Legislatura XLIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19561218 - Número de Diario 25

(L43A2P1oN025F19561218.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 1956

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 25

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 1956

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las Comisiones respectivas los siguientes proyectos: de decreto, ya aprobado por el Senado, en que se concede jubilación al C. Leopoldo Espinosa; el de Leyes de Ingresos, para el ejercicio fiscal de 1957, de la Federación, Departamento del Distrito Federal y Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo y los de Presupuestos de Egresos de la Federación, Departamento del Distrito Federal y Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para 1957, todos los cuales deberán imprimirse.

3. - Cartera. Invitación del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para asistir a la conmemoración del CXLI aniversario del sacrificio del Generalísimo don José María Morelos y Pavón. La Presidencia designa comisión.

4. - Primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de Ley Federal sobre el Derecho de Autor; de decreto en que se conceden aumentos en la jubilación al C. Virgilio Valladares Aldeco y en la pensión a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu y Pensión a la señora María de Jesús Farías viuda de Jiménez.

5. - Segunda lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos de decreto: el de reforma y adición a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario y de Obras Públicas S. A., el de reforma al artículo 82 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; el de reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; el que señala las características de las nuevas monedas de un peso y de las monedas conmemorativas de uno, cinco y diez pesos, y los de permiso a los CC. Roberto H. Orellana, Rodolfo Brechtel y Enrique Lera para que puedan aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros. Sin que motiven discusión se aprueban y pasan el Ejecutivo y al Senado, según correspondan, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. CARLOS RAMÍREZ GUERRERO

(Asistencia de 96 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Sansores Pérez Carlos (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de diciembre de 1956.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado envía proyecto de decreto concediendo jubilación al C. Leopoldo Espinosa.

"Iniciativa de Ley de Ingresos para el año próximo, de la Federación , del Departamento del Distrito Federal y de los dos Territorios Federales.

"Proyectos de Presupuestos de Egresos, para el año de 1957, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"El Congreso de Morelos avisa su elección de Presidente y Vicepresidente.

"Invitación para la ceremonia el honor de Morelos el próximo día 22 en San Cristóbal Ecatepec, Méx.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa de Ley del Derecho de Autor.

"Primera lectura al dictamen en que se aumenta la jubilación al C. Virgilio Valladares Aldeco.

"Primera lectura al dictamen en que se aumenta la pensión de las señoritas María y Josefina Rocha y Portu.

"Primera lectura al dictamen en que se otorga pensión a la señora María de Jesús Farías viuda de Jiménez.

"Segunda lectura y discusión de los dictámenes sobre las iniciativas de Reformas y Adición a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario; Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y a la Ley Monetaria y proyecto de decreto en que se señalan las características de nuevas monedas.

"Segunda lectura y discusión de 3 dictámenes por los que se concede permiso a ciudadanos mexicanos para usar condecoraciones extranjeras".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis

. "Presidencia del C. Carlos Ramírez Guerrero.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del viernes catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ciento diecisiete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día once del presente.

"La Secretaría de cuenta con los asuntos en cartera:

"La Legislatura del Estado de Oaxaca da a conocer su Mesa Directiva para el mes de diciembre - De enterado.

"El C. licenciado Alfonso Pérez Gasga comunica que con fecha primero de diciembre se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, como Gobernador Constitucional, y designó como Secretario General del Despacho al C. ingeniero Norberto Aguirre. - De enterado.

"Solicitud de pensión de la señora Rosario Izaguirre, viuda del señor Manuel Molina Arriaga, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Institución de Crédito, acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de decreto reformando la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. - Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, relativo al proyecto de decreto que señala las características de las nuevas monedas de un peso y de las monedas conmemorativas de uno, cinco y diez pesos. - Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. - Primera Lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidad Primera de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que se refiere a un proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. - Primera Lectura.

"Tres dictámenes de la Primera y Segunda Comisiones de Puntos Constitucionales que consultan la aprobación de proyectos de decreto por los que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Roberto H. Orellana, Rodolfo Brechtel y Enrique Lera, acepten y usen condecoraciones de los gobiernos de Noruego, Alemania y Francia, respectivamente. - Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede a la señora Aurelia Guerra Soto, empleada de esta H. Cámara d Diputados, jubilación forzosa de quinientos ocho pesos, sesenta y seis centavos mensuales.

"Sin que sea motivo de discusión el dictamen se procede a la votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ciento diez y nueve votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Al las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes dieciocho del presente, a las once horas y treinta minutos".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente número 561 en 9 fojas útiles, con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede jubilación voluntaria de $ 28.00 diarios, por servicios prestados por más de 30 años al Poder Legislativo, al C. Leopoldo Espinosa, intendente de segunda de la H. Cámara de Senadores.

"Reiteramos a ustedes la seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1956. - Manuel González Cosío, S. S. - Fausto Acosta Romo, S. S." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1957, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1957.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión Presentes

"Anexo al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1957.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1957.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1957.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1957, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comunicación de Presupuestos y Cuenta, e imprímase

. "Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, remito a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1957.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, remito a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1957.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

- El C. Secretario Del Real Carranza Roberto (leyendo):

"CC. Diputados Secretarios del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Para los efectos a que hubiere lugar, nos permitimos hacer del conocimiento de usted (es), que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento Interior de este H. Congreso, se llevó a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente de la mesa Directiva que funcionará en este propio Cuerpo Legislativo durante el próximo mes de diciembre, habiéndose obtenido el siguiente resultado:

"Presidente, Antonio A. Pliego.

"Vicepresidente, Wulfrano Tapia P.

"Al participar a usted (es), lo anterior, aprovechamos la oportunidad para renovarle (s) las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Cuernavaca, Mor., a 30 de noviembre de 1956 - Dionisio Quiroz R., D. P. - Erasmo Ruiz Castrejón, D. S. - Rubén Uribe Aja, D. S." - De enterado.

"El Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México invitan a usted a la ceremonia de conmemoración del CXLI Aniversario del sacrificio del Generalísimo José María Morelos, caudillo de la Independencia y Padre de las Instituciones Republicanas Nacionales, que tendrá lugar el sábado 22 del actual a las 11 horas, frente a su monumento, en San Cristóbal Ecatepec (Estado de México).

"México, D. F., Diciembre de 1956. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto Uruchurtu. - El Gobernador del Estado de México, ingeniero Salvador Sánchez C."

La Presidencia ha designado para que concurran a esta ceremonia a los ciudadanos diputados Rubén Osuna Pérez y Remedios Albertina Ezeta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores con oficio 355 de fecha 19 de noviembre anterior, remitió a esta Cámara de Diputados el expediente y sus anexos que contiene la iniciativa de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, que envió el Ejecutivo de la Unión a la consideración del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

"Consta en dicho expediente el dictamen emitido por las Comisiones unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Educación, de aquella honorable Cámara colegisladora; y también consta la minuta de proyecto de ley aprobado por la misma.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fueron turnados para estudio y dictamen a estas Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Educación Pública, tanto la iniciativa del Ejecutivo como el citado proyecto de ley que sobre la materia aprobó la honorable Cámara de Senadores. Y en cumplimiento de la Comisión que se nos confirió, presentamos a vuestra consideración, el siguiente estudio:

"En el artículo X de la Convención Universal sobre Derecho del autor (Ginebra, 6 de septiembre de 1952), se comprometieron los Estados contratantes a reconocer y proteger los derechos de autor en los términos estipulados en dicha Convención y a poner su legislación en condiciones de aplicarla. México es signatorio de ella, la que fue aprobada por el Senado de la República. En el artículo I de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor (22 de junio de 1946), los Estados contratantes se comprometieron a reconocer y proteger los derechos de autor, en los términos estipulados en dicha Convención: México fue también signatario de ella, y el Senado de la República lo aprobó.

"La actual Ley Federal sobre Derecho de Autor, de 31 de diciembre de 1947 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 11 de septiembre de 1939, representan un magnífico esfuerzo legislativo sobre la materia; pero de entonces a la fecha se ha operado en nuestro país una gran actividad autoral que ha dado nuevas aportaciones a nuestro Derecho, la que se había de recoger en un cuerpo sistemático, que al mismo tiempo que se pusiera en consonancia con aquellos instrumentos internacionales, llevara a nuestra legislación escrita los frutos obtenidos por la experiencia.

"Es así como en el proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, aprobado por el Senado de la República, que se estudia, se aprovechó mucho de la legislación actual; también se introdujeron reformas fundamentales para incorporar a nuestra legislación los últimos adelantos del derecho autoral y las estipulaciones de los pactos internacionales; se mejoró la redacción de muchos artículos: otros fueron modificados en su contenido; otros fueron suprimidos; otros fueron ampliados; otros son fruto de la experiencia; en fin, también, se introdujeron disposiciones para prever o resolver problemas que en la práctica han confrontado las autoridades administrativas y judiciales. Y todo ello, con el propósito de encaminar nuestra legislación a una mejor y más eficaz protección de los derechos de autor, como en seguida se demuestra:

"Capítulo I. Del Derecho de Autor.

"El artículo 2o. del proyecto concuerda fielmente con el 4o. de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, vigente; el 6 con el 11, el 7 con el 19; el 8 con el 58; el 9 con el 20; el 10 con el 21; el 11 con el 23; el 19 con el 12 y el 22 con el 18.

"Y siguiendo el mismo orden, de citar en primer lugar el artículo o artículos del proyecto y en segundo lugar la disposición de la ley vigente:

"El 1o. con el 1o. de la Ley, expresando con más claridad que el autor tiene derecho a explotar su obra; y al tratar de los medios de utilización y explotación de la obra, se agregó en el inciso c), que el autor puede reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la televisión, micropelículas, fotografía, grabación de discos fonográficos y cualquier otro medio apto para ello. Con esto, se pretende incluir en la enumeración, los medios más modernos de explotación.

"El artículo 3, con el 5 de la Ley y con el artículo IV de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor; se mejoró su redacción ampliando la protección a las obras no publicadas, como previene dicha Convención; además se protege la de obra arte como tal, independientemente del fin a que pueda destinarse.

"El 4, en el que también queda comprendida la escenografía y cinefotografía, con el 6; y sólo se modificó la redacción del último párrafo haciendo más precisa la disposición.

"El 5 del proyecto, que se tomó de la legislación civil anterior a la ley, se justifica por sus propios términos, pues establece que no será protegida la reproducción de una traducción anterior, que presente tan escasas o pequeñas diferencias, que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación.

"El 12 es igual en su primera parte el 24 de la ley; y se adicionó con otro párrafo para incluir dentro

de la disposición, el derecho de autor de las obras dramáticomusicales, coreográficas y, en general, toda obra compuesta por dos o más elementos pertenecientes a ramas artísticas diferentes, de manera que se les considera partícipes de los derechos y cada uno de ellos puede libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

"El 13 concuerda con el 25 de la Ley, pero se mejoró su redacción y se le agregó el párrafo cuarto, que permite a los fotógrafos profesionales exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo, si no hay oposición.

"El 14 corresponde al 28 de la Ley. En la Ley se dice que el editor de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se haya revelado, tiene derecho para entablar acción contra los infractores, entendiéndose que el editor en estos casos actúa como mandatario que obra en nombre propio; en el proyecto se mejora la redacción al decir que se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario. Por otra parte, en el tercer párrafo de la disposición del proyecto se introduce una modificación esencial, se preceptúa que es libre el uso de la obra anónima, mientras su autor no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra y, que en todo caso, transcurrido ese lapso, la obra pasará al dominio público, como también así lo dispone el tercer párrafo del artículo 20 del proyecto, abarcando las obras seudónimas. La ley actual no precisa con claridad el derecho de uso de la obra anónima, sino transcurrido el término de 30 años y, por eso, tiene interés esta parte que se comenta.

"El 15 reproduce el 3 de la ley, que enumera los actos no amparados por el derecho de autor. Se advierte que en el proyecto se adiciona este precepto con el inciso d) para establecer que el derecho de autor no ampara contra "La copia manuscrita, a máquina fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma". Esta disposición es plausible porque así los bibliófilos, historiadores, etc., no encontrarán dificultad en sus búsquedas para reproducir lo que desean: de las obras consultadas, siempre que lo hagan para su uso privado y sin fines de lucro, lo que es conveniente también como medio de conservación de obras valiosas y antiguas que el tiempo va destruyendo.

