Legislatura XLII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19541222 - Número de Diario 34
(L42A3P1oN034F19541222.xml)Núm. Diario:34ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 22 DE DICIEMBRE DE 1954
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
ANO III. - PERÍODO ORDINARIO XLII LEGISLATURA TOMO I. -NÚM. 34
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1954
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- S e da primera lectura a los dictámenes que se refieren a: modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Territorio Sur de Baja California...y del Territorio de Quintana Roo; al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California... para el ejercicio fiscal de 1955, y al que se refiere al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955.
3. - Segunda lectura a los siguientes dictámenes: de modificaciones hechas por el Senado al proyecto de reformas a la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, sin que motive discusión es aprobado; de reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se discute el artículo único y se aprueba el dictamen; al referente a reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, el cual es aprobado sin que motive discusión; al relativo a las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de decreto sobre reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y adición al mismo del artículo 204 bis, se discute y aprueba el dictamen; al relativo a la Ley de Ingresos de la Federación para 1955, motivando debate tanto en lo general como en lo particular. Se aprueba el dictamen. Este dictamen así como los anteriores aprobados pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencial del C.
RODOLFO GONZÁLEZ GUEVARA
(Asistencia de 110 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 13:05 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Orden del Día.
"22 de diciembre de 1954.
"Acta de la sesión anterior.
"Dictamen de primera lectura:
"Modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo.
"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1955.
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1955.
"Dictámenes para segunda lectura y discusión:
"De reformas a la Ley del Impuesto a la Explotación Pesquera.
"De reformas al artículo 730 del Código Civil, aumentando el Patrimonio Familiar.
"De reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.
"Modificaciones hechas por el Senado al proyecto de reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación.
"Ley de Ingresos de la Federación para 1955".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Presidencia del C. Rodolfo González Guevara.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se abre la sesión con asistencia de ciento doce ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Expediente con la minuta del proyecto de decreto que remite la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al C. general Rodolfo Sánchez Taboada para poder aceptar y usar una condecoración del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"La Legislatura del Estado de Zacatecas da a conocer la Mesa Directiva que funcionará del quince al treinta y uno del presente mes. De enterado.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores al proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera. Primera lectura.
"Dictamen de la Primera Comisión de Justicia que consulta la aprobación, a iniciativa del Ejecutivo Federal, de un proyecto de reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en vigor. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Seguros sobre la iniciativa del C. Presidente de la República que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, ya aprobada por la H. Cámara de Senadores. Primera lectura.
"Dictamen que presenta la Primera Comisión de Hacienda relativo a una iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión y que se refiere al proyecto de Ley de Sociedades de Inversión. Primera lectura.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Justicia acerca de las modificaciones hechas por la colegisladora al proyecto de decreto sobre reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y sobre adición al mismo con el artículo 204 bis que crea la Sección Octava del Capítulo IV del Título Primero de dicho Código. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal que trata de la Ley de Ingresos de la Federación para 1955. Primera lectura.
"Segunda lectura del dictamen que rinden las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, sobre la adición presentada por el C. diputado Ramón Cabrera Cosío al proyecto de Ley de Exención de Impuestos para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales.
"Sin que motive objeciones el artículo único de que consta dicho dictamen, se vota nominalmente, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento quince votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Agotados los asuntos en cartera, a las catorce horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Muñóz Castro Vicente (leyendo:)
"Dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación, a iniciativa del Ejecutivo Federal, de modificaciones a los Presupuestos de Egresos en vigor de la Federación, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo, que se han impreso y distribuido ya entre los ciudadanos diputados. Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"La iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio de Baja California Sur, para el ejercicio fiscal de 1955, enviada por el Ejecutivo de la Unión a esta H. Cámara de Diputados, fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y cuenta para estudio y dictamen que en seguida formulamos con el proyecto de decreta relativo.
"La comparación del proyecto de Ley de Ingresos que se inicia, con la que se encuentra en vigor, demuestra que, a excepción de algunas modificaciones indispensables para hacer acorde el sistema impositivo local ya experimentado, con las normas reglamentarias en materia impositiva federal, se ha conservado, sobre todo en las tasas de impuestos vigentes, el sistema de 1954.
"Lo anterior es comprensible y acertado en vista de la dependencia del Gobierno de la entidad de que se trata, respecto al Ejecutivo de la Unión y a los Poderes Federales; por lo cual, y por mandato constitucional, dentro de su organización, también el aspecto fiscal impositivo se vincula inseparablemente con las orientaciones de política fiscal general que corresponde establecer al propio Ejecutivo de la Unión. Así entendemos que deben comprenderse las sugestiones del Gobierno del Territorio de que habla el propio Ejecutivo y la coordinación que rige para el cobro del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
"La aludida política fiscal atiende al ritmo de estabilización económica y aun de reserva y retraimiento de la expansión de las inversiones, producida en el presente año por causas y factores tanto del exterior como interiores, y que ya han sido del dominio público, por observación del mismo Ejecutivo y de los organismos hacendarios; situación que necesariamente ha influido y debe tenerse en cuenta para cuidar en la mejor forma que la política y disposiciones fiscales del próximo ejercicio de 1955 no lesionen el nivel de vida de las clases populares, evitando que un cambio o elevación impositiva de los ingresos pudiera acarrear desequilibrios en la vida económica mexicana y específicamente en la entidad territorial de que aquí se trata.
"Sin duda, la entidad mencionada, como otras en el país, no pueden escapar a esta situación económica general y, por ende, tampoco a dispositivos presupuestales que como la iniciativa que se considera, sin romper el equilibrio de las finanzas, mantiene y conserva la Ley de Ingresos, sin más modificaciones que aquéllas que exige su coordinación con las disposiciones fiscales en materia federal.
"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1955:
"Capítulo I.
De los Ingresos.
Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1955, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
1. Impuestos.
I. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana;
II. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
III. Sobre la producción agrícola;
IV. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles;
V. Sobre la elaboración de panocha;
VI. Sobre los productos de capitales invertidos;
VII. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios;
VIII. Sobre los sueldos;
IX. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;
X. Sobre la trasmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales;
XI. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión mecánica;
XII. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos;
XIII. Sobre sacrificio de ganado;
XIV. Sobre la compraventa de ganado;
XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.
II. Derechos.
I. De cooperación para obras públicas;
II. De mercados;
III. De legalización de firmas;
IV. De registro de títulos profesionales;
V. De expedición de certificados;
VI. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio;
VII. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles;
VIII. De registro de dotación de placas para automóviles;
IX. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;
X. De panteones.
XI. De publicaciones en el Boletín Oficial;
XII. De permisos para portar armas de fuego;
XIII. De servicio de agua potable;
XIV. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;
XV. De permisos y refrendos de giros comerciales;
XVI. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias;
XVII. Sobre compensación de servicios;
XVIII. Sobre papel para actas del Registro Civil;
XIX. Sobre servicios telefónicos;
XX. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones; XXI. De servicios en los hospitales de La Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial;
XXII. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.
III. Productos.
I. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;
II. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno;
III. De la Imprenta del Gobierno;
IV. Aprovechamientos.
I. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
II. Recargos a causantes morosos;
III. Multas;
IV. Herencias vacantes;
V. Cauciones cuya pérdida se declare resolución firme.
VI. Gastos de cobranza y de ejecución;
VII. Reintegro de refacciones;
VIII. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco;
IX. Participaciones en el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles y las que concedan las demás leyes federales;
X. Otros no especificados.
V. Extraordinarios.
I. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin;
II. Créditos otorgados por la Federación;
III. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario, Urbano y de Obras Públicas, S. A.
IV. Los créditos otorgados por particulares.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.
Capítulo II.
Del cobro de los impuestos.
Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
I. Por la propiedad raíz rústica se pagará el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes;
II. Por la propiedad raíz urbana:
a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.
b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.
c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio está habitado parcialmente por su dueño y existan también en él, locales destinados a ser rentados.
d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.
El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.
Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción, estén registrados los bienes.
Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
Artículo 5o. Quedan exceptuados del Impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:
I. Los bienes de dominio público o de uso común;
II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las delegaciones;
III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que están destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto;
IV. Los demás que exceptúa la Ley de Hacienda del Territorio.
Artículo 6o. Es sujeto del Impuesto al comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.
Artículo 7o. el impuesto al Comercio se causa sobre:
I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operan con los artículos propios de su ramo:
a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, molinos productores de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
b) Panaderías y fábricas de pan.
c) Carnicerías.
d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
e) Verdulerías y fruterías.
f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
g) Carbonerías.
II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:
a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.
d) Aves de corral y huevos.
e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el Impuesto sobre la producción agrícola.
f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.
g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
h) Tabaco en rama.
i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.
k) Aguas destinadas al riego.
l) Carbón vegetal.
m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrico carbónico.
n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;
III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandys, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;
IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;
V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;
VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en los lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menos de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y
VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, y que no estén gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:
I. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;
II. De dos por ciento sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;
III. De cincuenta centavos por litro en el caso prevista por la fracción III del artículo anterior;
IV. De veinticinco centavos por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;
V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;
VI. De $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y
VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.
Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
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En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la oficina de rentas de la jurisdicción del causante.
Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. al 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.
Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:
I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;
II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficinas de beneficencia o educación;
III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.
Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.15
II. Dátil, por cada kilo legal. 0.02
III. Higo, por cada kilo legal. 0.03
IV. Pasa, por cada kilo legal. 0.03
V. Aceitunas, por cada kilo legal. 0.02
VI. Chile seco, por cada kilo legal. 0.05
VII. Chile fresco, por cada kilo legal. 0.01
VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.01
IX. Calabaza, por cada kilo legal. 0.01
X. Pepino, por cada kilo legal. 0.01
XI. Mango, por cada kilo legal. 0.02
XII. Algodón, por cada 225 kilos. 5.00
Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que se realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.
Artículo 13. Es sujeto del Impuesto a la industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:
I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Hasta $ 50,000.00 1 %
De $ 50,000.01 a 150, 000.00 1.5 %
" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%
" 1.000,000.01 en adelante 2 %
II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.07.
Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:
I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y
II. En el caso previsto por la fracción II al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquier dependencia de la empresa productora.
Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.
Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en tapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.
La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del tapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.
Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:
I. Préstamos en general;
II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos.
IV. Constitución de depósitos irregulares, y
V. Otorgamiento de fianzas.
Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa
alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 10% anual.
Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinan a obras de servicio público.
Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él conforme a la siguiente tarifa:
Hasta $ 2,000.00 Exentos
De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25 %
" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %
" 4,000.01 " 5,000.00 2.75 %
" 5,000.01 en adelante 3. %
Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casa comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:
Hasta $ 166.66 Exento
De 166.67 a $ 200.00 0.75%
" 200.01 " 300.00 1.00%
" 300.01 " 400.00 1.25%
" 400.01 " 500.00 1.40%
" 500.01 " 600.00 1.50%
" 600.01 " 700.00 1.65%
" 700.01 " 800.00 1.75%
" 800.01 " 900.00 1.95%
" 900.01 " 1,000.00 2.00%
" 1,000.01 en adelante 2.25%
Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
Artículo 24. las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.
Artículo 25. El impuesto sobre plantas en beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.
Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 27. El impuesto sobre la trasmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue: Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta. De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.
Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique trasmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los Jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.
Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería General o Recaudación en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.
El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.
No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.
Artículo 30. Cuando la trasmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.
La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.
El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:
I. Por música en cantinas, de $1.00 a $10.00 diarios;
II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $1.00 a $5.00 diarios;
III. Por funciones de cinematógrafos, de $5.00 a $20.00 por sesión;
IV. Por funciones de circo, comedias, dramas,
zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;
V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 3% sobre los ingresos brutos;
VI. Kermesses y bailes de especulación, de $10.00 a $20.00 por sesión;
VII. Bailes particulares, de $5.00 a $10.00 por sesión;
VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $2.00 a $5.00 diarios;
IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $2.00 a $10.00 diarios por sesión;
X. Mesas de billar de $10.00 a $30.00 mensuales cada una. Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y
XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.
Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior, si se trata de establecimientos que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.
Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:
I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno, $1.00;
II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $2.00, y
III. Por cada bicicleta de servicio público, $5.00.
Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza. $ 2.50
II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza. 2.00
III. Ganado porcino, por cabeza. 2.00
IV. Ganado no especificado, por cabeza. 2.00
Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.
Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.
Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
I. Actos del Registro Civil;
II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
III. Piso de mercados;
IV. Panteones;
V. Productos de los hospitales;
VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;
VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);
VIII. Recargos a causantes morosos;
IX. Multas;
X. Herencias vacantes;
XI. Cobranzas, y
XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
Capítulo tercero.
Del cobro de los derechos.
Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa: I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $0.50 a $2.00;
II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $0.10 a $0.50, y
III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta ley.
Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.
Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $6.00 por cada firma o legalización.
Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.
Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.
Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $5.00 por cada uno.
Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.
Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados. o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $5.00 por cada acto documento.
Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.
Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deben expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades
judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.
Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y en el de Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.
Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas. $ 5.00
II. Por el matrimonio fuera de las oficinas. 20.00
III. Por el matrimonio en horas extraordinarias. 50.00
IV. Por cada acta de divorcio que se asiente. 50.00
V. Por cualquier otro acto del Registro. 5.00
Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
El Juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.
Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la Oficina Rentística respectiva, con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.
Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $15.00 por cada uno.
Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.
Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $10.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.
Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.04
II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. 0.02
Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego, se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.
Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.
Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:
I. Por el registro incluyendo la expedición del título. $ 5.00
II. Por cada duplicado del mismo. 5.00
III. Por el refrendo. 5.00
Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.
Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $10.00 a $50.00. Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 3.00 por cada una.
Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00
II. Establos, de 20.00 " 75.00
III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 530.00 " 2,200.00
IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 700.00 " 2,800.00
V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de. $ 50.00 a $250.00
VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de. 100.00 " 400.00
VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de $50.00 " 250.00
VIII. Panaderías, de. 20.00 " 100.00
IX. Lecherías, de. 20.00 " 100.00
Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.
Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expedidos de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa
I. Por una hora. $ 30.00 mensuales
II. Por dos horas. 60.00 mensuales
Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.
El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas; dentro de los primero diez días del mes a que correspondan.
Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernado del Territorio.
Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $1.00 por cada hoja.
Artículo 74. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.
Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Fosa de dos metros, a perpetuidad. $ 60.00
II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad. 30.00
III. Fosa de dos metros, por cinco años. 30.00
IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años. $ 15.00
V. Fosa común. Exenta
VI. Por cada exhumación. 60.00
VII Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 175.00
VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 100.00
IX. Por traslación de restos dentro del Territorio. 50.00
X. Por traslación de restos fuera del Territorio. 75.00
XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 . Exentos
XII. De $200.01 en adelante, se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.
Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.
Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General del Gobierno y los Delegados del mismo, enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva, una nota de la cantidad que deba pagarse expresando el nombre del enterante y del que llevó al finado.
Artículo 78. Por los servicios que prestan los hospitales se cobrará:
I. Distinción de primera clase, diarios, de. $ 10.00 a $ 15.00
II. Distinción de segunda clase, diarios, de. 5.00 " 10.00
III. Por uso de la sala de operaciones, de. 5.00 " 30.00
IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores.
