Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511229 - Número de Diario 36
(L41A3P1oN036F19511229.xml)Núm. Diario:36ENCABEZADO
MÉXICO, D F., SÁBADO 29 DE DICIEMBRE DE 1951
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERÌODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÙMERO 36
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 29
DE DICIEMBRE DE 1951
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SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se presentan de primera lectura los dictámenes sobre los siguientes proyectos y se ordena la impresión del que luego se expresa: de adición al artículo 13 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacional, y de Reformas a las fracciones III y IV del último párrafo del artículo 7 de la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como organismo público descentralizado y derogación del artículo primero transitorio de la misma ley.
3.- Segunda lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de reformas a los artículos 39 y 178 de la Ley General de títulos de Operaciones de Crédito: de reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934; de reformas a la Ley Forestal en vigor; de Ley sobre el destino de los bonos del enemigo. Sin discusión se aprueba y pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Proyecto de Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cual el ciudadano diputado Francisco Landero Alamo hace una proposición para modificar varios artículos, lo cual se acepta por la Comisión dictaminadora. Se aprueba el dictamen y pasa al Senado para efectos constitucionales. Proyecto de Ley del Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos; se discute y aprueba.- Pasa al Senado para efectos constitucionales.
4.- Varios ciudadanos diputados presentan una proposición tendiente a que se les autorice, durante el receso del congreso, a desempeñar con remuneración durante el receso cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. Se dispensan los trámites y se aprueba. Se levanta la sesión.
DEBATE
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Presidencia del
C. RICARDO ALZALDE ARELLANO
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(Asistencia de 80 ciudadanos diputados).
-El C. Presidente (a las 13:45 horas): Se abre la sesión.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: (leyendo):
"Orden del Día.
"29 de diciembre de 1951.
"Acta de la sesión anterior.
"Dictámenes de primera lectura.
"Adición al artículo 13 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.
"Reformas a la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
"Dictámenes a Discusión de:
"Reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
"Reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional.
"Reformas a la Ley Forestal en Vigor.
"Ley sobre el destino de los bienes del enemigo.
"Reformas y adiciones al impuesto sobre la Renta.
"Ley del Impuesto sobre ingresos por servicio telefónicos.
"Proposición de varios CC. diputados para que se autorice a los mismos a aceptar cargos de la Federación, de los Estados o de los municipios.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.
"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del viernes veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos del Estado.
El Senado envía un proyecto de decreto, aprobado por dicha Cámara, que reforma la Ley que creó el organismo público descentralizado denominado "Comisión de Tarifas de Electrificación y Gas".- Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e instituciones de Crédito que se refiere al proyecto del Ejecutivo sobre reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Primero lectura.
"Dictamen de la Comisión de Marina en que consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica de la Armada Nacional, iniciada por el C. Presidente de la República.- Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de aguas e Irrigación Nacionales sobre la iniciativa presidencial de reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional.- Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Agricultura y Fomento que se refiere al proyecto de reformas a la Ley Forestal en vigor y que sometió a la consideración del Congreso el Ejecutivo Federal.- Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación en que consulta la aprobación del proyecto de reformas al Código Civil, para reorganizar el Registro Público de la Propiedad, iniciando el proyecto por el Ejecutivo de la Unión.- Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda sobre la iniciativa de ley del Ejecutivo que se refiere al destino de los bonos del enemigo.- Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar y adicionarle Ley del Impuesto sobre la Renta. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la Ley del Impuesto sobre servicios telefónico que presentó el Primer Magistrado de la Nación. Primera lectura.
"Solicitudes de pensiones de la señora María Valencia Vda. de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada Vda. de Sosa y Consuelo Prado Vda. de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y la señorita Adelina Hill. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto que autoriza al Departamento del Distrito Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de catorce millones de pesos, destinados a transportes eléctricos. El Proyecto fue iniciado por el C. Presidente de la República y consta de tres artículos y un transitorio. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se somete a votación nominal en uno y otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen que presentaron las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y 1a. de Gobernación y que se refiere al proyecto de ley sobre destino final de bienes del enemigo. Este proyecto fue iniciado por el Ejecutivo Federal y aprobado por la Cámara de Senadores y consta de seis artículos y dos transitorios. No motiva debate en lo general ni en lo particular y votado nominalmente en uno y en otro sentidos es aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, tanto en lo general como en la particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación del proyecto que reformas la Ley Reglamentaria de la Base Primera, fracción VI del artículo 73 constitucional, con objeto de que el desarrollo y funcionamiento de la política fiscal del Distrito Federal quede íntegra y totalmente concentrado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este proyecto fue iniciado por el C. Presidente de la República y aprobado por la Cámara de Senadores y las reformas consisten en: derogación de la fracción III y adición de la V del artículo 23 y modificación de los artículos 35,44,46 y 57 y se adicionan los artículos 48 bis y 93. Sin que el dictamen motive discusión en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal, en uno y en otro sentidos, resultado aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Impuestos en que se consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo que crea la Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas y cuyo proyecto consta de 27 artículos y 3 transitorios. Sin debate en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en ambos sentidos, aprobándose el proyecto por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo, que reforma los artículos 3o; 11 fracción III;17 fracción II inciso b); 19 en sus párrafos 1o y 3o; 22;-26 fracciones I y IV y 68 segundo párrafo, de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a la votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos la negativa;. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen presentado por las Comisiones unidas de Impuestos e Industrias que se refiere al proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 2o. del que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenencientes al Gobierno Federal y que fue iniciado ante esta Cámara por el C. Presidente de la República. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en uno y en otro
sentidos, siendo aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos e Industrias, que consulta la aprobación del proyecto de decreto que reforma los artículos 3o, 4o, 6o y 13 de la Ley de Impuestos a la explotación forestal, iniciado por el Ejecutivo. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en uno y en otros sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos.
"Dos dictámenes de la 2a Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de dos proyectos de decreto en que se otorgan pensiones a la señorita Elsa Elorduy Payno y señora Helen H. viuda de Payno. Sin discusión, se reservan para la votación nominal.
¨Siete dictámenes de las Comisiones de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de siete proyectos de decreto que se refieren a pensiones otorgadas en favor de las siguientes personas: señora María de Jesús D. viuda de Magaña, señorita Angela Escalante, señora María Valencia viuda de López, señorita Sara Pérez Peña, señoras Teodora Estrada viuda de Sosa y Consuelo Prado viuda de Olivares y su hija la señorita María Dolores Olivares y la señorita Adelina Hill. Sin que ninguno de los ocho dictámenes motive debate, se reservan para la votación nominal.
"Se procede a tomar la votación nominal de los nueve proyectos de decreto reservados, los cuales son aprobados por unanimidad de ochenta votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Invitación del C. diputado Manuel Jiménez San Pedro, a la toma de posesión como titular de la Presidencia municipal de Tampico. Se designa en comisión a los CC. Jorge Saracho Alvarez, Agustín Aguirre Garza, Efraín Brito Rosado y Fidel Cortés Carranco.
"Iniciativa que con dispensa de trámites presentan los CC. diputados Alfonso Sánchez Madariaga, David Rodríguez Jáuregui, Valentín Rincón Coutiño, David Valle Camacho, Jesús Ávila Vázquez, Francisco Landero Alamo, Luis Nuñez Velarde, Teódulo Gutiérrez Laura, Teófilo Borunda, Alfonso Pérez Gasga y Saturnino Coronado Organista, que termina con la proposición del siguiente punto de acuerdo:
"Único. Ordénese que una lámpara votiva colocada sobre la lápida que señale el lugar del sacrificio del Padre Hidalgo, simbolice la perpetua veneración de nuestro pueblo a su memoria".
"Se dispensan los trámites y la Asamblea, en votación económica, aprueba la proposición.
"A las quince horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas, recomendándose puntual asistencia a los ciudadanos diputados".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
-El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):
"2a Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"La 2a Comisión de Hacienda de esta H. Cámara de Diputados ha venido conociendo desde 1941 de dos expedientes relacionados con las peticiones de militares pensionados que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley de Registros y Pensionados del Ejército y Armada Nacionales comprende tres categorías de beneficiarios, a saber:
"a)Los militares que teniendo veinte años o más de servicios cumplen la edad límite o solicitan su retiro; los tengan 35 años de servicios en el activo o con abonos globales o de campaña y los que se utilicen fuera de actos de servicio o padezcan una enfermedad que los imposibilite para el desempeño de sus obligaciones.
"b)Los que se inutilicen en actos del servicios o a consecuencia de éstos.
"c)Los que se inutilicen en acción de guerra o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella.
"En dos ocasiones, una en 1941 y otra en 1942, esta H. Cámara ha formulado decretos que han merecido la aprobación de la H. Cámara de Senadores, y fueron, en su tiempo, enviados al Ejecutivo para la sanción constitucional correspondiente: en el primero de estos decretos se reformó el artículo 11 de la ley que se menciona, estableciendo que los militares que se inutilizaran en acción de guerra o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella, disfrutarían de una pensión igual al haber del último empleo, de acuerdo con el presupuesto de Egresos vigente en el momento de hacerse el pago. La reforma disentía del artículo 11 original, en que éste establece que los militares acreedores a pensión por el concepto expresado recibirán un haber igual al del último empleo que desempeñaron, pero de acuerdo con el Presupuesto vigente en el momento en que ocurrió la unutilizaciòn ,en tanto que la reforma estableció que la pensión debía graduarse de acuerdo con el haber de guarnición fijado por el Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que debía hacerse el pago.
"El segundo decreto reformó el artículo 6o. de la misma Ley de Retiros y Pensiones, estableciendo para las tres categorías de militares retirados idéntico aumento de las pensiones, resultado así que ésta en vez de ser pagadas de acuerdo con el haber del último empleo en relación con el Presupuesto de Egresos del Ejército y Armada correspondiente a la fecha de la inutilización o retiro, deberían de ser cubiertas también con el haber del último empleo, pero fijado en el Presupuesto vigente en el momento de hacerse el pago.
"Como es bien sabido de sus señorías, ciudadanos diputados, los Presupuestos de Egresos de la Federación con relación al Ejército y Armada Nacionales han venido superándose año con año, a partir de 1912, de donde datan las primeras pensiones posteriores a la Revolución; y la reforma, pues, implicaba una fuerte erogación para el Poder Público que podía ocasionarse un desequilibrio notable y perjudicial para la Hacienda del Estado.
"Por estas razones los dos decretos fueron vetados por el Ejecutivo de la Unión, haciéndose ver que:
"Independientemente de que ya el sistema de la ley actual es extremadamente generoso al señalar como monto de la pensión de invalidez ordinaria en acción de guerra, el haber íntegro correspondiente al grado en el momento de producirse la inutilización; independientemente también de que ese sistema está en abierta contradicción con el que sigue en lo general la Ley de Pensiones del Ejército, pues ni siquiera establece diferencia alguna en el monto de la cuota que corresponde a este tipo de pensiones relacionándola con el grado de invalidez del militar como se hace en el artículo 10 de la misma ley, es de hacerse notar muy especialmente que la reforma traería consigo que un extraordinario aumento en la erogación que actualmente constituyen las pensiones con cargo al Gobierno Federal.
"Y en oficio posterior, se dijo a esta Cámara lo siguiente:
"Al objetarse por esta Secretaría (la de Hacienda y Crédito Público), la reforma del artículo II, se permitió hacer notar las grandes consecuencias que implicaba el considerable aumento en las erogaciones del Erario Federal que conforme a las mencionadas reformas se establecía. El problema planteado entonces, se aumentó considerablemente con la reforma que se pretende del artículo 6o. ya que el aumento no se contraería a los inutilizados en acción de guerra, sino como arriba expresamos, a todos los militares que disfrutan actualmente del retiro.
