Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531223 - Número de Diario 35
(L42A2P1oN035F19531223.xml)Núm. Diario:35ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 1953
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1931.
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I.-NÚMERO 35
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 23
DE DICIEMBRE DE 1953
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Cartera. Son turnadas a las Comisiones respectivas y se ordena sean impresas, las iniciativas del Ejecutivo Federal (1) para convocar a elecciones extraordinarias de un diputado en el Estado de Baja California; (2) y las que reforman la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de 3 de junio de 1933, (3) la de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 y (4) la Electoral Federal; así como (5) el proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles que presenta el C. diputado federal Jesús Robles Martínez, y (6) la iniciativa del C. diputado federal Abelardo de la Torre Grajales y otros representantes, por la que se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1947, que creó la corporación denominada Resguardo Aduanal, así como su Reglamento expedido por el Ejecutivo el 20 de mayo de 1949.
3. - Primera lectura de los dictámenes: (1) el que contiene el proyecto de decreto que reforma y adiciona a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., (2) el que contiene el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954.
4. - Segunda lectura de los siguientes dictámenes: el relativo (1) al proyecto de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión, que sin discusión es aprobado; (2) el relativo a la iniciativa de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados que se discute, modifica y aprueba; (3) el que contiene el proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954, que sin discusión es aprobado, y pasan estos tres proyectos al Senado para efectos constitucionales; (4) el relativo a la iniciativa de una nueva Ley General del Timbre fue retirado de la discusión por la Comisión Dictaminadora para presentarlo en su oportunidad; (5) el dictamen que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación por el ejercicio fiscal de 1954, se discute y aprueba, y para al Ejecutivo para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JORGE HUARTE OSORIO
(Asistencia de 101 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 11.55): Se abre la sesión.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: (leyendo):
"Orden del día.
"23 de diciembre de 1953.
"Acta de la sesión anterior.
"El Congreso de San Luis Potosí participa que el 15 de diciembre clausuró su período ordinario de sesiones y dejó integrada su Diputación Permanente.
"La Legislatura de Zacatecas participa que designó su Mesa Directiva que funcionará hasta el 31 del corriente.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal para convocar a elecciones extraordinarias de un diputado en el Estado de Baja California.
"Iniciativa del Ejecutivo que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
"Iniciativa del Ejecutivo relativa a reformas a la Ley de Pensiones Civiles.
"Iniciativa del Ejecutivo que trata de reformas a la Ley Electoral Federal.
"Proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles que presenta el C. diputado ingeniero Jesús Robles Martínez.
"Iniciativa del C. diputado Abelardo de la Torre Grajales y otros representantes, en virtud de la cual se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1947, que creó la corporación denominada Resguardo Aduanal, así como su Reglamento.
"Primera lectura del dictamen que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"Primera lectura del dictamen relativo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año próximo.
"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata del proyecto de ley sobre estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinadas a centros de reunión.
"De segunda lectura y a discusión el dictamen referente a la iniciativa para construir cercas en predios no edificados.
"De segunda lectura y a discusión el dictamen relativo al proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1954.
"De segunda lectura y a discusión el dictamen que se refiere a la iniciativa de una nueva Ley General del Timbre.
"De segunda lectura y a discusión el dictamen que trata del Presupuesto de Egresos de la Federación para el próximo año fiscal.
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.
"En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del martes veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de ciento veintiún ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Solicitud del C. diputado Ramón Osorio y Carvajal, relativa a que se le conceda permiso para poder aceptar y usar una condecoración del gobierno de Cuba. A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para 1954. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1954. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión del Departamento del Distrito Federal en que consulta la aprobación del proyecto de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión del Departamento del Distrito Federal en que se consulta la aprobación del proyecto de decreto referente al estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de ley que se refiere a la nueva Ley General del Timbre Primera lectura.
"Segunda Lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Industrias en que consulta la aprobación del proyecto de ley, ya aprobado por el Senado, que crea el "Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña".
"Puesto a discusión en lo general, la Presidencia concede el uso de la palabra al C. diputado Rodolfo González Guevara para una aclaración con respecto al artículo 15, cuya redacción debe quedar en los siguientes términos: "Artículo 15. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía fijarán el monto de las garantías que puedan otorgarse con el cargo al Fondo". Sin que motive debate se procede a la votación nominal en lo general, habiendo resultado aprobado el proyecto de ley por unanimidad de ciento veintiún votos.
"En la discusión en lo particular, el C. diputado Ramón Garcilita Partida aparta para discutir el artículo 15 y hace uso de la palabra en contra de él. En pro, habla el C. diputado Rodolfo González Guevara, a nombre de la Comisión. Considerado suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal de dicho artículo que resulta aprobado por unanimidad de ciento veintiún votos.
"A continuación se toma la votación nominal de los artículos que no fueron objetados y que resultaron aprobados por unanimidad de ciento veintiún votos. Habiendo sido modificado este proyecto de ley que remitió el Senado, se devuelve a la misma H. colegisladora para los efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto, ya aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se modifica y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Puesto a discusión en lo general y en lo particular el dictamen, y sin que motive debate en ambos sentidos, se procede a la votación nominal, en cada caso, habiendo resultado aprobado en las dos votaciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de ciento veintiún votos. Se hace la declaratoria respectiva. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954.
"Puesto a discusión el dictamen en lo general y en lo particular y sin que motive discusión en ninguno de los dos casos, se procede a su votación nominal, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento veintiún votos, en ambos sentidos. Se hace la declaratoria del caso. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954.
"Puesto a discusión el dictamen en lo general y en lo particular y sin objeciones en ninguno de los dos sentidos, se precede, sucesivamente, a las votaciones nominales, resultando aprobado el proyecto de ley por unanimidad de ciento veintiún votos, en lo general y en lo particular. Se hace la declaratorio del caso. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal en que consultan la aprobación del proyecto de decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Puesto a discusión en lo general hace uso de la palabra en pro el C. diputado Alfonso Martínez Domínguez. Sin que motive debate en contra, se procede a la votación nominal en lo general, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento dieciséis votos.
"Puesto a discusión en lo particular, el C. diputado Ramón Garcilita Partida aparta el artículo 65 y el C. diputado Felipe Gómez Mont, los artículos 61, 66, 67 y 113. En el uso de la palabra el ciudadano diputado Ramón Garcilita Partida hace una proposición de redacción para el último párrafo del artículo 65. El C. diputado Rómulo Sánchez Mireles, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, acepta y presenta la siguiente redacción: "Artículo 65. El Tesorero del Distrito Federal aprobará o rechazará las estimaciones de rentas que se sometan a su consideración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En el primer caso, la renta estimada se tendrá como base del impuesto; y en el segundo, los estimadores de rentas deberán tomar en cuenta las observaciones del Tesorero del Distrito Federal para practicar una nueva estimación, que cualquiera que fuera su resultado, tendrá el carácter de definitivo". El C. diputado Felipe Gómez Mont habla en contra de los artículos 61, 66, 67 y 113. En pro, a nombre las Comisiones, hace uso de la palabra el C. diputado Rómulo Sánchez Mireles. Considerados suficientemente discutidos, se procede a la votación nominal de los artículos 61, 66, 67 y 113, que resultan aprobados por la mayoría de ciento once votos de la afirmativa por cinco de la negativa. A continuación se procede a la votación nominal de los artículos que no fueron impugnados y del artículo 65, respecto del cual aceptó una reforma la Comisión, habiendo resultado aprobados por unanimidad de ciento dieciséis votos.
"Pasan al Senado para sus efectos constitucionales las reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Agotados los asuntos en cartera, a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las diez horas, suplicándose a los señores diputados puntual asistencia".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
"H. Congreso de la Unión. - México, D. F.
"Diciembre 15 de 1953.
"Tenemos el honor de comunicar a Ud. (s), que el H. XL Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí clausuró hoy 15 de diciembre de 1953 el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al tercero y último año de ejercicio legal; habiendo dejado integrada su Diputación Permanente que funcionará durante el receso que concluirá el 31 de marzo de 1954, de la manera que a continuación se expresa:
"Presidente, C. diputado Francisco Rodríguez C.
"Vicepresidente, C. diputado Agustín Escobedo V.
"Secretario, C. diputado Candelario Martínez B.
"Primer suplente, C. diputado Rafael Gavada Andrés.
"Segundo suplente, C. diputado Aureliano Anaya.
"Al comunicar a Ud. (s), lo anterior, nos es grato reiterarle (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Diputado Secretario, Agustín Escobedo V. - Diputado Secretario, Francisco Rodríguez C." - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas.
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso del Estado, en sesión reglamentaria celebrada hoy, esta H. XLI Legislatura procedió a nombrar su Mesa Directiva que funcionará desde esta fecha asta el 31 del actual; habiendo resultado electos para los cargos que en seguida se expresan los CC. diputados.
"Presidente, C. diputado José Rosso Martínez.
"Vicepresidente, C. diputado J. Cruz Guerrero Encina.
"Primer Secretario, C. diputado profesor José G. Cervantes.
"Segundo Secretario, C. diputado David Valle Camacho.
"Lo que nos permitimos comunicar a Ud. (s), para los efectos legales correspondientes, reiterándole (s), las seguridades de nuestra atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Zacatecas, Zac., a 15 de diciembre de 1953.-"(Año del Padre Hidalgo).
Diputado Secretario, José G. Cervantes. - Diputado Secretario, David Valle Camacho". - De enterado.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - M é x i c o, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, la iniciativa de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para convocar a elecciones extraordinarias de diputado en el Estado de la Baja California.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. - México, D. F.
"Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Considerando que el Estado de Baja California quedó legalmente constituido con posterioridad a las elecciones de Poderes Federales efectuadas el primer domingo de julio de 1952, y que cuando se llevaron a cabo dichas elecciones sólo designó en su carácter de Territorio un representante ante esa H. Cámara.
"Considerando que el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en ningún caso la representación de un Estado será menor de los diputados, lo que no ocurre actualmente con el Estado de Baja California por la razón señalada en el punto anterior.
"Considerando que se observa la existencia de una incompatibilidad entre el ordenamiento constitucional mencionado y la situación presente, en cuanto se refiere a la representación que el Estado de Baja California tiene ante esa H. Cámara; problema cuya solución no se encuentra prevista por la ley; por lo que buscando una fórmula que estando apegada al espíritu de la Constitución que nos rige, cumpla con la finalidad que persigue, se han considerado las diferentes soluciones que podrían dárseles al caso, llegándose a la conclusión de que no es conveniente dividir la entidad federativa en dos distritos electorales, en virtud de que la mitad de los ciudadanos de la entidad, tendrían derecho al voto mientras la otra mitad quedaría privada de ello al elegirse una sola fórmula de representantes, sin razón alguna que justificara una medida de esta naturaleza; que tampoco procede que se celebren elecciones en ambos distritos electorales porque para ello sería preciso anular la representación emanada de la voluntad popular, que ya tiene el Estado y cuya legalidad y validez fue oportunamente juzgada por ese H. Cuerpo; por lo tanto, lo más jurídico y apropiado es que ambos representantes, propietario y suplente, sean electos por la totalidad de los ciudadanos del Estado de Baja California, en la misma forma como se llevó a cabo la elección anterior cuando esta entidad era Territorio de la Federación, a fin de que dos representantes populares de dicho Estado tengan el mismo origen electoral y la ciudadanía baja californiana, tenga, a su vez, la oportunidad de sufragar en conjunto para elegir a su nuevo diputado; mientras se regulariza la división de los distritos electorales en las próximas elecciones ordinarias que tendrán verificativo en el año de 1955.
"Considerando que en tratándose de elecciones extraordinarias, esa H. Cámara es la facultada para expedir la respectiva convocatoria en la que deberá señalarse la fecha de su celebración.
"Considerando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley Electoral Federal, las elecciones extraordinarias deberán sujetarse a la propia ley, salvo lo que disponga la convocatoria respectiva.
"Considerando que en las elecciones para diputados, propietario y suplente por el Estado de Baja California, la comisión Federal Electoral deberá tener la intervención que la ley de la materia le señala.
"Considerando que la Comisión Federal Electoral, en términos del artículo 5o. de la Ley Electoral Federal y tomando en cuenta la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de las elecciones, deberá adoptar los términos que la ley previene a las diferentes etapas de designación, instalación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación y desarrollo de la elección;
"Considerando que es conveniente señalar en la convocatoria el término dentro del cual la H. Cámara de Diputados, en uso de la facultad que le otorga el artículo 60 constitucional, proceda a la calificación de la elección de sus nuevos miembros.
"Considerando que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 51 de nuestro Código Fundamental el período de ejercicio de los diputados, propietario y suplente, que resulten electos, no debe rebasar los límites del período constitucional ordinario de esa H. Cámara que termina el 31 de agosto de 1955.
"Por lo anterior expuesto y en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, someto a la consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de decreto que convoca a elecciones extraordinarias de diputados en el Estado de Baja California.
"Artículo 1o. Se convoca a los ciudadanos del Estado de Baja California a las elecciones extraordinarias de un diputado propietario y un diputado suplente, que se celebrarán el primer domingo de julio de 1954, con apego a los dispuesto en la Ley Electoral Federal, salvo lo ordenado en la presente Convocatoria.
"Artículo 2o. Los candidatos a diputados propietario y suplente, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 3o. La Comisión Federal Electoral tomando en cuenta la fecha señalada en la presente para las elecciones extraordinarias, adaptará los términos que la Ley Federal Electoral fija a las diferentes etapas de designación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación y desarrollo de la elección. La Comisión publicará oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación el acuerdo que tome conforme a este artículo.
"Artículo 4o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, resolverá sobre la calificación, cómputo y declaratoria de la elección a que se refiere esta Convocatoria, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de 1954.
"El período de ejercicio de los que resulten electos también terminará el 31 de agosto de 1955.
"Transitorio.
"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Atentamente.
"Palacio Nacional, D. F., a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. - El Presidente de la República, Adolfo
Ruiz Cortines. - El Secretario de Gobernación, licenciado, Ángel Carvajal".
Trámite: A la Comisión de Gobernación en turno o imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa de decreto que reforma los artículos 22, fracción IX y 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de 3 de junio de 1938, y se adiciona el artículo primeramente citado con la fracción IX Bis y la ley de la materia con el artículo 23 Bis.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"En ejercicio de las facultades que confiere al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo por el digno conducto de ustedes a someter al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de 3 de junio de 1938.
"Los artículos que se reforman son el 22 fracción IX, que se adiciona con la fracción IX Bis y el 23 adicionándose igualmente con el artículo 23 Bis. Las reformas y adiciones a que se hace referencia, se fundan en las consideraciones siguientes:
"Se ha venido observando que, no obstante las medidas adoptadas por las autoridades fiscales para evitar el contrabando de tabacos labrados, éste ha continuado en una forma que lesiona seriamente tanto a los intereses fiscales como a los importadores que satisfacen sus obligaciones tributarias.
"En tal virtud, se ha considerado conveniente establecer sanciones más enérgicas para impedir la introducción y venta ilegal de tabacos elaborados de origen extranjero.
"Como una medida radical para lograr los fines perseguidos, se considera que es acertado establecer en la ley como infracción grave el hecho de que los establecimientos o negocios de cualquier clase vendan, o permitan vender a otras personas, tabacos labrados sin el timbre de ley que acredite el pago del impuesto, y que provengan del extranjero en cuyas fábricas existe la obligación de estampillar dichos productos, y sancionar esas infracciones con clausura preventiva o definitiva, según el caso, de esos establecimientos o negocios.
"Si estas medidas se aprueban, los introductores que operan al margen de la ley no encontrarán la forma de poner en circulación en el mercado los cigarros y demás tabacos labrados importados al país en forma subrepticia ya que, ante la posibilidad de clausura, los propietarios de establecimientos y negocios no estarán dispuestos a correr tal riesgo y, por lo mismo, rechazarán los tabacos y demás labrados que se vienen indicando.
"Se estima que de esta manera se pondrá coto a la figura de impuestos que ocasiona perjuicios al Erario y, también a los importadores que cumplen con la ley, los cuales vienen luchando con una competencia desleal.
"Debe advertirse que las autoridades fiscales harán en uso prudente de las facultades que mediante estas reformas se les confieren y, solamente se procederá a la clausura definitiva en los casos de reincidencia, es decir, cuando en el mismo establecimiento clausurado una vez en forma preventiva, se vuelva a incurrir en la misma infracción.
"Además, es propósito del Gobierno que las autoridades fiscales procuren, por medio de una labor de persuasión y convencimiento, llevar al ánimo de los propietarios de establecimientos en que se expendan tabacos elaborados la conveniencia de que se abstenga de poner a la venta productos que carezcan del timbre de importación, apercibiéndolos de la sanción en que incurren en caso contrario.
"Por otra parte, se propone en esta iniciativa de reformas aumentar el importe de la multa, elevándola a tres tantos del impuesto que debió pagarse, para poner este ordenamiento en concordancia con el Código Fiscal de la Federación y, al mismo tiempo, porque la sanción como está establecida actualmente resulta insuficiente.
"Por último, se establece como sanción para los importadores registrados que introduzcan al país, adquieran, posean o vendan productos por los que no se haya cubierto el impuesto, la cancelación de su registro y su inhabilitación durante cinco años para realizar actividades relacionadas con la importación y venta de tabacos, ya se por sí o por interpósita persona.
"Expuestos los motivos que anteceden, me permito rogar a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo único. Se reforman los artículos 22, fracción IX y 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de 3 de junio de 1938, y se adiciona el artículo primeramente citado con la fracción IX Bis y la ley de la materia con el artículo 23 Bis, para quedar como sigue:
"Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"IX. Los que vendan o tengan en existencia tabacos nacionales sin que estén debidamente timbrados;
"IX Bis. Las personas o empresas que tengan en existencia, expendan o permitan que en sus establecimientos se vendan los tabacos labrados a que se refiere esta ley, sin que lleven adherido el timbre que acredite el pago del impuesto y el cual debe adherirse en la fábrica de origen.
"Artículo 23. A las personas o empresas que introduzcan al país, posean, vendan o permitan que en sus establecimientos se venda, o adquieran
productos de procedencia extranjera gravados por esta ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del impuesto correspondiente, se les sancionará con una multa equivalente a tres tantos del monto del impuesto que debió pagarse, sin perjuicio de que los infractores sean consignados ante las autoridades judiciales competentes, por el o los delitos que resulten, para que se les apliquen las penas a que se hagan acreedores, conforme al Código Fiscal de la Federación.
"A los importadores registrados que introduzcan al país, adquieran, posean o vendan productos de procedencia extranjera gravados por esta ley, por los que no se haya cubierto el impuesto respectivo, además de la sanción que establece el párrafo anterior, se les cancelará su registro y quedarán inhabilitados durante cinco años para realizar actividades relacionadas con la importación y venta de tabacos, por si o por interpósita persona.
"Todos los productos, por los que no se haya pagado el impuesto, conforme a esta ley, responderán preferentemente por el monto de los impuestos causados y de las multas y gastos que se originen con motivo de las infracciones cometidas por los productores, importadores o poseedores de los mismos.
"En consecuencia, en todo caso de infracción, las autoridades fiscales deberán retener la mercancía, si obra en su poder, o bien, perseguirla y secuestrarla.
"La Secretaría de Hacienda determinará, en cada caso, el destino final de la mercancía secuestrada, cualquiera que sea su origen.
"Artículo 23 Bis. Los establecimientos que posean o en que se vendan o permitan que se vendan los tabacos labrados importados sin que lleven adherido el timbre que acredite el pago del impuesto, independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo 23, serán clausurados, preventivamente durante quince días por la primera infracción y, definitivamente, en el caso de reincidencia.
"Solamente con autorización del Secretario de Hacienda podrá dejarse sin efectos la sanción de clausura infinitiva".
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.
"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales iniciativa de reformas a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 23 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:
"El Ejecutivo Federal, congruente con el programa que se ha trazado y siguiendo el propósito de satisfacer en la mayor medida posible las necesidades de los empleados públicos en el orden económico y social, dispuso la revisión de la Ley de Pensiones Civiles para mejorarla en beneficio de los propios empleados. Recomendó que se formulará un proyecto de reformas en el que se tomara en cuenta la experiencia obtenida que incluyera las normas favorables a los trabajadores que se han venido implantando mediante simples acuerdos administrativos y que se escucharan con toda amplitud a los dirigentes sindicales, considerándose, asimismo, los demás estudios y opiniones presentados en forma aislada y personal.
"En forma sucinta se mencionan, a continuación, los fundamentos de las principales reformas que se proponen a ese H. Congreso.
"En el artículo 19 se establece la posibilidad de que sea computado como tiempo de servicios aquel en el que permanezcan separados de sus empleos los trabajadores por licencia sin goce de sueldo, en los casos en que desempeñen comisiones sindicales o cargos de elección popular o de otra clase.
"En el artículo 34 se establece que los préstamos a corto plazo podrán concederse hasta por el importe de seis meses del sueldo que disfrute el solicitante, en lugar de los cuatro previstos en la actualidad, señalándose para su devolución un plazo máximo de dieciocho meses, que substituye al de doce meses que es el vigente.
"En el artículo 38 se previene un mejor sistema para el pago de capital e intereses en abonos quincenales iguales; y en el 39 se fija la regla para nuevos préstamos estando insoluto el anterior.
"Se reforma el artículo 43 que dice que los préstamos hipotecarios serán hasta de $ 20,000.00, para concederlos hasta por $ 60,000.00 en los casos debidamente justificados; se concede preferencia a los préstamos más moderados, cooperando así a favorecer a un mayor número y a que el trabajador no contraiga compromisos que le resulten superiores a sus posibilidades normales.
"El artículo 44 se amplía el plazo máximo para cubrir los préstamos hipotecarios de diez a quince años, lo cual significará, al mismo tiempo que amortizaciones quincenales menores, la posibilidad para los empleados de modestos recursos de poder lograr esos créditos y resolver así su problema de la habitación. Esta disposición adquiere una importancia social mayor con la reforma propuesta al artículo 47 mediante la cual, a la muerte del deudor hipotecario, la Dirección cancelará a favor
de los herederos de aquél y con cargo a un fondo especial que constituirá, el saldo insoluto que exista; precepto que terminará con el peligro de perder la propiedad, que había de acuerdo con la situación legal anterior.
"En materia de préstamos hipotecarios, se establece la posibilidad de que puedan exceder del 75% del valor comercial de la finca si se proporcionan otras garantías adicionales, y se da oportunidad al trabajador para que, de no estar de acuerdo con el avalúo que se practique, puedan resolverse la diferencia a través de nuevos peritajes.
"Con el fin de evitar las perjudiciales demoras en la resolución de solicitudes de pensiones, se introduce la obligación en el proyecto, de reforma del artículo 64, tanto para la Dirección de Pensiones como para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que resuelvan en el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente respectivo.
"Tomando en cuenta que existen actualmente situaciones en las cuales no puede ya mejorarse la pensión obtenida, a pesar de que el trabajador siga prestando servicios y aportando cuotas a la Institución, se presenta la reforma del artículo 66 a fin de que en tales casos pueda renunciarse a dicha pensión para lograr otra que esté de acuerdo con los nuevos descuentos y servicios prestados.
"En el artículo 78 se propone que cuando el incapacitado recupere sus facultades y vuelva al servicio perciba un sueldo cuando menos igual al que tuvo anteriormente, en vez de la simple recomendación que para el efecto contiene el precepto vigente.
"También en materia de pensiones se incorpora a la ley en el artículo 108 la disposición de que si el trabajador fallece después de 15 años de hacer contribuciones al fondo, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión correspondiente, aun en el caso de que dicho trabajador no hubiere alcanzado la edad necesaria para la jubilación.
"Los trabajadores al servicio del Estado han presentado reiteradamente la petición de que se concedan las pensiones después de haber prestado servicios durante 30 años, aun cuando no lleguen los interesados a la edad de 55 años que establece para tal efecto la ley vigente. También han pedido la disminución de las tasas de interés en los préstamos hipotecarios y en los de corto plazo.
"Dada la indudable repercusión económica que tendrían reformas de esta naturaleza, ha sido necesario condicionarlas hasta el momento en que se conozca con precisión tanto el alcance de esa repercusión como los recursos con que cuenta la Dirección de Pensiones para hacer frente a sus compromisos.
"No obstante la simpatía con que el Gobierno Federal ve todo lo que favorece a los trabajadores, no se ha querido festinar la concesión de esas ventajas, pues si se hiciera sin los estudios actuariales correspondientes, se correría el riesgo de sobrepasar las posibilidades económicas de la Institución con grave trastorno de todas las obligaciones ya reconocidas y que están cumpliéndose puntualmente. De todos modos para que no aparezca que se aplaza indefinidamente la resolución de esta solicitud, se ha fijado el año de 1954 para la completa elaboración de los cálculos actuariales que permitan resolverla.
"Por las consideraciones expuestas y en uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, me permito someter a la aprobación de vuestra soberanía las siguientes reformas a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947.
"Artículo único. Se reforman los artículos 19, 34, 36, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 64, 66, 78, 80, 83, 108 y 109 de la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947, para quedar como sigue:
"Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, sólo se computará como tiempo de servicios, en los siguientes casos:
"a) Cuando sea concedida para desempeño de comisiones sindicales.
"b) Cuando el trabajador fuere promovido al ejercicio de cargos públicos de elección popular o de otra índole.
"c) Cuando las licencias sean concedidas por un período menor de seis meses.
"En todo caso, para poder ser computables tales licencias, se requerirá que se sigan cubriendo al fondo las aportaciones de 11% de los sueldos, a que se refieren los artículos 17 y 24 de esta ley, durante todo el tiempo que comprenda la licencia.
"Artículo 34. El monto de los préstamos a que se refiere el artículo anterior, será hasta el importe de seis meses del sueldo que disfrute el solicitante, si los descuentos que le hubieren sido hechos para el Fondo de Pensiones son iguales o mayores que la suma solicitada En caso contrario, si fueren menores, se autorizará solamente hasta el importe de cuatro meses.
"Artículo 36. El plazo para la devolución no será mayor de dieciocho meses, ni menor de uno, salvo acuerdo especial de la Junta Directiva.
"Artículo 38. El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales.
"Artículo 39. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.
"Artículo 43. Tendrán preferencia los créditos hipotecarios hasta de $ 20,000.00, en la inteligencia de que en casos debidamente justificados podrá aumentarse el préstamo a una cantidad que no excederá de $ 60,000.00 La Dirección formulará tablas, para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada trabajador según su sueldo, teniendo como base que cada préstamo no exceda de una cantidad recuperable en el término máximo de quince años, por medio de amortizaciones quincenales, y sin sobrepasar del cincuenta por ciento del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se les practiquen descuentos para el fondo. Se exceptuarán los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo en las condiciones que fija este
capítulo. Podrá otorgarse créditos mancomunados, siempre y cuando el total de los mismos no pase de $ 60,000.00.
"Artículo 44. El plazo máximo será de quince años, debiendo cubrirse mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.
"Artículo 45. El préstamo no excederá del setenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por la Dirección a la Finca, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.
"Cuando el trabajador no estuviera de acuerdo con el avalúo practicado por la Dirección podrá designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta Directiva resolverá en definitiva.
"Artículo 47. La Dirección constituirá un fondo especial, que tendrá por objeto liquidar los créditos que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubiere otorgado el préstamo hipotecario.
"A la muerte del deudor hipotecario la Dirección cancelará a favor de los beneficiarios de aquél y con cargo a dicho fondo el saldo insoluto,
"La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo, y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.
"En ningún caso habrá lugar a devolución de los fondos a que se refiere este artículo.
"La Secretaría de Hacienda y Comisión Nacional de seguros, ejercerán la intervención y vigilancia que les corresponde de acuerdo con la ley, por lo que toca al fondo especial que establece este artículo.
"Artículo 64. El derecho a pensión nace cuando el trabajador o sus familiares se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfacen los requisitos que la misma señala. El derecho al pago de la pensión comienza:
"I. Para los trabajadores en servicio, desde que la resolución de la Junta Directiva que concede la pensión quede firme y ellos abandonen el servicio;
"II. Para los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios al Estado, desde el día siguiente al en que hubieren causado baja;
"III. Para los inhabilitados, desde el día en que hubiere ocurrido la inhabilitación;
"IV. Para los deudos, desde el día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión, y
"V. Para los trabajadores acogidos y a los que se refiere el artículo 108, a partir del momento en que acrediten llenar los requisitos exigidos por la presente ley.
"Tanto la Dirección de Pensiones como la Secretaría de Hacienda deberán resolver la solicitud de jubilación en un plazo no mayor de treinta días cada una, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.
"Artículo 66. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con los descuentos hecho y tiempo de servicios prestados con posterioridad.
"Cuando un pensionista reingresare al servicio activo no podrá renunciar a la pensión que le hubiese sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio. Tales trabajadores y pensionistas que sigan prestando servicios al Estado, quedarán sujetos a los descuentos para el fondo de pensiones, si desean disfrutar de los demás beneficios que esta ley establece, incluso a la devolución de los nuevos descuentos que se les hagan.
"Artículo 78. Cuando un pensionista que lo fuere por incapacidad física o mental recuperarse sus facultades, el Gobierno o institución de que hubiere sido trabajador, avisados oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo equivalente a aquel que disfrutaba al acontecer la inhabilitación. Mientras no se restituya al trabajador en su empleo, o se le asigna otro en los términos de este artículo, seguirá percibiendo la pensión; pero ésta será a cargo exclusivo de la entidad o establecimiento público correspondiente.
