Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531226 - Número de Diario 37

(L42A2P1oN037F19531226.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., SÁBADO 26 DE DICIEMBRE DE 1953

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 37

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1953

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de las reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros y del proyecto iniciado por el Ejecutivo Federal sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuya minuta envía el Senado de la República.

3. - Se turna a la Comisión que tiene antecedentes la proposición de varios CC. diputados, por la que se oponen a la supresión del Tribunal Unitario con residencia en la ciudad de Mérida, Yuc., y que no desaparezca uno de los dos Juzgados de Distrito a que se refiere la iniciativa con que se dio cuenta anteriormente.

4. - Se turnan a la Comisión respectiva y se ordena la impresión de los siguientes proyectos: de decreto iniciado por el Ejecutivo Federal que establece nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones, cuya minuta envía el Senado de la República; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes; de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1951, y de Ley que autoriza la creación de una Comisión depuradora de créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones.

5. - Se da primera lectura los dictámenes que contienen los siguientes proyectos; de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de Ley de Planificación del Distrito Federal; de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales reglamentarias de la fracción IV base IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de reformas a la Ley Electoral Federal, y de decreto en que se concede el permiso Constitucional para que el ciudadano diputado Ramón Osorio y Carvajal pueda aceptar y usar una Condecoración del Gobierno de Cuba.

6. - Segunda lectura y a discusión los siguientes dictámenes que se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales: del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1954; del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954 y la iniciativa del Ejecutivo sobre modificaciones a los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y Territorios Federales que se consideran de urgente y obvia resolución, y dispensados los trámites son aprobadas; de reformas a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947. Apoya este dictamen el C. diputado Jesús Robles Martínez. De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados de 3 de junio de 1938; de proyecto de decreto que convoca a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión en el Estado de Baja California, el primer domingo de julio de 1954; de proyecto de decreto en que se declara Fiesta Nacional, sin descanso, el primero de marzo de cada año aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla, y del proyecto de decreto del permiso constitucional necesario para que sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar, condecoraciones del Gobierno de la República de Filipinas los integrantes del Escuadrón 201 de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, y sus deudos.

7. - A petición del ciudadano diputado Antonio Bustillos Carrillo en representación de la Diputación yucateca, la Presidencia designa en comisión para que visiten al C. diputado Constituyente Antonio Ancona Albertos que se encuentra gravemente enfermo, a los ciudadanos diputados Cayetano Andrade López, Antonio Bustillos Carrillo y Arnulfo Valdez Rodríguez. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JORGE HUARTE OSORIO

(Asistencia de 95 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 11.45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1953.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado.

"Reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados por la que se oponen a la supresión del Tribunal Unitario con residencia en Mérida, Yuc.

"Nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones.

"Iniciativas del Ejecutivo Federal.

"Impuestos sobre la Renta.

"Impuestos sobre portes y pasajes.

"Reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles

. "Creación de una comisión depuradora de créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos.

"Dictámenes de primera lectura.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Planificación del Distrito Federal.

"Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Reforma a la Ley Electoral.

"Permiso al C. diputado Ramón Osorio y Carvajal para aceptar y usar una condecoración.

"Dictámenes de segunda lectura y a discusión.

"Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California.

"Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre modificaciones a la Ley de Egresos del Departamento del Distrito Federal y Territorios Federales.

"Reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Convocatoria a elecciones extraordinarias de diputados en el Estado de Baja California.

"Día de Fiesta Nacional el 1o. de marzo, aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla.

"Permiso constitucional a los integrantes del Escuadrón Aéreo 201 para aceptar y usar condecoraciones de la República de Filipinas.

"Designación por la Presidencia, de la comisión para que visite al C. Antonio Ancona Albertos diputado constituyente que se encuentra enfermo".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.

"En la ciudad de México, a las once horas treinta minutos del jueves veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y cuatro ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintitrés del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Expediente que remite el Senado con la minuta del proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México, ya aprobado por dicha colegisladora. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene el proyecto de ley del Impuesto sobre vehículos propulsados por motores Diessel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión acerca de reformas a los artículos 7o. fracciones III y IX, 21, 22 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para 1954. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954. Primera lectura.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación relativo al proyecto de decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión, en el Estado de Baja California. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Previsión Social y 1a. de Hacienda que trata del proyecto de decreto que reforma la Ley de Pensiones Civiles, enviado por el Ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Gobernación que propone la aprobación del proyecto de decreto por el que se declara fiesta nacional sin descanso el 1o. de marzo de cada año, en conmemoración de la proclamación del Plan de Ayutla. Primera lectura.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales sobre el proyecto de decreto por el que se concede permiso para que los miembros del Escuadrón 201 puedan aceptar y usar una condecoración de la República de Filipinas. Primera lectura.

"Se continúa el debate en lo particular sobre el dictamen de la segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de la nueva Ley General del Timbre. Después de una aclaración de la Presidencia, hace uso de la palabra, en pro del dictamen, el C. diputado Abelardo de la Torre Grajales, de la Comisión dictaminadora, quien

se refirió a las objeciones que en la sesión anterior hizo el C. diputado Gómez Mont.

"Considerando suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal en lo particular, habiendo resultado aprobados todos los artículos por noventa y cinco votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Puesto a discusión el dictamen primero en lo general y luego en lo particular, no hubo quien hiciera uso de la palabra y en votaciones nominales separadas se aprueba tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de noventa y siete votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que trata del proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1954.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hacen uso de la palabra los CC. diputados Felipe Gómez Mont, en contra, y Fernando Guerrero Esquivel y Antonio Rivas Ramírez, en pro, a nombre de la Comisión dictaminadora. Considerando suficientemente discutido el dictamen en lo general, se procede a la votación nominal y es aprobado por noventa y tres votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"Se pone a discusión en lo particular. No hay objeciones y en votación nominal son aprobados todos los artículos por mayoría de noventa y tres votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el sábado próximo a las diez horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo. Cámara de Senadores. México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1953. - Fausto Acosta Romo, S. S. - Saturnino Coronado O., S. S.".

"Minuta del proyecto de reforma y adición a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo primero. Se reforma la fracción II del artículo 3o., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora: "I.............................................................................

"II. Se prohibe contratar con empresas extranjeras:

"1. Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato.

"2. Seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero, o viceversa, cuando los riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país. Las instituciones de crédito no otorgarán créditos comerciales cuando se hubiere pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este inciso.

"3. Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del Ramo de Marítimo y Transportes siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República.

"4. Seguros de crédito cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

"5. Seguros contra la responsabilidad civil derivada de eventos que puedan ocurrir en la República.

"6. Seguros de los demás Ramos de daños, contra riesgos que pueden ocurrir en territorio mexicano, y

"III...........................................................................

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 77, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 77. La reserva de previsión para los demás ramos, se constituirá con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones. Si el 20% de las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias es mayor que el importe que arroje el porcentaje a que se refiera el párrafo anterior, las instituciones deberán constituir la reserva de previsión precisamente con este 20% de utilidades.

"Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no deberán incluir como deducción en su estado de pérdidas y ganancias el 3% de las primas a que se refiere este artículo.

"La reserva así constituida deberá incrementarse cada año, hasta completar una suma igual al monto del capital mínimo o al 30% de las primas netas retenidas, si el importe de este porcentaje es mayor que el capital mínimo".

"Artículo tercero. Se adiciona un nuevo artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 77 Bis. La reserva de previsión constituida e incrementada en los términos de los dos artículos anteriores será acumulativa y no deberá ser disminuida aún cuando llegare a exceder los

topes señalados. Esta reserva sólo podrá efectuarse en los casos previstos en esta ley".

"Artículo cuarto. Se adiciona una fracción al artículo 65, y se reforma el párrafo penúltimo del mismo, en los siguientes términos:

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá mantenerse precisamente en efectivo o invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda, sean de rápida realización.

"El importe total de las reservas a que se refieren las fracciones I y III del mismo artículo 64, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes:

"XI............................................................................

"XII. Descuentos y redescuentos a instituciones de crédito, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las inversiones de las reservas técnicas estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por las pólizas emitidas, y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir las obligaciones contraídas, y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley. Por tanto, los bienes en que se encuentren invertidas las reservas enumeradas en las tres fracciones del artículo 64, son inembargables.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público".

"Artículo quinto. Se adiciona el primer párrafo del artículo 86, en los siguientes términos:

"Artículo 86. Por lo menos el 30% de las reservas técnicas de las instituciones de seguros estarán precisamente invertidas en certificados de participación o bonos hipotecarios de las instituciones nacionales de crédito, en valores en serie del Gobierno Federal o del Distrito Federal, emitidos para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio o ingreso suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de valores se constituya en una institución nacional de crédito, o que otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de valores para los cobros de las cuotas de percepción de los ingresos. Para los efectos de la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán los valores antes mencionados, que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

...............................................................................

"Artículo sexto. Se reforma la fracción I del artículo 87 y se adiciona una nueva fracción, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 87. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total que a continuación se indican:

"I. Hasta un 50% en bienes inmuebles urbanos o en derechos reales con garantía de los mismos. La Comisión Nacional de Seguros, en vista de casos concretos, podrá fijar la proporción de bienes inmuebles y de derechos reales que dentro de este 50% deban tener las instituciones. Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros, por medio de disposiciones de carácter general, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"I. bis. Hasta un 20%, en los descuentos y redescuentos a que se refiere la fracción III del artículo 85.

"II............................................................................

"Artículo séptimo. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI del artículo 92 y se adiciona un párrafo al inciso b) de dicha fracción, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 92. Los valores del activo se estimarán de la manera siguiente:

"V.............................................................................

"VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que, conforme a las siguientes bases, practiquen los peritos de las instituciones de seguros y que apruebe, en su caso, la Comisión Nacional de Seguros.

"a)............................................................................

"b)............................................................................

"No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por concepto de intereses, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones reglamentarias de la Comisión Nacional de Seguros.

"VII...........................................................................

"Artículo octavo. Se adiciona una fracción al artículo 94, en los siguientes términos:

"Artículo 94. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentren invertidas las reservas, deberá justificarse en cualquier momento, en el domicilio legal de la institución, a requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que a continuación se indica:

"IX............................................................................

"X. Los descuentos y redescuentos a instituciones de crédito, mediante los títulos debidamente endosados, o, en su defecto, por los comprobantes que expida la institución de crédito.

"Artículo noveno. Se reforma el artículo 113, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 113. las instituciones de seguros deberán publicar su balance general anual en el "Diario Oficial" de la Federación y en un diario de los de mayor circulación, según el modelo establecido por la Comisión Nacional de Seguros, dentro de los cuatro meses siguientes a su fecha; sin perjuicio de lo cual, si la Comisión Nacional de Seguros al revisar los balances ordenara modificaciones o

correcciones que, a su juicio fueren fundamentales, podrá acordar que se haga una nueva publicación del balance general corregido y, en este caso, la publicación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo.

"Las instituciones no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, ni participaciones sobre utilidades, antes de la aprobación del balance. Sin embargo, la Comisión Nacional de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichas utilidades, antes de la aprobación, siempre que la utilidad del ejercicio de que se trate sea igual o superior al promedio de las obtenidas en los tres ejercicios inmediatos anteriores.

"Artículo décimo. Se modifica la fracción XI del artículo 118, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 118. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

"X.............................................................................

"XI. Ordenará a las instituciones de seguros, a través de la Comisión Nacional de Seguros, la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos de controversia a que se refiere la fracción III del artículo 135, siempre que las partes no se hubieren sometido al arbitraje de dicha Comisión y la misma hubiere encontrado, previa la investigación correspondiente, que existen suficientes elementos para presumir que la institución de seguros está obligada a cubrir las prestaciones exigidas por el reclamante. Si las partes se hubieran sometido al arbitraje a que se refiere la fracción II del mismo artículo, y la institución de seguros hubiere acudido a la vía de amparo, la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, y

"XII...........................................................................

"Artículo decimoprimero. Se reforma el artículo 135, para quedar en los siguientes términos.

"Artículo 135. En caso de reclamación de un asegurado o beneficiarios contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las siguientes reglas:

"I. El reclamante deberá ocurrir ante la Comisión Nacional de Seguros, la que pedirá un informe detallado a la institución contra la que se hubiere presentado reclamación;

"II. La Comisión Nacional de Seguros citará a las partes a una junta en la que los exhortará para que, voluntariamente y de común acuerdo, la designen árbitro. El compromiso arbitral se hará constar en el acta ante la citada comisión.

"El juicio arbitral se ajustará a esta ley y al procedimiento que convencionalmente fijan las partes en acta ante la Comisión Nacional de Seguros, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Comercio, mismo que se aplicará supletoriamente; a falta de disposición en dicho Código, serán aplicables las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, no tendrá aplicación lo dispuesto por los artículos 1247 y 1256 del Código de Comercio.

"Antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes.

"El laudo arbitral no emitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones del árbitro en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de la revocación.

"El laudo que condene a una institución de seguros a pagar, le otorgará para ello un plazo de quince días hábiles. Si se hiciere el pago, la Comisión ejecutará su resolución, para lo cual podrá disponer de las inversiones de las reservas técnicas de la institución;

"III. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros, ésta citará a una junta de avenencia para el arreglo de las dificultades surgidas. Si en el procedimiento conciliatorio no fuere posible terminar la controversia, las partes podrán ocurrir ante los tribunales competentes. El procedimiento conciliatorio no durará más de treinta días hábiles, a no ser que las partes de común acuerdo soliciten que continúe por mayor tiempo. El plazo de treinta días, se computará a partir de la fecha en que las partes se nieguen a designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros en la junta respectiva, y

"IV. Cuando la Comisión no hubiere sido designada árbitro, podrá investigar administrativamente el fondo de la reclamación, aun durante el procedimiento judicial, a fin de ordenar la constitución e inversión de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, cuando a su juicio presuma que la institución está obligada a cubrir las prestaciones que se le reclaman.

"Artículo decimosegundo. Se reforma la fracción I del artículo 136, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 136. En materia jurisdiccional:

"I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institución de seguros, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros se sustanció y agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción tercera del artículo anterior.

"En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento conciliatorio, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.

"II............................................................................

"Transitorios.

"Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Las inversiones en inmuebles autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros con anterioridad a la fecha en que entren en vigor estas reformas, y que se encuentren ajustadas a las disposiciones legales vigentes al otorgarse la autorización, podrán conservarse por las instituciones de manera permanente, sin que puedan verse afectadas dichas inversiones por la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Seguros en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 87 de esta ley.

"Artículo 3o. Quedan exceptuados de la limitación relativa al tipo de interés establecido en el artículo 86, los bonos emitidos por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para

financiar obras de interés general que están siendo construidas por los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 4o. Las reclamaciones de seguros que se encuentren pendientes en la Comisión Nacional de Seguros y en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustarán para su resolución a los términos de estas reformas; y en esa virtud e independientemente de que se remitan a la Comisión las reclamaciones que estén pendientes en la Secretaría, la Comisión procederá en todas y cada una de ellas, siempre que la aseguradora hubiese rendido su informe respectivo, a citar a los interesados a una junta en que la designe árbitro.

"Si no se obtuviere la conformidad de los interesados y ya se hubiere celebrado la junta de avenencia, la Comisión declarará agotado el procedimiento conciliatorio y los interesados quedarán en posibilidad de acudir a ejercitar sus derechos ante las autoridades judiciales respectivas. En los demás casos, las reclamaciones se tramitarán conforme a lo establecido en estas reformas.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Fausto Acosta Romo, S. S. - Saturnino Coronado O., S. S.".

Para los efectos constitucionales pasa a la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1953.- El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F."

Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1953. - Fausto Acosta Romo, S. S. - Saturnino Coronado Organista, S. S.".

"Minuta que envía el Senado del proyecto de decreto iniciado por el Ejecutivo Federal que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 1o. Se adicionan los artículos 8o. bis, 9o. bis y 10 bis del capítulo III bis; se reforman los artículos 40, 71 y 72 y se suprime el artículo 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar en los términos siguientes:

"Capítulo III Bis.

"Artículo 8o. bis. Los dos tribunales colegiados del Primer Circuito, conocerán indistintamente, de todos los asuntos a que se refiere el artículo 7o. bis por orden numérico riguroso, correspondiendo al primero de los números impares y al segundo, los números pares, de los Tocas que se forman por una oficina común a ambos tribunales, que recibirá los expedientes relativos y los registrará para turnarlos inmediatamente en la forma indicada, y cuyos empleados serán nombrados de común acuerdo por ambos tribunales. En caso de que no haya acuerdo, los empleados serán designados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 9o. bis. Los Presidentes de los tribunales colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución. Las providencias y acuerdos del Presidente de cada Tribunal Colegiado de Circuito, pueden ser reclamados ante los propios tribunales, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por el tribunal con el voto del Presidente y la conformidad de uno de los Magistrados del mismo con el acuerdo, constituye mayoría con el voto del Presidente.

"Artículo 10 bis. En los tribunales colegiados de circuito se listarán de un día para otro cuando menos, por los magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del tribunal y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan listados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a discutirse en un plazo no mayor de 10 días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez.

"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá siete juzgados de Distrito; tres en materia penal; dos en materia administrativa y dos en materia civil.

"En los Estados y Territorios Federales, así como en los distritos judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos un juzgado de distrito, en los términos que establece el capítulo VII de la misma.

"Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el Territorio de la República queda dividido en cinco circuitos, tanto en lo que respecta a los tribunales unitarios de circuito en materia de apelación , como en tribunales colegiados de circuito en materia de amparo.

"Artículo 72. Cada uno de los circuitos a que se refiere esta ley, comprenderá un tribunal unitario de circuito y un tribunal colegiado de circuito, con excepción del primero, en el que existirán dos tribunales colegiados, que se designarán como primer tribunal colegiado del primer circuito y segundo tribunal del primer circuito, y los juzgados de distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer circuito, cuyos tres tribunales residirán en la ciudad de México.

"Siete Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

"II. Segundo circuito, cuyos tribunales residirán en la ciudad de Puebla;

"Juzgado primero y segundo de distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

"III. Tercer circuito, cuyos tribunales residirán en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

"Juzgado primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.

"Juzgado segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"Juzgado tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.;

"IV. Cuarto circuito, cuyos tribunales residirán en Guadalajara.

"Juzgado primero y segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro, y

"V. Quinto circuito, cuyos tribunales residirán en la ciudad de Veracruz el colegiado y en la de Mérida el unitario.

"Juzgados primero y segundo de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.

"Dos juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez y en la de Tapachula.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Juzgados primero y segundo de Distrito en el territorio de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

"Artículos transitorios.

"Primero. Los cinco Tribunales unitarios de circuito, ajustarán dentro del término de quince días contados a partir de la vigencia de este decreto, sus respectivas jurisdicciones, intercambiándose los expedientes cuyo conocimiento no les corresponde ya.

"Segundo. El segundo Tribunal Colegiado del primer circuito será instalado por la Suprema Corte de Justicia al día siguiente al que entre en vigor este decreto.

"Tercero. Al quedar establecido el segundo tribunal Colegiado del primer circuito, el primer Tribunal Colegiado le remitirá todos los expedientes de que actualmente conoce, y que se encuentren pendientes de fallo, marcados con números pares en los índices correspondientes, excepto los que están proyectados por los ministros.

"Cuarto. El turno de los tres juzgados de Distrito en materia penal, del Distrito Federal, será por semanas, de lunes al domingo siguiente, debiendo entrar en turno al juzgado tercero, después del segundo, una vez que quede instalado.

"Quinto. Queda facultada la Suprema corte de Justicia de la Nación, para dictar las medidas administrativas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere el presente decreto.

"Sexto. Estas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor treinta días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial'.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - Alfonso Pérez Gasga, S. P. - Fausto Acosta Romo. S. S. - Saturnino Coronado Organista, S.S." - Recibo, a la Comisión de justicia en turno e imprimase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Señor Presidente de la Cámara de Diputados:

"Los suscritos, diputados por los Estados que integran el sureste del territorio nacional, solicitamos de esta H. Cámara, respetuosamente, que la Comisión de Justicia encargada de dictaminar sobre la iniciativa presentada al Senado de la República para suprimir el Tribunal unitario con residencia en Mérida, Yuc., y que desaparezca uno de los dos juzgados de distrito, radicados en el mismo lugar expresado, tome en cuenta lo improcedente de dicha reforma por las razones que exponemos a continuación.

"La Península carece de un servicio regular de comunicación por mar hasta el puerto de Veracruz

en donde se trata de trasladar la unidad y el juzgado , a que antes hacemos, mención, y por tierra no hay más servicio que el del Ferrocarril del Sureste que apenas llega a la ciudad de Campeche para continuar de este lugar a Mérida por otro Ferrocarril o por carretera. Consecuentemente, el traslado de interesados o requeridos para asistir a juicios de la competencia federal sería muy retardado y costoso.

"Por otra parte no encontramos justificación alguna para el traslado del Tribunal unitario y uno de los dos juzgados de Distrito, a Veracruz, si en la práctica llena eficientemente su función, como lo demuestran las estadísticas y los informes que sobre el particular se han producido. Tal modificación no sólo traería entorpecimiento en la expedición de la justicia sino también una complicación ineludible en la tramitación y conducción de expedientes, de la península al puerto de Veracruz.

"Yucatán confronta la desesperación de su aislamiento e incomunicación con el resto del país; sigue esperando, como integrante de la República, devoto de la patria y servidor de la Revolución, se le ayuda a resolver el problema de su distancia geográfica y su falta de intercambio con sus hermanos de México. En Yucatán nació don Andrés Quintana Roo, constituyente, en Apatzingán y Chilpancingo; allí nació don Manuel Crescencio Rejón, creador de la institución del amparo Constitucional; allí nació y murió don Felipe Carrillo Puerto, caudillo civil de la libertad social del sureste; allí vio la luz primera don Héctor Victoria Aguilar, uno de los más versados en materia obrera que formó parte de la comisión que redactó la Ley Federal del Trabajo. Y en honor de aquellos hombres y otros más que han contribuido con su patriotismo y su mexicanidad a los altos destinos del país, no creemos proceda desdeñar su cuna para continuar sirviendo de residencia al tribunal y al juzgado que se pretenden trasladar a otro lugar.

"Pero más que otras razones, existe la fundamental: la justicia debe ser expedita y pronta para que el derecho se ejerza por ciudadano del sureste sin dificultades geográficas e inconvenientes de traslado a las fuentes de la ley.

"En consecuencia, solicitamos a la Comisión de Justicia y a esta H. Cámara cuando se dé cuenta con el dictamen, rechace la iniciativa de origen de las reformas administrativas enviadas al H. Congreso de la Unión y se afirme que no procede el suprimir el tribunal unitario y uno de los juzgados de Distrito con residencia en Mérida, Yuc., manteniendo con nuestro voto la unidad de intereses sociales, jurídicos y económicos que prevalece en el sureste y que está al servicio de la patria y de la Revolución.

"México, D. F. a diciembre 26 de 1953. - Antonio Bustillos Carrillo. - Ramón Osorio y Carvajal. - Fernando Vargas Ocampo. - Fernando Lanz Duret. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Erales Abdelnur". - Recibo, a la Comisión que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto que establece nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones aprobada por esta H. Cámara de Senadores a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - Fausto Acosta Romo, S.S. - Saturnino Coronado, O., S.S."

"Minuta del proyecto de decreto que establece nuevos plazos en relación con la ley de Profesiones.

"Artículo primero. Se concede un plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor, el presente Decreto para regularizar la situación de los prácticos de las diversas profesiones, conforme a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y demás disposiciones, plazo que se hace extensivo a los profesores de Segunda Enseñanza a que se refiere el párrafo tercero del inciso b), del artículo 4o. del Decreto de 30 de diciembre de 1946.

"Artículo segundo. Los que por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no hubieren presentado su solicitud de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia del presente decreto.

"Artículos tercero. Los casos previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. constitucionales serán resueltos por el Secretario de Educación Pública.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

" Salón de Sesiones del H. Senado de la República.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - S. P.: - S. S. - S. S.

"Pasa a la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión para efectos constitucionales.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1953.- El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar F

. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, proyecto de decreto que establece nuevos plazos en relación con la Ley de profesiones.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1953.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal otorga a la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hago llegar a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esa H. Cámara, el presente proyecto de decreto relacionado con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en toda la República en asuntos de orden federal; motivada en las siguientes consideraciones:

"Primera. Que el 21 de diciembre de 1948 fue aprobada por el H. Cámara de Diputados la iniciativa de la nueva Ley de Profesiones, en cuya exposición de motivos se explican las razones por las cuales es necesario, a virtud de las dificultades que se presentan a la Dirección General de Profesiones, dar solución a muchas situaciones importantes no previstas en la ley vigente:

"Segunda. que para regularizar la situación de los prácticos, se estableció un plazo de cinco años por el inciso b) del artículo 11 transitorio de la Ley de Profesiones vigente, para las personas que durante los diez últimos años procedentes a entrar en vigor la ley hubieran ejercido una profesión sin título o poseyendo uno que no llenase los requisitos legales.

"Tercera. Que habiendo comenzado a contarse jurídicamente el tiempo de la regularización a partir del 1o. de agosto de 1948, por haber sido el día anterior el último en que tenían derecho los prácticos a presentar las solicitudes de capacitación y, habiendo vencido los cinco años estando aún pendiente el proceso de regularización de los prácticos de las diversas profesiones, se requiere, con el fin de que no se paralice el proceso ya adelantado de la capacitación que se conceda un nuevo plazo para que continué el trámite de ésta.

"Cuarta. Considerando, igualmente, que el término establecido en el párrafo tercero del inciso b) del artículo 4o. del Decreto de 30 de diciembre de 1946. ha vencido, sin haber quedado resuelta la situación de los profesores de Segunda Enseñanza.

"En virtud de lo expuesto y con apoyo en la disposición constitucional al principio citado, inicio ante esa H. Cámara de Senadores el siguiente decreto que establece nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones.

"Artículo primero. Se concede un plazo de cinco años a contar de la fecha en que entre en vigor el presente decreto para regularizar la situación de los prácticos de las diversas profesiones, conforme a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y demás disposiciones vigentes plazo que se hace extensivo a los profesores de Segunda Enseñanza a que se refiere el párrafo tercero del inciso b), del artículo 4o. del decreto de 30 de diciembre de 1946.

"Artículo segundo. Los que por causa debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no hubieren presentado su solicitud de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia del presente decreto.

"Artículo tercero. Los casos no previstos en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o. constitucionales serán resueltos por el Secretario de Educación Pública.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial " de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1953.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

"Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Educación Pública y Única del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones, Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Educación Pública y Única de Departamento del Distrito Federal, fue turnada para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene la iniciativa de decreto que establece nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones.

"Hecho el estudio respectivo, las Comisiones dictaminadoras encuentran justificados los motivos expuestos por el Ejecutivo federal, para conceder nuevo plazo para regularizar la situación de los prácticos de diversas profesiones, conforme a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales.

"En efecto, se recuerda que para regularizar la situación de los prácticos, se fijo un plazo de cinco años, por el inicio b) del artículo 11 transitorio, de la Ley de Profesiones vigente, para las personas que durante los diez últimos años anteriores a la vigencia de la ley, hubieren ejercido una profesión sin título o posean uno de que no llena los requisitos legales.

"Dicho plazo comenzó a contarse a partir del 1o de agosto de 1948, y habiendo fenecido los cinco años y quedando aun pendientes el proceso de regularización de los prácticos de las diversas profesiones, considera indispensable la iniciativa que no se interrumpe el proceso ya adelantado y que se conceda un nuevo plazo, para que continúe el trámite de ésta.

"Las Comisiones que suscriben, consideran que son en principio adaptables los fines de la iniciativa, pero como esta H. Cámara de Senadores tiene en estudio la nueva Ley de Profesiones que ya fue aprobada por la de Diputados, con objeto de no entorpecer la futura expedición y aplicación de dicha ley, nos permitimos proponer a vuestra ilustrada consideración; que en lugar de un plazo de 5 años que propone el artículo 1o del proyecto de decreto en estudio, se establezca un plazo más breve de un año. Y al hacerse el estudio integral de la ley, se vera si es pertinente y oportuno aceptarla en los términos que propone la iniciativa a estudio.

"Considerando, por otra parte, que el término establecido en el párrafo tercero del inciso b) del artículo 4o. del decreto de 30 de diciembre de 1946 venció sin haber quedado resuelta la situación de los, profesores de Segunda Enseñanza, podrán hacerlo de acuerdo con los términos de la

iniciativa, dentro del término de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor el presente proyecto de decreto.

"Con los anteriores fundamentos, las comisiones dictaminadoras, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente decreto que establece nuevos plazos en relación con la Ley de profesiones.

"Artículo primero. Se concede un plazo de un año a contar de la fecha en que entre en vigor el presente decreto para regularizar la situación de los prácticos de las diversas profesiones, conforme a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. 5o. constitucionales y demás disposiciones vigentes, plazo que se hace extensivo a los profesores de Segunda Enseñanza a que se refiere el párrafo tercero del inciso b) del artículo 4o. del decreto de 30 de diciembre de 1946.

"Artículo segundo. Los que por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no hubieren presentado su solicitud de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia del presente decreto.

"Artículo tercero. Los casos no previstos en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o y 5o. constitucional serán resueltos por la Secretaría de Educación Pública.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1953. - Primera de Puntos Constitucionales: Emigdio Martínez Adame. - Alberto Terrones Benítez. - Segundo de Educación Pública: Jesús Gil. - Aquiles Elorduy. - José Figueroa Balvanera. - Departamento del Distrito Federal: Alfredo del Mazo. - Francisco García Carranza. - Gustavo Cárdenas H". - Recibo, a la Comisión de Impuestos en turno e imprímase.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:(leyendo)

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. no Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1953. - El Secretario, Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de diputados. Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71, en relación con el inciso h) del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esa H. Cámara, la presente iniciativa de ley del Impuesto sobre la Renta.

"El proyecto es resultado de un estudio sistemático que ha venido realizándose desde el principio de la actual Administración, en el que han participado las principales organizaciones de causantes y de profesionistas interesados en un ordenamiento que sin duda es el más importante dentro de la legislación fiscal mexicana.

"En efecto, el Impuesto sobre la renta, creado por la Ley de 18 de marzo de 1925, con el antecedente de la de 21 de febrero de 1924 que estableció impuestos sobre sueldos, salarios y emolumentos y sobre utilidades de empresas, ha evolucionado hasta convertirse en el renglón más alto de ingresos del Erario Público. Esto en gran parte ha obedecido al desarrollo económico del país, a los cambios básicos operados en su estructura económica y también a la orientación de los gobiernos revolucionarios de procurar que el Fisco dependa más de los impuestos directos que de los indirectos, más de las rentas interiores que de las que gravitan sobre el comercio internacional, buscando así una progresiva mejor realización de los principios de proporcionalidad y equidad que como normas superiores para las cargas públicas fija la fracción IV del artículo 31 constitucional y, además, una mayor estabilidad en los ingresos y una menor incidencia de los impuestos sobre las clases populares.

"La iniciativa que ahora someto al estudio del H. Congreso de la Unión pretende, en primer término, recoger la experiencia ganada desde 1925, tanto durante la vigencia de los ordenamientos citados en el párrafo anterior como de la vigente de 31 de diciembre de 1941. Considera, en efecto, el Gobierno, que es indispensable que una ley que de una manera u otra afecta e interesa a todos los sectores sociales y a todas las actividades económicas del país, sea un conjunto de normas claro, lógico, sin las complicaciones e imprecisiones a que inevitablemente conduce la aplicación de textos como los actuales, en que las exigencias de la administración y los cambios tan profundos efectuados en la vida del país en el último decenio que comprende la guerra Mundial y la postguerra, han tenido por fuerza que dar lugar a numerosas enmiendas, interpretaciones administrativas, decisiones de los tribunales, etcétera, que, obviamente, no ha podido responder a una orientación congruente y orgánica.

"El Ejecutivo puede asegurar a ustedes que si bien, como es natural en un régimen democrático, se han recibido numerosas opiniones en pro y en contra de aspectos concretos de la legislación que se proyecta - opiniones siempre ponderadas con el mayor cuidado y atendidas en todo lo que se estimó justo y fundado - la reacción pública fue unánimemente favorable en el sentido de la conveniencia de contar con una nueva ley a la que los causantes puedan acudir, para conocer con

precisión y sin dificultad cuáles son sus derechos y sus obligaciones para con el Fisco, cuando perciban ingresos de los comprendidos en las distintas cédulas.

"Ello explica que la actual Cédula I en que se agrupan las actividades comerciales, industriales y agrícolas, se convierta en tres (con lo que, incidentalmente, se vuelve al sistema original de 1925). El Ejecutivo considera que una regulación independiente del comercio, de la industria y de la agricultura, permite normar con mayor claridad y sencillez los problemas específicos de cada una de dichas actividades que, aunque tienen notas comunes, presentan, sin embargo, diferencias que no pueden ni deben olvidarse.

"Al reordenarse la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideró conveniente que pasara a formar parte de la misma, la ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, promulgada el 29 de diciembre de 1948, por encontrarse íntimamente vinculada con los sujetos cuyas actividades están gravadas en las cédulas I, II y III y por guardar estricta relación con el concepto de utilidad gravable, base del impuesto.

"El estímulo a la utilidad que se reinvierte, que es otra de las preocupaciones del Gobierno en búsqueda de una más rápida industrialización del país y consiguientemente de una mayor productividad del trabajo de los mexicanos y de la elevación del nivel de vida, es de obvia justificación en los negocios industriales y agrícolas, pero no de igual grado en los negocios comerciales, ya que es un hecho notorio, justificado por numerosos estudios e investigaciones, que en general las actividades mercantiles tienen en México márgenes suficientemente amplios de utilidad para que no sea indispensable ese sacrificio fiscal que significa la reducción de gravámenes en ese campo.

"Lo propio puede decirse en el régimen de las deducciones autorizadas. La estructura financiera y los renglones de costos imponen tratamientos y consideración separados en lo industrial frente a lo comercial y en ambos frente a la agricultura. Al mismo tiempo, el tratamiento privilegiado reservado a la agricultura y a ganadería, se amplía a las actividades dedicadas a la pesca, para impulsar el esfuerzo económico de explotación de los fecundos productos de los litorales.

" Tradicionalmente la legislación mexicana del Impuesto sobre la Renta ha tenido dos características que conserva: la de ser cedular y mixta. Cedular porque solamente quedan sujetos al tributo los ingresos percibidos por el causante, por alguno de los capítulos específicamente regulados; y mixta, porque es, al mismo tiempo que un impuesto sobre las empresas, un gravamen personal para los individuos sujetos a ella, en cualquiera o varias de sus cédulas.

En un anteproyecto elaborado por los Servicios Técnicos de la Secretaría de Hacienda, se sugería que a través de una cédula complementaría se iniciara la transformación del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a impuesto personal , en un impuesto global.

"La idea despertó el más vivo interés en la opinión pública y dio lugar a la expresión de opiniones muy diversas, que el Ejecutivo de mi cargo escuchó con interés.

"En general puede afirmarse que aún los opositores más abiertos a la llamada Tasa Complementaria, reconocieron que nuestro sistema fiscal tendrá que evolucionar hacia esa forma de tributación, más justa y, consecuentemente, más acorde con la exigencia constitucional y, además, instrumento insuperable para la dirección de la inversión, el amortiguamiento de las curvas de alza y descenso de la actividad económica y de los ingresos y, en México, auxiliar valioso para corregir la injusta distribución de ingresos nacional.

"Razones de interés público, determinaron que no se efectuaran esas reformas. En efecto, todo indica que desde hace casi dos años, por una complejidad de causas que han sido examinadas ya en otros documentos emanados del Poder Ejecutivo, se viene notando alguna contracción en inversión privada y aun cuando el impuesto global no es obstáculo, como lo demuestra la experiencia de los países de más alto desarrollo económico para el crecimiento de los negocios y la fortaleza de la iniciativa y de la inversión de los particulares, en México la opinión recogida en los sectores interesados, fue general en el sentido de que el establecimiento ahora de un impuesto personal global sobre la renta, sería un elemento que impediría la vuelta a una situación más normal en cuanto a la inversión privada para el fomento económico del país.

"El Ejecutivo confía en que la iniciativa privada sabrá corresponder, redoblando sus esfuerzos para cumplir con su función y con su responsabilidad, creando nuevas fuentes de trabajo y vigorizando las exigentes.

"El defectuoso sistema establecido para los pagos provisionales y que ocasionaba innecesarias erogaciones de los contribuyentes, en exceso a los impuestos causados, se corrigió substituyéndolo por uno nuevo que fija pagos provisionales, de acuerdo con las utilidades realmente obtenidas en las distintas actividades económicas, con lo cual se evitarán las devoluciones de cantidades pagadas en exceso, favoreciendo el desarrollo normal de los negocios, lo que se traducirá en un beneficio indiscutible para los contribuyentes y para el Fisco.

"A las sociedades que revisten la forma de cooperativismo se les ha dado un tratamiento fiscal privilegiado, pues se exceptúan del impuesto, tanto a las de consumidores como a las de productores, y para resolver el problema suscitado por éstas últimas, gravadas hasta la fecha por distintas cédulas, se ha resuelto que sólo tributen los miembros de las mismas en la Cédula IV, por los rendimientos que perciban.

"Con el propósito de gravar en menor proporción a quienes perciban bajos, se ha elevado el mínimo de exención en la Cédula IV, hasta percepciones de $ 300.00 mensuales, y , por otra parte, a los sueldos elevados, esto es, a los mayores de $14,000.00 mensuales, se les aumenta la tarifa, tanto porque es justo que paguen más quien más gana conforme al propósito de democratización de las cargas fiscales, como para evitar que a través de fuertes sueldos a los dueños de las negociaciones,

se desplacen las utilidades que deben tributar en la Cédula I. Asimismo, el impuesto sobre ganancias distribuidas sufrió un aumento del 10% proporcional, al 15%, con la finalidad de nivelar las concesiones fiscales otorgadas a la reinversión y gravar con un 5% más, a los que prefieran distraer de la actividad económica los dividendos que se reparten. Sin embargo, se les libera como hasta la fecha del pago de la tasa progresiva establecida en la tarifa de la cédula II, que en el proyecto pasó a ser Cédula VI.

"Como medida de alivio al importante número de contribuyentes con ingresos menores de $100,000.00 anuales, si son comerciantes, o de $200,000.00 si se trata de agricultores y ganaderos, la iniciativa disminuye las cuotas que deben cubrir y evita, de esta suerte, que el impuesto sea factor de encarecimiento de los productos que consume el pueblo.

"Por cuanto a las pérdidas que resisten las negociaciones y de las cuales no se podían recuperar para efectos del impuesto , sino en un solo ejercicio de utilidad, la presente iniciativa considera justo que no se límite el término necesario para la reconstrucción del capital social, durante el cual no se gravarán las utilidades que no pueden repartirse, por disposición expresa de la ley de la materia, fomentando con ello la estabilidad de los negocios, absteniéndose el Fisco de gravarlas en los momentos en que se recobran de las pérdidas sufridas.

"Habiéndose observado que el impuesto sobre utilidades excedentes gravaba con mayor intensidad las empresas de capital medio, se ha juzgado pertinente elevar el ingreso anual, de $200,000.00 a $300,000.00, para aplicar dicho impuesto a las negociaciones que rebasen este límite.

"Otras de las reformas importantes que introduce la iniciativa, se refiere a los coeficientes de utilidad aplicable a la calificación estimativa, los cuales se reducen en el proyecto para ponerlos de acuerdo con la realidad y consiguientemente hacerlo mas justo.

"Fue indispensable introducir una serie de reformas en el sistema de las deducciones autorizadas, que sirven para determinar la utilidad legal, base de la imposición, con la finalidad de ajustarla, en lo posible, a la utilidad efectivamente obtenida.

"En la nueva redacción los artículos que informan la presente iniciativa se agruparon dentro de una clasificación más lógica y se utilizó el lenguaje más claro para facilitar su cumplimiento. Al reestructurarse la nueva ley, se tomaron en consideración tanto las consultas presentadas por los causantes, como las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación y del Poder Judicial Federal y evitar cualquier pugna que se hubiera suscitado entre los textos de la ley y la jurisprudencia sentada por esos tribunales.

Por las consideraciones que anteceden, he formulado la siguiente

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Título I.

"Disposición Preliminares.

"Capítulo I.

"Del objeto.

"Artículo 1o. El impuesto sobre la Renta grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, en los términos de este Ordenamiento.

"Artículo 2o. Se considera ingresos, toda clase de rendimientos, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, honorario y en general cualquier percepción en efectivo en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente. En cada cédula se determina el ingreso gravable.

"Artículo 3o. Son también objetos del impuesto las operaciones de los causantes en las cédulas I, II, III y V en los casos previstos por el artículo 186, así como las utilidades estimadas de los contribuyentes en las mismas cédulas, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 191.

"Artículo 4o. Los ingresos a que se refieren los artículos anteriores se clasifican en las siguientes cédulas, que se denominan:

"I. Cédula I. Comercio;

"II Cédula II. Industria;

"III. Cédula. III. Agricultura, Ganadería y Pesca;

"IV. Cédula. IV. Remuneración del Trabajo Personal;

"V. Cédula V. Honorarios de Profesionistas, Técnicos, Artesanos y Artistas;

"VI. Cédula. VI. Imposición de capitales, y

"VII. Cédula. VII. Regalías y Enajenación de Concesiones.

"Artículo 5o. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II, o III están obligados al pago de la Tasa sobre Utilidades Excedentes, en los términos y condiciones establecidas en el título IX de esta ley.

"Capítulo II.

"Del Sujeto y del Domicilio.

"Artículo 6o. Son sujetos del impuesto, cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley:

"I. Los mexicanos domiciliados dentro o fuera del país.

"Cuando la fuente del ingreso gravable se encuentre en el extranjero, deducirán del Impuesto sobre la Renta que les corresponda pagar, el que haya cubierto a la nación de donde provenga el ingreso;

"II. Los extranjeros domiciliados en la República, si el ingreso proviene de fuentes situadas o de negocios realizados dentro o fuera del país, y los extranjeros residentes en el extranjero, cuando su ingreso proceda de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en México. Si los extranjeros residentes en el país, obtienen ingresos de fuentes situadas o de negocios realizados fuera de él, podrán deducir el impuesto pagado en el país en donde se origine el ingreso;

"III. Las sociedades civiles o mercantiles constituidas en el país o fuera de él, cuando su ingreso provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en el Territorio Nacional, y

"IV. Las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades o copropiedades, las sucesiones, las corporaciones o cualquiera otras agrupaciones que

constituyen una unidad económica, aún cuando no tengan personalidad jurídica.

"Las agrupaciones mencionadas en el párrafo anterior, con residencia en el extranjero, estarán también sujetas al pago del impuesto, cuando su ingreso provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados dentro del país.

"El asociante, en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto como persona física, sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

"Artículo 7o. Cuando una persona o empresa domiciliada en el Territorio Nacional, contrate con empresas o particulares residente en el extranjero y se obligue al pago de cualquier prestación o a desempeñar un servicio, se entenderá que el negocio ha sido realizado en la República.

"Artículo 8o. El domicilio de los contribuyentes, tratándose de personas físicas, es el lugar en donde esté ubicado el principal asiento de sus negocios o donde presten sus servicios y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren.

"En los casos provistos en las fracciones III y IV del artículo 6o., el domicilio será el local en donde se establezca la administración del negocio.

"La Secretaría de Hacienda, por causas especiales o a solicitud justificada del causante, podrá señalar otro domicilio para los efectos fiscales.

"Artículo 9o. Las sucursales o agencias de las negociaciones extranjeras, tendrán su domicilio en el local donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, están obligadas a señalar a cualquiera de ellas para hacer las veces de casa matriz, para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 63, y de no hacerlo, lo señalará la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo III.

Del pago.

Artículo 10. El impuesto se cubrirá en la forma y términos que establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 11. Los contribuyentes del impuesto en las cédulas, I, II o III, están obligados a efectuar tres pagos provisionales durante los quince primeros días de los meses quinto, noveno y duodécimo de su ejercicio, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se estimará la utilidad gravable anual proporcional:

a) Dividiendo la utilidad gravable de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos manifestados en esa misma declaración, para obtener el factor de utilidad gravable.

b) Dividiendo el monto total de los ingresos obtenidos en cada uno de los tres períodos contados desde el primer día del ejercicio en curso, hasta el último día de los meses cuarto, octavo y undécimo de dicho ejercicio, entre cuatro, ocho y once según el número de meses transcurridos, para determinar el ingreso mensual promedio.

c) Se multiplicará el ingreso mensual promedio, por el factor de utilidad gravable, para obtener la utilidad gravable mensual estimada.

d) Dicha utilidad mensual estimada, se multiplicará por doce, para obtener la utilidad gravable anual proporcional;

II. El monto de los pagos provisionales se determinará de acuerdo con las siguientes bases:

a) El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I.

b) El segundo pago provisional, será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, menos el primer pago provisional a que se refiere el inciso anterior.

c) El monto del tercer pago provisional, será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa correspondiente a la utilidad gravable anual proporcional, que señala la fracción I de este artículo;

III. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II o III, están obligados, además, a efectuar tres pagos provisionales a cuenta de la Tasa sobre Utilidades Excedentes, cuyo monto se determinará como sigue:

a) De la utilidad gravable anual proporcional a que se refiere la fracción I, se restará el monto del impuesto en cédulas I, II o III que le corresponda, para obtener la utilidad gravable conforme a la Tasa sobre Utilidades Excedentes.

b) Las sociedades civiles o mercantiles, determinarán el capital en giro sumando al manifestado en la última declaración, el monto de los aumentos de capital habidos en el primer trimestre del ejercicio anterior.

c) Las personas físicas tomarán como capital en giro el manifestado en la declaración anterior, en los términos de la fracción I del artículo 171; y

d) Se calculará el impuesto anual aplicando la tarifa del artículo 177 y obtenido éste, se determinará proporcionalmente el que corresponda al pago provisional;

IV. Los pagos a que se refiere la fracción anterior, deberán efectuarse dentro de los primeros quince días de los meses quinto, noveno y duodécimo de ejercicio del causante;

V. En los casos de omisión de declaraciones, se determinará la utilidad gravable anual proporcional, aplicando a los ingresos obtenidos en los periodos que menciona la fracción I, el porcentaje de utilidad que corresponda al giro, según las tablas contenidas en el artículo 193 y el resultado se elevará al año, determinándose el impuesto de acuerdo con la tarifa que corresponda;

VI. En los casos de iniciación de operaciones o de pérdida en el ejercicio inmediato anterior, no se harán pagos provisionales;

VII. Las instituciones de crédito y organización auxiliares, las de seguros y las de fianzas determinarán la utilidad gravable anual proporcional, siguiendo las normas que establece la fracción I y tomando como base los ingresos provenientes de primas, inversiones y comisiones, y

VIII. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, que

al vencimiento de los períodos señalados en este artículo, no hayan presentado sus declaraciones en Cédula I y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes por no haber sido aprobado su balance general, por los organismos encargados de su inspección y vigilancia, calcularán los factores a que se refieren las fracciones I y III sobre las cifras que por sí mismas hayan determinado para los efectos de sus declaraciones de Cédula I y Utilidades Excedentes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda podrá modificar la base para calcular el pago provisional, previa solicitud justificada del contribuyente.

Artículo 13. Los pagos provisionales se enterarán en las oficinas receptoras en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio de los causantes.

Al efectuar el pago provisional, el contribuyente podrá comprobar la cantidad que la Secretaría de Hacienda le adeude por concepto de impuesto sobre la renta, determinada por la calificación o liquidación de sus declaraciones.

Artículo 14. Los contribuyentes con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 o de $ 200,000.00 en el caso de agricultores, ganaderos o pescadores, están obligados a efectuar los pagos provisionales iguales, en los meses de julio y octubre de cada año, en la forma determinada por el reglamento.

Cuando hayan de liquidarse períodos menores de seis años, cubrirán la parte proporcional de la cuota.

Artículo 15. La falta de pago provisional en todo o en parte, dará lugar a su cobro, a menos que ya se hubiere efectuado el pago definitivo, pero en todo caso se harán efectivos los recargos al 2% mensual sobre el total omitido, o sobre la diferencia que resulte entre el pago provisional hecho y el que debió efectuarse independientemente de las sanciones fiscales que procedan.

Artículo 16. Cuando el ejercicio del contribuyente comprenda parte de dos años, en los cuales las tarifas del impuesto sean diferentes, se aplicarán al total de la utilidad gravable ambas tarifas por separado, dividiendo cada resultado entre 360 días y las cuotas diarias de impuesto así obtenidas, se multiplicarán por el número de días que abarque cada fracción de año.

La suma de las últimas cifras determinadas, será el impuesto que debe cubrir el contribuyente, por el total de la utilidad gravable relativa al ejercicio.

Artículo 17. Cuando se trate de un ejercicio irregular, la utilidad gravable percibida durante el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el resultado por 365, y a la suma resultante se aplicará la tarifa de la cédula correspondiente.

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 días y se multiplicará por el número de días que comprenda la declaración, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto por pagar.

Cuando el ejercicio irregular sea motivado por la liquidación de una empresa, el impuesto se calculará aplicando la tarifa que corresponda, a la última declarada o determinada, sin elevarla al año.

Capítulo IV.

De las exenciones.

Artículo 18. Están exentos del pago del impuesto:

I. Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes al Gobierno Federal, al del Distrito Federal, a los Gobiernos de los Estados y Territorios Federales y a los municipios, cuando estén destinadas a un servicio público;

II. Las instituciones de beneficencia constituídas conforme a la ley de la materia;

III. Las agrupaciones organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos;

IV. Las Cámaras de Comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como organismos que las agrupen;

V. Las asociaciones patronales o profesionales y los sindicatos obreros;

VI. Las asociaciones y las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal y los ejidatarios, en los términos del Código Agrario y de la nueva Ley de Crédito Agrícola;

VII. Los establecimientos de enseñanza pública o privada incorporadas a la Secretaría de Educación o a las Universidades establecidas en el país o cuyos estudios estén reconocidos por el poder público;

VIII. Los sujetos que se dediquen a la edición de libros y revistas, con fines culturales, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones que editen;

IX. Los propietarios de un solo automóvil de alquiler destinado al transporte de pasajeros, y

X. Las sociedades cooperativas de consumo y las sociedades mutualistas, siempre que no operen con terceros.

Las sociedades cooperativas de productores, constituídas conforme a la ley de la materia, registradas y autorizadas para funcionar por la Secretaría de Economía, así como los organismos que con arreglo a la ley las agrupen. Los miembros de las cooperativas de productores pagarán el impuesto en cédula IV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Las instituciones de seguros que adopten la forma de sociedades mutualistas, gozarán de esta exención siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes, que en este caso se presumirá que persiguen una finalidad mercantil y por lo tanto estarán sujetas a lo prevenido en el capítulo IV del artículo II.

Artículo 19. Las exenciones que comprende el artículo anterior en sus fracciones II, III, IV, V, VI, y X, quedarán sujetas a la condición de que las instituciones a que se refieren, destinen los ingresos que obtengan exclusivamente a los fines para los que fueron constituídas.

Artículo 20. Sólo podrán gozar de las exenciones a que se refieren las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 18, quienes hayan sido autorizados por la Secretaría de Hacienda, para la cual el interesado deberá comprobar, mediante

la documentación relativa, que se encuentra en alguno de los casos previstos en dichas fracciones.

Quedará sin efecto la autorización cuando varíen las circunstancias que dieron nacimiento a la exención, y por lo tanto, los interesados quedarán sujetos a todas las obligaciones derivadas de esta ley.

Artículo 21. Las personas que gocen de alguna de las exenciones establecidas en el artículo 18 están obligadas, cuando hagan pagos a terceros por operaciones gravadas en esta ley, a retener y enterar el impuesto en la forma y términos en que este ordenamiento y su reglamento lo determinan.

Titulo II.

Cédula I. Comercio.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 22. Tienen obligación de contribuir en esta cédula quienes ejecuten habitual o accidentalmente, actos de comercio.

Artículo 23. Las sociedades que exploten una o más patentes aduanales causarán el impuesto en esta Cédula, acumulando a los ingresos que obtengan por la explotación de dichas patentes, los provenientes de las operaciones mercantiles que realicen.

Artículo 24. Cubrirán el impuesto en esta Cédula las sociedades mercantiles, sobre los ingresos que obtengan por el arrendamiento de bienes inmuebles.

Además de las sociedades mercantiles ya mencionadas, están incluídos en esta Cédula los otros sujetos a que se refiere el artículo 6o., sobre los ingreso que obtengan por arrendamiento de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

Cuando los contribuyentes mencionados perciban otros ingresos gravables en esta Cédula, además de los provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, los deberán acumular para determinar su utilidad gravable.

Artículo 25. Pagarán el impuesto en esta Cédula las empresas o sociedades mercantiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 113.

Capítulo II.

De la Base y de las Deducciones. Artículo 26. La base del impuesto en esta Cédula será la utilidad gravable, que es la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante un ejercicio y las deducciones por esta ley.

Artículo 27. El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un número inferior de meses.

Ninguna declaración comprenderá períodos mayores de doce meses.

Artículo 28. Cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones que realizan los contribuyentes no sea posible, dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitud el ingreso gravable, la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios para la determinación de la base del impuesto.

Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable, los sujetos comprendidos en los artículo 22, 23 y 25 podrán hacer únicamente las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

I. El costo de las mercancías vendidas, de acuerdo con lo que determina el Reglamento;

II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones del activo fijo intangible y de gastos y de cargos diferidos, conforme lo prescribe el Reglamento.

En el caso de los descuentos, primas comisiones y demás gastos relacionados con emisión de obligaciones, la amortización se hará durante el período de vigencia de la emisión.

Las instituciones de crédito, seguros y fianzas, para amortizar los gastos de establecimiento y primera organización, deberán hacerlo utilizando el porcentaje de amortización a que se refieren las leyes respectivas.

Estos coeficientes serán fijos y constantes, pero podrán modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de inversiones en edificios y construcciones, según lo determina el Reglamento. Este porcentaje será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en maquinaria, equipos y bienes muebles a que se refiere el reglamento. Este porciento será fijo y constante, pero podrá modificarse previa autorización de la Secretaría de Hacienda;

V. Los ingresos gravados en las cédulas IV y V, siempre que se compruebe el pago del impuesto relativo y que se hayan cubierto las cuotas obreropatronales a que obligan la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su Reglamento.

Las remuneraciones cuya deducción se autoriza, serán las usuales en la región, para cada clase de servicios prestados.

También serán deducibles las comisiones eventuales, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 57;

VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obreropatronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social;

VII. Los donativos autorizados por la Secretaría de Hacienda para fines benéficos o culturales;

VIII. El importe del arrendamiento de los inmuebles destinados directamente a los fines específicos del negocio;

IX. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por seguros contra riesgos de la propiedad inmueble o mueble del negocio;

X. Las primas que se paguen a instituciones mexicanas por el afianzamiento o el aseguramiento de agentes, empleados u obreros, cuando de acuerdo con la ley o el contrato colectivo de trabajo sean a cargo del causante;

XI. Las pérdidas debidamente comprobadas sufridas en los bienes del causante, por delitos contra su patrimonio o por caso fortuito o de fuerza mayor;

XII. Los fletes y acarreos;

XIII. Los gastos de propaganda comercial;

XIV. El importe de otros gastos normales y propios del negocio.

Sólo se aceptarán como deducciones, las pérdidas en cambios efectivamente sufridas, y por lo tanto, no se aceptarán cargos por complementos o ajustes, salvo en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 42, VII del artículo 45 y V del artículo 49;

XV. Los impuestos y derechos a que están obligados los causantes conforme a las leyes tributarias pagados a la Federación, Estados, Municipios y Gobierno del Distrito y Territorios Federales.

Las empresas mexicanas que tengan sucursales o agencias en el extranjero para realizar operaciones propias de su objeto, podrán deducir los impuestos que paguen por el funcionamiento de dichas sucursales o agencias en los países en los cuales las tengan establecidas.

En ningún caso se podrá deducir el impuesto que se establece en esta ley;

XVI. El uno al millar sobre los ingresos brutos, por pérdida en cobro de créditos;

XVII. El 1% sobre los ingresos brutos que obtengan las empresas que hagan préstamos a los agricultores, por falta de recuperación de esos créditos, siempre que se compruebe la pérdida y no se haga la deducción a que se refiere la fracción anterior;

XVIII. Los pagos que cubran por los conceptos a que se refieren las cédulas VI y VII, siempre que cumplan con las disposiciones relativas a dichas cédulas.

Sólo se podrán deducir los intereses de los capitales tomados en préstamos cuando dichos capitales se hayan invertido en los fines del negocio;

XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero, y

XX. Los gastos de conservación.

Artículo 30. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que sean las ordinarias y estrictamente indispensables para los fines del negocio y consecuencia normal del mismo;

II. Que las comprendidas en las fracciones II a XX no formen parte del costo;

III. Que estén en proporción con las operaciones del causante;

IV. Que se demuestre que los cargos a cuentas de resultados, ya sea por erogaciones realmente pagadas o por créditos, corresponden efectivamente al período que abarca la declaración y que tanto los pagos cuanto los créditos, aparezcan correctamente asentados en la contabilidad y afecten exclusivamente el ejercicio en que se hayan registrado.

No se aceptará la deducción de gastos correspondientes a ejercicios anteriores al que comprende la declaración, a menos que siendo anteriores y debido a causas justificadas, su importe no hubiere afectado la utilidad gravable del período al que correspondan y afecten en cambio el período de la declaración, y

V. Que se comprueben y reúnan los requisitos que sobre cada deducción en particular establecen esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 31. Se considera que un gasto o una compra no se ha efectuado, en los siguientes casos:

I. Cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, no obstante que existan documentos que lo acrediten, y

II. Cuando no se comprueben las compras de materias primas, materiales, mercancías o los pagos de servicios, por medio de facturas o documentos que reúnan los requisitos del reglamento.

Artículo 32. Para determinar la utilidad gravable de causantes que efectúen exportaciones o importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o de compra de las importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda cuando lo estime necesario.

Artículo 33. Los corredores, comisionistas, agentes de bolsa y demás causantes que sólo operen con valores y bienes ajenos, calcularán su utilidad gravable deduciendo de sus ingresos los conceptos a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 34. La utilidad gravable para los causantes que obtengan ingresos por operaciones accidentales, se determinará deduciendo del ingreso bruto, el costo de las mercancías objeto de la transacción y los gastos que directamente afecten dicho ingreso.

Artículo 35. Los causantes que se dediquen a adquirir bienes inmuebles para su venta, calcularán la utilidad gravable deduciendo el costo de los inmuebles vendidos, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento y verificarán las demás deducciones consignadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Si hacen las ventas en abonos, calcularán la utilidad gravable en los términos del Capítulo III de este Título.

Artículo 36. Los causantes comprendidos en el artículo 24, para determinar su utilidad gravable, podrán hacer las siguientes deducciones del total de ingresos que obtengan:

I. Las contribuciones prediales;

II. Los intereses derivados de préstamos invertidos en los fines del negocio, siempre que se justifique el pago del impuesto de Cédula VI cuando lo causen;

III. El importe de las primas pagadas a instituciones mexicanas por seguros sobre los inmuebles arrendados;

IV. Los gastos generales de administración y de operación de los inmuebles, incluyendo en ellos los sueldos, salarios, emolumentos y honorarios, siempre que hayan pagado por estos últimos el impuesto sobre la renta en las cédulas IV y V respectivamente;

V. Los gastos de conservación para mantener los inmuebles en buenas condiciones, siempre que no agreguen nuevo valor a los bienes, y

VI. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las construcciones, pudiendo aumentarse ese porciento cuando la Secretaría de Hacienda lo autorice.

En el caso de que por cualquier circunstancia,

alguna de las deducciones anteriores se encuentre comprendida en todo o en parte en las otras que haga el causante con motivo de sus demás ingresos, sólo se deducirá la diferencia.

Capítulo III.

De la Venta en Abonos.

Artículo 37. Para efectos de esta ley debe considerarse como venta en abonos, toda operación por la cual se transmita la propiedad de un bien mediante pagos periódicos, siempre que la cantidad que deba cubrirse con los pagos diferidos represente, por lo menos, un 50% del importe de la operación.

Si el precio de la venta en abonos se cubre por medio de letras de cambio, se considerará que la operación fue hecha al contado.

Artículo 38. Los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto establecido en el primer párrafo del artículo anterior, determinarán la utilidad gravable observando las siguientes disposiciones:

I. Llevarán un registro en el que harán constar el costo de los bienes motivo de cada operación, el importe total de ella y la utilidad calculada para la misma;

II. Anotarán por separado las cuentas de los pagos que les sean hechos por concepto de operaciones realizadas en cada año;

III. Determinarán anualmente el promedio de utilidad calculado para las operaciones realizadas, de acuerdo con los datos del registro a que se refiere la fracción I, y

IV. Calcularán su utilidad, aplicando a los ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscal, distribuídos en las cuentas a que se refiere la fracción II de este artículo, el coeficiente que les corresponda, deduciendo de la cantidad que resulte, los conceptos contenidos en las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 39. Cuando los causantes no se dediquen exclusivamente a ventas en abonos, sino que tengan un departamento destinado al efecto, calcularán sus utilidades de acuerdo con el artículo calcularán sus utilidades de acuerdo con el artículo anterior y sumarán las obtenidas por este concepto a las generales de su negocio, para determinar el monto del impuesto.

