Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541125 - Número de Diario 24
(L42A3P1oN024F19541125.xml)Núm. Diario:24ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 1954
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 se septiembre de 1921.
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 24
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 1954
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión correspondiente de dos iniciativas enviadas por el Ejecutivo, en una proponiendo la nueva Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámara de Hule, y la otra referente a la nueve Ley del Impuesto sobre cemento.
3. - Atendiendo invitaciones de los CC. Gobernadores de los Estados de Nayarit y Veracruz, para la lectura de sus respectivos Informes constitucionales, se nombran en comisión a varios CC. diputados.
4. - Se da primera lectura al dictamen que concluye con el proyecto de decreto por el cual se delega en la Secretaría de Hacienda las funciones de la Comisión Registradora de bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.
5. - Sin discusión son aprobados y pasan al Senado para efectos constitucionales, cinco dictámenes que contienen proyectos de decreto, uno por el cual se concede jubilación a la empleada de esta Cámara, señora Honoria Carreto; y en los cuatro restantes, concediendo permiso para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros, correspondientes a los CC. Modesto A. Guinart López, Antonio J. Aznar Zetina, Juan Farías Angulo y Luis León de la Barra. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. CALEB SIERRA RAMOS
(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Orden del Día.
"25 de noviembre de 1954.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal referente a una nueva Ley de Impuestos sobre llantas y cámaras.
"Iniciativa del Ejecutivo Federal que trata de una nueva Ley del Impuesto sobre cemento.
"Nombramiento de la Comisión para asistir a la lectura del informe administrativo del Gobernador de Nayarit el próximo 1o. de diciembre.
"Designación de la comisión para asistir a la lectura del Informe del Gobernador del Estado de Veracruz el día 30 del mes en curso.
"Primera lectura del dictamen con el proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda las funciones de la Comisión Registrada de bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.
"Proyecto de decreto por el que se jubila a la empleada de esta Cámara, señora Honoria Carreto.
"4 dictámenes por los que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros a los CC. general Modesto A. Guinart López, contralmirante Antonio J. Aznar Zetina, capitán de navío Juan Farías Angulo y capitán Luis León de la Barra".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.
"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del martes veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciocho del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa del ejecutivo Federal con reformas y adiciones a la Ley del impuesto sobre herencias y legados, para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la que reforma el artículo 338 y deroga los artículo 345 y 9o. transitorio del Código Aduanero. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"La Legislatura del Estado de Coahuila comunica que con fecha veinte de noviembre inauguró el tercer período ordinario de sesiones correspondiente
al tercer año de ejercicio constitucional. De enterado.
"El C. diputado Librado Gutiérrez solicita, con dispensa de trámites, licencia por el término de un mes para separarse de sus cargo como diputado federal. La Asamblea, en votaciónes económicas sucesivas, dispensa los trámites, y sin que motive discusión, aprueba lo solicitado. Llámese al suplente.
"El doctor Joaquín Roadella Clota, mexicano por naturalización, solicita se le autorice para desempeñar el cargo de cónsul ad - honorem de la República de Panamá, en Ciudad Juárez, Chih. Recibo y a la Comisión de Relaciones Exteriores.
"Segunda lectura del dictamen que presenta la Segunda Comisión de Gobernación por el que consulta la aprobación de un proyecto que se refiere a la Ley de Reconocimiento al Mérito, aceptándose las reformas hechas al mismo por la Cámara de Senadores. Puesta a discusión la reforma citada y no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobada por unanimidad de noventa y nueve votos. Pasa el proyecto de Ley al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo sobre el proyecto de Ley Orgánica del Territorio Sur de Baja California.
"Puesto a discusión en lo general, y sin ella, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado, en ese sentido, por unanimidad de noventa y nueve votos.
"En la discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los CC. diputados Manuel Aguilar y Salazar, en contra de los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 9o., 18, 20 y del Capítulo VII, y el C. José María de los Reyes, para una aclaración.
"La Presidencia comunica que ha recibido de la Comisión dictaminadora una moción suspensiva, y consultada la Asamblea, en votación económica, da su anuencia para que sea retirado de la discusión el proyecto de ley a debate.
"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal, en que consultan la aprobación de un proyecto de decreto e iniciativa del Ejecutivo. Federal, aprobado por el Senado, que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República, en materia federal, relacionado con la propiedad en condominio de los edificios.
"Sin que motive discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto, se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y del Departamento del Distrito Federal, que se refiere a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, a la que el Senado igualmente le dio su aprobación, relativa al proyecto de Ley sobre el régimen de propiedad y condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales.
"Sin que motive discusión en lo general, y previa lectura del artículo 121 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso, hace uso de la palabra el apoyo del dictamen el C. diputado Herculano Hernández Delgado, por las Comisiones dictaminadoras. A continuación se procede a la votación nominal, en lo general obteniéndose la aprobación por unanimidad de noventa y seis votos.
