Legislatura XLIII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19551227 - Número de Diario 42

(L43A1P1oN042F19551227.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 1955

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase Administrativa local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

Año I. - PERIODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 42

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 27

DE DICIEMBRE DE 1955

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y se acuerda la impresión de la minuta del Proyecto de Ley de Retiros y Pensiones Militares que aprobó la Cámara de Senadores y de las iniciativas del Ejecutivo que se refieren a los proyectos de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y de Ley de Crédito Agrícola.

3.- Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal referente a un proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

4.- Segunda lectura y a discusión dos dictámenes que se refieren a los proyectos de reformas a la Ley de Impuesto sobre la Sal, y de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama. Sin discusión se aprueban. Pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS VALDÉS VILLARREAL

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.55 horas): se abre la sesión.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1955.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa procedente del Senado:

"Ley de Retiros y Pensiones Militares.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reformas a la Ley de Crédito Agrícola.

"Dictámenes de primera lectura:

"Impuestos y Fomento a la Minería.

"Dictámenes a discusión.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal.

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

"Presidencia del C. Carlos Valdés Villarreal.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del lunes veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, se abre la sesión con asistencia de ciento treinta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista. "Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés del presente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de Ley que era el Consejo de Recursos Naturales no renovables, enviado por el Ejecutivo Federal, Recibo, y a las Comisiones unidas de Economía y Estadística y de Hacienda en turno e imprímase.

"El Congreso del Estado de Yucatán comunica que con fecha 24 del actual quedó legalmente instalado. De enterado.

"Dictamen que rinden las Comisiones unidas de Economía y Estadística y segunda de Hacienda, relativo a la Ley del Impuesto sobre Despepite del Algodón en Rama. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda, aprobando reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, presentado por el Ejecutivo de la unión. Primera lectura.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las trece horas cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Dauajare Torres Félix (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente número 500 en 151 fojas útiles con la minuta del proyecto de Ley de retiros y Pensiones Militares, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México D. F., a 26 de diciembre de 1955.- Salvador G. Govea, S.S.- J. Rodolfo Suárez, S.S.".- Recibo, y a las Comisiones unidas de la Defensa Nacional y de Hacienda en turno e imprímase.

- - - - -

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Encarezco a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1955.- El secretario, licenciado Angel Carvajal".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase. - - - -

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la iniciativa de la Ley de Crédito Agrícola, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1955.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Agricultura y Fomento, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las Comisiones unidas de Impuestos y Primera de Hacienda, la iniciativa de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Para el estudio del proyecto de ley que se menciona, se celebraron diversas reuniones con objeto de estudiar con detalle la iniciativa y estimar en todos sus alcances las nuevas modalidades que se incorporan a la legislación sobre la materia.

"Hecho el resumen de los nuevos objetivos que se persiguen, se formulan a continuación los siguientes considerandos, en que se pretende exponer tales propósitos; así como las reformas que las Comisiones se permiten proponer:

"a) Se ajustan las disposiciones fiscales relativas a la industria minera, adaptándolas a la situación actual de la misma, así como también se realiza una simplificación en la mecánica de tales disposiciones.

"b) Se estimula al desarrollo minero, con reducción en los gravámenes de producción y exportación, que afectan a los productos minerometalúrgicos. Con la finalidad de que el empresario pueda, entre otras finalidades, realizar lo siguiente: explotar minerales de ley baja; sostener actividades minerometalúrgicas que pueden ser esenciales para las poblaciones donde se originen tales actividades; la intensificación de las exploraciones mineras: la amortización rápida de las inversiones cuando se abra a la explotación una mina nueva o paralizada o cuando se incurra en fuertes inversiones para aumentar la producción; la construcción de caminos mineros; el establecimiento de nuevas plantas metalúrgicas o la ampliación y modificaciones sustanciales de las existentes y la compensación de pérdidas de operación, a favor de las minas que trabajen eficientemente.

"c) Se amplía apreciablemente el subsidio a favor de los mineros que trabajan a pequeña y mediana escala y cuyo subsidio posiblemente aumentara de 40 a 50 millones anuales, y que se espera que ayude en más de un 90% a ciudadanos mexicanos dedicados a esta importante industria.

"d) Se faculta al Ejecutivo Federal para que pueda establecer el cobro del impuesto de producción en especie, para todos los productos minerometalúrgicos, cuando así lo demanden las exigencias del desarrollo económico del país, o las necesidades de industrias que lo requieran como materia prima.

"e) Se conserva el otorgamiento de participaciones a las entidades federativas y se amplia la correspondiente a los Municipios donde se origina la producción minera, en los ingresos derivados de la misma y que recauda el fisco federal.

"Los Municipios mineros serán beneficiados porque se aumenta su participación en el impuesto sobre concesiones mineras elevándolo del 50% al 75%; percepción que también se mejorará a favor de los Municipios, porque se aumenta la tasa del gravamen.

"En este punto las Comisiones unidas que dictaminan, están proponiendo la modificación del artículo 36, en el sentido de que la participación para los Municipios o Territorios se eleve 25% más de lo que señala el proyecto; esto es, subiendo del 50% al 75%; que se está proponiendo en el presente dictamen, al modificar el artículo 36 ya mencionado.

"Con la ampliación en la participación municipal, sobre concesiones mineras, se continúa el programa trazado por el C. Presidente de la República, en el sentido de mejorar el patrimonio de los Municipios de la República.

"f) Se uniforma la cuota del impuesto sobre concesiones mineras, elevándola muy ligeramente en el caso de los minerales metálicos y apreciablemente en el caso de los no metálicos, los cuales han venido cubriendo un impuesto casi simbólico.

"En relación con la forma de pago, las Comisiones dictaminadoras se permiten proponer otra

reforma, relativa al articuló 6o., permitiendo que los pagos se puedan hacer semestralmente.

"La iniciativa del Ejecutivo modifica el sistema actual de pagos cuatrimestrales, haciendo obligatorio el pago por anualidades adelantadas.

"Con la modificación que proponen las Comisiones dictaminadores, de pagos semestrales adelantados se concilia el interés fiscal, con la posibilidad por otra parte sobre todo, de los pequeños mineros.

"g) Se establece un ajuste en los impuestos de producción que vienen pagando la plata, el plomo y el zinc afinado, ajuste que significa una reducción de alrededor de trece millones de pesos anuales. Esta medida es importante, porque los gravámenes a los metales mencionados, no guarda justa proporción con los que afectan a los demás productos minerometalúrgicos. En el caso del zinc afinado, esta reducción vendrá a promover la afinación de dicho metal en el país, que a la fecha se afina en el extranjero en su mayor parte.

"Hecho el resumen anterior y que contempla dos modificaciones que proponen las comisiones dictaminadoras en los términos ya expresados, se estima pertinente reafirmar que la iniciativa del Ejecutivo estimulará a la industria minera, porque en particular el mecanismo del subsidio que contempla la ley a favor de los pequeños productores, les permitirá tener seguridad de obtenerlo, sin gestiones especiales y periódicas ni dilación administrativa; ya que de la simple liquidación de los impuestos mensuales a cubrir, se desprenderá mecánica o aritméticamente, el monto del subsidio a que tendrán derecho: de esta manera todos los mineros que originen una percepción neta federal en los impuestos que no exceda de $25,000.00 mensuales, tendrán derecho a un 75% de subsidio sobre tal percepción: beneficio que se extenderá, aproximadamente, al 70% de los mineros.

"Además, deberá hacerse notar que el sistema para definir el monto de los impuestos se simplifica, al consolidarse diferentes gravámenes y descongelarse el tipo antiguo de cambio de $4.85 que se venía usando para los cálculos.

