Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541216 - Número de Diario 31
(L42A3P1oN031F19541216.xml)Núm. Diario:31ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 1954
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 31
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1954
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Protesta del C. Eduardo Vergara, como diputado suplente por el primer distrito electoral del Estado de Hidalgo. Cartera.
3. - Pasan a las comisiones respectivas y se ordena la impresión correspondiente de seis iniciativas del Ejecutivo; de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; de ley del impuesto a las industrias de alcoholes y aguardientes; de ley del impuesto a las mezclas alcohólicas; de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, y de reforma al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
4. - Se da primera lectura al dictamen sobre reformas y adiciones a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
5. - Se da segunda lectura y se pone a discusión los dictámenes que se refieren: a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales; en que se concede jubilación a la empleada de esta Cámara, señorita María Landero Ruiz; y a cuatro más en que se concede permiso constitucional para que los CC. Matías Ramos, Rodolfo Becerra Soto, Manuel Nogareda y Knud Fouranis, puedan aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros. Sin discusión son aprobados y pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA
(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.
El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo): "Orden del Día.
"16 de diciembre de 1954.
"Acta de la sesión anterior.
"Protesta del C. Eduardo Vergara, diputado suplente por el 1er. distrito electoral de Hidalgo.
"El Congreso de Durango avisa que clausuró un período de sesiones y designó su Diputación Permanente.
"Iniciativas del Ejecutivo.
"Reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.
"Ley del impuesto a las industrias de alcoholes y aguardientes.
"Ley del impuesto a las mezclas alcohólicas.
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.
"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California.
"Reforma al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
"Dictamen de primera lectura.
"Reformas y adiciones a la Ley Federal del impuesto sobre ingresos mercantiles.
"Dictamen de segunda lectura y discusión.
"Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"Dictamen por el que se jubila a la empleada de esta Cámara, señorita María Landero Ruiz.
"4 dictámenes por los que se concede permiso para uso de condecoraciones a los CC. general Matías Ramos, Rodolfo Becerra Soto, Manuel Nogareda y Knud Fournais".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diecisiete minutos del miércoles quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día catorce del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Las Legislaturas de los Estados de Michoacán y de Oaxaca dan a conocer la designación de sus respectivas Mesas Directivas. De enterado.
"Invitación del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para la ceremonia que en ocasión del CXXXIX aniversario del sacrificio del generalísimo don José María Morelos y Pavón, se llevara a cabo el próximo día veintidós en San Cristóbal de Ecatepec, Méx. La presidencia designa en comisión para que represente a esta H. Cámara a los CC. Ezequiel Selley Hernández y Manuel González Montes.
"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que se refiere a una iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas y adiciones a la ley de instituciones de créditos y organizaciones auxiliares.
"Puesto a discusión el dictamen en lo general, y no habiéndola, se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado en ese sentido, por unanimidad de ciento dos votos.
"En la discusión en lo particular, abierto el registro de oradores, la Presidencia sugiere a la Asamblea se permita a los oradores tratar en una sola intervención los artículos por ellos apartados, lo mismo que a los miembros de la Comisión dictaminadora, en la defensa. Aprobado que fue por la Asamblea, hace uso de la palabra el C. diputado Ramón Garcilita Partida en contra de los artículos 11, 19, 27, 36, 45, 46-b y 53. En pro habla el C. diputado Herculano Hernández Delgado. Considerándose suficientemente discutidos los artículos antes mencionados, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobados por mayoría de noventa y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.
"A continuación habla el C. diputado Felipe Gómez Mont en contra de los artículos 153 - bis y 153 - bis - 1, y para una aclaración, a nombre de la Comisión dictaminadora, el C. diputado Eugenio Morales Mireles quien da lectura a las modificaciones que dicha Comisión hizo a los primeros párrafos de los dos artículos mencionados. Continúa en el uso de la palabra el C. diputado Felipe Gómez Mont. En defensa del dictamen hace uso de la palabra el C. diputado Eugenio Morales Mireles. Ambos oradores vuelven después a ocupar nuevamente la tribuna para hablar en contra y en pro, respectivamente, del segundo párrafo del artículo 153 bis - 1.
"Considerados suficientemente discutidos los dos artículos, se votan nominalmente, obteniéndose los siguientes resultados: el artículo 153 - bis, aprobado por unanimidad de noventa y ocho votos; el artículo 153 - bis - 1, aprobado por mayoría de noventa y dos votos de la afirmativa contra seis de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de decreto a debate y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, relativo a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, sobre el proyecto de ley de exención de impuestos para habitaciones populares en el Distrito y Territorios Federales.
"Sin que motive discusión en lo general el dictamen, se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado, en ese sentido, por unanimidad de noventa y ocho votos.
"Al ponerse a discusión en lo particular, el C. diputado Ramón Cabrera Cosío hace uso de la palabra para proponer una adición al artículo 15. Sin que motiven a discusión los artículos de que consta el proyecto, se procede a la votación nominal, en un solo acto habiendo resultado aprobados por unanimidad de noventa y ocho votos. A continuación la Presidencia consulta si se admite la proposición hecha anteriormente por el C. diputado Ramón Cabrera Cosío y acepta que fue por la Asamblea, la Presidencia, de acuerdo con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, turna dicha adición a la Comisión, para dictamen y se reserva entre tanto el proyecto de ley que acaba de ser aprobado tanto en lo general como en lo particular.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación de un proyecto, a iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación, por el que se crea una nueva Ley del Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.
"Puesto a discusión el dictamen en lo general, hacen uso de la palabra los CC. diputados Francisco Chávez González y Vicente Muñoz castro, en contra y en pro, respectivamente, del dictamen. Considerándose suficientemente discutido el dictamen en lo general, se vota nominalmente en ese sentido, habiendo resultado aprobado por mayoría de ochenta y ocho votos de la afirmativa por cuatro de la negativa.
"Sin que motive discusión en lo particular, se procede a la votación nominal del dictamen, que resulta aprobado por mayoría de ochenta y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa el proyecto de ley al Senado para los efectos de la Constitución.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que trata de la iniciativa del Ejecutivo Federal, relativa al proyecto de reformas a la ley del impuesto sobre explotación forestal.
"Sin que motive objeciones al ser puesto a discusión el dictamen tanto en lo general como en lo particular, se vota nominalmente, en ambos sentidos, obteniendo en cada caso, la aprobación por mayoría de ochenta y tres votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. La Presidencia hace la declaratoria respectiva y el proyecto de reformas pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen que presenta la Comisión de Impuestos y que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo Federal en que se propone la expedición de una nueva ley de impuesto sobre portes y pasajes.
"Sin que el dictamen sea impugnado al ponerse a discusión en lo general y en lo particular, se procede a la votación nominal, en cada caso, habiendo resultado aprobado en uno y otro sentidos,
por mayoría de ochenta y cuatro votos a favor por cuatro en contra. La presidencia hace la declaratoria correspondiente y el proyecto de ley pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Agotados los asuntos en cartera, a las quince horas y dieciocho minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Presidente: Encontrándose a las puertas del salón el C. Eduardo Vergara, diputado suplente por el primer distrito electoral del Estado de Hidalgo, se designa en comisión para introducirlo, a fin de que rinda la protesta de ley, a los CC. diputados José María de los Reyes, Antonio Ponce Lagos y secretario Ramón García Ruiz. (La Comisión cumple su cometido)
Se suplica a los ciudadanos diputados se sirvan poner de pie.
Ciudadano Eduardo Vergara: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?
El C. Eduardo Vergara: Sí protesto.
El C. Presidente: Si así no lo hiciéreis, que la nación os lo demande. (Aplausos)
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.
"La XLV Legislatura del Estado de Durango clausuró hoy su primer período de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio legal; habiendo designado previamente su Diputación Permanente que deberá fungir durante el receso, la cual quedó integrada en la forma siguiente:
"Presidente, Gilberto F. Niebla.
"Secretarios: profesor Ángeles Mena Ochoa y Juan García Galindo.
"Suplentes: J. Encarnación Chávez y Apolinar Cisneros Nuñez.
"Lo que comunicamos a usted para su conocimiento y efectos legales correspondientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Victoria de Durango, Dgo., noviembre 30 de 1954. - Andrés Arreola Díaz, D. S. I. - Arnulfo Torres, D. S.". - De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-
Presentes.
"Con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 10 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo de mi cargo ha considerado necesario promover, mediante la presente iniciativa, una serie de adiciones y reformas al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con objeto de proteger en mejor forma los intereses sociales que el Estado tiene la obligación y el deber de perseverar y para corregir, mediante la acción que permitan las nuevas disposiciones penales, la agravación que en los últimos años ha tenido la comisión de algunas figuras delictivas.
"La observación, estudio y vigilancia de diversos hechos que, por los daños sociales que causan deben catalogarse como delitos, y la experiencia obtenida en los tribunales en la represión de la criminalidad, me han determinado a presentar al H. Congreso de la Unión esta iniciativa de Adiciones y Reformas al Código Penal, que se fundamentan en las consideraciones que a continuación se expresan:
"La mayor seguridad de los hogares reclama que se establezcan claramente los dos casos en que pueda aplicarse la excluyente de responsabilidad de legítima defensa cuando personas extrañas traten de introducirse o sean sorprendidas dentro de un domicilio: en el primero, basta que el supuesto que comprende ocurra durante la noche; y, en el segundo, que las circunstancias concurrentes revelen la posibilidad de una agresión.
"La necesidad de reprimir y sancionar severamente los delitos que causan más graves daños a la sociedad, explica suficientemente la modificación que se propone a fin de aumentar hasta cincuenta años la pena de prisión.
"Las penas que corresponden a los delitos de imprudencia aplicables al personal que preste sus servicios en empresas de transportes de concesión federal, deben ser aplicables también al personal que preste sus servicios en empresas locales de transporte, cuando les sea imputable el delito a consecuencia de actos u omisiones imprudentes, ya que ambos casos son equiparables; y, sobre todo, si se tiene en cuenta que en el Distrito Federal los transportes de servicio público local tienen una importancia preponderante. En tal sentido se
propone la modificación correspondiente. Además, se establece que al calificarse la imprudencia, se tenga en cuenta el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, porque se estima que, en muchos casos, puede ser un elemento eximente de responsabilidad, y, en otros, revelar una mayor imprudencia.
"Considerando la gravedad de los delitos de traición a la patria y espionaje, se propone en la presente iniciativa que la penalidad aplicable se eleve hasta el máximo de cincuenta años, conservándose para las distintas variantes de estas figuras delictivas la misma proporcionalidad de la pena que establecen los textos vigentes, en función del nuevo máximo de la sanción.
"Se propone el aumento de la pena para aquellos que empleando explosivos o materias incendiarias destruyan total o particularmente aeronaves, embarcaciones u otros vehículos de servicio público federal o local, teniendo en consideración la peligrosidad que revelan quienes se colocan en estos supuestos.
"El concepto del delito de cohecho se amplía a fin de que comprenda no sólo a las personas encargadas de un servicio público, sino a las de los organismos descentralizados y empresas en que participa el Estado, como accionista o asociado.
"La actual legislación punitiva sanciona ciertos hechos que cataloga en el capítulo denominado "Delitos contra el Comercio y la Industria". Se juzga conveniente subsistir este rubro por el de "Delitos contra el Consumo y la Riqueza Nacionales", para ampliar el número de las figuras delictivas con el fin de combatir a los adulteradores de artículos de primera necesidad y a los que inmoderadamente lucren al ejercer el comercio. También se adiciona una disposición que permitirá sancionar a quienes dolosamente, en operaciones mercantiles, exporten mercancías nacionales de calidad inferior o en menor cantidad de lo convenido, con el propósito de guardar el decoro del comercio y de la industria nacionales y de mantener e incrementar los mercados exteriores.
"En la iniciativa de ley se agravan las penas para los casos de homicidio simple, homicidio calificado, parricidio y plagio o secuestro. Se amplía también la pena hasta diez años de prisión al robo en casa habitada, lo que explica por la necesidad de disminuir los numerosos casos de este delito y por la gran peligrosidad que demuestran los agentes de esta infracción.
"En materia de fraude, se propone considerar como sujetos de este delito a los dirigentes, administradores o mandatarios de las personas morales que vendan o traspasen una negociación sin autorización de sus acreedores, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos. Se adiciona, además, con dos disposiciones: una, para proteger a los trabajadores en el disfrute de sus salarios, sancionando a los que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de los mismos les paguen una cantidad inferior al salario mínimo, o deshagan otorgar recibos o comprobantes de pago relacionados con su contrato de trabajo que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entregan; y otra para evitar que los subsidios y franquicias que concede el Estado se desvíen de su objeto, en provecho de los comerciantes.
"Por último, se precisa como figura delictiva y se sanciona a los funcionarios del Estado, de organismos descentralizados, de empresas de participación estatal o de agrupaciones sindicales, que por sí o por medio de terceros obtengan dinero, valores dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo valiéndose de la posición oficial o sindical en que se encuentren.
"Atento lo anterior, y con apoyo en lo que previene la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas y adicionales al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
"Artículo único. Se adiciona y reforma al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Federal, de la siguiente manera:
"Libro primero.
"Título primero.
........................
"Capítulo IV.
........................
"Artículo 15.
"I......................
"II.....................
"III. Obrar el acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
"Primera. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella.
"Segunda. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales.
"Tercera. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa.
"Cuarta. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
"Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que durante la noche rechazarse, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
"Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiere en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
"IV....................
"V.....................
"VI....................
"VII...................
"VIII..................
"IX....................
"X.....................
"Título Segundo.
........................
"Capítulo II.
........................
"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal; será de 3 días a 50 años y se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señale el órgano ejecutor de las sanciones penales".
"Título Tercero.
.........................
"Capítulo II.
.........................
"Artículo 60. Los delitos de imprudencia se sancionarán con prisión de 3 días a 5 años y suspensión hasta de dos años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio. Cuando a consecuencia de actos u omisiones imprudentes al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualquiera otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.
"La calificación de la gravedad de la imprudencia queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:
"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
"II. Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia;
"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos".
........................
"Artículo 62. Cuando el delito de imprudencia ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor de quinientos pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa de mil pesos.
"Las mismas reglas regirán para el caso en que el delito de imprudencia cause únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor y se ocasione con motivo del tránsito de vehículos.
"Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario o de tranvías, en navíos, aeronaves o en cualquiera otro transporte de servicio público federal o local.
"Libro Segundo.
........................
"Título Primero.
........................
"Capítulo I.
........................
"Artículo 124. Se impondrá prisión de 8 a 50 años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además, en los casos siguientes:
"I......................
"II.....................
"III....................
"IV.....................
"V......................
"VI.....................
"VII....................
"VIII...................
"IX.....................
"X......................
"XI.....................
"XII....................
"Capítulo II.
........................
"Artículo 129. Se aplicará prisión de 20 a 50 años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades, esté en relación, o tenga inteligencia con el enemigo extranjero guiándolo, dándole instrucciones, consejos o proporcionándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares. Cuando las noticias no tengan este objeto, pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de 6 a 15 años y multa hasta de veinte mil pesos.
"Se aplicará prisión de 25 a 50 años, multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta de 20 años, al funcionario o empleado público que declarada la guerra o rotas las hostilidades teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquel o revele éste al enemigo. Cuando estos actos se realicen en tiempo de paz la prisión será de 15 a 30 años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta diez años.
"Se aplicará prisión de 15 a 30 años y multa hasta de treinta mil pesos al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un Gobierno extranjero con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares".
"Título Quinto.
........................
"Capítulo I.
........................
"Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, destruya total o parcialmente una aeronave, una embarcación u otro
vehículo de servicio público federal o local, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicará prisión de 20 a 30 años.
"Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna, se aplicará prisión de 5 a 20 años".
"Título Noveno.
.......................
"Capítulo IV.
.......................
"Artículo 217. Comete el delito de cohecho:
"I. La persona encargada de un servicio público, centralizado o descentralizado, o el funcionario de una empresa en que como accionista o asociado participe el Estado, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
"II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquiera otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que esté haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones".
"Título Decimotercero.
........................
"Capítulo V.
........................
"Artículo 247.................
"I....................
"II....................
"III...................
"IV....................
"V. Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte".
"Artículo 248. El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquiera autoridad administrativa o judicial, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará una multa de diez a doscientos cincuenta pesos; pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo prevenido en este capítulo, considerándolo como residente".
"Título Decimocuarto.
........................
"Capítulo I.
"Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales.
"Artículo 253. Son actos que afectan gravemente el consumo nacional, y se sancionarán con prisión hasta de 9 años y multa de cien a cincuenta mil pesos, los siguientes:
"I. El acaparamiento de mercancías, su ocultación, o la injustificada negativa para venderlas;
"II. Todo acto o procedimiento que dificulte o se proponga dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio;
"III. La limitación de la producción de un artículo de consumo necesario, con el propósito de mantenerlo en elevado e injusto precio;
"IV, La exportación sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera de artículos de primera necesidad;
"V. La venta de un artículo de primera necesidad, con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores, mayoristas o comerciantes en general, y
"VI. Todo acto o procedimiento que de alguna manera viole las disposiciones del artículo 28 constitucional.
"En cualquiera de los casos antes señalados , el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 2o. de este Código.
"Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes Orgánicas y Reglamentaria del artículo 28 constitucional, y de que, en los términos del artículo 164 de este Código, se sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actos antes enumerados".
Artículo 253 bis. Se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo anterior; a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o se reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración resulten cometidos lesiones u homicidio se aplicarán, además, las sanciones que por estos delitos corresponden.
"Lo mandado en este artículo se observará sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan leyes especiales o disposiciones administrativas".
"Artículo 254.................
"I....................
"II...................
"III..................
"IV. Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido".
"Título Decimonoveno.
.......................
"Capítulo II.
........................
"Artículo 307. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de 8 a 20 años de prisión".
"Capítulo III.
........................
"Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de 20 a 40 años de prisión".
"Capítulo IV.
........................
"Artículo 324. Al que el delito de parricidio se le aplicará de 13 a 40 años de prisión".
"Título Vigesimoprimero.
........................
"Capítulo único.
........................
"Artículo 366. Se impondrán de 5 a 40 años de prisión y multa de cien a diez mil pesos cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes:
"I. Cuando se trate de obtener rescate, o de causar daños o perjuicios al plagiado o a otra
persona relacionada con éste;
"II. Cuando se haga uso de amenazas graves, de maltrato o de tormento;
"III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;
"IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda, y
"V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.
"Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores".
"Título Vigesimosegundo.
.......................
"Capítulo I.
.......................
"Artículo 381................
"I. Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado;
"II......................
"III.....................
"IV......................
"V.......................
"VI......................
"Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de 3 días a 10 años de prisión al que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos".
"Capítulo III.
........................
"Artículo 387................
"I......................
"II.....................
"III.....................
"IV......................
"V.......................
"VI......................
"VII.....................
"VIII....................
"IX......................
"X.......................
"XI......................
"XII.....................
"XIII....................
"XIV. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán plenamente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
"XV....................
"XVI. Al que ejecute actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas;
XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador, le pague una cantidad inferior al salario mínimo, o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago relacionados con su contrato de trabajo, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega y,
"XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia".
"Artículo 388 bis. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de 6 meses a 6 años de multa de cien a mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo.
"Si el beneficio se logra como consecuencia de una promesa falsa, se duplicarán las sanciones".
"Transitorio.
"Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial".
"Me es grato reiterar a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, 6 de diciembre de 1954.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Gobernación, Ángel Carvajal".- Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación, en turno, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa de ley de impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.
"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional por el digno conducto de ustedes inicio ante el H. Congreso de la Unión la expedición de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, propuesta para sustituir la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables en vigor.
"Con la expedición de la ley que se propone, se deseca realizar los siguientes objetivos:
"Evitar la posibilidad de interpretaciones inexactas acerca de la base que deberá tenerse en cuenta para calcular el impuesto en los casos de elaboración de alcoholes y aguardientes. Al efecto se establece con toda claridad que el impuesto se causa sobre el volumen que se fije en los permisos que sean otorgados a los productores, de acuerdo con la capacidad de elaboración de sus fábricas, con la clase y cantidad de materias primas empleadas y con el tiempo autorizado para la elaboración, sin dejar de tener en cuenta las suspensiones de trabajo en las fábricas plenamente justificadas. Se establece además impuestos de sobreproducción cuando se rebase el volumen fijado en el permiso respectivo, y complementarios, que se causarán en los casos previstos, al realizarse las ventas de primera mano y otras operaciones asimilables a ésta.
"En lo que respecta a las mieles incristalizables, sólo se gravarán las cantidades faltantes de este producto, cuando los causantes no puedan comprobar que se destinaron a elaborar alcohol dentro de la ley, que fueron enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que fueron exportadas o destruidas.
"Otros propósitos de la iniciativa quedan sintetizados como sigue:
"La adopción de medidas indirectas para combatir el alcoholismo, de conformidad con la disposición contenida en el último párrafo del artículo 117 constitucional.
"Eliminar o reducir el empleo de sustancias como materia prima en la elaboración de alcoholes y aguardientes.
"Dar facilidades fiscales para el aprovechamiento del alcohol como materia prima empleada por diversas industrias nacionales, para incrementar la exportación de excedentes y para la elaboración de alcoholes desnaturalizados.
"Otorgar franquicias a los aguardientes naturales de uva, en beneficio de la industria vitivinícola nacional y sobre todo de la salud pública.
"La iniciativa comprende la adopción de diversas medidas para combatir la producción clandestina tan perjudicial para el fisco como para los causantes cumplidos. Para este objeto ha sido preciso tener en cuenta las circunstancias en que se realiza esta producción, especialmente en lo que respecta al aguardiente, así como la forma en que operan los almacenistas y distribuidores.
"En lo que respecta a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, como organismo regulador del mercado de dicho producto, se reglamenta mejor su funcionamiento y se ha tenido presente la conveniencia de restablecer el servicio oficial de inspección como actividad que debe quedar a cargo directo de la Secretaría de Hacienda.
"Para la redacción del proyecto se tuvieron en cuenta las sugestiones aportadas por la Secretaría de Economía; así como las de la iniciativa privada.
"En virtud de lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, de la siguiente iniciativa de Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente.
"Título Primero.
"Disposiciones preliminares.
"Capítulo I.
"Objetos, causantes y bases de valuación de los impuestos.
"Artículo 1o. Los impuestos federales que gravan las industrias de alcohol y aguardiente son los siguientes:
"I. Impuesto básico mínimo, que se causará sobre el volumen mínimo de elaboración de alcohol o de aguardiente que se fije en cada uno de los permisos otorgados a los productores, de acuerdo con la capacidad de elaboración de sus fábricas y con la clase de materia prima empleada.
"La base de valuación del impuesto básico mínimo, únicamente será modificada en los casos que, de manera limitativa, enumera el artículo 3o;
"II. Impuesto de sobreproducción, que se causará sobre la producción excedente del volumen mínimo de elaboración a que se refiere la fracción anterior;
"III. Impuesto complementario, que se causará en las ventas de primera mano de alcohol o de aguardientes o en las operaciones asimiladas a esas ventas;
"IV. Impuestos sobre la producción de alcohol o de aguardiente y sobre la venta de primera mano de alcohol o de aguardientes de elaboración clandestina, y
"V. Impuesto de control, que se causará sobre las cantidades de mieles incristalizables y asimiladas a éstas, que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7o., se determinen como faltantes, y sobre las cantidades de esas mieles que, sin autorización legal, se encuentren en posesión de las personas que señala el artículo 9o. Cuando en esta ley se use la expresión "mieles incristalizables", quedan incluidas en ella, las mieles asimiladas.
"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos que enumera el artículo 1o.:
"I. Los productores de alcohol o de aguardiente, por lo que respecta a los impuestos enumerados en las fracciones I, II, III y IV;
"II. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., que en lo sucesivo será denominada la sociedad, por lo que respecta al impuesto enumerado en la fracción III, por las ventas de primera mano de alcohol que efectúe, y
"III. Los productores de alcohol o aguardiente y los propietarios o poseedores de mieles incristalizables, por lo que respecta al impuesto enumerado en la fracción V.
"Artículo 3o. El impuesto básico mínimo se causará y determinará de acuerdo con las siguientes normas imperativas:
"I. Se causará indefectiblemente:
"A) En el momento mismo en que, previo el otorgamiento de un permiso de elaboración solicitado por un productor y la aceptación de dicho permiso por el productor, sean levantados los sellos oficiales necesarios para que inicie la elaboración.
"B) En los casos en que no sea necesario el levantamiento de los sellos oficiales porque el productor, antes de que concluya el tiempo legal que
le hubiere sido concedido para efectuar la elaboración correspondiente a un permiso, haya solicitado que no se coloquen dichos sellos oficiales para proceder sin interrupción a la elaboración que se le haya autorizado en un nuevo permiso, en el momento mismo en que empiece a correr el tiempo legal de elaboración correspondiente a dicho nuevo permiso;
"II, La base de valuación del impuesto básico mínimo causado, será el volumen mínimo de elaboración, señalado en cada permiso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que en lo sucesivo será denominada: la Secretaría, por conducto de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes, órgano que en lo sucesivo será denominado: la Junta;
"III, La base de valuación a que se refiere la fracción anterior, únicamente podrá ser modificada con posterioridad a la causación del impuesto cuando, por aplicación de un precepto expreso de esta ley mediante resolución debidamente motivada y fundada, dictada por autoridad competente:
"A) Se aumente el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso.
"B) Se disminuya el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso.
C) Se declare que el productor, por alguna causa de fuerza mayor, reconocida como tal por esta ley, no pudo elaborar y no elaboró el volumen mínimo de elaboración fijado en el permiso o en resolución rectificatoria de éste y que, por efecto de esa causa, solamente deba tomarse como base de valuación del impuesto una parte proporcional determinada de dicho volumen mínimo.
"D) Se declare, por aplicación de los artículos 62 fracción V incisos A) y B), 63, párrafos primero y segundo, y tercero de la fracción II, 64, segundo párrafo y 65, segundo párrafo, que el productor solamente quedó obligado a la elaboración de una parte proporcional determinada del volumen mínimo que le hubiere sido señalado en el permiso o en la resolución rectificatoria de éste, y
"IV. Fuera de los casos limitativamente enumerados en la fracción anterior, queda estrictamente prohibido aumentar o disminuir la base de valuación del impuesto básico mínimo y consiguientemente, su monto. En consecuencia, también queda prohibido compensar los deficientes de elaboración habidos respecto al volumen mínimo fijado en un permiso, con los excedentes de elaboración habidos en otro u otros permisos, ni aún a pretexto de que las elaboraciones respectivas se efectuaron de manera ininterrumpida o de que un permiso deba considerarse como ampliación de otro anterior. La infracción de esta norma será causa de responsabilidad oficial.
"Artículo 4o. El productor de alcohol o de aguardiente que después de elaborar el volumen mínimo fijado en un permiso tenga todavía disponibles saldos de la cantidad de mieles incristalizables y del tiempo autorizados, podrá continuar la elaboración hasta agotar cualesquiera de dichos saldos, si cumple las obligaciones que, al respecto, establecen esta ley y su Reglamento. Cuando la materia prima autorizada no sea miel incristalizable y el productor tenga disponible saldo de tiempo, podrá continuar la elaboración hasta agotarlo, si cumple las obligaciones mencionadas.
"Desde el momento en que se inicie la elaboración excedente a que se refiere el párrafo anterior y hasta que concluya, se causará el impuesto de sobreproducción de manera continua, sobre la base diaria que proporcionalmente corresponda al volumen señalado en el permiso; pero si se obtiene mayor litraje, el impuesto se causará también sobre ese litraje.
"Los volúmenes de alcohol excedentes del fijado en cada permiso, siempre que hayan sido debidamente contabilizados, no serán descontados de la cuota anual asignada por la sociedad a productores asociados, o por la Secretaría de Economía, a los productores no asociados.
"Artículo 5o. El impuesto complementario se causará en el momento en que se efectúe o se tenga por efectuada, de acuerdo con esta ley, la venta de primera mano.
"Artículo 6o. Se considera producción clandestina de alcohol o de aguardiente, la que se obtenga o se encuentre en las circunstancias y condiciones que se especifican en el Capítulo VI del Título Segundo de esta ley.
"Independientemente del cobro de los impuestos de producción y venta de primera mano, asignados a la elaboración clandestina, se aplicarán a las sanciones fiscales y penales que procedan.
"Artículo 7o. En relación con el impuesto de control se practicarán liquidaciones de mieles incristalizables, por separado para cada una de las clases comprendidas en los artículos 78, 82, fracción II, incisos A) y B) y 84 fracción II, de acuerdo con las siguientes reglas:
"I. En los ingenios azucareros, al concluir cada período de zafra, se formulará un balance de mieles incristalizables, como sigue:
"A) A la existencia de mieles habida al iniciarse la zafra, se sumará la cantidad obtenida en está y, en su caso, la cantidad adicional que debió obtenerse con relación a la de caña molida en la zafra, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.
"B) De esa suma se harán las siguientes deducciones:
"a) Mieles transferidas de la fábrica de azúcar a la de alcohol o de aguardiente anexa al ingenio, cuando una y otra pertenezcan al mismo dueño o estén explotadas por el mismo usuario.
"b) Mieles enajenadas a fábricas de alcohol o de aguardiente, previa autorización de la Secretaría.
"c) Mieles enajenadas a otras empresas, previa autorización de la Secretaría.
"d) Mieles exportadas previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley y su Reglamento.
"e) Mieles destinadas a usos diferentes de los enumerados, previa autorización de la Secretaría.
"f) Mieles destruidas, previa autorización de la Secretaría y cumplimiento de los requisitos y formalidades que para el efecto señale el Reglamento. No se autorizará la destrucción de mieles
cuando con ella se afecten las reservas a que se refiere el artículo 166.
"g) Mieles perdidas por causa de fuerza mayor, únicamente en las cantidades que la Secretaría, previa comprobación, haya reconocido como perdidas.
"h) Merma por almacenamiento, manejo y rectificaciones de peso, en relación con los volúmenes verificados, exclusivamente, de las mieles obtenidas en el período de la zafra que se liquide. La deducción por este concepto, en conjunto, no podrá exceder del 5% del peso de la mieles inicialmente contabilizadas, por conversión del volumen y se operará conforme a las disposiciones reglamentarias.
"i) Existencia final referida a la fecha de terminación de la zafra;
"II. En las fábricas de alcohol o de aguardiente que utilicen mieles incristalizables, se practicarán liquidaciones de éstas, en las que, de la existencia determinada en la última liquidación, adicionada con las cantidades que con posterioridad hayan ingresado, se harán las siguientes deducciones:
"A) Las autorizadas por los subincisos b) a i) del inciso B) de la fracción I que antecede; con la salvedad de que, por lo que respecta a la deducción que autoriza el subinciso h) se computará sobre las cantidades adquiridas después del período que comprenda la última liquidación practicada y no excederá del 2%.
"B) Mieles empleadas:
"a) En la elaboración de alcohol o de aguardiente, de acuerdo con cada uno de los permisos de elaboración o con las ratificaciones a dichos permisos.
"b) En la sobreproducción a que se refiere el primer párrafo del artículo 4o.
"No se deducirán los saldos, de las cantidades autorizadas en los permisos, que resulten después de hechas las dos aplicaciones anteriores.
"Para los efectos de este inciso, se considerará que el rendimiento mínimo de una tonelada de miel incristalizable referida a 85 grados Brix, es de 250 litros de alcohol de 95 grados G. L., a 15 grados C., salvo que se pruebe a satisfacción de la Secretaría, que en el rendimiento fue o puede ser menor al señalado, debido a una baja riqueza de las mieles o al mal estado de las mismas, En ningún caso se aceptará el empleo de mayor cantidad de miel a la indicada cuando se pretenda justificar el excedente por deficiencias de la fermentación.
"C) Mieles empleadas en la preparación de mostos que se encontraran en existencia dentro de la fábrica al ocurrir cualesquiera de las suspensiones a que se refiere el artículo 48, en sus fracciones I a IV y que, por esa causa, se inutilicen para la elaboración, si dicho productor, previa comprobación de esa circunstancia, solicitó y obtuvo de la junta, autorización para destruir esos mostos y si, además, la destrucción se efectúo previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el Reglamento, y
"III. En las demás empresas que hayan adquirido mieles incristalizables, para lo que se requerirá autorización previa de la Secretaría, se comprobará, en la forma y términos que fije el Reglamento, el total empleo de la miel en el uso que se hubiere señalado al solicitarse la autorización o en el que posteriormente se haya permitido, previa opinión de la de Economía. Serán aplicables, en su caso, las deducciones autorizadas en los subincisos f) y g) del inciso B) de la fracción I de este artículo; así como la que menciona el subinciso i), pero referida a la fecha en que se efectúe la liquidación.
"Artículo 8o. Las cantidades de mieles incristalizables que aparezcan faltantes en las liquidaciones de que trata el artículo anterior, causarán el impuesto de control, de acuerdo con la cuota aplicable entre las que señala la fracción XII del artículo 15.
"Artículo 9o. Se causará también el impuesto de control sobre las cantidades de mieles incristalizables que sin autorización legal se encuentren en posesión de cualquiera persona.
"Se reputará que no existe autorización legal para la posesión de mieles incristalizables:
"I. Cuando no estén amparadas con la factura oficial correspondiente, excepto en los casos de transferencias a que se refiere el subinciso a) del inciso B), de la fracción I del artículo 7o., y
"II. Cuando, aún estando amparadas con las facturas oficiales respectivas, hayan sido enajenadas y adquiridas sin previa autorización de la Secretaría.
"Capítulo II.
"Afectaciones de bienes y responsabilidades.
"Artículo 10. Quedarán preferentemente afectos al pago de los créditos fiscales, provenientes de la aplicación de esta ley:
"I. El alcohol, el aguardiente y las mieles incristalizables;
"II. Los aparatos destinados a la destilación y rectificación del alcohol o del aguardiente, y
"III. El edificio o edificios en que se encuentren instalados los equipos de elaboración de alcohol o de aguardiente, los almacenes en que se guarden dichos productos y los terrenos sobre los cuales se encuentren esos edificios o almacenes y las demás construcciones que formen parte de la fábrica:
"A) Cuando sean propiedad del productor o cuando el propietario sea miembro de la sociedad productora.
"B) Cuando el propietario de los inmuebles, a sabiendas de que en ellos se elabora clandestinamente alcohol o aguardiente, no lo haga del conocimiento de la Secretaría (departamento) dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento del hecho o pueda presumir la existencia del mismo.
"C) Los vehículos, cuando transporten los productos gravados por esta ley si el porteador no comprueba; en el momento en que sea requerido, que dichos productos están amparados en la forma y términos que establece esta ley.
"Artículo 11. Como consecuencia de las afectaciones preferentes de bienes que establece el artículo anterior, la acción fiscal federal para obtener
el pago de los créditos fiscales respectivos podrá ejercerse:
"I. Con relación a la fracción I, contra cualquier poseedor de alcohol, aguardiente o mieles incristalizables, si en el momento en que sea requerido para ello, no comprueba con la documentación oficial correspondiente, en los casos en que sea obligatoria la tenencia de esa documentación, que los impuestos causados fueron pagados, o que los productos de que se trate están legalmente amparados, y
"II. Con relación a la fracción II, contra cualquiera persona que tenga en su poder los aparatos de destilación o rectificación; pero si éstos fueron adquiridos por un tercero al amparo de un certificado de no adeudos provenientes de la aplicación de esta ley, a cargo del anterior propietario, expedido por la oficina receptora de la jurisdicción, dichos aparatos quedarán liberados de la afectación preferente, por lo que respecta a créditos fiscales anteriores a la fecha de expedición del certificado. El mismo sistema se seguirá con relación a la fracción III, referido a los inmuebles.
"Artículo 12. Tendrán responsabilidad solidaria con los causantes por el pago de los impuestos establecidos en esta ley:
"I. Los almacenistas y los porteadores de alcohol o de aguardiente, en los casos previstos por los artículos 136 y 141, y
"II. Los que tengan en su poder productos gravados sin que puedan comprobar con la documentación oficial respectiva en el momento en que para ello sean requeridos, el pago de los impuestos correspondientes o la legal posesión de dichos productos.
"Artículo 13. La sociedad está obligada al pago de los impuestos correspondientes a alcohol que le sea aportado por sus socios, en sustitución de estos; pero si la sociedad no hiciere oportunamente el pago de todo o parte de su adeudo y, además, no pudiere asegurarse totalmente el interés fiscal en el procedimiento administrativo de ejecución que se siga en su contra, la acción fiscal podrá ejercerse, subsidiariamente contra cada uno de los socios por el impuesto no pagado y correspondiente al alcohol que cada uno de los dichos socios hubiere aportado a la sociedad.
"Artículo 14. Además de las responsabilidades establecidas en los cuatro artículos anteriores, serán exigibles, las demás responsabilidades solidarias, objetivas y por sustitución del deudor directo que establece el Código Fiscal de la Federación, cuando, en relación con esta ley, se realicen los hechos o se reúnan las circunstancias que el citado Código presupone como determinantes de esas responsabilidades.
"Capítulo III.
"Tarifa y reglas para su aplicación.
