Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551216 - Número de Diario 36

(L43A1P1oN036F19551216.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA Tomo I. -NÚMERO 36

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16

SE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de los siguientes proyectos del Ejecutivo Federal; la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1956, de la Federación y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo; de Presupuestos de Egresos para 1956, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo; de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941; de Ley del Impuestos sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales; de Ley que reforma a la del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, y de decreto que establece un fideicomiso sobre las pagas de defunciones de los diputados Constituyentes.

3.- Se turna a Comisión el oficio de la Secretaría de Gobernación por el cual solicita permiso para que el C. Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, pueda aceptar y usar una condecoración otorgada por gobierno extranjero. Cartera.

4.- Se da el trámite de primera lectura a tres dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal DE 1956; de decreto con reformas a la Ley de Pensiones Civiles publicada el 31 de diciembre de 1947; de decreto con reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya aprobado por el Senado.

5.- Segunda lectura y discusión del dictamen sobre el proyecto de Ley del Ejecutivo de la Unión, que crea una nueva tarifa del impuesto general de importación. Sin discusión se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado el proyecto de ley para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDES VILLARREAL

(Asistencia de 147 ciudadanos diputados).

- E- C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.

- E- C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Orden del Día.

"16 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo.

"Leyes de Ingresos para 1956, de la Federación y de los dos Territorios Federales.

"Proyectos de Presupuestos de Egresos para 1956 de la Federación, del Departamento del D. F., y de los dos Territorios Federales.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., de 31 de diciembre de 1941.

"Impuestos sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales.

"Impuesto y Fomento a la Minería.

"Fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados Constituyentes.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación que se refiere a una solicitud para que pueda aceptar y usar una condecoración de gobierno extranjero el C. Presidente de la República.

"La Legislatura de Tabasco da a conocer su Directiva para el mes de diciembre.

"Dictámenes de primera lectura.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del D. F., para 1956.

"Reforma a la Ley de Pensiones Civiles.

"Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Dictámenes de segunda lectura y discusión.

"Iniciativa sobre una nueva tarifa del Impuesto General de Importación. "Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el

día trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y ocho minutos del martes trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco se abre la sesión con asistencia de ciento dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día nueve del actual.

"El C. diputado Luis M. Farías hace uso de la palabra para informar de la muerte del maestro don Erasmo Castellanos Quinto y solicita se guarde un minuto de silencio como homenaje a su memoria.

"La Presidencia accede a dicha petición y puestos de pie todos los presentes se guarda un minuto de silencio.

"La Secretaría da cuenta con las cuatro siguientes iniciativas del Ejecutivo:

"De reformas a la Ley de Pensiones Civiles. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1956. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprimase. "Ley de Sociedades de Inversión. Recibo, y a las Comisiones unidas de Economía y de Hacienda en turno e imprímase.

"Ley del Impuesto sobre despepite de algodón en rama. Recibo, y a las Comisiones unidas de Economía y de Hacienda en turno e imprímase.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas comunica que prorrogó el actual período de sesiones ordinarias por el mes de diciembre y designó su Mesa Directiva. De enterado.

"El Congreso del Estado de Guerrero da a conocer el nombramiento de su Presidente y Vicepresidente que funcionarán durante el presente mes. De enterado.

"El C. licenciado Nicolás López Rivas, Secretario General de Gobierno de Yucatán, comunica que con fecha 4 del actual se hizo cargo del Despacho del Ejecutivo, por licencia al C. Gobernador Constitucional Interino del Estado . De enterado.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México para el acto de conmemoración en el CXL aniversario del sacrificio del Generalísmo José María Morelos, caudillo de la Independencia, que tendrá lugar el día 22 del actual, frente al monumento que tiene erigido en San Cristóbal Ecatepec, Estado de México.

"La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Mario Colín Sánchez. Remedios Albertina Ezeta y José Rodríguez Granada.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Impuestos, sobre el proyecto del Ejecutivo de la Unión, acerca de una nueva tarifa del Impuesto General de Importación. Primera lectura.

"Segunda lectura a dos dictámenes de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de proyectos de decreto, por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. general brigadier Enrique Sandoval Castarrica y Luis León de la Barra puedan aceptar y usar el Gafete de liberación de las Filipinas, del Gobierno de la ciudad de Manila, Luzón, Islas Filipinas, y la condecoración de Oficial de Academia, del Gobierno de la República Francesa, respectivamente.

"Puestos a discusión los dictámenes y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal. Tomada ésta, resultan aprobados por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el viernes próximo, a las doce horas".

"Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- E- C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1955. - El Secretario licenciado Angel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos especificados en los artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1956.

"Los recursos con que se espera contar son resultantes de una actividad económica nacional y también internacional más intensa; de las medidas de carácter administrativo que se han introducido para la aplicación de las leyes relativas, y de la mayor comprensión del público.

"El Ejecutivo Federal no podría realizar una de sus más importantes finalidades, como es la de promover el desarrollo económico del país a través de su política de gastos, sin la colaboración de la colectividad, la cual constituye, en última

instancia, la base para la realización de los fines que se persiguen. "Los factores favorables antes aludidos permiten prever un nivel de ingresos fiscales superior al registrado en 1955, que sin elevación general de las tasas de los impuestos, será suficiente para sufragar el gasto federal proyectado, así como para cancelar parte de la deuda pública.

De los cambios de importancia que contiene el proyecto de Ley de Ingresos, se hace mención especial de la celebración de convenios fiscales para el fomento de la minería que permitirán un desarrollo más intenso en esta actividad económica al facilitar la explotación de minerales de baja ley y de minas en regiones aisladas, la renovación de equipos y la construcción de caminos, destinados, principalmente, a este propósito. El proyecto de ley respectivo se envía por separado a la consideración de esa H. Cámara.

"La iniciativa de ley que someto a la alta consideración de vuestra soberanía contiene algunos cambios en su forma de presentación. Clasifica en orden diferente, al seguido en la ley de 1955, las fracciones que comprende, con objeto de simplificar la preparación de datos e informes que se requieren para estudiar el efecto e implicaciones económicas de las disposiciones fiscales.

"La nueva estructura del proyecto corresponde, en términos generales, a la que se adoptó para clasificar el gasto federal desde el ejercicio fiscal de 1955, y conserva, en sus diferentes fracciones, iguales denominaciones que en la Ley de Ingresos de la Federación vigente, con objeto de no alterar las prácticas administrativas y contables que implican en ejecución y registro. Es decir, las modificaciones que se introducen en el proyecto consiste en un nuevo orden con criterio más adecuado a las finalidades de la política fiscal.

"La características principales de la Ley de Ingresos para 1956, de acuerdo con los lineamientos antes señalados, son las siguientes.

"1. Contiene las mismas fracciones que la Ley de Ingresos para 1955, excepto en los casos siguientes:

"a) Incluye una nueva fracción, la II, relativa a Aportaciones al Seguro Social, concepto que en la Ley de Ingresos para 1955 constituyó el subinciso I, Aportaciones al Seguro Social del inciso 6, Diversos, de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. La razón de este cambio es que tal concepto no reúne las características jurídicas propias de un derecho.

"b) No registra la fracción XIII de la Ley de Ingresos para 1955, relativa al 10% adicional sobre determinados impuestos y derechos, debido a que el que afecta los impuestos quedó comprendido en las nuevas tasas relativas a la minería, y el que recae sobre determinados derechos se especifica inmediatamente después del derecho principal correspondiente.

"2. Se consideró pertinente desde el punto de vista fiscal y administrativo, separar los conceptos que vienen gravándose a través del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el relativo al despepite de algodón, que en el proyecto de Ley de Ingresos para 1956, aparece como inciso 12 de la fracción IV, impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales.

"3. A fin de facilitar el registro de los ingresos derivados de algunos renglones globales, en el proyecto de ley para 1956 se han creado rubros específicos que los definen con mayor claridad. Tal es el caso del renglón relativo a petróleo crudo y sus derivados, que en la Ley de Ingresos para 1955 se registró en el subinciso B, producción de petróleo y derivados, del inciso 4, petróleo, de la fracción III, impuestos sobre la explotación de recursos naturales, y que en el proyecto de ley, que somete a su consideración se desglosa atendiendo a las etapas de producción en que se aplica el impuesto. Esto es, en la fracción III de la Ley de Ingresos para 1956, que se refiere a los Impuestos sobre Recursos Naturales, se clasifican exclusivamente los gravámenes que recaen propiamente sobre la extracción del petróleo crudo y gas natural, y en la fracción IV, impuestos a la producción y Comercio de Bienes y servicios industriales, aquellos que gravan los que llevan implícito un proceso de elaboración, es decir, los derivados del petróleo.

"4. La presentación especial de los derechos relacionados con recursos naturales (inciso 7 de la fracción XV de la ley para 1956), resulta del reagrupamiento de renglones que la ley de 1955 especificó separadamente en varios incisos integrantes de la misma fracción, con excepción del denominado Empresas Mineras acogidas al régimen de convenios fiscales, que se establece conforme al proyecto de ley relativo.

"5. El subinciso B, telecomunicaciones, del inciso 2, comunicaciones, de la fracción XV, derechos por la prestación de servicios públicos, se subdivide, de acuerdo con la naturaleza del servicio proporcionado, a diferencia de como figura en la Ley de Ingresos para 1955.

"6. Con igual criterio se especifican en nuevos subincisos, algunos conceptos que aparecen dentro de rubros generales en la fracción XVII de la Ley de Ingresos para 1955, productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional. Tal es el caso de los relativos a arrendamientos de locales y construcciones, ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal, utilidades por concepto de dividendos y otros.

"7. La fracción XX, de la Ley de Ingresos para 1955, colocación de empréstitos, se amplía en el proyecto de ley para 1956 con objeto de distinguir los ingresos derivados de la emisión de valores de los que se obtienen por créditos destinados al financiamiento de obras públicas.

"De acuerdo con esta exposición se estima que los ingresos totales del Gobierno Federal para 1956, serán de seis mil setecientos millones de pesos, provenientes de los siguientes conceptos:

Miles de pesos

"I. Impuesto sobre la Renta $ 1.700,000

"II. Aportaciones al Seguro Social.............................................

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos 170,000

"IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales 835,000

"V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles 525,000

"VI. Impuestos del Timbre $ 65,000

"VII. Impuestos sobre Migración 24,000

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización 20,000

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas............................................

"X. Impuestos sobre la importación 730,000

"XI. Impuestos sobre la exportación 1.050,000

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos $ 54,000

"XIII. Impuestos sobre capitales 17,000

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia..........

"XV. Derechos por la prestación de servicios públicos 275,000

"XVI. Derechos creados durante el periodo de emergencia ..........

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional $ 170,000

"XVIII. Aprovechamientos $ 425.000

"Total de ingresos ordinarios 6.060,000

"XIX. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital 40,000

"XX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos 600,000

"Ingresos totales: 6.700,000

"Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1956.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1956 se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre la Renta:

"1. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo y gas natural, así como sus desperdicios;

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Aguas envasadas.

"3. Alcohol aguardientes, mieles incristalizables y mezclas alcohólicas: "A. Alcohol.

"B. Aguardientes.

"C. Mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"4. Algodón.

"5. Anhídrido carbónico.

"6. Automóviles y camiones ensamblados.

"7. Azúcar.

"8. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional. "B. De procedencia extranjera.

"9. Cemento, en todas sus variedades o compuestos.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Cerveza.

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción.

"B. Consumo.

"14. Ixtle de lechuguilla.

"15. Llantas y cámara de hule.

"16. Petróleo y sus derivados.

"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo el gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional. "b) Producción extranjera.

"C. Producción de otros derivados del petróleo, incluyendo al gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios.

"17. Tabacos elaborados:

"A . De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos .

"18. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"20. Portes y pasajes.

"21. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"22. Teléfonos.

"V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

X. Impuestos sobre la importación;

"1. General, específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal. "3.3% adicional sobre el impuesto general.

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3.2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuestos adicionales a la exportación de café.

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos:

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencias y legados:

"A. De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"B. Participación en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"2. Donaciones:

"A. De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia .

"B. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de la leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"XIV. Impuestos creados durante el periodo de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores;

"XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda y almacenaje.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros servicios.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicios diversos.

"d) Servicio internacional.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares;

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles y camiones.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales.

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de ...$ 0.05

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"U. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del archivo general de la nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Uso de placa a causantes de impuestos federales.

"I. Otros servicios;

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en la fracción anterior;

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zona federal.

"C. Corrientes, vasos , lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de los bienes del dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Otros.

"3. De bienes muebles:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros.

"XVIII. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"7. Cooperación por la perforación de pozos para riego.

"8. De la Comisión Federal de Electricidad.

"9. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"10. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"11. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"12. Otros.

"XIX. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Ventas de propiedades nacionales.

"2. Ventas de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitimos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades Federales y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresa y organizaciones privadas.

"3. Recuperación de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en el subinciso D del inciso 2; subinciso E del inciso 5, y subinciso b), del subinciso G, del inciso 7, de la fracción XV del artículo 1o, se causará en la forma y términos del derecho principal; su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del derecho principal, y en su rendimiento no participarán los Estados, Territorios Federales, municipios ni el Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivos territorios.

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los municipios la parte que les asigne la legislación local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores, conforme a las disposiciones vigentes.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados extranjeros.

"Artículo 6o. Compete al Ejecutivo Federal crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 7o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1956, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1955, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para restringir o prohibir la importación, (la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1957.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interno mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho emprésito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha deuda al 31 de diciembre de 1955, en más de cien millones de pesos.

"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 10. Queda facultado al Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes.

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1956.

"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVIII, inciso 3 del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a leyes o disposiciones de carácter general. No se podrá otorgar subsidios con relación a impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y de importación de papel para periódicos, que no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. Asimismo, quedan exceptuados de tal disposición los subsidios que se concedan a las empresas de participación estatal mineras o de servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y de importación de papel para periódicos, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 14. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que integren su patrimonio, sobre el valor de los productos que obtengan o sobre los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan y para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar o a reformar los convenios correspondientes.

"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además, de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1956.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1955. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955. - El Secretario, licenciado Angel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1956 en el Territorio Sur de Baja California.

"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Ley de ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1956.

"Capítulo primero.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de Baja California, durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio, que no esté gravado con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"3. Sobre la producción agrícola.

"4. Sobre la industria, que no esté gravada con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre los productos de capitales invertidos.

"7. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"8. Sobre los sueldos.

"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos.

"1. De cooperación para obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio.

"7. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.

"8. De registro de dotación de placas para automóviles.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicio de agua potable.

"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"22. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio;

"III. Productos.

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la imprenta del Gobierno.

"IV. Aprovechamientos.

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y de ejecución.

"7. Reitegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Participaciones en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y las que concedan las demás leyes federales.

"10. Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios.

"1. Aportación del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

"Capítulo II.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que pueda producir;

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

"El propietario de un predio rústico o urbano al darlo en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que

acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando estos tuvieran un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o. El sujeto del impuesto al comercio la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 7o. El impuesto al comercio se causa sobre:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos;

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre la producción agrícola.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada. "h) Tabaco en rama.

"i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"j) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

"k) Aguas destinadas al riego.

"L) Carbón vegetal.

"m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto al anhídrido carbónico.

"n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores menos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y

"VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, y que no estén gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

"I. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

"II. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

"III. De $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;

"IV. De $ 0.25 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expedientes de bebidas alcohólicas;

"VI. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de los que provengan ingresos gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles,

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.15

II. Dátil, por cada kilo legal 0.02

III. Higo, por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal 0.02

XII. Algodón, por cada kilo legal en hueso 0.01

"Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

",Artículo 13. Es sujeto del Impuesto a la Industria, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

s'I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta $ $50,000.00 1 %

De 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 ,, 1.000,000.00 1.75 %

" 1.000,000.00 ,, en adelante 2 %

"II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.10.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. En los casos previstos por la fracción I, por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

"II. En el caso previsto por la fracción II al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.90 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17 los inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

De 2,000.01 ,, 3,000.00 2.25 %

" 3,000.01 ,, 4,000.00 2.5 %

" 5,000.01 en adelante 3 %

"Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exento

De 300.01 a $ 400.00 1.00 %

" 400.01 ,, 500.00 1.25 %

" 500.01 ,, 600.00 1.40 %

" 600.01 ,, 700.00 1.50 %

" 700.01 ,, 800.00 1.65 %

" 800.01 ,, 900.00 1.75 %

" 900.01 ,, 1,000.00 1.95 %

" 1,000.01 ,, 1.100.00 2.00 %

" 1,100.01 ,, 1,200.00 2.25 %

" 1,200.01 en adelante 2.50 %

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a las causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22, son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 28. Los notarios en funciones del notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tiene los jefes del Departamento del Catastro y los Recaudadores de Rentas.

"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

"Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

"La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 4% sobre los ingresos brutos;

"VI. Kermeses y bailes de especulación, de $ 15.00 a $ 30.00 por sesión; "VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

"IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 5.00 a

$ 20.00 diarios o por sesión;

"X. Mesas de billar de $ 15.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 32. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trata de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva.

"En el caso a que contrae la fracción XI, si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

"Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno, $ 1.00;

"II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y

"III. Por cada bicicleta para servicio público, $ 7.00.

"Artículo 34. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza, $ 2.50;

"II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza, $ 2.00;

"III. Ganado porcino, por cabeza, de $ 2.00, y

"IV. Ganado no especificado, por cabeza, $ 2.00.

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes ;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo tercero.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.75 a $ 1.50;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.15 a $ 0.75, y

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta ley.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas, se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 de la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

"Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5 .00 por cada acto o documento.

"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieren a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas, $ 10.00;

"II. Por el matrimonio fuera de las oficinas, $ 40.00;

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias, $ 100.00;

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente, $ 100.00, y

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil, $ 10.00

"Artículo 15. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil, en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra, $ 0.06, y "II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra, $ 0.04.

"Artículo 59. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 30.00 por arma larga o corta.

"Artículo 61. Losa permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro incluyendo la expedición del título, $ 6.00;

"II. Por cada duplicado del mismo, $ 6.00, y

"III. Por refrendo, $ 6.00.

"Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 5.00 por cada una.

"Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00;

"II. Establos, de $ 20.00 a $ 75.00;

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de $ 530.00 a $ 2,250.00;

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de $ 700.00 a $ 2,800.00;

"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de $ 50.00 a $ 250.00;

"VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00;

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de $ 50.00 a $ 250.00;

"VIII. Panaderías, de $ 20.00 a $ 100.00, y

"IX. Lecherías, de $ 20.00 a $ 100.00.

"Artículo 68. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora, $ 30.00 mensuales, y

"II. Por dos horas, $ 60.00 mensuales.

"Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las veinticuatro.

"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan. "Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

"Artículo 73. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.50 por cada hoja.

"Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00

"II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exenta

"VI. Por cada exhumación 60.00

"VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 200.00

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 100.00

"IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 50.00

"X. Por traslación de restos fuera del Territorio 125.00

"XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00 Exentos.

"XII. De $ 500.01 en adelante se pagarán por cada monumento, el 10% sobre su valor.

"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 78. Por los servicios que prestan los hospitales se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, diarios $ 10.00 a $ 25.00

"II. Distinción de segunda clase, diarios, de 5.00 " 15.00

"III. Por uso de la sala de operaciones, de 10.00" 40.00

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales $ 1.00 diario.

"Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del capítulo "DERECHOS POR OBRAS PUBLICADAS" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tubería de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.

"Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo Cuarto.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 83. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.75

"Artículo 84. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial:

"a Un trimestre, $ 3.00.

"b) Un semestre, $ 5.50.

"c) Un año, $ 10.00.

"d) Número del día, $ 0.30.

"e) Número atrasado, $ 0.40, y

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 85. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas

. "Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 88. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 89. Los productos de la venta de bines muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que estos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 92. Los préstamos que el fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 93. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 5%; "II. Cuando se practiquen diligencias de embargo, se cobrará, además de la cuota anterior, el 5%; "III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de radicación de la oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 10%, y "IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%.

"En ningún caso percibirán participaciones por gastos de notificación o remuneración especial, el Tesorero del Territorio, los recaudadores ni los empleados de confianza, así como aquellos que tengan un sueldo mensual que exceda de $ 800.00.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1955.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el proyecto de la Ley de

Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1956, en el Territorio de Quintana Roo.

"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva. "Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1956.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embaquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles, como sigue:

"1). Especiales.

"2). Comerciantes y vendedores ambulantes.

"f) Ocupación de la vía pública.

"g) Sobre producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Diversiones y espectáculos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la Ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"n) Adicional de 15% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"f) Registro de vehículos.

"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"i) Depósito de animales.

"j) Matanza.

"k) Rastros.

"l) Licencias para construcciones.

"m) Expedición de licencias diversas.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"p) Mercados.

"q) Actos de Registro Civil fuera de las Oficinas.

"r) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bines muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) Del servicio telefónico.

"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"h) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"1.12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorio Federales, de la Ley de

Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Impuestos:

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según ubicación.

"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o. Los delegados o subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios.

"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.05 diarios.

"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto especial al comercio y a la industria.

"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

"I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan ser gravadas y que no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos; "II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal molinos productores de masa de nixtamal de harina de maíz o de trigo.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y "III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"b) Hielo con excepción de anhídrido carbónico (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"f) Carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes

. "Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

Cuota Mensual

Los negocios a que se refiere la fracción II, punto 1o. del artículo 10 $ 5.00 a $ 10.00

Los giros comprendidos en la fracción II, punto 9 del artículo 10 10.00 " 100.00

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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En el caso de esta fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

"Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón del 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquél en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en Departamentos, se calificará cada uno separadamente.

"Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia de pago.

"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, sea baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición, enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, si además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de $ 5,000.00.

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

"Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes: si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se le hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar, expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que llevan artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Copra, 6% sobre su valor comercial;

"II. Tabaco en rama, $ 0.01 kilo, y

"III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.

"Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas correspondiente, anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.

"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva, notificando al causante el monto del impuesto para que lo pague antes de que la operación se consume.

"Capítulo VI.

"Venta de ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concretarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros y vacas de crías Exentos

Bueyes $ 200.00

Vacas y novillos 150.00

Becerros 75.00

Cerdos grandes 100.00

Cerdos chicos 30.00

Ganado de pelo y lana 30.00

Mulas 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes 50.00

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística respectiva una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística correspondiente, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Capítulo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el ingreso bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y

variedades de 2% a 10%

Circos " 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

Corridas de toros " 15% " 20%

Jaripeos " 5% " 10%

Exhibiciones de box " 15% " 20%

Bailes de cuotas o colectas " 2% " 5%

Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc. " 5% " 10%

Serenatas después de las 21 " 5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la Delegación de Gobierno;

"II. En la solicitud de licencia, anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5%

Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos Públicos.

"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con muelles o sin ellas de $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos con muelles " 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles " 2.00 " 5.00

Bicicletas " 1.00

"Derechos.

"Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $10.00,y "II. Por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos , $5.00.

"Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho se causará un derecho de un peso por hoja.

"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.

"2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

"3. Por certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XIII.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor. "Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará previo pago de la cantidad de $10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $10.00 como derecho.

"Capítulo XIV.

"Dotación o canje de placas, inspecciones de frenos, de dirección y del sistema de luces.

"Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección: de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

"I. Por dotación o canje de placas, $ 25.00, y "II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces, $ 15.00.

"Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.

"Artículo 52. La Policía de Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor. "Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XV.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarse en la Oficina Fiscal respectiva, debiendo pagar previamente $2.00 como derecho, cualquiera que sea la clase del vehículo.

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Oficina de Tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora, cuidarán de que su cubran los derechos correspondientes. satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVI.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez, días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVII.

"Depósito de animales.

"Artículo 58. Los propietarios de animales que se encuentren detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

"1. Ganado mayor, por cabeza, $ 1.00.

"2. Cría de ganado mayor, por cabeza, $ 0.50.

"3. Otros animales, por cabeza, $ 0.25 a $ 0.50.

"Capítulo XVIII.

"Matanzas.

"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llene los requisitos legales.

"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario, será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor $ 5.00

"b) Lechones 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar $ 1.00

"Por cabeza de cualquiera otros animales 2.00

"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

"En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se comentan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XIX.

"Rastros.

"Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquiera clase de animales que sean introducidos en el Rastro para sacrificio.

"Capítulo XX.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 68. Los derechos por licencias para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que se deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XXI.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 70. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcohólicas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos. "Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicios de tercero, un lote de terreno del fundo legal; después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa:

"Terreno hasta de 25 metros de frente, $ 25.00.

"Terreno hasta de 50 metros de frente, $ 50.00.

"Capítulo XXIII.

"Mercados.

"Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XXIV.

"Panteones.

"Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terrenos en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujetas a las siguientes cuotas:

"1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años primer patio, $ 30.00.

"2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio, $ 20.00.

"3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio, $ 75.00.

"4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio, $ 50.00.

"Artículo 76. Las exhumaciones y traslados de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República, o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"1. Por traslado un cadáver de un lugar a otro del Territorio, $ 25.00.

"2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República, $ 50.00.

"3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio, $ 25.00.

"5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera otra entidad de la República, $ 50.00.

"6. Por exhumación y traslado de restos hecha del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del Panteón Civil, serán gratuitas.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectué otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los delegados y subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las oficinas de rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 84. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condenación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento; "II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y "III. En ningún caso serán condenables los gastos de ejecución. "Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 13 de diciembre de 1955.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores" - .Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 65, fracción II y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1956, que propone un gasto total de ......................................................... ...... $ 6,696.374,000.00.

"Tal cantidad representa un aumento de ........................................ $ 1,014.975,000.00 con relación al Presupuesto inicial aprobado por esa H. Cámara para el ejercicio de 1955. El aumento se basa en un estudio prudente de las condiciones económicas del país y sus perspectivas para 1956, que permiten una estimación de ingresos de 6,700 millones de peso (incluyendo la colocación de 600 millones de bonos federales, que no significa elevación de la deuda pública, pues tan sólo se retitula ese monto).

Se ha procurado mantener la inversión pública dentro de un nivel adecuado, cuidando nuestra estabilidad monetaria, y el aumento del gasto público se justifica por la mayor actividad económica que habrá en el país como consecuencia de los mayores niveles de ocupación y producción que viene alcanzándose.

"A pesar de que en este año hubo meteoros e inundaciones que afectaron a muchas regiones del país, ha sido posible mantener equilibradas nuestras finanzas y esta política hacendaría se continuará inflexiblemente. Además, en la inversión de los fondos públicos se dará preferencia a los servicios y obras que contribuyan a elevar más rápidamente la capacidad productiva del país y sobre todo a mejorar las condiciones de vida de nuestro pueblo.

"Se han aumentado las prestaciones económicas y sociales a los trabajadores al servicio del Estado. La reciente retabulación de sueldos, haberes y salarios significará para el año próximo un gasto adicional de 113 millones. Acababa de concederse una gratificación de fin de año al personal civil y militar, cuyo costo asciende a poco más de 140 millones. Es importante además mencionar el establecimiento del hospital y la farmacia que mejorará considerablemente los servicios médicos que venían prestándose a los empleados.

"Desde un punto de vista económico, el proyecto de presupuesto que se propone, se encuentra distribuido como sigue:

Gastos corrientes $ 2,227.768,485.63 33.27%

Gastos de capital 2,762.068,059.22 41.24%

Gastos de transferencia 732.427,262.69 10.94%

Erogaciones especiales 136.340,192.46 2.04%

Deudas Públicas $ 837.770,000.00 12.51%

___________ _____ ________

$6,696.374,000.00 100.00% ________________ _________ ________________ _________

"Gastos corrientes. Las partidas que íntegran este rubro, constituyen propiamente el costo directo de la Administración Pública, como sigue:

Servicios personales $1,809.130,555.41

Compras de bienes para administración 241.574,346.38

Servicios Generales 177.063,583.84

Gastos de Capital. Los conceptos que lo integran son:

Adquisición de bienes para fomento y conservación $115.261,150.76

Obras Públicas e inversiones 2,646.806,908.46

"Gastos de transferencia y erogaciones especiales. Dentro de estos renglones se consideran las erogaciones que efectúa el Estados por conducto de sus organismos descentralizados y las asignaciones presupuestales destinadas a cubrir deficiencias de las partidas específicas y las erogaciones de carácter extraordinario.

"Deuda Pública. La asignación necesaria para cubrir los vencimientos del próximo ejercicio se distribuye como sigue:

Capital $579.141,299.81

Interés 256.111,617.85

Gastos 2.517,082.34

"Con objeto de que esa H. Cámara de Diputados pueda apreciar el gasto público que se propone, se comentarán las erogaciones desde un punto de vista funcional:

(Millones de pesos)

Fomento Económico

Comunicaciones y transportes 1,682

Fomento agrícola, avícola, ganadero y forestal 1,081

Promoción industrial y fomento comercial 525 3,288

Inversión y Protección Sociales.

Servicios educativos y culturales 832

Servicios asistenciales y hospitalarios 360

Bienestar y seguridad social 304 1,496

Ejército y Armada y Servicios Militares 632

Administración General 442

Deuda Pública.

Interior 407

Exterior 187

Flotante 244 838

_ _____________

TOTAL 6,696

_____

"A continuación se analizan los conceptos anteriores.

"Comunicaciones y Transportes. Para el sistema de comunicaciones en general $ 1,682.631,673.63, o sea el 25.13% del Presupuesto total que se distribuye como sigue:

Carreteras $532.632,403.25

Ferrocarriles 673.875,501.30

Obras Marítimas 166.390,491.59

Aeropuertos 29.872,378.33

Correos y Telégrafos 256.027,228.26

Servicios Generales 23.833,670.90

"Dentro del primer concepto se consignan 271 millones para continuar la construcción de caminos nacionales; 139 millones para los vecinales y en cooperación con los Estados, y 100 millones para la conservación de la red de caminos en servicio.

"Para el programa del progreso marítimo de México, se incluyeron 106 millones, que se destinarán a continuar las obras de Tampico (muelle de minerales y concentrados, reparación del muelle fiscal, terminación del muelle de mercados y del muelle de cabotaje y estudio hidráulico de las escolleras del cauce bajo del Río Pánuco); enrocamiento y trabajos de defensa de la margen izquierda del río de Tuxpan para proteger las escolleras; diversas obras en Veracruz (terminación del muelle de "Antón Lizardo", reparaciones a la H. Escuela Naval y a la Escuela Mercante "Fernando Siliceo", terminación de la estación de pasajeros y reparaciones en el muelle de altura No. 6); continuación del astillero y refuerzo de las escolleras en Coatzacoalcos; prolongación del rompeolas en Manzanillo; construcción de edificios anexos el dique seco y dragado en Salina Cruz; reconstrucción del rompeolas del Crestón en Mazatlán; del varadero y continuación

del malecón de atraque en Guaymas; refuerzo del rompelos en Ensenada y otras obras portuarias en Alvarado, Minatitlán, Frontera, Villahermosa, Ciudad del Carmen , Progreso, Chetumal, Puerto Ángel, Zihuatanejo y Topolobampo. Para el estudio y conservación de puertos y faros se incluyen 17 millones, 12 millones para la maquinaria y equipo del dique seco de Salina Cruz y para la inspección de obras marítimas 3.5 millones.

"Para modernizar la red de telecomunicaciones, se consideran 13 millones, que se invertirán en la adquisición del equipo de microondas, centrales telex, teleimpresoras y el equipo accesorio para los enlaces telefónicos, telegráficos y de radiodifusión.

"Por último, se asignan 24 millones a la construcción de aeropuertos y edificios de correos y telégrafos.

"Fomento Agrícola, Ganadero y Forestal. Se proponen para esta actividad $ 1,080.835,154.66 o sea el 16.14% del Presupuesto total, distribuído como sigue:

Fomento agrícola $ 214.603,815.20

Fomento ganadero 7.668,518.58

Fomento forestal 3.884,271.11

Riego 775.590,687.50

Colonización y reparto agrario 34.135,051.28

Otros conceptos 44.952,810.99

"Para el próximo ejercicio se tiene el propósito de acelerar y si es posible terminar las obras de riego en proceso. Por ello se propone la suma de 212 millones para sistemas de riego (67 para el Distrito de Riego del Río Colorado, B. C.; 17 para la Presa Tacotán, Jal.; 43 para la Presa, de Mocúzari, en Sonora; 13 para el Río Yaqui, Son., y 25 para el Bajo Río Bravo, Tamps.).

"389 millones se asignan para las Comisiones del Papaloapan, del Río Fuerte, del Tepalcatepec, del Grijalva y del Santiago - Lerma Chapala y para la Junta en Zacatecas y la Comisión Hidrológica del Valle de México.

"Se incluyen 53 millones para pequeña irrigación: reparación y ampliación de antiguas "cajas de agua" y otras obras de diferentes Estados de la República.

"Para los servicios técnicos de aprovechamientos hidráulicos, se consignan 16 millones que incluyen los estudios de la Prensa de la Zurda, Jal., para evitar el bombeo del Lago de Chapala y la escasez del fluido eléctrico) y para el control de ríos se consideran 6 millones principalmente dedicados a la rectificación del cauce del Río Bravo y otras obras de encauzamiento y defensa.

"34 millones se destinan para la operación y conservación de los Distritos de Riego y 24 para el control hidrológico de la Cuenca del Valle de México.

"Para las estaciones nacionales de cría, centros de inseminación artificial, compra de semovientes y campañas contra el derriengue y garrapata y el programa de recuperación avícola, se destinan 4 millones.

"También se consigan 21 millones para investigaciones agrícolas, campañas contra plagas, conservación del suelo y agua, Comisiones Nacionales del Café y del Olivo y cooperación con la Fundación Rockefeler.

"Por último, se destinan 155 millones para los Bancos Nacionales Agrícolas, el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura y el Seguro Agrícola Integral.

"Promoción Industrial y Fomento Comercial. La industrialización ha ido lográndose conjuntamente entre el Gobierno Federal y los particulares, a fin de evitar las fuertes importaciones que se efectúan de artículos manufacturados en el extranjero, con materia primas que exportamos.

"Las posibilidades de la Hacienda Pública sólo permiten por ahora destinar 525 millones, que se distribuyen así:

Energía eléctrica $ 262.000,000.00

Apoyo a empresas comerciales y industriales de interés público....

124.268,000.00

Promoción para beneficio general del comercio e industria..........

138.754,992.95

"Se propone 262 millones que la Comisión Federal de Electricidad invertirá, junto con sus recursos propios, a continuar la construcción de plantas y la intensificación del programa de electrificación federal y estatal. Estas obras hidroeléctricas representarán más de 615,000 Kw. de capacidad instalada y mejorarán la situación existente en la región del Bajío por la escasez de fluido eléctrico.

"Es innegable que muchos otros sectores industriales exigen con apremio la ayuda del Gobierno Federal; pero las posibilidades del Tesoro Público sólo permiten ahora atender a los casos de mayor urgencia.

"Nuestros Ferrocarriles tienen que pagar anualmente fuertes sumas al extranjero por el alquiler de carros. Para impulsar la industria de construcción de los miembros ya funciona la "Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril". A ese objeto se proponen 14 millones y 12 para la "Constructora de Irolo" que tiene a su cargo los servicios sociales de esa nueva zona industrial.

"Se destinan 25 millones para los programas de los Consejos Superior de Coordinación de Recursos Naturales, y de Fomento y Coordinación de la Producción Nacional, para la Comisión de Energía Nuclear, la de Fomento Minero y el Instituto de Investigación de Recursos Minerales.

"Por último, se proponen 100 millones para la CEIMSA, 9 millones para la Corporación Financiera Internacional a la cual está adherido nuestro país, y 3 para fomentar la planta de industrialización del maíz ya existente.

"Servicios Educativos y Culturales. Se proponen 832 millones de pesos que representan un aumento de 100 millones con respecto al presente ejercicio. Esta suma se distribuye como sigue:

Educación Preescolar y Primaria $ 468.493,774.74

Enseñanza Secundaria y Vocacional 52.982,364.48

Universidades, Escuelas e Institutos de Enseñanza Técnica, Profesional y Cultural 162.730,305.07

Servicios de Bibliotecas y Museos 9.101,786.80

Construcciones Escolares 83.862,990.56

Otros servicios educativos 54.636,191.69

"Para impulsar la educación preescolar, enseñanza primaria, agrícola, indígena y las misiones culturales, se propone un gasto adicional de 11 millones de pesos que permitirán crear 1,800 plazas que cubrirán los alumnos egresados de las escuelas normales. Además se crean 303 plazas para los egresados de las escuelas de Educación Física, Normal Superior y de Especialización, con un costo de $ 1.500,000.00.

"La falta de aulas y el mal estado en que se encuentran las que están en servicio, exigen 78 millones para construcción y reparación. Además, se incluye la suma de 4 millones para iniciar la compra de inmuebles rentados que se utilizan como planteles educativos.

"Para intensificar la labor del Instituto Politécnico Nacional y de los otros colegios tecnológicos existentes, se proponen 52 millones. 19 millones de pesos serán para las Universidades e Institutos de Educación Superior en los Estados Unidos y 23 para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Servicios Asistenciales y Hospitalarios. Para estos servicios se proponen 360 millones de pesos, que se distribuyen como sigue:

Salubridad, Asistencia Médica y Servicios Hospitalarios $293.937,645.00

Construcciones Hospitalarias 6.426,000.00

Maternidades y Asistencia Infantil 13.588,136.00

Asistencia Social 16.927,534.00

De Bienestar Rural y otros complementarios 28.819,255.25

"Para la Comisión Nacional de Combate al Paludismo, se destinan en este año 30 millones de pesos. Esta campaña tendrá un costo total de 250 millones y una duración de cuatro años. La organización Mundial de la Salud y, el Fondo Internacional de las Naciones Unidas para el Socorro a la Infancia, cooperarán con la suma de 100 millones de pesos.

"Asimismo, se incluyen 56 millones para subsidiar a hospitales, institutos, centros de salud, maternidades, servicios coordinados y de médicos rurales.

"Para introducción de agua potable y alcantarillado, Comisión Hidrológica del Valle de México e Ingeniería Sanitaria, se proponen 82 millones de pesos.

"Se destinan 8 millones para el programa de Bienestar Social Rural, protección a la infancia, rehabilitación de ciegos y sordomudos y para la Dirección Materno Infantil.

"Para las campañas contra el cáncer, lepra, tuberculosis, poliomielitis, tifo, viruela, onchocercosis y otras enfermedades endémicas, se consideran 2 millones de pesos.

