Legislatura XLII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19521218 - Número de Diario 41
(L42A1P1oN041F19521218.xml)Núm. Diario:41ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 1952
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO. 41
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 1952
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.
Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Cartera. Se designa una comisión para que asista al acto de toma de posesión del ciudadano Manuel Bartlet B., como Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco.
3.- Se turnan a las Comisiones respectivas los siguientes asuntos: solicitudes para permiso constitucional necesario, con el fin de poder aceptar y usar condecoraciones extranjeras, suscritas por los ciudadanos Luis Garrido y Ramón Osorio Carvajal; iniciativa de los ciudadanos diputados Heriberto Garrido Ordóñez, Angel Pacheco Huerta, Agustín Ramírez Romero y Manuel González Montes, relacionada con la iniciativa de reformas al artículo 123, de la Constitución vigente, presentada en la Legislatura próxima pasada.
4.- Se da primera lectura a los siguientes dictámenes: sobre el proyecto de decreto relativo a una iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, para reformar los artículos 34 y 115 fracción I de la Constitución General de la República; el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1953; el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal par el ejercicio fiscal de 1953; el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1953; el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1953; el decreto sobre reformas y adiciones a las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes y proyecto de decreto que reforma el artículo 11, del decreto que creó la Institución Patronato del Puerto de Tampico.
5.- El C. Antonio Bustillos Carrillo, hace uso de la palabra para solicitar de la Comisión de Estudios Legislativos rinda a la mayor brevedad posible el dictamen respectivo a las iniciativas presentadas para reformar la Ley Federal del Trabajo, recibiendo contestación del ciudadano diputado Benito Palomino Dena a nombre de la propia Comisión.
6.- Previa aprobación, pasan al Senado para efectos constitucionales, los siguientes dictámenes: de revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950; de reforma a la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados; de reforma a la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones; de reforma al artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados; de derogación del último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos y jubilaciones de los ciudadanos Obdulio Milon Hernández, Agustín Centeno y Joaquín Perusquía Contreras, empleados de esta Cámara. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. GUILLERMO CORSSE LUNA
(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 12.55 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Orden del Día.
"18 de diciembre de 1952.
"Acta de la sesión anterior.
"La Suprema Corte d Justicia participa que el 15 de diciembre clausuró su segundo período de sesiones del presente año.
"Designación de la Comisión que asistirá a la toma de posesión del nuevo titular del Gobierno del Estado de Tabasco.
"Solicitud del Rector de la Universidad, doctor Luis Garrido, relativa a que se le conceda permiso constitucional para usar una condecoración del Gobierno de Cuba.
"Solicitud del C. diputado y doctor Ramón Osorio Carvajal a fin de que se le conceda permiso para usar una condecoración del mismo Gobierno de la República de Cuba.
"Iniciativa de los CC. diputados Heriberto Garrido Ordóñez, Angel Pacheco Huerta, Agustín Ramírez Romero y Manuel González Montes relacionada con las iniciativas sobre reformas al artículo 123 constitucional, presentadas en la Legislatura anterior.
"Dictámenes de primera lectura, de:
"De reforma de los artículo 34 y 115, fracción I de la Constitución General de la República.
"De Ley de Ingresos de la Federación para 1953.
"De Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1953.
"De Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1953
"De Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1953.
"De reformas y adiciones a las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.
"De Reforma al artículo 11 del decreto que creó la institución pública descentralizada denominada Patronato del Puerto de Tampico.
"Dictámenes a discusión, sobre:
"Revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950.
"De reforma a la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.
"De reforma a la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones.
"De reforma al artículo 22 y adición al artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
"De derogación del último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.
"De jubilación del empleado de esta Cámara Obdulio Milo Hernández.
"De jubilación del empleado de esta Cámara Agustín Centeno.
"De jubilación del empleado de esta Cámara Joaquín Perusquía Contreras.
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.
"Presidencia del C. Guillermo Corssen Luna.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del martes dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ciento siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da a conocer la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día once del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativas del Ejecutivo:
"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1953. Recibo, y la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de decreto relativo al presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio de 1953. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Iniciativa para reformar y adicionar las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Proyecto de reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.
"Proyecto de reforma a la Ley de Pensiones Civiles. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Iniciativa tendiente a reformar el artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, que creó la institución pública descentralizada denominada patronato del Puerto de Tampico. Recibo, y a la Comisión de Obras Públicas e imprímase.
"La Legislatura del Estado de Guerrero da a conocer su Mesa Directiva para el mes de diciembre.
De enterado.
"La diputación permanente del Congreso de Tlaxcala avisa que clausuró sus labores el 30 de noviembre próximo pasado. De enterado.
"La Legislatura del Estado de Tlaxcala participa que abrió el primer período ordinario de sesiones del último año de ejercicio. De enterado.
"Invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia que tendrá lugar el 22 de diciembre en San Cristóbal Ecatepec, México, aniversario del fusilamiento de don José Ma. Morelos. La Presidencia designa en comisión a los CC. Manuel Martínez Orta, Carlos Garduño González y Roberto Barrios Castro.
"Iniciativa de los ciudadanos diputados Máximo Gámiz Fernández y Pedro Ayala Fajardo, relacionada con el proyecto del Ejecutivo, para reformar el artículo 34 constitucional. A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación que tiene antecedentes e imprímase.
"El C. Modesto Rodríguez, empleado de esta H. Cámara, solicita jubilación voluntaria. A la Comisión de Hacienda en turno.
"Escrito del Comité Coordinador Femenino para la Defensa de la Patria, relativo a la reforma del artículo 34 constitucional. Recibo, y a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación que tienen antecedentes.
"Escrito del Comité Femenil Directivo de la F. C. O., de la Legión de Patriotas, de Colonias del Distrito Federal y Coordinadora del Sector Femenil, relativo a la reforma de los artículos 34 y 115 constitucionales. Recibo, y a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Gobernación que tienen antecedentes.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal por el ejercicio fiscal de 1950. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo para reformar la fracción V del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo Federal para reformar la fracción V del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación de un proyecto de Decreto del Ejecutivo por el que se deroga el último párrafo del artículo 2º de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos Consultando la aprobación de una iniciativa del Ejecutivo que modifica la fracción XI del artículo 22 y adiciona el 23 de la Ley de Impuestos sobre Tabacos Labrados. Primera lectura.
"Oficios de Gobernación remitiendo iniciativas del Ejecutivo sobre modificaciones a los Presupuestos de Egresos, en vigor, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo. Con dispensa de trámites y sin debate, se reserva para su votación nominal.
"Tres dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales consultando la aprobación de igual número de proyectos de decreto que conceden permiso para que, sin perder su ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar condecoraciones de Gobiernos extranjeros los ciudadanos Francisco Vázquez Treserra, la de la Legión de Honor, en el grado de Comendador, del Gobierno de Francia; al C. licenciado Antonio Villalobos, la de la Orden Cruzeiro Do Sul, en el grado de Gran Cruz, del Gobierno de Brasil, y al C. licenciado Virgilio Galindo, la de la Real Orden de la Estrella Polar, en el grado de Caballero, del Gobierno de Suecia. Sin Discusión en ninguno de los tres casos, se reservan para su votación nominal.
"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación del proyecto de decreto, en dos artículos, para conceder aumento de pensión, a $ 15.00 diarios, para la señora Alejandra Margarita Vega Bravo. Sin que motive a discusión, se reserva para la votación nominal.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede pensión de $ 6.00 diarios a la señora Soledad Arroyo viuda de Gutiérrez.
Sin discusión, se reserva para la votación nominal.
Se procede a tomar la votación nominal de los ocho asuntos reservados, resultando aprobados por unanimidad de ciento nueve votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.
"A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión citándose para el próximo jueves dieciocho, a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Ruego a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausuró con esta fecha el segundo período de sesiones, correspondiente al presente año.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 15 de diciembre de 1952.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Roque Estrada".- De enterado.
- El mismo C. Secretario: La Presidencia ha designado a la siguiente comisión para que asista a la toma de posesión del C. licenciado Manuel Bartlet B., como Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, el 31 del mes en curso: ciudadanos diputados José Angulo Araico, Rómulo Sánchez Mireles, Bernardo Norzagaray Angulo, Fernando Lanz Duret, Leopoldo Sales Rovira, Benito Palomino Dena, Manuel Hinojosa Ortiz, Braulio Maldonado Sández, Federico Jiménez Paoli y Ernesto Brown Peralta. Quedan avisados los ciudadanos diputados que integran esta comisión, para dicho día.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"México, D. F., diciembre 15 de 1952.
"H. Congreso de la Unión.- Presente.
"Tengo el agrado de comunicar a ese H. Congreso que el Gobierno de la República de Cuba ha tenido a bien confirme la placa de Gran Oficial de la Orden Nacional de Honor y Mérito "Lanuza".
En tal virtud, con apoyo en el artículo 37 apartado B fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito del H. Congreso de la Unión, permiso para aceptar y usar la condecoración de referencia.
"Muy atentamente.
"Doctor Luis Garrido, Rector".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con fundamento en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, por el digno conducto de ustedes vengo a solicitar del H. Congreso de la Unión el permiso constitucional correspondiente para aceptar y usar las condecoraciones de la "Orden Nacional de Honor y Mérito", en el grado de Comendador, y la Cruz de Honor de la misma orden, que me fueron conferidas por la Legión de Honor de la República de Cuba.
"Hago a ustedes presente las seguridades de mi atenta consideración.
"México D. F., 17 de diciembre de 1952.- Ramón Osorio Carvajal".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"H. Cámara de Diputados:
"Los suscritos, diputados federales a la XLII Legislatura, en representación de los sectores que nos eligieron, entre los cuales ejercen influencia predominante los trabajadores miembros de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, (C. R. O. C.), venimos ante esa H. Cámara, en ejercicio de los derechos que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento Interior de esa H. Legislatura, a iniciar la reforma del artículo 123 constitucional en sus fracciones XX y XXI.
"Se discute actualmente en el seno de las comisiones respectivas una reforma a las fracciones VI, IX y XXXI del mencionado artículo 123 constitucional, como antecedente del proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, presentadas todas ellas por CC. diputados de la Legislatura pasada; y consideran los suscritos que las mismas reformas no serían completas ni satisfarán las aspiraciones y anhelos de la clase trabajadora, si no se atacan aquellas tan fundamentales que nosotros proponemos, sobre todo si se tiene en cuenta la trascendencia que significa una reforma constitucional, y que no será posible estar iniciando a cada momento leyes de esta índole, que no dejan de causar inquietud entre los sectores que intervienen en la vida económica de la nación.
"En consecuencia, venimos a proponer que se modifique el artículo 123 constitucional, en los siguientes términos:
"Fracción XX. Conocimientos y resolución de las diferencias o conflictos entre el Capital y el Trabajo, corresponderá a los Tribunales del Trabajo, constituídos por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones y uno del Poder Público, que será designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A este último corresponderá, privativamente, el conocimiento y resolución de los conflictos intersindicales o de los que se susciten exclusivamente entre patrones u organizaciones patronales entre sí y trabajadores u organizaciones obreras entre sí y que se relacionen con el trabajo o con la aplicación de las leyes relativas.
"Los tribunales mencionados funcionarán como Juntas de Conciliación y Arbitraje o de Arbitraje y de Conciliación simplemente, con las facultades que les son señaladas en la ley respectiva, la que también determinará el tiempo que durarán en su encargo dichos representantes y el modo de elegir a los de los trabajadores y patrones".
"Fracción XXI. En los casos de conflictos colectivos económicos, si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero o a los obreros con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuera de los trabajadores se dará por terminado el contrato".
"La anterior iniciativa de ley, tiene por lo que corresponde a la fracción XX ya mencionada, dos fundamentos: el primero que contempla la reforma a la fracción XXXI en discusión y propuesta por los CC. diputados de la Legislatura pasada, porque complementa la posible federalización de la legislación laboral, que si no se menciona abiertamente, por la forma incompleta e inconsistente de plantear la jurisdicción, no es menos cierto que es la tendencia que persigue; y el segundo, porque en el supuesto admitido de que prevalezcan la jurisdicción federal y la jurisdicción local, en materia de trabajo, no pierde su importancia nuestra iniciativa, por cuanto que, por lo que se refiere a aquélla, es decir, a la jurisdicción federal, se aprueben los principios que señala la iniciativa de ley que afecta a la reforma de la fracción XX, dejando a esa Legislatura la redacción respectiva sobre el funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, siempre sobre los principios ya establecidos en la reforma propuesta.
"La clase obrera de nuestro país ha presenciado durante años el funcionamiento de los Tribunales del Trabajo y encuentra que nombrados los representantes del gobierno por el Poder Ejecutivo Federal o de los Estados, tales representantes ejercen sus funciones de acuerdo con la influencia política o personal de donde emana su nombramiento; de manera que buscando una garantía y una estabilidad en la impartición de la justicia obrera, anhelan que el Presidente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje tenga la garantía bastante de independencia, de criterio y de juicio, para resolver los conflictos laborales, con solvencia moral, además a la que contribuya la estabilidad.
"Por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje son tribunales jurisdiccionales, con función propia y con imperio para hacer cumplir sus determinaciones. Siendo esta así, nuestro Pacto Federal, previene en el artículo 49 que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, etc.
"Ahora bien, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como se dice, han dejado de ser organismos administrativos, como se les consideró en un principio, o tribunales especiales como se les combatió después, para convertirse como se dice, en tribunales jurisdiccionales, no puede, válidamente el Poder Ejecutivo, sea de la Nación o de los Estados, mantener bajo su control el funcionamiento de las mismas Juntas, sin contrariar en nuestro concepto el texto del artículo 49 constitucional.
"Pero además, el hecho de que el nombramiento del presidente o presidentes, digamos, de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, pueda emanar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo prestigio se conserva en nuestra vida institucional, señala la máxima garantía de independencia para orientar a al justicia obrera en forma definitiva y eficaz hacia la suprema aspiración de que sea expedita, razonable y justa.
"Al prevalecer la jurisdicción local juntamente con la federal, el nombramiento de los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados, podría llevarse a cabo por el H. Tribunal Superior de Justicia de cada uno de ellos y del correspondiente al del Distrito Federal.
"Por cuanto se refiere a la fracción XXI del mismo artículo 123 constitucional a que se refiere nuestra iniciativa, tiene su apoyo en la inquietud de la clase obrera a partir de la fecha en que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación cambió su jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las fracciones XXI y XXII del mencionado precepto constitucional. En efecto, en un principio y con una interpretación razonable y justa en nuestro concepto en materia obrera, el más Alto Tribunal de la Nación adoptó el criterio de que en los casos de despido de los trabajadores, el patrón estaba obligado a elección del obrero, a cumplir el contrato de trabajo o de indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, sometiéndose en todos los casos al laudo que dictara la Junta de Conciliación y Arbitraje, obedeciéndolo en sus términos.
"Más tarde, tal jurisprudencia sufrió el brusco cambio para establecer que el patrón podría no someterse al arbitraje u obedecer el laudo pronunciado, indemnizando al obrero con tres meses de salario más la responsabilidad del conflicto, fijada por ahora, en forma incompleta, en los artículo 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo. Los trabajadores han considerado este cambio de jurisprudencia positivamente atentatorio a los derechos que consagra la fracción XXII del artículo 123 constitucional.
"Sostienen, no sin razón, que la fracción XXII del artículo 123 contempla el caso específico, concreto, cuando se trata del despido de un obrero, en que la elección de cumplimiento del contrato o de recibir una indemnización en los casos de despido, sólo a él le corresponde; y que, la facultad de los patrones para no someterse al arbitraje o desobedecer los laudos de las Juntas, se refiere a problemas de otra índole, como son los conflictos de intereses o bien llamados colectivos- Económicos. Que el cambio de jurisprudencia, sólo ha servido como arma patronal para liquidar a los mejores dirigentes de la clase obrera; y que, la tesis de no sometimiento al arbitraje es contraria, por otra parte, a principios generales de Derecho en materia obrera, que consigna la legislación universal.
"En efecto, nuestra propia ley laboral, mantiene en el artículo 39 el principio de que si un contrato de trabajo llega a su término, pero subsisten las causas que le dieron origen en materia del trabajo, se prorrogará el contrato por todo el tiempo que perduren dichas circunstancias. Es decir, el trabajo se contempla aquí desde el punto de vista de una función social, con las dignidad que le corresponde, porque el hombre necesita trabajar para atender a su propio sustento y al de su familia, en todo lo cual existe un interés del Estado moderno.
"Además, atendiendo a esos principios generales que se relacionan con una legislación que tiene como finalidades la protección y auxilio de la clase trabajadora, en todo caso de despido, corresponde al patrón la carga de probar la justificación de sus procedimientos; y con el cambio de jurisprudencia mencionada, todos estos principios se nulifican se convierten en negatorias e ineficaces, para mantener el respeto y la vigencia del contrato de trabajo y de la misma legislación laboral, por cuanto que armado el patrón con argumentos de semejante alcance, le basta en todo caso llegar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a expresar con sencilla iniquidad, que no se somete al arbitraje y cuantificando el derecho del trabajador sobre la frase grosera de "¿cuánto me cuesta"?
"Por otra parte, existen otros antecedentes que nos permiten afirmar la procedencia de la iniciativa de ley que sobre este aspecto sometermos a la consideración de esa H. Cámara. En efecto, la Oficina Internacional del Trabajo que hoy depende de las Naciones Unidas, de las cuales forma parte nuestro país, en la Conferencia de los Estados de América miembros de dicha Organización Internacional, celebrada en esta ciudad de México en el mes de abril de 1946, tomó la resolución XIII que en síntesis puede resumirse sobre las medidas que los Estados deberían de adoptar encaminadas a hacer estable el empleo de los trabajadores en las empresas, considerando desde luego que era principio ineludible que en las relaciones de trabajo privara la buena fe; que el trabajo es la fuente de ingresos de los trabajadores que se encuentran siempre preocupados por el peligro de la desocupación; que estos deberían contemplar con tranquilidad el porvenir, dedicándose con eficiencia y satisfacción al trabajo desempeñado, necesitando de la garantía de que en tanto sus servicios fueran satisfactorios, contribuyendo al éxito de la producción, no serían despedidos injustificadamente por los patrones, porque el despido arbitrario contribuye a crear un espíritu de intranquilidad y malestar que quita al trabajador todo interés en el éxito de la empresa a que sirva, restringiendo su productividad; y que la estabilidad de los trabajadores va creando ciertos derechos de ascenso, primas de salarios, pensiones de vejez y otros, de manera que no es justo que los trabajadores estén expuestos a perder esos derechos adquiridos.