"El 16 del proyecto tiene como antecedente el 7 de la Ley, pero cambió su contenido, pues se dispuso que la Secretaría de Educación no podrá negar ni suspender el registro de una obra bajo la afirmación de que contraría la moral, el respeto a la vida privada o el orden público; pero que si juzga que la misma es contraria a las disposiciones del Código Penal o las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que obre de acuerdo con sus facultades legales.

"El 17 concuerda con el 16 de la ley, conservándose con muy poca diferencia la misma reducción y agregándose el Párrafo segundo. para exceptuar de la prohibición, el uso del mismo título en obras o publicaciones de índole tan diferente que excluya toda posibilidad de confusión.

"El 18 concuerda con el 10 de la ley; adicionándose la última parte.

"El 20 concuerda en su primera parte con el 8 de la ley, pero elevando la duración del derecho de autor a 25 años en ves de 20, para después de la muerte del autor. Se le hicieron también otras modificaciones: en el párrafo segundo se previene que el derecho de autor sobre las obras póstumas durará 30 años a contar de la fecha de la muerte del autor, con lo que se llenó una laguna de la ley vigente que no fijaba términos; en el párrafo tercero se establece la duración del derecho de autor que pertenezca en común a los colaboradores de una obra; en el párrafo cuarto se establece la protección de los derechos de autor en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respecto de las obras hechas en el servicio oficial distintas de las leyes, reglamentos, etc.; y en el último párrafo se protegen también por 30 años, como el caso anterior, las obras publicadas por la ONU, institutos ligados a ella y por la OEA.

"El 21, con el 17 de la ley; se conservó el fondo, mejorando la redacción.

"El 23 con el 27 de la ley, mejorándose la redacción para ponerla de acuerdo con el artículo III de la Convención Universal.

"El 24, con la primera parte del 29 de la ley; pero se adicionó con disposiciones proteccionistas para el autor. La nueva ley pretende evitar que las empresas industriales o comerciales incluyan en los contratos que celebren con los autores, cláusulas en las que éstos cedan sus derechos sin discernimiento en favor de aquéllas, porque siendo el pequeño derecho, una regalía, fruto del talento del autor, éste o sus herederos deben percibirlo, pues sucede a menudo que obras vendidas por cantidades irrisorias han producido verdaderas fortunas mientras que sus autores en nada se han beneficiado.

"El 26 del proyecto protege el derecho autoral de la obra de los nacionales de un Estado con el que México no tenga celebrado tratado o convención, u obras no publicadas por primera vez en un Estado en que por ese hecho goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México. La protección consiste en que durante los primeros 7 años, ninguna persona podrá editar la obra; estableciéndose que con posterioridad a ese término se podrá editar con permiso de la Secretaría de Educación Pública si no fuere registrada en la Dirección del Derecho del Autor, o siéndolo, no fuere publicada su traducción al castellano dentro de los 7 años siguientes a la primera publicación de la obra, por el titular del derecho, o con su autorización (artículos 30, 31 y 32 del mismo proyecto); y también le asegura al autor una compensación económica en el caso de que se trata. Estas garantías están previstas en el artículo V de la Convención Universal sobre Derecho de Autor en favor de los nacionales de los Estados contratantes.

Y es muy plausible que México haga extensivos estos beneficios a los nacionales de los países no contratantes; y algo más, aventajando a la Convención, el artículo 26 en su segundo párrafo previene que no por el hecho de haber transcurrido el término de 7 años caduca el derecho de registra la obra, pues el interesado lo puede hacer el cualquier tiempo, siempre que esté dentro del término del de duración del derecho de autor, sin perjuicio de las ediciones y publicaciones ya autorizadas. Se quiere, pues, dejar un campo abierto para la mayor difusión de las creaciones artísticas, literarias, científicas y espirituales, considerando que para el arte y la ciencia no hay fronteras.

"Los artículos 25, 27, 28 y 29 del proyecto tienen como antecedente el 2 de la ley, el II, párrafos 2 y 3, y III, párrafo 4, de la Convención Universal sobre Derecho de Autor y IV de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor. En el proyecto se tratan separadamente las diversas materias que hoy se agrupan en el 2 de la ley, y se consagra un artículo a cada caso, con el propósito de poner nuestra legislación en consonancia con las Convenciones antes citadas.

"Capítulo II. Del Derecho y de la Licencia de Traducción.

"Los artículo del 30 al 36 comprenden disposiciones muy importantes que rebasan las de los artículos 9 y 26 de la ley vigente. Se establece que la Secretaría de Educación puede conceder licencia, no exclusiva, para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero; cuando su autor no haya publicado su traducción al castellano dentro de los 7 años siguientes a su publicación; o cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano (artículos 30 y 33). Se establecen los requisitos que deben llenar los solicitantes; se considera como parte en el procedimiento tendiente a conceder la licencia de traducción y publicación al titular del derecho de autor; se fija la obligación de denunciar el número de ejemplares que serán publicados y su precio de venta al público; se establece la forma de garantizar el interés económico del autor; y se obliga el editor a ajustarse fielmente al texto por reproducir (artículo 31); previniéndose también que las licencias son intransferibles (artículo 35).

"Capítulo III. Del Contrato de Edición o Reproducción.

"En los artículos del 37 al 69, relacionados con los del 37 al 65 de la ley, se introdujeron algunas modificaciones y se amplía nuestra legislación con nuevas disposiciones, siendo las principales: la obligación del editor de comunicar al autor, por escrito, el número de ejemplares tirados (artículo 43); se fijó el plazo dentro del cual el autor puede optar por comprar los ejemplares restantes de una edición, al terminar el contrato respectivo (artículo 51); que se debe mencionar en toda edición el número ordinal que le corresponda (artículo 54 fracción III); se establece diferencia de derechos para los autores que en colaboración realicen una obra, según que la colaboración sea remunerada o no (artículo 60); se adoptó el texto generalmente admitido en las discusiones internacionales, respecto de las emisiones diferidas e impresiones efímeras hechas por las estaciones radiodifusoras o de televisión, estableciendo las características que las diferencias de las impresiones o grabaciones destinadas a perdurar (artículo 63). Esto es, se distinguen las grabaciones circunstanciales de un programa, de una parte de él, de una obra etc., hechas por razones técnicas o de horario, para ser transmitidas o difundidas por una sola vez, en un plazo breve y por la misma estación, en cuyo caso los derechos de autor por la utilización, ejecución o representación de la obra quedan cubiertos con el pequeño derecho; y se entiende que cuando la grabación de la obra, programa etc., se destina a perdurar y, por lo tanto, a ser objeto de un número indeterminado de difusiones o emisiones, el pequeño derecho causado por la representación, ejecución o emisión, no cubre los derechos del autor o de los autores, puesto que la obra va a ser explotada permanente e indefinidamente en el futuro; en este último caso la grabación se asemeja más a la de una película cinematográfica destinada a ser explotada indefinidamente y respecto de la cual los derechos por utilización de las obras incluidas en ella se regulan en forma diferente, tanto respecto de su monto como de la forma de su contratación. El artículo 64 que concuerda con el 65 de la Ley, prescribe que las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena o ejecutarse, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello; que en caso contrario, el titular del derecho de autor puede terminar el contrato mediante simple aviso por escrito. Este medio de resolver el contrato, innovación que trae el proyecto es una medida proteccionista para el autor, porque en la forma más sencilla queda libre de la relación y en aptitud de aceptar o buscar otra oportunidad para la objetivación de su obra. El artículo 65 dispone que la autorización para difundir una obra, no comprende el de redifundirla; el 66 dispone que, la autorización para grabar discos no comprende el derecho de explotarlos públicamente, salvo pacto en contrario; el 67 previene la forma de comprobar las liquidaciones relativas a sus derechos, cuando se fije para el autor una regalía por unidad de ejemplares; el 68 establece el derecho de los intérpretes, a que se les pague por la explotación de sus interpretaciones, y da la forma de fijar la retribución; también en este precepto se establece que, cualquier obra que se presente al público en un teatro o centro de espectáculos, puede ser difundida por radio o televisión con sólo el consentimiento del empresario. Son éstas, buenas aportaciones para la formación de nuestros derecho autoral.

"Capítulo IV. De la Limitación del Derecho de Autor.

"Los artículo del 70 al 79 corresponden a los del 30 al 35 de la ley. Se mejora en ellos la redacción y se tratan por separados las diversas materias, a fin de que la limitación de los derechos de autor tenga lugar; cuando escaseen las obras de texto o las convenientes al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional; o cuando éstas

se venden a un precio tal que ello impida o restrinja considerablemente su utilización en detrimento de la cultura o la enseñanza. Se prevé sobre la forma de ejercitar la facultad de limitar los derechos de autor, como publicidad del procedimiento, comprobación de la obra agotada o del alto costo de ella; que se oiga al titular del derecho y se le garantice su interés económico; se manda fijar el precio máximo a que se pueda vender la obra, la limitación del número de ejemplares autorizados, las menciones que debe contener la obra, y que la edición debe ser una reproducción fiel de la obra

. "Capítulo V. - De las Sociedades de Autores.

"Los artículo del 80 al 110 concuerdan con los del 66 al 94 de la ley; pero se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones y adiciones: que los estatutos de las sociedades de autores de cada rama necesariamente contendrán disposiciones para fijar la garantía que deben otorgar los administradores (Art. 89, Frac. XI); se suprime el requisito de que sólo tendrán derecho a voto en las asambleas, los socios que cuenten cuando menos con dos obras publicadas de calidad media (Art. 75, Frac. II de la ley vigente); se suprimió la exigencia de que sólo los socios con antigüedad de más de 3 años puedan formar parte de la directiva de la Sociedad de Autores de cada rama (Art. 75, Frac. IV de la ley vigente). Se estableció que cuando los autores a sus sociedades y los usuarios o sus asociaciones, no tengan celebrado convenio alguno respecto al derecho de ejecución, representación, etc. se aplicará la tarifa que expida la Secretaría de Educación Pública; y que para la formulación de estas tarifas se tomará en cuenta a los autores y usuarios, para cuyo efecto se integrarán comisiones mixtas; se precisó que el pequeño derecho se causará cuando las ejecuciones representaciones, etc., sean públicas o con fines de lucro, con excepción de las obras usadas en fiestas de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religioso o cívico (Art. 95); que las instituciones fiduciarias que tengan a su cargo la vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores y sociedades de autores de las ramas, están obligadas a rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general a vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de éstas (Art. 99, Frac. X); la obligación de inscribirse en el Registro del Derecho de Autor, para la Sociedad General Mexicana de Autores que se integre y sociedades de autores de cada rama (Art. 81); que las sociedades de autores de cada rama deberán constituir la Sociedad General Mexicana de Autores en un plazo que no excederá de 6 meses a partir de la vigencia de esta ley, y que dentro del mismo plazo las sociedades de autores ya constituidas deberán ajustar sus estatutos a sus disposiciones (Art. 82 y cuarto transitorio); entre los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores se agregó el de difundir las obras de sus asociados (Art. 83, Frac. II). Se establece que el Presidente, Secretario y Tesorero, del Consejo de Administración de la Sociedad General Mexicana de Autores, en ningún caso podrán ser reelectos, ni desempeñar ningún cargo en la Directiva inmediata posterior; que sólo los representantes de las diversas sociedades de autores tendrán derecho a voto; que cada sociedad representada tiene derecho a un voto; y que los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos (Art. 85). Se establece que el ingreso a las sociedades de autores de cada rama, será gratuito (Art. 89, Frac. I); que los miembros del Consejo Directivo de las diversas sociedades de autores, tampoco podrán ser reelectos ni desempeñaran ningún cargo en el Consejo Directivo inmediato posterior (Art. 89, Frac. II); que en las elecciones del Consejo Directivo de estas sociedades, la minoría que represente por lo menos el 20% de los socios tendrá derecho a nombrar un consejero (Art. 89, Frac. III); que las sociedades de autores no podrán en ningún caso expulsar a sus socios; que los estatutos fijarán los casos de suspensión de derechos sociales y que para dicha suspensión se requerirá cuando menos la conformidad del 75% de los socios asistentes a la sesión; que la suspensión no podrá ser mayor de 2 años y no implicará la privación o retención de derechos económicos (Art. 89, Frac. X); que también los administradores de las sociedades de autores deben otorgar garantía de manejo (Art. 89, Frac. XI); que las sociedades de autores de las diversas ramas, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán semestralmente a la Sociedad General Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho del Autor, informe sobre: las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor, de obras de autores mexicanos; las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor de obras extranjeras y las cantidades que se encuentren en poder de la Sociedad pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos, o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros (Art. 90); que son nulos los acuerdos de asamblea de las diversas sociedades de autores que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes y que los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición (Art. 93); que los convenios celebrados entre las sociedades de autores y los usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios; y que si los convenios van más allá de las facultades que la ley confiere a las sociedades o de los poderes otorgados e ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se exceden, a menos que los ratifiquen (Art. 96); que los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación de obras, todo lo cual no puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autoricen, ya sea a petición de las sociedades o de los autores mismos (Art. 107); y que las disposiciones del Capítulo de las Sociedades de Autores son aplicables a las sociedades que organicen los intérpretes de las obras (Art. 110 en relación con el 68 y 95).