"Pero el problema no se ha resuelto con las dos negativas del Ejecutivo Federal al sancionar sendos decretos del Congreso de la Unión; pues, por razones obvias, el propio problema de la subvención a los militares inutilizados en acción de guerra o a consecuencia de lesiones o fracturas sufridas en ella durante el período violento de la revolución social de México, es decir, aquellos que expusieron su vida o dejaron jirones de ella en el campo de la lucha armada por legar a las generaciones posteriores de México una patria mejor, están percibiendo en estos momentos de carestía insuperables de las subsistencias, cuando muestra moneda por razones económicas de alta conveniencia esta vale 3 ó 4 veces menos que aquella con que fueron cotizadas las pensiones de los soldados que brindaron su sangre, su edad y su salud en aras de un estado institucional; ya que sobre todo, decimos esos soldados de la patria, están percibiendo pensiones que fluctúan entre $9.12 y $19.46. No es éste, en verdad, el caso más general, pues a medida que los presupuestos fiscales anuales fueron aumentado, también las pensiones posteriores a 1920, fueron siendo mayores proporcionalmente; pero lo cierto es que la mayor pensión concedida hasta 1944 a un soldado raso, de $57.88 mensual, en tanto que el sueldo de guarnición correspondiente en el año fiscal de 1951, es de $50.00 mensuales, haciéndose así notoria e injustificada la diferencia entre el sueldo recibido por pensión, por un soldado retirado por fuerza mayor y el sueldo recibido por un soldado en filas.
"Por otra parte, la Comisión que suscribe confronta, no el sentimental y romántico deseo de acudir en auxilio de estos damnificados, sino la presencia de reiteradas solicitudes que se han venido sucediendo en la Cámara desde 1942 hasta estos días de asociaciones de instituciones de pensionados, como la Federación Nacional de Inválidos de la Revolución de Precursores de Veteranos de la Revolución en el Estado de Puebla, la Unión Fraternal Jaliscience de Militares Retirados, los Defensores de la República Mexicana y sus descendientes, y otras similares, así como peticiones aisladas de cuerpos o individuos pensionados que vienen urgiendo al Poder Legislativo se ratifiquen aquellos decretos que no fueron aprobados por el Ejecutivo Federal o se haga alguna reforma a la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, que ponga a los militares retirados por cualesquiera de los conceptos expresados en el artículo 7o de la misma ley, en condiciones de poder subvenir a las más imperiosas necesidades de la vida.
"La Comisión que esto dictamina, teniendo en consideración las razones expuestas por el C. Presidente de la República a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al ser pagadas las pensiones a más a menos dos mil militares en la proposición que han sido concedidas, pero de acuerdo con el presupuesto del año fiscal en que deba hacerse el pago, se ocasionaría una seria erogación para la Hacienda Pública, que traería la consecuencia de desequilibrar la Cuenta Nacional; pero sin desoír los ruegos de los interesados y sin desconocer, como ninguno de vosotros desconocéis, y como no lo desconoce tampoco el Ejecutivo de la Unión, la necesidad de acudir en auxilio de los pensionados militares, que exceptuando a los que han sido agraciados de diez años a la fecha, los demás sufren verdaderas privaciones, o es lógico que las sufran, con los sueldos de miseria que les han sido asignados por pensión, quiere hacerse el honor de someter el caso nuevamente a la colectiva e ilustrada consideración de este alto Cuerpo en el sentido de introducir una reforma en el capítulo II, relativo a las compensaciones y pensiones de retiro de la Ley de Retiro y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales, que concilie las dos necesidades: la de no grabar de una manera desorbitada el Erario Federal y la de acudir en auxilio de los numerosos pensionados militares, retirados del servicio activo por ministerio de la ley, en virtud de haber cumplido sus años de servicio o la edad reglamentaria, de haberse inutilizado en actos del servicio o a consecuencia de éstos y de haberse inutilizado en acción de guerra o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella.
"La proposición que va a ser sometida a vuestra ilustración, respeta:
"I. La facultad con que han sido concedidas todas y cada una de las pensiones anteriores a esta fecha.
"II. La proporción que ésta guarda con relación al sueldo del último empleo desempeñado por el pensionista.
"III. La proporción que todas las pensiones guardan en relación con el grado de inutilización, concurrentemente con el tiempo de servicio prestados por el beneficiario.
"IV. la proporción que las cuotas asignadas guardan con relación a los años de servicio cuando el retiro haya sido debido al cumplimiento de la edad límite o a que el beneficiario padezca alguna enfermedad que lo imposibilite para el desempeño de sus obligaciones.
"Guardadas todas estas proporciones, la Comisión se propone, sin embargo, beneficiar en mayor grado a aquellos militares de menor jerarquía, sobre los de la jerarquía, mayor que hoy y en todo tiempo han disfrutado de mejores haberes, y a los más antiguos sobre los más recientes, en razón de que aquéllos son los que tiene pensiones cuyo monto es verdaderamente paupérrimo y hasta desdicente de la dignidad del Erario que las paga.
"En consecuencia, se abonan las reformas que se proyectaron a los artículos 6o. y 11 de la ley relativa; la del primero porque siendo un artículo sustantivo general, la reforma debe respetarlo para fincarse en algunos de los artículos posteriores que establecen las modalidades cuantitativas de la pensión; y la del segundo porque sólo se refiere a los militares inutilizados en acción de guerra, y la reforma debe comprender a las tres categorías de retirados.
"Se estima, pues, pertinente proyectar la reforma sobre el artículo 13 de la ley, que prescribe que "Las pensiones de retiro establecidas por esta Ley, serán vitalicias, salvo lo dispuesto por el artículo 45", adicionándolo con un párrafo que exprese que si la pensión asignada al beneficiario, de acuerdo con esta ley o con disposiciones anteriores, es inferior al haber de guarnición mensual señalado en el Presupuesto vigente en el ejercicio fiscal en que deba hacerse el pago, la pensión se aumentará con un 50% la diferencia entre la pensión asignada y la cuota mensual fijada en el Presupuesto vigente al grado o empleo cuyo haber sirvió de base para cuantificar la pensión.
"En mérito a todo lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se adiciona el artículo 13 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejecutivo y Armada Nacional para quedar como sigue:
"Artículo 13..................................................................
"Si la pensión asignada al beneficiario, de acuerdo con esta ley o con disposiciones anteriores, es inferior al haber de guarnición mensual señalado en el Presupuesto vigente en el ejercicio fiscal en que debe hacerse el pago, la pensión se aumentará con un cincuenta por cierto de la diferencia entre la pensión asignada y la cuota mensual fijada en el Presupuesto vigente, al grado o empleo cuyo haber sirvió de base para cuantificar la pensión.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de noviembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García.- Primera lectura e imprímase.
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"Comisión de Economía y Estadística.
"Honorable Asamblea.
"El C. Presidente de la República envió una iniciativa a la H. Cámara de Senadores para las reformas de las fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 7 de la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como organismo público descentralizado.
"El objeto de la reforma a las empresas eléctricas de servicio público por la fijación, revisión y modificación de sus tarifas generales, así como establecer con precisión los derechos por servicios a cargo de las empresas productoras. importadoras o distribuidoras de gas, a fin de que desaparezca la cantidad global que antes pagaban y que debía derramarse entre todas las empresas productoras y distribuidoras, tomando en consideración la importancia del capital invertido.
"La mejora que se pretende en los derechos que cobra la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, y que constituye su patrimonio, obedece al desarrollo y extensión crecientes de los servicios públicos eléctricos en el país y a los nuevos requerimientos por parte de las mismas empresas a cuestiones inherentes a la fijación de las tarifas generales que ameritan estudios y resolución, lo que determina un progresivo incremento en su actividad, por lo que se hacen necesario un mayor número de personal cada vez más responsable y eficiente, así como la adquisición de mobiliario, equipo, útiles, etc.
"La reforma que nos ocupa establece también la obligación, por parte de las empresas, para presentar a la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, dentro de determinado plazo, una manifestación con los datos relativos a las cantidades de gas natural y licuado de petróleo que en el semestre anterior suministraron a los usuarios y vendieron a intermediarios y revendedores y los respectivos consumos, así como copia de los contratos celebrados con los segundos. Por la falta de la presentación de estos informes, se crean multas que fijará la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas. "También habrá sanciones para la falsedad de los datos e informaciones que proporcionen las empresas a través de las manifestaciones a que se ha hecho referencia.
"La Comisión que suscribe considera acertados los fundamentos de la iniciativa del Ejecutivo, así como los contenidos en el dictamen de la Cámara colegisladora; por consiguiente, somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma las fracciones III y IV del artículo 7o. de la Ley de 31 de diciembre de 1948 y deroga el artículo primero transitorio de la misma.
"Artículo primero. Se reforman las fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 7o de la Ley de 31 de diciembre de 1948, reformada por
decreto de 30 de diciembre de 1949, en los siguientes términos.
"Artículo 7o. El patrimonio de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas se integrará como sigue:
"III. Con el producto de los derechos por servicios a cargo de los concesionarios y permisionarios de servicio público, según la ley de la industria eléctrica, en proporción anual de $1.25 (un peso veinticinco centavos) por K.W. instalado de energía eléctrica o por cada K.W que importen.
"IV. Con el importe de los derechos por servicio a cargo de las empresas productoras, importadoras o distribuidoras de gas, en proporción anual de $0.0009 por m3 de gas natural y de $0.0015 por Kg. de gas licuado de petróleo, que suministren directamente a los usuarios; y de $0.00018 por m3 de gas natural y $0.0003 por Kg. de gas licuado de petróleo que vendan a intermediarios.
"Para los efectos de esta fracción, las empresas productoras, importadoras o distribuidoras de gas natural y gas licuado de petróleo quedan obligadas a presentar a la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas dentro de los primeros 15 días de cada semestre una manifestación en la que consten los datos relativos a las cantidades de gas natural y licuado de petróleo que en el semestre anterior suministraron directamente a los usuarios y vendieron a intermediarios, acompañado una relación completa de sus consumidores y revendedores y los respectivos consumos, así como copia de los contratos celebrados con los segundos. Estos datos, previa su verificación por la Comisión en los casos que lo juzgue necesario y por los medios que estén a su alcance, servirán de base, mediante la calificación y liquidación correspondiente, para el cobro de los derechos durante el semestre en que se presente la manifestación.
"La falta de presentación de la manifestación, dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, determinará la imposición por parte de la Comisión de multas sucesivas de $100.00 a $1,000.00, a su juicio y de acuerdo con la importancia de la empresa, por cada 10 días que transcurran desde el vencimiento del referido plazo sin que se presente la manifestación, sin perjuicio de que la Comisión valiéndose de los datos e informaciones que pueda recabar, formule directamente la calificación y liquidación correspondiente, que servirán de base para el cobro inmediato de los derechos respectivos, a reserva de ser ajustadas si la interesada comprobare su inexactitud.
"Asimismo, la Comisión sancionará con multa de $200.00 a $2,000.00, a su juicio, tomando en consideración tanto la importancia de la empresa cuanto la magnitud de la falta, la falsedad de los datos e informaciones que le proporcionen las empresas a través de las manifestaciones a que se refiere esta fracción.
"V.............................................................................