V. Para soldados federales $ 1.00 diario
Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa o convenio aprobado por el gobierno del Territorio.
Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del Capítulo "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.
Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiadas con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que
formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra.
Capítulo cuarto.
Del cobro de los productos.
Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con lo que en cada caso resuelva el Gobernador.
Artículo 83. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino, por cabeza. $ 2.00
II. Ganado porcino, por cabeza. 1.00
III. Ganado no clasificado, por cabeza. 0.50
Artículo 84. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
I. Suscripciones al Boletín Oficial:
a) Un trimestre. $ 1.80
b) Un semestre. 3.50
c) Un año. 6.50
d) Número del día. 0.20
e) Número atrasado. 0.30
II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio.
Artículo 85. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
Artículo 88. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
Artículo 89. Los productos de la venta de bienes muebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.
Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.
Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
Artículo 92. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 93. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo con arreglo a la Ley General de Hacienda del Territorio. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos, que en ningún caso son condonables.
Transitorios.
Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco.
Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 21 de diciembre de 1954.- Agustín Olivo Monsiváis. - Juan Manuel Terán Mata.- Miguel León López. - Abelardo de la Torre Grajales.- Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcué Pardiñas. - José María de los Reyes". - Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1955, enviada por el Ejecutivo de la Unión a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Expresa el Ejecutivo, que la iniciativa fue elaborada con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de que se trata, y se tomó en cuenta que se encuentra coordinada para el cobro del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, ajustándose por otra parte al sistema impositivo y a la técnica de nuestra legislación en esa materia.
"Queremos entender y expresar la dependencia del Territorio de Quintana Roo respecto al Poder Federal, por mandato constitucional, por lo cual, dentro de su organización también el aspecto fiscal impositivo se vincula muy estrechamente con las orientaciones de la política hacendaria general, propuesta por el Ejecutivo de la Unión.
"En este concepto genérico, la vida económica del país en el año que termina, se caracterizó por un compás de espera, de cautela y retraimiento en las inversiones y en los movimientos económicos, fenómenos causados tanto pro motivos externos como por factores interiores, lo cual, como el Ejecutivo ya lo ha observado y externado en forma pública, necesariamente ha repercutido en las posibilidades de tributación y ritmo presupuestal en todo el país.
"Sin duda, el Territorio mencionado, como otras entidades hermanas, no escapan a esta situación general, y por ello, dentro de una política fiscal también cuidadosa, es preferible la tendencia presupuestal compensatoria que sin interrumpir el equilibrio fiscal, evita afectar a las clases populares, al evitar la repercusión que pudiera acarrear una elevación impositiva de los ingresos.
"Con tal motivo, no sólo se acepta sino que se subraya con beneplácito mantener para el ejercicio fiscal de 1955, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, sin modificaciones de monta, con el sistema ya experimentado en el ejercicio de 1954.
"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1955:
"Capítulo preliminar.
De los Ingresos del Territorio.
Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el Ejercicio Fiscal de 1955, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. Impuestos.
a) Propiedad raíz rústica y urbana.
b) Terrenos no cercados.
c) Solares no edificados.
d) Solares no embanquetados.
Sobre el Comercio y la Industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:
I. Especiales.
2. Comerciantes y vendedores ambulantes.
f) Ocupación de la vía pública.
g) Sobre producción agrícola.
h) Venta de ganado.
i) Remate.
j) Diversiones y espectáculos.
k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
l) Otorgamiento de instrumentos públicos.
m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
n) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece la ley.
II. Derechos.
a) Legalización de firmas.
b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
c) Certificación de documentos.
d) Protocolos notariales.
e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
f) Registro de vehículos.
g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.
i) Depósito de animales.
j) Matanza.
k) Rastros.
l) Licencias para construcciones.
m) Expedición de licencias diversas.
n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.
o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
p) Mercados.
q) Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas
r) Panteones.
III. Productos.
a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.
b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bines muebles el en Territorio.
c) De capitales y valores del Territorio.
d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
e) De publicaciones.
f) Venta de papel para actas del Registro Civil.
g) Del servicio telefónico.
h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.
i) Del servicio de energía eléctrica.
j) No especificados.
IV. Aprovechamientos.
a) Cauciones cuya pérdida se declara por resolución firme.
b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.
c) Donaciones de particulares y subsidios.
d) Multas.
e) Recargos.
f) Rezagos.
g) Productos de la venta de bienes mostrencos.
h) Aprovechamientos diversos.
V. Participaciones.
1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio.
VI. Extraordinarios.
a) Contratación de empréstitos.
b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.
Quedan exceptuados de Impuestos y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.
Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
Impuestos.
Capítulo I.
Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados, pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.
Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado según su ubicación.
Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embaquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentran ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.
Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.
Capítulo II.
Ocupación de la vía pública.
Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:
I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.
2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.
3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.
Capítulo III.
Impuesto especial al Comercio y a la Industria.
Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:
I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan gravarse y en que no estén comprendidas en algunos de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre ingresos brutos;
II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
I. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz, que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
2. Carnicerías.
3. Expendios de bebidas alcohólicas.
4. Pescaderías y expendios de mariscos.
5. Verdulerías y fruterías.
6. Lecherías.
7. Fábricas de hielo.
8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.
9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para quedar exentos del mismo impuesto, y
III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.
b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico, (hielo seco).
c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.
d) Aves de corral y huevos.
e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.
f) Carnes frescas o refrigeradas.
g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.
h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II. será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General del Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes.
Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:
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Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.
Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.
Artículo 15. El impuesto que fijen las juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.
En el caso de esa fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.
Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de
gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciben, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que se detengan. Este impuesto no causa adicionales
. Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.
Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.
Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.
Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.
Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en departamentos se calificará cada uno separadamente.
Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas de su jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.
Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.
Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.
Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente
. Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuera baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno de Territorio.
Capítulo IV.
Comerciantes y vendedores ambulantes.
Artículo 27. Para los efectos de esta Ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, si además, reúnen los requisitos siguientes:
a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.
b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.
c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de $ 5,000.00.
d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor. Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes, si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:
a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.
b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.
c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chile o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.
Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la jurisdicción en que va a operar expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.
Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.
Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.
Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 3% sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.
Capítulo V.
Impuesto sobre la producción agrícola.
Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:
I. Copra, 6% sobre su valor comercial;
II. Tabaco en rama, $ 0.01 kilo, y
III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 2%.
Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas de la jurisdicción anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.
La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que los paguen antes de que la operación se consuma.
Capítulo VI.
Venta de ganado.
Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación, que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:
Toros o vacas de cría Exentos
Bueyes $ 200.00
Vacas o novillos 150.00
Becerros 75.00
Cerdos grandes 100.00
Cerdos chicos 30.00
Ganado de pelo y lana 30.00
Mulas 300.00
Caballos de primera 200.00
Caballos corrientes 50.00
Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.
Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase y el precio convenido.
La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
Capítulo VII.
Remates.
Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.
Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.
Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate por el importe del impuesto.
Capítulo VIII.
Diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:
Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades, de 2% a 10%
Circos, de 5% " 10%
Exhibiciones cinematográficas, de 10% " 20%
Corridas de toros 15% " 20%
Jaripeos 5% " 10%
Exhibiciones de box 15% " 20%
Bailes de cuotas o colectas 2% " 5%
Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc. 5% " 10%
Serenatas después de las 21 horas $ 5.00
Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará en la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;
II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;
IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;
V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;
VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y
VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
Capítulo IX.
Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno
Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:
Rifas y loterías 5%
Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00
Por cada mesa de boliche Exentas
Capítulo X.
Instrumentos públicos.
Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
Capítulo XI.
Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:
Carros grandes, con o sin muelles, de $ 3.00 a $ 6.00
Carros chicos, con muelles, de 1.00 " 3.00
Carros chicos, sin muelles, de 2.00 " 5.00
Bicicletas 1.00
Derechos.
Capítulo XII.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:
I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos o gravámenes, $ 10.00 y
II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.
Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.
Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.
Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.
2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.
3. Por certificados de supervivencia que se expiden a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.
Capítulo XIII.
Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $ 10.00, que hará ante la oficina recaudadora respectiva.
La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.
Capítulo XIV.
Dotación o canje de placas, inspección de frenos, de dirección y del sistema de luces.
Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces.
Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:
I. Por dotación o canje de placas. $ 25.00
II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00
Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.
Artículo 52. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.
Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor.
Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
Capítulo XV.
Registro de vehículos de propulsión no mecánica.
Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.
Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la oficina de tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.
Las oficinas de tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que
se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
Capítulo XVI.
Registro de señales y fierros quemadores.
Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.
Artículo 57. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredito el pago del derecho.
Capítulo XVII.
Depósito de animales.
Artículo 58. Los propietarios de animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:
1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00
2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50
3. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50
Capítulo XVIII.
"Matanzas.
Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si la carne se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales que hayan sido sacrificados clandestinamente.
Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:
Por cabeza de ganado bovino $ 10.00
Por cabeza de ganado porcino:
a) Mayor 5.00
b) Lechones 2.50
Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00
Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00
Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.
En las subdelegaciones el impuesto será de un 50%.
Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
Capítulo XIX.
Rastros.
Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.
Capítulo XX.
Licencias para construcciones.
Artículo 67. Para edificar, rectificar, o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00.
Capítulo XXI.
Expedición de licencias diversas.
Artículo 69. Los funcionarios del gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante del pago de los derechos correspondientes.
Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.
Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.
Artículo 70. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general, los establecimientos en que haya actividades nocturnas, serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.
Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.
Capítulo XXII.
Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.
Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:
Terreno hasta de 25 Mts. de frente $ 25.00
Terreno hasta de 50 Mts. de frente 50.00
Capítulo XXIII.
Mercados.
Artículo 73. Están obligadas a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general correspondiente, que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.
Capítulo XXIV.
Panteones.
Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:
1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $ 30.00
2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00
3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio $ 75.00
4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio $ 50.00
Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetas a la siguiente tarifa:
I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00
II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República 50.00
III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero $ 100.00
IV. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00
V. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera otra entidad de la República 50.00
VI. Por exhumación y traslado de restos hecha del Territorio a un país extranjero 100.00
Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.
Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.
Disposiciones generales.
Capítulo XXV.
Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.
Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la clasificación de sus manifestaciones.
Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.
Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.
Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;
II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y
III. En ningún caso serán condenables los gastos de ejecución.
Transitorios.
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1955.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 21 de diciembre de 1954. - Agustín Olivo Monsivaís. - Juan Manuel Terán Mata. - Miguel León López. - Abelardo de la Torre Grajales. - Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcué Pardiñas. - José María de los Reyes". - Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Impuestos, el proyecto de reformas a la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, el cual en fecha próxima pasada, fuera enviado por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados y aprobado por la honorable Cámara de Senadores para efectos del artículo 72, fracción e), de nuestra Constitución, pues la colegisladora creyó prudente introducir reformas.
"La Comisión ha estudiado cuidadosamente los motivos que mueven al Senado de la República para sugerir las reformas que se analizan; además, por tratarse de un tema eminentemente práctico, la Comisión se asesoró de elementos técnicamente documentos en la materia, y considera:
"I. Que es cierto que los plazos sugeridos por el Ejecutivo Federal en su proyecto de reformas, resulten excesivos y que los que se ajustan a la realidad son las que la H. Cámara de Senadores sugiere;
"II. Que las divisiones inoperantes deben suprimirse en beneficio de la ley que se estudia, pues no es prudente establecer diferencias, como lo justifica el Senado de la República, entre las embarcaciones de 15 hasta 40 toneladas y las de 40 hasta 70. Que, por lo tanto, debe mantenerse a estas embarcaciones listadas en un solo grupo con el mismo plazo y la misma cuota de $ 210.00;
"III. Que en lo que respecta a las embarcaciones tanto las de 100 toneladas como las de 200, se considera prudente no aumentar el plazo vigente como lo sugiere la iniciativa del Ejecutivo, modificada por la reforma del Senado, pues un plazo de 90 días resulta lógico para las dos clases de embarcaciones, y
"IV. Que tampoco es aconsejable el aumento del plazo concedido para las embarcaciones de 200 toneladas a 105 días, y menos aún, a 120 días el concedido a las embarcaciones que excedan al tonelaje antes citado, pues resulta suficiente el de 90 días hasta ahora vigente.
"Por las consideraciones expuestas, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera:
"Artículo único. Se reforman los artículos 4o. y 10 de la Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, para quedar como en seguida se expresa:
"Artículo 4o. Los causantes que operen embarcaciones de matrícula extranjera al amparo de despachos "Vía la Pesca", expedidos por la Secretaría de Marina, en los términos establecidos por el artículo 8o. de esta ley, para la captura de especies migratorias comestibles que en estado fresco sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, cubrirán en efectivo, previamente a la salida de cada embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, como sigue:
"Sobre el cupo de cada embarcación para la pesca de las especies que autorice su despacho, en el "Océano Pacífico y Golfo de California", o en el "Golfo de México y Mar Caribe", por cada tonelada de arqueo o fracción, cubrirán las siguientes cuotas:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 10. La declaración a que se refiere el artículo anterior será presentada ante las oficinas recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 10 días de cada mes, y como medio de comprobación de los datos contenidos en la misma, deberá acompañarse copia de las facturas o notas de remisión que se hayan expedido durante el mes anterior, las cuales deberán contener la certificación de la oficina recaudadora respectiva sobre el importe del impuesto causado, número y fecha del comprobante de pago, mediante el cual se hizo efectivo el impuesto aludido.
"Un tanto de la declaración aludida, con las copias de las facturas o notas de remisión, serán remitidas por la Oficinas Federales de Hacienda, al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaria de Hacienda, inmediatamente después de que sea presentada con la anotación sobre la fecha de recepción de la misma.
"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión deberán contener los siguientes datos:
"a) Nombre del causante o remitente.
"b) Cantidad y clase del producto explotado.
"c) Fecha y lugar del embarque.
"d) Medio de transporte empleado.
"e) Nombre del consignatario.
"Transitorio.
"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 20 de diciembre de 1954. - Manuel Zorrilla Rivera. - Manuel Meza Hernández. - Pedro Vivanco García".
El C. Presidente: Tratándose del dictamen de observaciones que formula la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo que dispone el artículo 137 del Reglamento, solamente se discutirán y votarán en
lo particular los artículos observados. Consecuentemente, la Presidencia pone a consideración el artículo 4o. del proyecto, que fue objetado por la Cámara de Senadores.
Está a discusión en lo particular el artículo 4o. del proyecto.
En virtud de que ningún ciudadano diputado desea hacer unos de la palabra, se reserva para la votación nominal.
La Presidencia pone a discusión en lo particular, el artículo 10 del proyecto.
En virtud de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Presidencia reserva este artículo para la votación nominal.
Está a discusión en lo particular el artículo único transitorio del proyecto.
En vista de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, se suplica a la Secretaría recoger la votación nominal de los tres artículos observados del proyecto, por la Cámara de Senadores.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)
El C. Presidente: Por unanimidad de 112 votos son aprobadas las observaciones formuladas por la Cámara colegisladora. En consecuencia, habiendo sido aprobado el proyecto de Ley de Impuestos a la Explotación Pesquera, pasa al Ejecutivo Federal para los efectos de la Constitución.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (Leyendo):
"Primera Comisión de Justicia.
"Honorable Asamblea:
"A la Suscrita Primera Comisión de Justicia se turnó por acuerdo de vuestra soberanía para estudio y dictamen, el expediente que contiene un proyecto del Ejecutivo Federal para reformar el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en vigor.
