Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551221 - Número de Diario 38

(L43A1P1oN038F19551221.xml)Núm. Diario:38

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO 1.- PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO 1.- NUMERO 38

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 21

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Primera lectura a cinco dictámenes que consultan la aprobación de las siguientes iniciativas del Ejecutivo de la Unión: Proyectos de Leyes de Ingresos, para el ejercicio fiscal de 1956, de la Federación y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo; de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941 y de decreto conteniendo re reformas y adiciones a la Ley de Impuestos al petróleo y sus Derivados, de 30 de diciembre de 1947.

3.- Segunda lectura y a discusión cuatro dictámenes que consultan la aprobación de los siguientes proyectos el de decreto: en que se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de la República Mexicana, para que pueda aceptar y usar una condecoración otorgada por Gobierno extranjero, se aprueba sin discusión: el de reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, previa discusión se aprueba: el de reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales, que es discutido y aprobado a continuación, y en el que se establece un fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados constituyentes establecidas por el decreto de 2 de febrero de 1939. Sin discusión se aprueba. Pasan al Senado para efectos constitucionales los proyectos de decreto referidos.

4.- Dictamen que consulta la aprobación de un punto de acuerdo por el cual se rechaza la iniciativa de los ciudadanos diputados de Acción Nacional para crear el Tribunal Federal de Elecciones. Se discute por varios CC. diputados el dictamen y se aprueba. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDÉS VILLARREAL

----

(Asistencia de 133 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo).

"Orden del Día.

"21 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes de primera lectura.

"Ingresos de la Federación y de los dos Territorios Federales.

"Reformas y adiciones a la Ley de Hacienda de Departamento del Distrito Federal.

"Reformas y adiciones a la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados.

"Dictámenes a discusión.

"Permiso al C. Presidente de la República para aceptar y usar una condecoración del Gobierno de la República Dominicana.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales.

"Decreto en que se establece un fideicomiso sobre pagas de defunción de los diputados constituyentes.

"Punto de acuerdo relativo a la iniciativa de los diputados de Acción Nacional para crear el Tribunal Federal de Elecciones".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del martes veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco se abre la sesión con asistencia de ciento veinticuatro ciudadanos diputados; según declaro la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día dieciséis del actual.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, enviado por el Ejecutivo Federal.

Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto del Ejecutivo Federal que reforma y adiciona la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados. Recibo, y a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprimase.

"Expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica de la Dirección de Pensiones Militares, aprobado por la H. Cámara de Senadores. Recibo, y a las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Hacienda en turno e imprímase.

"Expediente con la minuta del proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército y Armada, que envía la Cámara de Senadores, Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de la Defensa Nacional e imprímase.

"La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 15 de diciembre clausuró el segundo período de sesiones, correspondiente al presente año. De enterado.

"El congreso del Estado de Durango comunica que designó su diputación permanente que fungirá del 1o. de diciembre al último de febrero de 1956. De enterado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación del proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda aceptar y usar una condecoración otorgada por Gobierno extranjero. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, acerca del proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, enviado por el C. Presidente de la República. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal que contiene el proyecto del Ejecutivo de la Unión, por el cual se reforma la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación del proyecto de decreto que establece un fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados constituyentes. Primera lectura.

"Dictamen que presenta la Primera Comisión de Hacienda con el proyecto de decreto por el cual se concede a la señora Mariana García viuda de Romero y a su hija la señorita María del Refugio Romero, pensión de diez pesos diarios a cada una. Primera lectura.

"El C. diputado Agustín Arroyo Damián solicita se dispensen los Trámites a este dictamen y se ponga a discusión. Acordado así por la Asamblea, el C. diputado Salvador Pineda Pineda hace uso de la palabra en apoyo del dictamen y para hacer una síntesis de la vida de don José Rubén Romero. Sin que motive objeciones el proyecto de decreto, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por la unanimidad de ciento dieciséis votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"El C. diputado José Ramírez Campuzano pide se guarde un minuto de silencio a la memoria del citado escritor Romero, a lo cual accede la Presidencia y puestos de pie todos los presentes se guarda un minuto de silencio.

"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación del Proyecto del Ejecutivo sobre reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

"Puesto a discusión el artículo único de que consta el proyecto y sin que nadie haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal, habiendo resultado aprobado por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que contiene el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1956.

"Puesto a discusión el proyecto en lo general y no habiendo sido impugnado, se procede a la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ciento catorce votos.

"Al ponerse a discusión el proyecto en lo particular, la Presidencia indica a la Asamblea que se pueden apartar los artículos que se deseen impugnar. El C. Patricio Aguirre Andrade habla en contra del artículo cuarto, y por la Comisión Dictaminadora el C. diputado Carlos Real Encinas. Considerado suficientemente discutido el asunto se procede a la votación nominal del artículo cuarto impugnado, que resulta aprobado por mayoría de ciento diez votos en pro y cinco en contra. Tomada la votación nominal de los artículos no objetados, resultan aprobados por unanimidad de ciento diecisiete votos. Pasa el proyecto de ley al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la Segunda Comisión de Justicia relativo a las reformas del proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la H. Cámara de Senadores a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Sin que motive discusión, se aprueba el proyecto de unanimidad de ciento doce votos en lo general y ciento nueve en lo particular. Vuelve al Senado el proyecto de ley para efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional.

"Agotada la Orden del Día, a las catorce horas y ventiléis minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea

"El Ejecutivo de la Unión con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Mexicana ha enviado a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1956. Vuestra soberanía, con la finalidad de cumplir con lo que al respecto establecen las fracciones VII del artículo 73 y IV del artículo 74 de nuestra Constitución Política, acordó turnarla, para estudio y dictamen, a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Comisión, después de realizar detenido examen de los fundamentos en que se basa el Ejecutivo para iniciar la ley a estudio y considerando:

"Que la iniciativa se basa en detenido examen de las condiciones económicas del país y que los recursos que se esperan obtener son resultado de una actividad económica nacional e internacional más intensa de carácter administrativo introducidas para la aplicación de las leyes relativas y de una mayor compresión de los constituyentes.

"Que los factores antes mencionados permiten prever, sin elevación general de las tasas de los impuestos, un aumento del nivel de ingresos fiscales en relación con los obtenidos en 1955, lo que permitirá que el Ejecutivo Federal cumpla con sus importantes finalidades de promover el desarrollo económico, social y cultural del país y cancelar parte de la Deuda Pública.

"Que el proyecto de Ley de Ingresos se basa en el estricto sentido de equidad y justicia que ha presidido la acción de la política fiscal del Gobierno Federal, gracias a la cual se ha obtenido la franca cooperación de los contribuyentes y el desarrollo cada día más intenso de la vida económica del país.

"Refiriéndose a los cambios de importancia que contiene el proyecto de ley de que se trata, merece especial mención el relativo a la celebración de convenios fiscales para el fomento y desarrollo de la minería, facilitando la explotación de fundos con minerales de baja ley o ubicados en regiones aisladas, la renovación de equipos y la construcción de caminos.

"El proyecto de Ley de Ingresos contiene las mismas fracciones que la Ley de Ingresos para 1955 con las siguientes exepciones:

"a) Incluye una nueva fracción, la II, relativa a Aportaciones al Seguro Social, concepto que en la Ley de Ingresos para 1955 constituyó el subinciso I.

Aportaciones al Seguro Social, del inciso 6, Diversos, de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos. La razón de este cambio es que tal concepto no reúne las características jurídicas propias de un derecho.

"b) No registra la fracción XIII de la Ley de Ingresos para 1955, relativa al 10% adicional sobre determinados impuestos y derechos, debido a que el que afecta los impuestos quedó comprendido en las nuevas tasas relativas a la Minería; y el que recae sobre determinados derechos se especifica inmediatamente después del derecho principal correspondiente.

"2. Se considero pertinente desde el punto de vista fiscal y administrativo, separar de los conceptos que vienen gravándose a través del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el relativo al Despepite de Algodón, que en el proyecto de Ley de Ingresos para 1956 aparece como inciso 12 de la fracción IV Impuestos sobre la producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales.

"3. A fin de facilitar el registro de los ingresos derivados de algunos renglones globales, en el proyecto de ley para 1956 se han creado rubros específicos que los definen con mayor claridad. Tal es el caso del renglón relativo a petróleo crudo y sus derivados, que en la Ley de Ingresos para 1955 se registró en el subinciso B, Producción de Petróleo y derivados, del inciso 4. Petróleo, de la fracción III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, y que en el proyecto de ley, que se somete a vuestra consideración se desglosa, atendiendo a las etapas de producción en que se aplica el impuesto. Esto es, la fracción III de la Ley de Ingresos para 1956, que se refiere a los impuestos sobre Recursos Naturales, se clasifican, exclusivamente los gravámenes que recaen propiamente sobre la extracción del petróleo crudo y gas natural, y en la fracción IV. Impuestos a la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, aquellos que gravan los que llevan implícito un proceso de elaboración, es decir los derivados del petróleo.

"4. La prestación especial de los derechos relacionados con recursos naturales (inciso 7 de la fracción XV de la ley para 1956) resulta del reagrupamiento de renglones que la ley de 1955 especificó separadamente en varios incisos integrantes de la misma fracción, con excepción del denominado Empresas Mineras acogidas el régimen de convenios fiscales, que se establece conforme al proyecto de ley relativo.

"5. El subinciso B, Telecomunicaciones, del inciso 2, Comunicaciones , de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos, se subdivide, de acuerdo con la naturaleza del servicio proporcionado, a diferencia de como figura en la Ley de Ingresos para 1955.

"6. Con igual criterio se especifican en nuevos subincisos, algunos conceptos que aparecen dentro rubros generales en la fracción XVII de la Ley de Ingresos para 1955. Productos derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional. Tal es el caso de los relativos a Arrendamiento de Locales y construcciones. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal, Utilidades por concepto de dividendos y otros.

"La fracción XX. de la Ley de Ingresos para 1955, Colocación de Empréstitos, se amplía en el proyecto de ley para 1956 con objeto de distinguir los ingresos derivados de la emisión de valores de los que se obtienen por créditos destinados al financiamiento de obras públicas.

"De acuerdo con esta exposición se estima que los ingresos totales del Gobierno Federal para 1956 serán de SEIS MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS, provenientes de los siguientes conceptos:

Miles de pesos

I. Impuesto sobre la Renta $ 1.700,000

II. Aportaciones al Seguro Social. III. impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y conexos a los mismos 170, 000

IV. Impuestos sobre la Producción y comercio de bienes y Servicios Industriales 835,000

V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles 525,000

VI. Impuestos del Timbre 65,000

VII. Impuestos sobre Migración. $24,000

VIII. Impuestos sobre Primas pagadas a instituciones de Seguros y Capitalización 20,000

IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas. . . . . . . . . . . . X. Impuestos sobre la Importación 730,000

XI. Impuestos sobre la Exportación. 1.050,000

XII. Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos 54,000

XIII. Impuestos sobre Capitales 17,000

XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia. . . . . . . XV. Derechos por la prestación de servicios públicos 275,000

XVI. Derechos creados durante el período de emergencia. . . . . . . XVII. Productos derivados de la Explotación o Uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional 170,000

XVIII. Aprovechamientos 425,000 _______________ Total de Ingresos Ordinarios $ 6.060,000

XIX. Productos derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital. 40,000

XX. Colocación de Empréstitos y Financiamientos Diversos 600,000

_______________

Ingresos totales $ 6.700,000 _______________ _______________

Como se ve, el proyecto se ciñe en lo general, a la misma estructura de la Ley de Ingresos de 1955, se ajusta a la técnica que orienta nuestra legislación en la materia y las modificaciones que introduce, constituyen una superación técnica y fiscal que simplifica la recaudación de los impuestos y proporciona criterios más acordes a los fines que se persiguen con esta ley.

"En consecuencia, tomando en consideración que los renglones de ingresos que el presente proyecto señala para el año de 1956 se obtendrán, hecho que consideramos necesario subrayar, sin elevar las tasas impositivas, la suscrita Comisión estima que la iniciativa del Ejecutivo dotará al Gobierno Federal de los recursos necesarios para hacer frente a los gastos públicos y para continuar impulsando el desenvolvimiento integral del país y por ello se permite someter al ilustrado de esta H. Asamblea el siguiente: Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1956.

"Artículo 1o Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1956, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos.

"1. Caza

"2. Exportación. forestal.

"3. Minería.

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo.

"A. Fundos petroleros.

"B. producción de petróleo crudo y gas natural, así como sus desperdicios:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos.

"IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios

industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Aguas envasadas.

"3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables y mezclas alcohólicas:

"A. Alcohol.

"B. Aguardientes.

"C. Mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"4. Algodón.

"5. Anhídrido carbónico.

"6. Automóviles y camiones ensamblados.

"7. Azúcar.

"8. Benzol, Xilol, Toluol, y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"9. Cemento, en todas sus variedades o compuestos.

"10. Cerrillos y fósforos.

"11. Cerveza

"12. Despepite de algodón.

"13. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción.

"B. Consumo.

"14. Ixtle de lechuguilla.

"15. Llantas y cámaras de hule.

"16. Petróleo y sus derivados.

"A. Petróleo crudo y sus derivados, incluyendo el gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Producción de otros derivados del petróleo, incluyendo el gas licuado y gas artificial, así como sus desperdicios.

"17. Tabacos elaborados:

"A. De procedencia nacional.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"18 Vehículos propulsados por motores de tipo diesel y acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"19. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"20. Portes y pasajes.

"21. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"22. Teléfonos.

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"VI. Impuesto del Timbre.

"VII. Impuestos sobre Migración.

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación.

"1. General, específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general.

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General, especifico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2%. adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales.

"1. Herencias y legados;

"A. De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"B. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación;

"XIV. Impuestos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores;

"XV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda y almacenaje.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros servicios.

"2 Comunicaciones:

"A. Correos.

"B Telecomunicaciones.

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c Servicios diversos.

"d) Servicio internacional.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico Marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3 Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legislación de firmas.

"D. Visa de fracturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas artículo 123.

"C. Otros Servicios.

"5. Inspección y Verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles y camiones.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales.

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación siempre que el monto del derecho principal sea mayor de. . $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales,

metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad.

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y Certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del archivo general de la nación.

"B. Fomento al turismo.

"Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Uso de placa a causantes de impuestos federales.

"I. Otros servicios.

"XVI. Derechos creados durante el período de emergencia, ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945, y que no aparecen enumerados en la fracción anterior.

"XVII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público.

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zona federal.

"C. Corrientes vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales, y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de los bienes del dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado.

"A. Arrendamientos y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamientos de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Otros.

"3. De bienes muebles:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros.

"XVIII. Aprovechamientos.

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones

"5. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"6. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"7. Cooperación por la perforación de pozos para riego.

"8. De la Comisión Federal de Electricidad.

"9. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"10. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"11. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"12. Otros.

"XIX. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores.

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas y

"XX. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en el subinciso D del inciso 2; subinciso E del inciso 5, y subinciso b) del subinciso G, del inciso 7, de la fracción XV del artículo 1o, se causará en la forma y términos del derecho principal; su omisión dará lugar a las misma consecuencias que la omisión del derecho principal, y en su rendimiento no participarán, los Estados, Territorios Federales, municipios ni Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivos territorios;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques ubicados, dentro de sus respectivas circunscripciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares abyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados, corresponderá a los municipios la parte que les asigne la legislación local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción X. inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Eracio Federal. No si causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a las importadores y exportadores, conforme a las disposiciones vigentes.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circunstancias periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados extranjeros.

"Artículo 6o. Compete al Ejecutivo Federal, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 7o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1956, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas a las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1955, así como sus modificaciones anteriores; y se faculta al Ejecutivo Federal para restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de prepuesto fiscal correspondiente al año de 1957.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interno mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior. con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha deuda al 31 de diciembre de 1955. en mas de cien millones de pesos.

"Artículo 9o. El ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan y el destino específico de los recursos.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de Tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1956.

"Artículo 11. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación , y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan. "El ejecutivo Federal. por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 12. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causarán: se harán, efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVII, inciso 3 del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 13. Sólo se podrá otorgar subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, conforme a las leyes disposiciones de carácter general. No se podrá otorgar subsidios con relación a impuestos destinados a

constituir el patrimonio de establecimientos públicos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de la tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada.

"Se aceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre el algodón, azúcar, ixtle de lechuguilla y importación de papel para periódicos que no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, si no a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes. Así mismo quedan exceptuados de tal disposición los subincisos que se concedan a las empresas de participación estatal mineras o de servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre algodón, azúcar, ixtle de lachuguilla y de importación de papel para periódicos, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

"Artículo 14. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que integren su patrimonio, sobre el valor de los productos que obtengan o sobre los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan y para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar o a reformar los convenios correspondientes.

"Artículo 16. Cuando un ordenamiento fiscal contenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico que establezca, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación se considerará tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso, y susbsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 17. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámeres federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorio.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1956.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".- Primera lectura.

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- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta y por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1956; iniciativa que el Ejecutivo Federal promueve con fundamento en la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"El proyecto en cuestión fue elaborado, como el propio Ejecutivo lo expresa, con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de que se trata; también se tomó en cuenta que dicho Territorio se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"El proyecto a estudio, con todo cuidado, se ajusta a la técnica que oriente a nuestra legislación en esa materia.

"Así vemos cómo se vincula estrechamente a la política hacendaría general propuesta por el Ejecutivo de la Unión y al ser redactado este proyecto de Ley de Ingresos se toman muy en cuenta las repercusiones hacendarías nacionales, ya que el Territorio de Baja California, como otras entidades hermanas, no escapa a la situación general y, por ello, se coloca dentro de la política fiscal nacional que orienta el Ejecutivo de la Unión.

"En otro orden de ideas y al comparar la ley vigente con el proyecto a estudio, se observa el perfeccionamiento que el proyecto alcanza al superar la técnica impositiva de la ley de 1955, lo que redunda en beneficio de los causantes y el Fisco.

"Por lo expuesto, nos es grato venir a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1956:

"Capítulo I.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Sur de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio, que no esté gravado con el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles.

"3. Sobre la producción agrícola.

"4. Sobre la industria, que no esté gravada con el impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre los productos de capitales invertidos.

"7. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"8 Sobre los sueldos.

"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos:

"1. De cooperación para obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De Legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio.

"7. Sobre actos del registro civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.

"8. De registro de dotación de placas para automóviles.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el "Boletín Oficial".

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicio de agua potable.

"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. De servicios en los hospitales de La paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"22. De expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio;

"III. Productos.

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la imprenta del Gobierno.

"IV. Aprovechamientos.

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya perdida declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y de ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Participaciones en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y las que concedan las demás leyes federales.

"10. Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas a para cualquiera otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

"Capítulo segundo.

"Del cobro de los Impuestos.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"1. Por la propiedad raíz rústica.

"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que pueda producir.

"II. Por la propiedad raíz urbana,

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

"El propietario de un predio rústico o urbano al darlo en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañara un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas racaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana;

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o. Es sujeto del impuesto al comercio, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 70. El impuesto al comercio se causa sobre:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz y de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos , cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"II. Los ingresos que procedan de la enejenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre la producción agrícola.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehídratada o enlatada.

"h) Tabaco en rama.

"i) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco)

"j) Aguas purificadas, destiladas a potables no gaseosas ni compuestas.

"k) Aguas destinadas al riego.

"l) Carbón vegetal.

"m) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

"n) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva, fresca del país.

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país.

"VI. Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entregan de inmediato las mercancías, y

"VII. Los ingresos que provengan de actos de comercio, en la compraventa de automóviles de personas particulares, y que no estén gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará razón:

"I. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

"II. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los artículos enumerados en la fracción II. del artículo anterior;

"III. De $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;

"IV. De $ 0.25 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior;

"V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. De $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. De 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la oficina de rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o. en que el pago deberá hacerse el día siguiente al en que sean realizados los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficiencia o educación;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial o de

los que provengan ingresos gravados con el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa.

I. Tomate por caja de

15 kilos netos $ 0.15

II. Dátil por cada kilo legal 0.02

III. Higo por cada kilo legal 0.03

IV. Pasa por cada kilo legal 0.03

V. Aceitunas por cada kilo legal 0.02

VI. Chile seco por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco por cada kilo legal 0.01

VIII. Elote de frijol por cada kilo legal 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal 0.01

XI. Mango por cada kilo legal 0.02

XII. Algodón por cada kilo legal en hueso 0.01

Artículo 12. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El Crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

"Artículo 13. Es sujeto el impuesto a la Industria la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene los ingresos provenientes de los establecimientos industriales gravados por esta ley; y se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Hasta $ 50.000.00 1 %

De$ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%

" 1.000,000.01 " en adelante 2 %

"II. Sobre la producción de queso por cada kilo legal neto, $ 0.10.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará cómo sigue:

"I. En los casos previstos por la fracción I. por meses adelantados dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, y

"II. En el caso previsto por la fracción II al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"Artículo 15. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 16. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $0.90 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa:

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio. "Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que refiere el artículo 17, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que destinen a obras de servicio Público.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones, y artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin el, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2.000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.25%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3. %

"Artículo 21. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes, y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exento

De 300.01 a $ 400.00 1.00%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.95%

" 1,000.01" 1,100.00 2.00%

" 1,100.01" 1.200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 24. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 22 son solidarias de éstos y quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Artículo 25. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 26. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 27. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 28. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; y los encargados del Registro Público de la propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado no procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o recaudaciones de rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago sus contribuciones. Igual obligación tienen los jefes del Departamento del Catastro y los recuadadores de rentas.

