Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541130 - Número de Diario 25

(L42A3P1oN025F19541130.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 30 DE NOVIEMBRE DE 1954

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a, clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 25

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30

DE NOVIEMBRE DE 1954

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión, de dos iniciativas del Ejecutivo, una que se refiere a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que sustituye a la vigente, y otra en que propone la expedición de la ley de exención de Impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales.

3. - Cartera. Atendiendo a una invitación del Departamento del Distrito Federal y del Frente Zapatista de la República, se nombra comisión para que asista a la velada que con motivo del XLIII aniversario de la proclamación del Plan de Ayala, tendrá lugar el día 30 del actual, en el edificio de la Lotería Nacional, en esta ciudad.

4. - Pasa a la Comisión correspondiente un proyecto de Ley Federal de Radiodifusión, que presenta el C. diputado Juan José Osorio Palacios. Se ordena la impresión respectiva.

5. - Se da primera lectura a los siguientes dictámenes: al emitido sobre el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; al relativo al proyecto de decreto que reforma la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales; y al que contiene el proyecto de decreto de reforma al artículo 338 y derogación de los artículos 345 y 9o. transitorio del Código Aduanero. A moción de la Comisión dictaminadora, se retira de la Orden del Día el dictamen sobre el proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana.

6. - Elección por cédula, de Mesa Directiva para el mes de diciembre. Declaratoria. Se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.

DEBATE

Presidencia del

C. CALEB SIERRA RAMOS

(Asistencia de 86 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):

"Orden del Día.

"30 de noviembre de 1954.

"Acta de sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal acerca de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal referente a una ley de exención de Impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Comunicaciones del Poder Legislativo de Nayarit referentes a la integración del XI Congreso de ese Estado.

"Circular del Congreso de Zacatecas en que da a conocer su nueva Directiva.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social para la velada con motivo del XLIII aniversario de la proclamación del Plan de Ayala, el día de hoy a las 19 horas, en el edificio de la Lotería Nacional, en esta ciudad.

"Proyecto de Ley Federal de Radiodifusión que presenta el C. diputado Juan José Osorio Palacios.

"Primera lectura del dictamen referente al proyecto de Código Sanitario enviado por la Cámara de Senadores.

"Primera lectura del dictamen relativo a las reformas adicionales a la Ley de Impuesto sobre herencias y legados, para el Distrito y Territorios Federales.

"Primera lectura del dictamen que reforma el Código Aduanero.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre el proyecto de decreto que delega en la Secretaría

de Hacienda las funciones que competen a la Comisión Registradora de bonos de la deuda pública exterior.

"Elección de Mesa Directiva para el mes de diciembre.

"Sesión secreta.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

"Presidencia del C. Caleb Sierra Ramos.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintitrés del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos de cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo Federal en que propone una nueva ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule. Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión que se refiere a una nueva ley de Impuesto sobre cemento. Recibo, y a la Comisión de Impuesto e imprímase.

"Invitación del C. Gobernador y de la Comisión Permanente del Estado de Nayarit para el acto de la lectura del tercer informe de la labor administrativa del C. Gobernador. La Presidencia designa en comisión para que represente a esta H. Cámara, a los CC. diputados Bernardo M. de León, Juventino Espinosa Jr., Aurora Jiménez de Palacios, Abelardo de la Torre Grajales, Braulio Meraz Nevárez y Roberto Barrios Castro.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de Veracruz para el acto de la lectura del informe de labores correspondiente al cuarto año de su gestión administrativa. La Presidencia designa en comisión para que concurran a dicho acto, a los CC. diputados Roberto Gómez Maqueo, Manuel Meza Hernández, Manuel Zorrilla Rivera, José Carrera Franco, Manuel González Montes y Pedro Vivanco García.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda acerca de una iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de decreto por el que se delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior Mexicana. Primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el que se concede a la señora Honoria Carreto, empleada de esta Cámara, jubilación forzosa de quince pesos cuarenta centavos diarios. Sin que motive discusión el dictamen se reserva para la votación nominal.

"Cuatro dictámenes que presenta la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por lo que se concede el permiso constitucional para que, sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar condecoraciones las siguientes personas: a los CC. general de división Modesto A. Guinart López, contralmirante C. G. Antonio J. Aznar Zetina y al C. capitán de navío ingeniero M. N. Juan Farías Angulo, la condecoración de la Legión del Mérito, en el grado de comandante, para cada uno, del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica: y al C. capitán Luis León de la Barra, la de la Orden de Menelik, en el grado de oficial, del emperador de Etiopía. Sin que ninguno de los cuatro dictámenes sean motivo de objeción al ser puestos a discusión, se reservan para la votación nominal.

"Tomada la votación nominal de los cinco dictámenes reservados, son aprobados por unanimidad de noventa y un votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las doce horas." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, Iniciativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Al encarecer a ustedes dar cuenta con dicho documento a esta H. Cámara, les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo no Reelección.

"México, D. F., a 26 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes vengo a iniciar la expedición de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que sustituye a la vigente, fundándome en las siguientes consideraciones:

"La actual Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales fue expedida en el año de 1929 y en sus veinticinco años de vigencia ha sido objeto de diversas reformas para ajustarla a las necesidades siempre cambiantes del medio en que se aplica. Esta circunstancia y la expedición de nuevas disposiciones que tienen íntima relación con la Institución del Ministerio Público, hizo necesario realizar la revisión de su

Ley Orgánica, para ponerla en armonía con los nuevos ordenamientos.

"En la presente iniciativa se cuidó de observar un sistema metódico en la ordenación de sus disposiciones atendiendo a los diversos órganos de la Institución y en función de sus facultades y deberes, teniendo como idea central la unidad del Ministerio Público y la simplificación en el ejercicio de sus funciones.

"Se procuró igualmente eliminar disposiciones de orden procesal cuya inclusión en la ley de 1929 pudo justificarse por la creación de las agencias investigadoras del Ministerio Público que nacieron a la vida legal con aquellas disposiciones para poder encauzar sus trabajos; pero que en la actualidad deben desaparecer por ser propias del Código Procesal que rige en la materia. También se suprimieron las disposiciones relativas a la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público porque fueron incorporadas con más amplio desarrollo en la Ley de Responsabilidades de Empleados y Funcionarios de la Federación y del Distrito y Territorios Federales. El propósito de la iniciativa es que la Ley Orgánica, como tal, sólo comprenda la distribución de competencia de los diferente órganos de la Institución señalando a cada uno de ellos sus facultades y obligaciones.

"Congruente con el sistema acusatorio adoptado por la Constitución del país, el Ministerio Público tiene libertad de apreciación de los hechos materia de una averiguación, para el ejercicio de la acción penal. Como corolario de esta facultad, está la de abstenerse del ejercicio de la acción persecutoria y esta abstención por los relieves que adquiere en el sistema acusatorio, debe ser objeto del más estricto control para evitar que acepten a la acción de la justicia hechos sancionados por la ley. La iniciativa, recogiendo la importancia de este control, establece para todos los casos la revisión forzosa de las resoluciones de abstención del ejercicio de la acción penal, reservando al Jefe de la Institución tales determinaciones, previa la opinión de su Cuerpo de Auxiliares.

"La investigación de los delitos como función primordial del Ministerio Público para estar en condiciones de ejercitar la acción persecutoria, ha merecido especial atención en la iniciativa, mediante la creación del Departamento de Servicios Periciales, procurando que en la medida de las posibilidades presupuestales, se haga intervenir la técnica en la investigación para hacer eficaz la defensa de la sociedad en la lucha contra la delincuencia.

"La Dirección de Investigaciones ha sido objeto en la iniciativa de una nueva organización teniendo a centralizar en la misma, no sólo los actos de investigación de los delitos, sino también el ejercicio de la acción penal, con el fin de hacer esta facultad más expedita. Bajo esta forma, el ejercicio de la acción penal puede hacerse en cualquier momento en que los requisitos constitucionales sean reunidos. El ejercicio de la acción penal se centraliza en el Director de Investigación de el Distrito Federal, sin perjuicio de que los Agentes del Ministerio Público puedan ejercitar la facultad en el momento en que sea oportuno. Así se logrará que el Cuerpo de Auxiliares del C. Procurador disponga de todo su tiempo para el estudio y dictamen de los diversos asuntos que se someterán a su opinión en materia de la abstención en el ejercicio de la acción penal.

"En concordancia dicen las reformas a la ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados del Distrito y Territorios Federales, se incorporó a la Institución una dependencia encargada de llevar en forma ordenada y al día las manifestaciones que formulen los funcionarios y empleados del Distrito y de los Territorios Federales, en relación con sus bienes, tanto al tomar posesión de su cargo como al separarse del mismo.

"La creación del Departamento Consultivo, obedece a la necesidad de establecer un órgano especializado en la Procuraduría que se encargue de desahogar las consultas de las demás oficinas y en especial para que intervenga en la formación de anteproyectos de ley que tiendan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia y en particular de la propia Institución.

"La iniciativa, en general, tiene el propósito de garantizar que el ejercicio de la acción penal y la actividad misma del Ministerio Público, sean de estricta legalidad, en beneficio de los intereses sociales.

"Ley orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Título primero.

"Del Ministerio Público.

"Capitulo primero.

"Facultades y obligaciones.

"Artículo 1o. Son facultades y obligaciones de la Institución del Ministerio Público:

"I. Investigar los delitos de su competencia;

"II. Ejercitar la acción penal y exigir la correlativa reparación del daño ante los Tribunales del Distrito y Territorios Federales, en los caso en que procedan;

"III. Aportar las pruebas y promover todas las diligencias que sean conducentes a la comprobación del delito y de la responsabilidad criminal de los indicados;

"IV. Pedir a la autoridad Judicial la aplicación de las penas que señalen las leyes a los responsables de los delitos;

"V. Interponer los recursos que la ley conceda;

"VI. Recabar, de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, así como de las Instituciones de Crédito, organismos descentralizados o de participación estatal, los documentos e informes indispensables para el ejercicio de sus funciones;

"VII. Promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia

; "VIII. Recibir las manifestación de bienes de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales al tomar posesión de su cargo o dejarlo;

"IX. Conocer en auxilio del Ministerio Público Federal, de las denuncias o querellas que se le presenten con motivos de delitos de ese fuero, en los términos legales, y

"X. Intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.

"Artículo 2o. Toda denuncia o querella por delitos de la competencia de los Tribunales del Orden Común se presentará al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a las prescripciones de esta Ley y del Código de Procedimientos Penales. Las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal están obligadas a comunicarla inmediatamente al Ministerio Público con cuantos datos obren en su poder.

"Capítulo segundo.

"Personal.

"Artículo 3o. Forman el personal del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales:

"I. El procurador General de Justicia;

"II. Dos Subprocuradores, Primero y Segundo;

"III. El Director y un Subdirector de Investigaciones;

"IV. El Director y un Subdirector de la Policía Judicial;

"V. El Jefe del Departamento Consultivo;

"VI. El Jefe del Departamento de Servicios Periciales;

"VII. El Jefe de la Oficina de Manifestación de Bienes de funcionarios y empleados públicos del Distrito y Territorios Federales;

"VIII. El Jefe del Departamento Administrativo;

"IX. Dos Agentes Auxiliares para los Territorios Federales. Jefes inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones;

"X. Los Agentes Auxiliares del Procurador que determine el Presupuesto;

"XI. El número de Agentes Investigadores del Ministerio Público indispensables adscritos al Sector Central de Investigaciones, a la Jefatura de Policía, a las Delegaciones de Policía y a los hospitales de la Cruces Verde y Roja;

"XII. Los Agentes del Ministerio Público que fueren necesarios adscritos a los Tribunales Civiles y Penales;

"XIII. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados Civiles y Penales de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo y de las Islas Marías;

"XIV. Los Jefes de Oficina y demás personal que señale el Presupuesto, y

"XV. El Personal de la Policía Judicial.

"El Presidente de la República podrá aumentar el número de Agentes del Ministerio Público, auxiliares, adscritos e investigadores, según lo exijan las necesidades del servicio.

"Todo el personal adscrito a la Dirección de Investigaciones. por la naturaleza de sus funciones, forma parte de la Policía Judicial.

"Capítulo tercero.

"Nombramientos, Remociones y Suplencias del Personal.

"Artículo 4o. El Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República .

"Artículo 5o. Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Procurador con aprobación del Presidente de la República.

"Artículo 6o. Los Agentes del Ministerio Público, auxiliares, adscritos e investigadores serán nombrados y removidos libremente por el Procurador y deberán reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Tener buena conducta, y

"III. Ser abogado con título legalmente expedido y registrado en la Dirección de Profesiones.

"Los Agentes Auxiliares deberán tener tres años cuando menos de ejercicio profesional.

"El Procurador podrá dispensar el requisito del título a los agentes investigadores, cuando las necesidades del servicio así los requieran.

"Artículo 7o. El personal restante del Ministerio Público será nombrado y removido libremente por el Procurador.

"Artículo 8o. El Procurador cuidará, discrecionalmente, de que los Agentes del Ministerio Público sólo sean removidos de sus cargos por ascensos, ineptitud, mala conducta o por algún motivo de responsabilidad.

"Artículo 9o. El Procurador está facultado para cambiar discrecionalmente la adscripción a todo el personal de la Institución.

"Artículo 10. El personal del Ministerio Público será suplido de la manera siguiente:

"I. El Procurador, por los Subprocuradores, según su orden numérico;

"II. Los Subprocuradores, uno por el otro, y, a falta de excusa de ambos por el auxiliar que designe el Procurador;

"III. Los Agentes Auxiliares, por quienes dentro de ellos designe el Procurador;

"IV. Los agentes adscritos residentes en el Distrito Federal, por quienes designe el Procurador;

"V. Los agentes investigadores, por el oficial secretario en funciones;

"VI. Por falta, ausencia o excusa de un agente del Ministerio Público adscrito a un tribunal de los Territorios Federales o en los lugares donde no radique Juzgado de Primera Instancia, la suplencia corresponderá al Oficial Recaudador de Contribuciones de mayor jerarquía de la localidad sin perjuicio de que el Procurador, cuando lo estime conveniente designe la persona que haya de desempeñar el cargo;

"VII. En las Islas Marías por quien le siga en jerarquía en la Agencia del Ministerio Público, y

"VIII. El personal restante por designación del Procurador.

"Capítulo cuarto.

"Vacaciones y Licencias.

"Artículo 11. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones de quince días cada uno,

con goce de sueldo, siempre que tenga más de seis meses de servicios.

"Artículo 12. Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se concederán por el Procurador en forma tal que no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.

"Artículo 13. El Procurador podrá conceder licencias a los funcionarios y empleados del Ministerio Público:

"I. Sin que goce de sueldo hasta por seis meses. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por otros seis meses, a juicio del Procurador;

"II. Hasta por un mes de goce de sueldo, sí, en su concepto, existe causa justificada para ello;

"III. Hasta por seis meses por causa de enfermedad, siendo los dos primeros con goce de sueldo íntegro, los dos siguientes con medio sueldo y los restantes sin goce de sueldo, y

"IV. Por tiempo indefinido, mientras subsistan las causas que las motiven.

"Capítulo quinto.

"Excusas e Incompatibilidades.

"Artículo 14. Los agentes del Ministerio Público no son recusables; pero deben excusarse en los negocios en que intervengan cuando exista alguna de las causas que motiva la excusa de los Jueces.

"Artículo 15. El Presidente de la República calificará las excusas del Procurador y éste las de los funcionarios del Ministerio Público.

"Artículo 16. Los Agentes del Ministerio Público no podrán desempeñar otro puesto oficial, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia de un cónyuge o de sus hijos, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea judicial, a no ser que tenga interés en la herencia, interventor de una quiebra o concurso, ni árbitro o arbitrador.

"No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter docente, el procurador podrá autorizar el desempeño de orto cargo, cuando no sea incompatible con sus funciones.

"Título segundo.

"Facultades y obligaciones le los funcionarios del Ministerio Público.

"Capítulo primero.

"El Procurador de Justicia.

"Artículo 17. Son Facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales:

"I. Intervenir por sí mismo, cuando lo juzgue necesario, o lo acuerde el Presidente de la República, en los asuntos de orden criminal o en los civiles en que el Ministerio Público, conforme a la ley deba ser oído;

"II. Dar a los agentes del Ministerio Público las instrucciones generales o especiales que estime convenientes, para el cumplimiento de sus deberes;

"III. Investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, promover su castigo y adoptar las medidas legales pertinentes para hacerlas cesar;

"IV. Poner en conocimiento del Tribunal Superior y del Presidente de la República, los abusos o irregularidades graves que se adviertan en los Juzgados o Tribunales, para los efectos de los artículos 89 fracción XIX y 111 párrafo final de la Constitución General;

"V. Residir en el lugar que tengan su asiento los Poderes Federales;

"VI. Imponer al personal de su Dependencia las correcciones disciplinarias que procedan;

"VII. Asistir, teniendo solamente voz, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que se hagan designaciones de funcionarios judiciales o dar por escrito su opinión sobre dichas designaciones;

"VIII. Acordar con el Presidente de la República los asuntos de la Institución;

"IX. Encomendar a cualquiera de los Agentes del Ministerio Público, independientemente de sus funciones, el estudio de los asuntos que estime convenientes;

"X. Nombrar al personal de la Institución, conceder licencias y vacaciones en los términos de la Presente Ley;

"XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Administración de Justicia del Distrito y territorios Federales, por los delitos oficiales que cometan en el desempeño de sus cargos;

"XII. Recibir quejas sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios en que intervenga el Ministerio Público;

"XIII. Calificar las excusas que presenten los agentes del Ministerio Público para intervenir en determinado asunto;

"XIV. Promover ante el Presidente de la República la iniciación de las Leyes y la expedición de los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia en el Distrito y Territorios Federales, y

"XV. Las demás que las leyes le confieren.

"Capítulo segundo.

"De los Subprocuradores.

"Artículo 18. Los Subprocuradores ejercerán todas las funciones que esta ley señala para la Institución, según la distribución de los negocios que discrecionalmente acuerde el Procurador.

"Capítulo tercero.

"De los Agentes Auxiliares.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones de los Agentes Auxiliares:

"I. Intervenir como agentes especiales en los asuntos que determine el Procurador;

"II. Dictaminar los asuntos en que el Procurador deba decidir:

"a) Sobre procedencia del desistimiento de la acción penal.

"b) Sobre formulación de conclusiones de no acusación.

"c) Sobre la falta de elementos para ejercitar la acción penal;

"III. Las demás que, en materia penal o civil, les atribuya el Procurador.

"Capítulo cuarto.

"De los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales.

"Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Agentes adscritos a los Tribunales del Orden Penal, las siguientes:

"I. Intervenir en todas las averiguaciones y procesos en el Tribunal de su adscripción para la continuación del procedimiento penal;

"II. Promover todas las diligencias tendientes a comprobar el delito y la responsabilidad penal de indicado;

"III. Concurrir a las diligencias, audiencias y vistas que se practiquen en Tribunal de sus adscripción;

"IV. Ejercitar la acción penal y solicitar las órdenes de aprehensión contra las personas cuyas responsabilidad se acredite durante la instrucción de un proceso o en la averiguación judicial;

"V. Cuidar de que los procesos se sigan con toda regularidad;

"VI. Formular los pedimentos que sean procedentes y desahogar las visitas dentro de los términos legales;

"VII. Formular las conclusiones que procedan dentro del término legal;

"VIII. Interponer los recursos legales que procedieren expresado sucintamente los agravios que los funden.

"IX. Concurrir a las visitas de cárceles que practiquen los Tribunales de su descripción;

"X. Rendir al Procurador una noticia mensual del estado que guardan todos los asuntos en que intervengan y poner en su conocimiento las irregularidades que adviertan en el tribunal de su descripción;

"XI. Rendir al Procurador las órdenes de aprehensión que reciba del Tribunal de su adscripción, y

"XII. Las demás que les señalen las leyes y el Procurador.

"Artículo 21. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales del Orden Civil tendrán la intervención que las leyes señalen, debiendo desahogar las visitas y traslados, formular los pedimentos e interponer los recursos que procedan dentro de los términos legales.

"Artículo 22. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales del Orden Penal y Civil estarán bajo las órdenes inmediatas de un Agente del Ministerio Público auxiliar que el Procurador comisione en cada ramo.

"Artículo 23. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales cuya competencia sea mixta, tendrán las facultades y obligaciones fijadas en este Capítulo a los Agentes adscritos a los Tribunales del Orden Penal y del Orden Civil.

"Título tercero.

Dirección General de investigaciones.

"Capitulo único

"Artículo 24. La dirección general de investigaciones se compondrá de:

"I. Dirección general;

"II. Subdirección general;

"III. Sector general de investigaciones;

"IV. Agencias Investigadoras del Ministerio Público en la ciudad de México;

"V. Agencias Investigadoras del Ministerio Público Foráneas;

"VI. Oficina de Revisores, y

"VII. Oficina de Consignaciones.

"Artículo 25. Son facultades de la Dirección General de Investigaciones:

"I. Practicar las averiguaciones previas en el Distrito Federal y, en su caso ejercitar la acción penal;

"II. Dictar las resoluciones procedentes en los negocios a que se contrae la fracción anterior, sometiendo, al Procurador, los casos de no ejercicio de la acción penal;

"III. Revisar las averiguaciones previas que remitan en consulta los Agentes del Ministerio Público Foráneo y los adscritos a los Tribunales de los Territorios e Islas Marías, que no sean de abstención en el ejercicio de la acción penal;

"IV. Turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusas o impedimentos, que reciba el Ministerio Público, a los Tribunales correspondientes, y

"V. Las demás que le atribuya el Procurador.

"Artículo 26. En los Juzgados Mixtos de Primera Instancia y en los Tribunales de Paz del Distrito Federal, la acción penal se ejercitará por el agente del Ministerio Público de la adscripción.

"Artículo 27. En los Territorios e Islas Marías la función Investigadora estará a cargo de los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados, quienes ejercitarán la acción penal, cuando proceda.

"Artículo 28. Los Agentes investigadores del Ministerio Público adscritos a las Delegaciones o a la Jefatura de Policía y los de los Territorios e Islas Marías tendrán autoridad inmediata, en el ejercicio de sus funciones, sobre todos los miembros de la policía de su jurisdicción, aunque éstos, por su nombramiento, dependan de otros funcionarios.

"Título cuarto.

"Departamento Consultivo.

"Capítulo único.

"Artículo 29. El Departamento Consultivo tendrá las siguientes funciones:

"I. Desahogar las consultas internas de la Institución que no estén especialmente encomendadas a otro departamento u oficina;

"II. Estudiar los problemas generales y especiales sobre legislación, que acuerde el Procurador, formulando, en su caso, los proyectos relativos;

"III. Formular los informes y toda clase de escritos que deban presentarse en materia de amparos interpuestos contra la Procuraduría o sus Direcciones, Departamentos y Oficinas, y

"IV. Las demás que le recomiende el Procurador.

"Título quinto.

"Departamento de Servicios Periciales.

"Capítulo único.

"Artículo 30. El Departamento de Servicios Periciales se compondrá de las siguientes secciones:

"I. Laboratorio de Criminalística y Casillero Judicial, Dactiloscópico y Descriptivo;

"II. Psicometría;

"III. Bioquímica;

"IV. Ingeniería;

"V. Documentología;

"VI. Idiomas;

"VII. Balística;

"VIII. Valuación;

"IX. Mecánica y Electricidad;

"X. Incendio;

"XI. Tránsito de Vehículos, y

"XII. Médico Forense en el Sector Central y Agencias Investigadoras.

"Artículo 31. Los Servicios Periciales se presentarán a pedimento de :

"a) Las autoridades judiciales penales del Distrito y Territorios Federales.

"b) Del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.

"c) De la Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales.

"En caso de que se solicite el servicio por otra autoridad o institución, se prestará cuando lo acuerde el Procurador y sin perjuicio de la atención preferente que deba darse a los asuntos anteriores.

"Título sexto.

"Departamento de Manifestación de Bienes.

"Capítulo único.

"Artículo 32. El Departamento de Manifestación de Bienes contará con el personal que señala el Presupuesto y tendrá a su cargo la recepción y ratificación de las manifestaciones de bienes que formulen los funcionarios y empleados públicos del Distrito y Territorios Federales, al tomar posesión de su cargo y al dejarlo. Deberá igualmente proporcionar al Ministerio Público los informes que le solicite para el ejercicio de sus funciones.

"Título séptimo.

"Policía Judicial.

"Capítulo único.

"Artículo 33. La Policía Judicial se compondrá de:

"I. Dirección;

"II. Subdirección;

"III. Departamento Administrativo;

"IV Departamento de Investigaciones de Emergencia;

"V. Guardia de Agentes, y

"VI. Esencia Técnica de la Policía.

"Constará además de dos Comandantes y de los Jefes de Grupo, Agentes y personal administrativo que determine el Presupuesto.

"Artículo 34. El Ministerio Público tendrá bajo sus órdenes inmediatas a la Policía Judicial.

"Las Policías preventivas, las de tránsito y cualquiera otra del Distrito y de los Territorios Federales son auxiliares de la Policía Judicial y, por tanto, tendrán la obligación de acatar las órdenes que ésta diere en ejercicio de sus funciones.

"Artículo 35. Para ser Agente de la Policía Judicial se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Exhibir certificado de estudios primarios;

"III. Acreditar que se ha observado buena conducta, y

"IV. No haber sido sentenciado como responsable de hechos delictuosos.

"Artículo 36. El Procurador podrá acreditar como Agentes de la Policía Judicial a otros empleados de la Institución, cuando lo juzgue pertinente.

"Artículo 37. La Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales, como órgano auxiliar del Ministerio Público del Orden Común, tiene a su cargo:

"I. Investigar los hechos delictuosos de que tenga conocimiento, ya sea acatando instrucciones del Ministerio Público, o bien mediante denuncias o querellas que directamente se le presenten;

"II. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos y las que tiendan a determinar la responsabilidad de quienes en ellos participen;

"III. Citar y presentar personas para práctica de diligencias;

"IV. Ejecutar ordenes de aprehensión y las de cateo cuando la autoridad judicial lo determine, y

"V. Cumplir las instrucciones que reciban de sus superiores.

"Artículo 38. La Policía Judicial ejercitará sus atribuciones cumpliendo órdenes expresas de los funcionarios del Ministerio Público, excepto de los casos de urgencia en que actuará desde luego, dando cuenta inmediata al funcionario del Ministerio Público que corresponda y a su superior inmediato.

"Título octavo.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo único.

"Artículo 39. El Procurador podrá imponer al personal del Ministerio Público y sus auxiliares, por las faltas en que incurran en el servicio, las siguientes correcciones disciplinarias:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de uno a cinco días de sueldo, y

"III. Suspensión de empleo hasta por treinta días.

"Al imponer alguna disposición disciplinaria, el Procurador oirá en defensa al interesado, si éste lo solicita, resolviendo, en su oportunidad, lo que proceda.

"Artículo 40. Cuando los Agentes del Ministerio Público soliciten instrucciones del Procurador, lo harán por conducto de su superior inmediato, y deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre él tenga, citando las leyes, jurisprudencia y doctrinas que consideren aplicables. La infracción de este precepto ameritará la imposición de una corrección disciplinaria.

"Artículo 41. Las resoluciones y pedimentos del Ministerio Público deberán fundarse y motivarse legalmente.

"Artículo 42. Los Agentes del Ministerio Público en ningún estado de proceso podrán variar o modificar la acción penal que se le hubiere intentado, sin previa autorización del Procurador General.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Segundo. Se deroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales de dos de octubre de mil novecientos veintinueve y sus reformas.

"Tercero. La facultad que se concede en el artículo 28 de la presente ley a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales de Paz del Distrito Federal para el ejercicio de la acción penal, quedará supeditada a la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito y Territorios Federales del Fuero Común.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. -

"México, D. F., 25 de noviembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,. Adolfo Ruiz Cortinez. - El Secretario de Gobernación, licenciado Angel Carvajal".

Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo la expedición de la Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1954. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En el mensaje que dirigí a la nación el día 14 de mayo del presente año, expresé que el fomento de la construcción de habitaciones populares y proletarias es de la más alta importancia social porque la escasez de este tipo de viviendas representa un grave problema nacional. Entonces añadí que la magnitud de las inversiones que se requieren para aliviar esa necesidad colectiva impedía que las hiciera el Gobierno Federal con sus recursos ordinarios, por lo que ofrecí crear estímulos y facilidades para lograr la cooperación de la inversión privada como un medio efectivo de solucionar tan grave problema.

"En cumplimiento de ese ofrecimiento, en la presente iniciativa de Ley que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, se conceden los siguientes beneficios fiscales a quienes hagan dichas inversiones:

"a) Se concede exención del pago de impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales, que construyan casas solas o edificios de apartamentos o viviendas destinados para habitación cuya renta no exceda de trescientos pesos mensuales, disponiéndose, además, que si la casa, apartamento o vivienda es ocupada por el propietario o por terceros a título gratuito, también se concederá igual exención siempre que la renta que se estime no exceda de trescientos pesos mensuales. También se establece que la exención se concederá aun cuando existan locales destinados a usos distintos del de habitación, siempre que ocupen una superficie que no exceda del 20% de la suma de las áreas de todos los pisos o plantas.

"Tal exención se aplicará a quienes construyan en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959.

"b) Se concede exención del pago del mismo impuesto, por diez años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que construyan edificios multifamiliares cuyas rentas por cada apartamento o vivienda, no excedan de trescientos pesos mensuales. Para tal objeto se considerará como multifamiliar el edificio que tenga 50 o más apartamentos o viviendas.

"La exención a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a los propietarios que construyan en un plazo de diez año a partir del 1o. de enero de 1955.

"c) Se concede exención del pago del propio tributo a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que, en un término de cinco años contando a partir del 1o. de enero de 1955, construyan cosas destinadas para habitación con valor total hasta de ochenta mil pesos, mediante préstamos que no excedan de sesenta mil pesos, otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco del Ejército y la Armada, S. A. y por las demás instituciones de crédito que de acuerdo con la ley de la materia estén autorizadas para financiar esta clase de operaciones, precisándose que no se concederá esta exención si la casa es rentada en precio mayor de trescientos pesos mensuales. Esta exención se considera también a los adquirentes de casas construídas por las citadas instituciones y que no vendan a plazo en precio no mayor de ochenta mil pesos.

"En los casos señalados en el párrafo que antecede, el término de la exención será igual al que

se hubiere señalado para amortizar el préstamo o para pagar el sueldo del precio, en caso de venta a plazo, pero sin que pueda exceder de diez años.

"d) Se concede exención del pago del impuesto predial por treinta años a las empresas que, en un plazo de diez años contados a partir del 1o. de enero de 1955, construyan en el Distrito y Territorios Federales casas o edificios destinados total y gratuitamente para habitación de sus trabajadores. Esta exención estará en vigor durante el plazo fijado si se cumplen los requisitos de construcción y gratuidad señalados.