"A la vez nos fueron turnados los proyectos siguientes:
"a) Del 1º de Septiembre de 1942, suscrito por el entonces diputado federal Alfonso Corona del Rosal, en que proponía que los bienes afectos al patrimonio de familia fueran de seis mil pesos.
"b) Iniciativa de fecha 10 de noviembre de 1948, suscrita por el C. Alfonso Martínez Domínguez, en que proponía que el valor de los bienes que pertenecieran al patrimonio de familia, fuera de treinta mil pesos.
"Consideramos que las proposiciones marcadas con los incisos a) y b) no deben ser dictaminadas favorablemente, porque ninguno de los dos tiene el alcance económico del proyecto de fecha 14 del corriente, enviado por el C. Presidente de la República, en que propone que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, sea de cincuenta mil pesos.
"Estimamos que las actuales circunstancias económicas han hecho que resulte insuficiente el valor fijado en el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en relación con los bienes afectos al patrimonio familiar.
"Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de cincuenta mil pesos para el Distrito y Territorios Federales".
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 20 de diciembre de 1954. - Primera Comisión de Justicia: Manuel Soberanes Muñóz. - Antonio Ponce Lagos. - Cirilo R. Luna".
El C. Presidente: En virtud de que en este dictamen se consulta un solo artículo, se pone a discusión en lo general y en lo particular, en un solo acto.
El C. Gómez Mont Felipe: En contra.
El C. Presidente: ¿Algún ciudadano diputado desea inscribirse en pro?
El C. Ponce Lagos Antonio: Por la afirmativa.
El C. Presidente: Se han inscrito en contra del dictamen, el ciudadano diputado Gómez Mont y en favor de la Comisión el ciudadano diputado Ponce Lagos.
Tiene la palabra, para hablar en contra, en lo general y en lo particular, el ciudadano diputado Gómez Mont.
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: es de gran importancia la complementación que hacen las Legislaturas locales y, en este caso, la Legislatura del Distrito y Territorios Federales, de la disposición constitucional que garantiza dentro del sistema urbano la inafectabilidad del patrimonio familiar.
Por su naturaleza, el patrimonio familiar es el hogar que se preserva por el derecho de afectación por terceros para garantizar a la familia un lugar en la tierra en que pueda desarrollarse.
Notablemente insuficiente, la definición y la limitación del Código Civil en vigor, ha traído como consecuencia que en relación con el patrimonio familiar no se lleven a cabo inscripciones en el Registro Público, tanto por esa insuficiencia del valor fijado, como por el problema de incapacidad de constituirlo, ya que no hay posibilidad de constituir un hogar dentro de los límites reducidísimos del Código Civil actual. La inquietud de mejorarlo, ya se venía matizando en las dos iniciativas anteriores, en las cuales se olvidaba desgraciadamente la situación de los Territorios. La iniciativa del Ejecutivo eleva hasta la cantidad de cincuenta mil pesos el monto del patrimonio familiar.
Creo, señores, que aun así es insuficiente la constitución del patrimonio familiar, por una limitación de su valor. Creo que todo hombre que viva en nuestra patria, pueda y tenga el derecho de mantener intocable el lugar de su familia o bien su pequeña parcela para lograr su subsistencia familiar, no limitándose por la cantidad de valor, sino limitándose por la naturaleza misma del hogar o de la parcela.
No es con la cantidad de cincuenta mil pesos que cada día irán teniendo menor posibilidad de realización,
como vamos a constituir la garantía del patrimonio familiar. Lo que debemos instituir es la casa habitación, sea del valor que sea, como patrimonio familiar.
Es la parcela cultivable en superficie suficiente para permitir la subsistencia familiar, lo que debe constituir el patrimonio familiar, independientemente del valor que tenga.
¿Qué ésto habla en pro de los ricos? Sí, señores, también el rico tiene familia y también el rico quiere dejar a su mujer y a sus hijos un patrimonio mejor a base de esfuerzo y trabajo y que no sea tocable por terceros extraños, que sea el lugar en que sepa que sus hijos crezcan y que a la larga tenga un techo en que guarecerse en caso de muerte o de que los negocios vayan a menos. Por eso se propone, a consideración de ustedes, en forma concreta, que se establezca que el patrimonio familiar lo constituye la casa habitación, sea ésta del valor que fuere, y siempre y cuando sea inscrito como tal en el Registro Público de la Propiedad. ¿Que valga un millón de pesos? La naturaleza misma de la afectación al patrimonio familiar, segregará del crédito de ese hombre, ese bien; pero garantizará a la familia su permanencia, su lugar donde pueda vivir. Igual derecho debe tener entre nosotros la familia del rico que la del pobre; iguales garantías debemos darle, dentro del patrimonio familiar, al que no tenga más que su casa habitación, el lugar donde viven la esposa, los hijos y los padres, con la certeza de que no será afectado por terceros extraños. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra, para hablar en pro, en lo particular y en lo general, el ciudadano diputado Ponce Lagos.
El C. Ponce Lagos Antonio: Señor Presidente. Señores diputados: yo pensé que el ciudadano diputado Gómez Mont iba a traernos argumentos dignos de tomarse en consideración; pero él mismo ha manifestado la razón por la que es inaceptable su proposición. El no ha venido a defender el patrimonio familiar; él no ha venido a defender la economía de la familia; él ha venido a defender el capital de los ricos, y hay que llamarles a las cosas por su nombre.
Esto que yo llamaría, como en los tribunales suele llamarse, "chicana judicial",. él pretende hacer una "chicana legislativa"; pero afortunadamente, ustedes que están fungiendo en este caso como jueces para aprobar o desechar, creo que no se habrán convencido con un argumento tan deleznable como es el conservar las enormes casas y la cantidad grande de palacios intocables que perjudicarían la economía del país.
En la iniciativa y en el dictamen se está hablando precisamente de aumentar en cantidad indispensable, de acuerdo con nuestro criterio, porque hablar de una exactitud, de lo indispensable, sería sumamente difícil; pero aproximadamente, y de acuerdo con los datos económicos existentes, sí podemos decir que la cantidad mínima debería ser y es de cincuenta mil pesos.
Yo no creo que el ciudadano diputado Gómez Mont haya dado ninguna razón económica en contra de nuestro dictamen; lo que él pretende es que se amplíe, es que se quede intocable e inmovilizada la propiedad raíz en un gran porcentaje. Quiere decir que con el pretexto de venir a impugnar un dictamen, viene a hacer una labor de zapa en contra de la economía nacional. Y por estas razones, señores, no creo que deba extenderme más en la defensa del dictamen, sino que las razones para combatir al argumento del señor licenciado Gómez Mont las ha dado él clara y terminantemente; como son insuficientes, como son nulas para atacar el fondo del dictamen, les ruego que lo aprueben en todas sus partes. Muchas gracias. (Aplausos)
El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, se servirá la Secretaría recoger la votación nominal del dictamen, en lo general y en lo particular.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la afirmativa.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Presidente: Por 108 votos de la afirmativa y 4 de la negativa, se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular. Consecuentemente, se aprueban las reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y pasan al Senado para los efectos que señala la Constitución.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Comisión de Seguros.
"Honorable Asamblea:
"Fue turnada a la suscrita Comisión de Seguros la iniciativa del C. Presidente de la República que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobada por la H. Cámara de Senadores y remitida a vuestra soberanía con fecha 1o. del corriente; y hecho el estudio correspondiente, la Comisión emite el siguiente dictamen:
"El desarrollo de las actividades económicas ha venido creando nuevas modalidades tanto en la vida social como en las instituciones y organizaciones que regulan su actividad. En lo que respecta a las instituciones de seguros, los pactos por los cuales pueden regirse para ciertos fines, es necesario, para salvaguarda de los intereses de determinados sectores de la vida económica, otorgarles personalidad jurídica, lo cual se traduce en certeza de su existencia y en control por parte del Estado, de sus actividades, dentro de los límites constitucionales, para que los grupos cuyas necesidades deban satisfacerse encuentren el margen de seguridad y garantía a que tienen derecho.
"La reforma al artículo 135 fracción I a que se refiere la iniciativa, tiene por objeto conformar la competencia de la Comisión Nacional de Seguros
para conocer de cualquier reclamación que se presente contra las empresas aseguradoras con motivo del contrato de seguros, previamente a los tribunales judiciales competentes.
"La iniciativa del Ejecutivo ha sido aprobada por el H. Senado de la República y la suscrita Comisión, previo el estudio correspondiente y de conformidad con las consideraciones hechas en el párrafo anterior, propone a los CC. diputados se sirvan aprobar el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros:
"Artículo primero. Se adiciona el artículo 2o. bis, en los siguientes términos:
"Artículo 2o. bis. Son organizaciones auxiliares de seguros los Consorcios formados por instituciones de seguros, autorizados con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera sistemática, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar en representación de las mismas los contratos de reaseguro o con seguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.
"Para la constitución de los Consorcios y el ejercicio de sus operaciones se requiere autorización previa que se otorgará a juicio del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Los Consorcios tendrán por único objeto actuar como instituciones auxiliares de seguros en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Los Consorcios y sus operaciones se regirán por los preceptos de esta ley que les sean aplicables o, en su caso, por las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal.
"Los Consorcios tendrán personalidad jurídica para actuar conforme a este artículo y las instituciones de seguros que los constituyan se obligarán en los términos y proporciones que pacten.
"Artículo segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 135 para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguros, deberán observarse las siguientes reglas:
"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Transitorio.
"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 20 de diciembre de 1954. - La Comisión de Seguros: Javier de la Riva Rodríguez. - Angel Pacheco Huerta. - José Rodríguez Elías".
El C. Presidente: Está a discusión el dictamen en lo general. En vista de que ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra, la Secretaría se servirá recoger la votación nominal del dictamen en lo general.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)
El C. Presidente: Por unanimidad de 114 votos es aprobado en lo general el dictamen.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas y adiciones y cuyo texto se encuentra incluido, al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetado se reservan para la votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, de los artículos reservados para el caso. Por la afirmativa.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)
El C. Presidente: Por unanimidad de 115 votos es aprobado en lo particular el dictamen. En consecuencia, se aprueba por unanimidad la iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros y pasa al Ejecutivo para los efectos que señala la Constitución.
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Segunda Comisión de Justicia.
"H. Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía correspondió conocer a esta Segunda Comisión de Justicia, acerca de las modificaciones hechas por la Colegisladora al proyecto de decreto sobre reformas al artículo 203 del Código Fiscal de la Federación y sobre adición al mismo con el artículo 204 bis que crea la Sección Octava del Capítulo IV del Título Primero de dicho Código.
"Las citadas modificaciones son en el sentido de limitar el recurso de revisión establecido en el artículo 204 bis, exclusivamente en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades que tienen a su cargo la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, excluyendo, por lo tanto, a los particulares de la posibilidad de interponer el recurso.
"El fundamento principal de esas modificaciones se hace consistir en que los particulares tienen a su alcance un sistema de defensa apto en contra de las resoluciones del Tribunal Fiscal, como es el juicio de amparo.
"Después de examen minucioso a las modificaciones propuestas, no hemos podido estimarlas suficientemente fundadas y consideramos la conveniencia de sugerir que se envíe nuevamente el proyecto
de la colegisladora, para que se tenga en cuenta las razones en que fundamos nuestra sugestión.
"Entre tales razones, cabe señalar que el artículo 104 constitucional dispone en su fracción I que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar fallos.
"El precepto citado no previene que esos recursos sean privativos de la Federación, y, en consecuencia, al no existir limitación alguna, debe entenderse que en caso de que las leyes ordinarias establezcan tales recursos, deben crearlos en beneficio de las partes contendientes.
"El principio de igualdad de las partes en el procedimiento, exige que las espectativas procesales se concedan y gocen en condiciones semejantes por todos los sujetos procesales, principio que debe observarse estrictamente en cuanto a los medios de defensa.
"La circunstancia de que los particulares tengan la posibilidad de acudir al amparo, no constituye un argumento en contra de las afirmaciones anteriores, porque el amparo no es un recurso, sino que implica la tramitación de un juicio creado en la ley constitucional.
"Limitar la interposición del recurso a que se refiere el artículo 204 citado, exclusivamente a las autoridades, y negará al particular porque éste tiene a su alcance el juicio de garantías, sería tanto como reconocer que el recurso en realidad constituye una especie de amparo en favor de las propias autoridades, lo cual implícitamente está excluida del artículo 104 constitucional que se refiere a recursos, que como antes se dice, pueden ser intentados por las partes.
"La intención entre el recurso y el juicio de amparo es evidente y la Suprema Corte ha pronunciado ejecutorias en el sentido de que los particulares pueden optar entre acudir al juicio de amparo o interponer el recurso, excepto en aquellos casos de control de constitucionalidad en el cual solamente proceda el juicio de amparo.
"Desde otro punto de vista cabe advertir que si se priva al particular del recurso, el esclarecimiento de su situación fiscal se desmorona porque la tramitación de juicio de amparo tendrá dos instancias, ya que promovido el amparo indirecto será la Suprema Corte la que resuelva en definitiva, supuesto que las partes pueden intentar la revisión.
"La práctica demuestra que en los juicios relativos a cuestiones fiscales federales en que actualmente proceda el recurso, los particulares prefieren acudir a él, justamente porque la resolución final se obtiene en menor plazo.
"El hecho de que el particular goce de la posibilidad de un recurso y al mismo tiempo tenga a su alcance el juicio de amparo y de que las autoridades sólo puedan intentar los recursos, no es excepcional ni se opone a la técnica jurídica mexicana. Basta citar que contra un auto de formal prisión, el particular lo mismo puede intentar la apelación que el juicio de amparo y , en cambio, el Ministerio Público tiene apelación como único medio de impugnación en contra del auto de libertad por falta de méritos.
"En los casos en que una persona ajena a un juicio es afectada en sus bienes, se encuentre también la doble posibilidad de defensa, ya, que está en condiciones de promover una tercería excluyente de dominio, y tiene igualmente a su alcance la interposición del juicio de amparo.
"En consecuencia, si el artículo 104 constitucional no excluye a los particulares de la posibilidad del recurso, si no existen razones para limitar el propio recurso, y si desde el punto de vista práctico y técnico es conveniente establecerlo en beneficio de las partes, consideramos nuestra obligación proponer a la H. Asamblea que haga suyos nuestros razonamientos y que al aprobarlos, de acuerdo con lo que dispone el inciso e) del artículo 72 constitucional, se devuelva el proyecto a la colegisladora en los términos en que fue aprobado por esta H. Cámara de Diputados, debiendo esperarse que atenta la reconocida ilustración de los CC. Senadores que la integran, decidirán tomar en consideración las razones por las que se insiste en el proyecto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 15 de noviembre de 1954. - Segunda Comisión de Justicia: Emilio Sánchez Piedras. - Manuel Aguilar y Salazar. - Rodrigo Moreno Zermeño".
El C. Presidente: En vista de que el dictamen al que se acaba de dar lectura, trata de observaciones que hace la Cámara de Senadores al artículo 204 bis, en su primera parte, e inciso c) del mismo artículo 204 bis, que la Comisión no acepta, la Presidencia pondrá a discusión en lo particular, sucesivamente, las dos fracciones de las observaciones formuladas por la Cámara de Senadores.