"Capítulo VI. Del Registro del Derecho de Autor.

"Los artículos 111 al 129 del proyecto concuerdan con los artículos del 95 al 112 de la ley vigente; pero se introdujeron, entre otras, las siguientes adiciones: toda persona, empresa o sociedad dedicada a actividades editoriales o de impresión, deberá registrar en la Dirección del Derecho de Autor, su emblema o sello, el nombre o domicilio del propietario, editor, gerente o administrador responsable y los cambios de estas personas, cada vez que ocurran (Arts. 112, Frac. V y 126); que si surge controversia cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, se suspenderá la tramitación hasta que se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente (Art. 114). Al artículo 121, tomado el 107 de la ley, se adicionó un segundo párrafo, para establecer que cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañara también una traducción de ellos al castellano. Al artículo 123 tomado del 109 de la ley, se le agregó el párrafo "sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente", esto se hizo para completar la hipótesis a que se refiere el precepto. Observamos también que el artículo 123 tomado del artículo 62 de la ley, se le agregó el párrafo que precisa, que la presentación a la Dirección del Derecho de Autor, de los 3 ejemplares de la obra producida, deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la producción, edición o reproducción; término que no está previsto en la ley vigente.

"Capítulo VII. De las sanciones.

"Los artículos del 130 al 138 concuerdan con los del 112 al 121 de la ley. En general se conservó la redacción de la ley vigente, pero se aumentaron las penas pecuniarias; se llenaron algunas lagunas que en materia de sanciones tiene la ley actual, considerándose punibles, por ejemplo, la especulación con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expediéndolos a precios superiores al autorizado (Art. 130, Frac. VIII). Y se quita la punibilidad a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consignen al juez penal, en favor del autor, los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto, a juicio de peritos (Art. 131); y con respecto al último precepto entendemos que no es forzoso, para el pago del derecho de que se trata, que se espere hasta que el caso pase al juez y abra el proceso, pues el usuario puede, para liberarse de la punibilidad de su infracción, pagar en cualquier tiempo la prestación, aún antes que se inicien las diligencias relativas a la infracción.

"Capítulo VIII. De las competencias y procedimientos.

"Los artículo del 139 al 151 concuerdan con los artículos de 122 a 134 de la ley vigente. En general, con pequeñas modificaciones se conservó íntegro el texto de las disposiciones de su origen, por considerar que ya tienen bases sólidas en nuestro medio jurídico, y que por su bondad no han sido objeto de impugnaciones serias.

"Conclusiones:

"Del estudio que antecede se advierte que en el proyecto se hace un esfuerzo legislativo, muy meritorio y plausible, por introducir disposiciones que tiendan a reprimir el aprovechamiento indebido de la obra literaria, artística y científica, protegiendo a los autores en sus derechos económicos y los inherentes a su personalidad, sin descuidar los intereses generales de la cultura; porque un régimen de protección de los derechos de autor, robustece y dignifica la personalidad del artista, del escritor, del hombre de ciencia; fomenta la difusión de las manifestaciones espirituales y creadores y estimula al autor en su noble trabajo de incrementar la cultura nacional.

"Y consideramos, que en el proyecto de Ley sobre el Derecho de Autor aprobado por el Senado y que ha sido motivo de nuestro estudio, se han alcanzado los propósitos que dan vida al nuevo cuerpo jurídico.

"Por lo que, las suscritas Comisiones unidas, haciendo suyo dicho proyecto, se permiten, someter a la consideración de vuestra soberanía, la siguiente minuta proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

"Capítulo I.

"Del Derecho de Autor.

"Artículo 1o. El autor de una obra literaria, didáctica, científica o artística, tiene la facultad exclusiva de usarla y explotarla y de autorizar el uso o explotación de ella, en todo o en parte; de disponer de esos derechos a cualquier título, total o parcialmente y de transmitirlos por causa de muerte. La utilización y explotación de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por medios tales como los siguientes, o por los que en lo sucesivo se conozcan:

a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma. b") Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente. "c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de cinematografía, televisión, micropelículas, fotografía, grabación de discos fonográficos y cualquier otro medio apto para ello. "d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente y ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos. "e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en los sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes. "f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla o modificarla de cualquier otra manera. "g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente. "Artículo 2o. Las otras literarias, científicas, didácticas y artísticas protegidas por esta Ley, comprenden los libros, folletos y otros escritos

cualquiera que sea su extensión; las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, cuando consten en versiones escritas o grabadas; las obras dramáticas o dramáticomusicales, las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin letra, los dibujos, las ilustraciones; las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquiera ciencia; y en fin, toda producción literaria, científica, didáctica o artística apta para ser publicada y reproducida.

"Artículo 3o. Las obras a que se refiere el artículo anterior, quedará protegidas a un cuando sean inéditas o no publicadas. Las obras de arte serán protegidas, como tales, independientemente del fin a que puedan destinarse. El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en obras científicas.

"Artículo 4o. Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones, las reproducciones fotográficas; las producciones cinematográficas y cualquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra primigenia.

"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales; pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

"Artículo 5o. Se considerará como simple reproducción de una traducción anterior y, por lo tanto, no será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción.

"Artículo 6o. Los documentos existentes en los archivos oficiales no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de las autoridades de que dependan, a no ser que hayan sido publicados con anterioridad.

"Artículo 7o. Las obras científicas, literarias, didácticas o artísticas, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho la protección legal.

"Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas podrán ser reproducidas por la prensa, a menos que la reproducción se haya prohibido mediante una reserva especial o general hecha al ser publicados. Pero al ser reproducidos deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubiera tomado.

"Puede ser reproducido libremente el contenido informativo de las noticias periodísticas del día.

"Artículo 8o. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren.

"Artículo 9o. En caso de una obra hecha por varios autores, sin que pueda señalarse la parte de que cada una de ellas es autor, los derechos otorgados por esta Ley correspondiente, salvo convenio en contrario, a todos por partes iguales.

"Para ejercitar cualquiera de las facultades a que se refiere el artículo 1o. se necesita el consentimiento de la mayoría; los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se originen sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

"Quienes realicen el uso o explotación de la obra, podrán deducir de los beneficios que correspondan a los disidentes, el interés legal sobre la parte de los gastos correspondientes a cada uno de ellos.

"Artículo 10. Cuando una obra fuere hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada una disfrutará de los derechos de autor sobre su parte pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 11. Muerto uno de los colaboradores de una obra o su cesionario, sin herederos, su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá el de los demás titulares.

"Artículo 12. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra, pertenecerá, por mitad, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical; cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que el corresponde.

"Los mismo se observará respecto de las obras dramáticomusicales, coreográficas y, en general, de toda obra compuesta de dos o más elementos pertenecientes a ramas artísticas diferentes.

"Artículo 13. El retrato de una persona no puede ser publicado sin su consentimiento expreso y después de su muerte, del de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus hijos y otros descendientes hasta el segundo grado.

"La persona que haya dado su consentimiento en alguno de los casos a que se refiere el párrafo anterior puede revocarlo antes de cada publicación, pero queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que ello ocasione.

"Puede publicarse el retrato de una persona cuando la publicación tenga un fin educativo, científico o cultural o de interés general, o si se refiere a un acontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que no sea infamante.

"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir las fotografías de sus clientes, como muestra de trabajo, si no se opone alguno de los interesados a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 14. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado está indicado como autor en una obra protegida, será considerada como tal, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las

acciones que entable por transgresiones de su derecho.

"Respecto de las obras anónimas o de las seudónimas cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario.

"Es libre el uso de la obra anónima mientras su autor no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público.

"Artículo 15. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:

"a) El empleo incidental e inevitable de un obra protegida en la reproducción o representación contemporáneas de un acontecimiento de actualidad por medio de la fotografía, película cinematográfica, radiodifusión, televisión y otros métodos similares, siempre que no sea para anuncios y siempre que no se hubiere podido obtener anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia. "b) La publicación mediante la fotografía, televisión o en películas cinematográficas, de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos. "c) La publicación, traducción o reproducción, por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas en publicaciones hechas con fines didácticos y científicos o en crestomatías, o con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique, de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados. "d) La copia manuscrita, a máquina, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma.

"Artículo 16. La Secretaría de Educación Pública, no podrá negar ni suspender el registro de una obra literaria, científica, didáctica o artística, bajo la afirmación de que contraría la moral, el respeto a la vida privada o al orden pública. pero si juzga que la misma es contraria a las disposiciones del Código Penal o a las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que obre de acuerdo con sus facultades legales.

"Artículo 17. El título de una obra científica, didáctica. literaria o artística que se encuentre protegida, o el título registrado de una publicación periódica no podrá ser utilizado por un tercero. Tampoco podrá utilizarse un título de tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones con otra obra o título protegidos.

"Estas prohibiciones no se aplican al uso del título en obras publicaciones periódicas de índole tan diversas que excluya toda posibilidad de confusión.

"En el caso de obras, tradiciones leyendas o sucedidos, que hayan llegado a individualizarse o sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tiene protección.

"Artículo 18. Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales, podrán ser publicadas por los particulares después de que lo hayan sido oficialmente, a no ser que se obtenga autorización expresa de la autoridad respectiva para hacerlo antes. En todos casos las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. No se requiere autorización para publicar las sentencias dictadas por los tribunales judiciales y los administrativos, salvo disposición legal en contrario o cuando se refieren a delitos de querella necesaria, atentados al pudor, violación, incesto o contra la moral pública; divorcio, patria potestad e interdicción.

"Artículo 19. Se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al público por cualquiera de los medios susceptibles de ello, de acuerdo con la naturaleza de la obra.

"Artículo 20. El derecho de autor durará la vida del autor y 25 años después de su muerte, pasados los cuales o cuando el titular del derecho muera sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, pero serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

"El derecho de autor sobre las obras póstumas durará 30 años a contar de la fecha de la muerte del autor.

"El derecho de autor de una obra anónima o seudónima cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará al dominio público.

"La duración del derecho de autor que pertenezca en común a los colaboradores de una obra estará determinada por la muerte del último superviviente de ellos.

"Quedan protegidos por 30 años los derechos de autor en favor de la Federación, de los Estados y de los municipios, sobre las obras hechas en el servicio oficial distintas de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales a que se refiere el artículo 18.

"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29.

"Artículo 21. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare la publicación o difusión total o que se refiera solamente a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derecho, la cual conferirá a quien la hubiera obtenido el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

"La publicación o difusión deberá iniciarse dentro de un año de la fecha a partir de la cual fuere reservado el derecho en el certificado respectivo.

"Para la subsistencia de esta reserva de derechos, el titular de ella deberá comprobar anualmente en la Dirección del Derecho de Autor, que esté haciendo uso del título o cabeza de publicación que se le reservó.

"Artículo 22. Los editores de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas, de periódicos o revistas y los productores de películas o medios de publicación semejantes, podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección de ellas.

"Artículo 23. Las obras protegidas por esta ley que se publique, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo c, del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sean fácilmente visibles y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en ésta o cualquiera otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero sujeta al editor que la omita a las sanciones establecidas en esta ley.

"Artículo 24. La enajenación de una obra no incluye, por sí sola, la transmisión del derecho de autor, salvo convenio en contrario. Tampoco lo transmite la enajenación de uno o más ejemplares de la obra.

"Ni la enajenación de la obra, ni la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, dan derecho a alterar su título, forma o contenido, salvo convenio con contrario.

