Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19540930 - Número de Diario 10

(L42A3P1oN010F19540930.xml)Núm. Diario:10

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 30 DE SEPTIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 10

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones correspondientes y se ordena la impresión respectiva, del expediente con la minuta del proyecto de decreto, aprobado por el Senado, por el que se declara Monumento Nacional el Teatro de la República de la Ciudad de Querétaro; de la iniciativa de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos; de la iniciativa de Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, y de la iniciativa de Ley de Reconocimiento al Mérito; estas tres últimas procedentes del Ejecutivo. Cartera.

3.- Se aprueban cinco dictámenes por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de la República, Luis Padilla Nervo, Matías Ramos Santos, Enrique Rodríguez Cano y Emilio Stoopen, puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.

Pasan al Senado para efectos constitucionales.

4.- Ratificación del nombramiento como representante de esta Cámara ante la Comisión Federal Electoral en favor del C. diputado Rodolfo González Guevara.

5.- Elección por cédula de Presidente y Vicepresidentes para el mes de octubre próximo. Declaratoria. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. Norberto Treviño Zapata

(Asistencia de 104 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Orden del Día.

"30 de septiembre de 1954.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa aprobada por el Senado que declara Monumento Nacional el Teatro de la República de la Ciudad de Querétaro.

"Iniciativa de Ley de Pesca que envía al Ejecutivo Federal.

"Iniciativa de Ley de Estímulos y Recompensas a los funcionarios y empleados de la Federación y el Distrito y Territorios Federales, suscrita por el Ejecutivo Federal.

"Iniciativa de Ley de Reconocimiento al Mérito, presentada por el Ejecutivo de la Unión.

"Comunicaciones de los Congresos de Chihuahua, Guanajuato, Oaxaca y Puebla sobre aperturas y clausuras de períodos de sesiones.

"A discusión 5 dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales que concluyen con proyectos de decreto en que se concede permiso a ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.

"Nombramiento de representante ante la Comisión Electoral Federal.

"Designación de Directiva para octubre.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Norberto Treviño Zapata.

"En la ciudad de México, a las trece horas cuarenta minutos del miércoles veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y ocho ciudadanos diputados según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiuno del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio de la Cámara de Diputados de la República de Chile en que felicita a esta Cámara con motivo del aniversario de nuestra Independencia. De enterado con agradecimiento.

"Cinco oficios de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otros tantos de la de Relaciones Exteriores, relativos a solicitudes de permisos que usen condecoraciones extranjeras los CC. almirante Mario Rodríguez Malpica, licenciado Roberto Córdoba, licenciado Pablo Campos Ortiz, doctor Luis Garrido y diputado Alfonso Martínez Domínguez.

Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Las Diputaciones Federales por los Estados de Guerrero y de México designan como sus representantes ante la Gran Comisión a los CC. diputados José Gómez Velasco e Hilario Carrillo Gasca, respectivamente. La Secretaría hace las declaratorias respectivas.

"Iniciativa de los CC. diputados Jorge Huarte Osorio, Antonio Ponce Lagos, Arturo Luna Lugo, Juan Báez Guerra y Mariano Ordorica Burgos, tendiente a reforzar el artículo 145 del Código Penal Federal vigente. A las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación en turno e imprímase.

"El C. diputado Francisco Chávez González hace una moción que es contestada por la Presidencia.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Justicia, Primera de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales, en que consulta la aprobación del proyecto de decreto relativo a las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, aprobado por el Congreso de la Unión.

"Se pone a discusión el dictamen en o general y no habiendo debate, se procede a la votación nominal en ese sentido, resultando aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos.

"Sin que motiven discusión en lo particular los artículos 162 y 418 del proyecto, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, en un solo acto, resultan aprobados dichos artículos por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasa el expediente al Senado para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el martes veintiocho del presente mes, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estado Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se declara monumento nacional el Teatro de la República, de la ciudad de Querétaro, y lo destina, previa autorización de la Legislatura local, a Museo Histórico.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 21 de septiembre de 1954.- Efraín Brito Rosado, S. S.- Gustavo Cárdenas Huerta, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se declara monumento nacional el "Teatro de la República", ubicado en la ciudad de Querétaro.

"Artículo 2o. En consecuencia, se autoriza al Ejecutivo Federal para que adquiera el inmueble y dicte las medidas que estime menester para su conservación.

"Artículo 3o. El "Teatro de la República", previo permiso de la Legislatura del Estado de Querétaro, y de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 132 de la Constitución Federal, se destinará a Museo Histórico, y solamente podrán efectuarse en él actos oficiales o culturales.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México D. F., a 21 de septiembre de 1954. - Salvador Urbina, S. P.- Efraín Brito Rosado, S. S. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S.".- Recibo, a la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales e imprímase.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Remito a ustedes para los fines legales correspondientes, iniciativa de la Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos.

"Al encarecer a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de septiembre de 1954.- El Subsecretario encargado del despacho, licenciado Fernando Román Lugo",

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto de una nueva Ley de Pesca para substituir a la que actualmente se encuentra en vigor.

"La ley vigente en la materia, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 16 de enero de 1950 y reformada por decreto del H. Congreso de la Unión, publicado el 11 de enero de 1952, ha sido cuidadosamente revisada, introduciendose las modificaciones, reformas y adiciones aconsejables por la práctica y la experiencias realizadas a partir de la Ley de Pesca de 1933, a fin de corregir las deficiencias de la misma.

"Se ha considerado oportuno precisar en el artículo 1o. del proyecto de ley que el despacho de los asuntos de pesca corresponde a la Secretaría de Marina -de acuerdo con la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado-, con la necesaria colaboración de otras dependencias del Poder Ejecutivo, coordinando las actividades que se reservan a cada una de ellas, entre las que figuran las relativas al fomento de las instituciones de crédito, a la organización de las sociedades para la explotación de las riquezas marítimas, a la modificación de la

vegetación en las orillas o márgenes de las aguas a que el presente proyecto se refiere y a otras conexas con el ramo de pesca.

"Se establece que es de interés nacional - artículo 3o. - no sólo la atención de los asuntos relacionados con la pesca y la conservación de los recursos naturales existentes en las aguas de jurisdicción federal, sino también la instalación y desarrollo de las industrias conexas; señalándose concretamente las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Marina para el fomento de estas actividades.

"El artículo 4o. define legalmente los actos de pesca, precisando lo que debe entenderse por actos previos y posteriores de pesca, con objeto de aclarar conceptos y evitar, hasta donde sea posible, interpretaciones incorrectas, eliminándose como acto de pesca propiamente dicho la venta en los mercados de consumo.

"En la iniciativa de ley se considera también de interés nacional la repoblación de especies de la fauna y flora acuáticas y la conservación de la vegetación arbórea y arbustiva en las márgenes fluviales, lacustres y de las marismas, imponiendo a los permisionarios y concesionarios la obligación de contribuir en las repoblaciones que se lleven a cabo. Además, se establece que en la ejecución de obras de desecamiento de pantanos, canalización de esteros y degradado de ríos y puertos, se adoptarán las medidas de protección a la flora y fauna acuáticas que determine la Secretaría de Marina.

"En el artículo 8o. de la iniciativa se señala el derecho a la explotación de los recursos naturales existentes en las aguas de la nación y aprovechables mediante la pesca, es exclusivo de los mexicanos por nacimiento y de las sociedades mexicanas constituídas de acuerdo con nuestras leyes, quedando así establecido el principio de la nacionalización de la pesca. Los extranjeros, en consecuencia no podrán dedicarse a la pesca de explotación al amparo de las disposiciones generales de la ley, sino únicamente conforme a las previsiones del Capítulo Cuarto, que se refiere a la que se realiza por embarcaciones de matrícula extranjera y que se destina directa y exclusivamente al exterior.

"Las facultades para restringir, limitar y condicionar las actividades pesqueras por razones de interés público o de orden técnico, fueron conservadas íntegramente en la presente iniciativa, dejando a las disposiciones reglamentarias lo referente a la intensidad, extensión de zonas de explotación, número de quienes la realicen , requisitos que deben llenar, épocas en que se efectúen y especies que sean objeto de las mismas actividades.

"El artículo 24 establece que en el caso de traspaso de concesiones cuando éstas no se encuentren en explotación, los nuevos concesionarios de pesca deberán constituir en depósito un porcentaje sobre el capital que se obliguen a invertir, que sólo podrá ser retirado para utilizarse precisamente en el objeto de la concesión. Se fija también, como obligación de los concesionarios y permisionarios, la obtención de las credenciales de pesca para sus trabajadores en relación con cada especie de explotación, para que no exijan directamente a sus trabajadores el cumplimiento de este requisito.

"En el Capítulo correspondiente a las cooperativas, se introduce una modificación que consiste en que tales organismos deben someter previamente a la consideración de la Secretaría de Marina su acta y bases constitutivas para que esta dependencia del Ejecutivo emita una opinión fundada que deberá ser tomada en cuenta por la Secretaría de Economía para el reconocimiento legal de su funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley general de sociedades Cooperativas.

"En el artículo 38 se fija, la obligación a las sociedades cooperativas de producción pesquera de que adquieran en propiedad las embarcaciones, equipos de pesca, plantas de conservación y de transformación industrial que requieran para el desarrollo de su objeto social, dándose intervención a la Secretaría de Marina para que provea a su cumplimiento. En el caso de que las cooperativas no estén en condiciones de adquirir desde luego las embarcaciones, equipos e instalaciones aludidos, se les podrá autorizar transitoriamente el arrendamiento de los que necesiten.