"Artículo 80. Tiene derecho a pensión:
"I. Los deudos del trabajador que fallezca a causa del servicio o a consecuencia de él, sea cual fuere el tiempo que haya estado en funciones;
"II. Los deudos del trabajador que habiendo prestado servicios por más de quince años y contribuido por el mismo período, falleciere por causas ajenas al servicio, aunque el deceso ocurriere sin que el trabajador hubiese cumplido 55 años de edad;
"III. Los deudos de los trabajadores que hubieren pasado a ser pensionistas por vejez o inhabilitación en servicio, y
"IV. Los deudos de los trabajadores a que se refiere el artículo 108 de esta ley.
"Artículo 83. Los trabajadores antes y después de ser pensionados, declaran por escrito ante la Dirección, cuál sea su voluntad acerca de los adeudos enumerados en el artículo 81 de esta ley, a quienes al fallecer se haya de conceder o de transmitir la pensión o hayan de gozar de los beneficios que para ellos se concede. No obstante este señalamiento, cuando los hijos tengan derecho a alimentos de acuerdo con la ley civil, gozarán de los beneficios de la pensión, en la proporción que les corresponda.
"El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones por lo menos cada cinco años y para obligarlo, la Junta Directiva podrá dictar las disposiciones conducentes.
"Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser sustituidas por otras, a voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.
"Para el otorgamiento de pensiones a los deudos del trabajador, se tendrán en cuenta las designaciones hechas por éste, y a falta de ellas se seguirá el orden establecido en el artículo 81.
"Artículo 108. El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando
menos quince años al fondo, podrá dejar en éste la totalidad de los descuentos que por razón de su cargo se le hubieren hecho, a efecto de que al cumplir la edad pensionable, se le otorgue la jubilación a que tuviere derecho de acuerdo con el tiempo que hubiere contribuido al fondo. Aunque falleciere antes de cumplir los 55 años de edad, sus deudos tendrán derecho a pensión en los términos señalados por la fracción V del artículo 89 de esta ley.
"Artículo 109. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad, se le compute, para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda la Dirección, las cantidades que le hayan sido devueltas, más sus intereses simples a razón del seis por ciento anual. Si falleciere antes de concluir el reintegro, sus deudos que esta ley señala, tendrán derecho a la devolución de todos los descuentos que se le hubiesen practicado, o bien a cubrir íntegramente los adeudos para disfrutar de la pensión, en los casos en que ésta proceda.
"Artículos transitorios.
"Primero. En el curso del año 1954 deberán practicarse los cálculos actuariales, con base en los datos del censo que la Dirección de Pensiones Civiles realiza. Si de dichos cálculos aparece que la capacidad económica de la institución permite el otorgamiento de pensiones a los trabajadores que habiendo prestado servicios durante treinta años por lo menos, no satisfagan el requisito de cincuenta y cinco años de edad, fijados por la fracción I del artículo 73 de la ley, el Ejecutivo Federal queda facultado para expedir la reglamentación que, en su caso, otorgue dicho beneficio.
"Segundo. Asimismo se faculta al Ejecutivo para reducir la tasa máxima de interés en los préstamos a corto plazo y en los préstamos hipotecarios, si de los estudios actuariales a que se refiere el artículo anterior aparece que la capacidad económica de la Institución lo permite.
"Tercero. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".
"México, D. F.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - El Secretario de Gobernación, licenciado Ángel Carvajal". Recibo, a las Comisiones unidas de Previsión Social y de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de reformas a la Ley Electoral Federal.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F. a 23 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el propósito de ir perfeccionando constantemente la Ley Electoral Federal, y partiendo de los resultados de la experiencia y las actuales exigencias de la ciudadanía, se proyectan reformas a diversos preceptos de la misma.
"Se considera conveniente suprimir, de la fracción V del artículo 12, la cuestión relativa a la expedición de una credencial a quienes, habiendo tenido mayoría de sufragios en la elección para diputados hubieran obtenido el registro de la constancia correspondiente.
"Se propone la reforma de los artículos 16 y 20 tratando de dar mayor claridad a la parte que rige la integración de las Comisiones locales y los Comités Distritales Electorales, y, por otro concepto, para hacer expresa en el 20, la obligación de dejar constancia de la cita que debe hacerse a los representantes de los partidos para que asistan a las sesiones de los Comités.
"La ley vigente, basada en los resultados del Censo de 1950, exige a las agrupaciones que traten de organizarse en partidos políticos un mínimo de 30,000 asociados; ahora bien, con la reforma constitucional que otorga a la mujer los atributos de la ciudadanía y con el incremento normal de posibles votantes, correlativo al de la población en general, el número de ciudadanos sufrirá un aumento de gran consideración, lo que determina la conveniencia de elevar el mínimo de agremiados que se exige a los partidos políticos a 2,500 en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades federativas y a 75,000 el de miembros en toda la República.
"Con tal fin se introducen modificaciones a los artículos 29 fracción I, 31 fracción III y 33 fracción II.
"Con fecha 20 de octubre del presente año formule iniciativa tendiente a reformar el artículo 60 de la ley, a fin de ponerlo en consonancia con la enmienda a los artículos 34 y 115 de la Constitución Federal, que conceden la plenitud de sus derechos políticos a la mujer.
"Se insiste ahora en la modificación del citado artículo 60 a fin de que, en caso de que no hubiere obstáculo reglamentario, derivado del curso que se haya dado a aquella iniciativa, sea considerada entre las reformas que se proponen.
"El artículo 41 establece la cancelación definitiva del registro de los partidos políticos en los casos de las fracciones II y V del artículo 29; este último precepto señala los requisitos esenciales para la constitución de un partido político, por lo que la falta de cualquiera de ellos, no sólo de los señalados en las fracciones II y V, debe tener como consecuencia la cancelación definitiva. Se incluye, por tanto, la reforma, en tal sentido, del artículo 41 mencionado.
"Con el propósito de dar mayores garantías a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los candidatos, se proyecta la reforma de los artículos 68, 69 y 71.
"El artículo 56 de la Constitución General de la República, en su párrafo segundo, dispone que la legislatura de cada Estado declarará electo al que, hubiere obtenido la mayoría de los votos emitidos, pero no precisa el órgano que debe hacerlo cuando se trata de la elección de senadores por el Distrito Federal.
"Nuestra tradición jurídica ha señalado invariablemente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como la facultad para hacer el cómputo de los votos emitidos en la elección de senadores por el Distrito Federal.
"Aun cuando son las dos Cámaras del Congreso las que, en términos generales, tienen atribución para legislar para el Distrito y Territorios Federales, no sería posible encomendar al propio Congreso la función específica a que nos venimos refiriendo ya que, de conformidad con el artículo 60 constitucional, es una de sus Cámaras, la de Senadores, la que debe pronunciar resolución definitiva e inacatable en la calificación de las elecciones de sus propios miembros.
"Es espíritu del artículo constitucional, la estructura del Congreso de la Unión y la situación jurídica excepcional del Distrito Federal, no admiten otra posible solución que la adoptada tradicionalmente y que es la misma que consagra la Ley Electoral vigente, en el sentido de que sea la Cámara de diputados del Congreso General la que, en caso de elección de senadores por el Distrito Federal, desempeñe la función que en las demás entidades federativas corresponden a las legislaturas locales, pero, a fin de dar más claridad sobre esta cuestión, se proyecta modificar la fracción III del artículo 110.
"Todas las resoluciones dictadas por los organismos electorales pueden ser legalmente recurridas, según lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley Electoral, pero dado el plazo perentorio dentro del cual la Comisión Federal debe dictar las resoluciones a que se contrae el artículo 114 y la circunstancia de que no son definitivas, determina la conveniencia de hacer una excepción para este caso concreto.
"Se propone una serie de reformas al capítulo relativo al registro nacional de electores, así como a los preceptos correlativos, con la tendencia de encargas, a la Dirección del propio Registro como órgano de mayor idoneidad las funciones que la ley vigente encomienda a otros organismos, como en los casos de los artículos 12 fracción XI y 22.
"Igualmente se pretende hacer un mejor ajuste del calendario electoral, en forma tal que tanto la ciudadanía, como los organismos electorales, dispongan de plazos más adecuados para el ejercicio de sus derechos o para el desempeño de sus funciones.
"Asimismo algunas de menor importancia que tratan de aclarar preceptos o suprimir contradicciones.
"Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a la Ley Electoral Federal.
"Artículo único. Se reforman los artículos 12, 16, 18, 20, 22, 29 fracción I. 31 fracción III, 32, 33 fracción II, 41, 49 fracciones II y IV, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 84 fracción I, 97, 101, 110 y 115 de la Ley Electoral Federal para quedar redactados en los siguientes términos:
"Artículo 12. La Comisión Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"V. Registrar la constancia expedida por el Comité Distrital Electoral el que haya obtenido mayoría de votos en las elecciones de diputados informando a la Cámara de Diputados sobre todos los registros que haya efectuado y los casos de negativa;
"XI. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicar antes del día 15 de diciembre del año anterior al en que deban celebrarse elecciones federales ordinarias. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada distrito electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;
"XII. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta ley;
"XIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal su presupuesto de egresos, a más tardar el 1o. de octubre de cada año y rendir cuenta detallada de su aplicación antes del 1o. de marzo del año siguiente, y
"XIV. Las demás que le confieren las leyes.
"Artículo 16. Las Comisiones locales electorales estarán integradas por tres miembros propietarios, quienes deberán ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, nativos de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, y que sean de reconocida probidad y cultura bastante para el desempeño de sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
"Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y como Secretario el que designe la propia Comisión local de entre sus miembros.
"Artículo 18. Las comisiones locales electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:
"IX. Entregar, dentro del tercer día a aquel en que las reciban del Registro nacional de electores, las respectivas listas de electores a los Comités Distritales de su entidad.
"Artículo 20. En cada uno de los Distritos Electorales en que la República se divida para la elección de los diputados al Congreso de la Unión, funcionará un Comité Distrital Electoral con sede en la cabecera del distrito, el que se integrará con tres miembros propietarios que deberán reunir los siguientes requisitos: ser nativos de la entidad a que correspondan o con residencia en el distrito no menor de un año, que estén en pleno ejercicio de
sus derechos políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente. En cada Comité Distrital, los partidos políticos nacionales podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes de los partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre el Comité ante el cual estén acreditados y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. El Comité Distrital deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia de la cita.
"Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales, serán registradas en la Comisión local respectiva.
"Los Comités Distritales se renovarán cada tres años iniciarán sus funciones antes del 10 de enero del año de las elecciones; serán presididos por la persona que señale la Comisión Federal Electoral y designarán, de entre ellos, su propio Secretario. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.
"Artículo 22. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley;
"II. Publicar las listas nominales de electores de las secciones de su circunscripción;
"III. Acatar las normas que dicten la Comisión local electoral correspondiente y la Comisión Federal;
"VI. Designar los ciudadanos que deban integrar las Mesas Directivas de las casillas electorales del distrito;
"V. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los partidos políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores en la forma prescrita en el artículo 76;
"VI. Informar a la Comisión Federal y a la local electoral respectiva, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral;
"VII. Hacer el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República en su respectiva circunscripción, en la sesión que iniciará el domingo siguiente al de la elección, expidiendo constancia a los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hayan obtenido mayoría de votos conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral. De esta constancia enviará copia a la propia Comisión;
"VIII. Remitir los expedientes relativos a la elección de senadores a la Comisión local electoral y los de la elección de diputados y de Presidente de la República a la Cámara de diputados del Congreso de la Unión;
"IX. Remitir a la Comisión Federal Electoral un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas que se presenten ante el Comité, así como un informe pormenorizado de todo el proceso electoral y sobre la justificación de las reclamaciones o protestas; de este informe enviará copia a la Comisión local respectiva, y
"X. Las demás que le confieran las leyes.
"Artículo 29. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:
"I. Organizarse conforme a esta ley, con más de dos mil quinientos asociados en cada una, cuando menos de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República no sea menor de setenta y cinco mil.
"Artículo 31. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:
"III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas donde cuente con más de dos mil quinientos asociados.
"Artículo 32. Para que un partido político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedir certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
"Artículo 33. Para obtener el registro, a que se contrae el artículo anterior, los partidos políticos deberán acreditar:
"II. Que cuentan en el país con más de setenta y cinco mil asociados, debiendo acompañar listas de nombres, domicilios y demás generales de todos y cada uno de los miembros que tengan inscritos.
"Artículo 41. Todo partido político debidamente registrado, tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investiguen las actividades de cualesquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.
"Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.
"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 31 y 38 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 29, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.
"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.
"Toda cancelación de publicará en la misma forma que el registro.
"Artículo 49. El registro nacional de electores tendrá las siguientes atribuciones:
"Fracción II. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a las secciones electorales de las localidades de cada uno de los Municipios o Delegaciones que integren los Distritos en que se divida el Territorio de la República. Cuando un solo Municipio sea necesario dividirlo en varios
Distritos Electorales, las listas comprenderán a los electores de cada Distrito. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales correspondientes antes del día 15 de junio del año de la elección.
"Fracción IV. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que habiendo solicitado su inscripción en el Registro de Electores, llene los requisitos legales.
"Artículo 53. La Dirección del Registro Nacional de Electores deberá entregar a las oficinas o agencias comisionadas al efecto, a más tardar el 10 de enero del año de la elección, las listas ordenadas alfabéticamente y clasificadas por localidades de los electores correspondientes a cada Municipio en que actúen. Las oficinas o agencias fijarán las listas en carteles especiales fácilmente visibles manteniéndose publicadas por un plazo de 90 días naturales.
"Artículo 54. Los partidos políticos nacionales y los ciudadanos podrán acudir a las oficinas mencionadas con las pruebas necesarias solicitando la inclusión o exclusión de personas en el registro hasta antes de que venza el plazo a que se refiere el artículo precedente.
"Las oficinas o agencias comisionadas deberán resolver sobre cada solicitud.
"Artículo 55. Las oficinas o agencias comisionadas deberán devolver a la Dirección del Registro a más tardar el día 15 de mayo del año de la elección, las listas electorales, cuidando siempre de que los domicilios y demás datos de identificación de los electores, estén correctamente anotados.
"Artículo 56. La Dirección del Registro Nacional de Electores hará la división de los Distritos Electorales en secciones, antes de la fecha en que se inicie la revisión del Registro de Electores, comunicando la división a la Comisión Federal Electoral para que ésta lo haga del conocimiento de las Comisiones Locales. Cada Sección Electoral comprenderá un máximo de 1,200 y un mínimo de 100 electores, salvo en las zonas rurales en las que se formarán las Secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de 5 kilómetros del domicilio de un elector de la Sección.
"Artículo 57. La credencial de elector se ajustará al modelo que aprueba el Presidente de la Comisión Federal Electoral; deberá ser enumerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y las de orden técnico que se consideren necesarias; además los datos de entidad federativa, Distrito Electoral, Municipalidad o Delegación, Localidad y Sección Electoral.
"Artículo 60. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, si son casados, y de 21 aun cuando no lo sean, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Electores.
"Artículo 67. El día 1o. de abril del año de la elección los Comités Distritales Electorales, las Comisiones Locales Electorales y la Comisión Federal Electoral en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a Diputados Senadores y Presidente de la República.
"El registro quedará abierto hasta el día quince de abril inclusive.
"Artículo 68. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral, las de Senadores, ante la Comisión Local Electoral de la entidad respectiva y las de Diputados ante el Comité Distrital Electoral que corresponda.
"Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. En el registro se anotarán: el nombre y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el partido político que le sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema en su caso, que el partido o partidos que los postulan usarán en las elecciones. De la solicitud de registro de candidatos a Diputados y Senadores se enviará copia a la Comisión Federal Electoral.
"Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.
"La denegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el partido que le haya solicitado dentro del día siguiente a aquél en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión Local respectiva las dirigidas contra una Comisión Local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra estas últimas, mediante nueva resolución, que se dictará con citación de un representante del partido político afectado. Los Comités distritales y las Comisiones Locales al recibir una inconformidad la dictarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Órgano Electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.
"De las reclamaciones formuladas se enviara copia a la Comisión Federal Electoral a fin de que ésta, supletoriamente, pueda tener por presentada en tiempo la inconformidad y disponer que sea resuelta por el organismo electoral competente.
"Artículo 69. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal Electoral comunicará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.
"Las Comisiones Locales, dentro de igual término, comunicarán a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada candidatura de Senadores al Congreso de la Unión que hayan registrado.
"Los Comités Distritales comunicarán a las comisiones mencionadas dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura a Diputado al Congreso de la Unión que hubieren efectuado.
"Si las Comisiones Locales o los Comités Distritales no dieran oportunamente a la Comisión los avisos a que se refieren los párrafos anteriores o se abstuvieran de resolver sobre la solicitud de registro, los partidos o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuado ante los organismos electorales primeramente mencionados o bien su inscripción supletoria en caso de que la copia de la solicitud a que se refiere el artículo 68 haya sido presentada en tiempo y forma.
"Artículo 70. Los Comités Distritales darán a conocer al público por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombres y apellidos de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las comisiones federal o locales, sobre registro de candidaturas para Presidente de la República y para senadores.
"La Comisión Federal Electoral ordenará asimismo, que antes del día treinta de abril se publique por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial" de la Federación y cuando menos en dos periódicos de circulación en todo el país, una lista completa de los candidatos registrados para Presidente de la República, senadores y diputados."Artículo 71. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 37.
"Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo partido político o candidato, deberán actuar unidos sin que se admita protesta o intervención separada de ellos respecto a un mismo hecho.
"Las credenciales de los representantes de partidos y de candidatos, designados para una entidad federativa, serán registradas a más tardar el tercer domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que por la vía más rápida comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres, apellidos y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.
"Los Comités Distritales registrarán a más tardar el último domingo de junio las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos que deban actuar en su circunscripción.
"Los nombramientos de representantes de los partidos nacionales registrados y de los candidatos deben contener el nombre, apellido y domicilio de los representados. Sin el registro ante los citados organismos electorales, no surtirán efectos.
"La Comisión Federal Electoral podrá registrar supletoriamente las credenciales de los representantes de los partidos políticos y sus candidatos, en el caso de que los organismos electorales correspondientes se nieguen, sin justificación, a otorgarlo.
"Artículo 72. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos, o, en su caso, el representante común, pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en computación, las protestas que juzguen pertinentes por la infracción de algunas de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.
"El secretario del organismo electoral correspondiente deberá recibir las protestas que le sean presentadas.
"Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:
"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el actor comprobará debidamente a juicio del presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o compruebe la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.
"Los integrantes de las casillas electorales, los candidatos o los representantes de los partidos y de los candidatos, cuando no estén incluidos en las listas electorales de la sección en que actúen, también podrán votar en la casilla anotándose esta circunstancia en el acta final.
"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio los militares que se encuentren en servicio así como los funcionarios electorales que deban cumplir alguna comisión el día de las elecciones. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentran desempeñando algún servicio en el momento de la elección.
"Artículo 97. El secretario de la mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos, y de los representantes de éstos y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44 y 71. Igual obligación tienen respecto de las protestas que presente cualquier elector de la sección.
"Artículo 101. Todos los documentos relativos a la elección de senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del presidente de la casilla, quien lo hará llegar bajo su responsabilidad antes del siguiente domingo, al Comité Distrital Electoral. Los representantes de partidos y de candidatos podrán firmar si así lo desearen.
"Las copias de la documentación quedarán en poder del presidente de la mesa.
"Artículo 110. En caso de elección de Senadores la Comisión local respectiva, con citación de los representantes de los partidos, celebrará sesión el tercer domingo de julio, a la cual podrán concurrir los candidatos o sus representantes, procediendo a hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad, conforme a las siguientes reglas:
"I. Revisará las actas levantadas por los comités
distritales, tomando nota de los cómputos que en ellas consten;
"II. Hará el cómputo general de los votos emitidos en la entidad, y levantará el acta respectiva haciendo constar en ella las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de dicho cómputo, y
"III. Enviará a la Legislatura local el expediente de la elección, para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República. En la elección de senadores por el Distrito Federal enviará los expedientes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la que declarará electo al que hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.
"La sesión será permanente, pero podrá interrumpirse por causa justificada, siempre que no quedare pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un distrito.
"Artículo 115. En los casos en que esta ley no establezca recurso especial para reclamar contra los actos de los organismos electorales, los interesados podrán recurrir por escrito ante el organismo jerárquico superior, acompañando las pruebas correspondientes. El recurso deberá resolverse dentro de tres días, salvo que hubiere diligencias que practicar. Contra actos de la Comisión Federal Electoral, podrá pedirse la revocación que se decidirá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, salvo que hubiere diligencias que practicar.
"Contra la resolución dictada en los casos del artículo anterior, no se admitirá el recurso de revocación que se establece en el presente.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Las agrupaciones que hayan obtenido su registro con anterioridad a la vigencia de estas reformas, solamente tienen derecho a intervenir, como partidos políticos, en las elecciones que habrán de celebrarse el primer domingo de julio del año del 1955 si, con la anticipación que señala el artículo 42 de la Ley Electoral Federal, acreditan fehacientemente ante la Secretaría de Gobernación, que cuentean con el número de miembros que exigen los artículos 29, fracción I; 31 fracción III y 33 fracción II reformados. En caso de no hacerlo antes del 30 de junio de 1954, se entenderá cancelado, por ministerio de la ley, el registro que los autoriza a actuar como partidos políticos.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 23 de diciembre de 1953. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Gobernación, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.
"Proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles, que presenta el C. diputado, ingeniero Jesús Robles Martínez, a la consideración de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.
"Jesús Robles Martínez, Diputado a la XLII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades de iniciativa que le conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguientes proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles en vigor.
"Exposición de motivos.
"Ha sido motivo de preocupación para todo Estado moderno, la protección y seguridad social que debe disfrutar el contingente humano, a través del cual, el propio Estado imparte los servicios que demanda la colectividad. El empleado público, como la generalidad del elemento trabajador, está sujeto a las consecuencias del desgaste físico y mental ocasionado por el tiempo y la índole de las actividades que realiza determinando este desgaste la pérdida progresiva de sus facultades, su incapacidad prematura e ineficacia en el trabajo, debidas a lo precario de su salud.
"Convencido de estos hechos el Estado mexicano, dictó desde 1925 las leyes necesarias para no dejar abandonado a la propia previsión y a sus exiguos recursos - casi siempre nulos - al empleado público. Tales disposiciones han venido perfeccionándose de conformidad con las experiencias recogidas desde 1925, e informándose con las teorías más avanzadas en materia de seguridad social.
"Sin embargo, la ley en vigor desde 1947 adolece aún de señalados defectos que el presente proyecto intenta corregir para dar a dicha ley una eficacia y una operancia mayores.
"En materia de jubilaciones, la ley actual condiciona este beneficio para los trabajadores del Estado exigiendo 55 años de edad y 15 años de contribución al fondo de pensiones. Desde que la ley se halla en vigencia, los trabajadores del Estado, apoyados en múltiples y razonadas consideraciones han venido manifestando su deseo de que la pensión se les otorgue a los 30 años de servicios, cualquiera que sea su edad. Por otra parte, la experiencia muestra que, en términos generales y muy particularmente en determinadas actividades que requieren un trabajo intelectual, el empleado no alcanza la edad de 55 años, y cuando esto ocurre, su trabajo hace tiempo que ha dejado de ser eficaz.
"Como además, los cálculos actuariales que dieran base a la ley en vigor fueron basados en la consideración de que el empleado, para jubilarse, tuviera un mínimo de aportación al fondo de pensiones de 15 años, resultaría demasiado oneroso al Estado y al trabajador, contribuir con una aportación mayor que sería imprescindible para satisfacer la necesidad de la jubilación a los 30 años de servicios, sin límite de edad. Pero en cambio, si el mínimo de años de contribución al fondo se elevara al doble, es decir, al de 30 años, seguramente que, sin la exigencia de una mayor aportación por parte del trabajador, puede accederse a la ansiada jubilación a los 30 años de servicios.
"Cabe advertir que ya en otros países de legislación social menos aventajada que la nuestra, los
servidores del Estado y de manera muy particular los maestros, gozan ampliamente de esta garantía a la que se está haciendo mención.
"En materia de interés en los créditos quirógrafarios e hipotecarios que la Dirección de Pensiones concede a los trabajadores públicos, este proyecto tiene la intención de ser más benévolo que las disposiciones correspondientes de la ley actual, ya que si bien es cierto que los artículos relativos fijan que este interés no deberá exceder de 9% anual sobre saldos insolutos, la verdad es que en los préstamos quirógrafarios el interés que se cobra resulta al 11%; y sí, por otra parte, se considera que del fondo actual de dicha Institución existen cerca de trescientos millones de pesos impuestos en créditos, se concluye que bastaría un 6% de interés en préstamos a corto plazo, con fondo propio, y asimismo en hipotecarios, así como para los préstamos con fondo de garantía, aumentado ese interés, con el 1% adicional.
"Con tal tipo se obtendría anualmente, sólo por este concepto, un ingreso cercano a los veinte millones de pesos, sin considerar el aumento anual en el volumen de los préstamos. Dicha cantidad permite hacer frente con toda amplitud a las necesidades de la Institución, las cuales no sobrepasan los diez millones de pesos anuales, y aun resultaría un remanente destinado a satisfacer las demás obligaciones impuestas a la Dirección.
"Atento a estas consideraciones, el proyecto fija con precisión que el tipo de interés en los préstamos será de 6% y de 1% adicional, en el caso de que el trabajador carezca de fondo propio, reformando así el contenido de los artículos 37 y 46 de la ley vigente, que establecen como límite máximo el interés de 9%.
"La ley actual limita el préstamo hipotecario a $ 20,000.00, cantidad que actualmente resulta insuficiente para resolver el problema de la habitación. Fijar otro límite, cualquiera que éste fuera, de conformidad con los precios actuales y aun suponiendo un margen de previsión para el futuro, resultaría una disposición ineficaz. Lo conducente y además usual en instituciones de crédito privado, es que el límite del préstamo hipotecario debe ser el de la garantía suficiente y el de la capacidad económica del solicitante, ampliamente comprobadas con el nombramiento o nombramientos oficiales y aun de otros empleos o ingresos de carácter particular.
"La práctica ha demostrado que si se aplica en rigor el precepto legal que establece que la Dirección de Pensiones sólo prestará hasta el 75% del valor en que la propia Institución estime el bien por hipotecar, los empleados públicos casi nunca podrían utilizar este préstamo resultando notablemente negatoria la ayuda que se trata de impartirles, ya que ellos, en tales condiciones no pueden, sino en casos muy contados, contribuir con el 25% que la ley en vigor les exige.
"En la actualidad, para poder proporcionar este servicio social tan importante, la Dirección de Pensiones ha recurrido a muy diversas formas tratando de ayudar a los trabajadores, y no obstante que en la práctica ha venido prestando, en los últimos años, el 100% del valor del inmueble, sin que hasta la fecha se haya dado el caso de que el fondo sufriera pérdidas con este motivo.
"Tal consideración inspira la reforma respectiva, tratando de establecer de manera categórica, que el monto del crédito hipotecario que la Dirección de Pensiones debe conceder, alcance hasta el 90% del valor que le sea asignado justamente por los peritos de la Institución, y a efecto de evitar inflazón por parte de los interesados en las solicitudes de crédito, así como para no dar lugar a una valorización más baja de la real, en dichos presupuestos, por parte de los mismos peritos, que con este proceder también harían negatorios los beneficios de la ley, la proposición que sobre el particular sostiene el proyecto, es en el sentido de que, si la Dirección valorase en una cantidad menor el importe de la casa o terreno por adquirirse y asimismo de la casa por construirse, el solicitante queda en aptitud de pedir a la propia Dirección que sea ésta la encargada de hacer, con las mismas especificaciones y el mismo proyecto, la construcción o adquisición en su caso, sin que la Dirección por su parte pueda negarse a satisfacer tal demanda.
"Esta disposición tiende a evitar que el solicitante, de buena o de mala fe, lograra obtener un préstamo sin la garantía suficiente, en detrimento del principio de igualdad que los demás contribuyentes guardan ante la ley, o bien que la propia Dirección, por seguir una política equivoca, tornara inoperante el principio legal que establece este servicio.
"No obstante fijarse en 90% el monto del crédito hipotecario, el trabajador podrá obtener hasta el 100% como préstamo, si además de la garantía hipotecaria ofreciera otras garantías colaterales suficientes, una de las cuales puede consistir en el importe de su propio fondo en la Dirección de Pensiones.
"A mayor abundamiento, puede afirmarse que aun en el caso de mayor insolvencia de un trabajador público, éste se encontrará siempre en aptitud de ofrecer la garantía real, o sea la finca por adquirirse o hipotecarse; y es más, la Dirección tiene en todo momento, a diferencia de cualquiera otro acreedor hipotecario, la posibilidad cierta de que el Estado practique descuentos en el sueldo del trabajador, para ser aplicados al pago del capital e intereses, y por último, el monto del fondo propio que el mismo trabajador tiene depositado en la Institución.
"Por lo que concierne a inversión del fondo de Pensiones, en las distintas leyes y reformas que las mismas han sufrido desde 1945 hasta la fecha, además de los préstamos quirógrafarios e hipotecarios, se establece la posibilidad de adquisición de bonos hipotecarios, de acciones y obligaciones de compañías que no sean mineras ni petroleras; préstamos prendarios; compra o descuento de obligaciones del Gobierno Federal o garantizados por éste; adquisición de bienes muebles o inmuebles, necesarios para el funcionamiento de la Dirección, y otras inversiones; y si bien es cierto que el Artículo 59 de la ley actual fija como preferentes las inversiones
en créditos hipotecarios o quirógrafarios a los propios trabajadores, resulta imperioso hacer más categórica esta disposición, toda vez que, como ya ha ocurrido en el pasado, el Fondo de Pensiones se invierte en negocios particulares, muchos de los cuales en nada benefician algún beneficio éste sólo alcanza a un grupo privilegiado de ellos.