"Por otra parte, con los convenios fiscales especiales y a plazo se podrán resolver toda una serie de problemas técnicos y económicos que confronta la industria minera y contar con estabilidad fiscal para la promoción, mantenimiento y mejoría de la industria.

"Las Comisiones unidas dictaminadoras consideran de su deber informar a la H. Asamblea, que durante las reuniones celebradas para el estudio de la presente iniciativa, se puso de manifiesto la urgencia de revisar la Ley Minera, con el propósito de que se haga más eficaz la inspección sobre el régimen de las concesiones mineras, para evitar que se mantengan concesionadas grandes extensiones superficiales de lotes mineros, en donde no se está cumpliendo con los requisitos que establecen la Constitución de la República y la Ley Minera, sobre las obligaciones que corresponden al concesionario; creándose condiciones de privilegio que estorban al desarrollo minero del país.

"Por último, las Comisiones dictaminadoras proponen modificaciones gramaticales al artículo 52, cambiando la palabra "unidades" por la de "explotaciones", para dejar más clara la parte inicial del artículo de referencia y con igual sentido el artículo 69, cambiando las palabras "unidad minera", por las de "explotación minera"

"En igual forma, después del rubro general de la ley, y antes del artículo 1o., deberá agregarse lo siguiente: "Capitulo Primero. Objeto y sujeto".

"Con las modificaciones propuestas, las Comisiones unidas que dictaminan la presente iniciativa, se permiten someter a vuestra aprobación, el siguiente proyecto de Ley de Impuestos y Fomento a la Minería:

"Capítulo Primero.

"Objeto y sujeto.

"Artículo 1o. Los impuestos a la minería son los siguientes:

"1. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación cuyo monto se basa en la extensión superficial del lote minero fijada en el título correspondiente, y

"II. El impuesto sobre producción, que grava los productos de la explotación de minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto sobre concesiones mineras de explotación los titulares de ellas o sus causahabientes.

"Artículo 3o. Son causantes de impuestos sobre producción las personas físicas o jurídicas que extraigan los minerales, pero serán responsables solidario en el pago del impuesto, los tenedores, rescatadores, beneficiadores, afinadores, compradores, almacenistas, exportadores y porteadores por los productos que tengan en su poder cuando no se haya cubierto el impuesto respectivo.

"Capítulo Segundo.

"Impuestos sobre concesiones mineras.

"Artículo 4o. Las concesiones mineras para la explotación de minerales metálicos, causan un impuesto a razón de $15.00 anuales por pertenencia o fracción independientemente del número de ellas.

"Artículo 5o. Las concesiones para la explotación de minerales no metálicos, causan un impuesto de $8.00 anuales por pertenencia o fracción, independientemente del número de ellas.

"Artículo 6o. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se pagará por semestres adelantados, que comprenderán del primero de enero al 30 de junio y del primero de julio al 31 de diciembre de cada año. El pago del impuesto sobre el impuesto por el primer semestre se hará dentro del período de enero a marzo y el pago correspondiente al segundo semestre se hará dentro del período de julio a septiembre.

"Si se trata de nuevas concesiones se pagarán las cuotas establecidas en los artículos 4o. y 5o. de esta ley, dentro del mes siguiente a la expedición del título, cualquiera que sea el mes en que éste se expida.

"Artículo 7o. El impuesto sobre concesiones mineras de explotación se causará por el solo hecho de su vigencia, aun cuando no sean explotados los lotes mineros que amparen.

"Artículo 8o. Para los efectos del pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación a que se refieren los artículos 4o. y 5o. se agruparán todos los lotes mineros titulados al causante en un mismo municipio.

"Si el causante quiere retener en vigor sólo algunos de dichos lotes, se agruparán para efecto del pago únicamente los que él señale, los demás quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 81.

"Artículo 9o. El pago del impuesto anual sobre concesiones mineras de explotación se hará en la Oficina Federal de Hacienda dentro de cuya circunscripción esté ubicado el lote, salvo que el interesado solicite que el pago se radique en oficina diferente.

"Capítulo Tercero.

"Impuestos sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos.

"Artículo 10. La producción de minerales, metales y compuestos metálicos, cualesquiera que sean su origen y los procedimientos empleados para obtenerlos, estará sujeta al pago del impuesto sobre producción, salvo lo establecido en el artículo 50.

"Artículo 11. El impuesto sobre producción se causará y cobrará sobre todos y cada uno de los minerales, metales y compuestos metálicos aprovechables comercialmente que aparezcan en el producto presentado. Se exceptúan los casos previstos en el capítulo VIII de esta ley.

"Artículo 12. El impuesto sobre producción se causará a razón de un tanto por ciento del precio oficial de los productos gravados y se cubrirá, con excepción del oro. en efectivo.

"El ejecutivo Federal podrá ordenar que el cobro se haga en especie en aquellos casos en que considere necesario hacerlo cuando el consumo de las industrias nacionales no esté suficientemente abastecido y hasta el límite de dicho consumo, caso en que se estará a lo prescrito en el artículo 15.

"Artículo 13. El tanto por ciento, para el cobro del impuesto de producción. Será como sigue:

"A. Oro.

"Afinado 19.7%

"En barras impuras, mixtas o precipitados 20.0%

"En concentrados 20.3%

"En mineral 20.6%

"El impuesto al oro, en cualquier forma de presentación será cubierto en especie.

"B. Plata.

"El impuesto es 12.933% del valor oficial del kilo de plata menos una cantidad en pesos, como sigue:

"Afinada $ 13.15

"En barras impuras, mixtas o precipitados 12.30

"En concentrado 11.46

"En mineral 10.60

"C. Cobre.

"Afinado 2.68%

"En barras impuras 2.89%

"En concentrados, matas precipitados o speiss 3.11%

"En mineral. 3.32%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.20 dólares la libra de cobre en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre, la cotización que se considere y la base, por el factor 0.1656.

"D Plomo.

"Afinado 3.00%

"En barras impuras 3.43%

"En concentrado 3.64%

"En mineral 3.86%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de plomo en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del plomo sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.414.

"E. Zinc.

"Afinado 0.50%

"En barras impuras 1.79%

"En concentrados, ya sean obtenidos por vía húmeda o por vía seca como los derivados del procedimiento Waels o de la volatización del zinc de escorias 1.92%

"En mineral 2.35%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 0.10 dólares la libra de zinc en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del zinc sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.207.

"F. Mercurio

"Metálico 3.13%

"En concentrados y en minerales 3.34%

"Las cuotas anteriores corresponden a la cotización base de 150 dólares el frasco (76 libras) de mercurio en Nueva York y aumentarán o disminuirán, según que la cotización del mercurio sea mayor o menor que la base; el monto del aumento o la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en dólares y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.0207.

"G. Antimonio.

"En barras afinadas 0.51%

"En barras impuras 0.55%

"En concentrado, mineral y de más productos no especificados 0.60%

"H. Trióxido de arsénico.

"Refinado 0.34%

"Impuro 0.38%

"I. Estaño

"Metálico 0.64%

"En concentrado y en mineral 0.85%

"J. Grafito.

"En concentrado 0.85%

"En mineral 1.07%

"K. Hierro.

"En mineral 2.13%

"L. Manganeso.

"En concentrado 0.43%

"En mineral 0.64%

"M. Molibdeno.

"En concentrado 1.02%

"En mineral 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de sulfuro de molibdeno, MOS2 contenido en el producto.

"N. Tungsteno.

"En concentrado 1.02%

"En mineral 1.20%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de trióxido de tungsteno, WO3 contenido en el producto.

"O. Titanio

"En concentrado 1.80%

"En mineral 2.13%

"El impuesto se causará sobre el equivalente de bióxido de titanio, TIO2 contenido en el producto

"P. Minerales, metales y compuestos metálicos de uso industrial. No especificados antes.

