

"1era. de Gobernación

"Honorable Asamblea:

"En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República el C. Presidente de la República sometió a la consideración de la H. Cámara de Senadores, con fecha 10 del corriente una iniciativa de reformas al Código Civil.

"Por acuerdo de vuestra soberanía el expediente procedente de la H. colegisladora ha sido turnado, para estudio y dictamen, a la Comisión que suscribe.

"Hecho el estudio lo más detenido y minucioso posible, del proyecto mencionado, la propia Comisión ha encontrado necesaria la reorganización del Registro Público de la Propiedad y considera atinadas las reformas que se proponen al Código Civil para que dicha institución llene con mayor eficiencia su finalidad.

Con las reformas introducidas, se renuevan los procedimientos específicos de registro; se precisan y aclaran conceptos de redacción, a fin de dar más inteligencia a las disposiciones de la ley; en materia de testamentos ológrafos se separa esta función del Registro Público para encomendarla al Archivo General de Notarías por estimarse más apropiada esta institución para desempeñarla; en el registro de operaciones sobre bienes muebles, se introducen ciertas limitaciones; se establecen, asimismo, algunas modificaciones referentes a la terminología empleada en la iniciativa, para hacer más claras las disposiciones; se introducen otras reformas con respecto al principio de publicidad frente a terceros; se establece una categoría lógica para las inscripciones definitivas, anotaciones preventivas, avisos notariales, etc., y, por último, se incluyen reformas de método tendientes a evitar el abuso frecuente que se ha venido haciendo en lo que toca a informaciones de dominio o de posesión.

"En mérito de lo anterior nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas al Código Civil.

"Artículo Unico. Se reforman los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1564, 1596, 2310, 2313, 2852, 2853 y 2859 del Código Civil y el Título II de la Tercera parte del Libro Cuarto del mismo Código, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1,550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

"Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías.

"Artículo 1,553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

"Artículo 1,554. El depósito en el archivo General de Notarías se hará personalmente, por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, deberá presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

"Artículo 1,556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.

"Artículo 1,557. Hecho el depósito el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

"Artículo 1,558. En cualquier tiempo el testador podrá retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

"Artículo 1,559. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General de Notarías del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autos de la sucesión,

para que en caso de que así, se le remita el testamento.

"Artículo 1,560. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Archivo General de Notarías, en que se encuentra el testamento, que se lo remita.

"Artículo 1,564. El encargado del Archivo General de Notorías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo en su oficina sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios cuando ante ellos se tramite alguna sucesión.

"Artículo 1,596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías del domicilio que, dentro del Distrito y Territorios Federales, señale el testador.

"Artículo 2,310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la recesión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público.

"II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior y con cláusula producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público. El reglamento determinará cuáles muebles pueden ser su materia de registro.

"III. Si se trata de bienes que no sean susceptibles de indentificarse indubitablemente o que conforme al reglamento no pueden ser materia de registro, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, para esa claúsula no producirá efectos contra tercero de buena fé que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

"Artículo 2,313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza al plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará de la inscripción de propiedad del vendedor cuando se trate de inmuebles.

"Artículo 2,852. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el registro correspondiente al bien raíz que se designe para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.

"La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origina.

"Artículo 2,853. En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

"Artículo 2,859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

"Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción.

"El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

"Título II

"Del Registro Público.

"Capítulo I

"De la Organización de la Oficina.

"Artículo 2,999. El ejecutivo Federal designará las poblaciones donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".

"Artículo 3,000. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la Sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

"Artículo 3,001. El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren, en presencia de un empleado de la oficina, de los asientos que obren en los libros del Registro y los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes o a nombre de ciertas personas.

"Artículo 3,002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para ser Director y registrador, así como sus derechos y obligaciones.

"Artículo 3,003. El Dictador, los registradores y los empleados del Registro, además de las penas en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

"I. Si rehusan admitir el título o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3,016;

"II. Si practican algún asiento indebidamente o rehusan practicarlo sin motivo fundado;

"III. Si retardan sin causa justificada la extensión del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

"IV. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos, y

"V. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los certificados que expiden o no en el término reglamentario.

"Artículo 3,004. El Registrador que fuere condenado por sentencia firme a la indemnización de daños y perjuicios, quedará suspenso del cargo hasta que asegure los reclamantes las resultas del juicio.

"Capitulo II.

"Disposiciones comunes.

"De los documentos registrables.

"Artículo 3,005. Sólo se registrarán:

"I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

"II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, y

"III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismo haya la constancia de que el notario, el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva.

"Artículo 3,006. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

"I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Distrito o en los Territorios Federales, habrían sido inscribibles;

"II. Que los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no estén en desacuerdo con las leyes mexicanas prohibitivas o de interés público;

"III. Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante notario mediante orden judicial. Para que se ordene la protocolización de los documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por el perito que el juez designa, y

"IV. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

"De los efectos del registro.

"Artículo 3.007. Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le sean favorables.

"Artículo 3.008. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulas con arreglo a las leyes.

"Artículo 3,009. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fé, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud el título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

"El tercero tendrá a su favor la presunción de buena fe. Lo dispuesto en este artículo no se aplicara a los contratos gratuitos.

"Artículo 3.010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito.

"No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que se consten dicho dominio o derechos.

"En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

"Artículo 3,011. Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el registro de la finca sobre que recaigan, separada y especialmente, en forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que en su caso comprenda la hipoteca industrial prevista por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vias Generales de Comunicación, y a casos similares previstos en leyes especiales.

"Artículo 3,012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos.

"Cualquiera de los cónyugues u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.

"De la Prelación.

"Artículo 3,013. La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derecho se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

"El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando su inscripción sea posterior siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3.016.

"Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste, será preferente aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

"Artículo 3,014. Los asientos del Registro, en cuanto se refieren a los derechos increíbles o anotables, producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por la autoridad judicial competente.

"Artículo 3,015. El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 3,016. A más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se firme una escritura en que se cree, declara, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se otorgue dará al registro un aviso en el que conste la finca de que se trata, el negocio jurídico otorgado, los nombres de los interesados en él, el número y la fecha de la escritura y la de su firma e indicación de los números y demás datos aparezca inscrita la propiedad o el derecho en su caso. El registrador, con el del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente el asiento de presentación. Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la de fecha del asiento de presentación hecho en virtud del aviso del notario. Si el testimonio se presentare después, su registro sólo efectos desde la fecha de su presentación.

"Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo, las autoridades de que habla la fracción III del artículo 3,005 y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.

"Artículo 3,017. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los estaba produciendo.

"De quienes pueden pedir el Registro y de la Calificación Registral.

"Artículo 3,018. La inscripción o anotación de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribirse a anotar, o por el notario a que haya autorizado la escritura de que se trate.

"Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

"Artículo 3,019. Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

"Artículo 3,020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

"Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento está vigente.

"Artículo. 3,021. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que suspenderá o denegarán en los casos siguientes:

"I. Cuando al título presentado no es de los que deban inscribirse o anotarse.

"II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley.

"III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos.

"IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitas o de interés público.

"V. Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez.

"VI. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asistentes del Registro.

"VII. Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de juez notoriamente incompetente.

"VIII. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituyen un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en el último párrafo del artículo 3,011.

"IX. Cuando falte algún otro requisito que deba llevar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables.

"Artículos 3,022. La calificación hecha por el registrador podrán recurrirse ante el Director del Registro. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio sumario, en el que será parte el Director.

"En los Territorios no habrá recurso administrativo, y en el procedimiento judicial se considerará impedido el juez que desempeñe las funciones de registrador.

"Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V. del artículo 3,043.

"De la rectificación de los asientos.

"Artículo 3,023. La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

"Artículo 3,024. Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiar las del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

"Artículo 3,025. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido por el registrador se hubíere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia.

"Artículo 3,026. Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los libros del Registro sólo podrán rectificarse con consentimiento de todos los interesados en el asiento.

"A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá afectarse por resolución judicial.

"En caso de que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3,022.

"En el caso previsto por el artículo 3,012 el que solicita la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al Registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.

"En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero o a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

"Artículo 3,027. El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.

"De la extinción de asientos.

"Artículo 3,028. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a otra persona.

"Artículo 3,029. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por conversión en inscripción.

"Artículo 3,030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quedo extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

"Artículo 3,031. Para que el asiento pueda cancelar por consentimiento, éste deberá constar en escritura pública si el monto del derecho cuyo registro se cancela es superior a quinientos pesos.

"Artículo 3,032. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá se total o parcial.

"Artículo 3,033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

"I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.

"II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.

"III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.

"IV. Cuando se declare la nulidad del asiento.

"V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso previsto en el artículo 2,325.

"VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

"Artículo 3,034. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

"I. Cuando se reduce el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.

"II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

"Artículo 3,035. Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte y por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

"La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

"Artículo 3,036. Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

"Artículo 3,037. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representantes, en el caso de pago o por sentencia judicial.

"Artículo 3,038. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:

"I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables.

"II. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

"Artículo 3,039. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor la omisión de títulos debidamente inutilizados.

"Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 3,040. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando el acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títplos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión.

"Artículo 3,041. Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que cancela.

"Capítulo III.

"Del registro de la Propiedad Inmueble. De los Títulos Inscribibles y de los Anotables.

"Artículo 3,042. En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:

"I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria a los demás derechos reales sobre inmuebles.

"II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años.

"III. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

"Artículo 3,043. Se anotarán previamente en el Registro:

"I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.

"II. El mandamiento y el acta de embargo que haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

"III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

"IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales.

"V. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendidas por el registrador.

"VI. Las finanzas legales o judiciales de acuerdo con el establecido por el artículo 2852 de este Código

"VII. Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación temporal de bienes inmuebles.

"VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordene la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro.

"IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

"De los efectos de las anotaciones.

"Artículo 3,044. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquiriente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

"En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.

"En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.

"En el caso de la Fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero bastara la publicación del decreto relativo en el Diario Oficial de la Federación para que queden sujetos a las resultas del mismo tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.

"Artículo 3,045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin prejuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

"De la Inmatriculación.

"Artículo 3,046. La inmatriculación se practicará:

"I. Mediante información de dominio.

"II. Mediante información posesoria.

"III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación del titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años.

"IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que convierta en bien el dominio privado del inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto.

"Artículo 3,047. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1,156, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en el Catastro y en los padrones de la Oficina del Impuesto sobre la Propiedad Raíz.

"La información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la autoridad municipal, del respectivo registrador de la propiedad, de los colindantes y de la persona que tenga catastrada la finca a su favor o a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial.

"Los testigos deben se por lo menos tres de notario arraigado en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

"No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en otro periódico de los de mayor circulación. Ademas, se fijará un ejemplar del aviso en el predio objeto de la información.

"Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

"Artículo 3,048. El que tenga una posesión apta para escribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente,

ante quien la acredite el modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

"A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en la parte final del párrafo primero del artículo anterior.

"La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que procede.

"Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deba tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

"El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.

"Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

"Artículo 3,049. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

"La presentación del escrito de oposición, en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, suspenderá el curso del expediente de información: si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez poner la demanda en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviera hecha, para que anote dicha demanda.

"Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

"Artículo 3,050. Transcurridos cinco años desde que se practicó la inscripción, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho al poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente. "Artículo 3,051. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinúas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

"Artículo 3,052. El que tenga títulos fehacientes que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:

"a) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no esta inscrito a favor de persona alguna; b). Las boletas que comprueban que el periodo está al corriente en el pago del impuesto predial; c). Un informe del estado actual de la finca en el Catastro, rendido por esta Oficina; d). Un informe de la Oficina de Impuesto sobre la Propiedad Raíz en el que conste el nombre de la persona que tiene registrado en el padrón correspondiente al predio.

"II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso.

"III. Que se publique la solicitud de inscripción en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad correspondiente, por tres veces en cada uno de ellos con intervalos del diez días.

"IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de las Oficinas de Impuestos sobre la Propiedad Raíz y del Catastro, así como al poseedor cuando sea el caso.

"V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.

"Si hubiere oposición, ésta se ventilará en la vía sumaria; pero sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble y, para su tramitación, se observará lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 3,049.

"Del modo de llevar el Registro.

"Artículo 3,053. El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deban llevarse los libros del Registro y practicarse los asientos.

"La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

"Artículo 3,054. Los acientos de presentación expresarán:

"I. La especie de título presentado, su fecha, número si lo tuviere y autoridad o notario que lo autorice o legalice.

"II. La fecha y hora de su presentación.

"III. La naturaleza del hecho o negocio jurídico.

"IV. Los bienes o derechos objetos del título presentado.

"V. Los nombres y apellidos de los interesados.

"Artículo 3,055. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

"I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; Así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el Reglamento;

"II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

"III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deba expresarse en el Título;

"IV. Tratándose de hipotecas la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse se cumplimiento; en importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; los réditos si se causaren y la fecha desde que deban correr;

"V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas

de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil. ocupación y domicilio de interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;

"VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico;

"VII. La fecha del título, número si lo tuviere y el funcionario que lo haya autorizado.

"Artículo 3,056. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

"Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.

"Las que prevengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el "Diario Oficial" y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

"Artículo 3,057. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán.

"I. La clase, número si lo tuviere y la fecha del documento en cuya virtud se cancele y el nombre del funcionario que lo autorice;

"II. La causa por la que se hace la cancelación;

"III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

"IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate, y

"V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca del derecho y la que subsista.

"Artículo 3,058. Las anotaciones marginales deberán contener las indicaciones necesarias para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho de que se trate de acreditar, y el documento es cuya virtud se entiendan.

"Artículo 3,059. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

"Artículo 3,060. Todos los asientos de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practique, así como el día y la hora del asiento de presentación.

"Artículo 3,061. Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

"Los asientos podrán anularse por resolución judicial, con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, a los derechos inscritos o al titular de estos, sin perjuicio de los establecidos respecto a la ratificación de errores.

"Artículo 3,062. La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 3,009.

"Del Registro de operaciones sobre muebles.