"Toda persona que lleve a cabo la reproducción representación, exhibición, ejecución o difusión por cualquier medio de una obra, está obligada a hacerlo sin menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquiera otra versión.

"La enajenación de dibujos, grabados, pinturas esculturas y otras obras de arte análogas, no da derecho a su reproducción, salvo convenio en contrario.

"La cesión del derecho de autor de las obras musicales y dramáticas no incluye los derechos de ejecución o representación, salvo pacto en contrario

. "Artículo 25. La protección del derecho de autor se confiere por la simple creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previos para su tutela, salvo el caso exceptuado en el artículo siguiente.

"Artículo 26. Cuando el autor de una obra no sea nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derecho de autor, o la obra no haya sido publicada por primera vez en un Estado en que por ese hecho goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México y hayan transcurrido 7 años de la fecha de su primera publicación, deberá registrarse en la Dirección del Derecho de Autor, para su protección; en su defecto, cualquier persona podrá editarla en la lengua original en que fue publicada, inclusive el castellano, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 31 fracciones I, VI, VIII y IX y cubriendo la compensación económica que prevé y regula el artículo 32.

"En cualquier tiempo, dentro del de duración del derecho de autor, en que se registre la obra, ésta quedará protegida en los términos de esta ley, sin perjuicio de las ediciones ya autorizadas por la Secretaría de Educación Pública en los términos del párrafo anterior de este artículo.

"Artículo 27. Los extranjeros domiciliados en la República mexicana gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales

"Artículo 28. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en estos instrumentos.

"Artículo 29. Las sociedades mercantiles o civiles, los institutos, las academias y, en general, las personas morales solamente pueden ser titulares de los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por los institutos ligados a ellas o por la Organización de Estados Americanos, gozarán de la protección de esta ley.

"Capítulo II.

"Del Derecho y de la Licencia de Traducción.

"Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero, domiciliado en la República Mexicana, que se lo solicite, una licencia no exclusiva, para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de 7 años a contar de la primera publicación de la obra, no ha sido publicado su traducción al castellano por el titular del derecho de traducción, o con su autorización.

"Artículo 31. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento; "II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones del artículo 30; "III. Comprobar que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción y qué después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizarlo u obtener su autorización; "IV. En caso de que no hubiera localizado al titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que trasmitió copias de la petición al editor, cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático y consular del Estado, del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de éste sea conocida. En este caso no podrá concederse la

licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia; "V. Encomendar la traducción de la obra a persona competente a juicio de una comisión especial que será integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional de México y uno de la organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley; "VI. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público de cada ejemplar a la rústica; "VII. Depositar en la institución nacional de crédito señalada para recibir los depósitos que tengan que hacerse ante las autoridades administrativas, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor, una cantidad igual a la tercera parte del 10% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción VI y otorgarse fianza por el 67% restante, el que deberá entregarse en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud; "VIII. Cumplir con las disposiciones de los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 y "IX. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.

"Artículo 32 Si el titular del derecho no es nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derechos de autor o la obra no ha sido publicada por primera vez en un Estado en el que por ese hecho goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México, y ella no ha sido registrada en los términos del artículo 26, el solicitante de la licencia deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, quedando exceptuado de llenar los requisitos que exigen las fracciones III y IV de dicho artículo. El depósito a que se refiere la fracción VII será calculado sobre el 5% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar. "Artículo 33. Sujetándose a las disposiciones de los dos artículos anteriores la Secretaría de Educación Pública puede conceder licencia para hacer y publicar en la República mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 30 cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano.

"Artículo 34. Para el solo efecto de los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley, se entenderá por publicación, la reproducción de las obras en forma tangible, a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

"Artículo 35. Las licencias que concede la Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son intransferibles y toda cesión de ellas, además de ser nula de pleno derecho, será causa de que se revoque la licencia de oficio.

"Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública negará la solicitud de licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.

"Capítulo III.

"Del Contrato de Edición o Reproducción.

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor, y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe del derecho de autor convenido.

"Artículo 38. El titular del derecho de autor lo conserva siempre en este contrato y el editor no tendrá más derechos que aquellos que dentro de los límites del contrato, sean necesarios para su cumplimiento durante el tiempo que la ejecución del contrato lo exija.

"Artículo 39. Si el titular del derecho de autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderá de los daños y perjuicios que ocasione. "En todo caso, el titular del derecho de autor se obliga a responder de la legitimidad de su derecho.

"Artículo 40. Sin el consentimiento del titular del derecho de autor, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones.

"Artículo 41. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

"Sin embargo, cuando las modificaciones hagan más onerosas las obligaciones del editor, el autor estará obligado a resarcirlo de los gastos que por este motivo se originen.

"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometer su producción futura salvo el caso de que lo hagan sobre obra u obras determinadas.

"Por lo que se refiere a obras musicales con o sin letra, los autores podrán comprometer su producción futura siempre y cuando los contratos respectivos se celebren por un plazo no mayor de dos años, y quede en beneficio del autor cuando menos el 50% del producto neto de los derechos de ejecución que se recaude. El autor sin obligación ninguna de su parte, recobrará la totalidad del derecho de autor sobre la obra producida, y no publicada por el cesionario durante la vigencia del contrato.

"Artículo 43. Cuando no se especifique en el contrato el número de ediciones que se harán de la obra, se entenderá que el editor solamente puede hacer una. Cuando no se especifique el número de ejemplares de que constará; cada edición, el editor estará facultado para hacer los que estime convenientes, pero no pude hacer un nuevo tiraje u otra edición sin la autorización del autor y deberá comunicarle, por escrito, el número total de ejemplares tirados, en cada caso.

"Artículo 44. Salvo pacto en contrario el editor no puede hacer una nueva edición o un nuevo tiraje sin ponerlo previamente en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda conceder o negar su autorización y corregir, suprimir o aumentar al texto y, en general, hacer a la obra las modificaciones que estime convenientes.

"Artículo 45. El editor está obligado a hacer la propaganda usual para la venta de la obra, salvo que se haya convenido lo contrario en el contrato.

"Artículo 46. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual la edición deba quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es de un año, transcurrido el cual, sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos de autor podrá dar por rescindido el contrato mediante simple aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido del editor, en virtud del contrato; o exigir el cumplimiento del contrato; y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios.

"Artículo 47. El término a que se refiere el artículo anterior se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de género popular.

"Artículo 48. Las reglas establecidas en los dos artículos que anteceden, se aplicarán en los casos en que el editor esté autorizado para hacer más de una edición de la obra de acuerdo con el contrato y, habiéndose agotado los ejemplares de una edición, no haga otra nueva en el término de un año, o de seis meses, respectivamente.

"Artículo 49. Cuando no se establezca en el contrato cuál debe ser la calidad de la edición o ediciones, el editor cumple haciéndolas de calidad media.

"Artículo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que por este motivo se dificulte la venta de la obra.

"Artículo 51. Si en el contrario de edición se hubiere fijado plazo para su terminación y al expirar éste el editor conserva ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costos más de diez por ciento. Si no hace uso de este derecho en el plazo de un mes a partir de la expiración del contrato, el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones del contrato fenecido.

"Artículo 52. El contrato de edición terminará cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición o ediciones objeto de él se agotaren; sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

"Artículo 53. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una edición del conjunto de sus obras. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere la facultad de editarlas separadamente.

"Artículo 54. Los editores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que publiquen los siguientes datos:

"I. Nombre a razón social y dirección de la persona física o moral que haga la edición; "II. Fecha de la edición, y "III. Número ordinal de la edición.

"Artículo 55. Los impresores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que impriman:

"I. El nombre o razón social y dirección del impresor; "II. El número de ejemplares impresos, y "III. La fecha en que se terminó la impresión.

"Artículo 56. Quien publique una traducción al castellano, deberá poner debajo del título que corresponda a la obra en la traducción, el título de ella en el idioma original.

"Artículo 57. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, salvo que se trate de obras anónimas o escritas bajo seudónimo, pero en este último caso debe mencionarse el seudónimo. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones, además del nombre del autor de la obra primigenia o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.

"La protección que este artículo otorga cesará cuando los interesados hubieren consentido la supresión de su nombre.

"Queda prohibida la sustitución de nombre en toda clase de obras, aun cuando hayan consentido en ella el autor, el traductor, el compilador o el adaptador o el autor de la versión, según el caso.

"Artículo 58. Quienes publiquen obras compendiadas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma, deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de cumplir con las obligaciones que imponen los cuatro artículos anteriores.

"Artículo 59. Salvo reserva expresa en contrario las Sociedades, Academias, Institutos, Colegios de Profesionistas y Asociaciones en materia científica, didáctica, literaria o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna.

"Artículo 60. Quien haga una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de uno o varios autores, goza respecto de ella del derecho de autor, pero deberá mencionar el nombre de todos los colaboradores.

"Cuando la colaboración, sea gratuita el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponde y podrá reproducirla separadamente indicando la obra o colección de donde procede, pero no podrá utilizar el título de la obra.

"Artículo 61. La reproducción, mediante contrato, de cualquier clase de obras por medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de

este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.

"Artículo 62. La posesión de un modelo o matriz de escultura da a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.

"Artículo 63. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión, por razones técnicas o de honorario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido, en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramáticomusicales, programas completos y, en general, cualquiera obra apta para ser difundida por medio de ellas, lo harán siempre que sea sin emisión concomítente y para los efectos de una emisión posterior, hecha por la misma estación, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Esta grabación o fijación de la imagen y el sonido no obligará a ningún pago adicional, al que corresponde por el uso de las obras.

"La grabación o la fijación de la imagen y el sonido a que se alude deberá ser destruida o neutralizada inmediatamente después de la emisión.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores y ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.

"Artículo 64. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general, las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas deberán de llevarse a la escena o ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello, en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultado para darlo por rescindido mediante simple aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido en virtud del contrato.

"Artículo 65. La autorización para difundir una obra protegida por medio de la televisión, de la radiodifusión o de cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

"Artículo 66. La autorización para grabar discos no incluye la facultad de emplearlos o explotarlos públicamente. Las empresas grabadoras de discos deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellos.

"Artículo 67. Cuando en un contrato sobre utilización, sobre derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares las empresas productoras deberán llevar sistemas de registro que permitan comprobar en cualquier tiempo las liquidaciones correspondientes.

"Artículo 68. Los ejecutantes, cantantes, declamadores, y en general, todos los intérpretes de obras difundidas mediante el radio, la televisión, el cinematógrafo, el disco fonográfico o cualquier otro medio apto a la reproducción sonora o visual, tendrán derecho a recibir una atribución económica por la explotación de esas interpretaciones.

"A falta de convenio expreso, esta remuneración será regulada por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública.

"Cuando en la interpretación intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá de acuerdo con lo que ellas convengan; en su defecto, por lo que disponga el reglamento de esta ley.

"Sin perjuicio del derecho de autor, cualquier obra que se presente al público en un teatro o centro de espectáculos, puede ser difundida por radio o televisión con el solo consentimiento del empresario del espectáculo.

"Artículo 69. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Sociedad General Mexicana de Autores para que, bajo el control de la Secretaría de Educación Pública, se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción V del artículo 84 de esta ley. Este artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas, y los lugares del país donde se efectúe esa explotación. Queda facultado el Ejecutivo Federal para determinar los casos de exención de pagos, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.

"Capítulo IV.

"De la limitación del Derecho de Autor.

"Artículo 70. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias, científicas, didácticas o artísticas necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales.

"El Ejecutivo Federal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y "II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza.

"Artículo 71. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:

"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de texto o conveniente al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional; "II. Certificación por dos corredores públicos titulados, de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año antes, en las principales librerías que la hayan vendido en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país; "III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" o en el Boletín del Derecho de Autor los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como habérsele comunicado

al titular, del derecho de autor para que exponga, en un plazo de veinte días, si reside en la República y de treinta si en el extranjero, lo que a sus intereses convenga; "IV. Certificado de depósito de institución nacional de crédito autorizada para recibir depósitos a disposición de autoridad administrativa, a favor de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al titular del derecho de autor, por una cantidad igual al diez por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la edición; "V. Cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II del artículo anterior, constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en solicitud del precio más bajo y de las mejores condiciones para la edición

"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyendo el depósito a que se refiere la fracción anterior, a favor del titular del derecho de autor, y

"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.

"Artículo 72. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior, será igual a su precio de costo.

