Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531219 - Número de Diario 32

(L42A2P1oN032F19531219.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 19 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 32

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- El suplente del C. diputado Braulio Maldonado, ciudadano Francisco Benítez Méndez rinde la propuesta de ley.

3.- Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de las siguientes iniciativas del Ejecutivo: de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954; de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de Ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión y de Ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.

4.- A invitación del C. Gobernador del Estado de México se nombra comisión para que asista a la ceremonia que se efectuará en conmemoración del aniversario de la muerte de don José María Morelos y Pavón en Ecatepec - Morelos, México, el día 22 del actual.

5.- Primera lectura a los dictámenes siguientes: de Ley de Ingresos de la Federación para 1954 y de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

6.- Segunda lectura. Se aprueban y pasan al Senado para los efectos constitucionales correspondientes, los proyectos de ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenios de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, y de reformas a los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre el consumo de gasolina. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 11.25 horas): Se abre la sesión. Se declara que hay quórum.

- El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F. (leyendo):

"Orden del Día.

"19 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Protesta del C. diputado suplente del C. Braulio Maldonado.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el próximo año.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del D. F.

"Proyecto de decreto sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión.

"Construcción de cercas en predios no edificados.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de México para la ceremonia cívica en Ecatepec - Mor., México, el próximo día 22, aniversario de la muerte de Morelos.

"Primera lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para 1954.

"Primera lectura del dictamen referente a las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen con el proyecto de ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"De segunda lectura y a discusión el dictamen con el proyecto de decreto que reforma los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del viernes dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Expediente con la minuta proyecto de decreto que envía la H. Cámara de Senadores, referente a la iniciativa del Ejecutivo Federal, que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Recibo y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Iniciativa suscrita por los CC. diputados Jorge Ferretis, Alfonso Viramontes González, Alfonso R. García, Pablo Aldrett Cuéllar y Agustín Olivo Monsivais, tendiente a organizar un homenaje nacional en conmemoración del centenario del Himno Nacional Mexicano, el 16 de septiembre de 1954. Considerando el asunto en obvia resolución, como se solicita en la iniciativa, se pone a discusión y sin que motive debate se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento dos votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda que consulta la aprobación del proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Unión, sobre compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio acerca del impuesto federal sobre ingresos mercantiles. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisan de Impuestos que consulta la aprobación del proyecto de decreto referente a la iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma la Ley sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo de la Unión, que crea la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados, reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional.

"Puesto a discusión en lo general el dictamen el C. diputado Vicente Muñoz Castro, a nombre de la Comisión dictaminadora, hace uso de la palabra para proponer modificaciones al título de la ley y al artículo 10; explicando que la Ley de Coordinación Fiscal no es reglamentaria de la fracción citada, sino se dicta en función de la facultad expresa que dicha fracción concede al Congreso General para impedir que en el Comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

"El C. diputado Rodolfo González Guevara, a su vez, propone una nueva redacción al título, que la Comisión acepta, para quedar en los siguientes términos: "Ley de Coordinación Fiscal entra la Federación y los Estados"; y para el artículo 10, la siguiente redacción: "Artículo 10. La Secretaría de Hacienda propondrá a la Comisión Nacional de Árbitros, para su aprobación, las normas a las que dicho organismo ajustará sus actividades". El C. diputado Ramón Osorio y Carbajal pide la palabra y el C. Emilio Sánchez Piedras hace una moción que fundamenta. La Presidencia, para fundamentar el trámite, da lectura al artículo 18 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, y concede el uso de la palabra al C. diputado Ramón Osorio y Carbajal, quien habla en pro del dictamen.

"Se procede a la votación nominal, en lo general, el proyecto de ley que resulta aprobado por unanimidad de ciento dos votos.

"Puesto a discusión en lo particular, el C. diputado Felipe Gómez Mont aparta, para discusión, los artículos 1o. y 3o. y el C. diputado Eugenio Ibarrola Santoyo los artículos 8o. y 10.

"Se ponen a discusión uno por uno dichos artículos y son impugnados por los CC. diputados que los apartaron, e interviene en pro a nombre de la comisión el C. diputado Vicente Muñoz Castro. En la discusión del artículo primero el C. diputado Francisco Chávez González pide la palabra. El C. diputado J. Robles Martínez hace una moción que la Presidencia, por conducto de la Secretaría, acepta y hace una aclaración.

"Consideramos suficientemente discutidos, en cada caso, los cuatro artículos objetados, se procede a la votación nominal, obteniéndose los resultados siguientes: artículo 1o., aprobado por mayoría de noventa y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa; artículo 3o., aprobado por mayoría de ciento un votos, contra uno de la negativa; artículo 8o., aprobado por mayoría de noventa y ocho votos en pro contra cuatro de la negativa, y el artículo 10 aprobado por mayoría de noventa y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se procede a tomar la votación nominal de los artículos que no fueren impugnados, habiendo resultado aprobados por unanimidad de ciento dos votos. Se declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de las comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Justicia, que consulta la aprobación de proyecto de ley sobre iniciativa del Ejecutivo Federal, para reglamentar el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Puesto a discusión en lo general el dictamen, y sin que motive debate, se procede a la votación nominal, en lo general, resultando aprobado por unanimidad de ciento dos votos. A discusión en lo particular, el C. diputado Felipe Gómez Mont, separa los artículos 11 y 13 y presenta, además, una adición suscrita por los CC. diputados Felipe Gómez Mont, Francisco Chávez González, Manuel Aguilar y Salazar Eugenio Ibarrola Santoyo, a la cual la Secretaría da lectura. El C. diputado Emilio Sánchez Piedras hace una moción. La Secretaría da lectura al artículo 124 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso. Puesto a discusión el artículo 11. hacen uso de la palabra, en contra, el C. diputado Felipe Gómez Mont, y en pro el C. diputado Emilio Sánchez Piedras por la Comisión de Justicia. Considerando suficientemente discutido, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por mayoría de cien votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"Puesto a discusión el artículo 13, hacen uso de la palabra los CC. diputados Felipe Gómez Mont en contra y Vicente Muñoz Castro a nombre de las comisiones. Considerando suficientemente discutido, dicho artículo, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por noventa y

nueve votos a favor y tres en contra. Se procede a la votación nominal en un sólo acto, de los artículos que no fueron impugnados, habiendo resultado aprobados por unanimidad de ciento dos votos. Se declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"La Secretaría da lectura a una adición presentada por los CC. diputados Felipe Gómez Mont, Francisco Chávez González, Manuel Aguilar y Salazar y Eugenio Ibarrola Santoyo. También da lectura por indicaciones de la Presidencia, a los artículos 124 y 125 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso. Da lectura nuevamente al artículo 125 del reglamento, y consultada la Asamblea si la adición propuesta se admite a discusión, en votación económica, es desechada. El C. diputado Emilio Sánchez Piedras hace una aclaración que la Presidencia acepta. El C. diputado Felipe Gómez Mont hace uso de la palabra para fundar la adición presentada en primer término. La Presidencia, por conducto de la Secretaría, consulta nuevamente a la Asamblea si admite a discusión la adición citada. En votación económica manifiesta su inconformidad.

"A las dieciséis horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las diez horas, encareciéndose puntual asistencia.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Encontrándose a las puertas del salón el ciudadano Francisco Benítez Méndez, suplente del ciudadano Braulio Maldonado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso se designa en comisión para acompañar al ciudadano de que se trata a rendir la protesta de ley, a los ciudadanos diputados Caleb Sierra Ramos, Ramón Osorio y Carbajal y el C. Secretario Manuel Meza Hernández.

(Se ponen de pie los asistentes).

El C. Presidente: ciudadano Francisco Benítez Méndez: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación?

El C. Benítez Méndez Francisco: Sí protesto.

El C. Presidente: Si así no lo hiciereis, que la nación os lo demande.

(Aplausos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1954; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por vuestro digno conducto, la presente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1954.

"En esta iniciativa se han seguido los mismos lineamientos técnicos y se ha conservado la clasificación de los ingresos adoptada en las leyes correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"En el capítulo de impuestos se agrega el impuesto adicional de 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales que se causará y recaudará en los términos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que en las citadas leyes indebidamente se venía clasificando dentro del capítulo de aprovechamientos. Se agrega el impuesto sobre uso de agua de pozos artesianos que también se clasificaba, erróneamente, dentro del capítulo de derechos.

"En dicho capítulo de derechos se agregan dos incisos para establecer los derechos por autorización de libros, documentos y otros similares, y por instalación de tomas de agua. En el primer caso, únicamente se corrige una laguna de las mencionadas leyes que no lo establecían, y, en el segundo, se da el nombre correcto a los ingresos que percibe el Departamento del Distrito Federal cuando presta el servicio de instalación de tomas de agua, pues indebidamente se venía clasificando en el capítulo de aprovechamientos.

"No se hace ninguna modificación respecto del capítulo de productos, ni se agrega a la presente ley ninguna disposición especial.

En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial. "b) Adicional de 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causará y recaudará en los términos que fija la ley Federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"II) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos.

"n) Adicional de quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y de comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos, y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamientos o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento del la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación de los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Expendios de bebidas alcohólicas.

"8. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"9. Llantas y cámaras de hule.

"10. Cemento.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciado por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De exportaciones del Gobierno Federal.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con sus disposiciones y con las de otras leyes, reglamentos, tarifas y demás relativas.

"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causado de acuerdo con disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de noviembre de 1953.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1953.- El Secretario, Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"En el año de 1952, el Poder Ejecutivo envió a esa H. Cámara de Diputados, por vuestro digno conducto, una iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuyo estudio fue aplazado para el presente período de sesiones.

"Con posterioridad a esa fecha el Ejecutivo a mi cargo ha hecho estudios de revisión de la mencionada iniciativa que han determinado su modificación, por lo que, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa que reforma y adiciona la citada Ley de Hacienda y que sustituye a la iniciativa anterior.

"Dichas reformas y adiciones tienen por objeto fundamentalmente, simplificar procedimientos, aclarar conceptos, impedir la evasión del pago de los impuestos y dar mayor número de facilidades a quienes tengan a su cargo obligaciones cuya fuente se encuentre en la legislación fiscal del Distrito Federal, con lo cual solamente se da observancia a aquellos elementales principios de finanzas públicas que exigen en los sistemas tributarios la mayor precisión y elasticidad posibles. Se espera que con esto se resolverán numerosos problemas que se han venido presentando en la práctica con perjuicio de los contribuyentes y de la administración.

"Otras reformas que se proponen en la presente iniciativa consisten en elevar las cuotas de algunos derechos, tomando en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el importe de esas cuotas debe aproximarse, en lo posible, al costo de los servicios administrativos que presta a los particulares el Departamento del Distrito Federal. En la actualidad las cuotas que se vienen cobrando son inferiores a ese costo pues fueron establecidas desde hace varios años. Las cuotas que se aumentan corresponden a los derechos de cooperación para obras públicas, de expedición de licencias para la venta accidental de bebidas embriagantes, de actos de registro civil, de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal y, finalmente, de legalización de firmas. Por otra parte, se exime del pago de los impuestos y productos de mercados a los comerciantes que vendan periódicos y revistas en la vía pública y a los comerciantes que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista.

"Se reforma la tarifa del artículo 258 de la Ley de Hacienda local relativa al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, con objeto de proteger la producción de bebidas alcohólicas genuinas como los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales, que se obtengan por destilación y no por mezclas en frío. Finalmente, se reforman las fracciones II y III del artículo 276 para substituir la cuota anual de $ 2,000.00 por la de $ 4,000.00 por concepto de derechos de empadronamiento de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, aclarándose que esta modificación no significa un aumento, pues en un artículo transitorio de esta misma iniciativa se deroga el artículo 713 que establece a cargo de las empresas o personas que exploten cabarets, el pago, a los inspectores - autoridad, de honorarios por cantidades de $ 5.00 a $ 30.00 diarios, con lo que se compensa, suficientemente, el mencionado aumento de $ 2,000.00 anuales. Para lo sucesivo, el Departamento del Distrito Federal pagará, con cargo a su Presupuesto de Egresos, el sueldo de dichos inspectores - autoridad.

"Por lo que se refiere a las adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se proponen en esta iniciativa, son, principalmente, las siguientes: se agrega como objeto gravable del impuesto sobre productos de capitales, los ingresos que se perciban por subarrendamiento de bienes inmuebles, en virtud de que dejarán de ser gravados por el impuesto predial de acuerdo con la reforma al título II de la mencionada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que, en iniciativa por separado, me he permitido someter a la consideración del H. Congreso de la Unión. Se incluye en la tarifa del artículo 345 que establece las cuotas del impuesto para la explotación de diversiones y espectáculos públicos, una cuota a cargo de quienes exploten aparatos de televisión en salones especiales. Se adiciona la tarifa del artículo 682 que establece los derechos de expedición de licencias, para señalar cuotas por las licencias que se expidan para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículo, para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos, y para explotar minas de arena.

"Finalmente, se adiciona el artículo 935 con las fracciones XIII, XIV Y XV, para establecer que tampoco se causará el impuesto adicional de 15% tratándose del pago de los derechos que establece la tarifa del artículo 475 relativos a vehículos, de los derechos por construcción de cercas y del impuesto para el estacionamiento de vehículos, pues, en el primer caso, se aumentan los citados derechos de acuerdo con la primera iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que ya se encuentra en la H. Cámara de Diputados, y, tratándose de los derechos por construcción de cercas y del impuesto para estacionamientos de vehículos, no existe el

propósito de obtener un incremento en la recaudación fiscal, sino, fundamentalmente, de solucionar problemas que atañen al interés público.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo primero. Se adiciona con la fracción III y con los dos párrafos finales, el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 25.

"III. Cuando proceda la cancelación de exenciones en el pago de impuestos o derechos concedidos conforme a las disposiciones de ésta y otras leyes.