"Artículo 3,063. Se inscribirán en el registro de operaciones sobre bienes muebles:

"I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II, del artículo 2,310;

"II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2,312, y

"III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2,859.

"Artículo 3,064. Toda inscripción que se haga en este registro deberá expresar las circunstancias siguientes:

"I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

"II. La naturaleza del mueble con las circunstancias o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;

"III. El precio y forma de pago estipulados con el contrato y en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda, y

"IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.

"Capítulo V.

"Del Registro de personas morales.

"Artículo 3,065. En el registro de las personas morales se inscribirán:

"I. Los instrumentos por los que se constituyen, reforman o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles, y sus estatutos;

"II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y de sus reformas, cuando haya comprobado el registrador que existe la autorización a que alude el artículo 2,737, y

"III. Las fundaciones de beneficencia privada.

"Artículo 3,066. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener las circunstancias siguientes:

"I. El nombre de los otorgantes;

"II. La razón social o denominación;

"III. El objeto, duración y domicilio;

"IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe constituir;

"V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;

"VI. El nombre de los administradores y las facultades que se otorguen;

"VII. El carácter de los socios y su responsabilidad limitada cuando la tuvieren, y

"VIII. La fecha y la firma del registrador.

"Artículo 3,067. Las demás inscripciones que se practiquen en el registro de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.

"Artículo 3,068. Las inscripciones que se practiquen en los registros de operaciones sobre bienes muebles y de personas morales, no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2,310. fracción II, 2, 312, 2,694 y 2,859 y les serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con

la naturaleza de los actos o contratos material del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.

"Artículo 2o. Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que en su aplicación no resulte retrospectiva.

"Artículo 3o. Al entrar en vigor el presente decreto, Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de Notarías de respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el registro, mediante relación detallada de mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en donde se encuentran anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.

"Artículo 4o. Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos y otros derechos inscribibles o notables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el Registro lo dispuesto en el artículo 3,012.

"Artículo 5o. Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 27 de diciembre de 1951. - Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe correspondió el estudio de la iniciativa de la ley presentada al H. Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República, sobre el destino de los bonos del enemigo, iniciativa que ya mereció la aprobación de la H. Cámara Colegisladora, y dictaminando nos permitimos opinar:

"En 1942 el señor Presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Ministros, y en vista del estado de guerra imperante en el mundo entre las Potencias Aliadas, por una parte, y las totalitarias por otra, se sirvió decretar la suspensión del goce de garantías individuales consagradas en nuestra Carta Fundamental. Ese acuerdo fue aprobado por el H. Congreso de la Unión, por decreto de 1o. de junio de 1942.

"Ese decreto ordenó para los tenedores de títulos representativos de cualquiera de las deudas listadas en el mismo, la obligación de presentarlos a registro dentro de los plazos señalados al efecto; igual obligación se impuso a los tenedores de certificados en efectivo expedidos por el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México.

"En el artículo 4o. se estableció en favor de la nación mexicana la presunción legal, para toda clase de efectos, de considerar como bonos del enemigo, todos los que no fueran presentados a aquel registro.

"Por decreto de 28 de septiembre de 1945 se levantó la suspensión de garantías constitucionales, y por declaración expresa contenida en su artículo 10 ratifico la ley relativa a propiedades y negocios del enemigo para el efecto de mantener las situaciones creadas a su amparo inclusive las de los bonos de que se viene hablando, hasta que se proceda a su conclusión de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que se establecieron. "Es facultad soberana del Estado Mexicano declarar en su favor la propiedad de los bonos del enemigo, en concepto de resarcimiento por los graves daños y prejuicios sufridos con motivo de la guerra que le fue impuesta.

"Esa facultad soberana quedó reconocida expresamente en los Tratados de Paz celebrados, uno, en París el 10 de febrero de 1947, entre las Potencias Aliadas y Asociadas por una parte e Italia por la otra, tratando a que el gobierno mexicano se adhirió el 10 de abril de 1948; otro, el firmado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, el 8 de septiembre de 1951, entre las Potencias Aliadas y Japón, tratado éste que reconoce que los aliados, entre los cuales se encuentra México, tiene facultad para disponer de cualquier manera de todos los bienes, derechos e intereses de Japón o de sus nacionales, que fueron sujetos a restricciones durante la guerra y otro consistente en la resolución XIX de la Conferencia Interamericana sobre Conferencias de Guerra y de la Paz relativa al control de los bienes en manos del enemigo, que estableció en su punto resolutivo III, que la aplicación final de dichos bienes o de sus respectivos valores, queda sujeta a la resolución definitiva de cada uno de los gobiernos americanos.

"Las Potencias ocupantes de Alemania, en notas dirigidas al Gobierno de México por la de los Estados Unidos de Norteamérica, de Inglaterra y de Francia, le comunicaron que se ha reconocido la privación legal a los alemanes del dominio o propiedad de sus bienes que se encuentran ubicados en el territorio de la nación mexicana.

"En esta virtud, habiendo concluido el estado de guerra, oficialmente, ya que así lo ha declarado el gobierno de México y existiendo los antecedentes que se han citado en ese sentido de existir la facultad soberana de México para declarar suyos los bienes y valores que fueron del enemigo; y habiendo merecido ya la iniciativa que se estudia la aprobación de la H. Cámara de Senadores, la Comisión que suscribe se permite emitir dictamen favorable para aprobación y, por lo mismo, propone la expedición del siguiente proyecto de ley sobre el destino de los Bonos del Enemigo.

"Articulo 1o. Pertenecen a los Estados Unidos Mexicanos y son de su plena propiedad y dominio todos los títulos, certificados, valores, cupones, dividendos o intereses y los derechos y acciones representadas por los mismos de las deudas listadas en el decreto de 4 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la federación de 12 del mismo mes y año, que no fueron registrados dentro de los plazos fijados al efecto.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos en todas las disposiciones del artículo anterior, los certificados de efectivo ("cash - varrant") que el Comité

Internacional de Banqueros con Negocios en México expidió conforme al Convenio de 16 de junio de 1922 y al Contrato de depósito de 1o. de junio del mismo año, que no fueron registrados conforme al decreto ya citado.

"Artículo 3o. Los "bonos del enemigo "a que se refiere el decreto de 26 de noviembre de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 8 de diciembre siguiente, y reformando por decreto de 16 de diciembre de 1943, publicado en dicho Diario el 24 del mismo mes, quedan sujetos y se regirán por todas las disposiciones de esta ley.

Artículo 4o. Quedan comprendidos en esta ley, los titulos a que se refieren los artículos primero y segundo el decreto de 29 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la federación de fecha 30 del mismo mes, que no queden registrados dentro el plazo que el propio decreto señala.

"Artículo 5o. Los títulos, valores y demás documentos de que ocupa esta ley, no confieren a sus tenedores derecho alguno para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignados, ni sus intereses, ni demás consecuencias.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a esta ley.

"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos 71 fracción 1, y 72 inciso h), promueve ante esta Representación Nacional reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"A esta Comisión de Impuestos, por acuerdo de vuestra soberanía, corresponde estudiar y emitir dictamen sobre la iniciativa en cuestión.

"Los suscritos hemos realizado análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el Ejecutivo se funda para promover las reformas y adiciones mencionadas y considerando:

"Que la tendencia, común denominador de las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo, es dar a la ley mejor estructura que permita fácil consulta y expedite su interpretación y aplicación.

"Los artículos 4o., 4o. bis, 8o. 13, 14 bis, 16, 18, 28, 33, 34 bis, 36 36 bis, 37, 38, 40, 42, 42 bis y 45, sólo sufren modificaciones de forma, guardando substancialmente idéntico contenido. Los 5o, 6o. bis, 7o. 11, 14, 15, 15 bis, 17, 20, 24, 25, 26, y 27, se reforman unos y adicionan otros, producto de estas medidas, de la experiencia adquirida en la aplicación constante de la ley a que se contrae este análisis.

"Con acierto el proyecto que se estudia, en Cédula I, amplía las facultades de la Secretaría de Hacienda en materia de acuerdo y convenios celebrables por la propia Secretaría, en el mismo renglón se ofrece a la rama agrícola y sus causantes reducción considerable con el fin de robustecer esa fuente tan importante en la economía y progreso nacionales.

"Corrigiendo errores de técnica fiscal y realizando mejoras en el régimen impositivo, se asimila en cédula II, el gravamen de arrendamiento de inmuebles y se establecen medidas tendientes a evitar que las reservas para reinversión en poder de las sociedades, sean dedicadas a fines distintos de aquellos para los cuales se constituyeron.

"Las leyes carecen de extraterritorialidad, por ello en Cédula IV, y para obras con inteligente sentido jurídico, se exceptúan de gravamen los sueldos de empleados de nacionalidad extranjera que prestan sus servicios a empresas mexicanas, precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país.

"En la misma cédula se amplía la exención a sueldos hasta de $ 200.00 y atinadamente se van a las tasas impositivas a partir de los sueldos mensuales mayores de $ 10,000.00.

"De disposición reglamentaria que era, se transforma en ley la medida que obliga a los causantes de declarar sus difenrentes sueldos ante el patrón, oficina o pagaduría que le cubriera la remuneración mayor.

"En Cédula V, se realiza la incorporación de personas que se ejerzan profesiones u oficios lucrativos, por considerar que se trata de actividades meramente personales y no de inversión de capital.

"Por lo antes expuesto venimos a someter, para su aprobación, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley.

"Artículo primero. Se reforman y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos siguientes.

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que establezcan las disposiciones reglamentarias, cuando se presenten las declaraciones o se expidan los documentos que prevengan esta ley y el reglamento.

"Artículo 4o. bis. Los causantes de Cédula I, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley, estarán obligados a verificar un pago provisional a cuenta del impuesto a su cargo, sobre las siguientes bases:

"I. El importe del pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el ejercicio anterior, pero no será exigible tal pago provisional de haberse declarado válidamente pérdida o utilidad no gravable, siempre que ello quede comprobado en el momento de la calificación. En caso contrario, será exigible el importe de los pagos provisionales omitidos más recargos al 2% mensual, independientemente de las sanciones fiscales que procedieren;

"II. En el caso de iniciación de operaciones, el pago provisional será exigible a partir del siguiente ejercicio fiscal;

"III. La falta de presentación de las declaraciones respectivas dentro de los plazos debidos, dará lugar a que se exija el pago provisional del

impuesto, tomando como base el que corresponda a la utilidad de la última declaración presentada aumentada en un 10%;

"IV. En el caso de que el causante haya omitido totalmente la presentación de sus declaraciones, se tomarán como base para la exigibilidad del pago provisional, las utilidades que se hayan determinado estimadamente para el ejercicio inmediato anterior aumentadas en un 10%;

"V. El impuesto se recaudará en la forma y plazos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes, pero la Secretaría de Hacienda, en casos excepcionales, podrá modificar la base del pago provisional, y

"VI. Si al verificarse la calificación de la declaración o declaraciones del causante, resulta algún saldo a su favor, en relación del pago o pagos provisionales del impuesto que haya efectuado, tal devolución se efectuará de oficio.

"Artículo 6o bis. La Secretaría de Hacienda, para la determinación de la base del impuesto, podrá celebrar convenios con las compañías o empresas extranjeras que operen en el país por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible dentro de los procedimientos ordinarios precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.

"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento y que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país.

"Artículo 7o. El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o, a cuyo efecto de aplicará tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo a las normas siguientes:

"I. Las tasas de la columna "A" a las utilidades que provengan de la explotación de un negocio agrícola;

"II. Las tasas de la columna "B" a las utilidades derivadas de cualquiera de los otros ingresos gravados por esta cédula, y

"III. Se entenderá por explotación agrícola el conjunto de actividades en la siembra, cultivo, cosecha y venta de los productos obtenidos.

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"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones o importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda, tomando como base el que resulte más alto entre los que a continuación se especifican:

"I. Cuando se trate de mercancías exportadas:

"a) Los precios oficiales; "b) Los precios señalados en los contratos respectivos aprobados por el Gobierno Federal; "c) Los precios señalados en publicaciones nacionales o extranjeras; d) Los precios corrientes en el mercado interior;

"II. Tratándose de mercancías importadas: a) EL precio que se consigne en la factura; o B) El precio corriente que tenga en el mercado interior, y

"III El precio de factura.

"Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagarán el 1% (uno por ciento), sobre el monto general de sus compras, que se computará tomando como base los precios que fije la misma Comisión, o los de factura si son más elevados.

"Las disposiciones de este artículo se observarán sin perjuicio de lo que ordenan el artículo 39 del Reglamento.

"Artículo 9no. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de... $ 200,000.00 en el caso de agricultores, cubrirán el impuesto de cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.

...

...

"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio, exploten algún negocio industrial u obtengan ingresos provenientes de cualquier operación de compraventa de bienes muebles o inmuebles, pagará el impuesto establecido en las Tarifas del artículo 7mo. sobre la ganancia que obtengan en cada operación, sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto.

"Artículo 13...

...

"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

...

...

"VI. Las compañías de fianzas.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalen, respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento, en cuanto no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo 14. Las personas que normalmente obtengan ganancias mediante la compraventa de bienes muebles o inmuebles, están comprendidas en esta cédula y pagarán el impuesto sobre la difenrencia que resulte entre los ingresos que perciban y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias.

"En cuanto a las personas que obtengan ingresos por conceptos de arrendamiento, como accesorios de su objeto principal, o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los demás que perciban de su negocio principal.

"Artículo 14 bis. Las instituciones de crédito y las de seguros y fianzas, con excepción de los ingresos a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, incluirán en cédula I todos los demás gravados en cédula II, teniendo derecho a descontar el impuesto que resulte, el que hayan pagado en la misma cédula II, con la excepción indicada.

"Las instituciones de seguros, incluirán asimismo en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en su caso de reaseguro, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros residentes en el extranjero.

"Del impuesto liquido en cédula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes e valores exentos del impuesto sobre la renta.