"Por último, para las obras hospitalarias directas y en cooperación, se proponen 6 millones.

"Seguridad Social. No obstante las cuantiosas inversiones propuestas, se ha procurado ir aumentando paulatinamente este capítulo. Por esta razón, se proponen 304 millones:

Contribución estatal al Seguro Social $ 115.000,000.00

Pensiones y Jubilaciones 120.662,000.00

Ayudas a núcleos indígenas 15.891,340.02

Servicios médicos a empleados públicos 17.757,039.88

Otros gastos sociales 35.157,620.75

"Las erogaciones principales corresponden a la contribución del Gobierno Federal, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Dirección de Pensiones Civiles y a las suspensiones civiles y militares.

También se consideran 8 millones, para el Instituto Nacional Indigenista y para el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital.

"Independientemente de los servicios médicos que vienen prestando las distinta dependencias del Ejecutivo a sus trabajadores, se consignan 4 millones de pesos para los nuevos servicios de la farmacia y el Hospital Central en el Distrito Federal.

"Ejército, Armada y Servicios Militares. El Ejecutivo ha procurado mejorar las condiciones de vida de los miembros de las fuerzas armadas, sobre todo de los elementos de tropa y marinería. Para el próximo ejercicio, se propone la suma de 632 millones:

Haberes y otras remuneraciones $ 338.791,194.40

Servicios hospitalarios, educativos y sociales de las fuerzas Armadas 64.181,964.93

Gastos de mantenimiento de las fuerzas armadas 172.713,395.50

Adquisición y Elaboración de equipo bélico 42.015,576.45

Construcciones e instalaciones militares 9.800,100.00

Otras erogaciones 4.109,443.50

"Los haberes fueron aumentados en la retabulación de julio último y para el año de 1956 se erogarán adicionalmente con ese fin 32 millones de pesos. El aumento para la tropa y marinería es casi 10% el de subteniente a coronel y de primer contramaestre a capitán de navío, es de $ 100.00 mensuales y el de general brigadier a general de división y de contraalmirante a almirante, es de $ 150.00 mensuales.

"Las cuotas de raciones de la tropa encuadrada en las corporaciones, se elevan en 1956 de $ 1.50

a $ 3.00 diarios, sin el descuento que venía haciéndose de sus haberes de $ 1.00 diario para contemplar la ración. Este gasto significará el próximo ejercicio, una erogación de 23 millones de pesos.

"Finalmente, con objeto de aumentar el importe del Seguro Militar sin recargar las aportaciones de los miembros del Ejército y la Armada, se incluye la suma de $ 1.250,000.00 y se estima una erogación adicional de 16 millones para la aplicación de la nueva Ley de Pensiones y Retiros Militares.

"Administración General. Se consideran 442 millones de pesos para:

Poder Legislativo $ 29.735,900.00

Presidencia de la República 5.359,900.00

Administración de Justicia 48.684,109.45

Administración Fiscal 215.969,298.22

Relaciones Exteriores 75.207,155.71

Ayudas a Estados y Territorios 27.395,048.28

Otros servicios gubernamentales 39.857,800.08

"Deuda Pública. Los servicios de amortización de capital y pago de intereses devengados de los vencimientos del año próximo por los compromisos financieros contraídos, tanto interiores como exteriores, requieren la suma de 838 millones de pesos:

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"El proyecto de Presupuesto de Egresos que se propone para el año próximo, desde un punto de vista administrativo, se resume de la manera siguiente:

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"Espero que esa H. Cámara de Diputados apruebe el proyecto de Presupuesto para 1956, que someto a su consideración, después de valorizar los fines que se persiguen con las erogaciones.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Publico, Antonio Carrillo Flores.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1956.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de seis mil seiscientos noventa y seis millones, trescientos setenta y cuatro mil pesos.

I. Legislativo $ 31.973,000.00

II. Presidencia 8.240,000.00

III. Judicial 31.127,000.00

IV. Gobernación 40.430,000.00

V. Relaciones 85.967.000.00

VI. Hacienda 223.219,000.00

VII. Defensa 507.000,000.00

VIII. Agricultura 141.183,000.00

IX. Comunicaciones 1,079.795,000.00

X. Economía 43.703,000.00

XI. Educación 838.309,000.00

XII. Salubridad 283.500,000.00

XIII. Marina 272.255,000.00

XIV. Trabajo 22.135,000.00

XV. Agrario 28.340,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos 833.117,000.00

XVII. Procuraduría 10.315,000.00

XVIII. Bienes Nacionales 10.394,000.00

XIX. Industria Militar 41.210,000.00

XX. Inversiones 808.783,000.00

XXI. Erogaciones

Adicionales 517.609,000.00

XXII. Deuda Pública 837.770,000.00

________________ $ 6,696.374,000.00

________________

________________

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración, sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales; "II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y "III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su Presupuesto se sujetarán estrictamente al calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo el Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus Presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben .

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., septiembre 13 de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta o imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.,- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.

"De conformidad con los preceptos constitucionales en materia hacendaría, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1956, que prevé un gasto total de $ 500.000,000.00.

"Esta cantidad es $ 75.000,000.00 superior a la del Presupuesto aprobado para el presente año, y se debe, tanto a la intensificación de obras y ampliación de los servicios de beneficio colectivo como al aumento concedido a los trabajadores a través del nuevo tabulador de sueldos, salarios y haberes que se autorizó a partir del 1o. de julio próximo pasado.

"Con cargo a los ingresos ordinarios se propone, para obras públicas, un gasto de $136.000,000.00 que en términos generales tendrá la siguiente aplicación

: "$ 60.000,000.00 para obras, de pavimentación, construcción de mercados y de escuelas, la mayor parte de éstas localizadas en las colonias proletarias.

"$ 59.000,000.00 para la captación e introducción de agua potable y para la iniciación de las obras concernientes al hundimiento de la ciudad.

"$ 8.000,000.00 para la adquisición de equipo destinado a las obras que el Departamento ejecuta directamente por administración, siendo parte principal de ellas las que se realizan en las colonias proletarias.

"$ 9.000,000.00 para ampliar el sistema de drenaje.

"También se consideran en el proyecto..... $ 12.475,000.00 para cubrir las diferentes aportaciones del Departamento del Distrito Federal, por servicios proporcionados por la Federación, que son, fundamentalmente, de carácter educativo y de salubridad y asistencia pública.

"Además, incluye $ 19.243,307.77 para cubrir obligaciones originadas en ejercicios fiscales anteriores.

"Por último, se consideran otras cantidades que se estiman indispensables para sufragar el costo de los diversos servicios a cargo del Departamento del Distrito Federal, procurándose, en general, que las asignaciones previstas se ajusten con la mayor realidad, a las necesidades que habrán se satisfacerse durante el próximo ejercicio fiscal.

"Expuestos las finalidades y propósitos básicos del proyecto del Presupuesto para 1956, que envío a ustedes para consideración, confío en que esa H. Cámara de Diputados le dará su voto aprobatorio, en cuyo caso, su ejercicio estará vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1955.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República. Adolfo Ruiz Cortines.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.

"Proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1956, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas de todos los Ramos).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de: Quinientos Millones de Pesos, distribuídos en la siguiente forma:

Jefatura $ 637,920.00

Secretaría General 153,120.00

Oficialía Mayor 106,200.00

Consejo Consultivo 161,056.00

Contraloría General 2.496,000.00

Apoderado Jurídico 20,520.00

Comisión Mixta de Escalafón 91,440.00

Dirección General de Gobernación 6.765,160.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 1.501,740.00

Dirección General de Servicios Administrativos 3.629,160.00

Dirección General de Servicios Legales 3.259,760.00

Dirección General de Acción Social 12.003,020.00

Dirección General de Obras Públicas 90.322,090.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento 45.738,524.00

Dirección General de Obras Hidráulicas 71.864,320.00

Dirección de Servicios Generales 28.808,470.00

Dirección General de Acción Deportiva 2.122,160.00

Dirección General de Tránsito 9.011,280.00

Tesorería del Distrito Federal 35.651,900.00

Jefatura de Policía 39.867,720.00

Delegaciones Políticas 1.805,560.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9,993.240.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 5.751,980.00

Servicios Generales 128.237,660.00

_________________

$ 500.000,000.00

_________________

_________________

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar estos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortínes.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". -Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.,- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión .- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1956 se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 14.971,000.00. Catorce Millones Novecientos Setenta y un Mil Pesos, distribuídos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 869,568.00

RAMO II Gobernación 74,340.00

RAMO III Hacienda 512.508.00

RAMO IV Obras Públicas 123,672.00

RAMO V Agricultura y Ganadería 146,520.00

RAMO VI Irrigación 178,380.00

RAMO VII Comisión Agraria Mixta 102,408.00

RAMO VIII Salubridad y Asistencia Pública. 1,045,476.00

RAMO IX Economía $ 73,944.00

RAMO X Trabajo 88,464.00

RAMO XI Justicia 365,364.00

RAMO XII Servicios Públicos 1,237,272.00

RAMO XIII Almacenes Generales 48,696.00

RAMO XIV Servicios Generales 10.104,388.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Propuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley cita en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufrago Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del territorio de Quintana Roo, para 1956.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario. licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1956 se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 4.721,000.00, Cuatro Millones Setecientos Veintiún Mil Pesos, distribuídos en la siguiente forma:

RAMO I Ejecutivo del Territorio $ 720,492.00

RAMO II Hacienda 364,416.00

RAMO III Obras Públicas $ 352,968.00

RAMO IV Trabajo 26,568.00

RAMO V Comisión Agraria Mixta 42,156.00

RAMO VI Asistencia Social 79,200.00

RAMO VII Seguridad Pública 1.234,380.00

RAMO VIII Justicia 234,156.00

RAMO IX Servicios Generales 1.666,664.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1955.- El Secretario licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Se reforma el artículo 96 con el propósito de facilitar a los contribuyentes el pago del impuesto predial facultándolos para que puedan hacerlo por anualidad anticipada, sin que sea necesario que el Jefe del Departamento del Distrito Federal autorice dicho pago como se establece actualmente, en el concepto de que por conveniencia del Fisco del Departamento del Distrito Federal se suprime la disposición que concede un 5% de descuento en los casos en que el pago se haga en forma anticipada y anual.

"Comprende también la presente iniciativa la reforma a diversas disposiciones del Título IV, relativa al impuesto sobre venta de alcohol y al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Estas reformas hacen extensivo el impuesto a la venta del aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Con tal motivo se modifican también los epígrafes del citado Título y de su Capítulo I, para el efecto de que en ellos quede expresado el contenido de los mismos.

"Se han venido observando que con el propósito de eludir el pago, diversos causantes, en vez de usar alcohol para la elaboración de bebidas alcohólicas, emplean aguardiente común en virtud de que la venta en el Distrito Federal, no se grava conforme a las disposiciones actuales de la ley. Para evitar que se evada el pago del impuesto sobre venta de alcohol en primera mano, se establece como objeto gravable la venta de aguardiente cuando se destine al fin indicado, modificándose, por este motivo, el artículo 241 y, como consecuencia de ello, para establecer la debida concordancia legal, los artículos 242, 243, 244, 276, 285, 296 y 298.

"Se reforma el artículo 258 que contiene la Tarifa sobre la que se causa el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, a efecto de agrupar las bebidas de naturaleza similar por las que debe causarse un gravamen igual; al mismo tiempo se fijan las cuotas con el propósito de dar mayor protección a las bebidas alcohólicas fabricadas en el país y dentro de ellas a las que hayan sido elaboradas mediante procedimientos de destilación.

"Con relación al artículo 259 se promueve la reforma de la fracción V y del penúltimo párrafo. La primera tiene por objeto hacer extensiva la exención de la obligación de retener y enterar el impuesto al caso de sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la pera fresca del país, por existir la misma razón que concurre en el caso de la exención de esa obligación cuando procede de la manzana, a la que únicamente se refiere la citada fracción. La segunda reforma tiene como propósito modificar la cuota que señala el penúltimo párrafo del artículo 259 por la misma razón que motiva la reforma de la Tarifa del artículo 258.

"Se modifica el artículo 260 para corregir la inexactitud que contiene al referirse a un derecho que no se establece en la fracción V del artículo 259, como se indica, sino en el penúltimo párrafo de este mismo artículo.

"Para poner en concordancia el artículo 298 con el 258 y con el 259, se hace la misma corrección que se propone respecto a este último. Además se amplía el caso al de sidra obtenida de la pera y se aclara que cuando no estén marbetados debidamente los envases o cuando los retenedores

adquieran o posean bebidas alcohólicas que no procedan de la uva fresca o de la fermentación de la manzana fresca o de la pera deberán pagar como las bebidas alcohólicas no exceptuadas, comprendidas en la fracción IV de la Tarifa del artículo 258, salvo cuando se tenga autorización para encabezar con alcohol las bebidas generosas o aromatizadas procedentes de la fermentación de la uva fresca.

"El artículo 299 es también objeto de reforma a fin de aclarar la facultad que concede y referirla concretamente al Tesorero del Distrito Federal. En efecto, se dispone que este funcionario podrá ordenar que no se efectúen clausuras de los establecimientos a que se refiere el Título de que se viene tratando, o se levanten las ya efectuadas, cuando las circunstancias de cada caso lo requieran, y sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, con lo que se trata de evitar, hasta donde sea posible, que se cieguen fuentes de trabajo y de ingresos públicos.

"Las modificaciones a los artículos 301, 302 y 303, que fijan sanciones por diversas infracciones a la Ley de Hacienda, en materia de impuestos sobre alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas, tienden a atenuar algunas, disminuyendo su monto como en el caso de los artículos 301, fracción II, y 302, o atenuando la sanción de clausura, como en el caso de la fracción II del artículo 303, atendiendo a la importancia de las infracciones.

"Por último, la modificación al artículo 309 tiene por objeto reducir a $ 100.00 el monto de la multa en los casos que el mismo precepto enumera, en vista de que se ha observado que la multa de $ 200.00 que actualmente se establece es elevada en relación con la gravedad de las infracciones correspondientes.

"Se reforma la fracción IX del artículo 316, el artículo 318, el artículo 320 y el inciso i) de la fracción I del artículo 325, con la finalidad de establecer reglas precisas para determinar la base gravable con relación al impuesto que causan los ingresos provenientes del subarrendamiento de bienes inmuebles y para señalar una tasa de 12% en vez de la de 5% que actualmente se aplica en dicho caso, que coloca al subarrendador en igualdad de condiciones con el propietario de predios destinados al arrendamiento, que pagan el impuesto predial con una tasa del 12.6 sobre el 87% de las rentas. Esto evitará la evasión de este último impuesto mediante contratos de subarrendamiento simulados. La modificación al último párrafo del artículo 316 consiste en establecer una excepción a la regla de que el ingreso gravable sea el de 6% anual cuando no se estipulen intereses o se estipulen a un tipo inferior, en los casos de operaciones que directamente realicen en la República los Bancos domiciliados en el extranjero.

"La reforma a la fracción XVIII del artículo 345 tiene por objeto señalar una cuota anual para los salones en que se exploten aparatos de televisión cobrándose por la entrada, según se trata de negocios que funcionen permanentemente o en forma ocasional.

"Respecto al Título IX relativo al impuesto para obras de planificación, sólo se propone la reforma del artículo 376 para señalar reglas sobre la aplicación de este impuesto en los casos de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, para concordarlo con la legislación respectiva.

"En materia de derechos de cooperación se promueven reformas a los artículos 420 fracciones I y II que además se adicionan con la fracción V, 421 fracción IV, 423 fracción I y 424, que forman parte del Título X.

"Mediante la modificación del artículo 420 y de la fracción IV del artículo 421, se establecen reglas más justas y equitativas para el cobro de los derechos que señala la Tarifa del primero de los artículos citados, relativa a la instalación y conexión de atarjeas y tuberías de distribución de aguas potables, pero sin que se aumenten las cuotas. Además se establece, en beneficio de los causantes, que la construcción de carpetas de menos de cinco centímetros de espesor, no dará lugar al pago de derechos de cooperación porque se considerarán como obras de conservación.

"Con el objeto de determinar la forma en que se deben pagar los derechos de cooperación en relación con edificios que estén sujetos al régimen de propiedad en condominio, se reforma el artículo 424 para fijar en él las normas necesarias que lo pongan en concordancia con la legislación especial a que se ha hecho referencia.

"En lo que respecta al Título XIII, se establece el impuesto sobre venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal, en virtud de que por dicho concepto el Departamento del Distrito Federal no percibe el impuesto adicional de doce al millar que se causa conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Por lo que respecta al impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina, éste se reduce a los automóviles y camiones de pasajeros y de carga, suprimiéndose los demás vehículos que antes eran gravados con el impuesto porque, en general, pertenecen a personas de escasos recursos que carecen de capacidad contributiva.

"En relación con los derechos por servicio de agua a que se refiere el Título XIV, las modificaciones se derivan de la necesidad de poner de acuerdo la Ley de Hacienda, en este punto, con la ley que establece el régimen de propiedad en condominio y, además, para corregir algunos errores y deficiencias de que actualmente adolecen las disposiciones de este Título. Entre las reformas propuestas a esta parte de la ley, se halla comprendida la fracción III del artículo 528 a fin de establecer las reglas que han de seguirse para distribuir entre los inquilinos el importe de los derechos, excedente de la cuota mínima, cuando se trate de casas cuyas rentas estén congeladas.

"En el artículo 534 se fijan las bases para la exención relativa a los derechos por servicio de agua tratándose de edificios propiedad de particulares y destinados a escuelas oficiales y de casas pertenecientes a trabajadores al servicio del Estado, que hubieran sido adquiridas o construidas

con préstamos hechos por la Dirección de Pensiones Civiles.

"Se reforma el artículo 535 con el objeto de establecer reglas precisas sobre el uso del agua de pozos artesianos para fines agrícolas, en cuyo caso no se causa el impuesto, señalándose que el agua de dichos pozos también puede utilizarse en la cría y explotación de ganado y aves de corral, siempre que sus productos no se industrialicen y que el consumo para estos últimos fines sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra.

"La modificación al artículo 621 tiene por objeto que en lugar de las multas de $ 1,000.00 y $ 2,000.00 que actualmente se señalan en forma fija, se impongan dentro de un mínimo de $ 50.00 y un máximo de $ 1,000.00, porque se considera necesario que aunque se trate de las mismas infracciones se tome en cuenta la capacidad económica del infractor y la ubicación del predio, ya que resulta injusto aplicar la misma multa al propietario de una casa ubicada en colonia proletaria que a los propietarios de fincas ubicadas en fraccionamientos de primera categoría o de edificios de alquiler.

"La reforma al artículo 799 tiene por objeto cambiar la denominación de Departamento Legal por la de Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, que actualmente tiene esta dependencia.

"Por último, se aumentan dos fracciones al artículo 935, para que el impuesto adicional de quince por ciento no se cause tratándose del impuesto adicional de doce al millar que se recauda en los términos que fija la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y del Impuesto sobre venta de Gasolina para su consumo en el Distrito Federal que se crea con motivo de esta iniciativa de ley.

"Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo 1o. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, pero su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, entre el primero y último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, para lo cual, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año, en este caso, dichos pagos se harán a más tardar, el último día hábil del mes de febrero....