"Puesto a discusión en lo particular el proyecto de ley, el C. diputado Francisco Chávez González aparta para discusión, el artículo primero, y en su oportunidad hace uso de la palabra. Los CC. diputados José María de los Reyes y Jorge Huarte Osorio presentan mociones de orden. La Secretaría da lectura al artículo primero del dictamen y a la adición presentada por el C. diputado Francisco Chávez González. A nombre de las Comisiones dictaminadoras habla el C. diputado Rómulo Sánchez Mireles para oponerse a la adición propuesta. La Secretaría consulta a la Asamblea si admite para discusión la proposición del C. diputado Francisco Chávez González. La Asamblea, en votación económica, la desecha. Se procede entonces a la votación nominal, en lo particular, del dictamen, obteniéndose el siguiente resultado: se aprueban en lo particular y por unanimidad de noventa y seis votos todos los artículos, con excepción del artículo primero que fué aprobado por noventa y dos votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Agotados los asuntos en cartera, a las quince horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves veinticinco, a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa en que propone una nueva Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 23 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Con fundamento en la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule, que substituye a la que actualmente se encuentra en vigor.
"Los motivos que se han tenido en consideración para formular la presente iniciativa, son los siguientes:
"Primero. En la Ley del Impuesto sobre llantas
y cámaras de hule, vigente, se comprenden, además de esos productos, los artefactos de hule. El gravamen sobre estos últimos se sujeta a modalidades especiales respecto de registro de elaboración y porcentaje de producción.
"Lo anterior ha originado un sistema complicado de administración y control, ya que los artefactos de hule son, por lo general, artículos que se producen en una gran variedad y en su mayoría son de poco precio. Por otra parte, la experiencia demostró que el rendimiento del impuesto especial sobre estos artículos es de escasa cuantía.
"Con fundamento en las consideraciones expuestas se ha estimulado que no deben consignarse los artefactos de hule como objeto de gravamen especial, y que su venta debe efectuarse conforme a la Ley del Impuesto sobre ingresos mercantiles.
"Segundo. Actualmente sirven de base para la aplicación de la tasa respectiva las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de llantas y cámaras de hule, pero se establece que cuando la mercancía salga del local de la fábrica consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el gravamen se causará a medida que los artículos sean vendidos, para lo cual, dichos comisionistas, sucursales, agencias o almacenes, tienen obligación de informar a la fábrica del monto de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior por concepto de la venta de los productos, a efecto de que la matriz cubra el impuesto sobre estos ingresos.
"En esta forma, las declaraciones de los fabricantes no pueden ser controladas debidamente, puesto que sus agentes, comisionistas y demás obligados por este concepto, son quienes deben informar acerca de los ingresos gravables, sin que el Fisco tenga intervención alguna en este proceso informativo. La fábrica, en esta situación, acepta como buenos los informes que recibe o toma en cuenta los que mejor convienen a sus intereses. Por lo mismo, aparece claro que no existe verdadero control, lo cual redunda en perjuicio de una efectiva recaudación del impuesto.
"Por esta razón, en la presente iniciativa se cambia el sistema vigente a efecto de que el gravamen recaiga directamente sobre la producción.
"Es indudable que con este cambio el Fisco podrá ejercer mejor vigilancia sobre la acusación del gravamen, ya que ésta se circunscribirá, exclusivamente, a las fábricas productoras, desentendiéndose de sucursales, almacenes, depósitos, agencias y comisionistas.
"Tercero. La ley vigente confiere a los Estados, Territorios y Distrito Federal una participación que cubren los causantes en forma de tasas adicionales, tasas que se hacen efectivas independientemente de la tasa federal.
"La vigencia de dichas tasas adicionales ha sido motivo de impugnación por los causantes, por estimarlas anticonstitucionales, ya que sostienen que el Fisco Federal sólo puede decretar gravámenes para su propia hacienda pública y no para las de otras entidades federativas.
"Además al tratarse de la cuota adicional por consumo, la ley la supedita a la remisión de los artículos fuera de la entidad productora, cuando en realidad, debe cubrirse esa participación a cualquiera entidad partícipe consumidora, inclusive a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
"En la presente iniciativa se establece, para evitar estas situaciones, integrar la tasa del impuesto en un 5%, es decir, agregando a la actual tasa de 3% las de 1% señaladas como participación al estado productor y a las entidades consumidoras.
"Debe advertirse que la participación continuará siendo la misma, puesto que las entidades productoras y las consumidoras percibirán el 20% del monto total del impuesto, respectivamente.
"Y para solucionar el problema relativo a que solamente las entidades a que se remiten los productos perciban el 20% de participación en consumo, se ha modificado la redacción de la ley en el sentido que todas las entidades federativas partícipes tendrán derecho al porcentaje respectivo en relación a lo consumido en su jurisdicción.
"Se prevé también en la iniciativa, por lo que al régimen de participaciones corresponde, que el importe de la participación que debe corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla, será deducido por los causantes en sus declaraciones mensuales.
"Cuarto. Se establece, además, en esta iniciativa, dado que se ha cambiado el objeto del impuesto, la forma en que debe calcularse la participación correspondiente a las entidades partícipes consumidoras. Este cálculo debe hacerse estableciendo una proporción entre el valor de la producción mensual y el importe del consumo habido en cada una de las entidades consumidoras partícipes.
"Quinto. Se establecen otras modificaciones en la iniciativa, imponiendo determinadas obligaciones a los causantes, dado el cambio el objeto del impuesto, a efecto de ejercer mejor control sobre la producción y sobre los datos contables.
"Sexto. Se ha creído conveniente, por último consignar en la ley algunos artículos del reglamento, ya que éste, por el número reducido de sus disposiciones se abroga; pero las disposiciones que se estima que deben subsistir, pasan al ordenamiento que se consigna en la presente iniciativa.