"Por tales circunstancias, para evitar que en el futuro vuelvan a desvirtuarse los propósitos de la ley la reforma contenida en este proyecto establece, con la supresión de algunos artículos y la modificación de otros, que el Fondo de Pensiones sólo se invierta en préstamos a los trabajadores, en bonos y obligaciones del Estado, en proporción limitada y con la obligación por parte de éste, de encontrarse al corriente en sus aportaciones al propio Fondo; y en la adquisición, también limitada, de bienes muebles e inmuebles necesarios para el buen funcionamiento de la Dirección.
"El nacimiento del nuevo Estado, Libre y Soberano de Baja California, crea la necesidad de modificar varios artículos de la ley, toda vez que, hasta antes de ser independiente aquella entidad, los empleados públicos de la misma tenían el carácter de federales y por tanto contribuyentes al Fondo de Pensiones.
"La nueva situación política de esta parte de la República Mexicana, plantea la disyuntiva de dejar fuera de los beneficios de la Ley de Pensiones a los antiguos servidores federales del que fue Territorio Norte y que actualmente han pasado a ser, servidores del Gobierno local; o incluirlos dentro de las disposiciones de esta ley, y para ello, hacer la enmienda correspondiente a que se ha hecho mención, para que puedan continuar en calidad de contribuyentes al Fondo, con los beneficios que esto les pueda significar, y con la obligación, por parte del Gobierno del Estado, de suplir en sus aportaciones al Gobierno Federal.
"Esto es posible, en virtud, de que en varias disposiciones de la ley actual, se da oportunidad para que algunos servidores de los Gobiernos locales, puedan, si tal es su deseo, ser sujetos de la Ley de Pensiones; y por otra parte, en el caso que nos ocupa, no se requerirá ningún esfuerzo de carácter económico, por parte del Gobierno de la nueva entidad, ya que del presupuesto de lo que fuera Gobierno del Territorio, se hacían ya, estas aportaciones.
"Por otra parte, cuando se dictó la primera Ley de Pensiones en el año de 1925, quedó establecido que en la Junta Directiva de Pensiones figurarían un número determinado de consejeros, representando a los empleados públicos, mas como éstos no se hallaban organizados, carecían en consecuencia, del derecho de reunión en asuntos relativos a cuestiones sindicales y menos tenían aún el derecho para hacer las designaciones de referencia.
"El legislador fijó una serie de texativas para que quienes representaran a los servidores del Estado no fueran altos funcionarios; resultando esta disposición en la ley original, hasta cierto punto protectora del interés de los trabajadores públicos.
"Inexplicable, a partir de la ley de 1946 y con posterioridad en la actual, se establecen algunas limitaciones a los consejeros que representan a los trabajadores. Tales limitaciones consisten en no poder ser representantes de los trabajadores en la Junta Directiva de Pensiones, personas que desempeñen cargo alguno de elección popular, aun en el caso de no estar en funciones; pero más absurda resulta otra taxativa: la de no poder ser miembros de la Junta Directiva de Pensiones, representando a los trabajadores, precisamente los representantes de los trabajadores; es decir los dirigentes de éstos. Esta disposición resulta muy discutible desde el punto de vista constitucional, pues el Artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con toda claridad establece que los diputados y senadores propietarios, en el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados, por los cuales se devengue sueldo, si no se tiene la licencia previa de la Cámara respectiva.
"En el caso que se examina, según esta discutible disposición de la ley, ni con licencia de la Cámara correspondiente, ni aun con la autorización del Congreso de la Unión, podría un Diputado o Senador, propietario o suplente, ser miembro de la Junta Directiva de Pensiones, no ya para representar a los trabajadores, pero ni aun para representar al Gobierno.
"Por lo que hace a la disposición en virtud de la cual, los trabajadores no podrán ser miembros de la Junta Directiva, como que tampoco puedan representarlos en el seno de la misma los propios dirigentes de los servidores públicos, tal ordenamiento resulta opuesto a la razón e impracticable, ya que el solo hecho de que los trabajadores acrediten a sus representantes en la Junta, de conformidad con las prescripciones estatutarias de la burocracia, daría, a los así acreditados, el carácter de directivo sindical y como consecuencia absurda los invalidaría para representarlos.
"Para el Estado también existen cortapisas por cuanto se refiere a sus representantes en la Junta, toda vez que, además de no poder ocupar cargo alguno de elección popular, aun no estando en funciones, no puede ser parte constitutiva de la Junta, ningún funcionario de importancia del Ejecutivo, en cualquier rama de la Administración.
"Los precedentes en casos similares son en apoyo de la tesis que aquí se sustenta y en contra de las disposiciones indebidas de la actual ley, pues en instituciones bancarias y financieras en general, así como en la Aseguradora Mexicana y en el Banco del Ejército, donde el Gobierno tiene acciones, lo representan precisamente altos funcionarios de la Administración, y lo propio ocurre en empresas como la de los Ferrocarriles Nacionales de México.
"La reforma sobre esta parte es bien sencilla: supresión absoluta de limitaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo, a los miembros del Legislativo y a los trabajadores al servicio del Estado, a fin de que Estado y trabajadores gocen de la más amplia libertad para designar a sus representantes.
"Ya desde la ley original de Pensiones se percibe el deseo del legislador para que los trabajadores contribuyentes al Fondo intervengan en la marcha administrativa de la Institución. Si a esto se agrega que a partir de la vigencia del Estatuto Jurídico la burocracia nacional ha ido adquiriendo cada vez mayor responsabilidad en sus actos, conocimiento de sus obligaciones y mayor ejercicio en sus derechos, y, si además, se recuerda que el fondo de Pensiones ha sido formado en su mayor proporción precisamente, por los empleados públicos, resulta inobjetable dar a éstos mayor intervención en la vigilancia y funcionamiento de ese organismo. Así lo pretende este proyecto de reformas.
"Se ha observado durante la vigencia de la ley, la aflictiva situación en que quedan colocados los familiares de un trabajador que adeudando alguna cantidad por concepto de préstamo hipotecario, fallece, pues en la mayoría de los casos el pequeño patrimonio familiar se pierde por incapacidad económica para poderlo liberar de la hipoteca.
"Ya desde 1951 se estableció un reglamento sobre el seguro hipotecario mediante un descuento adicional que cubre este riesgo. El actual proyecto que estoy sometiendo a la ilustrada y soberana competencia de los CC. diputados, incorpora al artículo de la ley, tal disposición.
"En diciembre de 1951, el C. Presidente de la República dictó un acuerdo a la Dirección de Pensiones a efecto de mejorar la condición económica de los jubilados, elevando a la cantidad de . . $ 6.00 diarios las pensiones más modestas. El propósito humano de la disposición es indiscutible, no así el aspecto legal de la misma, ya que no es de la competencia del Ejecutivo tal determinación, si se tiene presente que la Dirección de Pensiones, es un organismo regido por una ley en la que sólo se señalan al Estado, muy limitadas facultades, consistentes en nombrar tres de los seis miembros de la Junta Directiva, en la práctica de auditorías en su contabilidad y la proposición del Director de Pensiones.
"Sin embargo, resulta indispensable incorporar esta situación de hecho existente en el cuerpo de la ley actual, y para ello, este proyecto ordena que la jubilación mínima, que se puede conceder en todo caso, no será inferior al sueldo mínimo que la Federación pague a sus servidores de la más baja categoría presupuestal. Igual disposición queda concretada, con el fin de que los jubilados, de acuerdo con las leyes anteriores, y con la actual, mejoren dicha prestación, elevándola asimismo, para que en ningún caso resulte inferior al sueldo mínimo que cubre el Gobierno Federal.
"La aspiración de mejorar el sistema administrativo de la Dirección, que se sustenta en este proyecto, tiende a expeditar los trámites en las jubilaciones, devolución de descuentos, de préstamos hipotecarios y quirógrafarios, así como de todos los servicios y prestaciones que la ley concede a los contribuyentes al fondo y a sus familiares, y asimismo, a establecer un régimen de eficacia y rapidez en todos los renglones de actividad de ese organismo, evitando así la confusión y anarquía existentes hasta hoy. Para tal fin, esta ley que se propone, fija a la Junta Directiva un lapso breve, dentro del cual, provea a sistematizar cada uno de los aspectos de su actividad, a fin de que los beneficiarios de la institución reciban, sin pérdida de tiempo, de dinero y sin otras molestias mayores, los servicios que la ley ha instituido en su favor.
"Por todas las consideraciones anteriores, a ustedes CC. diputados de la XLII Legislatura del Congreso de la Unión, presento el siguiente proyecto de reformas a la ley de Pensiones Civiles.
"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o., 4o., 12, 16, 18, 24, 25, 34, 37, 43, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 67, 73, 75, 83, 89, 90, 93, 99, 101, 106, 109, 113, 116, 117, 119, 123 y 127, de la ley de Pensiones Civiles para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 1o. La presente ley se aplicará a los trabajadores al servicio civil de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del Gobierno del Estado de Baja California; así como a los trabajadores de la Dirección de Pensiones y a los de oficinas o servicios públicos cuyos cargos y remuneraciones estén enumerados en las leyes orgánicas del respectivo servicio o en los presupuestos de egresos de aquellas entidades, y siempre que no tengan su propio régimen de pensiones, estatutaria o legalmente establecida.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajador, todo funcionario, empleado y obrero que preste sus servicios a los organismos públicos a que se refiere el artículo anterior, mediante la expedición del nombramiento legal correspondiente o bien, que tenga celebrado contrato para realizar obras o labores permanentes.
"Artículo 4o. Los trabajadores y sus familiares tendrán derecho, en los casos y con los requisitos que esta ley establece, a los siguientes beneficios:
"I. Para los trabajadores, pensiones por vejez y tiempo de contribución al fondo, por tiempo de servicios y de contribución al fondo, por tiempo de servicios y de contribución al fondo o por inhabilitación.
"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VII..................................................................................
"VIII. Se suprime.
"Artículo 12. Las dependencias de la Federación, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del gobierno del Estado de la Baja California quedan obligadas a remitir sin demora a la Dirección de Pensiones los expedientes que solicite de los trabajadores o ex trabajadores, para las investigaciones correspondientes.
"La negativa o demora injustificada en ministrar dichos expedientes o datos, o la inexactitud o alteración de ellos, será sancionada por la Dirección de Pensiones con multa cuyo importe la primera vez será igual al sueldo de uno a cinco días que disfrute el funcionario directamente responsable. Si persiste la negativa o hubiere reincidencia, se
duplicará la pena en cada caso, sin perjuicio de la consignación penal a que hubiere lugar.
"Artículo 16. El patrimonio de la Dirección de Pensiones Civiles lo constituirán:
"I. El actual fondo de la Dirección de Pensiones Civiles;
"II. Los descuentos forzosos sobre los sueldos de los trabajadores;
"III. Las aportaciones que deben da la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los Territorios Federales y el Gobierno del Estado de Baja California.
"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"V. El importe de los créditos o intereses a favor de la Dirección de Pensiones y a cargo de los Gobiernos Federales, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del Estado de Baja California.
"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 18. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en los Gobiernos federales, del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del Estado de Baja California, cubrirán el descuento establecido sobre los sueldos efectivamente percibidos.
"Artículo 24. Las aportaciones para el fondo con que deben contribuir los Gobiernos de la Federación, del Distrito o Territorios Federales, del Estado de Baja California y los establecimientos públicos descentralizados que consigna el artículo 1o., serán de un 5.50% de los sueldos de los trabajadores, igual a la suma de los descuentos hechos a los mismos para dicho fondo.
"Cuando se trate de servicios coordinados, las aportaciones que corresponden a los Gobiernos de los Estados y Territorios deberán ser cubiertas por la Federación, a reserva de que esta se resarza de la parte suplida al hacer los contratos de trabajo con los Gobiernos respectivos.
"Las entidades de referencia considerarán en sus respectivos presupuestos de egresos, las partidas que hayan de reportar tales erogaciones, asignándoles una dotación equivalente a dicho 5.50% del importe de los sueldos de sus funcionarios y empleados. Estas partidas serán de ampliación automática.
"Artículo 25. La Federación y el Departamento del Distrito Federal, por conducto de sus respectivas Tesorerías harán entregas diarias a la Dirección de Pensiones del 11% de los sueldos de los empleados públicos, correspondientes a la aportación del 5.50% que deben cubrir tales entidades y a la contribución del 5.50% a cargo de los trabajadores.
"También entregarán diariamente dichas Tesorerías el importe de los descuentos que la Dirección de Pensiones les ordene se hagan a los trabajadores, por otros adeudos con la propia Dirección.
"Las aportaciones y demás entregas de dinero a cargo de los Gobiernos de los Territorios y del Estado de Baja California, así como de los establecimientos públicos descentralizados, serán hechas mensualmente.
"Para los efectos de este artículo se verificará un cálculo aproximado del monto de las entregas, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes, en forma parcial y de manera definitiva el 31 de diciembre de cada año.
"Artículo 34. En relación al artículo anterior, los trabajadores tienen derecho a obtener préstamos por el importe de cuatro meses que disfruten.
"Artículo 37. Los préstamos causarán interés del 6% anual, cuando sean con fondo propio; y causarán, asimismo, el 1% más, adicional cuando sean con fondo de garantía. En ambos casos los intereses serán sobre saldos insolutos.
"Artículo 43. El importe de cada préstamo hipotecario no excederá de una cantidad que no pueda ser descontada en término de 10 años, por medio de amortizaciones quincenales en las que se incluyan capital e intereses; sin sobrepasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute, y en los cuales sufre descuentos para el Fondo.
"Artículo 45. El préstamo no pasará del 90% del valor comercial fijado por la Dirección a la finca, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales, bastantes a cubrir el excedente. Entre dichas garantías podrá considerarse el importe de los descuentos que se le hubieren practicado y en tal caso, si el trabajador dejara de prestar servicios por cualquier causa, salvo la de fallecimiento, la Dirección podrá retener la totalidad de los descuentos o parte de ellos, según sea la cantidad amortizada.
"Artículo 46. Los préstamos hipotecarios que se hagan a los trabajadores causarán un interés del 6% anual sobre saldos insolutos.
"Artículo 55. El trabajador a quien se haya concedido préstamo hipotecario, tiene derecho a fijar el notario ante quien debe formalizarse la operación.
"Artículo 51. En caso de fallecimiento del deudor hipotecario, la Dirección cancelará de inmediato, el saldo insoluto que hubiere a la fecha, dejando a los deudos, expedido el trámite para la jubilación o devolución de descuentos, y en general de todas las acciones que la presente ley les concede. Para cubrir este servicio, la Junta Directiva reglamentará esta disposición y fijará el importe del pago correspondiente por parte de los deudores hipotecarios.
"Artículo 52. En créditos hipotecarios otorgados a los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado o a las Sociedades Civiles que formen los propios Sindicatos, destinados a la adquisición o urbanización de terrenos para la construcción de colonias de trabajadores.
"Artículo 53. En préstamos hipotecarios a los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado para la adquisición de bienes raíces o edificios destinados a fines sociales de los mismos.
"Artículo 54. En caso de que la Dirección estimara que los proyectos, especificaciones y precios presentados por los trabajadores para la construcción de una casa, no den el margen de garantía
a que se refiere el artículo 45, por considerar que los precios son elevados, el trabajador tiene derecho a solicitar de la Dirección de Pensiones, y esta la obligación de hacerlo, construya bajo su responsabilidad, con sujeción a esos mismos proyectos y especificaciones y de acuerdo con el avalúo que la misma haya practicado.
"Artículo 55. En compra o descuentos de obligaciones del Gobierno Federal o garantizados por éste, que estén destinados a obras de servicios público, siempre que en la emisión intervenga una Institución Fiduciaria y que el Estadose encuentre al corriente en el pago de las obligaciones que esta ley le impone. Tal inversión no podrá exceder en su conjunto del 10% del impuesto del Fondo de Pensiones.
"Artículo 56. El trabajador tendrá derecho, en el caso del artículo 54, a designar un inspector que vigile la construcción, a efecto de que ésta se ajuste, en todo, al proyecto y especificaciones que él presentara.
"Artículo 57. Cuando un trabajador desee adquirir una casa ya construida o un terreno para edificarla, servirá de base para el otorgamiento del crédito hipotecario correspondiente, un avalúo comercial del bien que pretenda adquirir, practicado, a propuesta del interesado, por un profesionista o por una institución de capacidad y solvencia reconocidas. La Junta Directiva resolverá en definitiva.
"Artículo 58. En la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Dirección hasta 2% del importe del Fondo de Pensiones.
"Artículo 61. Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones quedarán exentas por diez años, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos y derechos Federales, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del Gobierno de Baja California. Gozarán también de exención los contratos mismos en que se hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueren enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.
"Artículo 67. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por la Dirección, con la percepción de cualquiera otra pensión concedida por los Gobiernos Federal, del Distrito y Territorios Federales o del Estado de Baja California, y asimismo con el desempeño de cualquiera otro empleo remunerado por tales entidades o por los establecimientos públicos descentralizados.
"Quedan excluidos los pensionados que tengan celebrado contrato a precio alzado de servicios profesionales y que se refiere a trabajo no permanente.
"Toda pensión - disfrutada o no - de las que habla esta ley quedará en suspenso mientras el beneficiario se encuentre percibiendo alguna pensión o desempeñando algún empleo, del carácter primeramente expresado, a reserva de gozar nuevamente de ella, si desaparece la incompatibilidad.
"El infractor estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, en el plazo más corto, que le será fijado por la Junta Directiva, el cual nunca será menor al tiempo en que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y hecho el reintegro de las cantidades antes mencionadas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada.
"Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediato a la Dirección, cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; e igualmente quedan obligados a dar aviso en caso de aceptar alguna otra pensión. Si no lo hicieren, la Dirección puede ordenar, que incluso, se cancele la pensión si así lo acuerda la Junta Directiva.
"Artículo 73. Tienen derecho a pensión.
"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"IV. Los trabajadores que cumplan 30 años de servicios y hayan contribuido durante los mismos al Fondo de Pensiones, cualquiera que sea su edad.
"Artículo 75. La pensión por inhabilitación se retirará cuando desaparezca el motivo que le dio origen. La Dirección queda facultada para mandar practicar los reconocimientos necesarios a los pensionistas, cada vez que lo juzgue conveniente; pero por regla general se llevarán a cabo cada seis meses.
"Cesará también la pensión cuando el pensionista vuelva a desempeñar cargo o empleo de la Federación, del Distrito Federal, de los Territorios Federales o del Estado de Baja California.
"Artículo 83. Los trabajadores antes y después de ser pensionados, declararán por escrito ante la Dirección cual sea su voluntad acerca de los deudos enumerados en el artículo 82, de esta ley, a quienes al fallecer, se ha de conceder o de transmitir la pensión, o hayan de gozar de los demás beneficios que para ellos se conceden o de transmitir la pensión, o hayan de gozar de los demás beneficio que para ellos se conceden. Cuando se designe a la concubina, no podrá excluirse a los hijos del trabajador.
"Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser sustituidas por otras, a voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.
"Para el otorgamiento de pensiones a los deudos del trabajador, se tendrán en cuenta las designaciones hechas por éste y a falta de ellas, se seguirá el orden establecido en el artículo 82.
"El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones a que se refiere este artículo y el 112, cada cinco años y para obligarlo, a Junta Directiva tiene la facultad de dictar las disposiciones relativas necesarias.
"Artículo 89. El monto de las pensiones a los trabajadores, se fijará como sigue:
"I. Cuando el trabajador tenga 30 años de servicios y haya contribuido durante los mismos, al Fondo de Pensiones, o cuando tenga 55 años de edad y hubiera contribuido por lo menos durante 15, la pensión será igual al tanto por ciento de los sueldos que hubiere disfrutado y por los que se le hubieren hecho descuentos para el Fondo, tomando como base la tabla siguiente:
"15 años de servicios 40 %
"16 " " " 42.5 %
"17 " " " 45 %
"18 " " " 47.5 %
"19 " " " 50 %
"20 " " " 52.5 %
"21 " " " 55 %
"22 " " " 60 %
"23 " " " 65 %
"24 " " " 70 %
"25 " " " 75 %
"26 " " " 80 %
"27 " " " 85 %
"28 " " " 90 %
"29 " " " 95 %
"30 " " " 100 %
"II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 90. Sea cual fuere el sueldo de que disfrute el trabajador, la pensión que se le conceda no podrá ser inferior al sueldo más bajo del que disfruten los empleados del Gobierno o Institución a la que presta sus ser- vicios.
"Artículo 93. Cuando un trabajador reuniere al mismo tiempo los requisitos exigidos por esta ley para obtener pensión por edad y años de servicios, por años de servicio y contribución al Fondo y por inhabilitación, se le otorgará la que el mismo trabajador señale.
"Artículo 99. Las pensiones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquiera prestación a cargo del Fondo, cuyo cobro no se gestionen dentro de los 3 años siguientes en que hubieren sido exigibles , prescribirán en favor de la Dirección de pensiones.
"Artículo 101. Las obligaciones de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Federales y del Gobierno de Baja California, de aportar para el sosteni- miento del Fondo las cantidades que esta ley señala, serán imprescriptibles.
"Artículo 106. El trabajador que sin tener derecho a pensión , se separe definitivamente del servicio, tendrá derecho a que le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho, conforme a la fracción II del artículo 16, precisamente en un lapso de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la separación del trabajador y sólo podrán afectarse los descuentos , si el interesado tiene al- gún adeudo con la Dirección de Pensiones o con alguna Institución a que se refiere el artículo 1o. de esta ley.
"Artículo 109. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quiere que el tiempo que trabajó con anterioridad, se le compute para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda la Dirección , las cantidades que le hayan sido devueltas, más sus intereses sim- ples a razón del 6% anual. Si antes de concluir el reintegro, volviere a separarse del servicio, tendrá derecho a que se le devuelva la cantidad reintegrada y el importe de los nuevos descuentos que se le hubieran practicado. Si falleciere antes de cumplir el reintegro, sus herederos lo podrán hacer para disfrutar de la pensión.
"Artículo 113. El Director y el Subdirector de Pensiones no podrán ser funcionarios ni accionistas de ninguna empresa privada destinada a Seguros , reaseguros , cédulas hipotecarias, fraccionadoras o constructoras, en el momento de ser designados mientras duren en sus funciones.
"Artículo 116. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva , se nombrará un suplente que lo asista en sus faltas temporales y que lo sustituya definitivamente, cuando la falta sea definitiva.
"Artículo 117. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser ciudadano mexicano, de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delitos contra la propiedad.
"Artículo 119. Corresponde a la Junta Directiva:
"I.................................................................................
"II................................................................................
"III..............................................................................
"IV...............................................................................
"V. Nombrar al personal de base y de confianza de la Dirección , a la propuesta del Director . En este caso, se requerirá una votación afirmativa, de cuatro consejos por lo menos.
"VI.............................................................................
"VII...........................................................................
"VIII.........................................................................
"IX..........................................................................
"X...........................................................................
"XI..........................................................................
"XII........................................................................
"XIII......................................................................
"Artículo 123. El Director de Pensiones será nombrado por la Junta Directiva, de una terna que para efecto envié el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 113 y 117 . Su duración será por todo el tiempo que subsista su designación y para ser electo, requerirá el voto afirmativo de, por lo menos, cuatro consejeros.
"Artículo 127. El Subdirector será nombrado por la Junta Directiva de una terna que presenten los trabajadores del Estado . Para ser electo requerirá el voto afirmativo de, cuando menos, cuatro consejeros.
"Artículo Segundo . Se adiciona el artículo 72 bis con el siguiente texto: "72. bis. La Dirección de Pensiones expeditará el procedimiento , a fin de que e término para la integración de los expedientes relativos a pensión, sea de 60 días como máximo , siempre que la parte interesada aporte con oportunidad la documentación requerida para el caso.
"Artículo Tercero. Se suprime el artículo 115.
"Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3o. y 5o. , transitorios que quedarán con el siguiente texto:
"Artículo 3o. Las pensiones concedidas de acuerdo con leyes anteriores se aumentarán hasta la cantidad igual a la del menor sueldo que pague a sus trabajadores el Gobierno Federal.
"La transmisión de tales pensiones se hará en lo futuro , sólo a los deudos que señala la presente ley y por los plazos que la misma fija.
"Artículo 5o. En el término de tres meses a partir de la vigencia de esta ley , en la Junta Directiva reglamentará los trámites de cada uno de los capítulos de ella, con objeto de hacer más metódica y expedita la obtención de créditos, jubilaciones y devoluciones de fondos y fijar para lo sucesivo un procedimiento único a seguir en cada caso.
"Artículo quinto. Se suprime el artículo 10 transitorio.
"Atentamente.
"México, D. F a 15 de mayo de 1953.
"Síntesis de las reformas propuestas a la ley de Pensiones, por el C. diputado Jesús Robles Martí- nez , y breve explicación sobre algunos aspectos de las mismas.
"1o. Los trabajadores al servicio del Gobierno del nuevo Estado de Baja California, quedan incluí- dos en los términos de las reformas que se proponen, por virtud de que mientras fueron empleados del Gobierno del Territorio, estuvieron contribuyendo al fondo de la Institución y disfrutando los beneficios de la misma.
"Mantener esta situación en favor de los servidores públicos de aquella entidad, no requerirá nue- vos o mayores esfuerzos económicos del Gobierno local ni tampoco de los trabajadores , ya que bastará con seguir haciendo las aportaciones que hasta hoy se han hecho para este mismo fin.
"2o. Los trabajadores que desarrollen actividades permanentes por contrato, cual es el caso de gran número de ellos que prestan servicios en la Secretaría de Recursos Hidráulicos y en la Comisión Nacional de Electricidad, deben quedar, igualmente incluidos en la nueva ley.
"Tales dependencias del Ejecutivo Federal con objeto de contar siempre con el personal especializado necesario, han recurrido al procedimiento de celebrar contratos con sus trabajadores, a efecto de que, quedando fuera de las categorías presupuestales de las distintas Secretarías de Estado, se encuentren en posibilidad de mejorar los emolumentos correspondientes.
"Siendo pues de hecho, empleados y trabajadores como los demás de la Federación, no deben estar al margen de la ley de Pensiones Civiles.
"3o. La más importante de todas las reformas propuestas es la relativa a la pensión a los treinta años de servicio. La reforma en cuestión, es simplemente una adicción a las formas y condiciones en que se otorgan las jubilaciones.
"Según el actual Director de Pensiones, el mayor obstáculo para conseguir tan anhelada prestación, sería la práctica de un nuevo estudio actuarial del que seguramente resultaría la necesidad de aumen- tar las aportaciones de los trabajadores y del Gobierno Federal.
"Los trabajadores del Estado particularmente los maestros, han venido luchando durante largos años por ver satisfecha esta demanda.
"La modalidad impresa en el proyecto de reformas, fija la condición de que el solicitante tenga treinta años de contribución al fondo, con lo cual, bajaría notablemente la cuota de descuento, en virtud de que, según los cálculos actuariales en que se basa la ley vigente , a los 55 años de edad y 15 de servicios, corresponde una cuota de 6.64; si se suprime el límite de edad, y en lugar de quince, se aumenta a 30 el número de años de contribución al fondo, la cuota no se elevaría senciblemente, toda vez que la edad promedio de un trabajador que tenga 30 años de servicios y de contribuir al fondo, será precisamente, una edad cercana a los 55 años.
"Pero además, la demanda está planteada en términos de seguridad tal, que si por alguna circunstancia, el fondo de Pensiones se resintiera con esta nueva prestación, correría a cargo del Estado la obligación, de cubrir el riesgo. "Sin necesidad de recurrir a cálculos complicados, atenidos solamente a los datos de la propia Dirección de Pensiones, se advierte que el patrimonio de la Institución, en sólo seis años que lleva de regir la ley actual, ha aumentado en 284 millones, lo que representa 234% de aumento; es decir, que en promedio, el patrimonio de la Dirección de Pensiones ha ido aumentando a razón de 47 millones de pesos por año. Esto es, después de pagar jubilaciones, gastos de administración y todos los demás servicios.
"En materia de jubilaciones, en el mismo lapso de tiempo, el importe de éstas aumentó aproximadamente, a razón de 4 millones de pesos por cada año; es decir, que conservándose la ley en vigor, y sin suponer ninguna política que mejore el carácter de las inversiones para hacerlas más productivas y sin hacer así mismo, más eficiente la administración interna, se llegará en los próximos 6 años a un aumento en el patrimonio de la Dirección, cercano a trescientos millones de pesos; ya cubiertos desde luego, todos los riesgos y servicios durante el mismo tiempo.
"Si solamente se conservara el patrimonio actual y con el rendimiento de las actuales inversiones sin ninguna mejoría, el producto de las inversiones casi iguala el monto de las pensiones actuales, más el importe anual de los gastos de administración.
"Los datos anteriores muestras con toda evidencia, ser falso que el patrimonio de la Dirección peligre si se accede a la reforma solicitada.
"4o. La ley en vigor establece que en materia de préstamos a corto plazo, la Junta Directiva podrá acordar que se preste al trabajador, el importe hasta de cuatro meses de su sueldo. La reforma trata de que no sea hasta de cuatro meses; sino que sean precisamente cuatro meses la cantidad normalmente autorizada para préstamos de esta índole.
"5o. El interés que se cobra actualmente en la casi totalidad de los préstamos a corto plazo, es de 11% que se descompone en el 9% como límite máximo señalado por la ley, más el 2% adicional con destino al fondo de garantía.
"El que suscribe, sostiene contra la opinión del actual Directo y Subdirector de Pensiones, que este interés resulta violatorio puesto que el Artículo 46 de la materia señala que será la Junta Directiva quien fije el interés que causarán los préstamos pero que tal interés, en ningún caso excederá de 9% anual.