Artículo 40. En el caso de que los causantes recobren, por falta de cumplimiento de contrato, alguno de los bienes objeto de ventas en abonos, lo incluirán nuevamente en inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente la depreciación o demérito real que haya sufrido o aumentando, en su caso, al precio del bien recuperado, el valor de las obras y mejoras que se hayan hecho al mismo.

Para este efecto, el vendedor manifestará como utilidad gravable, las cantidad es recibidas del comprador a cuenta del precio, excepto aquéllas devueltas realmente al comprador de acuerdo con el contrato respectivo, así como sobre las que ya se hubiere cubierto el impuesto.

Artículo 41. Los causantes que como actividad principal o como parte de su negocio, realicen ventas en abonos, están sujetos a todas las obligaciones que la ley y su Reglamento imponen a los contribuyentes en esta Cédula, independientemente de las obligaciones específicas que para ellos se estatuyen en el presente Capítulo.

Capítulo IV.

De las Instituciones de Crédito, Seguros y Fianzas.

Artículo 42. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República y las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, podrán hacer, de sus ingresos, las deducciones a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29 y además las siguientes:

I. El importe de las comisiones y situaciones pagadas o abonadas a otras instituciones de crédito y a corresponsales;

II. Las pérdidas sufridas en la realización de títulos valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

III. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles e inmuebles;

IV. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

V. Las pérdidas derivadas de la estimación de títulos valores emitidos en serie;

VI. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles e inmuebles;

VII. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos u otros adeudos;

VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación o realización de otros activos;

IX. La suma destinada a constituir o incrementar la reserva para pensiones de personal;

X. Las primas y premios que paguen las sociedades financieras al reembolso, sobre los volares de renta fija que emitan;

XI. El costo de lo vendido que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares registren cuando estén autorizadas para realizar operaciones especializadas. Dicho costo será determinado de acuerdo con lo que establece el Reglamento;

XII. El importe que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se destine para constituir las reservas por títulos en vigor, de las sociedades de capitalización y sus incrementos anuales;

XIII. El importe de los incrementos que durante el ejercicio hagan las instituciones de capitalización a las reservas por obligaciones vencidas, de conformidad con la propia Ley de Instituciones de Crédito, y que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Por valores de rescate.

b) Por capitalización anticipada.

c) Por devolución de primas.

d) Por capitalización cumplida.

e) Por dividendos y sorteos adicionales a titulares;

XIV. Las pérdidas resultantes de la estimación de adeudos de agentes de los bancos de capitalización y los de ahorro y préstamo para la vivienda familiar en los términos del Reglamento, y

XV. La cuantía destinada a constituir o incrementar la reserva para devolución de gastos

bancarios de administración de las instituciones a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 43. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones del artículo 42, además de reunir los requisitos del artículo de la ley, deberán ser aceptadas, autorizadas u ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 44. Cualquier otro ajuste o provisión por conceptos diversos a los señalados en el artículo 42, sólo podrá ser deducido cuando la Comisión Nacional Bancaria autorice su constitución, previa resolución favorable de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 45. Las compañías de seguros que operen en el ramos de vida, para determinar su utilidad gravable, al total de los ingresos percibidos durante el ejercicio, sumarán el importe que al final del año anterior tuvieren la reserva de riesgos en curso y la de obligaciones pendientes de cumplir, y al resultado de esta suma podrán hacer además de las deducciones a que se refieren las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. El importe de lo pagado por siniestros y vencimientos y demás beneficios adicionales, estipulados en los contratos de seguros;

II. El importe de los dividendos y cupones vencidos de pólizas de seguros;

III. El importe de intereses sobre dividendos y cupones en depósito de póliza de seguros;

IV. Lo pagado por rescate de pólizas;

V. El importe de las devoluciones de primas, cuando así se haya pactado en el contrato respectivo;

VI. El monto de las primas cedidas a compañías reaseguradoras;

VII. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

VIII. Las pérdidas sufridas en la realización o estimación de títulos valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

IX. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles e inmuebles;

X. Las pérdidas derivadas de la estimación o realización de otros activos;

XI. El importe de las comisiones pagadas o abonadas a otras instituciones por reaseguros;

XII. Las comisiones sobre utilidades derivadas del reaseguro tomado;

XIII. El importe de los intereses pagados o abonados a otras instituciones sobre las reservas retenidas por reaseguros;

XIV. El incremento que tengan en el año las reservas de riesgos en curso y de obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos, constituídas conforme a la Ley General de Instituciones de Seguros;

XV. El incremento a la reserva de provisión que se haga conforme a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros;

XVI. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos u otros adeudos;

XVII. El importe destinado a constituir o a incrementar la reserva para jubilaciones de empleados;

XVIII. Las pérdidas resultantes de la estimación de adeudos a cargo de agentes legalmente autorizados;

XIX. La suma destinada a constituir o incrementar la reserva pera compensaciones adicionales que se otorguen a los agentes de seguros, y

XX. La amortización de la diferencia en apreciación de inversiones.

Artículo 46. Las compañías de seguros que operan en el ramo de daños, al total de los ingresos percibidos durante el ejercicio, sumará el importante que al final del año anterior tuvieren la reserva de riesgos en curso y la de obligaciones pendientes de cumplir, y al resultado de esta suma podrán hacer además de las deducciones que autorizan las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. Las que se mencionan en las fracciones V a XX inclusive, del artículo 45;

II. El importe de los siniestros pagados, y

III. El importe de los gastos por ajuste de siniestros y por inspección de riesgos.

Artículo 47. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones de los artículos 45 y 46, además de reunir los requisitos del artículo 30 de la ley, deberán ser aceptadas, autorizadas u ordenadas por la Comisión Nacional de Seguros.

Artículo 48. Cualquier otro ajuste o previsión por conceptos diversos a los señalados en los artículo 45 y 46, sólo podrá ser deducido cuando la Comisión Nacional de Seguros autorice su constitución, previa resolución favorable de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 49. Las instituciones de fianzas autorizadas para operar de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para determinar su utilidad gravable, podrán hacer del total de sus ingresos además de las deducciones establecidas en las fracciones II a XV y XVIII a XX del artículo 29, las siguientes:

I. La porción o la totalidad en su caso, de las reclamaciones pagadas y previsiones hechas por fianzas en los términos de la ley respectiva;

II. El importe de las primas devueltas de acuerdo con el respectivo contrato de fianzas;

III. El importe de las primas pagadas o abonadas por reafianzamientos cedidos;

IV. El importe de las comisiones pagadas o abonadas por reafianzamientos tomados;

V. Las pérdidas por cambios que resulten en la estimación u operación de monedas extranjeras;

VI. Las pérdidas sufridas en la realización de títulos - valores emitidos en serie, en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

VII. Las pérdidas que se registren en la venta de bienes muebles o inmuebles;

VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles e inmuebles;

IX. El importe con que se constituyan o incrementen las reservas de fianzas en vigor, de previsión de contingencia, en los términos de la ley respectiva;

X. Las pérdidas derivadas de la estimación, títulos, valores emitidos en serie;

XI. Las pérdidas derivadas de la estimación de créditos u otros adeudos, y

XII. Las pérdidas de la estimación o realización de otros activos.

Artículo 50. Las deducciones a que se refieren las diversas fracciones del artículo 49, deberán reunir los requisitos del artículo 30 de la ley, y las correspondientes a castigos directos y al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras previsiones similares, que no establezca la ley, deberán ser autorizadas u ordenadas por la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 51. Cualquier otro ajuste o previsión por conceptos diversos a los señalados en el artículo 49, sólo podrá ser deducido cuando la Dirección de Crédito autorice u ordene su constitución, previa opinión de la Dirección del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 52. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de instituciones extranjeras con autorización para operar en la República, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito y las instituciones de seguros y fianzas, incluirán en Cédula I, todos los ingresos a que se refiere el artículo 125, con excepción de los mencionados en la fracción X del mismo artículo, siempre que se haya retenido y enterado el impuesto correspondiente a esos dividendos.

Las instituciones de seguros y las de fianzas, incluirán asimismo en sus ingresos de Cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro o reafianzamiento, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros o de fianzas residentes en el extranjero.

Del impuesto determinado con base en la utilidad declarada en Cédula I, conforme a la tarifa comprendida en el artículo 55, las instituciones a que este artículo se refiere, descontarán el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta, y el impuesto de Cédula VI que hayan pagado, con excepción del 10% sobre ganancias distribuibles.

Artículo 53. Las compañías extranjeras de fianzas no domiciliadas en el territorio nacional que perciban ingresos por reafianzamientos cedidos por compañías mexicanas, calcularán el impuesto que deban cubrir de acuerdo con el artículo 62.

"Capítulo V.

"Del pago.

Artículo 54. El impuesto se pagará cuando se presente la declaración a que se refiere el reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere practicado el balance, deduciendo el importe de los pagos provisionales efectuados.

Una vez que la autoridad fiscal califique las declaraciones del contribuyente, éste deberá liquidar la diferencia que resulte a su cargo o bien la Secretaría de Hacienda, le devolverá de oficio la cantidad pagada en exceso.

Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio, determinado de acuerdo con el Capítulo II de este Título.

TARIFA

Porcentaje para aplicarse s/el Límite Límite Cuota excedente del Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N %

0.01 2,000.00 Exento

2,000.01 2,400.00 más 3.80

2,400.01 3,600.00 15.20 " 3.90

3,600.01 4,800.00 62.00 " 4.10

4,800.01 6,000.00 111.00 " 4.30

6,000.01 7,200.00 162.00 " 4.50

7,200.01 8,400.00 216.80 " 4.80

8,400.01 9,600.00 274.40 " 4.90

9,600.01 10,800.00 333.20 " 5.10

10,800.01 12,000.00 394.40 " 5.30

12,000.01 18,000.00 458.00 " 6.40

18,000.01 24,000.00 842.00 " 7.50

24,000.01 30,000.00 1,292.00 " 8.60

30,000.01 36,000.00 1,808.00 " 9.80

36,000.01 48,000.00 2,396.00 " 11.10

48,000.01 60,000.00 3,728.00 " 12.30

60,000.01 72,000.00 5,204.00 " 13.50

72,000.01 84,000.00 6,824.00 " 14.70

84,000.01 96,000.00 8,588.00 " 15.90

96,000.01 108,000.00 10,496.00 " 17.20

108,000.01 150,000.00 12,560.00 " 19.40

150,000.01 200,000.00 20,708.00 " 20.30

200,000.01 250,000.00 30,858.00 " 21.70

250,000.01 300,000.00 41,708.00 " 23.00

300,000.01 350,000.00 53,208.00 " 24.80

350,000.01 400,000.00 65,608.00 " 25.70

400,000.01 450,000.00 78,458.00 " 27.10

450,000.01 500,000.00 92,008.00 " 28.60

500,000.01 750,000.00 106,308.00 " 30.00

750,000.01 1,000,000.00 181,308.00 " 31.50

1.000,000.01 en adelante 260,058.00 " 33.00

Artículo 56. Los contribuyentes con ingresos menores de $ 100,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija según los ingresos del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas del capítulo II del título X de esta ley.

Artículo 57. Los causantes que accidentalmente perciban comisiones o corretajes, están obligados a pagar solamente el 20% sobre sus ingresos brutos, impuesto que se retendrá en la fuerte por quien los pague, de acuerdo con el artículo 201, a menos que el comisionista demuestre ser causante de cédula I, con su última declaración.

Las personas que perciban comisiones, sin reunir los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 112 de esta ley, se considerarán para los efectos fiscales como comisionistas eventuales; por lo tanto cubrirán el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 58. Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagará el 1% sobre el monto de sus compras, como lo determina el reglamento, que se computará tomando como base los precios que fije la Secretaría de Hacienda o los de factura si son más elevados.

Artículo 59. Las personas que accidentalmente ejecuten actos de comercio, pagarán únicamente el 20% sobre la ganancia que obtenga en cada operación.

Artículo 60. Los individuos o las sociedades que exploten directamente concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o por los municipios, pagarán conforme a la tarifa del artículo 55 aumentando en una unidad el tanto por ciento señalado para cada renglón de ingresos, haciendo caso omiso del importante base de las distintas clases de la misma tarifa.

No aumentarán el porciento a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de los concesiones mineras y petroleras y las sociedades o individuos que al explotar una concesión otorgue participación en utilidades al Gobierno federal, al de los Estados o al de los municipios.

Artículo 61. Las empresas de espectáculos públicos que actúen en un lugar por un período menor de seis meses, declararán sus ingresos diariamente a la oficina receptora del lugar que se establezcan transitoriamente y depositarán en efectivo el 4% de dichos ingresos.

Se estas empresas hubieren actuado por un período menor de un mes, se aplicarán definitivamente el pago del impuesto las cantidades depositadas.

Sí operan durante uno o varios meses completos o durante meses y días, la oficina receptora hará la liquidación del impuesto por lo que se refiere al mes, de acuerdo con el artículo 55, aceptando las deducciones que procedan de las autorizadas por el artículo 29 de esta ley y por lo que hace a los días restantes, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo anterior, devolviendo al contribuyente el saldo que pudiera resultar a su favor.

Artículo 62. Las compañías de fianzas extrajeras que se refiere el artículo 53, pagarán un 4% sobre el monto total de los premios o primas que reciban por los reafianzamientos que realice en el país.

Artículo 63. Cuando una empresa tenga diversas sucursales, al hacer sus declaraciones, que presentará en la oficina receptora en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la casa matriz, deberá consignar el total de los ingresos obtenidos.

Capítulo VI.

De las obligaciones.

Artículo 64. Las causantes de cédula I, con ingresos desde $100,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y del Código de Comercio.

También tendrán obligación de llevar libros de facturas en la forma y términos previstos por el reglamento.

Artículo 65. Los causantes que se refiere el artículo anterior, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrían cambiar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 66. Tanto los libros de contabilidad, como la documentación comprobatoria de las operaciones registradas, deberán conservarse en el domicilio de los causantes mientras no prescriba la acción fiscal.

Artículo 67. Los causantes de cédula I, con ingresos menores de $100,000.00 anuales, llevarán, por lo menos, un libro de ingreso y egresos que, junto con la documentación comprobatoria de las operaciones que en él se registren, deberán conservar en su domicilio mientras no prescriba la acción fiscal.

Título III.

Cédula II. Industria.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 68. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes se dediquen a alguna actividad industrial.

Se entenderá por actividad industrial, la extracción, conservación o transformación de materias primas: el acabado de productos; la elaboración de satisfactores y la presentación de servicios públicos de comunicaciones, de transporte y de suministro de agua, gas y electricidad.

Artículo 69. Quedan comprendidos en esta cédula, los productores de películas cinematográficas nacionales; los que al mismo tiempo sean distribuidores de las películas que produzcan, así como las sociedades formadas exclusivamente por productores para la distribución de las mismas.

Artículo 70. Los causantes que se dediquen a construir bienes inmuebles o a fraccionar y urbanizar terrenos para su venta, tributarán en esta cédula.

Artículo 71. Los causantes que se dediquen a una actividad industrial y comercial, declararán en la cédula que corresponda a su actividad predominante, acumulando las utilidades provenientes de ambas actividades y al total se le aplicará la tarifa del artículo 55.

Artículo 72. Quedan comprendidos en esta cédula, los contribuyentes que obtengan ingresos de la explotación industrial y al mismo tiempo de una actividad agrícola, ganadera o pesquera, base de dicha explotación. Para determinar la utilidad gravable del total de los ingresos acumulados, harán las deducciones autorizadas en los artículos 75, 89, 90 y 91.

En este caso cubrirán el 75% del impuesto que resulte de aplicar a la utilidad gravable la tarifa del artículo 55.

Artículo 73. Las actividades mercantiles que no estén expresamente comprendidas en esta cédula o en la III, quedarán gravados en cédula I.

Capítulo II.

De la Base y de las Deducciones.

Artículo 74. La base del impuesto se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 75. Para la determinación de la utilidad gravable, se podrán hacer las siguientes deducciones del total de los ingresos:

I. El costo de los productos vendidos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;

II. Los gastos de conservación de las construcciones destinadas directamente a los fines de la industria, sin incluir en ellos el importe de los sueldos pagados en la ejecución de esos gastos;

III. El importe del combustible, cualquiera que sea clase, de la fuerza motriz y de los lubricantes requeridos para el funcionamiento de la maquinaria;

IV. El importe de la provisión que formen los causantes dedicados a la explotación de industrias extractivas, para cubrir indemnizaciones por

reajuste de personal, en los casos de agotamiento de yacimientos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se constituya un fondo invertido en valores del Estado o de renta fija aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

b) Que su monto sea igual al de la reserva contable a que está afecto.

c) Que se depositen estos valores en la Institución de Crédito que señale la Secretaría de Hacienda.

Este fondo sólo podrá retirarse de la Institución de Crédito para liquidar esas indemnizaciones, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, y V. Las demás deducciones autorizadas en las fracciones II y XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 76. Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de esta ley.

Artículo 77. La utilidad gravable de los causantes que se dediquen a la producción de películas cinematográficas en el país, se determinará deduciendo de los ingresos procedentes de la explotación de las películas producidas los siguientes conceptos:

I. La parte de autorización del valor original de la inversión de las películas producidas, de conformidad con la Tabla que figura a continuación, la que deberá aplicarse a partir del mes en que tenga lugar el estreno de la película:

Meses % sobre el costo Meses % sobre el costo

1o. 10 12. 3

2o. 10 13. 3

3o. 10 14. 2

4o. 10 15. 2

5o. 8 16. 2

6o. 8 17. 1

7o. 8 18. 1

8o. 5 19. 1

9o. 5 20. 1

10. 5 21. 1

11. 3 22. 1

En casos excepcionales la secretaría de hacienda podrá autorizar un porciento mayor de amortización previa solicitud del causante y mediante la comprobación respectiva;

II. Las cantidades cubiertas a productores asociados, de conformidad con los contratos de producción correspondientes, siempre que se compruebe que sobre tales cantidades se ha cubierto el impuesto sobre la renta respectiva, y

III. Las demás deducciones a que se refieren las fracciones II a XX del artículo 29 de la ley.

Artículo 78. Las empresas de ferrocarriles, de express, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, determinarán su utilidad gravable, haciendo del importe total de los ingresos que hubieren obtenido, las deducciones que autorizan las fracciones II, III y V del artículo 75 de esta ley.

Artículo 79. Los causantes no comprendidos en el artículo anterior, que no estén obligados a formar inventarios, calcularán la utilidad gravable, deduciendo de sus ingresos totales, obtenidos en el periodo de la declaración, los conceptos consignados en las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 80. Los causantes a que se refiere el artículo 70, calcularán la utilidad gravable, deduciendo el costo de los bienes inmuebles vendidos, de acuerdo con el reglamento y los conceptos consignados en las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Capítulo III.

De pago y de las obligaciones.

Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 100,000.00 serán clasificados en la forma a que se refiere el artículo 56 de este Ordenamiento.

Artículo 82. Los contribuyentes en esta Cédula, independientemente de las obligaciones establecidas en este Título, estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 27, 28 y 63 y Capítulo III y VI del Título II. Título IV.

Cédula III. Agricultura, ganadería y pesca.

Capítulo I.

Del sujeto y de fuente.

Artículo 83. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes exploten algún negocio agrícola, ganadero o de pesca.

Artículo 84. Se entiende por explotación agrícola, el conjunto de actividades encaminadas a la siembra, cultivo y cosecha; cría de animales y aves de corral y venta de primera mano de los productos obtenidos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 85. Se entiende por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y engorda de ganado y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 86. Se entiende por explotación pesquera, la captura y extracción de toda clase de peces, ya sea en agua dulce o salada y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial.

Artículo 87. Los agricultores, ganaderos o pescadores que industrialicen sus productos, pagarán el impuesto conforme lo determina el artículo 72.

Capítulo II.

De la base, del costo y de las deducciones.

Artículo 88. La base del impuesto en esta cédula, será la utilidad gravable, determinada de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26.

Artículo 89. Los agricultores contribuyentes en esta Cédula, podrán hacer del total de sus ingresos, las siguientes deducciones:

I. El costo de los frutos o productos naturales vendidos, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, y

II. Las autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29 de la ley.

Artículo 90. Los ganaderos contribuyentes en esta Cédula, para calcular la utilidad gravable, sumarán al valor de los ingresos obtenidos durante

el período que comprenda la declaración, el que tengan sus existencias, según inventario practicado al finalizar el ejercicio, y de esa suma harán las siguientes deducciones:

I. El importe que en el inventario participado al comenzar el período de la declaración tengan las existencias;

II. El valor de los productos comprados para la alimentación de los animales, y

III. Los demás conceptos a que se refieren las fracciones II a XX del artículo 29 de esta ley.

Artículo 91. Los pescadores contribuyentes en esta Cédula podrán hacer del total de sus ingresos, las siguientes deducciones:

I. El costo de las substancias empleadas para la preservación temporal de la pesca, y

II. Las autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Capítulo III.

De pago de las obligaciones.

Artículo 92. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa a la utilidad gravable del ejercicio.

TARIFA

Porcentaje para aplicarse s/el Límite Límite Cuota excedente del inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N %

0.01 2,000.00 Exento

2,000.01 2,400.00 1.90

2,400.01 3,600.00 7.60 más 1.95

3,600.01 4,800.00 31.00 " 2.05

4,800.01 6,000.00 55.60 " 2.15

6,000.01 7,200.00 81.40 " 2.25

7,200.01 8,400.00 108.40 " 2.40

8,400.01 9,600.00 137.20 " 2.45

9,600.01 10,800.00 166.60 " 2.25

10,800.01 12,000.00 197.20 " 2.65

12,000.01 18,000.00 229.00 " 3.20

18,000.01 24,000.00 421.00 " 3.75

24,000.01 30,000.00 646.00 " 4.30

30,000.01 36,000.00 904.00 " 4.90

6,000.01 48,000.00 1,198.00 " 5.55

48,000.01 60,000.00 1,864.00 " 6.15

60,000.01 72,000.00 2,602.00 " 6.75

72,000.01 84.000.00 3,412.00 " 7.35

84,000.01 96,000.00 4,294.00 " 7.95

96,000.01 108,000.00 5,248.00 " 8.60

108,000.01 150,000.00 6,280.00 " 9.70

150,000.01 200,000.00 10,354.00 " 10.15

200,000.01 250,000.00 15,429.00 " 10.85

250,000.01 300,000.00 20,854.00 " 11.50

300,000.01 350,000.00 26,604.00 " 12.40

350,000.01 400,000.00 32,804.00 " 12.85

400,000.01 450,000.00 39,229.00 " 13.55

450,000.01 500,000.00 46,004.00 " 14.30

500,000.01 750,000.00 53,154.00 " 15.00

750,000.01 1,000,000.00 90,654.00 " 15.75

1,000,000.01 en adelante 130,029.00 " 16.50

Artículo 93. Los constituyentes en esta Cédula con ingresos menores de $ 200,000.00 al año, cubrirán el impuesto de acuerdo con la tabla del artículo 188.

Artículo 94. Los contribuyentes en esta cédula, independientemente de las obligaciones a que se refiere el presente Título, estarán sujetos a lo prevenido por los artículos 27, 28 y 63 y Capítulos III y VI del Título II.

Título V.

Cédula IV, de la remuneración del trabajo personal.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 95. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, quienes habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes de la remuneración a su trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero, por concepto de:

I. Sueldos, salarios y emolumentos;

II. Comisiones pagadas por las ventas realizadas en el desempeño del empleo;

III. Sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones;

IV. Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, así como cualquier otra clase de ventajas concedidas ya sea en dinero, especie, títulos, valores, bonos de fundador o partes sociales;

V. Participaciones sobre utilidades concedidas a empleados, obreros y trabajadores de acuerdo con el contrato de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones VI, parte final y XXII del artículo 123 constitucional, y

VI. Indemnizaciones por cese o separación.

Artículo 96. Igualmente quedan obligados a contribuir en esta Cédula los miembros del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Nacionales, sobre los ingresos que perciban procedentes de sus haberes o de las remuneraciones o asignaciones especiales concedidas a los mismos, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.

Artículo 97. Tienen obligación de contribuir en esta Cédula, quienes perciban ingresos derivados de pensiones, retiros, subsidios y rentas vitalicias que tengan su origen en cualquiera de los conceptos gravados en los dos artículos anteriores, sobre el importe de los ingresos procedentes de dichas fuentes.

También están obligados a contribuir en esta cédula, quienes perciban ingresos como miembros de consejos directivos o de administración de sociedades o asociaciones.

Artículo 98. Contribuirán en esta Cédula los miembros de las cooperativas de productores, a que se refiere la fracción X del artículo 18, por los rendimientos que perciban de dichas sociedades, las cuales están obligadas a llenar los libros de contabilidad exigidos por los artículos 64 y 67, que deberán conservar en su domicilio, como lo prescribe el artículo 66.

Capítulo II.

De la base.

Artículo 99. La base del impuesto en esta cédula, será la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes derivados de las fuentes a que la misma se contrae.

Artículo 100. Las personas que obtengan diversas percepciones gravadas por esta cédula, están obligadas a acumular dichos ingresos en el mes en

que les sean efectivamente pagadas o abandonadas y sobre el total obtenido, se cubrirá el impuesto de acuerdo con la tarifa que establece el artículo

Artículo 101. Quienes perciban ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere esta cédula, en pago de servicios prestados en períodos menores de un mes, calcularán la base del impuesto multiplicando el importe de la percepción diaria, por el número de días del mes; se aplicará la tarifa correspondiente al producto obtenido y el impuesto que resulte, se dividirá entre los días del mes de que se trate. El cociente obtenido se multiplicará por los días trabajados, determinándose en esta forma el impuesto por pagar.

Los obligados a retener y a enterar el gravamen en los términos del artículo 107, descontarán el impuesto al efectuar el pago de las prestaciones o al registrar el abono a los interesados.

Artículo 102. Quienes en los términos del artículo 107 tengan la obligación de retener el impuesto a las personas que perciban gratificaciones o cualquier otro pago por conceptos gravados en esta cédula en un mes determinado, estarán a lo que dispone el artículo 103 si las prestaciones gravables corresponden a varios meses; pero si se trata de gratificaciones extraordinarias por servicios especiales o de cualquier otro pago similar, acumularán el importe de tales percepciones al sueldo correspondiente al mes en que le sean pagadas, y sobre el total tendrán el impuesto.

Artículo 103. Cuando por razones no imputables al causante, éste perciba en una sola vez las prestaciones gravables correspondientes a diversos meses, el impuesto se calculará dividiendo el monto de la percepción entre el número de meses a que se refiera. El cociente obtenido se agregará al ingreso declarado por el causante en dichos meses y se determinará el impuesto que corresponda al total acumulado en cada uno de ellos. Se sumarán las distintas cantidades de impuesto que resulten para cada mes, deduciendo de dichas sumas el impuesto pagado en los meses correspondientes, y la diferencia que resulte será el impuesto por pagar. Esta norma se aplicará también a los pagos que las empresas hagan por concepto de gratificaciones al personal o de emolumentos a los miembros del Consejo de Administración y Comisarios.

Cuando el causante reciba la participación en las utilidades, a que se refiere el artículo 123 de la Constitución, o en los rendimientos obtenidos al final del ejercicio social, según lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, Cooperativas y su Reglamento, dichas percepciones se dividirán entre los meses que correspondan al ejercicio y el impuesto se pagará sobre la cifra mensual que se obtenga en la forma indicada en el párrafo anterior.

"Artículo 104. Cuando al llegar el último día de un mes, no sea posible precisar el monto total de los ingresos obtenidos por un contribuyente en ese lapso, se le retendrá el impuesto correspondiente a los conocidos, liquidándose la diferencia que resulte a su cargo por la aplicación de la tarifa, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que sea posible determinar la cuantía de dicho ingreso.

Artículo 105. Cuando el contribuyente, al dejar de prestar sus servicios, perciba compensaciones por antigüedad, retiro u otras remuneraciones análogas, el impuesto correspondiente a las mismas se calculará de la siguiente manera: la percepción total por dichos conceptos se dividirá entre el importe del último sueldo mensual que normalmente le correspondió; el resultado se multiplicará por el impuesto que gravó el sueldo del último mes trabajado y la cantidad obtenida será el impuesto por pagar.

Si al sueldo mensual ordinario se acumulan sistemáticamente otras percepciones, el total mensual que resulte deberá servir de base para el cálculo del impuesto.

Capítulo III.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 106. El impuesto se calculará para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes, la siguiente

TARIFA

Porcentaje para aplicarse s| el Límite Límite Cuota excedente del Inferior Superior Fija límite inferior

M $ N M $ N M $ N %

De 0.01 a 300.00 Exento

" 300.01 " 400.00 1.40 más 1.5

" 400.01 " 500.00 2.90 " 1.6

" 500.01 " 600.00 4.50 " 1.7

" 600.01 " 700.00 6.20 " 1.8

" 700.01 " 800.00 8.00 " 1.9

" 800.01 " 900.00 9.90 " 2.0

" 900.01 " 1,000.00 11.90 " 2.1

" 1,000.01 " 1,500.00 14.00 " 2.6

" 1,500.01 " 2,000.00 27.00 " 3.1

" 2,000.01 " 2,500.00 42.50 " 3.6

" 2,500.01 " 3,000.00 60.50 " 4.1

" 3,000.01 " 4,000.00 81.00 " 5.1

" 4,000.01 " 5,000.00 132.00 " 6.1

" 5,000.01 " 6,000.00 193.00 " 7.1

" 6,000.01 " 7,000.00 264.00 " 8.1

" 7,000.01 " 8,000.00 345.00 " 9.1

" 8,000.01 " 9,000.00 436.00 " 10.1

" 9,000.01 " 10,000.00 537.00 " 12.0

" 10,000.01 " 12,000.00 657.00 " 16.0

" 12,000.01 " 14,000.00 977.00 " 18.0

" 14,000.01 " 18,000.00 1,337.00 " 22.0

" 18,000.01 " 22,000.00 2,217.00 " 26.0

" 22,000.01 " 28,000.00 3,257.00 " 30.0

" 28,000.00 " 34,000.00 5,057.00 " 34.0

" 34,000.00 " 40,000.00 7,097.00 " 38.0

" 40.000.00 " 50,000.00 9,377.00 " 42.0

" 50,000.00 en adelante 13,577.00 " 46.0

Artículo 107. Quienes hagan pagos correspondientes a percepciones gravadas en esta Cédula, están obligados a retener el impuesto que se haya causado y enterarlo en la Oficina receptora a cuya jurisdicción pertenezca su domicilio, y serán solidariamente responsables con el causante por el pago del impuesto.

Están obligados a retener y a enterar el

impuesto los contratistas cuando subcontraten el total o parte de la obra, por los ingresos gravados en esta Cédula que perciban los trabajadores del subcontratista.

Artículo 108. Los mexicanos que presenten sus servicios a las embajadas, legaciones y consulados extranjeros, acreditados en el país, y que perciban ingresos gravados en esta Cédula, están obligados a manifestar mensualmente a la Oficina Federal de Hacienda en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en donde presten sus servicios, el monto de sus ingresos y a liquidar el impuesto conforme a la Tarifa del artículo 106.

La misma obligación tendrán los extranjeros, cuando no estén dentro de los supuestos señalados en la fracción III del artículo 111.

Igual obligación corresponde a las personas domiciliadas en México, cuando perciban directamente del extranjero ingresos gravados por esta Cédula.

Artículo 109. Los causantes de esta Cédula están obligados a comunicar por escrito a quienes les atribuyan sus servicios, el monto de todas las demás percepciones que tengan por conceptos gravados en Cédula IV, o, en su defecto, que no tienen más que una remuneración.

Si el causante tiene dos o más empleos, cada uno de los patronos, oficinas o pagadurías, deberá retener el impuesto que se haya causado en los términos del artículo 107, pero el que pague el mayor sueldo, según la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, deberá retener y enterar la diferencia entre el impuesto que corresponda el causante, sobre la cantidad total que perciba, y el monto del impuesto que le fue retenido por los demás patronos, oficinas o pagadurías.

Artículo 110. Si por cualquier motivo el causante en esta Cédula, no hubiere hecho la comunicación por escrito a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerla a la Oficina Receptora correspondiente, la que le recibirá el pago de las diferencias procedentes, sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal, ni recargos.

Capítulo IV.

"De las exenciones.

Artículo 111. Quedan exceptuados del pago a que se refiere esta Cédula, los ingresos procedentes de:

I. Emolumentos y gastos de representación de agentes diplomáticos extranjeros;

II. Emolumentos y gastos de representación que los agentes consulares extranjeros perciban en el ejercicio de sus funciones, siempre que así lo dispongan los Tratados o que en los países de donde procedan no se cobre a los agentes consulares mexicanos este impuesto u otros análogos, ya sea porque no exista dicho impuesto o por concedérseles esta misma exención;

III. Sueldos, salarios y emolumentos de los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, cuando sean ciudadanos de los países representados, en los términos de la parte final de la fracción anterior;

IV. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen a países extranjeros;

V. Emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones científicas y humanitarias;

VI. Sueldos, salarios y emolumentos de empleados, obreros y trabajadores de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas mexicanas, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país;

VII. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, o con los contratos de trabajo respectivos;

VIII. Pensiones con cargo al Erario Federal, al fondo de pensiones civiles de retiro o que se concedan de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y su Reglamento;

IX. Subsidios que se cubran a los trabajadores afiliados al Seguro Social y de conformidad con la ley relativa, por concepto de enfermedades generales, maternidad y riesgos profesionales;

X. Dotes matrimoniales que se concedan a los trabajadores de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como las ayudas para la lactancia que conceden las mismas disposiciones legales, y

XI. Indemnizaciones para gastos funerarios.

Título VI.

Cédula V. Honorarios de profesionistas técnicos, artesanos y artistas.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 112. Tienen obligación de contribuir en esta cédula, las personas físicas que habitual o accidentalmente perciban ingresos procedentes:

I. De libre ejercicio de una profesión o de un arte;

II. De una actividad técnica o que requiera habilidad;

III. Del libre ejercicio de un oficio;

IV. De la actuación de actividades deportivas;

V. De una actividad cultural, técnica, artística o de otra naturaleza, desarrollada frente al público o en cualquier clase de espectáculos;

VI. De la actividad que desarrollen los agentes de instituciones de capitalización, ahorro y préstamo para la vivienda familiar, seguros y fianzas, siempre que actúen mediante autorización otorgada por el Estado, exceptuando a los extranjeros que residan fuera del país y estén al servicio de compañías nacionales;

VII. De la explotación de patentes aduanales, y

VIII. De cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las anteriores.

Artículo 113. Cuando las personas físicas a que alude el artículo anterior se organicen en empresa o sociedad mercantil, pagarán el impuesto en Cédula I, II o III, según corresponde.

Las asociaciones que agrupen a profesionistas se regularán por lo dispuesto en el artículo 115.

Capítulo II.

De la base y de las deducciones.

Artículo 114. La base del impuesto en esta Cédula, será la diferencia que resulte entre el ingreso que perciba el contribuyente durante cada año

natural y las deducciones autorizadas por los artículos 118 y 119.

Artículo 115. Los causantes comprendidos en el artículo 112, que operen organizados en forma de asociación profesional, procederán de la siguiente manera, para fijar la tasa del impuesto que deban cubrir:

I. Al percibirse cada ingreso derivado de las actividades gravadas en esta Cédula, la asociación pagará por cuenta de sus asociados, la tasa proporcional del 2% a que se refiere el artículo 120;

II. Para determinar la base del impuesto a que se refiere el artículo 114 manifestarán sus ingresos brutos colectivos y harán las deducciones que autoriza el artículo 118. Sobre el resultado así obtenido se determinará en la misma declaración la proporción de ingreso gravable correspondiente a cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen;

III. Para el caso a que se refiere el artículo 116, manifestarán sus ingresos brutos colectivos y determinarán en la misma declaración la proporción de ingresos brutos de cada socio, de acuerdo con las participaciones que se les asignen, y

IV. Del impuesto anual que corresponda al ingreso gravable por cada socio, se deducirá la parte proporcional del 2% pagada por la asociación al percibir el ingreso.

Artículo 116. Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no excedan de $500,000.00 podrán optar por la clasificación de sus declaraciones, conforme a la tabla clasificadora del artículo 121.

En este caso la base del impuesto será el ingreso bruto obtenido durante el año.

Artículo 117. Los contribuyentes que ejerzan su actividad en forma eventual, cubrirán el impuesto de acuerdo con la tarifa del artículo 122 sobre la totalidad de la remuneración convenida, aun cuando se pacte que está sea cubierta en varias exhibiciones.

Artículo 118. Para determinar su ingreso gravable los sujetos comprendidos en el artículo 112, que no opten por ser clasificados, podrán hacer las siguientes deducciones del total de sus ingresos:

I. El importe de la amortización de las intervenciones en los términos de la fracción II del artículo 29;

II. El importe de la depreciación en los términos de las fracciones III y IV del artículo 29;

III. El monto de los pagos hechos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta Cédula y la IV, siempre que se cumpla con la obligación de retener y enterar el impuesto que en las mismas se establece;

IV. La cantidad erogada por el arrendamiento del local destinado al ejercicio de su actividad, y

V. Los demás gastos normales y propios del ejercicio de la profesión, arte u oficio.

Las deducciones anteriores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.

Artículo 119. Los artistas cinematográficos, los de variedades y los que efectúen representaciones teatrales determinarán el ingresos gravable, deduciendo únicamente la suma que resulte de aplicar la siguiente tarifa a sus ingresos brutos anuales:

Por la fracción comprendida de Por ciento

$ 0.01 a $ 96,000.00 60

96,000.01 " 120,000.00 54

120,000.01 " 144,000.00 48

144,000.01 " 168,000.00 44

168,000.01 " 204,000.00 40

204,000.01 " 240,000.00 36

240,000.01 " 276,000.00 32

276,000.01 " 312,000.00 28

312,000.01 en adelante 24

Capítulo III.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 120. El impuesto se calculará, para los efectos del pago, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables a que se refiere los artículos 114, 118 y 119 la siguiente

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El contribuyente en esta Cédula, exceptuando al accidental que pagará conforme al artículo 122, está obligado a cubrir en el momento de percibir el ingreso, el 2% sobre el total del mismo.

Del impuesto anual que resulte aplicando la tarifa, se descontará en el momento de percibir el ingreso.

Artículo 121. Cuando se trate de los Contribuyentes a que se refiere el artículo 116, el impuesto se calculará aplicando a los ingresos brutos anuales, la siguiente

TABLA DE CLASIFICACIÓN

Clases Categoría Impuesto

Hasta $ 8,000.01 a $ 8,000.00 32a. $ 72.00

" 10,000.01 " 10,000.00 31a. 99.20

" 12,000.01 " 12,000.00 30a. 128.00

" 14,000.01 " 14,000.00 29a. 158.40

" 17,000.01 " 17,000.00 28a. 208.40

" 20,000.01 " 20,000.00 27a. 270.80

" 23,000.01 " 23,000.00 26a. 335.60

" 26,000.01 " 26,000.00 25a. 402.80

" 29,000.01 " 29,000.00 24a. 472.40

" 33,000.01 " 33,000.00 23a. 581.80

" 37,000.01 " 37,000.00 22a. 709.60

" 41,000.01 " 41,000.00 21a. 840.60

" 45,000.01 " 45,000.00 20a. 975.00

" 50,000.01 " 50,000.00 19a. 1,162.20

" 55,000.01 " 55,000.00 18a. 1,374.20

" 60,000.01 " 60,000.00 17a. 1,590.20

" 70,000.01 " 70,000.00 16a. 1,996.80

" 80,000.01 " 80,000.00 15a. 2,532.80

" 90,000.01 " 90,000.00 14a. 3,156.80

" 100,000.00 13a. 3,824.80

De 100,000.01 " 120,000.00 12a. 4,936.80

" 120,000.01 " 140,000.00 11a. 6,624.80

" 140,000.01 " 160,000.00 10a. 8,652.80

" 160,000.01 " 180,000.00 9a. 11,116.80

" 180,000.01 " 200,000.00 8a. 13,756.80

" 200,000.01 " 240,000.00 7a. 18,156.80

" 240,000.01 " 280,000.00 6a. 24,580.80

" 280,000.01 " 320,000.00 5a. 31,620.80

" 320,000.01 " 360,000.00 4a. 39,620.80

" 360,000.01 " 400,000.00 3a. 48,460.80

" 400,000.01 " 450,000.00 2a. 59,100.80

" 450,000.01 " 500,000.00 1a. 71,100.80

El contribuyente que opte por este sistema, estará obligado a cubrir el 2% a que se refiere el artículo anterior, y del impuesto anual que resulte de aplicar la tabla clasificadora, se deducirá lo que cubrió en el momento de percibir el ingreso.

Artículo 122. El impuesto que cubrirán los contribuyentes a que se refiere el artículo 117, se calculará aplicando al ingreso bruto obtenido en cada percepción, la siguiente

TARIFA:

Hasta $ 500.00 8%

De $ 500.01 a 1,000.00 10%

" 1,000.01 " 1,500.00 12%

" 1,500.01 " 2,000.00 15%

" 2,000.01 " 3,000.00 20%

" 3,000.01 " 4,000.00 25%

" 4,000.01 en adelante 30%

Artículo 123. Los contribuyentes del impuesto en esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, llevarán, cuando menos, un libro de ingresos y egresos y un registro de inversiones amortizables y depreciables, que junto con la documentación comprobatoria correspondiente, deberán conservar en su domicilio hasta que prescriba la acción fiscal.

Artículo 124. Los terceros que hagan pagos por cualquiera de los conceptos a que se refiere esta cédula, están obligados a retener el impuesto correspondiente, de acuerdo con lo establecido por la fracción VII del artículo 201 o a exigir la presentación del recibo en que conste el pago del impuesto.

Los que paguen a los contribuyentes eventuales, señalados en el artículo 117, tendrán la obligación de retener y enterar el total del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 122.

"Título VII.

Cédula VI. Imposición de capitales.

Capítulo I.

"Del sujeto y de la fuente.

Artículo 125. Tienen la obligación de contribuir en esta cédula quienes perciban habitual o accidentalmente ingresos procedentes:

I. De intereses simples o capitalizados provenientes de toda clase de préstamos, actos, convenios, o contratos;

II. De intereses sobre las cantidades que se adeuden al vendedor como precio de operaciones de compraventa.

En los casos en que el vendedor sea causante del impuesto en cédulas I, II ó III, los ingresos comprendidos en esta fracción que provengan de operaciones propias de su negocio y que deba registrar en su contabilidad, se acumularán a los ingresos gravables en las mencionadas cédulas, pero quedarán exentos del impuesto a que la presente se contrae;

III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos.

En el caso de que el comprador sea causante del impuesto en cédulas I, II ó III, los ingresos a que se refiere este párrafo, que provengan de las operaciones propias de su actividad y que registre en su contabilidad, se acumularán a sus ingresos gravables en las mencionadas cédulas y quedarán exentos del impuesto a que esta cédula se refiere;

IV. De intereses provenientes de cuentas corriente;

V. De anticipos o descuentos sobre títulos o documentos;

VI. Del usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticresis;

VII. De la constitución de depósitos;

VIII. Del otorgamiento de finanzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas;

"IX. De los rendimientos de obligaciones y bonos, exceptuado los bonos de la Deuda Pública Mexicana, si sus tenedores lo están por alguna ley;

X. De las ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas y las extranjeras que operen en el país.

Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus agencias o sucursales en México retendrán y enterarán el impuesto sobre las ganancias distribuíbles obtenidas en el país, con base en el balance.

Se considerarán también gravados en esta fracción los intereses que las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada paguen a sus socios sobre el monto de sus aportaciones, cuando dichos intereses no excedan del 9% anual ni se paguen por un período mayor de tres años, en los términos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles;

XI. De toda clase de inversiones hechas en compañías extranjeras que no operen en el país, percibidos por inversionistas que se encuentren domiciliados en la República;

XII. Del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras.

Se entiende por negociación, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que requiere, para producir ingresos, materia prima, maquinaria, elemento humano y gastos de operación o alguno o algunos de estos factores.

En los casos de arrendamiento a que se refiere esta fracción, el arrendamiento otorgará garantía por el monto del impuesto en Cédula I que pueda resultar a su cargo, conforme a las bases que se establecen en el Reglamento.

Cuando los propietarios o poseedores arrienden por separado los bienes constitutivos de una sociedad o negación industrial, comercial, agrícola, ganadera o pesquera, a un mismo arrendatario, ya sea en uno a varios contratos, los distintos arrendamientos se reputarán, para los efectos de esta ley, como si se tratara de uno solo y se calculará el impuesto sobre el importe total de las rentas;

XIII. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación efectuada por las personas distintas del titular, de patentes de inversión, marcas de fábricas, nombre comercial y derechos de autor;

XIV. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases, que reciban en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles o de material rodante, de las personas a quienes concedan el uso o explotación de estos sin transmitir la propiedad.

Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

XV. De la distribución de películas nacionales siempre que el distribuidor tenga personalidad jurídica distinta de la del productor;

XVI. De la distribución de películas cinematográficas extranjeras dentro del país, cualquiera que sea el lugar en que se celebren los contratos respectivos y la residencia de los contratantes;

XVII. De cualquier máquina para juegos, para producir música, para pesar, o por medio de la cual se venda algún objeto o se presten servicios, siempre que el ingreso lo obtenga la persona física propietaria.

Los sujetos a que se refiere la fracción III del artículo 6o., que exploten estas mismas máquinas, cubrirán el impuesto en Cédula I, y

XVIII. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se las designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuados por la misma.

Artículo 126. El sujeto del impuesto en esta Cédula es el que recibe el ingreso por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo anterior y ningún acuerdo o convenio en contrario surtirá efectos fiscales.

"Capítulo II.

"De la base y de las deducciones.

Artículo 127. La base para el pago del impuesto en esta Cédula, es el ingreso total que el causante perciba por cualquiera de los conceptos a que se refiere el artículo 125, excepto los comprendidos en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVI, que pagarán de acuerdo con los artículos 128, 129, 130 y 131.

Artículo 128. La base del impuesto para quienes perciban ingresos gravados en la fracción X del artículo 125, será la utilidad distribuíble determinada mediante los aumentos y deducciones efectuados a la utilidad contable, a que se refiere el artículo 138.

Quienes perciban ingresos proveniente de

ganancias distribuíbles cubrirán el impuesto en los términos del artículo 145.

Artículo 129. Los arrendadores de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras cuyos ingresos estén gravados en la fracción XII del artículo 125, deducirán del total de sus ingresos hasta un 5% anual por amortización o depreciación y hasta un 10% por depreciación, en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29 de esta ley.

Igualmente podrán deducir el impuesto predial correspondiente al inmueble arrendado y los gastos de conservación del mismo, siempre que conforme al contracto de arrendamiento estos gastos deban ser erogados por el arrendador.

En el caso de que el arrendatario de una negociación la subarriende, solamente deducirá el precio del arrendamiento.

El arrendador o el subarrendador de material rodante a que se refiere la fracción XIV del artículo 125, podrá hacer de su ingreso las deducciones autorizadas en las fracciones II a XX del artículo 29.

Artículo 130. Los causantes a que se refieren las fracciones XIV y XVII del artículo 125 solo podrán deducir de sus ingresos hasta el 10% por concepto de depreciación o un mayor porcentaje, previa autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y tendrán la obligación de cubrir el impuesto sobre la diferencia, de acuerdo con la tarifa de esta Cédula.

Artículo 131. Los ingresos comprendidos en las fracciones XV y XVI del artículo 125, causarán el impuesto conforme a las siguientes bases:

I. La cuota del impuesto en el caso de los distribuidores de películas mexicanas, será el 5% que se cobrará sobre la participación que les corresponda y se hará efectiva cuando se determine tal percepción sin aplicar la cuota progresiva, y

II. Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto al 5% sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditados por los exhibidores.

Artículo 132. Si en cualquier operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos comprendidos en las fracciones I, VI y VII del artículo 125, no se pacta interés o se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente no se cause o se conviene que se cause una tasa inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinara en la siguiente forma:

I. Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés de capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa del 6%, y

II. En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa del 6%.

Artículo 133. Se aceptarán de los dispuesto en el artículo anterior y por lo tanto, pagarán sobre la tasa pactada, los ingresos procedentes:

I. De depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la ley de la materia;

II. De depósitos que se constituyan en garantía de contratos o por disposición de la ley y que no causen interés;

III. De depósitos judiciales y de los que se constituyan en las Oficinas Receptoras de la Federación, de los Estados y de los Municipios;

IV. De contratos celebrados con la Federación, los Estados o los Municipios;

V. De bonos de la Deuda Pública Nacional y de las extranjeras;

VI. De bonos, obligaciones y valores de renta fija emitido en la serie por las instituciones de crédito;

VII. De títulos - valores en serie que emitan de acuerdo con la ley, las Instituciones Nacionales de Crédito;

VIII. De los títulos - valores emitidos en serie por empresas de servicios públicos y por organismos descentralizados, y

IX. De las operaciones que directamente realicen en la República los domiciliados en el extranjero.

Artículo 134. Para los efectos de esta Cédula, toda percepción obtenida por el acreedor, se aplicará preferentemente a intereses vencidos.

Artículo 135. Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, parte del capital y parte a intereses, de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, el impuesto sólo se causará sobre los intereses, siempre que su tasa sea igual o mayor del 6% y cuando sea menor, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de aplicar al adecuado la tasa del 6%.

Artículo 136. Las quitas o remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos no sufrirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monte deberá pagarse el impuesto correspondiente.

En los casos de adjudicación de bienes para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivarse ingresos gravados por esta Cédula, se procederá en los siguientes términos:

I. Si la adjudicación se hace al acreedor, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cubrirá sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados;

II. Si bien adjudicado sólo cubre la suerte principal del adeudo, no se causará el impuesto cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación no reservarse ningunos derechos contra el deudor;

III. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, se causará el impuesto sobre estos intereses;

IV. Si la adjudicación al acreedor se hiciere por convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos, y

V. Si la adjudicación se hace a favor de un tercero previos los trámites judiciales de remate

respectivos, se atendió al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal y el impuesto se cobrará sobre el excedente, si lo hubiere.

Se aplicará la regla anterior siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego, por todos los intereses insolutos hasta la fecha de la adjudicación.

Artículo 137. Para los efectos de las fracciones I, II, III y V del artículo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda o bien ordenar la práctica de un avalúo pericial.

Capítulo III.

De las ganancias distribuíbles.

Artículo 138. El impuesto sobre Ganancias Distribuíbles a que se refiere la fracción X del artículo 125, se sujetará al siguiente régimen:

I. Las sociedades mexicanas y extranjeras, determinarán las ganancias distribuíbles o que legalmente deban distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable y la utilidad que resulte, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

a) Creación o incremento de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

b) Castigos por pérdida de créditos que excedan del porcentaje que fijan las fracciones XVI y XVIII del artículo 29 de la ley, o en el caso de las instituciones a que se refieren los artículos 42, 45, 46 y 49 de las cantidades que autoricen u ordenen la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros o la Dirección de Crédito, según el tipo de institución de que se trate;

II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse el beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

a) El importe de las diferencias del impuesto sobre la renta en cédulas I, II y III a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones correspondientes a ejercicios anteriores, siempre que no hubiere afectado los resultados del ejercicio.

b)El importe del impuesto sobre la renta en las cédulas I, II y III, que realmente haya cubierto la empresa, en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

c) El importe de las diferencias de la Tasa sobre Utilidades Excedentes a cargo y pagadas por la empresa, en el mismo ejercicio, con motivo de calificaciones por períodos anteriores, siempre que no hubieren afectado los resultados del ejercicio.

d) El importe de la Tasa sobre Utilidades Excedentes correspondiente al mismo ejercicio, realmente pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades siempre que no haya afectado los resultados de dicho ejercicio.

e) Hasta el 10% de las ganancias distribuíbles, que se destine a formar o incrementar la reserva de reinversión, siempre que lo apruebe expresamente la asamblea de accionistas o de socios y que se registre en la contabilidad haciendo referencia a la fecha de la celebración de dicha asamblea.

La capitalización de esta reserva podrá efectuarse sin que se cause el impuesto sobre ganancias distribuíbles.

f) Los contribuyentes en las cédulas II y III podrán deducir, además, hasta el 20% de sus ganancias distribuíbles, que sean destinados a crear o a incrementar una reserva adicional de reinversión, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior.

El límite del 20% para la reinversión adicional, podrá elevarse por la Secretaría de Hacienda, previa solicitud justificada del contribuyente.

g) hasta el 10% de las ganancias distribuíbles que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y de fianzas destinen a formar o incrementar sus reservas para reinversión, siempre que obtengan autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros o Dirección de Crédito, respectivamente.

h) Las cantidades destinadas a formar o incrementar la reserva legal de la sociedad o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, en los términos que previenen las leyes respectivas.

Dicha reserva, para los efectos fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:

1o. Tratándose de sociedades reguladas en su funcionamiento por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por concepto excederá del 5% de las utilidades netas. dicho

2o. La reserva legal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, con excepción de las uniones de crédito, no podrá exceder del monto del capital pagado, ni la deducción anual por dicho concepto del 10% de las utilidades netas.

3o. La reserva legal de las Instituciones de Seguros, será por los menos de la mitad del capital social suscrito y a la deducción anual para incrementar dicha reserva no podrá exceder del 10% de las utilidades.

i) La totalidad de los ingresos que perciban las instituciones de crédito y organización auxiliares, así como las compañías de seguros y de fianzas por exentos del impuesto en esta Cédula.

j) La pérdida que afecte a las reservas de capital o las utilidades por distribuir que las sociedad haya sufrido en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior a aquéllos en que se sufra la pérdida.

k) La pérdida que hubiera afectado al capital social, hasta que éste se reintegre conforme a la ley de la materia.

Las pérdidas a que se refiere este inciso y el anterior deberán aplicarse en forma sucesiva, agotando el superávit antes de afectar al capital social y en todo caso deberán ser aceptadas por la autoridad calificadora;

III. Para determinar la utilidad distribuíble objeto del impuesto, en los casos en que las

sociedades o empresas a que se refiere este artículo, no hubieren practicado su balance, la autoridad fiscal aplicará a los ingresos para efectos de las cédulas I, II y III, los porcentajes de la Tabla contenida en el artículo 193 y el resultado será la utilidad que se grave;

IV. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no declaran el importe de las utilidades distribuíbles, tal omisión será suplida por la autoridad fiscal, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable para los efectos de esta Cédula, tomando en cuenta el balance, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 189.

V. Cuando los ingresos declarados por la sociedades que distribuyan utilidades, sean modificados por las autoridades encargadas de las declaraciones en las Cédulas I, II y III, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales la utilidad contable base de este impuesto, debiéndose aumentar a la utilidad declarada los ingresos o la diferencia entre los declarados y los suplidos o determinados, con la limitación señalada en el artículo 194.

Cuando se descubra ocultación en los inventarios fiscales, se agregará el monto de la ocultación a la utilidad base de este impuesto, con la misma limitación del artículo 194, y

VI. También se podrá reconstruir la utilidad contable, base de este impuesto, cuando para determinarse, el causante no se ajuste a las técnicas contable y fiscal.

Artículo 139. Las reservas que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, a que se refieren los incisos e), f), g), y h), de la fracción II del artículo anterior, no podrán aplicarse sino a absorber las pérdidas de capital o para capitalizarse y en caso de que se capitalicen causarán el impuesto establecido en esta cédula con excepción de la reserva a que se refiere el inciso e), antes mencionado.

Artículo 140. No se considerarán como ganancias distribuíbles gravadas por el impuesto en esta Cédula, las cuotas de liquidación que correspondan a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude el artículo 128.

No se considerarán como aportaciones de los socios las que provengan de revaluaciones de activo.

Capítulo IV.

Del pago y de las obligaciones.

Artículo 141. Los sujetos del impuesto en esta Cédula, con excepción de los que señalan el artículo 145 y las fracciones X, XV y XVI del artículo 125, están obligados a cubrir el impuesto conforme a la Tarifa que se establece en este artículo.

Los sujetos que no se encuentren en las situaciones previstas por los artículos 142 y 143, pagarán la Tasa proporcional del 10%, en el momento de percibir el ingreso y cubrirán la diferencia que resulte a su cargo al presentar su declaración anual, en la forma y términos a que se contrae el Reglamento.

TARIFA

Porcentaje para aplicarse s/ el excedente del Límite Inferior Límite Superior Cuota Fija límite inferior

Prop. Progresivo

M $ N M $ N M $ N % %

De 0.01 a 2,400.00 10

" 2,400.01 " 3,600.00 240.00 10 y 0.4

" 3,600.01 " 4,800.00 364.80 10 " 1.6

" 4,800.01 " 6,000.00 504.00 10 " 1.9

" 6,000.01 " 7,200.00 646.80 10 " 2.1

" 7,200.01 " 8,400.00 792.00 10 " 2.3

" 8,400.01 " 9,600.00 939.60 10 " 2.5

" 9,600.01 " 10.800.00 1,089.60 10 " 2.8

" 10,800.01 " 12,000.00 1,243.20 10 " 3.1

" 12,000.01 " 18,000.00 1,400.40 10 " 4.0

" 18,000.01 " 24,000.00 2,240.40 10 " 5.0

" 24,000.01 " 30,000.00 3,140.40 10 " 6.1

" 30,000.01 " 36,000.00 4,106.40 10 " 7.1

" 36,000.01 " 48,000.00 5,132.40 10 " 8.2

" 48,000.01 " 60,000.00 7,316.40 10 " 9.2

" 60,000.01 " 72,000.00 9,620.40 10 " 10.3

" 72,000.01 " 84,000.00 12,056.40 10 " 11.4

" 84,000.01 " 96,000.00 14,624.40 10 " 12.3

" 96,000.01 " 108,000.00 17,300.40 10 " 13.5

" 108,000.01 " 150,000.00 20,120.40 10 " 14.6

" 150,000.01 " 200,000.00 30,452.40 10 " 15.6

" 200,000.01 " 250,000.00 43,252.40 10 " 16.0

" 250,000.01 " 300,000.00 56,252.40 10 " 17.9

" 300,000.00 " 350,000.00 70,202.40 10 " 19.0

" 350,000.01 " 400,000.00 84,702.40 10 " 20.0

" 400,000.01 " 450,000.00 99,702.40 10 " 21.1

" 450,000.01 " 500,000.00 115,252.40 10 " 22.2

" 500,000.01 " 750,000.00 131,352.40 10 " 23.1

" 750,000.01 " 1.000,000.00 214,102.40 10 " 24.6

" 1.000.000.01 " en adelante 300,602.40 10 " 26.1

Artículo 142. Si la operación de la cual procede el ingreso gravable en esta Cédula, es a plazo de término de un año o menor y costa en documento privado, el 10% de la cuota proporcional se cubrirá en el acto que sea firmado el documento y los obligados a ello, cubrirán la diferencia que resulte a su cargo, al presentar su declaración anual.

Artículo 143. Cuando el deudor abone intereses en cuenta al acreedor y éste tenga derecho a disponer de las cantidades abandonadas, la tasa proporcional se cubrirá sobre la cantidad total de intereses, en los términos que fija el reglamento.

Artículo 144. Están gravados con las tasas proporcional del 10% y exentos de la cuota progresiva que establece la tarifa:

I. Los intereses derivados de las obligaciones emitidas por sociedades anónimas en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o de las aceptaciones, bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito;

II. Los intereses procedentes de bonos y

obligaciones cotizados en bolsa en el país, emitimos por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, y

III. Los intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República que provengan de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en el territorio nacional.

Artículo 145. Las ganancias a que se refiere la fracción X del artículo 125 de este Ordenamiento, están gravadas con el 15% de su monto y exentas de la cuota progresiva que aparece en la tarifa del artículo 141.

Artículo 146. Los que hagan pagos por los conceptos gravados en esta Cédula tendrán la obligación de retener el impuesto correspondiente a la tasa proporcional o bien de exigir al contribuyente, como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponde a dichas tasas proporcionales.

Artículo 147. Las personas que, en los términos del artículo anterior, estén obligadas a retener o a comprobar el pago del impuesto , serán siempre responsables en forma solidaria con el causante, por el pago del mismo.

Artículo 148. Los contribuyentes, cuando obtengan ingresos gravados por esta Cédula, mayores de $ 12,000.00 anuales, deberán llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

Capítulo V.

De las exenciones.

Artículo 149. Están exentos del pago del impuesto en esta cédula, los ingresos procedentes de:

I. Intereses pagados a depositantes por las cajas de ahorro por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que operen en los términos de la ley respectiva;

II. Intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 125 perciban, tanto las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares comprendidas en la fracción anterior, como las instituciones de seguros y las de fianzas;

III. Primas o premios procedentes del otorgamiento de fianzas por sociedades constituídas con ese objeto, que pagarán el impuesto a que se refiere la cédula I;

IV. Bonos y obligaciones emitidos por el Gobierno Federal y por instituciones nacionales de crédito, así como bonos de los gobiernos de los Estados y los municipios, para financiar obras públicas, cuya emisión hubiese sido estudiada y realizada con la intervención de una institución nacional de crédito.