"Y, además, mientras entre nosotros todavía se discute ese derecho al trabajo y a la supervivencia y mantenimiento de las relaciones contractuales en los términos tan claros y tan precisos que señala la fracción XXII del artículo 123 constitucional, en la misma Organización Internacional del Trabajo, en la Conferencia celebrada en Montreal, Canadá, en el propio año de 1946, en el informe IV correspondiente al punto respectivo de la Orden del Día, se dijo lo siguiente.
"De hecho, la mayoría de las legislaciones, como por ejemplo las de Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, México, hacen hoy, una distinción muy neta entre "conflicto de intereses" (o conflictos económicos), por una parte, y "conflictos jurídicos", por la otra, y los toman en cuenta en sus sistemas de reglamentación".
"Sirvieron de base a esta conclusión, consideraciones que pueden sintetizarse así: que los conflictos individuales y colectivos que pueden generarse como consecuencia de la interpretación y aplicación de un contrato colectivo de trabajo existente, son por naturaleza esencialmente diferentes de los que pueden surgir a propósitos de la celebración o renovación de un convenio colectivo; que mejor que cualquier exposición teórica, un ejemplo podría resaltar esa diferencia; que cuando las partes se esfuerzan en establecer por convenios colectivos el tipo de salarios, por ejemplo, sus intereses se oponen necesariamente: los patrones tienen interés en mantener el costo de la mano de obra, como
elemento importante en el costo total de la producción, dentro de los límites que juzguen soportables para la empresa; que en tanto los trabajadores tienen interés en reducir en provecho de los salarios, todos los otros elementos que entran en el costo de la producción y principalmente el margen de utilidades; que se ve inmediatamente que en un régimen de libertad económica, estos conflictos no se prestan ni a una solución por vía judicial, ni a una reglamentación por vía de autoridad (arbitraje obligatorio, por ejemplo) puesto que ni el juez ni ninguna otra autoridad disponen de los criterios suficientemente precisos sobre los cuales fundar una decisión; que no están en condiciones de decidir cuál puede ser, en cada caso particular, el costo de la mano de obra que puede soportar el patrón, ni cuál puede ser el nivel activo de los salarios, que se trata de una cuestión de interés vital para las dos partes en litigio que pueden someterla voluntariamente a la conciliación o al arbitraje, pero sobre la que ellas solas son "los jueces" en última instancia.
"Planteada así la naturaleza del conflicto de intereses o conflictos colectivos, la propia Conferencia hizo la distinción de los conflictos individuales, estableciendo que estos ocurren de un modo muy diferente cuando se trata de que el juez o cualquier autoridad llamada a resolverlos se encuentre en presencia de un texto formal: el contrato colectivo libremente celebrado o una decisión de conciliación o arbitraje libremente aceptada, que fija de manera precisa los derechos y obligaciones de las partes y que éstas se han comprometido a observar por el hecho mismo de la celebración del contrato colectivo o de la aceptación de la resolución de arbitraje.
"Son bastantes, a nuestro juicio, los fundamentos anteriormente expuestos para la procedencia de la iniciativa de ley que presentamos a la consideración de esa H. Legislatura; y sólo nos renta señalar que en cuanto a la reforma de la fracción XX, al prosperar en sus términos se hará indispensable la reforma correlativa a los artículo 97, 98, 99, 100 y 101 de la Constitución Federal de la República, lo que necesariamente será de la competencia de la Comisión de Puntos Constitucionales.
"Por lo expuesto, rogamos a esa H. Cámara se sirva tenernos por presentados en sus términos con esta ley, y con dispensa de trámites turnarla a las comisiones correspondientes, mandándola imprimir, para que forme parte de las discusiones sobre las reformas constitucionales propuestas al artículo 123, de que ya están conociendo, por la iniciativa presentada por los CC. diputados de la anterior Legislatura.
"Protestamos nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 11 de diciembre de 1952.- Heriberto Garrido Ordóñez.- Angel Pacheco Huerta.- Agustín Ramírez Romero.- Manuel González Montes".- A la Comisión de Estudios Legislativos y a la Segunda de Puntos Constitucionales que tienen antecedentes e imprímase.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Las Comisiones unidas Primera de Gobernación y Primera de Puntos Constitucionales, a la que fue turnada la iniciativa de reformas a los artículo 34 y 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulada por el ciudadano Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de la República, se permite someter ante vuestra soberanía, el presente dictamen:
"Primero. Dadas las acertadas consideraciones contenidas en la iniciativa de reformas presentada por el actual titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las cuales se reconoce la efectiva, generosa y desinteresada colaboración de la mujer mexicana, como auxiliar del hombre en sus empresas y como sostén de los principios morales de la familia mexicana; reconociendo la iniciativa en cuestión el nivel cultural, político y económico adquirido por la mujer, similar al que tiene el hombre, lo que permite admitir conscientemente la capacidad femenina para participar en forma activa y eficaz en la integración del régimen democrático mexicano; con base en las opiniones y manifestaciones notoriamente favorables de los sectores sociales del país, que ponen de manifiesto la existencia de un ambiente favorable para reconocer en la mujer los mismos derechos políticos que a la fecha se reconocen al hombre; y atentos los resultados obtenidos a través de la intervención activa de la mujer como elector en las elecciones municipales y la eficiente capacidad demostrada por la mujer mexicana al actuar al frente de los puestos de elección popular municipal, organización primera de nuestra estructura democrática, se está en el caso de considerar plenamente justificada la equiparación de la mujer en cuanto a los derechos cívicos que hasta la fecha le habían sido vedados.
"Segundo. Teniendo en consideración que las diversas manifestaciones de los sectores femeninos orientadas hacia la obtención de la plenitud de derechos cívicos se inician desde el movimiento ideológico y social, conocido bajo el nombre de Revolución mexicana y constituyen hechos sociológicos que no pueden pasar inadvertidos por el legislador.
"Tercero. Considerando que, como una demostración objetiva del sentido nacional hacia la obtención de la capacidad cívica de la mujer mexicana, es pertinente mencionar el proyecto de las reformas al artículo 34 constitucional presentado el 14 de diciembre de 1937 y aprobado por ambas Cámaras y por la mayoría de las diputaciones locales de la República mexicana, en el año de 1938, que si bien es cierto este proyecto de reformas no llegó a constituir una modificación expresa del sistema democrático nacional, sin embargo demuestra una orientación favorable, de un fuerte núcleo de la población mexicana, hacia el reconocimiento de la identidad de derechos cívicos de todos los mexicanos, equiparando al hombre y la mujer mexicanos.
"Cuarto. Considerando que la reforma del artículo 115 fracción I de la propia constitución, (decreto de 31 de diciembre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" el día 12 de febrero de 1947), al adicionar dicho precepto constitucional vino a restringir la participación femenina tan sólo a la actividad municipal, y por ello a contrariar en forma
expresa el alcance de la reforma apuntada en la iniciativa de 1937.
"Quinto. Considerando que la constitución democrática mexicana no puede integrarse sin la concurrencia, en su calidad de electores, del cincuenta y cuatro porciento de la población, que son mujeres, y dados los altos intereses nacionales que afectan en forma directa, en cuanto a su planteamiento, desarrollo y resolución, a la mujer, es necesario reconocer en forma expresa la justificación sociológica, política y jurídica de la reforma propuesta respecto al artículo 34, debe reconocerse en forma expresa el patriotismo del ciudadano Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de la República, al iniciar dicha reforma respecto de cuya urgencia, las propias plataformas de principios del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional, del Partido Popular, del Partido Nacionalista de México y de la Federación de Partidos del Pueblo Mexicano, han exigido abiertamente el otorgamiento pleno de los derechos cívicos en beneficio de la mujer.
"Sexto. La iniciativa objeto de estudio viene a realizar concretamente las necesidades democráticas mexicanas, al patentizar en nuestra ley constitucional los ideales comunes de todos los Partidos Nacionales existentes, y a colocar a México en el plano internacional de un país avanzado, al sumarse a los cincuenta y siete países democráticos que a la fecha han hecho plena justicia a la mujer, identificándola en cuanto a sus derechos y obligaciones sociales, morales y políticas con el hombre.
"Séptimo. Considerando que el titular del Poder Ejecutivo ha reconocido en forma expresa la importancia y la urgencia de realizar una justa equiparación de los derechos cívicos de la mujer, con la idea fundamental de resolver este problema, con anteoridad a las serias modificaciones que se piensan desarrollar sobre la estructura gubernamental, es necesario hacer resaltar la trascendencia histórica de que su primer iniciativa de reformas constitucionales sometida a la consideración de la Representación Nacional, la constituya el otorgamiento pleno de capacidad cívica al sector femenino. El anuncio hecho ante la Soberanía Nacional por el señor don Adolfo Ruiz Cortines, al protestar el cargo constitucional que le otorgó el pueblo de México, y la inmediata actividad desplegada por nuestro Primer Mandatario de la Nación, revelan el cumplimiento exacto e inmediato de los compromisos contraídos con el pueblo.
El patriotismo, la seriedad, la diligencia y el interés con los que el titular del Poder Ejecutivo,- hoy como Mandatario y ayer como candidato- enfoca y plantea la resolución integral de los problemas nacionales, exigen el reconocimiento de la patria y obligan a todos los mexicanos a ser partícipes directos en la construcción de un México mejor y colaboradores efectivos del ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por las consideraciones anteriores, las Comisiones unidas Primera de Gobernación y Primera de Puntos Constitucionales, estiman que la iniciativa de reformas presentadas por el actual ciudadano Presidente de la República debe aprobarse en lo tocante al reconocimiento de una capacidad cívica plena en favor de la mujer mexicana.
"Octavo. Por razones de técnica jurídica, y siendo la idea de la iniciativa la de no dejar duda alguna respecto a la plenitud de reconocimiento de derechos cívicos a la mujer, es pertinente modificar el artículo 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suprimiendo la adición de que fue objeto la mencionada fracción a través de decreto de fecha 31 de diciembre de 1946, publicado en el "Diario Oficial" de 12 de febrero de 1947, puesto que al preconizar el citado artículo 115, como base para la integración de la organización municipal, la elección popular directa, sería redundante la disposición que en forma expresa otorga a las mujeres igualdad de condiciones que a los varones, para participar con voto y derecho a ser votadas en las elecciones municipales. Además, la aparición posterior de la reforma del artículo 115 vino a crear una situación de desconcierto en cuanto a la plenitud de derechos preconizada en la reforma proyectada en el año de 1937 aceptando una restricción de derechos exclusivamente para las elecciones municipales.
"Noveno. Considerando que la proposición de la fecha 4 de diciembre de 1952, presentada por la diputación del Partido Acción Nacional, señores diputados licenciado Manuel Aguilar y Salazar, licenciado Ramón Garcilita Partida, licenciado Eugenio Ibarrola Santoyo, licenciado Miguel Felipe Gómez Mont y licenciado Francisco Chávez González es incongruente, en cuanto a su técnica jurídica, con la coexistencia del artículo 115 fracción I Constitucional y que dicha iniciativa no concatena las situaciones jurídicas de la reforma restringida exclusivamente al ámbito municipal, con la amplitud en que se proyecta la modificación del artículo 34 de la Ley Fundamental, por los motivos de técnica jurídica constitucional apuntados en el considerando anterior, debe desecharse tal iniciativa.
"Décimo. Considerando que la iniciativa de fecha 10 de diciembre de 1952, presentada por la diputación del Partido Popular, integrada por los señores Máximo Gámiz Fernández y Pedro Ayala Fajardo, implica una modalidad en cuanto a los requisitos de edad y estado civil establecidos, tanto en el proyecto de reformas objeto de estudio, como en los requisitos exigidos por el constituyente de 1917 a redactar el artículo 34 de nuestra Carta Magna; y dado que la iniciativa de referencia, acepta expresamente el contenido de las reformas enviadas por el actual titular del Poder Ejecutivo, estas comisiones unidas se avocan, desde luego el conocimiento de la iniciativa mencionada y procede a su estudio por haberlo así acordado vuestra soberanía. Requisitos de edad, establecidos originalmente por el artículo 34, lo fueron con base en los estudios médicosociológicos que reconocen plena capacidad al ser humano, al alcanzar edades que fluctúan entre los 18 y los 21 años. Ahora bien, estando cimentada la estructuración de nuestra nacionalidad, en la existencia de la unidad conocida bajo el nombre de familia, y reconociendo las tradiciones mexicanas como único medio para la formación de la familia, la institución del matrimonio legalmente contraído, así como existiendo la presunción de capacidad plena en aquellos individuos que han adquirido la responsabilidad de la formación de una familia, consideramos justificados los requisitos de edad y estado civil adoptados por el poder
constituyente, por reflejar una fiel imagen de la realidad mexicana, y principalmente, porque a través del trato privilegiado que se otorga a los mexicanos que cuentan con 18 años de edad, estando casados, nuestra Constitución reconoce derechos especiales a quienes han formado, a través de su vida matrimonial, la unidad sociológica indispensable para cimentar sólidamente la patria mexicana. Por las razones anteriores las comisiones unidas que suscriben, consideran que la iniciativa de fecha 10 de diciembre de 1952, presentada por los señores diputados Gámiz Fernández y Ayala Fajardo debe desecharse.
"Décimo Primero. Siendo la intención de la iniciativa de reformas a la fracción I del artículo 115 constitucional, la de patentizar ante la representación nacional la total y plena convicción de la participación de la mujer en la formación de la voluntad democrática mexicana, debe otorgarse la mencionada participación sin taxativas ni circunscripciones expresas al simple ámbito municipal y con la plenitud planteada en la iniciativa objeto de estudio; debiendo reconocerse el patriotismo y desinterés del ciudadano Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer justicia a más de cincuenta por ciento de la población nacional, forma ésta única a través de la cual se podrá lograr la plena realización de la justicia social que exige la formación integral de nuestras instituciones democráticas con la total concurrencia de todos los mexicanos, sin distinción de sexos.
"Las consideraciones contenidas en la iniciativa de reformas a los artículos 34 y 115 fracción I, presentada por el ciudadano Presidente de la República y las precedentes contenidas en este dictamen, permiten a las Comisiones unidas Primera de Gobernación y Primera de Puntos Constitucionales, someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
"I. Haber cumplido 18 años, siendo casados, ó 21 si no lo son, y
"II. Tener un modo honesto de vivir.
"Artículo 2o. Se reforma la fracción I del artículo 115 de la Constitución para quedar en los términos siguientes:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre conforme a las siguientes bases:
"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio".
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. "México, D.F., a 11 de diciembre de 1952.- Las Comisiones unidas. Primera de Gobernación: Norberto Treviño Zapata.- Ernesto Gallardo S.- Alberto Hernández Campos. Primera de Puntos Constitucionales: Ramon Cabrera C.- Rómulo Sánchez Mireles.- Francisco Chávez G".- Primera lectura.
- El C. secretario De León Bernardo M. (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El señor Presidente de la República, ejerciendo la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha iniciado ante esta Cámara la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1953. Esta honorable Cámara, en sesión de ayer, acordó que dicho proyecto fuese turnado a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, la que tiene el honor de rendir el presente dictamen.
"De las amplias consideraciones que el Ejecutivo de la Unión hace sobre este proyecto, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes conceptos:
"I Que el proyecto de referencia es el resultado de un minucioso estudio practicado sobre las condiciones que el país guarda en la actualidad, así como de las posibilidades económicas de nuestra Nación que forzosamente tiene que dar como resultado el aumento en las percepciones del Erario Federal;
"II. El propio Ejecutivo ha deseado fijar en este proyecto las directrices de las policía económica que se ha trazado, a fin de dar a la ley las características que han de determinar las fuentes de ingresos que le Gobierno estima necesarias e indispensables para atender a los gastos Públicos;
"III. Es propósito fundamental del Ejecutivo de la Unión que los gastos que realice tengan como base precisa las posibilidades de los ingresos a fin de evitar un desequilibrio que indiscutiblemente redundaría en grave perjuicio del desarrollo económico del país; por lo que al formular el proyecto de Ley de Ingresos que se estudia, se han tenido muy en cuenta todos y cada uno de aquellos elementos que determinan los ingresos del Estado;
"IV. Atento a la responsabilidad que el Estado tiene de mantener nivelados los factores de gastos y de producción, se ha estimado que el monto de los ingresos se determine por la magnitud de los servicios públicos que al mismo Estado compete proveer, por las obras de carácter público y de naturaleza productiva que requiere nuestro país con urgencia, dado el proceso de su desarrollo, máxime que se tiene la certeza de que nuestra actividad
económica general, expresada en cifras de ingreso continuará un ritmo ascendente durante el año próximo, lo que indudablemente afectará en forma positiva los ingresos de la Federación;
"V. No obstante que el esfuerzo decidido que el Ejecutivo Federal está llevando a cabo para detener, y aun para disminuir la alza de los precios, tendrá un efecto desfavorable en algunos de los renglones de ingresos del Estado, ya que muchos de ellos se encuentran íntimamente ligados con el nivel de los precios actuales, se ha considerado preferible esa merma en los ingresos públicos, a las desventajas de todo orden que trae aparejadas la elevación de las cotizaciones. Tal disminución ha sido ya tenida en cuenta en los cálculos sobre la Ley de Ingresos, haciéndose las correcciones del caso, y
"VI. El proyecto de ley que estamos estudiando no contiene modificaciones por los que respecta a nuevos gravámenes, a las tasas de los vigentes, o a la creación de nuevas obligaciones para los contribuyentes.
