Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541118 - Número de Diario 22
(L42A3P1oN022F19541118.xml)Núm. Diario:22ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 1954
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 22
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DE 1954
SUMARIO
1. - Se abre la sesión: Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Pasan a las Comisiones respectivas la minuta que contiene el proyecto de decreto enviado por el Senado y en que se concede permiso al C. Luis Chico Goerne para que pueda aceptar y usar condecoración otorgada por gobierno extranjero, y la iniciativa de reformas a la Ley de Derechos de Autor, que suscribe el C. diputado Juan José Osorio Palacios. Se ordena la impresión correspondiente.
3. - Se da primera lectura a los siguientes dictámenes: al emitido sobre el proyecto de ley de reconocimiento al Mérito que incluye las reformas del Senado; al de decreto por el cual se reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia federal, y al que concluye con el proyecto común, para toda la República en materia de ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.
4. - Sin discusión son aprobados y pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para efectos constitucionales, cuatro dictámenes en que se concede permiso constitucional para que los CC. Ángel Carvajal, Rodolfo López de Nava, Arturo Osorno y Pedro Julio Llubere Zúñiga puedan aceptar y usar condecoraciones extranjeras y prestar servicios en gobierno extranjero, respectivamente.
5. - Atendiendo invitaciones, se nombra a varios CC. diputados en comisión para que asistan a la ceremonia para conmemorar el XLIV aniversario de la Revolución mexicana: a la inauguración que hará el C. Presidente de la República de la VI Feria Mexicana del Libro, el día 20 de actual en la Plaza de la ex Ciudadela en esta ciudad, y a la velada en memoria del extinto precursor de la Revolución, Ricardo Flores Magón. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. CALEB SIERRA RAMOS
(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Orden del Día.
"18 de noviembre de 1954.
"Acta de la sesión anterior.
"Proyecto de decreto que envía el Senado, por el que concede permiso al licenciado Luis Chico Goerne para aceptar y usar una condecoración otorgada por el Gobierno de Francia.
"Iniciativa de reformas a la Ley de Derechos de Autor, suscrita por el C. diputado Juan José Osorio.
"Primera lectura al dictamen sobre proyecto de Ley de Reconocimiento al Mérito y que incluye las reformas del Senado.
"Primera lectura al dictamen que concluye con el proyecto de decreto que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.
"Primera lectura al dictamen sobre el proyecto de ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.
"A discusión los dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales con proyectos de decreto en que se conceden permisos a los CC. licenciado Ángel Carvajal, general Rodolfo López de Nava, Arturo Osorno y Pedro Julio Llubere Zuñiga para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros.
"Designación de Comisiones para asistir a la conmemoración del aniversario de la iniciación de la Revolución, a la VI Feria Mexicana de Libro y a la velada para honrar la memoria de don Ricardo Flores Magón.
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.
"En la ciudad de México, a las trece horas y quince, minutos del martes dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la
sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día. "Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día once del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Expediente con la minuta del proyecto de ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, ya aprobado por la H. Cámara de Senadores, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Recibo, a las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal, que tienen en estudio la reforma al artículo 951 del Código Civil, e imprímase.
"Expediente con la minuta del proyecto de Ley del Reconocimiento al Mérito, que devuelve el Senado con modificaciones. Recibo, y a la Segunda Comisión de Gobernación que conoció de este asunto.
"Minuta del proyecto de decreto que remite el Senado por el que se concede permiso al C. Narciso Bassols para que pueda aceptar y usar una condecoración que le concedió el Gobierno de Etiopía. recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal en virtud de la cual se delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación, sobre reformas y adiciones al decreto en que se faculta al propio Ejecutivo Federal para acordar la cancelación de adeudos municipales. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal que trata de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Invitación de la Legislatura del Estado de Coahuila para el acto de la inauguración del período ordinario de sesiones y a la lectura del Informe constitucional del C. Gobernador del Estado. La Presidencia designa en comisión para que representen a esta H. Cámara, a los CC. diputados Jorge Huarte Osorio, Jorge Ferretis, Leopoldo Rivera González, Arnulfo Valdés Rodríguez, Javier de la Riva e Hilario Carrillo Gasca.
"Invitación del C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, para los actos que tendrán lugar durante los días dieciocho, diecinueve y veinte del mes en curso, en ocasión del aniversario de la Revolución Mexicana y del V año del Gobierno actual. La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Manuel Soberanes Muñoz, Ramón Cabrera Cosío. Emilio Sánchez Piedras, Cornelio Sánchez Hernández, Antonio Bustillos Carrillo y J. Jesús Lomelín Mancilla. Invitación del C. Gobernador del Estado de Sinaloa para la ceremonia en que serán trasladados los restos del general Gabriel Leyva Solano a la Rotonda de Sinaloenses Ilustres. La Presidencia designa en comisión para que represente a esta H. Cámara al C. diputado Juan Manuel Terán Mata.
"Invitaciones del C. Gobernador y de la Legislatura del Estado de Tabasco para el acto de la lectura del Informe de la labor administrativa, del Gobernador de dicha entidad. La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Eduardo Ruiz Gutiérrez, Federico Jiménez Paoli, Ernesto Brown Peralta, Juan Sabines Gutiérrez y Mariano Valenzuela Ceballos.
"El C. Nicolás López Rivas participa que con fecha tres de noviembre se hizo cargo del despecho del Poder Ejecutivo de Yucatán por licencia concedida al C. Gobernador Constitucional Interino. De enterado.
"Dos dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los que se concede, respectivamente, permiso a la C. Luisa María Alvarez para que pueda aceptar las funciones de Consejero Especial en materia de publicidad en la Agencia de Información de los Estados Unidos de Norteamérica, dependiente del Departamento de Estado del Gobierno norteamericano en la Embajada de esta capital; y al C. licenciado Luis Padilla Nervo, permiso para aceptar y usar la condecoración de la "Orden del Sol Naciente" de primera clase, que le otorgó el Emperador de Japón. Sin que ninguno de los dos dictámenes sea motivo de objeción, se reserva para la votación nominal y, tomada ésta, en un solo acto, resultan aprobados por unanimidad de noventa y seis votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y diez minutos, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa , sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presentes
"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H Cámara, por el que se concede permiso al C. licenciado Luis Chico Goerne, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz de Caballero de la Legión de Honor, que le confirió el gobierno de la República francesa.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - Gustavo Cárdenas Huerta, S. S. - Jesús Gil R.,
S. S. ". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constituciones en turno.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"El Suscrito, diputado en ejercicios, por el digno conducto de ustedes y con fundamento de ustedes y con fundamento en la fracción segunda del artículo 71 de la Constitución de la República, se permite presentar ante la H. Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a la Ley de Derecho de Autor.
"Atentamente, diputado Juan José Osorio.
"Exposición de motivos relativa a la reforma de la Ley Federal sobre Derechos de Autor en sus artículos 1o., 2o., 6o., 9o., 13, 23, 26, 28, 29, 30, 36, 38, 46, 47, 48, 61, 64, 74, 81, propuesta por el suscrito Juan José Osorio, diputado al Congreso de la Unión.
"Exposición de Motivos.
"La Ley Federal sobre Derechos de Autor promulgada el 14 de enero de 1948 debe modificarse en los artículos que se determinan en razón de que su aplicación constante ha venido a demostrar la necesidad de una mayor protección de los derechos de nuestros autores, mediante las reformas que se proponen.
"El progreso de las artes gráficas, de la fonografía, de la cinematografía y de la radiofonía ha motivado la mayor difusión de nuestra obra artística nacional, tanto en nuestro Territorio como en el mundo entero, trayendo como consecuencia un mejor y más amplio conocimiento de nuestros país.
"La difusión de las obras artísticas al realizarse por medios electromecánicos ha dado a la explotación del arte una mayor importancia comercial que se traduce en la creación de fuertes intereses entre editores usuarios frente a los legítimos derechos de los creadores de la obra.
"Nuestros autores en el ejercicio de sus derechos consagrados por la Ley Federal sobre el derecho de autor, confrontan diversos problemas resultantes de la proverbial voracidad del editor y la resistencia del usuario al reconocimiento y pago de los derechos de autor.
