Legislatura XLII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19531227 - Número de Diario 38
(L42A2P1oN038F19531227.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., DOMINGO 27 DE DICIEMBRE DE 1953
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 38
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 27
DE DICIEMBRE DE 1953
SUMARIO
1. - Se abre la sesión Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Se turna a Comisión y se ordena la impresión de la minuta del proyecto de decreto enviado por el Senado y que contiene las reformas a varios artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.
3. - Dictámenes de la 1a. lectura: de reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México, y de creación de la Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos.
4. - Segunda lectura de los siguientes dictámenes: de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; que se discute, reforma y aprueba; de Planificación del Distrito Federal; de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV base IV, del artículo 73 constitucional; de reformas a la Ley Electoral Federal, con una moción este último, del ciudadano diputado José María De los Reyes, se discuten y aprueban y del permiso constitucional necesario para que el ciudadano diputado Ramón Osorio y Carvajal pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Cuba Se aprueba. Se levanta la Sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. JORGE HUARTE OSORIO
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados)
El C. Presidente (a las 11.10 horas): Se abre la sesión. Se declara que hay quórum.
- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):
"Orden del Día.
"27 de diciembre de 1953.
"Acta de la sesión anterior
"El Senado remite la minuta del proyecto de decreto en que se reforma varios artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Dictámenes de primera lectura:
"Reforma de varios artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorio Federales.
"Reformas a la Ley Orgánica del Banco de México.
"Creación de una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal y emisión de bonos hasta por $ 40.000,000.00.
"Dictámenes de segunda lectura y a discusión:
"Reformas y adiciones a la Ley Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Planificación del Distrito Federal.
"Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
"Reformas a la Ley Electoral.
"Permiso constitucional al C. diputado Ramón Osorio y Carvajal para usar una condecoración".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados de la XLII Legislatura, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
"Presidencia del C. Jorge Huarte Osorio.
"En la ciudad de México, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del sábado veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veinticuatro del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El Senado envía el expediente de que contiene la minuta del proyecto de decreto, aprobado por dicha H. Cámara, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Oficio del Senado con la minuta del proyecto de decreto, en que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la colegisladora. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.
"Iniciativa suscrita por los CC. diputados Antonio Bustillos, Carrillo, Ramón Osorio y Carvajal, Fernando Vargas Ocampo, Fernando Lanz Duret, Leopoldo Sales Rovira y Antonio Erales Abdelnur, por la que se oponen a la supresión del Tribunal Unitario con residencia en la ciudad de Mérida, Yuc., y que no desaparezca uno de los dos juzgados de distrito a que se refiere la iniciativa con que se dio cuenta anteriormente. A la Comisión que tiene antecedentes.
"Oficio del Senado con el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto, aprobado por dicha Cámara, que establece nuevos plazos en relación con la Ley de Profesiones. Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.
"Cuatro iniciativas del Ejecutivo Federal:
"Impuesto sobre la Renta. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Impuestos sobre portes y pasajes. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles. Recibo, y a la Comisión de Impuesto e imprímase.
"Creación de una Comisión depuradora de créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal, y emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.
"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, que se refiere al proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Primera lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y Segunda de Hacienda en que consultan la aprobación del proyecto de decreto sobre la planificación del Distrito Federal. Primera lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales relativo al proyecto, ya aprobado por la H. Cámara de Senadores, sobre reformas y modificaciones a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV, del artículo 73 constitucional. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación sobre reformas a la Ley Electoral. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que trata de un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. doctor y diputado Ramón Osorio y Carvajal, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes" en el grado de oficial, del Gobierno de Cuba. Primera lectura.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, en que consulta la aprobación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1954.
"Puesto a discusión el dictamen, primero en lo general y luego en lo particular y, sin debate en ninguno de los dos casos, en votaciones nominales separadas, se aprueba tanto en lo general como en lo particular por noventa y tres votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1954. Puesto a discusión el dictamen y no habiendo debate, se reserva para la votación nominal.
"Modificaciones que envía el Ejecutivo a los Egresos en vigor de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios. Se consideran de obvia resolución y sin debate se aprueban, al mismo tiempo que el Presupuesto anterior, por mayoría de noventa y tres votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas de Previsión Social y Primera de Hacienda que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo Federal y la del C. diputado Jesús Robles Martínez, sobre reformas a la Ley de Pensiones Civiles.
"Puesto a discusión el artículo único del proyecto de decreto, hace uso de la palabra, en pro del dictamen el C. diputado Jesús Robles Martínez. Considerado suficientemente discutido el asunto se procede a la votación nominal; habiendo resultado aprobado el proyecto de reformas por noventa y tres votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere al proyecto de Ejecutivo de la Unión por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados.
"Puesto a discusión el artículo único del proyecto de decreto, y no habiéndola, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por mayoría de noventa y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Gobernación en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión en el Estado de Baja California.
"Se pone a discusión el dictamen en lo general, y sin ella, se procede a la votación nominal y es aprobado por noventa y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa.
"Se pone a discusión en lo particular, y no habiendo objeciones, es aprobado nominalmente por noventa y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación en que propone la aprobación del proyecto de decreto por el que se declara día de fiesta nacional, sin descanso, el 1o. de marzo de cada año, aniversario de la proclamación del Plan de Ayutla.
"Puesto a discusión el artículo único del proyecto de decreto, hacen uso de la palabra en pro los CC. diputados Cayetano Andrade López y Ramón Osorio y Carvajal. Sin que el dictamen motive objeciones es aprobado en votación nominal por unanimidad de ciento cinco votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, sobre el proyecto de decreto por el que se concede permiso, para que sin perder la ciudadanía mexicana, los integrantes del Escuadrón 201 de la Fuerza Expedicionaria Mexicana, y sus deudos, puedan aceptar y usar una condecoración de la República de Filipinas.
"Sin objeciones en lo general ni en lo particular resulta aprobado, en votaciones separadas, tanto en lo general como en lo particular por unanimidad de ciento cinco votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Escrito del C. diputado Antonio Bustillos Carrillo, a nombre de la diputación yucateca, por el que informa que el C. diputado Constituyente Antonio Ancona Albertos se encuentra gravemente enfermo y pide se designe una comisión que lo atienda en las necesidades impuestas por su enfermedad. La Presidencia designa en Comisión a los CC. diputados Cayetano Andrade López, Antonio Bustillos Carrillo y Secretario Arnulfo Valdés Rodríguez.
"Agotados los asuntos en cartera, a las quince horas se levanta la sesión y se cita para mañana domingo a las diez horas, recomendándose a los CC. diputados puntual asistencia".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Cámara de Senadores.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto que reforma la fracción primera del artículo segundo, la fracción 17, 38, 86, 87, 88, 92, 372 y 373 del Código Federal de Procedimientos Penales aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1953. - Fausto Acosta Romo, S. S. - Saturnino Coronado Organista, S. S.".
"Minuta del proyecto de decreto que reforma la fracción primera del artículo segundo, la fracción primera del artículo tercero y los artículos 17, 38, 86, 87, 88, 92, 372 y 373 del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Artículo primero. Se reforma la fracción I del artículo 3o. y los artículos 17, 38, 86, 87, 88, 92, 372 y 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que queden en la siguiente forma:
"Artículo 2o. Dentro del período de averiguación previa la Policía Judicial Federal, deberá en ejercicio de sus facultades:
"I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal (en estos casos las diversas policías, cuando actúen en funciones de Policía Judicial, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público, dejando de actuar cuando éste así lo determine).
"II..........................................................................................................................
"Artículo 3o. Dentro del mismo período, el Ministerio Público Federal deberá:
"I. Ejercitar por sí mismo, en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo anterior, teniendo bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías cuando conforme a la ley ejerzan funciones de policía judicial.
"II............................................................................................................................
"Artículo 17. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equívocas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
"Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.
"Las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales, deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, se sacarán y conservarán en el archivo mencionado, copias autorizadas de las siguientes constancia: de la pieza por medio de la cual se ejercitó acción penal; del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de la sentencia".
"Artículo 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación.
"Si la entrega de bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicio, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía".
"Artículo 86. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo y por su defensor.
"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.
"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público".
"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.
"En la audiencia del juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.
"Si los defensores no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el tribunal les aplicará una corrección disciplinaria.
"Artículo 88. En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las preside, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.
"Si el faltista fuere defensor de ofició se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere".
"Artículo 92. Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo imponérsele además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la parte primera del artículo 88.
"Artículo 372. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 531.
"Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original del proceso, a no ser que hubieren uno a más inculpados que no hubiesen apelado.
"Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
"El duplicado o testimonio deben remitirse dentro de ocho días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cincuenta a mil pesos".
"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días; y si dentro de ellos no promovieron prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del primer término.
"Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a este para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.
"Artículos transitorios.
"Artículo primero. Este decreto surtirá sus efectos un mes después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Las audiencias en los procesos del orden federal que se celebren dentro de la vigencia de esta ley, se sujetarán a lo que se dispone en los preceptos que se reforman.
Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"H. Cámara de Diputados:
"Habiendo sido turnada a la Primera Comisión de Justicia, integrada por los suscritos la iniciativa del C. Presidente de la República, de fecha 23 de diciembre del año en curso, a efecto de que se reformen los artículos 7o. 21, 22 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, procedimos a hacer estudio minucioso del mencionado proyecto, relacionándolo tanto con la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en vigor como el proyecto de Ley Orgánica que está en trámite ante vuestra soberanía y en relación también con el proyecto del Código de Procedimientos Penales, actualmente sujeto a dictamen en esta propia Cámara de Diputados.
En virtud de lo anterior, estimamos que el proyecto de reformas a que nos venimos refiriendo es adecuado y necesario, tomando en cuenta los proyecto que hemos señalado antes y que están en vías de convertirse en leyes. Estimamos que debe existir la más completa coordinación entre las instituciones a través de sus disposiciones que las rijan y reglamenten.
"Sin embargo de lo anterior, a través del estudio que hemos realizado encontramos que en el artículo 1o. de las reformas se dice que se reforma la fracción IX del artículo 7o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común. Propiamente no es una reforma, sino una adición a dicho artículo 7o. y, por lo tanto, nos permitimos hacer la corrección en este sentido.
"En el artículo 22 del mencionado proyecto no se hace referencia a las facultades del Ministerio Público que consigna el artículo 387 del proyecto del Código de Procedimientos Penales que está sujeto a dictamen en estos momentos. Consecuentes con nuestro criterio de coordinar todas estas disposiciones hemos agregado el siguiente párrafo: retirar la acusación por desvanecimiento de datos en los términos del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales y presentar conclusiones no acusatorias previa la ratificación del Procurador de Justicia del Distrito Federal".
"Las reformas propuestas se imponen, al desaparecer el Territorio Norte de Baja California y, por lo tanto, al haber dejado de tener intervención el Ministerio Público en esa entidad federativa, es necesario modificar las disposiciones de dicha Ley Orgánica para ponerla en consonancia con
la nueva situación originada por la creación del nuevo Estado.
"Por otra parte, al crearse los tribunales de paz por la nueva Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, se hace necesario introducir reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público para que cumplan sus funciones en forma debida, inclusive creándose la oficina de turno y consignaciones con objeto de hacer una minuciosa revisión de las actas y hacer más práctica y efectiva la función del Ministerio Público dentro de su organización interior.
"Por lo anterior se permite esta Comisión aprobar y dictaminar favorablemente las reformas propuestas a esta H. Cámara de Diputados con las modificaciones que hemos apuntado. Por lo tanto, debe quedar en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Se reforman los artículos 7o. fracciones III y se adiciona la fracción IX, 21 22 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:
"Artículo 7o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, se compone:...
"III. De dos agentes auxiliares para los Territorios Federales, jefes inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones...
"IX. De los agentes auxiliares que se comisionen para desempeñar la oficina de turno y consignaciones.
"Artículo 21. Los agentes auxiliares del Procurador que formen la planta de la oficina de turno y consignaciones, tendrán como atribuciones y deberes turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusas o impedimentos que reciban del Ministerio Público a los tribunales correspondientes: consignar a los mismos tribunales las averiguaciones, denuncias y actos que deban conocer ejercitando la acción penal correspondiente y desempeñar las demás que les encomiende el Procurador General de Justicia. Los agentes auxiliares de esta oficina desempeñaran sus funciones de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.
"Artículo 22. La Procuraduría General de Justicia en el Distrito Federal contará con una Dirección de Investigaciones integrada por un Director, un subdirector, los agentes adscritos necesarios al sector central de investigaciones, a la Jefatura de policía, y a las delegaciones de policía, así como el personal que señala el Presupuesto. Los agentes adscritos a las delegaciones tendrán las facultades y obligaciones señaladas por el capítulo 4o. del título III de la Ley Orgánica del Ministerio Público, teniendo además la atribución de consignar las diligencias de policía judicial al tribunal de su adscripción, ejercitando la acción penal respectiva, o retirar la acusación por desvanecimiento de datos, en los términos del artículo 387 del Código de Procedimientos Penales y presentar conclusiones no acusatorias previa ratificación del Procurador de Justicia del Distrito Federal en lo que se refiere a la materia de que conozcan los juzgados de paz en materia penal, sin perjuicio de la facultad del Procurador de Justicia de designar otro u otros agentes que con las mismas atribuciones y deberes queden adscritos a dichos tribunales. Las faltas de los agentes adscritos a los tribunales de paz en materia penal serán suplidas por los agentes adscritos a las delegaciones de policías, cuando se haya designado agente especial adscrito a dichos tribunales o por la designación que haga el Procurador. En los Territorios la función investigadora estará a cargo de los agentes del Ministerio Público adscritos a los tribunales y juzgados. Los agentes investigadores del Ministerio Público adscritos a las delegaciones de policía y los agentes de los Territorios, tendrán el mando directo de todos los funcionarios, empleados y agentes de policía comisionados en las delegaciones o en su jurisdicción, por lo que se refiere a las funciones de dichos agentes investigadores y del Ministerio Público, aun cuando su nombramiento no dependa de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 35. La Policía Judicial además del personal que integra la Dirección de Investigaciones, tendrá un director, un jefe de oficina del servicio policíaco, los jefes de grupo y el número de agentes y empleados para realizar su misión constitucional. Contará, asimismo, con el personal suficiente para auxiliar al Ministerio Público y a los agentes investigadores y para el cumplimiento de las demás atribuciones que les señala esta ley, el Código de Procedimientos Penales y las disposiciones aplicables.
"Artículo segundo. Se deroga la fracción III del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1953. - 1a. Comisiones de Justicia: Manuel Soberanes Muñoz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Primera lectura.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):
"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"La H. Cámara de Senadores envió para sus efectos constitucionales el proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México aprobado por la misma.
"Las reformas de más importancia, se refieren a la obligación impuesta de suscribir acciones, proponiéndose en lugar del 6% del capital exhibido y de las reservas de la institución o sociedad accionista, que sea el propio Banco central el que mediante reglas generales determine el número de acciones que deberán suscribir las Bancos privados asociados.
"La supresión en la iniciativa de la suscripción obligatoria de las instituciones nacionales de crédito se justifica, tomando en cuenta que esta obligatoriedad no debe alcanzar a tales instituciones, en vista de que el Gobierno Federal es el principal accionista de ellas y lleva, consecuentemente, la responsabilidad final de sus obligaciones.
"Por lo que respecta a la reforma a las fracciones X, inciso C) y XXII del artículo 24, la
reforma es necesaria para adaptar las denominaciones de algunos valores a la Ley General de Instituciones de Crédito.
"La fracción XXII del artículo 24 contiene una modificación que la comisión acepta, relativa a la facultad del Banco para invertir hasta un 20 % de su capital autorizado y de sus fondos de reserva y no solamente de su fondo ordinario.
"Si se toma en cuenta que al reformarse la Ley General de Instituciones de Crédito de 1949 se autorizó a los Bancos de depósito a otorgar créditos a plazo sin exceder de 2 y 5 años tratándose de créditos de avío y de refaccionarios, es conveniente hacer la reforma correlativa al artículo 26 de la Ley Orgánica del Banco de México que fija como límite un plazo de un año, facultando al Banco central para fijar los plazos por medio de disposiciones generales para las operaciones de descuento, a préstamo y de apertura de créditos que celebre el propio banco.
"La adición al artículo 30 de la ley se justifica, pues de no ser así, los créditos hipotecarios concedidos al personal de la institución deben caer dentro del plazo límite de diez años que como máximo establece dicho precepto.
"Por todas estas consideraciones, la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, hace suyo el proyecto enviado por la H. Colegisladora y se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México.
"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 6o. fracciones I y II, 7o., 24 fracciones X inciso C) y XXII, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Banco de México, en los siguientes términos:
"Artículo 6o. ...
"I. Las sociedades mexicanas que tengan autorización del Gobierno Federal para recibir depósitos bancarios de dinero del público en general;
"II. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República.
"La suscripción de acciones del Banco es potestativa para las instituciones de crédito no comprendidas en la enumeración que antecede, pero esas instituciones, para intervenir en las operaciones que esta ley reserva a las instituciones asociadas, deberán ser accionistas del Banco en los mismos términos que fija el siguiente artículo.
"Las instituciones nacionales de crédito no estarán obligadas a suscribir acciones del Banco de México.
"Artículo 7o. Las instituciones y sociedades obligadas a ser accionistas del Banco deberán suscribir acciones de la serie "B" en relación con su capital exhibido y sus reservas de capital, en la proporción que el mismo Banco fijó por medio de reglas generales.
"Se considerará como capital exhibiendo en el caso de las instituciones organizadas como sociedades anónimas de capital variable, el capital sin derecho a retiro.
"Artículo 24. ...
"X. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones nacionales de crédito y a las instituciones asociadas sobre los valores siguientes:
"C) Certificados de depósito bancario, obligaciones con prenda de títulos o valores, obligaciones hipotecarias, bonos financieros, bonos hipotecarios, cédulas hipotecarias y certificados de participación en esta clase de valores; siempre que en todo caso los valores, además de estar al corriente en el pago de sus intereses y amortizaciones hayan sido emitidos o garantizados por una institución de crédito. Los certificados de participación deberán estar expedidos por una institución autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.
XXII. Invertir hasta un 20% de su capital autorizado y de sus fondos de reserva en la instalación de sus oficinas, en la adquisición de bienes inmuebles y de mobiliario para su uso o, en su caso, en la suscripción o compra de acciones o participaciones en sociedades propietarios de tales bienes inmuebles.
"Artículo 26. El Consejo de Administración atendiendo a las condiciones económicas de la República, fijará por disposiciones generales la tasa o las tasas de interés, así como los plazos que deben regir en las operaciones de descuento, de préstamo y de apertura de créditos que celebre el Banco de acuerdo con esta ley; en la inteligencia de que las garantías, en su caso, no podrán consistir en oro, divisas o cambio extranjero, ni en valores o en moneda extranjeros. Cuando las garantías consistan en valores comprendidos en el inciso C) de la fracción X del artículo 14, la institución de crédito que les emita o garantice deberá ser diversa de aquélla que efectúe el descuento u obtenga el crédito o préstamo.
"Artículo 30. ...
"No excederá de veinte años el plazo de vencimiento de las hipotecas que se constituyan en favor del Banco por los préstamos que otorgue a sus empleados y funcionarios con cargo al fondo de auxilios respectivo, para la construcción o compra de su casa habitación.
"Transitorios.
"Artículo primero. Se deroga la fracción III del artículo 6o. de la ley que se reforma.
"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez". - Primera lectura.
"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable asamblea:
"Los suscritos, integrantes de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de ustedes el siguiente dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a una Comisión Depuradora de Crédito a cargo del Departamento del Distrito Federal y la emisión
de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos.
"La Comisión dictaminadora nada tiene que objetar y sí reconocer la necesidad de la creación de la Comisión Depuradora de Créditos anteriores al 1o. de diciembre de 1952, con el objeto de que se precise el monto del adeudo a los particulares originado por compra o expropiación de inmuebles; persiguiéndose un doble objeto: cumplir obligaciones ineludibles contraídas por el Departamento del Distrito y que los adeudos se satisfagan sin perjuicio o lesión de dicho Departamento.
"Tomando en cuenta que no es conveniente proceder al pago de los créditos de particulares disponiendo de los recursos ordinarios, pues ello significaría un menoscabo a la atención de los servicios públicos encomendados al Departamento, la medida adoptada por el Ejecutivo en el sentido de autorizar la emisión de bonos hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos, resulta conveniente y adecuada para hacer frente a la situación existente.
"El procedimiento señalado en la iniciativa para que los particulares hagan efectivos sus créditos, así como las características de los bonos que se emitan, su forma de pago y demás disposiciones relacionadas, se encuentran ajustadas a la ley y garantizan plenamente los derechos y obligaciones de los particulares y el propio Departamento.
"En vista de lo anterior, sometemos a la aprobación de ustedes el siguiente proyecto de ley que autoriza la creación de una Comisión Depuradora de Créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal, y la emisión de bonos hasta por la cantidad de $ 40. 000, 000.00 (cuarenta millones de pesos).
"Artículo 1o. Se crea una Comisión Depuradora de créditos a cargo del Departamento del Distrito Federal, originados en la compra o expropiación de bienes inmuebles efectuadas con anterioridad al 1o. de diciembre de 1952.
"Artículo 2o. La Comisión Depuradora estará integrada por tres personas que designará y removerá el C. Presidente de la República. Dicho organismo tendrá facultades plenas para reconocer y cuantificar los créditos a que se refiere la presente ley, así como para ordenar su pago. De igual modo, deberá desechar los créditos que no estén comprobados o que ya hubieren prescrito.
"Artículo 3o. Los interesados deberán solicitar a la Comisión Depuradora, por escrito, el pago de sus créditos, dentro de un plazo que terminará el 31 de diciembre de 1954. Concluído este plazo sin que se presente la solicitud, los créditos quedarán prescritos a favor de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Por lo mismo, respecto a dichos créditos no será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 4o. Al escrito en que se solicite el pago, los interesados acompañarán los documentos necesarios para probar la existencia y exigibilidad de los créditos. Cuando no se presenten, la Comisión Depuradora fijará al solicitante un plazo de diez días para que subsane la omisión. Si no lo hace dentro de ese término, se tendrá por no presentada la solicitud.
"Artículo 5o. La Comisión Depuradora estará facultada para hacer directamente, o por conducto de las dependencias del Departamento del Distrito Federal, las investigaciones necesarias para el reconocimiento y cuantificación de los créditos y, al efecto, podrá solicitar de los interesados, de las oficinas publicas o de cualquier otra persona, los datos o documentos que estime necesarios, los que se le deberán proporcionar dentro del plazo que fije y que no será menor de diez ni mayor de treinta días.
"Artículo 6o. La Comisión Depuradora deberá dictar resolución dentro del término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud que menciona el artículo 3o. cuando a ella se acompañen los documentos que prueben plenamente la existencia y exigibilidad del crédito, o de la fecha en que concluya la investigación que mande practicar al respecto.
"Artículo 7o. Se autoriza al Departamento del Distrito Federal a emitir bonos con cargo a su Tesorería hasta por la cantidad de $ 40. 000,000.00 (cuarenta millones de pesos), que se destinarán exclusivamente para pagar los créditos que reconozca la Comisión Depuradora. La emisión se hará por medio de títulos al portador que se denominarán "Bonos del Distrito Federal del 5%, y que se sujetarán a las siguientes bases:
"I. Se amortizaran en diez pagos anuales. Cada año se pagará la décima parte del importe de cada bono, respecto a capital o intereses, mediante la entrega de los cupones respectivos, que deberán llevar los bonos. El primer pago se hará el 30 de junio de 1955;
"II. Se emitirán con denominaciones de ... $ 10,000.00, $ 1,000.00 y $ 500.00;
"III. Causarán un interés de 5% anual a partir del 1o. de junio de 1954, y
"IV. No tendrán garantía específica. En caso de no ser pagados a su vencimiento, serán recibidos por el Departamento del Distrito Federal en pago de toda clase de impuestos locales.
"Artículo 8o. Los créditos y saldos menores de quinientos pesos se pagarán en efectivo.
"Artículo 9o. En el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1955 y años subsecuentes se incluirá una partida para atender el servicio de amortización de principal e intereses de los bonos cuya emisión autoriza esta ley.
"Artículo 10. Los créditos correspondientes a predios adquiridos directamente por los Comités Ejecutivos de Planificación no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y se continuarán rigiendo por la legislación especial en materia de planificación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1953. - Antonio Marmolejo Barrera. - Eugenio Morales Mireles. - Oliverio Ortega Martínez". - Primera lectura.
- El C. secretario Meza Hernández Manuel (leyendo):
"Comisiones unidas segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.
"Honorable Asamblea:
"El señor Presidente de la República envió el 18 de diciembre de 1953, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Por acuerdo de vuestra soberanía, y formado el expediente respectivo, dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.
"En el proyecto que las Comisiones suscritas han recibido para estudio, claramente se observa la tendencia del Ejecutivo Federal a simplificar los procedimientos en beneficio de los causantes, evitando algunas confusiones de la ley actual y dictando normas que impiden, hasta donde esto es humanamente posible, la defraudación fiscal.
"En el capítulo correspondiente a Cobros de Derechos, congruente esta iniciativa con el principio general de Derecho Administrativo que ha venido sustentando en sus iniciativas, de procurar que las cuotas por derechos se aproximen lo más exactamente posible al costo de los servicios prestados, se observa esta tendencia y se fijan cuotas con ligeros aumentos, que procuran cubrir el costo de los servicios prestados, que por haber sido fijado desde hace varios años es en la actualidad muy superior a las cantidades que por esos conceptos recaudan las autoridades respectivas.
"Es satisfactorio hacer resaltar cómo el Ejecutivo Federal con un alto sentido de solidaridad social, presta particular atención a problemas profundamente sentidos, eximiendo del pago de impuestos y productos de mercados, a los comerciantes que vendan periódicos y revistas en la vía pública y a aquéllos que se encuentran privados totalmente de la vista.
"Por lo tanto, en su aspecto general, las Comisiones unidas que suscriben, consideran que debe aprobarse en sus términos las reformas propuestas; pero particularmente considerada esta iniciativa, estiman que por un simple olvido, al proponerse la reforma al artículo 682 de la Ley de Hacienda y su adición con tres párrafos finales, se omitió adicionar el artículo 664 del propio cuerpo de ley, con puntos correlativos para hacer congruentes esas dos disposiciones. Por lo expuesto y con el anterior fundamento, las Comisiones unidas proponen una adición a la iniciativa enviada en los siguientes términos:
"Artículo 10. Se adiciona con los puntos 18 y 19 el artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y se reforma su artículo 682 párrafo noveno y se adiciona con tres párrafos finales para quedar como sigue:
"Artículo 664. ...
"18. Por el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos.
"19. Para la explotación de minas de arena.
"Artículo 682...
"Para la venta accidental de:
"a) Bebidas alcohólicas cada vez $ 10.00 a $ 50.00.
"b) Cerveza, en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del Reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal cada vez $ 10.00 a $ 50.00.
"Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos, anual $ 360.00 a $ 3,600.00.
"Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos, anual $ 360.00.
"Para la explotación de minas de arena, mensual $ 100.00 a $ 2,000.00".
"Con la anterior adición, que como se ve sólo es de mera técnica legislativa, las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo primero. Se adiciona con la fracción III y con dos párrafos finales, el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 25....
"III. Cuando proceda la cancelación de exenciones en el pago de impuestos o derechos concedidos conforme a las disposiciones de ésta y otras leyes.
"La Procuraduría Fiscal del Distrito Federal tendrá, en relación con los juicios de nulidad en que se controviertan cuestiones que afectan la Hacienda Pública local, todas las atribuciones que el Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación confiere a la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Se faculta a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal para recibir en sus oficinas o por conducto de las personas que expresamente designe, las notificaciones que deban hacerse a las autoridades respecto de juicios relacionados con la Hacienda Pública local.
"Artículo segundo. Se reforman los artículos 256 fracción I, 258 fracción III, 259 fracción V, 266 fracción III, 267, 276 fracciones II y III, 278, 280, 284 último párrafo, 285 primer párrafo, 290 fracción II, 298 segundo y tercer párrafos, 299 último párrafo, 301 fracción IV, 305 último párrafo, 309 fracción II y 314 y se adicionan con las fracciones IV y V el artículo 258, y con un párrafo final el 268 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Feral, para quedar como siguen:
"Artículo 256....
"I. Los establecimientos que vendan al menudeo bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al
copeo. La sola posesión de dichas bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos o dentro de locales con los que aquellos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas.
"Artículo 258.................................................................... .......................................................................................
"Tarifa. ................................................................................. .................................................................................
"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares obtenidos por destilación, así como los comunes, el whiskey y la ginebra obtenidos también por destilación:
"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase $ 0.09
"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de litro contenido en el envase 0.36
"IV. Los aguardientes de cualesquiera clases, whiskies, rones, habaneros y demás bebidas alcohólicas que no se obtengan por destilación, sino por mezclas en frío:
"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.18
"b) Si están contenidos en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.72
"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores:
"a) Si están contenidas en envases con capacidad máxima de un litro, por cada cuarto de litro o fracción de un cuarto de litro contenido en el envase 0.09
"b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro, por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase 0.36
"Artículo 259.
"V. Los vinos de mesa y espumosos procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar, y alcohol, aguardiente o ron.
"Artículo 266....
"III. Los expendedores de pulque, cuando la venta se haga directamente al público.
"Artículo 267. Cuando una misma persona, física o moral, sea propietaria o poseedora de varios establecimientos que deban ser empadronados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se presentará, por separado, una solicitud de empadronamiento para cada uno de dichos establecimientos.
"Artículo 268....
"Sin embargo, en los casos de restaurantes con servicio de cantina, únicamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento que comprenderá tanto al restaurante como a la cantina. Lo mismo se hará cuando un productor, importador, rectificador, ampliador, o mezclador, almacene o embotelle, en el mismo local, las bebidas alcohólicas que produzca, importe, rectifique, amplíe o mezcle, respectivamente, pues entonces solamente habrá obligación de hacer una solicitud de empadronamiento.
"Artículo 276....
"II. $ 4,000.00 si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI. Los inspectores autoridad que designe el Departamento del Distrito Federal en dichos cabarets y establecimientos, serán remunerados con cargo al Presupuesto de Egresos del propio Departamento, y
"III. $ 4,000.00, si dentro del local de un hotel funciona un cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los expendios de bebidas alcohólicas sean explotados por una misma persona física o moral, pues si son explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto de los derechos que correspondan al cabaret, como los derechos que correspondan a los expendios de bebidas alcohólicas.
"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año a que corresponda ese refrendo. La falta de pago correspondiente a cualesquiera de estos meses, dará lugar a que se consideren vencidos los pagos que deban hacerse en el mes o meses siguientes del propio año. En consecuencia, estos pagos podrán ser exigidos mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el título XXVII de esta ley.
"Los empadronados que paguen en el mes de enero la totalidad del adeudo, disfrutarán de un descuento del 5% de su importe.
"Artículo 280. Para los efectos de este capítulo, se consideran expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentren empadronados en forma distinta a cabarets.
"Artículo 284....
"Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas que estén autorizados para vender al copeo dichas bebidas, la compra, posesión o venta, en sus expendios de alcohol y de cualquier otro líquido con graduación alcohólica, que no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 285. Previamente a cualquiera operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envase de capacidad máxima de cinco litros si se trata de la bebidas gravadas conforme a las fracciones III, IV y V del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.
"Artículo 290.
"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas e instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259, o a locales dependientes directamente del mismo remitente, no se requerirá que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos, pero al envío deberán acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente, que deberán estar fechadas en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose hacer constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor, de un retenedor a las personas, empresas o instituciones, a que se refiere la citada fracción II del artículo 259, o que el envío se hace exclusivamente para trasladar las bebidas alcohólicas de un local a otro dependiente directamente del mismo remitente.
"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión exclusivamente elaboran rompope.
"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores a retener el impuesto conforme a las tasas de las fracciones III, IV y V del artículo 258, y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho, que establece la fracción V del artículo 259.
"Artículo 299.
"Se faculta el Tesorero del Distrito Federal para que en casos justificados, reduzca o atenúe las sanciones que establece este título.
"Para los efectos de este capítulo, se considera reincidencia la comisión de una misma infracción por dos o más veces, durante un ejercicio fiscal.
"Artículo 301.
"IV. De $100.00, por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que éstas se venden también al copeo.
"Artículo 298.........................................................................................................
"Artículo 305..........................................................................................................
"Los envases que sean secuestrados en los términos de este capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieran sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá, levantando acta circunstanciada, a destruir los envases abiertos y los cerrados que contengan bebidas adulteradas. Los envases cerrados que contengan bebidas legalmente registradas serán rematados siguiendo el procedimiento que establece el título XXVII de esta ley y el producto del remate quedará en beneficio de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Los envases que carezcan de marbetes deberán ser marbetados por los adjudicatarios
"Artículo 309.................................................................
"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que en dicha disposición se establecen.
"Artículo 314. Se impondrá una multa de $25,000.00 a $100,000.00, a los distribuidores, almacenistas, expendedores o adquirentes de alcohol que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:
"I. Cuando, en cualquier forma, evadan el pago del impuesto;
"II. Cuando se consignen hechos o datos falsos en las facturas oficiales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de alcohol;
"III. Cuando descarguen alcohol en lugares distintos al consignado en las facturas oficiales o notas de remisión;
"IV. Cuando transporten o descarguen mayor cantidad de alcohol que la que amparen las facturas oficiales o notas de remisión;
"V. Cuando posean o vendan alcohol con menor graduación alcohólica que la consignada en las facturas oficiales o notas de remisión;
"VI. Cuando simulen operaciones de compra o venta de alcohol, y
"VII. Cuando efectúen la regeneración de alcohol desnaturalizado sin autorización expresa de la Tesorería del Distrito Federal.
"Además de las multas que se impongan conforme a este artículo, la Tesorería clausurará definitivamente el establecimiento del distribuidor, el almacén, el expendio o el establecimiento del adquirente y declarará la incapacidad de los infractores para obtener un nuevo empadronamiento. Igualmente, embargara precautoriamente la negociación y los vehículos en que se transporte el alcohol.
"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316 fracciones VII y IX y 325 último párrafo y se adicionan a la fracción X y un párrafo final el 316 y con el inciso i) la fracción I del 325, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 316.................................................................
"VII. Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales.
"Para los efectos del impuesto que establece este título, se considerarán como percepciones de las enumeradas en esta fracción, la que se obtengan por la prestación de servicios técnicos para la fabricación o venta de artículos amparados por patentes de invención o marcas comerciales o industriales, ya sea que tales servicios los preste el titular de esas patentes o marcas y otra persona física o moral, siempre y cuando los propietarios de dichas patentes o marcas no perciban por el uso de éstas, regalías o cualesquiera otros ingresos.
"IX. Subarrendamiento de bienes inmuebles.
"X. De cualesquiera otras operaciones e inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe..................................................
"Para los efectos de este artículo, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que si existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés: se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien s e convenga que el interés se causará a un tipo inferior a 6% anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de 6% anual.
"Artículo 325..................................................................
"I.............................................................................
"i) Tratándose de contratos de subarrendamiento de inmuebles deberá expresarse el monto de la renta que se perciba y el número de la cuenta con que se cause el impuesto predial por el inmueble objeto del contrato de subarrendamiento. A la manifestación se acompañarán, por duplicado, dichos contratos devolviéndose desde luego al interesado el original con el sello de la Tesorería que acredite su presentación. La copia se agregará a su expediente.
"Las manifestaciones o avisos que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán ser firmados por los sujetos del impuesto o por sus representantes que en ningún caso podrá ser los notarios públicos que hubiesen intervenido en las operaciones de que deriven los ingresos gravables. Dichas manifestaciones o avisos deberán presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que el notario hubiera autorizado definitivamente la escritura pública correspondiente, o, en su caso, de la fecha en que se hubiere realizado el acto o celebrado el contrato, si no se hacen escrituras públicas.
"El los casos de instituciones de crédito que intervengan invirtiendo capitales propiedad de terceros, las manifestaciones o avisos a que este mismo artículo se refiere, deberán ser hechas por las propias instituciones.
"Artículo cuarto. Se cambia la denominación del Título VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; se crea los Capítulos I y II del mismo Título; se reforman el último párrafo de la fracción XVII de la tarifa del artículo 345, 350 fracción IV y 357; se adicionan la citada tarifa del artículo 345 con la fracción XVIII, y el 347 con un párrafo final y se restablece los artículos 358, 359 y 360, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Título IV.
"Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos.
"Capítulo I.
"Impuesto sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 345.................................................................
"Tarifa........................................................................
"XVII. Tarjetas de derecho de apartado.........................................
"El pago del impuesto por la venta de tarjetas de derecho de apartado, deberá hacerse en el siguiente día al que se efectúe la venta.
"XVIII. Televisión.
"Salones en que se exploten apartados de televisión. . . 10% sobre boleto vendido.
"Artículo 347.................................................................
"Cuando además del espectáculo o diversión se presente el mismo local otro u otros servicios que no constituyan espectáculo o diversiones, el cobro de estos servicios se hará en forma independiente del cobro del precio de los boletos que den derecho a entrar al local, pero en ningún caso podrá ser obligatorio para el público el pago de los mismos servicios como condición para la venta de esos boletos.
"El incumplimiento a esta disposición, dará lugar a considerar que todas las cuotas se cobren por
el espectáculo o diversión, y en consecuencia, que el impuesto se cause y cobre el importe total de lo pagado.
"Artículo 350.................................................................
"IV. En el caso del inciso a) de la fracción II de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.
"Capítulo II.
"Impuesto sobre venta de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 357. Es objeto del impuesto que establece este Capítulo la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado, para diversiones y espectáculos públicos. No se causará este impuesto cuando se cause el impuesto a que se refiere el Capítulo anterior.
"Son sujetos del citado impuesto las personas que efectúen la venta a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 358. El impuesto sobre la venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, se causará a razón de 15% sobre el importe de cada boleto o tarjeta de derecho de apartado que se vendan.
"Artículo 359. Los sujetos del impuesto sobre venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos, tendrán obligación de dar aviso escrito a la Tesorería del Distrito Federal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se inicie la venta, de que ésta va a efectuarse, debiendo señalar, con precisión, el lugar o lugares en que se realizará. Junto con este aviso deberán presentarse para que sean numerados y sellados, los boletos y tarjetas de derecho de apartado destinados a ser vendidos en el Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa cien pesos a diez mil pesos, según la gravedad de la infracción, y sin perjuicios del pago del impuesto cansado.
"Artículo 360. Diariamente, al finalizar la venta de boletos y tarjetas de derecho de apartado, el personal de la Tesorería del Distrito Federal formulará la liquidación del impuesto anotando el número de boletos y tarjetas de derecho de apartado y vendidos el monto del impuesto, que deberá ser pagado desde luego.
"Artículo quinto. Se reforman los artículos 368 párrafo sexto y séptimo, 370, 371 fracciones IV y VII, 372 fracciones I, II, 373, y se adiciona con un párrafo final del artículo 369 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 368. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"En los establecimientos en que se almacenen o expendan carnes frescas, deberá llevarse un libro de registro de visitas de inspectores de la Tesorería del Distrito Federal. Este libro será anual y deberá ser presentado a la propia Tesorería en el mes de enero de cada año, para que sea autorizado. Los libros se expedirán a nombre de la persona a quien la Dirección de Gobernación del Departamento del Distrito Federal hubiere concedido licencia para el funcionamiento del almacén o expendio de carnes frescas de que se trate. En los casos de traspasos los adquirientes deberán presentar un nuevo libro para que les sea autorizado dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que la misma Dirección de Gobernación hubiera autorizado dicho traspaso y expedido al mismo adquiriente la licencia correspondiente. Por el servicio de autorización de libros de visitas a que se refiere este artículo se pagarán diez pesos por cada vez que dicho servicio se preste.