En consecuencia, está a discusión en lo particular la primera parte del artículo 204 bis del dictamen.
El C. Gómez Mont Felipe: En pro.
El C. Presidente: Según lo establece el Reglamento, tienen derecho a hablar hasta dos personas en pro del dictamen. Consecuentemente, tienen el uso de la palabra, sucesivamente, el ciudadano diputado Gómez Mont y el ciudadano diputado Sánchez Piedras:
El C. Gómez Mont Felipe: Señores diputados: Hace un año debatíamos la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas al Código Fiscal en materia de recursos, y debatíamos fundamentalmente la facultad del Estado para interponer el recurso de revisión frente a la resolución de sus propios tribunales. No ha cambiado el criterio; pero dada la forma y términos en que el Senado ha modificado la resolución de la Cámara y el dictamen de esta Cámara, ya no podría volverse a debatir ese precepto en la forma y términos en que se hizo hace un año, sino que debe restringirse el debate exclusivamente a los términos del dictamen de la Comisión, y entonces debe analizarse cuál es la situación que plantea la Cámara de Diputados desde hace un año y cuál es la situación que nos plantea la Cámara de Senadores, y ver, señores diputados, la forma de hacer resaltar la importancia del dictamen que se ha emitido y que ha sido suscrito por un miembro de mi partido, en el cual empezamos a sacudir esa tutela
paternal del Senado que trata de imponernos sus criterios, por la única razón de que son los senadores de la República.
La Cámara de Diputados abrió el recurso de revisión al causante y al Estado. Repito, mi opinión personal es que la Secretaría de Hacienda no tiene por qué recurrir al tribunal que la misma creó y que es un tribunal digno de confianza y en el que sus magistrados son hombres honestos y probos; pero ya que se le abrió la puerta a la Secretaría de Hacienda, hubo más sentido de justicia, más sentido de equidad, más sentido de hacer lógicas las situaciones procesales en la Cámara de Diputados que en el Senado de la República.
La Cámara de Diputados sostuvo la procedencia del recurso por parte del causante; no hubo necesidad de forzarlo a acudir al juicio constitucional que es lento y en el que se requiere la violación de la garantía constitucional, sino que basta la simple violación de la ley, sin atomizarla a través de la Constitución, para llegar a la Suprema Corte de Justicia.
Nosotros, en este caso, hemos tenido mejor sentido para la resolución de este problema, que el Senado. Absolutamente parcial el Senado de la República, al tratar de dar el recurso todo lo que otorga al Estado.
Qué bueno, señores diputados, que sacudamos el yugo paternal del Senado, qué bueno que se está evolucionando y que el esfuerzo de la Comisión para someter a ustedes el rechazo de una enmienda senatorial, tenga una repercusión más amplia, que con el tiempo se rechace lo indebido del Senado y que se rechace también lo indebido de nuestro sistema fiscal; que lleguemos a realizar función y labor de Congreso y que afirmemos que no sólo vamos a ver los intereses del Estado, sino que, como se sostiene en esta iniciativa, veamos el interés del causante, que en última instancia el Estado vive para ese causante que individualizado o en su conjunto es el pueblo al que representamos en esta Cámara y al que ahora se dignifica al estarnos saliendo o cuando menos rechazando por improcedente una enmienda senatorial que era parcial y de tipo totalitario.
El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en pro, el ciudadano diputado Sánchez Piedras.
El C. Sánchez Piedras Emilio: Señores diputados: en una de esas actitudes que realmente no son nuevas, pero sí por lo general contradictorias, hemos observado que viene a esta tribuna el señor diputado Gómez Mont a reafirmar un dictamen y un punto de vista aprobado por esta Cámara de Diputados, que hace un año vino precisamente a combatir. No es sorprendente esta actitud contradictoria de los señores diputados de Acción Nacional. Sólo vale la pena hacer hincapié en lo variable de su criterio y en lo inconsistente de sus posturas.
Está a discusión un dictamen que ha sido elaborado por la Segunda Comisión de Justicia de esta Cámara, por medio del cual se sostiene un proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación, que fue aprobado por esta propia Cámara en el próximo pasado, período de sesiones. En ese mismo dictamen se desestiman, por considerarlas improcedentes, las modificaciones que ahora propone el Senado de la República.
La Comisión, por mi conducto, desea abundar en algunas razones y en algunos argumentos para fundar debidamente la tesis jurídica que sustentamos. Las modificaciones del Senado son en el sentido de limitar el recurso de revisión en contra de las sentencias del Tribunal Fiscal, en favor exclusivamente de la Secretaría de Hacienda, y de la Hacienda Pública del Departamento Central, con exclusión de los particulares, es decir del causante.
Esta reforma que propone el Senado nos parece poco justa y poco equitativa. Además, la consideramos en realidad antijurídica.
Nosotros pensamos que debe regir invariablemente y que siempre debe tener observancia estricta el principio de igualdad de las partes en el procedimiento. Esto significa, señores, que en un juicio, que en un proceso, las partes contendientes deben tener siempre las mismas espectativas procesales. En un juicio o en un proceso, ninguna de las partes debe ser colocada por la ley en una situación ventajosa. En los juicios del orden fiscal, las partes están representadas por el Estado y por los particulares.
En consecuencia, las espectativas procesales, deben ser similares para uno como para otro. Los medios de defensa deben ser también igualitarios.
Por esa razón, por ese principio que nos parece respetable, de igualdad de las partes en el procedimiento, estamos sosteniendo nuestra criterio; estamos sosteniendo nuestra tesis de que ante los fallos del Tribunal Fiscal de la Federación, deben y pueden interponer el recurso de revisión tanto los particulares, o sea los causantes, como el Estado, ya sea la Secretaría de Hacienda por tratarse de un asunto federal, o del Departamento Central por tratarse de un asunto de la Hacienda Pública Federal.
Pero hay algo más que es de orden constitucional y que vale la pena dejar perfectamente sentado: los recursos de revisión contra las sentencias que dictan los tribunales administrativos, tienen su origen en una disposición de orden constitucional.
El artículo 104 de la Constitución por la cual siempre estaremos vigilantes de su respeto y de su plena aplicación, dispone lo siguiente: "En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos".
El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo que tiene plena autonomía para dictar sus fallos. En consecuencia con apoyo en esta disposición constitucional, una ley ordinaria, como lo es el Código Fiscal de la Federación, puede consignar y estatuir el recurso de revisión contra el fallo del propio Tribunal Fiscal.
En esta disposición, como cabe advertir fácilmente, no se previene que los recursos de revisión sean privativos de la Federación, o sea del Estado; y si la Constitución no previene ni dispone expresamente que un recurso de revisión contra los fallos de un tribunal administrativo sea privativo del Estado, debe entenderse que el recurso de revisión ha de quedar al alcance de las partes contendientes.
En consecuencia, nuestro criterio y nuestra tesis
se funda y tiene su apoyo en una disposición de orden constitucional.
A mayor abundamiento, como decían en un principio, debemos observar con estricto rigor, el principio de igualdad de las partes en el procedimiento, lo que obliga como decía hace unos instantes a mantener a las partes contendientes siempre en función de las mismas espectativas procesales.
Pero hay algo sin duda, de mayor trascendencia ante el criterio sustentado por el Senado de la República y ante el punto de vista sustentado por esta Cámara de Diputados. En realidad estamos haciendo referencia al juicio de amparo, y el juicio de amparo, señores, es una institución de una gran tradición en la vida democrática de nuestro país. Por eso estamos obligados y lo estaremos invariablemente, a vigilar su pureza y su verdadero sentido político y democrático.
Argumenta la Comisión Dictaminadora del Senado de la República, que no es conveniente que se conceda el recurso de revisión contra las sentencias que dice el Tribunal Fiscal, en virtud de que el particular, de que el causante, tiene como medio de defensa el juicio de amparo, y entonces hace un desdoblamiento de los campos, por una parte, que se otorgue el recurso de revisión al Estado frente a los fallos del Tribunal Fiscal y, por la otra, que permanezca como medio de defensa para el particular, el juicio de amparo.
Esta equiparación del juicio de amparo con el recurso de revisión, nos ha parecido que contradice la pureza del juicio de amparo, su propia naturaleza jurídica y democrática. El juicio de amparo no es el recurso, es un juicio en realidad. El juicio de amparo es un medio de defensa, es verdadera, pero es fundamentalmente un medio de control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad. Mediante el juicio de amparo el individuo frente al Estado, controla la constitucionalidad de los actos de la autoridad. En consecuencia equipararlo con la revisión, es destruir en realidad su pureza y su verdadera naturaleza jurídica. Por eso hemos entendido este problema en función de su verdadera trascendencia.
Creemos que no es argumento en contrario la circunstancia que los particulares puedan optar por el juicio de amparo para combatir un fallo del Tribunal Fiscal, porque en realidad ésto no es algo nuevo ni es algo suigéneris en la técnica jurídica mexicana.
Siempre tendrá a su alcance el individuo, el particular, el juicio de amparo, cuando éste frente un acto de parte del Estado, que viole sus garantías constitucionales, que viole las disposiciones de la Constitución Federal.
Decía que no es nuevo y que esta circunstancia no opera como argumento en contrario, porque tenemos varios ejemplos en nuestra legislación: cuando se dicta, verbigracia, en un auto de formal prisión, el particular puede acudir al juicio de amparo o bien el recurso de apelación. En cambio, cuando se dicta por el juez un acto de libertad por méritos, el Ministro Público, o sea el Estado, sólo tiene a su alcance, para combatirlo, el recurso de apelación.
En consecuencia, es claro, señores diputados, que estamos sosteniendo una tesis esencialmente jurídica y esencialmente constitucional. En realidad, tres han sido los puntos sostenidos sobre este problema: el que expuso en aquella ocasión pasada el señor diputado Gómez Mont en cuanto a que no debe conceder el recurso de revisión ni al particular ni al Estado; que ha sostenido el Senado de la República, en el sentido de que el recurso de revisión sólo se otorgue al Estado , y el que estamos sosteniendo nosotros, de que el recurso de revisión quede al alcance tanto del Estado como de los particulares. He de volver a mencionar, brevemente, algunas razones que en otra ocasión expuse para combatir la postura del señor diputado Gómez Mont: afirmaba que no debía concederse el recurso de revisión ni al Estado ni a los particulares, argüía que concederles el recurso de revisión significaba tanto como desconfiar del Tribunal Fiscal que es un tribunal creado por el Estado. No sucede ésto; todos los recursos de revisión están inspirados en un principio de mayor justicia, de mayor acierto y de mejor equidad. Si se establece un recurso de revisión para revisar , como la propia palabra lo indica, un fallo de un tribunal, no es porque se desconfíe de la integridad de ese tribunal; de lo que se trata, exclusivamente, es de una oportunidad más para que el particular o el Estado puedan, ante un segundo juez o ante un tribunal de alzada, hacer que se vuelva a ver el mismo juicio, con objeto de que se aprecie si ha habido un error en la apreciación de las pruebas o una inexacta aplicación de la ley. De manera que el recurso de aclaración se funda en un deseo de justicia.
Si se ha cometido un error o un desacierto jurídico por parte de un tribunal, mediante el recurso de revisión habrá de volverse a ver la resolución y habrá de constatarse si es justa, si está equivocada o si es legal.
Y en cuanto al punto de vista expuesto por el Senado de la República, ya decía, en síntesis, que, en primer término, la Constitución no hace privativo de la Federación el recurso de revisión y, por lo tanto, debe entenderse que ese recurso ha de permanecer al alcance de las partes contendientes , que son precisamente el Fisco y los causantes: que, por otra parte, el criterio del Senado está aludiendo a una equiparación entre el juicio de amparo y los recursos, que nos parece completamente equivocado; que estamos obligados a velar por la pureza del juicio de amparo; que hemos de sostener invariablemente que el juicio de amparo es un medio de control constitucional; que, por lo tanto, mantener su pureza significa mantener la tradición, la naturaleza verdadera de una de las instituciones que tienen más arraigo en el pueblo de México: la institución del Juicio de Amparo.
Creo que estas explicaciones habremos, o al menos lo hemos intentado, reafirmar la tesis de esta Cámara de Diputados. Por eso estamos rogando a la Asamblea que en caso de que estime conveniente y proceda nuestra argumentación, acepte el acuerdo que le dimos en el sentido de devolver al Senado de la República el proyecto de reformar al Código Fiscal de la Federación que ya ha sido aprobado en otra ocasión por esta Cámara de Diputados.
Y, para terminar , he de insistir en la postura contradictoria, a la cual ya nos vamos acostumbrando a observar en los señores diputados de Acción
Nacional, que en algunas ocasiones sostienen un criterio y en la primera oportunidad lo rectifican.
Afirmaba hace unos instantes el señor diputado Gómez Mont, que celebra que hayamos rendido ese dictamen, porque, según él, abandonamos una conducta de cierta disciplina o dependencia al Senado de la República. No nos parece justa esa aseveración, porque nunca hemos mantenido esa conducta; hemos mantenido una armonía que ya prevalece en la Constitución al hablar de interdependencia entre los Poderes que integran la Federación; pero esa colaboración no implica que estemos supeditados al Senado de la República. Hemos mantenido solamente una actividad de colaboración y no debe dársele ese cariz francamente inconveniente por parte del señor diputado Gómez Mont.
Me resta exclusivamente asentar que al sostener este dictamen, estamos sosteniendo en realidad este punto de vista que es fundamental: proteger también, cuando es necesario, al individuo frente al Estado.
En otras ocasiones hemos observado de parte de los señores diputados de Acción Nacional especial interés en vigilar, en establecer en las leyes, disposiciones que garanticen plenamente al individuo frente al Estado, y ahora que nosotros venimos a otorgar esas garantías, ellos vienen a expresar conceptos contrarios.
La Cámara de Diputados, en el transcurso de su labor legislativa, ha puesto de notorio esta actitud: mantener en las leyes plena vigencia al Estado y a las garantías sociales; pero también no olvidar injustificadamente las garantías que le son propias al hombre, al individuo frente al propio Estado. (Aplausos)
El C. Morales Míreles Eugenio: Pido la palabra.
El C. Presidente: ¿Con qué objeto?
El C. Morales Míreles Eugenio: En relación con el mismo asunto.
El C. Presidente: ¿Es usted miembro de la Comisión?
El C. Morales Míreles Eugenio: No, señor.
El C. Presidente: Entonces me permito informar al señor diputado Morales Míreles, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 122 del Reglamento, cuando se pide la palabra en pro, que es en este caso, solamente podrán hablar dos miembros de la Cámara. Sin embargo, como las determinaciones del Presidente están sujetas a la voluntad de la Asamblea, pongo a consideración de la misma si encuentra suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Consecuentemente, se reserva para la votación nominal en lo particular. Está a discusión en lo particular el inciso c) del mismo artículo 204 bis, respecto del cual envió observaciones también la Cámara de Senadores. ¿No desea el señor diputado Morales Míreles tomar parte en este debate, en contra o en pro?
El C. Morales Míreles Eugenio: Sí, señor.
El C. Presidente: ¿En pro o en contra?