V. Arrendamiento de bienes inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el artículo 24.

Las ganancias distribuidas de las compañías que obtengan ingresos por arrendamiento, quedarán gravados conforme a la fracción X del artículo 125;

VI. Bonos y obligaciones que emitan las empresas que presten servicios públicos de teléfonos o de suministro de energía eléctrica, cuyo importe sea invertido en los fines de tal servicio;

VII. Obligaciones, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean emitidos por sociedades anónimas que se tenga por finalidad una actitud industrial en los términos del artículo 68.

b) Que hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.

c) Que a juicio de la Secretaría de Hacienda la emisión de obligaciones coadyuve al fomento industrial, agrícola, ganadero o pesquero;

VIII. Intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras , por concepto de la retención de las reservas técnicas y matemáticas, con motivo del reaseguro que les sea cedido, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros y los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

IX. Títulos - valores de renta fija emitidos por las instituciones de crédito auxiliares, conforme a las leyes de la materia;

X. Bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que sean accionistas el Gobierno mexicano o alguna institución nacional de crédito;

XI. Intereses que las instituciones afianzadoras perciban de instituciones extranjeras por concepto de retención de reservas con motivo de reafianzamiento y los intereses pagados a instituciones de fianzas residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

XII. Bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias que emitan las instituciones de crédito o en cuya emisión intervengan, o bien de contratos de reporto en los que la reportada sea una institución de crédito u organización auxiliar;

XIII. Dividendos que distribuyan las sociedades de inversión, cuando aquéllos deriven de títulos, valores o efectos bursátiles exentos con arreglo a otras fracciones del presente artículo o por los cuales ya se hubiera retenido el impuesto de esta cédula por la empresa emisora.

La exención establecida en esta fracción, no será aplicada a dividendos o ganancias que distribuyan o deban distribuir entre sus accionistas. Las empresa tenedoras de acciones de la sociedad de inversión;

XIV. Certificados emitidos por la sociedades de inversión.

XV. Contratos celebrados por autores de obras científicas, artísticas, literarias o en general de aquéllas que tuvieron fines culturales, por lo que a estas obras se refiere, y

XVI. Distribución de utilidades que hagan las sociedades de profesionistas que tenga por objeto exclusivo la explotación de su profesión.

Artículo 150. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas que perciban ingresos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no cubrirán el impuesto en esta cédula pero estarán obligados a acumular dichos ingresos a la utilidad gravable en cédula I y además, deberán retener y entretener el impuesto en los casos previstos por esta ley y, por lo tanto, el comprendido en la fracción X del artículo 125.

Artículo 151. La exención a que se refiere la fracción II del artículo 149, no comprende las cantidades que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares perciban por cuenta de terceros. En consideración, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto, hagan el cobro de los ingresos gravados por conducto de las instituciones de crédito, éstas tendrán la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente o de cerciorarse de que se cubrió oportunamente.

Título VIII.

Cédula VII.

Reglas y enajenación de concesiones.

Capítulo I.

Del sujeto y de la fuente.

Artículo 152. Contribuirán en esta cédula quienes habitual o accidentalmente obtengan ingresos derivados:

I. De la celebración de cualquier acto o contrato por medio del cual, sin transmitir la propiedad, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, de los Estados o los municipios;

II. De la enajenación o aportación total o parcial de la propiedad de concesiones, permisos autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, de los Estados o los municipios, o los derechos derivados de los mismos;

III. De las operaciones a que se refiere la fracción anterior, realizadas con los derechos de explotación del subsuelo;

IV. De cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo, y

V. De la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

Artículo 153 . Se consideran sujetas al pago del impuesto en esta cédula, las personas que obtengan ingresos por las operaciones a que se refiere el artículo anterior, realizadas con los derechos amparados por solicitudes en trámite, para obtener de acuerdo con las leyes sobre la materia, las concesiones, autorizaciones, contratos o permisos relativos, siempre que realicen cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 154. No quedan comprendidos en esta cédula los ingresos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 152, cuando se obtengan como participación en las utilidades de la empresa explotadora.

Se entiende que hay participación en las utilidades, cuando el que las reciba esté a las pérdidas y a las ganancias de la explotación y que, además las mismas se tomen de las cantidades que deben declararse por la empresa explotadora como utilidad gravable.

Empresa explotadora es la que realiza por cuenta propia los fines de la concesión, permiso, autorización o contrato, a que se refiere este artículo.

Capítulo II.

De la base y de las deducciones.

Artículo 155. La base del impuesto para aquéllos que realicen las operaciones o celebran los contratos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 152, será el total del ingreso obtenido durante el año.

Artículo 156. La base del impuesto, para quienes ejecuten las operaciones previstas en las fracciones II y III del artículo 152, será la diferencia que resulte entre el precio de la enajenación, o el valor que se fije a la aportación y al costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato.

Artículo 157. Cuando la enajenación o aportación a que se refiere el artículo anterior comprenda maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, el precio comprobado de éstos será deducido para la determinación del ingreso gravable.

Artículo 158. Quien enajene o aporte, total o parcialmente, alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 152, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación, sin que se admita prueba en contrario.

Artículo 159. Cuando el ingreso del causante se perciba en especie, a la cual la Secretaría de Hacienda hubiere fijado en precio para el pago de otros impuestos, será dicho precio el que sirva de base para calcular el impuesto correspondiente a esta cédula.

Artículo 160. Si el ingreso gravado se obtiene en especie a la que no se le haya fijado precio por la Secretaría de Hacienda, la base para calcular el impuesto correspondiente se determinará aplicado al producto, el precio de mercado en la fecha en que se haga el pago o abono en cuenta.

Artículo 161. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula, den en arrendamiento bienes o derechos de los mencionados en el artículo 152 y además arrienden maquinaria, muebles y enseres empleados en la explotación, pagarán en la el impuesto en la siguiente forma:

I. El precio del arrendamiento de la maquinaria, muebles y enseres quedará gravado en cédula VI;

II. El ingreso por las operaciones a que se refiere el artículo 152 se determinará tomando en cuenta las estipulaciones del contrato respectivo. Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda las cantidades no correspondan a la rentabilidad o importancia de tales bienes, el ingreso gravable se determinará por medio de peritos y

III. Si en el contrato celebrado entre el concesionario y el explotador no se estipula la parte del arrendamiento correspondiente a los derechos y la relativa a maquinaria, muebles y enseres, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de los ingresos correspondientes al arrendamiento de los primeros.

Artículo 162. Cuando los sujetos del impuesto en esta cédula, enajenen o aporten bienes o derechos mencionados en el artículo 152 y junto con ellos vendan maquinaria, muebles y enseres, empleados en la explotación, procederán en la siguiente forma:

I. Deducirán del precio total de la venta, el valor comercial que tenga la maquinaria, muebles y enseres, en el momento de la operación, el cual se

determinará por medio de documentos fehacientes o por peritos designados por la Secretaría de Hacienda, cuando a su juicio la prueba documental resulte insuficiente, y

II. Si en los contratos respectivos no se estipula la parte de precio correspondiente a los derechos o aportados, se presumirá, sin que se admita pruebas en contrario, que la totalidad del precio corresponde a tales derechos.

Artículo 163. Cuando los contratos de promesa de venta o de venta en abonos celebrados en relación con las operaciones a que se refiere el artículo 152, no se cumplan o se rescindan, se causará el impuesto sobre el total de las cantidades percibidas.

Capítulo III.

Del pago de las obligaciones.

Artículo 164. Para determinar el impuesto, al ingreso gravable obtenido durante un año, se aplicará la siguiente:

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Artículo 165. Los contribuyentes están obligados a cubrir la tasa proporcional que establece la tarifa, en el momento en que perciban el ingreso, y liquidarán la tasa progresiva al presentar la declaración de los ingresos gravables obtenidos durante el año.

Artículo 166. Quienes cubran a los sujetos gravados en esta cédula las prestaciones a que se refiere el artículo 152 están obligados a exigir el recibo con timbres cancelados por el importe de la cuota proporcional que se establece en la tarifa del artículo 164.

Si los obligados a ello no cumplen con lo ordenado en el párrafo anterior, serán solidariamente responsables con el causante, por dicho pago.

Artículo 167. Los notarios al autorizar los contratos, de enajenación o aportación a que se refiere el artículo 152, exigirán que se cubra la cuota proporcional y serán solidariamente responsables con el contribuyente, por dicho pago.

Artículo 168. Los causantes comprendidos en esta cédula cuando obtengan ingresos mayores de $12,000.00 anuales, están obligados a llevar, por lo menos, un libro de ingresos y egresos.

Artículo 169. Los contribuyentes que perciban ingresos gravados en esta cédula, deberán presentar durante el mes de enero de cada año, en la oficina recaudadora a que corresponda su domicilio, una declaración que comprenda la totalidad de los ingresos obtenidos en el período de enero a diciembre del año anterior, con el fin de que se haga la liquidación del impuesto.

Título IX.

Tasa sobre utilidades excedentes.

Capítulo I.

Del objeto y del sujeto.

Artículo 170. Pagarán en la tasa que se establece en la tarifa del artículo 177. Los sujetos del impuesto en las cédulas I, II ó III cuyos ingresos anuales sean mayores de $ 300,000.00 y cuyas utilidades gravables anuales excedan del 15% de su capital en giro, el que se determinará de acuerdo con los artículos 171, 172 y 173.

Capítulo II

De la base y de las deducciones.

Artículo 171. Para los efectos de esta ley, el capital en giro se obtiene mediante el siguiente procedimiento:

I. Tratandose de personas fiscales, en el capital propio invertido en el negocio al iniciarse el ejercicio que deba calificarse, agregándole o disminuyéndole el saldo acreedor o deudor que en la misma fecha tenga la cuenta particular del propietario, más los aumentos hechos durante el primer trimestre del mismo ejercicio, realmente invertidos en los fines del negocio, y

II. Las personas morales y las sucursales o agencias de instituciones extranjeras de crédito, de Seguros y de fianzas, que gocen de autorización para operar en la República, determinarán su capital en giro en la siguiente forma:

a) Se calcula el capital contable al cierre del ejercicio anterior al que se refiere la declaración sumando los saldos que tengan en esta fecha: el capital social pagado, las reservas de capital y las utilidades no distribuídas. En caso de déficit su monto se deduce de la suma anterior.

b) Al capital contable se agregan:

Los aumentos de capital social y de primas sobre acciones que se hayan pagado y registrado en la contabilidad durante el primer trimestre del ejercicio a que se refiere la declaración, siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

c) De la suma obtenida se deducen:

1o. Las disminuciones de capital.

2o. Los pagos hechos durante el ejercicio, a cuenta de las reservas de capital o de las utilidades no distribuídas al final del ejercicio anterior, que por cualquier motivo disminuyan durante el ejercicio, los saldos de las cuentas de reservas de capital o de utilidades no distribuídas.

No se considerarán como disminuciones los traspasos entre sí de las cuentas que registren las reservas de capital y de las utilidades no distribuídas, o los asientos que registren capitalizaciones de reservas o de utilidades no distribuídas.

3o. El saldo de las reservas por revaluación de activos al final del ejercicio al que se refiere la declaración, siempre que se hayan considerado como reservas de capital y no como reservas complementarias de activo.

4o. Las inversiones que tengan las empresas comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras en acciones o participaciones en la capital de otras sociedades. Estas inversiones no se deducirán cuando se hayan hecho en empresas directamente conectadas con la actividad productiva de la cual derive sus utilidades gravables en cédulas I, II ó III empresas inversionistas, ni cuando se trate de inversiones hechas en empresas que a juicio de la Secretaría de Hacienda coadyuven al desarrollo económico del país. En ambos casos se requiere autorización previa de la Secretaría de Hacienda.

Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y de fianzas, no deducirán estas inversiones, en ningún caso.

Artículo 172. Las sucursales o agencias de empresas extranjeras que operen en el país, sin capital social propio, determinarán su capital en giro con arreglo a las siguientes fracciones:

I. El capital en giro , para los efectos de esta ley, será el 60% del monto del activo que aparezca en los libros de contabilidad de los causantes al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto, y

II. Para los efectos de la fracción anterior, se considerará como activo:

a) El activo circulante.

b) La diferencia entre el costo de las inversiones permanentes y gastos y cargos diferidos amortizables o depreciables en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 29, y las sumas amortizadas o depreciadas de acuerdo con esta ley, hasta el final del ejercicio anterior.

Los aumentos de los activos a que se refiere el inciso b) sólo se tomarán en cuenta para la determinación del capital en giro, cuando sean reales y se compruebe que se han invertido en los fines del negocio.

Artículo 173. Las empresas que suministren energía eléctrica, considerarán como capital en giro, el capital base de tarifa determinado por la Secretaría de Economía.

Artículo 174. Cuando los causantes omitan presentar sus declaraciones, las autoridades calificadoras podrán determinar el capital en giro que sirva de base para la liquidación de este impuesto, tomando en cuanta los datos que aparezcan en la contabilidad, debidamente confirmados por la respectiva documentación y cuando se trate de sociedades, además por la escritura constitutiva y sus reformas.

Artículo 175. Cuando no pudiere determinarse el capital en giro por la falta de libros de contabilidad o porque ésta acuse irregularidades, el impuesto se liquidará aplicando el 15% a la utilidad declarada, determinada o estimada para efectos del impuesto sobre la renta, descontando de ella el monto de este impuesto.

Artículo 176. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 170, para determinar las autoridades excedentes gravables, deducirán de las utilidades gravables en cédulas I, II y III, según corresponda, el monto del impuesto efectivamente pagado en dichas cédulas.

Los causantes de cédulas II, que gocen de exención total o parcial, conforme a la Ley del Fomento de Industria de Transformación, podrán hacer la deducción del impuesto que les corresponderá pagar en dicha cédula.

Capítulo III.

Del pago.

Artículo 177. A la base a que se refiere el capítulo II de este título se aplicará la siguiente tarifa:

Utilidades gravables anuales.

Las utilidades hasta el 15% del capital en giro Exentas

Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 20% 5%

Por la parte de las utilidades que excedan del 20% hasta el 30% 10%

Por la parte de las utilidades que excedan del 30% hasta el 40%. 15%

Por la parte de las utilidades que excedan dan del 40% hasta el 50%. 20%

Por la parte de las utilidades que excedan del 50% 25%

Artículo 178. Los comisionistas que sólo perciban ingresos por comisiones y cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

Si un causante percibe ingresos por venta de mercancías propias y además, ingresos por comisiones, calculará el impuesto en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, aplicando la tarifa del artículo anterior.

Artículo 179. Las compañías establecidas en el país que suministren energía eléctrica, pagarán la tasa que corresponda, aplicando la tarifa del artículo 177 a las utilidades que resulten como excedente de la tasa que fije la Secretaría de Economía sin tomar en cuenta el 15% del capital en giro.

Artículo 180. Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, las Instituciones Nacionales de Crédito, las Compañías de Seguros y las de Fianzas, aplicarán la tasa que corresponda sobre las utilidades que anualmente señale la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda, respectivamente.

Título X.

De la calificación, de la clasificación y de la estimativa.

Capítulo I.

De la calificación de las declaraciones.

Artículo 181. Las declaraciones y manifestaciones anuales se presentarán en la forma y términos previstos en esta ley y su reglamento.

Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la junta calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma o término que fijan este ley y su reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I y II con ingresos anuales desde $ 100,000.00; las de los contribuyentes en la cédula III con ingresos anuales desde $ 200,000.00; las utilidades excedentes de los mismos causantes con ingresos anuales desde $ 300,000.00 y las de los causantes de la cédula V que no opten por la clasificación.

Artículo 183. Las declaraciones de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, cualquiera que sea el ingreso manifestado, serán calificadas por la Junta Calificadora o por el Departamento técnico Calificador, según corresponda de acuerdo con sus facultades, tomando en cuenta los ajustes formulados por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

Artículo 184. Para resolver sobre las calificaciones que procedan en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadores Fiscales, tomarán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, las confesiones escritas por estos y los estudios económicos o técnicos realizados por la Secretaría de Hacienda, todo lo anterior relacionado con las verificaciones o rectificaciones que resulten de las auditorias o investigaciones practicadas.

En ningún caso la autoridad fiscal tendrá en cuenta en favor del causante, su contabilidad, documentación o cualesquiera otras pruebas que aporte, si las operaciones registradas no están debidamente confirmadas por documentos que reúnan los requisitos legales.

Artículo 185. Las autoridades calificadoras a que se refieren los artículos anteriores, para la calificación de las declaraciones de los causantes que se han citado en los mismos artículos, tendrán las siguientes facultades:

I. Para requerir a los causantes con el fin de que exhiban, en sus propios domicilios o en las oficinas de la respectiva autoridad calificadora, los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos que estimen necesarios para el estudio de las declaraciones;

II. Para pedir a los propios causantes los informes que estimen necesarios, con el fin de determinar el impuesto a su cargo;

III. Para ordenar actos de vigilancia especial, con el fin de comprobar su verdadera situación económica y el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;

IV. Para requerir a las personas, empresas, sociedades, asociaciones o corporaciones, que tengan o que hayan tenido relaciones de negocios con los contribuyentes, para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con aquellos, y

V. Para ordenar que se practiquen a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, con el fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

Capítulo II.

De la clasificación de las declaraciones.

Artículo 186. Los causantes comprendidos en la cédula I ó II con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 y de $ 200,000.00 tratándose de agricultores, ganaderos o pescadores y los de la cédula V, con ingresos menores de $ 500,000.00 que opten por pagar el impuesto conforme a las disposiciones del artículo 116, serán clasificadas por el Departamento Técnico Calificador y las delegaciones calificadoras fiscales y les fijarán la cuota que les corresponda pagar.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito y organizaciones

auxiliares, las de seguros y las de fianzas, con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 que serán Calificadas por el Departamento Técnico calificador en los términos del artículo 183.

Artículo 187. Si los causantes a que se refiere el artículo anterior, omiten presentar su manifestación de ingresos, el Departamento Técnico Calificador y las delegaciones calificadoras fiscales, los clasificarán determinando el ingreso gravable como elementos de que puedan disponer para tal efecto.

Artículo 188. El impuesto que de acuerdo con los artículo 56 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $ 100,000.00 ó de $ 200,000.00 en el caso de agricultores y pescadores, se determinará aplicando a dichos ingresos, la siguiente

TABLA CLASIFICADORA

Giros con ingresos hasta 1 2 3 4 5 6 7

$ 10,000.00 Exentos

11,000.00 19 20 21 22 24 25 27

12,000.00 23 24 25 26 29 30 33

13,000.00 27 28 29 31 34 35 39

14,000.00 31 32 33 36 39 40 45

15,000.00 35 36 37 41 44 45 51

16,000.00 38 40 42 46 49 50 56

17,000.00 42 44 47 51 54 55 61

18,000.00 46 48 52 56 59 60 66

19,000.00 49 52 57 60 64 65 71

20,000.00 53 56 61 64 68 70 76

21,000.00 57 60 65 69 73 75 81

22,000.00 60 64 69 73 77 80 86

23,000.00 64 68 73 77 82 85 90

24,000.00 68 72 77 82 86 90 95

25,000.00 71 76 81 86 91 95 100

26,000.00 75 80 85 90 95 100 105

27,000.00 81 86 91 96 102 107 112

28,000.00 86 92 97 103 108 114 120

29,000.00 92 98 104 109 115 121 127

30,000.00 98 104 110 116 122 128 134

31,000.00 103 110 116 122 129 135 141

32,000.00 109 116 122 129 135 142 149

33,000.00 115 122 128 135 142 149 156

34,000.00 120 127 135 142 149 156 163

35,000.00 126 133 141 148 156 163 170

36,000.00 132 139 147 155 162 170 178

37,000.00 137 145 153 161 169 177 185

38,000.00 143 151 159 168 176 184 192

39,000.00 149 157 166 174 183 191 199

40,000.00 154 163 172 181 189 198 207

41,000.00 160 169 178 187 196 205 214

42,000.00 168 177 186 196 205 214 224

43,000.00 175 185 195 204 214 224 233

44,000.00 183 193 203 213 223 233 243

45,000.00 191 201 211 222 232 242 253

46,000.00 198 209 220 230 241 252 262

47,000.00 206 217 228 239 250 261 272

48,000.00 214 225 236 248 259 270 283

49,000.00 221 233 245 356 263 280 291

50,000.00 229 241 253 265 277 289 301

51,000.00 237 249 261 274 286 298 311

Giros con ingresos hasta 1 2 3 4 5 6 7

52,000.00 244 257 270 282 295 308 320

53,000.00 252 265 278 291 304 317 330

54,000.00 260 273 286 300 313 326 340

55,000.00 267 281 295 308 322 336 349

56,000.00 275 289 303 317 331 345 359

57,000.00 285 299 313 328 342 357 371

58,000.00 294 309 324 339 354 368 383

59,000.00 304 319 334 350 365 380 395

60,000.00 314 329 345 360 376 392 407

61,000.00 323 339 355 371 387 403 419

62,000.00 333 349 366 382 399 415 431

63,000.00 343 359 376 393 410 427 443

64,000.00 352 370 387 404 421 438 456

65,000.00 362 380 397 415 432 450 468

66,000.00 372 390 408 426 444 462 480

67,000.00 381 400 418 437 455 473 492

68,000.00 391 410 429 447 466 485 504

69,000.00 401 420 439 458 477 497 516

70,000.00 410 430 450 469 489 508 528

71,000.00 420 440 460 480 500 520 540

72,000.00 432 452 473 493 514 534 554

73,000.00 443 464 485 506 527 548 569

74,000.00 455 476 498 519 541 562 583

75,000.00 467 489 510 532 554 576 598

76,000.00 478 501 523 545 568 590 612

77,000.00 490 513 536 558 581 604 627

78,000.00 502 525 548 571 595 618 641

79,000.00 513 537 561 585 608 632 656

80,000.00 525 549 573 598 622 646 670

81,000.00 537 561 586 611 635 660 685

82,000.00 548 573 599 624 649 674 699

83,000.00 560 586 611 637 662 688 714

84,000.00 572 598 624 650 676 702 728

85,000.00 583 610 636 663 689 716 743

86,000.00 595 622 649 676 703 730 757

87,000.00 610 637 665 692 720 748 775

88,000.00 624 652 681 709 737 765 793

89,000.00 639 668 696 725 754 783 811

90,000.00 654 683 712 741 771 800 829

91,000.00 668 698 728 758 788 818 847

92,000.00 683 713 744 774 805 835 865

93,000.00 698 728 760 790 822 853 883

94,000.00 712 744 775 807 838 870 902

95,000.00 727 759 791 823 855 888 920

96,000.00 741 774 807 840 872 905 938

97,000.00 756 789 823 856 889 923 956

98,000.00 771 805 838 872 906 940 974

99,000.00 785 820 854 889 923 958 992

99,999.99 800 835 870 905 940 975 1010

Si un giro no se encuentra expresamente comprendido en la clasificación que sigue, será considerado como cualquier otro similar para los efectos del pago del impuesto.

"Clasificación.

"Comercio.

Almacenes, tiendas, expendios y negociaciones de distribución y venta.

Número clasificador GIROS

3 Abarrotes comunes (sin venta de conservas).

6 Abarrotes finos.

Número

clasificador GIROS

7 Abarrotes en general y cantinas.

5 Abarrotes en general, incluyendo conservas.

4 Abonos químicos y minerales.

6 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

5 Aceites en general.

6 Ácidos.

3 Adobes.

5 Agencias aduanales (asociaciones mercantiles).

4 Agencias de anuncios.

7 Agencias de cambios.

6 Agencias de empresas extranjeras de transportes.

5 Agencias marítimas.

5 Agencias de negocios (sociedad mercantil).

5 Agencias de publicaciones y periódicos.

7 Agencias no especificadas, que no producen servicios, sino que sólo ejercen funciones de intermediación.

5 Agrícolas. Productos no especificados de uso industrial.

4 Agrícolas. Productos, otros.

6 Aguas gaseosas y refrescos de todas clases, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para

5 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

5 Alambre. Artículos de

5 Alambre de todas clases.

6 Alfombras y tapetes.

5 Algodón.

4 Alimenticios. Artículos y productos no especificados.

5 Alimentos concentrados para animales.

6 Almonedas y subastas.

5 Aluminio. Artículos de

6 Anilinas.

3 Animales de tipo o carga y carros de tracción animal. Alquiler de

7 Antigüedades.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas.

5 Aparatos científicos.

5 Aparatos de gas.

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones.

5 Archivos. Artículos para

2 Arena y arcilla.

6 Armadores y refaccionadores de pesca y actividades marítimas en general.

7 Armas.

6 Arte. Objetos de

5 Artículos durables para el hogar, no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

Número clasificador GIROS

6 Artículos no especificados.

5 Artisela.

6 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

5 Aseo y peluquería. artículos para

6 Automóviles, camiones y otros autovehículos.

2 Autovehículos Alquiler de (sin servicio de chofer u otro).

3 Aves de corral.

6 Azúcar y alcohol.

5 Azulejos.

6 Bandas de hule.

6 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

6 Barnices, pinturas y tintas.

6 Básculas y balanzas.

7 Bazares.

5 Bicicletas y velocípedos, Accesorios para.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Alquiler de.

4 Bienes muebles no especificados. Alquiler de.

7 Billares y boliches. Artículos para.

2 Billetes de Lotería.

5 Bonetería y camisería. Artículos de.

5 Borras y estopas en general.

5 Bordados y tejidos.

5 Borras de lana o algodón.

7 Botica, farmacia, droguería y perfumería.

5 Boticas y farmacias sin perfumería.

5 Botones.

6 Bronce y Cobre. Artículos de.

7 Cabarets.

5 Cachuchas y gorras.

5 Cafés, restaurantes, fondas, etc.

6 Cajas fuertes, bóvedas de seguridad, etc.

5 Cal, yeso y artículos de yeso.

5 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

5 Candilería y similares. Artículos de.

3 Canteras.

7 Cantinas, cervecerías, figones, piqueras, etc.

3 Carbón artificial de uso industrial.

5 Carbón vegetal. Introductores.

1 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes de aves de corral.

5 Carnicerías.

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de.

6 Cartón para construcción y decorado.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de.

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

5 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera.

5 Cerámica y alfarería.

5 Cerda. Artículos de.

3 Cereales, granos y semillas alimenticias.

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de.

5 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematográficos. Aparatos.

Número clasificador GIROS

5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones, etc.

6 Clima artificial. Artículos para acondicionamiento de.

5 Coke.

5 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

5 Comercio al mayoreo, no especificado.

5 Comercio al menudeo, no especificado.

5 Comisiones y representaciones. Casas de

5 Conservas.

4 Corcho. Artículos de

5 Corsés y similares.

5 Cortinas metálicas.

5 Cueros.

6 Curiosidades, muebles artísticos, tapetes y otros artículos decorativos de arte, extranjeros.

5 Chamarras.

6 Chicle en bruto.

5 Decoración interior de edificios. Artículos de

3 Deporte. Artículos para

5 Desperdicios de papel, trapo y otros.

7 Dinamita, pólvora, etc.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

5 Electricidad.

6 Eléctricos. Aparatos y artefactos.

6 Eléctricos no especificados. Artículos

6 Embotellado. Artículos para

5 Envases. Artículos no especificados para

5 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos frutales naturales.

5 Especies.

7 Espectáculos públicos no especificados (con venta de bebidas alcohólicas)

6 Espejos.

5 Estambres.

3 Estanquillos.

5 Estufas de todas clases.

3 Expendios de diarios y revistas.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales.

5 Fierro y acero. Productos o artículos de

5 Fierro comercial.

5 Fierro. Estructuras de

7 Fierro viejo.

7 Filatelia.

4 Flores y plantas.

5 Forestales. Productos

4 Forrajes.

6 Fotografía con o sin servicio de revelado, impresión, etc. Aparatos, útiles y artículos para

7 Fraccionamiento de terrenos.

5 Frutas secas.

4 Frutas de todas clases.

Número clasificador GIROS

6 Galonería y pasamanería. Artículos de

3 Ganado y animales domésticos. Artículos para

5 Ganado bovino y caprino.

5 Ganado caballar, mular y asnal.

5 Ganado porcino.

6 Ganado. Productores de

5 Ganado en general.

5 Garages y "lotes" con servicios y con venta de gasolina y lubricantes.

5 Gasolina.

5 Géneros de punto o tejidos en general.

6 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, ceras y resinas, en bruto y similares.

5 Granos, cereales, semillas.

5 Grenetinas.

6 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas, etc.

5 Harinas.

5 Herramientas.

5 Herrería. Artículos de

6 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hierbas medicinales.

5 Hilados y tejidos no especificados.

5 Hilados y tejidos de fibras duras.

4 Hilos.

5 Hoja de lata. Artículos de

3 Hortalizas y verduras.

3 Huesos, cuernos, pezuñas.

5 Huevo.

5 Hule. Artículos de

5 Hule viejo.

5 Iglesias. Artículos para

6 Imprentas. Artículos para

5 Inmuebles.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalación sanitaria. Artículos de

6 Instrumentos musicales.

5 Jabones.

5 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería.

7 Joyería de fantasía.

5 Jugueterías.

5 Laboratorios, boticas, farmacias,. Artículos para

5 Ladrillos y tabiques.

5 Lana de todas clases.

4 Lecherías.

5 Lencería. Artículos de

4 Leña.

5 Levaduras.

6 Librerías.

5 Lona. Artículo de

5 Loza, cerámica, alfarería.

5 Maderas y otros artículos forestales.

Número clasificador GIROS

7 Malta.

5 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

5 Manteca vegetal.

6 Maquinaria para caminos y aseo de ciudades.

5 Maquinaria e implementos agrícolas.

5 Maquinaria e implementos para industrias, no especificadas.

5 Máquinas de coser, bordar y similares.

7 Máquinas de escribir, de calcular y de oficina en general.

7 Marcos y molduras.

5 Mármol, granito artificial y similares, objetos, piezas y bloques de

5 Materiales de construcción.

5 Mercería y quincallería, artículos de (no especificados).

7 Metales.

5 Mieles no especificadas.

5 Militares. Artículos para

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

3 Misceláneas.

5 Mosaicos.

6 Motocicletas y sus accesorios y refacciones.

6 Motores eléctricos.

6 Muebles de bambú, mimbre y similares.

5 Muebles corrientes del país.

5 Muebles no especificados.

7 Muebles finos del país y extranjeros.

6 Muebles de metal.

5 Muelles, resortes, bisagras, etc.

7 Neverías y refresquerías.

7 Objetos y materiales usados para la industria.

5 Ostionerías y similares.

5 Objetos usados.

7 Óptica. Artículos de

2 Palma, tule y carrizo. Artículos de

4 Pan y bizcochos.

7 Papel.

5 Papelerías.

5 Papel. Artículos no especificados de

1 Paraguas, sombrillas y bastones. Reparación de

6 Pastelerías y reposterías.

7 Pedacería de fierro, limaduras, etc.

7 Peleterías.

7 Perfumerías.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas, similares.

5 Pesca y Caza. Productos de

5 Pescaderías.

3 Pesca deportiva. Alquiler de equipos y lanchas para

5 Pescados y mariscos secos, ahumados, etc.

5 Piedra para construcciones.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Artículos de

5 Pieles en general.

6 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

Número clasificador GIROS

5 Planos, dibujos, copias heliográficas, etc.

4 Plantas, materiales y artículos para jardín.

7 Plata. Objetos de

5 Plásticos. Artículos

5 Plomería. Artículos para

7 Radio. Aparatos de

3 Radios, pianos, sillas, vajillas y muebles en general. Alquiler de

4 Rebozo y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Regalo. Artículos para

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos de hogar.

5 Ropa y novedades.

5 Sanitarios. Artículos

5 Sastre. Artículos para

5 Seda natural en ovillos.

4 Sederías y mercerías. Artículos de

4 Semillas y frutos oleaginosos.

6 Soldadura autógena. Aparatos para

5 Sombreros. Artículos para

5 Sombrererías en general.

5 Tabacos.

5 Talabartería. Artículos de

4 Taquerías, tamalerías y similares.

5 Telas en general.

3 Tendajones mixtos.

5 Tlapalería. Artículos de

5 Tlapalerías y cristalerías.

6 Tocador. artículos para

3 Trajes y utilería. Alquiler de

5 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.

1 Vajillas. Alquiler de

5 Velas y veladoras.

5 Viaje. Artículos para

7 Vidrios y cristales.

6 Vinos finos y de mesa.

3 Vísceras.

Clasificación.

Producción de mercancías y servicios. (Fábrica, talleres, explotación y negocios dedicados a la producción de mercancías y servicios).

Número clasificador GIROS

3 Abonos animales.

3 Abonos químicos y minerales.

7 Academias y salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas.

5 Academias y salones de baile, sin venta de bebidas alcohólicas.

6 Accesorios y piezas de repuesto para maquinaria de todas clases.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes para autovehículos.

5 Accesorios, piezas de repuesto y lubricantes no especificados.

6 Aceites esenciales.

5 Aceites industriales no especificados.

5 Aceites de origen animal.

4 Aceites vegetales.

Número clasificador GIROS

5 Aceites vegetales refinados.

4 Ácidos.

4 Acumuladores.

5 Acumuladores. Reparación y carga de

1 Adobe.

1 Afiladurías.

2 Agencias cablegráficas, telegráficas, etc.

1 Agencia de cobranzas.

2 Agencia de colocaciones.

6 Agencia de comunicaciones telegráficas, etc.

1 Agencia de encargos.

1 Agencias de información periodística.

7 Agencias de información general.

7 Agencias de inhumaciones.

5 Agencias de mudanza y encerado de pisos.

6 Agencia de turismo.

7 Agencias no especificadas que producen servicios y los venden.

5 Aguarrás.

6 Aguas naturales, minerales y gaseosas.

6 Aguas potables. Abastecimientos de

5 Alambre. Artículos de

5 Alambre de todas clases.

5 Alfileres, agujas, broches.

5 Alfombras y tapetes.

3 Algas marinas.

5 Alimenticios concentrados para animales.

5 Almacenajes.

5 Almidón, féculas, etc.

5 Aluminio. Artículos de

5 Ambulancias.

5 Anilinas.

6 Anuncios luminosos.

5 Aparatos y artículos para profesiones científicas. Fabricación y reparación de

5 Aparatos científicos en general. Fabricación y reparación de

5 Aparatos ortopédicos y similares.

5 Aparejos para embarcaciones. Construcción y reparación de

4 Archivos. Artículos para

1 Arcilla. Explotación de

1 Arena.

5 Armas.

6 Armas. Reparación de

5 Arte. objetos de

4 Artes gráficas. Artículo para

5 Artes gráficas no especificadas.

4 Artículos durables para el hogar no especificados.

5 Artículos escolares y de escritorio no especificados.

5 Artículos esmaltados.

7 Artículos de fantasía.

5 Artículos metálicos no especificados.

5 Artisela.

5 Arroz. Molinos beneficiadores de

5 Asbesto y similares. Artículos y materiales de

6 Aserraderos.

4 Automóviles de alquiler, en poblados de más de 100,00 habitantes.

2 Automóviles de alquiler, en poblados de menos de 100,000 habitantes.

Número clasificador GIROS

6 Automóviles, camiones y demás autovehículos. Reparación de

5 Automóviles y camiones, etc. Ensamble de

5 Autotransportes (líneas foráneas de carga o pasajeros).

4 Autotransportes urbanos de carga.

6 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados mayores de 100,000 habitantes).

3 Autotransportes urbanos de pasajeros (en poblados menores de 100,00 habitantes).

2 Aves de corral

5 Azúcar y alcohol.

4 Azufre.

6 Azulejos.

6 Bandas de hule.

5 Bandas para maquinaria.

5 Banderas, estandartes, banderolas, etc.

5 Baños.

5 Barnices, pinturas y tintas.

5 Básculas y balanzas.

5 Bicicletas, velocípedos, etc. Reparación de

7 Billares y boliches. Artículos para

7 Billares y boliches, Salón de

5 Bodegas de refrigeración. Alquiler de

5 Bolerías.

5 Boneterías y camiserías.

6 Bordados.

5 Bordados y tejidos. Artículos y materiales para

5 Borras y estopas en general.

5 Borras de lana y algodón.

4 Botellas y frascos.

6 Botones.

4 Boxeo, lucha, circo, carpas, etc. Funciones de

5 Brochas y pinceles.

5 Bronce y cobre. Artículos de

5 Bufetes, despachos y consultorios de profesionistas asociados.

6 Cables metálicos.

4 Cachuchas y gorras.

6 Café. Beneficiadoras de

6 Café. Molinos y tostadores de

6 Cajas fuertes. Bóvedas de seguridad.

7 Cajas mortuorias.

4 Cal, yeso y artículos de yeso.

7 Calendarios.

5 Calentadores para baño.

3 Calzado y artículos de cuero y piel. Reparaciones de

4 Calzado. Artículos no especificados para la fabricación de

5 Calzado de todas clases.

5 Camas de metal.

6 Candilería y similares. Artículos de

3 Canteras.

3 Carbón artificial doméstico.

5 Carbón artificial industrial.

6 Carbón artificial medicinal.

4 Carbón vegetal de uso doméstico.

5 Carnes.

5 Carpas y variedades. Funciones de

5 Carpinterías y ebanisterías de todas clases.

6 Cartón y cartoncillo.

Número clasificador GIROS

7 Cartón y cartoncillo. Artículos de

5 Cartón para construcción y decorado.

5 Carretillas, armones, etc. Fabricación y reparación de

6 Carros y carrocerías. Fabricación y reparación de

4 Carros de manos o de tracción animal.

3 Casa de huéspedes y pensiones.

6 Casimires.

5 Caucho. Artículos y materiales de

6 Celuloide. Artículos de

5 Celulosa o pulpa de madera.

5 Cemento.

4 Cepillos de todas clases.

4 Cera y artículos de cera

2 Cerámica y alfarerías.

5 Cerda. Artículos de

1 Cereales, granos y semillas alimenticias.

6 Cerillos.

5 Cerrajería. Reparación de

5 Cerrajería de todas clases. Artículos de

6 Cierres automáticos.

7 Cigarros, puros y tabacos labrados.

7 Cinematógrafo. Salones de

5 Cintas, listones, encajes, agujetas, cordones,etc.

3 Circos. Representaciones de

7 Clubs y Casinos.

5 Cobrerías.

5 Coke.

4 Colchones y colchonetas.

5 Colores y colorantes.

4 Conciertos y exposiciones de arte.

5 Confecciones y modas.

5 Conos y barquillos.

5 Conservas.

6 Construcciones y reparaciones de casas, caminos, etc.

4 Copra, coco y coquito.

7 Corbatas.

5 Corcho. Artículos de

5 Corcholatas y similares.

6 Corsés y similares.

6 Cortinas metálicas. Fabricación, instalación y reparación

6 Cortinas venecianas y similares.

7 Cosméticos.

4 Cremas, grasas y betún para calzado.

7 Cristales.

5 Cuchillería y similares.

4 Curiosidades mexicanas.

5 Curtidurías.

5 Chamarras.

5 Decoración interior de edificios.

6 Demoliciones.

3 Deporte. Artículos para

4 Desfibrado y tallado de ixtle, palma, etc.

7 Desincrustantes.

6 Desinfecciones y fumigaciones. Servicio de

5 Desinfectantes.

7 Dinamita, pólvora, etc.

6 Discos para fonógrafos.

7 Distintivos.

Número clasificador GIROS

6 Dragados y otros servicios similares.

7 Drogas.

7 Dulces, chocolates y chicles.

4 Durmientes.

5 Elásticos, tirantes, ligas, etc.

7 Electricidad.

5 Eléctricas en general. Reparaciones

4 Eléctricos. Aparatos y artefactos.

5 Eléctricos no especificados. Artículos

5 Eléctricos. Reparación de aparatos

1 Embarcaciones. Alquiler de (con servicio de remero y otros).

1 Embarcaciones. Alquiler de (sin servicio de remero u otros).

6 Embotellado. Artículos para

6 Embotelladoras.

6 Empaques y embarques.

5 Empacadoras y congeladoras.

7 Emulsión asfáltica para pavimentación.

2 Encuadernación y rayado.

6 Ensaye. Laboratorios de

4 Envases. Artículos no especificados para

7 Equipos contra incendio (fabricación, instalación y servicio).

7 Equipos de sonido. Fabricación e instalación de

4 Escobas, escobetas y otros artículos de fibras duras.

5 Escritorios públicos.

6 Esencias y extractos para perfumería, jabones, vinos, aguas gaseosas, etc.

6 Esencias y jugos frutales naturales.

6 Especies.

3 Espectáculos deportivos.

4 Espectáculos públicos no especificados (sin venta de bebidas alcohólicas)

4 Espectáculos teatrales.

4 Espectáculos teatrales no especificados.

4 Espectáculos, otros no especificados.

7 Espejos.

5 Estambres.

4 Estufas de todas clases.

4 Excavaciones.

5 Excusados públicos.

4 Explotaciones forestales.

7 Farmacia, droguería y perfumería. Productos no especificados de

5 Ferretería. Artículos de

4 Fibras vegetales. Artículos de

6 Fibras vegetales. (desfibradoras).

6 Fierro comercial.

6 Fierro. Estructura de

4 Flores frescas.

4 Forestales. Productos.

6 Fotograbadores y rotograbadores.

6 Fotografía de todas clases.

6 Fotolitografía y similares.

7 Frontones.

6 Frutas. Concentración de

4 Frutas secas.

6 Galonería y pasamanería.

5 Galletas y pastas.

Número clasificador GIROS

3 Garajes y lotes sin servicios ni venta de gasolina y lubricantes.

6 Gas.

6 Gas neón y similares.

5 Géneros de punto con tejidos en general.

5 Glucosa, sacarosa.

5 Goma líquida, mucílagos y otros pegamentos.

5 Gomas, resinas, ceras, etc. Extracción y refinación de

4 Grenetinas.

7 Guantes.

5 Guarniciones para caballos. Artículos para monturas.

5 Harinas. Molinos de

5 Herramientas.

5 Herrerías.

6 Herrerías artísticas.

7 Hidrocarburos.

7 Hidrógeno y oxígeno.

4 Hielo.

5 Hierro forjado. Artículo de

5 Hilados y tejidos no especificados.

3 Hilados y tejidos de fibras duras.

5 Hilados y tejidos de lana o algodón.

5 Hilos.

5 Hojalata. Artículo de

6 Hojalata y lámina.

7 Hojas de rasurar.

5 Hormas y tacones.

3 Hospitales, clínicas, maternidades y sanatorios.

4 Hoteles de todas clases.

1 Huevo.

5 Hule. Artículos y artefactos de

5 Impermeables y mangas.

3 Imprentas de todas clases.

5 Imprentas. Artículos para

2 Indumentaria. Artículos y prendas de todas clases. Reparación de

5 Insecticidas.

1 Insectos para cría y artículos para su cultivo.

5 Instalaciones eléctricas.

6 Instalaciones, reparaciones y acondicionamientos, no especificados.

6 Instrumentos musicales.

6 Instrumentos musicales. Reparación de

5 Jabones domésticos e industriales.

7 Jarabes.

5 Jarcia y costalería.

7 Joyas y relojes. Accesorios y artículos para la fabricación de

7 Joyería de fantasía.

7 Juegos permitidos.

5 Juguetes.

3 Juguetes, obras de arte, etc. Reparación de

6 Laboratorios químicos y farmacéuticos.

5 Laboratorios, boticas y farmacias. Artículos para

4 Ladrillos y tabique.

6 Lámpara o focos eléctricos.

5 Lana.

5 Lápices y lapiceros.

Número clasificador GIROS

4 Lavanderías.

6 Leche y productos derivados.

6 Leche.

5 Leche condensada, evaporada y en polvo.

6 Leche. Plantas pasteurizadoras de

4 Levaduras.

5 Libros en blanco.

6 Limpia. Contratistas de

4 Lona. artículos de

5 Loza, cerámica y alfarería.

4 Maderas. Preservación de

4 Mantas, driles, mezclillas y telas de algodón.

3 Manteca Vegetal.

6 Maquinaria, aparatos, accesorios, materiales e instalaciones para aguas gaseosas y refrescos de todas clases.

5 Maquinaria en general. Reparaciones de

5 Maquinaria e implementos para industrias no especificadas.

5 Máquinas de escribir, calculadoras de oficina. Reparaciones de

5 Mármol.

7 Marmolerías y talleres de granito artificial y similares.

4 Materiales de construcción.

3 Mensajerías.

5 Mercería y quincallería. Artículos de (no especificados).

2 Mesones.

6 Metales. Fundiciones de

6 Metales. Laminación de

5 Mieles no especificadas.

7 Mieles incristalizables.

5 Militares. Artículos de vestuario para

7 Minas.

7 Minerales.

6 Minería. Artículos diversos para

5 Modas. casas de

5 Modas y confecciones (ropa a la medida).

4 Molinos para nixtamal.

4 Mosaicos.

5 Muebles de bambú, mimbre y similares.

4 Muebles corrientes del país.

4 Muebles no especificados.

5 Muebles finos del país.

6 Muebles de metal.

5 Muebles. Reparación de

6 Muebles, resortes, bisagras, etc.

7 Naipes.

6 Obradores de salchichonerías y tocinerías.

7 Óptica y artículos de

5 Orfebrería.

1 Paja de cebada y paja de trigo.

6 Paletas heladas.

1 Palma, tule y carrizo. Artículos de

5 Panaderías y bizcocherías.

7 Papel de todas clases.

7 Papel. Artículos no especificados de

5 Paraguas, sombrillas y bastones.

5 Pastelerías y reposterías.

7 Patines, salones o alquiler de

6 Pavimentación y construcción en general.

Número clasificador GIROS

5 Peltre. Artículos de

6 Pelucas, postizos y similares.

7 Peluquerías, baños, salones de belleza, masaje, pedicure y manicure y similares.

4 Pensiones de caballos, coches, etc.

7 Perfumes.

5 Periódicos y revistas.

5 Peroles, tambores metálicos, cacerolas y similares.

5 Piedra. trituración y pulverización.

5 Piel y cuero. Artículos de

7 Pieles con pelo. Confecciones de

6 Piloncillo, panela o panocha.

4 Pintura, talleres de

5 Planchadurías.

5 Planchas, láminas y otros materiales de fibra.

4 Plantas en general.

4 Plantas de ornato.

5 Platería.

5 Plásticos. Artículos de

4 Plomería. Artículos para

5 Plomería, hojalatería o soldaduras, reparaciones de

6 Policía privada.

4 Pozos. Perforación de

1 Productos diversos de plantas incultas.

5 Radio. Aparatos de

7 Radiodifusoras.

6 Radiotelefonía, radiotelegrafía, etc.

6 Rastros.

4 Rebozos y artículos típicos nacionales de vestuario.

7 Refinadoras no especificadas.

6 Regalos. Artículos para

5 Relojes, plumas fuente, lapiceros, etc. Reparaciones de

2 Renovación de camisas.

5 Reparaciones en general.

5 Resinas y ceras.

5 Ropa hecha.

5 Ropa en general.

5 Ropa, muebles y artículos para el hogar.

5 Ropa y novedades.

4 Ropa de trabajo para obreros.

4 Rótulos y pintura comercial.

5 Sal.

4 Sanitarios. Artículos.

4 Sastre. Artículos para

5 Sastrería, confecciones y venta de casimires y trajes hechos.

5 Sellos de goma y metal.

5 Servicios para automovílistas (grúas, gestiones administrativas, etc.).

4 Servicio público. Empresas de

4 Servicios y otros, relacionados con los autotransportes: terrestres, aéreos, marítimos y fluviales (muelles, puentes, campos, chalanes, canales, alijos, etc.

5 Soldadura autógena.

4 Sombreros. Artículos para

5 Sombreros de todas clases.

Número clasificador GIROS

2 Sombreros. Reparación de

5 Sosa.

5 Talabarterías.

5 talleres de cromado, esmaltado, niquelado, bruñido de metales, esmerilado, grabado en metal, galvanoplastia, etc.

5 Talleres mecánicos en general.

5 Talleres mecánicos de troquelados.

5 Techos. Impermeabilización de

5 Tejidos no especificados.

5 Telas ahuladas y aceitadas.

5 Telas. Estampado y acabado de

4 Telas en general.

6 Teléfonos y telégrafos.

5 Tinacales.

5 Tintorerías y planchadurías.

5 Tlapalerías. Artículos de, no especificados.

5 Tocador. Artículos para

5 Tornerías de fierro.

5 Tornillos, aldabas, alcayatas, clavos, tachuelas y similares.

7 Toros (corridas de) y carreras de caballos, perros, etc.

1 Tortillas

7 Transportes aéreos.

3 Transportes fluviales.

4 Transportes en general (no especificados)

5 Transportes marítimos.

4 Transportes terrestres.

3 Transportes con vehículos de tracción animal.

5 Transportes de vía.

5 Troquelado.

6 Tubos de albañal, drenaje, alcantarillas, etc.

5 Velas y Veladoras.

5 Viaje. Artículos para

5 Vidrios.

5 Vinos finos y de mesa.

5 Vinos y licores.

6 Vulcanizadoras.

Capítulo III.

De la determinación estimativa del ingreso gravable.

"Artículo 189. Los causantes en cédulas I, II, III y V, podrán ser calificados estimativamente en los siguientes casos:

I. Cuando omitan presentar las declaraciones correspondientes;

II. Cuando no presenten sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de sus declaraciones, o no proporcionen los informes que se les requieran;

III. Cuando la contabilidad del negocio del causante adolezca de alguno de los siguientes vicios:

a) Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos.

b) Que omita el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento.

c) Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras.

d) Que haga contar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.

e) Que omita anotar facturas de compras, cuyo monto exceda del 2% del importe total de las efectuadas en el ejercicio;

IV. Cuando las autoridades fiscales encargadas de la calificación, comprueben que por haber omitido los causantes dar aviso de cambio de domicilio, no les fueron entregados por las oficinas postales, los citatorios, comunicaciones o cuestionarios en que se hayan requerido libros, documentos o informes, y

V. Por otras irregularidades en la contabilidad que se traduzcan en menoscabo del impuesto.

La calificación estimativa procede independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 190. Las autoridades calificadoras determinarán los ingresos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o los estimarán por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Para determinar la utilidad gravable, a los ingresos estimados, se aplicarán los porcentajes de la tabla comprendida en el artículo 193, y el impuesto se liquidará aplicando al resultado la tarifa del artículo 55 para los contribuyentes en cédulas I y II, y la del 92 para los de cédula III.

Artículo 191. En el caso de que los causantes de cédula V, omitan presentar sus declaraciones anuales, las autoridades calificadoras estimarán sus ingresos con los elementos con que puedan contar, y para estimar la utilidad gravable, se descontará del ingreso estimado, un 20% por concepto de gastos y el saldo que resulte, se le aplicará la tarifa del artículo 120.

Artículo 192. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II, III y V, pagarán los gatos que haga la Secretaría de Hacienda para estimar y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación, solamente cuando resulte un ingreso gravable mayor que el declarado.

Artículo 193. Cuando determinen estimativamente los ingresos gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I y II, con ingresos anuales mayores de $100,000.00 y de $ 200,000.00 para los de cédula III. se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los porcientos de la siguiente

TABLA PARA LA DETERMINACIÓN ESTIMATIVA

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Agricultura, ganadería y pesca

Cereales y granos:

Arroz 7

Caco 4

Café 16

Garbanzo 10

Cereales y granos no especificados 8

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Frutas:

Naranja 13

Plátano 15

Piña 14

Limoneros 13

Frutas no especificadas 15

Legumbres y otros productos:

Tomate 10

Ajo 7

Chile 15

Legumbres no especificadas 8

Plantas industriales:

Algodón 15

Henequén 13

Caña de azúcar 17

Guayule y hule 7

Tabaco 11

Vainilla 10

Plantas industriales no especificadas 14

Plantas forrajeras:

Alfalfa 13

Floricultura:

Cultivo de flores 16

Ganadería 13

Pesca:

Pescado y marisco 13

Pesca no especificada 10

Transporte y comunicaciones

Transporte de pasajero y carga:

Ferrocarriles 10

Tranvías 15

Autotransporte foráneo de pasajeros 12

Autotransporte urbano de carga 14

Autotransporte foráneo de carga 12

Agencias de mudanzas 18

Autotransporte no especificado 18

Transporte marítimo y fluvial:

Transporte por mar, lago o río en vehículos de poco calado 15

Transporte aéreo:

Aviación civil 13

Radiodifusoras 18

Teléfonos 20

Telégrafos y radio telegrafía 18

Giros de transporte no especificados 17

Comercio

Algodón, borra de algodón 20

Cera de candelilla 6

Chicle en bruto 11

Madera, expendio 10

Café en grano 10

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

C/V. de pieles y cueros:

Peletería (suelas y artículos de peletería en general 10

Pieles no especificadas 10

Artículos de Talabartería 11

C/V. de substancias y productos químicos:

Almacenista de productos farmacéuticos y artículos del ramo 11

Almacenista de productos químicos 11

Almacenista de productos químicos y farmacéuticos y artículos del ramo 11

Anilinas y colorantes 9

Esencias, extractos y materias primas para perfumería 13

Esencias y extractos para vino, aguas

gaseosas y otras bebidas 13

Boticas, farmacias y droguerías (medicinas de patente, recetas, perfumes y artículos de tocador y otros) 12

C/V. de materiales para la construcción:

Mosaicos y azulejos 10

Cal, cemento, yeso, mosaico, morteros, etc. 10

Fierro para construcción 10

Pintura y barnices 10

Vidrio plano y similares 9

C/V. de aparatos científicos eléctricos y materiales inherentes:

Aparatos y útiles científicos 18

Aparatos y material eléctrico 14

Motores 11

Radios, fonógrafos y discos 15

Artículos de fotografía y cinematografía 15

C/V. de artículos de papelería y similares:

Artículos para gráficas 9

Papelerías 14

Librería, papelería y artículos de escritorio 11

C/V. de maquinaria y artículos de ferretería y tlapalería:

Almacén de Ferretería con venta de maquinaria 10

Almacén de ferretería sin venta de maquinaria 14

Tlapalería 10

Ferretería y Tlapalería 10

Maquinaria e implementos agrícolas 14

Maquinaria en general 14

C/V. de muebles y otros artículos:

Muebles antiguos y antigüedades 20

Muebles de madera 16

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Muebles metálicos no esmaltados para el hogar 10

Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores, lavadoras) 13

Muebles sanitarios de porcelana y metal. (Tinas, lavabos, excusados y Acc.) 13

Muebles metálicos y equipos para oficinas (máquinas de escribir, calcular, etc.) 15

Máquinas para coser 10

Muebles no especificados 15

Alfombras, tapetes, linóleums 15

Artículos de aluminio, loza peltre etc. 10

Cristalería y artículos para regalo 15

C/V. de artículos de vestuario y de uso personal:

Telas:

Casimires 13

Casimires y telas 11

Telas de algodón 10

Telas diversas 15

Telas diversas, abarrotes y otros 9

Ropa para caballero, camisería y otros 15

Almacenes de ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado, sombreros, pieles finas, bolsas, guantes, petacas, muebles, artículos para el hogar, cristalería, artículos para tocador, artículos para regalo, etc. 17

Zapatos de todas las clases 14

Abrigos y diversos artículos de pieles finas para mujer 17

Botones, encajes, materiales para bordado y tejido 10

Ropa interior, medias y artículos para mujer 12

Vestidos para mujer 8

Ropa para obrero 11

Sombreros para caballeros 16

Artículos para tocador 12

Mercancías y sederías 13

Perfumerías 16

C/V. de artículos alimenticios y bebidas: Abarrotes con vinos, licores, latería, queso, carnes frías y galletas finas 10

Abarrotes y semillas 7

Abarrotes y ropa 11

Carnicerías 6

Pescaderías 7

Salchichonerías 9

Dulcería y neverías 13

Panadería, expendio 7

Pastelería, expendio 9

Cereales y semillas 9

Frutas y legumbres 10

Cantinas 16

Depósito de alcohol. 16

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Depósito de cerveza 10

Depósito de bebidas en general 16

Gas para consumo doméstico 15

Gasolinera (Exp. gasolina, mexolina, aceite, lubricantes y servicio de lavado y engrasado) 5

Garage 8

C/V. de vehículos y piezas de repuesto:

Automóviles, camiones y piezas de repuesto 13

Llantas, cámaras y otros del ramo de automóviles 11

Piezas de repuesto para autovehículos 13

Espectáculos, diversiones y juegos permitidos:

Arenas. 9

Cabarets. 17

Cines 10

FoolBall 8

Teatros 3

C/V. de artículos varios:

Joyería y relojería 18

Almacén de instrumentos musicales y artículos del ramo 18

Armas, municiones, explosivos, etc. 9

Artículos para deportes. 12

Billetes de lotería. 10

Casas y terrenos. 20

Curiosidades (artículos regionales). 14

Juguetes. 12

Meterias primas para dulces y helados 8

Alquiler de películas 20

Agencias funerarias 23

Comisionistas 30

Hoteles 12

Restaurantes. 25

Alquiler diversos no hotel. 20

Giros comerciales no especificados. 14

Industria

Textiles:

Desfibración y limpia del henequén 19

Despepite del algodón 20

Acabado, estampado, teñido. 12

Hilados de algodón. 19

Hilados y tejidos de algodón. 12

Hilados de lana (estambres). 9

Hilados y tejidos de lana 17

Hilados y tejidos de artisela 15

Hilados y tejidos de punto. 10

Hilados y tejidos de algodón con estampado y acabado 8

Colchones y colchonetas 12

Listones, cintas, agujetas y cordones 17

Rebozos 12

Medias y calcetines 15

Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, palma y lechuguilla 9

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Hilados, tejidos y torcidos de henequén. 9

Costales y sacos de henequén, ixtle y otras fibras duras. 9

Lonas y sus manufacturas. 9

Fundición y manufactura de artículos metálicos:

Fundición de fierro y acero. 15

Artículos de aluminio. 17

Muebles metálicos para oficinas, salones de espectáculos, etc. 10

Talleres mecánicos 10

Construcción y materiales:

Cemento 22

Ladrillo, teja y tubo de arcilla. 10

Morteros (cal, calhidra, plastocemento, etc 9

Mosaico y azulejo 14

Construcciones en general. 7

Urbanización y construcción de edificios (fraccionamientos) 2

Indumentaria:

Camisería. 12

Corbatas. 12

Sombreros de palma no especificados 8

Confección, vestidos para dama 12

Ropa de trabajo para obreros. 10

Calzado con suela no de hule. 12

Ropa interior 9

Sombreros de paja 7

Artículos de tocador:

Perfume y esencias. 18

Cosméticos y otros productos de tocador. 17

Productos alimenticios y bebidas:

Molienda de trigo 8

Galletas y pastas alimenticias. 12

Fábrica de pan 9

Pastelería 14

Dulces, bombones, confites, chocolates. 19

Alcohol 21

Azúcar 15

Alcohol y azúcar 19

Conservas de productos alimenticios 15

Empacadoras de carne. 14

Cerveza. 19

Tequila, mezcal, zotol 15

Empacadora de mariscos 17

Vinos y licores. 15

Aguas gaseosas, refrescos, etc. 12

Establos 9

Aceites vegetales. 9

Maderas y muebles:

Fabricación de muebles de madera 12

Electricidad:

Acumuladores. 12

Focos eléctricos 17

Artículos en general 14

Pilas secas 14

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Química:

Productos químicos, farmacéuticos y de tocador 12

Cerillos y fósforos 13

Jabón 12

Velas, veladoras 14

Pinturas y barnices 13

Artefactos de hule:

Llantas, neumáticos, mangueras, tacones 23

Papel cartón artículos de escritorio:

Papel 18

Cartón 15

Cajas de cartón 14

Artículos de cartón y papel 14

Cinematografía:

Estudios cinematográficos 4

Productor de películas 7

Productos varios:

Curtiduría y tenerías 9

Loza y porcelana 13

Vidrio plano y artículos de vidrio 12

Imprenta, litografía y encuadernación 12

Cigarros y puros 18

Hielo 25

Industrias extractivas:

Minas metálicas 20

Exportación y refinación de sal 19

Plantas minero metalúrgicas 19

Giros industriales no especificados 13

Extracción de gomorrecina (chicle) 11

Extracción de recina 12

Maderas corrientes 12

Maderas finas 20

Productos forestales no especificados 15

Giros agrícolas no especificados 14

GIROS QUE DEBERÁN GRAVARSE APLICADO LA TABLA DE IMPUESTOS ANUALES PARA AGRICULTORES, GANADEROS Y PESQUEROS, CON INGRESOS ANUALES MENORES DE $ 200,000.00

Agrícolas. Productos otros,

Aguacate, anona, chirimoya, mamey, mango, zaramuyo,

Alfalfa, cebada en verde.

Algodón y semilla de algodón.

Cacahuate, ajonjolí, nuez de castilla y nuez encarcelada.

Caña de azúcar, tabaco, café, cacao y vainilla.

Capulín y tejocote.

Cebada y avena.

Chabacano y durazno.

Chicle en bruto.

Explotaciones agrícolas, no especificadas.

Fibras vegetales.

Forrajes.

Fresa, jícama, sandia y melón.

Frijol, frijol soya y haba.

Porciento de utilidad aplicable

GIROS

Frutas en general.

Cría y engorda de

Ganado equino (caballar, mular, asnal)

Ganado caprino.

Ganado ovino.

Ganado porcino.

Ganado bovino.

Ganado de lidia.

Ganado en general.

Garbanzo, arvejón y lenteja.

Granada y tamarindo.

Granos, cereales y semillas.

Higuera, ciruelo y dátil.

Higuerilla y linaza.

Lima, limonero, naranja y toronja.

Lino.

Magueyes de pulque, tequila y mezcal, henequén y zapupe.

Maíz, alcacer, zacate de maíz.

Manzano, membrillo, peral y perón.

Palma de coco.

Pesca. Productos de

Plátano.

Semillas y frutos oleaginosos.

Uva y olivo.

Verduras y productos de hortaliza.

