Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511230 - Número de Diario 37

(L41A3P1oN037F19511230.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., DOMINGO 30 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 37

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión una iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados para la expedición de una Ley Nacional de Colonización Proletaria de la República Mexicana. Hace uso de la palabra el ciudadano diputado Enrique Rangel Meléndez apoyando el proyecto y agradeciendo el trámite.

3.- Se dispensan los trámites al proyecto de decreto enviado por el Senado, para reformar la Ley General de Instituciones de Seguros. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

4.- Se da segunda lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de Ley Orgánica de la Armada de México, y de reformas al Código Civil para la reorganización del Registro Público de la Propiedad. Sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

5.- Se dispensa la segunda lectura al dictamen sobre la iniciativa de la Legislatura del Estado de Guerrero, consistente en inscribir con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, el nombre de don Nicolás Bravo. Se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales.

6.- Se presentan para segunda lectura dos dictámenes: uno sobre reformas a la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como organismo descentralizado, siendo retirado el dictamen por la Comisión redactora y presentando otro en su lugar rechazando la iniciativa del Ejecutivo, y regresando al Senado el Expediente. Hace uso de la palabra el ciudadano diputado Milton Castellanos para apoyar el nuevo dictamen, aprobándose el punto de acuerdo en que termina. El segundo dictamen, sobre la expedición de una Ley del Ahorro Escolar, también es retirado del debate, presentándose otro en su lugar y desechando la iniciativa del Ejecutivo. Sin discusión se aprueba el punto de acuerdo.

7.- Elección por cédula de los diputados que integrarán la Comisión Permanente. Se hace la declaratoria. La Presidencia designa las Comisiones encargadas de participar la clausura del período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio del XLI Congreso de la Unión. Se levanta la sesión previa lectura y aprobación del acta respectiva.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASCA

(Asistencia de 80 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Orden del Día.

"30 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de Ley de Colonización proletaria, presentada por varios CC. diputados.

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, que envía el Senado.

"Dictámenes a discusión:

"De Ley Orgánica de la Armada de México.

"De reformas al Código Civil para la reorganización del Registro Público de la Propiedad.

"Dictamen sobre la iniciativa de la Legislatura del Estado de Guerrero para que se inscriba, en letras de oro, en los muros del salón de sesiones, el nombre de don Nicolás Bravo.

"De reformas a la Ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"De Ley del Ahorro Escolar.

"Designación de los CC. diputados que formarán parte de la Comisión Permanente".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Ricardo Alzalde Arellano.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del sábado veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de ochenta ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiocho del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de decreto que adiciona el artículo 13 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacional, iniciado por el Ejecutivo. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Economía y Estadística relativo al proyecto de reformas a las fracciones III y IV, y último párrafo del artículo 7o. de la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, como organismo descentralizado y que inició el C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen presentado por la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación para reformar los artículos 39 y 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la que fue aprobada ya por la Cámara de Senadores. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva el proyecto para votación nominal y tomada ésta en uno y en otro sentidos, es aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales sobre el proyecto de reforma al artículo 6o. de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934, iniciado por el C. Presidente de la República y aprobado por la Cámara de Senadores. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en uno y en otro sentidos, siendo aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Agricultura y Fomento en que consulta la aprobación del proyecto de reformas a la Ley Forestal en vigor y que consta de quince artículos y dos transitorios. Este proyecto, presentado por el Ejecutivo de la Unión fue aprobado por el Senado. No motiva debate en lo general ni en lo particular. Se procede a la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presentó la Segunda Comisión de Hacienda, en el que consulta la aprobación del proyecto de Ley sobre el Destino de los Bonos del Enemigo, que sometió a la consideración del Congreso el C. Presidente de la República y aprobó previamente la Cámara de Senadores. El Proyecto consta de cinco artículos y dos transitorios y sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, es aprobado en ambos sentidos, en votación nominal, por setenta y nueve votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin discusión en lo general, se reserva para la votación nominal en este sentido. Se pone a discusión en lo particular y en uso de la palabra el C. Francisco Landero Álamo propone las siguientes modificaciones al proyecto que se discute:

"Artículo 5o. ..............................

"d) Los que habitualmente obtengan ganancias provenientes de la compraventa de bienes muebles o inmuebles.

"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial o agrícola, pagarán el impuesto establecido en la tarifa del artículo 7o., sobre la ganancia que obtengan en cada operación, sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto.

"Artículo 40. El primer párrafo tal como está en la iniciativa, y el segundo párrafo como sigue:

"En los casos de compraventa de bienes inmuebles, los notarios públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trate de causantes que efectúan permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente estar al corriente en el pago de este impuesto".

"Dejar sin efecto la reforma del artículo 14, para que continúe en vigor el actual, y "Suprimir el inciso b) y su segundo párrafo de la fracción XI del artículo

"El C. Tito Ortega Sánchez, a nombre de la Comisión dictaminadora, acepta las modificaciones propuestas. La Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto en lo particular y se procede a la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado en los dos sentidos por setenta y nueve votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segundo lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos en que se consulta la aprobación del proyecto de Ley de Impuestos sobre servicios telefónicos, que consta de dieciséis artículos y un transitorio y que fue iniciado por el C. Presidente de la República. Puesto el proyecto a discusión en lo general, hace uso de la palabra, en contra, el C. Gonzalo Chápela, quien formula una interpelación a la Comisión dictaminadora y, a nombre de ésta, contesta el C. Tito Ortega Sánchez. La Asamblea declara suficientemente discutido el caso y se reserva para su votación nominal en lo general. Sin debate en lo particular, se procede a tomar la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, siendo aprobado el proyecto de ley en uno y en otro sentidos, por sesenta y cuatro votos de la afirmativa, contra quince de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Proposición de los CC. diputados Jorge Saracho Alvarez, Antonio Rocha Jr., Alberto Trueba Urbina y Gregorio Velázquez Sánchez para que, de conformidad con los precedentes establecidos, se autorice a los C. diputados para desempeñar, con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. Por acuerdo de la Asamblea se dispensan los trámites a la proposición mencionada y, sin que motive debate, se aprueba en votación económica.

"A las quince horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente,

domingo, a las once horas, recomendándose puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara de Diputados de la Cuadragesimaprimera Legislatura del Congreso de la Unión. - Presente.

"Los suscritos, diputados en el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vienen ante vuestra soberanía a presentar el adjunto proyecto de Ley Nacional de Colonización Proletaria, por ser competencia del H. Congreso de la Unión legislar sobre la materia, de acuerdo con lo que estipula la fracción XIX, del artículo 73, de la propia Constitución Política.

"La ley que sometemos a consideración de vuestra soberanía, está inspirada en el propósito de resolver una necesidad ingente de los mexicanos de condición humilde, que constituyen la gran mayoría de nuestro pueblo, fundándonos en una realidad y en la experiencia de más de veinte años a este respecto.

"En efecto, se trata de facilitar, mediante la mayor protección posible del Estado, los elementos necesarios para que las personas económicamente débiles puedan resolver por sí mismas el problema de la casa habitación, que representa en México una verdadera tragedia para este importante sector debido a la falta de consideración social en las personas que se dedican a la explotación de casas de productos, quienes lejos de buscar una solución positiva al grave problema de abastecimiento de viviendas en buenas condiciones a los centros de población de acuerdo con el ritmo de su crecimiento, siguen una conducta comercial que agrava la situación.

"En la capital de la República, por ejemplo, la población ha subido de un millón a tres, de habitantes, en el curso de los últimos veinte años, y los casa tenientes ninguna medida adoptan para incrementar la construcción de casas de alquiler cuyo tipo de rentas esté al alcance de la gente humilde, que es la que forma la mayor parte de esta populosa ciudad.

"Indudablemente que como consecuencia de este problema, no resuelto por quienes tienen en sus manos la explotación de casas de productos, ha surgido en los últimos veinte años, principalmente la ciudad de México, el fenómeno de la construcción de las llamadas colonias proletarias, que no son otra cosa sino núcleos de gentes de condición económica muy humilde, que arrostrando por sí y ante sí todas las penalidades y peligros de una casa en muchas ocasiones no permitida por la ley, fundan sus humildes centros de población creando situaciones de hecho en las que después acude en su ayuda el Estado, gracias a que nuestro régimen de Gobierno revolucionario tiene como norma constituirse, con o sin leyes expresas, en protector fiel de las gentes menesterosas.

"La política capitalista en materia de casas de productos, ha sido sencillamente absurda. Siendo la capital de la República, por ejemplo, una ciudad que ha aumentado como promedio un millón de habitantes cada diez años, los renteros realizan una restricción odiosa siguiendo procedimientos eminentemente espoliatorios. Eleven las rentas con afán de lucro desmedido, invierten las mayores sumas en la construcción de edificios para despachos lujosos y apartamentos aristocráticos, imponen condiciones desesperantes para el alquiler, al extremo de rechazar a los inquilinos que tienen hijos.

"Precisamente porque el Estado no cuenta con un órgano legal que dé fuerza positiva a su protección para los particulares en materia de la construcción de casas habitación, y precisamente por la falta de eficaz protección cierta y no circunstancial, los habitantes de las llamadas colonias proletarias son víctimas de muchas injusticias; y cuando no fracasan en su intento de construirlas, por lo menos tienen que sufrir costosos y dilatados trámites así como serios atropellos.

"Los veinte años de experiencias que se tienen en el Distrito Federal respecto a la constitución de dichas colonias proletarias, arrojan, entre otros, estos resultados:

"a) Los llamados paracaidistas no son el verdadero tipo de colono, si no la excepción. Tales paracaidistas se prestan en muchos casos a servir de instrumentos a ciertos líderes que buscan su medro personal.

"b) Abundan los falsos propietarios de terrenos que en varios casos en complicidad con los líderes, celebran operaciones falsas de compraventa del inmueble, y mediante ello obtienen de los colonos gruesas sumas de dinero. Cuando el colono ha invertido todas sus economías en la construcción en el predio, aparecen los verdaderos u otros supuestos propietarios y se entabla un pleito en el que el colono, desamparado siempre o mal protegido por sus líderes, resulta defraudado.

"c) Lotes vendidos dos o más veces mediante combinaciones inconfesables.

"d) Intermediarios entre propietarios y colonos que obtienen fabulosas ganancias elevando injustamente el verdadero valor de los predios.

"e) Imposibilidad legal para proceder en contra de los falsos propietarios, abogados o líderes, que defraudan a los colonos.

"f) Falta de crédito liberal en pequeña escala, que haga posible la eficaz construcción de las modestas casas de los colonos.

"g) Deficiente realización de los trabajos de urbanización, con el consiguiente peligro contra la salud y la seguridad, por falta de una planificación técnica al respecto.

"A pesar de tan graves inconvenientes, un millón de gentes de condición humilde, viven ya en las colonias proletarias, resolviendo aunque en forma incompleta y con grandes penalidades el problema de la habitación, que quienes tienen la economía de las casas de productos en sus manos, no han querido resolver. "La pervivencia de dichas colonias es un medio eficaz para el ensanchamiento y progresos de la ciudad, y la comunidad que la constituye; es un signo de potencialidad económica del pueblo, un

sistema para alejar al proletariado de los vicios, una medida propicia para elevar la cultura y el concepto de responsabilidad del individuo ante la familia y una barrera a las prédicas demagógicas destructivas tan socorridas en los tiempos actuales. En una palabra, una positiva necesidad social, que debe ser satisfecha por el Estado mediante legislación adecuada y oportuna.

"La adquisición de casa propia por parte del individuo pobre, es una forma evolutiva de distribuir la riqueza social y una aplicación práctica de los postulados de la Revolución Mexicana. Con ello se afianza el bienestar y progresos del hombre del pueblo, que ha sido siempre preocupación principal de nuestro movimiento reivindicador.

"El proporcionar casa propia al proletariado implica el fortalecimiento de la familia; se protege a la sociedad producto del régimen de la Revolución Mexicana, contra las actividades disolventes de los demagogos y se protege al hombre en contra de la infiltración disolvente del voraz capitalista, que se vale de los vicios y de la promiscuidad para socavar la consistencia del hogar proletario y hacer del individuo un elemento más propicio para la explotación.

"De los veintiocho millones de habitantes de nuestro país, por lo menos diez constituyen hogares de gente pobre, pero económicamente activa, cuyos jefes de familia tienen la indispensable capacidad para cubrir, en un período de tiempo razonable, los gastos inherentes a la construcción de una casa en condiciones modestas, si obtienen la conveniente protección del Estado que haga nacer en ellos la confianza y el incentivo para hacer el esfuerzo necesario.

"Bajo el punto de vista del interés fiscal del Estado, resulta provechoso el fomento de la construcción de casas en propiedad de la gente pobre, porque un casa teniente propietario, por ejemplo, de una vecindad donde existan cien viviendas, paga determinada contribución, cien jefes de familias con sus casas propias para sus hogares, pagan indudablemente una cantidad mucho mayor por concepto de contribución al Estado.

"Es cierto que nuestro Gobierno emanado de la Revolución, ha seguido una política de honda preocupación por resolver el problema de la habitación para las gentes pobres de nuestro país, bien patrocinando la constitución de organismos bancarios para financiar a quienes deseen construir sus casas propias, bien llevando a efecto la construcción de edificios multifamiliares, o bien aplicando otras medidas tendientes al mismo fin.

"Pero, también es cierto, que los resultados de esa política no han satisfecho ni con mucho la totalidad del problema. Podemos afirmar que existen como máximo en todo el país unas veinticinco mil familias alojadas en las casas que han sido construidas bajo los sistemas que acabamos de mencionar.

"En cambio, en las colonias proletarias, donde la gente pobre se asocia de hecho para vencer por sus propios esfuerzos graves obstáculos materiales, económicos y legales, a fin de construir sus habitaciones, conservando por otra parte tanto en la labor de construcción como en la fisonomía interna de su hogar, la independencia y libertad que son características en nuestra idiosinerasia, en un lapso menor de tiempo ya existen tan sólo en esta Capital, aproximadamente doscientas mil familias alojadas.

"En diversos Estados del país, Sonora, Oaxaca y Veracruz, entre otros, se han promulgado ya leyes o disposiciones tendientes a resolver, aunque sea relativamente, la aspiración popular de las casas habitaciones propias. Esto comprueba una vez más que en el caso se trata de un problema que ya ha adquirido carácter nacional y que conviene atacar oportunamente.

"Es oportuno recordar también que el C. licenciado Miguel Alemán Valdés, digno Presidente de México, en el discurso que dirigiera a los trabajadores el 3 de septiembre del año de 1950 en los balcones del Palacio Nacional, cuando éstos le rindieron homenaje con motivo de su cuarto informe, enfatizó que uno de los puntos más importantes por realizar en lo que faltaba de su Gobierno, era la construcción de casas baratas para los trabajadores.

"Después de expuesto todo lo anterior, que no es más que la verdad de lo que acontece en nuestro país en el problema que se plantea, resulta verdaderamente anacrónico e inconveniente, que en el trascendental problema de las colonias proletarias no haya más ordenamiento legal que el Reglamento de Asociaciones Pro Mejoramiento de las Colonias del Distrito Federal, promulgado el 14 de marzo de 1941, por el entonces señor Presidente de la República, general Manuel Ávila Camacho, y el acuerdo presidencial del 11 de junio de 1947, emitido por el actual primer Mandatario del país, señor licenciado Miguel Alemán Valdés.

"Por ello consideramos que es de urgente necesidad que el Poder Legislativo se avoque al conocimiento del proyecto que presentamos, con vistas a resolver y para causar el mayor bien posible al pueblo de nuestro país.

"La ley de colonización proletaria que estamos proponiendo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución Política Mexicana; dicho mandamiento expresa en sus partes relativas: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del Territorio Nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación... "Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficientes para las necesidades de su población, tendrán el derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación..."

"Con tal motivo, invocamos ante vuestra soberanía el precepto legal que dejamos expuesto para fundar el proyecto de ley que adjuntamos, con el

propósito de que mediante los trámites que corresponde se dictamine sobre el mismo y oportunamente merezca el voto aprobatorio de los ciudadanos integrantes del Congreso de la Unión.

"Por otro lado, la fracción XIX, del artículo 73, de la propia Constitución del país, concede facultades al Congreso de la Unión, para: "fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos...". Con fundamento también en esta facultad reservada al Congreso de la Unión, venimos a solicitar de vuestra soberanía, la oportuna aprobación del proyecto de ley que dejamos presentado.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra más alta consideración y respeto.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 10 de 1951.- Enrique Rangel Meléndez. - Aarón Camacho López. - Uriel Herrera Estúa. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Efrén Franco Lugo.- Leonardo Flores. - Francisco Fonseca. - Adolfo Omaña Avelar. - José Tovar Miranda.- Rafael S. Pimentel.

"Ley Nacional de Colonización Proletaria de la República Mexicana.

"Capítulo I.

"Campo de aplicación y objetivos de esta ley.

"Artículo 1o. La Presente ley es de observancia general en todo el Territorio de la República Mexicana.

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto, lo siguiente:

"A. Fomentar entre las personas económicamente débiles, mexicanas por nacimiento o por nacionalización, la legítima posesión y propiedad de la extensión de tierra indispensable para la construcción de sus casas habitaciones propias.

"B. Proteger a los poseedores de lotes de terreno y casa en proceso de construcción o ya construidos, a fin de que gocen de las mayores garantías y facilidades posibles para tener casa habitación cómoda e higiénica.

"C. Incrementar la formación y perfeccionamiento de las colonias proletarias, como un medio eficaz para que sus colonos resuelvan, con el apoyo del Estado, el problema de la habitación y afronten colectivamente la solución de las necesidades urbanas y municipales de las propias colonias.

"D. Extirpar todo género de explotaciones indebidas a los colonos.

"Artículo 3o. Para tales efectos, la presente ley y sus reglamentos establecerán las relaciones precisas entre el poder público y los particulares, que para el caso se denominarán colonos proletarios.

"Capítulo II.

"Artículo 4o. Se entiende por colono proletario, la persona mayor de edad, económicamente débil pero con un ingreso de salario u otro concepto legítimo que le permita pagar en un término no mayor de quince años el importe de una casa habitación modesta y su correspondiente predio, aun cuando no sea jefe de familia; siempre que se acoja y someta a las estipulaciones de la presente ley para obtener en forma legítima dicho predio, así como para ejecutar la construcción de la casa habitación y las obras urbanas correspondientes.

"Artículo 5o. Se entiende por colonia proletaria, las colonias o centros de población que se constituyan por los sujetos a que se refiere el artículo anterior, y que se establezcan y funcionen dentro de los preceptos de esta ley.

"Capítulo III.

"Autoridades y órganos competentes.

"Artículo 6o. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, las que siguen:

"I. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; "II. Los CC. Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal; "III. El C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización, y "IV. Los CC. Delegados del Departamento Nacional de Colonización que en cada entidad federativa, Territorio Federal y Departamento del Distrito Federal, designe el C. Jefe del propio Departamento.

"Artículo 7o. Son Órganos Oficiales para la aplicación de esta ley, los siguientes:

"I. El Departamento Nacional de Colonización; "II. Los Consejos Locales de Colonización que existieran en cada uno de los Estados y Territorios Federales de la República y el Departamento del Distrito Federal, adscritos al Poder Ejecutivo de dichos lugares.

"Artículo 8o. Son Órganos Auxiliares para la aplicación de esta ley, los siguientes:

"I. Las Asambleas Generales efectuadas legalmente por las asociaciones de colonos de las colonias proletarias, y "II. Los Comités Ejecutivos de dichas asociaciones que sean electos y funcionen legalmente.

"Artículo 9o. Se crea con asiento en la capital de la República, el Departamento Nacional de Colonización como dependencia directa del Poder Ejecutivo Federal, encargado de aplicar la presente ley y sus reglamentos conforme a las facultades y obligaciones que la misma establece.

"Artículo 10. El Departamento Nacional de Colonización designará oportunamente en cada Estado de la República, Territorio Federal y Departamento del Distrito Federal, un Delegado del mismo que actuará en su representación en todo lo concerniente en sus funciones, de acuerdo con las facultades y obligaciones específicas que se les estipulan en esta ley y sus respectivos reglamentos.

"Artículo 11. El Departamento Nacional de Colonización estará a cargo de un jefe designado directamente por el C. Presidente de la República y el que podrá ser removido libremente por el mismo funcionario.

"Artículo 12. En cada Estado y Territorio Federal de la República y en el Departamento del Distrito Federal, se creará un Consejo Local de Colonización, integrado por un Presidente que será en todo caso designado por el C. Gobernador o Jefe del Departamento respectivo y varios vocales en cantidad no menor de tres según las necesidades de colonización del lugar, que reúnan las necesarias condiciones de solvencia moral y los requisitos específicos que más adelante señala esta ley.

"En aquellas regiones en que existan organizaciones sociales de colonos, se tomarán en cuenta a las mismas para la selección de los miembros del Consejo.

"Artículo 13. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es competente para resolver en definitiva, como Autoridad Suprema, sobre la propiedad y posesión legítima de la tierra y la formación de las colonias proletarias, ya se trate del establecimiento de nuevas colonias o de ampliación de las existentes.

"Sus resoluciones definitivas serán siempre mediante Decreto y no podrán ser revocadas o modificadas, ni procederá en contra de ellas el recurso de amparo.

"Artículo 14. El Departamento Nacional de Colonización es el Órgano Legal del C. Presidente de la República, para llevar a efecto los trámites que al propio Presidente competen en todo lo concerniente a colonización.

"Artículo 15. El C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización es el Representante directo del C. presidente de la República en la materia y el responsable política, técnica y administrativamente, de la dependencia a su cargo.