"Artículo 73. Cuando la causa de la limitación del derecho sea la prevista en la fracción II del artículo 70, la certificación de los corredores públicos titulados hará constar el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del ramo, en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país.

"Artículo 74. En los casos a que se refiere la fracción V del artículo 71, los concursantes deberán comprometerse a vender al público los ejemplares de la obra que vaya a editarse, cuando más en el sesenta por ciento del precio causa de la limitación del derecho y siempre que las ediciones sean de calidad equiparable.

"Artículo 75. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si algún editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles. En el caso de la fracción II del artículo 70 el editor deberá, además, obligarse a que el precio de los ejemplares al público esté de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

"Artículo 76. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.

"Artículo 77. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se haga constar que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.

"Artículo 78. Toda edición deberá ser una reproducción fiel de la obra, en su idioma original o una traducción al castellano que no haya sido objetada por el titular del derecho.

"Artículo 79. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación o en el Boletín del Derecho de Autor.

"Capítulo V.

"De las Sociedades de Autores.

"Artículo 80. La Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley, y para los fines que ella señala, son autónomas, de interés público y con personalidad jurídica distinta de la de sus socios.

"Artículo 81. Las denominaciones "Sociedad General Mexicana de Autores" y la de "Sociedad", seguido del término que indique la rama de autores asociados, sólo pueden ser usadas por las personas morales regidas por esta ley, previa su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 82. Los miembros de las Sociedades de Autores serán los mexicanos y los extranjeros domiciliados en la República Mexicana, que sean autores de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas y las personas titulares del derecho de autor por causa de herencia o de donación entre parientes dentro del cuarto grado.

"Las Sociedades de Autores de las diversas ramas deberán constituir la Sociedad General Mexicana de Autores.

"Artículo 83. Los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas Sociedades de Autores, son:

"I. Unir a sus miembros para el fomento de su producción intelectual y para el mejoramiento de la cultura nacional; "II. Difundir las obras de sus asociados, y "III. Procurar para sus socios los mejores beneficios en el orden económico.

"Las Sociedades de Autores a que se refiere este artículo serán ajenas a toda actividad de carácter político religioso.

"Artículo 84. La Sociedad General Mexicana de Autores se regirá por lo que dispongan sus estatutos y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Procurar la mayor protección del derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales; "II. Representar, en materia de derechos de autor, frente a los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad; "III. Representar en materia de derechos de autor a las sociedades mexicanas de autores, cuando su representación le fuere encomendada; "IV. Intervenir, como amigable componedora o como árbitro, cuando las partes le den alguno de estos dos caracteres en los conflictos que se susciten:

"a) Entre las Sociedades de Autores entre sí. "b) Entre las Sociedades de Autores y sus miembros.

"c) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas. "d) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y los usuarios de las obras. "e) Entre Autores;

"V. Fomentar y patrocinar las instituciones que beneficien a los autores, tales como de seguro cooperativas, mutualistas y otras similares, y "VI. Aprobar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeros o con sus miembros.

"Artículo 85. La administración de la Sociedad General Mexicana de Autores estará a cargo de un Consejo de Administración formado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero y por un representante de cada una de las Sociedades de Autores miembros de ella. El Presidente, el Secretario y el Tesorero, en ningún caso podrán ser reelectos, ni desempeñar ningún cargo en la Directiva inmediata posterior.

"Sólo los representantes de las diversas Sociedades de Autores tendrán derecho a voto. Disfrutarán de un voto por cada sociedad representada y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 86. No podrán desempeñar el puesto de Presidente, Secretario o Tesorero de la Sociedad General Mexicana de Autores, quienes ocupen algún puesto de dirección o administración en las diversas Sociedades de Autores.

"Artículo 87. Los representantes de las Sociedades de Autores en el seno de la Sociedad General Mexicana de Autores, serán designados por la Asamblea General de la Sociedad respectiva.

"Artículo 88. Las diversas Sociedades de Autores sólo tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas mientras no puedan apersonarse directamente o en los casos de interés general para ellas; "II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso; "III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o asociaciones de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama; "IV. Celebrar pactos sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama; "V. Contratar en representación de sus socios y sólo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos les confieran, y "VI. Las demás que les confieran esta ley y su Reglamento.

"Artículo 89. Los estatutos de las diversas Sociedades de Autores contendrán, en todo caso, las disposiciones siguientes:

"I. Admitirán como socios a todos los mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana que, teniendo la calidad de autores en su rama, soliciten su ingreso a la sociedad. El ingreso a las sociedades será gratuito; "II. La Asamblea integrada, cuando menos, por el cincuenta por ciento de socios será el órgano supremo de la sociedad, la cual estará administrada por un Consejo Directivo que tendrá las facultades que le confieren los estatutos y las que le otorgue la Asamblea de socios. Los miembros del Consejo Directivo en ningún caso podrán ser reelectos, ni desempeñar ningún cargo en el Consejo Directivo inmediato posterior; "III. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría que represente por lo menos el 20% de los socios tendrán derecho a nombrar un Consejero; "IV. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos; "V. Los socios gozarán de votos suplementarios en los asuntos de orden económico general, en proporción con las percepciones que por concepto del derecho de autor hayan obtenido, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social.

"Los estatutos fijarán la cantidad que dé derecho a un voto suplementario, la que no será inferior a tres mil pesos ni superior a diez mil pesos, percibida en el ejercicio social inmediato anterior;

"VI. Las sociedades de Autores deberán contribuir en proporción a sus ingresos, al sostenimiento de la Sociedad General Mexicana de Autores; "VII. Estarán obligadas a proporcionar a la Sociedad General Mexicana de Autores, todas las informaciones que ésta solicite; "VIII. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama, correspondientes a sus socios y a los autores residentes en México. También los provenientes de autores extranjeros cuya representación les haya sido conferida; "IX. Estarán obligadas a someter a la aprobación de la Sociedad General Mexicana de Autores, los pactos, convenios y contratos que celebren con otras sociedades o asociaciones extranjeras, sin cuyo requisito no tendrán validez; "X. Las Sociedades de Autores no podrán, en ningún caso, expulsar a sus socios. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de la suspensión de derechos sociales se requiere la conformidad del 75% de los socios asistentes a la sesión en que se toma el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años, y no implicará la privación o retención de derechos económicos, y "XI. Fijar en cada caso la garantía que deban otorgar los administradores.

"Artículo 90. Las Sociedades de Autores, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán semestralmente a la Sociedad General Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:

"a) Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor de obras de autores mexicanos. "b) Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras. "c) Las cantidades que se encuentren en poder de la Sociedad pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos, o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.

"Artículo 91. Las personas que formen parte del Consejo Directivo de cualquiera de las sociedades de autores, no podrán formar parte del consejo

directivo de ninguna otra sociedad de autores, asociación de usuarios o agrupación relacionada con esta materia.

"Artículo 92. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores, si lo son de obras pertenecientes a diversas ramas.

"Artículo 93. Las diversas Sociedades de Autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 25% de las cantidades recaudadas de sus miembros y del 30% de las cantidades que perciban por utilización de obras de autores extranjeros o que no sean miembros de las sociedades. Son nulos los acuerdos de Asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición.

"Artículo 94. El presupuesto de la Sociedad General Mexicana de Autores, será aprobado por los representantes de las diversas sociedades de autores miembros de ella constituidos en Asamblea de Socios: en la misma forma se elegirán y renovarán el Presidente, Secretario y Tesorero y se aprobarán o rechazarán las cuentas del ejercicio anual anterior.

"El proyecto de presupuesto y las cuentas del ejercicio serán dados a conocer con treinta días de anticipación a las sociedades de autores miembros, las cuales podrán presentar sus observaciones por conducto de sus representantes en el seno del Consejo de Administración.

"Artículo 95. los derechos de ejecución, representación, exhibición, proyección y, en general, por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se regularán por los convenios celebrados por los autores o sociedades de autores con los usuarios o con las asociaciones de usuarios o con los distribuidores, en el caso de la cinematografía, y, en su defecto, por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública de conformidad con los precedentes que existan y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores y de los usuarios; a cuyo efecto la Secretaría de Educación Pública integrara comisiones mixtas de autores, usuarios y representantes de ella para su estudio. La resolución definitiva será dictada por el titular de la Secretaría de Educación Pública.

"Estos derechos se causarán cuando las ejecuciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones, uso o explotación de las obras sean públicas o con fines de lucro. Se considerarán públicas aun cuando sean gratuitas las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religioso o cívico.

" Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los ejecutantes o intérpretes.

"Artículo 96. Los convenios celebrados entre las Sociedades de Autores y los usuarios o asociaciones de usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios. Si los convenios van más allá de las facultades que esta ley confiere a las sociedades o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se excedan de dichas facultades o poderes, a menos que los ratifiquen.

"Artículo 97. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice habitual o accidentalmente obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la sociedad o sociedades de autores correspondientes y a la Sociedad General Mexicana de autores, una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de sus obras ocurridas en el mes.

"Artículo 98. La vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las sociedades de Autores estará a cargo de la institución fiduciaria que respectivamente designen dentro de los treinta días siguientes a su constitución, y en caso de que por cualquier circunstancia cese en sus funciones la institución fiduciaria se procederá a la nueva designación dentro del término señalado. En el caso de que las Sociedades de Autores no hagan tal designación en el plazo señalado, la elección será hecha por la Sociedad General Mexicana de Autores, y, en su defecto, por la Dirección del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública. Dicha Dirección hará la designación del órgano de vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores en el caso de que ella no lo haga.

"Artículo 99. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de comisario y las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que, de acuerdo con los estatutos de la Sociedad, deben prestar los administradores, dando cuenta, sin demora, de cualquier irregularidad a la asamblea general; "II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas; "III. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la Sociedad, así como la existencia en caja; "IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año; "V. informar a la asamblea general y a la Dirección del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración; "VI. Hacer que se inserte en el orden del día de las sesiones del consejo de administración o directivo, según sea el caso, y de las asambleas generales, los puntos que crea pertinentes; "VII. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente; "VIII. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración o Directivo a las cuales deberá ser citada; "IX. Asistir con voz pero sin voto a las asambleas generales, y "X. Rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

"Artículo 100. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante la institución fiduciaria los hechos que estime irregulares en la administración y aquélla deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría y a la Asamblea General y formular acerca de ellas las consideraciones y proporciones que estime pertinentes.

"Artículo 101. La institución fiduciaria será responsable para con la Sociedad que vigile por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y los estatutos le imponen.

"Artículo 102. Los administradores de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas Sociedades de Autores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que estos últimos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denuncian por escrito a la institución fiduciaria que ejerza las funciones de Comisaría y a la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 103. Cuando la institución fiduciaria deba cesar en el desempeño del cargo de Comisario, continuará en sus funciones mientras no se haga nueva designación.

"Artículo 104. Los administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercida en su contra.

"Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.

"Artículo 105. Los estatutos de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública y deberán inscribirse en el libro respectivo del Registro en la Dirección del Derecho de Autor.

"Artículo 106. La Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores, no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus miembros y socios, respectivamente, ni la de los demás autores.

"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.

"Artículo 107. Los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos.

"Artículo 108. La Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminado. Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la terminación del balance correspondiente.

"Artículo 109. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas legales conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la administración de la Sociedad Mexicana de Autores y de las diversas sociedades de autores y a que se exijan las responsabilidades consiguientes.

"Artículo 110. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los intérpretes de las obras a que se refiere el artículo 68, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta ley.

"Capítulo VI.

"Del Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 111. La Secretaría de Educación Pública tendrá una dependencia denominada Dirección General del Derecho de Autor encargada de la aplicación de esta ley y de sus Reglamentos, en el orden administrativo.

"Artículo 112. Dicha Dirección tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor en el cual se inscribirán, en libros separados:

"I. Las obras objeto del derecho de autor y toda clase de documentos y constancias que en alguna forma confieran, modifiquen, trasmitan, graven o extingan ese derecho; "II. Las escrituras públicas en que se constituyan, reformen o de cualquier otra manera se modifiquen la Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores; "III. Los pactos y convenios que celebren la Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores con las sociedades extranjeras de autores; "IV. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante que hayan de tramitarse en la Dirección y no esté limitada a la gestión de un solo asunto o una obra determinada; "V. Los emblemas o sellos distintivos de las editoriales, así como las razones sociales o nombres y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión en la República Mexicana.