"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o recaudación en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficiencia.

"Artículo 30. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

"La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatorio será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 31. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión.

"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 4% sobre los ingresos brutos;

"VI. Kermeses y bailes de especulación, de. . . $ 15.00 a $ 30.00 por sesión;

"VII. Bailes particulares, de $ 500. a $ 10.00 por sesión;

"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.0 a $ 5.00 diarios;

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 5.00 a $20.00 diarios o por sesión;

"X. Mesas de billar de $ 15.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"XI. Rifas 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 32. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva.

"En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

"Artículo 33. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas por cada uno, $ 1.00;

"II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y

"III. Por cada bicicleta para servicio público, $ 7.00.

"Artículo 34. El, impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza $ 2.50

"II. Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza 2.00

"III. Ganado porcino, por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, por cabeza 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Artículo 36. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tiene responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

VIII. Recargos a causantes morosos

"IX. Multas.

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados;

"Capítulo tercero.

"Del cobro de los Derechos.

"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa;

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero" por cada uno diariamente, de $ 0.75 a $ 1.50;

"II. Expendios o puesto en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente, y por metro cuadrado, de $ 0.15 a $ 0.75, y

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 89 fracción VI de esta ley.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 de la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

"Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Artículo 46. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan la autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.

"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 cuando se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la propiedad y del comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del citado Registro.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas, $ 10.00;

"II. Por el matrimonio fuera de las oficinas, $ 40.00;

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias, $ 100.00;

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente, $ 100.00, y

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil $ 10.00

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago que se refiere la fracción IV del artículo 50 y remitirán la suma respectiva a las oficinas recaudadoras. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 52. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 50 los actos que se efectúen en las oficinas respectivas en horas hábiles.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil de las candidaturas que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 55. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 56. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 57. El derecho, a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Artículo 58. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres insertaciones consecutivas por palabra, $ 0.06, y

"II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra, . . $ 0.04.

"Artículo 59. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 60. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 30.00 por arma larga o corta.

"Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro incluyendo la expedición del título, $ 6.00;

"II. Por cada duplicado del mismo, $ 6.00 y

"III. Por el refrendo.

"Artículo 65. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 5.00 por cada una.

"Artículo 67. Los derechos por permisos y refrendos de otros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $75.00;

"II. Establos, de $ 20.00 a $ 75.00;

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de $ 530.00. a 2,250.00;

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de $ 700.00 a$ 2,800.00;

"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de $ 50.00 a $ 250.00;

"VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00;

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de $ 50.00 a $ 250.00.

"VIII. Panaderías, de $ 20.00 a $ 100.00, y

"IX. Lecherías, de $ 20.00 a $ 100.00.

"Artículo 68. Es facultad del gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículos 69. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Artículo 70. Los derechos por permisos para el funcionamiento en las horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora, $ 30.00 mensuales, y

"II. Por dos horas, $ 60.00 mensuales.

"Artículo 71. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no exederán de las veinticuatro.

"El pago de los- derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 72. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

"Artículo 73. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.50 por cada hoja.

"Artículo 74. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 75. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 76. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones. traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. fosa de dos metros a perpetuidad, $60.00:

"II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad. $ 30.00:

"III. Fosa de dos metros, por cinco años, $ 30.00:

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años, $ 15.00:

"V. Fosa común. Exenta

"VI. Por cada exhumación, $ 60.00;

"VII. Por instalación de cadáveres fuera del Territorio, $ 200.00;

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio, $ 100.00;

"IX. Por traslación de restos dentro de Territorio, $ 50.00;

"X. por traslación de restos fuera del Territorio, $ 125.00;

"XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 200.00, Exentos y

"XII. De $ 500.01 en adelante se pagarán por cada monumento, el 10% sobre su valor.

"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 77. Los permisos para exhumaciones y traslación de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo enviarán a la recaudación de rentas respectiva una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 78. Por los servicios que prestan los hospitales, se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, diarios, $ 10.00 a $ 25.00

"II. Distinción de segunda clase, diarios, de $ 5.00 a $ 15.00;

"III. Por uso de la sala de operaciones, de $ 10.00 a $ 40.00;

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales, $ 1.00 diario.

"Artículo 79. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 80. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del capítulo "Derechos por obras publicadas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tubería de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.

"Artículo 81. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda conforme a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo IV.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 82. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza. de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 83. Por el traslado de animales sacrificados en el rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza, $ 2.00;

"II Ganado porcino, por cabeza, $ 1.00, y

"III. Ganado no clasificado, por cabeza. $ 0.75.

"Artículo 84. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Un trimestre., $ 3.00. "b) Un semestre, $ 5.50. "c) Un año, $ 10.00. "d) Numero del día, $ 0.30. "e) Número atrasado, $ 0.40, y

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 85 . Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 86. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 87. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 88. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipula el contrato respectivo.

"Artículo 89. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrará de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Artículo 90. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 91. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 92. Los prestamos que el físico del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 93. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al adeudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento inclusive se cobrará el 5%;

"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo, se cobrará, además de la cuota anterior, el 5%;

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el 10%, y

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la oficina de rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%.

"En ningún caso percibirán participaciones por gastos de notificación o remuneración especial, el Tesorero del Territorio, los recaudadores ni los empleados de confianza, así como aquellos que tengan un sueldo mensual que exceda de $ 800.00.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se pongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de 1955.- Carlos Real Encinas.- Gastón Pérez Rosado.- Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano.- Fernando Pámanes Escobedo.- J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste".- Primera Lectura.

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"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía tomado en sesión efectuada el 16 del corriente, se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1956, enviada por el Ejecutivo Federal.

"La Comisión ha realizado estudio comparativo entre el Presupuesto vigente, la situación del Territorio de Quintana Roo y el proyecto; de tal estudio concluye:

"Primero. El Ejecutivo Federal para redactar el proyecto ha oído las sugestiones del Gobierno del Territorio, y para ello ha tomado en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles. Lo anterior es comprensible y aceptado en vista de la dependencia del Gobierno de la entidad de que se trata, respecto al Ejecutivo de la Unión y a los poderes federales; por lo cual y por mandato constitucional dentro de su organización, también el aspecto fiscal impositivo se vincula inseparablemente con las orientaciones de política fiscal general que corresponde establecer al propio Ejecutivo de la Unión. Así entendemos que deben comprenderse las sugestiones del Gobierno del Territorio. "Segundo. En el proyecto sólo se han hecho a la ley vigente aquellas modificaciones indispensables que aconseja, por una parte, la técnica jurídica impositiva y, por otra, la constante práctica en la aplicación de la ley.

"En tal virtud, venimos a someter a la docta consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1956.

"Capítulo preliminar de los ingresos del Territorio.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1956, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad raíz rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Solares no embanquetados. "e) Sobre el comercio y la industria en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles; como sigue:

"I. Especiales.

"2. Comerciantes y vendedores ambulantes. "f) Ocupación de la vía pública. "g) Sobre producción agrícola. "h) Venta de ganado. "i) Remates. "j) Diversiones y espectáculos. "k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "l) Otorgamiento de instrumentos públicos. "m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica. "n) Adicional de 15% sobre los Impuestos y Derechos que establece esta Ley;

"II). Derechos.

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor. "f) Registro de vehículos. "g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces. "h) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "i) Depósito de animales. "j) Matanza. "k) Rastros. "l) Licencias para construcciones. "m) Expedición de licencias diversas. "n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "p) Mercados. "q) Actos de Registro Civil fuera de las oficinas. "r) Panteones;

"III). Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) Del servicio telefónico. "h) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "i) Del servicio de energía eléctrica. "j) No especificados;

"IV). Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio. "c) Donaciones de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Productos de la venta de bienes mostrencos. "h) Aprovechamientos diversos;

"v). Participaciones:

"1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo 1o se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de Impuesto y Derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o Sólo por Ley expresa, podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según ubicación.

"Artículo 7o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal, cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o Los Delegados o Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios.

"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.05 diarios.

"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto especial al comercio y a la industria.

"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en la siguiente forma:

"I. Las personas físicas o morales que conforme al ordenamiento citado puedan ser gravadas y que no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de doce al millar sobre sus ingresos brutos;

"II. Las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"1. Trotonerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puesto ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto, y

"III. Las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"b) Hielo con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijoles y trigo.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"f) Carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el artículo 10 fracción II será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadmistrador de Rentas y un representante de los causantes.

"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio. proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciante, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Subadmimistrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en la fracción III del artículo 10 se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En el caso de esta fracción y en el de la primera del citado artículo se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

"Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podría iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimiento, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre, éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en Departamentos se calificará cada uno separadamente.

"Artículo 22. De los traslados, traspaso o clausura de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado,

certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las oficinas de Rentas estimen que la cuota asignada por las Juntas Calificadores a alguno de los causantes de este impuesto, sea baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proporción enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Capítulo cuatro.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se considera comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, si además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías muebles y enseres, no exceda de . . . $ 5,000.00.

"d) Que no utilice para sus operaciones vehículos de motor.

"Artículo 28. También se considera vendedores ambulantes: si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se le hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esa explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar, expresando: el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que llevan artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de estos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 10.00 mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Copra, 6% sobre su valor comercial;

"II. Tabasco, en rama, $ 0.01 kilo, y

"III. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.

"Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas correspondiente, anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco o del producto que va a venderse y su valor.

"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que lo pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VI.

"Venta de ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de crías Exentos

Bueyes $200.00

Vacas o novillos 150.00

Becerros 75.00

Cerdos grandes 100.00

Cerdos chicos 30.00

Ganado de pelo y lana 30.00

Mulas 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes 50.00

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el convenido.

"La oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Capítulo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

Drama, comedias, zarzuelas, ópera y

variedades de 2% a 10%

Circos " 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

Corridas de toros " 15% " 20%

Jaripeos " 5% " 10%

Exhibiciones de box " 15% " 20%

Bailes de cuotas o colectas " 2% " 5%

Ferias, carrousel, sillas voladoras etc " 5 % " 10%

Serenatas después de las 21.00 horas $ 5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la Delegación de Gobierno:

"II. En la solicitud de licencia, anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor:

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones urgentes.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5% Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos Públicos.

"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con muelles o sin ellas, de $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

Bicicletas 1.00

"Derechos.

"Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $ 10.00 y

"II. por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas; en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.

"Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho se causará un derecho de un peso por hoja.

"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Por certificados expendios como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que lo expidan.

" 2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaria General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

"3. Por certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XIII.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará previo pago de la cantidad de $ 10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.

"Capítulo XIV.

"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, de dirección y del sistema de luces.

"Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección de frenos,

de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

"I. Por dotación o canje de placas $ 25.00

"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces . 15.00

"Artículo 51. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $ 50.00.

"Artículo 52. La Policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 53. Los derechos por licencia para conducir; por expedición de tarjetas de circulación; por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes no excederán de $ 50.00 anuales, tratándose de vehículos de motor.

"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo de vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XV.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina Fiscal respectiva, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículo.

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Oficina de Tránsito, acompañado el comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los, tantos correspondientes de la manifestación a la Oficina Receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVI.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVII.

"Depósito de animales.

"Artículo 58. Los propietarios de animales que se encuentren detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00

2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

3. Otros animales, por cabeza . 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XVIII.

"Matanzas.

"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las

prestaciones fiscales procedentes en caso contrario será incinerada, y sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino:

a) Mayor . 5.00

b) Lechones 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

"En las subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se comentan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XIX.

"Rastros.

"Artículo 66. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

"Capítulo XX.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente Licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno de las demás poblaciones.

"Artículo 68. Los derechos por licencia para construcción se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Por licencia se pagarán de . . $ 5.00 a $ 50.00

"Capítulo XXI.

"Expendios de licencias diversas.

"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 70. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcohólicas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 71. Las notas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal; después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos y conforme a la siguiente tarifa.

Terreno hasta de 25 mts. de frente $ 25.00

Terreno hasta de 50 mts. de frente 50.00

"Capítulo XXIII.

"Mercados.

"Artículo 73. Están obligadas a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XXIV.

"Panteones.

"Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio $ 30.00

2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años, en el segundo patio 20.00

3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio 75.00

4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio 50.00

"Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio 25.00

2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00

3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. . . . . . 100.00

4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. . 25.00

5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera otra entidad de la República 50.00

6. Por exhumación y traslado de restos hecha del Territorio a un país extranjero . 100.00

"Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas

serán iguales al 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las administraciones o subadministraciones de rentas o por los Colectores Ejecutores con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas: vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las reformas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

México, D. F., a 20 de diciembre de 1955.- Carlos Real Encinas- Gastón Pérez Rosado. - Enrique Aguilar González.- Emilio Martínez Manautou.- Fidel B. Serrano. - Fernando Pámanes Escobedo. - J. Guadalupe Fernández de León.- Salvador Carrillo Echeveste" - Primera lectura.

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal. "Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del citado Departamento, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Un detenido estudio de la mencionada iniciativa nos ha llevado al convencimiento de que la mayor parte de las reformas que se proponen no tienen otro objeto que el de llenar deficiencias o corregir defectos de que adolece la mencionada ley en distintas materias, para evitar la evasión de las contribuciones o su injusta distribución entre los causantes.

"Entre las modificaciones propuestas se hallan las que comprenden algunos preceptos relativos al impuesto sobre venta de alcohol consignado en el Capítulo I del Título IV del mencionado ordenamiento legal, estableciendo un impuesto igual por la venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Con estas modificaciones se trata de evitar la evasión del impuesto que hasta hoy se ha venido cometiendo mediante el empleo de aguardiente común, que actualmente no se grava cuando se le da ese destino, en vez de alcohol. La medida es conveniente porque aparte de que evita la evasión constituye una medida extrafiscal de beneficio social como son toda las que contribuyen indirectamente a combatir el alcoholismo.

"En relación con la misma materia se propone la reforma del Capítulo II del Título IV, relativo al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, modificando la tarifa para hacer más justo el impuesto y otros preceptos para establecer sanciones pecuniarias más equitativas y para facultar al Tesorero del Distrito Federal a no aplicar como sanción la clausura de los establecimientos gravados por el impuesto, u ordenar el levantamiento de ella, cuando se haya llevado a cabo, en aquellos casos en que sea necesario evitar que se cieguen fuentes de trabajo, con perjuicio de las clases económicamente débiles.

En relación con el impuesto sobre producto de capitales, la modificación que se propone se refiere al caso del subarrendamiento y tiene la finalidad de que el impuesto se cause sobre una tasa de 12% que se equipara a la cuota del impuesto predial que es de 12. 6% sobre el 87% de las rentas que se perciban, para evitar la evasión de este último impuesto, mediante la simulación de contratos de arrendamiento que autoricen al arrendatario a subarrendar.

"Recientemente el H. Congreso de la Unión expidió disposiciones legislativas relativas a edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio. La aplicación de esas disposiciones ha puesto de manifiesto deficiencias que impiden hacer una derrama equitativa del impuesto de planificación y de los derechos de cooperación y por servicio de agua, en relación con los predios sujetos a este régimen. Como las reformas que se proponen llenan esas lagunas las consideramos convenientes.

"El pago del impuesto sobre venta de gasolina, cuyo establecimiento se propone, estará a cargo de Petróleos Mexicanos que es quien realiza la primera venta de ese producto, sin que el impuesto se pueda repercutir en los consumidores, por lo que no dará lugar a que se eleve su precio de venta, ya que este impuesto está previsto y autorizado por la Ley Federal del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina y se viene causando ya en los distintos Estados de la República.

"En materia de impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina, la reforma tiende a suprimir gravámenes que pesaban sobre personas de escasos recursos, que carecen de capacidad contributiva.

"En materia de derechos de aguas se propone la reducción de las sanciones pecuniarias, fijándolas entre un mínimo de $ 50.00 y un máximo de . . $ 1,000.00 en vez de multas fijas de $ 1,000.00 en unos casos y de $ 2,000.00 en otros, para que su aplicación sea más justa y se tome en cuenta no sólo la gravedad de la infracción, sino también la capacidad económica del infractor.

"Como se dice anteriormente, las adiciones y reformas propuestas en la iniciativa de que nos ocupamos tienden, en general, a llenar deficiencias que existen en la ley actual, colocar en igualdad de condiciones a personas que realizan actividades semejantes, acabar con justicias resultantes de la aplicación de la ley tal como se encuentra vigente, o llenar vacíos de la misma encaminados a hacer más fácil su aplicación, sin que ninguna de esas reformas pueda considerarse inconveniente o perjudicial para los intereses sociales.

"Por todo lo expuesto, consideramos que las reformas a que se refiere la iniciativa de que nos hemos venido ocupando son convenientes y, en esa virtud, nos permitimos someter a la aprobación de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 96 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 96. La cuota del impuesto predial es anual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, para su importe se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, entre el primero y último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por unanimidad anticipada, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que terminará el 31 de enero de cada año, en este caso, dichos pagos se harán a más tardar, el último día de hábil del mes de febrero

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo segundo. Se cambia la denominación del Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, así como la del Capítulo I del mismo Título, se reforma los artículo 241, 243, 244, 258, 259 en su primer párrafo, en la fracción V y en su penúltimo párrafo, 260 en el segundo párrafo, 276 en el último párrafo 280, 285 en el primer párrafo, 296 en el segundo párrafo, 298 y 299 en el tercer párrafo, 301, 302, 303 en las fracciones II y III, 309 en su primer párrafo, y en las fracciones II Y III, 310 y 314 en el primer párrafo, y se adicionan los artículos 242 con un último párrafo, 246 con un último párrafo y 276 con una fracción IV, de la citada ley, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre el alcohol y aguardientes y sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre venta de alcohol y aguardiente común.

"Artículo 241. Son objeto del impuesto:

"I. La venta de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal, y

"I. La venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que se efectúe la venta, aun cuando sea a crédito, y se considerará consumada, sin que se admita prueba en contrario, cuando el alcohol o aguardiente salga de la fábrica, bodega o lugar donde se encuentre.

"El adquirente, por cualquier título tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este Capítulo.

"No obstante lo dispuesto en el artículo 285, se autoriza la venta de aguardiente común en envases mayores de cinco litros cuando se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas. La venta de aguardiente común en envases que no excedan de cinco litros, cualquiera que sea su destino, no causará el impuestos que establece este Capítulo, sino el impuesto sobre expedidos de bebidas alcohólicas que establece el Capítulo siguiente.

"Artículo 242 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para los efectos de cada impuesto, se considerará aguardiente común cualquier producto alcohólico procedente de la caña de azúcar o de sus derivados. Cuya graduación a la temperatura de quince grados centígrados está comprendida entre 2 y 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, las personas físicas o morales que avitual o accidentalmente vendan dichos productos por primera vez en el Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas se causará a

razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro.

"Los sujetos del impuesto, los distribuidores expendedores y almacenistas de alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, están obligadas a empadronarse en el Departamento del Distrito Federal, y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $ 600.00 por concepto de empadronamiento inicial y anualmente se cubrirá una cantidad igual por concepto de refrendo, siendo aplicables en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículos 266 a 283.

"Artículo 246................................................................. ...............................................................................

"Cuando terminen los convenios a que se refiere este artículo, el impuesto se causará de acuerdo con la tasa establecida en el párrafo que antecede,

"Artículo 258. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas se causará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Los vinos generosos, aromatizados o quinados, elaborados en el país, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado, procedente de la fermentación natural de la uva fresca; los vinos de mesa y generosos, aromatizados o quinados, elaborados en el país con uva pasa. sí se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.05

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro por cada litro o fracción 0.20

"II. Los aguardientes de uva y destilados de uva, elaborados en el país por destilación directa del vino procedente de la uva fresca, si se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.10

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.40

"III. Los tequilas, mezcales, sotoles y demás aguardientes regionales y similares, siempre que estén elaborados en el país, se obtengan por destilación y se compruebe que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.15

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.60

"IV. Los rones, habaneros, licores y cremas, así como la ginebra, elaborados

en el país, se comprueba que se ajustan a las disposiciones reglamentarias en materia de salubridad:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada cuarto de litro o fracción $ 0.18

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro, por cada litro, o fracción 0.72

"V. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores o que no reúnan los requisitos que en ellas se señalan:

"a) Si están contenidos en envases cuya capacidad no exceda de un litro cada cuarto de litro o fracción $ 0.20

"b) Si están contenidos en envases cuya capacidad exceda de un litro, por cada litro o fracción 0.80

"Artículo 259. Se exime del pago del impuesto que establece la Tarifa del artículo anterior y, en consecuencia, no habrá obligación de retenerlo, tratándose de:

"V. Los vinos de mesa y espumosos elaborados en el país, procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca; la sidra elaborada en el país procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana o de la pera frescas; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y alcohol, aguardiente o ron. Si no se llenan estos requisitos se causará el impuesto que establece la fracción V de la tarifa del artículo 258.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $ 0.03 por cada cuarto de litro o fracción si la capacidad del envase no excede de un litro y de $ 0.12 por cada litro o fracción si excediere de un litro. Los retenedores de este derecho son los mismos a que se refiere el artículo 250 y, por tanto, están obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencie su pago, en los términos establecidos en este Capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetar en esta forma las botellas o envases en que se contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria. debiendo manifestar, bajo pro testa de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases, llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..............................................