"Las percepciones por concepto de productos y aprovechamientos que se derivan de la venta, explotación o uso de parte de los bienes que forman el patrimonio nacional, constituyen un renglón importante que se suma a los ingresos por tales conceptos.
"El proyecto que presenta el Ejecutivo entraña algunas modificaciones que en su mayoría son más bien de forma que de fondo, que en lo general se traducen en una correcta aplicación de los impuestos.
"La iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo para el ejercicio fiscal de 1953, abarca la emisión de bonos por la cantidad de $ 160.000,000.00 distribuídos como sigue: $ 100.000,000.00 para bonos de caminos, $ 30.000,00.00 para bonos de electrificación y $ 30.000,000.00 para bonos de obras portuarias. Emisión de bonos no se traducirá en efecto inflacionario, en virtud de que el monto de la misma es equivalente a la amortización de deuda pública que se hará durante los siguientes años fiscales, así como por haber sido adoptadas todas las medidas para su garantía y reducción.
"El Ejecutivo de la Unión ha estimado el rendimiento de las probables recaudaciones en la cantidad de $ 4,160.000,000.00 para cubrir los gastos públicos.
"Deseamos hacer notar que en el proyecto presentado por el Ejecutivo sobre la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1953, está contenida una disposición que da apoyo legal para exigir las cargas tributarias que tienen ordenamiento específico y que por lo tanto no está precisadas en la misma Ley. Dada la estructura técnica de esta ley, en la que están consignados los conceptos generales de recaudación, no se le dará mayor amplitud.
"Es de suponerse que el mantenimiento de la actividad en el país; la incrementación prevista de los ingresos nacionales; la influencia de los factores externos sobre la economía nacional y la política hacendaria que se ha proyectado para el ejercicio fiscal de 1953, permitirá asegurar que los ingresos mínimos para tal ejercicio fiscal, serán los que se consignan en los capítulos que el proyecto señala.
"En mérito de lo expuesto, la Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite el honor de someter a la consideración de esta honorable Cámara, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de la ley de Ingresos de la Federación para 1953:
"Artículo 1o. Durante el ejercicio Fiscal para 1953, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos productos y aprovechamientos siguientes:
"I. Impuestos a la importación:
"A. General, conforme a las tarifas relativas.
"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.
"C. 3% adicional sobre el impuesto general;
"II. Impuestos a la exportación:
"A. General, conforme a las tarifas relativas.
"B. Sobretasa del 15% ad-valorem.
"C. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad-valorem.
"D. Café;
"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:
"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
"B. Benzol. xilo, tuluol y naftas de alquitrán de hulla.
"C. Energía eléctrica;
"IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causa al efectuarse la exportación;
"V. Impuestos a la industria:
"A. Energía eléctrica:
"a) Producción.
"b) Consumo.
"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
"C) Benzol, xilol, tuluol y naftas de alquitrán de hulla.
"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
"E. Portes y pasajes.
"F. Recargo de 2.5 en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.
"G. Azúcar.
"H. Cerillos y fósforos.
"I. Tabacos:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
"c) Diversos.
"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:
"a) Alcohol:
"1. Alcohol elaborado con mieles incristalizables.
"2. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar o concentrados.
"3. Alcohol elaborado con otras materias primas distintas de las enumeradas en los puntos anteriores.
"b) Aguardientes:
"1. Aguardientes elaborados con guarapos sin concentrar o concentrados.
"2. Aguardientes provenientes de mieles incristalizables.
"3. Aguardientes de uva.
"4. Tequilas.
"5. Mezcales.
"6. Sotoles y similares.
"7. Whiskey.
"8. Aguardientes distintos a los especificados en los puntos anteriores, con excepción de whiskey.
"c) Mieles incristalizables.
"d) Venta de alcoholes.
"K. Aguamiel y productos de su fermentación.
"L. Cerveza.
"M. Explotación forestal.
"N Anhídrido carbónico.
"Ñ Aguas envasadas.
"O. Automóviles y camiones ensamblados.
"P. Cemento, sus variedades y compuestos.
"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.
"R. Teléfonos;
"VI. Impuestos al comercio:
"A. Expendios de bebidas alcohólicas:
"a) Expendios de aguamiel y productos de su fermentación.
"b) Otros expendios de bebidas alcohólicas.
"B. Consumo de algodón.
"C. Ixtle de lechuguilla;
"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;
"VIII. Impuestos sobre la renta:
"A. Cédular:
"a) Cédula I.
"b) Cédula II.
"c) Cédula III.
"d) Cédula IV.
"e) Cédula V.
"B) Utilidades excedentes;
"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;
"X. Impuestos sobre capitales:
"A. Herencias y legados:
"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.
"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.
"B. Donaciones:
"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.
"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;
"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;
"XII. Impuestos del timbre:
"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.
"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;
"XII. Impuestos sobre migración;
"XIV. Impuestos por la explotación de recursos naturales,- derivados y conexos a los mismos:
"A. Fundos mineros.
"B. Fundos petroleros.
"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
"D. Suplementario sobre la producción de oro.
"E. Sal.
"F. Producción y consumo e importación para su consumo de petróleo y derivados del petróleo, así como sus desperdicios.
"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
"H. Pesca y buceo.
"I. Caza.
"J. Otros recursos;
"XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;
"XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos:
"A. Consulares:
"a) Legalización de firmas.
"b) Certificados.
"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.
"d) Visa de facturas comerciales.
"e) Actos especificados en otras disposiciones.
"f) Otros servicios.
"B) Marítimos, terrestres y aéreos:
"a) Barra.
"b) Tráfico marítimo.
"c) Tránsito terrestre.
"d) tránsito aéreo.
"e) Carga y descarga.
"f) Otros servicios.
"C. Aduanales:
"a) Guarda y almacenaje.
"b) Servicios extraordinarios.
"c) Despacho.
"d) Otros servicios.
"D. Comunicaciones:
"a) Correo.
"b) Telégrafos.
"c) Radiocomunicación.
"d) Teléfonos.
"e) Otros servicios.
"E. Compensación por obras de riego.
"F. Salubridad:
"a) Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
"b) Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
"c) Desinfección y desinsectización.
"d) Inspección y certificación.
"e) Registro y revisión.
"f) Otros servicios.
"G. Inspección y verificación:
"a) Pesas y medidas.
"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
"c) Instituciones centrales, eléctricas y telefónicas.
"d) Inspección de radiodifusoras.
"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.
"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.
"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.
"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.
"i) Especiales y otros servicios.
"H. Registro:
"a) Bebidas alcohólicas.
"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.
"c) Inscripción en el Registro Público de Mineria.
"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.
"e) Otros servicios.
"I. De educación:
"a) Expedición de títulos y certificados.
"b) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.
"c) Otros servicios.
"j. Diversos:
"a) Ensayo.
"b) Fundición.
"c) Amonedación.
"d) Inserciones en publicaciones oficiales.
"e) Identificación.
"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
"I. Para exhibición comercial:
"1. Película de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.
"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.
"3 Películas de 16 milímetros $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.
"4 Rollos de propaganda o anuncio de películas, ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y
"II. Para exportación:
"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.
"2 Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.
"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.
"g) Migración.
"h) Aportaciones al Seguro Social.
"i) $ 15.00 por uso placa a causantes de impuestos federales.
"j) Uso de placas de traslado.
"k) Pesca y conexos.
"l) Caza.
"ll) Minería.
"m) Otros servicios;
"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:
"A Impuestos:
"a) Sobre fundos mineros.
"b) Sobre producción de minerales. metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.
"c) Suplemento sobre la producción de oro.
"B. Derechos:
"a) Por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.
"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.
"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.
"d) Por servicios de amonedación;
"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:
"A. Bienes de dominio público:
"a) Mar territorial.
"b) Playas y zona federal.
"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.
"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
"f) Reservas minerales y petroleras.
"g) Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.
"h) Ferrocarriles de propiedad nacional.
"i) Teatros museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.
"j) Otros.
"B. Bienes de dominio privado:
"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.
"b) Bienes vacantes.
"c) Bosques.
"d) Otros.
"C. Bienes muebles:
"a) Utilidades por acciones y participaciones.
"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.
"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.
"d) Establecimientos del Gobierno federal.
"e) Lotería Nacional.
"f) Bienes muebles no especificados.
"D. Productos de la colocación de empréstitos;
"XIX. Aprovechamientos:
"A. Multas.
"B. Recargos.
"C. Rezagos.
"D. Indemnizaciones.
"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la federación.
"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno federal.
"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"H. De la Comisión Federal de Electricidad.
"I. Otros, y
"XX. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decretos de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.
"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVII del artículo 1o, se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.
"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.
"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.
"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por
concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los Municipios la participación que estimen conveniente.
"En el rendimiento que la Federación obtenga previamente de las cuotas adicionales establecidas en la tarifa de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no participarán en ningún caso los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios. Se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ese sentido, con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 5o. Las participaciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas en favor de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios y Municipios, en el rendimiento de dicho impuesto, se calcularán proporcionalmente sobre la base de las que percibieron por este concepto en el año de 1951.
"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o fracción I inciso C y fracción II inciso C únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.
"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno federal, no se causarán los adicionales ante mencionados.
"Artículo 7o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.
"Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la presentación de servicios públicos, así como también respecto a las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrá en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.
"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
"Artículo 9o. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.
Se aprueban las tarifas de importación y exportación actualmente en vigor.
"El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.
"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.
"Artículo 10. Se faculta al ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos interiores cuyo producto se destinará:
"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los gobiernos de los Estados.
"Para tal objeto se emitirán unas o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1953", hasta por $ 100.000,000.00. Los bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.
"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondientes al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;
"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de .... $ 30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1953". Estos bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.
"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto de dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S.A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes;
"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los Puertos Libres Mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad de $ 30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1953". Los bonos causarán intereses a la tasa de dos y medio por ciento semestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante semestralidades iguales pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos.
"En garantía de este empréstito, así como para cubrir el importe de las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar se afectará el rendimiento del recargo de 2.5% sobre pasajes consignados en el artículo 1o fracción V inciso F de esta ley.
"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $160.000,000.00
"Artículo 11. El Ejecutivo Federal queda facultado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas y no utilizadas en los fines específicos consignados en las tres fracciones del propio artículo, para otros empréstitos que estime necesario contratar para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en la citada disposición, o para incrementar las sumas destinadas a algunas de ellas.
"La afectación de impuestos, productos y aprovechamientos en garantía del servicio de los empréstitos antes mencionados, se hará mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"La institución fiducaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos y la percepción de los productos y aprovechamientos afectados, es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y crédito público para que ésta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.
"Para poder lanzar las emisiones de bonos respectivas, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se vayan a realizar y que sean formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.
"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.
"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.
"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravado al efecto las recaudaciones generales del gobierno federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.
"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquiera otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.
"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.
"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificado de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:
"I. El interés será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y
"II. El plazo de vencimiento de los certificados no excederá de un año a partir de la fecha de su emisión.
"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley, se concertarán en la Tesorería de la Federación.
"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.
"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con aquellas disposiciones en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadores en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX inciso C del artículo 1o. de la presente ley.
"Artículo 15. Sólo conforme a las leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.
"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos; quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que así lo determine.
"Los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en proporción mayor a la que como máximo establece este artículo, con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos, deberán reducirse a dicho porcentaje máximo, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1952, de conformidad con las disposiciones relativas.
"Como excepción a los dispuesto en los dos párrafos anteriores, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechugilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dicho gravámenes.
"Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado, en los términos del artículo 25 de la Ley de la materia.
"Se confirman los subsidios ya cubiertos sobre azúcar e ixtle de lechugilla y las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porcentaje que se hubieren otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso o subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.
"Artículo 17. Se ratifica y continuará vigente el convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Empresarios de la Industria Textil, de 13 de febrero de 1950.
"Asimismo, se ratifican para que surtan todos sus efectos, los acuerdos presidenciales citados en el Ramo de Hacienda por los que ha dejado en suspenso el cobro de los gravámenes federales, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
"Transitorios.
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor partir del día primero de enero de 1953.
"Artículo segundo. Se derogan las cuotas por la certificación de medicinas de patente y especialidades, a que se refiere el artículo 9o. del decreto de 31 de diciembre de 1941; pero los servicios relativos a dicha certificación continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin costo alguno, en la forma que la misma determine.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1952.- Jesús Lizárraga Gastélum.- Jorge Huarte Osorio.- Vicente Muñoz Castro.- Olivero Ortega.- Alfredo Navarrete.- Manuel Hinojosa Ortiz.- Bernardo Norzagaray A.- José Pólito Morales".- Primera lectura.
- El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución Federal, ha iniciado ante esta Cámara la expedición de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1953; asunto que vuestra soberanía acordó turnar a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta para estudio y resolución.
"Hemos examinado con detenimiento el proyecto que nos ocupa, encontrando que en él se han seguido los mismos lineamientos técnicos, conservándose la clasificación de los ingresos adoptada en las leyes de ingresos vigentes en años anteriores.
"Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, son exactamente los mismos que establece la ley vigente y es de hacerse notar particularmente que en la qué regirá durante el año próximo, no se establece ningún nuevo concepto de ingresos, lo que redunda en beneficio del causante en general.
"El proyecto de referencia contiene una nueva disposición por la que se cancelan los adeudos insolutos hasta el 31 de diciembre del año en curso, provenientes de la aplicación del desaparecido impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que señalaba la Ley de Hacienda de Departamentos del Distrito Federal. Asimismo, se propone la condonación de las multas que fueron impuestas por infracciones relacionadas con dicho impuesto. Tales impuestos y multas fueron aplicados conforme a las disposiciones de los artículos 9o. y 11 transitorios de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles del 30 de diciembre de 1947. El Ejecutivo de la Unión propone esta cancelación en atención a la poca cuantía de esos adeudos y a los transtornos administrativos que su existencia ha causado.
"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, tiene el honor de proponer a esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, la siguiente Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1953:
"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1953, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Predial.
"b) Sobre la venta del alcohol en primera mano.
"c) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"d) Sobre productos de capitales.
"e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.
"f) Sobre juegos permitidos.
"g) Sobre apuestas permitidas.
"h) Sobre matanza de ganado.
"i) Para obras de planificación.
"j) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"k) Sobre mercados.
"l) Sobre vehículos.
"m) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.
"n) Sobre herencias y legados.
"ñ) Sobre donaciones.
"o) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;
"II. Derechos;
"a) De cooperación para obras públicas.
"b) Sobre vehículos.
"c) Por servicio de aguas.
"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.
"e) Panteones.
"f) De licencia y de inspección.
"g) Por actos del Registro Civil.
"h) Por inscripciones y demás servicio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales,
"k) Por placas y botones.
"l) Por la construcción de bardas.
"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.
"n) Por sello de carnes frescas y preparadas.
"ñ) Por servicios generales en los rastros.
"o) Por registros o empadronamientos y autorizaciones diversas.
"p) Por la supervisión de obras realizadas por contrato.
"q) Por revisión y verificación;
"III. Productos:
"a) De mercados.
"d) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.
"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.
"f) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.
"g) De publicaciones.
"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal;
"IV. Aprovechamiento:
"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos;
"I. Ingresos mercantiles.
"2. Gasolina.
"3. Cerveza:
"A. Producción.
"B. Consumo.
"4. Tabacos.
"5. Energía eléctrica.
"6. Aguamiel y productos de su fermentación:
"A. Producción.
"B. Consumo.
"7. Cerillos y fósforos.
"8. Expendios de bebidas alcohólicas.
"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"10. Llantas y cámaras de hule.
"11. Cemento.
"12. Explotación forestal.
"13. Otras que autoricen las leyes federales.
"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
"c) Recargos.
"d) Concesiones y contratos.
"e) Reintegros, indemnización y cancelaciones de contratos.
"f) Donativos y subsidios.
"g) Multas.
"h) Multas impuestos por la autorización judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.
"i) Honorarios.
"j) Otros no especificados, y
"V. Extraordinarios:
"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.
"b) De aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevensiones de este propio ordenamiento y de la leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se hará efectivo conforme a ellas y en los plazos que se hubieran señalado para su pago de acuerdo con las mismas.
"Artículo cuarto. Se cancelan los adeudos insolutos hasta el 31 de diciembre del año 1952, derivados del desaparecido impuesto sobre actividades mercantiles e industriales que establecía la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y de las multas impuestas por infracciones relacionadas con dicho impuesto, que se hubieren causado o aplicado, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. y 11 transitorios de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1947.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 4 de diciembre de 1952.- Jesús Lizárraga Gastélum.- Jorge Huarte Osorio.- Vicente Muñoz castro.- Oliverio Ortega.- Alfredo Navarrete.- Manuel Hinojosa Ortiz.- Bernardo Norzagaray A.- José Pólito Morales".- Primera lectura.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República ha iniciado ante esta Cámara la expedición de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la baja California para el ejercicio fiscal de 1953, asunto que pasó a manos de la suscrita Comisión para estudio dictamen.
Al examinar con todo detenimiento el proyecto de referencia, pudimos observar que en él se han hecho ligeras modificaciones con respecto a la ley vigente, encaminadas a una redacción más clara desde el punto de vista técnico, con el objeto de que esté acorde con las normas que rigen en materia impositiva.
"Por otra parte, se tomaron en cuenta las sugestiones que el Ejecutivo del Territorio envió al de la Federación al considerar que desde el presente año el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles debe estar debidamente coordinado en el texto de la ley que se propone.
"Asimismo, hemos observado que en el proyecto se observan en general todos los renglones en materia impositiva que en la anterior, lo que resulta beneficioso para los contribuyentes de esa entidad federativa.
"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor de proponer a la H. Asamblea la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California que estará en vigor durante el año de 1953, que se encuentra concebido en los términos siguientes de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1953.
"Capítulo preliminar.
"De los ingresos.
"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1953, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, Ley General de Hacienda y demás normas legislativas en vigor.
"Capítulo primero.
"De los impuestos.