"Artículo 2o. Se cambia la denominación del Titulo IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, así como la del Capítulo I del mismo Título; se reforman los artículos 241, 243, 244, 258, 259 en su primer párrafo, en la fracción V y en su penúltimo párrafo, 260 en el segundo párrafo, 276 en el último párrafo, 280, 285, en el primer párrafo, 296 en el segundo párrafo, 298, 299 en el tercer párrafo, 301, 302, 303 en las fracciones II y III, 309 en su primer párrafo y en las fracciones II y III, 310 y 314 en el primer párrafo, y se adicionan los artículos 242 con un último párrafo, 246 con un último párrafo y 276 con una fracción IV, de la citada ley, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre el alcohol y aguardiente y sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre venta de alcohol y de aguardiente común.

"Artículo 241. Son objeto del impuesto:

"I. La venta del alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal, y "II. La venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que se efectúe la venta, aún cuando sea a crédito, y se considerará consumada, sin que se admita prueba en contrario, cuando el alcohol o aguardiente salga de la fábrica, bodega o lugar donde se encuentre.

"El adquiriente, por cualquier título, tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este Capítulo.

"No obstante lo dispuesto en el artículo 285, se autoriza la venta de aguardiente común en envases mayores de cinco litros cuando se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas. La venta de aguardiente común en envases que no excedan de cinco litros, cualquiera que sea su destino, no causará el impuesto que establece este Capítulo, sino el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas que establece el Capítulo siguiente.

"Artículo 242..................................................

"Para los efectos de este impuesto, se considerará aguardiente común cualquier producto alcohólico procedente de la caña de azúcar o de sus derivados, cuya graduación, a la temperatura de quince grados centígrados esté comprendida entre 2 y 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, las personas, físicas o morales, que habitual o accidentalmente vendan dichos productos por primera vez en el Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, se causará a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro.

"Los sujetos del impuesto, los distribuidores, expendedores y almacenistas de alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, están obligados a empadronarse en el Departamento del Distrito Federal, y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $ 600.00 por concepto de empadronamiento inicial y anualmente se cubrirá una cantidad igual por concepto de refrendo, siendo aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículos 266 a 283.

"Artículo 246.....................................................

"Cuando terminen los convenios a que se refiere este artículo, el impuesto se causará de acuerdo con la tasa establecida en el párrafo que antecede.

"Artículo 258. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, se causará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Los vinos generosos, aromatizados o quinados, elaborados en el país, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedente de la fermentación natural de la uva fresca; los vinos de mesa y generosos aromatizados o quinados, elaborados en el país con uva - pasa, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción. $ 0.05

b) Si están contenidas en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción. $ 0.20

"II. Los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción. $ 0.10

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción. $ 0.40

"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares, siempre que estén elaborados en el país, se obtengan por destilación y se compruebe que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción. $ 0.15

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción. $ 0.60

"IV. Los rones, habaneros, licores y cremas, así como la ginebra, elaborados en el país, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción. $ 0.18

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción. $ 0.72

"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores o que no reúnan los requisitos que en ellas se señalan:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción. $ 0.20

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción. $ 0.80

"Artículo 259. Se exime del pago del impuesto que establece la Tarifa del artículo anterior y, en consecuencia, no habrá obligación de retenerlo, tratándose de:

"V. Los vinos de mesa y espumosos elaborados en el país, procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca; la sidra elaborada en el país, procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron. Si no se llenan estos requisitos se causará el impuesto que establece la fracción V de la Tarifa del artículo 258.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $ 0.03 por cada cuarto de litro o fracción si la capacidad del envase no excede de un litro y de $ 0.12 por cada litro o fracción si excediere de un litro. Los retenedores de este derecho son los mismos a que se refiere el artículo 250 y, por tanto, están obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este Capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetar en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo, deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria, debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases, llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

"Artículo 260.................................................

"Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en las fracciones I a IV de la Tarifa del artículo 258, así como en la fracción V del artículo 259, los retenedores deberán solicitar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañando los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresará

el número del acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto o derecho, en su caso, conforme a las mencionadas disposiciones.

"Artículo 276. . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. $ 2,000.00 tratándose de cantinas en que se permita la entrada de mujeres, y de restaurantes con servicio de cantina en que las bebidas alcohólicas se sirvan, indistintamente, en las mesas del restaurante o en las de la cantina o en la barra.

"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este Título.

"Artículo 280. Para los efectos de este Capítulo se consideran clandestinos los establecimientos de las personas a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 266, con excepción de las sociedades mercantiles constituidas por expendedores de pulque, que funcionen después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se considerarán clandestinos los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentren empadronados en forma distinta a cabarets.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la Tarifa del artículo 258 o de los derechos que señala el penúltimo párrafo del artículo 259, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.

"Artículo 296. . . . . . . . . . . . . . . .

"En consecuencia, los adquirientes por cualquier causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y de los derechos que establece el penúltimo párrafo del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca o de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, en su caso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera frescas, y por tanto, quedarán comprendidos en la fracción V de la Tarifa.

"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de alcohol de caña o aguardiente común, por parte de los fabricantes de los vinos y aguardientes a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 258, cuando tengan autorización para encabezar dichos productos con ese alcohol o aguardiente, siempre que el número de litros no exceda de la cantidad expresamente autorizada. Tampoco quedará comprendida la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de este artículo procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento, que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto omitido y de la multa correspondiente.

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra, que se mencionan en la fracción V del artículo 259, deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabrique o envase cualquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en la Tarifa del artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente. Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los aguardientes de uva a que se refiere la fracción II de la citada Tarifa del artículo 258 también deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen o envasen cualquiera de las otras bebidas consideradas en dicha Tarifa, con excepción de los vinos mencionados en la fracción I en que no se hace necesaria dicha separación.

"Cuando una misma empresa fabrique o posea bebidas alcohólicas de las comprendidas en la Tarifa del artículo 258 y bebidas de las comprendidas en la fracción V del artículo 259, deberá separar la contabilidad de esos productos, de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas se distingan claramente.

"Artículo 299. . . . . . . . . . . . . . . .

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para no clausurar o levantar las clausuras de los establecimientos a que se refiere este Título, cuando las circunstancias de cada caso lo requieran, pero dicha facultad será sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes.

..................................................................................................................................

. "Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan

precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia; "II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que rareza del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, por valor inferior al debido;

"V. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VI. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquiera, posea o venda un expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que éstas se venden al copeo.

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros, o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en un expendio de bebidas alcohólicas;

"V. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, por valor inferior al debido;

"VI. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido al marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VII. De $25.00 por cada envase abierto, cuyo marbete o precinto no hubiera sido destruido en la forma establecida en el artículo 262;

"Artículo 303. . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Además, ordenará la clausura del establecimiento en forma provisional hasta por quince días o en definitiva, a juicio de la misma Tesorería, y

"III. En el caso de clausura definitiva, cancelará el empadronamiento y dará aviso al Departamento del Distrito Federal para que se cancele definitivamente la licencia del funcionamiento del expendio.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes una multa de $ 100.00 por cada cuarto de litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:

........................................................................................................

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas, en los términos señalados en el primer párrafo de la fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos que se establecen en dicha disposición, y

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece el penúltimo párrafo del artículo 259. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.

...........................................................................................

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución del importe de los adheridos indebidamente.

"También se impondrá una multa de $ 5.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que carezca de marbete, a las personas que sin estar obligadas a empadronarse, se encuentren dentro de lo dispuesto en el artículo 253.

"Los inspectores, auditores o agentes de la Policía Fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de. . . $ 1,000.00 a $ 50,000.00 a los distribuidores, almacenistas, expendedores o adquirientes de alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguientes:

......................................................................

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316, último párrafo, 320, 325 fracción I inciso i), y se adicionan los artículos 316 fracción IX con otros párrafos y 318 con un segundo párrafo, del Título V de la Ley de Hacienda del Departamento del

Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 316. . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

"a) cuando lo que se arriende se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

"b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte, o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se obtendrán los siguientes datos:

"1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

"2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendatario.

"3. Superficie total rentada.

"4. Superficie subarrendada.

El importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se restará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

.....................................................................................

"Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no parezca estipulado ningún interés; se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en la República los Bancos domiciliados en el extranjero en cuyo caso se pagará sobre la tasa pactada.

"Artículo 318. . . . . . . . . . . . . . . .

"Sin embargo, tratándose de los productos derivados del subarrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere la fracción IX del artículo 316, la tasa del impuesto será de doce por ciento sobre el producto bimestral.

"Artículo 320. Es sujeto del impuesto a que se refiere este Título el acreedor, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.

"Artículo 325. . . . . . . . . . . . . . . .

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"i) Tratándose de contratos de subarrendamiento de bienes inmuebles se expresarán los siguientes datos:

"1. Monto de la renta que el arrendatario pague al propietario del inmueble.

2. Monto de la renta o rentas que perciba el arrendatario por concepto de subarrendamiento.

"3. Si el subarrendamiento no comprende todo lo arrendado, el número de metros cuadrados, tanto de la superficie arrendada como de la subarrendada, incluyendo todos los pisos o plantas.

"A la manifestación se acompañarán la copia del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, y el original y copia del contrato o contratos de subarrendamiento. La copia del contrato de arrendamiento y la copia o copias de los de subarrendamiento se agregarán a su expediente, devolviéndose los originales al interesado con el sello de la Tesorería del Distrito Federal que acredite su presentación.

"Artículo cuarto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 345 y la fracción IV del artículo 350 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 345. . . . . . . . . . . . . . . .

"XVIII. Televisión.

"Salones en que se cobre por la entrada. Por cada aparato en explotación, $ 150.00 anuales.

"Si el aparato se empadrona después del mes de enero pero dentro del mismo año de que se trate, de la cuota anual se deducirá la parte proporcional que comprenda al tiempo transcurrido.

"Artículo 350. . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. En los casos del inciso a) de la fracción II y de la fracción XVIII de la Tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto de dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.

"Artículo quinto. Se adiciona con un último párrafo el artículo 376 del Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 376. . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de planificación de que se trate, aunque sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona de imposición; la parte del impuesto a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponde a todo el inmueble entre la superficie

cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.

"Artículo sexto. Se reforman las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 420 y se adiciona con la fracción V la propia Tarifa, se reforman la fracción I del artículo 423 y el artículo 424 y se adiciona el artículo 428 con dos párrafos, del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 420. . . . . . . . . . . . . . . .

"Tarifa.

"I. Atarjeas $ 35.00

"II. Tubería de distribución de aguas potables 55.00

..............................................................................

"V. Conexión del servicio de agua potable y de atarjeas a fraccionamientos:

"a) Tratándose de la conexión del servicio de agua potable al fraccionamiento, por cada metro cuadrado de la superficie del terreno que deba fraccionarse 4.50

"b) Tartándose de la conexión de atarjeas del fraccionamiento con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie de terreno que deba fraccionarse 2.25

"El pago de los derechos que establece esta fracción se hará al solicitar las conexiones respectivas.

..........................................................................................

"Artículo 423. . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 420, para el pago de las cuotas que establece la propia Tarifa, se observarán las siguientes reglas:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrara el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada a uno de los lados de la calle y únicamente presta servicio a los predios de la acera más cercana, únicamente se cobrará el 50% de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería beneficia a los predios de la otra cera, por éstos también se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

"Artículo 424. cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficie con la obra de construcción o reconstrucción; la parte de los derechos a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento o vivienda o local de que se trate.

"Artículo 428. . . . . . . . . . . . . . . .

"Las carpetas de menos de cinco centímetros de espesor no darán lugar al pago de derechos de cooperación, pues esas obras se considerarán como de conservación.

"Cuando en un arroyo parte de la superficie esté pavimentada y parte sin pavimentar y se pavimente todo el ancho del mismo arroyo, tratándose de la superficie que hubiera tenido pavimento con anterioridad, se considerará como obra de reconstrucción y respecto de la superficie que antes no estaba pavimentada, como obra de construcción. Para este efecto, la Dirección de Obras Públicas, previamente al retiro del pavimento anterior, deberá medir su ancho, a efecto de que en el reporte que haga a la Tesorería del Distrito Federal ésta lo tome en consideración para el giro respectivo.

"Artículo séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 453 del Título XI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado. En los casos de cesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, el plazo de treinta días se contará a partir de la fecha de adjudicación.

...........................................................................

"Artículo octavo. Se reforman los artículos 471, 472, 473 primer párrafo, 474 primer párrafo y 477 y el rubro del Título XIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título XIII.

"Impuesto sobre venta de gasolina. Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina. Derechos sobre vehículos.

"Artículo 471. La venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal causará un impuesto a razón de 2% sobre el importe de los ingresos que se obtengan por ese concepto. El impuesto se causará sólo por la primera venta, en el momento en que ésta se efectúe, aun cuando sea a crédito, ya sea que se haga directamente por Petróleos Mexicanos o por medio de agentes, distribuidores o expendedores.

"Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que realicen, por primera vez, la venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal.

"Sobre el monto del impuesto a que se refiere este artículo no se causará el impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el Título XXIX de esta ley.

"Artículo 472. Los vehículos que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección General de Tránsito del Distrito Federal, causarán un impuesto conforme a la siguiente Tarifa

Bimestral

"I. Camiones de carga, por cada tonelada o fracción de capacidad. $ 15.00

"II. Camiones de pasajeros. Cada uno. 60.00

"III. Automóviles. Cada uno. 20.00

"El impuesto a que se refiere la Tarifa anterior se causará por bimestres completos, aun cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente fuera del Distrito Federal, dentro del bimestre de que se trate.

"Artículo 473. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 472 los vehículos siguientes:

....................................................................................

"Artículo 474. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 472 deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en el transcurso del mes de enero de cada año, en la que expresarán los datos que exijan las formas oficiales que autorice la propia Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la primera manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de alta.

..............................................................................................

"Artículo 477. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectivas, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme a la ley.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 486, 488 inciso b), 491 último párrafo, 504, 522, 528 fracción III y párrafo siguientes, 532, 534, 543, 579 primer párrafo, 580, 581, 586, 587, y 621 en sus fracciones IV, V primer párrafo VI y VII, y se adicionan los artículos 491 con los incisos 31 y 32, 521 con un párrafo, 533 con las fracciones VII, VIII y IX, 535 con un párrafo, del Título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 486. Para cada predio, giro o establecimiento de los mencionados en el artículo 491 se requiere una toma por separado, salvo los casos en que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, no haya inconveniente en autorizar la derivación.

"Artículo 488. . . . . . . . . . . . . . . .

"b) Para que los giros o establecimientos a que se refieren artículos 483, fracción II y 491, se surtan de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupan.

"Artículo 491. . . . . . . . . . . . . . . .

"31. Carnicerías.

"32. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable en los términos de la fracción II del artículo 483.

"Los propietarios o poseedores de los establecimientos enumerados en este artículo están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación en los términos de los artículos 533 y 488 de esta ley, respectivamente.

"Artículo 504. Una vez realizadas las obras a que se refiere el artículo 498 de acuerdo con la licencia respectiva y comprobada la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para hacer uso del agua del pozo artesiano de que se trate, se expedirá la licencia para este efecto.

"Artículo 521. Los derechos por servicio de agua que se causen conforme a este artículo se pagarán por bimestres vencidos en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 522. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale para cada una de tales propiedades y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común del propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble Mientras no se instalen aparatos medidores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de esta ley, estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"En los casos de construcción de edificios sujetos a este régimen de propiedad, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción será indispensable que previamente se obtenga la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 528. . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Los arrendatarios de predios o locales, pero solamente en los casos mencionados en los artículos 483 fracción II y 491, de esta ley.

"Tratándose de predios con rentas congeladas por la Ley de 24 de diciembre de 1948 y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, conforme a las siguientes reglas:

"a) Se sumarán las rentas de todos los apartamientos y accesorias.

b) Del importe de los derechos por el consumo bimestral, se deducirá la cuota mínima de seis pesos, y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a).

"c) El cociente que se obtenga se multiplicará por la renta de cada apartamiento o local y el producto será la cuota que deba cubrir el inquilino

. "d) Si en el predio hubiese apartamientos o locales con rentas congeladas y apartamientos o locales con renta no congeladas o vacíos, la cuota que corresponda a estos últimos será a cargo del propietario.

...............................................................................................

"Artículo 532. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de aguas se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que procedan de acuerdo con lo que dispone el artículo 621 de esta ley.

"Para los efectos de este artículo se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está ocupado por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 531.

"Si el medidor fuera destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Artículo 533. . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Los edificios propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuitamente y que se destinen directa e inmediatamente a escuelas oficiales, durante el tiempo por el que dicho edificio se destine gratuitamente a ese fin; "VIII. Las casas adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con fondos proporcionados por la Dirección de Pensiones Civiles, cuando importen, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de la casa estipulado para el caso de remate en la escritura relativa, al préstamo hipotecario. Esta exención, sólo se concederá si la casa objeto del beneficio se encuentra ocupada totalmente por sus propietarios y familiares y tendrá una vigencia de diez años, y "IX. Los edificios destinados en su totalidad y en forma directa a establecimientos de educación superior e investigación científica, teniendo en cuenta la importancia del servicio social que prestan.

"Artículo 534. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad y en forma directa a escuelas oficiales, el Departamento del Distrito Federal podrá autorizar que, en vez de las cuotas que señala la Tarifa del artículo 521, se cobre la cuota mínima de la Tarifa del artículo 525, aun cuando tengan instalados medidores, si para cada caso así lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 535. . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando el agua del pozo se use para fines agrícolas no se causará el impuesto aunque también se utilice en la cría y explotación de ganado y aves de corral dentro de la granja o predio rústico de que se trate, siempre que los productos del ganado y aves de corral no se industrialicen y que el consumo para estos últimos fines sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra

. "Artículo 543. Cuando el propietario de un predio, giro mercantil o industrial no esté conforme con la lectura del medidor, consignada en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, podrá inconformarse, por escrito, ante el Departamento de Aguas de la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos sus efectos.

"Recibida la inconformidad, previa nueva inspección al medidor, se resolverá, dentro de los quince días siguientes, confirmando o modificando la lectura objetada.

"Artículo 579. En los casos a que se refieren los artículos 533 y 534, los interesados deben solicitar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Tesorería del mismo Distrito, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan.

................................................................................................

"Artículo 580. En el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 533, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Departamento del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio de que se trate se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 581. Las gestiones y avisos relativos a la exención de derechos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 533 deberá presentarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Artículo 586. La vigencia de la exenciones en el pago de los derechos de agua se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago de los derechos efectuado con posterioridad a esa fecha, con excepción de los casos a que se refiere las fracciones I, II y VI del artículo 533 en que la exención principiará a contarse desde la fecha en que se hubiese adquirido la propiedad o se hubiera tenido la posesión del inmueble de que se trate.

"Artículo 587. Las exenciones concedidas con base en los artículos 533 y 534 dejarán de surtir efectos cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Departamento del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención.

"Artículo. 621. . . . . . . . . . . . . . .

"IV. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que practiquen o manden practicar derivaciones de las tuberías generales de distribución, de los ramales de

éstas o de las cajas de válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título.

"V. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511, practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

.................................................................................................