"Son igualmente causantes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, que en el territorio del Distrito Federal sacrifiquen caballos, mulas o asnos que se destinen para alimento de animales, cualquiera que éstos sean; por tanto dichas personas están obligados a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas, fijará los lugares para que en ellos exclusivamente se sacrifique ganado equino y autorizará el almacenamiento o expendio de su carne en lugares también destinados exclusivamente para este fin.
"Artículo 369. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Los selladores que envíe la Tesorería del Distrito Federal a las entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, podrán ser retirados y concentrados en cualquier momento por la propia Tesorería.
"Artículo 370. Las personas que introduzcan al Distrito Federal carnes preparadas, procedentes de ganado bovino, suino, ovicaprino y equino, y los propietarios de establecimientos ubicados en el territorio de dicho Distrito que se dediquen a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
"I. La introducción de carnes al Distrito Federal que hubieran sido preparadas fuera de su territorio, obliga a sus propietarios a presentarlas en los lugares señalados por la Tesorería del mismo Distrito, para que sean sellados.
"Si las carnes a que se refiere esta fracción no ostentan los sellos, ni ampara la documentación oficial que demuestra que fueron preparadas fuera del Distrito Federal, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que proceden de animales sacrificados dentro del territorio de dicho Distrito y fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, causándose entonces el impuesto que establece el artículo 368 de esta ley, y sin perjuicio de las sanciones que deben aplicarse.
"Si dichas carnes carecen de sellos, pero se prueba que fueron preparadas fuera del mismo Distrito, serán sellada por la Tesorería, una vez que se paguen los derechos correspondientes.
"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto en esta fracción, las carnes preparadas fuera del territorio nacional cuando, por marcas puestas sobre dichas carnes, se pruebe debidamente su procedencia extranjera;
"II. Las carnes que se preparen en el Territorio del Distrito Federal deben conservar los sellos que acrediten que el ganado de que provienen fue sacrificado en los rastros públicos o lugares autorizados por la Tesorería, o que se introdujo al mismo Distrito cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 369.
"Si al prepararse la carne desaparecen los sellos, y los interesados comprueban satisfactoriamente este hecho ante la Tesorería y acreditan, además, que la carne procede de ganado sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados por la misma Tesorería, a solicitud del interesado se sellará nuevamente esa carne previo el pago de los derechos que fija el artículo 369.
"Si las carnes preparadas carecen de sello y no se hace la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se presumirá, sin que se admita en contrario, que proceden del ganado sacrificado fuera de los lugares mencionados, pero dentro del Distrito Federal, en cuyo caso se cobrará el impuesto que establece este Título y se aplicarán las sanciones que procedan, y
"III. Los propietarios de establecimientos que exclusivamente se dediquen a la preparación de carnes o a la venta o almacenamiento de estas carnes, estarán obligados a llevar en sus establecimientos un libro especial en que los inspectores de la Tesorería del Distrito Federal hagan constar el resultado de sus visitas de inspección. Estos libros deberán ser presentados para su autorización en el Departamento sobre matanza de ganado en el mes de enero de cada año, debiéndose pagar previamente, por concepto de derechos, la cantidad de diez pesos. Los inspectores harán constar en dichos libros el resultado de sus visitas. No obstante lo anterior, los establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la preparación, almacenamiento o venta de carnes preparadas, como tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas, salchichonerias, y otros giros similares, quedarán sujetos a la vigilancia ordinaria de la Tesorería del Distrito Federal.
"Artículo 371................................................................ ...................................................................................
. "IV. Los que venden carnes frescas o preparadas de ganado bovino, suino, ovicaprino y equino, procedentes de fuera del Distrito Federal, sin que hubieran sido selladas por la Tesorería del propio Distrito de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 370 se esta ley
.............................................................................................................. ...............................................................................................................
"VII. Los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería y los que transporten carnes de ganado, sacrificado fuera del Distrito Federal, cuando no se cumpla con lo dispuesto en este Título.
"Artículo 372................................................................. ....................................................................................
. "I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a diez mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.
"En caso de reincidencia en la comisión de una infracción, la multa a que se refiere el párrafo anterior se impondrá por el doble del importe de la que se hubiese aplicado por la infracción inmediata anterior, pero sin que se exceda de veinte mil pesos. Se considerará que hay reincidencia en la comisión de una infracción cuando la misma persona la repita dentro de un lapso de treinta días siguientes a la fecha de su comisión, y así, sucesivamente, y
"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes, frescas o preparadas, que se aprehendan. El ganado en pie que se encuentre en los lugares de sacrificio no autorizados a que se refieren las fracciones I, V y VIII, inciso a) del citado artículo 371, también será decomisado. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, suino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria, sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleado de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sea vendida a precios de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración. Las carnes, frescas o preparadas de caballos, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del Bosque de Chapultepec para que se utilicen como alimento de los animales en exhibición.
"Artículo 373. Para el sello de carnes de Tesorería del Distrito Federal podrá emplear sellos de tinta, precintos metálicos u otros medios que evidencien el pago del impuesto y de los derechos que establece este mismo Título.
"Los sistemas que a este respecto se adopten serán dados a conocer al público mediante publicación que se hará, por una vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo sexto. Se reforman los artículos 379, 381 fracción I, los dos primeros párrafos del artículo 382, 383, fracción VIII el artículo 385, fracciones I y II del 388, 389, 392, fracciones I, II y III del 393, 394, primer párrafo del 397, 398, primer párrafo del 399, 403 y 405 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 379. Para los fines de esta ley se considerará:
"I. Calle: el área vía pública comprendida entre ejes de vías públicas transversales inmediatas.
"II. Tramo: la calle o sucesión de calles continuas siempre y cuando al comprar sus respectivos índices de amplitud no exista una diferencia mayor
de 51% entre el índice máximo y el mínimo; y para esta comparación, se tomará como punto de partida la calle más septentrional si la dirección es de norte a sur, o más occidental, si la dirección es de oriente a poniente.
"III. Paño de mejorar la prolongación geométrica de los alineamientos que quedan frente a mejorar que limiten las vías públicas hasta su intersección con el eje de las calles transversales, excluyéndose las ochavas si su longitud es hasta de 20 metros. Si exceden de 20 metros, las ochavas se tomarán como alineamiento.
"En los casos de parques, jardines o plazas públicas, debe entenderse por paño de prolongación geométrica de los alineamientos que los formen, cualquiera que sea su longitud de ellos, hasta el eje de las calles transversales.
"IV. Área homogénica de un predio: la que resulte de aplicar, a su área real, las deducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales y, a falta de éstos, los que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.
"Cuando se trate de predios que tengan varios frentes, se seguirá el orden de dimensión de frentes en vez del orden de valores, principiándose por el frente de mayor longitud y se considerarán como predios distintos las fracciones que resulten de la homogeneización.
"V. Distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora: el resultado que se obtenga de medir una línea que se trace a partir del punto de intersección del eje de la calle con la normal al predio, levantada al punto medio de la longitud de su frente, siguiendo por los ejes de las calles, por el camino más corto, hasta el paño más cercano de la mejora.
"VI. Mejora: La creación, apertura parcial, rectificación o aplicación de vías públicas, parques, jardines o plazas públicas, en uno o varios de sus tramos.
"VII. Área de imposición: la superficie ocupada por los predios a los que corresponda índice de planificación en los términos de este Título.
"VIII. Obra: la mejora o conjunto de mejoras, cuyas áreas de imposición tengan contacto entre si dentro de una zona de planificación.
"IX. Costo líquido de una obra: será el resultado de deducir del total de las erogaciones que menciona el artículo 381, la suma de los conceptos que enumera el artículo 386.
"Artículo 381................................................................
. "I. Importe de los honorarios del asesor técnico, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra.
.........................................................................................................
"Artículo 382. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y del estudio económico y por la dirección técnica de la ejecución de la obra, se fijará de acuerdo con el arancel de honorarios que para obras de planificación, apruebe la Comisión Mixta de Planificación.
"Salvo los casos de remoción del asesor técnico o director de obra, de que se incapacite físicamente o de que fallezca, no se pagarán honorarios a menos que esté totalmente concluida la etapa o etapas correspondientes a estudio preliminar anteproyecto y estudio económico. El pago se hará en un plazo no mayor de diez y ocho meses a partir de la terminación de cada etapa..................
.....................................................................................................................
"Artículo 383. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del estudio preliminar del anteproyecto y estudio económico de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la misma. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad con el arancel que apruebe la Comisión Mixta de Planificación.
"Artículo 385................................................................ ...................................................................................
. "VIII. Aportación de Comité Ejecutivo de Planificación a la Comisión Mixta de Planificación para la atención de los asuntos relacionados con las obras. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que correspondan al asesor técnico o director de obra, por la formulación del estudio preliminar, del anteproyecto y estudio económico y, por la dirección técnica de la ejecución de las obras.
...................................................................................................
"Artículo 388................................................................
........................................................................................................
. "I. Para predios que tengan frente a una o más mejoras y que no reciban influencia de otras mejoras, el índice de planificación será igual al índice o suma de índices del tramo frente a mejora, en los términos del artículo siguiente, y
"II. Para predios que tengan frente a una o más mejoras, y que, además reciban influencia de otra u otras mejoras, el índice de planificación será la suma del índice o índices de trazo frente a mejora y del índice o índices de influencia a que se refiere los artículos 389 y 393.
.......................................................................................................
"Artículo 389. Para obtener el índice de tramo frente a mejoras, se sumará el índice de costo del mismo tramo con el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles que formen ese tramo, de acuerdo con los artículos 390 y 391. "Artículo 392. El índice de espacios libres, que siempre será igual a doce, corresponderá a las calles que limiten una superficie de terreno que, según el proyecto, se destine a parque, jardín o plaza pública y se derramará independientemente del índice de tramo frente a mejora.
"Su área de imposición e índice de influencia, se sujetarán a los dispuesto en los artículo 388 y 393.
"Artículo 393.................................................................
"I. El índice de influencia afectará a predios que se encuentran comprendidos dentro de una distancia en metros, medida gráficamente, igual a doce veces el promedio aritmético de los índices de amplitud de las calles de un tramo.
"II. El índice de influencia de parques, jardines y plazas públicas, afectará a predios que se encuentren
comprendidos dentro de una distancia de 144 metros medida gráficamente,
y "III. El valor del índice de influencia se obtendrá considerando una variación lineal en relación con la distancia del predio al paño más cercano de la mejora. Al efecto, a las ordenadas extremas se les asignará, respectivamente, un valor del 60% del índice de tramo frente a mejora y del 5% de este mismo índice.
"Cuando un predio reciba influencia de dos o más mejoras, por cada una de ellas le corresponderá un índice de influencia que se calculará en los término del presente artículo.
"Artículo 394. Para los efectos del artículo anterior, la distancia de cada predio al paño más cercano de la mejora, se medirá conforme a las siguientes reglas:
"I. Si los predios forman esquina, la distancia se medirá a partir de la normal levantada al punto medio del frente más cercano, y
"II. Cuando al medir una distancia se salga de los límites de la zona de planificación de que se trate, para los predios ubicados fuera de esos límites se considerará su superficie actual, haciéndose caso omiso de cualquier proyecto de planificación.
"Artículo 397. Una vez aprobado el estudio económico, la Comisión Mixta de Planificación notificará a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente......
"Artículo 398. Contra las resoluciones que fijen el impuesto que establece este título, los interesados tendrán derecho a interponer recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Planificación, mediante escrito que deberá presentarse dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el adeudo les hubiera sido notificado. En este escrito, deberán ofrecerse o anexarse las pruebas que funde la inconformidad.
"La Comisión Mixta de Planificación desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando, quien se ostente como representante del recurrente, no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estos requisitos, la Comisión dictará resolución sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie pero valorizando y teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Esta resolución deberá ser notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
"Contra las resoluciones que dicte la Comisión Mixta de Planificación, podrá promoverse juicio de nulidad ante el tribunal fiscal de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el título cuarto del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará en el plazo que señale la Comisión Mixta de Planificación, que no excederá de diez años..........................................................................................
"Artículo 403. Si concluida una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta un sobrante en la recaudación del impuesto, éste se destinará a promover nuevas obras de planificación, según acuerde la Comisión Mixta de Planificación.
"Artículo 405. Previa aprobación del Departamento del Distrito Federal y de la Comisión Mixta de Planificación, se podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener Créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto de instituciones de Crédito, como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a las bases que apruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.
"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 420 y 425 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como siguen:
"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
Obras de construcción: Por cada metro lineal del frente del predio
"Atarjeas $ 17.50
"II. Tuberías de distribución de aguas potables 27.50
"III. Banquetas:
"a) $ 10.00, por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio.
"b) Guarnición de la banqueta 10.00
"IV. Alumbrado público:
"(En postes con instalación oculta).
"a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetro sobre el nivel de la banqueta. 65.00
"b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta. 90.00
"Obras de reconstrucción:
"Se pagará el 50% de las cuotas anteriores.
"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirá en un veinte por ciento, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias.
"Artículo 425. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán en un plazo de dos años que podrá ampliarse hacia cuatro años cuando los deudores comprueben en la Tesorería del Distrito Federal encontrarse en difícil situación económica.
"Para los efectos del párrafo anterior, el adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará bimestralmente dentro de los primeros quince días del segundo mes de cada bimestre. El primer pago se hará después de la terminación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio y en el bimestre siguiente al en que sea notificado al deudor el giro de las boletas respectivas.
"Los deudores tendrán derecho al descuento de un 5% del importe total de los derechos cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que venza el plazo
dentro del cual deba hacerse el primer pago parcial.
"Los propietarios o, en su caso, los poseedores de predios, podrán ofrecer, por escrito, al Departamento del Distrito Federal, aportaciones adicionales a las cuotas que establece este artículo para la realización de obras públicas de urbanización. El pago o cobro de esas aportaciones se sujetará a las mismas reglas y procedimientos señalados para los derechos de cooperación.
"Artículo octavo. Se reforman los artículo 443, 448 fracción IV, 455 fracción III, 457 primer párrafo, 458 y se adiciona con la fracción V el artículo 445 y con una cláusula el párrafo final del 456 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 443. Es objeto del impuesto que establece este título, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal.
"Tratándose de fideicomiso se gravará, con cargo al fideicomitente, el traslado de dominio que haga la fiduciaria en cumplimiento del fideicomiso.
"Artículo 455................................................................
. "V. El fideicomitente, cuando en cumplimiento del fideicomiso la fiduciaria trasmita al fideicomisario o a terceros el dominio de los bienes inmuebles objeto del mismo fideicomiso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 443 de está ley. En estos casos, las declaraciones y pagos del impuesto los hará el fiduciario por cuenta del fideicomitente.
"Artículo 448................................................................
. "VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique, en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costos de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.
"Artículo 455................................................................
. "III. Por ordenarse la práctica del avalúo catastral a que se refiere la fracción VII del artículo 448.
"Artículo 456................................................................
. "Tratándose de operaciones de traslado de dominio efectuadas fuera del Distrito Federal con respecto a bienes inmuebles ubicados dentro del propio Distrito, los plazos para dar aviso a que se refiere este párrafo serán los que establece el artículo 454.
"Artículo 457. Los notarios no darán la autorización definitiva a ninguna escritura pública en la que hagan constar actos o contratos traslativos de dominio de bienes inmuebles, mientras no les sean exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este título o, en su caso, la resolución oficial que hubiera concedido exención de ese pago.
"Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento traslativo de dominio de bienes inmuebles, mientras no le sean exhibido el comprobante de pago del impuesto que establece este título o, en su caso, la resolución oficial que hubiere concedido la exención de ese pago.
"Artículo noveno. Se reforman los artículos 466 y 469 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 466. Están exentos del pago del impuesto y productos de mercados:
"I. Los comerciantes ambulantes "B";
"II. Los comerciantes permanentes que ejerzan el comercio de venta de periódicos y revistas utilizando la vía pública con arreglo a lo dispuesto en el reglamento de mercados, y
"III. Los comerciantes permanentes, temporales, o ambulantes "A", que se encuentren privados totalmente del sentido de la vista.
"Artículo 469. Los comerciantes permanentes, temporales y los ambulantes "A", deberán ser registrados en el padrón fiscal del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal. Este empadronamiento se hará oficiosamente o a solicitud de los interesados. A cada comerciante permanente, temporal o ambulante "A", se le expedirá una cédula de empadronamiento que exclusivamente tendrá efectos fiscales, pues será distinta de la cédula de empadronamiento reglamentario que se expida de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de mercados para autorizar las citadas actividades mercantiles.
"Por el servicio de expedición de la cédula de empadronamiento reglamentario se cobrará una cuota de diez pesos por cada vez que se preste dicho servicio. Por la expedición de la cédula de empadronamiento fiscal no se cobrará cuota alguna.
"Artículo 10. Se adiciona con los puntos 18 y 19 el artículo 664 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y se reforma su artículo 682 párrafo noveno y se adiciona con tres párrafos finales para quedar como sigue:
"Artículo 664................................................................
. "18. Por el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículo.
"19. Para la explotación de minas de arena.
"Artículo 682................................................................
. "Para la venta accidental de:
"a) Bebidas alcohólicasCada vez $ 10.00 a $ 50.00
"b) Cerveza en el caso de la fracción VII del artículo 2o. del reglamento para la venta y consumo de cerveza en el Distrito Federal. Cada vez. 10.00 " 50.00
"Para el funcionamiento de estacionamientos o guarda de vehículos. Anual. 360.00 " 3,600.00
"Para revender boletos de diversiones y espectáculos públicos. Anual. 360.00
"Para la explotación de minas de arena. Mensual. 100.00 " 2,000.00
"Artículo decimoprimero. Se reforman los artículos 690 y 691 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 690. Los derechos por actos de registro civil serán los que establece la siguiente tarifa:
"I. Papel sellado para copias de actas de Registro Civil, por cada hoja. $ 2.00
"II. Registro de nacimientos en la oficina del Registro Civil Exentos
"III. Registro de nacimientos fuera de la oficina del Registro Civil 20.00
"IV. Matrimonios fuera en la oficina del Registro Civil Exentos
"V. Matrimonios fuera de la oficina del Registro Civil 100.00
"VI. Divorcios voluntarios a que se refiere el artículo 272 del Código Civil:
"a) Por el acta de solicitud 100.00
"b) Por el acta de divorcio 50.00
"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III y V de esta tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrán una participación de veinte por ciento y los secretarios de diez por ciento.
"Artículo 691. Por los servicios de expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, el Departamento del Distrito Federal cobrará derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y otros fines análogos $ 25.00
"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualquiera que sean sus fines 10.00
"III. Registro de morada conyugal, en cualquier caso que sea 10.00
"Artículo decimosegundo. Se reforman las fracciones I, II, III y IV de la tarifa del artículo 696 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 696................................................................
. "Tarifa:
"I. Legalización de firmas $ 12.00
"II. Certificaciones de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas 20.00
"III. Certificaciones de estado seglar 20.00
"IV. Certificaciones a ministros de las distintas sectas religiosas 20.00
"Si los ministros no estuviesen autorizados para oficiar, se negará la certificación solicitada.
"Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 748, último párrafo, 757 último párrafo, 775 y 776, 777, 779, 782 y se adicionan con un párrafo final los artículos 742, 756 y 781 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 742................................................................
. "La Tesorería del Distrito Federal también ejercitará, de acuerdo con las disposiciones de este título, la facultad económicocoactiva para hacer efectivos créditos fiscales federales causados en el Distrito Federal, cuya administración y cobro le hubiese encomendado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 748................................................................
. "Los porcentajes que señalan los incisos a), b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán con el carácter de honorarios de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones, sobre las prestaciones principales adeudadas que efectivamente ingresen a la Tesorería. Por tanto, esos porcentajes no se aplicarán sobre los recargos ni sobre el impuesto adicional de quince por ciento que se paguen en relación con dichas prestaciones principales.
"Artículo 756................................................................
. "La Tesorería del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, según convenga a sus intereses, levantar el embargo de bienes muebles.
"Artículo 757................................................................
. "La Dirección de rezagos y ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando, quien se ostente como representante del opositor, no acredite su personalidad. Si se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere presentado el escrito de oposición, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución instaurado en la propia Dirección de Rezagos y ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada personalmente o por correo certificado con cause el recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a esta modificación, la que notificará al opositor en la forma anteriormente señalada.
"Artículo 775. Tratándose de impuestos, derechos aprovechamientos y productos que se causen o se originen en relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura cuando, en el momento del requerimiento de pago, el actuario fiscal no encuentre en el establecimiento bienes muebles suficientes para garantizar el pago total del adeudo, o cuando, habiéndolos exista temor fundado de que puedan ser sustraídos.
"Sin embargo, no procederá la clausura del establecimiento cuando el actuario fiscal, en el mismo momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes propiedad del deudor, pues, en tal caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 783.
"Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores ordinarias de la Tesorería del Distrito Federal, podrán ser clausuradas en cualquiera de las 24 horas del día.
"Las clausuras a que se refiere este capítulo deberán ordenarse por escrito, fundándose y
motivándose, y serán sin perjuicio de las clausuras que, con carácter de sanciones, se autoricen en ésta u otras leyes o reglamentos, locales o federales.
"Artículo 776. Si en el momento en que se deba practicarse el requerimiento de pago se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial; el actuario fiscal podrá clausurarla, pero para esto se requerirá de orden escrita debidamente fundada y motivada, de la Dirección de Rezagos y Ejecución.
"Artículo 777. Las clausuras a que se refiere este capítulo se practicarán mediante fajillas que se adherirán en las entradas o salidas del local o locales que ocupe la negociación de que se trata. Estas fajillas siempre deberán estar selladas por la Tesorería del Distrito Federal.
"Si se considera necesario podrá efectuarse la clausura mediante otros medios o procedimientos apropiados que garanticen su inviolabilidad.
"Artículo 779. Las clausuras a que se refiere este capítulo solamente podrán levantarse cuando el deudor, o cualquiera otra persona, pague la totalidad del adeudo.
"Artículo 781.................................................................
"Toda tercería de preferencia de crédito deberá deducirse ante la oficina ejecutoria de la Tesorería del Distrito Federal en consecuencia, las autoridades judiciales deberán obtenerse de resolver sobre dichas tercerías. Las resoluciones que se dicten en contravención a esta disposición se considerarán inexistentes, para todos los efectos legales, y a las autoridades judiciales responsables de esta infracción se les impondrá una multa que será igual al importe del crédito fiscal afectado por la resolución judicial, y sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades que procedan.
"Artículo 782. La tercería deberá oponerse por escrito ante la Dirección de rezagos y ejecución, al que deberá acompañarse el título que compruebe debidamente que el tercerista es propietario del bien o bienes embargados. En el mismo escrito se ofrecerán las demás pruebas que comprueben los derechos del tercerista. Desahogadas las pruebas, se dictará resolución en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera presentado el escrito, la que deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien, para este objeto, será asesorado por el Procurador Fiscal del Distrito Federal, mediante dictamen que éste formule con vistas al expediente de ejecución, instaurado en la propia Dirección de rezagos y ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el tercerista. Aprobada la resolución, será notificada al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificara, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se notificará al tercerista en la forma anteriormente señalada.
"Cuando la resolución hubiera sido favorable al tercerista, se procederá de inmediato al levantamiento del embargo de los bienes excluidos y a nuevo embargo de los bienes propiedad del deudor.
"Artículo decimocuarto. Se reforma el párrafo primero y se adiciona con las fracciones XIII, XIV y XV, el artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 935. No se causará el impuesto adicional a que se refiere este título, tratándose del pago de los siguientes conceptos de ingresos:
............................................................................... ..............................................................................
. "XIII. De los derechos que establece la tarifa del artículo 475 de esta ley, relativos a vehículos;
"XIV. De los derechos por construcción de cercas, y
"XV. Del impuesto para estacionamientos de vehículos.
"Transitorios.
"Artículo primero. Se derogan la fracción VIII del artículo 257 y el artículo 713 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 24 de diciembre de 1953.- Comisiones unidas: 2a. Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales.- Alfredo Lozano Salazar.- Alfonso Viramontes González.- Departamento del Distrito Federal: Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras.- Juan José Osorio Palacios".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 97 votos.
Está a discusión en lo particular.
(Se abre el registro de oradores).
El C. Presidente: Se han inscrito como oradores en contra, reservando los artículos séptimo y decimotercero el C. diputado Gómez Mont, y el 420 el C. diputado Martínez Domínguez del mismo artículo séptimo del proyecto. Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: ¿Para cuál artículo?
El C. Presidente: Para el séptimo del proyecto; pero antes, la Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo séptimo en la parte relativa al artículo 420 de la ley.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: (leyendo):
"Artículo 420. Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
"Obras de construcción Por cada metro lineal del frente del predio
"I. Atarjeas $ 17.50
"II. Tuberías de distribución de aguas potables 27.50
"III. Banquetas:
"a) $ 10.00 por cada metro cuadrado o fracción de metro cuadrado de la superficie del andador de la banqueta que esté frente al predio.
"b) Guarnición de la banqueta 10.00
"IV. Alumbrado público: (en postes con instalación oculta).
"a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de 5 metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta 65.00
"b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros sobre el nivel de la banqueta 90.00
"Obras de reconstrucción:
"Se pagará el 50% de las cuotas anteriores.
"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en un veinte por ciento, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: esta iniciativa que examinamos tiene ventajas que indudablemente van a repercutir con una justa y equilibrada aplicación de la ley en beneficio del Distrito Federal. Sin embargo, dentro de este tipo de reformas, aquellos detalles que más han sobresalido nos obligan a objetarla fundamentalmente en lo que se llama "los derechos de cooperación".
Yo considero que el Estado puede realizar esas obras -y entre sus funciones tiene el deber de realizar las obras necesarias- con su propio patrimonio, sin hacerlas reflejar con cargo a los causantes y que, por lo mismo, el sistema de cooperación que en un principio fue necesario, actualmente no se hace indispensable.
Si vamos a crear un impuesto para cada servicio o para cada acto específico y determinado, para ese servicio o para ese acto, entonces no van a ser estos impuestos los que sirvan, de acuerdo con el principio fundamental, para aplicar las normas de Gobierno para todos. El rico debe pagar sus impuestos, para que se hagan obras para los pobres. Si el pobre va a tener que pagar esa obra, entonces está perdiendo razón de ser la naturaleza del impuesto federal. Se establece el derecho de cooperación para obras públicas, fundamentalmente para atarjeas, tuberías de distribución de agua, banquetas y alumbrado público.
Estos servicios ya los tienen las partes urbanizadas de la ciudad. Con fundamento en estos servicios, han aumentado los valores de los predios beneficiados que, con vista a esos valores, van a pagar los impuestos. Esos impuestos deben ir a otras zonas de la ciudad a proporcionar los servicios indispensables de atarjeas, tuberías, alumbrado, banquetas y otros servicios más. Entonces, si nosotros vamos a cargar con estos costos a esas zonas de la ciudad que no han tenido, o a las que no se les han realizado estas obras, vamos a estar gravando la situación económica de esas gentes pobres; pero aun en el supuesto de que los derechos de cooperación estuviesen justificados, yo no encuentro justificados dos conceptos sostenidos en los términos del artículo 420 de la Ley de Hacienda.
"El primero es el de la reconstrucción de obras, que establece una cuota de 50 por ciento. Si la obra fue mal hecha, debe aplicarse el principio que ya alabamos con motivo de la discusión de la ley de cercas: que se haga a costa del que la realizó mal hecha, sin perjuicio de que exija responsabilidades a quien corresponda. Creemos que el Estado debe ser responsable y que, como responsable, debe responder de la ejecución de las obras.
"El segundo punto es el de únicamente disminuir las cuotas de las tarifas en un 20 por ciento para las colonias llamadas proletarias. Yo creo, señores, que ese complejo problema de la colonia proletaria debe gravitar sobre el patrimonio general del Distrito Federal. Para eso se pagan impuestos en otras zonas de la ciudad, zonas que no necesitan de la ejecución de estas obras y que van a realizarse fundamentalmente con esos dineros, para la ejecución sin costo, para las clases débilmente colocadas.
En conclusión, se propone como medida general el que se rechace la existencia de los derechos de cooperación; pero si esto no es factible, entonces debe establecerse que las obras de reconstrucción de los servicios deben ser por cuenta del Estado, cuando se deriven de la necesidad de la reconstrucción, como se había establecido en otra materia, por efectos de mano de obra o material y que en el caso de las colonias proletarias, estos servicios, estás obras se hagan gratuitamente, sin cargarlas a los residentes en esas colonias y con cargo como se dice en la iniciativa, al patrimonio del Distrito Federal.
El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: Las Comisiones dictaminadoras prefieren oír el contra completo, para contestar.
El C. Presidente: En atención a que el C. diputado Martínez Domínguez, reservó asimismo el artículo 420, se le concede la palabra.
El C. Martínez Domínguez Alfonso: No es precisamente en contra, sino que tomando en consideración que el propósito del Ejecutivo en las leyes fiscales que ha promovido últimamente, es el de favorecer con el incremento de la recaudación a las zonas y a las capas populares que carecen de estos servicios públicos, me permito sugerir a la Comisión una adición de importancia en el artículo 420, que dice:
"La cuota de la tarifa anterior se reducirán en un 20%, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el Departamento del Distrito Federal como proletarias".
La sugestión que propongo es la siguiente: "De un 20 a un 50%, a juicio del Departamento del Distrito Federal, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el propio Departamento como proletarias".
Esta modificación está inspirada en la circunstancia de que dentro de las colonias proletarias debe catalogarse cuál de ellas es más pobre y, en consecuencia, cuál de ellas es la que debe recibir mayor o menor beneficio.
El C. Presidente: Se concede la palabra a las Comisiones dictaminadoras.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: las Comisiones reconocen, desde luego, la buena intención que mueve al señor diputado Gómez Mont al hacer algunas observaciones en relación con la tarifa que por derechos de cooperación se propone. Sin embargo, debemos afirmar que las observaciones hechas por el señor diputado Gómez Mont solamente pueden fundarse en el desconocimiento total del funcionamiento financiero del Departamento del Distrito Federal.
Afirma el señor licenciado Gómez Mont, que él no ve la procedencia del cobro de derechos de cooperación, porque estima que es el Departamento Central, con su propio patrimonio, quien está obligado a realizar esas obras.
Y nosotros nos vemos obligados a preguntar al señor Gómez Mont: ¿Y con qué se constituye ese patrimonio? ¿No sabe el señor diputado Gómez Mont que uno de los capítulos de ingreso más importante del Departamento del Distrito Federal es precisamente el cobro de derechos por cooperación? ¿Qué en el análisis que hemos hecho de las Leyes de Ingresos y de Egresos del Departamento, no aparece claramente visible que los impuestos generales no alcanzan a cubrir todos los servicios municipales de la ciudad? ¿Qué no hemos visto con toda claridad, que aún aplicándose las tarifas de cooperación, existen innumerables servicios que no pueden prestarse en la ciudad de México por deficiencia, por falta de árbitros mejores para la ciudad de México?
Si todas estas razones no bastaran para justificar esta ley, habría todavía que afirmar que en un punto coincidimos con él. Es cierto que a pesar de todas las iniciativas enviadas por el Ejecutivo, todavía no se logra en México una equitativa participación de los gastos del Estado pues es cierto de quienes tienen mucho, han venido defraudando al Fisco y han venido negando su cooperación a los gastos de la nación.
Por eso nosotros consideramos que todo este acervo de leyes en materia fiscal, que en forma tan equilibrada y equitativa trata de derramar en forma más humana, más justa las cargas fiscales, debe aprobarse sin enmiendas. Los aspectos técnicos de estas leyes han sido estudiados hasta sus últimos detalles. Por eso, cuando se refiere la ley a la participación por derecho de cooperación de colonias proletarias, establece una limitación en el cobro de esa cooperación.
El señor licenciado Gómez Mont, al referirse al párrafo correspondiente del artículo 420, no ha propuesto una adición; simplemente ha afirmado que las colonias proletarias no deben cooperar en ningún grado, porque estima que las obras que en ellas se realizan, deben ser integralmente cubiertas por otras zonas de la ciudad. Esto también implica otro grave desconocimiento del problema del Distrito Federal. No bastaría, señores diputados, no digo el Presupuesto del Distrito Federal, sino el Presupuesto de toda la Nación, para dar a las colonias proletarias todos los servicios municipales que requieren.
Es, por lo tanto, un principio de justicia que siquiera a guisa de una aportación simbólica, también las colonias proletarias participen en la realización de las obras públicas que se hagan en su beneficio.
El señor diputado Martínez Domínguez proponía una adición, una adición que en realidad ha venido funcionando en la práctica desde hace muchos años en el Distrito Federal, en el sentido de que la fracción que se refiere a la participación de colonias proletarias en los derechos de cooperación, se modifique estableciendo una tarifa elástica del 20 al 50% del costo de las obras.
La Comisión considera justa esta adición y la aceptamos en sus términos. Creemos en esta forma, señores diputados, haber justificado la procedencia de la iniciativa, enviada por el Ejecutivo y aceptando la proposición del compañero Martínez, damos a ustedes las gracias por su atención. (Aplausos).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Agotando el turno de oradores, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
"El texto del artículo 420 con la adición aceptada por la Comisión dictaminadora, es el siguiente:
"De un 20 a un 50%, a juicio del Departamento del Distrito Federal, cuando las obras se realicen en colonias reconocidas por el propio Departamento como proletarias".
Se procede a la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el dictamen por 94 votos de la afirmativa y 3 de la negativa, en su artículo séptimo.
El C. Presidente: Habiendo reservado el ciudadano diputado Gómez Mont, asimismo, del artículo decimotercero del dictamen, en particular el artículo 781, la Secretaría se servirá dar lectura a la parte relativa.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: (leyendo):
"Artículo 781. Toda tercería de preferencia de crédito, deberá deducirse ante la oficina ejecutoria de la Tesorería del Distrito federal en consecuencia, las autoridades judiciales deberán abstenerse de resolver sobre dichas tercerías. Las resoluciones que se dicten en contravención a esta disposición se considerarán inexistentes, para todos los efectos legales, y a las autoridades judiciales responsables de esta infracción se les impondrá una multa que será igual al importe del crédito fiscal afectado por la resolución judicial, y sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades que procedan".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: El artículo 781, cuya redacción se propone, me ha preocupado desde un punto de vista estrictamente jurídico y constitucional. Establece que "toda tercería y preferencia de crédito deberá deducirse ante la oficina ejecutoria de la Tesorería del Distrito Federal en consecuencia, las autoridades judiciales deberán abstenerse de resolver sobre dichas tercerías. Las resoluciones que se dicten en controvención a esta disposición se considerarán inexistentes, para todos los efectos legales, y a las autoridades judiciales responsables de esta infracción se les impondrá una multa que será igual al importe del crédito fiscal afectado por la resolución judicial, y sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades que procedan".
Esta fracción me parece a mí que debe ser desechada totalmente. Se relaciona con la preferencia de crédito, es decir, que cualesquiera acreedor, inclusive, supongo yo, el fisco federal, debe acudir ante la oficina ejecutora de la Tesorería del Distrito Federal, para que esta oficina decida la preferencia de cualquier crédito que haya sido motivo de afectación de crédito fiscal. Y si se tiene la osadía de acudir ante un juez y si el juez, en cumplimiento de una ley, va a establecer que existen créditos preferentes, incluso preferentes al crédito fiscal del Distrito Federal, entonces establecemos el principio que acaba con la validez de las resoluciones judiciales y es inexistente la sentencia del juez y, además, aquel juez que posiblemente aplique una ley superior a ésta en jerarquía, como es la ley de quiebras, ya que se trata de preferencia de créditos, aquel juez, a más de ver inexistente su resolución de apelación, va a verse amagado por una multa y va a verse amagado por un juicio de responsabilidad.
No creo que podamos llegar a empezar a establecer en las leyes la inexistencia de las sentencias. Sería terrible, por sus efectos jurídicos y sociales, que una ley le dijera a un juez: "tu resolución no surte ningún efecto". Sería terrible, porque entonces estamos substrayendo al fisco de un ordenamiento jurídico, en el cual si se le ha dado su carácter de preferente, no quita que tenga que utilizarlo a través de un procedimiento judicial, enfrentándose a todos los demás acreedores.
Entonces, si subvertimos el orden de las cosas, si establecemos, incluso, una multa que no esté fijada en una ley, que puede ser aplicada exactamente con motivo de esa falta, que sólo se refiere al importe de la responsabilidad fiscal, estamos colocando en grave predicamento al Poder Judicial.
El otro día se me refutaba, diciendo que aquel auto que dictara un juez, en el que, incluso, dijese: "no ha lugar a darle aviso al Departamento del Distrito Federal" equivaldría a la violación que cualquier individuo puede cometer a una ley, o reglamento. Aquella resolución la estaba realizando como juez. Actualmente, en una función judicial, estamos imponiendo una sanción de tipo administrativo; estamos sometiendo también al juez, al Gobierno del Distrito federal y no hay que perder de vista que quien puede decidir sobre esta apelación puede ser un juez federal, dentro de su competencia; que quien puede decidir sobre esta preferencia de crédito, inclusive, puede ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que entonces subvertiríamos el orden judicial en materia judicial, al someter a una calificación de una autoridad de orden administrativo sobre la inexistencia de una sentencia y sobre la sanción a un juez.
Está bien que el fisco ejercite sus derechos, lo que no está bien es que el fisco quiere un fuero especial y que trate de someter a él, incluso, las resoluciones, que son de índole judicial, sobre el fisco, como es la preferencia de un crédito que puede obtener un acreedor, como es la preferencia de un crédito que puede obtener cualquier otro acreedor -parece que no hay confianza en el Poder Judicial-; que no sea el Gobierno del Distrito Federal el que vaya a someter a los jueces un acto de absoluta confianza, para llegar adilucidar si existe o no existe un crédito preferente en el caso determinado de una sanción. Por eso, señores creo que debe rechazarse este principio que considero absurdo y contrario a nuestros sistemas legales y a nuestros sistemas constitucionales.
El C. Presidente: En uso de la palabra las comisiones dictaminadoras.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: existe en el estudio del Derecho una disciplina con la que se inician casi todos los estudiantes de Derecho que se llama "hermenéutica jurídicas" y que consiste en el arte o ciencia de interpretar los textos legales.
Cuando en una ley se encuentran disposiciones obscuras, confusas o aparentemente contradictorias, quien las lee o trata de interpretarlas o de aplicarlas tiene la obligación de conocer el sentido del legislador, porque de otra manera se expone a partir de supuestos falsos que lo lleven a conclusiones también falsas.
El señor licenciado Gómez Mont llegó al artículo 781; pero no leyó el inmediato siguiente, el 782...
El C. Gómez Mont Felipe (interrumpiendo): Ese es de dominio; el otro es de preferencia de crédito.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: La ley, cuando habla de tercería por preferencia, está diciendo que estas tercerías deben tramitarse ante la propia Tesorería del Distrito Federal, y aclara al final del artículo 782: "Cuando la resolución hubiera sido favorable al tercerista, se procederá de inmediato al levantamiento del embargo de los bienes excluidos y a nuevo embargo en bienes propiedad del deudor".