"e) Se concede exención del pago de impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que, en un término de cinco años contados también a partir del 1o. de enero de 1955, construyan edificios para vender a distintas personas los diferentes apartamientos o viviendas, sujetos al régimen de propiedad y condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamiento o vivienda no exceda de sesenta mil pesos, disponiéndose además, que la exención terminará a medida que se vayan vendiendo los apartamentos o viviendas, pero que los adquirentes tendrán derecho a gozar, individualmente, de exención del impuesto por cinco años a partir de la fecha de adquisición.

"Por último, en la misma iniciativa se establece una disposición general en el sentido de que las exenciones que se concedan beneficiarán a los sucesores por causa de muerte o a quienes adquieran las propiedades mediante la celebración de contratos.

"En las disposiciones transitorias de la iniciativa de Ley a que me refiero, se establece que también tendrán derecho a gozar de las exenciones los propietarios de casas o edificios cuya construcción o adquisición se hubiera iniciado o efectuado, respectivamente, después de 14 de mayo de 1954, fecha en la que, en el mensaje que dirigí a la nación, di cuenta del programa del gobierno para el fomento de las habitaciones populares y proletarias. Asimismo, se previene que los propietarios de casas adquiridas o construídas con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones Civiles, podrán acogerse a las disposiciones de la presente Iniciativa de Ley.

"Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de la H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes la siguiente iniciativa de Ley de Exención de Impuesto para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 1o. Se concede exención del pago de impuesto predial, por cinco años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales que, en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas solas o edificios de apartamentos o viviendas destinadas para habitación cuya renta no exceda de trescientos pesos mensuales. Si la casa, apartamento o vivienda es ocupada por el propietario o por terceras a título gratuito también se concederá igual exención, siempre que la renta que se estime en los términos del artículo 11 no exceda de trescientos pesos mensuales.

"La exención se concederá aun cuando existan locales destinados a usos distintos del de habitación, siempre que ocupen una superficie que no exceda del 20% de la suma de las áreas de todos los pisos o plantas.

"Artículo 2o. Para gozar de la exención que autoriza el artículo anterior, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio que corresponda de la terminación total de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno de Territorio manifestado por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las rentas de toda la casa, si es sola, o de cada apartamento o vivienda, si se trata de edificio, no excedan de trescientos pesos mensuales. A esta solicitud se acompañarán, en su caso, original y copia de los contratos de arrendamiento que se hubieran celebrado; los originales serán sellados por la Oficina que reciba los documentos y se devolverán en el mismo momento de la presentación; las copias se destinarán a su expediente. Asimismo, se acompañará el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 3o. Si las edificaciones a que se refiere el artículo 1o. de esta ley son dadas en arrendamiento, los beneficiarios de la exención estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio todo nuevo contrato de arrendamiento en que se estimula una renta mayor de trescientos pesos mensuales. En este caso, si es casa sola, la exención dejará de surtir efectos a partir de la fecha del contrato de arrendamiento; si es edificio de apartamentos o viviendas, el impuesto se cobrará únicamente por la localidad respectiva.

"Artículo 4o. Se concede exención del pago del impuesto predial, por diez años, a los propietarios de predios ubicados en el Distrito o Territorios Federales que, en un plazo de diez años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan edificios multifamiliares cuyas rentas, por cada apartamento o vivienda, no excedan de trescientos pesos mensuales.

"Para los efectos de esta Ley se considera multifamiliar el edificio que tenga cincuenta o más apartamentos o viviendas.

"En los casos a que se refiere este artículo se aplicarán en lo conducente, las disposiciones de los 2o. y 3o. de está Ley.

"Artículo 5o. Se concede exención del pago del impuesto predial a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y territorios Federales que, en un plazo de cinco años que se iniciara el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan casas destinadas para la habitación con valor total de hasta ochenta mil pesos, mediante préstamos que no excedan de sesenta mil pesos otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., el Banco del Ejército y la Armada, S. A. y por las demás instituciones de crédito que de acuerdo con la ley de la materia estén autorizadas para financiar esta clase de operaciones.

"También se concede exención del pago del impuesto predial a los adquirentes de casas que las Instituciones que menciona el párrafo anterior construyan en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959 y que vendan a plazo en proceso que no exceda de ochenta mil pesos.

"Artículo 6o. Las exenciones que establece el artículo anterior se concederá en los siguientes términos:

"I. Comprenderán todo el impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, representa el 50% o más del valor, que se estipule en la escritura en que se haga constar el préstamo o la venta, para el caso de remate de la misma casa y, en su defecto, el valor que fijen los peritos que designe el Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio correspondiente;

"II. Se limitarán al 50% del impuesto, si el importe del préstamo invertido en la construcción o el saldo insoluto del precio en caso de venta, es menor de 50% del valor a que se refiere la fracción anterior;

"III. Se concederán por el mismo número de años que el estipulado para amortizar el préstamo o para pagar el saldo del precio en caso de venta a plazo, pero sin que el término de las exenciones pueda ser mayor de diez años, y

"IV. Si las casas se dan en arrendamiento en más de trescientos pesos mensuales, no se concederán las exenciones o éstas serán canceladas.

"Artículo 7o. Para gozar de la exención a que se refieren los artículos 5o. y 6o., el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio de la terminación de las construcciones, en el caso del primer párrafo del artículo 5o., dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II Solicitar la exención al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio manifestando por escrito haber hecho la construcción mediante préstamo otorgado por cualquiera de las Instituciones que menciona el artículo 5o. o haber adquirido la casa de las citadas Instituciones por compra a plazo.

"A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la escritura pública en que conste el préstamo o la venta a plazo. En el primer caso, deberá acompañarse el documento que pruebe que se dio el aviso que exige la fracción I y, en el segundo, constancia de la época en que se construyo la casa.

"Artículo 8o. Se concede exención del pago del impuesto predial por treinta años a las empresas que, en un plazo de diez años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1964, construyan en el Distrito y Territorios Federales, casas o edificios destinados total y gratuitamente para la habitación de sus trabajadores. Esta exención estará en vigor durante el plazo fijado si se cumplen los requisitos de construcción y gratuidad señalados.

"Artículo 9o. Para gozar de la exención que establece el artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"I. Dar aviso al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio de la terminación de las construcciones, dentro de los treinta días siguientes a su terminación, y

"II. Solicitar la exención al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno del Territorio, manifestando por escrito, bajo protesta de decir verdad, que las casas o edificios se destinan total y gratuitamente para habitación de los trabajadores. A esta solicitud se acompañará el documento que acredite que se dio el aviso a que se refiere la fracción anterior y las constancias que prueben que los ocupantes de las casas o edificios son trabajadores al servicio del solicitante.

"Artículo 10. Se concede exención del pago del impuesto predial, por cinco años a los propietarios de predios ubicados en el Distrito y Territorios Federales, que en un plazo de cinco años que se iniciará el 1o. de enero de 1955 y terminará el 31 de diciembre de 1959, construyan edificios para vender a personas distintas los diferentes apartamentos o viviendas sujetos al régimen de propiedad y condominio que establece la legislación especial relativa y siempre que el precio de venta que se fije a cada apartamento o vivienda no exceda de sesenta mil pesos. Esta exención terminará a medida que se vayan vendiendo los apartamientos o viviendas pero los adquirentes tendrán derecho a gozar, individualmente, de exención del impuesto por cinco años a partir de la fecha de adquisición; si el apartamiento o vivienda se da en arrendamiento, la exención se cancelará cuando la renta sea mayor de trescientos pesos mensuales.

"El propietario de la totalidad del edificio, gozará de la misma exención que establece el párrafo segundo del artículo 1o. se esta Ley, pero los adquirentes de los locales destinados a usos distintos del de habitación no tendrán derecho a la exención que establece este artículo.

"Artículo 11. Las estimaciones de renta que deban hacerse de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se practicarán conforme a las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y las Leyes aplicables de los Territorios Federales.

"Artículo 12. Las exenciones que se concedan de acuerdo a esta surtirán efectos a partir de la fecha en que se hubieran terminado las constituciones o se hubiesen adquirido las casas, edificios, apartamentos o viviendas objeto de esas exenciones y concluirán en la fecha en que venzan los términos de vigencia de cada exención o en las fechas en que se deje de cumplir con las condiciones a que quedan sujetas las mismas exenciones.

"Dichas exenciones también beneficiarán a los sucesores por causa de muerte y a quienes adquieran las propiedades de referencia mediante la celebración de contratos.

"Artículo 13. Los propietarios de casas, edificios, apartamientos o viviendas a los cuales se le hubieran concedido exenciones del pago de impuesto predial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estarán obligados a manifestar al Departamento del Distrito federal o al Gobierno de Territorio las ampliaciones que tengan a las construcciones a efecto de que se determine si ello no cambia las condiciones a que se sujetaron las propias exenciones.

"Artículo 14. Se aplicará multas de diez a cinco mil pesos, de acuerdo con la gravedad de la infracción y la importancia de la edificación de que se trate, a los beneficiarios de las exenciones que establece esta Ley que infrinjan sus disposiciones en forma que ocasione o pueda ocasionar perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito o Territorios Federales.

"Además de la sanción que establece el artículo anterior, los infractores pagarán el impuesto predial desde la fecha en que dejaron de tener derecho a gozar de la exención más los recargos que establecen las Leyes de Hacienda aplicables.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial".

"Artículo segundo. Gozarán de las exenciones que concede esta Ley los propietarios de casas o edificios cuya construcción o adquisición se hubiera iniciado o efectuado, respectivamente, después del 14 de mayo de 1954, que se ajusten a las condiciones y requisitos que establece esta misma Ley. En estos casos el término de vigencia de las exenciones se iniciará a partir de la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.

"Artículo tercero. Los propietarios de casas habitación adquiridas o construídas con posterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Ley con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones Civiles, podrán acogerse a las disposiciones de este mismo ordenamiento. En tal caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1954. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Gobernación, Angel Carbajal. - El Subsecretario de Crédito y Presupuestos, encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortíz. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu."

"Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

"CC. Presidente y Secretarios del H. Congreso de la Unión. "México D. F.

"Nos permitimos el honor de hacer de su superior conocimiento, que hoy, a las diez horas, quedó legítimamente instalado en el recinto oficial del Poder Legislativo, el colegio electoral que resolverá sobre la elección de diputados que integrará la XI Legislatura; habiendo quedado constituída su Mesa Directiva por los presuntos CC. diputados Daniel Pérez García como Presidente y Manuel Jaime Andalón y Manuel Andrade Zermeño, como Secretarios.

"Al decir a ustedes lo anterior le reiteramos respetuosamente, las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Tepic, Nay., a 20 de noviembre de 1954. - Secretario, Manuel Jaime Andalón. - Secretario, Manuel Andrade Zermeño. - De enterado.

"Tepic, Nay., 25 de noviembre de 1954.

"Presidente y Secretarios del H. Congreso de la Unión. México, D.F.

"Atentamente permitímonos hacer su superior conocimiento ayer catorce horas terminaron trabajos colegio electoral declarando válidas elecciones verificadas siete actual y electos diputados propietarios integrar XI Legislatura ciudadanos Fernando Alvarez Rodríguez, Salvador S. Gutiérrez, Daniel Pérez García, Manuel Andrade Zermeño y Pedro Luna y suplentes ciudadanos Angel Solís Torres, Pablo González Cárdenas, Antonio Hernández Zepeda, Apolinar Castillo Ocampo, José Ramírez Rodríguez, Pablo S. Medina y Luis Lerma, Respete.

"Secretario, Manuel Jaime Andalón. - Secretario, Manuel Andrade Zermeño". - De enterado.

"Congreso del Estado Libre y Soberano. - Zacatecas.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Allende y Donceles. - México, D. F.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del reglamento para el Gobierno del Interior del Congreso del Estado, en sesión reglamentaria celebrada hoy, esta H. XLI Legislatura eligió su Mesa Directiva que funcionará a partir de esta fecha, hasta el 15 de diciembre próximo; quedando integrada en la siguiente forma:

"Presidente, diputado Herón Molina Moya.

"Vicepresidente, diputado Lamberto Elías Díaz.

"Primer Secretario, diputado Antonio Bañuelos Rivas.

"Segundo Secretario, diputado profesor José G. Cervantes

"Lo que nos permitimos comunicar a Ud, (es), para los efectos legales correspondientes, reiterándole (s), las seguridades de nuestra atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Zacatecas, Zac., a 13 de noviembre de 1954. - Diputado Secretario, Antonio Bañuelos Rivas. - Diputado Secretario, profesor José G. Cervantes". - De enterado.

"La Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal y el Frente Zapatista de la República, invitan a ustedes a la velada que con ocasión del XLIII aniversario de la proclamación del Plan de Ayala, tendrá lugar el martes 30 del actual, a las 19 horas, en el salón de sorteos del edificio de la Lotería Nacional.

"México, D. F., noviembre de 1954. - El Director General de Acción Social, Mauricio Magdaleno. - El Secretario del Frente Zapatista de la República, diputado Porfirio Palacios".

"Tierra y Libertad. - Plan de Ayala. - Noviembre 22 de 1954.

"C. diputado y doctor Norberto Treviño Zapata. - Cámara de Diputados. - Ciudad.

"En ocasión al XLIII aniversario de la proclamación del Plan de Ayala, que sirvió de Bandera al General Emiliano Zapata, y cuyos postulados constituyen a la base de nuestra legislación agraria, la Dirección de Acción Social del Departamento del Distrito Federal y el Frente Zapatista de la República, han organizado una velada conmemorativa que se llevará a cabo el día 30 del mes en curso, en el Salón de Actos de la Lotería Nacional, a las 10 horas, acto en el que el compañero licenciado Antonio Díaz Soto y Gama hará la exégesis del Plan de Ayala; igualmente habrá un orador por parte del Departamento del Distrito Federal y otro por la Confederación Nacional Campesina.

"Con ese motivo, nos complace invitar a usted con el fin de que nos honre con su presencia en la velada antes mencionada.

"Atentamente.

"Tierra, Libertad, Justicia y Ley. - Por el Comité Directivo Nacional. - El Secretario General, diputado Porfirio Palacios. - El Oficial Mayor, licenciado José Ma. Suárez Téllez".

La Presidencia designa en comisión para asistir a esta velada, al ciudadano diputado Emilio Sánchez Piedras.

- El C. secretario Arriaga Rivera Agustín (leyendo,:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"El suscrito, diputado en ejercicio, por el digno conducto de ustedes y con fundamento en la fracción segunda del artículo 71 de la Constitución de la República, se permite presentar ante la H. Cámara de Diputados una iniciativa de ley relativa a la radiodifusión.

"Atentamente. - Juan José Osorio Palacios".

"Exposición de motivos relativa al proyecto de la Ley Federal de Radiodifusión, que presenta el C. Juan José Osorio Palacios, diputado al congreso de la Unión.

"La radiodifusión en sus formas cultural y comercial, ha sido materia de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, al igual que todas las vías de comunicación de jurisdicción federal.

"La agrupación de las distintas especialidades de vías generales de comunicación, en un solo Código, respondía indudablemente a la necesidad de buscar soluciones prácticas y criterios uniformes en la aplicación de normas legales referentes a servicios públicos de comunicación y transporte, aparte de facilitar la consulta de la materia en un solo Código. Sin embargo, los problemas referentes a la radiodifusión cultural y comercial no presentaban en la época de la expedición de la ley de la materia, ni las peculiaridades ni los complejos aspectos que las nuevas normas técnicas, económicas y sociales han impuesto después de más de doce años de experiencia que son los que median entre la promulgación de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente y la presentación de esta iniciativa.

"Por las razones expuestas, se juzga que actualmente conviene que el sistema de radiodifusión, tenga su código y reglamentación específicos, que permitan, sin las limitaciones del actual ordenamiento, resolver en forma amplia los problemas que se presenten y también imprimir a la radiodifusión las modalidades propias que aconsejen las necesidades de este servicio, que día a día tiene mayor desarrollo y que requiere una especial atención del Estado. En otros términos, un código y sus reglamentos adecuados para radiodifusión, constituyen un problema de imperiosa resolución y por ese motivo, atentos a los programas de la radiodifusión tanto en México como en el extranjero, hemos juzgado pertinente proponer una iniciativa de Ley Federal de Radiodifusión, que recoge las experiencias de la materia en nuestro país y en otros lugares, donde la radiodifusión ha alcanzado notorios progresos. Los rasgos especiales de esta nueva ley, se bosquejan a continuación.

"La materia de la ley está enunciada en su artículo 1o., al decir que son estaciones de radiodifusión, las instalaciones que efectúen por medios radioeléctricos, transmisiones de sonidos, imágenes o signos, destinados a ser recibidos por el público en general.

"Dentro de esta amplia definición, tiene que estimarse como materia propia de la ley, la que se refiere a actividades de las estaciones radiodifusoras comerciales, las radiodifusoras culturales y las radiodifusoras oficiales, y cualquiera otra que los progresos de la radiodifusión presenten en los próximos años siempre que reúna algunas de las características a que se refiere el artículo 1o. que se comenta.

"El artículo 3o., prescribe que son estaciones oficiales, las que establezca el Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, Territorios, Distrito Federal o los municipios, para la transmisión de informaciones de interés general, sin propósito de lucro. Se incluyó a estas estaciones dentro del proyecto de Ley de Radiodifusión, por la necesidad de regularizar el funcionamiento de estas estaciones radiodifusoras, que tienen características propias, distintas de las estaciones comerciales, puesto que se establecen para difundir noticias de interés general, aunque sin finalidades lucrativas.

"Los artículos 4o y 5o., definen la materia propia de las estaciones culturales y comerciales, ciñéndose a las realidades presentes, siendo rasgo esencial distintivo de ambas clases de estaciones, los fines culturales y no lucrativos en unas y los fines esencialmente comerciales en las otras, Además, los permisos para la operación de estaciones de radiodifusión cultural, por razones obvias se otorgarán exclusivamente a las universidades, facultades, escuelas e instituciones educativas o culturales reconocidas por el Estado.

"El artículo 6o del proyecto de ley, contiene en términos generales y en forma enunciativa, la materia que es propia de esta ley, lo que para fines prácticos es muy importante, como lo ha demostrado la experiencia en la aplicación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que sigue un método semejante.

"El artículo 7o., declara como consecuencia lógica del carácter federal de la materia sobre la que versa esta ley, que son los Tribunales Federales del orden civil y penal, los competentes para conocer de las controversias en que fuere parte una empresa de radiodifusión, así para conocer de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las estaciones radiodifusoras y los que se intenten o se consuman con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles, propiedad de las empresas, o que estén bajo su responsabilidad.

"El artículo 8o. de este proyecto de ley, mantiene el principio contenido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, en el sentido de excluir a las autoridades de los Estados, Gobiernos del Distrito Federal, Territorios Federales o municipios, de la percepción de contribuciones procedentes de las empresas radiodifusoras, con la finalidad de evitar gravámenes muchas veces injustos a empresas conceptuadas como de interés público, que además, ya tienen un régimen de tributación federal, al cual están ajustadas.

"Es particularmente importante la disposición del artículo 9o., por cuanto somete a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, las actividades de todas las personas o entidades que participen directamente en la producción, preparación, desarrollo o transmisión de toda clase de programas o publicidad que se realice por medio de las estaciones radiodifusoras y quedarán sujetas a las sanciones que los mismos ordenamientos establecen.

"Esta disposición tiene antecedentes de la Ley de Vías Generales de Comunicación, puesto que este ordenamiento conceptúa sujetas a permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a las actividades conexas con los servicios públicos de comunicación o transportes, por la íntima relación que tiene con los aspectos primarios de la explotación. Así pues, dentro de las disposiciones de este artículo, se han querido incluir las actividades de las personas que presten servicios conexos a la radiodifusión, para que no escapen a las normas que el Estado dicte en interés de la misma radiodifusión, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que la Ley Federal del Trabajo establece para patrones y trabajadores.

"Particular importancia revisten las disposiciones del artículo 10 del proyecto de ley, cuando declaran que la instalación, establecimiento, funcionamiento, operación y explotación de las radiodifusoras, se sujetará a un plan general que se ajuste a las disposiciones de los convenios internacionales de telecomunicaciones, ratificados por nuestro país, buscando el mejor aprovechamiento de los derechos que en aquellos se establecen y respondiendo a las necesidades de la economía nacional. Era lógico que así fuera, la materia de la radiodifusión tiene un carácter nacional o internacional que no se puede ignorar, de esta suerte el artículo 10 ha tratado de resolver en forma amplia esos dos aspectos del problema.

"Los artículos 11 y 12 que se relacionan con la Comisión Consultiva de Radiodifusión, creando dicho organismo como dependencia de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, e integrado por representantes de la Secretaría de Comunicaciones, de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Educación Pública, así como de representantes de los concesionarios a través de la Cámara Nacional de la Industria de la Radiodifusión, y de las organizaciones sindicales representativas de los elementos trabajadores que intervienen en la industria, como son los trabajadores de la música, y los actores, y forma también la Sociedad de Autores y Compositores de México, S. C., que representan de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, a todos los compositores de México y a la mayor parte de las sociedades de autores del extranjero con las cuales existen celebrados pactos de reciprocidad, existiendo también tratados que obligan a México a respetar íntegramente los derechos de autor de los demás países firmantes.

"La Comisión Consultiva de Radiodifusión tiene como finalidad específica el estudio de todos los problemas de radiodifusión con un criterio de defensa del interés público y de los trabajadores que intervienen en la misma y de los derechos de autor que representa la Sociedad de Autores y Compositores de México, S. C. La Comisión propondrá a la Secretaría las disposiciones que crea convenientes se dicten o se modifiquen y actuará constantemente como organismo consultor de la industria de la Radiodifusión en todos sus aspectos y en especial por lo que hace a la aplicación misma de la ley.

"La Comisión tiene su antecedente inmediato en la Comisión de Radiodifusión, que funciona actualmente con la intervención de funcionarios federales y de representación de los concesionarios, pero con las modificaciones que se proponen, dando la intervención a las sociedades de música, actores y compositores, se lograría una mayor ampliación de actividades que se traducirán forzosamente en beneficio de la radiodifusión y de la mejoría de los programas en beneficio del público.

"La Comisión asumirá funciones más amplias y en un plano de cooperación más acentuado hacia la Secretaría de Comunicaciones y sus diversas dependencias conectadas con los problemas de la radiodifusión, planteará y propondrá soluciones a los más interesantes problemas de la materia, siempre dentro de un marco de protección a los intereses públicos, con objeto de que la radiodifusión cumpla finalidades más elevadas en todos los órdenes. Particular importancia tiene al respecto, las facultades que a la Secretaría de Comunicaciones confiere el artículo 13 para ordenar la suspensión de transmisiones, actividades o actuaciones de artistas, cuando previo estudio de la Comisión Consultiva de Radiodifusión, se estime que ha habido violaciones a la ley, o a sus reglamentos. Se juzga que esta medida pondrá fin a muchas situaciones inconvenientes y perjudiciales al interés público que se presenta en la radiodifusión.

"El artículo 15 declara que la instalación u operación de las estaciones radiodifusoras oficiales y culturales, serán objeto de permiso de la Secretaría de Comunicaciones, en tanto que el artículo 17 dice que la misma Secretaría de Comunicaciones podrá otorgar permisos temporales para experimentación, en los servicios de modulación de frecuencia y facsímil, en los términos que fije el reglamento respectivo. La materia de estos artículos se relaciona con los de otorgamiento de permisos y no de concesiones. Es interesante observar que esos permisos se otorgan para el funcionamiento de estaciones que no tienen finalidades lucrativas, o bien para aquellas cuya explotación está rodeada de riesgos económicos que aconsejan un período previo de experimentación antes de que puedan considerarse como explotaciones definitivas objeto de concesión.

"El artículo 18 mantiene el principio tradicional en la radiodifusión, de la nacionalidad mexicana por nacimiento, para los concesionarios de estaciones radiodifusoras, a la par que exige ese mismo requisito de nacionalidad a los socios de las compañías concesionarias, así como a los administradores, consejeros, directores y gerentes de las empresas concesionarias, arrendatarias o simplemente explotadoras de estas estaciones.

"Este requisito de nacionalidad mexicana ha sido característico desde que la radiodifusión nació en México. En efecto, la radiodifusión es ante todo una industria mexicana y así conviene que siga desenvolviéndose por múltiples razones; entre otras, porque es un poderoso medio de difusión de manifestaciones artísticas y culturales de México, que los mexicanos sienten mejor que nadie y además, por sus alcances internacionales, es fácil entender que sólo las personas ligadas por vínculos de patria, pueden comprender en su más amplio sentido, cuáles son las metas por alcanzar en la realización de ideales comunes que se traduzcan en prestigio para México. El artículo 18 no hace más que expresar una idea que no es nueva, porque así se ha desenvuelto la radiodifusión en nuestro país; pero su redacción sintetiza ese ideal mexicanidad que no debe nunca olvidarse.

"El artículo 20 del proyecto de ley, en consecuencia con el principio de mexicanidad a que se contrae el artículo 18 ya comentado, prohibe en forma terminante la cesión directa o indirecta a Estados o súbditos extranjeros de las acciones o participaciones de la empresa concesionaria, declarándose nulas de pleno derecho estas operaciones, si llegaran a efectuarse.

"El artículo 21 del proyecto de ley trata de evitar la inconveniente práctica de obtener una concesión para cederla de inmediato a una sociedad que al efecto se organice. En estos casos, el concesionario no sería más que un intermediario que es conveniente eliminar. Sin embargo, el artículo no trata de prohibir las cesiones, cuando se ha probado la seriedad del concesionario, traducida en el cumplimiento de las obligaciones contraídas y siempre que por lo menos la concesión ya tuviera tres años de vigencia. En estos casos, declara el precepto comentado, la Secretaría de Comunicaciones puede autorizar la cesión de derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso.

"El proyecto reconoce en su artículo 23 que las estaciones de radiodifusión son de utilidad pública y por consecuencia, los concesionarios tienen derecho de solicitar del Ejecutivo Federal, la expropiación de aquellos bienes que requieran para la construcción, estableciendo, reparación y mejoramiento de los servicios de radiodifusión y sus auxiliares y accesorios.

"El procedimiento de expropiación, deberá sujetarse a las disposiciones de la ley de la materia.

"El artículo que se comenta tiene su inmediato antecedente en la vigente Ley de Vías Generales de Comunicaciones, a cuyos preceptos ha estado sometida la radiodifusión, según se ha comentado.

"Los artículos 24 y 25 de este proyecto, íntimamente relacionados, confieren a los concesionarios la franquicia de libre importación de materiales ,

aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, conservación y explotación de las radiodifusoras, pero solamente en el caso de que estos artículos no se fabriquen en la República en la cantidad y calidad adecuados al objeto a que van a destinarse, dando intervención en estos casos a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional y Comunicaciones y Obras Públicas.

"En otros términos, la ley en proyecto, ha querido facilitar a los concesionarios la introducción al país, de aquellos elementos que la industria nacional no produzca en la cantidad o calidad requeridas; pero con objeto de evitar el indebido uso de esta franquicia, sólo podrán emplearse o enajenarse con finalidades distintas a las que motivaron su libre entrada al país, mediante el pago de los impuestos correspondientes y previa resolución de la Secretaría de Hacienda.

"La contravención a estas últimas disposiciones, por parte de los concesionarios, da lugar a la aplicación de sanciones, según declaración del precepto comentado.

"Los artículos anteriormente analizados están contenidos en la vigente Ley de Vías Generales de Comunicación y su aplicación en la práctica no ha suscitado mayores problemas y si ha respondido a una necesidad: la de ayudar en forma efectiva a los concesionarios, para que puedan introducir mejoras a sus plantas e instalaciones, con miras a un servicio eficiente.

"En el capítulo VI, que se refiere a la explotación de las estaciones radiodifusoras y televisoras comerciales, consagra los principios que norman la formulación y aplicación de tarifas, sobre las bases peculiares que la experiencia ha demostrado como propia de la radiodifusión. Se protege a los usuarios y se evita la competencia ruinosa entre estaciones. Se consagra el principio de la aprobación previa de tarifas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y, el de la perfecta igualdad de derechos en aplicación de tarifas, no gravando los intereses económicos de los usuarios. Se produce en principio de que las tarifas se fijarán tomando como base las áreas de servicio, población, ubicación, o en su defecto, la categoría, frecuencia de las estaciones. El reglamento señalará oportunamente las modalidades específicas que deberá seguirse en la práctica.

"Se establece las excepciones en la aplicación de las tarifas respecto de aquellos servicios que tengan fines benéficos, altruistas, culturales, turísticos y otros semejantes.

"Se establecen los mínimos de tiempo que las estaciones deben dedicar a la transmisión de programas vivos, en los que utilicen actores, músicos, diferenciando dichos mínimos de acuerdo con la capacidad de la estación. Esta modalidad obedece a la necesidad de elevar la calidad de los programas en beneficio de la cultura general del país, pues es obvio que el programa vivo despierta mayor interés en el auditorio y permite tener una concepción más elevada de la interpretación artística; que tratándose de los programas de producción mecánica por medio de discos o de películas o de cualquier otro medio que la técnica vaya descubriendo.

"Con el establecimiento de los mínimos de tiempo en el aire, de programas vivos, se garantiza también la estabilidad económica de los trabajadores de la música y de los actores que a las estaciones radiodifusoras y televisoras concurren, evitando que los dueños de las estaciones en forma caprichosa puedan variar su calidad de estaciones de programas vivos a estaciones de reproducciones mecánicas.

"Se garantiza el mínimo de ejecuciones de música mexicana en garantía y protección de los intereses legítimos de los compositores mexicanos consagrados en la Ley Federal de Derecho de Autor. procurándose con ello que nuestra música tenga una mayor difusión, tanto entre nuestro, pueblo como en el extranjero. Nuestra música ha sido considerada siempre como una de las manifestaciones de más alta cultura de nuestro pueblo y es grandemente estimada en los países del mundo y en consecuencia, su difusión permitirá que se conozca mejor a México y sea mejor conocida por propios y extraños.

"En el reglamento que oportunamente se expida se establecerán las modalidades sobre las que operará en la práctica la obligación del cumplimiento de los mínimos.

"Se prohibe la retransmisión mecánica de los programas y el encadenamiento de las estaciones y en protección también de los intereses de músicos, actores y compositores, pues el encadenamiento y la reproducción retardada de los programas, trae como consecuencia el desplazamiento de dichos elementos que deben ser protegidos por las razones antes apuntadas.

"El encadenamiento de las estaciones trae como consecuencia que las estaciones de provincia no estén en condiciones o en posibilidad de presentar programas vivos en los que actúen los artistas y los músicos de provincia, porque la calidad de los programas en cadena o en reproducción mecánica posterior, son de mejor calidad por las posibilidades económicas de las cadenas y de las grandes estaciones para contratar mejores artistas y músicos.