"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:
"I. La propiedad raíz rústica y urbana;
"II. El comercio del que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
"III. La producción agrícola;
"IV. La industria de la provengan ingresos no gravados con el impuesto federal ingresos mercantiles
"V. La elaboración de panocha;
"VI. Los productos de capitales invertidos;
"VII. El ejercicio de profesiones y oficios;
"VIII. Los sueldos;
"IX. Las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
"X. La transmisión de la propiedad o de derechos reales;
"XI. El tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;
"XII. Las diversiones públicas y los juegos permitidos;
"XIII. El sacrificio de ganado;
"XIV. La compraventa de ganado, y
"XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece la presente ley.
"Capítulo segundo.
"De los derechos.
"Artículo 3o. quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos;
"I. Cooperación para obras públicas;
"II. Mercados;
"III. Legalización de firmas;
"IV. Registro de títulos profesionales;
"V. Expedición de certificados;
"VI. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
"VII. Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas no hábiles;
"VIII. Dotación y registro de placas para automóviles;
"IX. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;
"X. Panteones;
"XI. Publicaciones en el "Boletín Oficial":
"XII. Permisos para portar armas de fuego;
"XIII. Servicio de agua potable;
"XIV. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;
"XV. Permisos y refrendos de giros comerciales;
"XVI. Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;
"XVII. Compensación de servicios;
"XVIII. Papel para actas del Registro Civil.
"XIX. Servicio telefónico;
"XX. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones
"XXI. Servicios en los hospitales de La Paz, San José y Todos Santos, así como en la Escuela Industrial, y
"XXII. Expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio.
"Capítulo tercero.
"De los productos.
"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:
"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;
"II. Establecimientos administrados por el mismo Gobierno, y
"III. Imprenta del Gobierno.
"Capítulo cuarto.
"De los aprovechamientos.
"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:
"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
"II. Recargos a causantes morosos;
"III. Multas;
"IV. Herencias vacantes;
"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución en firme;
"VI. Gastos de cobranza y de ejecución;
"VII. Reintegro de refacciones para el impulso de diversas actividades;
"VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del Físco;
"IX. Participaciones a que se refieren la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y las demás leyes federales, y
"X. Otros no especificados.
"Capítulo quinto.
"De los ingresos extraordinarios.
"Artículo 6o Quedan incluidos dentro de este concepto:
"I. Las aportaciones del Gobierno Federal para obras Públicas o cualquier otro fin;
"II. Los créditos otorgados por la Federación;
"III. Los créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y
"IV. Los créditos otorgados por particulares.
"Capítulo sexto.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al militar anual sobre su valor catastral. comprendiendo el de los terceros, llanos, aperos y semovientes, y
"II. Por la propiedad raíz urbana:
"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté ocupada por su dueño.
"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.
"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitando parcialmente por su dueño y existan también en el locales destinados a ser rentados.
"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base sobre el cobro del impuesto de acuerdo con los inicios anteriores
"El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligada a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará una copia del contrato respectivo. La manifestación deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes ante la oficina rentística de su jurisdicción. Si la renta pactada en el contrato no estuviere de acuerdo con el valor catastral, el Fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.
"Artículo 8o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los mese de enero, marzo, mayo, julio septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantados en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Artículo 9o. Quedan exceptuados del impuesto predial:
"I. Los bienes de dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencias pública o beneficencia privada que estén destinados o directamente al objeto de su instituto, y
"IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.
"Artículo 10. El impuesto al comercio se causa en los casos autorizados por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre el monto de los ingresos obtenidos en el período de actividades del causante de acuerdo con las cuotas siguientes:
"I. Dos por ciento sobre los ingresos brutos que provengan de operaciones con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
"II. Tres por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos de lujo, y
"III. Ocho por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos nocivos.
"La clasificación respectiva se hará en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo que antecede, se pagará en todo caso, dentro de los crimenes diez días del mes a que corresponda.
"Artículo 12. Entre otros casos, quedan comprendidas en este impuesto las personas físicas o morales que exploten en cualquiera forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"I. Tortíllerias, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz;
"II. Carnicerias;
"III. Expendios de bebidas alcohólicas;
"IV. Pescaderías y expendios de mariscos;
"V. Verdulerías y fruterias;
"VI. Lecherías;
"VII. Fábricas de hielo, y
"VIII. Puestos ubicados en la vía pública, o en mercados públicos siempre que el valor total de su mercancía no exceda de $5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias en domicilio, bodega o en cualquier otro local. No se consideran puestos, los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos. "Artículo 13. Causan también los impuestos a que se refiere este capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes;
"I. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal;
"II. Hielo, con excepción de anhídrido carbónico (hielo seco);
"III. Maíz, arroz, frijol y trigo;
"IV. Aves de corral y huevos;
"V. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas;
"VI. Carnes frescas o refrigeradas;
"VII. Pescados y mariscos frescos o refrigerados, y
"VIII. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
"Artículo 14. Los causantes a que se refiere el artículo 12 pagarán el impuesto que fijen las Juntas Calificadoras de la oficina rentística de su jurisdicción, con arreglo a la siguiente tarifa:
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"Artículo 15. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas queda gravada como sigue:
"I. Alcohol potable, coñac, aguardientes, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $0.50;
"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $0.25;
"III. Alcohol desnaturalizado, exento.
"Por compraventa de primera mano de entiende la que se efectúe por primera vez en el Territorio.
"Son causantes de este impuesto las personas fisicas o morales que adquieran los productos mencionados en el presente artículo.
"Artículo 16. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que el comerciante o comisionista reciba las bebidas alcohólicas y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. En caso contrario se causarán recargos.
"Artículo 17. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa;
"I. Tomate, por caja de 15 Kilos netos. $0.15 "II. Dáctil, por cada Kilo legal. 0.02 "III. Higo, por cada Kilo Legal. 0.03 "IV. Pasa, por cada Kilo legal. 0.03 "V. Aceitunas, por cada Kilo legal. 0.02 "VI. Chile seco, por cada Kilo legal. 0.05 "VII. Chile fresco, por cada Kilo legal. 0.01 "VIII. Ejote de frijol, por cada Kilo legal. 0.01 "IX. Calabaza, por cada Kilo legal. 0.01 "X. Pepino, por cada kilo legal. 0.01 "XI. Mango, por cada Kilo legal. 0.05 "XII. Algodón, por cada 225 Kilos. 5.00
"Artículo 18. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.
"Artículo 19. Tratándose de operaciones accidentales el impuesto se causará conforme a los porcentajes que señala el artículo 10 de esta ley.
"Cualquiera de los contratantes debe dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación, a la oficina rentística de la jurisdicción.
"Artículo 20. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo del vendedor, salvo convenio en contrario que sólo producirá efectos si se efectuá el pago.
"La cosa enajenada responde por el pago de los impuestos.
"Artículo 21. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciendose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán impuesto a razón de $0.25 a $ 15.00 diarios.
"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.
"Artículo 22. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan en establecimientos remate o fuera de él, las publicas de la Federación o del Territorio.
"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficiencia o educación pública, y
"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.
"Artículo 23. El impuesto, a la industria se causará en la siguiente forma:
"I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federativa del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:
"De $1.00 a $ 100.000.00 2% "De $ 100.000.01 a $ 200.000.00 1.5% "De $ 200.000.01 a $ 1.00o,000.00 1% "De $ 1.000,000.01 en adelante 0.5%
"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $ 0.10.
"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales, y sus similares, por litro $0.50,
"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos, $ 0.40, y
"V. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.
"Artículo 24. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:
"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez dias de cada mes;
"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de terminación de la misma producción y cundirán el impuesto al presentar la manifestación respectiva, pero están obligados a dar aviso a la oficina rentística al iniciar la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de ésta, y
"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.
"Artículo 25. Los dueños de alambiques, fábricas y los compradores de primera mano de los productos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 23, son responsables solidarios para el pago del impuesto, cuando los productores no acrediten haber realizado el entero respectivo.
"Artículo 26, Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.
"Artículo 27. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.
"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.
"Artículo 28. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los in treces o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio, y que procedan de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pago, como precio
o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares, y
"V. Otorgamiento de fianzas.
"Son causantes de este impuesto lo acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince día siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículo 29. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.
"Artículo 30. No causa el impuesto a que se refiere el artículo 28 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficiencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.
"Artículo 31. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:
"Hasta $ 2,000.00 Exentos "De $ 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25% "De $ 3,000.01 a $ 4,000.00 2.5% "De $ 4,000.01 a $ 5,000.00 2.75% "De $ 5,000.01 en adelante 3%
"Artículo 32. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 33. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración; sujetándose a la siguiente tarifa:
"Hasta $ 166.66 Exento "De $ 166.67 a $ 200.00 0.75% "De $ 200.01 a $ 300.00 1.00% "De $ 300.01 a $ 400.00 1.25% "De $ 400.01 a $ 500.00 1.40% "De $ 500.01 a $ 600.00 1.50% "De $ 600.01 a $ 700.00 1.65% "De $ 700.01 a $ 800.00 1.75% "De $ 800.01 a $ 900.00 1.95% "De $ 900.01 a $ 1,000.00 2.00% "De $ 1,000.01 en adelante 2.25%
"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
"Artículo 35. Las personas físicas o morales, corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 33 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.
"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valos de finca y maquinaria.
"Artículo 37. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 38. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.
"De $ 500.00 en adelante, 5 al millar.
"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contracto se otorgue en documento privado procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tiene los jefes de Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.
"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho día siguientes al de su fecha, en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios Federales, a la Tesorería General o Recaudaciones, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.
"El aviso se dará exhibiendo el contrato o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.
"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquéllos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficiencia.
"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.
"La autoridad que los efectué dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.
"El adjudicatorio será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afectada de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 42. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;
"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;
"III. Por funciones de cinematógrafo, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;
"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% los ingresos brutos;
"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 2% sobre los ingresos brutos;
"VI. Kermeses y bailes de especulación, de $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;
"VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión.
"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios.
"IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios por sesión, y
"X. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 30.00 mensuales cada una. Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y
"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.
"Artículo 43. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes, inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
"En el caso a que se contrae la fracción XI, si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al Otorgamiento de la licencia respectiva.
"Artículo 44. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:
"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;
"II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y
"III. Por cada bicicleta para servicio público,, $3.00.
"Artículo 45. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 46. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza $ 2.50
"II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza. 2.00
"III. Ganado porcino, por cabeza 2.00
"IV. Ganado no especificado, por cabeza 1.00
"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.
"Artículo 47. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
"Artículo 48. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.
"Artículo 49. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
"I. Actos del Registro Civil;
"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
"III. Piso de mercados;
"IV. Panteones;
"V. Productos de los hospitales;
"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;
"VII. Productos de la Escuela Industrial;
"VIII. Recargos a causantes morosos;
"IX. Multas;
"X. Herencias vacantes;
"XI. Cobranzas, y
"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Capítulo séptimo.
"Del cobro de los derechos.
"Artículo 50. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;
"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado, de $ 1.10 a $ 0.2, y "III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a los dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
"Artículo 51. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.
"Artículo 52. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.
"Artículo 53. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.
"Artículo 54. No causa el derecho a que se refiere el artículo 52 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.
"Artículo 55. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.
"Artículo 56. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.
"Artículo 57. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del territorio o sus dependencias, se causará a razón de $5.00 por cada acto o documento.
"Artículo 58. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.
"Artículo 59. No causan el derecho que previene el artículo 57 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.
"Artículo 60. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el comercio se causará o pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado registro.
"Artículo 61. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas $ 5.00 "II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 20.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00 "IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00 "V. Por cualquiera otro acto del Registro Civil 5.00
"Artículo 62. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
"El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 61 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
"Artículo 63. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículos 61 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.
"Artículo 64. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.
"Artículo 65. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año. "Artículo 66. Por la dotación de placas para automóviles y camiones
particulares se pagarán $30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
"Artículo 67. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $10.00 por cada uno.
"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.
"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta dentro del plazo citada dará lugar ala aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.
"Artículo 69. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra $0.04
"II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fondos mineros con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02
"Artículo 70. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
"Artículo 71. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $20.00 por arma larga o corta.
"Artículo 72. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriendose el importe en el momento de expedición.
"Artículo 73. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 74. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 75. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $5.00
"II. Por cada duplicado del mismo 2.00
"III. Por el refrendo 5.00
"Artículo 76. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.
"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $5.00 a $25.00.
"Artículo 77. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $2.00 por cada una.
"Artículo 78. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00
"II. Establos, de 20.00 ,, 75.00
"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudeo, de 500.00 ,, 2,000.00
"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 600.00 ,, 2,500.00
"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península), de 50.00 ,, 200.00
"VI. Expendios de vinos al por mayor , según su importancia, de 75.00 ,, 250.00
"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 25.00 ,, 200.00
"VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 ,, 250.00
"IX. Panaderías, de 20.00 ,, 100.00
"X. Lecherías, de 20.00 ,, 100.00
"Artículo 79. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
"Artículo 80. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.
"Artículo 81. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por una hora $ 20.00 mensuales "II. Por dos horas 40.00 "
"Artículo 82. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, que no excederán de las veinticuatro.
"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes que correspondan.
"Artículo 83. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.
"Artículo 84. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $1.00 por cada hoja.
"Artículo 85. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se la haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 86. pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.
"Artículo 87. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad . 30.00 "III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00 "V. Fosa común Exenta "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 150.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 75.00 "IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00 "X. Por traslación de restos fuera del Territorio 75.00 "XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $200.00 Exentos "XII. De $200.01 en adelante se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.
"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.
"Artículo 88. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.
"Artículo 89. Por los servicios que presten los hospitales, se cobrará: "I. Distinción de primera clase, diarios, de $ 10.00 a $ 15.00 "II. Distinción de segunda clase, diarios, de 5.00 ,, 10.00 "III. Por uso de sala de operaciones, de 5.00 ,, 30.00 "IV. Para empleados del Gobierno, jefes y oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. "V. Para soldados federales 1.00 diario
"Artículo 90. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.
"Capítulo octavo.
"Del cobro de los productos.
"Artículos 91. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según se naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.
"Artículo 92. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50
"Artículo 93. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
"I. Suscripciones al Boletín Oficial: "a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30
"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que aprueba el Gobernador del Territorio.
"Artículo 94. Los productos de la planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 95. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 96. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez día del mes siguiente a que correspondan.
"Artículo 97. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
"Artículo 98. Los productores de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.
"Artículo 99. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.
"Artículo 100. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
"Artículo 101. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 102. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derechos a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se propongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1952. - Jesús Lizárraga Gastélum .-Jorge Huarte Osorio. - Vicente Muñoz Castro. - Oliverio Ortega. - Alfredo Navarrete. -Manuel Hinojosa Ortiz. - Bernardo Norzagaray A. - José Pólito Morales". - Primera lectura.
- El C. secretario De León Bernardo M. (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, tiene el honor de rendir a esta H. Cámara dictamen sobre el expediente que le fue turnado, que contiene el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1953, que fue enviado por el Ejecutivo de la Unión en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional.
"Hemos observado que en la elaboración del proyecto que estudiamos se conservaron las bases que el Ejecutivo del Territorio tomó en cuenta desde el presente año para que el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantil esté justamente coordinado.
"Asimismo y después del estudio comparativo, llegamos al conocimiento de que con respecto a la ley vigente sólo se hicieron las modificaciones necesarias para una mejor redacción de la misma, desde el punto de vista técnico, con objeto de que esté de acuerdo con las normas de la legislación vigente en materia impositiva.
"En mérito de lo expuesto, la Comisión hace suyo el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, que estará en vigor durante el año venidero y que se encuentra redactado en los siguientes términos:
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1953.
"Capitulo preliminar.
"De los ingresos del Territorio.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1953, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Propiedad rústica y urbana.
"b) Terrenos no cercados.
"c) Solares no edificados.
"d)Solares no embanquetados.
"e) Sobre el comercio y la industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:
"1. Especiales.
"2. Comerciantes y vendedores ambulates.
"f) Sobre la producción agrícola.
"g) Venta de ganado.
"h) Remates.
"i) Diversiones y espectáculos.
"j) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"k) Otorgamiento de instrumentos públicos.
"l) Adicional de 15% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;
"II. Derechos:
"a) Legalización de firmas.
"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"c) Certificación de documentos.
"d) Protocolos notariales.
"e) Licencias para conducir automóviles y motocicletas.
"f) Registro de vehículos.
"g) Tránsitos de vehículos.
"h) Dotación y canje de placas.
"i) Registro de señales de animales y fierros quemadores.
"j) Depósito de animales.
"k) Matanzas.
"l) Rastros.
"m) Licencias para construcciones.
"n) Expedición de licencias diversas.
"o) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.
"p) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"q) Mercados.
"r) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.
"s) Panteones;
"III. Productos:
"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.
"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.
"c) De capitales y valores del Territorio.
"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
"e) De publicaciones.
"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.
"g) Del servicio telefónico.
"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.
"i) Del servicio de energía eléctrica.
"j) No especificados;
"VI. Aprovechamientos:
"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.
"c) Donaciones de particulares y subsidios.
"d) Multas.
"e) Recargos.
"f) Rezagos.
"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.
"h) Aprovechamientos diversos;
"V. Participaciones:
"1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y
"VI. Extraordinarios:
"a) Contratación de empréstitos.
"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere al artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las previsiones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de la leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.
"Artículo 3ro. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
"Artículo 5o. Los propietario y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $0.05 a $0.20 mensuales por un metro lineal, según su localización.
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detenedores de solares, que no estén edificados, pagarán de $0.05 a $0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.
"Artículo 7o. los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detenedores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada y de $0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.
"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deban cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.
"Capítulo II.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:
"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $0.05 diarios.
"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $0.05 diarios.
"3. Por andamios en la vía pública de $0.10 a $0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto especial al comercio y a la industria.
"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permite la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Las personas que conforme al ordenamiento situado pueden gravarse y que no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos.
"Son también causantes de este impuesto las personas fisicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para torillas de maíz.
"2. Carnicerías.
"3. Expendios de bebidas alcohólicas.
"4. Pescaderías y expendios de mariscos.
"5. Verdulerías y fruterías.