"Artículo 15. Los impuestos causados con arreglo a esta ley se determinarán en cantidad líquida aplicando a las respectivas bases de valuación, fijadas en los artículos 3o. a 9o. inclusive, las tasas que a continuación se indican: para los impuestos básico mínimo y de sobreproducción, las señaladas en las fracciones I a X, inclusive; para el impuesto complementario sobre las ventas de primera mano de alcohol y de aguardientes, las señaladas en la fracción XI; para los impuestos sobre la producción clandestina de alcohol o de aguardiente y sobre la venta de primera mano de alcohol y de aguardiente de elaboración clandestina, las señaladas en las fracciones I a X inclusive, y XI respectivamente, y para el impuesto de control, las señaladas en la fracción XII, incluidas todas en la siguiente tarifa:
"I. Alcohol elaborado con mieles incristalizables, por litro $ 1.40
"II. Alcohol elaborado con guarapos o piloncillo, por litro 2.40
"III. Alcohol elaborado con frutas o con desperdicios de frutas, por litro. 1.40
"IV. Alcohol elaborado:
"A) Con materias primas consideradas como usuales para la alimentación humana, excepto frutas, por litro. 5.00
"B) Con materias primas distintas de las comprendidas en las fracciones I y II, que no sean usuales para la alimentación humana o con cualquiera clase de materia prima que, con autorización de la Secretaría haya sido importada para destinarla a la elaboración de alcohol, por litro. 2.00
"V. Aguardiente común elaborado:
"A) Con mieles incristalizables, por litro. 0.60
"B) Con guarapos, o con piloncillo, por litro. 1.50
"C) Con otras materias primas nacionales, usuales en la alimentación humana, por litro. 3.00
"VI. Aguardiente elaborado con uva, por litro. 0.16
"VII. Aguardiente elaborado con frutas distintas de la uva o con desperdicios de frutas, inclusive los de la uva, por litro. 0.50
"VIII. Los siguientes aguardientes especiales, tequila, mezcal, sotol:
"A) Cuando la única materia prima sea agave o desylirión, por litro. 0.30
"B) Cuando la principal materia prima se agave o desylirión en la proporción que señala el subinciso b) del inciso c), de la fracción VII del artículo 176:
"a) Si la materia prima auxiliar son las mieles incristalizables, por litro. 0.45
"b) En caso de que las materias primas auxiliares sean guarapos piloncillo, por litro. 0.60
"IX. Los siguientes aguardientes especiales whiskey y ginebra:
"A) Cuando se elaboran con materias primas de producción nacional, usuales en la alimentación humana, por litro. 3.00
"B) Cuando se elaboren con materias primas de producción nacional que no sean propias para la alimentación
humana, o con cualquiera clase de materias primas que, con autorización de la Secretaría, hayan sido importadas para destinarlas a la elaboración de esos productos por litro $ 1.00
"X. Aguardientes no comprendidos en las fracciones V a IX , cualquiera que sea la materia prima empleada en la elaboración por litro 1.50
"XI. Sobre el precio del litro de:
"A) Alcohol 30%
"B) Aguardientes:
"a) Los comprendidos en las fracciones V, IX y X de este artículo 20%
"b) Los comprendidos en las fracciones VII y VIII de este propio artículo 12%
"c) El comprendido en la fracción VI de este mismo artículo. 5%
"XII. Mieles incristalizables y asimiladas sujetas al impuesto, por tonelada:
"A) Las comprendidas en el artículo 78. 575.00
"B) Las comprendidas en el inciso
A) de la fracción II del artículo 82. 700.00
"C) Las comprendidas en el inciso
B) de la fracción II del artículo 82. 825.00
"D) Las comprendidas en la fracción II del artículo 84. 1,320.00
"Artículo 15. Para la aplicación de la tarifa contenida en el artículo anterior, además de otras normas fijadas en esta ley y su Reglamento, se estará a las siguientes:
"I. Las palabras y locuciones: alcohol, aguardiente elaborado con uva, tequila, mezcal, sotol, whiskey, ginebra, mieles incristalizables y guarapos, tendrán la acepción que a cada una atribuye el artículo 176;
"II. Cuando en la elaboración de alcohol o de aguardiente se utilicen dos o más materias primas, si la tarifa señala tasas diferentes para el alcohol o el aguardiente que se elaboren solamente con alguna o algunas de las empleadas se aplicará a la totalidad del producto la tasa que, entre ellas, sea mayor. Esta regla no será aplicable en losa casos en que la tarifa establezca tasa específica para los productos que se elaboren con dos o más materias primas;
"III. Los impuestos complementarios sobre alcohol y aguardiente, se causarán y pagarán por el productor, en el momento en que efectúe o se tenga por efectuada la venta de primera mano de alcohol o de aguardientes. Se tendrá por efectuada la venta de primera mano de alcohol o de aguardiente, para todos los efectos legales concernientes a la causación y pago de dichos impuestos, sin que sea admisible prueba en contrario, en el momento en que esos productos salgan de la fábrica de alcohol o de aguardiente, por cualquier título o motivo, aun cuando el productor conserve el dominio, con las dos únicas salvedades siguientes:
"A) Cuando el alcohol salga de la fábrica donde se produjo para ser aportado a la sociedad por los miembros de ésta y amparando con la documentación correspondiente.
"B) La de que trata el último párrafo del artículo 163.
"En consecuencia, tratándose de los productores de aguardiente comprendidos en el artículo 163, queda también asimilada a la venta de primera mano, la conservación del producto en su poder dentro de la propia fábrica, después del momento en que se concluya la elaboración total autorizada en cada permiso, del destilado cuyo grado G. L. a 15 grados C. sea superior a 55;
"IV. El impuesto complementario sobre el alcohol que sea aportado a la sociedad por sus miembros se causará y pagará por ésta de acuerdo con lo prevenido en el artículo 102, fracción XV;
"V. Se entenderá por precio de venta de primera mano del alcohol y de los aguardientes, el precio total estipulado entre el comprador y el productor o, en su caso, entregue aquel y la sociedad, y, sobre dicho precio, deberán aplicarse las tasas establecidas en la fracción XI del artículo 15.
"Cuando el precio de venta de primera mano sea inferior al precio mínimo fiscal de que trata el artículo 74, señalado para el producto vendido, se anotará aquel en la factura oficial y, para los efectos de la causación, determinación y pago del impuesto complementario, también se anotará el precio mínimo fiscal.
"La sociedad no podrá vender el alcohol a precios diferentes a los señalados en la lista de precios de que trata el artículo 76;
"VI. Fuera del precio de venta de primera mano de alcohol y de los aguardientes, podrán incluirse en la factura oficial, por separado, como cargos especiales al comprador, exclusivamente los importes de las siguientes partidas:
"A) El precio de los envases y empaques suministrados por el vendedor al comprador. Dicho precio se formará de acuerdo con las bases que fije el Reglamento y podrá ser verificado por las Secretarías de Hacienda y Economía, para la admisión o rechazo de este cargo especial.
"B) Los gastos de flete hechos por el vendedor y por cuenta del comprador; además, tratándose de alcohol aportado a la Sociedad, los gastos de flete entre la fábrica de origen y las bodegas de concentración de la sociedad, o bien, entre bodegas de la misma sociedad.
"C) El monto del cargo especial que hubiere sido autorizado expresamente por la Secretaría, con arreglo al artículo 146.
"D) Las cantidades que correspondan en relación con la clase fiscal y el volumen de alcohol o de aguardiente, por concepto de:
"a) El impuesto básico mínimo.
"b) Los impuestos locales y municipales causados en la entidad federativa en que se haya hecho la elaboración, que graven la producción o la venta de primera mano de alcohol o de aguardiente.
"Los cargos especiales enumerados en esta fracción no quedarán afectos al pago del impuesto complementario, cuando sean especificados y anotados en la factura, por separado del precio de venta;
"VII. Cuando el alcohol y los aguardientes,
salgan de la fábrica en una operación asimilada a las de venta de primera mano, si dicha operación implica enajenación del producto, como en los casos de permuta de acción en pago, de donación y otros similares, se entenderá, para los efectos de la aplicación del impuesto complementario, sin que se admita prueba en contrario, que el alcohol o los aguardientes fueron enajenados:
"A) En tratándose de alcohol, por un precio igual al que corresponda de acuerdo con la lista de precios que la sociedad tenga en vigor, o, en su defecto, al precio en que de hecho haya efectuado ventas la sociedad en la fecha de la operación.
"B) Por lo que respecta a los aguardientes, por un precio igual al que como mínimo fiscal hubiere fijado la Secretaría de Hacienda, salvo que de las mismas estipulaciones relativas a la enajenación se compruebe que el precio es mayor al mínimo fiscal, caso en que ese precio mayor será el que se tome en cuenta para la determinación del impuesto complementario causado;
"VIII. Si el alcohol o el aguardiente sale de la fábrica en una operación asimilada a las de venta de primera mano, sin que haya enajenación, se observará el procedimiento siguiente:
"A) El productor del alcohol extenderá una factura oficial a su propio nombre, en la que deberá anotar como precio, para los efectos del impuesto complementario, el que corresponda de acuerdo con la lista de precios que la sociedad tenga en vigor en la fecha de la operación, o en su defecto, al precio en que ésta, de hecho, haya efectuado ventas en la fecha de la operación.
"B) El productor de aguardiente expedirá la factura en los términos a que se refiere el inciso anterior, anotando como precio para los mismos efectos del impuesto complementario, el que corresponda al mínimo fiscal por la Secretaría;
"IX. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18, el recargo en el precio del alcohol, por el concepto a que dicho artículo se refiere, se anotará por separado en la factura correspondiente, como si se tratara de un cargo especial al comprador, y
"X. Para la determinación en cantidad líquida del impuesto básico mínimo, se aplicará sobre el volumen mínimo de elaboración fijado en la permiso, la tasa que corresponda de acuerdo con la materia prima autorizada en el propio permiso, entre las señaladas en las fracciones I a X inclusive, de la tarifa contenida en el artículo 15.
"Capítulo IV.
"Exenciones.
"Artículo 17. Se eximen del pago de lo impuestos enumerados en las fracciones I, II y III del artículo 1o., siguientes volúmenes de alcohol:
"I. Los que, habiendo sido aportados a la sociedad por sus miembros, sean exportados por ésta, siempre que la exportación se efectúe con observancia de los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento, y
"II. Los de alcohol potable que habiendo sido aportados a la sociedad por sus miembros, sean desnaturalizados por ésta, siempre que la desnaturalización se efectúe con observancia de los requisitos exigidos por esta ley y su Reglamento.
"Si el alcohol desnaturalizado fuere regenerado o empleado como materia prima en la elaboración de bebidas alcohólicas o en otros usos en que, de acuerdo con disposiciones de salubridad pública, se requiera el empleo de alcohol potable, se tendrá, dicho alcohol, por no exento; pero el impuesto correspondiente será exigido a quien lo haya regenerado o lo tenga en su poder; o al que le haya dado los indicados usos.
"Las exenciones consignadas en este artículo no comprenderán el importe de la porción del impuesto básico mínimo a cargo del productor por los faltantes de elaboración que haya tenido en relación con los volúmenes mínimos de elaboración que le hayan sido fijados en cada permiso o en las rectificaciones hechas a cada permiso.
"Artículo 18. Se exceptúa de la aplicación del impuesto que establece la fracción III del artículo 1o. en relación con las tasas fijadas en la fracción XI, inciso A) del artículo 15, la cantidad con que se recargue el precio del alcohol en las ventas de primera mano, cuando ese recargo lo determine la mejor calidad del producto; pero, para gozar de este beneficio, será requisito que la mejor calidad hubiera sido fijada y declarado oficialmente por la Secretaría (junta), la que, para el efecto, considerará alcohol de calidad superior al que reúna los requisitos siguientes:
"I. Grado alcohólico no menor de 96 grados G. L. a la temperatura de 15 grados C., y
"II. Suma de impurezas no mayor de 125 miligramos por litro, referido a alcohol de 96 grados G. L., a 15 grados C.
"Para la determinación de impurezas a que se refiere esta fracción, y para fijar la suma de dichas impurezas, se observarán los métodos oficiales para análisis y los resultados se expresarán como sigue: acidez, como ácido acético; aldehidos, como acetaldehido; ésteres, como acetato de etilo; furfurol, como furfurol y alcoholes superiores, como alcohol amílico.
"Capítulo V.
"Autoridades.
"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercerá en relación con esta ley, las atribuciones que le otorga la Ley de Secretarías y Departamento de Estado.
"Artículo 20. La Secretaría actuará directamente o por conducto:
"I. De la Dirección de Impuestos Interiores que en lo sucesivo será denominada: la Dirección y del Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, dependiente de ésta, que, en lo sucesivo, se denominará: el Departamento;
"II. De la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;
"III. De las Oficinas Federales de Hacienda, que en lo sucesivo serán denominadas: las oficinas receptoras o la oficina receptora, y
"IV. De otras dependencias a las que se atribuya competencia por la legislación fiscal o por el Reglamento Interior de la Secretaría.
"Artículo 21. Las facultades que esta ley y su Reglamento reservan expresamente a la Secretaría,
serán ejercidas directamente por el Secretario de Hacienda o por el funcionario que lo sustituya; pero el ejercicio de las mismas podrá ser delegado en los Subsecretarios, en el Oficial Mayor o en el Director de Impuestos Interiores.
"Artículo 22. Las atribuciones que no estén especialmente conferidas a alguno de los órganos comprendidos en las fracciones II a IV del artículo 20, serán ejercidas por la Dirección.
"Las atribuciones que esta ley y su Reglamento confieran al Departamento serán ejercidas por éste, por acuerdo del Director o del Subdirector de Impuestos interiores, salvo aquellas cuyo ejercicio se delegue, directamente, a dicho Departamento.
"Artículo 23. La Junta se integrará con seis miembros, cuatro de los cuales tendrán el carácter de representantes oficiales y los otros dos el de representantes de los causantes. Se designará un suplente de cada uno de esos miembros, que entrará en funciones en los casos de impedimento o de licencia concedida al respectivo miembro propietario o en los de falta definitiva mientras se hace nueva designación.
"De los representantes oficiales, tres serán designados por la Secretaría de Hacienda y uno por la de Economía. El Presidente de la Junta será nombrado por la Secretaría de Hacienda y en los casos de empate en las votaciones, tendrá voto de calidad.
"El Reglamento proveerá lo conducente, a la designación o a la elección de los miembros de la Junta y al funcionamiento de ésta.
"Artículo 24. La junta funcionará como órgano fiscal colegiado autónomo y como órgano técnico y administrativo, en esta última función, como dependiente de la Dirección.
"Artículo 25. Corresponderá a la Junta, como órgano fiscal colegiado autónomo, clasificar a los productores con arreglo al artículo 34, otorgar los permisos de elaboración de alcohol, o de aguardiente y rectificar esos permisos, de acuerdo con las normas establecidas en esta ley y su Reglamento; conocer del recurso de reconsideración que establece el artículo 60, así como hacer las calificaciones de los volúmenes de producción clandestina en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 67.
"La Secretaría tendrá el control de la legalidad de las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior y lo ejercerá conforme a las disposiciones relativas del Reglamento.
"Las demás atribuciones que esta ley y su Reglamento confieran a la Junta, le corresponderán en calidad de órgano técnico y administrativo dependiente, en el orden jerárquico, de la Dirección. Respecto al ejercicio de estas atribuciones será aplicable a la junta lo prevenido para la actuación del Departamento, en el segundo párrafo del artículo 22.
"Artículo 26. Si la organización interna de la Secretaría se modificare y, como consecuencia, alguno de los órganos que menciona esta ley fuere sustituido o fusionado con otro o fuere cambiada su actual denominación, la competencia que esta propia ley le otorga, se entenderá atribuida al órgano sustituto o al propio órgano, en su nueva denominación.
"Artículo 27. Las oficinas receptoras ejercerán las atribuciones que esta ley y su Reglamento les confieren y ejecutarán las órdenes y resoluciones que les comunique la Secretaría directamente o por conducto de los órganos enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 20.
"Artículo 28. Las demás dependencias a que alude la fracción IV del artículo 20, ejercerán su competencia de acuerdo con las prevenciones del ordenamiento que se la confiera.
"Las facultades conferidas por esta ley a las Secretarías de Economía y de Salubridad y Asistencia Pública, serán ejercidas por los Secretarios del ramo o por los funcionarios que los sustituyan; pero el ejercicio de las mismas podrá ser delegado en los respectivos Subsecretarios u Oficiales Mayores.
"Artículo 29. El Secretario de Hacienda y el Subsecretario de Impuestos podrán avocarse, cuando lo juzguen conveniente, el ejercicio de la competencia conferida a cualesquiera de las dependencias de la Secretaría; excepto el de la que corresponde a la Junta como órgano fiscal colegiado autónomo.
"Artículo 30. Los servicios administrativos oficiales de control, vigilancia e inspección, necesarios para verificar el debido cumplimiento de esta ley y su Reglamento, serán organizados por la Secretaría, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El servicio de control, mediante la realización de actos materiales, llevará y mantendrá al corriente;
"A) Los Registros Federales de: Productores de Alcohol y Aguardiente, de Almacenistas y de Porteadores, haciendo en ellos las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que sean ordenadas por las autoridades competentes.
"B) Los registros especiales, relativos a permisos de elaboración de alcohol y de aguardiente otorgados por la Junta y a las rectificaciones o modificaciones a esos permisos ordenadas por las autoridades competentes. Esos registros se llevarán con todas las anotaciones necesarias para que, oportunamente se dicten las órdenes que se requieran para que la elaboración se lleve al cabo de acuerdo con esos permisos, rectificaciones o modificaciones.
"C) Los demás registros especiales que deban llevarse para el control de autorizaciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes;
"II. El servicio de vigilancia tendrá por objeto llevar al cabo, sistemáticamente, investigaciones de carácter general, sobre la fabricación, circulación, distribución y comercio de alcohol, potable o desnaturalizado, aguardientes, mieles incristalizables y asimiladas y sobre precios de venta al por mayor y al detalle de esos productos, con el objeto de determinar si esas actividades económicas, por las circunstancias y condiciones en que se efectúen, son demostrativas del efectivo cumplimiento o del incumplimiento del régimen impositivo establecidos por esta ley;
"III. El servicio de inspección, tendrá por objeto:
"A) Verificar de manera directa e inmediata, mediante la práctica de diligencias de inspección en fábricas, almacenes, medios de transportes y otros lugares en que existan o se presuma que existen productos gravados, mieles incristalizables o asimiladas y equipos de destilación, si los causantes, la sociedad y las demás personas a quienes esta ley y su Reglamento imponen obligaciones, las han cumplido fiel y oportunamente o si han incurrido en contravenciones.
"B) Efectuar las demás diligencias que se le encomienden en relación con los servicios de control y vigilancia;
"IV. Las diligencias de inspección comprenderán:
"A) Las visitas ordinarias, extraordinarias y especiales, inclusive las auditorías fiscales de carácter contable que sean ordenadas por las autoridades fiscales competentes.
"B) Los actos de inspección inmediata que sea necesario practicar en los casos en que se presuma o descubra la existencia de producción clandestina, de almacenistas o porteadores no registrados o de equipos de destilación no manifestados, así como los que se practiquen para la fiscalización de productos en tránsito;
"V. Las visitas de inspección, únicamente podrán practicarse, por el miembro o miembros del personal de inspección que se designe para efectuar la diligencia en la orden que, al efecto expida la autoridad competente.
"Los actos de inspección a que se refiere el inciso B) de las fracción anterior serán practicados por el miembro o miembros del servicio dentro de la zona fiscal en la que estén desempeñando el cargo, con fundamento en órdenes generales de investigación o fiscalización;
"VI. Las diligencias de inspección se efectuarán con las formalidades que establezca el Reglamento, el que también determinará las facultades y deberes del personal del servicio, y
"VII. Solamente podrán ser nombrados miembros del servicio de inspección a que esta ley se refiere, las personas que reúnan los siguientes requisitos, ninguno de los cuáles es dispensable:
"A) Ser mexicano por nacimiento y ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos.
"B) Ser contador, privado o público, o ingeniero o químico legalmente autorizado para el ejercicio de la respectiva profesión o, acreditar aptitud para el desempeño del cargo ante la Secretaría.
"C) Ser de notoria buena conducta y no haber sido destituido de cualquier cargo o empleo público, federal, local o municipal, a virtud de sentencia o resolución administrativa que haya causado ejecutoria, dictada en ejecución de una ley de responsabilidades oficiales.
"D) No haber sido condenado, por sentencia ejecutoriada como reo de cualquier delito intencional contra las personas en su patrimonio.
"E) Constituir una garantía, con monto de $ 2,000.00 a satisfacción de la Secretaría, para responder de los daños y perjuicios que, por indebido ejercicio de sus funciones, pueda ocasionar a la Federación o a los particulares.
"Título Segundo.
"Impuesto sobre alcohol y aguardiente.
"Capítulo I.
"Del registro de productores.
"Artículo 31. Solamente podrán ser inscritos en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente:
"I. Las personas físicas que reúnan los requisitos siguientes:
"A) Tener capacidad legal, de acuerdo con el Código de Comercio, para dedicarse al ejercicio del comercio.
"No podrán ser inscritas las personas que, de acuerdo con el artículo 12 de dicho Código estén impedidas para ejercer el comercio. Los menores de edad no emancipados y los declarados en estado de interdicción podrían ser inscritos, previa solicitud suscrita por sus representantes legales, cuando adquieran la propiedad o el usufructo de fábrica de alcohol o de aguardiente por herencia, legado o donación, o cuando con anterioridad a la declaratoria de interdicción, el afectado hubiere tenido la propiedad o la posesión de dichas fábricas, si esos derechos figuran aún en su patrimonio.
"B) Ser mexicano o extranjero residente en el país, cuya calidad migratoria no le impida dedicarse legalmente a la fabricación de alcohol o de aguardiente.
"C) Ser propietario o usuario de fábrica o fábricas de alcohol o aguardiente.
"D) No estar suspendido o privado del derecho de dedicarse a la fabricación de alcohol o de aguardiente, por sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa que haya, causado estado, y
"II. Las sociedades que reúnan los requisitos siguientes:
"A) Ser sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de productores, constituídas y organizadas conforme a las respectivas leyes federales mexicanas, inscritas en el Registro Público de Comercio o en el Registro Cooperativo Nacional; o ser sociedades mercantiles extranjeras, inscritas en el Registro Público de Comercio.
"B) Ser propietario o usuarias de fábrica o fábricas de alcohol o de aguardiente.
"C) Estar específicamente autorizadas por el contrato social para dedicarse a la fabricación de alcohol o de aguardiente o de ambos productos.
"D) No estar suspendidas o privadas del derecho de dedicarse a la fabricación de alcohol o de aguardiente por sentencia ejecutoriada o por resolución administrativa que haya causado estado.
"Artículo 32. El Reglamento determinará la forma de comprobación de los requisitos exigidos por el artículo anterior. Una vez presentada la solicitud de inscripción, y hecha la comprobación aludida y el pago de los derechos respectivos, la Secretaría (el Departamento) hará la inscripción en el Registro y notificará el hecho al productor, a la Junta y a la oficina receptora.
"Artículo 33. Las inscripciones en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente se cancelarán:
"I. Cuando se compruebe que un productor ha dejado de reunir alguno de los requisitos exigidos por el artículo 31;
"II. Si el productor registrado no elabora en el ejercicio fiscal en que fue inscrito y en el siguiente, o si deja de elaborar durante dos ejercicios fiscales consecutivos, salvo que su inactividad se haya debido al traspaso de su cuota de elaboración, hecha con la respectiva autorización, de acuerdo con lo que al respecto establece la fracción X del artículo 97;
"III. Cuando el productor fallezca; pero, en este caso, el Reglamento fijará los requisitos para que, la inscripción hecha a su nombre, pueda ser sustituida por inscripción a favor de la sucesión;
"IV. Si la sociedad registrada se disuelve, y
"V. En los demás casos que establezca la ley o el Reglamento.
"Capítulo II.
"De las categorías de los productores.
"Artículo 34. Los productores, en relación con las características de la fábrica o fábricas que exploten, serán incluídos en alguna o algunas de las siguientes categorías:
"I. Productores de categoría "A": los que exploten fábricas dotadas de aparatos de destilación continua, entendiéndose por tales, aquellos cuya alimentación de mostos descarga de vinazas, tenga que efectuarse sin interrupción aún cuando los aparatos rectificados sean discontinuos. Para esta clase de fábricas, la jornada fiscal será de 24 horas, excepto para las de whiskey y ginebra en las que será de 12 horas;
"II. Productores de categoría "B": los que exploten fábricas dotadas con aparatos de destilación discontinua, entendiéndose por tales, aquellos que destilen cargas aisladas, teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada fiscal para estas fábricas estará relacionada con la capacidad del equipo de fermentación; pero la mínima será de 12 horas.
"En esta categoría se clasificará siempre a los productores que utilicen aparatos de calefacción a vapor, y
"III. Productores de categoría "C": los que exploten fábricas con aparatos de destilación discontinua, que, por su pequeña capacidad de producción menor de 10,000 litros semestrales según la calificación que de dichos aparatos haga la junta o que por las condiciones de instalación de sus fábricas, no puedan ser consideradas en la categoría "B" a juicio de la propia junta. También para estas fábricas de jornada fiscal mínima será de 12 horas.
"Artículo 35. Los permisos de elaboración que se otorguen a los productores, en relación con la categoría de éstos, se ajustará a las siguientes reglas:
"I. A los productores de categoría "A" solamente se les otorgará permiso de elaboración por volumen no menor de 50,000 litros, con las excepciones siguientes:
"A) Cuando comprueben que la capacidad de sus aparatos, referida a un ejercicio fiscal, es inferior al volumen citado, en cuyo caso sólo podrá otorgárseles en el ejercicio fiscal, un solo permiso por un volumen igual a la capacidad máxima de producción de dichos aparatos.
"B) Cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras o de desperdicios de éstas, que solamente tengan disponible materia prima que no sea suficiente para elaborar en un ejercicio fiscal el volumen de 50,000 litros sólo se les podrá otorgar en el ejercicio fiscal, hasta tres permisos que, en conjunto no excedan de ese litraje.
"C) Tratándose de fabricantes de alcohol, se les podrá otorgar por una sola vez en cada ejercicio fiscal, permiso de elaboración por un volumen menor de 50,000 litros, cuando tengan cuota o saldo de cuota disponible, por cantidad inferior;
"II. A los productores clasificados en la categoría "B", sólo se les otorgarán permisos que amparen, como mínimo, una elaboración semestral, excepto cuando se trate de productores de aguardiente de uva, de otras frutas o de desperdicios de ellas, que no cuenten con la cantidad de materia prima suficiente para elaborar durante el plazo indicado, en cuyo caso, el permiso se otorgará por el tiempo necesario en relación con la materia prima de que disponga, y
"III. Los permisos que se otorguen a productores de categoría "C", sólo podrán otorgarse para una elaboración semestral o trimestral, según se soliciten.
"Capítulo III.
"Obligaciones de los productores.
"Artículo 36. Los productores de alcohol o de aguardiente tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente, que llevará la Secretaría (el Departamento).
"La solicitud de inscripción se presentará por conducto de la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica que vayan a explotar, con expresión de los datos y acompañada de los documentos que exija el Reglamento;
"II. Pagar en la oficina receptora, al presentar la solicitud, el derecho de inscripción, con arreglo a las siguientes cuotas:
"Productores comprendidos en la categoría "A" $50.00
"Productores comprendidos en la categoría "B" 25.00
"Productores comprendidos en la categoría "C" 5.00
"III. Solicitar de la junta, permiso de elaboración cada vez que pretendan elaborar.
"La solicitud correspondiente expresará los datos y será acompañada con la documentación que determine el Reglamento;
"IV. Hacer en sus fábricas, equipos o instalaciones, los cambios o modificaciones que sean exigidos por la Junta al otorgar un permiso, como condición necesaria para que surta efectos dicho permiso. El productor deberá comprobar, previamente a la iniciación de la elaboración, que ha hecho los cambios o modificaciones exigidos;
"V. Aceptar, cuando así convenga a sus
intereses, expresamente, por escrito y ante la oficina receptora, cada uno de los permisos de elaboración que les sean otorgados, antes de iniciar la elaboración correspondiente al permiso de que se trate; así como dar cumplimiento oportuno a las demás obligaciones que esta ley o su Reglamento les imponga como requisitos previos a la iniciación de la elaboración.
"El productor no tendrá obligación de aceptar el permiso previamente a la iniciación de la elaboración, únicamente en el caso previsto por el artículo 60 en relación con el artículo 62;
"VI. Otorgar, previamente, a la iniciación de un permiso de elaboración, garantía en los siguientes términos:
"A) Por un monto equivalente, como mínimo al 30% del impuesto que deba cubrirse sobre el total de litros que ampare el permiso. El Reglamento señalará los casos en que el monto de la garantía deba ser mayor.
"B) Cuando la garantía deba ser otorgada por un productor agrupado en la Sociedad, la citada garantía será igual, en su monto, al 15% del valor del impuesto que corresponda a los litros autorizados en el permiso de elaboración respectivo.
"La garantía de que tratan los incisos que preceden, responderá, en todo caso, del pago de impuestos y recargos y se cancelará por orden de la Secretaría (del Departamento), cuando al efectuar ésta (e) la liquidación, la misma no acuse saldo deudor a cargo del causante por concepto de impuestos y la oficina receptora no registre adeudos por causabilidad de recargos. Tratándose de productores agrupados en la Sociedad, la entrega a ésta de la totalidad del volumen elaborado dará a la cancelación de la garantía excepto que la liquidación del causante acuse saldo deudor;
"VII. Permitir previamente a la iniciación de la elaboración durante ésta, a su terminación o en cualquier otro momento, la colocación, la instalación o el cambio de los sellos, cordones, amarres, reglas de medición, candados y marcas oficiales, así como la instalación, reparación o cambio de los aparatos de control de la elaboración, de propiedad federal, que ordene la Secretaría;
"VIII. Hacer por su cuenta en la fábrica, en sus equipos o instalaciones, las modificaciones o adaptaciones que ordene la Secretaría (el Departamento o la Junta, según corresponda), como necesarias para la colocación o instalación de los sellos, candados, marcas y aparatos a que se refiere la fracción anterior;
"IX. Impedir, bajo su más estricta responsabilidad, que los sellos y los aparatos a que se refiere la fracción VII de este artículo, dolosa o culposamente sean quitados, cambiados, alterados en su uso o funcionamiento o que sean destruidos o sufran daños.
"Solamente el personal de la Secretaría podrá, si para el efecto es previa y expresamente autorizado por dicha Secretaría (Departamento), colocar y quitar los sellos, candados y marcas oficiales e instalar, cambiar, reparar o quitar los aparatos de control de propiedad federal.
"Los productores solamente podrán manipular los aparatos de control a que se refiere el párrafo anterior, para cumplir con las obligaciones que, en relación con su debido funcionamiento, les sean impuestas por el Reglamento o por los instructivos especiales que expida la Secretaría.
"Cuando los aparatos oficinales a que se refiere esta fracción sufran desperfectos que impidan o alteren su funcionamiento normal, el productor, sin suspender la elaboración, dará aviso inmediato a la Secretaría, por la vía de comunicación más rápida de que disponga. Cuando el desperfecto de los aparatos oficiales impida el funcionamiento de los de destilación, el productor lo hará saber así en el aviso respectivo;
"X. Abstenerse de alterar, sin autorización previa de la Junta, las condiciones y características de la fábrica; de los equipos de destilación, de rectificación o de fermentación y de las instalaciones necesarias para la elaboración, así como de hacer uso de otros aparatos, fundamentales o auxiliares, que los que se hayan tenido en cuenta para fijar el volumen de elaboración. El productor podrá solicitar autorización para hacer reformas en sus equipos e instalaciones; pero la autorización que, en su caso se le otorgue, no surtirá efectos, sino hasta que concluya la elaboración que estuviere efectuado al formular la solicitud;
"XI. Impedir que se traslade, de un lugar a otro, dentro o fuera de la fábrica, una parte o el todo de los equipos de dicha fábrica, sin autorización previa de la Secretaría (la Junta). El traslado se efectuará con intervención del personal de inspección que designé la Secretaría (el Departamento);
"XII. Abstenerse de tener dentro del recinto de la fábrica, sin autorización de la Junta, más equipo de producción que el que dicha Junta haya tomado en cuenta para fijar el volumen de elaboración correspondiente a cada permiso; ni más aditamentos para los aparatos que los que autorice la Junta;
"XIII. Abstenerse de cambiar o alterar, la clase y especie de materia prima que la misma Junta hubiere fijado al conceder el permiso de elaboración, como materia prima de ésta;
"XIV. Adquirir y llevar, debidamente autorizados, los libros oficiales que señale el Reglamento;
"XV. Permitir al personal de inspección, que practique visita a cualquier hora, a sus fábricas, almacenes y demás dependencias y darle para el efecto, libre e inmediato acceso, así como mostrarle y proporcionarle cuando para ello sean requeridos, los libros, facturas, documentos, datos y demás informes que les pida en relación con las obligaciones que deban cumplirse de acuerdo con esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
"El fabricante recibirá la visita, por sí, por representante legal o por conducto de la persona que hubiere designado para ello: en ausencia de cualesquiera de esas personas, la diligencia se entenderá con la que se encuentre en la fábrica, si está en actividad, legal o ilegal, pero cuando la fábrica esté inactiva, tendrá obligación de estar presente alguna de las personas autorizadas para
recibir visitas, por lo menos de las 9 a las 18 horas, en días hábiles, sin que esta obligación implique que solamente dentro de ese horario el personal de inspección pueda, tener acceso a la fábrica;
"XVI. Tener a disposición del personal de inspección que practique visita a su fábrica, una copia fiel y sellada por la oficina receptora, del pleno e inventario que de su fábrica hubiere presentado a la Junta para los efectos de la calificación;
"XVII. Poner a disposición de las autoridades fiscales que ejerzan la vigilancia en sus fábricas o practiquen visitas a éstas, en tanto dure una u otra, un lugar dentro de las mismas fábricas acondicionado debidamente para que el personal pueda llenar su cometido y proporcionar a éste, el personal necesario para que lo auxilie en el desempeño de sus funciones. Cuando la fábrica se encuentre en lugar apartado de los centros de población, el fabricante deberá proporcionar al personal de inspección, alojamiento adecuado, dentro de las posibilidades de la fábrica;
"XVIII. Expedir la factura o documentación que, en los términos de esta ley y su Reglamento, deba amparar los productos gravados, en tránsito o en almacenamiento, desprendiéndola del libro oficial y asentado, en la factura o en la documentación, según el caso, los datos que contengan los modelos aprobados por la Secretaría. De dicha factura y documentación, se expedirán las copias que prevenga el Reglamento y en ellas se asentarán los mismos datos que en los originales.
"En todo caso, la fecha y el volumen y grado alcohólico, del producto, consignados en las facturas o en los documentos, se escribirán con número y letra, sin enmendaduras, raspaduras, borraduras o alteraciones de ninguna clase. La falta de cumplimiento a estos requisitos, invalidará la factura o documentos y el producto que con cualquiera de ellos se pretenda amparar se considerará como de elaboración clandestina, salvo que se autorice la cancelación o revalidación de la factura o documento, por aplicación del artículo 172, tratándose de errores de buena fe;
"XIX. Pagar los impuestos a que se refiere este título en la forma y términos que establecen esta ley y su Reglamento;
"XX. Envasar sus productos, cuando éstos no salgan de la fábrica a granel, precisamente en recipientes que correspondan a su fábrica;
"XXI. Marcar y asegurar los envases y empaques que sirven para contener sus productos elaborados, en la forma que determine el Reglamento;
"XXII. Abstenerse de encargar el transporte de productos gravados por esta ley, en cantidad mayor de 18 (dieciocho) litros a personas que no se acrediten como porteadores registrados en los términos de esta ley y su Reglamento;
"XXIII. Presentar oportunamente las solicitudes, avisos, informes, copias de libros oficiales y demás documentación que prevengan la ley y el Reglamento, o que solicite la Secretaría;
"XXIV. Conservar la documentación y libros oficiales correspondientes a un período de 5 años anteriores al 1o. de enero de cada ejercicio fiscal, y, durante el mismo período, después de la fecha de clausura de la fábrica, y
"XXV. Las demás obligaciones que les imponga la ley o el Reglamento.
"Artículo 37. Los causantes comprendidos en las categorías "A" y "B", tendrán las obligaciones complementarias siguientes:
"I. Presentar a la Junta, en la forma y con la oportunidad que prevenga el Reglamento, el inventario y los planos de la fábrica, así como planos de los aparatos principales y auxiliares para la elaboración;
"II. Abstenerse de guardar en los almacenes, depósito o dependencias comprendidos en el recinto de la fábrica, aunque ésta se encuentre legalmente inactiva: productos alcohólicos que no hubieren sido, elaborados en la propia fábrica, materias primas diferentes a las que tengan autorizadas para elaborar y aditamentos para los aparatos de elaboración, no autorizados por la Junta;
"III. Tener en la fábrica, permanentemente, persona o personas debidamente facultadas para recibir las visitas y para la práctica de cualesquiera otras diligencias fiscales, así como comunicar a la Secretaría (a la Junta, al Departamento y a la oficina receptora) los nombres y domicilios de dicha persona o personas. En los períodos de inactividad de la fábrica, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 36;
"IV. Tener en la fábrica, los aparatos que, para el control del proceso de elaboración, señale el Reglamento o que exija la Secretaría, así como proporcionar dichos aparatos al personal de inspección para el desempeño de sus funciones durante la práctica de la visita o diligencia que se le hubiere encomendado, y
"V. Encomendar la elaboración de alcohol o de aguardiente, según el caso, a un químico inscrito en el Registro de Profesiones, especializado en el Ramo de Alcoholes y autorizado por la Junta para el desempeño de ese cargo. El Reglamento fijará las obligaciones y responsabilidades de los químicos, las que en ningún caso excluirán aquellas que incumban a los productores o en las que éstos incurran. Las obligaciones de los peritos serán fijadas por el Reglamento.
"La Secretaría podrá eximir de la obligación a que se refiere la presente fracción, a los productores de alcohol que tengan cuota anual no mayor de 50,000 litros y a los productores de aguardiente de la categoría "B".
"Capítulo IV.
"De los permisos de elaboración.
"Artículo 38. Solamente los productores inscritos en el Registro Federal, podrán solicitar y obtener permisos para la elaboración de alcohol o de aguardiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
"I. Que la fábrica en que pretenda elaborar el solicitante, esté registrada;
"II. Que el solicitante compruebe ante la Secretaría (el Departamento), ser propietario de dicha fábrica o tener derecho al uso de la misma;
"III. Que la solicitud de elaboración exprese,
además de otros datos que señale el Reglamento, los aparatos y equipos de que se compone la fábrica, el volumen de alcohol o de aguardiente que se pretenda elaborar; la clase, cantidad y calidad de la materia prima que se empleará y el tiempo que se estime necesario para la elaboración;
"IV. Que el productor no tenga adeudos pendientes por concepto de impuesto sobre alcoholes, aguardientes o mieles incristalizables, causados, y exigibles, correspondientes a años anteriores al en que hubiere solicitado el permiso de elaboración.
"En caso de tener adeudos, sólo podrá otorgarse el permiso, previo acuerdo de la Secretaría (dictado a propuesta del Departamento), si el interesado garantiza el interés fiscal a satisfacción de la misma Secretaría (Departamento), o bien si comprueba ante ella (el Departamento) que el adeudo está garantizado ante otras autoridades competentes. Será facultad discrecional de la Secretaría, el otorgamiento de permisos en los casos a que este párrafo se refiere, aun cuando se hayan constituído las garantías respectivas. Si los adeudos son por concepto de mieles incristalizables, las intervenciones señaladas a la Secretaría (Departamento) corresponderán a la Junta, y
"V. Cuando se trate de productores de alcohol, que dentro de la cuota de elaboración que les hubiere correspondido en las distribuciones a que se refieren los artículos 102 fracción II, 166, y 167, según el caso, exista saldo suficiente a su favor para la elaboración del litraje solicitado.
"Artículo 39. La Secretaría (el Departamento), previo estudio de la solicitud, comunicará a la Junta, si existe o no impedimento legal para el otorgamiento del permiso de elaboración; en su caso formulará propuesta, ante la misma Junta, con arreglo a este artículo y al 40 respecto del volumen de alcohol o aguardiente que deba amparar el permiso, de la cantidad de materia prima que deba usarse y el tiempo necesario para la elaboración; así como de las modificaciones que, en su concepto, deberá ordenar la Junta que se hagan en la fábrica, o en los aparatos e instalaciones industriales.