"VI. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquiera forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público, y

"VII. De $ 50.00 a $ 1,000.00 en los siguientes casos::

"Artículo décimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 799 del Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 799. Si los bienes rematados son inmuebles, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate se enviará el expediente respectivo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, para que, dentro del término de diez días dictamine, previa su revisión si el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo Fiscal se ajustó o no a las disposiciones de este Título y si, por lo mismo, procede o no aprobar el remate. El Procurador Fiscal dará cuenta con el dictamen al Tesorero del Distrito Federal para que resuelva si se aprueba o no el remate.

.............................................................................................

"Artículo undécimo. Se adiciona el artículo 935 del Título XXIX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con dos fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 935. . . . . . . . . . . . . . . .

"XVI. Del impuesto adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes o industriales, que se cause conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"XVII. Del impuesto sobre venta de gasolina para su consumo en el Distrito Federal.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se autoriza a los retenedores del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas para que, durante el plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, continúen utilizando los marbetes expedidos de acuerdo con la Tarifa que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1955 y que tengan en su poder.

"Artículo tercero. Se concede un plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, para que todos los subarrendadores de bienes inmuebles manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal los contratos de subarrendamiento vigentes el 31 de diciembre de 1955, proporcionando los datos que indiquen las formas aprobadas por la misma Tesorería. El incumplimiento a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Título XXVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo cuarto. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 472 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal deberán manifestar dichos vehículos para su registro, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, durante los meses de enero y febrero de 1956. El incumplimiento a esta disposición será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título XXVI de la Ley de Hacienda del De Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o. de diciembre de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu."

Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes inicio la presente reforma a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios

Federales que se funda en las siguientes consideraciones:

"La posibilidad de que personas decidan transmitir sus bienes por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, científicas o artísticas, amerita que el caso quede previsto en la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, exceptuándose del pago de los impuestos relativos, tal como lo establecen las leyes vigentes para las herencias o legados que con fines de asistencia pública se transmitan a hospitales, asilos y a otras instituciones de la misma naturaleza.

"Se trata de actividad encomiable, benéfica para al colectividad que el Estado debe formular con la mira de que las herencias o legados para estos fines sean cada vez más frecuentes, en beneficio de la difusión de la cultura que constituye una de las actividades más importantes del Estado.

"Ha llegado a ocurrir que las personas decididas a transmitir sus bienes en la forma expresada se abstengan de hacerlo para evitar que una parte del patrimonio que desean dedicar a esos fines sea absorbida en calidad de impuesto.

"Estima el Ejecutivo que en casos de esta índole debe darse toda facilidad para que en lugar de que una parte del patrimonio de que se trate, o sea la correspondiente al pago del impuesto, se aplique a actividades de asistencia social, el patrimonio íntegro que se deje por herencia o legado se destine a los fines culturales previstos por el testador.

"Con estos propósitos se inicia la reforma de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados vigente en el Distrito y Territorios Federales en el sentido de que los bienes que se transmitan en la forma expresada queden exentos del pago del impuesto.

"Conviene tener al mismo tiempo la certeza de que las disposiciones del autor de la herencia hayan de ser cumplidas en el menor tiempo y con absoluta pulcritud. Esta es la razón por la que se propone que la exención quede condicionada a que la administración o la enajenación de los bienes destinados al propósito de que se trata, se encomiende a alguna institución nacional de crédito.

"Como se ha expresado, la ley cuya reforma se inicia es de aplicación local en el Distrito y Territorios Federales. Cabe sin embargo esperar que los Estados de la República examinen la conveniencia de ajustar sus leyes locales para el cobro del impuesto sucesorio a los propósitos que inspiran la presente iniciativa, en caso de que merezca ser aprobada por la Representación Nacional.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona la IX del artículo 6o. de la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. No son objeto del impuesto y por lo tanto están exentos de pago:

"VIII. Los bienes que se transmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito, y "IX. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1956.

"Reitero a ustedes CC. Secretarios mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, 8 de diciembre de 1955.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu".

Recibo, a las Comisiones Unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

- El C. Secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Remito a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales.

"Encarezco a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 Constitucional, por el digno conducto de ustedes inicio la presente reforma a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, que se funda en las siguientes consideraciones:

"Las donaciones destinadas a la creación o fomento de instituciones culturales, científicas o artísticas son encomiables y benefician a la colectividad, por lo que el Estado debe estimularlas con la exención de impuestos, con la mira de que sean

cada vez más frecuentes y se amplíe la difusión de la cultura que constituye una de las actividades estatales más importantes, tal como sucede con las donaciones para fines asistenciales -hospitales, asilos y otras instituciones de naturaleza semejante- que están ya excluidas legalmente del pago de los impuestos relativos.

"Ha llegado a ocurrir que las personas deseosas de transmitir sus bienes en la forma expresada, se abstengan de hacerlo para evitar que sean parcialmente absorbidos en calidad de impuesto, ya que en la actualidad la Ley del Impuesto sobre Donaciones vigentes en el Distrito y Territorios Federales establece exención al impuesto en términos limitados.

"Estima el Ejecutivo que en casos de esta índole debe haber la certeza de que los bienes donados se destinen a los fines previstos por el donante, y con esta mira se propone que la exención quede condicionada a que la explotación o la enajenación de los bienes se encomiende a alguna institución nacional de crédito.

"Como se ha expresado, la Ley cuya reforma se inicia es de aplicación local en el Distrito y Territorios Federales. Cabe sin embargo, esperar que los Estados de la República examinen la conveniencia de ajustar sus leyes para el cobro del impuesto sobre donaciones a los propósitos que inspiran la presente iniciativa, en caso de que merezca ser aprobada por la Representación Nacional.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados de la siguiente iniciativa de Reforma a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, para quedar redactada como sigue.

"Artículo 5o. No son objeto del impuesto y por tanto están exentas de pago.

................................................................................................................

"III. Las donaciones que se hagan para el fomento o creación de instituciones de beneficencia pública; de establecimientos de educación pública constituidos o que se constituyan conforme a las leyes mexicanas de instituciones culturales, artísticas o científicas, museos históricos o artísticos y otros centros análogos de investigación. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar para los fines de la donación, será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o la enajenación a alguna institución nacional de crédito

"Artículo Único. Estas reformas entrarán en vigor en día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Aprovecho la oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1955.- El Presidente Constitucional, de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu".

"Trámite: Recibo, a las Comisiones Unidas de Impuesto y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, correspondientes, remito a ustedes iniciativa de Ley de impuestos y fomento a la Minería, que por conducto de ustedes somete a la consideración de esa H. Cámara, el Ejecutivo Federal.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado, Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"La Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, cuya vigencia data de 1934, ya es inadecuada en la actualidad tanto para cumplir los fines de una sana política fiscal, como porque resulta insuficiente para estimular la producción minera, no obstante las reformas que se le han hecho.

"En el informe de 1o. de septiembre último que presenté ante el H. Congreso de la Unión, anunciaba el propósito de iniciar la reforma de la ley citada, para ajustarla a la situación actual de la Minería así como también para facilitar el otorgamiento de estímulos encaminados a fomentar su desarrollo.

"Tales son los antecedentes de la iniciativa que presento para la expedición de la Ley de impuestos y fomento a la Minería.

"El proyecto respeta, ante todo, nuestro régimen constitucional que consagra el dominio directo, inalieneable imprescriptible de la nación sobre las substancias minerales del subsuelo, cuya explotación por los particulares sólo puede hacerse al amparo de concesiones, o mediante celebración de contratos, cuando se trata de yacimientos que forman parte de las reservas mineras nacionales.

"De esos principios necesariamente deriva que la explotación minera debe quedar sujeta a un régimen fiscal adecuado, y que en el caso de las reservas mineras nacionales los contratistas, además de cubrir los impuestos establecidos, deberán pagar también las regalías estipuladas en los contratos.

"Se ha tenido presente la importancia tradicional de la minería en nuestra economía por el volumen que representa en el ingreso nacional y su aportación de materias primas para la industrialización del país. Son hechos determinantes de

la especial atención con que se estudió el presente proyecto; y tampoco dejó de preverse el agotamiento de recursos no renovables, ni el carácter aleatorio de las actividades relacionadas con estos tipos de explotaciones.

"Otras consideraciones igualmente importantes para la redacción del proyecto, se relacionan con el hecho de conservar México el primer lugar entre los países productores de plata; con la explotación cada vez más intensa de los minerales industriales y de los no metálicos y siderúrgicos, por su creciente demanda mundial, y con la posibilidad de explotar minerales de baja ley.

"Ha sido preciso tener en cuenta, en fin, el crecido porciento de nuestra producción minera que se destina a la exportación, la conveniencia de incrementar dentro del país el beneficio de nuestros minerales y la necesidad de que nuestras industrias en desarrollo cada vez más acelerado puedan contar con los minerales que requieran como materia prima.

"El proyecto sólo hace referencia a los impuestos que gravan la Minería. No se consideró debido tocar los derechos que el Erario Federal percibe por la prestación de servicios relacionados con la actividad minera, en vista de que de acuerdo con nuestra técnica fiscal, compete al Ejecutivo la expedición de las tarifas para el cobro de los derechos.

"Se conserva la división en dos grupos de los impuestos relacionados con la Minería: los que gravan las concesiones de explotación y los que afectan la producción minera.

"Se fija a los primeros una sola cuota por pertenencia y se previene que su pago se hará por anualidades, a fin de simplificar la administración de este impuesto, que en los términos de la legislación en vigor resulta tan complicada como costosa.

"Respecto al impuesto de producción, se ha procurado la mayor sencillez para calcularlo en términos que por quedar sujetos a las continuas fluctuaciones de precios son más equitativos: se determina el sistema para fijar los valores oficiales que sirven de base para la aplicación de las cuotas correspondientes; y se ha incluido en una sola cuota el importe de prestaciones adicionales y suplementarias para simplificar el cálculo del impuesto.

"Especialmente en el caso de la plata, que tanta importancia tiene en nuestra Minería, el proyecto comprende simplificaciones del sistema que se aplica en la actualidad para el cálculo del impuesto, no obstante que se traducirán en una reducción de los ingresos que percibe el Fisco Federal.

"En lo que atañe a los minerales no metálicos, cuya importancia aumenta día tras día, se estimó indispensable encomendar el cobro del impuesto al Gobierno Federal, atenta la facultad exclusiva del H. Congreso de la Unión para establecer gravámenes sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales que corresponden al dominio directo de la nación, sin perjuicio de otorgar amplia participación a las entidades federativas, como se expondrá posteriormente.

"Se faculta al Ejecutivo Federal para que pueda establecer la recaudación del impuesto en especie, no sólo en el caso del oro, sino de otros minerales cuando las industrias nacionales no estén suficientemente abastecidas y hasta el límite de su consumo.

"La presente iniciativa no entraña una reducción general de los impuestos a la Minería, toda vez que las cotizaciones actuales no justificarían que se prescindiera de ingresos indispensables para las atenciones siempre crecientes del Estado, cuando el precio de nuestra producción minera en el mercado internacional permite la obtención de utilidades remuneradoras.

"En cambio, se ha regulado con amplitud la aplicación de dos procedimientos encaminados a fomentar efectivamente las explotaciones que requieran tratamiento fiscal especial.

"Consiste el primero en el derecho establecido en favor de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la minería, para solicitar la celebración de convenios fiscales con la Secretaría de Hacienda. Estos convenios habrán de respetar el principio de igualdad de los particulares ante la ley, de tal suerte que reciban idéntico tratamiento en casos iguales, y para concertarlos se tendrá en cuenta la experiencia derivada de antecedentes que hayan demostrado eficacia.

"La Secretaría de Hacienda podrá celebrar estos convenios que entrañarán reducciones relacionadas tanto con el impuesto sobre producción como con el de exportación, cuando se trate de lograr la realización de fines especialmente importantes para el incremento de la Minería, como la explotación de minerales de baja ley, la de yacimientos que originen altos costos, la construcción de caminos mineros, el establecimiento o la ampliación de plantas metalúrgicas, el desarrollo de actividades minerometalúrgicas, encaminadas a ministrar materias primas necesarias a la industria nacional, y otros semejantes.

"El segundo procedimiento consiste en el otorgamiento de subsidios a la pequeña y mediana minería, capítulo éste en el que se han incluido reformas aconsejadas por la experiencia con el objeto de que los subsidios beneficien directamente a los pequeños y medianos mineros, cuya reducida capacidad económica y el hecho de ser, en su mayoría, de nacionalidad mexicana, justifican el tratamiento que para ellos se establece, sin perder de vista que sus actividades resultan generalmente benéficas para la Minería.

"Se conserva el otorgamiento de participaciones a las entidades federativas y se amplía la correspondiente a los Municipios en los ingresos derivados de la Minería, que perciba el Fisco Federal.

"En el impuesto sobre concesiones mineras de explotación, se aumenta en beneficio de los Municipios, la cuota en vigor y se asigna la participación de 50%.

"En el impuesto a la producción se mantiene el otorgamiento de participaciones para las entidades de la República dentro de cuyo territorio

se haya hecho la explotación respectiva; pero de acuerdo con el propósito reiteradamente expuesto por el Ejecutivo de mejorar la economía de los Municipios, se previene que las Legislaturas locales señalarán en favor de éstos la parte que estimen conveniente de la participación que corresponda a los Estados, para que sea enviada directamente a los Municipios por la Secretaría de Hacienda.

"En concordancia con las disposiciones que contiene la presente iniciativa, se ha redactado por separado diverso proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con objeto de regular en forma adecuada el pago de este impuesto, en lo que mira a las utilidades que perciban los causantes dedicados a la explotación minera.

"Antes de proceder a su redacción definitiva, el proyecto fue dado a conocer a las organizaciones de causantes afectados, y en lo pertinente se prestó atención a las sugestiones recibidas.

"De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 constitucional, por conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 1o. Los impuestos a la minería son los siguientes:

"I. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación cuyo monto se basa en la extensión superficial del lote minero fijada en el título correspondiente, y "II. El impuesto sobre producción, que grava los productos de la explotación de minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto sobre concesiones mineras de explotación los titulares de ellas o sus causahabientes.

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto sobre producción las personas físicas o jurídicas que extraigan los minerales, pero serán responsables solidarios en el pago del impuesto, los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Impuestos sobre Concesiones Mineras.

"Artículo 4o. Las concesiones mineras para la explotación de minerales metálicos, causan un impuesto a razón de $ 15.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

"Artículo 5o. Las concesiones para la explotación de minerales no metálicos, causan un impuesto de $ 8.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

"Artículo 6o. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se pagará en los meses de enero a marzo de cada año, por anualidades adelantadas que comprenderán del 1o. de enero al 31 de diciembre del año respectivo.

"Si se trata de nuevas concesiones se pagarán las cuotas establecidas en los artículos 4o. y 5o. de esta ley, dentro del mes siguiente a la expedición del título, cualquiera que sea el mes en que éste se expida.

"Artículo 7o. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se causará por el sólo hecho de su vigencia, aun cuando no sean explotados los lotes mineros que amparen.

"Artículo 8o. Para los efectos del pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación a que se refieren los artículos 4o. y 5o. se agruparán todos los lotes mineros titulados al causante en un mismo municipio.

"Si el causante quiere retener en vigor sólo algunos de dichos lotes, se agruparán para efecto del pago únicamente los que él señale, los demás quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 81.

"Artículo 9o. El pago del impuesto anual sobre concesiones mineras de explotación se hará en la Oficina Federal de Hacienda dentro de cuya circunscripción esté ubicado el lote, salvo que el interesado solicite que el pago se radique en oficina diferente.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 10. La producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualesquiera que sea su origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, estará sujeta al pago del impuesto sobre producción, salvo lo establecido en el artículo 50.

"Artículo 11. El impuesto sobre producción se causará y cobrará sobre todos y cada uno de los minerales, metales y compuestos metálicos aprovechables comercialmente que aparezcan en el producto presentado. Se exceptúan los casos previstos en el Capítulo VIII de esta ley.

"Artículo 12. El impuesto sobre producción se causará a razón de un tanto por ciento del precio oficial de los productos gravados y se cubrirá, con excepción del oro, en efectivo.

"El Ejecutivo Federal podrá ordenar que el cobro se haga en especie en aquellos casos en que considere necesario hacerlo cuando el consumo de las industrias nacionales no esté suficientemente abastecido y hasta el límite de dicho consumo, caso en que se estará a lo prescrito en el artículo 15.

"Artículo 13. El tanto por ciento, para el cobro del impuesto de producción, será como sigue:

"A. Oro

Afinado 19.7%

En barras impuras, mixtas o en precipitados 20.0%

En concentrados 20.3%

En mineral 20.6%

"El impuesto al oro, en cualquier forma de presentación será cubierto en especie.

"B. Plata.

"El impuesto es 12.933% del valor oficial del kilo de plata menos una cantidad en pesos como sigue:

Afinada $ 13.15

En barras, impuras, mixtas o precipitados 12.30

En concentrado 11.45

En mineral 10.60

"C. Cobre.

Afinado 2.68%

En barras impuras 2.89%

En concentrados, matas, precipitados o speiss 3.11%

En mineral 3.32%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.20 dólares la libra de cobre en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.1656.

"D. Plomo.

Afinado 3.00%

En barras impuras 3.43%

En concentrado 3.64%

En mineral 3.86%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de plomo en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del plomo sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.414.

"E. Zinc.

Afinado 0.50%

En barras impuras 1.79%

En concentrados, ya sean obtenidos por vía húmeda o por vía seca como los derivados del procedimiento Waels o de la volatización del zinc de escorias 1.92%

En mineral 2.35%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de zinc en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del zinc sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.207.

"F. Mercurio.

Metálico 3.13%

En concentrados y en minerales 3.34%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 150 dólares el frasco (76 libras) de mercurio en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del mercurio sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en dólares y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.0207.

"G. Antimonio.

En barras afinadas 0.51%

En barras impuras 0.55%

En concentrado, mineral y

demás productos no especificados 0.60%

"H. Trióxido de arsénico.

Refinado 0.34%

Impuro 0.38%

"I. Estaño.

Metálico 0.64%

En concentrado y en mineral 0.85%

"J. Grafito.

En concentrado 0.85%

En mineral 1.07%

"K. Hierro.

En mineral 2.13%

"L. Manganeso.

En concentrado 0.43%

En mineral 0.64%

"M. Molibdeno.

"En concentrado 1.02%

En mineral 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de sulfuro de molibdeno, MOS2, contenido en el producto.

"N. Tungsteno.

En concentrado 1.02%

En mineral 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de trióxido de tumgsteno, WO3, contenido en el producto.

"O. Titanio.

En concentrado 1.80%

En mineral 2.13%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de bióxido de titanio, TIO2, contenido en el producto.

"P. Minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial. No especificados antes.

Afinado 0.51%

En barras impuras 0.55%

En concentrados u otros productos 0.60%

En mineral 0.64%

"Q. Minerales no metálicos.

Causan el 1.10% sobre los valores promedios del mes inmediato anterior.

"R. La sal (cloruro de sodio) nos causa gravamen conforme a esta ley.

"S. El carbón mineral causará un impuesto de $ 0.05 por tonelada.

"Artículo 14. El impuesto al oro que se contenga en el producto presentado, se cubrirá en forma del afinado y según el tanto por ciento correspondiente a la forma de presentación, de acuerdo con el artículo 13 en su parte relativa.