"La Procuraduría Fiscal del Distrito Federal tendrá, en relación con los juicios de nulidad en que se controviertan cuestiones que afecten la Hacienda Pública local, todas las atribuciones que el título cuarto del Código Fiscal de la Federación confiere a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Se faculta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para recibir en sus oficinas o por conducto de las personas que expresamente designe, las notificaciones que deban hacerse a las autoridades respecto de juicios relacionados con la Hacienda Pública local.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 256 fracción I, 258 fracción III, 259 fracción V, 266 fracción III, 267, 276 fracciones II y III, 278, 280, 284 último párrafo, 285 primer párrafo, 290 fracción II, 298 segundo y tercer párrafos, 299 último párrafo, 301 fracción IV, 305 último párrafo, 309 fracción II, y 314 y se adicionan con las fracciones IV y V el artículo 258, y con un párrafo final el 268 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 256.

"I. Los establecimientos que vendan al menudeo bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo. La sola posesión de dichas bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos o dentro de los locales con los que aquéllos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas.

"Artículo 258.

"Tarifa.

"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares obtenidos por destilación, así como los comunes, el whiskey y la ginebra obtenidos también por destilación:

"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase $ 0.09

"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de litro contenido en el envase 0.36

"IV. Los aguardientes de cualesquiera clases, whiskies, rones, habaneros y demás bebidas alcohólicas que no se obtengan por destilación, sino por mezclas en frío:

"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.18

"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.72

"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores:

"a) Si están contenidas en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.09

"b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.36

"Artículo 259.

"V. Los vinos de mesa y espumosos procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron.

"Artículo 266.

"III. Los expendedores de pulque, cuando la venta se haga directamente al público.

"Artículo 267. Cuando una misma persona, física o moral, sea propietaria o poseedora de varios establecimientos que deban ser empadronados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se presentará, por separado, una solicitud de empadronamiento para cada uno de dichos establecimientos.

"Artículo 268.

"Sin embargo, en los casos de restaurantes con servicio de cantina, únicamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento que comprenderá tanto al restaurante como la cantina. Lo mismo se hará cuando un productor, importador, rectificador, ampliador o mezclador, almacene o embotelle, en el mismo local, las bebidas alcohólicas que produzca, importe, rectifique, amplíe o mezcle, respectivamente, pues entonces solamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento.

"Artículo 276.

"II. $ 4,000.00 si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI. Los inspectores - autoridad que designe el Departamento del Distrito Federal en dichos cabarets y establecimientos, serán remunerados con cargo al Presupuesto de Egresos del propio departamento, y

"III. $ 4,000.00 si dentro del local de un hotel funciona un cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los expendios de bebidas alcohólicas sean explotados por una misma persona física o moral, pues si son explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto de los derechos que correspondan al cabaret como los derechos que correspondan a los expendios de bebidas alcohólicas.

"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año a que corresponda ese refrendo. La falta de pago correspondiente a cualesquiera de estos meses, dará lugar a que se consideren vencidos los pagos que deban hacerse en el mes o meses siguientes del propio año. En consecuencia, estos pagos podrán ser exigidos mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley.

"Los empadronados que paguen en el mes de enero la totalidad del adeudo, disfrutarán de un descuento del 5% de su importe.

"Artículo 280. Para los efectos de este capítulo, se consideran expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentren empadronados en forma distinta a cabarets.

"Artículo 284.

"Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas que estén autorizados para vender al copeo dichas bebidas, la compra, posesión o venta en sus expendios de alcohol y de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a las fracciones III, IV y V del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Artículo 290.

"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas e instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259, o a locales dependientes directamente del mismo remitente, no se requerirá que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos, pero al envío deberán acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente, que deberán estar fechadas en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose hacer constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor, de un retenedor a las personas, empresas o instituciones, a que se refiere la citada fracción II del artículo 259, o que el envío se hace exclusivamente para trasladar las bebidas alcohólicas de un local a otro dependiente directamente del mismo remitente.

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboran rompope.

"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores a retener el impuesto conforme a las tasas de las fracciones III, IV y V del artículo 258, y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho, que establece la fracción V del artículo 259.

"Artículo 299.

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que en casos justificados, reduzca o atenúe las sanciones que establece este título.

"Para los efectos de este capítulo, se considera reincidencia la comisión de una misma infracción por dos o más veces, durante un ejercicio fiscal.

"Artículo 301.

"IV. De $ 100.00, por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que éstas se venden también al copeo.

"Artículo 298.

"Artículo 305.

"Los envases que sean secuestrados en los términos de este capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las

sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá, levantando acta circunstanciada, a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el título XXVII de esta ley y el producto del remate quedará en beneficio de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios.

"Artículo 309.

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que en dicha disposición se establecen.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de $ 25,000.00 a $ 100,000.00, a los distribuidores, almacenistas, expendedores o adquirentes de alcohol que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:

"I. Cuando en cualquier forma, evadan el pago del impuesto;

"II. Cuando consignen hechos o datos falsos en las facturas oficiales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de alcohol;

"III. Cuando descarguen alcohol en lugares distintos al consignado en las facturas oficiales o notas de remisión;

"IV. Cuando transporten o descarguen mayor cantidad de alcohol que la que amparen las facturas oficiales o notas de remisión;

"V. Cuando posean o vendan alcohol con menor graduación alcohólica que la consignada en las facturas oficiales o notas de remisión;

"VI. Cuando simulen operaciones de compra o venta de alcohol, y

"VII. Cuando efectúen la regeneración de alcohol desnaturalizado sin autorización expresa de la Tesorería del Distrito Federal.

"Además de las multas que se impongan conforme a este artículo, la Tesorería clausurará definitivamente el establecimiento del distribuidor, el almacén, el expendio o el establecimiento del adquiriente y declarará la incapacidad de los infractores para obtener un nuevo empadronamiento. Igualmente, embargará precautoriamente la negociación y los vehículos en que se transporte el alcohol.

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316 fracciones VII y IX y 325 último párrafo, y se adicionan con la fracción X y un párrafo final el 316 y con el inciso i) la fracción I del 325, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 316.

"VII. Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales.

"Para los efectos del impuesto que establece este título, se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que se obtengan por la prestación de servicios técnicos para la fabricación o venta de artículos amparados por patentes de invención o marcas comerciales o industriales, ya sea que tales servicios los preste el titular de esas patentes o marcas u otra persona física o moral, siempre y cuando los propietarios de dichas patentes o marcas no perciban por el uso de éstas, regalías o cualesquiera otros ingresos;

"IX. Subarrendamiento de bienes inmuebles.

"X. De cualesquiera otras operaciones e inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Para los efectos de este artículo, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior a 6% anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de 6% anual.

"Artículo 325.

"I.

"i) Tratándose de contratos de subarrendamiento de inmuebles deberá expresarse el monto de la renta que se perciba y el número de la cuenta con que se cause el impuesto predial por el inmueble objeto de contrato de subarrendamiento. A la manifestación se acompañarán, por duplicado, dichos contratos devolviéndose desde luego al interesado el original con el sello de la Tesorería que acredite su presentación. La copia se agregará a su expediente.

"Las manifestaciones o avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán ser firmados por los sujetos del impuesto o por sus representantes que en ningún caso podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables. Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente, o, en su caso, de la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado el contrato, si no se hacen constar en escrituras públicas.

"En los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de

terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberán ser hechas por las propias instituciones.

"Artículo cuarto. Se cambia la denominación del Título VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; se crean los Capítulos I y II del mismo Título; se reforman el último párrafo de la fracción XVII de la tarifa del artículo 345, 350 fracción IV y 357; se adicionan la citada tarifa del artículo 345 con la fracción XVIII, y el 347 con un párrafo final y se restablecen los artículos 358, 359 y 360, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Título VI.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 345.

"Tarifa.

"XVII. Tarjetas de derecho de apartado.

"El pago de impuesto por la venta de tarjetas de derecho de apartado, deberá hacerse en el siguiente día al en que se efectúe la venta. "XVIII. Televisión.

"Salones en que se exploten aparatos de televisión.....10% sobre boleto vendido.

"Artículo 347.

"Cuando además del espectáculo o diversión se preste en el mismo local otro u otros servicios que no constituyan espectáculo o diversiones, el cobro de estos servicios se hará en forma independiente del cobro del precio de los boletos que den derecho a entrar al local, pero en ningún caso podrá ser obligatorio para el público el pago de los mismos servicios como condición para la venta de esos boletos.

"El incumplimiento a esta disposición, dará lugar a considerar que todas las cuotas se cobren por el espectáculo o diversión, y, en consecuencia, que el impuesto se cause y cobre el importe total de lo pagado.

"Artículo 350.

"IV. En el caso del inciso a) de la fracción II de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre venta de boletos o tarjetas de derechos de apartado para diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 357. Es objeto del impuesto que establece este Capítulo la venta el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado, para diversiones y espectáculos públicos. No se causará este impuesto cuando se cause el impuesto a que se refiere el Capítulo anterior.

"Son sujetos del citado impuesto las personas que efectúen la venta a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 358. El impuesto sobre la venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, se causará a razón de 15% sobre el importe de cada boleto o tarjeta de derecho de apartado que se vendan.

Artículo 359. Los sujetos del impuesto sobre venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, tendrán obligación de dar aviso escrito a la Tesorería del Distrito Federal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se inicie la venta, de que ésta va a efectuarse, debiendo señalar, con precisión, el lugar o lugares en que se realizará. Junto con este aviso deberán presentarse para que sean numerados y sellados, los boletos y tarjetas de derecho de apartado destinados a ser vendidos en el Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de cien pesos a diez mil pesos, según la gravedad de la infracción, y sin perjuicio del pago del impuesto causado.

"Artículo 360. Diariamente, al finalizar la venta de boletos y de tarjetas de derecho de apartado, el personal de la Tesorería del Distrito Federal formulará la liquidación del impuesto anotando el número de boletos y tarjetas de derecho de apartado vendidos y el monto del impuesto, que deberá ser pagado desde luego.

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 368 párrafo sexto y séptimo, 370, 371 fracciones IV y VII, 372 fracciones I y II, 373 y se adiciona con un párrafo final el artículo 369, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 368. . .

"En los establecimientos en que se almacenen o expendan carnes frescas, deberá llevarse un libro de registro de visitas de inspectores de la Tesorería del Distrito Federal. Este libro será anual y deberá ser presentado a la propia Tesorería en el mes de enero de cada año, para que sea autorizado. Los libros se expedirán a nombre de la persona a quien la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiere concedido licencia para el funcionamiento del almacén o expendio de carnes frescas de que se trate. En los casos de traspasos los adquirentes deberán presentar un nuevo libro para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso y expedido al mismo adquiriente la licencia correspondiente. Por el servicio de autorización de libros de visitas a que se refiere este artículo se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.

"Son igualmente causantes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, que en el territorio del Distrito Federal sacrifiquen caballos, mulas o asnos que se destinen para alimento de animales, cualquiera que éstos sean; por tanto dichas personas están obligadas a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que

establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas, fijará los lugares para que en ellos exclusivamente se sacrifique ganado equino y autorizará el almacenamiento o expendio de su carne en lugares también destinados exclusivamente para este fin.

"Artículo 369. . .

"Los selladores que envíe la Tesorería del Distrito Federal a las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, podrán ser retirados y concentrados en cualquier momento por la propia Tesorería.

"Artículo 370. Las personas que introduzcan al Distrito Federal carnes preparadas, procedentes de ganado bovino, suino, ovicaprino y equino, y los propietarios de establecimientos ubicados en el territorio de dicho Distrito que se dediquen a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

"I. La introducción de carnes al Distrito Federal que hubieran sido preparadas fuera de su territorio, obliga a sus propietarios a presentarlas en los lugares señalados por la Tesorería del mismo Distrito, para que sean selladas.

"Si las carnes a que se refiere esta fracción no ostentan los sellos, ni las ampara la documentación oficial que demuestra que fueron preparadas fuera del Distrito Federal, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio de dicho Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, causándose entonces el impuesto que establece el artículo 368 de esta ley, y sin perjuicio de las sanciones que deben aplicarse.

'Si dichas carnes carecen de sellos pero se prueba que fueron preparadas fuera del mismo Distrito, serán selladas por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes.

"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en esta fracción, las carnes preparadas fuera del territorio nacional cuando, por marcas puestas sobre dichas carnes, se pruebe debidamente su procedencia extranjera;

"II. Las carnes que se preparen en el Territorio del Distrito Federal deben conservar los sellos que acrediten que el ganado de que provienen fue sacrificado en los rastros públicos o lugares autorizados por la Tesorería, o que se introdujo al mismo Distrito cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 369.

'Si al prepararse la carne desaparecen los sellos, y los interesados comprueban satisfactoriamente este hecho ante la Tesorería y acreditan, además, que la carne procede de ganado sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados por la misma Tesorería, a solicitud del interesado se sellará nuevamente esa carne previo el pago de los derechos que fija el artículo 369.

'Si las carnes preparadas carecen de sellos y no se hace la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de ganado sacrificado fuera de los lugares mencionados, pero dentro del Distrito Federal, en cuyo caso se cobrará el impuesto que establece este Título y se aplicarán las sanciones que procedan, y

"III. Los propietarios de establecimientos que exclusivamente se dediquen a la preparación de carnes o a la venta o almacenamiento de estas carnes, estarán obligados a llevar en sus establecimientos un libro especial en que los inspectores de la Tesorería del Distrito Federal hagan constar el resultado de sus visitas de inspección. Estos libros deberán ser presentados para su autorización en el Departamento sobre matanza de ganado en el mes de enero de cada año, debiéndose pagar previamente, por concepto de derechos, la cantidad de diez pesos. Los inspectores harán constar en dichos libros el resultado de sus visitas. No obstante lo anterior, los establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la preparación, almacenamiento o venta de carnes preparadas, como tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas, salchichonerías, y otros giros similares, quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 371. . .