"No se acumularán en cédula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y se cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción conforme a las disposiciones aplicables.

"Artículo 15. Están comprendidos en esta cédula los causantes que normal u ocasionalmente perciban ingresos procedentes:

"I... ...

"II. De intereses sobre las cantidades que se les adeuden como precio de operaciones de compraventa.

... ...

"VIII. De otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas.

... ...

"IX bis. De ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país.

"Se considerará también como gravable por el impuesto establecido en esta fracción, el interés que las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, cubran por sus acciones, en los términos previstos por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Se causará el impuesto que establece esta fracción sobre el monto de las utilidades que resulten de aplicar, en su caso, los aumentos y deducciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 bis.

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.

"Las ganancias que distribuyan las sociedades de profesionistas, que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión, no estarán afectas al pago de este impuesto.

... ...

"XI. De arrendamiento.

"a) De negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"Se entiende por negociación comercial industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que sólo requiera materia prima, elemento humano y gastos de administración, o únicamente alguno o algunos de estos factores para que produzca ingresos.

"b) De inmuebles destinados a oficinas o a cualquiera otra clase de negocios. "En el caso de edificios en los cuales, además de locales para la oficina o cualquiera otra clase e negocio, existan otros destinados a casa - habitación, los ingresos procedentes del arrendamiento de estos últimos, no causarán el importe establecido en esta fracción y los causantes, en sus declaraciones, y únicamente considerarán el ingreso afecto a dicho impuesto.

"XII...

...

"No causan el impuesto de esta fracción los autores de libros científicos, artísticos, literarios o, en general, de aquellos que tuvieren fines culturales.

... ...

"XIV. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuadas por la misma;

"XV. Derogada.

"Artículo 15 bis. El impuesto de cédula II sobre ganancias distribuibles a que se refiere la fracción IX bis del artículo anterior, se sujetará al siguiente régimen.

"I. Las sociedades mexicanas o las extranjeras a que se refieren aquella disposición, estarán obligadas a retener el impuesto por cuenta del causante determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deben distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que así se determinó, se aumentará con el importe de las siguientes partidas.

"a) Incrementos a creación de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Castigos por pérdida de créditos que excedan del porcentaje que fije el Reglamento;

"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

"a) Del importe de diferencias del impuesto sobre la renta en cédula I a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

"b) Del importe del impuesto sobre la renta en cédula I que se haya cubierto por la empresa en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) Del importe de las diferencias del impuesto sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa en el mismo ejercicio, con motivo de calificaciones por períodos anteriores.

"d) Del importe del impuesto sobre utilidades excedentes correspondientes al mismo ejercicio causando y pagando por la empresa que distribuyan o deba distribuir las utilidades.

"e) Del importe del 10% de las utilidades repartibles que se destinen a crear o incrementar una reserva para la reinversión, siempre que lo apruebe la asamblea de accionistas y se contabilice haciendo referencia a la fecha de la misma asamblea.

"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y las de fianzas podrán, en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior, formar o incrementar su reserva para reinversión, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros y Dirección de Crédito, respectivamente.

"f) De las cantidades destinadas a formar la reserva legal de las sociedades a empresa que distribuyan o deban distribuir ganancias, en los términos que previene el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Dicha reserva no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por este concepto excederá el 5% de utilidades netas.

"Las instituciones de Crédito u organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y las de fianzas para la constitución de sus reservas se regirán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contienen las leyes que respectivamente rijan su funcionamiento.

"g) De las reservas que se constituyan por sociedades o empresas de industrias extractivas, para indemnizaciones por reajuste en caso de agotamiento de sus yacimientos, siempre que el importe de esta reserva sea depositado en la institución de crédito que designe la Secretaría de Hacienda.

"h) De la totalidad de los ingresos que perciban las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de compañías de seguros y fianzas por valores excentos del impuesto en cédula II.

"i) De las pérdidas de capital social que legalmente sean aceptadas por la autoridad fiscal calificadora y que la sociedad haya sufrido en dos ejercicios inmediatos anteriores, a aquel que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior al en que o en los que se sufra dicha pérdida.

"III. Las reservas a que se refieren los incisos e) f) y g) de la fracción anterior, o sean legal de la reinversión o la destinada a pago de indemnizaciones, que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, no podrán ser aplicadas a otro fin que aquel para el que fueron creadas y, en caso contrario, causarán el impuesto establecido en la fracción IX bis del artículo 15;

"IV. No se consideran como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula las distribuciones que correspondan a los socios con

motivo de la liquidación de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude la fracción IX bis del artículo 15;

"V. No se considerarán como aportaciones de los socios, las que prevengan de revaluaciones de activo;

"VI. Las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades a sus accionistas o socios, son solidariamente responsables por la causa, y pago de este impuesto, con sus accionistas socios o personas que reciban o deban recibir tales utilidades estando también obligadas dichas empresa a retener y pagar el impuesto de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley;

"VII. Las declaraciones que se presenten para el pago de este impuesto, serán revisadas y liquidadas respectivamente, según las disposiciones reglamentarias por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales de acuerdo con las facultades generales que se les asignen en el Reglamento;

"VIII. En el caso de que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no practiquen su balance y como consecuencia no se conozca la utilidad contable, para determinar la utilidad distribuible, objeto del impuesto, las autoridades fiscales a que se refiere la fracción anterior, podrán suplir tal omisión determinando estimativamente, mediante la aplicación de la tabla contenida en el artículo 36 bis, la ganancia por distribuir y, por consiguiente, el monto del impuesto causado;

"IX. Si las mismas sociedades o empresas a pesar de haber afectado su balance, no determinan el importe de la utilidad distribuible, tal omisión será suplida por las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones anteriores, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable para los efectos de esta cédula, mediante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis.

"X. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean justificados por las autoridades encargadas de la calificación de los causantes de cédula I, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto, y se aumentará a la utilidad declarada la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de utilidad bruta declarado a los ingreso omitidos, suplidos o terminados.

"XI. El Reglamento fijará la forma, términos y demás condiciones de la recaudación del impuesto sobre la renta en cédula II.

"Artículo 16. Los causantes que perciban ingresos gravados por esta cédula, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IX bis y XIII del artículo 15, se sujetarán para el pago de impuesto, al siguiente régimen:

"I. El importe del impuesto se calculará aplicando al total de los ingresos gravables anuales, la siguiente tarifa:

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"II. El causante estará obligado a pagar, en el momento que perciba el ingreso, la tasa proporcional del 10% que establece la tarifa y la diferencia del impuesto que resulte a su cargo según la misma tarifa, se cubrirá al presentarse la declaración anual, en la forma y términos que establezca el Reglamento;

"III. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el impuesto de causará a razón del 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. A las obligaciones de que se trata no se aplicará la cuota progresiva;

"IV. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en Bolsa en país, emitidos por bancos extranjeros, domiciliados fuera de la República y gravados por esta ley, causarán el impuesto del 10% que retendrán quienes paguen los intereses, sin aplicación de este caso, la cuota progresiva;

"V. Tratándose de intereses derivados de operaciones hechas por los bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situada o de negocios realizados en el territorio nacional, causarán el impuesto del 10% sin la aplicación de la cuota progresiva, que retendrán quienes paguen los intereses;

"VI. El impuesto de esta cédula es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; y en consecuencia, es nulo para los efectos fiscales todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciere, y

"VII. Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, ganancias, rentas, regalías y participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, tendrán la obligación de retener y entrar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y canceladas los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponda a dicha tasa proporcional; en todo caso, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y en que ellos hayan debido retener o cuyo pago hayan debido comprobar, según el caso.

"Artículo 17. Las ganancías e ingresos a que se refieren las fracciones IX bis XI y XIII del artículo 15, causarán el impuesto como sigue.

"I. Las ganancias a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, causarán el impuesto a razón del 10% sin aplicación de la cuota progresiva:

"II. En el caso de ingresos por arrendamiento (Artículo 15, fracción XI), el impuesto se causará aplicando la tarifa del artículo anterior, a los ingresos gravables determinados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias

"III. En cuanto a los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 15, del impuesto se causará conforme a las siguientes bases:

"a) La cuota del impuesto será el 5% que se cobrará sobre la participación que corresponda al distribuidor o alquilador de películas, y que se hará efectivo cuando se determine tal participación, sin aplicar la cuota progresiva.

"b) Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto del 5% sobre el monto total de las cantidades que les serán cubiertas o acreditadas por los exhibidores.

"c) El Reglamento fijará los requisitos conforme a los cuales deberán verificarse las liquidaciones para la determinación del ingreso gravable. "Artículo 18...

...

"g) Los préstamos que hagan a instituciones de crédito o a particulares, los bancos domiciliados en el extranjero que no tengan sucursales establecidas en el país.

"Artículo 20...

... "V. Del arrendamiento de bienes inmuebles para habitación.

... ...

"IX. De intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras por concepto de la retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo del reaseguro cedido en los términos que previene el artículo 37 de la Ley General de Instituciones de Seguros, ni los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

"X. De bonos emitidos por sociedades financieras, de conformidad con el artículo II del decreto del 12 de febrero de 1946;

"XI. De bonos con garantía, especifica y valores emitidos por las instituciones de crédito, conforme al artículo 155 bis de la Ley General de Institución Nacional de Crédito.

"XII. De bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales de las que sea accionista el Gobierno Mexicano o alguna institución Nacional de Crédito.

"Artículo 24...

...

"VI. Los sueldos de los empleados de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas mexicanas, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país.

"Artículo 25. El impuesto se causará, administrará y exigirá con arreglo al siguiente régimen:

"I. Para la aplicación de las cuotas que procedieren, se estará a la siguiente tarifa:

CEDULA CUARTA

Tasa Unica.

De $ 1.01 a $ 200.00 Exenta " 200.01 " 300.00 1.4 % " 300.01 " 400.00 1.5 " " 400.01 " 500.01 1.6 " " 500.01 " 600.01 1.7 " " 600.01 " 700.01 1.8 " " 700.01 " 800.01 1.9 " " 800.01 " 900.01 2.0 " " 900.01 " 1,000.00 2.1 " " 1,000.01 " 1,500.00 2.6 "

CEDULA CUARTA

" $ 1,500.01 a $ 2,000.00 3.1 % " " 2,000.01 " " 2,500.00 3.6 " " " 2,500.01 " " 3,000.00 4.1 " " " 3,000.01 " " 4,000.00 5.1 " " " 4,000.01 " " 5,000.00 6.1 " " " 5,000.01 " " 6,000.00 7.1 " " " 6,000.01 " " 7,000.00 8.1 " " " 7,000.01 " " 8,000.00 9.1 " " " 8,000.01 " " 9,000.00 10.1 " " " 9,000.01 " " 10,000.00 12.0 " " " 10,000.01 " " 12,000.00 16.0 " " " 12,000.01 " " 14,000.00 18.0 " " " 14,000.01 " " 17,000.00 20.0 " " " 17,000.01 " " 20,000.00 22.0 " " " 20,000.01 " " 23,000.00 26.0 " " " 23,000.01 " " 26,000.00 30.0 " " " 26,000.01 " " 63,000.00 34.0 " " " 63,000.01 " " 83,000.00 38.0 " " " 83,000.01 en adelante 40.0 "

"II. Cuando por razones no imputables al causante éste perciba las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado;

"III. Con relación a tales causantes, podrá asi mismo limitarse la obligación de retención del impuesto establecido a cargo de quienes paguen las prestaciones gravables al 1% sin deducciones, sobre los pagos inferiores a $ 400.00 y para lo que exceda aplicando la mitad de las tasas que corresponda conforme a la tarifa;

"IV. La disposición contenida en la fracción anterior será aplicable en los casos en que al llegar el día último del mes, no pueda precisarse el monto definitivo de los ingresos devegados y pagados;

"V. Tratándose de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades perciban los ingresos gravables en forma irregular o accidental, el Reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto;

"VI. Cuando el causante perciba, al dejar de prestar sus servicios, compensaciones por antigüuedad, retiro u otras remuneraciones análogas, el impuesto de esas remuneraciones se calculará multiplicando el gravamen correspondiente a un mes del último sueldo del causante por el número de meses resultaren de dividir la totalidad de la cantidad percibida entre el importe mensual del último sueldo que le corresponde;

"VII. Las personas que perciban gratificaciones o cualquier otro pago por prestaciones de servicios, acumularán el importe de tales percepciones a los sueldos correspondientes al mes en que les sean abonadas o pagadas;

"VIII. Cuando un causante tenga dos o más empleados, declarará por escrito ante el patrono, oficina y pagaduría, en donde se le pague el mayor sueldo, los empleos que desempeña y las cantidades que reciba por cada uno de ellos, a efecto de que el patrono, oficina o pagaduría, retenga el impuesto que corresponde al causante, sobre la cantidad total que perciba y la extienda las constancias que necesite, para comprobar ante las demás oficinas en donde reciba pagos, por el concepto a que se refiere esta cédula, que ya le fue descontado el impuesto total sobre dichos pagos;

"IX. Si el causante percibe sobresueldos, viáticos, gastos de representación, o cualquiera otra de las percepciones a que se refiere el artículo 23 de la ley, la oficina, pagaduría o patrono que las cubra, hará la deducción del impuesto acumulado esas cantidades al sueldo del interesado y retendrán únicamente la diferencia, y

"X. Si por cualquier motivo el causante de esta cédula no hubiere declarado por escrito ante el patrono que le pagare el mayor sueldo en los términos de la fracción VIII, podrá hacerse esa declaración ante la oficina receptora de la jurisdicción, la que le recibirá el pago de las diferencias procedentes sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal ni recargos.

"Artículo 26...

...

"IV. Los agentes de seguros y fianzas, exceptuándose los extranjeros que residen fuera del país estén al servicio de compañías nacionales, y

"V. Los agentes aduanales.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa, aplicable a la diferencia que resulte entre los ingresos percibidos y las deducciones que autorice el Reglamento:

... ...