"Artículo 260. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tratándose de las bebidas alcohólicas mencionadas en las fracciones I a IV de la Tarifa del artículo 258, así como en la fracción V del artículo 259, los retenedores deberán solicitar por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización para marbetar las botellas o envases que las contengan, acompañando los documentos comprobatorios de que el producto se ajusta a los requisitos que señalan las mismas fracciones. Las solicitudes de

compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, y en ellas se expresan el número del acuerdo expedido por la Tesorería del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto o derecho, en su caso conforme a las mencionadas disposiciones.

"Artículo 276. . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. $ 2,000.00, tratándose de cantinas en que se permita la entrada de mujeres, y de restaurantes con servicio de cantina en que las bebidas alcohólicas se sirvan, indistintamente, en las mesas del restaurante o en las de la cantina o en la barra.

"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, de bebidas alcohólicas y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este título.

"Artículo 280. Para los efectos de este Capítulo se consideran clandestinos los establecimientos de las personas a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI del artículo 266, con excepción de los sociedades mercantiles constituidas por expendedores de pulque, que funcionen después de los quince días siguientes a la fecha de su apertura, sin que se hubiera presentado solicitud para empadronarlos en los términos del artículo 270. También se consideran clandestinos los expendios de bebidas alcohólicas que funcionen como cabarets y se encuentre empadronados en forma distinta a cabarets.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto que establece la Tarifa del artículo 258 o de los derechos que señala el penúltimo párrafo del artículo 259, deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Artículo 296. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En consecuencia, los adquirentes por cualquier causa de expendios de bebidas alcohólicas o de las negociaciones o expendios de alcohol o aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos expendios o negociaciones.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y de los derechos que establecen el penúltimo párrafo del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca o de la fermentación natural de zumo de la manzana o de la pera fresca, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, en su caso, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas en su totalidad de la fermentación natural del zumo de la uva fresca o del zumo de la manzana o pera frescas, y por tanto, quedarán comprendidos en la fracción V de la Tarifa.

"No queda comprendida dentro de los dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de alcohol de caña o aguardiente común, por parte de los fabricantes de los vinos y aguardientes a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 258, cuando tengan autorización para encabezar dichos productos con ese alcohol o aguardiente, siempre que el número de litros no exceda de la cantidad expresamente autorizada.

Tampoco quedará comprendida la adquisición o posesión de aguardiente, ron o alcohol por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope.

"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de este artículo procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento, que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto omitido y de la multa correspondiente.

"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los vinos de mesa y espumosos y la sidra, que se mencionan en la fracción V del artículo 259, deberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabrique o envase cualquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en la Tarifa del artículo 258, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente. Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o envasen los aguardientes de uva a que se refiere la fracción II de la citada Tarifa del artículo 258 también beberán estar separados, física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen o envasen cualquiera de las otras bebidas consideradas en dicha Tarifa, con excepción de los vinos mencionados en la fracción I en que no se hace necesaria dicha separación.

"Cuando una misma empresa fabrique o posea bebidas alcohólicas de las comprendidas en la Tarifa del artículo 258 y bebidas de las comprendidas en la fracción V del artículo 259, deberá separar la contabilidad de esos productos, de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas se distingan claramente.

"Artículo 299. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para no clausurar o levantar las clausuras de los establecimientos a que se refiere este título, cuando las circunstancias de cada caso lo requieran, pero dicha facultad será sin perjuicios de la imposición de las multas correspondientes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases de cinco litros, o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondas precisamente

a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca de marbete o porciento que evidencie el pago del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere esta Capítulo, por valor inferior al debido;

"V. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VI. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquiera, posea o venda un expendio de bebidas alcohólicas, cuando se descubra que éstas se venden al copeo.

"Artículo 302. Los expendios de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:

"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas o granel o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezca de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo;

"III. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan del marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259;

"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en un expendio de bebidas alcohólicas;

"V. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, por valor inferior al debido;

"VI. De $ 25.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tenga adherido el marbete o precinto que evidencie el pago del derecho a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 259, por valor inferior al debido, y

"VII. De $ 25.00 por cada envase abierto, cuyo marbete o precinto no hubiera sido destruido en la forma establecida en el artículo 262;

"Artículo 303. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Además ordenará la clausura del establecimiento en forma provisional hasta por quince días o en definitiva, a juicio de la misma Tesorería y

"III. En el caso de clausura definitiva. cancelará el empadronamiento y dará aviso al Departamento del Distrito Federal para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del expendio.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes una multa de $ 100.00 por cada cuarto de litro de bebidas alcohólicas o fracción, en los casos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o del derecho establecido en el penúltimo párrafo del artículo 259, o cuando se hagan envíos de bebidas alcohólicas, en los términos señalados en el primer párrafo de fracción II del artículo 290, y los remitentes no cumplan con los requisitos, que se establecen en dicha disposición, y

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas cuyo marbetes o precintos correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece el penúltimo párrafo del artículo 259, Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución del importe de los adheridos indebidamente.

"También se impondrá una multa de $ 5.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que carezca de marbete, a las personas que, sin estar obligadas a empadronarse, se encuentren dentro de lo dispuesto en el artículo 253. "Los inspectores, auditores o agentes de la Policía Fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 50,000.00 a los distribuidores, almacenistas, expendedores o adquirientes del alcohol o de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, que grava el artículo 241 de esta ley, en los casos siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo tercero. Se reforman los artículos 316, último párrafo, 320, 325 fracción I inciso i), y se adicionan los artículos 316 fracción IX con otros párrafos y 318 con un segundo párrafo, del Título V de la Ley de Hacienda del Departamento del

Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 316. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En el caso de esta fracción, para determinar la base gravable se observarán las siguientes reglas:

"a) Cuando lo que se arriende se subarriende en su totalidad, el impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre la cantidad que el arrendatario pague al arrendador y la que reciba por el subarrendamiento.

"b) Cuando el arrendatario tenga en arrendamiento la totalidad del predio y sólo subarriende parte o tenga en arrendamiento parte del predio y subarriende sólo una fracción de esta parte, se obtendrán los siguientes datos:

"1. Importe de la renta que pague el arrendatario.

2. Importe de lo que perciba el arrendatario por el subarrendamiento.

"3. Superficie total rentada.

"4. Superficie subarrendada.

"Importe de la renta se dividirá entre el número de metros cuadrados que el arrendatario tenga en arrendamiento y el cociente se multiplicará por el número de metros cuadrados que tenga la superficie subarrendada; el producto se rentará de lo que perciba por el subarrendamiento y la diferencia será la base gravable.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, o bien se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual. En estos casos, el ingreso gravable será el que resulte de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en la República los Bancos domiciliados en el extranjero en cuyo caso se pagará sobre la tasa pactada.

"Artículo 318. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Sin embargo, tratándose de los productos derivados del subarrendamiento de bienes inmuebles a que se refiere la fracción IX del artículo 316, la tasa del impuesto será de doce por ciento sobre el producto bimestral.

"Artículo 320. Es sujeto del impuesto a que se refiere este Título el acreedor, propietario, arrendador o subarrendador, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se hubiera hecho o se hiciere.

"Artículo 325. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"i) Tratándose de contratos de subarrendamiento de bienes inmuebles se expresarán los siguientes datos:

"1. Monto de la renta que el arrendatario pague al propietario por el inmueble.

"2. Monto de la renta o rentas que perciba el arrendatario por concepto de subarrendamiento.

"3. Si el subarrendamiento no comprende todo lo arrendado, el número de metros cuadrados, tanto de la superficie arrendada como de la subarrendada, incluyendo todos los pisos o plantas.

"A la manifestación se acompañarán la copia del contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, y el original y copia del contrato o contratos de subarrendamiento. La copia del contrato de arrendamiento y la copia o copias de los de subarrendamiento se agregarán a su expediente, devolviéndose los originales al interesado con el sello de la Tesorería del Distrito Federal que acredite su presentación.

"Artículo cuarto. Se reforman la fracción XVIII del artículo 345 y la fracción IV del artículo 350 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 345. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVIII. Televisión.

"Salones en que se cobre por la entrada. Por cada aparato en explotación, $ 150.00 anuales.

"Si al aparato se empadrona después del mes de enero pero dentro del mismo año de que se trate, de la cuota anual se deducirá la parte proporcional que comprenda al tiempo transcurrido.

"Artículo 350. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. En los casos del inciso a) de la fracción II y de la fracción XVIII de la Tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de estas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga. íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un cinco por ciento sobre su monto.

"Artículo quinto. Se adiciona con un último párrafo el artículo 376 del Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 376. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de planificación de que se trate, aunque sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona de imposición: la parte del impuesto a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponde a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.

"Artículo sexto. Se reforman las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 420 y se adiciona con la fracción V la propia Tarifa, se reforman la fracción del artículo 423 y el artículo 424 y se adiciona el artículo 428 con dos párrafos, del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 420. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Atarjeas $35.00

"II. Tubería de distribución de aguas potables 55.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Conexión del servicio de agua potable y de atarjeas a fraccionamientos:

"a) Tratándose de la conexión del servicio de agua potable al fraccionamiento, por cada metro cuadrado de la superficie del terreno que deba fraccionarse 4.50

"b) Tratándose de la conexión de atarjeas del fraccionamiento con el sistema general de saneamiento, por cada metro cuadrado de la superficie de terreno que deba fraccionarse 2.25

"El pago de los derechos que establece esta fracción se hará al solicitar las comisiones respectivas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 423 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Tratándose de los obras a que se refieren las fracciones I y II de la Tarifa del artículo 420, para el pago de las cuotas que establece la propia Tarifa, se observarán las siguientes reglas:

"a) Si es una sola tubería y va por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrará el 50% de las cuotas correspondientes.

"b) Si es una sola tubería instalada a uno de los lados de la calle u únicamente presta servicio a los predios de la acera más cercana, únicamente se cobrará el 50% de las cuotas por dichos predios. Si la misma tubería beneficia a los predios de la otra acera, por éstos también se cobrará el 50% de las cuotas.

"c) Si son dos o más las tuberías y se instalan a ambos lados del arroyo o por el eje de la calle, se considerarán beneficiadas ambas aceras, y por los predios con frente a uno y otro lado de la calle se cobrarán íntegras las cuotas correspondientes.

"Artículo 424. Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considera que la totalidad del predio se beneficie con la obra de construcción o reconstrucción; la parte de los derechos o cargo de cada propietario se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso. departamento, vivienda o local de que se trate.

"Artículo 428 . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las carpetas de menos de cinco centímetros de espesor no darán lugar al pago de derechos de cooperación, pues esas obras se consideran como de conservación.

"Cuando en un arroyo parte de la superficie esté pavimentada y parte sin pavimentar y se pavimente todo el ancho del mismo arroyo, tratándose de la superficie que hubiera tenido pavimento con anterioridad. se considera como obra de reconstrucción y respecto de la superficie que antes no estaba pavimentada, como obra de construcción. Para este efecto, la Dirección de Obras Públicas, previamente al retiro del pavimento anterior, deberá medir su ancho, a efecto de que en el reporte que haga a la Tesorería del Distrito Federal ésta lo tome en consideración para el giro respectivo.

"Artículo séptimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 453 del Título XI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contando a partir de la fecha de la autorización previa de la escritura pública o de la fecha del contrato privado. En los casos de sesión de derechos hereditarios efectuada antes de que se haga la adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, el plazo de treinta días se contará a partir de la fecha de adjudicación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo octavo. Se reforman los artículos 471, 472, 473, primer párrafo, 474 primer párrafo y 477 y el rubro del Título XIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título XIII.

"Impuesto sobre venta de gasolina.

"Impuesto sobre vehículos que no consuman gasolina. Derechos sobre vehículos.

"Artículo 471. La venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal causará un impuesto a razón de 2% sobre el importe de los ingresos que se obtengan por ese concepto. El impuesto se causará sólo por la primera venta, en el momento en que ésta se efectúe, aun cuando sea a crédito, ya sea que se haga directamente por Petróleos Mexicanos o por medio de agentes, distribuidores o expendedores.

"Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que realicen, por primera vez, la venta de gasolina para ser consumida en el Distrito Federal.

"Sobre el monto del impuesto a que se refiere este artículo no se causará el impuesto adicional de quince por ciento a que se refiere el Título XXIX de esta Ley.

"Artículo 472. Los vehículos que no consuman gasolina y que deban registrarse en la Dirección General de Tránsito del Distrito Federal, causarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Bimestral

"I. Camiones de carga, por cada tonelada o fracción de capacidad. $ 15.00

"II. Camiones de pasajeros. Cada uno. 60.00

"III. Automóviles Cada uno. 20.00

"El impuesto a que se refiere la tarifa anterior se causará por bimestres completos, aún cuando los vehículos se den de baja o salgan permanentemente fuera del Distrito Federal, dentro del bimestre de que se trate.

"Artículo 473. Quedan exceptuados del impuesto que establece el artículo 472 los vehículos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 474. Los propietarios de vehículos sujetos al pago del impuesto que establece el artículo 472 deberán presentar una manifestación a la Tesorería del Distrito Federal, en el transcurso del mes de enero de cada año, en la que expresarán los datos que exijan los reformas oficiales que autorice la propia Tesorería. Si el vehículo se da de alta después del mes de enero, la primera manifestación se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de alta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 477. Ningún vehículo podrá circular en el Distrito Federal sin haber obtenido previamente las placas y tarjetas de circulación respectiva, salvo los casos de permisos provisionales expedidos conforme a la Ley.

"Artículo noveno. Se reforman los artículos 486, 488 inciso b), 491 último párrafo, 504, 522, 528 fracción III y párrafos siguientes, 532, 534, 543, 579 primer párrafo, 580, 581, 586, 587 y 621 en sus fracciones IV, V primer párrafo, VI y VII, y se adicionan los artículos 491 con los incisos 31 y 32, 521 con un párrafo, 533 con las fracciones VII, VIII y IX, 535 con un párrafo, del Título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 486. Para cada predio, giro o establecimiento de los mencionados en el artículo 491 se requiere una toma por separado, salvo los casos en que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamientos, no haya inconveniente en autorizar la derivación.

"Artículo 488. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"b) Para que los giros o establecimientos a que se refieren los artículos 483, fracción II y 491, se surtan de la toma del edificio de que forman parte los locales que ocupan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 491. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"31. Carnicerías.

"32. Los demás que, a juicio de la Dirección General de Aguas y Saneamiento, deban surtirse de agua potable en los términos de la fracción II del artículo 483.

"Los propietarios o poseedores de los establecimientos enumerados en este artículo están obligados a solicitar la instalación de la toma respectiva o la autorización de derivación en los términos de los artículos 533 y 488 de esta Ley, respectivamente.

"Artículo 504. Una vez realizadas las obras a que se refiere el artículo 498 de acuerdo con la licencia respectiva, y comprobada la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para hacer uso del agua del pozo artesiano de que se trate, se expedirá la licencia para este efecto.

"Artículo 521. Los derechos por servicio de agua que se causen conforme a este artículo se pagarán por bimestre vencido en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 522. En el caso de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, los propietarios de cada piso, departamento, vivienda o local pagarán los derechos de acuerdo con el aparato medidor que se instale para cada una de tales propiedades y, además, cubrirán por medio de la administración del edificio la cuota que proporcionalmente les corresponda por el consumo de agua que se haga para el servicio común propio edificio. De este último pago responden solidariamente todos los propietarios y, en consecuencia, por su adeudo se podrá embargar la totalidad del inmueble. Mientras no se instalen aparatos mediadores, la cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de esta Ley estando el pago a cargo de la administración del edificio.

"En los casos de construcción de edificios sujetos a este régimen de propiedad, la Dirección General de Aguas y Saneamiento determinará la forma en que deban instalarse las redes interiores de distribución de agua. Por tanto, para que la Dirección General de Obras Públicas expida la licencia de construcción será indispensable que previamente se obtengan la aprobación de la Dirección General de Aguas y Saneamiento a los planos respectivos.

"Artículo 528. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Los arrendatarios de predios o locales, pero solamente en los casos mencionados en los artículos 483 fracción II y 491, de esta Ley. "Tratándose de predios con rentas congeladas por la Ley de 24 de diciembre de 1948 y que tengan aparato medidor, los propietarios tendrán derecho a que los inquilinos les cubran el excedente que resulte sobre la cuota mínima que establece el artículo 521, conforme a las siguientes reglas:

"a) Se sumarán las rentas de todos los apartamientos y accesorias.

"b) Del importe de los derechos por el consumo bimestral, se deducirá la cuota mínima de seis pesos, y el saldo se dividirá entre la suma de las rentas a que se refiere el inciso a).

"c) El cociente que se obtenga se multiplicará por la renta de cada apartamiento o local y el producto será la cuota que deba cubrir el inquilino.

"d) Si en el predio hubiese apartamientos o locales con rentas congeladas y apartamientos o locales con rentas no congeladas o vacíos, la cuota que corresponda a estos últimos será a cargo del propietario.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 532. Cuando no pueda verificarse el consumo por desarreglos en los medidores, que sean causados intencionalmente por el propietario o encargado del predio, giro o establecimiento, o por causas imputables a ellos, los derechos por el servicio de aguas se cobrarán en la forma que fija el artículo anterior, pero se duplicarán las cuotas, y sin perjuicio de que se impongan las sanciones que proceden de acuerdo con lo que dispone el artículo 621 de esta ley.

"Para los efectos de este artículo se presumirá que los desarreglos del medidor fueron causados intencionalmente por el propietario, cuando éste habite el predio en que aquél se encuentre instalado. Si el predio está por personas distintas, ya sea a título gratuito o en virtud de arrendamiento, el desperfecto no será imputable al propietario y se aplicará lo dispuesto en el artículo 531.

"Si el medidor fuera destruido, el precio del mismo será cobrado al propietario del inmueble o del establecimiento en que estaba instalado.

"Artículo 533. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Los edificios propiedad de particulares cuyo uso se hubiese concedido gratuitamente y que se destinen directa e inmediatamente a escuelas oficiales durante el tiempo por el que dicho edificio se destine gratuitamente a ese fin;

"VIII. Las casas adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con fondos proporcionados por la Dirección de Pensiones Civiles, cuando importen, por lo menos el cincuenta porciento del valor de la casa estipulado para el caso de remate en la escritura relativa, al préstamo hipotecario. Esta exención, sólo se concederá si la casa objeto del beneficio se encuentra ocupada totalmente por sus propietarios y familiares y tendrá una vigencia de diez años;

"IX. Los edificios destinados en su totalidad y en forma directa a establecimientos de educación superior e investigación científica teniendo en cuenta la importancia del servicio social que prestan.

"Artículo 534. Tratándose de edificios dados en arrendamiento y destinados en su totalidad y en forma directa a escuelas oficiales, el Departamento del Distrito Federal podrá autorizar que, en vez de las cuotas que señala la tarifa del artículo 521, se cobre la cuota mínima de la tarifa del artículo 525, aun cuando tengan instalados medidores, si para cada caso así lo solicita la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 535. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando el agua del pozo se use para fines agrícolas no se causará el impuesto aunque también se utilice en la cría y explotación de ganado y aves de corral dentro de la granja o predio rústico de que se trate, siempre que los productos del ganado y aves de corral no se industrialicen y que el consumo para estos últimos fines sea inferior al consumo para el cultivo de la tierra.

"Artículo 543. Cuando el propietario de un predio, giro comercial o industrial no esté conforme con la lectura del medidor, consignada en la nota a que se refiere el segundo párrafo del artículo que antecede, podrá inconformarse, por escrito ante el Departamento de Aguas de la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días. Si la inconformidad no se presenta dentro de ese plazo, la lectura quedará firme para todos sus efectos. "Recibida la inconformidad, previa nueva inspección al medidor, se resolverá, dentro de los quince días siguientes, confirmando o modificando la lectura objetada.

"Artículo 579. En los casos a que se refieren los artículos 533 y 534, los interesados deben solicitar por escrito, al Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Tesorería del mismo Distrito, que declare la exención que los mencionados artículos otorgan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 580. En el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 533, la Secretaría de Educación Pública deberá dar aviso al Departamento del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a las fechas en que el predio de que se trate se ocupe o desocupe. La misma obligación tendrá el propietario o poseedor del predio.

"Artículo 581. Las gestiones y avisos relativas a la exención de derechos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 533, deberá presentarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Artículo 586. La vigencia de las extensiones en el pago de los derechos de agua se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago de los derechos efectuado con posterioridad a esa fecha, con excepción de los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 533 en que la exención principiará a contarse desde la fecha en que se hubiese adquirido la propiedad o se hubiera tenido la posesión del inmueble de que se trate.

"Artículo 587. Las exenciones concedidas con base en los artículos 533 y 534 dejarán de surtir efecto cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

"El Departamento del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, ordenar investigaciones o inspecciones, para comprobar si se cumplen los requisitos de la exención.

"Artículo 621. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que practiquen o manden practicar derivaciones de las tuberías generales de distribución, de los ramales de éstas o de las cajas válvulas, para surtir de agua a un predio o establecimiento, sin apegarse a lo dispuesto en este Título.