Quiero simplemente decir la conexión de estos dos artículos, que la Tesorería del Distrito Federal, para beneficio y facilidad del causante, se reserva el derecho elemental de declarar administrativamente ante sí, cuando se ha equivocado en un procedimiento fiscal en contra de un tercero no deudor del propio fisco y en cuyo beneficio puede levantar las acciones fiscales intentadas.
A mi juicio esto es fácilmente comprensible, solamente cuando se tiene el propósito de encontrar vicios o defectos, no se ve clara la relación de estos dos artículos. Yo no sé si esto requiera una mayor explicación; pero considero que con lo dicho queda suficientemente fundada la opinión de las comisiones dictaminadoras para el efecto de que se sostengan los términos de la iniciativa.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Agotado el turno de oradores, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se procede a la votación nominal del precepto motivo del debate. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el último párrafo del artículo 781 por 94 votos de la afirmativa contra 5 de la negativa.
Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no objetados. (La Secretaría de acuerdo con el reglamento interior da lectura a los artículos no impugnados y que fueron reservaderos para recoger finalmente la votación nominal en un solo acto). Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 99 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía tomado el día 15 de diciembre en curso, fue turnada a las Comisiones unidas del Departamento del Distrito Federal y 2a. de Hacienda, la iniciativa que le Ejecutivo Federal, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional presentó sobre la Ley de Planificación del Distrito Federal.
"Como se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa estudiada, se desea abrogar la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito Federal de 12 de junio de 1936 y sus reglamentos, ya que prolongada experiencia los ha probado ineficaces para los fines sociales que persiguen y porque resulta imperativo modificar gran parte de sus disposiciones que siendo de carácter fiscal, han sido ya derogadas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.
"Las Comisiones unidas que dictaminan han estudiado con acuciosidad los problemas que esta iniciativa presenta y están seguras que con ella se plantean soluciones adecuadas a los principales problemas que resultan, como son la previsión planificada tanto en el actual crecimiento desordenado de la ciudad y resultado de la legislación defectuosa o inoperante que rige, como en el previsible para un futuro mediato; la oportunidad y rapidez en la ejecución de las obras que afectan al interés público; la protección a nuestro tesoro artístico, histórico y típico y la adopción de medidas preventivas para evitar el crecimiento desordenado y patológico de la ciudad sin los servicios urbanísticos indispensables, amen de otras disposiciones que su contenido social deben ser subrayados, como las que determinan el derecho y procedencia de la indemnización justa para propietarios e inquilinos.
"Es de tal alcance y magnitud el problema que esta iniciativa intenta resolver, que lo que en el limitado espacio de este dictamen se expresará al respecto, resultaría incompleto y reducido. Por tanto, y solamente con el propósito de lograr lo que estas comisiones entienden como más congruente y definido, desde un punto de vista legislativo, se proponen algunas modificaciones de detalle cuya justificación de expresará en cada caso.
"Consideran las comisiones suscritas que la enumeración contenida para ejemplificación en el artículo 2o. de la iniciativa, debe complementarse para que el cuadro que presenta resulte integral, agregando en el párrafo que dice "población, habitación, medios de comunicación, fuentes de trabajo, centros culturales, deportivos y recreativos" dos importantísimos factores de la vida urbana: centros médicos y asistenciales y centros de comercio"; a efecto de que sin complicaciones interpretativas, se
consideren también como funciones de la vida urbana de interés y utilidad públicos.
"En los artículos 6o. fracción I, II incisos h), i), m) y o) y 13 fracción I, se limita la posibilidad de formar parte en la comisión de planificación y de la comisión mixta, de planificación a los "ingenieros civiles o arquitectos". A las comisiones suscritas les parece excesivamente limitado ese concepto de la educación superior ha roto con los marcos de la tradicionalmente liberal y por tanto consideran que es necesario, para mayor elasticidad de esos preceptos y para no negar posibilidades de colaboración a elementos técnicamente preparados en las necesarias disciplinas, pero no encuadrados en la clasificación tradicional de "ingenieros civiles", que en las disposiciones citadas se substituya el concepto separado por el de: "ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación, o arquitectos"
. "Por el conocimiento que directamente han tenido las comisiones suscritas del funcionamiento actual de los órganos de planificación y del propósito que se persigue con la iniciativa a estudio, consideran que los artículos 19, 20 y 21 del proyecto, deben ser modificados en los siguientes términos:
"Artículo 19. Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán en la siguiente forma:
"I. Un Presidente;
"II. Un Vicepresidente;
"III. Un Secretario, y
"IV. Un Tesorero.
"Artículo 20. Los miembros de los Comités Ejecutivos de Planificación serán designado y removidos libremente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; pero deberán ser propietarios de predios que resulten afectados, en relación con las obras por efectuarse, con el impuesto para obras de planificación que establece la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.
"El Presidente será el representante del Comité Ejecutivo y asesor técnico del mismo y deberá ser ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto y su designación no estará sujeta al requisito que establece el párrafo precedente.
"Artículo 21. Los integrantes de los Comités Ejecutivos de Planificación no percibirán retribución alguna, sus cargos serán honoríficos, a excepción del que desempeñe la función de asesor técnico, cuyos honorarios estarán sujetos a los aranceles correspondientes.
"Con esas modificaciones, las comisiones unidas consideran que se dará más agilidad en su representación a los Comités Ejecutivos y al conceder la facultad al Jefe del Departamento para remover al Tesorero, se da la posibilidad al estado de impedir, fraudes o malos manejos de fondos con la debida oportunidad.
"Con el propósito de eliminación de la iniciativa presentada una disposición que en cierto modo pudiera aparecer contradictoria con su planteamiento general, se propone modificar los términos del artículo 37, en la siguiente forma:
"Artículo 37. Los proyectos aprobados por la Comisión de Planificación podrán ser modificados o revocados por la propia comisión a solicitud del Presidente de la República, o, en su caso, del Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el interés público lo exija.
"Por las razones de interés público, el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá modificar o revocar los proyectos que hubiera aprobado sin intervención de la Comisión de Planificación.
"Por una cuestión de mera redacción, se propone la modificación del artículo 39, en su primer párrafo, para que quede como sigue:
"Artículo 39. Los estudios o anteproyectos de obras de planificación que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal, deberán presentarse ante éste, a efecto de que se les dé el trámite que establecen los artículos anteriores.
"Si el Departamento del Distrito Federal no considera de interés y utilidad públicos o dichos estudios, anteproyectos o proyectos de obras de planificación, serán archivados.
"Las comisiones suscritas no pueden dejar de aplaudir que en una iniciativa como la que se estudia en este dictamen, el Ejecutivo Federal ponga todo su empeño en garantizar que la ejecución de obras de interés público, de ninguna manera se traduzca en lesión para el interés legítimo de ningún ciudadano y menos aún si es humilde, como con toda acuciosidad lo procura en el artículo 42 que propone. Sin embargo y con la seguridad de que sólo se complementa el pensamiento presidencial en esta materia, las comisiones dictaminadoras desean proponer a la soberanía de esta Asamblea una adición que clasificará este precepto, en su segundo párrafo, para que quede en los siguientes términos:
"Artículo 42.................................................................
. "Los permanentes o temporales a que se refiere el reglamento de mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y trasladados a la zona que fije a efecto de que puedan continuar el ejercicio de sus actividades comerciales.
"En el capítulo de artículos transitorios, las comisiones unidas encontraron algunos problemas de difícil solución y de índole diversa. No es desconocido para todo experto en cuestiones legislativas, el grave conflicto que siempre plantea el tránsito de legislaciones, y con qué frecuencia desemboca o en la retroactividad de la nueva ley, que nuestra Constitución condena, o en la falta de legalidad en que quedan organismos o instituciones cuya desaparición no se previó expresamente.
"Las comisiones suscritas, con el ánimo de superar los escollos apuntados y por estimar que ello no se logra en la iniciativa a estudio, proponen la substitución de los ocho primeros artículos transitorios por tres cuya redacción es la siguiente:
"Artículo primero. Para la conclusión de las obras actualmente en proceso y la continuación de los procedimientos relacionados con las mismas, se aplicarán en lo sucesivo las disposiciones de esta ley.
"Artículo segundo. Los puestos organismos de planificación a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 4o., seguirán funcionando en la forma en que están constituidos, hasta en tanto no sean integrados en los términos establecidos en la presente ley.
"Artículo tercero. Se derogan la Ley de Planificación y Zonificación de 12 de junio de 1936 y las demás disposiciones aplicables en cuanto se opongan a la presente ley.
"El artículo noveno transitorio del proyecto, con su misma redacción, pasa a ser el artículo cuarto transitorio de la modificación propuesta por las comisiones que suscriben.
"Así pues, las comisiones unidas por las consideraciones antes asentadas, hacen suya la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con la salvedad de las reformas fundadas en la exposición y someten al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto de Ley de Planeación del Distrito Federal:
"Capítulo I.
"Disposiciones generales.
"Artículo 1o. Se declara de interés y de utilidad públicos la ejecución de obras de planificación del Distrito Federal.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por planificación la organización y coordinación, mediante un plano regulador, de las funciones de la vida urbana -población, habitación, medios de comunicación, fuentes de trabajo, centros culturales, deportivos, recreativos, médicos asistenciales y de comercio- con el fin de que la ciudad y los centros urbanos que comprende el Distrito Federal se desarrollen racional, estéticamente y en condiciones salubres, que satisfagan las necesidades de sus habitantes.
"Para lograr esa planificación debe considerarse que cada centro urbano forma parte de una región en que los factores geográficos, sociales, económicos y políticos, determinan su desarrollo integral.
"Artículo 3o. La planificación a que se refiere el artículo anterior, comprenderá:
"I. El estudio y coordinación de la red de vías públicas;
"II. La apertura, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de las vías públicas;
"III. Los fraccionamientos de terrenos;
"IV. La creación, ampliación o reservación de plazas, jardines, parques, estadios, campos deportivos y espacios para estacionamientos de vehículos;
"V. La creación de centros de población urbanos y rurales y ampliación de los ya existentes;
"VI. La lotificación o relotificación, en su caso, de los bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal;
"VII. La determinación:
"a) Del uso de los bienes inmuebles de propiedad pública o de propiedad privada, cuando dicho uso afecte el interés público.
"b) De las alturas, volúmenes, materiales y estilos de las construcciones.
"c) De las superficies de construcción y espacios libres, tratándose de edificios.
"d) De espacios libres, tratándose de lotificaciones o relotificaciones.
"e) De los perímetros urbanos de las poblaciones del Distrito Federal.
"f) De las zonas rústicas del Distrito Federal.
"g) De zonas o regiones apropiadas para el establecimiento de servicios públicos.
"h) De zonas o regiones destinadas a la industria, agricultura, ganadería o a reservas forestales.
"i) De edificios públicos destinados a escuelas, mercados, rastros, cementerios, templos, estacionamientos para vehículos, estaciones y terminales de vías de comunicación.
"j) De líneas o estaciones de ferrocarriles, tranvías, autocamiones y otros medios de transporte, y
"VIII. La rectificación de los cauces o lechos de los ríos, canales desecados y demás zonas federales localizadas dentro del territorio del Distrito Federal y la utilización de los terrenos excedentes.
"Capítulo II.
"Órganos de planificación.
"Sección primera.
"Integración.
"Artículo 4o. Son componentes para intervenir en la planificación del Distrito Federal:
"I. La Comisión de Planificación;
"II. La Comisión Mixta de Planificación;
"III. Los Comités Ejecutivos de Planificación, y
"IV. El Departamento del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica, reglamentaria de la base primera, fracción VI, del artículo 73 constitucional.
"Artículo 5o. La Comisión de Planificación, la Comisión Mixta de Planificación y los Comités Ejecutivos de Planificación, tendrán patrimonio propio.
"La Comisión Mixta de Planificación y los comités Ejecutivos de Planificación, tendrán patrimonio propio.
"Artículo 6o. La Comisión de Planificación se integrará por:
"I. El Jefe del Departamento del Distrito Federal y los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Obras Públicas, Educación Pública, Salubridad y Asistencia y Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. Los funcionarios citados podrán actuar por medio de representantes debidamente acreditados, que deberán ser ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación o arquitectos.
"II. Un Secretario vocal que será el Subdirector de Planeación y programa de la Dirección General de Obras Públicas, y
"III. Diecisiete vocales como sigue:
"a) El Director General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal.
"b) El Director General de Aguas y Saneamiento del Departamento del Distrito Federal.
"c) El Jefe de la oficina del plano regulador de la Dirección General de Obras Públicas.
"d) El Jefe de la oficina de planificación de la Dirección General de Obras Públicas.
"e) El Director del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
"f) El Director del Instituto Nacional de Bellas Artes.
"g) Un representante de la Comisión Mixta de Planificación.
"h) Un representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, que será ingeniero civil o municipal técnico en planificación o arquitecto.
"i) Un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, que será ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto.
"j) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de México.
"k) Un representante del Colegio Nacional de Arquitectos de México.
"l) Un representante del Colegio de Ingenieros Militares.
"m) Dos ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación o arquitectos representantes de todas las asociaciones de propietarios de bienes raíces del Distrito Federal
"n) Un representante de la Asociación de Banqueros de México.
"ñ) Un representante del Banco de México, S. A.
"o) Un representante del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"Cada uno de los representantes, el Secretario vocal y los diecisiete vocales que integran la Comisión de Planificación, tendrán un suplente que deberá ser ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto, con excepción de los que substituyan al representante de la Asociación de Banqueros de México, al del Banco de México y al del Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas.
"Artículo 7o. Los representantes de las instituciones miembros de la Comisión de Planificación durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre de los años impares, pudiendo ser renovados sus nombramientos.
"Artículo 8o. Todos los miembros de la Comisión de Planificación tendrán voto de igual categoría y el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad para el caso de empate en las votaciones.
"Artículo 9o. Los miembros de la Comisión de Planificación que tengan el carácter de representantes serán designados por sus representantes. Los suplentes serán designados por los propietarios.
"Los miembros de la Comisión de Planificación podrán remover en cualquier tiempo a sus representantes dando aviso por escrito a la Comisión de Planificación con anterioridad a la remoción.
"Si al finalizar el término de dos años que deben durar en sus cargos los representantes de las instituciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o., dentro del término de diez días siguientes no se designan los nuevos representantes, continuarán en sus cargos los anteriores.
"Artículo 10. La Presidencia de la Comisión de Planificación será ocupada por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su representante. En ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de su representante, la presidencia de la Comisión de Planificación será desempeñada por los secretarios de Estado o sus representantes, en el orden fijado de la fracción
I del artículo 6o.
"Artículo 11. Los miembros de la Comisión de Planificación no percibirán emolumento alguno, con excepción del Secretario vocal. El pago de estos emolumentos, así como los gastos que se originen con motivo del funcionamiento administrativo de la Comisión de Planificación se harán con cargo al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 12. El Secretario vocal será el representante legal de la Comisión de Planificación.
"Artículo 13. La Comisión Mixta de Planificación se integrará en la siguiente forma:
"I. Por tres técnicos, ingenieros civiles o municipales, técnicos en planificación, o arquitectos, que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
"II. Por el Tesorero del Distrito Federal:
"III. Por el Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
"IV. Por dos expertos en derecho fiscal que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 14. El Tesorero del Distrito Federal y el Director General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán designar representantes suyos en la Comisión Mixta de Planificación.
"Artículo 15. En las sesiones que celebre la Comisión Mixta de Planificación, cada uno de sus miembros tendrá derecho a un voto de igual calidad.
"Artículo 16. La Presidencia de la Comisión Mixta de Planificación será ocupada por cualquiera de los tres técnicos, miembros de la misma Comisión, que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal, y la Vicepresidencia por cualquiera de los demás miembros. En ausencia del Presidente, la presidencia será ocupada por el Vicepresidente.
"Artículo 17. La Comisión Mixta de Planificación tendrá el personal técnico y administrativo que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Los miembros de la Comisión y el personal administrativo percibirán los emolumentos y sueldos, respectivamente que autorice el Presupuesto de Egresos del mismo Departamento.
"Artículo 18. La Comisión Mixta de Planificación será representada por su Presidente , y en ausencia de éste por su Vicepresidente.
"Artículo 19. Los Comités Ejecutivos de Planificación se integrarán de la siguiente forma:
"I. Un Presidente;
"II. Un Vicepresidente;
"III. Un Secretario, y
"IV. Un Tesorero.
"Artículo 20. Los miembros de los Comités Ejecutivos de Planificación serán designados y removidos libremente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; pero deberán de ser propietarios de predios que resulten afectados, en relación con las obras por efectuarse, con el impuesto para
obras de planificación que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"El Presidente será el representante del Comité Ejecutivo y asesor técnico del mismo y deberá ser ingeniero civil o municipal, técnico en planificación o arquitecto y su designación no estará sujeta al requisito que establece el párrafo precedente.
"Artículo 21. Los integrantes de los Comités Ejecutivos de Planificación no percibirán retribución alguna, sus cargos serán honoríficos, a excepción del que desempeñe la función de asesor técnico, cuyos honorarios estarán sujetos a los aranceles correspondientes.
"Sección segunda.
"Atribuciones.
"Artículo 22. Son atribuciones de la Comisión de Planificación:
"I. Señalar:
"a) Las zonas urbanas del Distrito Federal.
"b) Las zonas rústicas del Distrito Federal.
"c) Las zonas industriales, agrícolas, ganaderas o forestales del Distrito Federal.
"d) Las zonas en que puedan establecerse;
"1. Mercados, cuando ocupen una superficie de terrenos mayor de quince mil metros cuadrados.
"2. Rastros.
"3. Cementerios.
"4. Estaciones terminales de ferrocarriles y aeropuertos.
"5. Parques públicos, cuando ocupen una superficie de terreno mayor de veinte mil metros cuadrados.
"6. Centros deportivos, cuando ocupen una superficie de terreno mayor de sesenta mil metros cuadrados.
"7. Espectáculos públicos, cuando su capacidad exceda de quince mil personas;
"II. Fijar los perímetros de zonas dentro de la ciudad, con intensa circulación de vehículos, dentro de los cuales no deban autorizarse centros de reunión para más de mil espectadores;
III. Aprobar o rechazar los anteproyectos de obras de planificación que le someta el Departamento del Distrito Federal, respecto de las zonas a que se refieren las fracciones anteriores y que se incluyan en esos anteproyectos;
"IV. Requerir los datos, informes y toda clase de documentos que obren en las oficinas públicas cuando sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
"V. Solicitar información de los costos probables y aproximados de las obras de planificación en que deba intervenir conforme esta ley y de los medios económicos que se propongan para su financiamiento;
"VI. Modificar o revocar sus propias resoluciones emitidas respecto de obras de planificación en que deba intervenir, siempre que la modificación o revocación se haga antes de que el Jefe del Departamento del Distrito Federal apruebe el proyecto de esas obras;
"VII. Emitir opinión respecto de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos, que vayan a ser efectuados por las obras de planificación en los casos en que el Instituto Nacional de Antropología e Historia se oponga a que esos lugares o edificios sean afectados;
"VIII. Emitir opinión sobre cualquier otro proyecto de planificación a solicitud del Jefe del Departamento del Distrito Federal, y
"IX. Señalar las normas generales de la política urbana a que deba sujetarse el Departamento del Distrito Federal en materia de planificación.
"Las resoluciones de la Comisión de Planificación que determinan las zonas a que se refiere este artículo, deberán ser publicadas por el Departamento del Distrito Federal, por una sola vez, en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 23. Los estudios y anteproyectos de obras de planificación de que deba conocer la Comisión de Planificación y que no formule el Departamento del Distrito Federal, deberán ser acompañados de dictámenes que al respeto está obligada a emitir la Dirección General de Obras Públicas. Sin estos dictámenes, la Comisión de Planificación no tomará en consideración tales estudios y anteproyectos de obras.
"Artículo 24. El Secretario vocal de la Comisión de Planificación realizará las funciones administrativas de esta Comisión, en la forma que disponga el reglamento de esta ley.
"Artículo 25. Son atribuciones de la Comisión Mixta de Planificación:
"I. Constituir y organizar los Comités Ejecutivos de Planificación en la forma establecida por esta ley;
"II. Aprobar o rechazar los estudios económicos que se formulen en relación con obras de planificación;
"III. Aprobar o rechazar los programas de financiamiento de la ejecución de obras de planificación;
"IV. Aprobar o rechazar los convenios o contratos correspondientes a adquisiciones, enajenaciones y cualesquiera otras operaciones que celebren en relación con obras de planificación el Departamento del Distrito Federal o los Comités Ejecutivos de planificación;
"V. Vigilar la ejecución de las obras de planificación que estén a cargo del Departamento del Distrito Federal o de los Comités Ejecutivos de planificación;
"VI. Vigilar la organización y funcionamiento de los Comités Ejecutivos de planificación;
"VII. Gestionar la autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal para que los Comités Ejecutivos de planificación obtengan créditos para la ejecución de las obras;
"VIII. Gestionar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que el Departamento del Distrito Federal obtenga empréstitos para la ejecución de las obras de planificación;
"IX. Constituir fideicomisos, hacer compensaciones, descontar documentos y, en general, gestionar lo necesario a fin de obtener fondos suficientes para el financiamiento de las obras de planificación;
"X. Hacer la liquidación de los Comités Ejecutivos de planificación;
"XI. Concluir la ejecución de las obras encomendadas a los Comités Ejecutivos de planificación que, sin haber terminado esas obras, hubieran quedado en estado de liquidación. En estos casos, la Comisión Mixta de Planificación tendrá las atribuciones que les correspondan a los Comités Ejecutivos de Planificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, y
"XII. Las que especialmente le conceda el título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 26. Son atribuciones del Departamento del Distrito Federal, tratándose de obras de planificación:
"I. Decidir si las obras de planificación deben ser ejecutadas por el mismo o por Comités Ejecutivos de Planificación;
"II. Formular los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de trazos, de obras de planificación;
"III. Aprobar o rechazar los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de trazos, de obras de planificación, que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal;
"IV. Someter los estudios preliminares y anteproyectos de obras a la Comisión de Planificación, cuando este organismo deba conocerlos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley;
"V. Solicitar del Instituto Nacional de Antropología e Historia opinión respecto de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos que vayan a ser afectados por las obras de planificación;
"VI. Remitir a la Comisión de Planificación para que emita opinión, el escrito en que el Instituto Nacional de Antropología e Historia hubiera dado el dictamen a que se refiere la fracción anterior, siempre que sea contrario a la afectación de lugares típicos o edificios declarados y catalogados monumentos;
"VII. Ejecutar las obras de planificación cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
"VIII. Formular los estudios económicos de las obras de planificación que le corresponda ejecutar;
"IX. Fijar a los Comités Ejecutivos de Planificación el orden en que deban realizar las obras que se les encomienden;
"X. Ordenar la desocupación de las construcciones que deban ser demolidas, total o parcialmente, y el retiro de todos los objetos que obstaculicen la ejecución de las obras aun cuando éstas sean realizadas por los Comités Ejecutivos de Planificación;
"XI. Estudiar y decidir sobre la formación de nuevos centros de población urbana y rurales y ampliación de los ya existentes;
"XII. Autorizar fraccionamientos de terrenos;
"XIII. Prohibir el establecimiento, en las vías o lugares públicos, de estaciones terminales de autotransportes de pasajeros, ya sean urbanos o foráneos; sitios de automóviles de alquiler o sitios de autocamiones de carga que constituyen obstáculos para el tránsito de vehículos y peatones, y
"XIV. Todas las demás que esta ley y su reglamento no concedan a la Comisión de Planificación, a la Comisión Mixta de Planificación y a los Comités Ejecutivos de Planificación.
"Artículo 27. Son atribuciones de los Comités Ejecutivos de Planificación:
"I. Ejecutar las obras de planificación cuando así lo decida el Jefe del Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 26, debiendo ajustarse a los proyectos relativos y al orden que para ese efecto fije el Departamento del Distrito Federal;
"II. Formular, por medio del asesor técnico, los estudios preliminares, anteproyectos y proyectos de trazos de obras de planificación que deba ejecutar el Comité;
"III. Formular los estudios económicos relativos a las obras que les corresponda realizar;
"IV. Adquirir los inmuebles que se requieran para la ejecución de las obras escriturándolas a favor del Departamento del Distrito Federal si se consideran indispensables para esas mismas obras, o a favor del propio Comité si dichos inmuebles no tienen tal carácter;
"V. Enajenar, con sujeción a los valores que autorice la Comisión Mixta de Planificación, las excedencias de predios consideradas como indispensables para la ejecución de las obras, y que de conformidad con lo dispuesto en la fracción anterior formen parte de su patrimonio;
"VI. Enajenar las superficies de vía pública que se retiren del servicio con motivo de las obras de planificación, así como los terrenos que por cualquiera circunstancia se ganen a los lechos o cauces de ríos, vasos, etc., dentro de la jurisdicción que se les tenga señalada. Previamente a esta enajenación será necesario obtener la autorización del Presidente de la República de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, y
"VII. Gestionar, por conducto de la Comisión Mixta de Planificación, autorización del Jefe del Departamento del Distrito Federal para obtener créditos que se destinen a la ejecución de las obras.
"Artículo 28. El funcionamiento de los órganos de planificación se regulará por las disposiciones del reglamento de esta ley.
"Artículo 29. Todos los ingresos en efectivo que perciban los órganos de planificación, en relación con las obras cuya ejecución se les hubiere hubiere encomendado, deberán depositarse en la Tesorería del Distrito Federal que llevará una cuenta especial en que se acreditarán las cantidades que reciba y entregue por este concepto, salvo los casos de financiamiento que no permitan la aplicación de esta disposición.
"Capítulo III.
"Obras de planificación.
"Sección primera.
"Proyectos de obras de planificación.
"Artículo 30. Las obras de planificación serán proyectadas con arreglo al plano regulador del Distrito Federal. Los estudios preliminares,
anteproyectos y proyectos de dichas obras constituirán la base para su ejecución.
"Artículo 31. Los proyectos de obras de planificación se considerarán definitivos cuando los apruebe el Jefe del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso podrán ser ejecutados.
"Ningún proyecto de obras de planificación podrá ser aprobado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, y en consecuencia, ejecutado, cuando la Comisión de Planificación emita opinión confirmando la del Instituto Nacional de Antropología e Historia dada en sentido contrario al proyecto de obras.
"Artículo 32. La aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal a los proyectos de obras de planificación será publicada en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, a efecto de que se suspendan todas las construcciones, reconstrucciones o ampliaciones de los predios que resulten afectadas en sus áreas por el mismo proyecto.
"Artículo 33. A partir de la fecha en que se tenga como definitivo un proyecto de obras de planificación, el Departamento del Distrito Federal no podrá expedir licencias de construcción, reconstrucción, ampliación, o cualesquiera otras relacionadas con predios que resulten afectados en sus áreas por dichos proyectos.
"Artículo 34. Si no obstante la negativa del Departamento del Distrito Federal para expedir las licencias a que se refiere el artículo anterior, se hacen construcciones, reconstrucciones o ampliaciones o cualesquiera otras reformas a los predios edificados, el Departamento del Distrito Federal o, en su caso, la Comisión Mixta de Planificación o los Comités Ejecutivos de Planificación que realicen las obras, quedarán liberados de la obligación de indemnizar a los propietarios en el caso en que de acuerdo con dichos proyectos de obras, hubiere necesidad de demoler, total o parcialmente, las propias construcciones, reconstrucciones o ampliaciones.
"Artículo 35. Si en los anteproyectos de obras de planificación se incluye el señalamiento de las zonas a que se refiere el artículo 22, deberán enviarse a la Comisión de Planificación a efecto de que dicho órgano resuelve sobre la conveniencia o inconveniencia de las zonas propuestas.
"La resolución de la Comisión de Planificación determinará necesariamente la modificación de los anteproyectos precisamente en la forma en que se disponga en dicha resolución.
"Artículo 36. Formulados los estudios preliminares, se harán los anteproyectos de obras y si el Departamento del Distrito Federal los considera de interés y utilidad públicos, se formularán los proyectos definitivos, los cuales serán revisados por el órgano consultivo en materia de planificación y sometidos, posteriormente, a la aprobación del Jefe del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 37. Los proyectos aprobados por la Comisión de Planificación podrán ser modificados o revocados por la propia Comisión a solicitud del Presidente de la República, o, en su caso, del Jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el interés público lo exija.
"Por las mismas razones de interés público, el Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá modificar o revocar los proyectos que hubiere aprobado sin intervención de la Comisión de Planificación.
"Artículo 38. De todo proyecto definitivo de obras de planificación se enviará una copia a la Comisión Mixta de Planificación a efecto de que, en su caso, proceda a constituir los Comités Ejecutivos de Planificación correspondientes y para que estudie el programa de financiamiento de las mismas obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 25.
"Artículo 39. Los estudios o anteproyectos de obras de planificación que formulen los particulares o dependencias oficiales distintas del Departamento del Distrito Federal, deberán presentarse ante éste, a efecto de que se les dé el trámite que establecen los artículos anteriores.
"Si el Departamento del Distrito Federal no considera de interés y utilidad públicos a dichos estudios, anteproyectos o proyectos de obras de planificación, serán archivados.
"Sección segunda.
"Ejecución de las obras.
"Artículo 40. Los proyectos definitivos de obras de planificación serán ejecutados desde luego por el Departamento del Distrito Federal o, en su caso, por los Comités Ejecutivos de Planificación.
"Cuando de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sean Comités Ejecutivos los que deban encargarse de la realización de las obras de planificación, la Comisión Mixta de Planificación procederá a constituirlos y organizarlos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 25.
"Artículo 41. Aprobado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal un proyecto de obras de planificación, se iniciarán los estudios económicos correspondientes a esas obras.
"La circunstancia de que dichos estudios económicos no hubieran sido terminados, no impedirá la ejecución de las obras correspondientes, pero tratándose de afectaciones de predios edificados, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45.
"Artículo 42. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para ordenar la desocupación de predios edificados que deban ser demolidos, total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios, edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de las obras.
"El Departamento del Distrito Federal concederá para la desocupación o desalojo de los predios a que se refiere el artículo anterior, un plazo de treinta días que se contará a partir de la fecha en que haga la notificación a sus ocupantes. Si transcurre este plazo y no se hace la desocupación, el Departamento del Distrito Federal hará este desalojo, en la forma que mejor proceda y sin ninguna responsabilidad a su cargo. Si la desocupación de los predios se efectúa dentro del plazo señalado, y los afectados son inquilinos, el Departamento del Distrito Federal o los Comités
Ejecutivos de planificación los indemnizarán pagándoles el importe de tres meses de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento que estuviera vigente en la fecha de desocupación. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal pondrá a disposición de los ocupantes de los predios que deban ser demolidos, vehículos y personal para transportar los objetos, que se encuentren dentro de los mismos predios, sin costo alguno para los ocupantes.
"Los puestos permanentes o temporales a que se refiere el reglamento de mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y trasladados a la zona que fije a efecto de que puedan continuar el ejercicio de sus actividades comerciales.
"Artículo 43. Las notificaciones que deban hacerse para la desocupación de los predios cuyas construcciones vayan a ser demolidas, serán personales. Si los ocupantes del predio se negasen a recibir el requerimiento de desalojo, o no hubiese persona alguna en el predio por ausencia del ocupante o propietario, la notificación se dejará en el mismo predio, pero, en este caso, el notificador hará constar dicha rebeldía o ausencia en informe que rinda al efecto.
"Artículo 44. El reglamento de esta ley determinará los procedimientos que los órganos de planificación a quienes se encomiende la ejecución de las obras, deban observar en sus trabajos.
"Sección tercera.
"Expropiaciones.
"Artículo 45. Los predios que resulten afectados, total o parcialmente, por obras de planificación, serán expropiados por causa de interés y de utilidad pública, en la parte que corresponda, aplicándose con efectos locales la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley.
"El Departamento del Distrito Federal indemnizará a los propietarios de predios expropiados pagándoles de inmediato, con cargo al costo de las obras, el valor catastral que tengan registrado en la Tesorería del Distrito Federal. Si los predios no hubiesen sido valuados catastralmente, se harán desde luego estos avalúos con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 46. La declaratoria de expropiación de los predios que resulten afectados por obras de planificación, se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación.
"Artículo 47. La publicación de los decretos de expropiación tendrá además el efecto de dar por terminados los contratos de los que se derive la posesión de los predios expropiados.
"Artículo 48. Los decretos de expropiación contendrán:
"I. La declaratoria que considere de interés y de utilidad públicos de ejecución de las obras de planificación de que se trate;
"II. Una descripción de las obras, en su aspecto general, incluyendo los parques, jardines y plazas públicas que se consideren como espacios libres, y de los sitios destinados a escuelas, mercados y demás servicios públicos;
"III. La enumeración de los predios que se afecten, total o parcialmente, con la ejecución de las obras;
"IV. La declaratoria de expropiación de los predios a que se refiere la fracción anterior, en la parte que sea necesario afectarlos para la ejecución de las obras;
"V. Indicación de que el importe de la indemnización correspondiente deberá ser el valor catastral del predio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y
"VI. Los demás datos que se estimen convenientes.
"Artículo 49. Los propietarios de predios expropiados por motivos de obras de planificación que no estén conformes con la expropiación, podrán ejercitar el recurso administrativo de revocación que establece el artículo 5o. de la Ley de Expropiación.
"El recurso se interpondrá ante el Departamento del Distrito Federal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese publicado por segunda y última vez en el "Diario Oficial" de la Federación el decreto de expropiación de que se trate, y será substanciado en la forma que disponga el reglamento de esta ley.
"Artículo 50. Los decretos de expropiación tendrán una vigencia de 10 años contados a partir de la fecha de su publicación. Si transcurre este plazo y los predios no han sido utilizado para los fines de la obra de planificación de que se trate, los anteriores propietarios, afectados por la expropiación, podrán pedir la reversión de sus predios.
"La petición de reversión deberá presentarse por escrito al Departamento del Distrito Federal, una vez que hubiera vencido el plazo de 10 años a que se refiere este artículo.
"Capítulo IV.
"Fraccionamientos.
"Artículo 51. Para iniciar un fraccionamiento de terrenos será indispensable obtener autorización del Departamento del Distrito Federal. Esta autorización sólo se concederá cuando se cumplan, para ese efecto, todos los requisitos exigidos por el reglamento para los fraccionamientos de terrenos en el Distrito Federal.
"Artículo 52. Para los efectos de esta ley se entiende por fraccionamiento:
"I. La división de terrenos en lotes cuando para ello se formen una o más calles;
"II. La división de manzanas en lotes, cuando aquellas corresponda a fraccionamientos no autorizados por el Departamento del Distrito Federal, y
"III. La división de manzanas en lotes, si aquellas corresponden a fraccionamientos autorizados por el Departamento del Distrito Federal, cuando no se hubieran cumplido los requisitos señalados al primitivo fraccionamiento de que formen parte dichas manzanas.
"Artículo 53. Los propietarios de fraccionamiento de terrenos tendrán obligación:
"I. De donar las superficies de terrenos necesarias para la apertura de vías públicas dentro de los límites del mismo fraccionamiento;
"II. De urbanizar las vías públicas a que se refiere la fracción anterior, ajustándose a las especificaciones que a este respecto señale el Departamento del Distrito Federal;
"III. De donar al Departamento del Distrito Federal los siguientes porcentajes de superficies de terrenos urbanizados pertenecientes al propio fraccionamiento, que exclusivamente se destinarán a servicios públicos:
"a). 15% de la superficie total vendible, si se trata de fraccionamientos residenciales.
"b). 10% de la superficie total vendible, si se trata de fraccionamientos de tipo industrial o campestre, y
"IV. De aportar al Departamento del Distrito Federal una cantidad en efectivo que se calculará a razón de cinco pesos por cada metro cuadrado de la superficie vendible del fraccionamiento, descontándose la superficie donada al propio Departamento en los términos de la fracción anterior. Esta aportación se destinará exclusivamente a la construcción, en el fraccionamiento de edificios adecuados para escuela y mercado, pero si excediera del costo total de la construcción de dichos edificios, el sobrante ingresará a un fondo especial que el Departamento del Distrito Federal destinará a la construcción de edificios de escuelas y mercados en el propio Distrito Federal.
"Artículo 54. La obligación de donar superficies de terrenos al Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrá substituirse por otra obligación, cualquiera que ésta sea.
"Las superficies de terreno que el Departamento de Distrito Federal reciba en donación, por ningún motivo podrán destinarse a fines distintos de los señalados en este capítulo.
"Artículo 55. Las aportaciones que cobran los fraccionadores al Departamento del Distrito Federal de conformidad con la fracción IV del artículo 53, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones.
"I. Los edificios destinados a escuelas y mercados se construirán de preferencia en el mismo fraccionamiento, precisamente en las superficies de terreno donadas al Departamento del Distrito Federal en los términos de la fracción III del artículo 53 y en los lugares de esta misma superficie que señale el propio Departamento;
"II. No obstante los dispuesto en la fracción anterior, el Departamento del Distrito Federal podrá ordenar que el mercado o la escuela que deban construirse con la aportación hecha por un fraccionador de terrenos, se edifiquen en terrenos que no pertenezcan al mismo fraccionamiento, en el caso en que las necesidades de esos servicios estén satisfechas por mercados o escuelas ya existentes en lugares próximos;
"III. El Departamento del Distrito Federal contratará perfectamente la construcción de la escuela y mercado con el propietario del fraccionamiento que hubiera hecho la aportación, y de acuerdo con los planos y especificaciones aprobadas por el mismo Departamento, y
"IV. Cuando la aportación de un fraccionador de terrenos, por la pequeña superficie vendible del fraccionamiento sea de poca cuantía y no alcance a cubrir el costo de una escuela o de un mercado, ingresará al fondo a que se refiere la fracción IV del artículo 53.
"Artículo 56. Los propietarios de fraccionamientos de terrenos no podrán celebrar contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y cualesquiera otros traslativos de dominio, cuyos objetos vendibles sean lotes pertenecientes al fraccionamiento, si éste no ha sido previamente autorizado por el Departamento del Distrito Federal.
"Los contratos que se celebren en contravención a esta disposición se consideran nulos de pleno derecho, y los fraccionadores serán sancionados en la forma que disponga el reglamento de esta ley.
"Artículo 57. Cuando los propietarios de fraccionamientos, voluntaria u obligatoriamente, abran vías públicas cuya latitud dentro del mismo fraccionamiento sea mayor de veinticuatro metros, la superficie de terreno que exceda de esos veinticuatro metros se considerará donada al Departamento del Distrito Federal, independientemente de la donación que debe hacerse de acuerdo con la fracción III del artículo 53.
"Artículo primero. Para la conclusión de las obras actualmente en proceso y la continuación de los procedimientos relacionados con las mismas, se aplicarán en los sucesivo las disposiciones de esta ley".
"Artículo segundo. Los organismos de planificación a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 4o., seguirán funcionando en al forma en que están constituidos, hasta en tanto no sean integrados en los términos establecidos en la presente ley.
"Artículo tercero. Se derogan la Ley de Planificación y Zonificación de 12 de junio de 1936 y las demás disposiciones aplicables en cuanto se opongan a la presente ley.