"En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara la siguiente iniciativa de ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.
"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de llantas y cámaras de hule.
"Artículo 2o. Son sujetos a causantes del impuesto los fabricantes de llantas y cámaras de hule.
"Artículo 3o. La tasa del impuesto será del 5% tomando como base los precios de lista autorizados por la Secretaría de Economía deduciendo el descuento que la propia Secretaría autorice.
"Del precio obtenido conforme al párrafo anterior. se deducirá, además, un 1 1/2 por concepto de productos defectuosos.
"Artículo 4o. El impuesto se cubrirá por los fabricantes de llantas y cámaras de hule, aun cuando se trate de producción de maquila.
"Las negociaciones que encomienden las fábricas trabajos de maquila no estarán afectas al pago del impuesto especial que establece esta ley,
en consecuencia, causarán por concepto de las ventas de llantas y cámaras de hule que efectúen el gravamen sobre ingresos mercantiles.
Artículo 5o. En todo caso las ventas hechas directamente al público consumidor causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.
"No se considerarán ventas directas al público las que los fabricantes efectúen con el gobierno federal y sus dependencias, con los gobiernos locales y sus dependencias, con organismos descentralizados,con plantas ensambladoras de automóviles y camiones o con empresas de transporte, siempre que estas últimas se dediquen a actividades mercantiles, industriales o agrícolas o presten al público servicios de transportes y, además, sean propietarios por lo menos de diez vehículos de motor. En el caso de estas empresas, será requisito, también, que exista contrato de suministro.
"Los agentes o distribuidoras de llantas y cámaras de hule, que operen por cuenta propia, cubrirán sobre sus ventas el impuesto sobre ingresos mercantiles.
"Artículo 6o. El Ejecutivo tendrá facultad para decretar la exención del impuesto, mediante decreto de aquellos productos gravados por esta ley que, por circunstancias especiales lo ameriten y sean destinados a la exportación.
"Artículo 7o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación, sobre el monto del impuesto recaudado, de 20% para la entidad productora y de 20% para las entidades consumidoras en proporción al consumo habido en el mes inmediato anterior a aquél en que deba cubrirse la participación.
"Artículo 8o. Gozarán del derecho a la participación del impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:
"I. Actos de organización de empresas productoras de llantas y cámaras de hule;
"II. Producción, introducción, venta o distribución de llantas y cámaras de hule;
"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente y los bienes destinados directamente a tales objetos;
"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;
"V. Ventas de llantas y cámaras de hule, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y, por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecten más que a las ventas al menudeo.
"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo la efectuada directamente y al detalle al público consumidor, y
"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de llantas y cámaras de hule, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.
"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público declarará qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo, por contravenir las disposiciones del artículo anterior. Las participaciones empezarán a cubrirse a partir de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la Federación de la declaratoria correspondiente.
"Artículo 10. El importe de la participación correspondiente a las entidades que no tengan derecho a percibirlas, será deducido por los causantes respectivos en sus declaraciones mensuales.
"Artículo 11. Del ingreso líquido que perciba la Federación y del importe de las participaciones las entidades productoras y consumidoras, se deducirá el 20% para que sea entregado al Comité Nacional de Caminos Vecinales como participación.
"Artículo 12. Las fábricas de llantas y cámaras de hule que además de estos productos, manufacturen otros artefactos del mismo material, observarán los siguientes requisitos:
"a) Llevarán por separado un estado mensual de elaboración de llantas y cámaras de hule, por unidades.
"b) Separarán en los libros de contabilidad, los ingresos que obtengan de la venta de llantas y cámaras de hule, de los obtenidos por la venta de los demás artefactos.
"Artículo 13. Los causantes de este impuesto estarán obligados:
"I. A presentar la solicitud de registro, los avisos y declaraciones, en la forma y términos que señala la presente ley;
"II. A pagar el impuesto en la forma y términos que este ordenamiento establece;
"III. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes y datos que éstas les soliciten para la mejor administración y control del gravamen;
"IV. A permitir al personal designado para ello practicar visitas de investigación en las fábricas, bodegas, almacenes, despachos, oficinas, y en general, en todos los locales que dependen o tengan relación directa con el negocio, y
"V. A permitir se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de su cometido.
"Artículo 14. La solicitud de registro deberá presentarse por cuadruplicado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan iniciado las labores de producción, ante la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar que esté ubicada la fábrica. La constancia de registro deberá conservarse por todo el tiempo de su vigencia.
"Artículo 15. En las solicitudes de registro se expresarán los siguientes datos:
"I. Nombre de la fábrica:
"II. Nombre, razón o denominación social del causante;
"III. Lugar en que esté ubicada la fábrica.
"IV. Fecha de la iniciación de labores de producción, y
"V. Capacidad mensual de producción de llantas. y cámaras de hule.
"La solicitud deberá firmarla el gerente o administrador de la negociación y en su defecto, el propietario de la fábrica.
"Artículo 16. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de su presentación, la Oficina Federal de Hacienda remitirá a la oficina administradora
del impuesto de la Secretaría de Hacienda, dos ejemplares de la solicitud con objeto de que ésta le asigne el número de registro que le corresponda. Un ejemplar será devuelto al causante con el sello de recibo para constancia.
