Legislatura XLIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19561220 - Número de Diario 26

(L43A2P1oN026F19561220.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 1956

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrados como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II PERÍODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1956

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión el proyecto ya aprobado por el Senado por el cual se concede permiso al C. Pedro de Alba para que pueda aceptar y usar varias condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros. Cartera.

3. - Primera lectura a los dictámenes sobre los proyectos de Leyes de ingresos de la Federación, Departamento del Distrito Federal y Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para 1957; de Presupuestos de Egresos de la Federación, Departamento del Distrito Federal y Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1957, y decreto en que se concede pensión a la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina.

4. - Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Son apartados, discutidos, varios artículos. Se aprueba el proyecto de ley y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales. Segunda lectura a los dictámenes de aumento de pensión a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu y al C. Virgilio Valladares Aldeco. Se aprueban sin discusión y pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. CARLOS RAMÍREZ GUERRERO

---

(Asistencia de 116 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Juárez Carro Raúl (leyendo):

"Orden del Día.

"20 de diciembre de 1956.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto que envía el Senado por el cual se concede permiso al senador Pedro de Alba para aceptar condecoraciones.

"Aviso de la Suprema Corte sobre la clausura de su segundo período de sesiones de este año.

"Primera lectura a los dictámenes sobre las leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los dos Territorios Federales.

"Primera lectura a los dictámenes sobre los proyectos de Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"Primera lectura al dictamen por el que se pensiona a la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina.

"Segunda lectura y discusión del dictámen sobre la iniciativa de Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

"Segunda Lectura y discusión de los dictámenes en que se aumentan la jubilación al c. Virgilio Valladares Aldeco y la pensión a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

"Presidencia del C. Carlos Ramírez Guerrero.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del martes dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día catorce del actual.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado, con el expediente y la minuta del proyecto de decreto por el que se concede jubilación voluntaria al C. Leopoldo Espinosa. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El Ejecutivo Federal envía los proyectos de las Leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de la Baja California y de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1957. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"El Ejecutivo de la Unión envía, asimismo, los proyectos de los Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de la Baja California y de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1957. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"La Legislatura del Estado de Morelos da a conocer la elección de Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre. - De enterado.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para la ceremonia de conmemoración del CXLI aniversario del sacrificio del Generalísimo José María Morelos, que tendrá lugar el día veintidós del actual en San Cristóbal Ecatepec, México.

"La Presidencia designa en Comisión a los CC. diputados Rubén Osuna Pérez y Remedios Albertina Ezeta Uribe.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucional y Primera de Educación Pública, sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal, Aprobada por la Cámara de Senadores, que se refiere al proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, que contiene un proyecto de decreto, por el que se concede un aumento en la jubilación que actualmente disfruta, el C. Virgilio Valladares Aldeco.

Primera lectura.

"Dictamen de la primera Comisión de la Defensa Nacional por el que se aumenta a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu la pensión de cuatrocientos doce pesos anuales concedidos a cada una de ellas, a la suma de diez pesos diarios a cada una de ellas. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional por el que se otorga pensión a la señora María de Jesús Farías viuda de Jiménez. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Sin que motive objeciones el dictamen en lo general ni en lo particular, resulta aprobado el proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, por unanimidad de noventa y siete votos.

Pasa el Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Impuestos y que se refiere a una iniciativa de decreto enviada por el C. Presidente de la República, por la cual se reforma el artículo 82 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Puesto a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y no habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal, habiendo resultado aprobado por unanimidad de noventa y seis, votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

"Puesto el dictamen a discusión en lo general y en lo particular no dio lugar a debate y se aprobó el Proyecto de Decreto, en un solo acto, por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que contiene el proyecto de decreto en que se señalan las características de las nuevas monedas de un peso de y de las monedas conmemorativas de uno, cinco y diez pesos.

"Puesto el dictamen a discusión tanto en lo general como en lo particular y no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Tomada la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, resulta aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado el proyecto de decreto, para sus efectos constitucionales.

"Tres dictámenes de la Primera y Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que consultan la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan, para que sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: al C. licenciado Roberto H. Orellana, a la Orden de San Olavo, en el grado de Comendador de Noruega; al C. Rodolfo Brechtel, la de la "Cruz al Mérito, en el grado de primera clase, de la República Federal de Alemania, y al C. doctor Enrique Lera, la condecoración que como Oficial de Academia le confirió el Ministerio de la Educación Nacional de la República francesa.

"Puestos a discusión los dictámenes y no habiéndola, se reservan para su votación nominal.