"Considerando que las obras del dominio público no pertenecen al uso exclusivo del público y por lo contrario siempre caen en manos de editores y usuarios que se apropian su uso percibiendo los frutos y la enajenan como cosa propia, se ha llegado a la conclusión de que es justo que el derecho de propiedad y los derivados del mismo, tales como son los relativos a la ejecución, reproducción y representación, correspondan al autor y a sus herederos, en forma perdurable y sin limitación alguna de tiempo, desapareciendo en consecuencia el concepto del dominio público.
"La reforma al artículo 1o. define que la obra primigenia es intocable siendo el derecho de propiedad sobre la misma exclusivamente a favor del autor y de sus herederos y en forma perdurable, suprimiéndose el concepto del dominio público y se definen las obligaciones del editor y del usuario ante el autor.
"Se establece el principio de la enajenabilidad de la obra otorgándole al autor una protección equiparable a los derechos de menores en la Legislación Civil, o la de los trabajadores en la Legislación obrera, o de los ejidatarios en la Legislación Agraria.
"Esta protección obedece a que el autor es víctima propicia y constante del editor, quien aprovecha siempre la situación precaria en que viven todos los autores desde tiempo inmemorial.
"La indebida interpretación que se le ha dado al artículo 2o., respecto de los efectos jurídicos que debe producir el registro de las obras, en el sentido de que el registro tiene por objeto el de conceder al autor extranjero la facultad de cobrar los derechos de ejecución, obliga a la edición que se propone la cual persigue como único objetivo el de que la obra que no esté registrada queda amparada para los efectos del cobro de los derechos de ejecución, pues en la práctica se da el caso de que las obras extranjeras no registradas son usadas por editores y usuarios sin sentirse obligados al pago de los derechos de ejecución.
"Se prohija la reforma al artículo 6o., a fin de que las obras anónimas o seudónimas cuyo autor no haya sido identificado; sean aprovechadas por la clase autoral en cuyo seno se origine la creación de la obra , debiendo ser ésta representada por la Sociedad de Autores correspondiente, evitando con ello que dichas obras caigan dentro del dominio público.
"Se reforma también el artículo 6o., a fin de dar cabida a los derechos de los ejecutantes e interpretes artistas, reconocidos ya por países como Italia, Francia, Inglaterra, Hungría, Checoeslovaquia, y los Estados Unidos de Norteamérica, y que han sido motivo de estudios e investigaciones jurídicas por la Oficina Internacional del Trabajo y la Unión de Berna, y sobre los cuales existe un proyecto de Convención Internacional próximo a otorgarse por los países miembros de la Oficina Internacional del Trabajo, entre los cuales se encuentra México.
"El Derecho del ejecutante se resume a la protección de sus interpretaciones grabadas y su posterior reproducción mediante la radiodifusión y televisión, a fin de que el intérprete quede facultado para autorizar, y en su caso, prohibir la utilización de sus grabaciones si no existe la compensación correspondiente.
"La modificación que se propone al artículo 8o., suprimiendo el concepto del dominio público, concuerda con la definición del derecho de autor que declara la perdurabilidad de la obra en el artículo 1o., que se propone, afianzando y precisando el concepto de propiedad sin limitación de tiempo y concediendo a las Sociedades de Autores el derecho de la explotación de la obra cuando dejen de existir herederos.
"Las reformas propuestas a los artículos 9o., 23 y 28, precisan y determinan la supresión del concepto del dominio público y la utilización de las obras que no tengan titular a favor de las Sociedades Autorales.
"El artículo 29 define con toda claridad que solamente pueden ser objeto de cesión o enajenación
los derechos de ejecución, representación o exhibición y de ninguna manera la obra misma, respetando el concepto del derecho de autor definido en el artículo 1o. ya modificado de la ley.
"El artículo 30 se adiciona con la fracción III que establece como de utilidad pública la publicación de obras traducidas al castellano cuando el titular del derecho de autor no la realice dentro de los tres años siguientes a su primera publicación. Dicha adición tiene por objeto el evitar que las obras caigan dentro del dominio público quedando derogado al efecto el anterior artículo 9o., que establece el derecho de traducción al castellano como del dominio público.
"Los contratos de edición que celebran los compositores mexicanos con los distintos editores existentes en la República Mexicana, son actualmente los mismos contratos que existían antes de la expedición de la Ley Federal sobre el derecho de autor, por lo que hace a la cesión que el autor hace a favor del editor de todos sus derechos, lo que autoriza al editor a disponer de la obra como conviene a sus intereses comerciales, y al efecto celebra contratos de grabación con las empresas grabadoras de discos y cede los derechos de las obras a editores extranjeros; los cuales explotan la obra sin consideración alguna al derecho de autor, registrándola como de su propiedad modificándola, traduciéndola y llegando al extremo de cambiar el nombre del autor.
"La cesión que el autor hace al editor de sus derechos, se realiza hasta ahora como consecuencia de la necesidad inmediata en que vive el autor, y es el editor quien disfruta de la producción de los derechos de autor consagrados por el artículo 1o. de la Ley Federal sobre el derecho de autor.
"La acción sindical ha permitido a los compositores evitar que el editor contrate directamente la grabación de películas, pero no lo ha logrado tratándose de la grabación de discos, la cual se realiza sin la intervención del autor ni de la Sociedad de Autores, lo que motiva la imposibilidad del compositor para controlar la producción de discos y conocer el monto de sus derechos de autor.
"Considerando que el editor es el comerciante de la obra y el autor como creador de la misma carece de experiencia comercial, y de los elementos necesarios para proteger sus intereses económicos, y sin caer en el extremo de dar al compositor la incapacidad legal de un menor de edad sujeto a la tutela del Estado debe limitarse la acción del editor evitando que disponga de los derechos del autor sin su intervención y reglamentando el contrato de edición y reglas mínimas que garantizan los derechos del autor.
"La realidad ha demostrado que la obligación del editor de liquidar al autor el pago de sus derechos a sido interpretada por éste como constreñida al Territorio Nacional, por lo que se propone la reforma del artículo 37, extendiendo la obligación del editor de rendir cuentas al autor de cualquier explotación que se haga de la obra tanto en el Territorio Nacional como en el extranjero, a fin de que las rendiciones de cuentas sean efectivas se autoriza al autor y a las Sociedades de Autores a practicar auditorías en las casas matrices y sus sucursales tanto en el país como en el extranjero.
"La circunstancia ya ancestral del aprovechamiento indebido e ilimitado de la producción intelectual en manos de los editores, implica atención especial a las contrataciones que éstos celebran con los autores por su producción futura y quienes por el sencillo procedimiento de salvar un mínimo, burlan lo dispuesto por el artículo 42 que determina la prohibición de contratación de la producción futura íntegra. No existiendo otro medio eficaz que el evitar toda contratación global.
"Se adiciona el artículo 13, a fin de dejar claramente establecido los derechos morales del ejecutante, y a que se refiere esta exposición de motivos en párrafos anteriores.
"Los derechos morales reconocidos al artista intérprete y al ejecutante de la música, corresponde a la obligación del editor a mencionar en las grabaciones el nombre del intérprete en forma impresa en las etiquetas de los discos y de respetar la interpretación original en su integridad, protegiéndola contra cualquier mutilación, deformación y alteración posterior.
"En protección de los mismos derechos morales se establece la obligación para el usuario radiodifusor o televisor al hacer uso de las grabaciones, de mencionar el nombre del intérprete en cada caso.
"En ambos casos y tratándose de grupos colectivos, el derecho moral de mención del intérprete queda limitado al Director del grupo.
"El artículo 36 se amplía en el sentido de que la Ley Federal de la radiodifusión y sus reglamentos, serán supletorios de la Ley Federal sobre el derecho de autor, tomando en cuenta que la Ley Federal de radiodifusión contiene disposiciones íntimamente ligadas a los derechos de autor reconocidos por la Ley Federal sobre el derecho de autor.
"El artículo 37 que definía el contrato de edición, se modifica sustituyendo la definición anterior con la que se propone, que protege los derechos del autor ante el editor, señalando con precisión que el contrato de edición queda limitado en cada caso a una obra determinada por un plazo fijo y establece las limitaciones, condiciones y forma del contrato de edición.