El C. Morales Míreles Eugenio: En contra.
El C. Presidente: Está a discusión en lo particular el inciso c) del artículo 204 bis, respecto del cual formuló observaciones la Cámara de Senadores. Se ha inscrito para hablar en contra del dictamen de la Comisión, el ciudadano diputado Eugenio Morales Míreles y en pro el ciudadano diputado Emilio Sánchez Piedras. Tiene el uso de la palabra, para hablar en contra, el ciudadano diputado Morales Míreles.
El C. Morales Míreles Eugenio: Señores diputados: se ha calificado la actitud del Senado antijurídica en relación con esta iniciativa del Ejecutivo. Creo que la posición del Senado es completamente jurídica, y para ello me fundo en la fracción IV del artículo 107 de la Constitución que dice lo siguiente: "En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable, mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal". El recurso de revisión no debe concederse a los particulares. Los particulares disponen del juicio de amparo. Un juez de distrito que realmente cumpla con la Constitución de la República, no debe darle entrada a ninguna revisión formulada por particulares, por prohibírselo la fracción IV del 107 que ya he invocado.
Yo creo que la tesis que está sustentando la Cámara de Diputados, la tesis jurídica no es correcta, porque desde las primeras leyes fiscales la Ley de Justicia Fiscal, se concedía únicamente el recurso de amparo a los particulares. Toda sentencia favorable a un particular, debería quedar firme. La Secretaría de Hacienda, para una defensa exagerada de sus intereses, gestionó la creación de este recurso que no debe dársele. Yo creo que para garantía de los intereses de los particulares, debe circunscribirse la revisión a ambas partes.
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra, para hablar en pro del dictamen, respecto a la fracción c) del artículo 204, el señor diputado Sánchez Piedras.
El C. Sánchez Piedras Emilio: Voy a referirme, de manera muy concreta, a la objeción presentada por el señor licenciado Morales Míreles. Creo haber entendido la objeción del señor diputado Morales Míreles, en el sentido de que no es correcta nuestra tesis jurídica, porque, de conceder el recurso de revisión a los particulares, los invalidamos para que puedan acudir al juicio de amparo.
En primer término, estimo que está en realidad confundiendo lo que es el juicio de amparo y lo que es recurso de revisión. El juicio de amparo, como ya lo afirmaba hace unos instantes, es un medio de control constitucional de los actos de la autoridad.
El recurso de revisión tiene por objeto revisar la legalidad de la resolución. Mediante el recurso de revisión, un tribunal superior va a examinar de nuevo la resolución dictada por el tribunal inferior, y la va a revisar en cuanto a su legalidad no en cuanto a su constitucional. Mediante el recurso de revisión, va a apreciarse, por un juez superior, si la resolución dictada por el juez que actuó, es legal, por haber apreciado correctamente las pruebas de juicio y por haber dictado la resolución con estricto apego a la ley. De manera que no tiene otro sentido más que el que acabo de mencionar, el recurso de revisión. En cambio, el juicio de amparo, desde su primera aparición a la vida de México, ha sido fundamentalmente en función de proteger
al individuo frente al Estado, de todo aquello que viole en su perjuicio las disposiciones de nuestra Carta Magna. Si pues el juicio de amparo es una institución de control de constitucionalidad, debemos invariablemente conservar su pureza, conservar su verdadera naturaleza jurídica...
El C. Cabrera Cosío Ramón (interrumpiendo): Para una interpelación si me lo permite el orador.
El C. Sánchez Piedras Emilio: Diga usted.
El C. Cabrera Cosío Ramón: De su argumentación se desprende que el juicio de amparo promovido con base en el párrafo II del artículo 14 constitucional que establece ese control de legalidad, sería improcedente.
El C. Sánchez Piedras Emilio: Voy a contestarle, señor diputado Cabrera. Si usted recuerda sin duda por su gran investigación de los problemas jurídicos, el origen del amparo y las exposiciones que para fundarlo se hicieron por sus propios creadores, González Herrejón y Mario Otero, habrá de recordar hoy también que la verdadera naturaleza del juicio de amparo y su verdadero propósito es en función de controlar los actos de la autoridad con relación a la Constitución, a la Carta Magna. Fundamentalmente el juicio de amparo ha de ser un órgano, un medio para control constitucional de los actos del Poder Público; pero eso no implica que desgraciadamente lo hayamos desvirtuado. Precisamente se ha desvirtuado el juicio de amparo cuando se ha consignado la garantía de legalidad en el artículo 14 de la Constitución y se ha permitido que el juicio de amparo no sólo sea un medio de control constitucional, sino que a través del artículo 14 de la constitucionalidad sea un medio de control constitucional, sino que a través del artículo 14 de la constitución sea un medio de control de la legalidad; pero el hecho de que ya se haya desvirtuado un tanto la verdadera naturaleza jurídica del juicio de amparo, no implica que estemos obligados, mediante hábito viciosos, mediante actitudes contrarias, la naturaleza jurídica del juicio de amparo, a seguir desvirtuando su verdadera naturaleza.
En consecuencia, repito que no es, a mi juicio procedente la objeción presentada por el señor diputado Morales Míreles, porque de aceptarla estaríamos continuando con ese sistema vicioso de confundir el sistema de amparo como un medio de realizar la legalidad y no como un medio de control constitucional, y por el respeto que siempre he sentido por las instituciones de mi patria, que más raigambre tienen en la conciencia del pueblo, es por lo que quizás con un poco de más calor del habitual venga a sostener la procedencia del dictamen que hemos puesto a la consideración de esta Asamblea.
El C. Cabrera Cosío Ramón: ¿Me permite el orador?
El C. Presidente: El artículo 104 del Reglamento establece que sólo podrá ser interrumpido el orador cuando se trate de alguna explicación pertinente a juicio del orador y de la Presidencia. Esta Presidencia estima que en virtud de lo que establece el artículo 104, antes citado, no cabe interrumpir al señor diputado Sánchez Piedras Continúa en el uso de la palabra el señor diputado Sánchez Piedras. (Aplausos)
El C. Cabrera Cosío Ramón: ¿Me permite la palabra?
El C. Sánchez Piedras Emilio: No tendría inconveniente.
El C. Presidente (interrumpiendo): De acuerdo con el Reglamento, están prohibidos los diálogos entre el orador y el resto de la Asamblea. Se ruega al señor diputado Sánchez Piedras tomar nota de ésto.
El C. Sánchez Piedras Emilio: En realidad, creo haber apuntado diversas razones para fundar debidamente el dictamen que hemos sometido a la consideración de esta Cámara y sólo queda que esta Honorable Asamblea resuelva lo que más estime conveniente. (Aplausos)
El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este punto. Lo que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, la Secretaría se servirá tomar la votación nominal de las observaciones presentadas por el Senado, a la primera parte y al inciso c) del artículo 204 bis del Código Fiscal de la Federación.
Para conocimiento de los señores diputados, se les hace saber que el dictamen de la Comisión no acepta las observaciones que hace la Cámara de Senadores. En consecuencia, votar en sentido afirmativo al dictamen, significa confirmar el punto de vista de la Cámara de Diputados y no aceptar las observaciones de la Cámara de Senadores.
Se suplica a la Secretaría proceda a recoger la votación nominal del dictamen.
El C. secretario García Ruiz Ramón: por la afirmativa.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: por la negativa. (Votación).
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Presidente: Por mayoría de 114 votos y uno en contra, se aprueba el dictamen que no acepta las observaciones formuladas por la Cámara de Senadores. En consecuencia, vuelve el proyecto del Código Fiscal de la Federación al Senado, para los efectos que señala la fracción c) del artículo 72 de la Constitución.
- El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"El titular del Poder Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I, del artículo 71 constitucional ha enviado la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1955, con la finalidad de que esta H. Cámara cumpla con lo preceptuado en la fracción VII del artículo 73, y la fracción IV, la fracción VI, del artículo 74 de la propia Constitución. Turnado el expediente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta, nos permitimos presentar ante ustedes el siguiente dictamen:
"El C. Presidente de la República manifiesta en las consideraciones previas de la iniciativa que ésta
es la resultante del examen de las condiciones del país durante los últimos años y de las perspectivas para 1955. Considera que, como consecuencia del nivel más alto de la actividad económica que previsiblemente habrá, así como por las mejoras de carácter administrativo que serán puestas en vigor en la administración fiscal y las modificaciones de gravámenes ya aprobados por el Congreso, las percepciones para el año próximo permitirán un gasto público mayor que el proyectado inicialmente para 1954.
"Hace resaltar la seguridad de un entendimiento cada vez más creciente entre el Fisco y los causantes, única base sólida sobre la que descansa la efectividad de las recaudaciones y el progreso político real de la nación.
"Señala como línea de conducta esencial del Poder Ejecutivo, el incremento de los niveles de producción y de ocupación con objeto de hacer frente al aumento de la población y lograr la mejoría de su nivel de vida.
"Es dato de significación especial el hecho de que en el renglón de ingresos de la iniciativa de ley que se analiza, tenga lugar preponderante la estimación presupuestal de mil trescientos millones de pesos por concepto de Impuestos sobre la Renta, pues ello revela, estadísticamente, el creciente movimiento industrial y comercial del país.
"En el renglón de exportaciones, el impuesto estimativo será superior al de la ley vigente (560 millones para 1954 y 950 millones para 1955), sin que esto signifique obstáculo alguno a las ventas al exterior en virtud de la flexibilidad de que ha sido dotado el sistema arancelario.
"El proyecto de Ley de Ingresos contiene cambios estructurales con miras a facilitar el manejo administrativo de las cuentas de ingresos y la precisión de los conceptos de percepción, todo ello con la intención de facilitar el análisis económico del país en cualquier momento.
"Al igual que en la Ley de Ingresos vigente, la iniciativa presentada por el Ejecutivo contiene una estimación por concepto de empréstitos de seiscientos millones de pesos, siguiendo la pauta señalada por el C. Presidente, de no gravar la deuda pública, pues la colocación de este renglón es fácilmente absorbida por los organismos que invierten recursos del público en valores estatales.
"Los lineamientos generales de la iniciativa, en la reestructuración que hace del artículo 1º reduce a 20 las fracciones estimativas de recaudación, en lugar de las 22 que establecía la ley vigente. De la I a la XVII, y la XIX, agrupan los ingresos ordinarios de la Federación; la XVIII agrupa los ingresos de capital y la XX se refiere a la colocación de empréstitos.
"El reacomodo anotado se debe al establecimiento de nuevos rubros requeridos por la técnica fiscal. Tal ocurre con la nueva fracción III, ahora denominada sobre la Explotación de Recursos Naturales, que resume las anteriores fracciones IV y XV de la ley vigente y establece un nuevo inciso general relativo a los impuestos que gravan la Minería, un subinciso sobre minerales no metálicos y otro nuevo inciso en lo referente a los impuestos que gravan al petróleo, incluyéndose también, en el inciso 2 de la fracción III, el concepto de Explotación Forestal, anteriormente considerando como inciso M) de la fracción V de la Ley de Ingresos vigente. Esta fusión se hace tomando en cuenta la fase productiva.
"Bajo la nueva denominación de: Producción de Bienes y Servicios Industriales, la fracción IV del proyecto fusiona las anteriores fracciones III, V, VI y XIV, y se desglosa el inciso "I" de la fracción V con fines de información estadística.
"En la fracción XV del proyecto, correspondiente a la XVII de la ley en vigor, se fusionan dentro del inciso general de Comunicaciones los conceptos relativos a los Derechos Marítimos, Fluviales, Aéreos y Terrestres, así como el inciso D), referente a Comunicaciones de la vigente fracción XVII, de la Ley de Ingresos. Asimismo, se especifica los incisos de Derechos por la Explotación de Bosques y Maderas de Propiedad Federal; el subinciso de Derechos por Registro de Productores, Almacenistas y Porteadores de Productos Alcohólicos; el subinciso de Registro de Extranjeros, de acuerdo con la Ley General de Población y el subinciso referente a Derechos por Copias de Constancias del Archivo General de la Nación.
"La fracción XVII, Productos Derivados de la Explotación o Uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional, es una parte de la fracción XIX de la ley vigente, ya que ésta se dividió, separándose los conceptos relativos a Ventas de Propiedad Nacional, Recuperación de Fideicomisos y Créditos concedidos y la Venta de Acciones, Títulos y Valores, que a su vez se fusionan para integrar parte de la fracción XVIII: Productos Derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital.
"La fracción XIX, Aprovechamientos, contiene como adición los conceptos de participaciones que recibe la Federación de los Estados por Convenio, siendo, por lo demás, idéntica a la fracción relativa de la ley vigente.
"La iniciativa de ley, en lo que se refiere a sus artículos 2º al 15 inclusive, es esencialmente semejante a la Ley de Ingresos vigente y la reestructuración general que implica, es palpable en la fusión que el artículo 3º hace de los artículos 3o y 4o anteriores y vigentes, en la precisión que en materia de subsidios se establece en los artículos 4º y 13; y la misma tendencia de precisión en materia de plazos máximos de amortizaciones e intereses que se establecen en los artículos 8º y 10 de la iniciativa.
"El párrafo segundo del artículo 5º es una adición facultativa a la Secretaría de Hacienda que encuentra fundamento en necesidades económicas de beneficio para el país. Igual razón se tiene para incluir dentro del artículo 13 de la iniciativa el algodón, como exceptuado de lo que se estipula en el segundo párrafo del propio artículo.
"Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que la estimación de ingresos presentada por el Ejecutivo es un impulso económico necesario para el desenvolvimiento del país, dentro de la consideración de que la elevación en la recaudación no ha de afectar los precios en relación al consumidor, ya que el incremento presupuestal debe ser absorbido por productores y distribuidores, la Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1955:
"Artículo 1º Los ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal de 1955, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
"Impuestos:
"I. Sobre la importación:
"1. General específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general en importaciones por vía postal.
"3. 3% adicional sobre el impuesto general;
"II. Sobre la exportación:
"1. General, específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.
"3. 2% adicional sobre el impuesto general.
"4. Impuesto adicional a la exportación de café;
"III. Sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:
"1. Caza.
"2. Explotación forestal.
"3. Minería:
"A. Fundos mineros.
"B. Producción de minerales metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
"C. Minerales no metálicos.
"D. Suplementario sobre la producción de oro.
"4. Petróleo:
"A. Fundos petroleros.
"B. Producción de petróleo y derivados:
"a) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios, para consumo interno.
"b) Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, destinados a la exportación.
"5. Pesca y buceo.
"6. Sal.
"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
"8. Otros recursos;
"IV. Sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:
"1. Algodón.
"2. Aguamiel y productos de su fermentación.
"3. Aguas envasadas.
"4. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables:
"A. Alcohol.
"B. Aguardientes.
"C. Mieles incristalizables.
"D. Mezclas alcohólicas.
"5. Anhídrido carbónico.
"6. automóviles y camiones ensamblados.
"7. Azúcar.
"8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:
"A. De procedencia nacional.
"B. De procedencia extranjera.
"9. Cemento, en todas sus variedades o compuestos.
"10. Cerillos y fósforos.
"11. Cerveza.
"12. Ixtle de lechuguilla.
"13. Llantas y cámaras de hule.