"IV. Los que vendan carnes frescas o preparadas de ganados bovino, suino, ovicaprino y equino, procedentes de fuera del Distrito Federal, sin que hubieran sido selladas por la Tesorería del propio Distrito de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 de esta ley.

"VII. Los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería y los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera del Distrito Federal, cuando no se cumpla con lo dispuesto en este Título.

"Artículo 372. . .

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco pesos a diez mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior, pero sin que exceda de veinte mil pesos. Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción cuando la misma persona la repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así, sucesivamente, y

"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes, frescas o preparadas, que se aprehendan. El ganado en pie que se encuentre en los lugares de sacrificio no autorizados a que se

refieren las fracciones I, V y VIII, inciso a), del citado artículo 371, también será decomisado. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, suino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria, sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleados de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad, entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sea vendida a precios de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes, frescas o preparadas de caballos, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimento de los animales en exhibición.

"Artículo 373. Para el sello de carnes la Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos u otros medios que evidencien el pago del impuesto y de los derechos que establece este mismo Título.

"Los sistemas que a este respecto se adopten serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo sexto. Se reforman los artículos 379, 381 fracción I, los dos primeros párrafos del artículo 382, 383, fracción VIII del artículo 385, fracciones I y II del 388, 389, 392, fracciones I, II y III del 393, 394, primer párrafo del 397, 398, primer párrafo del 399, 403 y 405 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 379. Para los fines de esta ley se considerara:

"I. Calle: el área de vía pública comprendida entre ejes de vías públicas transversales inmediatas;

"II. Tramo: la calle o sucesión de calles continuas siempre y cuando al comparar sus respectivos índices de amplitud no exista una diferencia mayor de 51% entre el índice máximo y el mínimo; y para esta comparación, se tomará como punto de partida la calle más septentrional si la dirección es de norte a sur, o más occidental, si la dirección es de oriente a poniente;

"III. Paño de mejora: la prolongación geométrica de los alineamientos que quedan frente a mejora que limiten las vías públicas hasta su intersección con el eje de las calles transversales, excluyéndose las ochavas si su longitud es hasta de 20 metros. Si exceden de 20 metros, las ochavas se tomarán como alineamiento.

"En los casos de parques, jardines o plazas públicas, debe entenderse por paño de prolongación geométrica de los alineamientos que los formen, cualquiera que sea la longitud de ellos, hasta el eje de las calles transversales;

"IV. Arca homogénea de un predio: la que resulte de aplicar, a su área real, las deducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales, y a falta de éstos, los que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Cuando se trate de predios que tengan varios frentes, se seguirá el orden de dimensión de frentes en vez del orden de valores, principiándose por el frente de mayor longitud y se considerarán como predios distintos las fracciones que resulten de la homogeneización;

"V. Distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora: el resultado que se obtenga de medir una línea que se trace a partir del punto de intersección del eje de la calle con la normal al predio, levantada al punto medio de la longitud de su frente, siguiendo por los ejes de las calles, por el camino más corto, hasta el paño más cercano de la mejora;

"VI. Mejora: la creación, apertura parcial, rectificación ampliación de vías públicas, parques, jardines o plazas públicas, en uno o varios de sus tramos;

"VII. Área de imposición: la superficie ocupada por los predios a los que corresponda índice de planificación en los términos de este Título;

VIII. Obra: la mejora o conjunto de mejoras, cuyas áreas de imposición tengan contacto entre sí dentro de una zona de planificación, y

"IX. Costo líquido de una obra: será el resultado de deducir del total de las erogaciones que menciona el artículo 381, la suma de los conceptos que enumera el artículo 386.

"Artículo 381. . .

"I. Importe de los honorarios del asesor técnico, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra.

"Artículo 382. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra, se fijará de acuerdo con el arancel de honorarios que, para obras de planificación, apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Salvo los casos de remoción del asesor técnico o director de obra, de que se incapacite físicamente o de que fallezca, no se pagarán honorarios a menos que esté totalmente concluída la etapa o etapas correspondientes a estudio preliminar anteproyecto y estudio económico. El pago se hará en un plazo no mayor de diez y ocho meses a partir de la terminación de cada etapa.

"Artículo 383. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y estudio económico de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la misma. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad con el arancel que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Artículo 385. . .

"VIII. Aportación del Comité Ejecutivo de Planificación a la Comisión Mixta de Planificación para la atención de los asuntos relacionados con las

obras. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que correspondan al asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y estudio económico y, por la dirección técnica de la ejecución de las obras.

Artículo 388. . .

"I. Para predios que tengan frente a una o más mejoras y que no reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será igual al índice o suma de índices del tramo frente a mejora, en los términos del artículo siguiente, y

"II. Para predios que tengan frente a una o más mejoras, y que, además reciban influencia de otra u otras mejoras, el índice de planificación será la suma del índice o índices de trazo frente a mejora y del índice o índices de influencia a que se refieren los artículos 389 y 393.

"Artículo 389. Para obtener el índice de tramo frente a mejoras, se sumará el índice de costo del mismo tramo con el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles que formen ese tramo, de acuerdo con los artículos 390 y 391.

"Artículo 392. El índice de espacios libres que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza pública y se derramará independientemente del índice de tramo frente a mejora.

"Su área de imposición e índice de influencia, se sujetarán a los dispuesto en los artículos 388 y 393.

"Artículo 393. . .

"I El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo.

"II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicas, afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de 144 metros, medida gráficamente, y

"III. El valor del índice de influencia se obtendrá considerando una variación lineal en relación con la distancia del predio al paño más cercano de la mejora. Al efecto, a las ordenadas extremas se les asignará, respectivamente, un valor del 60% del índice de tramo frente a mejora y del 5% de este mismo índice.

"Cuando un predio reciba influencia de dos o más mejoras, por cada una de ellas le corresponderá un índice de influencia que se calculará en los términos del presente artículo.

"Artículo 394. Para los efectos del artículo anterior, la distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora, se medirá conforme a las siguientes reglas:

"I. Si los predios forman esquina, la distancia se medirá a partir de la normal levantada al punto medio del frente más cercano, y

"II. Cuando al medir una distancia se salga de los límites de la zona de planificación de que se trate, para los predios ubicados fuera de esos límites se considerará su superficie actual, haciéndose caso omiso de cualquier proyecto de planificación.

"Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente. . .

"Artículo 398. Contra las resoluciones que fijen el impuesto que establece este Título, los interesados tendrán derecho a interponer recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Planificación, mediante escrito que deberá presentarse dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el adeudo les hubiera sido notificado. En este escrito, deberán ofrecerse o anexarse las pruebas que funden la inconformidad.

"La Comisión Mixta de Planificación desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando, quien se ostente como representante del recurrente, no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estos requisitos, la Comisión dictará resolución sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie pero valorizando y teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Esta resolución deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

"Contra las resoluciones que dicte la Comisión Mixta de Planificación, podrá promoverse juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará en el plazo que señale la Comisión Mixta de Planificación, que no excederá de diez años.

"Artículo 403. Si concluída una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta un sobrante en la recaudación del impuesto, éste se destinará a promover nuevas obras de planificación, según acuerde la Comisión Mixta de Planificación.

"Artículo 405. Previa aprobación del Departamento del Distrito Federal y de la Comisión Mixta de Planificación, se podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto de instituciones de crédito, como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a las bases que apruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.

"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 420 y 425 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

Obras de construcción; Por cada

metro

lineal

del frente

del predio

"I. Atarjeas. $17.50

"II. Tuberías de distribución de aguas potables. 27.50

"III. Banquetas:

a) $ 10.00 por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio. b) Guarnición de la banqueta $10.00

"IV. Alumbrado Público:

(En postes con instalación oculta). a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta 65.00

b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta 90.00

"Obras de reconstrucción:

"Se pagará el 50% de las cuotas anteriores.

"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en un veinte por ciento, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán en un plazo de dos años que podrá ampliarse hasta cuatro años cuando los deudores comprueben en la Tesorería del Distrito Federal encontrarse en difícil situación económica.

"Para los efectos del párrafo anterior el adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará bimestralmente dentro de los primeros quince días del segundo mes de cada bimestre. El primer pago se hará después de la determinación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio y en el bimestre siguiente al en que sea notificado al deudor el giro de las boletas respectivas.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, podrán ofrecer, por escrito, al Departamento del Distrito Federal, aportaciones adicionales a las cuotas que establece este artículo para la realización de obras públicas de urbanización. El pago o cobro de esas aportaciones se sujetará a las mismas reglas y procedimientos señalados para los derechos de cooperación.

"Artículo octavo. Se reforman los artículos 443, 448 fracción VII, 455 fracción III, 457 primer párrafo, 458 y se adiciona con la fracción V el artículo 445 y con una cláusula el párrafo final del 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 443. Es objeto del impuesto, que establece este Título, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal.

"Tratándose de fideicomiso se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 445.

"V. El fideicomiso, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 de esta ley. En estos casos, las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente.

"Artículo 448.

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique, en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costos de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 455.

"III. Por ordenarse la práctica del avalúo catastral a que se refiere la fracción VII del artículo 448.

"Artículo 456.

"Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal con respecto a bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para dar el aviso a que se refiere este párrafo serán los que establece el artículo 454.

"Artículo 457. Los notarios no darán la autorización definitiva a ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, mientras no les sea exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este Título o, en su caso, la resolución oficial que hubiera concedido exención de ese pago.

"Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sea exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este Título, o en su caso, la resolución oficial que hubiere concedido la exención de este pago.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 466 y 469 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto y productos de mercados:

"I. Los comerciantes ambulantes "B;

"II. Los comerciantes permanentes que ejerzan el comercio de venta de periódicos y revistas utilizando la vía pública con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Mercados, y

"III. Los comerciantes permanentes, temporales, o ambulantes "A", que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista.

"Artículo 469. Los comerciantes permanentes, temporales y los ambulantes "A", deberán ser registrados en el padrón fiscal del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Este empadronamiento se hará oficiosamente o a solicitud de los interesados. A cada comerciante permanente, temporal o ambulante "A", se le expedirá una cédula de empadronamiento que exclusivamente tendrá efectos fiscales, pues será distinta de la cédula

de empadronamiento reglamentario que se expida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Mercados para autorizar las citadas actividades mercantiles.

"Por el servicio de expedición de la cédula de empadronamiento reglamentario se cobrará una cuota de diez pesos por cada vez que se preste dicho servicio. Por la expedición de la cédula de empadronamiento fiscal no se cobrará cuota alguna.

"Artículo décimo. Se reforma el artículo 682 párrafo noveno y se adiciona, con tres párrafos finales la tarifa del mismo artículo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 682.

"Para la venta accidental de:

a) Bebidas alcohólicas. Cada vez. $ 10.00 a $ 50.00

b) Cerveza en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito federal. Cada vez. 10.00" 50.00

"Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual. 360.00 " 3,600.00

"Para vender boletos de diversiones y espectáculos públicos. Anual. 300.00

"Para la explotación de las minas de arena. Mensual. 100.00 " 2,000.00

"Artículo decimoprimero. Se reforman los artículos 690 y 691 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 690. Los derechos por actos de registro civil serán los que establece la siguiente tarifa:

I. Papel sellado para copias de actas de Registro Civil, por cada hoja. $ 2.00

II. Registro de nacimientos en la Oficina del Registro Civil. Exentos

III. Registro de nacimientos fuera de la Oficina del Registro Civil. $ 20.00

IV. Matrimonios en la oficina del Registro Civil. Exentos

V. Matrimonios fuera de la Oficina del Registro Civil. $ 100.00

VI. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil: a) Por el acta de solicitud. 100.00

b) Por el acta de divorcio. 50.00

"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III y V de esta tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrán una participación de veinte por ciento y los Secretarios de diez por ciento.

"Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, el departamento del Distrito Federal cobrará los derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, de regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y otros fines análogos. $ 25.00

II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualquiera que sean sus fines. 10.00

III. Registro de morada conyugal, en cualquier caso que sea. 10.00

"Artículo decimosegundo. Se reforman las fracciones I, II, III, y IV de la tarifa del artículo 696 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 696.

"Tarifa.

I. Legalización de firmas. $ 12.00

II. Certificaciones de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas. 20.00

III. Certificaciones de estado seglar. 20.00

IV. Certificaciones a ministros de las distintas sectas religiosas. 20.00

Si los ministros no estuvieren autorizados para oficiar, se negará la certificación solicitada.

"Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 748 último párrafo, 757 último párrafo, 775, 776, 777, 779, 782 y se adicionan con un párrafo final los artículos 742, 756, y 781 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 742.

"La Tesorería del Distrito Federal también ejercitará, de acuerdo con las disposiciones de este Título, la facultad económicocoactiva para hacer efectivos créditos fiscales federales causados en el Distrito Federal, cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 748.

"Los porcentajes que señalan los incisos a), b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán con el carácter de honorarios de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones, sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería. Por tanto, esos porcentajes no se aplicarán sobre los recargos ni sobre el impuesto adicional de quince por ciento que se paguen en relación con dichas prestaciones principales.

"Artículo 756.

"La Tesorería del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, según convenga a sus intereses, levantar el embargo de bienes muebles.

"Artículo 757.

"La Dirección de Rezagos y Ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando, quien se ostente como representante del opositor, no acredite su personalidad. Si se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere

presentado el escrito de oposición, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución instaurado en la propia Dirección de Rezagos y Ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a esta modificación, la que se notificará al opositor en la forma anteriormente señalada.

"Artículo 775. Tratándose de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que se causen o se originen con relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura cuando, en el momento del requerimiento de pago, el actuario fiscal no encuentre en el establecimiento bienes muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo, o cuando, habiéndolos exista temor fundado de que puedan ser sustraídos.

"Sin embargo, no procederá la clausura del establecimiento cuando el actuario fiscal, en el mismo momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes propiedad del deudor, pues, en tal caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 783.

Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores ordinarias de la Tesorería del Distrito Federal, podrán ser clausuradas en cualquiera de las 24 horas del día.