"6. Lecherías.
"7. Fábricas de hielo.
"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.
"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos mercantiles para quedar exentos del mismo impuesto.
"Artículo 11. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
"a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.
"b) Hielo, con excepción de anhídrido carbónico, (hielo seco)
"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.
"f) Carnes frescas o refrigeradas.
"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.
"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo 10, en su tercer párrafo, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General del Gobierno o su representante, Administrador o subadministrados de Rentas y un representante de los causantes.
"Artículo 13. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los patrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa: Cuota mensual
"Los negocios a que se refiere el punto 1 del artículo 10. $ 5.00 a $ 10.00
"Los giros comprendidos en el punto 9 del artículo 10. 10.00 " 100.00
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"Artículo 14. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.
"Artículo 15. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.
"Artículo 16. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 17. Los causantes a que se refiere el artículo 11 y el segundo párrafo del artículo 10, pagarán el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquél en que obtengan sus ingresos, a razón del 12 al millar, sobre los propios ingresos sin deducción alguna.
"Al hacer el pago manifestarán los ingresos totales obtenidos por la venta de los artículos a que se refieren los preceptos citados.
"Artículo 18. Quedan comprendidos también en el impuesto a que se refiere este capítulo:
"I. Los expendedores de gasolina que cubrirán el 4% sobre sus ingresos brutos que autoriza el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina, y
"II. Las personas que exploten expendios exclusivos de cerveza, en los términos de la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza que deberán pagar el 2% sobre los ingresos que obtengan.
"Los causantes a que se refiere este precepto pagarán el impuesto en la forma que previene el artículo que antecede.
"Artículo 19. Todos los giros mercantiles o establecimientos industriales sujetos a este impuesto, previamente a la iniciación de sus operaciones recabarán la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a las Oficinas de Rentas, respectivamente, un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedican y capital en giro.
"Artículo 20. Si un establecimiento se obre durante la primera y la segunda quincena del bimestre se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.
"Artículo 21. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de las ventas de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente, en la Oficina de Rentas, la cuota que ésta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el delegado de Gobierno.
"Artículo 22. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificarán cada uno por separado.
"Artículo 23. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura a la Oficina de Renta de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.
"Artículo 24. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 25. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solitario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 26. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.
"Artículo 27. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.
"Capítulo IV.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 28. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio. No quedan comprendidos los que utilicen vehículos de motor, hagan ventas de mayoreo o expendan mercancías que no sean de su propiedad.
"Artículo 29. Se consideran igualmente vendedores ambulantes a los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.
"También se consideran vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por perdidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.
"Se consideran vendedores ambulantes a los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.
"Artículo 30. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.
"La manifestación se presentará por cuadruplicado y expresará el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que opere y monto del capital en giro.
"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o madera para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.
"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación y que será de dos a diez pesos mensuales.
"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo diario de $ 2.00 por trabajador.
"Capítulo V.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 31. El impuesto a la producción agrícola, se causará a razón del 6% sobre el valor comercial de la copra, un centavo por kilogramo de tabaco cosechado y 2% sobre ingresos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas.
"Los productores, previamente a la venta manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco y otros productos que van a venderse, y su valor.
"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y hará la calificación respectiva, notificando el monto del impuesto para que sea cubierto antes de que la operación se consume.
"Capítulo VI.
"Venta de Ganado.
"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
"Artículo 33. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en siguiente tarifa:
"Toros o vacas de cría Exentos "Bueyes $ 200.00 "Vacas o novillos 150.00 "Becerros. 75.00 "Cerdos grandes 100.00 "Cerdos chicos 30.00 "Ganado de pelo y lana 10.00 "Mulas 300.00 "Caballos de primera 200.00 "Caballos corrientes 50.00
"Artículo 34. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.
"Artículo 35. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.
"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo VII. "Remates.
"Artículo 36. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.
"Artículo 37. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remote.
"Artículo 38. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y
el adjudicatario será responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.
"Capítulo VIII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 39. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 40. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;
"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto sobre las entradas brutas que señale la tarifa;
"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;
"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará, previo depósito en la oficina receptora respectiva, con la cantidad que garantice el interés fiscal, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Artículo 41. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:
"Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10% "Circos " 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficas. " 10% " 20% "Corridas de toros " 15% " 20% "Jaripeos " 5% " 10% "Exhibiciones de box " 15% " 20% "Bailes de cuotas o colectas. " 2% " 5% "Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc " 5% " 10% "Serenatas después de las 21 horas $ 5.00
"Artículo 42. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Capítulo IX.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 43. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del delegado de Gobierno.
"Artículo 44. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:
"Rifas y loterías 5% "Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por cada mesa de boliche Exentas "Capítulo X. "Instrumentos públicos.
"Artículo 45. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efectos dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo XI.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 46. La legalización de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará los siguientes derechos: por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas $ 5.00; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes, $5.00; en escrituras de traslación de propiedad, $ 10.00; en certificados relativos a gravámenes, $ 10.00; y en cualquiera otra clase de contratos o documentos $ 5.00. Quedan exentos del pago de derechos, los certificados de estudios escolares.
"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.
"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan.
"2. Por los testimonios de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.
"3. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos Locales.
"Capítulo XII.
"Licencias para conducir automóviles y motocicletas.
"Artículo 49. Toda persona que conduzca automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para hacerlo, previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.
"Artículo 50. Los derechos por licencias para conducir automóviles o motocicletas, serán de $ 5.00.
"Capítulo XIII.
"Registro y tránsito de vehículos.
"Artículo 51. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:
"I. Licencia para conducir (expedición o resello) $ 4.00
"II. Dotación o canje de placas 12.00
"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 4.00
"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable, con una multa de $ 50.00.
"Artículo 52. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción. Por este acto se causarán $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:
"Carros grandes con o sin muelles, de $ 3.00 a $ 6.00
"Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00
"Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00
"Plataformas 1.00
"Artículo 53. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:
"I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;
"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y
"III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentre en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro, y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XIV.
"Dotación y canje de placas.
"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.
"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar la placa o la licencia respectiva.
"Artículo 57. Los derechos por licencia para conducir, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda, y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de $ 20.00 anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.
"Capítulo XV.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 58. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar para su registro en las Delegaciones o Subdelegaciones, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero o a partir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 59. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del derecho.
"Capítulo XVI.
"Depósito de animales.
"Artículo 60. Los propietarios de animales detenidos en lugar señalado para su depósito pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:
"1. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00
"2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50
"3. Otros animales, por cabeza. $ 0.25 a 0.50
"Capítulo XVII.
"Matanzas.
"Artículo 61. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 62. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
"Artículo 63. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 64. La carne del ganado que sucumba por accidentes y la que proceda de matanzas clandestinas, se conducirá al Rastro o lugar que haga sus veces para la inspección sanitaria. Si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario, serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiera incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.
"Artículo 65. Los derechos de matanzas se sujetarán a la siguiente tarifa:
"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00
"Por cabeza de ganado porcino:
"a) Mayor 5.00
"b) Lechones 2.50
"Por cabeza de ganado cabrío o
lanar 1.00
"Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00
"Artículo 66. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.
"En las Subdelegaciones, el impuesto se disminuirá en un 50%.
"Artículo 67. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XVIII.
"Rastros.
"Artículo 68. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para sacrificio.
"Capítulo XIX.
"Licencias para construcciones.
"Artículo 69. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en Ciudad Chetumal, y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 70. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
"Por la licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00.
"Capítulo XX.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 71. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán lo derechos que las mismas hayan fijado; debiendo cubrir en las oficinas rentísticas el importe y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00, a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno. "Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.
"Artículo 72. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de esas horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.
"Artículo 73. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede, no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.
"Capítulo XXI.
"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"Artículo 74. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos, conforme a la siguiente tarifa:
"Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00
"Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00
"Capítulo XXII.
"Mercados.
"Artículo 75. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
"Artículo 76. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.
"Capítulo XXIII.
"Panteones.
"Artículo 77. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Municipal de Ciudad Chetumal, estarán sujetas a la siguiente tarifa:
"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el primer patio $ 30.00
"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00
"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00
"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00
"Artículo 78. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00
"II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00
"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero 100.00
"IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00
"V. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República 50.00
"VI. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero 100.00
"Artículo 79. En las demás poblaciones del Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del 50% de las aprobadas para la Ciudad Chetumal.
"Artículo 80. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, fosa común, del Panteón Municipal, serán gratuitas.
"Capítulo XXIV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 81. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe otra dependencia.
"Artículo 82. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
"Artículo 83. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 84. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día
hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
"Artículo 85. Los delegados y subdelegados del Gobierno: los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las oficinas de Rentas y vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubran.
"Artículo 86. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.
"Artículo 87. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y
"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1952. - Jesús Lizárraga Gastélum. - Jorge Huarte Osorio. - Vicente Muñoz Castro. - Oliverio Ortega. - Alfredo Navarrete.- Manuel Hinojosa Ortiz. - Bernardo Norzagaray A. - José Pólito Morales". - Primera lectura.
-El C. secretario De los Reyes José María (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea.
"A la suscrita Comisión de Impuestos y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforman y adicionan las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.
"La Comisión, después de realizar el análisis pormenorizado de los fundamentos del Ejecutivo que sirven de base para promover las adiciones y reformas de referencia, y considerando:
"Primero. Que las reformas y adiciones que se proponen, tienden, en lo general, a aclarar el alcance de algunos preceptos legales; a precisar la competencia de la Secretaría de Hacienda y a facilitar la consulta e interpretación de la misma ley.
"Segundo. Que las innovaciones que el proyecto propone, aclaran que el Impuesto habrá de causarse sobre ingresos declarados y no sobre utilidades en los casos de excepción a la regla general, en las especificaciones que las reformas contienen.
"Tercero. Que el proyecto también encierra la creación de seis nuevas exenciones: para los propietarios de un sólo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros; sobre la capitalización de las reservas para reinversión que constituyen las personas morales causantes de la Cédula I; sobre los ingresos por concepto de intereses que obtengan las compañías de finanzas, con la retención de reservas técnicas y matemáticas; sobre los ingresos provenientes de bonos y cédulas hipotecarias de las instituciones de crédito; sobre los intereses provenientes de contratos de reporte cuando provengan de una institución de crédito y sobre los ingresos provenientes de dividendos que distribuyan las sociedades de inversión autorizadas. Se establece también un trato benévolo para la ganadería a semejanza del concedido a la agricultura.
"Pasando al estudio de las modificaciones que se introducen en la Ley de Impuesto sobre Utilidades Excedentes, esta Comisión las encuentra justificadas y las sintetiza en la forma siguiente:
"En los artículos 1o, 2o, 3o, 6o, 8o, 9o, 12 y 13, se proyectan modificaciones en las cuales se pretende alcanzar el perfecto funcionamiento de la técnica fiscal, facilitando en forma visible la importantes actividad impositiva del Estado.
"Se aclara la determinación del capital en giro por medio de reglas más claras, se precisa a las autoridades fiscales que pueden tener competencia para calificar las declaraciones de las diversas instituciones causantes del impuesto.
"Únicamente nos permitimos formular una modificación a la iniciativa del Primer Magistrado de la República, en lo que atañe al texto que propone para el artículo 34 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta y para el artículo 9o. de la Ley de Utilidades Excedentes; porque no nos parece acertado que "las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso, sean tramitadas en la Procuraduría Fiscal de la Federación" cuyo organismo, por su naturaleza, tiene funciones de orden diverso a las de servir como Tribunal de Revisión respecto a las resoluciones de las autoridades fiscales. Por lo contrario, pensamos que es conveniente dejar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, como hasta la fecha ha estado establecido, en razón a que tiene a su disposición los elementos necesarios, la facultad de conocer del recurso de revisión administrativa proveniente de las inconformidades que presenten los causantes en contra de las citadas resoluciones de las autoridades fiscales que los califiquen, clasifiquen o liquiden y que, según la iniciativa que estudiamos, deberán conocer de ellas la Procuraduría Fiscal de la Federación lo que entorpecería el recurso concedido a las clases tributarias porque, como ya se dijo, no tendría la Procuraduría los elementos necesarios para resolver en justicia las visiones que se le presentaran.
"Por ello, esta Comisión de Impuestos propone a la honorable Asamblea, a la que tiene el honor
de dirigirse, un texto diverso del que se sirve proponer el Ejecutivo de la Federación para los artículos 34 bis de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 9o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.
"Fuera de estas dos únicas reformas que formulamos, las prevensiones legales que propone el señor Presidente de la República son más claras y de más práctica aplicación que las vigentes; por tanto, consideramos que con salvedad apuntada, debe aprobarse la iniciativa y, en consecuencia, nos permitimos someter a vuestra ilustrada consideración el siguiente proyecto de reformas y adicciones a la ley impuesto sobre la renta:
Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos lo, 3o, 4o, 5o, 6o, 6o, bis, 7o., 8o., 8o., bis, 9o., 13, 15, 15 bis, 16, 17, 18, 20, 25, 26, 28, 33, 34 bis, 35, 36, 36 bis, y 37 de la ley de Impuesto sobre la Renta, para quedar, en lo conducente, como sigue:
"Artículo lo
"Se exceptúan de la regla general contenida en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos los 6o. bis, 9o y 27 en su segundo párrafo.
"Artículo 3o
"X. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros.
"Artículo 4o...
"Para liquidar el impuesto en los de declaraciones o manifestaciones anuales de causantes de las cédulas I, II, III, o V que comprendan dos o más fracciones de año gravadas por tarifas distintas, en razón de la vigencia sucesiva de las mismas, se calculará el ingreso y la utilidad gravable que corresponda a un año en la cédula o cédulas de que se trate; al resultado se aplicarán las cuotas correspondientes, y determinando así el impuesto anual, se reducirá éste proporcionalmente al número de días que comprenda cada fracción de año, materia en la liquidación. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación del impuesto en todos los casos de períodos menores de un año originados con motivo de apertura, iniciación o suspensión de operaciones, de clausura, de traspasos o cambio de fecha de balance.
"Cuando se trate de operaciones gravadas en cédula I, relativas a la liquidación de una empresa, el impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 7o. a la ganancia declarada o determinada, sin elevarla al año.
"Para la liquidación del impuesto de cédula IV en el caso de empleados y obreros que trabajen menos de un mes, las empresas les descontarán las cantidades que por impuesto les corresponda proporcionalmente a los días que hayan trabajado.
"Artículo 5o...
"c) Los propietarios de los estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.
"e) Las sociedades o asociaciones que exploten una o más patentes aduanales. En tal caso, los ingresos provenientes de la explotación de éstas, se acumularán a los que obtengan por las operaciones mercantiles.
"Artículo 6o. El impuesto se causará sobre las utilidades o ganancias que perciba el causante, o sea sobre la diferencia que resulte entre los ingresos y las deducciones autorizadas por el Reglamento, las que se someterán, entre otras, a las siguientes prevenciones:
"I. Serán las ordinarias y estrictamente necesarias para los fines del negocio y una consecuencia normal del mismo;
"II. Estarán en proporción con las operaciones del causante;
"III. Deberá comprobarse que los cargos a cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, corresponden efectivamente al período que abarca la declaración. Tanto los pagos cuanto los créditos deberán aparecer correctamente asentados en la contabilidad y efectuarán exclusivamente el ejercicio en que hayan registrado;
"VI. Se considerará que en un gasto o una compra no se ha satisfecho:
"a) Cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, aunque existan documentos que lo acrediten.
"b) Cuando no se comprueben las compras de materias primas, materiales, mercancías o servicios, por medio de facturas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento;
"V. Toda inversión hecha en moneda extranjera, se registrará en moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha en que se efectúe la operación, aunque el de la época del pago sea diferente, y
"VI. Para los efectos del impuesto, en ningún caso se admitirán revaluaciones del activo fijo.
"Artículo 6o. bis. Cuando, los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras estimarán los ingresos con los datos de su contabilidad y documentación; a falta de éstos, por los medios indirectos de la investigación económica. A los ingresos así estimados, se aplicarán los porcentajes de las tablas contenidas en el artículo 36 bis para determinar las utilidades gravables y el impuesto se liquidará de acuerdo con la tarifa del artículo 7o.
"Artículo 7o. El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o. y al efecto se aplicará la tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo a las formas siguientes:
"I. Las tasas de la Columna "A" a las utilidades que provengan de la exportación de un negocio agrícola o ganadero;
"II...
"III. Se entenderá por explotación agrícola, el conjunto de actividades dedicadas a la siembra, cultivo, cosecha y venta de primera mano de los productos obtenidos, no industrializados, así como a la cría de aves de corral y venta de sus productos no industrializados, y
"IV. Se entenderá por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y venta de primera mano de ganado o de sus productos no industrializados.
"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones o
importaciones en el precio de venta de las mercancías exportadas o de compra de las importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda cuando lo estime necesario, tomando como base el que resulte más alto entre los que a continuación se especifican.
"Artículo 8o. bis La Secretaría de Hacienda, para la determinación de la base del impuesto, podrá celebrar convenios, con las compañías o empresas extranjeras que obtengan ingresos en el país, ya sea directamente o por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible, dentro de los procedimientos ordinarios, y precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.
"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento, los que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país, y deberán comprobar ante la autoridad calificadora del impuesto sobre la renta, con la documentación respectiva, el costo de las mercancías importadas para su realización o transformación.
"Artículo 9o. Los causantes de está cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de $ 200.000.00 en el caso de agricultores y ganaderos cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.
"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula I:
"I. Las instituciones de crédito.
"IV. Las organizaciones auxiliares de crédito.
"La Junta Calificadora del impuesto sobra la Renta o del Departamento Técnico Calificador, según su competencia, dictarán las calificaciones que procedieren en cada cosa concreto, en presencia de las declaraciones de los causantes y de las utilidades líquidas anuales que sean señaladas, respectivamente, por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable en los términos de esta ley y su reglamento, en cuanto no se opongan la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley General de Instituciones de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Finanzas.
"Las resoluciones que dicten las autoridades calificadoras que se refiere el párrafo anterior, quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 37 de la presente ley, en lo que atén a notificaciones y recursos de inconformidad.