"Los derechos a que se refieren las fracciones III y LV de este artículo los cubrirán los consecionarios y permisionarios de servicios públicos eléctricos y las empresas productoras, importadoras o distribuidoras de gas natural o licuado de petróleo en las oficinas del Banco de México, S.A., del lugar de su domicilio o más cercanas a éste, por bimestres adelantados, según liquidación que formulará y dará a conocer la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas. El pago respectivamente deberá efectuarse diez días después de la notificación.
"Artículo segundo. Se deroga el artículo primero transitorio del decreto de 30 de diciembre de 1949, que reformó la Ley de 31 de diciembre de 1948.
"Transitorio:
"Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 29 de diciembre de 1951.- Edmundo Sánchez Gutiérrez.- Milton Castellanos Everardo.- Fidel Cortés Carranco".- Primera lectura.
-El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea.
"Correspondió a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito conocer del expediente enviado por la H. Cámara de Senadores que contiene la minuta del proyecto de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, aprobado por la colegisladora.
"La razón de las reformas propuestas por el Ejecutivo es obvia:
"Con relación al artículo 39, es clarísimo que se trata de facilitar la circulación de los títulos de crédito quitando algunas de las trabas que hacían lenta esa circulación en relación con el ritmo violento de las actividades económicas y comerciales de la actualidad. Resulta, sobre todo, la conveniencia significativa para los cuenta corrientistas y depositantes de los bancos, el hecho de que éstos puedan recibir sin formulismos que no son más que reminicencias de nuestro viejo sistema romanista, los títulos de los cuales sean beneficiarios y que hayan de ser apuntados a sus respectivas cuentas.
"Por lo que se refiere a la reforma del artículo 178, la conveniencia es mucho más clara, puesto que tiende muy especialmente a acabar con el torpe sistema, en ocasiones fraudulento de suscribir cheques con fechas de expedición muy posteriores a la real, sistema muy en boga entre comerciantes sin escrúpulos y que venía deformando de manera absoluta la verdadera naturaleza del cheque, título que por su propia índole debe ser pagadero estrictamente a la vista.
"Por estas razones, la Comisión hace suyo el proyecto de decreto aprobado por la H. Colegisladora y se permite someterlo a la consideración de la honorable Asamblea en los siguientes términos:
"Proyecto de reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
"Artículo 1o. Se reforma el artículo 39 de la ley en la forma siguiente:
"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorase de la autenticidad de los endosos, si tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representantes, en la que se indique la características que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.
"Artículo 2o. Se reforma el artículo 178 de la ley, en los términos siguientes:
"Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario de tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.
"Transitorio.
"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial"de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México,D.F., 28 de diciembre de 1951.- David Rodríguez Jáuregui. -Antonio Rocha Jr.-Abel Huitrón Aguado".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)
"Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa se aprueba la reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.
"Honorable Asamblea.
"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales la iniciativa del Ejecutivo, aprobada y por el Senado y tendiente a reformar el artículo 6o. de la Ley de Aguas de propiedad nacional, de fecha 30 de agosto de 1934.
"De acuerdo con preceptos constitucionales y ordenamientos de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y de la Ley General de Bienes Nacionales, tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles los vasos de los lagos, lagunas y esteros y los cauces de las riberas de propiedad de la nación, así como sus respectivas riberas o zonas federales.
"El artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional se modificó para otorgar a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la facultad de delimitar, enajenar o arrendar los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional.
"Es a todas luces conveniente destinar los terrenos ganados a los cauces y vasos de propiedad nacional a fines de interés general, industriales, de urbanización, etc; y aun, si necesario fuere, enajenarlos para el mencionado fin.
"Estas han sido las razones principales por las que el Ejecutivo se dirigió a la Cámara de Senadores proponiendo la reforma del artículo 6o. de la mencionada Ley de Aguas, y la Cámara colegisladora convencida de la necesidad de esta iniciativa, la aprobó en todas sus partes.
"En vista de lo expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se reforma el artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934, en los siguientes términos:
"Artículo 6o. Cuando artificialmente se encauce una corriente o se limita o deseque parcial o totalmente un vaso de propiedad nacional, bien para mejorar las condiciones hidráulicas o sanitarias, o bien para aprovechar los terrenos ganados, éstos perderán su carácter de inalienables que tenían mientras formaban parte del cauce o vaso respectivo y se considerarán como terrenos nacionales.
"Una vez que la Secretaría de Recursos Hidráulicos haga la determinación del cauce o vaso reducidos, con su respectiva zona federal, o concluidas las obras de desecación total, el Ejecutivo, por conducto de la dependencia que al efecto designe, queda facultado para aplicar los terrenos ganados al fin específico que estime más conveniente, o para enajenarlos o arrendarlos en los términos y condiciones que en cada caso se fijen, teniendo en cuenta el interés general para satisfacer. El propio Ejecutivo, por conducto de la dependencia que en cada caso designe, podrá legalizar, cuando proceda, las ocupaciones de los terrenos ganados a los vasos y cauces de propiedad nacional.
"Hecho lo anterior, los excedentes de terrenos que sean propios para la agricultura, la ganadería, la silvicultura o la colonización, serán entregados a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y los apropiados para otros fines a la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.
"En las corrientes encauzadas o vasos limitados artificialmente, las obras de encauzamiento o limitadoras se consideran como parte integrante de los cauces o vasos correspondientes.
"Transitorios.
"Primero. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1951.- Manuel González Cosío.- David Franco Rodríguez.- Salvador Luévano Romo".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a las fracciones que forman el artículo único de este proyecto de decreto y que se encuentran insertas al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para la votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa se aprueban las reformas al artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
Presidencia del
C. ALFONSO PÉREZ GASGA
-El mismo C. secretario (leyendo):
"Comisión de Agricultura y Fomento.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo de la Unión ha estimado conveniente introducir reformas a la Ley Forestal en vigor. Con ese fin envió una iniciativa a la Cámara de Senadores, la que le otorgó su aprobación después de acucioso estudio.
"Considera el Ejecutivo que son varias las causas principales que han dañado nuestra riqueza silvícola y han producido la destrucción excesiva de los bosques: la explotación inmoderada, en materia forestal, por medios ajenos a la técnica adecuada, la quema de los pastos en la época de secas para preparar las siembras, lo que frecuentemente ocasiona incendios que han destruido los bosques; la tala inmoderada y sin escrúpulos; el alto precio de los productos forestales en los Estados Unidos de Norteamérica; el pastoreo y los desmontes para emplear las zonas de cultivo en terrenos inapropiados por sus agudas pendientes y, por último, la gran demanda de productos forestales para emplearlos como combustible, tales como la leña y el carbón vegetal.
"Hay, por consiguiente, que procurar la conservación de la riqueza forestal que aun nos queda, con el mejor control de aprovechamiento de sus productos, con la repoblación de las zonas devastadas, con la ductibilidad en los preceptos legales para facilitar la acción administrativa de la autoridad con la garantía de seguridad para los inversionistas de buena fe que empleen los productos de los bosques en la industria, mediante una explotación racional, moderada y cuidadosa.
"El Consejo Nacional Forestal no rindió en la práctica los resultados que de él se esperaban. De ahí la conveniencia de suprimirlo, con lo que el fondo forestal y sus recursos pasarán a aumentar los diversos fideicomisos constituidos en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero para impulsar los trabajos de forestación y reforestación.
"También hay que hacer aplicable la ley a las maderas duras corrientes, a las maderas preciosas del trópico, a los productos de zonas semidesérticas, como el guayule, la cera de candelilla, el ixtle de palma, la raíz de zacatón y en general a las plantas herbáceas y arbustivas.
"Es indispensable corregir el capítulo de sanciones a fin de que los castigos no resulten a veces insignificantes y en otros casos excesivos.
"Todas estas consideraciones han parecido de todo punto acertadas a la suscrita Comisión de Agricultura y Fomento y, en virtud, tiene el honor de someter a la honorable Cámara de Diputados la iniciativa de reformas a la Ley Forestal vigente, que ya fue aprobada por el H. Senado, en los siguientes términos:
"Proyecto de decretó.
"Artículo primero. Se suprime el Consejo Nacional Forestal. Las funciones del Consejo pasan a la Secretaría de Agricultura y Ganadería y los recursos del Fondo Forestal incrementarán al fideicomiso constituido por decreto del Ejecutivo de la Unión para el fomento de viveros forestales en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A.
"Los arbitrios provenientes de cualesquiera de los conceptos señalados en el artículo 38 de la Ley Forestal, pasarán en lo sucesivo a incrementar el fideicomiso para el fomento de viveros forestales.
"Artículo segundo. Los predios particulares, ejidales y comunales, que quedan enclavados dentro del territorio de las unidades industriales de explotación forestal, se sujetarán a las normas de interés público que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería y para evitar la destrucción de los recursos forestales del país y los daños que la propiedad privada pueda sufrir en perjuicio de la sociedad,
debiendo subordinar las explotaciones y aprovechamientos de sus recursos y productos al plan general que para la unidad apruebe la propia dependencia del Ejecutivo. Los convenios o arreglos que celebre el concesionario de la unidad con las particulares, ejidos o comunidades, se harán libremente con base en los estudios económicos que de costos y precios realicen las partes contratantes, con intervención de la Secretaría de Agricultura y Ganadería sólo en los casos de desacuerdo.
"Las superficies que constituyen el territorio de las unidades industriales de explotación forestal, se considerán como reservas forestales sujetas a proceso de reforestación para todos los efectos legales.
"Artículo tercero. Los contratos de arrendamiento o de comodato que celebra el Gobierno Federal con los ejidos o con las comunidades, para el establecimiento de viveros, podrán ser de duración indefinida o de plazo fijo.
"Artículo cuarto. La explotación de las riquezas naturales consistentes en plantas arbustivas, herbáceas y no maderables, requerirán permisos especiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería donde se señalen las concesiones de explotación.
"Los explotadores de las especies sancionadas estarán obligados a reforestar los terrenos en donde las explotaciones se efectúen, en la forma y términos que señale la Secretaría en cada caso, tomando en cuenta su naturaleza, la forma de propagación y las necesidades de repoblación de cada lugar.
"Artículo quinto. Se impondrán de uno a diez años de la inhabilitación para obtener permiso de aprovechamiento, concesiones de explotación forestal o ambos:
"I. Al que incendie pastos o produzca fuego y cause daño o destrucción a la riqueza forestal;
"II. al que lleve a cabo el aprovechamiento o explotación de bosques sin el permiso respectivo;
"III. Al que efectúe documentos sin autorización;
"IV. Al profesionista que falsee o asiente sin la debida comprobación en el monte, los datos de los estudios desonémicos que deban servir para calcular la posibilidad de explotación;
"V. Al que formule planes desocráticos o estudios desonémicos que no aseguren la debida protección de los montes;
"VI. Al que use martillos forestales no registrados o autorizados y al que sin derecho utilice los registrados o autorizados;
"VII. Al que utilice más de una vez, en el transporte de productos forestales, una misma remisión o autorización de reembarque;
"VIII. Al que transporte productos forestales sin la correspondiente documentación, y
"IX. Al que ampare productos forestales con documentación expedida para pedidos distintos de los de su procedencia.
"Artículo sexto. Los productos, instrumentos, objetos, equipos de índole y vehículos empleados en la comisión de delitos, se recogerán por la autoridad y se declarará administrativamente la pérdida de ellos en favor de la nación. La Secretaría de Agricultura y Ganadería procederá a su remate en la forma y términos que establezca el Reglamento.
"Artículo séptimo. A los profesionistas forestales se les aplicará, además, la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término no menor de dos ni mayor de cinco años, y en caso de reincidencia, la pena de inhabilitación definitiva para el ejercicio de su profesión.