"La reforma que se propone, establece como tipo de interés fijo 6% y 1% adicional tratando
de préstamos a corto plazo con fondo de garantía. Actualmente entre préstamos a corto plazo e hipotecarios, existe una cantidad muy próxima a los trescientos millones de pesos, cantidad que produciría anualmente otra cercana a veinte millones de pesos. Si se considera que el monto de las jubilaciones durante este año, ascendiera a veinticuatro millones de pesos y el costo total de la administración ascendiera a su vez, a diez millones, se verá que el solo importe por concepto de intereses en los préstamos concedidos, absorbe la casi totalidad del monto de las jubilaciones; esto es, sin considerar que este año como en todos los subsecuentes, habrá un aumento de 7.5 millones por concepto de contribución al fondo por parte de los Trabajadores y del Gobierno.
"6o. La ley vigente marca un máximo de veinte mil pesos para préstamos hipotecarios; cantidad que resulta notoriamente insuficiente para la compra o construcción de una casa.
"El proyecto suprime ese tope y deja que sea la capacidad económica del solicitante, comprobada con la constancia de servicios, la que exprese la cantidad máxima a que puede tener derecho, de acuerdo con las tablas que sobre el particular tiene la propia Dirección de Pensiones.
"7o. En la actualidad, del importe total de una casa por construirse o comprarse, o bien de un terreno por adquirirse, el trabajador tiene derecho a obtener como préstamo, hasta 75% del valor que la propia Dirección asigne al bien por adquirir, lo que en ocasiones hace nugatorio el beneficio de la ley, porque la estimación hecha sobre el valor de la propiedad resulta muy por abajo de lo real, y si a esto se agrega que aun en el caso de que el avalúo sea correcto, al trabajador sólo se le presta el 75%, se concluye que únicamente escaso número de contribuyentes al Fondo podrán aprovechar los beneficios de la ley.
"La reforma en estos dos aspectos, es bien sencilla: Aumento del 75 al 90%, pudiendo lograrse hasta el 100%, si además de la garantía hipotecaria que se otorga se ofrecen otras colaterales que bien puede ser otra propiedad, que no necesariamente sea del solicitante, u otras más que de hecho siempre existen como es el caso representado por el monto de los fondos que el solicitante tiene en Pensiones.
"Ningún acreedor tendrá nunca la suma de garantías que tiene Pensiones con sus deudores, ya que en el último de los casos, puede cobrarse obligadamente y aún contra la voluntad del solicitante, bastando para ello una orden a la Oficina que hace los pagos de sueldos al trabajador para que ésta practique los descuentos correspondientes. Tal situación constituye en realidad, una garantía más que siempre otorgara el trabajador.
"Con relación al avalúo la reforma establece, que si la estimación practicada por la Dirección de Pensiones conviene al solicitante, podrá este obligar a la Dirección, a que en su nombre adquiera o construya el bien para el cual solicitará el préstamo; teniendo además la facultad, en caso de construcción, de poder inspeccionar las obras a efecto de que se realicen con estricto apego al proyecto y a la calidad especificada. Con ello se conseguirá establecer un concurso para abatir el costo, entre el constructor o vendedor del interesado y la Dirección de Pensiones, y quedando a la vez, plenamente garantizados los intereses de quien solicita y de quien concede el crédito.
8o. En materia de préstamos hipotecarios, también se fija con precisión en el proyecto, el interés de 6% en lugar del 8% que actualmente se cobra y que en cualquier momento la Junta podría elevar hasta el 9% de acuerdo con la ley en vigor.
"9o. Establece el proyecto, asimismo, la facultad del solicitante para que sea éste quien fije el Notario ante quien deberá formalizarse la operación en caso de compra o construcción de casa.
" 10. En la ley actual se establece, además, lo que ya de hecho se viene practicando, el Seguro Hipotecario.
"11. La ley vigente señala la posibilidad de que el Fondo de Pensiones sea invertido no solamente en prestamos a corto plazo e hipotecarios, que son los únicos beneficios que recibe el trabajador en las inversiones del fondo, sino además, en la compra o adquisición de acciones de compañías, en la construcción de casas y edificios hechos por Pensiones, en préstamos a particulares, con garantía prendaria, en compra de bonos del Estado y en otro más.
"El proyecto fija con claridad que sólo se invertirá el Fondo de Pensiones en préstamos a trabajadores, en compra de bonos del estado, en cantidades limitadas, siempre y cuando el estado se encuentre al corriente en sus pagos a Pensiones, y en los edificios y muebles necesarios para la administración de Pensiones.
"La opinión del actual Director es en el sentido de que resultaría benéfico tener inversiones hechas en bonos porque esto le daría "Liquidez" en cualquier momento, es decir, que los bonos del Estado o los préstamos a particulares, con garantía prendaria, en toda ocasión se pueden vender y convertirse en dinero, para atender a las necesidades ingentes que pudieran presentarse.
"El argumento resulta completamente débil, puesto que la "liquidez" de Pensiones, es tal, que recauda diariamente, entre la Tesorería de la Federación y la del Distrito federal, $ 400,000.00 en números redondos, con lo cual es obvio, que puede hacer frente a los riesgos y obligaciones que tiene, si como es de suponerse, se regulan debidamente los préstamos y se toman las precauciones necesarias para atender en determinadas épocas "críticas", como son las próximas a los períodos vacacionales de los empleados federales, que siempre reclaman un volumen muy crecido de préstamos a corto plazo.
"La bondad de esta reforma resulta indiscutible: tener cada días más dinero de Pensiones, para hacer frente a las necesidades de los contribuyentes al Fondo, lo cual significa darle efectivamente liquidez a Pensiones.
"12. En la actualidad el Gobierno Federal adeuda a la Dirección de Pensiones cerca de treinta y dos y medio millones de pesos. En la reforma de la ley se establece la obligación del estado, de acorrientarse en sus aportaciones y entre tanto
esto no ocurra, del Fondo de Pensiones no se destinarán cantidades a la compra de bonos del propio Estado.
"13. En la ley vigente se fija un plazo hasta de tres años para que los empleados que hayan de servir al Gobierno puedan retirar sus fondos, señalando, asimismo, que con posterioridad a esta fecha prescribe su acción para tal fin.
"La reforma sobre el particular señala a su vez que el empleado perderá el derecho a la devolución de fondos si después de tres años no la solicita, teniendo Pensiones, la obligación de efectuar dicha devolución en un plazo máximo de treinta días.
"14. Se ha observado en la práctica, que los trámites de jubilaciones, en la mayoría de los casos, tardan varios meses y en ocasiones, hasta años. La reforma que se propone tiene a que se reglamente y estudie el procedimiento a seguirse en estos casos, hasta el punto de que el plazo máximo para la tramitación no exceda de sesenta días, siempre y cuando el trabajador aporte los datos necesarios.
"15. El proyecto de reforma que se propone fija como límite inferior de las jubilaciones que conceda la Dirección de Pensiones, una cantidad igual al salario mínimo que paga el Gobierno a sus trabajadores y eleva las ya concedidas, hasta la cantidad antes señalada.
"16. La ley actual impone tan extremadas taxativas para la designación de miembros a la Junta Directiva, por parte del Gobierno y de los trabajadores, que la han vuelto materialmente imposible de cumplir al establecer que no pueden ser nominados a la Junta de referencia, Diputados ni Senadores ni personas que tengan algún otro cargo de elección popular aun sin estar en funciones, lo que desde luego va más allá de lo que al respecto señala nuestra Constitución en su artículo 62 y que indiscutiblemente tiene una autoridad mayor que la que encierra el ordenamiento secundario de Pensiones.
"Por lo que respecta al Gobierno, se impide que lo representen en el seno de la misma Junta, altos funcionarios de la Federación, lo que resulta contrario a la práctica ya que en todas las instituciones bancarias, financieras o empresas descentralizadas donde el Gobierno es propietario o accionista, son precisamente altos funcionarios de la Federación quienes los representan en el seno de los Consejos respectivos.
"Relativamente a los representantes de los trabajadores, la situación que se establece en la ley, resulta incongruente y absurda al establecer que los representantes de los trabajadores, no puedan representarlos en el seno de la Junta Directiva de Pensiones.
"La reforma que se propone es sumamente sencilla: supresión de taxativas, de modo que para ser miembro de la Junta, ya sea representando al Gobierno o a los trabajadores, sólo se requiera ser ciudadano mexicano de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delitos contra la propiedad.
"Como puede colegirse de las consideraciones señaladas, el proyecto de reformas a la Ley de Pensiones tiende en esencia, a salvaguardar de la mejor manera, los intereses de los servidores públicos y al mismo tiempo a superar los vicios legales o a las deficiencias administrativas de la Institución a efecto de que ésta responda cabalmente a las finalidades que dieran motivo a su creación".
Trámite: A las Comisiones que tienen antecedentes, e imprímase.
"Abelardo de la Torre Grajales, diputado por el Segundo Distrito del Estado de Chiapas, a la XLII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades de iniciativa que le conceden el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 57 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de la H. Cámara de Diputados el presente proyecto de Abrogación tanto del decreto de 31 de diciembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 10 de enero de 1948, como del Reglamento del mismo, de 20 de mayo de 1949, publicado en "Diario Oficial" mencionado el día 27 del mismo mes y año.
"Exposición de motivos.
"I. El 31 de diciembre de 1947, esa H. Representación Nacional, tuvo a bien aprobar el proyecto de ley que creó la Corporación denominada Resguardo Aduanal y aplicable también a los Jefes de Vistas, Vistas, Jefe de Interventores, Interventores Aduanales y Almacenistas, con lo cual determinó que estos trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya fueran de base o de confianza, en los términos del artículo 4o. del estatuto Jurídico, se referían por ese decreto y su reglamento, posteriormente expedido por el Poder Ejecutivo por conducto de dicha Secretaría;
"II. Efectivamente, el mencionado decreto de 31 de diciembre de 1947, quedó complementado con su Reglamento de 20 de mayo de 1949, el que se publicó el 27 del mismo mes y año en el "Diario Oficial" de la Federación, entrando en vigor de acuerdo con su artículo 1o. Transitorio, diez días después de su publicación;
"III. Tal situación trajo como consecuencia inmediatamente un conflicto de leyes entre dichos Ordenamientos y el estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, como en seguida se pasa a demostrar:
"En efecto, el artículo 1o. del Estatuto Jurídico establece: "La presente ley es de observancia general para todas las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para las autoridades y funcionarios del Distrito federal y Territorios y para todos los trabajadores al servicio de unos y otros".
"Por otra parte el artículo 4o. del Estatuto invocado consigna la división entre trabajadores de base y de confianza, señalando claramente cuales son unos y otros en dicha clasificación, no mencionándose como empleados de confianza a todos los trabajadores del Ramo de Aduanas, sino exclusivamente, a los Comandantes, (fracción II, inciso c).
"En oposición a lo anterior, el decreto de 31 de diciembre de 1947, en su artículo 3o. expresa que los trabajadores de base o de confianza, en los términos del artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, gozarán de los derechos de éste les confiere, en cuanto a las disposiciones del mismo no se opongan al presente decreto y su Reglamento. De ello resulta que un decreto y su reglamento, de orden privativo y particular modifican anticonstitucionalmente una ley de observancia general, como lo es el multicitado Estatuto.
"Sentadas tales premisas, procede analizar la calidad de los Ordenamientos para llegar, como dije antes, a la conclusión de saber cual de ellos debe prevalecer sobre otro y entonces descubrir no sólo la ilegalidad del mandato, sino también, su inaplicabilidad.
"Todo trabajador al servicio del Estado se encuentra sujeto y amparado por las disposiciones del Estatuto, desde su promulgación efectuada el cinco de diciembre de 1938, que siguiendo los principios constitucionales, estableció en su artículo 44 fracción V el mandamiento de que ningún trabajador al servicio del Estado podría ser cesado o despedido sino por justa causa y, sólo previa resolución del H. Tribunal de Arbitraje en los casos especificados determinativamente.
"El artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1947 afirma que, cuando un empleado incurra en alguno de los casos previstos en sus fracciones, el Administrador de la Aduana que corresponda, con la intervención sindical, levantará acta en la que se harán constar los hechos y, el Titular de la Secretaría de Hacienda, o quien éste designe, dará por terminados inmediatamente los efectos del nombramiento del trabajador.
"De lo considerado, aún para los neófitos en el derecho, se percibe, y valga la expresión "salta a la vista", la anticonstitucionalidad del referido decreto, pues nulifica el derecho irrenunciable de inamovilidad de los trabajadores que consagra el estatuto en sus artículos 7o. y 44, además de que al pretender se rijan por dicho decreto los trabajadores de Aduanas, se les excluye de los beneficios consignados en el estatuto y deja al arbitrio del Titular del Ramo Hacendario la facultad de poderlos cesar libremente mediante un simple acuerdo de orden particular.
"Así entonces, el decreto de 31 de diciembre de 1947, hace negatorias los derechos de los trabajadores y es contradictorio con la observancia de otra ley que el mismo acepta como vigente, siendo en consecuencia injusta, a los ojos del derecho, por no emanar de la regla fundamental que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
"IV. El decreto a que hago referencia, de 31 de diciembre de 1947, que crea la Corporación llamada Resguardo Aduanal, estableciendo un régimen para el Personal del Ramo de Aduanas, no puede legalmente derogar al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, por no tener las características de obligatoriedad y generalidad de una ley, ya que tiene un radio de influencia limitado únicamente a la Corporación que crea y, el Ordenamiento Estatuario si es una ley, en sentido formal y material, al abarcar a todos los trabajadores de los Poderes Ejecutivo, legislativo y Judicial, ser de observancia general y sancionada por el Poder Público.
"Ahora bien, el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece el principio de que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, en que fundo mi opinión, al relacionar ese precepto con el artículo 2605 del citado Código que expresa, se regirán los servicios prestados, por la Ley reglamentaria que debe expedir el Congreso de la Unión, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo primero del artículo 123 de la Constitución Federal, que sirve de antecedente al artículo 1o. del Estatuto de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en concordato a la Ley federal del Trabajo.
"Conforme al principio de Derecho, citado, por el que no puede derogarse una ley sino por otra posterior que lo declare expresamente, concluimos que el citado decreto no puede derogar al Estatuto, puesto que la ley, en su ámbito de vigencia y respectiva jurisdicción es una, sola y única, y si se le fracciona o divide, es cogiéndose lo que si conviene a la parte interesada y dejándose de aplicar lo que no conviene, ya se convierte en otra o en otras leyes pues ya no puede ser la misma y con idéntica denominación. Aquí, en el caso, la ley es el estatuto y las disposiciones particulares que pretenden derogarlo, lo es el decreto de 31 de diciembre de 1947 y su reglamento, lo cual es inadmisible, ya que no es de pensarse que un decreto supla a una ley y vaya a aplicarse a trabajadores que no tienen ninguna relación con la Secretaría de Hacienda y menos con las Aduanas del país.
"La conclusión lógica más elemental a la que debemos llegar es la que el Estatuto Jurídico está en contradicción con el decreto de 31 de diciembre de 1947, (que es ilegal a todas luces) y que por no existir disposiciones expresas que lo deroguen, se encuentra el Estatuto Jurídico en toda su vigencia, integridad y observancia, rigiendo las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado con los funcionarios y autoridades integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"Las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público han estado aplicado simultáneamente el estatuto Jurídico y el decreto y el reglamento aludidos, originando un conflicto de leyes que no tenía razón de ser, por los motivos expuestos, pues la incompatibilidad de las disposiciones, que concurren a un mismo sujeto y tienen un mismo objeto, guardan una situación de paralelismo como se ha visto, y no es posible que continúe, toda vez que riñen en su parte esencial y no han surtido efectos el uno en la esfera del otro, ya que el segundo no abroga ni deroga al primero, como expresamente lo exige la regla general de Derecho antes citado.
"V. Independientemente de lo previsto por dichos ordenamientos, se observó en cumplimiento del artículo 63 del estatuto referido, la expedición del Reglamento Interior de Condiciones Generales de
Trabajo, por la Secretaría de Hacienda y crédito Público, el sindicato de la dependencia y los propios trabajadores, el que fue elevado a la categoría de Laudo por el H. Tribunal de Arbitraje, teniendo establecidas idénticas sanciones, en algunos casos, de las que pretenden aplicarse con el decreto de 31 de diciembre de 1947, en otras prevenciones de mayor rigidez, aun cuando en otros casos las reduce.
"Al mismo tiempo está en vigor la Ley de Responsabilidades para Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Funcionarios de los Estados, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de febrero de 1940 y expedida por el Congreso de la Unión el 30 de diciembre de 1939 que, también sujeta a trabajadores al servicio del Estado, en general, a determinados preceptos cuya infracción también trae como consecuencia a fuertes y drásticas sanciones, similares a las que pretendió establecer el tantas veces mencionado decreto de 31 de diciembre de 1947 y su reglamento de 20 de mayo de 1949.
"Posteriormente, esa H Soberanía aprobó varias modificaciones a la Ley de Responsabilidades para Funcionarios y Empleados aludida, estableciendo mayores sanciones y conceptos de disciplina para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión que cometan faltas o delitos e infrinjan lo dispuesto por dicha ley, o por otras de observancia genera, todo ello para garantizar la honestidad y eficiencia de los trabajadores de la nación, además de reprimir y castigar el enriquecimiento ilegítimo.
"Como se ve, advertimos que existen ordenamientos de observancia general con plena vigencia, con los que se garantiza plena y totalmente a la nación la vigilancia sobre la conducta de los trabajadores del Estado y se reprime con toda energía los actos delictivos de los mismos y sus faltas, aun cuando sean leves.
"Por consecuencia, el decreto de 31 de diciembre de 1947 y su reglamento de 20 de mayo de 1949, son inoperantes, absurdos, contradictorios, y redundantes, con el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, con la Ley de Responsabilidades para Funcionarios y Empleados de la Federación, Distrito y Territorios Federales y de los altos Funcionarios de los Estados: con el Reglamento Interior de Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que norman y rigen las relaciones laborales y la conducta del personal del Ramo de Aduanas; sin que se justifique la vigencia de un nuevo Ordenamiento, como es el decreto de que se trata, que viene a considerar como sujetos a su cumplimiento y aplicación privativa a sujetos de derecho que se encuentran dentro de los preceptos de caracter general expedidos con anterioridad al mismo.
"Por lo que si a ello agregamos que de acuerdo con el artículo 13 de nuestra Carta Magna, nadie puede ser juzgado por leyes privativas, llegaremos a la determinación de que la expedición, aplicación y observancia del decreto y reglamento son anticonstitucionales.
"VI. La mente del legislador, influenciada por Órganos del Poder Ejecutivo, fue la de tener fácil medio legal para poder sancionar las faltas de los trabajadores del Ramo de Aduanas, e impedir el contrabando a la vez que garantizar los intereses fiscales.
"Tal objetivo no ha sido conseguido por el decreto de 31 de diciembre de 1947.
"El decreto no solo ha permitido y perfeccionado por sí mismo el contrabando, sino que, al establecer en sus artículos como motivo de cese, el hecho de que in inferior al acatar órdenes delictivas de sus superiores, sería cesado inmediatamente, propició la complicidad en masa, el silencio delictivo y el temor a los superiores jerárquicos, sin conseguirse el objetivo previsto por el decreto.
"Han sido los otros ordenamientos, el Estatuto Jurídico, el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de la propia Secretaría de Hacienda sobre todo, la Ley de Responsabilidades para Funcionarios y Empleados de la Federación, los que realmente han servido en forma legal para combatir el contrabando, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha querido aplicarlas inteligentemente, logrando cesar a través del H. Tribunal de Arbitraje a los trabajadores deshonestos que, cometiendo faltas de probidad ponían en peligro los intereses fiscales; pero jamás ha sido el decreto de 31 de diciembre de 1947 el arma para combatir las inmoralidades.
De lo expuesto, debemos concluir que el referido decreto de 31 de diciembre de 1947 y su reglamento de 20 de mayo de 1949, es:
"Primero. Anticonstitucional.
"Segundo. Son redundantes de otras leyes, que siendo de observancia general, garantizan en mejor forma la disciplina de los trabajadores del Estado y permiten teórica y prácticamente, mayor y ejemplar castigo para las faltas cometidas por los mismos.
"Tercero. En la práctica los referidos ordenamientos no han satisfecho el espíritu del legislador, sino por el contrario han ocasionado perjuicios al fisco federal, a la vez que, confundido, atemorizado y amordazado a los trabajadores del ramo de aduanas, ya que inclusive, no pueden hacer las denuncias para obtener las participaciones a que tendrían derecho en su caso, por temor a represalias que pudieran ejercerse en su contra.
"En vista de lo expuesto y considerando, en uso de las facultades en uso de las facultades de iniciativa concedidas en los preceptos legales invocados en el proemio, vengo a proponer a vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Abrogación en los siguientes términos:
"Único. Se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1947, que crea la Corporación denominada Resguardo Aduanal referente a los vistas, interventores, almacenistas y demás personal aduanal, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 10 de enero de 1948 y su reglamento, de 20 de mayo de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de 27 del mismo mes y año.
"Atentamente.
"México, D.F,. a 14 de diciembre de 1953.-A. de la Torre N. - Alfonso Martínez. - R. Sánchez Mireles. - Jesús Robles Martínez. - Enrique Marcúe Pardiñas. - Juan Sabines G. - Ernesto Brown Peralta. - Juan Manuel Terán. - Federico Jiménez Paoli" - Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):
"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, tienen el honor de rendir a vuestra soberanía dictamen sobre el expediente que le fue turnado, relativo a las reformas a la ley orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., aprobadas por la H. Cámara de Senadores.
"Estas reformas orientarán más adecuadamente las tareas del Banco en lo relativo a la solución de los problemas concernientes a la habitación popular, eliminando el otorgamiento individualizado de créditos a particulares a fin de que su labor se desenvuelva a través de programas generales o de grupo.
"En materia de obras y servicios públicos, se establece que los contratos de obras se otorgaron mediante concurso, prefiriendose las obras de mayor urgencia y que más incrementen los ingresos de los gobiernos locales, procurando así el desenvolvimiento económico del municipio.
"La H. Colegisladora modificó el inciso 4o. de la fracción II del artículo 43 de esta ley a fin de darle mayor precisión y suprimió la última parte del párrafo final del artículo 13, modificaciones que nos parecen oportunas.
"En esta virtud, los suscritos hacen suyo el proyecto de reformas enviado por el senado y se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto de reforma y adición a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"Artículo primero. Se modifican los artículos 2o., 12,13,19,20,21,40,42,43,47,58,59,64, y 69 de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., para quedar como sigue:
"Artículo 2o. La institución tendrá por objeto:
"I...............................................................................
"II................................................................................
"III. ..............................................................................
"IV. Realizar las operaciones fiduciarias autorizadas por la ley.
"V. Otras finalidades que prevean las normas aplicables.
"Artículo 12. ..................................................................
"a) Dirigir los negocios de la institución, señalando las normas relativas a la administración de los bienes pertenecientes a la misma.
"b) ..................................................................................
"c) ..................................................................................
"d) ..................................................................................
"e) Recibir y dar en fideicomiso toda clase de bienes muebles e inmuebles.
"f) Aprobar el presupuesto anual de gastos, a proposición del Director General.
"g) ....................................................................................
"h) ....................................................................................
"i) ......................................................................................
"j) Nombrar y remover al Subdirector General, a propuesta del Director General.
"k) Aceptar las renuncias que presentes los consejeros, el secretario del Consejo, el Director General y el Subdirector.
"l) ......................................................................................
"m) ....................................................................................
"n) .....................................................................................
"o) .....................................................................................
"p) .....................................................................................
"q) Delegar facultades en Comités y Comisiones de su seno, o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan en los negocios o lugares que se les designen.
"En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo las que se refieran: al nombramiento de Presidente, Secretario del Consejo, Director General y delegados fiduciarios; y acordar la emisión de títulos de crédito en serie.
"r) .......................................................................................
"Artículo 13. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la institución y las siguientes facultades:
"a) .......................................................................................
"b) .......................................................................................
"c) .......................................................................................
"d) .......................................................................................
"e) .......................................................................................
"f) ........................................................................................
"El Consejo de administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha de la institución, con excepción de las que anteriormente se han enumerado como indelegables y las que correspondan a la Asamblea de accionistas.
"Artículo 19. La institución podrá realizar los actos y operaciones que en seguida se expresan siempre en relación con el objeto que indica el artículo 2o.
"I. ..........................................................................................
"II. .........................................................................................
"III. ........................................................................................
"IV. Otorgar créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío;
"V. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros a menos de cinco años;
"VI. Prestar servicio de caja y Tesorería a entidades o empresas, en relación con fideicomiso constituidos en la institución o con créditos para obras públicas concedidos por la misma; así como a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda;
"VII. ........................................................................................
"VIII. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, gravar, arrendar inmuebles o de cualquier modo explotarlos, y operar con ellos por cuenta propia o de terceros. La institución sólo podrá hacer inversiones en inmuebles para sus dependencias o en aquéllos que sean necesarios para la realización de programas de conjuntos de habitaciones populares;
"IX. Adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles, sustancias o elementos materiales;
"X Tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que contraigan el Gobierno Federal o los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios Federales, con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras públicas o de la organización y fomento de servicios públicos;
"XI. .........................................................................................
"XII. Descontar u otorgar créditos a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda con garantía de la cartera de las mencionadas instituciones, hasta por un 50% del conjunto de créditos en vigor, concedidos a los subscriptores de contratos de ahorro y préstamo. Estas operaciones se adaptarán a lo previsto por la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, y
"XIII. Garantizar las emisiones de los bonos inmobiliarios que efectúen las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda.
"Artículo 20. Los bonos hipotecarios que emita la institución tendrán las siguientes características:
"a) Deberán amortizarse en un plazo no mayor de 30 años.
"b) El derecho que consignen será preferente a las demás obligaciones de la institución sobre el activo que constituya u cobertura y en su caso sobre el resto del activo no afectado específicamente al pago de obligaciones ajenas a la emisión de bonos hipotecarios.
"c) Podrán, asimismo, servir como cobertura parcial o total de las emisiones de bonos inmobiliarios que coloquen las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda.
"Artículo 21.
"a) ..............................................................................................
"b) ..............................................................................................
"c) ..............................................................................................
"d) ..............................................................................................
"e) ..............................................................................................
"f) Por los créditos y préstamos otorgados con fondos provenientes de la colocación de bonos de la propiedad el banco que hayan sido concedidos a través del Departamento Fiduciario, con garantía de fideicomiso de contratos de obras públicas.
"Artículo 40.
"I. ..........................................................................................
"II. .........................................................................................
"III. Las obras a que se destinen los préstamos se ejecutarán conforme a los planos y especificaciones que la institución apruebe. El contrato de obras respectivo, se otorgará previo concurso público o privado, según lo decida la institución, a la empresa que ofrezca mejores condiciones de precio, garantía y rapidez en la ejecución de los trabajos;
"IV. .........................................................................................
"V. ..........................................................................................
"VI. .........................................................................................
"VII. ........................................................................................
"VIII. El valor de los bienes y derechos dados en garantía será fijado por la institución;
"IX. .........................................................................................
"X. ..........................................................................................
"Artículo 42. Los créditos en relación con habitaciones se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. Deberán destinarse a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o a la liberación de gravámenes que pesen sobre ellos. El Consejo de administración, por resoluciones de carácter general, determinará las características y precio máximo de las viviendas, a fin de que puedan considerarse como habitaciones populares para los efectos de las operaciones que esta ley establece. La resolución respectiva deberá revisarse cuando menos cada dos años, para modificarla o confirmarla.
"La institución sólo podrá intervenir en el financiamiento de conjuntos de habitaciones populares:
"II .....................................................................................................
"III ....................................................................................................
"IV ....................................................................................................
"Artículo 43. Los créditos para obras o servicios públicos se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. ........................................................................................
"II. Cuando el sujeto de créditos sea la Federación un Gobierno estatal, municipal o del Distrito o Territorios Federales, para la celebración del contrato se requerirá la autorización o aprobación del Poder Legislativo competente y además la de los ayuntamientos, en caso de municipios. Estos contratos se reputarán mercantiles para todos sus efectos y sólo se otorgarán cuando se reúnan los siguientes requisitos:
"1. Que como consecuencia de los créditos e inversiones respectivos se produzcan directamente incrementos en los ingresos de las entidades públicas respectivas.
"2. Que realizando un estudio de la situación financiera de la entidad solicitante, se defina la existencia de capacidad económica para cubrir los servicios financieros del crédito, sin que los pagos respectivos tengan como consecuencia desatender las erogaciones que demanden los servicios públicos a cargo de la entidad deudora.
"3. Que los créditos que se otorguen a las entidades mencionadas se destinen para obras relativas a servicios públicos, procurando se realicen con la siguiente preferencia:
"a) Agua potable.
"b) Saneamiento.
"c) Pavimentación.
"d) Mercados.
"e) Otras obras y servicios públicos.
"4. Que para el estudio y ejercicio de los créditos, cuando se trate de obras municipales, se constituya un comité integrado por los representantes del Gobierno local, del Departamento del Distrito Federal, del Gobierno del Territorio Federal, de las autoridades municipales respectivas y de las particulares interesados, conforme a la reglamentación que para el caso apruebe el Consejo de Administración del Banco:
"III. La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar o en fideicomiso de ingresos suficientes para cubrir el servicio de amortización de capital e intereses. En todo
caso, la autorización a que se refiere la fracción II fijará como limite del préstamo y sus garantías el importe del crédito, más una cantidad igual al 50% del mismo; de tal manera que cuando el préstamo otorgado resultare insuficiente para terminar la obra conforme al proyecto aprobado por la institución la ampliación del mismo y sus garantías, dentro del límite fijado por la autorización, no requerirá nueva autorización legislativa, pero sí aprobación del Consejo de Administración del Banco;
"IV. Las participaciones disponibles en los Gobiernos locales y los municipios tengan en impuestos federales deberán también afectarse en fideicomiso para garantizar el préstamo, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquiera otra autoridad que recaude el ingreso afectado, deberá poner a disposición de la acreedora dichas participaciones, en los términos del contrato respectivo;
"V. ..........................................................................................