"Artículo 16. Son facultades y obligaciones del C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización:

"I. Acordar con el C. Presidente de la República, en todos los casos que sea necesario; "II. Firmar juntamente con el C. Presidente de la República los Decretos que éste dicte en materia de colonización; "III. Cuidar de que los Ejecutivos de los Estados, de los Territorios Federales y el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal ejecuten pronta y eficazmente los mandamientos que de ellos emanen o los que sean del C. Presidente de la República, constituyéndose en su coadyuvante en caso necesario para la mejor ejecución de dichos mandamientos; "IV. Dar curso ante los CC. Gobernadores de los Estados y Territorios Federales, Jefe del Departamento del Distrito Federal y C. Presidente de la República, a las quejas que por su conducto haga parte interesada respecto a la mala actuación de los órganos y funcionarios locales en materia de colonización; "V. Atender las quejas que parte legalmente afectada le presente en contra de la mala actuación de los órganos y funcionarios federales en materia de colonización, poniendo inmediatamente los remedios necesarios para el caso; "VI. Nombrar y remover libremente, sin más limitación que la de las leyes respectivas, el personal administrativo de la dependencia a su cargo; "VII. Procurar el fomento de las colonias proletarias, tanto en la capital del país como en los Estados y Territorios del mismo, constituyéndose en coadyuvante de las autoridades competentes de cada lugar si es necesario, para ser más efectivo ese fomento, y "VIII. Las demás que le señale esta ley y los reglamentos respectivos.

"Artículo 17. Los CC. Gobernadores de los Estados Unidos de la República y Territorios Federales y el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, tienen las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Conocer y resolver en primera instancia, de todo lo concerniente a la colonización proletaria dentro de su correspondiente jurisdicción, actuando a través del Consejo de Colonización del lugar y en su caso directamente, ya se trate de constitución de nuevas colonias, ampliación de las existentes, o urbanización de las mismas; "II. Dictar, en los anteriores casos, la resolución que conforme a esta ley proceda; "III. Ejecutar las resoluciones que queden firmes, ya sean éstas del C. Presidente de la República o del propio Gobernador o Jefe del Departamento del Distrito Federal, dentro de la mayor brevedad posible; "IV. Integrar, con los elementos que esta ley señala, los Consejos Locales de Colonización y vigilar su debido funcionamiento; "V. Nombrar y remover libremente a los Presidentes de sus respectivos Consejos Locales de Colonización; "VI. Procurar en su jurisdicción respectiva, el fomento de colonias proletarias y su mejor urbanización; "VII. Sesionar Periódicamente con el respectivo Consejo Local de Colonización, para su mejor conocimiento de los problemas relativos; "VIII. Atender las quejas que respecto al mal funcionamiento del Consejo Local de Colonización o de alguno de sus integrantes, le presente parte legalmente interesada, removiendo en caso necesario a los funcionarios cuya mala actuación se justifique sin perjuicio de que se les aplique las demás sanciones que correspondan, y "IX. Ratificar el reconocimiento de los Comités Ejecutivos provisionales de las colonias proletarias y de las mesas directivas de las asociaciones de colonos, cuando éstas hayan sido reconocidos por el Consejo Local de Colonización respectivo.

"Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los CC. Delegados del Departamento Nacional de Colonización en sus respectivos lugares de jurisdicción las siguientes:

"I. Procurar la mejor armonización de las autoridades locales y federales, en todo lo concerniente a la colonización; "II. Ejecutar todos los trámites que en materia de colonización proletaria, competan al Departamento Nacional; "III. Orientar a los interesados en formar colonias que a él acudan, sobre la mejor manera de lograr su propósito; "IV. Intervenir en las Asambleas que periódicamente tenga el Consejo Local de Colonización, para el efecto de coadyuvar con él en todos los trabajos tendientes a hacer más eficaz la colonización. "V. En general fomentar la colonización proletaria dentro de los preceptos de esta ley, y "VI. Las demás que específicamente les señalen la presente ley y sus reglamentos;

"Artículo 19. Los Consejos locales de Colonización, son los órganos oficiales inmediatos, ante quienes los particulares interesados deben recurrir, para el efecto de realizar la colonización. Por tanto dichos consejos tienen las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Investigar, en el lugar de su jurisdicción sobre los terrenos que hubiere susceptibles de colonización y llevar el registro de los mismos;

"II. Dar entrada a las promociones que en los términos de la presente ley formulen los colonos o aspirantes a colonos, para constituir una colonia proletaria, para ampliar una ya existente, para llevar a cabo la urbanización, o para cualquier otro asunto relativo a la colonización; "III. Dar trámite inmediato a toda promoción que ante él se presente, de acuerdo con lo que esta ley señala, y formando los expedientes respectivos; "IV. Citar a los interesados colonos para aclarar cualquier obscuridad que hubiere en su promoción; "V. Examinar las condiciones del terreno que los colonos promoventes pretendan para los efectos de la mayor facilidad para la colonización y planificación; "VI. Proponer a los interesados, si lo hubiere, otro terreno que esté en mejores condiciones que el que pretenden, sin que esto constituya para los colonos la obligación de aceptarlo; "VII. Convocar dentro de los plazos correspondientes a los propietarios de los terrenos y a los colonos respecto para el fin de buscar un avenimiento a la venta de los mismos; "VIII. Si hay avenimiento entre las partes, proceder a la formulación y firma de una minuta en donde consten los acuerdos respectivos y convocar desde luego en plazo perentorio, a una nueva junta con la presencia de un Notario Público, para que se tiren las escrituras de propiedad definitiva a favor de los colonos compradores; "IX. Una vez realizado lo anterior, dar cuenta inmediatamente al C. Gobernador del Estado o Territorio Federal o al C. Jefe del Departamento en su caso, para todos los demás efectos de esta ley; "X. Ejecutar, con toda solicitud, los demás trámites que le competen conforme a esta ley y sus reglamentos; "XI. Estudiar y aprobar los planos que le correspondan a las colonias proletarias que se constituyan, destinando en todo caso terreno suficiente para la instalación de mercados, Jardín, parque deportivo y escuela, que por ningún concepto debe ser utilizado en otros usos; "XII. Procurar el fomento de la colonización dentro de su jurisdicción, auxiliando a los que pretendan constituir una colonia proletaria, para que ajusten sus procedimientos a lo dispuesto por la presente ley; "XIII. En caso de oposición de los propietarios de los terrenos pretendidos para la colonización, de que dichos propietarios traten de vender a precio indebido o de que no aparezca legítimamente comprobada la propiedad, formular el informe y dictamen respecto al C. Gobernador del Estado o Territorio Federal, o al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal en su caso, en el que aparte de establecer todas las circunstancias que obran en la Junta de Avenencia, se proponga fundadamente la expropiación de los terrenos; "XIV. En su oportunidad, coadyuvar, con el Poder Ejecutivo a dar posesión y propiedad legítima a los colonos de los terrenos expropiados y destinados a la formación o ampliación de la colonia respectiva; "XV. Cumplir oportuna y eficazmente con todas las demás obligaciones que respecto al procedimiento, le señala la presente ley, y "XVI. En materia de urbanización, ayudar a los colonos del lugar respectivo, a la formulación del plan concreto para llevar a cabo la instalación de todos los servicios de esta índole y presentar al Ejecutivo del lugar el proyecto sobre la mejor forma de ejecutar las obras necesarias. "Artículo 20. Para ser miembro del Consejo Local de Colonización se requiere:

"A. Ser mexicano por nacimiento, mayor de edad, y en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos.

"B. Ser de reconocida honorabilidad.

"C. No haber sido condenado por ningún delito en contra de la propiedad e igualmente infamante.

"D. No ser propietario de terrenos susceptibles de colonización ni representante de los propietarios.

"Artículo 21. El Delegado del Departamento Nacional de Colonización y los Presidentes de los Consejos Locales, deberán de reunir los requisitos anteriores y además el de ser profesionistas titulados en la ciencia de Ingeniería.

"Artículo 22. Los miembros del Consejo de Colonización durarán en su encargo tres años y pueden ser designados para esos cargos por cuantos períodos se consideren necesarios; pero en los casos que haya oposición manifiesta por lo menos de un cincuenta por ciento de los colonos del lugar, serán removidos en cualquier tiempo.

"Capítulo IV.

"Del procedimiento para la colonización.

"Artículo 23. Los mexicanos mayores de edad que deseen constituirse en colonos proletarios y formar colonias de esta índole en los términos de la presente ley deberán ajustarse al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.

"Artículo 24. Una vez reunido un número no menor de cincuenta personas, que en su mayoría deben ser jefes de familia, levantarán una acta por cuadruplicado, en la que los presentes en forma libre y espontánea manifiesten su deseo de agruparse entre sí, con el objeto de tener bajo el amparo de esta ley los predios o lotes de terreno necesarios para establecer sus hogares y construir sus casas habitación, acta que deberá ser firmada por todos los presentes y si alguno de ellos no supiere hacerlo, estampará su huella digital con la fe de dos testigos. Esta reunión deberá ser ante un Comisionado del Consejo Local de Colonización, o en su defecto, ante un Notario Público.

"Artículo 25. Esta reunión que tendrá el carácter de inicial, será también para designar entre los presentes un Comité Ejecutivo provisional integrado por cinco personas: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Estos representantes deberán ser forzosamente del grupo de colonos constituyentes de la colonia respectiva y seleccionados dentro de los que tengan la preparación necesaria y la mayor solvencia moral de acuerdo con los requisitos que esta misma ley establece.

"Artículo 26. En la misma reunión se declarará constituida la Asociación de colonos respectivas y se aprobará el estatuto correspondiente, que deberá de reunir, entre otros, las siguientes estipulaciones:

"I. Nombre de la colonia, que deberá ser distinto a las demás colonias establecidas en el mismo municipio o delegación; "II. Objeto de la agrupación que no podrá ser otro que el de trabajar para obtener los predios y lotes necesarios para establecer la colonia, construir las casas habitación de los colonos y procurar la oportuna y eficaz urbanización del lugar; "III. Fecha de las asambleas y forma de financiar los gastos indispensables precisamente para el objeto que se persigue, la que en todo caso será mediante cotización de los interesados y de ninguna manera por la aportación económica de personas que no sean precisamente miembros de la colonia; "IV. Obligaciones esenciales de los colonos asociados; "V. Modo de admitir nuevos colonos socios, y "VI. Sanciones para los asociados incumplidos.

"Artículo 27. Una vez obtenida la posesión de los terrenos o predios para la colonización, ningún socio colono podrá ser excluido de la agrupación ni privado de sus derechos o posesiones dentro de la colonia, sino mediante resolución del Consejo Local de Colonización ratificada por el C. Gobernador del Estado o Territorio Federal, o por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal en su caso.

"Artículo 28. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la reunión inicial, los directivos darán cuenta de ello al Consejo Local de Colonización, adjuntando al escrito de notificación, los siguientes documentos:

"A. Oficio en que se solicite el registro de la colonia y el reconocimiento de la asociación constituida para todos los efectos necesarios, en el que deberá expresarse nombre completo, edad, estado civil, origen, lugar de vecindad, ocupación y medios con que cuenta para su sostenimiento cada uno de los colonos asociados; este documento deberá ir firmado por todos los integrantes de la asociación.

"B. Copia del acta constitutiva de la asamblea inicial, así como del estatuto aprobado.

"C. Señalamiento del predio que desean para su ocupación y propiedad, con todos los datos de su ubicación que sea posible.

"Artículo 29. Igual documentación enviarán los directivos de la asociación formada, al Delegado del Departamento Nacional de Colonización en el lugar y al C. Gobernador del Estado o Territorio Federal, o en su caso al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 30. El Consejo Local de Colonización, inmediatamente después de que reciba la documentación arriba mencionada, procederá a lo siguiente:

"I. Inscribir en un libro de registro que para el efecto lleve, a la asociación constituida, y el nombre de la colonia que se trata de formar. En el caso de que ya existiera otra colonia con nombre igual en el mismo municipio o delegación, avisará inmediatamente a los interesados para que cambien su denominación y hecho esto hará la inscripción de referencia; "II. Mandará publicar la notificación de constitución de la asociación y el señalamiento de las tierras que se pretendan para constituir la colonia, en el "Diario Oficial" de la entidad respectiva y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar, a fin de que surta efecto de notificación para los dueños de los predios señalados y que resulten afectados con la dotación respectiva; "III. Expedirá nombramientos a los integrantes del Comité Ejecutivo transitorio de la asociación constituida, para el mejor desempeño de sus labores; "IV. Notificará personalmente o por medio de sus representantes a los propietarios de los terrenos afectados, o a los presuntos propietarios; pero que si esto no resultare posible por desconocimiento de sus domicilios, mandará fijar avisos en lugares visibles del terreno que se trate de afectar, notificando la constitución de la asociación y el señalamiento de dichos terrenos para la formación de la colonia respectiva; "V. En la notificación a que se refieren los puntos anteriores se harán constar los nombres de los solicitantes y los predios que han sido señalados para formar la colonia; "VI. Procederá a formar dos expedientes, uno para llevar el registro de todo lo relativo a la formación y funcionamiento de la asociación constituida, y el otro para sustanciar todo lo relativo a la posesión y adquisición en propiedad legítima de los predios para la colonización y las demás cuestiones relativas a este asunto; "VII. Procederá a hacer la depuración de los socios de la asociación constituida para fin de que sólo queden en ella personas que llenen todos los requisitos que señale esta ley; pero tal depuración de ninguna manera interferirá el demás procedimiento; "VIII. Se cerciorará de que los terrenos señalados son susceptibles de colonización, por reunir los requisitos señalados en esta ley; pudiendo sugerir a los solicitantes la ocupación de terrenos distintos que reúnan mejores condiciones si los hubiere registrados en las oficinas de dicho Consejo, sin que ello constituya una obligación para los colonos solicitantes; "IX. Convocará dentro de un término no mayor de diez días, a una reunión de avenencia a los propietarios de los terrenos o presuntos propietarios y a los directivos de los colonos (o de todos ellos si así lo prefieren), en la que procurará que haya un arreglo entre ambas partes para la venta de dichos terrenos, en las condiciones más favorables para los solicitantes; "X. Si en esta reunión de avenencia los colonos solicitantes llegan a un arreglo con los legítimos propietarios de los terrenos, este arreglo se consignará en una minuta que deberá ser firmada por ambas partes y por los miembros del Consejo, citando dentro de los diez días siguientes a una segunda reunión en la que, con la presencia de un Notario Público se tirarán las escrituras en favor de los colonos adquirientes. En esa misma junta quedarán consignadas en definitiva las normas que han de seguir las partes respecto a forma y lugar en que se hagan al propietario los pagos de las cantidades que correspondan como precio de los terrenos vendidos; "XI. En todo caso, el Consejo de Colonización está obligado a cerciorarse de que los terrenos pertenecen legítimamente a quienes comparezcan en

las reuniones de avenencia ostentándose como propietario; "XII. Inmediatamente después que se haga la escrituración de los terrenos a favor de los colonos, el Consejo de Colonización dará cuenta de ello al C. Gobernador del Estado o Territorio Federal correspondiente, o en su caso, al C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, a fin de que éste dicte a la mayor brevedad, el Decreto que declare la constitución definitiva de la colonia para todos los efectos necesarios, dando de ello cuenta el C. Presidente de la República y al Departamento Nacional de Colonización , y quedando con ello concluido el asunto; "XIII. Si al convocar la primera reunión de avenencia de colonos y propietarios, éstos no comparecen, no acreditan debidamente la propiedad, se niegan a vender los predios, o pretenden por ellos precios injustos, se citará dentro de los siguientes diez días a una segunda junta apercibiendo a los propietarios por medio del "Diario Oficial" de la jurisdicción respectiva y de un periódico de mayor circulación del lugar, que en caso de no haber arreglo en esta segunda junta se procederá a instruir lo necesario para llevar a cabo la expropiación de los terrenos en discusión; "XIV. Si al realizarse la segunda junta de avenencia tampoco es posible un arreglo entre propietarios y colonos solicitantes, por cualquiera de las razones ya especificadas, se levantará nuevamente acta, dando cuenta de los resultados obtenidos y se pondrá el caso en conocimiento inmediato del C. Gobernador del Estado o Territorio Federal a bien del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal con la información más circunstancial posible, y "XV. Juntamente con el escrito donde el Consejo Local de Colonización dé cuenta de lo anterior, enviará un estudio y dictamen en que se funde la procedencia y expropiación para todos los fines consiguientes, salvo el caso de que del estudio respectivo se encuentre que no se han llenado los requisitos señalados por la presente ley, llevar a cabo la expropiación y colonización.

"Artículo 31. El C. Gobernador del Estado o Territorio Federal, o el Jefe del departamento del Distrito Federal, al recibir el expediente relativo a la formación de una colonia proletaria y el dictamen de que se proponga la expropiación, procederá de inmediato a cerciorarse si en el caso concurren las siguientes circunstancias:

"I. Que los colonos reúnan los requisitos que esta ley les señalan; "II. Que el objeto para el cual se propone la expropiación, sea en efecto el de crear un nuevo núcleo de población necesario, y "III. Que se hayan llenado todos los demás requisitos de forma y de fondo establecidos por esta ley, para llevar a cabo la colonización solicitada

"Artículo 32. Una vez comprobado lo anterior, procederá a decretar la expropiación de los terrenos propuestos para formar la colonia respectiva, por causa de utilidad pública, fundándola debidamente.

"Artículo 33. En los casos en que las juntas de avenencia no haya arreglo entre propietarios y colonos para efectuar la compraventa de los terrenos, pero existiere de hecho la ocupación de los mismos por parte de los colonos, se decretará de oficio e inmediatamente por el C. Gobernador del Estado o Territorio Federal o por el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal en su caso, la ocupación provisional de dichos terrenos que dará derecho a los colonos ocupantes de seguir habitándolos, entretanto no se conoce la resolución definitiva del propio funcionario, o del C. Presidente de la República, en su caso.

"Artículo 34. Si al no haber arreglado en las citadas juntas de avenencia los colonos no estuvieron ocupando los terrenos, pero no existiese imposibilidad física para ocuparlos, a petición de parte interesada, puede el C. Gobernador del Estado o Territorio Federal o el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, decretar la ocupación provisional del predio, si con ello no se afectan mayores intereses de la sociedad.

"Artículo 35. Al decretarse la ocupación provisional o la posesión definitiva, deberá señalarse en forma precisa la superficie afectada.

"Artículo 36. Una vez hecha la denuncia de terrenos por un grupo de colonos en los términos de esta ley, para el efecto de la formación de una colonia proletaria, los propietarios no podrán proceder a su venta o enajenación en ningún sentido, y cualquier operación que con este efecto hicieren será nula de pleno derecho. Para tal efecto, el Consejo Local de Colonización, el recibir la solicitud y el respectivo señalamiento de tierras, procederá a dar cuenta de ello al Registro Público de la Propiedad, para que el mismo haga las anotaciones de ello.

"Artículo 37. El propietario que sabiendo por cualquier medio que su predio se encuentra afectado por una solicitud de ocupación y dotación para constituir una colonia proletaria, lo venda, donde, permute, hipoteque o lo enajene o grave de cualquier manera, será considerado culpable de fraude y obligado a la reparación respectiva.

"Artículo 38. Cualquiera de las operaciones que se indican en el artículo anterior, serán nulas de pleno derecho retrotrayéndose las cosas o actos a la fecha anterior a la operación, sin causar beneficio a tercero alguno.

"Capítulo V.

"Procedimiento de segunda instancia.

"Artículo 39. Para el caso de inconformidad con lo actuado y resuelto por los Consejos Locales de Colonización y los Gobiernos de los Estados, Territorios Federales o Jefe del Departamento del Distrito Federal, se crea el recurso de una segunda instancia que puedan hacerse valer los propietarios de terrenos que se sientan agraviados.

"Artículo 40. Esta segunda instancia se seguirá ante el C. Presidente de la República, pudiendo hacer valer el recurso directamente ante dicho mandatario o bien por conducto del Departamento Nacional de Colonización.

"Artículo 41. El recurso de segunda instancia se promoverá precisamente por escrito, y en el documento respectivo el recurrente expresará en forma clara y precisa cuáles son los bienes de su propiedad que se afectan con la resolución atacada y en qué consiste los agravios de que se queja,

estando obligado además a acreditar debidamente su personalidad, al iniciar este recurso.

"Artículo 42. La segunda instancia tendrá por objeto, revocar, modificar la resolución recurrida.

"Artículo 43. La segunda instancia se podrá hacer valer desde el momento en que el agraviado sea notificado de la resolución respectiva hasta quince días después de la fecha de esa notificación, y la interposición de este recurso solamente procederá para efectos devolutivos y nunca para efectos suspensivos.

"Artículo 44. Si se promueve el recurso de según cederá inmediatamente después que haya cumplido instancia, el Consejo Local de Colonización procederá inmediatamente después que haya cumplimentado los efectos del mandamiento recurrido, a remitir el expediente relativo al C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización, dejando copia del mismo en su oficina a fin de no interrumpir ningún trámite de los asuntos relativos de la colonia a que se trate.

"Artículo 45. El Departamento Nacional de Colonización inmediatamente después de recibido el expediente respectivo y los escritos que contengan el recurso de alzada, examinará toda la documentación detenidamente dando cuenta al C. Presidente de la República con su opinión al respecto, a fin de que esto determine en definitiva si revoca, modifica o confirma el mandamiento del Ejecutivo Local que haya sido recurrido en segunda instancia.

"Artículo 46. El C. Presidente de la República sólo podrá revocar el mandamiento recurrido en caso de que para dictarlo no se hayan cumplido las finalidades y los requisitos que esta ley establece; pero sí podrá modificar dicho mandamiento en cuanto a la extensión de los lotes, límites de las tierras expropiadas u otros detalles, cuando considere que hay causas de interés social superior que así lo demanden.

"Artículo 47. La revolución dictada por el C. Presidente de la República, deja sin efecto totalmente el mandamiento recurrido.

"Artículo 48. En caso de renovación de la resolución recurrida, se dará un plazo hasta de dos años a los ocupantes de los predios afectados por la colonización, para que desocupen dichos terrenos, y el Departamento Nacional de Colonización así como los CC. Gobernadores de los Estados y Territorios federales respectivos, o el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal en su caso, quedan con la obligación de procurar nuevos terrenos a donde trasladar su centro de población los desalojados, así como proporcionarles los medios de transportación necesarios.

"Artículo 49. Si el C. Presidente de la República confirma la resolución del Ejecutivo Local en esta segunda instancia, su mandamiento respectivo contendrá los siguientes puntos:

"I. Los resultados y considerandos que funden la confirmación; "II. la determinación precisa del predio con todos sus puntos de deslinde, y "III. Los planos definitivos conforme a los cuales ha de quedar establecida la Colonia.