"Artículo cuarto. Esta ley entrará en vigor en el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1953.- Comisiones unidas: Departamento del Distrito Federal: Rómulo Sánchez Mireles.- Narciso Contreras Contreras.- Juan José Osorio Palacios.- 2a. Comisión de Hacienda: Abelardo de la Torre Grajales.- Alfredo Lozano Salazar.- Alfonso Viramontes González".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Mireles.
El C. Sánchez Mireles Rómulo: Señores diputados: la trascendencia de algunas iniciativas recibidas para estudio por esta Cámara, no puede ser a veces traducida en el espacio limitado de un dictamen, y es esta la razón que me inclina a ocupar esta tribuna.
"La Ley de Planificación del Distrito Federal, por la importancia de los problemas que aborda y la cuantía de los intereses que afecta, no pude ni debe pasar inarvertida.
En este período de sesiones, hemos conocido por voz de los señores diputados de los más graves y delicados asuntos que afectan a la nación.
Hace unos días, el compañero diputado Alfonso Martínez exponía ante vuestra soberanía la verdadera situación que vive el Distrito Federal, con la elocuencia fría de los números.
En esta ocasión y sin la pretensión de agotar un tema interminable, hemos de dejar constancia de la gravedad de los problemas de planificación que agobian a la administración.
El desarrollo de la capital, que ha roto todos los marcos de la previsión, arroja cifras alarmantes:
En 1930, el Distrito Federal congregaba apenas un millón doscientos treinta mil habitantes, que escasamente significaban el triple de la población de principios de siglo. Para 1935, México registraba ya un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil habitantes. Es decir, un 18 por ciento más en sólo cinco años. A partir de allí como consecuencia de fenómenos nacionales e internacionales de gran repercusión, con un incremento en la población que llega al 134 por ciento en escasos 18 años, México alcanza un censo de tres millones y medio de habitantes.
¿Qué sucede en tanto con las disposiciones legales que más directamente deben regular la convivencia citadina y que deben ajustarse al ritmo y velocidad de los acontecimientos? ¡Nada, o prácticamente nada!
Reglamentos anticuados, y formulados en 1926 para una gran ciudad quieta y provinciana, son elevados a categoría de leyes en junio de 1936. A partir de ese momento no vuelve a revisarse la legislación de la materia, en tanto que la ciudad, ignorante de ese burocrático hecho, se desborda y crece.
Las contradicciones de tipo económico y social, presentes en toda colectividad, surgen descarnadamente y se agudizan. La no solución de los problemas urbanos y su yuxtaposición cada vez más acelerada, los hace cada día más complejos.
La antes orgullosa Ciudad de los Palacios se ahoga sin jardines, sin vías rápidas de tránsito, sin mercados, sin escuelas, con más de un millón de habitantes sin servicios municipales de ninguna especie.
A su crecimiento fabuloso, no ha correspondido un incremento en la riqueza pública. El aumento de las fortunas privadas sólo se ha traducido en fraudes gigantescos para el fisco y el aumento de la población sólo ha significado el crecimiento de las necesidades urbanas, pero no de los causantes.
Como un cáncer monstruoso, crecieron las colonias proletarias al amparo de una legislación deficiente y al servicio de los intereses de los grandes fraccionistas. Ningún presupuesto municipal hubiera bastado para atender ese crecimiento caótico y sin rumbo.
Ciento once mil quinientos hombres anuales en promedio se suman a la población, en tanto quinientas noventa y ocho escuelas primarias, que en 1947 dieron educación a doscientos ochenta y cinco mil niños, auxiliadas por 189 centros educativos de iniciativa privada que atendieron a cincuenta mil niños más, sólo han aumentado en seis años, a 860 escuelas que atienden a 432 mil niños, pero dejan sin educación a ciento ochenta y cuatro mil, sin considerar que de esos niños, cerca de 90,000 asisten a escuelas particulares de paga con cuotas exorbitantes, que significan para un gran sector de la población capitalina una erogación mensual de aproximadamente siete millones de pesos, es decir, de ochenta y cuatro millones de pesos al año. Los niños que asisten a escuelas oficiales, en un sesenta por ciento, concurren a locales alquilados, generalmente ruinosos y antihigiénicos, que impiden un verdadero trabajo pedagógico y hacen nulatoria la callada y heroica tarea de los maestros.
En 18 años, sólo se han construido trece pequeños mercados y dos de cierta importancia: el Abelardo Rodríguez y el del Pequeño Comercio, que son técnicamente inútiles para sus fines, por su localización equivocada. Las deficiencias de una legislación que hicieron imposible planear técnicamente la ubicación de centros de comercio, se traducen en la vida diaria en que los mercados actuales no agrupan en sus construcciones ni el 10 por ciento de los 75,000 comerciantes en pequeño que tiene la ciudad y que se han desbordado, como resultado de una necesidad social improrrogable, en 195 lugares de concentración. Las tentativas para resolver este problema han resultado naturalmente fallidas. La iniciativa privada representada preponderantemente por los supermercados, lejos de contribuir a solucionar ese conflicto ha concurrido a agravarlo, constituyéndose no en una organización de alivio para las zonas sin mercado, sino en un elemento de competencia para las que ya lo tienen.
Nuestro esforzado cuerpo de bomberos languidece ahogado por el intenso tráfico que bloquea un local que reúne todas las recomendaciones criticables en una institución de su género. De aquí que, pese al heroico desinterés de sus miembros, rara vez pueda presentarse con oportunidad a los siniestros, como no sea para evitar que se propaguen. Esto ha dado como resultado que en diez años investigados, hayamos encontrado que en 9,770 incendios, la población del Distrito Federal ha perdido en promedio un millón cuatrocientos veinticuatro mil pesos mensuales; o sean cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos diarios o dígase mil novecientos setenta y cinco pesos por hora que constituye, la no despreciable cifra de 17 millones de pesos al año, sin considerar las vidas humanas perdidas, ni los mil novecientos setenta y ocho centros de trabajos desaparecidos para siempre.
Sólo la existencia de quince subestaciones de bomberos, como mínimo, podría reducir las proporciones de este sombrío cuadro, según lo estima uno
de los más cuidadosos y preparados estudiantes de esta materia, el doctor Quiroz Cuarón.
¿Pero cómo puede lograrse esto sin una ley que permita la realización rápida y oportuna de las obras de interés público?
La falta de vías de comunicación adecuadas, obligan a más de cuatrocientos mil habitantes de la ciudad a derrochar diariamente medio millón de horas- hombre - trabajo, que equivalen a una suma muy superior en pesos, sin contar con lo que cuesta la riqueza pública, desgaste de equipos de transporte, consumo de gasolina y accidentes de tránsito. Un vertiginoso ascenso de treinta y seis mil ochocientos vehículos en circulación en la ciudad en 1935, aproximadamente ciento cuarenta mil en 1952, ha complicado en forma tal los problemas de tránsito en esta metrópoli, que las autoridades de la materia están obligadas a permitir la existencia provisional de estacionamientos que ya pasan con mucho de los doscientos, a pesar de que en ellos se aplican cuotas antieconómicas y desproporcionadas al servicio público prestado.
El índice de mortalidad de la ciudad, que se eleva a 43,688 personas anuales requiere una superficie de panteones de más de 100,00 metros cuadrados disponibles por año y una superficie previsible de un millón de metros en siete años, calculando los términos legales de exhumación y suponiendo que no hubiesen fosas a perpetuidad. Pero es el caso que nuestros panteones municipales, que son los mismos existentes desde 1890, son insuficientes hace más de diez años. Los panteones principales de la ciudad: el Civil de Dolores, Tepeyac, Guadalupe, Sanctórum, Coyoacán y 13 pequeños de Delegaciones, para dar servicio a la ciudad han necesitado acortar los plazos de exhumación y en una nueva versión de fosa común, muchas veces los despojos humildes descansan en promiscuidad con otros restos desconocidos. El pueblo que medianamente puede pagar, ha sido arrojado así en manos de una explotación inmisericorde y repugnante, a los panteones privados, que en promedio cobran a $ 300.00 el metro cuadrado en perpetuidad, realizando uno de los más tristes y brillantes negocios a costa del dolor callado de nuestra gente humilde.
Nuestra ciudad es una ciudad triste y sin jardines. A principios del siglo, teníamos un 30% de superficies verdes. Ahora, después de un crecimiento dislocado, apenas llegamos a los veinte millones de metros, incluyendo el bosque de Chapultepec, lo que establece una desigual distribución pues en tanto las zonas cercanas a nuestro tradicional paseo, tienen aire puro y sano, existen lugares de la ciudad, con una superficie de más de 26 millones de metros, que comprenden la Lagunilla, Guerrero, Tepito, La Merced, Colonias Obrera, de los Doctores, Buenos Aires, San Rafael, Santa María la Ribera, Nonoalco y Exhipódromo de Peralvillo, en donde sólo encontramos 427,000 metros cuadrados de espacios verdes, incluyendo glorietas y camellones que no representan ni el 1.6% a, pesar de que en ellas habitan más de 650,000 personas. ¡Qué lejos estamos del 15% de jardines recomendado por el urbanismo!
A nuestras zonas fabriles, casi sería mejor no mencionarlas. Desordenadamente ubicadas, producen daños sin cuento en la salud de la población. La Refinería "18 de Marzo" de Azcapotzalco, infecta con sus mismas todo el norte de la ciudad; la Tolteca en el sureste, ataca con el polvo de sus chimeneas la salud de más de 140 mil mexicanos que tienen la desgracia de vivir en San Pedro de los Pinos, Mixcoac, Tacubaya, San José, Insurgentes, etc. Hay zonas cono Vallejo que calculadas para acomodar industrias que pudieran ocupar a 80,000 obreros, olvidaron, simplemente olvidaron, la planeación de habitaciones para sus 400,000 familiares.
Sin embargo, difíciles y todo, los problemas planteados resultan casi pequeños, cuando se compara con el más amargo, angustioso y agobiante que viven y sufren las colonias proletarias.
En ellas, la capa más humilde y desamparada de la población, más de un millón de niños, mujeres y hombres, padecen la más feroz y despiadada de las explotaciones como una consecuencia inevitable de la concurrencia de factores y circunstancias muy complejas, pero entre las cuales cuenta en forma muy principal, la deficiente legislación en planificación urbana, que por muchos años maniató a la administración del Distrito Federal.
El fenómeno social que constituye las colonias proletarias, no es privativo de México, pero sí se vio recrudecido, aumentado y habilidosamente aprovechado por fraccionadores sin escrúpulos, valiéndose de las lagunas existentes en la ley que se intenta derogar.
El éxodo del campo a la ciudad y de la periferia al centro del Distrito Federal, lógica e inevitablemente tendría que traducirse en un crecimiento constante de la metrópoli. Pero como existía una ley que, deficiente y todo, impedía formar fraccionamientos que no estuvieran dotados de servicios por el dueño, se pensó por todos aquellos propietarios de tierras suburbanas, prácticamente sin valor, en organizar un brillante aunque nada limpio negocio: provocar y planear la invasión de sus terrenos, valiéndose de falsos colonos y de pseudo líderes de colonos, gente sin escrúpulos y sin moral que se prestaron a ese sucio manejo, aprovechando la necesidad vital de habitación de centenares de miles de hombres sin hogar que se vieron arrastrados por una esperanza de llegar a poseer un pedazo de tierra en el que pudieran levantar un jacal o un refugio.
Levantado el problema, el Gobierno del Distrito Federal, obligado por la fuerza de esas condiciones artificiosamente creadas, intervenía canalizando su solución por dos caminos: o lograba que el propietario aparentemente ofendido vendiera a los colonos terrenos que de otro modo jamás hubiera negociado, o dictaba decretos de expropiación generalmente defectuosos por la deficiencias técnicas de la ley que los fundaba. En uno u otro extremo, la tramitación de cualesquiera de esos dos caminos era lenta y transcurrían los años. Mientras tanto, una veces con trabajo y dinero de los colonos, otras con aportación gubernamental, los terrenos invadidos mejoraban sus condiciones de
habitabilidad. Eran nivelados, las barrancas desaparecían, alguna línea de camiones prolongaba sus servicios, a veces, muy contadas, se introducía el agua y se drenaban, pero siempre su valor comercial subía en muchos tantos. En situación legal privilegiada, los propietarios al consolidar sus títulos condescendían, sin embargo, como haciendo un sacrificio humano y generoso, a vender, en los casos en que lo hicieron, a precios tan escandalosamente altos que con ellos muchas veces hubieran podido pagarse todos los servicios municipales en esas colonias. En esta forma, más de un millón de gentes, agrupadas en doscientas cincuenta mil familias, que ocupan 289 colonias proletarias, han sido defraudadas por años, pagando muchas veces el valor del lote que ocupan, sin servicios, y por el cual se les cobra hasta el esfuerzo personal que han puesto para hacerlo habitable, o en el mejor de los casos, han servido de pretexto para elevar el valor de terrenos del que son desalojados, para poderlos vender, posteriormente, debidamente revalorizados por los fraccionistas.
Una ley deficiente, poco apta y contraria a nuestro régimen constitucional, impidió al Departamento del Distrito Federal enfocar con éxito este problema
. La ley cuyo proyecto hoy dictaminamos, puede muy bien no resolver por sí sola tan intrincadas situaciones, pero sienta las bases para su liquidación.
He querido, en brevísima síntesis, citar a modo de ejemplo algunos de los principales renglones de la vida urbana y su realidad, sin pretender con ello agotar tema tan amplio, y solamente con el ánimo de remarcar su magnitud.
Frente a este panorama, es urgente que todo mexicano ponga en juego la participación que le toca en tarea tan vasta.
Estamos convencidos que esta Legislatura tiene el honor de vivir, con su alta investidura, una de las más grandes responsabilidades de los últimos lustros: ha conocido y sigue conociendo de un cuerpo de iniciativas que está elevando a la categoría de leyes, que implican la transformación pacífica de nuestras instituciones. Nos causa desaliento, por ello, la actitud insincera de quienes, por punto más, o coma menos, critican y atacan proyectos, cuyo valor permanente y hondo se encuentra en la intención y en la tesis sustentada.
Asistimos como testigo de calidad a la realización de hechos históricos que acusan extrañas semejanzas, y que conceden la razón a Juan Bautista Vico cuando decía que la historia de los pueblos se repite.
Hace una centuria, día más o día menos, México vivió condiciones parecidas.
Una casta ausentista, aristocrática y soberbia poseía por diversas artes toda la riqueza nacional. Su condición de intocables juzgaba ofensiva la simple idea de que estuvieran obligados para con la nación, que todos les había dado y ponían en juego todo su poder y su influencia internacional para no cooperar en los gastos públicos del Estado.
La República estaba condenada a morir de miseria, si manos poderosas no la rescataban de esa condición. Fue en ese momento en que surgieron las leyes de Reforma, reivindicando para la nación lo que a la nación correspondía, e impulsándolas y con su inspiración, surgió la figura gloriosa de un patricio, cuyo nombre se pretendió manchar en este recinto venerable: don Benito Juárez.
(Aplausos)
Fue el primer ejemplo histórico en nuestra vida nacional, que enseña que el que mucho tiene, mucho está obligado a dar a la nación.
Ahora, una forma moderna del feudal, el latifundista urbano, el terrateniente de la ciudad, que entiende a la romana el concepto de propiedad, que usa y abusa de su feudo y lo eleva a la altura de los rascacielos, al no poder extenderlo hasta la profundidad de los infiernos porque se lo prohibe un gigantesco principio de la Revolución, el artículo 27 constitucional, viene a negar su cooperación en los gastos del Estado y a oponer toda la ciencia y la técnica a su servicio, frente al derecho sencillo y simple de las gentes humildes, de vivir una vida limpia humana y sin angustias.
Si las leyes de Reforma conmocionaron y encauzaron al México liberal del siglo pasado, las leyes que hemos tenido el honor de votar y que dan el voto a la mujer, que destruyen las gabelas, que liberan de cargas imposibles a los municipios, que fijan cargas tributarias equitativas y justas a los contribuyentes y que permitirán devolver a la ciudad de México su señorial fisonomía, vendrán a constituir también las leyes de reforma del México de la Revolución y, en esa tarea, nos toca la imponderable satisfacción de haber contribuido honesta y patrióticamente.
Toca ahora a vuestra soberanía, señores diputados, resolver en definitiva el problema que aquí dejamos expuesto. Os lo entregamos con plena confianza, porque tenemos la convicción de que en cada uno de nuestros compañeros de partido, diputados integrantes de esta Cámara, existe un patriota sincero y un revolucionario convencido.
(Aplausos)
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Habiendo informado las Comisiones, se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 105 votos. Está a discusión en lo particular.
El C. Gómez Monto Felipe: Reservo los artículo 42, 45, 48 y 50.
(Una voz) De una vez todos.
El C. Presidente: Se informa a la Asamblea que el ciudadano diputado Gómez Mont, ha reservado los artículos 42, 45, 48 y 50. Por lo tanto la Secretaría se servirá dar lectura al texto de los artículos 42, 45, 48 y 50.
- El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo (leyendo):
"Artículo 42. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para ordenar la desocupación de predios edificados que deban ser demolidos, total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios, edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de las obras.
"El Departamento del Distrito Federal concederá para la desocupación o desalojo de predios a que se refiere el artículo anterior, un plazo de treinta días que se contará a partir de la fecha en que haga la notificación a sus ocupantes. Si transcurre este plazo y no se hace la desocupación, el Departamento del Distrito Federal hará este desalojo, en la forma que mejor proceda y sin ninguna responsabilidad a su cargo. Si la desocupación de los predios se efectúa dentro del plazo señalado, y los afectados son inquilinos, el Departamento del Distrito Federal o los Comités Ejecutivos de planificación los indemnizarán pagándoles el importe de tres meses de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento que estuviera vigente en la fecha de desocupación. En cualquier caso, el Departamento del Distrito Federal pondrá a disposición de los ocupantes de los predios que deban ser demolidos, vehículos y personal para transportar los objetos que se encuentran dentro de los mismos predios, sin costo alguno para los ocupantes.
"Los puestos permanentes o temporales a que se refiere el Reglamento de Mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y trasladados a zonas que fije a efecto de que puedan continuar el ejercicio de sus actividades comerciales".
"Artículo 45. Los predios que resulten afectados, total o parcialmente, por obras de planificación, serán expropiados por causa de interés y de utilidad pública, en la parte que corresponda, aplicándose con efectos locales la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta ley.
"El Departamento del Distrito Federal indemnizará a los propietarios de predios expropiados pagándoles de inmediato, con cargo al costo de las obras, el valor catastral que tengan registrado en la Tesorería del Distrito Federal. Si los predios no hubiesen sido valuados catastralmente, se harán desde luego estos avalúos con arreglo a los dispuesto en el título II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal".
"Artículo 48. Los decretos de expropiación contendrán:
"I. La declaratoria que considere de interés y de utilidad pública la ejecución de las obras y de planificación de que se trate;
"II. Una descripción de las obras, en su aspecto general, incluyendo los parques, jardines y plazas públicas que se consideren como espacios libres, y de los sitios destinados a escuelas, mercados y demás servicios públicos;
"III. La enumeración de los predios que se afecten, total o parcialmente, con la ejecución de las obras;
"IV. La declaratoria de expropiación de los predios a que se refiere la fracción anterior, en la parte que sea necesario afectarlos para la ejecución de las obras;
"V. Indicación de que el importe de la indemnización correspondiente deberá ser el valor catastral del predio de acuerdo, con los dispuesto en el artículo 45, y
"VI. Los demás datos que se estimen conveniente".
"Artículo 50. Los decretos de expropiación tendrán una vigencia de 10 años contados a partir de la fecha de su publicación. Si transcurre este plazo y los predios no han sido utilizados para los fines de la obra de planificación de que se trate, los anteriores propietarios, afectados por la expropiación, podrán pedir la reversión de sus predios.
"La petición de reversión deberá presentarse por escrito al Departamento del Distrito Federal, una vez, que hubiera vencido el plazo de 10 años a que se refiere este artículo".
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gómez Mont para impugnar los artículos reservados.
El C. Gómez Mont Felipe: No tengo inconveniente en discutir todos a la vez. Señores diputados: Creo que el ciudadano diputado Sánchez Míreles no ha hecho un ataque injusto. El primero de que no leemos estas leyes. Les protestamos que mientras sea humanamente posible ante este aluvión de iniciativas de última hora, nosotros estudiaremos todas las leyes. Y que sí había leído el artículo que seguía y que no le sirvió de base jurídica suficiente para destruir mi intervención anterior.
El segundo punto, que considera él una táctica de lucha, la de no objetar en lo general y objetar en lo particular. Cuando la ley en lo general es buena, no vamos a estar objetando irracionalmente, y creo que la mejor alabanza que se le puede hacer a una ley es discutirla en el defecto del detalle para tratar de hacerla más perfecta.
El artículo 42 que he reservado y que ha sido modificado por las Comisiones originalmente traía una facultad de tipo arbitrario, porque mientras el mismo precepto concedía un plazo de desocupación a los inquilinos de los predios afectados con motivo de la planificación, establecía que: "Los puestos permanentes o temporales a que se refiere el reglamento de mercados, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de las obras de planificación, serán retirados en cualquier tiempo por el Departamento del Distrito Federal y trasladados a la zona que fije a efecto de que puedan
continuar el ejercicio de sus actividades comerciales". Esto era arbitrariedad; no se le oía; no le daba un plazo. Nosotros si admitiéramos el proyecto, permitiríamos que en un momento dado llegase y se privase no al inquilino que tiene sus fuentes de ingreso en otro lugar, sino al que tiene su fuente de ingreso total en ese puesto temporal o permanente a que se le retirase sin previo aviso.
La Comisión amainó un poco esta amenaza al establecer, dentro del artículo 42, una adición, no en relación a la forma de retiro por lo que se refiere al tiempo, sino para un traslado a la zona que fije, a efecto de que pueda continuar el ejercicio de sus actividades comerciales. Sin embargo, la situación fundamental no desaparece. Se piensa, muy bien, pasar a otra zona en cualquier tiempo, a los propietarios de estos puestos permanentes o temporales. Sin embargo, creemos que debe dárseles un plazo y ese plazo se invoca por tres razones fundamentales: primera, la sensación, la impresión de que en un momento cualquiera, por considerar que está obstaculizando a una obra de planificación, se le lleva a una zona de trabajo que él desconoce y que trae el trastorno consiguiente.
Segunda razón: es que ese hombre, al ser trasladado, tiene una afectación económica fundamental, o bien tiene otorgados créditos dentro de la zona comercial en que vive; créditos que se derivan precisamente del funcionamiento regular; créditos que se convierten prácticamente en cuentas incobrables al desaparecer el puesto que es la fuente que genera la sucesión regular del crédito y la situación que se deriva frente a instituciones de crédito como el Banco del Pequeño Comercio, que en forma tan brillante y a pesar de los raquítico de su patrimonio, está manejando Guillermo Martínez Domínguez. Que se le lleve a otra zona; no desaparece la garantía, pero sí la capacidad fundamental para sus créditos, porque tendrá que buscar nueva clientela, nuevos lugares de abasto; tendrá que recurrir a nuevos lugares de abasto, por que no se precisa a qué zona pueda trasladársele del Distrito Federal.
Y por último, señores, la dignidad humana del propietario de un puesto, ¿Es que no debe oírsele? ¿Es que no debe concedérsele un término a él como se le concede al inquilino y al propietario afectado? ¿Es que ha dejado de estar sometido a nuestras normas de Derecho? Por eso, señores, objeto el artículo 42. El artículo 42, incluso en la forma redactada que amainó la amenaza de arbitrariedad, sí requiere de la fijación de un plazo para que haga la desocupación y se traslade al lugar que mejor le acomode y sólo en el caso de que transcurrido ese plazo no se haga el traslado por no haber podido movilizarse, entonces el Departamento Central puede retirarlo del lugar en que está establecido y colocarlo en otra zona comercial.
Me refiero después a los artículos 45, 48 y 50. Se refieren a materia de expropiación. Dentro de estos principios se establece la regla de indemnización, tomando en cuenta el valor catastral que tengan registrados los predios afectados en la Tesorería del Distrito Federal. Hay, desde luego, un adelanto al hablarse del pago inmediato. Ya no hay aquel pretexto de fijación de plazo con lo que no se pagaban las expropiaciones; sin embargo, el problema de valor catastral vamos a analizarlo en situaciones diferentes.
Primero: la ley que acabamos de aprobar fija como valor catastral del valor comercial del predio. La regla general, es que es justa la fijación del artículo 45, puesto que el valor catastral va a ser el valor comercial; pero es que se van a afectar predios no catastrados o predios, hasta en tanto se ponga en vigor la ley actual y se lleve a la catastración, no tendrá catastrado su valor comercial.
Y aún es más: tenemos nosotros que tomar en consideración esta situación que hemos planteado al causante. A través de la Ley del Timbre se precisaron tres valores fundamentales para fijar la causación del impuesto del Timbre: el valor catastral, el valor fijado por las partes en el contrato y el valor fijado en un avalúo bancario. Esa regla general es la que debe fijarse para la adquisición también de bienes que se separan o que se afectan de la propiedad privada. Pero debe precisarse también esta situación, esta situación que se deriva de un argumento que dijo el señor diputado Sánchez Míreles. Cuando se pedía la fijación más o menos permanente por cierto plazo, del valor catastral, el ciudadano diputado Sánchez Míreles me contestaba que resultarían graves afectaciones al Fisco, cuando viniese una evolución en relación con el predio que se iba a valuar, como era la construcción de un predio baldío, de un edificio. Entonces este caso no está previsto en las normas de las leyes de urbanización, y para hacerlos congruentes propongo: primero, que las bases para el pago de la indemnización, sea el valor catastral cuando esta catastración se haya llevado a cabo en los términos de la ley que hemos aprobado; segundo, si no está catastrado el predio en los términos de esa ley, de acuerdo con su valor comercial; y, tercero, si entre la fijación del avalúo catastral y la fecha de expropiación, ha habido una modificación, esa modificación tiene que ser motivo de un nuevo avalúo para poderla precisar.
En relación con el artículo 48, encuentro este problema en la fracción IV, al no precisarse los nombres de las personas afectadas, sino únicamente los predios afectados.
Si no se precisa el nombre de la persona afectada, sino únicamente se identifica al predio, hay un problema constitucional de no identificación directa a la persona que aparece registrada como causante en relación con estos predios, o sea en concreto, que debe incluirse el nombre de la persona a cuyo favor aparezca la catastración en la Tesorería del Distrito Federal.
Por último, el artículo 49 que establece el plazo de reversión, fija un plazo de 10 años para la reversión -digo el 50-; fija un plazo de 10 años para la reversión, pero deja abierto un problema que prevé la Ley de Bienes Inmuebles de la nación. El predio que dentro de los diez años no es
destinado, la Ley de Bienes Inmuebles habla de cinco años. Sin embargo esta afectación por diez años puede ser necesaria a determinadas zonas de la Ciudad (no objeto el plazo de 10 años), objeto una omisión; dentro de plazo de 10 años no se realiza la obra y, sin embargo, el Estado, tomando en consideración que está dentro de su patrimonio, procede a la venta del bien desafectándolo y pasándolo a terceras personas.
Este problema a abundado mucho en las Secretaría de Bienes Nacionales en años pasados. Entonces, no sólo desaparece el derecho a la reversión por la venta, y no tiene acción alguna que ejercitar el que fue afectado con la afectación de su propio bien. Entonces, debe surgir lo que se establece ya en la Ley de Bienes Nacionales: el derecho para adquirir cualquiera otra persona el predio que fue afectado, en el caso de que sea vendido, por una razón muy sencilla: por darle preferencia natural a aquél que era poseedor de la cosa y por evitar determinados negocios inmorales que se hicieron mucho en épocas pasadas y que Dios quiera hayan cesado.
Por eso, señores, se propone esta adición de que en caso de venta de bienes que hayan sido expropiados por no destinarlos al fin de la planificación, tendrá el derecho de preferencia, en ejercicio del derecho, la persona que fue afectada con motivo de la expropiación para adquirir ese predio que va a vender el Estado.
Estas son, en síntesis, las objeciones que se plantean a esta excelente Ley de Planificación que tanta falta estaba haciendo.
El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.
El C. Sánchez Míreles Rómulo: Señores diputados: Procurarán las Comisiones ser lo más breve posible al contestar las objeciones del diputado Gómez Mont. Objeta el licenciado los artículos 45, 48 y 50; y el 42 también.
En el caso del artículo 42, el señor licenciado Gómez Mont establece que a los comerciantes en pequeño que utilicen puestos semifijos o ambulantes, debe dárseles un plazo para el retiro y la ubicación de nuevos espacios en nuevas zonas de mercado, y propone además, que no se fijen zonas determinadas, sino que puedan colocarse en aquel lugar que más convenga a sus intereses.
Las Comisiones están en contra de la adición, por las siguientes consideraciones: la urgencia de la realización de ciertas obras y la elasticidad que esta ley desea dar a su propia ejecución ha llegado, inclusive, al extremo de que la ley establezca para la expropiación de predios de un problema mucho más grave y agudo, el reducidísimo plazo de treinta días. En el caso de los puestos semifijos y ambulantes, su movilización no tiene todas las consecuencias que el señor diputado Gómez Mont ha querido darles en esta tribuna.
El pequeño comercio hecho en puesto semifijos y ambulantes, no funciona con crédito, del Banco del Pequeño Comercio ante el Público consumidor; funciona por el contrario, con crédito del distribuidor o gran almacenista, porque la economía del pequeño comerciante no le permite abrir créditos ni siquiera mínimos.
La libertad de que el señor licenciado diputados Gómez Mont propone, de que un comerciante movilizado de una zona porque va a afectarse una obra pública, pueda irse a un lugar de su elección, va en contra del espíritu de la Ley de Planificación: sería introducir por este otro capítulo, el desorden y la anarquía que estamos tratando de evitar. Esta ley prevé la creación de zonas con especificación de comercios. A esas zonas, con la interpretación del espíritu de la ley, serían movilizado esos comerciantes. Por esa razón sostenemos la redacción del artículo 42.
Por lo que hace a los artículos 45, 48 y 50, esta ley al establecer que las indemnizaciones de los predios afectados se harán en los términos del valor catastral, que el propio predio reporte, lo único que está haciendo es hacer congruente esta ley con la modificación de la Ley de hacienda que ustedes mismos han aprobado.
La Ley de Hacienda que ustedes aprobaron establece que el valor catastral se acercará lo más aproximadamente posible al comercial, porque es imposible y técnicamente que sea exactamente su valor comercial. Entonces, cuando esta ley establece la indemnización que se hará sobre el valor catastral, automáticamente está diciendo que esa indemnización se acercará lo más aproximadamente posible al valor comercial del predio afectado, y el predio afectado tendrá que ser revaluado catastralmente, es decir, comercialmente, en el caso de una expropiación, si no lo estuviere, porque entonces no habría base para la expropiación. Entonces no existe la contradicción que el señor diputado Gómez Mont está estableciendo.
Sí nos hubiera gustado que el señor diputado Gómez Mont hubiera precisado su adición en forma más clara y de preferencia por escrito, por lo que hace a la inclusión en los decretos de expropiación, del nombre del propietario de predios afectados, porque en realidad, aun estableciéndolo la ley, no se convierte en punto de vista constitucional. Si se incluyera el nombre del propietario de predios afectados, pudiera dar lugar en la práctica a graves consecuencias. Si el señor diputado Gómez Mont hubiese presentado por escrito su adición, seguramente con gusto se la hubiéramos aceptado, porque la consideramos positiva.
Dice el señor diputado Gómez Mont -y aquí también lamentamos que haya cometido esa omisión al Reglamento- que cuando se refiera a ventas de bienes que hayan sido expropiados por no destinarlos al fin de la planificación, el propietario debe gozar el derecho del tanto. También en este caso referimos nuestro punto de vista. Lamentamos que la adición no haya sido hecha por escrito, porque aun cuando no agrega nada al aspecto técnico y positivo de la ley, sí pudiera, en la práctica, evitar algún conflicto. Por lo tanto, las Comisiones sostienen los términos del proyecto.
(Aplausos)
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Agotado el registro de oradores, se pregunta en votación económica, si se consideran suficientemente discutidos los artículos 42, 45 48 y 50. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se consideran suficientemente discutidos
Se procede a la votación nominal, en un solo acto, de los artículos 42, 45, 48 y 50. por la afirmativa.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fueron aprobados los artículos 42 y 45 por unanimidad de 117 votos, y el 48 y el 50 por 114 votos en pro, contra tres de la negativa. Se procede a la votación nominal de los artículos no objetados. Por la afirmativa. (La Secretaría de acuerdo con el Reglamento Interior da lectura a los artículos no impugnados y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general, y no siendo impugnados se reservan para recoger la votación nominal en un solo acto).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 117 votos.
El C. Gómez Mont Felipe: Pido la palabra para presentar las adiciones a los artículos ya aprobados.
El C. Presidente: Para una aclaración, la Presidencia estima conveniente informar a la honorable Asamblea, que el ciudadano diputado Gómez Mont va a presentar por escrito unas adiciones o modificaciones a los artículos aprobados, cosa que establece el artículo 124. El tramite, por consiguiente, de acuerdo con el artículo 125, es que leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión; admitida, se turnará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada. Por tanto, se aplica al autor de la adición, tenga la gentileza de presentarla.
El C. Gómez Mont Felipe (continuando): Los términos en que se propone la adición al artículo 48 fracción III son:
"La enumeración de los predios que se afecten, total o parcialmente, con la ejecución de las obras y los nombres de los propietarios y cuyo favor aparezcan inscritos en el Registro Público de la Propiedad". Por lo que se refiere a la adición al artículo 50, que establece el derecho de reversión, se propone esta adición:
"En los casos de venta a terceros de bienes que se hayan expropiado para los efectos de esta ley y que no se destinen a tal fin, el expropiado tendrá derecho al tanto que deberá ejercitar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique por el "Diario Oficial" que se va a proceder a la venta".
En estos términos no sé si tiene inconveniente la Comisión en aceptar las adiciones.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si acepta las adiciones propuestas por el señor diputado Gómez Mont. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí son de admitirse las adiciones propuestas.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Sánchez Míreles.
El C. Sánchez Míreles Rómulo: Las Comisiones dictaminadoras hacen suyas las adiciones propuestas y piden a esta honorable Asamblea, sean aprobadas.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Se procede a la votación nominal en un solo acto, de las adiciones admitidas por la Asamblea. Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Fueron aprobadas las adiciones propuestas por 112 votos en pro, contra 5 de la negativa. En consecuencia, pasa al Senado para efectos constitucionales el proyecto de reformas y adiciones sobre la Ley de Planificación del Distrito Federal.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: (leyendo):
"Comisiones unidas Primera de Justicia, Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Las suscritas Comisiones unidas recibimos por acuerdo de ustedes para estudio y dictamen, las reformas aprobadas por la H. Cámara de Senadores, el dictamen de la propia Cámara colegisladora, y la minuta del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe presentarse a la consideración de vuestra soberanía.
"Por lo anterior y después de haber sido examinados el proyecto inicial enviado por el
Ejecutivo de la Unión el día 21 de noviembre de 1949, el dictamen rendido por la Comisión de Estudios Legislativos y la aprobación de esta H. Cámara de Diputados fueron objeto de estudio cuidadoso las reformas, las modificaciones y las distintas exposiciones de motivos de los CC. senadores y, finalmente, fue también objeto de estudio minucioso la minuta y el proyecto de ley enviado por la mencionada Cámara de Senadores.
"Los integrantes de las Comisiones unidas que firmamos este dictamen, consideramos:
"Primero. Que habiendo sido aprobada por esta H. Cámara de Diputados la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, que fue remitida a esta H. Cámara el día 21 de noviembre de 1949 por el Ejecutivo de la Unión, no es el caso de volver a dictaminar sobre todo el proyecto, sino únicamente en relación con las modificaciones, adiciones y suspensiones estudiadas y formuladas por la H. Cámara de Senadores.
"De los documentos que obran en nuestro poder, se desprende que fueron modificados en forma importante, o suprimidos algunos de ellos, los artículos 2o. 4o., 11, 17, 18, 27, 31, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 47, 51, 5a. 54, 55, 56, 57, 72, 74, 78, 79, 80, 82, 86, 88, 90, 92, 93, 94, 97, 98, 100, 110, 105, 109, 113, 147, 152, 206, 208, 222, 224, 231, 237, 238, 239, primero transitorio, segundo transitorio, quinto transitorio, séptimo transitorio y octavo transitorio.
"Segundo. Con objeto de no hacer un dictamen voluminoso, volviendo a insistir en todas y cada una de las modificaciones introducidas en forma atingente y procedente por la H. Cámara de Senadores, nos obtenemos de ir señalando punto por punto en forma minuciosa y detallada, tales modificaciones; concretándonos al rendir este dictamen, a manifestar lo siguiente:
"a) En este inciso consignamos las modificaciones fundamentales que se refieren a la creación de nuevas oficinas, aumento de personal en las existencias y jubilaciones de jueces y magistrados. En relación con estas modificaciones, sufrieron alteraciones los artículos 39, 47, 52, 74, 78, 80, 82, 86, 88, 90, 94, 105, 109, 113, y 2o. y 7o. transitorios del proyecto, especialmente en la parte que condicionaba la vigencia de estas disposiciones a las condiciones económicas del Erario.
"Estimamos que dichas modificaciones son absolutamente procedentes, porque vienen a satisfacer en forma inmediata al entrar en vigor esta ley, las necesidades y mejoramiento de la administración de la justicia común, tanto desde el punto de vista técnico, como desde el punto de vista real que lo estimó el Senado, porque razonablemente no cubría la expedición de una ley cuya vigencia se condicionara a circunstancias imprecisas y futuras. El Presupuesto debe ser adecuado a la administración y, por lo tanto, al haberse estudiado la Ley de Egresos para el año de 1954, el Departamento del Distrito Federal ha considerado un aumento económico que debe permitir, e indudablemente permitirá, que la administración de justicia se realice en los términos de esta Ley Orgánica a que se refiere el presente dictamen.
"Debemos afirmar, en forma terminante, que la administración de justicia debe ajustarse a nuestra Constitución en forma tal que sea expedita, eficaz y oportuna y, por esto, conscientes de nuestra responsabilidad como legisladores, debemos proveer los medios de organización y de posibilidad material, para que pueda ser realizable en los términos que lo dejamos asentado.
"Por esta síntesis de razonamientos hemos aceptado las modificaciones, adiciones y suspensiones hechas por la H. Cámara de Senadores, en relación con los artículos antes mencionados.
"b) El proyecto inicial aprobado por esta H. Cámara de Diputados contenía la creación de Juzgados Penales de Paz, en tres turnos, con el objeto de que existiera una pronta administración de justicia durante 24 horas, diariamente, sin interrupción, para despachar los asuntos de su competencia, sin límite de tiempo.
"La H. Cámara de Senadores modificó el proyecto y estableció únicamente dos turnos, modificación que estimamos adecuada y del todo procedente, en virtud de que si es verdad que es necesario acelerar la tramitación en materia penal, también es cierto que esta celebridad no debe llevarse al extremo de poner a los interesados condiciones difíciles de rendir pruebas.
"Por otra parte, no justifica el deseo de abreviar la tramitación de los juicios que competen a los jueces Penales de Paz., establecer tres turnos, es bastante con dos turnos, pues estimamos que en esta forma estarían más garantizados los ciudadanos en la defensa de sus derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en sus artículos 14, 16 y 20.