"Se han concedido nuevas facilidades a las cooperativas por la captura de especies migratorias, suprimiendo el requisito de obtener concesión, pudiendo desarrollar estas actividades mediante permiso y, en términos generales -por considerarlo de interés nacional- se ha procurado una directa y más efectiva protección a los fines cooperativistas, eliminando las simulaciones que favorezcan a entidades intermediarias.

"La presente iniciativa cuenta con un capítulo dedicado a la pesca que se realiza por embarcaciones de matrícula extranjera en el mar territorial destinada directa y exclusivamente al exterior. En este Capítulo, el Cuarto, quedan enumeradas las especies migratorias comestibles que pueden capturar las citadas embarcaciones en aguas territoriales, tanto en el Océano Pacífico como en el Golfo de México y el Mar Caribe, dejando a la Secretaría de Marina la facultad de determinar la conveniencia de que tales embarcaciones capturen otras especies en dichas aguas.

"En el capítulo sexto se han establecido disposiciones para evitar el desperdicio de productos de especies comestibles e industrializables, así como prohibiciones para capturar mayor volumen de pesca que el aprovechable. Para hacer más rígidas las sanciones aplicables a quienes infrinjan las vedas o empleen explosivos o materias tóxicas para la captura de productos de pesca, se ha hecho extensiva la responsabilidad a los que posean, transporten o comercien con dichos productos. Quedó consignada, también, la prohibición del empleo o uso de redes en contravención de las disposiciones reglamentarias, separando las violaciones más graves para aplicar las sanciones correspondientes.

"Para reprimir con energía las infracciones que cometen las embarcaciones extranjeras que operan igualmente en aguas nacionales, se establece una sanción pecuniaria administrativa de $ 5,000.00 a 50,000.00. Fue hecho, también, un reajuste de las sanciones pecuniarias administrativas consistentes en multas; clasificándolas en tres grandes grupos, según

la gravedad de las infracciones: uno, hasta de $5,000.00; otro, de $500.00 a $ 20,000.00; y por último, el que se refiere a los casos no previstos para que se ha fijado un límite de $ 15,000.00.

"Con tales consideraciones, someto a vuestra soberanía la siguiente iniciativa de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos.

"Capítulo primero.

"De la Pesca en general.

"Artículo 1o. Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo concerniente al ramo de pesca.

"El despacho de los asuntos relativos corresponde a la Secretaría de Marina, con la colaboración de otras dependencias del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto establecer las normas para el ejercicio de la pesca, su fomento y desarrollo en condiciones técnicas, a fin de lograr su máximo aprovechamiento, sin perjuicio de la necesaria y adecuada conservación y protección de las especies.

"Artículo 3o. Es de interés nacional y corresponde a la Secretaría de Marina en los términos del artículo primero de esta ley, la atención y despacho de los asuntos relacionados con:

"I. La explotación de los recursos naturales existentes en las aguas de jurisdicción federal;

"II. El aprovechamiento, conservación, protección, propagación y cultivo de todas las especies biológicas que integran la fauna y flora acuáticas;

"III. El control de aquellas especies y elementos que consideren dañinos o perjudiciales para la conservación y desarrollo de la fauna y flora acuáticas; "IV. La instalación, fomento y control pesquero de plantas y factorías para industrializar los productos de la pesca, así como la provisión de materia prima para las mismas;

"V. El fomento de astilleros y varaderos, construcción de embarcaciones destinadas a la pesca, así como la manufactura de equipos para la misma;

"VI. La ejecución de obras públicas que directa o indirectamente tienda a incrementar y mejorar en todos sus aspectos las actividades pesqueras y sus industrias conexas, y

"VII. El fomento de instituciones de crédito para el desarrollo y el incremento de las actividades pesqueras e industrias conexas.

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se consideran actos de pesca y, por tanto, sujetos a este ordenamiento en los términos que fije el reglamento, los siguientes:

"I. Todos aquellos que tengan por objeto obtener ejemplares de especies o elementos biológicos cuyo medio natural de vida sea el agua, cualesquiera que sean los fines y los medios con los que se realicen;

"II. La preparación o embarque de artes de pesca o equipos de buceo, para su uso mediato o inmediato, y

"III. El desembarque de productos de pesca, su conservación transporte y comercio de los mismos en cuanto se refiere a la comprobación de su legal procedencia.

"La pesca está sujeta a las disposiciones de la presente ley: cuando se efectúa en aguas interiores de jurisdicción federal, en aguas de nuestros mares territoriales, en aguas extraterritoriales mediante el empleo de barcos de matrícula mexicana y cuando se realiza por embarcaciones de matricula extranjera en el mar territorial y destinada directa y exclusivamente al exterior en los términos que fija el capítulo cuarto de este mismo ordenamiento.

"Artículo 5o. Es de interés nacional la repoblación con especies biológicas de las aguas de jurisdicción así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos, aguas interiores y litorales, con especies protectoras de la fauna acuática.

"Para modificar la vegetación dentro de la zona federal, en las orillas o márgenes de las aguas, embalse de los pantanos y esteros, cauces de derivación y canales de navegación y riego, así como para extraer plantas acuáticas en los mismos, se requiere autorización previa de la Secretaría de Marina.

"Artículo 6o. Los concesionarios y permisionarios de pesca de explotación, están obligados a contribuir en las repoblaciones que se lleven a cabo, en los términos que fije el reglamento respectivo y las disposiciones que en el futuro se dicten.

"Artículo 7o. Las obras que tengan por objeto el desecamiento de pantanos, canalización de esteros y dragado de ríos y puertos, deberán ejecutarse adoptando las medidas de protección a la fauna y flora acuáticas que determine la Secretaría de Marina.

"Artículo 8o. El derecho de la explotación de los recursos naturales existentes en las aguas de la nación y aprovechables mediante la pesca, es exclusivo de los mexicanos por nacimiento y de las sociedades mexicanas constituídas de conformidad con las leyes del país.

"A los extranjeros se les podrá permitir la pesca de explotación en los casos previstos en el capítulo cuarto de esta ley.

"Para ejercitar la pesca deportiva y de carácter científico, los extranjeros deberán solicitar la autorización correspondiente, en los términos de esta ley.

"Artículo 9o. La pesca se clasifica, para los efectos de esta ley, como sigue:

"I. De consumo doméstico;

"II. De carácter científico;

"III. De explotación, y

"IV. Deportiva.

"Artículo 10. La pesca se considera de consumo doméstico, cuando se efectúa con el propósito de obtener alimentos para quien la realiza y sus familiares, quedando exenta de toda tributación, pero sujeta a las normas de esta ley y a las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 11. Pesca científica es la que se realiza con fines de estudio, de repoblación, de investigación, de experimentación de cultivo, o para obtener ejemplares destinados para museos y acuarios.

"Artículo 12. Es pesca de explotación la que se efectúa con fines de lucro por concesionarios o permisionarios libres, o por sociedades cooperativas de producción pesquera.

"Artículo 13. Pesca deportiva es la que tiene por finalidad la mera distracción o el ejercicio físico.

"Artículo 14. Por razones de interés público o de orden técnico, la Secretaría de Marina podrá en cualquier tiempo impedir las actividades pesqueras.

"Artículo 15. Durante las vedas que dice la Secretaría de Marina, queda prohibido: poseer, transportar y comerciar productos de la especie vedada. Quedan exceptuados los productos industrializados o conservados, así como los que se encuentren amparados con un acta de existencia que haya sido levantada al iniciarse la veda.

"Al entrar en vigor una veda, la Secretaría de Marina podrá conceder a los permisionarios y concesionarios de pesca de explotación, un plazo prudente que en ningún caso excederá de quince días, para que dispongan y transporten los productos vedados que hayan capturado durante la temporada hábil de pesca, siempre que los hubieren amparado con el acta respectiva.

"Artículo 16. Los permisos o concesiones para pesca de explotación o para pesca deportiva, en ningún caso conferirán derechos que impidan o dificulten a los habitantes de la región la pesca de consumo doméstico.

"Artículo 17. Las embarcaciones que sin cumplir los requisitos establecidos en esta ley o despachos "Vía la Pesca" ya utilizados o de plazo vencido, fueron sorprendidas en el mar territorial y aguas de jurisdicción federal ejecutando actos de pesca, toma de carnada, tráfico de productos de pesca, serán obligadas a presentarse ante la autoridad competente en el puerto más inmediato a fin de que se practiquen las investigaciones del caso y se exija la responsabilidad a que hubiere lugar, aplicándose las sanciones que establece esta ley.

"Artículo 18. La pesca debe practicarse sin entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas, la utilización de éstas y sin lesionar los derechos de terceros legítimamente adquiridos.

"Artículo 19. La Secretaría de Marina formará y mantendrá un registro nacional de pesca, en los términos que fije el reglamento de esta ley, en el cual deberán quedar inscritos todos los pescadores de oficio y demás personas que participen en estas actividades, así como las embarcaciones, artes, equipos de buceo, y demás implementos e instalaciones utilizadas en la pesca de explotación.

"La propia Secretaría expedirá comprobantes a los pescadores de oficio, trabajadores especializados y técnicos que tomen participación en las actividades de pesca, una vez inscritos en el registro de referencia.

"Artículo 20. Los concesionarios y permisionarios de pesca de explotación están obligados a reservar para el consumo nacional y para la provisión de las distintas industrias establecidas en el país, los porcentajes del volumen de producción que fije en cada caso la Secretaría de Economía, con la cooperación de la Marina.