"Se amplía el artículo 38, con la definición específica de los derechos que quedan en beneficio del autor, iguales a los que en ejercicio del contrato de edición le corresponden al editor.
"Se aclara el artículo 48 que se refiere a las reglas fijadas en los artículos 46 y 47 que establece que toda edición deberá ser realizada por el editor en un plazo máximo de un año, y de seis meses tratándose de obras musicales, pues el artículo 48 al referirse a nuevas ediciones señala el término de un año, sin distinguir las musicales.
"Se señala en consecuencia que tratándose de obras musicales las nuevas ediciones deben hacerse dentro de un plazo de seis meses, quedando el artículo completo y de acuerdo con la regla señalada
en el artículo 47, que señala seis meses como plazo máximo para la edición de obras musicales.
"Se modifica el artículo 61 que se refiere a la aplicación de las normas del contrato de edición establecidas en el capítulo II, cuando la reproducción de las obras sea por medios distintos de la imprenta, debiendo entenderse por medios distintos, la grabación en cualquier clase de materiales o por medio de la fotografía, o de cualquier otro medio similar, proponiéndose reglas precisas y determinadas a dicha clase de reproducción.
"Por otra parte, se prohibe la explotación de las obras reproducidas por cualquier medio electromecánico sin el previo permiso del autor y de la Sociedad de Autores a la que pertenezca el autor. Dicha prohibición tiene por objetivo el evitar el abuso que se comete, con las obras grabadas en México, no solamente, pues los matrices que se exportan al extranjero son explotadas sin consideración alguna al derecho de autor.
"Se deroga el artículo 64 que facultaba a los propietarios de estaciones radiodifusoras a grabar selecciones musicales o partes de éstas, las obras literales, didácticas o científicas o programas completos para su transmisión posterior, y cuya grabación se permitía en la Ley actual, sin pago alguno de derechos, salvo los que se causarían por la ejecución de las grabaciones.
"Dicha derogación obedece a la prohibición que la Ley Federal de Radiodifusión establecerá expresamente de la grabación de programas para fines de explotación comercial posterior o sea lo que se llama "Transmisión Retardada". Los fines que se persiguen son: 1. El interés nacional por el progreso de la cultura científica, literaria y musical, que es de mayor alcance cuanto mayor es el número de transmisiones vivas, dado el interés que despiertan en el público y la superior calidad de la transmisión viva respecto de la grabada. 2. El interés de los ejecutantes de la música y de los artistas por conservar y aumentar sus fuentes de trabajo y evitar verse desplazados constantemente por la reproducción grabada que se hace de sus actuaciones.
"El nuevo artículo 64, se adiciona en protección de los derechos económicos de los artistas intérpretes y de los ejecutantes de la música, se propone la adición del artículo 64, estableciendo la prohibición a los dueños de estaciones radiodifusoras y televisores de grabar selecciones musicales o parte de éstas, obras literarias, didácticas o científicas o programas completos, sin que previamente hayan obteniendo la autorización de los ejecutantes intérpretes o sea de los artistas músicos que intervengan en la transmisión directa.
"Se establece también la prohibición a las empresas radiodifusoras y televisoras de transmitir música grabada o ejecuciones grabadas de artistas intérpretes, sin que previamente haya obtenido su autorización.
"La inclusión de esta disposición corresponde al ejercicio mismo de los derechos de los ejecutantes, y los cuales se reconocen expresamente en los artículos 1o., 6o. y 13 de la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor, motivo de esta exposición.
"Se modifica el artículo 74 que establece las atribuciones de las Sociedades de Autores, ampliando dichas atribuciones con las facultades siguientes: a) la de visar los contratos que los autores celebren con los editores para la explotación de sus obras en el extranjero; b) la de intervenir en el control de las grabaciones de discos fonográficos grabaciones de películas y cualquier otra reproducción mecánicoeléctrica para fines comerciales; c) la de intervención ante los editores y los usuarios, para controlar el pago de los derechos de autor correspondiente a las reproducciones y sus ejecuciones; d) la de percibir en los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras anónimas o subnónimas, debiendo destinar sus productos al fomento y mejoramiento de la producción autoral.
"Se modifica el artículo 81, estableciendo la obligación para la Secretaría de Educación Pública de estudiar de común acuerdo entre autores, editores y usuarios las tarifas, que deberán regir y serán revisables cada dos años, y las cuales deberán ser señaladas dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, pues se considera indispensable el establecimiento de tarifas, dado que la práctica ha demostrado que las Sociedades de Autores no están en condiciones materiales, morales y legales para poder imponer a los usuarios las cuotas por concepto de derechos de ejecución que legítimamente les corresponden, por la falta de medios económicos para hacerlo; por la extensión de nuestro Territorio y su falta de comunicaciones; por la falta de educación legal de los usuarios y desgraciadamente también, por la falta de educación legal de nuestras autoridades inferiores.
"México, D. F., a los doce días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Juan José Osorio Palacios.
"Iniciativa de la ley que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX, de la Constitución General de la República, presenta el suscrito Juan José Osorio, diputado al Congreso de la Unión, proponiendo se reformen los artículos 1o., 2o., 6o., 8o., 9o., 13, 23, 26, 28, 29, 30, 36, 37, 38, 48, 61, 64, 74, 81, de la Ley Federal sobre Derechos de Autor.
"Artículo 1o. El autor de una obra literaria didáctica, escolar, científica o artística tiene el derecho exclusivo de usarla y autorizar su reproducción, exhibición o ejecución, en todo o en parte, disponiendo de estos últimos derechos a cualquier título parcial o totalmente, así como transmitirlos por causa de muerte. La obra primigenia, será considerada como intransmutable, y por lo tanto no será enajenable ni transmisible ni a título gratuito u oneroso, y en consecuencia toda venta que el autor realice de su obra será nula de pleno derecho.
"La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o los que en lo sucesivo se conozcan:
"a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma.
"b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente con fines de lucro.
"c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cinematografía.
"d) Adaptarla y autorizar grabaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.
"e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los son idos o las imágenes.
"f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla grabarla y en general, transformarla de cualquier otra manera.
"Cuando la obra la utilice el editor deberá celebrar contrato de edición, el cual deberá llenar los requisitos siguientes:
"a) Por cada obra deberá otorgarse un contrato.
"b) Se celebra a plazo fijo.
"c) El editor no podrá traspasar ni ceder el contrato ni en el Territorio Nacional ni para la explotación de la obra en el extranjero, sin la conformidad expresa del autor y con el visto bueno de la Sociedad de Autores a las que pertenezca el autor.
"Artículo 2o. La protección que esta ley otorga, respecto a los autores nacionales o extranjeros domiciliados en la República Mexicana, se confiere por la simple creación de la obra sin que sea necesario depósito o registro previo para acreditar la propiedad de origen, salvo los casos especialmente señalados en la ley. Los extranjeros no domiciliados en la República Mexicana, para acreditar su derecho de propiedad deberán registrarlo en el Departamento del Derecho de Autor, a no ser que los tratados celebrados por México con los gobiernos de los países de los cuales sean nacionales, dispongan otra cosa.
"La falta de este requisito no autoriza la ejecución, representación o exhibición de la obra sino en los términos del artículo 81.
"Artículo 6o. Las traducciones, adaptaciones, grabaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones, las reproducciones fonéticas de ejecutantes, cantantes y declamadores; las fotográficas y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra primigenia.
"El ejecutante tiene derecho a autorizar el uso en radio y televisión de sus interpretaciones grabadas, y la grabación de sus interpretaciones directas en radio y televisión.
"Artículo 8o. La protección a la obra primigenia perdurará aún después de la muerte del autor. Los derechos de utilización beneficiarán a los herederos en caso de muerte, respetando los derechos adquiridos por terceras con anterioridad. A falta de unos y otros, pasarán a ser disfrutados por las Sociedades Autorales de la especialidad.
"Artículo 9o. La utilización y ejecución de la obra anónima serán atributos de las Sociedades Autorales en los términos de la fracción VI del artículo 74 de esta ley.