"El desplazamiento de músicos, actores y compositores en el 90% (noventa por ciento) de las estaciones de provincia como consecuencia del encadenamiento de estaciones y de la reproducción retardada de los programas, trae como consecuencia mediata el que el progreso artístico y musical de México quede por reducido a la capital de la República por la falta de oportunidad que tienen de actuar los actores, los músicos y compositores de provincia. En interés de la cultura artística y musical de México debe evitarse que en lo futuro se encadenen las estaciones o se reproduzcan mecánicamente los programas, dentro de lo que se llama transmisión retardada.

"El artículo 39 establece la obligación de las empresas radiodifusoras y televisoras, de respetar el derecho moral de los ejecutantes, quedando

obligadas a mencionar su nombre en las transmisiones que realicen de interpretaciones grabadas.

"La posibilidad de que las estaciones radiodifusoras celebren toda clase de contratos relacionados con los objetos, de la concesión y de que puedan combinar la explotación de sus estaciones con otras correspondientes a empresas nacionales o extranjeras, así como establecer en beneficio de los usuarios todos aquellos servicios y facilidades incidentales o conexas, está dada en el artículo 35 debiendo los concesionarios en estos casos, solicitar la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, con objeto de que los actos o contratos por celebrarse, se sujeten a los términos de la ley y sean una garantía para el servicio público.

"Importantes disposiciones relacionadas con derechos de la nación, consagran los artículos 37, 38 y 39 del proyecto de ley. Especialmente el derecho de revisión ya consignado también en la Ley de Vías Generales de Comunicación, se reproduce en esta nueva ley. Se exceptúa de la aplicación de la cláusula de revisión a las estaciones de televisión que la ley en proyecto ha querido rodear de toda clase de facilidades para su desarrollo en el país, en atención a que solamente en esta forma podrán hacerse las cuantiosas inversiones que demandan la instalación y operación de una estación televisora en el período inicial del desenvolvimiento de esta actividad.

"El artículo 37 del proyecto comentado, consigna también en forma muy clara, en favor de la nación, el principio de la reversión proporcional en los casos de extinción anticipada de las concesiones, pues se considera de estricta justicia que el Estado perciba una parte de los bienes, en proporción al tiempo en que hubiera estado en vigor la concesión. De las posibles ventajas que el concesionario pueda alcanzar con la rescisión anticipada de su concesión, debe participar también el Estado.

"El artículo previene que en casos de guerra internacional, grave alteración del orden público o peligro para la paz interior del país, el gobierno Federal tendrá derecho a requisar los bienes de las estaciones radiodifusoras o a utilizar los servicios de su personal, clausurando estaciones, oficinas u ordenando el retiro de aparatos esenciales de emisión o recepción. No podía ser de otra suerte, el Estado tiene que tener las más amplias facultades en todos los órdenes, con objeto de resolver situaciones críticas como las que apunta el artículo comentado.

"El artículo 39 establece el derecho del Gobierno Federal, de recibir una participación de los ingresos de las estaciones radiodifusoras, debiéndose fijar el monto de la misma en las propias concesiones; es decir, la base de esta participación es legal y contractual.

"Los artículos 40 y 45 de la ley en proyecto, se contraen a la materia de inspección y vigilancia de las radiodifusoras y consagran, sin taxativas ni limitaciones, las más amplias facultades para que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto de su personal de inspección, pueda cumplir con esta finalidad tan trascendente.

"La iniciativa de ley que se comenta, impone a los concesionarios la obligación de cubrir cuotas para mantener los servicios de inscripción, como tradicionalmente se ha establecido en las leyes que han normado la explotación de los servicios de comunicación.

"En el capítulo de disposiciones generales que comprenden los artículos 46 y 59 del proyecto, merecen especial comentario las siguientes disposiciones:

"El artículo 46 faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para autorizar o negar el uso de determinadas frecuencias y de modificar en cualquier tiempo y por motivos justificados, las que hubiere asignado.

"Es indiscutible la facultad del Estado para proceder en esa forma, porque el uso de frecuencias por este motivo, se entienda que el Estado puede debe estar condicionado a intereses generales que el Estado debe calificar en debida forma, sin que obrar arbitrariamente, sino con plena justificación.

"Es también de interés el contenido del artículo 47, porque tiende a evitar las interferencias perjudiciales a las emisiones de radiodifusión, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones, en caso necesario suspender temporal o definitivamente el servicio de toda estación que perjudique la recepción normal de las emisiones de otras estaciones. Como complemento de esta clase de protección, para las difusoras, existe la que establece el artículo 49 en favor de las estaciones, para que no sean perturbadas por otras instalaciones, aun cuando no sean de comunicaciones eléctricas, En estos casos, las instalaciones susceptibles de producir perturbaciones, se sujetarán a las disposiciones que la Secretaría de Comunicaciones dicte para proteger a las radiodifusoras.

"En la práctica acontecen con frecuencia los hechos anormales a que se refieren los dos preceptos indicados, y es lógico que la Secretaría de Comunicaciones esté revestida de las más amplias facultades tendientes a corregir estas situaciones que se traducen en mala calidad de las transmisiones, con perjuicio del público y de los mismos concesionarios, a quienes muchas veces se imputan estos hechos con desconocimiento de la realidad.

"Las disposiciones del artículo 51, que se refieren a noticias cuya transmisión está prohibida, es fruto de las experiencias obtenidas en esta materia durante muchos años, especialmente en México. El texto de este artículo ha sido reproducido en otras legislaciones extranjeras, por estimar que abarca con un criterio muy amplio, todos aquellos hechos tan desímiles que las estimaciones radiofónicas no desempeñan a veces el papel que la sociedad y el Estado espera de ellas. El texto del artículo 51 no puede ser más claro: "Quedan prohibidas todas las transmisiones que sean contrarias a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz y al orden público, a la cultura, a la moral y a las buenas

costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje o que perjudiquen los intereses económicos colectivos, causen escándalo o ataquen en cualquier forma de Gobierno constituído a la vida privada, honra o intereses de las personas, o que tengan por objeto, la comisión de algún delito, o que obstruccionen la acción de la justicia'.

"La radiodifusión, en síntesis, no debe ser instrumento para la propagación de noticias que constituyan al desquiciamiento del orden social o que perturben la paz y la concordia internacional o finalmente, para transmisiones de aspecto francamente negativo en todos los órdenes. No hay que olvidar que las finalidades de la radiodifusión deben ligarse a los más altos intereses de la patria; de aquí la explicación de sus prohibiciones.

El aprovechamiento de transmisiones de eventos y espectáculos de una radiodifusora, para realizar programas o informaciones en otra estación, requiere la previa autorización de la estación de origen, evitando con ello un lucro indebido en perjuicio de tercero.

"El artículo 57 exige para los anunciadores, narradores, cronistas, conferencistas y críticos, aparte del requisito de nacionalidad mexicana la posesión del certificado de aptitud que la Secretaría de Comunicaciones expedirá previa sustentación del examen correspondiente. Quedan exceptuados de estos requisitos, los conferencistas y críticos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones tengan un prestigio generalmente reconocido en su especialidad.

"El requisito de examen de aptitud ha sido ya implantado desde hace varios años, con apoyo en las disposiciones del reglamento de las estaciones radiodifusoras y se juzga que es la única forma de elevar paulatinamente el nivel cultural de quienes desempeñan importantes labores en la transmisión de los programas. Este artículo, al exceptuar del requisito de nacionalidad y examen a los valores positivos de la intelectualidad, refiriéndose a conferencistas y críticos, no hace más que eliminar cualquier obstáculo que pudiera presentarse para poder escuchar a través de las estaciones radiodifusoras la palabra de quienes pueden hacer aportaciones valiosas a la cultura del país.

"Los artículos 60 y 64 del proyecto comentado, tiene como materia la caducidad de las concesiones y la revocación de los permisos. Se siguen en estos preceptos los lineamientos generales ya señalados en la Ley de Vías Generales de Comunicación, o sea que se instituyen causas de caducidad por hechos que positivamente son graves y que revelan un alto grado de irresponsabilidad de parte de quienes incurren en estas sanciones.

"Se considera en principio que la caducidad debe dar lugar, además de la cesación jurídica de los efectos de la concesión, a la pérdida de la garantía constituída para el cumplimiento de las obligaciones de la propia concesión, así como a la pérdida de una parte de los bienes reversibles fijados en proporción al tiempo en que haya estado en vigor la concesión, pues de no haberse incurrido en esa causa de caducidad la nación recibirá íntegramente los bienes reversibles al fenecer la concesión. Solamente en los casos de suma gravedad a que se refieren las fracciones VII, IX y X del artículo 60, o sea por actos relacionados con la enajenación a extranjeros de derechos y obligaciones de la concesión o de bienes afectos al servicio o porque los gerentes, administradores, consejeros o directores sean extranjeros, o proporcionar al enemigo en caso de guerra internacional, cualquier elemento de que disponga el concesionario con motivo de la concesión o, finalmente porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana o solicite la protección a su gobierno o Estado extranjero, por todos estos actos gravísimos, el concesionario perderá en beneficio de la nación todos bienes muebles e inmuebles que constituyen la radiodifusora, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, aparte de la garantía constituída para garantizar el cumplimiento de la concesión.

"Para aplicar la extrema medida de la caducidad y sus consecuencias, se instituye un procedimiento administrativo durante el cual se oye, en su defensa, el concesionario, dándole oportunidad de presentar las pruebas que estime pertinentes, cumpliéndose así con el requisito constitucional de previa audiencia.

"Respecto a permisos, la iniciativa de ley no olvidó el principio de su revocabilidad y dispone que este acto tendrá efecto en los términos del reglamento de la Ley de Radiodifusión.

"En el capítulo referente a sanciones, se ha procurado graduar las penas, de conformidad con la gravedad de los hechos que las motivan. Se ha procurado además, imponer sanciones específicas a aquellos hechos que más comúnmente motivan violaciones a la ley y con objeto de no dejar sin sancionar ninguna disposición legal, se ha insertado un artículo que tiene antecedentes en la Ley de Vías Generales de Comunicación, por el cual se prescribe que cualquiera otra infracción a la ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en el capítulo de sanciones, será castigada administrativamente con multa de cincuenta a cincuenta mil pesos que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente, oyendo a los interesados.

"La garantía constitucional de previa audiencia, se observará además en todos los casos de aplicabilidad de sanciones por disposición expresa del artículo 82 de la ley.

"México, Distrito Federal, a los 12 días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Juan José Osorio Palacios.

"Iniciativa de Ley Federal de Radiodifusión que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución General de la República, presenta el suscrito Juan José Osorio Palacios, diputado al Congreso de la Unión.

"Ley Federal de Radiodifusión.

"Capítulo I.

"Definiciones.

"Artículo 1o. Son estaciones de radiodifusión las instalaciones que efectúen por medios radioeléctricos, transmisiones de sonidos, imágenes o signos destinados a ser percibidos por el público en general.

"Artículo 2o. Las estaciones radiodifusoras regidas por esta ley son: las culturales y las comerciales.

"Artículo 3o. Son estaciones oficiales las que establezcan el Gobierno Federal y los Estados, Territorios, Distrito Federal o los municipios, para la transmisión de informaciones de interés general sin propósito de lucro.

"Artículo 4o. Son estaciones culturales las que se establezcan exclusivamente para fines de divulgación cultural mediante la transmisión de conferencias, conciertos, recitales, etc., sin fines lucrativos. Los permisos para estas estaciones se otorgarán exclusivamente a las Universidades, Facultades, Escuelas o Instituciones educativas o culturales reconocidas por el Estado.

"Artículo 5o. Son estaciones radiodifusoras comerciales las destinadas a la difusión de programas culturales, de entretenimiento, informaciones de interés general y propaganda comercial con las limitaciones que se fijan en esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 6o. Corresponde al Ejecutivo de la Unión el control y vigilancia de las radiodifusoras. Estas facultades se ejercitarán por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, entre otras en las materias siguientes:

"I. Otorgamiento, modificación y revocación de permisos;

"II. Otorgamiento, modificación, caducidad y rescisión de concesiones;

"III. Construcción, conservación, mejoramiento y explotación de las radiodifusoras;

"IV. Inspección e interventora de las instalaciones y control de todos los elementos y factores que directa o indirectamente participan en sus actividades;

"V. Venta, arrendamiento y demás actos que afecten al régimen de propiedad de las instalaciones;

"VI. Tarifas, contratos, contabilidad;

"VII. Expropiación;

"VIII. Derechos de la nación, y

"IX. Infracciones a esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 7o. Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias en materia civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora la concesionaria de una radiodifusora, así como de los delitos contra la seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las radiodifusoras y los que se intenten o consuman con motivo del funcionamiento de sus servicios o en menoscabo de los derechos o bienes muebles e inmuebles, propiedad de las empresas o que esté bajo responsabilidad.

"Artículo 8o. Las estaciones radiodifusoras, los servicios que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellas, sus ingresos, sus utilidades sus acciones, participaciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser gravadas con impuestos locales por los Gobiernos de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios.

Artículo 9o. Quedan sujetas al control y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas en lo que se refiere a la observancia de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en la forma que determinen estos últimos. Las actividades de todas las personas o entidades que participen directa o indirectamente en la producción, preparación, desarrollo o transmisión de toda clase de programas o publicidad que se realice por medio de las estaciones radiodifusoras y quedarán sujetas a las sanciones que los mismos ordenamientos establezcan.

"Capítulo II.

"Concesiones y permisos.

"Artículo 10. Para instalar, establecer, operar y explotar instalaciones radiodifusoras, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, con sujeción a los preceptos de esta ley y sus reglamentos.

"La instalación, establecimiento, funcionamiento, operación y explotación de radiodifusoras, se sujetará a un plan general que se ajuste a las disposiciones de los convenios internacionales de Telecomunicaciones ratificados por nuestro país buscando el mejor aprovechamiento de los derechos que en ellos se establecen y que responda a las necesidades de la economía nacional, debiendo ceñirse además, el referido plan, a las siguientes bases generales:

"I. Servicio de radiodifusión preferente en las zonas de mayor potencialidad económica que carezca de este medio;

II. La instalación y explotación de nuevas radiodifusoras quedará sujeto a estudios previos de carácter económico para determinar:

"a) Posibilidades de establecimiento de nuevas radiodifusoras a fin de evitar competencias ruinosas.

"b) Perspectivas de servicios iniciales.

"c) Capacidad económica de la zona que se proyecta cubrir con el servicio de radiodifusión y posibilidad de su aprovechamiento en propaganda comercial, turística, etc.

"d) Utilidad del servicio que proyecta prestar la nueva radiodifusora.

"e) Planeación de las explotaciones de los servicios de radiodifusión comercial;

"III. En el establecimiento de radiodifusoras, la Secretaría de Comunicaciones se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional, desde el punto de vista militar, y

"IV. Establecimiento de estaciones monitoras para radiodifusión.

"Artículo 11. Para cumplir con las finalidades del artículo anterior, se crea la Comisión Consultiva de Radiodifusión como organismo dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas,

la cual tendrá a su cargo, además del estudio de todos los problemas de la radiodifusión, en defensa del interés público.

"Artículo 12. La Comisión Consultiva de Radiodifusión estará integrada por seis representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y un representante de cada una de las Secretarías de Gobernación, Educación Pública y Salubridad y Asistencia, dos representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radiodifusión, dos representantes del gremio mayoritario de los trabajadores de la música; dos representantes del gremio mayoritario de los trabajadores actores y artistas y dos representantes de la Sociedad de Autores y Compositores de México, en los términos que señale el reglamento respectivo.

"Artículo 13. La Secretaría de Comunicaciones dictará todas las medidas que juzgue convenientes para corregir, mejorar y encauzar los servicios de las radiodifusoras y tendrá la facultad de ordenar, oyendo a la Comisión Consultiva de Radiodifusión, la suspensión de los programas o artistas que violen las disposiciones de esta ley o sus reglamentos.

"Artículo 14. El Gobierno Federal, podrá construir, instalar y operar radiodifusoras oficiales y culturales, directamente o en cooperación con las autoridades legales y demás entidades a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley, y con sujeción a las disposiciones de los reglamentos respectivos. La construcción o establecimientos de estas radiodifusoras podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Artículo 15. Para la instalación y operación de las estaciones radiodifusoras oficiales y culturales se requiere el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 16. Para gestionar el otorgamiento de concesiones o permisos para instalación de radiodifusoras, se presentará la solicitud respectiva cuya forma propone la SCOP, que deberá contener nombre completo y domicilio del interesado, clase de servicio características técnicas y ubicación de la estación, capital por invertirse, posterior, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 10 y llenando los demás requisitos fijados en el reglamento.

"Artículo 17. La Secretaría podrá otorgar permisos temporales para experimentación en los servicios de modulación de frecuencia y facsímil, en los términos que fija el reglamento respectivo.

"Artículo 18. Las concesiones para radiodifusoras sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos por nacimiento, a sociedades cuyos socios sean mexicanos por nacimiento, si las sociedades fueran por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas. Igual nacionalidad mexicana por nacimiento deberán tener los administradores, consejeros, directores y gerentes de las empresas concesionarias, arrendatarias o simplemente explotadoras de estas estaciones.

"Las sociedades concesionarias quedan obligadas a proporcionar semestralmente a la Secretaría, una lista de sus socios.

"Las concesiones para estaciones radiodifusoras comerciales tendrán una vigencia máxima de cincuenta años.

"Los permisos para radiodifusoras sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos por nacimiento y a las personas de derecho público o instituciones de interés público que determina esta ley y sus reglamentos.

"Los permisos tendrán la duración que establezcan los reglamentos.

"Artículo 19. Recibida la solicitud de concesión o permiso, la Secretaría de Comunicaciones señalará al solicitante el monto del depósito en efectivo o de la fianza que deberá constituir como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión o el permiso. Dicho monto será fijado por el reglamento de acuerdo con la categoría de la instalación radiodifusora proyectada. Se devolverán tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión y se perderá si el interesado abandona la tramitación de la misma.

"Constituído el depósito, se procederá a efectuar los estudios técnicos que corresponden de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 10 y si el resultado de ellos fuera favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la Secretaría, se publicará dos veces a costa del interesado con intervalos de diez días en el "Diario Oficial" de la Federación, con el fin de que, durante el plazo de un mes contado a partir de la última publicación las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

"Sin transcurrido el plazo que se refiere el párrafo anterior, no se presentan objeciones o si las que se presenten no fueren de tomarse en cuenta, se otorgará la concesión con las modalidades que procedan.

"Si se otorga la concesión. La Secretaría de Comunicaciones ordenará que a costa del interesado se publique aquella en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 20. En ningún caso se podrá, directa o indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar total o parcialmente la concesión, las acciones o participaciones de la empresa, los edificios, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios a ningún Gobierno, Estado o nacional extranjero, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

"Cualquier acto que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo, será nulo de pleno derecho, independientemente de las sanciones que establece esta ley.

"Artículo 21. La persona a quien se otorgue una concesión o permiso para construir, establecer o explotar una radiodifusora llevará a cabo por si misma esa explotación y no podrá organizar ninguna sociedad a quien ceda los derechos adquiridos en

la concesión o permiso. Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipuladas en la concesión o permiso, cuando a juicio fuere conveniente y siempre que hubiere estado vigente por un tiempo no menor de tres años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

"Artículo 22. Para el otorgamiento de permisos se seguirá el procedimiento que señale el reglamento.

"Capítulo III.

"Expropiación, uso de bienes nacionales y franquicias.

"Artículo 23. La instalación de estaciones radiodifusoras es de utilidad pública.

"Por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, el Ejecutivo declara administrativamente la expropiación de los terrenos, construcciones y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento. operación o mejoramiento de los servicios de radiodifusión y sus auxiliares, incluyendo las dependencias y accesorios de éstas.

"Las Secretaría, para substanciar el procedimiento de expropiación en los términos de la ley respectiva, tendrá en cuenta lo siguiente:

"I. Los fundamentos de la solicitud formula por los interesados cuando se trate de estaciones radiodifusoras comerciales, y

"II. Cuando se trate de estaciones radiodifusoras construídas, operadas o establecidas por el Gobierno Federal o en cooperación con las entidades a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley; será la propia Secretaría quien funde la causa de utilidad pública.

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a moción de la de Comunicaciones y Obras Públicas y previa la opinión favorable de la Economía Nacional, concederá en sus respectivos casos la libre importación de los materiales, aparatos, maquinaria, equipos y efectos destinados a la construcción, establecimiento, conservación y operación de las radiodifusoras conforme a las siguientes bases:

"I. Que no se fabriquen en la República en calidad y cantidad adecuada el objeto a que van a destinarse, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y de la Secretaría de Economía Nacional, y

"II. Que la cantidad de artículos cuya importación se solicite sea la indispensable para el objeto a que se destinen. también a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 25. Los materiales, implementos maquinaria y demás efectos cuya libre importación se autorice de conformidad con el artículo anterior se destinarán exclusivamente al fin para el cual se autorizó su importación y sólo podrán enajenarse o emplearse en sus distintos de los que motivaron la franquicia, previo dictamen de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y mediante permiso de la Secretaría de Hacienda y pago de los impuestos, tomando en cuenta el tiempo en que se hayan utilizado dichos objetos. En el caso de que los efectos de que se trata se enajenen o se empleen en contravención a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará efectivos los impuestos causados y los infractores sufrirán las penas que dispongan las leyes respectivas.

"Artículo 26. Las personas que construyan, establezcan o exploten instalaciones de radiodifusión, previo dictamen favorable de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán utilizar en la construcción, conservación y mejoramiento de las estaciones y sus servicios auxiliares, dependencias o accesorios, los bienes de la propiedad federal, de acuerdo con las resoluciones que dicten las Secretarías de Bienes Nacionales y de Agricultura y Ganadería, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. Estas mismas Secretarías, a moción de la de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán conceder exención o reducción de las cuotas que fijen las tarifas para el uso de terrenos nacionales.

"Artículo 27. El Gobierno Federal podrá otorgar subsidios a los permisionarios de radiodifusoras culturales, esta cooperación se otorgará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Presupuesto o las Leyes Especiales aplicadas.

"Capítulo IV.

"Construcción e Instalación de Radiodifusoras.

"Artículo 28. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos. La misma Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de acuerdo con esta ley y sus reglamentos dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad, utilidad y eficiencia de los servicios que deban prestar las estaciones.

"Una vez aprobada la instalación, no podrán efectuarse modificaciones en ella sin la previa autorización de la Secretaría a los planos, memorias descriptivas y demás documentos que se relacionen con las obras que traten de realizarse.

"Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajadores de urgencia y los de pequeña importancia necesario para realización del servicio, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato a la Secretaría.

"Artículo 29. Las instalaciones de las estaciones radiodifusoras estarán dotadas de los dispositivos de seguridad necesarios que señale el Reglamento, para prevenir accidentes al personal encargado de su manejo.

"Artículo 30. No podrá ponerse en explotación una radiodifusora ni sus servicios conexos, sin que previamente la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas autorice su funcionamiento. de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 31. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras, están obligados a llevar la contabilidad de las operaciones relacionadas con la

concesión, incluyendo las realizadas en el extranjero, sin excepción alguna, en el lugar de la República Mexicana en donde tengan su domicilio legal o su administración principal. Las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y Hacienda y Crédito Público, de común acuerdo establecerán el sistema uniforme de cuentas y la forma en que éstas se elevarán, pudiendo en todo caso modificarlo o adicionarlo. Los concesionarios no podrán variar dicho sistema contable, sin la aprobación de las mismas Secretarías.

"Artículo 32. Las radiodifusoras cuya potencia sea de cinco mil (5,000) watts en adelante, están obligadas a tener por lo menos dos estudios dedicados a transmitir programas vivos en un 50% (cincuenta por ciento) de su tiempo en el aire, entendiéndose por programas vivos en los que sólo intervienen elementos artísticos humanos, pudiendo ser éstos de cualquier especialidad, músicos, artistas, locutores o personal técnico, pudiendo también transmitirse desde esos estudios programas mixtos en los que intervienen elementos artísticos humanos: orquestas o conjuntos musicales, artistas, locutores, personal técnico o reproducciones mecánicas las cuales serán usadas exclusivamente para lograr efectos de sonido, ruidos , ambiente en general que sea imposible ejecutar o lograr con personal humano especializado.

"Artículo 33. Las radiodifusoras cuya potencia sea menor de cinco mil (5,000) watts, están obligadas a tener por lo menos un estudio para transmitir programas vivos o mixtos en un 25% (veinticinco por ciento) de su tiempo en el aire, pudiendo verificar dichas transmisiones en privado o con asistencia de público, siempre y cuando la entrada sea absolutamente gratuita.

"Artículo 34. Las radiodifusoras cuya potencia de cinco mil (5,000) watts, en sus transmisiones musicales diarias deberán utilizar música de autores mexicanos en un 75% (setenta y cinco por ciento) como mínimo.

"Artículo 35. Las radiodifusoras cuya potencia sea inferior de cinco mil (5,000) watts, deberán utilizar en sus transmisiones musicales diarias un mínimo de 50% (cincuenta por ciento) de música de autores mexicanos como mínimo.

"Artículo 36. El tiempo en el que las estaciones de potencia superior o inferior a cinco mil (5,000) watts, no lo utilicen en programas vivos, podrán utilizarlo en programas mecanizados o sea los que se transmiten únicamente por transcripciones fonográficas, películas, aparatos musicales de reproducción eléctrica, grabaciones en cintas, alambres o cualquier otro sistema de producción mecánica, así como en programas de transcripciones deportivas o de acontecimientos de interés público y en los que únicamente actúen locutores y personal técnico.

"Artículo 37. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no otorgará concesión ni permiso para transmitir en potencia de cinco mil (5,000) watts en adelante, sin que previamente las empresas propietarias de las radiodifusoras comprueben que han celebrado contratos o convenios para la actuación de artistas y músicos, y que hayan recibido autorización de la Sociedad de Autores y compositores de México, S. C., para el uso de la música en los términos y en las condiciones que establece la Ley Federal del Derecho de Autor.

"Artículo 38. Quedan prohibidas las transmisiones retardadas o sean las que se realizaban por medio de grabaciones en discos, cintas o alambres de los programas vivos para ser posteriormente reproducidas mecánicamente en las estaciones de los Estados o del extranjero y en encadenamiento de estaciones, salvo causa de orden público.

"Únicamente podrá grabarse y reproducirse por medios mecánicos, aquellos programas que sean de interés nacional, internacional o cultural y se consideran de interés general, previa autorización y aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 39. Las estaciones radiodifusoras y televisoras cuando transmitan discos grabados están obligadas a mencionar el nombre del artista intérprete o del ejecutante músico, y en caso de tratarse de grabaciones colectivas deberán mencionar el nombre del director.

"Artículo 40. Las tarifas de las estaciones radiodifusoras comerciales se ajustarán exclusivamente a los siguientes principios:

"I. Las tarifas mínimas se fijarán tomando como base las áreas de servicio o en su defecto, la categoría, frecuencia y potencia de las estaciones, con las modalidades que fija el reglamento;

"II. Cada empresa concesionaria observará perfecta igualdad de tratamiento en la aplicación de las tarifas, salvo en los casos de excepción previstos en esta ley o sus reglamentos;

"III. Las tarifas estarán en vigor hasta el día que señale el documento por el cual se les cancele o modifique;

"IV. La Secretaría cuidará de que no se establezca desleal competencia, ni condición alguna que coloque a una empresa de radiodifusión en situación privilegiada respecto a otra, y

"V. Las tarifas en ningún caso gravarán en forma injusta los intereses económicos de los usuarios.

"Artículo 41. Los concesionarios de radiodifusoras comerciales, están obligados a aplicar las tarifas sin variación alguna, quedando en consecuencia prohibidos todos los arreglos o convenios, bonificaciones o devoluciones, que tengan por efecto conceder precios menores que los señalados en dichas tarifas.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, transmisiones que previa la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, realicen las radiodifusoras con fines benéficos, culturales, turísticos y otros semejantes.

"Artículo 42. Los concesionarios que exploten estaciones radiodifusoras podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que establece esta ley;

"I. Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión, los cuales no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación.

"Tratándose del servicio normal que las empresas de radiodifusión deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobación de la Secretaría contratos tipo, que una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna;

"II. Explotar sus instalaciones en combinación con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, se entenderá que existe combinación cuando de común acuerdo establezca horarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos o ejecuten otros actos análogos, y

"III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones determinadas en esta ley y sus reglamentos, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la radiodifusión, sean incidentales o conexos con la misma.

"Capítulo V.

"Derechos de la nación.

"Artículo 43. Las radiodifusoras comerciales que se construyan en virtud de la concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario durante el término, pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen al dominio de la nación, con los terrenos, construcciones, muebles, talleres y demás bienes efectos al servicio.

"Si durante la última décima parte del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, el concesionario no mantiene la estimación en buen estado, el Gobierno Federal podrá nombrar un interventor que vigile o se encargue de mantener la radiodifusión en condiciones de proporcionar un servicio eficiente.

"En los casos de extinción anticipada de la concesión se aplicará a beneficio del Estado, la reversión proporcional correspondiente de acuerdo con el plazo en que se haya estado en vigor la concesión.

"Se exceptúan de los dispuestos en este artículo las estaciones radiodifusoras de televisión, cuyos bienes y elementos que la constituyen o se emplean en el servicio, no estarán sujetos a reversión.

"Artículo 44. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o peligro inminente para la paz interior del país, el Gobierno Federal tendrá derecho a hacer requisa de las radiodifusoras, los bienes que las constituyen o de utilizar los servicios de su personal.

Podrá igualmente clausurar o suspender temporalmente las estaciones, sus oficinas u ordenar el retiro de los aparatos esenciales de emisión o recepción.

"En estos casos, el afectado tendrá derecho a la indemnización que establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 45. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación de los ingresos que obtengan las estaciones radiodifusoras por la explotación de los servicios concesionados.

"Dicha participación se fijará en las concesiones mismas, y se destinará para obras y mejoras de los servicios públicos del sistema nacional de telecomunicaciones.

"Capítulo VI.

"Inspección.

"Artículo 46. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la inspección de las estaciones radiodifusoras y de sus servicios.

"Artículo 47. Para ejercer la debida inspección y vigilancia en el funcionamiento de explotación de las estaciones radiodifusoras, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas establecerá los organismos y dependencias necesarias, en los términos que fijen los reglamentos respectivos.

"Artículo 48. Para los efectos del artículo anterior, los concesionarios de instalaciones de radiodifusión, contribuirán con la cantidad mensual que fije el reglamento, de acuerdo con la potencia de las instalaciones.

"Artículo 49. El pago de las cuotas a que se refiere el capítulo anterior, se hará en forma que señale el Reglamento respectivo.