"VI. .........................................................................................
"VII. Cuando para garantía de los créditos concedidos por la institución exista afectación de ingresos de un servicio público, éste será administrado por una junta, de la que deberán formar parte un representante de la entidad acreedora, otro de los usuarios y uno del banco. Cuando se trate de un crédito concedido a un municipio, del Gobierno del Estado designará también a un representante en caso de que haya otorgado su garantía en la operación.
"El representante del banco asumirá las funciones de tesorería y recaudación y tendrá el derecho de veto a las resoluciones que dicte la junta administradora del servicio, en cuanto puedan significar un obstáculo para la normal recuperación del crédito, o la debida conservación de las obras o para un equitativa y adecuada percepción de derechos de uso del servicio de que se trate.
"El Gobierno federal reglamentará el funcionamiento y atribuciones de las juntas administradoras de los servicios públicos que se establezcan para la recuperación de créditos concedidos por el banco.
"Artículo 47 ........................................................
"I. ..........................................................................................
"II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para este efecto por la Federación, los Estados, el Distrito y Territorios Federales o los municipios;
"III. ........................................................................................
"IV. ........................................................................................
"Artículo 58. Para asegurar el servicio de sus bonos, certificados de rendimiento garantizado y en general de los valores que emita en serie y que estén en circulación, la institución constituirá en Nacional Financiera, S. A., un depósito en efectivo o en valores de realización inmediata equivalente al 4% del monto en circulación de dicho títulos.
"Artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los casos en que la institución requerirá autorización expresa de dicha dependencia para la emisión y colocación de los bonos hipotecarios y certificados de participación y demás valores en serie a que se refiere esta ley.
"Artículo 64. El Consejo de Administración aprobará anualmente el programa de actividades de la Institución que formule el Director General y que en todo caso contendrá los siguientes datos:
a) La estimación de las 1.
(1)sumas que se proyecta destinar a préstamos para obras municipales o de los Gobiernos de los Estados o a obras a cargo de la Federación y otros préstamos relacionados con obras públicas.
"b) La estimación de las cantidades que se proyecta aplicar al fomento de la habitación popular mediante préstamo a entidades públicas o particulares, o inversiones del mismo banco.
"c) El l importe que la Institución proyecte invertir en la construcción o reconstrucción de habitaciones populares.
"d) La estimación de los recursos con los cuales la institución deba hacer frente a las erogaciones que el plan demande.
"Una vez aprobado por el Consejo de administración el programa a que este artículo se refiere, será sometido también a la aprobación del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 69. ................................................................................
"I. ..........................................................................................
"II. .........................................................................................
"III. Otorgar fianzas o garantías distintas a las previstas en las fracciones V, X, y XIII del artículo 19;
"IV. .........................................................................................
"V. ..........................................................................................
"VI. .........................................................................................
"Artículo segundo. Se derogan la fracción II del artículo 19, el capítulo VI; los artículos 54 y 55 y la fracción VII del artículo 69 de la misma ley.
"Transitorios.
"I. Las reformas que sea conducente introducir a la escritura social deberán hacerse dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto, y
"II. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D,F., 19 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez". - Primera lectura.
"Honorable Asamblea:
"Con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado con los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de nuestra ley fundamental, el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ha enviado a esta Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954; proyecto que, por acuerdo
de V.S. fue turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta, la que se honra en rendir el presente dictamen:
"Un cuidadoso estudio del proyecto de referencia, nos llevó al conocimiento de que el referido Presupuesto monta a la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, lo que significa un aumento de treinta millones de pesos en relación con el del año que finaliza; aumento que se considera justificado en atención al propósito del Gobierno de mejorar los servicios públicos.
"Del total del Presupuesto se destinan alrededor de setenta millones de peso a obras hidráulicas; para aguas y saneamiento se encuentra consignada la suma aproximada de treinta y seis millones cuatrocientos mil pesos. Para los servicios de Educación Pública, el proyecto de Presupuesto del Departamento del Distrito Federal destina la cantidad de nueve millones cuatrocientos mil pesos como cooperación con el Gobierno Federal. Dentro de este programa de educación queda comprendida la campaña de alfabetización, así como el aumento de sueldo a los profesores de escuelas primarias en el Distrito Federal; para los servicios de alumbrado de Salubridad y Asistencia, se encuentran consignados en el proyecto de Presupuesto dos millones de pesos, y para alumbrado público y oficinas, cuatro millones seiscientos mil pesos.
"El proyecto de Presupuesto consigna, además, las cantidades necesarias para el fondo de Pensiones; para amortización del crédito a favor del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, así como para el pago de intereses a la Nacional Financiera, S. A.; igualmente se hayan señaladas las partidas necesarias para la amortización de la Deuda Flotante y para redimir los bonos de transportes eléctricos del Distrito Federal.
"Al igual que el personal dependiente del Ejecutivo, el del Distrito Federal, obtendrá un aumento en sus salarios y haberes con un promedio del 10% , lo que vendrá a aliviar en parte las necesidades de este sector de la burocracia.
"Tampoco se han descuidado los servicios de alimentación de reos del orden común recluidos en la Colonia Penal de las Islas Marías y el vestuario de los mismos.
"En mérito de lo antes expuesto la Comisión que suscribe somete a la consideración vuestra, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1954, se compondrá de las siguientes partidas: (Aquí las partidas del Ramo).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura $ 524,040.00
Secretaría General 144,840.00
Oficialía Mayor 95,400.00
Consejo Consultivo 155,756.00
Contraloría General1. 438,620.00
Dirección General de Gobernación 5.089,540.00
Dirección General de Trabajo y Previsión Social1. 343,700.00
Dirección General de Obras Públicas 64.414,332.50
Dirección General de Aguas y Saneamiento 36.461,848.75
Dirección General de Servicios Legales 2.702,740.00
Dirección General de Acción Social 7.430,320.00
Dirección General de Servicios Administrativos 2.976,480.00
Dirección Gral de Servicios Generales 16.536,576.25
Dirección General de Tránsito 7.766,820.00
Dirección General de Acción Deportiva 1.573,680.00
Tesorería del Distrito Federal 26.826,920.00
Dirección General de Obras Hidráulicas 70.528,080.00
Jefatura de Policía 35.340,260.00
Delegaciones Políticas 1.528,320.00
Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9.163,560.00
Procuraduría General del Distrito y Territorios Federales 4.531,420.00
Servicios Generales 103.426,746.50 $ 400.000,000.00
"Artículo 3o. El jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan del personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1953. - Roberto Gómez, Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre G. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez." - Primera lectura.
- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):
"Comisión de Departamento del Distrito Federal.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía toca a los suscritos, integrantes de la Comisión de Departamento
del Distrito Federal, estudiar y dictaminar lo relativo sobre la iniciativa que con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Representación Nacional el C. Presidente de la República, referente al estacionamiento de vehículos en edificios y construcciones especiales destinados a centros de reunión.
"La suscrita Comisión atenta a las consideraciones que en su exposición de motivos hace el Ejecutivo, y observando que:
"Primero. Con fecha d28 de diciembre de 1948 el Poder Ejecutivo promulgó una ley expedida por el Congreso de la Unión, en la que obliga a los propietarios de edificios y locales de reunión, con determinadas características, a construir locales propios para estacionamiento de los vehículos pertenecientes a las personas que acuden a esos edificios y locales de reunión.
"Segundo. Que la principal finalidad de esta ley era evitar que los mencionados vehículos se estacionaran en la vía pública con el consiguiente perjuicio para el tránsito de la ciudad.
"Tercero. Que la ley establecía para los casos en que el Departamento del Distrito Federal dispensara el cumplimiento de la obligación antes descrita, un impuesto especial, el que vendría a ser aplicado en beneficio del propio Departamento del Distrito Federal para que éste construyera dichos estacionamientos.
"Cuarto. Que en la aplicación diaria de la ley citada hemos visto que han surgido problemas y dudas que el artículo de dicha norma legal han venido dejando sin aclarar, es necesario se precisen y aclaren cosas que vienen impidiendo la correcta intención del legislador.
"Quinto. Que en el proyecto a estudio se hacen desaparecer los defectos de la anterior ley en la materia, para quedar la norma convenientemente clara y fácilmente entendible.
"Así, pues, por lo antes expuesto, la Comisión hace suya la iniciativa y somete al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley sobre Estacionamiento de vehículos en Edificios y Construcciones Especiales deslindas a Centros de Reunión.
"Capítulo I.
"Estacionamiento de vehículos.
"Artículo 1o. Se declara de interés público el establecimiento de locales para estacionamiento de vehículos en los siguientes edificios y construcciones de tipo especial destinados a centros de reunión.:
"I. Los edificios que se construyan con más de cinco pisos;
"II. Los edificios ya construidos que aumentes el número de sus pisos a más de cinco;
"III. Las construcciones de tipo especial destinadas a centros de reunión como espectáculos y diversiones públicos, deportivos y similares, con cupo mayor de 500 personas, y
"IV. Las construcciones a que se refiere la fracción anterior que ya existan y que, teniendo un cupo menor de 500 personas lo amplíen a más de esta cantidad, así como las que ya tengan cupo mayor de 500 personas y lo aumenten.
"Artículo 2o. Están obligados a establecer locales para estacionamiento de vehículos los propietarios de los edificios y construcciones especiales a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, también se consideran pisos de un edificio:
"I. Los sótanos con altura mayor de 1.60 metros;
"II. La planta baja;
"III. Los entresuelos y mezzanines, y
"IV. Las azoteas en que existan cuarto con áreas rentables o cuando, sin tener cuartos, la azotea se destine para centros de reunión.
"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se considera área rentable de un piso la que resulte de restar, a toda la superficie construida del piso, la superficie de sus patios, pozos de luz o ventilación, corredores, escaleras, elevadores y locales sanitarios.
"Artículo 5o. Para determinar en un edificio que superficie deba destinarse a estacionamiento de vehículos, se sumará el área rentable de todos sus pisos y al total se restará el área rentable de los cinco primeros pisos. De la superficie que resulte de las operaciones anteriores, se reservará el 30% para estacionamiento de vehículos tratándose de edificios destinados, total o parcialmente, a hoteles, sanatorios, comercios o despachos, y el 20% en los casos de edificios destinados totalmente a habitaciones.
"Tratándose de los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 1o., la superficie que deba destinarse a estacionamiento de vehículos se determinará tomando en cuenta únicamente los aumentos en el área rentable o cupo del edificio o construcción especial, respectivamente.
"Artículo 6o. La superficie que deba destinarse a estacionamiento de vehículos en construcciones especiales destinada a centros de reunión, se calculará en la forma siguiente:
"I. Un metro cuadrado, por cada asistente, cuando la construcción se encuentre dentro de la zona limitada por las siguientes calles:
"Al norte, Belisario Domínguez.
"Al oriente, la zona oriente del primer Anillo de Circunvalación.
"Al sur, Fray Servando Teresa de Mier.
"Al poniente, San Juan de Letrán;
"II. Medio metro cuadrado, por cada asistente, cuando la construcción se encuentre fuera de la zona a que se refiere la fracción anterior, y
"III. Las cuotas de superficie que establece este artículo se aplicarán tomando como base el cupo total de cada construcción autorizado por el Departamento del Distrito Federal-.
"Artículo 7o. El Departamento del Distrito Federal podrá autorizar en los casos que estime conveniente, y a solicitud escrita de los interesados, que los estacionamientos de vehículos a que se refiere esta ley se establezcan en lugar distinto del edificio o construcción especial de que se trata, que señale el propio Departamento.
"Artículo 8o. La construcción y conservación de los estacionamientos de vehículos deberá ajustarse
a los requisitos que exijan a este respecto los reglamentos gubernativos correspondientes.
"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal no tramitará los planos para la construcción o ampliación de edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o. :
"I. Cuando los propietarios estén obligados, conforme a esta ley, a destinar superficies de terreno para estacionamiento de vehículos, en los planos no aparezcan consideradas esas superficies y no acrediten, haber pagado el impuesto de referencia en substitución de dicha obligación, y
"II. Cuando los propietarios estén obligados a pagar el impuesto a que se refiere el capítulo II de esta ley y no acrediten haber hecho ese pago.
"Capítulo II.
"Impuesto para estacionamiento de vehículos.
"Artículo 10. Es objeto del impuesto que establece esta ley, la construcción o ampliación de los edificios o construcciones especiales destinados a centros de reunión a que se refiere el artículo 1o.
"Artículo 11. Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa, del impuesto:
"I. Los propietarios de edificios o de construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o., que se construyan o amplíen y que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley;
"II. Los que establezcan estacionamientos de vehículos con superficie menor de la exigida por esta ley. En este caso, el impuesto se calculara en relación con la superficie faltante;
"III. Los que habiendo reservado superficies para estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, obtengan autorización del Departamento del Distrito Federal para utilizar dichas superficies, total o parcialmente, en fines diversos. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos, y
"IV. Los que habiendo reservado superficies par estacionamiento de vehículos en los edificios o construcciones especiales a que se refiere esta ley, utilicen dichas superficies para fines diversos, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo señalado por el mismo Departamento para regular la situación. En este caso, el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículos.
"Artículo 12. Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad objetiva del impuesto, los adquirentes, por cualquier título, de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o.
"Artículo 13. El impuesto se causará con las tasa de $ 135.00 por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado, de la superficie que dejó de destinarse a estacionamiento de vehículos.
"Artículo 14. Tratándose de los casos previsto en las fracciones II y IV del artículo 1o., en impuesto se aplicará únicamente sobre los aumentos de área rentable o cupo del edificio o construcción especial, respectivamente.
"Artículo 15. El impuesto para estacionamientos de vehículos se pagará en las cajas de la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que la liquidación sea notificada al deudor.
"Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal destinará totalmente el impuesto que establece esta ley a la construcción de locales para estacionamiento de vehículos.
"Capítulo III.
"Infracciones y sanciones.
"Artículo 17. Son infractores a la presente ley:
"I. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o,. que no establezcan los estacionamientos de vehículos que exige esta ley y no paguen, en substitución de esta obligación, el impuesto, que establece el capítulo anterior;
"II. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o. que establezcan estacionamientos de vehículos en superficies menores de las exigidas por esta ley y no paguen en relación con la superficie faltante, el impuesto para estacionamiento de vehículos;
"III. Las personas que, sin autorización del Departamento del Distrito Federal, destinen para otros fines, total o parcialmente, las superficies de estacionamiento de vehículos a que se refiere esta ley, y
"IV. Los propietarios de los edificios o construcciones especiales a que se refiere el artículo 1o,. que no mantengan en condiciones apropiadas los estacionamientos de vehículos.
"Artículo 18. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones que establece el artículo anterior, en la siguiente forma:
"I. En los casos de las fracciones I y II. con multas iguales al monto del impuesto que deba pagarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior;
"II. En el caso de la fracción III, con multa igual al cincuenta por ciento del monto del impuesto que correspondería pagar en relación con la superficie no utilizada para estacionamiento de vehículos, y
"III. En el caso de la fracción IV, con multa de $ 200.00 por cada infracción.
"Artículo 19. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior son totalmente independientes de la obligación de pagar el impuesto que establece esta ley.
"Capítulo IV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 20. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro del impuesto que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 21. Las resoluciones que fije el impuesto para estacionamientos de vehículos, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto en el título IV del Código Fiscal de la Federación.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Artículo segundo. Se abroga la ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que declaro de interés público en el Distrito Federal la construcción de locales para estacionamientos de vehículos.
"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 21 de diciembre de 1953. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios.
Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C: secretario Martínez Gutiérrez Ángel F: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Valdéz Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el dictamen en lo general por 101 votos. Está a discusión en lo particular el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo particular. (La Secretaría da lectura, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Cámara, nuevamente a cada uno de los artículos de que consta el proyecto y que no fueron impugnados para someterlo a votación nominal en un solo acto), Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el proyecto en lo particular por 100 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
- EL C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo).
"Comisión de Departamento del Distrito Federal.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión del Departamento del Distrito Federal fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de ley sobre construcciones de cercas en predios no edificados, suscrita por el C. Presidente de la República.
"La Comisión al realizar estudio pormenorizado de los motivos que impulsaron al Ejecutivo a iniciar la ley que nos ocupa, y considerando:
"Que efectivamente, en ley similar promulgada el 28 de diciembre de 1948 por el Ejecutivo de la Unión, no se estableció norma alguna en lo que se refiere a dos aspectos procesales de interés, tales como:
"A. Procedimientos adecuados para notificar a los interesados los plazos que se les conceden para construir cercas.
"B. Tasas que deben ser cobradas en los casos en que el Departamento del Distrito Federal construya cercas, en rebeldía del obligado.
"Y además, no se considere el caso excepcional de aquellos predios que carezcan totalmente de servicios públicos de urbanización, quienes deben de ser exceptuados de obligación.
"Por el contrario, vemos cómo en el proyecto de ley sobre construcciones de cerca en predios no edificados que envió el Ejecutivo de la Unión, se subsanan atinadamente las anomalías antes citadas con ventajas tanto para el Estado, como par los propietarios que sean comprendidos por la ley.
"La Comisión sólo disiente del criterio del iniciador en lo que se refiere al artículo 3o. transitorio del proyecto en estudio, pues considera que el plazo de seis meses que se otorga a propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados para que construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere la ley, resulta lesivo para la buena presentación, seguridad y salud pública de nuestra ciudad; por tanto, creemos prudente reducirlo a tres meses, y más se justifica a nuestro criterio esta reforma, cuando tenemos presente que los ciudadanos afectados, lo son, por el hecho de no haber obedecido un mandato legal.
"Por lo antes expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley sobre construcción de cercas en predios no edificados.
"Capítulo I.
"Cercas en predios no edificados.
"Artículo 1o. Se declara de interés público la construcción de cercas en predios no edificados.
"Artículo 2o. Están obligados a construir las cercas a que se refiere esta ley los propietarios de predios no edificados que se encuentren ubicados en zonas urbanas del Distrito Federal.
"Se exceptúa de la obligación que establece el párrafo anterior a los propietarios de precios que carezcan totalmente, de servicios públicos de urbanización.
"Artículo 3o. Los poseedores de los predios que menciona el artículo anterior tendrán la obligación de cercarlos:
"I. Cuando no exista propietario de esos predios;
"II. Cuando los derechos de propiedad no estén definidos.
"Artículo 4o. Las cercas en los predios podrán construirse con cualquier material, pero se prohibe emplear materiales que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes, como
madera, cartón, alambrados de púas y otros similares.
"Artículo 5o. Las cercas en los predios deberán construirse de manera que su estabilidad sea firme y tendrán una altura mínima de 2.50 metros, un zócalo con altura mínima de 0.20 centímetros y deberán presentar buen aspecto.
"Artículo 6o. La construcción de las cercas se ajustará al alineamiento señalados para ese efecto por el Departamento del Distrito Federal.
"Las cercas que no se ajusten a dicho lineamiento serán derrumbadas por el Departamento del Distrito Federal. En este caso, los propietarios o, en su caso, los poseedores de los precios deberán volverlas a construir con arreglo a esta disposición.
"Artículo 7o. El cuidado de la estabilidad y de la buena presentación de las cercas quedará a cargo de los propietarios o, en su caso, de los poseedores de los predios.
"Si las cercas se derrumban, total o parcialmente, o si peligra su estabilidad, deberán ser reconstruidas desde luego por los mismos propietarios o poseedores de los predios.
"Capítulo II.
"Derechos por construcción de cercas.
"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal continuará o reconstruirá las cercas a que se refiere el capítulo anterior, en substitución y con cargo a los obligados, cuando éstos no las construyan o reconstruyan.
"Estas construcciones o reconstrucciones se harán empleándose tabique y tendrán cimientos de piedra, castillos de concreto armado y una cadena de concreto armado.
"Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal cobrará un derecho de $ 50.00 por cada metro lineal de las cercas que construya o reconstruya, en los términos del artículo anterior.
"Artículo 10. Cuando las cercas que construya el Departamento del Distrito Federal se derrumben, total o parcialmente, por defectos de construcción o mala calidad del material empleado, se volverán a construir por el propio Departamento sin costo alguno para los propietarios o, en su caso, poseedores, de los predios correspondientes. El Departamento del Distrito Federal hará efectivas las fianzas que hubieren otorgado los contratistas, en su caso.
"Artículo 11. Los derechos para la construcción de cercas serán liquidados por la Tesorería del Distrito Federal y pagados en sus cajas en tres exhibiciones bimestrales, dentro de los días 1o. a 15, del segundo mes de cada bimestre.
"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siembre que cubran la totalidad del adeudo insoluto antes de que venza el plazo para pagar la primera exhibición.
"Artículo 12. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos por construcción de cercas, es preferente a cualquier otra y afecta directamente al predio que recibe el servicio.
"Capítulo III.
"Infracciones y sanciones.
"Artículo 13. Son infractores a la presente ley:
"I. Los propietarios o, en su caso, los poseedores, de predios no edificados, que no construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley.
"II. Los propietarios, o en su caso, los poseedores, de predios no edificados, que construyan las cercas a que se refiere esta ley en forma distinta a la exigida por este mismo ordenamiento, y
"III. Los propietarios o, en su caso, lo poseedores de predios no edificados, que no mantengan en buenas condiciones de estabilidad y presentación, las cercas de dichos predios.
"Artículo 14. El Departamento del Distrito Federal sancionará las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma:
"I. En el caso de la fracción I, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00;
"II. En los casos de la fracción II, con multa de $ 25.00 a $ 500.00, y
"III. En los casos de la fracción III, con multa de $10.00 a $ 200.00.
"Artículo 15. La aplicación y el cobro de las multas que establece el artículo anterior, son totalmente independientes de la obligación de pagar los derechos establecidos por esta ley.
"Capítulo IV.
"Disposiciones generales.
"Artículo 16. Para la fijación, liquidación, notificación y cobro de los derechos que establece esta ley, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 17. Las resoluciones que fijen los derechos por construcción de cercas, o que impongan multas por infracciones a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas de acuerdo con lo dispuesto por Título IV del Código Fiscal de la Federación.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que oponga a las de esta ley.
"Artículo 3o. Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados para que construyan o reconstruyan las cercas a que se refiere esta ley, o para que las ya construidas se ajusten a los requisitos que señala este propio ordenamiento.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D,F., a 21 de diciembre de 1953. - Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios."
Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C: secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la negativa. (Votación).
- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo.:¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el dictamen en lo general por 100 votos de la afirmativa contra uno de la negativa.
Está a discusión en lo particular el dictamen.
Se abre el registro de oradores.
El C: Gómez Mont Felipe: Me permito reservar los artículo 4, 5 y 6.
El C. Presidente: El señor diputado Gómez Mont ha reservado los artículo 4, 5 y 6. La Secretaría se servirá darles lectura.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):
"Artículo 4o. Las cercas en los predios podrán construirse con cualquier material, pero se prohibe emplear materiales que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes, como madera, cartón, alambrados de púas y otros similares.
"Artículo 5o. Las cercas en los precios deberán construirse de manera que su estabilidad sea firme y tendrán una altura mínima de 2.50 metros, un zócalo con altura mínima de 0.20 centímetros y deberán presentar buen aspecto.
"Artículo 6o. La construcción de las cercas se ajustará al alineamiento señalado para ese efecto por el Departamento del Distrito Federal.
"Las cercas que no se ajusten a dicho lineamento serán derrumbadas por el Departamento del Distrito Federal. En este caso, los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios deberán volverlas a construir con arreglo a esta disposición".
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputados Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: en relación con esta iniciativa del Ejecutivo, quiero llamar la atención sobre dos puntos: primero, una disposición que tiene gran importancia en la vida municipal, que es la que empieza a responsabilizar al gobierno de sus propios actos, al establecerse que cuando las bardas construidas por el Departamento del Distrito Federal se derrumben, o se afecten por defecto de construcción o del material usado, las levantará sin costo alguno el propio Departamento sin perjuicio de ejercitar las sanciones que procedan contra los contratistas. El día en que tengamos un Estado responsable de sus propios actos, sobre todo en la vida municipal, habremos alcanzado una plenitud cívica; esto es de gran importancia. Sin embargo, frente a este precepto que le da un nuevo sentido a la vida municipal, de tener autoridades responsables, hay algunos errores técnicos de carácter exclusivamente técnicos en esta ley. Dentro del artículo cuarto y dentro del artículo quinto del reglamento de la ley, encontramos disposiciones de tipo reglamentario y de tipo administrativo. En la primera parte nos establece que "las cercas en los predios podrán construirse con cualquier material, pero se prohibe emplear materiales que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de los bienes..."
Y luego viene aquello que es más defectuoso en la ley, a identificar esos materiales, pues dice, "como madera, cartón, alambrado de púas y otros similares".
Esta no es función de la ley, sino del Reglamento de la ley. Hace años se discutió en el Congreso de un Código Sanitario que se constituyó en un recetario de cocina. Ese recetario fue impugnado por Acción Nacional, por el efecto técnico de que incluso le impide movilidad y agilidad a esas disposiciones que son de carácter administrativo. El Senado de la República no dio la razón y devolvió el proyecto. Actualmente tenemos lo mismo. Las medidas de altura, las medidas de zócalo pueden variar en determinada región, pueden ser necesarias de mayor o menor altura y son cosas que tienen que ir adaptando el Ejecutivo, el Gobierno del Distrito Federal, al ir ejecutando la ley. Por lo tanto, yo estimo que deben desaparecer los artículo 4o. y 5o. y dejar a la facultad del Ejecutivo, en la esfera administrativa, la proyección de las leyes, para que sea él el que adapte las normas necesarias, según la zona del predio, las características de las bardas, las cuales indudablemente, pero dentro de una esfera exclusivamente administrativa deberán de llenar ciertos requisitos como los que exige la ley en este caso, pero en otros casos deberán ser distintas.
El punto relacionado con el artículo 6o. es un poco de mayor trascendencia, requiere una redacción más adecuada del precepto. En efecto, establece en su segundo párrafo, después de prever que las cercas se levantarán conforme al alineamiento que otorgue el Departamento del Distrito Federal, "que las cercas que no se ajusten a dicho alineamiento serán derrumbadas por el Departamento del Distrito Federal". Para mí existe un problema constitucional. En primer lugar, el principio de legalidad que deber seguirse en los actos, y no exponernos a cualquier derrumbe so pretexto de alineamiento. En segundo lugar, el requisito constitucional de estar incluido en caso de que se quisiera, el que va a resultar afectado. Entonces surge la necesidad de una redacción más correcta para no afectar el problema constitucional ni dar lugar a abusos, que poco más o menos se sintetice en los siguientes conceptos: "Cuando las cercas no se ajusten al alineamiento, el Departamento del Distrito Federal notificará al poseedor o al propietario, según el caso, o quien esté obligado a levantar la barda, par que ajuste dicha barda a alineamiento, concediéndole un plazo que deber ser más o menos largo, de 15 a 45 días. Si en dicho plazo, que se ha notificado por escrito, no se realiza la obra, entonces puede proceder el Departamento a derrumbar la barda, pero también a levantarla, con cargo al propietario, en los términos de esta ley.
Creo que es más clara la facultad, pero también se respeta el derecho del hombre para ser oído por las autoridades, aun en este caso en que no hubiese acatado el alineamiento por determinados motivos.
En síntesis, estas proposiciones concretas se refieren a las especificaciones de las cercas, a un reglamento administrativo en cuanto a la facultad de derrumbar las cercas y a que se conceda un plazo previo al poseedor o propietario, para no
exponernos a que se cometan graves injusticias ni que se viole la Constitución de la República.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Sánchez Mireles, por la Comisión dictaminadora.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: hemos escuchado con atención las observaciones del señor diputado Gómez Mont, con el ánimo de observar si son realmente procedentes. Objeta la inclusión en proyecto del Ejecutivo del artículo 4o. y del artículo 5o. , porque estima que estas dos disposiciones más bien debieran ser objeto de reglamentación que estar contenidas en la ley.
Probablemente el señor licenciado Gómez Mont no leyó con la atención debida, la fundamentación de la iniciativa del Ejecutivo, Si él la hubiera leído con atención y conociera cuáles han sido los graves problemas que ha afrontado el Departamento del Distrito Federal en esa materia, seguramente no hubiera presentado sus objeciones.
La construcción de cercas y la modalidad de estas cercas, queda comprendida concretamente en una limitación al ejercicio de la propiedad, y siendo una limitación al derecho de propiedad, solamente puede estar contenida en una ley y no en uno de sus reglamentos; de otra manera los amparos en contra de las disposiciones reglamentarias procederán siempre como han procedido hasta la fecha en los casos de propietarios de predios que los han presentado cuando se les pretende imponer por el Departamento del Distrito Federal la obligación de levantar cercas de determinado material y en determinadas condiciones.
El artículo 4o. establece una disposición de orden público, que prohibe emplear materiales que pongan en peligro la vida y utilicen realmente - pongo por ejemplo - tres o cuatro materiales de los que en forma más común se utilizan para estos efectos.
La Comisión insiste en que este artículo debe quedar en los términos en que la iniciativa ha sido enviada, porque solamente así dará la posibilidad legal al Departamento del Distrito Federal para exigir que las cercas construidas en contra de esta disposición sean repuestas por los propietarios de los predios.
Por lo que hace al artículo 5o., la Comisión también estima que debe quedar redactado en los términos en que la iniciativa se propone, porque de otra manera se prestaría a graves burlas a las disposiciones administrativas. En efecto, se en esta ley, que repito implica una modalidad al ejercicio de la propiedad, no se establecieran las medidas que deben tener las cercas que deban colocarse en predios no edificados, podría darse el caso de que se colocara una cerca de 25 centímetros de alto, por ejemplo, con lo cual se habría hecho inoperante en la práctica. Por lo que hace a la objeción que presenta al artículo sexto realmente la Comisión lamenta que el señor licenciado Gómez Mont no haya propuesto se adición por escrito. ¿O es ésta su adición por escrito? Porque realmente la Comisión se encuentra un tanto inhabilitada para estudiar los términos exactos de la proposición. Lamento no entender la letra.