"Artículo 50. La resolución definitiva del C. Presidente de la República se mandará publicar inmediatamente en los órganos periodísticos oficiales de la Federación y de la entidad federativa a donde correspondan los terrenos expropiados, y no podrá ser atacada por la vía de amparo.

"Artículo 55. La resolución presidencial que confirme el mandamiento recurrido, será comunicada inmediatamente por el Departamento Nacional de Colonización al Ejecutivo Local correspondiente, quien a su vez lo comunicará al Consejo Local de Colonización, para el efecto de que éste proceda a ejecutar dicha resolución ante los colonos beneficiados dando cuenta a sus superiores jerárquicos cuando ello quede cumplido y quedando así terminado el expediente.

"Artículo 52. El Departamento Nacional de Colonización , al concluir un asunto, ya sea por avenencia entre las partes o por resolución definitiva del C. Presidente de la República, anotará en un registro que para el efecto deberá llevar, la constitución de la colonia respectiva, con indicación precisa de su extensión, límites y cantidad de población.

"Artículo 53. Inmediatamente después de que se otorgue a los colonos la posesión definitiva de sus predios, ya sea por avenencia o por sentencia definitiva del C. Presidente de la República, se procederá a tirar las escrituras de propiedad ante Notario Público, con la intervención del Consejo Local de Colonización respectivo.

"Artículo 54. En caso de que el propietario de un lote, debidamente empadronado y que haya estado en posesión del mismo, sea finado en el momento de tirarse la escritura de propiedad o durante el proceso de la colonización, el inmueble se escriturará a favor de quienes lo hayan sucedido en las obligaciones económicas como jefe de la familia, o en su defecto del familiar más cercano a quien corresponda de acuerdo con el derecho común.

"Artículo 55. Al otorgarse a un colono la escritura de propiedad quedará este en pleno dominio de su predio y construcciones que el mismo se hayan ejecutado.

"Artículo 56. Al haberse otorgado por lo menos el ochenta por ciento del total de escrituras, cesará en sus funciones el Comité Ejecutivo Provisional de la Asociación de Colonos de la Colonia respectiva, mediante asamblea general que para el efecto se lleve a cabo. De tal resolución se informará por escrito al Departamento Nacional de Colonización, al C. Gobernador del Estado o Territorio Federal en su caso y el Consejo Local de Colonización, remitiendo a este último al archivo de su actuación y levantándose de todo ello la constancia respectiva en el acta de dicha asamblea.

"Capítulo VI.

"De las juntas de mejoras.

"Artículo 57. Al terminarse las funciones del Comité Ejecutivo Provisional de una Colonia, la Asociación de Colonos de la misma procederá a constituirse en Junta de Mejoras Materiales de la propia Colonia, mediante la misma asamblea general en que se haya dado por terminada la gestión del citado Comité Ejecutivo Provisional, designando una Mesa Directiva integrada por: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, y tantos vocales cuantos sean necesarios de acuerdo con las necesidades de la Colonia.

"Artículo 58. Esta Junta de Mejoras Materiales actuará como órgano auxiliares del Consejo Local de Colonización, en las siguientes actividades:

"I. Procurar el mejoramiento material de la Colonia, en cuanto a la pronta realización de las obras urbanas, en las condiciones más ventajosas posibles para los colonos; "II. Procurar que el problema de la educación de la niñez se resuelva eficazmente; "III. hacer cuantas gestiones sean necesarias ante las autoridades correspondientes , para que se garantice debidamente la seguridad pública; "IV. Fomentar el deporte y en general todo lo que implique el adelanto físico y cultural de la comunidad que constituye la Colonia, y "V. Vigilar que la Colonia mantenga siempre sus condiciones de Colonia Proletaria y que sus habitantes cumplan con todos los requisitos que marca esta ley, dando cuenta al Consejo de Colonización de cualquier incumplimiento que note, para que este proceda a como haya lugar.

"Artículo 59. la Junta de Mejoras Materiales, funcionará de acuerdo con el reglamento que oportunamente expida el Consejo Local de Colonización, en la inteligencia que el desempeño de los cargos directivos es honorífico, siendo requisito indispensable para desempeñarlo el habitar en la colonia correspondiente y observar buena conducta.

"Capítulo VII.

"De la accesión.

"Artículo 60. Todo colono que haya recibido la posesión provisional o definitiva de la tierra conforme a la presente ley, tiene derecho de accesión con todas sus consecuencias, como poseedor de buena fe, como si fuere propietario legítimo definitivo.

"Artículo 61. En virtud de este derecho de accesión , todo lo edificado , sembrado y plantado , así como lo reparado o mejorado en el lote o finca que se le haya entregado en posesión, pertenece al propio colono.

"Artículo 62. Las construcciones o reparaciones hechas por el colono que haya recibido la posesión de la tierra, siempre se considerará hechos de buena fe.

"Artículo 63. El antigua propietario del terreno en que edifique una casa dentro de la Colonia Proletaria, solamente tendrá el derecho de cobrar el precio del terreno de acuerdo con el valor predial que tenga en el momento de la ocupación.

"Artículo 64. Si lo construido tuviere un valor mayor que el precio del terreno, quien haya construido en él por haber obtenido la posesión provisional, adquiere por este solo hecho el terreno por accesión, y sólo queda obligado a pagar su importe si no ha operado a su favor la prescripción .

"Artículo 65. El derecho de accesión a que se refiere este capítulo, operará a favor del colono que ya se encuentre viviendo en la Colonia Proletaria respectiva al entrar en vigor esta ley, ya se trate de propiedad del Gobierno o de particulares.

"Capítulo VIII.

"Régimen fiscal de las colonias.

"Artículo 66. El régimen fiscal de las colonias proletarias se sujetará a las siguientes bases generales:

"I. Los Municipios , los Estados y la Federación, sólo podrán imponer a la propiedad de los colonos, un impuesto predial; "II. El impuesto predial de las colonias proletarias, se causará aplicando las tarifas que señalen las Leyes Fiscales de cada entidad federativa sobre el valor de cada clase de terreno en que se haya creado o ampliado una colonia de este tipo; "III. Mientras los colonos tengan solamente la posesión provisional de sus lotes, durante el primer año pagarán como máximo el veinticinco por ciento del impuesto predial que les corresponda conforme a la extensión de su lote y lo prevenido en la fracción anterior: en los años subsecuentes el impuesto aumentará en un veinticinco por ciento cada año, hasta alcanzar el pago de la cuota total; "IV. Si se dicta la resolución definitiva presidencial antes de que el colono pague el total del impuesto, desde ese momento el colono quedará obligado a pagar el impuesto total sobre el lote cuya posesión definitiva haya recibido, y "V. Cada colono es responsable directamente para con el fisco de la entidad federativa correspondiente, de los impuestos referentes a el lote y construcciones de su pertenencia o posesión.

"Artículo 67. Los gobiernos de los Estados , Territorios o Distrito Federal, no podrán hacer uso de la facultad económico coactiva para cobrar sus impuestos sobre lotes y construcciones de colonias proletarias, sino a partir de la fecha del otorgamiento de las escrituras de propiedad a virtud de la posesión definitiva.

"Capítulo IX.

"De los servicios urbanos.

"Artículo 68. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento de los colonos habiten en su respectiva colonia proletaria , ya sean porque hayan construido totalmente sus casas o las tengan en proceso de construcción , el Gobierno de la Federación, el del Estado o el del Municipio , según corresponda al lugar de su ubicación, deberá proporcionar gratuitamente a la comunidad los siguientes servicios: escuela , parques, jardines, policía, limpia y mercados.

"Artículo 69. En iguales condiciones proporcionará a la colonia mediante el pago del cincuenta por ciento de su costo, por parte de los colonos, los siguientes servicios: agua potable, drenaje , pavimentos y alumbrado público.

"Artículo 70. Las mismas autoridades en su correspondiente jurisdicción, proporcionará a las colonias gratuitamente, al formarse éstas, los siguientes servicios: alineamiento, nomenclatura, números oficiales y licencias de construcción.

"Artículo 71. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los colonos de una colonia proletaria , prefiera mandar ejecutar por su cuenta los trabajos de pavimentación o banquetas, se le permitirá hacerlo, bajo los siguientes requisitos:

"I. Que se haga la solicitud correspondiente por los interesados al Consejo Local de Colonización, por conducto de la Junta de Mejoras Materiales, del Comité Ejecutivo Provisional, o directamente por los interesados; "II. Que sin perjuicio de la calidad , los precios de la obra resulten más económicos , y

"III. Que haya la necesaria garantía de que el trabajo se haga en un término de tiempo conveniente .

"Reunidos los requisitos anteriores el citado Consejo Local de Colonización , queda obligado a dictaminar favorablemente a los solicitantes.

"Capítulo X.

"Del Banco de fomento de la habitación proletaria.

"Artículo 72. Para el efecto de que el Estado pueda concurrir a la ayuda económica de los colonos proletarios, a fin de que éstos tengan las mayores facilidades de esta índole , para obtener los predios y realizar la construcción de sus casas habitación, de acuerdo con los objetivos de esta ley, el Gobierno de la Federación con la cooperación de los Gobiernos de los Estados y de los particulares que se interesen en ello, creará el Banco de Fomento de la Habitación Proletaria, para fin de proporcionar créditos dentro de la mayor liberalidad posible, a los colonos.

"Artículo 73. El crédito de referencia, será estrictamente por la cantidad necesarias para el objetivo que señala el artículo anterior.

"Artículo 74. Tan pronto como se emita la presente ley, el Gobierno de la Federación procederá a decretar lo necesario para que el citado banco funcione a la mayor brevedad.

"Capítulo XI.

"De las asociaciones de colonos y juntas de mejoras.

"Artículo 75. Las asociaciones de colonos que se constituyan conforme a esta ley, al integrarse el grupo de colonos proletarios de órganos auxiliares del Consejo Local de Colonización , y cumplirán con las siguientes obligaciones:

"I. Coadyuvar con el Consejo de Colonización en la gestión y entrega de lotes a favor de los colonos; "II. Procurar el rápido trámite de la posesión provisional y definitiva de los colonos , así como de la legitimización de la propiedad ; "III. Gestionar la ubicación y planificación de la colonia; "IV . Procurar la mejor población de la colonia, vigilando porque se cumpla en todo con los ordenamientos y finalidades de la presente ley, y "V. Dar cuenta al Consejo de Colonización de todo aquello que implique una violación a la presente ley y sus finalidades, coadyuvando con el mismo, para que se corrijan esas irregularidades.

"Artículo 76. Dentro de estas obligaciones fundamentales, las Asociaciones de Colonos formularán sus estatutos, que establezcan las demás funciones y forma de cumplirlas.

"Artículo 77. Las Juntas de Mejoras Materiales, constituidas en substitución de las Asociaciones al obtenerse la posesión definitiva, al entrar en funciones para los objetos que esta ley les señala, formularán también un estatuto que rija su régimen interno, el que someterán a consideración del Consejo de Colonización y una vez aprobado por éste con las consiguientes modificaciones si las indicare, tendrá plena validez para el objeto que se indica.

"Artículo 78. Las Asociaciones de Colonos y Juntas de Mejoras pueden formar Federación en cada localidad para la defensa en conjunto de sus intereses comunes.

"Capítulo XII.

"De la ampliación de las colonias.

"Artículo 79. De la misma manera que se autoriza por esta ley la creación de Colonias Proletarias, como nuevos centros de población y proteger su constitución cuando por iguales necesidades de colonos proletarios, sea posible y conveniente la ampliación de una Colonia Proletaria ya existente, anexándole nuevas extensiones de terreno colindante , se procederá como más adelante se indica .

"Artículo 80. Los colonos o aspirantes a colonos dentro de esa ampliación , se constituirán en una asamblea no menor de veinte personas mayores de edad y de preferencia Jefes de Familia, para expresar en forma libre y espontánea su deseo de obtener los predios necesarios para construir su casa habitación. Esta reunión la harán dando cuenta al Comité Ejecutivo Provisional de la Asociación de los Colonos correspondiente o a la Junta de Mejoras Materiales en su caso, al Consejo Local de la Colonización para el efecto de que éstos envíen un representante a dicha Junta.

"Artículo 81. En dicha Junta se señalarán las extensiones de terreno que se pretenda ocupar y se hará la depuración de los colonos solicitantes para el efecto de que todos ellos reúnan los requisitos que esta ley señala para poder ser colono proletario.

"Artículo 82. Una vez hecha la depuración de elementos y comprobando que existen los terrenos susceptibles de colonización , se procederá en todo lo demás , en los mismos términos que se establece para el caso de la formulación de una nueva Colonia Proletaria.

"Capítulo XIII.

"De la capacidad para obtener la calidad de colono dentro de una Colonia Proletaria .

"Artículo 83. Para poder obtener la calidad de colono dentro de una colonia proletaria adquirir el predio y construir su casa habitación se necesita reunir los siguientes requisitos:

"I. Tener las condiciones esenciales que esta ley fija para ser Colono Proletario; "II. Ser mayor de edad y Jefe de Familia de preferencia; "III. No poseer ninguna otra casa de su propiedad en la misma o en otra colonia proletaria, o en cualquier otro lugar del país; "IV. Ser mexicano por nacimiento o nacionalización ; "V. No ser terrateniente; "VI. Residir en el municipio o población , o tener en él sus medios de mantenimiento legítimos; "VII. No haber sido condenado por delitos infamantes, y "VIII. Cumplir con los demás requisitos que esta ley y sus reglamentos señalan.

"Artículo 84. No podrá obtener el carácter de colonos proletarios, y por lo tanto están incapacitados para obtener lotes y habitar en las Colonias Proletarias:

"I. Los propietarios o encargados de terrenos o fincas susceptibles de colonización en los términos de esta ley ; a

"II. Ningún colono podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, uno o más lotes del que tenga en su respectiva colonia o en otra cualquiera que ella sea; "III. La adquisición de más de un lote por un sólo colono será nula de pleno derecho por violar las finalidades esenciales de esta ley. La nulidad e podrá hacerla valer cualquiera de los habitantes ante el Comité Ejecutivo Provisional, Junta de Mejoras Materiales o Consejo Local de Colonización, o bien cualquiera otra persona interesada y que tenga el carácter de colono proletario; "IV. En el caso a que se refiere la fracción anterior, el Consejo de Colonización procederá, inmediatamente de conocido el caso, a hacer las investigaciones correspondientes y si esto resulta comprobado, procederá desde luego a demandar del afectado desocupación del predio o habitación correspondiente. El que resulte desalojado por este concepto, tiene derecho a que se le cubra el costo real de las cantidades que haya gastado en la compra del lote o construcción de la habitación; y el pago le será hecho por el Gobierno, sin perjuicio de que el nuevo ocupante y propietario del predio y sus construcciones cubra posteriormente dicho importe, y "V. Ningún extranjero podrá adquirir lotes en propiedad en las Colonias Proletarias.

"Artículo 85. La formación de un núcleo de población denominado Colonia Proletaria, procede en todos los casos en que los solicitantes reúnan los requisitos que impone esta ley, salvo en los siguientes:

"I. Que el terreno señalado esté considerado legalmente como de zona industrial; "II. Que se trate de terrenos ejidales, indispensables para ser cultivados y abastecer los centros de población más cercanos. Tratándose de ejidos que no estén en estas condiciones, los interesados pueden hacer los tratos necesarios con los ejidatarios respectivos a fin de que se realicen permutas de terrenos pueda ser utilizado para colonización; y el ejido. "III. Que el predio esté destinado a un servicio público que no pueda ser prescindido; "IV. Que se trate de un predio que constituya la pequeña propiedad agrícola y que el propietario no esté dispuesto a aceptar la colonización, o aún esté dispuesto a aceptar la colonización, o aun cuando lo estuviere, la producción agrícola de ese predio sea indispensable para el abastecimiento de un centro de población cercano.

"Artículo 86. Fuera de las excepciones anteriores, todo terreno colindante o cercano a una población, es susceptible de colonización en los términos de esta ley.

"Capítulo XIV.

"Sanciones.

"Artículo 87. Las autoridades y órganos de colonización proletaria oficiales y particulares, así como los empleados, que intervengan en la aplicación de la presente ley, son responsables por las violaciones que cometan a la misma. Quienes incurran en esta responsabilidad se harán acreedores a las sanciones administrativas que aquí se establecen, sin perjuicios de las penas judiciales a que se hagan acreedores conforme a otros ordenamientos legales.

"Artículo 88. Los CC. Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal incurrirán en responsabilidades por lo siguiente y previo el cumplimiento de las formalidades del caso serán consignados a las autoridades correspondientes por lo siguiente:

"I. Retardar más de un mes el nombramiento de los Presidentes de los Consejos de Colonización cuando la falta de ese nombramiento impida su debido funcionamiento; o bien por no convocar oportunamente a la integración del propio Consejo Local de Colonización; "II. No dar cuenta en el término de quince días al C. Presidente de la República, sobre los trámites que en un asunto de colonización de su respectiva jurisdicción sean de la competencia de propio C. Presidente y con su falta de resolución se impida la prosecución del asunto; "III. No resolver sobre los dictámenes que someta a su consideración, el consejo local de colonización en un término no mayor de treinta días; "IV. No resolver oportunamente sobre las cuestiones que en materia de colonización sean de su competencia; "V. Afectar las propiedades inafectables por medio de una resolución, y "VI. Las demás causas que especifiquen esta ley.

"Artículo 89. El C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización incurre en responsabilidad en los siguientes casos:

"I. Por no informar oportunamente al C. Presidente de la República, respecto a los dictámenes y demás asuntos que deba someter a la resolución definitiva de dicho alto funcionario; "II. Informar falsamente al propio mandatario al someterle a su consideración los asuntos que son de su competencia; "III. Cuando sin fundamento alguno proponga al señor Presidente de la República la negativa a la formación o ampliación de una colonia; "IV. Cuando proponga que se afecten fincas o terrenos inafectables según las disposiciones de esta ley; "V. Cuando se exceda en la ejecución de los mandamientos del C. Presidente de la República, ya sea afectando terrenos inafectables o no afectando los que deben de serlo; "VI. Cuando injustificadamente retenga en las oficinas de su dependencia los expedientes o la resolución dictada por el C. Presidente de la República por cuyo motivo no se pueda proceder a la rápida ejecución del asunto; "VII. Por no informar al C. Presidente de la República de los casos en que proceda la sanción a los funcionarios o empleados de la Federación en materia de colonización, y "VIII. Por no consignar a las autoridades competentes a los funcionarios o empleados de la federación en materia de colonización, en los casos en que incurran en responsabilidad conforme a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 90 En los casos en que los Ejecutivos de los Estados se hagan acreedores a las responsabilidades aquí señaladas, se procederá a hacer las consignaciones respectivas conforme a la Constitución Política de su entidad.

"Artículo 91. En los casos en que incurra en responsabilidades el C. Jefe del Departamento Nacional de Colonización, el interesado planteará su queja directamente al C. Presidente de la República para que por disposición de éste se le apliquen las sanciones correspondientes.

"Artículo 92. Los miembros del Consejo Local de Colonización incurren en responsabilidades en los siguientes casos:

"I. Por actuar dolosamente, ayudando a los propietarios o presuntos propietarios de los terrenos susceptibles de una colonización; "II. Por no respetar, al emitir sus dictámenes respectivos, los casos de afectabilidad y de inafectibilidad de terrenos que marca esta ley; "III. Por retardar sin causa comprobada, la emisión de sus dictámenes y en general la tramitación de cualquiera de las funciones que están bajo su cargo; "IV. Por estorbar en cualquier otra forma, la rápida substanciación de los expedientes de colonización, y "V. Por falta a cualquiera de las demás obligaciones que al citado Consejo impone esta ley.

"Artículo 93. Por las faltas en que incurra el Consejo Local de Colonización se hará responsable en conjunto a todos sus miembros, salvo el caso de que dicho falta aparezca claramente como de la responsabilidad exclusiva de alguno o algunos de ellos, en cuyo caso se procederá solamente en contra de éstos.

"Artículo 94. Las faltas o delitos mencionados serán castigados con destitución del cargo y multa cien hasta diez mil pesos.

"Artículo 95. El personal técnico y administrativo del Departamento Nacional de Colonización y de los Consejos Locales que intervenga en la aplicación de este Código, será también responsable de las mismas faltas especificadas en los artículos anteriores, cuando se compruebe que las mismas son causadas por intervención directa en el asunto y serán sancionadas según la gravedad del caso, con: suspensión en el trabajo, destitución del mismo y hasta la consignación a las autoridades competentes si hubiere presunción de delito oficial.

"Artículo 96. Los miembros de un Comité Ejecutivo Provisional de una Colonia Proletaria incurren en responsabilidades en los siguientes casos:

"I. Cuando sin ser colono activo de la Colonia de que se trata, acepten el cargo de miembros del Comité Ejecutivo; "II. Por no proceder al cumplimiento de sus funciones inmediatamente que son electos para los cargos respectivos según el perjuicio que con ello se cause a los colonos; "III. Por valerse del puesto para ocupar condiciones privilegiadas de la colonia; "IV. Por aceptar que él o cualquier otro habitante de la colonia, pueda tener dos o más lotes en propiedad o en uso; "V. Por permitir que sean propietarios de lotes personas que no habiten en la colonia o que no reúnan los requisitos para ser colonos. En estos casos su responsabilidad termina oportunamente si hacen las gestiones necesarias ante la autoridad superior para que sean desalojadas de la colonia dichas personas; "V. Por despojar, permutar o imponer a un colono determinado lote; "VII. Por hacer negocios personales con la entrega o retiro de lotes a los colonos, o bien por constituirse en intermediarios entre los propietarios o presunto propietario y los propios colonos para las operaciones de compraventa, de los predios; "VIII. Por no dar aviso oportuno al Consejo Local de Colonización, de las irregularidades que ocurran en su colonia; "IX. Por no coadyuvar con el Consejo Local de Colonización en todo lo necesario para la vigilancia y aplicación correcta de esta ley en su respectiva colonia; "X. Por abuso de autoridad o por excederse en sus funciones; "XI. Por dar intervención directa en el trámite y resolución de los asuntos de los colonos a personas que no sean miembros de la colonia, salvo el caso de las autoridades o de los representantes de las organizaciones sociales de los propios colonos; "XII. Por pedir o aceptar gratificaciones de los colonos; "XIII. Por negarse a convocar a asamblea de la Asociación de Colonos conforme al estatuto correspondiente, y a dar informes amplios, oportunos y veraces a los colonos; "XIV. Por ejercitar cualquier acto de violencia o coacción en contra de un colono, para que este ceda sus posesiones o derechos, y "XV. Por cualquier otro acto u omisión en su carácter de directivo, que perjudique la eficaz colonización o los legítimos intereses o derechos del colono.