"Efectuados los trámites que señala el párrafo anterior y satisfechos los requisitos previos, la Junta otorgará el permiso teniendo en cuenta:
"I. Clase y cantidad de materia prima por emplear en la elaboración. Cuando la materia prima sea miel incristalizables se fijará en el permiso la cantidad que de esa miel deberá utilizarse como máximo para la elaboración del volumen que se autorice;
"II. El número y la capacidad de las tinas destinadas a la fermentación;
"III. La capacidad de los alambiques, destiladores y rectificadores en relación con las jornadas fiscales que fija esta ley. Cuando con esos aparatos pueda producirse alcohol el permiso sólo podrá autorizar la elaboración de este producto, salvo la excepción prevista en el artículo 163, y
"IV. Los demás elementos auxiliares de producción con que cuenta la fábrica.
"Artículo 40. La Junta fijará el volumen de elaboración correspondiente a cada permiso, fundándose en los resultados de los cálculos técnicos que obtenga de los siguientes factores: cantidad de materia prima y riqueza de ella en azúcares fermentables; tiempo del ciclo de fermentación; diámetro, construcción interna e instalación de los alambiques, y, en su caso, de los refinadores y rectificadores; cupo de la olla, en caso de refinadores y rectificadores discontinuos; características de construcción de los aparatos auxiliares para destilación y en su caso, de los de rectificación; sistema y superficie de calefacción, y cualquier otro factor determinante de producción, cuando a su juicio lo amerite. Al fijarse el volumen de elaboración no se harán deducciones ni se concederán tolerancias que tengan o puedan tener, como consecuencia, que el volumen señalado sea inferior al que técnicamente puede ser elaborado en el tiempo fijado para un permiso, con la materia prima y los equipos autorizados.
"Cuando se otorgue permiso para elaboración de alcohol de características especiales en cuanto a graduación y a pureza, a que alude el artículo 165, la Junta fijará el volumen de elaboración haciendo los ajustes que correspondan técnicamente, en relación con dichas características especiales.
"Artículo 41. Cuando la Junta otorgue un permiso de elaboración, en el que se expresarán los datos que señalan los artículos 55 y 56, lo notificará al productor por conducto de la oficina receptora, para los efectos que fija la fracción V del artículo 36.
"Artículo 42. Si el productor aceptare el permiso y diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la fracción IV del artículo 36, y en su caso, a la que menciona la fracción VI del mismo artículo, podrá solicitar directamente de la Secretaría (del Departamento) o por conducto de la oficina receptora que ordene el levantamiento de los sellos oficiales, diligencia que se llevará a cabo con las formalidades que señale el Reglamento; pero si el productor estuviere efectuando la elaboración correspondiente a un permiso anterior y deseare iniciar sin solución de continuidad la del nuevo permiso, así lo manifestará directamente a la Secretaría (el Departamento) o por conducto de la oficina receptora, solicitando que no se coloquen los sellos oficiales en el momento en que termine la elaboración correspondiente al permiso anterior.
"Artículo 43. Los permiso de elaboración serán personales e intransferibles y los volúmenes que autorice, únicamente podrán ser elaborados en el ejercicio fiscal en que se otorguen.
"Artículo 44. No se concederá permiso de elaboración, en el curso de un ejercicio fiscal, a un productor que se hubiere separado o que haya sido excluido de la Sociedad, salvo que la Secretaría de Economía sin vulnerar lo que dispone la fracción XI del artículo 97, le señale cuota para ese ejercicio como productor no asociado, por aplicación del artículo 167 en su segundo párrafo.
"Artículo 45. Cuando se compruebe que un productor, después de aceptar un permiso de elaboración y de levantados los sellos oficiales, aumentó, sin previa autorización de la Junta, su capacidad de producción, mediante adiciones, cambios
o alteraciones que hubiere hecho o introducido en la materia prima autorizada o en los aparatos, equipos e instalaciones que integren su fábrica, se producirán las siguientes consecuencias de derecho:
"I. Se presumirá, sin que sea admisible prueba en contrario, que el ilegal aumentó en la capacidad de producción, se operó a partir de la fecha de iniciación de la elaboración autorizada por el permiso;
"II. Siempre que se compruebe que el productor aumento ilegalmente el equipo de destilación, se presumirá también, sin que se admita prueba en contrario, que se efectuó simultáneamente el aumento del equipo de fermentación y de la cantidad de materia prima autorizada, en la proporción correspondiente para la utilización integra de aquél.
"La misma presunción se estable, en sentido inverso, cuando se compruebe el aumento del equipo de fermentación, con respecto al de destilación y a la materia prima;
"III. La Junta, de oficio, una vez que esté debidamente comprobado el ilegal aumento de la capacidad de producción, rectificará el volumen de elaboración que hubiere autorizado en el permiso, mediante calificación estimativa y discrecional, basada en los datos y elementos de que disponga.
"Cuando el aumento en la capacidad de producción se atribuya a cambio de las mieles incristalizables autorizadas en el permiso por mieles asimiladas que tengan mayor potencialidad de rendimiento en alcohol, la Junta, antes de hacer la rectificación del permiso, deberá cerciorarse oyendo en defensa al productor, de que realmente existió ese cambio y que no se trata simplemente de un hecho aparente y transitorio debido al empleo de una calidad de mieles en que, por asentamiento, se hayan acumulado mayores cantidades de azúcar que las consideradas en los análisis mensuales promedios que fueran tomados en cuenta al fijar las características de las mieles. Esta regla será especialmente aplicable, cuando el cambio de una miel por otra se refiera al de una miel que contenga hasta la cifra 68% en azúcar fermentables, expresados en glucosa, por otra que contenga un porciento mayor de dichos azúcares;
"IV. El productor, quedará obligado por imperio de la ley, al pago del impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen determinado en la rectificación y en su caso al correspondiente a la sobreproducción que llegare a obtener. La obligación de pago del impuesto subsistirá aún en la hipótesis de que el productor suspenda, de hecho, la elaboración.
"Si las adiciones o alteraciones hechas a la materia prima autorizada, fueren determinantes de la aplicación de una tasa más elevada con arreglo a la tarifa contenida en el artículo 15, la liquidación del impuesto básico mínimo y, en su caso, del de sobreproducción, se hará aplicando esa tasa al nuevo volumen de elaboración fijado en la rectificación del permiso hecha por la Junta y a la sobreproducción obtenida;
"V. El productor sólo podrá impugnar la resolución de la Junta por la que haya rectificado el permiso, mediante el recurso que establece el artículo 60
"A) En lo que respecta a la resolución emitida por la Junta de estar comprobado el ilegal aumento de la capacidad de producción, con las limitaciones derivadas de las presunciones establecidas por el artículo 45 fracción I y II.
"B) En lo que respecta a la calificación estimativa hecha por la Junta, únicamente cuando el productor sostenga que dicha calificación estimativa estableció un aumento superior a cincuenta por ciento del aumento real obtenido en la capacidad de producción como consecuencia de cualesquiera de los hechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En este caso, la única prueba admisible en la sustanciación del recurso será la prueba de peritos;
"VI. Independientemente de la rectificación del permiso, se impondrán al productor las sanciones correspondientes a las infracciones de carácter administrativo en que hubiere incurrido, sin perjuicio de la consignación ante el Ministerio Público Federal, cuando se estime que, además, el productor incurrió en delito;
"VII. Cuando se comprueba que el ilegal aumento en la capacidad de producción fue introducido y aprovechado por el productor durante las elaboraciones correspondiente a varios permisos, la Junta hará rectificaciones correspondientes a todos y cada uno de dichos permisos, siendo aplicables al efecto las precedentes reglas consignadas en este artículo;
"VII. La persona o personas que hubieren ordenado la introducción del aumento ilegal en la capacidad de producción y las que, a sabiendas del carácter ilegal de la orden, la hubieren ejecutado, serán consideradas como coautoras de las infracciones y de los delitos en que se hubiere incurrido. Para los efectos de esta fracción, el químico o los químicos que hubieren tenido a su cargo la elaboración, serán siempre considerados coautores con el productor y por lo tanto, responsables también de las infracciones y de los delitos de que se trata.
"Cuando durante el período de elaboración y por alguna situación de emergencia hubiere necesidad de efectuar alguna modificación en los equipos de fermentación o destilación, el químico encargado de la elaboración, podrá efectuar esa modificación, siempre y cuando la misma no implique un aumento en la capacidad de producción; pero dará aviso inmediato de dicha modificación a la Junta, para que ésta ratifique la medida, y en su caso, efectúe la rectificación procedente al permiso de que se trata. Dicha rectificación surtirá efectos, a partir de la fecha del aviso del químico. La falta de aviso oportuno establecerá la presunción de que la modificación se hizo para aumentar la capacidad de producción, y
"IX. El personal de inspección que durante una visita compruebe el aumento ilegal en la capacidad de producción, deberá consignarlo inmediatamente en el acto correspondiente y, si no lo hace, será consignado por el delito oficial que entraña esa omisión.
"Artículo 46. Si el productor, previa aceptación del permiso solicita el levantamiento de los sellos
oficiales, una vez efectuado esto, quedará obligado al pago del impuesto básico mínimo y en su caso al de sobreproducción. También quedará obligado al pago de esos impuestos en los casos en que no sea necesario el levantamiento de sellos conforme a lo previsto en el inciso B) de la fracción I del artículo 3o. Las dos únicas excepciones a lo dispuesto en este artículo son las autorizadas por los incisos C) y D) de la fracción III del mismo artículo 3o.
"Artículo 47. La elaboración del volumen autorizado por cada permiso se hará sin interrupción durante el tiempo fijado en el propio permiso.
"El productor, para asegurar el cumplimiento de la obligación de elaboración ininterrumpida que establece este precepto, deberá tomar las siguientes medidas de previsión al iniciar la producción, bajo su propio riesgo si no lo hubiere:
"I. Tener provisión suficiente de materia prima, de acuerdo con el permiso, para efectuar la elaboración autorizada;
"II. Tener todos los aparatos, equipos e instalaciones que esté autorizado para emplear en la elaboración, en el estado de funcionamiento y de conservación adecuados para trabajar de manera ininterrumpida durante el tiempo que autorice el permiso; así como tener en su almacén, bajo inventario y con autorización de la Junta, los aditamentos indispensables para substituir inmediatamente los que llegaren a dañarse o inutilizarse accidentalmente;
"III. Tener disponible el personal necesario, y
"IV. Contar con todos los demás elementos requeridos para dicha elaboración y tomar todas las demás medidas adecuadas para prevenir hechos que pudieran ser determinantes de suspensión de la elaboración.
"Artículo. 48 El tiempo en que llegare a suspenderse la elaboración correspondiente a un permiso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, como tiempo empleado en la elaboración, y se computará dentro del autorizado en el permiso, con las únicas excepciones que, de manera limitativa, se enumeran a continuación:
"I. El tiempo que dure una suspensión impuesta por causa de huelga declarada durante el período de elaboración, o por los paros sindicales autorizados por el Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares;
"II. El tiempo que dure una suspensión debida a desperfectos no intencionales que sufran los aparatos oficiales de control de la producción;
"III. El tiempo que dure una suspensión impuesta por roturas o desperfectos de los aparatos o instalaciones necesarios para la elaboración, cualquiera que haya sido la causa del año, únicamente cuando se requiera un plazo no menor de 30 días contados de fecha, para que se efectúe la reparación de los aparatos o instalaciones dañados.
"No se autorizará el levantamiento de los sellos oficiales para reanudar la elaboración antes de que venza el plazo de 30 días ni aún en el supuesto de que lo solicitare el productor por haber quedado hecha anticipadamente la reparación de los aparatos o instalaciones dañados.
"En las fábricas de categoría "A" el plazo señalado en esta fracción se reducirá a 24 horas como mínimo. Los productores no podrán reanudar la elaboración, si no es en presencia del personal del servicio de inspección. Si el productor reanudara la elaboración sin la presencia de dicho personal de inspección no se le computará el tiempo que hubiera estado inactivo dentro del plazo fijado por la Junta. En ningún caso se computará el tiempo de suspensión de elaboración que se atribuya a descomposturas del sistema de bombeo. A este efecto y como medida de previsión, la Junta autorizará la instalación de doble equipo en el sistema de bombeo, y
"IV. El tiempo que dure una suspensión impuesta por las causas de fuerza mayor que enumera el artículo 175.
"Artículo 49. El tiempo de duración de las suspensiones a que se refiere el artículo anterior, computado como ordena el artículo 51, será abonado al productor, para el efecto de que al reanudarse la elaboración interrumpida, la continúe hasta completar el tiempo total autorizado por el permiso correspondiente, salvo que, antes de que se complete ese tiempo, expire el ejercicio fiscal.
"Artículo 50. Para que el productor tenga derecho al abono del tiempo de suspensión será necesario;
"I. En el caso previsto por la fracción I del artículo 48:
"A) Que dé aviso a la Secretaría (al Departamento), de la notificación del emplazamiento de huelga o del paro sindical, en la misma fecha en que le sea hecha por las autoridades del trabajo o por el Sindicato, a fin de que, dicha Secretaría (el Departamento) ordene la colocación de los sellos oficiales para el momento en que se inicie la suspensión de labores. El aviso se dará por la vía telegráfica y se confirmará por escrito, con indicación, en ambas comunicaciones, del día y hora señalada para la iniciación de la huelga o paro sindical.
"B) Que dé aviso a la Secretaría (al Departamento) de la terminación de la huelga, inmediatamente que esto ocurra, para que ésta (e) ordene el levantamiento de los sellos oficiales, en la fecha que solicite el productor dentro de los ocho días siguientes al en que se haya levantado el estado de huelga.
"C) Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), la existencia de la huelga y el tiempo de duración de ella;
"II. En el caso de la fracción II del artículo 48:
"A) Que dé a la Secretaría (al Departamento) el aviso que ordena la fracción IX del artículo 36, con indicación del día y la hora de suspensión de la elaboración.
"B. Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), el día y la hora en que se inició la suspensión por esa causa;
"III. En el caso de la fracción III del artículo 48:
"A. Que dé aviso a la Secretaría (al Departamento), el mismo día en que hubiere ocurrido la rotura o desperfecto así como del tiempo no
menor de treinta días, que estime como necesario para la reanudación de las labores. En el caso del tercer párrafo de la fracción III del artículo 48, también dará este aviso con indicación, además, de la naturaleza del desperfecto y del tiempo que estime necesario para la reparación.
"B. Que compruebe, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento), el día y la hora en que se inició la suspensión por esa causa.
"C. Cuando el productor advierta que algunos de los aparatos o instalaciones están próximos a sufrir una rotura o desperfecto que ocasionará la suspensión de la elaboración por treinta días o más, deberá dar aviso inmediato a la Secretaría (al Departamento) para que éste, previa comprobación, ordene la colocación de los sellos oficiales y se lleven a cabo las reparaciones adecuadas, que en ningún caso implicarán modificaciones de aquellos, y
"IV. En el caso de la fracción IV del artículo 48, en la misma fecha en que ocurra la suspensión debida a fuerza mayor, dará aviso a la Secretaría (al Departamento) del acontecimiento reputado como causa de fuerza mayor que la motivó, precisando la hora en que ocurrió dicha suspensión. Además, deberá comprobar, que la causa invocada, impuso, por sus efectos, la suspensión, así como el día y la hora desde los cuales se inició ésta.
"Artículo 51. Se computará como tiempo efectivo de la suspensión:
"I. En el caso de la fracción I del artículo 48, el que hubiere transcurrido desde el momento de la colocación de los sellos oficiales hasta el del levantamiento de éstos. En caso de que los sellos oficiales se hubieren colocado después de la suspensión de labores, por causas no imputables al productor, se computará el tiempo de suspensión desde el día y la hora en que se inició la huelga o paro sindical hasta el momento en que sean levantados dichos sellos, y
"II. En el caso de las fracciones I, III y IV del artículo 48, el que hubiere transcurrido entre el día y hora aceptados por la Secretaría (el Departamento), como los de iniciación de la suspensión hasta el momento en que se levanten los sellos oficiales.
"Artículo 52. Cuando la Secretaría (el Departamento) compruebe que los desperfectos de los aparatos oficiales fueron ocasionados de manera intencional, se aplicarán a los responsables las sanciones administrativas procedentes, sin perjuicio de que sean consignados ante el Ministerio Público Federal.
"Artículo 53. Cuando ocurra una suspensión de las comprendidas en el artículo 48, que deba durar hasta después de que venza el ejercicio fiscal, no se autorizará la reanudación de la elaboración interrumpida y, siempre que se hubieren reunido los requisitos señalados en el artículo 50, se liquidará el impuesto básico mínimo correspondiente al permiso respectivo, en proporción al tiempo en que se hubiere elaborado y en relación con el tiempo autorizado en dicho permiso, salvo que se hubiere alcanzado o sobrepasado el volumen mínimo fijado en el propio permiso.
"Artículo 54. Cuando de hecho, ocurran suspensiones de la elaboración que no estén comprendidas en la enumeración limitativa hecha en el artículo 48, cualquiera que sea la causa o circunstancias que las hubiere ocasionado y el tiempo de duración, el productor no deberá dar aviso de ellas y, aunque lo diere y solicitase la colocación de los sellos oficiales, no se ordenará esto, ni se computará oficialmente el tiempo de la suspensión.
"Artículo 55. Los permisos de elaboración que otorgue la Junta expresarán:
"I. El nombre y el número de registro del productor de alcohol o aguardiente;
"II. La fábrica, con expresión del número de registro, en que deberá efectuarse la elaboración;
"III. El volumen mínimo de producto, alcohol o aguardiente cuya elaboración se autoriza como obligatorio para el causante;
"IV. La clase de materia prima que deberá emplearse en la elaboración. Cuando la materia prima autorizada sea miel incristalizable, se fijará la cantidad que deberá emplearse y su densidad se entenderá siempre referida a 85 grados Brix, y
"V. El tiempo, fijado en días y horas, o por períodos semestrales o trimestrales según proceda, que se autoriza para la elaboración.
"Artículo 56. Además de los datos y elementos que señala el artículo anterior, cuando se trate del primer permiso que se otorgue a un productor para elaborar en una fábrica determinada, el permiso expresará:
"I. Cuál es el equipo de destilación, incluyendo alambiques y rectificadores; el número y la capacidad de tinas de fermentación y el demás equipo de producción, cuyo empleo se autoriza para la elaboración;
"II. Los cálculos técnicos que hubiere formulado la Junta, con apoyo en las bases que establece el artículo 40, para determinar los elementos consignados en las fracciones III, IV y V del artículo anterior.
"Los cálculos técnicos a que se refiere esta fracción, se considerarán implícitos en todos los siguientes permisos que la Junta otorgue al mismo productor para elaborar en la misma fábrica, entre tanto subsistan idénticos factores a los que enumera el citado artículo 40 o mientras la Junta no considere necesario rectificarlos. En caso contrario, en el siguiente permiso comunicará los nuevos cálculos que igualmente se considerarán implícitos en los subsecuentes permisos.
"Cuando, con fundamento en los cálculos técnicos hechos por la Junta, ésta considere necesario que el productor haga los cambios o modificaciones a que alude la fracción IV del artículo 36, expresará las razones técnicas en que se haya apoyado para exigirlo. En este caso, el permiso tendrá el carácter de condicional, como lo expresa la citada fracción.
"Cuando se trate de aparatos de destilación continua, nuevos o usados en que por primera vez la Junta formule los cálculos técnicos a que se refiere el artículo 40, a solicitud del productor, se establecerá una inspección técnica permanente durante el período de elaboración, con objeto de
verificar su funcionamiento y determinar los ajustes que deban hacérseles para que su rendimiento corresponda al calculado por la Junta. Si por la verificación y a pesar de los ajustes, debido a insuperables defectos de fabricación, el aparato no pudiere alcanzar dicho rendimiento, la Junta hará las rectificaciones necesarias a los cálculos técnicos correspondientes. Por lo que respecta al volumen de elaboración alcanzado, si éste hubiere sido inferior al fijado en dicho primer permiso, previa declaratoria de la Junta, será el que se tome como base en esa ocasión, para la valuación del impuesto básico mínimo.
"Artículo 57. Siempre que la Junta rectifique un permiso de elaboración con fundamento en el artículo 45, notificará al causante la rectificación y, al hacerlo, le dará a conocer los cálculos técnicos en que se apoyó la rectificación.
"Artículo 58. La aceptación por el productor de un permiso o de la rectificación de un permiso en que la Junta haya expuesto los cálculos técnicos de que tratan los dos artículos anteriores, implicará, necesariamente, el consentimiento de dicho productor, con los cálculos de referencia. Ese consentimiento, se reputará existente y surtirá todos sus efectos legales en relación con los permisos siguientes que se otorguen al mismo productor, entre tanto la Junta no modifique expresamente, los cálculos técnicos. Este precepto tendrá aplicación aun cuando, de aceptado el permiso, el productor no hiciere uso del mismo.
"Artículo 59. Cuando el productor no acepte un permiso en que la Junta haya hecho la exposición de los cálculos técnicos si no interpone contra dicho permiso el recurso que establece el artículo 60, se tendrán por consentidos dichos cálculos técnicos y se producirán los efectos legales previstos en el artículo anterior.
"Capítulo V.
"Del recurso de reconsideración.
"Artículo 60. El productor que no esté conforme con el permiso que le hubiere otorgado la Junta, o con la rectificación de un permiso hecha por la propia Junta con fundamento en el artículo 45, podrá interponer recurso de reconsideración ante dicha Junta, para obtener, bien la modificación del permiso o de la rectificación del permiso, o bien la insubsistencia de ésta.
"Artículo 61. La interposición del recurso, se sujetará a las siguientes bases:
"I. El recurso deberá interponerse, por escrito y dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del permiso, o, en su caso, la de la rectificación del permiso. Dicho escrito podrá enviarse a la Junta por correspondencia registrada con acuse de recibo y, en este caso, se tendrá por presentado en la misma fecha en que la pieza postal se deposite en la oficina del correo;
"II. El productor deberá comprobar la oportunidad de la interposición del recurso, precisamente con el formulario de notificación del permiso o de la rectificación del permiso en que conste la fecha de notificación y en relación con la de presentación del escrito de que trata la fracción I que antecede;
"III. El escrito se dirigirá directamente a la Junta con copias del mismo y de la documentación que se anexe, para la Secretaría (el Departamento) y la oficina receptora;
"IV. En el escritorio deberá expresarse, con toda claridad:
"A. Con cuál o cuáles de los elementos de calificación comprendidas en las fracciones III, IV y V del artículo 55 no está conforme el productor.
"B. Las razones de carácter técnico en que el productor apoye las objeciones que formule; razones que debieran estar metódicamente relacionadas con los cálculos técnicos hechos por la Junta y que, por lo mismo, deberán tener como finalidad precisa, demostrar la inexactitud de todos o de algunos de esos cálculos, o bien, lo erróneo de las consecuencias que la Junta haya derivado de los propios cálculos.
"C. Las pruebas que el productor ofrezca rendir y que no podrán ser otras que la pericial y la documental, consistente esta última, exclusivamente, en el propio permiso o rectificación de permiso y en los planos e inventarios que haya presentado a la Junta de acuerdo con la fracción I del artículo 37, salvo que se trate de causantes de la categoría "C" quienes podrán presentar esos planos e inventarios, previa verificación hecha por el personal de inspección autorizado para ese efecto.
"D. Las modificaciones que el productor pretenda que se hagan en los elementos de calificación que impugne, determinándolas en volumen de producción, en clase o cantidad de materia prima, o en tiempo según corresponda.
"Al ofrecer la prueba pericial, el productor hará la designación del perito por su parte y acompañará por triplicado el cuestionario respectivo que deberá ser congruente con la exposición y con las peticiones de que tratan el inciso B y el primer párrafo del presente.
"E. Cuando el recurso se interponga contra permisos o rectificaciones de permisos, en que se reputen consentidos los cálculos técnicos hechos por la Junta, éstos no podrán impugnarse, y, en consecuencia, la inconformidad no podrá tener otros fundamentos, que la inexactitud de las consecuencias que la Junta haya derivado de esos cálculos o los errores aritméticos en que hubiere incurrido. En este último caso, la única prueba consistirá en el propio permiso o rectificación de permiso en que consten los errores que se imputen, y
"V. Cuando se impugne una rectificación de permiso, hecha por la Junta con fundamento en el artículo 45, la inconformidad deberá referirse y limitarse a los puntos fijados en los incisos A y B de la fracción IV del presente artículo, teniendo en cuenta lo preceptuado por el inciso E de dicha fracción.
"Artículo 62. Si al ser notificado un permiso al productor, éste manifiesta que no lo acepta, pero pide, no obstante, el levantamiento de los sellos oficiales, se procederá como sigue:
"I. El productor deberá constituir una garantía igual al 100% del impuesto básico mínimo que deba pagarse sobre el volumen de elaboración fijado en el permiso;
"II. Satisfecho el anterior requisito y los demás exigidos para la iniciación de la elaboración, la Secretaría (el Departamento), ordenará el levantamiento de los sellos oficiales;
"III. El productor llevará a cabo la elaboración de acuerdo con el permiso, como si lo hubiere aceptado;
"IV. Si el productor no interpone el recurso dentro del plazo legal o si habiéndose interpuesto fuere declarado improcedente o se confirme el permiso, se surtirán los mismos efectos legales que proceden cuando la elaboración se efectuó con la previa aceptación del permiso, y
"V. En caso de que el permiso fuere modificado por la resolución emitida con motivo del recurso:
"A. Si en la resolución se disminuye el volumen de elaboración, el productor quedará obligado a cubrir íntegramente el impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen fijado y si lo supera, deberá pagar, además, el correspondiente a la sobreproducción obtenida.
"B. Cuando en la resolución se autorice el aumento de aparatos o de equipos, de materia prima o del tiempo de elaboración, se hará efectivo el aumento concedido, si aún fuere oportuno por el estado de la elaboración o por el tiempo ya empleado en ésta. En caso contrario, la Junta hará reajuste proporcional al volumen de elaboración fijado en el permiso original en función del elemento o elementos de calificación fijados en la resolución y entonces será aplicable, respecto al nuevo volumen, lo dispuesto en el inciso A.
"Artículo 63. Cuando se impugnen rectificaciones de permisos, hechas cuando la elaboración se esté efectuando si el productor, voluntariamente o por obligación legal, continúa la elaboración, deberá complementar, en su caso y dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que hubiere interpuesto el recurso, el importe de la garantía que señala la fracción VI, inciso A del artículo 36 y llenado ese requisito, será aplicable lo ordenado en las fracciones III, IV y V del artículo anterior, considerándose entonces que lo que en dichas fracciones se dispone respecto del permiso, se entenderá referido a la rectificación del permiso hecha por la Junta.
"Cuando el productor no acepte la rectificación de un permiso hecha por la Junta conforme al artículo 45 y, pretendiendo dar por concluida su elaboración ,solicitare la colocación de los sellos oficiales, la Secretaría (el Departamento) no accederá a la petición y, en tal virtud, esos sellos serán colocados hasta que termine el tiempo legal de elaboración. Si el productor suspende de hecho la elaboración, quedará, no obstante, obligado al pago del impuesto básico mínimo, correspondiente al volumen fijado en la rectificación del permiso, excepto en los casos siguientes:
"I. Que la resolución dictada en el recurso declare totalmente improcedente la rectificación hecha al permiso y confirme éste, caso en el que, el productor quedará obligado al pago de ese impuesto correspondiente al volumen de elaboración fijado en dicho permiso y , en su caso, al de la sobreproducción obtenida, y
"II. Que la resolución dictada en el recurso disminuye el volumen mínimo de elaboración fijado en la rectificación del permiso, caso en que el productor quedará obligado al pago del impuesto básico mínimo correspondiente al nuevo volumen fijado en la resolución y, en su caso, al de la sobreproducción obtenida.
"Artículo 64. Si el productor no acepta un permiso por considerar improcedente la condición de hacer determinados cambios o modificaciones en la fábrica o en los aparatos, equipos o instalaciones, no podrá iniciar la elaboración ni tendrá aplicación lo dispuesto por el artículo 62.
"Si interpone el recurso contra esa exigencia de la Junta y en la resolución que se dicte se declaran improcedentes, total o parcialmente, los cambios o modificaciones de que trata el párrafo anterior, se entenderá reformado el permiso en el sentido de la resolución, para todos los efectos legales.
"Artículo 65. Contra las resoluciones dictadas en el recurso que establece el artículo 60, el productor podrá interponer el juicio de anulación, de acuerdo con lo preceptuado por el Código Fiscal de la Federación.
"Cuando al iniciar el juicio el productor esté elaborando con arreglo al artículo 62, deberá continuar la elaboración de acuerdo con la resolución dictada en el recurso, a reserva de que, si por sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de esa resolución, se dicte en ejecución de dicha sentencia, la resolución que sustituya a la anulada y se hagan los ajustes que legalmente procedan.
"Capítulo VI.
"De la producción clandestina.
"Artículo 66. Para los efectos del artículo 6o. se considerará producción clandestina de alcohol o de aguardiente, según el caso, la que se obtenga o se encuentre en cualesquiera de las circunstancias y condiciones siguientes:
"I. Cuando se pruebe por un acto de inspección o de control administrativo, que el fabricante ha elaborado o está elaborando cualesquiera de esos productos sin estar inscrito en el Registro Federal de Productores a que se refiere la fracción I del artículo 36;
"II. Siempre que el productor, aun cuando estuviere inscrito en el Registro Federal a que se refiere la fracción anterior, hubiere elaborado o esté elaborando, sin haber obtenido para ese efecto, el premio correspondiente de la Junta.
"Se asimilará el caso de que trata el párrafo anterior, aquel en que el productor, estando inscrito en el Registro Federal y habiendo obtenido un permiso de elaboración, inicie ésta sin que por orden de la Secretaría (del Departamento) se hubieren levantado los sellos oficiales o autorizado esa iniciación en los términos del artículo 42.
"No se considerará amparada con el permiso concedido por la Junta, la elaboración a que se refiere el párrafo anterior, y el impuesto que a ella corresponda se determinará como lo previene la fracción I del artículo 67. "Cuando durante un período de inactividad legal de una fábrica, el aparato oficial de control de la actividad de la fábrica, registre que la misma
estuvo activa, se presumirá sin que se admita prueba en contrario que la elaboración se reanudó a partir del momento en que se hubiera colocado los sellos oficiales y hasta aquel en que se descubra el hecho;
"III. Siempre que dentro de una fábrica se encuentren productos gravados sin que el productor los hubiere contabilizado en sus libros oficiales en la forma y términos que señale el Reglamento. En este caso, la producción obtenida clandestinamente se entenderá respecto del volumen no registrado en dichos libros;
"IV. Las existencias de alcohol que se encuentren en poder de la Sociedad sin estar contabilizadas en los libros oficiales de éste, excepto que se pruebe con la documentación oficial, que dichos productos están debidamente amparados, en cuyo caso, sólo procederá la aplicación de la sanción relativa a la falta de contabilización;
"V. Siempre que, durante el tránsito o el almacenamiento fuera del lugar de producción, se encuentren productos gravados, sin que el portador o el tenedor exhiba en el momento preciso de la fiscalización, la documentación oficial exigida por esta ley y su Reglamento para amparar dichos productos.
"En este caso, si no se identifica al productor, los productos se entenderán elaborados por productor desconocido, pero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 a 14 inclusive, el cobro de los impuestos y la aplicación de sanciones, se hará a la persona en cuyo poder se hubieren encontrado los productos.
"En todos los casos a que se refiere este artículo, los volúmenes de alcohol o de aguardiente de producción clandestina serán asegurados por las autoridades fiscales, como agentes auxiliares de la Policía Judicial Federal, en la forma prevenida por los artículo 181 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales y serán puestos a disposición del Ministerio Federal, al remitírsele el acta o actas levantadas conforme al artículo 126 del propio ordenamiento.
"Los productos remitidos al Ministerio Público Federal se ampararán en tránsito y almacenamiento, mientras no sean pagados los impuestos, con el oficio de remisión que gire la Autoridad Fiscal competente, en el que se anotará, en forma especial, el volumen, clase fiscal, grado G. L., a 15 grados C y clase de envase del producto. Al efectuarse el pago de los impuestos en la factura correspondiente se mencionarán, expresamente, las características oficiales del oficio de remisión antes indicado, mismo que dejará de amparar el producto desde la fecha en que la factura se entregue al Ministerio Público o al Depositarlo judicial.
"Artículo 67. En el orden administrativo, cuando por resolución de la Secretaría (del Departamento) se declare la obtención o existencia de producción clandestina, se procederá conforme a las siguientes reglas:
"I. En los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior la Junta hará, de inmediato y de oficio, la calificación de la fábrica de que se trate, para el efecto de fijar el volumen de alcohol o de aguardiente, según el caso, susceptible de haberse producido en la fábrica durante los últimos 6 meses anteriores al momento en que se hubiere comprobado la elaboración clandestina, excepto que, por el acto de inspección o de control administrativo, se pruebe que la elaboración clandestina se ha obtenido durante un período mayor, en cuyo caso, el volumen que se fije comprenderá todo el período. Para la fijación del volumen de producción la Junta observará lo dispuesto en el artículo 40 teniendo además en cuenta los datos y elementos resultantes del acto de inspección o del control administrativo. Por lo que respecto a la clase de materia prima empleada, sino hubiese podido ser verificado mediante los actos de inspección o de control administrativo, la Junta tendrá por empleada aquella a que la Tarifa contenida en el artículo 15 señale tasa más elevada, en relación con el producto de que se trate.
"Sólo podrá admitirse como prueba en contrario de la presunción legal de producción clandestina durante 6 meses a que se refiere el párrafo anterior, la que pueda demostrar, a satisfacción de la Secretaría (del Departamento) que la fábrica donde se descubrió la elaboración clandestina, estuvo legalmente activa hasta una fecha comprendida dentro del período de los citados 6 meses. En este caso, en la calificación de la fábrica, la Junta fijará el volumen susceptible de haberse producido desde que terminaron loas actividades legales hasta el momento en que cesó dicha elaboración clandestina;
"II. En los casos de que tratan las fracciones I y II del artículo, anterior el personal de inspección que compruebe la producción clan destina colocará de inmediato los sellos oficiales en la fábrica de que se trate y hará los pormenores del caso en el acta relativa. La oficina receptora que corresponda formulará la liquidación de los impuestos que establece la fracción IV del artículo 1o. con arreglo a la clasificación que hubiera hecho la Junta en cumplimiento de la fracción I del presente artículo. Cuando la producción clandestina sea de alcohol, se liquidará el impuesto complementario tomando como base el precio que mencione la fracción VII inciso A del artículo 16 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 68; si es de aguardiente, el impuesto complementario se liquidará tomando como base el precio mínimo fiscal que corresponda a la clase del aguardiente de que se trate;
"III. En el caso a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, el personal de inspección que descubra los productos no contabilizados, se abstendrá de colocar sellos en la fábrica respectiva, pero sí levantará el acta correspondiente y en ella hará constar el volumen no registrado.
"La oficina receptora con vista del acta procederá a la liquidación de los impuestos sobre producción clandestina correspondientes al volumen no contabilizado y, para el efecto, aplicará, por lo que toca al impuesto de producción, la cuota más alta que en la Tarifa corresponda al producto, según se trate de alcohol, aguardiente o de aguardientes especiales, y, por lo que toca al
impuesto complementario, lo liquidará como lo dispone la fracción segunda de este artículo;
"IV. En tratándose de productos que se encuentren en poder de la Sociedad, sin estar registrados en los libros oficiales y sin que estén amparados con la documentación oficial respectiva se procederá en la forma a que se refiere el párrafo anterior y el cobro de los impuestos y a la aplicación de las sanciones, se hará directamente a dicha Sociedad, y
"V. En el caso a que se refiere la fracción V del artículo 66, la oficina receptora formulará la liquidación de los impuestos sobre la producción clandestina, con arreglo a lo que previene el último párrafo de la fracción III del presente artículo.
"Artículo 68. Cuando sea alcohol el producto considerado como de producción clandestina la oficina receptora al formular la liquidación del impuesto complementario, atribuirá como precio presunto de venta de primera mano de alcohol, el que, en la localidad, o en la más próxima, corresponda al precio más alto a que se esté vendiendo el alcohol por la Sociedad en la fecha de liquidación.
"Artículo 69. Las liquidaciones a que se refiere este Capítulo, serán notificadas desde luego a los deudores o responsables, por la oficina receptora que corresponda, la que exigirá el pago de los impuesto omitidos y de las sanciones que se apliquen en los términos prevenidos por el Código Fiscal de la Federación.
"Capítulo VII.
"Del pago del impuesto.
"Artículo 70. Las cuotas de los impuestos, establecidos por las fracciones I a XI del artículo 15, se aplicarán sobre las bases de valuación señaladas en los artículos 3o. a 9o. inclusive, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 16 para el efecto de determinar dichos impuestos en cantidad liquida.
"Artículo 71. Efectuada la determinación y conocida la cantidad líquida a que se refiere el artículo anterior, el causante deberá hacer el pago de los impuestos en la forma y en la fecha o en los plazos que prevenga el Reglamento
. "El Ejecutivo Federal podrá otorgar subsidios en relación con el impuesto que se cause por la elaboración de aguardientes con mieles incristalizables bajo el control de la Sociedad, a efecto de estimular el uso de estas materias primas en substitución del piloncillo.
"Artículo 72. Los productores agrupados en la Sociedad, quedan relevados del pago de los impuestos sobre el alcohol que aporten a la Sociedad, desde el momento en que ésta les acuse recibo con el documento oficial "Comprobante de Entrega", salvo el caso en que, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13 fuere ejercida la acción fiscal en contra de dichos productos, como responsables subsidiarios con la Sociedad. Cuando la aportación fuere extemporánea, la Sociedad no recibirá por el volumen del producto así aportado el subsidio a que se refiere el artículo 98.
"Los saldos en cargo del productor asociado que resulten de la aplicación del impuesto básico mínimo, serán pagados por éste dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notifique la liquidación respectiva.
"Cuando un productor de alcohol, miembro de la Sociedad, no aporte a la misma dentro los plazos que establezcan el Reglamento, parte o la totalidad del volumen autorizado y, en su caso, el de la sobreproducción que hubiere obtenido, quedará invariablemente obligado a cubrir íntegros los impuestos correspondientes a la diferencia que resulte dichos volúmenes y la cantidad real aportada.
"Si el productor hubiere efectuado con el alcohol no aportado, una operación de venta o asimilada a ésta, deberá pagar, además el impuesto complementario.
"Artículo 73. La forma y términos en que la Sociedad deberá cubrir los impuestos, será la señalada en el Título Cuarto.
"Artículo 74. Para los efectos de la causación y determinación del impuesto complementario establecido en la fracción III del artículo 1o., la Secretaría tendrá la facultad de fijar precios mínimos fiscales para las diferentes clases de alcoholes y aguardientes, correspondientes a las materias primas empleadas en su elaboración, tomando en cuenta, para el efecto, las cotizaciones del mercado interior en las ventas de primera mano hechas al mayoreo.
"Los precios mínimos fiscales se darán a conocer en forma de circular, que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, y en la que se señalará la fecha de vigencia, las variaciones de esos precios se darán a conocer en la misma forma.