"Artículo 50. Los concesionarios y permisionarios de estaciones radiodifusoras están obligados a proporcionar al personal de inspección de la Secretaría de Comunicaciones debidamente acreditado, todos los informes y datos que les sean necesarios para el desempeño de su función; a mostrarle planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos necesarios y concernientes a sus empresas e instalaciones, sin limitación alguna; así como a darle acceso a sus oficinas, almacenes, talleres y demás dependencias. Todos los datos que el personal de inspección obtenga, serán estrictamente confidenciales y no podrán darlos a conocer sino a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 51. El personal de Inspección debidamente acreditado por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá intervenir en el desarrollo de toda transmisión, cualquiera que sea el sitio en que se origine.

"Capítulo VII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 52. La Secretaría de Comunicaciones tendrá la facultad de autorizar o negar el uso de determinadas frecuencias y de modificar en cualquier tiempo, por motivos justificados, las que hubiere asignado.

"Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas necesarias a fin de evitar interferencias perjudiciales a las emisiones de radiodifusión. Se consideran interferencias perjudiciales las que como tales se definan por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con normas técnicas de ingeniería. En caso necesario, se suspenderá temporalmente o

definitivamente el servicio de toda estación que produzca esta clase de interferencias.

"Artículo 54. La Secretaría de Comunicaciones fijará:

"I. La categoría de las estaciones radiodifusoras para cada uno de los diferentes tipos de emisión, sistemas de modulación o índole de servicio;

"II. La cantidad mínima de equipo que se requiere, de acuerdo con la categoría de la estación y la índole del servicio que va a prestar;

"III. Las frecuencias que deberán usarse, con especificación en su caso, de los períodos correspondiente del ciclo de actividad solar.

"IV. La ubicación de la estación, según su clasificación e índole de servicios, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por México y las leyes y reglamentos nacionales vigentes;

"V. El diseño y características técnicas de las instalaciones y aparatos;

"VI. Las áreas de servicio teorías, la potencia del transmisor y el sistema de radiación correspondiente;

"VII. La precisión o tolerancia dentro de las cuales debe mantenerse la estabilidad de las frecuencias asignadas y horarios de operación;

"VIII. Las disposiciones que se requieran para mantener en todo tiempo el control y la vigilancia del Gobierno Federal sobre las estaciones radio - difusoras;

"IX. Los requisitos que deben satisfacer los proyectos, diseños, modificaciones, peritajes y avalúos, para la instalación y operación de los equipos de radiodifusión, así como el personal facultado para intervenir en estas actividades, y

"X. Los requisitos para la práctica de peritajes y avalúos de los equipos e instalaciones.

"Artículo 55. Todo servicio eléctrico, aun cuando no esté destinado a las comunicaciones, pero que sea susceptible de producir perturbaciones a los servicios de radiodifusión, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para la protección de los mismos.

"Artículo 56. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, dictará las medidas que juzgue convenientes para garantizar que la calidad de las emisiones se mantenga dentro de las normas técnicas vigentes.

"Artículo 57. Quedan prohibidas todas las transmisiones que sean contrarias a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz y al orden público, a la cultura, a la moral y las buenas costumbre, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje o que perjudiquen los intereses económicos colectivos, causen escándalos o ataquen al Gobierno constituído a la vida, honra o intereses de las personas o que tengan por objeto la comisión de algún delito, o que obstruccionen la acción de la justicia.

"Artículo 58. Queda también prohibido transmitir:

"I. Actos de culto religioso, y

"II. Asuntos de carácter político.

"Artículo 59. Queda prohibido también la transmisión de:

"I. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, impliquen competencia a la red nacional, y

"II. Anuncios o propaganda de centros de prostitución o de vicio.

"Artículo 60. El aprovechamiento de las transmisiones de eventos, espectáculos, etc., es de una radiodifusora. Para reconstruir programas o informaciones por parte de otra estación, sólo podrá realizarse con la previa autorización de la estación de origen, excepto en los casos en que el aprovechamiento que se realice después de terminado el evento o espectáculos y se cumpla además, con las disposiciones que fije el reglamento.

"Artículo 61. Los anunciadores, narradores, comentaristas, cronistas, conferencistas y críticos, deberán ser mexicanos o poseer certificados de aptitud expedido, previo examen, por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Por excepción, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá otorgar autorizaciones temporales en los términos que se fijen en los reglamentos, a extranjeros que tengan un prestigio reconocido en su especialidad.

"Artículo 62. Las empresas que exploten radiodifusoras comerciales presentarán a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, anualmente, un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos y estadísticas que se precisen en las instrucciones y formularios que provengan de dicha dependencia, y en cualquier tiempo aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretaría.

"Los informes contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretaría la parte final del párrafo anterior.

"Capítulo VIII.

"Caducidad de concesiones y revocación de permisos.

"Artículo 63. Las concesiones de las estaciones radiodifusoras, caducarán:

"I. Por no comenzar o no concluir la instalación en los plazos que el efecto se señalen;

"II. Por no iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión;

"III. Por iniciar las transmisiones sin la previa inspección de la Secretaría a las instalaciones;

"IV. Por cambiar de ubicación el equipo transmisor sin la previa autorización de la Secretaría;

"V. Por no cumplir las órdenes de la Secretaría cuando se disponga un cambio de frecuencia o por cambiar las frecuencias asignadas sin la previa autorización de la Secretaría;

"VI. Por suspender sin autorización las transmisiones de la estación;

"VII. Por traspasar, grabar, dar en fideicomiso o en garantía o enajenar en cualquier forma, la concesión, los derechos en ella establecidos, las acciones de la empresa o los bienes que constituyen la

instalación, sus dependencias o accesorios, a algún Gobierno o personas extranjera o por admitirlos como socios de la empresa, o bien por tener en carácter de administrador consejero, director o gerente a personas que no sean mexicanas;

"VIII. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes o efectos al servicio de la radiodifusión de que se trate sin la previa autorización de la Secretaría;

"IX. Por proporcionar al enemigo, en caso de guerra con países extranjeros, cualquier elemento de que disponga el concesionario con motivo de la concesión;

"X. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana o solicite la protección de algún Estado o Gobierno extranjero;

"XI. Porque no se constituya la garantía para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión dentro de los plazos que las mismas señalen;

"XII. Porque no se constituya el depósito de garantía de emolumentos de interventores, o porque no se cubran las cuotas mensuales para este objeto, dentro de los plazos que fije el reglamento;

"XIII. Porque se defraude al erario general, sin perjuicio de la responsabilidad penal que haya lugar;

"XIV. Por operar la estación con una potencia distinta de la autorizada, sin causa justificada, y

"XV. Por los motivos de caducidad estipulados en la concesión.

"Artículo 64. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones VII, IX y X del artículo que antecede, el concesionario perderá en beneficio de la nación tanto el importe de las garantías que tenga constituídas conforme el artículo 19 como los bienes muebles e inmuebles que constituyan la radiodifusora, los servicios auxiliares, dependencias y accesorios destinados a la explotación.

"En la demás casos del mismo artículo, el concesionario perderá en favor de la nación, el importe de dichas garantías constituídas de acuerdo con el artículo 19 más la parte de los bienes reversibles que fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, teniendo en cuenta la relación que existe entre el tiempo que haya estado en vigor la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la nación, fijado en la propia concesión.

"Artículo 65. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, conforme al procedimiento siguiente:

"I. La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quince días para producir sus pruebas y defensas, y

"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubiere presentado, la Secretaría dictará resolución declarando o no la caducidad según proceda.

"En caso de incumplimiento imputado al concesionario, si éste justificare que se debe a caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

"Artículo 66. El beneficiado de una concesión que hubiere sido declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría contados a partir de la fecha de la declaración respectiva, excepto que tuviere como causa cualquiera de las comprendidas en las fracciones VII, IX y X del artículo 60 en cuyo caso no se le podrá otorgar nueva concesión.

"Artículo 67. Los permisos serán revocables en la forma y términos que se fijen en el reglamento.

"Capítulo IX.

"Sanciones.

"Artículo 68. Quien sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas opere o explote instalaciones radiodifusoras, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicado a la explotación y pagará además una multa de mil a cincuenta mil pesos, a juicio de la misma Secretaría y no podrá obtener concesión posterior.

"Artículo 69. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere al artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

"Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la radiodifusora, poniéndolos bajo la guarda de un depositario nombrado por la propia Secretaría, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá al presunto infractor el término fijado en el artículo 82 de esta ley para que presente las pruebas y defensas que a su derecho convenga.

"Artículo 70. El que cause perturbaciones de cualquier naturaleza a los servicios de radiodifusión o a sus instalaciones complementarias, pagará una multa de cien a diez mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sin perjuicio de que la propia Secretaría ordene la suspensión de la actividad que origine las perturbaciones y el responsable pague los daños y perjuicios que se hubiere ocasionado.

"Artículo 71. La expedición y aplicación de laboratorios, tarifas y demás documentos relacionados con el servicio que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas se castigará con multa de cien mil pesos, por cada infracción, a juicio de la propia Secretaría.

"Artículo 72. El que indebidamente contrate servicios conforme a tarifas distintas a las autorizadas y aplicables al caso, será castigado con multa de cincuenta a cinco mil pesos por cada infracción.

"Si con el fin de ocultar la infracción de asentaren partidas falsas en la contabilidad de la radiodifusora o se altere o falsificare cualquier documento, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a diez mil pesos.

"Artículo 73. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos al concesionario o permisionario de una instalación de radiodifusión que dentro del plazo de diez días no dé a conocer a la Secretaría de Comunicaciones cualquier cambio de su domicilio legal. Igual sanción se le impondrá si no cumple con la obligación de acreditar debidamente a su representante, en los términos del Reglamento.

"Artículo 74. La resistencia, obstrucción o falta de acatamiento a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 dará lugar a la suspensión temporal de las actividades comerciales de la estación hasta por un término máximo de sesenta días, a juicio de la Secretaría.

"Artículo 75. A las personas que operen cualquier clase de estaciones radiodifusoras o que actúen en ellas sin haber obtenido los certificados que fije el Reglamento, se les aplicará por la primera infracción una multa de diez mil pesos; la reincidencia motivará la inhabilitación para ejercer esta actividad por el término de uno a cinco años; a juicio de la Secretaría.

"Artículo 76. Los concesionarios o permisionarios que autoricen o consientan que operen su radiodifusora o permitan que actúen en la misma, personas que no cuentan con certificado expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sufrirán una sanción de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la propia Secretaría. La reincidencia dará lugar a la duplicación de la multa.

"Artículo 77. Se impondrá de quince días a dos años de prisión y una multa de cinco a diez mil pesos al que por cualquier medio obstruya o inutilice parcial o totalmente una estación radiodifusora. Si se ocasionan accidentes por los hechos mencionados en el párrafo anterior, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten.

"Artículo 78. Será castigada con multa de cincuenta a cinco mil pesos o con quince días a dos años de prisión, toda persona que, intencionalmente, produzca perturbaciones a los servicios de la radiodifusión.

"Artículo 79. Será sancionada con multa de cincuenta a cinco mil pesos a juicio de la Secretaría, toda persona, que por descuido o negligencia, produzca perturbaciones a los servicios de radiodifusión.

"Artículo 80. A los concesionarios o permisionarios de estaciones radiodifusoras que no cumplan con las ordenes del Gobierno Federal para prestar los servicios de interés nacional establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, se les impondrá multa de cien a diez mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En caso de reincidencia, se duplicará la multa.

"Artículo 81. La falta de cumplimiento de las disposiciones legales relativas a faros y señales para la seguridad de la navegación aérea por parte de los permisionarios o concesionarios de estaciones radiodifusoras se castigará con multa de cien a diez mil pesos. En los casos de accidentes ocasionados por falta de cumplimiento a esta disposición se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten.

"Artículo 82. La falta de cumplimiento de los interventores a sus obligaciones será sancionada por la Secretaría con multa, suspensión o destitución según la gravedad de la misma, en la forma y términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

"Artículo 83. Toda persona tiene obligación de poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, cualquier violación a esta Ley y sus Reglamentos. Si de las averiguaciones practicadas por la Secretaría, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

"Artículo 84. Cualquier otra infracción a esta ley o a sus Reglamentos, que no esté expresamente prevista en éste capítulo, será castigada administrativamente con multa de cincuenta a cincuenta mil pesos a juicio de la Secretaría de Combinaciones y Obras Públicas.

"Artículo 85. En todos los casos de infracción a esta Ley y a sus Reglamentos, se oirá a los presuntos infractores concediéndoles un término de quince días para pruebas y defensas, que se computarán a partir de la notificación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en todo lo aplicable a radiodifusión continuando en vigor dicho Ordenamiento en lo relativo a las Estaciones de Radio Experimentación Científica y Aficionados.

"Artículo 2o. Entretanto se expide el Reglamento de esta Ley, continuará en vigor el Reglamento de las Estaciones Radiodifusoras Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados de fecha seis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, en lo que se oponga a las disposiciones de esta Ley.

"Artículo 3o. Entretanto se expide el Reglamento de la Comisión Consultiva de Radiodifusión, seguirá en vigor el Reglamento de la misma fecha dieciocho de julio de mil novecientos cuarenta.

"Artículo 4o. Las concesiones o permisos en trámite, se otorgarán de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 5o. La presente Ley entrará en vigor cinco días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. - Diputado, Juan José Osorio Palacios".

"Trámite: A las Comisiones Unidas de Industria de la Radio y Televisión y de Vías Generales de Comunicación, en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía tuvo a bien turnar a las suscritas Comisiones unidas de

Salubridad y Segunda de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por la H. Cámara de Senadores a esta H. Cámara de Diputados.

"Expresaremos en seguida, cual fue la actitud asumida por las suscritas Comisiones Dictaminadoras, cuál la adoptada por el Senado, y por último, las modificaciones que proponemos.

"Tan pronto como fue turnado el proyecto de decreto nos propusimos oír no sólo las observaciones procedentes de los CC. diputados miembros de esta Legislatura, sino las muy importantes corrientes de opinión formadas por varias agrupaciones y personas de diversos sectores, con las publicaciones y apreciables comentarios de los órganos periodísticos y publicitarios.

"Aquilatamos en todo su valer tales observaciones, opiniones y juicios, lo que permitió más que producir criterios nacidos del seno mismo de las Comisiones, hacer eco de la opinión ciudadana que debemos interpretar.

"Por otra parte, fue necesario tomar en consideración, el cuerpo de disposiciones del Proyecto del Código Sanitario, no en abstracto y aislado, como si por primera vez se le diera forma, sino atendiendo a sus antecedentes constitucionales pasados y actuales, a los Códigos anteriores de 1924 y al de 1950 que se encuentra en vigor, así como a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a su viva participación en la materia de que se trata, a las corrientes de opinión formadas en el Senado y a la realidad actual misma de la sanidad en la República. Quien considere en forma aislada el Código Sanitario, sin relacionarlo con ese conjunto de factores y antecedentes, lo observará en forma muy distinta, que quien lo enjuicie con verdadero conocimiento de las causas que han venido a dar forma a la legislación en vigor, y a la que ahora se propone.

"Las Comisiones del Senado en la actual XLII Legislatura, le dedicaron al estudio y dictamen del proyecto, el receso de su segundo año de labores, con la cooperación eficaz de representantes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de Agricultura y Ganadería, organismos técnicos en la materia.

"Como el Ejecutivo lo afirmó en las consideraciones de su iniciativa y el Senado en los motivos del dictamen, se mantuvieron los lineamientos básicos de los Códigos del 20 de agosto de 1934 y del vigente. Ello hace presumir de manera fundada que el sistema sanitario ha sido operante, aplicado y experimentado con eficacia en nuestra realidad; y que, por lo tanto, las modificaciones y reformas propuestas por el Presidente de la República, e introducidas por el Senado, tienen por objeto esencial, más que crear un sistema completamente nuevo, mejorar ampliamente el que ya existe.

"La salubridad general en el país es de interés público nacional. Alrededor del Código Sanitario vigente, ya experimentado en las medidas de sanidad que contiene, han sido planteadas varias cuestiones fundamentales que el Senado de la República, previo estudio y dictamen muy cuidadoso, las discutió y las votó en los términos de la Minuta turnada a esta H. Cámara, con las modificaciones que introdujo a la Iniciativa producida por el Ejecutivo. Esas diversas cuestiones ya contempladas, fueron entre otras, las funciones del Ejecutivo, con los del Consejo de Salubridad General y de la Secretaría del ramo, el ajuste de competencias federal y local en la materia, los progresos científicos alcanzados y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Con tales miras, modificó totalmente el Capítulo I del Código en vigor en lo relativo a la Sanidad Internacional; incluyó nuevas drogas en la enumeración de estupefacientes; completó la lista de enfermedades transmisibles; dictó más drásticas disposiciones relacionadas con el ejercicio de la medicina y profesiones conexas, y fijó más rigurosas sanciones para los adulteradores de alimentos y medicinas, con las prevenciones reglamentarias y de aplicación del Código, en el futuro.

"En cuanto al concepto de salubridad general que la Constitución instituye, en su artículo 73, fracción XVI, al mencionar las facultades legislativas del H. Congreso de la Unión, y ejecutivas del Presidente de la República y de la autoridad sanitaria, no sólo se produce la enumeración ilustrativa de materias que el proyecto propone en su artículo 3o., sino que se considera que es de interés público nacional, a tal grado que difícilmente podrían justificarse, intereses individuales, particulares o locales, disidentes, frente al interés general de la República, que es el interés unido de todos; esta consideración encuentra apoyo en el hecho de que, la Constitución, según los términos expresos del artículo 73 fracción XVI, unió en forma excepcional, funciones tanto de disposición legal general, como ejecutivas, no sólo en forma expresa, sino sin reserva alguna.

"La importancia nacional del problema y de la solución adoptada por el texto constitucional, se confirma en la conveniente institución previa ya existencia y funcionamiento del anterior Departamento de Salubridad, de una Secretaría del mismo nombre; más aún, si se tiene en cuenta la arraigada existencia del Consejo de Salubridad General, como organismo autónomo y de máxima importancia para unificar y regir los criterios y medidas, así como su aplicación oportuna en materia de sanidad. La importancia que el proyecto le presta en su organización y funcionamiento, no hace más que seguir los lineamientos de su origen constitucional.

"En el mismo orden de ideas, se han previsto en forma reiterada, las posibilidades reglamentarias

y ejecutivas de los expresados organismos que deben aplicar el Código y las facultades complementarias e inconcusamente supletorias de los órganos federales, para proceder en caso de falta o deficiencia de los sistemas locales, a los servicios de la salubridad general; con lo cual se prevé al máximo el desenvolvimiento tan amplio y vigoroso como fuere conveniente y necesario, en una materia que como ésta siempre presenta nuevos e imprevisibles problemas permanentes o bien de emergencia, con la inaplazable necesidad de soluciones técnicas adecuadas y avanzadas

"En el mismo propósito común o de salubridad general, se hacen coincidir en el Código, los criterios internacionales que vienen prevaleciendo, con el interés nacional; y en lugar de considerar a los Estados en forma aislada, se les aprecia precisamente como partes benéficamente coordinadas y coadyuvantes, tal como debe ser en interés de la salubridad general que a todos debe importar por igual. Suponer una separación aislacionista en esta materia, sería tanto como abrir la puerta a la contradicción y al caos en un punto de importancia excepcional, en el que el Constituyente creó un sistema único. Por lo demás, y en el aspecto práctico, conviene observar que dentro de este espíritu, la mayor parte de los Estados de la República, se ha optado el sistema llamado de Servicios Sanitarios Coordinados, sistema que ha merecido la acogida de otros países como Estados Unidos de Norteamérica.

"Acerca de la creación del capítulo II del Título Inicial en el que se previno la organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General, instituído por nuestra Constitución, la especificación de su régimen, es justificada, a virtud de que existiendo en materia tan importante y extensa como es la sanidad nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, resulta conveniente, prever y coordinar el desempeño de las funciones del Consejo, a efecto de distinguir, y a la vez hacer concurrente su intervención. Sobre este particular, es preferible la participación conjunta de varios órganos, cuando más desarrollados mejor, para hacer más eficaz el cuidado de la materia que tienen encomendada.

"Al mismo fin tiende específicamente el artículo 12, que reitera conceptos constitucionalmente previstos, con lo que se subraya el alcance de las funciones del Consejo.

"Con preocupación similar, por contemplar constitucionalmente el Código de que se trata, se han separado y ponderado a la vez, los criterios para ajustar las competencias federal y local, como lo prevé nuestro máximo ordenamiento jurídico, se intenta y se propone sostener el sistema ya experimentado eficazmente en materia de servicios sanitarios coordinados, que permiten administrar y disponer en forma solidaria y unida, la prestación de los servicios sociales de salubridad general, aprovechando la cooperación conjunto de las autoridades federales y estatales, hacia los mismos fines, sin detrimento de sus respectivas esferas de autoridad.

"El proyecto también ajusta las modificaciones introducidas en el Código Sanitario, a su aplicación práctica consecuente, que fue un fin esencial desde la constitución del sistema de salubridad general, en los conceptos de ingeniería sanitaria y vigilancia sanitaria con relación a los animales. En ellos se precisó el régimen aplicable en la órbita nacional y en el Distrito Federal y Territorios, reservándose en lo conducente esas materias a los Estados, pero con un sistema supletorio para el caso de imposibilidad de actuación de los propios Estados en su órbita local; sobre este particular, a más de las razones que el proyecto considere se puede apreciar que, a una interpretación rígida del sistema de competencia federal y local, se antepone el interés nacional y general que la propia Constitución apreció en materia tan importante como es la salubridad pública, por el interés nacional común que se le atribuyó.

"En cuanto al más estricto contenido sanitario, en el renglón de medicamentos, se puede observar que las medidas contenidas en el artículo 213 del proyecto, hacen más estricto y útil el control usual de dichos medicamentos, al exigir con mayor detalle la fijación de sus especificaciones, dosis, efectos, indicaciones y contraindicaciones.

"Merece un juicio especial el importante y aún apasionante problema de combatir el alcoholismo. Como en el sistema de Servicios Sanitarios Coordinados, con plena conciencia del alcance de este asunto, y también por mandato constitucional, se adoptan las más definidas y contundentes disposiciones que tienden a combatirlo y no simplemente a atemperarlo o a conservarlo en su estado actual. Son grandes las dificultades para luchar contra usos adquiridos y contra intereses creados, pero el fin de toda ley meditada, no es el reconocimiento y la sanción de la realidad tal como existe, sino su mejoramiento por la fuerza de los fines elevados y los altos ideales que las normas legales se propongan en una política saludable; y es bien sabido, que la no aplicación o el desuso en contrario, ni afecta ni deroga la validez de la ley.

"Dentro de esta política, consciente de las dificultades y de los obstáculos, y siguiendo el inviolable respeto a la Constitución, el sistema prohibitivo de cinco años para combatir el alcoholismo, por ser de orden transitorio y temporal, no lesiona libertad o garantía alguna: las libertades y garantías de los individuos deben entenderse en beneficio general y del hombre entendido como valor social y no sólo en protección egoísta de intereses personales: y es indiscutible que nuestra Constitución, de esencia revolucionaria, quiere combatir el alcoholismo, como medida de previsión social, no sólo por los caminos usuales de la salubridad general, sino además por los medios de cada Estado en beneficio del pueblo.

"Los nuevos títulos y renglones que fueron introducidos en el proyecto que se examina, amplían por una parte las esferas de disposición y aplicación en una materia que el derecho y el

Estado deben cuidar con el mayor celo; y por otra parte, a la vez que vuelven más enérgicas las sanciones, no se llega tampoco a medidas que por su naturaleza resultaran impracticables o utópicas. A la vez, y sin detrimento de la energía de las sanciones, se disponen las vías y procedimientos educativos y preventivos; orientando la política médica futura, hacia criterios que por vía de estímulo y enseñanza propaguen la buena salud, y no sólo por la aplicación de castigos o represiones.

"Se advirtió el avance logrando en el actual capítulo V del libro primero, y titulado "Instituciones de Higiene", que corresponde al capítulo I del libro primero en la legislación vigente. En dicho capítulo la legislación actual contiene disposiciones que corresponden al reglamento y con la nueva redacción pudo reducirse, concretarse y ganar en claridad y precisión con el nuevo texto. En el libro segundo, sección tercera del capítulo I, se concreta en un solo artículo, el 102, que trata sobre la sanidad nacional en las vías de comunicación, el mismo tema que la legislación vigente trata en la sección segunda, capítulo I del libro segundo, titulada Tráfico Fluvial, Terrestre y Aéreo y en nueve artículos. El proyecto contiene nuevos conceptos sobre el control de fabricas, laboratorios y expendios de productos medicinales, en los artículos numerados como 95, 96 y 97; consigna la obligación de recabar permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la introducción de animales domésticos, artículo 175; en el artículo 100 se crea una obligación nueva para los Ayuntamientos de la República, para cuidar en sus respectivas jurisdicciones los estancamientos de agua o pantanos que puedan constituir un peligro para la salubridad; el actual artículo 114 es particularmente importante, pues introduce por primera vez a la legislación sanitaria nacional, entre otras, la innovación de reglamentos relativos a higiene mental; cuida de las aguas negras para usos agrícolas; declara de interés público la implantación y mantenimiento del servicio de higiene del trabajo, creando al efecto el capítulo V del libro segundo; establece la colaboración de la Secretaría de Agricultura y Ganadería con la de Salubridad y Asistencia en el artículo 166 relativo a la vigilancia sanitaria de los animales; para dar operancia a los artículos sobre urbanización, el artículo 187 especifica que los comprendidos entre el 177 y el 186 inclusive, serán aplicados íntegramente en el Distrito Federal; crea el capítulo II del libro segundo, para incluir los productos de belleza y perfumería que antes quedaban comprendidos en el capítulo a título de medicamentos; por último, en el actual capítulo XII, sobre estupefacientes, consigue una apreciable mejoría en el sexto, con reducción de artículos.

"Se suprime de la Legislación sanitaria el término prostitución y desaparece la sección 4a., capítulo I del libro primero de la legislación vigente, titulada "Lazaretos y Estaciones Sanitarias". Los adelantos de la ciencia médica permiten considerar la lepra sin prejuicio y, consiguientemente, sin ponderación innecesaria. La prostitución no entra ya como materia de legislación por que nuestro país, siguiendo los acuerdos tomados por los países latinoamericanos, decidió no legislar sobre prostitución aceptando la experiencia de que el resultado de su reglamentación y de su prohibición han sido negativos.

"No escaparon a las suscritas comisiones las modificaciones que impuso el Senado a diferentes artículos, para proteger a los inquilinos desalojados por Salubridad, para combatir expresamente la onchocercosis; para sancionar las infracciones cometidas contra la pureza o inocuidad relativa de bebidas alcohólicas, para crear el Registro Nacional de la Salud, para poner a salvo, por último, los intereses de la clase trabajadora cuando presta sus servicios en laboratorios y para hacer recaer la responsabilidad de la aplicación de la ley, a falta de reglamentos, directamente sobre el Secretario de Salubridad y Asistencia y no sobre autoridades menores.

"Se consideró en forma muy especial las disposiciones que generalizan la campaña antialcohólica, y se hizo hincapié en la conveniencia y la necesidad de esa medida si se pretende que la campaña sea efectiva, puesto que las legislaturas locales se encuentran ante el problema de limitar las actividades de uno de los sectores sociales más poderosos de sus localidades; las autoridades municipales deben hacer frente a la campaña contra el alcoholismo, pero si esa campaña carece de unidad o no se generaliza, será una campaña poco eficaz. Aunque aparentemente el capítulo XIII del libro segundo "Medidas contra el Alcoholismo", es muy reducido, la legislación sobre esta materia fue objeto de un minucioso estudio por parte de los miembros de esta Comisión, estudio que puso de manifiesto etapas de estudio e investigación previas a la legislación detallada sobre la materia.

"Muchas modificaciones más, de texto de fondo y aún de principios, pueden observarse en gran parte de los artículos del nuevo Código Sanitario, de manera que no solamente hay conceptos nuevos, sino modificaciones a conceptos ya consignados en la legislación vigente y actualizados en el nuevo Código.

"En suma, la iniciativa del Ejecutivo, viene a satisfacer una exigencia del momento presente, pero al mismo tiempo es muy fundada la preocupación de los CC. senadores por ajustar las disposiciones del proyecto a los mandatos constitucionales, respetando las facultades de los Estados y municipios, sobre la materia que implícitamente les reserva el artículo 73, en su fracción XVI, del pacto federal.

Sin embargo, y con análogas preocupaciones, se ha considerado conveniente modificar o adicionar el contenido de los artículos 99, 113, 132, 224, 248, 249, 250 y 298 del proyecto, por las siguientes razones:

"El primero de dichos preceptos concede a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de juzgar cuándo se considera que una enfermedad transmisible adquiere características endémicas; y la de exigir cooperación, para combatirla, de las negociaciones industriales, comerciales y habitantes de la zona afectada. Estimamos que tal atribución debe corresponder al Consejo de Salubridad General, atento al mandato constitucional.

"El artículo 113 fue adicionado en sus fracciones I y II ampliando la actividad higiénica prenatal e infantil; en el primer caso, procurando que la vigilancia de la madre durante el embarazo sea más amplio, y no se contraiga sólo a las pruebas serológicas luéticas, sino a otras investigaciones que puedan oportunamente descubrir oportunamente descubrir algún otro padecimiento peligroso para la madre y el feto, como la eclampsia; y en segundo, ampliando la protección a las infecciones umbilicales que aún en el medio rural causan con relativa frecuencia defunciones en los niños, como el tétanos umbilical.

"Únicamente para el efecto de evitar confusas interpretaciones, se dio nueva forma al artículo 132, sin variar su contenido esencial, así como al 224, fracción IV.

"En el artículo 249 fue excluída la cerveza de las bebidas alcohólicas. Se tomó en consideración que tal bebida tiene un escaso contenido alcohólico; que no se obtiene por destilación; que su elaboración es higiénica; y que, por último, de aplicar medidas antialcohólicas de drasticidad extraordinaria podrían obtenerse resultados contrarios al fin perseguido.

"Con el mismo ánimo de atemperar el rigor de la medida, fue modificado el artículo 250. Por el texto del precepto correspondiente de la ley en vigor (artículo 298) del cual fue tomado y adicionado el del proyecto a estudio, se advierte que el propósito del legislador fue impedir la apertura de negocios dedicados en forma exclusiva al expendio de bebidas embriagantes; mas no la de aquéllos en que tal actividad es secundaria y meramente complementaria como son los hoteles, casinos, restaurantes y otras similares.

"Con el propósito de evitar que, por defecto interpretatorio, se supusiera que la ley faculta a las autoridades sanitarias para imponer sanciones por hechos constitutivos de delitos, se adicionó el artículo 298 preceptuando en forma indubitable que los hechos delictuosos serán consignados al Ministerio Público, para que éste ejercite la acción persecutoria que le compete.

"En vista de lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Libro I.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Conforme a lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, al Consejo de Salubridad y a la Secretaría del mismo ramo, dentro de sus respectivas competencias, la expedición de normas generales y su ejecución en materia de salubridad general del país.