"Afinado 0.51%

"En barras impuras 0.55%

"En concentrados y otros productos 0.60%

"En mineral 0.64%

"Q. Minerales no metálicos. "Causan el 1.10%

sobre los valores promedios del mes inmediato anterior.

"R. La sal (cloruro de sodio) no causa gravamen conforme a esta ley.

"S. El carbón mineral causará un impuesto de $0.05 por tonelada.

"Artículo 14. El impuesto al oro que se contenga en el producto presentado, se cubrirá en forma de afinado y según el tanto por ciento correspondiente a la forma de presentación, de acuerdo con el artículo 13 en su parte relativa.

"La Secretaría de Hacienda señalará los casos en que el impuesto no se cobre en especie.

"Artículo 15. Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de metales y productos metalúrgicos afinados, a excepción del oro, se calculará el impuesto en efectivo de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el precio del kilogramo que fije la Secretaría de Hacienda para el cobro del impuesto de exportación, o bien entre el equivalente del valor en el lugar de origen o de refinación, si allí se recauda el impuesto de producción, tomando en cuenta la fecha en que se presente el producto para los efectos de pago de este impuesto.

"Para el cobro en especie del impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos no afinados, diversos del oro, se calculará el impuesto en efectivo, integrado en su caso, por la suma de los valores de cada metal o producto sujeto a gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y su importe se dividirá entre el valor que tenga el producto, en el lugar donde se cause el impuesto de producción, en la fecha de su presentación, teniendo en cuenta los costos de tratamiento, fletes, comisiones y demás gastos.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda publicará mensualmente los precios oficiales de cada mineral, metal o compuesto metálico, el tanto por ciento aplicable a cada valor, así como los impuestos por kilo, gravados según el artículo 13.

"El precio oficial se determinará combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, y el cambio entre el dólar y la moneda nacional al tipo oficial que se publica mensualmente para fines fiscales, correspondientes al mes inmediato anterior.

"En el caso del cobre, del plomo, del zinc y del mercurio cuyas cuotas de impuestos varían con el precio del metal respectivo en Nueva York, se tomarán para fijarlas mensualmente, los mismos promedios de precios empleados para la determinación del precio oficial del metal correspondiente.

"Artículo 17. Cuando el mineral, metal o compuesto metálico no tenga cotización normal en Nueva York, la Secretaría de Hacienda de terminará el precio oficial correspondiente.

"Artículo 18. Cuando las cotizaciones en Nueva York, base para el cálculo del precio del mineral metal o compuesto metálico, difieran en más del 5% de las cotizaciones que se registran en otros mercados extranjeros donde se vende el grueso de la producción nacional, la Secretaría de Hacienda señalará las cotizaciones que deban regir.

"Artículo 19. Para la liquidación del impuesto sobre producción, se aplicarán las cuotas correspondientes al mes en que se efectué la presentación a que se refiere el artículo 21.

"El importe de la liquidación del impuesto deberá ser cubierto dentro de un plazo de 5 días, a partir de la fecha en que se haya recibido el requerimiento de pago.

"Artículo 20. Cuando se vaya a exportar o a beneficiar un producto cuya composición sea diferente de aquella bajo la cual cubrió el impuesto de producción, el interesado tendrá que demostrar a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, que dicho gravamen fue cubierto. A falta de este requisito, se hará efectivo el impuesto correspondiente.

"Capítulo cuarto.

"Presentación, peso, muestreo y ensaye de los minerales, mátales y compuestos metálicos.

"Artículo 21. Todos los productos gravados en lo términos de esta ley, deberán ser presentados por sus tenedores en las oficinas correspondientes, dentro de los plazos que la misma señala, para su inspección, determinación de su peso, muestreo, ensaye y efectos de pago del impuesto correspondiente.

El resultado deberá quedar consignado en un acta.

"La presentación se hará, según el caso, en la forma normal en que se obtenga el producto de la mina, planta concentradora, fundición, refinería o después de cualquiera otra clase de tratamiento metalúrgico, pero nunca en forma de artefactos, útiles u otros productos industriales similares a éstos.

"La secretaría de Hacienda o a solicitud de tercero que se considere perjudicado, podrá exigir a quien presente un producto que demuestre la procedencia del mismo.

"Artículo 22. La presentación se hará en las Oficinas Federales de Ensaye, ante las Inspecciones Federales de Muestreo, o en su defecto, ante las Aduanas; pero las barras de oro y plata, ya sean afinadas, impuras, mixtas o los precipitados de esos metales, podrán presentarse ante las Aduanas, sólo cuando éstas sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda para el afecto.

"Artículo 23. Los metales afinados deben presentarse dentro de los treinta días siguientes a los de su obtención.

"Los metales impuros, barras mixtas, productos metalúrgicos en general y minerales ricos, deben ser presentados también dentro de los treinta días siguientes a los de su obtención, a menos que se sometan en el curso del mismo plazo a nuevo tratamiento metalúrgico en plantas del país, caso en el cual se estará a lo establecido en el artículo 25.

"Se entiende que un mineral es rico cuando tenga un valor mayor de $18.75 el kilogramo, al sumar los valores, de cada uno de los contiendos comercialmente aprovechables, conforme a la cotización oficial respectiva.

"Artículo 24. Los minerales naturales, excepto los mencionados en el artículo 23, los concentrados y los calcinados que se destinen para el tratamiento en platas del país, deberán ser entregados a dichas plantas dentro de un plazo no mayor de 90 días contados desde la fecha de su producción. Una vez que termine su beneficio se computará el plazo de su presentación a partir de esa fecha.

"Artículo 25. Cuando concurren circunstancias especiales, la Secretaría de Hacienda estará facultada para ampliar hasta seis meses, el plazo que fijan los artículos 23 y 24, dictando en cada caso las disposiciones que juzgue convenientes para la protección de los intereses fiscales.

"Artículo 26. El reglamento fijará las normas para la presentación de los minerales de hierro, y de los minerales y concentrados de manganeso, del carbón y de los minerales no metálicos, cuando estos productos estén destinados al consumo interno. Así mismo se fijarán las normas correspondientes para el titanio.

"Artículo 27. Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen temporalmente, con el fin de ser beneficiados en el país, se presentarán para su inspección, peso y muestreo ante las oficinas autorizadas, en el momento de su introducción, o en la planta de beneficio, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda, para el pago de los derechos por esas operaciones, sin causar el impuesto de producción.

"Artículo 28. Las Oficinas Federales de Ensaye, las Inspecciones de Muestreo y, en su caso, las Aduanas, efectuarán bajo su responsabilidad, la inspección, peso y muestreo de los productos presentados de acuerdo con esta ley. Las Oficinas Federales de Ensaye tendrán a su cargo la determinación cuantitativa de los elementos gravables contenidos en los productos presentados.

"Artículo 29. La liquidación para el pago del impuesto de producción a que se refieren los artículos 13 y 15, se basará en las determinaciones cuantitativas a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 30. Por las operaciones de inspección, peso, muestreo y ensaye a que se refiere el artículo 21, se pagarán los derechos establecidos en las tarifas expedidas por el Ejecutivo Federal.

"Artículo 31. No se podrá exportar minerales, metales ni compuestos metálicos, si no se han pagado los impuestos correspondientes, salvo que se garantice el pago con fianza, que podrá otorgarse anualmente. Las fianzas sólo surtirán efecto si son aprobadas por la Tesorería de la Federación.

"Capitulo V.

"Declaraciones.

"Artículo 32. Las personas que se dediquen a la extracción de minerales, métales y compuestos metálicos: las empresas mineras, las empresas metalúrgicas, los compradores y rescatadores de minerales o productos metalúrgicos y en general los tenedores de productos afectados por esta ley, están obligados a empadronarse ante la Secretaría de Hacienda y a presentar mensualmente una manifestación dentro de los primeros veinte días de cada mes, de acuerdo con las disposiciones que señala la misma Secretaría.