"Artículo 75. El precio mínimo fiscal de cada clase fiscal de alcohol o aguardiente, será el que servirá de base para la liquidación del impuesto complementario, con las salvedades siguientes:
"I. Que el precio pactado entre el vendedor y el comprador, sea mayor que el mínimo fiscal, en cuyo caso dicho precio pactado será la base para la liquidación, y
"II. Que, tratándose de alcohol, por disposición legal deba tomarse como base de liquidación, el precio que corresponda de acuerdo con la lista de precios de que trata el artículo siguiente.
"Artículo 76. La Sociedad, previa intervención y aprobación de las Secretarías de Hacienda y Economía, deberá por conducto de su Consejo de Administración, fijar los precios uniformes a que vendrá el alcohol según su clase fiscal y de acuerdo con los volúmenes que comprendan las operaciones, a partir de 36 (treinta y seis) litros.
"La lista de precios y sus reformas serán dadas a conocer al público, en forma amplia, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y, los precios fijados, serán obligatorios para la Sociedad y se aplicarán también en los demás casos que preceptúa esta ley.
"La lista a que se refiere el párrafo anterior no podrá señalar precios menores al precio fiscal mínimo fijado por la Secretaría.
"En cada factura expedida por la Sociedad se consignará el precio que corresponda, según la lista de precios, al volumen de alcohol que ampare la propia factura.
"Artículo 77. Salvo las excepciones establecidas expresadas en esta ley y su Reglamento, los productos a que estos ordenamientos se refieren., no podrán salir de la fábrica, ni de las bodegas o dependencias de la Sociedad, ni de los Almacenes Nacionales de Depósito con que está opere, sin que por ellos se hubieren pagado los impuestos correspondientes, y sin que dichos productos vayan acompañados para el efecto de ampararlos durante el tránsito y en almacenamiento, de las facturas oficiales en las que estén adheridas y canceladas las estampillas con que se compruebe el pago de los referidos impuestos.
"Título Tercero.
"Impuesto de control sobre mieles incristalizables y asimiladas.
"Capítulo I.
"De las mieles.
"Artículo 78. Se entenderá por mieles incristalizables para los efectos de esta ley, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando, referido a 85 grados Brix, los azúcares fermentables, expresados en glucosa, no excedan de 61%.
"Artículo 79. Por cada tonelada de caña molida en una fábrica de azúcar se estimarán obtenidas, como mínimo, las siguientes cantidades de mieles incristalizables, referidas a la densidad que corresponda a 85 grados Brix.
"I. En las fábricas de azúcar blanca, 35 kilos, y
"II. En las fábricas de mascabado, 25 kilos.
"Artículo 80. Las cantidades mínimas de mieles incristalizables fijadas por el artículo anterior, se tendrán por alcanzadas para todos los efectos legales consiguientes, excepto en los casos que por solicitud del productor, que deberá formularse invariablemente durante la primera mitad del período de la zafra de azúcar, la Secretaría (Junta) comprueba por los resultados de un balance de sacarosa y sólidos, que el rendimiento ha sido menor, comprobación que se confirmará a satisfacción de la Secretaría (Justa) a la terminación de la zafra de que se trate.
"Artículo 81. Los productores de azúcar tendrán la obligación de comprobar, el día último de cada mes, durante el período de zafra, que el producto residual obtenido en la fabricación de azúcar, reúne las características fijadas por el artículo 78 a las mieles incristalizables. El químico del ingenio hará constar bajo su responsabilidad, en los informes de laboratorio, los resultados de los análisis practicados, que podrán ser verificados por la Secretaría (Junta).
"En los ingenieros en que no haya laboratorio o químico responsable, la comprobación a que se refiere el párrafo anterior será hecha por la Secretaría (Junta) una o varia veces, durante el período de zafra.
"Estas comprobaciones se harán con las formas que fije el Reglamento y podrán anticiparse cuando el productor de azúcar necesite disponer del producto residual antes de que termine el mes en que haya obtenido.
"Artículo 82. Cuando, por resultado las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el artículo anterior, se determine que el producto residual obtenido en un ingenio no reúne las características señaladas por el artículo 78, el producto residual quedará asimilado a miel incristalizable, para todos los efectos legales, con las siguientes modalidades especiales:
"I. La Junta al otorgador permisos para la elaboración de alcohol o de aguardiente, en que deba usarse como materia prima el producto residual asimilado a miel incristalizable, tomará en cuenta su especial potencialidad de rendimiento para fijar la cantidad que autorice, en relación con el volumen de elaboración de alcohol o de aguardiente que señala en el permiso respectivo;
"II. Los faltantes de las mieles asimiladas a las incristalizables, comprendidas en este artículo, causarán el impuesto de control en la siguiente forma:
"A. Cuando por los resultados del análisis de la miel, referidos a 85 grados Brix, la sacarosa presente exceda de 45% y los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan de 68%, será aplicable la cuota de $700.00 por tonelada, establecida por el inciso B de la fracción XII del artículo 15
. "B. Cuando de acuerdo con los mismo resultados, la sacarosa presente exceda de 45% y los azúcares fermentables expresados en glucosa excedan de 68%, será aplicable la cuota de $825.00 por tonelada, establecida en el inciso C de la fracción XII del artículo 15.
"Artículo 83. Los productores de azúcar no podrán sin previa autorización otorgada por las Secretarías de Economía y Hacienda invertir, mediante hidrólisis u otros procedimientos, las mieles cristalizadas para transformarlas en incristalizables. A la solicitud para la inversión se acompañara el análisis de la miel que se pretenda intervenir, el que podrá verificarse por dichas Secretarías.
"Cuando se otorgue alguna autorización para efectuar esa inversión, se expresará la cantidad de miles cristalizables que será de dicha inversión, la cantidad de miles incristalizables que deberá obtenerse y el uso industrial al que quedarán efectadas. El Reglamento determinará los requisitos con que deberá efectuarse la inversión.
"Artículo 84. Las mieles incristalizables obtenidas por inversión, quedarán asimiladas, para los efectos de esta ley, a las mieles incristalizables naturales de que trata el artículo 78, con las siguientes modalidades:
"I. Cuando se autorice el empleo de ellas como materia prima para la elaboración de alcohol o de aguardiente, la Junta, al otorgar los respectivos permisos de elaboración, tomará en cuenta su especial potencial de rendimiento para fijar la cantidad que autorice en relación con el volumen de elaboración de alcohol o de aguardiente que señale en cada permiso, y
"II. Los faltantes de esas mieles, cualquiera que sea el porcentaje de reductores totales presentes, causarán el impuesto de control con la cuota de $1,320.00 por tonelada, señalada por el inciso D de la fracción XII del artículo 15.
"Artículo 85. Los productores de azúcar no podrán disponer del producto residual obtenido en la fabricación de azúcar, ni transferido a la fábrica
de alcohol o de aguardiente que esté anexa al ingenio, sin que previamente se hayan satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 81.
"Artículo 86. En los casos en que el Ejecutivo Federal, dicte normas sobre precio, venta, distribución, usos preferentes o abastecimientos del mercado interior, relativas a mieles incristalizables o asimiladas en los términos de esta ley, se aplicarán dichas normas en coordinación con las relativas de esta propia ley, de acuerdo con las disposiciones que, al efecto, dicten las Secretarías de Economía y Hacienda, dentro de sus respectivas competencias.
"Artículo 87. Los productores de azúcar, con exclusión de las cantidades de mieles incristalizables que, en su caso, deban reservarse o quedar afectas a distribución especial, usos preferentes o abastecimiento del mercado interior, podrán, con observancia de los requisitos que, para cada caso señalen esta ley y su Reglamento u otros ordenamientos:
"I. Industrializar, enajenar o exportar los remanentes anuales de mieles incristalizables, y
"II. Conservar indefinidamente en su poder o destruir dichos remanentes de mieles.
"Capítulo II.
"De las obligaciones de los productores y poseedores de mieles.
"Artículo 88. Los fabricantes de azúcar, en su calidad de productores de mieles incristalizables o asimiladas a éstas, tendrán para los efectos de esta ley, las siguientes obligaciones, además de las que, en relación con dichas mieles, les fije la Ley Federal del Impuesto sobre Azúcar y su Reglamento:
"I. Almacenar y contabilizar sus existencias de mieles en la forma y con los requisitos que fije el Reglamento.
"Cuando las rectificaciones a que se refiere el artículo 7o. fracción I inciso B subinciso h), arrojen un sobrante de mieles, se correrá el asiento respectivo con lo que quedará legalizada la tenencia de ese excedente;
"II. No disponer de sus existencias de mieles sin haber obtenido las autorizaciones exigidas por esta ley y sin cumplir los requisitos y formalidades que fije el Reglamento;
"III Dar a las autoridades fiscales los avisos e informes que prevenga el Reglamento;
"IV. Permitir al personal de inspección a que se refiere el artículo 30, que practique visitas, siendo aplicable, al respecto, lo prevenido en las fracciones XV, XVI y XVII del artículo 36; "V. Expedir la factura o documentación oficial que, en los términos de está ley y su Reglamento, deba amparar las mieles en tránsito o almacenamiento;
"VI. Pagar el impuesto de control sobre las mieles gravables, de acuerdo con lo prevenido por la fracción I del artículo 7o., y
"VII. Las demás que les imponga esta ley y su Reglamento.
"Artículo 89. Los propietarios o usuarios de ingenios azucareros que, a virtud de contratos de maquila, elaboren azúcar por cuenta ajena, tendrán respecto a las mieles incristalizables o asimiladas obtenidas las mismas obligaciones aplicables a los fabricantes de azúcar, mientras tanto no hagan la entrega de ellas al dueño, con quien tendrá hasta entonces responsabilidad solidaria por el pago del impuesto de control.
"Hecha la entrega de las mieles al dueño, éste tendrá respecto a las que reciba las mismas obligaciones y responsabilidades fiscales que le incumbirían si las huebiere producido directamente.
"Artículo 90. Los fabricantes de azúcar que sean propietarios o usuarios de una fábrica, de alcohol o de aguardiente legalmente activa y anexa al ingenio azucarero, deberán transferir, de la contabilidad oficial de éste a la de aquellas, las cantidades de mieles incristalizables o asimiladas obtenidas, a medida que se efectúe la entrega real o virtual de dichas mieles y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 81 y 85. La entrega, real o virtual de las mieles producirá efectuarse desde el momento en que el propietario usuario de la fábrica de alcohol, o de aguardiente, obtenga de la Junta el permiso de elaboración correspondiente; en este caso la transferencia en la contabilidad deberá hacerse en el momento en que se efectue la entrega de las mieles.
"El control sobre la obtención de las mieles, preceptuado por los artículos 7o., fracción I, 79, 81 y 85, se ejercerá en relación con la actividad del ingenio.
"Este precepto será también aplicable en aquellos casos que la fábrica de alcohol o de aguardiente esté contigua a la de azúcar, aun cuando una y otra no sean del mismo dueño o usuario, si la transferencia de mieles se hace directamente de los tanques de fábrica de azúcar a las tinas de fermentación de la fábrica de alcohol o de aguardiente.
"El control sobre el uso de las mieles transferidas se ejercerá en relación con la actividad de la fábrica de alcohol o de aguardiente.
"Artículo 91. Los fabricantes de alcohol o de aguardiente tendrán, en relación con las mieles incristalizables o asimiladas que adquieran, por cualquier título o motivo, las obligaciones señaladas en las fracciones I a V y VII del artículo 88, así como la de pagar el impuesto de control sobre las mieles gravables, de acuerdo con lo prevenido por la fracción II del artículo 7o.
"Artículo 92. Los terceros comprendidos en la fracción III del artículo 7o. tendrán, en relación con las mieles inscristalizables y asimiladas que poseen, las obligaciones siguientes:
"I. Las señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 88;
"II. Comprobar, a satisfacción de la Secretaría (Junta) el legal uso de las mieles, de acuerdo con la autorización concedida;
"III. Permitir al personal de inspección a que se refiere el artículo 30 y al que especialmente designe para el efecto la Secretaría (Junta), la práctica de las visitas que ésta ordene, y
"IV. Pagar el impuesto de control que resulte a su cargo de acuerdo con la citada fracción III del artículo 7o.
"Artículo 93. Cuando se presuma que alguna persona tiene la ilegal posesión de mieles incristalizables o asimiladas, la Secretaría (Junta) ordenará que se practiquen las investigaciones e inspecciones necesarias para la comprobación del hecho y para la determinación de las cantidades ilegalmente poseídas, sobre las que determinará el impuesto causado de acuerdo con lo prevenido por el artículo 9o. Independientemente, se aplicarán a los responsables las sanciones fiscales de carácter administrativo y las penales que procedan.
"Artículo 94. Las liquidaciones del impuesto de control formuladas por la Secretaría (Junta), serán notificadas al causante por conducto de la oficina receptora correspondiente.
"Artículo 95. El pago del impuesto de control deberá hacerse en la forma y términos que fije el Reglamento.
"Título Cuarto.
"De la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.
"Capítulo I.
"De la constitución, autorización y funcionamiento de la Sociedad.
"Artículo 96. Se autoriza la constitución y el funcionamiento de una Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, que se organizará como Sociedad Mercantil y Responsabilidad Limitada de Interés Público y de Capital Variable;dicha Sociedad se regirá por los ordenamientos siguientes: Ley de Sociedades Mercantiles, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de Productos, Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y sus Reglamentos, y, la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en los tres primeros ordenamientos citados, serán aplicables en lo que no se oponga a las de esta ley.
"La Secretaría previo el otorgamiento por parte de la Secretaría de Economía, de las autorizaciones requeridas por la leyes: de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, autorizará el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, si ésta reúne los requisitos exigidos por esta ley.
"Artículo 97. La sociedad se constituirá y funcionará de acuerdos con las bases siguientes:
"I. Estará formada, exclusivamente, por productores de alcohol inscritos en el Registro Federal a que se refiere el artículo 31;
"II. El número mínimo de socios deberá ser el que corresponde al 75% de los productores de alcohol, inscritos en el Registro Federal a que se refiere el artículo 31 y que, además representen, por lo menos, el 60% de la producción nacional de alcohol del año anterior;
"III. Todo productor de alcohol inscrito en el Registro Federal a que se refiere el artículo 31 y que tenga una fábrica de ese producto debidamente registrada, tendrá derecho a ser admitido como miembro de la Sociedad siempre que reúna los demás requisitos generales y uniformes que señale la Escritura Constitutiva. La negativa de admisión será recurrible ante la Secretaría de Economía la que, oyendo a la Sociedad y la opinión de la de Hacienda, resolverá en definitiva;
"IV. Las causas de exclusión de un socio se determinarán en la Escritura Constitutiva. La decisión de exclusión deberá ser tomada en asamblea de socios, ordinaria o extraordinaria; pero no podrá ejecutarse sin la ratificación de la Secretaría de Economía.
"La exclusión de un socio motivada por infracciones a esta ley o al Reglamento de la misma, que tenga como consecuencia la evasión de los impuestos que la misma ley estable será ordenada por la Secretaría de Hacienda y ejecutada inmediatamente por el Consejo de Administración de la Sociedad. En los casos de cancelación del registro con arreglo al artículo 33 y en los que se haya privado a un productor del derecho de elaborar, la Secretaría lo comunicará oportunamente al Consejo de Administración de la sociedad para que se tenga al afectado por excluido de dicha Sociedad, si es miembro de ella, o para que no lo acepte como socio. En los casos de suspensión del derecho de elaboración a que alude el artículo 161, la Secretaría lo comunicará también al Consejo de Administración para que no se asignen cuotas de elaboración al afectado durante el período de la suspensión;
"V. Su objeto será:
"A. Cooperar con la Secretaría de Economía para organizar sobre bases racionales, la industria nacional del alcohol.
"B. Recibir, en propiedad, la totalidad del alcohol elaborado por sus socios, que éstos tendrán obligación de aportarle, distribuirla convenientemente en el país y efectuar la venta de primera mano de ese alcohol, de acuerdo, en su caso, con la lista de precios a que se refiere el artículo 76.
"C. Regular el mercado interior del alcohol potable y desnaturalizado.
"D. Fomentar el consumo del alcohol para usos industriales, diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas.
"E. Abastecer, sin limitación de alcohol potable y desnaturalizado, de las características adecuadas a grado alcohólico y a pureza, a las industrias que requieran estos productos, pero dando preferencia al abastecimiento del alcohol para usos industriales diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas.
"F. Fomentar la exportación del alcohol.
"G. Fomentar los usos industriales de las mieles incristalizables; así por cuenta de sus asociados y conforme a las reglamentaciones especiales que al efecto expidan, industrias nuevas en las que se utilicen como materia prima dichas mieles y el alcohol.
"H. Cooperar con la Secretaria de Hacienda para evitar el fraude fiscal respecto de los impuestos a que se refiere esta ley. Al efecto cooperará con las aportaciones necesarias para el mantenimiento del Servicio de Inspección con arreglo a los artículos 99 y 100;
"VI. El capital de la Sociedad sería variable y
estará siempre en relación con el volumen de la cuota de alcohol que asigne a sus socios. El capital mínimo, sin derecho a retiro, será cuando menos de $2.000,000.00 (dos millones de pesos). Los casos en que proceda el aumento o la reducción del capital social, se determinarán en la Escritura Constitutiva
; "VII. La Sociedad no tendrá finalidades de lucro. En consecuencia:
"A. Los socios no tendrán derecho a la percepción de dividendos en relación con sus aportaciones hechas para la constitución del capital social.
"B. Las liquidaciones a los socios se harán de acuerdo con las bases señaladas en la Escritura Constitutiva y en relación sus respectivas aportaciones de alcohol en el año de que se trate, con deducción de la reserva legal y de los gastos la sociedad, así como de las depreciaciones y amortizaciones de muebles e inmuebles;
"VIII. Su duración será limitada y su domicilio la ciudad de México, D. F. Dicho domicilio no podrá ser trasladado a otro lugar. "Previa autorización de la Secretaría, concedida en cada caso, podrá establecer agencias directas para ventas, al por mayor o al detalle, en las plazas que estime conveniente;
"IX. Un vez que la Sociedad conozca el volumen de alcohol que la Secretaría de Economía le haya asignado para determinado año, de acuerdo con el artículo 167, lo distribuirá con arreglo a las bases señaladas en la Escritura Constitutiva, exclusivamente, entre los asociados que se encuentren en el Registro Federal de Productores de Alcohol y que además tengan, a título de propiedades o usuarios, una fábrica por explotar, igualmente y materia prima disponible.
"Si el socio estuviere conforme con la cuota asignada, así lo manifestará a la Sociedad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le haya comunicado.
"Si un socio no estuviere conforme con la cuota que le haya asignado la Sociedad, deberá recurrirla ante la misma Sociedad, dentro del plazo que señala el párrafo anterior y si no quedare conforme con la decisión que ésta dicte, dentro de igual plazo podrá recurrir a la Secretaría de Economía, la que resolverá en definitiva.
"Después de que la Sociedad hubiere efectuado la distribución definitiva entre sus socios de la cuota anual de elaboración, determinada por la Secretaría de Economía, cualquier nuevo socio no tendrá derecho a que se le fije cuota de producción, sino hasta el ejercicio fiscal siguiente al en que ingrese a la Sociedad.
"No se considerará como de nuevo ingreso a una sociedad que, siendo miembro de la Sociedad Nacional, cambie de nombre o de razón social;
"X. Cada uno de los productores asociados queda obligado a elaborar la cuota que le hubiere asignado Sociedad, dentro del volumen que para el efecto señale la Secretaría de Economía, excepción hecha de que la cuota que le corresponda la ceda o traspase, oportunamente, a otro productor asociado, con la anuencia de la sociedad expresada por escrito ante la Secretaría (Junta y Departamento) y previa aceptación de la obligación por el cuestionario. Los cañeros del ingenio cedente tendrá la participación que señale el reglamento.
"Si el productor asociado no hiciere el traspaso oportuno a que alude el párrafo anterior, incurrirá en la responsabilidad que se establezca en la Escritura Constitutiva, la cual determinará como medio de reparación y por lo menos, la sanción de $1.00 (un peso) por litro no elaborado. La propia Escritura establecerá también la misma sanción para el cesionario de la cuota que, habiendo aceptado la cesión o traspaso, no la elabore dentro del ejercicio fiscal.
"La Sociedad pondrá oportunamente en conocimiento de las Secretarías de Economía y Hacienda, la fecha en que imponga las sanciones y la forma en que se hagan efectivas.
"En el caso del fallecimiento de un productor asociado, la sucesión tendrá derecho a la elaboración de la cuota asignada a aquel o a la del faltante, siempre que manifieste a la Sociedad que asume los derechos y las obligaciones sociales del autor de la sucesión y que cumpla los requisitos fiscales necesarios para iniciar o continuar la elaboración de la cuota asignada por la Sociedad.
"En los ejercicios fiscales siguientes al de la muerte del socio, la sucesión mientras no se haga la adjudicación o participación de los bienes hereditarios, si tiene interés en ello, continuará siendo considerada como miembro de la Sociedad, con los derechos y obligaciones inherentes.
"Hecha la adjudicación o participación de los bienes, los herederos a quienes se hubiere adjudicado la empresa alcoholera, podrán, en el ejercicio fiscal en que se haga la adjudicación, elaborar la cuota asignada por la Sociedad o el faltante, previo ingreso a la Sociedad y el cumplimiento de los requisitos fiscales necesarios;
"XI. Cuando un productor asociado al que, ya se le hubiere fijado cuota de elaboración, provisional o definitiva, deje de ser miembro de la Sociedad, por exclusión, la parte de la cuota no elaborada deberá ser distribuida entre los socios restantes de acuerdo con lo que al respecto prevenga la Escritura Constitutiva.
"Si el productor asociado se separa voluntariamente de la Sociedad, en los casos en que la Estructura Constitutiva lo autorice, si estuviere elaborando un permiso otorgado por la Junta, la separación se consumará hasta después de que hubiere terminado el plazo concedido en dicho permiso y quedará obligado a aportar a la Sociedad el alcohol elaborado. Si quedare remanente de la cuota anual, podrá elaborarla como productor no asociado.
"En caso de que un productor no asociado al que le hubiere fijado cuota de elaboración la Secretaría de Economía, ingrese como miembro de la Sociedad, esa cuota, en la parte no usada para elaboración, acrecerá la global de la Sociedad, pero ésta la destinará íntegramente al nuevo socio, sin perjuicio de que sea complementada con la posición que pudiera corresponderle al hacerse la distribución definitiva de cuotas o por virtud de la parte proporcional de una redistribución efectuada en los términos de las bases que anteceden.
"XII. Cuando la Secretaría de Economía autorice las elaboraciones extraordinarias a que se refiere el artículo 167:
"A. El volumen parcial de ellas que sea asignado a los productores asociados de acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, será distribuido por la Sociedad entre los que tengan interés, materia prima disponible y capacidad industrial para elaborarlo dentro del ejercicio correspondiente de acuerdo con lo que al respecto prevenga la Escritura Social.
"B. Los volúmenes extraordinarios que se autoricen a la Sociedad para fines de exportación, serán distribuidos por dicha Sociedad entre sus asociados, de acuerdo con las fijadas en su Escritura Constitutiva para la distribución de cuotas definitivas. La elaboración podrá efectuarse con las siguientes modalidades: la Sociedad por razones de economía en gastos o de oportunidad en la elaboración para la exportación, podrá acordar que la elaboración de las cuotas asignadas a dos o más de sus asociados se haga en una sola fábrica; pero en tal caso la aportación de materias primas y la elaboración misma, se harán por cuenta de los productores de que se trate, cumpliéndose con los requisitos que para este caso fije el Reglamento. También podrá ordenar la Sociedad, la concentración de la elaboración en los casos a que este inciso se refiere y en mas condiciones que el mismo señala, cuando la soliciten dos o más asociados que hayan obtenido en la distribución correspondiente, la asignación de una cuota inferior a 50,000 litros;
"XIII. Liquidará a sus asociados el importe del alcohol que le hayan aportado, para cuyo efecto se sujetará a las estipulaciones relativas de su Escritura Constitutiva;
"XIV. Concederá a los productores asociados, derecho de preferencia para adquirir, en venta de primera mano, hasta la totalidad de sus respectivas aportaciones de alcohol, excepto el volumen que necesite reservarse para desnaturalizarlo y el correspondiente a los pedidos en firme del alcohol de características especiales a que se refiere el artículo 165.
"El derecho de preferencia podrá ser transferido a un tercero que tenga capacidad legal para ejercer el comercio y que asuma las obligaciones legales del cedente, quien responderá solidariamente con el tercero del cumplimiento de ellas;
"XV. La administración de la Sociedad, estará a cargo de un Consejo de Administración, el que tendrá las facultadas y obligaciones que, en concordancia con el objeto de la Sociedad, determine la Escritura Social.
"La vigilancia de la Sociedad estará a cargo de un Consejo de Vigilancia, integrado por dos o más comisarios, según se establezca en la Escritura Constitutiva. Además, la Secretaría de Economía podrá designar otro comisario. Por cada comisario propietario se designará su suplente.
"No obstante que la Sociedad deberá organizarse como sociedad de responsabilidad limitada, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 172 a 177, inclusive, la Ley General de Sociedades Mercantiles, referentes a balances de las sociedades económicas. Lo que en dichos preceptos se refiere a sociedades anónimas, accionistas y asamblea de accionistas, se entenderá aplicable a la Sociedad, a sus socios y a las asambleas de éstos, respectivamente.
"La Escritura Social establecerá el número o la representación de los votos que serán necesarios para que una propuesta quede aprobada como decisión del Consejo de Administración, según la naturaleza del asunto de que se trate;
"XVI. La asamblea de socios será el órgano supremo de la Sociedad, sin prejuicio de lo prevenido por la fracción XVII de este artículo.
"La Escritura Social establecerá el número o la representación de los votos que serán necesarios para que se tomen decisiones por la asamblea, según la naturaleza del asunto de que se trate y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 83 de Ley General de Sociedades Mercantiles;
"XVII. El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Economía y de Hacienda ejercerá sobre la Sociedad, los actos de control y de vigilancia, necesarios para verificar el debido cumplimiento de las finalidades de interés público y de orden económico y fiscal que constituyen el objeto de dicha Sociedad; así como para comprobar la observancia debida de los ordenamientos mencionados, en el artículo 96 y en general, el legal funcionamiento de la Sociedad.
"Dichas Secretarías designarán interventores en la Sociedad, generales y auxiliares, los que tendrán las facultades y obligaciones que señale el Reglamento. La propia Sociedad cubrirá al Gobierno Federal, los sueldos que éste pague a dichos interventores.
"Las mismas Secretarías tendrán la facultad de vetar conjunta o separadamente, de modo directo o por conducto de los interventores, las decisiones tomadas por el Consejo de Administración o por la asamblea de socios. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con lo que prevenga el Reglamento, y
"XVIII. La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las prevenciones especiales contenidas en el Capítulo Tercero de este Título.
"Artículo 98. Como compensación por los servicios de interés general que suministre la sociedad de acuerdo con el artículo 97, fracción V, la Secretaría, otorgará a dicha Sociedad, en relación con los productos que reciba y maneje de sus socios, un subsidio de $1.00 (un peso) por cada litro de alcohol, subsidio que se hará efectivo en el mismo momento en que la Sociedad cubra los impuestos que cause el producto. La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar del monto de los impuestos que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo, precisamente en proporción a las cantidades de alcohol que cada uno le haya entregado.
"Artículo 99. Además de las aportaciones de capital que deben hacer los socios, éstos tendrán la obligación de hacer aportaciones especiales para cubrir los gastos siguientes:
"I. De administración y generales de la Sociedad, y
"II. De cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inspección.
"El monto de las aportaciones para los gastos de administración y generales se fijará en la Escritura Constitutiva con arreglo a bases generales y uniformes. El monto de las erogaciones a título de cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inscripción, será fijado por el Reglamento en una cuota por litro de alcohol manejado. El monto de ambas aportaciones se hará efectivo mediante la deducción correspondiente en las liquidaciones anuales de los socios.
"Artículo 100. El Presupuesto de Egresos de la Sociedad se dará a conocer por el Consejo de Administración a las Secretarías de Economía y Hacienda en la primera quincena del mes de noviembre del año próximo anterior, al en que deba entrar en vigor, a fin de que éstas, a más tardar el quince de diciembre siguiente, otorguen su aprobación o, en su caso, determinen los cambios que deberá sufrir dicho presupuesto para ser aprobado en relación con la buena marcha administrativa y financiera de la Sociedad.
"Las erogaciones a título de cooperación para el sostenimiento del Servicio de Inspección, se fijará en el Presupuesto de la Sociedad, en partidas globales correspondientes a sueldos, viáticos y pasajes; equipos, control de documentos, estadística y otros gastos complementarios del servicio, en concordancia con el programa general del Servicio de Inspección aprobado por la Secretaría.
"El importe de dichas partidas globales, se entregará por la Sociedad a la Secretaría, por conducto de Tesorería de la Federación, en 12 (doce) exhibiciones mensuales e iguales, en los primeros diez días de cada mes.
"La Secretaría aplicará el importe de las partidas globales del Presupuesto de la Sociedad; a la Partida de Erogaciones Especiales; Erogaciones Condicionadas, del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"La Sociedad propondrá a la Secretaría, el nombramiento de inspectores, en un número igual a aquel cuyos sueldo puedan ser cubiertos con el importe de la partida global para este concepto y la Secretaría hará esas designaciones si las personas propuestas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 30 fracción VII. Cuando la Secretaría compruebe que no es satisfactoria la conducta o la actuación de alguno de los inspectores nombrados a propuesta de la sociedad, ordenará que cesen los efectos del nombramiento expedido y pondrá el hecho en conocimiento de dicha Sociedad, y del Delgado General. La propia Sociedad, cuando tenga motivos fundados para que terminen los efectos del nombramiento de algún inspector, lo hará a la Secretaría, enviándole la documentación del caso y le propondrá el cese del afectado; dicha Secretaría, con vista de la documentación referida, dictará la resolución que corresponda.
"El personal así designado, actuará bajo las ordenes inmediatas de un Delegado General, directamente designado por la propia Secretaría.
"El personal a que se refiere el párrafo anterior, se ajustará en su actividad a lo prevenido por las fracciones III a VI, inclusive, del artículo 30 y con sujeción a las instrucciones generales o especiales que la Secretaría comunique al Delegado General, tomando en cuenta las sugestiones hechas por la Sociedad.
"La Sociedad podrá pedir al Delegado General que ordene la práctica de las diligencias que dicha Sociedad considere adecuadas para la prevención o represión de infracciones a esta ley y a su reglamento.
"Capítulo II.
"De las facultades y obligaciones de la Sociedad.
"Artículo 101. Serán facultades de la Sociedad, las siguientes:
"I. Hacer anticipos a sus socios, a cuenta de la liquidación a que se refiere el artículo 97, fracción XIII;
"II. Celebrar con los Almacenes Nacionales de Depositó las operaciones que a dichos almacenes señala la Ley General de Instituciones de Crédito.
"Cuando la Sociedad entregue o deposite alcohol en las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante de traslado para que ampare el producto desde las bodegas de la Sociedad hasta los Almacenes Nacionales de Depósito y, posteriormente, durante el período en que esté almacenado en estos últimos. En estos últimos casos, no será necesario que en los comprobantes de traslado se adhieran las estampillas que comprueben el pago de los impuestos a que se refiere el artículo 1o. fracciones I a III; pero la institución con que opere la Sociedad será solidariamente responsable con ésta por el pago de los impuestos insolutos por lo que respecta al alcohol que entre a sus almacenes o salga de éstos sin estar amparado con la documentación oficial correspondiente, impuestos que, en todo caso, deberán cubrirse al salir el alcohol de los almacenes con destino a terceros.
"La Sociedad podrá negociar en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósito y bonos de prenda que expida la institución con que haya operado;
"III. Designar un representante y un asesor técnico ante la Junta, para que asistan a las reuniones del pleno de éstas, con voz, pero sin voto;
"IV. Establecer fábricas de envases y empaques para alcohol, para su propio uso o el de sus asociados y plantas de envasamiento de ese producto;
"V. Para los efectos señalados en el inciso E de la fracción V del artículo 97, establecer previa autorización de la Secretaría (junta) y por cuenta de todos sus asociados, plantas especiales para rectificar el alcohol comercial común que éstos le hubieran aportado. La rectificación se hará de acuerdo con autorizaciones otorgadas por la junta para cada caso y con arreglo a las disposiciones reglamentarias. Mientras la Sociedad no cuente con plantas suficientes para los efectos indicados, subsistirá para sus asociados, la
obligación que les impone la fracción II del artículo 165, y
"VI. Las demás que les sean otorgadas por esta ley y su Reglamento y las implícitas para la realización de su objeto.
"Artículo 102. Serán obligaciones de la Sociedad, las siguientes:
"I. Admitir como socios a los productores que reúnan los requisitos para ello y excluir a los que dejen de reunirlos;
"II. Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción, ordinaria o extraordinaria que le sea señalada por la Secretaría de Economía;
"III. Poner en conocimiento de la Secretaría (junta y departamento), dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que conozca las cuotas de producción ordinaria o extraordinarias, que para cada año hubiere fijado la Secretaría de Economía, la distribución que de dichas cuotas haga entre sus socios, así como los datos básicos que se hayan tomado en cuenta para hacer esas distribuciones. La distribución definitiva y las redistribuciones de cuotas que se efectúen conforme al artículo 97 fracciones IX, XI y XII, las pondrá en conocimiento de la misma Secretaría (junta y departamento) dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que dichos ajustes y redistribuciones se acuerden por el Consejo de Administración. Los mismos informes los proporcionará a la Secretaría de Economía en igual plazo;
"IV. Recibir en propiedad el alcohol que le sea aportado por sus socios;
"V. Tomar oportunamente los seguros contra los riesgos a que normalmente puedan estar sujetos los productos que le remitan sus socios;
"VI. Hacer la distribución y venta del alcohol, de manera adecuada para satisfacer los objetivos previstos en los inciso C, D, E y F de la fracción V del artículo 97;
"VII. Establecer agencias y almacenes, previa autorización de la Secretaría. Los encargados de esta dependencia de la Sociedad no podrán ejercer dicho cargo concurrentemente con actividades comerciales propias, como vendedores de alcohol o de aguardiente, o como comisionistas o consignatorios de esos productos y, en consecuencia, en tanto que estén encargados de agencias o almacenes de dicha Sociedad, no serán inscritos en el Registro Federal de Almacenistas;
"VIII. Vender alcohol potable o desnaturalizado a cualquiera persona que lo solicite en cantidad de 720 litros o más, siempre que dicha persona no tenga impedimento legal para adquirir dicho producto, pero sin perjuicio del derecho de preferencia otorgado a sus socios que hubieren hecho uso del mismo. Respecto del alcohol de características especiales, será aplicable lo prevenido el artículo 165;
"IX. Ejercer una vigilancia especial sobre las actividades de los socios que, por haber hecho uso del derecho de preferencias a que se refiere el artículo 97 fracción XIV, asuman el carácter de almacenistas para la venta de alcohol; así como sobre los terceros cesionarios del derecho de preferencia, con objeto de comprobar que dan cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 168;
"X. Establecer plantas para desnaturalizar el alcohol que le aporten sus socios y llevar a cabo la desnaturalización con arreglo a lo prevenido en el Titulo Quinto;
"XI. Instalar laboratorios para el estudio de los fenómenos y para la investigación de los procesos que interesen a la industria alcoholera; para el control de calidades de alcohol y para la investigación de nuevos usos industriales de las mieles incristalizables;
"XII. Rendir informes a las autoridades fiscales y a la Secretaría de Economía en la forma y plazos que prevenga el Reglamento, sobre los productos que maneje o haya manejado en el término a que las propias disposiciones reglamentarias se refieren o conforme a los requerimientos que sobre el particular formulen las autoridades mencionadas;
"XIII. Cooperar, en la forma prevenida por el inciso H de la fracción V del artículo 97, para evitar el fraude fiscal;
"XIV. Poner inmediatamente en conocimiento de la Secretaría, la infracciones a esta ley y su reglamento que descubra o de que tenga conocimiento por cualquier medio;
"XV. Pagar los impuestos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo 1o., de acuerdo con las reglas siguientes:
"A. En el momento en que el alcohol sea extraído de sus almacenes o dependencias. Para comprobar este pago, sólo podrá permitir que salga el alcohol de dichos almacenes o dependencias si el producto va acompañado de las facturas oficiales en que conste el pago, salvo los casos comprendidos en los incisos C y D de esta fracción.
"B. Por lo que respecta a los impuestos que establecen las fracciones I y II del artículo 1o., sólo por el correspondiente al alcohol que le haya sido aportado durante cada año y por el que no se hayan pagado dichos impuestos conforme al inciso anterior, la Sociedad deberá, pagarlos en el plazo que señale el reglamento.
"C. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso A:
"a) El alcohol exento de pago conforme al artículo 17 fracciones I y II.
"b) El alcohol que se traslade entre dependencias de la misma sociedad, o entre éstas y las de los almacenes nacionales de depósito con arreglo a la fracción II del artículo 101, en que los impuestos deberán pagarse cuando el alcohol salga de dichas dependencias o almacenes con destino a terceros.
"D. El alcohol exento del pago de impuestos deberá ampararse en tránsito y almacenamiento con la factura respectiva y el que se movilice con arreglo al subinciso b) del inciso C, de esta fracción, con los correspondientes comprobantes de traslado, en los términos que señale el reglamento;
"XVI. Otorgar en el mes de enero de cada año, pero en todo caso antes de recibir de sus asociados cualquiera cantidad de alcohol, del producido en dicho año, una garantía igual en su momento al 5% del importe de los impuestos que graven el alcohol que haya manejado en el año anterior,
con exclusión del subsidio a que alude el artículo 98, y sin tomar en cuenta el impuesto complementario y los correspondientes al alcohol potable que hubiera sido desnaturalizado o exportado por ella en el año próximo anterior al que corresponda la garantía.
"La Sociedad deberá sustituir dicha garantía en el plazo que fije la Secretaría, cuando se haya hecho efectiva o cuando haya perdido su eficacia, a juicio de la misma Secretaría. Si la garantía no se otorga o sustituye oportunamente, la Sociedad no gozará del subsidio a que se refiere el artículo 98, durante el tiempo que transcurra hasta que se dé cumplimiento a la obligación;
"XVII. Llevar, conforme a lo que disponga el reglamento, los libros oficiales que éste señale;
"XVIII. Expedir con los requisitos que fije el reglamento, la documentación que el mismo establezca;
"XIX. Marcar los envases y empaques de los productos que salgan de sus almacenes, en la forma que establezca el reglamento. La Sociedad podrá utilizar otros medios que estime adecuados para la identificación de sus productos;
"XX. Permitir a cualquiera hora, que practiquen auditorías y visitas a sus oficinas generales, agencias, almacenes, depósitos o cualquiera otras dependencias, los interventores oficiales, auditores, inspectores, delegados y agentes fiscales o las personas que autoricen las Secretarías de Hacienda y Economía para el efecto, debiendo darles libre e inmediato acceso a sus oficinas y demás dependencias, así como mostrarles y proporcionarles cuando para ello sea requerida los productos que maneje, los libros, documentos y demás datos que le pidan por ser necesarios para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su reglamento le imponen.