"Capítulo segundo.

"De las autorizaciones para la pesca.

"Artículo 21. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de Marina en los términos de esta ley y su Reglamento, en forma de concesión o de permiso: para la pesca de explotación, para la de carácter científico y para la deportiva.

"La autorización será en forma de concesión, y deberá ser publicada en el "Diario Oficial" de la Federación:

"I. Cuando, de acuerdo con el estudio técnico y económico que presente el solicitante y apruebe la Secretaría de Marina, por la naturaleza de las actividades por realizar, o la cuantía de las inversiones, se requiera un término de más de dos años para el desarrollo fructífero de la empresa, y

"II. Cuando se trate de la explotación de especies sedentarias que vivan agrupadas formando núcleos separados unos de otros.

"En los demás casos la autorización se otorgará en forma de permiso.

"Artículo 22. Las concesiones, según su importancia, tendrán una duración de dos a treinta años y los permisos de uno; al vencimiento del plazo de una concesión con duración menor de treinta años, el concesionario tendrá derecho a obtener prórroga de la misma, siempre y cuando hubiere cumplido con todas las obligaciones que le fueren impuestas, sin que en ningún caso la vigencia total de la concesión exceda de los treinta años.

"Artículo 23. Se podrá conferir derechos de exclusividad en los siguientes casos:

"I. Para la pesca en zonas de explotación común en aguas interiores o protegidas, a pescadores regionales ribereños;

"II. Para la captura de especies sedentarias;

"III. Para la pesca deportiva en aguas interiores, en los casos que fije el Reglamento de la presente ley, y

"IV. Para la explotación de vegetales acuáticos.

"Artículo 24. Las concesiones podrán traspasarse, excepto lo dispuesto por el artículo 42 de esta ley, en los casos siguientes:

"I. Previa autorización de la Secretaría de Marina y siempre que al ser solicitado el traspaso se encuentre en plena explotación dicha concesión;

"II. Previo acuerdo del Ejecutivo Federal, aunque no se encuentre en explotación, cuando por la importancia de la concesión medie causa de interés público, siempre que la persona física o moral a la que pretenda hacerse el traspaso, constituya depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S. A., por lo menos de una cantidad equivalente al 30% del capital que se obliga a invertir para llevar a cabo la explotación y desarrollo de la concesión. El depósito sólo podrá retirarse, parcial o totalmente, para ser invertido en el desarrollo de las actividades concesionadas, con autorización de la Secretaría de Marina.

"En caso de que el concesionario no cumpla con la obligación que contrajo de invertir el capital necesario para llevar a cabo la explotación y desarrollo de la concesión perderá a favor de la nación el 10% del depósito a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que se aplique a favor del Erario Nacional el importe de la fianza otorgada como garantía de su contrato-concesión.

"Artículo 25. En las concesiones y permisos, la Secretaría de Marina señalará a los interesados las condiciones generales de orden técnico conforme

a las cuales deberán llevar a cabo sus operaciones de corte de vegetales, o de captura y extracción de especies zoológicas.

"Artículo 26. El otorgamiento de concesiones y permisos se sujetará, en su caso, a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, su Ley Orgánica y Reglamento respectivo.

"Artículo 27. Previamente al otorgamiento de una concesión o permiso, el concesionario o permisionario, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas y las responsabilidades en que pudiere incurrir durante la vigencia de su concesión o permiso, constituirá una garantía de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta ley.

"Artículo 28. Los concesionarios y permisionarios a quienes se autorice la pesca de explotación, deberán obtener para los pescadores de oficio, técnicos y trabajadores especializados que utilicen en sus actividades de pesca, la credencial expedida por la Secretaría de Marina, que los faculte para ejercer la pesca de explotación, en cada una de las especies a que estén dedicados.

"Artículo 29. Para la pesca o para el transporte de los productos de la misma, en estado natural, de donde aquélla tenga efecto, a los puntos de desembarque en territorio nacional, deberán utilizarse únicamente embarcaciones de matrícula mexicana, las que llenarán los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.

"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo: a los permisionarios de pesca deportiva y de carácter científico; a las embarcaciones extranjeras a las que se les permita la pesca conforme a las disposiciones del Capítulo Cuarto de esta ley; y a las embarcaciones, también extranjeras, que, por requerirlo las condiciones especiales de la pesca a la que vayan a dedicarse, no sean sustituibles por barcos de matrícula nacional, siempre que la Secretaría de Marina estime conveniente autorizarlas con carácter provisional.

"Artículo 30. La Secretaría de Marina estudiará el plan de explotación que presente el concesionario y, de acuerdo con el dictamen técnico respectivo, señalará anualmente las cantidades máximas de cada una de las especies sedentarias o arraigadas que pueda explotar en los lugares que ampare su concesión.

"Artículo 31. Los concesionarios y permisionarios autorizados para la pesca de explotación, están obligados a aprovechar los desperdicios de los productos de pesca comestibles o industrializables que capturen conforme a los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento. Al efecto, los concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría de Marina un plan de aprovechamiento de dichos desperdicios, para que la misma resuelva lo que en su concepto convenga. El reglamento determinará los casos de aplicación de este precepto.

"Artículo 32. La congelación, empaque y demás procesos a que se sujeten los productos de pesca dentro del país, deberá efectuarse en plantas fijas instaladas en tierra.

"La Secretaría de Marina podrá conceder permisos para el uso de plantas flotantes, como auxiliares de las fijas que tenga instaladas el concesionario dentro del territorio nacional; pero en ningún caso, se dará esta autorización cuando las plantas flotantes tengan una capacidad de producción superior al 50% de las instaladas en tierra.

"Las plantas flotantes deberán ser instaladas en embarcaciones de matrícula nacional, operadas por mexicanos y los productos que tengan a bordo deberán ser desembarcados en el puerto nacional que se les autorice.

"Artículo 33. Los productos de pesca no podrán ser vendidos o transbordados en el mar a otras embarcaciones, salvo autorización previa que podrá conceder la Secretaría de Marina únicamente para transbordar dichos productos en los casos siguientes:

"I. Cuando dicho transbordo se haga a plantas flotantes de matrícula nacional que tengan otorgados permisos para operar;

"II. Cuando se efectúe entre embarcaciones que operen al amparo del Capítulo Cuarto de esta ley, debiendo solicitar autorización en cada caso, y

"III. Cuando se trate de maniobras de salvamento, en cuyo caso no se requiere ninguna autorización previa.

"Artículo 34. La Secretaría de Marina no podrá expedir ningún nuevo permiso de pesca, cuando el solicitante tenga adeudos pendientes por concepto de multas impuestas por infracciones a esta ley y su Reglamento.

"Capítulo tercero.

"De la pesca de explotación por Sociedades Cooperativas.

"Artículo 35. Los pescadores que pretendan agruparse en cooperativas de producción pesquera remitirán previamente a la Secretaría de Marina el acta de integración y sus bases constitutivas, para que ésta emita una opinión fundada, verificando si se cumplen los requisitos que fijan esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que se deriven de la misma.

"En los casos en que la opinión fundada de la Secretaría de Marina sea favorable a los interesados, esta dependencia del Ejecutivo turnará a la Secretaría de Economía la documentación relativa a efecto de que ante ella se continúen las gestiones para el reconocimiento de las propias cooperativas de producción pesquera.

"Artículo 36. La Secretaría de Marina, tomando en cuenta la potencialidad de producción de cada zona pesquera y los estudios técnicos que se hubieren efectuado, fijará en todos aquellos casos en que así lo estime conveniente, para la debida protección de la riqueza pesquera, el número máximo de pescadores de cada cooperativa que puedan participar colectivamente en la pesca de especies que requieran esta limitación.

"Artículo 37. Las zonas de explotación común con carácter exclusivo que fije la Secretaría de Marina, en los términos del artículo 23 de esta ley, podrán ser aprovechadas mediante los respectivos permisos o concesiones, por las sociedades cooperativas de la región en las que la totalidad de sus miembros sean pescadores de oficio y el 75% de los mismos sean pescadores regionales ribereños.

"Artículo 38. Las sociedades cooperativas están obligadas a adquirir en propiedad las embarcaciones,

equipos de pesca, plantas de conservación y de transformación industrial que necesiten para el desarrollo de su objeto social, con intervención de la Secretaría de Marina, en la inteligencia de que si las mismas no están en condiciones de adquirirlos desde luego, se les podrá autorizar transitoriamente el arrendamiento de los que necesiten.

"El arrendamiento de las embarcaciones, lo autorizará la Secretaría de Marina siempre que las cooperativas arrendatarias las que tripulen totalmente con miembros activos de las mismas, mexicanos por nacimiento.

"Artículo 39. Se reserva, mediante el otorgamiento de las autorizaciones respectivas, a las cooperativas de producción pesquera en las que no menos de un 75% de sus socios sean pescadores y de oficio regionales, la pesca de explotación de las siguientes especies: abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja "pismo".

"En aquellos casos en que la explotación de alguna o algunas de las especies mencionadas tenga que ser limitadas por exigirlo así la conservación racional de las mismas, tendrán preferencia para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, las cooperativas en que la mitad o más de los pescadores de oficio regionales que forman parte de ellas en la proporción arriba indicada sean ribereños del lugar en que vaya a verificarse la pesca.

"Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá que se otorguen a terceros que no sean sociedades cooperativas, concesiones para la explotación de ostión, abulón y langosta de mar, sólo cuando su creación, reproducción y aprovechamiento requiera trabajos previos de cultivo autorizados y en zonas en las que no se exploten esas especies.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina, podrá autorizar la pesca de especies reservadas a las cooperativas de producción pesquera a cualquier persona distinta de éstas que lo soliciten, cuando no existan cooperativas pesqueras organizadas, legalmente reconocidas en la zona o región de que se trate.

"Las autorizaciones que se otorguen a terceros conforme a lo dispuesto en este artículo, serán provisionales y tendrán carácter precario y quedarán insubsistentes tan pronto como se organicen en el lugar, cooperativas que obtengan el permiso correspondiente.

"Para la pesca por cooperativas de las especies a que se refiere este artículo, se requiere una autorización por cada especie.

"La pesca de explotación por cooperativas pesqueras, de especies no reservadas a las mismas, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 40. La Secretaría de Marina declarará en la vía administrativa la caducidad de la concesión otorgada a una cooperativa, de acuerdo con las condiciones de esta ley, o la revocación del permiso correspondiente, cuando se compruebe que dicha cooperativa no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 41 de esta ley.

"Artículo 41. Las sociedades cooperativas no podrán enajenar o traspasar ninguno de los derechos que les confieren las concesiones o permisos que les hubieren sido otorgados para la pesca.

"Capítulo cuarto.

"De la pesca que se realiza por embarcaciones de matrícula extranjera en el mar territorial destinada directa y exclusivamente al exterior.

"Artículo 42. La pesca de explotación que se realiza por embarcaciones de matrícula extranjera, en aguas del mar territorial, de peces migratorios comestibles y que en estado fresco sean destinados directamente y exclusivamente a mercados del exterior, estará sujeta a las disposiciones generales de la presente ley, a las especies de este capítulo y a las reglamentarias respectivas.

"Artículo 43. Los únicos peces migratorios comestibles que podrán ser capturados al amparo del artículo anterior, cumpliendo con las disposiciones relativas, serán los siguientes:

"En el Océano Pacífico y Golfo de California: albacora, atunes de aleta azul y amarilla, barracuda, barrilete, bonito, corvina, jurel, lenguado, mero, pargo, pescado blanco, pez espada, sardina para carnada y los que en lo sucesivo fije la Secretaría de Marina mediante acuerdos que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"En el Golfo de México y Mar Caribe: cherna, guachinango, jurel, mero, pargo, rubia, sierra y los que en lo sucesivo fije la Secretaría de Marina mediante acuerdos que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 44. Para efectuar la pesca a que se refieren los dos artículos anteriores es necesario obtener directamente de la Secretaría de Marina la autorización correspondiente, en los términos que fije el reglamento de esta ley.

"Artículo 45. Previamente al otorgamiento del permiso, el solicitante constituirá en territorio nacional, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, un depósito en efectivo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan y el pago de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

"Artículo 46. El permisionario deberá obtener para cada viaje y para embarcación que destine a las actividades de pesca que se le autoricen, un despacho "Vía la Pesca", en los términos y con los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Este despacho debe ser devuelto para su cancelación al terminar el viaje y dentro del plazo que en el mismo se fije.

"Artículo 47. Para la expedición de un despacho "Vía la Pesca" es requisito previo indispensable que el interesado acredite ante las autoridades de pesca de la Secretaría de Marina del lugar en que solicite el despacho, el tonelaje neto de la embarcación, con el certificado de registro expedido por las autoridades marítimas correspondientes.

"Artículo 48. No se permitirá, al amparo de las disposiciones de este capítulo, la pesca de explotación de sardinas y anchovetas; ni de otras especies que pudieran resultar afectadas por disposiciones proteccionistas de la riqueza pesquera nacional, dictadas por el Ejecutivo Federal o que estén reservadas a las sociedades cooperativas.

"La captura de sardinas vivas para carnada empleadas en la pesca de atunes y especies similares no podrá efectuarse en las zonas prohibidas que expresamente determine la Secretaría de Marina.

"Tampoco se permitirá, al amparo de las disposiciones de este capítulo, la pesca de explotación en las zonas reservadas o de refugio.

"En las aguas nacionales de los Islotes Coronado, Baja California, queda permitida la pesca de explotación sólo para embarcaciones hasta de tres toneladas netas de arqueo, quedando prohibido el uso de redes.

"Artículo 49. Queda prohibido transportar cualquier clase de producto de pesca en estado fresco, fuera de las bodegas, neveras demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación o conducir cualquier especie fileteada, mutilada o semipreparada.

"Artículo 50. El registro de embarcaciones, la certificación de su tonelaje, la verificación de medidas de sus bodegas, neveras y demás sitios en las que se autorice el transporte de los productos obtenidos en la pesca, y el registro y revisión de redes y demás artes de pesca, se hará por las autoridades correspondientes en los términos y lugares que determine la Secretaría de Marina.

"Artículo 51. La gestión de los despachos "Vía la Pesca" y la devolución de los mismos dentro del plazo en ellos fijado, la expedición de credenciales a pescadores y tripulantes, a técnicos y trabajadores especializados, así como la obtención de los demás documentos que tengan que ser recabados de nuestras autoridades en el puerto de salida, deberán ser hechas ante las autoridades del ramo expresamente señaladas por la Secretaría de Marina.

"Capítulo quinto.

"Inspección y vigilancia de la pesca.

"Artículo 52. La inspección y vigilancia de las actividades pesqueras corresponde a las propias autoridades de pesca de la Secretaría de Marina, la cual contará con el auxilio de todas las autoridades tanto civiles como militares.

"Artículo 53. Los concesionarios, permisionarios, comerciantes al por mayor y detallistas están obligados a rendir los informes que fije el Reglamento de esta ley y los que les sean solicitados por la Secretaría de Marina, así como a facilitar las inspecciones que el propio Reglamento especifique.

"Artículo 54. Los concesionarios y permisionarios de pesca de explotación así como los embarcadores, están obligados a presentar a las autoridades de pesca de la Secretaría de Marina más próximas los productos pesqueros que deseen transportar, para su revisión previa.

"Los inspectores de pesca deberán comprobar en cada embarque:

"I. Que los productos fueron capturados al amparo de un permiso o concesión en vigor;

"II. Que las distintas especies y pesos corresponden a lo que manifiesta la factura o remisión;

"III. Que no contiene especies vedadas, ni de tallas o pesos prohibidos;

"IV. Que si son productos vedados, estén amparados con actas de existencias levantadas al entrar en veda, comprobando además que salen dentro del término concedido;

"V. Que contengan especies reservadas a cooperativas, cuando se trate de permisionarios libres;

"VI. Que no presenten señales de haber sido capturados con explosivos o substancias tóxicas;

"VII. Que los productos no procedan de zonas de reserva o sitios de refugio, y

"VIII. Que se han cumplido las disposiciones que restrinjan o limiten la pesca de tales especies.

"Artículo 55. Las autoridades de pesca están obligadas a proporcionar a las oficinas fiscales los datos necesarios para que las mismas estén en posibilidad de formular las liquidaciones correspondientes, de acuerdo con las especies capturadas.

"Artículo 56. Los concesionarios, permisionarios o embarcadores deberán presentar ante las autoridades de pesca de la Secretaría de Marina, los comprobantes de haber cubierto los impuestos de explotación correspondientes a las especies de deban embarcar para que sea expedida, sin costo alguno, la guía de pesca que fije el Reglamento, la cual servirá para amparar el transporte de dichos productos hasta los centros de consumo. Sin este requisito no podrán ser embarcados.

"Los transportadores deberán exigir a las personas que utilicen sus sistemas o unidades para la conducción de productos de pesca, que presenten previamente las guias a que se refiere el párrafo anterior, expedidas dentro del término de vigencia que fije el Reglamento.

"Capítulo sexto.

"Obligaciones y prohibiciones.

"Artículo 57. Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca, además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes:

"I. Acudir al Registro Nacional de Pesca para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 19;

"II. Capturar solamente las especies permitidas, precisamente durante los períodos hábiles de la explotación, y en los lugares autorizados;

"III. Sujetarse a las dimensiones o pesos fijados en las disposiciones reglamentarias respectivas, así como en lo relativo al volumen máximo de la explotación que señale la Secretaría de Marina. Las especies que no llenen las condiciones indicadas, serán devueltas al agua;

"IV. Cumplir estrictamente las disposiciones que para la mayor eficacia de las vedas, restricciones y limitaciones, dicte la Secretaría de Marina.

"V. Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo nacional y la provisión de las industrias establecidas en el país, el porcentaje que sobre el volumen de productos en estado fresco señale la Secretaría de Economía con la cooperación de la Marina;

"VI. Dar las informaciones que soliciten el Servicio de Inspección de Pesca y las autoridades fiscales, sobre la procedencia de los productos, y

"VII. Llevar un libro en los casos y términos que fije el Reglamento, en el que asienten cronológicamente el volumen de las explotaciones, las zonas de donde provengan y las exportaciones pesqueras efectuadas.

"Artículo 58. Son obligaciones de terceros en relación con el ramo de la pesca, las siguientes:

"I. Cerciorarse de la procedencia legal de los productos de pesca para poder adquirir éstos con fines comerciales o industriales;

"II. Mostrar, en los términos que señale el Reglamento, las existencias de productos de pesca que con fines comerciales o industriales tengan en su

poder al entrar en vigor alguna veda o disposición que afecte esas existencias, y

"III. Dar las Informaciones que soliciten el Servicio de Inspección de Pesca y las autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos.