"Artículo 2o. En los términos de este Código, las actividades en materia de salubridad general pueden ser de carácter federal, y por lo tanto obligatorias en toda la República, o de carácter local para el Distrito y Territorios Federales, conforme al artículo 73, fracción VI constitucional.

"Artículo 3o. Son actividades en materia de Salubridad General del país las relacionadas con:

"I. Emigración e inmigración;

"II. Prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles y las exóticas, control y vigilancia de laboratorios, fábricas, almacenes, expendios, droguerías y farmacias en los que se produzcan, distribuyan, almacenen o vendan, medicamentos, sueros, vacunas o substancias para la prevención o curación de enfermedades transmisibles, así como de los sanatorios o clínicas para el tratamiento de dichas enfermedades;

"III. La campaña general contra el alcoholismo y la producción, venta y consumo de substancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana;

"IV. Las vías generales de comunicaciones;

"V. La importación de mercancías cualquiera que sea el lugar de destino o en tránsito;

"VI. La producción y venta de medicamentos de toda clase que se destinen para su consumo fuera del Estado en que se produzcan o de los que procedan del extranjero;

"VII. El uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

"VIII. Las escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales y demás institutos a que se refiere la fracción XXV del artículo 73 constitucional;

"IX. Las enfermedades de animales, transmisibles a la especie humana o que produzcan cualquiera alteración en la salud de ésta;

"X. Escuelas de Salubridad, Institutos de Higiene o de estudios médicos o farmacéuticos que no dependan de una Universidad y que estén bajo la dependencia del Gobierno Federal;

"XI. Cumplimiento en materia de salubridad de las obligaciones que establezcan los tratados internacionales, y

"XII. Las demás actividades y disposiciones de carácter general que señale este Código y otras leyes.

"Artículo 4o. Compete la acción sanitaria federal:

"I. Al Presidente de la República;

"II. Al Consejo de Salubridad General, y

"III. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 5o. Cuando por circunstancias especiales y transitorias, algún Estado no estuviere capacitado para atender debidamente los servicios sanitarios locales y con ello pueda efectuarse la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia temporalmente se hará cargo de dichos servicios.

"Artículo 6o. Las autoridades sanitarias enarcadas del servicio federal de salubridad, son:

"I. El Consejo de Salubridad General;

"II. La Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"III. Los delegados de la misma Secretaría en las diversas entidades federativas;

"IV. Los jefes de oficina sanitarias de la propia Secretaría en los puertos y en las poblaciones fronterizas, y

"V. Los delegados, jefes de brigada o de servicio especial, de la expresada Secretaría.

"Artículo 7o. Son autoridades auxiliares federales o locales, todos los funcionarios y empleados que dependan del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados o de los Ayuntamientos. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Relaciones Exteriores comisionados en el extranjero así como las instituciones públicas o privadas, serán también auxiliares en materia de sanidad general, en los términos de esta ley y de los reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Artículo 8o. El Consejo de Salubridad General es un entidad que depende directamente del Presidente de la República sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y es competente para dictar disposiciones sanitarias generales de aplicación en todo el país.

"Artículo 9o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente, un Secretario y cinco Vocales Titulares, que serán designados y removidos por el C. Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos a técnicos especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

"Serán Vocales Auxiliares, únicamente con voz informativa, los representantes de las Secretarías de Agricultura y Ganadería, del Trabajo y Previsión Social, de Comunicaciones y Obras Públicas, de Marina, del Departamento Agrario y del Departamento del Distrito Federal; y los de las organizaciones públicas o privadas que el propio Consejo determine.

"Artículo 10. Los miembros titulares del Consejo de Salubridad General gozarán de una compensación que será cubierta a cargo del presupuesto directo del Ejecutivo Federal; y en ningún caso podrán desempeñar cargos o comisiones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La prohibición contenida en este artículo, no es aplicable a los CC. Secretario y Subsecretario de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 11. El Consejo de Salubridad General formulará su Reglamento Interior que someterá a la aprobación del C. Presidente de la República.

"Artículo 12. Las disposiciones generales del Consejo serán obligatorias para todas las Autoridades Sanitarias y Administrativas de la República y de manera especial para aquellas a quien concretamente encomiende su ejecución pero en ningún caso podrá alterar las normas de este Código. Las medidas que el Consejo ponga en vigor en la Campaña general contra el Alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo y degeneran la especie humana, serán revisados por el Congreso de la Unión en los casos en que le competan.

"Capítulo III.

"Cooperación y Coordinación de Servicios Sanitarios en la República.

"Artículo 13. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios, en nombre de la Federación, con los Gobiernos de las entidades federativas o con los Ayuntamientos, para la prestación de servicios sanitarios. También podrá hacerlo con las asociaciones públicas o privadas, con sociedades nacionales o extranjeras y con los particulares, siempre que no deleguen actividades o funciones de autoridad, sino sólo de gestión o servicio.

"Artículo 14. Las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, puedan dedicarse a actividades de higiene pública; pero siempre sujetas a la autorización, vigilancia y dirección técnica de la autoridad sanitaria competente.

"Artículo 15. A fin de coordinar las actividades sanitarias que realizan las autoridades federales, las estatales y las municipales de manera de seguir una misma política sanitaria general y de aplicar principios técnicos y procedimientos sanitarios uniformes. podrán establecerse en los Estados los "Servicios Sanitarios Coordinados" con la concurrencia del personal sanitario de las entidades asociadas y con la cooperación económica de las mismas.

"Artículo 16. En los convenios que se celebren con los gobiernos de los Estados o con los Ayuntamientos deberá estipularse que a la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde exclusivamente la facultad de nombrar al jefe de los servicios sanitarios coordinados y al epidemiólogo adscrito a los mismos, quienes deberán ser médico sanitario de carrera, y técnico especializado, respectivamente. Para nombrar al jefe de los Servicios Coordinados se escuchará lo opinión del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento en su caso.

"La designación del resto del personal la hará el jefe de los Servicios Sanitarios Coordinados, pero tratándose de elementos técnicos, dicha designación se hará en favor de los propuestos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y aceptados por el Gobierno del Estado, y tratándose de personal administrativo, serán nombrados los propuestos por el Gobierno del Estado y aceptados por la Secretaría.

"Artículo 17. Los Servicios Sanitarios Coordinados tendrán personalidad jurídica para contratar y obligarse, así como para adquirir y poseer

bienes inmuebles directamente destinados a su objeto. La ejercitarán en los términos del convenio de origen.

"Artículo 18. La percepción por concepto de impuestos, derechos sanitarios y sanciones pecuniarias, así como todos los procedimientos fiscales de ejecución que fueren necesarios, corresponderán a las autoridades competentes dentro de su jurisdicción.

"Artículo 19. En los convenios se determinará la aportación de fondos, bienes y servicios de cada una de las partes, la duración del convenio y las causas de rescisión del mismo, así como las circunscripciones en que se dividirá el Estado o Municipio contratante.

"Artículo 20. El jefe de los Servicios Coordinados tendrá obligación de formular los presupuestos anuales, los que se sujetarán a la aprobación de las partes contratantes, en los términos del convenio.

"El ejercicio de los presupuestos se vigilará por representantes de los Fiscos Federal, del Estado o de los Municipios contratantes.

"Artículo 21. Las partes contratantes se obligarán en el convenio a promover las medidas legales necesarias para el debido cumplimiento del mismo.

"Artículo 22. Los convenios serán firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia y por los Gobernadores con sus Secretarios de Gobierno, o por los representantes legítimos de los Ayuntamientos correspondientes, en su caso.

"Capítulo IV.

"Educación Higiénica.

"Artículo 23. La Secretaría de Salubridad y Asistencia divulgará en toda la República las nociones, los procedimientos y las prácticas de higiene social e individual.

"A fin de ampliar conocimientos técnicos sanitarios de su personal, la misma Secretaría atenderá al adiestramiento, con la mayor amplitud posible, de los Oficiales y Enfermeras Sanitarias, Trabajadoras Sociales y personal administrativo, mediante la organización de cursos, otorgamiento de becas y otros medios que considere adecuados.

"La propia Secretaría divulgará los conocimientos esenciales que sean accesibles al público, con la tendencia de procurar el mejoramiento de sus condiciones físicas, metales y sociales.

"Incrementará, además, la educación sanitaria de las personas que, por sus actividades, están especialmente sujetas a las prescripciones de este Código y para ello les dará conferencias, pláticas y exhibiciones cinematográficas; impartirá cursos a manejadores de alimentos y hará uso de los demás medios que considere convenientes dentro de sus posibilidades, para obtener el mejoramiento de las condiciones sanitarias existentes, mediante el convencimiento y orientación técnica de los interesados , y les concederá plazos adecuados y razonables para la ejecución de las obras ordenadas, tomando en cuenta la necesidad de ellas y las posibilidades de los propios interesados, salvo en aquellos casos en que se esté causando daño o sea inminente que se cause, a juicio de la misma Secretaría.

"La propia Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará se elaboren alimentos que mejoren la alimentación del pueblo, propagando la modificación de usos o costumbres inconvenientes, tales como la elaboración del pan con harina flor en lugar de trigo integral; de arroz extra en substitución del arroz integral, etc. Para el consumo de alimentos en los establecimientos oficiales, serán obligatorias las indicaciones dietéticas señaladas por la propia Secretaría.

"Artículo 24. La Secretaría de Salubridad y Asistencia prohibirá y evitará la propaganda que engañe al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedad y uso de comestibles, bebidas, medicinales, insecticidas, aparatos útiles, e instalaciones sanitarias, procedimientos de embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, o que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación higiénica y salubridad o que aconseje al público prácticas anticoncepcionales o abortivas.

"Capítulo V.

"Instituciones de Higiene.

"Artículo 25. Las instituciones de higiene, públicas o privadas estarán sujetas a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad y a las de carácter técnico que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia con arreglo a este Código

"Artículo 26. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los asuntos de sanidad internacional y, en consecuencia:

"I. La administración de los Servicios de Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre;

"II. La administración de los Servicios Sanitarios de Migración, y

"III. La administración de todos los demás Servicios Sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tránsito y tráfico internacional y en los puertos aéreos.

"Artículo 27. El Servicio de Sanidad Internacional estará sujeto a los tratados y convenios internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos y a las que especialmente dicten el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 28. Los Servicios a que se refiere la fracción III del artículo 26 podrán ser encomendados a la "autoridad sanitaria". Se entenderá por "autoridad sanitaria" la directamente responsable del cumplimiento, dentro de un área local de las medidas sanitarias que prescribe el reglamento respectivo.

"Artículo 29. Las oficinas sanitarias en los puertos marítimos o aéreos, así como en las poblaciones fronterizas, ejercerán también atribuciones en las zonas marítimas, fluviales y fronterizas, en las islas sujetas al dominio de la Federación y en los edificios y demás bienes inmuebles que estén bajo el dominio del Gobierno Federal excepto cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia designo personal especial.

"Artículo 30. Los Servicios de Sanidad Marítima Terrestre y Aérea tiene por objeto proteger a los habitantes del país, de las infecciones y al territorio nacional, de las infestaciones, susceptibles de transmitirse a la especie humana y de propagar a otros países.

"Artículo 31. Al zarpar un barco de puerto extranjero con destino al puerto mexicano, deberá estar previsto de la documentación exigida por las convenciones internacionales vigentes, el presente Código y el Reglamento de Sanidad Internacional.

"Artículo 32. Con las excepciones consignadas en los artículos 35 y 36, los barcos nacionales o extranjeros a la visita y reconocimiento sanitario. Sin tales requisitos no se les permitirá entrar a libre plática ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.

"Artículo 33. El capitán del puerto, de acuerdo con la autoridad sanitaria, fijará los lugares donde deberán fondear los barcos para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten en cada caso.

"Artículo 34. La visita se hará sin dilación, durante las horas que establezca el Reglamento de Sanidad Internacional y aún de noche, en los casos de naufragio, arribada forzosa, aterrizaje forzoso y demás que fije el Reglamento.

"Artículo 35. Los buques de guerra extranjeros que arriben a puerto nacional, serán dispensados de la documentación sanitaria y sólo serán visitados a solicitud de sus Comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente no podrán quedar a libre plática.

"Artículo 36. Los buques de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, no necesitarán la visita del Oficial Sanitario al entrar o salir de puertos mexicanos, salvo cuando toquen puertos infestados o cuando transporten pasajeros o tropa.

"Los capitanes de esos barcos, bajo su más estricta responsabilidad y de la del médico de a bordo si lo hubiere, declaran a la Oficina Sanitaria del Puerto a que arriben, cada caso de enfermedad transmisible que observen a bordo, y en ese evento, esperarán la visita del Oficial Sanitario para comunicar con tierra y quedar a libre plática.

"Artículo 37. Todo barco mexicano o extranjero, que zarpe de puerto nacional para puerto extranjero, llevará la documentación de sanidad a que se refiere el artículo 31 de este Código.

"Artículo 38. Inmediatamente antes de que salga con destino al extranjero, un barco, una aeronave o algunos vehículos de transporte de pasajeros, la autoridad sanitaria correspondiente visitará el barco, aeronave o vehículo con el fin de impedir el embarque de personas en posibilidad de transmitir alguna enfermedad y de evitar que en ellos haya agentes transmisores de alguna enfermedad cuarentenable.

"Artículo 39. Los cónsules mexicanos comunicarán, por la vía mas rápida, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la aparición, en las localidades donde residan, de los casos de enfermedades cuarentenarias de que tuvieren conocimiento; si son o no importados; las medidas profilácticas adoptadas por la autoridad sanitaria del lugar; así como todos los demás informes que puedan ser útiles para la protección sanitaria del país.

"Para los fines anteriores, los cónsules deberán solicitar dichos informes a la autoridad correspondiente, de acuerdo con los tratados internacionales.

"Artículo 40. Las medidas de profilaxis en los puertos, aeropuertos y poblaciones fronterizas, con objeto de impedir la importación de enfermedades transmisibles, consistirán en:

"I. Inspección médicosanitaria de las naves, aeronaves, ferrocarriles y vehículos de carretera;

"II. La vigilancia y aislamiento de los pasajeros y tripulantes enfermos o sospechosos, en los casos que proceda, de acuerdo con el reglamento respectivo. La vigilancia y el aislamiento perdurarán hasta que haya pasado el peligro de transmisión, a juicio de la autoridad sanitaria;

"III. La desinfección, desinfectación y desratización, cuando procedan;

"IV. La inmunización. por los medios indicados, y

"V. Las demás que establezcan los tratados y convenios internacionales o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los casos comprendidos en el inciso segundo de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal.

"Artículo 41. Las sustancias u objetos que, a juicio de la autoridad sanitaria federal, sean considerados peligrosos, por favorecer la transmisión de enfermedades y cuyo tratamiento sanitario carezca de garantía no se introducirán en la República sino serán destruídos, o industrializados, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 42. Se requiere permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin prejuicio del que deban dar otras autoridades, para la introducción de animales domésticos o silvestres, si a juicio de dicha dependencia constituyen un peligro para la salubridad. Esa Secretaría publicará en el "Diario Oficial" de la Federación los casos en que se requiera permiso especial.

"Igualmente requiere permiso especial de la misma Secretaría de introducción de microorganismo, cultivos bacterianos, virus u hongos patógenos.

"Artículo 43. La Secretaría de Salubridad y Asistencia informará por la vía más rápida, a la Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, "que un área local se ha infestado.

"Para ese efecto, los Delegados Sanitarios en las áreas locales infestadas darán aviso a la propia Secretaría, tan pronto como tengan conocimiento del hecho de que se trata.

"La existencia de la enfermedad así notificada, habrá de comprobarse sin tardanza, por medio de exámenes de laboratorio, cuyo resultado comunicará la expresada Secretaría a la Oficina Regional citada, directa e inmediatamente, por la vía más rápida.

"Artículo 44. Se considera infestada un área local:

"I. Cuando exista un foco de peste, cólera, fiebre amarilla o viruela;

"II. Cuando exista una epidemia de tifo o fiebre recurrente;

"III. Cuando exista peste entre los roedores, en tierra o abordo de instalaciones flotantes portuarias, y

IV. Cuando se trate de un área local o un grupo de áreas locales cuyas condiciones sean las que caracterizan a las zonas endémicas de fiebre amarilla.

Artículo 45. Todo puerto abierto al tránsito internacional deberá poseer una organización sanitaria capacitada para aplicar las medidas que prescriben este Código y el Reglamento respectivo.

"Artículo 46. La autoridad sanitaria concederá libre plática a los buques y aeronaves que hubieren cumplido, debidamente con los requisitos de este Código y el Reglamento de Sanidad Internacional.

"Artículo 47. El Consejo de Salubridad General aparte de las disposiciones que se fijen en el Reglamento respectivo, podrá dictar las medidas sanitarias que estime pertinentes cuando se presenten casos de enfermedades cuarentenables (cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifo exantemático, fiebre recurrente o viruela).

"Artículo 48. El Reglamento de Sanidad Internacional determinará las medidas sanitarias a que deberán someterse los buques o aeronaves sospechosas e infestados por cualquiera de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 49. El mismo Reglamento determinará cuándo debe considerarse un buque o aeronave como sospechoso o infestado, de acuerdo con lo que se establece en el mismo ordenamiento para cada uno de los padecimientos cuarentenables.

"Artículo 50. La desinfección, la desratización y la desinsectación deben llevarse a cabo periódicamente en los buques, de preferencia cada seis meses, y extenderse a toda la nave y sus botes salvavidas. No se someterán a fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros.

"Las aeronaves se sujetarán a desinsectación periódica, de acción residual, por lo menos cada vez tres meses.

"Artículo 51. Fuera de los emolumentos que reciba el personal sanitario y que determinadas disposiciones hacendarias autoricen cuando se trate de servicios extraordinarios que tengan que desempeñarse en horas que no fueran las reglamentarias; de las cuotas que deben cobrarse por concepto de desinfección, desinsectación y desratización, según se determine en el Reglamento respectivo; y de las demás cuotas que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los puertos, aeropuertos y ciudades fronterizas; los demás servicios de sanidad internacional y los documentos respectivos que se expidan, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Internacional, serán absolutamente gratuitos.

"Artículo 52. Todos los aeródromos abiertos al tránsito internacional serán "sanitarios", entendiéndose por tales los que cuenten con:

"I. Servicio médico sanitario al que estén adscritos, por lo menos, un médico y un oficial sanitarios dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. Local para examen médico;

"III. Laboratorios o equipos para obtención y envío de muestras;

"IV. Los medios necesarios para transportar, aislar y tratar a las personas infectadas o sospechosas;

"V. Equipo de desinfección, desinsectación y desratización;

"VI. Agua potable;

"VII. Sistema adecuado para eliminación de desechos, y

"VIII. Los demás requisitos que señale la expresada Secretaría.

"Artículo 53. En las regiones en que exista fiebre amarilla o en que. por el índice de AEdes AE gypti, pueda juzgarse que están en peligro de infestación, los aeródromos sanitarios funcionarán como antiamarílicos en los términos de los tratados y convenios internacionales.

"Artículo 54. La administración sanitaria comunicará a las demás naciones, por los conductos debidos, la lista de los aeródromos abiertos al tránsito internacional y, en su caso, los que funcionen como antiamarílicos.

"Artículo 55. Al aterrizar en un aeropuerto, el Comandante de la aeronave o el representante autorizado, llenará y presentará a la autoridad sanitaria del aeropuerto, un ejemplar de la declaración general de aeronaves, que contenga los informes sanitarios en la forma establecida por el Reglamento respectivo.

"El Comandante suministrará además, la información complementaria que requiere la autoridad sanitaria, respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje.

"Artículo 56. Para los efectos de este Código queda comprendido dentro de la denominación de aeronave, cualquier vehículo que puede transportar personas o cosas por el aire.

"Artículo 57. El Reglamento respectivo determinará en qué casos deberá considerarse una aeronave como infestada o sospechosa, para aplicar en cada caso las medidas que el propio Reglamento señale.

"Artículo 58. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de cuarentena en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y, que en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar como estación de cuarentena, cualquier edificio.

"Capítulo VI.

"Sanidad en materia de Migración.

"Artículo 59. Toda persona que pretenda entrar al país, se someterá a examen médico, cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria.

"Cuando se trate de inmigrantes, presentarán certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente visados por las autoridades consulares mexicanas, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria les practique examen médico para corroborar dicho certificado.

"Artículo 60. Los reconocimientos médicosanitarios tendrán preferencia y se practicarán con anticipación a los que corresponde efectuar a cualquier otra autoridad.

"Artículo 61. No podrán internarse al país, hasta en tanto no se cumpla con los requisitos de profilaxis correspondientes, los extranjeros y nacionales que padezcan algunas de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo epidémico, fiebre recurrente, difteria, influenza epidémica meningitis meningocóccica, poliomielitis, rabia, lepra, rickttsiasis, tracoma, tuberculosis o alguna de las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Los pasajeros o tripulantes que, a su arribo, se encuentren infectados de alguna de las enfermedades a que se refiere el párrafo anterior, serán atendidos, aparte del cumplimiento de los requisitos de profilaxis correspondientes, y los gastos de asistencia y curación serán por cuenta del enfermo, salvo insolvencia de éste, en cuyo caso serán cubiertos por la empresa que los hubiere conducido, si se trata de extranjeros, o por la Administración Pública, si se trata de mexicanos.

"Artículo 62. No podrán entrar al país los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:

"I. Los epilépticos y los que padezcan enajenación mental, y

"II. Los toxicómanos o los ebrios consuetudinarios y los individuos que habitualmente usen sustancias prohibidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 63. Las disposiciones reglamentarias de este Código determinarán los casos de excepción a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como los requisitos que deben llenarse para que los mismos tengan aplicación.

"También determinarán los casos en que deben ser expulsados del país los Extranjeros que hubieren penetrado a él, contraviniendo lo dispuesto en el artículo que antecede, así como la forma en que deberá ejecutarse la expulsión.

"Artículo 64. No podrán internarse a la República los extranjeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62. En esta caso, quedarán bajo vigilancia de la autoridad sanitaria en los lugares que determine la propia autoridad o en los que señale el interesado si fueren aceptados por la misma autoridad sanitaria. Los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta de los propios extranjeros: pero cuando éstos sean insolventes, los cubrirán las empresas que los hubieren transportado.

"Artículo 65. Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que pertenezcan en los puertos o Aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de abordo, o en su defecto, por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece enfermedad transmisible.

"Esta disposición se hará extensiva a los miembros de la tripulación.

"Para una permanencia mayor deberán llenarse los requisitos que se indican en el presente Código y sus reglamentos.

"El Capitán del buque o de la aeronave, será responsable de la observancia de este precepto.

"Artículo 66. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios sanitarios permanentes en los puertos, poblaciones fronterizas y demás lugares autorizados por la Ley para el tránsito migratorio. Los funcionarios encargados de dichos servicios serán sustituídos en esa labor, durante sus ausencias temporales, por otros funcionarios, en los términos dispuestos en este Código y sus Reglamentos.

"Artículo 67. Todos los mexicanos y extranjeros que entren al territorio nacional acreditarán con certificado expedido por la autoridad competente y en los modelos aceptados internacionalmente, que han sido vacunados contra la viruela dentro de los tres años anteriores de lo contrario, serán vacunados.

"Si rehusaren vacunarse deberán ser sometidos a vigilancia durante un período que no excederá de catorce días a contar de la fecha de su salida del último país visitado antes de llegada.

"Artículo 68. El Capitán de un buque que transporte pasajeros con destino a la República Mexicana, entregará a los funcionarios de sanidad, al practicarse la visita correspondiente, las siguientes listas por duplicado:

"I. De los pasajeros y tripulantes, con los datos que exijan el presente Código y sus Reglamentos;

"II. De los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieren;

"III. De los pasajeros enfermos, con expresión del diagnóstico de la enfermedad que padezcan, anotado bajo la responsabilidad del médico de a bordo, quien firmará dicha constancia en unión del Capitán;

"IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 61 y 62;

"V. De los pasajeros que tengan el carácter de colonos o de inmigrantes trabajadores, y

"VI. De los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o padezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas en los expresados artículos 61 y 62.

"Artículo 69. Los buques mexicanos de pasajeros quedan sujetos a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sobre los requisitos que deban llenar respecto a servicio médico,

medicamentos y útiles indispensables para la atención de enfermos.

"Artículo 70. Las empresas navieras que tengan buques destinados exclusivamente al transporte de inmigrantes trabajadores o colonos, o que de ordinario traigan más de diez de ellos en cada viaje, estarán obligadas:

"I. A tener en cada buque un médico y los medicamentos y útiles que señalen los reglamentos;

"II. A proveer cada buque, con aparatos, útiles y sustancias para su desinsectación, desratización y desinfección;

"III. A conservar todos los departamentos del buque en condiciones higiénicas;

"IV. A suministrar buena alimentación a los inmigrantes trabajadores o colonos;

"V. A tener, en los puertos de desembarque de los inmigrantes o colonos, estaciones de cuarentena debidamente equipadas y a cargo de un médico autorizado para ese fin por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. A cubrir por su cuenta los gastos que ocasionen los inmigrantes o colonos que hubieren transportado, mientras éstos permanezcan en las estaciones de cuarentena o lugares de observación en que se encuentren;

"VII. A tener un apoderado en la ciudad de México y en cada uno de los puertos de la República donde sus buques desembarquen inmigrantes. Los apoderados deberán tener facultades bastantes para tratar los asuntos que se ofrecieren y para que puedan exigírseles las responsabilidades en que incurran las empresas;

"VIII. A otorgar caución, a satisfacción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen este Código y sus reglamentos, y a reponer dicha caución cuantas veces sea necesario;

"IX. A conducir de regreso, por su cuenta, a los inmigrantes o colonos que hayan transportado a la República, cuando conforme a este Código y sus Reglamentos, no deban ser admitidos o sean expulsados por haber entrado contraviniendo los ordenamientos sanitarios, y

"X. A cumplir con los demás requisitos que este Código y sus reglamentos establezcan;

"Artículo 71. Para los efectos de este Código se consideran como inmigrantes trabajadores, a los extranjeros que vengan a la República para dedicarse, temporalmente o definitivamente, a trabajos corporales mediante salario o jornal; y como inmigrantes colonos, a los extranjeros que vengan al país con objeto de vivir en una región determinada para dedicarse, por su propia cuenta, a trabajos agrícolas o industriales, previos los requisitos exigidos por las leyes de población y colonización.

"Los familiares de los inmigrantes trabajadores o colonos, serán considerados bajo las mismas denominaciones.

"Artículo 72. El desembarque de los inmigrantes a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse por grupos sucesivos, de acuerdo con el personal y la capacidad de los locales de que se disponga para el cumplimiento de los requisitos de profilaxis a que se refiere este Código.

"Libro II.

"Capítulo I.

"Profilaxis de las enfermedades.

"Sección primera.

"Enfermedades transmisibles.

"Artículo 73. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles siguientes:

"I. Brucelosis, carbón, cólera, chancro blando, difteria, espirilosis, estreptococias (escarlatina), erisipela, infección puerperal y otras, gonococias (blenorragia y oftalmía purulenta), lepra, meningitis meningocóccica, muermo, neumococias (neumonía, bronconeumonía y otras), pasteurelosis (peste y turalemia), rickettsiasis (tifo, fiebre manchada, fiebre "Q" y otras), salmonelosis (tifoidea, paratifoidea y otras), shigelosis, tétanos, tos ferina, treponemosis (sífilis y pinto) y tuberculosis;

"II. Dengue, encefalitis por virus, fiebre amarilla, hepatitis infecciosa, influenza epidémica, linfrogranuloma inguinal subaguda, linfogranuloma venéreo, mononucleosis infecciosa, neumonía por virus ornitosis, parotiditis infecciosa, poliomielitis, queratoconjuntivitis infecciosa, rabia, rubéola, sarampión, tracoma, varicela y viruela;

"III. Actinomicosis, blastomicosis, coccidicidomicosis, estreptocosis, histoplasmosis, maduromicosis, y tiñas;

"IV. Amibiasis, leishmaniasis (úlcera de los chicleros y kala azar) y paludismo;

"V. Filariasis (oncocercosis y otras), hidatidosis y uncinariasis y otras helmintiasis, y

"VI. Sarna.

"Artículo 74. Toda persona que ejerza la medicina o actividades conexas está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 76, de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 73, dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable.

"Los jefes o encargados de laboratorios de diagnóstico, darán aviso a las mismas autoridades y dentro de igual plazo, del resultado positivo de la investigación o análisis de los agentes etiológicos siguientes: bacilo de la lepra, de la tifoidea, de la tuberculosis y de la difteria; bacteridia carbonosa, brucelas, gonococo, meningococo, oncocerca, pasteurela pestis, plasmodios, rickttsias, treponema carateum, treponema pálido, uncinaria, vibrión colérico, y de aquellos que en lo futuro, la Secretaría de Salubridad y Asistencia considere conveniente incluir en esta lista.

"La falta de cumplimiento a lo prevenido en este artículo será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 de este Código.

"Artículo 75. Quedan obligados a dar aviso en los términos del artículo anterior, los directores de hospitales, escuelas, fábricas, talleres y asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales

tengan conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 73.

"Artículo 76. Los avisos a que se refieren los dos artículos anteriores serán dados:

"I. En el Distrito Federal, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la Dirección de Salubridad en el Distrito Federal, a los Centros de Salud o a las Delegaciones Sanitarias;

"II. En los Estados y en los Territorios Federales, así como los puertos y poblaciones fronterizas, a los Jefes de Servicios Coordinados, jefes de oficina, delegados o jefes de brigadas de la expresada Secretaría y a las autoridades sanitarias locales.

"Artículo 77. Las autoridades sanitarias dependientes de los Gobiernos locales, al recibir los avisos que les corresponden de acuerdo con el artículo anterior, cooperarán al ejercicio de la acción sanitaria federal, encomendada a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para combatir las enfermedades transmisibles e impedir su desarrollo dictando las medidas que estimen necesarias, sin más limitación que la de no contravenir las disposiciones de este Código o las especiales que expidan el Consejo de Salubridad General o la expresada Secretaría.

"Artículo 78. El ejercicio de la acción sanitaria en contra de las enfermedades que enumera el artículo 73, comprende las siguientes medidas de profilaxis:

"I. El aislamiento y vigilancia de los enfermos, sospechosos y portadores de gérmenes, por el tiempo que las autoridades sanitarias juzguen conveniente, incapacitándolos, si fuere necesario, para el ejercicio de las profesiones y oficios que las disposiciones sanitarias determinen;

"II. La aplicación de sueros, vacunas, antibióticos y otros recursos, que se consideren adecuados;

"III. La práctica de los exámenes de laboratorio que se estimen convenientes;

"IV. La desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

"V. La destrucción de animales vectores, cuando lo considere necesario la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"VI. La inspección de pasajeros portadores de gérmenes, así como de equipajes, mercancías, vehículos y otros objetos que puedan llevar vectores, y

"VII. Las demás que determinen este Código y sus reglamentos y, en su caso, el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 79. Los directores, administradores o encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva, podrán impedir de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, el acceso a dichos establecimientos a las personas que sufrieren de alguna enfermedad transmisible.