"Artículos 13. Toda persona que publique, grabe o difunda una obra estará obligada:
"I. A mencionar en los ejemplares de ella, el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 28. Cuando se trate de traducciones, compilaciones o adaptaciones, además del nombre del autor de la obra primigenia se hará constar el nombre del traductor, compilador y adaptador;
"II. A llevar a cabo la reproducción, la representación, exhibición o ejecución, sin menoscabo a la reputación del autor como tal, y en su caso, del traductor, compilador o adaptador:
"III. Mencionar en las etiquetas de las grabaciones el nombre del artista intérprete o del músico ejecutante cuando sea solista, o del director cuando se trate de un grupo;
"IV. Mencionar el nombre del artista intérprete o del músico ejecutante, cuando se transmita por radio o televisión sus interpretaciones grabadas, y
"V. Respetar la interpretación original en su integridad, sin alteraciones ni deformaciones ni mutilaciones.
"Queda prohibida la sustitución de nombre en las obras, aun cuando se lleve a cabo con el consentimiento del autor, del traductor o del adaptador en su caso.
"Artículo 23. Muerto uno de los colaboradores de una obra o su cesionario sin herederos, su derecho acrecerá a los demás titulares.
"Artículo 28. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en una obra protegida, será considerado autor de ella, salvo prueba en contrario; en consecuencia, se admitirá por los tribunales competentes la acción que entable contra los infractores. Respecto de las obras anónimas o de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá a la Sociedad Autoral de la especialidad, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone al juicio respectivo. Se entenderá que la Sociedad en estos casos actúa como mandatario que obra en nombre propio.
"Artículo 29. La obra solo es cedible o enajenable por cuanto a los derechos que se deriven de la misma.
"Artículo 30. Cuando en tratándose de obras traducidas al castellano el titular del derecho no la llevará a cabo dentro del término de 3 (tres) años siguientes a su primera publicación.
"Artículo 36. La Legislación Federal General y en especial la Ley Federal de la Radiodifusión y sus Reglamentos regirán como supletorios de la presente ley en las respectivas materias de que ésta se ocupa.
"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria, artística o musical, la entrega o se obliga a entregarla a un editor y este a su vez se obliga a reproducirla, distribuirla, venderla o explotarla comercialmente, mediante su reproducción o ejecución.
"Por cada obra deberá celebrarse un contrato de edición el cual será siempre a plazo fijo y deberá llenar los siguientes requisitos:
"a) Señalar con toda previsión el Territorio o Territorios en los cuales será explotada la obra.
"b) Se precisarán las formas y medios que el editor usará para la explotación de la obra.
"c) Se pactará que la ejecución y reproducción de la obra por los medios a que se refieren los incisos a), c), e) y f) del artículo 1o. la hará el editor mediante contrato que celebre en cada caso con los usuarios, el cual solo tendrá validez con la intervención del autor y de la Sociedad de Autores a la que pertenezca.
"d) Se pactará que todo traspaso o cesión a editores extranjeros se hará mediante contrato en el que se tomen en cuenta los tratados internacionales y los pactos existentes entre las Sociedades de autores y sólo tendrá validez si está autorizado por el propio autor y por la Sociedad de Autores a que pertenezca el autor.
"e) Se pactará la obligación del editor de entregar al autor liquidaciones trimestrales de sus derechos causados en el Territorio Nacional o en el extranjero, debiendo precisar los conceptos.
"f) Se pactará que el autor y la Sociedad de Autores a la que pertenezca éste, tendrán derecho a auditar las liquidaciones que se les presenten en caso de estar inconformes con las mismas, tanto por lo que hace el editor como por lo que hace al usuario.
"Este derecho se extiende a las Casas Matrices y Sucursales, cualquiera que sea su residencia tanto en el país como en el extranjero.
"Artículo 38. El derecho de autor sobre la obra objeto del contrato de edición quedará en beneficio del autor, por cualquiera de los conceptos de explotación que el editor haga de acuerdo con el contrato de edición. El autor en ningún caso podrá ceder al editor un porcentaje mayor de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos que la obra pueda producir por su explotación y por el tiempo fijo por el que celebró el contrato.
"El editor garantizará al autor el importe de los derechos que cobre por cuenta del autor.
"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometan su producción futura de manera integral, aun cuando sea por tiempo limitado; aquella en que se comprometan a no producir total o parcialmente, y las que se contradigan con lo dispuesto en los artículos 37 y 38.
"Artículo 48. Las reglas fijadas en los dos artículos que anteceden se aplicarán para el caso de que el editor en virtud del convenio, esté autorizado para hacer más ediciones de la obra habiéndose terminado los ejemplares de la edición de que se trata, no haga otra nueva en el término de un año, o de seis meses tratándose de obras musicales.
"Artículo 61. La reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas aplicables al contrato de edición, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.
"Artículo 64. Los propietarios de estaciones radiodifusoras o televisoras, solo podrán grabar selecciones musicales o parte de éstas, obras literarias, didácticas o científicas o programas completos para el efecto de su conservación para sus archivos propios, quedando estrictamente prohibida la explotación comercial de dichas reproducciones.
"Queda prohibida la transmisión de interpretaciones grabadas de artistas, intérpretes y ejecutantes de la música por medio de la radiodifusión o de la televisión, sin que previamente se haya obtenido la autorización de los ejecutantes.
"Queda prohibida la grabación de las ejecuciones directas realizadas en radio o televisión por artistas intérpretes o músicos ejecutantes sin su previa autorización.
"Artículo 74. Las sociedades de autores se regirán por lo que dispongan sus Estatutos y tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Representar a sus socios ante autoridades judiciales y administrativas y en tanto que ellos no se apersonen directamente;
"II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición en su caso;
"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o cámaras de usuarios en materia de interés general para sus miembros;
"IV. Celebrar pactos con las sociedades extranjeras de autores de su rama;
"V. Contratar en representación de sus miembros en los términos de los mandatos que estos les confieran;
"VI. Percibir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras anónimas o subnónimas cuyo autor no se haya revelado, debiendo destinar sus productos al fomento y mejoramiento de la producción autoral;
"VII. Suscribir y autorizar los contratos de edición que celebren los autores debiendo exigir de editores y usuarios el cumplimiento exacto de las disposiciones de esta ley;
"VIII. Practicar las auditorías que correspondan cuando los autores manifiesten su inconformidad con las liquidaciones que les formulen los editores, y
"IX. Impedir por los medios legales a su alcance que las reproducciones electromecánicas de las obras musicales comúnmente llamadas matrices, no sean objeto de exportación tal como lo previene el artículo 61 de la ley.
"Artículo 81. Los derechos de ejecución y representación se regularán por los contratos celebrados con los usuarios o con las Cámaras de Usuario y en su defecto por la tarifas que expedirá la Secretaría de Educación Pública con la intervención de las sociedades de autores, editores y usuarios dentro de un plazo máximo de tres (3) meses, y de conformidad con los precedentes que existen y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores, editores y usuarios.
"Los derechos de ejecución y representación se causarán cuando las ejecuciones o representaciones sean públicas.
"Se considerán públicas aun cuando sean gratuitas las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter de beneficencia.
"México, D. F., a los doce días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Juan José Osorio Palacios". - A las Comisiones unidas de Educación Pública en turno y de Bellas Artes e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"2o. Comisión de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, el H. Senado de la República devolvió a esta Cámara el expediente relativo al proyecto de ley de reconocimiento al mérito, y por acuerdo de vuestra soberanía, tomado en sesión de 16 del corriente, fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Gobernación que conoció de este Asunto.
"Hecho un estudio de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la H. colegisladora, se aprecia que con ellas se obtiene en forma más clara y precisa la aplicación de los preceptos de la ley y, en consecuencia, la suscrita Comisión estima procedentes en todos conceptos dichas modificaciones que se contraen a la supresión del artículo décimoprimero.
"En mérito de lo expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley que, con la modificación hecha por el H. Senado, queda en definitiva como sigue:
"Proyecto de ley de Reconocimiento al Mérito.
"Artículo primero. Serán objeto de reconocimiento público y premiados en los términos de esta ley, los actos extraordinarios, desinteresados y benéficos que coadyuven al mejoramiento moral colectivo y al bienestar y progreso sociales:
"I. La salvación de vidas humanas o de valores espirituales o materiales, con riesgo, menoscabo o pérdida del patrimonio o de la propia existencia;
"II. La investigación, el descubrimiento, la invención en los campos científico o técnico y la obra artística;
"III. Los empeños eficaces de mejoramiento moral y cultural de la sociedad, y
"IV. Las aportaciones económicas hechas con espíritu de servicio social.