"14. Petróleo y derivados:
"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo al gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.
"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
"a) De procedencia nacional.
"b) De procedencia extranjera.
"15. Tabacos elaborados:
"A. De procedencia nacional:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
"c) Diversos.
"B. De procedencia extrajera:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
"c) Diversos.
"16. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.
"17. Energía eléctrica:
"A. Producción.
"B. Consumo:
"a) De procedencia nacional.
"b) De procedencia extranjera.
"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
"19. Portes y pasajes.
"20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.
"21. Teléfonos.
"V. Sobre Ingresos Mercantiles.
"IV. Sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.
"VII. Sobre la Renta:
"1. Cedular:
"A. Cédula I.
"B. Cédula II.
"C. Cédula III.
"D. Cédula IV.
"E. Cédula V.
"F. Cédula VI.
"G. Cédula VII.
"2. Utilidades excedentes.
"VIII. Sobre primas pagadas a instituciones de Seguros y Capitalización.
"IX. Sobre Capitales:
"1. Herencias y legados.
"2. Donaciones.
"X. Del Timbre.
"XI. Sobre Migración.
"XII. Para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.
"XIII. 10% adicional sobre las cuotas de los Impuestos y Derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del Impuesto o Derecho principal sea mayor de $ 0.05:
"1. Impuestos:
"A. Sobre fundos mineros.
"B. Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.
"C. Suplementario sobre la producción de oro.
"2. Derechos:
"A. Por la prestación de servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos.
"B. Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.
"C. Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.
"D. Por servicios de amonedación.
"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.
"XV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:
"1. Aduanales:
"A. Guarda y almacenaje.
"B. Servicios extraordinarios.
"C. Despacho.
"D. Otros servicios.
"2. Compensación por obras de riego.
"3. Comunicaciones.
"A. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:
"a) Barra.
"b) Tráfico marítimo o fluvial.
"c) Tránsito terrestre.
"d) Tránsito aéreo.
"e) Carga y descarga.
"f) Otros servicios.
"B. Correos.
"C. Telégrafos.
"D. Radiocomunicación.
"E. Teléfonos.
"F. Otros servicios.
"4. Consulares:
"A. Legalización de firmas.
"B. Certificados.
"C. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes
"D. Visa de facturas comerciales.
"E. Actos especificados en otras disposiciones.
"F. Otros servicios.
"5. De Educación:
"A. Expedición de títulos y certificados.
"B. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
"C. Otros servicios.
"6. Diversos:
"A. Minería.
"B. Ensaye.
"C. Fundición.
"D. Amonedación.
"E. Inserciones en publicaciones oficiales.
"F. Identificación.
"G. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
"a) Para exhibición comercial:
"I. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.
"II. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers"), $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.
"III. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.
"IV. Rollos de propaganda o anuncios de películas ("Trailers"), $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos
"b) Para exportación:
"I. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.
"II. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.
"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.
"H. Migración.
"I. Aportaciones al Seguro Social.
"J. $ 15.00 por uso de placa a causantes de impuestos federales.
"K. Uso de placas de traslado.
"L. Pesca y conexos.
"LL. Caza.
"M. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
"N. Timbre.
"Ñ. Fomento al turismo.
"O. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.
"P. Otros servicios.
"7. Inspección y verificación:
"A. Pesas y medidas.
"B. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
"C. Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.
"D. Inspección de radiodifusoras.
"E. Producción de petróleo y derivados del petróleo.
"F. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.
"G. Minería:
"a) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.
"b) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.
"H. Especiales y otros servicios.
"8. Registro:
"A. Bebidas alcohólicas.
"B. Productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.
"C. Patentes de invención y marcas de fábrica.
"D. Inscripción en el Registro Público de Minería.
"E. Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.
"F. Registro de extranjeros, en los términos de la Ley General de Población.
"G. Otros servicios.
"9. Salubridad:
"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.
"B. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
"C. Desinfección y desinsectización.
"D. Inspección y certificación.
"E. Registro y revisión.
"F. Otros servicios.
"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en la fracción anterior.
"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:
"1. Bienes de dominio público:
"A. Mar territorial.
"B. Playas y zona federal
"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
"F. Reservas mineras y petroleras.
"G. Regalías, intereses y otras prestaciones, derivadas de los bienes del dominio directo de la nación.
"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.
"I. Otros.
"2. Bienes de dominio privado:
"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.
"B. Bienes vacantes.
"C. Bosques.
"D. Otros.
"3. Bienes muebles:
"A. Utilidades por acciones y participaciones.
"B. Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.
"C. Bienes muebles no especificados.
"D. Otros.
"4. Establecimientos del Gobierno Federal.
"5. Lotería Nacional.
"6. Ferrocarriles de propiedad nacional.
"XVIII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:
"1. Venta de propiedades nacionales:
"A. Inmuebles.
"B. Equipo moviente y semoviente.
"C. Otros bienes no especificados.
"2. Recuperación de fideicomisos y otros créditos concedidos.
"3. Ventas de acciones, bonos, títulos y valores:
"A. Emitidos por la Federación.
"B. Emitidos por otras instituciones.
"XIX. Aprovechamientos:
"1. Multas.
"2. Recargos.
"3. Rezagos.
"4. Indemnizaciones.
"5. Participaciones:
"A. De la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, establecidas de acuerdo con la Federación.
"B. De la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación.
"C. Otras.
"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.
"7. Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.
"8. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"9. De la Comisión Federal de Electricidad.
"10. De los concesionarios del Servicio Público de abastecimiento de energía eléctrica.
"11. Otros.
"XX. Colocación de empréstitos.
"Artículo 2º El 10% adicional consignado en la fracción XIII del artículo 1º se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, Municipios ni Distrito Federal.
"Artículo 3º Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones;
"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la Legislatura local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.
"Artículo 4º En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o fracción I, inciso 3 y fracción II, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.
"Artículo 5º El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
"La Secretaría de Hacienda queda facultada para que, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados extranjeros, expida las circulares periódicas necesarias a dicho fin.
"Artículo 6º Compete al Ejecutivo Federal crear; suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autoricen la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.
"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
"Artículo 7º Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1955, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión.
"Se aprueban las tarifas de exportación e importación
actualmente en vigor, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para crear o suprimir las fracciones que juzgue pertinentes de dichas tarifas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país.
"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1956.
"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Tesoro Mexicano. Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.
"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha Deuda al 31 de diciembre de 1954, en más de cien millones de pesos.
"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerzan la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.
"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las siguientes características fundamentales:
"I. El interés anual que devengan no excederá del 6%, y
"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1955.
"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.
"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.
"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.
"Artículo 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX inciso 3 del artículo 1o. de la presente ley.
"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a leyes o disposiciones de carácter general.
"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porciento en los casos que juzgue pertinente.
"Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre algodón, azúcar e ixtle de lechuguilla, así como los relativos, en materia de importación, respecto del papel para periódicos, no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulen dichos gravámenes.
"Asimismo, las bonificaciones a los causantes del impuesto sobre aguas envasadas, respecto del gravamen que recae sobre el anhídrido carbónico, se concederán por la totalidad del impuesto pagado.
"Se aprueban los subsidios ya cubiertos sobre algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y papel para periódicos; así como las bonificaciones relativas al gravamen sobre anhídrido carbónico, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 14. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.
"Artículo 15. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
"Transitorios.
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1955.
"Artículo segundo. Los servicios relativos a la certificación de medicinas de patente y especialidades, cuyas cuotas se encuentren derogadas, continuarán prestándose por la Secretaría de Salubridad y asistencia Pública, sin costo alguno y en la forma que la propia Secretaría determine.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1954. - Agustín Olivo Monsivaís. - Juan Manuel Terán Mata. - Miguel León López. - Abelardo de la Torre Grajales. - Hipólito Villa Rentería. - Porfirio Palacios. - Enrique Marcué Pardiñas. - José María de los Reyes."
El C. Presidente: Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Chávez González Francisco: En contra.
El C. Presidente: Se han inscrito para hablar en contra del dictamen en lo general, el ciudadano diputado
Chávez González, y en pro el ciudadano diputado Olivo Monsivaís.
Tiene la palabra, en contra, en lo general, el ciudadano diputado Chávez González.
El C. Chávez Francisco: Señor Presidente, Señores diputados: Rasgo admirable de la naturaleza humana es para el que habla la posibilidad de autodeterminarse en vista de fines superiores sobre todo; rasgo admirable para quien, como en el caso de los diputados de la oposición, el escaso número que forman hace que la mayoría, por razón natural numerosa simplemente tenga en favor de si misma la máxima posibilidad de hacer que los ataques de la oposición se pierdan en el olvido o no sean suficientemente considerados; admirable rasgo de la naturaleza humana es la posibilidad que da libertad al hombre para arrastrar el peligro que significa un debate cuando las condiciones personales no le son propias; pero si esto es digno de tomarse en cuenta y a la Cámara le ruego lo considere de tal manera que su atención benevolente sea la que merece, no el que habla, sino el tema, un tema apasionante y capital para el pueblo, también es aspecto interesantísimo de otro fenómeno más importante todavía, fenómeno dentro de la convivencia humana, el que presenciamos en los pueblos cuando el principal depositario del Poder comparece ante el pueblo, le rinde cuentas - he de advertir por esta vez a Chemita que ya es tiempo de que sepa qué es el tema - he dicho que uno de los aspectos admirables de la convivencia humana es aquel rasgo democrático por virtud del cual el principal depositario del Poder Público, en el caso de México el Ejecutivo Federal, comparece ante el pueblo, le rinde cuentas y le pide que le ratifique los Poderes que pudo recibir del propio pueblo al autorizar ese mismo pueblo, mediante la voz de la Cámara de Diputados, los ingresos del año entrante.
El tema que va a tratarse en esta ocasión, señores diputados, es de capital importancia para la Nación mexicana, para el pueblo de México, porque por una hipótesis constitucional fundada en el texto de la propia Carta Magna, en este momento, señores diputados, no existen impuestos en México.
Teóricamente, de acuerdo con la doctrina constitucional, vamos a ser nosotros los diputados, en primer término, como directos representantes del pueblo, los que vamos a resolver si en lo sucesivo se justifica que el pueblo siga entregando contribuciones al Gobierno. La Constitución establece que se decretarán las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto anual, es decir, la anualidad del impuesto es una de las características esenciales de ésto y cobra mayor importancia así la función de la Cámara de Diputados, porque la temporalidad de ese impuesto hace que el pueblo esté o no ratificando al gobierno, fundamentalmente al Poder Ejecutivo, la confianza que al pueblo le merezca.
En un país de más avanzada democracia la discusión de los ingresos se hace simultáneamente con los egresos; en un país de más evolucionadas instituciones parlamentarias, es considerando al propio tiempo en un balance lo que el país necesita y lo que el pueblo debe soportar para llenar las necesidades del propio país, o bien determinar, establecidos los términos, lo que el país puede soportar y en vista de ésto lo que debe establecerse como contribuciones para el propio pueblo y los egresos correspondientes.
Si los egresos, si el presupuesto y ya lo ha confesado el señor Presidente de la República en la última iniciativa, si el presupuesto es, señores diputados, un programa de gobierno, porque es la jerarquización, la especificación de la forma en que se van a emplear los dineros del pueblo; la Ley de Ingresos o sean las contribuciones que la Cámara establece en primer término y que por mandato constitucional debe decretar, son, señores diputados, las contribuciones y deben ser por lo menos un programa del pueblo. El pueblo a través de nuestras personas debe venir a decirle al Gobierno: me has merecido la confianza; has actuado bien y, consecuencia, te autorizo para que sigas haciendo gravitar sobre mí, pueblo, las causas del Estado.
Esta es, en palabras breves y sencillas, la temática de este problema constitucional que estamos abordando. Es lamentable, señores diputados, que no hayamos progresado suficientemente, como para que la Ley de Ingresos fuera discutida en diversas sesiones con la participación no de uno o dos oradores; no simplemente los oradores de la oposición, sino el conglomerado mismo de la Cámara, para que esa discusión fuera tan fecunda, tan eficaz como el pueblo lo merece.
Hay, señores diputados, y a la oposición no le duelen prendas para decirlo, adelanto en la forma de presentar la Ley de Ingresos. La técnica en el Gobierno Federal, la técnica del Ejecutivo, especialmente en este último régimen, se ha ido mejorando; pero desafortunadamente, señores, no hay mejoría en cuanto al fondo; no hay una positiva mejoría en cuanto al empeño de hacer que las contribuciones se establezcan a cargo del pueblo, con la justificación, con la sencillez que el pueblo merece.
Las contribuciones, señores diputados, reflejan, es obvio entenderlo, reflejan el estado económico del pueblo. En la medida en que el pueblo está o bien o mal dotado económicamente, el Gobierno puede o no pedirle que contribuya a las cargas del Estado. Y, señores, el presupuesto, la Ley de Ingresos es, en el caso, una confesión de la situación económica del pueblo que es verdaderamente débil en la actualidad.
La Ley de Ingresos de este año, en relación con la anterior, no se excede aproximadamente sino en 800 millones de pesos. (Ojalá los colegas michoacanos pusieran más atención en el asunto)
Decía yo que la Ley de Ingresos actual, en relación con la anterior, establece un aumento de 800 millones de pesos aproximadamente. Si el aumento, señores diputados, fuera lógicamente el que debiera haber habido, debiera haber sido mucho mayor (no estoy pidiendo que lo fuera; simplemente estoy tratando de establecer la cifra para el efecto de la argumentación). Devaluada la moneda, señores, lógicamente el presupuesto de este año debería ser tanto y medio más que el anterior; si no se eleva sino en 800 millones de pesos, la realidad es, señores, que el señor Ministro de Hacienda, por el hecho de la devaluación de la moneda, al empobrecer al país, empequeñeció al Gobierno. Empequeñeció al Gobierno, puesto que el presupuesto real, en vista del valor actual de la moneda, no corresponde siquiera
al del año anterior. Hasta cierto punto, esto está bien.
Hasta cierto punto esto está bien, porque es la consideración de la situación de pobreza en que el pueblo de México se encuentra. Lo que no está bien, señores, es el sistema mismo de la Ley de Ingresos. La Ley de Ingresos que van ustedes a aprobar o reprobar - según lo que les dicte su conciencia - conserva todavía (basta que la examinen), la multiplicidad de ingresos tan criticada como siempre. Voy a citar algunos ejemplos: conserva la Ley de Ingresos el Impuesto sobre la Renta tal cual se proyectó y, además del Impuesto sobre la Renta, se agravan actividades semejantes de las que afecta ese impuesto por otras leyes muy diversas.
Si algunos diputados tienen memoria feliz, recordarán que cuando en México se proyectó la Ley del Impuesto sobre la Renta, se hizo bajo el compromiso del Estado Mexicano de que haría desaparecer poco a poco las demás leyes tributarias, porque debía ser la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma fundamental en que se gravarán los intereses del pueblo. La técnica misma indica la desaparición paulatina de otros impuestos. Sin embargo, son otros ocho o diez renglones por los cuales se gravan semejantes.