"No escapa a nuestra consideración el posible peligro de que aun así, esto es, con dos turnos, pudiera existir la violación de alguna garantía, no por defecto de la ley, sino por el efecto de la calidad moral de alguno de los encargados de administrar esta justicia, pero ello es una responsabilidad que habrá de exigirse, de acuerdo con nuestras propias leyes, y nunca debe, ante el peligro de una mala administración, dejar de hacerse una ley de beneficio general sólo por el temor a dificultades individuales. Consideramos adecuada a nuestro medio económico, a nuestra Constitución, a nuestro medio social y a la población creciente, el establecimiento de estos Juzgados Penales de Paz, en los términos aprobados por la H. Cámara de Senadores.
"c) En el proyecto original se suprime la existencia de las Cortes Penales para volver al sistema unitario de jueces, y la Cámara de Senadores modificó este proyecto, estableciendo la subsistencia de las Cortes Penales lo que es indiscutiblemente mejor, fuera de algunos casos de excepción. Los tribunales colegiados pueden administrar una justicia mejor, y la constante acumulación de asuntos que existe ahora, podrá desaparecer con el establecimiento de los Juzgados
Penales de Paz; quedando en actitud las Cortes Penales de atender con eficiencia, de acuerdo con esta nueva Ley Orgánica, las actividades que deben corresponderles.
"d) A pesar de las consideraciones a que se refiere el inciso anterior, hemos estimado que es de aprobarse la creación de una nueva Corte Penal, como un medio inicial de que se realice esa administración de justicia en forma rápida y eficaz, aun cuando en lo futuro deban establecerse nuevos tribunales del orden civil y del orden penal, en proporción a la población y en proporción al movimiento económico y social de esta propia población.
Por lo anterior, la creación de una nueva Corte penal merece nuestra total aprobación.
e) Se establece en esta nueva Ley Orgánica la existencia de Juzgados Mixtos de Paz en Ixtapalapa, en Ixtacalco y en Azcapotzalco, en el lugar de los existentes actualmente, tanto para asuntos civiles como para penales, trabajando un sólo turno para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 90 de la ley. Hemos tomado en consideración para aprobar esta modificación en los términos en que se consigna en la minuta enviada por la H. Cámara de Senadores, las necesidades de la población existente en esas Delegaciones, y consideramos que en la actualidad satisface a esas necesidades la forma como la Cámara colegisladora resolvió este problema. No dudamos de que en lo futuro habrán de hacerse algunas modificaciones en relación con otras Delegaciones, pero actualmente es bastante con las consignadas en esta ley.
Existen otras modificaciones que de detenernos en cada una de ellas, haríamos un dictamen sumamente extenso, como extensos son los estudios que se han venido realizando en derredor de ellas; por lo tanto, nos concretamos especialmente a una de las reformas propuestas y aceptadas por la H. Cámara de Senadores, como es la referente a la publicación de las sentencias de las Salas, a fin de evitar que se paralice indefinidamente el despacho de algunos negocios, porque en ella algún magistrado se abstenga de manifestar su conformidad o inconformidad con una resolución mayoritaria.
En estas condiciones, esto es con la publicación de las sentencias, se podrá evitar esa paralización y, por lo tanto, se tendrá un despacho más rápido y más oportuno en las resoluciones de las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
Hay que hacer notar especialmente la modificación introducida en el sentido de que cada mes se publique en el Boletín una lista de los negocios que en cada Juzgado estén en estado de sentencia, de interlocutorias y demás asuntos de trámite. Esto obligará indiscutiblemente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales a vigilar y sancionar en forma eficaz a los malos administradores de justicia, que no despachen dentro de los términos legales los asuntos de su jurisdicción y competencia. Posiblemente esta modificación signifique en un principio mayor trabajo en la formulación de estas listas, pero indiscutiblemente se reducirá este trabajo en un medio de desahogo en forma legal en los propios juzgados, lo que será en beneficio de la sociedad.
Las modificaciones que se vienen estudiando, mismas a que se refiere este dictamen, establecen una nueva redacción que aclara los derechos del personal de las Cortes Penales dentro del Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio del Estado, y servirá indiscutiblemente para crear un mayor sentido de responsabilidad y de eficiencia en el desempeño de las funciones que a cada uno correspondan.
No queremos hacer hincapié especial en las supresiones y modificaciones que introdujo la H. Cámara de Senadores en relación con la erección del nuevo Estado de Baja California, porque estas son lógicas, razonables y, además, constitucionales.
Finalmente, estamos de acuerdo con la autonomía económica que se concede al Poder Judicial del Distrito y Territorios Federales, con el objeto de fincar en él la responsabilidad completa de la administración de justicia, sin que tenga ni siquiera obstáculos presupuestales.
Los integrantes de las Comisiones unidas que firmamos este dictamen aprobamos en todas sus partes las modificaciones, correcciones, adiciones y supresiones hechas por la H. Cámara de Senadores, porque no hemos encontrado ninguna objeción que hacer a la aprobación ni en lo general ni en lo particular, que ha hecho la H. Cámara de Senadores, dejando al sentido patriótico de responsabilidad de cada uno de los integrantes del Poder Judicial el cumplimiento de su deber en la administración de justicia, en los términos de la ley a que se refiere este dictamen aprobatorio en todas sus partes.
Por lo anteriormente expuesto, pedimos a la H. Asamblea la aprobación de este dictamen y de la ley á que el mismo se refiere, tanto en lo general como en lo particular.
"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, base IV, del artículo 73 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. "Título primero.
"Capítulo único.
"Disposiciones generales.
"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, dentro de los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de aplicar las leyes civiles y penales en los asuntos de este fuero y en los del orden federal en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes.
"Decidirán también sobre la legalidad o cumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito y Territorios Federales, salvo el caso en que por ley expresa corresponde esta facultad a otras autoridades.
"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:
"I. Por los jueces de jurisdicción mixta;
"II. Por los jueces de paz del ramo civil;
"III. Por los tribunales de paz del ramo penal;
"IV. Por los jueces menores;
"V. Por los jueces de lo civil;
"VI. Por los jueces de las Cortes penales;
"VII. Por las Cortes penales;
"VIII. Por los jueces populares;
"IX. Por los árbitros;
"X. Por los presidentes de debates;
"XI. Por el jurado popular;
"XII. Por el Tribunal Superior de Justicia, y
"XIII. Por los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan esta ley, los Códigos de Procedimientos y las leyes relativas.
"Artículo 3o. Los árbitros nombrados por las partes o en defecto de éstas por el juez, tienen la jurisdicción por la ley y por el compromiso en árbitro siempre que éste se ajuste a lo dispuesto por la Ley Procesal. Carecen de la Facultad de ejecutar sus resoluciones y los jueces competentes están obligados en los términos de la ley a prestarles el auxilio de su jurisdicción.
"Los árbitros en el acta de aceptación de su cargo harán la declaración de protestar cumplir la Constitución, o ante el Juez si éste los designare.
"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y, por lo tanto, están obligados a cumplir las órdenes que las autoridades de este ramo dicten en el ejercicio de sus funciones:
"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación y sus delegados;
"II. Los Consejos Locales de Tutela;
"III. El Director y los oficiales del Registro Civil;
"IV. El Tesorero y el personal de la Tesorería del Distrito Federal, así como los Tesoreros y personal de las Oficinas Recaudadoras y Pagadoras de los Territorios Federales;
"V. Los peritos médicos a que alude el capitulo primero del título VI de esta ley y los peritos en las demás materias;
"VI. Los intérpretes y traductores;
"VII. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;
"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas, tutores y curadores;
"IX. Los notarios, contadores y corredores públicos titulados en las funciones que les encomienden las leyes respectivas;
"X. Los depositarios e interventores judiciales;
"XI. Los Colegios de Abogados;
"XII. Los jefes y agentes de la policía en el Distrito y Territorios Federales
"XIII. Los directores y el personal de la Penitenciaría y demás lugares de reclusión del Distrito y Territorios Federales, y
"XIV. Los demás a quienes las leyes confieren este carácter.
"Título segundo.
"Capítulo único.
"De los partidos judiciales.
"Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los partidos judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.
"El de México, comprende la ciudad de este nombre y delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa.
"El de Villa Alvaro Obregón se forma por la Delegación de este nombre y por las de Cuajimalpa y la Magdalena Contreras.
"El de Coyoacán, comprende la Delegación de este nombre y la de Tlalpan.
"El de Xochimilco, se forman por la Delegación de este nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac.
"Artículo 6o. El Territorio Sur de la Baja California se divide en dos partidos judiciales el de La Paz y el de Santa Rosalía.
"El de La Paz, con la demarcación politico - administrativa de este nombre y la de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.
"El de Santa Resalía, formado por la demarcación político - administrativa de este nombre y las de Mulegé y Comondú.
"Artículo 7o. En el Territorio de Quintana Roo habrá un Partido Judicial formado por la demarcación político - administrativa de este nombre.
"Artículo 8o. Las Islas Marías constituye un solo Partido Judicial.
"Artículo 9o. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente, México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco
. "Artículo 10. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de la Baja California, serán La Paz y Santa Rosalía, respectivamente.
"Artículo 11. La cabecera del Partido Judicial del Territorio de Quintana Roo, será la ciudad Chetumal.
"Artículo 12. La cabecera del Partido Judicial de las Islas Marías, será la Isla María Madre.
"Artículo 13. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá cambiar las cabeceras de los Partidos Judiciales a que se refiere este capítulo, cuando lo juzgue conveniente para el mejor servicio judicial.
"Título tercero.
"De la organización de los Tribunales.
"Capítulo I.
"Del Tribunal Superior.
"Artículo 14. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estará integrado por un número no menor de veintiocho magistrados numerarios y tres supernumerarios; funcionará en Pleno o en Salas. El Tribunal residirá en la ciudad de México.
"Capítulo II.
"El Tribunal Pleno.
"Artículo 15. El Tribunal Pleno estará formado por la totalidad de los Magistrados en funciones, y será presidido por Magistrado que el propio Cuerpo designe, de acuerdo con esta ley, el cual no integrará ninguna de las Salas del mismo Tribunal.
"Artículo 16. Son facultades del Tribunal Pleno:
"I. Nombrar a los jueces del Distrito y Territorios Federales, y a los Secretarios y demás empleados del Tribunal y resolver todas las
cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen;
"II. Designar a los Magistrados que deban encargarse de visitar la Penitenciaría y demás lugares de detención;
"III. Adscribir a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas;
"IV. Formar y conservar listas de personas que deban ejercer los cargos de Sindicatos e Interventores, albaceas y Depósitarios Judiciales, Arbitros, Peritos, Contadores o de cualquier clase, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los Tribunales del Fuero Común. Al formar estas listas tomarán en cuenta las personas que propongan los Magistrados, Jueces y los Colegios de Abogados.
"Estas listas aumentarán en el mes de enero de cada año, con nuevos nombres de personas que resulten aptas para los cargos susodichos y de aquéllas se tildarán los de las personas que dejen de estar en aptitud de desempeñarlos por cualquier causa, aún las morales;
"V. Formular el presupuesto anual de egresos que se enviará a la Cámara de Diputados para su aprobación, ajustado a las cantidades globales que de acuerdo con el Departamento del Distrito Federal y la Secretaría de Gobernación en su caso, se señalan, tomando en consideración las necesidades de la Administración de Justicia;
"VI. Nombrar, en el Primer Pleno de cada año, dos Magistrados que con el Presidente integrarán la Comisión de Hacienda, por conducto de la cual el Tribunal dispondrá la administración e inversión de los bienes o fondos que por cualquier concepto legal le correspondan. Dicha Comisión formulará, asimismo, el proyecto de presupuesto de Egresos del Poder Judicial para someterlo a la consideración del Pleno;
"VII. Nombrar, en el primer Pleno de cada año, dos Magistrados que integren, con el Presidente del Tribunal, la Comisión de nombramientos, no pudiendo aquellos ser reelectos para el periodo inmediato;
"VIII. Acordar el asunto de juzgados y de la planta de Secretarios y empleados de la administración de Justicia, cuando la necesidad del servicio lo requiera;
"IX. Expedir el calendario del Poder Judicial del Orden Común y fijar los horarios de trabajo del mismo, oyendo al Sindicato de Trabajadores del Tribuna
l "X. Dictar las medidas necesarias para que se observen la puntualidad y el orden en los Tribunales de este fuero;
"XI. Distribuir, trimestralmente, los juzgados de su jurisdicción, entre los Magistrados del Tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban y resuelvan las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala el Reglamento de esta ley, sin perjuicios de las que sobre el particular correspondan al Presidente del Tribunal;
"XII. Informar al Ejecutivo acerca de los casos de indultó necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinan, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;
"XIII. Calificar las excusas que sus miembros presenten para conocer determinados negocios en Pleno;
"XIV. Conocer de las acusaciones o quejas que por faltas oficiales se presenten en contra del Presidente del Tribunal y de los Magistrados;
"XV. Exigir al Presidente del Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra en el ejercicio de sus funciones;
"XVI. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando al conocer de un asunto de su competencia advirtiera la comisión de un delito;
"XVII. Cambiar a los jueces de la misma categoría y especialización dentro del Distrito Federal; o a los jueces de los Territorios, de un juzgado a otro dentro del mismo partido judicial, de acuerdo también con su categoría y especialización;
"XVIII. Autorizar permutas entre los funcionarios judiciales de la misma categoría, a propuesta de los interesados;
"XIX. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, dentro del mismo partido judicial, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran;
"XX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquiera otra índoles que surjan entre las diversas salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas en conflicto;
"XXI. Expedir los reglamentos interiores del Tribunal y de todas sus dependencias;
"XXII. Acordar la suspensión de labores de las oficinas judiciales en casos no previstos en el calendario del Poder Judicial, y
"XXIII. Las demás que esta ley y otras le confieran.
"Artículo 17. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la presencia de dieciséis Magistrados cuando menos y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.
"En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
"Artículo 18. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de cinco Magistrados cuando menos, o por los miembros integrantes de una Sala.
"Capítulo III.
"Del Presidente del Tribunal.
"Artículo 19. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año.
"Artículo 20. El Presidente del Tribunal superior de Justicia es el órgano de ejecución y de representación del Tribunal Pleno; tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley y su principal misión es la de velar porque la Administración de Justicia sea expedita y eficaz, para lo cual dictará, en todo caso, las providencias que sean oportunas.
"Artículo 21. Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal:
"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos de que se designe una comisión de su seno para tal efecto;
"II. Presidir las sesiones del Tribunal;
"III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
"IV. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;
"V. Proponer al pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;
"VI. Promover ante el pleno los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer al Tribunal Superior en caso de vacante, tomando en cuenta la competencia, la honestidad y la antigüedad del personal, para los ascensos;
"VII. Poner en conocimiento del pleno, las solicitudes de licencias por más de un mes de los magistrados, jueces y demás empleados de la administración de justicia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones a tal efecto propondrá de acuerdo correspondiente;
"VIII. Dar cuenta al pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los magistrados;
"IX. Proponer anualmente al pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de auxiliares de la administración de justicia, para los efectos correspondientes;
"X. Tramitar todos los asuntos de la competencia del pleno hasta en estado de resolución;
"XI. Dar cuenta al pleno de todos los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones;
"XII. Presidir las comisiones administrativas o previstas por la ley;
"XIII. Recibir las quejas sobre las faltas administrativas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de algunas de las Salas o de los juzgados;
"Si las faltas fueron leves, las pondrá en conocimiento de quien corresponda; cuando sean de su competencia dictará las providencias necesarias para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al pleno proponiendo el acuerdo que estime conveniente;
"XIV. Visitar las dependencias del Tribunal y sugerir a los titulares las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de las mismas. En los asuntos administrativos que completen al pleno dictará las medidas urgentes que estime conveniente y le dará cuenta lo ellos oportunamente;
"XV. Turnar entre los magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia los asuntos de la competencia del pleno o de la propia presidencia, cuando estime necesario oír su parecer para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser dictada por el mismo Tribunal
; "XVI. Poner en conocimiento del pleno las faltas temporales y las absolutas de los jueces, para que, en su caso, se haga la designación correspondiente;
"XVII. Poner en conocimiento del Presidente de la República las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los magistrados para que se hagan los nombramientos correspondientes;
"XVIII. Levar el turno de los magistrados supernumerario, haciendo las designaciones correspondientes para suplir en sus Salas a los numerarios en sus faltas temporales hasta por tres meses, o en casos de defunción, renuncia o incapacidad, mientras se expide nuevo nombramiento;
"XIX. Llevar el turno de las excusas y recusaciones de los Magistrados numerarios para que sean sustituidos en los términos del artículo 152;
"XX. Turnar los exhortos y rogativas que deban diligenciar las autoridades judiciales del ramo civil del fuero común en el Distrito Federal, y devolverlos, en su oportunidad, a la autoridad requeriente;
"XXI. Designar al magistrado o magistrados; juez o jueces, que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;
"XXII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia;
"XXIII. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar al año siguiente en los juzgados de paz del ramo civil;
"XXIV. Vigilar la publicación de los anales de jurisprudencia y su sección del Boletín oficial, como presidente nato de la comisión respectiva;
"XXV. Decretar a su prudente arbitrio, en casos de urgencia, la suspensión de labores cuando sea necesario;
"XXVI. Organizar la estadística judicial, para lo cual, los jefes de todas las oficinas le rendirán informe mensual de moviento de labores;
"XXVII. Autorizar, en unión del Secretario de acuerdos, las actas relativas a las sesiones, del Tribunal pleno, las cuales contendrán un extracto de las deliberaciones y los acuerdos que dicte;
"XXVIII. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicios de todos los empleados de la administración de justicia, así como de los meritorios, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y a correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, y
"XXIX. Las demás que le confieren las leyes.
"Artículo 22. En caso que la Presidencia estimare dudoso y trascendental un trámite, lo podrá someter a la consideración del pleno, para que éste resuelva lo que proceda.
"Artículo 23. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el pleno, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, dentro del término de tres días de notificados.
"Artículo 24. Cuando se tratare de revisar cualquier acuerdo del Presidente del Tribunal, presidirá la sesión respectiva del pleno el funcionario a quien corresponda substituirlo en sus faltas temporales.
"Capítulo IV.
"De los secretarios del Tribunal Superior y de la presidencia.
"Artículo 25. Para el desempeño de los negocios que tienen que desahogar el pleno del Tribunal y el presidente del mismo, habrá un secretario de acuerdos y los auxiliares necesarios.
"Artículo 26. Los secretarios a que se refiere el artículo anterior, dependerán directamente del Presidente del Tribunal y darán cuenta al pleno, en su caso, de los asuntos de la competencia del mismo, previo acuerdo del presidente.
"Artículo 27. Para ser secretario de acuerdos del Tribunal se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de lo civil o penal del Partido Judicial de México.
"Artículo 28. Para ser secretario auxiliar del Tribunal es necesario reunir los requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.
"Capítulo V.
"De las Salas del Tribunal Superior.
"Artículo 29. En el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales habrá cuando menos nueve Salas, cada una integrada por tres magistrados.
"Artículo 30. Los magistrados integrantes de cada Sala designarán en la primera semana de enero de cada año, al presidente de la misma.
"Artículo 31. Los magistrados de cada una de las Salas desempeñarán, por riguroso turno rotatorio, el cargo de semanero, a efecto de autorizar, con su firma, los decretos y autos que dicte la Sala durante la semana.
"Artículo 32. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos. Si no se obtuviere ésta, tratándose de sentencias definitivas, pasará el expediente a la Sala siguiente del mismo ramo y en caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso.
"Artículo 33. Son facultades de los presidentes de las Salas:
"I. Llevar y autorizar la correspondencia de su Sala;
"II. Vigilar que el turno de los negocios de que deba conocer su Sala, se haga por riguroso orden entre los tres magistrados que la integren, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;
"III. Dirigir la discusión de los proyectos presentados y declarar el resultado de la votación; y autorizar la publicación de las sentencias cuando transcurridos 30 días de pasado un proyecto de sentencia a los vocales, existiere la mayoría, en cuyo caso se hará constar que la opinión del tercer magistrado es contraria al texto de la sentencia;
"IV. Presidir las audiencias, dirigir en ellas las discusiones y cuidar del orden del despacho de los negocios y la respetabilidad del acto, imponiendo en su caso las correcciones disciplinarias que procedan;
"V. Visar las cuentas de los gastos menores de la Sala, y
"VI. Vigilar que los secretarios y de más empleados de la Sala cumplan con sus deberes, imponiéndoles, en su caso las correcciones disciplinarias procedente
s "Artículo 34. Las Salas primera y quinta del Tribunal Superior de Justicia Conocerán:
"I. Del recurso de apelación y de las quejas a que se refieren los artículos 343 del Código de Procedimientos Civiles y fracción XIII del artículo 21 de esta ley;
"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del fuero común, a que se refiere esta ley, en el orden civil o mercantil;
"III. De las competencias que se susciten en materia civil o mercantil, entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal; entre estas y las de los territorios Federales; entre las de estos últimos; y entre unas y otras y las de las islas marías;
"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, y
"V. De los demás asuntos que por ley les competen.
"Artículo 35. Las Salas sexta a noventa del Tribunal Superior conocerán en asuntos penales:
"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que sean interpuestos con motivo de las resoluciones que dicten los jueces del orden penal en el Distrito Federal, los Territorios de la Federación o Islas Marías;
"II. De los mismos recursos en los procesos que se instruya por delitos oficiales cometidos por cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, por el Procurador y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías. En el caso de que el recurso se interponga en procesos instruidos por un magistrado, será competente la Sala que, dentro del mismo ramo, siga en número a aquella a que esté adscrito el Magistrado;
"III. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales del fuero común del Distrito Federal; entre éstas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos y entre unas y otras y las de las Islas Marías;
"IV. De las contiendas de acumulación que se susciten, en materia penal, entre las autoridades que expresa le fracción anterior;
"V. De los recursos legales en las causas de la competencia del jurado popular
; "VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del fuero común del Distrito y Territorios Federales Islas Marías, en materia penal, y
"VII. De los demás asuntos que por ley les competen.
"Artículo 36. Para el despacho de los asuntos de las Salas habrá, en cada una el número de secretarios actuaciones, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de un secretario de acuerdos, 3 secretarios auxiliares, un actuario, 7 oficiales y un comisario.
"Artículo 37. Para ser secretario de acuerdos, auxiliares o actuario de Sala, se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.
"Artículo 38. Quedan adscritos respectivamente:
"I. A la primera Sala: los 3 primeros juzgados de lo civil del partido judicial de México y el pupilar del mismo partido;
"II. A la segunda Sala: los juzgados cuarto, quinto y sexto de lo civil del partido judicial de México, el de primera instancia de Quintana Roo y el de las Islas Marías, únicamente por lo que toca al ramo civil, y el pupilar foráneo;
"III. A la tercera Sala: los juzgados séptimo y octavo de lo civil del partido judicial de México; el de primera instancia de Alvaro Obregón, por lo que hace al ramo civil, y la materia civil de los juzgados correspondientes al Territorio Sur de la Baja California.
"IV. A la cuarta Sala: los juzgados noveno, décimo y decimoprimero de lo civil del partido judicial de México, y el de primera instancia de Coyoacán, por lo que se refiere al ramo civil;
"V. A la quinta Sala: los juzgados decimosegundo, decimotercero y decimocuarto de lo civil del partido judicial de México y el de primera instancia de Xochimilco, por lo que toca al ramo civil;
"VI. A la sexta Sala; los juzgados de la primera y segunda Corte Penal y el juzgado de primera instancia de Alvaro Obregón en materia penal;
"VII. A la séptima Sala: los juzgados de la tercera y cuarta Corte Penal y el juzgado de primera instancia de Xochimilco en metería penal.
"VIII. A la octava Sala: los juzgados de la quinta y sexta Corte Penal y el Juzgado de Primera Instancia de Coyoacán, en materia penal.
"IX. A la novena Sala: los juzgados de la séptima Corte Penal y los juzgados de Quintana Roo, Territorio Sur de la Baja California e Islas Marías en materia penal.
"Los juzgados menores y de paz, en el ramo civil, seguirán la adscripción del juzgado de primera instancia del partido judicial a que pertenezcan; pero en cuanto a los del partido judicial de México quedarán adscritos los menores a la tercera Sala y los de paz a la cuarta Sala.
"Los juzgados menores en el ramo civil, seguirán la adscripción del juzgado de primera instancia del partido a que pertenezcan.
"Capítulo VI.
"Competencia por grado de los juzgados.
"Artículo 39. Son jueces de única instancia para los efectos que prescribe la Constitución y demás leyes secundarías:
"I. Los jueces de paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad;
"II. Los jueces de paz en materia penal;
"III. Los jueces menores y los de primera instancia, en los mismos casos a que se refieren las fracciones I y II.
"Artículo 40. Son jueces de primera instancia, para los efectos que prescriben la constitución y demás leyes secundarias:
"I. Los jueces de lo civil;
"II. Los jueces populares;
"III. Los jueces mixtos;
"IV. Los jueces de las Cortes penales;
"V. Los jueces presidentes de debates, y
"VI. Los jueces mixtos y de primera instancia de los Territorios.
"Capítulo VII.
"De los juzgados de lo civil y del partido judicial de México.
"Artículo 41. En el partido judicial de México habrá el número de juzgados de lo civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente.
"Artículo 42. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México residirán en la ciudad de este nombre o en los lugares del mismo partido que designe el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población.
"Artículo 43. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México, conocerán:
"I. De las informaciones ad perpetuam;
"II. De los juicios de quiebra y concurso de acreedores;
"III. De los juicios sobre declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
"IV. De los asuntos que no versen sobre cuestiones patrimoniales;
"V. De los asuntos que versen sobre la legalidad o incumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito y Territorios Federales, salvo en el caso en que por ley expresa corresponda esta facultad a otra autoridad;
"VI. De los interdictos;
"VII. De los demás asuntos para los que la ley les asigna competencia exclusiva.
"Además, conocerán de los siguientes asuntos, siempre que su cuantía exceda de dos mil quinientos pesos;
"VIII. De los juicios sucesorios y de la declaración de minoridad y designación de tutores y curadores especiales de incapaces que intervengan en los juicios sucesoríos que tramiten:
"IX. De la diligencia de exhortos y rogativas, y
"X. De todas las demás cuestiones del orden el civil cuya cuantía exceda de dos mil quinientos pesos.
"Artículo 44. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de lo civil habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales mayores, taquígrafos, oficiales judiciales, comisarios y mozos necesarios, no pudiendo ser menor de: 3 secretarios, 2 actuarios, 1 oficial mayor, 1 taquígrafo, 7 oficiales judiciales, 1 comisario y 1 mozo.
"Artículo 45. Para ser secretario de acuerdos o actuario de juzgado de lo civil, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de paz de la ciudad de México.
"Capítulo VIII.
"De los juzgados populares.
"Artículo 46. En el partido judicial de México, habrá el número de juzgados populares que sean necesarios para la expedición de la administración de justicia, debiendo haber cuando menos uno con residencia en la ciudad de México.
"Artículo 47. En los demás partidos judiciales del Distrito Federal se designarán los jueces populares que sean necesarios para el buen servicio
judicial, debiendo haber cuando menos uno para dichos partidos.
"Artículo 48. Los jueces populares del Distrito Federal conocerán:
"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;
"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores, tanto definitivos como especiales para divorcios, matrimonios, reconocimientos de hijos naturales. La designación de tutores especiales en los juicios sucesorios la hará el juez de los autos;
"III. De la emancipación y habilitación de edad;
"IV. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares relativos a rendición de cuentas de los tutores, por ellos designados a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;
"V. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses los incapacitados;
"VI. De la autorización para venta y gravámenes de bienes de menores o incapacitados;
"VII. De los juicios de interdicción de incapacidad por locura, idiotismo o imbecilidad, ebriedad o uso habitual de drogas enervantes o de sordomudos que no sepan leer ni escribir;
"VIII. Del depósito de menores, y
"IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Artículo 49. Para el despacho de los asuntos de los juzgados pupilares de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, oficial mayor taquígrafos, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de 2 secretarios, 1 oficial mayor, 1 taquígrafo, 5 oficiales y 1 comisario. Los juzgados pupilares foráneos tendrán, cada uno, cuando menos 1 secretario y 1 taquígrafo.
"Artículo 50. Para ser secretario de juzgado pupilar en el Distrito Federal, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley señala para ser secretario del juzgado de lo civil.
"Capítulo IX.
"De las Cortes penales.
"Artículo 51. En el partido judicial de México habrá siete Cortes penales numeradas progresivamente y formadas por tres jueces penales cada una.
"Artículo 52. Los jueces penales como instructores y las cortes como tribunal de sentencia, conocerán de los delitos que no correspondan a los tribunales de paz en materia penal; pero el jurado popular y los presidentes de debates intervendrán en los delitos a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución y en aquellos cuyo conocimiento les corresponda por disposición expresa de la ley.
"Artículo 53. La planta de cada Corte penal será de 3 jueces, 10 secretarios numerados progresivamente, 3 oficiales mayores, 3 taquimecanógrafos, 12 oficiales judiciales o escribientes y 3 comisarios.
"Artículo 54. Los nombramientos, remociones y suspensiones de los Secretarios y demás personal de las Cortes penales, se harán por los jueces respectivos, observando los trámites establecidos por el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado.
"Artículo 55. Cada juez de la Corte penal tendrá adscritos 3 de los secretarios, 1 de los oficiales mayores, 1 taquímecanógrafos, 4 oficiales o escribientes y 1 comisario.
"Artículo 56. Para ser juez de Corte penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de lo civil.
"Artículo 57. Para ser secretario de Corte penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para los secretarios de acuerdos de los juzgados de lo civil del partido judicial de México; dos años de práctica profesional en el ramo penal y buena conducta comprobada ante el Tribunal Superior.
"El primer secretario tendrá el carácter de Secretario del Tribunal en pleno
. "Artículo 58. Las Cortes penales estarán de turno por su orden.
"artículo 59. Será presidente de cada Corte penal el juez que resulte electo por mayoría de votos, el que durará en su encargo cuatro meses. Los demás jueces de la Corte irán ocupando la presidencia, por igual período y en riguroso turno.
"Artículo 60. El primer Secretario tendrá el carácter de jefe inmediato administrativo de la Corte penal; dirigirá las labores interiores de la oficina de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de los jueces, a los cuales dará cuenta de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obren de acuerdo con sus facultades, y tendrá, además las obligaciones siguientes, sin perjuicios de las señaladas en el artículo 61:
"I. Distribuir entre los demás secretarios las consignaciones que se hagan a la Corte;
"II. Llevar los libros del juzgado por si mismo o con intervención de alguno de los empleados de la oficina, y
"III. Las demás que le impongan las leyes.
"Artículo 61. Los secretarios tienen las siguientes obligaciones:
"I. Dar cuenta diariamente al juez y acordar con él, los escritos y promociones de las partes, los oficios que se dirijan a la Corte, los negocios que tengan en trámite las mismas y hacer las notificaciones respectivas;
"II. Llevar personalmente los procesos que se les encomienden;
"III. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos para informarse del estado de ellos, para tomar apuntes o para cualquiera otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin sacar las actuaciones de la oficina;
"IV. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la
ley o el juez ordene en los asuntos de su secretaría;
"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría;
"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o que deban darse a las partes, en virtud de resolución judicial;
"VII. Hacer notificaciones, practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo arreglo a la ley o determinación judicial
. "VIII. Auxiliar al primer secretario en las demás labores de la oficina, y
"IX. Las demás que la ley o los jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina.
"Capítulo X.
"De los presidentes de debates y del jurado popular.
"Artículo 62. Los presidentes de las Cortes penales asumirán la presidencia de debates en los asuntos de que hayan conocido los jueces que integran las respectivas Cortes y que deban llevarse a jurado.
"Artículo 63. Compete a los Presidentes de Debates:
"I. Llevar a jurado, dentro del término de ley, las causas correspondientes;
"II. Dirigir los debates del Jurado;
"III. Dictar lo que corresponda, con arreglo al veredicto del jurado, observando según el caso, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales o las de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales;
"IV. Fallar, en su caso, los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, y
"V. Las demás obligaciones que les encomienden las leyes.
"Artículo 64. El jurado popular resolverá, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le sometan los Presidentes de Debates.
"Artículo 65. El jurado popular conocerá de los delitos a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás delitos cuyo conocimiento le corresponda por disposición expresa de la ley.
"Artículo 66. el jurado popular se formará con el número de miembros designados por sorteo y con las formalidades y requisitos que señalen las leyes respectivas.
"Artículo 67. Para ser miembro del jurado popular se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
"II. Saber leer y escribir, y
"III. Ser vecino del lugar en que radique el juzgado que haya instruido el proceso, con jurisdicción propia, un año antes por lo menos, del día en que se publique la lista definitiva de jurados. En caso necesario, podrán ser jurados los vecinos de las Delegaciones o lugares inmediatos, dentro de la jurisdicción del juez competente.
"Artículo 68. No podrán ser miembros de jurado:
"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito, de los Territorios Federales o de las Islas Marías;
"II. Los Ministros de cualquier culto;
"III. Los que estuvieren procesados;
"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delito no político;
"V. Los ciegos, sordos o mudos;
"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y
"VII. Los empleados públicos que en cualquier forma hubieren intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.
"Artículo 69. Los individuos comprendidos en las listas formuladas, que carecieran de los requisitos exigidos por la ley o que hubieren sido incluidos en ellas indebidamente, están obligados a manifestarlo y justificarlo, ante la autoridad competente, en tiempo y forma, según lo establecido por la ley; podrán hacer reclamación al respecto tanto los directamente afectados, como cualquier ciudadano.
"Artículo 70. cuando la reclamación a que se contrae el precepto anterior se apoye en probanzas que la autoridad competente estime fundadamente falsas, procederá a hacer la debida consignación al Ministerio Público, para la averiguación penal correspondiente.
"Artículo 71. La insaculación y sorteo de los jurados, así como el procedimiento que deba seguirse en los asuntos del conocimiento del jurado popular, se ajustarán a las disposiciones de la ley respectiva. Esta ley es supletoria de la ley de Responsabilidades oficiales.
"Artículo 72. Los Presidentes de Debates de la ciudad de México tendrán bajo sus órdenes una sección de taquígrafos, para el servicio del jurado, compuesta, cuando menos, de un primer taquígrafo, un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.
"Artículo 73. Cuando se efectúe un Jurado Popular en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal, de un Territorio o de las Islas Marías, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél.
"Capítulo XI.
"De los Juzgados Mixtos de Primera Instancia.
"Artículo 74. En cada uno de los partidos de Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá cuando menos un Juez de Primera Instancia que conocerá, dentro de su respectiva jurisdicción, de los asuntos civiles y penales que de acuerdo con esta ley, sean en la ciudad de México, de la competencia de los jueces de lo Civil, de los jueces de lo Penal y de los Presidentes de Debates.
"Artículo 75. Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior, residirán en la cabecera del partido respectivo o en el lugar que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con las necesidades de la población.
"Artículo 76. Cuando en la cabecera hubiere varios juzgados que conozcan de asuntos del mismo, serán distribuidos entre estos tales juzgados por turno.
"Artículo 77. Para el despacho de los asuntos de los Juzgados de Primera Instancia foráneo, habrá, en cada uso el número de secretarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo se menor de 2 secretarios, 7 oficiales y 1 comisario.
"Artículo 78. Para ser secretario de juzgado de Primera Instancia, foránea, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de Paz de la ciudad de México.
"Capítulo XII.
"De los juzgados Menores del Distrito Federal
"Artículo 79. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados que sean necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán el la ciudad de México o en los lugares que dentro del mismo Partido Judicial designe el Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 80. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México, conocerán:
"I. De los juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de quinientos pesos y no pase de dos mil quinientos;
"II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o cantidad que se ofrece en el pago sea mayor de quinientos y no exceda de dos mil quinientos pesos;
"III. De los juicios que se relacionen con contratos de arrendamiento, cuya renta anual no sea menor de quinientos pesos, ni exceda de dos mil quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esa cantidad;
"VI. De la diligenciación de despachos que le encarguen tribunales superiores; de exhortos que les encomienden los juzgados de su misma categoría y de rogativa, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, y
"V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Artículo 81. Para el despacho de los asuntos de los juzgados menores del partido judicial de México habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de: 3 secretarios de acuerdo, 2 actuarios, 4 oficiales y 1 comisario.
"Artículo 82. Para ser secretario de juzgado menor del partido nacional de México, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de lo civil.
"Artículo 83. En cada uno de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Xochimilco, habrá cuando menos tres juzgados menores y en el de Coyoacán, dos. El Tribunal Superior acordará la creación de otros juzgados cuando las necesidades de la administración y justicia lo requieran.
"Artículo 84. Los juzgados menores a que se refiere el anterior artículo conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los juzgados menores y de los tribunales de paz en materia penal, pero se sujetarán en cuanto a la tramitación de estos asuntos a las normas que establece el Código de Procedimientos Penales para los juzgados de lo penal del partido judicial de México.
"Artículo 85. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de: 2 secretarios, 1 actuario, 2 oficiales y 1 comisario.
"Artículo 86. Para ser secretario de juzgado menor de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor del partido judicial de México.
"Capítulo XIII.
"De los juzgados de paz en materia civil del Distrito Federal.
"Artículo 87. En la ciudad de México habrá un juzgado de paz en materia civil para cada una de las delegaciones en que se encuentre dividido, y residirá dentro de esa jurisdicción.
"Artículo 88. En cada una de las delegaciones foráneas a que se refiere la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, habrá cuando menos, un juez de paz en materia civil.
"Artículo 89. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de los juzgados de paz según lo impongan las necesidades de la población.
"Artículo 90. Los jueces de paz de los partidos, judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, conocerán:
"I. De los juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa cuyo monto no exceda de quinientos pesos;
"II. De juicios que se relacionen con arrendamientos en que la renta anual sea menor de quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se reclamen excedan de esa cantidad;
"III. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca en pago no exceda de quinientos pesos;
"IV. De la diligenciación de despachos que les encarguen tribunales superiores y de exhorto y rogativas que les encomienden los juzgados de su misma categoría, siempre y cuando las diligencias encomendadas tengan que ejecutarse dentro de su jurisdicción, y
"V. De las demás asuntos que les encomienden las leyes.
"Artículo 91. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de paz en materia civil, de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de: 2 secretarios, 1 taquígrafo, 1 oficial y 1 comisario.
"Artículo 92. Para ser secretario de juzgado de paz en materia civil de la ciudad de México, se
requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, de preferencia con título de abogado.
"Artículo 93. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de la paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios necesarios, no pudiendo ser menor de 1 secretario, 1 oficial judicial y de 1 comisario.
"Artículo 94. Para ser secretario de juzgado de paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, pasante de Derecho o estudiante de Derecho si además es empleado de la administración de justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales con antigüedad no menor de un año.
"Capítulo XIV.
"De los tribunales de paz en materia penal.
"Artículo 95. Se establecen en la ciudad de México tribunales de paz con jurisdicción exclusivamente en materia penal.
"Artículo 96. En cada una de las delegaciones en que se divide la ciudad de México, habrá por lo menos un tribunal de paz, siendo su jurisdicción territorial la misma que corresponda a la delegación respectiva. En la Delegación Gustavo A. Madero funcionará otro tribunal de paz con jurisdicción en todo el territorio de esta delegación.