"Artículo segundo. Son sujetos de esta ley todos los habitantes del país; los mexicanos residentes fuera de él; las instituciones públicas o privadas; las agrupaciones sociales y las ciudades o pueblos como entidades colectivas.
"Artículo tercero. Se crean los honores siguientes:
"a) Diplomas.
"b) Distintivos.
"c) Medallas.
"d) Publicidad del acto meritorio como ejemplo a seguir y para enaltecer a quien lo lleve a cabo.
"e) Custodia de la Bandera Nacional en ceremonia especial.
"Este honor solo será conferido a instituciones públicas o privadas nacionales, y a ciudades o pueblos de la República.
"Artículo cuarto. Se crean los siguientes premios:
"a) Cantidades en efectivo.
"b) Viajes.
"c) Becas en el país o en el extranjero.
"d) Edición de obras.
"e) Cooperación económica para la prosecusión de estudios, investigaciones científicas u obras de beneficio social.
"Artículo quinto. Es órgano ejecutor de esta ley un Patronato presidido por el Presidente de la República, quien podrá delegar sus funciones, e integrado por los Secretarios de Gobernación, de Salubridad y Asistencia y de Educación Pública; por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México; por el Director del Instituto Politécnico Nacional; por un representante del Colegio Nacional; por un representante de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística; por tres representantes de la Prensa Nacional y por un representante de las personas físicas o morales que hayan contribuído a la constitución del fondo Permanente del Patronato. Estos cargos serán honoríficos.
"Artículo sexto. Se constituye un fondo permanente aplicable a la realización de los fines de este ordenamiento constituído por:
"a) Las aportaciones del Gobierno Federal.
"b) Las donaciones, herencias o legados de los particulares.
"Este fondo será invertido de modo que se conserve íntegro, disponiéndose exclusivamente de sus frutos, salvo el caso previsto en el párrafo segundo del artículo octavo.
"Los gastos originados por la por la organización y funcionamiento del Patronato serán a cargo del Presupuesto de la Federación.
"Artículo séptimo. Las resoluciones del Patronato al discernir las distinciones y los premios, serán dictadas a verdad sabida y buena fe guardada, teniendo en consideración las circunstancias en que se hayan realizado los actos, las personales del autor y la transcendencia social y ejemplaridad de ellos.
"Artículo octavo. Se facultad al Patronato para crear premios especiales destinados a recompensar actos determinados de transcendental beneficio para el país.
"Los particulares podrán entregar cantidades destinadas específicamente para premiar una acción meritoria determinada de las comprendidas en el artículo primero.
"Artículo noveno. Las distinciones que se concedan por las causas previstas en las fracciones III y IV del artículo primero otorgan a su titular el derecho de ser auxiliado decorosamente por el Estado, en caso de aflictiva situación económica.
"Artículo décimo. Las distinciones y premios a personas físicas, podrán discernirse aunque el beneficiario
hubiese fallecido. Sus herederos los recibirán en los términos de la legislación vigente.
"Artículo décimoprimero. El Patronato durante el año recibirá sugestiones y realizará las investigaciones necesarias para determinar personas o instituciones con méritos para ser recompensadas, y pronunciará su resolución en la segunda quincena de diciembre. Los premios y las distinciones serán entregadas a sus beneficiarios el 24 de febrero siguiente por el Presidente de la República, en nombre de la nación mexicana.
"Artículo décimosegundo. Los premios, recompensas, donaciones, herencias y legados comprendidos en esta ley y los instrumentos en que se hagan constar, estarán exentos de todo impuesto.
"Artículo décimotercero. En el reglamento de esta ley se establecerán las reglas de funcionamiento del Patronato, guarda y aprovechamiento del fondo permanente, forma de elegir y substituir a los Representantes de Organizaciones sociales y del grupo de particulares donantes; y se determinarán características de los diplomas , distintivos y medallas.
"Transitorios.
"1o. Esta ley entrará en vigor 15 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
"2o. La H. Cámara de Diputados destinará en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año próximo, una partida de $2.000,000.00 para integrar el fondo permanente de honores y premios.
"3o. El Patronato dictará su primera resolución a más tardar el 31 de diciembre de 1955.
"Sala de Comisiones de la Cámara d Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 18 de noviembre de 1954. - Segunda Comisión de Gobernación, Fernando Guerrero Esquivel. - Heberto Aburto Palacios. - Roque Vidal Rojas". -Primera lectura.
- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo):
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales y Departamento del Distrito Federal.
"Honorable Asamblea:
"A las suscritas Comisiones les fue turnada, para su correspondiente estudio y dictamen, una iniciativa del Ejecutivo de la Unión que contiene Trascendental reforma al artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, para toda la República en materia federal.
"Son múltiples las consideraciones en que apoya el Ejecutivo su iniciativa, siendo las más importantes las siguientes:
"El crecimiento desmedido de la Ciudad de México con el desarrollo considerable de su densidad demográfica, ha aumentado las necesidades de alojamiento de sus habitantes. Con el ánimo de resolver, así sea parcialmente, tan grave problema, el Estado ha propiciado la creación de nuevas zonas urbanas, no obstante el alto costo que ello significa en el mantenimiento de los servicios municipales.
"Estima el Ejecutivo que el alto valor que han adquirido tanto los terrenos como las obras de urbanización dificultan a las personas de precarios recursos económicos, la posibilidad de adquirir en propiedad una casa - habitación.
"Considera que no es prudente incrementar más aún la extensión superficial de la Ciudad de México, sino antes bien propiciar el régimen de propiedad por pisos o departamentos, ya que al amparo de tal sistema se fomentará la construcción de edificios de varios pisos, facilitando a las personas de modestos recursos la compra de su habitación, pues que se aprovecharán es mejor forma espacios reducidos de terreno, obteniéndose con ello una disminución en el caso de las viviendas.
"El Ejecutivo cree que el régimen de propiedad por pisos o departamentos puede constituir un factor importante para la solución del problema de carencia de habitaciones, mas para ello se requiere una legislación adecuada que resuelva las variadas situaciones jurídicas que se deriven del condominio y que el Código Civil vigente no ha podido prever. Para obtener tal fin, propone la substancial reforma al artículo 951 del Código Civil actualmente vigente.
"La iniciativa que se estudia la envió el Ejecutivo al Senado de la República con fecha 13 de octubre de 1954, y dicho H. Cuerpo legislativo la aprobó con fecha 28 de octubre del año en curso, introduciendo algunas reformas y adiciones.
"Las Comisiones que suscriben este dictamen hacen suyas las argumentaciones del Ejecutivo de la Unión, puesto que están basadas en la lacerante realidad en que viven la mayoría de los habitantes de la Capital, y estima que el nuevo régimen jurídico es otra expresión de la ansiedad del C. Presidente de la República por solucionar el grave problema de la carencia de habitaciones de tipo popular, accesibles a las personas de modestos recursos pecuniarios.
"Por lo que atañe a las modificaciones y adiciones hechas al proyecto original por la Cámara colegisladora, las Comisiones dictaminadoras las consideran afortunadas, pues al incluir en el precepto los elementos que caracterizan la propiedad individual del piso o departamento y la copropiedad en los bienes de uso común del edificio, le dan una mayor claridad.
"Por último, estimamos que la reforma en cuestión no pugna con precepto alguno de la Carta Fundamental del país.
"En virtud de lo expuesto, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal, como sigue:
"Artículo 951. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios,
cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores. pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etcétera.
"El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.
"Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiese establecido el régimen de propiedad, por las de compra - venta correspondiente, por el Reglamento de Condominio y Administración y, en su caso, por la Ley Reglamentaria de este artículo.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 17 de noviembre de 1954. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales licenciado Juan Manuel Mata. - Licenciado Felipe Gómez Mont. -Licenciado Herculano Hernández Delgado. - Comisión del Departamento del Distrito Federal, licenciado Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - Juan José Osorio Palacio". - Primera lectura.