"Artículo 15...
"XI. De arrendamiento de negociaciones comerciales industriales o agrícolas. "En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendatario otorgará garantía por el monto del impuesto de cédula I que pueda resultar a su cargo, conforme a las siguientes reglas:
"a) El arrendatario podrá optar entre las señaladas en el artículo 12 del Código Fiscal, o la fianza del arrendador.
"b) La garantía deberá otorgarse previamente a la iniciación de operaciones y será motivo de clausura de la negociación, contravenir esta disposición.
"c) El monto de la garantía será fijado por la Dirección del Impuesto sobre la Renta o por la Delegación Calificadora del Impuesto sobre la Renta de la jurisdicción del arrendatario, conforme a las siguientes bases:
"1o. Para la primera anualidad se fijará en un 1% del valor del activo arrendado.
2a. Para las siguientes anualidades se fijará como garantía el motivo del impuesto de cédula I sobre el período anterior, aumentado en un 10%, pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% del activo arrendado.
3a. Solamente podrá ser calculada la garantía cuando hayan sido liquidados y satisfechos los créditos fiscales procedentes.
"XIII. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban en su caracter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan la explotación de éstos si transmitirles la propiedad.
"En particular se considerarán comprendidos en esta fracción:
"a) Las personas física o morales residentes en el país y las empresas extranjeras que operan dentro del territorio nacional por medio decadencias o sucursales, que den en alquiler o en cualquier otra forma concedan el uso o goce de material rodante a otras personas físicas o morales.
"b) Las personas físicas o morales que obtengan ingresos en el país por concepto de explotación de películas cinematogáficas, sea cual fuere el lugar de su residencia y el de la celebración de los contratos respectivos.
"c) Los distribuidores de películas nacionales que tengan personalidad jurídica distinta de la de los productores.
"d) Los propietarios de máquinas jugadoras y de aparatos automáticos para pesar y para tocar discos.
"Artículo 15 bis...
"III. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), y g) de la fracción anterior, o sean la legal, la de reinversión y la destinada al pago de indemnizaciones a obreros, no podrán aplicarse a otro fin que aquél para el que fueron creadas, y en caso contrario, causaran el impuesto establecido en la fracción IX bis del artículo 15.
"La capitalización de las reservas para reinversión podrá efectuarse, sin que se cause el
impuesto a que se refiere la disposición citada en el párrafo anterior.
"VIII. Para determinar la utilidad distribuible objeto del impuesto, en los casos en que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo, no hubieren practicado su balance, las autoridades fiscales mencionadas en la fracción anterior, aplicarán a los ingresos estimados para efectos de cédula I, los porcentajes de las contenidas en el artículo 36 bis y el resultado será la utilidad que se grave.
"Artículo 16...
"III. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito o de las aceptaciones, bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Créditos, el impuesto se causará a razón de 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. Las aceptaciones, obligaciones, cédulas y bonos de que trata esta fracción estarán exentos de la cuota progresiva.
"Artículo 17...
"a) En cuanto a los ingresos por concepto de arrendamiento de material rodante, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre el importe de dichos ingresos y las deducciones que autorice el Reglamento.
"b) Los ingresos comprendidos en los incisos b) y c) de la fracción XIII, causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:
"Artículo 18...
"Se exceptúan de los dispuesto en este artículo:
"g) Las operaciones que directamente hagan con instituciones de crédito o particulares, los bancos domiciliados en el extranjero.
"Artículo 20. No causarán el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:
"X. De obligaciones que emitan las instituciones auxiliares de crédito de conformidad con lo dispuesto por los artículos 208 a 228 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
"XIII. De intereses que las instituciones de finanzas perciban de compañías extranjeras, por concepto de retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo de reafianzamientos cedidos, ni de intereses pagados a compañías de finanzas residentes en el extranjero por el mismo concepto.
"XIV. De bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias, o bien contratos de reporto en los que la reportada sea una institución de crédito u organización auxiliar, y
"XV. De dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuyo régimen establece la ley de 30 de diciembre de 1950, cuando aquéllos se deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos con arreglo a otras fracciones del presente artículo por los cuales ya se hubiere retenido el impuesto de esta cédula por la empresa emisora.
"La excepción establecida en esta fracción, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas, las empresas tenedoras de acciones de las sociedades de inversión.
"Artículo 25...
"II. Cuando por razones no imputables al causante éste percibe en el mismo acto las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado, y
"III. Si se trata de causantes de esta cédula que por naturaleza de sus actividades, perciban ingresos en forma eventual, es decir, que las percepciones no sean por mensualidades iguales, las personas o empresas que paguen aquellas prestaciones, estarán obligadas a retener el 1% sobre los pagos inferiores a $ 400,00 y de esta cantidad en adelante se aplicará la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa.
"V. En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, el reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto.
"Artículo 26...
"V. Los agentes aduanales, salvo los casos previstos por el inciso e) del artículo 5o.
"Artículo 28. Los causantes de cédula I, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, con excepción de los causantes de la misma cédula con ingresos menores de $ 1000,000.000 anuales y los agricultores y ganaderos con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales que llevarán cuando menos un libro de ingresos y egresos.
"Los causantes de las cédulas II y III llevarán los libros que fije el Reglamento.
"Los libros de contabilidad y la documentación comprobatoria de las operaciones registradas, así como los libros de ingresos y egresos, deberán conservarse en el domicilio de los causantes, mientras no prescriban la acción fiscal.
"Se entenderá por domicilio de los causantes para los efectos de este impuesto, el lugar en donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios tratándose de personas físicas o el lugar donde se establezca la administración del negocio en el caso de personas morales, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice otro domicilio del causante, autorice otro domicilio para los efectos fiscales.
"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere este ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su Reglamento en la oficina receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio legal,
a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.
"Artículo 34 bis. La dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta competen al Secretario de Hacienda, por conducto del funcionario que éste designe y a través de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, de la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta y de las Delegaciones Fiscales Calificadoras.
"El Director del Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso.
"Las inconformidades en contra de las clasificaciones de causantes de cédula I y de las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, se sujetarán al mismo régimen que esta Ley y su Reglamento establecen para el caso de inconformidades en contra de calificaciones.
"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales, a $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores y ganaderos, o mayores de estas cantidades; y las de los causantes de cédula II que se encuentren incluídos en la fracción XI y XIII inciso a) del artículo 15, serán calificados: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento.
"Respecto de los causantes de cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, o de $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y ganaderos y los de la cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Clasificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarles la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.
"Artículo 36. La calificación de los causantes se ajustarán a las siguientes normas:
"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o de las Delegaciones Calificadoras Fiscales del mismo impuesto, tendrá la facultad de requerir a los causantes:
"a) Para que exhiban, en sus propios domicilios o en las oficinas de la respectiva autoridad calificadora, los libros de contabilidad del negocio de que se trate, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas en aquéllos y los demás documentos que estime necesarios para el estudio de sus declaraciones.
"b) Para que rindan los informes que se estimen necesarios para la determinación del impuesto a su cargo.
"c) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que les formulen en relación con las mismas declaraciones;
"II. Para resolver sobre las calificaciones que procedan en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, y las confesiones escritas de éstos en cuanto los perjudiquen en el orden fiscal, relacionandolas con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorías o investigaciones practicadas. En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por los documentos que señalan las leyes o reglamentos fiscales;
"III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán facultades para calificar estimadamente a los causantes en los siguientes casos:
"a) Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes, caso en el que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 6o. bis, sin prejuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
"b) Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o los informes por los que se les requiera, o bien que no contesten los cuestionarios de carácter económico correspondientes.
"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante adolesca de alguno de los siguientes vicios:
"1. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.
"2. Que omita el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.
"3. Que aparesca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en prejuicio del fisco.
"4. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en prejuicio del fisco.
"5. Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.
"d) Cuando las autoridades fiscales encargadas de la calificación, comprueben que por haber omitido los causantes dar aviso de cambio de domicilio, no les fueron entregados por las oficinas postulantes, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes.
"e) Cuando se trate de causante con ingresos de $ 1000,000.00 a $ 300,000.00 cuyas compras o ventas menores de $ 50.00 excedan del 25% del monto total de dichas operaciones y no puedan ser comprobadas, con excepción del caso en que hubieren sufrido pérdida debidamente acreditada, y
"VI. A efecto de dictar las calificaciones estimadas a que se refiere la fracción III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para estimar los ingresos brutos y allegar los elementos que consideren necesarios para integrar el expediente relativo.
"Si llegare a interponerse el recurso de inconformidad que establece el artículo 34 bis contra tales calificaciones estimativas, la autoridad revisora tendrá como ciertas las irregularidades a que se hace referencia en los incisos a), b), c), d) y e) de la
fracción III, que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente.
"En la tramitación de este recurso sólo se admitirán pruebas de carácter documental que tengan como objeto exclusivo destruir la presunción de ser ciertas las irregularidades a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción III que hayan motivado la calificación estimativa.
"La presentación de tales pruebas deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles, a partir del día siguiente al día de la notificación del senálamiento del término de pruebas, plazo que podrá ser prorrogado por quince días más en el caso de que alguna o algunas de las pruebas ofrecidas, deban recabarse fuera de la ciudad de México.
"Artículo 36 bis...
"Tabla de porcientos que se aplican a los ingresos declarados o suprimidos de causantes de cédula I que se califican en forma estimativa: COMERCIO
"Artículos alimenticios y bebidas. Porciento de utilidad aplicable.
"Expendios de pan. 8
"Pastelerías. 8
INDUSTRIA
"Productos alimenticios. Porciento de utilidad aplicable.
"Pan, fábricas de 8
"Pasteles, fábrica de 8
"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formularán las calificaciones de los causantes comprendidos en cédula I con ingresos hasta de $ 100,000.00 anuales o hasta de $ 200,000.00 en el caso de agricultores y ganaderos y las calificaciones de los causantes con ingresos anuales mayores de esas cantidades; las calificaciones de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, así como las liquidaciones del impuesto a que se refiere la fracción IX bis del mismo artículo y las notificarán a los causantes por el conducto de las Oficinas Federales de Hacienda. El causante de que no estuviere conforme con la clasificación, calificación o liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativa dentro del término de quince días, siguientes a aquél en que se le haya notificado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 bis, con copia a la autoridad calificadora, para que en un plazo no mayor de quince días, opine sobre la procedencia de cada uno de los puntos de la inconformidad.
"Transitorios.
"Artículo lo. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día primero de 1953.
"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de regazos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1953.
"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:
"I. Los créditos fiscales derivados de clasificaciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y
"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.
"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto".
"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes:
"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos lo, 2o, 3o, 6o, 8o, 9o, 12 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, en lo conducente, como sigue:
"Artículo lo. Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos con ingresos anuales mayores de $ 200,000.00.
"Para los efectos de esta ley, se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.
"Artículo 2o. Por capital en giro se entiende, para los efectos de esta ley:
"I. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio que deba calificarse, aumentado o disminuido del saldo acreedor o deudor, en igual fecha, de la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio;
"II. En el caso de personas morales:
"a) La suma de los saldos finales del ejercicio inmediato anterior al que deba calificarse, de las cuentas en que hubieren registrado: el capital social pagado, las reservas de capital acumuladas y las utilidades acumuladas no distribuídas. Se sumarán, en su caso, los aumentos de capital que hayan sido debidamente suscritos, pagados y contabilizados, durante el primero trimestre del ejercicio que comprenda la declaración.
"De la suma de los saldos fiscales deben deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores y las cantidades que por cualquier motivo disminuyan, durante el ejercicio, los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuídas. No se considerarán como disminuciones los traspasos, entre sí, de las cuentas que se registren las reservas de capital y las utilidades no distribuídas, o para aumentos de capital social.
"Por excepción, las instituciones de seguros considerarán, como reservas de capital, para los efectos de la determinación de capital en giro, las reservas de previsión para fluctuaciones de valores y con las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Seguros;
"III...
"a) El saldo que resulte entre el valor en libros de las inversiones amortizables o despreciables y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta el final del ejercicio anterior.
"En el caso de empresas eléctricas establecidas en el país, se tomará como capital en giro, el capital base de tarifa establecido por la Secretaría de Economía;
"VI. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras podrán determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuenta, en todo caso, los datos que aparezcan en la contabilidad debidamente confirmados por la respectiva documentación y por la escritura constructiva, cuando se trate de sociedades, y
"V. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque está a juicio de la Secretaría de Hacienda o sus respectivas dependencias, acusare irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando de ella el monto de este impuesto.
"Artículo 3o...
"Las compañías eléctricas establecidas en el país, pagarán este impuesto aplicando la tarifa anterior a las utilidades que resulten como excedentes de la tasa que fije la Secretaría de Economía, sin tomar en cuenta la exención del 15% del capital en giro.
"Cuando se desconozca el capital en giro de un causante, porque omitió presentar sus declaraciones y porque no hubiere elementos para determinarlo de acuerdo con las bases establecidas en la fracción IV del artículo segundo, las autoridades calificadoras calcularán el impuesto aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, previo descuento del monto de este impuesto.
"Artículo 6o...
"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de seguros y fianzas, si dentro del cuarto mes siguiente al de la fecha en que hubiere practicado su balance, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda, según corresponda, no les hubiere comunicado el resultado de la revisión de dichos balances, enterarán el pago provisional en los plazos señalados en el párrafo anterior de este artículo, tomando como base la utilidad apreciada de acuerdo con los resultados contables que haga la institución causante.
"Artículo 8o. Los causantes de este impuesto deberán presentar una declaración anual en la misma fecha en que presenten declaración anual en la misma fecha en que presenten la de cédula I del Impuesto sobre la Renta y ante las mismas autoridades, en las formas que edite la Secretaría de Hacienda, la cual contendrá los datos siguientes:
"I. Capital en giro;
"II. Utilidad objeto de este impuesto, o sea la declarada para los efectos del Impuesto sobre la Renta en cédula I, menos el monto de éste. Las personas físicas o morales que exploten una industria nueva, necesaria o fundamental y que conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, gocen de exención del Impuesto sobre la Renta en cédula I, no podrán hacer la deducción a que esta fracción se refiere. Sólo deducirán de la utilidad objeto de este impuesto, el monto del impuesto sobre la renta en cédula I efectivamente pagado, en los casos de ingresos provenientes de actividades no comprendidas en la exención o de exenciones parciales, y
"III. Liquidación del impuesto conforme a la tarifa del artículo 3o.
"Artículo 9o. Las declaraciones serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador; por las Delegaciones Calificadoras Fiscales dentro de sus respectivas jurisdicciones, o por el organismo que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.
"Las declaraciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las de las instituciones de seguros y finanzas, serán calificadas por la Junta Calificadora y el Departamento Técnico Calificador, según su competencia, de acuerdo con las disposiciones del párrafo anterior.
"En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Impuesto sobre la Renta resolvera dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y y términos prevenidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.
"Artículo 12. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, las instituciones nacionales de crédito y las compañías de seguros y de fianzas, calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley, sobre las utilidades que anualmente señalen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.
"Artículo 13. Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, exceptuando las que se otorguen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no comprenderán el establecido en la presente ley.
"Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido en la presente ley. "Artículos transitorios.
"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día lo. de enero de 1953.
"Segundo. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes por rezagos de calificaciones, en iguales términos en que está autorizada para celebrar convenios respecto del impuesto sobre la renta, por el artículo 2o. transitorio del decreto de esta fecha.
"Se aprueben las convenios celebrados hasta la
fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández". - Primera lectura.
- El C. secretario De León Bernardo M. (leyendo):
"Comisión de obras Públicas.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República envió a esta H. Cámara, un proyecto de reformas al artículo 11 del decreto que creó la institución pública descentralizada, denominada Patronato del Puerto de Tampico, mismo que fue turnado a la Comisión de Obras Públicas, para estudio y dictamen.
"Hecho el estudio del proyecto que nos ocupa encontramos en su propio articulado los fundamentos que tuvo el Ejecutivo para proponer la reforma al artículo 11 del citado decreto, ya que en la forma en que se encuentra redactado no llena las necesidades actuales ni resuelve los problemas que surgen para la enajenación a particulares que ocupan y deseen comprar terrenos pertenecientes al Patronato del Puerto de Tampico, para lo cual se hará necesario el estudio topográfico de dichos terrenos, investigando a la vez si sus actuales ocupantes son ferrocarrileros, petroleros o causahabientes de los mismos, de acuerdo con las leyes en vigor; igualmente para precisar los lotes en que se hayan establecido.
"Conviene también hacer la planificación de la ciudad, a efecto de establecer la anchura de sus calles, así como señalar los lugares en que deban establecerse servicios públicos: escuelas, plazas, parques, mercados, etc.
"El lote máximo que se enajenará a cada ocupante será de 960 metros cuadrados, no pudiendo ninguno de sus ocupantes adquirir más de un lote de terreno.
"El Patronato, en todo caso, deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Bienes Nacionales para los contratos que se celebren, de acuerdo con la ley.
"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se modifica el artículo 11 del decreto de 6 de septiembre de 1944, reformado por decreto de 23 de diciembre de 1950, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 11. Para la enajenación a particulares que ocupen y deseen comprar de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 9o. terrenos del Patronato del Puerto de Tampico, éste se sujetará a las bases que a continuación se establecen:
"a) Se hará un levantamiento topográfico de los terrenos pertenecientes al Patronato a fin de determinar la situación de hecho que actualmente prevalece en dichos terrenos, investigando quiénes de los actuales ocupantes son o fueron trabajadores ferrocarrileros o petroleros o causahabientes de ellos, de acuerdo con las leyes Civiles o del Trabajo; y quiénes son personas extrañas a las anteriormente mencionadas, así como para precisar las fracciones en que se hayan establecido comercios o industrias y quiénes son los respectivos propietarios de dichos comercios o industrias.
"b) Se hará la planificación de la ciudad para determinar la anchura de las calles y la ubicación de los lugares destinados al servicio público, tales como escuelas, parques, plazas, mercados, iglesias, etc.