"Las diligencias que deban practicarse en las oficinas, se iniciarán en horas hábiles, sin perjuicio de que puedan continuarse fuera de esas horas sin necesidad de habilitación especial;
"XXI. Nombrar personar autorizadas para que con ellas se entiendan las diligencias a que se refiere la fracción anterior y comunicar los nombres y domicilios de esas personas a las Secretarías de Hacienda (junta y departamento) y de Economía;
"XXII. Abstenerse de:
"A. Encargar el transporte de productos gravados, en cantidad mayor de 18 litros, a personas que no sean porteadores debidamente registrados en los términos de esta ley y su reglamento.
"B. Adquirir alcohol diferente del que le sea aportado por sus socios o recibirlo en consignación o comisión, con excepción:
"a) Del que le remitan las autoridades fiscales para su venta, a fin de hacer efectivos créditos fiscales.
"b) Del que, con autorización de la Secretaría (el departamento), obtenga en pago de créditos, cualesquiera que sea la naturaleza de ellos.
"C. Vender alcohol a un precio inferior al que corresponda de acuerdo con la lista de precios de que trata el artículo 76.
"D. Autorizar a sus socios cuota de elaboración con cargo a la que pudiera corresponderles en ejercicios fiscales venideros.
"E. Disponer de los faltantes de la elaboración correspondiente a un ejercicio fiscal para que sean elaborados en ejercicios futuros, salvo en los casos que autorice, expresamente, la Secretaría de Economía.
"F. Recibir, transportar o mantener dentro de sus almacenes, ninguna cantidad de alcohol que no esté debidamente amparada con los documentos que exige esta ley y su reglamento, y
"XXIII. Las demás, de hacer, no hacer o tolerar, que le sean impuestas por esta ley y su reglamento y las que sean consecuencia del cumplimiento de las bases que para su constitución y funcionamiento establece el artículo 97.
"Artículo 103. La Sociedad rendirá informes periódicos, en los meses de enero y julio de cada año, a la Secretaría de Economía, con copia para la de Hacienda (departamento), respecto de todas las actividades desarrolladas para el cumplimiento de su objeto social, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los diversos incisos de la fracción V del artículo 97.
"Capítulo III.
"De la disolución y liquidación de la Sociedad.
"Artículo 104. La Sociedad se disolverá:
"I. Porque deje de tener el número de socios que determina la fracción II del artículo 97 o porque, aun cuando tenga ese número de socios, éstos no representen el mínimo de la producción exigido por el mismo precepto;
"II. Porque no realice satisfactoriamente, a juicio del Ejecutivo Federal, el objeto determinado por la fracción V del artículo 97;
"III. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social mínimo, sin derecho a retiro, cuando la pérdida no pueda ser cubierta con el importe de la reserva legal;
"IV. Por sentencia que haya causado ejecutoria, que ordene su disolución o que traiga aparejada, como necesaria consecuencia, esa disolución, y
"V. Por acuerdo de la asamblea de socios, tomado de conformidad con la Escritura Social y con la ley.
"Artículo 105. Cuando ocurra la causa de disolución prevista por la fracción I del artículo anterior, la Sociedad siempre que conserve como socios más del 60% de productores que representen más del 50% de la producción, podrá solicitar de la Secretaría de Economía, dentro de los quince días siguientes a la comprobación del hecho, previo acuerdo unánime de dichos socios, que la autorice para continuar operando válidamente por un período de seis meses y con posterioridad al vencimiento de ese período, siempre que, en el transcurso, hubiera regularizado su situación por tener de nuevo los mínimos legales de socios y de representación de producción a que se refiere el artículo 97 fracción II.
"Dicha Secretaría tendrá facultad discrecional para conceder o negar la autorización solicitada; en la inteligencia de que, mientras no dicte esa resolución, la Sociedad podrá continuar sus operaciones.
"Artículo 106. La existencia de la causa de disolución prevista por la fracción II del artículo 104, será declarada mediante acuerdo presidencial que deberá ser refrendado por los titulares de la Secretarías de Economía y de Hacienda.
"Artículo 107. Cuando la asamblea de socios acuerde la disolución de la Sociedad, el acuerdo respectivo no será ejecutado sino hasta el día treinta y uno de diciembre del año en que se tome.
"Artículo 108. Cuando exista alguna de las causas de disolución previstas por las fracciones I, III y IV del artículo 104, una vez comprobada su existencia, el Consejo de Administración, bajo su responsabilidad, deberá ponerlo en conocimiento inmediato de las Secretarías de Economía y de Hacienda, para que éstas, conjuntamente, declaren la caducidad de las autorizaciones que hayan otorgado a la Sociedad para su funcionamiento y ordenen la disolución de ésta
. "En los casos a que se refiere el párrafo anterior, con la salvedad resultante de la aplicación, en su caso, del artículo 105, el Consejo de Administración, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, se abstendrá, desde el momento en que quede comprobada la existencia de la causa de disolución, de autorizar la realización de nuevas operaciones.
"En el caso de la fracción V del artículo 104, el Consejo de Administración únicamente autorizará las operaciones normales de la Sociedad que puedan quedar concluidas al 31 de diciembre del año en que se acuerde la disolución de la Sociedad.
"Artículo 109. Los liquidadores de la Sociedad serán dos: uno, necesariamente, Nacional Financiera, S. A., o, en su defecto otra institución de crédito que designe la Secretaría de Economía entre las autorizadas por la ley para el desempeño de ese cargo; el otro, será designado por la Sociedad, de acuerdo con lo que, al respecto, prevenga la Escritura Constitutiva.
"Artículo 110. En los casos de quiebra o de suspensión de pagos de la Sociedad, se observarán las siguientes reglas:
"I. El juez de los autos designará como síndico a Nacional Financiera, S. A., o, en su defecto, a otra institución de crédito que esté facultada por la ley para desempeñar el cargo;
"II. Los créditos fiscales por los adeudos de los impuestos establecidos por esta ley, a cargo de la Sociedad serán preferente a todos los demás créditos a cargo de la misma, salvo lo que prevenga el Código Fiscal de la Federación, y
"III. Será aplicable para la efectividad de los créditos fiscales, lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos 504 y 509 inclusive. Una vez determinados los derechos de la Hacienda Pública, los créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, establecido por el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 111. En los casos en que, como consecuencia de la disolución o de la quiebra de la Sociedad con la cesación de las operaciones de ésta, puedan causarse serios trastornos a las industrias nacionales que utilicen el alcohol como materia prima o al comercio internacional del alcohol, el Ejecutivo Federal podrá acordar la incautación temporal de la empresa y la constitución de un Consejo de Incautación, que se integrará en la misma forma que previene la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos para la integración de los consejos de incautación de las empresas de servicios públicos fallidas y que tendrá las facultades que señale el reglamento.
"El estado de incautación substituirá durante el tiempo que acuerde el Ejecutivo y que será el accesorio para la regularización de la distribución de alcohol.
"Por los volúmenes de alcohol que se reciban y manejen durante el período de incautación, se otorgará el subsidio de que trata el artículo 98.
"Título Quinto.
"Del alcohol exento del pago de impuestos.
"Capítulo I.
"Del alcohol de exportación.
"Artículo 112. La sociedad para gozar de la exención de impuestos que autoriza el artículo 17, fracción I, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
"I. Cada vez que pretenda exportar alcohol, presentará a la secretaría (departamento), con copia para la de Economía un aviso que contenga:
"A. Volumen de alcohol y su grado G. L. referido a 15 grados C.
"B. Reseña del lugar en que se encuentra el alcohol.
"C. Año en que se elaboró el producto.
"D. Nombre y número de registro del fabricante que aportó el alcohol.
"E. Número y fecha del comprobante de aportación o de traslado con que se encuentra amparado el alcohol y en su caso del comprobante de liquidación.
"F. Aduana por donde se pretenda efectuar la exportación.
"G. Fecha aproximada de embarque:
"II. Si la exportación de alcohol estuviere restringida o sujeta a requisitos especiales, en el aviso de que trata la fracción anterior, se indicará el número y la fecha del oficio con que la Secretaría de Economía hubiere autorizado la exportación;
"III. Previamente a la salida del alcohol, del lugar donde se encuentre, expedirá la factura oficial que, derivada del documento respectivo ante la oficina receptora que corresponda, deberá amparar el alcohol durante el tránsito. En el momento de la derivación, requisitará la factura en la propia oficina receptora, conforme a lo que establezca el reglamento;
"IV. Comprobará, de la manera y dentro de los plazos que fije el reglamento, que se consumó la exportación del producto, y
"V. Cuando, con autorización de la Secretaría de Economía, la Sociedad haya celebrado contratos para la exportación de alcohol que aún no se haya elaborado, la Secretaría de Hacienda fijará los requisitos especiales que deberá llenar dicha Sociedad para obtener la declaración de la exención de impuestos.
"Artículo 113. Una vez satisfechos los requisitos que se señalan en el artículo anterior, la Secretaría (el departamento) hará la declaración de que el volumen exportado quedó exento del pago de los impuestos que especifica el artículo 17.
Por efecto de esa declaración, la Sociedad quedará relevada del pago de los citados impuestos, y, en caso de que los hubiere pagado, tendrá derecho a la devolución de su importe, con deducción del subsidio.
"Capítulo II.
"Del alcohol desnaturalizado.
"Artículo 114. Para que la Sociedad disfrute de la exención de impuestos a que se refiere el artículo 17, fracción II, será necesario:
"I. Que solicite y obtenga de la Secretaría (del departamento), autorización para efectuar la desnaturalización de alcohol potable que tenga en su poder, por aportación de sus socios.
"La solicitud contendrá los datos siguientes:
"A. Los que enumeran los incisos A, B, C, D, y E de la fracción I del artículo 112.
"B. Uso a que se destinará el alcohol una vez desnaturalizado.
"C. Fórmula oficial que empleará en la desnaturalización y que estará en concordancia con el uso industrial a que se vaya a destinar el producto.
"D. Fecha en que se efectuará la desnaturalización, y
"II. Que efectúe la desnaturalización con observancia de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ese efecto.
"Artículo 115. Una vez que la Secretaría (el departamento), compruebe que la Sociedad dio cumplimiento debido a los requisitos que señala el artículo anterior, hará la declaración de exención de los impuestos que señala el artículo 17, fracción II. Por efecto de esa declaración, la Sociedad quedará relevada de la obligación de pago de los citados impuestos; pero si por el alcohol potable desnaturalizado ya hubiera pagado los impuestos que mencionan las fracciones I y II del artículo 1o., tendrá derecho a la devolución de su importe, con deducción del subsidio.
"Solamente en la venta de primera mano de alcohol desnaturalizado, se expedirá factura oficial para ampararlo en tránsito y en almacenamiento. En las operaciones de segunda o ulteriores manos, dicho producto se amparará con factura comercial en la que, el vendedor, deberá inscribir el número de la cédula de empadronamiento que le hubiere correspondido conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Artículo 116. No son objeto de los impuestos que establecen las fracciones I, II y III del artículo 1o., los destilados alcohólicos siguientes:
"I. Los no potables, llamados "cabezas" y "colas", que reúnen las características señaladas por el artículo 176 fracción V, y
"II. Los que se obtengan como subproductos en elaboraciones industriales, cualquiera que sea su grado G. L.
"Artículo 117. Las "cabezas" y las "colas" deberán ser siempre separadas del alcohol potable, de acuerdo con las técnicas de destilación propias de la fábrica y podrán almacenarse conjunta o separadamente; su volumen no se computará dentro de los volúmenes de alcohol que haya sido fijados en los respectivos permisos; serán contabilizadas por el productor en la forma que determine el reglamento y su almacenamiento, circulación, comercio y empleo, quedarán sometidos a las mismas disposiciones aplicables al alcohol desnaturalizado. Las "cabezas" o "colas" obtenidas en fábricas de productores agrupados en la Sociedad, serán manejadas, invariablemente, por conducto de la propia Sociedad.
"Artículo 118. La Junta fijará el volumen máximo de "cabezas" y "colas" que podrán obtenerse en relación con el volumen de alcohol que se autorice en cada permiso y con la calidad del mismo alcohol.
"Artículo 119. El destilado obtenido como subproducto en otras elaboraciones industriales, quedará sujeto a las normas siguientes:
"I. Cuando por sus características o por la exigüidad del volumen obtenido, no sea aprovechable o sea incosteable su utilización, el fabricante deberá destruirlo;
"II. Cuando, por las impurezas que contenga, no sea potable, pero sí aprovechable para otros usos industriales, diferentes de la elaboración de bebidas alcohólicas, el fabricante se abstendrá de transformarlo en potable y sólo podrá destinarlo a sus propios usos o enajenarlo, con observancia de las disposiciones aplicables al alcohol desnaturalizado, y
"III. Cuando sea potable, salvo el caso en que por lo exiguo de su volumen sea incosteable su utilización, y no sea destruido, el fabricante deberá siempre desnaturalizarlo en la propia fábrica, con observancia, en lo aplicable, de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a desnaturalización. Hecha ésta, será aplicable en cuanto a la circulación, comercio y empleo de ese destilado, el mismo régimen establecido para el alcohol desnaturalizado por la Sociedad, referido al fabricante.
"Artículo 120. Los fabricantes a que se refiere el artículo anterior, además de las obligaciones que ese precepto les impone, tendrán las siguientes, en lo que respecta a esta ley:
"I. Dar aviso a la Secretaría (junta), de la iniciación de las actividades industriales en que vaya a obtenerse el destilado como subproducto, detallando el proceso industrial, y, solicitar, simultáneamente, el registro de la fábrica, acompañado a la solicitud los respectivos planos e inventarios. El aviso y la solicitud deberán presentarse en la forma y dentro del término que señale el reglamento. Del registro que otorgue la Junta, dará copia al Departamento;
"II. Asentar, en un libro oficial especial, todos los datos relativos al destilado obtenido y a las operaciones subsecuentes:
"III. Las que señalan las fracciones XV y XVI del artículo 36, y
"IV. Las demás que les imponga el reglamento.
"Artículo 121. Los fabricantes que no den el aviso a que se refiere la fracción I del artículo
anterior o que dispongan del destilado en cualquier forma que contravenga lo preceptuado, en cuanto a su destrucción, transformación o desnaturalización, por las fracciones I, II y III del artículo 119, serán tenidos, para todos los efectos legales, como productores clandestinos de alcohol gravado y quedarán obligados al pago del impuesto que establece la fracción IV del artículo 1o. y sujetos a la aplicación de las sanciones correspondientes.
"Artículo 122. Para la verificación de la calidad y condición del destilado alcohólico no gravado, el reglamento determinará:
" A. Las substancias que deberán adicionarse al alcohol desnaturalizado, a las "cabezas" y "colas" y a los destilados alcohólicos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 119.
"B, Los reactivos adecuados.
"Capítulo III.
"De las fórmulas para la desnaturalización.
"Artículo 123. La desnaturalización del alcohol o la de los destilados alcohólicos comprendidos en la fracción III del artículo 119, deberá hacerse mediante la aplicación de las fórmulas autorizadas por la Secretaría (junta), la que oirá previamente la opinión de la Secretaría de Economía y además, la de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el producto desnaturalizado deba destinarse a la preparación de productos medicinales, de tocador o de belleza.
"Artículo 124. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior se publicarán, en forma de circular, en el "Diario Oficial" de la Federación. La rectificación o cancelación de fórmulas se publicará en el mismo Diario.
"Artículo 125. En cada fórmula se expresará: el volumen y la graduación de alcohol o del destilado alcohólico, los desnaturalizantes que deberán emplearse y su proporción y el uso que deberá darse al producto desnaturalizado.
"El alcohol desnaturalizado de acuerdo con una fórmula oficial, no podrá ser objeto de tratamientos que lo priven parcialmente de las características obtenidas por la aplicación de dicha fórmula, para revenderlo con las nuevas características que adquiera.
"Artículo 126. Los desnaturalizantes cuyo empleo se autorice en las fórmulas respectivas, deberán tener las características que especifique la farmacopea mexicana o, en su defecto, las que señale la Secretaría de Economía y en su caso la de Salubridad y Asistencia cuando tenga intervención, conforme a la última parte del artículo 123.
"Capítulo IV.
"Requisitos para la desnaturalización.
"Artículo 127. Cuando la Secretaría (departamento), autorice la desnaturalización de alcohol o de los destilados alcohólicos comprendidos en la fracción III del artículo 119, lo comunicará con la anticipación necesaria, para los efectos del artículo del artículo siguiente, a la Sociedad o la fabricante del subproducto, según el caso, a la Junta, a la Secretaría de Economía y, a la de Salubridad y Asistencia en los casos en que ésta tenga intervención conforme a la parte final del artículo 123, con indicación del lugar, día y hora en que se efectuará la operación.
"Artículo 128. Las operaciones de desnaturalización se efectuarán, invariablemente, con intervención del personal que designe la Secretaría (el departamento). Si la Junta y las Secretarias de Economía y de Salubridad y Asistencia hubieren designado representantes y estuvieren presentes, tomarán en el acto de desnaturalización la intervención que les corresponda.
"Artículo 129. Cada operación de desnaturalización se limitará al volumen del alcohol o del destilado alcohólico que se hubiere fijado y en ella se aplicará la fórmula de desnaturalización autorizada para el efecto, con observancia de las demás formalidades que señale el Reglamento.
"Título Sexto.
"Obligaciones de Terceros.
"Capítulo I.
"De los Terceros.
"Artículo 130. Serán sujetos pasivos de obligaciones fiscales requeridas para el control y vigilancia de la exacta ejecución de esta ley:
"I. Los almacenistas de los productos gravados;
"II. Los porteadores de esos productos;
"III. Los importadores, constructores, propietarios o poseedores de aparatos de destilación utilizables para la elaboración, en escala industrial, de alcohol o de aguardiente; así como los propietarios o poseedores de fábricas o instalaciones industriales montadas para la elaboración de esos productos, y
"IV. Las demás personas que tengan o hayan tenido relaciones comerciales, industriales o de negocios, con los productores de alcohol o de aguardiente o con la Sociedad.
"Artículo 131. Los terceros a que alude al artículo anterior, además de las obligaciones que les imponen los subsecuentes Capítulos de este Título, tendrán las siguientes:
"I. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos e informes que les sean solicitados, en la forma y dentro del término que les fijen, y
"II. Someterse a los actos de control, vigilancia e inspección que sean ordenados por las autoridades fiscales competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o para la investigación indirecta de las actividades de los causantes con quienes tengan o hayan tenido o se presuma que tienen o tuvieron relaciones de negocios. "Capítulo II
"De los almacenistas.
"Artículo 132. Quedan comprendidas, para los efectos de esta ley, en la denominación de almacenistas, con exclusión de las personas que señale el artículo 133, las siguientes:
"I. Los comerciantes que adquieran productos gravados para revenderlos;
"II. Los comisionistas que reciban en consignación para su venta productos gravados, sea que contraten en su propio nombre o en el del comitente, y
III. Las personas no comprendidas en la fracción I de este artículo que, de manera ocasional, adquieran productos gravados para enajenarlos.
Artículo 133. No se considerarán como almacenistas, para los efectos de este Título, sin perjuicio de las obligaciones que esta ley y su reglamento les impongan respecto al almacenamiento y disposición de los productos gravados y de las mieles incristalizables y asimiladas:
"I. A la Sociedad.
"II. A los fabricantes de los productos gravados, por el almacenamiento que hagan de los productos que elaboren, mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fábrica en que fueron elaborados;
"III. A los industriales y comerciantes que estando empadronados conforme a la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, no tengan existencias de productos gravados por la presente ley, en cantidad superior a un mil litros y no efectúen habitualmente ventas de mayoreo.
"Se entenderá por venta al mayoreo de productos gravados la hecha en cantidad mayor de dieciocho litros y por la habitualidad de ellas, el hecho de efectuar tres o más de esa clase de ventas en el curso de un mes de calendario;
"IV. A los porteadores de los productos gravados que estén inscritos en el Registro Federal de Porteadores y a los que no tengan la obligación de inscribirse en ese Registro, pero que cumplan las obligaciones que les impone el Capítulo III de este Título, mientras se limiten a efectuar el transporte de esos productos y las operaciones conexas de almacenamiento;
"V. A los Almacenes Nacionales de Depósito por lo que respecta al almacenamiento de alcohol que reciban como consecuencia de las operaciones que efectúen con la Sociedad a que alude el primer párrafo de la fracción II del artículo 101;
"VI. A las personas a que se refiere el artículo 7o. por el almacenamiento que hagan de las mieles incristalizables o asimiladas; así como a las demás personas que tengan en su poder esas mieles; pero a las que las tengan sin autorización legal, les será aplicable lo prevenido por el artículo 9o., y
"VII. A las personas que tengan en su poder productos gravados para su industrialización; para su propio consumo, o, en calidad de depósito; de prenda, o, por algún otro título que no les confiera el derecho a la libre disposición de esos productos. No obstante lo prevenido en esta fracción, los Almacenes Generales de Depósito, si tendrán la calidad de almacenistas.
"Artículo 134. Los almacenistas comprendidos en el artículo 132, tendrán las siguientes obligaciones:
"I. Inscribirse e inscribir cada uno de sus almacenes en el Registro Federal de Almacenistas de Alcohol y Aguardiente, que llevará la Secretaría (el departamento). Al efecto, presentarán una solicitud por conducto de la oficina receptora del lugar donde establezcan su primer almacén, en la forma y dentro de los términos que fije el reglamento. Cuando tengan varios almacenes ubicados en jurisdicción de diferentes oficinas receptoras presentarán la solicitud de registro de almacén por conducto de la oficina donde éste se encuentre, con expresión del número de registro que como almacenista le hubiere correspondido.
"La inscripción del almacenista y de su almacén o almacenes subsistirá indefinidamente, sin necesidad de renovación, en tanto que el almacenista no dé aviso de cesación de operaciones o de clausura o cambio de un almacén;
"II. Pagar en la oficina receptora correspondiente, un derecho de inscripción de $20.00 (veinte pesos), al presentar la solicitud respectiva;
"III. Otorgar en el término y por el monto que fije el reglamento, una garantía a satisfacción de la oficina receptora correspondiente, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo;
"IV. Acondicionar sus almacenes como prevenga el reglamento;
"V. Llevar en cada uno de sus almacenes, un libro, autorizado, de entradas y salidas de productos gravados, con arreglo al modelo oficial, y, hacer los asientos en la forma y en el plazo que fije el reglamento;
"VI. Adquirir en la oficina receptora del lugar en que esté ubicado cada uno de sus almacenes, un libro, autorizado, de facturas oficiales y llevarlo, precisamente, en el almacén que corresponda, para desprender de dicho libro la o las facturas que expida a fin de amparar el o los productos que extraiga de sus almacenes. La factura a que se refiere esta fracción deberá expedirse previamente a la salida de los productos de cada uno de los almacenes, cualquiera que sea el litraje que comprenda la operación que se efectúe.
"Cuando el transporte se vaya a hacer en varios vehículos, se expedirá factura o facturas por separado, para amparar el producto que se conduzca en cada uno de ellos;
"VII. Llevar a la oficina receptora correspondiente, conjuntamente, la factura o facturas oficiales que amparen los productos almacenados y las que expidan con arreglo a la fracción anterior, antes de que el producto salga del almacén, para que esa oficina haga las certificaciones y anotaciones reglamentarias.
"Cuando la factura oficial expedida por el almacenista sea la correspondiente a ventas de alcohol o de aguardiente por cantidad hasta de 18 litros (dieciocho litros) no será necesario para que ampare el producto, con la salvedad hecha en el párrafo siguiente, que el original se presente a la oficina receptora para que en ese documento se hagan las certificaciones o anotaciones reglamentarias; pero será obligatorio que el almacenista, a más tardar, el día hábil siguiente al de expedición, presente a dicha oficina los demás ejemplares para que se hagan en ellos esas certificaciones y anotaciones. El almacenista no deberá expedir en un mismo día, más de una factura de las que se refiere este párrafo para un mismo comprador.
"Las facturas de que trata el párrafo anterior únicamente podrán ser utilizadas durante el tránsito, por los porteadores comprendidos en el primer párrafo del artículo 140 y a condición de
que cada porteador no transporte en cada viaje, más de 18 (dieciocho) litros de alcohol o de aguardiente.
"No será aplicable lo prevenido por el artículo 172, respecto de las facturas que no hayan sido requisitadas por la oficina receptora precisamente en la fecha de su expedición;
"VIII. Entregar al porteador, precisamente al hacer la entrega del producto, la factura o facturas oficiales, debidamente requisitadas, con la salvedad y con la limitación, en su caso, resultante de la aplicación de lo prevenido en los párrafos segundo y tercero de la fracción VII de este artículo;
"IX. En los casos de cesación de operaciones o de clausura de un almacén, dar aviso a la Secretaría (al departamento) por conducto de la oficina receptora correspondiente antes del día en que vaya a ocurrir el hecho; así como entregar a ésta el libro de facturas oficiales con los folios no usados, al día siguiente de efectuada la clausura.
"El almacenista, al cesar de operar, no podrá conservar en su poder existencias de productos gravados y, al clausurar un almacén, cuando tenga varios, no podrá conservar existencias en el clausurado;
"X. Abstenerse de:
"A. Adquirir, recibir y almacenar los productos gravados que no estén amparados con la documentación oficial exigida por esta ley y su reglamento.
"Esa Documentación deberá estar siempre en el almacén respectivo, a disposición de las autoridades fiscales, con la salvedad derivada de la aplicación del primer párrafo de la fracción VII de este artículo.
"B. Tener abierta más de una caja de alcohol destinada a operaciones por cantidad menor de 18 litros de ese producto.
"C. Violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación con que se aseguren los empaques y recipientes que contengan el alcohol o el aguardiente envasado.
"D. Alterar la calidad de los productos que manejen; al efecto, les está prohibido desenvasar esos productos para reenvasarlos en los mismos o en diferentes envases, mezclarlos entre sí, adicionarlos con otras substancias y ejecutar cualquiera otra manipulación que altere sus características.
"E. Encargar el transporte de los productos que adquieran o que salgan de su almacén, a porteadores no inscritos en el Registro Federal de Porteadores de alcohol y Aguardiente, excepto que se trate de porteadores comprendidos en los artículos 139 y 140, y
"XI. Las demás que esta ley y su reglamento les impongan.
"Artículo 135. Las personas comprendidas en la fracción VII del artículo 133, tendrán además de las obligaciones que establece el artículo 131, las señaladas por las fracciones X en sus incisos A y E y XI del artículo anterior.
"Artículo 136. Serán considerados como de producción clandestina los productores gravados que se encuentren en poder de un almacenista o de cualesquiera de las personas a que se refiere el artículo 133, sin estar debidamente amparados por la documentación oficial exigida por esta ley.
"Quedarán comprendidos dentro de los productos no amparados, los que no coincidan en sus características y especificaciones con las asentadas en la documentación oficial con que se pretenda ampararlos, inclusive los que hayan sido alterados en contravención a lo preceptuado en la fracción X inciso D del artículo 134.
"En todos los casos a que se refiere este artículo, se procederá, con respecto del almacenista y de las personas a que se refiere el artículo 133, con arreglo a lo preceptuado en el Título Segundo, Capítulo VI.
"Capítulo III.
"De los porteadores.
"Artículo 137. Son porteadores de productos gravados, para los efectos de esta ley, todas las personas que, por cuenta propia o por cuenta ajena, transporten alcohol o aguardiente, del local en que se encuentren a un lugar distinto.
"Artículo 138. Los porteadores que transporten más de 18 (dieciocho) litros, tendrán las siguientes obligaciones.
"I. Inscribirse e inscribir cada uno de los vehículos que destinen al transporte de los productos gravados, en el Registro Federal de Porteadores de Alcohol y Aguardiente que llevará la Secretaría (el departamento). Al efecto, presentarán una solicitud por conducto de la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción esté el centro principal de sus operaciones, en la forma y dentro de los términos que fije el reglamento. La inscripción del porteador y de sus vehículos subsistirá indefinidamente, sin necesidad de renovación, en tanto que el porteador no dé aviso de cesación de operaciones o de retiro de alguno de esos vehículos;
"II. Pagar en la oficina receptora correspondiente, un derecho de inscripción de $ 20.00 (veinte pesos), al presentar la solicitud respectiva;
"III. Otorgar, en el término y por el monto que fije el reglamento, una garantía a satisfacción de la oficina receptora correspondiente, para responder de los impuestos, recargos y multas a su cargo;
"IV. Entregar al conductor del vehículo la documentación oficial que deba amparar los productos en tránsito y darle las instrucciones necesarias para que efectúe el transporte y use y requisite esa documentación, con sujeción a las disposiciones reglamentarias. Dicho conductor será tenido, en cuanto al transporte, como representante del porteador;
"V. Entregar al destinatario de los productos gravados la documentación oficial con que hubieren sido amparados, precisamente al hacer la entrega de esos productos;
"VI. Abstenerse de:
"A. Recibir productos gravados si no se les entrega la documentación oficial que deba ampararlos durante el porteo.
"B. Transportar en un solo viaje, para entregar a una misma persona, más de 18 (dieciocho)
litros de alcohol o de aguardiente que esté amparado con las facturas oficiales no requisitadas por la oficina receptora, expedidas por los almacenistas con arreglo al segundo párrafo de la fracción VII del artículo
"C. Recibir esos productos, cuando no estén envasados y empacados en la forma que, en su caso, prevengan las disposiciones reglamentarias.
"D. Violar las marcas, flejes, sellos, etiquetas y demás medios de identificación con que se aseguren los paquetes y recipientes que contengan los productos gravados, y
"VII. Las demás que esta ley y su reglamento les impongan.
"Artículo 139. Las empresas ferrocarrileras, marítimas y de aviación, que tengan autorización legal para operar, no tendrán las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y III del artículo anterior; pero tendrán la obligación de conservar, para efectos fiscales, durante los cinco años siguientes al de la operación, las cartas de porte que les hayan sido devueltas por el destinatario o los recibos que las sustituyan. Esta obligación será aplicable a las demás empresas porteadoras que, de acuerdo con el Código de Comercio, tengan la obligación de expedir cartas de porte.
"Artículo 140. Los porteadores que hagan el transporte cargando personalmente los productos gravados, o al lomo de bestia, cuando éstas no sean más de dos, solamente tendrán las obligaciones que señalan las fracciones IV, VI y VII del artículo 138, y las que señala el artículo 131, así como la de llevar consigo durante el transporte, la documentación oficial que ampare los productos gravados.
"Las mismas obligaciones tendrán los porteadores que en forma diferente a la señalada en párrafo anterior, transporten hasta 18 (dieciocho) litros.
"Artículo 141. Los productos gravados que sean descubiertos en poder de un porteador sin que estén amparados con la documentación oficial correspondiente, debidamente requisitada, serán considerados como de producción clandestina, y se procederá contra el porteador y contra el remitente, si pudiere ser identificado, con arreglo al título segundo, capítulo VI.
"Cuando un porteador no comprendido en el primer párrafo del artículo 140 utilice para el transporte las facturas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 134, le será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
"Cuando el porteador esté comprendido en el primer párrafo del artículo 140, pero utilice facturas de las comprendidas en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 134 para transportar en un solo viaje más de 18 litros (dieciocho litros) de alcohol o de aguardiente, le serán aplicables las sanciones que establece el Código Fiscal de la Federación a los que transporten productos gravados por alguna ley fiscal, sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezca dicha ley.
"Artículo 142. Las personas que transporten mieles incristalizables o asimiladas, por cuenta propia o ajena, en cantidad de 290 kilos o más, (doscientos litros o más, referidos a 85 grados Brix), tendrán las mismas obligaciones que corresponden a los porteadores de productos gravados, con exepción de la señalada en la fracción VI, inciso C, del artículo 138. El registro de éstos porteadores y el de sus vehículos, corresponderá a la secretaría (Junta).
"Artículo 143. Cuando un porteador de mieles incristalizables o asimiladas, no compruebe con el recibo de entrega correspondiente, haber entregado al destinatario, en todo o en parte, la cantidad de mieles cuyo transporte le fue encomendado y el destinatario afirme no haber recibido dicho producto, el porteador tendrá responsabilidad por la cantidad faltante y quedará obligado al pago del impuesto de control, sin perjuicio de que se le apliquen las sanciones que procedan.
"Capítulo IV.
"De los importadores, constructores y poseedores de aparatos de destilación. Artículo 144. Las personas comprendidas en la fracción III del artículo 130 tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Dar aviso a la secretaría (al Departamento) en la forma y términos que fije el reglamento, de la importación, construcción, adquisición o posesión de los aparatos a que dicho precepto alude, especificando el lugar en que se encuentran y el uso que harán de ellos. El aviso, lo acompañarán de un croquis de los aparatos, que contenga la descripción y medidas de ellos;
"II. Cuando se monte una fábrica o una instalación industrial para la elaboración de alcohol o de aguardiente, el propietario dará aviso a la Secretaría (al Departamento) y, además solicitará el registro de la fábrica o de la instalación, aun cuando no vaya a ser puesta inmediatamente en actividad;
"III. Abstenerse de:
"A. Trasladar los aparatos, armados o desarmados, de un lugar a otro, sin previo permiso de la Secretaría (la Junta en intervención del Departamento) y sin que, en su caso, se hayan colocado los sellos oficiales que impidan su funcionamiento.
"B. Enajenar o conceder el derecho al uso de los aparatos, fábricas o instalaciones a un tercero, sin dar aviso a la Secretaría (al Departamento) en la forma y términos que fije el reglamento. Cuando los aparatos poseídos se estén utilizando en la elaboración de un permiso otorgado por la Secretaría (la Junta) el enajenante o permitente no podrá autorizar al tercero el uso de esos aparatos, si no hasta después que hubiere concluido el plazo señalado para que se efectúe la elaboración.
"C. Levantar los sellos oficiales que hayan sido colocados en los aparatos, fábricas o instalaciones.
"D. Usar los aparatos, fábricas e instalaciones en la fabricación de alcohol o aguardiente, ni aun a pretexto de someterlos a prueba o de ajustarlos, sin previo permiso de la Secretaría (la Junta) y levantamiento de los sellos oficiales, ordenado por la Secretaría (el Departamento) y
"IV. Las demás que esta ley y su reglamento les impongan.
"Artículo 145. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que los aparatos de destilación se han estado empleando en la producción clandestina de productos gravados, cuando:
"I. La existencia de esos aparatos haya sido ocultada a la Secretaría;
"II. Se trasladen, sin permiso de la propia Secretaría (Junta e intervención del Departamento), del lugar en que ésta autorizó su guarda, instalación o empleo;
"III. Estén desprovistos de los sellos oficiales que, en su caso, se hubieren colocado para impedir su funcionamiento, siempre que se encuentren instalados en forma apropiada para la destilación, y
"IV. Se encuentre equipo de fermentación en el mismo lugar en que estén dichos aparatos.
"El caso de producción clandestina a que este artículo se refiere, quedará equiparado, para todos los efectos legales, a los comprendidos en las fracciones I ó II del artículo 66, según que el dueño o poseedor de los aparatos mencionados éste o no inscrito en el Registro Federal de Productores de Alcohol y Aguardiente.
"Título Séptimo.
"De los convenios con las entidades federativas, infracciones y sanciones y disposiciones finales.
"Capítulo I.
"De los convenios con las entidades federativas.
"Artículo 146. La Secretaría queda facultada para celebrar convenios con las entidades federativas, en el sentido de que, si estas modifican sus disposiciones fiscales locales que establezcan impuestos sobre producción o venta de primera mano de alcohol, de tal manera que no resulten gravadas las ventas que de ese producto efectúe la Sociedad, en la entidad que corresponda, la misma secretaría autorizará a dicha sociedad para que, a título de cargo especial aumente el precio del alcohol que venda en dicha entidad, en una cantidad equivalente a la que, para ese efecto, se fije en el convenio respectivo.
"El monto de los impuestos locales que dejen de cobrar las entidades por virtud de los convenios, será igual a la totalidad de los gravámenes que tengan establecidos sobre producción o venta de primera mano de alcohol.
"Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo y en relación con lo prevenido en el sub - inciso b) del inciso D de la fracción VI, del artículo 16, el impuesto complementario se liquidará, por lo que respecta a alcohol, en la forma siguiente:
"I. El impuesto complementario a que se refiere la fracción III del artículo 1o., no se aplicará sobre el importe del cargo especial, consecuencia del convenio, y
"II. Sobre el precio de venta, sin adición del cargo especial, se aplicará la tasa que establece la fracción XI inciso A del artículo 15.
"Artículo 147. La sociedad queda facultada para intervenir en la celebración de los convenios, asímismo, para recaudar el importe del cargo especial de que trata el artículo 146. Cuando dicha Sociedad efectúe la recaudación, queda obligada a entregar directa e íntegramente el monto, de dicha recaudación, al Gobierno de la entidad que corresponda, en la primera quincena del mes próximo siguiente a aquél en que se hubiere efectuado la recaudación.
"Artículo 148. La entrega del importe del cargo especial a que se refiere el artículo anterior, se hará a título de compensación por materia de convenio.
"La Sociedad, al efectuar el entero, entregará al Gobierno respectivo, un estado que comprenda;
"A. Nombre y dirección de los adquirientes del alcohol en la operación de compraventa de primera mano.
"B. Volumen de litros que hubieren sido objeto de cada operación.
"C. Importe del precio de venta, incluyendo los cargos especiales no exentos del impuesto complementario.
"D. Cantidad con que se hubiere aumentado el precio del alcohol en la venta de primera mano, como consecuencia del convenio.
"Del estado a que se refiere el punto que antecede, la Sociedad remitirá una copia a la Secretaría (al Departamento) y otra a la Contaduría de la Federación, en la misma fecha de entrega al Gobierno local.
"Contra la recepción de dinero entregado por la Sociedad, se expedirá el recibo oficial correspondiente, con copia para la propia Secretaría (Departamento).
"Artículo 149. La Secretaría queda facultada para señalar las disposiciones fiscales locales que las entidades deban modificar para que entren en vigor los convenios de que trata el presente capítulo; pero, en todo caso, las modificaciones que se hagan no afectarán las ventas de primera mano de alcohol que efectúen los productores no agrupados en la Sociedad Nacional, respecto de ellos, subsistirá la facultad de los Gobiernos locales para señalar gravámenes sobre alcohol en sus entidades, a condición de que dichos gravámenes, no sean inferiores en su monto a la cantidad que se hubiere especificado como cargo especial en el convenio respectivo.
"El texto de los convenios será publicado en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad que corresponda.
"Artículo 150. Los gobiernos de las entidades que celebren convenio, prestarán a la Secretaría, por conducto de sus servicios de policía, de seguridad, fiscales y de inspección, la cooperación necesaria para el mejor control del pago del impuesto complementario sobre las ventas de primera mano de alcohol que se efectúen en circunscripción territorial.