"Artículo 59. Queda prohibido a los concesionarios, permisionarios, propietarios o patrones de embarcaciones o a cualesquiera persona que efectúen la pesca, ejecutar los actos siguientes:

"I. Emplear explosivos en las aguas que habiten especies de pesca, o contaminarlas con substancias que dañen o destruyan tales especies;

"II. Verter o dejar correr en las aguas donde existan especies de pesca, materias tóxicas o nocivas a dichas especies, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, que calificará la Secretaría de Marina:,

"III. Transportar explosivos o substancias tóxicas cuyo uso está prohibido en las actividades de la pesca;

"IV. Abandonar en las playas o riberas o tirar al agua productos o desperdicios de pesca;

"V. Desperdiciar productos de pesca comestibles o industrializables, o capturar mayor volumen del que estén en condiciones de aprovechar;

"VI. Comerciar sin permiso con los huevos de tortugas;

"VII. Destruir los nidos de cocodrilos, lagartos y caimanes así como de tortugas, o ejecutar cualquier acto que determine la destrucción o el agotamiento de la especie, ya sea por captura o sacrificio de los animales de talla menor a la permitida;

"VIII. Destruir o cambiar de lugar los huevos de las especies de pesca, sin autorización expresa de la Secretaría de Marina;

"IX. Usar redes de arrastre en bahías o aguas protegidas y en aguas abiertas donde existan especies sedentarias;

"X. Extraer productos en zonas reservadas de pesca y en zonas o sitios de refugio salvo ejemplares para estudio previa autorización;

"XI. Instalar o utilizar artes fijas de pesca, sin la autorización expresa de la Secretaría de Marina;

"XII. Introducir especies animales o vegetales en las aguas interiores de jurisdicción federal, sin previa autorización de la Secretaría de Marina;

"XIII. Usar escafandras en la extracción de esponjas, en profundidades menores de cuatro brazas;

"XIV. Arrancar algas o emplear otros sistemas que traigan aparejada la disminución de la potencialidad de los mantos;

"XV. Comerciar con productos obtenidos al amparo de un permiso para pesca de carácter científico o deportivo;

"XVI. Realizar actos de pesca durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina;

"XVII. Usar o llevar consigo redes en contravención a las disposiciones reglamentarias, y

"XVIII. Poseer, transportar y comerciar con especies vedadas o de tallas y pesos prohibidos, así como las obtenidas empleando explosivos o substancias tóxicas. Tratándose de especies vedadas, quedan exceptuadas las que provengan de existencias declaradas al entrar las vedas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, así como las congeladas o conservadas capturadas legalmente.

"Artículo 60. Son aplicables a los terceros las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, en la parte que corresponda.

"Capítulo séptimo.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 61. La Secretaría de Marina queda facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que de acuerdo con el presente capítulo deban aplicarse a los infractores de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.

"Artículo 62. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. En multa;

"II. En el decomiso de productos y artes de pesca;

"III. En la revocación del permiso;

"IV. En la caducidad de la concesión;

"V. En la pérdida a favor de la nación del importe de las garantías que se otorguen en los términos de esta ley y su Reglamento, y

"VI. En la prohibición para realizar cualquier acto de pesca.

"Artículo 63. Tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se haya cometido el daño causado, los antecedentes del responsable y su capacidad económica, la Secretaría de Marina podrá imponer multas, dentro de las siguientes normas:

"De $ 5,000.00 a $ 50,000.00 por violación a lo previsto por los artículos 43, 44, 46, 47 y 48 de esta ley en concordancia con los artículos 4, 17, 42 y demás relativos a la misma.

"De $ 500.00 a $ 20.000.00 por violaciones a los artículos 29, 32, 33, 49, 57 fracciones II, III y IV, y 59 fracciones I, II, III, V, VII, IX, X, XI y XVI.

"Hasta por la cantidad de $ 5,000.00 por violaciones a los artículos 6, 15, 18, 20, 21, 25, 28, 31, 38, 53, 54, 56, 57 fracciones I, V, VI y VII, 58 IV, y 59 fracciones I, II, III, V, VII, IX, X, XI, XV, XVII y XVIII.

"Hasta de $ 15,000.00 por violaciones a cualquier precepto de esta ley o del Reglamento, no previsto en los incisos anteriores.

"Artículo 64. El decomiso de los productos y de las artes de pesca se hará por conducto de la Secretaría de Marina y tendrá lugar, cuando se realicen actos de pesca sin la autorización correspondiente, se empleen artes prohibidas o cuando se violen las fracciones I, II, III, VI, IX, X, XI, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 59 de esta ley.

"Las artes de pesca de uso no prohibido, así como los productos decomisados serán rematados en beneficio del Erario Nacional por conducto de las autoridades fiscales correspondientes, con intervención de las autoridades de pesca del lugar, dependientes de la Secretaría de Marina.

Las artes de pesca decomisadas, cuando sean de uso prohibido en todas las aguas, serán destruidas con la intervención de las autoridades antes mencionadas.

"Artículo 65. Son causas de revocación de permiso o de caducidad de una concesión, las siguientes:

"I. Haberse expedido con violación a esta ley y su Reglamento.

"II. Que el concesionario o permisionario de participación o ingerencia en sus negocios a un gobierno extranjero;

"III. Que el concesionario o permisionario formule cualquier gestión formal o informal tendiente a obtener protección de un gobierno extranjero;

"IV. Que el concesionario o permisionario traspase en todo o en parte los derechos de su concesión o de su permiso sin la previa y expresa autorización de la Secretaría de Marina;

"V. Que en cualquier momento resulten una o más acciones del concesionario o del permisionario en poder de empresas o individuos extranjeros, sin que hubieren llenado los requisitos de la fracción I del artículo 27 constitucional;

"VI. Que el concesionario o permisionario defraude los intereses fiscales o se resista injustificadamente al pago de cualquier cantidad que adeude al Erario Nacional;

"VII. Cuando el concesionario o permisionario se resista a renovar, a su vencimiento, las garantías que hubiere otorgado en su concesión o permiso;

"VIII. Que el concesionario o permisionario no cumpla con las obligaciones contraídas en su concesión o en su permiso;

"IX. Que la sociedad concesionaria o permisionaria se disuelva o liquide fraudulentamente;

"X. Que el concesionario o permisionario infrinja lo dispuesto en el artículo 41, o cualquiera de las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, III, IX, X, XI, XV y XVI del artículo 59;

"XI. Que tratándose de una sociedad cooperativa, la Secretaría de Economía le revoque su registro o la cooperativa enajene o traspase cualquiera de los derechos que le otorgue su concesión o permiso de pesca;

"XII. Cuando se presente el caso previsto en el artículo 40, de esta ley, y

"XIII. Las que se deriven del incumplimiento de disposiciones legales aplicables.

"Artículo 66. La pérdida a favor de la nación, del importe de las garantías que se constituyan en los términos de la presente ley y su Reglamento para responder del cumplimiento de obligaciones impuestas a los interesados o de las responsabilidades en que incurrieren, tendrá lugar siempre que se declare en definitiva la caducidad de una concesión o la revocación de un permiso.

"Quedan exceptuadas de esta disposición las sociedades cooperativas a las que les revoque su registro la Secretaría de Economía, siempre que no hayan cometido violaciones a esta ley, en cuyo caso deberá previamente aplicarse la sanción que corresponda.

"Artículo 67. Se impondrá como sanción administrativa la prohibición para realizar cualquier acto de pesca por un plazo que no excederá de cinco años, en los casos en que se declare la caducidad de la concesión o revocación del permiso por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VIII y X del artículo 65.

"La prohibición a que se refiere el párrafo anterior será aplicable también a los patrones y armadores de embarcaciones, cuando los mismos violen lo dispuesto por el artículo 59 en sus fracciones I, II, III, IX y XVI.

"Artículo 68. Cuando en concepto de la Secretaría de Marina proceda imponer cualquiera de las sanciones previstas, por haberse cometido la infracción correspondiente, se levantará acta pormenorizada de los hechos que constituyan dicha infracción en la que se consignarán los nombres de los infractores, las disposiciones que se consideren violadas, y todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.

"Del resultado de dicha acta, en caso de que de ella se derive la responsabilidad del presunto infractor, se dará vista a éste por un término de quince días para que presente escrito en que exponga su defensa y ofrezca pruebas en su descargo, contándose dicho plazo a partir de la fecha en que el interesado reciba la notificación correspondiente, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

"Recibido el escrito de defensa del interesado y transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Marina concederá un término de diez días en el caso de que existan pruebas de desahogarse.

"Reunidas las pruebas o transcurrida la dilación probatoria, la Secretaría de Marina dictará la resolución definitiva correspondiente.

"Artículo 69. En los casos en que proceda declarar la revocación de un permiso o la caducidad de una concesión, la Secretaría de Marina dictará acuerdo declarando incursos en revocación o en caducidad los permisos o concesiones, respectivamente, concediendo al infractor para que haga su defensa y presente sus pruebas los mismos plazos señalados en el artículo anterior, cuando se trate de un permiso, y el doble de dichos plazos cuando se trate de una concesión.

"Transcurridos dichos plazos, la Secretaría de Marina, con vista en la defensa que se haga y las pruebas rendidas, declarará en definitiva la revocación del permiso o la caducidad de la concesión, en su caso, o la improcedencia de dichas penas.

"Las declaraciones a que se refieren los dos párrafos anteriores, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación cuando se trate de contratos-concesión.

"Artículo 70. En los casos de reincidencia, cuando se trate de sanciones administrativas pecuniarias, se impondrá el doble de la sanción primeramente aplicada y así sucesivamente, siempre que no se rebase el máximo establecido por esta ley.