"En los casos anteriores, se procederá a elevar la queja correspondiente ante el Consejo Local de Colonización quien deberá hacer pronta investigación y al comprobarse cualquiera de los cargos especificados, procederá a destituir del cargo al culpable.

"Artículo 97. Independientemente de la destitución, según la gravedad del caso, se aplicará al culpable una sanción que puede consistir en multa de cien a diez mil pesos, sin perjuicio de consignarlo a las autoridades jurisdiccionales si aparece la presunción de otro delito aparte de la falta administrativa que aquí se consigna.

"Artículo 98. Los Jefes de las Oficinas Rentísticas o Catastrales, del Registro Público de la Propiedad o de cualquier otra Dependencia que conforme a la presente ley tengan que proporcionar documentos o informes o cualquiera otra obligación que cumplir para los efectos de la colonización, deben de tramitar con la mayor rapidez posible lo que les corresponda, sin retardar más de diez días cualquier tramite a su cuidado.

"Artículo 99. La falta de cumplimiento de las obligaciones que están encomendadas a las autoridades señaladas en el artículo anterior se sancionarán con: suspensión o destinación de empleo según el caso, sin perjuicio de consignación por delito oficial si hubiere presunción del mismo

"Artículo 100. El C. Presidente de la República expedirá la reglamentación que fuese necesaria, para el mejor cumplimiento de las sanciones que aquí se imponen.

"Artículo 101. Las disposiciones de este capítulo no modifican ni restringen el alcance de las

disposiciones del Código Penal que será aplicable independientemente de las sanciones administrativas que aquí se señalan, en los casos que proceda.

"Artículo 102. Los Tribunales Federales serán competentes para conocer de los delitos a que se refiere el artículo anterior.

"Capítulo XV.

"Generales.

"Artículo 103. Los gravámenes que soportan los predios afectados con una solicitud de colonización, ya se trate de nuevas colonias o ampliación de las existentes, por ningún concepto se harán valer en contra del colono adquirente si no que su pago será de la responsabilidad del antiguo propietario.

"Artículo 104. Cuando al iniciarse o lotificarse una Colonia Proletaria o una ampliación no haya plena conformidad entre los Colonos, respecto a la fijación de ubicación de sus respectivos lotes, se procederá a hacer el reparto de éstos por medio de sorteos que realice el Consejo Local de Colonización.

"Artículo 105. Los lotes o predios para la construcción de casas en las Colonias Proletarias, en ningún caso serán menores de 150 metros cuadrados ni mayores de 300 metros cuadrados.

"Artículo 106. Las indemnizaciones por expropiación de terrenos o fincas para los fines de esta ley, en lo que aquí no se señala específicamente, se tratará de acuerdo con lo que previene el Código Civil.

"Artículo 107. Las personas que tengan en una Colonia Proletaria el carácter de colonos y no inicien la construcción de sus casas a más tardar noventa días después de haber adquirido los lotes correspondientes, o bien que habiendo iniciado dicha construcción las suspendan por un término igual de tiempo, sin que haya, para una u otra cosa, causa de fuerza mayor, será considerada como que voluntariamente renuncia a su carácter de colono y a todos sus derechos, posesiones o propiedades.

"Artículo 108. En el caso del artículo anterior el Consejo Local de Colonización auxiliado por el Comité Ejecutivo Provisional de la respectiva colonia, procederá a hacer el traslado de dominio del predio a otra persona que reúnan las condiciones necesarias para Colono Proletario. El nuevo adquirente asumirá todas las obligaciones y derechos del anterior, y está obligado a pagarle el valor real del lote y finca que fue de su propiedad.

"Artículo 109. Los antiguos propietarios de los terrenos que son motivo de colonización, tienen derecho a intervenir en todos los trámites del proceso de colonización respectivo, para hacer valer sus derechos en términos legales.

"Artículo 110. Todo colono tiene derecho a traspasar o ceder sus posesiones, derechos o propiedad dentro de una Colonia Proletaria desde el momento en que disfrute de la posesión provisional, pero solamente por causa de fuerza mayor y a persona que reúna las características que esta ley señala para poder ser Colono Proletario. La causa de fuerza mayor se comprobará debidamente ante el Consejo Local de Colonización y la operación de traspaso o venta será con la intervención del mismo y del Comité Ejecutivo de la colonia respectiva.

"Artículo 111. Las autoridades municipales, estatales y federales, están obligadas, en materia de colonización proletaria, a procurar proporcionar los servicios urbanos con el menor costo posible para los habitantes de cada centro de población de este género.

"Artículo 112. Es obligación de los Consejos Locales de Colonización hacer los estudios y sugestiones necesarios a los colonos, para el efecto que la construcción de casas reúnan las principales condiciones de uniformidad e higiene.

"Artículo 113. Las asociaciones de Colonias Proletarias y las Juntas de Mejoras Materiales, están obligadas a tratar en su seno exclusivamente los asuntos de colonización que esta ley les encomienda.

"Artículo 114. Cualquier derecho de reclamación en contra de la constitución de Colonias Proletarias, ocupación de predios, Titulación de la propiedad de los mismos a favor de los colonos, construcción de fincas y en general todo lo concerniente al derecho de construir y habitar en una de estas colonias, se extingue a los diez años contados desde el momento en que el colono ocupó la tierra.

"Artículo 115. Todo lo no previsto expresamente en la presente ley, así como las dudas que respecto a su aplicación se susciten, serán resueltas por el C. Presidente de la República, a través del Departamento Nacional de Colonización.

"Artículo 116. Quedan derogadas todas las leyes, disposiciones, decretos y reglamentos expedidos con anterioridad a esta ley, y que se opongan a la misma, salvo en aquellos puntos en que resulten más beneficiosos para los colonos y para la colonización.

"Transitorios.

"I. Las Colonias Proletarias ya establecidas al entrar en vigor la presente ley, tienen un plazo de seis meses contados a partir del primer día de vigencia de esta ley, para que se ajusten en todo y por todo a lo que la misma establece.

"Igual plazo tienen los colonos para denunciar las irregularidades que conforme a esta ley observen en su colonia, a fin de proceder a corregir los defectos y aplicar las sanciones respectivas si procediere, a quienes resulten responsables; "II. Todos los asuntos o juicios que se encuentren en trámite o pendientes de resolución al entrar en vigor la presente ley, serán suspendidos en el estado en que se encuentran para su inmediata remisión a las autoridades que crea este Código, a fin de que sean resueltos conforme a sus disposiciones, y "III. Los juicios de cualquier índole que se encuentran pendientes de resolución en los diversos tribunales, que ventilen cuestiones de terrenos invadidos por personas que han formado colonias proletarias, se sobreseerán y serán enviados a los Consejos Locales de Colonización, para que sean resueltos conforme a las disposiciones de esta ley".

- A la Comisión de Colonización e imprímase.

El C. Rangel Enrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rangel Meléndez Enrique: Con la venia del señor Presidente de esta Asamblea, señores diputados, vengo a distraer algunos momentos la atención de ustedes, porque considero importante hacer breves consideraciones al margen del proyecto de

ley que los señores diputados del Distrito Federal han prestado, en compañía de un servidor, a la consideración de esta Cámara; sobre todo ahora que estamos prácticamente terminando la gestión legislativa de la Cámara que nos tocó en suerte constituir.

Dos son las cuestiones fundamentales que tiene el proyecto de ley que hemos presentado; en primer lugar, afrontar de manera decisiva el problema de la habitación para los sectores económicamente pobres del Distrito y Territorios Federales y de los Estados del país, y en segundo término, plantear a la consideración del Congreso de la Unión una interpretación avanzada del artículo 27 constitucional que, por lo menos, en la mente, aparece como un postulado cuya función esencial es la de garantizar la proporción de la tierra del campesino para fines meramente de la producción agrícola. El proyecto de ley que ha sido presentado a la consideración de ustedes, según lo dice el documento a que se dio lectura, pretende y sostiene que la aplicación exacta, avanzada y en concordancia con los tiempos que va viviendo nuestro país y el mundo entero, no solamente es la de buscar la proporción adecuada de la tierra para finalidades agrarias, sino para todos aquellos casos en que el pueblo de México la necesite para satisfacer sus necesidades más ingentes.

En el Distrito Federal existen muy cerca de un millón de habitantes en las colonias proletarias; en el doceavo distrito que represento, hay una población aproximada de trescientos mil colonos de este tipo. Esta gente padece condiciones angustiosas que hemos podido palpar de manera directa y cierta, los representantes de los doce distritos de esta capital; no solamente tienen que sufrir como consecuencia de la incertidumbre de las leyes, la asechanza de los abogados sin escrúpulos y la actitud perversa de los terratenientes que, valiéndose de medios falsos, por la falta de una legislación adecuada y eficaz, con frecuencia burlan, los propósitos de los colonos, y con frecuencia también, les sustraen en forma indebida, cantidades de dinero que implica el sacrificio, el esfuerzo, el ahorro de muchos años. También tienen que padecer la falta de una eficaz ayuda del Estado en la solución de los problemas legales y urbanos, no tanto, o no precisamente porque los señores funcionarios encargados de impartir su ayuda al pueblo débil se nieguen a hacerlo, sino por la falta de medios legales eficaces para poder ejercitar la protección de nuestro Estado dimanado de la Revolución Mexicana.

Nosotros tenemos que hacer constar ante esta tribuna que, lo mismo el señor general de división Manuel Ávila Camacho que el señor licenciado Javier Rojo Gómez, en la Presidencia de la República y en la Jefatura del Departamento del Distrito Federal, respectivamente, en el período constitucional pasado pusieron toda su fe y todo su esfuerzo en ayudar al desarrollo y protección de estas colonias. Y tenemos que hacer constar también que el señor Presidente de la República licenciado Miguel Alemán Valdés, y el señor licenciado Fernando Casas Alemán, Jefe del Departamento del Distrito Federal en la actualidad, han tenido el mismo empeño en atender los problemas urgentes de ese millón de colonos proletarios; pero es la falta de un instrumento jurídico que proporcione los medios eficaces para que la función del Estado se desarrolle en forma proteccionista, lo que da ocasión a que constantemente se estén burlando los intereses y los propósitos de los colonos, y a que se retarde el ejercicio de la capacidad del pueblo humilde para poder resolver por sí el problema de habitación.

Hay algo más a este respecto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en no pocos casos, ha tenido que dictar sentencias definitivas verdaderamente inhumanas mandando el desalojamiento de toda una colonia proletaria, precisamente porque no hubo un precepto legal que garantizara en forma eficaz a los colonos contra el riesgo de ser desalojado de sus humildes hogares.

Pero lo que resulta más odioso aún es el hecho de que por esa misma falta de legislación, el fenómeno del movimiento social de las colonias proletarias se presta a que prosperen los hombres que con la etiqueta de líderes, actúan perversamente. Hay en las colonias proletarias, con abundancia, gentes que llamándose líderes de colonos y mediante procedimientos inconfesados, han amasado fortunas, y que mediante el conturvenio con tribunales y con abogados poco escrupulosos, han multiplicado el valor de los terrenos en perjuicio de los colonos y beneficio de esas gentes que actúan en forma tan inhumana y tan antipatriótica. (Aplausos en las galerías)

Pero es más. El proyecto que hemos presentado a la consideración de vuestra soberanía no solamente trata de resolver o de remediar situaciones críticas, va más allá y pretende, con fundamento en las exposiciones de la iniciativa a que se ha dado lectura, y en razón de la consistencia que puedan tener cada uno de los varios ordenamientos jurídicos que anteceden al proyecto de ley que presentamos, pretende, digo alentar y proteger en forma debida a todos los habitantes humildes de los distintos lugares de nuestro país para que, con esa fuerza positivamente creadora, con esa capacidad de que ya se ha dado muestra al constituir colonias proletarias que dan alojamiento a un millón de gentes en esta capital, se preocupa en realizar los esfuerzos necesarios para que ellos también, con un mejor amparo, después puedan resolver el problema de la habitación. Por eso mismo, señores diputados por la trascendencia y por la complejidad del problema, sin descontar nuestra reconocida incapacidad técnica para ordenar debidamente un conjunto de preceptos legales que viniera a satisfacer estos propósitos y a vencer los intereses creados, no nos fue posible poner con anterioridad a la consideración de vuestra soberanía el proyecto que ahora presentamos. Lo lamentamos profundamente, hubiéramos deseado plantear cuestión tan importante con mayor anticipación, para haber tenido la oportunidad de discutir juntamente con ustedes, y de resolver con ustedes mismos, este problema, y cargar así con la responsabilidad de la resolución que le diéramos; pero ya que no ha sido posible presentar este proyecto sino en vísperas de que termine nuestra función legislativa, quiero aprovechar el momento para expresar mi profundo reconocimiento a

ustedes, por el trámite que se acaba de dar, de conceder la entrada al proyecto mismo y turnarlo a las respectivas comisiones dictaminadoras, y creo interpretar el sentir de mis demás compañeros de diputación, expresando también, a su nombre, este reconocimiento. Además, por encargo de la Federación de Colonias Proletarias del Distrito Federal, por encargo de una gran cantidad de los colonos de las doscientas colonias que existen en esta capital, con los que he platicado de este problema, directamente, quiero expresarles a ustedes su agradecimiento más profundo porque ven en este trámite el primer paso serio y definitivo para prestarles la adecuada protección de nuestro régimen.

La presencia de las tribunas de esta Cámara de compañeros representativos de las colonias, no entrañan otra cosa, compañeros diputados sino el interés y el anhelo que ellos sienten porque este problema sea resuelto en forma jurídica y de manera completa. En esas mismas tribunas, acompañando a los representantes de las colonias proletarias, se encuentra el Comité Regional del P R I, en el Distrito Federal, porque nuestro Partido que ha recorrido las colonias pobres, que se ha compenetrado de los problemas de ese millón de gentes, siente, como nosotros, la inquietud del problema mismo y el anhelo constante de que éste sea resuelto de la mejor manera que lo permitan leyes adecuadas para el caso. Y, por último, señores diputados, es de mi deber manifestarles que ese millón de colonos proletarios del Distrito Federal y que probablemente muchos millones más de gente humilde que vive por los diversos ámbitos del país anhelando tener su casa propia, deja fincado aquí su anhelo y su más grande esperanza en que la próxima Legislatura se avoque este complicado caso, y sepa darle, con vista a los postulados del Partido Revolucionario Institucional y a los postulados de la Revolución Mexicana una solución feliz al problema de la habitación de los humildes en bien de la patria. (Aplausos)

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1951.- Antonio Canale, S. S. - Pedro Guerrero Martínez, S. S".

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"Minuta proyecto de reformas a la Ley General de Institución de Seguros.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 3o. 32, 78, 85, 92 fracción VI inciso b), 136 fracción IV y 138 de la Ley General de Instituciones de Seguros, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

"I. Se prohibe a toda persona física y a toda persona jurídica que no tenga el carácter legal de institución de seguros, la práctica de cualquier operación activa de seguros en territorio mexicano; "II. Se prohibe contraer con aseguradores extranjeros no autorizados para operar en la República Mexicana:

"1. Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato.

"2. Seguros de daños contra riesgo que amenacen los bienes materiales que se encuentren en territorio mexicano al celebrarse el contrato.

"3. Seguros de crédito cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

"4. Seguros contra la responsabilidad civil derivada de eventos que puedan ocurrir en la República;

"III. Sin embargo cuando ninguna de las empresas aseguradoras autorizadas para operar en el país pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se le hubiere propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que necesite el seguro lo contrate exclusivamente por conducto de una "institución de seguros", con una empresa extranjera; "IV. Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren las fracciones I y II que antecede, y "V. Para que una institución de seguros pueda practicar varias de las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 1o. deberá tener autorización del Gobierno Federal para cada ramo, y en este caso, la institución practicará las operaciones de cada ramo por conducto de un departamento especial y la parte del patrimonio de la institución que se afecte a cada departamento, en los términos del artículo 20, deberá expresarse en la contabilidad con mención de los bienes o valores que la integren.

"Artículo 32. El capital pagado, las reservas de capital y los sobrantes que la asamblea general de accionistas afecte a los fines del artículo 78, en las instituciones de seguros constituidos en forma de sociedades anónimas, así como el fondo de reservas en las sociedades mutualistas a que se refiere la fracción XII del artículo 18 de esta ley, deberán ser invertidos precisamente en los bienes siguientes;

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII. Diversos deudores, provenientes de operaciones propias del objeto de las instituciones aseguradoras.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativamente los porcentajes máximos de capital pagado, reservas de capital y sobrantes afectos a los fines del artículo 78, que puedan

invertirse en los conceptos a que se refieren las fracciones IV. V, VI Y VII de este artículo.

"Los sobrantes no afectados a los fines del artículo 78, podrán ser invertidos libremente, pero sin violaciones las disposiciones de esta ley.

"Las inversiones de capital pagado, reservas de capital y sobrantes de toda especie a que se refiere este artículo, no estarán sujetas a las reglas sobre depósito de valores establecidos en el artículo de esta ley.

"Artículo 78. En las instituciones de seguros, la suma del capital pagado, las reservas de capital, los sobrantes afectos a este fin y la reserva de previsión deberá ser menor que el 10% de la reserva de riesgos en curso si se trata de seguros comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 1o. y si la institución tiene hasta. . . . $10.000,000.00 de reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnica que vayan de $10.000,000.00 a $25.000,000.00; del 8% si las reservas son de $25.000,000.00 a $50.000,000.00; del 7 % si las reservas son $50.000,000.00 a $75.000.000.00; del 6% si las reservas son de $75.000,000.00 a $100.000,000.00 y del 5% cuando las reservas alcancen a $100.000,000.00 o más ni menor del 15% de las primas brutas cobradas durante el año para los demás ramos de seguros.

"Cuando a juicio e la Comisión Nacional de Seguros tales proporciones no sean suficientes para garantizar pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Comisión determinará que sean aumentados el capital y las reservas estatutarias o de previsión, en los términos y condiciones que estime prudentes.

"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará lugar a que la sociedad de que se trate sea declarada en estado de disolución.

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá invertirse precisamente en efectivo o en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda sean de rápida realización.

"El importe total de las reservas a que se refieren las fracciones I y III del mismo artículo 64, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"Por tanto, los bienes en que se encuentren invertidas las reservas ennumeradas en las tres fracciones del artículo 64, son inembargables".

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá, mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformas y variar los renglones, objetos, y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalan otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público.

"Artículo 92. Los valores de activo se estimarán de la manera siguiente:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"a).

"b).

"c).

"V.

"VI.

"a).

"b) Igualmente se hará una estimación del valor por venta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias.

"Para calcular la renta líquida, se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, y gastos de seguros generales de administración.

"Cuando una institución de seguros no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito ante la Secretaría de Hacienda, las razones de su inconformidad y está resolverá lo que sea de justicia pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro pero perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de dichos valores sino cinco años después de la verificación de las avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier tiempo, ordenar que se supla el faltante que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes afectos a las reservas, o mandar verificar los valores asignados, aún antes de los cinco años de referencia, si los productores de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos.

"Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones de seguros registrarán en sus contablididades, como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial para fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo se podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble. Por tanto, para los efectos de inversión, el inmueble sólo podrá considerarse con un valor igual al de costo o al de adquisición.

"Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior, y si esta no existiera o fuere insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá se amortizada hasta

en cinco años a razón de una quinta parte por año. Para efectos de inversión, en este caso, se tomará el valor del avalúo.

"VII...........................................................................

" Artículo 136. En materia jurisdiccional:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Los contratos concertados contra las prohibiciones del artículo 3o, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas.

"Esta disposición no es aplicable a los seguros contratados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el mismo artículo 3o.

"V.............................................................................

"Artículo 138. En los casos de infracción a lo dispuesto en las fracciones I, II y IV del artículo 3o, de esta ley:

"I. Cualesquiera de los actos afectados contra las prohibiciones contenidas en las fracciones mencionadas; constituirá delito contra el comercio y la industria y se castigará según lo dispuesto por el artículo 253, en concordancia con el 1o, 6o, 13 y demás relativos, del Código penal para el Distrito y Territorios Federales; "II. Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleva por el asegurado por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, por cualesquiera de esas personas realiza en México algún acto que significa cumplimiento de obligaciones o deberes, o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero. Esta disposición no se aplicará al caso del inciso 1) de la fracción II del artículo 3o; "III. Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I, del artículo 3o. de esta ley, la ignorancia de que una "institución de seguros" se hubiera revocado la autorización que originalmente tuviera para operar o de que, cualquier otra causa, se hubieran extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella. Esta ignorancia se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario, y "IV. La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguro que prohibe la fracción I del referido artículo 3, será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", hasta que la operación u operaciones ilícitas se deshagan".

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Para que las instituciones de seguros ajusten sus inversiones a lo prevenido en esta reforma, deberán presentar a la Comisión Nacional de Seguros, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, un plan para cumplir con ellas, y la Comisión señalará en cada caso el plazo que estime prudente para el ajuste respectivo.

"Si no se presenta oportunamente ese plan, las instituciones omisas tendrán año y medio para el ajuste, contando a partir de la vigencia de esta ley.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1951- Carlos I: Serrano, S. P.- Antonio Canale, S. S.- Pedro Guerrero Martínez, S. S."