"En cada una de las delegaciones de Azcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa, habrá un juzgado de paz, con un solo turno y que conocerá de los asuntos civiles a que se refiere el artículo 90 y de los penales que comprende el 103. Los requisitos para ser funcionarios de estos juzgados y el personal de ellos serán los mismos que se establecen respecto de los jueces de paz en materia penal de la ciudad de México.
"En el mismo local en que se instalen los tribunales, se ubicarán las agencias o delegaciones del Ministerio Público.
"Artículo 97. Cuando el Tribunal Superior estime indispensable la creación de nuevos tribunales de paz en materia penal, los establecerá en el lugar que sea necesario.
"Artículo 98. Cada tribunal de paz se compondrá de 2 jueces. Estos funcionarán unitariamente por sucesión inmediata en dos turnos de 8 horas cada uno. El personal de cada turno constará además del juez, por lo menos 2 secretarios, 1 oficial mayor, 1 taquígrafo, 1 mecanógrafo y 1 comisario.
"Artículo 99. Para ser secretario de estos Tribunales se requieren los mismos requisitos que para ser secretario de juzgado Penal. Para ser oficial mayor se requiere ser mexicano y mayor de edad, debiéndose preferir para desempeñar el puesto a los estudiantes de Derecho que hubieren aprobado las materias de Derecho Penal y de Procedimientos Penales.
"Artículo 100. Los jueces serán suplidos en sus faltas accidentales por los secretarios en su orden numérico y éstos a su vez, por los oficiales mayores
. "Artículo 101. Los agentes del Ministerio Público de las Delegaciones coordinarán sus actividades con los funcionarios que designe el Procurador de Justicia para el ejercicio de la acción penal ante el Juez de Paz y harán la consignación de las diligencias de policía judicial respectiva.
"Artículo 102. Adscritos a cada Tribunal de Paz habrá un defensor de oficio y un médico legista. Para los casos de faltas accidentales o de incompatibilidad en la defensa, habrá 3 defensores de guardia diariamente para todos los juzgados, que serán llamados por el Juez respectivamente para sustituir al ausente o el que tuviere incompatibilidad.
"Artículo 103. Los Tribunales de Paz del ramo penal, serán competentes para conocer:
"I. De los delitos que tengan como sanciones:
"a) Prisión cuyo máximo no exceda de 6 meses, independientemente de cualquier otra pena de distinta naturaleza impuesta por la ley.
"b) Apercibimientos, caución de no ofender o multa hasta de mil pesos o varias de estas penas.
"II. De los delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias, daño en propiedad ajena a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, robo simple y abuso de confianza, cuando el valor del daño o de la cosa robada o el de lo dispuesto, no exceda indudablemente de quinientos pesos;
"III. Del delito de amenazas comprendido en el artículo 282 del Código Penal, y
"IV. De los delitos culposos que causan lesiones que no pongan en peligro la vida y tardan en sanar hasta 15 días sin dejar consecuencias, y de los daños en propiedad ajena causados por el tránsito de vehículos, cuando el daño sea hasta de mil pesos, o del concurso de los mismos.
"Los Tribunales de Paz del ramo penal, no podrán conocer:
"I. De los delitos oficiales, y
"II. De los delitos de violación de correspondencia de que trata el artículo 160 del Código Penal, de los de variación de nombre, nacionalidad o domicilio que prevé el artículo 237 y de los relativos a inhumaciones y exhumaciones a que se refiere el artículo 273 del mismo cuerpo de leyes.
"Capítulo XV.
"De los juzgados de los Territorios Federales o Islas Marías.
"Sección primera.
"De los jueces de Primera Instancia.
"Artículo 104. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales, habrá, cuando menos, un juez de Primera Instancia que residirá en la cabecera del partido.
"Artículo 105. Los jueces a que se refiere el artículo anterior conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de lo civil, de los jueces de lo penal, de los jueces pupilares y de los Presidentes de Debates.
"Artículo 106. En el Partido Judicial de las Islas Marías habrá un juez de primera instancia que conocerá, dentro de su jurisdicción, de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior, y además, de aquellos que la presente ley encarga a
los jueces menores y de paz, tanto en materia civil como penal, pero en esta última materia sujetarán sus procedimientos a la forma de tramitación, que el Código de Procedimientos Penales establece para los juzgados de lo penal del Partido Judicial de México.
"Artículo 107. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.
"Artículo 108. Para ser secretario de juzgado de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de lo civil.
"Sección Segunda.
"De los jueces Menores.
"Artículo 109. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de los jueces menores que deba haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.
"Artículo 110. Los jueces menores de los Territorios Federales conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de igual categoría y de los Tribunales de Paz en materia penal.
"Artículo 111. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los Territorios Federales, habrá en cada uno la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.
"Artículo 112. Para ser secretario de juzgado menor de los territorios federales, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor foráneo del Distrito Federal.
"Sección tercera.
"De los jueces de paz.
"Artículo 113. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de los jueces de paz que deba haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.
"Artículo 114. Los jueces de paz de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que esta ley señala a los jueces de la misma categoría del Partido Judicial de México.
"Artículo 115. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de paz de los Territorios Federales habrá, en cada uno, la planta de personal que sea necesario para el buen servicio.
"Artículo 116. Para ser secretario de juzgado de paz de los Territorios Federales, es necesario reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de paz foráneo del Distrito Federal.
"Título cuarto.
"Capítulo I.
"De las obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración de justicia.
"Artículo 117. Son obligaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, desempeñar las funciones que le encomiendan la presente ley, su reglamento y las demás leyes.
"Artículo 118. Son obligaciones de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia:
"I. Desempeñar las funciones que les encomienden la presente ley, su reglamento y las demás leyes;
"II. Como integrantes del pleno del tribunal: asistir puntualmente a las sesiones; emitir su voto en los asuntos que tenga que resolver el pleno; desempeñar las comisiones que les fueren encomendadas por el mismo pleno o por la presidencia y formular, con la debida oportunidad, los dictámenes relativos a los asuntos que les fueren turnando, haciendo las aclaraciones que se les soliciten en la sesión en que se discutan;
"III. Como integrantes de las salas: desempeñar las funciones de semanero; asistir puntualmente a las visitas, audiencias y diligencias que fueren señaladas, permaneciendo en ellas hasta su conclusión; formular dentro de los términos legales, los proyectos de sentencia cuyas ponencias les correspondan; pronunciar las resoluciones respectivas dentro del término de ley; concurrir a la discusión y votación de los asuntos en que tales resoluciones deban dictarse, haciendo las aclaraciones que las soliciten los demás integrantes de la Sala; y, en su caso formular, dentro del término legal, su voto particular cuando disientan de la opinión mayoritaria;
"IV. Como magistrados instructores: instruir los expedientes que les fueron turnados por delitos oficiales hasta dejarlos en estado de sentencia y presidir el jurado popular que deba conocer, en términos de la ley, del asunto relativo, y
"V. Como magistrados visitadores: tramitar y resolver las quejas que les fueren turnadas por faltas oficiales y ejecutar las resoluciones que pronuncien.
"Artículo 119. Son obligaciones de los jueces:
"I. Las previstas en la fracción I del artículo anterior;
"II. Dictar, dentro de los términos legales, los decretos, autos y sentencias en los asuntos de que conozcan, practicando las diligencias que las leyes de procedimientos establezcan;
"III. Conservar bajo su responsabilidad los valores exhibidos en los asuntos de su conocimiento entre tanto se haga el depósito o entrega de ellos conforme a la ley, y rendir mensualmente a la presidencia del tribunal un informe sobre los mismos;
"IV. Hacer del conocimiento del Presidente del Tribunal, todo acontecimiento de importancia que ocurra en sus respectivos juzgados;
"V. Remitir semestralmente, a la presidencia del tribunal, un informe respecto a las deficiencias que observaren en la leyes, expresando su opinión sobre la forma de subsanarla, a fin de que en su caso, se sugieran las reformas correspondientes, y
"VI. Tomar las medidas adecuadas para que el despacho en el juzgado sea expedito y eficaz.
"Artículo 120. Son obligaciones de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de la Presidencia:
"I. Dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, al Presidente del Tribunal, de los escritos, promociones o peticiones de cualquier naturaleza que sean presentados en la secretaría;
"II. Dar cuenta inmediata al propio Presidente con los asuntos de carácter grave o de urgente resolución, que sean planteadas por los integrantes o por cualquier autoridad;
"III. Complementar inmediatamente los acuerdos, disposiciones de cualquier indole que dicte, en ejercicio de un cargo, el Presidente del Tribunal o en su caso el Pleno del mismo Tribunal;
"IV. Dar cuenta con la oportunidad debida, al Presidente del Tribunal, con los asuntos que deban ser resueltos por el Pleno, para que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones y deberes;
"V. Dar cuenta al Tribunal Pleno de los asuntos de la competencia de éste, con la proposición de acuerdo que presente el Presidente del Tribunal;
"VI. Elaborar los proyectos de actas relativas a las sesiones que celebre el Tribunal;
"VII. Vigilar, como jefe administrativo, el buen funcionamiento de las labores encomendadas al personal adscrito a la Presidencia, dando cuenta oportuna al Presidente de las irregularidad que observa;
"VIII. Regresar dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, de acuerdo con la resolución dictada por el Pleno, y
"IX. Las demás que le fije el Reglamento respectivo.
"Artículo 121. Los demás secretarios se encargarán de auxiliar en sus labores al secretario de acuerdos, de conformidad con la distribución del trabajo que señala el Reglamento, o, en su caso, ordene el Presidente del Tribunal.
"Artículo 122. Son obligaciones de los secretarios de acuerdos de la salas:
"I. Recibir los escritos que se les presente, asentando al calce la razón del día Y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan, o los documentos que se acompañen y, si el interesado lo solicitare, asentará también idénticas constancias en el duplicado exhibido, devolviéndolo sellado al interesado; esta constancia podrá suplirse mediante reloj marcador, y, en este caso, deberá rubricarse y hacerse constar el número de documentos y copias exhibidas;
"II. Dar cuenta a la Sala, al Presidente de la misma o al semanero, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su presentación, de los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y documentos que se reciban; pero si el asunto fuere urgente, darán cuenta con el inmediatamente;
"III. Autorizar las actuaciones y documentos que tenga que expedir la Sala;
"IV. Asentar en los expedientes, certificaciones relativas a términos de prueba y demás razones que señale la ley y ordene la Sala;
"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir la Sala de acuerdo con el Código Procesal aplicable y practicar las demás diligencias que se les encomienden;
"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;
"VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por si mismo las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando las fojas en el centro.
"VIII. Guardar en el secreto de la Sala los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;
"IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes;
"X. Remitir al Archivo Judicial los expedientes que deban archivarse, o a las demás oficinas, cuando se ordene su remisión, previo conocimiento;
"XI. Proporcionar a las partes los expedientes para su consulta en la oficina;
"XII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la ley;
"XIII. Notificar personalmente en la Sala las resoluciones de la misma, cuando las partes concurran a ella
"XIV. Ejercer, bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la perdida de los expedientes;
"XV. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de la Sala, ya se refieran a negocios judiciales de la misma, o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas en los expedientes;
"XVI. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;
"XVII. Conservar en su poder los sellos de la Sala, facilitándolos a los demás secretarios y empleados cuando los necesiten;
"XVIII. Asistir a las diligencias que deba recibir el Magistrado semanero en la Sala, de acuerdo con las disposiciones legales procedentes.
"XIX. Dirigir las labores del personal de la Sala, como jefe administrativo de la misma, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que reciba el Presidente, a quien impondrá de todo acontecimiento importante y de las deficiencias de que tuviere noticia u observare, a fin de que tome las medidas conducentes, y
"XX. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.
"Artículo 123. Son obligaciones de los secretarios auxiliares de las mismas:
"I. Formular los anteproyectos que les encomiende el Magistrado a quien se encuentre adscrito, de acuerdo con las instrucciones que de él reciba, y
"II. Desempeñar las demás labores de la Sala que le encomiende el Magistrado a quien se
encuentre adscrito o el Presidente de la misma, sin perjuicio de aquellas a que se refiere la fracción anterior.
"Artículo 124. Son obligaciones de los secretarios actuarios de las Salas;
"I. Concurrir diariamente a la Sala en que presten sus servicios de las nueve a las diez horas;
"II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina de la propia Sala firmando los conocimientos respectivos;
"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencia decretadas por la Sala, dentro de las horas hábiles del día y devolverá los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;
"IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente los expedientes que reciban de los secretarios de acuerdos para notificaciones o practica de diligencias, en el que expresarán los datos que determine el reglamento;
"V. Mostrar, el primer día hábil de cada mes, al secretario de acuerdos, el libro a que se refiere el artículo anterior, a fin de que éste asiente constancia de los expedientes que están pendientes de cumplimentación y las razones que hayan impedido la devolución, debiendo suscribirse esta constancia también por el presidente de la Sala , y
"VI. Las demás que señale el reglamento de esta ley o las que le encomiende el presidente de la Sala.
"Artículo 125. Los secretarios de los juzgados del ramo civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de las Salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponga el Código de Procedimientos Civiles, siendo privativas del primer secretario las siguientes atribuciones:
"I. Dirigir las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del juez respectivo;
"II. Dar cuenta al juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y
"III. Las demás que le señale la ley o le encomiende el juez.
"Artículo 126. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:
"I. Dar cuenta al juez, para su acuerdo, con los escritos y promociones de las partes y oficios que se reciban; así como con los negocios en trámite;
"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que les correspondan
; "III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el juez ordenen;
"IV. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría, y
"V. Las demás que la ley o el juez les encomienden.
"Artículo 127. Los secretarios de los juzgados de lo penal tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de las salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponga el Código de Procedimientos Penales. Será privativa del primer secretario las siguientes atribuciones:
"I. Dirigir las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del juez respectivo;
"II. Complementar los acuerdos del juez o vigilar que se complementen, cuando esto corresponda hacerlo al personal del juzgado;
"III. Dar cuenta al juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y
"IV. Las demás que le señale la ley o le encomiende el juez.
"Artículo 128. Los otros secretarios tendrán, además, las siguientes obligaciones:
"I. Dar cuenta al juez con las consignaciones, promociones y oficios que se reciban, así como con los negocios en trámite;
"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que les correspondan
; "III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y de las demás razones que la ley o el juez ordenen;
"IV. Hacer las notificaciones respectivas;
"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, las diligencias que se practiquen en los asuntos de su Secretaría;
"VI. Practicar aseguramientos o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial, y
"VII. Las demás que la ley o el juez les encomienden.
"Artículo 129. Son atribuciones del Oficial Mayor de los juzgados de lo civil
: "I. Ser el jefe administrativo de la oficina;
"II. Distribuir entre el primer y segundo secretarios, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el juzgado, o lleguen procedentes de otros; y realizar todas aquellas actividades conducentes al mayor orden de la oficina;
"III. Guardar en el secreto del juzgado los documentos presentados como base de la acción correspondiente, y los documentos de crédito exhibidos en los negocios que se tramiten;
"IV. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para que se informen del estado de ellos, o para tomar apuntes, siempre que sea en su presencia y sin sacar los expedientes de la oficina;
"V. Hacer las anotaciones correspondientes en los libros del juzgado y vigilarlos debidamente;
"VI. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten y cuidar que estén debidamente firmados, sellados y foliados;
"VII. Conservar los sellos del juzgado y cuidar que sean usados en su presencia;
"VIII. Despachar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina;
"IX. Vigilar el archivo del juzgado, dirigir la labor de entrega de expedientes, que quedarán bajo su responsabilidad y remitir al archivo judicial del tribunal aquellos que legalmente corresponda;
"X. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario e inventario de la oficina, y
"XI. Las demás que le encomiende el juez respectivo.
"Artículo 130. Son atribuciones del Oficial Mayor de los juzgados de lo penal
: "I. Recibir los cursos, oficios y en general todos los documentos que lleguen al juzgado y asentar constancia del día y hora en que se reciban, expresando en ella los documentos, copias y otros objetos que se acompañen y entregarlos sin demora a quien corresponda;
"II. Distribuir por riguroso turno las consignaciones que se reciban en el juzgado;
"III. Asentar los datos necesarios, ya sea en los libros o en las tarjetas correspondientes y tener siempre los registros al corriente;
"IV. Despachar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina registrándola debidamente;
"V. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten, y a los que se refiere la fracción anterior, así como los legajos de minutas;
"VI. Formar en hojas separadas la relación semanal de presentación a la oficina de los procesados en libertad provisional y dar cuenta cada semana a los secretarios de las faltas de presentación que haya habido;
"VII, Proporcionar a los interesados los informes que legalmente puedan dárselos;
"VIII. Entregar a quien proceda, previo conocimiento, los expedientes que legalmente deban entregárseles;
"IX. Remitir cada mes al archivo judicial los expedientes que correspondan;
"X. Tener a su cuidado los expedientes que no estén en trámite;
"XI. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario, inventarios, y cuanto se refiere al orden y aseo de la oficina, y
"XII. Las demás que le encomiende el juez respectivo.
"Artículo 131. Los libros a que se refiere la fracción III del artículo anterior, serán los siguientes:
"I. De gobierno;
"II. Registro general alfabético;
"III. Registro alfabético de procesados;
"IV. Registro alfabético de órdenes de aprehensión y de presentación;
"V. Registro de instrumentos y otros objetos relacionados con los procesos;
"VI. Talonario de boletas de determinación;
"VII. Talonario de citatorios;
"VIII. Talonario de facturas para el correo;
"IX. De remisiones al archivo judicial;
"X. De remisiones a otras oficinas, y
"XI. De conocimiento.
"Artículo 132. Los secretarios actuarios de los juzgados del ramo civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios actuarios de las salas, y deberán organizar sus labores lo mismo que los demás secretarios, siguiendo las instrucciones que reciban del superior respectivo, especialmente cuando se trate de diligencias de aseguramiento de bienes, de inspección judicial, compulsas y demás que les encomiende el juez y que deban practicarse fuera del juzgado.
"Artículo 133. Los demás empleados de las dependencias del Tribunal tendrán las obligaciones que les señale el reglamento del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y las que específicamente les señalen los jefes de las oficinas en donde presten sus servicios.
"De la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia y de la manera de suplir las faltas de los mismos.
"Capítulo II.
"De los nombramientos.
"Artículo 134. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorio Federales serán designados en la forma prevenida en los artículos 73, fracción VI, base IV Y 89 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 135. Para ser designado Magistrado se requiere:
"a) Ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
"b) Tener el día de la designación no menos de treinta años, ni más de sesenta y cinco;
"c) Ser abogado, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
"d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional que se contarán desde la fecha de la expedición del título;
"e) Ser de notaria moralidad, y
"f) No haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales.
"Artículo 136. Para ser Juez de lo Civil, de lo Penal, Pupilar, Mixto de Primera Instancia o de Paz en materia penal, se necesita, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta años de edad y menor de sesenta y cinco; licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por los Tribunales Penales y acreditar práctica profesional no menor de cinco años.
"Artículo 137. Para ser Juez Menor, se necesita reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo siguiente para ser Juez de Paz de la ciudad de México y acreditar una práctica profesional no menor de tres años.
"Artículo 138. Para ser Juez de Paz en el Ramo Civil, se requiere, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación y nunca más de sesenta y cinco años, poseer título de licenciado en Derecho debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, tener buenos antecedentes de moralidad, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales, y estar avecindado en la población en que deba desempeñar sus funciones. El
requisito de tener título en Derecho podrá ser dispensado por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces de paz de los Territorios, o foráneos del Distrito Federal.
"Artículo 139. Los empleados de base de los juzgados del fuero común del Distrito y Territorios Federales, así como los de las Salas del Tribunal y todo los de las demás dependencias del poder judicial del fuero común, serán designados por el titular de la oficina respectiva en la forma prevista en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado.
"Artículo 140. Los secretarios de las Salas del Tribunal Superior serán designados y removidos por los magistrados integrantes de la Sala correspondiente. Los secretarios y actuarios de los juzgados, serán designados y removidos por el titular respectivo en la forma prevenida en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado.
"Artículo 141. Los secretarios de acuerdos y los auxiliares del Tribunal Superior serán designados y removidos por el pleno, en sesión secreta, por mayoría de votos de los magistrados y a propuesta del presidente.
"Artículo 142. El secretario de la presidencia será designado y removido libremente por el presidente del tribunal.
"Artículo 143. Los jueces de la administración de justicia del fuero común serán designados por el Pleno del Tribunal Superior, en sesión secreta, sujetándose al procedimiento establecido en las siguientes bases:
"I. Los jueces de paz del ramo civil de la ciudad de México y los menores del Distrito y Territorios Federales serán designados a propuesta, en terna, de la comisión de nombramientos, la que necesariamente escogerá los candidatos entre miembros de la administración de justicia, del Ministerio Público o de la defensora de oficio, todos del fuero común;
"II. Los jueces de lo civil, de lo penal, pupilar, mixtos de primera instancia y de paz en materia penal, serán designados como sigue:
"a) El presidente del tribunal hará saber a todos los magistrados del mismo, la vacante que ocurra en dichos juzgados, dentro del término de tres días después de que tenga conocimiento de la misma, a fin de que presenten en un término no mayor de cinco días, las candidaturas que estime convenientes ante la Comisión de nombramientos, tomados preferentemente entre los miembros de la administración de justicia, del Ministerio Público o de la defensoría de oficio, todos del fuero común.
"Los miembros de esta comisión, durante su ejercicio, estarán inhabilitados para presentar candidaturas.
"b) La comisión de nombramientos, intervendrá en la selección de los candidatos a jueces a que se refiere la base II de este artículo, para lo cual revisará los expedientes de aquéllos, estudiará sus antecedentes y dictaminará razonadamente acerca de cada uno de ellos, concluyendo con la formación de una terna integrada por los que estime más adecuados para ser designados, a efecto de que el pleno del tribunal haga la designación correspondiente dentro de la misma terna propuesta; el dictamen de la comisión de nombramientos deberá ser producido en un término que no exceda de ocho días. La comisión tendrá en cuenta para dicha selección, la probidad, competencia profesional especializada, según la vacante de que se trate y antigüedad en el servicio, de los candidatos.
"c) La competencia profesional especializada se presumirá por la existencia, entre otras, de alguna de las circunstancias que en seguida se enumeran: a) Desempeñar o haber desempeñado cátedra en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México o de otra Universidad oficial de los Estados, o en la Escuela Libre de Derecho; b) Haber publicado obra jurídica. Tales circunstancias serán valoradas en su conjunto; pero en igualdad de condiciones, se preferirá al que éste en el desempeño de algún cargo judicial del fuero común del Distrito y Territorios Federales.
"III. En los casos a que se refiere la base primera anterior, la comisión de nombramientos hará saber inmediatamente la existencia de la vacante a los miembros de la administración de justicia, a los agentes del Ministerio Público y a los defensores de oficio, a fin de que, quienes se interesen, presenten en el término de tres días su solicitud ante dicha comisión;
"IV. Los jueces de paz en materia civil de los Territorios Federales serán designados por el pleno del tribunal, a propuesta en terna de Gobernador del Territorio respectivo;
"V. Los jueces de paz en materia civil de los partidos judiciales foráneos del Distrito Federal, serán designados dentro de la terna que con tal objeto presente el presidente al pleno del tribunal, y
"VI. El presidente del Tribunal Superior, hará del conocimiento del Procurador del Distrito y Territorios Federales, los candidatos propuestos para ocupar el cargo de juez, a fin de que en el pleno en que se deba hacer la designación manifieste si tiene alguna objeción respecto de dichos candidatos en relación con los requisitos que los mismos deben llenar para ser designados. En caso de que este funcionario no concurriere a dicho pleno o nada manifestare, se entenderá que no tiene objeción que formular.
"Artículo 144. En caso de que con posterioridad al nombramiento de un juez se probare, con citación y audiencia del nombrado que éste carece de los requisitos de edad, de nacionalidad mexicana, de título de licenciado en derecho debidamente registrado o que en algún tiempo haya sido condenado por sentencia ejecutoria de los tribunales penales, el tribunal revocará el nombramiento.
"Capítulo III.
"De las licencias a los funcionarios y empleados judiciales.
"Artículo 145. Los funcionarios, empleados de confianza y de base, del Tribunal Superior de Justicia, disfrutarán del derecho a obtener licencias para separarse de sus cargos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
"Artículo 164. El pleno concederá licencias:
"a) Al presidente del tribunal y a los magistrados, hasta por tres meses, con goce de sueldo o sin él, por enfermedad o causa que estime justificada. Las licencias mayores de este término serán concedidas por el presidente de la República, por motivos de enfermedad, porque el magistrado ocupe algún otro cargo o comisión de la administración pública, y, discrecionalmente, por alguna otra causa que el citado funcionario estime justificada.
"b) A los jueces, por causa de enfermedad debidamente justificada, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses; con medio sueldo, por tres meses más, en un año; y sin goce por el tiempo necesario, a juicio del tribunal.
"Cuando la licencia solicitada sea por otra causa grave, que calificará el pleno, éste la concederá sin goce de sueldo, cuando exceda de un mes, por el tiempo que estime conveniente.
"En el caso de que los citados funcionarios ocupen algún otro cargo o comisión en la administración pública, tendrán derecho a obtener del pleno, licencia sin goce de sueldo por el término que atén en su nuevo empleo.
"c) A los funcionarios y empleados de confianza, por causa de enfermedad, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses, y dos meses más con medio sueldo, debiendo solicitarlas por conducto de los funcionarios titulares
"d) A los empleados de base de la administración de justicia en la forma y términos señalados en el Estatuto Jurídico de los trabajadores al servicio del Estado, cuando las licencias excedan de un mes.
"Artículo 147. El Presidente del Tribunal está facultado para conocer licencias:
"a) Hasta por cinco días, con goce de sueldo, por enfermedad o motivo justificado, a los funcionarios y empleados de confianza o de base, que pertenezcan a las oficinas que dependan directamente del Pleno o de la Presidencia del Tribunal.
"b) Cuando excedan de cinco días y no pasen de un mes, a todos los funcionarios y empleados de confianza o de base, de la Administración de Justicia, con goce de sueldo, por causa de enfermedad, debidamente justificada, o por motivo grave.
"Las licencias que conceda a los empleados de base se ajustarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.
"Artículo 148. Los Presidente de Salas y los Jueces podrán conceder a los funcionarios y empleados que de ellos dependan licencias hasta por cinco días, con goce de sueldo, por enfermedad o motivo justificado.
"Capítulo IV.
"De la forma como han de suplirse las faltas de asistencia a sus labores de los funcionarios judiciales.
"Artículo 149. El Presidente del Tribunal será suplido en las faltas temporales a sus labores, que no excederán de un mes, por los Presidentes de las Salas en su orden.
"Si la falta a sus labores pasare de este tiempo, o fuere definitiva, el Pleno hará nueva designación.
"Artículo 150. Los Presidentes de Salas serán suplidos en las faltas temporales o definitivas a sus labores, por el Magistrado de la misma que designe la Sala de que se trata.
"Artículo 151. Las faltas de los Magistrados numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, se cubrirán por los Magistrados supernumerarios en el orden de su designación.
"Artículo 152. Las faltas de los Magistrados numerarios que presenten excusas para conocer de determinado negocio o sean recusados, se cubrirán por el Magistrado supernumerario a quien corresponda el turno y en el caso de que en un mismo asunto, se excusaren o fueren recusados todos los supernumerarios, se designará un numerario del ramo correspondiente. Si todos los magistrados integrantes de una Sala, se excusaren conjuntamente, pasará desde luego el negocio a la siguiente Sala del mismo ramo.
"Artículo 153. Las faltas temporales de los Magistrados por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el Presidente de la República haga en los términos previstos para los nombramientos ordinarios.
"Artículo 154. Los Jueces serán suplidos automáticamente, dentro de sus propios juzgados, en sus faltas no mayores de dos meses, o entre tanto el Pleno hace la designación del sustituto, si las mismas exceden de dicho término, por el secretario de acuerdos o por el primero de ellos si hubiere varios, o, en su caso, por el más antiguo.
"Artículo 155. El secretario de acuerdos del tribunal será suplido en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por el secretario auxiliar y éste, a su vez, será sustituido por el de acuerdos, sin perjuicio de las funciones que les son propias. Los secretarios de acuerdos de las salas serán suplidos en sus faltas temporales menores de quince días, por los auxiliares y éstos por el auxiliar que designe el presidente de la sala respectiva.
"Artículo 156. Los secretarios de juzgados serán suplidos en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por los que los sigan en su orden de la misma oficina; en su defecto, por el Oficial Mayor o por los testigos de asistencia.
"Artículo 157. Las faltas temporales de los jueces que excedan de dos meses y las de los secretarios que excedan de quince días, así como las definitivas, serán cubiertas por designación de la autoridad correspondiente.
"Artículo 158. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare definitivamente algún magistrado, el Presidente de la República, expedirá nuevo nombramiento y mientras se hace la designación entrará en funciones el supernumerario que designe el Presidente del Tribunal, siguiendo el orden correspondiente.
"Título quinto.
"Capítulo único.
"De la jubilación de magistrados y jueces. "Artículo 159. Los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios tendrán derecho a ser jubilados en los siguientes casos:
"a) Cuando se inutilizaren, física o intelectualmente para el desempeño de sus funciones, por
accidentes, o enfermedades motivadas por actos del servicio, o a consecuencia de ellos, y que produzcan imposibilidad permanente.
"En este caso el pleno del tribunal o los propios afectados podrán promover la jubilación forzosa, la que se concederá de acuerdo con la siguiente tabulación.
"El cincuenta por ciento del último sueldo disfrutado, cuando no hayan cumplido cinco años de servicios.
"El cien por ciento del último sueldo, de cinco años de servicios en adelante.
"b) Los que se inhabiliten permanentemente para el desempeño de sus funciones, física o intelectualmente, por causas distintas de las señaladas en el anterior inciso, cuando tengan por lo menos diez años de servicios y que la inhabilitación no sea intencional, ni motivada por actos que puedan calificarse como de mala conducta.
"En este caso se señalará el setenta y cinco por ciento del último sueldo como monto de la jubilación.
"c) La jubilación voluntaria podrá solicitarse por el interesado siempre que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco años y prestado servicios por lo menos de quince año.
"Se otorgará conforme a la tabulación que después se establece.
"d) Procederá, igualmente, la jubilación forzosa cuando el funcionario haya llegado a la edad de setenta años y siempre que los servicios prestados sean por lo menos de diez años.
"El pleno del tribunal, oyendo al interesado, promoverá de oficio estas jubilaciones, para las que se aplicará la tabulación respectiva.
"Artículo 160. El pleno del tribunal formará los expedientes de jubilaciones de jueces y magistrados, calificará las constancias y una vez que, en su concepto, se hayan llenado todos los requisitos legales, promoverá su aprobación ante el ciudadano Presidente de la República, quien decretará las jubilaciones, debiendo ser pagadas por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 161. Para los efectos de la estimación de las pensiones, se tendrá en cuenta la siguiente tabulación:
Años de Tanto por ciento servicios del último sueldo
10 50%
11 55%
12 60%
13 65%
14 70%
15 75%
16 80%
17 85%
18 90%
19 95%
20 100%
"Artículo 162. El tiempo de servicios se computará aun cuando éstos se hayan prestado con interrupción, considerándose tan sólo los de juez, de cualquier categoría, y magistrado en el Distrito y Territorios Federales, dentro del fuero común.
"Titulo sexto.
"De los auxiliares de la administración de justicia.
"Capítulo I.
"De los servicios médicos. "Artículo 163. Los servicios a que se refiere este capítulo serán desempeñados por los médicos adscritos a las delegaciones del Ministerio Público, cárceles, puesto de socorro, hospitales y manicomios oficiales; y por los peritos; médicolegistas, psiquiatras, químicos anatomopatologistas y bacteriólogos; todos ellos legalmente titulados
"Artículo 164. Los médicos de delegación y de puestos de socorro auxiliarán, en los términos señalados por el artículo siguiente, a los agentes del Ministerio Público de la circunscripción a la que estén adscritos o al que hubiere iniciado la averiguación de un delito, a los funcionarios de la justicia penal y a los jueces de paz en materia penal, debiendo rendir todos los informes que les pidan los tribunales en relación con sus servicios.
"Artículo 165. Son obligaciones de los médicos de delegación y de puestos de socorro:
"I. Reconocer y curar, en su caso, con toda oportunidad y cuidado a las personas que ingresen a la sección médica a su cargo y que estén relacionadas con las actuaciones del Ministerio Público;
"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las demás en que sean necesarios o útiles sus servicios profesionales;
"III Redactar escrupulosamente el parte médico legal de las actas que se levanten en sus respectiva delegación, y expedir las certificaciones médicolegales conducentes a establecer la comprobación y clasificación del delito;
"IV. Recoger los objetos y substancias que pueden servir para el esclarecimiento de los hechos de que se trate y entregarles al agente del Ministerio Público, indicando las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;
"V. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubo necesidad de hacer de ellos con motivo de la curación;
"VI. Establecer, en el certificado de lesiones, la clasificación provisional o definitiva de ellas. y
"VII. Cumplir con todo lo demás que les impongan las leyes y reglamentos respectivos.
"Artículo 166. Los médicos de cárcel están obligados a asistir a los presos enfermos que no ingresen al hospital y a extender los certificados que correspondan, proporcionarán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión o intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando fueren requeridos para ello por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.
"Artículo 167. Son obligaciones de los médicos de hospital.
"I. Reconocer a los heridos y enfermos que por orden judicial ingresen al establecimiento, y encargarse de la curación de los mismos, expidiendo oportunamente los certificados definitivos correspondientes;
"II. Extender las certificaciones definitivas de clasificación de lesiones;
"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que estando a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital y extender el certificado respectivo expresando en él, con toda exactitud, cuál fue la causa de la muerte;
"IV. Rendir, con toda oportunidad, los informes que les pidan los tribunales;
"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y
"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos respectivos.
"Artículo 168. Los médicos psiquiatras de manicomio estarán obligados a rendir los informes y a expedir los certificados o dictámenes que les sean solicitados por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.
"Artículo 169. El servicio médicolegal del Distrito Federal estará a cargo de peritos médicolegistas que en ningún caso serán menos de quince y residirán en la ciudad de México, de los cuales, por lo menos, tres y como máximo seis, serán especialistas en psiquiatría. Uno de los peritos será Director del servicio para las labores administrativas de la oficina.
"En las labores técnicas del servicio auxiliarán a los médicolegistas, cuando menos, dos peritos químicos anatomopatologistas, un practicante de medicina y cuatro ayudantes de anfiteatro.
"Artículo 170 Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de las delegaciones, de los puestos de socorro, de las cárceles y de los hospitales, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médicolegales relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán de la competencia de los peritos médicolegistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias que fueren citados y a extender los dictámenes respectivos; practicarán, además, los reconocimientos y extenderán, por escrito el dictamen correspondiente en los juicios sobre declaración de incapacidad por causa de demencia, cuando lo solicite la autoridad judicial y el Ministerio Público.
"Artículo 171. En cada uno de los partidos judiciales del Territorio de la Baja California habrá cuando menos, dos peritos médicolegistas; en el partido judicial de Quintana Roo y en el de las Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, cuando menos un perito médicolegista; todos los cuales se sujetarán a las disposiciones de este capítulo, en cuanto las circunstancias lo permitan.
"Artículo 172. Para desempeñar el cargo de perito médicolegista se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de treinta años de edad, poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito internacional o de imprudencia en relación con su profesión.
"Los peritos médicolegistas en el Distrito Federal, necesitarán, además, acreditar una práctica profesional no menor de cinco años y tener especialización médicolegal.
"Artículo 173. Para ser secretario del servicio médicolegal del Distrito Federal se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de veinticinco años de edad, poseer título de médico cirujano debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional.
"Artículo 174. Para ser auxiliar químico anatomopatologista o bacteriólogo, se requiere ser mexicano por nacimiento, tener más de veinticinco años de edad, poseer título en la materia registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenado por delito intencional.
"Capítulo II.
"De los intérpretes y traductores.
"Artículo 175. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma en el que aquél deba declarar. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de intérprete, lo hará el juez o tribunal respectivo.
"Artículo 176. Cuando en un juicio civil sea presentado un documento en idioma extranjero, éste será traducido al español por un traductor que se designará en la forma prevista por los respectivos Códigos de Procedimientos
. "Artículo 177. Son obligaciones de los intérpretes:
"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, anotaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando el secreto debido;
"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas al encargo que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;
"III. Cumplir, igualmente, con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades judiciales o el Ministerio Público, y
"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.
"Artículo 178. Son obligaciones de los traductores:
"I. Traducir fielmente el texto de los documentos que se les entreguen para ese efecto, guardando siempre el secreto debido;
"II. Cumplir dentro de los términos que las leyes respectivas señalen, las órdenes relativas a su cargo, rindiendo su dictamen al tribunal que los designó, ante el cual deberán presentarse para las aclaraciones, rectificaciones o ratificaciones necesarias, en cualquier momento que para ello sean citados, y
"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.
"Artículo 179. Para ser intérprete o traductor se requiere se mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en el idioma sobre el que vaya a versar su peritación. Podrán admitirse, sin embargo, los servicios de intérpretes o traductores extranjeros cuando se trate de idiomas que no sean conocidos por ningún experto mexicano.
"Artículo 180. En los asuntos penales se ocurrirá de preferencia, para la designación de intérpretes o traductores, a los profesores del ramo en las escuelas oficiales, ya sean primarias superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones del gobierno; y en los asuntos del orden civil la designación recaerá en una de las personas que se encuentren incluidas en la lista que el Tribunal Superior formulará anualmente, a menos que en dicha lista no figuren intérpretes o traductores del idioma que provoque la designación, pues en tal caso el juez o tribunal de los asuntos elegirá libremente a la persona que deba nombrarse.
"En caso comprobado de incumplimiento de un intérprete o de un traductor, en ejercicio de sus obligaciones, el juez o tribunal del conocimiento darán cuenta al presidente del Tribunal Superior para que, tomando nota del hecho en el expediente relativo, no se incluya al incumplimiento en las listas subsecuentes.
"Capítulo III.
"De los peritos.
"Artículo 181. Cuando los jueces o tribunales necesiten resolver sobre cuestiones que requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia, industria u oficio, designarán peritos que serán considerados como auxiliares de la administración de justicia, los cuales deberán ser profesionistas o técnicos, y si en el lugar del juicio no hubiere ni unos ni otros, podrán utilizarse los servicios de prácticos en la materia.
"Artículo 182. Si la designación de peritos, debe ser hecha por la autoridad judicial, ésta escogerá, tratándose de asuntos del orden civil, a cualquiera de las personas incluidas en la lista que anualmente formulará el pleno del Tribunal Superior, en el mes de enero. En los asuntos del ramo penal, el nombramiento deberá recaer en alguno de los profesores de la materia de las escuelas oficiales, ya sean primarias superiores o profesionales, o en alguno de los funcionarios y empleados que tengan carácter técnico, y que presten servicios en los establecimientos, corporaciones o dependencias del Gobierno.
"Artículo 183. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte, ciencia, industria u oficio de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarle libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para el efecto de que forme la lista correspondiente.
"Artículo 184. En los asuntos civiles o penales las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les correspondan.
"Artículo 185. Para ser perito se requiere ser mexicano, tener conocimiento en la ciencia, arte, industria u oficio sobre el que vaya versar la peritación y tener buenos antecedentes de moralidad.
"Capitulo IV.
"De los Síndicos.