"V. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 486 y 511, practiquen, manden practicar o consientan que se lleven a cabo en forma provisional o permanente, sin la autorización del Departamento del Distrito Federal, derivaciones de agua:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. De $ 50.00 a $ 1,000.00 a los que, en cualquier forma distinta de las señaladas en las dos fracciones anteriores, proporcionen servicio de agua permanente, ya sea a título gratuito u oneroso, a los propietarios, poseedores u ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y establecimientos que, conforme a las disposiciones de esta ley, están obligados a surtirse de agua del servicio público.

"VII. de $ 50.00 a $ 1,000.00 en los siguientes casos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo décimo. Se reforma el primer párrafo del artículo 799 del Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 799. Si los bienes rematados son inmuebles, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del remate se enviará el expediente respectivo a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, para que, dentro del término de diez días dictamine, previa su revisión, si el procedimiento seguido por el Departamento Ejecutivo Fiscal se ajustó o no a las disposiciones de este Título y si, por lo mismo, procede o no aprobar el remate. El Procurador Fiscal dará cuenta con el dictamen al Tesorero del Distrito Federal para que resuelva si se aprueba o no el remate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo undécimo. Se adiciona el artículo 935 del Título XXIX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con dos fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 935. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVI. Del impuesto adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes o industriales, que se cause conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"XVII. Del impuesto sobre venta de gasolina para su consumo en el Distrito Federal.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se autoriza a los retenedores del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas para que, durante el plazo de sesenta días, contado apartir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, continúen utilizando los marbetes expedidos de acuerdo con la Tarifa que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1955 y que tengan en su poder.

"Artículo tercero. Se concede un plazo de sesenta días, contando a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley; para que todos los subarrendadores de bienes inmuebles manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal los contratos de subarrendamientos vigentes el 31 de diciembre de 1955, proporcionando los datos que indiquen las formas aprobadas por la misma Tesorería. El incumplimiento a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Título XXVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo cuarto. Los propietarios de vehículos sujetos al pago de impuestos que establece el artículo 472 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal deberán manifestar dichos vehículos para su registro, en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal, durante los meses de enero y febrero de 1956. El incumplimiento a esta disposición será sancionada conforme a la dispuesto en el Título XXVI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Primera Comisión de Hacienda, Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez.- Comisión del Departamento del Distrito Federal, Julio Ramírez Colozzi.- José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Alegría".- Primera lectura.

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"Impuesto y 2a de Hacienda, unidas.

"Honorable Asamblea:

"Las suscritas Comisiones Unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda, recibieron para estudio, por encargo de esta Honorable Asamblea la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, consiste en un decreto reformatorio de diversos artículos de la Ley de Impuestos a Petróleo y sus Derivados.

"Hecho el estudio concienzudo de la iniciativa en cuestión, las Comisiones que dictaminan encuentran lo siguiente:

"El Ejecutivo de la Unión expresa que la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados, grava tanto el petróleo crudo como todos sus derivados, entre los que se encuentra el gas natural; pero, como se ha pretendido sostener, ostensiblemente, contra la intención del legislador, que el citado gas no está expresamente gravado por la ley, la iniciativa, además de que se propone confirmar tal hecho, incluye, de otra parte, algunos derivados del petróleo que no se encuentran especificados en la citada ley en vigor, como la vaselina líquida (petrolatum líquido), la vaselina sólida (petrolatum sólido), etc., y de allí que la sólo aplicación de estos nuevos derivados impongan esta necesidad legislativa.

"Por consecuencia, los suscritos estiman legalmente justificada las razones que motivan las reformas y adiciones a que se contrae la iniciativa, y, por tanto, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuestos al Petróleo y sus Derivados.

"Artículo 1o Se reforman las fracciones VI y XI del artículo 2o y las fracciones VI y XII del artículo 10 de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados, 30 de diciembre de 1947, para quedar como sigue:

"Artículo 2o Las cuotas del impuesto de producción, serán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Lubricantes: aceites lubricantes, $ 3.00 (tres pesos) por metro cúbico; grasas lubricantes $ 3.00 (tres pesos) por tonelada bruta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XI. Gas combustible, no licuado que provenga de pozos o se obtenga de refinerías, o gas natural no licuado cuya composición principal es el hidrocarburo metano. $ 0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico.

"Artículo 10. El petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI Lubricantes: aceites lubricantes $ 0.01 (un centavo) por litro; grasas lubricantes $ 0.01 (un centavo) por kilogramo bruto.

"XII. Gas combustible, licuado que provenga de pozos o se obtenga de refinerías, o gas natural no licuado cuya composición principal es el hidrocarburo metano, $ 0.001 (un décimo de centavo) por metro cúbico.

"Artículo 2o. Se adicionan el artículo 2o con la fracción XII y el artículo 10 con las fracciones XIV, XV y XVI de la Ley de Impuestos al Petróleo y sus Derivados, en la forma siguiente:

"Artículo 2o. Los Cuotas del impuesto de producción serán las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XII. Gas combustible licuado $ 0.002515 (dos mil quinientos quince diezmilésimos de centavo) por kilogramo neto.

"Artículo 10. El petróleo y sus derivados que se consuman en el país, causarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XIV. Carburantes para tractores, $ 0.01 (un centavo) por litro;

"XV. Vaselina: vaselina líquida (petrolatum líquido) $ 0.01 (un centavo) por litro; vaselina Sólida (petrolatum sólido) $ 0.01 (un centavo) por kilogramo bruto;

"XVI. Aceites para transformador $ 0.01 ( un centavo) por litro.

"Transitorio.

"Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1955.- Comisión de Impuestos.- Jorge Soberón Acevedo.- Hermenegildo J. Aldama.- Leopoldo Banda Romero.- Segunda Comisión de Hacienda.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina". Primera lectura.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pueda aceptar y usar la condecoración de la orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Media, placa de oro, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana.

"La condecoración conferida al señor Presidente don Adolfo Ruiz Cortines no solamente constituye un testimonio de amistad al pueblo mexicano, sino el reconocimiento de la labor amplía y fecunda que el Gobierno de México viene realizando en interés y beneficio de nuestra patria y para hacer más sólidas y vigorosas nuestras relaciones con todos los pueblos de la Tierra.

"La Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe, a la cual fue turnado el expediente relativo, no encontró inconveniente alguno para conceder el permiso a que se contrae este dictamen, ya que por la brillante actuación revolucionaria y patriotismo con que el C. Adolfo Ruiz Cortines ha venido desempeñando su gestión administrativa como jefe del Gobierno de la nación es acreedor a recibir y usar la presea que se le ha conferido. En esa virtud y con fundamento en el inciso III, de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella, placa de oro, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1955.- Gamaliel Becerra Ochoa.- Margarita García Flores.- Carlos Real Encinas".

Está a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a tomar la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento veinte votos y pasa al Senado para efectos constitucionales.

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- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento Federal, a las que fue

turnado el proyecto de reformas a la Ley del impuesto sobre Herencias y Legados, para el Distrito y Territorios Federales, formulados por el C. Presidente de la República, se permiten someter ante vuestra soberanía, el presente dictamen:

"I. Como es sin duda una decisión benéfica para la colectividad, aquélla que tomen las personas para transmitir sus bienes por herencia o legado con el propósito de crear o fomentar instituciones culturales, científicas o artísticas, es necesario que la Ley del Impuesto Sobre Herencias y Legados exceptúe del pago de los impuestos relativos, en la misma forma en que lo establecen las leyes vigentes para la herencia y legados que con fines de asistencia pública se transmiten a los hospitales, asilos y otras instituciones de la misma naturaleza:

"II. Muchas veces ha ocurrido que las personas deseosas de transmitir sus bienes en beneficio de la difusión de la cultura, que es una de las manifestaciones más relevantes del progreso de un país, se abstengan de hacerlo para evitar que una parte del patrimonio que desean dedicar a esa noble finalidad, sea absorbida en calidad de impuesto;

"III. Como a todas luces es conveniente que el Estado otorgue todas las facilidades necesarias para que las herencias o legados destinadas a los fines a que antes se ha hecho mención, sean cada vez más frecuentes, las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, estiman, solidarizándose con los propósitos del Ejecutivo, que debe reforzarse la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados vigentes en el Distrito y Territorios Federales, para que la voluntad de las personas que deseen impulsar estas manifestaciones de nuestro pueblo, se cumplan en el menor tiempo y con absoluta pulcritud;

"IV. De lo anterior se desprende que la exención de impuestos para esta clase de herencias y legados, queden condicionados a que la administración o la enajenación de los bienes destinados al propósito de que se trata, se encomienden a alguna institución nacional del Crédito así como que los Estados de la República examinen la conveniencia de ajustar sus leyes locales para el cobro del impuesto sucesorio, a los propósitos que inspiran la presente iniciativa que venimos a someter ante vuestra soberanía el proyecto que reforma a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo Único. Se reforma la fracción VIII y se adiciona la IX del artículo 6o. de la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. No son objeto del impuesto y por lo tanto están exentos de pago:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VIII. Los bienes que se transmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito.

"IX. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o de enero de 1956.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo. Hermenegildo J. Aldana.- Leopoldo Banda Romero.- Julio Ramírez Colozzi.- José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Alegría".

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto. -El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Los señores diputados que deseen participar en el debate en pro o en contra, se servirán indicarlo.

En cumplimiento del artículo 96 de Reglamento, la Presidencia comunica a la Asamblea que únicamente se han inscrito para participar en el debate, en contra, el ciudadano diputado Alfonso Ituarte Servín y en pro el ciudadano diputado Baltazar Dromundo Chorné. Tiene la palabra el ciudadano diputado Ituarte Servín.

El C. Ituarte Servín Alfonso: Señores diputados: Me he inscrito en contra de este dictamen, pero en realidad quiero limitarme a presentar ante las Comisiones que lo suscribieron y ante los ciudadanos diputados de esta Cámara, una sugestión que me parece importante y que está en todo dentro del espíritu de esta iniciativa.

Desde luego que estamos en todo de acuerdo con el propósito que inspiró al Ejecutivo al presentar a la consideración de la Cámara este proyecto.

Incluso el Ejecutivo, al considerar las razones que deben fundar este propósito, dice: "Ha llegado a ocurrir que las persona decididas a transmitir sus bienes en la forma expresada, se abstengan de hacerlo para evitar que una parte del patrimonio que desean dedicar a esos fines, sea absorbida en calidad de impuestos". Entonces, el Ejecutivo con muy justa razón, propone que se exima de impuestos a las herencias y legados que se destinen a estos fines, pero inmediatamente, en el proyecto de reformas, establece la condición que para que se goce de esta exención de que "los bienes que se transmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito".

A ese punto quiero referirme. Me parece que es una limitación al propósito del Ejecutivo, al pretender establecer que el fideicomiso de los bienes que se dejan a este propósito, sean manejados exclusivamente por instituciones nacionales de Crédito. El fideicomiso es una institución que ustedes conocen, establecida por la Ley General de Instituciones de Crédito además, hay una serie de instituciones bancarias autorizadas para manejar los fideicomisos en los términos

de la ley. Entonces, no veo por que se establezca la limitación de que estos fideicomisos sean manejados exclusivamente por instituciones nacionales de crédito. La proposición que me permito hacer es de que se sirvan aceptar la modificación de esta redacción, suprimiendo simplemente el término "nacionales", para que cualquier institución de Crédito pueda manejar estos fideicomisos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Dromundo Chorné.

El C. Dromundo Chorné Baltasar: Señores diputados el proyecto de reforma a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales, que realmente impugna el señor diputado Ituarte Servín, tiene un fondo patriótico que no escapa, que no puede escapar al elevado criterio de la Asamblea. Cuando el Ejecutivo Federal habla de la posibilidad de que personas determinadas decidan transmitir sus bienes por herencias o legados para la creación o fomento de instituciones culturales, científicas o artísticas, y cuando posteriormente propone a la soberanía del Congreso que queden exentos del pago de los bienes que se transmiten por herencia o legado para la creación y fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como museos, etc., etc. y cuando posteriormente y dentro del mismo espíritu plantea la necesidad de que para proceder la exención, se encomienden estos bienes de fideicomiso para su explotación o enajenación, a alguna institución nacional de Crédito, yo pienso que el Ejecutivo Federal tomó en consideración circunstancias que no escapan al elevado criterio de la diputación panista. La Educación en México, en términos generales, viene constituyendo un grave problema de carácter nacional; y nosotros sabemos también que el problema es grave por cuanto a la mayor parte del material humano sujeto a la educación de carácter popular, no alcanza a satisfacer esta propia necesidad educativa; ello obedece, en buen sentido, a las graves limitaciones económicas, no obstante los esfuerzos de la administración actual y de otras anteriores, a las grandes limitaciones económicas con que tropieza el renglón educativo para su mayor satisfacción.

Hemos de reconocer, también en el mismo sentido, que los esfuerzos de la iniciativa privada en materia educativa, dicho sea en términos generales, no en términos partidistas, es muy loable; pero sabe perfectamente vuestra soberanía, y en esto, naturalmente es obvio, incluyo a la diputación panista, sabe perfectamente el Congreso que la educación en un sentido particular es propiamente un artículo de lujo, puesto que, por su alto costo, no alcanza a beneficiar a las capas más necesitadas del pueblo o sea el pueblo mismo. Si esto es así, se comprenderá que el hecho de exceptuar de impuestos las herencias y legados, para fines educativos, en general y educativos son la universidades, los museos y como dice el proyecto, las necesidades culturales, artísticas o científicas; ello significa que en el ánimo del Ejecutivo persiste, yo diría como una mística, como un propósito generoso y superior, la idea o el deseo de que las donaciones no se desvirtúen, no pierdan la finalidad para la cual fueron realizadas o fueron hechas. Vienen a ser entonces una garantía respecto a la aplicación de la donación, el hecho de que sea una institución nacional de Crédito la que maneje estas mismas aportaciones económicas.

Dicho sea también con un criterio superior a las tesis de partido y lo sabe perfectamente la diputación panista, que se dan multitud de casos en que las donaciones hechas a instituciones de carácter privado y de orden educativo, sirven para pensionar fuera de nuestro país a diversos estudiantes o escolares que gracias a esas mismas donaciones se documentan y preparan, digámoslo con mayor cordialidad posible, se preparan dentro de un sistema político y social, si no antagónico, por lo mismo muy distinto al orden democrático que priva en nuestro país y esto es desvirtuar el fin para el cual fue hecha o realizada esta donación.

Entonces, es obvio reforzar la tesis de las Comisiones que suscriben el dictamen, en el sentido de que tiene razón nuevamente el Ejercutivo Federal cuando establece, para la exención, la necesidad de que la explotación quede a cargo de una institución nacional de Crédito. Esto no es, ni con mucho, un propósito político, sino un generoso propósito de carácter patriótico, muy loable.

Si los altos fines para los cuales ha sido creada la educación en México, con un carácter gratuito, han de estar garantizados con la ley, tiene razón nuevamente el Ejecutivo Federal cuando plantea su tesis en esta forma. Repito que es muy loable y debe ser fomentado y auspiciado el esfuerzo de la iniciativa privada en el sentido de la educación en México; pero continúa siendo un deber elemental del Estado vigilar constantemente el proceso, la mecánica, la técnica, el desarrollo con que la educación de carácter privado se sustente en torno de la idea nacional democrática y patriótica de nuestro país. En este mismo sentido, me parece que la proposición del señor diputado Ituarte no coincide, desde luego, con los fines que animan al Ejecutivo Federal, pero aun cuando ha de suponerse siempre que lo hace de entera buena fe, si nosotros la aceptáramos, estaríamos torciendo el espíritu del Ejecutivo Federal que a mi modo de ver es el mismo que anima a la soberanía del Congreso. Muchas gracias.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, en votación económica pregunta si se considera suficientemente discutido el asunto. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado el proyecto de decreto por 116 votos en pro y seis en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

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- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal. "Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envío con fecha 14 del actual un proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales, de cuyo estudio se desprenden las siguientes consideraciones:

"I. Las donaciones destinadas a la creación o fomento de instituciones culturales, científicas o artísticas son encomiables y benefician a la colectividad, por lo que el Estado debe estimularlas con la exención de impuestos, con la mira de que sean cada vez más frecuentes y se amplíe la difusión de la cultura que constituye una de las actividades estatales más importantes, tal como sucede con las donaciones para fines asistenciales - hospitales, asilos y otras instituciones de naturaleza semejante-, que están ya excluidas legalmente del pago de los impuestos relativos;

"II. Manifiesta, con razón, el Ejecutivo Federal que han llegado a ocurrir casos en los que las personas deseosas de transmitir sus bienes en la forma expresada, se abstengan de hacerlo para evitar que sean parcialmente absorbidos en calidad del impuesto, ya que en la actualidad la Ley del impuesto sobre Donaciones, vigente en el Distrito y Territorios Federales establece exención al respecto en términos limitados;

"III. El proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito Y Territorios Federales, estima que en casos de esta índole debe haber la certeza de que los bienes donados se destinen precisamente a los fines marcados por la voluntad del donante y, para tal efecto, se ha cuidado que la exención quede condicionada a que la explotación o la enajenación de los bienes se encomiende a algunas institución nacional de crédito, y

"IV. Las Comisiones unidas de Impuestos y del Departamento del Distrito Federal, al emitir el presente dictamen se solidarizan con el propósito del Ejecutivo Federal, en el sentido de que la ley cuya reforma se inicia, no sólo tenga aplicación local en el Distrito y Territorios Federales, sino que los Estados de la República examinen la conveniencia de ajustar sus leyes para el cobro del impuesto sobre donaciones, al espíritu que anima la presente iniciativa, que venimos a someter al criterio de esta honorable Asamblea, proyecto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales;

"Artículo Único: Se reforma la fracción III del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales, para quedar redactada como sigue:

"Artículo 5o No son objeto del impuesto y por tanto están exentas de su pago:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Las donaciones que se hagan para el fomento o creación de Instituciones de beneficencia pública; de establecimientos de educación pública constituidos o que se constituyen conforme a las leyes mexicanas; de instituciones culturales, artísticas o científicas, museos históricos o artísticos y otros centros análogos de investigación. Si se trata de bienes que se preciso explotar o enajenar para los fines de la donación, será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o la enajenación a alguna institución nacional de crédito.

"Transitorio.

"Artículo Único. Estas reformas entrarán en vigor el Día primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., a 17 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo.- Hermenegildo J. Aldana.- Leopoldo Banda Romero.- Julio Ramírez Colozzi.- José Gutiérrez Díaz.- Francisco Aguirre Alegría".

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto de decreto.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Se informa a la Asamblea que se han inscrito para participar en los debates, en contra, el ciudadano diputado Ituarte Servín y en pro el ciudadano diputado Carrillo Cárdenas. Tiene la palabra el ciudadano diputado Ituarte Servín.

El C. Dromundo Chorné Baltasar (interrumpiendo): Moción de orden señor Presidente, yo también pedí la palabra.

El C. Ituarte Servín Alfonso: Señores diputados dentro del mismo espíritu de mi intervención anterior, quiero plantear dos consideraciones: la primera, que me permito aclarar los conceptos del señor diputado Dromundo.

Me parece que en ninguna manera, establece para gozar de exención de impuestos, la estimación que se dé a los legados, sino solamente se refiere al fideicomiso de los bienes que se dediquen a esto; esto es, a las operaciones de venta, enajenaciones o a la explotación de los bienes que se dediquen a este objeto.

Esto quiere decir, permítaseme decirlo, que las Comisiones se refieren exclusivamente a que una institución oficial, la Nacional Financiera o alguno de los bancos oficiales, manejen el fideicomiso, esto es: la explotación, la administración o las operaciones de enajenación de los bienes. Se refiere entonces, exclusivamente a este punto y la objeción o sugestión que permitir hacer, se refería solamente a que no se limitara a la Nacional Financiera o a los bancos oficiales, sino que cualquier banco autorizado pudiera manejar este fideicomiso.

El segundo punto se refiere a una nueva sugestión que me permito hacer. La iniciativa se refiere a establecimientos de educación pública o de beneficencia pública, y supuesto que la Constitución, los reglamentos de la materia, aceptan la existencia de establecimientos de educación primaria, también me permito sugerir que no se limite entonces a los

Establecimientos de educación pública, sino que precisamente, atendiendo a las grandes necesidades que tiene México de centros de educación, se permita un amplio campo para que se fomente este deseo, este hábito generoso del pueblo, de dar para estos centros de educación y cultura.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carrillo Cárdenas.

El C. Carrillo Cárdenas Marcos: Señores diputados: dos fueron objeciones que concretamente el compañero diputado Ituarte Servín hizo al proyecto del dictamen o a las reformas a la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales.

Estas dos objeciones repito concretamente, pueden sintetizarse en lo siguiente: una, que las donaciones que se hagan para el fomento o creación de instituciones de beneficencia pública, deben permitirse con los términos de la reforma del artículo, que también se hagan a establecimientos de educación privada.

Al respecto, me permito recordar a esta honorable Asamblea, que de acuerdo con el artículo tercero constitucional, la educación es una función pública encomendada al Estado, y es éste quien debe vigilar, precisamente en los términos del artículo tercero constitucional, que esa educación sea dentro del campo democrático que inspiró a nuestra Constitución y en el que vivimos, de tipo netamente nacional.