"Segunda de Puntos Constitucionales y Departamento del Distrito Federal.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 22 de octubre del año corriente, el Ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Senadores una iniciativa de ley que contiene el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.
"La importante iniciativa constituye la adecuada y completa reglamentación del artículo 951 del Código Civil:
"El Capítulo I define y precisa el régimen de propiedad y condominio; señala la forma solemne necesaria para constituirlo y los esenciales que deben hacerse constar por el, o los propietarios; ordena la inclusión de un reglamento que fijen los derechos y obligaciones de los diversos propietarios, así como la inscripción del título en el Registro Público; y, reconociendo la esencia contractual del condominio, acepta que pueda modificarse la escritura constitutiva por voluntad unánime de los interesados.
"El Capítulo II fija los bienes propios y los bienes comunes y señala los esenciales derechos y obligaciones de los copropietarios. Su artículo 28 es de capital importancia, pues contiene normas para la realización de obras necesarias y voluntarias.
"El Capítulo III preceptúa la forma de administración de un edificio sujeto a condominio; indica la manera de elegir al administrador; regula las facultades de éste y norma las convocatorias y desarrollo de las asambleas de copropietarios.
"El Capítulo IV señala las bases generales de todo reglamento de condominio y administración, la manera de modificarlo, y fija la competencia judicial para dirimir las contiendas que surjan entre los copropietarios.
"El Capítulo V precisa las contribuciones de los propietarios a los gastos comunes; ordena que los impuestos prediales se cubran por cada propietario, separadamente; señala el procedimiento ejecutivo civil para el cobro de las cuotas, sirviendo de título el acta de asamblea protocolizada ante notario, y el juicio sumario para cualquiera otra controversia derivada de la aplicación de la ley.
"La forma de gravar dichos inmuebles constituyen la materia del Capítulo VI.
"La división de los bienes comunes por destrucción, así como la reconstrucción del edificio están normadas por el último capítulo.
"Las suscritas comisiones consideran que la iniciativa a estudio, dado que no existen antecedentes en nuestra legislación constituye un ensayo jurídico de excepcional importancia. Ha tratado de prever todas las situaciones que pueden crearse con motivo del nuevo régimen de propiedad. Ahora bien, seguramente que más de algún problema podrá surgir, no previsto por la Ley Reglamentaria, de suerte que ésta tendrá que ser modificada para adaptarla a las realidades; pero ello no le resta méritos a la iniciativa del Ejecutivo, pues toda institución social es susceptible de perfeccionamiento.
"El honorable Senado de la República, al aprobar la ley materia de este dictamen, introdujo sólamente dos modificaciones al proyecto original: adicionó el artículo 13, en su fracción "C", en el sentido de considerar como bienes comunes, además de los considerados en la ley, "los que con tal carácter se establezcan en la escritura constitutiva del régimen de propiedad"; y suprimió la parte final del artículo 44, eliminando las providencias cautelares que el juez estimara pertinentes, incluyendo la desocupación del local que habite el demandado.
"La adición al artículo 13 la hizo el Senado con objeto de dar más amplitud al derecho de establecer contractualmente bienes de uso común. En cuanto a la supresión de parte del artículo 44, la realizó porque estima que las providencias precautorias o cautelares sólo pueden ser las que Ley Procesal permita, aparte de que se considera contrario a la naturaleza y fines de la ley permitir que, por efecto sólo de la presentación de la demanda, sea lanzado de su vivienda el demandado.
"Las suscritas Comisiones aprecian atinadas las modificaciones a la ley hechas por la Cámara colegisladora. La del artículo 13, porque la esencia, la naturaleza del condominio es contractual y, por ello, la voluntad de las partes es determinante de las modalidades del contrato. La del artículo 44 porque, además de las fundadas razones de los CC.
senadores, el desahucio constituye el acto más inhumano y atentatorio de la justicia social.
"En méritos a lo expuesto, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.
"Capítulo I.
"Del Régimen de la Propiedad y Condominio.
"Artículo 1o. El régimen de propiedad establecido por el artículo 951 del Código Civil puede originarse:
"a) Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio pertenezcan a distintos dueños.
"b) Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo.
"c) Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales para venderlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común que sea indivisible.
"Artículo 2o. Para constituir un régimen de este tipo, el propietario o propietarios, deberán declarar su voluntad en una escritura pública en la cual forzosamente se hará constar:
"a) La situación, dimensiones y linderos del terreno así como una descripción general del edificio.
"b) La descripción de cada piso, departamento, vivienda o local, su número, situación, medidas, piezas de que consta y demás datos necesarios para identificarlo.
"c) El valor total del inmueble, el valor de cada piso, departamento, vivienda o local y consecuentemente, el porcentaje que corresponda a cada propiedad.
"d) El destino del edificio y el especial de cada piso, departamento, vivienda o local.
"e) Los bienes de propiedad común, su destino con la especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se componga, características y demás datos necesarios para su identificación.
"f) Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad, de que el edificio construído reúne los requisitos que deben tener este tipo de construcciones.
"Artículo 3o. A la escritura constitutiva se agregarán el plano general y los planos correspondientes a cada uno de los pisos, departamentos, viviendas o locales y elementos comunes de que conste el edificio.
"Artículo 4o. En la escritura se incluirá un reglamento en el que se detallarán los derechos y obligaciones de los diversos propietarios.
"Artículo 5o. El título constitutivo del régimen de propiedad del edificio deberá registrarse en el Registro Público de la Propiedad.
"Artículo 6o. La declaración de voluntad a que se refiere el artículo 2o. podrá hacerse asimismo, llenando todos los requisitos que establece dicho precepto, por quien siendo propietario de un terreno se proponga construir en él un edificio dividido en pisos, departamentos, viviendas o locales, y se considerará firme y aceptada desde que el terreno y el edificio por construir, se den en garantía real de un préstamo, o desde que se venda cualesquiera de las divisiones proyectadas.
"Artículo 7o. En las escrituras de compraventa de cada piso, departamento, vivienda o local se hará referencia a la escritura general que exige el artículo 2o. y al apéndice de la misma escritura se agregará un ejemplar, firmado por las partes vendedora y compradora, del Reglamento de Condominio y Administración del edificio. En los testimonios, podrá insertarse dicho reglamento o bien se agregará a cada uno de ellos un ejemplar del repetido reglamento certificado por notario.
"Artículo 8o. Para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura de compraventa de un piso, departamento, vivienda o local, separadamente de las demás partes del edificio, será necesario que la escritura constitutiva haya quedado inscrita previamente en el mencionado Registro.
"Artículo 9o. Solamente por acuerdo unánime de los propietarios se podrá modificar lo dispuesto en las escrituras de que se ocupan los artículos 2o. y 6o. en materia de destino general del edificio o especial de cada piso, departamento, vivienda o local, de valores relativos de éstos y de bienes de propiedad común.
"Artículo 10. Establecido el régimen de propiedad sólo se podrá extinguir por acuerdo unánime de los propietarios o en los casos previstos en el Capítulo VIII de esta ley.
"Capítulo II.
"De los Bienes Propios y de los Bienes Comunes.
"Artículo 11. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento, vivienda o local y condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante.
"Artículo 12. El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su parte privativa, fijada en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
"Artículo 13. Son objeto de propiedad común de todos los propietarios:
"a) El suelo y el subsuelo, éste con las excepciones a que se refiere el artículo 838 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio.
"b) Los sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, jardines, galerías, corredores y escaleras, siempre que sean de uso común.
"c) Los locales destinados a la administración, portería y alojamientos del portero; las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
"d) Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales, canales, conductores y alambres de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad, gas y otras semejantes, con la sola excepción de los que sirvan exclusivamente a cada piso, departamento, vivienda o local.
"Artículo 14. Los techos -pisos entre dos pisos o secciones de éstos, siempre que pertenezcan a distintos propietarios, y los muros u otras divisiones que las separen entre sí, serán de propiedad común de dichos propietarios.
"Artículo 15. Los bienes comunes no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta salvo los casos exceptuados por esta ley.
"Artículo 16. Los derechos de cada condueño en los bienes comunes son inseparables de si propiedad individual cuyo uso y goce permiten o facilitan, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o ser embargados por terceros juntamente con el derecho de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local.