Zapote blanco, negro y amarillo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TABLA PARA EL IMPUESTO DE CAUSANTES AGRICULTORES, GANADEROS Y PESQUEROS CON INGRESOS BRUTOS MENORES DE $ 200,000.00 ANUALES

Giros con Giros con

ingresos Impuesto ingresos Impuesto

Hasta $ Hasta $

$ 10,000.00 Exentos $ 34,000.00 51.00

12,000.00 12.00 36,000.00 56.00

14,000.00 14.00 38,000.00 60.00

16,000.00 16.00 40,000.00 64.00

18,000.00 18.00 42,000.00 69.00

20,000.00 20.00 44,000.00 73.00

22,000.00 22.00 46,000.00 77.00

24,000.00 26.00 48,000.00 82.00

26,000.00 31.00 50,000.00 86.00

28,000.00 36.00 52.000.00 90.00

30,000.00 41.00 54,000.00 96.00

32,000.00 46.00 56,000.00 103.00

58,000.00 109.00 130,000.00 415.00

60,000.00 116.00 132,000.00 426.00

62,000.00 122.00 134,000.00 437.00

64,000.00 129.00 136,000.00 447.00

66,000.00 135.00 138,000.00 458.00

68,000.00 142.00 140,000.00 469.00

70,000.00 148.00 142,000.00 480.00

72,000.00 155.00 144,000.00 493.00

74,000.00 161.00 146,000.00 506.00

76,000.00 168.00 148,000.00 519.00

78,000.00 174.00 150,000.00 532.00

Giros con Giros con

ingresos Impuesto ingresos Impuesto

Hasta $ Hasta $

80,000.00 181.00 152,000.00 545.00

82,000.00 187.00 154,000.00 558.00

84,000.00 196.00 156,000.00 571.00

86,000.00 204.00 158,000.00 585.00

88,000.00 213.00 160,000.00 598.00

90,000.00 222.00 162,000.00 611.00

92,000.00 230.00 164,000.00 624.00

94,000.00 239.00 166,000.00 637.00

96,000.00 248.00 168,000.00 650.00

98,000.00 258.00 170,000.00 663.00

100,000.00 265.00 172,000.00 676.00

102,000.00 274.00 174,000.00 692.00

104,000.00 282.00 176,000.00 709.00

106,000.00 291.00 178,000.00 725.00

108,000.00 300.00 180,000.00 741.00

110,000.00 308.00 182,000.00 758.00

112,000.00 317.00 184,000.00 774.00

114,000.00 328.00 186,000.00 790.00

116,000.00 339.00 188,000.00 807.00

118,000.00 350.00 190,000.00 823.00

120,000.00 360.00 192,000.00 840.00

122,000.00 371.00 194,000.00 856.00

124,000.00 382.00 196,000.00 872.00

126,000.00 393.00 198,000.00 889.00

128,000.00 404.00 200,000.00 905.00

Artículo 194. En los casos que a continuación se citan, no se calificará estimativamente a los causantes de las cédulas I, II y III, sino que se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos 195 y 196:

I. Cuando se omiten ingresos, como sigue:

a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de $ 10,000.00.

b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de . . . . . $ 15,000.00.

c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de $ 25,000.00.

d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

II. Cuando se oculten u omitan existencia que deban figurar en los inventarios o listen dichas existencias a precios distintos de los del costo, como sigue:

a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencia no exceda de $ 15,000.00.

c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 25,000.00.

d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00. y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.

Artículo 195. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo 194, se aumentarán los ingresos declarados con el importe de los omitidos.

Artículo 196. En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 194, se aumentará a la utilidad declarada, el importe de las existencias omitidas.

Título XI.

De la Reconsideración administrativa.

Capítulo único.

Del recurso administrativo de reconsideración. Artículo 197. Los contribuyentes del impuesto a que la presente ley se refiere, podrán ocurrir por escrito dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación ante el Director del Impuesto sobre la Renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores, por las que se les califique, clasifique o liquide el impuesto relativo.

Cuando el recurso de reconsideración se interponga contra las calificaciones estimativas, se tendrán como ciertas las irregularidades que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario, a cargo del recurrente.

Cuando el causante resida en el extranjero y no tenga representante en la República, el plazo para ocurrir será de cuarenta y cinco días.

Cuando fallezca dentro de los plazos referidos, podrá ocurrir el representante legal de la sucesión, dentro de los quince o cuarenta y cinco días siguientes, respectivamente, a aquél en que su personalidad quede legalmente establecida.

Artículo 198. Las impugnaciones contra liquidaciones, por errores numéricos o por no haberse tomado en cuanta algún pago provisional o definitivo, serán resueltas por la autoridad que hubiere hecho la liquidación, y el causante que considere lesionados sus derechos por las decisiones de la autoridad liquidadora, podrá ocurrir en reconsideración ante el Director del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 199. El recurso de reconsideración se tramitará ante la dirección del Impuesto sobre la Renta, en la forma y términos señalados por el Reglamento.

Artículo 200. Corresponde al Director del Impuesto sobre la Renta y en su defecto al Subdirector, dictar las resoluciones sobre las reconsideraciones interpuestas por los contribuyentes, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha del desahogo de las pruebas ofrecidas.

Título XII.

De las obligaciones de terceros.

Capítulo único.

Artículo 201. Están obligados a exigir la comprobación del pago del impuesto o a retenerlo y enterarlo en las oficinas receptoras de acuerdo con las disposiciones del Reglamento y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero, por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley o del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28 de este Ordenamiento;

II. Las personas que cubran intereses;

III. Las personas que paguen premios, alquileres, arrendamientos o retribuciones a que se refiere las fracciones XIII, XIV, XVIII del artículo 125;

IV. Las personas, empresas, sociedades o agrupaciones que normal o accidentalmente paguen participaciones de las gravadas por la cédula VII;

V. Las empresas de fianzas a que se refiere el artículo 53, por las cantidades que paguen a las empresas extranjeras como primas o premios por los reafianzamientos realizados dentro del país;

VI. Las sociedades que distribuyan o deban distribuir las ganancias a que hace referencia el artículo 125, fracción X de la presente ley;

VII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los causantes que menciona el artículo 124; en este caso la retención se hará de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de los que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, el 2% sobre la percepción total de cada pago, cualquiera que sea su monto.

b) Cuando se trate de quienes no ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, el importe que resulte de aplicar al total de los ingresos la tarifa correspondiente;

VIII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a las comisionistas y corredores que accidentalmente perciban comisiones a las que se refiere el artículo 57, y

IX. Las personas físicas o morales que paguen por cuenta ajena, o reciban en comisión para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley.

Artículo 202. La comprobación del pago de impuesto, puede hacerse mediante la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que haya cubierto dicho impuesto, o con recibos sellados con máquinas timbradoras, o, en general, con los comprobantes de pago expedidos en la forma y condiciones que el reglamento determiné.

Artículo 203. Tendrán igual obligación que la establecida en los artículos anteriores, los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por el concepto de percepciones gravadas en la cédula IV, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

Artículo 204. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades o empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades o empresas del pago del impuesto y de los recargos cuando los haya.

Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes, residentes en la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.

Para librarse de la anterior responsabilidad, será necesario que los directamente obligados garanticen, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, el impuesto y los recargos en su caso.

Artículo 205. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, créditos o concesiones que sean fuertes de ingresos gravados por esta ley, tienen responsabilidad objetiva para el pago de las prestaciones fiscales que hayan quedado insolutas.

Artículo 206. Los notarios públicos o corredores titulados, exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas o pólizas que ante ellos se formalicen, que acrediten estar al corriente en el pago del Impuesto sobre la Renta, tomando nota de la ultima declaración presentada o, en su caso, del nombre de la empresa, patrón o pagaduría en donde se hubiere retenido el impuesto correspondiente. Si los contratantes manifiestan no ser causantes, se les hará saber las penas en que incurre quien declara con falsedad, dejándose constancia en el instrumento.

En cualquier caso, se hará constar lo anterior en la nota o aviso al Timbre, y si los otorgantes no acreditan estar al corriente en el pago de este impuesto, manifiestan no causarlo, o que ya se les retuvo y por quien se podrá autorizar el documento, pero se dará aviso a la Secretaría de Hacienda, en la forma que determina el reglamento.

La obligación establecida en este artículo no será exigible en los casos previstos por el reglamento.

Artículo 207. Los herederos y legatarios del contribuyente, como representante del autor de la herencia, son responsables del pago del impuesto y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.

Artículo 208. Las instituciones de crédito que disfruten de autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, así como del pago de los impuestos procedentes.

La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 209. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones, contratos, permisos o autorizaciones otorgados por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda, suministrándole los informes y datos que solicite para la exactitud en la aplicación del gravamen, a que esta ley se contrae.

Artículo 210. Los que arriendan locales a causantes de las cédulas I, II, III y V están obligados a enviar a la Oficina Receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, una copia de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.

Artículo 211. Los sujetos que menciona el artículo 6o. a los que se aporte o enajene o en cualquier otra forma se tramita la propiedad,

totalmente o en parte de una concesión contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo comprendidos en el artículo 152, deberán presentar a la Oficina Receptora en cuya jurisdicción estén domiciliados una copia simple el contrato dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Título XIII.

"Disposiciones diversas.

Capítulo único.

Artículo 212. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos que fijan la misma y su reglamento, en la oficina receptora en cuya jurisdicción esté ubicado su domicilio, a menos que la Secretaría de Hacienda, por causas especiales debidamente justificadas y a solicitud del causante, autorice su presentación en otra oficina.

Los causantes en las cédulas I, II, III ó V, al presentar los avisos de clausura, de suspensión de operaciones, de traspaso o de cambio de razón social a que se refiere el reglamento, deberán garantizar el importe del impuesto que pueda resultar a su cargo, con motivo de la calificación o clasificación de las declaraciones o manifestaciones pendientes, inclusive la relativa al período de clausura, suspensión de operaciones, traspaso o cambio de razón social.

Artículo 213. Los contribuyentes que perciban ingresos gravables por distintas cédulas, pagarán el impuesto conforme lo prevenido para cada una de ellas, excepto en los casos expresamente consignados en esta ley.

Los causantes que perciban ingresos gravables por dos o más conceptos comprendidos en una misma cédula, formularán una sola declaración en la que acusen la totalidad de los ingresos percibidos.

El reglamento fijará la forma de hacer las declaraciones y manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas.

Artículo 214. Cuando los causantes realicen operaciones concertadas en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, procederán como sigue:

I. Las operaciones, ingresos o pagos se registrarán en la contabilidad o en los libros de ingresos, y egresos, según corresponda haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha del registro, y

II. En el caso en que se hagan pagos por los conceptos a que se refieren los artículos 95,96 y97, se reducirán a moneda nacional para los efectos del impuesto, al tipo de cambio comercial vigente al día del pago.

Artículo 215. La dirección. administración, calificación, clasificación y liquidación del impuesto sobre la renta, competen a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, Junta Calificadora y las demás dependencias a que se refieren esta ley y su reglamento.

Artículo 216. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligada a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros, con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá el nombre, la dirección, profesión, arte, oficio u ocupación y categoría de los causantes de la cédula V, ni tampoco los casos en que deban ministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

La falta de cumplimiento de este precepto, motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 217. Las autoridades fiscales calificadoras quedan autorizadas:

I. Para pedir a los causantes, directamente o por conducto de las oficinas receptoras, que aclaren, aporten o comprueben los datos que crean necesarios;

II. Para nombrar peritos y confrontar los datos que obren en las propias declaraciones, con la contabilidad y documentos de los contribuyentes;

III. Para ordenar que se practiquen diligencias de inspección ocular a los establecimientos o negociaciones de los sujetos del impuesto;

IV. Para ordenar la práctica de visitas a las personas que tengan relaciones comerciales con el causante cuya declaración se estudie, concretándose las investigaciones, en estos casos, a los datos relativos a las operaciones practicadas con dicho causante, y

V. Para ordenar la verificación y confronta de los datos asentados en las declaraciones, con los documentos y la contabilidad de los causantes, así como para ordenar la rectificación de los inventarios que se presenten.

Artículo 218. Para los efectos del impuesto sobre la renta, en ningún caso se admitirá la revaluación del activo fijo.

Artículo 219. Los organismos reconocidos por la ley, que agrupen a las diversas clases de contribuyentes, podrán nombrar un representante ante las autoridades calificadoras, en los términos prevenidos por el Reglamento.

Artículo 220. En todo lo no previsto por la presente ley y su Reglamento se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Transitorios:

Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta, en un plazo que vence el día 31 de diciembre de 1954.

Se entiende por rezagos de calificaciones del impuesto sobre la renta:

I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

Artículo 3o. Las exenciones fiscales concedidas hasta la fecha a los contribuyentes de este impuesto, en ningún caso incluirán el Impuesto sobre Utilidades Excedentes que se incorpora al presente Ordenamiento como Tasa sobre Utilidades Excedentes.

Artículo 4o. La Tasa del 15% a que se refiere el artículo 145 de esta ley, se aplicará a las utilidades que las sociedades distribuyan o deba distribuir, cuando los balances que las fijen se practiquen a partir del 1o. de enero de 1954.

Artículo 5o. Las exenciones del pago del impuesto sobre la renta en cédulas I concedidas a los industriales, hasta el 31 de diciembre de 1953, al amparo de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, se consideran otorgadas en la cédula II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que entra en vigor, en los mismos términos de las declaratorias de exención correspondientes.

Artículo 6o. Se derogan las leyes y disposiciones fiscales en cuanto se opongan a lo que previene el presente Ordenamiento.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con estas iniciativas a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprimase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - M é x i c o , D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, D. F., a 24 de diciembre de 1953. - El Secretario, Angel Carvajal.

Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo por el digno conducto de ustedes, a someter al H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajeros.

La Ley Federal del Impuesto sobre Portes y Pasajes, debe ser modificada para que contenga todos los elementos técnicos necesarios que permitan precisar con claridad el sujeto y el objeto del gravamen, las bases de éste y, en general, todas las características esenciales del mismo, sin variar la tasa ni los términos y forma de pago.

Las empresas mexicanas de aviación, estarán exceptuadas del gravamen, aun cuando en su itinerario comprende algún punto del extranjero, con el propósito de fomentar el desarrollo de estas vías de comunicación, que son muy importantes para el país y, cuando a las compañías extranjeras, se precisa en la ley que el impuesto deberá pagarse sobre el importe total de los ingresos que se obtengan en territorio nacional con este motivo, por considerarse que la fuente de riqueza está en México.

Como es de interés nacional proteger la industria petrolera, se propone en la iniciativa, que el transporte de los productos que se hagan en barcos propiedad del organismo público descentralizado que administra la industria, o bien el porteo de petróleo que se haga en transportes marítimos de empresas nacionales o extranjeras, no causará el impuesto, tomando en cuanta que esta franquicia permitirá a la industria nacional concurrir ventajosamente en los mercados mundiales.

Las deducciones a que se refiere la ley actual, deben ser objeto de autorización previa de parte de la Secretaría de Hacienda, principalmente en el caso de primas por seguro de viajes, para el efecto de que éstas puedan deducirse por los causantes. En cuanto a los demás datos de la declaración que deberán presentar los mismos, la Secretaría de Hacienda invariablemente dictará su resolución, aceptando o rechazando su contenido.

Expuestos los motivos que anteceden, me permito rogar a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara de la siguiente iniciativa de

Ley Federal del Impuesto sobre Portes y pasajes.

Artículo 1o. El impuesto especial sobre portes y pasajes, recae sobre los ingresos que obtengan en territorio nacional, las empresas nacionales o extranjeras, por el transporte de personas o mercancías, o de servicio mixto, por tierra, mar o aire.

Para los efectos de este artículo se tomará como base para el pago del impuesto, el monto total de los portes y pasajes, aun cuando el itinerario comprenda uno o varios puntos del extranjero.

Artículo 2o. Son causantes de este impuesto, las empresas o personas que obtengan los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3o. Sobre los ingresos brutos que obtengan las personas o empresas causantes de este impuesto, se autorizan las siguientes deducciones:

I. Los pasajes y portes costeados por el Gobierno Federal;

II. El importe de las primas que, por concepto de seguro del viajero contra accidentes, cubran las citadas empresas;

III. El impuesto que establece la presente ley, y

IV. El impuesto del 10% sobre entradas brutas en las empresas que estén obligadas o cubrirlo.

Para que procedan estas deducciones, será necesaria la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Las empresas de transporte o comunicaciones terrestres y marítimas, pagarán:

a) Sobre el ingreso bruto por portes. 2.20%

b) Sobre el ingreso bruto por pasajes. 5.50%

II. Las empresas de transporte aéreo pagarán:

a) Sobre el ingreso bruto por portes. 4.00%

b) Sobre el ingreso bruto por pasajes. 8.00%

Artículo 5o. Están exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley, los ingresos que obtengan las siguientes empresas o personas:

a) Las de tranvías autovías y trolebuses.

b) Las de transportes de camiones o automóviles de cualquier clase.

c) Las marítimas nacionales que hagan servicio de cabotaje, entendiéndose como tal el que se haga entre dos puertos nacionales del mismo litoral.

d) Los organismos públicos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por las remesas de petróleo y sus derivados para exportación, que efectúe en sus propios transportes.

e) Las marítimas nacionales o extranjeras que transporten petróleo y sus derivados para su exportación.

f) Las marítimas por boletos vendidos en el extranjero para viaje redondo a México.

g) Las marítimas o aéreas de transporte, cuando el pago del servicio lo realice algún gobierno extranjero, en caso de reciprocidad.

h) Las empresas nacionales de navegación aérea, aun cuando en su itinerario comprendan uno o varios puntos del extranjero.

i) Las empresas de navegación aérea por los boletos vendidos en el extranjero, para viaje redondo a México.

Artículo 6o. Para los efectos del pago del impuesto, las empresas de transporte, formularán mensualmente, por cuadruplicado, una declaración de los ingresos que hayan obtenido por concepto de portes y pasajes, cuya declaración deberá presentarse ante la oficina federal de Hacienda en cuya jurisdicción tengan los causantes de sus negocios.

El original de la declaración quedará en poder de la oficina federal de Hacienda respectiva, juntamente con una copia que dicha oficina enviará al Departamento de Impuestos especiales para su revisión la tercera copia, que será sellada, será entregada al causante y la última será enviada, por conducto de la propia oficina federal de Hacienda, a la Contaduría de la Federación.

En la copia de la declaración que se devuelva al causante, se hará la anotación de que al impuesto respectivo ha sido cubierto, expidiéndose recibo oficial, o bien anotándose en la declaración, con la máquina timbradora, los datos de dicho pago.

Artículo 7o. El impuesto que establece esta ley, deberá cubrirse en efectivo, en las oficinas federales de Hacienda respectivas, dentro de los primeros Quince días del mes siguiente al que comprenda la declaración.

Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda, por conducto del Departamento de Impuestos especiales al revisar las declaraciones de los causantes, emitirá invariablemente, resolución aprobando o rechazando fundadamente, las declaraciones mencionadas.

Artículo 9o. Si de la revisión llevada a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta algún saldo acreedor, éste deberá ser cubierto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera notificado el resultado de la revisión efectuada.

Si por el contrario apareciere alguna diferencia a favor del causante, ésta le será devuelta previa solicitud que al efecto formule.

La falta de pago oportuna del impuesto, dará lugar a que se causen recargos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 10. Los infractores de la presente ley, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las infracciones a esta ley, no previstas en el citado Código, se sancionarán con multa de $10.00 a $50,000.00 en cada caso.

Transitorios.

Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República, quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Portes y Pasajes de fecha 30 de diciembre de 1947 y cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de esta ley.

Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de La Unión.- Presentes.

Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reforma y Adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Reitero a ustedes mi consideración distinguida y atenta.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 24 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

El Ejecutivo Federal a mi cargo por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, principalmente, ha trazado un amplio programa para la realización de obras públicas, de urgente necesidad para beneficio de los habitantes de la República e incremento de la economía nacional, el que es ya conocido de esa H. Cámara por el Presupuesto de Egresos para el año de 1954.

La Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, actualmente en vigor, en la fracción XVIII del artículo 18 establece exención para los ingresos percibidos por la ejecución de obras públicas contratadas por la Federación, los Estados y los Municipios, sin llegar a comprender, naturalmente, a los Organismos Descentralizados, lo que implica. que al pagarse el impuesto se provoque una elevación en el costo de los precios unitarios de las obras por realizarse que es soportada, finalmente, por los sectores que se pretendan beneficiarse con las construcciones de interés público que tratan de llevarse a cabo.

Igualmente este Ejecutivo Federal, ha expresado reiteradamente el propósito que le anima de obtener una mayor perfección en el mecanismo administrativo fiscal en beneficio e la Hacienda Federal y de los causantes, encaminado, en relación con estos últimos, a lograr el mejor cumplimiento de su obligación constitucional de contribuir a la satisfacción de los gastos públicos y a una más justa distribución de la carga fiscal.

La simplicidad del impuesto sobre ingresos mercantiles así como la desaparición del control documental en su mecanismo tal parece que no han sido bien comprendidas por un numeroso grupo de contribuyentes quienes, por el desconocimiento de los antecedentes de carácter económico y jurídico que dieron origen, a través de las Convenciones Nacionales Fiscales, a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y, con ello, a la supresión de los antiguos métodos de recaudación que hacían oneroso el tributo por complicaciones en la determinación del crédito fiscal creando una nueva actitud de confianzas del Gobierno hacia el causante permitiéndole observar y mantener una línea de conducta acorde con sus intereses, han venido eludiendo, parcial o totalmente, sus obligaciones tributarias ignorando que esta posición provoca no sólo un daño económico a la Hacienda Pública Federal y a las locales, sino que les coloca en una situación inexcusable de privilegio en relación con el contribuyente que declara y paga el impuesto con apego estricto a la realidad de sus actividades mercantiles.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha comprobado, a través de los medios de control y vigilancia que le otorga la ley, que la evasión es con frecuencia motivada, además de las circunstancias, expresadas, por la desorganización de las operaciones contables de los sujetos del crédito fiscal así como, lamentablemente, en ocasiones a la falta de ética profesional en las personas a las que aquéllos encomiendan el registro de las operaciones que son fuentes de ingresos gravados por la ley de que se trata.

La anterior situación ha sido reconocida por las Cámaras Nacionales de Comercio e Industria así como por otras organizaciones particulares, llegando estos institutos también a la conclusión de que un amplio sector de sujetos del impuesto lo evaden totalmente o bien no lo cubren en forma correcta, con perjuicio no sólo de las Haciendas Públicas sino igualmente de los particulares que cubren debidamente su impuesto, lo que produce un desequilibrio en el reparto de la carga fiscal.

El examen de la situación que antecede ha llevado al Ejecutivo Federal a establecer las medidas procedentes que permitan aprovechar la experiencia de los órganos representativos del comercio y de la industria que ha expresado en circunstancias diversas su deseo de intervenir, en forma responsable, en la celebración de convenios entre la Administración Fiscal y aquellos causantes que no cumplan con sus obligaciones tributarias por ignorancia de la ley o por evitarse o no estar en posibilidad de cubrir honorarios o profesionistas o gestores de negocios.

Esta intervención de los organismos particulares que se mencionan no solo crea responsabilidades a su cargo, sino que les otorga la oportunidad de formar parte dentro del mecanismo impositivo en beneficio de los intereses públicos al obtener una mejor recaudación fiscal y en el interés privado al no elevarse la tasa del gravamen federal sobre ingresos mercantiles ni señalar otras fuentes de imposición.

Por otra parte y para hacer más efectiva la autorización que se acuerde para los organismos que representan al comercio y a la industria con la finalidad de alcanzar la eficiencia que se persigue en la celebración de los convenios, se estima necesario ajustar el mecanismo de la determinación del impuesto eliminando todas aquellas causas que dificultan, inclusive, la recaudación, con lo que se obtendrá un mayor rendimiento del gravamen de que se trata y una reducción en los gastos de los contribuyentes.

Con apoyo en lo establecido en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en las razones expuestas, por el digno conducto de ustedes, promuevo ante ese H. Congreso de la Unión la expedición del siguiente

Decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1951.

Artículo primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 18 de la mencionada ley para quedar como sigue:

Artículo 18................................................................ .....................................................................................

XVIII. Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, Estados. Municipios y Organismos Descentralizados para la ejecución de obras públicas.

Artículo segundo. Se adiciona a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos mercantiles actualmente en vigor, con el Capítulo XIV "De los convenios con lo causantes", integrado de la manera siguiente:

Artículo 82. Los causantes que obtengan

ingresos de operaciones celebradas directamente con el consumidor gravadas en la fracción I del artículo 1o, de esta ley, podrán cubrir el impuesto a cuota fija siempre que sus ingresos no sean superiores a $100,000.00 anuales.

Artículo 83. Queda a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizar a las Cámaras de Comercio, Industria y en general a todas aquellas que agrupen a los causantes a que se refiere el artículo 82 para establecer de acuerdo con ellos, las bases para la celebración de convenios.

Sólo podrán proponerse los convenios a que se refiere este artículo después de seis meses contados a partir de la fecha de empadronamiento.

Artículo 84. Si alguna Cámara se negara a tramitar la proposición de convenios, los causantes harán su solicitud directamente a la Secretaría de Hacienda la que resolverá lo que proceda.

Artículo 85. Los causantes que opten por el pago del impuesto a cuota fija, lo manifestarán así a las Cámaras autorizadas, las que procederán a agruparlos en razón de sus giros y de los ingresos mensuales que perciban, determinando de acuerdo con ellos, el pago mensual que no podrá ser inferior, en ningún caso, a $20.00.

Artículo 86. Las Cámaras presentarán, para su aprobación a la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, las relaciones de los causantes que hayan optado por el pago del gravamen a cuota fija, mismas que contendrán, además de los datos señalados en el artículo anterior, la conformidad y la firma de los obligados.

Una vez aprobadas las relaciones la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles lo comunicará a las oficinas receptoras a que correspondan los domicilios de los causantes a efecto de que se expidan las boletas de pago para ser liquidadas dentro del plazo señalado en el artículo 38 de esta ley.

Artículo 87. A quienes opten por el pago del impuesto a cuota fija no les serán aplicables ningunas de las medidas de vigilancia y control que establece el Capítulo XI de esta ley ni la obligación de presentar las declaraciones mensuales exigidas por el artículo 38, pero estarán sujetos a las demás disposiciones contenidas en este ordenamiento.

Artículo 88. Los convenios celebrados tendrán vigencia de un año y podrán ser prorrogados, a su vencimiento, si así lo juzga conveniente la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

Artículo 89. La Secretaría de Hacienda, previamente a la aprobación de los convenios, podrá comprobar los medios que estime convenientes, la situación fiscal de los causantes interesados.

Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Reitero a ustedes mi atenta consideración.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1953. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - M é x i c o , D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación y para los efectos constitucionales, iniciativa de ley autorizando la creación de una Comisión Depuradora de Crédito a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la cantidad de $40.000,000.00.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida y atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D . F., a 24 de diciembre de 1953. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la expedición de la ley que más adelante se formula. Fundo esta iniciativa en las consideraciones siguientes:

"En épocas anteriores al 1o. de diciembre de 1952, el Departamento del Distrito Federal adquirió diversos predios, por compra o mediante expropiación por causa de utilidad pública y, con ese motivo, contrajo una deuda, cuyo monto no está cuantificado.

"Para que el citado Departamento pueda cumplir con las obligaciones derivadas de tales adquisiciones, es indispensable determinar la existencia, exigibilidad y cuantía de aquéllas y, para ello, se impone la necesidad de depurarlas, creando al efecto un órgano especial al que se encomiende esa labor. A la vez, y en virtud de que los créditos que, como resultado de la depuración, sean reconocidos y cuantificados, no podrían pagarse exclusivamente con los recursos ordinarios de que se puede disponer, es necesario crear el medio apropiado para cubrirlos sin menoscabo de la debida atención de los servicios públicos encomendados al mencionado Departamento, lo que podrá lograrse mediante la autorización que se le otorgue para hacer una emisión de bonos con los cuales haga los pagos correspondientes.

"La adopción de las medidas señaladas tiene un doble propósito: precisar el monto de las obligaciones que, por los conceptos indicados, existen a cargo de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal y dejar definida la situación de sus acreedores, determinando la cuantía de sus

créditos y entregándoles títulos representativos de los mismos en que se señalen fechas fijas de pago.

"La creciente solidez del crédito público permitirá que los acreedores que no desearan mantener en su poder los títulos durante su vigencia completa, encuentran fácil mercado para sus bonos.

"Por lo expuesto, estimo conveniente la expedición de una ley que autorice al mencionado Departamento del Distrito Federal a crear una Comisión que lleve a cabo la depuración de las obligaciones a que se ha hecho mención y a emitir bonos hasta por la cantidad de $40.000,000.00 a fin de cubrirlas, mediante ellos.

"En estas condiciones, así como el Gobierno ha considerado prudente una contribución impositiva basada en la mayor equidad posible, también estima que debe ser justo el tratamiento que se otorgue a los particulares que hubieren sido afectado con las operaciones mencionadas.

"En esa virtud vengo a someter a la aprobación del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley que autoriza la creación de una, Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos, hasta por la cantidad de $40.000,000.00.

"Artículo 1o. Se crea una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal, original en la compra o expropiación de bienes inmuebles efectuadas con anterioridad al 1o. de diciembre de 1952.

"Artículo 2o. La Comisión Depuradora estará integrada por tres personas que designará y removerá el C. Presidente de la República. Dicho organismo tendrá facultades plenas a que se refiere la presente ley, así como para ordenar su pago. De igual modo, deberá desechar los créditos que no estén comprobados o que ya hubieran prescrito.

"Artículo 3o. Los interesados deberán solicitar a la Comisión Depuradora, por escrito el pago de sus créditos, dentro de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1954. Concluído este plazo sin que se presente la solicitud, los créditos quedarán prescriptos a favor de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Por lo mismo respecto a dichos créditos no será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 4o. Al escrito en que se solicite el pago, los interesados acompañaran los documentos necesarios para probar la existencia y exigibilidad de los créditos. Cuando no se presenten, la Comisión Depuradora fijará al solicitante un plazo de diez días para que subsane la omisión. Si no lo hace dentro de ese término, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 5o. La Comisión Depuradora estará facultada para hacer directamente o por conducto de las dependencias del Departamento del Distrito Federal, las investigaciones necesarias para el reconocimiento y cuantificación de los créditos y, al efecto, podrá solicitar de los interesados, de las oficinas o de cualquiera otra persona, los datos o documentos que estime necesarios, los que se le deberán proporcionar dentro del plazo que fijo y que no será menor de diez no mayor de treinta días.

"Artículo 6o. La Comisión Depuradora deberá dictar resolución dentro del término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud que menciona el artículo 3o. cuando a ella se acompañen los documentos que prueben plenamente la existencia y exigibilidad del crédito, o en la fecha en que concluya la investigación que mande practicar al respecto.

"Artículo 7o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal a emitir bonos con cargo a su Tesorería hasta por la cantidad de $ 40.000,000.00 (cuarenta millones de pesos) que se destinarán exclusivamente para pagar los créditos que reconozca la Comisión Depuradora. La emisión se hará por medio de títulos al portador que se denominarán "Bonos del Distrito Federal del 5%", y que se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Se amortizarán en diez pagos anuales. Cada año se pagará la décima parte del importe, de cada bono, respecto a capital e intereses, mediante la entrega de los cupones respectivos, que deberán llevar los bonos. El primer pago se hará el 30 de junio de 1955:

"II. Se emitirán con denominaciones de. . . . $ 10,000.00, $ 1,000.00 y $ 500.00;

"III. Causarán un interés de 5% anual a partir del 1o. de junio de 1954, y

"IV. No tendrán garantía específica. En caso de no ser pagados a su vencimiento, serán recibidos por el Departamento del Distrito Federal en pago de toda clase de impuestos locales.

"Artículo 8o. Los créditos y saldos menores de quinientos pesos se pagarán en efectivo.

"Artículo 9o. En el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1955 y años subsecuentes se incluirá una partida para atender el servicio de amortización de principal e intereses de los bonos cuya emisión autoriza esta ley.

"Artículo 10. Los créditos correspondientes a predios adquiridos directamente por los Comités Ejecutivos de Planificación no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y se continuarán rigiendo por la legislación especial en materia de planificación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mis distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1953. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):

"Unidas 2a. de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República envió el 18 de diciembre de 1953, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, un proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Por acuerdo de vuestra soberanía, y formado el expediente respectivo, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"En el proyecto que las comisiones suscritas han recibido para su estudio, claramente se observa la tendencia del Ejecutivo Federal a simplificar los procedimientos en beneficio de los causantes, evitando algunas confusiones de la ley actual y dictando normas que impidan, hasta donde esto es humanamente posible, la defraudación fiscal.

"En el capítulo correspondiente a cobros de derechos, congruente esta iniciativa con el principio general de derecho administrativo que ha venido sustentando en sus iniciativas, de procurar que las cuotas por derechos se aproximan lo más exactamente posible al costo de los servicios prestados, se observa esta tendencia y se fijan cuotas con ligeros aumentos, que procuran cubrir el costo de los servicios prestados, que por haber sido fijado desde hace varios años es en la actualidad muy superior a las cantidades que por estos conceptos recaudan las autoridades respectivas.

"Es satisfactorio hacer resaltar cómo el Ejecutivo Federal con un alto sentido de solidaridad social, presta particular atención a problemas profundamente sentidos, eximiendo del pago de impuestos y productos de mercados, a los comerciantes que vendan periódicos y revistas en la vía pública y aquellos que se encuentren privados totalmente de la vista.

"Por lo tanto, en su aspecto general, las comisiones unidas que suscriben considera que debe aprobarse en sus términos las reformas propuestas, pero particularmente considerada esta iniciativa, estimen que por un simple olvido, al proponerse la reforma al artículo 682 de la Ley de Hacienda y su adición con tres párrafos finales, se omitió adicionar el artículo 664 del propio cuerpo de ley, con puntos correlativos para hacer congruentes esas dos disposiciones. Por lo expuesto y con el anterior fundamento, las comisiones unidas propone una adición a la iniciativa enviada en los siguientes términos:

"Artículo 10. Se adiciona con los puntos 18 y 19 el artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y se reforma su artículo 682 párrafo noveno y se adiciona con tres párrafos finales para quedar como sigue:

"Artículo 664............................................................................... .......................................................................................................

"18. Por el funcionamiento de estacionamiento o guarda de vehículos.

"19. Para la explotación de minas de arena.

"Artículo 682...................................................................... .............................................................................................

"Para la venta accidental de:

"a) Bebidas alcohólicas cada vez, $ 10.00 a $ 50.00.

"b) Cerveza, en el caso, de la fracción VII del artículo 2o. del reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal cada vez, $ 10.00 a $ 50.00

....................................................................................................... .......................................................................................................

"Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual, $ 360.00 a $ 3,600.00.

"Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos anual, $ 360.00.

"Para la explotación de minas de arena mensual, $ 100.00 a $ 2,000.00.

"Con la anterior adición, que como se ve sólo es de mera técnica legislativa, las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente decreto que reforma y adiciona la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo primero. Se adiciona con la fracción III y con dos párrafos finales, el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 25......................................................................

"III. Cuando proceda la cancelación de exenciones en el pago de impuestos o derechos concedidos conforme a las disposiciones de ésta y otras leyes.

............................................................................................... ...............................................................................................

"La Procuraduría Fiscal del Distrito Federal tendrá, en relación con los juicios de nulidad en que se controviertan cuestiones que afecten la hacienda pública local, todas las atribuciones que el título cuarto del Código Fiscal de la Federación confiere a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

"Se faculta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para recibir en sus oficinas o por conducto de las personas que expresamente designe, las notificaciones que deban hacerse a las autoridades respecto de juicios relacionados con la Hacienda pública local.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 256 fracción I, 258 fracción III, 259 fracción V, 266 fracción III, 267, 276 fracciones II y III, 278, 280, 284 último párrafo, 285, primer párrafo, 299 último párrafo, 301 fracción IV, 305 último párrafo, 309 fracción II y 314 y se adiciona con las fracciones IV y V el artículo 258, y con un párrafo final de 268 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 256..................................................................................................... ............................................................................................................................

"I. Los establecimientos que vendan al menudeo bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo. La sola posesión de dichas bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos o dentro de locales con los que aquéllos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas.

...............................................................................................

"Artículo 258..................................................... ........................................................................ ........................................................................

"Tarifa: ........................................................................ ........................................................................

"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares obtenidos por destilación, así como los comunes, el whiskey y la ginebra obtenidos también por destilación:

"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase $ 0.09

"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de litro contenido en el envase 0.36

"IV. Los aguardientes de cualesquiera clase, whiskies, rones, habaneros y demás bebidas alcohólicas que no se obtengan por destilación, sino por mezclas en frío:

"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.18

"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.72

"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores:

"a) Si están contenidas en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.09

"b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.36

"Artículo 259.................................................

"V. Los vinos de mesa y espumosos procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva, fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron.

................................................................................. .................................................................................

"Artículo 266........................................................................ ..................................................................................................

"III. Los expendedores de pulque, cuando la venta se haga directamente al público.

"Artículo 267. Cuando una misma persona, física o moral, sea propietario o poseedora de varios establecimientos que deban ser empadronados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se presentará, por separado, una solicitud de empadronamiento para cada uno de dichos establecimientos.

"Artículo 268........................................................................... ..................................................................................................

"Sin embargo, en los casos de restaurantes con servicio de cantina, únicamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento que comprenderá tanto al restaurante como la cantina. Lo mismo se hará cuando un productor, importador, rectificador, ampliador o mezclador, almacene o embotelle, en el mismo local las bebidas alcohólicas que produzca, importe, rectifique, amplíe o mezcle, respectivamente, pues entonces solamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento.

"Artículo 276............................................................................... ........................................................................................................

"II. $ 4,000.00 si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI. Los inspectores autoridad que designe el Departamento del Distrito Federal en dichos cabarets y establecimientos, serán remunerados con cargo al Presupuesto de Egresos del propio Departamento, y

" III. $ 4,000.00, si dentro del local de un hotel funciona un cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los expendios de bebidas alcohólicas sean explotados por una misma persona física o moral, pues sí son explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto de los derechos que correspondan al cabaret, como los derechos que correspondan a los expendios de bebidas alcohólicas.

.......................................................................................... .........................................................................................

"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año a que corresponda ese refrendo. La falta de pago correspondiente a cualesquiera de estos meses, dará lugar a que se consideren vencidos los pagos que deban hacerse en el mes o meses siguientes del propio año. En consecuencia, estos pagos podrán ser exigidos mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley.

"Los empadronados que paguen en el mes de enero la totalidad del adeudo, disfrutarán de un descuento del 5% de su importe.

"Artículo 280. Para los efectos de este capítulo, se consideran expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentren empadronados en forma distinta a cabarets.

"Artículo 284.......................................................................... ..................................................................................................

"Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas que estén autorizados para vender al copeo dichas bebidas, la compra, posesión o venta en sus expendios, de alcohol y de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que

no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 285. Previamente a cualquiera operación de ventas o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a las fracciones III, IV y V del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidos en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

................................................................................ ...............................................................................

"Artículo 290........................................................... ...................................................................................

"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas e instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259, o a locales dependientes directamente del mismo remitente, no se requerirá que los envases lleven adheridos los marbetes o prescintos, pero al envío deberán acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente, que deberán estar fechados en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose hacer constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor, de un retenedor a las personas, empresas o instituciones, a que se refiere la citada fracción II del artículo 259, o que el envío se hace exclusivamente para trasladar las bebidas alcohólicas de un local a otro dependiente directamente del mismo remitente.

........................................................................ .........................................................................

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboran rompope.

"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores o retener el impuesto conforme a las tasas de las fracciones III, IV y V del artículo 258, y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho, que establece la fracción V del artículo 259.

............................................................................... .................................................................................

"Artículo 299.

................................................................................. .................................................................................

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que en casos justificados, reduzca o atenúe las sanciones que establece este título.

"Para los efectos de este capítulo, se considera reincidencia la comisión de una misma infracción por dos o más veces, durante un ejercicio fiscal.

"Artículo 301.......................................................................... .................................................................................................

"IV. De $ 100.00, por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que éstas se venden también al copeo.

"Artículo 298............................................................................. ....................................................................................................

"Artículo 305.............................................................................. .....................................................................................................

"Los envases que sean secuestrados en los términos de este capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de alcoholes procederá, levantando acta circunstanciada, a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el título XXVII de esta ley y el producto del remate quedará en beneficio de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios.

"Artículo 309.......................................................... .................................................................................

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que en dicha disposición se establecen.

..................................................................................

"Artículo 314. Se impondrá una multa de $ 25,000.00 a $ 100,000.00, al los distribuidores, almacenistas, expendedores o adquirentes de alcohol que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:

"I. Cuando, en cualquiera forma, evadan el pago del impuesto;

"II. Cuando consignen hechos o datos falsos en las facturas oficiales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de alcohol;

"III. Cuando descarguen alcohol en lugares distintos al consignado en las facturas oficiales o notas de remisión;

"IV. Cuando transporten o descarguen mayor cantidad de alcohol que la que amparen las facturas oficiales o notas de remisión;

"V. Cuando posean o vendan alcohol, con menor graduación alcohólica que la consignada en las facturas oficiales o notas de remisión;

"VI. Cuando simulen operaciones de compra o venta de alcohol, y

"VII. Cuando efectúen la regeneración de alcohol desnaturalizado sin autorización expresa de la Tesorería del Distrito Federal.

"Además de las multas que se impongan conforme a este artículo, la Tesorería clausurará definitivamente el establecimiento del distribuidor,

el almacén, el expendio o el establecimiento del adquiriente y declarará la incapacidad de los infractores para obtener un nuevo empadronamiento. Igualmente. embargará precautoriamente la negociación y los vehículos en que se transporte el alcohol.

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316 fracciones VII y IX y 325 último párrafo, y se adiciona con la fracción X y un párrafo final el 316 y con el inciso i) la fracción I del 325, de la Ley de Hacienda de Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 316.......................................................... ................................................................................

"VII. Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación de patentes de inversión y de marcas comerciales e industriales.

"Para los efectos del impuesto que establece este artículo, se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, las que se obtengan por la prestación de servicios técnicos para la fabricación o venta de artículos amparados por patentes de inversión o marcas comerciales o industriales, ya sea que tales servicios los preste el titular de esas patentes o marcas u otra persona física o moral, siempre y cuando los propietarios de dichas patentes o marcas no perciban por el uso de éstas, regalías o cualesquiera otros ingresos.

"IX. Subarrendamiento de bienes inmuebles.

"X. De cualesquiera otras operaciones e inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

............................................................................

"Para los efectos de este artículo, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubiera hecho constar las operaciones relativas no aparezcan estipulado ningún interés; se estimule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior a 6% anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de 6% anual.

"Artículo 325......................................................... ..................................................................................

I............................................................................ .............................................................................

"I) Tratándose de contratos de subarrendamiento de inmuebles deberá expresar el monto de la renta que se perciba y el número de la cuenta con que se cause el impuesto predial por el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento. A la manifestación se acompañara, por duplicado, dichos contratos devolviéndose desde luego al interesado con el sello de la Tesorería que acredite su presentación. La copia se agregará a su expediente.

.................................................................

"Las manifestaciones o avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán ser firmados por los sujetos del impuesto o por sus representaciones que en ningún caso podrán ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables. Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente, o en su caso, de la fecha en que se hubiese realizado el acto o celebrado el contrato, si no se hacen constar en escrituras públicas.

"En los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberá ser hechas por las propias instituciones.

"Artículo cuarto. Se cambia, la denominación del título, VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; se crean los capítulos I y II del mismo título; se reforman el último párrafo de la fracción XVII de la tarifa del artículo 345,350 fracción IV y 357; se adiciona la citada tarifa del artículo 345 con la fracción XVIII, y el 347 con un párrafo final y se restablecen los artículos 258, 359 y 360, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título VI.

"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 345................................................................

"Tarifa:

...............................................................................

"XVII. Tarjetas de derecho de apartado.

.........................................................................................

"El pago del impuesto por la venta de tarjetas de derecho de apartado, deberá hacerse en el siguiente día en que se efectué la venta.

"XVIII. Televisión.

"Salones en que se exploten aparatos de televisión 10% sobre boleto vendido.

"Artículo 347............................................................................... .......................................................................................................

"Cuando además del espectáculo o diversión se preste en el mismo local u otros servicios que no constituyan espectáculo o diversiones, el cobro de estos servicios se hará en forma independiente del cobro del precio de los boletos que den derecho a entrar al local, pero en ningún caso podrá ser obligatorio para el público el pago de los mismos servicios como condición para la venta de esos boletos.

"El incumplimiento a esta disposición, dará lugar a considerar que todas las cuotas se cobren por el espectáculo o diversión, y en consecuencia, que el impuesto se cause y cobre el importe total de lo pagado.

"Artículo 350.................................................................. ..........................................................................................

"IV. En el caso del inciso a) de la fracción II de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los

meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre venta de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 357. Es objeto del impuesto que establece este capítulo la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado, para diversiones y espectáculos públicos. No se causará este impuesto cuando se cause el impuesto a que se refiere el capítulo anterior.

"Son sujetos del citado impuesto las personas que efectúen la venta a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 358. El impuesto sobre la venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, se causará a razón de 15% sobre el importe de cada boleto o tarjeta de derecho de apartado que se vendan.

"Artículo 359. Los sujetos del impuesto sobre venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, tendrá obligación de dar aviso escrito a la Tesorería del distrito federal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se inicie la venta, de que ésta va a efectuarse, debiendo señalar, con precisión, el lugar o lugares en que se realizará . Junto con este aviso deberán presentarse para que sean numerados y sellados, los boletos y tarjetas de derecho de apartado destinado a ser vendidos en el Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de cien pesos, a diez mil pesos según la gravedad de la infracción, y sin perjuicio del pago del impuesto causado.

"Artículo 360. Diariamente, al finalizar la venta de boletos y de tarjetas de derecho de apartado, el personal de la Tesorería del Distrito Federal formulará la liquidación del impuesto, anotando el número de boletos y tarjetas de derecho de apartado vendidos y el monto del impuesto, que deberá ser pagado desde luego.

"Artículo quinto. Se reforman los artículos 368 párrafo sexto y séptimo, 370, 371 fracciones IV y VII, 372 fracciones I y II, 373 y se adiciona con un párrafo final el artículo 369, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 368.........................................................

"En los establecimientos en que se almacenen o expendan carnes frescas, deberá llevarse un libro de registro de visitas de inspectores de la Tesorería del Distrito Federal. Este libro será anual y deberá ser presentado a la propia Tesorería en el mes de enero de cada año, para que sea autorizado. Los libros se expedirán a nombre de la persona a quien la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiere concedido licencia para el funcionamiento del almacén o expendio de carnes frescas de que se trate. En los casos de traspasos los adquirentes deberán presentar un nuevo libro para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso y expedido al mismo adquirente la licencia correspondiente. Por el servicio de autorización de libros de visitas a que se refiere este artículo se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.

"Son igualmente causantes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, que en el territorio del Distrito Federal, sacrifiquen caballos, mulas o asnos que se destine para alimentos de animales, cualquiera que éstos sean; por tanto dichas personas están obligadas a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas, fijará los lugares para que en ellos exclusivamente se sacrifique ganado equino y autorizará el almacenamiento o expendio de su carne en lugares también destinados exclusivamente para este fin.

........................................................................................

"Artículo 369..................................................................

"Los selladores que envíe la Tesorería del Distrito Federal a las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, podrán ser retirados y concentrados en cualquier momento por la propia Tesorería.

"Artículo 370. Las personas que introduzcan al Distrito Federal carnes preparadas, procedentes de ganado bovino, suino, ovicaprino y equino, y los propietarios de establecimientos ubicados en el territorio de dicho Distrito que se dediquen a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

"I. La introducción de carnes al Distrito Federal que hubieran sido preparadas fuera de su territorio, obliga a sus propietarios o presentarlas en los lugares señalados por la Tesorería del mismo Distrito, para que sean selladas.

"Si las carnes a que se refiere esta fracción no ostentan los sellos, ni las ampara la documentación oficial que demuestre que fueron preparadas fuera del Distrito Federal, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio de dicho Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, causándose entonces el impuesto que establece el artículo 368 de esta ley, y sin perjuicio de las sanciones que deben aplicarse.

"Si dichas carnes carecen de sellos, pero se prueba que fueron preparadas fuera del mismo Distrito, serrana selladas por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes.

"No quedan comprendidas dentro de los dispuesto en esta fracción, las carnes preparadas fuera del territorio nacional cuando, por marcas puestas sobre dichas carnes, se pruebe debidamente su procedencia extranjera; "II, Las carnes se preparan en el Territorio del Distrito Federal deben conservar los sellos que

acrediten que el ganado de que provienen fue sacrificado en los rastros públicos o lugares autorizados por la Tesorería, o que se introdujo al mismo Distrito cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 369.

"Si al prepararse la carne desaparecen los sellos, y los interesados comprueban satisfactoriamente este hecho ante la Tesorería y acreditan, además, que la carne procede de ganado sacrificado en los rastros, públicos o en los lugares autorizados por la misma Tesorería, a solicitud del interesado se sellará nuevamente esa carne previo el pago de los derechos que fija el artículo 369.

"Si las carnes preparadas carecen de sello y no se hace la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que procedan de ganado sacrificado fuera de los lugares mencionados, pero dentro del Distrito Federal, en cuyo caso se cobrará el impuesto que establece este título y se aplicarán las sanciones que procedan, y

"III. Los propietarios de establecimiento que exclusivamente se dediquen a la preparación de carnes o a la venta o almacenamiento de estas carnes, estarán obligados a llevar en sus establecimientos un libro especial en que los inspectores de la Tesorería del Distrito Federal hagan constar el resultado de sus visitas de inspección. Estos libros deberán ser presentados para su autorización en el Departamento sobre matanza de ganado en el mes de enero de cada año, debiéndose pagar previamente, por concepto de derechos, la cantidad de diez pesos. Los inspectores harán constar en dichos libros el resultado de sus visitas. No obstante lo anterior, los establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la preparación, almacenamiento o venta de carnes preparadas, como tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas, salchichonerías, y otros giros similares, quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 371.

"IV. Los que vendan carnes frescas o preparadas de ganado bovino, suino, ovicaprino, y equino, procedentes de fuera del Distrito Federal, sin que hubieren sido selladas por la Tesorería del propio Distrito de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 de esta ley.

"VII. Los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería y los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera del Distrito Federal, cuando no se cumpla con lo dispuesto en este Título.

"Artículo 372.

"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco pesos a diez mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior, pero sin que exceda de veinte mil pesos.

Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción cuando la misma persona la repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así, sucesivamente, y

"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes, frescas o preparadas, que se aprehenda. El ganado en pie que se encuentre en los lugares de sacrificio no autorizados a que se refieren las fracciones I, V y VIII, inciso a), del citado artículo 371, también, será decomisado. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, suino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria, sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleados de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad, entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sea vendida a precios de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes, frescas o preparadas de caballos, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimento de los animales en exhibición.

"Artículo 373. Para el sello de carnes la Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sello de tinta, precintos metálicos u otros medios que evidencíen el pago del impuesto y de los derechos que establece este mismo título.

"Los sistemas que a este respecto se adopten serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo sexto. Se reforman los artículos 379, 381 fracción I, los dos primeros párrafos del artículo 382, 383, fracción VIII del artículo 385, fracciones I y II del 388, 389, 392, fracciones I, II y III del 393, 394, primer párrafo del 397, 398 primer párrafo del 399, 403 y 405 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 379. Para los fines de esta ley se considerará:

"I. Calle: el área de vía pública comprendida entre ejes de vías públicas transversales inmediatas.

"II. Tramo: la calle o sucesión de calles continuas siempre y cuando al comprar sus respectivos índices de amplitud no exista una diferencia mayor de 51% entre el índice máximo y el mínimo; y para esta comparación, se tomará como punto de partida la calle más septentrional si la dirección es de norte a sur, o más occidental, si la dirección es de oriente a poniente.

"III. Paño de mejora: la prolongación geométrica de los alineamientos que quedan frente a mejora que limiten las vías públicas hasta su intersección con el eje de las calles transversales, excluyéndose las ochavas si su longitud es hasta de 20

metros. Si exceden de 20 metros, las ochavas se tomarán como alineamiento.

"En los casos de parques, jardines o plazas públicas, debe entenderse por paño de prolongación geométrica de los alineamientos que los formen, cualquiera que sea la longitud de ellos, hasta el eje de las calles trasversales.

"IV. Arca homogéna de un predio: la que resulte de aplicar a su área real, las deducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales y, a falta de éstos, lo que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Cuando se trate de predios que tengan varios frentes, se seguirá el orden de dimensión de frentes en vez del orden de valores, principiándose por el frente de mayor longitud y se considerarán como predios distintos las fracciones que resulten de la homogeneización.

"V. Distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora: el resultado que se obtenga de medir una línea que se trace a partir del punto de intersección del eje de la calle con la normal al predio, levantada al punto medio de la longitud de su frente, siguiendo por los ejes de las calles, por el camino más corto, hasta el paño más cercano de la mejora.

"VI. Mejora: la creación, apertura parcial, rectificación o aplicación de vías públicas, parques, jardines o plazas públicas, en uno o varios de sus tramos.

"VII. Area de imposición: la superficie ocupada por los predios a los que corresponda índice de planificación en los términos de este Título.

"VIII. Obra: la mejora o conjunto de mejoras, cuyas áreas de imposición tenga contacto entre sí dentro de una zona de planificación.

"IX. Costo líquido de una obra: será el resultado de deducir del total de las erogaciones que mencione el artículo 381, la suma de conceptos que enumera el artículo 386.

"ARTÍCULO 381.

"I. Importe de los honorarios del asesor técnico, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra.

"Artículo 382. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra, se fijará de acuerdo con el arancel de honorarios que, para obras de planificación, apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Salvo los casos de remoción de asesor técnico o director de obra, de que se incapacite físicamente o de que fallezca, no se pagarán honorarios a menos que esté totalmente concluída la etapa o etapas correspondientes a estudio preliminar anteproyecto y estudio económico. El pago se hará en un plazo no mayor de diez y ocho meses a partir de la terminación de cada etapa.

"Artículo 383. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del estudio preliminar del anteproyecto y estudio económico de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la misma. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad con el arancel que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.

"Artículo 385.

"VIII. Aportación del Comité Ejecutivo de Planificación a la Comisión Mixta de Planificación para la atención de los asuntos relacionados con las obras. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que corresponda al asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del ante proyecto y estudio económico y, por la dirección técnica de la ejecución de las obras.

"Artículo 388.

"I. Para predios que tenga frente a una o más mejoras y que no reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será igual al índice o suma de índices del tramo frente a mejora, en los términos del artículo siguiente, y

"II. Para predios que tenga frente a una o más mejoras, y que, además reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será la suma del índice o de trazo frente a mejora y del índice o índices de influencia a que se refieren los artículos 389 y 393.

"Artículo 389. Para obtener el índice de tramo frente a mejoras, se sumará el índice de costo del mismo tramo con el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles que formen ese tramo, de acuerdo con los artículos 390 y 391.

"Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza pública y se derramará independientemente del índice de tramo frente a mejora.

"Su área de imposición e índice de influencia, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 388 y 393.

"Artículo 393.

"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo.

"II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicas, afectará a predios que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de 144 metros, medida gráficamente, y

"III. El valor del índice de influencia se obtendrá considerando una variación lineal en relación con la distancia del predio al paño más cercano de la mejora. Al efecto, a las ordenadas extremas se les asignará, respectivamente, un valor del 60% del índice de tramo frente a mejora y del 5% de este mismo índice.

"Cuando un predio reciba influencia de dos o más mejoras, por cada una de ellas le corresponderá un índice de influencia que se calculará en los términos del presente artículo.

"Artículo 394. Para los efectos del artículo anterior, la distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora, se medirá conforme a las siguientes reglas:

"I. Si los predios forman esquina, la distancia se medirá a partir de la normal levantada al punto medio del frente más cercano, y

"II. Cuando al medir una distancia se salga de los límites de la zona de planificación de que se trate, para los predios ubicados fuera de esos límites se considerará su superficie actual, haciéndose caso omiso de cualquiera proyecto de planificación.

"Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente...

"Artículo 398. Contra las resoluciones que fijen el impuesto que establece este Título, los interesados tendrán derecho a interponer recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Planificación, mediante escrito que deberá presentarse dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el adeudo les hubiere sido notificado. En este escrito, deberán ofrecerse o anexarse las pruebas que funden la inconformidad.

"La Comisión Mixta de Planificación desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando, quien se ostente como representante del recurrente, no acredita su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estos requisito, la Comisión dictará resolución sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie pero valorizando y teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Esta resolución deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

"Contra las resoluciones que dicte la Comisión Mixta de Planificación, podrá promoverse juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará en el plazo que señale la Comisión Mixta de Planificación, que no excederá de diez años.

"Artículo 403. Si concluída una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta una sobrante en la recaudación del impuesto, éste se destinará a promover nuevas obras de planificación, según acuerde la Comisión Mixta de Planificación.

"Artículo 405. Previa aprobación del Departamento del Distrito Federal y de la Comisión Mixta de Planificación, se podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto en instituciones de crédito, como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a la bases que apruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.

"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 420 y 425 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

Obras de construcción; por cada metro lineal del frente del predio

I. Atarjeas $ 17.50

II. Tuberías de distribución de aguas potables 27.50

III. Banquetas:

a) $ 10.00, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio.

b) Guarnición de la banqueta 10.00

IV. Alumbrado Público: (En postes con instalación oculta).

a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta 65.00

b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de las banquetas 90.00

Obras de reconstrucción:

Se pagará el 50% de las cuotas anteriores

"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en un veinte por ciento, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán en un plazo de dos años que podrá ampliarse cuatro años cuando los deudores comprueben en la Tesorería del Distrito encontrarse en difícil situación económica.

"Para los efectos del párrafo anterior el adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará bimestralmente dentro de los primeros quince días del segundo mes de cada bimestre. El primer pago se hará después de la terminación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio y en el bimestre siguiente al en que sea notificado al deudor el giro de las boletas respectivas.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado su pago. cuando se haga antes de que venza el plazo dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.

"Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, podrán ofrecer, por escrito, al Departamento del Distrito Federal, aportaciones adicionales a las cuotas que establece este artículo para la realización de obras públicas de urbanización.

El pago o cobro de esas aportaciones se sujetará a las mismas reglas y procedimientos señalados para los derechos de cooperación . "Artículo octavo. Se reforman los artículos 443, 448 fracción VII, 455 fracción III, 457 primer párrafo, 458 y se adiciona con la fracción V el artículo 445 y con una cláusula el párrafo final del

456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 443. Es objeto del impuesto que establece este Título, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal.

"Tratándose de fideicomiso se gravará, con cargo, a fideicomítente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.

"Artículo 445.

"V. El fideicomitente, cuando el cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria transmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 de esta ley. En estos casos, las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente.

"Artículo 448.

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique, en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 455.

"III. Por ordenarse la práctica del avalúo catastral a que se refiere la fracción VII del artículo 448.

"Artículo 456.

"Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal con respeto a bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para dar el aviso a que se refiere este párrafo serán los que establece el artículo 454.

"Artículo 457. Los notarios no darán la autorización definitiva a ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, mientras no les sea exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este Título o, en su caso, la resolución oficial que hubiere concedido exención de ese pago.

"Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sea exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este Título, o, en su caso, la resolución oficial que hubiere concedido la exención de ese pago.

"Artículo noveno Se reforman los artículos 466 y 469 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto y productos de mercados:

"I. Los comerciantes ambulantes "B";

"II. Los comerciantes permanentes que ejerzan el comercio de venta de periódicos y revistas utilizando la vía pública con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Mercados, y

"III. Los comerciantes permanentes, temporales, o ambulantes "A", que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista.

"Artículo 469. Los comerciantes permanentes, temporales y los ambulantes "A", deberán ser registrados en el padrón fiscal del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Este empadronamiento no se hará oficiosamente o a solicitud de los interesados. A cada comerciante permanente, temporal o ambulante "A", se le expedirá una cédula de empadronamiento que exclusivamente tendrá efectos fiscales, pues será distinta de la cédula de empadronamiento reglamentario que se expida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Mercados para autorizar las citadas actividades mercantiles.

"Por el servicio de expedición de la cédula de empadronamiento reglamentario se cobrará una cuota de diez pesos por cada vez que se preste dicho servicio. Por la expedición de la cédula de empadronamiento fiscal no se cobrará cuota alguna.

"Artículo 10. Se adiciona con los puntos 18 y 19 el artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y se reforma su artículo 682 párrafo noveno y se adiciona con tres párrafos finales para quedar como sigue:

"Artículo 664.

"18. Por el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos.

"19. Para la explotación de minas de arena.

"Artículo 682.

Para la venta accidental de:

a) Bebidas alcohólicas. Cada vez $ 10.00 a $ 50.00

b) Cerveza en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del Reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal. Cada vez 10.00 " 50.00

......................................................................................................... .........................................................................................................

Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos anual 360.00 " 3,600.00

Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos. Anual 360.00

Para la explotación de minas de arena. Mensual 100.00 " 2,000.00

"Artículo décimoprimero. Se reforman los artículos 690 y 691 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 690. Los derechos por actos de registro civil serán los que establece la siguiente tarifa:

I. Papel sellado para copias de actas de Registro Civil, por cada hoja $ 2.00

II. Registro de nacimiento en la Oficina del Registro Civil Exentos

III. Registro de nacimientos fuera de la oficina del Registro Civil $ 20.00

IV Matrimonios en la Oficina del Registro Civil Exentos

V. Matrimonios fuera de la oficina del Registro Civil $ 100.00

VI. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil:

a) Por el acta de solicitud 100.00

b) Por el acta de divorcio 50.00

"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III y V de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación de veinte por ciento y los Secretarios de diez por ciento.

"Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal, el Departamento del Distrito Federal cobrará derecho conforme a la siguiente tarifa:

I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y otros fines análogos $ 25.00

II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualquiera que sean sus fines 10.00

III. Registro de morada conyugal, en cualquier caso que sea 10.00

Artículo décimosegundo. Se reforman las fracciones I, II, III, y IV de la tarifa del artículo 696 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 696..................................................

"Tarifa.

I. Legalización de firmas $ 12.00

II. Certificaciones de firmas en actas consecutivas de sociedades cooperativas 20.00

III. Certificaciones de estado seglar 20.00

IV. Certificaciones a ministros de las distintas sectas religiosas 20.00

Si los ministros no estuviesen autorizados para oficiar, se negará la certificación solicitada.

"Artículo décimotercero. Se reforman los artículos 748 último párrafo , 757 último párrafo, 775, 776, 777, 779, 782 y se adicionan con un párrafo final los artículos 742, 756 y 781 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 742...

"La Tesorería del Distrito Federal también ejercitará, de acuerdo con las disposiciones de este Título, la facultad económicocoactiva para hacer efectivos créditos fiscales causados en el Distrito Federal, cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 748...

"Los porcentajes que señalan los incisos a), b), y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán con el carácter de honorarios de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones, sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería. Por tanto, esos porcentajes no se aplicarán sobre los recargos ni sobre el impuesto adicional de quince por ciento que se paguen en relación con dichas prestaciones principales.

"Artículo 756...

"La Tesorería del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, según convenga a sus intereses, levantar el embargo de bienes muebles.

"Artículo 757...

"La Dirección de Rezagos y Ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando, quien se ostente como representante del opositor, no acredité su personalidad. Si se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado el escrito de oposición, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución instaurado en la propia Dirección de Rezagos y Ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a este modificación, la que se notificará al opositor en la forma anteriormente señalada.

"Artículo 775. Tratándose de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que se causen o se originen en relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura cuando, en el momento del requerimiento de pago, el actuario fiscal no encuentre en el establecimiento bienes muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo, o cuando, habiéndose exista temor fundado de que puedan ser sustraídos.

"Sin embargo, no procederá la clausura del establecimiento cuando el actuario fiscal, en el mismo momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes de propiedad del deudor, en tal caso, se estará a lo dispuesto en el artículo

"Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores ordinarias de la Tesorería del Distrito Federal, podrán ser clausuradas en cualquiera de las 24 horas del día.

"Las clausuras a que se refiere este Capítulo deberán ordenarse por escrito, fundándose y motivándose, y serán sin perjuicio de las clausuras que, con carácter de sanciones, se autoricen en ésta u otras leyes o reglamentos, locales o federales.

"Artículo 776. Si en el momento en que se deba practicarse el requerimiento de pago se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, al actuario fiscal podrá clausurarla, pero para ésto se requerirá de orden escrita debidamente fundada y motivado, de la Dirección de Rezagos y Ejecución.

"Artículo 777. Las clausuras a que se refiere este Capítulo se practicarán mediante fajillas que se adherirán en las entradas o salidas del local o locales que ocupe la negociación de que se trata. Estas fajillas siempre deberán estar selladas por la Tesorería del Distrito Federal.

"Si se considera necesario, podrá efectuarse la clausura, mediante otros medios o procedimientos apropiados que garanticen su inviolabilidad.

"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este Capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo.

"Artículo 781...

"Toda tercería de preferencia de crédito deberá deducirse ante la Oficina ejecutora de la Tesorería del Distrito Federal en consecuencia, las autoridades judiciales deberán abstenerse de resolver sobre dichas tercerías. Las resoluciones que se dicten en contravención a esta disposición se considerarán inexistentes, para todos los efectos legales, y a las autoridades judiciales responsables de esta infracción se les impondrá una multa que será igual al importe del crédito fiscal afectado por la resolución judicial, y sin perjuicio de que se les exija las responsabilidades que procedan.

"Artículo 782. La tercería, deberá oponerse por escrito ante la Dirección de Rezagos y Ejecución, al que deberá acompañarse el título que compruebe debidamente que el tercerista es propietario del bien o bienes embargados. En el mismo escrito se ofrecerán las demás pruebas que comprueben los derechos del tercerista. Desahogadas las pruebas, se dictará resolución en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado el escrito, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal del Distrito Federal, mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución instaurado en la propia Dirección de Rezagos y Ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el tercerista. Aprobada la resolución será notificada al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se notificará al tercerista en la forma anteriormente señalada.

"Cuando la resolución hubiera sido favorable al tercerista, se procederá de inmediato al levantamiento del embargo de los bienes excluídos y a nuevo embargo en bienes propiedad del deudor.

"Artículo décimocuarto. Se reforma al párrafo primero y se adiciona con las fracciones XIII, XIV Y XV, el artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 935. No se causará el impuesto adicional a que se refiere este Título, tratándose del pago de los siguientes conceptos de ingresos:

"XIII. De los derechos que establece la tarifa del artículo 475 de esta ley, relativos a vehículos;

"XIV. De los derechos por construcción de cercas, y

"XV. Del impuesto para estacionamiento de vehículos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan la fracción VIII del artículo 257 y el artículo 713 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1953. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu. - Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase. - 19 de diciembre de 1953. - Angel F. Martínez Gutiérrez, D. S.

Es copia. - México, D. F., 19 de diciembre de 1953.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de diciembre de 1953. - Segunda Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González. - Comisión del Departamento del Distrito Federal: Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacios".

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía tomado el día 15 de diciembre en curso, fue turnada a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal, y Segunda de Hacienda, la iniciativa que el Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I del artículo 71 Constitucional presentó sobre la Ley de Planificación del Distrito Federal.

"Como se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa estudiada, se desea abrogar la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito Federal de 12 de junio de 1936 y sus reglamentos, ya que prolongada experiencia los ha probado ineficaces para los fines sociales que persiguen y porque resulta imperativo modificar gran parte de sus disposiciones que siendo de carácter fiscal, han sido ya derogadas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Las Comisiones unidas que dictaminan han estudiado con acuciosidad los problemas que esta iniciativa presenta y están seguras que con ella se plantean soluciones adecuadas a los principales problemas que resultan, como son la previsión planificada tanto en el actual desordenamiento de la Ciudad y resultado de la legislación

defectuosa e inoperante que rige, como en el previsible para un futuro mediato; la oportunidad y rapidez en la ejecución de las obras que afectan al interés público; la protección a nuestro tesoro artístico, histórico y típico y la adopción de medidas para evitar el crecimiento desordenado y patológico de la Ciudad sin los servicios urbanísticos indispensables, amén de otras disposiciones que por su sentido social deben ser subrayados, como las que determinan el derecho y procedencia de la indemnización justa para propietarios e inquilinos.

"Es de tal alcance y magnitud el problema que esta iniciativa intenta resolver, que lo que en el limitado espacio de este dictamen se expresará al respecto resultaría incompleto y reducido. Por tanto, y solamente con el propósito de lograr lo que estas Comisiones entienden como más congruente y definido, desde un punto de vista legislativo, se proponen algunas modificaciones de detalle cuya justificación se expresara en cada caso.

"Consideran las Comisiones suscritas, que la enumeración contenida para ejemplificación en el artículo 2o. de la iniciativa debe complementarse para que el cuadro que presenta resulte integral, agregando en el párrafo que dice "población, habitación, medios de comunicación, fuentes de trabajo, centros culturales, deportivos y recreativos" dos importantísimos factores de la vida urbana: " centros médicos y asistenciales, y centros de comercio"; a efecto de que sin complicaciones interpretativas, se consideren también como funciones de la vida urbana de interés y utilidad públicos.

"En los artículos 6 fracción I, II, incisos h), i), m) y o) y 13 fracción I, se limita la posibilidad de formar parte en la Comisión de planificación y de la Comisión Mixta de Planificación a los "ingenieros civiles o arquitectos". A las Comisiones suscritas les parece excesivamente limitado ese concepto, ya que a nadie escapa que un nuevo concepto de la educación superior ha roto con los marcos de la tradicionalmente liberal y, por tanto, consideran que es necesario, para mayor elasticidad de esos preceptos y para no negar posibilidades de colaboración a elementos técnicamente preparados en las necesarias disciplinas, pero no encuadrados en la clasificación tradicional de "ingenieros civiles", que en las disposiciones citadas se substituya el concepto separado por el de: "ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación, o arquitectos".

"Por el conocimiento que directamente han tenido las Comisiones suscritas del funcionamiento actual de los órganos de planificación y del propósito que se persigue con la iniciativa a estudio, consideran que los artículo 19, 20 y 21 del proyecto, deben ser modificados en los siguientes términos:

"Artículo 19. Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán en la siguiente forma:

"I. Un Presidente.

"II. Un Vicepresidente.

"III. Un Secretario.

"IV. Un Tesorero.

"Artículo 20. Los miembros de los Comités Ejecutivos de Planificación serán designados y removidos libremente por el jefe del Departamento del Distrito Federal; pero deberán ser propietarios de predios que resulten afectados, en relación con las obras por efectuarse, con el impuesto para obras de planificación que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"El Presidente será el representante del Comité Ejecutivo y asesor técnico del mismo y deberá ser ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto y su designación no estará sujeta al requisito que establece el párrafo precedente.

"Artículo 21. Los integrantes de los Comités Ejecutivos de Planificación no percibirán retribución alguna, sus cargos serán honoríficos, a excepción del que desempeñe la función de asesor técnico, cuyos honorarios estarán sujetos a los aranceles correspondientes.

"Con esas modificaciones, las Comisiones unidas consideran que se dará más agilidad en su representación a los Comités Ejecutivos y al conceder la facultad al jefe del Departamento para remover al Tesorero, se da la posibilidad al Estado de impedir fraudes o malos manejos de los fondos con la debida oportunidad.

"Con el propósito de eliminar de la iniciativa presentada una disposición que en cierto modo pudiera aparecer contradictoria con su planteamiento general, se propone modificar los términos del artículo 37, en la siguiente forma:

"Artículo 37. Los proyectos aprobados por la Comisión de Planificación podrán ser modificados o revocados por la propia Comisión a solicitud del Presidente de la República, o, en su caso, del jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el interés público lo exija.

"Por las razones de interés público, el jefe del Departamento del Distrito Federal podrá modificar o revocar los proyectos que hubiera aprobado sin intervención de la Comisión de Planificación.

"Por una cuestión de mera redacción se propone la modificación del artículo 39, en su primer párrafo, para que quede como sigue:

"Artículo 39. Los estudios o anteproyectos de obras de planificación que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal, deberán presentarse ante éste, a efecto de que se les dé trámite que establecen los artículos anteriores.

"Si el Departamento del Distrito Federal no considera de interés y utilidad públicos a dichos estudios, anteproyectos o proyectos de obras de planificación, serán archivados.

"Las Comisiones suscritas no pueden dejar de aplaudir que en una iniciativa como la que se estudia en este dictamen., el Ejecutivo Federal ponga todo su empeño en garantizar que la ejecución de obras de interés público, de ninguna manera se traduzca en lesión para el interés legítimo de ningún ciudadano y menos aún si es humilde, como con toda acuciosidad lo procura en el artículo 42 que propone. Sin embargo, y con la seguridad de que sólo se complementa el pensamiento presidencial en esta materia, las Comisiones

dictaminadoras desean proponer a la soberanía de esta Asamblea una adición que clarificará este precepto, en su segundo párrafo, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo 42...

"Los puestos permanentes o temporales a que se refiere el Reglamento de Mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y trasladados a la zona que fije, a efecto de que puedan continuar el ejercicio de sus actividades comerciales.

"En el Capítulo de los artículos transitorios, las Comisiones unidas encontraron algunos problemas de difícil solución y de índole diversa. No es desconocido para todo el experto en cuestiones legislativas, el grave conflicto que siempre plantea el tránsito de legislaciones, y con que frecuencia desemboca o en la retroactividad de la nueva ley, que nuestra Constitución condena, o en la falta de legalidad en que quedan organismos o instituciones cuya desaparición no se previó expresamente.

"Las Comisiones suscritas, con el ánimo de superar los escollos apuntados y por estimar que ello no se logra en la iniciativa a estudio, proponen la substitución de los ocho primeros artículos transitorios por tres cuya redacción es la siguiente:

"Artículo primero. Para la conclusión de las obras actualmente en proceso y la continuación de los procedimientos relacionados con las mismas, se aplicarán en lo sucesivo las disposiciones de esta ley.

"Artículo segundo. Los organismos de planificación a que se refiere las fracciones I, II y III del artículo 4, seguirán funcionando en la forma en que están constituidos, hasta en tanto no sean integrados en los términos establecidos en la presente ley.

"Artículo tercero. Se deroga la Ley de Planificación y Zonificación de 12 de junio de 1936 y las demás disposiciones aplicables en cuanto se opongan a la presente ley.

"El artículo noveno transitorio del proyecto, con su misma redacción, pasa a ser el artículo cuarto transitorio de la modificación propuesta por las Comisiones que suscriben.

"Así, pues, las Comisiones unidas, por las consideraciones antes asentadas, hacen suya la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con la salvedad de las reformas fundadas en la exposición y someten al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley de Planificación del Distrito Federal.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Se declara de interés y de utilidad públicos la ejecución de obras de planificación del Distrito Federal.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por planificación la organización y coordinación, mediante un Plano Regulador, de las funciones de la vida urbana -población, habitación, medios de comunicación, fuentes de trabajo, centros culturales, deportivos y recreativos, centros médicos y asistenciales y centros de comercio-, con el fin de que la ciudad y los centros urbanos que comprende el Distrito Federal se desarrollen racional, estéticamente y en condiciones salubres, que satisfagan las necesidades de sus habitantes.

"Para lograr esa planificación, debe considerarse que cada centro urbano forma parte de una región en que los factores geográficos, sociales, económicos y políticos, determinan su desarrollo integral.

"Artículo 3o. La planificación a que se refiere el artículo anterior, comprenderá:

"I. El estudio y coordinación de la red de vías públicas;

"II. La apertura, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de las vías públicas;

"III. Los fraccionamientos de terrenos;

"IV. La creación, ampliación o reservación de plazas, jardines, parques, estadios, campos deportivos y espacios para estacionamientos de vehículos;

"V. La creación de centros de población urbanos y rurales y ampliación de los ya existentes;

"VI. La lotificación o relotificación, en su caso, de los bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal;

"VII. La determinación:

"a) Del uso de los bienes inmuebles de propiedad pública o de propiedad privada, cuando dicho uso afecte el interés público.

"b) De las alturas, volúmenes, materiales y estilos de las construcciones.

"c) De las superficies de construcción y espacios libres, tratándose de edificios.

"d) De espacios libres, tratándose de lotificaciones o relotificaciones.

"e) De los perímetros urbanos de las poblaciones del Distrito Federal.

"f) De las zonas rústicas del Distrito Federal.

"g) De las zonas o regiones apropiadas para el establecimiento de servicios públicos.

"h) De las zonas o regiones destinadas a la industria, agricultura, ganadería o a reservas forestales.

"i) De edificios públicos destinados a escuelas, mercados, rastros, cementerios, templos, estacionamientos para vehículos, estaciones y terminales de vías de comunicación.

"j) De líneas o estaciones de ferrocarriles, tranvías, autocamiones y otros medios de transporte, y

"VIII. La rectificación de los causes o lechos de los ríos, canales desecados y demás zonas federales localizadas dentro del territorio del Distrito Federal y la utilización de los terrenos excedentes.

"Capítulo II.

"Organos de planificación.

"Sección primera.

"Integración.

"Artículo 4o. Son competentes para intervenir en la planificación del Distrito Federal:

"I. La Comisión de Planificación;

"II. La Comisión Mixta de Planificación;

"III. Los Comités Ejecutivos de Planificación, y

"IV. El Departamento del Distrito Federal;

conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica, reglamentaria de la base primera, fracción VI, del artículo 73 constitucional.

"Artículo 5o. La Comisión de Planificación, la Comisión Mixta de Planificación y los Comités Ejecutivos de Planificación tendrán personalidad jurídica propia.

"La Comisión Mixta de Planificación y los Comités Ejecutivos de Planificación , tendrán patrimonio propio.

"Artículo 6o. La Comisión de Planificación se integra por:

"I. El jefe del Departamento del Distrito Federal y los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras Públicas, Salubridad y Asistencia y Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. Los funcionarios citados podrán actuar por medio de representantes debidamente acreditados, que deberán ser ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación, o arquitectos.

"II. Un Secretario vocal que será el Subdirector de Planeación y programa de la Dirección General de Obras Públicas, y

"III. Diecisiete vocales como sigue:

"a) El Director General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal.

"b) El Director General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal.

"c) El Jefe de la Oficina del Plano Regulador de la Dirección General de Obras Públicas.

"d) El Jefe de la Oficina de Planificación de la Dirección General de Obras Públicas.

"e) El Director del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

"f) El Director del Instituto Nacional de Bellas Artes.

"g) Un representante de la Comisión Mixta de Planificación.

"h) Un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, que será ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto.

"i) Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos que será ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto.

"j) Un representante del Colegio Nacional de Ingenieros Civiles de México.

"k) Un representante del Colegio Nacional de Arquitectos de México.

"l) Un representante del Colegio de Ingenieros Militares.

"m) Dos ingenieros civiles o municipales, representantes de todas las asociaciones de propietarios de bienes raíces del Distrito Federal.

"n) Un representante de la Asociación de Banqueros de México.

"ñ) Un representante del Banco de México, S. A.

"o) Un representante del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Cada uno de los representantes, el Secretario Vocal y los diecisiete Vocales que integran la Comisión de Planificación, tendrán un suplente que deberá ser ingeniero civil o municipal, con excepción de los que substituyan al representante de Banqueros de México, al del Banco México y al del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los representantes de las instituciones miembros de la Comisión de Planificación durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre de los años impares, pudiendo ser renovados sus nombramientos.

"Artículo 8o. Todos los miembros de la Comisión de Planificación tendrán voto de igual categoría y el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad para el caso de empate en las votaciones.

"Artículo 9o. Los miembros de la Comisión de Planificación que tengan el carácter de representante serán designados por sus representados. Los suplentes serán designados por los propietarios.

"Los miembros de la Comisión de Planificación podrán remover en cualquier tiempo a sus representantes dando aviso por escrito a la Comisión de Planificación con anterioridad a la remoción.

"Si al finalizar el término de dos años que deben durar en su cargos los representantes de las instituciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o., dentro del término de diez días siguientes no se designan los nuevos representantes, continuarán en sus cargos anteriores.

"Artículo 10. La Presidencia de la Comisión de Planificación será ocupada por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su representante. En ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de su representante, la presidencia de la Comisión de Planificación será desempeñada por los Secretarios de Estado o sus representantes, en el orden fijado en la fracción I del artículo 6o.

"Artículo 11. Los miembros de la Comisión de Planificación no percibirán emolumento alguno, con excepción del Secretario Vocal. El pago de estos emolumentos, así como los gastos que se originen con motivo del funcionamiento administrativo de la Comisión de Planificación se harán con cargo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 12. El Secretario Vocal será el representante legal de la Comisión de Planificación.

"Artículo 13. La Comisión Mixta de Planificación se integrará en la siguiente forma:

"I. Por tres técnicos, ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación, o arquitectos que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

"II. Por el Tesorero del Distrito Federal;

"III. Por el Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"IV. Por dos expertos en derecho fiscal que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 14. El Tesorero del Distrito Federal y el Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán designar representantes suyos en la Comisión Mixta de Planificación.

"Artículo 15. En las sesiones que celebra la Comisión Mixta de Planificación, cada uno de sus

miembros tendrá derecho a un voto de igual calidad.

"Artículo 16. La Presidencia de la Comisión Mixta de Planificación será ocupada por cualquiera de los tres técnicos, miembros de la misma Comisión, que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal, y la Vicepresidencia por cualquiera de los demás miembros. En ausencia del presidente será ocupada por el Vicepresidente.

"Artículo 17. La Comisión Mixta de Planificación tendrá el personal técnico y administrativo que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Los miembros de la Comisión y el personal administrativo percibirán los emolumentos y sueldos, respectivamente, que autorice el Presupuesto de Egresos del mismo Departamento.

"Artículo 18. La comisión Mixta de Planificación será representada por su Presidente, y en ausencia de éste por su Vicepresidente.

"Artículo 19. Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán de la siguiente forma:

"I. Un Presidente;

"II. Un Vicepresidente;

"III. Un Secretario, y

"IV. Un Tesorero.

"Artículo 20. Los miembros de los Comités Ejecutivos de Planificación serán designados y removidos libremente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; pero deberán de ser propietarios de predios que resulten afectados, en relación con las obras por efectuarse, con el impuesto para Obras de Planificación que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"El Presidente será el representante del Comité Ejecutivo y Asesor Técnico del mismo y deberá ser ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto y su designación no estará sujeta al requisito que establece el párrafo precedente.

"Artículo 21. Los integrantes de los Comités Ejecutivos de Planificación no percibirán retribución alguna, sus cargos serán honoríficos, a excepción del que desempeñe la función de Asesor Técnico, cuyos honorarios estarán sujetos a los arancelese correspondientes.

"Sección Segunda.

"Atribuciones.

"Artículo 22. Son atribuciones de la Comisión de Planificación:

"I. Señalar:

a) Las zonas urbanas del Distrito Federal.

"b) Las zonas rústicas del Distrito Federal.

"c) Las zonas industriales, agrícolas, ganaderas o forestales del Distrito Federal.

"d) Las zonas en que puedan establecerse:

"1. Mercados, cuando ocupen una superficie de terreno mayor de quince mil metros cuadrados.

"2. Rastros.

"3. Cementerios.

"4. Estaciones terminables de ferrocarriles y aeropuertos.

"5. Parques públicos, cuando ocupen una superficie de terreno mayor de veinte mil metros cuadrados.

"6. Centros deportivos, cuando ocupen una superficie mayor a sesenta mil metros cuadrados.

"7. Espectáculos públicos, cuando su capacidad exceda de quince mil personas;

"II. Fijar los perímetros de zonas dentro de la ciudad, con intensa circulación de vehículos, dentro de las cuales no deban autorizarse centros de reunión para más de mil espectadores;

"III. Aprobar o rechazar los anteproyectos de obras de planificación que le someta el Departamento del Distrito Federal, respecto de las zonas a que se refieren las fracciones anteriores y que se incluyan en esos anteproyectos;

"IV. Requerir los datos; informes y toda clase de documentos que obren en las oficinas públicas cuando sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

"V. Solicitar información de los costos probables y aproximados de las obras de planificación en que deba intervenir conforme esta ley y de los medios económicos que se propongan para su financiamiento;

"VI. Modificar o revocar sus propias resoluciones emitidas respecto de obras de planificación en que deba intervenir, siempre que la modificación o revocación se haga de que el Jefe del Departamento del Distrito Federal apruebe el proyecto de esas obras;

"VII. Emitir opinión respecto de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos, que vayan a ser afectados por las obras de planificación en los casos en que el Instituto Nacional de Antropología e Historia se oponga a que esos lugares o edificios sean afectados;

"VIII. Emitir opinión sobre cualquier otros proyecto de planificación a solicitud del Jefe del Departamento del Distrito Federal, y

"IX. Señalar las normas generales de la política urbana a que deba sujetarse el Departamento del Distrito Federal en materia de planificación.

"Las resoluciones de la Comisión de Planificación que determinen las zonas a que se refiere este artículo, deberán ser publicadas por el Departamento del Distrito Federal, por una sola vez, en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 23. Los estudios y anteproyectos de obras de planificación de que deba conocer la Comisión de Planificación y que no se formule el Departamento del Distrito Federal, deberán ser acompañados de dictámenes que al respecto está obligada a emitir la Dirección General de Obras Públicas. Sin estos dictámenes, la Comisión de Planificación no tomará en consideración tales estudios y anteproyectos de obras.

"Artículo 24. El Secretario Vocal de la Comisión de Planificación realizará las funciones administrativas de esta Comisión, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.

"Artículo 25. Son atribuciones de la Comisión Mixta de Planificación:

"I. Constituir y organizar los Comités Ejecutivos de Planificación en la forma establecida por esta ley;

"II. Aprobar o rechazar los estudios económicos que se formulen en relación con obras de planificación;

"III. Aprobar o rechazar los programas de financiamiento de la ejecución de obras de planificación;

"IV. Aprobar o rechazar los convenios o contratos correspondientes a adquisiciones, enajenaciones y cualesquiera otras operaciones que celebren en relación con obras de planificación el Departamento del Distrito Federal o los Comités Ejecutivos de planificación;

"V. Vigilar la ejecución de las obras de planificación que estén a cargo del Departamento del Distrito Federal o de los Comités Ejecutivos de planificación;

"VI. Vigilar la organización y funcionamiento de los Comités Ejecutivos de planificación;

"VII. Gestionar la autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal para que los Comités Ejecutivos de planificación obtenga crédito para la ejecución de las obras;

"VIII. Gestionar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que el Departamento del Distrito Federal obtenga empréstitos para la ejecución de las obras de planificación;

"IX. Constituir fideicomiso, hacer compensaciones, descontar documentos y, en general, gestionar lo necesario a fin de obtener fondos suficientes para el financiamiento de las obras de planificación;

"X. Hacer la liquidación de los Comités Ejecutivos de planificación;

"XI. Concluir la ejecución de las obras encomendadas a los Comités Ejecutivos de planificación que, sin haber terminado esas obras, hubieran quedado en estado de liquidación. En estos casos, la Comisión Mixta de planificación tendrá las atribuciones que les corresponda a los Comités Ejecutivos de planificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, y

"XII. Las que especialmente le conceda el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 26. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, tratándose de obras de planificación:

"I. Decidir si las obras de planificación deben ser ejecutadas por el mismo o por Comités Ejecutivos de planificación;

"II. Formular los estudios preliminares, anteproyectos de trazos, de obras de planificación;

"III. Aprobar o rechazar los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de trazos, de obras de planificación, que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Someter los estudios preliminares y anteproyectos de obras a la Comisión de Planificación, cuando estos organismos deba conocerlo de acuerdo con lo dispuesto en esta ley;

"V. Solicitar del Instituto Nacional de Antropología e Historia opinión respecto de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos, que vayan a ser afectados por las obras de planificación;

"VI. Remitir a la Comisión de Planificación para que emita opinión, el escrito en que el Instituto Nacional de Antropología e Historia hubiera dado el dictamen a que se refiere la fracción anterior, siempre que sea contrario a la afectación de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos;

"VII. Ejecutar las obras de planificación cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

"VIII. Formular los estudios económicos de las obras de planificación que le corresponda ejecutar;

"IX. Fijar a los Comités Ejecutivos de planificación el orden en que deban realizar las obras que se les encomienden;

"X. Ordenar la desocupación de las construcciones que deban ser demolidas, total o parcialmente, y el retiro de todos los objetos que obstaculicen la ejecución de las obras aun cuando estás sean realizadas por los Comités Ejecutivos de planificación;

"XI. Estudiar y decidir sobre la formación de nuevos centros de población urbana y rurales y ampliación de los ya existentes;

"XII. Autorizar fraccionamientos de terrenos;

"XIII. Prohibir el establecimiento, en las vías o lugares públicos, de estaciones terminales de autotransporte de pasajeros, ya sean urbanos o foráneos; sitios de automóviles de alquiler o sitios de autocamiones de carga que constituyan obstáculos para el tránsito de vehículos y peatones, y

"XIV. Todas las demás que esta ley y su reglamento no concedan a la Comisión de Planificación y a los Comités Ejecutivos de planificación.

"Artículo 27. Son atribuciones de los Comités Ejecutivos de planificación:

"I. Ejecutar las obras de planificación cuando así lo decida el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción

I del artículo 26, debiendo ajustarse a los proyectos relativos y al orden que para ese efecto fije el Departamento del Distrito Federal;

"II. Formular, por medio del asesor técnico, los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de trazos de obras de planificación que deba ejecutar el Comité;

"III. Formular los estudios económicos relativos a las obras que les correspondan realizar;

"IV. Adquirir los inmuebles que se requieran para la ejecución de las obras escriturándolas a favor del departamento del distrito federal si se consideran indispensables para esas mismas obras, o a favor del propio Comité si dichos inmuebles no tienen tal carácter;

"V. Enajenar, con a los valores que autorice la Comisión Mixta de Planificación, las excedencias de predios consideradas como indispensables para la ejecución de las obras, y que de

conformidad con lo dispuesto en la fracción anterior formen parte de su patrimonio;

"VI. Enajenar las superficies de vía pública que se retiren del servicio con motivos de las obras de planificación, así como los terrenos que por cualquiera circunstancia se ganen a los lechos o cauces de ríos, vasos, etcétera, dentro de la jurisdicción que se les tenga señalada. Previamente a esta enajenación será necesario obtener la autorización del Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, y

"VII. Gestionar, por conducto de la Comisión Mixta de Planificación, autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal para obtener créditos que se destinen a la ejecución de las obras.

"Artículo 28. El funcionamiento de los órganos de planificación se regulará por las disposiciones del reglamento de esta ley.

"Artículo 29. Todos los ingresos en efectivo que perciban los órganos de planificación, en relación con las obras cuya ejecución se les hubiere encomendado, deberán depositarse en la Tesorería del Distrito Federal que llevará una cuenta especial en que se acreditarán las cantidades que reciba y entregue por este concepto, salvo los casos de financiamiento que no permitan la aplicación de esta disposición.

"Capitulo III.

"Obras de planificación.

"Sección Primera.

"Proyectos de Obras de planificación.

"Artículo 30. Las obras de planificación serán proyectadas con arreglo al Plano Regulador del Distrito Federal. Los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de dichas obras constituirán la base para su ejecución.

"Artículo 31. Los proyectos de obras de planificación se considerarán definitivas cuando los apruebe el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso podrán ser ejecutados.

"Ningún proyecto de obras de planificación podrá ser aprobado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, y en consecuencia, ejecutado, cuando la Comisión de Planificación emita opinión confirmado la del Instituto Nacional de Antropología e Historia dado en sentido contrario al proyecto de obras.

"Artículo 32. La aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal a los proyectos de obras de planificación será publicada en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, a efecto de que se suspenda todas las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de los predios que resulten afectados en sus áreas por el mismo proyecto.

"Artículo 33. A partir de la fecha en que se tenga como definitivo un proyecto de obras de planificación, el Departamento del Distrito Federal no podrá expedir licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o cualesquiera otras relacionadas con predios que resulten afectados en sus áreas por dichos proyectos.

"Artículo 34. Si no obstante la negativa del Departamento del Distrito Federal para expedir las licencias a que se refiere el artículo anterior, se hacen construcciones, reconstrucciones o ampliaciones o cualesquiera otras reformas a los predios edificados, el Departamento del Distrito Federal o, en su caso, la Comisión Mixta de Planificación a los Comités Ejecutivos de Planificación que realicen las obras, quedarán liberados de la obligación de indemnizar a los propietarios en el caso en que de acuerdo con dichos proyectos de obras, hubiere necesidad de demoler, total o parcialmente, las propias construcciones, reconstrucciones o ampliaciones.

"Artículo 35, Si en los anteproyectos de obras de planificación se incluye el señalamiento de las zonas a que se refiere el artículo 22, deberán enviarse a la Comisión de Planificación a efecto de que dicho órgano resuelva sobre la conveniencia o inconveniencia de las zonas propuestas.

"La resolución de la Comisión de Planificación determinará necesariamente la modificación de los anteproyectos precisamente en la forma en que se disponga en dicha resolución.

"Artículo 36. Formulados los estudios preliminares, se harán los anteproyectos de obras y si el Departamento del Distrito Federal los considera de interés y utilidad públicos, se formularán los proyectos definitivos, los cuales serán revisados por el órgano consultivo en materia de planificación y sometidos, posteriormente, a la aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 37. Los proyectos aprobados por la Comisión de Planificación podrán ser modificados o revocados por la propia Comisión a solicitud del Presidente de la República, o, en su caso, del Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el interés público lo exija.

"Por las mismas razones de interés público, el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá modificar o revocar los proyectos que hubiere aprobado sin intervención de la Comisión de Planificación.

"Artículo 38. De todo proyecto definitivo de obras de planificación se enviará una copia a la Comisión Mixta de Planificación a efecto de que, en su caso, proceda a constituir los Comités Ejecutivos de Planificación correspondiente y para que estudie el programa de financiamiento de las mismas obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 25.

"Artículo 39. Los estudios o anteproyectos de obras de planificación que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal, deberá presentarse ante éste, a efecto de que se les dé el trámite que establecen los artículos anteriores.

"Si el Departamento del Distrito Federal no considera de interés y utilidad públicos a dichos estudios, anteproyectos o proyectos de obras de planificación, serán archivados.

"Sección Segunda.

"Ejecución de las obras.

"Artículo 40. Los proyectos definitivos de obras de planificación serán ejecutados desde luego por

el Departamento del Distrito Federal o, en su caso, por los Comités Ejecutivos de planificación.

"Cuando de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sean Comités Ejecutivos los que deban encargarse de la realización de las obras de planificación, la Comisión Mixta de Planificación procederá a constituirlos y organizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 25.

"Artículo 41. Aprobado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal un proyecto de obras de planificación, se iniciarán los estudios económicos correspondientes a esas obras.

"La circunstancia de que dichos estudios económicos no hubieran sido terminados, no impedirán la ejecución de las obras correspondientes, pero tratándose de afectaciones de predios edificados, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45.

"Artículo 42. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para ordenar la desocupación de predios edificados que deban ser demolidos, total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios, edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de las obras.

"El Departamento del Distrito Federal concederá para la desocupación o desalojo de los predios a que se refiere el artículo anterior, un plazo de treinta días que se contarán a partir de la fecha en que haga la notificación a sus ocupantes. Si transcurre este plazo y no se hace la desocupación, el Departamento del Distrito Federal hará este desalojo, en forma que mejor proceda y sin ninguna responsabilidad a su cargo. Si la desocupación de los predios se efectúa dentro del plazo señalado, y los afectados son inquilinos, el Departamento del Distrito Federal o los Comités Ejecutivos de la planificación los indemnizarán pagándoles el importe de tres meses de la renta estipulada en el contrato de arredamiento que estuviera vigente en la fecha de desocupación. En cualquier caso el Departamento del Distrito Federal podrá a disposición de los ocupantes de los predios que deban ser demolidos, vehículos y personal para transportar los objetos que se encuentren dentro de los mismos predios, sin costo alguno para los ocupantes.

"Los puestos permanentes o temporales a que se refiere el Reglamento de Mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y transladados a la zona que fije a efecto de que puedan continuar el ejercicio de sus actividades comerciales".

"Artículo 43. Las notificaciones que deban hacerse para la desocupación de los predios cuyas construcciones vayan a ser demolidas, serán personales. Si los ocupantes del predio se negasen a recibir el requerimiento de desalojo, o no hubiese persona alguna en el predio por ausencia del ocupante o propietario, la notificación se dejará en el mismo predio, pero, en este caso, el notificador hará constar dicha rebeldía o ausencia en informe que rinda al efecto.

"Artículo 44. El reglamento de esta ley determinará los procedimientos que los órganos de planificación a quienes se encomiende la ejecución de las obras, deban observar en sus trabajos.

"Sección Tercera.

"Expropiaciones.

"Artículo 45. Los predios que resulten afectados, total o parcialmente, por obras de planificación, serán expropiados por causa de interés de utilidad pública, en la parte que corresponda, aplicándose con efectos locales la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley.

"El Departamento del Distrito Federal indemnizará a los propietarios de predios expropiados pagándose de inmediato, con cargo al costo de las obras, el valor catastral que tenga registrado en la Tesorería del Distrito Federal. Si los predios no hubiesen sido valuados catastralmente, se harán desde luego estos avalúos con arreglo a lo dispuesto en el título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 46. La declaratoria de expropiación de los predios que resulten afectados por las obras de planificación, se publicarán y notificarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación.

"Artículo 47. La publicación de los decretos de expropiación tendrá además el efecto de dar por terminados los contratos de los que se deriva la posesión de los predios expropiados.

"Artículo 48. Los decretos de expropiación contendrán:

"I. La declaratoria que considere de interés y de utilidad públicos la ejecución de las obras de planificación de que se trate;

"II. Una descripción de las obras, en su aspecto general, incluyendo los parques, jardines y plazas públicas que se consideren como espacios libres, y de los sitios destinados a escuelas, mercados y demás servicios púbicos;

"III. La enumeración de los predios que se afecten, total o parcialmente, con la ejecución de las obras;

"IV. La declaratoria de expropiación de los predios a que se refiere la fracción anterior, en la parte que sea necesario afectarlos para la ejecución de las obras;

"V. Indicación de que el importe de la indemnización correspondiente deberá ser el valor catastral de predio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y

"VI. Los demás datos que se estimen convenientes.

"Artículo 49. Los propietarios de los predios expropiados por motivos de obras de planificación que no estén conformes con la expropiación, podrán ejercitar el recurso administrativo de revocación que establece el artículo 5o. de la Ley de Expropiación.

"El recurso se interpondrá ante el Departamento del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese publicado por segunda y última vez en el "Diario Oficial" de la Federación el decreto de expropiación de que se trate, y será substanciado en la forma que disponga el reglamento de esta ley.

"Artículo 50. Los decretos de expropiación tendrán una vigencia de 10 años contados a partir de

la fecha de su publicación. Si transcurre este plazo y los predios no han sido utilizados para los fines de la obra de planificación de que se trate, los anteriores propietarios, afectados por la expropiación, podrán pedir la reversión de sus predios.

"La petición de reversión deberá presentarse por escrito al Departamento del Distrito Federal, una vez que hubiere vencido el plazo de 10 años a que se refiere este artículo.

"Capitulo IV.

"Fraccionamientos.

"Artículo 51. Para iniciar un fraccionamiento de terrenos será indispensable obtener autorización del Departamento del Distrito Federal. Esta autorización sólo se concederá cuando se cumplan, para ese efecto, todos los requisitos exigidos por el reglamento para los fraccionamientos de terrenos en el Distrito Federal.

"Artículo 52. Para los efectos de esta ley se entiende por fraccionamiento:

"I. La división de terrenos en lotes cuando para ello se formen una o más calles;

"II. La división de manzanas en lotes, cuando aquéllas correspondan a fraccionamientos no autorizados por el Departamento del Distrito Federal, y

"III. La división de manzanas en lotes, si aquellas corresponden a fraccionamientos autorizados por el Departamento del Distrito Federal, cuando no se hubiera cumplido los requisitos señalados al primitivo fraccionamiento de que formen parte dichas manzanas.

"Artículo 53. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos tendrán obligación:

"I. De donar las superficies de terrenos necesarias para la apertura de vías públicas dentro de los límites del mismo fraccionamiento;

"II. De urbanizar las vías públicas a que se refiere la fracción anterior, ajustándose a las especificaciones que a este respecto señala el Departamento del Distrito Federal;

"III. De donar al Departamento del Distrito Federal los siguientes porcentajes de superficies de terrenos urbanizados pertenecientes al propio fraccionamiento, que exclusivamente se destinarán a servicios públicos:

"a) 15% de la superficie total vendible, si se trata de fraccionamientos residenciales.

"b) 10% de la superficie total vendible, si se trata de fraccionamiento tipo de industrial o campestre, y

"IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal una cantidad en efectivo que se calculará a razón de cinco pesos por cada metro cuadrado de la superficie vendible del fraccionamiento, descontándose la superficie donada al propio Departamento en los términos de la fracción anterior. Esta aportación se destinará exclusivamente a la construcción, en el fraccionamiento, de edificios adecuados para escuela y mercado, pero si excediera del costo total de la construcción de dichos edificios, el sobrante ingresará a un fondo especial que el Departamento del Distrito Federal destinará a la construcción de edificios de escuelas y mercados en el propio Distrito Federal.

"Artículo 54. obligación de donar superficies de terrenos al Departamento del Distrito Federal, de acuerdo por lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrá sustituirse por otra obligación, cualquiera que ésta sea.

"Las superficies de terreno que el Departamento del Distrito Federal reciban en donación, por ningún motivo podrán destinarse a fines distintos de los señalados en este Capítulo.

"Artículo 55. Las aportaciones que cubran los fraccionadores al Departamento del Distrito Federal de conformidad con la fracción IV del artículo 53, quedarán sujetadas a las siguientes disposiciones:

"I. Los edificios destinados a escuelas y mercados se construirán de preferencia en el mismo fraccionamiento, precisamente en las superficies de terreno donado al Departamento del Distrito Federal en los términos de la fracción III del artículo 53 y en los lugares de esta misma superficie que señale el propio Departamento;

"II. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, el Departamento del Distrito Federal podrá ordenar que el mercado o la escuela que deban construirse con la aportación hecha por un fraccionador de terrenos, se edifique en terrenos que no pertenezcan al mismo fraccionamiento, en el caso en que las necesidades de esos servicios estén satifeschas por mercados o escuelas ya existentes en lugares próximos;

"III. El Departamento del Distrito Federal contratará preferentemente la construcción de la escuela y mercado con el propietario del fraccionamiento que hubiera hecho la aportación, y de acuerdo con los planos y especificaciones aprobados por el mismo Departamento, y

"IV. Cuando la aportación de un fraccionador de terrenos, por la pequeña superficie vendible del fraccionamiento sea de poca cuantía y no alcance a cubrir el costo de una escuela o de un mercado, ingresará al fondo a que se refiere la fracción IV del artículo 53.

"Artículo 56. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos no podrá celebrar contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y cualesquiera otros traslativos de dominio, cuyos objetos vendibles sean lotes pertenecientes al fraccionamiento, si éste no ha sido previamente autorizado por el Departamento del Distrito Federal.

"Los contratos que se celebren en contravención a esta disposición se considerarán nulos de pleno derecho, y los fraccionadores serán sancionados en la forma que disponga el reglamento de esta ley.

"Artículo 57. Cuando los propietarios de fraccionamientos, voluntaria u obligatoriamente, abran vías públicas cuya latitud dentro del mismo fraccionamiento sea mayor de veinticuatro metros, la superficie de terreno que exceda de esos veinticuatro metros se considerará donada al Departamento del Distrito Federal, independientemente de la donación que debe hacerse de acuerdo con la fracción III del Artículo 53.

"Transitorios.

"Artículo primero. Para la conclusión de las obras actualmente en proceso y la continuación de los procedimientos relacionados con las mismas, se aplicarán en lo sucesivo las disposiciones de esta ley".

"Artículo segundo. Los organismos de planificación a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 4o., seguirán funcionando en la forma que están constituídos, hasta en tanto no sean integrados en los términos establecidos en la presente ley".

"Artículo tercero. Se derogan la Ley de Planificación y Lotificación de 12 de junio de 1936 y las demás disposiciones aplicables en cuanto se opongan a la presente ley".

"Artículo cuarto. Esta ley entrará en vigor en el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-México, D. F., a 26 de diciembre 1953.-Comisiones unidas: Departamento del Distrito Federal, Rómulo Sánchez Mireles.-Narciso Contreras Contreras.-Juan José Osorio Palacios.-Segunda Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales.-Alfredo Lozano Salazar.-Alfonso Viramontes González".-Primera Lectura.

"Honorable Asamblea:

"Las suscritas Comisiones unidas recibimos por acuerdo de ustedes para estudio y dictamen de las reformas aprobadas por la H. Cámara de Senadores, el dictamen de la propia Cámara colegisladora, y la minuta de proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban presentarse a la consideración de vuestra soberanía.

"Por lo anterior, y después de haber sido examinados el proyecto inicial enviado por el Ejecutivo de la Unión el día 21 de noviembre de 1949, el dictamen rendido por la Comisión de Estudios Legislativos y la aprobación de esta H. Cámara de diputados Fueron objeto de estudios cuidadosos las reformas, las modificaciones y las distintas exposiciones de motivos de los CC. senadores y, finalmente, fué también objeto de estudio minucioso la minuta y el proyecto de ley enviado por la mencionada Cámara de Senadores.

"Los integrantes de las Comisiones unidas que firmamos este dictamen, consideramos:

"Primero. Que habiendo sido aprobada por esta H. Cámara de Diputados de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia deL Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, que fué remitida a esta H. Cámara el día 21 de noviembre de 1949 por el Ejecutivo de la Unión, no es el caso de volver a dictaminar sobre todo el proyecto, sino únicamente en relación con las modificaciones, adiciones y supresiones estudiadas y formuladas por la H. Cámara de Senadores.

"De los documentos que obran en nuestro poder, se desprende que fueron modificados en forma importante, o suprimidos algunos de ellos, los artículos 2o., 4o., 6o., 11, 17, 18, 27, 31, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 47, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 72, 74, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 105, 109, 113, 147, 152, 206, 208, 222, 224, 231, 237, 238, 239, primero transitorio, segundo transitorio, quinto transitorio, séptimo transitorio y octavo transitorio.

"Segundo. Con objeto de no haber un dictamen voluminoso, volviendo a insistir en todas y cada una de las modificaciones introducidas en forma antingente y procedente por la H. Cámara de Senadores, nos abstenemos de ir señalando punto por punto en forma minuciosa y detallada, tales modificaciones; concretándonos al rendir este dictamen, a manifestar lo siguiente:

"a) En este inciso consignamos las modificaciones fundamentales que se refieren a la creación de nuevas oficinas, aumento de personal en las existentes y jubilaciones de jueces y magistrados. En relación con estas modificaciones, sufrieron alteraciones los artículos 39, 47, 52, 74, 78, 80, 82, 86, 88, 90, 94, 105, 109, 113, y 2o. y 7o. transitorios del proyecto especialmente en la parte que condicionaba la vigencia de estas disposiciones o las condiciones económicas del Erario.

"Estimamos que dichas modificaciones son absolutamente procedentes porque vienen a satisfacer en forma inmediata al entrar en vigor esta ley, las necesidades y mejoramiento de la administración de la justicia común, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista real lo estimó el Senado, porque razonablemente no cabría la expedición de una ley cuya vigencia se condicionara a circunstancias imprecisas y futuras. El presupuesto debe ser adecuado a la Administración y, por lo tanto, al haberse estudiado la Ley de Egresos para el año de 1954, el Departamento del Distrito Federal ha considerado un aumento económico que debe permitir, e indudablemente permitirá,que la administración de justicia se realice en los términos de esta Ley Orgánica a que se refiere el presente dictamen.

"Debemos afirmar, en forma terminante, que la administración de justicia debe ajustarse a nuestra Constitución en forma tal que sea expedita, eficaz y oportuna y, por ésto, conscientes de nuestra responsabilidad como legisladores, debemos proveer los medios de organización y de posibilidad material para que pueda ser realizable en los términos que lo dejamos sentado.

"Por esta síntesis de razonamientos, hemos aceptado las modificaciones, adiciones y supresiones hechas por la H. Cámara de Senadores, en relación con los artículos antes mencionados.

"b) El proyecto inicial aprobado por esta H. Cámara de Diputados contenía la creación de juzgados Penales de Paz, en tes turnos, con el objeto de que existiera una pronta administración de justicia durante 24 horas, diariamente, sin interrupción, para despachar los asuntos de su competencia, sin límite de tiempo.

"La H. Cámara de Senadores modificó el proyecto y estableció únicamente dos turnos, modificación que estimamos adecuada y del todo procedente, en virtud de que si es verdad que es necesario acelerar la tramitación en materia penal, también es cierto que esta celeridad no debe llevarse al extremo de poner a los interesados condiciones difíciles para rendir pruebas.

"Por otra parte, no justifica el deseo de abreviar la tramitación de los juicios que competan a los jueces Penales de Paz, establecer tres turnos, es bastante con dos turnos, pues estimamos que en esta forma estarían más garantizados los ciudadanos en la defensa de sus derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en sus artículos 14, 16 y 20.

"No escapa a nuestra consideración el posible peligro de que aún así, esto es, con dos turnos, pudiera existir la violación de alguna garantía, no por defecto de la ley, sino por el efecto de la calidad moral de alguno de los encargados de administrar esta justicia, pero ello es una responsabilidad que habrá de exigirse de acuerdo con nuestras propias leyes, y nunca debe, ante el peligro de una mala administración, dejar de hacerse una ley de beneficio general sólo por el temor a dificultades individuales. Consideramos adecuado a nuestro medio económico, a nuestra Constitución, a nuestro medio social y a la población creciente, el establecimiento de estos juzgados Penales de Paz, en los términos aprobados por la H. Cámara de Senadores.

"c) En el proyecto original se suprimía la existencia de las Cortes Penales para volver al sistema unitario de jueces, y la H. Cámara de Senadores modificó este proyecto, estableciendo la subsistencia de las Cortes Penales, lo que es indiscutiblemente mejor, porque fuera de algunos casos de excepción, los tribunales colegiados pueden administrar una justicia mejor, y la constante acumulación de asuntos que existe ahora podrá desaparecer con el establecimiento de los juzgados Penales de Paz; quedando en aptitud las Cortes Penales de atender con eficacia, con prontitud, los asuntos que por razón de su competencia, de acuerdo con esta nueva Ley Orgánica, deben corresponderles.

"d) A pesar de las consideraciones a que se refiere el inciso anterior, hemos estimado que es de aprobarse la creación de una nueva Corte Penal, como un medio inicial de que se realice esa administración de justicia en forma rápida y eficaz, aun cuando en lo futuro deban establecerse nuevos tribunales del orden civil y del orden penal, en proporción a la población y en proporción al movimiento económico y social de esta propia población.

"Por la anterior, la creación de una nueva Corte Penal merece total aprobación.

"e) Se establece en esta nueva Ley Orgánica la existencia de juzgados mixtos de paz en Ixtapalapa, en Ixtacalco y en Atzcapotzalco, en lugar de los existentes actualmente, tanto para asuntos civiles como para penales, trabajando un sólo turno para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 90 de la ley. Hemos tomado en consideración para aprobar esta modificación en los términos en que se consigna en la minuta enviada por la H. Cámara de Senadores, las necesidades de la población existente en esas Delegaciones, y consideramos que en la actualidad satisface a esas necesidades la forma como la Cámara colegisladora resolvió este problema. No dudamos de que en lo futuro habrán de hacerse algunas otras modificaciones en relación con otras Delegaciones, pero actualmente es bastante las consignadas en esta ley.

"Existen otras modificaciones de que detenernos en cada una de ellas haríamos un dictamen sumamente extenso, como extensos son los estudios que se han venido realizando en derredor de ellas; por lo tanto, nos concretamos especialmente a una de las reformas propuestas y aceptadas por la H. Cámara de Senadores, como es la referente a la publicación de las sentencias de las Salas, a fin de evitar que se paralicen indefinidamente el despacho de algunos negocios, porque en ellas algún magistrado se abstenga de manifestar su conformidad o inconformidad con una resolución mayoritaria.

"En estas condiciones, esto es, con la publicación de las sentencias, se podrá evitar esa paralización y, por lo tanto, se tendrá un despacho más rápido y más oportuno en las resoluciones de las Salas del Tribunal Superior de Justicia.

"Hay que hacer notar especialmente la modificación introducida en el sentido de que cada mes se publique en el Boletín una lista de los negocios que en cada juzgado estén en estado de sentencia, de interlocutorias y demás asuntos de trámite. Esto obligará indiscutiblemente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Y territorios Federales a vigilar y sancionar en forma eficaz a los malos administradores de justicia, que no despachen dentro de los términos legales de los asuntos de su jurisdicción y competencia. Posiblemente esta modificación signifique en un principio mayor trabajo en la formulación de estas listas, pero indiscutiblemente se traducirá este trabajo en un medio de desahogo en forma legal en los propios juzgados, que será en beneficio de la sociedad.

"Las modificaciones que se vienen estudiando, mismo a que se refiere este dictamen, establecen una nueva redacción que aclara los derechos del personal de las Corte Penales dentro del Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado, y servirán indiscutiblemente para crear un mayor sentido de responsabilidad y de eficiencia en el desempeño de las funciones que a cada uno correspondan.

"No queremos hacer incapié especial en las supresiones y modificaciones que introdujo la H. Cámara de Senadores en relación con la erección del nuevo Estado de Baja California, porque éstas son lógicas, razonables y, además constitucionales.

"Finalmente, estamos de acuerdo en la autonomía económica que se concede al Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales, con el objeto de fincar en él la responsabilidad completa de la administración de justicia, sin que tenga ni siquiera obstáculos presupuestales.

"Los integrantes de las comisiones unidas que firmamos este dictamen aprobamos en todas sus partes las modificaciones, correcciones, adiciones y supresiones hechas por la H. Cámara de Senadores, porque no hemos encontrado ninguna objeción que hacer a la aprobación ni en lo general ni en lo

particular, que ha hecho la H. Cámara de Senadores, dejando al sentido patriótico de responsabilidad de cada uno de los integrantes del Poder Judicial el cumplimiento de su deber en la administración de justicia, en los términos de la ley a que se refiere este dictamen aprobatorio en todas sus partes.

"Por lo anteriormente expuesto, pedimos a la H. Asamblea la aprobación de este dictamen y de la ley a que el mismo se refiere, tanto en lo general como en lo particular.

"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Título Primero.

"Capítulo único.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1ero. Corresponde a los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, dentro de los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de aplicar las leyes civiles y penales en los asuntos de este fuero y en los del orden federal en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes.

"Decidirá también sobre la legalidad o cumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito y Territorios Federales, salvo el caso en que por ley expresa corresponde esta facultad a otras autoridades.

"Artículo 2do. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

"I. Por los jueces de jurisdicción mixta;

"II. Por los jueces de paz del ramo civil;

"III. Por los tribunales de paz del ramo penal;

"IV. Por los jueces menores;

"V. Por los jueces de lo civil;

"VI. Por los jueces de las Cortes Penales;

"VII. Por las Cortes Penales;

"VIII. Por los jueces pupilares;

"IX. Por los árbitros;

"X. Por los presidentes de debates;

"XI. Por el jurado popular;

"XII. Por el Tribunal Superior de Justicia, y

"XIII. Por los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan esta ley, los Códigos de Procedimiento y las leyes relativas.

"Artículo 3ero. Los árbitros nombrados por las partes o en defecto de éstas por el juez, tienen la jurisdicción limitada por la ley y por el compromiso en árbitro siempre que éste se ajuste a lo dispuesto por la Ley Procesal. Carecen de la facultad de ejecutar sus resoluciones y los jueces competentes están obligados en los términos de la ley a prestarles el auxilio de su jurisdicción.

"Los árbitros en el acta de aceptación de su cargo harán la declaración de protestar cumplir la Constitución, o ante el Juez si éste los designare.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y, por lo tanto, están obligados a cumplir las órdenes que las autoridades de este ramo dicten en el ejercicio de sus funciones:

"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación y sus delegados;

"II. Los Consejos Locales de Tutela;

"III. El Director y los oficiales del Registro Civil;

"IV. El Tesorero y el personal de la Tesorería del Distrito Federal, así como los Tesoreros y personal de las Oficinas Recaudadoras y Pagadoras de los Territorios Federales;

"V. Los peritos médicos a que alude el capítulo primero del título VI de esta ley y los peritos en las demás materias;

"VI. Los intérpretes y traductores;

"VII. Los síndicos e interventores de casos y quiebras;

"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas, tutores y curadores;

"IX. Los notarios, contadores y corredores públicos titulados en las funciones que les encomienden las leyes respectivas;

"X. Los depositarios e interventores judiciales;

"XI. Los Colegios de Abogados;

"XII. Los jefes y agentes de la policía en el Distrito y Territorios Federales;

"XIII. Los directores y al personal de la Penitenciaría y demás lugares de reclusión del Distrito y Territorios Federales, y

"XIV. Los demás a quienes las leyes confieren este carácter.

"Título segundo.

"Capítulo único.

"De los partidos judiciales.

"Artículo 5to. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los partidos judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"El de México, comprende la ciudad de este nombre y delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa.

"El de Villa Alvaro Obregón se forma por la Delegación de este nombre y por las de Cuajimalpa y la Magdalena Contreras.

"El de Coyoacán, comprende la Delegación de este nombre y la de Tlalpan. "El de Xochimilco, se forma por la Delegación de este nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac.

"Artículo 6to. El Territorio Sur de la Baja California se divide en dos partidos judiciales el de La Paz y el de Santa Rosalía.

"El de La Paz, con la demarcación político-administrativa de este nombre y la de San Antonio, Todos Santos, San José del cabo y Santiago.

"El de Santa Rosalía, formado por la demarcación político-administrativo de este nombre y las de Mulegé y Comondú.

"Artículo 7o. En el Territorio de Quintana Roo habrá un Partido Judicial formado por la demarcación político-administrativa de este nombre.

"Artículo 8o. Las Islas Marías constituyen un solo Partido Judicial.

"Artículo 9o. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente, México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"Artículo 10. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de

la Baja California, serán La Paz y Santa Rosalía, respectivamente.

"Artículo 11. La cabecera del Partido Judicial del Territorio de Quintana Roo, será ciudad Chetumal.

"Artículo 12. La cabecera del Partido Judicial de las Islas Marías, será la Isla María Madre.

"Artículo 13. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá cambiar las cabeceras de los Partidos Judiciales a que se refiere este capítulo, cuando lo juzgue conveniente para el mejor servicio judicial.

"Título tercero.

"De la organización de los Tribunales.

"Capítulo I.

"Del Tribunal Superior.

"Artículo 14. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estará integrado por un número no menor de veintiocho magistrados numerarios y tres supernumerarios; funcionará en Pleno o en Salas. El Tribunal residirá en la ciudad de México.

"Capítulo II.

"El Tribunal Pleno.

"Artículo 15. El Tribunal Pleno estará formado por la totalidad de los Magistrados en funciones, y será presidido por el Magistrado que el propio Cuerpo designe, de acuerdo con esta ley, el cual no integrará ninguna de las Salas del mismo Tribunal.

"Artículo 16. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los jueces del Distrito y Territorios Federales, y a los Secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno, y resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen;

"II. Designar a los Magistrados que deban encargarse de visitar la Penitenciaría y demás lugares de detención;

"III. Adscribir a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas;

"IV. Formar y conservar listas de personas que deban ejercer los cargos de Síndicos e Interventores, albaceas y Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos, Contadores o de cualquier clase, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común. Al formar estas listas tomarán en cuenta las personas que propongan los Magistrados, Jueces y los Colegios de Abogados.

"Estas listas se aumentarán en el mes de enero de cada año, con nuevos nombres de personas que resulten aptas para los cargos susodichos y de aquéllas se tildarán los de las personas que dejen de estar en aptitud de desempeñarlos por cualquier causa, aún las morales;

"V. Formular el presupuesto anual de egresos que se enviará a la Cámara de Diputados para su aprobación, ajustado a las cantidades globales que de acuerdo con el Departamento del Distrito Federal y la Secretaría de Gobernación, en su caso, se señalen, tomando en consideración las necesidades de la Administración de Justicia;

"VI. Nombrar, en el Primer Pleno de cada año, dos Magistrados que con el Presidente integrarán la Comisión de Hacienda, por conducto de la cual el Tribunal dispondrá la administración e inversión de los bienes o fondos que por cualquier concepto legal le correspondan. Dicha Comisión formulará, asimismo, el proyecto de presupuesto de Egresos del Poder Judicial para someterlo a la consideración del Pleno;

"VII. Nombrar, en el primer Pleno de cada año, dos Magistrados que integren, con el Presidente del tribunal, la Comisión de nombramientos, no pudiendo aquellos ser reelectos para el período inmediato;

"VIII. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de Secretarios y empleados de la administración de Justicia, cuando la necesidad del servicio lo requiera;

"IX. Expedir el calendario del Poder Judicial del Orden Común, y fijar los horarios de trabajo del mismo, oyendo al Sindicato de Trabajadores del Tribunal;

"X. Dictar las medidas necesarias para que se observen la puntualidad y el orden en los Tribunales de este fuero;

"XI. Distribuir, trimestralmente, los juzgados de su jurisdicción, entre los Magistrados del Tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban y resuelvan las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala el Reglamento de esta ley, sin perjuicio de las que sobre el particular correspondan al Presidente del Tribunal;

"XII. Informar al Ejecutivo acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

"XIII. Calificar las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;

"XIV. Conocer de las acusaciones o quejas que por faltas oficiales se presenten en contra del Presidente del tribunal y de los Magistrados;

"XV. Exigir al Presidente del Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra en el ejercicio de sus funciones;

"XVI. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponde al Magisterio Público, cuando al conocer de un asunto de su competencia advirtiera la comisión de un delito;

"XVII. Cambiar a los jueces de la misma categoría y especialización dentro del Distrito Federal; o a los jueces de los Territorios, de un juzgado a otro dentro del mismo partido judicial, de acuerdo también con su categoría y especialización;

"XVIII. Autorizar permutas entre los funcionarios judiciales de la misma categoría, a propuesta de los interesados;

"XIX. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, dentro del mismo partido judicial, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran;

"XX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquiera otra índole que surjan entre las diversas salas del Tribunal; teniendo voz

informativa, pero no voto, los miembros de las salas en conflicto;

"XXI. Expedir los reglamentos interiores del Tribunal y de todas sus dependencias;

"XXII. Acordar la suspensión de labores de las oficinas judiciales en casos no previstos en el calendario del Poder Judicial, y

"XXIII. Los demás que esta ley y otras le confieran.

"Artículo 17. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la presencia de dieciséis Magistrados cuando menos y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 18. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de cinco Magistrados cuando menos, o por los miembros integrantes de una Sala.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal.

"Artículo 19. El Presidente del tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año.

"Artículo 20. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es el órgano de ejecución y de representación del tribunal Pleno; tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley y su principal misión es la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita y eficaz, para lo cual dictará, en todo caso, las providencias que sean oportunas.