Por acuerdo de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión el artículo Único de que se compone el proyecto. No habiendo que haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por unanimidad de 80 votos se aprueba el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales

4

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Marina.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de Ley Orgánica de la Armada de México fue enviada por el Ejecutivo de la Unión al H. Senado de la República. La colegisladora hizo un detenido estudio del proyecto y una vez que lo aprobó lo envió a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

"Se hacía necesario reunir en un solo ordenamiento legal el conjunto de preceptos jurídicos relacionados con la Armada Nacional de México, pues esta institución había venido rigiéndose por disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales y en la Ley Orgánica de la Armada de México. En consecuencia, como se deja dicho, era indispensable expedir un nuevo ordenamiento para armonizar las diversas disposiciones de carácter legislativo actualmente en vigor.

"En el título I de la iniciativa se declara como una institución nacional la Armada de México y se establecen sus misiones, tales como defender la soberanía e integridad de la Nación, haciendo la guerra marítima en todos sus aspectos, actuar en los diferentes teatros de guerra con las fuerzas armadas del país, con las de los países aliados o bien sola, si así se determina y contener el orden constitucional por sí misma o en cooperación con las demás fuerzas armadas de la Nación, según el caso.

"El Título II habla de la organización de la Armada, el mando supremo, el comando, mandos superiores, mandos subordinados, fuerzas combatientes y servicios.

"El Título III se refiere a las jerarquías de los diferentes cuerpos de la Armada y sus equivalencias en el Ejército Mexicano, poniendo al almirante a la misma altura que un general de división, al vicealmirante como general de brigada, al contralmirante como general brigadier, esto por lo que hace a oficiales superiores, luego establece las equivalencias en lo que respecta, a jefes, oficiales, clases y marinería.

"El Título IV habla de la integración de la Armada que se constituirá por personal y por material el primero integrado por oficiales superiores, jefes, oficiales, cadetes, clases y marinería, y el segundo por buques, aeronaves, armamentos e instalaciones diversas.

"El Título V es el relativo a la integración, función, procedencia y formación del personal de los diferentes grupos de la Armada, indicando que el cuerpo general se integrará por oficiales superiores, jefes, oficiales, clase y marinería.

"El Título VI es referente a las situaciones del personal de la Armada que puede encontrarse en activo, situación especial y reservas; especificándose en los artículos de esta Capítulo cuándo se encuentra el personal en las mencionadas situaciones.

"Y por último el Título VII se refiere a las distintas situaciones en que pueden encontrarse los buques y aeronaves de la Armada y que son, en construcción, en activo, en carena, o en reparación, en reserva y en desguace, señalándose para los efectos del artículo que especifica estas situaciones cuando deben considerarse los buques y aeronaves en las situaciones especificadas.

"Los artículos transitorios de la iniciativa del Ejecutivo establecen que la Armada de México tendrá determinadas misiones en tanto se crean los organismos que los mismos transitorios establecen.

"La Comisión de Marina que suscribe, después del análisis somero que antecede, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente minuta de proyecto de la Ley Orgánica de la Armada de México.

"Título I.

"Misión.

"Capítulo Único.

"Articulo 1. La Armada de México es una institución nacional permanente cuyas misiones son:

"a) Defender la soberanía o integridad de la Nación haciendo la guerra marítima en todos sus aspectos.

"b) Actuar en los diferentes teatros de guerra con las fuerzas armadas del país, con los de los países aliados, o bien si así se determina.

"c) Mantener el orden constitucional por sí mismo en cooperación con las demás fuerzas armadas de la Nación, según el caso.

"Título II.

"Organización.

"Capítulo I.

"Del Mando.

"Artículo 2. Para la mejor realización de las misiones que esta ley le asigna, la Armada de México se organiza como sigue:

"I. Mandos; "II. Fuerzas y combatientes, y "III. Servicios.

"Artículo 3. Los mandos son:

"a) Mando Supremo.

"b) Alto mando.

"c) Mandos Superiores.

"d) Mandos Subordinados.

"Artículo 4. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Mando Supremo de la Armada de México al Presidente de la República, quien lo, ejerce por sí o por medio del Secretario de Marina.

"Artículo 5. El Alto Mando corresponde al Comandante General de la Armada que por su función deberá ser una oficial superior y en quien recae el mando directo de la Armada de México, de acuerdo con las directivas generales que norman las actividades en el artículo 2 de esta ley.

"Artículo 6. La Comandancia General de la Armada, es el organismo por cuyo conducto se comunicarán invariablemente las órdenes y disposiciones para asegurar la unidad de mando de la Armada de México.

"Artículo 7. El Comandante General de la Armada de México será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Marina.

"Artículo 8. En las ausencias del Comandante General de la Armada de México, será el jefe del Estado Mayor Naval el que asuma el mando.

"Artículo 9. Incube al Alto Mando la dirección y preparación de la Armada para la guerra y para cumplir con las misiones especificadas en el artículo 1 de la presente ley.

"Artículo 10. Los Mandos Superiores están constituidos, por:

"a) Mandos de Regiones navales.

"b) Mandos de Zonas Navales.

"c) Mandos de Reuniones Independientes de Buques.

"d) Mandos de Reuniones Independientes de Unidades Aeronavales.

"e) Mandos de Bases Navales Independientes.

"f) Mandos de Bases Aeronavales Independientes.

"g) Mandos de Reuniones Independientes de Infantería de Marina.

"h) Oficiales Superiores o Jefes en funciones de Inspectores.

"Artículo 11. Los Comandantes de Regiones Navales, de acuerdo con las directivas del Alto Mando, tienen facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Ordenar los ejercicios y maniobras de entrenamiento para la guerra, de las unidades navales, aeronavales y demás fuerzas de su Jurisdicción.

"b) Organización de las reservas navales en el Distrito de su Jurisdicción.

"c) Organización de convoyes, servicio de transportes y fuerzas de protección de los mismos.

"d) Organización de la defensa de la costa de su jurisdicción, de acuerdo con las órdenes generales y planes previstos.

"e) Formación de planes de guerra derivados de los elaborados por el Alto Mando.

"f) Formulación de órdenes en su jurisdicción.

"g) Organización de todos los servicios en la región a su mando.

"Artículo 12. Los Comandantes de Bases Navales, en acuerdo con las directivas del Alto Mando, tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Ordenar los ejercicios y maniobras de entrenamientos para la guerra, de las unidades navales, aeronavales y demás fuerzas de su jurisdicción, de acuerdo con lo previsto por la Comandancias de la Región Naval.

"b) Organización de las reservas navales en la zona de sus jurisdicción.

"c) Organización de convoyes, servicios de transportes y fuerzas de protección de los mismos.

"d) Organización de la defensa de costa de su jurisdicción, de acuerdo con las órdenes generales y planes prevenidos por el escalón superior.

"e) Formulación de planes de guerra derivados de los elaborados por el escalón superior.

"f) Formulación de órdenes en su jurisdicción.

"g) Organización de todos los servicios en la zona de su mando.

"Artículo 13. Los Comandantes de Regiones Independientes de Buques tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales que en forma general se especifica como sigue: formulación de planes particulares de combate, de maniobras, prácticas y ejercicios de acuerdo con los elaborados por el Alto Mando, para actuar independientemente o en operaciones combinadas.

"Artículo 14. Los Comandantes de Regiones Independientes de Unidades Aeronavales, tienen las facultades y atribuciones que en forma similar se especifica en el artículo anterior, para todo lo relacionado con las operaciones aeronavales.

"Artículo 15. Los Comandantes de Bases Navales Independientes tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones navales y aeronavales que en forma general se especifica como sigue:

"a) Preveer y vigilar en la Base que está provista de todos los medios y elementos para reparar, abastecer y proteger a las unidades navales y aeronavales que se encuentran en ella concentradas, y las que, de acuerdo con las operaciones a desarrollar, puedan operar dentro de su jurisdicción.

"b) Preveer y vigilar que las unidades legísticas y las subsidiarias que dependan de la base estén siempre en condiciones de cumplir ampliamente con sus misiones, ya sea actuando independientemente o en tarea naval para la constitución de bases eventuales.

"Artículo 16. Los Comandantes de Bases Aeronavales Independientes tienen las facultades y atribuciones relacionadas con las operaciones que le son inherentes y que en forma general se especifica en el artículo anterior.

"Artículo 17. Los Comandantes de Unidades Independientes de Infantería de Marina, tienen las facultades y atribuciones siguientes: de acuerdo con los planes elaborados por el Alto Mando, formular planes de combate, prácticas, ejercicios y maniobras de las fuerzas a su mando, para actuar independientemente o en operaciones combinadas.

"Artículo 18. Los Mandos Superiores recibirán órdenes e instrucciones del Alto Mando. Cuando proceda, contarán con su Estado Mayor para el desarrollo de los planes de operaciones, organización y preparación de las fuerzas que comandan.

"Artículo 19. La inspección general de la Armada de México dependerá directamente de la Comandancia General de la Armada. El Oficial Superior, en misión de Inspector General, contará con el personal de técnicos y especialistas de los diferentes cuerpos para la ejecución de sus cometidos.

"Artículo 20. Los Mandos Superiores son los siguientes:

"a) Mando de fuerzas navales, aeronavales y de infantería de Marina adscritos a un Mando Superior.

"b) Mando de buques, aeronaves y de infantería de Marina independientes.

"c) Mando de escuelas de la Armada.

"d) Mando de instalaciones costeras, sectores navales, arsenales, baterías de costa o saludos y de campos aeronavales.

"Artículo 21. Los Mandos Coordinados recibirán órdenes e instrucciones de los Mandos Superiores o del Alto Mando, cuando la naturaleza de su misión así los determine.

"Capítulo II.

"Del Estado Mayor Naval.

"Artículo 22. El Estado Mayor Naval es un organismo de la Comandancia General de la Armada, cuyas funciones son: precisar las bases de la organización, instrucción y desarrollo de la Armada de México, de acuerdo con las directivas del Alto Mando: preveer, estudiar y resolver todos los asuntos relacionados con la preparación de las operaciones navales y de la defensa marítima del país, preparar y presentar al Alto Mando los elementos de sus decisiones, traducir éstas en órdenes e instrucciones completándolas con las medidas de detalle necesarias, asegurándose de su transmisión y cumplimiento.

"Artículo 23. Por la naturaleza de los asuntos cuya resolución le es propia el Estado Mayor Naval mantendrá con todas las dependencias gubernamentales y empresas particulares el contacto necesario para el mejor desempeño de su cometido, a través de la Comandancia General de la Armada.

"Artículo 24. La Jefatura del Estado Mayor Naval, estará a cargo de un oficial superior, de preferencia diplomado de Estado Mayor, designado por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General de la Armada, siendo sus atribuciones las que marque el Reglamento Orgánico respectivo.

"Artículo 25. El Estado Mayor Naval se integrará con jefes y oficiales de los diferentes cuerpos de la Armada, de preferencia diplomados de Estado Mayor, que designe el Comandante General de la Armada a propuesta del jefe del propio organismo.

"Artículo 26. Para el desempeño de sus funciones, el Estado Mayor Naval se regirá su reglamento; y está constituido en la forma siguiente:

"I. Jefatura;

"II. Subjefatura;

"III. Sección Primera (Organización);

"IV. Sección segunda (Informaciones);

"V. Sección Tercera (Operaciones);

"VI. Sección Cuarta (Servicios);

"VII. Sección Quinta (Educación);

"VIII. Asesoría jurídica, y

"IX. Servicio Hidrográfico.

"Artículo 27. La organización del estado Mayor Naval podrá ampliarse de acuerdo con las necesidades que las operaciones impongan. "Capítulo III.

"De las Fuerzas Combatientes.

"Artículo 28. A los elementos que constituyan la Armada de México, cuya función específica en el combate, se les considera como fuerzas combatientes. son:

"a) Unidades navales.

"b) Unidades aeronavales.

"c) Unidades de infantería de Marina.

"d) Unidades de la defensa de costas.

"Capítulo IV.

"De los servicios.

"Artículo 29. Para satisfacer las necesidades legísticas administrativas y sociales de la Armada de México, se constituyen los servicios de la Comandancia Central de la Armada, con los organismos siguientes:

"a) Dirección de Servicios.

"b) Ayudantía General de la Armada.

"c) Departamento de Armamentos.

"d) Departamento de Personal.

"e) Departamento de Material.

"f) Departamento de Intendencia y Abastecimientos.

"g) Departamento de Transportes.

"h) Departamento de Aeronáutica Naval.

"i) Departamento de Comunicaciones Navales.

"j) Departamento de Sanidad Naval.

"k) Departamento de Estadística y Archivo.

"l) Departamento de Infantería de Marina.

"m) Departamento de Justicia Naval y Pensiones.

"n) Departamento de Servicio Social.

"De la Dirección de Servicios.

"Artículo 30. El Director de Servicios será un Oficial Superior nombrado por el Secretario de Marina a propuesta del Comandante General de la Armada. "Artículo 31. Para auxiliarlo en sus funciones, el Director de Servicios tendrá a sus inmediatas órdenes a los jefes de los Departamentos y Ayudantía mencionados en el artículo 29 de esta ley.

"Artículo 32. Los servicios de la Comandancia General de la Armada se regirán para el desempeño de sus funciones, por su reglamento interior.

"Capítulo V.

"De la Junta Naval.

"Artículo 33. La Junta Naval tiene por misión conocer y resolver en calidad de tribunal:

"a) De todo lo relativo a la inconformidad que manifiesta el personal de la Armada de México con relación a los escalafones, antigüedad en las jerarquías, ascensos o postergas que no hayan sido resueltas satisfactoriamente en concepto de los interesados.

"b) De las inconformidades con los pases a "depósito" o "en disponibilidad", cuando éstos no se hayan dado de acuerdo con La Ley de Cuadros y Efectivos.

"Artículo 34. La Junta Naval está integrada por tres oficiales superiores en servicio activo, teniendo el cargo de Presidente el de mayor jerarquía o antigüedad. Como suplentes se designarán dos capitanes de Navío y fungirá como secretario el jefe u oficial que designe la Comandancia General de la Armada.

"Artículo 35. Los cargos indicados en el artículo anterior no pueden recaer en el Comandante General de la Armada, el Director de Servicios, ni en ningún miembro del Estado Mayor Naval.

"Artículo 36. El interesado puede defenderse por sí mismo o por un miembro de la Armada que sea de su confianza y que se encuentre en la ciudad de México el día que la Junta haya señalado para conocer de su caso. Los puntos de vista del Mando serán defendidos por quien designe el Jefe del Estado Mayor Naval.

"Artículo 37. La Junta Naval durará un año en sus funciones y sus miembros serán designados por el Secretario de Marina durante los primeros quince días de cada mes de enero. La integración de la Junta se dará a conocer con el propio mes, a todas las unidades y dependencias de la Armada por los conductos debidos, y por oficio a quienes hayan sido designados.

"Artículo 38. Los miembros de la Junta son recusables y cuando alguno de ellos tenga parentesco, amistad o enemistad manifiesta con el interesado en el fallo, está obligado a excusarse de conocer del caso, conforme a las leyes vigentes.

"Artículo 39. Los fallos de la Junta serán dados a conocer al Secretario de Marina para su ejecución.

"Título Tercero.

"De las Jerarquías.

"Capítulo Único.

"Artículo 40. Las Jerarquías de los diferentes Cuerpos de la Armada de México y sus equivalentes en el Ejercicio mexicano, son las siguientes:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 41. Las jerarquías indicadas en el artículo anterior serán estrictamente respetadas, dentro y fuera del servicio, teniendo como única excepción el mando a bordo de los buques, cuya subordinación al mismo no es en atención a la jerarquía de quien personalmente lo desempeñe, sino por entrañar representación del Mando Supremo, en fracciones aisladas del territorio nacional.

"Artículo 42. El desempeño del mando a bordo, a que alude el artículo anterior, en su orden y sucesión corresponde en primer término al personal profesional del cuerpo General, de Almirante a Guardia marina.

"Artículo 43. Los Cuerpos de Infantería de Marina y Artillería de Costa, se regirán por el escalafón de soldado a general de división.

"Artículo 44. Cadetes son los alumnos de las Escuelas de la Armada en curso de formación para oficiales; para los efectos legales se consideran con el grado de Sargento Primero, independientemente de la jerarquía que ostenten para los efectos del régimen interior de las Escuelas.

"Personal de Servicios Especiales.

"Artículo 45. El personal de Servicios Especiales tiene las denominaciones que a continuación se indican, según su especialidad y con la equivalencia jerárquica siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 46. El personal de la Armada de México agregará a continuación de su grado las iniciales del Cuerpo a que pertenezca, con excepción del personal de Servicios Especiales que únicamente usará la denominación de su especialidad.

"Título Cuarto.

"De la integración de la Armada

"Capítulo I.

"Generalidades.

"Artículo 47. La Armada de México está constituida por personal y material. "Artículo 48. El Personal de la Armada de México está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Cadetes.

"e) Clases.

"f) Marinería.

"Artículo 49. El material de la Armada de México está integrado por:

"a) Buques.

"b) Aeronaves.

"c) Armamento.

"d) Instalaciones diversas.

"Capítulo II.

"De la Clasificación del Personal.

"Artículo 50. El personal de la Armada de México se clasifica en los siguientes Cuerpos:

"General.

"De Aeronáutica Naval.

"De Infantería de Marina.

"De Artillería de Costa.

"De Defensa Antisubmarina.

"De Ingenieros Mecánicos Navales.

"De Ingenieros Especialistas.

"De Comunicaciones Navales.

"De Intendencia Naval.

"De Justicia Naval.

"De Sanidad Naval.

"De Servicios Especiales.

"Artículo 51. Los cuerpos que integran la Armada de México, tienen igual rango entre sí, por lo tanto, no habrá preeminencia entre ellos; aplicarán sus actividades sin invadir las funciones específicas de otro Cuerpo.

"Título Quinto.

"De la Integración, Función, Procedencia y Formación Personal de los diferentes Cuerpos de la Armada de México.

"Capítulo I.

"Del Cuerpo General.

"Artículo 52. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 53. La función específica de los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del Cuerpo General, es el ejercicio del mando estratégico y táctico a bordo de los buques de la Armada y otras dependencias que el mando Supremo o el Alto Mando determinen, de acuerdo con esta ley.

"Artículo 54. La formación del personal técnico de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval, durante éste, el cadete recibirá la instrucción teórica - práctica, que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de prácticas de dos años a bordo de buques de la Armada como Guardia marinas, después del cual, previa aprobación en el examen profesional, ascenderán a tenientes de corbeta y se les expedirán sus despachos correspondientes y el Título de ingeniero geógrafo.

"c) Al ascender el personal a Teniente de Coberta, será seleccionado el que quiera seguir alguna de las carreras de ingeniero especialista o artillero de costa.

"d) Las carreras de ingenieros especialistas, son: Naval, Constructor, Aeronáutico, Electricista, Artillero, Químico, de Comunicaciones Eléctricas y Electrónica.

"e) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo teniente de fragata del Cuerpo General, efectuará el curso de alguna de las especialidades siguientes, u otras que se establezcan.

"Navegación.

"Tiro Naval.

"Torpedos y Armas Submarinas, Submarinos, y Defensa Antisubmarina.

"Hidrografía.

"Meteorología.

"Comunicaciones Navales.

"De la Escala de Mar.

"Artículo 55. El proceso de formación de este personal es el siguiente:

"a) Escuela de Clases de Marinería, como grumete en curso de formación, o marinero de reclutamiento voluntario.

"b) Prestarán sus servicios en los buques y dependencias de la Armada hasta alcanzar el grado de Segundo Contramaestre o Segundo Condestable, y dos años después de ello pasarán a la Escuela de Clases y Marinería a hacer un curso de un año, a cuyo término previo examen aprobatorio ascenderán al grado de Primer Contramaestre a Primer Condestable, continuando su carrera hasta el grado de Teniente de Navío.

"Artículo 56. Las Clases, cualquiera que sea su especialidad dentro del Cuerpo procederán:

"a) De la Escuela de Clases y Marinería.

"b) De unidades y dependencias por reclutamiento voluntario. En ambos casos, previo examen aprobatorio y antecedentes de buena conducta ascenderán de acuerdo con la Ley de Ascensos y Recompensas.

"Capítulo II.

"Del Cuerpo de Aeronáutica Naval.

"Artículo 57. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 58. La función específica de los oficiales superiores, jefes y oficiales pilotos aeronavales de este Cuerpo, es el mando y pilotaje de las unidades aéreas, instalaciones de sus servicios y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley.

"Artículo 59. La formación del personal de pilotos aeronavales de este Cuerpo, es el siguiente:

"a) Cursará en la Heroica Escuela Naval los tres primeros años y posteriormente hará el curso respectivo en la Escuela Aeronáutica Naval, de acuerdo con su Reglamento. Al terminar se graduará como Guardia marina del Cuerpo de Aeronáutica Naval, y un año después, previo examen aprobatorio, ascenderá a Teniente de Corbeta Piloto Aeronaval.

"b) Al graduarse como Pilotos Aeronavales, optarán por algunas de las especialidades del Arma, que son:

"Combate.

"Exploración y observación

"Patrulla y bombardeo.

"Ataque.

"Transporte.

"Del personal Mecánico.

"Artículo 60. La función de este personal es la observación, atención y abastecimiento del material aéreo, terrestre y marítimo, y las instalaciones de su Arma.

"Artículo 61. El proceso de formación de este personal y su procedencia, es el siguiente:

"a) Del personal de Marineros y Fogoneros se seleccionarán los que deseen ingresar a la Escuela de Mecánicos de Aeronáutica Naval para efectuar dicha especialización, dependiendo su número de las necesidades del servicio, y siendo requisito indispensable tener cuando menos seis meses de embarque.

"b) Un reclutamiento voluntario, ingresando como marinero para efectuar el curso en la Escuela de Mecánicos de Aeronáutica Naval.

"Artículo 62. De cabo a segundo maestre, se especializarán en algunas ramas de la siguiente tabla, según sus aptitudes:

"Instrumentos.

"Bélicos.

"Sistema eléctrico.

"Pintura.

"Paracaídas.

"Del Personal de la Escuela de Aire.

"Artículo 63. La función de este personal es la conservación, manejo y mantenimiento de los aparatos e instalaciones de su especialidad, tanto a bordo de las aeronaves como en tierra.

"Artículo 64. El proceso de formación de este personal es el siguiente:

"a) Del personal de mecánicos de aeronáutica a partir del grado de cabo, se seleccionarán de acuerdo con sus aptitudes los que deseen especializarse en artilleros aéreos, bombardeadores, estereologistas, fotógrafos aéreos o paracaidistas.