"Artículo 71. Los concesionarios, permisionarios, propietarios y patrones de embarcaciones, serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas que se cometan en materia de pesca.

"Artículo 72. Todas las sanciones definitivas impuestas a los concesionarios y permisionarios deberán quedar anotadas en sus expedientes, llevándose al efecto un registro de infractores en la Secretaría de Marina.

"Artículo 73. Independientemente de las sanciones administrativas que la Secretaría de Marina imponga, se castigará con pena de uno a ocho años

de prisión a quien o quienes ejecuten cualquiera de los actos prohibidos por las fracciones I, II, III, V, IX, XI y XVI del artículo 59 de esta ley.

"Artículo 74. Son competentes los tribunales de Federación para conocer de los delitos previstos en el artículo anterior. La Secretaría de Marina, en su caso, o la autoridad que haya tomado conocimiento de los mismos, deberán hacerlo saber inmediatamente al Ministerio Público Federal, remitiéndole las actuaciones que hubieren practicado.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Se abroga la Ley de Pesca del 31 de diciembre de 1949, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 16 de enero de 1950, y sus reformas publicadas el 11 de enero de 1952, y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Artículo 2o. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta ley.

"Artículo 3o. La presente ley empezará a regir diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines". - Recibo, y a las Comisiones unidas de Caza y Pesca y Marina, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales procedentes, con el presente remito a ustedes la Iniciativa de la Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Al encarecer a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 22 de septiembre de 1954.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Fernando Román Lugo".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Al someter por vuestro digno conducto a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Estímulos y Recompensas a los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, cumplo el ofrecimiento que dí a conocer en mi primer Informe a la Nación.

"La Ley que ahora inicio, en ejercicio de la facultad que me atribuye la fracción I del artículo 71 constitucional, ha sido formulada con la colaboración de los Poderes Legislativo y Judicial y es correlativa de la Ley de Responsabilidades.

"El desempeño de las obligaciones inherentes a los puestos públicos es un deber cívico; pero cuando se cumple de modo relevante merece estímulos y recompensas que esta ley instituye en favor de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, cualesquiera que sean sus categorías y actividades que hayan prestado servicios destacados a la Administración Federal o actuado con mérito excepcional en beneficio del Estado.

"Las disposiciones legales que tienden a proteger la salud y el bienestar de los servidores públicos y las que establecen servicios sociales, ascensos, pensiones, etc., no comprenden en sí mismas los estímulos o recompensas creados en la presente ley. Si el Gobierno Federal exige a sus servidores el cumplimiento de una estricta moral administrativa mediante la legislación punitiva que sanciona las actuaciones irregulares de funcionarios y empleados, para preservar a la Nación de daños morales o económicos es justo que estimule y recompense a quienes realicen esfuerzos positivos en el perfeccionamiento de la administración en todos los órdenes.

"Interesa al Poder Ejecutivo destacar que estima de la mayor importancia, la conveniencia moral y práctica de esta ley que crea incentivos para que los funcionarios y empleados de la Federación superen su trabajo y colaboren en el mejoramiento de la Administración Pública.

"En este ordenamiento se instituye la medalla "Servicio a la Nación Mexicana", primera, segunda y tercera clases, en reconocimiento de méritos de antigüedad por 30, 25 y 20 años de servicios, previniéndose que no es necesario para obtener tal distinción el requisito de que el servicio haya sido prestado ininterrumpidamente o en una sola dependencia.

"Esta disposición deja sin materia el decreto de 24 de octubre de 1949 que creó la recompensa "Perseverancia en el Servicio Civil" y por ello se propone su derogación. En cuanto a otros galardones ya establecidos que se otorgan por especialidades del servicio, se ha considerado conveniente mantenerlos en virtud del prestigio alcanzado por ellos y continuarán rigiéndose por sus propios ordenamientos.

"Por razón de equidad, se establece que cuando el funcionario o empleado tenga expectativa de recibir, conforme a diferentes disposiciones legales, estímulos, recompensas u honores por la misma causa, se aplicará el ordenamiento que más beneficie al interesado.

"Con tales consideraciones someto al H. Congreso la siguiente iniciativa de Ley de Estímulos y Recompensas a los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 1o. Se instituyen estímulos y recompensas en favor de los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, que serán otorgados con arreglo a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 2o. Los estímulos se otorgarán a los funcionarios o empleados que desempeñen con diligencia, constancia y acuciosidad ejemplares las labores que les estén encomendadas, y consistirán en:

"a) Menciones honoríficas.

"b) Diplomas.

"c) Distintivos.

"d) Medallas.

"Artículo 3o. Las recompensas a los funcionarios o empleados por méritos excepcionales en el desempeño de sus labores, y consistirán en :

"a) Vacaciones extraordinarias.

"b) Becas en instituciones o planteles del país o del extranjero, para sí o para sus familiares.

"c) Premios en efectivo.

"Al discernirse una recompensa podrá concederse, también, una insignia o distinción honorífica de las enumeradas en el artículo anterior.

"Artículo 4o. Ameritarán recompensa:

"I. Las iniciativas valiosas o la ejecución destacada en materia de:

"a) Planeación de la organización o trámite administrativos.

"b) Técnica jurídica.

"c) Financiamiento de proyectos o programas.

"d) Sistemas de consumo, mantenimiento de equipos, aprovechamiento máximo de materiales u otras cuestiones análogas;

"II. Los estudios o actividades que impliquen investigación, exploración, descubrimiento, invención o creación en los campos técnicos o científicos que redunden en beneficio de la Administración Pública o de la Nación, y

"III. Cualquiera otra actuación relevante.

"Artículo 5o. Para premiar la perseverancia en el servicio público se instituye la medalla "Servicio a la Nación Mexicana", clases primera, segunda y tercera, 30, 25 y 20 años, respectivamente con sus correspondientes distintivos y diplomas.

"Para la fijación de los períodos de tiempo, se tomará en cuenta el lapso en que efectivamente los funcionarios y empleados hayan trabajado al servicio de la Nación, sin que sea requisito el haberlo hecho en forma ininterrumpida o con adscripción a una misma Dependencia o Poder Federal.

"Artículo 6o. Para el otorgamiento de los estímulos y recompensa y de la medalla "Servicio a la Nación Mexicana", se crea una Comisión integrada por el Secretario de Gobernación que la presidirá y tendrá como suplente al Subsecretario y tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes nombrados, uno por la Cámara de Diputados, otro por la de Senadores y el otro por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta Comisión estudiará todas las iniciativas que para conceder los estímulos y recompensas lo presenten los Titulares de la Secretarías y Departamentos de Estado o los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se refiere a sus respectivos funcionarios o empleados.

"Las resoluciones de la Comisión se someterán al Presidente de la República, quien en última instancia discernirá los estímulos y recompensas. La notificación o entrega de ellos se hará por el Presidente de la República o por el funcionario que él designe.

"Las gestiones de los interesados para el otorgamiento de los galardones que establece esta ley se iniciarán ante los Titulares de las Secretarías y Departamentos de Estado y los Presidentes de las Cámaras y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 7o. Los estímulos, recompensas y las medalla "Servicio a la Nación Mexicana" serán otorgados en nombre de los Poderes de la Unión.

"Artículo 8o. Las resoluciones que confieran estímulos y recompensas apreciarán los méritos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a reglas especiales para la estimulación de la prueba.

"Artículo 9o. Podrán gozar de los beneficios y distinciones que fija la presente ley todos los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales, cualesquiera que sean su categoría o actividad. Para su otorgamiento se considerarán los antecedentes que figuren en los expedientes de los candidatos.

"Artículo 10. La gestión para el otorgamiento de los estímulos, recompensa y medalla "Servicio a la Nación Mexicana" podrá iniciarse por el interesado o por sus superiores jerárquicos. La resolución deberá dictarse en un término que no excederá de seis meses, contados a partir de la fecha de la promoción.

"Artículo 11. Cuando diferentes disposiciones legales otorguen a un funcionario o empleado público estímulos, recompensas u honores por la misma causa, se aplicará el ordenamiento que más beneficie al interesado sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo tercero.

"Artículo 12. Las recompensas económicas previstas por esta ley podrán otorgarse aunque el beneficiario hubiese fallecido, recibiéndolas sus herederos en los términos de la legislación vigente.

"Artículo 13. El funcionario o empleado sobre quien recaiga posteriormente sentencia condenatoria conforme a la Ley de Responsabilidades, quedará inhabilitado para el uso o disfrute de las distinciones que hubiere recibido en los términos de esta ley.

"Artículo 14. Con el fin de promover el interés y la superación de los funcionarios y empleados y para facilitar el discernimiento de los estímulos y recompensas, los órganos encargados de aplicar esta Ley y su Reglamento quedan facultados para:

"I. Convocar a certámenes y concursos;

"II. Auspiciar cursos de capacitación o especialización y ciclos de conferencias.

"III. Organizar ceremonias y festivales, y

"IV. Editar publicaciones que tengan como finalidad fomentar el perfeccionamiento administrativo.

"Artículo 15. Las recompensas pecuniarias no causarán impuestos.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. Se deroga el decreto del 24 de octubre de 1949, que creó la recompensa "Perseverancia en el Servicio Civil" y todas las leyes y decretos que se opongan a la presente ley.

"Artículo tercero. La Comisión estatuída por el artículo 6o. formulará su Reglamento que someterá a la aprobación del Presidente de la República.

"Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, 13 de septiembre de 1954.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El C. Subsecretario de Gobernación, encargado del despacho, licenciado Fernando Román Lugo.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, encargado del despacho Rafael Mancera".- Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno o imprímase.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

" Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

" CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

" Con el presente remito a ustedes para los efectos legales correspondiente, la iniciativa de Ley de Reconocimiento al Mérito.

" Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" México, D.F., a 22 de septiembre de 1954.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Fernando Román Lugo".

" Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

" CC, Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presidente.

" El desarrollo espiritual y material de la nación frente a condiciones adversas históricas, sociales y naturales, es tarea de tal magnitud que sólo puede irse logrando mediante la cooperación de gobernantes y gobernados. Muchos de estos últimos han venido prestando su concurso en muy apreciable formas, siendo conveniente estimularlos para que amplíen sus esfuerzos en la mayor medida posible.

" La presente iniciativa de ley tiene por objeto premiar a los habitantes de nuestro territorio, sin distinción de nacionalidad: a los mexicanos residentes fuera del País; a las instituciones públicas o privadas a las agrupaciones sociales y a las ciudades y pueblos como entidades colectivas que de manera prominente coadyuven al mejoramiento general impulsando el progreso y el bienestar del pueblo mexicano.

" Para este fin, se disciernen honores y premios a los que sobresalgan por su noble desprendimiento, realicen actos heroicos exponiendo o sacrificando su existencia, salven vidas humanas o rescaten de la destrucción valores morales o materiales que son factores de la prosperidad económica y del adelanto cultural del país; a los que mediante la investigación, el descubrimiento, la invención y sus aplicaciones técnicas, o la producción artística, logren mejores niveles de vida para la sociedad; y, en general a los que acrecienten el patrimonio material y espiritual de la nación en beneficio colectivo.

" El reconocimiento de los méritos y el otorgamiento de distinciones no sólo comprenderá a quienes aportan elementos económicos cuantiosos o mejoren la convivencia social con innovaciones ventajosas, sino a todos los que, con espíritu de servicio y sacrificio realicen actos ejemplares.

" Se ha considerado conveniente que personas y entidades privadas compartan con el Estado la responsabilidad del reconocimiento del mérito. Por ello, se crea un Patronato mixto que tendrá a su cargo discernir los galardones y administrar el fondo económico permanente con cuyos frutos se cubrirán las cantidades destinadas a los premios.

" Si bien en los últimos años el adelanto científico y técnico en nuestro país ha sido considerable, la proyección de estas actividades se ha dirigido preferentemente hacia los estudios que favorecen el progreso de la industria. Este progreso debe estimularse por todos los medios a nuestro alcance pero, también, deben crearse incentivos para que otro tipo de estudios y de trabajos produzca en otra clase de actividades los resultados de beneficio nacional que esta iniciativa propugna. De ahí que esta ley abra un amplio campo de posibilidades.

" El Ejecutivo a mi cargo consideran necesario enfatizar que la tendencia de las autoridades federales ha sido siempre la de aplicar el máximo de sus recursos a la solución de problemas que entorpecen el desenvolvimiento de la colectividad nacional. Ciertamente los recursos humanos y materiales de que dispone el Estado mexicano son insuficientes para ello; Mas, por fortuna, existe en nuestro país, una tradición mantenida por la noble voluntad de los muchos que se han esforzado por ayudar a sus semejantes entendiendo que es deber, no sólo del Estado sino de todos, cooperar en la prevención y el alivio de condiciones dolorosas que impiden el progreso en la vida de la comunidad.

" Lo anterior explica por qué, implícitamente, se incluye en esta ley una invitación a los particulares para que en medida de su capacidad económica se sumen a esta obra de estímulo y enaltecimiento, acrecentando los bienes que constituyan el fondo del Patronato.

" Se estima procedente preceptuar que se dé protección a quienes moral y materialmente han contribuído al progreso y bienestar social de México, cuando sufran desamparo. La compensación, en el caso, no puede ser más justa para quien la obtenga, ni más honrosa para la nación misma.

" El Ejecutivo a mi cargo ha considerado conveniente conservar las leyes y disposiciones que tienden a premiar en distintos sectores de actividad a mexicanos o extranjeros y que deben estimarse como concurrentes, directa o indirectamente a las finalidades de este ordenamiento.

" Con fundamento en las consideraciones anteriores, somete al H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de Ley de Reconocimiento al Mérito.

" Artículo primero. Serán objeto de reconocimiento público y premiados en los términos de esta ley los actos extraordinarios desinteresados y benéficos que coadyuven al mejoramiento moral colectivo y al bienestar y progreso sociales:

" I. La salvación de vidas humanas o de valores espirituales o materiales, con riesgo, menoscabo o pérdida del patrimonio o de la propia existencia;

" II. La investigación, el descubrimiento, la invención en los campos científicos o técnicos y la obra artística;

" III. Los empeños eficaces de mejoramiento moral y cultural de la sociedad, y

" IV. Las aportaciones económicas hechas con espíritu de servicio social.

" Artículo segundo. Son sujetos de esta ley todos los habitantes del país; los mexicanos residentes fuera de él; las instalaciones públicas o privadas; las agrupaciones sociales y las ciudades o pueblos como entidades colectivas.

" Artículo tercero. Se crean los honores siguientes:

" a) Diplomas.

" b) Distintivos.

" c) Medallas.

" d) Publicidad del acto meritorio como ejemplo a seguir y para enaltecer a quien lo lleve a cabo.

" e) Custodia de la Bandera Nacional en ceremonias especial. Este honor sólo será conferido a instituciones públicas o privadas nacionales y a ciudades o pueblos de la República.

" Artículo cuarto. Se crean los siguientes premios:

" a) Cantidades en efectivo.

" b) Viajes.

" c) Becas en el país o en el extranjero.

" d) Edición de obras.

" e) Cooperación económica para la prosecución de estudios, investigaciones científicas u obras de beneficio social.

" Artículo quinto. Es órgano ejecutor de esta ley un patronato presidido por el Presidente de la República, quien podrá delegar sus funciones e integrado por los Secretarios de Gobernación, de Salubridad y Asistencia y de Educación Publica; por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; por el Director del Instituto Politécnico Nacional; por un representante del Colegio Nacional; por un representante de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística; por tres representante de la Prensa Nacional y por un representante de las personas físicas o morales que hayan contribuído a la constitución del fondo permanente del Patronato. Estos cargos serán honoríficos.

" Artículo sexto. Se constituye un fondo permanente aplicable a la realización de los fines de este ordenamiento constituído por:

" a) Las aportaciones del Gobierno Federal.

" b) Las donaciones, herencias o legados de los particulares.

" Este fondo será invertido de modo, que se conserve íntegro, disponiéndose exclusivamente de sus frutos, salvo el caso previsto en el párrafo segundo del artículo octavo.

" Los gastos originados por la organización y funcionamiento del Patronato serán a cargo del Presupuesto de la Federación.

" Artículo séptimo. Las resoluciones del Patronato al discernir las Distinciones y los Premios, serán dictadas a verdad sabida y buena fe guardada, teniendo en consideración las circunstancias en que se hayan realizado los actos, las personales del autor y la transcendencia social y ejemplaridad de ellos.

" Artículo octavo. Se faculta al Patronato para crear premios especiales destinados a recompensar actos determinados de transcendental beneficio para el país.

" Los particulares podrán entregar cantidades destinadas específicamente para premiar una acción meritoria determinada de las comprendidas en el artículo primero. " Artículo noveno. Las distinciones que se concedan por las causas previstas en las fracciones III y IV del artículo primero otorgan a su titular el derecho de ser auxiliado decorosamente por el Estado, en caso de aflictiva situación económica.

" Artículo décimo. Las distinciones y premios a personas físicas, podrán discerníse aunque el beneficiario hubiese fallecido. Sus herederos los recibirán en los términos de la legislación vigente.

" Artículo decimoprimero. El derecho a los honores y premios recibidos se pierden cuando contra el beneficiario se ha dictado sentencia condenatoria por delito grave.

" Artículo decimosegundo. El Patronato durante el año recibirá sugestiones y realizará las investigaciones necesarias para determinar personas o instituciones con méritos para ser recompensada, y pronunciará su resolución en la segunda quincena de diciembre. Los premios y las distinciones serán entregados a sus beneficiarios el 24 de febrero siguiente por el Presidente de la República, en nombre de la nación mexicana.

" Artículo decimotercero. Los premios recompensas, donaciones herencia y legales comprendidos en esta ley y los instrumentos en que se hagan constar, estarán exentos de todo impuesto.

" Artículo decimocuarto. En el Reglamento de esta ley se establecerán las reglas de funcionamientos del Patronato, guarda y aprovechamiento del fondo permanente, forma de elegir y substituir a los representantes de organización sociales y del grupo de particulares donantes; y se determinarán las c características de los diplomas, distintivos y medallas.

" Transitorios:

" 1o. Esta ley entrará en vigor 15 días después de la fecha de su publicación en el " Diario Oficial".

" 2o. La H. Cámara de Diputados destinará en el presupuesto el año próximo un partida de... $ 2000,000.00 para integrar el fondo permanente de honores y premios.

" 3o. El Patronato dictará su primera resolución a más tardar el 31 de diciembre de 1955.