"Artículo 21. Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos de que se designe una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Presidir las sesiones del Tribunal;

"III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

"IV. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;

"V. Proponer al pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

"VI. Promover ante el pleno los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior en caso de vacante, tomando en cuenta la competencia, la honorabilidad y la antigüedad del personal, para los ascensos;

"VII. Poner en conocimiento del pleno, las solicitudes de licencias por más de un mes de los magistrados, jueces y demás empleados de la administración de justicia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones a tal efecto propondrá de acuerdo correspondiente;

"VIII. Dar cuenta al pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los magistrados;

"IX. Proponer anualmente al pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de auxiliares de la administración de justicia, para los efectos correspondientes;

"X. Tramitar todos los asuntos de la competencia del pleno hasta dejarlos en estado de resolución;

"XI. Dar cuenta al pleno de todos los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones;

"XII. Presidir las comisiones administrativas o previstas por la ley;

"XIII. Recibir las quejas sobre las faltas administrativas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de algunas de las Salas o de los juzgados;

"Si las faltas fueren leves, las pondrá en conocimiento de quien corresponda; cuando sean de su competencia dictará las providencias necesarias para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al pleno proponiendo el acuerdo que estime conveniente;

"XIV. Visitar las dependencias del Tribunal y sugerir a los titulares las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de las mismas. En los asuntos administrativos que competen al pleno dictará las medidas urgentes que estime conveniente y le dará cuenta le ellos oportunamente;

"XV. Turnar entre los magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia, los asuntos de la competencia del pleno o de la propia presidencia, cuando estime necesario oír su parecer para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser dictada por el mismo Tribunal;

"XVI. Poner en conocimiento del pleno las faltas temporales y las absolutas de los jueces, para que, en su caso, se haga la designación correspondiente;

"XVII. Poner en conocimiento del Presidente de la República las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los magistrados para que se hagan los nombramientos correspondientes;

"XVIII. Llevar el turno de los magistrados supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes para suplir en sus Salas a los numerarios en sus faltas temporales hasta por tres meses, o en casos de defunción, renuncia o incapacidad, mientras se expide nuevo nombramiento;

"XIX. Llevar el turno de las excusas y recusaciones de los Magistrados numerarios para que sean sustituídos en los términos del artículo 152;

"XX. Turnar los exhortos y rogativas que deban diligenciar las autoridades judiciales del ramo civil del fuero común en el Distrito Federal, y devolverlos, en su oportunidad, a la autoridad requirente;

"XXI. Designar al magistrado o magistrados; juez o jueces, que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;

"XXII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia;

"XXIII. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar al año siguiente en los juzgados de paz del ramo civil;

"XXIV. Vigilar la publicación de los anales de

jurisprudencia y su sección del Boletín oficial, como presidente nato de la comisión respectiva;

"XXV. Decretar a su prudente arbitrio, en casos de urgencia, la suspensión de labores cuando sea necesario;

"XXVI. Organizar la estadística judicial, para lo cual, los jefes de todas las oficinas le rendirán el informe mensual de movimiento de labores;

"XXVII. Autorizar, en unión del Secretario de acuerdos, las actas relativas a las sesiones, del Tribunal pleno, las cuales contendrán un extracto de las deliberaciones y los acuerdos que dicte;

"XXVIII. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicios de todos los empleados de la administración de justicia, así como de los meritorios, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y a correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, y

"XXIX. Las demás que le confieren las leyes.

"Artículo 22. En caso de que la Presidencia estimare dudoso y trascendental un trámite, lo podrá someter a la consideración del pleno, para que éste resuelva lo que proceda.

"Artículo 23. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el pleno, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, dentro del término de tres días de notificados.

"Artículo 24. Cuando se tratare de revisar cualquier acuerdo del Presidente del Tribunal, presidirá la sesión respectiva del pleno el funcionario a quien corresponda substituirlo en sus faltas temporales.

"Capítulo IV.

"De los secretarios del Tribunal Superior y de la presidencia.

"Artículo 25. Para el desempeño de los negocios que tienen que desahogar el pleno del Tribunal y el presidente del mismo, habrá un secretario de acuerdos y los auxiliares necesarios.

"Artículo 26. Los secretarios a que se refiere el artículo anterior, dependerán directamente del presidente del Tribunal y darán cuenta al pleno, en su caso, de los asuntos de la competencia del mismo, previo acuerdo del presidente.

"Artículo 27. Para ser secretario de acuerdos del tribunal se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de lo civil o penal del Partido Judicial de México.

"Artículo 28. Para ser secretario auxiliar del Tribunal es necesario reunir los requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.

"Capítulo V.

"De las Salas del Tribunal Superior.

"Artículo 29. En el Tribunal Superior de Justicia de Distrito y Territorios Federales habrá cuando menos nueve Salas, cada una integrada por tres magistrados.

"Artículo 30. Los magistrados integrantes de cada Sala designarán en la primera semana de enero de cada año, al presidente de la misma.

"Artículo 31. Los magistrados de cada una de las Salas desempeñarán, por riguroso turno rotatorio, el cargo de semanero, a efecto de autorizar, con su firma, los decretos y autos que dicte la Sala durante la Semana.

"Artículo 32. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos. Si no se obtuviere ésta, tratándose de sentencias definitivas, pasará el expediente a la sala siguiente del mismo ramo y en caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso.

"Artículo 33. Son facultades de los presidentes de las Salas:

"I. Llevar y autorizar la correspondencia de su Sala;

"II. Vigilar que el turno de los negocios de que deba conocer su Sala, se haga por riguroso orden entre los tres magistrados que la integren, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;

"III. Dirigir la discusión de los proyectos presentados y declarar el resultado de la votación; y autorizar la publicación de las sentencias cuando transcurridos 30 días de pasado un proyecto de sentencia a los vocales, existiere la mayoría, en cuyo caso se hará constar que la opinión del tercer magistrado es contraria al texto de la sentencia;

"IV. Presidir las audiencias, dirigir en ellas las discusiones y cuidar del orden del despacho de los negocios y la respetabilidad del acto, imponiendo en su caso las correcciones disciplinarias que procedan;

"V. Visar las cuentas de los gastos menores de la Sala, y

"VI. Vigilar que los secretarios y demás empleados de la Sala cumplan con sus deberes, imponiéndoles, en su caso las correcciones disciplinarias procedentes.

"Artículo 34. Las Salas primera y quinta del Tribunal Superior de Justicia conocerán:

"I. Del recurso de apelación y de las quejas a que se refieren los artículos 343 del Código de Procedimientos Civiles y fracción XIII del artículo 21 de esta ley;

"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del fuero común, a que se refiere esta ley, en el orden civil o mercantil;

"III. De las competencias a que se susciten en materia civil o mercantil, entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal; entre estas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos; y entre unas y otras y las de las islas Marías;

"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, y

"V. De los demás asuntos que por ley les competen.

"Artículo 35. Las Salas sexta a novena del Tribunal Superior conocerán en asuntos penales:

"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que sean interpuestos con motivo de las resoluciones que dicten los jueces del orden penal en el Distrito Federal, los territorios de la Federación o islas Marías;

"II. De los mismos recursos en los procesos que se instruyan por delitos oficiales cometidos por cualquier funcionario o empleado de la

administración de justicia, por el Procurador y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías. En el caso de que el recurso se interponga en procesos instruídos por un magistrado, será competente la Sala que, dentro del mismo ramo, siga en número a aquella a que esté adscrito el Magistrado;

"III. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal; entre éstas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos y entre unas y otras y las de las Islas Marías;

"IV. De las contiendas de acumulación que se susciten, en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior;

"V. De los recursos legales en las causas de la competencia del jurado popular;

"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del fuero común del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías, en materia penal, y

"VII. De los demás asuntos que por ley les competen.

"Artículo 36. Para el despacho de los asuntos de las Salas habrá, en cada una, el número de secretarios actuarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de un secretario de acuerdos, 3 secretarios auxiliares, un actuario, 7 oficiales y un comisario.

"Artículo 37. Para ser secretario de acuerdos, auxiliar o actuario de Sala, se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.

"Artículo 38. Quedan adscritos respectivamente:

"I. A la primera Sala: los 3 primeros juzgados de los civil del partido judicial de México y el pupilar del mismo partido;

"II. A la segunda Sala: los juzgados cuarto, quinto y sexto de lo civil del partido judicial de México, el de primera instancia de Quintana Roo y el de las Islas Marías, únicamente por lo que toca al ramo civil, y el pupilar foráneo;

"III. A la tercera Sala: los juzgados séptimo y octavo de lo civil del partido judicial de México; el de primera instancia de Alvaro Obregón, por lo que hace al ramo civil, y la materia civil de los juzgados correspondientes al Territorio Sur de la Baja California;

"IV. A la cuarta Sala: los juzgados noveno, décimo y décimoprimero de lo civil del partido judicial de México, y el de primera instancia de Coyoacán, por lo que se refiere al ramo civil;

"V. A la quinta Sala: los juzgados décimosegundo, décimotercero y décimocuarto de lo civil del partido judicial de México y el de primera instancia de Xochimilco, por lo que toca al ramo civil;

"VI. A la sexta Sala: los juzgados de la primera y segunda Corte Penal y el juzgado de primera instancia de Alvaro Obregón en materia penal;

"VII. A la séptima Sala: los juzgados de la tercera y cuarta Corte Penal y el juzgado de primera instancia de Xochimilco en materia penal.

"VIII. A la Octava Sala: Los juzgados de la Quinta y Sexta Corte Penal y el Juzgado de Primera Instancia de Coyoacán, en materia penal.

"IX A la novena Sala: los juzgados de la séptima Corte Penal y los juzgados de Quintana Roo, Territorio Sur de la Baja California e Islas Marías en materia penal.

"Los juzgados menores y de paz, en el ramo civil, seguirán la adscripción del juzgado de primera instancia del partido judicial a que pertenezcan; pero en cuanto a los del partido judicial de México quedarán adscritos: los menores a la tercera Sala y los de paz a la cuarta Sala.

"Los juzgados menores en el ramo civil, seguirán la adscripción del juzgado de primera instancia del partido a que pertenezcan.

"Capítulo VI.

"Competencia por grado de los juzgados.

"Artículo 39. Son jueces de única instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los jueces de paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad;

"II. Los jueces de paz en materia penal;

"III. Los jueces menores y los de primera instancia, en los mismos casos a que se refieren las fracciones I y II.

"Artículo 40. Son jueces de primera instancia, para los efectos que prescriben la constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los jueces de lo civil;

"II. Los jueces pupilares;

"III. Los jueces mixtos;

"IV. Los jueces de las Cortes penales;

"V. Los jueces presidentes de debates, y

"VI. Los jueces mixtos y de primera instancia de los Territorios.

"Capítulo VII.

"De los juzgados de lo civil y del partido judicial de México.

"Artículo 41. En el partido judicial de México habrá el número de juzgados de civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente.

"Artículo 42. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México residirán en la ciudad de este nombre o en los lugares del mismo partido que designe el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población.

"Artículo 43. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México, conocerán:

"I. De las informaciones ad perpetuam;

"II. De los juicios de quiebra y concurso de acreedores;

"III. De los juicios sobre declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;

"IV. De los asuntos que no versen sobre cuestiones patrimoniales;

"V. De los asuntos que versen sobre la legalidad o cumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito y Territorios Federales, salvo en el caso en que por ley expresa corresponda esta facultad a otra autoridad;

"VI. De los interdictos;

"VII. De los demás asuntos para los que la ley les asigna competencia exclusiva.

"Además, conocerán de los siguientes asuntos, siempre que su cuantía exceda de dos mil quinientos pesos;

"VIII. De los juicios sucesorios y de la declaración de minoridad y designación de tutores y curadores especiales de incapaces que intervengan en los juicios sucesorios que tramiten:

"IX. De la diligencia de exhortos y rogativas, y

"X. De toda las demás cuestiones del orden civil cuya cuantía exceda de dos mil quinientos pesos.

"Artículo 44. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de lo civil habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales mayores, taquígrafos, oficiales judiciales, comisarios y mozos necesarios, no pudiendo ser menor de: 3 secretarios, 2 actuarios, 1 oficial mayor, 1 taquígrafo, 7 oficiales judiciales, 1 comisario y 1 mozo.

"Artículo 45. Para ser secretario de acuerdos o actuario de juzgado de lo civil, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de paz de la ciudad de México.

"Capítulo VIII.

"De los juzgados pupilares.

"Artículo 46. En el partido judicial de México, habrá el número de juzgados pupilares que sean necesarios para la expedición de la administración de justicia, debiendo haber cuando menos uno con residencia en la ciudad de México.

"Artículo 47. En los demás partidos judiciales del Distrito Federal se designarán los jueces pupilares que sean necesarios para el buen servicio judicial, debiendo haber cuando menos uno para dichos partidos.

"Artículo 48. Los jueces pupilares del Distrito Federal conocerán:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;

"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores, tanto definitivos como especiales para divorcios, matrimonios, reconocimientos de hijos naturales. La designación de tutores especiales en los juicios sucesorios la hará el juez de los autos;

"III. De la emancipación y habilitación de edad;

"IV. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares relativos a rendición de cuentas de los tutores, por ellos designados a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;

"V. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses los incapacitados;

"VI. De la autorización para venta y gravámenes de bienes de menores o incapacitados;

"VII. De los juicios de interdicción de incapacitados por locura, idiotismo o imbecilidad, ebriedad o uso habitual de drogas enervantes o de sordomudos que no sepan leer ni escribir;

"VIII. Del depósito de menores, y

"IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 49. Para el despacho de los asuntos de los juzgados pupilares de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, oficial mayor, taquígrafos, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de 2 secretarios, 1 ofical mayor, 1 taquígrafo, 5 oficiales y 1 comisario. Los juzgados pupilares foáneos tendrán, cada uno, cuando menos 1 secretario y 1 taquígrafo.

"Artículo 50. Para ser secretario de juzgado pupilar en el Distrito Federal, deberán reunirse los mismo requisitos que esta ley señala para ser secretario del juzgado de lo civil.

"Capítulo IX.

"De las Cortes penales.

"Artículo 51. En el partido judicial de México habrá siete Cortes penales numeradas progresivamente y formadas por tres jueces penales cada una.

"Artículo 52. Los jueces penales como instructores, y las cortes como tribunal de sentencia, conocerán de los delitos que no correspondan a los tribunales de paz en materia penal; pero el jurado popular y los presidentes de debates intervendrán en los delitos a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Constitución y en aquellos cuyo conocimiento les corresponda por disposición expresa de la ley.

"Artículo 53. La planta de cada Corte penal será de 3 jueces, 10 secretarios numerados progresivamente, 3 oficiales mayores, 3 taquimecanógrafos, 12 oficiales judiciales o escribientes y 3 comisarios.

"Artículo 54. Los nombramientos, remociones y suspensiones de los Secretarios y demás personal de las Cortes penales, se harán por los jueces respectivos, observando los trámites establecidos por el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado.

"Artículo 55. Cada juez de la Corte penal tendrá adscritos 3 de los secretarios, 1 de los oficiales mayores, 1 taquimecanógrafo, 4 oficiales o escribientes y un comisario.

"Artículo 56. Para ser juez de Corte penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de lo civil.

"Artículo 57. Para ser secretario de Corte Penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para los secretarios de acuerdos de los juzgados de lo civil del partido judicial de México; dos años de práctica profesional en el ramo penal y buena conducta comprobada ante el Tribunal Superior.

"El primer secretario tendrá el carácter de Secretario del Tribunal en pleno.

"Artículo 58. Las Cortes penales estarán de turno por su orden.

"Artículo 59. Será presidente de cada Corte penal el juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la presidencia, por igual período y en riguroso turno.

"Artículo 60. El primer Secretario tendrá el

carácter de jefe inmediato administrativo de la Corte penal; dirigirá las labores interiores de la oficina de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los jueces, a los cuales dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades, y tendrá, además, las obligaciones siguientes, sin perjuicio de las señaladas en el artículo 61:

"I. Distribuir entre los demás secretarios las consignaciones que se hagan a la Corte;

"II. Llevar libros del juzgado por sí mismo o con intervención de alguno de los empleados de la oficina, y

"III. Las demás que le impongan las leyes.

"Artículo 61. Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta diariamente al juez y acordar con él, los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tengan en trámite las mismas y hacer las notificaciones respectivas;

"II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;

"III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquiera otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;

"IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordene en los asuntos de su secretaría;

"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría;

"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las partes, en virtud de resolución judicial;

"VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial.

"VIII. Auxiliar al primer secretario en las demás labores de la oficina, y

"IX. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.

"Capítulo X.

"De los presidentes de debates y del jurado popular.

"Artículo 62. Los presidentes de las Cortes penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deban llevarse a jurado.

"Artículo 63. Compete a los Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, dentro del término de ley, las causas correspondientes;

"II. Dirigir los debates del Jurado;

"III. Dictar lo que corresponda, con arreglo al veredicto del jurado, observando según el caso, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales o las de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales;

"IV. Fallar, en su caso, los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, y

"V. Las demás obligaciones que les encomienden las leyes.

"Artículo 64. El jurado popular resolverá, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le sometan los Presidentes de Debates.

"Artículo 65. El jurado popular conocerá de los delitos que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás delitos cuyo conocimiento le corresponda por disposición expresa de la ley.

"Artículo 66. El jurado popular se formará con el número de miembros designados por sorteo y con las formalidades y requisitos que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 67. Para ser miembro del jurado popular se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

"II. Saber leer y escribir, y

"III. Ser vecino del lugar en que radique el juzgado que haya instruído el proceso, con jurisdicción propia, un año antes por lo menos, del día en que se publique la lista definitiva de jurados. En caso necesario, podrán ser jurados los vecinos de las Delegaciones o lugares inmediatos, dentro de la jurisdicción del juez competente.

"Artículo 68. No podrán ser miembros de jurado:

"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito, de los Territorios Federales o de las Islas Marías;

"II. Los Ministros de cualquier culto;

"III. Los que estuvieren procesados;

"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delito no político;

"V. Los ciegos, sordos o mudos;

"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y

"VII. Los empleados públicos que en cualquier forma hubieren intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.

"Artículo 69. Los individuos comprendidos en las listas formadas, que carecieran de los requisitos exigidos por la ley o que hubieren sido incluídos en ellas indebidamente, están obligados a manifestarlo y justificarlo, ante la autoridad competente, en tiempo y forma, según lo establecido por la ley; podrán hacer reclamación al respecto tanto los directamente afectados, como cualquier ciudadano.

"Artículo 70. Cuando la reclamación a que se contrae el precepto anterior se apoye en probanzas que la autoridad competente estime fundadamente falsas, procederá a hacer la debida consignación al Ministerio Público, para la averiguación penal correspondiente.

"Artículo 71. La insaculación y sorteo de los

jurados, así como el procedimiento que deba seguirse en los asuntos del conocimiento del jurado popular, se ajustarán a las disposiciones de la ley respectiva. Esta ley es supletoria de la ley de Responsabilidades oficiales.

"Artículo 72. Los Presidentes de Debates de la ciudad de México tendrá bajo sus órdenes una sección de taquígrafos, para el servicio de jurado, compuesta, cuando menos, de un primer taquígtrafo, un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

"Artículo 73. Cuando se efectúe un Jurado Popular en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal, de un Territorio o de las Islas Marías, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél.

"Capítulo XI.

"De los Juzgados Mixtos de Primera Instancia.

"Artículo 74. En cada uno de los partidos de Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá cuando menos un Juez de Primera Instancia que conocerá, dentro de su respectiva jurisdicción, de los asuntos civiles y penales que de acuerdo con esta ley sean, en la ciudad de México, de la competencia de los jueces de lo Civil, de los jueces de lo Penal y de los Presidentes de Debates.

"Artículo 75. Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior, residirán en la cabezara del partido respectivo o en el lugar que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con las necesidades de la población.

"Artículo 76. Cuando en la cabecera hubiere varios juzgados que conozcan de asuntos del mismo ramo, serán distribuidos estos entre tales juzgados por turno.

"Artículo 77. Para el despacho de los asuntos de los Juzgados de Primera Instancia foráneos, habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de 2 secretarios, 7 oficiales y 1 comisario.

"Artículo 78. Para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia, foránea, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de Paz de la ciudad de México.

"Capítulo XII.

"De los Juzgados Menores del Distrito Federal.

"Artículo 79. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados menores que sean necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán en la ciudad de México o en los lugares que dentro del mismo Partido Judicial designe el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 80. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México, conocerán:

"I. De los juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de quinientos pesos y no pase de dos mil quinientos;

"II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de las cosa o la cantidad que se ofrece en pago sea mayor de quinientos y no exceda de dos mil quinientos pesos;

"III. De los juicios que se relacionen con tratos de arrendamiento, cuya renta anual no sea menor de quinientos pesos, ni exceda de dos mil quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esa cantidad;

"IV. De al Diligenciación de despachos que le encarguen tribunales superiores; de exhortos que les encomienden los juzgados de su misma categoría y de rogativas, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 81. Para el despacho de los asuntos de los juzgados menores del partido judicial de México habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de : 3 secretarios de acuerdos, 2 actuarios, 4 oficiales y 1 comisario.

"Artículo 82. Para ser secretario de juzgado menor del partido judicial de México, se requieren los mismo requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de lo civil.

"Artículo 83. En cada uno de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Xochimilco, habrá cuando menos tres juzgados menores y en el de Coyoacán, dos. El Tribunal Superior acordará la creación de otros juzgados cuando las necesidades de la administración de justicia lo requieran.

"Artículo 84. Los juzgados menores a que se refiere el anterior artículo conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los juzgados menores y de los tribunales de paz en materia penal, pero se sujetarán en cuanto la tramitación de estos asuntos a las normas que establece el Código de Procedimientos Penales para los Juzgados de lo penal del partido judicial de México.

"Artículo 85. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de: 2 secretarios, 1 actuario, 2 oficiales y 1 comisario.

"Artículo 86. Para ser secretario de juzgado menor de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor del partido judicial de México.

"Capítulo XIII.

"De los juzgados de paz en materia civil del Distrito Federal.

"Artículo 87. En la ciudad de México habrá un juzgado de paz en materia civil para cada una de las delegaciones en que se encuentre dividido, y residirá dentro de esa jurisdicción.

"Artículo 88. En cada una de las delegaciones foráneas a que se refiere la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, habrá, cuando menos, un juez de paz en materia civil.

"Artículo 89. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de los

juzgados de paz según lo impongan las necesidades de la población.

"Artículo 90. Los jueces de paz de los partidos, judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco. conocerán:

"I. De los juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa cuyo monto no exceda de quinientos pesos;

"II. De juicios que se relacionen con arrendamientos en que la renta anual sea menor de quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se reclamen excedan de esa cantidad;

"III. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca en pago no exceda de quinientos pesos;

"IV. De la diligenciación de despachos que les encarguen tribunales superiores y de exhorto y rogativas que les encomienden los juzgados de su misma categoría, siempre y cuando las diligencias encomendadas tengan que ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"V. De los demás asuntos que le encomienden las leyes.

"Artículo 91. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de paz en materia civil, de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de: 2 secretarios, 1 taquígrafo, 1 oficial y Un comisario.

"Artículo 92. Para ser secretario de juzgado de paz en materia civil de la ciudad de México, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, de preferencia con título de abogado.

"Artículo 93. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de 1 secretario, 1 oficial judicial y de 1 comisario.

"Artículo 94. Para ser secretario de juzgado de paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, pasante de derecho o estudiante de derecho si además es empleado de la administración de justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales con antigüedad no menor de un año.

"Capítulo XIV.

"De los tribunales de paz en materia penal.

"Artículo 95. Se establecen en la ciudad de México tribunales de paz con jurisdicción exclusivamente en materia penal.

"Artículo 96. En cada una de las delegaciones en que se divide la ciudad de México, habrá por lo menos un tribunal de paz, siendo su jurisdicción territorial la misma que corresponda a la delegación respectiva. En la Delegación Gustavo A. Madero funcionará otro tribunal de paz con jurisdicción en todo el territorio de esta delegación.

"En cada una de las delegaciones de Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa, habrá un juzgado de paz, con un solo turno y que conocerá de los asuntos civiles a que se refiere el artículo 90 y de los penales que comprende el 103. Los requisitos para ser funcionarios de estos juzgados y el personal de ellos serán los mismos que se establecen respecto de los jueces de paz en materia penal de la ciudad de México.

"En el mismo local en que se instalen los tribunales, se ubicarán las agencias o delegaciones del Ministerio Público.

"Artículo 97. Cuando el Tribunal Superior estime indispensable la creación de nuevos tribunales de paz en materia penal, los establecerá en el lugar que sea necesario.

"Artículo 98. Cada tribunal de paz se compondrá de 2 jueces. Estos funcionarán unitariamente por sucesión inmediata en dos turnos de 8 horas cada uno. El personal de cada turno constará además del juez, por lo menos de 2 secretarios, 1 oficial mayor, 1 taquígrafo, 1 mecanógrafo y 1 comisario.

"Artículo 99. Para ser secretario de estos Tribunales se requieren los mismos requisitos que para ser secretario de Juzgado Penal. Para ser oficial mayor se requiere ser mexicano y mayor de edad, debiéndose preferir para desempeñar el puesto a los estudiantes de derecho que hubieren aprobado las materias de Derecho Penal y de Procedimientos Penales.

"Artículo 100. Los jueces serán suplidos en sus faltas accidentales por los secretarios en su orden numérico y éstos a su vez, por los oficiales mayores.

"Artículo 101. Los Agentes del Ministerio Público de las Delegaciones coordinarán sus actividades con los funcionarios que designe el Procurador de Justicia para el ejercicio de la acción penal ante el Juez de Paz y harán la consignación de las diligencias de policía judicial respectiva.

"Artículo 102. Adscritos a cada Tribunal de Paz habrá un defensor de oficio y un médico legista. Para los casos de faltas accidentales o de incompatibilidad en la defensa, habrá 3 defensores de guardia diariamente para todos los juzgados, que serán llamados por el Juez respectivamente para sustituir al ausente o el que tuviere incompatibilidad.

"Artículo 103. Los Tribunales de Paz del ramo penal, serán competentes para conocer:

"I. De los delitos que tengan como sanciones:

"a) Prisión cuyo máximo no exceda de 6 meses, independientemente de cualquier otra pena de distinta naturaleza impuesta por la ley.

"b) Apercibimiento, caución de no ofender o multa hasta de mil pesos o varias de estas penas.

"II. De los delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias daño en propiedad ajena a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, robo simple y abuso de confianza, cuando el valor del daño o de la cosa robada o el de lo dispuesto, no exceda indudablemente de quinientos pesos;

"III. Del delito de amenazas comprendido en el artículo 282 del Código Penal, y

"IV. De los delitos culposos que causan lesiones que no pongan en peligro la vida y tardan en

sanar hasta 15 días sin dejar consecuencias, y de los daños en propiedad ajena causados por el tránsito de vehículos, cuando el daño sea hasta de mil pesos, o del concurso de los mismos.

"Los Tribunales de Paz del ramo penal, no podrán conocer:

"I. De los delitos oficiales, y

"II. De los delitos de violación de correspondencia de que trata el artículo 160 del Código Penal, de los de variación de nombre, nacionalidad o domicilio que prevé el artículo 237 y de los relativos a inhumaciones y exhumaciones a que se refiere el artículo 273 del mismo cuerpo de leyes.

"Capítulo XV.

"De los juzgados de los Territorios Federales o Islas Marías.

"Sección primera.

"De los jueces de Primera Instancia.

"Artículo 104. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá, cuando menos, un juez de Primera Instancia que residirá en la cabecera del partido.

"Artículo 105. Los jueces a que se refiere el artículo anterior conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de lo civil, de los jueces de lo penal, de los jueces pupilares y de los Presidente de Debates.

"Artículo 106. En el Partido Judicial de las Islas marías habrá un juez de Primera Instancia que conocerá, dentro de su jurisdicción, de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior, y además, de aquellos que la presente ley encarga a los jueces menores y de paz, tanto en materia civil como penal, pero en esta última materia sujetarán sus procedimientos a la forma de tramitación que el Código de Procedimientos Penales establece para los juzgados de lo penal del partido judicial de México.

"Artículo 107. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.

"Artículo 108. Para ser secretario de juzgado de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de lo civil.

"Sección Segunda.

"De los Jueces Menores.

"Artículo 109. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de los jueces menores que deba haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 110. Los jueces menores de los Territorios Federales conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de igual categoría y de los Tribunales de Paz en materia penal.

"Artículo 111. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los Territorios Federales, habrá en cada uno la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.

"Artículo 112. Para ser secretario de juzgado menor de los territorios federales, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor foráneo del Distrito Federal.

"Sección tercera.

"De los jueces de paz.

"Artículo 113. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador, respectivo, determinará el número de los jueces de paz que deba haber en los Territorios federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 114. Los jueces de paz de los territorios federales tendrán la misma competencia que esta ley señala a los jueces de la misma categoría del partido judicial de México.

"Artículo 115. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de paz de los territorios federales habrá, en cada uno, la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.

"Artículo 116. Para ser secretario de juzgado de paz de los territorios federales, es necesario reunir los mismos requisitos que esta ley exija para ser secretario de juzgado de paz foráneo del Distrito Federal.

"Título cuarto.

"Capítulo I.

"De las obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración de justicia.

"Artículo 117. Son obligaciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, desempeñar las funciones que le encomienden la presente ley, su reglamento y las demás leyes.

"Artículo 118. Son obligaciones de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Desempeñar la funciones que les encomienden la presente ley, su reglamento y las demás leyes;

"II. Como integrantes del pleno del tribunal: asistir puntualmente a las sesiones; emitir su voto en los asuntos que tenga que resolver el pleno; desempeñar las comisiones que les fueren encomendadas por el mismo pleno o por la presidencia y formular, con la debida oportunidad, los dictámenes relativos a los asuntos que les fueren turnados, haciendo las aclaraciones que se les soliciten en la sesión en que se discutan;

"III. Como integrante de las salas: desempeñar las funciones de semanero; asistir puntualmente a las visitas, audiencias y diligencias que fueren señaladas, permaneciendo en ellas hasta su conclusión; formular dentro de los términos legales, los proyectos de sentencia cuyas ponencias les correspondan; pronunciar las resoluciones respectivas dentro del término de ley; concurrir a la discusión y votación de los asuntos en que tales resoluciones deban dictarse, haciendo las aclaraciones que les soliciten los demás integrantes de la Sala; y, en su caso formular , dentro del término

legal, su voto participar cuando disientan de la opinión mayoritaria;

"IV. Como magistrados instructores: instruir los expedientes que les fueren turnados por delitos oficiales hasta dejarlos en estado de sentencia y presidir el jurado popular que deba conocer, en términos de la ley, del asunto relativo, y

"V. como magistrados visitadores: tramitar y resolver las quejas que les fueren turnadas por faltas oficiales y ejecutar las resoluciones que pronuncien.

"Artículo 119. Son obligaciones de los jueces:

"I. Las previstas en la fracción I del artículo anterior ;

"II. Dictar, dentro de los términos legales, los decretos, autos y sentencias en los asuntos de que conozcan, practicando las diligencias que las leyes de procedimientos establezcan;

"III. Conservar bajo su responsabilidad los valores exhibidos en los asuntos de su conocimiento entre tanto se haga el depósito o entrega de ellos conforme a la ley, y rendir mensualmente a la presidencia del tribunal un informe sobre los mismos;

"IV. Hacer del conocimiento del presidente del tribunal, todo acontecimiento de importancia que ocurra en sus respectivos juzgados;

"V. Remitir semestralmente, a la presidencia del tribunal, un informe respecto a las deficiencias que observaren en las leyes, expresando su opinión sobre la forma se subsanarla, a fin de que en su caso, se sugieran las reformas correspondientes, y

"VI. Tomar las medidas adecuadas para que el despacho en el juzgado sea expedito y eficaz.

"Artículo 120. Son obligaciones de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de la presidencia:

"I. Dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, al presidente del tribunal, de los escritos, promociones o peticiones de cualquier naturaleza que sean presentados en la secretaría;

"II. Dar cuenta inmediata al propio Presidente con los asuntos de carácter grave o de urgente resolución, que sean planteados por los interesados o por cualquier autoridad;

"III. Cumplimentar inmediatamente los acuerdos, disposiciones y resoluciones de cualquier índole que dicte, en ejercicio de su cargo, el presidente del tribunal o en su caso el pleno del mismo tribunal;

"IV. Dar cuenta en la oportunidad debida, al presidente del tribunal, con los asuntos que deban ser resueltos por el pleno, para que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones y deberes;

"V. Dar cuenta al Tribunal Pleno de los asuntos de la competencia de éste, con la proposición de acuerdo que presente el presidente del tribunal;

"VI. Elaborar los proyectos de actas relativas a las sesiones que celebre el tribunal;

"VII. Vigilar, como jefe administrativo, el buen funcionamiento de las labores encomendadas al personal adscrito a la Presidencia, dando cuenta oportuna al Presidente de las Irregularidades que observe;

"VIII. Regresar dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, de acuerdo con la resolución dictada por el Pleno, y

"IX. Las demás que le fije el Reglamento respectivo.

"Artículo 121. Los demás secretarios se encargarán de auxiliar en sus labores al secretario de acuerdos, de conformidad con la distribución del trabajo que señala el Reglamento, o, en su caso, ordene el Presidente del Tribunal.

"Artículo 122. Son obligaciones de los secretarios de acuerdos de las salas:

"I. Recibir los escritos que se les presente, asentando al calce la razón del día y la hora de la presentación, expresando las fojas que contengan, o los documentos que se acompañen y, si el interesado lo solicitare, asentará también idénticas constancias en el duplicado exhibido, devolviéndolo sellado al interesado; esta constancia podrá suplirse mediante reloj marcador, y, en este caso, deberá rubricarse y hacerse constar el número de documentos y copias exhibidas;

"II. Dar cuenta a la Sala, al Presidente de la misma o al semanero, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su presentación, de los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y documentos que se reciban; pero si el asunto fuere urgente, darán cuenta con él inmediatamente;

"III. Autorizar las actuaciones y documentos que tenga que expedir la Sala;

"IV. Asentar en los expedientes, certificaciones relativas a términos de prueba y demás razones que señale la ley y ordene la Sala;

"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir la Sala de acuerdo con el Código Procesal aplicable y practicar las demás diligencias que se les encomienden;

"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por si mismos las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando las fojas en el centro.

"VIII. Guardar en el secreto de la Sala los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;

"IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes;

"X. Remitir al Archivo Judicial los expedientes que deban archivarse, o a las demás oficinas, cuando se ordene su remisión, previo conocimiento;

"XI. Proporcionar a las partes los expedientes para su consulta en la oficina;

"XII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar personalmente en la Sala las resoluciones de la misma, cuando las partes concurran a ella

"XIV. Ejercer, bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

"XV. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de la Sala, ya se refieran a negocios judiciales de la misma, o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas dictadas en los expedientes;

"XVI. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"XVII. Conservar en su poder los sellos de la Sala, facilitándolos a los demás secretarios y empleados cuando los necesiten;

"XVIII. Asistir a las diligencias que deba recibir el Magistrado semanero en la Sala, de acuerdo con las disposiciones legales procedentes.

"XIX. Dirigir las labores del personal de la Sala, como jefe administrativo de la misma, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que reciba el Presidente, a quien impondrá de todo acontecimiento importante y de las deficiencias de que tuviere noticia u observare, a fin de que tome las medidas conducentes, y

"XX. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Artículo 123. Son obligaciones de los secretarios auxiliares de las mismas:

"I. Formular los anteproyectos que les encomiende el Magistrado a quien se encuentre adscrito, de acuerdo con las instrucciones que de él reciba, y

"II. Desempeñar las demás labores de la Sala que le encomiende el Magistrado a quien se encuentre adscrito o el Presidente de la misma, sin perjuicio de aquellas a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 124. Son obligaciones de los secretarios actuarios de las salas:

"I. Concurrir diariamente a la Sala en que presten sus servicios de las nueve a las diez horas;

"II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina de la propia Sala firmando los conocimientos respectivos;

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por la Sala, dentro de las horas hábiles del día y devolverá los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;

"IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente los expedientes que reciban de los secretarios de acuerdos para notificaciones o práctica de diligencias, en el que se expresarán los datos que determine el reglamento;

"V. Mostrar, el primer día hábil de cada mes, al secretario de acuerdos, el libro a que se refiere el artículo anterior, a fin de que éste asiente constancia de los expedientes que están pendientes de cumplimentación y las razones que hayan impedido la devolución, debiendo suscribirse esta constancia también por el presidente de la Sala, y

"VI. Las demás que señale el reglamento de esta ley o las que le encomiende el presidente de la Sala.

"Artículo 125. Los secretarios de los juzgados del ramo civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de las Salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponga el Código de Procedimientos Civiles, siendo privativas del primer secretario las siguientes atribuciones:

"I. Dirigir las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del juez respectivo;

"II. Dar cuenta al juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y

"III. Las demás que le señale la ley o le encomiende el juez.

"Artículo 126. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta al juez, para su acuerdo, con los escritos y promociones de las partes y oficios que se reciban; así como con los negocios en trámite;

"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que le correspondan;

"III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordenen;

"IV. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría, y

"V. Las demás que la Ley o el juez les encomienden.

"Artículo 127. Los secretarios de los juzgados de lo penal tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de las salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponga el Código de Procedimientos Penales. Será privativa del primer secretario las siguientes atribuciones:

"I. Dirigir las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del juez respectivo;

"II. Cumplimentar los acuerdos del juez o vigilar que se cumplimenten, cuando esto corresponda hacerlo al personal del juzgado;

"III. Dar cuenta al juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y

"IV. Las demás que le señale la ley o le encomiende el juez.

"Artículo 128. Los otros secretarios tendrán, además, las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta al juez con las consignaciones, promociones y oficios que se reciban, así como con los negocios en trámite;

"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que les correspondan;

"III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y de las demás razones que la ley o el juez ordenen;

"IV. Hacer las notificaciones respectivas;

"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, y las diligencias que se practiquen en los asuntos de su Secretaría;

"VI. Practicar aseguramientos o cualquiera otra

diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial, y

"VII. Las demás que la ley o el juez les encomienden.

"Artículo 129. Son atribuciones del oficial mayor de los juzgados de lo civil:

"I. Ser el jefe administrativo de la oficina;

"II. Distribuir entre el primer y segundo secretarios, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el juzgado, o lleguen procedentes de otros; y realizar todas aquellas actividades conducentes al mayor orden de la oficina;

"III. Guardar en el secreto del juzgado los documentos presentados como base de la acción correspondiente, y los documentos de crédito exhibidos en los negocios que se tramiten;

"IV. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para que se informen del estado de ellos, o para tomar apuntes, siempre que sea en su presencia y sin sacar los expedientes de la oficina;

"V. Hacer las anotaciones correspondientes en los libros del juzgado y vigilarlos debidamente;

"VI. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten y cuidar que estén debidamente firmados, sellados y foliados;

"VII. Conservar los sellos del juzgado y cuidar quien sean usados en su presencia;

"VIII. Despachar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina;

"IX. Vigilar el archivo del juzgado, dirigir la labor de entrega de expedientes, que quedarán bajo su responsabilidad, y remitir al archivo judicial del tribunal aquellos que legalmente corresponda;

"X. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario e inventario de la oficina, y

"XI. Las demás que le encomiende el juez respectivo.

"Artículo 130. Son atribuciones del oficial mayor de los juzgados de lo penal:

"I. Recibir los ocursos, oficios y en general todos los documentos que lleguen al juzgado y asentar constancia del día y hora en que se reciban, expresando en ella los documentos, copias y otros objetos que se acompañen, y entregarlos sin demora a quien corresponda;

"II. Distribuir por riguroso turno las consignaciones que se reciban en el juzgado;

"III. Asentar los datos necesarios, ya sean en los libros o en las tarjetas correspondientes y tener siempre los registros al corriente;

"IV. Despachar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina registrándola debidamente;

"V. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten, y a los que se refiere la fracción anterior, así como los legajos de minutas;

"VI. Formar en hojas separadas la relación semanal de presentación a la oficina de los procesados en libertad provisional y dar cuenta cada semana a los secretarios de las faltas de prestación que haya habido;

"VII. Proporcionar a los interesados los informes que legalmente puedan dárselos;

"VIII. Entregar a quien proceda, previo conocimiento, los expedientes que legalmente deban entregárseles;

"IX. Remitir cada mes al archivo judicial los expedientes que correspondan;

"X. Tener a su cuidado los expedientes que no estén en trámite;

"XI. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario, inventario, y cuanto se refiere al orden y aseo de la oficina, y

"XII. Las demás que le encomiende el Juez respectivo.

"Artículo 131. Los libros a que se refiere la fracción III del artículo anterior, serán los siguientes:

"I. De gobierno;

"II. Registro general alfabético;

"III. Registro alfabético de procesados;

"IV. Registro alfabético de órdenes de aprehensión y de presentación;

"V. Registro de instrumentos y otros objetos relacionados con los procesos;

"VI. Talonario de boletas de determinación;

"VII. Talonario de citatorios;

"VIII. Talonario de facturas para el correo;

"IX. De remisiones al archivo judicial;

"X. De remisiones a otras oficinas, y

"XI. De conocimiento.

"Artículo 132. Los secretarios actuarios de los juzgados del ramo civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios actuarios de las salas, y deberán organizar sus labores lo mismo que los demás secretarios, siguiendo las instrucciones que reciban del superior respectivo, especialmente cuando se trate de diligencias de aseguramiento de bienes, de inspección judicial, compulsas y demás que les encomiende el juez y que deban practicarse fuera del juzgado.

"Artículo 133. Los demás empleados de las dependencias del Tribunal tendrán las obligaciones que les señale el Reglamento el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y las que específicamente les señalen los jefes de las oficinas en donde presten sus servicios.

"De la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia y de la manera de suplir las faltas de los mismos.

"Capítulo II.

"De los nombramientos.

"Artículo 134. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales serán designados en la forma prevenida en los artículos 73, fracción VI, base IV y 89 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 135. Para ser designado Magistrado se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"b) Tener el día de la designación no menos de treinta años, ni más de sesenta y cinco;

"c) Ser abogado, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

"d) Acreditar, cuando menos, de cinco años de práctica profesional que se contarán desde la fecha de la expedición del título;

"e) Ser de notoria de moralidad, y

"f) No haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales.

"Artículo 136. Para ser Juez de lo Civil, de lo Penal, Popular, Mixto de Primera Instancia o de Paz en materia penal, se necesita, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta años de edad y menor de setenta y cinco; licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por los Tribunales Penales y acreditar práctica profesional no menor de cinco años.

"Artículo 137. Para ser Juez Menor, se necesita reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo siguiente para ser Juez de Paz de la ciudad de México y acreditar una práctica profesional no menor de tres años.

"Artículo 138. Para ser Juez de Paz en el Ramo Civil, se requiere, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación y nunca más de sesenta y cinco años, poseer título de licenciado en Derecho debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, tener buenos antecedentes de moralidad, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales, y estar avecindado en la población en que deba desempeñar sus funciones. El requisito de tener título de licenciado de Derecho podrá ser dispensado por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces de paz de los Territorios, o foráneos del Distrito Federal.

"Artículo 139. Los empleados de base de los juzgados del fuero común del Distrito y Territorios Federales, así como los de las Salas del Tribunal y todos los de las demás dependencias del poder judicial de fuero común, serán designados por el titular de la oficina respectiva en la forma prevista en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al ser servicio del Estado.

"Artículo 140. Los secretarios de las Salas del Tribunal Superior serán designados y removidos por los magistrados integrantes de la Sala correspondiente. Los secretarios y actuarios de los juzgados, serán designados y removidos por el titular respectivo en la forma prevenida en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado.

"Artículo 141. Los secretarios de acuerdos y los auxiliares del Tribunal Superior serán designados y removidos por el pleno, en sesión secreta, por mayoría de votos de los magistrados y a propuesta del presidente.

"Artículo 142. El secretario de la presidencia será designado y removido libremente por el presidente del tribunal.

"Artículo 143. Los jueces de la administración de justicia del fuero común serán designados por el pleno del Tribunal Superior, en sesión secreta, sujetándose al procedimiento establecido en las siguientes bases:

"I. Los jueces de paz del ramo civil de la ciudad de México y los menores del Distrito y Territorio Federales serán designados a propuesta, en terna, de la comisión de nombramientos, la que necesariamente escogerá los candidatos entre miembros de la administración de justicia, del Ministerio Público o de la defensoría de oficio, todos del fuero común;

"II. Los jueces de lo civil, de lo penal, pupilar, mixtos de primera instancia y de paz en materia penal, serán designados como sigue:

"a) El presidente del tribunal hará saber a todos los magistrados del mismo, la vacante que ocurra en dichos juzgados, dentro del término de tres días después de que tenga conocimiento de la misma, a fin de que presenten en un término no mayor de cinco días, las candidaturas que estime convenientes ante la Comisión de nombramientos, tomados preferentemente entre los miembros de la administración de justicia, del Ministerio Público o de la defensoría de oficio, todos del fuero común.

"Los miembros de esta comisión, durante su ejercicio, estarán inhabilitados para presentar candidaturas.

"b) La comisión de nombramientos, intervendrá en la selección de los candidatos a jueces a que se refiere la base II de este artículo, para lo cual revisará los expedientes de aquéllos, estudiará sus antecedentes y dictaminará razonadamente acerca de cada uno de ellos, concluyendo con la formación de una terna integrada por los que estime más adecuados para ser designados, a efecto de que el pleno de tribunal haga la designación correspondiente dentro de la misma terna propuesta; el dictamen de la comisión de nombramientos deberá ser producido en un término que no exceda de ocho días. La comisión tendrá en cuenta para dicha selección, la probidad, competencia profesional especializada, según la vacante de que se trate y antigüedad en el servicio, de los candidatos.

"c) La competencia profesional especializada se presumirá por la existencia, entre otras, de alguna de las circunstancias que se seguida se enumeran:

a) Desempeñar o haber desempeñado cátedra en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México o de otra Universidad oficial de los Estados, o en la Escuela Libre de Derecho; b) Haber publicado obra jurídica. Tales circunstancias serán valoradas en su conjunto; pero en igualdad de condiciones, se preferirá al que éste en el desempeño de algún cargo judicial del fuero común del Distrito y Territorios Federales.

"III. En los casos a que se refiere la base primera anterior, a la comisión de nombramientos hará saber inmediatamente la existencia de la vacante a los miembros de la administración de justicia, a los agentes del Ministerio Público y a los defensores de oficio, a fin de que, quienes se interesen, presenten en el término de tres días su solicitud ante dicha comisión;

"IV. Los jueces de paz en materia civil de los

Territorios Federales serán designados por el pleno del tribunal, a propuesta en terna del Gobernador del Territorio respectivo;

"V. Los jueces de paz en materia civil de los partidos judiciales foráneas del Distrito Federal, serán designados dentro de la terna que con tal objeto presente el presidente al pleno tribunal, y

"VI. El presidente del Tribunal Superior, hará del conocimiento del Procurador del Distrito y Territorios Federales, los candidatos propuestos para ocupar el cargo de juez, a fin de que en pleno en que se deba hacer la designación manifieste si tiene alguna objeción respecto de dichos candidatos en relación con los requisitos que los mismos deben llenar para ser designados. En caso de que este funcionario no concurriere a dicho pleno o nada manifestare, se entenderá que no tiene objeción que formular.

"Artículo 144. En caso de que con posterioridad al nombramiento de un juez se probare, con citación y audiencia del nombrado que éste carece de los requisitos de edad, de nacionalidad mexicana, del título de licenciado en derecho debidamente registrado o que en algún tiempo haya sido condenado por sentencia ejecutoria de los tribunales penales, el tribunal revocará el nombramiento.

"Capítulo III.

"De las licencias a los funcionarios y empleados judiciales.

"Artículo 145. los funcionarios, empleados de confianza y de base, del Tribunal Superior de Justicia, disfrutarán del derecho a obtener licencias par separarse de sus cargos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

"Artículo 146. El pleno concederá licencias:

"a) Al presidente del tribunal y a los magistrados, hasta por tres meses, con goce de sueldo o sin él, por enfermedad o causa que estime justificada. Las licencias mayores de este término serán concedidas por el presidente de la República, por motivos de enfermedad, porque el magistrado ocupe algún otro cargo o comisión de la administración pública, y, discrecionalmente, por alguna otra causa que el citado funcionario estime justificada.

"b) A los jueces, por causa de enfermedad debidamente justificada, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses; con medio sueldo, por tres meses más, en un año; y sin goce de sueldo por el tiempo necesario, a juicio del tribunal. "Cuando la licencia solicitada sea por otra causa grave, que calificará el pleno, éste la concederá sin goce de sueldo, cuando exceda de un mes, por el tiempo que estime conveniente.

"En el caso de que los citados funcionarios ocupen algún otro cargo o comisión en la administración pública, tendrán derecho a obtener del pleno, licencia sin goce de sueldo por el término que actúen en su nuevo empleo.

"c) A los funcionarios y empleados de confianza, por causa de enfermedad, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses, y dos meses más con medio sueldo, debiendo solicitarlas por conducto de los funcionarios titulares

"d) A los empleados de base de la administración de justicia en la forma y términos señalados en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado, cuando las licencias excedan de un mes.

"Artículo 147. El Presidente del Tribunal está facultado para conocer licencias:

"a) Hasta por cinco días, con goce de sueldo, por enfermedad o motivo justificado, a los funcionarios y empleados de confianza o de base, que pertenezcan a las oficinas que dependan directamente del Pleno o de la Presidencia del Tribunal.

"b) Cuando excedan de cinco días y no pasen de un mes, a todos los funcionarios y empleados de confianza o de base, de la Administración de Justicia, con goce de sueldo, por causa de enfermedad, debidamente justificada, o por motivo grave.

"Las licencias que conceda a los empleados de base se ajustarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo 148. Los Presidentes de Salas y los Jueces podrán conceder a los funcionarios o empleados que de ellos dependan licencias hasta por cinco días, con goce de sueldo, por enfermedad o motivo justificado.

"Capítulo IV.

"De la forma como han de suplirse las Faltas de asistencia a sus labores de los funcionarios judiciales.

"Artículo 149. El Presidente del Tribunal será suplido en las faltas temporales a sus labores, que no excederán de un mes, por los Presidentes de las Salas en su orden.

"Si la falta de sus labores pasare de este tiempo, o fuere definitiva, el Pleno hará nueva designación.

"Artículo 150. Los Presidentes de Salas serán suplidos en las faltas temporales o definitivas a sus labores, por el Magistrado de la misma que designe la Sala de que se trata.

"Artículo 151. Las faltas de los Magistrados numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, se cubrirán por los Magistrados supernumerarios en el orden de su designación.

"Artículo 152. Las faltas de los Magistrados numerarios que presenten excusas para conocer de determinado negocio o sean recusados, se cubrirán por el Magistrado supernumerario a quien corresponda el turno y en el caso de que en un mismo asunto, se excusaren o fueren recusados todos los supernumerarios, se designará a un numerario del ramo correspondiente. Si todos los magistrados integrantes de una Sala, se excusaren conjuntamente, pasará desde luego el negocio a la siguiente Sala del mismo ramo.

"Artículo 153. Las faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el Presidente de la República haga en los términos previstos para los nombramientos ordinarios.

"Artículo 154. Los Jueces serán suplidos automáticamente, dentro de sus propios juzgados, en sus faltas no mayores de dos meses, o entre tanto el Pleno hace la designación del sustituto, si las mismas exceden de dicho término, por el secretario de acuerdos o por el primero de ellos si

hubiere varios, o, en su caso, por el más antiguo.

"Artículo 155. El Secretario de Acuerdos del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que no exceden de quince días, por el secretario auxiliar y éste, a su vez, será sustituído por el de acuerdos, sin perjuicio de las funciones que le son propias. Los Secretarios de Acuerdos de las Salas serán suplidos en sus faltas temporales menores de quince días, por los auxiliares y éstos por el auxiliar que designe el Presidente de la Sala respectiva.

"Artículo 156. Los Secretarios de Juzgados serán suplidos en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por los que lo sigan en su orden de la misma oficina; en su defecto, por el Oficial Mayor o por los testigos de asistencia.

"Artículo 157. Las faltas temporales de los jueces que excedan de dos meses y las de los secretarios que excedan de quince días, así como las definitivas, serán cubiertas por designación de la autoridad correspondiente.

"Artículo 158. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare definitivamente algún magistrado, el Presidente de la República, expedirá nuevo nombramiento y mientras se hace la designación entrará en funciones el supernumerario que designe el Presidente del Tribunal siguiendo el orden correspondiente.

"Título quinto.

"Capítulo único.

"De la jubilación de Magistrados y Jueces.

"Artículo 159. Los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios tendrán derecho a ser jubilados en los siguientes casos:

"a) Cuando se inutilizaren, física o intelectualmente para el desempeño de sus funciones, por accidentes o enfermedades motivadas por actos del servicio, o a consecuencia de ellos, y que produzcan imposibilidad permanente.

"En este caso el Pleno del Tribunal o los propios afectados podrán promover la jubilación forzosa, la que se concederá de acuerdo con la siguiente tabulación.

"El cincuenta por ciento del último sueldo disfrutado, cuando no hayan cumplido cinco años de servicios.

"El cien por ciento del último sueldo, de cinco años de servicio en adelante.

"b) Los que se inhabiliten permanentemente para el desempeño de sus funciones, física o intelectualmente, por causas distintas de las señaladas en el anterior inciso, cuando tengan por lo menos diez años de servicios y que la inhabilitación no sea intencional, ni motivada por actos que puedan calificarse como de mala conducta.

"En este caso se señalará el setenta y cinco por ciento del último sueldo como monto de la jubilación.

"c) La jubilación voluntaria podrá solicitarse por el interesado siempre que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco años y prestado servicios por lo menos de quince años.

"Se otorgará a la tabulación que después se establece.

"d) Procederá, igualmente, la jubilación forzosa cuando el funcionario haya llegado a la edad de setenta años y siempre que los servicios prestados sean por lo menos de diez años.

"El Pleno del Tribunal, oyendo al interesado, promoverá de oficio estas jubilaciones, para las que se aplicará la tabulación respectiva.

"Artículo 160. El Pleno de Tribunal formará los expedientes de jubilaciones de Jueces y Magistrados, calificará las constancias y una vez que, en su concepto, se hayan llenado todos los requisitos legales, promoverá su aprobación ante el ciudadano Presidente de la República, quien decretará las jubilaciones, debiendo ser pagadas por la Tesorería del Departamento de Distrito Federal.

"Artículo 161. Para los efectos de la estimación de las pensiones, se tendrá en cuenta la siguiente tabulación:

años de Tanto por ciento servicios del último sueldo

10 50%

11 55%

12 60%

13 65%

14 70%

15 75%

16 80%

17 85%

18 90%

19 95%

20 100%

"Artículo 162. El tiempo de servicios se computará aun cuando éstos datos se hayan prestado con interrupción, considerándose tan sólo los de Juez, de cualquier categoría, y Magistrado en el Distrito y Territorios Federales, dentro del fuero común.

"Título Sexto.

"De los Auxiliares de la Administración de Justicia.

"Capítulo I.

"De los servicios Médicos.

"Artículo 163. los servicios a que se refiere este Capítulo serán desempeñados por los médicos adscritos a las delegaciones del Ministerio Público, cárceles, puestos de socorro, hospitales y manicomios oficiales; y por los peritos; médicolegistas, psiquiatras, químicos anatomopatologistas y bacteriólogos; todos ellos legalmente titulados.

"Artículo 164. Los médicos de delegación y de puestos de socorro auxiliarán, en los términos señalados por el artículo siguiente, a los Agentes del Ministerio Público de la circunscripción a la que estén adscritos o al que hubiere iniciado la averiguación de un delito, a los funcionarios de la justicia penal y a los Jueces de Paz en materia penal, debiendo rendir todos los informes que les pidan los Tribunales en relación con sus servicios.

"Artículo 165. Son obligaciones de los médicos de delegación y de puestos de socorro:

"I. Reconocer y curar, en su caso, con toda oportunidad y cuidado a las personas que ingresen a la sección médica a su cargo y que estén relacionadas con las actuaciones del Ministerio Público;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo

muerto y a todas las demás en que sean necesarios o útiles sus servicios profesionales;

"III. Redactar escrupulosamente el parte médico legal de las actas que se levanten en su respectiva delegación, y expedir las certificaciones médico- legales conducentes a establecer la comprobación y clasificación de delito;

"IV. Recoger los objetos y substancias que pueden servir para el establecimiento de los hechos de que se trate y entregarles al Agente del Ministerio Público, indicando las precauciones con que deban ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubo necesidad de hacer en ellas motivo de la curación;

"VI. Establecer, en el certificado de lecciones la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Cumplir con todo lo demás que les impongan las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 166. Los médicos de cárcel están obligados a asistir a los presos enfermos que no ingresen al hospital y extender los certificados que correspondan; proporcionarán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión o intervendrá en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando fueren requeridos para ello por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.

"Artículo 167. Son obligaciones de los médicos de hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que por orden judicial ingresen al establecimiento, y encargarse de la curación de los mismos, expidiendo oportunamente los certificados definitivos correspondientes;

II. Extender las certificaciones definitivas de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que estando a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital y extender el certificado respectivo expresando en él con toda exactitud, cuál fue la causa de la muerte,

"IV. Rendir , con toda oportunidad, los informes que les pidan los Tribunales;

"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos respectivos.

"Artículo 168. Los médicos psiquiatras de manicomio estarán obligados a rendir los informes y a expedir los certificados o dictámenes que les sean solicitados por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.

"Artículo 169. El servicio médico legal del Distrito Federal estará a cargo de peritos médico - legistas que en ningún caso serán menos de quince y residirán en la ciudad de México, de los cuales, por lo menos, tres y como máximo seis, serán especialistas en psiquiatría. Uno de los peritos será Director del servicio para las labores administrativas de la oficina.

"En las labores técnicas del servicio auxiliarán a los médico - legistas, cuando menos, dos peritos químicos anatomopatologistas, un practicante de medicina y cuatro ayudantes de anfiteatro.

"Artículo 170. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de las delegaciones, de los puestos de socorro, de las cárceles y de los hospitales, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - legales relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán de la competencia de lo peritos médico - legiatas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias que fueren citados y a extender los dictámenes respectivos; practicarán, además, los reconocimientos y extenderan, por escrito, el dictamen correspondiente en los juicios sobre declaraciones de incapacidad por causa de demencia, cuando lo solicite la autoridad judicial y el Ministerio Público.

"Artículo 171. En cada uno de los partidos judiciales del Territorio de la Baja California habrá cuando menos, dos peritos médico - legistas; en el partido judicial de Quintana Roo y en el de las Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, cuando menos un perito médico - legista; todos los cuales se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo, en cuanto las circunstancias lo permitan.

"Artículo 172. Para desempeñar el cargo de perito médico - legista se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de treinta años de edad, poseer titulo en cirugía, medicina y obstetricia, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional o imprudencia en relación con su profesión.

"Los peritos médico - legistas en el Distrito Federal, necesitarán, además, acreditar una práctica profesional no menor de cinco años y tener especialización médico - legal.

"Artículo 173. Para ser secretario del servicio médico - legal del Distrito Federal se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de veinticinco años de edad, poseer título de médico cirujano debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional.

"Artículo 174. Para ser auxiliar químico anatomopatologista o bacteriólogo, se requiere ser mexicano por nacimiento, tener más de veinticinco años de edad, poseer título en la materia registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenado por delito intencional.

"Capítulo II.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 175. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de

alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma en el que aquél deba declarar. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de intérprete. lo hará el Juez o Tribunal respectivo.

"Artículo 176. Cuando en un juicio civil sea presentado un documento en idioma extranjero, éste será traducido al español por un traductor que se designará en la forma prevista por los respectivos Códigos de Procedimientos.

"Artículo 177. Son obligaciones de los intérpretes:

"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, anotaciones, resoluciones y documentos que el efecto se les encomienden, guardando el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas al encargo que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;

"III. Cumplir, igualmente, con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades judiciales o el Ministerio Público, y

"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.

"Artículo 178. Son obligaciones de los traductores:

"I. Traducir fielmente el texto de los documentos que se les entreguen para ese efecto, guardando siempre el secreto debido;

"II. Cumplir dentro de los términos que las leyes respectivas señalen, las órdenes relativas a su cargo, rindiendo su dictamen al tribunal que los designó, ante cual deberán presentarse para las aclaraciones, rectificaciones o ratificaciones necesarias, en cualquier momento que para ello sean citados, y

"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Artículo 179. Para ser intérprete o traductor se requiere ser mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en el idioma sobre el que vaya a versar su peritación. Podrán admitirse, sin embargo, los servicios de intérprete o traductores extranjeros cuando se trate de idiomas que no sean conocidos por ningún experto mexicano.

"Artículo 180. En los asuntos penales se ocurrirá de preferencia, para la designación de intérpretes o traductores, a los profesores del ramo en las escuelas oficiales, ya sean primarias superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones del gobierno; y en los asuntos del orden civil la designación recaerá en una de las personas que se encuentren incluídas en la lista que el Tribunal Superior formulará anualmente, a menos que en dicha lista no figuren intérpretes o traductores del idioma que provoque la designación, pues en tal caso el juez o tribunal de los autos elegirá libremente a la persona que deba nombrarse.

"En caso comprobado de incumplimiento de un intérprete o de un traductor, en el ejercicio de sus obligaciones, el juez o tribunal del conocimiento darán cuenta al presidente del Tribunal Superior para que, tomando nota del hecho en el expediente relativo, no se incluya al incumplimiento en las listas subsecuentes.

"Capítulo III.