"Las clausuras a que se refiere este capítulo deberán ordenarse por escrito, fundándose y motivándose, y serán sin perjuicio de las clausuras que, con carácter de sanciones, se autoricen en ésta u otras leyes o reglamentos, locales o federales.

"Artículo 776. Si en el momento en que deba practicarse el requerimiento de pago se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el actuario fiscal podrá clausurarla, pero para ésto se requerirá de orden escrita debidamente fundada y motivada, de la Dirección de Rezagos y Ejecución.

"Artículo 777. Las clausuras a que se refiere este Capítulo se practicarán mediante fajillas que se adherirán en las entradas o salidas del local o locales que ocupe la negociación de que se trata. Estas fajillas siempre deberán estar selladas por la Tesorería del Distrito Federal.

"Si se considera necesario, podrá efectuarse la clausura mediante otros medios o procedimientos apropiados que garanticen su inviolabilidad.

"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo.

"Artículo 781.

"Toda tercería de preferencia de crédito deberá deducirse ante la Oficina ejecutora de la Tesorería del Distrito Federal en consecuencia, las autoridades judiciales deberán abstenerse de resolver sobre dichas tercerías. Las resoluciones que se dicten en contravención a esta disposición se considerarán inexistentes, para todos los efectos legales, y a las autoridades judiciales responsables de esta infracción se les impondrá una multa que será igual al importe del crédito fiscal afectado por la resolución judicial, y sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades que procedan.

"Artículo 782. La tercería deberá oponerse por escrito ante la Dirección de Rezagos y Ejecución, al que deberá acompañarse el título que compruebe debidamente que el tercerista es propietario del bien o bienes embargados. En el mismo escrito se ofrecerán las demás pruebas que comprueben los derechos del tercerista. Desahogadas las pruebas, se dictará resolución en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera presentado el escrito, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal del Distrito Federal, mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución instaurado en la propia Dirección de Rezagos y Ejecución al escrito y pruebas que hubiese presentado el tercerista. Aprobada la resolución será notificada al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se notificará al tercerista en la forma anteriormente señalada.

"Cuando la resolución hubiera sido favorable al tercerista, se procederá de inmediato al levantamiento del embargo de los bienes excluídos y a nuevo embargo en bienes de propiedad del deudor.

"Artículo decimocuarto. Se reforma el párrafo primero y se adiciona con las fracciones XIII, XIV y XV, el artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 935. no se causará el impuesto adicional a que se refiere este Título, tratándose del pago de los siguientes conceptos de ingresos:

"XIII. De los derechos que establece la tarifa del artículo 475 de esta ley, relativos a vehículos;

"XIV. De los derechos por construcción de cercas, y

"XV. Del impuesto para estacionamiento de vehículos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan la fracción VIII del artículo 257 y el artículo 713 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1953.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Antonio Carrillo Flores. - El jefe del Departamento

del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo la expedición de la ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión. Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1953. - El Secretario Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos: Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fundamento en la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter al H. Congreso de la Unión, por vuestro digno conducto, la presente iniciativa de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinados a centros de reunión.

"Con fecha 28 de diciembre de 1948, el Poder Ejecutivo Promulgó una ley expedida por ese H. Congreso de la Unión que obligó a los propietarios de edificios y lugares de reunión con determinadas características a construir locales apropiados para estacionamiento de los vehículos pertenecientes a las personas que acudiesen a esos edificios o lugares de reunión. Como se podrá ver en la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley, su expedición tuvo el propósito de evitar que los mencionados vehículos se estacionaran en la vía pública con el consiguiente perjuicio para el tránsito en la ciudad de México.

"Además, en la propia ley se dispuso que en los casos en que el Departamento del Distrito Federal dispensara el cumplimiento de la obligación de construir locales para estacionamiento de vehículos, los propietarios de los edificios o centros de reunión respectivos estarían obligados a colaborar con el Departamento del Distrito Federal, por medio del pago de un impuesto, a la construcción de esos estacionamientos.

"Como en la práctica la citada ley de 28 de diciembre de 1948 ha originado problemas y dudas en virtud de que, además de ser poco precisa, condiciona su aplicación a diversas disposiciones administrativas, como el reglamento de las construcciones y de los servicios urbanos en el Distrito Federal y los decretos de 30 de mayo de 1947 y de 28 de julio de 1949 que, a su vez, son también poco precisos, estimo necesario someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley en que se corrigen esos defectos. De una parte, se establecen disposiciones especiales sobre la obligación de construir locales para estacionamiento de vehículos en los edificios que tengan más de cinco pisos y en las construcciones especiales destinadas a centros de reunión, como espectáculos y diversiones públicas, deportivos y similares con cupo mayor de 500 personas y, de otra parte, se establecen disposiciones que regulan la obligación de pagar el impuesto para estacionamientos de vehículos, señalándose, con claridad, el objeto, los sujetos y la tasa de dicho tributo, la cual sigue siendo la misma que establecía la propia ley de 28 de diciembre de 1948.

"Creo conveniente hacer hincapié en que no se examine a nadie de la citada obligación de establecer estacionamientos de vehículos, pues también estarán obligados a ello la Federación y Departamento del Distrito Federal.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión.

"Capítulo I.

"Estacionamiento de vehículos.

"Artículo 1o. Se declara de interés público el establecimiento de locales para el estacionamiento de vehículos en los siguientes edificios y construcciones de tipo especial destinados a centros de reunión:

"I. Los edificios que se construyan con más de cinco pisos;

"II. Los edificios ya construídos que aumenten el número de sus pisos a más de cinco;

"III. Las construcciones de tipo especial destinadas a centros de reunión como espectáculos y diversiones públicas, deportivos y similares, con cupo mayor de 500 personas, y

"IV. Las construcciones a que se refiere la fracción anterior que ya existan y que, teniendo un cupo menor de 500 personas lo amplíen a más de esta cantidad, así como las que ya tengan cupo mayor de 500 personas y los aumenten.

"Artículo 2o. Están obligados establecer locales para estacionamiento de vehículos los propietarios de los edificios y construcciones especiales a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, también se consideran pisos de un edificio:

"I. Los sótanos con altura mayor de 1.60 metros;

"II. La planta baja;

"III. Los entresuelos y mezzanines, y

"IV. Las azoteas en que existan cuartos con áreas rentables o cuando, sin tener cuartos, la azotea se destine para centros de reunión.

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se considera área rentable de un piso a que se resulte de restar, a toda la superficie construída del piso, la superficie de sus patios, pozos de luz o ventilación, corredores, escaleras, elevadores y locales sanitarios.

"Artículo 5o. Para determinar en un edificio qué superficie deba destinarse a estacionamiento de

vehículos, se sumará el área rentable de todos sus pisos y el total se restará el área rentable de los cinco primeros pisos. De la superficie que resulte de las operaciones anteriores, se reservará el 30% para estacionamiento de vehículos tratándose de edificios destinados, total o parcialmente, a hoteles, sanatorios, comercios o despachos, y el 20% en los casos de edificios destinados totalmente a habitaciones.

"Tratándose de los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 1o., la superficie que deba destinarse a estacionamiento de vehículos se determinará tomando en cuenta únicamente los aumentos en el área rentable o cupo del edificio o construcción especial, respectivamente.

"Artículo 6o. La superficie que debe destinarse a estacionamiento de vehículos en construcciones especiales destinadas a centros de reunión, se calculará en la forma siguiente:

"I. Un metro cuadrado, por cada asistente, cuando la construcción se encuentre dentro de la zona limitada por las siguientes calles:

"Al norte, Belisario Domínguez.

"Al oriente, la zona oriente del primer Anillo de Circunvalación.

"Al sur, Fray Servando Teresa de Mier,

"Al poniente, San Juan de Letrán;

"II. Medio metro cuadrado, por cada asistente. cuando la construcción se encuentre fuera de la zona a que se refiere la fracción anterior, y

"III. Las cuotas de superficie que establece este artículo se aplicarán tomando como base el cupo total de cada construcción autorizado por el Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar en los casos que estime conveniente, y a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos de vehículos a que se refiere esta ley se establezcan en lugar distinto del edificio o construcción especial de que se trata, que señale el propio Departamento.

"Artículo 8o. La construcción y conservación de los estacionamientos de vehículos deberá ajustarse a los requisitos que exijan a este respecto los reglamentos gubernativos correspondientes.

"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal no tramitará los planos para la construcción o ampliación de edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o.:

"I. Cuando los propietarios estén obligados, conforme a esta ley, a destinar superficies de terreno para estacionamiento de vehículos, en los planos no aparezcan consideradas esas superficies y no acrediten, haber pagado el impuesto de referencia en substitución de dicha obligación, y

"II. Cuando los propietarios estén obligados a pagar el impuesto a que se refiere el capítulo II de esta ley y no acrediten haber hecho ese pago.

"Capítulo II.

"Impuesto para estacionamiento de vehículos.

"Artículo 10. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la construcción o ampliación de los edificios o construcciones especiales destinados a centros de reunión a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa, del impuesto:

"I. Los propietarios de edificios o de construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que se construyan o amplíen y que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley;

"II. Los que establezcan estacionamientos de vehículos con superficie menor de la exigida por esta ley. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie faltante;

"III. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, obtengan autorización del Departamento del Distrito Federal para utilizar dichas superficies, total o parcialmente, en fines diversos. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos, y

"IV. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, utilicen dichas superficies para fines diversos, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo señalado por el mismo Departamento para regular la situación. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos.

"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad objetiva del impuesto, los adquirentes, por cualquier título, de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 13. El impuesto se causará con la tasa de $ 135.00 por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado, de la superficie que dejó de destinarse a estacionamiento de vehículos.

"Artículo 14. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 1o., el impuesto se aplicará únicamente sobre los aumentos de área rentable o cupo del edificio o construcción especial respectivamente.

"Artículo 15. El impuesto para estacionamientos de vehículos se pagará en las cajas de la tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación sea notificada al deudor.

"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal destinará totalmente el impuesto que establece la ley a la construcción de locales para estacionamiento de vehículos.

"Capítulo III.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 17. Son infractores a la presente ley:

"I. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley y no paguen, en sustitución de esta obligación, el impuesto que establece el capítulo anterior;

"II. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que establezcan estacionamientos de vehículos en superficies menores de las exigidas por esta ley y no paguen en relación con la superficie faltante, el impuesto para estacionamiento de vehículos;

"III. Las personas que, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, destinen para otros fines, total o parcialmente, las superficies de estacionamiento de vehículos a que se refiere esta ley, y

"IV. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que no mantengan en condiciones apropiadas los estacionamientos de vehículos.

"Artículo 18. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones que establece el artículo anterior, en la siguiente forma:

"I. En los casos de las fracciones I y II, con multas iguales al monto del impuesto que deba pagarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior

; "II. En el caso de la fracción III, con multa igual al cincuenta por ciento del monto del impuesto que correspondería pagar en relación con la superficie no utilizada para estacionamiento de vehículos, y

"III. En el caso de la fracción IV, con multa de $ 200.00 por cada infracción.

"Artículo 19. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior son totalmente independientes de la obligación de pagar el impuesto que establece esta ley.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 20. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro del impuesto que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 21. Las resoluciones que fije el impuesto para estacionamientos de vehículos, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto en el título IV del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que declaró de interés público en el Distrito federal la construcción de locales para estacionamientos de vehículos.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1953.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Trámite: Recibo, a la Comisión del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D, F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley sobre construcción de cercas en predios no edificados; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1953.- El "Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fundamento en la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter al H. Congreso de la Unión, por vuestro digno conducto, la presente iniciativa de Ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.

"Con fecha 28 de diciembre de 1948, el Poder Ejecutivo promulgó una ley expedida por esa H. Congreso de la Unión que obligó a los propietarios de predios no edificados ubicados en zonas urbanas del Distrito Federal a construir cercas para aislarlos de la vía pública. Como se podrá ver en la exposición de motivos de la iniciativa de dicha ley, su expedición tuvo el propósito de evitar el peligro que constituyen, para la seguridad y salud públicas y para el buen aspecto de la ciudad de México, los predios no edificados que no estén cercados.

"Como en la citada ley no se establece la tasa de los derechos que debe cobrar el Departamento del Distrito Federal cuando construye las cercas en rebeldía de los obligados, y procedimientos adecuados para notificar a los interesados los plazos que se les conceden para construir tales cercas, estimo necesario someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley en que se hacen las correcciones necesarias.

"Finalmente, se exceptúan de la obligación de construir cercas a los propietarios de predios que carezcan totalmente de servicios públicos de urbanización.

"En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.

"Capítulo I.

"Cercas en predios no edificados.

"Artículo 1o. Se declara de interés público la construcción de cercas en predios no edificados.

"Artículo 2o. Están obligados a construir las cercas a que se refiere esta ley los propietarios de predios no edificados que se encuentren ubicados en zonas urbanas del Distrito Federal.

"Se exceptúa de la obligación que establece el párrafo anterior a los propietarios de predios que

carezcan totalmente de servicios públicos de urbanización.

"Artículo 3o. Los poseedores de los predios que menciona el artículo anterior tendrán obligación de cercarlos:

"I. Cuando no exista propietario de esos predios, y

"II. Cuando los derechos de propiedad no estén definidos.

"Artículo 4o. Las cercas en los predios podrán construirse con cualquier material, pero se prohibe emplear materiales que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes, como madera, cartón, alambrados de púas y otros similares.

"Artículo 5o. Las cercas en los predios deberán construirse de manera que su estabilidad sea firme y tendrán una altura mínima de 2.50 mts., un zócalo con altura mínima de 0.20 mts., y deberán presentar buen aspecto.

"Artículo 6o. La construcción de las cercas se ajustará al alineamiento señalado para ese efecto por el Departamento del Distrito Federal.

"Las cercas que no se ajusten a dicho lineamiento serán derrumbadas por el Departamento del Distrito Federal.