"b) los estudios para el personal de la escala del Aire se efectuarán en cursos especiales en la Escuela de Aeronáutica Naval.

"Artículo 65. Los ascensos del personal de la Escala del Aire hasta el grado de Teniente de Navío, nómina a que podrán llegar, se efectuarán de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ascensos y Recompensas.

"Capítulo III.

"Del Cuerpo de Infantería de Marina.

"Artículo 66. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases y tropa.

"Artículo 67. Los oficiales superiores, jefes y oficiales de este Cuerpo tienen como función el ejercicio del mando estratégico de táctica en sus diferentes escalones, en las unidades de su arma y otras dependencias que el Mando Supremo el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley.

"a) Curso de formación en la escuela respectiva, durante éste, cuya duración será de tres años, el cadete recibirá la instrucción teórico - práctica que fije el reglamento de la misma.

"b) Al terminar con aprobación el curso de formación, el cadete ascenderá a subteniente, pasando desde luego a prestar sus servicios en las Corporaciones del Arma y en las comisiones que prevenga el Reglamento respectivo.

"De las Clases y Tropa.

"Artículo 69. La tropa procederá de reclutamiento voluntario. Las clases procederán de la tropa que hubiere ascendido, prestando sus servicios en Corporaciones de Infantería de Marina.

"Artículo 70. Los sargentos primeros, con tres años de antigüedad en el grado, harán un curso de preparación que les capacite, previo examen aprobatorio para el grado de subtenientes, y podrán ascender hasta capitán primero.

"Capítulo IV.

"Del Cuerpo de Ingenieros Mecánicos Navales.

"Artículo 71. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales Superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases y Fogoneros.

"Artículo 72. La función de los oficiales superiores jefes y oficiales de este Cuerpo, el mando de arsenales, diques, varaderos, talleres y otras dependencias que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley; la operación, conservación, reparación e inspección técnicas del material y maquinaria de la Armada y el proyecto y resolución de los problemas relativos a ingeniería mecánica.

"Artículo 73. La formación del personal técnico de este Cuerpo, es el siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval, durante éste, el cadete recibirá la instrucción teórico - práctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de prácticas como Guardia marina, de dos años a bordo de buques de diferentes tipos de máquinas, después del cual, previo examen profesional, ascenderá a teniente de corbeta ingeniero Mecánico Naval y se le expedirá su despacho correspondiente y el título de Ingeniero Mecánico Naval.

"c) Al ascender el personal a teniente de corbeta ingeniero mecánico naval, será seleccionado el que quiera seguir alguna de las carreras de ingenieros especialistas.

"d) Las carreras de ingenieros especialistas, son: naval, constructor, aeronáutico, electricista, artillero, químico, de comunicaciones eléctricas y electrónica.

"e) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo teniente de fragata ingeniero mecánico naval efectuará el curso de alguna de las especialidades siguientes, u otros que se establezcan:

"Refrigeración y acondicionamiento de aire.

"Meteorología.

"Turbinas.

"Sistema de combustión interna.

"Máquinas alternativas y calderas.

"Submarinos y torpedos.

"Física nuclear y elementos de energía nuclear.

"Electricidad.

"Electrónica.

"De la Escala de Máquinas.

"Artículo 74. Este personal es el encargado de la operación, conservación y reparación de la maquinaria y material asegurado.

"Artículo 75. El personal de oficiales, clases y fogoneros de la Escala de Máquinas de este Cuerpo, se subdivide en maquinistas, motoristas y electricistas navales; siendo su proceso de formación el siguiente:

"a) Escuela de clases y marinería como fogonero aprendiz en curso de formación, o fogonero de reclutamiento voluntario.

"b) Prestarán sus servicios en lo buques y dependencias de la Armada hasta alcanzar el grado de segundo maestre de máquinas, y dos años después de ellos, pasarán a la Escuela de Clases y Marinería a hacer un curso de un año, a cuyo término y previo examen ascenderán al grado de primer maestre de máquinas o sus equivalentes, continuando su carrera hasta teniente de navío.

"Artículo 76. Las clases, cualquiera que sea su especialidad dentro del Cuerpo, procederán:

"a) De la Escuela de Clases y Marinería.

"b) De las unidades y otras dependencias.

"En ambos casos, previo examen y antecedentes de conducta, ascenderán de acuerdo con la Ley de Ascensos y Recompensas.

"Capítulo V.

"Del cuerpo de Ingenieros Especialistas.

"Artículo 77. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"Artículo 78. La función de los oficiales superiores, jefes y oficiales de este Cuerpo, en igualdad de circunstancias que los del Cuerpo de ingenieros mecánicos navales, es el mando de arsenales, diques, varaderos, talleres y otras dependencias, que el Mando Supremo o el Alto Mando determinen de acuerdo con esta ley.

"Artículo 79. Asimismo, compete al personal de este Cuerpo, la inspección y preparación técnica del material y maquinaria de la Armada; la construcción de las unidades navales de la misma; la dirección de laboratorios, factorías y centrales de experimentación, y el proyecto y resolución de los problemas relativos a ingenieros especialistas.

"Artículo 80. La formación del personal técnico de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) Curso de formación en la Heroica Escuela Naval. Durante éste el cadete recibirá la instrucción teórica práctica que fije el Reglamento de la misma.

"b) Período de práctica como Guardia marina por dos años a bordo de buques de diferentes tipos; al término del cual previo examen profesional ascenderán a teniente de corbeta del Cuerpo General, o teniente de corbeta del Cuerpo de ingenieros mecánicos navales, expidiéndosele despacho y título correspondientes.

"c) Trantándose de ingenieros especialistas en comunicaciones navales, eléctricas y en electrónica, es aplicable el artículo 67 de la presente ley.

"Artículo 81. Una vez seleccionado el personal que haya de seguir la carrera de ingenieros: naval, constructor, aeronáutico, electricista, artillero, químico, de comunicaciones eléctricas y electrónica, pasará a hacer sus estudios en las escuelas del país o extranjeras que la superioridad determine.

"Artículo 82. Al obtener su título en cualesquiera de las especialidades, especificadas, continuarán su carrera dentro del servicio de la Armada con su carácter de ingenieros especialistas, y teniendo su escalafón por separado.

"Capítulo VI.

"Del Cuerpo de Comunicaciones Navales.

"Artículo 83. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 84. La función específica del personal de este Cuerpo es el manejo, operación, mantenimiento o inspección de los diferentes sistemas de Comunicaciones Navales.

"Artículo 85. El personal de este Cuerpo procederá:

"a) Del curso de comunicaciones navales de la escuela respectiva de la Armada de México.

"b) De las escuelas de transmisiones del Ejército previa especialización en los cursos de comunicaciones de la Armada.

"c) De las escuelas técnicas oficiales o particulares, si estas últimas están incorporadas a la Secretaría de Educación Pública, de donde hubieren obtenido título, diploma o certificado correspondiente a la terminación de los estudios respectivos, previa especialización en los cursos de comunicaciones de la Armada ingresando con el grado de segundo maestre como máximo.

"Artículo 86. La formación del personal mencionado en el artículo anterior, inciso a), es la siguiente:

"a) Los cabos y marineros que fueran mencionados en las estaciones de radio de las unidades a flote durante un año ingresarán, previo examen, a la escuela respectiva de la Armada, para hacer el curso de formación de comunicaciones navales.

"b) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, todo teniente de corbeta efectuará un curso de aplicación.

"c) Queda exento de la aplicación mencionada en el inciso anterior, el personal que durante sus servicios haya obtenido u obtenga certificado o patente expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"d) Faltando un año para cumplir el período de servicios en su grado, los tenientes de fragata efectuarán el curso de las especialidades siguientes, u otras que se establezcan: Loran, Sonar, Radar, Televisión, etc.

"Artículo 87. Es potestativo para los tenientes de navío que reúnan los requisitos, efectuar los estudios para las carreras de ingenieros en comunicación eléctricas, electricistas o de electrónica.

"Capítulo VII.

"Del Cuerpo de Intendencia Naval.

"Artículo 88. Este Cuerpo estará integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 89. Las funciones específicas del personal de este cuerpo son: el aprovisionamiento de los elementos necesarios para la vida y comodidad del personal de la armada, atendiendo a la previsión de estas necesidades y a la elección de los medios para satisfacerlas; organizar, controlar y dirigir las labores administrativas correspondientes al personal de la misma, y a la parte administrativa de la conservación y mantenimiento del material de las corporaciones, buques y dependencias de Armada.

"Artículo 90. La procedencia del personal de este Cuerpo es:

"a) De la Escuela de Intendencia de la Armada o del Ejército previo curso de especialización de estos últimos en la rama naval.

"b) Personal de reclutamiento voluntario que ingrese al Cuerpo. Este personal causará alta con la categoría de tercer maestre como máximo, previo examen de capacitación.

"Artículo 91. La formación del personal de Intendencia Naval será como sigue:

"a) Al graduarse en la Escuela de Intendencia de la Armada, obtendrán el grado de primer maestre de Intendencia Naval.

"b) El personal que proceda de la Escuela de Intendencia del Ejército, que haya hecho el curso de especialización en la rama naval, ingresará al Cuerpo de Intendencia Naval, siendo el grado de subteniente el límite para su aceptación.

"Artículo 92. El personal que ingrese por reclutamiento voluntario, será considerado como oficinista, siendo el grado límite que puede alcanzar el de teniente de navío. Es potestativo de este personal el efectuar los estudios correspondientes en la Escuela de Intendencia de la Armada para continuar su carrera dentro del escalafón de este Cuerpo, siendo el grado máximo para su admisión a dicha escuela, el de teniente de fragata, egresando con el mismo grado con que ingresó.

"Capítulo VIII.

"Del cuerpo de Sanidad Naval.

"Artículo 93. Este Cuerpo estará integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"e) Marinería.

"Artículo 94. Las funciones específicas del personal de este Cuerpo, son: asistencia médico - quirúrgica, médico legal y dental, del personal de la Armada de México y de sus familiares en primer grado, o que de él dependan; la inspección sanitaria de todas las dependencias y unidades de la misma; y la dirección de hospitales, sanatorios, enfermerías y demás unidades sanitarias a flote o en tierra.

"Artículo 95. La procedencia de los jefes del Cuerpo de Sanidad, será:

"a) De la Escuela Médico Militar, ingresando a la Armada con el grado de capitán de corbeta médico cirujano, como mínimo.

"b) De las Universidades del país, con título reconocido y registrado. Este personal causará alta en la Armada con la misma jerarquía con que egresarán los médicos militares de la Escuela Médico Militar serán en el año de que se trate.

"c) Los cirujanos dentistas, químicos, farmacéuticos y biólogos titulados, que llenen los requisitos indicados en el inciso anterior, ingresarán al Cuerpo de Sanidad Naval con igual grado al que se dé a los médicos cirujanos.

"Artículo 96. Todo el personal facultativo de cualquier procedencia, hará al ingresar un curso de sanidad e higiene naval y de leyes y reglamentos de la Armada.

"Artículo 97. Los capitanes de corbeta médicos cirujanos con dos años de antigüedad en el puesto, podrán concursar para hacer una especialidad en cualesquiera de las ramas de la Medicina.

"Artículo 98. La procedencia de los oficiales enfermeros del Cuerpo de Sanidad Naval, serán:

"a) De la Escuela de Enfermeros de la Armada, egresando con el grado de primer maestre.

"b) De las Escuelas de Enfermería reconocidas por la Dirección General de Profesiones, y que posean título registrado en la misma. En este caso ingresarán con el grado de primer maestre previo curso de capacitación.

"En ambos casos podrán llegar hasta el grado de tenientes de navío.

"Artículo 99. La procedencia de ambulantes y camilleros será de reclutamiento voluntario, ingresando como marineros y llegando hasta el grado de primer maestre.

"Artículo 100. La procedencia de las enfermeras, será:

"a) De la Escuela de Enfermeras de la Armada.

"b) De las escuelas de Enfermería particulares, reconocidas por la Dirección General de Profesiones.

"En ambos casos ingresarán con el grado de primer maestre y llegarán hasta teniente de navío de Sanidad Naval, teniendo su escalafón por separado.

"Artículo 101. El personal de afanadoras será de reclutamiento voluntario, ingresando al Cuerpo de Sanidad naval con el grado de marinero, pudiendo ascender hasta primer maestre, teniendo su escalafón por separado.

"Capítulo IX.

"Del Cuerpo de Justicia Naval.

"Artículo 102. Este Cuerpo está integrado por:

"a) Oficiales superiores.

"b) Jefes.

"c) Oficiales.

"d) Clases.

"Artículo 103. Las funciones especificadas del personal de este Cuerpo son:

"a) Asegurar la existencia y mantenimiento de la justicia para el personal de la Armada, a cuyo efecto tiene a su cargo el estudio de premios y recompensas por actos marítimos; la averiguación y el castigo de los delitos del fuero de guerra, conforme a los dispuesto en el artículo 13 de la Constitución General de la República; los Tribunales, Ministerio Público y Defensoría de Oficio Navales Militares y todo cuanto se relacione con esto mismo.

"b) Estudiar, resolver y tramitar todo lo relativo a retiros, pensiones y bajas del personal de la Armada, retiros de acción penal, cambios de jurisdicción y todo lo concerniente al personal procesado o cumpliendo condena.

"c) Conocer y tramitar los juicios de amparo, del fuero federal o común, así como de todo asunto de orden jurídico en que sea parte o tenga interés la Comandancia General de la Armada o la Secretaría de Marina, dentro de las funciones navales militares que le competen.

"d) Y de manera general, asesorar al mando en cualquier asunto técnico jurídico.

"Artículo 104. El Cuerpo de Justicia Naval ejercerá sus funciones de manera exclusiva a cualquier otra dependencia de la Secretaría de Marina.

"Artículo 105. La procedencia del personal de este Cuerpo, es la siguiente:

"a) El personal facultativo de este Cuerpo procederá de alguna de las facultades de Leyes o de Derecho, del país legalmente reconocido, teniendo registrado su título en la Dirección General de Profesiones y en la Dirección General de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"b) El personal no facultativo será de reclutamiento voluntario, dándose preferencia a los estudiantes de Derecho.

"Artículo 106. El personal facultativo que cause alta en este Cuerpo, comprobará haber efectuado los cursos de Derecho Marítimo y Militar, y previa oposición ingresará al Cuerpo con el grado de capitán de corbeta.

"Artículo 107. El personal no facultativo ingresará con el grado de tercer maestre, pudiendo alcanzar como máximo el de teniente de navío.

"Artículo 108. El personal no facultativo de este Cuerpo que durante su servicio efectúe estudios profesionales, al titularse ascenderá al grado previsto en el artículo 106 de la presente ley.

"Capítulo X.

"Del Cuerpo de Servicios Especiales.

"Artículo 109. Pertenece al Cuerpo de Servicios Especiales el siguiente personal:

"a) Personal de cámaras.

"b) Maestranza de la Armada.

"c) Bandas de Música.

"d) Cualquier otro miembro de la Armada de México que no éste catalogado dentro de algún otro Cuerpo de la misma.

"Artículo 110. El personal mencionado en cada uno de los incisos del artículo anterior, tendrá su escalafón por separado.

"A. Personal de Cámaras.

"Artículo 111. El personal al servicio de cámaras está integrado por el que se indica el inciso a) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 112. Tiene como función el desempeño del servicio de cámaras, cocinas, panaderías, reposterías y despensas de las unidades y dependencias de la armada.

"Artículo 113. Las clases y marinería del personal de cámaras procederán de la Escuela de Clases y Marinería o de reclutamiento, previo examen.

"Artículo 114. La formación de este personal es la siguiente:

"a) Su ingreso a la Armada será con el grado de grumete en la Escuela de Clases y Marinería, donde harán el curso de marineros, terminando el cual pasarán a prestar sus servicios como tales en las unidades y dependencias por un período de tres meses.

"b) Cumplido ese tiempo de servicios, escogerán de entre especialidades indicadas en el artículo 112 de esta ley, la que deseen seguir, haciéndose la selección para efectuar la práctica correspondiente con duración de tres meses; al terminar la cual se les otorgará el grado de cabos de su especialidad, continuando hasta el grado de mayordomo de primera o sus equivalentes.

"c) El personal que no haya hecho el curso en la Escuela de Clases y Marinería, ingresará de reclutamiento voluntario, previo examen de alguna de las especialidades indicadas en el artículo 112 de la presente ley, quedando obligado a compenetrarse de sus deberes y atribuciones militares en un período no mayor de cuatro meses a partir de la fecha de su ingreso.

"B) Maestranza de la Armada.

"Artículo 115. El personal de Maestranza está integrado por el que se indica en el inciso b) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 116. La Maestranza está constituida por el personal especializado en el desempeño de un oficio o arte manual susceptible de ser empleado en las unidades o dependencias de la Armada, con exclusión de los especificados para el personal de cámaras.

"Artículo 117. Este personal tiene como función prestar sus servicios en las especialidades de su ramo, en las unidades y dependencias de la Armada.

"Artículo 118. Ingresará a la Armada mediante contrato previo examen sujeto a la obligación indicada en el inciso c) del artículo 114 de la presente ley.

"C. Bandas de Música.

"Artículo 119. El personal de bandas de música de la Armada, está integrado por el que se indica en el inciso c) del artículo 45 de esta ley.

"Artículo 120. La procedencia de este personal será de reclutamiento voluntario, siendo el empleo máximo a que pueda llegar, el de Director de Banda.

"Artículo 121. La organización y funcionamiento de las bandas de música se regirá por su Reglamento.

"Título Sexto.

"De las situaciones del personal.

"Capítulo I.

"Del activo, situación especial y reservas.

"Artículo 122. El personal de la Armada de México puede encontrarse en las siguientes situaciones, activo, situación especial y reservas.

"Artículo 123. Se encuentra en activo, el siguiente personal:

"a) El que presta sus servicios en las unidades y dependencias de la Armada.

"b) El que por acuerdo del Presidente de la República o Secretario de Marina, se encuentre comisionado en otras dependencias del Ejecutivo Federal.

"c) El que se encuentre en disponibilidad o en depósito.

"d) El que se encuentre en situación especial.

"e) El que goce de licencias ordinaria.

"Artículo 124. Se encuentra en situación de disponibilidad o en depósito, el personal, cualquiera que sea su jerarquía, que resulte excedente de acuerdo con la Ley de Cuadros y Efectivos.

"Artículo 125. Se encuentra en situación especial el personal:

"a) Hospitalizado.

"b) Procesado.

"c) Cumplimiendo condena menor de dos años y que en la sentencia no se le haya destituido de su empleo.

"d) El que goce de licencia extraordinaria o por enfermedad.

"Artículo 126. Las reservas de la Armada de México se encuentran integradas por:

"a) El personal que se encuentra retirado, gozando de licencia ilimitada o absoluta, y que no esté incapacitado para el servicio.

"b) Los que hayan hecho su servicio militar obligatorio en las unidades de la Armada.

"c) El personal de Marina mercante, ya sea que preste sus servicios en la flota mercante, en la pesquera o en las oficinas de las mismas.

"d) El personal de los yates y de más unidades de recreo.

"e) Toda persona que tenga conexión con las actividades marítimas.

"f) Los reservistas navales voluntarios.

"Artículo 127. El personal de las reservas navales se clasifica en la forma siguiente:

"Primera reserva: de 19 a 30 años de edad.

"Segunda reserva: de 30 años 1 día a 40 años de edad.

"Tercera reserva: de 40 años 1 día a 50 años de edad.

"Cuarta reserva: de 50 años 1 día a 55 años de edad.

"El reglamento de Reservas Navales determinará su organización.

"Capítulo II.

"Retiro y Baja.

"Artículo 128. Se encuentra en situación de retiro el personal que haya llegado a la edad límite, está inútil para el servicio o se la haya otorgado por haberlo solicitado de acuerdo con esta Ley de Retiros y Pensiones.

"Artículo 129. El personal de la Armada que pase a situación de retiro, no podrá volver al servicio activo sino en caso de que por guerra extranjera sea necesario utilizar sus servicios, los que prestará mientras aquélla dure y en la forma que se determine.

"Artículo 130. Baja de la Armada es la operación definitiva de cualesquiera de las situaciones en que pueda encontrarse el personal de la misma. Esto tiene lugar, por:

"a) Defunción.

"b) Sentencia Ejecutoria dictada por tribunal competente.

"c) Por haberla solicitado, teniéndose derecho a ella y haberse concedido de acuerdo con la ley.

"d) Por estar ignorado o desaparecido por más de un año.

"Capítulo III.

"De las licencias.

"Artículo 131. Las licencias de que puede disfrutar el personal del activo, son las siguientes:

"I. Ordinaria. "II. Por enfermedad; "III. Extraordinaria; "IV. Ilimitada, y "V. Absoluta.

"Artículo 132. Licencia ordinaria es la que se concede al personal del activo para separarse temporalmente del servicio; será de un mes con goce de emolumentos. En caso de concederse por tiempo mayor a juicio de la comandancia General de la Armada, y que nunca será mayor de seis meses, el interesado percibirá sus emolumentos íntegros durante los tres primeros meses, y en los subsiguientes percibirá el cincuenta por ciento.

"Artículo 133. Tiene derecho a la licencia ordinaria de más de un mes a seis meses:

"a) El personal egresado de la Heroica Escuela Naval y de Aeronáutica Naval, a partir del grado de teniente navío.

"b) El personal de los otros Cuerpos que tenga más de cinco años de servicios.

"Artículo 136. En caso de concederse una licencia mayor de un mes, y la causa por la cual se conceda fuera de enfermedad, las percepciones de emolumentos serán íntegras por un período no mayor de seis meses, salvo casos de enfermedades adquiridas a consecuencia del servicio, en lo que el interesado percibirá sus emolumentos íntegros por todo el tiempo que sea necesario para su curación o hasta la fecha en que expida el certificado de inutilidad.

"Artículo 135. El personal que goce de licencia ordinaria o por enfermedad, se le computará en su tiempo de servicios todo el que dure en el goce de ella, no perdiendo su antigüedad en el grado ni su derecho a ascenso.