"De los peritos.

"Artículo 181. Cuando los jueces o tribunales necesiten resolver sobre cuestiones que requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia, industria u oficio, designarán peritos que serán considerados como auxiliares de la administración de justicia, los cuales deberán ser profesionistas o técnicos, y si en el lugar del juicio no hubiere ni unos ni otros, podrán utilizarse los servicios de prácticos en la materia.

"Artículo 182. Si la designación de peritos, debe ser hecha por la autoridad judicial, ésta escogerá, tratándose de asuntos del orden civil, a cualquiera de las personas incluídas en la lista que anualmente formulará el pleno del Tribunal Superior, en el mes de enero. En los asuntos del ramo penal, el nombramiento deberá recaer en alguno de los profesores de la materia de las escuelas oficiales, ya sean primarias superiores o profesionales, o en alguno de los funcionarios y empleados que tengan carácter técnico, y que presten servicios en los establecimientos, corporaciones o dependencias del Gobierno.

"Artículo 183. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte, ciencia, industria u oficio de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades padrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para el efecto de que forme la lista correspondiente.

"Artículo 184. En los asuntos civiles o penales las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les correspondan.

"Artículo 185. Para ser perito se requiere ser mexicano, tener conocimiento en la ciencia, arte, industria u oficio sobre el que vaya a versar la peritación y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Capítulo IV.

"De los Síndicos.

"Artículo 186. Los síndicos de concurso, como auxiliares de la administración de justicia del fuero común, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás disposiciones aplicables.

"Artículo 187. Los síndicos provisionales de concurso y, en su caso, los síndicos definitivos, serán designados por los jueces correspondientes en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de la lista aprobada por el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 188. La lista a que se refiere el artículo anterior será elaborada por el referido tribunal, durante el mes de enero de cada año, mediante una escrupulosa selección entre los propuestos, teniendo en cuenta sus antecedentes de probidad y competencia.

"Artículo 189. Para la elaboración de tal lista podrán proponer candidatos los magistrados, los

jueces y los colegios de abogados, debidamente constituídos y registrados en la Dirección General de Profesiones. La presidencia del tribunal elaborará una lista provisional y dictaminará, con vista de los antecedentes que obren en sus archivos y de los documentos presentados, quienes deben figurar en la lista definitiva y remitirá copia de ella y del dictamen de los magistrados, con una anticipación no menor de cinco días a la sesión en que deba discutirse.

"Artículo 190. Una vez formulada la lista general, se elaborarán por sorteo las listas de adscripción a cada juzgado, numerándose en orden progresivo los designados, se publicarán en el Boletín Judicial y se comunicarán a cada juzgado antes del primero de febrero de cada año.

"Artículo 191. Los jueces que conozcan de un juicio de concurso deberán designar como síndico ya sea provisional o definitivamente, a una de las personas incluídas en la lista, en el orden numérico establecido en ella, y, por consiguiente, no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino en el caso de haberse agotado los turnos, y que, por lo tanto, le corresponda nuevamente a la misma persona.

"Artículo 192. Para ser síndico de concurso se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"III. Ser licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

"IV. Ser de notoria probidad y competencia;

"V. No haber sido removido de alguna sindicatura ni haber cometido durante su desempeño delitos o faltas oficiales;

"VI. No haber sido condenado por delito intencional;

"VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos señalados en el Código de Procedimientos Civiles, y

"VIII. No haber rehusado, sin causa justificada, el ejercicio de la sindicatura para la que haya sido designado en el año inmediato anterior.

"Artículo 193. Los jueces que conozcan de los juicios de concurso deberán comunicar a la Presidencia del Tribunal todas las resoluciones que dicten en cuanto se refiere a la comprobación o existencia de alguno o algunos de los impedimentos previstos en el artículo anterior, a fin de que en el expediente respectivo se tome debida nota.

"Artículo 194. Los síndicos, en los juicios de quiebra o de suspensión de pagos, serán designados en la forma y términos que establezcan las leyes especiales relativas; pero en su carácter de auxiliares de la administración de Justicia, quedarán sujetos a las responsabilidades que señala la presente Ley.

"Capítulo V.

"De los albaceas, interventores y depositarios.

"Artículo 195. En los casos expresamente señalados por las leyes respectivas, se designarán a los albaceas, interventores y depositarios que procedan; cuando los deba consignar la autoridad judicial, serán escogidos de la lista que anualmente elaborará el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 196. Los albaceas, depositarios e interventores deberán rendir cuentas de sus respectivas gestiones a los Tribunales que conozcan de los asuntos en que fueren nombrados, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas para los auxiliares de la administración de Justicia.

"Artículo 197. Los albaceas o interventores que sean designados en los juicios sucesorios por los jueces que conozcan de éstos, deberán llenar los requisitos que señalan las leyes y encontrarse comprendidos en las listas antes mencionadas.

"Artículo 198. A los interventores les serán aplicadas las disposiciones de esta ley, relativas a los síndicos, en todo lo que no se oponga a sus funciones; en cuanto a la designación de los interventores, ésta se hará siguiendo un orden inverso al establecido para la de los síndicos, el la lista elaborada por el Tribunal Superior.

"Capítulo VI.

"De los Tutores y curadores.

"Artículo 199. Los tutores y curadores, deberán designarse por los jueces que conozcan del juicio correspondiente, entre las personas que figuren en la lista elaborada anualmente por el Consejo Local de Tutelas del Gobierno del Distrito Federal. En casos especiales, a juicio del Juez, podrá designarse tutor a algún familiar del menor o incapacitado.

"Artículo 200. Tan pronto como se reciba la lista antes mencionada, se ordenará por la Presidencia del Tribunal, que sea publicada en el Boletín Judicial.

"Artículo 201. Las funciones, facultades y responsabilidades de los tutores y curadores serán señaladas por las leyes correspondientes, pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedan sujetos a las responsabilidades señaladas en esta ley, siendo aplicables en lo conducente las disposiciones de los capítulos anteriores.

"Capítulo VII.

"De los notarios.

"Artículo 202. Los notarios que conforme a la ley desempeñen alguna función en diligencias o juicios seguidos ante los Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, tendrán, en relación con el negocio en que intervengan, las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios cuyas labores desempeñen, con excepción del tiempo que deban permanecer en el juzgado respectivo, el cual será el necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

"Capítulo VIII.

"De los contadores y corredores.

"Artículo 203. Los contadores y corredores públicos titulados serán auxiliares de la Administración de Justicia en los juicios en que sea necesaria su intervención y estarán obligados a ocurrir a los Tribunales a desempeñar los servicios que les sean confiados. Los jueces y Tribunales designarán en su caso a contadores y corredores, escogiéndolos de la lista que elaborará anualmente el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacer libre designación si en la lista de referencia no se

encuentre incluído ningún contador o corredor público con título.

"Título séptimo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo único.

"De los delitos.

"Artículo 204. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la administración de justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, los que como tales prevé, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, y el Código Penal, los cuales serán sancionados de conformidad con dichas leyes.

"Artículo 205. Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser detenidos en los casos y previas las formalidades que establece el Código de Procedimientos Penales.

"En ningún caso podrá ordenarse la presentación de alguno de los funcionarios mencionados para que declare en una averiguación previa.

"Título octavo.

"De las publicaciones judiciales.

"Capítulo I.

"De los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial".

"Artículo 206. En la ciudad de México se publicará quincenalmente una revista que se denominará "Anales de Jurisprudencia", en la que se darán a conocer:

"a) Las tesis jurisprudenciales del tribunal.

"b) Los fallos más notables que pronuncien los Tribunales del orden común.

"c) Los estudios jurídicos de importancia, de autores nacionales o extranjeros.

"d) Los comentarios de carácter jurídico que por su interés sean acreedores a ello.

"Artículo 207. Igualmente se publicará un diario denominado "Boletín Judicial", en cumplimiento a lo que dispone sobre el particular el Código de Procedimientos Civiles y para dar a conocer los acuerdos, edictos, circulares, avisos judiciales, vistas de auxiliares de la Administración de Justicia y resoluciones que, conforme a la ley, deban publicarse. Este Boletín deberá circular antes de las nueve de la mañana.

"En el último número de cada mes de publicará, en el expresado Boletín, una lista completa de los negocios que se tramiten en los Juzgados menores y de Primera Instancia, en los cuales se haya citado para sentencia y no se haya dictado éste, con expresión de la fecha de la citación y colocándolas por orden de antigüedad. Igualmente se publicará una lista de sentencias interlocutorias y definitivas, dictadas durante el mes. Las listas expresarán los nombres de los interesados y números de los expedientes.

"Artículo 208. Las publicaciones de "Anales de Jurisprudencia" y el "Boletín Judicial", serán administradas y vigiladas por una comisión especial, que se denominará "Comisión de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial", de la que será Presidente nato el del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, y se integrará, además por un Magistrado representante de las salas penales, un Magistrado representante de las salas civiles, y por dos jueces, uno del ramo civil y otro del ramo penal. La designación de los miembros de la Comisión, a excepción de su Presidente, la hará los Magistrados y Jueces respectivos, dentro de los diez días primeros de cada año.

"Artículo 209. La Dirección de "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" estará a cargo de un licenciado en Derecho con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con cinco años de práctica profesional, de buena reputación, con preparación especial en labores publicitarias, el que será designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 210. La Comisión de los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" seleccionará y entregará oportunamente al Director de las publicaciones, en material científico que deba publicarse; el Director podrá hacer a la Comisión las sugestiones que estime pertinentes.

"Artículo 211. La Comisión tendrá las más amplias facultades para la administración de ambas publicaciones, así como para acordar las aplicaciones legales de todos los fondos y productos que se obtengan para el mejoramiento de aquéllas, cuando dichas publicaciones no tengan necesidad de esos fondos.

"Artículo 212. Entretanto las publicaciones a que se refiere este Capítulo no pueden editarse en imprentas del Estado, la Comisión adjudicará a particulares, en subasta pública, los contratos para la impresión de las mismas y en favor de quien ofrezca mejores condiciones, y exigirá el otorgamiento de garantías suficientes para resarcir los daños y perjuicios que se causen por incumplimiento el contrato.

"Artículo 213. La Comisión se regirá conforme a su reglamento interior y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Artículo 214. Tanto "Anales de Jurisprudencia" como el "Boletín Judicial", se vendrán al público por números sueltos o por subscripción, semestral o anual, en la República Mexicana o en el extranjero, al precio que fije la Comisión y se distribuirán gratuitamente en las Salas del Tribunal Superior, en los juzgados del orden común del Distrito y Territorios Federales, en el Ministerio Público, en el Archivo Judicial y en la Defensoría de Oficio..

"La Comisión tendrá facultad para sostener gratuitamente el canje de "Anales de Jurisprudencia" con publicaciones y revistas similares de la República Mexicana y el extranjero.

"Artículo 215. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.

"También se imprimirán para ser distribuídas gratuitamente las demás publicaciones que acuerde la Comisión.

"Capítulo II.

"Del Archivo Judicial.

"Artículo 216. Bajo las órdenes del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por conducto de su Presidente, funcionará el Archivo Judicial.

"Artículo 217. En el Archivo Judicial se depositarán:

"I. Todos los expedientes del orden civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, concluídos por los Tribunales del Distrito y Territorios Federales;

"II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluídos hayan dejado de tramitarse durante un año;

"III. Los duplicados de los libros del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales y duplicados de actuaciones que se lleven en los juzgados;

"IV. Cualesquiera otros expedientes concluídos que conforme a la ley deben formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

"V. Los demás documentos que la ley determine.

"Artículo 218. Habrá en el Archivo Judicial, tres departamentos: uno del ramo civil, otro del ramo penal y otro del administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz del Distrito y Territorios Federales.

"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales; Presidencias de debates, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Primera Instancia foráneos, Juzgados Menores, Tribunales de Paz; Tribunales y Juzgados de los Territorios Federales.

"El tercero contendrá tres secciones: una relativa a los expedientes administrativos; otra relativa a los libros que archivan las autoridades judiciales del Distrito y Territorios Federales; y la última relativa a los libros de duplicados de actas, que depositen las Oficialías del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 219. Los Tribunales remitirán los expedientes respectivos al Archivo Judicial, por conducto de un empleado debidamente autorizado para ello, y deberá comunicarse la, designación al Director del Archivo; dicho empleado entregará los expedientes y demás objetos expresados de acuerdo con el libro en que se llevará el registro de inventario respectivo de la oficina remitente, debiendo acompañar copia, por duplicado, de dicho inventario, a fin de que se firme tanto por el empleado mencionado como por el del Archivo que lo reciba y el Director del mismo. En cuanto a las devoluciones, o sea los expedientes que después de archivados se pidieran por las autoridades archivantes, y después los regresen al Archivo, la entrega se hará guardándose las mismas formalidades.

"En cuanto a los libros duplicados de actas del Registro Civil, su entrega al Archivo se hará por medio de inventario de los mismos que se presentará por duplicado para el debido resguardo de cada oficina.

"El Archivo Judicial llevará, en todo caso, un libro general de entradas y un índice alfabético.

"Artículo 220. Para que haya uniformidad en la remisión y recepción de los expedientes y libros que se archivan, el Director del Archivo Judicial formulará modelos relativos a la forma en que se deberá hacerse los inventarios correspondientes. Con el mismo objeto y para ilustrar a los empleados encargados de archivar los expedientes, acerca de la forma en que deban hacerlo, el Director del Archivo Judicial podrá practicar visitas, e informará en cada caso a la Presidencia del Tribunal Superior del resultado de las mismas, y dando cuenta del número de expedientes que se encuentren en condiciones de archivarse, para que ella acuerde lo que estime procedente.

"Artículo 221. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a esta oficina, o de quien legalmente la sustituya. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de ésta será suscrito por la persona autorizada que lo reciba.

"Queda estrictamente prohibido a los empleados del Archivo Judicial, extraer del mismo documentos o expedientes.

"Artículo 222. El Director del Archivo Judicial expedirá, por orden de la autoridad que mandó archivar los expedientes, documentos o libros, copias certificadas de constancias relacionadas con los mismos, pero por lo que se refiere a los libros duplicados de actas del Registro Civil depositados por las oficialías respectivas, únicamente podrá hacerlo en el caso a que se contrae el artículo 40 del Código Civil.

"Artículo 223. Las partes interesadas o sus procuradores podrán ver o examinar, en presencia del Director o de los empleados del Archivo cualquier documento, libro o expediente depositado en el mismo. Cualquiera otra persona que deseé ver o examinar un expediente o documento depositado en el Archivo deberá justificar, a juicio del Presidente del Tribunal, que tiene un interés legítimo para ello.

"El Director del Archivo Judicial solamente proporcionará informes acerca de los testamentos que se depositen en él, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se les pidan, y a los notarios cuando ante éstos últimos se esté tramitando alguna sucesión testamentaria.

"Artículo 224. La planta de empleados del Archivo Judicial del Distrito y Territorios Federales, será, cuando menos, la siguiente: un director con título de abogado, siete archivistas, cuatro taquígrafos, dos mecanógrafos y tres mozos.

"El Director del Archivo Judicial deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser juez de lo Civil de la ciudad de México y percibirá, por tanto, los mismos emolumentos.

"Artículo 225. El Director del Archivo Judicial, previo acuerdo del Presidente del Tribunal Superior y orden de la autoridad competente, hará las

anotaciones de divorcios, nulidad de matrimonio, legitimación de hijos, adopción y demás relativas, al margen de las actas que obren en los libros duplicados archivados por las oficialías respectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41 del Código Civil.

"Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Director del Archivo en los expedientes, libros y documentos que le remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.

"Capítulo III.

"De la Biblioteca.

"Artículo 226. El Tribunal Superior de Justicia tendrá un departamento especial de "Biblioteca".

"Artículo 227. La planta de empleados de la Biblioteca será la que establezca el presupuesto de egresos respectivo, debiendo tener, por lo menos, un encargado que tendrá el carácter de jefe administrativo de la misma, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:

"a) Preparación especializada.

"b) Conocimientos jurídicos bastantes para la clasificación correcta y adecuado enriquecimiento del fondo bibliográfico.

"Artículo 228. El reglamento interior determinará las atribuciones del personal en la Biblioteca y fijará la forma en que deba funcionar.

"Artículo 229. La Biblioteca estará al servicio preferente del Tribunal y de sus Salas, pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia, así como el público en general, podrán servirse de sus libros, documentos y periódicos. Únicamente los magistrados, los jueces, los agentes del Ministerio Público y los defensores de oficio del fuero común, podrán obtener para consulta en sus respectivas oficinas los libros, documentos o periódicos que necesiten, mediante recibo y por un término que no exceda de quince días.

"Capítulo IV.

"De los Servicios de Intendencia.

"Artículo 230. Para el cuidado, vigilancia y aseo de los edificios, muebles y útiles del Tribunal y sus dependencias, habrá un intendente y el número suficiente de conserjes y mozos, de acuerdo con la partida de egresos respectiva.

"Artículo 231. El intendente y los conserjes a que se refiere el artículo anterior cuidarán de la conservación y buen servicio de los edificios y las oficinas instaladas en los mismos y no permitirán que se extraiga de ellas los muebles y útiles sin orden expresa del Presidente del Tribunal, o, en su caso, del jefe de la Oficina de que se trate.

"Artículo 232. El aseo de los edificios y el de las oficinas se hará diariamente antes de la hora que den comienzo las labores y estará a cargo de los comisarios y mozos de cada oficina, quienes serán responsables de los muebles y útiles de ellas.

"Artículo 233. El intendente y, en su caso, los conserjes vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo y darán cuenta de las irregularidades que observen, al Presidente del Tribunal.

"Artículo 234. Los jefes de oficinas radicadas en los edificios del Tribunal y sus dependencias, comunicarán al Presidente del Tribunal las irregularidades y deficiencias en que incurran el intendente, conserjes y mozos.

"Título Noveno.

"Disposiciones Especiales.

"Capítulo único.

"Artículo 235. Toda persona que haya sido nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento la protesta de guardar, con fidelidad, la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen. Inmediatamente después de otorgarse la protesta, tomará posesión de su cargo; pero tratándose de funcionarios o empleados que deban trasladarse a lugares fuera del Distrito Federal, el Presidente del Tribunal podrá conceder un plazo prudente para el efecto de que el designado pueda comenzar a ejercer su funciones.

"Artículo 236. Los Magistrados del Tribunal Superior, sean definitivos o provisionales deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados o ante la Comisión Permanente en el receso de aquélla; los jueces protestarán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo este autorizar a su Presidente para recibir la protesta. Los jueces que deban ejercer funciones en los Territorios Federales podrán protestar, si así lo acuerda el Pleno, ante la autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependa su designación.

"Artículo 237. Cuando un juez se excuse del conocimiento de un negocio o proceda su recusación, pasará el siguiente en número.

"Por excusa o recusación de un juez de paz en materia penal, el proceso pasará a conocimiento del juez del siguiente turno del mismo Tribunal. Si empezada una audiencia apareciere una causa de excusa del juez o fuera recusado, continuará la audiencia el primer secretario del mismo Tribunal y una vez concluída, pasará el proceso al juez del siguiente turno.

"Artículo 238. Si se excusase algún Magistrado, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 152 de esta ley.

"Artículo 239. Ningún funcionario judicial podrá ocupar otro puesto, cargo o comisión, ni ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en primer grado, ni podrá desempeñar ocupación alguna que lo coloque en situación de dependencia económica o moral de alguna persona o corporación.

"Se exceptúa de esta regla las comisiones o cargos de carácter cultural o en planteles educativos y los que conforme a otras leyes pueden desempeñar los funcionarios judiciales, siempre que se desempeño no perjudique las labores propias de la Administración de Justicia.

"Artículo 240. No podrá recaer algún nombramiento de funcionario o empleado de la Administración de Justicia, en individuos mayores de sesenta y cinco años, ciegos, sordos, mudos o con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la salubridad. Tampoco podrá recaer un nombramiento en ascendientes, descendientes,

cónyuges o colateral dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario al que corresponda la designación; cuando el nombramiento debe ser expedido por un cuerpo colegiado, regirá esta misma regla respecto a todos los componentes del propio cuerpo.

"Artículo 241. Todo lo que en esta ley no está previsto para la Administración de Justicia del Fuero Común de los Territorios Federales, estará regido por las disposiciones relativas a la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal en lo que sea compatible con las condiciones peculiares de la región y corresponda a las funciones de que se trata.

"Artículo 242. Las renuncias de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia deberán ser presentadas ante la autoridad que le hubiere nombrado.

"Artículo 243. En todos los Juzgados del Fuero Común, cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se sacará de todas ellas copias con papel carbón, las que, debidamente autorizadas, se conservarán en el Archivo del propio juzgado. En todo caso, se sacarán o conservarán en el referido Archivo copias autorizadas, en los juzgados del ramo civil; de las diligencias de ejecución y de las sentencias interlocutorias y definitivas; y en los del ramo penal de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercita la acción penal, del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias interlocutorias y definitivas.

"Artículo 244. El personal de la Administración de Justicia gozará de dos períodos de vacaciones generales durante un año, los que serán de quince días cada uno y en las fechas del diecisiete al treinta y uno de mayo, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre. El personal de los juzgados de lo penal y de los tribunales de Paz en el mismo ramo, se dividirán en dos turnos para hacer uso de los mencionados períodos de vacaciones, a fin de que sean desahogadas las diligencias de término constitucional y aquéllas que se estimen de carácter urgente.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.

"Artículo 2o. Los asuntos civiles que por razón de su cuantía y de acuerdo con esta ley debieran pasar al conocimiento de otro juez de diversa categoría, continuarán en trámite hasta su conclusión, en los juzgados en que se encuentren.

"Artículo 3o. Los juzgados que estén conociendo de averiguaciones previas y de procesos que sean de la competencia de los Tribunales de Paz, al funcionar éstos, seguirán conociendo de los mismos hasta su terminación.

"Artículo 4o. Mientras se expide el nuevo arancel de abogados, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorio Federales, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas en su parte relativa, para la regulación de las costas.

"Artículo 5o. Hasta que se expida el Reglamento de la presente ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a algún texto expreso de la misma, las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en la Ley Orgánica de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas; con la misma salvedad, continuarán en vigor las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito Federal, el partido norte de la Baja California y el Territorio de Quintana Roo, de treinta de noviembre de mil novecientos tres.

"Artículo 6o. Se deroga la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, así como las demás leyes en cuanto se opongan a la presente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1953. - Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras. - Vicente Muñoz Castro. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont". - Primera lectura.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"La Primera Comisión de Gobernación recibió para estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal en que propone reformas a la Ley Electoral Federal, enviada a esta honorable Cámara de Diputados por la Secretaría de Gobernación, con oficio número 14070 de 23 del corriente, por lo que, en acatamiento del acuerdo de vuestra soberanía, se permite formular este dictamen con las siguientes consideraciones.

"Primera. Que al avocarse el estudio de la presente iniciativa de reformas a la Ley Electoral Federal, la Primera Comisión de Gobernación tiene que reconocer la honda preocupación del Primer Magistrado del país por mejorar el sistema electoral de la República, como el medio más eficaz para lograr una auténtica representación del pueblo mexicano en la integración de sus órganos gubernamentales. En efecto, no de otra manera se puede interpretar la tendencia que inspiran las reformas en cuestión, que pone de manifiesto la decisión inmediata de aprovechar las experiencias recogidas con la pasada aplicación de la ley, y el propósito leal de acercar en lo posible nuestras instituciones electorales a las prácticas de la más pura democracia.

"Segunda. Que al constituirse el pueblo mexicano en una República representativa, democrática y federal, y dejar previsto así mismo que ejercerá su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, instituyendo el voto directo para integrar dicho Poderes de origen popular, según los artículos 40, 41, 54, 56, y 81 de la Constitución Política del país, resulta imperativo para lograr estos objetivos garantizar la autenticidad de la emisión de ese voto, perfeccionado en lo posible el procedimiento electoral establecido en la ley de

la materia, como se expresa en la iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Tercera. Que examinadas detenidamente las reformas que se proponen, es posible llegar a la conclusión de que cumplen los fines que se expresan en la consideración que procede, por cuanto tienden a satisfacer las exigencias del incremento de la población votante del país, a rodear de mayores garantías a los ciudadanos y a los partidos que participen en actividades electorales, a imprimir mayor claridad a los preceptos de la ley, y a precisar las facultades y obligaciones de los órganos encargados de dirigir la preparación y el desarrollo de la función electoral.

"Cuarta. Que a este respecto es fácil comprobar que en función del aumento de la población votante con el otorgamiento del voto a la mujer, se proponen reformas a los artículos 29, fracción I. 31 fracción III, y 33 fracción II de la Ley Electoral, en el sentido de que la constitución de un partido político nacional requerirá más de 2,500 asociados en cada una de las dos terceras partes de las entidades federativas, por lo menos, siempre que el total de ellos en la República no sea menor de 75,000; y que, para garantizar el legal funcionamiento de los propios partidos, introduce la reforma del artículo 41, para disponer que será motivo de cancelación de su registro y, por tanto, de la disolución de la agrupación política, la falta de cumplimiento no sólo de las obligaciones señaladas en las fracciones II y V del artículo 29, sino la de cualesquiera de todas las que en el mismo precepto se enumeran.

"Quinta. Que asimismo, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones que la Ley Electoral estatuye, la iniciativa encomienda su desempeño a los órganos de mayor idoneidad, como en los casos de los artículos 12 y 23, cuyas respectivas fracciones XI y IV suprime, para proponer su contenido en los artículos 49 fracción II, y 56 respectivamente, como atribuciones de la Dirección del Registro Nacional de Electores sobre distribución de las listas y división de los distritos en secciones electorales; de igual manera que, persiguiendo un mejor ajuste del calendario electoral para procurar plazos mayores a la ciudadanía y a los organismos electorales para el ejercicio de sus derechos o para el desempeño de sus funciones, propone la reforma de los artículos 18 fracción IX, 32, 49 fracción II, 53 y 55 de la propia ley, señalando, por su orden, tres días a las Comisiones locales para entregar a los Comités distritales las listas electorales de su entidad; 120 días para que la Secretaría de Gobernación expida certificado de registro de un partido o le comunique las causas de delegación; antes del 15 de junio del año de la elección para que la Oficina del Registro Nacional distribuya las listas electorales; 90 días naturales para el período de publicación de estas mismas listas; y hasta el 15 de mayo del año de la elección, para que las oficinas o agencias devuelvan al Registro Nacional las repetidas listas una vez corrido el trámite anterior.

"Sexta. Que en relación con el calendario electoral y buscando siempre las mejores circunstancias para que la opinión popular se manifieste libremente y con la debida oportunidad, así como para procurar a los candidatos el tiempo necesario para realizar sus trabajos preparatorios de la elección, la iniciativa propone reformas a los artículos 67 y 70 de la ley, en el sentido de que el período de registro de candidaturas deberá comprender del 1o. al 15 de abril del año de la elección, en lugar del 30 de abril al 15 de mayo como aparece actualmente, y que la publicación de la lista completa de los candidatos registrados para presidente, senadores y diputados se haga antes del 30 de abril del año mencionado, en lugar del 25 de mayo que previene actualmente la propia ley.

"Séptima. Que en un exceso de previsión, que tiende a dar mayores garantías a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los candidatos, se propone también la reforma de los artículos 68, 69 y 71 de la repetida Ley Electoral, para ordenar que de toda solicitud de registro de candidatos a diputados y senadores y de las reclamaciones formuladas en caso de la delegación, se envíe copia a la Comisión Federal, la que, supletoriamente, podrá tenerlas por presentadas en tiempo y forma y disponer que sean resultas por los organismos competentes, llegando hasta su inscripción supletoria, si dichos organismos se abstuvieren de resolver sobre la solicitud de registro de candidaturas, o de credenciales de representantes de éstas o de los partidos políticos.

"Octava. Que en afán de facilitar la defensa de los derechos políticos, la iniciativa que se estudia modifica el artículo 20 de la ley, para otorgar a los representantes de los partidos el derecho de concurrir a todas las sesiones que celebren los Comités Distritales ante los cuales estén acreditados a intervenir en sus deliberaciones.

"Novena. Que por considerarlo conveniente, la iniciativa suprima de la fracción V del artículo 12, la facultad de la Comisión Federal de expedir a los interesados una credencial cuando hubieren obtenido el registro de la constancia de mayoría de votos en la elección de diputados. Esta medida es tomada por la comisión dictaminadora como particularmente atinada, por cuanto a que elimina una doble constancia, expedida con desconocimiento de la realidad del acto electoral, por la falta de la documentación que de acuerdo con la ley, debe servir de base a la expedición de tales documentos.

"Décima. Que aun cuando el artículo 110 fracción III de la Ley Electoral dispone que en caso de elección de senadores la comisión local respectiva enviará a la legislatura local o al Congreso de la Unión, en su caso, el expediente de la elección para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República, ni esta disposición constitucional ni la Ley Electoral misma señalan expresamente el órgano que debe declarar electos senadores a los que hubieren obtenido mayoría de los votos emitidos en el Distrito Federal, sentido nuestra tradición jurídica la que ha venido encomendando a la Cámara de Diputados del Congreso General, la facultad de hacer el cómputo de aquéllos y la declaratoria respectiva, por lo que la comisión, estimando la necesidad de enmarcar

en disposición legal expresa dicha facultad, considera acertada la reforma que se propone a la fracción III del artículo 110 ya mencionado.

"Décimaprimera. Que por las razones que se invocan en la iniciativa, la comisión dictaminadora considera procedente la excepción que se propone en el artículo 115 respecto del recurso de revocación contra la resolución que niegue el registro de constancia la mayoría de votos en la elección de diputados; porque, además de que dicha resolución no tiene el carácter de definitiva porque no implica ninguna calificación, el plazo dentro del cual debe resolver la Comisión Federal aquella materia, resulta notoriamente insuficiente para el trámite y resolución de un recurso de tal naturaleza.

"Décimasegunda. Que debiendo entrar en vigor estas reformas tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, la suscrita comisión estima que las agrupaciones que hayan obtenido el registro con anterioridad a su vigencia, disponen del tiempo suficiente para ajustarse a sus disposiciones, comprobando antes del día 30 de julio de 1954, ante la Secretaría de Gobernación, que cuentan con el número de miembros que exigen los artículos 29 fracción I, 31 fracción III y 33 fracción II reformados, si pretenden intervenir como partidos políticos, en las elecciones que habrán de celebrarse el primer domingo de julio de 1955, por lo que procede la medida del artículo 25 transitorio, en el sentido de que se entenderá cancelado, por ministerio de la ley, el registro que las autoriza a actuar como partidos políticos si no hicieren tal comprobación.

"Que por las consideraciones que anteceden, la 1a. Comisión de Gobernación estima que deben aprobarse las reformas propuestas por el Ejecutivo de la Unión en la iniciativa que es materia de este dictamen, y así se permite solicitarlo de vuestra soberanía al proponer el siguiente proyecto de reformas a la Ley Electoral Federal.

Artículo único. Se reforman los artículos 12, 16, 18, 20, 22, 29 fracción I, 31 fracción III, 32, 33, fracción II, 41, 49 fracciones II y IV, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 84 fracción I, 97, 101, 110 y 115 de la Ley Electoral Federal, para quedar redactados en los siguientes términos:

Artículo 12. La Comisión Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

............................................................................... V. Registrar la constancia expedida por el Comité Distrital Electoral el que haya obtenido mayoría de votos en las elecciones de diputados, informando a la Cámara de Diputados sobre todos los registros que haya efectuado y los casos de negativa.

XI. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicarla antes del día 15 de diciembre del año anterior al en que deban celebrarse elecciones federales ordinarias. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada distrito electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales.

XII. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta ley;

XIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal su presupuesto de egresos, a más tardar el 1o. de octubre de cada año y rendir cuenta detallada de su aplicación antes del 1o. de marzo del año siguiente, y

XIV. Las demás que le confieren las leyes.

Artículo 16. Las comisiones locales electorales estarán integradas por tres miembros propietarios, quienes deberán ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, nativos de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, y que sean de reconocida probidad y cultura bastante para el desempeño de sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y como Secretario el que designe la propia Comisión local de entre sus miembros.

Artículo 18. Las comisiones locales electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:

............................................................................... IX. Entregar, dentro del tercer día a aquel en que las reciban del Registro nacional de electores, las respectivas listas de electores a los Comités Distritales de su entidad.

............................................................................... Artículo 20. En cada uno de los Distritos Electorales en que la República se divida para la elección de diputados al Congreso de la Unión, funcionará un Comité Distrital Electoral con sede en la cabecera del distrito, el que se integrará con tres miembros propietarios que deberán reunir los siguientes requisitos: ser nativos de la entidad a que correspondan o con residencia en el distrito no menor de un año, que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente. En cada Comité Distrital, los partidos políticos nacionales podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes de los partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre el Comité ante el cual estén acreditados y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. El Comité Distrital deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia de la cita.

Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales, serán registradas en la Comisión local respectiva.

Los Comités Distritales se renovarán cada tres años, iniciarán sus funciones antes del 10 de enero del año de las elecciones; serán presididos por la persona que señale la Comisión Federal Electoral y designarán, de entre ellos, su propio Secretario. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 22. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley;

II. Publicar las listas nominales de electores de las secciones de su circunscripción;

III. Acatar las normas que dicten la Comisión local electoral correspondiente y la Comisión Federal;

IV. Designar los ciudadanos que deban integrar las Mesas Directivas de las casillas electorales del distrito.

V. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los partidos políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores en la forma prescrita en el artículo 76;

VI. Informar a la Comisión Federal y a la local electoral respectiva, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral;

VII. Hacer el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República en su respectiva circunscripción, en la sesión que iniciará el domingo siguiente al de la elección, expidiendo constancia a los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hayan obtenido mayoría de votos conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral. De esta constancia enviará copia a la propia Comisión;

VIII. Remitir los expedientes relativos a la elección de senadores a la Comisión local electoral y los de la elección de diputados y de Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

IX. Remitir a la Comisión Federal Electoral un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas que se presenten ante el Comité, así como un informe pormenorizado de todo el proceso electoral y sobre la justificación de las reclamaciones o protestas; de este informe enviará copia a la Comisión local respectiva, y

X. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 29. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:

I. Organizarse conforme a esta ley, con más de dos mil quinientos asociados en cada una, cuando menos de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República no sea menor de setenta y cinco mil.

Artículo 31. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:

............................................................................... III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas donde cuente con más de dos mil quinientos asociados.

Artículo 32. Para que un partido político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedir certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 33. Para obtener el registro, a que se contrae el artículo anterior, los partidos políticos deberán acreditar:

............................................................................... II. Que cuentan en el país con más de setenta y cinco mil asociados, debiendo acompañar listas de nombres, domicilios y demás generales de todos y cada uno de los miembros que tengan inscritos.

Artículo 41. Todo partido político debidamente registrado, tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investiguen las actividades de cualesquiera de los otros partidos a fin que se mantengan dentro de la ley.

Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 31 y 38 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 29, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.

Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.

Artículo 49. El Registro nacional de electores tendrá las siguientes atribuciones:

............................................................................... Fracción II. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a las secciones electorales de las localidades de cada uno de los Municipios o Delegaciones que integran los Distritos en que se divida en Territorio de la República. Cuando un solo Municipio sea necesario dividirlo en varios Distritos Electorales, las listas comprenderán a los electores de cada Distrito. Estas listas serán distribuídas entre los organismos electorales correspondientes antes del día 15 de junio del año de la elección.

............................................................................... Fracción IV. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el Registro de Electores, llene los requisitos legales.

Artículo 53. La Dirección del registro Nacional de Electores deberá entregar a las oficinas o agencias comisionadas al efecto, a más tardar el 10 de enero del año de la elección, las listas ordenadas alfabéticamente y clasificadas por localidades de los electores correspondientes a cada Municipio en que actúen. Las oficinas o agencias fijarán las listas en carteles especiales fácilmente visibles manteniéndose publicadas por un plazo de 90 días naturales.

Artículo 54. Los partidos políticos nacionales y los ciudadanos podrán acudir a las oficinas mencionadas con las pruebas necesarias solicitando la inclusión o exclusión de personas en el registro, hasta antes de que venza el plazo a que se refiere el artículo procedente.

Las oficinas comisionadas deberán resolver sobre cada solicitud.

Artículo 55. Las oficinas o agencias comisionadas deberán devolver a la Dirección del Registro, a más tardar el día 15 de mayo del año de la elección, las listas electorales, cuidando siempre de que los domicilios y demás datos de identificación de los electores, estén correctamente anotados.

Artículo 56. La Dirección del Registro Nacional de Electores hará la división de los Distritos Electorales en secciones, antes de la fecha en que se inicie la revisión del Registro de Electores, comunicando la división a la Comisión Federal Electoral para que ésta lo haga del conocimiento de las Comisiones Locales. Cada Sección Electoral comprenderá un máximo de 1,200 y un mínimo de 100 electores, salvo en las zonas rurales en las que se formarán las Secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de 5 kilómetros del domicilio de un elector de la Sección.

Artículo 57. La Credencial de elector se ajustará al modelo que aprueba el Presidente de la Comisión Federal Electoral; deberá ser enumerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y las de orden técnico que se consideren necesarias; además los datos de entidad federativa, Distrito Electoral, Municipalidad o Delegación, Localidad y Sección Electoral.

Artículo 60. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, si son casados, y de 21 aun cuando no lo sean, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Electores.

Artículo 67. El día 1o. de abril del año de la elección los Comités Distritales Electorales, las Comisiones Locales Electorales y la Comisión Federal Electoral en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a Diputados, Senadores y Presidente de la República.

El registro quedará abierto hasta el día quince de abril, inclusive.

Artículo 68. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral, las de Senadores, ante la Comisión Local Electoral de la entidad respectiva y las de Diputados ante el Comité Distrital Electoral que corresponda.

Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. En el registro se anotarán: el nombre y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el partido político que los sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema en su caso, que el partido o partidos que los postulan usarán en las elecciones. De la solicitud de registro de candidatos a Diputados y Senadores se enviará copia a la Comisión Federal Electoral.

Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.

La denegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el partido que la haya solicitado dentro del día siguiente a aquél en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión Local respectiva las dirigidas contra una comisión local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra estas últimas, mediante nueva resolución, que se dictará con citación de un representante del partido político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones locales al recibir una inconformidad, la turnarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Órgano Electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.

De las reclamaciones formuladas se enviará copia a la Comisión Federal Electoral a fin de que ésta, supletoriamente, pueda tener por presentada en tiempo la inconformidad y disponer que sea resuelta por el organismo electoral competente.

Artículo 69. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal Electoral comunicará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

Las Comisiones Locales, dentro de igual término, comunicarán a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada candidatura de Senadores al Congreso de la Unión que hayan registrado.

Los Comités Distritales comunicarán a las comisiones mencionadas dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura a Diputado al Congreso de la Unión que hubieren efectuado.

Si las Comisiones Locales o los Comités Distritales no dieran oportunamente a la Comisión los avisos a que se refieren los párrafos anteriores o se abstuvieran de resolver sobre la solicitud de registro, los partidos o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuando ante los organismos electorales primeramente mencionados o bien su inscripción supletoria en caso de que la copia de la solicitud a que se refiere el artículo 68 haya sido presentada en tiempo y forma.

Artículo 70. Los Comités Distritales darán a conocer al público por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombres y apellidos de personas, partidos y colores registrados antes ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones Federal o Locales, sobre registro de candidaturas para Presidente de la República y para Senadores.

La Comisión Federal Electoral ordenará asimismo, que antes del día treinta de abril se publique por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial"

de la Federación y cuando menos en dos periódicos de circulación en todo el país, una lista completa de los candidatos registrados para Presidente de la República, Senadores y diputados.

Artículo 71. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 37.

Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo partido político o candidato, deberán actuar unidos sin que se admita protesta o intervención separada de ellos respecto a un mismo hecho.

Las credenciales de los representantes de partidos y de candidatos, designados para una entidad federativa, serán registradas a más tardar el tercer domingo de junio, ante la Comisión Local correspondiente, la que por la vía más rápida comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres, apellidos y domicilio de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.

Los Comités Distritales registrarán a más tardar el último domingo de junio las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos que deban actuar en su circunscripción.

Los nombramientos de representantes de los partidos nacionales registrados y de la candidatos deben contener el nombre, apellido y domicilio de los representados. Sin el registro ante los citados organismos electorales, no surtirán efectos.

La Comisión Federal Electoral podrá registrar supletoriamente las credenciales de los representantes de los partidos políticos y sus candidatos, en el caso de que los organismos electorales correspondientes se nieguen, sin justificación, a otorgarlo.

Artículo 72. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos, o, en su caso, el representante común, pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en computación, las protestas que juzguen pertinentes por la infracción de algunas de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.

El Secretario del organismo electoral correspondiente deberá recibir las protestas que le sean presentadas.

Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:

I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente a juicio del presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o compruebe la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.

Los integrantes de las casillas electorales, los candidatos o los representantes de los partidos y de los candidatos, cuando no estén incluídos en las listas electorales de la sección en que actúen, también podrán votar en la casilla anotándose esta circunstancia en el acta final.

Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio los militares que se encuentren en servicio así como los funcionarios electorales que deban cumplir alguna comisión el día de las elecciones. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentran desempeñando algún servicio en el momento de la elección.

Artículo 97. El Secretario de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos, y de los representantes de éstos y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44 y 71. Igual obligación tienen respecto de las protestas que presente cualquier elector de la Sección.

Artículo 101. Todos los documentos relativos a la elección de Senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del presidente de la casilla, quien lo hará llegar bajo su responsabilidad, antes del siguiente domingo, el Comité Distrital Electoral. Los representantes de partidos y de candidatos podrán firmar si así lo desearen.

Las copias de la documentación quedarán en poder del Presidente de la Mesa.

Artículo 110. En caso de elección de senadores, la Comisión Local respectiva, con citación de los representantes de los partidos, celebrará sesión el tercer domingo de julio, a la cual podrán concurrir los candidatos o sus representantes, procediendo a hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad, conforme a las siguientes reglas:

I. Revisará las actas levantadas por los Comités Distritales, tomando nota de los cómputos que en ellas consten;

II. Hará el cómputo general de los votos emitidos en la entidad, y levantará el acta respectiva haciendo constar en ella las objeciones o protesta que se hayan presentado y el resultado de dicho cómputo, y

III. Enviará a la Legislatura Local el expediente de la elección, para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República. En la elección de senadores por el Distrito Federal enviará los expedientes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la que declarará electo al que hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.

La sesión será permanente, pero podrá interrumpirse por causa justificada, siempre que no quedare pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un distrito.

Artículo 115. En los casos en que esta ley no establezca recurso especial para reclamar contra los actos de los organismos electorales, los interesados podrán recurrir por escrito ante el organismo jerárquico superior, acompañando las pruebas

correspondientes. El recurso deberá resolverse dentro de tres días, salvo que hubiere diligencias qué practicar. Contra actos de la Comisión Federal Electoral, podrá pedirse la revocación que se decidirá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, salvo que hubiere diligencias qué practicar.

Contra la resolución dictada en los casos el artículo anterior, no se admitirá el recurso de revocación que se establece en el presente.

Transitorios.

Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo 2o. Las agrupaciones que hayan obtenido su registro con anterioridad a la vigencia de estas reformas, solamente tienen derecho a intervenir, como partidos políticos, en las elecciones que habrán de celebrarse el primer domingo de julio del año del 1955 si, con la anticipación que señala el artículo 42 de la Ley Electoral Federal, acreditan fehacientemente ante la Secretaría de Gobernación, que cuentan con el número de miembros que exigen los artículo 29, fracción I; 31, fracción III y 33 fracción II reformados. En caso de no hacerlo antes del 30 de junio de 1954, se entenderá cancelado, por ministerio de la ley, el registro que los autoriza a actuar como partidos políticos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1953. - Primera Comisión de Gobernación, Norberto Treviño Zapata. - Alberto Hernández Campos. - Ernesto Gallardo Sánchez". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. doctor y diputado Ramón Osorio y Carvajal ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Cuba.

"En virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado con motivo de la expresada condecoración, y estando reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, y, al efecto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Ramón Osorio y Carvajal, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de oficial, que le confirió el gobierno de Cuba.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 23 de diciembre de 1953. - Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".

Trámite: Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1954, enviado por el C. Presidente de la República.

"Hemos estudiado con toda atención el citado proyecto, encontrando en él un aumento de un millón de pesos en relación con el del presente año, cantidad que fue distribuída entre los distintos Ramos que tiene un total de nueve millones, trescientos mil pesos.

"Se ha dado preferente atención a los servicios públicos y a Salubridad y Asistencia, sin descuidar las demás necesidades de aquella entidad federativa. Para los Ramos de Irrigación, Obras Públicas, Agricultura y Ganadería, se consignan en el proyecto las cantidades que se han considerado necesarias con objeto de fortalecer la economía del Territorio en beneficio de sus habitantes.

"Por lo antes expuesto, la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esta H. Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1954 se compondrá de las siguientes partidas:

"Aquí las partidas del Ramo).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California, importa en total cantidad de $ 9.300,000.00 (nueve millones, trescientos mil pesos), distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 674,208.00

Ramo II Gobernación. 56,796.00

Ramo III Hacienda. 397,524.00

Ramo IV Obras Públicas 88,404.00

Ramo V Agricultura y Ganadería. 114,264.00

Ramo VI Irrigación 145,188.00

Ramo VII Delegación Agraria 79,236.00 Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública. 734,304.00

Ramo IX Economía 58,116.00

Ramo X Trabajo 68,724.00

Ramo XI Justicia. 280,836.00

Ramo XII Servicios Públicos 923,004.00

Ramo XIII Almacenes Generales 38,112.00

Ramo XIV Servicios Generales 5.641,284.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que de la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerá por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el

Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - Juan Figueroa Torres. - Roberto Gómez Maqueo. - Fernando Guerrero Esquivel. - Abelardo de la Torre G. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza H. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez". Esta a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el dictamen por 93 votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los cinco artículos que componen el proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general el citado proyecto de Presupuesto de Egresos; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

Se procede a la votación nominal, en un solo acto, de todos los artículos que al no ser impugnados fueron reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el dictamen por 93 votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En la sesión celebrada el día 15 del actual esta H. Cámara acordó turnar a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de la propia Cámara.

"Los suscritos, después de examinar con la atención que el caso requiere el proyecto de Presupuesto que nos ocupa, viene ante vuestra soberanía a rendir el presente dictamen.

"El Presupuesto consta de ocho ramos que hacen un total de tres millones quinientos treinta y cinco mil pesos que ha sido distribuidos en la forma más equitativa para los servicios de aquella entidad federativa, pudiéndose observar que se da especial atención al ramo de seguridad pública, sin descuidar los demás ramos de la administración.

"El proyecto de Presupuesto del Territorio de Quinta Roo, para el próximo año, enviado por el C. Presidente de la República consigna un aumento en relación con el del año actual de seiscientos ochenta y ocho mil ciento quince pesos, que indudablemente redundará en benefició de los servicios públicos del Territorio.

"El mérito de lo expuesto, la comisión de Presupuestos que suscribe se permite el honor de someter a la consideración de esta honorable Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1954, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del ramo).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 3.535,555.00 (tres millones quinientos treinta y cinco mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 404,796.00

Ramo II Hacienda 205,572.00

Ramo III Obras Públicas 197,388.00

Ramo IV Trabajo 14,616.00

Ramo V Comisión Agraria Mixta 23,208.00

Ramo VI Seguridad Pública 680,736.00

Ramo VII Justicia 131,112.00

Ramo VIII Servicios Generales 1.877,572.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que de la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerá por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o

funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionales o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 23 de diciembre de 1953. - Juan Figueroa Torres. - Roberto Gómez Maqueo. - Fernando Guerrero Esquivel. - Jesús Robles Martínez. - Rafael Carranza Hernández. - Abelardo de la Torre G. - Leopoldo Sales Rovira. - Antonio Rivas Ramírez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría dio lectura y puso a discusión cada uno de los cinco artículos de que se compone este proyecto de Presupuesto y que se hallan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general, y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

"Modificaciones que envía el Ejecutivo a los Presupuestos en vigor de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa. sírvase manifestarlo. Se considera de obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación al mismo tiempo que del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1954, que se había reservado. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: El resultado de la votación es el siguiente: 93 votos por la afirmativa contra 2 de la negativa. Por consiguiente, se consideran aprobados el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1954, y las modificaciones enviadas por el Ejecutivo a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas de Previsión Social y 1a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fueron turnados a los Comisiones unidas de Previsión Social y Primera de Hacienda los proyectos de reformas a la Ley de Pensiones enviado uno por el Ejecutivo de la Unión y presentado otro por el C. diputado Jesús Robles Martínez.

"Ha sido motivo de preocupación del Estado Mexicano la protección y seguridad que debe disfrutar el contingente humano a través del cual el propio Estado imparte los servicios públicos.

"El Ejecutivo Federal congruente con el programa que ha trazado y siguiendo el propósito de satisfacer en la mayor medida posible a las necesidades de los empleados públicos en el orden económico y social, dispuso la revisión de la Ley de pensiones Civiles para mejorarla en lo posible en favor de los propios empleados. Recomendó que se formulará un proyecto de reformas en el que se tomara en cuenta la experiencia obtenida que incluyera las normas favorables a los trabajadores que se han venido implantando mediante simples acuerdos administrativos y que se escucharan con amplitud y serenidad las ideas de los elementos sindicalizados que de tiempo atrás se han venido expresando.

"Entre las peticiones que son posibles de atender se ha considerado aquélla que reclama un aumento en el crédito a corto plazo hasta por el importe de seis meses del sueldo que disfrute el solicitante en vez de los cuatro previstos en la actualidad, ampliándose hasta 18 meses el plazo máximo para la devolución de capital e intereses. Asimismo, fue posible atender el aumento en el préstamo hipotecario pues el que señala la ley en vigor es notoriamente insuficiente y por lo que hace el plazo para el pago de capital e intereses en este tipo de préstamo también fue posible conceder lo solicitado a efecto de que se haga en un plazo máximo de 15 años.

"Se establece en la reforma un sistema que permite mediante una cuota adicional, cancelar el saldo insoluto de préstamo hipotecario en caso de muerte del deudor. Por lo que hace al aumento en el préstamo que concede la Dirección de Pensiones y que actualmente es de un 75% del valor de la construcción, se establece la posibilidad de que dicho porcentaje sea aumentado.

"Los trabajadores al servicio del Estado y de ellos principalmente los maestros, han presentado reiteradamente la petición de que se concedan las pensiones después de haber prestado servicios durante 30 años, cualquiera que sea la edad de los interesados. También han pedido la disminución de las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y en los de corto plazo.

"Viendo con simpatía esta justa aspiración de los solicitantes, pero no pudiendo festinar la concesión de estas ventajas sin antes conocer los estudios actuariales correspondientes, y no queriendo que aparezca que se aplaza indefinidamente la resolución de esta solicitud, se ha fijado el año de 1954 para la completa elaboración de los cálculos actuariales que permitan resolverla satisfactoriamente. Para ello se proponen dos artículos transitorios que hacen posible mediante la reglamentación que expida el Ejecutivo de la Unión, la concesión de las ventajas antes aludidas.

"Por todas las consideraciones anteriores, las suscritas Comisiones unidas de Previsión Social y Primera de Hacienda, se permiten someter a la

consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo único. Se reforman los artículos 19, 34, 36,38,39, 43, 44, 45, 47, 64, 66, 78, 80, 83, 108 y 109 de la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 para quedar como sigue:

"Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, sólo se computará como tiempo de servicios, en los siguientes casos:

"a) Cuando sea concedida para desempeño de comisiones sindicales.

"b) Cuando el trabajador fuera promovido al ejercicio de cargos públicos de elección popular o de otro índole.

"c) Cuando las licencias sean concedidas por un período menor de seis meses.

"En todo caso, para poder ser computables tales licencias se requerirá que se sigan cubriendo al Fondo las aportaciones de 11% de los sueldos, a que se refieran los artículos 17 y 24 de esta ley, durante todo el tiempo que comprenda la licencia.

"Artículo 34. El monto de los préstamos a que se refiere el artículo anterior, será hasta el importe de seis meses del sueldo que disfrute el solicitante, si los descuentos que le hubieren sido hechos para el Fondo de Pensiones son iguales o mayores que la suma solicitada. En caso contrario, si fueren menores, se autorizará solamente hasta el importe de cuatro meses.

"Artículo 36. El plazo para la devolución no será mayor de dieciocho meses, ni menor de uno, salvo acuerdo especial de la Junta Directiva.

"Artículo 38. El pago de capital o intereses se hará en abonos quincenales iguales.

"Artículo 39. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto al anterior. Solamente podrá resolverse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho período y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

"Artículo 43. Tendrán preferencia los créditos hipotecarios hasta de $ 20,000.00, en la inteligencia de que en casos debidamente justificados podrá aumentarse el préstamo a una cantidad que no excederá de $ 60,000.00. La Dirección formulará tablas para determinar las cantidades máximas que puedan ser prestadas a cada trabajador según su sueldo, teniendo como base que cada préstamo no exceda de una cantidad recuperable en el término máximo de quince años, por medio de amortizaciones quincenales, y sin sobrepasar del cincuenta por ciento del sueldo o sueldos que el trabajador disfrute y por los cuales se le practiquen descuentos para el fondo. Se exceptúan los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización del préstamo en las condiciones que fija este capítulo. Podrá otorgarse créditos mancomunados, siempre y cuando el total de los mismos no pase de $ 60,000.00

"Artículo 44. El plazo máximo será de quince años, debiendo cubrirse mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

"Artículo 45. El préstamo no excederá de setenta y cinco por ciento del valor comercial fijado por la Dirección a la finca, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales bastantes para garantizar el excedente.

"Cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por la Dirección podrá designar un perito que practique uno nuevo; y en caso de discrepar los peritajes, se podrá nombrar un tercero por ambas partes. La Junta Directiva resolverá en definitiva.

"Artículo 47. La Dirección constituirá un fundo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubiere otorgado el préstamo hipotecario.

"A la muerte del deudor hipotecario la Dirección cancelará a favor de los beneficiarios de aquél, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto.

"La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir al fondo, y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

"En ningún caso habrá lugar a devolución de los fondos a que se refiere este artículo.

"La Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional de Seguros, ejercerán la intervención y vigilancia que les corresponden de acuerdo con la ley, por lo que toca al fondo especial que establece este artículo.

"Artículo 64. El derecho a pensión nace cuando el trabajador o sus familiares se encuentran en los supuestos consignados en esta ley y satisfacen los requisitos que la misma señala. El derecho al pago de la pensión comienza:

"I. Para los trabajadores en servicio, desde el momento en que se retiren por su propia voluntad;

"II. Para los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios al Estado desde el día siguiente al que hubieren causado baja;

"III. Para los inhabilitados, desde el día en que hubiere ocurrido la inhabilitación;

"IV. Para los deudos, desde el día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión, y

"V. Para los trabajadores acogidos y a los que se refiere el artículo 108, a partir del momento en que acrediten llenar los requisitos exigidos por la presente ley.

"Tanto la Dirección de Pensiones como la Secretaría de Hacienda deberán resolver la solicitud de jubilación en un plazo no mayor de treinta días cada uno, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

"Artículo 66. Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una pensión siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con los descuentos hechos y tiempo de servicios prestados con posterioridad.

"Cuando un pensionista reingresa al servicio activo no podrá renunciar a la pensión que le hubiese sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que

quedaren aptos para el servicio. Tales trabajadores y pensionistas que sigan prestando servicios al Estado, quedarán sujetos a los descuentos para el fondo de pensiones, si desean disfrutar de los demás beneficios que esta ley establece incluso a la devolución de los nuevos descuentos que se les hagan.

"Artículo 78. Cuando un pensionista que lo fuere por incapacidad física o mental recuperase sus facultades, el Gobierno o institución de que hubiere sido trabajador, avisados oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa apto para el mismo, o en caso contrario asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos el sueldo equivalente a aquel que disfrutaba al acontecer la inhabilitación. Mientras no se restituya al trabajador en su empleo, o se le asigna otro en los términos de este artículo seguirá percibiendo la pensión; pero ésta será a cargo exclusivo de la entidad o establecimiento público correspondiente.

"Artículo 80. Tienen derecho a pensión:

"I. Los deudos del trabajador que fallezca a causa o como consecuencia de un riesgo profesional, sea cual fuere el tiempo que haya estado en funciones;

"II. Los deudos del trabajador que habiendo prestado servicios por más de quince años y contribuído por el mismo período, falleciera por causas ajenas al servicio, aunque el deceso ocurriere sin que el trabajador hubiese cumplido 55 años de edad;

"III. Los deudos de los trabajadores que hubieren pasado a ser pensionistas por vejez, o inhabilitación en servicio.

"IV. Los deudos de los trabajadores a que se refiere el artículo 108 de esta ley.

"Artículo 83. Los trabajadores antes y después de ser pensionados, declararán por escrito ante la Dirección, cuál sea su voluntad acerca de los deudos enumerados en el artículo 81 de esta ley, a quienes al fallecer se haya de conceder o de transmitir la pensión o hayan de gozar de los beneficios que para ellos se concede. No obstante este señalamiento, cuando los hijos tengan derecho a alimentos de acuerdo con la ley civil, gozarán de los beneficios de la pensión, en la proporción que les corresponde.

"El trabajador tiene la obligación de hacer las designaciones por lo menos cada cinco años y para obligarlo, la Junta Directiva podrá dictar las disposiciones conducentes.

"Las designaciones a que este artículo se refiere, podrán en todo tiempo ser sustituídas por otras, a voluntad del trabajador, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley.

"Para el otorgamiento de pensiones a los deudos del trabajador, se tendrán en cuenta las designaciones hechas por éste, y a falta de ellas se seguirá el orden establecido en el artículo 81.

"Artículo 108. El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuído cuando menos quince años al fondo, podrá dejar en éste la totalidad de los descuentos que por razón de su cargo se le hubieren hecho, a efecto que al cumplir la edad pensionable, se le otorgue la jubilación a que tuviere derecho de acuerdo con el tiempo que hubiere contribuido al fondo. Aunque falleciere antes de cumplir los 55 años de edad, sus deudos tendrán derecho a pensión en los términos señalados por la fracción V del artículo 89 de esta ley.

"Artículo 109. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad, se le compute para los efectos de esta ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda la Dirección, las cantidades que se le hayan sido devueltas, más sus intereses, simples a razón del seis por ciento anual. Si falleciere antes de concluir el reintegro, sus deudos que esta ley señala, tendrán derecho a devolución de todos los descuentos que se le hubiesen practicado, o bien cubrir íntegramente los adeudos para disfrutar de la pensión, en lo casos en que ésta proceda.

"Artículos transitorios.

"Primero. En el curso del año de 1954 deberán practicarse los cálculos actuariales, con base en los datos del censo que la Dirección de Pensiones Civiles realice. Si de dichos cálculos aparece que la capacidad económica de la institución permite el otorgamiento de pensiones a los trabajadores que habiendo prestado servicios durante treinta años por lo menos, no satisfagan el requisito de cincuenta y cinco años de edad, fijados por la fracción I del artículo 73 de la ley, se faculta al Ejecutivo Federal para que, en la vía administrativa, haga la declaratoria de que los trabajadores que hayan prestado servicios durante treinta años como mínimo en los términos de esta ley, tengan derecho a pensión sin el requisito de la edad a que se refiere la fracción I del artículo 73, dictando las disposiciones conducentes.

"Segundo. Asimismo se faculta al Ejecutivo para reducir la tasa máxima de interés en los préstamos a corto plazo y en los préstamos hipotecarios, si de los estudios actuariales a que se refiere el artículo anterior aparece que la capacidad económica de la institución lo permite.

"Tercero. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1953. - Comisión de Previsión Social: José María L. A. Ruiz Zavala. - Juan Sabines Gutiérrez. - Mario Andrade Balseca Lara. - Dámaso Lanche Guillén. - Leopoldo Rivera González. - Lorenzo R. Jiménez. - José Rodríguez Elías. - 1a. Comisión de Hacienda: Eugenio Morales Mireles. - Miguel León López. - Félix López Montoya".

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto. Se abre el registro de oradores.

El C. Presidente: Se ha inscrito en pro el ciudadano diputado Robles Martínez. Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Jesús Robles Martínez.

El C. Robles Martínez Jesús: Señor Presidente. Compañeros diputados: como representativo, independientemente de mi calidad de diputado

federal, de la burocracia nacional en esta Cámara, y particularmente como representativo del sector magisterial de la República mexicana, y estando firmemente convencidos de que represento en este momento la opinión de muchos miles de personas que están sujetas al régimen de la Dirección de Pensiones, he querido tomar la palabra el día de hoy para expresar algunas cuestiones que considero importantes para ilustrar la ya de por sí ilustrada consideración de ustedes.

"En México, desde el siglo XVIII y bajo al amparo del régimen colonial, se estableció por primera vez una institución tendiente a establecer un régimen de seguridad social para los empleados del virreinato. Es así como en 1761 se establece un montepío tendiente a asegurar la vejez de los empleados públicos de aquel entonces. Durante el mismos virreinato se dan distintas disposiciones y se dictan cuatro disposiciones legislativas tendientes a perfeccionar dicha institución.

Ya en la vida independiente de México, el Gobierno republicano dictó igualmente 37 distintas disposiciones a lo largo de más de un siglo, con igual propósito, hasta llegar a la época más luminosa que ha tenido México en el aspecto legislativo: La Reforma. En el régimen de la Reforma, igualmente se perfeccionó este sistema de protección para el empleado público, y se dictan 10 distintas disposiciones sobre particular. Siendo Presidente de la República el general Porfirio Díaz, se dictó en 1896 una Ley Reglamentaria de la Institución Pública, dedicándole un capítulo especial para proveer a la jubilación de los maestros; y es dos años después, en 1898, cuando la ley acerca de la educación primaria también se establece con precisión el derecho que tienen los maestros de México a gozar de un régimen de seguridad social, y se establece como una gran novedad el derecho de los maestros a jubilarse precisamente a los treinta años de servicios.