"Artículo 17. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietario o explote varias fábricas, se expedirá un sólo número de registro que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y correspondan, por el lugar en que estén situadas, a la misma jurisdicción fiscal.
"Se registrarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.
"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el número de registro otorgado a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará otro número de registro independiente, en el segundo caso.
"Artículo 18. Los causantes presentarán aviso por triplicado ante la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción:
"I. Del cambio de nombre de la fábrica o de la razón o denominación social de la empresa;
"II. De la suspensión temporal de labores cuando ésta exceda de más de quince días, indicando los motivos así como de la reanudación, y
"III. Del traspaso, traslado o clausura del negocio.
"El término para presentar los avisos anteriores, será de diez días, contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.
"Cuando se trate de traspaso, se presentará conjuntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registros del nuevo propietario. La Oficina Federal de Hacienda remitirá a la Oficina administradora del impuesto, un tanto del aviso y de la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación.
"Artículo 19. Dentro de los primeros veinte días de calendarios de cada mes, los causantes presentarán una declaración, por sextuplicado, en el Banco de México, S. A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, que contendrán los siguientes datos:
"I. Número de registro;
"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;
"III. Cantidad de llantas y cámaras de hule elaboradas en la fábrica en el mes inmediato anterior;
"IV. Cálculo del impuesto:
"V. Distribución, al reverso de la declaración, de las participaciones sobre consumo a favor de las diferentes entidades federativas.
"Asimismo, se indicará el consumo habido en la misma entidad en que esté ubicada la fábrica, y
"IV. Los demás datos que exija la forma oficial aprobada.
"Un ejemplar de la declaración, con la impresión de la máquina registradora, el sello y firma del cajero recibidor, hará las veces de recibo.
"Artículo 20. El Banco de México, S. A., sus sucursales, agencias o corresponsalías, entregarán al causante una copia de la declaración a que se refiere el artículo anterior, con la certificación de haberse hecho el pago. Los demás ejemplares se distribuirán en la forma siguiente: uno se enviará directamente a la oficina administradora del impuesto; otro se remitirá a la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción del causante; otro se enviará al Comité Nacional de Caminos Vecinales, otro se acompañara con la concentración de fondos que hace el Banco a la Tesorería de la Federación y, el último, quedará en poder del propio Banco. El envío de estos documentos se hará dentro de los tres días siguientes a la fecha de su presentación.
"El Banco de México, S. A., pondrá mensualmente a disposición de las entidades federativas y del Comité Nacional de Caminos Vecinales, el importe de las participaciones que les correspondan en el rendimiento de este impuesto. "Artículo 21. Los causantes deberán presentar ante la oficina administradora del impuesto de la Secretaría de Hacienda, un estado de reportes diarios de elaboración efectuada durante el mes inmediato anterior a aquél en que ésta se haya efectuada. Dicho estado se presentará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al que corresponda la elaboración.
"Artículo 22. Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas:
"a) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el Director, por el Gerente o por el Administrador o en sustitución de estas tres personas, por el contador o por el funcionario autorizado, bien por el Consejo de Administración o bien por el Administrador únicamente, cuando no exista Consejo.
"b) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, conjuntamente con el contador.
"Quien suscriba las declaraciones expresará, bajo protesta de decir verdad, que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.
"Artículo 23. Los miembros del Consejo de Administración, de las Juntas Directivas y de Vigilancia de las sociedades por acciones y los Gerentes y Administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.
"Artículo 24. Las autoridades fiscales de la Secretaría de Hacienda están facultadas para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, así como para ordenar la práctica de auditorías; también quedan facultadas para ejercer actos de vigilancia especial.
"Artículo 25. La facultad para investigaciones de carácter especial a que e contrae el artículo anterior, se ejercitará cuando haya la sospecha de que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, por la Dependencia que administre el impuesto o por las Oficinas Federales de Hacienda, siempre que sean autorizadas expresamente para ello por las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 26. Los causantes podrán, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, efectuar el ajuste respectivo
en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se les cobren recargos o se les impongan sanciones.
"Artículo 27. Se procederá a la clausura preventiva de las fabricas de llantas y cámaras de hule que no presenten su solicitud de registro dentro del término previsto en esta ley o dejen de cubrir el impuesto. En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará la clausura dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales, los recargos y gastos de ejecución originados por el procedimiento de cobro.
"Artículo 28. Las infracciones a la presente ley se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 29. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Transitorios:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Llantas de Hule de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, su Reglamento de diez de diciembre del mismo año, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
"Artículo tercero. Quedan en vigor las declaratorias expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, respecto de las entidades federativas que tienen derecho a participar en el rendimiento del impuesto establecido por el mismo.
"Artículo cuarto. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Artículo quinto. El pago del impuesto principal y tasas adicionales derivados de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se cubrirán en la forma y términos que señala la Ley y Reglamento que se abrogan.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, Distrito Federal, a trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - P. el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz. - El Secretario de Economía, Gilberto Loyo". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprimase.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo una nueva Ley del Impuesto sobre Cemento.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 23 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Con fundamento en la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una Ley del impuesto sobre Cemento, que substituya a la que actualmente se encuentra en vigor.