"Artículo 80. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles se llevará al cabo en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Solamente se permitirá en otro lugar, cuando se satisfagan los requisitos que determinen las autoridades sanitarias a fin de garantizar la efectividad de la medida.

"Artículo 81. Las autoridades sanitarias señalarán qué enfermos o portadores de gérmenes deben ser excluídos de los sitios en que haya aglomeración de individuos, tales como fábricas, talleres, cárceles, cuarteles, oficinas, escuelas, habitaciones comunes, centros de espectáculos y demás lugares de reunión.

"Los enfermos sólo podrán permanecer en los establecimientos que se citan cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas, a juicio de la autoridad correspondiente, para su aislamiento y atención.

"Artículo 82. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que tengan labores autorizadas de inspección sobre la materia de esta Sección, podrán penetrar a cualquier lugar para vigilar la aplicación de las medidas de profilaxis que fueren necesarias.

"Artículo 83. Las vacunaciones contra la viruela, contra la tos ferina, la difteria y el tétanos, así como las que en lo sucesivo estimare necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias, en los términos que se fijen los reglamentos respectivos.

"Artículo 84. Los oficiales del Registro Civil tienen la obligación de exigir el certificado oficial de vacunación antivariolosa, al inscribir en sus registros el nacimiento de las personas.

"Artículo 85. En caso de epidemia, la Secretaría de Salubridad y Asistencia ordenará si lo estimare conveniente, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

"Las escuelas podrán ser clausuradas temporalmente, por causa de epidemia, mediante orden o autorización de la expresada Secretaría.

"Artículo 86. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 73. tendrá obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado, que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos en las condiciones expresadas en el párrafo anterior.

"Artículo 87. El reglamento correspondiente determinará lo necesario para que los indigentes atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73, sean atendidos por las instituciones oficiales y las de beneficencia privada que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 88. Con las excepciones que los reglamentos determinen queda prohibido:

"I. Que las mujeres que padezcan alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 73, amamante infantes ajenos, y

"II. Que las personas que ejerzan patria potestad, tutela o guarda de un infante que padezca

alguna de las enfermedades citadas, permitan que sea amamantado por una persona distinta de la madre.

"Artículo 89. Sólo las personas que por su estado de salud cuenten con tarjeta sanitaria al corriente, expida conforme al respectivo reglamento, podrán dedicarse a trabajos o realizar actividades mediante los cuales se pudiera transmitir alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 73.

"Artículo 9o. Para que un oficial del Registro Civil pueda efectuar un matrimonio, deberá exigir la presentación del certificado médico prenupcial, salvo las excepciones que marquen los reglamentos.

"Artículo 91. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba proceder a la desinfección, desinsectación y desratización de lugares, .. edificios y objetos.

"Artículo 92. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto, y, a falta de éstos podrán utilizarse vehículos destinados a pasajeros o carga, previo permiso de la autoridad sanitaria.

"En todos los casos se dará aviso a las autoridades sanitarias para que tomen las medidas de profilaxis adecuadas.

"Todos los vehículos a que este artículo alude, deberán ser convenientemente desinfectados y desinsectados después de usarse en el transporte de tales enfermos.

"Artículo 93. Solamente podrán prestarse al público servicios en baños, peluquerías, salones de peinados y de belleza, lavanderías, tintorerías y planchadurías, si tales establecimientos cuentan con la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Tal autorización se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llene los requisitos que exijan los reglamentos correspondientes, o, a falta de éstos, tengan las condiciones que sean indispensables, a juicio de las autoridades sanitarias.

"Artículo 94. Sólo podrán abrirse al público clínicas, maternidades, sanatorios, hospitales oficiales o privados y demás establecimientos médicos, cuando tengan la correspondiente autorización, por escrito, de las autoridades sanitarias. Esa autorización únicamente se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llenen los requisitos exigidos por este Código y sus reglamentos, o bien, tengan las condiciones indispensables a juicio de las autoridades sanitarias si no existieren reglamentos.

"Artículo 95. Únicamente en los laboratorios autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia se podrá aislar y conservar gérmenes patógenos de alta peligrosidad.

"Artículo 96. Los laboratorios bacteriológicos están sujetos a la vigilancia e inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles y a las demás condiciones que fijen los reglamentos.

"Artículo 97. Sólo podrán abrirse establecimientos para la preparación de productos biológicos destinados a la prevención de enfermedades transmisibles, con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos que fije el reglamento.

"Sección segunda.

"Enfermedades Endémicas.

"Artículo 98. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en las regiones del país en que se manifiesta alguna enfermedad endémica, oficinas o brigadas sanitarias encargadas de combatirla.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo en forma permanente una enérgica campaña en contra de la oncocercosis en las diversas regiones del país que padecen este mal, hasta lograr su erradicación.

"Artículo 99. En los lugares de la República en que cualquiera enfermedad transmisible adquiera características endémicas, a juicio del Consejo de Salubridad General, así como en los lugares colindantes en que exista normalmente peligro de que se extienda dicha endemia, las autoridades locales y las negociaciones industriales, agrícolas o comerciales, así como los habitantes de la zona, estarán obligados a cooperar con la Autoridad Sanitaria en proporción a su capacidad económica, para sostener los servicios sanitarios y construir las obras de sanidad conducentes. Queda facultada la misma Secretaría para utilizar como auxiliares de la campaña contra la endemia, los Servicios Médicos de aquellas negociaciones que, de acuerdo con la legislación del trabajo, estén obligadas a sostener.

"Artículo 100. Los Ayuntamientos y demás autoridades de la República cuidarán de que en sus respectivas jurisdicciones no existan estancamientos de agua o pantanos que puedan constituir un peligro para la salubridad.

"Artículo 101. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia para importar, adquirir en el país, elaborar, vender o distribuir gratuitamente la substancias o productos medicinales destinados a combatir enfermedades endémicas.

"Sección tercera.

"Sanidad Nacional en las Vías de Comunicación.

"Artículo 102. Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de carreteras destinados al tránsito de pasajeros y de carga, quedan sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias y a las disposiciones que especifique el reglamento respectivo. A falta de éste, a las disposiciones en general, que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su Titular.

"Capítulo II.

"Medias de Sanidad con Relación a Cadáveres.

"Artículo 103. Para establecer un cementerio en cualquier lugar de la República, se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes.

"Los cementerios estarán sujetos a las condiciones que fije el reglamento que expida el Consejo de Salubridad General y a la inspección de las autoridades respectivas.

"Artículo 104. Las autoridades sanitarias respectivas podrán ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estimen necesarios para el mejoramiento higiénico de los cementerios, así como la clausura temporal o definitiva de ellos.

"Artículo 105. Las autopsias se practicarán de acuerdo con los disposiciones del reglamento respectivo.

"Artículo 106. Las inhumaciones se efectuarán solamente en los cementerios autorizados y se harán siempre por orden del Oficial o Juez del Registro Civil, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción cuando esto sea posible.

"Artículo 107. Ninguna inhumación podrá efectuarse antes de que transcurran veinticuatro horas de fallecimiento, salvo que el médico que expide el certificado de defunción exprese, en dicho documento, que es urgente la inhumación del cadáver por considerar que peligre la salubridad pública o bien, cuando las autoridades sanitarias lo determinen.

"Artículo 108. Los cadáveres no deberán permanecer más de cuarenta y ocho horas sin ser inhumados, salvo que lo exijan investigaciones judiciales o que, con autorización de las autoridades sanitarias respectivas se proceda a embalsamar el cuerpo o a conservarlo en otra forma, en las condiciones que fije las mismas autoridades.

"Los administradores de los cementerios darán aviso a la autoridad sanitaria del lugar o, si en éste no lo hubiere, a la del lugar más próximo, de los casos en que se haya violado esta disposición para que, previa investigación, se sancione a los que resulten responsables de la demora.

"Artículo 109. Los reglamentos, o a falta de ellos, las autoridades sanitarias, determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

"Mientras ese plazo no termine sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las propias autoridades y las ordenadas por la judicial, mediante los requisitos que se fijen, en cada caso, por las autoridades sanitarias.

"Artículo 110. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo.

"Artículo 111. La entrada y salida de cadáveres del territorio nacional, y su traslado de una entidad a otra, sólo podrá hacerse mediante permiso de la autoridad sanitaria federal.

"Capítulo III.

"Higiene del Individuo.

"Artículo 112. La Secretaría de Salubridad y Asistencia exigirá la práctica y vigilará el cumplimiento de las siguientes medidas o las realizará por sí misma:

"I. El certificado prenupcial de salud;

"II. En materia de higiene infantil:

"a) La divulgación de los conocimientos científicos sobre la alimentación e higiene de la infancia.

"b) Medidas sanitarias que protejan a los niños contra enfermedades propias de la infancia, usando vacunas y otros procedimientos científicos adecuados.

"III. En materia de higiene escolar:

"a) El certificado de salud que compruebe que el niño no constituye un peligro para la salud de los demás.

"b) El establecimiento de las normas indispensables para la protección personal del educando y de la comunidad escolar señalando en qué casos los planteles, oficiales o particulares organizarán y mantendrán servicios médicos de acuerdo con el número de alumnos y las disposiciones que el respecto dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 113. La Secretaría de Salubridad y Asistencia extenderá su acción a la higiene del individuo cuando sus servicios sean solicitados en los siguientes casos:

"I. Vigilancia de la madre durante el embarazo, incluyendo investigaciones para el hallazgo de padecimientos, de repercusión individual y que afecten a la especie humana, haciendo especial mención de las pruebas serológicas, luéticas, y la institución de tratamientos que se requieran.

"II. En materia de higiene infantil: vigilar y atender el nacimiento del producto y su protección contra infecciones oculares y umbilicales, y

"III. Para la higiene materna: vigilancia y atención de la salud de la madre.

"Artículo 114. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia formular las normas técnicas en relación con la higiene preconcepcional, prenatal, materna, infantil, escolar, de la adolescencia y del adulto.

"El Consejo de Salubridad General expedirá los reglamentos especiales sobre esas materias, de acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior y cuidará de que en cada uno de esos reglamentos se incluyan disposiciones relativas a higiene mental.

"Se faculta al Consejo de Salubridad General a dictar disposiciones creando el Registro Nacional de la Salud y a expedir el Reglamento respectivo.

"Capítulo IV.

"Ingeniería Sanitaria.

"Artículo 115. El Consejo de Salubridad General dictará, con el carácter de obligatorias en todo el país, disposiciones generales sobre las siguientes materias:

"I. Construcción y ampliación de ciudades y poblados, en general, y el fraccionamiento de terrenos que se destinan a dicho objeto;

"II. Ejecución de obras de saneamiento, tales como abastecimiento de agua potable, desagüe y pavimentación de ciudades y poblados; y la modificación y ampliación de los sistemas ya establecidos, que se efectúen por autoridades federales o locales o por particulares;

"III. Ejecución de obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desechos, sean o no conducidos por sistemas de alcantarillado;

"IV. Zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y, en general, fuentes de abasto de agua para el servicio de los centros poblados, y

"V. Posibilidad de las aguas destinadas al uso de los habitantes y autoridades que deben controlarla.

"Artículo 116. Los trabajos que puedan provocar estancamiento de aguas o modificar desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, deberán efectuarse sólo con permiso y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 117. Por ningún concepto podrán las autoridades, empresas o particulares, suspender los servicios de agua potable y de avenamiento, ni poner obstáculos a las ventilación o a la iluminación de los edificios habitados.

"Artículo 118. Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas de jurisdicción federal que se requieran ser usadas posteriormente por lo habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sin alteración nociva a la salud y a los bienes de dichos habitantes, de acuerdo con los reglamentos correspondientes.

"Los usuarios que no cumplan lo ordenado en este artículo, serán civil y criminalmente responsables de los daños y perjuicios.

"Artículo 119. Queda prohibido que en los ríos, lagos, lagunas o cualquiera otra fuente cuyas aguas utilice alguna población para el consumo doméstico, para balnearios o para criaderos de fauna acuática, descarguen albañales y toda clase de conductos, cuyas aguas no estén depuradas o tratadas convenientemente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 120. Sólo podrán ser utilizadas las aguas negras, para usos agrícolas, en los casos y bajo las condiciones que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 121. Para los efectos de este Código y sus reglamentos, se comprenden con el nombre de edificios las construcciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales, fábricas, escuelas, lugares de reunión, así como las bodegas y todo local, cualquiera que sea el uso a que se destine.

"Artículo 122. No podrá llevarse al cabo la erección de un nuevo centro poblado, ni la ampliación de una ciudad, en terrenos en que no existen, por lo menos, servicios de agua potable, alcantarillado, desagüe y otras obras de saneamiento, o que se encuentre dentro de zonas prohibidas por las autoridades sanitarias, quienes podrán ordenar la suspensión de las obras y la desocupación, clausura y demolición de las construcciones hechas en contravención a lo dispuesto por este artículo.

"Artículo 123. Los reglamentos o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular, determinará:

"I. Las condiciones sanitarias que deberán llenar los edificios públicos o particulares.

"II. Las condiciones que deberán llenar, desde el punto de vista de la ingeniería sanitaria, los locales destinados a fines industriales, comerciales o de explotación agrícola o ganadera y sus anexos;

"III. Los requisitos de las construcciones, para estar protegidas contra las ratas;

"IV. Los procedimientos a que está sujeto el saneamiento previo de los terrenos destinados a construcción de edificios;

"V. Las condiciones sanitarias generales que deban satisfacer los proyectos de planeación de los centro poblados, entre otras, las anchura de calles y la altura y densidad de las construcciones;

"VI. Las áreas y superficies de terreno que en toda población o ampliación de ella y en el centro poblados que se establezcan, deban reservarse para parques, arboledas, jardines y demás servicios públicos, y

"VII. La forma en que deberá hacerse la recolección de basura y desperdicios, su destino final y el tratamiento a que deberán sujetarse desde el punto de vista sanitario.

"En los casos de la fracción II, a falta de reglamentos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las de Trabajo y Previsión Social y con la de Agricultura y Ganadería en sus respectivos casos, dictarán las medidas adecuadas.

"Artículo 124. Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente con cualquier edificio; cuando de algún modo se afecten las instalaciones sanitarias, la distribución del edificio o se varíen sus condiciones de luz o ventilación, se deberá obtener previamente, de la autoridad sanitaria, la aprobación del proyecto relativo.

"El encargado de la construcción, reconstrucción o modificación y el propietario, están obligados a dar aviso a la autoridad sanitaria cuando las obras se inicien, así como de la conclusión de las instalaciones sanitarias, antes de cubrirlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

"La autoridad sanitaria mandará practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus reglamentos.

"En el Distrito Federal todo predio edificado o sin edificar, ubicado en zona urbanizada, cualquiera que sea su destino deberá de estar dotado de agua, drenaje y servicios sanitarios.

"Artículo 125. Ningún edificio acabado de construir o reconstruir podrá habitarse, o dedicarse al uso a que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad sanitaria y de que ésta declare su conformidad, en plazo no mayor de diez días.

"Artículo 126. Los edificios destinados al servicio público como hoteles, mesones, casa de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercios, hospitales y centros de reunión, no podrán abrirse ni funcionar o ponerse en explotación, sin permiso escrito de la autoridad sanitaria, concedido después de comprobarse que se ha satisfecho los requisitos de determinen este

Código y sus reglamentos, o a falta de éstos, la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Permiso semejante se requerirá para el cambio de uso de un edificio o parte de él.

"Artículo 127. Para permitir la existencia de animales domésticos en los edificios, se requiere que se cumplan las condiciones que señalen los reglamentos respectivos o a falta de éstos, las que fije la Secretaría de Salubridad, por conducto de su titular.

"Artículo 128. Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar las obras que estimen necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas, según el uso a que se destinen.

"Cuando un predio urbano edificado se divida por venta, cesión u otro concepto, deberá recabarse previamente la aprobación de la autoridad sanitaria, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes, de manera que no se afecten desfavorablemente la luz ni la ventilación de los respectivos predios ni de sus anexos.

"Artículo 129. Los propietarios de los edificios o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias en particular, que se requieran para cumplir las condiciones higiénicas que señalen los reglamentos respectivos.

"Artículo 130. Cuando las autoridades sanitarias consideren que un edificio o parte de él es insalubre o peligroso, ordenarán al propietario la ejecución de las obras o la corrección de los defectos que le indique, dentro del plazo que le señalen.

"Terminado el plazo se practicará nueva inspección y, si no hubiere dado cumplimiento a lo prevenido, se aplicará la sanción que señale el capítulo respectivo de este Código, sin perjuicio de que las autoridades sanitarias puedan ordenar la desocupación, parcial o total, del edificio, en tanto no se ejecuten las obras, si así lo creyeren necesario.

"Artículo 131. Si a juicio de las autoridades sanitarias superiores, un edificio o parte del él amenaza de una manera grave la vida o la salud de las personas que lo ocupan o constituye un peligro para la salubridad pública, dichas autoridades lo mandarán desocupar en un plazo perentorio y ordenarán al propietario que proceda desde luego a ejecutar las obras que se consideren necesarias.

"El edificio o la parte desocupada no podrá volverse a habitar u ocupar hasta que se hayan realizado las obras ordenadas o remediado las defectos que tenía y sin perjuicio de imponer a los propietarios renuentes las sanciones respectivas.

"Artículo 132. Las disposiciones contenidas en los artículos 121 a 131, se aplicarán en el Distrito y Territorios Federales, así como en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación con las modalidades que los reglamentos determinen.

"En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas.

"Artículo 133. La aplicación y vigilancia de las disposiciones a que se refiere al artículo anterior y de los reglamentos, en lo que respecta al Distrito y Territorios Federales, islas, zonas y edificios, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 134. En casos de seria amenaza para la salubridad, las autoridades federales o locales, en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia cuando, ordenadas a los propietarios de edificios, predios o terrenos, o a las fraccionadores de estos últimos, no las hicieren dentro del plazo concedido.

"Las mismas autoridades sanitarias podrán emplear todas las medidas económicocoactivas que fijen los reglamentos para lograr la ejecución de las citadas obras o el pago de su costo.

"Artículo 135. Cuando las autoridades de los Estados, en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias y por ello se afecte la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley.

"Capitulo V.

"Higiene del Trabajo.

"Artículo 136. Se declara de interés público para la salubridad, la implantación y el mantenimiento del Servicio de Higiene del Trabajo.

"Artículo 137. El Consejo de Salubridad General dictará las disposiciones reglamentarias que tiendan a la protección de la vida y de la salud del trabajador del campo y de la ciudad, excepto la parte que se relacione a la previsión social en las industrias.

"Artículo 138. Desde el punto de vista de la salubridad y para protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades, podrán estimarse inofensivos, molestos o peligrosos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia hará su clasificación de acuerdo con los artículos siguientes:

"Artículo 139. Se consideran bajo la denominación de establecimientos e instalaciones comerciales o industriales, los locales, sus dependencias y anexos (estén cubiertos o descubiertos), destinados a la compra, venta o almacenamiento de cualquier artículo, o bien, a la manipulación, elaboración o transformación de productos naturales o artificiales mediante tratamientos físicos, químicos, biológicos u otros, por medio del uso que de maquinaria, instrumentos o sin ellos.

"Artículo 140. Se consideran como inofensivos los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales, así como las actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, en defecto de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no causen ni puedan causar daños o molestias

al vecindario o a las personas que en ellos trabajen.

"Artículo 141. Se consideran molestos los establecimientos, instalaciones o actividades que, sin ser peligrosos por sí mismos, puedan causar, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de ellos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incomodidades manifiestas al vecindario, por sonidos o ruidos, trepidaciones, polvo, humos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas.

"Estos sólo podrán establecerse o ejecutarse en lugares poblados si se suprimen las molestias sin detrimento de las condiciones higiénicas; de no ser así, sólo podrán, establecerse o ejecutarse en las zonas que la misma Secretaría señale, de acuerdo con las autoridades locales.

"Artículo 142. Se entiende por peligrosos los establecimientos, instalaciones o actividades que, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de éstos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dañen o puedan dañar la vida o la salud de los trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos desarrollados, de los materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

"Tales establecimientos y actividades se situarán o desarrollarán fuera de los sitios poblados, a una distancia que determine el titular de la Secretaría de Salubridad, quien fijará una zona libre y de protección, según sea la magnitud del peligro que se considere.

"Artículo 143. La Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular, fijará las condiciones en que se deban importar, transportar, distribuir, manejar y almacenar las materias nocivas y las peligrosas, fuera del lugar en que se producen o aprovechan.

"Artículo 144. Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán reglamentadas por el Consejo de Salubridad General y, para cualquier caos no previsto, pero relacionado con la higiene pública, con la seguridad en el trabajo, o la protección de la vida humana, será el propio Consejo quien resuelva lo que corresponda, teniendo en cuenta las condiciones particulares que concurran en el caso y los progresos de la ciencia.

"Capítulo VI.

"Higiene en relación con las Vías Públicas.

"Artículo 145. Las vías y sitios públicos de las poblaciones deberán conservarse aseados.

"Las basuras y desperdicios de las poblaciones serán destruidos. Podrán exceptuarse de la destrucción los que sean industrializables o tengan empleo útil, siempre que no signifique un peligro para la salud.

"Los vehículos destinados al servicio público se conservará en condiciones higiénicas.

"Capitulo VII.

"Vigilancia Sanitaria.

"Artículo 146. La vigilancia de las disposiciones del presente Código estará a cargo de las autoridades sanitarias en los términos que los reglamentos determinen.

"Capítulo VIII.

"Comestibles, Bebidas, Tabacos y Similares.

"Artículo 147. Los comestibles y bebidas deberán prepararse y suministrarse el público en condiciones higiénicas.

"Su composición y caracteres corresponderán a la denominación con que se les anuncia, expenda o suministre.

"Los reglamentos señalarán las características que cada uno de ellos debe tener y las sanciones que se aplicarán a los infractores de este precepto.

"Artículo 148. Se considera adulterado un comestible o bebida cuando su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre con que se anuncia, expenda o suministren, o a lo autorizado en su registro correspondiente.

"Artículo 149. Se consideran alterados los comestibles o bebidas que haya sufrido modificaciones de tal naturaleza que reduzcan su poder nutritivo más allá de los límites de tolerancia que señalen los reglamentos o los conviertan en nocivos para la salud.

"Artículo 150. Sólo podrán utilizarse en la elaboración de comestibles y bebidas, materias primas, materias, sustancias, equipos, utensilios y procedimientos que garanticen la elaboración y envase de productos técnicamente higiénicos.

"Los reglamentos de este precepto señalarán las sustancias que se podrán agregar a los comestibles y bebidas, tales como colorantes, saborizantes, aromatizantes, emulsionantes, estabilizadoras, espumógenas, conservadoras, perlantes y otras.

"Artículo 151. En los lugares donde se produzcan, elaboren manipulen, fabriquen, almacenen, depositen, expendan o suministren comestibles o bebidas, no deberán existir maquinarias, útiles, sustancias u otros objetos que, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, puedan servir de algún modo adulterar o alterar dichos comestibles o bebidas.

"Artículo 152. Quedan prohibidos la importación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y suministro al público, de comestibles y bebidas empacados o envasados cuyo registro no haya sido hecho, previamente, en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, salvo autorización de la propia Secretaría para fabricar, elaborar, almacenar y transportar algún producto durante sus procesos iniciales.

"Respecto a los productos "a granel", los reglamentos determinarán cuáles deberán someterse a registro en la expresada Secretaría.

"Artículo 153. Cuando los comestibles o bebidas deban expenderse empacados o envasados, en los términos del artículo anterior, llevarán marbete o etiqueta con leyendas claramente legibles en que figuren los siguientes datos:

"I. Nombre del producto;

"II. Nombre del propietario o fabricante;

"III. Ubicación de la fábrica;

"IV. Número de registro del producto, con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"V. Composición cualitativa o cuantitativa del producto, en los casos que exija el reglamento correspondiente;

"VI. Nombre del importador y su domicilio comercial, si tratare de productos importados;

"VII Nombre del responsable técnico cuando lo exijan los reglamentos respectivos y,

"VIII. Las demás indicaciones que señalen los reglamentos.

"En los casos en que el comestible o bebida, ya por su naturaleza, ya por el tamaño de las unidades en que expenda o suministre, no pueda llevar la etiqueta a que se refiere este artículo, los reglamentos especificarán cómo se sustituirá la etiqueta.

"Artículo 154. Para dedicarse a la fabricación, elaboración, importación, introducción, acondicionamiento, depósito, expendio o suministro de comestibles o bebidas, se requiere licencia de las autoridades sanitarias correspondientes obtenidas mediante el cumplimiento de los requisitos que señalen este Código y sus reglamentos.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará en qué casos se requiere licencia para el transporte.

"Artículo 155. Los reglamentos a que se refiere el artículo anterior determinarán:

"I. Las condiciones y requisitos a que estará sujeta la expedición de licencias sanitarias, respecto a fabricación y comercio de comestibles y bebidas;

"II. Las condiciones y requisitos sanitarios que deban llenar los establecimientos, mercados, puestos y lugares en donde se fabriquen, elaboren, acondicionen, depositen, expendan, suministren o consuman los mismos comestibles o bebidas;

"III. Los requisitos sanitarios que deban llenarse para el transporte de dichos efectos;

"IV. Los requisitos especiales que deban llenar cada uno de tales comestibles o bebidas autorizados, así como sus ingredientes y, en su caso, las características, constantes y grado de pureza de los mismos;

"V. Los establecimientos, fábricas depósitos o comercios en general, que deban tener un responsable técnico para vigilar la identidad, pureza, conservación y demás requisitos sanitarios de los comestibles o bebidas que se elaboren o manejen, así como las sanciones que se aplicarán a dicho responsable si no cumple las obligaciones que le marca esta fracción o las que le impongan los reglamentos;

"VI. Las condiciones y requisitos a que estarán sujetos los animales cuyos productos se destinen para la alimentación o exámenes requeridos, la manera de identificarlos y la forma en que se hará la inspección sanitaria antes de pasar al consumo público;

"VII. Los procedimientos y requisitos sanitarios que se requieran para la producción, elaboración o fabricación de comestibles o bebidas, así como para su conservación, envase, reparto, venta y suministro;

"VIII. La forma y requisitos a que deberán sujetarse los métodos de inspección y vigilancia, así como los de recolección de muestras de materias primas, comestibles o bebidas, que practiquen los inspectores o agentes sanitarios para los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos que estimen necesarios las autoridades del ramo, y los requisitos de preparación técnica e idoneidad y las condiciones que deban llenar los mismos inspectores o agentes;

"IX. Los requisitos que deberán llenar las personas que intervengan en el manejo de comestibles o bebidas desde su producción de comestibles o bebidas desde su producción y elaboración hasta su entrega al consumidor;

"X Los casos en que proceda:

"a) La suspensión o cancelación de la licencia a que se refiere la fracción I de este artículo.

"b) El decomiso de los comestibles o bebidas, sustancias, envases, marbetes y otros objetos que no reúnan las condiciones exigidas por este Código y sus reglamentos, así como los casos en que deba procederse a la destrucción de los artículos decomisados.

"c) La cancelación del registro, y

"XI. Las sanciones en que incurran los infractores de los reglamentos y disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para controlar aquellos actos que se relacionen con la elaboración o producción, depósito, transporte y comercio de comestibles y bebidas.

"Artículo 156. Los propietarios, encargados o dependientes de los establecimientos o negocios a que se refiere la fracción II del artículo anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones relativas de este código y sus reglamentos, así como a no estorbar las diligencias de inspección y vigilancia que se verifiquen en los mismos establecimientos; la recolección de muestras, de acuerdo con la técnica adecuada, para su examen y análisis; y el decomiso de comestibles, bebidas y objetos que deben ser destruidos o inutilizados.

"Artículo 157. Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación, manejo o suministro de comestibles y bebidas, las personas que no padezcan alguna enfermedad transmisible o que, a juicio de las autoridades competentes, no puedan afectar en alguna forma las condiciones higiénicas de los comestibles o bebidas.

"Artículo 158. Las personas a que se refiere el artículo deberán contar con tarjeta de salud de acuerdo con lo señalado en el artículo 89.

"Artículo 159. Los Ayuntamientos y autoridades locales tienen obligación de establecer mercados sanitarios en número y capacidad suficiente a las necesidades de los municipios.

"Artículo 160. La introducción al país, de comestibles y bebidas estará sujeta a las disposiciones de los reglamentos especiales que expida el Consejo de Salubridad General.

"En tales reglamentos se determinará las condiciones de pureza, preparación y conservación de los comestibles y bebidas que se pretenda introducir, así como los casos en que deba procederse a su decomiso, destrucción o inutilización en las aduanas o en cualquier otro lugar donde se encuetren, cuando la introducción se haya verificando contraviniendo lo preceptuado en tales reglamentos.

"Artículo 161. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los comestibles y bebidas que pasen de una entidad a otra, los que caen bajo la inspección y vigilancia sanitaria federal. Por lo tanto, quedarán sujetos a lo ordenado en este Código y en las leyes y reglamentos federales, las personas que intervengan en la elaboración y manejo de esos comestibles y bebidas, así como las fábricas, establecimientos y vehículos destinados a esos fines.

"Artículo 162. La recolección, elaboración, depósito, transporte y comercio del tabaco y otras sustancias que se fumen, estarán controlados, en cuanto a su aspecto sanitario, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sujetos a los reglamentos respectivos.

"Artículo 163. Las disposiciones contenidas en este capítulo no se aplicarán a los productos medicinales.

"Capítulo IX.

"Vigilancia Sanitaria con relación a los Animales.

"Artículos 164. Para los efectos de este capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbonosa, tuberculosis, brucelosis, peste, tifo, tularemia, sodoku, rabia, encefalomielitis equina, ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cisticercosis, equinocosis, coccidiosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 165. Para los efectos de este capítulo se consideran enfermedades de los animales nocivas a la especie humana, las que, sin ser transmisibles directamente a ella, puedan causarle estados patológicos por la ingestión de carne, leche o productos derivados.

"Corresponde a las autoridades sanitarias respectivas señalar, en cada caso, tal nocividad.

"Artículo 166. Para los efectos de este capítulo, la Secretaría de Agricultura y Ganadería colaborará con la de Salubridad y Asistencias y le informará, además de todos los casos de que tuviere conocimiento, comprobados o sospechosos, de las enfermedades a que se refiere el artículo 164.

"Artículo 167. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas que estime convenientes para evitar la transmisión de las enfermedades señaladas en los dos artículos anteriores.