"Artículo 33. Las personas y empresas portadoras tienen la obligación de ministrar a la Secretaría de Hacienda los datos que solicite, relativos al movimiento de productos gravados por esta ley.

"Capítulo VI.

"Circulación de los productos gravados por esta ley en las zonas Fronterizas y Marítimas.

"Artículo 34. Para la internación o circulación de productos sujetos a esta Ley, en una faja de 20 kilómetros a lo largo de las costas o fronteras, deberá obtenerse previamente el comprobante de pago del impuesto sobre producción, o en su defecto, un acta de presentación o una factura de tránsito, que exhibirán los interesados a la aduana de salida, en caso de exportación o siempre que las autoridades fiscales lo requieran.

"Artículo 35. El tránsito aéreo de los productos gravados por esta ley, se regirá en lo conducente, por el Reglamento respectivo.

"Capítulo VII.

"Participación a los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios.

"Artículo 36. De la recaudación del impuesto sobre concesiones mineras, a que se refieren los artículos 5o. y 6o., se aplicará en calidad de participación el 75% a los Municipios o Territorios, donde se encuentren ubicados los lotes mineros, o en su caso al Departamento del Distrito Federal.

"Cuando un lote minero esté ubicado en varios Municipios se repartirá la participación entre los mismos por partes iguales.

"Artículo 37. Las entidades federativas en cuyo territorio estén ubicadas las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, podrán establecer como único impuesto hasta el 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y de la maquinaria; determinándose el valor, en el primer caso, conforme a las mismas disposiciones existentes para el resto de la propiedad raíz y, en el segundo, se sujetará la maquinaría a avaluó pericial.

"Artículo 38. Del impuesto sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos, se concede a los Estados y Territorios de donde provengan, una participación sobre el precio oficial fijado de acuerdo con el artículo 16, como sigue:

Producto Participación

Oro 2.0 %

Plata 3.53 %

Cobre 1.1 %

Plomo 0.7 %

Zinc 0.4 %

Antimonio 0.5 %

Estaño 0.5 %

Grafito 1.0 %

Manganeso 0.75 %

Mercurio 1.0 %

Mineral de Hierro 1.5 %

Sulfato de Molibdeno 0.8 %

Oxido de Tungsteno 0.8 %

Titanio 1.5 %

Minerales, metales y compuestos metálicos no especificados 0.5 %

Carbón Mineral $ 0.025 por tonelada

"La participación de 3.53% para la plata, corresponde a una cotización base de 60 centavos de dólar la onza estoy en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización de la plata sea mayor o menor que le base, sin que se exceda del 5%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.0505.

"La participación de 1.1% para el cobre corresponde a una cotización base de 20 centavos de dólar la libra en Nueva York y aumentará o disminuirá, según que la cotización del cobre sea mayor o menor que la base sin que se exceda del 2.35%. El monto del aumento o de la disminución se calcula multiplicando la diferencia, expresada en centavos de dólar y fracción, entre la cotización que se considere y la base, por el factor 0.09.

"Artículo 39. Del impuesto sobre producción de los minerales no metálicos corresponderá a las entidades federativas dentro de cuyo territorio se haya hecho la explotación, una participación del 50% del monto recaudado por el Gobierno federal.

"Artículo 40. La participación que perciban las entidades federativas, se liquidará en efectivo de acuerdo con los precios oficiales correspondientes a la fecha de presentación del producto, o de su introducción a la planta de beneficio, según el caso, aunque el impuesto se recaude en especie.

"La participación respecto del oro, se determinará tomando como precio, el promedio resultante de las cotizaciones de compra fijadas por el Banco de México el mes inmediato anterior.

"Artículo 41. Las Legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deba corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente. Mientras se fija dicho tanto por ciento, la Secretaría de Hacienda retendrá para el propósito que se indica, el 5% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

"Artículo 42. Servirán de base para liquidar la participación a los Estados y Territorios, los informes de las inspecciones de producción o muestreo adscritas a las plantas metalúrgicas y en su caso, las cuentas por cobrar del impuesto sobre producción. Cuando estos elementos no sean suficientes para determinar a qué Estado o Territorio corresponde la participación o el monto de ella, la Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver sobre el particular.

"Artículo 43. Cuando un lote de mineral o producto gravado no se presente directamente para el pago del impuesto sobre producción, sino que se someta a beneficio junto con otros lotes de origen diverso, los pesos de cada metal, para los efectos de la participación se precisarán como sigue:

"a) Minerales o productos minerometalúrgicos entregados a fundiciones del país:

Del contenido total de oro 95%

" " " " plata 95%

" " " " plomo (ensaye seco) 90%

" " " " cobre 90%

Del contenido total de Zic 85%

"La participación sobre otros metales y Productos gravados cuando se recuperen, será fijada por la Secretaría de Hacienda, señalando el coeficiente de recuperación, de acuerdo con los datos metalúrgicos del proceso.

"b) Precipitados, oro y plata metálicos puros o impuros y amalgama de mercurio, la totalidad del peso contenido metálico respectivo, determinado al entregarse a la planta afinadora.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda formulará mensualmente la liquidación de las participaciones correspondientes a cada entidad federativa y a cada Municipio.

"La Secretaría de Hacienda enviará copia de la liquidación de participaciones a cada una de las entidades y de los municipios para que puedan hacer las aclaraciones que consideren pertinentes dentro de los tres meses siguientes a la formulación de la liquidación. Las cantidades que resulten en favor o en contra de los partícipes les serán abonadas o deducidas en la liquidación siguiente.

"Artículo 46. No se concede participación a los Estados y Territorios en los minerales, metales y compuestos metálicos que estén exentos del impuesto de producción, de acuerdo con esta ley, o en los casos siguientes:

"I. Metales contenidos en humos de chimeneas, polvillos u otros productos similares, que constituyan aprovechamientos secundarios de las plantas metalúrgicas, y

"II. En la parte correspondiente a la exención del impuesto que se conceda conforme a los artículos 51, 52, y 53 de esta ley.

"Artículo 47. En los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios no se impondrá tributación alguna a la industria minera y metalúrgica sobre:

"I. Actos de organización de empresas;

"II. Expedición o emisión de títulos, acciones y operaciones relativos a los mismos;

"III. Dividendo, intereses o utilidades;

"IV. Regalías o participaciones;

"V. Producción o exportación de minerales, metales y compuestos metálicos;

"VI. Compraventa de minerales, metales y compuestos metálicos por las empresas metalúrgicas;

"VII. Transmisión o traspaso de concesiones, negociaciones mineras y de establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Inversión de capitales en los fines directos de la explotación, y

"IX. Transporte de los productos gravados en los términos de esta ley.

"Capítulo VIII.

"Franquicias y exenciones.

"Artículo 48. No causarán el impuesto sobre producción los minerales, metales y compuestos metálicos, cuándo estén comprendidos en los siguientes casos:

"a) El oro, la plata, el cobre, el plomo y el zinc en minerales o compuestos metálicos presentados, cuando las leyes sean inferiores a las siguientes:

Oro 1 gr. por tonelada

Plata 50 grs.,, ,,

Cobre 1%

Plomo 3%

Zinc 10%

"b) El carbón mineral que se consuma en las operaciones propias de la empresa carbonífera que lo produzca.

"c) El carbón que se someta a procesos de destilación con aprovechamiento de los subproductos.

"d) Los metales contenidos en muestras de minerales con peso máximo de 500 gramos, que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el reglamento.

"e) Los metales contenidos en ejemplares minerometalúrgicos, cuyo peso no exceda de 2 kilogramos por cada ejemplar que se exporte, cuando se cumplan los requisitos que establece el reglamento.