El artículo tercero reza: "La educación que imparta el Estado -Federación, Estado, Municipios -, tendrá a desarrollar armonicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el temor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia: Primero por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios"; pero, "además -agrega en el inciso "B" de esa fracción -, primero "será nacional en cuanto - sin hostilidades y sin exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura".

Consiguientemente, señor diputados, inspirado en el artículo 3o. constitucional y sin desear violar este artículo repitiendo, siendo la educación función pública encomendada al Estado, creo pertinente y muy justo y loable, además, que la reforma de la Ley del Impuesto sobre Donaciones, para el Distrito y Territorios Federales, se refiera exclusivamente al caso de que en tratándose de donaciones, se haga a establecimientos de educación pública.

Por consiguiente, si la alude a la donación a establecimientos de educación pública, es lógico como se inspiró el dictamen, y esto ya refiriéndome al segundo punto de objeción, que para los fines previstos por el donante, siguiendo esa mira, se propone que la excención quede condicionada a que la explotación o la enajenación de los bienes se encomiende a alguna institución nacional; y digo que es lógico y de sentido común, porque sentada la premisa de que la donación es permisible únicamente para establecimientos públicos, de educación pública, es lógico que el Estado a quien, repito está encomendada la función pública, debe vigilar y cuidar que los productos de esos bienes donados sean administrados por una institución nacional. Esto, además de lógico, además de que es de sentido común, no escapa y espero que no escapará a la consideración de ustedes o a la soberanía de esta Asamblea ni escapará a la consideración de los señores de Acción Nacional, que debe reglamentarse en esta forma para no violar el precepto constitucional. Lo accesorio, señores, siempre sigue a lo principal; lo principal es el bien donado, el bien donado debe ser administrado por el Estado, pero la administración debe recaer en un organismo de Estado. Para mi . . .

El C. Ituarte Servín Alfonso (interrumpiendo): ¿Me quiere hacer favor de leer la fracción II del artículo 3o. constitucional?

El C. Carrillo Cárdenas Marcos (Continuando): La fracción II del artículo 3o. constitucional a la que usted se refiere, dice: "Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado, destinado a obreros y a campesinos, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno".

El C. Ituarte Servín Alonso: Por sí solo se explica.

El C. Carrillo Cárdenas Marcos (continuando): No entiendo, en realidad, cuál es el propósito del ciudadano diputado Ituarte Servín al interrumpirme en el uso de la palabra para que yo leyera la fracción segunda del artículo tercero constitucional. Mi explicación, concretamente, estribaba en esto, señor diputado Ituarte Servín: en que previéndose en las reformas que nos ocupan, que la donación debe hacerse a establecimientos públicos, era lógico y más que lógico de sentido común, que siendo el Estado el encargado y el donado en tal caso, ocupara a una de sus instituciones nacionales, para que administrara precisamente esos bienes donados. Esto es cosa distinta, completamente distinta, a lo que reza la fracción segunda del artículo tercero constitucional.

En efecto, la fracción segunda del artículo tercero prevé la forma como se impartirá la educación que es cosa distinta a la forma de cómo se van a administrar los bienes donados.

En conclusión señores, creo que está perfectamente aclarada, inclusive, la observación que me ha hecho el señor diputado Ituarte Servín en este momento y, tanto considero correcta y no solamente correcta, sino loable, la expresión del artículo de reformas que se somete a la consideración de vuestra soberanía por las Comisiones encargadas de redactar el dictamen.

El C. Dromundo Chorné Baltasar: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Dromundo Chorné Baltasar: Solamente para una breve aclaración a los señores diputados de Acción Nacional. Lo que se ha dicho en torno de los dos proyectos, es realmente coincidente. Si estuvieramos de acuerdo con la opinión de la diputación del Partido Acción Nacional, Estableceríamos un peligroso privilegio para la banca privada.

La ley no puede, por ningún motivo, establecer este privilegio. Por lo mismo y correlativamente, establecimos otro privilegio, éste en favor de las instituciones educativas de carácter privado y he sabido, como lo manifesté hace unos momentos, que por su alto costo, la educación, en las instituciones de carácter privado, no permite el acceso del verdadero pueblo a sus aulas. Entonces al establecer ambos privilegios invalidaríamos los altos fines para los que ha sido creada la educación, con un sentido público.

He sabido, también que las instituciones culturales de carácter privado, a las que yo señalo con el respeto que sus propósito me inspiran, constituyen realmente verdaderas empresas en donde la educación significa un negocio. por eso mismo no pueden ser favorecidas, en igualdad de circunstancias, con exención como la que plantean ambas leyes en paridad con las instituciones culturales de carácter público, en que la educación se imparte gratuitamente.

Luego entonces, la proposición de los señores diputados de Acción Nacional, hecha como ya dije que yo supongo de buena fe, entrañaría esa peligrosidad, pues crearía un privilegio para la Banca privada, cuyos fines no son los de la Banca de carácter oficial, y otros privilegios más, quizás más graves que el primero en favor de la educación privada, que es una empresa de carácter comercial que no llena las finalidades de la educación ni democrática, ni mexicana, ni revolucionaria. (Aplausos)

El C. secretario Carreón Florián Agustín: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, en votación económica se servirán manifestándolo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Salazar Salazar Antonio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de decreto por ciento veintitrés votos en pro y seis en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo a través de la cual se establece un fideicomiso sobre las pagas de defunción a los deudos de los diputados constituyentes.

"La iniciativa del Poder Ejecutivo se funda, principalmente, en la consideración de lo ventajoso que será modificar el sistema establecido por el susodicho decreto publicado el 2 de febrero de 1939, de tal modo que sin aumentar las erogaciones del Gobierno Federal, se acrecienten los beneficios que reciban los deudos de los diputados Constituyentes, mediante la inversión del importe de las pagas futuras por conducto de una institución nacional de Crédito., que en su oportunidad cubra cada paga aumentada con el producto de su inversión.

"El proyecto, además, según se observa, establece en su artículo 4o. el derecho del diputado constituyente para señalar al beneficiario. Las previsiones que el propio artículo contiene, especialmente la citada, indudablemente servirán para corregir los inconvenientes que en la práctica se han venido observando, con perjuicio de la expedición en la entrega de las pagas de defunción y que hayan lugar dentro del sistema consagrado por el actual artículo 1o. del decreto que se reforma.

"Expuesto el propósito del Poder ejecutivo en el primer párrafo de este dictamen y hecha la observación a que se contrae el segundo, pasamos a referirnos a la reforma que introduce al artículo 6o del proyecto, esta Segunda Comisión de Hacienda, conforme con el espíritu de mayor protección, que indudablemente el propio Ejecutivo de la Unión ha querido imprimir al proyecto de que se trata; sugiriéndose en el nuevo texto del artículo las bases para computar el término de quince días a que se refiere, así como la forma de garantizar, el favor de los propios beneficiarios en todo caso, el cumplimiento oportuno por parte de la institución fiduciaria; quedando la disposición en la siguiente forma:

"Artículo 6o La Institución Fiduciaria no deberá demorar más de quince días el pago de las sumas mencionadas en el artículo 3o, fracción II de este decreto, a partir de la fecha en que la institución tenga conocimiento de la defunción; salvo en el caso del artículo 5o de este decreto, en que el plazo de quince días se computará a partir de la fecha en que la institución fiduciaria tenga conocimiento de la resolución definitiva por la autoridad judicial sobre la persona o personas a quienes correspondan los derechos hereditarios relativos. La Secretaría de Hacienda vigilará la estricta observación de esta disposición cuidando de que se establezca, para el caso de demora atribuible a la expresada institución fiduciaria, la correspondiente cláusula penal en el contrato de fideicomiso que se celebre en los términos del artículo 2o. Las sanciones de carácter económico prevista en la referida cláusula, quedarán a favor del beneficiario o beneficiarios:.

En virtud de lo anterior la Comisión que suscribe, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, encareciendo su aprobación, el siguiente proyecto de decreto que establece un fideicomiso sobre las pagas de defunción de los diputados Constituyentes:

"Artículo 1o. Las pagas de defunción establecidas por el decreto de 2 de febrero de 1939, en favor de los deudos de los diputados que firmaron la Constitución de 1917, se regirán por el presente decreto a partir de la fecha en que entre en vigor.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a celebrar con la institución nacional de Crédito que señala, un contrato de fideicomiso por una suma igual a la resultante de multiplicar la cantidad de $ 5,000.00 por el número de diputados del Congreso Constituyente de 1917, supervivientes a la fecha en que comience a regir este decreto.

"Artículo 3o. De Acuerdo con el contrato respectivo y en ejecución del expresado fideicomiso, la fiduciaria realizará las siguientes operaciones:

"I. Inversión de los fondos que obren en su poder y

"II. A la muerte de cada diputado de los que menciona el artículo que antecede, liquidación de $ 5,000.00. por concepto de defunción, más las utilidades netas que proporcionalmente correspondan a esa suma, como resultado de la inversión de los fondos del fideicomiso, hasta la fecha en que la fiduciaria haga el pago relativo a la de función de que se trata.

"Artículo 4o. Tienen derecho preferente a cobrar la paga de defunción, los beneficiarios designados por los diputados Constituyentes.

"La designación podrá hacerse testamentariamente o en escrito dirigido a la institución fiduciaria, autorizada con la firma del interesado y de dos testigos.

"La calidad de beneficiario es estrictamente personal o intransmisible. En caso de designación de varios beneficiarios la paga se entregará a los mismos en la proporción señalada por el respectivo diputado Constituyente y, en su defecto, todos ellos concurrirán en igual proporción.

"Las designaciones pueden ser libremente revocadas.

"Artículo 5o. Si un diputado falleciera sin haber hecho designación de beneficiario, la paga de defunción se cubrirá a sus herederos judicialmente declarados.

"Artículo 6o. La institución fiduciaria no deberá demorar más de quince días el pago de las sumas mencionadas en el artículo 3o., fracción II, de este decreto, a partir de la fecha en que la institución tenga conocimiento de la defunción; salvo en el caso del artículo 5o. de este decreto, en que el plazo de quince días se computará a partir de la fecha en que la institución fiduciaria tenga conocimiento de la resolución definitiva por la autoridad judicial sobre la persona o personas a quienes correspondan los derechos hereditarios relativos. La Secretaría de Hacienda vigilará la estricta observancia de esta disposición, cuidando de que se establezca, para el caso de demora atribuible a la expresada institución fiduciaria, la correspondiente cláusula penal en el contrato de fideicomiso que se celebre en los términos del artículo 2o. las sanciones de carácter económico prevista en la referida cláusula, quedarán a favor del beneficiario o beneficiarios.

"Artículos 7o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que a nombre del Ejecutivo Federal designe la institución fiduciaria y celebre con ella el contrato de fideicomiso correspondiente, dentro de los lineamientos que establece el presente decreto.

"Transitorio.

"Artículo Único. Este decreto estará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 20 de diciembre de 1955. -Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina".

Está a discusión en lo general, el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por ciento diecisiete votos. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, dio lectura a los siete artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general: proponiéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para la votación nominal)

Se va a proceder a la votación nominal, en lo particular, de este proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. Votación.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de decreto por ciento catorce votos y pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Salazar Salazar Antonio (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa fechada el 18 de noviembre anterior, de los CC. diputados miembros el Partido acción Nacional, que formularon para que se substituya el texto del artículo 60 constitucional y se cree el Tribunal Federal de Elecciones, fue turnada para estudio y opinión a esta Primera Comisión de Puntos Constitucionales que emite el siguiente dictamen:

"Dicha iniciativa rompe principios esenciales de nuestro régimen representativo democrático y quebranta normas fundamentales del sistema de división y equilibrio de poderes establecido por nuestra Constitución Política, basado en nuestra tradición, que arranca desde sus orígenes como nación independiente.

"El sistema de representación democrática que en el régimen constitucional mexicano priva, parte de la consideración elemental de que el pueblo, como unidad y al través de circunscripciones territoriales eligen a quienes por ello reciben de él su decisión política que les permite actuar en todo momento como representantes del propio pueblo. Dentro de la democracia, el sistema representativo opera conforme al principio de mayorías y minorías, que hace que las primeras tengan la decisión política y el derecho y la responsabilidad de determinar los destinos nacionales.

"Expresión fiel de este principio de representación democrática es el sistema de calificación de las elecciones que establece el artículo 60 constitucional, cuando preceptúa: "Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable". La calificación de las elecciones, que es parte del proceso de representación democrática, tiene que corresponder a quienes ostentan una presunta investidura de un acto en que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, ha expresado su voluntad. Resulta así el propio pueblo calificando por medio de un cuerpo que lo represente, la elección de sus representantes. Es la Cámara quien califica la elección de sus integrantes y no se trata de que sea juez y parte, dado que es la Cámara con su personalidad propia quien tal calificación realiza.

"La iniciativa confunde la personalidad propia y característica de las Juntas Preparatorias y del Colegio Electoral con la personalidad de los presuntos diputados o senadores: pero las Juntas Preparatorias y el Colegio Electoral, como cuerpos calificadores del acto electoral tienen una personalidad y una naturaleza jurídica distinta a la de sus eventuales miembros o integrante. Estos organismos en un sistema de representación democrática federal como el nuestro, representante a todo el pueblo como unidad, calificado las elecciones del pueblo funcionado en distintas circunscripciones territoriales y ¿quién mejor que el pueblo, mediante sus presuntos representantes para calificar la representación del propio pueblo? En un sistema representativo democrático la calificación del acto electoral tiene que corresponder al propio cuerpo también representativo del pueblo.

"La iniciativa de reformas del artículo 60 constitucional vigente quiere sustituir este procedimiento de calificación democrático de las elecciones por un procedimiento que sólo puede justificarse a la luz de un sistema representativo autocrático. Sabido es que la democracia es un sistema político que estructural al Estado en un proceso de abajo a arriba; y la autocracia, a la inversa, organiza al Estado de arriba a abajo.

"La iniciativa de los diputados de Acción Nacional quiere trastocar nuestro sistema representativo democrático y sustituirlo, mediante el procedimiento que surgiere para la calificación del acto electoral, por un sistema autocrático. En efecto, en lugar de que califiquen la expresión de la voluntad popular por circunscripciones territoriales aquéllos que presumiblemente ostentan la representación del pueblo, la iniciativa de Acción Nacional propone un tribunal especial designado de arriba hacia abajo; esto es, escogiendo de entre los "notables" del país, por sorteo, a aquéllos que califiquen las decisiones del pueblo. De esta manera, se desplazaría el poder del pueblo en un acto de tanto trascendencia política, como en la calificación de las elecciones federales de diputados y senadores, a los "notables" escogidos por azar. Se sustituiría la expresión de la voluntad popular en la calificación de las elecciones, ejercida al través de presuntos representantes populares, por un órgano designado de arriba hacia abajo por sorteo, que actuaría en un reducido círculo de personas. De aquí que, de aprobarse esta iniciativa, se presentaría el caso de que el Poder Legislativo abdicara derechos que no son suyos, sino del pueblo que representa.

"La experiencia, desgraciadamente, no sería nueva en México. Fue un cuerpo de notables el que calificó y justificó el último poder dictatorial de Santa Ana, y fue también una junta de notables quien califico el poder de Maximiliano en México. En ambos casos, La representación autocrática sustituyó, lamentablemente, la voluntad del pueblo de México, quien con su sangre desconoció decisiones que negaban su libertad para constituirse, y renovó el pacto que desde sus orígenes como nació independiente tiene con la libertad y el derecho a la autodeterminación.

"Pero además la iniciativa de reformas al artículo 60 constitucional tiende a restringir la prerrogativa de representación en perjuicio del pueblo, al sujetar la calificación de elecciones a las decisiones de un tribunal integrado por ciudadanos sobre los que el mismo pueblo no ha tenido oportunidad de expresar opinión, y el juicio de cuya capacidad, discreción y carácter, se deja no a los electores sino a los resultados de un sorteo. Una entidad de este género sería inadecuado para resolver asunto de tanta importancia nacional, y el ejercicio de su poder no proporcionaría ninguna seguridad de que sería desempeñado en beneficio de nuestros más altos intereses nacionales, y podría determinar una perjudicial e indebida hegemonía que terminaría por quebrantar el principio de división de Poderes que caracteriza nuestro Régimen Constitucional, y que atribuya la decisión de las cuestiones políticas a los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

"Asistimos al nacimiento de un poder superior que, para el ejercicio de tan peligrosa función, no tendría la justificación de provenir del pueblo, sino de la selección por insaculación - sorteo - de un círculo muy reducido de ciudadanos: (miembros de la Suprema Corte de Justicia personas propuestas por los partidos políticos nacionales y los notarios con más de diez años de ejercicio en el Distrito

Federal). De entre un centenar de personas, al azar, escogería cinco para que ejercieran las funciones más amplias, desde el punto de vista político, que órgano alguno de los poderes federales ejerce.

"Queriendo anticipar al razonamiento de que la instauración del Tribunal Federal de Elecciones supondría la creación de un Cuarto Poder. la iniciativa de los diputados de Acción Nacional sostiene que tal argumento y el obstáculo constitucional se eludirían. "Si - citamos la iniciativa - en lugar de crear un órgano permanente de calificación de las elecciones, se adopta un sistema que permita la creación y el funcionamiento de ese órgano para cada elección..."

"La argumentación de la iniciativa en esta materia es especiosa y carente de fundamentación constitucional. De aprobarse las reformas del artículo 60 constitucional, en el sentido propuesto, se crearía un órgano más, con las características que ya hemos señalado. La técnica del derecho público del Estado de Derecho., clasifica los órganos en simples y potenciales. Un órgano es potencial cuando independientemente de su existencia, su actividad no es permanente o continua, sino que está sujeta o condicionada a una acción previa del mismo órgano, de otro, o a la presentación de una situación que objetivamente lo haga entrar en actividad. En el caso del Tribunal Federal de Elecciones, la permanencia del órgano derivaría de su existencia constitucional, por más que su actividad estuviera condicionada a la celebración de elecciones federales de diputados y senadores. Estamos frente a un nuevo órgano de carácter permanente, de naturaleza jurídica potencial y cuya integración variaría cada tres años y se haría por sorteo. Por tanto en estricta técnica constitucional, se rompería el equilibrio entre los Poderes, instaurado un órgano no representativo, potencial y de carácter herido, en cuanto reuniría el ejercicio de actividades concernientes a los distintos poderes federales.

"A mayor abundamiento, dentro del régimen jurídico del división de Poderes, no es la permanencia carácter esencial de un poder. En la teoría jurídica de la división de Poderes, se señala que "no será menester que el Poder: Legislativo sea ininterrumpido", y se menciona, por otra parte, un Poder Legislativo interminente. En el mismo aspecto el autor clasifico de la División de Poderes, habla del poder de juzgar, ejercido por un cuerpo no permanente. Por consiguiente, admitiendo sin conceder el carácter no permanente del Tribunal Federal de Elecciones, igual vendría a ser éste dentro de nuestra estructura constitucional, "un Cuarto Poder", con todos los peligros que ello entrañaría para el equilibrio de Poderes y para la libertad civil y el disfrute de los derechos políticos.

"Finalmente cabe indicar que la reacción de los diputados de Acción Nacional ante el artículo 60 constitucional, sólo se explica como consecuencia de la situación minoritaria en que el partido político a que pertenecen se encuentra en el país, olvidando que dentro de la democracia mexicana y conforme a los principios revolucionarios que conducen a la nación, las minorías disfrutan del derecho de convertirse en mayorías. Todos los mexicanos debemos estar empeñados en que se mejoren los métodos y procedimientos de nuestro sistema electoral, pero siguiendo el camino que la propia democracia nos marea, el de la autoperfección democrática, y no buscando sistemas que impliquen un retroceso en nuestra evolución política, como es el caso de la iniciativa de reformas al artículo 60 constitucional.

"En el caso quedó demostrado que con la iniciativa:

"1o. Se sustituirá el sistema representativo y de calificación de las elecciones, de tipo democrático que en nuestro régimen constitucional impera. por un sistema autocrático.

"2o. Que se rompería el régimen de división y equilibrio de Poderes que consigna el artículo 49 de la Constitución Federal.

"Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

"No procede la aprobación de la iniciativa de reformas al artículo 60 constitucional, presentada por los CC. diputados: licenciado Manuel Sierra Macedo, doctor Patricio Aguirre, Jesús Sanz Cerrada López, licenciado Manuel Cantú Méndez, Alfonso Ituarte Servín e ingeniero Federico Sánchez Navarrete.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de diciembre de 1955. -Gamaliel Becerra Ochoa. -Margarita García Flores. -Carlos Real Encinas."

Está a discusión el punto de acuerdo con que termina este dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Los ciudadanos diputados que estén en contra del dictamen, se servirán manifestarlo. La Presidencia informa que se han registrado, en contra del dictamen, los ciudadanos Cantú Méndez, Sierra Macedo y Sanz Cerrada López, y en pro del proyecto, la Comisión dictaminadora y el ciudadano diputado Flavio Romero de Velasco.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Cantú Méndez.

El C. Cantú Méndez Manuel: Señores diputados: Es muy sintomático que cuando la diputación de Acción Nacional presenta un proyecto de suma importancia para la patria, se inscriba una serie de oradores para, efectivamente, venir a darle fortaleza al dictamen.