"c) Se fija un lote máximo de novecientos sesenta metros cuadrados para enajenar a cada ocupante.
"d) A los ocupantes cuyos lotes resultaren afectados con la planificación ordenada, se les titulará la superficie restante de dichos lotes cuando no sea inferior a 240 metros cuadrados. Si la superficie sobrante resultare inferior a la señalada anteriormente, se otorgarán a los interesados lotes con superficie mínima de 240 metros cuadrados, en los lugares más cercanos al de la afectación, de acuerdo con las circunstancias.
"e) A los trabajadores ferrocarrileros y petroleros y a sus familiares o personas que dependan o hayan dependido económicamente de ellos, se les enajenarán los terrenos que ocupen y que no excedan en superficie al lote tipo establecido en el inciso c) y a un precio de veinticinco centavos metro cuadrado. Cuando soliciten en venta superficies mayores de los 960 metros cuadrados establecidos, y siempre que el Patronato juzgue que la superficie excedente del lote máximo, que se desee adquirir, resulta necesaria para el buen uso del lote correspondiente, esa parte excedente se pagará a una cuarta parte del precio de avalúo, siempre que ese precio no resulte inferior a veinticinco centavos metro cuadrado.
"f) A las personas no relacionadas con trabajadores ferrocarrileros o petroleros se les enajenarán los lotes que ocupen y que no excedan del tipo fijado, al mismo precio, con excepción de los que tengan comercios o industrias, lo que deberán pagar como precio una cuarta parte del valor señalado para esos terrenos en los avalúos correspondientes, y siempre que esa cuarta parte no resulte menor de veinticinco centavos metro cuadrado, pues en este caso el precio será este último. Los excedentes sobre 950 metros cuadrados se pagarán siempre al precio de avalúo.
"g) Ningún ocupante podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, más de un lote de terreno.
"h) Los interesados deberán hacer valer los derechos establecidos en los puntos anteriores en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta reforma.
"i) A las personas que en la actualidad no están ocupando fracciones de los terrenos del Patronato, sólo se les podrán enajenar en lo sucesivo terrenos, al precio que fijan los avalúos correspondientes.
"j) Para que el Patronato celebre los actos y contratos a que se refiere esta ley, deberá contar con la aprobación previa y expresa, en cada caso, de la Secretaría de Bienes Nacionales.
"Las extensiones que se destinen a escuelas y de más servicios públicos de la Federación, del Estado
y de los municipios, una vez determinadas, se pondrán a disposición de las autoridades respectivas. Lo propio se hará al quedar terminadas las obras de urbanización entregando, con las formalidades debidas, las calles, plazas, parques y demás lugares de uso común para que las autoridades locales tomen a su cargo el cuidado y vigilancia de los mismos.
"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor cinco días después de la fecha en que sea publicado en el "Diario Oficial" del la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1952. - Carlos Díaz Pumarino. - Mariano Ordorica Burgos. - Pedro Julio Pedrero Gómez". - Primera lectura.
El C. Bustillos Carrillo Antonio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Bustillos Carrillo Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: he solicitado la anuencia de la Presidencia de esta H. Cámara al terminar el capítulo de reformas a la ley y adiciones a la misma, presentadas por los distintos organismos, a efecto de traer a esta sesión el deseo respetuoso de los ciudadanos diputados miembros del Partido Revolucionario Institucional y de la CTM, en el mismo sentido de que con el mismo interés y con la misma preocupación con que hemos conocido, estudiado y aprobado las leyes encaminadas a mejorar las condiciones del funcionamiento administrativo, para que la Comisión de Estudios Legislativos traiga a esta Cámara, con ese mismo interés, con el cual hemos estudiado los proyectos anteriores, las iniciativas presentadas en su oportunidad en la Legislatura anterior por la Comisión de la Confederación de Trabajadores de México, iniciativas encaminadas a una serie de reformas a la Ley Federal del Trabajo.
Señores diputados: nuestra preocupación se asienta en la misma que hemos sentido desde el momento de llegar a esta H. Cámara de Diputados, de servir al pueblo con lealtad y patriotismo; formando parte importante de ese pueblo los trabajadores manuales, los trabajadores de la fábrica y del taller; repito, de esa manera respetuosa traigo la voz de mis compañeros de organización y de partido, para suplicar muy atentamente a la Comisión encargada de estos asuntos nos ayude con su interés y su preocupación a fin de que dichas iniciativas sean presentadas a la brevedad posible a estudio y aprobación, en su caso, de esta H. Cámara. Muchas gracias. (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Benito Palomino Dena.
El C. Palomino Dena Benito: Señores diputados: la Comisión de Estudios Legislativos ha escuchado con mucho interés la petición formulada por el C. diputado Bustillos Carrillo. Queremos informales que efectivamente, en nuestra Comisión de Estudios Legislativos se está trabajando con el mismo interés y acuciosidad que son necesarios para el estudio de las iniciativas de reformas al artículo 123; y no escapará al ilustrado criterio de ustedes que al tratarse de una reforma de trascendencia nacional, se necesita naturalmente escuchar en debida forma a todos y cada uno de los sectores interesados.
Somos partícipes de las ideas del ciudadano diputado Bustillos Carrillo; consideramos que las reformas propuestas tienen tal interés que indiscutiblemente todos y cada uno de los miembros de la Comisión de Estudios Legislativos sienten con toda la responsabilidad necesaria la tarea que les ha sido encomendada, y es precisamente a consecuencia de ellos cómo inclusive se ha trabajado en algunas ocasiones en sesiones extraordinarias, de acuerdo con la norma de trabajo que se ha establecido en la Comisión de Estudios Legislativos; y precisamente tenemos para mañana una reunión extraordinaria con ese propósito. En consecuencia, quiero informar a esta H. Cámara que la Comisión de Estudios Legislativos tiene el mayor interés en que a esas iniciativas se les dé el mejor trámite posible, dentro de la trascendencia que indiscutiblemente representa para nuestro país una reforma al artículo 123 de la Constitución.
Deseo informar tanto al compañero Bustillos Carrillo, asesor de la organización que representa, como a todos los demás compañeros, que la Comisión de Estudios Legislativos está interesada tanto como ellos en que pronto se dé término a este trabajo.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Con oficio fechado el 5 de septiembre del año en curso, la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda envió el informe de las labores de glosa llevadas a cabo por esa dependencia durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1951 y el 30 de agosto del año en curso, acerca de la Cuenta que rindió el Ejecutivo Federal por el ejercicio fiscal de 1950, así como de otras, por distintos años, que en conjunto forman la Cuenta Pública Federal, asunto que por acuerdo de esta H. Cámara pasó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta que tiene el honor de rendir el presente dictamen.
"Durante el último año de ejercicio de la XLI Legislatura, tocó a ésta dictaminar sobre el examen llevado a cabo en la Cuenta de Hacienda Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1949, correspondiente por lo tanto a la suscrita Comisión dictaminar sobre lo que se refiere el ejercicio de 1950.
"La Contaduría Mayor de Hacienda llevó a cabo las labores de su competencia mediante las auditorias de Egresos "A" y "B", la Auditoría de Ingresos y la Auditoría General; pudiéndose resumir esas labores en la siguiente forma:
"Auditoría de Egresos "A":
"Efectuó la revisión y glosa de operaciones presupuestales en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el año de 1950, relacionadas con los siguientes conceptos de Egresos: "Haberes",
"Haberes de Militares Procesados", "Honorarios Especiales", "Pensiones",
"Cuentas por Pagar" y otras erogaciones no especificadas.
"Como resultado de esta revisión y glosa se observaron operaciones por valor de $ 4.626,452.55; formulándose además tres pliegos de observaciones de orden, por deficiencias o errores técnicos. Durante el período que abarca el informe que nos ocupa fueron satisfechos por la Secretaría de Hacienda, y cancelados, pliegos de observaciones de los formulados como resultado de la glosa de años anteriores (1948 - 1949), con un total de $ 164,925.25. "Por lo que hace a las labores de contabilidad, fue revisado y ajustado el registro de operaciones en los Mayores y Auxiliares en los distintos ramos del Presupuesto con objeto de comprobar el correcto ejercicio de cada una de las partidas que comprenden dichos ramos; considerándose que en esta forma las labores de glosa de esta auditoría por el año de 1950 quedaron totalmente terminadas.
"Auditoría de Egresos "B":
"Además de la revisión y glosa de operaciones presupuestales, llevadas a cabo por esta Auditoría, correspondientes a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por los meses de octubre a diciembre de 1949, se practicó la correspondiente de enero a diciembre de 1950, en lo que respecta a los conceptos de especialización; "Erogaciones no Especificadas" y "Anticipos por Adquisición y Construcciones", dando como resultado la observación de operaciones por valor de $ 89.010,166.77, como sigue: por el año de 1949 $22.669,831.82, por el año de 1950 $ 66.340,334.95. Fueron formulados además, 15 pliegos de orden observando deficiencias y errores técnicos.
"Se cancelaron por haber sido satisfechos por la Contaduría de la Federación, (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) ya que fueron enviados los documentos faltantes o hechas las aclaraciones conducentes, 16 pliegos formulados como resultado de la glosa de operaciones del año de 1948, con un importe total de $ 5,139.54.
"Al hacer la revisión de las operaciones registradas en la Cuenta de "Fideicomisos" durante el año de 1950, se encontraron nuevos contratos de fideicomisos con plazos de extinción de 5 años o más; por tal motivo y atendiendo a que los plazos que figuran registrados con anterioridad al año de 1950 están sujetos a contratos cuyo vencimiento no ha ocurrido aún, las labores a este respecto se han concretado a vigilar que las ministraciones estén justificadas y debidamente comprobadas de acuerdo con las prevenciones contenidas en tales contratos.
"Auditoría de Ingresos y Cuentas Diversas.
"Esta Auditoría practicó la revisión y glosa de la cuenta del Departamento del Distrito Federal por el año de 1948, formulando a tal fin los siguientes documentos:
"Estados mensuales de las afectaciones a las partidas del Presupuesto de Egresos.
"Cortes mensuales de Caja de primera y segunda operación.
"Estados de asignación, ejercicio y saldo por partidas de cada uno de los Ramos del Presupuesto de Egresos.
"Registro de expedición y ejercicio de órdenes de pago "A" y de órdenes de pago "B".
"Asimismo, fueron conciliados los movimientos y saldos arrojados por los estados de glosa antes mencionados, con los que fueron formulados por la Oficina de Contabilidad y Glosa del Departamento por iguales conceptos.
"Fueron formulados, como resultado de esta labor, 17 pliegos de observaciones de orden por errores técnicos, tres de los cuales fueron satisfechos y cancelados.
"Territorios federales.
"Por lo que respecta al Territorio Norte de Baja California fue practicada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 1950, a base de pruebas selectivas, basándose para ello en los egresos de la Recaudación de Rentas, de Tijuana y los de la Tesorería General del Gobierno del Territorio por los meses de enero y febrero. Se formularon observaciones por diversos conceptos, así como otras sobre errores técnicos que no han sido satisfechos hasta ahora.
"Fue revisada y glosada la cuenta correspondiente al año de 1950 del Territorio Sur de Baja California, en lo que respecta a los Egresos de las siguientes oficinas: Tesorería General del Gobierno del Territorio; Recaudaciones de Rentas en Santa Rosalía, San José del Cabo, Todos Santos, Loreto, San Antonio y Santiago; siguiéndose el mismo procedimiento de trabajo que para el Territorio Norte y formulándose observaciones por faltas o defectos de justificación y comprobación, además de las de orden por deficiencias y errores técnicos.
"Por lo que respecta al Territorio de Quintana Roo, la Contaduría Mayor de Hacienda informó que debido a deficiencias de orden técnico no se hizo la revisión y glosa de la cuenta de este Territorio, la que será incluida en el informe que en su oportunidad rendirá sobre la cuenta de 1951.
"Lotería Nacional para la Beneficencia Pública.
"Fueron revisadas y glosadas las cuentas correspondientes a los años de 1949 y 1950 y como resultado de esta labor se observaron operaciones por valor de $29,250.00 como sigue:
"Por el año de 1949, 10 pliegos por faltas o defectos de comprobación, con un total de $25,950.00 y por el año de 1950 y por los mismos conceptos, $ 3,300.00. Estos pliegos de observación fueron satisfechos y cancelados durante el período que abarca el informe de la Contaduría Mayor de Hacienda que se estudia.
"En general, puede decirse que la labor desarrollada de la Contaduría Mayor de Hacienda ha sido satisfactoria en sus resultados.
"Auditoría General.
"Esta subdependencia, de conformidad con las funciones que tiene encomendadas, durante el período que abarca este informe llevó a cabo los trabajos siguientes:
"Formuló el informe anual de las labores desarrolladas durante el período del 2 de septiembre de 1950 al 31 de agosto de 1951.
"Practicó el examen previo de los estados de Contabilidad que resumen la Cuenta de la Hacienda Pública Federal por el año de 1950.
"Formuló asimismo el programa de labores que se desarrollaron por las distintas auditorías durante
el período del 2 de septiembre de 1951 al 31 de agosto de 1952.
"Fueron revisados y aprobados los pliegos de responsabilidades y de observaciones formulados por las auditorías como resultado de la glosa de las operaciones que comprenden la Cuenta Pública, registrándose en el control general que de ellos lleva la auditoría general.
"Deseamos dejar asentado en este dictamen, por vía de aclaración, que una vez que la Contaduría Mayor de Hacienda terminó la revisión y glosa de la Cuenta que nos ocupa, en ejercicio de sus facultades legales, las responsabilidades resultantes se exigirán en los términos de ley.
"Hecha la anterior exposición, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, se permite el honor de proponer a esta H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se aprueba la revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950, a que se refiere el informe de las labores de glosa definitiva llevada a cabo por la Contaduría Mayor de Hacienda, durante el período del 2 de septiembre de 1951 al 31 de agosto de 1952.
"Artículo 2o. Las responsabilidades resultantes se deducirán en la forma y términos que señala la ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 13 de noviembre de 1952. - Jesús Lizárraga Gastélum. - Jorge Huarte Osorio. - Vicente Muñoz Castro. - Oliverio Ortega. - Alfredo Navarrete. - Manuel Hinojosa Ortiz. - Bernardo Norzagaray A. - José Pólito Morales".
Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Chávez González Francisco: Para una aclaración: no está la Cámara en posibilidad de discutirlo.
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: Está a discusión en lo general
. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal
. Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se aprueba la revisión y glosa de la Cuenta Pública Federal por el ejercicio fiscal de 1950, a que se refiere el informe de las labores de glosa definitiva llevada a cabo por la Contaduría Mayor de Hacienda, durante el período del 2 de septiembre de 1951 al 31 de agosto de 1952".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"Artículo 2o. Las responsabilidades resultantes se deducirán en la forma y términos que señala la ley".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. Secretario De los Reyes José María: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario De los Reyes José María: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Presidente: Por 99 votos en pro y 5 en contra se aprueba el dictamen y pasa al Senado para los efectos de ley.
El C. secretario De los Reyes José María: (leyendo):
"Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"para estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos por vuestra soberanía una iniciativa del Ejecutivo Federal denominada "proyecto de reformas a la fracción V, del artículo 53 de la Ley de 7 de septiembre de 1940 del Impuesto sobre Herencias y Legados" para el Distrito y Territorios Federales.
"Los miembros de la Comisión de Impuestos hemos estudiado la reforma propuesta y la encontramos justa y conveniente.
"El ejecutivo funda la iniciativa en las siguientes consideraciones:
"Aludiendo al avalúo que de los bienes yacentes debe practicarse en los juicios hereditarios para el pago del impuesto de herencias y legados en el Distrito y Territorios Federales, la iniciativa pone de resalto la necesidad de lograr la mayor celeridad posible, la cual celeridad no puede obtenerse en la actualidad porque el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas es el único organismo facultado conforme a la Ley en vigor para practicar avalúos: y por tal motivo se propone que, además de dicha institución bancaria, otras negociaciones como el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., a designación de la Secretaría de Hacienda, estén legalmente facultados para llevar a cabo los referidos avalúos.
"La medida propuesta es pertinente y trata de evitar demoras perjudiciales para los causantes y el fisco federal, originadas por el retardo en la expedición del avalúo de los bienes sucesorios. La medida propuesta no implica otra modificación a los términos de la fracción V, del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, sino la de aumentar el número de bancos comisionados para practicar los avalúos.
"Por las razones expuestas, proponemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción V, del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales, de 7 de septiembre de 1940.
"Artículo único. Se reforma la fracción V, del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:
"Artículo 53.................................................................. V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.
"Cualesquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.
"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una institución de crédito con departamento de fideicomiso o un ingeniero civil o arquitecto con título registrado en la Dirección de Profesiones.
"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario, hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de crédito que cuente con departamento de fideicomiso.
"Este último avalúo tendrá el carácter de definitivo.
"En los Territorios Federales el avalúo será practicado por el perito que designe la oficina Federal de Hacienda correspondiente.
"Para determinar el impuesto, únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo.
"Transitorio.
"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".
Está a discusión el artículo único contenido en el proyecto de decreto que consulta el dictamen. Como no hay ningún ciudadano diputado que desee hacer uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Para estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuesto por vuestra soberanía una iniciativa del Ejecutivo Federal, denominada "proyecto de reformas a la fracción V, del artículo 29 de la Ley de Impuestos sobre Donaciones".
"Los miembros de la Comisión de Impuestos hemos estudiado la reforma propuesta y la encontramos justa y conveniente.
"El Ejecutivo funda su iniciativa en las siguientes consideraciones:
"Aludiendo al avalúo de los bienes que se tramiten por donación en lo que al aspecto fiscal se refiere, la iniciativa pone de resalto la necesidad de lograr la mayor celeridad posible que no puede obtenerse en la actualidad porque el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas es el único organismo facultado conforme a la ley en vigor para practicar tales avalúos y, por tal motivo, se propone que, además de dicha institución bancaria, otras negociaciones como el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., y el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., a designación de la Secretaría de Hacienda, estén legalmente facultadas para llevar al cabo los referidos avalúos.