"f) Las muestras de metales con peso bruto hasta de 10 gramos, siempre que no sean de metales preciosos o radioactivos y que se exporten, cuando se cumplan los requisitos que establece el reglamento.

"g) Los minerales de hierro y de manganeso utilizados en fundiciones establecidas en el país, para la producción de fierro y acero.

"h) Los minerales, metales y compuestos metálicos, distintos a los mencionados en el inciso a) que aparezcan en el producto presentado, en proporciones no aprovechables comercialmente en la forma que determine el reglamento.

"Artículo 49. El oro de placer y el que provenga de plantas de beneficio de baja capacidad o de las que tratan exclusivamente oro de placer, tendrá una reducción sobre el impuesto de producción, en los términos que reglamenta la Secretaría de Hacienda, siempre que se entregue al Banco de México, S.A.

"Artículo 50. No quedarán afectos al impuesto sobre producción, los metales que provengan de minerales naturales y compuestos metálicos que se importen temporalmente para beneficiarlos en las plantas existentes en el país, siempre que se devuelvan al exterior los productos que se obtengan de dicha operación dentro de los plazos legales. Las cantidades de metal libre de gravamen estarán regidas por los coeficientes de recuperación que fija la Secretaría de Hacienda. Los productos deben ser maestreados y ensayados en la forma que ordene la propia Secretaría.

"Los minerales, metales y compuestos metálicos que se importen en definitiva para el consumo interno, siempre que se compruebe su origen extranjero, no estarán gravados por el impuesto sobre producción.

"Artículo 51. Las sociedades cooperativas legalmente constituídas estarán exentas, por el término de cinco años, del impuesto sobre producción, a partir de la fecha de su registro oficial en la Secretaría de Economía.

"No se otorgará esta franquicia a las cooperativas que exploten los mismos lotes mineros o yacimientos que otra cooperativa haya explotado en uso de la exención prevista de 5 años, salvo en los casos que no hayan sido explotados durante 10 años o por un periodo mayor.

"Artículo 52. Para las explotaciones mineras nuevas o que no hayan sido explotadas durante 10 años o por un periodo mayor el impuesto sobre producción de los minerales que de ellas se extraigan, se reducirá en un 50% durante los dos primeros años, a partir del primer día del mes en que se haga la presentación inicial de los productos, o si no hay presentación directa, de la primera introducción a la fundición o planta metalúrgica maquiladora; en un 30% los dos años siguientes y en un 10% el quinto año.

"Se entenderá por unidad minera, el lote o conjunto de lotes mineros colindantes o vecinos titulados a un mismo concesionario, o a varios que los exploten bajo una sola administración, circunstancia, esta última, que se determinará a juicio de la Secretaría de Hacienda, la cual señalará por una sola vez, los fondos mineros que constituyan la unidad, únicos cuya producción gozará de la franquicia.

"La Secretaría de Hacienda determinará si la unidad minera es nueva o ha sido explotada en el período que señala el párrafo primero, para lo cual examinará las pruebas que los interesados presenten, sin perjuicio de las investigaciones que estime pertinentes promover por su parte.

"Artículo 53. El impuesto sobre la plata y el oro, contenidos en concentrados cuya ley de zinc sea igual o superior a un 40%, se fijará aplicando el 75% del impuesto correspondiente.

"Artículo 54. Los beneficiarios de las reducciones y exenciones fiscales a que se refieren los artículo anteriores, estarán obligados a rendir los informes periódicos que señale el Reglamento, así como a dar las mayores facilidades al personal oficial que se designe para realizar la inspección en las explotaciones y la revisión de los documentos pertinentes que requieran.

"Las informaciones que proporcionen los empresarios mineros en acatamiento de cualquier artículo de esta ley, se considerarán confidenciales siempre que se trate de datos individuales de cada empresa.

"Artículo 55. No causarán el impuesto sobre lotes mineros, las concesiones confirmatorias a que se refiere el artículo 117 de la Ley Minera.

"Capítulo IX.

"Convenios fiscales para el fomento de la minería.

"Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación y beneficio de minerales, metales y compuestos metálicos, tendrán derecho a solicitar de la Secretaría de Hacienda, conforme a los requisitos que establezca ésta, la celebración de convenios fiscales para la promoción de esas actividades.

"Artículo 57. Los convenios fiscales se celebrarán por el plazo que sea necesario para llevar a cabo las finalidades que los originen y conforme a

criterios generales, que se fijará el reglamento respectivo.

"Artículo 58. Los convenios fiscales se celebrarán con base en la percepción neta federal de los impuestos que afectan a los minerales, metales y compuestos metálicos, sobre producción y sobre exportación.

"Artículo 59. La reducción de la percepción neta federal, no podrá exceder de los límites que fija la Ley de Ingresos de la Federación.

"Artículo 60. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, se fijarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda para cada mineral, metal o compuesto metálico, teniendo en cuenta las participaciones a las entidades federativas y a los municipios, o cualquiera otra deducción que se establezca con cargo a los impuestos respectivos, así como las reducciones a las cuotas de exportación de que goce el producto considerado y la proporción del mismo que se consuma en el país, y que por tanto, no causa impuestos de exportación.

"Artículo 61. Los convenios fiscales se celebrarán para satisfacer las finalidades siguientes, en los términos que señala el reglamento respectivo:

"1. La explotación de minerales de baja ley.

"2. El sostenimiento de actividades minerometalúrgicas importantes para los beneficios sociales que originen en la región en que se realicen dichas actividades.

"3. La explotación de yacimientos que por razones naturales originen altos costos.

"4. La intensificación de progresos importantes de exploración en minas con escasas reservas de mineral o en distritos mineros de importancia.

"5. La amortización del capital invertido en las empresas que abran a la explotación una mina nueva o paralizada o que incurran en fuertes inversiones para aumentar la producción, se efectuará en plazos menores a los establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta en la cédula correspondiente y en su reglamento.

"6. La renovación de equipos indispensables para la operación cuando el estado económico del empresario no se lo permita.

"7. La construcción de caminos mineros.

"8. El establecimiento de nuevas plantas metalúrgicas o la ampliación o modificación substanciales de las que estén en operación.

"9. El desarrollo de actividades minerometalúrgicas, que suministren materias primas necesarias y escasas a la industria nacional.

"10. El beneficio de escorias, terreros y jales.

"11. La compensación de pérdidas en la operación de las empresas que trabajen eficientemente.

"12. El logro de utilidades razonables, cuando el empresario no las obtenga, a pesar del alto grado de eficiencia en la explotación minera.

"Artículo 62. Los empresarios minerometalúrgicos que deseen acogerse a los beneficios que establece este capítulo, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los datos que señala el reglamento respectivo, acompañada de un estudio técnico económico.

"Artículo 63. Los empresarios minerometalúrgicos, que presenten la solicitud a que se hace referencia el artículo anterior, deberán dar toda clase de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda, para estudiar y comprobar los datos y documentos proporcionados, o para recabar cualquiera otra información técnica, contable o económica que se considere indispensable para normar el criterio de la Secretaría.

"Artículo 64. Las reducciones fiscales que se otorguen se calcularán conforme a las disposiciones que señale el reglamento respectivo.

"Artículo 65 Las empresas mineras que gocen de las ventajas de un convenio fiscal deberán cubrir el 1% del monto de la reducción fiscal, por el tiempo que dure en vigor el convenio, para la constitución de un fondo para el estudio, vigilancia y administración de los convenios.

"Artículo 66. Los beneficiarios de un convenio fiscal no podrán disfrutarlo simultáneamente con un subsidio a la pequeña y mediana minería, o con cualquiera de las franquicias que establecen los artículos 51 y 52 de esta ley.

"Capítulo X.