"Artículo octavo. Son faltas en materia forestal:
"I. Derribar o destruir árboles aislados sin el permiso respectivo.
II. No exhibir la documentación que ampara el transporte o adquisición de productos forestales, a requerimiento de las autoridades del servicio forestal.
"III. No exhibir, en el lugar de la explotación, de la industria o del comercio, a requerimiento del personal oficial, el permiso correspondiente; carecer del libro de registro de productos o no exhibirlo, así como no rendir los informes trimestrales en los términos que ordena el Reglamento.
"IV. No devolver la documentación forestal en los casos de vencimiento, del transporte total de los productos amparados o a requerimiento de las autoridades forestales.
"V. Extraviar la documentación forestal.
"VI. Cometer errores en la documentación forestal.
"VII. Violar los reglamentos internos de los parques nacionales e internacionales en los casos en que no éste señalada una sanción específica.
"VIII. Cambiar el lugar de embarque, reembarque o el medio de transporte, sin permiso correspondiente.
"IX. Amparar con documentación forestal el transporte de productos, excediéndose en los volúmenes anotados en la documentación.
"X. Traspasar, arrendar o enajenar el permiso de explotación o aprovechamiento.
"XI. Ejecutar los actos a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Forestal sin el permiso correspondiente de la autoridad competente o en contravención de los términos del permiso.
"XII. No cumplir con las obligaciones que se establezcan en los decretos que crean unidas industrias de explotación forestal, en los contratos-concesión o en los permisos y autorizaciones.
"XIII. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros cualesquiera, fuera de la zona mínima perimetral que se fije en cada caso.
"XIV. Ubicar en los momentos encerraderos de ganado menor.
"XV. El pastoreo de ganado menor fuera de las zonas y épocas que señale la autoridad forestal.
"XVI. Emplear madera de durmientes, postes, pilotes, además, puntales, vigas, cimbras, puentes, etc., sin someterlos previamente al proceso adecuado de impregnación para mejorar su durabilidad, y
"XVII. En general, faltar al cumplimiento de obligaciones o incurrir en la violación de prohibiciones que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones de observancia general en materia forestal, que no tengan señalada una función específica.
"Artículo noveno. Las faltas forestales a que se refiere el artículo anterior, se castigarán:
"I. La comprendida en la fracción I, con multa de $50.00 a $1,000.00 por árbol, según su tamaño y especie. Tratándose de árboles ornamentales en las zonas urbanas, se aplicará la sanción máxima;
"II. Las comprendidas en las fracciones VI y VII según su gravedad, con multa de $100.00 a $1,000.00;
"III. Las comprendidas en las fracciones II, III, IV, V, VIII, XI, XIII, XVI y
XVII, con multa de $100.00 a $10,000.00, y
"IV. Las comprendidas en las fracciones IX y XII con multa de $1,000.00 a $20,000.00. En los casos de las fracciones X y XII, se cancelará el permiso de aprovechamiento a la concesión de explotación forestal.
"Artículo décimo. En todo caso de faltas forestales independientemente de la sanción económica que corresponda, la autoridad administrativa declarará perdidos a favor de la nación, los productos, instrumentos, vehículos, equipos de toda índole y sólo se devolverán cuando se usen con permiso de la autoridad forestal y previo pago de la sanción pecuniaria correspondiente.
"Artículo décimoprimero. En cualesquiera de los casos previstos en el artículo noveno de este decreto, la autoridad forestal podrá arrestar hasta 36 horas a los infractores como castigo adicional al señalado en el artículo anterior, cuando así lo estime conveniente y según la gravedad de la falta cometida, o bien, cuando él o los responsables sean insolventes, la multa se conmutará por el arresto.
"Artículo décimosegundo. El procedimiento administrativo es independiente del judicial. Las sanciones por faltas forestales son diferentes de las que proceda por infracción de las leyes fiscales o de las penas que imponga la autoridad judicial por responsabilidades penales.
"Artículo décimotercero. Las faltas se clasificarán por los delegados forestales y de caza en cada entidad federativa o directamente por las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Ganadería. En el primer caso, se revisarán de oficio y sin ulterior recurso, por la propia Secretaria, para el efecto de disminuirlas, confirmarlas o aumentarlas y para asegurar una mejor aplicación de la ley y su reglamento.
"Tratándose de delitos, los delegados forestales y de caza y la Secretaría los harán del conocimiento del Ministerio Público Federal de la jurisdicción territorial que corresponda, para los efectos legales correspondientes.
"Artículo décimocuarto. Se considerarán solidariamente responsables de las faltas cometidas y del pago de las sanciones de los propietarios, infractores o poseedores con los explotadores y contratistas, los remitentes, los consignatarios y los porteadores, así como los vendedores y los compradores.
"Artículo décimoquinto. Serán reincidentes quienes hayan sido sancionados una segunda vez por la misma falta, en el término de seis meses. En estos casos, la sanción aplicable será la máxima.
"Transitorios.
"Artículo primero. Se derogan todos los preceptos de la Ley Forestal que se opongan a las disposiciones del presente decreto; y en especial se derogan los artículos 19 a 22, 41 a 44, 53, 56 a 59 y 62 a 67.
"Artículo segundo. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Norberto Aguirre.- Othón Herrera y Cairo.- Miguel Ángel Cortés".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Herrera Estùa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 79 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión que suscribe correspondió el estudio de la iniciativa de ley presentada al H. Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República, sobre el destino de los bonos del enemigo, iniciativa que ya mereció la aprobación de la H. Cámara colegisladora, y dictaminando nos permitimos opinar:
"En 1942 el señor Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, y en vista del estado de guerra imperante en el mundo entre las Potencias Aliadas, por una parte, y las totalitarias por otra, se sirvió decretar la suspensión del goce de garantías individuales consagradas en nuestra Carta Fundamental. Ese acuerdo fue aprobado por el H. Congreso de la Unión, por decreto de 1o. de junio de 1942.
"Ese decreto ordenó para los tenedores de títulos representativos de cualesquiera de las deudas
listadas en el mismo, la obligación de presentarlos a registro dentro de los plazos señalados al efecto; igual obligación se impuso a los tenedores de certificados en efectivo expedidos por el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México.
"Por decreto de 28 de septiembre de 1945 se levantó a la suspensión de garantías constitucionales, y por declaración expresa contenida en su artículo 10 se ratificó la ley relativa a propiedad y negocios de enemigo para el efecto de mantener las situaciones creadas a su amparo, inclusive la de los bonos de que se viene hablando, hasta que se proceda a su conclusión de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que se establecieron.
"Es facultad soberana del Estado Mexicano declarar en su favor la propiedad de los bonos del enemigo, en concepto de resarcimiento por los graves daños y perjuicios sufridos con motivo de la guerra que le fue impuesta.
"Esa facultad soberana quedó reconocida expresamente en los Tratados de Paz celebrados, uno, en París el 10 de febrero de 1947, entre las Potencias Aliadas y Asociadas por una parte e Italia por otra, tratado a aquel el Gobierno mexicano se adhirió el 10 de abril de 1948; otro, el firmado en San Francisco California, Estados Unidos de Norteamérica, el 8 de septiembre de 1951, entre las Potencias Aliadas y Japón, tratado éste que reconoce que los aliados, entre los cuales se encuentra México, tienen facultad para disponer de cualquier manera de todos los bienes, derechos e intereses de Japón o de sus nacionales, que fueron sujetos a restricciones durante la guerra, y otro consistente en la resolución XIX de la Conferencia Interamericana sobre Conferencias de Guerra y de Paz relativa al control de los bienes en manos del enemigo, que estableció en su punto resolutivo III, que la aplicación final de dichos bienes o de sus respectivos valores queda sujeta a la resolución definitiva de cada uno de los Gobiernos americanos.
"Las Potencias ocupantes de Alemania en notas dirigidas al Gobierno de México por las de los Estados Unidos de Norteamérica, de Inglaterra y de Francia, le comunicaron que se ha reconocido la privación legal a los alemanes del dominio o propiedad de sus bienes que se encuentran ubicados en el territorio de la nación mexicana.
"En esa virtud, habiendo concluido el estado de guerra, oficialmente, ya que así lo ha declarado el Gobierno de México y existiendo los antecedentes que se han citado en ese sentido de existir la facultad soberana de México para declarar suyos los bienes y valores que fueron del enemigo; y habiendo merecido ya la iniciativa que se estudia la aprobación de la H. Cámara de Senadores, la Comisión que suscribe se permite emitir dictamen favorable para aprobación y, por lo mismo propone la expedición del siguiente, proyecto de Ley Sobre el Destino de los Bonos del Enemigo.
"Artículo 1o. Pertenecen a los Estados Unidos Mexicanos y son de su plena propiedad y dominio todos los títulos, certificados, valores, cupones, dividendos o intereses y los derechos y acciones representadas por los mismos, de las deudas listadas en el decreto de 4 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 12 del mismo mes y año, que no fueron registrados dentro de los plazos fijados al efecto.
"Artículo 2o. Quedan comprendidos en todas las disposiciones del artículo anterior, los certificados de efectivo ("cash-varranta") que el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México expidió conforme al Convenio de 16 de junio de 1922 y al Contrato de Depósito de 1o. de julio del mismo año, que no fueron registrados conforme al decreto ya citado.
"Artículo 3o. Los "bonos del enemigo" a que se refiere el decreto de 26 de noviembre de 1942 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 8 de diciembre siguiente, y reformado por el decreto de 16 de diciembre de 1943, publicado en dicho Diario el 24 del mismo mes, quedan sujetos y se regirán por todas las disposiciones de esta ley.
"Artículo 4o. Quedan comprendidos en esta ley, los títulos a que se refieren los artículos primero y segundo del decreto de 29 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 30 del mismo mes, que no queden registrados dentro del plazo que el propio decreto señala.
"Artículo 5o. Los títulos, valores y demás documentos de que se ocupa esta ley, no confieren a sus tenedores derecho alguno para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellos consignados, ni sus intereses, ni demás consecuencias.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se derogan todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a esta ley.
"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.-José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García."
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto, por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va aproceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 79 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa aprueba el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República, con fundamento en los artículos 71 fracción I, y 72 inciso h), promueve ante esta representación nacional reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"A esta Comisión de Impuestos, por acuerdo de vuestra soberanía, corresponde estudiar y emitir dictamen sobre la iniciativa en cuestión.
"Los suscritos hemos realizado un análisis cuidadoso de la exposición de motivos en que el Ejecutivo se funda para promover las reformas y adiciones mencionadas.
"Considerando:
"Que la tendencia, común denominador de las reformas y adiciones propuestas por el Ejecutivo, es dar a la ley mejor estructura que permita una fácil consulta y expedite su interpelación y aplicación.
"Los artículos 4o. 4o. bis, 8o. 13, 14 bis, 16, 18, 28, 33, 34, 34 bis, 37, 38, 40, 42, 42 bis y 45, solo sufren modificaciones de forma, guardando substancialmente idéntico contenido. Los 5o. 6o. bis, 7o. 11, 14, 15, 15 bis, 17, 20, 24, 25, 26 y 27, se reforman unos y adicionan otros, producto de estas medidas, de la experiencia adquirida en la aplicación constante de la ley a que se contrae este análisis.
"Con acierto, el proyecto que se estudia, en cédula I, amplía las facultades de la Secretaría de Hacienda en materia de acuerdos y convenios celebrables por la propia Secretaría. En el mismo renglón se ofrece a la rama agrícola y sus causantes reducción considerable, con el fin de rebustecer esa fuente tan importante en la economía y progreso nacionales.