"Es optativo para los causantes de cédula V con ingresos anuales que no exedan de $ 60,000.00 pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos:

... ...

"Los causantes que ejerzan sus actividades esporádicamente en territorio nacional, pagarán el impuesto cada vez que perciban ingresos conforme a la siguiente tarifa:

... ...

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto deberá llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento, con excepción de los comprendidos en la cédula I con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, los agricultores con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales, y los de las cédulas IV y V.

"Los causantes de cédula I que no están obligados a llevar libros de contabilidad llevaran libros de ingresos y egresos.

"Los causantes de cédula I deberán conservar tanto sus libros como la documentación comprobatoria correspondiente, mientras no prescriba la facultad para calificarlos.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y documentación que para el correcto estudio y calificación de las mismas, previenen esta propia ley y su Reglamento.

"Artículo 34, bis. La dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta competen al Secretario de Hacienda, por conducto del funcionario que éste designe y a través de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, del Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta y de las Delegaciones Fiscales Calificadoras.

"El director del Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales, o de $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores, o mayores de estas cantidades, y las de los causantes de cédula II que se encuentren incluidos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento.

"Las instituciones bancarias, las de seguros y fianzas serán calificadas por la Junta Calificadora o por el Departamento Técnico Calificador, según sea el caso, tomando en cuenta los ajustes formulados por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Respecto de los causantes de cédula I con ingresos menores de $ 10,000.00 anuales, o de. . . . $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y los de la cédula V, cuando opten por pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarles la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.

"Artículo 36. Para el estudio y calificación de las declaraciones presentadas por los causantes, se establecen las siguientes normas:

"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán la facultad de requerir a los causantes:

"a) Para la exhibición de los libros de contabilidad de sus negocios.

"b) Para que exhiban los informes que se estimen necesarios, para la correcta

determinación del impuesto a su cargo.

"c) Para que rindan los informes que se estimen necesarios, para la correcta determinación del impuesto a su cargo.

"d) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que se les formulen en relación con sus mismas declaraciones;

"II. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras y Fiscales, podrán ordenar que el examen de la contabilidad y documentación del negocio de los causantes, se efectúe en sus propios domicilios;

"III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, quedan facultadas para dictar calificaciones estimativas en los siguientes casos:

"a) Cuando los causantes omitan presentar las declaraciones dentro del término que la ley señala, en cuyo caso deban suplirse de oficio.

"b) Cuando los causantes se nieguen en los términos de los incisos a que se refiere la fracción II, a exhibir sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de sus renglones de declaración, proporcionar los informes por los que se les requiera, o contestar los cuestionarios de carácter económico correspondiente.

"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"1o. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos:

"2o. Que oculte u omita existencias que deban figurar en los inventarios, o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.

"3o. Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en su contabilidad o documentos en perjuicio del Fisco.

"4o. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en perjuicio del Fisco.

"5o. Que omita contabilizar facturas de compras, cuyo monto se exceda del 2% sobre el importe total de las compras efectuadas en el ejercicio.

"d) Cuando se compruebe por las autoridades fiscales encargadas de la calificación, que los citatorios o comunicaciones en que se hayan requerido libros, documentos, informes o contestación de cuestionarios, no fueren entregados por las oficinas postales a los causantes, porque éstos omitieron dar el aviso de cambio de domicilio.

"e) Cuando por otras irregularidades, omisiones o cualquier otro procedimiento no comprendido en las fracciones anteriores, se compruebe que el causante ha ocultado ingresos, disminuido la utilidad gravable o en general eludido la obligación para el pago oportuno del impuesto correspondiente.

"f) Cuando se trate de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00, cuyas compras o ventas menores de $ 50.00 excedan el 25% del monto total de dichas operaciones y que no puedan ser comprobadas, con excepción del caso en que hubieren sufrido pérdida debidamente comprobada.

"g) En ningún caso se tendrán en cuenta en favor del causante, su contabilidad y demás documentación, si las operaciones registradas no están confirmadas por documentos conexos o por otros datos debidamente comprobados;

"IV. Para resolver sobre las calificaciones procedentes en cada caso, la Junta Calificadoras, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, y las confesiones escritas de éstos en cuanto los perjudiquen en el orden fiscal, en armonía con las verificaciones y rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas, y

"V. Cuando se trate de las calificaciones estimativas de que habla la fracción

III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para determinar, si lo juzgaren necesario por comparación con negociaciones similares, los ingresos brutos, los costos, los gastos de administración, las deducciones procedentes, las utilidades gravables y, en su caso, los coeficientes de utilidades aplicables, y si llegare a interponerse el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 34 bis, el Director del Impuesto sobre la Renta tendrá como ciertos, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente, las estimaciones impugnadas sobre ingresos brutos, costos, gastos, deducciones, utilidades y coeficientes. Al respecto, sólo se admitirán pruebas documentales, referidas concretamente a la negociación causante, y siempre que se rindan en un plazo de veinte días hábiles, prorrogables hasta por otros quince en el caso de que alguna o algunas pruebas deban recabarse fuera de la ciudad de México.

"Artículo 36 bis. Cuando se califique en forma estimativa, se aplicarán los porcientos de utilidad que se detallan en la siguiente tabla, a los ingresos brutos declarados por los causantes, determinados o estimados por las autoridades fiscales, con las siguientes excepciones:

"I. Cuando se omitan ingresos se aumentará a los declarados, el importe de los omitidos, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de. . .$ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de. . . .$ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

"II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar en los inventarios, o listen dichas existencias a precios distintos de los de costo, se aumentará la utilidad declarada, el importe de las existencias omitidas como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación y omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos

ingresos.

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formularán las liquidaciones del impuesto resultante de las calificaciones de los causantes comprendidos en cédula I con ingresos de $ 100,000.00 anuales o de. . . .$ 200,000.00 en el caso de agricultores o mayores de esas cantidades y de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, y las notificarán a los causantes por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda. El causante que no estuviere conforme con la liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativo de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 bis.

"Artículo 38. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros, con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá el nombre, la dirección, profesión, arte, oficio u ocupación y categoría de los causantes de la cédula V ni tampoco los casos en que deban ministrarse a los funcionarios encargados de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

"La falta de cumplimiento de este precepto, motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

"Artículo 40. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, están obligados a cerciorarse de que las personas con quienes contratan, están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su reglamento les imponen y son responsables solidariamente con ellas, del impuesto que hayan dejado insoluto, y en su caso, de los recargos procedentes.

"En los casos de compraventa de bienes inmuebles, los Notarios Públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trate de causantes que efectúen permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente estar al corriente en el pago de este impuesto, y, tratándose de causantes comprendidos en el artículo 11, exigirán además que se les presente copia de la declaración en la que conste, bajo la certificación de la oficina receptora, el pago del impuesto correspondiente a la operación ocasional.

"Artículo 42. Las Oficinas Públicas, los Notarios y Corredores Titulares, las Empresas Privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, al Departamento Técnico Calificador, a la Junta Calificadora, a las Delegaciones Calificadoras Fiscales o a las Oficinas Receptoras, suministrándoles los informes y datos que se soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo 42 bis. Las instituciones de crédito que disfruten de autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como del pago de los impuestos procedentes.

"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 45. Cuando se estime conveniente a los intereses fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Fiscales Calificadoras, ordenará que se practiquen a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, a fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

"Además, la misma Secretaría, por los conductos indicados, podrá ordenar actos de vigilancia especial sobre los causantes, con el objeto de comprobar los ingresos realmente obtenidos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1952.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1952.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F; a 28 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorables Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión de Impuestos el proyecto de Ley del Impuesto sobre Ingresos por servicios telefónicos, enviado a esta H. Cámara por el señor Presidente de la República.

"Invoca el señor Presidente Alemán como fundamento para la creación del impuesto sobre servicios telefónicos, el hecho de que las comunicaciones telefónicas no se hallan lo suficientemente extendidas, pues es notorio que hay muchísimas poblaciones carentes de teléfonos y notorio también es el hecho de que el uso de la red telefónica se considera como indispensable para la vida moderna de los negocios.

"Esta Comisión estima, como lo hace el señor Presidente de la República, que para llenar una deficiencia tan notable en todo el país, se necesita que el Estado venga en ayuda de las empresas telefónicas, proporcionándoles los beneficios que se obtengan del producto del impuesto cuya creación se gestiona por el Ejecutivo a fin de que contando ellas con un verdadero financiamiento, como es la inversión del valor del impuesto para el ensanchamiento de las redes telefónicas en el país, se cubrirían en su mayor parte las necesidades de toda comunicación telefónica en la República, preferentemente en aquellas poblaciones que tanto necesitan del servicio por razón de la existencia de industrias y comercios que dan vida a las mismas localidades.

"Para la producción agrícola de mucho serviría el establecimiento de una completa red telefónica, ya que facilitaría las operaciones de venta de los productos del campo directamente con las empresas comerciales de los centros de consumo. En la propia población influiría en su vida económica el mayor número de aparatos telefónicos por cuya notable falta de éstos la mayoría de los particulares sufren las consecuencias propias de la dificultad de comunicación,

"La suscrita Comisión propone algunas modificaciones al proyecto de ley, por considerar que no se ajustan determinadas disposiciones a la realidad del sistema de servicio telefónico que funciona en nuestro país.

"Efectivamente; el artículo 1o. del proyecto de que nos ocupamos debe sufrir una modificación en su redacción, agregándose esta frase: "de los usuarios del servicio", al terminar dicha redacción para quedar en estos términos:

"Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan las Empresas Telefónicas de los usuarios del servicio". Redactado así el artículo 1o., queda precisado el objeto del impuesto que no es otro que gravar exclusivamente los ingresos telefónicos y no a otros ingresos que una empresa telefónica puede percibir por algún otro concepto.

"Esta propia Comisión tuvo que ocurrir ante las oficinas correspondientes, con el fin de aclarar cuál era la verdadera tarifa que establece el artículo 3o. del proyecto, ya que en unos documentos figura el valor del impuesto como aparece en el texto del proyecto y, en otros, aparece que se fija el 15% por servicio local y el 10% por el de larga distancia.

"En posesión completa del caso a estudio, la Comisión encuentra que es el 15% sobre los ingresos que se obtengan por servicio local y no el 10% que aparece impreso en el proyecto, el que debe prevalecer, por razón de que se estima que es más equitativo que el subscriptor por servicio local, por estar en mejor condición económica, sea el que satisfaga el impuesto, en vez del que sin tener aparato propio, ocurre en solicitud del servicio a larga distancia, ordinariamente, porque no puede satisfacer el importe del servicio que corresponde a todo subscriptor.

"Con sólo ocurrir al Departamento que las empresas telefónicas destinan para el servicio de larga distancia, se podrá ver que ordinariamente es grande el número de personas que por carecer de aparato telefónico en su hogar, tal vez por carencia de elementos económicos concurren a solicitar al servicio de larga distancia a los propias oficinas de las compañías telefónicas que funcionan en el país.

"Es pues equitativo modificar la tarifa que aparece en el artículo 3o. de la ley, señalando el 15% sobre ingreso por servicio local en vez del 10% que señala el proyecto y fijar el 10% por servicio de larga distancia, y por considerar innecesaria suprimir la parte final del citado artículo 3o.

"Se propone, a la vez, una mejora de acción a los artículo 5 y 13 de la iniciativa y, por lo que se

refiere a la fecha, en la cual debe entrar en vigor la ley, se señala por esta Comisión el 1o. de abril del próximo año de 1952, por considerarse imposible que las empresas telefónicas puedan organizar el cobro del impuesto en un tiempo menor que el que se propone.

"Por lo antes expuesto, nos permitimos proponer a la ilustrada consideración de los miembros de esta Cámara, el siguiente proyecto de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan las empresas telefónicas de los usuarios del servicio.

"Se entenderá por ingreso, para los efectos de esta ley, toda percepción en efectivo, en bienes, en valores o en crédito que obtenga el causante, sin deducción alguna, por la explotación del servicio telefónico.

"Artículo 2o. Serán sujetos de este impuesto las empresas telefónicas que operen en el Territorio Nacional, con fines lucrativos.

"Artículo 3o. El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por servicio local 15% Por larga distancia 10% Por otros servicios distintos de los anteriores 15%

"Artículo 4o. El impuesto se cubrirá mensualmente, en efectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se obtuvieran los ingresos.

"Artículo 5o. Cuando la empresa tenga diversas sucursales o dependencias, el causante dará el aviso respectivo y especificará los lugares en que éstas se encuentren El pago del impuesto se hará en la Tesorería de la Federación o cuando el domicilio de la compañía no esté en la Capital de la República, en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente a la jurisdicción del causante.

"Artículo 6o. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

"I. Presentar un aviso de iniciación de operaciones, dentro de los diez días siguientes a dicha iniciación, que contenga:

"a) El nombre o la razón social.

"b) La ubicación de la empresa o la dirección postal.

"c) La firma del propietario o del gerente de la empresa;

"II. Dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen los casos de aplicación del objeto, de cambio de giro, de nombre, de razón social, de traspaso o de caducidad en la concesión;

"III. Presentar, por cuadruplicado, dentro del mes siguiente a aquel en que obtuvieren los ingresos, una declaración que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre o razón social.

"b) Domicilio o ubicación del negocio.

"c) Los ingresos obtenidos en el mes anterior.

"d) Los demás datos que contengan las formas oficiales en que deberán presentarse las declaraciones.

"Las declaraciones deberán ser firmadas, bajo protesta de decir la verdad, por el propietario del negocio y su contador si lo hubiere, cuando se trate de personas físicas; y por el gerente y el contados de la empresa, cuando se trate de personas morales;

"IV. Proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos, que éstas le soliciten, dentro de los plazos que las mismas señalen;

"V. Establecer y mantener los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables, que estimen convenientes para el fiel cumplimiento de la ley;

"VI. Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores, investigadores o delegados, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten y, en general, todos los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar la compensación de los inspectores, auditores, investigadores o delegados, cuando se decrete la intervención permanente o temporal del negocio, mientras esa intervención no sea levantada, en los casos establecidos por esta ley;

"VIII. Hacer los ajustes que procedan a las declaraciones presentadas, y

"IX. Las demás que señale la presente ley.