"Artículo 151. Las entidades que hubieren celebrado convenio quedan facultadas para solicitar de la Sociedad y ésta, obligada a proporcionarlos, todos los datos o informes que estimen necesarios en relación con el impuesto complementario, a fin de asegurarse de que es correcta su percepción en los términos del presente capítulo.
"Capítulo II.
"De las infracciones y sanciones.
"Artículo 152. Las infracciones de carácter administrativo en que incurran los causantes y las demás personas a quienes esta ley y su reglamento impongan obligaciones, serán sancionadas con arreglo al Código Fiscal de la Federación, excepto las que quedan comprendidas en los siguientes artículos de este capítulo.
"La competencia de esta ley atribuye a la Secretaría de Economía, en materia de infracciones y sanciones, será ejercida por dicha Secretaría, con arreglo a las normas legales que rijan su actividad administrativa. En defecto de esas normas, será aplicable, supletoriamente, el Código Fiscal de la Federación; en la inteligencia de que las facultades que dicho Código atribuye a la Secretaría de Hacienda y sus dependencias, serán ejercidas por la Secretaría de Economía y sus dependencias. Las multas impuestas por dicha Secretaría de Economía, se harán efectivas por las autoridades fiscales con arreglo al procedimiento administrativo de ejecución establecido por el citado Código. El Tribunal Fiscal de la Federación, será competente para conocer y resolver, en fase contencioso administrativa, de las controversias que se planteen con motivo de las sanciones aplicadas por la Secretaría de Economía, con arreglo también, al Código invocado y, en dicho procedimiento, la misma Secretaría de Economía, será considerada como parte, en lugar de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 153. Al que, sin autorización de la Secretaría:
"I. Tenga en su poder mieles incristalizables o asimiladas a éstas, se le impondrá una multa con importe de tres tantos del impuesto de control que cause con arreglo la artículo 9o. Igual multa se impondrá a los productores de dichas mieles, por lo que respecta a las que adquieran de terceros sin autorización de la propia Secretaría.
"II Aumente su capacidad de producción de alcohol o aguardiente, en las circunstancias y por los medios que señala el artículo 45, se le impondrá una multa de $1.00 (un peso) por cada litro en que se adicione, el permiso inicial, con arreglo a la rectificación de que dicho permiso haga la Junta; pero si, conforme al segundo párrafo de la fracción IV del citado artículo 45, los cambios o adiciones hechas a la materia prima fueron determinantes de la aplicación de una tasa más elevada, con arreglo a la tarifa contenida en el artículo 15, la multa que se impondrá será de tres tantos de la cantidad en que resulte aumentado el impuesto básico mínimo en relación con la rectificación del permiso y con la nueva tasa aplicable.
"Artículo 154. Al productor que omita dar, en la misma fecha en que ocurra la descompostura de los aparatos oficiales de control de la elaboración, el aviso ordenado por el artículo 36 fracción IX, último párrafo, aunque suspenda dicha elaboración, se le impondrá una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 1,000.00 (un mil pesos) sin perjuicio de que sea tratado como productor clandestino, si se coloca en el supuesto que prevé la fracción III del artículo 66.
"Si el productor dejare de dar cumplimiento a las obligaciones a que alude el tercer párrafo de la fracción IX del artículo 36, se le impondrá la misma multa fijada en el primer párrafo del presente artículo, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de la falta o del indebido funcionamiento de los aparatos oficiales de control.
"Artículo 155. Cuando se compruebe que los aparatos oficiales de control de la elaboración, fueron quitados, cambiados o alterados de su instalación, uso y funcionamiento, o bien que fueron destruidos o dañados, dolosa o culposamente, se impondrá a quienes hubieren ordenado y ejecutado la comisión de esos hechos, una multa de $100.00 (cien pesos) a $10,000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de que sean consignados ante el Ministerio Público Federal, por el delito de daño en propiedad federal.
"Artículo 156. Al que regenere alcohol desnaturalizado exento del impuesto o le dé los usos a que alude al artículo 17, fracción II, se le aplicará una multa de $50.00 (cincuenta pesos) por cada litro de alcohol desnaturalizado que haya regenerado o usado en sustitución de alcohol potable; pero si no se pudiera determinar el volumen de alcohol materia de la infracción, se le impondrá una multa de $1,000.00 (un mil pesos) a $10,000.00 (diez mil pesos), excepto cuando, por la determinación parcial del volumen, deba imponerse una multa que supere el máximo indicado.
"Las mismas sanciones se aplicarán al que venda alcohol desnaturalizado que haya sido objeto de los tratamientos a que alude el segundo párrafo del artículo 125.
"Artículo 157. Cuando la Sociedad:
"I. No proporcione o rinda oportunamente los datos o informes a que se refieran las fracciones III y XII del artículo 102, se le impondrá una multa de $200.00 (doscientos pesos) en cada caso. Cuando la infracción se cometa en relación con datos o informes que la sociedad deberá suministrar a la Secretaría de Economía, ésta le impondrá la sanción antes fijada.
"Si después de aplicada y notificada alguna de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad no rinde el informe dentro de los cinco días siguientes, se aplicará una multa hasta de $10,000.00 (diez mil pesos).
"II. Establezca agencias o almacenes sin la previa autorización exigida en la fracción VII del artículo 102, se le impondrá una multa de $200.00 (doscientos pesos) en cada caso, sin perjuicio de que la Secretaría pueda ordenar la clausura de la agencia o almacén;
"III. Se rehuse a vender alcohol, sin causa justificada, con infracción a lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 102, se le impondrá en cada caso, por la Secretaría de Economía, una multa de $10,000.00 (diez mil pesos);
"IV. No implante la vigilancia especial ordenada por la fracción IX del artículo 102, o la implante en forma que no sea eficaz a juicio de la Secretaría, ésta establecerá dicha vigilancia y recuperará de la Sociedad en calidad de crédito fiscal, el costo de la prestación del servicio;
"V. Omita la información a que se refiere la fracción XIV del artículo 102:
"A. Si la infracción encubierta por la Sociedad, implica omisión del impuesto, se impondrá a dicha Sociedad una multa igual a la que deba aplicarse por esa omisión de impuesto; pero si el monto de esta multa fuere inferior a $500.00 (quinientos pesos), la que se imponga a la Sociedad será precisamente de $ 500.00 (quinientos pesos).
"B. Si la infracción encubierta por la Sociedad no implica omisión de impuesto, se impondrá a dicha Sociedad una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos).
"Independientemente de las multas a que se refieren los dos incisos anteriores, el funcionario o empleado de la Sociedad, personalmente responsable del encubrimiento, será consignado por la Secretaría al Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan; cuando ese hecho sea constitutivo de un delito;
"VI. No distribuya o redistribuya entre sus asociados, las cuotas de elaboración, con arreglo a las disposiciones relativas de esta ley, se le impondrá por la Secretaría de Economía, una multa de $ 1,000.00 (un mil pesos) a $ 10,000.00 (diez mil pesos) y dicha Secretaría en sustitución de la Sociedad, hará directamente la distribución o redistribución omitida;
"VII. Infringida la prohibición que le impone el inciso B de la fracción XXII del artículo 102, no podrá disponer del alcohol que haya adquirido o recibido en contravención a esa prohibición y, en consecuencia, tampoco podrá ampararlo con la documentación oficial requerida para la disposición, circulación o comercio de ese producto;
"VIII. Venda a precios distintos de los que corresponda con arreglo a la lista de precios de que trata el artículo 76:
"A. Si efectuó la venta a un precio inferior, con omisión del impuesto que hubiere correspondido sobre el precio de lista, se le aplicarán las sanciones correspondientes a la evasión del impuesto complementario que resulte omitido por la diferencia entre el precio que debió corresponder conforme a la lista y el de venta; además, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación.
"B. Si efectuó la venta a un precio superior, se le impondrá una multa de $1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación, sin que en este caso tenga derecho a devolución del impuesto complementario causado por la diferencia entre el precio de la venta y el que debió corresponder con arreglo a la lista, ni aun en el caso de que por reclamación del comprador se rectifique el precio de venta o se rescindiere la operación, y
"IX. Incurra en otras infracciones no especificadas en las anteriores fracciones de este artículo, será sancionada con arreglo al Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 158. A los almacenes nacionales de depósito, por incumplimiento a las obligaciones que les señala el artículo 169, se les impondrán las mismas sanciones que serían aplicables a la Sociedad por la comisión de iguales infracciones.
"Artículo 159. El miembro de la Sociedad no maneje por conducto de ésta las cabezas y las colas, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por litro de dichas cabezas o colas.
"Artículo 160. Los miembros de la Sociedad que en ejercicio del derecho de preferencia a que se refieren los artículos 97, fracción XIV y 102 fracción IX, violen las obligaciones especiales que les impone el artículo 168, serán sancionados por la Secretaría, con la suspensión de ese derecho durante seis meses, período dentro del cual no podrán operar como almacenistas. Además, se le impondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cada litro de alcohol objeto de la operación.
"Cuando la fracción de que trata el párrafo anterior sea cometida por alguno de los terceros a que alude la infracción XIV del artículo 97, se le impondrán las sanciones que establece el párrafo anterior. Además al cedente se le suspenderá en el ejercicio del derecho de preferencia por el plazo que señala el mismo párrafo, si la sesión se rescinde, y, en todo caso, responderá solidariamente del pago de las multas impuestas al cesionario.
"Artículo 161. Los delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley, serán sancionados con arreglo al Código Fiscal de la Federación; pero cuando esos delitos sean: el de defraudación, el de elaboración clandestina de productos o el de comercio clandestino, además de las sanciones previstas por dicho Código, se impondrá a los responsables de esos delitos la sanción de suspensión del derecho de dedicarse a la elaboración, comercio o transporte de los productos gravados por esta ley, por un plazo de tres meses a un año. En los casos de reincidencia, se impondrá a los responsables, en vez de la sanción de suspensión, la de privación de ese derecho.
"En los casos en que algún miembro o representante de una sociedad cometa alguno de los delitos que menciona el primer párrafo de este artículo, con los medios que para tal objeto le proporcione la sociedad, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez decretará en la sentencia, la suspensión de la sociedad por un período de un año o, si se tratara de reincidencia, decretará la disolución de dicha sociedad.
"Capítulo III.
"Disposiciones finales.
"Artículo 162. Los propietarios de fábricas de alcohol o de aguardiente, tendrán la obligación de registrarlas de acuerdo con las disposiciones del reglamento. Igual obligación tendrán los productores que a título de usuarios, vayan a explotar una fábrica.
"Artículo 163. Cuando un productor solicite permiso para elaborar: aguardiente de uva, de frutas o de desperdicios de éstas, whisky, ginebra u otro aguardiente en que para la mejor calidad del aguardiente necesite obtener inicialmente un destilado de más de 55 grados G. L., referidos a 15 grados C., podrá pedir autorización especial de la Junta para ese efecto y en la solicitud respectiva declarará:
"A. El grado G. L. a 15 grados C. que tendrá el destilado obtenido inicialmente.
"B. El grado G. L. referido a 15 grados C. en todo caso no mayor de 55, a que se obliga a sacar de la fábrica el aguardiente.
"La Junta, en su caso, otorgará el permiso de elaboración, tomando en cuenta, al fijar el volumen de aguardiente que autorice, la graduación alcohólica a la que el fabricante se obliga a sacar de la fábrica el producto final.
"Aceptado por el productor el permiso otorgado en los términos del párrafo que precede, y levantados los sellos oficiales para que se inicie la elaboración, dicho productor asentará en sus libros oficiales, en la fecha que corresponda durante el curso de la elaboración, como volumen de aguardiente obtenido, el que resulte de la conversión del destilado de alto grado elaborado, por aplicación de la fórmula de conversión: volumen del destilado de alto grado, por su graduación G. L. a 15 grados C. y el resultado dividido por el grado G. L. a 15 grados C. del aguardiente objeto del permiso.
"El impuesto básico mínimo se causará y pagará sobre el volumen de aguardiente autorizado en el permiso y, además en su caso se causarán y pagarán los impuestos de sobre producción y complementario correspondiente al volumen mínimo de elaboración fijado, que resulte durante dicha elaboración, una vez hecha la conversión de referencia.
"Independientemente del pago oportuno de los impuestos, básico mínimo y de sobreproducción a que se refiere el párrafo anterior, el destilado a más de 55 grados, podrá conservarse por el productor en la fábrica por todo el tiempo que estime conveniente, pero solamente podrá sacar de la propia fábrica el producto final, a la graduación a que hubiere obligado en la declaración contenida en la solicitud, mediante la dilución necesaria para obtener dicha graduación.
"El impuesto complementario que se menciona en el antepenúltimo párrafo del presente artículo, deberá ser pagado por el productor, el día hábil siguiente al que hubiere terminado de elaboración total del destilado cuyo grado G. L. a 15 grados C. sea superior a 55. El volumen afecto al pago de este impuesto será el que corresponda al resultado de la conversión por aplicación de la fórmula mencionada de este precepto y, el fabricante expedirá factura oficial a su propio nombre en la que adherirá y cancelará las estampillas que comprueben el pago del impuesto complementario de referencia.
"Artículo 164. Los industriales que necesiten usar alcohol o aguardiente como materia prima para la fabricación de sus productos no podrán someter esa materia prima, aisladamente, a procesos de redestilación o de rectificación, ni aun a pretexto de modificar sus características relativas al grado alcohólico o al contenido de impurezas para hacerla adecuada a las necesidades de su industria: en consecuencia:
"I. La Secretaría no los autorizará para que tengan en sus fábricas equipo de destilación destinado a la redestilación o rectificación de alcohol o de aguardiente;
"II. Cuando, con la debida autorización de la Secretaría, en alguna de esas fábricas haya equipo de destilación para ser empleado en los procesos industriales a que éste dedicada, el industrial no podrá emplearlo en los de redestilación o rectificación de la citada materia prima;
"III. Cuando, en las elaboraciones industriales se recuperare alcohol o aguardiente, tampoco podrá ser redestilado o rectificado, sino que deberá ser usado de nuevo como materia prima en las mismas condiciones en que fue recuperado o, si no fuere utilizable en esas condiciones, deberá ser considerado como subproducto de los comprendidos en el artículo 116 fracción II, y
"IV. Los industriales que, en contravención a lo prevenido en este artículo, redestilen o rectifiquen el alcohol o el aguardiente alterando sus características originales será aplicable el régimen legal establecido para la producción clandestina.
"Artículo 165. Para asegurar el oportuno abastecimiento de alcohol potable o desnaturalizado de características especiales en cuanto a graduación y a pureza, se observarán las siguientes normas:
"I. Los industriales que necesiten alcohol de determinadas características diferentes de las del alcohol comercial común, formularán pedidos en firme a la Sociedad a más tardar en el mes de octubre, por los volúmenes que requieran para el año siguiente;
"II. La Sociedad pedirá a la Secretaría de Economía en el mes de noviembre, que le fije un volumen extraordinario de alcohol para la elaboración del de características especiales correspondientes el ejercicio fiscal siguiente, de acuerdo con los pedidos recibidos y las previsiones de demanda adicional;
"III. La elaboración de los volúmenes de alcohol con las características fijadas en los pedidos, será obligatoria para los miembros de la Sociedad que tengan equipos adecuados, y, la distribución de esos volúmenes entre ellos, se hará con sujeción a lo que al respecto establezca la escritura social, con la salvedad que establece la fracción VI, inciso B del presente artículo. Las elaboraciones se harán con la oportunidad adecuada para surtir los pedidos formulados;
"IV. Si la suma de los volúmenes de alcohol de iguales características, pedidos a la Sociedad para el año siguiente, fuere inferior a cincuenta mil litros, la Sociedad quedará relevada de la obligación de satisfacerlos y así lo hará saber a los interesados en el mes de diciembre;
"V. Lo dispuesto en las cuatro fracciones precedentes, no implica prohibición o limitación a los productores no asociados, para la elaboración de alcohol con características diferentes a las del alcohol comercial común, dentro de las cuotas que les hayan sido asignadas por la Secretaría de Economía para el año correspondiente;
"VI. Respecto a los pedidos de alcohol de características especiales que hayan sido formulados por industriales que sean también miembros de la Sociedad, se aplicará el siguiente régimen especial, cuando en los pedidos se haya expresado que el industrial, como miembro de la Sociedad, asume
la obligación de elaborar el volumen correspondiente a sus pedidos:
"A. La Sociedad le encomendará la elaboración de dichos volúmenes hasta concurrencia con la cuota que le corresponda, sumando volumen ordinario y extraordinario, pidiendo celebrar convenio de compensación con dicha Sociedad por el volumen excedente solicitado.
"B. Los volúmenes de alcohol de características especiales que el socio elabore de acuerdo con el inciso anterior, por excepción, no serán aportados a la Sociedad. El productor conservará la propiedad de esos volúmenes y deberá pagar los impuestos correspondientes, como si se tratara de un productor no asociado, con las siguientes salvedades:
"a) Al efectuar los pagos mensuales correspondientes al impuesto básico mínimo y en su caso el relativo a la sobreproducción obtenida, harán la deducción del subsidio otorgado a la Sociedad, observando para esta deducción un procedimiento igual al establecido para la Sociedad.
"b) Cuando el alcohol salga de la fábrica, harán el pago del impuesto complementario calculando su monto con arreglo a la lista de precios de que trata el artículo 76.
"c) La Sociedad tendrá responsabilidad solidaria con los productores a que se refiere esta fracción, por el pago de los impuestos correspondientes a estas elaboraciones.
"La liquidación anual del impuesto básico mínimo y en su caso el de la sobreproducción, se hará y notificará directamente a los productores a que se refiere esta fracción y se notificará también a la Sociedad.
"C. Los volúmenes de alcohol de características especiales que el socio elabore; pero que deban ser desnaturalizados, serán aportados para ese efecto a la Sociedad y en este caso no será aplicable, respecto de dichos alcoholes, lo prevenido en el inciso B.
"Artículo 166. La Secretaría de Economía determinara anualmente, en el mes de diciembre y mediante circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, las cantidades de mieles incristalizables que habrán de destinarse a los diversos usos en el siguiente ejercicio fiscal, como se expresa a continuación:
"I. Las destinadas a su industrialización distinta de la destilación alcohólica, que requiera la industria nacional;
"II. Las destinadas a la producción de destilados alcohólicos para el consumo interno, sin incluir los alcoholes que vayan a ser desnaturalizados;
"III. Las que vayan a utilizarse en la producción de alcoholes por desnaturalizar para uso industrial del país;
"Los productores de las mieles que según la distribución que haga la Secretaría de Economía, vayan a ser destinadas para los usos a que se refiere la fracción I, así como para la producción de aguardientes, deberán conservar dichas mieles durante los primeros seis meses del año, aun cuando no hubieren sido objeto de contratos para su consumo; y las que lo hayan sido deberán conservarlas durante el tiempo necesario para su entrega. Respecto de las mieles expresadas que no hayan sido materia de contrato durante los primeros seis meses del año, no tendrá obligación de conservarlas después del día 30 de junio.
"Artículo 167. Para la regularización del mercado interior del alcohol, la Secretaría de Economía, tomando en cuenta las sugestiones que formulen, la Sociedad, los productores de alcohol no asociados y la Cámara Nacional de las Industrias de Transformación, fijara anualmente, en el mes de diciembre, el volumen máximo de alcohol que deberá elaborarse en el ejercicio fiscal siguiente; dicho volumen será distribuído entre la Sociedad y los productores no asociados, en proporción a los volúmenes parciales que una y otra representen dentro de la producción total de alcohol.
"El volumen parcial de alcohol señalado a la Sociedad, será distribuido por ésta entre sus socios con arreglo a las bases establecidas en esta ley. El volumen parcial del alcohol fijado para los productores no asociados, será distribuido individualmente entre ellos, por la Secretaría de Economía. Uno y otro volúmenes y las distribuciones individuales correspondientes a los productores no asociados las dará a conocer la Secretaría de Economía a la de Hacienda, en el mismo mes de diciembre.
"La Secretaría de Economía, a solicitud de la Sociedad autorizará los volúmenes extraordinarios de alcohol para la elaboración del de características especiales de que trata el artículo 165 y podrá autorizar elaboraciones extraordinarias para un ejercicio fiscal, cuando esas elaboraciones sean necesarias para satisfacer la mayor demanda en el mercado interior, o bien para fines de exportación.
"Los volúmenes extraordinarios que se autoricen para satisfacer la mayor demanda del mercado interior serán distribuidos por la Secretaría de Economía, de acuerdo con lo prevenido en los párrafos primero y segundo de este artículo.
"Los volúmenes extraordinarios que no se autoricen para alcohol de características especiales y para fines de exportación, solamente podrán ser elaborados por los productores asociados. La Sociedad hará la distribución entre sus socios, como se dispone en la fracción XII del artículo 97, con las salvedades derivadas, por lo que se refiere al de características especiales, de lo dispuesto por el artículo 165.
"No se considerará violatorio de los volúmenes señalados por la Secretaría de Economía, el excedente que provenga de la sobreproducción a que se refiere el último párrafo del artículo 4o.
"Los productores de aguardiente cuya materia prima sean las mieles incristalizables, comunicarán a la Secretaría de Economía en el mes de octubre, las cantidades que necesiten emplear de dichas mieles en el ejercicio fiscal siguiente y, en la comunicación, indicarán la clase fiscal de esas mieles. Dicha Secretaría, oyendo la opinión de la de Hacienda, concederá, en su caso, la autorización para el empleo de las cantidades de mieles necesarias al fin indicado, procurando mantener un equilibrio adecuado con la industria alcoholera que utiliza la misma materia prima.
"Artículo 168. Los miembros de la Sociedad que hubieren hecho uso del derecho de preferencia a
que aluden los artículos 97, fracción XIV y 102, fracción IX, además de las obligaciones que les incumban en su calidad de almacenistas, quedarán obligados a no vender el alcohol obtenido en el ejercicio del derecho de preferencia, a precios superiores, en relación con el litraje objeto de cada operación, a los consignados en las listas de precios de venta de primera mano de que trata el artículo 76. Ese precio podrá ser adicionado con la parte proporcional de los cargos especiales que la Sociedad hubiere hecho, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del citado artículo 76 y con el importe de los demás gastos que el almacenista vendedor haga por cuenta del comprador. También estarán obligados a vender el alcohol que tengan en existencia, de 36 (treinta y seis) litros en adelante.
"Estas obligaciones incumbirán también, a los terceros a que alude la fracción XIV del artículo 97.
"En las facturas de venta de primera mano que expida la Sociedad, a los productores que hagan uso del derecho de preferencia, dicha Sociedad pondrá una anotación que diga "Venta por derecho de preferencia".
"Artículo 169. Cuando los almacenes nacionales de depósito no deban ser considerados como almacenistas de alcohol con arreglo a la fracción V del artículo 133, tendrán con respecto del alcohol que obre en su poder como consecuencia de las operaciones que efectúen con la Sociedad y a que alude el primer párrafo de la fracción II del artículo 101, las mismas obligaciones que incumben a la Sociedad respecto a pago de impuestos, circulación, transporte y comercio de dicho alcohol.
"Artículo 170. El alcohol y el aguardiente, así como las mieles incristalizables o asimiladas a éstas en cantidad de 290 kilogramos o más (200 litros o más referidos a 85 grados Brix), deberán estar amparados con la factura o el documento respectivo, expedido a nombre de la persona en cuyo poder se encuentren y en la dirección señalada en la misma factura o documento. Las existencias en fábrica deberán estar amparadas con los asientos contables en los libros oficiales respectivos y los productos gravados, en tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 138, fracción IV, inciso A.
"Cuando no exista entre los documentos y la mercancía, la concordancia a que se refiere el párrafo anterior, dicha mercancía no estará legalmente amparada y, en consecuencia, será embargada desde luego para los efectos legales procedentes y los documentos serán recogidos y se acompañaran al acta respectiva para que previa autorización de la Secretaría (del Departamento), sean invalidados por la oficina receptora.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el producto se considerará legalmente amparado y el documento no ameritará invalidación ni revalidación cuando la falta de concordancia entre el producto y el documento consista, únicamente: cuando se trate de alcohol o aguardiente, en una diferencia hasta de cinco décimos de grado Gay Lussac a 15 grados C., y, cuando se trate de mieles incristalizables o asimiladas en tránsito, en una diferencia hasta de un grado Brix.
"Artículo 171. Los comprobantes de aportación y de traslado y las facturas oficiales de primera, segunda o ulteriores manos, ya sean expedidas por la Sociedad, por cualquier otro productor de alcohol o de aguardiente, o bien por persona que posea mieles incristalizables o asimiladas, tendrán valor legal para amparar en tránsito los productos a que se refieran, únicamente el día de su expedición, excepto cuando se encomiende el porteo a los ferrocarriles o a empresas de transporte aéreo o marítimo, en cuyo caso, tendrán valor, desde la fecha de embarque, siempre que ésta sea la misma de la del documento o de la última revalidación oficial hecha en el propio documento por autoridad competente, hasta el día que la empresa porteadora entregue los productos al destinatario en la localidad anotada en el documento como destino final. Para este efecto, las empresas mencionadas quedan obligadas, tanto al recibir la mercancía como al entregarla al destinatario, o estampar su sello comercial y fechador en el o en los documentos con que hubieren recibido para su porteo los productos o las mieles incristalizables o asimiladas a éstas.
"Cuando el transporte de los productos se haga por otros medios distintos a los mencionados, el porteador deberá calcular su itinerario, de tal manera, que pueda transportar la mercancía dentro de la fecha que corresponda a la de la expedición del documento, desde la población de origen hasta la de destino; pero, si para ello no bastare la fecha mencionada, deberá recabar, dentro de época legalmente válida, de cada una de las oficinas receptoras federales, de los lugares donde quede el producto transportado, una certificación de la fecha y hora en que a llegue cada uno de esos puntos; así como revalidación del documento, con expresión de la fecha y hora en que se reanudará el porteo para tal efecto de que la mercancía siga amparada en el tránsito durante todo el día de la fecha de la revalidación.
"Vencidos los plazos que señala el primer párrafo de este artículo o el que establece el segundo párrafo para los casos de revalidación, los comprobantes de aportación y de traslado o las facturas oficiales de primera, segunda o ulteriores manos, perderán toda validez legal, por establecerse la presunción, que no admitirá prueba en contrario, con la única excepción prevista en el párrafo siguiente, que el producto que amparaba el documento, fue entregado al destinatario o a persona distinta en el lugar del destino o en lugar distinto, dentro de la fecha de validez del documento substituido por otro. La excepción a que se refiere este párrafo es la siguiente:
"Que la Secretaría (el Departamento) autorice la revalidación del documento, si el porteador comprueba a satisfacción de la misma, que por una causa de fuerza mayor no pudo llegar al lugar de destino o entregar la mercancía al destinatario dentro del tiempo de validez del documento, o no pudo llegar a una población donde hubiere oficina receptora federal que revalidara oportunamente dicho documento.
"Artículo 172. Queda facultada la secretaría (el Departamento) para autorizar la cancelación de los documentos a que se refiere el artículo anterior o la introducción en los mismos, de enmiendas o modificaciones, que se harán en forma de revalidaciones, cuando a su juicio, existan causas justificadas para ello. El ejercicio de esta facultad es discrecional para la Secretaría (el Departamento), y, por lo mismo, la negativa de la autorización solicitada no dará lugar a la interposición de recurso o juicio alguno. El reglamento señalará el plazo dentro del que deba solicitarse la revalidación o cancelación de los documentos.
"Artículo 173. Las personas que formulen pedidos a la Sociedad, de alcohol comercial común o de alcohol desnaturalizado, en cantidad de 720 litros o mayor, podrán enviar copia del pedido al interventor de la Secretaría de Economía, el que, en esos casos, tendrá el deber de vigilar que los pedidos sean surtidos por riguroso turno. Si la Sociedad, indebidamente, se rehusare a surtir un pedido, el interventor lo hará del conocimiento de la Secretaría de Economía y ésta impondrá a la Sociedad la sanción que establece la fracción III del artículo 157.
"Los industriales que formulen a la sociedad pedidos de alcohol potable o desnaturalizado, de características especiales en cuanto a graduación y pureza, podrán remitir copia de dichos pedidos al interventor de la Secretaría de Economía, quien deberá vigilar que la Sociedad y sus miembros, den oportuno y fiel cumplimiento a lo preceptuado por la fracción III del artículo 165 y que, esos pedidos sean surtidos por riguroso turno. Si la Sociedad o alguno de sus miembros faltare al cumplimiento de las respectivas obligaciones que les impone dicho artículo 165, será aplicable al infractor la misma sanción que establece la fracción III del artículo
"Artículo 174. Se faculta al personal de inspección para embargar los productos que grava esta ley, y además, otros bienes cuando sea necesario para asegurar el interés fiscal, siempre que en los actos de inspección que ejecute, no se le compruebe, en el preciso momento de la fiscalización, que dichos productos están debidamente amparados con la documentación exigida por esta ley.
"El embargo a que se refiere este artículo, tendrá carácter de precautorio y, en consecuencia, el acta respectiva la turnará inmediatamente a la oficina receptora que corresponda, para que ésta en uso de sus facultades, dicte la resolución que proceda.
"Artículo 175. Para los efectos de la fracción IV del artículo 48, se entenderá por causas de fuerza mayor:
"I. La fuerza jurídica, consistente en que por ejecución de una orden de autoridad, que no haya sido gestionada directa o indirectamente por el productor y que no tenga como causa el incumplimiento de sus obligaciones de derecho privado o administrativo, se haya suspendido la elaboración. En los casos de embargo o de aseguramiento de bienes, éste se practicará sobre la negociación; la que continuará su funcionamiento, por lo menos, hasta que expire el plazo correspondiente al permiso que se éste elaborando. Los casos de huelga y de paros sindicales se regirán por lo prevenido en la fracción I del artículo 50;
"II. La guerra, la rebelión y otros trastornos de la tranquilidad pública, que extiendan sus efectos violentos a la fábrica y que impidan la continuación de la elaboración;
"III. Los fenómenos de la naturaleza, como el huracán, el terremoto, la inundación y los cambios de la temperatura ambiente, que por su intensidad y persistencia, reduzcan o aumenten las temperaturas de las tinas de fermentación, a menos de 15 grados C. o a más de 40 grados C., cuando esos fenómenos extiendan sus efectos a la fábrica o a la región que la circunde, de tal manera que, no obstante las medidas de previsión o de defensa que el productor haya tomado, impongan necesariamente la suspensión de la elaboración;
"IV. El incendio, la explosión y otros acontecimientos análogos, cuando no sean imputables a la falta de previsión y siempre que, por su magnitud o por los elementos de producción que afecten, sean determinantes de la necesaria suspensión de la elaboración;
"V. La infección bacteriana o la afectación de potabilidad del agua normalmente empleada para los procesos de fermentación, o la inadaptación temporal de esa agua por llevar materiales en suspensión que no permitan su uso para los procesos de fermentación o en los condensadores y refrigerantes, cuando esos hechos sean determinantes de la necesaria suspensión de la elaboración, y
"VI. Los hechos consumados por terceros, que materialmente impidan la elaboración y siempre que el productor, sus representantes, factores o administradores no los hayan motivado o contribuido a su realización.
"Artículo 176. Para los efectos fiscales se considera como:
"I. Guarapo: el jugo de la caña que se puede extraer por trituración, expresión o maceración, integrado por el agua y todos los sólidos solubles en agua, cualquiera que sea la indicación de su grado Brix;
"II. Guarapo concentrado: el guarapo al que por calentamiento u otro proceso físico se le ha retirado agua en cantidad insuficiente para llegar a una concentración en que se pueda verificar la cristalización, cualquiera que sea la indicación de su grado Brix;
"III. Piloncillo (panocha o panela): el guarapo al que solamente se le ha quitado agua por calentamiento u otro proceso físico hasta alcanzar punto de solidificación;
"IV. Alcohol: el alcohol etílico o etanol con las impurezas que lo acompañen, cuando a la temperatura de 15 grados C. tenga más de 55 grados G. L.;
"V. Cabezas y colas: el alcohol con una suma de impurezas no menor a 5 gramos por litro referida a la graduación alcohólica que tenga aquél. Las impurezas consideradas son los subproductos volátiles derivados por oxidación, reducción, condensación o acción enzimática durante o después de la fermentación alcohólica, que se separan en el proceso de destilación y están formados principalmente
por: alcoholes superiores, como propílico, isopropílico, butílico, amílico, hexílico y octílico; ácidos orgánicos, como succínico, glutámico, propiónico, cáprico, y acético; ésteres como acetato de amilo y coproato de etilo, y aldehidos;
"Los resultados de los análisis para la determinación de las impurezas consideradas, se expresarán en la forma señalada en el último párrafo del artículo 18;
"VI. Alcohol desnaturalizado: el alcohol de 94 grados G L, o más, a 15 grados C., después de haber sido sometido a tratamiento por alguna de las fórmulas autorizadas para la desnaturalización. La graduación alcohólica podrá ser inferior a la señalada, cuando así se exprese en alguna fórmula de desnaturalización;
"VII. Aguardiente: el producto alcohólico obtenido por destilación y el comprendido en el artículo 163, cuando a la temperatura de 15 grados C. tenga hasta 55 grados G. L. Dentro de este producto quedan comprendidos los de las siguientes clases y características:
"A. Aguardiente común: el que se obtenga utilizando como materia prima, mieles incristalizables, guarapos, piloncillo o desperdicios de éste.
"B. Aguardiente de uva: el obtenido por destilación de vinos o vinetas.
"El vino que podrá utilizarse como materia prima para que este aguardiente quede comprendido en la fracción VI del artículo 15, será el que provenga, exclusivamente, de la fermentación de los azúcares, presentes en el jugo obtenido en la expresión de uvas frescas, aun cuando se hagan a dicho jugo las correcciones requeridas por falta de azúcares y acidez, sea:
"a) Mediante adición de sacarosa en la cantidad que la enotecnia acepta y la Secretaría autorice en proporción no mayor de 5 kilos por hectolitro de mostos.
"b) Por la adición de ácido tartárico o cítrico, así como por el tanizado de los caldos, sin perjuicios de la adición de sacarosa conforme a lo establecido en el punto que antecede.
"Se considerará lícita para la obtención de este aguardiente la destilación de la mezcla de vinos cuyas características correspondan al vino a que se refiere el segundo párrafo de este inciso.
"Las vinetas utilizables como materia prima para el objeto señalado en la primera parte del segundo párrafo de este inciso, será el producto resultante de orujos no exprimidos, remanentes de primera fermentación de mostos provenientes de uvas frescas, exclusivamente y sin más adición de otras substancias que las necesarias para su conservación.
"En consecuencia, el aguardiente elaborado, con vinos provenientes de uva pasa o de revinos hechos con orujos adicionados de azúcares cuya procedencia sea distinta a la de la uva fresca, no quedarán comprendidos en la fracción VI del artículo 15; sino en la fracción VII del mismo artículo.
"C. Aguardiente especial denominado tequila, mezcal o sotol: el que se obtenga utilizando, como única o principal materia prima, las cabezas o piñas de agave o desylirión, según que se trate de tequila y mezcal o de sotol, respectivamente.
"Para que este aguardiente quede comprendido:
"a) En el inciso A de la fracción VIII del artículo 15, será requisito indispensable que, en la elaboración, se utilicen única y exclusivamente, las cabeza o piñas de las plantas mencionadas.
"b) En los subincisos a) y b) del inciso B de la misma fracción VIII del artículo 15, será requisito indispensable que en su elaboración se utilicen, como materia prima principal, las cabezas o piñas de las referidas plantas y, como materias primas auxiliares, única y exclusivamente, mieles incristalizables o guarapos o piloncillo, respectivamente, en una proporción que no exceda de 30% con relación a la levulosa derivada de la inulina contenida en las cabezas o piñas utilizadas. Si la proporción de las materias primas auxiliares excede del 30%, o si se utilizaren otras diferentes, el aguardiente obtenido causará el impuesto con arreglo a la tasa que establece la fracción X de la tarifa contenida en el artículo 15.
"D. Aguardiente especial denominado whisky: el que se obtenga por destilación de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materias primas, en los que la sacarificación se efectúe por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos.
"E. Aguardiente especial denominado ginebra: el que se obtenga por destilación de mostos preparados únicamente con malta y cereales como materias primas, en los que la sacarificación se efectúe por la acción de diastasas de la malta o de concentrados diastásicos y en que en el proceso de destilación, los productos volátiles pasen a través de bayas de enebro y otros aromatizantes usuales en la preparación de este aguardiente.
"F. Aguardiente de frutas o de desperdicios de éstas: el obtenido de la fermentación de macerados de frutas o de los desperdicios de éstas, con o sin adición de cualquiera azúcar derivada de la caña y, de tal modo, que el destilado obtenido conserve el sabor característico del fruto de donde proceda;
"VIII. Mieles incristalizables y asimiladas: los productos que tengan las características mencionadas en los artículos 78, 82 y 84;
"IX. Permiso de elaboración: cada una de las autorizaciones que otorgue el pleno de la Junta, con las especificaciones previstas por el artículo 55, y, en su caso, por el artículo 56, y
"X. Fábrica de alcohol o de aguardiente: el conjunto de los equipos de fermentación, destilación y rectificación, así como los aparatos auxiliares de los mismos; las instalaciones, el predio y edificios donde estén instalados dichos equipos y la administración, así como los almacenes en que se guarden las materias primas y los productos elaborados. Cuando la administración de la fábrica esté instalada dentro de la fábrica de azúcar contigua, las oficinas de esta administración, se considerarán parte integrante, también, de la fábrica de alcohol o aguardiente.
"Artículo 177. El reglamento de esta ley, contendrá, además de otras normas de ejecución que el Ejecutivo estime pertinentes, las necesarias para:
"I. precisar las obligaciones que esta ley impone a los productores, a la Sociedad y a otras
personas; así como para complementar esas obligaciones con otras secundarias implícitas o derivadas en o de ellas;
"II. Precisar los derechos que esta ley otorga a las personas mencionadas en la fracción precedente;
"III. Fijar o precisar la forma y los plazos en que deban ser cumplidas las obligaciones o ejercidos los derechos de que tratan las dos fracciones anteriores;
"IV. Distribuir competencia a los órganos fiscales dependientes de la Secretaría a los que se encomiende la ejecución de esta ley y delimitarla, por razón de la materia, del grado jerárquico y del territorio, con expresión de sus respectivas facultades, deberes y funciones;
"V. Organizar los servicios administrativos de control, vigilancia e inspección y los demás que sean necesarios para el eficaz desempeño de las funciones requeridas para la ejecución de esta ley, y
"VI. Precisar el procedimiento fiscal, en fase oficiosa, con arreglo a las bases establecidas en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 178. La competencia de la Secretaría, se ejercerá por el órgano señalado entre paréntesis en los diversos artículos de esta ley, por delegación; pero, si llegare a modificarse la organización interna de dicha Secretaría, esa delegación quedará atribuida al órgano que se determine en el reglamento interior de la propia Secretaría.