"Corrigiendo errores de técnica fiscal y realizando mejoras en el régimen impositivo, se asimila, en cédula II, el gravamen a arrendamiento de inmuebles, y se establecen medidas tendientes a evitar que las reservas para reinversión en poder de las sociedades sean dedicadas a fines distintos de aquellos para los cuales se constituyeron.
"Las leyes carecen de extraterritorialidad; por ello, en cédula IV, y, para obrar con inteligente sentido jurídico, se exceptúan de gravamen los sueldos de empleados de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas, precisamente sucursales o agencias establecidas fuera del país.
"En la misma cédula, se amplía la exención a sueldos hasta de $200.00 y atinadamente se elevan las tasas impositivas a partir del sueldos mensuales mayores de $10,000.00
"De disposición reglamentaria que era, se transforma en ley la medida que obliga a los causantes a declarar que, diferentes sueldos ante el patrón, oficina o pagaduría que le cubriera, la remuneración mayor.
"En cédula V, se realiza la incorporación de personas que ejerzan profesiones u oficios lucrativos, por considerar que se trata de actividades meramente personales y no de inversión de capital.
"Por lo antes expuesto, venimos a someter para aprobación, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley:
"Artículo primero. Se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos siguientes:
"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que establezcan las disposiciones reglamentarias, cuando se presenten las declaraciones o se expidan los documentos que prevengan esta ley y el reglamento.
"Artículo 4o. bis. Los causantes de cédula I, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley, estarán obligados a verificar un pago provisional a cuenta del impuesto a su cargo, sobre las siguientes bases:
"I. El importe del pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el ejercicio anterior, pero no será exigible tal pago provisional de haberse declarado válidamente pérdida o utilidad no gravable, siempre que ello quede comprobado en el monto de la calificación. En caso contrario, será exigible el importe de los pagos provisionales omitidos más cargos al 2% mensual, independientemente de las sanciones físicas que procedieron;
"II. En el caso de iniciación de operaciones, el pago provisional será exigible a partir del siguiente ejercicio fiscal;
"III. La alta de presentación de las declaraciones respectivas dentro de los plazos debidos, dará lugar a que se exija el pago provisional de impuesto, tomado como base el que corresponda a la utilidad gravable de la última declaración presentada aumentada en un 10%;
"IV. en el caso de que el causante haya omitido totalmente la presentación de sus declaraciones, se tomarán como base para la exigibilidad del pago provisional, las utilidades que se hayan determinado estimativamente para el ejercicio inmediato anterior aumentadas en un 10%;
"V. El impuesto se recaudará en la forma y plazos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes, pero la Secretaría de Hacienda, en casos excepcionales, podrá modificar la base del pago provisional, y
"VI. Si al verificarse la calificación de la declaración o declaraciones del causante, resulta algún saldo a su favor, en relación con el pago o pagos provisionales del impuesto que haya efectuado, tal devolución se efectuará de oficio.
"Artículo 6o bis. La Secretaría de Hacienda para la determinación de la base del impuesto, podrá celebrar convenios con las compañías o empresas extranjeras que operen en el país por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible dentro de los procedimientos ordinarios precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.
"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento y que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país.
"Artículo 7o El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o., a cuyo efecto se aplicará la tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo a las normas siguientes:
"I. Las tasas de la columna "A" a las utilidades que provengan de la explotación de un negocio agrícola;
"II. Las tasas de la columna "B" a las utilidades derivadas de cualquiera de los otros ingresos gravados por esta cédula, y
"III. Se entenderá por explotación agrícola, el conjunto de actividades desplegadas en la siembra, cultivo, cosecha y venta de los productos obtenidos.
"Tarifa.
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"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones e importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda, tomando como base el que resulte más alto entre los que a continuación se especifican:
"I. Cuando se trate de mercancías exportadas: a) Los precios oficiales. b) Los precios señalados en los contratos respectivos aprobados por el Gobierno Federal. c) Los precios señalados en publicaciones nacionales o extranjeras, y d) Los precios corrientes en el mercado interior;
"II. Tratándose de mercancías importadas: a) El precio que se consigne en la factura, o b) El precio corriente que tengan el mercado interior, y
"III. El precio de factura.
"Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagaran el 1% (uno por ciento), sobre el monto general de sus compras, que se computará tomando como base los precios que fije la misma Comisión, o los de factura si son más elevados.
"Las disposiciones de este artículo se observarán sin perjuicio de lo que ordena el artículo 39 del Reglamento.
"Artículo 9o. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de $ 200,000.00 en el caso de agricultores, cubrirán el impuesto o cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.
"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio, exploten algún negocio industrial u obtengan ingresos provenientes de cualquier operación de compraventa de bienes muebles o inmuebles, pagarán el impuesto establecido en la tarifa del artículo 7°, sobre la ganancia que obtengan en cada operación, sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto.
"Artículo 13
"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;
"VI. Las compañías de fianzas. "El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalen, respectivamente, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, en cuanto no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
"Artículo 14. Las personas que normalmente obtengan ganancias mediante la compraventa de bienes muebles o inmuebles, están comprendidas en esta cédula y pagarán el impuesto sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciban y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias.
"En cuanto a las personas que obtengan ingresos por concepto, de arrendamiento, como accesorios de su objeto principal, o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los demás que perciben de su negocio principal.
"Artículo 14 bis. Las instituciones de crédito y las de seguros y fianzas, con excepción de los ingresos a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, incluirán en cédula I todos los demás gravados en cédula II, teniendo derecho a descontar del impuesto que resulte, el que hayan pagado en la misma cédula II con la excepción indicada.
"Las instituciones de seguros, incluirán asimismo en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros residentes en el extranjero.
"Del impuesto liquidado en cédula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta.
"No se acumularán en cédula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción, conforme a las disposiciones aplicables.
"Artículo 15. Están comprendidos en esta cédula los causantes que normal u ocasionalmente perciban ingresos procedentes:
"I.
"II. De intereses sobre las cantidades que se les adeuden como precio de operaciones de compraventa.
"VIII. De otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas.
"IX bis. De ganancias que distribuyen o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país.
"Se considerará también como gravable por el impuesto establecido en esta fracción, el interés que las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, cubran por sus acciones, en los términos previstos por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"Se causará el impuesto que establece esta fracción sobre el monto de las utilidades que resulten de aplicar, en su caso, los aumentos y deducciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 bis.
"Cuando se trate de sociedades extranjeras , sus agencias sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.
"Las ganancias que distribuyen las sociedades de profesionistas, que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión, no estarán afectadas al pago de este impuesto.
"XI. De arrendamiento:
"a). De negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
"Se entiende por negociación comercial, industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que sólo requiera materia prima, elemento humano y gastos de administración, o únicamente alguno o algunos de estos factores para que produzca ingresos.
"b) De inmuebles destinados a oficinas o a cualquiera otra clase de negocios.
"En el caso de edificios en los cuales, además de locales para oficinas o cualquiera otra de negocios, existan otros destinados a casahabitación, los ingresos procedentes del arrendamiento de estos últimos, no causarán el impuesto establecido en esta fracción y los causantes, en sus declaraciones, únicamente considerarán el ingreso afecto a dicho impuesto.
"XII.
"No causarán el impuesto de esta fracción los autores de libros científicos, artísticos, literarios o, en general, de aquellos que tuvieren fines culturales.
"XIV. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuadas por la misma;
"XV. Artículo 15 bis. El impuesto de cédula II sobre ganancias distribuibles a que se refiere la fracción IX bis del artículo anterior, se sujetará al siguiente régimen:
"I. Las sociedades mexicanas o las extranjeras a que se refiere aquella disposición, estarán obligadas a retener el impuesto por cuenta del causante; determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que así se determinó, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:
"a) Incrementos o creación de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.
"b)Castigos por pérdida de créditos que excedan del porcentaje que fije el Reglamento;
"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:
"a) Del importe de diferencias del impuesto sobre la renta en cédula I a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
"b) Del importe del impuesto sobre la renta en cédula I que se haya cubierto por la empresa en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.
"c) Del importe de las diferencias del impuesto sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa en el mismo ejercicio, con motivo de calificaciones por períodos anteriores.
"d) Del importe del impuesto sobre utilidades excedentes correspondiente al mismo ejercicio causado y pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades.
"e) Del importe del 10% de las utilidades repartibles que se destinen a crear o incrementar una reserva para la reinversión, siempre que lo apruebe la Asamblea de accionistas y se contabilice haciendo referencia a la fecha de la misma Asamblea.
"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares así como las instituciones de seguros y las de fianzas podrán, en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior, formar o incrementar su reserva para reinversión, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros y Dirección de Crédito, respectivamente.
"f) De las cantidades destinadas a formar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyen o deban distribuir ganancias, en los términos que previene el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"Dicha reserva no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por este concepto excederá del 5% de la utilidades netas.
"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y las de finanzas para la constitución de sus reservas, se regirán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contienen las leyes que respectivamente rijan su funcionamiento.
"g) De las reservas que se constituyen por sociedades o empresas de industrias extractivas, para indemnizaciones por reajuste en caso de agotamiento de sus yacimientos, siempre que el importe de esta reserva sea depositada en la institución de crédito que designe la Secretaría de Hacienda.
"h) De la totalidad de los ingresos que perciban las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las compañías de seguros y fianzas por valores exentos del impuesto en cédula II.
"I) De las pérdidas del capital social que legalmente sean aceptadas por la autoridad fiscal calificadora y que la sociedad haya sufrido en dos ejercicios inmediatos anteriores, a aquel en que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior al en que o en los que se sufran dicha pérdida;
"III. Las reservas a que se refieren los incisos e) f) y g) de la fracción anterior, o sean la legal, la de reinversión o la destinada a pago de indemnizaciones, que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades , no podrán ser aplicadas y, en caso contrario, causarán el impuesto establecido en la fracción IX bis del artículo 15;
"IV. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula, las distribuciones que correspondan a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad hasta el con monto de sus aportaciones ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude la fracción IX bis del artículo 15;
"V. No se considerarán como aportaciones de los socios, las que provengan de revaluaciones de activo;
"VI. Las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades a sus accionistas o socios, son solidariamente responsables por la causa y pago de este impuesto, con sus accionistas, socios o personas que reciban o deban recibir tales utilidades, estando también obligadas dichas empresas a retener y pagar el impuesto de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley;
"VII. Las declaraciones que se presenten para el pago de este impuesto, serán revisadas y liquidadas respectivamente, según las disposiciones reglamentarias, por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras fiscales,
de acuerdo con las facultades generales que se les asignen en el Reglamento;
"VIII. En el caso de que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no practiquen su balance y como consecuencia no se conozca la utilidad contable, para determinar la utilidad distribuible, objeto del impuesto, las autoridades fiscales a que se refiere la fracción anterior, podrán suplir tal omisión determinando estimativamente, mediante la aplicación de la tabla contenida en el artículo 36 bis, la ganancia por distribuir y, por consiguiente, el monto del impuesto causado;
"IX. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no determinan el importe de la utilidad distribuible, tal omisión será suplida por las autoridades fiscales a que se refiere las fracciones anteriores, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable para los efectos de esta cédula, mediante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis;
"X. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean modificados por las autoridades encargadas de la calificación de los causantes de cédula I, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto, y se aumentará a la utilidad declarada la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de utilidad bruta declarado a los ingresos omitidos, suplidos o determinados, y
"XI. El Reglamento fijará la forma, términos y demás condiciones de la recaudación del impuesto sobre la renta en cédula II.