"Artículo 7o. Se entenderá como fecha de iniciación de operación aquella en que se efectúe la apertura.

"Tratándose de empresas ya establecidas, cuando entre en vigor esta ley.

"Artículo 8o. Cuando no sea pagado el impuesto dentro del plazo establecido, se impondrá al causante una multa del 2% de la prestación fiscal emitida, por cada mes o fracción que se retrase el pago, sin que en ningún caso exceda del 48% de dicha prestación.

"Artículo 9o. La administración de este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Interiores, a través de la Oficina de Impuestos Diversos.

"Las declaraciones serán presentadas ante la Tesorería de la Federación o, en su caso, ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la empresa causante y en el momento de presentarla se hará el pago del impuesto.

"Uno de los ejemplares con el sello de las oficinas recaudadoras hará las veces de recibo o de constancia oficial de que fue pagado el impuesto.

"Artículo 10. Las declaraciones deberán presentarse haciendo uso de las formas impresas que edite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en escrito que formule el causante, que se ajuste estrictamente al texto de dichas formas.

"Artículo 11. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas por ninguna autoridad, sino en el caso de errores aritméticos en el cálculo del impuesto o en la escritura de las cifras de los ingresos percibidos.

"En consecuencia, únicamente en estos casos podrá hacerse el recobre del impuesto no pagado.

"Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para ordenar, cuando lo estime conveniente, la práctica de visitas a fin de investigar la veracidad y exactitud de lo manifestado, pudiendo ordenar además la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial en el domicilio de los causantes.

"Artículo 13. En los recibos que las empresas telefónicas expidan a los usuarios del servicio, tanto local cuanto de larga distancia, se incluirá el monto

del impuesto que deberá recuperar de los mismos usuarios.

"Artículo 14. Las infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 15. El rendimiento del impuesto creado por esta ley, se destinará, en su totalidad, al financiamiento de las empresas que se dedican al servicio telefónico con el objeto de que con sus recursos propios y con el rendimiento de este impuesto mejoren y amplíen el servicio telefónico a su cargo.

"Este financiamiento se hará a través del organismo que designe la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 16. A partir de la fecha de la vigencia de esta ley las cantidades que se recauden por concepto del impuesto establecido por la misma, no causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"En cuanto a los demás ingresos que obtengan las empresas, quedarán gravados por la Ley Federal de Impuestos sobre ingresos mercantiles.

"Transitorio:

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 28 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Solicitudes de pensión de la señora María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señorita Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y señorita Adelina Hill". - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea.

"El señor Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación remite el proyecto de decreto a fin de que se autorice al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de catorce millones de pesos.

"El objeto específico de la autorización que se solicita para la emisión de bonos hasta por catorce millones de pesos es el de poder hacer frente desde luego a los compromisos de la transacción extrajudicial que se ha propalado y está por celebrarse con la Compañía de Tranvías de México, S. A., y afiliadas.

"Esta transacción vendrá a poner punto final al litigio promovido por la Compañía y sus afiliadas con motivo de la requisición de bienes de esas empresas que desde el 3 de febrero de 1945 realizó el Ejecutivo Federal; así como por el decreto de 2 de agosto de 1946, en el que se declaró la caducidad de las concesiones que amparaban a las referidas empresas y que estableció la reversión de todos los bienes afectos al servicio.

"Se trata, pues, de cubrir la indemnización básica que pague el valor de los bienes revertidos, no mediante una erogación irrecuperable, sino mediante una emisión de bonos que habrán de irse cubriendo con las propias utilidades que la explotación de los bienes de las empresas citadas hayan de producir.

"Es esta virtud, los suscritos se permiten el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Primero. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de $ 14.000,000.00 de pesos mexicanos (catorce millones de pesos mexicanos), para cubrir a la Compañía de Tranvías de México, S. A., y demás empresas con ella afiliadas, la cantidad que sirva de base a la transacción que con ellas se acuerde respecto a los bienes que estén afectos al Servicio de Transportes Eléctricos del D. F.

"Artículo segundo. La amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior se hará por cantidades anuales iguales en seis años, comenzando las entregas el primero de enero de 1953, pudiendo el Departamento del Distrito Federal redimirlos anticipadamente.

"Artículo tercero. La tasa del interés que habrá de cubrirse por los bonos que se emitan, será del 4% anual.

"Transitorio:

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetado, se reservan para la votación nominal)

"Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 78 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa,

se aprueba el proyecto de decreto en lo general y en lo particular y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Primera de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"De la H. Cámara de Senadores fue recibido en esta de Diputados el proyecto de ley sobre destino final de bienes del enemigo, aprobado por la Representación Senatorial y tal proyecto fue sometido para estudios y dictamen a las Comisiones que suscriben, las cuales se permiten hacer las siguientes consideraciones al margen de este proyecto, pidiendo para éste la aprobación definitiva de esta H. Asamblea.

"El Artículo 1o. del proyecto establece que son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes de 11 de junio de 1942 y 24 de febrero de 1944, así como los fondos y dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o su seguro.

"Tal precepto tiene como fundamento los Tratados de Paz concertados en París el 10 de febrero de 1947 entre las Potencias Aliadas y la República de Italia, por lo que ve a los bienes que fueron propiedad del Gobierno italiano o de los nacionales italianos; en San Francisco, Cal., U.S.A., el 8 de septiembre de 1951, entre las propias Potencias Aliadas y asociaciones, con Japón, respecto a los bienes del Gobierno o de nacionales japoneses, y, por lo que ve a los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados pertenecientes, antes de la última conflagración mundial al Gobierno de Alemania o a sus nacionales. El Ejecutivo Federal declaró el 5 de junio de 1951 la cesación de estado de guerra con aquella nación, por lo que es pertinente fijar la situación definitiva de esos bienes.

"En el artículo 2o. se declara que son concretamente propiedad de la nación mexicana, las embarcaciones "Puebla", "Orinoco", "Oaxaca" y ex "Hameln", así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por sus rentas, etc., etc., de acuerdo con los Tratados respectivos y las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y los decretos relativos suscritos por el Ejecutivo.

"El artículo 3. confirma todas las desintervenciones y descongelaciones decretadas por el Ejecutivo Federal a través de la Junta Intersecretarial relativas a propiedades y negocios del enemigo.

"El Artículo 4o. declara que los nacionales japoneses, rumanos y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que les había sido restringida por la ley relativa.

"El Artículo 5o. establece que la Junta Intersecretarial relacionada con propiedades y negocios del enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la propiedad extranjera, continuarán ejerciendo sus funciones, a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correspondientes todos aquellos bienes y valores de que hablan los artículos precedentes y que han pasado a ser propiedad de la nación mexicana.

"Por último, el artículo 6o consigna que el Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas en el momento oportuno la Junta y la Oficina de Administración a que se contrae el artículo precedente.

"Es obvio que estando ajustado el proyecto de ley a las leyes expedidas por este Congreso de la Unión y a los Tratados y acuerdos internacionales tenidos al respecto y en que ha sido parte la nación mexicana, lo prudente y lógico es aprobar la ley tal como viene sancionada por la H. Cámara de Senadores y, en consecuencia, las comisiones que suscriben, hacen suyo este proyecto de ley y se permiten el honor de someterlo a la consideración de esta honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Proyecto de Ley sobre el destino final de bienes del enemigo.

"Artículo 1o. Son del dominio de los Estados Unidos Mexicanos todos los bienes ocupados, puestos en auditoría o congelados con fundamento en las leyes del 11 de junio de 1942 y de 24 de febrero de 1944, así como los fondos, utilidades y dividendos recibidos o depositados como producto de su explotación, de su venta o de su seguro.

"Artículo 2o. De acuerdo con lo que resolvió el Ejecutivo Federal el 24 de julio de 1945, por conducto de la Junta Intersecretarial relativa a propiedades y negocios del enemigo, son propiedad de la nación las embarcaciones ex alemanas "Puebla", ex "Orinoco" y "Oaxaca", ex "Hameln", así como las rentas derivadas de su alquiler, el precio obtenido por su venta y todos los derechos e indemnizaciones que hubieran podido corresponder a sus antiguos propietarios, incluyendo el monto del seguro cobrado por la Tesorería de la Nación por el hundimiento de la segunda de dichas embarcaciones.

"Artículo 3o. Se confirmas todas las desintervenciones y descongelaciones de bienes acordadas por el Ejecutivo Federal y la Junta Intersecretarial relativa a propiedades y negocios del enemigo.

"Artículo 4o. Los nacionales japoneses, rumanos, húngaros y búlgaros, sus hijos y sus cónyuges y los cónyuges de sus hijos, readquieren su plena capacidad legal que les fue restringida por el artículo 1o. de la ley relativa a propiedades y negocios del enemigo y las disposiciones conexas.

"Artículo 5o. La Junta Intersecretarial relativa a propiedades y negocios del enemigo y la oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad extranjera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán ejerciendo sus funciones a fin de ir entregando a las dependencias oficiales correspondientes, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa todos aquellos valores y bienes que, de acuerdo con esta ley, son propiedad de la nación mexicana, y atenderán además a la liquidación final de todas las situaciones de hecho y derecho creadas en

relación con los bienes considerados como del enemigo.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal queda facultado para declarar disueltas, en el momento en que lo juzgue oportuno, la Junta Intersecretarial relativa a propiedades y negocios del enemigo y la Oficina de Administración y Liquidación de la Propiedad Extranjera.

"Queda igualmente facultado para dictar los acuerdos y disposiciones necesarios o pertinentes encaminados a la disolución de esas entidades.

"Las facultades aquí concedidas las ejercerá el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1951. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Primera Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea.

"Por conducto de la H. Cámara de Senadores, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión un proyecto de ley que reforma la Ley Reglamentaria de la base primera, fracción VI del artículo 73 constitucional, con objeto de que el desarrollo y funcionamiento de la política fiscal del Distrito Federal quede íntegra y totalmente concentrada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para tal fin, el Ejecutivo estima necesario derogar todas aquéllas disposiciones que den competencia al Departamento del Distrito Federal para conocer de las funciones relativas a sus egresos, a efecto de que sea la Tesorería del Distrito Federal, bajo la inmediata dirección y vigilancia de la citada Secretaría, el órgano en el que se centralicen totalmente esas funciones, de acuerdo con lo establecido en la ley de 31 de diciembre de 1946.

"Considerando la colegisladora que es necesaria la reforma propuesta para mayor claridad de la política fiscal del Departamento del Distrito Federal, encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, le dio su voto aprobatorio, que la suscrita Comisión no tiene inconveniente en ratificar, y al efecto, se permite someter a vuestra consideración la siguientes Minuta Proyecto de Ley que Reforma a la Ley Reglamentaria de la Base 1a. fracción VI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo Primero. Se deroga la fracción III y se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la base 1a. fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 23. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, las siguientes:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "V. El Departamento del Distrito Federal tendrá además a su cargo:

"1o. Llevar a cabo las expropiaciones por causa de utilidad pública en los términos de la ley.

"2o Llevar los inventarios de los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"3o. Reglamentar las servidumbres establecidas para utilidad pública y comunal.

"4o. En general proveer en la esfera administrativa el mejor desempeño de las funciones consignadas en este Capítulo y de las que llegaren a encomendársele, así como el mejoramiento de la comunidad y del medio urbano, para la cual el Departamento del Distrito Federal tiene la facultad permanente de expedir los reglamentos, circulares o acuerdos que tiendan a la más eficaz realización de estos fines.

"Artículo Segundo. Se reforman los artículos 35, 44, 46 y 57 de la ley Reglamentaria de la base 1a., fracción VI, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona esta misma ley con los artículos 48 bis y 93, para quedar como sigue:

"Artículo 35. Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para la atención de los servicios públicos, el Departamento del Distrito

Federal tendrá las siguientes dependencias generales:

"I. Dirección de Gobernación.

"II. Dirección de Trabajo y Previsión Social.

"III. Dirección de Obras Públicas.

"IV. Dirección de Aguas y Saneamiento.

"V. Dirección de Servicios Legales.

"VI. Dirección de Acción Social.

"VII. Dirección de Servicios Administrativos.

"VIII. Dirección de Servicios Generales.

"IX. Dirección de Acción Deportiva.

"X. Dirección de Tránsito.

"XI. Jefatura de Policía.

"XII. Contraloría.

"Artículo 44. Corresponderá a la Dirección de Servicios Administrativos:

"I. Registro, movimiento y control del personal del Departamento del Distrito Federal.

"II. Intendencia.

"III. Relaciones con la Comisión Mixta de Escalafón.

"IV. Celebración de contratos y convenios en los que el Departamento del Distrito Federal sea parte, por cuanto hace únicamente al aspecto administrativo de los mismos.

"V. Adquisición de artículos para el abastecimiento de las oficinas y establecimientos dependientes del Departamento del Distrito Federal, en los términos de las leyes y reglamentos respectivos.

"VI. Almacenes generales.

"VII. Control de los vehículos propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"VII . Entrada y salida de correspondencia.

"IX. Archivo General.

"Artículo 46. Corresponderá a la dirección de Acción Deportiva:

"I. Fomentar el deporte en el Distrito Federal.

"II. Administrar los campos deportivos del Departamento del Distrito Federal.

"II. Promover toda clase de concursos deportivos.

"Artículo 48 bis. Corresponderá a la Contraloría, bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"I. Investigar si las oficinas del Departamento del Distrito Federal con manejo de fondos, valores o bienes, funcionan regularmente.

"II. Investigar si los empleados del Departamento del Distrito Federal, con manejo de fondos, valores o bienes, cumplen con las obligaciones a su cargo.

"III. Vigilar los actos que lleven a cabo con motivo del manejo de fondos, valores o bienes del Departamento del Distrito Federal, o que los que estén bajo su administración o guarda se ajusten a las leyes respectivas.