"Artículo 113. La Dirección del Derecho de Autor inscribirá en el Registro las traducciones, adaptaciones, compendios, arreglos u otras modificaciones de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas, que gocen de protección conforme a este ley, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor, para el solo efecto de la protección que corresponde a aquellos actos. Esta inscripción no faculta de ninguna manera para publicar en México la obra inscrita, lo cual requiere el consentimiento expreso del titular de la obra primigenia. Así se hará constar, en cada caso, tanto en la inscripción como en las certificaciones que de ella se expidan.

"Artículo 114. Cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, la Dirección del Derecho de Autor inscribirá la que haya sido solicitada primero, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro. Si surge controversia, se suspenderá la tramitación en tanto no se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente.

"Artículo 115. Las inscripciones en el Registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Las

autoridades reconocerán las certificaciones de las constancias de dicho Registro y les otorgarán plena eficacia probatoria, mientras no se pruebe lo contrario. Toda inscripción en el Registro se hará sin perjuicio del tercero.

"Artículo 116. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, se invalidarán, en perjuicio de un tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule la inscripción preexistente.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a los actos o contratos que se otorguen o ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.

"Artículo 117. Las inscripciones a que se refieren los artículos anteriores pueden por todo el que tenga interés legítimo en ellos.

"Artículo 118. Salvo pacto en contrario, cada uno de los colaboradores en una obra, podrá solicitar la inscripción de la obra completa.

"Artículo 119. Cuando se trate del registro de cualquier acto de transmisión del derecho de autor, la Dirección hará de oficio la inscripción de la obra en favor del autor, en caso de que no esté hecha y, al margen de la inscripción, se anotará el acto traslativo. Para que pueda efectuarse esta inscripción de oficio, el solicitante deberá cumplir con lo que dispone el artículo 124.

"Artículo 120. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañara a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual, el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el Reglamento; en la cubierta se asentarán los datos necesario para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.

"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que previamente la Secretaría de Educación Pública proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en relación con la obra.

"Artículo 121. El carácter de apoderado para gestionar ante la Dirección de Autor se podrá comprobar por medio de una simple carta poder suscrita ante dos testigos, sin que se requiera legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.

"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañara, también una traducción de ellos al castellano con la constancia de que es correcta, firmada por quien la presente y la cual servirá de base par ala inscripción.

"Artículo 122. Los documentos procedentes del extranjero exhibidos ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho de quien solicite una inscripción, podrán presentarse sin legalización de firmas para el solo efecto del registro.

"Tanto los poderes como los documentos a que se refieren los dos artículos antes mencionados, harán directamente responsable a quien los exhiba de los daños y perjuicios que ocasione por los vicios o falsedades que contengan.

"Artículo 123. Cuando a dos o más personas se les hubieren cedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita, sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y d la acción penal correspondiente.

"Artículo 124. Quien produzca, edite o reproduzca dentro de la República Mexicana obras científicas, literarias, didácticas o artísticas, por cualquier medio o procedimiento conocido o que en lo sucesivo se conozca, deberá enviar a la Dirección del Derecho de Autor tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida, conteniendo las menciones que ordenan los artículos 54, 55, 56, 57 y 58.

"La presentación de los ejemplares a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la producción, edición o reproducción.

"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.

"La Dirección del Derecho de Autor hará constar en libros especiales o en los expedientes respectivos, la entrega del ejemplar anotado.

"Para cumplir la obligación prevista en este artículo podrán entregarse los ejemplares del argumento y de la adaptación técnicocinemagráfica, cuando se trate de películas, y cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, podrán presentarse copias fotográficas de ellas.

"Artículo 125. Para que se dé curso a la solicitud de cualquiera inscripción en el Registro, en relación con una obra, el interesado deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, a no ser que se le haya dado cumplimiento al hacerse alguna inscripción anterior. Se negará la inscripción en el Registro de toda obra editada o reproducida que carezca de cualquiera de las menciones que ordenan los artículos 54, 55, 56, 57 y 58.

"Artículo 126. Toda persona, empresa o sociedad dedicada a actividades editoriales o de impresión, deberá registrar en la Dirección del Derecho de Autor se emblema o sello, el nombre o domicilio del propietario, editor, gerente o administrador responsable y los cambios de estas personas, cada vez que ocurran.

"Artículo 127. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:

"I. Inscribir las obras y documentos que le sean presentados previstos en el artículo 112, que llenen los requisitos que esta ley exige; "II. Permitir que las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones que constan en los libros correspondientes, y de los documentos que obran en el mismo Registro relacionados con éstas; "III. Expedir a quien lo solicite por escrito, copias certificadas o simples de las inscripciones que figuren en los libros del Registro y de las constancias de los expedientes relacionados con ellas; "IV. Expedir, con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de no existir asientos o constancias determinados, y "V. Expedir los documentos que fueren necesarios para el pago de los derechos que estuvieren establecidos

por los servicios anteriormente mencionados.

"Artículo 128. En caso de que surja alguna controversia que sólo afecte intereses particulares respecto al derecho de autor en obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera de las partes podrá ocurrir a la Dirección del Derecho de Autor solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que el otro interesado no admita la mediación o en el de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expeditos los derechos de ambos para ocurrir a los Tribunales.

"Artículo 129. La Dirección de Autor publicará trimestralmente en el Boletín del Derecho de Autor una lista de las inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contenga los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 115. ni impedirán la deducción ante los Tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

"Capítulo VII.

"De las Sanciones.

"Artículo 130. Se impondrá multa de 500 a 5,000 pesos y prisión de seis meses a seis años:

"I. Al que use, explote o aproveche, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 1o, en todo o en parte, una obra literaria, didáctica, científica o artística protegida por esta ley, sin autorización del titular del derecho de autor o sin las licencias obligatorias previstas en los artículos 26, 30, 33 y 70; "II. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre del autor, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor; "III. Al que publique obras compendiadas, adaptados o modificadas de alguna otra manera, sin autorización del titular del derecho de autor sobre la obra primigenia; "IV. Al que publique obras comprendidas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin mencionar aquellas circunstancias y su finalidad; "V. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad; "VI. Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegido; "VII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiere obtenido la reserva para su uso, y "VIII. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándose, acaparándolos o expediéndolos a precios superiores al autorizado.

"Artículo 131. No se aplicará la pena que establece el artículo anterior a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban difundan, usen o exploten obras musicales, dramáticas, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consignen, al juez del autor, los derechos por representación, ejecución, exhibición o difusión, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto, a juicio de peritos.

"Se entenderá que el titular del derecho de autor ha dado su consentimiento para la ejecución pública de sus obras, cuando el usuario pague previamente el monto de los derechos que fijan las tarifas a que se refiere el artículo 95, a la Sociedad de Autores correspondiente. Esta autorización sólo comprende los casos, períodos de tiempo y demás circunstancias previstas para cada cuota en dichas tarifas.

"Artículo 132. Se impondrán dos meses a dos años de prisión y multa de 200 a 5,000 pesos al que a sabiendas comercie con obras públicas con violación del derecho de autor.

"Artículo 133. Se aplicará multa de 50 a 500 pesos y prisión de dos meses a dos años:

"I. Al que publique antes que el Estado y sin su autorización las obras hechas en el servicio oficial; "II. Al que publique documentos de los archivos oficiales sin permiso de la autoridad de la que dependen a no ser que hayan sido publicados con anterioridad, y "III. Al que publique una obra registrada con la limitación que establece el artículo 113. "Artículo 134. Se aplicará la pena de prisión hasta de un año o multa de 50 a 1,000 pesos o ambas sanciones a juicio del juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren: "I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista, sin haber obtenido el consentimiento de éstos para hacer la supresión; "II. Con menoscabo de las reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, si estos no hubieren aceptado expresa o tácitamente la manera de hacer las ejecuciones, representaciones, exhibiciones o las adaptaciones, mutilaciones o modificaciones que se hubieren hecho a la obra, y "III. Con infracción de lo dispuesto en los artículos 40 y 53.

"Artículo 135. Se aplicará multa de 50 a 5,000 pesos o prisión de dos meses a un año, a quien dé a conocer a cualquiera persona extraña una obra inédita o no publicada que haya recibido del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.

"Artículo 136. Se impondrá la pena de prisión de quince días a seis meses o multa de 100 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.

"Artículo 137. A los editores o impresores responsables que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículos 23, 54, 55, 56, 57 y 58 se les

impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 200 a 2,000 pesos.

"Artículo 138. Se aplicará administrativamente por la Secretaría de Educación Pública multa de 500 a 10,000 pesos:

"I. A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 23, 54, 55, 56, 57 y 58; "II. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que imponen los artículos 63, párrafo segundo, 97, 124 y 126, y "III. A los administradores de las Sociedades de Autores que omitan publicar el balance de ellas como ordena el artículo 108.

"Si dentro del plazo que prudentemente fije la Secretaría al efecto, no se subsana la omisión se impondrán a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 132.

"Capítulo VIII.

"Artículo 139. Los tribunales federales conocerán de las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta ley pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribuales del orden común correspondiente. Son competentes los tribunales de la federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.

"Artículo 140. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley, se tramitarán y decidirán sumariamente conforme a los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimientos Civiles, federal o locales, según el caso.

"Artículo 141. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras que se encuentre inscritos a nombre de persona física o moral determinada, sin que previa o simultáneamente se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

"Deberá sobreseerse en todo juicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular de él en los libros del Registro, a no ser que se hubiere dirigido a la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el Registro.

"Artículo 142. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor por medio de una copia de la demanda o denuncia, según el caso. Enviarán asimismo a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en los libros del Registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

"Artículo 143. En todo juicio de nulidad de una constancia, anotación o inscripción en el Registro será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de ellos los tribunales federales.

"Artículo 144. Los titulares del derecho de autor o quienes lo representen legalmente podrán solicitar del Ministerio Público Federal que se practiquen las diligencias necesarias para impedir la utilización o explotación de sus obras por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 1o., cuando esa utilización o explotación se esté llevando a cabo contra la voluntad del titular del derecho de autor o sin autorización del Ejecutivo Federal en los casos de limitación de dicho derecho, o en aquellos en que se requiera licencia.

"Artículo 145. Los ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal, serán aseguradas en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 146. El juez conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en su forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.

"Artículo 147. La declaración de venta sustanciará en los términos señalados por el Código Federal de Procedimientos Penales para la tramitación de incidentes no especificados.

"Artículo 148. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes, a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de esos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos en venta.

"Artículo 149. Del producto serán pagados, en primer término, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida, las multas a que se hubiere condenado y el saldo quedará a beneficio del infractor.

"Artículo 150. Cuando las cosas objeto o efecto del delito no puedan ponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho del autor, o pudiendo ser puestas, el titular del derecho, lesionado se opone a ello, serán destruidas

. "Se entenderá que existe oposición del titular del derecho, cuando notificado en el incidente de venta a que se refiere el artículo 147, no manifieste su conformidad expresa dentro de los términos que la ley señala.

"Artículo 151. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la reproducción ilegal que se haya hecho. Si el número de ejemplares no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.

"El daño moral el que ocasionan las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 134.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entenderá en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Queda abrogada la Ley Federal sobre el Derecho de Autor del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y

todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, excepto para regir situaciones o violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.

"Artículo tercero. El plazo de protección de las obras registradas conforme a la legislación anterior, se computará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley en beneficio de los autores y de sus herederos.

"Artículo cuarto. La Sociedad General Mexicana de Autores, deberá quedar constituida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V, en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. Dentro del mismo plazo las Sociedades de Autores ya constituidas deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del Capítulo citado.

"Artículo quinto. Lo dispuesto por el artículo 69 de esta ley, se hará efectivo a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo sexto. La Secretaría de Educación Pública, deberá de expedir las tarifas a que se refiere el artículo 95, dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo séptimo. En tanto no se publique el Boletín del Derecho de Autor, la publicaciones que ordene esta ley, se harán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 17 de diciembre de 1956. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Gamaliel Becerra Ochoa, Margarita García Flores. - Primera Comisión de Educación Pública: Enrique Aguilar González, José Ignacio Morales Cruz y Melquíades Ramírez Santiago".

- Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea.