La minería soporta, señores, no menos de 17 impuestos por diferentes conceptos, y me dirán en defensa de estos impuestos quienes tengan sentido patriótico, y me consta que Olivo Monsivaís lo tiene, me dirán que los impuestos del Gobierno Federal tienden a hacer que la minería que está en gran parte en poder de hombres extraños a México le rinde al país lo mejor que sea posible; pero yo objetaría, señores, y en esto estoy tocando un punto en el que voy a establecer un criterio estrictamente personal, que más que grandes impuestos, que más que multiplicidad de impuestos, valdría hacer que México tratara de que se reinvirtieran en nuestro propio suelo las utilidades que la minería deja generalmente en beneficio de empresas extranjeras. ¿Qué ésto es difícil? Sí, es difícil cuando el Gobierno tratara de acometer la empresa solo, pero no lo sería, señores, cuando todo un Gobierno autorizado, emanado debidamente del pueblo lograra que este propio pueblo aceptara la medida como la mejor en garantía de la vida mexicana. Nosotros consideramos que como algún diplomático americano quería, es justo que las compañías ajenas a México tengan igual trato en nuestro país; pero en cambio no consideramos justo que las utilidades que se obtengan en nuestro suelo totalmente vayan hacia otros países.
Esta es, señores diputados, en parte, una de las razones capitales por las cuales nuestro ambiente está viviendo una vida precaria y es tiempo, señores diputados, de que digamos otra cosa más, otra verdad más: ¿qué ha hecho el Gobierno Federal, qué ha hecho el Gobierno de la República, qué ha hecho concretamente el Secretario de Hacienda para evitar la salida de las divisas extranjeras?
Nosotros sabemos, y es buena ocasión la Ley de Ingresos para decirlo, que la medida de la devaluación monetaria, que cuando menos fue calificada como precipitada por organismo de economistas de México y condenada por la inmensa mayoría, que la medida no remedio el problema, que la tarea ha sido mayor y que de la fecha de la devaluación a la actual, han salido más millones de pesos que los que salieron antes y que provocaron la devaluación de nuestra moneda...
El C. Presidente (interrumpiendo): Con todo respeto se suplica al señor diputado Chávez González se sujete a lo dispuesto por el artículo 105 del Reglamento.
El C. Chávez González Francisco (continuando): Señores diputados: con la simpatía que me ha despertado la actuación legalista de González Guevara, a quien admiro y estimo, le advierto al propio González Guevara... (Voces: ¡Presidente de la Cámara!)
El C. Chávez González Francisco: Presidente de la Cámara, si ustedes quieren. Quiero advertirle que no es el criterio fundamental de un debate parlamentario el ajustarse en forma estricta a un Reglamento. Por el contrario, señores, en un Parlamento, especialmente en una Cámara de Diputados, donde el pueblo debe expresar su voz, si no se sale expresamente del tema, el orador no debe ser llamado en su atención por la Presidencia, y en este caso se la llamo a González Guevara.
La Ley de Ingresos de la Federación conserva todavía un sistema criticado por la mayoría de los hacendistas. En lugar de establecer impuestos claros, impuestos precisos, impuestos significados, conserva la multiplicidad, la diversidad, el acertijo de impuestos que sirven para que el causante caiga en ellos. Tan es así, señores diputados, que yo reclamo desde esta tribuna a la Secretaría de Hacienda, que a la larga desaparezcan las doscientas y tantas circulares que a propósito de cada ley emite y que no hacen sino enredar mucho más los problemas que tratan de aclarar.
Los sistemas de subsidios son sistemas en que el Poder conserva toda su vigencia, toda su fuerza, se dan los subsidios porque no se quiere establecer una tributación clara y precisa, como debiera ser. Se aumentan las contribuciones, las han venido aumentando ustedes, señores diputados; nosotros no las hemos votado. No hemos votado las últimas leyes tributarias que se han votado por esta Cámara y que han aumentado las contribuciones, y francamente es otro aspecto por el cual la Ley de Ingresos es criticable en el caso. Otros diputados, o alguno de ellos de Acción Nacional, podrán señalar en lo particular las deficiencias que esta ley presenta. Por mi parte, pase a la deficiencia personal, pese a que es una voz endeble y torpe la que ha hablado, he querido hacer escuchar en este recinto, al que verdaderamente vengo estimando, porque a veces suena la voz del pueblo y a veces suena también la de buenos juristas como en el caso anterior, que por aquí, aunque sea torpe y débilmente, la voz del pueblo se ha escuchado. (Aplausos de la diputación del PAN)
El C. Presidente: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, en lo general, el ciudadano diputado Olivo Monsivaís.
El C. Monsivaís Olivo Agustín: Señores diputados: efectivamente dice bien el ciudadano diputado Chávez González, en el hombre existe la facultad de determinación en sus actos, de autodeterminación. Por algo en la escala de los seres de la creación el hombre tiene la racionalidad que lo distingue de la bestia. Y con esta conciencia de autodeterminación
venimos aquí todos y cada uno de los diputados presentes, sin prejuicios y sin presión a discutir los asuntos que interesan al pueblo. Nos importan porque son asuntos de vital importancia como es en el caso de establecer los ingresos necesarios a fin de satisfacer las necesidades de la colectividad.
El Ejecutivo de la Unión al enviar su proyecto de ley, lo hizo después de haber estudiado y meditado, con la ayuda de sus técnicos, todas las condiciones sociales y económicas del país. Y así, tuvo que concluir en el sentido de que debemos seguir desarrollando nuestro esfuerzo para continuar buscando nuestro desenvolvimiento económico sin frenar el ritmo de obras, so pena de fracaso. El Ejecutivo ha tenido en cuenta, para proponer su iniciativa, tres causas fundamentales: la primera, el auge que se ha visto en nuestra industria y en nuestra agricultura. En seguida, la reestructuración que se ha hecho de las leyes fiscales, que va desde la que está a debate las demás relativas a los conceptos a que ésta se refiere y que hemos ya considerado en distintas ocasiones. Y, por último, el espíritu patriótico de los causantes que, con un sentido claro del deber, tengan un mejor entendimiento con el Estado. Debemos afirmar que, a pesar de todo, no se propone un alza general en las tasas.
Sí, efectivamente, acabamos de pasar una crisis en la que al abatirse el valor de nuestra moneda tuvieron que aumentar los costos, pero el Gobierno ha hecho todo lo que ha estado de su parte para aminorar los efectos económicos difíciles en la vida del pueblo.
La moneda, como el término de una relación en el precios de los productos y de los servicios, al ser devaluada, tuvo que hacer a éstos subir. En tales condiciones, el gasto público para el presente ejercicio tuvo que ser aumentado en ochocientos cincuenta y tres millones setecientos dieciocho mil pesos más, en relación al gasto público con el que inicialmente se propuso el presente año de ejercicio.
No se puede discutir, al mismo tiempo, como lo propone el señor diputado Chávez González, los ingresos y los egresos, por una razón de tipo constitucional: la fracción IV del artículo 74 de nuestro Pacto Federal establece que la Cámara discuta primero los ingresos que los egresos. La Constitución nos lo prohibe, y es muy natural que así sea ya que para gastar el dinero, debe saberse previamente cuánto se tiene para poder hacer ese gasto.
El Impuesto sobre la Renta, que ha censurado el ciudadano diputado Chávez González, viene constituyendo desde hace tiempo el eje de nuestro sistema tributario; y si bien es cierto que en éste se fija un porcentaje de aumento, debemos tener en cuenta que sólo grava las ganancias y respeta los capitales que producen poco y los sueldos de poca monta.
Se han atendido hasta donde es posible los principios de las finanzas en las distintas leyes tributarias que aquí hemos aprobado. Se han gravado aquellos artículos que solamente afectan, aún contando con la incidencia del impuesto, a una minoría pequeña; pero que no forman estos conceptos la base fundamental de la vida de nuestro pueblo, ni vienen a significar una carga para las clases menesterosas del mismo.
No quiero contestar al ciudadano diputado Chávez González la impugnación que hace al Secretario de Hacienda sobre la devaluación de nuestra moneda, porque esto no es materia de este tema de la Ley de Ingresos. Sin embargo, el Ejecutivo Federal, al tomar en cuenta todos estos datos de la situación general del país, nos ha propuesto un aumento que debemos aprobar, porque sin él no se podrían sufragar los gastos que requiere la obra material, la obra social, el desarrollo espiritual y material de nuestro pueblo.
¿Desde cuándo vienen los señores diputados de Acción Nacional a sentir las miserias de nuestro pueblo, ellos que representan la clase de la reacción?
El ciudadano diputado Chávez González pretende desvirtuar el concepto del impuesto. No es la exacción al pueblo en favor de un grupo sino la contribución ciudadana para satisfacer las necesidades públicas.
El Gobierno de México pide dinero al pueblo, en la medida de sus posibilidades, para servir al mismo pueblo. Este concepto del impuesto fue desconocido en la antigüedad. En los tiempos modernos propiamente se tienen tres categorías fundamentales del ingreso: la renta del dominio, el impuesto y los empréstitos que vinieron apareciendo sucesivamente en el tiempo, superponiéndose después de la caída del Imperio Romano. En la edad media, durante el régimen feudal, fueron desconocidos los impuestos, el señor imponía por cabeza de siervo su tributo y principalmente en cuatro ocasiones pedía la ayuda de sus siervos, imponiéndoselos. Cuando caía prisionero, para poder obtener su libertad pagaba su rescate, lo mismo que cuando se casaba su hija, cuando el hijo era armado caballero y para organizar la cruzada, imponía además a los vasallos el servicio de las armas.
Con el tiempo, el absolutismo real controla aquella situación de autoridad polarizada, pero sigue el Estado con el concepto feudal de "El Estado Soy Yo", como decía Luis XIV. Sin embargo, el concepto del impuesto empieza a aparecer cuando las rentas feudales del Príncipe son insuficientes para hacer frente a los gastos del Estado. Es preciso entonces dirigirse a los súbditos del reino en demanda de subsidios voluntarios, consentidos por ellos para cubrir las erogaciones del Gobierno. Estos subsidios constituyeron los primeros vestigios del impuesto. Posteriormente, hombres generosos, abriendo nuevos rumbos, vinieron a afirmar modernas corrientes de filosofía política y social. Dejó de existir el mito de que el Rey está investido por derecho divino y de que su estirpe pertenece a una clase privilegiada de hombres.
Hicieron descansar el poder en una teoría más humana y racional, en la soberanía popular, en la voluntad mayoritaria de los pueblos.
En la soberanía popular descansa el derecho que tiene el Estado, para pedir el impuesto; Chávez González lo considera conforme a la percepción feudal. Pero el impuesto se distingue en que las percepciones de referencia se obtenían sólo por la calidad del señor feudal y esto último se obtiene por el Estado como representante del pueblo; aquéllas se obtenían por derechos inherentes a la propiedad
feudal y el impuesto se establece por razones de interés público. Las percepciones feudales son rentas patrimoniales y no rentas públicas. Y, sobre todo, debemos atender que los impuestos se demandan del pueblo, no como amo para dominar, sino como representante para servir.
El Gobierno Federal, con la base democrática que sustenta nuestra Constitución Política, de que la soberanía es la base de nuestra organización política, demanda la obligación que tienen los ciudadanos de contribuir en la medida de sus posibilidades, a los gastos públicos.
Por eso nosotros debemos aprobar la iniciativa del Presidente de la República, para que se satisfagan los gastos del pueblo; es decir, pedir al pueblo su dinero, tratando de servirlo en el acto de gobernar.
En el impuesto minero no se posible establecer un solo gravamen por que ésto es materia de exportación, y lo que hace el Gobierno Federal para proteger y para incrementar nuestra pequeña industria minera, es otorgar subsidios; pero no como lo ha dicho el ciudadano diputado Chávez González, como instrumento de poder sino más bien es el poder público quien auxilia al pequeño minero en la competencia comercial, para evitar que las empresas capitalistas abusen de el y traten de abatir esa fuente incipiente de recursos.
Esta es, en síntesis, la razón que ha tenido la Comisión para establecer los términos del dictamen que sometemos a vuestra soberanía.
Creo haberle contestado al ciudadano diputado Chávez González las principales objeciones que ha hecho; pero antes de abandonar esta tribuna, quiero referirme a sus palabras: ha dicho que venía aquí a pesar de cualquier situación personal que pudiera ocurrir por expresar su pensamiento. No obstante que nuestro partido integra la mayoría de esta Cámara por voluntad del pueblo, siempre los hemos tratado con la cortesía que se merecen dentro y fuera de este recinto. (Aplausos) Respetamos los propósitos de la Revolución...
El C. Chávez González Francisco (interrumpiendo): No fue ése el sentido de mis palabras...
El C. Presidente: Se hace del conocimiento del ciudadano diputado Chávez González que tenga la bondad de respetar el Reglamento. Si el orador lo autoriza...
El C. Chávez González Francisco: ¿Me concede la palabra el orador?
El C. Olivo Monsivaís Agustín: No se la concedo; correspondo a usted devolviendo la copa, ya que en una ocasión yo pedí a usted la palabra para una interpelación y no me la concedió, señor diputado Chávez González. (Risas)
Nosotros hacemos honor a la Revolución mexicana que luchó por los derechos fundamentales del hombre, por humanizar la vida y por establecer y respetar el derecho de libertad en todas sus manifestaciones. Gracias a estos principios pueden estar aquí presentes, en los escaños de esta Cámara, los representantes del partido minoritario de la reacción, gracias a ese principio de libertad pueden expresar sin cortapisas su pensamiento y nunca han sido ni siquiera interrumpidos en el curso de los debates...
El C. Chávez González Francisco (interrumpiendo): ¿Ni Chema de los Reyes?
El C. Olivo Monsivaís Agustín (continuando): De tal manera que en ese sentido no pueden decir los del PAN que se necesita mucho valor para venir aquí a expresar su pensamiento.
Yo les pido, señores diputados, a nombre de la Comisión que presido, que apoyen el dictamen en los términos en que está presentado. (Aplausos)
El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo general el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
En consecuencia, la Secretaría se servirá recoger la votación nominal del dictamen en lo general.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. Presidente: Por mayoría de 112 votos de la afirmativa contra 5 de la negativa, se aprueba el dictamen en lo general.
Está a discusión el dictamen en lo particular.
El C. Chávez González Francisco: En contra.
El C. Presidente: Se han inscrito para hablar en contra, en lo particular, de los artículos segundo y tercero, el ciudadano diputado Chávez González y del artículo 15, el ciudadano diputado Garcilita Partida. ¿No hay algún ciudadano diputado que desee inscribirse en pro?
El C. Zorrilla Rivera Manuel: En pro.
El C. Presidente: La Presidencia pone a consideración de la Asamblea el trámite acostumbrado en otras ocasiones. Los señores oradores hablarán al mismo tiempo sobre los artículos apartados y, posteriormente, se someterán a votación, en primer lugar, los artículos objetados y después los artículos no apartados.
La Secretaría se servirá dar lectura a los artículos 2º y 3º
- El C. secretario García Ruiz Ramón (leyendo):
"Artículo 2º El 10% adicional consignado en la fracción XIII del artículo 1º, se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, Municipios ni Distrito Federal".
"Artículo 3º Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proposición siguiente:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones;
"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación
obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares, que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la Legislatura local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto".
El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Chávez González.