"Los motivos que se han tenido en consideración para formular la presente iniciativa, son los siguientes:
"Primero. El objeto del impuesto en la actualidad lo constituyen los ingresos dimanados de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de cemento y se causa, sin deducción alguna, sobre el monto total de esas ventas, según aparece de los artículos 2o. y 4o. de la ley vigente.
"Sin embargo, otro artículo de la ley citada, el 5o, previene que cuando se trate de la simple salida de la mercancía del local de la fábrica, consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el impuesto se causará a medida que la mercancía sea vendida; pero condiciona la determinación del monto de las ventas y, por consiguiente, la causación del gravamen, al informe que deberán rendir a la fábrica dichos agentes, sucursales, agencias y almacenes.
"Esta circunstancia impide que el fisco ejerza un verdadero control de las ventas, que son el objeto del impuesto, dado que, por el sistema establecido desconoce el informe que la ley previene que se rinda a la fábrica, del cual ésta deriva los ingresos gravables.
"Pero precisar la veracidad de las declaraciones se requeriría establecer una vigilancia múltiple sobre cada uno de los comisionistas y sobre las sucursales, agencias y almacenes, cosa que aumentaría el costo de la recaudación.
"Por eso, en la presente iniciativa, aunque se conserva el mismo objeto del impuesto, se precisa que para los efectos de la ley se considerará como venta de primera mano la simple salida de los productos de la fábrica.
"Con este cambio de sistema, se pretende evitar la vigilancia múltiple y, como consecuencia de la falta de ésta, la posible evasión del gravamen, puesto que será suficiente un solo control a la salida de la fábrica.
"Segundo. Se precisa, además, en esta iniciativa la circunstancia de que el impuesto se causará sobre el precio de venta de primera mano de la tonelada neta de cemento, con objeto de evitar que pudiere interpretarse la disposición en el sentido de que el precio sobre el que se causa el gravamen, pudiera incluir en los envases.
"Tercero. En la ley vigente se conceden participaciones en el impuesto sobre cemento a la entidad en que se elabore la producción gravada y a aquella a la que se remita la mercancía para su consumo. Esta participación se cobra por medio de cuotas adicionales, independientemente de la cuota federal y es de 1% en ambos casos. Como la Federación cobra el 3%, el total del impuesto a cargo de los causantes asciende a 5%.
"El artículo 17 de la ley en vigor señala el procedimiento que debe seguirse para el pago de las participaciones que se derivan de las cuotas adicionales de 1%, indicando que la que corresponde a la entidad productora deberá cubrirse en la oficina recaudadora de la entidad partícipe y la correspondiente a la consumidora, en el Banco de México o en su sucursal, banco asociados o corresponsal autorizado.
"Precisamente porque las cuotas de participación están establecidas con el carácter de adicionales, independientes del impuesto del 3% federal, esto ha motivado que tales cuotas adicionales se consideren de carácter anticonstitucional, dado que la Federación solamente está facultada para decretar tributos a su favor.
"Para solucionar la situación a que se ha hecho referencia, se propone en el proyecto, consolidar el impuesto cobrando una sola cuota de 5%, de la cual se dará una participación de 20% a la entidad productora y de otro 20% a la consumidora en proporción a su consumo. El pago de estas participaciones quedará a cargo de la Federación, como en el caso de otros impuestos cuyas leyes las estipulan. Esto queda consignado en el artículo 6o. de la iniciativa.
"Cuarto. Al revisar el reglamento vigente, se encontró que la mayoría de sus disposiciones contienen mandatos de carácter sustantivo, los cuales, al ser pasadas al proyecto, dejarían a dicho Reglamento reducido a muy pocos artículos. Por esto se optó, y así se propone, que la nueva ley incluya los artículos del Reglamento que deben subsistir de acuerdo con la nueva modalidad que se desea dar al impuesto sobre el cemento. A esto obedece el artículo segundo transitorio de la iniciativa.
"En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esa H. Cámara la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto sobre Cemento.
"Capítulo. I
"Del Objeto, sujeto y cuota del Impuesto.
"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la venta de primera mano de cemento, en todas sus variedades o compuestos.
"Artículo 2o. Se entiende, para los efectos fiscales, por variedades y compuestos del cemento:
"a) El cemento blanco.
"b) El portland.
"c) El portland Puzolánico.
"d) El ferro portland.
"e) Cualquiera otra variedad no comprendida en las anteriores.
"f) Los compuestos o morteros cuando el cemento figure en su mezcla en una proporción mayor del 25%.
"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuesto los fabricantes de cemento en cada una de sus variedades o compuestos.
"Artículo 4o. El impuesto se causará, sin deducción alguna, sobre el precio de venta de primera mano de la tonelada neta de cemento.
"Para los efectos de esta ley se considerará como venta de primera mano la simple salida de los productos de la fábrica.
"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal tendrá facultad para decretar la exención del impuesto, mediante decreto, respecto de aquellas variedades de cemento que, por circunstancias especiales lo ameriten y sean destinadas a la exportación.
"Artículo 6o. La tasa del impuesto a que se refiere esta ley será del 5% sobre el precio de la venta de primera mano de los productos gravados.
"Capitulo II.
"De las participaciones.
"Artículo 7o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación, sobre el monto total del impuesto, de 20% para la entidad productora y de 20% para las entidades consumidoras en proporción a su consumo.