"Si estas medidas pudieran afectar a la ganadería o a la agricultura, se tomará en cuenta la opinión que al respecto emita la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 168. La sanidad en materia de ganadería corresponde exclusivamente a la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Cuando se presente un problema que pueda afectar tanto a la sanidad humana como a la animal, ambas Secretarías coordinarán sus actividades.

"Artículo 169. El control y vigilancia sanitarios de las plantas empacadoras y establecimiento tipo inspección federal continuará desarrollándose, de acuerdo con el decreto que los creó, de fecha 31 de diciembre de 1949, por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará las condiciones sanitarias de los productos elaborados en esas plantas y establecimientos, cuando se encuentren en el mercado nacional para su venta al público.

"Artículo 170. Los médicos veterinarios zootecnistas están obligados a dar aviso inmediato a las autoridades sanitarias y a las de Agricultura y Ganadería de los casos de las enfermedades siguientes: fiebre carbonosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis, micosis y las demás que determinen expresamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 171. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá en los puertos y poblaciones fronterizas que considere conveniente delegaciones o inspecciones veterinarias para impedir que se introduzcan a la República los animales enfermos de los padecimientos a que se refieren los artículos 164 y

"Artículo 172. Cuando se desarrolle en los animales alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 164. se aislarán a los que estén enfermos, en los lugares que de común acuerdo señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la de Agricultura y Ganadería. La propia Secretaría de Salubridad y Asistencia señalará los casos en que deban sacrificarse, así como los procedimientos especiales para dicho sacrificio y para la destrucción de los cadáveres o su industrialización.

"Artículo 173. En los sitios en que permanezcan o hayan permanecido animales enfermos, se observarán las medidas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia dicte sobre la desinfección, desinsectación u otras que fueren necesarias a juicio de la misma Secretaría.

"Artículo 174. El transporte de animales enfermos o de que sus cadáveres, se harán de acuerdo con lo que determinen los reglamentos correspondientes.

"Artículo 175. No se permitirá la introducción al país ni el tránsito por el mismo:

"I. De animales en que se sospeche o confirme la existencia de una enfermedad transmisible al hombre;

"I. De aves que puedan transmitir ornitosis;

"III. De cadáveres de animales destinados a cualquier uso o consumo, que hayan sucumbido por alguna de las enfermedades señaladas en la fracción anterior, aunque sea perfecto su estado de conservación;

"IV. De cadáveres de animales que se encuentren en putrefacción, y

"V. De productos derivados de animales que hayan sucumbido a consecuencia de alguna de las enfermedades señaladas en los artículos 164 y 165 o que vengan de zonas infectadas o infestadas, que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale o declare en cuarentena, a menos que tales productos hayan recibido el tratamiento que autorice la misma.

"Artículo 176. Queda prohibido conservar, transportar, transmitir a persona alguna por cualquier concepto, o destinar para comestible, la carne de animales muertos por alguna de las enfermedades a que se refieren los artículos 164 y 165, así como la de animales que hayan sido sacrificados, sin padecían alguna enfermedad que pueda ser perjudicial para la salud humana. Los reglamentos o, en su defecto de su titular, determinará respecto a los animales sacrificados según los casos previstos en este artículo si se destruyen total o parcialmente.

"Artículo 177. Los reglamentos o, a falta de ellos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por conducto de su titular, señalará:

"I. Las condiciones que deberán llenar las clínicas y sanatorios para animales, las pensiones de caballos, las caballerizas, los establos, zahurdas, apriscos, mesones, corrales y, en general, todos los sitios de estancia de animales de cualquier especie;

"II. La forma en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales cuyas carnes se destinen al consumo;

"III. Las condiciones que deberán reunir los vehículos destinados al transporte de animales;

"IV. Las condiciones a que estará sujeto al transporte de carnes, así como los requisitos que deberán observarse para su buena conservación;

"V. Los requisitos a que se sujetará la expedición de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los rastros y obradores, teniendo en cuenta su ubicación;

"VI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que habrán de conservarse los establecimientos destinados a la matanza de animales cuyas carnes sean para el consumo como alimento;

"VII. La forma y términos en que deberá practicarse la inspección médicoveterinaria de los animales, en los establecimientos a que se refiere la fracción anterior;

"VIII. Los casos en que las carnes deberán se declaradas impropias para el consumo;

"IX. Las enfermedades de los animales que impidan el consumo de sus carnes;

"X. La forma en que deberán destruirse o industrializarse los productos o cadáveres de los animales cuando se consideren impropios para el consumo;

"XI. El tiempo que deberán permanecer las carnes en los rastros y los requisitos de refrigeración a que deberán someterse durante su estancia en los mismos;

"XII. Los requisitos a que se sujetarán la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva de las licencias necesarias para la apertura y explotación de obradores, fabricas de embutidos, expendios de carnes o vísceras y establecimientos similares;

XIII. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse dichos establecimientos;

"XIV. Los requisitos de refrigeración y de conservación, en general, a que deberán someterse las carnes durante su permanencia en los obradores, expendios y establecimientos similares;

XV. Los requisitos a que se sujetarán la expedición por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los establos;

"XVI. Las condiciones necesarias que deberán llenar y en que deberán conservarse los establos;

"XVII. El estado de salud de los animales de cualquiera especie, destinados a la producción de leche;

"XVIII. Los medios de diagnóstico a que deberán someterse los animales destinados a la producción de leche, para la investigación de las enfermedades comprendidas en el artículo 164 de este Código;

XIX. La alimentación que podrá suministrarse a los animales de ordeña, y

"XX. Los demás requisitos que sean necesarios para la observancia de las prescripciones de este capítulo.

Artículo 178. La permanencia y explotación de animales, sólo se permitirá en los locales que llenen las condiciones que determinen los reglamentos.

"Artículo 179. Los establos, rastros zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas urbanizadas que para el efecto señale los reglamentos respectivos.

Artículo 180. Los cadáveres de animales muertos por accidente o a causa de alguna enfermedad, deberán ser conducidos sin dilación a los sitios que la autoridad sanitaria señale.

Artículo 181. Los animales cuyas carnes se destinen al consumo, deberán ser sacrificados de acuerdo con lo que especifique los reglamentos.

Artículos 182. Los animales serán sometidos a inspección médicoveterinaria dentro de las veinticuatro horas que precedan a su sacrificio, de preferencia inmediatamente antes de éste, permitiéndose sólo respecto de los que estén en condiciones sanitarias para consumo humano.

Las carnes y vísceras de los animales sacrificados también serán sometidas a inspección veterinaria, de cuyo resultado dependerá la autorización para su distribución y consumo.

Artículo 183. Los rastros autorizados se destinarán a la matanza de animales de las especies bovina, ovina, caprina, suina y otras que autorice la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 184. La elaboración de preparados de carnes comestibles autorizadas, se hará dentro de los mismos rastros, en lugares adecuados para ese efecto, o en establecimientos autorizados que cuenten con un laboratorio médicoveterinario equipado

y atendido de acuerdo con los reglamentos respectivos o, en su defecto, a juicio de las autoridades sanitarias superiores.

Artículo 185. Las aves, animales de caza, pescados, mariscos y sus productos que se destinen para el suministro al público, deberán ser sometidos a inspección veterinaria y quedarán sujetos a los requisitos fijados en el artículo 177, fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X y XIV.

"Artículo 186. Las carnes frescas, las secas, la cecina, el tasajo y, en general, las preparadas, así como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal, que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección sanitaria que establezca los reglamentos respectivos.

Artículo 187. Las disposiciones contenidas en los artículos 177 y 186, serán aplicadas íntegramente en el Distrito Federal.

En los territorios federales, en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, se aplicarán con las modalidades que los reglamentos determinen.

En los Estados de la República se aplicarán las disposiciones que sobre la materia dicten sus legislaturas, las que en ningún caso podrán contrariar las de carácter general que sobre esas materias dicte el Consejo de Salubridad General.

Artículo 188. Cuando las autoridades de los Estados, en el ejercicio de sus facultades legales, no presten la debida atención a sus obligaciones sanitarias en las materias contenidas en este capítulo o no legislen sobre el particular, afectándose con ello la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, y aplicará las disposiciones de este Código.

"Capítulo X.

"Medicamentos.

"Artículo 189. Se entiende por medicamento toda sustancia de cualquier origen que se destine a usos preventivos y curativos.

"Para los efectos de este Código, se equiparan a los medicamentos los productores higiénicos, los antígenos y medios biológicos para diagnóstico clínico así como los aparatos de uso médico que los reglamentos determinen y los insecticidas de uso doméstico.

"Artículo 190. Quedan comprendidos en las disposiciones de este capítulo, después de tomar en cada caso el parecer de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, los medicamentos destinados a prevenir o curar en los animales las enfermedades que puedan transmitir el hombre.

"Artículo 191. Las sustancias que, aunque susceptibles de usarse como medicamentos, tengan aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que digan "uso industrial", el nombre de la sustancia y si es o no tóxica.

"Artículo 192. Los medicamentos destinados a la elaboración de especialidades farmacéuticas o que entren en la composición de las prescripciones galénicas o magistrales, llenarán los requisitos que fijen la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, sus suplementos oficiales u otros tratados que edite o determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 193. El Consejo de Salubridad General expedirá reglamentos en que se precisen las condiciones para la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, acondicionamiento, venta y suministro de los medicamentos.

"Artículo 194. Las importaciones de medicamentos sólo podrán permitirse por las autoridades correspondientes mediante la presentación de la declaración certificada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de que dichos medicamentos satisfacen los requisitos que determinan este Código y sus reglamentos.

"Artículo 195. Las actividades señaladas en el artículo 193 sólo podrán efectuarse por establecimientos que cuenten con licencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Artículo 196. Las negociaciones que se dediquen a la importación, comercio, fabricación, elaboración almacenamiento y acondicionamiento de medicamentos, se clasifican para los efectos de este Código en:

"I. Laboratorio o fábrica de medicamentos y productos biológicos;

"II. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas;

"III. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos;

"IV. Droguerías;

"V. Farmacia o botica de primera;

"VI. Farmacia o botica de segunda;

"VII. Farmacia o botica de tercera;

"VIII. Botiquín;

"IX. Botica Homeopática.

"X. Banco de sangre o centro de transfusión;

"XI. Fábrica, laboratorio, almacén o expendio de medicamentos veterinarios, utilizando para prevenir o tratar enfermedades de los animales, transmisibles al hombre;

"XII. Fábrica de aparatos de uso médico y ortopédico;

"XIII. Comercio de los aparatos de que trata la fracción anterior;

"XIV. Fábrica de insecticidas para uso doméstico, y

"XV. Los demás que determinen los reglamentos respectivos o las autoridades sanitarias superiores.

"Artículo 197. Las negociaciones oficiales o particulares dedicadas a las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán tener, por lo menos, un responsable de la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los artículos que manejen, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Deberán tener como responsables a un químico farmacéutico, químico biológico, farmacobiólogo,

farmacéutico o profesionista con título equivalente legalmente registrado y de nacionalidad mexicana, las negociaciones a que se refieren las fracciones I a VI, VIII y IX; en las negociaciones que se refieren a las fracciones III y XIV podrá figurar químico técnico o industrial o ingeniero químico como responsable de las mismas;

"II. Las boticas de tercera clase a que se refiere la fracción VII podrán tener como responsable a un práctico farmacéutico autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia; pero dicha Secretaría queda facultada para exigir que tengan como responsable a uno de los profesionistas a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando el número de esos profesionistas que se refiere la fracción I de este artículo, cuando el número de esos profesionistas en la República permita esa determinación;

"III. Los bancos de sangre o centros de transfusión deberán como responsable un médico mexicano con título legalmente registrado;

"IV. Las negociaciones a que se refiere la fracción XI del artículo que antecede, deberán tener como responsable a un médico veterinario zootecnista, mexicano con título legalmente registrado o, en su defecto, a cualquiera de los profesionistas a que se refiere la fracción I de esta artículo;

"V. Las negociaciones a que se refiere la fracción XII deberán tener como responsable un médico, un ingeniero electricista u otro profesionista adecuado, según lo señalen los reglamentos respectivos.

"Quedan exceptuados de la obligación de tener responsable las negociaciones a que se refiere la fracción XIII, del artículo anterior.

"En los lugares de la República en que no existan esas clases de profesionistas o en que el número de ellos sean insuficiente, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la propia Secretaría podrá aceptar transitoriamente como responsables a prácticas autorizadas legalmente o a personas que sean idóneas, en concepto de dicha dependencia federal, siempre que se trate de establecimientos comprendidos en las fracciones VIII a XII del artículo anterior, y entretanto se pueda contar con profesionistas titulados.

"Artículo 198. Los responsables de que trata el artículo anterior serán sancionados con las penas que señalan este Código y los reglamentos correspondientes, en los casos en que resulten afectadas, por acción y omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación o dosificación de los medicamentos del establecimiento respectivo.

"Cuando los propios responsables hayan denunciado previamente ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que las instrucciones dadas por ellos no son cumplidas por órdenes del propietario del establecimiento o por desobediencia de algún empleado, las sanciones no se aplicarán al responsable sino al propietario o empleado causantes de la infracción.

"Las sanciones administrativas a que se contrae este precepto serán independientes de la responsabilidades civiles y penales, resultantes de los hechos de los responsables, propietarios o empleados.

"Artículo 199. Los responsables de los establecimientos a que se refieren los artículos anteriores, mancomunadamente con los propietarios de tales establecimientos, están obligados a comunicar por escrito a las autoridades sanitarias, tanto la solicitud y aceptación de su cargo, como la separación temporal o definitiva a sus funciones.

"Artículo 200. Los reglamentos determinarán, respecto a cada uno de los establecimientos enumerados en el artículo 196, lo siguiente: "I. Las condiciones a que se sujetarán para que se les considere dentro de su respectiva categoría;

"II. Los requisitos que deben llenar los locales que ocupen;

"III. La dotación mínima de útiles, aparatos, instrumentos y medicamentos;

"IV. Las condiciones que debe llenar su personal;

"V. Su funcionamiento, y

"VI. Lo que, además, considere necesario el Consejo de Salubridad General incluso lo que les sea aplicable de los artículos 94 a 96 y 193 de este Código.

"Artículo 201. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I a XI del artículo 196 deberán poseer y usar la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales.

"Artículo 202. Todo medicamento, con excepción de los señalados en el artículo 191, deberá ser sometido a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su estudio, autorización y registro, en su caso, mediante solicitud que tenga los siguientes datos:

"I. El nombre del medicamento;

"II. Su fórmula o composición, y

"III. Los demás requisitos que determine o autorice el Consejo de Salubridad General.

"A la expresada solicitud se anexarán los estudios que corresponden si éstos no están comprendidos en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos u otros textos oficiales.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá exigir en los casos en que sea necesario, la presentación del número indispensable de muestras del medicamento sometido a su estudio.

"Artículo 203. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá la autorización y el registro correspondiente a medicamentos cuyas características y propiedades preventivas o curativas llenen farmacológicamente los requisitos científicos actuales.

"La facultad de otorgar la autorización y registro a las especialidades farmacéuticas compete exclusivamente a la referida Secretaría.

"Artículo 204. Los medicamentos aprobados y registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia se considera "especialidades farmacéuticas" y llevarán, para su venta y suministro, un marbete que contenga, además de las especificaciones que indica el artículo 202, las siguientes:

"I. Número de registro, en la forma que establezca el reglamento;

"II. Número de lote;

"III. Fecha de caducidad de las sustancias activas, cuando así lo requieran, y

"IV. Las leyendas que la propia Secretaría determine.

"Artículo 205. El nombre de las especialidades farmacéuticas podrá ser arbitrario, con las limitaciones siguientes:

"I. No podrá emplearse un nombre que indique que la especialidad contiene determinadas sustancias si ellas no entran en su composición o si no son la acción terapéutica fundamental del producto. Se exceptúan los preparados cuyo nombre simplemente recuerde al aspecto o consistencia de productos naturales, así como los monofármacos, cuyo nombre indique el origen de la sustancia que los constituye, y

"II. No podrá utilizarse un nombre en el que expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos. Se exceptúan los preparados biológicos que confieran inmunidad. Los cuales llevarán en su nombre, el correspondiente al animal, germen, toxina o veneno que se utilizaren para su preparación o el nombre de la enfermedad a la cual se destinen específicamente, de acuerdo con la nomenclatura internacional relativa.

"Artículo 206. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá en cualquier momento, cancelar la autorización y registro de un medicamento cuando, a su juicio, fundado en el progreso de la ciencia médica, ya no llene a satisfacción dicho producto la finalidad para la que fue creado o se demuestre, por la experiencia científica, que es nocivo a la salud.

"Artículo 207. Los medicamentos, para su venta o suministro al público, se dividen en:

"I. Estupefacientes;

"II. Peligrosos, y

"III. No peligrosos.

"Los reglamentos fijarán las características de los medicamentos que pertenezcan a cada grupo.

"Artículo 208. Los medicamentos señalados en la fracción I del artículo anterior requiere necesariamente prescripción facultativa para su venta o suministro conforme al artículo 229.

"Las farmacias recogerán cada receta y extenderán copia a los interesados. Los reglamentos señalarán cuáles de los medicamentos comprendidos en la fracción II, requieren receta para su venta o suministro.

"Artículo 209. Queda prohibido aprovechar para fines de propaganda comercial la literatura científica destinada a la profesión médica.

"Cuando los textos de propaganda comercial de carácter médico o higiénico ya autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no estén de acuerdo con los conocimientos científicos, a juicio de la propia Secretaría, ésta suspenderá inmediatamente la publicidad de dichos textos.

"Artículo 210. La literatura y propaganda de los medicamentos sólo podrá hacerce entre los profesionistas a que se refiere el artículo 253 y, precisamente, en la forma que señale el reglamento correspondiente. Se exceptúa de la disposición anterior la propaganda de los productos higiénicos, de aparatos de uso médico u ortopédico y de los medicamentos a que se refiere la fracción III del artículo 207, la cual podrá dirigirse al público empleando cualquier medio publicitario.

"Toda propaganda deberá sujetarse, tanto a las bases generales que señalen los reglamentos respectivos, como a las especificaciones del dictamen aprobatorio del producto medicinal, y su texto deberá ser previamente aprobado y por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"La expresada Secretaría podrá suspender, en cualquier momento, la publicidad que contraríe las disposiciones de este artículo, la que se parte del texto aprobado y la que, a su juicio, ya no esté de acuerdo con los programas de la ciencia médica.

"Las infracciones que se cometan a la prevenido en este artículo, se sancionará en la forma que resulte aplicable, de acuerdo con el libro quinto.

"Artículo 211. Se prohibe la publicación de las resoluciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la referencia a ellas, con fines comerciales, salvo la leyenda de aprobación o el número de registro, cuando disposiciones especiales así lo exijan.

"Artículo 212. En el marbete o en la literatura que se incluya en cada medicamento se harán constar las dosis máximas y las contra indicaciones.

"Artículo 213. La Secretaría de Salubridad y Asistencia al comprobar, por muestras y análisis oficiales, de acuerdo con el reglamento respectivo, que un medicamento de un lote determinado no corresponde a la composición señalada en sus marbetes, ordenará el decomiso de todas las unidades de dicho lote que se encuentre en cualquier establecimiento de los considerados en este capítulo, de acuerdo con los procedimientos legales en vigor, y procederá a consignar los hechos al Ministerio Público.

"Artículo 214. El Consejo de Salubridad General determinará en los reglamentos correspondientes, en qué casos y mediante qué requisitos procede la clausura temporal o definitiva de los establecimientos mencionados en este capítulo, sin perjuicio de las sanciones especificadas en el capítulo correspondiente de este Código y de las que determine en su cargo, el Código Penal.

"Capítulo XI.

"Perfumería y Productos de Belleza.

"Artículo 215. Quedan comprendidos en este capítulo los siguientes productos:

"I. Perfume o aromáticos, o sean substancias de cualquier origen destinados a fines de perfumería;

"II. Cosméticos o sean substancias de cualquier origen destinados a incrementar, preservar o restituir la belleza del cuerpo humano o mejorar su apariencia, y

"III. Productos y preparaciones destinados al uso y pulcritud corporales.

"Tomando en consideración las características de estos productos, su importación, exportación, fabricación, acondicionamiento, almacenamiento, anuncio, expendio y suministro al público será objeto de reglamentación especial de parte del Consejo de Salubridad General.

"Capítulo XII.

"Estupefacientes.

"Artículo 216. El comercio, importación, exportación, transporte en cualquier forma, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, pensión, prescripción, médica, preparación, uso, consumo y en general, todo acto relacionado en el tráfico o el suministro de estupefacientes o de cualesquier productos que sean reputados como tales en la República Mexicana, queda sujeto:

"I. A los tratados y convenios internacionales;

"II. A las disposiciones de este Código y sus reglamentos;

"III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

"IV. A las leyes penales sobre la materia, y

"V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 217. Para los efectos del artículo anterior se reputan como estupefacientes:

"I. La adormidera (Papaver Somniferum L.);

"II. El opio en bruto, el medicinal y cualesquiera de sus formas;

"III. Los alcaloides del opio y sus sales, salvo la papaverina;

"IV. Los derivados del opio, salvo la apomorfina;

"V. Los compuestos que tengan opio, sus alcaloides o sus derivados o los sintéticos análogos;

"VI. La morfina, la heroína, la dionina, la codeína y las sales y derivados correspondientes a cada una;

"VII. Los sucedáneos derivados de la morfina; la dihidrohidro oxicodeinona (Eukodal); la dihidrocodeinona (Dicodida); la dihidromorfina (Dilaudida); la acetilhidrocodeinona o acetil-dimetoli-dihidrotebaína (Acedicona); la dihidromorfina (paramorfan); la metalhididromorfina (metopon); la Morfina-N- óxido (Genemorfina); N-Alilnormorfina (Nalina); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas substancias y de sus ésteres; y los otros derivados de la morfina a base de nitrógeno pentavalentes;

"VIII. Los narcóticos sintéticos: éste etílico del ácido 1-metil-4 fenilpiperidin-4-carboxído (Demerol, Petidina); éster propílico del ácido 1-metil-4-fenil piperidin-4-carbozílico (Gevelina): Alfa 1-3-dimetil-4fenil-4 propionoxippiperidna (Alfaprodina), Beta-1-3-dimetil-4-fenil-4-propionoxi- piperidina (Beta-prodina); 1-metil-4-(metahidroxifinil)-piperidina-4-etil ketona (Ketobemidona): Alfa-4-propionoxi-4-fenil-1-metil-3-etilpiperidina (Alfameprodina); Beta-4-propionoxi-4-fenil-1-metil-3-etilpiperidina (Betameprodina); 6-dimetilamino-4-difenilheptan-3-1 (Metadón); 6-dimetilamino-4; 4-difenil-heptanol-3 (Metadol); 4-4 difenil 5-metil-6- dimetalimino-4-difenilheptil acetato-3- (Metadil); 6-morfolino-4; 4 dineil-3 Heptanona (Fenadoxono); -3Hidroxi-N-metil-morfina (Dromorán); sus ésteres y las sales de cualquiera de esas substancias y de sus ésteres.

"IX. Las diversas variedades de hojas de coca en especial la Erythoxylon Novogranatense Morris;

"X. La cocaína y sus sales, comprendiéndose en ellas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca;

"XI. La Ecgonina y sus derivados:

"XII. La Cannabis Indica (Mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparados;

"XIII. El metil 3 etil-4fenil propionoxi piperidina (conocido también por el símbolo (1-1932);

"XIV. El dihidrooxi-N-metilmorfina (conocido por el símbolo NU-2206 o Dromorán), y

"XV. Cualquier otro preparado o producto que contenga alguna de las sustancias señaladas en las fracciones anteriores y, en general los de naturaleza análoga.

"Artículo 218. El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinar cuándo un producto es de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior.

"Artículo 219. Queda prohibido en la República Mexicana todo acto de los mencionados en la artículo 216, con las siguientes sustancias:

"I. Opio preparado para fumar;

"II. Diacetilmorfina (heroína), sus sales o preparados, y

"III. Cannabis Indica (mariguana) es cualesquiera de sus formas derivados o preparaciones.

"Artículo 220. Igual prohibición podrá ser establecida por el Consejo de Salubridad General para alguna de las sustancias señaladas en el artículo 217, cuando considere que puede ser sustituido en sus usos terapéuticos por otra que, a su juicio, no origine hábito.

"Artículo 221. Quedan prohibidos en la República Mexicana el cultivo y la cosecha de Cannabis Indica, de adormilare (Papave Somniferum, L) y el árbol de coca (Erythoxylon Novogranatense Morris).

"Artículo 222. Queda prohibido el paso por la República Mexicana con destino a otro país, de las sustancias señaladas en el artículo 217; así como de las que se determinen de acuerdo con el artículo 218.

"Artículo 223. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada en la República para conceder los permisos para algún acto relacionado con estupefacientes.

"Artículo 224. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionistas que en seguida se mencionan, siempre que tenga título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cumplan con las condiciones que señalan este Código y los reglamentos respectivos que llenen los requisitos que señale la propia Secretaría:

"I. Los médicos cirujanos;

"II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales;

"III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos;

"IV. Los médicos homeópatas, cirujanos y parteros, y

"V. Las parteras, para su aplicación en casos obstétricos, exclusivamente.

"Los pasantes de medicina, en servicio social podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la expresada Secretaría determine.

Artículo 225. Los farmacéuticos sólo despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de facultativos con título debidamente registrado en la secretaría de Salubridad y Asistencia o de pasantes de medicina, en servicio social, si la receta formulada en el recetario especial Contiene todos los datos que los reglamentos respectivos señalen y si las dosis no sobrepasan a la autorizadas en la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

"Artículo 226. El manejo de los estupefacientes sólo podrá hacerse por el responsable del establecimiento y cualquiera falta cometida a este respecto se imputará el mismo responsable, excepto en caso de que demuestre su inocencia.

"Artículo 227. Los profesionistas especificados en el artículo 224 sólo podrán prescribir estupefacientes a enfermos a quienes asistan directamente.

"Los infractores de este artículo se harán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 228. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la inteligencia de que:

"I. Las prescripciones destinadas a enfermos que los requieran por espacios no mayores de cinco días, serán surtidas exclusivamente por las farmacias autorizadas para ello, y

"II. Los permisos que se expidan a los profesionistas autorizados por este Código y sus reglamentos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por espacios mayores de cinco días, podrán ser surtidos por las farmacias o por los establecimientos que tengan autorización para ello.

"Artículo 229. Las farmacias y establecimientos que surtan recetas o permisos de acuerdo con el artículo anterior, los recogerán invariablemente, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

"Artículo 230. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará las medidas que estime convenientes para la atención adecuada y la readaptación de los toxicómanos.

"Artículo 231. Para los efectos del artículo anterior la Secretaría de Salubridad y Asistencia reglamentará cuáles toxicómanos y en qué condiciones deberán ser internados para su tratamiento y readaptación en instituciones oficiales o particulares autorizadas, así como el período de su internamiento.

"Artículo 232. Para importar o exportar del país estupefacientes y productos o preparados que los contengan, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso respectivo, en la forma que determinen los reglamentos.

"Artículo 233. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará permiso para importar estupefacientes exclusivamente a:

"I. Las droguerías, para venderlos a farmacias, boticas, botiquines o laboratorios, o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore;

"II. A los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de sus productos registrados en la expresada Secretaría. No podrán expender los estupefacientes a los establecimientos a que se refiere este Código, sino cuando, teniendo existencia de ellos, dejen de elaborar, previa cancelación del registro respectivo, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes; pero siempre deberán solicitar a la referida Secretaría permiso para traspasar o vender el estupefaciente en cuestión.

"Artículo 234. No se necesita permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para ejecutar alguno de los actos mencionados en el artículo 216 con preparados que contengan codeína o dionina en proporción menor de 0.1 g., si son secos o de 10%, si son líquidos, con tal de que se encuentren asociados con otras sustancias medicinales y no simplemente inertes.

"Artículo 235. La aduana por donde penetren al país los estupefacientes, productos o preparados que los contenga, suministrará a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Dirección General de Aduanas, una lista mensual de los mismos, en que se exprese: la fecha de importación, los nombres y domicilios del consignatario y del destinatario, el nombre del estupefaciente y el comercial del producto o preparado, así como el número y capacidad de los frascos, ampolletas u otros envases, que los contengan, para lo cual los importadores tienen la obligación de dar esos datos.

"Artículo 236. Los permisos de que trata el artículo 233, serán comunicados a la Dirección General de Aduanas, para que sean transcritos a la Aduana que corresponda y ésta pueda entregar a los beneficiarios o sus legítimos representantes, mediante el pago de los derechos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada.

"Artículo 237. Las importaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan en cualquiera proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale.

"Artículo 238. Los estupefacientes, así como los productos o preparados que los contengan, que se importen sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán decomisados, sin perjuicio de aplicar a los responsables tanto las sanciones

que establece este Código, como los que puedan corresponderles conforme a la Ley de Aduanas y al Código Penal.

"Artículo 239. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán las facturas que amparen estupefacientes, preparados y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados, los siguientes documentos:

"I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los artículos que se declaren en la factura consular correspondiente, que deberá ser exclusiva;

"II. Permiso firmado por el Secretario de Salubridad y Asistencia o por el Jefe en quien delegue esa facultad, autorizando la importación de los artículos que se indiquen en la misma factura consular. Este permiso será recogido por el Cónsul, al certificar la factura.

"Los cónsules no certificarán facturas que no sean exclusivas, las que amparen cantidades mayores que las expresamente autorizadas, ni aquéllas en que se mencione alguna aduana distinta de las señaladas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los términos del artículo 237.

"Artículo 240. Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá el permiso cuyo original será enviado por el beneficiario a los remitentes, y una de cuyas copias será recogida por la aduana respectiva al despachar la importación.

"Artículo 241. Para exportar estupefacientes, productos o preparados que lo contengan, se requiere permiso expreso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien lo concederá cuando, a su juicio, no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que los interesados presenten el permiso de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, y

"II. Que la aduana por donde se pretende exportarlos sea de las mencionadas en el artículo 237.

"La expresada Secretaría anotará, en el permiso que expida, el número y fecha del mismo y enviará copia de él a la aduana correspondiente, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 242. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y de productos o preparados que los contengan, no podrán efectuarse, en el caso alguno, por la vía postal.

"Los envíos que se hagan contraviniendo esta disposición serán decomisados y entregados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para los efectos del artículo 244, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.

"Artículo 243. Para el tráfico de estupefacientes en el interior de la República, la Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso, que servirán para justificar el uso legal de ellos en los establecimientos autorizados; pero deberán cubrirse previamente los requisitos que la propia Secretaría fije para estos casos.

"Artículo 244. Los estupefacientes y los productos o preparados que los contengan, con los que se haya violado o se pretenda violar alguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo, así como los aparatos y demás objetos que se emplearen para ello, serán decomisados y se destinará a cubrir las necesidades de las instituciones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o bien, si no fueren utilizables, serán destruídos en presencia de representantes de las autoridades administrativas correspondientes.