"IV. Inspección fiscal en el ramo de mercados.

"V. Intervenir en los actos o contratos de construcción o reparación que se realicen por cuenta del Departamento del Distrito Federal y vigilar la ejecución de las obras.

"VI. Intervenir en todos los contratos para la adquisición de bienes muebles o inmuebles necesarios para los servicios del Departamento del Distrito Federal.

"VII. Tomaduría de Tiempo del personal de lista de raya.

"VIII. Investigar y comprobar las irregularidades en que incurran los empleados del Departamento del Distrito Federal con manejo de fundos, valores o bienes.

"IX. Llevar los inventarios de los bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"X. Llevar la contabilidad del Departamento del Distrito Federal.

"XI. Glosar las cuentas del Departamento del Distrito Federal.

"XII. Preparar y formar la cuenta pública anual del Departamento del Distrito Federal que debe presentarse a la Cámara de Diputados.

"XIII. Recabar de la Contaduría Mayor de Hacienda los finiquitos correspondientes.

"XIV. Efectuar estudios sobre organización administrativa, coordinación de actividades y sistemas de trabajo para lograr eficiencia en los servicios y economía en el costo de la administración.

"Artículo 57. La Junta Central de Conciliación y Arbitraje se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 93. Sólo por acuerdo expreso del Presidente de la República se autorizarán pagos con cargo a la partida de subvenciones y subsidios del Presupuesto de Egresos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las atribuciones relacionadas con la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, tanto por lo que se refiere a los ingresos como por lo que respecta a los egresos, corresponderán a la Tesorería del Distrito Federal quien las ejercerá bajo la dirección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos 71 fracción I y 72 inciso h), promueve ante esta Representación Nacional iniciativa por la que se crea la Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas.

"A esta Comisión de Impuestos, por acuerdo expreso de vuestra soberanía, corresponde estudiar y dictaminar la iniciativa en cuestión.

"Hemos realizado un análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el Ejecutivo se funda para proyectar la ley mencionada y, considerando:

"Que es del dominio público el progreso ascendente que la industria de aguas envasadas, durante los últimos años, ha alcanzado.

"Que en la actualidad esta industria constituye una fuente de considerable importancia en la economía nacional, pues el valor de la producción en 1940 fue de $ 9.072,166.00 y en 1950, de. . . . . . . .$ 242.603,185.85.

"Que atentos a la bonancible situación de la industria señalada, es criterio justo y de una recta política hacendaria lograr que en forma proporcional y equitativa coopere a los gastos públicos.

"Que considerando que los causantes domiciliados en las entidades en que no se haya hecho la declaratoria a que se refiere el artículo 16 del proyecto del Ejecutivo, concediendo el 25% del impuesto, como subsidio, quedarían en situación de inequidad en relación con los de las entidades que lo gozan; se estimó someter a vuestra soberanía la adición, con lo que se deja solucionada; a nuestro juicio, la anomalía apuntada.

"Consideramos procedente la iniciativa del Ejecutivo y, por lo tanto, sometemos al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente: proyecto de Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas

"Capítulo I.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre la producción o envasamiento de:

"I. Refrescos de jugos naturales de frutas;

"II. Refrescos elaborados con extractos o esencias de frutas, o con cualquiera otra materia prima, gasificados o sin gas, y

"III. Aguas minerales gasificadas o sin gas.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto las personas físicas o morales que fabriquen, amplíen y envasen o sólo envasen los productos comprendidos en el artículo anterior.

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de 5% sobre el precio de venta en fábrica de los productos a que se refiere el artículo 1o.

"El precio de venta en fábrica será el que el productor o envasador señale en la factura, nota de venta o de remisión que expida a los distribuidores; o bien a los repartidores, expendedores y público en general, cuando venda o entregue directamente a éstos sus productos.

"Para los efectos fiscales, el precio de venta en fábrica no podrá ser modificado sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Se considerará consumada la venta en fábrica en el momento en que los productos salgan del recinto de la misma por cualquier título o motivo, sin que se admita prueba en contrario.

"Artículo 5o. El impuesto se causará sobre los productos contenidos en botellas o envases cerrados de cualquier clase.

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, presentarán dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación de las operaciones de venta o salidas de productos realizadas en el mes inmediato anterior, con especificación de unidades vendidas o salidas de fábrica. En todo caso, con la manifestación se hará el pago del impuesto, en efectivo.

"En la propia declaración, los causantes manifestarán la producción obtenida durante el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo período que comprenda la declaración.

"Artículo 7o. Los causantes del impuesto presentarán, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, una declaración a la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, que contendrá los siguientes datos:

"a) Cantidad comprada y empleada de anhídrido carbónico.

"b) Cantidad comprada y empleada de extractos, otras materias primas para endulzar.

"c) Cantidad comprada y empleada de extractos, de esencias y de otras materias primas similares.

"d) Cantidad comprada y empleada de corcholatas.

"e) Cantidad comprada y empleada de envases.

"Capítulo II.

"Artículo 8o. Además de las obligaciones anteriores, los causantes tendrán las siguientes:

"I. Registrar durante el mes de enero de 1952 en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, sus fábricas o plantas de envasamiento.

"En caso de iniciación de operaciones, el registro se hará dentro de los quince días siguientes a dicha iniciación;

"II. Llevar, independientemente de la contabilidad, los siguientes registros:

"a) De producción y existencias.

"b) De ventas en donde se asentarán las operaciones que realicen así como de las salidas de productos.

"c) De adquisición y consumo de materias primas y auxiliares;

"III. Conservar un tanto de las facturas notas de venta y de remisión, que deberán expedir en todo caso, las cuales deberán estar numeradas progresivamente;

"IV. Manifestar las máquinas envasadoras y taponadoras que tengan en servicio, con indicación precisa de la capacidad de cada una de ellas, marca y demás características que permitan su fácil identificación;

"V. Instalar en sus fábricas o plantas de envasamiento contadores de botellas, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"VI. Conservar, por riguroso orden, los duplicados de las notas de pedidos de anhídrido carbónico relativas a las compras que de tal producto efectúen, así como de las facturas o notas de venta que les expidan los productores de dicho artículo ;

"VII. Grabar, o hacer aparecer en cualquiera otra forma clara y precisa, en los envases y cajas que se usen para los productos los siguientes datos:

"a) Nombre del producto envasado.

"b) Nombre de la fábrica.

"c) Ubicación de la misma.

"d) Número de su registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el término envase quedan comprendidos el recipiente, el tapón: la corcholata y la etiqueta;

"VIII. Registrar, en la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, la característica de cada una de las aguas que vayan a ser producidas y envasadas o sólo envasadas, así como de los envases;

"IX. Registrarse, asimismo, como productores de anhídrido carbónico, cuando también produzcan este gas;

"X. Amparar, en todo caso, las salidas de los productos con facturas, notas de venta o de remisión y

"XI. Proporcionar todos los datos que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con el objeto de este impuesto.

"Capítulo III.

"Artículo 9o. Las oficinas públicas y, en general, las personas o sociedades de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto a que se contrae la presente ley, está obligadas a proporcionarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a sus dependencias.

"Artículo 10. Tanto la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., cuanto los expendedores de dicho producto, en general, están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mensualmente, una declaración en la que se indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de azúcar, con indicación de la fecha de la operación, cantidad de kilogramos vendidos e importe de la operación.

"Artículo 11. Los fabricantes de envases, de corcholatas y de etiquetas, están obligados a presentar mensualmente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, una declaración en la que se indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de sus productos, con indicación de la fecha de la operación, cantidad de artículos vendidos, características de los mismos e importe de la operación.

"Artículo 12. Los fabricantes o envasadores de anhídrido carbónico, deberán rendir un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, dentro de los primeros diez días de cada mes, en que se especifiquen las operaciones practicadas, con indicación de las personas o empresas a quienes se vendió el producto, la fecha de la operación, el precio de venta y todos los demás datos relacionados con dichas operaciones.

"Artículo 13. Las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o posesión de fábricas o plantas de envasamiento, aunque no las exploten, tendrán la obligación de registrase.

"Capítulo IV

"Artículo 14. Se concede a las entidades federativas una participación del 25% en la recaudación del impuesto, siempre que dichas entidades no decreten o graven con impuestos locales la producción o venta de primera mano de los productos a que se refiere la presente ley.

"Artículo 15. El importe de las participaciones se pagará en efectivo por las oficinas receptoras, dentro del mismo mes en que se efectúe el pago del impuesto.

"Los Estados de la República, por conducto de sus legislaturas, decretarán el tanto por ciento que estimen conveniente conceder con participación a los Municipios.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cada caso, hará la declaratoria relativa a si las entidades federativas han satisfecho los requisitos exigidos en esta ley para percibir las participaciones. La misma Secretaría indicará a las propias entidades federativas, las disposiciones que sea necesario modificar o derogar.

"Capítulo V.

"Artículo 17. Los causantes que no presenten las declaraciones a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento.

"Los causantes que no cumplan la obligación que establece la fracción IX del artículo 8o., serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00, por cada infracción. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura de la fábrica.

"Artículo 18. Los fabricantes de envases, de corcholata, y de etiquetas que no cumplan la obligación señalada en el artículo 11 de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a. . . .$ 10,000.00.

"Artículo 19. Los fabricantes y envasadores de anhídrido carbónico que presenten el informe a que se refiere el artículo 12 de esta ley que asienten datos falsos, o que no expidan factura o nota de venta amparando las operaciones que realicen, serán sancionados con una multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento de que se trata.

"Artículo 20. Las fábricas o plantas de envasamiento que operen en forma clandestina serán clausuradas, independientemente de que a los fabricantes o envasadores se les aplique una multa de. . .$ 1,000.00 a $ 10,000.00.

"Las demás infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo VI.

"Artículo 21. Las instalaciones de las fábricas o plantas de envasamiento y demás bienes dedicados a la explotación de los productos gravados en esta ley, quedan afectos preferentemente al pago de los adeudos que los causantes contraigan con el Fisco Federal por concepto de los impuestos, recargos y demás prestaciones fiscales mencionados en este ordenamiento.

"Son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, todas aquellas personas que no siendo sujetos directos del gravamen, exploten o arrienden fábricas o plantas de envasamiento.

"Artículo 22. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que una fábrica o planta de envasamiento está operando clandestinamente, si no cumple el requisito de registro dentro de los plazos que señala, el artículo 8o, fracción I.

"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para designar supervisores o delegados fijos, o por zonas, para el mejor control y fiscalización del impuesto que establece esta ley, así como para implantar otros medios de control que estime convenientes para los mismos fines.

"Artículo 24. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, conceda una bonificación a los productores de aguas envasadas, equivalente al importe del impuesto sobre anhídrido carbónico, calculado sobre el valor de las facturas o notas de venta de adquisición de ese producto. Al efecto, los productores de aguas envasadas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de cada mes, a las oficinas federales de Hacienda correspondientes, una declaración en que se especifique la liquidación del impuesto que de tales facturas se derive. A esa declaración deberán acompañar un tanto de las facturas o notas de venta que se les hubiesen expedido por los productores de anhídrido carbónico en el mes.

"Si el fabricante de aguas envasadas es, al mismo tiempo, productor de anhídrido carbónico, se asimilará el consumo que de este último producto haga para su empresa, a la venta y tendrá el causantes el mismo derecho a la bonificación del impuesto que corresponda a la cantidad de anhídrido usado en la elaboración de sus productos, en cuyo caso se tomará como precio el que rija en el mercado local; para esos efectos presentará una declaración en el mismo término a que se refiere el párrafo anterior, manifestando la cantidad de anhídrido carbónico usado en su industria.

"Hecha la liquidación correspondiente por la oficina receptora respectiva, previo recibo, hará ésta la devolución de la cantidad que, por concepto del impuesto sobre anhídrido carbónico, corresponda al productor de aguas envasadas. Esta liquidación y el pago, se harán dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 25. En todo lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, así como por la Ley General del Timbre y su reglamento en materia de visitas, y en todo aquello, que sea conducente.

"Artículo 26. Los causantes de este impuesto quedan exceptuados del pago de gravamen sobre ingresos mercantiles.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Artículo segundo. Los precios de venta en fábrica para los efectos fiscales, al entrar en vigor la presente ley, no podrán ser inferiores a los que fijaron los fabricantes a sus respectivos productos, durante la primera quincena del mes de diciembre de 1951.

"Artículo tercero. Se concede a los causantes un término de 3 meses, a partir del día 1o. de enero de 1952, para que cumplan con la obligación que les impone la fracción VII del artículo 8o.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, 27 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículo que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan la votación nominal)

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa fue aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnada por esa Representación Nacional, la iniciativa presidencial para reformar la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"El proyecto de reformas que estudiamos se ajusta, en lo general, a la tendencia del Estado, hoy en día, en cuando que tiende a adaptar mejor la ley a

las condiciones que provienen de la actual situación económica del país.

"Por lo que se refiere a los precios de venta del alcohol y de los aguardientes para el público consumidor, se observa que han subido últimamente en mucho y con gran desproporción con los gravámenes fiscales; pues es fácil comprobar que los impuestos no han sufrido alza verdadera desde el año de 1946 a la fecha.

"La iniciativa sostiene, y con razón, que la materia prima empleada en la elaboración de alcohol y aguardientes, debe estimarse como elemento primordial para la determinación de los gravámenes, tomando en cuenta la conveniencia de restringir el uso de aquellas materias primas que son de primera necesidad.

"Que es conveniente establecer una diferenciación en las cuotas aplicables a alcoholes y aguardientes, fijando las más altas a los productos alcohólicos que se elaboren con materias que pueden tener aplicación en la alimentación humana, tales como guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo.

"Que los aguardientes elaborados con mieles incristalizables deben ser motivo de excepción, porque aún cuando su materia prima no es utilizable para el consumo humano, sin embargo, los productos de ella derivados procede que se graven con una cuota también alta a efecto de impedir que esta clase de aguardientes compita con el alcohol que en su mayor parte es manejado por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.