"Artículo 186. Los síndicos de concurso, como auxiliares de la administración de justicia del fuero común, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás disposiciones aplicables.
"Artículo 187. Los síndicos provisionales de concurso y, en su caso, los síndicos definitivos, serán designados por los jueves correspondientes en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de la lista aprobada por el Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 188. La lista a que se refiere el artículo anterior será elaborada por el referido tribunal, durante el mes de enero de cada año, mediante una escrupulosa selección entre los propuestos, teniendo en cuenta sus antecedentes de probidad y competencia.
"Artículo 189. Para la elaboración de tal lista podrán proponer candidatos los magistrados, los jueces y los colegios de abogados, debidamente constituidos y registrados en la Dirección General de Profesiones. La presidencia del tribunal elaborará una lista provisional y dictaminará, con vista de los antecedentes que obren en sus archivos y de los documentos presentados, quienes deban figurar en la lista definitiva y remitirá copia de ella y del dictamen de los magistrados, con una anticipación no menor de cinco días a la sesión en que deba discutirse.
"Artículo 190. Una vez formulada la lista general, se elaborarán por sorteo las listas de adscripción a cada juzgado, numerándose en orden progresivo los designados, se publicarán en el Boletín Judicial y se comunicarán a cada juzgado antes del primero de febrero de cada año.
"Artículo 191. Los jueces que conozcan de un juicio de concurso deberán designar como síndico ya sea provisional o definitivamente, a cada una de las personas incluidas en la lista, en el orden numérico establecido en ella, y, por consiguiente, no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino en el caso de haberse agotado los turnos, y que, por lo tanto, le corresponda nuevamente a la misma persona.
"Artículo 192. Para ser síndico de concurso se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
"III. Ser licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
"IV. Ser de notoria probidad y competencia;
"V. No haber sido removido de alguna sindicatura ni haber cometido durante su desempeño delitos o faltas oficiales;
"VI. No haber sido condenado por delito intencional;
"VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos señalados en el Código de Procedimientos Civiles, y
"VIII. No haber rehusado, sin causa justificada, el ejercicio de la sindicatura para la que haya sido designado en el año inmediato anterior.
"Artículo 193. Los jueces que conozcan de los juicios de concurso deberán comunicar a la Presidencia del Tribunal todas las resoluciones que dicten en cuanto se refiere a la comprobación o existencia de alguno o algunos de los impedimentos previstos en el artículo anterior, a fin de que en el expediente respectivo se tome debida nota.
"Artículo 194. Los síndicos, en los juicios de quiebra o de suspensión de pagos, serán designados en la forma y términos que establezcan las leyes especiales relativas; pero en su caracter de auxiliares de la administración de Justicia, quedarán sujetos a las responsabilidades que señala la presente ley.
"Capitulo V.
"De los albaceas, interventores y depositarios.
"Artículo 195. En los casos expresamente señalados por las leyes respectivas, se designarán a los albaceas, interventores y depositarios que procedan; cuando los deba consignar la autoridad judicial, serán escogidos de la lista que anualmente elaborará el Tribunal Superior de Justicia.
"Artículo 196. Los albaceas, depositarios e interventores deberán rendir cuentas de sus respectivas gestiones a los Tribunales que conozcan de los asuntos en que fueren nombrados, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas para los auxiliares de la administración de Justicia.
"Artículo 197. Los albaceas o interventores que sean designados en los juicios sucesorios por los jueces que conozcan de éstos, deberán llenar los requisitos que señalan las leyes y encontrarse comprendidos en las listas antes mencionadas.
"Artículo 198. A los interventores les serán aplicadas las disposiciones de esta ley, relativas a los síndicos, en todo lo que no se oponga a sus funciones; en cuanto a la designación de los interventores, ésta se hará siguiendo un orden inverso al establecido para la de los síndicos, en la lista elaborada por el Tribunal Superior.
"Capitulo VI.
"De los tutores y curadores.
"Artículo 199. Los tutores y curadores, deberán designarse por los jueces que conozcan del juicio correspondiente, entre las personas que figuren en la lista elaborada anualmente por el Consejo Local de Tutelas del Gobierno del Distrito Federal. En casos especiales, a juicio del Juez, podrá designarse tutor a algún familiar del menor o incapacitado.
"Artículo 200. Tan pronto como se reciba la lista antes mencionada, se ordenará por la Presidencia del Tribunal, que sea publicada en el Boletín Judicial.
"Artículo 201. Las funciones, facultades y responsabilidades de los tutores y curadores serán señalados por la leyes correspondientes, pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedan sujetos a las responsabilidades señaladas en esta ley, siendo aplicables en lo conducente las disposiciones de los capítulos anteriores.
"Capítulo VII.
"De los notarios.
"Artículo 202. Los notarios que conforme a la ley desempeñen alguna función en diligencias o juicios seguidos ante los Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, tendrán, en relación con el negocio en que intervengan, las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios cuyas labores desempeñen, con excepción del tiempo que deban permanecer en el juzgado respectivo, el cual será el necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.
"Capítulo VIII.
"De los contadores y corredores.
"Artículo 203. Los contadores y corredores públicos titulados serán auxiliares de la Administración de Justicia en los juicios en que sea necesaria su intervención y estarán obligados a ocurrir a los Tribunales a desempeñar los servicios que les sean confiados. Los Jueces y Tribunales designarán en su caso a contadores y corredores, escogiéndolos de la lista que elaborará anualmente el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacer libre designación si en la lista de referencia no se encuentre incluido ningún contador o corredor público con título.
"Título séptimo.
"De las responsabilidades oficiales.
"Capítulo único.
"De los delitos.
"Artículo 204. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la administración de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, los que como tales prevé, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, y el Código Penal, los cuales serán sancionados de conformidad con dichas leyes.
"Artículo 205. Los jueces y magistrados sólo podrán ser detenidos en los casos y previas las formalidades que establece el Código de Procedimientos Penales.
"En ningún caso podrá ordenarse la presentación de alguno de los funcionarios mencionados para que declare en una averiguación previa.
"Título octavo.
"De las publicaciones judiciales.
"Capítulo I.
"De los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial".
"Artículo 206. En la ciudad de México se publicará quincenalmente una revista que se denominará "Anales de Jurisprudencia", en la que se darán a conocer:
"a) Las tesis jurisprudenciales del tribunal.
"b) Los fallos más notables que pronuncien los tribunales del orden común.
"c) Los estudios jurídicos de importancia, de autores nacionales o extranjeros.
"d) Los comentarios de carácter jurídico que por su interés sean acreedores a ello.
"Artículo 207. Igualmente se publicará un diario denominado "Boletín Judicial", en cumplimiento a lo que dispone sobre el particular el Código de Procedimientos Civiles y para dar a conocer los acuerdos, edictos, circulares, avisos judiciales, vistas de auxiliares de la administración de justicia y resoluciones que, con forme a la ley, deban publicarse. Este Boletín deberá circular antes de las nueve de la mañana.
"En el último número de cada mes se publicará en el expresado Boletín, una lista completa de los negocios que se tramiten en los juzgados menores y de primera instancia, en los cuales se haya citado para sentencia y no se haya dictado éste, con expresión de la fecha de la citación y colocándolas por orden de antigüedad. Igualmente se publicará una lista de sentencias interlocutorias y definitivas, dictadas durante el mes. Las listas expresarán los nombres de los interesados y números de los expedientes.
"Artículo 208. Las publicaciones de "Anales de Jurisprudencia" y el "Boletín Judicial", serán administradas y vigiladas por una comisión especial, que se denominará "Comisión de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial", de la que será presidente nato el del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, y se integrará, además, por un magistrado representante de las salas penales, un magistrado representante de las salas civiles, y por dos jueces, uno del ramo civil y otro del ramo penal. La designación de los miembros de la Comisión, a excepción de su Presidente, la harán los magistrados y jueves respectivos, dentro de los diez días primeros de cada año.
"Artículo 209. La Dirección de "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" estará a cargo de un licenciado en Derecho con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con cinco años de práctica profesional, de buena reputación, con preparación especial en labores publicitarias, el que será designado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 210. La Comisión de los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" seleccionará y entregará oportunamente al Director de las publicaciones, el material científico que deba publicarse; el Director podrá hacer a la Comisión las sugestiones que estime pertinentes.
"Artículo 211. La comisión tendrá las más amplias facultades para la administración de ambas publicaciones, así como para acordar las aplicaciones legales de todos los fondos y productos que se obtengan para el mejoramiento de aquéllas, cuando dichas publicaciones no tengan necesidad de esos fondos.
"Artículo 212. Entre tanto, las publicaciones a que se refiere este capítulo no puedan editarse en imprentas del Estado, la Comisión adjudicará a particulares, en subasta pública, los contratos para la impresión de las mismas y en favor de quien ofrezca mejores condiciones, y exigirá el otorgamiento de garantías suficientes para resarcir los daños y perjuicios que se causen por incumplimiento del contrario.
"Artículo 213. La comisión se regirá conforme a su reglamento interior y será responsable de sus actos ante el tribunal pleno.
"Artículo 214. Tanto "Anales de Jurisprudencia" como el "Boletín Judicial", se venderán al público por números sujetos o por subscripción, semestral o anual, en la República Mexicana o en el extranjero, al precio que fije la Comisión y se distribuirán gratuitamente en las salas del Tribunal Superior, en los juzgados del orden común del Distrito y Territorios Federales, en el Ministerio Público, en el archivo judicial y en la defensoría de oficio.
"La Comisión tendrá facultad para sostener gratuitamente el canje de "Anales de Jurisprudencia" con publicaciones y revistas similares de la República Mexicana y el extranjero.
"Artículo 215. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.
"También se imprimirán para ser distribuidas gratuitamente las demás publicaciones que acuerde la comisión.
"Capítulo II.
"Del archivo judicial.
"Artículo 216. Bajo las órdenes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por conducto de su Presidente, funcionará el Archivo Judicial.
"Artículo 217. En el Archivo Judicial se depositarán:
"I. Todos los expedientes del orden civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, concluidos por los Tribunales del Distrito y Territorios Federales;
"II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos hayan dejado de tramitarse durante un año;
"III. Los duplicados de los libros del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales y duplicados de actuaciones que se lleven en los juzgados;
"IV. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deben formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y
"V. Los demás documentos que la ley determine.
"Artículo 218. Habrá en el Archivo Judicial, tres departamentos: uno del ramo civil, otro del ramo penal y otro del administrativo.
"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, Juzgados de lo Civil y Mixtos de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz del Distrito y Territorios Federales.
"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales; Presidencias de debates, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Primera Instancia foráneos, Juzgados Menores, Tribunales de Paz; Tribunales y Juzgados de los Territorios Federales.
"El tercero contendrá tres secciones: una relativa a los expedientes administrativos; otra relativa a los libros que archivan las autoridades judiciales del Distrito y Territorios Federales; y la última relativa a los libros de duplicados de actas, que depositen las Oficialías del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 219. Los Tribunales remitirán los expedientes respectivos al Archivo Judicial, por conducto de un empleado debidamente autorizado para ello, y deberá comunicarse la designación al Director del Archivo; dicho empleado entregará los expedientes y demás objetos expresados de acuerdo con el libro en el que se llevará el registro de inventario respectivo de la oficina remitente, debiendo acompañar copia, por duplicado, de dicho inventario, a fin de que se firme tanto por el empleado mencionado como por el del Archivo que lo reciba y el Director del mismo. En cuanto a las devoluciones, o sea los expedientes que después de archivados se pidieran por las autoridades archivantes, y después los regresen al Archivo, la entrega se hará guardándose las mismas formalidades.
"En cuando a los libros duplicados de actas del Registro Civil, su entrega al Archivo se hará por medio de inventario de los mismos que se presentará por duplicado para el debido resguardo de cada oficina.
"El Archivo Judicial llevará, en todo caso, un libro general de entradas y un índice alfabético
"Artículo 220. Para que haya uniformidad en la remisión y recepción de los expedientes y libros que se archivan, el Director del Archivo Judicial formulará modelos relativos a la forma en que deberán hacerse los inventarios correspondientes. Con el mismo objeto y para ilustrar a los empleados encargados de archivar los expedientes, acerca de la forma en que deban hacerlo, el Director del Archivo Judicial podrá practicarse visitas, e informará en cada caso a la Presidencia del Tribunal Superior del resultado de las mismas, y dando cuenta del número de expedientes que se encuentren en condiciones de archivarse, para que ella acuerde lo que estime procedente.
"Artículo 221. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a esta oficina, o de quien legalmente la substituya. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de ésta será suscrito por la persona autorizada que lo reciba.
"Queda estrictamente prohibido a los empleados del Archivo Judicial, extraer del mismo documentos o expedientes.
"Artículo 222. El Director del Archivo Judicial expedirá, por orden de la autoridad que mandó archivar los expedientes, documentos o libros, copias certificadas de constancias relacionadas con los mismos, pero por lo que se refiere a los libros duplicados de actas del Registro Civil depositados por las oficialías respectivas, únicamente podrá hacerlo en el caso a que se contrae el artículo 40 del Código Civil.
"Artículo 223. Las partes interesadas o sus procuradores podrán ver o examinar, en presencia del Director o de los empleados del Archivo cualquier documento, libro o expediente depositado en el mismo. Cualquiera otra persona que deseé ver o examinar un expediente o documento depositado en el Archivo deberá justificar, a juicio del Presidente del Tribunal, que tiene un interés legítimo para ello.
"El Director del Archivo Judicial solamente proporcionará informes acerca de los testamentos que se depositen en él, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan, y a los notarios cuando ante éstos últimos se éste tramitando alguna sucesión testamentaria.
"Artículo 224. La planta de empleados del Archivo Judicial del Distrito y Territorios Federales, será, cuando menos, la siguiente: un director con título de abogado, siete archivistas, cuatro taquígrafos, dos mecanógrafos y tres mozos.
"El Director del Archivo Judicial deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de lo Civil de la ciudad de México y percibirá, por tanto, los mismos emolumentos.
"Artículo 225. El Director del Archivo Judicial, previo acuerdo del Presidente del Tribunal Superior y orden de la autoridad competente, hará las anotaciones de divorcios, nulidad de matrimonio, legitimación de hijos, adopción y demás relativas, al margen de las actas que obren en los libros duplicados archivados por las oficialías respectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41 del Código Civil.
"Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Director del Archivo en los expedientes, libros y documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Presidente del Tribunal Superior.
"Capítulo III.
"De la Biblioteca.
"Artículo 226. El Tribunal Superior de Justicia tendrá un departamento especial de "Biblioteca".
"Artículo 227. La planta de empleados de la Biblioteca será la que establezca el presupuesto de egresos respectivos, debiendo tener, por lo menos, un encargado que tendrá el carácter de jefe administrativo de la misma, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:
"a) Preparación especializada.
"b) Conocimientos jurídicos bastantes para la clasificación correcta y adecuado enriquecimiento del fondo bibliográfico.
"Artículo 228. El reglamento interior determinará las atribuciones del personal en la Biblioteca y fijará la forma en que deba funcionar.
"Artículo 229. La Biblioteca estará al servicio preferente del Tribunal y de sus Salas, pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia, así como el público en general, podrán
servirse de sus libros, documentos y periódicos. Únicamente los magistrados, los jueces, y los agentes del Ministerio Público y los defensores de oficio del fuero común, podrán obtener para consulta en sus respectivas oficinas los libros, documentos o periódicos que necesiten, mediante recibo y por un término que no exceda de quince días.
"Capítulo IV.
"De los Servicios de Intendencia.
"Artículo 230. Para el cuidado, vigilancia y aseo de los edificios, muebles y útiles del Tribunal y sus dependencias, habrá un intendente y el número suficiente de conserjes y mozos, de acuerdo con la partida de egresos respectiva.
"Artículo 231. El intendente y los conserjes a que se refiere el artículo anterior cuidarán de la conservación y buen servicio de los edificios y las oficinas instaladas en los mismos y no permitirán que se extraiga de ellas los muebles y útiles sin orden expresa del Presidente del Tribunal, o, en su caso, del jefe de la Oficina de que se trate.
"Artículo 232. El aseo de los edificios y el de las oficinas se hará diariamente antes de la hora que den comienzo las labores y estará a cargo de los comisarios y mozos de cada oficina, quienes serán responsables de los muebles y útiles de ellas.
"Artículo 233. El intendente y, en su caso, los conserjes vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo y darán cuenta de las irregularidades que observen, al Presidente del Tribunal.
"Artículo 234. Los jefes de oficinas radicadas en los edificios del Tribunal y sus dependencias, comunicarán al Presidente del Tribunal las irregularidades y deficiencias en que incurran el intendente, conserjes y mozos.
"Título Noveno.
"Disposiciones Especiales.
"Capítulo único.
"Artículo 235. Toda persona que haya sido nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento la protesta de guardar, con fidelidad, la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen. Inmediatamente después de otorgarse la protesta, tomará posesión de su cargo; pero tratándose de funcionarios o empleados que deban trasladarse a lugares fuera del Distrito Federal, el Presidente del Tribunal podrá conceder un plazo prudente para el efecto de que el designado pueda comenzar a ejercer sus funciones.
"Artículo 236. Los Magistrados del Tribunal Superior, sean definitivos o provisionales deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados o ante la Comisión Permanente en el receso de aquélla; los jueces protestarán ante el Pleno Tribunal Superior de Justicia, pudiendo este autorizar a su Presidente para recibir la protesta. Los jueces que deban ejercer funciones en los Territorios Federales podrán protestar, si así lo acuerda el Pleno, ante la autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependa su designación.
"Artículo 237. Cuando un juez se excuse del conocimiento de un negocio o proceda su recusación pasará al siguiente en número. "Por excusa o recusación de un juez de paz en materia penal, el proceso pasará a conocimiento del juez del siguiente turno del mismo Tribunal. Si empezada una audiencia apareciere una causa de excusa del juez o fuera recusado, continuará la audiencia el primer secretario del mismo Tribunal y una vez concluida, pasará el proceso al juez del siguiente turno.
"Artículo 238. Si se excusase algún Magistrado, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 152 de esta ley.
"Artículo 239. Ningún funcionario judicial podrá ocupar otro puesto, cargo o comisión, ni ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en primer grado, ni podrá desempeñar ocupación alguna que lo coloque en situación de dependencia económica o moral de alguna persona o corporación.
"Se exceptúan de esta regla las comisiones o cargos de carácter cultural o en planteles educativos y los que conforme o otras leyes pueden desempeñar los funcionarios judiciales, siempre que su desempeño no perjudique las labores propias de la Administración de Justicia.
"Artículo 240. No podrá recaer algún nombramiento de funcionario o empleado de la Administración de Justicia, en individuos mayores de sesenta y cinco años, ciegos, sordos, mudos o con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la salubridad. Tampoco podrá recaer un nombramiento en ascendientes, descendientes, cónyuges o colateral dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario al que corresponda la designación ; cuando el nombramiento debe ser expedido por un cuerpo colegiado, regirá esta misma regla respecto a todos los componentes del propio cuerpo.
"Artículo 241. Todo lo que en esta ley no está previsto para la Administración de Justicia del Fuero Común de los Territorios Federales, estará regido por las disposiciones relativas a la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal en lo que sea compatible con las condiciones peculiares de la región y corresponda a las funciones de que se trata.
"Artículo 242. Las renuncias de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia deberán ser presentadas ante la autoridad que los hubiese nombrado.
"Artículo 243. En todos los Juzgados del Fuero Común, cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se sacará de todas ellas copias con papel carbón, las que, debidamente autorizadas, se conservarán en el Archivo del propio juzgado. En todo caso, se sacarán o conservarán en el referido Archivo copias autorizadas, en los juzgados del ramo civil; de las diligencias de ejecución y de las sentencias interlocutoras y definitivas; y en los del ramo penal de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercita la acción penal, del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias interlocutoras y definitivas.
"Artículo 244. El personal de la Administración de Justicia gozará de dos períodos de vacaciones generales durante un año, los que serán de quince días cada uno y en las fechas del diecisiete al treinta y uno de mayo, y del diecisiete al treinta y uno de diciembre. El personal de los juzgados de lo penal y de los tribunales de Paz en el mismo ramo, se dividirán en dos turnos para hacer uso de los mencionados períodos de vacaciones, a fin de que sean desahogadas las diligencias de término constitucional y aquéllas que se estimen de carácter urgente.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.
"Artículo 2o. Los asuntos civiles que por razón de su cuantía y de acuerdo con esta ley debieran pasar al conocimiento de otro juez de diversa categoría, continuarán en trámite hasta su conclusión, en los juzgados en que se encuentren.
"Artículo 3o. Los juzgados que estén conociendo de averiguaciones previas y de procesos que sean de la competencia de los Tribunales de Paz, al funcionar éstos, seguirán conociendo de los mismos hasta su terminación.
"Artículo 4o. Mientras se expide el nuevo arancel de abogados, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas en su parte relativa, para la regulación de las costas.
"Artículo 5o. Hasta que se expida el Reglamento de la presente ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a algún texto expreso de la misma, las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en la Ley Orgánica de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas; con la misma salvedad, continuarán en vigor las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito Federal, el partido norte de la Baja California y el Territorio de Quintana Roo, de treinta de noviembre de mil novecientos tres.
"Artículo 6o. Se deroga la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, así como las demás leyes en cuanto se opongan a la presente.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1953. - Primera Comisión de Justicia:
Manuel Soberanes Muñóz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras. - Manuel Aguilar y Salazar. - Vicente Muñóz Castro. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Juan Manuel Terán Mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".
Esta a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra ...
El C. Ponce Lagos Antonio: Pido la palabra por las Comisiones.
El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ponce Lagos.
El C. Ponce Lagos Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: Por acuerdo de la Primera Comisión de Justicia vengo a esta tribuna a exponer algunas razones que tuvimos en cuenta para aprobar este dictamen y para pedir a ustedes la aprobación de esta Ley Orgánica de los Tribunales.
Es verdaderamente importante dedicarle unos minutos a la administración de justicia. El Tribunal de Justicia en el Distrito Federal y Territorios Federales debe su existencia a don Juan Alvarez, en 1855, y es necesario tener en cuenta que han transcurrido casi cien años para que venga a establecerse una personalidad definida.
La justicia en el Distrito Federal y Territorios Federales ha sufrido constantes atropellos y constantes humillaciones y no se le ha dado la personalidad que le corresponde.
En la época de la dictadura pasó a depender de la Secretaría de Justicia y hubo necesidad en la Constitución de 1917 de que se restableciera esa personalidad. Significa esta reforma una mexicanización de nuestras instituciones; instituciones nuestras en las que hay que poner fe, en las que hay que poner confianza.
Hace uno días, se decía en esta tribuna que la generación actual no estaba satisfecha con nuestro régimen y nuestras instituciones. Afortunadamente quien dijo tal desacato no representa la generación actual; forma parte de un grupo pequeño de cinco personas, que son la constante oposición y que podría yo decir que vienen a dar un espectáculo de vez en cuando que hace falta, y a ese espectáculo de los defensores de la reacción, le llamaríamos "de los hermanitos Aguilar y Salazar".
No pueden estar satisfechos de nuestras instituciones, no pueden estar satisfechos de nuestra vida nacional, porque están heredando perfectamente y suspirando la época de la Colonia, porque están pensando todavía en los "notables" que fueron a traer al príncipe rubio, y porque pertenecieron a la época de la dictadura. Pero hay que recordarles que hubo un 15 de septiembre para la dominación española, que hubo un Cerro de las Campanas para el príncipe rubio y hubo una expulsión para Europa para la época de la dictadura.
Yo pienso que hay que tener fe en nuestras instituciones y especialmente en estos momentos en que vienen a consolidarse en forma definitiva.
La nueva Ley de Organización de los Tribunales en el Distrito Federal da la autonomía económica a este Poder Judicial del Distrito Federal, establece un sistema de jubilaciones, establece un principio de carrera judicial, establece que las Cortes Penales deben seguir en forma colegiada y, sobre todo, se viene a crear una cosa nueva en nuestro medio: los jueces penales de Paz.
Es indiscutible que estas reformas son útiles, son necesarias y son indispensables; pero las Comisiones quieren aclarar también, por mi conducto, que no obstante de considerarlas de trascendental importancia, estima que los integrantes del Poder Judicial deben responder exactamente a esta autonomía que les viene a fincar una responsabilidad mayor.
Hasta ahora, los malos funcionarios del Poder Judicial, se excusaban en su falta de autonomía económica para cobrar primero dos pesos, después cinco, diez pesos, por hacer notificaciones. Los malos funcionarios que existen, desgraciadamente, pero que no son todos, en el Poder Judicial, y lo sabemos muy bien, en forma de actuarios tienen sus tarifas para cobrar por los acuerdos, para cobrar por cada diligencia, lo que viene a privar al pueblo de tener una correcta administración de justicia.
Entonces, conociendo nosotros estas condiciones, ¿venimos a darle autonomía económica? Sí, señores, para fincarles una responsabilidad plena. No es a nuestras instituciones a quienes deba calificarse de malas, cuando algunos de los encargados de velar porque se cumpla con la ley son los primeros en violarla.
Se está proclamando un sentido de cooperación con el señor Presidente de la República, y hay que hacer verdad ese sentido de cooperación. Es sentido de cooperación que viene desde las altas esferas oficiales, hasta los conserjes mismos de los juzgados del Poder Judicial. Entonces, a pesar de que existen esos defectos, debemos decir a los funcionarios del Poder Judicial del Distrito Federal y Territorios Federales que deben ajustarse, señores, a la vía de honradez que les está señalando el Presidente de la República, o abandonar esos puestos que indignamente están ocupando.
Los tribunales deben dejar de ser o el refugio de los viejos abogados que fracasaron en el ejercicio de su profesión, o la iniciación de muchachos inexpertos. Debe ser una carrera judicial y esperamos que en el futuro se presenten las iniciativas correspondientes para completar esta administración de justicia inclusive con las sanciones que deben corresponder a quienes no entienden el sentido de honorabilidad que deben acatar y que deben seguir por convicción.
Esta autonomía completa al Poder Judicial, señores diputados, nos va a poner en condiciones y, repito, hablando por la Primera Comisión de Justicia, de escuchar constantemente las quejas de los litigantes; de vigilar esa actuación, porque si venimos a votar en forma favorable esta iniciativa, también debemos ver que se cumpla con el espíritu de esta propia ley.
Por otra parte, significa, señores, una recomendación plena de que contra lo que otros pueden pensar, nosotros tenemos fe en el Gobierno; tenemos fe en nuestras instituciones; tenemos fe en que habrá una mejor justicia en el Distrito Federal y tenemos fe, sobre todo, en el futuro de nuestro México. Gracias. (Aplausos)
El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Se procede a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado el dictamen en lo general por unanimidad de 117 votos.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría de acuerdo con el Reglamento Interior da lectura a los artículos que componen este proyecto de reformas y adiciones y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido impugnados se reservan para la votación nominal en un solo acto).
Se procede a la votación del dictamen en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Martínez Gutiérrez Angel F.: Fue aprobado en lo particular por unanimidad de 117 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales el proyecto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de lo Tribunales del fuero común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción IV, Base IV del artículo 73 constitucional.
- El C. secretario De la Puente Díaz Raúl (leyendo):
"Primera Comisión de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"La Primera Comisión de Gobernación recibió para estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal que propone reformas a la Ley Electoral Federal, enviada a esta honorable Cámara de Diputados por la Secretaría de Gobernación, con oficio número 14070 de 23 del corriente, por lo que, en acatamiento del acuerdo de vuestra soberanía, se permite formular este dictamen con las siguientes consideraciones:
"Primera: Que al avocarse el estudio de la presente iniciativa de reformas a la Ley Electoral Federal, la Primera Comisión de Gobernación tiene que reconocer la honda preocupación del Primer Magistrado del País por mejorar el sistema electoral de la República, como el medio más eficaz para lograr una auténtica representación del pueblo mexicano en la integración de sus órganos gubernamentales. En efecto, no de otra manera se puede interpretar la tendencia que inspiran las reformas en cuestión que ponen de manifiesto la decisión inmediata de aprovechar las experiencias recogidas con la pasada aplicación de la ley, y el propósito leal de acercar en lo posible nuestras
instituciones electorales a las prácticas de la más pura democracia.
"Segunda. Que al constituirse el pueblo mexicano en una República representativa, democrática y federal, y dejar previsto así mismo, que ejercerá su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, instituyendo el voto directo para integrar dichos Poderes de origen popular, según los artículo 40, 41, 54, 56 y 81 de la Constitución Política del país, resulta imperativo para lograr estos objetivos, garantizar la autenticidad de la emisión de ese voto, perfeccionado en lo posible el procedimiento electoral establecido en la ley de la materia, como se expresa en la iniciativa del Ejecutivo Federal.
"Tercera. Que examinadas detenidamente las reformas que se proponen, es posible llegar a la conclusión de que cumplen los fines que se expresan en la consideración que precede, por cuanto tienden a satisfacer las exigencias del incremento de la población votante del país, a rodear de mayores garantías a los ciudadanos y a los partidos que participen en actividades electorales, a imprimir mayor claridad a los preceptos de la ley y a precisar las facultades y obligaciones de los órganos encargados de dirigir la preparación y el desarrollo de la función electoral.
"Cuarta. Que a este respecto es fácil comprobar que, en función del aumento de la población votante con el otorgamiento del voto a la mujer, se proponen reformas a los artículo 29 fracción, I, 31 fracción III y 33 fracción II de la Ley Electoral, en el sentido de que la constitución de un partido político nacional requerirá más de 2,500 asociados en cada una de las dos terceras partes de las entidades federativas, por lo menos, siempre que el total de ellos en la República no sea menor de 75,000; y que, para garantizar el legal funcionamiento de los propios partidos introduce la reforma del artículo 41, para disponer que será motivo de cancelación de su registro y, por tanto, de la disolución de la agrupación política, la falta de cumplimiento no sólo de las obligaciones señaladas en las fracciones II y V del artículo 29, sino la de cualquiera de todas las que en el mismo precepto se enumeran.
"Quinta. Que asimismo, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones que la Ley Electoral estatuye, la iniciativa encomienda su desempeño a los órganos de mayor idoneidad, como en los casos de los artículo 12 y 23, cuyas respectivas fracciones XI y IV suprime, para proponer su contenido en los artículos 49 fracción II, y 56 respectivamente, atribuciones de la Dirección del Registro Nacional de Electores sobre distribución de las listas y división de los distritos en secciones electorales; de igual manera que, persiguiendo un mejor ajuste del calendario electoral para procurar plazos mayores a la ciudadanía y a los organismos electorales para el ejercicio de sus derechos o para el desempeño de sus funciones, propone la reforma de los artículos 18 fracción IX, 32, 49 fracción II, 53 y 55 de la propia ley, señalando, por su orden, tres días a las Comisiones locales para entregar a los Comités distritales las listas electorales de su entidad, 120 días para que la Secretaría de Gobernación expida certificado de registro de un partido o le comunique las causas de denegación; antes del 15 de junio del año de la elección para que la oficina del Registro Nacional distribuya las listas electorales; 90 días naturales para el período de publicación de estas mismas listas; y hasta el 15 de mayo del año de la elección, para que las oficinas o agencias devuelvan al Registro Nacional, las repetidas listas una vez corrido el trámite anterior.
"Sexta. Que en relación con el calendario electoral y buscando siempre las mejores circunstancias para que la opinión popular se manifieste libremente y con la debida oportunidad, así como para procurar a los candidatos el tiempo necesario para realizar sus trabajos preparatorios de la elección, la iniciativa propone reformas a los artículos 67 y 70 de la ley, en el sentido de que el período de registro de candidaturas deberá comprender del 1o. al 15 de abril del año de la elección, en lugar del 30 de abril al 15 de mayo como aparece actualmente, y que la publicación de la lista completa de los candidatos registrados para presidente, senadores y diputados, se haga antes del 30 de abril del año mencionado en lugar del 25 de mayo que previene actualmente la propia ley.
"Séptima. Que en un exceso de previsión que tiende a dar mayores garantías a los ciudadanos, a los partidos políticos y a los candidatos, se propone también la reforma de los artículos 68, 69 y 71 de la repetida Ley Electoral para ordenar que de toda solicitud de registro de candidatos a diputados y senadores y de las reclamaciones formuladas en caso de denegación, se envíe copia a la Comisión Federal, la que, supletoriamente, podrá tenerlas por presentadas en tiempo y forma y disponer que sean resueltas por los organismos competentes, llegando hasta su inscripción supletoria, si dichos organismos se abstuvieren de resolver sobre la solicitud de registro de candidaturas o de credenciales de representantes de éstas o de los partidos políticos.
"Octava. Que en un afán de facilitar la defensa de los derechos políticos, la iniciativa que se estudia modifica el artículo 20 de la ley para otorgar a los representantes de los partidos el derecho de concurrir a todas las sesiones que celebren los Comités Distritales ante los cuales estén acreditados e intervenir en sus deliberaciones.
"Novena. Que por considerarlo conveniente, la iniciativa suprima de la fracción V del artículo 12, la facultad de la Comisión Federal de expedir a los interesados una credencial cuando hubieren obtenido el registro de la constancia de mayoría de votos en la elección de diputados. Esta medida es tomada por la Comisión dictaminadora como particularmente atinada, por cuanto a que elimina una doble constancia, expedida con desconocimiento de la realidad del acto electoral, por la falta de la documentación que, de acuerdo con la ley, debe
servir de base a la expedición de tales documentos.
"Décima. Que aun cuando el artículo 110 fracción III de la Ley Electoral dispone que en caso de elección de senadores la Comisión local respectiva enviará a la Legislatura local o al Congreso de la Unión en su caso, el expediente de la elección para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República, ni esta disposición constitucional ni la Ley Electoral misma señalan expresamente el órgano que debe declarar electos senadores a los que hubieran obtenido mayoría de los votos emitidos en el Distrito Federal, siendo nuestra tradición jurídica la que ha venido encomendando a la Cámara de Diputados del Congreso General, la facultad de hacer el cómputo de aquéllos y la declaratoria respectiva, por lo que la Comisión, estimando la necesidad de enmarcar en disposición legal expresa dicha facultad, considera acertada la reforma que se propone a la fracción III del artículo 110 ya mencionado.
"Decimaprimera. Que por las razones que se invocan en la iniciativa, la Comisión dictaminadora considera procedente la excepción que se propone en el artículo 115 respecto del recurso de revocación contra la resolución que niegue el registro de constancia de mayoría de votos en la elección de diputados; porque, además de que dicha resolución no tiene el caracter de definitiva porque no implica ninguna calificación, el plazo dentro del cual debe resolver la Comisión Federal aquella materia, resulta notoriamente insuficiente para el trámite y resolución de un recurso de tal naturaleza.
"Decimasegunda. Que debiendo entrar en vigor estas reformas tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, la suscrita Comisión estima que las agrupaciones que hayan obtenido el registro con anterioridad a su vigencia, disponen del tiempo suficiente para ajustarse a sus disposiciones, comprobando antes del día 30 de julio de 1954, ante la Secretaría de Gobernación, que cuentan con el número de miembros que exigen los artículos 29 fracción I, 31 fracción III, y 33 fracción II reformados, si pretenden intervenir como partidos políticos, en las elecciones que habrán de celebrarse el primer domingo de julio de 1955, por lo que procede la medida del artículo 25 transitorio, en el sentido de que se entenderá cancelado, por ministerio de la ley, el registro que las autoriza a actuar como paridos políticos si no hicieren tal comprobación.
"Que por las consideraciones que anteceden, la Primera Comisión de Gobernación estima que deben aprobarse las reformas propuestas por el Ejecutivo de la Unión en la iniciativa que es materia de este dictamen, y así se permite solicitarlo de vuestra soberanía al proponer el siguiente proyecto de reformas a la Ley Electoral Federal.
"Artículo único. Se reforman los artículos 12, 16, 18, 20, 22, 29 fracción I, 31 fracción III, 32, 33 fracción II, 41, 49 fracciones II y IV, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 84 fracción I, 97, 101, 110 y 115 de la Ley Electoral Federal, para quedar redactados en los siguientes términos:
"Artículo 12. La Comisión Federal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
"V. Registrar la constancia expedida por el Comité Distrital Electoral en que haya obtenido mayoría de votos en las elecciones de diputados, informando a la Cámara de Diputados sobre todos los registros que haya efectuado y los casos de negativa.
"XI. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicarla antes del día 15 de diciembre del año anterior al en que deban celebrarse elecciones federales ordinarias. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada distrito electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;
"XII. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta ley;
"XIII. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal su presupuesto de egresos, a más tardar el 1o. de octubre de cada año y rendir cuenta detallada de su aplicación antes del 1o. de marzo del año siguiente, y
"XIV. Las demás que le confieren las leyes.
"Artículo 16. Las comisiones locales electorales estarán integradas por tres miembros propietarios, quienes deberán ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, nativos de la entidad respectiva o con residencia no menor de un año, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, y que sean de reconocida probidad y cultura bastante para el desempeño de sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
"Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y, como Secretario el que designe la propia Comisión local de entre sus miembros.
"Artículo 18. Las comisiones locales electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:
"IX. Entregar, dentro del tercer día a aquel en que las reciban del Registro Nacional de Electores, las respectivas listas de electores a los Comités Distritales de su entidad.
"artículo 20. En cada uno de los Distritos Electorales en que la República se divida para la elección de diputados al congreso de la Unión, funcionará un Comité Distrital Electoral con sede en al cabecera del distrito, el que se integrará con tres miembros propietarios que deberán reunir los siguientes requisitos: ser nativos de la entidad a que correspondan o con residencia en el distrito no menor de un año, que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer sus funciones. Por cada miembro propietario se designará un suplente. En cada Comité Distrital, los partidos políticos nacionales podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los
representantes de los partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre el Comité ante el cual estén acreditados y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. El Comité Distrital deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia de la cita.
"Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales, serán registradas en la Comisión local respectiva.
"Los Comités Distritales se renovarán cada tres años, iniciarán sus funciones antes del 10 de enero del año de las elecciones; serán precedidos por la persona que señale la Comisión Federal Electoral y designarán, de entre ellos, su propio Secretario. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.
"Artículo 22. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley;
"II. Publicar las listas nominales de electores de las secciones de su circunscripción;
"III. Acatar las normas que dicten la Comisión local electoral correspondiente y la Comisión Federal;
"IV. Designar los ciudadanos que deban integrar las Mesas Directivas de las casillas electorales del distrito;
"V. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los partidos políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores en la forma prescrita en el artículo 76;
"VI. Informar a la Comisión Federal y a la local electoral respectiva, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral;
"VII. Hacer el Cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República en su respectiva circunscripción, en la sesión que iniciará el domingo siguiente al de la elección, expidiendo constancia a los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hayan obtenido mayoría de votos conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral. De esta constancia enviará copia a la propia comisión;
"VIII. Remitir los expedientes relativos a la elección de senadores a la Comisión local electoral y los de la elección de diputados y de Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
"IX. Remitir a la Comisión Federal Electoral un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas que se presenten ante el Comité, así como un informe pormenorizado de todo el proceso electoral y sobre la justificación de las reclamaciones o protestas; de este informe enviará copia a la Comisión local respectiva, y
"X. Las demás que le confieran las leyes.
"Artículo 29. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:
"I. Organizarse conforme a esta ley, con más de dos mil quinientos asociados en cada una, cuando menos de las dos terceras partes de la entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República no sea menor de setenta y cinco mil.
"Artículo 31. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:
"III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas donde cuente con más de dos mil quinientos asociados.