En realidad la Comisión no cree que esta disposición sea inconstitucional; sin embargo, nosotros hemos seguido este pensamiento: sabemos que el Ejecutivo no solamente no tiene el propósito de enviar leyes inconstitucionales sino que tiene el propósito, el deseo de borrar la más leve sospecha de que algunas de sus iniciativas pudieran ser inconstitucionales. Nosotros creemos entender lo que el señor licenciado Gómez Mont ha expresado. El tiene el temor de que pudiera negarse el derecho de audiencia a un propietario, derrumbando una barda sin haber sido escuchado por el Departamento, y en donde se pudiera haber podido clarificar alguna pequeña discrepancia en relación con los alineamientos oficiales y los alineamientos del propietario. En esa virtud, si es que podemos llegar a un acuerdo rápido en esta tribuna, la Comisión no tiene inconveniente, para evitar que pudiera existir sospecha de inconstitucionalidad en este artículo, en que se modifique en forma congruente. Si la Presidencia permite al orador un instante para clarificar y poder entender la proposición del licenciado Gómez Mont, le solicito el permiso correspondiente.
El C. Presidente: Se concede a la Comisión el permiso que solicita.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: La proposición de adición hecha por el señor diputado y licenciado Gómez Mont, es en los siguientes términos:
"Cuando las cercas no se ajusten al lineamiento dado por el Departamento del Distrito Federal, notificará por escrito al poseedor o propietario concediéndole un plazo no menor de quince días ni mayor de cuarenta y cinco para proceder a ajustarlas. Si transcurridos dichos términos no se hubiese hecho la obra, el Departamento del Distrito Federal procederá a derrumbar la cerca y a construirla conforma al lineamiento con cargo al propietario o poseedor, de acuerdo con esta ley".
Insistimos en que nosotros no creemos que exista ningún principio de inconstitucionalidad, pero para evitar cualquier sospecha en esta materia, la Comisión acepta la proposición del ciudadano diputado y licenciado Gómez Mont.
El C. Presidente: Se hace saber a la Asamblea que la Comisión ha aceptado la adición propuesta al artículo 60.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):
"Cuando las cercas no se ajusten al alineamiento dado por el Departamento del Distrito Federal, notificará por escrito al poseedor o propietario, concediéndole un plazo no menor de quince días, no mayor de cuarenta y cinco para proceder a ajustarlas. Si transcurridos dichos términos no se hubiese hecho la obra, el Departamento del Distrito Federal procederá a derrumbar la cerca y a construirla conforme al alineamiento con cargo al propietario y poseedor, de acuerdo con esta ley.
(La Secretaría da lectura a cada uno de los artículos de que consta el proyecto y que no fueron modificados, para tomar la votación nominal enseguida en un solo acto, incluyendo en nuevo
artículo 6o. cuya modificación aceptó la Comisión dictaminadora).
Con la modificación al artículo 6o. que acaba de leer la Secretaría se procede a recoger la votación nominal, en lo particular, del decreto.
Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?. Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el proyecto por 98 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por conducto de la Secretaría de Gobernación el C. Presidente de la República ha enviado a esta Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954, mismo que esta H. Cámara acordó turnar en su sesión del día 19 del actual, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta para su estudio y resolución.
"Al estudiar esta iniciativa con la atención que el caso requiere, la Comisión pudo percatarse de que el proyecto que se dictamina, se han seguido los lineamientos técnicos y conservado la clasificación de los ingresos de ejercicios anteriores.
"En virtud de que en ordenamientos anteriores, tanto los ingresos provenientes de los comerciantes e industriales, como el producto del impuesto sobre Ingresos Mercantiles venían figurando en el capítulo de Aprovechamientos, se hizo una reclasificación y so agregó un impuesto adicional de doce al millar sobre el primero de los conceptos y se creó el impuesto sobre el uso de aguas de pozos artesianos.
"Por lo que hace al capítulo de "Derechos", en el proyecto de ley que se dictamina, fueron agregados dos incisos, por concepto de autorización de libros , documentos y otros similares, y por la instalación de tomas de agua, ya que con respecto a la autorización de libros y documentos queda subsanada una omisión de que adolecían las leyes anteriores; por lo que hace a la instalación de tomas de agua sólo se da el nombre correcto al producto de los ingresos que por este servicio percibe el Departamento del Distrito Federal.
"En el proyecto que nos ocupa el capítulo "Productos" no sufre ninguna modificación ni se agregan las disposiciones especiales.
"La Comisión dictaminadora estima que el proyecto de ley se ajusta a la realidad de las necesidades del Departamento del Distrito Federal, en materia impositiva, y considera que el rendimiento de los gravámenes será suficiente para cubrir el Presupuesto de Egresos del mismo Departamento.
"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor de someter a la consideración esta H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1954.
"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1954, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Predial.
"b) Adicional de 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes o industriales, que se causará y recaudará en los términos que fija la Ley Federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.
"c) Sobre venta de alcohol en primera mano.
"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"e) Sobre productos de capitales.
"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.
"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos.
"h) Sobre juegos permitidos.
"i) Sobre apuestas permitidas.
"j) Sobre matanza de ganado.
"k) Para obras de planificación.
"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"ll) Sobre mercados.
"m) Sobre vehículos.
"n) Adicional de quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.
"ñ) Sobre herencias y legados.
"o) Sobre donaciones.
"p) Para estacionamiento de vehículos.
"q) Por uso de agua de pozos artesianos;
"II. Derechos:
"a) De cooperación para obras públicas.
"b) Sobre vehículos.
"c) Por servicio de aguas.
"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.
"e) De panteones.
"f) De licencia y de inspección.
"g) Por actos de registro civil.
"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y de comercio.
"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.
"k) Por placas y botones.
"l) Por construcción de cercas.
"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.
"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.
"n) Por servicios generales en los rastros.
"ñ) Por empadronamientos o registros. "o) Por la supervisión de obras.
"p) Por revisión y verificación.
"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.
"r) Por instalación de tomas de agua;
"III. Productos:
"a) De mercados.
"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"f) De establecimientos y empresas que dependan del Distrito Federal.
"g) De publicaciones.
"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;
"IV. Aprovechamientos:
"a) Participaciones de los siguientes impuestos federales:
"1. Gasolina.
"2. Cervezas:
"A) Producción.
"B) Consumo.
"3. Tabacos.
"4. Energía eléctrica.
"5. Aguamiel y productos de su fermentación:
"A) Producción.
"B) Consumo.
"6. Cerillos y fósforos.
"7. Expendios de bebidas alcohólicas.
"8. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"9. Llantas y cámaras de hule.
"10. Cemento.
"11. Explotación forestal.
"12. Otras que autoricen las leyes.
"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
"c) Recargos.
"d) Concesiones y contratos.
"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.
"f) Donativos y subsidios.
"g) Multas.
"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.
"i) Honorarios.
"j) Otros no especificados, y
"V. Extraordinarios:
"a) De empréstitos.
"b) De exportaciones del Gobierno Federal.
"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con sus disposiciones y con las de otras leyes, reglamentos, tarifas y demás relativas.
"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causado de acuerdo con disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 22 de diciembre de 1953. - Juan Figueroa Torres. - Roberto Gómez Maqueo. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza Hernández. - Abelardo de la Torre G. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez".
Está a discusión en lo general el proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la Negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Meza.
(Votación).
- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:
Fue aprobado por 98 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa.
Está a discusión en lo particular el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal en lo particular.
(La Secretaría lee de acuerdo con el Reglamento, cada uno de los artículos de que consta el proyecto, y no habiendo sido impugnados, fueron reservados para tomar la votación nominal de los mismos en un solo acto).
Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado en lo particular el proyecto de ley por 98 votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea.
"De conformidad con la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, el señor Presidente de la República ha iniciado ante esta Cámara de Diputados la expedición de una nueva Ley General del Timbre.
"La iniciativa agrupa en un sólo cuerpo legislativo, las disposiciones que se encuentran dispersas en decretos y otras prevenciones de carácter administrativo, con el propósito de hacer fácil y sencillo tanto a las autoridades administrativas como a los causantes, el manejo y aplicación de la ley.
"Entre la reformas propuestas, destacan las siguientes:
"Restricción de las excesivas facilidades a las operaciones de compraventa de bienes raíces que perjudican otras operaciones de beneficio colectivo más útiles para la economía nacional.
"En cambio, no sufren reforma alguna las transacciones con predios rústicos, así como tampoco las relativas a inmuebles urbanos con rentas congeladas. En el primer caso, el Estado desea impulsar las operaciones con esta clase de inmuebles para incrementar la producción agrícola, y en el segundo, por equidad.
"La cuota por concepto de registro de títulos profesionales se unifica, borrando así distinciones que no tienen razón de ser, y se exceptúa del gravamen del registro de los mismos a los profesores y a la enfermeras.
"La cuota para los certificados de nacionalidad mexicana que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores se suprime en atención a que generalmente son estudiantes quienes los solicitan, y la cuota de $ 40.00 para los certificados que soliciten los extranjeros para adquirir dominio de tierras, aguas y sus accesiones y obtener concesiones de explotación de minas, aguas y combustibles minerales, se aumenta a $ 1,000.00, con el carácter de fija, teniendo en cuenta la naturaleza especial y la importancia económica de estas adquisiciones.
"Los suscritos, integrantes de la Segunda Comisión de Hacienda estiman que la iniciativa del C. Presidente de la República se ajusta a las necesidades actuales en materia de timbre y viene a llenar las exigencias ya previstas en el artículo 6o. transitorio de la Ley del Impuesto sobre Ingreso Mercantiles de 30 de diciembre de 1947, por la que se estableció que a los causantes de ese nuevo gravamen no se les aplicarían las disposiciones de la Ley del Timbre y que ésta quedaría reducida a las operaciones de índole civil.
"En esta virtud, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley general del Timbre.
"Capítulo I.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. Los impuestos o derechos del timbre se causan:
"I. En los contratos no mercantiles y en los actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República, y
"II. En los mismos actos, contratos y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero, cuando surtan algún efecto en la República, salvo las excepciones que determine esta ley.
"Artículo 2o. Causan también el impuesto del timbre la compraventa y arrendamiento de inmuebles y los recibos que de tales contratos se deriven, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes.
"Artículo 3o. Los actos y contratos a que se refiere esta ley se consignarán por escrito, salvo las excepciones que la misma establezca.
"Capítulo II.
"Objetos y cuotas.
"Artículo 4o. Los objetos y cuotas de los impuestos y derechos, serán los que establece la siguiente tarifa:
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"Capítulo.
"Reglas especiales para la aplicación de algunas cuotas de la tarifa.
"Adjudicación.
"Artículo 5o. El impuesto con que se grava la adjudicación en pafio, se cubrirá en el acto de documento en que se otorgue la adjudicación cuando no sea necesario extender escritura pública; pero si la ley exige este requisito, se pagará el impuesto en la forma prevenida para las escrituras públicas. En la fracción I de la tarifa, quedan comprendidas las adjudicaciones de prenda, no vendidas en remate, que hacen los interventores de empeño en favor de los dueños de casas de préstamos.
"Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.
"Artículo 6o. Para calcular el impuesto en los arrendamientos por tiempo definido, se atenderá al plazo fijado para la duración del contrato, aun cuando sólo sea forzoso para uno de los contratantes.
"En los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido en los que el precio del arrendamiento varíe en distintos períodos, se sumarán las rentas que correspondan a los diez primeros años, si la finca está destinada para habitación; a los quince si está destinada para comercio; y a los veinte si el inmueble se destina al ejercicio de alguna industria, y el promedio anual que resulte servirá de base para el cálculo del impuesto.
"Artículo 7o. Los contratos de arrendamiento por tiempo indefinido no necesitan renovarse, aunque transcurra el período de un año por el cual hayan sido timbrados.
"Artículo 8o. Cuando no determinen expresamente las partes la duración del contrato, sino que hagan referencia al término legal y la ley civil respectiva fije algún plazo, se considerará que el contrato es por tiempo determinado y se timbrará por dicho plazo legal.
"Artículo 9o. Cuando se convenga en que el pago de la renta no se haga en dinero sino en cosa cierta y determinada, se estimará ésta al precio corriente de plaza en el tiempo y lugar en que se verifique la entrega.
"Artículo 10. Se presumirá que ha habido nuevo contrato de arrendamiento cuando el arrendador expida los recibos que justifiquen el pago de las rentas, a favor de persona distinta de la que aparezca en el contrato como arrendataria, o cuando dichos recibos se extiendan por cantidad diversa de la fijada en el contrato.
"Artículo 11. Si se estipula tiempo definido menor de un año y pacta, además, que terminado éste seguirá el arrendamiento en calidad de indefinido, el contrato se timbrará como indefinido.
"Artículo 12. Si se estipula tiempo definido de un año o más y se pacta también tiempo indefinido, se causará además de la cuota el tiempo definido, la que corresponda por el tiempo indefinido.
"Si se estipula tiempo definido y se pacta, además, que una vez transcurrido éste será optativo para cualquiera de las partes la continuación del arrendamiento por tiempo también definido, el impuesto se pagará calculándolo sobre las rentas convenidas para el plazo forzoso y para el optativo, como si ambos fueran forzosos para los contratantes.
"Si el contrato fuere por tiempo definido y se pacte que una vez transcurrido éste continuará en vigor por un plazo igual al anterior, y así sucesivamente, el impuesto se calculará sobre las rentas correspondientes al tiempo definido y al contrato se timbrará además como indefinido.
"Artículo 13. En los casos de prórroga expresa se causará el impuesto considerándolo como nuevo contrato.
"Si después de terminado el arrendamiento o su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario por cualquier causa en el uso y goce de la cosa arrendada sin que se otorgue nuevo contrato, en el que se haya pagado e impuesto, el arrendador, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo, deberá timbrar nuevamente el documento en que conste el contrato con la cuota del inciso B) de la fracción II de la tarifa, sirviendo de base para calcular la anualidad, el monto de las últimas rentas que se hayan pagado.
"Si el arrendatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada en contra de la voluntad del arrendador, manifiesta por promoción del juicio correspondiente, el contrato deberá timbrarse únicamente por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del término hasta la fecha de la iniciación del procedimiento siempre que éste haya sido intentado dentro de los 180 días siguientes a la fecha de conclusión del término, pues en caso contrario, se observará lo que dispone el párrafo anterior.
"Artículo 14. En los casos de renovación de contrato y de aumento o disminución de la renta, se causará nuevamente el impuesto conforme a las reglas establecidas.
"No se consideran comprendidos en el párrafo anterior, los casos en que la disminución de la renta se haga en cumplimiento de alguna ley.
"Artículo 15. No se causa el impuesto cuando el arrendatario, facultado por cláusula expresa de su contrato, lo traspasa a un tercero, aun cuando dicho traspaso se haga constar en documento diverso.
"Artículo 16. El pacto en virtud del cual se obliga el arrendatario a tomar pólizas de seguro de la finca arrendada en favor del propietario, no causa impuesto alguno si se celebra al mismo tiempo que el arrendamiento.
"Si dicho pacto se hace constar en un contrato anterior o posterior al de arrendamiento o en condiciones distintas a las exigidas en el párrafo anterior, se causará el impuesto de acuerdo con la fracción IX de la tarifa.
"Artículo 17. En contrato que se celebra para la explotación de productos naturales, periódicos o no periódicos causará el impuesto como arrendamiento cuando se pacte por un precio expresamente determinado y no se fije cantidad de productos que se deba obtener. En caso contrario se causará el impuesto de compraventa.
"Si en el contrato se pactan un precio determinado y otro indeterminado que dependan de los productos que hayan de obtenerse, se causarán a la vez las cuotas de arrendamiento y compraventa.
"Avalúo.
"Artículo 18. Se presenta copia certificada de avalúos por los que se hayan cubierto la cuota de la fracción
I, se pagará solamente la que corresponda de acuerdo con la fracción X.
"Los interesados pagarán el impuesto sobre avalúos que practiquen los funcionarios o empleados federales, o el que corresponda por la presentación de tales avalúos ante los mismos funcionarios o empleados, aun cuando estos avalúos hayan sido practicados por funcionarios de los Estados.
"El impuesto sobre avalúo se causará, salvo los casos de excepción de la fracción III de la tarifa sea cual fuere el documento o instrumento en que se hayan hecho constar, y aun cuando se consignen en actuaciones judiciales.
"Certificado o certificación.
"Artículo 19. Los certificados o certificaciones causarán una sola vez la cuota señalada por la tarifa, aunque sean varios los funcionarios o empleados que los suscriben.
"Artículo 20. Son los certificados para los efectos del gravamen, los documentos que se extiendan para comprobar hechos o hacer constar alguna calidad o circunstancia, cualquiera que sea la forma empleada y aunque no se use la palabra certificar.
"Artículo 21. Los certificados de ensaye expedidos a los particulares por las oficinas federales del ramo, se legalizarán cancelando las matrices de las estampillas en el documento que se entregue al interesado, y los talones en el ejemplar que debe expedirse como comprobante de entero del derecho de ensaye.
"Compraventa.
"Artículo 22. En el caso previsto en el inciso B) de la fracción VII de la tarifa, una vez que se determine el precio, estarán obligados los contratantes a extender un documento complementario, a fin de pagar en ese momento el impuesto de 2%. Si la determinación del precio depende de las entregas que periódicamente deban hacerse, o del número, pesos, medias de las cosas objeto de la venta, el vendedor tendrá obligación de expedir documento debidamente timbrado con la cuota del inciso A) de la fracción citada cuando reciba el pago, ya sea que éste se haga en una sola exhibición o en varias partidas a medida que se practiquen las liquidaciones respectivas. Cuando al concertarse una venta se fije una cantidad como parte del precio y la otra parte quede indeterminada, se causará sobre la primera, el impuesto correspondiente y sólo respecto de la indeterminada se observarán las disposiciones que acaban de expresarse.
"Artículo 23. En la enajenación de fincas que reporten gravámenes, que hayan de quedar a cargo del comprador, el importe de dichos gravámenes se considerará como parte del precio y deberá tomarse en cuenta al calcular el impuesto que cause la operación.
"Artículo 24. Si el contrato de venta se celebra mediante minuta depositada en poder de notario público o en escritura pública, se observará lo que disponen los artículo 35 y demás relativos de esta ley. "Artículo 25. Para los efectos fiscales el precio de la compraventa de bienes raíces, a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales, el declarado en la operación y el del avalúo que del valor comercial hagan algún Banco, sus sucursales, agencias u otras instituciones autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda. Un reglamento fijará la tarifa para estos avalúos.
"Cuando se trate de fincas rústicas; de fincas urbanas ubicadas fuera del Distrito Federal y en poblaciones en que no operen Bancos, sucursales o agencias de éstos, o instituciones autorizadas para practicar avalúos; o de inmuebles cuyas rentas se encuentren congeladas por disposición de autoridad competente, se compararán los otros dos valores a que se hace referencia en el párrafo que antecede y se tomará como precio el que resulte mayor.
"Si existe avalúo del Banco, sucursal o agencia de éste, o de otra institución autorizada, practicado dentro del año anterior a la operación, en el que se haya determinado el valor comercial, se tendrá como precio, a menos que los contratantes deseen que se practique nuevo avalúo.
"Artículo 26. El adquiriente debe cubrir el impuesto a que se contrae el inciso C) de la fracción VII de la tarifa; pero responden solidariamente de su pago el vendedor, y los notarios, corredores y jueces que actúen por receptoría cuando autoricen la operación sin haberse cumplido estrictamente las normas relativas.
"Artículo 27. La exenciones consignadas en otras leyes en favor de compañías de seguros y de fianzas, no se aplicarán con respecto al impuesto establecido en el inciso c) de la fracción VII de la tarifa.
"Concesiones, permisos y autorizaciones.
"Artículo 28. El gravamen de la fracción VIII de la tarifa se causará por la expedición del título de la concesión.
"Artículo 29. Cuando en un mismo título o en títulos diferentes se faculte a un mismo concesionario para aprovechar alguno de los recursos naturales a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII de la tarifa y para explotar una empresa de las comprendidas en el inciso b) se pagarán las cuotas que a cada una de estas concesiones correspondan.
"Artículo 30. Si se otorga un título separado por cada una de las concesiones, se pagará en cada título la cuota respectiva.
"Contrato no especificado.
"Artículo 31. Quedan comprendidos en la fracción IX de la tarifa, los contratos de prestación de servicios de índole civil y los demás no incluidos ni exceptuados expresamente en la tarifa.
"Artículo 32. Los contratos no especificados, sólo causarán el impuesto cuando los interesados los hagan constar por escrito, cualquiera que sea la forma y redacción del documento.
"Los contratos preparatorios, y en general, la promesa de contratar, ya sea unilateral o bilateral, causarán el impuesto de cuota fija que corresponda, según la formalidad que se emplee, de acuerdo con el inciso b) de la fracción IX de la tarifa, excepto los casos a que se refiere la fracción XVIII de la misma tarifa.
"Artículo 33. Para los efectos del impuesto que se causa en los convenios y transacciones judiciales, el valor que se asigne a los bienes será el que les atribuya la estimación pecuniaria que de sus derechos haya hecho la más exigente de las partes. En ausencia de este dato se tomará en cuenta el valor fiscal de los bienes objeto de la transacción o el que les corresponda a juicio de peritos si no tienen asignado valor fiscal. Del total del impuesto que se deba pagar sobre el valor así determinado se deducirá el de la cuota fija cubierta antes de su determinación.
"Copia certificada.
"Artículo 34. El gravamen que se causa por la presentación de la copia certificada, se cubrirá adhiriendo las estampillas respectivas en el momento de la presentación. "Minuta de contratos que por ley deban consignarse en escritura pública para su validez.
"Artículo 35. Se comprenden en la fracción XV de la tarifa, únicamente las minutas que se extiendan o depositen ante notario o juez que actúe por receptoría, cuando para la validez del contrato sea obligatorio otorgarlo en escritura pública.
"Si conforme a la ley no se requiere el otorgamiento de escritura pública, y el contrato se consigna en minuta depositada ante notario o juez receptor, se pagará desde luego en dicha minuta el impuesto que conforme a la tarifa, corresponda al contrato en su calidad de privado, y si después se eleva a escritura pública, se consignará en la nota de liquidación que los notario y jueces receptores están obligados a extender, solamente la diferencia entre lo pagado y lo que deba causarse conforme a la cuota que fije la tarifa para contratos que se otorguen en escritura pública.
"Permuta.
"Artículo 36. En los contratos que tengan por objeto transmisiones recíprocas de propiedades, el impuesto se calculará únicamente sobre los bienes que tengan mayor valor entre lo que entregue cualquiera de los contratantes, sin incluir las cantidades en efectivo que pague o quede a reconocer el otro contratante o a un tercero por cuenta de éste.
"Poder (Mandato).
"Artículo 37. La substitución del mandato causará la cuota aplicable de la tarifa según la formalidad que se emplee y aun cuando se haga constar en el mismo documento o instrumento en que fue otorgado el poder y en el que ya se haya pagado el impuesto correspondiente. El impuesto que causa la substitución se pagará adhiriendo las estampillas respectivas en la hoja del mismo testimonio o en las actuaciones en que se haga dicha substitución
"El impuesto se causará sin consideración al número de personas que intervengan en la celebración del contrato o en su ejecución.
"Promesa de venta o de compra.
"Artículo 38. En los casos de promesa de venta o de compra cuando solamente se determine el mínimo del precio de la cosa que se promete vender o comprar y se pacten además prestaciones indeterminadas, el impuesto se cubrirá de acuerdo con la cuota por valor sobre el mínimo estipulado, y se pagará también la cuota fija que corresponda, por el precio indeterminado.
"Artículo 39. Lo contratos de promesa de venta o de compra en lo que se pacte que el futuro comprador tomará posesión de los bienes antes de la celebración de la compraventa o que el futuro vendedor recibirá antes de esa misma operación el precio de venta o parte de él, causarán el impuesto según el caso, de acuerdo con la fracción XVIIII de la tarifa. Transcurrido el plazo señalado para la celebración del contrato de compraventa o el término de un año, si no se fijó plazo, y aun cuando se estipule condición, se causará el impuesto sobre compraventa, salvo el caso de que las partes hagan constar en el mismo documento en que se consigna el contrato de promesa o en un instrumento público por separado que no fue celebrado el contrato prometido. Si no se hace tal declaración, se presumirá la omisión del impuesto y se aplicará la sanción que corresponda.
"Protocolo.
"Artículo 40. Una vez legalizada la hoja del protocolo, puede usarse en toda su extensión, y sea que contenga una o más escrituras o minutas, o ya que en la hoja concluya un instrumento o empiece otro, y aunque haya fenecido el período del curso legal de la estampilla cancelada, con tal que en el principio de dicha hoja aparezca asentada alguna acta o escritura cuya fecha corresponda a la época del curso legal de las estampillas.
"Cuando el protocolo solamente se inscriba una acta en la que se haga constar el extracto del contrato o acto jurídico y el documento respectivo se agregue al "Apéndice", en este documento se causará también la cuota por hoja fijada por la fracción XIX de la tarifa.
"Protocolización.
"Artículo 41. El impuesto que se cause en los casos de protocolización, se pagará en la forma prescrita para las escrituras públicas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos relativos de esta ley.
"Artículo 42. La protocolización de documentos ya timbrados conforme a esta ley o que no estén gravados causará solamente el timbre del protocolo.
"La protocolización de documentos relativos a la constitución de sociedades extranjeras que pretendan operar en la República o establecer en ella agencias o sucursales, causará la cuota que fija la fracción XXI de la tarifa sobre el monto del capital social.
"Cuando estas sociedades no hayan tenido capital en la fecha de su constitución, se tomará como base el pago del impuesto, la diferencia entre su activo y su pasivo que aparezca del balance del último año, y la cuota se aplicará con la limitación establecida en el párrafo anterior.
"Artículo 43. Para gozar de la franquicia otorgada por el párrafo segundo del artículo 42, será necesario probar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que las sociedades extranjeras cuyos estatutos y documentos se trate de protocolizar, están practicado operaciones en el extranjero, y que allí mismo tienen su establecimiento principal.
"Recibo.
"Artículo 44. Es obligatorio otorgar y exigir recibo debidamente timbrado, por toda entrega de dinero o por todo pago que se haga en efectivo o en valores, salvo los casos expresamente exceptuados por la fracción XXI de la tarifa.
"En caso de que se expida recibo por quien no tenga obligación de darlo, cualquiera que sea su redacción y forma, se causará el impuesto siempre que no se trate de alguno de los casos de exención que señala la fracción antes mencionada.
"Artículo 45. Si se extienden recibos provisionales, deberán timbrarse lo mismo que los definitivos.
"Artículo 46. Para computar el impuesto en los recibos que se expidan por pagos hechos con valores, se estimarán éstos al precio que les hayan dado los mismos interesados en los contratos que originen el pago y a falta de estipulación expresa se atenderá a su valor nominal.
"Artículo 47. El impuesto establecido por la fracción XXI de la tarifa, se pagará conforme a las disposiciones siguientes:
"I. Cuando el causante expida simplemente un ejemplar del recibo, se adherirán íntegras en dicho ejemplar, las estampillas correspondientes;
"II. Las personas que expidan un duplicado además del recibo original deberán adherir las matrices de las estampillas al original y los talones al duplicado;
"III. Cuando se desee conservar otros ejemplares además del duplicado, y no se lleven libros talonarios de recibos, deberán presentarse a la oficina federal de Hacienda que corresponda, para que cerciorada de que los originales están debidamente timbrados, autorice con su sello dichos ejemplares y les ponga la anotación respectiva;
"IV. Los duplicados u otros ejemplares de los recibos que sean conservados por la persona que expida el original, para fines de contabilidad y por un lapso no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de su expedición, no necesitan ser presentados a la oficina federal de Hacienda para su autorización, adhiriéndose en este caso los timbre en la forma prevista por la fracción I anterior;
"V. Si la persona que hace el pago o la entrega de una suma en efectivo o en valores, además de exigir el recibo original, necesita otros ejemplares del mismo, serán presentados para su legalización, dentro de lo quince días siguientes a la fecha en que se expidan, a la oficina federal de Hacienda que corresponda, por la persona que los extienda o por aquella a quien le hayan sido extendidos. No necesitan presentación los duplicados de recibos que contengan los talones de las estampillas;
"VI. Es potestativo para los causantes el uso de libros talonarios de recibos o de cuadernos de recibos; pero en caso de llevarlos, deberá presentarlos en blanco, a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, para que ésta los autorice gratuitamente. En este caso, será obligatorio para los causantes expedir los recibos utilizando exclusivamente el libro talonario o el cuaderno y adherir las matrices de las estampillas correspondientes en la parte principal del documento y los talones en la correlativa del libro talonario o en el duplicado del cuaderno que debe quedar adherido a éste.
"Las personas comprendidas en esta fracción, que además de la constancia relativa del talonario o del duplicado del cuaderno, deseen conservar otros ejemplares, los desprenderán del libro talonario de recibos o del cuaderno de recibos. En el principal y en la parte correlativa del nuevo ejemplar, o bien en el duplicado del cuaderno, consignarán el número del talón o del duplicado correspondiente al recibo original en que es encuentren adheridos los talones de las estampillas respectivas. Si la constancia a que se refiere este párrafo no permite localizar el talón o el duplicado en que consten las estampillas o no pueden presentarse estos, se permitirá que se ha omitido el pago del impuesto y se aplicarán las sanciones precedentes;
"VII. Los libros de recibos y los cuadernos de recibos deberán conservarse durante cinco años, contados a partir de la fecha en que se hayan agotado. Durante el mismo lapso, las personas que expidan los recibos y aquellos a quienes les hayan sido extendidos, deberán conservar los duplicados y los originales respectivamente, y
"VIII. Los causantes que hagan uso de libro talonario de recibos o de cuadernos de recibos, deberán desprender de éstos los documentos que otorguen, por un orden riguroso de fechas en relación con la progresión numérica de la foliatura.