Con el respecto que me merece, y lo digo con toda sinceridad, la Comisión que dictaminó, que me merece por su saber, por saber, por sus conocimientos, debo manifestar a esta honorables Asamblea que, efectivamente, no hay argumentos suficientes vigorosos, resistentes, para apoyar las conclusiones a que llegó. No se viene a solicitar trastocar el sistema representativo democrático popular ni se pretende ni se desea ni se quiere. Toda la historia de los últimos años esta indicando cómo ha sido saludable, para la vida del país esta efervescencia del pueblo para, efectivamente, ser representado dentro de los tres Poderes. Lo que si se pretende, lo que sí se quiere, es que no haya lo que precisamente dice el

dictamen: una autocracia, que no hay el Gobierno de un solo hombre, que no sea la ley la palabra de un solo hombre, que sea efectivamente el pueblo representado limpia auténticamente quien venga a determinar sobre propios destinos.

Cuando nosotros estamos la creación de un Tribunal Federal de Elecciones, no estamos rompiendo la armonía tripartita de Poderes ni estamos atacando la soberanía del pueblo. El acto supremo de soberanía del pueblo se ejercita en el preciso instante de su elección. Todos los demás actos o procesos, señores diputados, son serie de actos y procesos y organismos que no tienen, que no pueden tener la soberanía del pueblo.

De esta manera, cuando nosotros, en una práctica viciada e interpretando indebidamente el actual artículo 60, entregamos a un organismo como el Colegio Electoral la calificación de las elecciones, estamos prácticamente desconociendo el fondo de ese artículo 60 que habla de que debe ser la propia Cámara quien resuelva y califique sobre la elección de sus miembros. No es verdad que sea el Colegio Electoral una Cámara. El Colegio Electoral es un organismo que se establece para la calificación y nosotros vertimos a solicitar que este organismo, que si es parte y juez, sea substituido por un organismo en el que haya las suficientes características de desinterés, de patriotismo y de suficiente resolución para servir a México, y en sustitución de este organismo, del Colegio Electoral, estamos nosotros proporcionado que se integre un tribunal que tenga estas características; que integre este tribunal con estos elementos: con dos elementos de la Corte, nombrados por insaculación, por dos representantes de los distintos partidos y por un notario público de la ciudad de México. Y entonces nos dice graciosamente el dictamen: se va a establecer un régimen de autocracia donde la solución viene de arriba hacia abajo y no de abajo hacia arriba como es la aspiración del sistema democrático.

Y decimos nosotros: ¿Qué acaso, señores diputados, los Ministros de la Corte, estas personas notables, que no son miembros de Acción Nacional, que son los notables que la Revolución misma ha creado y que además son notables por su aristocracia, y no precisamente por su aristocracia económica, sino notables por su aristocracia de inteligencia, de capacidad y sapiencia; que estas dos personas que ha sido nombradas por el Presidente de la República, no representan al pueblo? ¿Que estas personas que son nombradas indirectamente por el Ejecutivo, no son notables por su saber? ¿Qué, por otra parte, los otros notables de los distintos Partidos, del de ustedes señores diputados de la mayoría, no representan al pueblo? De manera que este tribunal sí sería un tribunal de representación popular y tendría, naturalmente, las características de realizar la calificación de las elecciones, no en los términos en que se han venido realizando hasta la fecha. Prácticamente este organismo no tendría ninguna soberanía, ningún poder; se trata de un organismo de confirmación del acto soberano del pueblo en el momento mismo de la elección, porque el propio Colegio Electoral tampoco es soberano y debe realizar dentro de estricta técnica jurídica un acto de revalidación de las elecciones.

Consecuentemente. señores diputados, no se ve por este lado dónde se pretenda crear un sistema autocrático; por otra parte, dicen que se trata de formar u Cuarto Poder; es inexacto. No se trata de la creación de un cuarto poder, porque además no sólo son los tres poderes los que existen: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; esto es suficientemente sabido. Existe también el poder del Constituyente normal, del Constituyente extraordinario, pero no se trata en este caso de crear un nuevo poder. El Colegio Electoral como el tribunal que nosotros proponemos, no es sino un instrumento, un medio técnico, un organismo que sólo como decía hace un momento, que sólo va a monologar, va a confirmar las elecciones que el pueblo hace directamente. En otras palabras, no se trata de la creación de un poder, se trata de un organismo que sirva, que autentifique el acto del pueblo, que demuestre el acto de la voluntad del pueblo.

Por esto, pues cuando en el dictamen se habla de la creación de un Cuarto Poder se ataca la soberanía, se ve claramente que no hay argumentaciones suficientes para fortalecer el dictamen y se nota clarísimamente interés de partido político.

La patria, desde hace mucho tiempo, está necesitada de organismos de tipo técnico que realicen y estudien y lleven a cabo en forma efectiva la voluntad popular. En estas condiciones, así notamos los diputados de Acción Nacional que no se ha querido poner la suficiente atención a este propósito del pueblo; y ustedes, señores de la mayoría, están seguramente poniendo la base para que un día el pueblo haga efectivamente su exigencia bien proclamada, bien establecida en el artículo 41 constitucional. De otra manera, si hay intención de crear un régimen efectivamente democrático que proclame y declare y haga cuentas exactas de la voluntad del pueblo no habrá de ser un Colegio Electoral como el ya estatuído quien pueda darle a la nación un ejemplo efectivo de democracia.

Por esto, señores diputados, quiero solicitar a la Comisión se sirva retirar su dictamen y hacer nuevas consideraciones. Realmente, las que fundan su dictamen, no son suficientes ni son bastantes a menos que se pretenda insistir en una medida de tipo reglamentario.

Esta situación de Colegio Electoral que ustedes están sustentando no diré como conservadores pero que sí quieren conservar sólo para satisfacer los personales interese del régimen. (voces) ¡De la Revolución!

Consecuentemente, si ustedes efectivamente desean servir al país y dentro de un momento la autorizada voz del ciudadano diputado Sierra Macedo les mostrará a ustedes una buena parte de los países del mundo que tiene establecido un tribunal de este tipo, que en forma sincera, que en forma desinteresada y en forma competente lleva a cabo las elecciones en esos países. Si ustedes desean estar a la altura de las exigencias de la instituciones política del mundo, ustedes deberán reflexionar

profunda y seriamente sobre este problema. (Aplausos de la diputación panista)

El C. Presidente: Tiene la palabra la ciudadana diputada Margarita García Flores.

- La C. García Flores Margarita (leyendo):

"Honorable Presidencia. Compañeros diputados: A esta primera Comisión de Puntos Constitucionales ha sido turnada la iniciativa de los señores diputados miembros de Acción Nacional y hemos rendido nuestro dictamen. analizando detenidamente la Constitución de la República y a reserva de que pasemos a dar una explicación detallada de los principios jurídicos que determinaron nuestro dictamen desde el punto de vista general, estimamos que la creación de un tribunal que califique las elecciones de diputados y senadores es asunto ya debatido y resuelto, dentro de nuestro ambiente jurídico y público, y rechazando esa forma adversa a la tradición democrática mexicana, pasaremos a examinar el artículo 60 de nuestra Constitución.

Tanto la Constitución en vigor como la de 1957 y la de 1924 coinciden en otorgar la competencia para calificación de elecciones de diputados y senadores, a las propias Cámaras.

Este principio encuentra explicación y justificación en el hecho de que el ejercicio del derecho político en la vida ordinaria de las comunidades, constituye ejercicio de actos de soberanía, cuya calificación no pueden quedar en manos de un organismo burocrático, sino en las de las mismas personas electas, que recibieron del pueblo directamente la expresión de su voluntad; la interferencia de ese organismo burocrático sería contraria al contenido mismo del artículo 39 constitucional, porque dicho organismo no recibiría del pueblo mismo la facultad para calificar el resultado de la emisión de su voluntad.

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que en indebido e inconveniente que tribunales de derecho entiendan en las cuestiones políticas, cuya calificación es notoriamente discrecional.

Respecto a la afirmación de que con el sistema de calificación establecido por la Constitución en vigor se viola el principio general de derecho de que "nadie puede ser juez y parte en la misma causa", y este aserto de los señores diputados de Acción Nacional queda contestado en la primera parte de su iniciativa, ya que los presuntos diputados o senadores al calificar sobre sus propias elecciones se convierten en jueces de su causa, es insustancial esta aseveración, y a renglón seguido he de leer materialmente lo que ellos en su iniciativa establecen y se contesta en la misma iniciativa de los diputados miembros de Acción Nacional, a renglón seguido de dicha información, efectivamente en la Constitución.

Al proponer el Tribunal Federal de Elecciones, dice textualmente: "Adoptar un sistema que permita la creación y el funcionamiento de ese órgano para cada elección sin posibilidad de perpetuarse. Nosotros diríamos que este organismo que ellos proponen sí sería de carácter permanente, porque aún cuando funcionará únicamente cada tres años el tiempo necesario para calificar las elecciones, y se disolviera después, la verdad es que permanentemente estaría estatuído dentro de la Constitución.

Dicen los señores diputados de Acción Nacional en su iniciativa: "El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión plena, hará la insaculación y tomará la protesta de los miembros del Tribunal Federal. Estos tendrán la misma jerarquía, la misma compensación y las mismas garantías que los Ministros de la Suprema Corte y, como ellos, estarán sujetos a la responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto". Además, proponen en la integración de dicho Tribunal, que dos ministros miembros de la Corte forman parte de este tribunal. Admitir que la Corte pudiera participar en un tribunal de esa naturaleza, sería regresar a lo que ya hemos superado en nuestra Constitución. En pocos países ha sido tan explorado y debatido: el tema de la ingerencia de la Corte en cuestiones políticas y podemos asegurar que sería resucitar un asunto ya liquidado, ya resuelto.

Me voy a permitir dar lectura, hacer unas citas del jurista mexicano Ignacio L. Vallarta, en la página 63 de sus votos, emitida el 23 de agosto de 1878: "¿Qué garantía se puede dar que los amparos por ilegitimidad no sean sino armas de que se valgan los partidos vencidos para derrocar a los vencedores? "¿Qué garantía puede haber de que la pasión política no se introduzcan a este tribunal a dictar fallos que sólo la justicia puede inspirar?"

Y me voy a permitir también leer una cita de don Emilio Rabasa, en su obra "La Organización Política de México", donde afirma que: "Cualquier intervención política de un tribunal rebaja y corrompe la dignidad de la institución y la hace inepta para completar su única pero alta función legitima".

"Y, además, dice en la página 300, que si un magistrado participa en las agitaciones de la política, cómo podría acostumbrarse la opinión pública a ver a los altos jueces como actores, vencidos, víctimas y hasta juguetes en la lucha de los partidos que se disputan el Poder. Nosotros podemos ver de esta forma, que se está resucitando un problema ya debatido y ya liquidado en nuestro Derecho.

Me pregunto yo: ¿Cómo podría juzgar acerca de hechos cuyo desenvolvimiento social desconocen? No es cierto. Además no es exacto que exista la garantía de independencia. Lo que sí es una novedad y aparece en la iniciativa de los señores de Acción nacional, en la página número 1, es que es tribunal estime los hechos en conciencia y los califique conforme a Derecho. Por último, hay que considerar la parte formal del texto del artículo 60 de la iniciativa que proponen los señores diputados de Acción Nacional. Es totalmente inadecuado, conforme a la técnica constitucional. La Carta Magna es un documento en el que se fijan principios básicos que posteriormente se desarrollan por medio de leyes orgánicas y reglamentarias, y nosotros nos preguntamos: ¿por qué ese afán de mantener a la democracia que en materia electoral cumple su función al aire libre, a la luz del sol, en una sala de un juzgado?

Nosotros, la Comisión, habiendo estudiado detenidamente, conforme a nuestro Derecho, a nuestra

técnica jurídica y a la tradición jurídica mexicana queremos dejar establecido lo siguiente: que al dictaminar en contra de la iniciativa de los señores diputados de Acción Nacional hemos estado apoyados en el más puro constitucionalismo mexicano. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señores diputados Todo lo que se dice en el dictamen en contra de la creación del Tribunal Federal de Elecciones que hemos propuesto los diputados de Acción Nacional no constituye sino pura demagogia. No es exacto, como se dice en la parte final, en la parte considerativa del dictamen, que se está buscando un sistema que significa un retroceso como se dice en la parte resolutiva. Todo lo contrario: se trata de buscar un sistema que constituya un adelanto, un sistema que nos ponga a tono, a la altura de los demás países civilizados. efectivamente, se ha debido con anterioridad, en nuestro Derecho Constitucional, la intervención de la Corte en materia político. Aquí, en este caso, no se trata de intervención de la Corte en materia política; se trata de la creación de un tribunal.

Para la integración de los cinco miembros, se ha pensado que dos de ellos sean ministros de la Suprema Corte. Esos dos miembros de la Suprema Corte se ha pensado en elegirlos, porque se supone que los ministros de la Suprema Corte son personas destacadas por su inteligencia, su prestigio profesional, por su integridad y por su conocimiento de las leyes. Podríamos nosotros haber dicho en la iniciativa que el Tribunal Federal de Elecciones se integraría en lugar de esos dos ministros de la Suprema Corte, por dos miembros del Gabinete del señor Presidente. Pero consideramos que, precisamente, existiendo ese cuerpo que reúne todas esas cualidades que hemos indicado, puede elegirse de ahí a dos de los integrantes. Es de ahí donde deben elegirse y no hay porqué buscarlos de otra parte, aunque también podrían ser nombrados, por ejemplo, del Consejo Directivo de la Cruz Roja o de cualquier organismo de esa naturaleza. (Risas)

Creemos que será lo más indicado elegirlos de ese cuerpo que reúne todas las características que hemos apuntado. El origen de la disposición constitucional, efectivamente como dijo la señorita diputada García Flores, existía desde la Constitución del 57. Efectivamente en todas las Constituciones del mundo del siglo pasado existía una disposición similar. En esa época se consideraba que no había nadie que burlara la voluntad del pueblo, que no había nadie que violara el voto. Con ese romanticismo del siglo pasado fue como se logró esa disposición.

Efectivamente, los tratadistas que citó la señorita diputada opinaron sobre esa materia, porque desde entonces se debatía, desde entonces había inquietud sobre ese aspecto. En los demás países del mundo ha habido la misma inconformidad, la misma inquietud del resultado de los Colegios Electorales constituídos por los miembros de la Cámara.

En esa forma se ha venido variando en todo el mundo, y me voy a permitir hacer referencia a varios de ellos para que vean ustedes como en todos ellos se establece la creación o en la mayoría de ellos del Tribunal Federal de Elecciones.

En algunas ocasiones se le permite a la Suprema Corte que sea la que intervenga en este aspecto y en otros se crea un tribunal especial para que conozca del resultado de las elecciones y poder así establecer quién es la persona electa.

En ninguna de esas Constituciones de esos países en los cuales los sistemas constitucionales son exactos a los nuestros, están formados. están integrados, existen los tres Poderes establecidos en la Constitución, más aun, en el sistema representativo, en todos ellos existe el Tribunal de Elecciones.

En este libro tenemos las Constituciones europeas, después de la guerra de 18. En la Constitución de Polonia, antes de ser, desde luego, invadida por Rusia, se establece en el artículo 19 la validez de las elecciones, se determina por la Dieta y el Tribunal Supremo estatuye la validez de las elecciones.

La República de Grecia, la Constitución, en su artículo 43, establece la comprobación de las elecciones protestadas por irregularidades cometidas o falta de condiciones requeridas por un candidato, se confía a un Tribunal especial, designándose sus miembros por sorteo entre los miembros del Tribunal de Apelación y de las Audiciencias. El sorteo se efectúa por el Tribunal de Apelación en audiencia pública. La presidencia de este tribunal corresponde al miembro más antiguo o de cargo más elevado entre los designados por el sorteo. Los detalles concernientes al funcionamiento del tribunal y modo de actuar están reglamentados por una ley.

La Constitución de Checoeslovaquia, en su artículo 19 establece: "1. Se instituye un Tribunal Electoral para decidir de la validez de las elecciones a la Cámara de Diputados y al Senado. 2. Los detalles se regulan por la ley".

El C. Real Encinas Carlos (interrumpiendo): Quiero interrogar al ciudadano diputado Sierra Macedo, si las Constituciones que está citado aunque están ya derogadas por los hechos que él mismo adulce, si estas Constituciones eran federales, es decir, si correspondían a Estados federales y si en esos Estados había sistema bicameral.

El C. Sierra Macedo Manuel (continuando): En la mayoría de ellos sí, de los que voy a citar.

Me voy a referir primero a esas Constituciones de Europa y después a las de otros países que se asemejan a nuestro sistema. La Constitución de Prusia, en su artículo 12 establece: "La validez de las elecciones es examinada por un tribunal de verificación de los Poderes establecidos en la Dieta. Esta misma jurisdicción decide si un diputado ha perdido su mandato 2. El Tribunal de verificación de Poderes está compuesto de miembros de la Dieta elegidos por ella, por la duración del período legislativo, y de miembros del Tribunal Administrativo Supremo que el mismo lapso de tiempo. 3. El Tribunal de verificación se pronuncia por la voz de un colegio que comprende tres miembros de la Dieta y dos miembros judiciales. Los debates son orales y

públicos. 4. Fuera de los debates ante el Tribunal de verificación, el procedimiento se lleva por uno de los miembros de la Sala perteneciente al Tribunal Administrativo Supremo. Este miembro no puede formar parte del Colegio que conoce en el fondo del asunto 5. Los detalles serán regulados por una ley especial".

La Constitución de Alemania, después de la guerra de 1919, establece: "Artículo 31. Se instituye en el Reichtag un Tribunal Electoral que entiende sobre la regularidad de las elecciones y también sobre la pérdida del mandato de diputados.

"Este Tribunal se compone de miembros del Reichstag, que éste escoge, para la duración de la diputación, y de miembros del Tribunal Administrativo del Reich (Estado) (Reichsverwaltungsgerict), que el Presidente del Reich (Estado) designa sobre la propuesta de la Presidencia de este Tribunal. Los fallos del tribunal electoral deberán ser rendidos por cinco jueces al menos, tres miembros de Reich".

Estas son las Constituciones de Europa. También voy a hacer referencia al sistema de Inglaterra. En Inglaterra, la Cámara de Diputados, la Cámara de los Comunes, califica la elección de los miembros pero únicamente se refiere a las condiciones de legitimidad. Las violaciones las conocen los tribunales establecidos.

Refiriéndose a las Constituciones de los países de Sudamérica, que tienen semejanza mayor a la nuestra y que en todas ellas se establece la división de los tres Poderes, las dos Cámaras, que era lo que interesaba a uno de nuestros compañeros diputados establece el artículo 23 (me refiero a la de Ecuador): "En la Capital de la República y con jurisdicción en toda ésta, habrá un Tribunal Supremo Electoral autónomo, que se hallará organizado en la forma siguiente: tres vocales designados por el Congreso, dos por el Presidente de la República y dos por la Suprema Corte".

La constitución de Nicaragua establece en su artículo 9o lo siguiente: "El Gobierno del Estado es republicano y democrático representativo" (semejante al que tenemos).

Luego en su artículo 331, se dice: "El Consejo Nacional de Elecciones ejercerá la dirección suprema de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales". Y en su fracción V se dice: "Calificar en definitiva la elección de los diputados y senadores y de los demás funcionarios públicos cuya designación sea por elección popular, y extender las credenciales correspondientes".

La de Panamá, en su artículo primero establece que: "La nación panameña constituye un Estado independiente. Su forma de Gobierno es la republicana, democrática y unitaria y su denominación es la de república de panamá". En su artículo tercero se dice: "Son órganos de la autoridad pública el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, los cuales ejercerán sus respectivas funciones separada y limitadamente, pero cooperando armónicamente en la realización de los fines del Estado".

Luego, en su artículo 69. establece: "El Jurado nacional de Elecciones conocerá de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales; ejercerá la superintendencia directa, correccional y consultiva de los órganos electorales; decidirá, en última instancia, sobre las apelaciones y reclamaciones que se produzcan; hará o verificará los escrutinios generales de la votación y ejercerá las demás atribuciones que la ley señala".

La de Uruguay, establece en su artículo 278: "Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la sección tres y las que le señale la ley: a) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales; b) Ejercer la superintendencia directiva correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales; c) Decidir, en última instancia, sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos de carácter electivo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153".

La de Bolivia, en su artículo tercero establece que: "La soberanía reside en el pueblo: es inalienable e imprescriptible, su ejercicio está delgado a los Poderes Legislativo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del Gobierno".

En su artículo 143 establece: "Son atribuciones de la Corte Suprema, a más de las que señalan las leyes:

"1a. Representar y dirigir al Poder Judicial.

"2a. Nombrar a los vocales de las Cortes de Distrito y demás jueces, conforme a ley, debiendo el Presidente de la Corte Suprema expedir los títulos respectivos.

"3a. Decretar los presupuestos del ramo, ordenando su pago a la Tesorería Nacional.

"4a. Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes y fallar al mismo tiempo la cuestión principal.

"5a. Conocer en única instancia de los asuntos de puro Derecho, cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.

"6a. Conocer de las causas de responsabilidad de los Agentes Diplomáticos y Consulares de los Comisarios Demarcados, Delegados Nacionales, Controlador General, Rector de Universidad, Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales de Distrito, Prefectos y otros funcionarios que señale la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

"7a. Conocer de las causas contenciosa que resulten de los contratos, negociaciones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo.