"Artículo 136. Licencia extraordinaria, es la que se concede al personal activo para separarse temporalmente del servicio por un período de seis meses un día a un año si es para asuntos particulares o políticos; y hasta por seis años si es para el desempeño de un cargo de elección popular. Esta licencia será sin percepción de emolumentos, perdiéndose la antigüedad en el grado.

"Artículo 137. Licencia ilimitada es la que se concede al personal del activo para separarse del servicio indefinidamente, teniendo derecho a reingresar durante los primeros siete años. Pasado este tiempo será potestativo al Ejecutivo Federal admitirlo o no.

"Artículo 138. La licencia ilimitada será sin percepción de emolumentos cuando se goce de ella por más de seis meses, se perderá la antigüedad en el grado y no se computará en su tiempo de servicios todo el que dure en el goce de la misma.

"Artículo 139. El miembro de la Armada que no esté conforme con la orientación que el supremo Gobierno dé a la política del país, tiene derecho a pedir licencia ilimitada, la cual se le concederá.

"Artículo 140. Licencia absoluta es la que se concede al personal de Clases y Marinería para separarse del servicio al cumplir el tiempo estipulado en su contrato.

"Artículo 141. No se concederá licencia ordinaria mayor de un mes, extraordinaria o ilimitada, el personal que se encuentre en las siguientes situaciones:

"a) Cuando el solicitante sea egresado de la Heroica Escuela Naval o de la Escuela de Aeronáutica Naval, y tenga grado inferior a teniente de navío.

"b) El personal de otros Cuerpos que tenga menos de cinco años de servicios.

"Artículo 142. El personal de alumnos de las Escuelas de la Armada, con relación a las licencias, se regirá conforme al reglamento de las mismas.

"Artículo 143. No se concederán licencias a ningún miembro de la Armada cuando el país se encuentre en estados de emergencia, a excepción de las que se otorguen por prescripción médica.

"Capítulo IV.

"De las Milicias.

"Artículo 144. Pertenece a la Milicia Permanente el personal de la Armada, que satisfaga los siguientes requisitos:

"a) El egresado de las Escuelas de formación para oficiales de la Armada, y que se le expida despacho de teniente de corbeta.

"b) El egresado de las Escuelas de Oficiales en formación, del Ejército, que cause alta en la Armada.

"c) El personal que reúna los requisitos que establece el artículo 149 de esta ley.

"Artículo 145. El personal de la Milicia Permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio y los que a ella pertenecen no pueden ser destituidos o inhabilitados de su grado o empleo, sino por sentencia ejecutoria de tribunal competente.

"Artículo 146. Pertenecen a la Milicia de Auxiliares: los alumnos de las Escuelas de la Armada y Guardia marinas; el personal de marineros o segundo maestre, o los que ingresen a la Armada con grado superior a segundo maestre; y de manera general, los que presten sus servicios transitoriamente en la Armada.

"Artículo 147. El personal de la Milicia de Auxiliares mientras permanezca en el servicio, está sujeto al fuero de guerra.

"Artículo 148. El personal de la Milicia de Auxiliares causa baja automáticamente al vencerse su contrato; o anticipadamente cuando no sean necesarios sus servicios; o por mala conducta comprobada a juicio del Comandante General de la Armada.

"Artículo 149. El personal de la Milicia de Auxiliares, para pasar a la Milicia Permanente, ha de cumplir interrumpidamente en el activo los años de servicios que a continuación se indican para los diferentes grados y sus equivalentes.

"Primer maestre; cinco años.

"Teniente de corbeta; seis años.

"Teniente de fragata; ocho años.

"Y de navío; ocho años.

"Capitán de corbeta; diez años.

"Capitán de fragata; quince años.

"Y de navío; quince años.

"Oficiales superiores; veinte años.

"Capítulo V.

"Del personal técnico.

"Artículo 150. El personal técnico naval de la Armada de México es el siguiente:

"a) El egresado de la Heroica Escuela Naval y de la Escuela de Aeronáutica Naval que haya sido aprobado en examen profesional que determina pasar de guardia marina a teniente de corbeta.

"b) El personal de la Milicia Permanente de los otros Cuerpos que poseen título relativo a una profesión, cuyos conocimientos se apliquen al servicio de la Armada. El título ha de ser de la Escuela Militar o Universidad del país legalmente reconocidas, y estar registrado en la Dirección de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Dirección General de profesiones.

"Artículo 151. La asignación de técnico a que tiene derecho todo el personal indicado en el artículo anterior, se percibirá cualquiera que sea la comisión que desempeñe el interesado, y es compatible con otras asignaciones.

"Artículo 152. El que sea titulado en dos o más profesiones, solamente tiene derecho a percibir una asignación técnica.

"Capítulo VI.

"De las Comisiones.

"Artículo 153. Las comisiones del personal de la Armada de México se clasifican, en:

"a) Comisiones a flote.

"b) Comisiones en tierra.

"c) Comisiones especiales.

"Artículo 154. Las comisiones a flote son las que desempeña todo el personal de la Armada que se encuentra embarcado, excepto en calidad de transporte, a bordo de los buques de la Armada o en embarcaciones auxiliares, dependientes de la Secretaría de Marina, aeronaves de la misma y buques nacionales o extranjeros, cuando la comisión haya sido conferida de orden superior.

"Artículo 155. Comisiones en tierra son aquellas que se desempeñan al servicio de la Armada en continentes o islas.

"Artículo 156. Comisiones especiales son las que se confieren al personal de la Armada, ya sea en el país o en el extranjero, siempre que sus actividades tengan conexión con su especialidad o profesión.

"Artículo 157. El personal que sea comisionado para hacer estudios en el extranjero o en el país, tendrá la obligación de servir a la Armada por un período cuya duración será:

"a) Para el que haya adquirido una profesión o carrera, seis años a partir de la fecha en que obtenga el título o documento equivalente.

"b) Para el que obtenga una especialidad, por el término de cuatro años a partir de la fecha de expedición del diploma o documento equivalente.

"Título Séptimo.

"Del material de la Armada.

"Capítulo Único.

"Artículo 150. Los buques y aeronaves de la Armada de México pueden encontrarse en cualesquiera de las siguientes situaciones:

"a) En construcción.

"b) En activo.

"c) En carena o en reparación.

"d) En reserva.

"e) En desguace.

"Artículo 159. Para los efectos del artículo anterior:

"a) Se consideran en construcción los buques y aeronaves que encargados a factorías se encuentren en el proceso indicado, a partir de la colocación de la primera pieza de su estructura en la grada correspondiente, hasta quedar en condiciones de prestar servicios.

"b) Se consideran en activo los buques y aeronaves con dotaciones completas y que se encuentren en condiciones de prestar servicios de inmediato; quedan incluidos en esta clasificación los buques y aeronaves que en atención a la conservación del material y averías naturales en el uso del mismo, requieran revisiones periódicas o reparaciones cuya duración no exceda de quince días.

"c) Se encuentran en carena o en reparación los buques o aeronaves que sea preciso retirar temporalmente del servicio, a fin de que se les efectúen reparaciones o modificaciones en sus máquinas, estructura o armamento, cuya duración sea mayor de quince días.

"d) Se consideran en reserva los buques y aeronaves que sean retirados del servicio activo.

"e) Se encuentran en situación de desguace las unidades de la Armada que por acuerdo superior deban ser desmantelados.

"Artículo 160. Los buques del activo de la Armada de México se agruparán en: flota del Golfo de México y Mar Caribe; y flota del Pacífico.

"Artículo 161. Los buques que integran las flotas mencionadas, se agruparán tácticamente en: escuadras, divisiones, secciones, escuadrillas o flotillas de acuerdo con sus características.

"Artículo 162. Las aeronaves en activo que constituyen la fuerza aeronaval de la Armada de México, se agruparán en:

"a) Fuerza Aeronaval del Golfo de México y Mar Caribe.

"b) Fuerza Aeronaval del Pacífico.

"Artículo 163. Las aeronaves que componen las fuerzas mencionadas, se agruparán tácticamente en: escuadrillas, escuadrones y grupos de escuadrones.

"Artículo 164. Las instalaciones diversas destinadas al servicio de la Armada, comprenden:

"I. En los litorales o islas: distritos navales, bases navales y aeronavales; y sectores navales, y "II. En el interior del territorio nacional, instalaciones de los servicios legísticos de la Armada.

"Artículo 165. La administración del material de la Armada queda a cargo de la Comandancia General de la misma, a través de la Dirección de Servicios.

"Artículo 166. Las reservas del material de la Armada están constituidas por:

"a) Barcos mercantes, de pesca, de recreo y de cualquier servicio particular, abanderados en México.

"b) Los aviones, hidroaviones y aparatos anfibios en servicio de rutas costeras o terrestres, de recreo y de otros servicios particulares, de matrícula mexicana.

"c) Las instalaciones portuarias, edificios de industrias marítimas y afines; y todos aquellos efectos que puedan ser utilizados por la Armada en caso de guerra.

"Transitorios.

"Artículo 1o. En tanto se crean los organismos correspondientes a los fines que a continuación se indican, la Armada de México tendrá como misiones secundarias las siguientes:

"a) La vigilancia de las costas e islas mexicanas dentro de los límites del mar territorial, con objeto de exigir el cumplimiento de las leyes y reglamentos de pesca y fiscales.

"b) La vigilancia del cumplimiento de concesiones y permisos en el mar y plataforma continentales, otorgados a nacionales o extranjeros con cualquier finalidad.

"c) Toda clase de actividades marítimas de policía y cooperación no especificadas en los párrafos anteriores.

"Artículo 2o. En tanto se crean los Tribunales Navales y se expidan las leyes y reglamentos propios de la Armada de México, el personal de la misma queda sujeto al Código de Justicia Militar y a las demás leyes y reglamentos militares en lo que no se opongan a los suyos propios, y actualmente en vigor.

"Artículo 3o. Los oficios superiores que con anterioridad tenían las denominaciones de contralmirante y vicealmirante, al entrar en vigor la presente ley tomarán las denominaciones equivalentes a sus grados, previstas en esta misma ley.

"Artículo 4o. El personal del Cuerpo de Infantería de Marina que con anterioridad tenía las denominaciones de marinero o vicealmirante, al entrar en vigor la presente ley tomarán las denominaciones equivalentes a sus grados, previstas en esta misma ley.

"Artículo 5o. El personal de la Armada de México que satisfaga los requisitos indicados en el artículo 105 de la presente ley, al entrar en vigor ésta, automáticamente pasa a constituir el pie veterano del Cuerpo de Justicia Naval.

"Artículo 6o. Desde la fecha en que entre en vigor la presente ley, todo el personal de la Armada tiene la obligación de sujetarse a las jerarquías y emplear las iniciales establecidas para los diferentes Cuerpos; y la Comandancia General de la Armada procederá a formular y expedir nuevos despachos, patentes, nombramientos y credenciales a quienes corresponda.

"Artículo 7mo. El personal actualmente encuadrado en el Cuerpo Administrativo Naval, de primer maestre en adelante, al entrar en vigor la presente ley pasa a constituir el pie veterano del Cuerpo de Intendencia Naval, sea cual fuere su procedencia. Y en tanto no funcione la Escuela de Intendencia de la Armada, el personal del Cuerpo de Intendencia Naval ascenderá sin tomarse en consideración la limitación del grado indicado en el artículo 92 de esta ley.

"Artículo 8o. El personal que presta sus servicios actualmente como enfermeras en el Cuerpo de Sanidad Naval, y no tenga el respectivo título, tomará un curso de capacitación, pudiendo ascender hasta el grado indicado en los artículos 89 y 100 de la presente ley.

"Artículo 9o. Los cuerpos de Artillería de Costa y Defensa Antisubmarina, cuya creación se preveé en el artículo 50 de la presente ley, se formarán, organizarán y normarán su funcionamiento tan luego como las necesidades del servicio lo requiera y de acuerdo con lo que disponga el Secretario de Marina, quien para el caso se sujetará a la presente ley.

"Artículo 10. El personal de oficiales superiores, jefes y oficiales de la Milicia de Auxiliares, cualquiera que sea el cuerpo a que pertenezcan o pasen a pertenecer, y que al entrar en vigor la presente ley tenga más de seis años consecutivos de servicios en la Armada, automáticamente pasa a la Milicia Permanente.

"Artículo 11. La presente ley deroga, en su parte relativa, a la Ley Orgánica del Ejército y a la Armada Nacionales de once de marzo de mil novecientos veintiséis; y en todas y cada una de sus partes a la Ley Orgánica de la Armada de México de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y de manera general, a las demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en la parte que se le opongan.

"Artículo 12. La presente ley entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1951.- Carlos Real. - José Rodríguez Clavería. - Mario Romero Lopetegui".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse al mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 78 votos de la afirmativa contra dos de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

------------

"1a. de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, el C. Presidente de la República sometió a la consideración de la H. Cámara de Senadores, con fecha 10 del corriente, una iniciativa de reformas al Código Civil.

"Por acuerdo de vuestra soberanía el expediente procedente de la H. colegisladora ha sido turnado para estudio y dictamen a la Comisión que suscribe.

"Hecho el estudio, lo más detenido y minucioso posible, del proyecto mencionado, la propia Comisión ha encontrado necesaria la reorganización del Registro Público de la Propiedad y considera atinadas las reformas que se proponen al Código Civil, para que dicha institución llene con mayor eficiencia su finalidad.

"Con las reformas introducidas, se renuevan los procedimientos específicos de registro; se precisan y aclaran conceptos de redacción, a fin de dar más inteligencia a las disposiciones de la ley; en materia de testamentos ológrafos, se separa esta función del Registro Público para encomendarla al Archivo General de Notarías por estimarse más apropiada esta institución para desempeñarla; en el registro de operaciones sobre bienes muebles, se introducen ciertas limitaciones; se establecen, asimismo, algunas modificaciones referentes a la terminología empleada en la iniciativa, para hacer más claras las disposiciones; se introducen otras reformas con respecto al principio de publicidad frente a terceros; se establece una categoría lógica para las inscripciones definitivas, anotaciones preventivas, avisos notariales, etc., y, por último, se incluyen reformas de método tendientes a evitar el abuso frecuente que se ha venido haciendo en lo que toca a informaciones de dominio o de posesión.

"En mérito de lo anterior, nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea, la siguiente minuta Proyecto de Reformas al Código Civil.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 1,550, 1,553; 1,554; 1,556; 1,557; 1,558; 1,559; 1,560; 1,564; 1,596; 2,310; 2,313; 2,852; 2,853, y 2,859 del Código Civil y el Título II de la tercera parte del Libro Cuarto del mismo Código, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1,550. Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.

"Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías.

"Artículo 1,553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo o imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado, también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señale o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

"Artículo 1,554. El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

"Artículo 1,556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo General de Notarías, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.

"Artículo 1,557. Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

"Artículo 1,558. En cualquier tiempo el testador podrá retirar del archivo, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado, haciéndose constar la entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.

"Artículo 1,559. El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Archivo General de Notarías del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.

"Artículo 1,560. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente, quien pedirá al encargado de

la oficina del Archivo General de Notarías, en que se encuentra el testamento, que se lo remita.

"Artículo 1,564. el encargado del Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los notarios cuando ante ellos se tramite alguna sucesión.

"Artículo 1,596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías del domicilio que, dentro del Distrito y Territorios Federales, señale el testador.

"Artículo 2,310. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Reglamento Público; "II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior y con cláusula producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público. El reglamento determinará cuáles muebles pueden ser materia de registro, y "III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente o que conforme al reglamento no pueden ser materia de registro, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

"Artículo 2,313. El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará al margen de la inscripción de propiedad del vendedor cuando se trate de inmuebles.

"Artículo 2,852. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el registro correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.

"La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que en omisión origina.

"Artículo 2,853. En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

"Artículo 2,859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

"Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efecto contra tercero, deberá inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al reglamento del registro pueden ser materia de inscripción.

"El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

"Título II.

"Del Registro Público.

"Capítulo I.

"De la organización de la oficina.

"Artículo 2,999. El Ejecutivo Federal designará las poblaciones donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".

"Artículo 3,000. El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la Sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

"Artículo 3,001. El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren, en presencia de un empleado de la oficina, de los asientos que obren en los libros del Registro y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas.

"Artículo 3,002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para ser Director y registrador, así como sus derechos y obligaciones.

"Artículo 3,003. El Director, los registradores y los empleados del Registro, además de las penas en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

"I. Si rehusan admitir el título o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3,016; "II. Si practican algún asiento indebidamente o rehusan practicarlo sin motivo fundado; "III. Si retardan sin causa justificada la extensión del asiento a que dé lugar el documento inscribible; "IV. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos, y "V. si cometen errores, inexactitudes y omisiones en los certificados que expidan o no los expiden en el término reglamentario.

"Artículo 3,004. El Registrador que fuere condenado por sentencia firme a la indemnización de daños y perjuicios, quedarán suspenso del cargo hasta que asegure a los reclamantes las resueltas del juicio.

"Capítulo II.

"Disposiciones comunes.

"De los documentos registrables.

"Artículo 3,005. Sólo se registrarán:

"I. Los testimonios de escrituras o actas notariales y otro documentos auténticos; "II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, y "III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva.

"Artículo 3,006. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

"I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las relaciones pronunciadas en el Distrito o en los Territorios Federales, habrían sido inscribibles; "II. Que los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no estén en desacuerdo con las leyes mexicanas prohibitivas o de interés público; "III. Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante notario mediante orden judicial. Para que se ordene la protocolización de los documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por el perito que el juez designa, y "IV. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

"De los efectos del Registro.

"Artículo 3,007. Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le sean favorables.

"Artículo 3,008. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

"Artículo 3,009. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

"El tercero tendrá a su favor la presunción de buena fe, lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.

"Artículo 3,010. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito.

"No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos.

"En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derecho reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

"Artículo 3,011. Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el registro de la finca sobre que recaigan, separada y especialmente, en la forma que determine el Reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que en su caso comprenda la hipoteca industrial prevista por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación, y a casos similares previstos en leyes especiales.

"Artículo 3,012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos.

"Cualesquiera de los cónyuges y otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.

"De la prelación.

"Artículo 3,013. La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derecho se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.

"El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando su inscripción sea posterior siempre que se dé el aviso que previene al artículo 3,016.

"Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste, será preferente aún cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

"Artículo 3,014. Los asientos del Registro, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por la autoridad judicial competente.

"Artículo 3,015. El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 3,016. A más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se firme una escritura en que se cree, declara, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se otorgue dará al Registro un aviso en el que conste la finca de que se trata, el negocio jurídico otorgado,

los nombres de los interesados en él, el número y la fecha de la escritura y la de su firma e indicación de los números y demás datos bajo los cuales aparezca inscrita la propiedad o el derecho en su caso. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente el asiento de presentación. Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación hecho en virtud del aviso del notario. Si el testimonio se presentare después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

"Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere este artículo, las autoridades de que habla la fracción III, del artículo 3,005 y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el notario.

"Artículo 3,017. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los estaba produciendo.

"De quiénes pueden pedir el Registro y de la Calificación Registral.

"Artículo 3,018. La inscripción o anotación de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, o por el notario a que haya autorizado la escritura de que se trate.

"Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

"Artículo 3,019. Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

"Artículo 3,020. Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.

"Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento está vigente.

"Artículo 3,021. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

"I. Cuando el título presentado no es de los que deban inscribirse o anotarse; "II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley; "III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos; "IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público; "V. Cuando el negocio jurídico de que se trate, carezca de validez; "VI. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del Registro; "VII. Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de juez notoriamente incompetente; "VIII. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos previstos en el último párrafo del artículo 3,011, y "IX. Cuando falte algún otro requisito que deba llevar el documento de acuerdo con este Código u otras leyes aplicables.

"Artículo 3,022. La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio sumario, en el que será parte el Director.

"En los territorios no habrá recurso administrativo, y en el procedimiento judicial se considerará impedido el juez que desempeñe las funciones de registrador.

"Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3,043.

"De la Rectificación de Asientos.

"Artículo 3,023. La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.

"Artículo 3,024. Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omite la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de sus conceptos.

"Artículo 3,025. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquier otra circunstancia.

"Artículo 3,026. Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los libros del Registro sólo podrán rectificarse con consentimiento de todos los interesados en el asiento.

"A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

"En caso de que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3,022.

"En el caso previsto por el artículo 3,012 el que solicita la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al Registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.

"En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero o a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

"Artículo 3,027. El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación.

"De la Extinción de Asientos.

"Artículo 3,028. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a otra persona.

"Artículo 3,029. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.

"Artículo 3,030. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.

"Artículo 3,031. Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento, éste deberá constar en escritura pública si el monto del derecho cuyo registro se cancela es superior a quinientos pesos.

"Artículo 3,032. La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

"Artículo 3,033. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

"I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; "II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado; "III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación; "IV. Cuando se declare la nulidad del asiento; "V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso previsto en el artículo 2,325, y "VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

"Artículo 3,034. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

"I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva, y "II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

"Artículo 3,035. Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

"La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

"Artículo 3,036. Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

"Artículo 3,037. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

"Artículo 3,038. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse: "I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables, y "II. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.

"Artículo 3,039. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor la omisión de títulos debidamente inutilizados.

"Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 3,040. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

"Artículo 3,041. Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que cancela.

"Capítulo III.

"Del Registro de la Propiedad Inmueble de los títulos inscribibles y de los anotables.

"Artículo 3,042. En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:

"I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria a los demás derechos reales sobre inmuebles; "II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años, y "III. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

"Artículo 3,043. Se anotarán preventivamente en el Registro:

"I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

"II. El mandamiento y el acta de embargo que haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; "III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; "IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; "V. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador; "VI. Las fianzas legales o judiciales de acuerdo con lo establecido por el artículo 2,852 de este Código; "VII. Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación temporal de bienes inmuebles; "VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro, y "IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes.

"De los Efectos de las Anotaciones:

"Artículo 3,044. La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

"En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro en la términos de la resolución correspondiente.

"En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2854.

"En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero bastará la publicación del decreto relativo en el "Diario Oficial" de la Federación para que queden sujetos a las resultas del mismo tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.

"Artículo 3,045. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

"De la Inmatriculación.