"Artículo 8o. Gozarán del derecho a la participación del impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:
"I. Actos de organización de empresas productoras de cemento;
"II. Producción, introducción, venta o distribución de cemento;
"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente;
"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;
"V. Ventas de cemento, distinto del impuesto general sobre el comercio y la industria; y por lo que toca a esta gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas hechas al detalle directamente al público consumidor;
"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de cemento, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y
"VII. Propiedades rústicas o urbanas de empresas productoras de cemento, cuando se establezcan basándole en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.
"Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito público queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la participación y cuales dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.
"A partir de la fecha de publicación de la declaratoria en el "Diario Oficial" de la Federación; empezará a cubrirse la participación a las entidades que tengan derecho a ella.
"Artículo 10. El importe de la participación correspondiente a las entidades que no tengan derecho a percibirla, será deducido por los causantes respectivos, en su declaración mensual.
"Capítulo III.
"Del registro y pago del Impuesto.
"Artículo 11. Los causantes están obligados a registrarse.
"La solicitud de registro deberá presentarse, a más tardar, diez días después de que se inicien las actividades de producción, en la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar en que esté ubicada la fábrica. El registro debe expedirlo la Secretaría de Hacienda por conducto de la Oficina Administrativa del Impuesto. Este registro tendrá vigencia indefinida, salvo el caso del artículo 14.
"Artículo 12. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales, se expedirá un solo registro que ampare el funcionamiento de todas ellas, siempre que estén organizadas en una sola unidad industrial y corresponda por el lugar en que estén ubicadas a la misma jurisdicción fiscal.
"Se registrarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, estén situadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.
"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el registro expedido a la unidad industrial, si se está en el primer caso, o se solicitará la expedición de registro independiente, en el segundo caso.
"Artículo 13. En las solicitudes de registro, se expresarán los siguientes datos:
"I. Nombre de la fábrica;
"II. Nombre, razón o denominación social del causante;
"III. Ubicación de la fábrica, de sus sucursales y direcciones postales;
"IV. Fecha de iniciación de las operaciones de producción, y
"V. Número de las unidades de trabajo que estén instaladas en la fábrica y capacidad de producción de cada una de ellas en jornadas y de ocho horas diarias.
"La solicitud deberá firmarla el gerente o administrador de la negociación y, en su defecto, el propietario de la fábrica.
"Artículo 14. Los causantes deberán dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción en los siguientes casos:
"I. De cambio de nombre de la fábrica, de sus sucursales o de la razón o denominación social de la empresa;
"II. Del traslado o clausura del negocio, y
"III. Del traspaso de la fábrica.
"El término para dar el aviso a que este precepto se contrae será de diez días contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.
"Cuando se trate de traspaso, se presentarán conjuntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registro del nuevo propietario.
"La oficina respectiva deberá remitir los avisos a la Secretaría de Hacienda, a efecto de que se expida nuevo registro por la Oficina Administradora del Impuesto.
"Artículo 15. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por quintuplicado, en la Oficina Federal de Hacienda que les hubiere expedido el registro, una declaración para el pago del impuesto, en la que se manifestará los siguientes datos:
"I. Número de registro;
"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;
"III. Cantidad, en toneladas de cada una de las de clases de cemento producidas y salidas de la fábrica durante el mes inmediato anterior, así como precio por unidad;
"IV. Cálculo del impuesto causado;
"V. Importe total de las toneladas de cemento remitidas para su consumo a cada una de las entidades partícipes durante el mes inmediato anterior. Los datos; a que se refiere esta fracción se anotarán en el reverso de la declaración. En caso de que el consumo se efectúe en la misma entidad en que se encuentre ubicada la fábrica, se expresará esta circunstancia;
"VI. Ajustes a la declaración presentada en el mes inmediato anterior, y
"VII. Los demás datos que exija la forma oficial de las declaraciones.
"Las Oficinas Federales de Hacienda, en ningún caso, admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se efectúa el pago del impuesto.
"Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas:
"a) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el director, por el gerente o por el administrador. En substitución de estas tres personas, por el contador o por el funcionario autorizado, bien por el consejo de administración o bien por el administrador, únicamente, cuando no exista consejo.
"b) En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado conjuntamente con el contador, si lo hubiere.
"Quien suscriba las declaraciones expresará, bajo protesta de decir verdad, que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.
"A las declaraciones debe dárseles la siguiente distribución:
"Original para el causante con la impresión de la máquina registradora, sello y firma del cajero recibidor.
"Duplicado y triplicado que se agregará al original y duplicado de la cuenta mensual que rinden las oficinas a la Contaduría de la Federación.
"Cuadruplicado que será enviado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se cubrió el impuesto, a la Secretaría de Hacienda, Dirección General de Impuestos Interiores.
"Quintuplicado que se agregará al expediente de la Oficina Federal de Hacienda.
"Artículo 16. Los miembros del consejo de administración, de las juntas directivas y de vigilancia de las sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.
"Artículo 17. La Secretaría de Hacienda por conducto de la Oficina Administradora del Impuesto está facultada para investigar la veracidad y exactitud
de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, así como para ordenar la práctica de visitas o auditorías; también está facultada para ejercer actos de investigación especial.