"La Secretaría de Hacienda señalará los casos en que el impuesto no se cobre en especie.

"Artículo 15. Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de metales y productos metalúrgicos afinados, a excepción del oro, se calculará el impuesto en efectivo de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el precio oficial del kilogramo que fije la Secretaría de Hacienda para el cobro del impuesto de exportación, o bien entre el equivalente del valor en el lugar de origen o de refinación, si allí se recauda el impuesto de producción, tomando en cuenta la fecha en que se presente el producto para los efectos del pago de este impuesto.

"Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos no afinados, diversos del oro, se calculará el impuesto en efectivo, integrado en su caso, por la suma de los valores de cada metal o producto sujeto a gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el valor que tenga el producto, en el lugar donde se cause el impuesto de producción, en la fecha de su presentación, teniendo en cuenta los costos de tratamiento, fletes, comisiones y demás gastos.

Artículo 16. La Secretaría de Hacienda publicará mensualmente los precios oficiales de cada mineral, metal o compuesto metálico, el tanto por ciento aplicable a cada valor, así como los impuestos por kilo, gravados según el artículo 13.

"El precio oficial se determinara combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, y el cambio entre el dólar y la moneda nacional al tipo oficial que se publica mensualmente para fines fiscales, correspondientes al mes inmediato anterior.

"En el caso del cobre, del plomo, del zinc y del mercurio cuyas cuotas de impuesto varían con el precio del metal respectivo en Nueva York, se tomarán para fijarlas mensualmente, los mismos promedios de precios empleados para la determinación del precio oficial del metal correspondiente.

"Artículo 17. Cuando el mineral, metal o compuesto metálico no tenga cotización normal en Nueva York, la Secretaría de Hacienda determinará el precio oficial correspondiente.

"Artículo 18. Cuando las cotizaciones en Nueva York, base para el cálculo del precio del mineral, metal o compuesto metálico, difieran en más del 5% de las cotizaciones que se registran en otros mercados extranjeros donde se vende el grueso de la producción nacional, la Secretaría de Hacienda señalará las cotizaciones que deban regir.

"Artículo 19. Para la liquidación del impuesto sobre producción, se aplicarán las cuotas correspondientes al mes en que se efectúa la presentación a que se refiere el artículo 21.

"El importe de la liquidación del impuesto deberá ser cubierto dentro de un plazo de 5 días, a partir de la fecha en que se haya recibido el requerimiento del pago.

"Artículo 20. Cuando se vaya a exportar o a beneficiar un producto cuya composición sea diferente de aquélla bajo la cual cubrió el impuesto de producción, el interesado tendrá que demostrar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que dicho gravamen fue cubierto. A falta de este requisito, se hará efectivo el impuesto correspondiente.

"Capítulo IV.

"Presentación, peso, muestreo y ensaye de los minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 21. Todos los productos gravados en los términos de esta ley, deberán ser presentados por sus tenedores en las oficinas correspondientes, dentro de los plazos que la misma señala, para su inspección, determinación de su peso, muestreo, ensaye y efectos de pago del impuesto correspondiente. El resultado deberá quedar consignado en un acta.

"La presentación se hará, según el caso, en la forma normal en que se obtenga el producto de la mina, planta concentradora, fundición, refinería o después de cualquiera otra clase de tratamiento metalúrgico; pero nunca en forma de artefactos, útiles u otros productos industriales similares a éstos

. "La Secretaría de Hacienda o a solicitud de tercero que se considere perjudicado, podrá exigir a quien presente un producto que demuestre la procedencia del mismo.

"Artículo 22. La presentación se hará en las Oficinas Federales de Ensaye, ante las Inspecciones Federales de Muestreo, o en su defecto, ante las Aduanas; pero las barras de oro y plata, ya sean afinadas, impuras, mixtas o los precipitados de esos metales, podrán presentarse ante las Aduanas, sólo cuando éstas sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda para el efecto.

"Artículo 23. Los metales afinados deben presentarse dentro de las treinta días siguientes a los de su obtención.

"Los metales impuros, barras mixtas, productos metalúrgicos en general y minerales ricos, deben ser presentados también dentro de los treinta días siguientes a los de su obtención, a menos que se sometan en el curso del mismo plazo a nuevo tratamiento metalúrgico en plantas del país, caso en el cual se estará a lo establecido en el artículo 25.

"Se entiende que un mineral es rico cuando tenga valor mayor de $ 18.75 el kilogramo, al sumar sus valores, de cada uno de los contenidos comercialmente aprovechables, conforme a la cotización oficial respectiva.

"Artículo 24. Los minerales naturales, excepto los mencionados en el artículo 23, los concentrados y los calcinados que se destinen para tratamiento en plantas del país, deberán ser entregados a dichas plantas dentro de un plazo no mayor de 90

días contados desde la fecha de su producción. Una vez que termine su beneficio se computará el plazo de su presentación a partir de esa fecha.

"Artículo 25. Cuando concurran circunstancias especiales, la Secretaría de Hacienda estará facultada para ampliar hasta seis meses el plazo que fijan los artículos 23 y 24, dictando en cada caso las disposiciones que juzguen convenientes para la protección de los intereses fiscales.

"Artículo 26. El Reglamento fijará las normas para la presentación de los minerales de hierro, y de los minerales y concentrados de manganeso, del carbón y de los minerales no metálicos cuando estos productos estén destinados al consumo interno. Asimismo se fijarán las normas correspondientes para el titanio.

"Artículo 27. Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen temporalmente, con el fin de ser beneficiados en el país, se presentarán para su inspección, peso y muestreo ante las oficinas autorizadas, en el momento de su introducción, o en la planta de su beneficio, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda, para el pago de los derechos por esas operaciones, sin causa el impuesto de producción.

"Artículo 28. Las oficinas Federales de Ensaye, las Inspecciones de Muestreo y, en su caso las Aduanas, efectuarán bajo su responsabilidad, la inspección, peso y muestreo de los productos presentados de acuerdo con esta ley. Las Oficinas Federales de Ensaye tendrán a su cargo la determinación cuantitativa de los elementos gravables contenidos en los productos presentados.

"Artículo 29. La liquidación para el pago del impuesto de producción a que se refieren los artículos 13 y 15, se basará en las determinaciones cuantitativas a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 30. Por las operaciones de inspección, peso, muestreo y ensaye a que se refiere el artículo 21, se pagarán los derechos establecidos en las tarifas expedidas por el Ejecutivo Federal.

"Artículo 31. No se podrá exportar minerales, metales ni compuestos metálicos, si no se han pagado los impuestos correspondientes, salvo que se garantice el pago con fianza, que podrá otorgarse anualmente. Las fianzas sólo surtirán efectos si son aprobadas por la Tesorería de la Federación.

"Capítulo V.

"Declaraciones.

"Artículo 32. Las personas que se dediquen a la extracción de minerales, metales y compuestos metálicos: las empresas mineras, las empresas metalúrgicas, los compradores y rescatadores de minerales o productos metalúrgicos y en general los tenedores de productos afectados por esta ley, están obligados a empadronarse ante la Secretaría de Hacienda y a presentar mensualmente una manifestación dentro de los primeros veinte días de cada mes, de acuerdo con las disposiciones que señale la misma Secretaría.

"Artículo 33. Las personas y empresas portadoras tiene obligación de ministrar a la Secretaría de Hacienda los datos que solicite, relativos al movimiento de los productos gravados por esta ley.

"Capítulo VI.

"Circulación de los productos gravados por esta ley en las zonas fronterizas y marítimas.

"Artículo 34. Para la internación o circulación de productos sujetos a esta ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas o fronteras, deberá obtenerse previamente el comprobante de pago del impuesto sobre producción, o en su defecto, un acta de presentación o una factura de tránsito, que exhibirán los interesados a la aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

"Artículo 35. El tránsito aéreo de los productos gravados por esta ley, se regirá en lo conducente, por el Reglamento respectivo.

"Capítulo VII.

"Participación a los Estados, Territorio, Distrito Federal y Municipios.

"Artículo 36. De las recaudaciones del impuesto sobre concesiones mineras, a que se refieren los artículos 5o. y 6o., se aplicará en calidad de participación el 50% de los Municipios o Territorios, donde se encuentren ubicados los lotes mineros, o en su caso al Departamento del Distrito Federal.

"Cuando un lote minero esté en varios Municipios, se repartirá la participación entre los mismos por partes iguales.

"Artículo 37. Las entidades federativas en cuyo territorio estén ubicadas las plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos, podrán establecer como único importe hasta el 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y de la maquinaria; determinándose el valor, en el primer caso, conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz y, en el segundo, se sujetará la maquinaria a avalúo pericial.

"Artículo 38. Del impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos, se concede a los Estados y Territorios de donde provenga, una participación sobre el precio oficial fijado de acuerdo con el artículo 16, como sigue:

Producto Participación

Oro 2.0%

Plata 3.53%

Cobre 1.1%

Plomo 0.7%

Zinc 0.4%

Antimonio 0.5%

Estaño 0.5%

Grafito 1.0%

Manganeso 0.75%

Mercurio 1.0%

Mineral de Hierro 1.5%

Sulfato de Molibdeno 0.8%

Oxido de Tungsteno 0.8%

Titanio 1.5%

Minerales, metales y compuestos metálicos no especificados 0.5%

Carbón mineral 0.025% por tonelada.

"La participación de 3.53% para la plata corresponde a una cotización base de 60 centavos de dólar la onza troy en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización de la plata sea mayor o menor que la base, sin que exceda del 5%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.0505.

"La participación de 1.1% para el cobre corresponde a una cotización base de 20 centavos de dólar la libra en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base sin que exceda del 2.35%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.09.

"Artículo 39. Del impuesto sobre producción de los minerales no metálicos corresponderá a las entidades federativas dentro de cuyo territorio se haya hecho la explotación, una participación del 50% del monto recaudado por el Gobierno Federal.

"Artículo 40. La participación que reciba las entidades federativas, se liquidará en efectivo de acuerdo con los precios oficiales correspondientes a la fecha de presentación del producto, o de su introducción a la planta de beneficio, según el caso, aunque el impuesto se recaude en especie.

"La participación respecto del oro, se determinará tomando como precio, el promedio resultante de las cotizaciones de compra fijadas por el Banco de México el mes inmediato anterior.

"Artículo 41. Las Legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deba corresponder a cada Municipio, para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento, la Secretaría de Hacienda retendrá para el propósito que se indica, el 5% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

"Artículo 42. Servirán de base para liquidar la participación, a los Estados y Territorios, los informes de las inspecciones de producción o muestreo adscritas a las plantas metalúrgicas y, en su caso, las cuentas por cobrar del impuesto sobre producción. Cuando estos elementos no sean suficientes para determinar a qué Estado o Territorio corresponde la participación o el monto de ella, la Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver sobre el particular.

"Artículo 43. Cuando un lote de mineral o producto gravado no se presente directamente para el pago del impuesto sobre producción, sino que se someta a beneficio junto con otros lotes de origen diverso, los pesos de cada metal, para los efectos de la participación, se precisarán como sigue:

"a) Minerales o productos minero metalúrgicos entregados a fundiciones del país:

Del contenido de oro 95%

" " " plata 95%

" " " plomo (ensaye seco) 90%

" " " cobre 90%

" " " zinc 85%

"La participación sobre otros metales y productos gravados cuando se recuperan, será fijada por la Secretaría de Hacienda, señalando el coeficiente de recuperación, de acuerdo con los datos metalúrgicos del proceso.

"b) Precipitados, oro plata y metálicos puros o impuros y amalgamas de mercurio, la totalidad del peso del contenido metálico respectivo, determinado al entregarse a la planta afinadora.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda formulará mensualmente la liquidación de las participaciones correspondientes a cada entidad federativa y a cada Municipio.

"Artículo 45. La Secretaría de Hacienda enviará copia de la liquidación de participaciones a cada una de las entidades y de los Municipios para que puedan hacer las aclaraciones que consideren pertinentes dentro de los tres meses siguientes a la formulación de la liquidación. Las cantidades que resulten en favor o en contra de los partícipes les serán abonados o deducidas en la liquidación siguiente.

"Artículo 46. No se concede participación a los Estados Territorios en los minerales, metales y compuestos metálicos que estén exentos del impuesto de producción, de acuerdo con esta ley, o en los casos siguientes:

"I. Metales contenidos en humos de chimeneas, polvillos u otros productos similares, que constituyen aprovechamientos secundarios de las plantas metalúrgicas, y

"II. En la parte correspondiente a la exención del impuesto que se conceda conforme a los artículos 51, 52 y 53 de esta ley.

"Artículo 47. En los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios no se impondrá tributación alguna a la industria minera y metalúrgica sobre:

"I. Actos de organización de empresas;

"II. Expedición o emisión de títulos, acciones y operaciones relativos a los mismos;

"III. Dividendos, intereses o utilidades;

"IV. Regalías o participaciones;

"V. Producción o exportación de minerales, metales y compuestos metálicos;

"VI. Compraventa de minerales, metales y compuestos metálicos por las empresas metalúrgicas;

"VII. Transmisión o traspaso de concesiones, negociaciones mineras y de establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación, y

"IX. Transportes de los productos gravados en los términos de esta ley.

"Capítulo VIII.

"Franquicias y exenciones.

"Artículo 48. No causarán el impuesto sobre producción los minerales, metales y compuestos

metálicos, cuando estén comprendidos en los siguientes casos:

"a) El oro, la plata, el cobre, el plomo y el zinc en minerales o compuestos metálicos presentados cuando las leyes sean inferiores a las siguientes:

Oro 1 gr. por tonelada

Plata 50 grs. por tonelada

Cobre 1%

Plomo 3%

Zinc 10%

"b) El carbón mineral que se consuma en las operaciones propias de la empresa carbonífera que lo produzca.

"c) El carbón que se someta a procesos de destilación con aprovechamiento de los subproductos.

"d) Los metales contenidos en muestras de minerales con peso máximo de 500 gramos, que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

"e) Los metales contenidos en ejemplares minerometalúrgicos, cuyo peso no exceda de 2 kilogramos por cada ejemplar que se exporte, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

"f) Las muestras de metales con peso bruto hasta de 10 gramos, siempre que no sean de metales preciosos o radiactivos y que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el Reglamento.

"g) Los minerales de hierro y de manganeso utilizados en fundiciones establecidas en el país, para la producción de fierro y acero.

"h) Los minerales, metales y compuestos metálicos, distintos a los mencionados en el inciso a) que aparezcan en el producto presentado, en proporciones no aprovechables comercialmente en la forma que determine el Reglamento.

"Artículo 49. El oro de placer y el que provenga de plantas de beneficio de baja capacidad o de los que tratan exclusivamente oro de placer, tendrá una reducción sobre el impuesto de producción, en los términos que reglamente la Secretaría de Hacienda, siempre que se entregue al Banco de México, S. A.

"Artículo 50. No quedarán afectos al impuesto sobre producción, los metales que provengan de minerales naturales y compuestos metálicos que se importen temporalmente para beneficiarlos en las plantas existentes en el país, siempre que se devuelvan al exterior los productos que se obtengan de dicha operación dentro de los plazos legales. Las cantidades de metal libre de gravamen estarán regidas por los coeficientes de recuperación que la Secretaría de Hacienda. Los productos deben ser muestreados y ensayados en la forma que ordene la propia Secretaría.

"Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen en definitiva para el consumo interno, siempre que se compruebe su origen extranjero, no estarán gravados por el impuesto sobre producción.

"Artículo 51. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas estarán exentas, por el término de cinco años, del impuesto sobre la producción, a partir de la fecha de su registro oficial en la Secretaría de Economía.

"No se otorgará esta franquicia a las cooperativas que exploten los mismos lotes mineros o yacimientos que otra cooperativa haya explotado en uso de la exención prevista en cinco años, salvo en los casos en que no hayan sido explotados durante 10 años o por un período mayor.

"Artículo 52. Para las unidades mineras nuevas o que no hayan sido explotadas durante 10 años por un período mayor el impuesto sobre producción de los minerales que de ellas se extraigan, se reducirá en un 50% durante los dos primeros años, a partir del primer día del mes en que se haga la presentación inicial de los productos, o si no hay presentación directa, de la primera introducción a la fundición o planta metalúrgica maquiladora; en un 30% los dos años siguientes y en un 10% el quinto año.

"Se entenderá por unidad minera, el lote o conjunto de lotes mineros colindantes o vecinos titulados a un mismo concesionario, o a varios que lo exploten bajo una sola administración, circunstancia, esta última, que se determinará a juicio de la Secretaría de Hacienda, la cual señalará por una sola vez, los fundos mineros que constituyan la unidad, únicos cuya producción gozará de la franquicia.

"La Secretaría de Hacienda determinará si la unidad minera es nueva o ha sido explotada en el período que señala el párrafo primero, para lo cual examinará las pruebas que los interesados presenten, sin perjuicio de las investigaciones que estime pertinentes promover por su parte.

"Artículo 53. El impuesto sobre la plata y el oro, contenidos en concentrados cuya ley de zinc sea igual o superior a un 40% de fijará aplicando el 75% del impuesto correspondiente.

"Artículo 54. Los beneficiarios de las reducciones y exenciones fiscales a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a rendir los informes periódicos que señale el Reglamento, así como a dar las mayores facilidades al personal oficial que se designe para realizar la inspección en las explotaciones y la revisión de los documentos pertinentes que requieran.

"Las informaciones que proporcionen los empresarios mineros en acatamiento de cualquier artículo de esta ley, se considerarán confidenciales siempre que se trate de datos individuales de cada empresa.

"Artículo 55. No causarán el impuesto sobre lotes mineros, las concesiones confirmatorias a que se refiere el artículo 117 de la Ley Minera.

"Capítulo IX.

"Convenios Fiscales para el Fomento de la Minería.

"Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación y beneficio de minerales, metales y compuestos metálicos, tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda, conforme a los requisitos que establezca ésta,

la celebración de convenios fiscales para la promoción de esas actividades.

"Artículo 57. Los convenios fiscales se celebrarán por el plazo que sea necesario para llevar a cabo las finalidades que los originan y conforme a criterios generales, que fijará el Reglamento respectivo.

"Artículo 58. Los convenios fiscales se celebrarán con base en la percepción neta federal de los impuestos que afectan a los minerales, metales y compuestos metálicos, sobre producción y sobre exportación.

"Artículo 59. La reducción de la percepción neta federal, no podrá exceder de los límites que fija la ley de Ingresos de la Federación.

"Artículo 60. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, se fijarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda para cada mineral, metal o compuesto metálico, teniendo en cuenta las participaciones a las entidades federativas y a los Municipios, o cualquiera otra deducción que se establezca con cargo a los impuestos respectivos, así como las reducciones a las cuotas de exportación de que goce el producto considerado y la proporción del mismo que se consuma en el país y que, por tanto, no cause impuestos de exportación.

"Artículo 61. Los convenios fiscales se celebrarán para satisfacer las finalidades siguientes, en los términos que señala el Reglamento respectivo:

"1). La explotación de minerales de baja ley.

"2) El sostenimiento de actividades minero metalúrgicas importantes, por los beneficios sociales que originen en la región en que se realicen dichas actividades.

"3) La explotación de yacimientos que por razones naturales originan altos costos.

"4) La intensificación de programas importantes de explotación en minas con escasas reservas de mineral o en distritos mineros de importancia.