En este caso, los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios deberán volverlas a construir con arreglo a esta disposición.

"Artículo 7o. El cuidado de la estabilidad y de la buena presentación de las cercas quedará a cargo de los propietarios o, en su caso, de los poseedores de los predios.

"Si las cercas se derrumban, total o parcialmente, o si peligra su estabilidad, deberán ser reconstruídas desde luego por los mismos propietarios o poseedores de los predios.

"Capítulo II.

"Derechos por construcción de cercas.

"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal construirá o reconstruirá las cercas a que se refiere el capítulo anterior, en substitución y con cargo a los obligados, cuando éstos no las construyan o reconstruyan.

"Estas construcciones o reconstrucciones se harán empleándose tabique y tendrán cimientos de piedra, castillos de concreto armado y una cadena de concreto armado.

"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal cobrará un derecho de $ 50.00 por cada metro lineal de las cercas que construya o reconstruya en los términos del artículo anterior.

"Artículo 10. Cuando las cercas que construya el Departamento del Distrito Federal se derrumben, total o parcialmente, por defectos de construcción o mala calidad del material empleado, se volverán a construir por el propio Departamento sin costo alguno para los propietarios o, en su caso, poseedores, de los predios correspondientes. El Departamento del Distrito Federal hará efectivas las fianzas que hubieran otorgado los contratistas, en su caso.

"Artículo 11. Los derechos para la construcción de cercas serán liquidados por la Tesorería del Distrito Federal y pagados en sus cajas en tres exhibiciones bimestrales, dentro de los días 1o. a 15, del segundo mes de cada bimestre.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto antes de que venza el plazo para pagar la primera exhibición.

"Artículo 12. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos por construcción de cercas, es preferente a cualquier otra y afecta directamente al predio que reciba el servicio.

"Capítulo III.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 13. Son infractores a la presente ley:

"I. Los propietarios o, en su caso, los poseedores, de predios no edificados, que no construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley;

"II. Los propietarios, o en su caso, los poseedores de predios no edificados, que construyan las cercas a que se refiere esta ley en forma distinta a la exigida por este mismo ordenamiento, y

"III. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios no edificados, que no mantengan en buenas condiciones de estabilidad y presentación, las cercas de dichos predios.

"Artículo 14. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma:

"I. En el caso de la fracción I, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00

"II. En los casos de la fracción II, con multa de $ 25.00 a $ 500.00 y

"III. En los casos de la fracción III, con multa de $ 10.00 a $ 200.00.

"Artículo 15. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior, son totalmente independientes de la obligación de pagar los derechos establecidos por esta ley.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 16. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro de los derechos que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.

"Artículo 17. Las resoluciones que fijen los derechos por construcción de cercas, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto por el título IV del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de esta ley.

"Artículo 3o. Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados para que construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley, o para que las ya construídas se ajusten a los requisitos que señala este propio ordenamiento.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal. Ernesto P. Uruchurtu". - Trámite: Recibo, y a la Comisión del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Toluca, Méx, 16 de diciembre de 1953.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F.

"Hónrome invitar a esa H. Cámara sírvase designar Comisión represéntela en ceremonia cívica efectuaráse en Ecatepec Morelos, próximo veintidós actual once horas, motivo aniversario muerte generalísimo don José María Morelos y Pavón, ante su monumento levántase en carretera México Laredo, Kilómetro veintidós, de ser posible, agradecería ofrenda floral. Atentamente, Gobernador, Estado, ingeniero Salvador Sánchez Colín".

La Presidencia manifiesta, por conducto de la Secretaría de la Comisión la integran los ciudadanos diputados Manuel Martínez Orta y Carlos Garduño González.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión otorga la fracción I del artículo 71 constitucional, el C. Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, asunto que esta H. Asamblea acordó turnar a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, la que se honra en presentar este dictamen.

"El C. Presidente de la República manifiesta en su iniciativa que ella es el resultado de un cuidadoso estudio acerca de las posibilidades económicas para el año próximo como resultado de la recaudación fiscal.

"A pesar de que la Federación sostuvo durante el año actual sus gastos al mismo ritmo del de 1952, el presente año se caracterizó por una pausa en materia, económica motivada por múltiples y diversas circunstancias, unas de origen externo y otras internas, que determinaron un factor adverso sobre el producto nacional.

"Entre esas causas que pudieron considerarse como externas, y como resultado de las cuales se produjo un ambiente de cautela en las inversiones y comercio internacionales que indiscutiblemente redundaron en perjuicio de nuestra actividad, íntimamente conectada con los mercados exteriores. Una de las actividades que se vieron más afectadas por tales acontecimientos, ha sido la minería, toda vez que sus productos sufrieron un descenso de consideración a últimas fechas, si se tiene en cuenta el promedio de precios vigentes en 1952

. "Otra de las ramas que sufrió graves perjuicios afectando seriamente nuestra economía, es la de fibras y vegetales que debido a las dificultades para su colocación en el extranjero y a la competencia de otros productos de distintos orígenes determinaron un descenso en el mercado.

"Al formular la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año que termina, el Ejecutivo tuvo como mira principal detener la marcha ascendente de los precios, en particular el de las subsistencias para el pueblo, lo que vino a ocasionar una reducción en los ingresos del Erario, toda vez que existe una íntima relación entre el nivel de los precios con algunas de las fuentes de tributación.

"Ha sido un loable y patriótico propósito del Gobierno de la República incrementar el desarrollo económico del país sin lesionar a las clases populares con aumentos de precios, lo que da por resultado un considerable aumento en el gasto público, así como un presupuesto que mantenga el equilibrio necesario. Con tal fin el Gobierno propone un moderado aumento en los ingresos para el próximo año fiscal, cuidando que no se vean afectados los recursos capaces de producir una mayor inversión privada.

"Con tal fin propone el C. Presidente de la República gravar nuevas fuentes de ingresos y modificar algunos impuestos a fin de obtener los resultados indicados, figurando en primer término por su importancia, el impuesto sobre la renta que viene a constituir la principal fuente de ingresos. Este impuesto ha sido motivo de una cuidadosa revisión que por primera vez ocurre en nuestra historia fiscal en la que han tomado parte directa todos los sectores de contribuyentes.

"Por lo que respecta a la deuda pública, se ha tenido como norma encauzar los recursos hacia obras productivas y benéficas en materia social sin ocasionar desajustes en el proceso económico general. Con este objeto el C. Presidente de la República propone la contratación de empréstitos para un refinanciamiento en general que sumados a la deuda pública no excederán del total de la misma deuda hasta el día último del presente mes.

"En la iniciativa que se dictamina se incluyen algunas modificaciones por diversos conceptos, tales como el recargo del 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal; impuestos al consumo que se causen al efectuarse la importación, adicionando un nuevo concepto que se refiere al petróleo y sus derivados; asimismo, se establece un gravamen a los vehículos que utilizan el sistema Diessel cuyo rendimiento se destinará a la construcción y reparación de caminos, toda vez que el tránsito de vehículos pesados determina un gasto de consideración.

"Con el propósito de alentar al comercio exterior del país, el Ejecutivo de la Unión consigna en el proyecto de Ley de Ingresos una adición a las facultades que le han sido concedidas acerca de la supresión de la sobretasa del 15% ad valórem.

"A fin de que los productos y aprovechamientos sean debidamente controlados, se establece en el artículo 14 la obligación de que las cantidades producto de la recaudación por tales conceptos sean

concentrados en la Tesorería de la Federación con el fin de que puedan apreciarse en la contabilidad de la misma Tesorería. En tal forma, todo ingreso aun cuando sea destinado a un fin específico aparecerá en la contabilidad federal y por tanto debidamente controlado por el gobierno.

"La estimación de los ingresos gravables para el ejercicio fiscal de 1954, y como resultado de la política hacendaria que el gobierno ha proyectado, puede resumirse en la siguiente forma:

(millones de pesos) I. Impuestos a la importación. $610.0

II. Impuestos a la exportación. 560.0

III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación 32.0

IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causa al efectuarse la exportación. 30.0

V. Impuestos a la industria. 585.0

VI. Impuestos al comercio. 19.0

VII. Impuestos sobre ingresos mercantiles. 425.0

VIII. Impuesto sobre la renta. 1,035.0

IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización. 15.0

X. Impuestos sobre capitales. 15.0

XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. 45.0

XII. Impuestos al timbre. 95.0

XIII. Impuestos sobre migración. 13.0

XIV. Impuesto sobre vehículos propulsados por motores de tipo diessel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo. 1.0

XV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos. 122.0

XVI. Impuesto para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias. XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos. 191.0

XVIII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05. 11.0

XIX. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional 122.0

XX. Aprovechamiento. 304.0

XXI. Colocación de empréstitos. 600.0

XXII. Impuestos y derechos de emergencia.

Tota l4,830.0

"En general, puede estimarse que el proyecto de Ley de Ingresos que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta H. Cámara, se ajusta a la realidad y a las necesidades de la nación y, en tal virtud, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe apoya en todas sus partes la iniciativa en los siguientes términos:

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1954.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, se integrarán con los provenientes de los conceptos a que a continuación se enumeran:

I. Impuestos a la importación:

A. General, conforme a las tarifas relativas. B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal. C. 3% adicional sobre el impuesto general;

II. Impuestos a la exportación:

A. General, conforme a las tarifas relativas.

B. Recargo de 10% sobre el impuesto de exportación por vía postal.

C. Sobretasa del 15% ad valórem.

D. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valórem. E. Café;

III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:

A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

B. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

C. Energía Eléctrica.

D. Petróleo y sus derivados;

IV. Impuestos de producción al petróleo crudo y sus derivados que se causan al efectuarse la exportación;

V. Impuestos a la industria:

A. Energía eléctrica: producción y consumo.

B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. C. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

E. Portes y pasajes.

F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

G. Azúcar.

H. Cerillos y fósforos.

I. Tabacos elaborados, nacionales o extranjeros.

J. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables.

K. Aguamiel y productos de su fermentación.

L. Cerveza.

M. Explotación forestal.

N. Anhídrido carbónico.

Ñ. Aguas envasadas.

O. Automóviles y camiones ensamblados.

P. Cemento, sus variedades y compuestos.

Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.

R. Teléfonos;

VI. Impuestos al comercio:

A. Expendios de bebidas alcohólicas.

B. Algodón.

C. Ixtle de lechuguilla;

VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

VIII. Impuesto sobre la renta:

A. Cedular.

B. Utilidades excedentes;

IX. Primas pagadas a instituciones de seguros de capitalización;

X. Impuestos sobre capitales:

A. Herencias y legados:

a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, establecidas de acuerdo con la Federación.

B. Donaciones:

a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

XII. Impuestos del timbre:

A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

XIII. Impuestos sobre migración;

XIV. Impuesto sobre vehículos propulsados por motores de tipo diessel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo;

XV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

A. Fundos mineros.

B. Fundos petroleros.

C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

D. Suplementario sobre la producción de oro.

E. Sal.

F. Producción y consumo de petróleo y derivados, así como sus desperdicios.

G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

H. Pesca y buceo.

I. Caza.

J. Otros recursos;

XVI. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;

XVII. Derechos por la prestación de servicios públicos: A. Consulares:

a) Legalización de firmas.

b) Certificados.

c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

d) Visa de facturas comerciales.

e) Actos especificados en otras disposiciones.

f) Otros servicios;

B. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

a) Barra.

b) Tráfico marítimo o fluvial.

c) Tránsito terrestre.

d) Tránsito aéreo.

e) Carga y descarga.

f) Otros servicios.

C. Aduanales:

a) Guarda almacenaje.

b) Servicio extraordinarios.

c) Despacho.

d) Otros servicios.

D. Comunicaciones:

a) Correos.

b) Telégrafos.

c) Radiocomunicación.

d) Teléfonos.

e) Otros servicios.

E. Compensación por obras de riego.

F. Salubridad:

a) Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

b) Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

c) Desinfección y desinsectización.

d) Inspección y certificación.

e) Registro y revisión.

f) Otros Servicios.

G. Inspección y verificación:

a) Pesas y medidas.

b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

c) Instalaciones contrales, eléctricas y telefónicas.

d) Inspección de radiodifusoras.

e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

i) Especiales y otros servicios.

H. Registro:

a) Bebidas alcohólicas.

b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

d) Registro Nacional Fiscal del automóviles y camiones.

e) Otros servicios.

I. De educación:

a) Expedición de títulos y certificados.

b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

c) Otros servicios.

J. Diversos:

a) Ensayo.

b) Fundición.

c) Amonedación.

d) Inserciones en publicaciones oficiales.

e) Identificación.

f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

I. Para exhibición comercial:

1. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

4. Rollos de propaganda o anuncio de películas ("trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

II. Para exportación:

1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

g) Migración.

h) Aportaciones al Seguro Social.

i) $ 15.00 por uso de placa a causante de impuestos federales.

j) Uso de placas de traslado.

k) Pesca y conexos.

l) Caza.

ll) Minería.

m) Timbre.

n) Otros servicios;

XVIII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

A. Impuestos:

a) Sobre fundos mineros.

b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen a los procedimientos empleados para obtenerlos. c) Suplementario sobre la producción de oro.

B. Derechos:

a) Por la prestación de servicios marítimos fluviales, terrestres y aéreos.

b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

d) Por servicios de amonedación;

XIX. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que formen parte del patrimonio nacional:

A. Bienes de dominio público:

a) Mar territorial.

b) Playas y zona federal.

c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

f) Reservas mineras y petroleras.

g) Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.

h) Ferrocarriles de propiedad nacional.

i) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

j) Otros.

B. Bienes de dominio privado:

a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

b) Bienes vacantes.

c) Bosques.

d) Otros.

C. Bienes muebles:

a) Utilidades por acciones y participaciones.

b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

d) Establecimientos del Gobierno Federal.

e) Lotería Nacional.

f) Bienes muebles no especificados.

g) Otros.