"A la Segunda Comisión de Hacienda fue turnada la solicitud del señor Virgilio Valladares Aldeco, ex Jefe de Oficina de la Cámara de Diputados, quien actualmente disfruta de jubilación en los términos de la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, para que se derogue el Decreto correspondiente y se le otorgue pensión en los términos de la fracción III del mismo artículo, tomándose como base, además, el sueldo íntegro actual que corresponde al empleo de la categoría expresada.

"Esta Comisión ha estudiado detenidamente el asunto y considera, teniendo a la vista la copia fotostática del oficio número 9078 de 13 de diciembre de 1955, suscrito por el General de División Comandante de la Legión de Honor Mexicana, Aureo L. Calles, el informe de la Secretaría de la Defensa Nacional, de 11 de los corrientes conteniendo en un oficio 9078 y la constancia de servicios que existe en los archivos de la Cámara, con respecto al interesado, que su tiempo de servicios computables es superior a treinta años, considerando el tenor de los artículos 2o. y 13o. de la Ley de Veteranos de la Revolución de 15 de enero de 1942, en relación con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones. De aquí que aparezca equitativo y procedente conforme a derecho, la reforma del Decreto anterior resolutivo del asunto a través del cual se considera un tiempo de servicios inferior a treinta años al señor Valladares Aldeco. Concedido en esos términos el que su pensión se eleve de las dos terceras partes al sueldo íntegro, éste deberá ser calculado según la propia Ley de Jubilaciones antes invocada, tomándose como base, el sueldo que disfrutaba en el Poder Legislativo el interesado al hacer su solicitud de jubilación y no tomando como base el sueldo actual correspondiente, como el mismo pretende.

"Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda que suscribe, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, No. 20 de fecha 23 de marzo de 1945, por el que se concedió jubilación de $14.00 diarios, al C. Virgilio Valladares Aldeco.

"Artículo segundo. Con fundamento en la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Virgilio Valladares Aldeco, veterano de la Revolución, jubilación voluntaria de $21.00 (veintiún pesos diarios) sueldo íntegro que disfrutaba como Jefe del Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados, desde el año de 1936, y que le será pagado íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con lo que dispone el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras - Gustavo Medina". - Primera lectura.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A esta Primera Comisión de la Defensa Nacional, fue turnado para estudio, el oficio dirigido a esta H. Cámara de Diputados por las señoritas María y Josefina Rocha y Portu, en que solicitan sea corregido el error en que se incurrió al expedirse el decreto en que se les otorga una pensión de $10.00 (diez pesos diarios), a cada una de ellas, accediendo el propio H. Congreso de la Unión a lo solicitado, para el efecto de que se les aumentara la percepción anterior de $412.00 anuales que venían disfrutando, cada una de las citadas señoritas, así como la finada señora María Buenromero viuda de Rocha de conformidad con el decreto relativo, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 24 de diciembre de 1909.

"Hecho el estudio del caso y de sus antecedentes, llegamos a la conclusión de que, efectivamente el H. Congreso de la Unión durante su anterior ejercicio expidió el decreto concediendo una pensión de $10.00 diarios a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu y en su artículo primero manifestó

lo siguiente: "Se abroga el decreto de 24 de diciembre de 1909 que concede pensión de cuatrocientos doce pesos anuales, a las ciudadanas María y Josefina Rocha y Portu debiendo decir: se deroga el decreto del 24 de diciembre de 1909 que concede pensión de $1,236.00 un mil doscientos treinta y seis pesos anuales, divisibles en partes iguales entre la señora María Buenromero viuda de Rocha y las señoritas María y Josefina Rocha y Portu (que es el tenor del decreto anterior). Por lo tanto, estimamos justificada la razón del voto del Ejecutivo Federal y los puntos en que lo fundó, o sea que: "Desde el punto de vista técnico legal, la abrogación que se propone, no corresponde a los antecedentes de la pensión que pretende concederse".

"Como la señora María Buenromero viuda de Rocha falleció durante la vigencia del decreto del 24 de diciembre de 1909, sobreviviendo tan sólo con derecho a pensión las hijas del finado General Pablo Rocha y Portu, no procedía como lo manifiesta el oficio 10107 Exp. 2/128.2 (29) 635 del 5 de diciembre del año próximo anterior de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Gobernación, la abrogación del ya citado decreto de diciembre 24 de 1909, como lo propuso el decreto del H. Congreso de la Unión y que fue enviado al Ejecutivo para promulgación, sino tan sólo su derogación parcial en lo que respecta a la señora María Buenromero viuda d Rocha que falleció, dejando vigente el derecho de las señoritas, María y Josefina Rocha y Portu que aún viven.

"Por otra parte, como la pensión que se señaló en el decreto de 24 de diciembre de 1909 consistente en $412.00 anuales a cada una de las citadas hijas del finado General Pablo Rocha y Portu es notoriamente insuficiente para el sostenimiento decoroso de las mencionadas; ya que la pensión a cada una de ellas asciende sólo a la suma de $1.14 diarios, se considera conveniente aumentarlas a la cantidad de $10.00 diarios para cada una de las referidas señoritas María y Josefina Rocha y Portu.

"Expuesto lo anterior y con fundamento en las facultades que le concede al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos la fracción c) del artículo 72 constitucional, esta Primera Comisión de la Defensa Nacional se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto de 24 de diciembre de 1909 que otorgó pensión a la señora María Buenromero viuda de Rocha, cónyuge que fue del finado General Pablo Rocha y Portu y a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu, hijas del mencionado General, en la parte correspondiente a la primera de las citadas por haber fallecido.

"Artículo segundo. Se aumenta a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu la pensión de... $412.00 anuales concedidos a cada una de ellas por el citado decreto, a la suma de $10.00 diarios a cada una de las referidas señoritas María y Josefina Rocha y Portu que les serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. f., a 15 de diciembre de 1956. - Fernando Páramanes Escobedo. - Graciano Federico Hernández L. - David Pérez Rulfo". - Primera lectura.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores ha enviado a esta de Diputados, para los efectos legales correspondientes un proyecto de decreto concedido pensión a la señora María de Jesús Farías, esposa que fue del éxito ingeniero Luis G. Jiménez, asunto que V. S. acordó turnar a la Comisión que suscribe.

"Hemos examinado atentamente la documentación que integra el expediente respectivo, llegando a la conclusión de que los méritos revolucionarios del C. ingeniero Jiménez, son indiscutibles, además de estar plenamente comprobados. Los comprobantes a que se hace mérito, están signados por prominentes hombres de la Revolución como don Emilio Madero y otros. De ellos se desprende que el ingeniero Jiménez, como precursor de la Revolución, tomó parte activa en el movimiento social mexicano de 1910, actuando en Puebla al lado de Alquiles Serdán.

"En la actualidad, la señora viuda de Jiménez carece de los recursos más indispensables para su subsistencia y consideramos de justicia que la nación acuda en su auxilio.

"Por lo antes expuesto, hacemos nuestro el proyecto del Senado, el cual no dudamos merezca la aprobación de esta Asamblea en los siguientes términos.

"Proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto ingeniero Luis G. Jiménez, se concede a su viuda la señora María de Jesús Farías, una pensión de $20.00 (veinte pesos) diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. f., a 11 de diciembre de 1956. - Fernando Pámanes Escobedo. - Graciano Federico Hernández L. - David Pérez Rulfo". - Primera lectura.

- El C. secretario Sansores Pérez Carlos (leyendo):

"Comisiones Unidas 1a. de Hacienda y de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas, Primera de Hacienda y de Crédito Moneda, e Instituciones de Crédito, le fue turnado el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., iniciativa proveniente del C. Presidente de la República, ya aprobada por la H. Cámara de Senadores en sesión del 27 de noviembre próximo pasado.

"El propósito de las reformas pueden concretarse en las siguientes consideraciones:

"Permitir el otorgamiento de créditos, con importe no mayor de $500,000.00 con menos requisitos que los señalados por la ley vigente.

"Crear un sistema que autorice una cooperación Federal no recuperable, para apoyar obras en los Municipios, que no podrían llevarse adelante sin tal ayuda, que en lo general, será en proporción de una tercera parte del importe de las inversiones, y hasta por la mitad de tal importe, en tratándose de Municipios con menos de 30,000 habitantes.

"Estas cooperaciones se concederán, salvo en los casos en que no se encuentre establecida conforme a otras disposiciones legales, una forma de cooperación federal diversas.

"Las reformas propuestas por el Ejecutivo, se encuentran en concordancia con el criterio reiterado en otras iniciativas, de seguir fortaleciendo las economías de los Municipios y auxiliarlos para que cuenten con los servicios públicos requeridos para lograr mejor nivel de vida para la población.

"La H. Asamblea deberá tener presente que, en sesión anterior, fue aprobado el proyecto de Ley de Cooperación para Dotación de Agua Potable a los Municipios, mediante la intervención de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

"La presente iniciativa es de naturaleza general y de apoyo para las diversas obras o servicios municipales, que podrán realizarse mediante la intervención del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., con la salvedad ya establecida de que la cooperación federal a través del Banco no se podrá obtener para las obras para las que ya existan formas especiales o diversas de cooperación de parte del Gobierno Federal, tales como las de agua potable, comprendidas en el sistema especial ya aprobado por esta Cámara en la iniciativa presidencia correspondiente.

"La política que se realizará con apoyo en estos sistemas de cooperación federal tiene tan grandes alcances sociales, y son tan claros y precisos los procedimientos, que realmente el presente dictamen no necesita extenderse en mayores consideraciones.

"Por lo tanto, las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscriben, solicitan de la H. Asamblea la aprobación de la iniciativa, en los términos de la minuta enviado por la H. Cámara de Senadores, y, por tanto, someten a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 13 con la siguiente fracción:

"Artículo 43.

"I............................................................................. "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................ "V............................................................................. "VI............................................................................ "VII........................................................................... "VIII. Tratándose de créditos destinados a los fines a que este artículo se refiere, con importe no mayor de quinientos mil pesos, y siempre que según el estudio realizado sobre la solicitud respectiva, se satisfagan los diversos requisitos previstos en esta ley, la Institución podrá concederlos en las siguientes condiciones:

"a) No ejercerá la vigilancia de la inversión del préstamo, indicada en la fracción II del artículo 40. "b) No se requerirá la intervención del Banco en el concurso para la asignación del contrato de obras respectivo, a que se refiere la fracción III del propio artículo 40. "c) No se exigirá la constitución del Comité previsto en el inciso 4 de la fracción II del presente artículo, para el estudio y ejercicio del crédito.

"La aplicación de las reglas establecidas en los párrafos anteriores de esta fracción sólo podrá efectuarse con los siguientes requisitos:

"I. Que exista autorización del Ejecutivo Federal, otorgada a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectuar la operación de préstamo en la forma que establece esta fracción VIII en sus incisos a), b) y c).

"2. Que la entidad federativa o Municipio se obliguen a comprobar, dentro del plazo de los 60 días posteriores a la disposición del crédito, haber dado al mismo el destino previsto. Sin esta comprobación se tendrá por vencido el plazo para pagar el crédito.

"Artículo 2o. Se adiciona un capítulo con el número X bis, como sigue:

"Capítulo X bis.

"Del Fondo para Cooperación en Obras de Servicio Público Municipales.

"Artículo 54. El Gobierno Federal constituirá en el Banco Hipotecario un fondo en fideicomiso, que se destinará a proporcionar cooperación para construir o mejorar servicios públicos de los comprendidos en el artículo 43 de esta ley, correspondientes a los Municipios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

"El importe inicial del fondo mencionado, será de cincuenta millones de pesos, y podrá incrementarse con las sumas que al efecto establezcan los presupuestos de egresos de la Federación.

"Artículo 55. Las aportaciones que se realicen con cargo al fondo constipado, conforme al artículo anterior, tendrán el carácter de no recuperables, y se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. El monto de la aportación sólo comprenderá el importe no recuperable de la inversión y, en todo caso, no excederá de una tercera parte del valor de las obras salvo que se trate de esas obras municipales en localidades con menos de 30,000 habitantes, en las que el importe de la aportación podrá elevarse hasta un 50% de su valor; "II. La aportación con cargo al fondo se hará siempre que se compruebe que los Municipios cuentan con los recursos para terminar la obra; "III. La aportación se concederá sólo en el caso de que no exista para la obra de servicio público en que se pretenda realizar la inversión, cooperación federal establecida conforme a otras disposiciones legales o administrativas especiales; "IV. En cada caso, la institución fiduciaria emitirá dictamen analizando los requisitos indicados en los párrafos precedentes, que se elevará a la

consideración del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que resuelva si es o no de otorgarse la aportación correspondiente, y "V. Quedará al cuidado del Departamento Fiduciario del Banco, la vigilancia sobre el destino de las aportaciones con cargo al Fondo que conforme a este Capítulo se establece, a fin de que las mismas se apliquen expresamente a sus finalidades.