"5) La amortización del capital invertido en las empresas que abran a la explotación una mina nueva o paralizada o que incurran en fuertes inversiones para aumentar la producción, se efectuará en plazos menores a los establecidos por la Ley del impuesto sobre la Renta, en la Cédula correspondiente y en su Reglamento.

"6) La renovación de equipos indispensables para la operación cuando el estado económico del empresario no se lo permita.

"7) La construcción de caminos mineros.

"8) El establecimiento de nuevas plantas metalúrgicas o la ampliación o modificación substanciales de las que estén en operación.

"9) El desarrollo de actividades minero metalúrgicas, que suministren materias primas necesarias y escasas a la industria nacional.

"10) El beneficio de escorias, terrenos y jales.

"11) La compensación de pérdidas en la operación de las empresas que trabajan eficientemente.

"12) El logro de utilidades razonables, cuando el empresario no las obtenga, a pesar del alto grado de eficiencia en la explotación minera.

"Artículo 62. Los empresarios minero metalúrgicos, que deseen acogerse a los beneficios que establece este Capítulo, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los datos que señale el Reglamento respectivo, acompañada de un estudio técnico económico.

"Artículo 63. Los empresarios minero metalúrgicos que presenten la solicitud a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar toda clase de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda, para estudiar y comprobar los datos y documentos proporcionados, o para recabar cualquiera otra información técnica, contable o económica que se considere indispensable para normar el criterio de la Secretaría.

"Artículo 64. Las reducciones fiscales que se otorguen se calcularán conforme a las disposiciones que señale el Reglamento respectivo.

"Artículo 65. Las empresas mineras que gocen de las ventajas de un convenio fiscal deberán cubrir el 1% del monto de la reducción fiscal, por el tiempo que dure en vigor el convenio, para la constitución de un fondo para el estudio, vigilancia y administración de los convenios.

"Artículo 66. Los beneficiarios de un convenio fiscal no podrán disfrutarlo simultáneamente con un subsidio a la pequeña y mediana minería, o con cualesquiera de las franquicias que establecen los artículos 51 y 52 de esta ley.

"Capítulo X.

"Subsidios a la Pequeña y Mediana Minería.

"Artículo 67. Se establece un subsidio aplicable a los pequeños y medianos productores mineros.

"Artículo 68. El subsidio se concederá a los productores, por unidad minera, con sujeción a la siguientes reglas:

"I. La base del subsidio estará constituida por la percepción neta federal mensual que corresponde a la producción minero metalúrgica de cada uno de los beneficiarios, en los siguientes impuestos:

"a) Sobre producción de minerales metales y compuestos metálicos.

"b) De exportación, aplicable a las materias anteriores, y

"II. El subsidio es un tanto por ciento de la base como sigue:

"a) 75 (setenta y cinco) para valores de la base hasta $ 25, 000.00.

"b) Para valores de la base, que excedan de $ 25, 000.00, el tanto por ciento va decreciendo hasta reducirse a cero cuando la base llegue a $ 250, 000.00.

"En el caso (b) se calcula el tanto por ciento de subsidio para un valor dado en la base, expresando ésta en miles de pesos, restándola de 250 la tercera parte de la resta es el tanto por ciento buscado.

"Artículo 69. Para los fines de este subsidio, se definirá la unidad minera conforme al artículo 52.

"Artículo 70. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, para los fines del presente subsidio serán los mismos a que se refiere el artículo 60.

"Artículo 71. Los productores que deseen acogerse a los beneficios que establece el presente

capítulo deberán empadronarse por una sola vez, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos que señale el Reglamento respectivo.

"Artículo 72. Cuando un mismo productor tenga dos o más unidades mineras, que a juicio de la Secretaría de Hacienda sean independientes entre sí, podrá gozar del subsidio por cada una de ellas separadamente.

"Artículo 73. En casos excepcionales, cuando por falta de medios de transporte u otras causas justificadas un minero no haya podido entregar su producción o no la haya podido exportar regularmente, sino en partidas globales que abarquen la de varios meses y que originen un tanto por ciento de subsidio inferior al que se obtendría si su régimen fuera normal,. podrá solicitar de la Secretaría de Hacienda que para los fines del subsidio, se divida la percepción neta base entre los meses a que corresponda la producción. Esta división se hará proporcionalmente a los contenidos metálicos de la producción mensual de la unidad minera.

"La solicitud se hará con la debida oportunidad, comprobando las circunstancias que la justifiquen, y aportando dentro del mes siguiente al que corresponda la producción, los datos que señala el Reglamento. La resolución definitiva será dictada a juicio de la mencionada Secretaría.

"Artículo 74. Los productores que gocen de cualquier otro subsidio, franquicia o exención de los establecidos en la ley, no podrán disfrutar, simultáneamente, del que prevé este Capítulo, salvo que renuncien por escrito a dichos beneficios.

"Artículo 75. El subsidio prevenido en este Capítulo se destinará precisamente, a los productores mineros, esto es, a los empresarios de la explotación, y no se concederá, total o parcialmente, a favor de los regalistas, arrendadores, compradores o maquiladores de minerales, metales o compuestos metálicos.

"Artículo 76. No se considerarán productores mineros para los fines del presente Capítulo, los empresarios que exploten simultáneamente con una empresa, el mismo grupo de fundos, obligándose a vender a ésta o a sus filiales, su producción, como en el caso de los llamados "cargueros", "terroristas" y "campistas".

"Artículo 77. No gozarán del subsidio establecido en el presente Capítulo, quienes realicen explotaciones minero metalúrgicas, carboníferas, de grafito, de fluorita, ni de mercurio.

"Artículo 78. Los mineros suministrarán a la Secretaría de Hacienda todas las informaciones adicionales que le solicite en relación con las actividades minero metalúrgicas que originan el subsidio.

"Artículo 79. Los beneficios del subsidio a que se refiere este Capítulo, se extenderán, retroactivamente, a la producción presentada directamente para el pago de impuestos, o entregada a plantas metalúrgicas, o compradores autorizados para manejar el subsidio, por los seis meses anteriores, al de la fecha de recibo en la Secretaría de Hacienda, del escrito de empadronamiento a que alude el artículo 71, pero de ninguna manera a la producción anterior a dicho período.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda se encargará del despacho y trámites del subsidio y dictará las disposiciones administrativas que a su juicio sean necesarias.

"Capítulo XI.

"Infracciones, Sanciones e Inspección.

"Artículo 81. La falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación, dentro de los tres meses que fija el artículo 6o. motivará el cobro de un recargo de 2% por cada mes o fracción que transcurra mientras se verifica el pago.

"Si el impuesto y los recargos correspondientes no se han pagado durante un período máximo de seis meses, a partir de la fecha que indica el artículo 6o. y se trata de concesiones otorgadas conforme a las leyes mineras del 25 de noviembre de 1909 y de 2 de agosto de 1930, se comunicará la falta de pago a la Secretaría de Economía para que declare la caducidad de la concesión, conforme a la Ley Minera vigente.

"Artículo 82. En los casos de falta de pago oportuno del impuesto minero, por concesiones otorgadas conforme a la Ley de Industrias Mineras, de 3 de mayo de 1926, se seguira el procedimiento administrativo de ejecución sobre el título minero respectivo, y en caso de que se adjudique al fisco por falta de postores, la Secretaría de Hacienda lo comunicará a la de Economía, para que lo incluya en las reservas nacionales o para que declare la libertad del lote.

"Artículo 83. Los titulares de las concesiones obtenidas conforme al artículo 108 de la Ley Minera, en substitución de concesiones provenientes de leyes anteriores, son responsables solidarios por los adeudos insolutos de impuestos mineros, y la falta de pago causará la caducidad de la concesión.

"Artículo 84. Al caducar una concesión minera se cancelarán los adeudos correspondientes por impuesto sobre lotes mineros. Si se revocara la caducidad del título, se revocará igualmente la cancelación del adeudo fiscal.

"Artículo 85. En los casos de caducidad, por falta de pago del impuesto sobre lotes mineros, la Secretaría de Hacienda, a solicitud del interesado, admitirá en calidad de depósito el importe del impuesto y recargos, y dará aviso a la Secretaría de Economía, para que revoque la caducidad de la concesión, siempre que ésta no haya sido incluida entre las reservas nacionales o no se haya presentado nuevo denuncio por el total o parte del lote. En estos casos, la Secretaría de Hacienda, revocará las cancelaciones del registro fiscal y del adeudo correspondiente, aplicando el depósito al pago de éste. La constitución del depósito no concede al interesado más derecho que el de su devolución, en caso de no llevarse a cabo las revocaciones de que se hace mención.

"Artículo 86. Por cada 30 días o período menor de demora en la prestación de los productos a que se refiere el artículo 21 se impondrá una multa de 20% sobre el monto del impuesto sobre producción correspondiente, sin que en ningún caso la multa, exceda de tres veces el valor de dicho impuesto.

"Artículo 87. La falta de presentación de las declaraciones previstas por el artículo 32 y la

resistencia para la práctica de visitas de inspección a las minas y demás instalaciones o el hecho de no proporcionar los informes o datos que requiera la Secretaría de Hacienda, dará lugar, además de las sanciones fijadas por esta ley y las señaladas por el Código Fiscal de la Federación, a la suspensión de cualquier franquicia, descuento o reducción que el causante se encuentre disfrutando, mientras presente dichas declaraciones, permita que se practique la inspección o proporcione los informes o datos que se le hayan solicitado.

"Artículo 88. Cuando se pretenda amparar al beneficio de las reducciones del impuesto de producción previstas en esta ley, productos a los que no correspondan dichas reducciones, se exigirá el pago de la totalidad del impuesto, se impondrá una multa equivalente al triple de éste y se suspenderá la franquicia al infractor o se cancelará en definitiva, a juicio de la Secretaría de Hacienda, según la gravedad del caso.

"Artículo 89. Los convenios fiscales y los subsidios a la pequeña y mediana minería, se suspenderán temporal o definitivamente, a juicio de la Secretaría de Hacienda, cuando el beneficiario incurra en cualesquiera de las faltas que señale el Reglamento.

"Artículo 90. Las infracciones no especificadas, a esta ley y su Reglamento, se sancionarán como multas de $ 100.00 a $ 10, 000.00.

"Artículo 91. La Secretaría de Hacienda calificará las infracciones y determinará las multas que deban aplicarse con relación a la falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 92. La Secretaría de Hacienda nombrara el personal que a su juicio sea necesario para vigilar el cumplimiento de esta ley y su Reglamento y señalará sus atribuciones.

"Artículo 93. Las anteriores sanciones no liberan a los infractores de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido. La Secretaría de Hacienda, en su caso, los consignará al Ministerio Público por los delitos que resulten.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se abroga la ley de impuesto y derechos relativos a la Minería, de 30 de agosto de 1934, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Artículo tercero. Se abroga el decreto de 26 de agosto de 1943, que creó el impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"Artículo cuarto. Se deroga el punto 4o. del artículo 1o. del decreto de 27 de diciembre de 1938, que establece la exención a las sociedades cooperativas del impuesto sobre producción, de metales y compuestos metálicos.

"Artículo quinto. Se abroga el decreto de 28 de julio de 1953, que establece un subsidio a la pequeña y mediana Minería. Los que gocen de los beneficios de este decreto, no deberán empradonarse de acuerdo con el artículo 71 de esta ley.

"Artículo sexto. Se deroga el acuerdo de 27 de septiembre de 1946, que establece un subsidio a los productores de plata.

"Artículo séptimo. Las sociedades cooperativas mineras que al entrar en vigor esta ley se encuentren disfrutando de los beneficios del decreto de 27 de diciembre de 1938, continuarán gozando de la exención del impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos, conforme a las disposiciones anteriormente vigentes, hasta que termine el plazo de dicha exención, debiendo hacerse las liquidaciones respectivas sobre las mismas bases mientras éste se encuentre corriendo.

"Artículo octavo. Las franquicias que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme a los artículos 44, 46 y 47 de la Ley de Impuestos y de derechos Relativos a la Minería, que se abroga, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos, y la liquidaciones se regirán por los preceptos anteriormente aplicables.

"Artículo noveno. Las franquicias que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme al régimen de subsidios especiales, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos.

"Artículo décimo. La producción de mineros pequeños y medianos, ya sea la presentada directamente para pago de impuestos o la entregada a fundiciones u otras plantas metalúrgicas, antes de la vigencia de esta ley, y que esté pendiente de ser subsidiada, lo será conforme al decreto de 28 de julio de 1953. No quedan exceptuados de esta disposición los casos previstos en los artículos 73 y 79 de la presente ley.

"Artículo decimoprimero. La Secretaría de Hacienda formulará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de los convenios fiscales y para el subsidio a la pequeña y mediana Minería.

"Artículo Decimosegundo. La Casa de Moneda funcionará como Oficina Central de Ensaye en México mientras se establece esta última.

"Artículo Decimotercero. El Reglamento de la ley de impuestos y derechos relativos a la Minería, que se abroga, estará en vigor hasta que se expida el nuevo Reglamento de la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esa iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". - Recibo, y a las Comisiones unidas, de Impuestos de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que establece un Fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados constituyentes.

"Atentamente.

"Sufragio efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"De conformidad con un decreto expedido por el H. Congreso de la Unión y promulgado el 2 de febrero de 1939, el Gobierno Federal a venido cubriendo a los deudos de los diputados que formarón la Constitución de 1917, a la muerte de cada uno de éstos, la cantidad de $ 5,000.00 en concepto de paga de defunción.

"El Ejecutivo a mi cargo considera ventajoso modificar el sistema de tal modo que sin aumentar las erogaciones del Gobierno Federal, se acrecienten los beneficios que reciban los deudos de los diputados constituyentes, mediante la inversión del importe de las pagas futuras por conducto de una institución nacional de crédito, que en su oportunidad cubra cada paga aumentada con el producto de su inversión.

"En tal virtud, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que establece un fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados constituyentes.

"Artículo 1o. Las pagas de defunción establecidas por el decreto de 2 de febrero de 1939, en favor de los deudos de los diputados que firmaron la Constitución de 1917, se regirán por el presente decreto a partir de la fecha en que entre en vigor.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar con la institución nacional de Crédito que señale, un contrato de fideicomiso por una suma igual a la resultante de multiplicar la cantidad de $ 5,000.00 por el número de diputados del Congreso Constituyente de 1917, supervivientes a la fecha en que comience a regir este decreto.

"Artículo 3o. De acuerdo con el contrato respectivo y en ejecución del expresado fideicomiso, la fiduciaria realizará las siguientes operaciones:

"I. Inversión de los fondos que obren en su poder; "II. A la muerte de cada diputado de los que menciona el artículo que antecede, liquidación de $ 5,000.00, por concepto de pagas de defunción, más las utilidades netas que proporcionalmente correspondan a esa suma, como resultado de la inversión de los fondos del fideicomiso, hasta la fecha en que la fiduciaria haga el pago relativo a la defunción de que se trate.

"Artículo 4o. Tienen derecho preferente a cobrar la paga de defunción, los beneficiarios designados por los diputados constituyentes.

"La designación podrá hacerse testamentariamente o en escrito dirigido a la institución fiduciaria, autorizado con la firma del interesado y de dos testigos.

"La calidad de beneficiario es estrictamente personal e intrasmisible. En caso de designación de varios beneficiarios la paga se entregará a los mismos en la proporción señalada por el respectivo diputado constituyente y, en su defecto, todos ellos concurrirán en igual proporción.

"Las designaciones pueden ser libremente revocadas.

"Artículo 5o. Si un diputado falleciere sin haber hecho designación de beneficiario, la paga de defunción se cubrirá a sus herederos judicialmente declarados.

"Artículo 6o. La institución fiduciaria no deberá demorar más de quince el pago de las sumas mencionadas en el artículo 3o., fracción II, de este decreto.

"Artículo 7o. Se faculta a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para que a nombre del Ejecutivo Federal designe la institución fiduciaria y celebre con ella el contrato de fideicomiso correspondiente, dentro de los lineamientos que establece el presente decreto.

"Transitorios:

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga del decreto relativo de 2 de febrero de 1939, en lo que se oponga al presente.

"He de agradecer a ustedes que, en su oportunidad, se sirvan dar cuenta con la iniciativa que antecede, y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1955.- El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.

- El Secretario de Hacienda y Crédito público, Antonio Carrillo Flores".

- Recibo , a la Comisión de Hacienda en turno, e imprímase.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Oficio de la Secretaría de Gobernación transcribiendo uno de la de Relaciones Exteriores, por el que se solicita permiso para que el C. Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella, placa de oro, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Legislatura de Tabasco da a conocer su Mesa Directiva que funcionara el mes de diciembre".- De enterado.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, envió a esta H. Cámara el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1956, y que fue turnado a la suscrita Comisión para estudio y dictamen.

"Hecho el estudio detenido y cuidadoso del proyecto, la Comisión ha comprobado que no se alteran los conceptos de ingresos establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1954 mismos que se estiman suficientes para cubrir el Presupuesto de Egresos a que se contrae este dictamen; y que en el capítulo de "Impuestos" únicamente se agregó un inciso sobre venta del aguardiente que se destina a la fabricación de bebidas alcohólicas; ya que se ha venido observando que con el fin de librarse del pago del impuesto sobre venta de alcohol, los causantes utilizan aguardiente, en la elaboración de bebidas alcohólicas.

"En materia impositiva, considera esta Comisión que el proyecto que nos ocupa está completamente ceñido a las necesidades del departamento del Distrito Federal, y, por lo tanto, se considera suficiente el rendimiento de los gravámenes para cubrir el presupuesto de esa dependencia.

"Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1956.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

a) Predial.

b) Adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causarán conforme a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre producto de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

"II Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencias y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamiento o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"VI. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía Eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación

"A. Producción.

"B. Consumo.

"6. Cerrillos y Fosforos.

"7. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"8. Llantas y cámaras de hule.

"9. Cemento.

"10. Explotación forestal.

"11. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y "V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal.

"c) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto de plusvalía causado de acuerdo con disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que estuvieron vigentes en ejercicios anteriores, se determinará y liquidará conforme a dichas disposiciones.

"Artículo 4o. El impuesto por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal, a que se refiere el inciso r) de la fracción I del artículo 1o. de esta ley, se causará sólo por la primera venta en el momento en que está se efectúe aún cuando sea a crédito, a razón de 2% sobre el importe de los ingresos que se obtengan por ese concepto.

"El impuesto que establece este artículo no se causará en el caso de que se aumente la participación que actualmente corresponde al Departamento del Distrito Federal conforme a la ley Federal del Impuestos sobre Consumo de Gasolina.

"Transitorio.

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Fidel B. Serrano.- Emilio Martínez Manautou.- Fernando Pámanes E.- J. Guadalupe Fernández de L.- Salvador Carrillo E.- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"En sesión celebrada el día 13 de los corrientes Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, la iniciativa del Ejecutivo que reforma a la ley de Pensiones Civiles.

"Expone el Ejecutivo que en el decreto de 30 de diciembre de 1953, se ordenó que en el curso del año de 1954 se practicara un censo por la Dirección de pensiones Civiles a efecto de determinar si la capacidad económica de dicha Institución permitía el otorgamiento de pensiones a los trabajadores del Estado por el sólo concepto de años de servicios y sin satisfacer el requisito de edad mínima señalado por la ley de la materia.