"Subsidio a la pequeña y mediana minería.

"Artículo 67. Se establece un subsidio aplicable a los pequeños y medianos productos mineros.

"Artículo 68. El subsidio se concederá a los productores, por unidad minera, son sujeción a las siguientes reglas:

"I. La base del subsidio estará constituida por la percepción neta federal mensual que corresponda a la producción minerometalúrgica de cada uno de los beneficiarios, en los siguientes impuestos:

"a) Sobre producción de minerales, metales y compuestos metálicos.

"b) De exportación, aplicable a las materias anteriores, y

"II. El subsidio es un tanto por ciento de la base como sigue:

"a) 75 (setenta y cinco) para valores de la base hasta $25,000.00.

"b) Para valores de la base, que excedan de ... $ 25,000.00, el tanto por ciento va decreciendo hasta reducirse a cero, cuando la base llegue a..... $ 250,000.00.

"En el caso b) se calcula el tanto por ciento de subsidio para un valor dado de la base, expresando ésta en miles de pesos restándole de 250; la tercera parte de la resta es el tanto por ciento buscado.

"Artículo 69. Para los fines de este subsidio, se definirá la explotación minera conforme al artículo 52.

"Artículo 70. Los valores oficiales unitarios de la percepción neta federal, para los fines del presente subsidio serán los mismos a que se refiere el artículo 60.

"Artículo 71. Los productores que deseen acogerse a los beneficios que establece el presente capítulo deberán empadronarse por una sola vez, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proporcionando los datos que señale el reglamento respectivo.

"Artículo 72. Cuando un mismo productor tenga dos o más unidades mineras, que a juicio de la Secretaría de Hacienda sean independientes entre sí, podrá gozar del subsidio por cada una de ellas separadamente.

"Artículo 73. En casos excepcionales, cuando por falta de medios de transporte u otras causas

justificadas, un minero no haya podido entregar su producción o no la haya podido exportar regularmente, sino en partidas globales que abarquen la de varios meses y que originen un tanto por ciento de subsidio inferior al que se obtendría si su régimen fuera normal, podrá solicitar de la Secretaría de Hacienda que para los fines del subsidio, se divida la percepción neta base entre los meses a que corresponda la producción. Esta división se hará proporcionalmente a los contenidos metálicos de la producción mensual de la unidad minera.

"La solicitud se hará con la debida oportunidad, comprobando las circunstancias que la justifiquen, y aportando, dentro del mes siguiente al que corresponda la producción, los datos que señale el reglamento. La resolución definitiva será dictada a juicio de la mencionada Secretaría.

"Artículo 74. Los productores que gocen de cualquier otro subsidio, franquicia o exención de los establecidos en esta ley, no podrán disfrutar, simultáneamente, del que prevé este capítulo, salvo que renuncien por escrito a dichos beneficios.

"Artículo 75. El subsidio prevenido en este capítulo se destinará precisamente a los productores mineros, esto es, a los empresarios de la explotación, y no se concederá, total o parcialmente, a favor de los realistas, arrendadores, o compradores o maquiladores de minerales, metales o compuestos metálicos.

"Artículo 76. No se considerarán productores mineros para los fines del presente capítulo, los empresarios que exploten simultáneamente con una empresa, el mismo grupo de fundos, obligándose a vender a ésta o a sus filiales, su producción, como en el caso de los llamados "cargueros",

"terroristas" y "campistas".

"Artículo 77. No gozarán del subsidio establecido en el presenta capítulo, quienes realicen explotaciones minerosiderúrgicas, carboníferas, de grafito, de fluorita ni de mercurio.

"Artículo 78. Los mineros suministrarán a la Secretaría de Hacienda todas las informaciones adicionales que les solicite en relación con las actividades minerometalúrgicas que originen el subsidio.

"Artículo 79. Los beneficios del subsidio a que se refiere este capítulo, se extenderán, retroactivamente, a la producción presentada directamente para pago de impuestos, o entregada a plantas metalúrgicas, o compradores autorizados para manejar el subsidio, por los seis meses anteriores al de la fecha de recibo en la Secretaría de Hacienda, del escrito de empadronamiento a que alude el artículo 71, pero de ninguna manera a la producción anterior a dicho período.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda se encargará del despacho y trámites del subsidio y dictará las disposiciones administrativas que a su juicio sean necesarias.

"Capítulo XI.

"Infracciones, sanciones e inspección.

"Artículo 81. La falta de pago del impuesto sobre concesiones mineras de explotación, dentro de los tres meses que fija el artículo 6o., motivará el cobro de un recargo de 2% por cada mes o fracción que transcurra mientras se verifica el pago.

"Si el impuesto y los recargos correspondientes no se han pagado durante un período máximo de seis meses, a partir de la fecha que indica el artículo 6o., y se trata de concesiones otorgadas conforme a las leyes mineras del 25 de noviembre de 1909 y de 2 de agosto de 1930, se comunicará la falta de pago a la Secretaría de Economía para que declare la caducidad de la concesión, conforme a la Ley Minera vigente.

"Artículo 82. En los casos de falta de pago oportuno del impuesto minero, por concesiones otorgadas conforme a la Ley de Industrias Minerales, de 3 de mayo de 1926, se seguirá el procedimiento administrativo de ejecución sobre el título minero respectivo, y en caso de que se adjudique al fisco por falta de postores, la Secretaría de Hacienda lo comunicará a la de Economía, para que lo incluya en las reservas nacionales o para que declare la libertad del lote.

"Artículo 83. Los titulares de las concesiones obtenidas conforme al artículo 108 de la Ley Minera, en substitución de concesiones provenientes de leyes anteriores, son responsables solidarios por los adeudos insólitos de impuestos mineros, y la falta de pago causará la caducidad de la concesión.

"Artículo 84. Al caducar una concesión minera, se cancelarán los adeudos correspondientes por impuestos sobre lotes mineros. Si se revocara la caducidad del título, se revocará igualmente la cancelación del adeuda fiscal.

"Artículo 85. En los casos de caducidad por falta de pago del impuesto sobre los lotes mineros, la Secretaría de Hacienda, a solicitud del interesado, admitirá en calidad de depósito el importe del impuesto y recargos, y dará aviso a la Secretaría de Economía, para que ésta no haya sido incluída entre las reservas nacionales o no se haya presentado nuevo denuncio por el total o parte del lote. En estos casos, la Secretaría de Hacienda, revocará las cancelaciones del registro fiscal y del adeudo correspondiente, aplicando el depósito al pago de éste. La constitución del depósito no concede al interesado más derecho que el de su devolución, en caso de no llevarse a cabo las revocaciones de que se hace mención.

"Artículo 86. Por cada 30 días o período menor de demora en la presentación de los productos a que se refiere el artículo 21, se impondrá una multa de un 20% sobre el monto del impuesto sobre producción correspondiente, sin que en ningún caso la multa, exceda de tres veces el valor de dicho impuesto.

"Artículo 87. La falta de presentación de las declaraciones previstas por el artículo 32 y la resistencia para la práctica de visitas de inspección a las minas y demás instalaciones o el hecho de no proporcionar los informes o datos que requiera la Secretaría de Hacienda, dará lugar, además de las sanciones fijadas por esta ley y las señaladas por el Código Fiscal de la Federación, a la suspensión de cualquier franquicia, descuento o reducción que el causante se encuentre disfrutando, mientras presente dichas declaraciones, permita que se practique la inspección o proporcione los informes o datos que se le hayan solicitado.

"Artículo 88. Cuando se pretenda amparar al beneficio de las reducciones del impuesto de producción previstas en esta ley, productos a los que no correspondan dichas reducciones, se exigirá el pago

de la totalidad del impuesto, se impondrá una multa equivalente al triple de éste y se suspenderá la franquicia al infractor o se cancelará en definitiva, a juicio de la Secretaría de Hacienda, según la gravedad del caso.