"8a. Conocer de todas las materias contenciosas relativas al patronato nacional que ejerce el Gobierno.

"9a. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias.

"10. Conocer en única instancia de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámara, cuando tales resoluciones afectaren uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que fueren las personas interesadas.

"11. Conocer y decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los Departamentos, ya fuere sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos.

"12. Falla en las demandas que se iniciaren sobre la validez o invalidez de las elecciones presidenciales y parlamentarias, así como sobre la inhabilidad de los candidatos".

La de Cuba, en su artículo 118, dice: "El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los órganos reconocidos en la Constitución o qué, conforme a la misma se establezca por la ley". Y en su artículo 185 se dice: "Además de las atribuciones que las leyes electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda invitado de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los existentes nominación de candidatos y proclamación de los electos.

"Le corresponde también: a) Resolver las reclamaciones electorales que la ley somete a su jurisdicción y competencia. b) Dicta las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral.

c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos. d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a las fuerzas y armadas y de policía, para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el período de confección del censo, el de organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios".

"En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen suficientes garantías. podrá acordar la suspensión o naturalidad de todos los actos y operaciones electorales en el Territorio afectado, aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales".

La de Chile, en su artículo 2o. establece: "La soberanía reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece".

Luego en el 79 establece: "Un Tribunal especial que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y de senadores. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a Derechos. Sus miembros serán cinco renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar. El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio. Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas: uno entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados por más de un año; uno entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidente o Vicepresidente del Senado, por igual período; dos entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema y uno entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso. La Ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador".

"La República Dominicana, su gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo". Estoy hablando del artículo 2o "Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres Poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes".

La misma Constitución, en su Artículo 84 establece que: "Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley".

Creo que el número de Constituciones a que he hecho referencia es suficiente para que ustedes se den cuenta que en las distintas partes del mundo, tanto en Europa como en América, ya no existe la calificación de las elecciones en la forma que existe en nuestro país.

La creación del Tribunal Federal de Elecciones no es una exigencia de nuestro partido, es una exigencia de la opinión pública, es una exigencia del pueblo de México, una exigencia de la opinión pública del mundo.

Nuestra Constitución es adelantada en muchos aspectos, pero en este de la calificación de elecciones, estamos como estaban todos los demás países en el siglo pasado; no hemos evolucionado. La manera como han funcionado los Colegios Electorales en la últimas elecciones, constituyen una vergüenza que está en poder de ustedes, en manos de ustedes señores de la mayoría el hacer que cambie y desaparezca...

El C. Sánchez Madariaga Alfonso (interrumpiendo): ¿Qué quiere usted que seamos como la República Dominicana?

El C. Sierra Macedo Manuel (continuando): No, señor diputado. Quiero que seamos como la mayoría de los países que he mencionado.

Quiero hacer referencia antes de terminar, a algunos de los puntos que citó la señorita diputada García Flores, con relación a la ponencia: el artículo 60 de la Constitución establece que cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros. Debemos de recordar que el Colegio Electoral se establece, se instala el día 15 de agosto. En esa época no puede considerarse que el Colegio Electoral sea la Cámara. En esas condiciones, el Colegio Electoral es un organismo que está funcionando fuera de sentido, de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo 60 constitucional.

El origen de esa disposición se encuentra en la Constitución de Apatzingán; en esa época, la elección se hacía en forma escalonada. En esas condiciones si estaba funcionando la Cámara de Diputados y venía a calificar la elección de un nuevo miembro que llegaba; en esas condiciones, sí era adecuado que pudiera calificar sobre un nuevo miembro. Pero, en nuestro actual sistema, no es posible que eso ocurra, puesto que el día 15 de agosto la Cámara que está funcionando es la anterior y no la nueva que se va a instalar.

La señorita diputada García Flores también mencionó que los tribunales de Derecho no deben intervenir. Este punto ya ha quedado liquidado al haber contestado que no se trata de que sea la Suprema Corte como tal la que intervenga. Si se está pidiendo que sea el Presidente de la Corte el que haga la designación de los miembros que deban integrar a él, por ser una persona que se considera que es el Jefe de la Suprema Corte y que es uno de los elementos que reúnen todas las características que he mencionado con anterioridad.

Podría haberse dicho que el señor Presidente, en reunión plena de su Gabinete, nombrara a cualquier otra personalidad; pero creemos que lo más indicado es que el Presidente de la Corte lo haga; por eso está interviniendo el Poder Judicial en ese aspecto.

También mencionó la señoría diputada García Flores que sería peligroso el organismo, por ser permanente. El peligro de una permanencia de un tribunal de esta naturaleza no existiría, porque se tendría que disolver el tribunal una vez cumplida su función. Después de verificada la elección, no tiene por qué tener fuerza política de ninguna especie. El cuerpo subsiste, pero los integrantes cambian, siendo muy difícil que el mismo miembro volviera a ser integrante del cuerpo.

Creo que con eso he contestado los principales puntos, las principales objeciones que hizo la señorita diputada García Flores e insisto en la necesidad y conveniencia de que cambiemos este sistema que tenemos actualmente y establezcamos un cuerpo como el que proponemos. que sea verdaderamente independiente y que reúna todas las características para poder juzgar con imparcialidad sobre el resultado de las elecciones y el resultado de la voluntad del pueblo. (Aplausos de la diputación panista)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: Quiero aclarar, principalmente al ciudadano diputado Sierra Macedo aquella parte de su peroración que dice que la calificación de las elecciones en las últimas ocasiones, ha sido una vergüenza para México. Protesto por esta impugnación. Este es siempre el argumento de las minorías, que la calificación que se hace en el Colegio Electoral es una vergüenza de México. Es la expresión de la amargura de quienes no cuentan con el pueblo. Y claro, habría que buscar una nueva táctica de lucha con la esperanza de mejorar su prisión; pero esa táctica de la creación del Tribunal Federal Electoral, no ha surtido su efecto porque es contraria a nuestro régimen constitucional como lo prueba el dictamen.

A los autores de la iniciativa les contestamos como les decimos en el dictamen y como lo preceptúa el artículo 39 constitucional, que la soberanía nacional reside en el pueblo y que uno de los actos de soberanía, el más elemental, es el voto; lo que significa que, si andando el tiempo el pueblo se compenetrara de la doctrina del partido a que se reflejaría en el resultado de los comicios y ese sería el camino por el que las minorías se convirtieran en mayorías.

Esa es la táctica de lucha de nuestro régimen constitucional y no la calumnia y la diatriba. (Aplausos) Las mayorías no necesitan acudir al fraude. Si el pueblo mexicano en los actos electorales se pronuncia casi por unanimidad en favor de quienes más afines estén con el movimiento revolucionario en México, se debe respetar esa voluntad y con ello no hacemos, no cometemos ningún fraude, sino hacemos justicia al pueblo de México, justicia a secas, limpia. Y de esa justicia también participan los compañeros de la iniciativa, porque se encuentran en este recinto y llegaron a sus curules aprobados por esa mayoría y están con nosotros y gozan de nuestro respeto y consideración. (Aplausos)

El reconocimiento del triunfo obtenido por los candidatos con el movimiento revolucionario de México, no es un fraude, es hacerle justicia al pueblo de México.

Luego me refiero a las citas de las Constituciones de Europa que hace el Compañero Sierra Macedo. Todas estas Constituciones, Señores, están derogadas y se refirió a la Constitución de Alemania, misma que sirvió para entronizar a Hitler. También se refirió a la Constitución de Cuba, sin saber que la Constitución de Cuba de 1940 está suspensa, no está en vigor por un decreto. Ese decreto dice que se pondrá en vigor hasta que se integre las Cámaras.

También el compañero Sierra Macedo dice que en la Constitución de la República de Bolivia hay un Tribunal Federal a semejanza del que él Pretende que se establezca en México y que el Tribunal Federal Califica las elecciones. Señores, le faltó leer al compañero Sierra Macedo, el artículo 59 de la Constitución de la República de Bolivia que dice: "Son atribuciones de cada Cámara 1o. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros".

También el compañero Sierra Macedo dice que la Constitución de la República de Ecuador establece que es el Tribunal Electoral Federal el que califica las elecciones; la faltó ver en sus citas y en los libros que consultó, el artículo 35 de la Constitución de Ecuador que dice: "cada una de las Cámara está facultada para conocer de las reclamaciones que se presenten respecto de las calificaciones hechas por el Tribunal Supremo Electoral".

Dice el compañero Sierra Macedo, que en Uruguay se ha establecido un sistema como el que proponen ellos, que sea un Tribunal Federal Electoral el que califique las elecciones.

La Constitución de Uruguay, dice en su artículo 82: "La Nación adopta para su gobierno la forma de gobierno, la forma de gobierno democrático y republicano y su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral, en los casos de elección, renovación o refrendum o indirectamente por los poderes representativos que establece esta Constitución".

El artículo 322 dice: "Habrá una Corte Electoral que tiene las siguiente facultades: a) Conocer en todo lo relacionado en los actos y procedimientos; decidir, en última instancia, sobre todas las reclamaciones y ser juez en las elecciones".

El artículo 327 dice: "La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones". Señores, esto es posible, porque dicha Constitución depositó

la soberanía en el Cuerpo Electoral. Pero en México, según el artículo 39 constitucional, la soberanía se deposita en el pueblo, no en el Cuerpo Electoral; y el pueblo ejerce su soberanía por tres Poderes: el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial. No estamos en el caso de Uruguay que se soberanía la ejerce por medio del Cuerpo Electoral.

También el compañero Sierra Macedo dice que en Chile existe, en la República de Chile, el Tribunal Federal Electoral. Dice la Constitución de la República de Chile: "La calificación de las elecciones de diputados y senadores y el reconocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interponen con ellas, corresponden al Tribunal Calificador de elecciones.

Un Tribunal se denominará Tribunal Calificador conocerá de las calificaciones de las elecciones.

Esto es posible porque en la República de Chile no existe disposición precisa sobre la división de Poderes a manera del clásico régimen presidencial como el de México. Si bien tenemos el artículo 80 de aquella Constitución que prohibe al Ejecutivo y al Legislativo ejercer funciones jurisdiccionales pero no hay disposiciones que prohiba al Poder Judicial interferir las funciones de los otros Poderes.

En la República Dominicana, efectivamente existe esa disposición a la que se refiere el compañero Sierra Macedo, pero no define hasta donde llega el Poder Electoral, y como por otra parte la misma Constitución de la República Dominicana dice que la representación es por partidos políticos, tal parece que los partidos políticos eligen sus representantes y la Junta Central Electoral y sus dependencias son únicamente organismo burocráticos. ¿Que le parece al compañero Sierra Macedo que en México fueran los partidos políticos los que eligieran a los diputados en contra de lo que dice la Constitución?

En Nicaragua, cita como caso concreto, efectivamente existe en materia electoral, el Consejo Nacional de Elecciones; pero en Nicaragua existe el Consejo Nacional de Elecciones como otro Poder: El Poder Electoral. En nuestra Constitución nada más se reconocen tres Poderes.

Es necesario referirnos también a otro punto que tocó el compañero Sierra Macedo. Dice que en las Constituciones del siglo pasado, como es la nuestra, se estableció el principio de la soberanía popular y que por eso dentro. dentro de nuestra Constitución, sería nuevo y forzado que admitiéramos el Tribunal Federal Electoral.

No es cierto lo expresado por el compañero Sierra Macedo voy a citar todas estas Constituciones, con sus respectivos años de promulgación, para demostrarle que en estas Constituciones de este siglo existen las disposiciones exactas como la puesta.

En la República Honduras, Constitución de 1936, artículo 101, dice: "Corresponde al Congreso: 3a. Clasificar la elección de sus miembros con vista de las credenciales recibirles la promesa de ley".

Constitución de la República de Panamá: 1946. Dice en los artículo 106 y 107: El órgano legislativo estará constituida por una corporación denominada Asamblea Nacional, compuesta por diputados que representan a la Nación.

"Artículo 120. Son funciones de la Asamblea Nacional: 2a. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si están o no en la forma que prescribe la ley".

"La Constitución de la República de Paraguay. 1940. Dice:

"Artículo 67. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros electos directamente por el pueblo". Artículo 71: La Cámara es juez exclusivo de las elecciones. derechos y títulos de sus miembros".

"La Constitución de la República de El Salvador de 1950 dice:

"Artículo 35. El Poder Legislativo reside es una Asamblea Legislativa". "Artículo 46: Corresponde a la Asamblea Legislativa: acepta o rechaza las credenciales de sus miembros, recibir a estos la protesta constitucional".

La Constitución de la República de Venezuela, de 1953, dice en su artículo 80: "Son atribuciones comunes a ambas Cámaras calificar de sus miembros".

Sigue la Constitución de la República de Argentina, de 1949. En su Artículo 57 dice: "Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a la validez".

La Constitución de la República de Bolivia, de 1947, en su artículo 59, dice: "Son atribuciones de cada cámara: 1o. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros".

La Constitución de la República de Colombia, de 1945, en su artículo 103, dice: "Son facultades de cada Cámara: 3a. examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley".

La Constitución de Ecuador, de 1946, en su artículo 35, dice: "Cada una de las Cámaras está facultada . . . para conocer de las reclamaciones que se presentaren respecto de las calificaciones hechas por el Tribunal Supremo Electoral".

La Constitución de la República de Guatemala, de 1945, en su artículo 120 dice: "Corresponde al Congreso: 2a. calificar las elecciones de sus respectivos miembros y aprobar o reprobar sus credenciales".

La Constitución de la República de Haití, de 1950, en su artículo 53, dice: "Cada Cámara revisa y da validez a las credenciales de su miembros y juzga soberanamente las controversias que se susciten a este respecto".

Es bastante para sostener demostrado, pues, que las Constituciones de este siglo, las Constituciones americanas de este siglo repiten unánimemente el concepto de nuestro artículo 60 constitucional; pero en apoyo del dictamen, quiero hacer una consideración histórica: desde la Constitución de 1814 hasta nuestros días, para demostrar que no hemos cambiado el contenido democrático que arranca desde entonces. Los antecedentes históricos del artículo 60 de nuestra Constitución arrancan de la Constitución de Apatzingán, auspiciada por Morelos, por aquel hombre que parecía surgir de la entrañas de su pueblo y de las raíces de tierra.

En los veintitrés puntos presentados al Congreso de Chilpancingo, por el ilustre patricio, como plataforma de ideas políticas y sociales para la Constitución de Anáhuac, afirmaba que la soberanía reside en el pueblo y que se debía organizar un Gobierno democrático con tres Poderes.

Tales ideas cristalizaron en la Constitución de Apatzingán, firmada entre otros, por el propio Morelos, el 24 de octubre de 1814.

En los artículos 3o y 5o de dicha Constitución se dice: "Que la soberanía reside originalmente en el pueblo; y su ejercicio, en la representación nacional; que ésta es por su naturaleza, imprescriptible, inalienable e indivisible".

El artículo 11 dice: "Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes; hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares".

El artículo 12 dice: "Los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben hacerse ni por una sola persona ni por una sola corporación".

El artículo 44 dice: "Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano...".

Y el artículo 102 de aquella Constitución, hecha en el fragor de la guerra de Independencia, cuando se forjaba nuestro destino, empujados por el heroísmo, por el espíritu generoso y limpio de aquellos hombres que nos dieron patria y libertad; textualmente dice: "Al Supremo Congreso pertenece exclusivamente, reconocer y calificar los documentos que presenten los diputados elegidos por las provincias y recibirles el juramento que deben otorgar".

Así, pues, queda demostrado que en la constitución de Apatzingán ya se preceptuaba como atributo de la Soberanía del Congreso, y atributo exclusivo, el de calificar las elecciones de sus miembros.

En 1822 al ser inaugurado el primer Congreso Constituyente de México independiente, se juró formar la Constitución Política sobre las bases de separación de Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para que nunca pudieran reunirse estos en una sola persona o corporación; y se dijo, que la soberanía nacional residía en el Congreso Constituyente.

Este Congreso fue disuelto el 31 de octubre de 1822 por Iturbide y después reinstalado el 29 de marzo de 1923. Dicho Congreso convocó a otro Constituyente y decretó lo conducente para su instalación.

El decreto de 30 de septiembre de 1823 estableció las bases para la integración de las juntas previas del futuro Congreso. Y en el Artículo 1o de dicho decreto se dice: "El 1o de octubre próximo se nombrará por el Congreso, una diputación de siete individuos de su seno, ante la que se presenten los diputados del futuro".

"El artículo 2o dice: "El 15 del mismo octubre, si por el registro de la diputación apareciere haberse presentado la mitad y uno más de los diputados, se celebrará la primera junta preparatoria; el día 20 la segunda; sucesivamente las demás que sean necesarias; y el 25 la última, en que se hará el juramento.

En el acta constitutiva de la Federación Mexicana firmada por el Constituyente convocado, se expresó: "Que la Nación adopta para su Gobierno la forma de República representativa, popular federal. Que el poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y que jamás podrán reunirse dos o más poderes en una corporación o persona. Que el Poder Legislativo de la Federación residirá en una Cámara de Diputados y en un Senado, que compondrán el Congreso General". (Artículos 5o, 9o y 10)

El Co nstituyente convocado, al tratar la materia que nos ocupa, tuvo a la vista el artículo 15 del proyecto, que textualmente decía: "Cada Cámara califica las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, los admite en su seno, y si ofrecen duda estos puntos, los resuelve".

El artículo 15 del proyecto fue aprobado en la sesión del 12 de mayo de 1824 con la siguiente redacción: "Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas".

Este artículo así aprobado pasó a la Constitución de 1824 con el número 35; y se advierte que éste sigue la misma tesis de la Constitución de Apatzingán. En el Congreso de Apatzingán se expresó que al Supremo Congreso pertenecía exclusivamente el derecho de reconocer y calificar los documentos de sus representantes. Y el Congreso Constituyente de 1824 preceptuó, que cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.

Estas ideas básicas de la integración del Poder Legislativo, que son médula constitutiva de la Federación Mexicana, se quieren trastocar en la iniciativa de los diputados de Acción Nacional.

A los seis años de vigencia de la Constitución de 1824, o para mayor precisar, el 2 de diciembre de 1830 la Legislatura del Estado de Veracruz promovió, entre otras reformas, la del artículo 35, para el efecto de que la facultad de las Cámaras, de calificar las elecciones de sus respectivos miembros sólo se constriñera a las cualidades de los nombrados, dejando a los Estados el juicio sobre el valor de su elección. Y consta que la Comisión respectiva dictaminó el 24 del mismo mes, en los siguientes términos: "Esto parece a la Comisión diametralmente opuesto a los principios de nuestra forma de gobierno federal. En la organización de este cuerpo Político hay principios generales cuya observancia toca a todas las partes o Estados que lo componen y son atribuciones cuyo desempeño es propio de los representantes de la nación entera; suprimir aquellos principios y variar estas atribuciones cuyo desempeño es propio de los representantes de la nación entera; suprimir aquellos principios y variar estas atribuciones fuera cortar los lazos que de muchos pueblos forman una sola nación. ¿Y qué principios pueden haber, que más propiamente se llamen generales, que los que se establecen para formar el Supremo Poder Legislativo de la Federación? ¿Y qué atribuciones más exclusivamente propias de los representantes de la nación entera, que la calificación de sus nombramientos?

A una distancia de 125 años esta Comisión dictaminadora de esta propia Cámara contesta en el asunto a debate con aquellos mismos argumentos. El sistema representativo federal une los lazos de muchos pueblos que forman una sola nación; sus representantes al ser electos traen a este recinto esa comunidad de intereses, y los unen. Y esa unidad

constitutiva de la nación se cortaría (para usar las palabras del dictamen) si el resultado del acto electoral se entregará a un organismo distinto y no representativo; a un organismo no electo por el pueblo, que calificará la voluntad del pueblo.

Dentro de nuestra organización hay principios generales cuya observancia toca a todas las partes o Estados que lo componen (como dice aquel dictamen). El Constituyente reunió a todos los Estados que hoy integran la Nación Mexicana y con ellos formó una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos; y dijo que la soberanía nacional residiría escencial y originalmente en el pueblo. Y así, pues, esto es así, se quebrantarían esos principios generales de organización si a la libre emisión de la voluntad popular opusiéramos un organismo no representativo que interfiriera esa expresión popular; y algo más, que esto hiciera sin consultar a la nación que descansa en el pacto federal.

Decíamos, que nuestra tradición constitucional ha sido constante en el sentido de que cada Cámara califique sus propias elecciones, apenas interrumpida en los lapsos en que el Gobierno fue detentado por el poder Conservador. Este último pretendía, como es sabido, la centralización de todas las funciones. Y así tenemos que en las Siete Leyes Constitucionales de 1836 se estableció que las elecciones de diputados, serían calificadas por el Senado y que las elecciones se Senadores serían calificadas por el Supremo Poder Conservador, compuesto de cinco individuos.

Liquidadas las interferencias del Poder Conservador, el Presidente Juan Alvarez expidió la convocatoria de 17 de octubre de 1855 para un nuevo Constituyente.