"Artículo 16. Los causantes que perciban ingresos gravados por esta cédula, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IX bis y XIII del artículo 15, se sujetarán, para el pago del impuesto, al siguiente régimen:
"I. El importe del impuesto se calculará aplicando al total de los ingresos gravables anuales, la siguiente tarifa:
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"II El causante estará obligado a pagar, en el momento que perciba el ingreso, la tasa proporcional del 10*% que establece la tarifa y la diferencia del impuesto que resulte a su cargo según la misma tarifa, se cubrirá al presentarse la declaración anual, en la forma y términos que establezca el reglamento;
"III. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el impuesto se causará a razón del 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. A las obligaciones de que se trata no se aplicará la cuota progresiva;
"IV. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en Bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros, domiciliados fuera de la República
y gravados por esta ley, causarán el impuesto del 10% que retendrán quienes paguen los intereses, sin aplicar en este caso la cuota progresiva;
"V. Tratándose de intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República; que provengan de fuentes de riqueza situada o de negocios realizados en el territorio nacional, causarán el impuesto del 10% sin la aplicación de la cuota progresiva, que retendrán quienes paguen los intereses;
"Vi.- El impuesto de esta cédula es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; y en consecuencia, es nulo para los efectos fiscales, todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciere, y
"VII. Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, ganancias, rentas, regalías y participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, tendrán la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir como comprobación de pago, adheridos y cancelados los timbres con que se haga proporcional; en todo caso, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y que ellos hayan debido retener o cuyo paro hayan debido comprobar, según el caso.
"Artículo 17. Las ganancias e ingresos a que se refieren las fracciones IX bis, XI y XIII del artículo 15, causarán el impuesto como sigue:
"I. Las ganancias a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, causarán el impuesto a razón del 10% con aplicación de la cuota progresiva;
"II. En el caso de ingresos por arrendamiento (artículo 15, fracción XI), el impuesto se causará aplicando la tarifa del artículo anterior, a los ingresos gravables determinados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
"III. En cuanto a los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 15, el impuesto se causará conforme a las siguientes bases:
"a) La cuota del impuesto será el 5% que se cobrará sobre la participación que corresponda al distribuidor o alquilador de películas, y se hará efectivo cuando se determine tal participación, sin aplicar la cuota progresiva.
"b) Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto del 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.
"c) El Reglamento fijará los requisitos conforme a los cuales deberán verificarse las liquidaciones para la determinación del ingreso gravable.
"Artículo 18.
"g) Los préstamos que hagan a instituciones de crédito o a particulares, los bancos domiciliados en el extranjero que no tengan sucursales establecidas en el país.
"Artículo 20.
"V. Del arrendamiento de bienes inmuebles para habitación.
"IX. De intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras, por concepto de la retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo del reaseguro cedido en los términos que previene el artículo 37 de la Ley General de Instituciones de Seguros, ni los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;
"X. De bonos emitidos por sociedades financieras, de conformidad con el artículo 11 del decreto del 12 de febrero de 1946;
"XI. De bonos con garantía, específica y valores emitidos por las instituciones de crédito, conforme al artículo 155 bis de la Ley General de Institución Nacional de Crédito;
"XII. De bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales de las que sea accionista el Gobierno Mexicano o alguna institución Nacional de Crédito.
"Artículo 24.
"VI. Los sueldos de los empleados de nacionalidad extranjera que prestan sus servicios a empresarios mexicanos, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país.
"Artículo 25. El impuesto se causará, administrará y exigirá con arreglo al siguiente régimen:
"I. Para la aplicación de las cuotas que procedieren, se estará a la siguiente tarifa:
CÉDULA CUARTA Tasa Única De $ 1.01 a $ 200.00 Exenta " 200.01 " 300.00 1.4% " 300.01 " 400.00 1.5% " 400.01 " 500.00 1.6% " 500.01 " 600.00 1.7% " 600.01 " 700.00 1.8% " 800.01 " 900.00 2.0% " 900.01 " 1,000.00 2.1% " 1,000.01 " 1,500.00 2.6% " 1,500.01 " 2,000.00 3.1% " 2,000.01 " 2,500.00 3.6% " 2,500.01 " 3,000.00 4.1% " 3,000.01 " 4,000.00 5.1% " 4,000.01 " 5,000.00 6.1% " 5,000.01 " 6,000.00 7.1% " 6,000.01 " 7,000.00 8.1% " 7,000.01 " 8,000.00 9.1% " 8,000.01 " 9,000.00 10.1% " 9,000.01 " 10,000.00 12.1% " 10,000.01 " 12,000.00 16.0% " 12,000.01 " 14,000.00 18.0% " 14,000.01 " 17,000.00 20.0% " 17,000.01 " 20,000.00 22.0% " 20,000.01 " 23,000.00 26.0% " 23,000.01 " 26,000.00 30.0% " 26,000.01 " 63,000.00 34.0% " 63,000.01 " 83,000.00 38.0% " 83,000.01 en adelante 40.0%
"II. Cuando por razones no imputables al causante éste perciba las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos , el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado;
"III. Con relación a tales causantes, podrá asimismo limitarse la obligación de retención del impuesto establecido a cargo de quienes paguen las prestaciones gravables al 1% sin deducciones, sobre los pagos inferiores a $ 400.00, y para lo que exceda aplicando la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa;
"IV. La disposición contenida en la fracción anterior será aplicable únicamente en los casos en que al llegar el día último del mes, no pueda precisarse el monto definitivo de los ingresos devengados y pagados;
"V. Tratándose de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades perciban los ingresos gravables en forma irregular o accidental, el Reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto;
"VI. Cuando el causante perciba, al dejar de prestar sus servicios, compensaciones por antigüedad, retiro u otras remuneraciones análogas, el impuesto de esas remuneraciones se calculará multiplicando el gravamen correspondiente a un mes del último sueldo del causante por el número de meses que resulten de dividir la totalidad de la cantidad percibida entre el importe mensual del último sueldo que le corresponde;
"VII. Las personas que perciban gratificaciones o cualquier otro pago por prestación de servicios, acumularán el importe de tales percepciones a los sueldos correspondientes al mes en que les sean abonados o pagados;
"VIII. Cuando el causante tenga dos o más empleos, declarará por escrito ante el patronato, oficina o pagaduría, en donde se le pague el mayor sueldo, los empleos que desempeña y las cantidades que reciba por cada uno de ellos, a efecto de que el patronato, oficina o pagaduría, retenga el impuesto que corresponda al causante, sobre la cantidad total que perciba y le extienda las constancias demás oficinas en donde reciba pagos, por el concepto a que se refiere esta cédula, que ya le fue descontado el impuesto total sobre dichos pagos;
"IX. Si el causante percibe sobresueldos, viáticos, gastos de representación, o cualquiera otra de las percepciones a que se refiere el artículo 23 de la ley, la oficina, pagaduría o patrono que las cubra, hará la deducción del impuesto acumulando esas cantidades al sueldo del interesado y retendrán únicamente la diferencia,
"X. Si por cualquier motivo el causante de esta cédula no hubiera declarado por escrito ante el patrono que le pagare el mayor sueldo en los términos de la fracción VIII, podrá hacer esa declaración ante la oficina receptora de la jurisdicción, la que le recibirá al pago de las diferencias procedentes sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal ni recargos.
"Artículo 26.
"IV. Los agentes de seguros y fianzas, exceptuándose los extranjeros que residen fuera del país y estén al servicio de compañías nacionales, y
"V. Los agentes aduanales.
"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa, aplicable a la diferencia que resulte entre los ingresos percibidos y las deducciones que autorice el Reglamento:
"Es optativo para los causantes de cédula V con ingresos anuales que no excedan de $ 60,000.00, pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos:
"Los causantes que ejerzan sus actividades esporádicamente en territorio nacional, pagará el impuesto cada vez que perciban ingresos conforme a la siguiente tarifa:
"Artículo 28. Los causantes de este impuesto deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento, con excepción de los comprendidos en la cédula I con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, los agricultores con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales, y los de las cédulas IV y V.
"Los causantes de cédula I que no están obligados a llevar libros de contabilidad llevarán libros de ingresos y egresos.
"Los causantes de cédula I deberán conservar tanto sus libros como la documentación comprobatoria correspondiente, mientras no prescriba la facultad para calificarlos.
"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y documentación que para el correcto estudio y calificación de las mismas, previenen esta propia ley y su Reglamento;.
"Artículo 34 bis. La dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta competen al Servicio de Hacienda, por conducto del funcionario que éste designe y a través de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, del Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta y de las Delegaciones Fiscales Calificadoras.
"El director del Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso.
"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiesta ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales de... $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores, o mayores de estas cantidades; y las de los causantes de cédula II que se encuentren incluidos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales,
dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento.
"Las instituciones bancarias, las de seguros y fianzas serán calificadas por la Junta Calificadora o por el Departamento Técnico Calificador, según sea el caso, tomando en cuenta los ajustes formulados por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.
"Respecto de los causantes de cédula I con ingresos menores de $ 10,000.00 anuales, o de..... $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y los de la cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales,dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarles la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.
"Artículo 36. Para el estudio y calificación de las declaraciones presentadas por los causantes, se establecen las siguientes normas:
"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Junta Calificadora, el Departamento Fiscales, tendrán la facultad de requerir a los causantes:
"a) Para la exhibición de los libros de contabilidad de sus negocios.
"b) Para que exhiban los informes que se estimen necesarios, para la correcta determinación del impuesto a su cargo.
"c) Para que rindan los informes que se estimen necesarios, para la correcta determinación del impuesto a su cargo.
"d) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que se les formulen en relación con sus mismas declaraciones;
"II. La Junta calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras y Fiscales, podrán ordenar que el examen de la contabilidad y documentación del negocio de los causantes, se efectúe en sus propios domicilios; "III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras estimativas en los siguientes casos:
"a) Cuando los causantes omitan presentar las declaraciones dentro del término que la ley señala, en cuyo caso deban suplirse de oficio.
"b) Cuando los causantes se nieguen en los términos de los incisos a que se refiere la fracción II, a exhibir sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de sus renglones de declaración, proporcionar los informes por los que se les requiera, o contestar los cuestionarios de carácter económico correspondiente.
"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante, adolezca de alguno de los siguientes vicios:
"1°. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos:
"do. Que oculte u omita existencias que deban figuras en los inventarios, o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.
"3°. Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en su contabilidad o documento en perjuicio del fisco.
"4°. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en perjuicio del fisco.
"59. Que omita contabilizar facturas de compras, cuyo monto se exceda del 2% sobre el importe total de las compras efectuadas en el ejercicio.
"d) Cuando se compruebe por las autoridades fiscales encargadas de la calificación que los citatorios o comunicaciones en que se hayan requerido libros, documentos, informes o contestación de cuestionarios, no fueren entregados por las oficinas postales a los causantes, porque éstos omitieron dar aviso de cambio de domicilio.
"e) Cuando por otras irregularidades, omisiones o cualquier otro procedimiento no comprendido en las fracciones anteriores, se compruebe que el causante ha ocultado ingresos, disminuido la utilidad gravable o en general eludido la obligación para el pago oportuno del impuesto correspondiente.
"f) Cuando se trate de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00, cuyas compras o ventas menores de , 50.00 excedan el 25% del monto total de dichas operaciones y que no puedan ser comprobadas con excepción del caso en que hubieren sufrido pérdida debidamente comprobada.