"Artículo 18. La facultad para investigaciones de carácter especial a que se contrae el artículo anterior, se ejercitará cuando haya la sospecha de que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, por la dependencia que administre el impuesto o por las Oficinas Federales de Hacienda, siempre que sean autorizadas expresamente para ello por las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 19. Los causantes podrán, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o por aritméticos, efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se les cobren recargos o se les impongan sanciones.
"Capítulo IV.
"De las obligaciones de los causantes.
"Artículo 20. Son obligaciones de los causantes:
"I. Dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, de las unidades de trabajo que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas, así como de las nuevas unidades que instalen, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren verificado estos hechos;
"II. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, en un plazo no mayor de tres días, de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días, con expresión de las causas que las motiven; y dar también aviso, dentro del mismo plazo, de la reanudación de labores;
"III. Expedir facturas de los productos salidos de la fábrica. Con los duplicados de las facturas se formará un legajo para cada entidad consumidora, el cual deberán conservar en un poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;
"IV. Llevar al corriente, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboraciones y el de salida de sus productos, debidamente autorizados por la Oficina Federal de Hacienda, precitada;
"V. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;
"VI Permitir que se practiquen visitas de investigación en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos, oficinas y, en general, en todos los locales que dependan o tengan relación con el negocio;
"VII. Permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones, y
"VIII. Las demás que establece la presente ley.
"Capítulo V.
"Disposiciones generales.
"Artículo 21. Las infracciones a esta ley, se sancionarán de conformidad con los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 22. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de cemento que no presenten su solicitud de registro dentro del término previsto en esta ley o dejen de cubrir el impuesto. En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará la clausura dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales, los recargos y gastos de ejecución por el procedimiento de cobro.
"Artículo 23. A falta de disposiciones de esta ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y su Reglamento.
"Transitorios:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Cemento de 29 de diciembre de 1948, su Reglamento de 28 de marzo de 1949, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.
"Artículo tercero. Quedan en vigor las declaratorias expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, respecto de las entidades federativas que tienen derecho a participar en el rendimiento del impuesto establecido por el mismo.
"Artículo cuarto. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Artículo quinto. El pago del impuesto principal y tasas adicionales derivados de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se cubrirán en la forma y términos que señala la Ley y Reglamento que se abrogan.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, Distrito Federal, a doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - Por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario, encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz.- El Secretario de Economía, Gilberto Loyo". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Tepic., Nay., 10 de noviembre de 1954.-A la Cámara de Diputados. - México, D. F.
"Once horas próximo días primero diciembre rendiré ante décima primera Legislatura local y pueblo Nayarit tercer informe gestión administrativa coma con este motivo permítome formular a esa honorable Cámara cordial invitación estimándole su asistencia punto Atte. Punto Gob. Const. Estado. José Limón Guzmán".
"La Diputación Permanente de la H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Nayarit, se complace en invitar a usted(es) a la Sección Solemne del día 1o. de diciembre próximo, a las 11 horas, en el auditorium "Presidente Alemán", declarado recinto oficial del poder Legislativo, con la que iniciará la H. XI Legislatura su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal y en cuyo acto el ciudadano José Limón Guzmán, Gobernador Constitucional del Estado, rendirá el tercer informe de su gestión administrativa.
"Tepic, Nay., noviembre de 1954. - José María Zamorano, D. P. - Alberto Medina Muñoz, D. S. - Pedro Casillas Pérez, D. S."
La Presidencia designa para que concurran a la lectura del tercer Informe administrativo del C. Gobernador del Estado de Nayarit a los CC. diputados Bernardo M. de León, Juventino Espinoza Jr., Aurora Jiménez de Palacios, Abelardo de la Torre Grajales, Braulio Meraz Nevárez y Roberto Barrios Castro.
"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo. - Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave. - Secretaría Particular.
"H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Allende y Donceles. - México, D. F.
"El próximo 30 del mes en curso, a las 11.00 horas, rendiré ante la H. XLIII Legislatura local, el Informe de labores correspondiente al cuarto año de mi gestión administrativa.
"Al participarlo a esa H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, el Ejecutivo de mi cargo se complace en formularles cordial invitación a la ceremonia aludida; agradeciendo de antemano la acogida favorable que se sirvan dispensarle a la presente.
"Con la consideración que merece la investidura de cada uno de los miembros de esta Representación Nacional, suscríboles las seguridades de mis atenciones.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Jalapa, Ver., noviembre 19 de 1954.- El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Marco Antonio Muñoz T."
La Presidencia designa la siguiente comisión para asistir a este acto integrada por los CC. diputados Roberto Gómez Maqueo, Manuel Meza Hernández, Manuel Zorrilla Rivera, José Carrera Franco, Manuel González Montes y Pedro Vivanco García.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo Federal, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 Constitucional, ha enviado a esta H. Cámara el proyecto de decreto por el que se delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana, que fué instituída por decreto de 19 de mayo de 1953, para estudiar y dictaminar las solicitudes de registro de tenedores de bonos de buena fe.
"A tal fin, sostiene el Ejecutivo que hasta el 31 de agosto de este año se habían dictaminado 6,305 solicitudes que constituyen el 92.9% del total de peticiones; se habían aprobado 5,921 y se habían rechazado 384 por encontrarse fuera de los requisitos establecidos en el decreto anteriormente citado; pero no obstante la actividad desplegada por la Comisión, le ha sido imposible concluir sus tareas debido a que algunos peticionarios no han aportado la documentación y los datos que, para dictaminar cada uno de sus casos, le fueron solicitados.