"Artículo 48. La persona que expida el recibo pagará el impuesto establecido por la fracción XXI de la tarifa. Si lo expide sin timbres, la persona que los reciba, así como cualquier otro de los interesados, deberán consignarlo, dentro de los treinta días siguientes a la Oficina Federal de Hacienda que corresponda, o bien pagarán el impuesto respectivo adhiriendo y cancelando las estampillas necesarios. Si se hace la consignación, y no es posible por cualquiera causa, hacer efectivos al expedir los impuestos y sanciones que corresponda, se exigirá el impuesto al tenedor del recibo; pero en caso de que éste haya hecho la consignación dentro del plazo fijado, solamente será responsable del impuesto y no de las sanciones respectivas.
"Artículo 49 Si no se hace la consignación dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, el tenedor del recibo será solidariamente responsable con expedidor, del impuesto omitido y de las sanciones que correspondan.
"Registro de títulos profesionales.
"Artículo 50. El gravamen de la fracción XXIII de la tarifa, se pagará adhiriendo y cancelando las matrices de las estampillas en el título que se registre, y los talones en las constancias de registro del mismo título.
"Una vez registrado el título ante cualquiera autoridad y pagado el gravamen correspondiente, no habrá lugar a nuevo pago por los posteriores registros que del mismo se hagan.
"Sociedades civiles.
"Artículo 51. El impuesto de la fracción XXIV de la tarifa se causará sobre el capital social constituido por el valor líquido de las aportaciones de los socios sin que se aplique otra cuota de la tarifa, ya por razón de los gravámenes sobre los bienes aportados a la sociedad, ya porque ésta se obligue a pagar al socio la diferencia que resulte a su favor.
"Artículo 52. Los contratos de sociedad celebrados entre personas que aporten capital y otras que sólo aporten su trabajo o conocimientos técnicos, causarán el impuesto únicamente sobre el capital aportado por las primeras.
"Artículo 53. Pagado el impuesto por la constitución de la sociedad, sólo se causará el de protocolo en las escrituras de aportación que otorguen los socios por separado.
"Artículo 54. Siempre que por cualquiera circunstancia se aumente el capital social, se causará el impuesto sobre dicho aumento.
"Las escrituras constitutivas de sociedad en que se fije el capital social y se autorice el aumento de éste, causarán la cuota del inciso A) de la fracción XXIV de la tarifa sobre el capital fijado y la del inciso B) de la misma fracción sobre el monto del aumento autorizado, a reserva de que al aumentarse el capital se cause en la escritura que con tal objeto se otorgue en los documentos relativos que se protocolicen, el impuesto que corresponda conforme al mencionado inciso A), descontando el que haya sido cubierto por la autorización.
"Artículo 55. La reorganización de la sociedad solamente causará el impuesto cuando aumente de capital y sólo por lo relativo a este aumento, sin perjuicio de que se pague lo que corresponda por las demás operaciones que se estipulen.
"Artículo 56. El ingreso de nuevos socios, sin alterar el contrato preexistente, no entraña constitución de nueva sociedad, y sólo causará el impuesto cuando por la admisión de los nuevos socios hubiere aumento de capital. La separación de un socio no implica el nacimiento de una nueva sociedad.
"Artículo 57. La prorroga del término de la sociedad convenida antes del vencimiento, no se considera como nueva sociedad para los efectos del impuesto, aunque por razón de las utilidades obtenidas continúe operando la sociedad con un capital mayor, y sólo se causará el impuesto de protocolo; pero si la prórroga se acuerda después del vencimiento del plazo, se tendrá por constituida una nueva sociedad y se pagará el impuesto correspondiente.
"Subrogación convencional.
"Artículo 58. En una subrogación convencional, el impuesto se causa sobre el importe del pago hecho al acreedor por el subrogatorio.
"Capítulo IV.
"Del pago.
"Artículo 59. Para el pago de los impuestos y derechos establecidos en está ley se usarán estampillas talonarias comunes.
"El impuesto a que se refiere el inciso C) de la fracción VII de la tarifa se pagará mediante la cancelación de estampillas que ostenten el resello "Bienes Raíces".
"Artículo 60. El pago podrá hacerse con una o varias estampillas que representen el valor de la cuota que tenga que cubrirse. También podrá hacerse en efectivo, en los casos en que esta ley lo dispone expresamente.
"Artículo 61. En los actos y documentos, el gravamen lo pagarán las personas que los efectúen o expidan, salvo los casos en que esta ley disponga otra cosa. En los contratos lo pagarán los contratantes.
"En los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, pagará el impuesto la persona que los haga surtir efectos en la República.
"Artículo 62. En los actos, contratos y documentos cotizados en la tarifa por valor determinado, sin que se les asigne cuota para el caso de valor indeterminados, los interesados deberán expresar en el documento que se otorgue, el valor y las demás circunstancias del caso que afecten el gravamen, a fin de que éste se pague en la debida proporción.
"Artículo 63. Cuando por cualquier medio fehaciente se llegue a tener conocimiento de que fue simulado el precio o valor fijado en el documento, se hará efectivo el impuesto omitido y se aplicarán a los contratantes las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 64. En los contratos no especificados en la tarifa y que tengan por objeto prestaciones periódicas que deban servir de base para el pago del gravamen, se atenderá al valor de las prestaciones o pagos en todo el tiempo estipulado, sin que en ningún caso exceda de cinco años, y si fueren por tiempo indefinido se pagará la cuota por una anualidad.
"Artículo 65. En los contratos que tengan un valor determinado sobre el cual deba pagarse el gravamen y se refieran también a valores indeterminados, se pagará la cuota señalada en la tarifa por lo que respecta al valor determinado, y además, una cuota fija de dos pesos si el documento consta en instrumento público, o de cincuenta centavos si se trata de documento privado, a no ser que en la tarifa se considere el contrato expresamente por el valor determinado y a la vez por el indeterminado.
"Artículo 66. Si en un mismo documento se consignan varios actos o contratos afectos al gravamen, que tengan íntima conexión, se pagará únicamente por el que cause mayor cuota o por uno de ellos si todos causan igual cantidad. Si los contratos no están relacionados íntimamente entre sí, se causará el gravamen por el total de los que contenga el documento. Entre otros casos, se refutan íntimamente conexos al contrato principal, las estipulaciones relativas a los elementos propios del mismo contrato, o las que tengan por objeto modificar sus condiciones naturales; los pactos sobre condiciones accidentales como la cláusula penal, la estimación previa de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, el derecho al tanto y otras cláusulas semejantes.
La protocolización en un mismo acto de documentos procedentes del extranjero relativos a operaciones o contratos que tengan íntima conexión, se regirá por lo dispuesto en ente artículo, aunque los documentos sean diversos y se hayan extendido en distintas fechas.
"Artículo 67. Para calcular el gravamen que corresponda a los actos, contratos o documentos comprendidos en la tarifa, no se tomarán en consideración los intereses causados o por causarse.
"Artículo 68. Los contratos condicionales causarán el impuesto como si fuesen puros.
"Artículo 69. Para calcular el monto del gravamen que deba cubrirse por los actos o contratos cotizados por hoja, se tomará en consideración el número de éstas en que se consignen, aunque no se ocupen en toda su extensión y aunque ya se hubiera pagado por otro acto o contrato extendido en parte de la misma hoja; pero no se tomarán en cuenta las palabras que se acostumbra consignar
al final de una hoja con el objeto de enlazar el período escrito en la inmediata.
"Artículo 70. Siempre que un acto, contrato o documento de los cotizados por hoja o de las gravados con cuota fija se consigne en dos o más ejemplares, cada uno de éstos sea cual fuere su número, se timbrará con las estampillas íntegras que correspondan, salvo las excepciones siguientes:
"I. Los ejemplares que deban extenderse de oficio conforme a las leyes o reglamentos, para surtir efectos en oficinas públicas;
"II. Los que por prescripción de esta ley deban legalizarse adhiriendo a uno la matriz y a otro el talón respectivo, y
"III. Los que deban presentarse ante alguna autoridad u oficina pública con los originales legalmente timbrados.
"Artículo 71. La obligación de extender por escrito los actos y contratos afectos al gravamen, y la de timbrar el escrito con la cuota que corresponda, deberá cumplirse en la fecha en que dichos actos o contratos se efectúen o celebren.
"En los documentos, el pago deberá hacerse en la fecha en que se extiendan, salvo los avalúos, certificados, copias certificadas expedidos por particulares, en los que conste expresamente que lo fueron para ser presentados ante funcionarios o empleados federales de los Estados o del Distrito Federal o Territorios; en este caso el gravamen se cubrirá al ser presentado ante dichas autoridades.
"Artículo 72. Cualquier documento que se expida como duplicado causará el gravamen lo mismo que el principal, con excepción de los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.
"Artículo 73. No causan el impuesto ni necesitan legalizarse los duplicado o triplicados de documentos cotizados por valor, que se expidan para ser presentados ante las oficinas públicas con los originales debidamente timbrados a fin de surtir efectos de comprobación de cuentas.
"Artículo 74. Para los efectos de esta ley, los documentos no podrán tener carácter de provisionales y deberán timbrarse desde luego con la cuota que les corresponda.
"Artículo 75. Si en alguna Oficina Federal de Hacienda se carece de estampillas, el interesado en timbrar algún documento lo presentará a la misma oficina para que le sea legalizado.
"En este caso el pago podrá hacerse en efectivo y el documento se legalizará por medio de una nota que autorizará el jefe de la oficina, quien expedirá además un recibo numerado que ampare el pago y una certificación en la que conste que se hizo en efectivo por falta de estampillas. En dicha certificación se anotará el número y fecha del recibo aludido.
"Artículo 76. El recibo que ampare la cantidad que se hubiere pagado en efectivo, se hará por triplicado; una copia quedará en poder de la oficina expedidora, otra se entregará al causante y la tercera se mandará a la Contaduría de la Federación.
"Artículo 77. Para fines de control y estadística, se considerará como si hubiera hecho, el pago en estampillas cuando éste se haga en efectivo.
"Artículo 78. Para los efectos del artículo anterior, el tanto del recibo correspondiente que se envíe a la Contaduría de la Federación, servirá como comprobante de ingresos en substitución de las estampillas que debieron cancelarse.
"Artículo 79. Los actos, contratos y documentos efectuados, celebrados o expedidos en el extranjero, causan el gravamen cuando se presente alguna autoridad u oficina pública; cuando se protocolizan o registran; cuando se presentan para su cobro o cuando se ejecutan en todo o en parte dentro del territorio nacional.
"Artículo 80. No obstante lo prevenido por el artículo anterior, no causan el gravamen:
"I. Los contratos celebrados por el Gobierno federal fuera de la República y los documentos relativos a pagos que se hagan en el extranjero por cuenta del mismo gobierno;
"II. Los actos y documento por los que se hayan derechos consulares conforme a las leyes de la materia, y
"III. Los documentos que se presente a la Secretaría de Relaciones para que se legalicen las firmas de cónsules mexicanos.
"Artículo 81. Los contratos otorgados en el extranjero que deban surtir efectos en la República y cuya forma y denominación no estén claramente definidos en la ley mexicana, se someterán a la resolución de la Secretaría de Hacienda para que decida la cuota que deben pagar por similitud con los contratos comprendidos en la tarifa.
"Artículo 82. No causan el gravamen las concesiones y contratos que se ajusten entre autoridades y corporaciones oficina les de la República.
"Tampoco lo causan los contratos que celebren el Gobierno Federal o el Banco de México, S. A., para la compra de metales destinados o amonedación.
"Artículo 83. Los contratos que celebren los particulares con el Gobierno Federal causarán el gravamen, que será pagado por los mismos particulares contratantes, excepto cuando éstos sean los vendedores si se trata de la situación prevista por la fracción VII, inciso C) de la tarifa.
"Artículo 84. Los notarios y los jueces que actúen por receptoría, fijarán bajo su responsabilidad la cuota en las escrituras que se otorguen ante su fe, y en una nota consignarán la liquidación del impuesto respectivo.
"En caso de duda acerca de la cuota, los notarios someterán el asunto a la resolución de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 85. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que lo otorgantes la firmen.
"Los notarios y jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva.
"Artículo 86. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los funcionarios referidos, sin excusa alguna, pondrán.
a las escrituras y minutas la nota de "no pasó". Solamente dejarán de hacerlo y podrá admitirse el pago fuera del plazo citado, cuando por se dudosa la cuota hubieran sometido el caso, dentro de los treinta días a la resolución de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 87. Los notarios podrán, dentro del término legal concedido para el pago, expedir una nota complementaria o rectificar la que hayan expedido, cuando no se hubiera pagado íntegramente el impuesto correspondiente al fijarse la cuota, sin que por esto se les aplique sanción.
"Transcurridos los treinta días, si por error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código fiscal.
"Artículo 88. Siempre que se otorgue en escritura pública un contrato por el cual no se haya pagado el impuesto del timbre en otro documento con arreglo a esta ley, se cubrirá el que corresponda conforme a la fracción respectiva de la tarifa, adhiriendo y cancelando las estampillas en la nota de liquidación que los notarios y jueces receptores están obligados a extender.
"Artículo 89. Si en otro documento se cancelaron estampillas por un valor menor que el correspondiente al contrato que se consigne en escritura pública, se expedirá la nota por la diferencia entre lo causado y lo que deba causarse, conforme a la cuota que fije la tarifa para los contratos que se otorguen en escritura pública.
"Artículo 90. En las notas se expresará:
"I. El número de orden de la escritura;
"II. Su fecha;
"III. La clase de contrato;
"IV. Su valor;
"V. El número de hojas que se ocupe en el protocolo, si fuere de valor indeterminado;
"VI. Los nombres de los contratantes;
"VII. La fracción de la tarifa aplicable al caso, y
"VIII. La liquidación de lo que deba pagarse por el impuesto.
"Artículo 91. Las oficinas federales de Hacienda limitarán a recibir el pago que harán los mismos interesados, y a adherir y cancelar en la nota las estampillas correspondientes, devolviéndola en el acto con la certificación de haberse efectuado el pago. Si a su juicio debe causarse mayor cuota, no por esto dejarán de dar curso a la nota; pero pondrán el caso en conocimiento de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 92. Devueltas las notas con la certificación de estar satisfecho el impuesto, se protocolizarán a continuación de la escritura respectiva o se agregarán al apéndice si el protocolo se lleva en libros previamente empastados y foliados, cuidado en tal caso los notarios de hacer constar en cada escritura el número de la página del legajo a que se hayan agregado aquéllas. En los testimonios que se expidan se insertará el texto de la nota y de la certificación puesta por la Oficina Federal de Hacienda.
"Artículo 93. En las escrituras que no causen el impuesto por haber sido cubierto con anterioridad, en todo o en parte, se hará constar esta circunstancia y al efecto en la parte final de las mismas escrituras el notario que las autorice dará fe de que tuvo a la vista el documento en que se adhirieron las estampillas, así como del valor de éstas.
"Artículo 94. Las simples ratificaciones, rectificaciones o aclaraciones de una escritura por la que se haya pagado el impuesto, solamente causarán el de las hojas del protocolo.
"La misma disposición se observará respecto de las escrituras de aceptación que se otorguen por separado, cuando la otra parte contrastante haya pagado el impuesto correspondiente a la operación en otra escritura.
"Artículo 95. Las Oficinas Federales de Hacienda llevarán un registro de las notas de las escrituras públicas que reciban, conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Hacienda en el que se anotará:
"I. El número de la escritura;
"II. Su valor;
"III. Su fecha;
"IV La clase de contrato;
"V El nombre de los contratantes;
"VI. El número de las hojas que ocupe en el protocolo, si el contrato fuere de valor indeterminado, y
VII. El impuesto causado.
"Artículo 96. las Oficinas Federales de Hacienda remitirán a la Secretaría de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, una relación de las notas registradas en el mes anterior, que contenga los datos expresados.
"Artículo 97. Las estampillas con que se legalicen las escrituras públicas, deberán ser precisamente de la emisión que corresponda el año en que se otorguen.
"Artículo 98. El pago de las estampillas que deben adherirse y cancelarse en las notas, se hará precisamente por los mismos contratantes, quienes presentarán dichas notas a las Oficinas Federales de Hacienda con ese objeto.
"Artículo 99. En las notas relativas a escrituras públicas otorgadas en el último año fiscal, si el pago se efectúa en el mes de enero inmediato, las estampillas que se adhieran a la nota serán de la emisión correspondiente a la fecha del pago, aún cuando la nota y la escritura o minuta tengan fecha anterior.
"Artículo 100. Los impuestos y derechos a que se contrae esta ley, serán cobrados independientemente de cualesquiera otras prestaciones no comprendidas en la misma.
"Artículo 101. Se establece, para los causantes residentes en el Distrito Federal, el pago efectivo del impuesto que corresponda en las notas de liquidación que están obligados a extender los notarios y jueces receptores.
"Capítulo V.
"Uso de estampillas. Su cancelación.
"Artículo 102. La facultad de emitir estampillas es exclusiva de la Federación. Los Estados, los municipios y los particulares no podrán emitirlas ni cobrar impuestos u otras prestaciones por medio de estampillas, fajillas, marbetes o prescintos, ni
expedir justificantes de pago que tengan esa forma.
"Artículo 103. En ningún caso podrá el Ejecutivo vender estampillas con descuento o a plazo, darlas en prenda, ni hacer pago, anticipo o compensación por medio de ellas.
"Artículo 104. Las estampillas tendrán curso legal durante el año fiscal para el que se haya autorizado la emisión, salvo que por medio de decreto se habilite su uso por tiempo más amplio.
"Artículo 105 Las estampillas se adherirán y cancelarán en los documentos escritos que extiendan los causantes de conformidad con el artículo 3o., o en la forma y términos señalados por esta ley.
"Artículo 106. Las estampillas se adherirán íntegras, salvo los casos en que esta ley dispone que se cancelen las matrices en el documento principal y los talones en otros ejemplares o en la parte correlativa de los libros talonarios.
"Si se dividen las estampillas en los casos en que esta ley no autorice ese procedimiento, los documentos se tendrán como no timbrados y se aplicarán las sanciones correspondientes, salvo que se compruebe que una de las partes en que se dividió la estampilla se encuentra cancelada en un ejemplar del documento que debió legalizarse con estampillas íntegras y la otra parte en otro ejemplar del mismo documento que no debió legalizarse ni con estampillas íntegras ni con fracciones de ellas.
"Artículo 107. La cancelación de las estampillas se hará a mano por medio de sello, comprenderá todas las estampillas y se extenderá por ambos lados al papel en que se fijen. Al hacerlo se expresará la fecha y el lugar, así como el nombre de la persona, negociación u oficina que haga la cancelación. Además se inutilizarán las estampillas por medio de perforaciones.
"Artículo 108 La cancelación de las estampillas se hará salvo los casos en que esta ley dispone otra cosa.
"I. En los documentos privados en los que se consignen contratos por los otorgantes. Si alguno o algunos de éstos no saben escribir, la cancelación se hará poniendo con tinta sobre las estampillas sus impresiones digitales, o por medio de rayas que las atraviesen y que por ambos lados se extiendan al papel en que se fijen;
"II. En los documentos privados en que no se consignen contratos, por la persona que los expida. Podrá hacerse excepcionalmente la cancelación en documentos privados distintos de los que señala esta ley, cuando exista autorización expresa de la Secretaría de Hacienda;
"III. En las hojas de los protocolos, por los notarios o jueces receptores, y
"IV. En los demás casos previstos por esta ley, por los notarios y funcionarios o empleados públicos a quienes se encomiende la legalización, expedición o revalidación de documentos o instrumentos.
"Artículo 109. Cuando se usen separadamente las matrices y los talones, ambas partes se cancelarán e inutilizarán en la forma establecida por el artículo 107.
"Artículo 110. Cuando algún documento tenga las estampillas correspondientes y algunas aparezcan sin cancelación o ésta sea defectuosa, y no haya presunción de fraude, cualquiera oficina pública que reciba el documento deberá cancelar dichas estampillas, sin sancionar la falta o defecto de que se trata.
"Artículo 111. Si algún documento no ostenta las estampillas, pero consta que tuvo las que le correspondían y que estuvieron debidamente canceladas. y no existe presunción de fraude, podrá presentarse a la Secretaría de Hacienda para que certifique esas circunstancias.
"La certificación sustituirá a las estampillas y no se impondrá sanción alguna.
"Artículo 112. La autorización para hacer la impresión directa a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación se solicitará por escrito, y una vez obtenida se pagarán en la Tesorería de la Federación tanto el valor de las estampillas que deban imprimirse en los envases o documentos, como el importe de los gastos de impresión. La propia Tesorería expedirá constancia del pago, que será presentada por el causante de la oficina impresora, que sólo con este requisito procederá a la impresión.
"La oficina impresora entregará directamente al interesado los documentos o envases ya estampillados y recabará el recibo correspondiente.
"Artículo 113. No necesitan cancelación las estampillas que por orden de la Secretaría de Hacienda se impriman directamente sobre acciones, bonos y otros documentos o envases.
"Por ningún motivo podrán recortarse o desprenderse estas estampillas para inutilizarlas como pago del impuesto en documentos o envases distintos de aquellos en los que hayan sido impresas primitivamente. Dichas estampillas solamente tendrán validez en los documentos o envases en los que los interesados hayan solicitado su impresión directa.
"Capítulo VI.
"Revalidación.
"Artículo 114. Los documentos, instrumentos libros que carezcan de estampillas que representen el pago del gravamen, podrán revalidarse ante la oficina u oficinas competentes para conocer de la liquidación y recaudación del ingreso de que se trata, en los dos casos siguientes:
"I. Cuando sean presentados espontáneamente para revalidación a las oficinas federales de Hacienda:
"A. Si la omisión del impuesto es total:
"a) Mediante el pago del impuesto omitido y de otro tanto igual, cuando el documento, instrumento o libro sea presentado dentro del año siguiente a la fecha en que debió cubrirse el gravamen.
"b) Mediante el pago del impuesto omitido y de dos tantos más, cuando la presentación se haga después de un año.
"B. Si la omisión del impuesto es parcial, mediante el pago del impuesto omitido y de la mitad de los tantos indicados en los subincisos anteriores, en sus respectivos casos, y
"II. Si la presentación no es espontánea, mediante el pago del impuesto omitido y la aplicación de la sanción que corresponda.
"Artículo 115. Cuando se presenten ante alguna autoridad documentos que carezcan total o parcialmente de las estampillas que deban tener conforme a la ley, dichas autoridades no les darán entrada o curso, debiendo consignarlos para su revalidación e imposición de las sanciones que procedan.
"Los funcionarios que no hagan la consignación correspondiente serán responsables del importe del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
"Artículo 116. Las oficinas federales de Hacienda cancelarán en el documento que se presente espontáneamente para su revalidación, las estampillas que correspondan al gravamen omitido.
"El documento objeto de la revalidación se devolverá sin demora alguna al interesado.
"Si la revalidación no se hace a solicitud espontánea, el documento podrá surtir efectos desde el momento en que las oficinas federales de Hacienda hayan cancelado las estampillas correspondientes al gravamen omitido y asentado la razón de revalidación, aunque las sanciones, en su caso, no hayan sido impuestas.
"Artículo 117. La revalidación podrá hacerse por cualquiera oficina receptora, independientemente del lugar de expedición del documento.
"Artículo 118. En los casos de revalidación de escrituras públicas, las estampillas para el recobro del impuesto omitido se cancelarán en una nota complementaria que deberán expedir los notarios o jueces receptores después de que éstos o en su caso cualquiera de los contratantes haya obtenido de la Secretaría de Hacienda la autorización necesaria para la revalidación.
"Capítulo VII.
"Disposiciones generales.
"Artículo 119. Para los efectos de las fracciones III, V, VIII, X, XIV, XIX, XX y XXII de la tarifa, los funcionarios y empleados del distrito Federal y de los Territorios se asimilan a los federales.
"Artículo 120. La hoja de papel para los documentos con cuota por hoja, no excederá de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, sean cuales fueren las dimensiones de la parte escrita.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las hojas de los protocolos y las que por disposición legal deban tener otro tamaño.
"En todo caso, la suma de renglones escritos o impresos en ambos lados no excederá de ochenta. Cuando la hoja tenga mayor dimensión que la prescrita o mayor número de renglones, se causará doble cuota.
"Artículo 121. La Secretaría de Hacienda y todas sus dependencias, particularmente las encargadas de la administración del impuesto y derechos del timbre, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento exacto de esta ley. En consecuencia, dicha Secretaría podrá ordenar que se practiquen las investigaciones que a su juicio procedan, cuando haya motivo fundado para creer que se ha omitido, en todo o en parte, el pago de alguna de las prestaciones aquí establecidas, sujetándose a las prevenciones relativas del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 122. Las disposiciones de esta ley relativas al uso y cancelación de estampillas, serán aplicables supletoriamente, cuando se trate de impuestos o derechos distintos de los que menciona esta ley pero que de conformidad con las disposiciones vigentes, se causen en forma de estampillas. En los casos dudosos resolverá la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 123. Durante el primer mes, después de vencido el período señalado para la circulación de las estampillas, el particular que conserve en su poder algunas de la emisión recién fenecida podrá canjearlas por las de la nueva, siempre que sean de la misma clase, aún cuando sean de distinto valor a las canjeadas. si así lo solicita.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1954.
"Artículo 2o. Se abrogan la Ley General del Timbre de 23 de diciembre de 1931 y todas las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 19 de diciembre de 1953. - La Segunda Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González".
Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: Por la negativa.
(Votación).
- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:
Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el dictamen en lo general por 97 votos de la afirmativa, contra 4 de la negativa. Está a discusión en lo particular el dictamen. Se abre el registro de oradores.
Han sido reservados por el señor diputado Gómez Mont, el artículo 3o. y el 4o., fracción VII, y por el ciudadano diputado Aguilar el artículo 4o., fracciones XXI y XXII.
El texto de los artículos 3o. y 4o. con sus fracciones, es el siguiente:
"Artículo 3o. Los actos y contratos a que se refiere esta ley se consignarán por escrito, salvo las excepciones que la misma establezca".
"Artículo 4o. ..........
"Fracción VII. Compraventa:
"A) Sobre el precio de la operación 2%
"B) Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas, no fuere posible determinar el precio en el momento de otorgarse el contrato, el impuesto de 2% se pagará en la forma prevenida por el artículo 22 y además al celebrar el contrato:
"a) En escritura pública. $ 12.00
"b) En escrito privado. $ 12.00
"c) Cuando se trate de bienes raíces, entendiéndose portales, tanto el suelo como la construcción y los accesorios adheridos permanentemente a ella, sobre el precio de la operación:
"Si no excede de $50,000.00 2%
"Si excede de $ 50,000.00 pero no de $ 100,000.00 sobre el monto total de la operación 3%
"Si excede de $ 100,000.00, pero no de $ 200,000.00, sobre el monto total de la operación. 4%
"Si excede de $200,000.00, sobre el monto total de la operación 5%
"Se aplicará solamente la tasa de 2% en los siguientes casos:
"Si se trata de predios rústicos.
"Si los inmuebles objeto de la operación tienen congeladas sus rentas en virtud de disposición de autoridad competente.
"D) La compraventa de terrenos materia de colonización que sea celebrada de acuerdo con las leyes sobre la materia, causará la mitad de cuotas señaladas por los incisos A) y B).
"No causan el gravamen:
"Los contratos de compraventa en que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependientes de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal y de los Municipios, siempre que las cosas objeto de la operación hayan sido obtenidas en los mismos establecimientos.
"La transmisión de la propiedad de bienes raíces hechas en virtud de disposiciones coactivas del Estado. Esta exención no se aplica a los casos en que se adquiera la propiedad de bienes raíces en remates judiciales o administrativos".
"La fracción XXI dice así:
"Fracción XXI. Recibo:
"El documento de cualquiera clase que se expida para justificar la entrega de una cantidad de dinero, o bien el pago de una suma en efectivo o en valores, siempre que tal documento no esté gravado en otra fracción de esta Tarifa, y que la entrega o el pago sea por cantidad mayor de $ 20.00 1%
"No causan impuesto:
"1o. Los recibos que se hagan constar en el documento en que se consigne el contrato que origine el pago y al mismo tiempo.
"2o. Toda clase de recibos o de certificados de entero que expidan las oficinas y establecimientos públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Distrito Federal, o de los Municipios y los que se expidan a las mismas oficinas o establecimientos públicos por cualquiera personas, salvo el caso de que la entrega o el pago tenga origen contractual no mercantil.
"3o. Los que se expidan para acreditar la percepción de los ingresos a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta salvo los que tengan como origen arrendamientos o alquileres de naturaleza civil y los que provengan del otorgamiento de fianza.
"4o. Los documentos de carácter meramente interior que se extiendan entre empleados de una misma negociación para acreditar la entrega de fondos destinados a cubrir sueldos, listas de raya u otros gastos que exijan las atenciones de los diversos departamentos de la negociación.
"5o. Los que se expidan por el importe de toda clase de donativos y limosnas.
"6o. Los que expidan los establecimientos de beneficencia
o las asociaciones mutualistas y las cajas de ahorro, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Secretaría de Hacienda.
"7o. Los que expidan los empleados públicos a la Dirección de Pensiones Civiles o ésta a aquéllos, con motivo de las operaciones que se efectúen entre ambos".