"La Comisión estima que deben elevarse los impuestos, en forma no muy sensible, respecto de los aguardientes regionales, como el tequila, el mezcal, el sotol y otros similares, por el hecho de que se emplean en su fabricación como materias primas no sólo los mostos provenientes de agraves u otras plantas, sino también materias que se consideran como necesarias para la alimentación humana y, en muchos casos se usa el propio alcohol para la ampliación del producto.

"Criterio semejante debe imperar para gravar con mayor impuesto el whisky cuando se utilizan como materias primas el maíz entre otros cereales, que tan esencial es para la alimentación de nuestro pueblo; debiendo, en cambio, reducir el gravamen fiscal cuando para el whisky se utilizan materias primas importadas o de nuestro país que no son usuales para el consumo nacional.

"Con toda razón el Ejecutivo sostiene en la iniciativa, que no se justifica para que sobre el alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo u otras materias distintas de las mieles incristalizables, no recaiga el impuesto sobre ventas al mayoreo de primera mano, como en el alcohol proveniente de las mieles incristalizables, por tonelada, debe estar en función del impuesto que pueda causar el alcohol elaborado con una tonelada de las mismas mieles, es procedente elevar dicha cuota, en atención a que se aumenta asimismo, la del impuesto de producción, y

"Que era preciso aclarar en la ley vigente que el impuesto debe causarse sobre la producción y que cuando ésta no alcance la cantidad señalada en el permiso de elaboración, deberá cubrirse sobre la cuota mínima a que la autorización respectiva se refiere, excepto en el caso de fuerza mayor previsto por la ley.

"Que es conveniente al Fisco Federal asegurar la recaudación de los impuestos a través de un organismo, tal como la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., y que como consecuencia, para afirmar la existencia de la misma, procede fijar una cuota más elevada en el impuesto sobre el alcohol que permita, a la vez aumentar el subsidio que se otorga a dicha sociedad, lo que causa lesión a los productores, puesto que el monto del subsidio se reintegra a los asociados.

"Que el monto de ese subsidio se fija en forma que permita a la Sociedad hacer frente ampliamente a sus gastos de sostenimiento y operación y, además, que compense la diferencia de gravámenes que reporten los productores asociados frente a los no asociados.

"Finalmente, la Comisión no acepta la modificación propuesta en la iniciativa, en lo referente a los artículos I y II de la ley cuyas reformas estudiamos, por estimarlas del todo innecesarias, pues el contenido de tales artículos debe quedar como figura en la ley y, además, esta Comisión considera conveniente, como consecuencia de lo antes expuesto, establecer modificaciones a la tarifa de la ley, en la cual aparecen aumentos en algunas partidas, como sucede con la señalada en las fracciones II, III y V del artículo 3o. de la ley, y disminución en otras, como pasa en el inciso b) del propio artículo 3o. y en la fracción VIII del citado artículo, en donde claramente se ve una reducción de cincuenta pesos, por tonelada, de mieles incristalizables.

"Y para mayor inteligencia formulamos con redacción nueva el proyecto de reformas que es el que sometemos a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, para aprobación, en su caso, del siguiente:

"Proyecto de Reformas de los artículo 3o., 17 fracción II, inciso b), 19 primer y tercer párrafos, 22, 26 fracciones I y IV y 68 segundo párrafo, de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o, 17, fracción II, inciso b), 19 primer y tercer párrafos 22, 26 fracciones I y IV y 68 segundo párrafo, de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941, para quedar en los términos que siguen:

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alcohol elaborado con mieles incristalizables, por litros $ 1.00

"II, Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo u otras materias primas distintas de las mieles incristalizables, por litro 2.00

"III. Aguardientes, elaborados con guarapos sin concentrar, concentrados, panocha o piloncillo o mieles incristalizables por litro $ 1.00

"IV. Aguardientes elaborados con uva, por litro 0.16

"V. Aguardientes regionales.

"a) Tequilas, mezcales y similares que se empleen con alcohol o en cuya elaboración se utilicen, como complementarias, materias primas consideradas como alimenticias, por litro 1.00

"b) Tequilas, mezcales y similares no comprendidos en el inciso anterior, por litro 0.25

"VI. Wiskey:

"a) Cuando se elabore con maíz y otros cereales de producción nacional, por0 litro 3.00

"b) Cuando se elaboren con cereales importados, o no usuales para el consumo humano, nacionales o extranjeros, por litro 1.00

"VII. Aguardientes elaborados con cualesquiera materias primas distintas de las enumeradas en otras fracciones, con excepción del Wiskey, por litro 1.50

"VIII. Mieles incristalizables, por tonelada 300.00

"IX. Cuando el precio al mayoreo del alcohol, en la venta de primera mano sea mayor de $ 1.40 (un peso cuarenta centavos), sin exceder de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro, el 50% (cincuenta por ciento) del excedente sobre $ 1.40 (un peso cuarenta centavos); cuando el precio sea mayor de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro sin excederse de $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos) por litro, además de las cuotas anteriores, el 75% (setenta y cinco por ciento) del excedente sobre $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos)

"Cuando en la elaboración del alcohol o aguardiente se utilicen dos o más materias primas, se causará el impuesto correspondiente a la materia prima que cause el impuesto mayor.

"Artículo 17. Fracción II inciso b). Distribuir y vender los productos de sus socios, respetando los precios oficiales.

"Artículo 19. La Sociedad Nacional deberá cubrir el impuesto establecido por esta ley por el alcohol que sus socios le hayan remitido en el momento en que ese producto sea extraído de sus almacenes o dependencias y sólo podrá permitir la salida del mismo producto, cuando vaya acompañado de la documentación que compruebe el pago.

"La Sociedad está obligada a pagar, en el plazo que señala el reglamento, el impuesto correspondiente a la diferencia que existe entre la totalidad del alcohol recibido por ella durante el año y la suma del alcohol vendido, desnaturalizado y exportado en el mismo lapso.

"Artículo 22. Como compensación por los servicios que suministre, y por los trabajos que desarrolle para fomentar el uso industrial del alcohol, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, en relación con los productos que reciba y maneje de sus socios, un subsidio de $ 0.60 (sesenta centavos) por cada litro de alcohol, que se hará efectivo en el mismo momento en que la Sociedad cubra el impuesto que causa dicho producto. La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar del monto del impuesto que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo, precisamente en proporción a la cantidad de alcohol que aquéllos le hayan entregado.

"Artículo 26. Fracción I). Recibir, distribuir y vender los productos de sus socios, respetando los precios oficiales.

"Fracción IV. Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción que le sea señalada por la Secretaría de Economía.

"Artículo 68...................................................................................

"Se faculta igualmente al personal de que trata el párrafo anterior para embargar bienes, útiles y enseres, de la persona en cuyo poder se encuentren productos gravados sin que se compruebe, en el preciso momento en que se efectúe la fiscalización, que los impuestos fueron cubiertos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 1952.

"Artículo 2o. En tanto la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades y circunstancias del caso no modifique los precios mínimos que deben servir de base a los impuestos procedentes, se fija el precio mínimo de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos) por litro para el alcohol producido con mieles incristalizables, y que se establece, también como mínimo, el de $ 3.45 (tres pesos cuarenta y cinco centavos), por litro, respecto de los alcoholes provenientes de otras materias primas.

"Artículo 3o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación del presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D.F. a 27 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Esta a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todas las fracciones del artículo único que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertas al ponerse

el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 48 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas de Impuestos e Industrias.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Impuestos e Industrias fue remitido el proyecto que envió el Ejecutivo Federal a esta H. Cámara por el cual se reforma la tarifa para el cobro de derechos de explotación de montes en terrenos pertenecientes al Gobierno de la Federación.

"Considera el Ejecutivo Federal la conveniencia de aumentar las cuotas que actualmente se cobran por derechos de explotación de la riqueza forestal ubicada en montes de propiedad nacional, y estima esto en vista del incremento notable que se ha observado en los precios de los productos forestales; facilitando también el cobro de estos derechos.

"El actual desarrollo de la industria forestal, así como la consideración expresada en el párrafo anterior que se refiere al mayor valor de los productos forestales, permite a los industriales y explotadores soportar una cuota mayor, que por otra partes es justa, ya que tiende a establecer una mejor proporcionalidad entre la cuota de derecho de monte y las utilidades de los explotadores.

"Estima el Ejecutivo Federal la conveniencia para suprimir las cuatro zonas que cita el artículo 1o. del decreto de 12 de diciembre de 1935, para facilitar el cobro de los derechos de explotación de bosques, estableciendo una sola cuota, para este efecto, a fin de regir en toda la República.

"Consideraron convenientes las suscritas Comisiones, modificar los conceptos "B" y "X" que se refieren al pago de los derechos de monte para las maderas preciosas y jojoba, respectivamente, por estimar que resultaba demasiado alto el primero en la cuota propuesta de $ 100.00 por metro cúbico y demasiado bajo la de $ 5.00 por tonelada en el caso de la jojoba, y en atención a esto, y previo estudio de los costos de producción y transporte se resolvió proponer la cuota de $ 28.00 por metro cúbico para las maderas preciosas y aumentar a $ 50.00 por tonelada de semilla de jojoba ya que ésta ha adquirido a últimas fechas especial interés y valor en la industria.

"La modificación de esta tarifa, de la cera y planta de candelilla con respecto a la propuesta por el Ejecutivo, se hizo tomando en consideración que existía un notorio error al estimar que dicha cuota resultaba tres veces mayor a la correspondiente al impuesto de explotación que venía siendo notoriamente inferior, aproximadamente a la tercera parte del derecho del monte.

"Las suscritas Comisiones, con las salvedades anotadas, consideran justas y acertadas las modificaciones que señalan la iniciativa del Ejecutivo y, en esta virtud, se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma al que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los derechos que corresponden al Erario por la explotación de los bosques que pertenecen al Gobierno Federal, se causarán de acuerdo con la siguiente Tarifa:

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"La cuota señalada al guayule estará en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Ribbed Smoked Sheets", sea el de $ 0.16 de dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos de explotación de la planta o yerba de guayule aumentarán $ 1.00 por tonelada.

"Las cuotas señaladas a la candelilla (planta y cera estarán en vigor mientras el precio de la libra de cera de candelilla sea de $ 0.13 de dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos de explotación aumentarán como sigue:

Candelilla (planta) $ 0.0532 por tonelada Candelilla (cera) 2.66 " "

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales del hule denominado "Ribbed Smoked Sheets" en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer por conducto de la Dirección General de Impuestos Interiores, a las oficinas recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los derechos, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Artículo 2o. Las cantidades que se recauden por concepto de derechos correspondientes a montes nacionales especificados en la presente tarifa, deberán ingresar a la Tesorería de la Federación y para poder afectarse a fines de forestación o reforestación, es necesario que se haga tal afectación por medio de acuerdo presidencial y queden comprendidos en el renglón respectivo del presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Los derechos de monte que procedan de explotaciones forestales en predios ejidales o comunales, ingresarán también a la Tesorería General de la Nación, y se pondrán a disposición de los Comisariados o Juntas Directivas que los representen.

"Transitorios.

"Artículo Único. este decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1952.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 20 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todas las fracciones del artículo único que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertas al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas

una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisiones unidas de Impuestos e Industrias.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal ha enviado a esta H. Cámara un proyecto de ley que modifica la actual sobre Impuestos a la explotación forestal.

"Funda esta iniciativa el Ejecutivo federal en la conveniencia de establecer una mejor correspondencia entre los impuestos forestales y los actuales precios que rigen a los productos forestales, estima la conveniencia de restringir la tala inmoderada y de facilitar el cobro de los impuestos forestales.

"Considera procedente la supresión de las tres zonas a que se refiere el artículo 3o. de la ley y que en su lugar se establezca sobre las maderas corrientes una franquicia de un 40% de la tarifa, en los Estados de Campeche, Tabasco, Yucatán y Territorio de Quintana Roo e íntegramente en el resto del país para facilitar así la concurrencia de la producción maderable de dichas entidades federativas a los mercados del interior de la República.

"Asimismo, hace hincapié en que el desarrollo en materia forestal ha alcanzado gran importancia en especies que no habían sido consideradas en la ley vigente y que en la actualidad son renglones de consideración en la industria y comercio forestales.

"En términos generales, las suscritas Comisiones unidas están conformes con los puntos de vista del Ejecutivo; pero considerando que las reformas proyectadas quedarían prácticamente sin materia, si no se complementan con una disposición que establezca la obligación de los causantes de pagar el importe de los impuestos forestales y, en su caso, de los derechos de monte cuando las explotaciones se realicen en terrenos nacionales, ejidales o comunales, precisamente en el momento mismo del otorgamiento de los permisos únicos y de los pasos de anualidad que para llevar a cabo tales explotaciones, les conceda la autoridad administrativa.

"Esta reforma tendrá como otras la consecuencia saludable de reducir el volumen de las explotaciones actuales y redundará en la conservación de los bosques que constituyen una de las riquezas naturales más preciadas de nuestro país, porque sin ellas, la vida humana también se hace imposible.

"Además, estimamos necesario elevar algunos renglones de la tarifa propuesta por el C. Presidente de la República, como en el caso de las maderas preciosas, entre las cuales figuran principalmente la caoba y el cedro rojo. El fundamento de esta reforma consiste en el propósito de superar lo que ahora pagan los explotadores por derecho de monte a los ejidatarios, porque consideramos indebido que la misma madera en igual región sea retribuida a sus propietarios con cuotas tan diferentes como las que en la actualidad se pagan por los madereros.