"Artículo 89. Los convenios fiscales y los subsidios a la pequeña y mediana minería, se suspenderán temporal o definitivamente, a juicio de la Secretaría de Hacienda, cuando el beneficiario incurra en cualquiera de las faltas que señale el reglamento.

"Artículo 90. Las infracciones no especificadas, a esta ley y su reglamento, se sancionarán con multas de $ 100.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 91. La Secretaría de Hacienda calificará las infracciones y determinará las multas que deban aplicarse con relación a la falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 92. La Secretaría de Hacienda nombrará el personal que a su juicio sea necesario para vigilar el cumplimiento de esta ley y su reglamento y señalará sus atribuciones.

"Artículo 93. Las anteriores sanciones no liberan a los infractores de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido. La Secretaría de Hacienda, en su caso, consignará al Ministerio Público por los delitos que resulten.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1956.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Impuestos y Derechos Relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Artículo tercero. Se abroga el Decreto de 26 de agosto de 1943, que creó el impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"Artículo cuarto. Se deroga el punto 4o. del artículo 1o. del Decreto de 27 de diciembre de 1938 que establece al exención a las sociedades cooperativas del impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"Artículo quinto. Se abroga el Decreto de 28 de julio de 1953, que establece un subsidio a la pequeña y mediana minería. Los que gocen de los beneficios de este Decreto, no deberán empadronarse de acuerdo con el artículo 71 de esta ley.

"Artículo sexto. Se deroga el acuerdo de 27 de septiembre de 1946, que establece un subsidio a los productores de plata.

"Artículo séptimo. Las sociedades cooperativas mineras que al entrar en vigor esta ley se encuentren disfrutando de los beneficios del Decreto de 27 de diciembre de 1938, continuarán gozando de la exención del impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos, conforme a las disposiciones anteriormente vigentes, hasta que termine el plazo de dicha exención, debiendo hacerse las liquidaciones respectivas sobre las mismas bases mientras éste se encuentre corriendo.

"Artículo octavo. La franquicias que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme a los artículos 44, 46 y 47 de la Ley de Impuestos y derechos Relativos a la Minería, que se abroga, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos, y las liquidaciones se regirán por los preceptos anteriormente aplicables.

"Artículo noveno. Las franquicias que se estuvieren disfrutando al entrar en vigor la presente ley, conforme al régimen de subsidios especiales, continuarán vigentes hasta que terminen los plazos respectivos.

"Artículo décimo. La producción de mineros pequeños y medianos, ya sea la presentada directamente para pago de impuestos o la entregada a fundiciones u otras plantas metalúrgicas, antes de la vigencia de esta ley, y que esté pendiente de ser subsidiada, lo será conforme al Decreto de 28 de julio de 1953. No quedan exceptuados de esta disposición los casos previstos en los artículos 73 y 70 de la presente ley.

"Artículo décimoprimero. La Secretaría de Hacienda formulará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de los convenios fiscales y para el subsidio a la pequeña y mediana minería.

"Artículo décimosegundo. La Casa de Moneda funcionará como Oficina Central de Ensaye en México, mientras se establece esta última.

"Artículo décimotercero. El Reglamento de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería que se abroga, estará en vigor hasta que se expida el nuevo reglamento de la presente ley y en cuanto no se oponga a ésta.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo.- Hermenegildo J. Aldana.- Leopoldo Banda Romero.- Julián Rodríguez Adame.- Francisco Aguirre Alegría.- Rubén Ozuna Pérez".- Primera lectura.

- El C. secretario Carreón Florián Agustín (leyendo):

"Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Impuestos y Segunda de Hacienda fue turnada por acuerdo de esa honorable Asamblea para el estudio y dictamen correspondientes la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la sal, que envió el ejecutivo de la Unión.

"En la iniciativa en cuestión, el Ejecutivo menciona, que de acuerdo con la ley en vigor se exceptúa del pago del impuesto la producción de sal destinada a ser exportada; que si bien el fisco federal puede mantener la exención del impuesto por lo que hace al ingreso que pudiera corresponderle, toda vez que percibe el impuesto de exportación respectivo, no parece conveniente privar a las entidades federativas y a sus municipios del derecho de recibieren tales casos, la participación legal que en términos generales establece la propia ley y, con mayor razón, tomando en cuenta los propósitos de la Federación, de fortalecer la economía de los Estados y de los municipios. El gravamen que de acuerdo con ello se proyecta para la sal destinada a la exportación, alcanza mayor fundamento - según se asienta en la iniciativa - en los momentos actuales en los que a virtud del tipo de cambio del peso, los exportadores del producto, perciben

ingresos de mayor cuantía al hacer la conversión a moneda nacional.

"Dentro del espíritu expresado, de fortalecimiento de las economías locales, el proyecto aumenta además el por ciento que la ley fija en la actualidad para la ministración de participaciones en las entidades federativas y a los municipios.

"Las Comisiones unidas que suscriben, después de estudiar detenidamente la mencionada iniciativa la han considerado pertinente, así como fundadas y válidas las razones que la motivan, en virtud de lo cual, se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía, encareciéndole otorgarle su aprobación, el siguiente proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal:

"Artículo único. Se reforman los artículos 3o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Sal, de 30 de diciembre de 1938, para quedar redactados como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de $0.035 por kilo de sal que se venda y se cubrirá conforme a las disposiciones de esta ley.

"La sal que se destine a la exportación sólo estará sujeta a un impuesto de $ 0.006 (seis décimos de centavo por kilo, siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el reglamento. En caso contrario se causará íntegra la cuota que señala el párrafo que antecede.

"Los ingresos percibidos por aplicación de la repetida tasa de $ 0.006 (seis décimos de centavo), se entregarán en concepto de participaciones a los Estados, Municipios y Territorios, en la siguiente proporción:

"I. 50% al Estado en que se produzca la sal;

"II. 50% al Municipio dentro de cuyo territorio se encuentre ubicada la salina productora, y

"III. 100% al Territorio Federal en que se produzca la sal.

"Las oficinas recaudadoras informarán a la Secretaría de Hacienda dentro de los diez primeros días de cada mes, acerca de las cantidades recaudadas en el anterior y de las que correspondan a cada partícipe con el objeto de que se liquiden las citadas participaciones.

"Artículo 15. Se concede a los Estados, Municipios y Territorios Federales una participación en el ingreso federal que se obtenga por concepto del impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 3o. La participación será de:

"I. 20% al Estado en que se produzca sal

"II. 20% al Municipio dentro cuyo territorio se encuentre ubicada la salina productora, y

"III. 40% al Territorio federal en que se produzca la sal.

"Transitorio.

"Único. La presente reforma entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de mil novecientos cincuenta y seis.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1955.- Jorge Soberón Acevedo.- Hermenegildo J. Aldama.- Leopoldo Banda Romero.- Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".

Está a discusión el artículo único a que se refiere el proyecto de reformas. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal del artículo único de que consta el proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Por la negativa.

(votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Sal, por unanimidad de 120 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- - - - -

- El C. secretario Salazar Antonio (leyendo):

"Comisiones unidas de Economía y Estadística y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas comisiones unidas de Economía y Segunda de Hacienda fue turnada por vuestra soberanía, para su estudio y dictamen la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"En la exposición de motivos que antecede a la iniciativa de referencia se menciona en síntesis, que la producción de algodón ha sido objeto de diversos impuestos de carácter federal, estatal y municipal y que por la variedad de las cuotas que se aplican, así como por la diversidad de los procedimientos de cobro, resultan gravosos y complicados para los causantes en general, de esta rama de la industria. Y que con el propósito de simplificará esas disposiciones de carácter impositivo y establecer la uniformidad en beneficio de los propios causantes, se juzga conveniente hacer objeto del gravamen la actividad del despepite de algodón, que constituye una de las etapas indispensables por las que tiene que pasar el algodón que se produce.