"Artículo 179. En todo lo no previsto por esta ley y su reglamento, respecto a uso y cancelación de estampillas, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Timbre y las que sobre el particular expida la Secretaría.
"Artículo 180. Las autoridades federales, locales y municipales, prestarán la cooperación necesaria cuando les sea solicitada por las autoridades fiscales, para hacer cumplir la presente ley.
"Artículo 181. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de su reglamento, y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento, oyendo, en su caso, la opinión de la Secretaría de Economía.
"Transitorios. "Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Artículo segundo. A partir de la misma fecha, se abroga la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables de 31 de diciembre de 1941, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 28 de marzo de 1942 y se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente.
"Artículo tercero . En tanto el Ejecutivo Federal expide el reglamento de esta ley, continuará vigente, en lo aplicable, el reglamento de 25 de noviembre de 1942 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de diciembre del mismo año, correspondiente a la ley que se abroga, con sus adiciones y reformas.
"Artículo cuarto. La sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., que actualmente opera al amparo de las autorizaciones legales correspondientes, podrá continuar funcionando, en calidad de la institución a que se refiere el título cuarto de la presente ley, de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:
"I. La Sociedad, sin perjuicio de que, desde la fecha de vigencia de esta ley, ajuste sus operaciones a las disposiciones de la misma, deberá reformar su escritura constitutiva en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha citada, para el efecto de coordinarla con el régimen previsto en esta misma ley, y
"II. Las solicitudes de que trata la fracción I del artículo 165, podrán ser formuladas a la Sociedad por los industriales interesados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, para que surtan efectos en el ejercicio fiscal en que se hubiere formulado el pedido.
"Para este efecto la Sociedad solicitará de la Secretaría de Economía la autorización del volumen extraordinario de alcohol a que alude el artículo citado.
"Artículo quinto. La Secretaría expedirá las disposiciones transitorias relacionadas con el servicio de inspección, control y vigilancia y con el presupuesto de la Sociedad, para ajustarlo a las bases establecidas por los artículos 30, 99 y 100 de esta ley.
"Artículo sexto. Los impuestos causados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se determinarán en cantidad líquida de acuerdo con las bases de valuación y cuotas que estaban en vigor en la época en que se causaron.
"Por lo que respecta a las mieles incristalizables y asimiladas que se obtengan durante la zafra 1954-1955 se aplicará el régimen legal que establece la presente ley, salvo que los propietarios o poseedores de dichas mieles, proporcione a la Junta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los datos necesarios sobre las cantidades de mieles que tengan en existencia al entrar en vigor esta ley, así como la clasificación que a dichas mieles corresponda conforme a los artículos 78, 82 y 84, de esta propia ley, para que, respecto de ellas, se formule liquidación por separado, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo de esta artículo.
"Artículo séptimo. Las inscripciones en los registros de productores, almacenistas, porteadores, así como los de las fábricas, almacenes y vehículos que se hubieren obtenido hasta antes de la fecha de vigencia de esta ley, conservarán validez durante los dos meses siguientes a esta fecha. Si el interesado solicitare su nueva inscripción dentro del plazo antes señalado, la anterior se considerará válida hasta en tanto que la Secretaría (el Departamento), no otorgue o niegue la nueva inscripción. Si dentro del plazo de dos meses antes señalado, algún productor solicitare un permiso de elaboración, deberá presentar simultáneamente, las correspondientes solicitudes de inscripción.
"Artículo octavo. Los convenios que se hubieren celebrado con entidades federativas conforme al
título octavo de la ley de 31 de diciembre de 1941, continuarán en vigor con relación al título séptimo, capítulo I, artículos 146 a 151 de esta ley, entretanto no sean sustituidos por nuevos convenios.
"Artículo noveno. Continuarán en uso los libros y formas oficiales establecidas por la ley que se abroga y el reglamento de la misma con sus adiciones y reformas, conforme a los modelos oficiales autorizados por la Secretaría, en tanto ésta no expida y autorice los que deban sustituirlos. El uso de ellos se ajustará a las instrucciones que en su caso dé a conocer la misma Secretaría en forma de circular, o, en su defecto y en lo aplicable, a lo dispuesto por el reglamento de 25 de noviembre de 1942.
"Artículo décimo. Los miembros de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes que la integren al entrar en vigor la presente ley, continuarán en funciones en tanto no sean removidos de sus cargos. La Secretaría de Economía designará su representante ante dicha Junta con la oportunidad necesaria para que entre en funciones en la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente designará el suplente de dicho representante.
"Artículo decimoprimero. Los permisos de elaboración que hubiere otorgado la Junta, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, para que surtan efectos a partir del 1o. de enero de 1955, tendrán validez hasta que concluya el plazo que para dicha elaboración se hubiere fijado en los propios permisos.
"En los permisos de elaboración que otorgue la Junta, durante los primeros 30 días de vigencia de esta ley, podrá omitirse la determinación de los cálculos técnicos de que trata el artículo 56 fracción II, si la acumulación de labores no permite formularlos. En tal caso dichos permisos expresarán únicamente los demás elementos que menciona el mismo precepto. El primer permiso en que la Junta haga la determinación de los cálculos técnicos surtirá por lo que a ellos respecta, las consecuencias de derecho derivadas de la aplicación de esta ley.
"Artículo decimosegundo. Durante el ejercicio fiscal de 1955, continuará siendo aplicable el régimen especial que, para la calificación de pequeños productores de aguardiente, establece la fracción V del artículo 11 de la ley que se abroga.
"Artículo decimotercero. Las demás situaciones que surjan con motivo del cambio del régimen legal, serán resueltas por el Ejecutivo Federal, con arreglo a bases generales y uniformes y que, en forma de decreto, se aplicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo decimocuarto. Se aprueban y ratifican los convenios que fueron celebrados por la Secretaría de Hacienda con los productores de tequila y mezcal que venían elaborando esos aguardientes con materia prima adicionada con piloncillo, para el pago del impuesto, con tasa especial de . . . $ 0.50 (cincuenta centavos) por litro. Dichos convenios quedarán inoperantes en la misma fecha en que entre en vigor la presente ley.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, que tengan a bien dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la presente iniciativa de ley, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Me es grato, CC. Secretarios, reiterar a ustedes, y por su conducto, a la H. Representación Nacional, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D.F., a 15 de diciembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - El Secretario de Economía, Gilberto Loyo". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D.F., a 15 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.
"La elaboración de diversas bebidas alcohólicas se lleva a cabo por el procedimiento de destilación, o bien mediante el que se conoce con el nombre de mezclas en frío, que consiste en mezclar alcoholes, aguardiente, agua y otros ingredientes.
"El empleo de estos dos sistemas ocasiona que cantidades iguales del mismo producto, ofrecidos en el mercado con el mismo nombre o con denominaciones enteramente semejantes, han sido gravados en forma desigual, que coloca en condiciones desventajosas de competencia a quienes utilizan el primero de los procedimientos mencionados, quienes afirman, por otra parte, que el producto que elaboran es más puro, y además de cubrir el impuesto más alto están sujetos a una serie de medidas de fiscalización y vigilancia que no se han aplicado a quienes emplean el sistema de mezclas en frío..
"Desde otro punto de vista el procedimiento de destilación implica la necesidad de aparatos especiales que supone inversiones más o menos cuantiosas.
"Con el propósito de reducir en lo posible la desigualdad a que antes se hace referencia y de que las personas que se dedican a la elaboración de bebidas alcohólicas por el procedimiento de mezclas en frío, cubran un impuesto cuyo importe se aproxime en lo posible al que se satisface cuando se realiza la elaboración de productos semejantes mediante el sistema de destilación y de establecer medidas similares de vigilancia y de fiscalización,
se ha formulado la presente iniciativa, en la que se incluye además la abrogación del impuesto federal sobre expendios de bebidas alcohólicas, gravamen que podrá ser establecido por las Legislaturas locales, en beneficio de las entidades federativas y de los Municipios por lo que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 constitucional, por conducto de ustedes someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto a las Mezclas Alcohólicas.
"Capítulo Primero. "Objetos causantes y tasa del impuesto. "Artículo 1o. Se establece un impuesto federal sobre las mezclas alcohólicas elaboradas a base de los destilados alcohólicos clasificados como alcohol y aguardiente por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, diluidos o adicionados con cualesquiera substancias.
"También son objeto del impuesto:
"I. Las mezclas de alcoholes entre sí o de aguardientes entre sí, que no queden comprendidas en las fracciones I, II, III ó IV del artículo siguiente, aunque no se diluyan o adicionen con otras substancias;
"II. Las mezclas de alcohol con aguardiente, aunque no se diluyan o adicionen con otras substancias, salvo las comprendidas en la fracción VI del artículo siguiente;
"III. Las mezclas de dos o más mezclas alcohólicas entre sí, aunque la mezcla resultante no se adicione con otras substancias, y
"IV. Las mezclas que después de elaboradas y de pagado el impuesto correspondiente, sean diluidas o adicionadas con otras substancias alcohólicas o no alcohólicas.
"Artículo 2o. No son objeto del impuesto las siguientes mezclas alcohólicas:
"I. Las preparadas en una fábrica destiladora de alcohol o de aguardiente que se utilicen como materia prima autorizada para la destilación de esos productos;
"II. Las de volúmenes de alcohol obtenido en una fábrica destiladora, hechas en la propia fábrica para el solo efecto de almacenamiento del alcohol, sin adición de sustancias extrañas;
"III. Las de volúmenes de alcohol hechas en sus almacenes autorizados por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., para el solo efecto y con los requisitos fijados en la fracción precedente;
"IV. Las de volúmenes de aguardiente de una sola clasificación fiscal, hechas en la fábrica destiladora para el sólo efecto y con el requisito fijado en la fracción II;
"V. Las resultantes de la dilución de un destilado alcohólico de graduación superior a 55 grados G. L., a la temperatura de 15 grados C. hecha para reducir ese destilado a la graduación G. L. que haya sido señalada en el permiso de elaboración a que alude el artículo 163 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, ni las resultantes de la dilución posterior que haga el fabricante del destilado para reducirlo a la graduación final con que ponga a la venta el producto;
"VI. Las elaboradas y vendidas con observancia de los siguientes requisitos:
"A. Que los destilados alcohólicos empleados sean exclusivamente:
"a) Alcohol de características especiales, a que alude el artículo 165 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, adquirido por el elaborador directamente de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. o elaborado por un socio, o alcohol común controlado por la Secretaría de Hacienda,
"b) Aguardientes fabricados por el mismo mezclador, facturados a su propio nombre, o aguardientes de los comprendidos en el artículo 163 de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente que adquiera directamente del fabricante.
"B. Que además de esos destilados no utilicen en la mezcla otros productos alcohólicos que soleras vínicas.
"C. Que se registre en la Secretaría de Hacienda la fórmula de la mezcla.
"D. Que la mezcla no salga de la planta elaboradora si no es en envase con capacidad máxima de cinco litros, con una etiqueta en que se exprese el nombre o razón social del elaborador, el número de registro, el nombre comercial del producto, precio de fábrica y su grado alcohólico.
"E. Que en la etiqueta a que alude el inciso anterior esté impreso, por la Secretaría de Hacienda o con máquina registradora autorizada por la misma Secretaría, un timbre de control, sin valor.
"F. Que en las facturas oficiales que amparen los destilados alcohólicos empleados en la elaboración, se hagan diariamente las derivaciones de los volúmenes utilizados y que, al quedar agotados los correspondientes a cada factura se presente ésta en la oficina receptora para su cancelación.
"Los productos a que se refiere esta fracción y la anterior se ampararán con facturas comerciales;
"VII. Los vinos procedentes de la fermentación natural de la uva del país, encabezados con alcohol o aguardiente, siempre que su graduación alcohólica en volumen no exceda de 22º G. L. a la temperatura de 15º C.;
"VIII. Las que tenga por único objeto la desnaturalización de alcohol conforme a la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente;
"IX. Las hechas para usos industriales, con destilados potables adicionados con substancias que produzcan la impotabilidad de esas mezclas. Cuando estas mezclas se pongan a la venta, será necesaria la declaración de impotabilidad hecha por la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes;
"X. Las que constituyen productos medicinales, de tocador o de belleza que estén registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"XI. Las hechas en cantinas, cabarets, restaurantes, clubes, y otros centros sociales, en calidad de combinados (cócteles) para su venta inmediata al copeo;
"XII. Las que tengan una graduación inferior a 15º G. L. a 15º centígrados, y
"XIII. Las de importación.
"Artículo 3o. Las mezclas alcohólicas objetos del impuesto se denominarán para efectos fiscales: mezclas en frío. El hecho de que en el proceso de elaboración se utilice o se genere calor no es circunstancia excluyente del impuesto.
"Artículo 4o. La elaboración, la distribución, el transporte y el comercio de las mezclas en frío quedan sometidos al control, vigilancia e inspección fiscales. Los elaboradores, almacenistas y porteadores de las mezclas alcohólicas comprendidas en el artículo 2o. quedarán sometidos a la vigilancia e inspección fiscales para verificar la exención legal del impuesto.
"Artículo 5o. E. impuesto se causará:
"I. Sobre las mezclas en frío elaboradas bajo el control fiscal y con observancia de las obligaciones que esta ley impone a los elaboradores, en el momento en que se efectúe la venta de primera mano o se tenga por efectuada ésta, y
"II. Sobre las mezclas en frío de elaboración clandestina, especificada en el artículo 12, en el momento en que se efectúe o se tenga por efectuada la elaboración.
"Artículo 6o. Se asimila a la venta de primera mano, para los efectos de la fracción I del artículo anterior, sin que sea admisible prueba en contrario, el hecho de que los productos salgan de la planta en que se haya llevado a efecto la mezcla en frío, por cualquier título o motivo, aun cuando el elaborador conserve o se reserve el dominio.
"Artículo 7o. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o, cuando no pueda comprobarse la fecha de elaboración de una mezcla en frío, se tendrá por elaborada en la que el elaborador haya adquirido el alcohol, el aguardiente o la mezcla empleados o que se presuman empleados en su elaboración. A falta de este dato, la mezcla se presumirá hecha con seis meses de anterioridad a la fecha en que sea descubierta por las autoridades fiscales.
"Artículo 8. Son causantes del impuesto los elaboradores de las mezclas en frío.
"En los casos de elaboración clandestina se tendrá por elaborador:
"I Al propietario o al usuario de la planta elaboradora, y
"II. A la persona en cuyo poder se encuentren más de 18 litros de la mezcla, cuando no se localice la planta elaboradora.
"Artículo 9o. El impuesto se causará a razón del 5% sobre:
"I. El precio de venta de primera mano pactado entre el elaborador y el comprador, cuando sea igual o superior al precio mínimo fiscal que corresponda a la mezcla en frío vendida, y
"II. El precio mínimo fiscal que corresponda a la clase fiscal de la mezcla en frío:
"A) En las operaciones asimiladas a la venta.
"B) Cuando se desconozca el precio de la operación.
"C) Cuando se haga figurar en la venta un precio inferior al que corresponda a la clase de la mezcla en frío vendida.
"Artículo 10. Los precios mínimos fiscales correspondientes a las distintas clases de mezclas en frío se fijarán tomando en cuenta para cada clase el promedio de los precios comerciales. Dichos precios y sus modificaciones se darán a conocer mediante circular que se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 11. El impuesto se pagará:
"I. En los casos comprendidos en la fracción I del artículo 5o., por medio de timbres con resello especial que se adherirán y cancelarán en las facturas oficiales desprendidas de los libros talonarios correspondientes. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar el uso de máquinas timbradoras y de modalidades especiales para el pago del impuesto, y
"II. En los casos comprendidos en la fracción II del artículo 5o., en efectivo.
"Artículo 12. Son mezclas en frío de elaboración clandestina las que se elaboren o encuentren en las circunstancias siguientes:
"I. Las elaboradas por cualquiera persona que no esté inscrita en el Registro Federal de Elaboradores de Mezclas en Frío;
"II. Las que se encuentren en una planta elaboradora sin estar contabilizadas en el libro oficial de elaboración de mezclas en frío o amparadas con la documentación respectiva, cuando no sea obligatorio ese libro, y
"III. Las que se encuentren fuera de la planta elaboradora sin estar amparadas con la documentación oficial exigida por esta ley.
"No se considerará amparada una mezcla en frío cuando sus características de clasificación fiscal difieran de las anotadas en el documento oficial con que se pretenda ampararla.
"En cuanto a grado alcohólico, se admitirá una tolerancia hasta de dos grados G. L. en más o menos siempre que la diferencia no implique que la mezcla en frío haya sido considerada como mezcla alcohólica no gravada, por habérsele atribuido graduación inferior a 15 grados G. L., y tratándose de vinos comprendidos en la fracción VII del artículo 2o., a 22 grados G. L.
"Artículo 13. Los porteadores, distribuidos y comerciantes en cuyo poder se encuentren productos gravados por esta ley, que no estén amparados con la documentación exigida por la misma, serán responsables del pago de los impuestos y recargos y de las infracciones cometidas.
"Artículo 14. Los productos gravados se ampararán :
"I. Cuando salgan de la planta elaboradora, con factura oficial de venta de primera mano;
"II. Cuando salgan del almacén de un distribuidor:
"A) En cantidad mayor de 18 litros, con factura oficial de venta de segunda mano, derivada de una factura de venta de primera mano, requisitada por la oficina receptora.
"B) En cantidad hasta de 18 litros, con factura oficial de venta de segunda mano, igualmente derivada, pero que podrá no estar requisitada por la oficina receptora, y
"III. Cuando salgan de un establecimiento que no sea el almacén de un distribuidor:
"A) En cantidad mayor de 18 litros, con factura comercial.
"B) En cantidad hasta de 18 litros, con nota de remisión o de venta.
"Artículo 15. En materia de transporte, almacenamiento y comercio de productos gravados, de los requisitos que deben reunir las facturas y documentación que los ampare, de revalidación y cancelación de dichas facturas y documentación, serán aplicables supletoriamente, en todo lo no previsto por esta ley y sus disposiciones reglamentarias, las que al respecto establece la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, con las modalidades de aplicación que fije la Secretaría de Hacienda.
"Capítulo Segundo. "Obligaciones de Causantes, Porteadores, Distribuidores y Expendedores.
"Artículo 16. Los elaboradores de los artículos gravados por esta ley están obligados a:
"I. Inscribirse previamente a la iniciación de sus operaciones en el Registro Federal de Elaboradores de Mezclas en Frío y cubrir por derechos de inscripción la cantidad de $ 15.00;
"II. Tener en la planta elaboradora, a la vista, la boleta de registro que les expedirá la oficina receptora al efectuar la inscripción a que se refiere la fracción anterior;
"III. Presentar los avisos y declaraciones que establezcan esta ley y su Reglamento;
"IV. Adquirir y llevar los libros de facturas oficiales, de elaboración y de entradas y salidas. La Secretaría de Hacienda determinará en qué casos no será obligatorio llevar los libros de elaboración y de entradas y salidas;
IV. Amparar con facturas oficiales que desprenderán de libros talonarios que para este efecto deberán ministrarles las Oficinas Federales de Hacienda, los productos gravados por esta ley, que remitan fuera de la fábrica;
"VI. Permitir a los inspectores y a cualquier empleado que designe la Secretaría de Hacienda, previa identificación y presentación de la orden respectiva en cualquier día y hora en que se presente, la inspección de las plantas, depósitos o almacenes y demás dependencias y proporcionarles todos los datos relacionados con el pago del impuesto;
"VII. Tener persona autorizada que en defecto del causante reciba las visitas de inspección. Si al practicarse la visita o al hacerse al causante algún requerimiento no se encuentran presentes ni él ni su representante, las diligencias se entenderán válidamente con cualquier persona que se encuentre en la planta, almacén o depósito, y
"VIII. Las demás que señalan esta ley y su Reglamento y las derivadas del artículo 15.
"Artículo 17. Las personas que se dediquen ya sea habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por la presente ley, tienen las siguientes obligaciones:
"I. Inscribirse e inscribir sus vehículos en el Registro Federal de Porteadores de Alcohol y Aguardiente que establece la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente;
"II. No transportar los productos gravados por esta ley que no vayan acompañados de la documentación que establecen la misma o su Reglamento;
"III. Permitir que los inspectores y agentes fiscales autorizados por la Secretaría de Hacienda, inspeccionen los productos transportados y proporcionarles y mostrarles los documentos que los amparen, en el preciso momento en que para ello sean requeridos, y
"IV. Las demás que señalen esta ley y su Reglamento y las derivadas del artículo 15.
"Artículo 18. Los causantes del impuesto que transporten sus propios productos en vehículos de su propiedad deberán cumplir con todas las obligaciones que los porteadores impone el artículo anterior.
"Artículo 19. Se considerará como distribuidores a las personas que habitualmente efectúen operaciones de venta de segunda o ulterior mano, de los productos gravados, en cantidades mayores de 18 litros, por habitualidad se entenderá el hecho de efectuar tres o más de esas operaciones en el curso de un mes de calendario.
"Artículo 20. Los distribuidores tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Registrarse en la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, previamente a la iniciación de operaciones, señalando la ubicación de su almacén;
"II. Exigir de los elaboradores y, en su caso, de los porteadores, los documentos que deban acompañar a los productos gravados y conservar en su poder estos documentos, en los que harán las derivaciones correspondientes a las ventas efectuadas;
"III. Presentar en la oficina receptora, para su cancelación los documentos que amparen las adquisiciones hechas, una vez que hayan sido vendidos los productos gravados;
"IV. Proveerse de los libros que determine la Secretaría de Hacienda, los cuales deberán encontrarse siempre en su almacén, salvo en los casos en que esta ley o su Reglamento ordenen lo contrario;
"V. Expedir la documentación necesaria para amparar debidamente las ventas que efectúen;
"VI. No expedir factura o facturas de segunda o ulterior mano, si el litraje que se pretenda amparar con ellas, no proviene de otra u otras facturas conforme a las cuales se puedan verificar el pago del impuesto causado, y
"VII. Las demás que señalen esta ley y su Reglamento y las derivadas de la aplicación del artículo 15.
"Artículo 21. Los expendedores que no tengan la calidad de distribuidores, tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Expedir las facturas y notas que menciona la fracción III del artículo 14, y
"II. Las señaladas en las fracciones II y VII del artículo anterior.
"Capítulo Tercero. "Disposiciones finales.
"Artículo 22. Por planta elaboradora de mezclas en frío se entenderá el local o sitio en que se haga la elaboración, así como la maquinaria, equipos
e instalaciones empleados en la misma actividad.
"Artículo 23. Las plantas elaboradoras no podrán estar ubicadas dentro del recinto de una fábrica de alcohol o de aguardiente, ni estar comunicadas con ella.
"Artículo 24. Los almacenes de distribuidores y los establecimientos de expendedores no podrán estar ubicados dentro del recinto de las plantas elaboradoras, ni estar comunicados con ellas.
"Artículo 25. En los expendios de mezclas en frío no podrá haber existencias de alcohol potable o de aguardiente destilados, si no es en envases cerrados con capacidad máxima de cinco litros. La infracción de esta norma establecerá la presunción de que en el expendio se efectúa la elaboración clandestina de mezclas en frío. En las cantinas, cabarets, restaurantes, clubes y otros centros sociales, podrán estar abiertos los envases de aguardientes destinados para la inmediata venta al copeo.
"Artículo 26. Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento serán sancionadas con arreglo al Código Fiscal de la Federación. Las infracciones no previstas por dicho Código se sancionarán con multa de $ 200.00 a $ 10,000.00.
"Los delitos fiscales que se cometan en relación con esta ley, serán sancionados de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 27. Los aguardientes destilados regidos por la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, ya sea que se utilicen para elaborar mezclas en frío o que no tengan ese destino, no quedarán sometidos al régimen de facturación que dicha ley establece, siempre que los fabricantes satisfagan los requisitos siguientes:
"I. Que los aguardientes sean envasados en la fábrica de origen en envases con capacidad máxima de cinco litros, que lleven una etiqueta en que se exprese el nombre o la razón social del fabricante, el número de registro, el nombre comercial del producto, su volumen en litros, su grado alcohólico y su precio;
"II. Que en la etiqueta a que alude la fracción anterior estén impresos, por la Secretaría de Hacienda o con máquina registradora autorizada por la misma Secretaría, timbres por valor de los impuestos básico y mínimo y complementario correspondientes al volumen y clase fiscal del producto contenido en cada envase, y
"III. Que en sustitución de las facturas oficiales el fabricante expida facturas comerciales, que ampararán el producto en tránsito y en almacenamiento conforme a las reglamentaciones especiales que al efecto se expidan.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1955.
"Artículo segundo. Mientras la Secretaría de Hacienda no ponga a disposición de los causantes y distribuidores los libros oficiales de facturas que deban llevar, las Oficinas Federales de Hacienda les proporcionarán los libros oficiales de facturas de ventas de primera y de segunda mano, respectivamente, en uso para fabricantes y almacenistas de alcohol y aguardiente.
"Artículo tercero. Los elaboradores, distribuidores y porteadores de mezclas en frío que al entrar en vigor esta ley ya estén operando, solicitarán su inscripción en los respectivos registros en el mes de enero de 1955, sin perjuicio de que, desde la fecha de vigencia, cumplan las demás obligaciones que les incumban.
"Artículo cuarto. A partir del 1o. de enero de 1955, se abroga la ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 29 de diciembre de 1951.
"Los productos alcohólicos por los que se haya pagado el impuesto establecido por dicha ley se considerarán legalmente amparados.
"Los retenedores del citado impuesto que tengan existencia de marbetes podrán presentarlos en la Oficina Federal de Hacienda de su circunscripción en el mes de enero de 1955, para que les sea devuelto su importe; en la inteligencia de que una vez vencido ese término, se extinguirá el derecho a la devolución y que será constitutivo de infracción el hecho de conservarlos si no son inutilizados.
"Artículo quinto. Entretanto no sean autorizadas las máquinas registradoras a que aluden los artículos 2o., en su fracción VI, y 28 la Secretaría de Hacienda expedirá las disposiciones supletorias pertinentes.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración. "México, D.F., a 10 de diciembre de 1954. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, a la Comisión de
Impuestos e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1955.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D.F., a 15 de diciembre de 1954. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción
I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo
a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1955, en el Territorio de Quintana Roo.
"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1955.
"Capítulo Preliminar. "De los Ingresos del Territorio.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el Ejercicio Fiscal de 1955, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuesto.
"a) Propiedad raíz rústica y urbana.
"b) Terrenos no cercados.
"c) Solares no edificados.
"d) Solares no embanquetados.
"Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:
"1. Especiales.
"2. Comerciantes y vendedores ambulantes.
"f) Ocupación de la vía pública.
"g) Sobre producción agrícola.
"h) Venta de ganado.
"i) Remates.
"J) Diversiones y espectáculos.
"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"1) Otorgamiento de instrumentos públicos.
"m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"n) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta ley.
"II. Derechos.
"a) Legalización de firmas.
"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"c) Certificación de documentos.
"d) Protocolos notariales.
"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
"f) Registro de vehículos.
"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.
"i) Depósito de animales.
"j) Matanza.
"k) Rastros.
"l) Licencias para construcciones.
"m) Expedición de licencias diversas.
"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.
"o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"p) Mercados.
"q) Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas.
"r) Panteones.
"III. Productos.
"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.
"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.
"c) De capitales y valores del Territorio.
"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
"e) De publicaciones.
"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.
"g) Del servicio telefónico.
"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.
"i) Del servicio de energía eléctrica.
"j) No especificados.
"IV. Aprovechamientos.
"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.
"c) Donaciones de particulares y subsidios.
"d) Multas.
"e) Recargos.
"f) Rezagos.
"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.
"h) Aprovechamientos diversos.
"V. Participaciones.
"1.12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del
Territorio.
"VI. Extraordinarios.
"a) Contratación de empréstitos.
"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.
"Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.
"Impuestos.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de
predios urbanos que no estén cercados, pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares, que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.
"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.
"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.
"Capítulo II.
"Ocupación de la Vía Pública.
"Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:
"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.
"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.
"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto especial al Comercio y a la Industria. "Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria
solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:
"I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y que no estén comprendidas en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;
"II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
"2. Carnicerías.
"3. Expendios de bebidas alcohólicas.
"4. Pescaderías y expendios de mariscos.
"5. Verdulerías y fruterías.
"6. Lecherías.
"7. Fábricas de hielo.
"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.
"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y
"III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
"a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.
"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).
"c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.
"f) Carnes frescas o refrigeradas.
"g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.
"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.
"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguente tarifa:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al gobierno la designación que hicieren.
"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.
"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.
"En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.
"Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.
"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.
"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.
"Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.
"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.
"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos se calificará cada uno separadamente.
"Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas de su jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.
"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.
"Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.
"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.
"Capítulo IV.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, si además, reúnen los requisitos siguientes:
"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.
"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.
"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres,
no exceda de...$ 5,000.00
"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.
"Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes, si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:
"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.
"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el
acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.
"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.
"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.
"Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.
"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.
"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.
"Capítulo V.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:
"I. Copra, 6% sobre su valor comercial;
"II. Tabaco en rama, $ 0.01 kilo, y
"III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.
"Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción anotado el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.
"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.
"Capítulo VI.
"Venta de ganado.
"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:
Toros o vacas de cría Exentos
Bueyes $ 200.00
Vacas o novillos 150.00
Becerros $ 75.00
Cerdos grandes 100.00
Cerdos chicos 30.00
Ganado de pelo y lana 30.00
Mulas 300.00
Caballos de primera 200.00
Caballos corrientes 50.00
"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.
"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo VII.
"Remates.
"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.
"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.
"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario sería responsable solidario con el rematante por el importe del impuesto.
"Capítulo VIII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:
Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades, de 2% a 10%
Circos, de 5% " 10%
Exhibiciones cinematográficas, de 10% " 20%
Corridas de toros 15% " 20%
Jaripeos 5% " 10%
Exhibiciones de box 15% " 20%
Bailes de cuotas o colectas 2% " 5%
Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc 5% " 10%
Serenatas después de las 21 horas $5.00
"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;
"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;
"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;
"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Capítulo IX.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.
"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:
Rifas y loterías 5%
Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00
Por cada mesa de boliche Exentas
"Capítulo X.
"Instrumentos Públicos.
"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo XI.
"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:
Carros grandes, con o sin muelles, de $3.00 a $ 6.00
Carros chicos, con muelles, de 1.00 " 3.00
Carros chicos, sin muelles, de 2.00 " 5.00
Bicicletas 1.00
"Derechos.
"Capítulo XII.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:
"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos o gravámenes, $ 10.00, y
"II. Por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.
"Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.
"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.
"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.
"2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.
"3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.
"Capítulo XIII.
"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
"Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de. . . $ 10.00, que hará ante la oficina recaudadora respectiva.
"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.
"Capítulo XIV.
"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, de dirección y del sistema de luces.
"Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces.
"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:
"I. Por dotación o canje de placas. $ 25.00
"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00
"Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.
"Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.
"Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor.
"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XV.
"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.
"Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.
"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la oficina de tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.
"Las oficinas de tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Capítulo XVI.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 57. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.
"Capítulo XVII.
"Depósito de animales.
"Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:
"1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00
"2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50
"3. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50
"Capítulo XVIII. "Matanzas.
"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.
"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:
Por cabeza de ganado bovino $ 10.00
Por cabeza de ganado porcino: a) Mayor 5.00
b) Lechones 2.50
Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00
Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00
"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.
"En las subdelegaciones el impuesto será de un 50%.
"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XIX.
"Rastros.
"Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.
"Capítulo XX.
"Licencias para construcciones.
"Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando haya sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
"Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00.
"Capítulo XXI.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.
"Quedan exceptuados del pago de derecho por licencia, los vendedores ambulantes.
"Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberán obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.
"Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos, que paguen diariamente los expendios conforme a las disposiciones en vigor.
"Capítulo XXII.
"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.
"Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:
Terreno hasta de 25 Mts. de frente $ 25.00
Terreno hasta de 50 Mts. de frente $ 50.00
"Capítulo XXIII. "Mercados. "Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
"Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.
"Capítulo XXIV. "Panteones. "Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:
1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $30.00
2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00
3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00
4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00
"Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:
I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $25.00
II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República 50.00
III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero 100.00
IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00
V. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquier otra entidad de la República 50.00
VI. Por exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero 100.00
"Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.
"Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.
"Capítulo XXV. "Disposiciones generales. "Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Renta, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.
"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
"Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.
"Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.
"Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y
exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobierno del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y "III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1955.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D.F., a de diciembre de 1954.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta a imprímase.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1955.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1954. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1955 en el Territorio Sur de Baja California.
"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la ley de ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955.
"Capítulo I. "De los Ingresos. "Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1955, serán los que se obtengan por lo siguientes conceptos:
I. Impuestos.
I. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana;
II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
III. Sobre la producción agrícola;
IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
V. Sobre la elaboración de panocha;
VI. Sobre los productos de capitales invertidos;
VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;
VIII. Sobre los sueldos;
IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
X. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales;
XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;
XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;
XIII. Sobre sacrificios de ganado;
XIV. Sobre la compraventa de ganado;
XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.
II. Derechos.
I. De cooperación para obras públicas;
II. De marcados;
III. De legalización de firmas;
IV. De registro de títulos profesionales;
V. De expedición de certificados;
VI. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio;
VII. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles;
VIII. De registro de dotación de placas para automóviles;
IX. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;
X. De panteones;
XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;
XII. De permisos para portar armas de fuego;
XIII. De servicio de agua potable;
XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;
XV. De permisos y refrendos de giros comerciales;
XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;
XVII. Sobre compensación de servicios;
XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;
XIX. Sobre servicios telefónicos;
XX. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;
XXI. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial;
XXII. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.
III. Productos.
I. De bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio;
II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno;
III. De la imprenta del Gobierno.
IV. Aprovechamientos.
I. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
II. Recargos a causantes morosos;
III. Multas;
IV. Herencias vacantes;
V. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
VI. Gastos de cobranza y de ejecución;
VII. Reintegro de refacciones;
VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;
IX. Participaciones en el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles y las que concedan las demás leyes federales;
X. Otros no especificados.
V. Extraordinarios.
I. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin;
II Créditos otorgados por la Federación;
III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A.
IV. Los créditos otorgados por particulares.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.
Capítulo II. Del cobro de los Impuestos. Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes;
II. Por la propiedad raíz urbana:
a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.
b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.
c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él, locales destinados a ser rentados.
d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobre del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.
El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.
Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestre adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.
Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:
I. Los bienes de dominio público o de uso común;.
II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las delegaciones;
III. Los bines pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que están destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto;
IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio
Artículo 6o. Es sujeto del Impuesto al comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.
Artículo 7o. El impuesto al Comercio se causa sobre:
I.- Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:
a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
b) Panaderías y fabricas de pan.
c) Carnicerías.
d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
e) Verdulerías y fruterías.
f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
g)Carbonerías.
II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:
a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.
d) Aves de corral y huevos.
e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la producción agrícola.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.
g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
h) Tabasco en rama.
i) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.
k) Aguas destinadas al riego.
i) Carbón vegetal.
m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.
n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;
III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores menos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;
IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;
V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;
VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menos de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y
VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, y que no estén gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:
I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;
II. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;
III. De cincuenta centavos por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;
IV. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;
V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expedidos de bebidas alcohólicas;
VI. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y
VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la oficina de rentas de la jurisdicción del causante.
Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.
Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:
I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;
II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación;
III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Tomate, por caja de 15 Kilos netos $ 0.15
II. Dátil, por cada kilo legal 0.02
III. Higo, por cada kilo legal 0.03
IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03
V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02
VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05
VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01
VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01
IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01
X. Pepino, por cada kilo legal 0.01
XI. Mango, por cada kilo legal 0.02
XII. Algodón, por cada 255 kilos 5.00
Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.
Artículo 13. Es sujeto del Impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causarán en la siguiente forma:
I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Hasta $ 50,000.00 1%
De $ 50,000.01 a 150,00.00 1.5 %
" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%
" 1.000,000.01 en adelante 2 %
II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.
Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:
I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y
II. En el caso previsto por la fracción II al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquier dependencia de la empresa productora.
Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.
Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.
La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el producto de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.
Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:
I. Préstamos en general;
II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos.
IV. Constitución de depósitos irregulares, y
V. Otorgamiento de fianzas.
Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 10% anual.
Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público.
Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:
Hasta $2,000.00 Exentos
De 2,000.01 a $3,000.00 2.25%
" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %
" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%
" 5,000.01 en adelante 3. %
Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez de cada mes.
Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales o industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:
Hasta $ 166.66 Exento
De 166.67 a $ 200.00 0.75%
" 200.01 " 300.00 1.00%
" 300.01 " 400.00 1.25%
" 400.01 " 500.00 1.40%
" 500.01 " 600.00 1.50%
" 600.01 " 700.00 1.65%
" 700.01 " 800.00 1.75%
" 800.01 " 900.00 1.95%
" 900.01 " 1,000.00 2.00%
" 1,000.01 en adelante 2.25%
Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes efectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.
Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.
Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue: Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.
De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.
Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notorio o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tiene los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.
Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.
El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.
No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.
Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.
La autoridad que los efectué dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar de acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.
El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:
I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;
II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;
III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $20.00 por sesión;
IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;
V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 3% sobre los ingresos brutos;
VI. Kermesses y bailes de especulación, de $ 10.00 a $ 20.00 por sesión.
VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;
VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $5.00 diarios;
IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados de $ 2.00 a $ 10.00 diarios por sesión;
X. Mesas de billar de $10.00 a $30.00 mensuales cada una.
Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y XI, Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.
Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.
Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:
I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;
II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y
III. Por cada bicicleta para servicio público $ 5.00
Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagara por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $2.50
II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza 2.00
III. Ganado porcino, por cabeza 2.00
IV. Ganado no especificado, por cabeza 2.00
Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.
Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tiene responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.
Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
I. Actos del Registro Civil;
II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
III. Piso de mercados.
IV. Panteones;
V. Productos de los hospitales;
VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;
VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);
VIII. Recargos a causantes morosos;
IX. Multas;
X. Herencias vacantes;
XI. Cobranzas, y
XII, Ingresos y aprovechamientos no especificados.
Capítulo tercero.
Del cobro de los derechos.
Artículo 39. El derecho de mercados de pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;
II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.50, y
III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta ley.
Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.
Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.
Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.
Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.
Artículo 44. El derecho de registros de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.
Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.
Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto documento.
Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.
Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.
Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y en el de Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.
Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas $5.00
II. Por el matrimonio fuera de las oficinas 20.00
III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00
IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00
V. Por cualquier otro acto del Registro 5.00
Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
Artículo 52 No causan derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.
Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la Oficina Rentística respectiva, con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.
Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.
Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.
Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición del permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.
Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derechos a tres inserciones consecutivas, por palabra $0.04
II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02
Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego, se pagara a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.
Artículo 61 Los permisos serán validos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.
Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del territorio, las cuales Entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:
I. Por el registro incluyendo la expedición del título $5.00
II. Por cada duplicado del mismo 5.00
III. Por el refrendo 5.00
Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y mareas de herrar, para su refrendo.
Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 50.00
Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que está sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 3.00 por cada una.
Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
I. Carnicerías, de $20.00 a $75.00
II. Establos de 20.00 " 75.00
III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 530.00 " 2,200.00
IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 700.00 " 2,800.00
V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de 50.00 " 250.00
VI. Expendio de vinos al por mayor, según su importancia, de 100.00 " 400.00
VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 50.00 " 250.00
VIII. Panaderías, de 20.00 " 100.00
IX. Lecherías, de 20.00 " 100.00
Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.
Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por una hora $30.00 mensuales
II. Por dos horas 60.00 mensuales
Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.
El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas; dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.
Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.
Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.
Artículo 74. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.
Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Fosa de dos metros, a perpetuidad $60.00
II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad 30.00
III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00
IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00
V. Fosa común Exenta
VI. Por cada exhumación 60.00
VII. Por traslación de cadáveres fuera del territorio 175.00
VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 100.00
IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00
X. Por traslación de restos fuera del Territorio 75.00
XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 Exentos
XII. De $ 200.01 en adelante, se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.
Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.
Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, enviarán a la Recaudación de Rentas respectivas una nota de la cantidad que deba pagarse expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.
Artículo 78. Por los servicios que prestan los hospitales se cobrarán:
I. Distinción de primera clase, diarios, de $10.00 a $15.00
II. Distinción de segunda clase, diarios, de 5.00 " 10.00
III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 " 30.00
IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores
V. Para soldados federales $1.00 diario
Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.
Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del Capítulo "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.
Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra.
Capítulo cuarto. Del cobro de los productos. Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.
Artículo 83. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino, por cabeza $2.00
II. Ganado porcino, por cabeza 1.00
III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50
Artículo 84. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
I. Suscripciones al Boletín Oficial:
a) Un trimestre $1.80
b) Un semestre 3.50
c) Un año 6.50
d) Número del día 0.20
e) Número atrasado 0.30
II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.
Artículo 85. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
Artículo 68. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
Artículo 89. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.
Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 45% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.
Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
Artículo 92. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 93. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gestos, que en ningún caso son condonables.
Transitorios. Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley".
En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México D.F., a de diciembre de 1954. - El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, a la Comisión de
Presupuestos y Cuentas e imprímase.
Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa de reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 15 de diciembre de 1954.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Esa H. Representación Nacional conoce ya el propósito que anima al Ejecutivo de proveer a la defensa y protección de la familia mexicana. Las actuales circunstancias económicas han hecho que el límite máximo del valor de los bienes afectos al patrimonio familiar, fijado por el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, resulte insuficiente para llenar su objeto. En consecuencia, conviene proceder a la forma de dicho artículo, aumentando el límite mencionado hasta la cantidad estrictamente indispensable para que el patrimonio de familia cumpla, en forma eficaz, la función económica y social para la cual ha sido instituído.
"En atención a lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de reforma al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo único. Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en vigor, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de cincuenta mil pesos para el Distrito y Territorios Federales".
"Al rogar a ustedes que en la debida oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa, les reitero la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1954.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea: "El ciudadano Presidente de la República con fundamento en lo que al respecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha enviado al H. Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos mercantiles. Por acuerdo tomado por vuestra soberanía el 3 del corriente, la iniciativa en cuestión fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos.
"La Comisión, después de estudiar el proyecto cuidadosamente, lo encuentra acertado y sólo introduce una modificación al inciso c) de la fracción XXVII, del artículo 18; modificación que a su tiempo justificará.
"Trata el Ejecutivo Federal en su proyecto de reformas, perfeccionar los sistemas de participación de los tributos mejorar la administración y
agudizar la vigilancia para llegar el creciente control de los impuestos, pues considera que sólo así podrá acrecentar la recaudación y con ello realizar el verdadero fin público que tiene como fundamento.
"Considera, atinadamente, que el vigilar con efectividad a los comerciantes ambulantes que se encuentran afectos al pago del tributo, evita la evasión fiscal que se viene registrando en este tipo de causantes, pues dada la movilidad de sus actividades, salen con facilidad de la jurisdicción de la oficina receptora en que se encuentran empadronados y al desplazarse persiguiendo su fin comercial hacia otros sitios ya no efectúan la liquidación del impuesto fiscal que les corresponde. Consideramos pues procedente la reforma sugerida al permitir que este tipo de comerciantes ambulantes realice sus liquidaciones en la oficina receptora en cuya jurisdicción haya efectuado o ejecutado los actos de comercio afectos al impuesto.
"Con fundamento en la práctica de los últimos años, el proyecto reimplanta a través de la reforma que se estudia, la expedición de facturas, pues se ha observado en perjuicio del fisco una evasión cuantiosa del impuesto ; el restablecimiento de tales requisitos, según lo considera el Ejecutivo, permitirá vigilar el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias sin que se efecte la economía de los sujetos del gravamen, toda vez que estos documentos se siguen expidiendo en el comercio y son, además, exigidos por otras disposiciones.
"En la ley vigente, el Poder Público con una demostración amplia de confianza hacia los causantes del impuesto sobre el ingreso mercantil, había eliminado las inspecciones realizadas a las declaraciones presentadas para el pago del Impuesto, en la ley no se incluyó ningún precepto que diera intervención a autoridades locales con el fin de verificar o comprobar el contenido de sus declaraciones. Desgraciadamente, la experiencia de 7 años, según revela al Ejecutivo, ha demostrado la necesidad de que la ley autorice la revisión de las declaraciones presentadas, en aquellos casos en que se presuma que los ingresos manifestados son distintos a la realidad y a este respeto se propone que para tal efecto sean comisiones integradas por: jefes de Oficinas Receptoras, tesoreros generales de las entidades en que se han celebrado convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el cobro de los impuestos. Delegados Federales representantes de los causantes, las que puedan revisar las declaraciones para ajustarlas a la realidad de los ingresos percibidos.
"Para garantizar el interés de los causantes, se establece en la ley un recurso de inconformidad en contra del procedimiento revisorio, el que podrá efectuarse ante el director general del impuesto.
"El Ejecutivo tomando en consideración la situación económica que en el país prevalece, propone el aumento del mínimo afectable por el impuesto de un trescientos pesos a un seiscientos pesos. Pero, obrando con equidad, para los casos de excepción, considera procedente el que se aporten pruebas en contrario, y cuando la realidad lo justifique, el mínimo se considera abajo de esa cantidad.
"La Comisión se permite modificar el inciso c), de la fracción XXVII, del artículo 18, por creer prudente aclarar, de acuerdo con el contexto de la ley que se estudia, que la limitación del volumen de ventas al 25% del monto total de los sueldos o salarios que perciban los trabajadores de la empresa o los agremiados al sindicato respectivo, solamente se refiere a aquellas mercancías no exceptuadas parcial o totalmente del gravamen que la presente ley establece.
"Por todo lo antes expuesto , venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía el siguiente proyecto que reforma y adiciona a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Artículo Primero. Se modifican el artículo 10; la fracción II del artículo 16; el artículo 17 al que se adiciona el inciso h) de la fracción I y se reforma el inciso c) de la fracción III; al artículo 18 al que se reforman el inciso a) de la fracción I y el primer párrafo de la fracción VIII, y se adiciona con un segundo párrafo el inciso b) de la fracción I, con el inciso ñ) la fracción IV y con la fracción XXVII; el artículo 38; el primer párrafo del artículo 45; el artículo 63 se reforma y se adiciona con cinco párrafos; el inciso d) de la fracción IV y la fracción XIV del artículo 81, para quedar en la forma siguiente:
"Artículo 10. . .
"Los comerciantes ambulantes que no estén exentos del gravamen presentarán diariamente una aclaración de los ingresos gravables percibidos el día anterior ante la oficina receptora dentro de cuya jurisdicción hayan operado, cubriendo el impuesto correspondiente previa comprobación de hallarse empadronados.
"Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan consideran por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casa de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo.
"Si las mercancías tienen señalado precio oficial se podrá trasladar el impuesto en forma expresa sin que este echo se considere como alteración de ese precio.
"Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen, deberán consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales.
"La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 (un mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.
"Artículo 16. . .
"I. . .
"II. La enajenación de gasolina en los términos de la fracción II del artículo 9o. y la de grasas, aceites, lubricantes y demás derivados del petróleo, en los términos del artículo 3o.
"Artículo 17. . .
"I. . . .
"h) Tabaco en rama.
"III. . .
"e) Peluquerías de segunda y tercera categorías.
"Artículo 18 . . .
"I. . .
"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de trigo o de maíz.
"b) Panaderías y fábricas de pan. No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o denominación.
"IV. . .
"ñ) Sombreros de palma y huaraches.
"VIII. Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales sobre la producción, la explotación o ventas de primera mano, siempre que las mercancías hayan sido vendidas en el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales federales citados. No quedan incluidas en esta exención las mercancías gravadas sólo con algún derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
"XXVII. Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesario, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:
"a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores si se trata de empresas, o con sus agremiados, en el caso de sindicatos.
"b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo.
"c) Que el volumen de las ventas de mercancías no exceptuadas del pago del gravamen por este artículo, no exceda del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen a los trabajadores de la Empresa, o a los agremiados al Sindicato de que se trate.
"d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretendan vender, a la Secretaría de Hacienda y que ésta declare la exención correspondiente.
"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los 1o. al 20 de cada mes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de $ 600.00 (seiscientos pesos).
"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes serán revisables en los términos del artículo 63, y cuando aparezca que no manifiestan los ingresos reales percibidos, se procederá a hacer efectivas las diferencias que correspondan, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto, se procederá a revisar las declaraciones de los causantes cuando existan indicios de que no cubren el impuesto de acuerdo con los ingresos realmente percibidos.
"Para tal revisión se tomarán en cuenta los siguientes elementos: impuestos que hayan pagado al Estado o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía electrónica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro y los demás datos que se puedan utilizarse para la determinación de los ingresos realmente percibidos.
"En las entidades coordinadas que tengan encomendada la recaudación del gravamen, la comisión se integrará por el Tesorero General del Estado o la persona que nombre en su lugar, por el Delegado Federal y un representante de los causantes designados en los términos del párrafo que antecede; y en los Estados restantes, el jefe de la oficina receptora, con otra persona nombrada por la Secretaría entre tanto se realiza la coordinación, y un representante de los causantes designado en la forma que antes se expresa.
"Contra las resoluciones emitidas en los términos que anteceden y en las que se exija el pago de diferencias con motivo de la revisión de las declaraciones, procederá el recurso de inconformidad que se intentará ante el Director General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles dentro de los 15 día hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
"El escrito en el que se interponga el recurso podrá presentarse directamente o por conducto de las oficinas receptoras correspondientes, las que continuarán recibiendo las declaraciones del inconforme con los ingresos que manifieste; pero sólo suspenderán el cobro de las diferencias siempre que a su satisfacción se garantice el interés fiscal por las que hayan originando la resolución.
"Artículo 81. . . .
"IV. . . .
"d) Pescados y mariscos en estado natural en ventas de segunda o ulteriores manos.
"XIV. Expendidos de bebidas alcohólicas, excepto los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.
"Artículo segundo. Se derogan el inciso 1) de la fracción IV y las fracciones X y XXIV del artículo 18, la fracción I del artículo 52; inciso i) de la fracción IV y las fracciones VI y XIII del artículo 81.
"Transitorios.
"Artículo primero. El presente decreto estará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1955.
"Artículo segundo. Los causantes que hubieren estado exentos y que en los términos de las
disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, están obligados a empadronarse y a obtener la cédula respectiva dentro del mes de enero de 1955.
"El pago del gravamen se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes de febrero siguiente en la oficina receptora a cuya jurisdicción correspondan sus domicilios, aun cuando no hayan recibido la cédula respectiva.
"Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García". - Primera lectura.
- El mismo C. Secretario: segunda lectura. (leyendo):
"Honorable Asamblea: "Con oficio número 8286 de 26 de noviembre último, la Secretaria de Gobernación remitió el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, que para los efectos constitucionales somete a la consideración de esta H. Cámara el C. Presidente de la República.
"Habiendo sido turnada dicha iniciativa, por acuerdo de vuestra soberanía del día 30 del mencionado mes, a las suscritas Comisiones Primera y Segunda de Justicia, tienen el honor de emitir el siguiente dictamen.
"El proyecto de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales es un ordenamiento que está de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, debe aprobarse en el aspecto de constitucionalidad.
"Ahora bien, en cuanto al contenido de esta ley, consignada en 42 artículos, además de los transitorios, debe decirse que eliminen las disposiciones de nuestra ley vigente, que no corresponden en realidad a una Ley Orgánica. Entre las disposiciones que se eliminan, se encuentran las normas de orden procesal y las substantivas que se refieren a responsabilidad de los funcionarios de la institución.
"En el artículo de este proyecto se encuentra una tendencia perfectamente legal en la revisión forzosa de las resoluciones de archivo de las averiguaciones, mediante lo cual, se asegurará que la actividad del Ministerio Público sea siempre de estricta legalidad y que no escapen a la acción de la justicia, hechos sancionados por la ley.
"Se considera que la creación del Departamento Consultivo es necesaria, porque las funciones del Ministerio Público no deben ser mecánicas por lo contrario, deben ser estudiadas, fundadas y coordinadas, fortaleciéndose la unidad del Ministerio Público.
"La reorganización que se plantea en el proyecto de referencia, relativa a la Dirección de Investigaciones, centralizando su propia actividad, coadyuvará para que el ejercicio de la acción penal se realice en forma más expedita y la tramitación de los expedientes se lleve a cabo de manera más cuidadosa y responsable.
"Del estudio de este proyecto de ley se desprende el establecimiento de un sistema metódico perfectamente legal en la ordenación de su disposición, atendiendo a los diversos órganos de la institución, consolidándose la idea central de la unidad del Ministerio Público y la simplificación en el ejercicio de sus funciones.
"Del estudio del articulado, las Comisiones unidas estiman que deben hacerse las siguientes observaciones:
"Para armonizar la fracción VI del artículo 1o. del proyecto con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se propone que dicha fracción quede redactada en la siguiente forma:
"VI. Recabar de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, organismos descentralizados o empresas de participación estatal, los documentos e informes indispensables para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las instituciones de crédito, podrá obtener los informes y la exhibición de documentos, para los mismos fines.
"Por otra parte, la enumeración que hace el artículo 30, de las secciones que componen el Departamento de Servicios Periciales, no prevé la creación de nuevas secciones que puedan ser necesarias, por lo que estimamos que debe adicionarse ese precepto con una fracción, que las comprenda. En consecuencia se propone que el artículo 30 se le agregue la fracción XIII, como sigue:
"Artículo 30...................................................................
"XIII. De las demás que sean necesarias.
"Con las anteriores observaciones, en concepto de las suscritas Comisiones debe aprobarse este proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:
"Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.
"Título Primero.
"Del Ministerio Público.
"Capítulo Primero.
"Facultades y obligaciones.
"Artículo 1o. Son facultades y obligaciones de la institución del Ministerio Público.
"I. Investigar los delitos de su competencia;
"II. Ejercitar la acción penal y exigir la correlativa reparación del daño ante los tribunales del Distrito y Territorios Federales, en los casos en que proceden.
"III. Aportar las pruebas y promover todas las diligencias que sean conducentes a la comprobación del delito y de la responsabilidad criminal de los indicados;
"IV. Pedir a la autoridad judicial la aplicación de las penas que señalen las leyes a los responsables de los delitos
"V. Interponer los recursos que la ley conceda;
"VI. Recabar, de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, organismos descentralizados o empresas de participación estatal, los documentos e informes indispensables para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las instituciones de crédito, podrá obtener los informes y la exhibición de documentos para los mismos fines.
"VII. Promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia;
"VIII. Recibir las manifestaciones de bienes de los funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales al tomar posesión de su cargo o dejarlo;
"IX. Conocer en auxilio del Ministerio Público Federal, de las denuncias o querellas que se le presenten con motivo de delitos de ese fuero, en los términos legales; y
"X. Intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.
"Artículo 2o. Toda denuncia o querella por delitos de la competencia de los Tribunales del Orden Común se presentará al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a las prescripciones de esta Ley y el Código de Procedimientos Penales. Las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal están obligadas a comunicarla inmediatamente al Ministerio Público con cuantos datos obren en su poder.
"Capítulo Segundo
"Personal
"Artículo 3o. Forman el personal del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales:
"I. El Procurador General de Justicia;
"II. Dos Subprocuradores, Primero y Segundo;
"III. El Director y un Subdirector de Investigaciones;
"IV. El Director y un Subdirector de la Policía Judicial;
"V. El Jefe del Departamento Consultivo.
"VI. El Jefe del Departamento de Servicios Periciales;
"VII. El Jefe de la Oficina de Manifestación de Bienes de funcionarios y empleados públicos del Distrito y Territorios Federales;
"VIII. El Jefe del Departamento Administrativo;
"IX. Dos Agentes Auxiliares para los Territorios Federales, Jefes inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones;
"X. Los Agentes Auxiliares del Procurador que determine el Presupuesto;
"XI. El número de Agentes Investigadores del Ministerio Público indispensable adscritos al Sector Central de Investigaciones, a la Jefatura de Policía, a las Delegaciones de Policía y a los hospitales de la Cruces Verde y roja;
"XII. Los Agentes del Ministerio Público que fueren necesarios adscritos a los tribunales Civiles y Penales;
"XIII. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados Civiles y Penales de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo y de las Islas Marías;
"XIV. Los Jefes de Oficina y demás personal que señale el Presupuesto, y
"XV. El personal de la Policía Judicial.
"El Presidente de la República podrá aumentar el número de Agentes del Ministerio Público, auxiliares, adscritos e investigadores, según lo exijan las necesidades del servicio.
"Todo el personal adscrito a la Dirección de Investigaciones, por la naturaleza de sus funciones, forma parte de la Policía Judicial.
"Capítulo Tercero.
"Nombramientos, Remociones y Suplencias del Personal
"Artículo 4o. El Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
"Artículo 5o. Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Procurador con aprobación del Presidente de la República.
"Artículo 6o. Los Agentes del Ministerio Público, auxiliares, adscritos e investigadores serán nombrados y removidos libremente por el Procurador y deberán reunir los requisitos siguientes:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.
"II. Tener buena conducta, y
"III. Ser abogado con titulo legalmente expedido, y registrado en la Dirección de Profesiones.
"Los Agentes Auxiliares deberán tener tres años cuando menos de ejercicio profesional.
"El procurador podrá dispensar el requisito del titulo a los agentes investigadores, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
"Artículo 7o. El personal restante del Ministerio Público será nombrado y removido libremente por el Procurador.
"Artículo 8o. El procurador cuidará, discrecionalmente, de que lo Agentes del Ministerios Público sólo sean removidos de sus cargos por ascenso, ineptitud mala conducta o por algún motivo de responsabilidad.
"Artículo 9o. El Procurador está facultado para cambiar discrecionalmente la adscripción a todo el personal de la Institución.
"Artículo 10. El personal del Ministerio Público será suplido de la manera siguiente:
"I. El Procurador, por los Subprocuradores, según su orden numérico;
"II. Los Subprocuradores, uno por el otro, y, a falta o excusa de ambos por el auxiliar que designe el Procurador;
"III. Los Agentes Auxiliares, por quienes dentro de ellos designe el Procurador
"IV. Los agentes adscritos residentes en el Distrito Federal, por quienes designe el Procurador;
"V. Los agentes investigadores, por el oficial secretario en funciones;
"VI. Por falta, ausencia o excusa de un agente del Ministerio Público adscrito a un tribunal de los Territorios Federales o en los lugares donde no radique Juzgado de Primera Instancia, la suplencia corresponderá al oficial recaudador de Contribuciones de mayor jerarquía de la localidad sin perjuicio de que el Procurador, cuando lo estime conveniente, designe la persona que haya de desempeñar el cargo;
"VII. En las Islas Marías, por quien le siga en jerarquía en la Agencia del Ministerio Público, y
"VIII. El personal restante por designación del Procurador.
"Capítulo Cuarto
"Vacaciones y Licencias
"Artículo 11. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones de quince días cada uno, con goce de sueldo, siempre que tengan más de seis meses de servicios.
"Artículo 12. Las vacaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se concederán por el Procurador en forma tal que no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.
"Artículo 13. El procurador podrá conceder licencia a los funcionarios y empleados del Ministerio Público:
"I. Sin goce de sueldo hasta por seis meses. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por otros seis meses, a juicio del Procurador;
"II. Hasta por un mes con goce de sueldo, si, en su concepto, existe causa justificada para ello;
"III. Hasta por seis meses por causa de enfermedad, siendo los dos primeros meses con goce de sueldo integro, los dos siguientes con medio sueldo y los restantes sin goce de sueldo, y
"IV. Por tiempo indefinido, mientras subsistan las causas que los motiven.
"Capítulo Quinto
"Excusas e Incompatibilidades
"Artículo 14. Los agentes del Ministerio Público no son recusables; pero deben excusarse en los negocios en que intervengan cuando exista alguna de las causas que motiva la excusa de los Jueces.
"Artículo 15. El Presidente de la República calificará las excusas del Procurador y éste las de los funcionarios del Ministerio Público.
"Artículo 16. Los Agentes del Ministerio Público no podrán desempeñar otro puesto oficial, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia de un cónyuge o de sus hijos, ni de corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea judicial, a no ser que tenga interés en la herencia, inventor en una quiebra o concurso, ni árbitro o arbitrador.
"No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter docente.
"El Procurador podrá autorizar el desempeño de otro cargo, cuando no sea incompatible con sus funciones.
"Título Segundo
"Facultades y Obligaciones de los Funcionarios del Ministerio Público
"Capítulo Primero
"El Procurador de Justicia
"Artículo 17. Son facultades y obligaciones del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales:
"I. Intervenir por si mismo, cuando lo juzgue necesario, o lo acuerde el Presidente de la República, en los asuntos de orden criminal o en los civiles en que el Ministerio Público, conforme a la ley deba ser oído;
"II. Dar a los agentes del Ministerio Público las instrucciones generales o especiales que estime convenientes, para el cumplimiento de sus deberes;
"III. Investigar las detenciones arbitrarias que se cometan promover su castigo y adoptar las medidas legales pertenecientes para hacerlas cesar;
"IV. Poner en conocimiento del Tribunal Superior y del Presidente de la República, los abusos o irregularidades graves que se adviertan en los Juzgados o Tribunales, para los efectos de los artículos 89 fracción XIX y III párrafo final de la Constitución General;
"V. Residir en el lugar en que tengan su asiento los Poderes Federales.
"VI. Imponer al personal de su Dependencia las correcciones disciplinarias que procedan;
"VII. Asistir, teniendo solamente voz, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que se hagan designaciones de funcionarios judiciales o dar por escrito su opinión sobre dichas designaciones;
"VIII. Acordar con el Presidente de la República los asuntos de la Institución;
"IX. Encomendar a cualquiera de los Agentes del Ministerio Público, independientemente de sus funciones, el estudio de los asuntos que estime conveniente;
"X. Nombrar al personal de la Institución, concederle licencias y vacaciones en los términos de la presente ley:
"XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por los delitos oficiales que cometan en el desempeño de sus cargos;
"XII. Recibir quejas sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios en que intervenga el Ministerio Público;
"XIII. Calificar las excusas que presenten los agentes del Ministerio Público para intervenir en determinado asunto;
"XIV. Promover ante el Presidente de la República la iniciación de las leyes y la expedición de los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia en el Distrito y Territorios Federales, y
"XV. Las demás que las leyes le confieren.
"Capítulo Segundo
"Artículo 18. Los Subprocuradores ejercerán todas las funciones que esta ley señala para la Institución, según la distribución de los negocios que discrecionalmente acuerde el Procurador.
"Capítulo Tercero
"De los Agentes Auxiliares
"Artículo 19. Son facultades y obligaciones de los Agentes Auxiliares:
"I. Intervenir como agentes especiales en los asuntos que determine el Procurador;
"II. Dictaminar los asuntos en que el Procurador deba decidir:
"a) Sobre procedencia del desistimiento de la acción penal.
b) Sobre formulación de conclusiones de no acusación.
"c) Sobre la falta de elementos para ejercitar la acción penal;
"III. Las demás que, en materia penal o civil, les atribuya el Procurador.
"Capítulo Cuarto.
"De los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales.
"Artículo 20. Son facultades y obligaciones de los Agentes adscritos a los Tribunales del Orden Penal, las siguientes:
"I. Intervenir en todas las averiguaciones y procesos en el Tribunal de su adscripción para la continuación del procedimiento penal;
"II. Promover todas las diligencias tendientes a comprobar el delito y la responsabilidad penal del indiciado;
"III. Concurrir a las diligencias, audiencias y vistas que se practiquen en el Tribunal de su adscripción;
"IV. Ejercitar la acción penal y solicitar las ordenes de aprehensión contra las personas cuya responsabilidad se acredite durante la instrucción de un proceso o en la averiguación judicial;
"V. Cuidar de que los procesos se sigan con toda regularidad;
"VI. Formular los pedimentos que sean procedentes y desahogar las vistas de los términos legales;
"VII. Formular las conclusiones que procedan dentro del término legal;
"VIII. Interponer los recursos legales que procedieren expresando suscintamente los agravios que los funden.
"IX. Concurrir a las visitas de cárceles que practiquen los Tribunales de su adscripción;
"X. Rendir el Procurador una noticia mensual del estado que guardan todos los asuntos en que intervengan y poner en su conocimiento las irregularidades que adviertan en el Tribunal de su adscripción;
"XI. Remitir al Procurador las órdenes de aprehensión que reciban del Tribunal de su adscripción, y
"XII. Las demás que les señalen las leyes y el Procurador.
"Artículo 21. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales del Orden Civil tendrán la intervención que las leyes señalen, debiendo desahogar las visitas y traslados, formular los pedimentos e interponer los recursos que procedan dentro de los términos legales.
"Artículo 22. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales del Orden Penal y Civil estarán bajo las órdenes inmediatas de un Agente del Ministerio Público auxiliar que el Procurador comisione en cada ramo.
"Artículo 23. Los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales cuya competencia sea mixta, tendrán las facultades y obligaciones fijadas en este Capítulo a los Agentes adscritos a los Tribunales del orden Penal y del
Orden Civil.
Título Tercero.
"Dirección General de Investigaciones.
"Capítulo único.
"Artículo 24. La Dirección General de Investigaciones se compondrá de:
"I. Dirección General;
"II. Subdirección General;
"III. Sector Central de Investigaciones;
"IV. Agencias Investigadoras del Ministerio Público en la ciudad de México;
"V. Agencias Investigadoras del Ministerio Público Foráneas;
"VI. Oficinas de Revisores, y
"VII. Oficina de Consignaciones.
"Artículo 25. Son facultades de la Dirección General de Investigaciones:
"I. Practicar las averiguaciones previas en el Distrito Federal y, en su caso ejercitar la acción penal;
"II. Dictar las resoluciones procedentes en los negocios a que se contrae la fracción anterior, sometiendo, al Procurador, los casos de no ejercicio de la acción penal;
"III. Revisar las averiguaciones previas que remitan en consulta los Agentes del Ministerio Público Foráneos y los adscritos a los Tribunales de los Territorios e Islas Marías, que no sean de abstención en el ejercicio de la acción penal;
"IV. Turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusas o impedimentos, que reciba el Ministerio Público, a los Tribunales correspondientes, y
"V. Las demás que le atribuya el Procurador.
"Artículo 26. En los Juzgados Mixtos de Primera Instancia y en los Tribunales de Paz del Distrito Federal, la acción penal se ejercitará por el Agente del Ministerio Público de la adscripción.
"Artículo 27. En los Territorios e Islas Marías la función investigadora estará a cargo de los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados, quienes ejercitarán la acción penal cuando proceda.
"Artículo 28. Los agentes investigadores del Ministerio Público adscritos a las Delegaciones o a la Jefatura de Policía y los de los Territorios e Islas Marías, tendrán autoridad inmediata, en el ejercicio de sus funciones, sobre todos los miembros de la policía de su jurisdicción, aunque éstos, por su nombramiento, dependan de otros funcionarios.
"Título Cuarto.
"Departamento Consultivo
"Capítulo único.
"Artículo 29. El Departamento Consultivo tendrá las siguientes funciones:
"I. Desahogar las consultas internas de la Institución que no estén especialmente encomendadas a otro departamento u oficina;
"II. Estudiar los problemas generales y especiales sobre legislación, que acuerde el Procurador, formulando en su caso, los proyectos relativos;
"III. Formular los informes y toda clase de escritos que deban presentarse en materia de amparos interpuestos contra la Procuraduría o sus direcciones, Departamentos y oficinas, y
"IV. Las demás que le encomiende el Procurador.
"Titulo quinto.
"Departamento de Servicios Periciales.
"Capítulo Único.
"Artículo 30. El Departamento de Servicios Periciales se compondrá de las siguientes secciones:
"I. Laboratorio de Criminalistica y Casillero Judicial, Dactiloscopio y Descriptivo;
"II. Psicometría;
"III. Bioquímica;
"IV. Ingeniería.
"V. Documentologia.
"VI. Idiomas;
"VII. Balística;
"VIII. Valuación;
"IX. Mecánica y Electricidad;
"X. Incendio;
"XI. Transito de vehículos;
"XII. Médico Forense en el Sector Central y Agencias Investigadoras, y
"XIII. De las demás que sean necesarias.
"Artículo 31. Los Servicios Periciales se prestarán a pedimento de:
"a) Las autoridades judiciales penales del Distrito y Territorios Federales.
"b) Del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.
"c) De la Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales.
"En caso de que se solicite el servicio por otra autoridad o institución, se prestará cuando lo acuerde el Procurador y sin perjuicio de la atención preferente que deba darse a los asuntos anteriores.
"Título Sexto.
"Departamento de Manifestación de Bienes.
"Capítulo único.
"Artículo 32. El Departamento de Manifestación de Bienes contará con el personal que señala el Presupuesto y tendrá a su cargo la recepción y ratificación de las manifestaciones de bienes que formulen los funcionarios y empleados públicos del Distrito y Territorios Federales, al tomar posesión de su encargo y al dejarlo. Deberá igualmente proporcionar al Ministerio Público los informes que le solicite para el ejercicio de sus funciones.
"Título séptimo.
"Policía Judicial.
"Capítulo único.
"Artículo 33. La Policía Judicial se compondrá de:
"I. Dirección;
"II. Subdirección;
"III. Departamento Administrativo;
"IV. Departamento de Investigaciones de Emergencia;
"V. Guardia de Agentes, y
"VI. Escuela Técnica de la Policía.
"Constará además de dos Comandantes y de los Jefes de Grupo, Agentes y personal administrativo que determine el presupuesto.
"Artículo 34. El Ministerio Público tendrá bajo sus órdenes inmediatas a la Policía Judicial.
"Las policías preventivas, las de tránsito y cualquiera otra del Distrito y de los Territorios Federales son auxiliares de la Policía Judicial y, por tanto, tendrán la obligación de acatar las ordenes que esté diere en ejercicio de sus funciones.
"Artículo 35. Para ser Agente de la Policía Judicial se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento;
"II. Exhibir certificado de estudios primarios;
"III. Acreditar que se ha observado buena conducta, y
"IV. No haber sido sentenciado como responsables de hechos delictuosos.
"Artículo 36. El procurador podrá acreditar como Agentes de la Policía Judicial a otros empleados de la Institución, cuando lo juzgue pertinente.
"Artículo 37. La Policía Judicial del Distrito y Territorios Federales, como órgano auxiliar del Ministerio Público del Orden Común, tiene a su cargo;
"I. Investigar los hechos delictuosos de que tenga conocimiento, ya sea acatando instrucciones del Ministerio Público, o bien mediante denuncias o querellas que directamente se le presenten;
"II. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos y las que tiendan a determinar la responsabilidad de quienes en ellos participen;
"III. Citar y presentar personas para práctica de diligencias;
"IV. Ejecutar órdenes de aprehensión y las de cateo cuando la autoridad judicial lo determine, y
"V. Cumplir las instrucciones que reciban de sus superiores.
"Artículo 38. La Policía Judicial ejercitará sus atribuciones cumpliendo órdenes expresas de los funcionarios del Ministerio Público, excepto en los casos de urgencia en que actuara desde luego, dando cuenta inmediata al funcionario del Ministerio Público que corresponda y a su superior inmediato.
"Título octavo.
"Disposiciones generales.
"Capítulo único.
"Artículo 39. El procurador podrá imponer al personal del Ministerio Público y sus auxiliares, por las faltas en que incurran en el servicio, las siguientes correcciones disciplinarias:
"I. Apercibimiento;
"II. Multa de uno a cinco días de sueldo, y
"III. Suspensión de empleo hasta por treinta días.
"Al imponer alguna disposición disciplinaria, el Procurador oirá en defensa al interesado, si este lo solicita, resolviendo, en su oportunidad, lo que proceda.
"Artículo 40. Cuando los Agentes del Ministerio Público soliciten instrucciones del Procurador lo harán por conducto de su superior inmediato y deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre el tenga, citando las leyes, jurisprudencia y doctrinas que consideren aplicables. La infracción de este precepto ameritará la imposición de una corrección disciplinaria.
"Artículo 41. Las resoluciones y pedimentos del Ministerio Público deberán fundarse y motivarse legalmente.
"Artículo 42. Los Agentes del Ministerio Público en ningún estado del proceso podrán variar o modificar la acción penal que se hubiere intentado,
sin previa autorización del Procurador General.
"Transitorios.
"Primero. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
"Segundo. Se deroga la Ley orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales de dos de octubre de mil novecientos veintinueve y sus reformas.
"Tercero. La facultad que se concede en el artículo 28 de la presente ley a los Agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales de Paz del Distrito Federal para el ejercicio de la acción penal, quedará supeditada a la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito y Territorios Federales del Fuero Común.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 6 de diciembre de 1954. - Primera Comisión de Justicia, Manuel Soberanes Muñoz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna. - Segunda Comisión de Justicia, Emilio Sánchez Piedras. - Manuel Aguilar Salazar. - Rodrigo Moreno Zermeño."
El C. Presidente: Está a discusión en lo general el dictamen. En vista de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Secretaria se servirá recoger la votación nominal en lo general, del dictamen.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Presidente: Por unanimidad de 98 votos queda aprobado en lo general, el dictamen. Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que componen este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo impugnados se reservan para la votación nominal).
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación) - El C. Presidente: Por unanimidad de cien votos fue aprobado el dictamen en lo particular. En consecuencia, se aprueba en lo general y en lo particular, por lo nominal la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, y pasa al Senado para efectos de la Constitución.
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea: "La señorita María Landero Ruiz, jefe de Sección Técnica de la Imprenta de esta H. Cámara de Diputados, es escrito fechado el 20 de octubre del presente año, solicita jubilación forzosa de acuerdo con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
"Por el examen que la Comisión ha hecho de esta solicitud, así como de la documentación que la interesada acompaña, se comprueba que la señorita Landero Ruiz ha prestado servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo, por más de 23 años.
"En la misma documentación aparece un certificado expedido por el señor doctor Teodoro Díaz Sautto, del Servicio Médico de esta Cámara, en que hace constar que la señorita Landero Ruiz padece un reumatismo crónico deformante el cual la imposibilita total y permanentemente para seguir desempeñando su trabajo habiendo contraído dicho padecimiento en el cumplimiento de sus labores.
"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos miembros de la Segunda Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita María Landero Ruiz, jefe de Sección Técnica de la imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 20.52 diarios, dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta, por servicios ininterrumpidos que por más de 23 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1954. - Abelardo de la Torre Grajales. - Alfredo Lozano Salazar. - Alfonso Viramontes González".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. "Honorable Asamblea: "Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales,
para estudio y dictamen, la solicitud presentada por la Secretaria de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, por la que se solicita el permiso constitucional correspondiente para que el C. general de división Matías Ramos Santos, pueda aceptar y usar las condecoraciones siguientes: Orden del Mérito Militar, de primera clase con distintivo blanco, de la República de Cuba; Ordre National "Honneur et Mérite" en Grado de Grand Croix (plaque argent) de la República de Haití y The Legion Of Merit Degree Of Commander, de los Estados Unidos de América".
"Tras el estudio del expediente relativo, la Comisión no encuentra impedimento alguno para conceder el permiso solicitado, ya que tampoco se afecta la ciudadanía mexicana, y, en acatamiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. general de división Matías Ramos Santos, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar las condecoraciones Orden del Mérito Militar, de primera clase con distintivo blanco, de la República de Cuba; Ordre National "Honneur et Mérite" en Grado de Grand Croix (plaque argent) de la República de Haiti y The Legion Of Merit Degree Of Commander, de los Estados Unidos de América".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del h. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. "Honorable Asamblea: "La Secretaria de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado de esta H. Cámara de Diputados el permiso constitucional necesario para que el C. Rodolfo Becerra Soto, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Orange Nassau, en el grado de Comendador que le confirió el Gobierno de Holanda.
"La Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, a la que fue turnado el expediente respectivo, no encontró inconveniente alguno para conceder el permiso a que se contrae este dictamen, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana, y, en consecuencia, con fundamento en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Rodolfo Becerra Soto, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Orange Nassau, en el grado de Comendador que le confirió el Gobierno de Holanda.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D. F., a 14 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. "Honorable Asamblea: "La Secretaria de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado de esta H, Cámara de Diputados el permiso constitucional necesario para que el C. Manuel Nogareda pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Leopoldo II, en el grado de Oficial que le confirió el Rey de Bélgica
"La Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, a la que fue turnado el expediente respectivo, no encontró inconveniente alguno para conceder el permiso a que se contrae este dictamen, además de que no se afecta la ciudadanía mexicana, y, en consecuencia, con fundamento en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Nogareda, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Leopoldo II, que en el grado de Oficial le confirió el Rey de Bélgica.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. "Honorable Asamblea: "El C. Knud Fournais ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar las condecoraciones de la Orden de la Liberación del Rey Christian X, y la Orden de Dannebrog que en el grado de Caballero, le fueron conferidas por el Gobierno de Dinamarca.
"Por no tener esta Comisión antecedentes ni documentos en que basarse para hacer el estudio y dictamen de esta solicitud, se dirigió al interesado pidiéndosela; y el solicitante envió los documentos que lo acreditan como mexicano por naturalización y los dos diplomas por los que el Gobierno de Dinamarca le otorgo las mencionadas condecoraciones.
"Por lo anterior, la Comisión que suscribe, no encuentra inconveniente alguno en conceder al señor Knud Fournais el permiso que solicita, además
de que no se afecta la ciudadanía mexicana por naturalización, y, para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, se permite someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo único. Se concede permiso al C. Knud Fournais, para que sin perder la ciudadanía mexicana por naturalización, puede aceptar y usar las condecoraciones de la Orden de la Liberación del Rey Christian X y la Orden de Dannebrog que en el grado de Caballero, le fueron conferidas por el Gobierno de Dinamarca.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1954. - Juan Manuel Terán Mata. - Herculano Hernández Delgado. - Felipe Gómez Mont".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.
El C. Secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por unanimidad de 102 votos fueron aprobados los decretos a que se acaban de dar lectura. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 13.48 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes veinte a las 12 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"