"En vista de que la demora de los interesados para llenar tales requisitos no puede ser causa determinante para alargar indefinidamente las funciones de la expresada Comisión, el Gobierno de la Nación ha estimado pertinente que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien asuma las propias funciones, teniendo en cuenta que los tenedores de bonos no serán afectados en sus intereses.
"Siguiendo el propósito de mantener inalterable el régimen legal que norma los procedimientos seguidos sobre la reposición de títulos, relacionados con la Deuda Exterior, se ha considerado necesario dictar algunas disposiciones que limiten todos aquellos casos que justifiquen la reposición de los propios títulos, pues hubieron tenedores de bonos que al solicitar el registro correspondiente se vieron imposibilitados de presentar sus bonos, como consecuencia de su extravío, pérdida o robo, a consecuencia de la guerra.
"Por tales consideraciones y siendo el propósito invariable del Ejecutivo mantener incólume el crédito de la nación, se ha estimado necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para reponer los títulos de los empréstitos que señala el decreto de 4 de agosto de 1942, siempre y cuando se hubiera solicitado en el registro que anteriormente se alude, dentro de los plazos que para tal fin les fueron concedidos a sus tenedores.
"En mérito de lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.
"Artículo 1o. Se delegan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones y facultades que competen a la Comisión Registradora de bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana conforme al decreto de 19 de mayo de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día siguiente.
"Artículo 2o. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para reponer títulos de los empréstitos listados en el decreto de 4 de agosto de 1942, con sujeción a las disposiciones legales en vigor. Asimismo, podrá autorizar el registro de los títulos repuestos, siempre y cuando sus tenedores hubieron presentado la solicitud respectiva dentro de los plazos concedidos para el efecto.
"Artículo 3o. En los casos relativos a bonos de los empréstitos ferrocarrileros, sólo podrán reponerse los títulos cuando sus tenedores hayan cumplido los requisitos que señalen las escrituras de emisión respectivas.
"Transitorios:
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. La Comisión Registradora de bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana cesará en sus funciones y se disolverá el 31 de diciembre de 1954, debiendo entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público todas las solicitudes de registro que estuvieren pendientes de resolución.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 24 de noviembre de 1954. - Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González". - Primera lectura.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"La señora Honoria Carreto, jefe de Sección Técnica del Departamento de Secretaría y Comisiones de esta Cámara de Diputados, en escrito fechado el 10 de diciembre de 1953, solicita jubilación forzosa, de acuerdo con la fracción
III del artículo 2o. de la Ley de Jubilación a lo funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
"Por el examen que ha hecho la Comisión de esta solicitud, así como de la documentación que la interesada acompaña, se comprueba que la señora Carreto ha prestado servicios al Poder Legislativo por más de 16 años.
"En la misma documentación aparece la certificación expedida por el señor doctor Carlos Viesca, del Servicio Médico de esta Cámara, en la que hace constar que la señora Honoria Carreto padece una colesistitis hepática, la cual la imposibilita para el correcto desempeño de su trabajo, pues la interesada debe guardar absoluto reposo.
"En tal virtud, los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Hacienda nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Honoria Carreto, jefe de Sección Técnica del Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados jubilación forzosa de $ 15.40 (quince pesos cuarenta centavos diarios, 50% del sueldo que actualmente disfruta, por los servicios que durante más de 16 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 11 de noviembre de 1954. - Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales,
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. general de división Modesto A. Guinart López pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito que en el grado de Comandante, le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"La Comisión estima que es de concederse lo solicitado, así como que de los antecedentes se desprende que no se afecta la ciudadanía mexicana, por lo que se permite someter a vuestra soberanía, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. general de división Modesto A. Guinart López, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito que en el grado de Comandante le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 3 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El C. contralmirante C. E. Antonio J. Aznar Zetina ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito, que en el grado de Comandante le otorgó el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Encontrándose reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la expresada condecoración, y, atenta a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, nos permitimos someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. contralmirante C. E. Antonio J. Aznar Zetina, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito, que en el grado de Comandante le otorgó el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 8 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El C. capitán de navío ingeniero M. N. Juan Farías Angulo ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito, que en el grado de Comandante le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Atentos a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, y encontrándose reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado con motivo de la expresada condecoración, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. capitán de navío ingeniero M. N. Juan Farías Angulo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión del Mérito, que en el grado de Comandante le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 8 de noviembre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El Emperador de Etiopía confirió al C. capitán Luis León de la Barra la condecoración de la Orden de Menelik, que en grado de Oficial le confirió el Emperador de dicho país; y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado la Secretaría de Relaciones, por conducto de la de Gobernación, el permiso constitucional correspondiente.
"Estado reunidos los requisitos para conceder el permiso que se solicita, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana con motivo de la condecoración a que se refiere este dictamen, nos permitimos someter a vuestra consideración, en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único: Se concede permiso al C. capitán Luis León de la Barra, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Menelik, que en el grado de Oficial le confirió el Emperador de Etiopía.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 29 de octubre de 1954. - Ramón Cabrera C. - Francisco Chávez González. - Rómulo Sánchez Mireles".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Fueron aprobados los cinco proyectos de decreto por unanimidad de 91 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.
El C. Presidente (a las 14.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 30 a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"