"Artículo 32. Para que un partido político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedir certificado haciendo constar el registro o comunicarle las cuales se le niega, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
"Artículo 33. Para obtener el registro, que se contrae el artículo anterior, los partidos políticos deberán acreditar:
"II. Que cuentan en el país con más de setenta y cinco mil asociados, debiendo acompañar listas de nombres, domicilios y demás generales de todos y cada uno de los miembros que tengan inscritos.
"Artículo 41. Todo partido político debidamente registrado, tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investiguen las actividades de cualesquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.
"Cuando resulte que un partido no llene los requisitos legales o que se su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.
"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 31 y 38 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 29, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.
"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.
"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.
"Artículo 49. El Registro Nacional de Electores tendrá las siguientes atribuciones:
"Fracción II. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a las secciones electorales de las localidades de cada uno de los Municipios o Delegaciones que integren los Distritos en que se divida el Territorio de la República. Cuando un solo Municipio sea necesario dividirlo en varios Distritos Electorales, las listas comprenderán a los electores de cada Distrito. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales correspondientes antes del día 15 de junio del año de la elección.
"Fracción IV. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo
solicitado su inscripción en el Registro de Electores, llene los requisitos legales.
"Artículo 53. La Dirección del Registro Nacional de Electores deberá entregar a las oficinas o agencias comisionadas al efecto, a más tardar el 10 de enero del año de la elección, las listas ordenadas alfabéticamente y clasificadas por localidades de los electores correspondientes a cada Municipio en que actúen. Las oficinas o agencias fijarán las listas en carteles especiales fácilmente visibles manteniéndose publicadas por un plazo de 90 días naturales.
"Artículo 54. Los partidos políticos nacionales y los ciudadanos podrán acudir a las oficinas mencionadas con las pruebas necesarias solicitando la inclusión o exclusión de personas en el registro, hasta antes de que venza el plazo a que se refiere el artículo precedente.
"Las oficinas comisionadas deberán resolver sobre cada solicitud.
"Artículo 55. Las oficinas o agencias comisionadas deberán devolver a la Dirección del Registro, a más tardar el día 15 de mayo del año de la elección, las listas electorales, cuidando siempre de que los domicilios y demás datos de identificación de los electores estén correctamente anotados.
"Artículo 56. La Dirección del Registro Nacional de Electores hará la división de los Distritos Electorales en secciones, antes de la fecha en que se inicie la revisión del Registro de Electores, comunicando la división a la Comisión Federal Electoral para que ésta lo haga del conocimiento de las Comisiones locales. Cada Sección Electoral comprenderá un máximo de 1,200 y un mínimo de 100 electores, salvo en las zonas rurales en las que se formarán las Secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de 5 kilómetros del domicilio de un elector de la Sección.
"Artículo 57. La Credencial de elector se ajustará al modelo que aprueba el Presidente de la Comisión Federal Electoral; deberá ser enumerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y las de orden técnico que se consideren necesarias; además los datos de entidad federativa, Distrito Electoral, Municipalidad o Delegación, Localidad y Sección Electoral.
"Artículo 60. Son electores los mexicanos mayores de 18 años, si son casados, y de 21 aun cuando no lo sean, que estén en el goce de sus derechos políticos y que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Electores.
"Artículo 67. El día 1o. de abril del año de la elección los Comités Distritales Electorales, las Comisiones Locales Electorales y la Comisión Federal Electoral en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a Diputados Senadores y Presidentes de la República.
"El registro quedará abierto hasta el día quince de abril, inclusive.
"Artículo 68. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral, las de Senadores, ante la Comisión Local Electoral de la entidad respectiva y las de Diputados ante el Comité Distrital Electoral que corresponda.
"Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. En el registro se anotarán: el nombre y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el partido político que los sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema en su caso, que el partido o partidos que los postulan usarán en las elecciones. De la solicitud de registro de candidatos a Diputados y Senadores se enviará copia a la Comisión Federal Electoral.
"Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.
"La delegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el partido que la haya solicitado dentro del día siguiente a aquél en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión Local respectiva las dirigidas contra una comisión Local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra estas últimas, mediante nueva resolución, que se dictará con citación de un representante del partido político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones Locales al recibir una inconformidad, la turnarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al Órgano Electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.
"De las reclamaciones formuladas se enviará copia a la Comisión Federal Electoral a fin de que esta, supletoriamente, pueda tener por presentada en tiempo la inconformidad y disponer que sea resuelta por el organismo electoral competente.
"Artículo 69. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal Electoral comunicará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.
"Las Comisiones Locales, dentro de igual término, comunicarán a los Comités Distritales y a la comisión Federal, los datos de cada candidatura de Senadores al Congreso de la Unión que hayan registrado.
"Los Comités Distritales comunicarán a las comisiones mencionadas dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura a Diputado al Congreso de la Unión que hubieren efectuado.
"Si las Comisiones Locales o los Comités Distritales no dieran oportunamente a la Comisión los
avisos a que se refieren los párrafos anteriores o se abstuvieran de resolver sobre la solicitud de registro, los partidos o los candidatos podrán justificar ante este el registro de una o más candidaturas efectuando ante los organismos electorales primeramente mencionados o bien su inscripción supletoria en caso de que la copia de la solicitud a que se refiere el artículo 68 haya sido presentada en tiempo y forma.
"Artículo 70. Los Comités Distritales darán a conocer al público por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombres y apellidos de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones Federales o Locales, sobre registro de candidaturas para Presidente de la República y para Senadores.
"La Comisión Federal Electoral ordenará asimismo, que antes del día treinta de abril se publique por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial" de la Federación y cuando menos en dos períodos de circulación en todo el país, una lista completa de los candidatos registrados para Presidente de la República, Senadores y Diputados.
"Artículo 71. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 37.
"Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo partido político o candidato, deberán actuar unidos sin que se admita protesta o intervención separada de ellos respecto a un mismo hecho.
"Las credenciales de los representantes de partidos y de candidatos, designados para una entidad federativa, serán registradas a más tardar el tercer domingo de junio, ante la Comisión Local correspondiente, la que por la vía más rápida comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres, apellidos y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.
"Los Comités Distritales registrarán a más tardar el último domingo de junio las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos que deban actuar en su circunscripción.
"Los nombramientos de representantes de los partidos nacionales registrados y de los candidatos deben contener el nombre, apellido y domicilio de los representados. Sin el registro ante los citados organismos electorales, no surtirán efectos.
"La Comisión Federal Electoral podrá registrar supletoriamente las credenciales de los representantes de los partidos políticos y sus candidatos, en el caso de que los organismos electorales correspondientes se nieguen, sin justificación, a otorgarlo.
"Artículo 72. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos, o en su caso, el representante común, puede presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en computación, las protestas que juzguen pertinentes por la inflación de algunas de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.
"El Secretario del organismo electoral correspondiente deberá recibir las protestas que le sean presentadas.
"Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:
"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente a juicio del presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o compruebe la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.
"Los integrantes de las casillas electorales, los candidatos o los representantes de los partidos y de los candidatos, cuando no estén incluídos en las listas electorales de la sección en que actúen, también podrán votar en la casilla anotándose esta circunstancia en el acta final.
"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio los militares que se encuentren en servicio así como los funcionarios electorales que deban cumplir alguna comisión el día de las elecciones. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentran desempeñando algún servicio en el momento de la elección.
"Artículo 97. El Secretario de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos, y de los representantes de éstos y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44 y 71. Igual obligación tienen respecto de las protestas que presente cualquier elector de la Sección.
"Artículo 101. Todos los documentos relativos a la elección de Senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del presidente de la casilla, quien lo hará llegar bajo su responsabilidad, antes del siguiente domingo, el Comité Distrital Electoral. Los representantes de partidos y de candidatos podrán firmar si así lo desearen.
"Las copias de la documentación quedarán en poder del Presidente de la Mesa.
"Artículo 110. En caso de elección de senadores, la Comisión Local respectiva, con citación de los representantes de los partidos, celebrará sesión el tercer domingo de julio, a la cual podrán concurrir los candidatos o sus representantes, procediendo a hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad, conforme a la siguientes reglas:
"I Revisará las actas levantadas por los Comités Distritales, tomando nota de los cómputos que en ellas consten;
"II. Hará el cómputo general de los votos emitidos en la entidad, y levantará el acta respectiva haciendo constar en ella las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de dicho cómputo, y
"III. Enviará a la Legislatura Local el expediente de la elección, para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República. En la elección de senadores por el Distrito Federal enviará los expedientes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la que declarará electo al que hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.
"La sesión será permanente, pero podrá interrumpirse por causa justificada, siempre que no quedare pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un distrito.
"Artículo 115. En los casos en que esta ley no establezca recurso especial para reclamar contra los actos de los organismos electorales, los interesados podrán recurrir por escrito ante el organismo jerárquico superior, acompañando de las pruebas correspondientes. El recurso deberá resolverse dentro de tres días, salvo que hubiere diligencias que practicar. Contra actos de la Comisión Federal Electoral, podrá pedirse la revocación que se decidirá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, salvo que hubiere diligencias que practicar.
"Contra la resolución dictada en los casos del artículo anterior, no se admitirá el recurso de revocación que se establece en el presente. "Transitorios.
"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Las agrupaciones que hayan obtenido su registro con anterioridad a la vigencia de estas reformas, solamente tienen derecho a intervenir, como partidos políticos, en las elecciones que habrán de celebrarse el primer domingo de julio del año de 1955 si, con la anticipación que señala el artículo 42 de la Ley Electoral Federal, acreditan fehacientemente ante la Secretaría de Gobernación, que cuentan con el número de miembros que exigen los artículos 29 fracción I, 31 fracción III Y 33 fracción II reformados. En caso de no hacerlo antes del 30 de junio de 1954, se entenderá cancelado, por ministerio de la ley, el registro que los autoriza como partidos políticos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 26 de diciembre de 1953. - Primera Comisión de Gobernación, Norberto Treviño Zapata. - Alberto Hernández Campos. - Ernesto Gallardo Sánchez".
Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Presidente: Se informa a la Asamblea que ha sido inscrito el ciudadano diputado Gómez Mont para hablar en contra, en lo general.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: después de la elevada función de Constituyente, creo que ninguna otra ley puede traer más el sentido de responsabilidad sobre nosotros que la formación, debate y discusión de la Ley Electoral. Y es que la función de los derechos cívicos es la función esencial de los pueblos que viven de este lado de la frontera de hieno. Es que la naturaleza democrática de los pueblos gira alrededor de la noción del voto en forma tal, que el antítesis, la negativa del ejercicio libre del derecho del voto, la función de partidos únicos y la existencia de las dictaduras más tremendas, las encontramos en donde no se encuentran, en donde no se realiza limpia y claramente la función electoral para integrar los Poderes de un país.
Yo siento, señores, esa tremenda responsabilidad, por que, creándolo ustedes, si no fuera el sentido del deber cívico como el deber más esencial que compete a la dignidad del hombre, no estaría yo distrayendo su atención en esta tribuna.
Si el deber más vital es del ejercicio de las funciones cívicas, conjugándose el deber y el derecho en una forma magistral para formar, fundar o reformar así una patria, entonces las leyes que regulan y orientan esa función elemental que es salvaguarda de los derechos del hombre, requieren un estudio meditado y el deseo firme y decidido de hacer respetar el ejercicio de este derecho.
El señor Presidente de la República, en forma solemne, ha manifestado su intención de promover en su integridad la realización de los grandes principios democráticos en México y, como una prueba notable de su voluntad, encontramos el otorgamiento del voto a la mujer. Sin embargo, la realización de las grandes funciones democráticas, el encuadramiento de la mujer, dentro de estos conceptos, requiere un sistema de instituciones técnicas y requiere un funcionamiento procesal que sea eficaz que sea digno, que sea respetuoso y, sobre todo, que garantice el respeto del voto.
Estoy contra el dictamen, por una razón muy sencilla: porque faltan esos instrumentos técnicos, porque son paliativos, son puntos y comas donde deben tomarse medidas drásticas para dar y llegar a la plenitud del respeto al derecho del voto.
Hace más de 15 años el panorama de México, desde el punto de vista del ejercicio de los derechos cívicos, era lastimoso. El pueblo se sumía en los que es más tremendo para un pueblo: en la dulce cobardía de la indiferencia; se consideraba por unos grupos que la función se realizaba a través de una facción establecida y adueñada por los jefes. Las elecciones eran una pantomima descarada en las que rifaba fundamentalmente no el fraude sino la violencia para llegar a obtener una credencial, para obtener una elección; pero en estos últimos quince años ha habido evoluciones importantes. Acción Nacional nació, señores, para llamar a todos los hombres de todos los partidos y de todas las ideas a abandonar aquella cobardía, para que luchásemos por darle a México un contenido de vida cívica que tenía abandonado.
Y entonces, en esta etapa evolutiva, empezó a surgir la atención sobre el voto; sobre el problema del voto; sobre el modo de alcanzar el voto.
Ya no estaban sólo las facciones o los partidos accidentales adueñados del proceso electoral; ya había un grupo organizado. Por primera vez un grupo político independiente, organizado en forma independiente, estaba llamando la atención de la ciudadanía, que se estaba responsabilizando de la función educativa y cívica del pueblo. Y entonces empezó ese panorama político a cambiarse; vino una primera reforma a los viejos sistemas electorales, que se fundaba para la posesión de una casilla, en el ejercicio de la violencia y de la fuerza, para crear ciertas estructuras que iban modelando y en las que se cifraban esperanzas y en las que se creía que se podía realizar la democracia por la ciudadanía.
Sin embargo, señores, aquellos primeros intentos no dieron un resultado total; dieron y está en vigencia, un sistema electoral defectuoso que ha tenido una gran ventaja: desapareció la violencia, y en el panorama de México, el ejercicio de los derechos cívicos ya era el de la validez, la objeción del fraude fundamentalmente, y el que se plantea ahora: el de la coacción.
Por eso surgieron dos iniciativas de Acción Nacional que sí iban a la base; que estimamos que van a la base del procedimiento electoral: la existencia de un tribunal de elecciones para quitar el sistema de calificación defectuosa que se deriva de los propios presuntos.
En segundo lugar, la formación del registro nacional de electores, en una forma más clara y más completa.
Aquellas dos iniciativas se complementaban con una ley de partidos políticos, un estatuto especial que debía de regir las actividades de los partidos. Esas iniciativas de nuestra primera diputación fueron desechadas en forma infundada, y nosotros esperábamos ver que ahora se realizarían en esta iniciativa del Ejecutivo principios que fuesen al fondo del problema, porque la Ley Electoral actual es defectuosa; porque la ciudadanía, señores, esta reclamado la garantía de su voto y porque también lo exige así la naturaleza del problema electoral: que existan ciertos organismos autónomos que garanticen el ejercicio de ese derecho y la computación del resultado electoral.
La iniciativa propone en forma substancial, bien pensada en lo que se refiere a partidos políticos, que realmente haya partidos políticos auténticos, con ciudadanía suficiente en el número de integrantes; eso sí lo exigimos y recordamos la promesa del señor Presidente de fortalecer a los partidos políticos auténticos; pero también estimamos que no debe existir un partido oficial que estimamos es contrario a la democracia, porque a través del partido oficial, el Estado interviene en un proceso electoral, en una situación tal que coloca en posición de desnivel a la ciudadanía que no esté de acuerdo con los principios postulados por ese partido oficial.
No voy a empezar en la cosa de detalle; la existencia del partido oficial, creemos y afirmamos que sí perjudica a la democracia. Encontramos en la iniciativa ciertos puntos de procedimiento que no hacen más que elevar a la categoría de las disposiciones positivas las circulares, aquellos acuerdos que ha venido elaborando la Comisión Electoral para perfeccionar el procedimiento; pero están muy lejos estas medidas de perfeccionar el procedimiento y de darle garantías al voto ciudadano .
Existen también, señores diputados, dentro de esta iniciativa las acertadas reformas que se otorgan en relación con el ejercicio del derecho del voto que se le ha concedido a la mujer; pero no son, señores estos paños calientes los que curen, los que satisfagan los deseos de la ciudadanía. La exigencia ciudadana que corresponde al ejercicio de su derecho del voto, pide una transformación radical; pide y exige, porque se le ha estado llamando al ejercicio de este derecho, que no haya la posibilidad del riesgo de la defraudación o de la burla o del robo del voto. Pide, señores, que se le haga efectivo el derecho del poder elegir a sus gobernantes, tuertos o derechos, pero los que el pueblo quiera. No quiere ese patrocinio bondadoso y generoso con que se ha dicho en esta tribuna, que no puede haber todavía procedimientos electorales perfectos, porque el pueblo no está preparado para la democracia.
Y un pueblo, señores que muere como supo morir el nuestro, siguiendo la bandera de Madero; un pueblo como el nuestro que es firme baluarte frente a tendencias exóticas que vienen de atrás de la Cortina de Hierro, por su gran conformación espiritual, es un pueblo que sí responde a la democracia y que seguirá luchando incesantemente por lograr, por obtener, no estos paños calientes, sino la reforma racional que dé a México un sistema electoral en que el voto sea función, en que el voto sea el derecho más sagrado y la calidad del ciudadano el motivo de mayor respeto. Gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra, por la Comisión, el ciudadano Gallardo Sánchez.
El C. Gallardo Sánchez Ernesto: Señores diputados: La Comisión dictaminadora va a contestar, por mi conducto, la intervención del señor diputado Gómez Mont, al ponerse este dictamen a discusión en lo general.
La Comisión tiene que lamentar que el señor diputado Gómez Mont, siguiendo quizá instrucciones o consigna de su partido mantenga su actitud demagógica que ha exhibido constantemente en esta Cámara y aproveche cualquier oportunidad para venir a hablarnos de las excelencias de las doctrinas de su partido y hablarnos de buenos propósitos que nunca estuvieron dispuestos a cumplir cuando tuvieron el Poder, ni creo yo que estuvieran dispuestos a cumplirlos en caso de que alguna vez lograran alcanzarlo.
Para la Comisión esta actitud no le sorprende ni es extraña. Esta actitud se hizo no solamente crónica sino que pasó a formar parte de la mentalidad de los integrantes de ese partido y, por lo tanto, la Comisión reconoce que ellos están en su papel y, por lo mismo, no atribuye a sus intervenciones ni a sus ideas otro valor que el de la obediencia ciega a una consigna que vienen a cumplir como marionetas a esta Legislatura Federal. (Aplausos nutridos)
Comienza diciendo el señor diputado Gómez Mont que su partido quisiera que el funcionamiento de nuestras elecciones fuera eficaz. No entiende la Comisión qué pueda considerar su partido como funcionamiento eficaz de un sistema electoral. Un sistema electoral, como todos los sistemas jurídicos de nuestra patria y de todos los países del mundo, como obra humana, tiene que ser imperfecto, y tiene que ser imperfecto porque hasta ahora no se ha dado el caso de que una obra humana haya sido calificada como perfecta, cuando menos en el orden legislativa, ya que esta perfección solamente puede alcanzarse a través del tiempo y después de haber palpado los efectos y corregido sus defectos para poder presentar a la sociedad un sistema que pueda regir válidamente su convivencia dentro de esa misma sociedad.
Entonces, yo quiero, a nombre de la Comisión, decir al señor diputado Gómez Mont que ese funcionamiento eficaz que reclama él, es justamente lo que busca la iniciativa que la Comisión presenta a consideración de esta Asamblea, como lo dice el Primer Magistrado del país en el primer párrafo de los considerandos, cuando sostiene que "Con el propósito de ir perfeccionando constantemente la Ley Electoral Federal, y partiendo de los resultados de la experiencia y las actuales exigencias de la ciudadanía, se proyectan reformas a diversos preceptos de la misma".
Entonces, ¿qué es lo que quiere Acción Nacional? ¿No quiere un procedimiento eficaz? Pues a eso tiende - repito - la iniciativa, y tiende, por medios racionales, aprovechando las experiencias de la legislación en vigor y corrigiendo todos los defectos que se hayan advertido en su aplicación. Entonces ¿qué es lo que quiere? ¿Contradecir simplemente, o que se haga, como obra de magia su capricho o su deseo? Pues eso sí no van a poder lograr estos señores, porque la legislación seguirá el ritmo que las exigencias de la ciudadanía vaya imponiendo, y las Cámaras Federales como intérpretes de ese sentimiento popular irán cristalizando en medidas legislativas todas aquellas aspiraciones que reclaman la mejor convivencia y la mejor armonía en las relaciones sociales.
Y la Ley Electoral no puede substraerse a esta norma que, a mi juicio, debe imperar, si se quiere efectivamente servir al pueblo que no ha elegido. Dice el señor Gómez Mont, que tiene que reconocer que hace 15 años el panorama de México era lastimoso en materia electoral. Sin decirlo expresamente, acepta que de 15 años a la fecha ha ido evolucionando el sistema electoral nuestro y ha ido mejorando también al ritmo de esa función. Entonces, pregunta la Comisión, si reconoce ese mejoramiento ¿por qué su partido no acepta que ha sido tendencia constante del régimen revolucionario procurar superar todos los métodos, todos los sistemas que rigen el funcionamiento de la vida social de México? ¿Por qué no acepta que entre ese nombramiento está el del sistema electoral de México que, como acaba de expresar, de 15 años a la fecha se ha advertido o ha sentido una mejor bastante sensible?
La Comisión vuelve a repetir que no considera de fondo estas apreciaciones y sólo las considera la calidad de opiniones de partido que, por su importancia, no puede tener otro recurso que criticar todo aquello que no emane de su propio criterio.
Se atribuye Acción Nacional el resurgimiento del espíritu cívico de México, levantando el interés del pueblo - dice - , y la Comisión quiere expresar: ¿qué acaso el espíritu cívico del pueblo de México y el interés del pueblo, pueden despertarse con simples discursos demagógicos que se vienen a producir o defendiendo intereses que están muy ajenos de la masa popular del pueblo, en vez de ir al corazón de ese propio pueblo, en vez de ir a estudiar su situación económica y espiritual y formular los elementos necesarios para corregirla? ¿Qué acaso están pensando que el pueblo se conforma con los simples discursos con que pretenden halagarlo, con las simples apreciaciones personalistas o con promesas o con esperanzas que vienen a expresar aquí de lo que quisiera su partido que fuera nuestro país? ¿Qué no pueden entender que ya el pueblo de México - y me estoy refiriendo al pueblo trabajador, a la gran masa que produce, a la gran masa que sostiene la vida económica de México - ya no quiere discursos, que ya no quiere ofrecimientos, que ya no quiere promesas, que no quiere planes ni quiere que se le venga a decir que si ésto o aquéllo se pudiera hacer? Qué ese pueblo ya lo que necesita son hechos concretos, que cuando se le hable, se le hable ya con situaciones de hechos que mejoren efectivamente su situación económica. ¿Qué ese Partido Acción Nacional no ha podido entender que ya ese pueblo ha entendido que los hechos son los que cuentan y no los ofrecimientos y los discursos?
Está equivocado su partido cuando se atribuye el mérito de haber levantado el espíritu cívico de México. También se atribuye Acción Nacional las reformas que se han introducido a la Ley Electoral de 15 años a la fecha. ¿Es posible que su ingenuidad los lleve a pensar así? Es posible que crean que por su mediocre intervención haya sido posible que los sistemas electorales de México se hayan mejorado. ¡Qué equivocados están! Los sistemas electorales de México se han mejorado de 15 años a la fecha, como ellos lo reconocen, porque el pueblo de México así lo exigía; porque las exigencias de la Revolución se han ido imponiendo con caracteres legales y han exigido que toda su legislación sobre la materia se reforme al ritmo de las necesidades que la vida va imponiendo.
No ha sido Acción Nacional el partido que ha impuesto estas mejoras, ha sido el propio pueblo; han sido las aspiraciones de ese pueblo, por ir mejorando cada vez más sus instituciones políticas y sociales.
En otra parte de su discurso, quiere el señor diputado Gómez Mont que se deje libertad de elegir a sus diputados y demás funcionarios de elección popular. La Comisión no se explica en qué forma pudiera obsequiarse ese deseo del Partido Acción Nacional si no es a través de medidas legislativas y procurando el Poder Público hacer que esas medidas legislativas tengan su puntual cumplimiento.
En otra forma, tendríamos que recurrir a preguntarle a Acción Nacional ¿cómo quiere Acción
Nacional elegir a sus candidatos o cómo quiere que el pueblo acepte a sus candidatos? Habría que decirle a ese partido: si no salen electos, será porque el pueblo los repudia; y si los repudia, ha de ser porque el pueblo los tiene fichados por elementos ineptos para llenar los fines de la Revolución, y porque el pueblo les retiró su confianza desde que el Partido Conservador mantuvo a la República en un estado de atraso económico y espiritual que todavía está lamentando y del que todavía estamos sintiendo sus efectos.
Entonces, ¿cuál es la razón de la queja del Partido Acción Nacional? Constantemente nos vienen enarbolando como bandera la libertad de sufragio. Ya ha hecho de esta frase algo así como lo que quiere ser su lema. No se atreven a ponerlo como lema, porque a ellos mismos se les atora, se le revuelve.
Hablan de la Revolución iniciada por Madero, porque ya no encuentran otro refugio y porque pretenden, por mimetismo, llegar si no al corazón, sí cuando menos a la curiosidad el pueblo de México. No lo van a lograr tampoco. El pueblo sabe que no son sinceros; que cuando hablan de Madero y de la Revolución iniciada por Madero, y que cuando vienen a hablarnos de que se interesan por los trabajadores al servicio del Estado, por las colonias proletariados, sabe el pueblo perfectamente que no están diciendo la verdad, que no sienten lo que están diciendo, que no es posible que los sientan quienes han vivido alejados de ese pueblo y que no conocen al pueblo.
Entonces esa bandera resulta maculada en sus manos; esa bandera no cae bien en sus manos, aunque nos vengan a decir, que reclaman la libertad del sufragio.
No hay sinceridad. Por lo tanto, la Comisión dictaminadora, por mi modesto conducto, tiene que rechazar las aseveraciones del señor diputado Gómez Mont, y pedir a esta honorable Asamblea que dé su voto aprobatorio en lo general al dictamen a discusión. (Aplausos)
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: El señor diputado González Guevara ha solicitado la venia para hablar. Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si se le concede la palabra. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Es manifiesta la aprobación.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado González Guevara.
El C. González Guevara Rodolfo: Compañeros diputados: Debe quedar constancia en la opinión pública, que una vez más un diputado representante del Partido Acción Nacional ha evadido la discusión de una iniciativa.
Como atinadamente dijera nuestro compañero, el C. diputado Gallardo Sánchez, el señor diputado Gómez Mont no ha atacado la iniciativa del Presidente de la República y ha recurrido, como ya es costumbre en estos señores diputados y como también dijera en otra sesión pasada de este mes de diciembre el diputado Robles Martínez, que han hablado de todo, menos de lo que está a debate.
No es, pues, responsabilidad ni de la Comisión ni de los diputados que venimos a abordar esta tribuna, el separarnos un poco del tema a debate, porque nos vemos obligados forzosa e ineludiblemente a fin de defender el prestigio de la Revolución y de sus hombres, a insistir en los temas que precisamente traen a esta tribuna indebidamente y violando el Reglamento de la Cámara los diputados del Partido Acción Nacional.
Y es el señor diputado Gómez Mont, ahora, digno substituto del diputado Chávez González, quien al abordar la tribuna hace unos momentos nos ha hablado de lo que menos deseamos hablar, pero que no vemos obligados a hacerlo: del pseudo Partido Acción Nacional. (Aplausos)
Ha dicho el compañero Gallardo Sánchez, en forma de interrogación, ¿que qué es lo que pretende el PAN? y no me voy a permitir decir a ustedes qué es lo que pretende el PAN: el PAN pretende que el Gobierno revolucionario le regale, como en el Colegio Electoral les regalamos algunos curules (Aplausos), y no digo de quién para no citarlo en su ausencia; quiere Acción Nacional que el pueblo de México les obsequie la Presidencia de la República. En igual forma, con el mismo cinismo y la misma facilidad con que un señor desgraciadamente apellidado Madero, les entregó el retrato del apóstol de la Revolución, cuando ellos no tienen ningún derecho ni siquiera a tener ese retrato en las oficinas del Partido Acción Nacional. (Aplausos)
Todo el mundo sabe que el señor Madero, hermano de don Francisco, traicionó a éste durante la Revolución; y no se ha conformado con aquella traición, sino que insiste en cometerla, enlodando el retrato de don Francisco I. Madero puesto en las paredes del partido enemigo de la doctrina de don Francisco I. Madero. (Aplausos)
Y es que el PAN tenía que aceptar el retrato de don Francisco I. Madero, sencillamente porque ya es costumbre en el PAN vivir de caridad, porque si el PAN tuviera siquiera un sentido mínimo de responsabilidad, así como debía haber rechazado los regalos de curules que le han hecho anteriores Legislaturas y los que le hizo la presente en el Colegio Electoral, debería también, por dignidad siquiera, haber rechazado el retrato de don Francisco I. Madero.
Dice el diputado Gómez Mont que Acción Nacional ha logrado el perfeccionamiento del sistema electoral mexicano de 15 años a la fecha. Voy a contestarle al señor diputado Gómez Mont con las siguientes cifras que son estrujantes para un pueblo democrático que, como el pueblo de México, necesita realmente para su perfeccionamiento electoral y político de una auténtica oposición, porque no es posible que concibamos, compañeros diputados, un país demócrata sin oposición; y precisamente ocurre lo contrario de lo que dice el señor diputado Gómez Mont: si nuestro sistema democrático, si nuestro sistema político no ha llegado aún a la perfección que debería haber alcanzado es precisamente, por falta de una auténtica oposición política en la República mexicana. (Aplausos nutridos)
¿Puede decirse, señores diputados de Acción Nacional, que ustedes han hecho posible el perfeccionamiento político y electoral de México, cuando durante el año que está terminando, o sea más de
10 años de su existencia, en 17 elecciones que ha habido en este año de 1953, sólamente en tres Estados han participado, y puede decirse, señores diputados de Acción Nacional, que ustedes movilizan a los ciudadanos de la oposición, cuando sólamente el 0.8 por ciento de participación ha tenido en las elecciones de 1953? Ha habido elecciones en los Estados de Chihuahua, Oaxaca, Baja California, Durango, Michoacán, Hidalgo, Puebla, Tabasco, Sinaloa, Campeche, Chiapas, Aguascalientes, Morelos, Tlaxcala, Zacatecas, Guanajuato y Veracruz.
De estas 17 elecciones locales, sólamente han participado en tres elecciones para renovar la Cámara local: Chihuahua, Oaxaca y Baja California, y sólamente en cinco para elecciones municipales que son: Durango, Chihuahua, Oaxaca, Baja California y Michoacán. La simple enumeración de este dato, que da al menos el uno por ciento de su participación en las elecciones habidas en 17 Estados de la República durante el año de 1953, da una idea de lo que ha contribuido Acción Nacional a mejorar el sistema electoral de México.
Y eso sólamente mencionando el número; pero si ahora hacemos un somero análisis de los resultados, resulta más ridícula aún la posición de la llamada "oposición de Acción Nacional".
Estos son los resultados: En Oaxaca recuerdo que en intervención anterior el ciudadano diputado Chávez González osó mencionar el fraude electoral cometido por el Partido Revolucionario Institucional, entre otros Estados, en el de Oaxaca. En Oaxaca, compañeros diputados, Acción Nacional participó medrosamente en las elecciones para diputados locales. Tuvo miedo Acción Nacional de que su candidato fuera postulado y registrado como miembro del Partido Acción Nacional, y mejor optó por registrado como candidato independiente, y ésto hasta un menor de edad, porque fue el licenciado Niño de Rivera. (Risas) Esa fue la participación de Acción Nacional en las elecciones de Oaxaca; y en Baja California, señores diputados de Acción Nacional, donde se ha dejado sentir como en ninguna otra entidad federativa ha corrido el impulso generoso, la honestidad administrativa, la lealtad política para el pueblo de México, del Presidente Ruiz Cortines (Aplausos); en Baja California, donde el doctor Cañedo, un elemento decente, de Acción Nacional, en baja California, exhibió el ridículo, la impudicia del Comité Ejecutivo de Acción Nacional.
En México cuando los señores aquí estaban diciendo que había cometido un fraude en Baja California, tuvieron que retirar su declaración, por que el doctor Cedeño, candidato del PAN a Gobernador del Estado de Baja California, le daba un abrazo potente y reconocía el triunfo del Partido de la Revolución en las elecciones del Estado de Baja California. (Aplausos)
Contra ésto, ¿qué dicen, señores del PAN? El resultado de la participación de Acción Nacional en las elecciones - y me refiero exclusivamente a las locales, porque de las federales ya juzgó esta Cámara al constituirse en Colegio Electoral - apunta desgraciadamente para México - y ésto debe quedar grabado en la conciencia de todo el pueblo - que desgraciadamente para México, el Partido Acción Nacional no es el Partido de la oposición, porque ni en partido, ni mucho menos oposición. (Aplausos)
Entonces, compañeros, después de estas breves consideraciones, resulta ya realmente una imprudencia seguir tratando el tema que embozó el señor diputado Gómez Mont, de que el PAN era el creador del actual sistema electoral, el que lo había perfeccionado o modificado.
Ligeramente hablemos de la iniciativa en lo general, porque es muy importante que todo México conozca que el deseo del Presidente Ruiz Cortines, manifestó en Baja California, que el deseo proyectado en la iniciativa de reformas a la Ley Electoral, es decir, el pueblo de México debe estar seguro, completamente seguro, de que el voto será respetado y que las elecciones extraordinarias que se celebren durante el año de 1954, como en las que probablemente se celebren en Baja California y en las elecciones ordinarias para diputados en 1955, el voto del pueblo será respetado y solamente ocuparán los curules de la Cámara de diputados aquellos que hayan obtenido la mayoría del sufragio, en todos los sectores políticos.
Y nosotros somos primeros que apoyamos al Presidente y le pedimos que cumpla este ofrecimiento, para no tener en la próxima Cámara los cinco "regalos" que ahora tenemos.
Y este pensamiento presidencial proyectado en la iniciativa, produce los siguientes cinco puntos fundamentales: el señor Presidente estima que el mejor sistema electoral es aquel que se basa en un buen registro nacional de electores; y para ello precisamente para que el registro nacional de electores sea eficiente, ha propuesto reformas a los artículos 12, 49, 53, 54 y 55. Estas reformas garantizarán la permanencia del Registro Nacional de Electores, su limpieza y efectividad.
Contra estas iniciativas, contra estas reformas, claro está que el señor diputado Gómez Mont no habló en contra. ¿Por qué? Por que estas reformas son precisamente las que garantizan la limpieza del sufragio electoral, contra el cual están en realidad los miembros de Acción Nacional.
Los mejoramientos de los partidos, en el segundo concepto de mejoramiento del sistema electoral mexicano, y esto va para los de Acción Nacional, por que la verdadera intención de Acción Nacional, de hablar en contra de la reforma, es que se van a ver muy apurados para lograr en la República Mexicana los 75,000 miembros que ahora exige la Ley Electoral Federal. (Aplausos)
Les van a hacer falta notarios, señores de Acción Nacional.
El segundo punto de reforma y de mejoramiento de la vida de los partidos políticos es el que se refiere a que los partidos políticos no solamente cumplan con alguna de las fracciones del artículo 29, sino que todas las fracciones y obligaciones contenidas en este artículo 29, deben observar los partidos políticos; en la inteligencia de que si no las observan, se procederla a su cancelación temporal o definitiva, en su caso. Y como partido Acción Nacional realmente no funciona por que no
es un partido político, no esta de acuerdo que se exija por parte del Estado, como atribución del Estado, la acción tutelar de vigilar precisamente para mejorar el sistema electoral, la vida de los partidos políticos; es decir, se terminarán los partidos de membrete a los cuales pertenece Acción Nacional. (Aplausos)
Como tercer punto de modificación a la Ley Electoral, el Presidente plantea la ampliación de los términos; es decir, dar mayor amplitud a los plazos dentro de los cuales los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos, pueden realizar sus actividades electorales. Nada de plazos prematuros ni plazos eventuales; plazos amplios, sencillos y claros, para que toda la ciudadanía mexicana, sus partidos y sus candidatos, puedan realizar las actividades electorales.
Y como cuarto y último punto de mejoramiento del sistema electoral, el Presidente plantea la seguridad de la resolución de los recursos que plantean los candidatos y los ciudadanos durante el proceso electoral, con el objeto y con el propósito de que todas las protestas sean realmente investigadas y que se faculta a las autoridades capaces y competentes para resolver de inmediato esas protestas y no queden sujetas a una eventual resolución por una autoridad superior.
También en contra de ésto está Acción Nacional, porque ya es costumbre, ya es táctica y procedimiento de Acción Nacional, recurrir durante el proceso electoral al recurso de las protestas que realmente, como lo vimos en el Colegio Electoral, no encierra ninguna verdad, ninguna realidad y sí acumulan una serie de documentos falsos que son precisamente los que le sirven de pretexto para pedirle de caridad al Estado que les regale una curul. Estas son, en síntesis, compañeros diputados, las reformas que plantea el señor Presidente de la República a la Ley electoral. Dije desde un principio que debería quedar en la opinión pública la constancia de que había sido otra vez más los diputados de Acción Nacional, los que había obligado, tanto a la Comisión como al que habla, a salirnos del debate y a salirnos del dictamen.
Por las razones expuestas por el ciudadano diputado Gallardo Sánchez y por las que acabo también de expresar, pedimos a ustedes se apruebe en lo general la iniciativa de reformas enviadas por el señor Presidente, a la Ley Electoral Federal. (Aplausos nutridos)
El C. secretario de la Puente Díaz Raúl: Habiéndose agotado el registro de oradores, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficiente discutido el dictamen en lo general. Los que este por la afirmativa , sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Pasamos a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario De la Pente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado el dictamen en lo general por 114 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría de acuerdo con el Reglamento Interior da lectura a los artículos que componen este proyecto de reformas y que se encuentran insertos al ponerse en el mismo a discusión uno por uno, y no habiendo sido impugnado se reservan para la votación nominal).
Se procede a la votación del dictamen en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario De la Puente Díaz Raúl: Fue aprobado el dictamen por unanimidad, en lo particular, por 117 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
- De los Reyes José María: Pido la palabra, para que se haga constar en el acta que los miembros del PAN en esta votación votaron en lo particular en pro de la iniciativa del señor Presidente.
El C. Gómez Monto Felipe: En lo particular, porque peor es nada (Risas)
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: (leyendo):
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El C. doctor y diputado Ramón Osorto y Carvajal ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de oficial que le confirió el Gobierno de la República de Cuba.
"En virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado con motivo de la expresada condecoración, y estando reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, y, al efecto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Ramón Osorio y Carvajal, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la
condecoración de la Orden Nacional "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de oficial, que le confirió el Gobierno de Cuba.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1953. - Juan Manuel Terán mata. - Fernando Lanz Duret. - Felipe Gómez Mont".
Está a discusión el artículo único del proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Meza Hernández Manuel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Meza Hernández Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Valdés Rodríguez Arnulfo: Fue aprobado el artículo único del proyecto por unanimidad de 117 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
Señor Presidente, agotados los asuntos de Cartera.
El C. Presidente (a las 15.05 horas): La Presidencia agradece a los ciudadanos diputados su asistencia en este día domingo, demostrando con ello el interés que tiene en la solución de los problemas de México. Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 10 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"