"g) En ningún caso se tendrán en cuenta en favor del causante, su contabilidad y demás documentación, si las operaciones registradas no están confirmadas por documentos conexos o por otros datos debidamente comprobados;
"IV. Para resolver sobre las calificaciones procedentes en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones técnicas Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes y las confesiones escritas de éstos en cuanto los perjudiquen en el orden fiscal, en armonía con las verificaciones y rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas,y
"V. Cuando se trate de las calificaciones estimativas de que habla la fracción III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para determinar, si lo juzgaren necesario por comparación con negociaciones similares, los ingresos brutos, los costos, los gastos de administración, las deducciones procedentes, las utilidades gravables y, en su caso los coeficientes de utilidades aplicables, y si llegare a interponerse el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 34 bis, el Director del Impuesto sobre la Renta tendrá como ciertos, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente, las estimaciones impugnadas sobre ingresos brutos, costos, gastos, deducciones, utilidades y coeficientes. Al respeto, sólo se admitirán pruebas documentales, referidas concretamente a la negociación causante, y siempre que se rindan en un plazo de veinte días hábiles, prorrogables hasta por otros quince en el caso de que alguna o algunas pruebas deban recabarse fuera de la ciudad de México.
"Artículo 36 bis. Cuando se califique en forma estimativa, se aplicarán los porcientos de utilidad que se detallan en la siguiente tabla; a los
ingresos brutos declarados por los causantes determinados o estimados por las autoridades fiscales, con las siguientes excepciones:
"I. Cuando se omitan ingresos se aumentará a los declarados, el importe de los omitidos, como sigue:
"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de. . . . . $ 10,000.00.
"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de. . . . $ 15,000.00.
"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de. . . . $ 25,000.00.
"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y
"II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar en los inventarios, o listen dichas existencia a precios distintos de los de costo, se aumentará a la utilidad declarada el importe de las existencias omitidas como sigue:
"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no excedan de $ 10,000.00.
"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no excedan de $ 15,000.00.
"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no excedan de $ 25,000.00.
"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no excedan del 2% de los mismos ingresos.
"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formularán las liquidaciones del impuesto resultante de las calificaciones del impuesto resultante de las calificaciones de los causantes comprendidos en cédula I con ingresos de $ 100,000.00 anuales o de. . . . $ 200,000.00 en el caso de agricultores o mayores de esas cantidades y de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, y las notificarán a los causantes por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda. El causante que no estuviere conforme con la liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 bis.
"Artículo 38. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros, con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá el nombre, la dirección, profesión, arte, oficio u ocupación y categoría de los causantes de la cédula V ni tampoco los casos en que deban ministrarse a los funcionarios encargados de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
"La falta de cumplimiento de este precepto, motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.
"Artículo 40. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, están obligados a cerciorarse de que las personas con quienes contratan, están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y sus reglamentos les imponen y sus responsabilidades solidariamente con ellas, del impuesto que hayan dejado insoluto,y en su caso, de los recargos procedentes.
"En los casos de compra venta de bienes inmuebles, los notarios públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trate de causantes que efectúen permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente esta al corriente en el pago de este impuesto, y, tratándose de causantes comprendidos en el artículo 11, exigirán ademas de que se les presente copia de la declaración de la oficina receptora, el pago del impuesto correspondiente a la operación ocasional.
"Artículo 42. Las Oficinas Públicas, los notarios y corredores titulares, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados o por los municipios, deberán auxiliar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, al Departamento Técnico Calificador, a la Junta Calificadora, a las Delegaciones Calificadoras Fiscales o a las Oficinas Receptoras, suministrándoles los informes y datos que soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.
"Artículo 42 bis. Las instituciones de crédito que disfruten de autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como del pago de los impuestos procedentes.
"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 45. Cuando se estime conveniente a los intereses fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora o las Delegaciones Fiscales Calificadoras, ordenará que se practiquen a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, a fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.
"Además, la misma Secretaría, por los conductos indicados, podrá ordenar actos de vigilancia especial sobre causantes, con el objeto de comprobar los ingresos realmente obtenidos.
"Transitorios.
"Artículo 1°. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1°. de enero de 1952.
"Artículo 2°. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1952.
"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:
"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y
"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.
"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. Está a discusión en lo particular.
El C. Landero Álamo Francisco: pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
- El Ex C. Landero Francisco: Quiero pedir permiso para hablar sobre los artículos 5°., 11, 14, 26 y 40 de la ley vigente.
El C. Presidente: Puede usted tratar sobre ellos.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio, exploten algún negocio industrial u obtengan ingresos provenientes de cualquier operación de compraventa de bienes muebles o inmuebles, pagarán el impuesto establecido en la tarifa del artículo 7°., sobre la ganancia que obtengan en cada operación sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto.
"Artículo 14. Las personas que normalmente obtengan ganancias mediante la compraventa de bienes muebles o inmuebles, están comprendidas en esta cédula y pagarán el impuesto sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciban y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias.
"En cuanto a las personas que obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, como accesorios de este objeto principal, o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los que perciban de su negocio principal.
"Artículo 15. Están comprendidos en esta cédula los causantes que normal u ocasionalmente perciban ingresos procedentes:
"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"II. De intereses sobre las cantidades que se les adeuden como precio de operaciones de compraventa; .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"VIII. De otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas; .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"IX bis. De ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país.
"Se considerará también como gravable por el impuesto establecido en esta fracción, el interés que las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, cubran por sus acciones, en los términos previstos por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"Se causará el impuesto que establece esta fracción sobre el monto de las utilidades que resulten de aplicar, en su caso, los aumentos y deducciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 bis.
"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.
"Las ganancias que distribuyen las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión, no estarán afectas al pago de este impuesto. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"XI. De arrendamiento:
"a) De negociaciones comerciales, industriales o agrícolas .
"Se entiende por negociaciones comercial, industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que sólo requiera materia prima, elemento humano y gastos de administración, o únicamente alguno o algunos de estos factores para que produzca ingresos.
"b) De inmuebles destinados a oficinas o a cualquier otra clase de negocios.
"En el caso de edificios, en los que existan otros destinados a casahabitación, los ingresos procedentes del arrendamiento de estos últimos no causarán el impuesto establecido en esta fracción y los causantes, en sus declaraciones, únicamente considerarán el ingreso afecto a dicho impuesto.
"XII... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
"No causan el impuesto de esta fracción los autores de libros científicos, artísticos, líterarios o, en general, de aquellos que tuvieren fines culturales.
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
"XIV. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de
esta ley ni expresamente exceptuadas por la misma, y
"XV. Derogada.
"Artículo 40. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, están obligados a cerciorarse de que las personas con que quienes contratan, están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su Reglamento les imponen y son responsables solidariamente con ellas, del impuesto que hayan dejado insoluto, y en su caso, de los recargos procedentes.
"En los casos de compraventa de bienes inmuebles, los notarios públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trate de causantes que efectúen permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente estar al corriente en el pago de este impuesto, y, tratándose de causantes comprendidos en el artículo 11, exigirán además que se les presente copia de la declaración en la que conste, bajo la certificación de la oficina receptora, el pago del impuesto correspondiente a la operación ocasional".
El C. Landero Álamo Francisco: Señores diputados: Con el propósito de delimitar los cargos de imposición de la Federación, de los Estados y de los municipios, se han celebrado hasta ahora tres convenciones nacionales fiscales, de las cuales concurrí a la última celebrada el año de 1947 como delegado por el Estado de Puebla. En esas convenciones nacionales fiscales quedó perfectamente definido que el impuesto territorial sobre la propiedad rústica y urbana sería un gravamen que privativamente cobraran los Estados de la República. Tanto es así, que los Estados han hecho del impuesto territorial la base de sus respectivos tributarios.
Si aceptáramos en su integridad la reforma que propone el Ejecutivo Federal, el impuesto sobre la renta gravaría todas las rentas procedentes de bienes inmuebles, de tal modo que constituiría dos fuertes gravámenes sobre la misma fuente de tributación.
Con el propósito de evitar la crisis que sobrevendría a los Estados de la República, yo me permito proponer a la Comisión dictaminadora que se sirva aceptar el siguiente proyecto; que en el artículo 5°., la fracción "d" de la ley vigente, se diga exclusivamente: "Los que habitualmente obtengan ganancias provenientes de la compraventa de bienes muebles o inmuebles".
En el 11, que se diga solamente:
"Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial o agrícola, pagarán el impuesto establecido en la tarifa del artículo 7°., sobre la ganancia que obtengan en cada operación, sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto".
Que el artículo 40 diga: (el primer párrafo, tal cual está en la iniciativa), pero en el segundo que se diga:
"En los casos de compraventa de bienes inmuebles, los notarios públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trata de causantes que efectúen permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente estar al corriente en el pago de este impuesto".
Y finalmente. dejar sin efecto la reforma al artículo 14, para que continúe en vigor el precepto tal como está redactado en la ley en vigor y suprimir definitivamente el inciso b) y el segundo párrafo de la fracción undécima del artículo 15 del proyecto.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión dictaminadora.
El C. Ortega Sánchez Tito: Señores diputados: en vista de los argumentos y de la exposición tan brillante que ha hecho el señor diputado Landero, esta Comisión está de acuerdo en suprimir el inciso b) de la fracción XI del artículo 15, así como de las demás sugerencias hechas. (Aplausos)
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: La Presidencia pregunta a la Asamblea, por conducto de la Secretaría, si consideran suficientemente discutidas esas reformas del proyecto de ley. Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo en votación económica. Suficientemente discutidas.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los restantes artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal).
Se procede a la votación nominal tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organsita Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por 79 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión de Impuestos, el proyecto de Ley del Impuesto sobre servicios telefónicos, enviado a esta H. Cámara por el señor Presidente de la República.
"Invoca el señor Presidente Alemán, como fundamento para la creación del impuesto sobre servicios telefónicos, el hecho de que las comunicaciones telefónicas no se hallan lo suficientemente extendidas, pues es notorio que hay muchísimas
poblaciones carentes de teléfonos y notorio también es el hecho de que el uso de la red telefónica se considera como indispensable para la vida moderna de los negocios.
"Esta comisión estima, como lo hace el señor Presidente de la República, que para llenar una deficiencia tan notable en todo el país, se necesita que el Estado venga en ayuda de las empresas telefónicas, proporcionándoles los beneficios que se obtengan del producto del impuesto cuya creación se gestiona por el Ejecutivo a fin de que contando ellas con un verdadero financiamiento, como es la inversión del valor del impuesto para el ensanchamiento de las redes telefónicas en el país, se cubrirían en su mayor parte las necesidades de toda comunicación telefónica en la República, preferentemente en aquellas poblaciones que tanto necesitan del servicio por razón de la existencia de industrias y comercios que dan vida a las mismas localidades.
"Para la producción agrícola de mucho serviría el establecimiento de una completa red telefónica, ya que facilitaría las operaciones de venta de los productos del campo directamente con las empresas comerciales de los centros de consumo. En la propia población influiría en su vida económica el mayor número de aparatos telefónicos por cuya notable falta de éstos la mayoría de los particulares sufren las consecuencias propias de la dificultad de comunicación.
"La suscrita Comisión propone algunas modificaciones al proyecto de ley, por considerar que no se ajustan determinadas disposiciones a la realidad del sistema del servicio telefónico que funciona en nuestro país.
"Efectivamente, el artículo 1°. del proyecto de que nos ocupamos debe sufrir una modificación en su redacción, agregándose esta frase: "de los usuarios del servicio", al terminar dicha redacción para quedar en estos términos:
"Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan las empresas telefónicas de los usuarios del servicio". Redactado así el artículo 1°., queda precisado el objeto del impuesto que no es otro que gravar exclusivamente los ingresos telefónicos y no a otros ingresos que una empresa telefónica puede percibir por algún otro concepto.