"Artículo 17. Aunque un condueño haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones y a las demás que establezcan las escrituras de que tratan los artículos 2o. y 6o. de esta ley y el Reglamento de Condominio y Administración.
"Artículo 18. Cada propietario podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.
"Artículo 19. El propietario de un piso, departamento, vivienda o local, puede usar, gozar y disponer de él con las limitaciones y prohibiciones de esta ley y con las demás que establezcan las escrituras a que se refieren los artículos 2o., 6o. y el Reglamento de Condominio y Administración respectivo.
"Artículo 2o. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma, su piso, departamento, vivienda o local sin necesidad del consentimiento de los demás. En la enajenación, gravamen o embargo de un piso, departamento, vivienda o local se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
"Artículo 21. En el caso de venta de un piso, departamento, vivienda o local, sujetos al régimen de propiedad que reglamenta esta ley, el inquilino disfrutará del derecho del tanto. Los propietarios de los otros pisos, departamento, vivienda o locales no disfrutan de ese derecho.
"Artículo 22. En caso de que un propietario deseare vender su piso, departamento, vivienda o local, lo notificará al inquilino por medio del administrador del edificio, de notario, o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días siguientes, manifieste si hace uso del derecho del tanto.
"Artículo 23. Si el piso, departamento, vivienda o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, el inquilino podrá subrogarse en lugar del adquirente con las mimas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, siempre que haga uso del derecho del retracto, con exhibición del precio, dentro de los quince días siguientes al en que haya tenido conocimiento de la enajenación. Los notarios o quienes hagan sus veces se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza si antes no se cercioran de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del edificio, éste deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable el día y la hora en que notificará al inquilino.
"Artículo 24. Cada propietario usará de su piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres; ni hacerlo servir a otros objetos que los convenidos expresamente; y, en caso de duda, a aquéllos que deban presumirse de la naturaleza del edificio y su ubicación; ni efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismo resultados.
"Artículo 25. Los propietarios del piso bajo o primero y los del último, o de departamentos, viviendas o locales situados en aquél o en éste, no tendrá más derechos que los restantes propietarios. Salvo que lo establezca el Reglamento de Condominio y Administración, los propietarios de la planta baja no podrán ocupar los vestíbulos, jardines, patios y otros lugares especiales de aquélla, ni los sótanos ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los propietarios del último piso no podrán ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás propietarios del edificio.
"Artículo 26. Cada propietario podrá hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de su piso o departamento, vivienda o local, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que pueda perjudicar a su solidez, seguridad, salubridad o comodidad. Tampoco podrá abrir luces o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores en forma que desentone del conjunto o perjudique a la estética general del edificio. En cuanto a los servicios comunes e instalaciones generales, deberá abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz su operación y estará obligado a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios.
"Artículo 27. Serán por cuenta de los respectivos propietarios las obras que requieran los
techos - pisos medianeros y las paredes u otras divisiones que tengan el mismo carácter.
"Los propietarios del último piso, o los departamentos, viviendas o locales situados en él, costearán las obras de los techos en su parte interior; y los propietarios del piso bajo o primero o de departamentos, viviendas o locales que formen parte de él, las obras que necesiten los suelos o pavimentos, en la parte que dé a su propiedad.
"Artículo 28. Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:
"I. Las obras necesarias para mantener el edificio en buen estado de conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se ejecutarán por el administrador sin necesidad de previo acuerdo de los propietarios, pero con cargo al presupuesto de gastos respectivo. Cuando éste no baste o sea preciso afectar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea de propietarios, a fin de que por mayoría de votos resuelvan lo conveniente;
"II. La reparación de vicios ocultos que tenga el edificio, cuando no sea posible repetir contra el vendedor, serán por cuenta de todos los propietarios en la proporción que cada uno represente sobre el valor total del mismo;
"III. Para emprender obras puramente voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del edificio u obras que, sin ser necesarias, aumenten el valor del edificio, se requerirá el voto aprobatorio de la unanimidad de los propietarios;
"IV. Los propietarios no podrán emprender ni realizar obra alguna en los bienes comunes e instalaciones generales, excepto las reparaciones o reposiciones urgentes, en caso de falta del administrador, y
"V. Se prohiben las obras que puedan poner en peligro la solidez o seguridad del edificio, que impida permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea a un solo dueño, o que demeriten cualquier piso o departamento, vivienda o local.
"Capítulo III.
"Del administrador y de las Asambleas.
"Artículo 29. Los edificios divididos por pisos, departamentos, viviendas o locales, serán administrados por la persona física o moral que designe la mayoría de los propietarios en los términos del artículo 32.
"Artículo 30. Salvo que el reglamento disponga otra cosa, el administrador, que para este efecto se equipara al gerente de una sociedad, podrá ser removido libremente por el voto de la mayoría de los propietarios, en los términos del artículo 32.
"Artículo 31. Corresponderá al administrador; el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes; la atención y operación de las instalaciones y servicios generales; todos los actos de administración y conservación; y, la ejecución de los acuerdos de la asamblea de propietarios, salvo que por razones especiales se designe a otra persona. También recaudará de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos comunes; velará por la observancia de las presentes disposiciones y del Reglamento del Condominio y Administración; y tendrá las demás facultades y obligaciones que fije la ley o que establezca el reglamento.
"El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos. Tendrán las facultades de representación de un apoderado para administrar bienes y para pleitos y cobranzas, pero no las especiales o que requieran cláusula especial, salvo que se le confieran por el reglamento o la asamblea.
"Las medidas que tome y disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los propietarios, a menos de que la asamblea las modifique o revoque.
"Artículo 32. Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades comprendidas al administrador, serán resueltos por los propietarios en asambleas que se celebrarán cada vez que sea necesario, pero obligatoriamente una vez al año cuando menos. Salvo que se exija una mayoría especial o sea necesaria la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría absoluta de votos del total de los de condueños a menos que una asamblea se celebre a virtud de segunda convocatoria, en que bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes.
"Cada propietario gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de un piso, departamento, vivienda o local, represente en el total del edificio.
" La Asamblea anual conocerá el informe del administrador y de la cuenta que deberá rendir, aprobará el presupuesto de gastos para el siguiente año y determinará la forma en que se arbitrarán los fondos necesarios para cubrirlo.
"Las determinaciones legalmente adoptadas de las asambleas obligan a todos los propietarios, inclusive a los ausentes o disidentes.
"Cuando un solo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos restantes para que los acuerdos por mayoría a que se refieren los artículos 28 y 32 de esta ley tengan validez.
"Artículo 33. La convocatorias se harán por el administrador cuando menos con tres días de anticipación a la fecha de la asamblea, recogiendo las firmas de los propietarios o sus representantes, para constancia.
"Los propietarios podrán convocar a una asamblea, sin intervención del administrador, cuando representen, por lo menos, la cuarta parte del valor del edificio.
"Capítulo IV.
"Del Reglamento de Condominio y Administración.
"Artículo 34. El Reglamento de Condominio y Administración determinará obligatoriamente, por lo menos, los siguientes puntos:
"a) Forma de designación y facultades del administrador.
"b) Bases de remuneración del administrador y forma de su remoción.
"c) Forma y proporción de la aportación de los propietarios a los gastos comunes.
"d) Forma de convocar la asamblea de propietarios en caso necesario; persona que presidirá la reunión y las mayorías necesaria para adoptar resoluciones no tratándose de los casos en que esta ley exige una mayoría determinada.
"e) Y, en general, la fijación de los derechos y obligaciones de cada uno de los propietarios, especificando con la mayor claridad, las partes del edificio que son de uso común y las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tanto los bienes comunes como los propios.
"Artículo 35. El Reglamento de Condominio y Administración sólo podrá modificarse por acuerdo unánime de los propietarios.
"Artículo 36. Cualquier nuevo adquirente está obligado a sujetarse al reglamento que ya exista.
"Artículo 37. Si uno o varios propietarios, siempre que sus porciones no representen la tercera parte o más del valor del total del edificio, niegan su consentimiento para reformar el Reglamento de Condominio y Administración o para hacer mejoras necesarias al edificio, la mayoría podrá someter el caso a la autoridad judicial; pero si los oponentes representan por lo menos la tercera parte del valor total del edificio, su voto será inatacable. Los minoritarios también pueden oponerse a un acuerdo de la mayoría haciendo del conocimiento de la autoridad judicial su inconformidad, para que ésta resuelva lo que estime conveniente.