"Artículo 3,046. La inmatriculación se practicará:

"I. Mediante información de dominio; "II. Mediante información posesoria; "III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de Titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años, y "IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto.

"Artículo 3,047. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1,156, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en el Catastro y en los padrones de la Oficina del Impuesto sobre la Propiedad Raíz.

"La información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la autoridad municipal, del respectivo registrador de la propiedad, de los colindantes y de la persona que tenga catastrada la finca a su favor o a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial.

"Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

"No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en otro periódico de los de mayor circulación. Además se fijará un ejemplar del aviso en el predio objeto de la información.

"Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

"Artículo 3,048. El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

"A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en la parte final del párrafo primero del artículo anterior.

"La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

"Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deba tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

"El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.

"Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguiente: los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

"Artículo 3,049. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

"La presentación del escrito de oposición, en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, suspenderá el curso del expediente de información; si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez poner la demanda en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda.

"Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

"Artículo 3,050. Transcurridos cinco años desde que se practicó la inscripción, sin que el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

"Artículo 3,051. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

"Artículo 3,052. El que tenga título fehacientes que abarquen cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que acompañe a su promoción, además de la Titulación:

"a) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna; b) Las boletas que comprueban que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial; c) Un informe del estado actual de la finca en el Catastro, rendido por esta Oficina; d) Un informe de la Oficina del Impuesto sobre la Propiedad Raíz en el que conste el nombre de la persona que tiene registrado en el padrón correspondiente al predio; "II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; "III. Que se publique la solicitud de inscripción en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad correspondiente, por tres veces en cada uno de ellos con intervalos de diez días; "IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de las Oficina del Impuesto sobre la Propiedad Raíz y del Catastro, así como al poseedor cuando sea el caso, y "V. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.

"Si hubiere oposición, ésta se ventilará en la vía sumaria; pero sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en Titulación fehaciente del mismo inmueble y, para su tramitación, se observará lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 3,049.

"Del modo de llevar el Registro.

"Artículo 3,053. El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deban llevarse los libros del Registro y practicarse los asientos.

"La primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.

"Artículo 3,054. Los asientos de presentación expresarán:

"I. La especie de título presentado, su fecha, número si lo tuviere y autoridad o notario que lo autorice o legalice; "II. La fecha y hora de su presentación; "III. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; "IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, y "V. Los nombres y apellidos de los interesados.

"Artículo 3,055. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

"I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el Reglamento; "II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate; "III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deba expresarse en el Título; "IV. Tratándose de hipotecas: la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones del monto indeterminado; los réditos si se causaren y la fecha desde que deban correr; "V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes proceden inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción; "VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico, y "VII. La fecha del título, número si lo tuviere y el funcionario que lo haya autorizado.

"Artículo 3,056. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

"Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.

"Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes,

inmuebles mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el "Diario Oficial" y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

"Artículo 3,057. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:

"I. La clase, número si lo tuviere y fecha del documento en cuya virtud se cancele y el nombre del funcionario que lo autorice; "II. La causa por la que se hace la cancelación; "III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación; "IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate, y "V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que se reduzca del derecho y la que subsista.

"Artículo 3,058. Las notas marginales deberán contener las indicaciones necesarias para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho de que se trate de acreditar, y el documento en cuya virtud se entiendan.

"Artículo 3,059. Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.

"Artículo 3,060. Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y la hora del asiento de presentación.

"Artículo 3,061. Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

"Los asientos podrán anularse por resolución judicial, con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los establecidos respecto a la ratificación de errores.

"Artículo 3,062. La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 3,009.

"Del Registro de Operaciones sobre Muebles.

"Artículo 3,063. Se inscribirán en el registro de operaciones sobre bienes muebles:

"I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II, del artículo 2,310; "II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos a que se refiere el artículo 2,312, y "III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2,859.

"Artículo 3,064. Toda inscripción que se haga en este registro deberá expresar las circunstancias siguientes:

"I. Los nombres y domicilios de los contratantes; "II. La naturaleza del mueble con las circunstancias o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable; "III. El precio y forma de pago estipulados con el contrato y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda, y "IV. La fecha en que se practique y la firma del registrador.

"Capítulo V.

"Del Registro de Personas Morales.

"Artículo 3,065. En el registro de las personas morales se inscribirán:

"I. Los instrumentos por los que se constituyen, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles, y sus estatutos; "II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, y de sus reformas, cuando haya comprobado el registrador que existe la autorización a que alude el artículo 2,737, y "III. Las fundaciones de beneficencia privada.

"Artículo 3,066. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener las circunstancias siguientes:

"I. El nombre de los otorgantes; "II. La razón social o denominación; "III. El objeto, duración y domicilio; "IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe contribuir; "V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso; "VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen; "VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren, y "VIII. La fecha y la firma del registrador.

"Artículo 3,067. Las demás inscripciones que se practiquen en el registro de las personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato, según resulten del título respectivo.

"Artículo 3,068. La inscripciones que se practiquen en los registros de operaciones sobre bienes muebles y de personas morales, no producirán más efectos que los señalados en los artículo 2,310, fracción II, 2,312, 2,673, 2,694 y 2,859 y serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

"Transitorios.

"Artículo 1o El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.

"Artículo 2o. Sus disposiciones se aplicarán en los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha anterior a su vigencia siempre que su aplicación no resulte retrospectiva.

"Artículo 3o Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en

el Registro, mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.

"Artículo 4o Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos y otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el Registro lo dispuesto en el artículo 3,012.

"Artículo 5o Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1951.- Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torre.- Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de ley, en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel. Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

Por unanimidad de 80 votos se aprueba el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Segunda Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la solicitud que la H. XXXIX Legislatura del Estado de Guerrero formula con fecha 21 de noviembre del año en curso para que se inscriba con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara el nombre de don Nicolás Bravo.

"El esquema de la vida heroica de Nicolás Bravo, define como uno de los guerrilleros más representativos del movimiento de Independencia. Originario de Chilpancingo de los Bravo, militó a las órdenes de don José María Morelos y supo confirmar en campaña su fervor patriótico, demostrando además la magnanimidad de su espíritu al otorgar la libertad de los realistas que tenía prisioneros, aún después de saber que su padre, don Leonardo Bravo, había sido sacrificado por los enemigos de la libertad.

"Entre los pasajes más significativos de su vida, figuran el de haber sido fundador de la República en 1823, defensor del Castillo de Chapultepec durante la invasión americana en 1847, miembro del Supremo Poder Ejecutivo en 1824 y Presidente de la República en 1839, 1942 y 1846.

"Por sus merecimientos de patriota y de mexicano, llegó a obtener el grado de General de División del Ejército Nacional, habiendo sido declarado Benemérito de la Patria en Grado Heroico por decreto de 23 de noviembre de 1822.

"Por todos estos antecedentes, consideramos de elemental justicia que su nombre se incluya en la lista de honor de los héroes de México que figura en el H. Recinto Oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Inscríbase con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre de Nicolás Bravo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1951.- Segunda Comisión de Gobernación: Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris.- David Franco Rodríguez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino:

Por unanimidad de 80 votos se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Está de segunda lectura el dictamen sobre reformas a la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

El C. Castellano Everardo Milton: Pido que se retire el dictamen anterior.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Se pregunta a la Asamblea, en votación Económica, si se permite el retiro del dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera retirado el dictamen.

Se va a dar lectura, por acuerdo de la Comisión, al nuevo dictamen.

"Comisión de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República envió una iniciativa a la H. Cámara de Senadores tendiente a reformar las fracciones III y IV y el último párrafo del artículo 7o, de la Ley de 31 de diciembre de 1948, que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como organismo público descentralizado.

"Tiene por objeto la reforma, mejorar los derechos que la citada Comisión cobra a las empresas eléctricas de servicio público por la fijación revisión y modificación de sus tarifas generales, así como establecer con precisión los derechos por servicios a cargo de las empresas productoras o distribuidoras de gas, a fin de que desaparezca la cantidad global que antes pagaban y que debía derramarse entre las empresas productoras y distribuidoras tomando en consideración la importancia del capital invertido.

"Si bien es cierto que la mejora que se pretende por derechos que cobra la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas y que constituye su patrimonio, obedece al desarrollo y extensión crecientes de los servicios públicos eléctricos en el país y a los nuevos requerimientos por parte de las mismas empresas a cuestiones inherentes a la fijación de las tarifas generales que ameritan estudio y resolución, lo que determina un progresivo incremento en su actividad haciéndose necesario un mayor número de personal cada vez más responsable y eficiente, así como la adquisición de mobiliario, equipo, útiles, etc.

"Si es cierto también que la reforma que nos ocupa establece la obligación por parte de las empresas de presentar a la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas dentro de determinados plazos, una manifestación con los datos relativos a las cantidades de gas natural y licuado de petróleo que en el semestre anterior suministraron a los usuarios y vendieron a intermediarios acompañada de una relación de sus consumidores y los respectivos consumos, así como copia de los contratos celebrados con los segundos, creándose multas por falta de presentación de estos informes, las cuales fijará la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas; también es cierto que la iniciativa en cuestión puede redundar en un perjuicio económico para la economía de las clases populares del país, porque repercute en forma directa, no sólo en la industria, sino en el más humilde de los hogares, con lo que se nos presenta la disyuntiva de elegir entre la conveniencia de incrementar el patrimonio de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, y la de proteger la estabilidad económica de las clases populares del país.

"La suscrita Comisión, no obstante que considera el beneficio que para el país significa el incremento de los servicios de electricidad y gas, a través de un aumento en el patrimonio de la misma, cree que se antepone a dicho beneficio el interés del régimen de proteger la estabilidad económica de la familia mexicana, y por lo tanto, pone a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente punto de acuerdo:

"Se desecha la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a reformar las fracciones III y IV, y último párrafo del artículo 7o de la Ley de 31 de diciembre de 1948, que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como Organismo Público Descentralizado. Como la misma Iniciativa fue aprobada por la H. Cámara de Senadores, se devuelve a ésta, en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso D del Artículo 72 Constitucional.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1951.- Milton Castellanos Everardo.- Edmundo Sánchez Gutiérrez".

El C. diputado Milton Castellanos Everardo: Señores diputados: He pedido la palabra, exclusivamente para fundar los razonamientos que ha tenido la suscrita Comisión para presentar un dictamen que desecha la iniciativa del Ejecutivo. Claramente el dictamen establece estas razones; pero queremos insistir ante ustedes, de que ante la Comisión se presentó una disyuntiva: el beneficio que para la electrificación del país significaba acrecentar el patrimonio de la Comisión de Tarifas de Energía Eléctrica y de Gas, y el interés genuino, positivo del régimen alemanista de proteger la economía de las clases pobres de México.

Esta iniciativa tendía, en forma preferente, a obtener lo que el régimen de la Revolución ha venido desarrollando, y hacer esto en una forma más extensa. A través de cinco años de Gobierno del señor Presidente Alemán, se ha hecho, en materia de electrificación en materia de distribución de gas para la industria, lo que no se ha hecho en cincuenta años. Se ha distinguido el régimen alemanista, por el impulso que ha dado al desarrollo de la electricidad y la distribución del gas. Entonces, consideramos benéfica la medida de incrementar el patrimonio de la Comisión de Tarifas, pero ante este beneficio, se presentaba la posibilidad de que el mismo redundara en perjuicio de las clases populares de México y en esa disyuntiva, repito, consideramos que nuestro deber es proteger a los débiles, aún a costa de un pequeño sacrificio en el progreso, porque esta ley no era como la ley que aprobamos el día de ayer, que aumentaba o que creaba un impuesto a los teléfonos, porque lo que ayer aprobamos no significa más que un financiamiento para la ampliación y el mejoramiento de la red telefónica, y además son cantidades que no repercuten en forma directa a todas las clases sociales. No pierde nada el campesino, no pierde nada el obrero, no puede haber aumento en el costo de la vida; pero esta iniciativa sí podría prestarse a una elevación, a un malestar en la economía familiar y, por lo tanto, hemos considerado que nuestro deber está en proteger a los hogares humildes de México y, por lo tanto, repito, hemos emitido este dictamen, desechando la iniciativa del Ejecutivo y devolviéndola al Senado, ya que fue aprobada por éste, de acuerdo con el inciso "D" del artículo 72 constitucional. (Aplausos)

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Está a discusión el dictamen a que se dio lectura. En votación económica se pregunta si se considera aprobado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Se va a dar lectura al dictamen sobre la Ley del Ahorro Escolar.

El C. Hernández y Hernández Francisco: La Comisión pide permiso para retirar el dictamen que había presentado con anterioridad, y presentar uno nuevo.

- El mismo C. Secretario: Se pregunta a la Asamblea si autoriza el retiro del dictamen. En votación económica, los que estén por que se conceda el retiro, sírvanse manifestarlo. Se concede el retiro.

Se va a dar lectura al nuevo proyecto de Ley del Ahorro Escolar.

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción I, del artículo 71 e inciso h), del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal somete ante esta H. Cámara de Diputados, un proyecto de Ley del Ahorro Escolar, el que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a esta Primera Comisión de Educación Pública.

"Los suscritos, después de efectuar un estudio pormenorizado de la exposición de motivos en que el Ejecutivo funda su iniciativa, y considerando:

"I. Que la función educativa que corresponde al Estado, debe ser, por excelencia, obra continuada y sistemática, sustentada en el interés y en la comprensión de los educandos, para que sea eficaz y permanente; "II. Que un estado democrático, como lo es el nuestro, tiene el deber de encauzar el sentimiento patriótico y las obligaciones cívicas de los futuros ciudadanos, dentro de normas de absoluto respeto a la personalidad del niño; "III. Que siendo de interés público fomentar el ahorro, escolar, es indispensable que éste se haga por la persuasión y el convencimiento; "IV. Que el ahorro escolar deba ser el resultado natural de la convicción y de las necesidades que, en forma voluntaria, se impongan los propios escolares, y "V. Que no reuniendo el proyecto de Ley del Ahorro Escolar, los requisitos antes enumerados, venimos a someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente acuerdo económico.

"Único. No es de aprobarse el proyecto de Ley del Ahorro Escolar, enviado por el Ejecutivo con fecha 19 de los corrientes, y turnado a esta Comisión para su estudio y dictamen.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 30 de diciembre de 1951.- Francisco Hernández y Hernández.- Salvador Pineda.- Caritino Maldonado Pérez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: Por acuerdo de la Presidencia, se invita a los señores diputados para que pasen a depositar sus votos, para elegir a los miembros de la comisión permanente que corresponde a esta Cámara.

(Votación).

Fueron depositadas 79 cédulas amparando esta planilla: Borunda Teófilo, Fonseca García Francisco, David Franco Rodríguez, Francisco García Carranza, Emilio González, Manuel González Cosío, Francisco Hernández y Hernández, Abel Huitrón y Aguado, Luis P. Ibarra, Noé Palomares Navarro, Alberto Perera Castillo, Carlos Real Encinas, Valentín Rincón Coutiño, José Rodríguez Clavería y J. Jesús Yáñez Maya.

Se depositó una cédula modificándose el nombre, que en primer lugar aparece en la anterior, haciéndose figurar al C. Gabriel García Rojas; los demás corresponden a los que comprende la anteriormente leída.

El C. Presidente: Señores diputados: se declara que formarán parte de la Comisión Permanente en el receso del tercer año de ejercicio y último de la actual Legislatura los siguientes ciudadanos diputados: Borunda Teófilo, Fonseca García Francisco, Franco Rodríguez David, García Carranza Francisco, González Emilio, González Cosío Manuel, Hernández y Hernández Francisco, Huitrón y Aguado Abel, Ibarra Luis F., Palomares Navarro Noé, Perera Castillo Alberto, Real Encinas Carlos, Rincón Coutiño Valentín, Rodríguez Clavería José y Yáñez Maya J. Jesús. (Aplausos)

El mismo C. Secretario: La Presidencia ha designado las siguientes Comisiones, para participar que a las diez horas del día de mañana, tendrá lugar la clausura del tercer período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión. A la Cámara de Senadores: CC. Francisco Hernández y Hernández, Carlos C. Balleza Jr., Gonzalo Chápela, Francisco Turrent Artigas, Abel Pavía González, y Secretario Leopoldo Flores Zavala.

Al C. Presidente de la República: Alfonso Pérez Gasga, Alberto Trueba Urbina, Armando del Castillo Franco, Francisco Galindo Ochoa, Lauro Villalón de la Garza, Ángel Ruiz Vázquez, Salvador Pineda, Alfonso L. Nava, Rodolfo Suárez Coello, Raúl Serrano, Norberto López Avelar, Mario Romero Lopetegui, Rafael Murillo Vidal, Efraín Brito Rosado y Milton Castellanos Everardo.

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Rafael Corrales Ayala, Eduardo Facha Gutiérrez, Valentín Rincón Coutiño, Antonio Rocha Jr., Edmundo Sánchez Gutiérrez y Secretario Saturnino Coronado Organista.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del domingo treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de ochenta diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintinueve de los corrientes

"Se da cuenta con los asuntos de cartera:

"Iniciativa suscrita por los CC. diputados Enrique Rangel Meléndez, Aarón Camacho López, Uriel Herrera Estúa, Alfonso Sánchez Madariaga, Efrén Franco Lugo, J. Leonardo Flores, Francisco Fonseca García, Adolfo Omaña Avelar, José Tovar Miranda y Rafael S. Pimentel, sometiendo a la consideración de la Cámara un proyecto de Ley Nacional de Colonización Proletaria. A la Comisión de Colonización e imprímase. El C. Enrique Rangel Meléndez hace uso de la palabra apoyando el proyecto y agradeciendo el trámite.

"El senado envía un proyecto de decreto iniciado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por dicha Cámara que contiene un solo artículo y por el cual se reforman los números 3,32,78,85,92 fracción VI inciso b), 136 fracción IV y 138 de la Ley General de Instituciones de Seguros. Consultada la Asamblea, declara el asunto de urgente resolución. Se dispensan los trámites y sin que motive debate el artículo único de que consta el proyecto, se procede a su votación nominal, resultando aprobada por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen emitido por la Comisión de Marina que consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, que consta de 166 artículos y 12 transitorios. Este proyecto fue iniciado por el C. Presidente de la República y aprobado por el Senado. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentido, siendo aprobado en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen que presentó la Primera Comisión de Gobernación y que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, aprobada por el Senado, para reformar los artículos 1,550, 1,553, 1,554, 1,556 1,557, 1,558, 1,559, 1,560, 1,564, 1,596, 2,310, 2,313, 2,852, 2853, y 2,959 del Código Civil y el título II de la tercera parte del Libro Cuarto del mismo Código, para la reorganización del Registro Público de la Propiedad. Sin que el proyecto motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en ambos por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación consultando la aprobación de un proyecto de decreto, iniciado por la Legislatura del Estado de Guerrero, que manda inscribir con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, el nombre de don Nicolás Bravo. Por acuerdo de la Asamblea se dispensa la segunda lectura y sin que el proyecto de decreto motive discusión, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Ángel Ruiz Vázquez.

"La Secretaría anuncia que va a dar segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Economía y Estadística, relativo al proyecto de Reformas a las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 7 de la ley que creó la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas como Organismo descentralizado. El C. Milton Castellanos solicita y la Asamblea acepta que la Comisión que preside retire el dictamen anterior y presente uno nuevo al que se le da lectura y en el cual se propone se deseche la iniciativa del Ejecutivo y se vuelva el expediente al Senado en cumplimiento de lo mandado en el inciso D) del artículo 72 constitucional. Leído el nuevo dictamen, el C. Milton Castellanos, a nombre de la Comisión hace uso de la palabra para apoyarlo. Sin discusión y en votación económica se aprueba el punto de acuerdo con que termina el dictamen.

"La Secretaría expresa que va a proceder a dar segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública relativo al proyecto del Ejecutivo sobre una Ley de Ahorro Escolar. La Comisión dictaminadora solicita retirar dicho dictamen y presentar uno nuevo. La Asamblea lo acepta y se da lectura al nuevo dictamen en el que se somete a la consideración de la Cámara un punto de acuerdo que se desecha el proyecto presentado por el Ejecutivo. Sin discusión, se aprueba el punto de acuerdo del nuevo dictamen.

"Se procede a la elección, por cédula, de los miembros de esta Cámara que integrarán la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que habrá de funcionar durante el receso del tercer año. El resultado de la votación fue de setenta y nueve votos por una planilla y un voto por la misma planilla con un nombre cambiado. La Presidencia hace la declaratoria de que formarán parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, los CC. Teófilo Borunda, Francisco Fonseca García, David Franco Rodríguez, Francisco García Carranza, Emilio González, Manuel González Cosío, Francisco Hernández y Hernández, Abel Huitrón y Aguado, Luis H. Ibarra, Noé Palomares Navarro, Alberto Perera Castillo, Carlos Real Encinas, Valentín Rincón Coutiño José Rodríguez Clavería y J. Jesús Yáñez Maya.

"La Presidencia designa las siguientes Comisiones para participar que a las diez horas del día de mañana tendrá lugar la clausura del tercer período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión.

"A la Cámara de Senadores: CC. Francisco Hernández y Hernández, Carlos R. Balleza Jr., Gonzalo Chápela, Francisco Turrent Artigas, Abel Pavía González y Secretario Leopoldo Flores Zavala.

"Al C. Presidente de la República: Alfonso Pérez Gasga, Alberto Trueba Urbina Armando del Castillo Franco, Francisco Galindo Ochoa, Lauro Villalón de la Garza, Ángel Ruiz Vázquez, Salvador Pineda, Alfonso L. Nava, Rodolfo Suárez Coello, Raúl Serrano, Norberto López Avelar, Mario Romero Lopetegui, Rafael Murillo Vidal, Efraín Brito Rosado y Milton Castellanos Everardo.

"A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Rafael Corrales Ayala, Eduardo Facha Gutiérrez, Valentín Rincón Coutiño, Antonio Rocha Jr. Edmundo Sánchez Gutiérrez y Secretario Saturnino Coronado Organista.

"A las catorce horas y quince minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las diez horas a sesión de clausura del Congreso.

"Se lee la presente acta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta, si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Presidente (A las 14:15 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las 10.00 horas a sesión de clausura del Congreso.

OFICINA DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

José Flores Castro