En 1912, igualmente se dan disposiciones por el Gobierno de Don Francisco I. Madero, respaldando lo ya establecido por el porfirismo.

En 1916 se dictan las reglas llamadas Reglas Palavicini, que no son sino una reglamentación de este derecho de los maestros de México; y así sucesivamente se legisla hasta llegar al régimen del general Obregón, que en 1922 y 1923 se dictan disposiciones, hallándose él investido por el Congreso de la Unión, en materia hacendaría y beneficia y mejora la jubilación de los maestros de México.

Bajo el régimen del general Plutarco Elías Calles, en 1925, se establece en México la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro. En dicha institución, destinada, como su nombre lo dice, a jubilar a los servidores públicos, a jubilarlos por derecho y no por gracia como se había venido haciendo hasta antes de esa época, y se dicta la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, el 12 de agosto de 1925. En esta ley de 1925, se establece el derecho que tienen los trabajadores de los servicios públicos a obtener, cuando tengan 55 años de edad y más de 35 años de servicio, jubilación para llevar una vejez tranquila. Y se establece una cláusula especial por medio de la cual los maestros de educación primaria y de jardines de niños no requieren los 55 años de edad y los 35 años de servicio. Para el caso especial de los maestros se dispone que son suficientes 30 años de servicios para alcanzar dicha jubilación. De 1925 a 1946, con distintas modificaciones a la ley que creó la institución de Pensiones. Está fue la situación.

"En 1946. La Cámara de Diputados, y posteriormente la de Senadores, discuten y aprueban una nueva Ley de Pensiones, que así fue titulada. En esta nueva Ley de Pensiones se establece para todo los servidores públicos el derecho a jubilarse con 55 años de edad y de 35 de servicios, con la condición de contribuir por lo menos, durante 15 o más años al fondo de Pensiones; y para el caso especial de los maestros, se establece la posibilidad que con más de 25 años de servicios, y 20 por lo menos, de contribución al fondo, puedan ser jubilados éstos.

Esta ley estuvo en vigor hasta 1947; solamente que por una disposición transitorio, lo estuvo exclusivamente para los maestros y para los veteranos de la Revolución. En 1947, el 30 de diciembre, se reformó dicha ley y se dicta la que actualmente está en vigor.

Esta es nueva ley, que se pone en servicio de todos los trabajadores de los Poderes Federales, se nos ha arrebatado la conquista que por cerca de 50 años tuvo el Magisterio nacional, puesto que se estableció que sólo después de 55 años de edad y con más de 35 años de servicios podrían jubilarse los maestros. La razón fundamental que se adujo entonces fue en el sentido de que el patrimonio de la institución no podría resistir el impacto económico que la total reforma establecida en 1946 había señalado.

A siete años de distancia podemos decir que esto no fue precisamente justo, y lo habremos de decir, no con datos que hayamos inventado, sino estrictamente con los informes proporcionados en los balances y en los anuarios y en las memorias de la propia institución, es decir, de la Dirección de Pensiones.

"De 1947 a 1952, las jubilaciones aumentaron a razón de dos y medio millones de pesos, las jubilaciones para todo el personal federal. Habiendo estado, como ya dije antes, durante más de un año en vigor la ley que abrió la compuerta de todos los elementos servidores públicos que habían estado rezagados y que no se habían podido jubilar que el mismo período, es decir, de 1947 a 1952; en el mismo en que las jubilaciones sólo aumentaron a razón de dos millones de pesos, el capital de la institución aumentó a razón de 47 y medio millones de pesos por año; es decir, que el capital aumentó a razón de un 40% cada año; y en el lapso que analizo aumentó a razón de 234.014% en todos los seis años; en millones de pesos aumentó en este período de seis años. Así es que mientras se pagó a razón de dos y medio millones de pesos aumentó cada año, haciendo un total hace exactamente un año, por concepto de jubilaciones, de 19 millones de pesos y el capital de pensiones aumentó de 121 a 406 millones de pesos. Por eso no creemos justo, y no creímos nunca que hubiera tal razón para negar lo que justamente se reclamaba.

En ese mismo lapso se aumentó el capital, como ya dije, en 285 millones de pesos. Al 31 de

diciembre de 1952, la Dirección de Pensiones Civiles tenía impuesto en préstamos a corto plazo y en préstamos hipotecarios a los empleados públicos, un total de 382 millones de pesos, con un interés que fluctúa desde el 1.8 hasta más de un 11%. Esto determina que anualmente la institución tenga elevados ingresos, porque el Gobierno contribuye con un 5.5% del monto total de los sueldos. Federales y los servidores públicos contribuyen también con otro 5.5% del monto de sus sueldos. Y si se toma en cuenta la gran cantidad de dinero préstamo, como ya dije, de 382 millones de pesos en 1952, al interés que ya he mencionado, se concluirá que en este año de 1953, el capital será aumentado en una cantidad que excede a los 75 millones de pesos.

Ya en su Informe constitucional del día primero de septiembre el señor Presidente de la República señalo en las breves frases que dedicó a esta institución, este hecho que estoy señalando; el costo de administración de la institución es sumamente elevado, pues anualmente se gastan más de diez millones de pesos en administrar los fondos de Pensiones; pero para los que tenemos interés en este problema y para los que conocen de instituciones similares de carácter privado, tenemos que concluir que es un costo de administración excesivamente elevado. Si a esto se agrega que frecuentemente se gasta dinero del fondo de Pensiones con demasiada liberalidad, pues basta recordar aquí lo que todos hemos leído hace unos días en los periódicos, en el sentido de que por gratificaciones de navidad y de fin de año, se acaban de gastar un millón doscientos mil pesos, un millón doscientos mil pesos que significa una cuarta parte de lo que se aumentarán las personas en el curso de 1953.

Por todas estas razones, los trabajadores del Estado han tenido que presentar en muy diversas formas sus puntos de vista tendientes a reformar esta situación. Además de este problema que es el más importante en le reforma de la ley, existe otra aspiración por parte de los interesados. Esta aspiración consiste en que se rebaje la tasa de los intereses en los préstamos de corto plazo o en los préstamos hipotecarios. No hay, sino por verdadera excepción entre los servidores públicos, quien no recurra a la institución en demanda de préstamo. Y si bien es cierto que este interés comparado con el que puedan tener las instituciones privadas, y no digamos los agiotistas, es reducido, consideramos que es necesario que se estudie la posibilidad de que sea reducida esta tasa.

Con estas dos cuestiones de carácter fundamental se han presentado durante muchos años las manifestaciones de todos los servidores públicos, reclamando el perfeccionamiento de la institución en otros capítulos; desde luego, en el capítulo relativo a los préstamos hipotecarios en dos aspectos: primero, aumentando el volumen general del préstamo, - a la fecha sólo se puede prestar como máximo a un servidor público, la cantidad de 20 mil pesos para comprar o para construir una casa - pues el costo de la producción no permite que con estas cifras un servidor público pueda resolver el problema de la habitación. Además junto con ésto, se ha reclamado que el porcentaje sobre el avalúo que se haga para la construcción o para la compra de una casa, sea aumentado. En la actualidad la ley fija el 75% del avalúo, es decir, que si un empleado tiene que comprar o construir una casa por valor de veinte mil pesos, la institución encuentra que es el valor justo de la construcción o de la casa, y sólo presta la cantidad de quince mil pesos, teniendo el interesado que poner cinco mil, con lo cual resulta que en la inmensa mayoría de los casos se hace nugatorio este servicio de la institución, porque en le generalidad de estos mismos casos no hay empleados que tengan a su disposición el 25% que les hace falta. Desde la existencia de la Dirección de Pensiones, y desde el estudio previo que sirvió de base para dictar la ley, se estableció como órgano superior de Gobierno de dicha institución un consejo llamado Junta Directiva de Pensiones. A partir de 1946, los ordenamientos legales al respecto establecieron cortapisas que también se han considerado inconvenientes para un buen funcionamiento de la institución.

Al establecerse en estado libre el Territorio Norte de Baja California, la situación de los empleados públicos de aquel Territorio fue modificada. Cuando era Territorio, los empleados públicos tenían el carácter federal y, por tal motivo, estaban sujetos al régimen de Pensiones. Al nacer a la vida independiente dicho Estado, los empleados públicos han perdido su carácter federal, y por ello reclamamos que la ley debía modificarse para hacer posible, sin violar la soberanía del Estado, la concertación de un convenio entre el Estado y la institución afectada, para seguir protegiendo con el régimen de pensiones a dichos empleados.

De igual manera ha sido una demanda sentida por todos los servidores públicos, el aumento en los préstamos a corto plazo. Actualmente se establece en la ley la posibilidad de que el empleado pueda obtener hasta 4 meses de sueldo. Los trabajadores han venido reclamando que esta cantidad sea aumentada a un volumen hasta de 6 meses de sueldo que disfrutan.

Otra cuestión sumamente sentida por la burocracia es el establecimiento del seguro hipotecario para que en caso de muerte los herederos de los empleados públicos no se vean en la imperiosa necesidad de perder su casa o de contraer compromisos fuera del alcance de sus posibilidades.

La ley actual tiene, en el capítulo de la inversión del fondo de Pensiones, es decir, en las disposiciones de en qué se puede invertir el fondo de Pensiones, entre otros, artículos que hacen posible que el dinero de Pensiones se distraigan para fines distintos a los de la propia institución.

Pensiones, con la ley actual, puede hacer y ha hecho en el pasado, préstamos a individuos y préstamos a individuos y préstamos a intereses particulares distintos de lo del Gobierno y distintos de los del empleado público. Por eso se ha pedido que sean suprimidos estos artículos para hacer imposible la distracción del fondo de Pensiones en beneficio de intereses que no son legítimos.

Es de todo mundo conocido que Pensiones en el pasado ha hecho préstamos, incluso a Moisés Cosío, esa persona que todo el pueblo conoce y que está dedicado a explotar, casi con el caracter de

monopolio, los deportes y las diversiones de la ciudad de México.

Con ésta y una serie de otras demandas, ha venido luchando el empleado público para alcanzar el perfeccionamiento a que tiene derecho y al que ha aspirado.

El señor Presidente de la República, conocedor como lo es de la vida del empleado público, porque como él lo ha dicho en forma pública, y nos lo ha dicho en forma privada, él no ha sido durante muchos años de su vida sino éso, empleado al servicio del Estado, alcanzado en la actualidad, como él dice, la más alta jerarquía pero esa misma actividad. Conociendo, pues, todas las urgencias y las necesidades del empleado público y conociendo en detalle estas demandas, ha presentado un proyecto de reformas a la ley, que el día de hoy habremos de discutir en esta Cámara.

Tenemos que declarar categóricamente, que ninguna de las reformas que se proponen son contrarias al interés del empleado público y, mucho menos, al interés del Estado. Absolutamente todas las reformas propuestas son tendientes al perfeccionamiento de la ley actual; tenemos que expresar nuestra satisfacción por este proyecto. Queremos decir, además, que no han sido contenidas en él todas las reformas que hemos solicitado de tiempo atrás; pero también es necesario aclarar y afirmar que las reformas no presentadas, no han recibido por parte de él, un rechazo absoluto; simplemente es el tiempo el que ha permitido que se estudien todas y cada una de ellas. Esto lo podemos decir porque, repito conocemos su pensamiento, y conocemos el pensamiento del funcionario por cuyo conducto presenta el Ejecutivo las reformas legales.

Sin embargo, es necesario advertir que las dos cuestiones fundamentalmente que hemos venido reclamando, o sea que se nos restituya lo hace seis año se nos quitó, es decir, que se nos restituya la disposición por virtud de la cual los empleados públicos deben alcanzar la jubilación a los 30 años de servicio, cualquiera que sea la edad, con la sola condición de haber contribuído durante quince o más años al fondo de pensiones; de igual manera es necesario decir que estamos vivamente interesados en que se baje el tipo de interés en los préstamos de pensiones. El señor Presidente de la República, en su proyecto sólo ha presentado dos artículos transitorios tendientes a resolver este problema. No ha sido posible terminar con esta cuestión porque se ha procedido a hacer los cálculos que se derivarán de los datos estadísticos que se están elaborando a efecto de saber si la institución, como nosotros creemos y afirmamos, sí tiene suficiente capacidad económica para atender y proveer a estas demandas que hemos presentado; y no queriendo dejar este problema para el próximo año, en virtud de que dicho estudio no ha sido concluído, ha presentado a la consideración de esta Cámara el proyecto en los artículos transitorios 1o. y 2o., a efecto de que si en el mes de marzo, cuando se concluyan los cálculos, el resultado nos da la razón, la reforma que hemos pedido durante muchos años sea plena.

Nosotros abrigamos a una gran confianza en que esto así sea. Hemos sido desconfiados, no del Poder Ejecutivo, sino de otros intereses que se inmiscuyen a propósito del estudio de carácter económico. No es la primera vez que se trata de hacer este estudio en manos de intereses extraños a la institución y del propio gobierno, al hace un dictamen sobre el particular. Creemos confiadamente, y así lo expresamos, que tenemos confianza en que en esta vez no ocurrirá lo que ha ocurrido en el pasado. Abrigamos el anhelo de que se vea resuelto este problema próximamente. De cualquier manera, queremos expresar y pedir a esta Cámara, que las reformas que se han propuesto, y que son sumamente benéficas para nosotros, merezcan la plena aprobación de ustedes. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Agotado el turno de oradores, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Se considera suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal sobre el artículo único del proyecto. Por la afirmativa.

- E C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

El C. Robles Martínez Jesús: Una pregunta: ¿la votación va a ser en lo general y en lo particular?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Sí, es un sólo artículo.

(Votación)

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

Fue aprobado el proyecto por 63 votos de la afirmativa, contra 1 de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, para estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo Federal por la que se pretende reformar y adicionar la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados, de 3 de junio de 1938.

"La Comisión, al realizar un análisis minucioso del proyecto y los fundamentos del iniciador, y considerando:

"Primero. Que la experiencia obtenida durante los años que esta ley ha sido aplicada, obliga al iniciador a proponer la reforma y a darnos a conocer la situación relativa al contrabando de tabacos labrados, que prevalece a pesar de las medidas precautorias que para evitarlo figuran en la norma legal que estudiamos, y nos sugiere

aprobemos la reforma, con el fin de que se introduzcan en la ley a estudio, medidas radicales, tendientes a hacer desaparecer definitivamente el contrabando de tabacos labrados tan perjudicial para nuestra industria tabaquera y en general para el comercio en esta materia.

"Segundo. Que se trata de evitar con la reforma, que quienes operan como introductores, ilícitamente, continúen teniendo un campo propicio para su fraudulento comercio, campo que la experiencia nos ha enseñado, existe a pesar de las medidas que en la ley vigente figuran.

"Tercero. Que con las medidas que se pretende introducir con la reforma, los introductores que operan al margen de la ley se verán imposibilitados para poner en circulación, dentro del mercado nacional, cigarros y tabacos labrados extranjeros que subrepticiamente han sido introducidos.

"Cuarto. Que, por otra parte los expendedores al conocer las nuevas medidas tendientes a evitar el contrabando, se negarán a convertirse en cómplices de esta situación, expendiendo en su negocio el tabaco labrado que ilegalmente haya entrado a nuestro país.

"Quinto. Que concatenadamente evitamos, al aprobar las medidas propuestas por el Ejecutivo, continúe la fuga de impuestos en perjuicio de nuestro erario, pues los elementos que se dediquen a la introducción ilícita de tabaco, tendrán que regularizar su situación y se convertirán en factor positivo para nuestro erario.

"Sexto. Que también se logra la necesaria protección de nuestra industria tabaquera.

"Séptimo. Que, además, la iniciativa intenta poner en perfecta consonancia la ley en cuestión y el Código Fiscal de la Federación, leyes que en la actualidad presentan diferencias en el aspecto de multas; quedando establecido, con la reforma, en ambos preceptos legales, que deberán pagarse tres tantos del impuesto cuando éste no haya sido cubierto en tiempo.

"Así, pues, la Comisión por todas las consideraciones antes asentadas, hace suya la iniciativa del Ejecutivo Federal y viene a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforman los artículos 22, fracción IX y 23 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938, y se adiciona el artículo primeramente citado con la fracción IX Bis y la Ley de la materia con el artículo 23 bis, para quedar como sigue:

"Artículo 22...................................

"IX. Los que vendan o tengan en existencia tabacos nacionales sin que estén debidamente timbrados.

"IX bis. Las personas o empresas que tengan en existencia, expendan o permitan que en sus establecimientos se vendan los tabacos labrados a que se refiere esta ley, sin que lleven adherido el timbre que acredite el pago del impuesto y el cual debe adherirse en la fábrica de origen.

"Artículo 23. A las personas o empresas que introduzcan al país, posean, A las personas o empresas que introduzcan al país, posean, vendan o permitan que en sus establecimientos se venda, o adquieran productos de procedencia extranjera gravados por esta ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del impuesto correspondiente, se les sancionará con una multa equivalente a tres tantos del monto del impuesto que debió pagarse, sin perjuicio de que los infractores sean consignados ante las autoridades judiciales competentes, por el o los delitos que resulten, para que se les apliquen las penas a que se hagan acreedores, conforme al Código Fiscal de la Federación.

"A los importadores registrados que introduzcan al país, adquieran, posean o vendan productos de procedencia extranjera gravados por esta ley, por los que no se haya cubierto el impuesto respectivo, además de la sanción que establece el párrafo anterior, se les cancelará su registro y quedarán inhabilitados durante cinco años para realizar actividades relacionadas con la importación y venta de tabacos, por sí o por interpósita persona.

"Todos los productos, por los que no se haya pagado el impuesto, conforme a esta ley, responderán preferentemente por el monto de los impuestos causados y de las multas y gastos que se originen con motivo de las infracciones cometidas por los productores, importadores o poseedores de los mismos.

"En consecuencia, en todo caso de infracción, las autoridades fiscales deberán retener la mercancía, si obra en su poder, o bien, perseguirla y secuestrarla.

"La Secretaría de Hacienda determinará, en cada caso, el destino final de la mercancía secuestrada, cualquiera que sea su origen.

"Artículo 23 bis. Los establecimientos que posean o en que se vendan o permitan que se vendan los tabacos labrados importados sin que lleven adherido el timbre que acredite el pago del impuesto, independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo 23, serán clausurados, preventivamente durante quince días por la primera infracción y, definitivamente, en el caso de reincidencia.

"Solamente con autorización del Secretario de Hacienda podrá dejarse sin efectos la sanción de clausura definitiva".

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1953. - Vicente Muñoz Castro. - Manuel Zorrilla Rivera. - Pedro Vivanco García".

Está a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Valdéz Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el proyecto por 97 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"1a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Primera Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen el proyecto de decreto del Ejecutivo Federal que convoca a elecciones extraordinarias de diputados en el Estado de Baja California, enviado por la Secretaría de Gobernación mediante oficio número 13951 de la Dirección General de Gobierno, Sección I, Mesa I, de 18 del actual; por lo que, en debido acatamiento se permite proponer este dictamen con las siguientes consideraciones:

"Primera. Que la suscrita Comisión reconoce que, efectivamente, por su categoría de Territorio al celebrarse las elecciones de diputados para integrar la presente Legislatura Federal, el Estado de Baja California designó solamente un diputado, de acuerdo con las normas legales de la materia.

"Segunda. Que habiéndose erigido más tarde dicho Territorio en Estado libre y soberano, automáticamente ha adquirido todos los atributos inherentes a su personalidad jurídica y política en los términos de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que figura el de participar en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con dos representantes, por lo menos, según lo dispone el artículo 52 de esta misma ley fundamental.

"Tercera. Que al ordenar este precepto constitucional que en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, la Comisión dictaminadora advierte una incompatibilidad entre esta disposición legal y la situación presente de la representación de aquella entidad, que considera inaplazable corregir, como atinadamente lo observa en la iniciativa el Ejecutivo Federal.

"Cuarta. Que dicha incompatibilidad sólo puede corregirse mediante la elección de otro diputado propietario y otro diputado suplente, como lo propone el proyecto que se estudia, para lo cual es necesario convocar a elecciones extraordinarias en los términos del artículo 3o. de la Ley Electoral Federal.

"Quinta. Que a este respecto, como prevé la iniciativa, se presenta el inconveniente de dividir el Estado, por esta vez, en dos distritos electorales, en virtud de que, en tal caso, la mitad de los ciudadanos de la entidad tendrían derecho al voto, mientras la otra mitad quedaría privada de ello al elegir una sola fórmula de representantes, sin razón alguna que justificara la medida.

"Sexta. Que ante la ausencia de una disposición legal expresa aplicable exactamente al caso que se presenta, por haber ocurrido el cambio de categoría política del Estado de Baja California, estando ya integrada su representación ante la Cámara Federal en su calidad de Territorio, y en un afán de normalizar dicha representación dentro del marco del artículo 52 constitucional, la suscrita Comisión estima que la fórmula que propone la iniciativa, en el sentido de que los nuevos diputados, propietario y suplente sean electos por la totalidad de los ciudadanos del Estado, en la misma forma como se llevó a cabo la elección del diputado en ejercicio, es la que más cumple con la finalidad que se persigue por su apego al espíritu de la Constitución que nos rige. En efecto, sometiendo cualquier otra forma de elección que pudiera presentarse, al más leve análisis jurídico, es posible llegar a la conclusión de que este procedimiento es el único que puede colocar a todos los ciudadanos del Estado de Baja California en iguales condiciones de participar en la integración completa de su representación popular, y puede otorgar a los diputados que se elijan, al propio tiempo, las mismas características de origen electoral del diputado en ejercicio.

"Séptima. Que debiendo sujetarse a la Ley Electoral Federal estas elecciones extraordinarias, la Comisión Federal Electoral deberá tener la intervención que le corresponde para asegurar la correcta preparación y desarrollo del acto electoral, a cuyo afecto, tomando en cuenta la fecha señalada en la Convocatoria para la celebración de las elecciones, deberá ajustar los términos que la propia ley señala a las diferentes etapas de designación e instalación de organismos y funcionarios electorales, y publicará oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación los acuerdos que tome al respecto.

"Octava. Que por la naturaleza misma de extraordinarias las elecciones que se van a convocar, resulta oportuno que esta H. Cámara de Diputados señale en la Convocatoria el término dentro del cual deberá hacer la calificación de la elección de sus nuevos miembros, en uso de la facultad que le otorga el artículo 60 constitucional, como se propone en el proyecto del Ejecutivo de la Unión.

"Novena. Que por razón de que los diputados que se elijan, propietario y suplente, pasarán a formar parte de la actual XLII Legislatura Federal, resulta lógico establecer en la citada Convocatoria, que el período de su ejercicio no debe rebasar los límites del período constitucional de esta H. Cámara, que terminará el día 31 de agosto de 1955.

"Décima. Que disponiendo la fracción IV del artículo 77 constitucional, que cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión puede, sin la intervención de la otra, expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros, se tiene prevista la facultad que asiste a esta H. Cámara para convocar a elecciones extraordinarias de diputados federales, propietario y suplente, en el Estado de Baja California.

"Que por las consideraciones que quedan expresadas, la suscrita 1a. Comisión de Gobernación

viene a someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto que convoca a elecciones extraordinarias de diputados en el Estado de Baja California.

"Artículo 1o. Se convoca a los ciudadanos del Estado de Baja California a las elecciones extraordinarias de un diputado propietario y un diputado suplente, que se celebrarán el primer domingo de julio de 1954, con apego a lo dispuesto en la Ley Electoral Federal, salvo lo ordenado en la presente convocatoria.

"Artículo 2o. Los candidatos a diputados propietario y suplente, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 3o. La Comisión Federal Electoral, tomando en cuenta la fecha señalada en la presente para las elecciones extraordinarias, adaptará los términos que la Ley Federal Electoral fija a las diferentes etapas de designación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación y desarrollo de la elección. La Comisión publicará oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación el acuerdo que tome conforme a este artículo.

"Artículo 4o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolverá sobre la calificación, cómputo y declaratoria de la elección a que se refiere esta Convocatoria, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de 1954.

"El período de ejercicio de los que resulten electos terminará el 31 de agosto de 1955.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1953. - 1a. Comisión de Gobernación. - Norberto Treviño Zapata. - Alberto Hernández Campos. - Ernesto Gallardo Sánchez".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el proyecto en lo general, por 98 votos de la afirmativa, contra dos de la negativa.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de acuerdo con el artículo respectivo del reglamento de lectura y pone a discusión, uno por uno, los cinco artículos que forman el proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general y no habiendo sido impugnados, se reservan para la votación nominal).

Se procede a la votación nominal de los cinco artículos reservados, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el proyecto en lo particular por 98 votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):

"2a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"La 2a. Comisión de Gobernación que suscribe recibió, por acuerdo de vuestra soberanía tomado el día 16 de diciembre del año en curso, para estudio y dictamen, el proyecto para que se declare "día de fiesta nacional", sin descanso, el primero de marzo de cada año, suscrito por los CC. diputados Heberto Aburto Palacios, Pedro Ayala F., José Gómez Velasco, Dámaso Lanche Guillén y Máximo Gámiz Fernández.

"Tres son los grandes movimientos revolucionarios de nuestra historia: el movimiento de Independencia, que se conmemora el 15 de septiembre; el movimiento de la Revolución, que también tiene destinado un día del año: el 20 de noviembre; y por último, el movimiento de la Reforma, que tuvo su origen el primero de marzo de 1854.

"La Reforma, planteada en medio de profundos sacudimientos en el período que comienza con la caída del dictados Santa Anna (1855), no es un hecho aislado en la historia; no es un hecho nacido de circunstancias pasajeras, sino consecuencia de antecedentes que de largo tiempo atrás se habían hecho sentir en nuestro desenvolvimiento social.

"La mudanza de instituciones y de personas, los movimientos de reacción y progreso verificados en el largo período de 1821 a 1855, no cortaron sin embargo la marcha ascendente del espíritu reformista.

"Llegóse a comprender por las elecciones repetidas la experiencia, que existía una suma de intereses radicalmente hostiles a la nación, vinculados con un cuerpo poderoso por los medios materiales de que disponía y por la decidida influencia que ejercía en las conciencias. Habíase visto que las condescendencias de un partido que se imaginó poder convertir aquellos intereses en un elemento de estabilidad y de paz, sólo había servido para exagerar las pretensiones clericales hasta ayudar eficazmente a la creación de una dictadura ejercida por Santa Anna, que trató de ahogar

las nobles tendencias del pueblo mexicano a la libertad. Desde ese momento no era ya posible vacilación alguna. La violencia de la reacción tenía que provocar una acción igualmente enérgica y quedaba definido el pensamiento de una revolución iniciada hacía mucho tiempo. Tales eran las esperanzas y convicciones que fundaba la sociedad sobre el Plan de Ayutla. Proclamado el primero de marzo de 1954, tuvo sus principales defensores en Juan Alvarez, don Ignacio Comonfort, don Tomás Moreno, don Florencio Villarreal, don Diego Alvarez, y pronto se convirtió en un verdadero levantamiento popular, adhiriéndose numerosos patriotas: en el Estado de México, Plutarco González; en Michoacán, don Santos Degollado; en Yucatán, Manuel Zepeda Peraza; en Tamaulipas, Juan José de la Garza; en Nuevo León, Santiago Vidaurri.

"El triunfo de la Revolución de Ayutla quedó consumado el 9 de agosto de 1855. Santana abandona el Poder. El resultado inmediato de la Revolución de Ayutla fue el Congreso Constituyente de 1856, que dio cima a su obra con la Constitución que se juró el 5 de febrero de 1857, siendo Presidente de la República don Ignacio Comonfort y Presidente de la Cámara de Diputados don Valentín Gómez Farías.

"Cada uno de los grandes movimientos revolucionarios de la Historia de México ha dado nacimiento a una Constitución: El de 1810, dio la Constitución de Apatzingán; el de Ayutla de 1854, dio la Constitución de 1857; y el de 1910, encabezado por Francisco I. Madero, dio nuestra Ley Fundamental actualmente en vigor: la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917.

"Muy justo es que si se ha destinado un día del año como fiesta nacional para conmemorar la Revolución de 1810 y también la de 1910, se destine, como lo propone la iniciativa a estudio, el primero de marzo de cada año para declararlo "Día de Fiesta Nacional", sin descanso, para conmemorar el Gran Movimiento Revolucionario que tuvo su origen en Ayutla, Gro., el año de 1854.

"Por las consideraciones anteriormente apuntadas, la Comisión que suscribe se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se declara Día de Fiesta Nacional sin descanso el primero de marzo de cada año, aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de diciembre de 1953. - Segunda Comisión de Gobernación: Fernando Guerrero Esquivel. - Heberto Aburto Palacios. - Roque Vidal Rojas".

Está a discusión el artículo único del proyecto de decreto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se han inscrito para hablar en pro los ciudadanos diputados Andrade López y Osorio y Carvajal.

Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Andrade López.

El C. Andrade López Cayetano: Señor Presidente. Señores diputados: El general Tomás Moreno, que en unión de don Juan Alvarez, de don Ignacio Comonfort y del coronel Florencio Villarreal, fue uno de los que encabezaron el movimiento revolucionario de Ayutla, fue nativo del pueblo de Moroleón, del Estado de Guanajuato. Esta circunstancia, que constituye un timbre de orgullo para nosotros los guanajuatenses, me impone la obligación de venir a decir unas cuantas palabras en pro de este dictamen.

Ante todo, debo felicitar muy cordialmente a los señores diputados Aburto Palacios, Ayala Fajardo, Gómez Velasco, Lanche Guillén y Gámiz Fernández por la patriótica y acertada iniciativa que presentaron ante esta honorable Cámara para que se declare día de fiesta nacional el 1o. de marzo de cada año, aniversario de la revolución de Ayutla. El movimiento encabezado por el patriarca del Sur, don Juan Alvarez, el 1o. de marzo de 1854, no fue una asonada militar como las que había habido en el curso de los años anteriores, sino que fue un movimiento estrictamente revolucionario, puesto que causó una transformación política, económica y social en nuestro país.

En abril de 1853 había asumido el poder público por enésima ocasión, el tristemente célebre don Antonio López de Santa Anna, el traidor más grande que hemos tenido y a quien debemos la desmembración de nuestro territorio nacional. El general Santa Anna fundó en esa ocasión una dictadura férrea que conculcó todas las libertades y echó por tierra todos los derechos; estableció gabelas y contribuciones de toda especie e impuestos de los más ridículos, llegando a cobrar hasta por la luz del sol que penetraba por las ventanas y las puertas de las casas y hasta por las canales o gárgolas de los edificios que daban salida al agua de los techos en tiempo de lluvias; desterró a los hombres eminentes del Partido Liberal e implantó la dictadura más extremista, y para exacerbar más los ánimos del pueblo mexicano, que siempre ha sido patriota y enemigo de faramallas, estableció una corte que le dio el título de "Su Alteza Serenísima", en la que se derrochaba el lujo y la riqueza, en tanto que la inmensa masa del pueblo se moría de hambre.

Estas medidas extremas exasperaron al pueblo mexicano, y haciéndose eco del sentir nacional los elementos de Ayutla, encabezados por don Juan Alvarez, Tomás Moreno, Florencio Villarreal y los demás elementos, se levantaron en armas en contra del dictador, y como lo expresan los considerandos de la comisión dictaminadora, este movimiento cundió como un inmenso incendio por todo el territorio nacional y dio al traste con la dictadura de Santa Anna, haciéndole huir al extranjero.

El triunfo de Ayutla tuvo como consecuencia que se pudiera convocar al pueblo mexicano a elecciones para un Congreso Constituyente, el cual se reunió en esta capital y expidió la Constitución de 57, en cuyos artículos se establecieron los principales postulados del Partido Liberal. Se hizo la independencia de Poderes, se establecieron las garantías individuales y se estatuyeron los derechos de los ciudadanos.

En esa magna Asamblea que presidió don Valentín Gómez Farías, figuraron los elementos más destacados del Partido Liberal, como don Ponciano Arriaga, don Ignacio Ramírez, don Melchor Ocampo y otros; y el día que se expidió la Constitución y que tenían que jurarla todos los que habían intervenido en su elaboración, el gran hombre de las ideas libertarias de México, don Valentín Gómez Farías, ya en su lecho de muerte hizo que se le trajera a la Cámara para jurar solemnemente la Constitución y prometer defenderla hasta con el precio de su vida.

Pero los elementos conservadores no se dieron por vencidos con la expedición de esta Constitución y se confabularon en su contra, llevando a cabo la sangrienta guerra que se conoce en nuestra historia con el nombre de "Tres años"; y aunque fueron derrotados por las armas liberales al mando de González Ortega, y no dándose por vencidos, provocaron la intervención de una nación extraña, y fue así como Francia intervino en nuestros asuntos y sentó en el Poder al príncipe Maximiliano de Habsburgo; pero los elementos liberales, a cuyo frente se había colocado el inmenso Benito Juárez... (Aplausos nutridos) llevaron a don Ignacio Comonfort al Poder y comprendiendo la inmensa responsabilidad que caía sobre sus hombros supo luchar denodadamente en contra de los elementos franceses, y así como se tuvo la satisfacción de que en los muros de Puebla, al mando del general Zaragoza se estrellaron las hordas francesas, así también se obtuvo el triunfo posteriormente; y Maximiliano de Habsburgo, Mejía y Miramón fueron ajusticiados en el Cerro de las Campanas, poniendo de esta manera México de manifiesto, que ya no es tierra de conquista y que de una vez para siempre establecía el derecho inalienable de regirse por sus propias instituciones y tener en el gobierno a un Presidente emanado de la voluntad nacional.

Honremos, pues, señores diputados, a los elementos que encabezaron la Revolución de Ayutla; establezcamos el precepto de que sea día de fiesta nacional el primero de marzo de cada año, y de esta manera habremos honrado la memoria de los hombres que en el Estado de Guerrero lucharon por conquistar nuestra independencia espiritual. Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Osorio y Carvajal.

El C. Osorio y Carvajal Ramón: Ciudadanos diputados: vengo a la más alta tribuna de la patria para estudiar las razones que nos impulsan a votar por el proyecto que acabáis de conocer.

El hombre que con sus grandes errores generó las condiciones sociológicas especiales que originaron el Plan de Ayutla, fue el general Santa Anna.

El general Santa Anna surge en el panorama nacional con la invasión española el 27 de junio de 1829; era en ese entonces Gobernador del Estado de Veracruz, y sin ninguna autorización del señor Presidente de la República organizó una expedición para ir a atacar a Barradas. La expedición tuvo un fundamento patriótico; pero él no perseguía como fin único la defensa de la patria, sino un escenario para proyectarse a planos de futuras conquistas, desde entonces mostró que carecía de escrúpulos cuando se trataba de fines que lo podían beneficiar en lo personal.

"Su egocentrismo lo obligó a cometer un gravísimo error de táctica, al conducir su expedición por el Golfo de México, sabía que las fuerzas de Barradas venían escoltadas por cuatro magníficos buques de guerra, y que México en ese entonces, como hasta ahora, no tenía suficientes elementos para combatir en el mar. Fue una expedición descabellada, pero el destino lo protegió, afortunadamente para Santa Anna y desgraciadamente para la patria.

"Los partes militares rendidos por el general Santa Anna son elementos para la historia clínica de un paranoico con delirio de grandeza; son informes en que la verdad está totalmente desfigurada; en ellos se trasluce el hombre que piensa que es el Napoleón de América, como sus corifeos, años después lo proclamaron por todo el orbe.

En Tampico, al enfrentarse al general Salmán, perdió la acción y cayó prisionero; el general Barradas, con un gesto de caballerosidad castellana, lo dejó libre después de que empeñó su palabra de no continuar su acción ofensiva.

El general Santa Anna no supo hacer honor a su palabra, y continuó en actitud agresiva, en busca de un sendero que lo elevara a más alto destino. Sus aduladores lo proyectaron a la opinión pública como un gran general; pero, señores, la expedición de Barradas fue una expedición suicida. Según dice Francisco Bulnes, no traía más que 2,700 hombres, mientras que el ejército mexicano tenía 37,000 plazas; por consiguiente, la victoria de Santa Anna fue determinada por las circunstancias, puesto que Barradas se encontraba aislado y sin esperanzas de un refuerzo.

¿Y sabéis cuál fue la consecuencia de esa actitud histriónica de Santa Anna? El ascenso al grado de general de división. En verdad los paranoicos, como prueba Krapeling, en ocasiones tienen gran ascendiente sobre las muchedumbres y las conduce a psicosis colectivas.

Otro de sus escenarios lo constituyó la guerra de Texas. Guerra que en realidad fue provocada por dos hombres: don Lucas Alamán que con un criterio estrecho en su doctrina de relaciones con los países extranjeros, no se dio cuenta de que la parte sur de los Estados Unidos, necesitaba un miembro en el Senado para equilibrar sus fuerzas; y Lucas Alamán no tuvo el sentido práctico y político para canalizar el Territorio de Texas y los hombres del norte de los Estados Unidos.

El general Santa Anna necesitaba un teatro para proyectar su personalidad sin importarle la patria; con un gesto de mariscal de la época de Napoleón abandonó la Presidencia de la República y dijo: "Voy a conquistar laureles para México; voy a probar que México tiene siempre grandeza en su historia".

¿Cuál fue realmente su trayectoria en Texas? La demostración de una incompetencia militar.

En Santa Cecilia, Santa Anna que se creía un gran general ordenó el ataque en la noche, a pesar de que Filisola, de una manera reflexiva y serena le hizo ver lo descabellado de la idea,

fundándose en la opinión de Napoleón Bonaparte que dice: "Los ataques en la noche nunca conducen a la victoria". Pero el general Santa Anna lo que le interesaba era demostrar que podía ir en contra de las tácticas clásicas, y por su egocentrismo, en esta acción murieron muchos mexicanos y nuestra bandera no alcanzó la victoria.

En lo que respecta a la última batalla en que cayó prisionero por falta de táctica militar, existen dos documentos históricos de trascendencia - la carta que escribió al enemigo en que asista: "Mi patria necesita de mí porque soy un gran general, y aseguro a ustedes que cederán el territorio que quieran, por salvarme". Esto no es más que la expresión de un paranoico con delirio de grandeza. En la misiva que dirige al Presidente Jackson se humilla, defienden su vida y no el honor de la patria; olvidó que los mexicanos nacemos con la idea de que por encima del amor a la vida, está la dignidad de México.

Su cobardía lo impulsó a ordenarle la retirada a Filisola, quien confiesa amargamente en su memorias, que tuvo la debilidad de seguir las órdenes de su general; así perdimos un pedazo de la patria.

Después encontramos al héroe histrión en la famosa Guerra de los Pasteles, con su delirio de grandeza, con sus errores tácticos, con un sentido de absoluto egoísmo; prueba de ello es que los partes rendidos están reñidos con la verdad; en uno de ellos consigna que a los bravos soldados de Francia consiguió arrojarlos con una carga de bayoneta, sin recordar que precisamente Federico el Grande, el inventor de esta arma decía; "la bayoneta es sólo para soldados avezados"; y Napoleón I, también en sus memorias expresa: "Cuando se trata de una carga de bayoneta, van siempre los expertos granaderos". El general Santa Anna expuso que con unos cuantos bisoños soldados mexicanos pudo, con una carga de bayoneta arrojar a los franceses de México. En realidad, esta acción en sí no tuvo ninguna importancia histórica: y sin embargo, sus corifeos le hicieron soñar que era un nuevo Napoleón en América.

Durante la invasión de 1847, Santa Anna le ordenó al coronel yucateco Juan Crisóstomo Cano que fortificara el Castillo de Chapultepec; Juan Crisóstomo cumplió las órdenes del general, y al darse cuenta de que hacían falta baterías para poder detener a los invasores, le dirigió un oficio pudiéndoselas; con gran torpeza el general Santa Anna le mandó al general Tornel decirle que no eran necesarias esas baterías; y surgió la sarcástica frase de Juan Crisóstomo Cano: "Le pido cañones y me manda faroles".

El general Santa Anna indignado, reprende al héroe yucateco, y éste con un profundo sentido de responsabilidad, le expresó: "Con todo respeto, mi general, la negativa de usted es antipatriótica y lesiona la grandeza de México".

Ahora que hablo de Juan Crisóstomo Cano, quiero recordar que lo que dijera éste se cumplió plenamente, el Castillo de Chapultepec, según los tácticos modernos cayó con mayor facilidad en manos del invasor por la falta de cañones. Juan Crisóstomo Cano, en el Castillo de Chapultepec, el 13 de septiembre de 1847 murió atravesado por las balas del invasor, junto a los niños héroes, y la historia no lo recuerda; en 1941 se le borró sin ninguna causa del escalafón del Ejército, y ahora los yucatecos, en las ceremonias patrias, no escuchamos el nombre de este héroe que supo morir como mueren todos los mexicanos, porque también los yucatecos sabemos como buenos mexicanos morir en defensa de los ideales. (Aplausos)

Este es Santa Anna desde el punto de vista del caudillo; desde el punto de vista político, también su figura encaja perfectamente dentro de la clasificación de los paranoicos con delirio de grandeza.

Desmembró a la patria, y en las diversas actuaciones que tuvo como Presidente de la República demostró su profundo sentimiento egoísta; esto explica por qué en 1840, el Estado de Yucatán que ha tenido siempre una convicción federalista, se separó provisionalmente de la patria, por que el general Vega, en Mazatlán, formó los Estados libres del Norte, y por qué en Jalisco ocurrió algo semejante: Santa Anna sin lugar a duda trató de destruir el sentido de nuestra nacionalidad.

En toda ocasión demostró un profundo amor por sí mismo y su muy poco amor a la patria; en el balance que el hace magistralmente don Francisco Bulnes, se consigna; "Lo que ganamos de Santa Anna fue perder territorio nacional, transitoriamente desmembrar la nacionalidad y tener como dictador a un orate".

Ese, señor, era el dictador que en 1853, en el mes de septiembre obtuvo que en Guadalajara se le prorrogase el mandato público indefinidamente y se le concediese el derecho de nombrar sucesor para la Presidencia de la República. Esto fue lo que generó el Plan de Ayutla, así como también la entrega a los Estados Unidos de la Mesilla por unos cuantos pesos para congraciarse con el poderoso del norte; olvidándose Santa Anna que su poderoso amigo lo había humillado y había intentado humillar a su patria.

En esas condiciones, ya con la alteza serenísima de la dictadura, en 1953, el 15 de septiembre, Sebastián Molas, coronel yucateco, se lanzó con la siguiente bandera: derrocar al dictamen Santa Anna y restitúir el régimen federalista de México. El coronel Molas, hay que reconocer que fue un precursor del Plan de Ayutla; y el coronel Molas, tres meses después pagó con su vida el inmenso amor que le tenía a su patria.

Hay una carta conmovedora, meses enteros me costó hallarla para tenerla en mis archivos, como uno de los elementos de la recopilación que trato de hacer para aprobar que Yucatán ama profundamente a la patria, y que esa discriminación que existe, no en todos sino entre algunas gentes, es equivocada. En esa carta, dice Sebastián Molas a su primo: "El general Díaz me pone un precio muy alto por la vida; me dice que yo reconozca la excelsitud del gobierno de Santa Anna, y yo le he contestado al general Díaz que moriré siendo federalista, y que el precio es muy alto y voy a morir".

Esta carta auténtica prueba sus capacidades

heroicas, y sin embargo en la historia pasa inadvertido, la historia lo ha olvidado. Tenemos en Yucatán una maldición, somos siempre los precursores, y como todos los precursores, únicamente tenemos un premio: el olvido.

Es indiscutible que el Plan de Ayutla realmente vertebró los anhelos de la patria; no vengo a impugnar el dictamen: no vengo a pedir que el coronel Molas sea reconocido como el que creó esta etapa sociológica de México; vengo a pedir únicamente, a pedir a la representación nacional, a pedir a mis compañeros diputados, a pedir a mis hermanos mexicanos que recuerden que en esa tierra distante del Sureste, un hombre como lo fue el coronel Molas, supo morir en aras de la patria mexicana.

Indiscutiblemente el Plan de Ayutla salvó a nuestra patria de su desmembramiento total, porque con ese orate en función de dictador, México hubiera ido al fracaso más grande de su historia, y por eso, señores, creo muy justo que el día primero de marzo de 1954, sea declarado día de fiesta nacional. (Aplausos)

Tal vez se juzgue a los yucatecos de ferozmente localistas, pero quiero recordar a ustedes que Salmerón dijo de una manera precisa que en el regionalismo de España estaba de grandeza de la raza, que supo conquistar nuevos mundos; los hombres que son regionalistas, son hombres eminentemente patriotas.

Uno de los mejores oradores de México propuso que se creara el término de materia para indicar el terruño, y en realidad en el término patria, hay un sentido profundamente biológico como en el término madre.

Quiero recordar que en el período de la caverna, cuando el hombre era un incidente del amor, la mujer fue la que desde un principio cuidó al hijo para ponerlo en condiciones de luchar por la vida, y que ese fue amor puro, sin interés mezquino; en tanto que el amor paternal tuvo como raíz el egoísmo, aunque ha llegado a alcanzar las alturas del amor maternal; cuando el padre se dio cuenta de que los hijos aumentaban su poder en el grupo social, comenzó a educarlos; y así surgió el amor paternal.

En el siglo XIV un místico expresó que quien no ama a su madre no puede amar a su padre, y que quien no ama al terruño no puede amar a su patria. Indiscutiblemente, el terruño tiene para nosotros algo de inefable; allí es donde escuchamos la primera canción de cuna; allí es donde sentimos sobre nuestra frente la mano tersa y suave de la madre; allí es donde contemplamos los primeros paisajes y allí es donde vemos en las noches los primeros luceros que guardan los cielos como si fueran joyas. Y esa canción de cuna, y esos paisajes, y esas primeras impresiones son las que nos hacen amarlo profundamente. Hay que recordar que la patria es nada más que la suma de los terruños unidos en un común ensueño de ideal y esperanza, y que quien ama al terruño tiene que amar a su patria, y por ésto el ser profundamente regionalista, nos hace a los yucatecos ser profundamente patriotas. (Aplausos)

Tengo la seguridad señores, de que todos los mexicanos amamos fervorosamente nuestra bandera, porque todos somos regionalistas, porque todos amamos al terruño, y en esa tierra distante del Sureste hay hombres también dispuestos a morir en aras de la patria. Yucatán en los momentos trascendentales de la historia, siempre ha pasado lista de presencia. La unión con la patria es una unión de siglos, no es una unión de días; en los monumentos mayas existen motivos de la altiplanicie y en la época de la Colonia, por voluntad propia, los yucatecos se dirigieron al Rey de España, pidiéndole que Yucatán dependiese de la Audiencia de México y no de la de Guatemala. Hay que recordar que en la Independencia también tuvimos nuestros héroes. Hay que recordar que en el Plan de Ayutla uno de sus precursores fue el coronel yucateco Sebastián Molas; hay que recordar que Juan Crisóstomo Cano supo morir defendiendo el honor de la patria; hay que recordar que don Andrés Quintana Roo fue quien presidió el Constituyente; hay que recordar que Felipe Carrillo Puerto, ese hombre que amó tanto a sus indios y a su patria supo morir serenamente como buen mexicano.

A través de la historia, Yucatán ha demostrado su constante deseo de amar y servir a la patria, y seguramente con el tiempo se dirá y se demostrará plenamente que el separatismo que se atribuye a los yucatecos no existe, porque, señores, todo yucateco tendrá siempre un gesto heroico para defender al país y dar hasta su última gota de sangre por nuestra bandera, que es el símbolo de nuestra nacionalidad. (Aplausos)

El C. secretario Meza Hernández Manuel: Se procede a recoger la votación del único artículo del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Fue aprobado el artículo único del proyecto por unanimidad de 105 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales. (Aplausos)

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a esta Primera Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente formado con motivo de la solicitud que la Secretaría de Gobernación hizo al H. Congreso de la Unión para que se conceda permiso a los miembros integrantes del Escuadrón Aéreo de pelea 201 de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, para aceptar y usar la condecoración presidencial que la República de Filipinas tuvo a bien otorgar a sus integrantes.

"Dadas las cordiales relaciones existentes entre la República de Filipinas y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Tratándose en el caso, de una condecoración expresa, creada por el C. Presidente de la República de Filipinas, a beneficio de los miembros del Escuadrón Aéreo de pelea 201, del Ejército Mexicano, en reconocimiento de la participación que dicho Escuadrón tuvo en la campaña de liberación de Filipinas durante la pasada Guerra Mundial.

"Habiéndose distinguido colectivamente a todo el Escuadrón Aéreo de pelea 201 por considerar que en su totalidad, y dentro de la esfera de acción de cada uno de sus integrantes, participaron en forma eficiente y efectiva para el logro de liberación de una nación hermana, por muchos vínculos ligada a nuestra patria, a nuestra raza y a nuestra tradición histórica;

"Desprendiéndose de la comunicación de fecha 9 de noviembre de 1953, la intención expresa de la nación otorgante, de rendir Homenaje a la memoria de aquellas personas que habiendo formado parte del Escuadrón Aéreo de pelea 201, fallecieron con posterioridad a la formación de dicho Escuadrón;

"Creemos pertinente aclarar que en este dictamen se ha tomado en consideración la situación jurídica especial de quienes ya fallecieron, los cuales han sido motivo de distinción por parte del gobierno de la República de Filipinas; esta Primera Comisión de Puntos Constitucionales considera que a ellos también debe otorgárseles en forma simbólica el permiso constitucional a que alude el artículo 37, fracción II, inciso b); y

"Por último, no existiendo indicio alguno que suponga que la aceptación de la condecoración otorgada implique menoscabo de la nacionalidad mexicana, puesto que los miembros integrantes del Escuadrón Aéreo de pelea 201 de la citada Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, prestaron sus servicios en cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos públicamente por el gobierno de la República Mexicana, dicho permiso simbólico autoriza a los deudos de los ciudadanos condecorados y póstumamente a aceptar y usar en memoria de los fallecidos la condecoración otorgada.

"Por los argumentos anteriores, esta Primera Comisión de Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se concede permiso a los CC. general de Div. P. A. Antonio Cárdenas Rodríguez, general de Brig. P. A. Roberto Salido Beltrán, generales de Brig. Enrique Sandoval Castarica y Alfonso Gurza Farfán, coronel P. A. Radamés Gaxiola Andrade, coronel pagador Guillermo Linaje Olguín, teniente coronel M. C. Ricardo Blanco Cancino, tenientes coroneles P. A. Jesús Blanco Ledezma, Fernando Hernández Vega, Joaquín Ramírez Vilchis y Amadeo Sámano Piña, mayor meteorologista José Cruz Abundis Cano, mayores P. A. Julio Cal y Mayor Sauz, Jacobo Estrada Luna, Carlos Garduño Nuñez, Graco Ramírez Garrido, Justino Reyes Retana, Ángel Sánchez Rebollo, Carlos Varela Landini, Guillermo Albert Robles y Amadeo Castro Almanza, mayores de Art. Ignacio Salinas Ramos y César Velasco Cerón, capitanes primeros de Admón. Samuel R. Pacheco Marín y Antonio Villar Gutiérrez, capitanes primeros P. A. Roberto Legorreta Sicilia, Reynaldo Pérez Gallardo, David Cerón Bedolla, Praxedis López Ramos, Carlos Rodríguez Corona, Jaime Cenizo Rojas, Manuel Farías Rodríguez, Miguel Moreno Arriola, José Miguel Uriarte Aguilar y Roberto Urias Aveleyra, capitán primero Div. de 2a. Armando Rodríguez Contreras, capitán primero E. F. Ramón Caracas Enríquez, capitanes primeros Mec. Samuel Cueto Ramírez y Esteban Rubio Pérez, capitán Mec. Juvenal Delgado Meza, capitán R. O. Raúl Rodríguez Carreón, capitán Gonzalo Retana Guevara, capitán segundo P. A. José Luis Pratt Ramos, capitanes segundos Mec. Rosendo Alarcón Santana, Leonardo Beltrán Gutiérrez, Alfonso Carvajal Arasolo, Teodoro Carrillo García. Francisco de la Vega Guzmán, Carlos Gález Pérez, Luis González Sánchez, Armando Grajeda Gómez, José Gutiérrez Gallegos, Jesús Herrera Sayas, Luis Martínez Miranda, Miguel Martínez Márquez, Pedro Martínez de la Concha, Luis Mondragón Hoyos, León Mondragón Hoyos, Onésimo Miranda Espíndola, Luis Guzmán Rebeles y Agustín Vallejo Montiel, capitán segundo Ofic. Luis Gallegos Mendoza, capitánes segundos E. F. César González Mata y José Ponce Olmos, tenientes Mec. Eusebio Alvarez Huerta, José C. Blanco Talavera, Felipe Manterola Cruz, Agustín Velasco Alegría, Julio Espíndola Miranda, Francisco Esquivel Reyes, José Antonio Galindo Fonseca, José Rayón Varela, Luis Pérez Lara, Eduardo Moreno Brillas, Abel Martínez Hernández, Andrés López Olivares, Oscar Hermosillo Ficachi, Jenaro Romero Parra, Jesús Silva Ruelas, Ramiro Pérez Calvillo y Héctor Cepeda Vázquez, teniente P. A. Bernardo Vara Rangel y Olegario Gómez Rodríguez, tenientes Arm. de 4a. Moisés Osorio Domínguez y Manuel Cervantes Ramos, tenientes Ofic. de 4a. Alfredo Chávez Hidalgo y José Arroyo García, teniente de Inf. Enrique Barragán Aguilar, teniente de Admón. Jorge García Herrera, tenientes de transportes Gregorio Ramírez Laura y Francisco Ramos Méndez, teniente Coc. de 2a. Salvador Soto Uribe, teniente E. P. Heriberto Cañete López y teniente Felipe Yépez Martínez, subteniente Coc. de 3a. Francisco Bautista González, subtenientes mecánicos Sergio Carrillo Díaz, Miguel Ángel Chávez Delgado, Adolfo Ireta Martínez, Samuel Garrido Mendoza, Alberto Almeida Sequeiros, Lázaro Arrieta Saldaña, Agustín M. Resendiz Mireles, Ricardo Quintanal Pinzón, Bernardino Mendoza Hernández, David Mata Ramos, Wenceslao Martínez Vázquez, Javier Ibáñez Carrillo, Armando Padilla Uribe, Salvador Vásquez Morales, Jesús Gutiérrez Figueroa y Enrique Domínguez Rendón, subteniente Arm. de 3a. Ismael Pérez Becerra, subteniente Arm. Ramiro Bastarrachea Gamboa, subteniente Pan. de 3a. Antonio Cruz Morales, subtenientes Esc. de 3a. Felipe Soto Martínez, subteniente Op. de 2a. Carlos Centeno Medina, subteniente N. A. Ricardo Tinoco Lima, subteniente de Transp. Luis García Vázquez, subteniente R. O. Juan Antonio González Báez, sargentos primeros Amet. Eugenio Pérez Fernández y Bernardo Gómez de los Santos, sargentos primero Mec. José Torres Vara, Javier

Armenta Sánchez, Erasmo Meza Rivera, Jorge Serralde Canot y Herminio Sánchez Luis, sargento primero Arm. Juan López Murillo, sargento primero Mec. Eduardo Sánchez Ortiz, sargento segundo Prov. de 1a. Juan Reynoso Fuertes, sargento segundo Mec. Arnulfo Vieyra Pozos y cabo Mec. David Santana García, mecánicos Carlos Colín Portilla, Raúl Esteva Aquino, José Bonilia Domínguez, Gustavo Toledo Belmont, Rubén Celis Piña, Leoncio Pérez Juárez y Enrique Moedano Gómez, Carlos Obregón Martínez, Alfonso Cuéllar Ponce de León, Juan Yáñez Camarena, Antonio Escalante Flores, Alfredo Mendoza Mendoza, Pedro Guerra García, Carlos Ortiz Moreno, Lino Morales Guadarrama, Ignacio Fragoso Sevilla, Rodolfo Ambriz Martínez, Raymundo Acosta Ordaz, Fortino González Gudiño, Manuel Munguía Moreno, Alfredo Vega Fernández, Enrique Arena Noreña, Roberto Welsh Guerrero, Guillermo Reyna Sánchez, Fernando Miranda Gómez, Carlos Valdés León, Enereo Ávila Avilés, David Lozano Hernández, Raúl Alvarez Ortega, Jorge Estrada Ochoa, Sergio Morales Bernal, José Uriza López, Manuel Estrada Sosa, Silvestre Sanvicente Ovando, Jesús Jiménez Sánchez, Jacobo Bocanegra Velázquez, Justo Becerril Sosa, José Luis Rubio del Riego, Rafael Valdés Valleza, Gilberto Escalante Arias, Adolfo Ortiz Jiménez, Eligio Barajas Espinosa, Rubén Ledezma Yáñez, Eduardo Eguiluz Rosas, Neftalí González Corona, Alfonso Real Martínez, Rogelio Salcedo Saldaña, José Muñoz Alvarez, Jenaro Jacinto Orduña, Alfredo Baybín Sánchez, Jesús Rivera Arce, Andrés González Hernández, José Alvarez Morales, Othón Gutiérrez Medina, Mario Luis Higuera Rábago, Luis Mandujo Gallegos, Manuel Rico Badillo, Raúl Vargas Gómez, Rafael Burguete Pascasio, Rubén Silva Richard, Luis Hurtado Tinajero, Carlos Quintana Moreno, Francisco Sierra Ochoa, José de Jesús Solís Tapia, Luis Jorge Alfonso López, Ángel Bocanegra del Castillo, Gilberto Correa Juárez, Francisco E. Díaz Aguayo, Gerardo Díaz Bolaños, Carlos Garay García, Alfredo García Orocio, Francisco Arriola Romero, Horacio Castilleja Albarrán, Gilberto de la Rosa Alvarez, Raúl Gámez Quevedo, Héctor Gómez Oaxaca, Ignacio Gómez Estrada, Carlos Grayllet Colorado, Jesús Guerrero Uribe, Maximiliano Gutiérrez Marín, Leonardo Soto Rodríguez, Ángel García Martínez, Gilberto Tovar García, Dionisio Ledezma Espinosa, Jesús Jurado Pulido, Gustavo Díaz Campomanes, Antonio Enríquez Guerrero, Carlos Mendoza Jáuregui, Manuel Miranda Maillard, Rafael Acuña Aguilar, Leandro Ávila Sánchez, Alberto Camacho García, Aristeo Elías Flores, Humberto Gamboa Montoya, José León Gómez Domínguez, Ernesto Hernández Mai, Fernando Juárez Jiménez, Agustín Martínez Cortez, Enrique Ortiz Jiménez, Luis Soto Servín, Filemón Vargas Gómez, José Luis Trejo Patiño, Arnulfo Bonilla García, Fidel Borunda Salcedo, Juan de Asco Beótegui, Francisco Díaz Meraz, Guillermo García González, Manuel Guerrero Muñoz, Ernesto Martínez Trujillo, Pedro Martínez Pérez, Enrique Molina Pérez, Higinio Monroy Alvarado, Armado Ramírez Campillo, Jaime Romano Reséndiz, Hugo Seaman Jiménez, Manuel Alcántar Torres, Héctor Tello Pineda, Rasendil Vargas Magaña Esteban Carballo Reyes, Diego López Félix, Fernando Nava Musa, José Sánchez García Nuño, Alfonso Vega Gómez, Juan Villafaña Ávila, Mario Zamora Aguilar, Ramón García Vega, Jesús Arrona Calderón, Mario Salcedo Cruces, para que sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar la condecoración presidencial que el Gobierno de la República de Filipinas Otorgó a los miembros integrantes del Escuadrón Aéreo de pelea 201, de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana.

"Artículo segundo. Se concede permiso a los deudos de los CC. capitán P. A. José Barbosa Cerda, capitán Pablo Rivas M., teniente P. A. Raúl García Mercado, teniente Miguel Castillo Torres, Manuel Espinosa González, Héctor Espinosa, Javier Martínez V. y José Espinosa, subteniente Crisóforo Salido G., Fausto Vega Santander, Mario López Portillo, Daniel Grajeda Gómez, Felipe G. Labastida, Eduardo Pérez Muñoz y Jesús Salas Olivia, sargento primero José Sánchez García, sargento segundo Francisco Rodríguez C. y José María Hernández Bailón, para aceptar, en memoria de los mismos, y usar la condecoración póstuma, que a dichos ciudadanos otorgó el ciudadano Presidente de la República de Filipinas, en su carácter de miembros integrantes del Escuadrón 201 de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1953. - Ramón Cabrera C. - Rómulo Sánchez Mireles. - Francisco Chávez González".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Fue aprobado el dictamen, en lo general, por 105 votos. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura y pone a discusión los dos artículos de que consta este proyecto de decreto que se haya insertado a ponerse el mismo a discusión en lo general; no habiendo sido objetados, se reserva para la votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal de los dos artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de Mesa.

(Votación).

Fue aprobado en lo particular por 105 votos. Pasa al senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente Se ha tenido conocimiento de que el C. Antonio Ancona Albertos, diputado Constituyente se encuentra delicado de salud y en vista a la solicitud echa a esta Presidencia por la Diputación yucateca, se designa en comisión a los ciudadanos diputados: Cayetano Andrade López, Antonio Bustillos Carrillo y Arnulfo Valdés Rodríguez.

(A las 15.00 horas) Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana domingo a las diez horas, encareciéndoles puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"