XX. Aprovechamientos:

A. Multas.

B. Recargos.

C. Rezagos.

D. Indemnizaciones.

E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

H. De la Comisión Federal de Electricidad.

I. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

J. Otros;

XXI. Colocación de empréstitos, y

XXII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVIII del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.

Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

De la participación que obtengan los Estados conforme al párrafo anterior corresponderá a los Municipios de las propias entidades, por lo menos el 15% que se distribuirá entre dichos Municipios en la proporción que fije la Legislatura local.

En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de las cuotas adicionales establecidas en la Tarifa de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, participarán los Estados,

Distrito Federal y Territorios en un 10% del impuesto originado dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 5o. Las participaciones establecidas en materia de expendios o expendio de bebidas alcohólicas en favor de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios y Municipios en el rendimiento del impuesto respectivo, se calcularán proporcionalmente sobre la base de las que percibieron por este concepto en el año de 1951.

Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I, inciso C y fracción II, inciso D, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto de las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrá en cuenta el costo de estos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1954, para aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.

También se faculta al Ejecutivo Federal para suprimir la sobretasa del 15% ad valórem, establecida por medio del decreto de 20 de agosto de 1948 publicado en el "Diario Oficial" del día 24 del mismo mes y año, en todos aquellos casos en que a su juicio se haga necesaria esa supresión.

Se aprueban las tarifas de exportación e importación actualmente en vigor. Se faculta igualmente al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones de dichas tarifas para y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.

Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1955.

Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que actualmente integran la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano. Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1953.

Artículo 11. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que se ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

I. El interés será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

II. El plazo de vencimiento de los certificados no excederá de un año a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y en todo caso, dicha recaudación cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el

párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogados, se liquidarán de acuerdo con aquellas disposiciones en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XXI, inciso C del artículo 1o. de la presente ley.

Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los

respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que lo juzgue pertinente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. También se exceptúan los subsidios que en materia de importación, se otorguen respecto del papel para periódicos.

Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado, en los términos del artículo 25 de la ley de la materia.

Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre papel para periódicos, azúcar e ixtle de lechuguilla y las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porcentaje que se hubieren otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso o subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales dictados en el Ramo de Hacienda por los que haya dejado en suspenso el cobro de los gravámenes federales, las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes. Transitorios.

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1954.

Artículo segundo. Los servicios relativos a la certificación de medicinas de patente y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que esta propia Secretaría determine.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1953. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas". - Trámite: Primera lectura.

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"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República ha enviado a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Mexicana. Formando el expediente respectivo, se turnó a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal, el día 8 de diciembre de 1953.

"Con el más definido propósito de dictaminar esa iniciativa con pleno conocimiento de sus particularidades y efectos, se han escuchado los puntos de vista que algunos señores diputados desearon expresar, particularmente los que integran la diputación del Distrito Federal y se han recibido, oralmente y por escrito, las opiniones que diversos sectores de la población del Distrito Federal han presentado en relación con los problemas que plantean las reformas que constituyen la iniciativa que se dictamina.

"Los tres artículos que contiene se refieren respectivamente, el primero, a reformas al título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que reglamenta la aplicación del Impuesto Predial; el segundo, que propone la modificación de diversos artículos de la ley citada y que regulan la prestación del servicio público de aguas potables en el Distrito Federal y sus tarifas; y finalmente el tercero, que proponiendo modificar el artículo 475 de esa misma ley, fija nuevas tarifas para el cobro de derechos por los servicios que preste la Dirección de Tránsito del Distrito Federal, por expedición de placas, canje anual, reposición, etc., a automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, etc.

"Del estudio realizado, las comisiones unidas de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal que suscriben, han llegado a las siguientes conclusiones:

"En materia predial:

"I. Al aprobarse y ponerse en vigor la Ley de Congelación de Rentas del 30 de diciembre de 1948, la Ley del Impuesto Predial de 1947 quedó suspendida en su aplicación y por tanto, siguió en vigor la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, por disposición de su artículo I transitorio. Los defectos técnicos y las complicaciones objetivas que presenta la Ley de Hacienda en vigor, son del dominio público y resulta ocioso en este dictamen hacer hincapié en ellas. Su extremo casuismo, sólo ha servido para abrir caminos fáciles a la defraudación fiscal, reduciendo en forma lamentable la recaudación de arbitrios, e impidiendo por tanto en esta forma, al Gobierno del Distrito Federal, la realización de obras indispensables de beneficio colectivo, que deberían haberse traducido ya en una mejoría de las condiciones de vida de las clases económicamente menos protegidas.

"Resulta pues un paso lógico inevitable, llegar alguna vez a modificar esa situación anómala y viciosa, que a más de significar la segura bancarrota de las finanzas del Departamento del Distrito Federal a plazo conocido, implicaba el entronizamiento de la defraudación al fisco, como una técnica de causantes, oficialmente aceptada.

"El proyecto de reformas enviado por el Ejecutivo Federal, contiene en el capítulo relativo al impuesto predial, varias disposiciones que constituyen su punto clave. En ellas se crean bases

preventivas que tienden a hacer imposible las falsas valuaciones catastrales y procura que los avalúos se acerquen lo más aproximadamente al valor comercial del predio respectivo. No escapa a estas comisiones la posibilidad de que; cualesquiera que sean las normas que se dicten en esta materia, siempre habrá una posibilidad de que al valorizar un predio, se afecte el causante por excederse el valor real comercial o al interés del fisco, por valorizarlo de modo deficiente; pero, con las medidas y normas adoptadas por esta iniciativa, esas diferencias que siempre han existido, serán mínimas y no podrán llegar por el propio funcionamiento del sistema creado por las reformas, al contraste que actualmente se observa entre las valuaciones catastrales y los valores reales de los predios. Con el sistema propuesto en la iniciativa, la tasa aplicable disminuye si se la considera en rigor técnico, cuando se aplica sobre valor catastral, ya que en tanto la legislación actual la aplica sobre el 100% del valor catastrado, la reforma lo hace sobre el 75% del propio valor, sólo que en esta vez el valor utilizado como base será o se aproximará sensiblemente al valor real y no podrá fijarse fraudulentamente.

Como un complemento al sistema general planteado en esta iniciativa y que tiende a evitar la evasión fiscal, se coloca a los fraccionadores y negociantes de terrenos en igualdad de condiciones a las de todos los causantes, eliminando el trato privilegiado que la actual ley les concede.

"Las Comisiones dictaminadoras, con el ánimo de ahondar en el estudio de este problema, escucharon de viva voz y recibieron opiniones y sugestiones de varios señores diputados que desearon presentarlas, así como de diversos sectores sociales, e investigaron la realidad tributaria y estadística que ha acumulado la Tesorería del Departamento del Distrito Federal en este renglón. De la nutrida información recabada, pudo llegarse a las siguientes conclusiones:

"a) La complejidad de la ley actual y las dificultades que para llenar sus fines presenta al causante común, le hacen de difícil aplicación, engorrosa y complicada y permiten que en tanto el ciudadano humilde y sin medios económicos se vea obligado a cumplirla soportando muchas veces el peor o más perjudicial de los múltiples supuestos que en ella se establezca, el causante entendido de estas complicaciones elude su cumplimiento y se coloca en condiciones de evitar el pago del impuestos en elevadas proporciones.

"b) El proyecto de reformas simplifica totalmente el sistema de valuaciones y lo hace automático. De esta manera, complementada esa ley con la reglamentación que en ella se prevé y cuyo proyecto es ya conocido de las comisiones suscritas, todo causante puede conocer siguiendo un sencillo procedimiento aritmético, el monto exacto de su obligación fiscal y lo que es mucho más importante y trascendente, ningún causante, cualquiera que sea su importancia económica, social o política, podrá eludir el pago de sus obligaciones con es Estado.

"c) Como ya antes se dijo, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal viene a beneficiar al causante que leal y honestamente haya manifestado sus propiedades, ya que reduce las bases del impuesto en un 25% cuando se fija por valuación catastral y no por rentabilidad y para los demás casos posibles de tributación se mantienen las mismas bases y las mismas tasas de la ley en vigor.

"d) La repercusión que en la vida económica del Distrito Federal puede traer la aplicación de la iniciativa que se dictamina, no tienen los perfiles alarmistas que han pretendido dársele, por algunos sectores interesados, pues afecta a los causantes en las siguientes proporciones:

"No afecta a 83,640 causantes que pagan sobre rentabilidad.

"Afecta en una muy baja proporción a 20,485 propietarios de predios de colonias proletarias u obreras para quienes existe una consideración especial en el capítulo de exenciones.

"Afecta en muy pequeña proporción a aproximadamente 90,000 causantes de predios que han sido revaluados apegándose ya a un criterio aproximado a su real valor comercial y que por tanto al revaluarse en los términos de esta iniciativa, no sufrirán lesión notable.

"Afecta en forma seria a aproximadamente... 51,500 causantes que por diversos medios, a veces no culposos pero en muchos casos con dolo, han venido defraudando a fisco en forma positivamente grave.

"Como fácilmente se deduce de los datos anteriores, elevar la iniciativa que se dictamina a la categoría de ley no implica una repercusión sensible en los intereses de la gran masa ciudadana poseedora de predios humildes o modestos, pero sí se reflejará de modo enérgico en aquellos causantes que consciente e inconscientemente, habían venido defraudando a la nación. El proyecto del Ejecutivo Federal, empapado íntimamente de nuestra realidad social, no ha querido señalar sanciones de tipo penal para quienes no cumplieron con sus obligaciones para el Estado, sino que, más humano y comprensivo, simplemente establece las bases para que esa situación se regularice y pueda el Estado, cumplir con sus fines más elementales de servicio para la población del Distrito Federal.

"Sin embargo, las comisiones unidas que suscriben han estimado que es necesario proponer algunas pequeñas modificaciones a la iniciativa enviada en este capítulo del impuesto predial que, sin variar los propósitos generales del régimen, den a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, una mayor agilidad en su aplicación y se les coloque en condiciones de aplicar sanciones más adecuadas a la gravedad de la infracción cometida y que no podría aplicar de aceptarse los términos inflexibles que en el capítulo de sanciones contiene el proyecto de referencia.

"Por esta consideración preliminar y las que en cada caso particular se expresen cuando sea necesario, las comisiones suscritas proponen las siguientes modificaciones al proyecto:

"Artículo 35. (se propone) "son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad sustituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial".

"Esta modificación tiende a fijar la responsabilidad cuando exista un principio de imputabilidad que la haga procedente.

"Artículo 42. (dice)...

"Fracción II; supuesto Núm. 3; "No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones.

"Se propone la supresión de este párrafo por implicar esta limitación un principio contrario al texto, y propósitos expresados en la fracción en que se encuentra y sus supuestos.

"Artículo 42. (dice)...

"Fracción IV. Caso a). Supuesto Núm. 3. "No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliación de construcciones". Igualmente se propone la supresión de este párrafo por las mismas razones que se expusieron en el punto anterior.

"Artículo 42. (Se propone)...

"Fracción IV; caso b) "Se pagará, durante diez años, el 50% del monto del impuesto que corresponda a casas - habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal considere proletarias u obreras".

"Se propone agregar el concepto "u obreras" en este inciso, por existir varias zonas de la ciudad que sin caer dentro de la definición de colonias proletarias están habitadas exclusivamente por obreros en cuyo patrimonio sí produciría impacto la aplicación del nuevo sistema de valuaciones catastrales, de no concederse la franquicia que se establece en esta disposición.

"Artículo 68. (Se propone). "La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes o provisionales en su caso".

"Se propone agregar el concepto "o provisionales", pues de no hacerse así se establecería en esta disposición un caso de exención de impuesto a la construcción provisional, que no está previsto en el capítulo especial de excenciones.

"Las comisiones unidas que suscriben al estudiar la tabla de sanciones contenida en el capítulo X del proyecto, han encontrado que no tiene ninguna elasticidad ni da oportunidad a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para aplicar sanciones proporcionadas al posible daño fiscal que produzca o pueda producir el infractor. Por tanto, se propone que en lugar de la cantidad fija e inflexible que se señala para una infracción determinada en las diversas fracciones, quede establecida la que propone el proyecto, como sanción mínima y hasta un décuplo como sanción máxima, debiendo quedar por tanto el artículo 113, citado, en los siguientes términos:

"Artículo 113. (Se propone). "Las infracciones a las disposiciones de este título serán sancionadas con las siguientes multas:

"I. $10.00 a $100.00, por presentar con retardo de treinta días las manifestaciones o avisos;

"II. $25.00 a $250.00, por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"III. $50.00 a $500.00, por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días, las manifestaciones o avisos;

"IV. $100.00 a $1,000.00, por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"V. $300.00 a $3,000.00, por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

"VI. $301.00 a $5,000.00:

"a) Por no presentar las manifestaciones o avisos. Para que se tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurran más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este título.

"b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresan dichas rentas inferiores.

"c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecte o pueda afectar el impuesto predial.

"d) Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de rentas o las valuaciones de predios ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"e) Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamientos de planos o cualesquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f) A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos por este título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería del Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan del sello de registro de la Tesorería, y

"VII. $5,000.00 a $10,000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta, o cualesquiera otro traslativos de dominio de lotes de terreno, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas".

"En el servicio público de aguas potables.

"II. En su iniciativa, el Ejecutivo Federal propone en su artículo 2o., reformas a los artículos 483, fracción IV; 484, fracción I, etc., de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. En este capítulo, el Ejecutivo Federal, justamente alarmado por el gravísimo problema que confronta la ciudad de México y que lo es conjunto de carencia de aguas potables y del hundimiento casi fatal de su subsuelo, ha formulado una serie de reformas tendientes a lograr dos propósitos fundamentales:

"Primero. Propugnar porque los usuarios de este servicios paguen, hasta donde sea posible, sin desequilibrar sus particulares economías, el servicio que reciben.

"Segundo. Encauzar al pueblo de México, hacia el convencimiento cívico de que no es el uso de este preciado líquido lo que constituye el más

grave problema de la ciudad, sino el abuso y el desperdicio.