"Los estupefacientes y los productos preparados decomisados que sean utilizables, ingresarán al depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos a control semejante al que rige para esos artículos en las farmacias y droguerías. "Igual control tendrán los que se entreguen a las instituciones dependientes de la expresada Secretaría.

"Artículo 245. El Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de sus delegados y de los inspectores que designe y, en general, por medio de los funcionarios capacitados por la misma autoridad, controlará en la República toda operación o acto que se relacione con estupefacientes, y cuidará de la observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente capítulo.

"Artículo 246. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto de la República, en relación con el tráfico de estupefacientes.

"Artículo 247. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 245, podrá inspeccionar libremente los objetos que se transporten en barcos de cabotaje, ferrocarril, aeronaves o por otro medio, en cualquier lugar de la República.

"Capítulo XIII.

"Medidas contra el alcoholismo.

"Artículo 248. El Consejo de Salubridad General, mediante las disposiciones y reglamentos que formule, dictará las medidas necesarias para combatir el alcoholismo en la República, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo, en forma sistemática, una campaña de orientación científica sobre los efectos del alcoholismo en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dicha campaña deberá desarrollarse, de preferencia, en los planteles educativos, en los centros de trabajo, en las comunidades agrarias, comunidades indígenas y en los lugares en donde el alcoholismo se encuentre más extendido;

"II. En las comunidades indígenas y en las zonas rurales cultural o económicamente débiles, la campaña general contra el alcoholismo se realizará mediante brigadas especiales a las que se les encomendará la ejecución y vigilancia de las disposiciones derivadas de las bases contenidas en este

artículo, así como fomentar las manifestaciones culturales, cívicas y deportivas que coadyuven a la lucha contra el alcoholismo y de manera especial las que tiendan a evitar que la niñez indígena y campesina caigan en el uso de las bebidas alcohólicas. Las brigadas, en la ejecución de su cometido, podrán coordinar sus actividades con las autoridades educativas y con las federales y locales de la región, así como con los miembros y funcionarios del Instituto Indigenista Nacional y del Instituto Indigenista Interamericano;

"III. La Secretaría expresada ejercerá una vigilancia estricta para cuidar de que las bebidas alcohólicas sean puras y genuinas;

"IV. La venta del alcohol en su estado natural, será reglamentada por disposiciones que tienen a evitar, se utilice indebidamente en la preparación de bebidas alcohólicas y determinando el uso obligatorio del alcohol desnaturalizado para fines industriales;

"V. Las autoridades sanitarias federales y las locales, por ningún motivo concederán licencias para la apertura de expendios de bebidas embriagantes, a menos de quinientos metros de centros de trabajo, escuelas, hospitales, iglesias, asilos o edificios públicos, y

"VI. Solamente se podrán abrir nuevos expendios de bebidas embriagantes, de acuerdo con las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias federales y locales.

"Artículo 249. Las estaciones de radio y televisión, y los salones de exhibición cinematográficas, sólo podrán transmitir o proyectar, según el caso programas de propaganda de bebidas alcohólicas de las 21 horas a las 6 horas del día siguiente.

"Artículo 250. A partir de la vigencia de esta ley, y por término de cinco años, las autoridades sanitarias federales y locales, negarán permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes, y clausurarán los que con infracción de esta disposición se establezcan.

"La prohibición contenida en este artículo, obliga a las autoridades hacendarías federales, locales, municipales y a las de Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 251. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá un Departamento especial destinado a combatir el alcoholismo y otras toxicomanías.

"Capítulo XIV.

"Ejercicio de la Medicina y Actividades Conexas.

"Artículo 252. El ejercicio de la medicina y actividades conexas estará sujeto en cuanto a la salubridad general, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 253. Para el ejercicio de la medicina, cirugía y obstetricia, medicina veterinaria, odontología, farmacia, homeopatía y enfermería, se requiere título legalmente expedido. La Dirección General de Profesiones comunicará el registro que haga de esos títulos a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su debida anotación.

"Artículo 254. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo anterior, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la Facultad o Escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de la Autorización de Ejercicio Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, poniéndose en el anuncio, con letras visibles, en su caso: "Autorizado sin Título".

"Artículo 255. Solamente los médicos con título registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán expedir certificados de defunción o de cualquiera otra especie, cuando estos tengan que surtir efectos ante las autoridades judiciales o administrativas del Distrito Federal y Territorios y ante las federales en toda la República.

"Artículo 256. Los médicos con título debidamente registrado o los prácticos autorizados conforme a las legislaciones respectivas, podrán: "1. Practicar peritajes médicos.

"2. Efectuar autopsias y embalsamientos.

"3. Expedir responsas médicas.

"4. Expedir certificados.

"5. Prestar servicios profesionales en alguna rama asistencial o sanitaria, tanto en instituciones públicos como privados.

"6. Prestar servicios profesionales en el ramo de medicina legal.

"Artículo 257. El Consejo de Salubridad General determinará en qué casos y mediante qué requisitos, deberán cancelarse temporal o definitivamente los registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Tal cancelación compete al propio Consejo, quien oirá en defensa al interesado y le concederá un término de prueba de quince días.

"Artículo 258. Serán sancionados en los términos del Libro V. Capítulo II de este Código:

"I. El médico que en tiempo de epidemia no preste su cooperación a las autoridades sanitarias cuando para ello sea requerido;

"II. El farmacéutico que sustituya una medicina por otra, si tal hecho no está previsto como delito;

"III. El farmacéutico que surta prescripciones suscritas por personas incapacitadas para ejercer la medicina;

"IV. El profesionista que permita que en su consultorio ejerza como médico, persona sin título debidamente registrado.

"Capítulo XV.

"Estadística y Geografía Médicas.

"Artículo 259. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la estadística médica que comprenderá datos sobre:

"I. Nacimientos, matrimonio y defunciones;

"II. Movimientos en el Servicio de Sanidad Marítima, Terrestre y Aérea;

"III. Servicio de Sanidad en materia de migración;

"IV. Enfermos en los hospitales, sanatorios y establecimientos análogos en la República;

"V. Enfermedades transmisibles;

"VI. Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;

"VII. Toxicomanías y los necesarios para normar el comercio legítimo y el uso medicinal de estupefacientes;

"VIII. Trabajos en materia de geografía médica nacional; y

"IX. Los demás, que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 260. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá de los observatorios y demás oficinas correspondientes, y unos y otras tendrán obligación de ministrarle, los datos de meteorología, hidrología, geología, y otros que estime necesarios para reglamentar la estadística médica y para la formación de la geografía médica nacional.

"Artículo 261. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito y Territorios Federales suministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de las autoridades sanitarias y las del Registro Civil, todos los datos que sean necesarios para la formación de la estadística y geografía médicas, en los términos de los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 262. Todos los hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios y centros de salud de la República, sin excepción, ministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos de sus estadísticas particulares.

"Artículo 263. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá periódicamente, de la Dirección General de Estadística, todos los datos que reúna sobre las materias a que se refiere el artículo 259.

"Artículo 264. Reglamentos especiales determinarán la manera de llevar a cabo la formación de la estadística y geografía médicas, los modelos para obtener su uniformidad y la forma en que deberán publicarse los datos recogidos.

"Capítulo XVI.

"Escuelas de Salubridad, Higienistas de Carrera e Institutos de Investigación.

"Artículo 265. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Escuelas de Salubridad que se encarguen de formar especialistas en los diferentes ramos de los servicios sanitarios y deberá, por tanto:

"I. Determinar las funciones que deban ser desempeñadas por personas diplomadas en las mismas escuelas, y

"II. Cubrir plazas de trabajadores técnicos Higienistas, en las cuales se necesiten conocimientos de los que se impartan en las Escuelas de Salubridad, con diplomados en dichos establecimientos.

"Artículo 266. A fin de estimular las actividades de Salubridad, se crea la categoría de Higienista de Carrera.

"El Consejo de Salubridad General declarará qué profesionistas se consideran como tales, de acuerdo con el reglamento que dicte el propio Consejo.

"Artículo 267. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fomentará la creación de Institutos para la investigación de los problemas sanitarios nacionales.

"Capítulo XVII.

"Congresos de Salubridad.

"Artículo 268. La Secretaría de Salubridad y Asistencia convocará a los Congresos Nacionales de Salubridad que crea necesarios para tratar asuntos de interés para la salubridad pública, tomará parte en los de las misma índole a que fuere invitada.

"Artículo 269. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sugerirá al Ejecutivo Federal las personas que puedan ser nombrados como delegados o representantes mexicanos en los Congresos de Salubridad e Higiene que se realicen en el extranjero y a lo: que concurra México, como invitado.

"Libro tercero.

"Capítulo único.

"Acción Extraordinaria en materia de Salubridad.

"Artículo 270. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables para combatir las epidemias o evitar su invasión, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

"Artículo 271. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Salubridad General solicitará del Presidente de la República la expedición de un Decreto que declare que la región o regiones amenazadas quedan sujetas, durante el tiempo que se considere necesario, a la acción extraordinaria en materia de Salubridad.

"Artículo 272. La acción extraordinaria en materia de salubridad, se ejercerá por medio de una Brigada especial que tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Encomendar a las autoridades federales o locales, a los profesionistas o a las particulares, de los lugares sujetos a esa acción, el desempeño de las funciones que estime necesarias;

"II. Dictar todas las medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones, y regímenes higiénicos especiales que deberán implantarse, según los casos:

"III. Disponer libremente, de todos los medios de transporte de propiedad pública, así como de cualesquiera otros medios de comunicación, y restringir, reglamentar o paralizar, como estime conveniente, el tránsito ferrocarrilero, marítimo, aéreo o de cualquier otra clase, y

"IV. Los demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Si las autoridades, profesionistas o particulares a que se refiere la fracción I se negaran al desempeño de las funciones que se les encomendaren, serán castigados con las penas que, para el caso, establece este Código.

"En igual forma serán castigados los infractores de las disposiciones que se dicten conforme a este Capítulo.

"Artículo 273. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria

en materia de salubridad, el Consejo de Salubridad solicitará del Presidente de la República, expida un decreto que declare terminada dicha acción.

"Artículo 274. Además de las disposiciones de este Capítulo, el Consejo de Salubridad General está facultado para dictar disposiciones extraordinarias en materia de salubridad cuando, a su juicio la insalubridad de una región afecte a pueda efectuar la general del país o la de alguna Entidad Federal.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia será, en todo caso, la autoridad ejecutora de esas disposiciones.

"Artículo 275. El Consejo de Salubridad General, en uso de la facultad que le concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones, en materia de salubridad, de observancia general en el país, las cuales cumplirán y harán cumplir todas las autoridades sanitarias.

"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará el exacto cumplimiento de esas disposiciones.

"Libro cuarto.

"Capítulo único.

"Legislación en materia de Salubridad para el Distrito, Territorios, Zonas, Islas e Inmuebles Federales.

"Artículo 276. Las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de este Código y sus reglamentos se aplicarán íntegramente en el Distrito Federal.

"En la misma forma se aplicarán en dicho Distrito los reglamentos y demás disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 277. En los Territorios Federales y en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, se aplicarán las disposiciones que rigen en el Distrito Federal, con las modalidades que los reglamentos determinen.

"Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrán al Presidente de la República en expedición de los reglamentos sanitarios de carácter local que, de acuerdo con las disposiciones de este Código, deban regir en el Distrito, Territorio, zonas, islas e inmuebles federales.

"Dichos reglamentos no contendrán disposiciones que se opongan o contraríen las que dicte el Consejo de Salubridad General.

"Libro quinto.

"Sanciones y medidas de seguridad sanitaria.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 279. Todo acto u omisión contrarios a los preceptos de este Código y de su reglamento, o a las disposiciones que con fundamento en ellos dicten las autoridades sanitarias, será objeto de atención administrativa para fines de educación técnica, independientemente de las sanciones que establecen este Código y otras leyes.

"Artículo 280. En los casos de alteración, adulteración, contaminación, falsificación, deficiencias sanitarias o de entarquinamiento de sedimentos putrefactos, suspensión de servicios de agua potable, obstrucción de drenes u otros semejantes, las medidas que dicten las autoridades sanitarias de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, incluyendo las órdenes para saneamiento, decomiso, destrucción, desocupación, clausura, etc., necesaria para el respeto a las normas del presente Código, serán de inmediata ejecución, independientemente de las sanciones que correspondan.

"Artículo 281. La cancelación de licencias o registros, sólo podrá imponerse en caso de reincidencia.

"Artículo 282. Los Reglamentos de este Código no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa, o multa superiores a las fijadas en el capítulo siguiente, ni permutar las multas por arrestos que excedan de quince días.

"Artículo 283. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá ser mayor del importe de sus jornales o salarios en una semana.

"Artículo 284. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquiera especie, o induzcan directamente a alguno a cometerla.

"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados por la ley, según la participación de cada infractor.

"Artículo 285. Excluye la responsabilidad del infractor cualquiera de las siguientes circunstancias:

"I. Obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquiera causa que no le sea imputable dolosamente o por culpa;

"II. Obrar violentamente por una fuerza irresistible;

"III. Actuar bajo amenaza de sufrir un mal inminente grave;

"IV. Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley;

"V. Contravenir lo dispuesto en este Código, sus reglamentos o las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legítimo o insuperable;

"VI. La necesidad de salvar su persona, sus bienes o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, cuando no exista otro medio practicable y menos perjudicial, siempre que el contraventor no haya provocado el estado de necesidad ni se trate de aquél que, por su empleo o cargo, tenga el deber de sufrir el peligro, y

"VII. Cuando expresamente lo dispongan este Código o sus reglamentos.

"Artículo 286. Cuando la sanción sea fija e invariable se impondrá en todo caso; pero si la ley señala un máximo y un mínimo, se tendrá en cuenta para fijar la sanción:

"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas por el agente, así como la importancia del daño causado y la del peligro corrido;

"II. La edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinaron a infringir la ley, y sus condiciones económicas;

"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, y

"IV. En su caso, la reincidencia.

"Artículo 287. A petición del infractor se podrá conmutar la multa por la obligación que éste asuma de invertir su monto, bajo la dirección, control y vigilancia de la Secretaría, en la ejecución de obras que mejoren las condiciones sanitarias de la negociación o establecimiento respectivo. Esta facultad está limitada a infracciones que no excedan de $ 5,000.00.

"Artículo 288. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refieren este Código o sus reglamentos, prescribirá en el término de tres años, contados a partir del día siguiente de consumada la infracción.

"Capítulo II.

"Sanciones y medidas de seguridad en particular.

"Artículo 289. De acuerdo con la importancia de las infracciones, tomando en cuenta el máximo y el mínimo aplicable se impondrán las siguientes multas:

"I. De cinco pesos a diez mil pesos, las infracciones que se cometan a lo dispuesto en el libro primero;

"II. De cincuenta pesos a veinticinco mil pesos, las infracciones que se cometan a lo ordenado en el capítulo XII del libro segundo; en caso de reincidencia, con multa entre quinientos pesos y cincuenta mil pesos; en caso de nueva reincidencia, se podrá aumentar con arresto hasta de 36 horas, y

"III. De cinco pesos a dos mil pesos para las infracciones no comprendidas en las fracciones anteriores; en caso de reincidencia de cien pesos a cinco mil pesos, y si hubiere nueva reincidencia se impondrá arresto hasta de 24 horas.

"Artículo 290. Las autoridades sanitarias podrán decretar la clausura parcial o total, temporal o definitiva de los establecimientos o locales que por sí mismos o por las actividades que en ellos se realicen, constituyan un peligro grave para la salud o la vida.

"También podrá ordenarse la clausura en los casos de renuncia a cumplir los requerimientos y órdenes que las autoridades sanitarias dicten con apoyo en este Código y sus reglamentos para hacer efectivos sus preceptos.

"Artículo 291. Se impondrá multa de cinco pesos a cinco mil pesos, a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del servicio sanitario, federal o local, por falta a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones del Consejo de Salubridad General o de la Secretaría de Salubridad y Asistencia; o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles por la comisión de algún delito en particular, a cuyo efecto se les consignará a las autoridades receptivas.

"Artículo 292. Será castigada con arresto de treinta y seis horas o con multa de cinco pesos a veinte mil pesos, toda persona que impida o estorbe o en cualquier forma se oponga a la práctica de las medidas profilácticas o de las disposiciones que dicten el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salubridad y Asistencia o los delegados de dicha Secretaría, en observancia o para el cumplimiento de este Código y sus reglamentos.

"Artículo 293. Los funcionarios, inspectores y agentes del servicio sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto en este Código o sus reglamentos y consignen en ellas hechos falsos u omitan o alteren los verdaderos, serán sancionados con penas de uno a cinco años de prisión.

"Artículo 294. Ningún funcionario o empleado de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que por sus actividades deba calificar infracciones, imponer multas o realizar cualquiera otra labor de índole semejante, o desempeñar funciones de inspección o vigilancia, podrá ser propietario, accionista o empleado de responsabilidad en fábricas de alimentos, laboratorios medicinales o establecimientos del ramo en que preste sus servicios como funcionario o empleado público.

"La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñe y multa de mil pesos.

"Artículo 295. Serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión, los directores y técnicos de los laboratorios medicinales que ejecuten o que, con conocimiento de causa, consientan en la alteración de las fórmulas registradas de los productos que en ellos se elaboren, omitiendo o sustituyendo substancias sin la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los obreros y empleados de dichos laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos y de su ilicitud por razón directa de sus labores no los denuncien o impidan, serán sancionados con prisión de uno a tres años.

"Se impondrá también prisión de uno a tres años a los propietarios o administradores de los expresados laboratorios, cuando teniendo conocimiento de los hechos consignados en este artículo, no los eviten.

"Es obligación de las empresas y laboratorios medicinales, colocar el texto de este artículo en forma visible en los lugares del trabajo.

"Artículo 296. Los que fabriquen bebidas alcohólicas con substancias extrañas, o las agreguen a las genuinas, capaces de alterar la salud o producir la muerte, serán sancionados con prisión de uno a cinco años.

"La misma pena se impondrá a los que con conocimiento de esta circunstancia las vendan o distribuyan.

"En caso de que produzcan la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las penas de este artículo las correspondientes a los delitos resultantes.

"Artículo 297. En los casos de los dos artículos anteriores se procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 11, del Código Penal, pudiendo el juez suspender por un año o disolver la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.

"Capítulo III.

"Procedimientos.

"Artículo 298. Los hechos que se consideren delictuosos en el presente Código, serán consignados al Ministerio Público, para que esta institución ejercite la acción punitiva del caso. Las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código y cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:

"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

"II. Por los jefes de los servicios coordinados o por los delegados de la expresada Secretaría, en los Estados y Territorios Federales; y por los jefes de las oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los puertos o poblaciones fronterizas.

"Artículo 299. Las sanciones y correctivos a los funcionarios o empleados de las dependencias del Ejecutivo de la Unión o de los Gobiernos de los Estados, por las faltas y omisiones que cometan en el cumplimiento de las obligaciones que este código y sus reglamentos les señalen, se impondrán por las propias dependencias o por los Gobiernos de los Estados, respectivamente.

"Artículo 300. Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 298, impusiere alguna sanción, el infractor podrá recurrirla, por escrito, dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal y, por conducto de los funcionarios que la hubieren impuesto en los Estados, Territorios Federales, puertos o poblaciones fronterizas, sin perjuicio de que envíe duplicado directamente al Secretario del ramo.

"Artículo 301. Al notificarse la imposición de la sanción, se hará saber por escrito al infractor, el derecho que tiene para recurrirla y el término señalado para ello. Sin este requisito no correrá el término para la interposición del recurso.

"Artículo 302. El infractor alegará en su promoción las circunstancias que estime lo favorezcan y podrá pedir se le señale término para probarlas, en cuyo caso, la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalará uno que no exceda de treinta días.

"El titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, así como la del Departamento Jurídico, confirmará, modificará, revocará o conmutará la sanción. Podrá revocarla por razón de equidad, en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus determinaciones o las de cualquier autoridad que le esté subalternada.

"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia en cumplimiento de este artículo, no admitirán ulterior recurso en la vía administrativa.

"Artículo 303. Cuando el infractor recurra la sanción impuesta se suspenderá su ejecución, si garantiza el importe de la multa ante la oficina correspondiente en cualquiera de las siguientes formas:

"I. Depósito en efectivo;

"II. Prenda o hipoteca;

"III. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes, y

"IV. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral que acredite tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales directas, derivadas de la comisión de infracciones administrativas a este Código o sus reglamentos, mediante caución o depósito hasta de quinientos pesos, otorgada ante la autoridad que le haya impuesto.

"Artículo 304. En todo caso de sanciones, las autoridades que las impongan harán constar por escrito los hechos que motivan la sanción y citarán la ley o disposiciones cuya infracción se castiga.

"Artículo 305. Para hacer efectivas las multas, se aplicará la facultad económico coactiva, de acuerdo con este Código y con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación o por las oficinas recaudadoras federales.

"Artículo 306. Los funcionarios, inspectores y agentes de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios, establecimientos mercantiles, industriales o fábricas y, en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales; pero deberán estar provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva, por escrito, expedida por las autoridades sanitarias indicadas en el artículo 298.

"Artículo 307. Los funcionarios, inspectores y agentes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, harán uso de los medios legales que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.

"Artículo 308. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para los efectos señalados en el artículo

244, los objetos, útiles, aparatos o sustancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente.

"Artículo 309. En los casos en que las autoridades sanitarias clausuren edificios, construcciones fábricas, establecimientos públicos o particulares; ordenen su desocupación; suspendan trabajos o impidan actos del uso a que se destinen; decomisen productos o realicen otros hechos análogos, los afectados podrán gestionar su revocación o conmutación ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma y términos dispuestos en los artículos 300 a 302.

"La interposición del recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.

"Transitorios.

"Primero. Este Código comenzará a regir a los treinta días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se deroga el Código Sanitario expedido el 31 de diciembre de 1949, así como todas las leyes que se opongan a las disposiciones del presente Código.

"Tercero. En tanto no se expidan los reglamentos de que trata este Código, continuarán en vigor los reglamentos y demás disposiciones que rigen actualmente, en cuanto no se opongan a las de este mismo Código.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 30 de noviembre de 1954. - La Comisión de Salubridad: Doctor Cayetano Andrade López. - Doctor José Gómez Velasco. - Doctor Guillermo Corssen Luna. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Licenciado Juan Manuel Terán Mata. - C Licenciado Herculano Hernández Delgado. - Licenciado Felipe Gómez Mont". - Primera lectura e imprímase.

Existe un voto particular de unos de los CC. diputados, pero como este trámite es de "Primera lectura", se dará cuenta con él al darse segunda lectura y ponerse a discusión el proyecto.

- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que la fracción I del artículo 71 constitucional le otorga, envió al H. Congreso de la Unión iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales. Vuestra soberanía, por acuerdo tomado el 23 del corriente, turnó para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa en cuestión.

"Los integrantes de la Comisión, al efectuar un pormenorizado análisis de la exposición de motivos en que se funda el Ejecutivo para promover la reforma mencionada, y

"Considerando:

"Que sólo la constante aplicación de una ley hace resaltar las lagunas que en ella existen.

"Que el Ejecutivo Federal, al sugerir las reformas a que se refiere la iniciativa, se funda en esa práctica obtenida en la aplicación de la ley.

"Que efectivamente en la ley en vigor se omitió la reglamentación debida en cuanto a aquellos saldos de escasa importancia en cuentas corrientes que al fallecer el cuenta habiente queden a su favor en las instituciones de crédito.

"Que el Ejecutivo, al proponer la exención del pago de impuesto sobre herencias y legados a favor de aquellos saldos en cuentas corrientes que no excedan de $ 5,000.00, siempre que no haya otros bienes en el haber hereditario del cuenta habiente, establece un beneficio a favor de los interesados al otorgarles las facilidades y exenciones establecida en la fracción VI del artículo 6o. de la Ley de Herencias y Legados del 7 de septiembre de 1940 para el Distrito y Territorios Federales, toda vez que la exclusión establecida para los depósitos en cuentas de ahorro y para las cantidades provenientes de títulos o contratos de capitalización, es justo y equitativo extenderlas a las cuentas corrientes con saldo no mayor de $ 5,000.00 siempre que no haya otros bienes yacentes y con ello lograr un acierto indiscutible puesto que ordena hacer entrega fácil y simple de los mencionados saldos a aquellas personas a quienes el cuenta habiente haya designado como beneficiarias; teniendo que cumplir la institución solamente con el requisito de notificar este acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta, en el caso de que después aparecieran otros bienes hereditarios, los sume a los descubiertos con posterioridad para imponer únicamente en este caso, el gravamen procedente.

"Por todo lo expuesto prohijamos la iniciativa del Ejecutivo y sometemos al ilustrado criterio de su soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma la fracción VII y se adiciona la VIII del artículo 6o., así como el artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 6o. No son objeto del impuesto y por lo tanto están exentos de pago:

"VII. Los depósitos en cuentas de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 5,000.00, siempre que el cuenta habiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia.

"VIII. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 69. Los bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase de depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona,

al tener conocimiento de la muerte de éste, harán saber a la Secretaría de Hacienda de los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, salvo el caso del artículo 52.

"No se aplicará la disposición contenida en la parte final del párrafo anterior, con respecto a las cuentas de cheques que haya tenido el autor de la herencia, si a su muerte el saldo no excede de $ 5,000.00. En este supuesto la institución de crédito entregará desde luego el saldo a la persona que haya sido designada como beneficiaria por el cuenta habiente y manifestará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, el nombre de la persona fallecida, el de la que haya recibido el saldo y su importe, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega.

"Si el beneficiario no se presenta a retirar el saldo dentro del término de noventa días, o cuando el autor de la herencia no haya designado beneficiario, la institución de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, informará a la Secretaría de Hacienda, la que a su vez lo comunicará a la de Salubridad y Asistencia, para que denuncie el juicio sucesorio.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrara en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 29 de noviembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".

- Primera lectura. "2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen, el Ejecutivo Federal ha enviado a esta H. Cámara un proyecto de reformas al Código Aduanero, con el fin de señalar con toda claridad en el artículo 38 de tal ordenamiento - qué faculta a la Secretaría de Hacienda "para autorizar la importación temporal de envases", de acuerdo "con disposiciones de carácter general" y con la opinión que para tal fin se recabe de la Secretaría de Economía, las condiciones en que deberá apoyarse aquel ministerio para conceder la autorización de referencia, sin menoscabo del crecimiento industrial del país, en ese renglón de la producción de esta clase de artículos.

"Como las importaciones antes citadas habrán de hacerse únicamente cuando se tengan la autorización requerida que marque la ley, es lógicamente indispensable la derogación del artículo 345 del propio Código, que acepta importar temporalmente "los envases que enumera", fuera de la órbita de las autorizaciones que son de la competencia de la Secretaría de Hacienda, conceder.

"En tal virtud, el Ejecutivo hace notar que "la vigencia de ambos preceptos" constituiría un doble procedimiento inconveniente, y, en apoyo de su tesis, sostiene que, si bien es cierto que en años anteriores se autorizó la importación de los envases a que se refiere el artículo 345, también es cierto que en la actualidad reclama "la industria nacional que los fabrica" un mayor y saludable estímulo, que ha de tener su fuente necesaria en una taxativa prudente para introducir al país tales envases.

"Finalmente, el señor Presidente de la República hace hincapié en la conveniencia de derogar también el artículo 9o. transitorio del Código que nos ocupa, ya que desde que entró en vigor este ordenamiento quedaron sin aplicación disposiciones administrativas procedentes de la Secretaría de Hacienda, además de que su estabilidad ha venido ocasionando confusiones que deben evitarse para mayor precisión y confianza en el procedimiento.

"Atenta la Comisión a los nobles propósitos que orientan las reformas propuestas por el Ejecutivo de la Unión, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de reformas al Código Aduanero:

"Artículo primero. Se reforma el artículo 338 del Código Aduanero, para que quedé redactado en los términos siguientes:

"Artículo 338. La Secretaría de Hacienda queda facultada para determinar por medio de disposiciones de carácter general, cuáles son los envases cuya importación temporal se autorice, y para aumentar o disminuir el número de ellos. para hacerlo, deberá llevarse al cabo previamente el estudio Económico de cada caso en particular, y solicitarse la opinión de la Secretaría de Economía, que deberá emitirla en un plazo de 30 días, a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud. Si transcurre este plazo sin recibir la opinión solicitada, se entenderá que ha sido emitida en sentido favorable.

"También se faculta a la propia Secretaría para determinar las partes o materiales de envases cuya importación temporal se autorice, cuando se trate de artículos que sea posible armar o fabricar en el país, parcial o totalmente.

"El plazo para el retorno al extranjero de los envases o de sus partes, será de un año.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 345 y 9o., transitorio del Código Aduanero.

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 24 de noviembre de 1954. - Abelardo de la Torre Grajales.- Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González". - Primera lectura.

El C. Presidente: Se informa a la Cámara que habiendo retirado la Comisión dictaminadora el dictamen emitido sobre el proyecto de decreto que delega en la Secretaría de Hacienda las funciones que competen a la Comisión Registradora de Bonos de la Deuda Pública Exterior, se pasa a la elección de Mesa Directiva para el mes de diciembre, conforme lo previene el reglamento.

El C. secretario García Ruiz Ramón: Se suplica a los señores diputados pasen por orden de lista a depositar sus votos. (Los C. diputados depositan sus respectivos votos en la urna).

El C. secretario García Ruiz Ramón: La votación para la mesa Directiva del mes de diciembre, arrojó el siguiente resultado: 87 votos para Presidente, el ciudadano diputado Rodolfo González Guevara, y para Vicepresidentes los ciudadanos diputados Jorge Ferretis y Ramón Osorio y Carvajal. Un voto en favor del ciudadano diputado Rodolfo González Guevara, para Presidente, y para Vicepresidente los ciudadanos diputados Jorge Huarte Osorio y Ramón Osorio y Carvajal. Un voto para Presidente en favor del C. Diputado Ramón Garcilita Partida y para Vicepresidentes los ciudadanos diputados Manuel Aguilar y Salazar y Eugenio Ibarrola Santoyo. Un voto para el C. diputado Ramón Garcilita Partida como Presidente y para Vicepresidentes los ciudadanos diputados Norberto Treviño Zapata y Juan Manuel Terán Mata. Un voto para Presidente el C. diputado Ramón Garcilita Partida y para Vicepresidentes los ciudadanos diputados Felipe Gómez Mont y Francisco Chávez González.

El C. Presidente: En consecuencia, se declara que es Presidente para el mes de diciembre el C. diputado Rodolfo González Guevara, y Vicepresidentes los CC. diputados Jorge Ferretis y Ramón Osorio y Carvajal. (Aplausos)

(A las 14.10 horas): Se levanta la sesión de Cámara y se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"