"No procederá la aportación con cargo al fondo, si de los estudios respectivos resulta demostrada la capacidad económica del Municipio para ejecutar la obra, o si los rendimientos que pueden obtenerse por concepto de cuotas de los usuarios de la obra del servicio público correspondiente, permiten su recuperación.

"Transitorio.

"Unico. El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día siguiente a su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 14 de diciembre de 1956. - Primera Comisión de Hacienda: Julián Rodríguez Adame. - Francisco Aguirre Alegría. - Rubén Osuna Pérez. - Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Carlos Román Celis. - Rafael Corrales Ayala E. - Carlos Sansores Pérez".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a los artículos de este proyecto, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

"Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, por unanimidad de noventa y siete votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía la suscrita Comisión de Impuestos de esta H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión se avocó el estudio de la iniciativa de decreto que envía el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Gobernación, por la cual se reforma el artículo 82 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Como consecuencia de dicho estudio la propia Comisión emite el dictamen con las consideraciones siguientes:

"Por decreto de 21 de diciembre de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de diciembre del mismo año, se adicionó a la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles, con el Capítulo XIV, "De los Convenios con los Causantes"; Capítulo en el cual quedó comprendido el artículo 82 y a virtud de que los causantes con ingresos de operaciones celebradas directamente con el consumidor gravadas en la fracción I del artículo 1o de esta ley, podrán cubrir el impuesto a cuota fija siempre que sus ingresos no sean superiores a cien mil pesos anuales; quedando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 83 que autoriza a la Comisión de Comercio e Industria y en general a todas aquellas que agrupan a los causantes a que se refiere el artículo 82 para establecer, de acuerdo con ellos las bases para la celebración de los convenios relativos.

"El propósito de esta medida, como bien queda expresado por el Ejecutivo, es el eliminar en lo posible las diversas causas que dificultan el pago correcto del impuesto por parte de comerciantes e industriales de escasos recursos económicos que no llevan el registro de sus operaciones contables en forma organizada, por la imposibilidad de cubrir los honorarios que exigen los profesionistas responsables o porque la desorganización pudiera ser atribuible a gestores que auspician la defraudación fiscal.

"La experiencia ha demostrado la bondad del procedimiento y por ello, se cree procedente hacer extensivas las ventajas del mismo para todos aquellos sujetos del impuesto obtengan ingresos anuales no superiores a doscientos mil pesos, así, se propone la reforma necesaria al tantas veces citado artículo 82 modificando la cantidad de cien mil pesos por la de doscientos mil pesos.

"La Comisión dictaminadora por las consideraciones que anteceden, somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo Unico. Se reforma el artículo 82 de la propia ley para que quede redactado en los siguientes términos:

"Artículo 82. Los causantes que obtengan ingresos de operaciones celebradas directamente con el consumidor gravadas en la fracción I del artículo 1o de esta ley, podrán cubrir el impuesto a cuota fija siempre que sus ingresos no sean superiores a $200,000.00 anuales.

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de mil novecientos cincuenta y siete.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 13 de diciembre de 1956. - Jorge Soberón Acevedo. - Hermenegildo J. Aldama. - Antonio García Molina".

Está a discusión el artículo único de que consta este proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fue aprobado el proyecto de decreto se excluye por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el proyecto de decreto que con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, el C. Presidente de la República, don Adolfo Ruiz Cortines, señalando reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

"El mencionado proyecto de decreto trata de reformas a los incisos b) y e) del artículo 2o, a electo de que pueden ser emitidas monedas con valor de un peso, que no están autorizadas por la vigente ley, y el artículo 5o, de dicha ley, para que puedan acuñarse monedas conmemorativas de un acontecimiento de trascendental importancia nacional: El Centenario de la Constitución de 1857.

"En tal virtud, venimos a someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. Se reforma el inciso b) y se adiciona el inciso e) del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o Las únicas monedas circulantes serán:

"a)............................................................................

"b) Los monedas de plata de uno, cinco y diez pesos con los diámetros, leyes, pesos,, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

"c)............................................................................

"d)............................................................................ "e) Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional en plata con los valores: de cada pieza y el total de la emisión, diámetros, leyes, pesos, acuño, y demás características que señalen los decretos relativos.

"Artículo 2o Se reforma el artículo 5o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 5o Las monedas de diez y cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado a quinientos pesos y las de un peso a cien pesos todas en un mismo pago; las de cincuenta centavos a que se refiere el inciso c) tendrán poder liberatorio limitado a cincuenta pesos en un mismo pago; las mencionadas en el inciso d) tendrán poder liberatorio limitado en un mismo pago como sigue: a veinte pesos las de veinte centavos; a diez pesos las de diez centavos; a cinco pesos las de cinco centavos y a un peso las de un centavo; las conmemorativas a que se refiere el inciso e) tendrán poder liberatorio limitado al valor total de 100 piezas en un mismo pago.

"Transitorio.

"Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1956. - Carlos Román Celis. - Rafael Corrales Ayala".

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a los artículos de este proyecto, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetadas se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular por unanimidad de 96 votos. Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía, la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito se avocó el estudio de la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo de la Nación, señalando las características de las nuevas monedas de un peso, y de las monedas conmemorativas de uno, cinco y diez pesos.

"Dadas las finalidades que se persiguen con la acuñación de dichas monedas, cuyo beneficio es

obvio tanto en lo que se refiere al renglón económico, como en lo que tienen de significado para exaltar las figuras de nuestros patricios y conmemorar la gesta constitucionalista de 1857, la Comisión que suscribe se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto que señala las características de las nuevas monedas de un peso y de las monedas conmemorativas de uno, cinco y diez pesos.

"Artículo 1o La moneda de plata de un peso a que se refiere el inciso b) del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá las siguientes características:

"Valor: $ 1.00 (un peso).

"Diámetro: 34.5 mm. (treinta y cuatro y medio) milímetros.

"Metal de liga: 0.900 (novecientos milésimos) compuesta de 0.700 (setecientos milésimos) de cobre: 0.100 (cien milésimos) de zinc y 0.100. (cien milésimos) de níquel.

"Peso: 16 grs. (dieciséis gramos).

"Contenido: 1.600 grms. (un gramo y seiscientos miligramos) de plata pura.

"Tolerancia en ley: 0.015 (quince milésimos) en más o en menos.

"Tolerancia en peso: Por unidad: 0.0150 grms. (ciento cincuenta miligramos) en más o en menos, por mil piezas 100 grms. (cien gramos) en más o en menos.

"Cuños:

"Anverso. Al centro: el Escudo Nacional; en el exergo la leyenda de Estados Unidos Mexicanos y separado por dos puntos un peso y el año de la acuñación. La gráfica escalonada y el marco liso.

"Reverso. Al centro: la efigie de perfil mirando a la derecha el Generalísimo José María Morelos; en dirección de la nuca el símbolo de la Casa de Moneda de México M, rodeando la efigie una corona de laurel y olivo; la gráfica escalona, el marco liso.

"Canto: la leyenda en hueco Independencia y Libertad. "Artículo 2o Se autoriza, por una sola vez, la emisión de las siguientes monedas conmemorativas de plata de acuerdo con la fracción e) del artículo 2o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que en seguida se señalan.

"Diez pesos.

"Valor de la emisión: $ 1.000,000.00 (un millón) de pesos.

"Valor de cada pieza: $ 10.00 (diez) pesos.

"Diámetro; ley; metal de liga; peso; contenido; tolerancias en ley; y tolerancias en peso iguales a los que fija el decreto de 13 de septiembre de 1955 para está denominación.

"Cuños:

"Anverso: Al centro: el Escudo Nacional con la leyenda de Estados Unidos Mexicanos: en el exergo el valor de la moneda de diez pesos, la ley de la liga metálica 0.900; el peso de la pieza 28.888 grms, y el año de la acuñación. La gráfica escalonada. El marco liso.

"Reverso: Al centro: la efigie de perfil mirando a la izquierda del Benemérito de la Patria licenciado Benito Juárez en dirección de la nuca el símbolo de la Casa de Moneda de México M, en el exergo la leyenda Centenario de la Constitución de México y separado por tres puntos los años de 1857, 1957. La gráfica escalonada y el marco liso.

"Canto: la leyenda en hueco Independencia y Libertad.

"Cinco pesos.

"Valor de la emisión: $ 1.000,000.00 (un millón) de pesos.

"Valor de cada pieza: $ 5.00 (cinco) pesos.

"Diámetro; ley; metal de liga; peso; contenido; tolerancias de ley; tolerancias en peso iguales a los que fija el decreto de 13 de septiembre de 1955 para esta denominación.

"Cuños:

"Anverso. Al centro: el Escudo Nacional con la leyenda Estados Unidos Mexicanos; en el exergo el valor de la moneda Cinco pesos; la ley de la liga metálica 0.720, el peso de la pieza 18.055 grms. y el año de la acuñación. La gráfica escalonada. El marco liso.

"Reverso. Al centro: la efigie de perfil mirando a la izquierda del Benemérito de la Patria licenciado Benito Juárez; en dirección de la nuca el símbolo de la Casa de Moneda de México M, en el exergo la leyenda de Centenario de la Constitución de México y separado por tres puntos los años de 1857, 1957. La gráfica escalonada. El marco liso.

"Canto: La leyenda en hueco Independencia y Libertad.

"Un peso:

"Valor de la emisión: $ 500,00.00 (quinientos mil) pesos.

"Valor de cada pieza: $ 1.00 (un) peso.

"Diámetro; ley; metal de liga; peso; contenido; tolerancias en ley; tolerancias en peso; y cuño del anverso iguales a los que fija el artículo anterior de este decreto para esta denominación.

"Cuño del Reverso. Al centro: la efigie de perfil mirando a la izquierda del Benemérito de la Patria licenciado Benito Juárez; en dirección de la nuca el símbolo de la Casa de Moneda de México M; en el exergo la leyenda Centenario de la Constitución de México y separado por tres puntos los años de 1857, 1957. La gráfica escalonada y el marco liso.

"Transitorio.

"Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1956. - Carlos Román Celis. - Rafael Corrales Ayala".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a los artículos de este

proyecto, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados se reservan para la votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fue aprobado el dictamen, en lo general y en lo particular por unanimidad de 96 votos. Para el proyecto de decreto al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, para estudio y dictamen, el escrito en que la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Roberto H. Orellana, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olavo, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de Noruega.

"Hecho el estudio de la documentación que compone el expediente, la suscrita Comisión estima que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para conceder el permiso que se solicita, y, en tal virtud, se permite someter a vuestra consideración, en relación con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Se concede permiso al C. licenciado Roberto H. Orellana, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olavo, que en el grado de Comendador le confirió el gobierno de Noruega.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1956. - José Inocente Lugo. - Marcos Carrillo Cárdenas. - Raúl Bolaños Cacho".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para el C. Rodolfo Brechtel pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la "Cruz al Mérito", que en el grado de primera clase le confirió el gobierno de la República Federal de Alemania.

"De acuerdo con las cordiales relaciones existentes entre el Gobierno conferente y la República Mexicana, y dado los antecedentes remitidos, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración, en relación con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Se concede permiso al C. Rodolfo Brechtel, para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración de la "Cruz al Mérito", que en el grado de primera clase le confirió el gobierno de la República de Alemania.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 13 de diciembre de 1956. - Gamaliel Becerra Ochoa. - Margarita García Flores".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorables Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. doctor Enrique Lera, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración que como Oficial de Academia le confirió el Ministerio de la Educación Nacional de la República francesa.

"Estando reunidos los requisitos necesarios para conceder el permiso de referencia, venimos a dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, al efecto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. Se concede permiso al C. doctor Enrique Lera, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración que como Oficial de Academia le confirió el Ministerio de la Educación Nacional de la República francesa.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 11 de diciembre de 1956. - Gamaliel Becerra Ochoa. - Margarita García Flores".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por unanimidad de 95 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: (a las 14.42 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 20 del corriente a las 11.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"