"Realizados los cálculos actuariales de referencias se llegó a la conclusión de que con el porcentaje actual de aportaciones a dicha Institución no es posible otorgar mayores beneficios sin perjuicios de la estabilidad financiera de la Dirección de Pensiones Civiles.

"A Pesar de lo anterior el Ejecutivo desea mejorar las condiciones de protección a los trabajadores del Estado y estima que es de justicia conceder, por lo menos una reducción de dos años en la edad mínima exigida por la ley, en los casos de trabajadores que haya prestado servicios por treinta años o más. Ha estimado igualmente equitativo que en los casos de inhabilitación producida por causas ajenas al servicio, los trabajadores deben ser atendidos en forma justa y que en estos casos debe concederse una pensión de acuerdo con la tabla general de porcentajes que la ley establece, pero sin efectuar descuento alguno.

"Esta Comisión de Hacienda, ve evidente en el proyecto sobre el que dictamina la preocupación constante del Ejecutivo de la Unión, consecuente con las promesas y programa en múltiples ocasiones anteriores postulados por el mismo, de velar por la protección de los trabajadores públicos -signo característico de un Gobierno que dimana de la voluntad popular y que se apega a las normas de justicia social de nuestra Revolución aprovechando, en el caso, al máximo las posibilidades que las condiciones económicas de Pensiones permiten, para el otorgamiento de mayores beneficios a los propios servidores, velando por su economía familiar y protegiéndolos más en el evento de inhabilitación física o intelectual, no importando que ella derive o no de causas ajenas al servicio. Por ello la propia Comisión aprueba los términos de las reformas en cuestión y somete a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

"Artículo Único. se reforman los artículos 73, fracción I y 89 en sus fracciones I y III de la ley de Pensiones Civiles publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 31 de diciembre de 1947, para quedar como sigue:

"Artículo 73. Tienen derecho a pensión:

"I. Los trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad y hubieren contribuido normalmente durante quince años, como mínimo, al Fondo de Pensiones. También tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido por lo menos cincuenta y tres años de edad, hayan prestado servicios durante treinta años como mínimo".

"II.....................

"III....................

"Artículo 89. El monto de las pensiones a los trabajadores, se fijará como sigue:

"I. Cuando el trabajador tenga cincuenta y cinco años de edad y hubiere contribuido el Fondo por lo menos durante quince años la pensión será igual al tanto por ciento de los sueldos que hubiere disfrutado y por los que se le hubieren hecho descuentos para el Fondo, tomando como base la tabla siguiente:

15 años de servicios 40%

16 " " " 42.5%

17 " " " 45%

18 " " " 45.5%

19 " " " 50%

20 " " " 52.5%

21 " " " 55%

22 " " " 60%

23 " " " 65%

24 " " " 70%

25 " " " . 75%

26 " " " 80%

27 " " " 85%

28 " " " 90%

29 " " " 95%

30 " " " 100%

Los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y tres años de edad y que además hayan prestado treinta años de servicios como mínimo, tendrán derecho a la pensión que les corresponda en los términos de lo preceptuado por el último renglón de la tabla anterior, y de acuerdo con la fracción I del artículo 73.

"II.....................

"III. Cuando el trabajador se inhabilite física o intelectualmente por causas ajenas al servicio, si tiene por lo menos quince años de servicios efectivos y hubiere contribuido a la formación del fondo durante el mismo período, para determinar el monto de la pensión se aplicará la misma tabla de porcentaje establecía en el inciso I de este artículo.

"IV.....................

"V......................

"VI.....................

"VII....................

"VIII...................

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1955.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Carrillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".- Primera lectura.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"La Segunda Comisión de Justicia a la cual fue turnada por acuerdo de vuestra soberania para estudio y dictamen la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remitida por el Ejecutivo de la Unión al H. Senado de la República, se permite someter a la consideración de esta Asamblea, el presente dictamen.

"Considerando primero. Uno de los postulados fundamentales que el pueblo mexicano decidió fuese de satisfacción inaplazable al advenimiento de la constitución de 1917, consistió en la preocupación de contar con una administración de justicia eficiente, oportuna y expedita.

"Obedeciendo a estos principios, el Ejecutivo de la Unión, inició ante la H. Cámara de Senadores el proyecto a que se refiere el presente dictamen, proponiendo adicionar los artículos 8 bis, 9 bis y 10 bis en el capítulo III bis; reformar los artículos 40, 71, 72 y suprimir el artículo 72 bis.

"El propósito era obtener el mejor despacho de los negocios judiciales por lo que en tales medidas se creaba otro tribunal colegiado de circuito dentro del primer circuito con residencia en la ciudad de México; un nuevo juzgado de Distrito en Tapachula, Chis.; un nuevo Distrito en materia penal en el Distrito Federal; se suprimía el Tribunal Unitario en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en la misma ciudad; se creaba del recurso de reclamación en contra de las providencias de trámite dictadas por los Presidentes de los tribunales Colegiados de Circuito y se identificaban las jurisdicciones territoriales de los Tribunales Colegiados de Circuito con los Tribunales Unitarios de Circuito, en número de cinco por ambas partes.

"Considerando segundo. Estudiada por el H. Senado de la República y enviada a esta H. Cámara de Diputados con alguna observaciones, la suscrita comisión estima pertinente la creación de un nuevo tribunal Colegiado de Circuito en la Ciudad de México que conocerá en unión del existente de todos los asuntos penales, civiles y laborales de acuerdo con la competencia acostumbrada, por orden numérico riguroso con el objeto de que no se recarguen en el trabajo y puedan en esta forma práctica despacharse todos los asuntos con la urgencia que es necesaria; con este objeto se crea la oficina común de ambos Tribunales que recibirá los expedientes relativos para turnarlos en la forma indicada según corresponda; asimismo, se estimó pertinente pasar al Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán que a la fecha depende del tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la ciudad de Puebla, al Cuarto Circuito colegiado cuyo Tribunal reside en Guadalajara, Jal.; igualmente y por las mismas razones se traslada del Cuarto Circuito Colegiado el Juzgado de Distrito en el Estado de México para pasar a depender del Segundo Circuito Colegiado que radica en la ciudad de Puebla; también procede cambiar al Juzgado de Distrito de Zacatecas sometiéndolo a la jurisdicción del Tribunal Colegiado del cuarto circuito residente en la ciudad de Guadalajara; también se juzga procedente realizar el cambio de adscripción del Juzgado Segundo de Distrito del Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax., perteneciente al Sexto Circuito de apelación, al Quinto Circuito de apelación, todo ello con vistas a fines más prácticos y con el objeto de que los interesados encuentren una jurisdicción más correcta que redunde en la facilidad de los trámites y en la reducción de los costos en la búsqueda de la justicia.

"Tomando en cuenta la importancia del Estado de Chiapas así como el volumen de negocios que arrojan las estadísticas de que actualmente conoce el Juzgado Primero de Distrito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chis., se aumenta un Juzgado Segundo con residencia en Tapachula, del mismo

Estado. Es en materia penal en donde se advierte la mayor necesidad de aumentar en la Ciudad de México, un Juzgado, en razón al considerable aumento de población en la capital.

"La suscrita Comisión estima indispensable garantizar a las entidades del sureste de la República como Quintana Roo, Campeche, Tabasco, Chiapas y Yucatán, la importación de una justicia más inmediata y que mejor proteja los intereses individuales y colectivos, deja subsistente el Tribunal Unitario con residencia en la ciudad de Mérida, Yuc., ya que la falta de comunicación, las razones de orden práctico así como las económicas y sociales que prevalecen y que definen esa región geográfica, ameritan la institución de dependencias judiciales que hagan más oportuna y eficaz la justicia Federal.

"Esta Comisión, teniendo a la vista las estadísticas proporcionadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que también tuvo oportunidad de estudiar el H. Senado de la República y que se refiere al número de negocios que son tramitados por los juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Mérida, Yuc., considera conforme a la iniciativa, conveniente la supresión del Juzgado Segundo de Distrito de la ciudad de Mérida, Yuc., ya que la organización judicial que le queda subsistente garantiza el cumplimiento de los términos y la protección de los bienes jurídicos que son competencia de los Juzgados del fuero común y del orden Federal.

"En el dictamen se ha considerado pertinente no identificar las jurisdicciones territoriales de los Tribunales Colegiados de Circuito con los tribunales Unitarios de Circuito porque al igual que en el Senado, quedó establecido que en virtud de la especialidad de ellos, de amparo y de apelación, así como el hecho de dejarse subsistente el Sexto Circuito de Tribunales Unitarios, no permita ni se hacía indispensable la identificación de jurisdicciones a que la iniciativa se refiere.

"Considerando tercero. En virtud de las reformas señaladas se suprime de la fracción II del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el nombre del Juzgado de Chiapas y se hace necesario adicionar en la misma fracción el nombre del Juzgado del Estado de Baja California, haciendo por lo mismo, la supresión correlativa en la fracción XV por lo que se refiere al nombre de Territorio Norte de la Baja California, creándose las fracciones XVI y XVII del artículo 73 estableciendo las jurisdicciones de Juzgados Primero de Distrito en el Estado de Chiapas con residencia en Tuxtla Gutiérrez y Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas con residencia en Tapachula.

"Con base en las modificaciones contenidas en el presente dictamen y con el objeto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda dictar las medidas transitorias necesarias para la efectividad y cumplimiento de las presentes reformas, se le faculta a ello y se establece la forma en que los tres Juzgados de Distrito en materia penal, entrarán en turno para el conocimiento de los asuntos de su competencia y finalmente, se fija que el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo iniciará sus labores el día 15 de enero de 1956 con todos los expedientes que tuviere en tramitación el Tribunal Colegiado supernumerario del Primer Circuito.

"Por lo expuesto y fundado, la suscrita Comisión segunda de Justicia, se permite someter a la digna consideración de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo primero. Se adicionan los artículos 8o. bis, 9o. bis y 10 bis de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, para quedar en los términos siguientes:

"Capítulo III Bis.

"Artículo 8o. bis. Los dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito, conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo 7o. bis, por orden numérico riguroso, correspondiendo al primero los números impares y al segundo, los números pares, de los Tocas que se reformen por una Oficina Común a ambos Tribunales, que recibirá los expedientes relativos y los registrará para turnarlos inmediatamente en la forma indicada, y cuyos empleados serán nombrados de común acuerdo por ambos tribunales. En caso de que no haya acuerdo, los empleados serán designados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 9o. bis. Los Presidentes de los Tribunales colegiados de Circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos, hasta ponerlos en estado de resolución. Las providencias y acuerdos del presidente de cada Tribunal Colegiado de Circuito, pueden ser reclamados antes los propios tribunales, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días. La resolución se tomará por mayoría de votos de los Magistrados integrantes del propio Tribunal Colegiado de Circuito.

"Artículo 10 bis. En los Tribunales Colegiados de Circuito se listarán de un día para otro cuando menos, por los Magistrados Ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del Tribunal y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparecen en listados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 40 del Capítulo IV de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 40. En el Distrito Federal habrá siete Juzgados de Distrito: tres en materia penal, dos en materia administrativa y dos en materia civil.

"En los Estados y Territorios Federales, así como en los Distritos Judiciales que señala esta ley, habrá por lo menos un Juzgado de Distrito, en los términos que establece el Capítulo VII de la misma.

"Artículo tercero. se reforman y adicionan los artículos 71, 72, 72 bis y 73 del Capítulo VII de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en la siguiente forma:

"Capítulo VII.

"División Territorial.

"Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el Territorio de la República queda dividido en la siguiente forma:

"a) Seis circuitos en materia de apelación, en lo que respecta a Tribunales Unitarios de Circuito.

"b) Cinco circuitos en materia de amparo, en lo que respecta a Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 72. Cada uno de los Circuitos, en materia de apelación, a que se refiere el inciso a) del artículo 71, comprenderá un Tribunal Unitario de Circuito, y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de México:

"Siete Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

"Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

"II. Segundo Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Querétaro:

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

"Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia de San Luis Potosí.

"Juzgado del Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia;

"III. Tercer Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Monterrey.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.

"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad de Juárez; "IV. Cuarto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en Guadalajara.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales.

"Juzgado de Distrito en el Estado de la Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en la ciudad de La Paz; "V. Quinto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Puebla.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca, y "VI. Sexto Circuito de Apelación, cuyo Tribunal Unitario de Circuito residirá en la ciudad de Mérida.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán , con residencia en la ciudad de Mérida.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.

"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos, en materia de amparo, a que se refiere el inciso B) del artículo 71, comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, con excepción del Primer Circuito que comprenderá dos Tribunales Colegiados, y los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer Circuito de Amparo, con Tribunales Colegiados de Circuito, que residirán en la ciudad de México.

"Siete Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México; "II. Segundo Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito, residirá en la ciudad de Puebla.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala; "III. Tercer Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito Residirá en la ciudad de Monterrey.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Chihuahua con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez; "IV. Cuarto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en Guadalajara.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit con residencia en Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro, y

"V. Quinto Circuito de Amparo, cuyo Tribunal Colegiado de Circuito residirá en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oax.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez.

"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en la ciudad de Tapachula.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

"Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Artículo 73. La jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito es la Siguiente:

"I.........................................................................................

"II. Los Juzgados de Distritos en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, ejercerán jurisdicción respectivamente, en el Territorio de cada uno de los mismos Estados; "III....................................................................................

"IV...................................................................................

"V......................................................................................

"VI.....................................................................................

"VII....................................................................................

"VIII...................................................................................

"IX......................................................................................

"X........................................................................................

"XI........................................................................................

"XII........................................................................................

"XIII.......................................................................................

"XIV........................................................................................

"XV. Los Juzgados de Distrito en los Territorios Sur de baja California y Quintana Roo, ejercerán jurisdicción, respectivamente, en el Territorio de cada una de dichas entidades.

"XVI. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, ejercerá jurisdicción en los Distritos Judiciales locales de Cintlapa, Tuxtla, Chiapas, Las casas, La Libertad, Villaflores, Comitán, Mexcalapa, Pichucalco, Simojovel, Alvaro Obregón, Yajalón, Palenque y Catazajá, del Estado de Chiapas, y "XVII. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tapachula, ejercerá Jurisdicción en el Territorio que comprendan los Distritos Judiciales locales de Soconusco, Mariscala, Huixtla, Mapastepec y Tonalá del Estado de Chiapas.

"Artículos Transitorios.

"Primero. El segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo, iniciará sus labores del día 15 de enero de 1956, con todos los expedientes que tuviere en tramitación el Tribunal Colegiado Supernumerario del Primer Circuito, creado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continuarán conociendo también, en lo sucesivo de los asuntos marcados con números pares, en los índices correspondientes, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 8o. bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, modificado en los términos de esta reforma.

"Segundo. El turno respecto a los procesos y averiguaciones penales de los tres Juzgados de Distrito en Materia Penal, en el Distrito Federal, Serán, por semana, de lunes a domingo siguiente, debiendo entrar en turno el Juzgado Tercero, después del Segundo, una vez que queda instalado.

"Tercero. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las medidas transitorias que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas, incluso en lo que respecta a las creaciones y cambios de Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios y Colegiados de que se ocupan las modificaciones de esta ley.

"Cuarto. Este decreto entrará en vigor a partir del 15 de enero de 1956.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. - Segunda Comisión de Justicia: Licenciado Carlos Sansores Pérez. - Licenciado Guilebaldo Silva Cota. - Licenciado Carlos Ramírez Guerrero. - Primera lectura e imprímase.

- El C. Secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisiones Unidas

"Segunda de Hacienda e Impuestos.

"Honorable Asamblea.

"Las suscritas Comisiones Segunda de Hacienda y de Impuestos recibieron para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía tomado de su sesión del 9 del corriente, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión acerca de una nueva Tarifa de impuesto general de Importación.

"La iniciativa en cuestión se expone las razones que la justifican y que la síntesis son las siguientes:

"Que el proyecto propone, en primer lugar, un nuevo ordenamiento de las fracciones del arancel para darle una estructura más ajustada a las características actuales de nuestra economía y al desarrollo de su comercio internacional y, en segundo, un desglose de múltiples fracciones que en la tarifa en vigor se presentan en forma genérica y la asimilación de varias en una sola; todo ello con el propósito de modernizar y dar mayor eficacia al instrumento legal que se emplea en nuestro comercio de importación; que, asimismo, el proyecto al agrupar las mercancías toma en consideración los principios técnicos y administrativos más adelante ya en uso en otros países, estableciéndose un clasificación justa a criterio de producción y grado de elaboración; del cambio de estructura hizo necesario ampliar a 7 el número de dígitos que enumeran las fracciones de la Tarifa, dando a ésta mayor flexibilidad y posibilitándola a una mayor capacidad para la fijación de fracciones o subdivisión de las actuales.

"Se fundamenta al proyecto también en que la mayor especificación que propone se apoya en el estudio de las características de la exportación a México de los países con los que se sostiene un volumen de comercio importante, así como la experiencia acumulada durante los últimos años por las autoridades encargadas de estudiar los problemas de la índole del de referencia; y en que al carácter variable del comercio exterior, el desarrollo económico interno y el cambio en las preferencias de los consumidores hacia otras mercancías similares, ha dado por resultado que aparezcan en la Tarifa vigente fracciones a la fecha, sin movimiento comercial alguno, por lo que el proyecto que se estudia previene la asimilación de varias fracciones a una que se consideró representativa.

"Finalmente, la Tarifa cuyo proyecto se sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión ha continuado siendo según lo menciona la iniciativa, de una cualquiera que sea el país de procedencia de las mercancías, puesto que persiste la intención de que el comercio internacional se siga practicando en la forma tradicional.

"Las Comisiones unidas que suscriben han hecho análisis concienzudo de las razones antedichas, fundadoras de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, revisando detenidamente la Tarifa a que la misma se contrae y coincide en la opinión de que las nuevas disposiciones legales, merced a los cambios que ellas se introducen, traerán notorias ventajas, tanto para el Gobierno Federal como para la colectividad en general; para el primero porque le serán posible una mejor administración del impuesto y para la segunda porque la mayor especificación y claridad de la nomenclatura de la Tarifa, permitirá la realización de las operaciones comerciales con expedición y con un mínimo de problemas aduanales.

"En esas condiciones, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, recomendando su aprobación, el siguiente proyecto de ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Artículo 1o. El impuesto general de importación se causará de acuerdo con la siguiente Tarifa:

(Aquí la Tarifa a que se refiere la iniciativa del Ejecutivo impresa y distribuida entre los CC. Diputados)

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1955. - Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina. - Comisión de Impuestos: Jorge Soberón Acevedo. - Hermenegildo J. Aldana. - Leopoldo Banda Romero".

El C. Secretario Dauajare Torres Félix: Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo

quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: Fue aprobado el dictamen, en lo general, por unanimidad de 101 votos.

Está a discusión en lo particular el dictamen.

Los ciudadanos diputados que deseen apartar alguno de los artículo, cuyo texto se encuentra inserto al ponerse a discusión el proyecto en lo general, puede indicarlo, para su discusión.

No habiendo sido impugnado ninguno de los artículos de la iniciativa, se va a proceder a la votación en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Dauajare Torres Félix: Fue aprobada la iniciativa en lo particular por unanimidad de ciento tres votos y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 15.35 horas): Agotada la orden del día se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el martes 20, a las 12 horas

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"DIARIO DE LOS DEBATES"