El C. Chávez Francisco: Señor Presidente. Señores diputados. Más que hablar en contra voy a presentar algunas modificaciones que me parecen indispensables a estos artículos y no apartamos mayor número de ellos en lo particular por benevolencia para la Asamblea. (Risas)
Antes de hacer la objeción de que hablo, quiero advertir al señor diputado Olivo Monsivaís y a la Asamblea, que el sentido de mis palabras no era en realidad con la libertad de que ustedes hablan. No era el aspecto de esa libertad que puede estar vigente y menoscabada. Eran simplemente las condiciones personales las que me hacían temer que estuviera en la tribuna peor que hoy. Me refiero a la modificación del artículo 2º en los siguientes términos, y advierto a la Presidencia que no la presento por escrito porque se trata de una supresión.
El artículo segundo dice: "El 10% adicional consignado en la fracción XIII del artículo 1º, se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal".
Y aquí el párrafo cuya supresión solicito: "Y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, Municipios ni Distrito Federal".
Estoy inconforme con este criterio. Me parece que los Estados, Territorios Federales, Municipios y Distrito Federal deben participar también en este impuesto, y no sólo me parece anticonstitucional el que se les omita en este presupuesto, porque hay un inciso perfectamente claro que no puede ser exclusivamente materia de imposición federal. Es el caso de la fracción XIII, inciso II, subfracción a), por la prestación de servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos. Los terrestres y aéreos, sobre todo los terrestres, es indudable que pueden caer exclusivamente bajo al jurisdicción federal. En consecuencia y con el propósito de que las entidades del país gocen de una situación semejante de la Federación, propongo la supresión de este párrafo.
Igual criterio me guía al proponer la modificación del primer inciso del artículo 3º El artículo tercero dice: "Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones".
Me parece que debe participar el Estado en la proporción del 50%, es decir en igual condición que la Federación. Ya va siendo tiempo que los Estados no sean los patitos feos de la Federación.
También el tercer inciso del propio artículo, en el párrafo que dice: "De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la Legislatura local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto".
Esta fracción establece que las Legislaturas no podrán establecer en beneficio de los Municipios una percepción menor del 15% en lo que corresponde a los Estados.
Con la misma base constitucional que el inciso del proyecto tiene, yo pido en beneficio de los Municipios que éstos no participen en la proporción del 15% exclusivamente. Los Municipios, señores diputados, se encuentran en una situación precaria, su vida económica es totalmente exigua, no hay posibilidad de que ningún Municipio realice el propósito constitucional para que sea el Municipio la base de la estructura constitucional del país.
En consecuencia, solicito de ustedes y espero que sean buenos diputados, como para querer al Municipio libre, que los Municipios gocen no del 15% que se establece en este proyecto, sino cuando menos del 50%.
El C. Presidente: Tiene la palabra en pro, el ciudadano diputado Zorrilla Rivera.
El C. Zorrilla Rivera Manuel: Ciudadanos diputados: he pedido la palabra para refutar algunos conceptos del señor diputado Chávez González, en mi carácter de miembro de la Comisión de Impuestos. En sesión pasada y ahora lo ratifica el señor diputado Chávez González, hace una poca de demagogia, como se dijo, pero personalmente me merece una gran estimación, cuando trata de exponer un punto de vista absolutamente inconsistente e insincero. La creación o la concepción de un Estado en el cual no se cobren impuestos, eso ni a los anarquistas se les había ocurrido. Es muy fácil hablar aquí de que se reduzcan las cargas impositivas al pueblo. Es muy fácil propugnar la no creación de impuestos, hablando o tomando en consideración las condiciones de pobreza de una gran parte de nuestro pueblo; pero ésto, señores, es demagógico y es realmente insincero. Todo Estado necesita, para subsistir, de la tributación de sus ciudadanos. En México, el Ejecutivo Federal ha planteado con toda oportunidad, el día en que viene el señor Presidente de la República a rendir informe de su administración ante el Congreso General, ha planteado en forma clara y precisa cuál es el programa que tiende a realizar su Gobierno en beneficio del pueblo mexicano.
Nos explica cómo se han gastado los dineros del pueblo y plantea la forma en que piensa desarrollar su programa en beneficio de toda la nación. ¿De dónde va a salir el dinero para los caminos? ¿De dónde va a salir el dinero para la electrificación del país? ¿De dónde va a salir el dinero para hacer frente a las obras de gran envergadura que el Gobierno Federal ha emprendido en toda la nación? Lo tiene que cubrir el pueblo mexicano, indudablemente.
De lo que se trata - y eso nadie puede negarlo, pues la Secretaría de Hacienda cada día hace un esfuerzo mayor - es que la tributación sea racional, sea justa y sea equitativa; que se grave en mayor proporción a las industrias, a los centros de producción, a los negocios más fuertes económicamente
y que los cargos que vayan a las clases económicamente débiles, sean lo más ligeras posibles. Eso se está tratando en la nueva legislación y ya el Gobierno de la Revolución, a través de la Secretaría de Hacienda, ha venido tratando de realizar a través de estudios concienzudos y detenidos.
Entonces, ¿por qué vamos a censurar nosotros la política impositiva del Gobierno Federal? El señor diputado Chávez González también decía que, habiendo sido devaluada la moneda, el Presupuesto, los ingresos de la Federación, tendrían que ser elevados en proporción de la devaluación de la moneda. Eso demuestra hasta qué punto el Gobierno de la República está consciente de la labor que viene desarrollando y que, a pesar de que los pesos han perdido su valor por efecto de la devaluación que ha tenido que sufrir el pueblo de México, el Gobierno no ha subido en esa proporción los impuestos, como han hecho los comerciantes cuando no han querido sacrificar sus ganancias y sólo han sabido hacer una simple operación aritmética para subir el precio de sus mercancías y mantenerlas dentro del nivel de la moneda extranjera que sirvió de base para la devaluación de la nuestra.
Así, pues, ciudadanos diputados, vendrá la Comisión de Presupuestos a refutar las objeciones que, en lo particular, los señores de Acción Nacional vienen a hacer a esta Ley de Ingresos. Yo solamente he querido hacer uso de la palabra para venir aquí a precisar que no es correcto, que no es decente, hablar aquí de una política de no establecer una tributación justa y racional para el sostenimiento de las grandes obras que el Gobierno de la República está llevando a cabo para beneficio del pueblo de México. (Aplausos)
El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado De los Reyes, por la Comisión.
El C. De los Reyes José María: Señores diputados: muy fácil es presentar objeciones y hablar sobre injusticias para las diferentes entidades que integran nuestra República mexicana; pero el caso es que los señores diputado del PAN, caso concreto Chávez González, olvidan que la Constitución establece precisamente el régimen que funda el proyecto de Ley de Ingresos y olvida también que la Constitución deja a leyes secundarias, en los casos especiales, precisamente esta reglamentación.
He de recordarle al diputado Chávez González, que en la fracción XXIX del artículo 73, en su última parte, dice: "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporción que las leyes secundarias federales determinen". Y, finalmente, de acuerdo con el criterio que esta Cámara ha sostenido y que han sostenido los diputados de mi partido, de ser siempre respetuosos de la soberanía de los Estados y aun de los Municipios, esta misma parte dice lo siguiente: "Las "Legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica". ¿Sabe el señor diputado Chávez González que en casos especiales, como el que acabamos de señalar, de energía eléctrica, son precisamente las legislaturas locales las que dictan las disposiciones correspondientes a la participación que deben tener los Municipios?
El C. Chávez González Francisco: No es el caso.
El C. De los Reyes José María: Por otra parte, el señor diputado Chávez González empezó a objetar el artículo 2o. en cuanto se refiere a que los Estados deben también participar del impuesto federal.
En teoría y en lo general hemos de decir que la Federación tiene muchas mayores exigencias que solventar que los Estados. Es la Federación la que tiene que resolver infinidad de problemas de índole económica y procurar satisfacer las diversas demandas de los Estados, inclusive en cuanto a lo que se refería, pues ¿qué diríamos, al caso concreto que él establecía de marina y demás? Eso está precisamente establecido en la Ley General de Vías de Comunicación.
En la fracción XVII del mismo artículo 73, se dice que: "Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal".
Quiere decir que el proyecto de dictamen respecto a la Ley de Ingresos, está fundado no solamente en la Constitución, puesto que he dado lectura a sus preceptos, sino además en la necesidad que tiene la Federación de poder solventar todas las demandas del país. La Federación no puede ser ajena a lo que ocurre dentro de los límites del Territorio nacional, y la Federación, de acuerdo con la Constitución, respeta la soberanía de los Estados, dejando a cada una de las diferentes legislaturas la facultad de poder legislar en cuanto se refiere a la participación que los municipios deben tener en el caso de los impuestos.
Por consiguiente, queda demostrado que las objeciones del señor diputado Chávez González carecen de fundamento y de base, y la Comisión pide a esta honorable Asamblea apruebe los artículos objetados por el diputado Chávez González. (Aplausos)
El C. Presidente: En su oportunidad se le volverá a conceder la palabra al ciudadano diputado Chávez González. Tiene la palabra el diputado Garcilita Partida, para objetar el artículo 15 del dictamen, al cual la Secretaría se servirá dar lectura.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente (leyendo): "Artículo 15. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes".
El C. Garcilita Partida Ramón: Señor Presidente. Señores diputados: El artículo 15 que se va a discutir, dice así: "Se rectifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se rectifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes".
Creo que no es posible discutir ni mucho ni menos aprobar los acuerdos, si antes la Comisión no informa a esta Cámara de acuerdo con el artículo 108 del Reglamento cuál va a ser el texto precisamente de esos acuerdos que vamos nosotros a ratificar. Pido, pues, que la Comisión informe sobre qué es lo que la Cámara va a solicitar que se apruebe.
El C. Presidente: De acuerdo con lo solicitado por el ciudadano diputado Garcilita Partida, tiene la palabra la Comisión.
El C. Olivo Monsivaís Agustín: Señor presidente. Señores diputados: Una ley de ingresos, debe saberlo
el señor diputado que acaba de hacer uso de la palabra, sólo contiene, escuetamente, un conjunto de conceptos y éstos están reglamentados y especificados en las leyes relativas a la materia; por ejemplo, con relación a esta Ley de Ingresos, existe la ley de alcoholes, la ley de tabacos labrados, la ley de petróleos, etc., como cerca de 200 leyes impositivas. Concretamente a la aclaración que pide del artículo 15 del proyecto, se refiere a los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda que él, como abogado, debe saber cuáles son esos acuerdos; pero en vista de que ha manifestado que los ignora, quiero decirle que fueron los que el Presidente acordó por conducto de la Secretaría cuando ocurrieron las inundaciones en la ciudad de Laredo y demás poblaciones que sufrieron los perjuicios al desbordarse las aguas del río.
En tales condiciones, cuando estas gentes sufrían el impacto tan tremendo que el siniestro les causaba, no solamente en su economía sino en la integridad de su familia, el señor Presidente de la República, con fundamento en disposiciones del Código Fiscal, que así lo facultan, acordó fueran suspendidas distintos impuestos que gravaban su patrimonio y que el pretendía que se suspendieran los impuestos a esas gentes, para que no, aparte de su aflicción, todavía se les exigiera el pago de los mismos.
Esta es la ratificación a que se refiere el artículo 15 de la ley que está a debate. Por lo tanto, con esta aclaración, yo pido, porque es lo lógico, es lo humano, es lo razonable, que se aprueben esos acuerdos, ya que esto el mismo pueblo de México lo verá con beneplácito. (Aplausos)
El C. Presidente: El ciudadano diputado Chávez González pidió el uso de la palabra, de acuerdo con el artículo 100. Tiene la palabra el ciudadano diputado Chávez González.
El C. Chávez González Francisco: Señores diputados: desgraciadamente el señor diputado De los Reyes no contestó la objeción que se hizo y sobre todo no fundó la razón que pueda tener la Comisión para no aceptar la modificación que propuse.
El artículo 73, fracción XXIX de la Constitución, expresamente dice en el párrafo relativo: "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine".
Esta es precisamente la ley secundaria en que podemos determinarla. Entonces tenemos el poder soberano para aumentar el tanto por ciento que corresponde a los Estados y Municipios.
El C. Olivo Monsivaís Agustín: Pido la palabra.
El C. Presidente: Si el orador se la concede.
El C. Chávez González Francisco: Yo sí se la concedo.
El C. Olivo Monsivaís Agustín: Muchas gracias. Quiero aclararle que yo no se la concedí debido al comportamiento que usted tuvo para mí en ocasión pasada. No está a discusión una ley secundaria. Las leyes secundarias no son a las que hacía referencia hace un momento, que son las que forman realidades, como la Ley de Ingresos.
El C. Chávez González Francisco: Aquí en el caso es el espíritu de esa disposición al que funda y sobre todo el poder soberano que insisto que la Asamblea tiene para aumentar el tanto por ciento.
El C. Presidente: El ciudadano diputado Garcilita Partida pidió hacer uso de la palabra por segunda vez. Conforme al artículo 100 tiene el uso de la palabra.
El C. Garcilita Partida Ramón: Tiene la razón el ciudadano diputado Olivo Monsivaís en que la Ley de Ingresos contiene una enumeración de las fuentes impositivas que va a tener el Estado para obtener los recursos a fin de atender a los gastos públicos. No quise referirme al pedir a la Comisión el que nos diera a conocer cuáles habían sido los acuerdos presidenciales a que se refiere el artículo 15, a toda esa enumeración de fuentes impositivas que se hace en el artículo 1º sino precisamente en una cosa muy distinta de la fuente impositiva como es el acuerdo presidencial y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda.
Quiero ya, para terminar, solamente preguntarle al compañero Olivo Monsivaís si en el artículo 15 ¿queda comprendido solamente ese acuerdo presidencial que se emitió con motivo de las inundaciones del estado de Tamaulipas, o hay otro?
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión para contestar esa interpelación.
El C. Olivo Monsivaís Agustín: El caso que yo citaba lo puse como ejemplo de todos los acuerdos similares que sobre el particular emite el Ejecutivo, apoyándolos en el Código Fiscal para situaciones como las que expuse.
El C. Garcilita Partida Ramón: Muy bien. Usted ha puesto un ejemplo, pero nosotros no vamos a aprobar ejemplos, vamos a ratificar los acuerdos presidenciales y las disposiciones dictadas por la Secretaría de Hacienda, y si no se nos dan a conocer por esta Comisión no podemos aprobar algo que no conocemos.
El C. Presidente: Habiéndose agotado el turno de oradores para discutir en lo particular el dictamen, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo particular el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia, la Secretaría de servirá recoger la votación nominal de los artículos 2º 3º y 15 del dictamen que fueron discutidos.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Se aprueban por mayoría de 102 votos por la afirmativa contra 5 de la negativa los artículos 2º 3º y 15, que fueron discutidos.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos que no fueron separados para su discusión y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse este dictamen a discusión general. Por la afirmativa.
El C. secretario García Ruiz Ramón: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario García Ruiz Ramón: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Se aprueba por mayoría de 102 votos por la afirmativa contra 5 de la negativa, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1955 y pasa al Senado para los efectos que señala la Constitución.
El C. secretario Muñoz Castro Vicente: Señor Presidente: agotados los asuntos en cartera.
El C. Presidente (a las 16.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 12.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"