"Dentro de estos dos grandes lineamientos claramente se observa en esta iniciativa que muchas de las disposiciones que propone como reformas, tienden más a evitar la derrama innecesaria de aguas potables, que a cobrar las cuotas resultantes.

"Muchos problemas se confrontan cuando trata de legislarse en esta materia, ya que desgraciadamente y por deficiencias del mercado mundial que impidieron a México adquirir medidores de agua en número suficiente; en los años pasados, el suministro de agua en esta ciudad se proporciona con dos sistemas que, para efecto del cobro del servicio, son técnicamente diferentes. El anticuado de proporcionar servicio de aguas potables fijando la cuota de consumo en relación con el gasto probable de la toma que se coloca en un predio y el técnico, moderno y eficiente, de cobrar el servicio proporcionado en relación con el volumen real de agua consumida, mediante el uso de medidores.

"Esta lamentable, pero inevitable circunstancia, ha obligado al Ejecutivo Federal a consignar en el texto de su iniciativa, los dos sistemas de cobro que coexisten en nuestra red de distribución de agua potable, procurando hasta donde es humanamente posible, equilibrar las cuotas resultantes.

"La justificación de la elevación de las tarifas que se proponen en la iniciativa, la dan las condiciones materiales en que ha venido desenvolviéndose y malviviendo el sistema de distribución de aguas potables del Departamento del Distrito Federal. En efecto, la erogación hecha el año de 1952, para mantener el funcionamiento este servicio y la realización de las obras más urgentes relacionadas con él, fue de $51, 591.000.00, en tanto que la recaudación por este concepto, sólo alcanzó la cifra de $12, 835.000.00. Es decir, que el Departamento del Distrito Federal se vio obligado a tomar de otros renglones de tributación $38,756.000.00 para substituir la deficiencia de recaudación en el renglón de aguas potables.

"Los cálculos técnicos hechos en esta materia y que fueron estudiados por las comisiones que suscriben, demuestran los siguientes datos, de un valor objetivo innegable.

"Que el volumen anual de consumo probable en la ciudad de México, equivale aproximadamente a 363.000,000 de m3. Se estima conservadoramente que de este caudal, se pierde un 30% en fugas, reduciéndose por tanto el volumen de consumo probable a la cantidad de 254.000,000 de m3. en números redondos. Lo que equivale a decir que si la población del Distrito Federal asciende aproximadamente a 3.500,000 habitantes, se obtiene un consumo diario de aproximadamente 197 litros de agua por habitante. Este índice se encuentra muy por abajo de el ideal de 400 litros diarios por persona que es al que tienen en casi todos los centros modernos de población, lo que obliga a pensar que en nuestras condiciones sólo un celoso ahorro de este preciado líquido puede substituir su escasez natural.

"Los datos anteriores permiten observar que en tanto la cuota recaudada por metro cúbico por el Departamento del Distrito Federal, sólo fue de cinco centavos un décimo por metro cúbico, el costo de ese servicio fue de veinte centavos tres décimos por metro cúbico, que se distribuyen como sigue:

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"Notas:

"a) Sueldos, salarios, honorarios, etc.

"b) Adquisición de bienes, maquinaria, consumo, energía eléctrica, lubricantes, etc.

"c) 10% calculado sobre inversiones en 5 años.

"d) Amortización de capital y pago de intereses.

"(Estos cálculos se han hecho dividiendo... $51.594,000.00 entre 253.865,000 mt3., de agua suministrada en un año).

"Según los datos proporcionados a las comisiones suscritas por la Dirección de Aguas y Saneamiento, para cubrir el faltante que existe y llenar las necesidades probables de la población, calculando un consumo diario de 383 litros por habitante, después de descontar el 30% por pérdidas en fugas, es necesario fomentar un volumen adicional de 11.3 mt3. por segundo o sean 356.000,000 de mt3. anuales. Para cubrir este faltante y según los proyectos que obran en poder de las autoridades informantes y que fueron conocidos por estas comisiones se requiere una inversión de. . . . . $376.000,000.00 en tres años. El financiamiento de esa cantidad con un interés del 8% anual y un plazo de diez años en empréstito, eleva la suma total a $676.000,000.00. Es decir, la inversión que el Departamento del Distrito Federal requiere para dotar de agua suficiente a los habitantes de la metrópoli, significa una amortización anual por capital e intereses de $67.600,000.00.

"La cuota calculada en la iniciativa para el cobro de este servicio, de 20 centavos por metro cúbico, arroja los siguientes datos:

"Comparativos en relación con la cuota que se paga actualmente por el servicio de aguas y con otras cuotas resultantes de diversos estudios técnicos, pero que se transcriben para mayor objetividad de la tabla que a continuación se desarrolla:

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"Como puede sencillamente concluirse de la simple lectura de la tabla anterior, y como ya antes se había expresado, el cobro de las tarifas de agua con la base de 5.1 centavos por metro cúbico no alcanza a pagar ninguno de los conceptos del costo del servicio y arroja en cambio un déficit presupuestal de $44.712,000.00.

"La cuota que más se aproxima a la de $0.20 que establece la iniciativa que estudiamos es la de $0.20.3 que alcanza a cubrir la columna de servicios personales, gastos de operación, depreciación y amortización y deuda pública, pero no permite realizar inversiones para mejorías futuras del servicio, lo que arroja un déficit presupuestal de $5.953,000.00. Sólo la cuota de $0.22.7 centavos por metro cúbico podría cubrir las necesidades presentes y de incremento requeridas. Sin embargo, considerando el Ejecutivo Federal, que una cuota en la que se previeran recuperaciones por los costos de mejorías al servicio repercutiría más seriamente en la economía popular, ha preferido fijar la cuota de $0.20 centavos por metro cúbico que no alcanzan a cubrir el renglón de inversiones pero sí en forma muy aproximada el costo del servicio, ya que la diferencia sólo estriba en 3 décimos de centavo y se deja a cargo del fondo municipal las erogaciones que se requieran para mejorías futuras y aumento del volumen de agua disponible.

"Desde un punto de vista técnico fiscal, la iniciativa enviada es inobjetable, pues su tendencia a que el usuario pague el servicio que recibe es la que ha predominado siempre en estas disciplinas, ya que es a lo que idealmente debe tenderse siempre, pues de nada sirve a la población del Distrito Federal tener un servicio medianamente eficiente en el suministro de agua potable, si esto se logra sacrificando la recaudación por otros conceptos y abandonando en consecuencia la atención de otros servicios municipales igualmente urgentes.

"Uno de los motivos de gran preocupación para las comisiones suscritas, lo constituyó el estudio y la disposición del proyecto que determina que en el caso de predios con rentas congeladas por aplicación de la ley de 24 de diciembre de 1948 y que paguen cuota con régimen de medidor, los propietarios tendrán derecho a exigir de los inquilinos el pago del excedente de la cuota mínima que señala el artículo 521 del proyecto. Consideraron estas Comisiones que los términos en que se encuentra redactado este artículo se prestan a una interpretación viciosa, que no es la que la iniciativa quiere darle, ya que puede entenderse con mala fe, que aun en los casos en que se trate de predios que contienen docenas y en algunos casos centenas de viviendas, la obligación del propietario del predio sólo alcanza a cubrir la cuota mínima fijada por el artículo 521 citado, y esto implicara en otras palabras, reducir la obligación de propietarios de predios de pagar las cuotas mínimas del consumo de agua calculadas por la familia y en realidad mucho menos de lo que actualmente pagan, revirtiendo esa carga fiscal sobre el inquilino y rompiendo el equilibrio económico que según la exposición de motivos de esta iniciativa, desea mantener en el caso de predios con rentas congeladas. Por tanto, se propone para claridad de las disposiciones que se aprueben y con el propósito de que la idea del Ejecutivo Federal no sea desvirtuada la siguiente modificación al artículo 528 del proyecto, en el párrafo correspondiente:

"Artículo 528. (dice). . . . . . . . . .. .

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno".

"En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él a su vez, hubiere pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior".

"Artículo 528. (se propone). . . . . . . . .

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, por cada apartamiento o vivienda que contenga el predio. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno".

"En caso de subarrendamiento, el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiere pagado el propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior".

"De aprobarse la modificación propuesta por las Comisiones unidas en el artículo anterior, el argumento espectacularmente esgrimido por algunos sectores interesados en el sentido de que esta iniciativa destruye en la práctica la congelación de rentas, cae por su base, ya que una familia media tendrá el derecho de seguir pagando su

renta congelada y de percibir hasta quince metros cúbicos mensuales de agua, que equivale a quinientos litros diarios o sea muy cerca de ciento cincuenta por persona en una familia media, suministro que si bien es cierto no puede considerarse abundante ni excesivo si es al menos suficiente para cubrir las necesidades más urgentes de un habitante de la ciudad.

"Las Comisiones suscritas consideran que por una mera omisión del proyecto, no se consideró en su artículo 491, entre los predios que están obligados a tener servicio público de aguas potables, aquellos que estén destinados a planteles de enseñanza pública o privada, debiendo por tanto adicionarse el precitado artículo 401 con un inciso que diga: Artículo 491. . . . . . ."30. Establecimientos de enseñanza pública o privada".

"Con el propósito de hacer más elástica y equitativa la aplicación de sanciones y de dar la oportunidad a las autoridades del departamento del distrito federal, de aplicarlas proporcionalmente al daño que los infractores hayan producido a los intereses generales de la población, se propone establecer en las fracciones del artículo 621 del proyecto mínimos y máximos en las sanciones, en los siguientes términos:

"Artículo 621. (Se propone). "Se impondrán las siguientes multas:

"I. De $5,000.00 a $25,000.00 al que por sí o por medio de otros, perfore, limpie o modifique. . . . . ".

"II. De $ 20,000.00 a $ 100,000.00 perfore o mande perforar un pozo artesiano..."

"III. De $25,000.00 a $125,000.00 al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada..."

"IV. De $200.00 a $2,000.00, al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías..."

"V. De $100.00 a $1,000.00 a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511..."

"VI. De $200.00 a $2,000.00 a los que en cualquiera otra forma distinta de las señaladas..."

"VII. De $100.00 a $1,000.00, en lo siguientes casos..."

"Las comisiones además, proponen que a efecto de evitar que muchos causantes, por temor a ser sancionados continúen en una condición de irregularidad frente al fisco, modifican el artículo 6o. transitorio, en los siguientes términos:

"Artículo 6o. transitorio... . . . . . . . . .

"En los casos a que se refiere las fracciones anteriores, no se impondrá sanción alguna por las violaciones que se hayan cometido o las leyes o reglamentos respectivas y sólo se cobrará el cincuenta por ciento del importe de los impuestos omitidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y sin que el periodo de recobro exceda de cinco años.

"Tarifa de derechos por servicios a vehículos.

"En su artículo 3o. la iniciativa a estudio contiene un proyecto de reforma al artículo 475 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor, cuya finalidad consiste en procurar un equilibrio aproximado entre el costo de los servicios que el Departamento del Distrito Federal presta a los propietarios de vehículos de diversas clases que circulan y están registrados en esta entidad federativa y que incluyen la expedición de placas de circulación o su canje, expedición de licencias de manejar o su resello, etc. y además con el objeto de hacer más cómoda y simple esa tramitación para el causante la transforma de anual a bienal. Las Comisiones suscritas consideran esas tarifas justas y por tanto estiman que debe aprobarse la reforma propuesta.

"Por todas las consideraciones hechas anteriormente y con fundamento en los datos que se han dejado expuestos, las Comisiones unidas de Hacienda y Departamento del Distrito Federal que suscriben, se permiten el honor de proponer a la H. Asamblea, la aprobación de la iniciativa de reformas que ha enviado el Ejecutivo Federal, y que se refiere a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a excepción de los artículos cuya modificación se propone por estas comisiones y al efecto someten a la aprobación de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Primero. Se aprueba la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, enviada por el Ejecutivo Federal, a esta H. Cámara el 7 de diciembre de 1953, a excepción de los artículos 35, 42 fracción II, supuesto No. 3, fracción IV caso a), fracción IV caso b); artículo 68, artículo 113, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII; artículo 528; artículo 491; artículo 621, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII. "Segundo. Se aprueban las modificaciones propuestas por las comisiones de Hacienda y Departamento unidas a esta iniciativa del Ejecutivo en los siguientes términos:

"I. Artículo 35. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad substituta, del impuesto predial, los empleados de la Tesorería del Distrito Federal que dolosamente formulen certificados de no adeudo en impuesto predial.

"2. Artículo 42, fracción II, supuesto No. 3. Se suprime el párrafo que dice:

"No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliaciones de construcciones".

"3. Artículo 42, fracción IV, caso a), supuesto No. 3. Se suprime el párrafo que dice:

"No se concederá esta exención tratándose de reconstrucciones o ampliación de construcciones".

"4. Artículo 42, fracción IV, caso b). Se pagará, durante diez años, el 50% del monto del impuesto que corresponda a casas - habitación ubicadas en colonias que el Departamento del Distrito Federal, considere proletarias y obreras.

"5. Artículo 68. La valuación catastral se hará separadamente para la tierra y para las construcciones permanentes o provisionales, en su caso.

"6. Artículo 113. Las infracciones de este título serán sancionadas con las siguientes multas:

"I. $10.00 a $100.00 por presentar con retardo de treinta días las manifestaciones o avisos;

"II. $25.00 a $250.00, por presentar con retardo de más de treinta días, pero menos de sesenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"III. $50.00 a $500.00, por presentar con retardo de más de sesenta días, pero menos de noventa y un días, las manifestaciones o avisos;

"IV. $100.00 a $1,000.00 por presentar con retardo de más de noventa días, pero menos de ciento ochenta y un días, las manifestaciones o avisos;

"V. $300.00 a $3,000.00, por presentar con retardo de más de ciento ochenta días, pero menos de un año, las manifestaciones o avisos;

"VI $301 a $5,000.00:

"a) Por no presentar las manifestaciones o avisos. Para que se tengan por no presentadas esas manifestaciones o avisos, será necesario que transcurran más de un año a partir del último día del plazo en que debieron haberse presentado de acuerdo con lo dispuesto en este título.