La fracción XXII tiene la siguiente redacción:
"Fracción XXII. Planilla de Costas:
"La liquidación de costas que se presente en juicios o diligencias judiciales, ante los Tribunales Federales, una vez que cause ejecutoria la resolución del juez o tribunal que resolvió en última instancia, acerca del monto de dicha liquidación.
"Sobre el importe de los gastos que se hagan constar en la liquidación de costos. 3%
"No se causará el impuesto establecido en esta fracción sobre honorarios incluidos en la liquidación cuando el promovente acompañe el recibo en que conste haberse cubierto el impuesto sobre la renta".
El C. Presidente: Tiene la palabra concedida el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: Las leyes tributarias requieren meditación y estudio. Hemos realizado un esfuerzo los diputados de Acción Nacional para poder estudiar este cúmulo de iniciativas que se han presentado a últimas fechas. Es materialmente imposible hacer un estudio cabal de estos problemas, que van a tener redundancia en la vida del pueblo, no sólo en lo económico, sino en lo político y en lo social.
Por eso, si hemos reservado sólo unos cuantos preceptos, es en lo que ha sido más notable el problema jurídico, o el problema social - económico. Esto explicará a ustedes el por qué de nuestra votación negativa en lo general, hasta cuando ya no pudimos estudiar más a fondo estas iniciativas que se nos envían en las últimas horas del período de sesiones.
El artículo tercero de la ley, tiene la más clara anticonstitucionalidad que pueda encontrarse. Es la violación de las normas esenciales que distinguen la esfera federal y la esfera local. Establece que los actos y contratos a que se refiere esta ley, se consignarán por escrito, salvo las excepciones que las mismas establecen. Y quede precisado que esta ley se aplica a contratos no mercantiles y a actos y documentos de la misma naturaleza, así como en los actos que se ejecutan en relación con los mismos y que se expidan en el extranjero.
Es decir, elimina la aplicación de esta ley a los actos de los comerciantes. Nosotros tenemos facultades constitucionales para reglamentar el comercio, para reglamentar la forma de los contratos de comercio. Jamás tendremos facultades para reglamentar la forma de otorgamiento de los contratos, que compete a la esfera de los Estados. Y no puede pretextarse como necesaria para la aplicación de una ley de tipo federal, el venir a reglamentar estas disposiciones, porque invadimos la esfera de los Estados en forma tal, que un juez no podrá dar curso a una demanda si no se presenta este contrato porque implicaría violación a una ley fiscal, incurría en una responsabilidad propia a través de la obligación de todo juez de velar por el cumplimiento de las disposiciones fiscales, vendríamos encontrando la reforma a las leyes de los Estados a través de este principio de obligatoriedad de otorgar contratos escritos en cualquier lugar de la República en el que tenga que aplicarse la Ley del Timbre. Es notoria la situación anticonstitucional de la ley, en el artículo tercero. En el artículo cuarto, fracción séptima, encontramos la disposición que legisla sobre los impuestos que causarán las compraventas de bienes inmuebles. Esto es muy importante. La serie de cargas que hemos puesto sobre los bienes urbanos aumentadas por una carga de tipo tributario, van a desviar los capitales que antes se invertían de bienes ociosos a los lugares de producción; van a ir al campo, van a ir a la industria. La intención es loable. Falta dar garantías al campo y a la industria de otra índole para hacer más atractivo este tipo de inversión. Sin embargo, esta regla general que es buena, tiene un punto en el que pido a la habitación barata en los centros urbanos.
Ayer, en el informe del ciudadano diputado Martínez Domínguez, veíamos el problema angustioso del 38% de la población del Distrito Federal, que vive en condiciones infrahumanas. Ese 38% se está desviando, o más bien dicho, se está orientando a lograr establecer su propia casa dentro de las colonias proletarias.
Tenemos el problema también de la clase media que está esforzándose, debido a la situación anárquica que reina en materia de bienes inmuebles en el Distrito Federal y creo que lo mismo pasa en las grandes urbes del interior que están creciendo, para tratar de solucionar el problema de la habitación.
Entonces, debemos complementar los dos fenómenos: la necesidad de que cese la inversión en los bienes inmuebles que es gravoso para la economía de la patria, pero al mismo tiempo compaginada con la posibilidad que tengan las clases proletarias, como también la clase media, de poder llegar a realizar su propia habitación.
Si se va a desplazar gran parte de la población al campo y a la industria, también mucha de ella queda dentro de la ciudad, y si le vamos a gravar la forma de adquisición de esos bienes, entonces
no estamos facilitando la solución del problema de la casa barata.
Con fundamento en esto, dentro de la fracción VII deben considerarse exceptuados del pago del impuesto del Timbre aquellos que adquieran una casa habitación para vivirla con su familia, pero poniendo un tope que no exceda de la cantidad de $ 50,000.00; y si he precisado esta cantidad de $ 50,000.00, es que considero la condición difícil de nuestra clase media que puede, mediante empréstitos, ir realizando el pago de esta suma a largo plazo, que es de lo que trata el Ejecutivo Federal en las reformas a la Ley del Banco Hipotecario.
Es, pues, porque una casa de $ 50,000.00 que pueda pagarse a largo plazo en forma substitutiva de la renta, aunque con un poco de más esfuerzos, permitirá una habitación adecuada a una familia de tipo medio, mexicano.
También se propone en concreto la exención por lo que se refiere a la adquisición de terrenos para la construcción de la casa habitación, limitando el precio del costo del terreno a la cantidad de $ 7,500.00 que compaginada con los costos de producción actuales, vendría a pagar una casa de valor máximo de $ 50,000.00.
Este problema de la casa es angustioso. Dar facilidades para la solución de ese problema; no es atacar las orientaciones generales que da esta ley, porque ésta sólo ataca a los inversionistas en bienes inmuebles, grava al que va a hacer un negocio con el bien inmueble. El que va a comprar una casa es que trata con sentido latino y mexicano nuestro de poner pie en tierra, y sería el ideal de cada Gobierno, que cada mexicano tuviera su casa.
Compaginamos, pues, estos dos factores y lleguemos por una parte a fomentar el problema, fomentando la desviación de la inversión al campo y a la industria, alejándola de los bienes inmuebles. Fomentemos al escaso de recursos para que, exento del pago de derechos, pueda adquirir su casa, pueda tener su terreno y no, en tratándose de una inversión que va a hacer un negocio, sino más bien la solución de su problema personal; ayudémosle con la exención del pago del impuesto del timbre.
El C. Presidente: En vista de la argumentación expuesta por el ciudadano diputado Gómez Mont, la Comisión informa que retira el dictamen para que sea discutido en su oportunidad.
- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, viene ante vuestra soberanía a rendir el presente dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que le fue turnado, y que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara, dando cumplimiento a la fracción II del artículo 65 constitucional y de conformidad con lo que viene el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
"Al estudiar con la atención que el caso requiere los considerandos del Ejecutivo, la Comisión pudo darse cuenta de que proyecto de Presupuesto autoriza un gasto total de la Federación para el ejercicio fiscal de 1954, de cuatro mil ochocientos veintisiete millones, seiscientos ochenta y un mil pesos, lo que significa un aumento real con relación al Presupuesto del presente año de seiscientos sesenta y siete millones, doscientos noventa y ocho mil setecientos pesos, que puede considerarse como virtual, toda vez que con las modificaciones que el Presupuesto en ejercicio sufrió durante el año actual, hizo un total muy semejante al que se propone, en el que figura el aumento de referencia.
EL Gobierno de la República esboza en el proyecto de Presupuesto que está a consideración de esta H. Cámara, su firme propósito de establecer una nivelación entre los probables ingresos y los gastos, para lo cual se ha tenido en cuenta la emisión de bonos de la Deuda Pública Interior, que el Ejecutivo emitirá con objeto de obtener un refinanciamiento en el monto del capital que se redimirá durante el próximo ejercicio fiscal de las diversas deudas que son a cargo de la Hacienda Pública, lo que se traducirá en la capacidad del Estado para cubrir los gastos públicos tratando de evitar que las erogaciones presupuestales sean mayores que los ingresos, con objeto de obtener un mejor rendimiento de éstos y suprimiendo los gastos superfluos, sin desatender los servicios del Estado y procurando hacer inversiones productivas para fortalecer a las clases débiles económicamente.
"Del total de inversiones que el Ejecutivo de la Nación se propone llevar a cabo durante el año de 1954, se destinará a obras productivas la cantidad de mil trescientos sesenta y siete millones, cuatro cientos cuarenta y siete mil pesos, perfectamente compatible con las demás obligaciones y servicios públicos, según una distribución funcional ajustada a las diferentes obras que se llevarán a cabo.
"Con el propósito de incrementar el desarrollo agrícola del país y los transportes, así como la industrialización y el fomento comercial y, en general, todo servicio que pueda traducirse en beneficio del país, los gastos públicos se encuentran distribuidos equitativamente en comunicaciones y transportes; fomento agrícola, forestal y ganadero; promoción industrial y fomento comercial; servicios educativos y culturales; servicios asistenciales y hospitalarios; seguridad social; Ejército, Armada y servicios militares, administración general y Deuda Pública.
"El Presupuesto se encuentra dividido en 22 Ramos, con las asignaciones que a continuación se expresa:
"I. Legislativo $ 29.000,000.00
"II. Presidencia 5.152,000.00
"III. Judicial 24.700,000.00
"IV. Gobernación 36.038,000.00
"V. Relaciones. 58.670,000.00
"VI. Hacienda 207.362,000.00
"VII. Defensa. 408.614,000.00
"VIII. Agricultura 101.520,000.00
"IX. Comunicaciones 966.194,000.00
"X. Economía 32.124,000.00
"XI. Educación 606.630,000.00
"XII: Salubridad 196.250,000.00
"XIII. Marina 241.000,000.00
"XIV. Trabajo 12.673,000.00
"XV. Agrario 21.931,000.00
"XVI. Recursos Hidráulicos 516.255,000.00
"XVII. Procuraduría 7.737,000.00
"XVIII. Bienes Nacionales 8.742,000.00
"XIX. Industria Militar 34.000,000.00
"XX. Inversiones 406.410,000.00
"XXI. Erogaciones adicionales 255.015,000.00
"XII. Deuda Pública 651.664,000.00
"Con el propósito de aliviar la situación de los servidores del gobierno, el Ejecutivo propone un aumento general de un 10% a los sueldos y haberes, que implica una erogación adicional aproximada de ciento quince millones de pesos; y aún cuando el Gobierno no desconoce que no es lo suficiente para cubrir ampliamente las necesidades del propio personal federal, la capacidad económica del Erario no permite ningún aumento mayor en este renglón del Presupuesto.
En el proyecto del Presupuesto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara se hayan incluidas las erogaciones necesarias para continuar y dar término a la mayor parte de las obras públicas iniciadas, de preferencia a aquellas que por su naturaleza pueden considerarse como productivas de inmediato beneficio, aprovechando los recursos naturales del país lo que necesariamente redundará en una actividad económica de benéficos resultados.
"Atenta la Comisión a lo antes expuesto, se permite el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1954, se compondrá de las siguientes partidas:
(Aquí las partidas de los ramos del Presupuesto).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de cuatro mil ochocientos veintisiete millones, seiscientos ochenta y un mil pesos.
"I. Legislativo $ 29.000,000.00
"II. Presidencia 5.152,000.00
"III. Judicial 24.700,000.00
"IV. Gobernación 36.038,000.00
"V. Relaciones 58.670,000.00
"VI. Hacienda 207.362,000.00
"VII. Defensa 408.614,000.00
"VIII. Agricultura 101.520,000.00
"IX. Comunicaciones 966.194,000.00
"X. Economía 32.124,000.00
"XI. Educación 606.630,000.00
"XII. Salubridad 196.250,000.00
"XIII. Marina 241.000,000.00
"XIV. Trabajo 12.673,000.00
"XV. Agrario 21.931,000.00
"XVI. Recursos Hidráulicos 516.255,000.00
"XVII. Procuraduría 7.737,000.00
"XVIII. Bienes Nacionales 8.742,000.00
"XIX. Industria Militar 34.000,000.00
"XX. Inversiones 406.410,000.00
"XXI. Erogaciones Adicionales 255.015,000.00
"XXII. Deuda Pública 651.664,000.00
$ 4,827.681,000.00
"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:
"I. Para atender compromisos internacionales;
"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y
"III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946.
"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.
"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán, definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.
"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación
y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aún cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.
"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurados General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 21 de diciembre de 1953. - Roberto Gómez Maqueo. - Juan Figueroa Torres. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Abelardo de la Torre G. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez".
El C. Robles Martínez Jesús: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se aclara a la H. Asamblea que no hay ningún orador en contra. En consecuencia, se precisa que están inscritos para hablar en pro los ciudadanos diputados Chávez González, Figueroa Torres y Ayala Fajardo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento, se establece que cuando sólo se pidiera la palabra en pro, podrán hablar dos oradores. Se concede la palabra a los ciudadanos diputados Chávez González y Figueroa Torres.
El C. Zorrilla Rivera Manuel: Pido la palabra.
El C. Presidente: Se precisa al ciudadano Zorrilla Rivera que no se habían inscrito oradores en contra y que, en consecuencia, tan sólo se concede la palabra a los dos oradores inscritos.
El C. Zorrilla Rivera Manuel: Entonces me reservo para la discusión en lo particular.
El C: Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chávez González.
El C. Chávez González Francisco: La oposición o por lo menos el que habla, considera que no estamos discutiendo los proyectos de iniciativas del Ejecutivo con la aptitud y acuciosidad necesarias que el país reclama de nosotros. Por ello, por esta consideración, y ya que una vez más se ha incurrido en el viejo vicio de enviarnos las iniciativas cuando está por terminar el período, he venido votando en contra de las últimas iniciativas examinadas. Mi convicción personal era venir también a abordar esta tribuna para votar en contra del Presupuesto de Egresos que va a examinarse; pero considero, señores diputados, que cuando se milita en un partido hay la obligación, por el propio encuadramiento, por el acto de voluntad libre que lo hace pertenecer a él, de mantener la disciplina del partido, y ha sido acuerdo del comité ejecutivo de mi partido, y ha sido acuerdo del comité ejecutivo de mi partido, que los de la oposición votemos en pro del Presupuesto que ha presentado el Ejecutivo en esta ocasión. De tal manera que quede bien claro que esta es la consideración fundamental por la cual nuestro voto afirmativo va a establecerse en esta ocasión.
"No debemos perder la oportunidad tampoco para hacer sentir al Ejecutivo la conveniencia de que en lo sucesivo las partidas sean más completas, más claras, para confiar en que el ejercicio del Presupuesto sea tan honesto y rectamente manejado como México lo necesita y para reiterar la conveniencia del examen de la iniciativa relativa, que quiere que los Presupuestos lleguen a la Cámara el 15 de octubre, porque reiteramos, señores diputados, que el Presupuesto es condición esencial de una democracia, ya que el Presupuesto es acto fundamental para una legislatura, porque el examen del Presupuesto casi coincide en su historia, con la historia misma del Parlamento. Que sea por el bien de esta Cámara y de México el voto en pro que vamos a emitir en seguida. (Aplausos).
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Figueroa Torres.
El C. Robles Martínez Jesús: En lugar de él y por anuencia de él, va a hacer uso de la palabra un servidor.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra, en nombre de la Comisión, al ciudadano diputado Robles Martínez.
El C. Robles Martínez Jesús: Señores diputados: la Comisión de Presupuestos y Cuenta ha observado con satisfacción que el partido de la oposición en esta Cámara, integrado por los cinco ciudadanos del PAN, tanto en la Ley de Ingresos con en la de Egresos, que hasta ahora se ha discutido, en realidad no ha presentado ningún punto de objeción.
"Ciertamente, a la Comisión dictaminadora, como creemos que a ustedes también, le ha descontrolado un tanto la actitud de algunos de los ciudadanos del PAN, toda vez que al discutirse la Ley de Ingresos Federal fue precisamente el ciudadano diputado Chávez González el que aprovechó la libertad que la Constitución nos otorga el Reglamento Interior de esta Cámara, para inscribirse en contra del dictamen y hablar de todo menos del problema a discusión.
"Nosotros interpretamos en esta ocasión esa actitud del ciudadano diputado Chávez González como una consigna de su partido para venir a hablar sin razón alguna, muchas veces o siempre,
para opinar con algún pretexto en la discusión de las leyes; pero ahora nos ocurre lo contrario, pues nos aclara que el PAN, como partido de él, le dio y supongo que sería con el procedimiento interno democrático que dicen tener, aunque no lo sé, pues ignoro la forma de su régimen interno, les dio a ellos la consigna de votar en pro, pero él en lo particular, está en contra. Yo acepto su punto de vista, pues cuando menos ha manifestado que está de su partido; lo acepto por que creo que es correcto y honesto, como así en estos casos lo hacemos con el nuestro. Lo que no acepto y lo digo a nombre de la Comisión, es lo que él ha sustentado o su partido, el partido Acción Nacional, en esta Legislatura cuando ha sostenido sistemáticamente al decir que los Presupuestos se discuten sobre la rodilla y yo tengo otra convicción sobre esto: es falso que así sea como él lo dice, pues en realidad todos los ciudadanos diputados o incluso los ciudadanos de México que así lo quieran tienen a su disposición el Presupuesto que se ejerce en México; es falso que no se conozca el Presupuesto Federal, porque en realidad todos los Presupuestos han venido siendo de igual tipo, los aumentos que han sufrido anualmente no son sino en su volumen, pero los renglones fundamentales a que se aplican han sido los mismos y un ejemplo de ello podemos señalarlo en la Secretaría de Educación Pública: ¿Qué es lo que quieren saber los CC. diputados del PAN? ¿Por qué insisten en que no se discuten fundamentalmente los Presupuestos? En realidad, en el ejemplo que estoy poniendo, el Presupuesto próximo es el mismo del año que está terminando y éste es estrictamente al del año pasado, simplemente con el aumento en el caso citado de Educación, por ejemplo de equis plazas para maestros e igual número de escuelas y eso es todo; y si examinamos cualquier otro renglón de la actividad gubernamental, ocurre lo mismo.
Ciertamente que en los países democráticos es cuestión fundamental la del Presupuesto. Dicen los ciudadanos diputados de Acción Nacional que en algunos países de éstos es problema de vida o muerte para un gobierno la discusión del presupuesto; esto es cierto, pero lo que ocurre en esos países es que el presupuesto al ser de vida o muerte, lo es según que lo apliquen en beneficio del pueblo o para otros propósitos que no benefician al pueblo. (Aplausos) Es decir, que en los países democráticos en donde la mayor cantidad de dinero del Presupuesto de Egresos se dedica a las cuestiones bélicas, es natural y lógico que el pueblo de esos países esté en contra de esos presupuestos; pero en México, como ocurre en los demás países democráticos, en donde recauda el gobierno los fondos y, con todos los defectos que se le supongan, se aplican al pueblo mismo, ya sea en materia educativa, ya se en materia de caminos, ya sea en materia de irrigación o de agricultura, no es posible admitir que el Presupuesto no se aplica en beneficio del pueblo; pero esto no está a discusión en si el gobierno de México está o no colocado como los demás países.
La Comisión deja establecida esta situación y no tiene más que agregar, puesto que no ha habido hasta ahora objeción de ninguna especie; en cuanto ocurra, se reserva el derecho de volver a hablar.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Agotado el turno de oradores, se procede a tomar la votación nominal del proyecto. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa. (Votación).
El C. Secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a tomar la votación de la Mesa.
(Votación).
Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 101 votos. Está a discusión en lo particular. Se abre el registro de oradores.
El C. Presidente: El C. diputado Zorrilla Rivera se ha inscrito para referirse al artículo 2o. del Proyecto. La Secretaría se servirá darle lectura.
- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de cuatro mil ochocientos veintisiete millones, seiscientos ochenta y un mil pesos.
"I. Legislatura $ 29.000,000.00
"II. Presidencia 5.152,000.00
"III. Judicial 24.700,000.00
"IV. Gobernación 36.038,000.00
"V. Relaciones 58.670,000.00
"VI. Hacienda 207.362,000.00
"VII. Defensa 408.614,000.00
"VIII. Agricultura 101.250,000.00
"IX. Comunicaciones 966.194,000.00
"X. Economía 32.124,000.00
"XI. Educación 606.630,000.00
"XII. Salubridad 196.250,000.00
"XIII. Marina 241.000,000.00
"XIV. Trabajo 12.673,000.00
"XV. Agrario 21.931,000.00
"XVI. Recursos Hidráulicos 516.255,000.00
"XVII. Procuraduría 7.737,000.00
"XVIII. Bienes Nacionales 8.742,000.00
"XIX. Industria Militar 34.000,000.00
"XX. Inversiones 406.410,000.00
"XXI. Erogaciones Adicionales 255.015,000.00
"XII. Deuda Pública 651.664,000.00 $ 4,827.681,000.00
Está a discusión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Zorrilla Rivera.
El C. Zorrilla Rivera Manuel: Honorable Asamblea: he querido separar el artículo 2o. de la Ley de Egresos de la Federación, para hacer algunas consideraciones en relación con el punto de vista que los diputados de filiación campesina queremos exponer para que se conozca por el pueblo de
México y por autoridades de Educación cuál es nuestro sentir y cuál es nuestro deseo en resolución con la importancia que para los campesinos tiene la educación de México.
Hace un momento se dio primera lectura al proyecto de Ley de Egresos del Departamento del Distrito Federal y nos hemos enterado de que el Departamento del Distrito Federal destina la cantidad de $ 9.400,000.00 como subsidio para la educación en esta entidad federativa. Nosotros habíamos preparado un crítica severa a las autoridades del Departamento Central por destinar tan corta cantidad a un Ramo tan importante como es la educación del pueblo de México; pero ayer, cuando tuvimos oportunidad de escuchar la disertación del C. diputado Martínez Domínguez que vino a poner de manifiesto cuán lamentable es la condición económica y financiera del Distrito Federal, realmente conmovidos los que somos diputados foráneos, que hemos considerado siempre a la ciudad de México como una ciudad de milagros; pero de todos modos queremos hacer estas consideraciones en virtud de que otros Estados de la República con ingresos mucho menores que el Distrito Federal, destinan para la educación del pueblo muy altos porcentajes de su presupuesto; no ignoramos toda la serie de problemas que tiene que afrontar la autoridad del Distrito Federal para poder salvaguardar la seguridad ciudadana, para poder asistirla y para poder ayudar a sus habitantes a que la vida les sea un poco más fácil; pero los que representamos a la provincia nos parece un tanto extraño, por no calificarlo de otra suerte, como aquellos ciudadanos que no comen tortillas subsidiadas, que no comen pan subsidiado, que no tienen gendarmes que los cuiden, que no tienen pavimentos, luz ni agua, sí tiene elementos suficientes para atender a la educación de sus hijos. (Aplausos)
Esto, señores diputados, sí nos parece a nosotros un poco extraño. Recordamos con tristeza un dicho, viejo por cierto, que dice que fuera de México todo es Cuautitlán; y los que tenemos orgullo de representar a esa gran parte de la nación que se llama Cuautitlán, venimos aquí a pedir que el presupuesto de Educación se gaste proporcionalmente a la población de las entidades federativas. (Aplausos)
Estas consideraciones nos ha sido posible hacerlas basados en los datos que el Poder Ejecutivo nos proporciona en la comunicación dirigida a la Cámara, cuando señala que para la educación primaria se destinan 346 millones de pesos; para la enseñanza secundaria y vocacional, 41 millones. Estas tres partidas de las señaladas a la Secretaría de Educación son las que nos interesan. Nosotros, pocas Universidades e Institutos tenemos. Consideramos que las bibliotecas y los museos, hasta ahora, están bien en la ciudad de México. Entonces, no queremos participar del bienestar del gasto que esa partida significa; pero sí creemos tener derecho a que el gasto público en la educación primaria, secundaria y en las construcciones escolares se haga en forma justa, equitativa y proporcional en toda la República. Consideramos que ha llegado el momento de terminar con la política de hijos y entenados.
Todos somos hijos de la patria. Todos tenemos igual derecho a que se nos dé igual tratamiento, y así en nombre de la provincia, ciudadanos diputados, venimos a reclamarlo. Sabemos que no es posible ya en este momento hacer modificación alguna, porque esto podía significar en cierto momento, un desquiciamiento de los planes ya trazados por el Gobierno Federal. Nuestra crítica no va encaminada a ese propósito No; señores, es una crítica constructiva, es una crítica de un sector de representantes, miembros del partido que afortunadamente está en el Poder, y eso nos da derecho a venir aquí a exponer nuestro criterio en un asunto de tanta importancia como lo es la educación del pueblo.
Es verdaderamente extraño que esta bella ciudad de México, llena de coches costosos y elegantes, coruscante de pedrerías en sus joyerías, con sus banco repletos de dinero, con sus colonias de maravilla, tenga necesidad del sudor y del esfuerzo de la gente que en toda la faz de la República trabaja en condiciones muy duras, para que eduquen a sus hijos. No es justo, señores. (Aplausos).
Tengo aquí la relación de los presupuestos de los Estados, y las partidas que cada uno de ellos dedica al ramo educacional. Aún los más pobres, aún los de más modesta condición económica, gastan proporcionalmente mayor cantidad de dinero que el Gobierno del Distrito Federal. Queremos pues, hacer en nombre de la diputación campesina esta recomendación a las autoridades de Educación, está recomendación al Ejecutivo Federal: Queremos que este criterio nuestro, que esta opinión que consideramos justa y razonable, se tome en consideración para que informa su criterio en la formulación de los Presupuestos sucesivos y podamos de esta suerte, llegar a un gasto equitativo, justo y razonable en bien de todos los mexicanos.
Quiero recordar que los mexicanos todos, los hombres del centro de la República, son los que con Hidalgo hicieron la independencia; los hombres del Sur, los pintos del Sur, son los que hicieron la independencia con Morelos; son los mismo que lograron que se hiciera la Reforma, y son los hombres fuertes del Norte, el Sur, de las costas, los hombres que siguieron la bandera de la Revolución para hacer posible establecer en nuestro país unas condiciones de vida más justas. Entonces, está en manos del Gobierno hacer que estos hombres no se sientan defraudados y que sientan que el Gobierno Federal no hace distingos y que lo mismo son para él los habitantes del Distrito Federal que los habitantes de la más lejana provincia de nuestra patria. (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. De la Torre Grajales Abelardo: Señor Presidente. Señores diputados: En el estudio general de los Presupuestos de Egresos de la Federación, ya ustedes se han dado cuenta de que todo el pueblo de México, por conducto de los distintos partidos que lo componen, han recibido el aplauso general.
El compañero Zorrilla Rivera, a nombre del campesinado, viene a hacer, no una modificación al Presupuesto, sino a hacer una recomendación al Gobierno Federal para que en lo futuro y de acuerdo con sus posibilidades, vea la forma de llevar mayor educación al campesinado.
El señor Presidente de la República al mandar los Presupuestos ha tomado muy en consideración, porque así lo ha hecho saber a todo el pueblo de México en su mensaje presidencial, que una de las cosas que más preocupan del pueblo es el 42.1/2% de analfabetas que existen y por eso, contriñéndose en todos sus gastos, no ha despreocupado, no ha puesto cortapisas para mandar a esta H. Cámara los Presupuestos de Egresos, pidiendo un aumento de plazas para maestros "A" de escuelas rurales que sirvan exclusivamente para todo el campesinado de la República.
El señor Presidente de la República ha considerado 700 plazas de maestros "A" de primaria rural para la República. Ha mandado a la aprobación de esta Cámara 150 plaza de directores para ese pobre campesinado; ha mandado 150 plazas para enseñanza pre-escolar para esos propios campesinos. Asimismo, compañeros, el Presupuesto del Distrito Federal se rige por sus ingresos. El Presupuesto del Distrito Federal no podemos criticarlo porque se formule de acuerdo con el Departamento del Distrito Federal. del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal que manda, de acuerdo con las posibilidades, de lo que debe aprobarse en relación con los egresos.
El C. Chumacero Sánchez Blas: ¿Y los Gobiernos de los Estados?
El C. De la Torre Grajales Abelardo: Decía, ya compañeros, que debemos estimular esa buena fe del señor Presidente de la República; sabemos su pensamiento. Ustedes se han dado cuenta en el Presupuesto Federal, que jamás se había mandado un Presupuesto de Egresos en forma funcional par que todos ustedes estén enterados de cómo se están gastando los dineros de la Nación; así es que la Comisión ha encontrado atinada esta proposición del señor Presidente de la República, porque conocemos su pensamiento de ayudar a toda la República para que se dé término en su programa presidencial en los cinco años que tiene de acción, con el analfabetismo.
Compañeros diputados: los miembros de la Comisión respaldan el dictamen hecho al Presupuesto de Egresos de la Federación porque conocen el pensamiento del señor Presidente, que lo ha hecho de buena fe y de acuerdo con las posibilidades, de acuerdo con las posibilidades del Erario, y pedimos a ustedes que se apruebe el Presupuesto tal y como se ha presentado.
El señor Presidente es uno de los primeros que se preocupa por la actividad pre-escolar en la República, y creemos y tenemos fe en él, de que todo su programa de gobierno quedarán satisfechas todas las demandas no sólo de los campesinos, sino de todos los sectores que lo componen. (Aplausos).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido.
(La Secretaría lee, de acuerdo con el Reglamento, cada uno de los artículos de que consta el proyecto, y, no habiendo sido objetados, fueron reservados para la votación en un solo acto). Se procede a recoger la votación nominal en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Martínez Gutiérrez Ángel F.: por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Martínez Gutiérrez F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por unanimidad de 101 votos fue aprobado el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1954. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Agotados los asuntos, señor Presidente.
El C. Presidente (a las 14.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las diez horas, suplicándose a los ciudadanos diputados puntual asistencia.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"