"La medida propuesta es pertinente y trata de evitar demoras perjudiciales para los causantes y el fisco federal, originados por el retardo en la expedición del avalúo de los bienes que se trasmiten por donación. La medida propuesta no implica otra modificación a los términos de la fracción V, del artículo 29 de la Ley de Impuestos sobre Donaciones, sino la de aumentar el número de bancos comisionados para practicar los avalúos.
"Por las razones expuestas, proponemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que reforma la fracción V, del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales, de 25 de abril de 1934.
"Artículo único. Se reforma la fracción V, del artículo 29, de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:
"Artículo 29.................................................................
. "V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco de México, S. A., Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.
"Cualesquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"El avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha de la estructura de donación relativa.
"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una institución de crédito con departamento de fideicomiso o un ingeniero civil o arquitecto con título registrado en la Dirección de Profesiones.
"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario, hubiere discrepancia entre avalúos, la Secretaría de Hacienda ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de crédito que cuente con el departamento de fideicomiso.
"Este último avalúo tendrá el carácter de definitivo.
"En los Territorios Federales el avalúo será practicado por el perito que designe la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.
"Para determinar el impuesto únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo.
"Transitorio:
"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".
Está a discusión el artículo único contenido en el proyecto de decreto que consulta el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- El C. Secretario De León Bernardo M. (leyendo):
"Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"EL C. Presidente de la República con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía a esta H. Cámara de Diputados, iniciativa por la que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Por acuerdo de vuestra soberanía la mencionada iniciativa fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.
"Los integrantes de la Comisión, después de realizar un análisis detenido de la iniciativa en cuestión y considerando:
"Primero. Que a pesar de los diferentes sistemas legislativos seguidos, aún no se ha logrado evitar totalmente el contrabando en materia de tabacos labrados.
"Segundo. Que las fábricas de cigarros y puros del extranjero, colaborando con el Gobierno mexicano, timbran de origen sus productos, con el objeto de lograr un mejor control de las importaciones.
"Tercero. Que sabiendo que resulta forma efectiva para impedir el contrabando, el evitar totalmente la venta de los productos introducidos ilegalmente al país y que lo anterior solamente puede lograrse consignando en las leyes respectivas severas sanciones para las personas o empresas que expendan o tengan en existencia los tabacos labrados a que se contrae este estudio, hacemos nuestra la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación y, por lo tanto, sometemos al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto por el que se reforma la fracción IX del artículo 22 y adiciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
"Artículo único. Se reforma la fracción IX del artículo 22 y adiciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como siguen:
"Artículo 22. Son infractores:
"Fracción IX. Las personas o empresas que expendan, tengan en existencia o permitan que en sus establecimientos se vendan los tabacos labrados a que se refiere esta ley, sin que lleven adherido el timbre de importación desde la fábrica de origen.
"Artículo 23.
"Independientemente de las sanciones establecidas anteriormente, a los infractores comprendidos dentro de la fracción IX del artículo 22 de la ley, les serán clausurados sus establecimientos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección General de Impuestos Interiores.
"Una vez efectuada la clausura, ninguna otra autoridad, cualquiera que ésta sea, podrá levantar aquélla; sólo podrá hacerlo el Secretario de Hacienda y Crédito Público, o el funcionario que éste determine.
"Transitorio.
"Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".
Está a discusión.
(Se abre el registro de oradores).
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señor Presidente. Señores diputados: vengo a oponerme a la reforma que trata de realizarse en relación con la Ley sobre Impuestos a tabacos Labrados, porque representa un desquiciamiento que se está iniciando en cuanto al derecho de punición del Estado, al que debemos ponerle un tope, si sigue teniendo para nosotros importancia la libertad.
La evolución del Derecho Penal ha sido muy marcada. Cuando Beccaria recorría como un iluminado las prisiones de Europa y escribía después por su observación personal el libro del "Delito y de la Pena" que cimentaba la iniciación científica del Derecho Penal, hizo surgir diversos movimientos.
Surgió primero la escuela clásica, dirigida y orientada por el genial maestro Uriza, por Francisco Carrara; y el Derecho Penal para él es el derecho de la libertad, es el derecho que asegura a los hombres que sólo por determinados actos concretos podrán ser privados de su libertad. Fin del derecho penal: protección de la libertad del hombre.
Cuando los positivistas, con Lombroso, con Fenny y con Garófalo, llaman la atención sobre la figura del delincuente, empieza un sistema evolutivo y entonces se nos habla del derecho de protección al delincuente. La sociedad que va a tutelar al mal formado, al desorientado, al que requiere la readaptación por educación y ocupación. Los alumnos vienen después de la genial figura del Derecho Penal italiano. Lizt y Manzini hacen surgir las tesis de la defensa social y en estas tesis encontramos el nacimiento del Derecho Penal de las dictaduras; el Derecho Penal de los medios de proteger a la sociedad, se convierte en arma del Estado, en derecho para coartar la libertad de los hombres y llega a procesos atrabiliarios sea donde sea, lo mismo en Berlín que en Checoeslovaquia actualmente; el Derecho Penal ya no es derecho de libertad, es derecho de esclavitud, es el arma que el Estado va a usar contra los hombres libres.
Cuando yo estudiaba el Derecho Penal, recuerdo que había dos clasificaciones fundamentales del delito: la que distinguía entre crimen o delito y falta, de la escala clásica, y la escuela contemporánea que divide delito y contravención, infracción y
contravención, así sus propios términos. La infracción que afecta a los graves intereses sociales, a los valores fundamentales, a aquello que debe tutelarse para garantizar la paz y la convivencia social, y la falta, la simple infracción aquella que no tiene la mayor de las trascendencia, aquella que recoge nuestra Constitución en su artículo 21, en que limita a prisión hasta por tres días, y una multa que, en tratándose de trabajadores, no puede exceder de los ocho días de salario, y queda distinguido pues que el delito queda sometido a la esfera del Poder Judicial y que la falta queda sometida a la esfera administrativa; pero nunca pensaron nuestros constituyentes que el sistema tributario iba a reunir delito y falta y a crear la dualidad de sanción que es injusta, que es una situación de indefinición del sujeto frente al Estado y la dualidad de la autoridad sancionadora: proceso judicial y sanción de tipo administrativo por un mismo hecho.
Actualmente me interesa tocar este punto, no por las trascendencia mayor o menor que pueda tener la ley de tabacos labrados, para evitar la entrada de tabaco importado, sino porque estamos creando por un mismo hecho dos sanciones: la de defraudación fiscal y la multa y clausura por la otra parte. Estamos creando dos procedimientos por el mismo hecho: el que estamos nosotros atribuyéndole a un Ministro de Estado, una facultad que incluso le negamos a nuestros jueces: la de ser el único, con exclusión de cualquier otra autoridad, pues se dice, que puede levantar una clausura. No sé si hasta allá se haya llegado; no sé si pretenda contradecirse lo que ustedes han afirmado en la tribuna; no sé si sea esa la intención de la iniciativa o de la Comisión, pero una interpretación textual sí nos lleva a ello. Trata de impedir hasta la orden de un juez judicial, el amparo contra actos arbitrarios de la Secretaría de Hacienda. (Aplausos en las galerías)
Hay dos problemas fundamentales, primero: la definición del delito. De acuerdo estoy en que se sancione a la persona que tenga en posesión o que permita la venta de tabacos labrados que no estén sellados; pero que no se le exija al comerciante - y esto se le va a aplicar a un pobre vendedor de tabacos, no a los grandes importadores - que sepa que desde su origen vengan selladas las cajetillas de cigarros que expende, porque es un acto que está fuera de su control. Lo más que él puede exigir, es que las cajetillas estén selladas por el distribuidor, por aquellos que le vendan originariamente, pero no que tenga necesidad de verificar que salieron del extranjero selladas las cajetillas de cigarros. Esto queda fuera de su posible control para el que en un estanquillo vende tabacos importados.
El segundo punto - y vuelvo a insistir en ello - es la dualidad de sanción del proceso penal. El juez penal absuelve porque no hubo defraudación. La Secretaría de Hacienda ha clausurado y sólo el Secretario de Hacienda podrá levantar esa clausura.
Eso es crear tiranías, es crear el derecho de la dictadura que ha hecho desaparecer la figura respetable del juez, para encauzar en el funcionario administrativo la aplicación de la sanción a través de preceptos administrativos. Es peligrosa la tesis; es peligrosa porque la experiencia europea ha encaminado al totalitarismo la facultad de la sanción administrativa; es peligrosa porque estamos cimentando, iniciando en estos casos concretos el principio de aplicación de un derecho penal que debemos desterrar dentro de un país que ama y sabe defender a sus ciudadanos.
No dejemos aquí al Secretario de Hacienda, al Presidente Municipal, al cacique, la faculta de inhabilitar procesalmente a una persona para su trabajo, cuando hay autoridades respetables y queridas en México, como es la autoridad federal, que es la esperanza de todos los mexicanos, a quien incluso le cerramos el camino para dejar un poder omnímodo en manos de un Secretario de Estado.
Es tiempo de corregir estos errores. Si seguimos el camino de la dualidad de sanción, estamos creando situaciones injustas y procedimientos que son contradictorios. Si dejamos a la judicatura el camino de la resolución de estos problemas, la sanción del delito, desde la multa hasta la clausura, estaremos dando el camino del Derecho, de la defensa del tribunal para los mexicanos. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Vicente Muñoz Castro.
El C. Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente.
Honorable Asamblea: en nombre de la Comisión de Impuestos vengo a defender con la mejor convicción la iniciativa que ha enviado el Ejecutivo para crear una medida eficaz y severa, es cierto, pero que vendrá a poner remedio a los individuos que hacen del delito de contrabando un negocio positivamente lucrativo. No hay otro medio para combatir estas actividades delictuosas que aplicar medidas drásticas. He escuchado con atención la brillante exposición del señor diputado Felipe Gómez Mont, acerca de la evolución de las escuelas penales. Es cierto lo que él decía acerca de la concepción del delito bajo el punto de vista de la escuela clásica, su desarrollo a través del positivismo cómo considera el hecho delictuoso la doctrina racionalista, hasta venir a caer en la tesis que inspiró nuestro Código Penal que se basa en la teoría de la defensa social; pero es necesario considerar que la iniciativa del Ejecutivo Federal tiende a imponer una medida de carácter administrativo, contemplando el hecho que le atañe a la Secretaría de Hacienda, no en su aspecto delictuoso, que eso compete a las autoridades judiciales del orden penal, sino únicamente en el aspecto que tiene la infracción a disposiciones de carácter administrativo que prohiben el expendio de artículos de procedencia extranjera sin el pago del impuesto correspondiente. Solamente en este aspecto de infracción de carácter fiscal es como la iniciativa considera sancionable el hecho de tener en un establecimiento comercial mercancías de tabacos que no ostenten el sello que deben traer esta clase de mercancías desde las fábricas de origen. Acerca de este punto, dice el señor diputado Gómez Mont que es inicuo proceder a la clausura de un establecimiento comercial por el hecho de que dicho establecimiento tenga en su poder mercancías que no traigan desde la frontera, desde su lugar de origen el timbre correspondiente.
En el caso supuesto es absolutamente sencillo, absolutamente procedente que cuando el dueño del establecimiento comercial recibe mercaderías en estas condiciones procede a hacer la denuncia correspondiente, porque desde luego advertirá que las cajetillas de cigarros vienen sin timbre; la misma
medida corresponderá a esos mismos dueños de mercancías cuando las hayan comprado a los distribuidores de la ciudad. Por lo demás, esta medida que impone la actitud de clausura por parte de la Secretaría de Hacienda, está sujeta a las rectificaciones que provienen de la reclamación que puede hacer el dueño de la casa comercial ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con la fracción V, me parece, del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, es indudable que las medidas de la Secretaría de Hacienda tendientes a la clausura de los establecimientos, pueden perfectamente ser atacadas por la vía de amparo. En este caso, disfrutando el interesado de todas las garantías que le otorga la ley, no se le coarta ninguna de sus libertades; tiene tanto el derecho de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación como al juicio de amparo, en los términos que determina la ley reglamentaria del artículo 103; solamente se trata de imponer una medida que venga a contrarrestar las actividades delictuosas de individuos que al margen de la ley especulan en perjuicio de comerciantes que pagan sus impuestos y contribuyen con su dinero al sostenimiento de los servicios públicos.
Por esta razón y por lo que anteriormente he expuesto, pido a esta honorable Asamblea, que cono a fondo el problema, se sirva otorgar su voto aprobado al dictamen sobre el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo. (Aplausos)
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido.
Se va a proceder a la votación nominal de este dictamen, separadamente, por haber originado discusión. Por la afirmativa.
El C. secretario De León Bernardo M.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario De León Bernardo M.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Presidente: Por 99 votos a favor y 5 en contra, se aprueba el dictamen anterior y pasa al Senado para los efectos de ley.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Para estudio y dictamen fue turnada a esta Comisión de Impuestos por vuestra soberanía el proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete al estudio de esta H. Cámara, derogando el último párrafo del artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos.
"Para la debida inteligencia de la derogación que se propone, debe entenderse que el artículo 1o de la ley tributaria de que se habla establece como objeto del gravamen la fabricación de cerillos y fósforos, su envasamiento o su importación; que dicho ordenamiento en su artículo 2o reformado por decreto de 5 de octubre de 1943, designa en el último párrafo, un aumento del 75% sobre las cuotas que el mismo precepto establece cuando en los envases de cerillos y fósforos figuran anuncios comerciales de otros artículos o de servicios.
"Y como el Ejecutivo Federal estima que la razón que motiva el mencionado aumento de 50% es el anuncio comercial que aparece en los envases del producto, cuyo anuncio es de naturaleza notoriamente diversa al objeto del gravamen que lo es la fabricación, el envasamiento o la importación de cerillos y fósforos, por las razones expuestas, el C. Primer Magistrado de la Nación estima justo suprimir dicho aumento.
"Esta Comisión de Impuestos abunda en las razones que tuvo en cuenta el Ejecutivo de la Unión para formular la iniciativa a estudio y por ello propone a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto que deroga el último párrafo del artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos:
"Artículo único. Se deroga el último párrafo del artículo 2o de la Ley del Impuesto sobre Cerillos y Fósforos, de 15 de agosto de 1935, reformado por decreto de 5 de octubre de 1943.
"Transitorio.
"El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 8 de diciembre de 1952. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández".
Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- El C. secretario De León Bernardo M. (leyendo):
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Primera Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud de jubilación forzosa presentada por el C. Obdulio Milo Hernández, en virtud de encontrarse enfermo y no poder seguir desempeñando el puesto que ocupa.
"Por el examen que ha hecho la Comisión de esta solicitud, así como por la documentación que acompaña, se comprueba que el C. Milo Hernández presta servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo desde el 15 de julio de 1932.
"El interesado presenta un certificado médico expedido por el C. doctor Carlos Viesca Arrache, adscrito al Servicio Médico y Sanitario de la H. Cámara de Diputados, en el que hace constar que el C. Milo Hernández padece una afección reumática crónica, enfermedad contraída en el desempeño de sus labores y que lo imposibilita para seguir trabajando.
"Por otra parte, se trata de un empleado que ha cumplido con toda lealtad y esmero las labores que se le han encomendado y estando comprendido en el artículo 2o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, los suscritos estiman que es de concedérsele la jubilación que solicita.
"En esta virtud, nos permitimos someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Obdulio Milo Hernández, jefe de talleres de la imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación de $16.92 diarios, (dos terceras partes del sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de 20 años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., 16 de diciembre de 1952. - Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
- El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnada a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, la solicitud de jubilación presentada por el C. Agustín Centeno, en virtud de encontrarse enfermo y no poder seguir desempeñando el puesto que ocupa.
"Por el examen que ha hecho la Comisión de esta solicitud, así como de la documentación que se acompaña, se comprueba que el C. Centeno presta servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo desde el 1o de febrero de 1929.
"Obra en la misma documentación un certificado médico expedido por el C. doctor Carlos Viesca Arrache, adscrito al Servicio Médico y Sanitario de la H. Cámara de Diputados, en el que hace constar que el C. Centeno padece una afección reumática crónica que lo imposibilita para seguir trabajando, y como por otra parte se trata de un empleado que ha cumplido con toda lealtad las labores que se le han encomendado, es de concedérsele la jubilación que solicita, por estar comprendido en el artículo 2o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.
"Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Agustín Centeno, jefe se sección técnica de la imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación de $ 16.92 diarios, (dos terceras partes del sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de 23 años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D.F., 11 de diciembre de 1952. - Abelardo de la Torre Grajales. - Braulio Maldonado Sánchez. - Alfredo Lozano Salazar".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Correspondió a la suscrita Primera Comisión de Hacienda conocer del expediente formado con la solicitud de jubilación presentada por el C. Joaquín Perusquía Contreras, archivista "B" de la Tesorería de esta H. Cámara, de acuerdo con la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.
"Por el certificado extendido por el C. Oficial Mayor de la propia Cámara, se desprende que el C. Perusquía ingresó al servicio de la misma, el 18 de agosto de 1922 con el carácter de mozo supernumerario, habiendo prestado servicios ininterrumpidos hasta la fecha y apegándose siempre al cumplimiento de su deber.
"Encontrándose el C. Perusquía Contreras comprendido en la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones invocada, los suscritos se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Joaquín Perusquía Contreras, archivista "B" de la Tesorería de la H. Cámara de Diputados, jubilación de $18.15 diarios, sueldo que disfruta actualmente, por los servicios que durante más de 30 años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congresos de la Unión.
"México, D.F., 13 de diciembre de 1952. - Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal. Se va a proceder a la votación nominal de los seis proyectos de decreto antes enunciados.
Por la afirmativa.
El C. secretario De León Bernardo M.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario De León Bernardo M.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Presidente: Por unanimidad de votos se aprueban los seis dictámenes anteriores y pasan al Senado para los efectos de ley.
El C. secretario Bustillos Carrillo Antonio: Agotados los asuntos en cartera, señor Presidente.
El C. Presidente (a las 15.30 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"