"El sistema que se establece corregirá sin duda el hecho que se observa, en el sentido de que los compradores extranjeros compiten ventajosamente con los establecidos en el interior del país, al disfrutar de una situación privilegiada en lo tocante a los impuestos sobre Ingresos Mercantiles.

"Cabe advertir que el articulado de la iniciativa, compensa a los causantes del impuesto por despepite, liberándolos del pago del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, tanto por razón de las operaciones a que se refiere la propia iniciativa, como por las operaciones de compraventa de algodón en general; y así la tasa del impuesto que se crea es exactamente igual al de Ingresos Mercantiles; de lo que resulta que no hay aumento impositivo alguno.

"Siguiendo el principio de la iniciativa, procede significar, que como se trata de materia en la que concurren facultades de la Federación y de los Estados para establecer gravámenes, en el cuerpo de la ley que se propone, se establecen formas de convenio, posibles de celebrar entre la Federación y los Estados de la República, con la tendencia de unificar el impuesto y sin perjuicio de ello, lograr

una correcta participación de los mismos Estados, a cambio de que se supriman los impuestos de carácter local y municipal actualmente en vigor; todo ello con la tendencia también de conservar y aún de mejorar los ingresos con que actualmente cuentan los erarios locales y municipales. Ya que se considera que con la modificación en el sistema de cobro del impuesto, se mejoran las percepciones.

"Ahora bien, las Comisiones unidas avocadas al estudio de la iniciativa que nos ocupa, han estimado conveniente suprimir los artículos 7o. 8o y 9o. fracciones IV y V así como la parte final de la fracción IX del propio artículo nueve y los artículos 13, 14 y 15, por estimar que tales disposiciones deben formar parte del reglamento o reglamentos que al respecto deba dictar el Ejecutivo y que son necesarios para la aplicación de esta ley.

"Consecuentemente se adiciona el artículo 3o. transitorio, que debe quedar como sigue:

"Artículo 3o. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome las medidas y expida los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley".

"Finalmente las Comisiones unidas que suscriben consideran que la oportunidad para la vigencia de esta ley, debe estar relacionada con el ciclo agrícola correspondiente y estiman que debe reformarse el artículo 1o. transitorio, en lo concerniente a la fecha en que debe entrar en vigor, así, tal vigencia será a partir del primero de mayo de 1956, en lugar del primero de enero de dicho año.

"Por las consideraciones anteriores, se somete a la aprobación de vuestra soberanía el presente dictamen y el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama:

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto el despepite de algodón en rama.

"Artículo 2o. Son causantes del impuesto, las personas físicas o jurídicas que posean plantas de despepite del algodón en rama, aun cuando el producto sea de su propiedad.

"Artículo 3o. El impuesto se causa a razón del 18 al millar sobre el monto del precio del algodón cuando ya quede despepitado.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda promediará las cotizaciones mensuales del mercado y de acuerdo con este promedio fijará el precio oficial mensual, sobre el que se cause el impuesto.

"Artículo 5o. Los poseedores de plantas despepitadoras de algodón no causarán el impuesto sobre Ingresos Mercantiles por razón de las operaciones a que se refiere esta ley.

"Tampoco se causará el impuesto sobre Ingresos Mercantiles por las operaciones de compraventa de algodón.

"Artículo 6o. No podrá efectuarse el retiro del algodón despepitado de las plantas despepitadoras si no está pagado el impuesto establecido en esta ley.

"Artículo 7o. Los causantes de este impuesto están obligados:

"1. A empadronarse directamente a la Secretaría de Hacienda, dentro de los diez días hábiles siguientes a la iniciación de operaciones, expresando los siguientes datos:

"a) Nombre o razón social.

"b) Ubicación de la planta.

"c) Capacidad de producción.

"d) Detalle de las inversiones, edificaciones, maquinaria, equipo y, en general, de los bienes que constituya la unidad industrial.

"c) Si son productores de algodón, expresarán las unidades del cultivo que posean.

"f) Los demás datos que exija la forma oficial que expida la Secretaría de Hacienda:

"II. A llevar un libro especial en el que detallen los movimientos de algodón referentes a entradas, salidas y existencias mensuales del producto, separando el propio del ajeno:

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos, libros y documentos que les soliciten:

"IV. Estampar en el precinto de las pacas de algodón despepitado un sello en el que conste el nombre o razón social de la despepitadora así como el número progresivo de la paca dentro de la producción del año;

"V. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores los datos, informes y documentos que se les soliciten dentro del plazo fijado para ello;

"VI. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción los siguientes casos: cambio de nombre, razón o denominación social; traslado o clausura del negocio o traspaso de la empresa, y

"VII. No permitir la salida del algodón despepitado de sus locales o almacenes, si no está debidamente pagado el impuesto.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al impuesto sobre despepite del algodón en rama.

"Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la Legislatura local correspondiente en los términos del convenio concertado, la que no excederá de 12 al millar sobre el precio del algodón cuando lo remita despepitado.

"La cuota que establezca en los términos del párrafo anterior la Legislatura local, se cubrirá sobre las cantidades de algodón producidas dentro de su territorio y enviadas a las plantas despepitadoras.

"Percibirán además una participación del 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta ley, en proporción a las cantidades de algodón producidas dentro de su Territorio y enviadas a las plantas despepitadoras.

"En los Territorios Federales se aplicará la cuota adicional que fije el Congreso de la Unión, al expedir las Leyes de Ingresos respectiva, la que no excederá de 12 al millar que se liquidará en la misma forma que para los Estados establece este artículo y con igual derecho a percibir participaciones en los recargos y multas.

"Artículo 9o. Gozarán del derecho a la cuota adicional y a las participaciones en el impuesto a que se refiere el artículo anterior, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de plantas despepitadoras;

"II. Producción o venta de algodón, sea en rama o despepitado;

"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan las negociaciones;

"V. Expedición o emisión por empresas despepitadoras de algodón, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VI. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas despepitadoras de algodón o de los productos de algodón, si para hacerlo fijan cuotas diversas de las que se aplican a otros causantes, por tratarse de propiedades que pertenezca a dichas empresas o que se dediquen al cultivo del algodón.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda es la única autoridad fiscal facultada para ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos o informes que tenga relación con el objeto la auditoría, exigir la exhibición de libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y en general, los elementos necesarios para una completa investigación.

"Artículo 11. En todo lo no previsto en esta ley, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de mayo de 1956.

"Artículo segundo. Las plantas despepitadoras de cualquier capacidad o clase que se encuentren operando al entrar en vigor la presente ley, deberán cumplir con la obligación de empadronarse en la Secretaría de Hacienda, dentro de los 15 días siguientes a partir de la fecha de vigencia de esta ley.

"Artículo tercero. Se faculta al Poder Ejecutivo para que tome las medidas y expida los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1955.- Comisión de Economía y Estadística: Flavio Romero de Velazco.- Marcos Carrillo Cárdenas.- Gregorio Velázquez Sánchez.- Segunda Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos.- Carlos R. Castillo Contreras.- Gustavo Rueda Medina".

Está a discusión, en lo general, el proyecto de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal, al votarse en lo particular.

Están a discusión en lo particular los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, del proyecto de Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama. Por la afirmativa.

El C. secretario Carreón Florián Agustín: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Carreón Florián Agustín: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Salazar Antonio: Fue aprobado el proyecto de Ley del Impuesto Sobre Despepite de Algodón en Rama, en lo general y en lo particular por 118 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 13. 30 horas): Concluída la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana, a las 12. 00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"