"En otros casos, por el contrario, proponemos la reducción de la tarifa, tomando muy en cuenta ciertos factores que tienden a estimular el desarrollo de nuevas industrias en el país. Ciertos productos forestales herbáceos y arbustivos no maderables, que aprovechan para su beneficio las industrias medicinales, no deben constituir un obstáculo en cuanto a impuestos se refiere, en perjuicio de la economía nacional. Por tanto, hacemos nuestras las anteriores consideraciones, pero con las correcciones propuestas y las suscritas Comisiones de Impuestos y de Industrias, se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 6o., y 13 de la Ley del Impuesto sobre explotación forestal, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas;

"I. Se aplicará el 60% de las cuotas de la tarifa a las explotaciones de maderas corrientes que se realicen en los Estados de Campeche, Tabasco, Yucatán y Territorio de Quintana Roo.

"II. se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior.

"III. Los permisos únicos y los pasos de anualidad se otorgarán previo pago de los impuestos forestales, y en su caso, de los derechos de monte cuando la explotación se realice en terrenos nacionales, ejidales o comunales.

"Artículo 4o. Los productos forestales causarán las cuotas que señalen en la siguiente tarifa:

Cuotas Principal Adicional Carbón por tonelada; "A. Consumo interior, maderas duras $ 3.60 "B. Consumo interior maderas blancas 1.80 C. Para exportación cualquier especie 5.40 "II. Leñas, especies corrientes por metro cúbico

"A. Raja cualquiera dimensión 1.20 "B. Brazuelo 0.24 "III. Maderas labradas exclusivamente para durmientes, por metro cúbico: "A. Durmientes labradas a hacha y sólo en cuanto se elaboren de puntas de árboles que no puedan ser utilizados en el aserradero, maderas duras 4.80 "B. Durmientes cumpliendo con los mismo requisitos señalados en el inciso anterior, maderas blandas 3.60 "C. Vigas 4.80 $ 10.00 "D. Cuadrados labrados para minas, maderas duras 4.20 10.00 "E. Cuadrados labrados para minas, maderas blancas 3.00 10.00 IV. Maderas aserradas especies corrientes. Tablas, tablones, tabletas, vigas, cuadrados, duelas, machimbres, traslapes, jirones, fajillas, etc., por metro cúbico: "A. Para consumo interior 5.40 25.40 "B. Para exportación 5.40 64.80 "C. Durmientes maderas duras 2.40 "D. Durmientes maderas blandas 1.80 "V. Maderas en rollo por metro cúbico: "A. Morillos 4.20 4.20 "B. Pilotes 3.00 21.00 "C. Postes transmisiones 1.80 18.60 "D. Postes para cercas Exento "Los rollos no especificados pagarán las cuotas señaladas para maderas aserradas por el volumen que la autoridad forestal fije. "VI. Resinas por kilogramo: "A. Pino para consumo interior 0.01 0.04 "B. Pino para exportación 0.05 0.05 "C. Copal para consumo interior 0.25 0.25 "D. Copal para exportación 0.75 0.75 "VII. Chicle por tonelada 630.00 500.00 "VIII. Maderas preciosas, trozas sobre el volumen aserrable por metro cúbico: "A. Para consumo interior 12.00 42.80 "B. Para exportación 27.34 73.94 "IX. Diversos: "A. Ixtle de lechuguilla, palma o cualquiera especie de fibra, por tonelada: "a) Para consumo interior 10.00 40.00 "b) Para exportación 50.00 50.00 "B. Candelilla por tonelada: "a) Candelilla planta 1.00 7.56 "b) Candelilla cera 50.00 378.00 "C. Guayule por tonelada: "a) Planta consumo interior 1.80 "b) Planta exportación 1.80 10.00 "c) Hule guayule para exportación 7.50 7.50 "D. Raíz de zacatón por tonelada: "a) Para consumo interior Exenta "b) Para exportación 60.00 10.00 "E. Palo de tinte por tonelada: "a) Para consumo interior 2.00 8.00 "b) Para exportación 7.50 7.50 "F. Almendra de coquito de aceite, coyol, corozo o cualquiera otra denominación regional por tonelada: "a) Para consumo interior 30.00 "b) Para exportación 60.00 "G. Pimienta por tonelada: "a) Para consumo interior 50.00 50.00 "b) Para exportación 150.00 150.00 "H. Orégano por tonelada: "a) Consumo interior 75.00 75.00 "b) Para exportación 75.00 75.00 "I. Barbasco, cabeza de negro, diente de perro y demás plantas de la familia de las dioscoráceas (rizomas o plantas secas) por tonelada; "a) Para consumo interior 100.00 100.00 "b) Para exportación 5,000.00 5,000.00

"J. Esencia de linaloe por kilogramo: "a) Consumo interior 5.00 5.00 "b) Para exportación 15.00 15.00 "K: Cortezas cutientes cualquier especie por tonelada: "a) Para consumo interior 12.50 12.50 "b) Para exportación 37.50 37.50 "L. Cascalote (dividivi) por tonelada: "a) Consumo interior 7.50 7.50 "b) Para exportación 22.50 22.50 "LL. Sotoles y soyates por planta Exento "M. Agaves silvestres para bebidas alcohólicas por planta: "a) Planta chica 0.01 0.01 "b)Planta mediana 0.025 0.025 "c) Planta grande 0.05 0.05 "N. Raíz de Jalapa, cañagria y demás plantas herbáceas arbustivas silvestres no maderables, hasta el 10% del valor comercial de la planta o productos aprovechables que se obtengan de las misma según clasificaciones que oportunamente dé a conocer la Secretaría de Agricultura y Ganadería 5% 5%

"Para exportación de ixtle de palma por cada centavo de dólar excedente del precio de 0.11 Dls. la libra pagará $ 10.00 por tonelada.

"Las tasas del impuesto señaladas a la candelilla (planta y cera), estarán en vigor mientras el precio por libra de cera de candelilla sea de $ 0.13 de dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla, en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, el impuesto de explotación aumentará como sigue:

Candelilla (planta).......................................................$ 0.1542 por tonelada Candelilla (cera)........................................................... 7.71 por tonelada

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra de hule "Ribbed Smoked Sheets", a partir de $ 0.32 de dólar la tonelada de planta de guayule aumentará $ 0.30 ó $ 3.00 en el caso de exportación para el hule de guayule.

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra de pimienta, a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada aumentará $ 20.00.

"Por cada centavo de dólar que aumente el precio de la libra a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada de orégano aumentará $ 20.00.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer, por conducto de la Dirección de Impuestos Interiores, a la oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los impuestos, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y, en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Las cuotas adicionales a que se refiere este artículo se cobrarán íntegras e independientemente de las reglas que para el cobro del impuesto principal fija el artículo 3o. y el importe de su recaudación, se destinará exclusivamente para fines de forestación y reforestación en toda la República.

"Las cantidades que se recauden por concepto de las cuotas adicionales a que se refiere el párrafo anterior, deberán ingresar a la Tesorería de la Federación y para poder ser afectadas a fines de forestación o reforestación, es necesario que se haga tal afectación por medio de acuerdo presidencial y queden comprendidas en el renglón respectivo del Presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Los causantes de este impuesto no están obligados a cubrir otros de índole interna que no aparezcan en esta ley. No quedan incluidos en esta disposición los derechos de explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal a que se refiere el decreto de 12 de diciembre de 1935.

"Artículo 6o. El impuesto se calculará, en cada caso, por la oficina federal de Hacienda del lugar en que se encuentre la Delegación Forestal y de Caza que debe expedir la guía; si corresponde su expedición a la Secretaría de Agricultura y Ganadería el impuesto se calculará por la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para la liquidación se tendrá en cuenta el total de los productos que vayan a autorizarse en el permiso correspondiente.

"Artículo 13. Se concede a los Estados y municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación de 30% y 20%, respectivamente, en el rendimiento del impuesto única y exclusivamente sobre la cuota principal que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Cuando en el Distrito y Territorios Federales no se impongan igualmente gravámenes análogos a los señalados en este ley, la participación que les corresponda será del 50% del impuesto que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.

"Las participaciones a que se refiere este artículo, se cubrirán independientemente de las que procedan con motivo de la recaudación por concepto

de derechos sobre explotación de bienes del Gobierno Federal.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 27 de diciembre de 1951. - Comisión de Impuestos: Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda. - Comisión de Industrias: Manuel González Cosío. - Emilio M. González. - Juan José Hinojosa".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos las fracciones del artículo único que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertas al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Urial: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).

El C. secretario Cordonado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud de la señorita Elsa Elorduy Payno, a fin de que se le aumente la pensión que disfruta.

"Funda su petición en que actualmente se encuentra muy enferma y por lo mismo imposibilitada para trabajar, pues la pensión que disfruta, debido al alto costo de la vida, no le es suficiente para su sostenimiento.

"Por estas razones y en mérito a la labor destacada del maestro y compositor Ernesto Elorduy, padre de las solicitante, la Comisión que suscribe estima que es merecedora a que la nación la ayude en forma más amplia, por lo que se permite someter a la ilustrada consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto de fecha 8 de marzo de 1946, No. 7, Tomo CLV, por el que se pensiona a la señorita Elsa Elorduy Payno con $ 240.00 mensuales.

"Artículo segundo. Se concede una pensión de $ 20.00 diarios a la señorita Elsa Elorduy Payno, como hija del maestro e ilustre compositor Ernesto Elorduy, que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F.:, a 27 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el escrito de la señora Helen T. viuda de Payno, en que solicita se le conceda una pensión por los servicios prestados al Gobierno por su extinto esposo el C. Manuel Payno Mariscal.

"Según consta en el expediente que tuvimos a la vista, el señor Payno Mariscal prestó servicios al Gobierno del año de 1900 al de 1949, en que se murió.

"Ingresó a la Secretaría de Relaciones como meritorio supernumerario, llegando a Cónsul General de carrera y desempeñando esas funciones en Alemania durante la primera guerra mundial, siendo de notar que a pesar de no haber recibido ninguna remuneración de 1914 a 1918, debido al estado de guerra, nunca abandonó sus funciones diplomáticas.

"Puso toda su ponderación al servicio de las buenas relaciones entre México y los Estados Unidos, luchando siempre para evitar la discriminación racial contra mexicanos.

"Trabajó esforzadamente por la desocupación de las tropas americanas del territorio nicaragüense.

"Es autor de 18 libros y folletos de gran importancia.

"Y durante los 17 años que prestó sus servicios en la Lotería Nacional organizó el Departamento de Fondo y la Biblioteca que lleva su nombre en homenaje a su labor y que cuenta en la actualidad con 6,000 volúmenes.

"Asimismo, formó la galería de gerentes y el cuadro en el que figuran billetes de la Lotería Nacional desde la época de la Colonia hasta nuestros días.

"Por todas estas consideraciones los suscritos se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. se concede a la señora Helen T. viuda de Payno una pensión vitalicia de....... $ 1,868.33 mensuales, por los servicios prestados a la nación por su extinto esposo, el C. Manuel

Payno Mariscal, la que será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 23 de octubre de 1951. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El día 3 de diciembre de 1948, esta H. Cámara aprobó un dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa nacional, concediendo a la señora María de Jesús D. Vda. de Magaña una pensión de $ 10.00 diarios, como recompensa a los servicios que prestó a la patria su extinto esposo el C. general brigadier Antonio de P. Magaña.

"Con fecha 8 de septiembre de 1949 la Secretaría de Hacienda devolvió con observaciones el decreto del Congreso.

"La Comisión que suscribe considera que no son fundadas las mencionadas objeciones que hace el Ejecutivo a este decreto y, en tal virtud, nos permitimos proponer a la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general brigadier Antonio de P. Magaña, se concede a la señora María de Jesús D. viuda de Magaña una pensión de $ 10.00 (diez pesos diarios) que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 28 de diciembre de 1951. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"2a Comisión de la Defensa Nacional.

"H. Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a esta 2a. Comisión de la Defensa Nacional el expediente que se formó con la solicitud de la señorita Angela Escalante a fin de que se le aumente la pensión que actualmente disfruta.

"Examinados los antecedentes, encontramos que por decreto del Ejecutivo de fecha 11 de abril de 1924, publicado en el "Diario Oficial" el 11 de junio del mismo año, se concedió a Angela Guadalupe y Tarsicio Escalante una pensión de $ 5.10 diarios, como hijos del C. Salvador Escalante, Comandante del 18o. Cuerpo Rural, quien perdió la vida en servicio, dejando a sus hijos sin los medios necesarios para atender a su educación y a su subsistencia. esta pensión debería ser cubierta mientras las mujeres no contrajeras matrimonio y hasta la mayoría de edad del hombre.

"Al contraer matrimonio la señorita Guadalupe y llegar a la mayoría de edad el joven Transicio, dejaron de percibir la parte proporcional que les correspondía, recibiendo la solicitante la cantidad de $ 1.70 diarios.

"La Comisión considera justa la petición de la señorita Escalante, pues dado el alto costo de la vida, dicha cantidad es notoriamente insuficiente para atender a sus ingentes necesidades, ya que la solicitantes se encuentra imposibilitada para trabajar debido a su precaria salud.

"Por lo expuesto la Comisión somete a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. se deroga el decreto del Ejecutivo de fecha 11 de abril de 1924, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, el 11 de junio del mismo año, por el que se concedió una pensión de $ 5.10 diarios a los menores Angela, Guadalupe y Tarsicio Escalante.

"Artículo segundo. Por los importantes servicios que prestó a la patria el extinto C. Salvador Escalante, Comandante del 18o. Cuerpo Rural, se concede a su hija la señorita Angela Escalante una pensión de $ 5.10 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de octubre de 1951. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"1a. Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita 1a. Comisión de la Defensa Nacional fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía el expediente que se formó con la solicitud de la señora María Valencia viuda de López, para que se le conceda una pensión, en mérito a los servicios prestados a la Revolución por su extinto esposo el C. general brigadier Ricardo López.

"Examinada la documentación anexa al expediente encontramos justificada la petición de la señora viuda de López ya que el mencionado general López prestó importantes servicios al movimiento revolucionario y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios prestados a la Revolución por el extinto C. general brigadier Ricardo López, se concede a su viuda la señora María Valencia una pensión de $ 300.00 mensuales que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.