"Esta propia Comisión tuvo que ocurrir ante las oficinas correspondientes con el fin de aclarar cuál era la verdadera tarifa que establece el artículo 3°. del proyecto, ya que en unos documentos figura el valor del impuesto como aparece en el texto del proyecto y, en otros, aparece que se fija el 15% por servicio local y el 10% por el de larga distancia.
"En posesión completa del caso a estudio, la Comisión encuentra que es el 15% sobre los ingresos que se obtengan por servicio local y no el 10% que aparece impreso en el proyecto, el que debe prevalecer, por razón de que se estima que es más equitativo que el subscriptor por servicio local, por estar en mejor condición económica, sea el que satisfaga el impuesto; en vez de que sin tener aparato propio,ocurre en solicitud de servicio a larga distancia, ordinariamente, porque no puede satisfacerle el importe del servicio que corresponde a todo subscriptor.
"Con sólo ocurrir al Departamento que las empresas telefónicas destinan para el servicio de larga distancia, se podrá ver que ordinariamente es grande el número de personas que por carecer de aparato telefónico en su hogar, tal vez por carencia de elementos económicos, ocurren a solicitar el servicio de larga distancia a las propias oficinas de las compañías telefónicas que funcionan en el país.
"Es pues equitativo modificar la tarifa que aparece en el artículo 3°. de la ley, señalando el 15% sobre ingreso por servicio local en vez del 10% que señala el proyecto y fijar el 10% por servicio de larga distancia, y por considerar innecesario suprimir la parte final del citado artículo 3°.
"Se propone, a la vez, una mejora de acción a los artículos 5°. y 13 de la iniciativa y, por lo que se refiere a la fecha en la cual debe entrar en vigor la ley, se señala por esta Comisión el 1°. de abril del próximo año de 1952, por considerarse imposible que las empresas telefónicas puedan organizar el cobro del impuesto en un tiempo menor que el que se propone.
"Por lo antes expuesto, nos permitimos proponer a la ilustrada consideración de los miembros de esta Cámara, el siguiente proyecto de la Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos:
"Artículo 1°. Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan las empresas telefónicas de los usuarios del servicio.
"Se entenderá por ingreso, para los efectos de esta ley, toda percepción en efectivo, en bienes, en valores o en crédito que obtenga el causante, sin deducción alguna, explotación del servicio telefónico.
"Artículo 2°. Serán sujetos de este impuesto, las empresas telefónicas que operen en el Territorio Nacional, con fines lucrativos.
"Artículo 3°. El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por servicio local 15% Por larga distancia 10% Por otros servicios distintos de los anteriores1 5%
"Artículo 4°. El impuesto se cubrirá mensualmente, en efectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se obtuvieren los ingresos.
"Artículo 5°. cuando la empresa tenga diversas sucursales o dependencias, el causante dará el aviso respectivo y especificará los lugares en que éstas se encuentren. El pago del impuesto, se hará en la Tesorería de la Federación o cuando el domicilio de la compañía no esté en la capital de la República, en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente a la Jurisdicción del causante.
"Artículo 6°. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
"I. Presentar un aviso de iniciación de operaciones, dentro de los diez días siguientes a dicha iniciación, que contengan:
"a) El nombre o la razón social.
"b) La ubicación de la empresa o la dirección postal.
"c) la firma del propietario o del gerente de la empresa;
"II. Dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen los casos de ampliación del objeto, de cambio de giro, de nombre, de razón social, de traspaso o de caducidad en la concesión;
"III. Presentar por cuadruplicado, dentro del mes siguiente a aquel en que obtuvieron los ingresos, una declaración que contenga los siguientes datos:
"a) Nombre o razón social.
"b) Domicilio o ubicación del negocio.
"c) Los ingresos obtenidos en el mes anterior.
"d) Los demás datos que contengan las formas oficiales en que deberán presentarse las declaraciones.
"Las declaraciones deberán ser firmadas, bajo protesta de decir verdad, por el propietario del negocio y su contador, si lo hubiere, cuando se trate de personas físicas, y por el gerente y el contador de la empresa, cuando se trate de personas morales;
"IV. Proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos que éstas le soliciten, dentro de los plazos que las mismas señalen;
"V. Establecer y mantener los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables, que estimen convenientes para el fiel cumplimiento de la ley;
"VI. Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores, investigadores o delegados, todos, informes y documentos que ellos soliciten y, en general, todos los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;
"VII. Pagar la compensación de los inspectores, auditores, investigadores o delegados, cuando se decrete la intervención permanente o temporal del negocio, mientras esa intervención no sea levantada, en los casos establecidos por esta ley;
"VIII. Hacer los ajustes que procedan a las declaraciones presentadas, y
"IX. Las demás que señale la presente ley.
"Artículo 7°. Se entenderá como fecha de iniciación de operación, aquella en que se efectúe la apertura.
"Tratándose de empresas ya establecidas, cuando entre en vigor esta ley.
"Artículo 8°. Cuando no sea pagado el impuesto dentro del plazo establecido, se impondrá al causante una multa del 2% de la prestación fiscal emitida, por cada mes o fracción que se retrase el pago, sin que en ningún caso exceda del 48% de dicha prestación.
"Artículo 9°. La administración de este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Interiores, a través de la Oficina de Impuestos Diversos.
"Las declaraciones serán presentadas ante la Tesorería de la Federación, o en su caso, ante la Oficina Federal de Hacienda que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la empresa causante y en el momento de presentarla se hará el pago del impuesto.
"Uno de los ejemplares con el sello de las oficinas recaudadoras hará las veces de recibo o de constancia oficial de que fue pagado el impuesto.
"Artículo 10. Las declaraciones deberán presentarse haciendo uso de las formas impresas que edite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en escrito que formule el causante, que se ajuste estrictamente el texto de dichas formas.
"Artículo 11. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas por ninguna autoridad, sino en el caso de errores aritméticos en el cálculo del impuesto o en la escritura de las cifras de los ingresos percibidos.
"En consecuencia, únicamente en estos casos podrá hacerse el recobro del impuesto no pagado.
"Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para ordenar, cuando lo estime conveniente, la práctica de visitas a fin de investigar la veracidad y exactitud de lo manifestado, pudiendo ordenar además la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial en el domicilio de los causantes.
"Artículo 13. En los recibos que las empresas telefónicas expidan a los usuarios del servicio, tanto local cuanto de larga distancia, se incluirá el monto del impuesto que deberán recuperar de los mismos usuarios.
"Artículo 14. Las infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 15. El rendimiento del impuesto creado por esta ley, se destinará, en su totalidad, al financiamiento de las empresas que se dedican al servicio telefónico con el objeto de que con sus recursos propios y con el rendimiento de este impuesto mejoren y amplíen el servicio telefónico a su cargo.
"Este financiamiento se hará a través del organismo que designe la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 16. A partir de la fecha de la vigencia de esta ley, las cantidades que se recauden por concepto del impuesto establecido por la misma, no causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.
"En cuanto a los demás ingresos que obtengan las empresas, quedarán gravadas por la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos mercantiles.
"Transitorio.
"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día primero de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".
Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Chapela, en contra.
El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados. Muy brevemente voy a distraer la atención de ustedes para oponerme en lo general al proyecto de ley que se nos presenta, por varias razones.
En primer lugar, por el intento ridículo de saludar con sombrero ajeno, que es lo que
constituye esta ley. Esta ley, en sus consideraciones y en su desarrollo, supone que va a subsidiar a las empresa telefónicas que trabajan en la República; pero el sombrero es ajeno, porque si bien se dice que los sujetos del impuesto son las empresas telefónicas, después se agrega que esos impuestos tendrá que pagarlos el pueblo, los usuarios por lo que ésta resulta una trampa legal. Pero lo que yo sí quisiera es que la Comisión tuviera la gentileza de contestarme esta pregunta: ¿Se incluye una disposición según la cual el rendimiento del impuesto se destinará en su totalidad al financiamiento de las empresas que se dedican a prestar el servicio telefónico? ¿Qué quiere decir FINANCIAMIENTO? ¿Quiere decir que el producto del impuesto se le va a regalar para siempre a la única empresa telefónica que funciona en México? ¿O quiere decir que el producto de ese impuesto se le va a prestar a esa empresa telefónica? Si es así, ¿cómo se va a recoger después? Porque esto no se establece en la ley. La otra razón es grave, pero ésta creo que es peor todavía. ¿Qué se entiende por financiamiento? Acabamos de aprobar un empréstito o una ayuda de veinticuatro millones de dólares para las empresas telefónicas y ahora vamos a regalarles también el diez por ciento por servicio de larga distancia, y el quince por ciento por servicio local, ¿a título de qué? ¿A título de préstamo, o de obsequio? ¿Por su buen servicio? Esta es la pregunta que concretamente quiero que la Comisión me haga el favor de contestarme. -- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Tito Ortega. - El C. Ortega Sánchez Tito: Esta Comisión expuso ampliamente a los señores diputados, en uno de los párrafos a que se acaba de dar lectura, los siguientes conceptos que voy a leer para aclarar la sugestión que hace el señor diputado Chapela, la interpretación mejor dicho: "Esta Comisión estima, como lo hace el señor Presidente de la República, que para llenar una deficiencia tan notable en todo el país, se necesita que el Estado venga a ayuda de las empresas telefónica, proporcionándole los beneficios que se obtengan del producto del impuesto cuya creación se gestiona por el Ejecutivo a fin de que contando ellas con un verdadero financiamiento, como es la inversión del valor del impuesto para el ensanchamiento de las redes telefónicas en el país, se cubrirían en su mayor parte, las necesidades de toda comunicación telefónica en la República, preferentemente en aquellas poblaciones que tanto necesita del servicio por razón de la existencia de industrias y comercios que dan vida a las mismas localidades. "Para la producción agrícola de mucho serviría el establecimiento de una completa red telefónica, ya que facilitaría las operaciones de venta de los productos del campo directamente con las empresas comerciales de los centros de consumo. En la propia población influiría en su vida económica el mayor número de aparatos telefónicos por cuya notable falta de éstos la mayoría de los particulares sufren las consecuencias propias de la dificultad de comunicación". Como ve el señor diputado Chapela, el país está en una época de plena construcción, no sólo en el aspecto de vías de comunicación como son las carreteras, sino también de la importancia que reviste la comunicación entre diversos poblados aislados en el país que carecen de comunicación telefónica. Este préstamo que hace el Ejecutivo a las empresas es para fomentar la comunicación entre los diversos pueblos que carecen de ella en todo el país; pero ese préstamo tiene que ser devuelto nuevamente por las compañías al Gobierno. - El C. Chapela Gonzalo: La ley no lo dice. - El C. secretario Organista Coronado Saturnino: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta si se considera suficientemente discutido este asunto en lo general. Los que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido. Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa. - El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación). - El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación). - El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 64 votos de la afirmativa contra 15 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo): "Honorable Asamblea: "De conformidad con los precedentes establecidos, tenemos el honor de someter a la consideración de esta H. Cámara la siguiente proposición para la que pedimos dispensa de trámites: "Se autoriza a los CC. diputados para desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los municipios. "Atentamente. "México, D. F., a 28 de diciembre de 1951.- Jorge Saracho Alvarez.- Alberto Trueba Urbina.- Gregorio Velázquez.- Antonio Rocha Jr."
En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba la proposición los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. - El C. Presidente (a las 13.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana domingo a las once horas. Se suplica a los CC. diputados puntual asistencia. TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"