" Reitero a ustedes, señores Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" Palacio Nacional 13 de septiembre de 1954.- El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Adolfo Ruiz Cortines.- El Subsecretario de Gobernación, encargado del despacho, licenciado Fernando Román Lugo.- El secretario de Salubridad y Asistencia, doctor Ignacio Morones Prieto.- El Secretario de Educación Publica, licenciado José Angel Ceniceros.- El Subsecretario de Hacienda y crédito Público, encargado del despacho, Rafael Mantera".- Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

" Estados Unidos Mexicanos.- Estado Libre y Soberano de Chihuahua.- Poder Legislativo.- Secretaria.

" CC. Diputados Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México., D.F.

" Para su conocimiento y fines consiguientes nos permitimos participar a usted (es) que con esta fecha el XLIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua inauguró el primer período ordinario de sesiones correspondientes al segundo año de ejercicio legal; quedando integrada su Mesa Directiva en la siguiente forma:

" Presidente. C. diputados ingenieros Cipriano Estrada; Vicepresidente C. diputado profesor José E. Medrano R; Primer secretario, C. diputado licenciado J. Ignacio Manjarrez; Segundo Secretario, C. diputado J. Guadalupe Cabrera; Primer Prosecretario, C. diputado profesor Ignacio León Ruiz; Segundo Prosecretario, C. diputado doctor Elco García.

" Reiteramos a usted (es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" Licenciado J. Ignacio Manjarrez, D. S.- J. Guadalupe Cabrera, D S."- De enterado.

" Estados Unidos Mexicanos.- XLII Legislatura Guanajuato, Gto.

" CC. Diputado al Congreso de la Unión.- Cámara de Diputados.- México, D.F.

" Para los efectos consiguientes, tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta H. XLII Legislatura, en sesión solemne celebrada hoy, tuvo a bien iniciar la apertura del primer período ordinario de sesiones correspondientes al segundo años de ejercicio; designando la Mesa Directiva que actuará durante el primer mes de ejercicio la cual resulto integrada de la manera siguiente:

" Presidente diputado Julián Malo Sautto; Vicepresidente, diputado Efrén Alcocer Herrera; Primer Secretario, diputado Salvador Alvarado Vargas; Segundo Secretario, diputado Pablo Herrera Vázquez; Prosecretario, diputado Pablo González Hernández.

" Recitaremos a ustedes, con este motivo las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" Guanajuato Gto., 15 de septiembre de 1954.- Salvador Alvarado Vargas, D. S.- Pablo Herrera Vázquez, D .S."- De enterado.

" Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno Constitucional del Estado.- Oaxaca.- Poder Legislativo.

" Ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión .- México. D.F.

" En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted que, en esta fecha, la H. XLII Legislatura Local inauguro solemnemente el primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de su ejercicio legal, con la siguiente Mesa Directiva:

" Presidente, diputado WÍlfrido L. Pérez Méndez, vicepresidente, diputado general e ingeniero Federico Cervantes M,; Secretario: primero, diputado ingeniero Heriberto Camacho Ambrosio: segundo, diputado Tomás Cervantes Arango tercero, diputado Guadalupe A. Bustamante; cuarto, diputado Leopoldo Ballesteros.

" Reiteramos a ustedes nuestra consideración atenta y distinguida.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

" Oaxaca de Juárez, a 16 de septiembre de 1954. - Guadalupe A. Bustamante, D .S.- Leopoldo Ballesteros, D.S."- De enterado.

" Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado L. y S. de Puebla.

" Al ciudadano Presidente del H. Congreso de la Unión.- México, D.F.

" El día de hoy, con las solemnidades de ley, el H. XXXIX Congreso Constitucional del Estado, clausuró su segundo período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal; habiendo designado a los ciudadanos diputados que en seguida se mencionan, para integrar la H. Comisión Permanente que funcionará durante el período de receso comprendido del 16 del presente al 14 de enero de 1955:

" Presidente, diputado doctor Jorge Vergara Jiménez; 2o miembro, diputado Emilio Bretón Sánchez; 3er, miembro, diputado coronel Rodolfo M. Benavides; 4o miembro, diputado ingeniero Perfecto de los Santos; Secretaría, diputado Gilberto Guzmán Miranda.

" Comunicamos a usted (es) lo anterior para su digno conocimiento y efectos consiguientes.

" Atentamente.

" Sufragio Efectivo. No Reelección.

" H. Puebla de Z., a 15 de septiembre de 1954.- Ingeniero Belen Rodríguez Orea D. S.- Miguel Munive Alvarado, D.S.- De enterado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

" Honorable Asamblea:

" Ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, el permiso constitucional correspondiente para que el C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de la República, pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz de la orden " Al Mérito", categoría especial privilegiada, que le confirió el Gobierno de la República Federal de Alemania.

" La Comisión que suscribe no encontró impedimento alguno para conceder el permiso a que se contrae este dictamen ni para la aceptación y uso de la condecoración; sin que tampoco se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración. En esa virtud, y con fundamento en el inciso III de la Fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

" Artículo único. Se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, presidente Constitucional de la República, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de

la Gran Cruz de la Orden " Al Mérito", categoría especial y privilegiada, que le otorgó el Gobierno de la República Federal de Alemania.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

" México, D.F., a 21 de septiembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Durel.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserve para la votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

" Honorable Asamblea:

" Con apoyo en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. licenciado Luis Padilla Nervo a efecto de que pueda, aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Honor al Mérito" que en el grado de Gran Cruz placa de plata, le confirió el gobierno de Haití.

" Esta Comisión ha tenido a la vista los antecedentes del caso, sin que tampoco se efectúe la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración y, en tal virtud considera que debe concederse el permiso que se solicita.

" En mérito de lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

" Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Luis Padilla Nervo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "Honor al Mérito" que en el grado de Gran Cruz, placa de plata, le confirió el Gobierno de Haití.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. " México, D.F., a 21 de septiembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucional.

" Honorable Asamblea:

" La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. general de división Matías Ramos Santos, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional " Honor al Mérito ", que en el grado de Gran Cruz placa de plata, le confirió el Gobierno de Haití.

" Dadas las cordiales relaciones que existen entre el Gobierno conferente y la República mexicana, así como de que los antecedentes se desprende que no se afecta la ciudadanía mexicana del solicitante, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la constitución Federal, y, en consecuencia, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

" Artículo Único. Se concede permiso al C. general de división Matías Ramos Santos, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional " Honor al Mérito", que en el grado de Gran Cruz, placa de plata, le confirió el Gobierno de Haití.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. " México, D.F., a 21 de septiembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No Habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

" Honorable Asamblea:

" Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relación Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Enrique Rodríguez Cano, Secretario de la Presidencia, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional " Honor al Mérito " que en el grado de Gran Cruz, placa de plata, le confirió el Gobierno de Haití.

" En virtud de encontrarse reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, sin que se efectúe la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, nos permitimos someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, el siguiente proyecto de decreto:

" Artículo único. Se concede permiso al C. Enrique Rodríguez Cano, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional " Honor al Mérito " que en el grado de Gran Cruz, placa de plata, le confirió el Gobierno de Haití.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

" México, D.F., a 21 de septiembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

" Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

" Honorable Asamblea:

" El C. doctor Emilio Stoopen la solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la " Cruz de Caballero de la Legión de Honor ", que le confirió el Gobierno de la República francesa.

"Ya que esta Comisión no tiene objeciones que hacer a la solicitud de referencia ni se afecta, la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, se permite someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Emilio Stoopen, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la " Cruz de Caballero de la Legión de Honor ", que le confirió el Gobierno de la República francesa.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. " México, D.F., a 21 de septiembre de 1954.- Juan Manuel Terán Mata.- Fernando Lanz Duret.- Felipe Gómez Mont ".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los cincos proyectos de decreto reservado. Por la Afirmación.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. ( Votación ).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. ( Votación ).

El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fueron aprobados los cinco proyectos de decreto por unanimidad de 104 votos, y pasan al Senado para efectos constitucional.

- El mismo C. secretario:

Con relación al artículo decimo de la Ley Electoral Federal, se pregunto, en votación económica, si se aprueba la ratificación del nombramiento del ciudadano diputado Rodolfo González Guevara como representante de esta Cámara ante la Comisión Federal Electoral. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se aprueba.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Se procede a la elección de Presidente y Vicepresidente para el próximo mes de octubre. Se ruega a los señores diputados pasen a depositar sus votos.

( Elección ).

- El mismo C. secretario: El resultado de la votación es el siguiente: Noventa y seis votos a la siguiente planilla: Presidente Agustín Olivo Monsiváis; Vicepresidente: Rafael Contreras Monteón y Eduardo Ruiz Gutiérrez; además para Presidente: cuatro votos más para el C. diputado Olivo Monsiváis, dos votos para el C. diputado Manuel Aguijar y Salazar, y con voto los CC. diputados Rafael Carranza y Ramón Garcilita Partida; para Vicepresidente: tres votos para el C. diputado Rafael Contreras Monteón, con dos votos los CC. diputados Rodolfo González Guevara, Leopoldo Rivera, Ramón Garcilita Partida y Felipe Gómez Mont, y con un voto los CC. diputados Hilario Carrillo Gasca, José María Suárez, Eduardo Ruiz Gutiérrez Eugenio Ibarrola Santoyo y Francisco Chávez González.

El C. Presidente: En consecuencia, se declara que son Presidentes y Vicepresidentes para el próximo mes de octubre, los siguientes ciudadanos diputados: Agustín Olivo Monsivais, Rafael Contreras Monteón y Eduardo Ruiz Gutiérrez respectivamente. (Aplausos)

El C. Presidente ( a las 14.20 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes cinco a las doce horas.

TAQUIGRAFíA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"