"b) Por manifestar rentas inferiores a las realmente pactadas, aunque en los contratos de arrendamiento se expresen dichas rentas inferiores.

"c) Por simular la celebración de contratos de arrendamiento o de traslado de dominio de predios, total o parcialmente, cuando en alguna forma esta simulación afecte o pueda afectar el impuesto predial.

"d) Por no permitir o por obstaculizar las estimaciones de rentas o las valuaciones de predios ordenadas por las Tesorerías del Distrito Federal.

"e) Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes rectificaciones de deslindes levantamientos de planos o cualesquiera otros, ordenados por la Tesorería del Distrito Federal.

"f) A los notarios públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los actos prohibidos por este título.

"g) A las autoridades judiciales o administrativas, por no comunicar a la Tesorería de Distrito Federal la presentación de contratos de arrendamiento que carezcan del sello de registro de la Tesorería, y

"VII. $5,000.00 a $10,000.00 a los fraccionadores de terrenos que celebren contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, de venta, o cualesquier otros traslativos de dominio de los lotes de terreno, cuando previamente a esos contratos no hubiesen obtenido la autorización necesaria de la Dirección General de Obras Públicas.

"7. Artículo 491. Se adiciona con un inciso que dice: "30 establecimientos de enseñanza pública o privada.

"8. Artículo 528. "Tratándose de predios con rentas congeladas por la Ley de 24 de diciembre de 1948, y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, por cada apartamiento o vivienda que contenga el predio. Si fueren varios los inquilinos, la repercusión se hará recaer en todos en proporción a la renta que pague cada uno.

"En caso de subarrendamiento el arrendatario hará recaer en los subarrendatarios el importe de la cantidad que él, a su vez, hubiere pagado al propietario del predio de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

"9. Artículo 621. Se impondrán las siguientes multas:

"I. $5,000.00 a $25,000.00, al que por sí o por medio de otro, perfore, limpie o modifique un pozo artesiano sin la licencia correspondiente del Departamento del Distrito Federal, o sin sujetarse a las disposiciones relativas de este título;

"II. $20,000.00 a $100,000.00, al que perfore o mande perforar un pozo en zonas declaradas de protección de acuerdo con el artículo 512;

"III. $25,000.00 a $125,000.00, al que haga uso del agua de pozos instalados en zonas de protección después de cancelada la licencia a que se refiere el artículo 498. Esta sanción se duplicará en casos de reincidencia sin perjuicio de la facultad del Departamento del Distrito Federal para cegar el pozo directamente por cuenta del infractor;

"IV. $200.00 a $2,000.00, al que practique o mande practicar una derivación de las tuberías generales de distribución de los ramales de estas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este título;

"V. $100.00 a $1,000.00, a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511 practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo, en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivación de agua:

"a) De instalaciones interiores de un predio para otro u otros.

"b) De instalaciones interiores de un predio para giros o establecimientos ubicados en locales del mismo predio, si dichos giros están obligados a tener su toma especial conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 483.

"c) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para otro u otros, ya sea que se hallen ubicados en locales del mismo predio o de predios distintos.

"d) De instalaciones interiores de un giro o establecimiento para predios distintos.

"Existirá infracción a los artículos 486 y 511, en los casos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los predios, giros o establecimientos que reciban el servicio de agua, como consecuencia de las derivaciones, sean del mismo propietario que aquellos de donde parten dichas derivaciones, y no obstante, si se trata de agua procedente del servicio público, que el consumo se registre por el aparato medidor;

"VI. $200,00 a $2,000.00 a los que en cualquier otra forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores proporcionen servicio de agua, permanentemente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores y ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público, y

"VII. $100.00 a $1,000.00, en los siguientes casos:

"a) A los que impidan a los empleados del Departamento del Distrito Federal, autorizados y debidamente identificados, el examen de los aparatos medidores.

"b) A quien cause desperfectos a un aparato medidor.

"c) A quien viole los sellos de un aparato medidor.

"d) Al que, por cualquier medio, altere el consumo marcado por los medidores.

"e) Al que, por cualquier medio, haga que el aparato medidor no registre el consumo.

"f) Al que, por sí o por medio de otro y sin estar legalmente autorizado para hacerlo, retire un medidor, por cualquier causa, transitoria o definitivamente, varía su colocación o lo cambie de lugar.

"g) Al que, personalmente o valiéndose de otro, cambie de lugar o haga modificaciones o manipulaciones en cualquier forma, a los ramales de las tuberías de distribución comprendidos entre llave de inserción y la llave de retención interior del predio o establecimiento colocada después del aparato medidor.

"h) A los propietarios, encargados o arrendatarios de predios, giros o establecimientos, o sus familiares, allegados o dependientes, o cualquier otra persona que se encuentre en ellos, por oponer resistencia para la inspección de instalaciones interiores, a los empleados, autorizados y debidamente identificados, del Departamento del Distrito Federal.

"i) A los que se nieguen a proporcionar, sin causa justificada, los informes que el Departamento del Distrito Federal les pida en relación con el servicio de aguas potables.

"j) A los funcionarios o empleados que concedan licencia para construcciones sin que se les presente el comprobante oficial de haber quedado instalada la toma de agua en el predio en que vaya a construirse.

"k) A los funcionarios o empleados que autoricen la construcción de pozos artesianos dentro de las zonas de protección que se fijen conforme al artículo 512.

"l) Al que, por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, ocasione deficiencias en el servicio o desperfectos en las instalaciones.

"m) A los notarios que autoricen contratos relativos a bienes inmuebles, contraviniendo lo que dispone el artículo 644.

"n) A los funcionarios o empleados que inscriban el Registro Público de la propiedad algún contrato de los mencionados en el artículo 647, sin que se cumpla la condición que él establece.

"ñ) A los funcionarios o empleados que autoricen el traspaso o traslado de giros mercantiles e industriales sin que se cumpla con lo que preceptúa el artículo 648.

"o) A los que cometan cualquier otra infracción las disposiciones de este título, no especificadas en las fracciones que anteceden.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 19 de diciembre de 1953.- 2a. Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales.- Alfredo Lozano Salazar.- Alfonso Viramontes González.- Comisión del Departamento del Distrito Federal: Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras.- Juan José Osorio Palacios".- Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Se turnó a los suscritos, integrantes de la 1a. Comisión de Hacienda, la iniciativa de ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenios de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Por la exposición de motivos contenida en la iniciativa de ley, nos enteramos del plausible propósito del Gobierno Federal de vigorizar el sistema de coordinación entre las leyes hacendarías federales y las de los Estados de la República con el fin de que desaparezca la anarquía fiscal que tan graves perjuicios ocasiona a la economía del país.

"Igualmente la comisión se percata de la situación soberana de los Estados de la República dentro de nuestro sistema constitucional, soberanía que no implica pugnas sino armonía y colaboración para la realización del bienestar de la nación.

"Los propósitos de coordinación fiscal y de mejoría en los ingresos de los Estados son objetivos cuya realización redunda en beneficio de todas las clases sociales del país; y, en vista de ello, la Comisión considera conveniente la medida por la cual los Estados reciban una compensación equivalente al 10% del importe total que perciban al título de compensaciones y cuotas adicionales en el rendimiento de los impuestos federales que les conceden, sujeta esta compensación al requisito a que se refiere al artículo 2o. de la iniciativa.

"La Comisión considera por otra parte, que los artículos 1o. y 2o. de la iniciativa contienen substancialmente los propósitos del Ejecutivo, y se permite someter a la consideración de ustedes dictamen en lo que respecta a los artículos 3o. y 4o., en el sentido de que el artículo 3o. de la iniciativa debe suprimirse y el 4o. modificarse, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

"El artículo 3o. se presta a confusión, pues si el propósito de la iniciativa fue referirse a la Ley de Ingresos Mercantiles, la situación que considera, ya está prevista; y si se refiere a Leyes especiales que establezcan impuestos no concurrentes con participaciones y cuotas adicionales, dicho precepto es inconstitucional, ya que la competencia constitucional no puede delegarse; y, en esta virtud el artículo 3o. debe suprimirse, habiendo tomado en cuenta, igualmente, que la supresión de dicho artículo no altera en forma alguna el contenido esencialmente jurídico fiscal de la iniciativa.

"En lo que respecta al artículo 4o., considerado en lo general y en lo que respecta a su redacción, estimamos que debe ser modificado, pues este precepto podría servir de base para eludir la aplicación de la Ley Reglamentaria de la fracción IX del artículo 73 constitucional, por un parte; por otra,

carece de sanción; y, por último, la finalidad de la revisión de la legislación fiscal no es suprimir cobros, sino derogar las leyes que establezcan prestaciones tributarias alcabalatorias.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley que otorga compensaciones adicionales a los Estados que celebren convenio de coordinación en materia del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 1o. Se crea en favor de los Estados de la República una compensación adicional, equivalente al 10% del importe total que perciben a título de participaciones y cuotas adicionales en el rendimiento de los impuestos federales que las conceden, con excepción de las relativas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 2o. Los Estados de la República que tiene celebrado convenio de coordinación con la Secretaría de Hacienda para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles, tendrán derecho a la compensación a que se refiere el artículo que antecede, desde la fecha en que entre en vigor la presente ley. Los Estados restantes sólo podrán recibirla cuando implanten los convenios de coordinación que celebren para el mismo efecto.

"Artículo 3o. Los Estados que perciban las compensaciones que se establezcan, deberán allanarse a la revisión de sus Leyes fiscales de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados.

"Artículo 4o. El Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ley.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1954.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953.- Eugenio Morales Mireles.- Miguel León López.- Félix López Montoya.

- El c. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.:

"Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

- El c. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.

(Votación).

- El c. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- ElC. secretario De la Puente Díaz Raúl ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- ElC. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el dictamen en lo general, por 89 votos.

Está discusión en lo particular. Se solicita de los señores diputados, que aparten los artículos que deseen objetar.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento, da lectura a todos los artículo que componen este proyecto de reformas y que se hayan insertos al ponerse a discusión en lo general. No habiendo sido objetados se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal de todos los artículos no objetados. Por la afirmativa.

- ElC. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.

(Votación).

- ElC. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. . secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. . secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

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- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A los suscritos, integrantes de la Comisión de Impuestos, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa por la que el Ejecutivo Federal pretende reformar el requisito II, que establece el párrafo segundo, del artículo 20 y del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"La Comisión, al abocarse el estudio de los considerados del Ejecutivo, y observando:

"1o. Que efectivamente la ley que se estudia, promulgada en 1932, resulta, a veinte años de distancia, inadecuada, por lo que hace a la cuota que en esa época se fijó para la tramitación de los servicios en lo que se refiere al registro de vehículos de motor; servicios tales como expedición de licencias para manejar, dotación de juegos de placas, expedición de tarjetas de tránsito, colocación de sellos, etc.

"2o. Que en vista de que en la actualidad el costo de los referidos servicios ha aumentado considerablemente, resulta indispensable, como señala la iniciativa, modificar la cuota para el cobro de tales adeudos hasta la suma de $50.00 anuales, excepción hecha de vehículos destinados a servicios públicos, en que la tasa sólo podrá ser de. . $30.00 al año.

"3o. Que la iniciativa, cuidadosamente y guardando la línea mantenida por el Ejecutivo de la Unión, respeta la soberanía interior de los Estados y adopta en la reforma sistemas que vienen a vigorizar la economía interna de éstos en igual forma que la de los municipios.

"4o. Que al limitar los gravámenes locales que recaigan sobre la venta de gasolina y derivados de petróleo al 2%, se tiene en cuenta, atinadamente, la necesidad de evitar la elevación en el precio de estos carburantes.

"Por las razones asentadas, la comisión se pronuncia por las reformas de el Ejecutivo de la

Unión, y viene a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforman el artículo 20 en su párrafo segundo, requisito II, y el artículo 20 en la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, para quedar como sigue:

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . .

"II. Que para el registro de vehículos de motor, la expedición de licencias para conducirlos, la dotación de placas, la expedición de tarjetas de tránsito, la colocación de sellos y los otros servicios, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como causa los vehículos de motor, sólo cubren cuotas que en conjunto no deberán exceder de $50.00 anuales.

"Cuando se trate de vehículos destinados a servicios públicos las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán de $30.00 anuales.

"Artículo 21. En los Estados, Distrito Federal y Territorios solamente se podrá gravar:

"I. Las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto general al comercio y a la industria, bien sea que ese impuesto se recaude por los gobiernos locales o municipales, pero en ningún caso deberá gravarse la misma operación dos veces o por más conceptos.

"Las entidades coordinadas con el gobierno federal para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles quedan facultadas expresamente para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con un impuesto que podrán recaudar los gobiernos locales o los municipios; pero tampoco en este caso deberá gravarse la misma operación dos veces o por dos o más conceptos.

"Las cuotas de los impuestos señalados en los dos párrafos anteriores, incluyendo los adicionales, no excederán del 2% de los ingresos brutos que se perciban, cualquiera que sea la naturaleza que tenga o que se dé a dicho gravamen, tal como derrama, patente, ventas de gasolina, etcétera, y

"II. La propiedad rústica o urbana de las personas que efectúen los actos a que se refiere el párrafo primero fracción I del artículo anterior.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta u cuatro.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 18 de diciembre de 1953.- Vicente Muñoz Castro.- Manuel Zorrilla Rivera.- Pedro Vivanco García".

- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl:

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal.

- El C. Cabrera C. Ramón. Quisiera que la Secretaría me aclarase si son cincuenta pesos anuales o bianuales.

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Anuales, señor diputado. Por la afirmativa.

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 98 votos, y pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 12.50 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para el lunes veintiuno del actual, a las diez horas, encareciéndose a los ciudadanos diputados puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"