En el Artículo 66 de dicha convocatoria se dice:

"Los diputados electos para este Constituyente se hallarán reunidos el 14 de febrero de 1856 y en este día comenzarán las juntas preparatorias que estimen necesarias para la presentación y calificación de sus credenciales".

Instalado ese Constituyente y al tratar la materia que nos ocupa, en la sesión de 3 de octubre de 1856, aprobó por unanimidad de 80 votos el artículo 61 del proyecto, que se inspiró en el artículo 35 de la Constitución de 1824, el cual quedó con el número 60 en la Constitución que se elaboraba (de 1857), con el siguiente texto:

Artículo 60: "El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas".

Años después, el 13 de noviembre de 1874, esta disposición sufrió otra modificación de estilo. En lugar de decir que el Congreso resuelve las dudas que "ocurran sobre ellas" se dijo que el Congreso resuelve las dudas que "hubiere sobre ellos".

Y con este texto llegó la tantas veces citada disposición al Constituyente de 1917, que abordó esta materia en su sesión del 2 enero de 1917, en que se dio la primera lectura al dictamen de la Comisión, que textualmente dice:

"El artículo 60 del proyecto de reformas del Primer Jefe establece que cada Cámara calificará soberanamente las elecciones de sus miembros. Esta consideración se funda en que se ha reputado que la composición de cada uno de los grandes cuerpos legislativos solamente puede ser juzgada por el mismo cuerpo de que se trata, como un atributo de la propia soberanía.

El artículo 60 del proyecto es igual en su primera parte, al artículo 60 de la Constitución de 1857, reformada el 13 de noviembre de 1874, con la adición de que la resolución será definitiva e inatacable. Esta proposición tiende a evitar que, como ya ha sucedido en alguna vez, se pretenda atacar la resolución de una Cámara sobre la elección de algún distrito, por la vía judicial.

En la sesión de 3 de enero de 1917 fue aprobado sin discusión el dictamen, y en artículo quedó redactado con el siguiente texto:

Artículo 60. "Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable".

En consecuencia, la disposición fundamental que comentamos tiene muy hondas raíces en el régimen constitucional mexicano; arranca desde las luchas de nuestra Independencia; desde aquel visionario que se llamó Morelos y cuyo nombre aparece inscrito con letras de oro en este recinto.

Su tesis está confirmada por todas las Constituciones de América que acabo de citar, las que se han surtido en los más puros principios democráticos.

Por esto y porque como ya lo demostramos ampliamente, se vulneraría la soberanía de este Poder si se sustituyera el artículo 60 constitucional, para crear Tribunal Federal de Elecciones que califique las de diputados y senadores; es por eso que pido a este honorable representación nacional que apruebe el dictamen de esta Comisión, el cual rechaza la iniciativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Señor Presidente. Señores diputados (leyendo): "El sistema que confía la calificación de las elecciones a Colegios Electorales, formados por los mismos interesados, en dar validez a credenciales obtenidas frecuentemente mediante violaciones graves de la Ley Electoral, es monstruosamente injusto, pues viola ese principio general del Derecho que es considerado por los pueblos como esencial a todo ordenamiento de caracter procesal y que se expresa en estos términos: "Nadie puede ser juez y parte de la misma causa".

En efecto, de acuerdo con el Reglamento del Congreso, las juntas preparatorias, integradas por los presuntos diputados y los presuntos senadores, son las encargadas de calificar sus propias elecciones, convirtiéndose así en jueces de sus propias causas y de las impugnaciones de sus opositores. La injusticia se comete desde el momento en que la mayoría de los presuntos diputados se convierte en juez absoluto de todos los procedimientos electorales; juez que obra, según lo ha demostrado la experiencia, no de acuerdo con principios legales o

racionales, sino siguiendo los dictados de un espíritu partidista y cerrado.

Por ello, es demanda unánime de la ciudadanía el abandono de este sistema injusto, contrario a la razón y al bien público y su sustitución por un régimen que dé la mayor garantía posible de independencia y de rigor objeto a la calificación de las elecciones.

La irremediable deficiencia de un sistema de calificación como el que actualmente está en vigor en México, ha sido comprobada como lo demostró el licenciado Sierra Macedo, en otros países tanto de América como de Europa, determinando en ellos la adopción de soluciones diversas; pero que en el fondo llevan siempre el establecimiento de un organismo distinto del cuerpo formado por los mismos presuntos representantes electos, que con un criterio objetivo y regulado por la ley, se encarga de juzgar sobre la elección.

La conciencia ciudadana de que ha dado clara muestra el pueblo mexicano, especialmente en las elecciones federales efectuadas en este año, reclama en forma inaplazable una reforma integral del régimen electoral en vigor, la cual implica: el funcionamiento permanente y eficaz del Registro Nacional de Electores, que expida credenciales de votantes que puedan servir al mismo tiempo de cédulas de identidad para los ciudadanos, confiar la preparación y vigilancia de las elecciones a un organismo nacional independiente, imparcial y técnico; establecer garantías y recursos que aseguren la oportuna reposición de procedimientos electorales viciados, así como el cumplimiento de las condiciones mínimas de una elección auténtica y, finalmente, el abandono del injusto sistema de calificación de las elecciones y al adaptación de un procedimiento racional como el que AN propone por nuestro conducto. Sin embargo, en el proceso de esa reforma la creación de un Tribunal de Elecciones es un paso indispensable, ya que ninguna de las modificaciones que se introduzcan en las otras partes que comprende el proceso electoral tendrán cabal cumplimiento, si se deja subsistente con el régimen actual de calificación, la posibilidad siempre abierta y casi inevitable de la arbitrariedad y de la injusticia.

El espectáculo bochornoso que han dado los últimos colegios electorales, cuyo espíritu partidista los ha llevado a desconocer dictámenes técnicos de la Comisión Federal Electoral y a violar no sólo normas elementales de procedimiento y de decoro y disposiciones expresa del Reglamento del Congreso, sino también principios superiores de justicia, reclaman urgentemente poner término al pernicioso sistema de calificación de las elecciones vigente, especialmente en esta hora en que la participación de la mujer en la vida pública por el reconocimiento del voto, impone al gobierno de la República la grave responsabilidad de sanear y dignificar todas las instituciones relacionadas con el cumplimiento del deber político.

Señores diputados: La Constitución prescribe que la nación adoptará para su organización política la forma republicana, representativa y democrática. Además de ser éste el postulado central de nuestro derecho político, es el principio en el que se han basado y por el que se justifican casi todos los movimientos sociales y armados que ha sufrido México en su vida independiente y entre ellos y con más claridad que en ninguno otro, el movimiento de 1910, del cual pretende emanar el régimen actual.

En el presente, la realización práctica de estos principios constitucionales, sigue siendo la exigencia más permanente, más explicita y más enérgica del pueblo de México, porque ve en la realización de estos postulados la única solución posible al problema político, después de tantas luchas aún no solucionado, y en la solución del problema político la de los infinitos problemas sociales y económicos que lo ahogan.

Es, por tanto, de importancia muy superior a la de cualquier otro asunto que la Cámara pueda estudiar, el buscar las instituciones, los sistemas, los organismos y los medios más prácticos y eficaces para poder hacer realidad en México la forma republicana, representativa y democrática.

A su vez entre los múltiples pasos que abarca un proceso electoral que garantice estos principios, ninguno es tan importante como el de la calificación de las elecciones. De él depende la utilidad de todos los pasos anteriores y en el puede fracasar el proceso electoral más perfecto. Así como el Padrón Electoral es el presupuesto necesario de toda elección limpia, una calificación electoral justa debe ser el coronamiento indispensable de toda elección auténtica.

Por esto, en la discusión del Tribunal Federal de Elecciones va ha quedar perfectamente evidenciado ante el pueblo como en ninguna otra ocasión, si es cierto que el Régimen quiere instaurar un Estado de Derecho, si es cierto que toma la Constitución como norma de su conducta, si es cierto que quiere realizar los afanes de 1910, si es cierto que está dispuesto a acatar la voluntad del pueblo, o si Estado de Derecho, Constitución, Revolución y Democracia son sólo frases para disfrazar una dictadura vergonzante, despótica y inmoral.

Teniendo en cuenta estas consideraciones y habiendo sido demostrado, a través de la cátedra de Derecho Constitucional que han dado mis compañeros de diputación, que el proyecto de Tribunal Electoral presentado por Acción Nacional no sólo no es antijurídico o anticonstitucional, sino que constituye una garantía de mejor realización de la justicia y mayor vigencia de la Constitución, y las ventajas políticas que de su aceptación se derivarían son claras: 1a. a) Ante todo, daría el Régimen al pueblo la única prueba plenamente válida e inequívoca que puede darle, de su honradez, de su legalidad y su deseo de democracia;

2. b) Haría que el pueblo creyese, por primera vez, en la posibilidad de unas elecciones auténticas;

3. c) Suscitada así la confianza del pueblo en las elecciones, fortalecería enormemente el espíritu cívico y la preocupación por la cosa pública;

4. d) En la misma forma se lograría el indispensable juego y el conveniente equilibrio de los partidos políticos;

5. e) Por otra parte, evitaría la calificación de las elecciones hecha con un criterio faccioso, demagógico y partidista, substituyéndolo por un criterio técnico y legal;

6. f) Se suprimiría el bochornoso espectáculo de los Colegios Electorales que denigran a la Cámara

en lo interior y desprestigian al país en el extranjero;

7. g) Asegurada su inutilidad y garantizado el castigo, provocaría la desaparición de las maniobras ilegales, las falsificaciones y los fraudes electorales;

8. h) Y, por último, pero en principal lugar, al asegurar por un proceso electoral justo, la autenticidad de la representación y así la perfecta armonía entre el Estado y la Nación, desaparecería del horizonte de México la sombra siempre amenazante del golpe armado, el cuartelazo o la revolución, únicos medios que hasta hora ha tenido el pueblo para hacer oír su voz y hacer respetar su voluntad.

Señores diputados: Todo el aparato supuestamente jurídico de la argumentación constitucional contra la substitución de los Colegios Electorales por el Tribunal Electoral, es argucia jurídica para ocultar la única razón que hay en contra del establecimiento del Tribunal Electoral. Esa razón es el obstinado propósito de mantener en vigor, con apariencia jurídica, un sistema peculiarmente fraudalento que, permitiendo pisotear el sufragio y hacer imposible la representación verdadera, destruye o bastardea todas, las instituciones constitucionales.

En realidad han resultado obvias nuestras argumentaciones en contra del actual sistema monstruoso de los Colegios Electorales. El mejor argumento en contra es el de la experiencia reiterada del funcionamiento de los Colegios Electorales, integrados por los presuntos diputados y senadores, jueces y parte de la declaración de los resultados de la elección.

Por todas las razones expuestas pedimos a ustedes, señores diputados, que meditando sería y desapasionadamente sobre la trascendencia de nuestra iniciativa, voten en contra del dictamen formulado por la Comisión respectiva cuyas razones lejos de apegarse al Derecho Constitucional fueron inspiradas por un criterio político de partido que, si no se tratara de un asunto de tan vital importancia, podrían considerarse absurdas y risibles.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Romero de Velasco.

El C. Romero de Velasco Flavio: Señores diputados: pugnando con el espíritu de las normas fundamentales que estructuran nuestra Constitución, la diputación del Partido Acción Nacional ha presentado a la consideración de esta Cámara un proyecto de reformas tendiente a encomendar la calificación de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, a un organismo que interfiere la relación directa de la ciudadanía con los representantes que ha elegido y al que denominan Tribunal Federal de Elecciones.

La deleznable argumentación con el que se trata de fundamentar el citado proyecto, ha quedado de manifiesto en la intervención que en contra del dictamen han hecho los ciudadanos diputados Cantú Méndez, Sierra Macedo y Sanz Cerrado López que se han concretado a los términos en que se expresan los considerandos de la iniciativa.

Quienes me antecedieron en el uso de la palabra en pro del dictamen, han expresado claramente las motivaciones que los sustentan y la endeble conformación legal de que adolece el documento presentado, mismo que no ha sido desvirtuado por sus defensores, que lejos de razonamiento fundados jurídicamente han abundado en conceptos de otra categoría, que en nada pueden abonar la reforma que se propone.

La Constitución de la República, al hablar de posibilidad de reformas o de adición ha querido denotar en esos términos la introducción de ciertos cambios que complementen o adicionen su articulado, mas no que lesionen la esencia o espíritu del mismo. De la terminología empleada, no se puede deducir válidamente la posibilidad de alterar la esencia de la Constitución, que es facultad reservada al pueblo, en uso de su potestad soberana.

La iniciativa a discusión, al crear un organismo al que se arrogan facultades de un poder, contraría a todas vistas la división y la independencia de Poderes que son parte de nuestra esencia constitucional.

La pretendida alteración del sistema autodeterminativo pleno que consagra el artículo 60 constitucional, vulnera nuestra organización política que excluye la posibilidad de una institución independiente que interfiere facultades en menoscabo de un poder como el Tribunal Federal de Elecciones que calificaría, en última instancia, la voluntad popular expresada en los comicios.

Atendiendo a estas consideraciones, no es aceptable, de ninguna manera, que el Poder Legislativo en su formación quede sujeto a la potestad de un organismo extraño que penetra en el ámbito de sus exclusivas atribuciones, porque de lo contrario estaríamos en cierta forma ante la presencia de aquel supremo poder conservador que creaba las siete leyes constitucionales de 1836.

Es obvio que el Tribunal Federal de Elecciones lesiona las normas fundamentales de la Constitución y aparece como un órgano estereotipado de los propósitos del Constituyente que depositó el supremo mando de la federación en tres Poderes independientes, delimitando expresamente sus facultades para impedir la interferencia de los mismos. Cabe hacer también mención de que los considerandos de la iniciativa, sus autores expresan que en otras ocasiones en que se ha tratado sobre la formación de un organismo que califique las elecciones, se ha dicho que ello sería constituir y agregar un nuevo poder a los ya existentes; pero que ese peligro desaparecería porque el tribunal mencionado no sería permanente, ya que sus funciones terminarían con la calificación de los procesos electorales.

Desde luego, juzgamos que estos razonamientos no son válidos, ya que la permanencia o carácter intermitente del tribunal, no frustran la posibilidad de intromisión en las facultades privativas de un Poder. El sólo hecho de su creación, haciendo a un lado cualquier consideración, significa, en la técnica constitucional más estricta, la creación de un nuevo Poder que, al interferir facultades de otro, lesiona la esencia intocable del equilibrio de Poderes que menciona claramente nuestra Ley Fundamental.

Por otra parte, las incongruencias de la iniciativa son tantas, que es dable pensar que sus autores, o no se percataron de ellas por una falta elemental de criterio jurídico, o bien que el proyecto lo presentaron por el sólo prurito de distraer la atención de esta Cámara. Se asienta en la iniciativa que el Tribunal estará integrado por dos ministros en ejercicio, de la Suprema Corte de Justicia; por dos miembros de los partidos políticos interesados y un notario, todos ellos determinados por insaculación, y que sus funciones serían sustancialmente de investigación de la verdad y declaración del derecho.

Claramente se aprecia que al tribunal se le adjudican funciones judiciales, cosa que no guarda concordancia alguna con la Constitución, al referirse a los titulares de la soberanía en materia jurisdiccional. A los integrantes del tribunal se les da jerarquía y responsabilidad de ministros sin que lo sean ni reúnan los requisitos que la Constitución establece para el desempeño de estos cargos y, por otra parte, al asignarles emolumentos de ministros de la Suprema Corte, se contraría lo preceptuado en el artículo quinto que establece claramente que las funciones electorales serán obligatorias y gratuitas.

Cabe señalar, también, que el citado organismo al incluir en su formación a dos ministros de la Suprema Corte de Justicia que, conforme a los términos del proyecto, abandonarían las funciones que les son propias por lo menos durante 142 días; significaría, constitucionalmente, en el evento de que la ausencia no excediera de un mes, la suplencia por un ministro supernumerario, y en excediendo de este término, la instalación de un ministro suplente cuyo nombramiento sometería el Presidente de la República a la aprobación del Senado.

Pero es más: en el capítulo cuarto de la Constitución, que se refiere al Poder Judicial, se asienta que los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los respectivos secretarios, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias y de beneficiencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.

De lo anteriormente dicho, se desprende, con toda claridad, que los ministros de la Suprema Corte de Justicia están inhabilitados, constitucionalmente, para el desempeño de otras funciones, y, en este caso, para las de un tribunal cuya pretendida elección es producto de las insatisfacciones políticas de un partido que en la consecución obstinada de sus propósitos ha demostrado que no siente ni entiende la Constitución. (Aplausos)

Es de mencionar, que la Suprema Corte de Justicia respetuosa del espíritu de nuestra Ley Fundamental y consciente de la alta misión que le ha sido encomendada, ha expresado en repetidas ocasiones, sobre todo, en la discusión habida en su seno en el mes de agosto de 1946, su deseo de no intervenir en asuntos de carácter político, porque ello desvirtuaría su alta función que se concreta a que la administración de justicia cumpla con toda eficacia con los mandatos de la Ley.

Abundando sobre los términos del proyecto que se discute y en lo tocante a los requisitos que se señalan para integrar este tribunal, se dice que las personas propuestas deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de treinta y cinco y menores de 65 años de edad, de probidad reconocida y de recto e informado criterio que no hayan desempeñado en los cinco años anteriores a su designación, puestos de elección popular ni empleos o cargos públicos de la Federación o de los Estados ni puestos ni encargos ni comisiones en las empresas económicas que dependan del Estado o en las que éste tenga interés dominante.

Cabe preguntarse, primeramente, sobre qué bases se haría la calificación de esas aptitudes; por otra parte, se puede llegar a un juicio unánime sobre la probidad o informado criterio de una persona. Los requisitos que señala la iniciativa son tantos, que con ellos se dejan prácticamente sin posibilidad a muchos ciudadanos en uso de sus derechos, uso y disfrute de los mismos, lo que nos induce a pensar que solamente pueden formar parte del tribunal personas de vasta e independiente situación económica, como la de un reducido grupo de rentistas cuya filiación política es bien reconocida. (Aplausos)

Se argumenta, en apoyo al proyecto de reforma, que en materia electoral se viola el principio de derecho del que nadie puede ser juez y parte en la misma causa, argumentación que no procede para el Congreso de la Unión que tradicionalmente ha calificado sus propias elecciones, en atención a la independencia de Poderes y facultades exclusivas.

Ya en esta tribuna el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa ha expresado con toda claridad que la calificación de las elecciones por las propias Cámaras, guarda una estricta concordancia con toda nuestra tradición constitucional, partiendo desde 1814, pero luego, exceptuando las siete leyes constitucionales de 1836 que se reservan la calificación de las elecciones del Senado.

Si los diputados y los senadores son elegidos directamente por el pueblo, lo lógico es que la calificación de las mismas sean también directa, no mediante un tribunal, ya que las propias Cámaras son los elementos de juicio más cercanos más próximos a la voluntad popular.

Por otra parte, en los Colegios Electorales o en las juntas preparatorias, no puede darse, ni con mucho el caso, de juez y parte, ya que un presunto diputado interesado en la resolución de su proceso electoral, tiene derecho a la defensa pero no al voto. Quien resuelve en última instancia es la voluntad de la mayoría; y se objeta que las juntas preparatorias o los Colegios Electorales están integrados por una corriente política mayoritaria, ello es consecuencia de la ejemplaridad de la propia democracia y entonces el régimen procede a hacerlo a la ciudadanía que ha otorgado su confianza a quienes sostienen los principios de la Revolución. (Aplausos).

Es pertinente, también, hacer la observación de que los razonamientos contenidos en el cuerpo de la iniciativa son nulos moralmente, ya que se

sostienen con la intención preconcebida de falsear hechos y circunstancias. No se puede hablar, en manera alguna, con la autoridad de una democracia corrompida, de una justicia poco equitativa o de procesos electorales, por el sólo hecho de que esa democracia no está al servicio de determinados intereses, de que ésta no inclina el fiel de su balanza a capricho, o porque les afecte a quienes, representando la reacción organizada, sueñan despiertos, desviar con afán interrumpido la marcha demócrata inspirada en la Revolución. (Aplausos)

En atención a esas consideraciones, puede deducirse que la creación del Tribunal Federal de Elecciones no viene siendo sino un subterfugio que se disfraza con un aparente preocupación por las instituciones democráticas. Ha quedado demostrado ante la soberanía de esa Asamblea, que el rechazo de la iniciativa que propone la reforma del artículo 60 de la Constitución, tiene fundamento, tiene sustento y tiene arraigo en una técnica constitucional estricta que está más allá de la mera argucia legal de que hacía mención en esta tribuna el ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Siendo la pretendida reforma el instrumento político que lesiona intencionadamente el espíritu de la Constitución, podemos asegurar que su rechazo será unánime, porque para esta Cámara la Constitución no solamente es blasón y salvaguardia, sino también bandera y guía (Aplausos)

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: En votación económica se pregunta a los ciudadanos diputados si está suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

En votación económica se pregunta si se aprueba el siguiente acuerdo: "No procede la aprobación de la iniciativa de reformas al artículo 60 constitucional, representada por los ciudadanos diputados Manuel Sierra Macedo, Patricio Aguirre Andrade, Jesús Sanz Cerrada López, Manuel Cantú Méndez, Alfonso Ituarte Servín y Federico Sánchez Navarrete". Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente (a las 16.35): Agotada la orden del día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"