"Son autoridades competentes para conocer de estos asuntos los jueces de lo Civil en el Distrito y Territorios Federales.
"Capítulo V.
"Gastos, obligaciones Fiscales y Controversias.
"Artículo 38. Cada propietario debe contribuir en proporción al valor de su piso, departamento, vivienda o local a los gastos de la administración, conservación y operación de los bienes y servicios comunes.
"Artículo 39. Cuando se trata de cosas o servicios que beneficien a los propietarios en proporción diversas, los gastos se repartirán en relación con el uso que cada uno haga de aquellos.
"Cuando un edificio conste de diferentes partes y comprenda, por ejemplo, varias escaleras, patios, jardines, obras e instalaciones destinadas a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales serán a cargo del grupo de propietarios beneficiados. También en el caso de las escaleras, ascensores, montacargas y otros elementos, aparatos o instalaciones cuya utilización sea variable por los propietarios, podrán establecer normas especiales para el reparto de los gastos.
"Artículo 40. Para efectos fiscales cada piso, departamento, vivienda o local se empadronará y valuará por separado, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes, o bien se estimará por separado la renta que sea susceptible de producir. Los propietarios cubrirán independientemente el impuesto sobre la propiedad raíz, así como los demás impuestos de que sean causantes, siempre que ello sea posible.
"Artículo 41. Las cuotas para gastos comunes que los propietarios no cubran oportunamente, causarán intereses al tipo que fije el Reglamento de Condominio y Administración, o los legales si éste es omiso.
"El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas anticipadas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario público, servirá de título para exigirlo en juicio ejecutivo - civil a los remisos.
"Los créditos respectivos seguirán siempre al dominio de los respectivos pisos, departamentos, viviendas o locales, aunque se tramitan a terceros, y gozarán, en su caso, del privilegio que establece el artículo 2993 del Código Civil, sobre cada inmueble y sobre los muebles y otros objetos que se encuentren en él y que pertenezcan al propietario de aquél.
"Artículo 42. Con la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo anterior, las controversias que se susciten entre los propietarios con motivo de este reglamento de propiedad, se tramitarán y decidirán en juicio sumario.
"Artículo 43. El propietario que no cumpla las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás.
"Sin perjuicio de lo anterior, si el infractor fuese un ocupante no propietario, el administrador deberá demandarle, llamando al juicio al propietario, la desocupación del piso, departamento, vivienda o local, previo acuerdo de las tres cuartas partes de los demás propietarios.
"Artículo 44. El propietario que reiteradamente no cumpla sus obligaciones podrá ser condenado a vender sus derechos en pública subasta. Para el ejercicio de esta acción por el administrador, deberá preceder la resolución de las tres cuartas partes de los propietarios restantes.
"Capítulo VI.
"De los gravámenes.
"Artículo 45. Los gravámenes son divisibles entre los diferentes pisos, departamentos, vivienda o locales de un edificio sujeto al régimen de propiedad a que se refiere esta ley, bien sea que dichos gravámenes se adquieran por el constructor, el consorcio de propietarios o los propietarios en lo individual.
"Artículo 46. Cada uno de los propietarios responderá sólo del gravamen que corresponda a su propiedad. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios para responder de un gravamen, anterior a la compraventa, se tendrá por no puesta.
"Capítulo VII.
"Destrucción, Ruina y Reconstrucción del Edificio.
"Artículo 47. Si el edificio se destruyere en su totalidad o en una proporción que represente, por lo menos. Las tres cuartas partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división del terreno, o del terreno y de los bienes comunes que queden, con arreglo a las disposiciones generales sobre copropiedad.
"Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, la mayoría de los propietarios podrá resolver la reconstrucción.
"Los propietarios que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos a los mayoritarios, según valuación judicial.
"Artículo 48. En caso de ruina o vetustez del edificio, la mayoría de los propietarios podrá resolver la demolición y venta de los materiales, o la reconstrucción. Si optare por ésta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero los propietarios que hagan mayoría podrán adquirir las partes de los disconformes, según valuación judicial.
"Transitorios.
"Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Segundo. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de noviembre de 1954. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, licenciado Juan Manuel Terán Mata. - Licenciado Felipe Gómez Mont. - Licenciado Herculano Hernández Delgado. - Comisión del Departamento del Distrito Federal, licenciado Rómulo Sánchez Mireles. - Narciso Contreras Contreras. - José Osorio Palacios". - Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. licenciado Angel Carvajal, pueda aceptar y usar la condecoración del Tesoro Sagrado de primera clase, que le confirió el Gobierno de Japón.
"En virtud de encontrarse reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que , solicita, sin que se afecte la ciudadanía mexicana con motivo de la mencionada condecoración, nos permitimos someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Angel Carvajal, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Tesoro Sagrado, de primera clase, que le confirió el Gobierno de Japón.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. general de brigada Rodolfo López de Nava pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Menelik, que en el grado de Gran Oficial le confirió S. M. El Emperador de Etiopía.
"Como se han satisfecho los requisitos necesarios para conceder el permiso en cuestión, y además no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la referida condecoración, para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. general de brigada Rodolfo de Nava, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Menelik, que en el grado de Gran Oficial le confirió S. M. el Emperador de Etiopía.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Gobernación, a través de la de Relaciones Exteriores, ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Arturo Osorno, vicecónsul del Servicio Exterior Mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Etiopía, que en el grado de Caballero le confirió el Emperador de dicho país.
"La Comisión estima que es de concederse lo solicitado, así como que de los antecedentes se desprende que no se afecte la ciudadanía mexicana, por lo que se permite someter a vuestra soberanía, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Arturo Osorno, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Etiopía, que en el grado de Caballero le confirió el Emperador de dicho país.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 29 de octubre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La H. Cámara de Senadores, remite a esta de Diputados, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto, por el cual el C. Pedro Julio Llubere Zúñiga, mexicano por naturalización, solicita el permiso constitucional necesario para que pueda prestar sus servicios profesionales al Instituto Costarricense de Electricidad en San José, Costa Rica.
"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso II de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, la Comisión que suscribe no tiene objeciones qué hacer al proyecto de referencia, ya que no se afecta la ciudadanía mexicana, y, en tal virtud, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Pedro Julio Llubere Zúñiga, mexicano por naturalización, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda prestar sus servicios profesionales al Instituto Costarricense de Electricidad en San José, Costa Rica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 3 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados.
Por la afirmativa.
El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Arriaga Rivera Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto reservados, por votación favorable de 89 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales y al Ejecutivo Federal según corresponda.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"La Secretaría de Educación Pública y el Departamento Federal invitan a usted a la conmemoración del XLIV aniversario de la iniciación de la Revolución Mexicana, que se efectuará el sábado 20 del actual a partir de las 9.30 horas, en el monumento erigido en memoria de dicha gesta nacional.
"México, D. F., noviembre de 1954. - El Secretario de Educación Pública, licenciado José Angel Ceniceros. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
La Presidencia se ha servido comisionar a los ciudadanos diputados Norberto Treviño Zapata y Cayetano Andrade López, para que cumplan con esta invitación.
"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la ceremonia de inauguración por el C. Presidente de la República de la VI Feria Mexicana del Libro, que tendrá lugar en la plaza de la ex - Ciudadela, el sábado 20 del actual, a las 13 horas.
"México, D. F., noviembre de 1954. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu"
La Presidencia se ha servido designar a los señores diputados Jesús Mastache Román y Juan José Osorio Palacios para el desempeño de esta comisión.
"La Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal invita a usted a la velada que para honrar la memoria del insigne precursor de la Revolución, Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el lunes 22 del actual, a las 21 horas, en la sala de espectáculos del Palacio de Bellas Artes.
"México, D. F., noviembre de 1954. - El Director General de Acción Social, Mauricio Magdaleno".
La Presidencia se ha servido designar al C. diputado Jacobo Aragón Aguillón para el desempeño de esta comisión.
El C. Presidente: (a las 14.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes 23 a las 12 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"