"Tomada la votación nominal de los tres dictámenes reservados, resultan aprobados, por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta y dos minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves veinte a las once horas y treinta minutos."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada

El C. secretario Sansores Pérez Calos: (leyendo).

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, por el cual se concede permiso a C. doctor Pedro de Alba para que pueda aceptar y usar las siguientes condecoraciones: La Orden

Carlos Manuel de Céspedes, que le confirió el gobierno de Cuba; la Orden al Mérito, que le confirió el gobierno de Ecuador; la Orden de la Liberación. que le confirió el gobierno de la República española, y la Orden Pethion Bolívar, que le confirió el gobierno de Haití.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., 18 de diciembre de 1956. - Jesús Gil , S. S. - Manuel González Cosío, R., S. S." Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

--- "Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación. - México. - Presente.

"Con esta fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación que me, honro en presidir, clausuró su segundo período de sesiones correspondientes al año en curso.

"Al comunicarlo a ustedes, rogándoles se sirvan hacerlo del conocimiento de esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1956.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Vicente Santos Guajardo." - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, con fundamentos en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos que se señalen en los artículos 65, fracción II y 73, fracción 7a del mismo Ordenamiento legal, remitió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1957, mediante ofició número 9160 de fecha 14 de diciembre en curso y por conducto del C. Secretario de Gobernación.

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía y para dar cumplimiento con lo mandado en los artículos 73 fracción 7a, y 74 fracción 4a. de la propia Constitución, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, previo estudio de la iniciativa que nos ocupa, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente dictamen con las consideraciones relativas:

"En la iniciativa a estudios se advierte de inmediato que la Legislación Fiscal vigente no sufre modificaciones de importancia; no se opera elevación de las tasas impositivas y sí, en cambio, permite elevar los ingresos por concepto de impuestos que redundarán en el aumento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1957.

"Los recursos fiscales que se prevén para 1957 serán más altos que en el año precedente y para ello se toma en cuenta el valor y volumen de la producción y el monto de las transacciones mercantiles. En otras palabras, tales recursos están en relación con la producción nacional que en este año se estima ha llegado a noventa y ocho mil millones de pesos, con un incremento real y excepcional de diez por ciento sobre la producción que se registró en el año de 1955, y tomando en cuenta también los niveles de consumo.

"Por otra parte, las mejoras administrativas que se han venido introduciendo con mayor eficacia en el manejo de los impuestos y la creciente cooperación de los causantes que constituyen las bases fundamentales para que el Ejecutivo Federal esté en posibilidad de incrementar los servicios públicos y promover el desarrollo económico del país a través de su política de gastos.

"La iniciativa a estudió, que motiva este dictamen conserva en general la misma estructura de la Ley de Ingresos vigente que fue aprobada por esta H. Cámara de Diputados durante el período legislativo del año próximo pasado.

"La suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, estima prudente y necesario respetar el orden de dicha iniciativa, pues la experiencia ha demostrado que con ello se facilita el análisis económico de las operaciones fiscales sin que se cause trastorno a las prácticas administrativas y contables que implica su ejecución.

"Consecuentemente con lo anterior sólo nos permitimos señalar las características principales de la iniciativa que fueron necesarias para hacerlo acorde con la política fiscal lograda a través de las diversas leyes de ese tipo que han sido aprobadas por el H. Congreso de la Unión, y que tienden a una mayor protección de nuestra moneda y en general de la economía nacional.

"1a. Se suprime el renglón relativo al impuesto sobre consumo de algodón, que en la ley vigente corresponde al inciso 4 de la fracción IV, impuestos sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales.

"2a. Se suprime el renglón denominado Uso de Placas a Causantes de Impuestos Federales, que en la Ley de Ingresos Vigente se comprende en el inciso 9 de la fracción XV, Derechos por la Prestación de Servicios Públicos.

"3a. Con el objeto de facilitar el registro y aplicación de los datos estadísticos sobre los impuestos que efectúan el petróleo crudo y sus derivados, se modifica la clasificación correspondiente en función de la Ley especial sobre la materia.

"4a. Se subdivide en dos subincisos el inciso 2, Explotación Forestal, de la fracción III a fin de distinguir aquellos impuestos que según la ley especial afectan a los productos forestales de consumo interno, de los que recaen sobre los productos destinados a la exportación.

"5a. Se modifica el artículo 14 (13 de la ley vigente I, en su párrafo tercero, adicionando a los casos de excepción que tal artículo señala, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos, de aguamiel Herencias y Legados, Loterías y Rifas, así como el de Importación de las mercancías que requieran las empresas de la Rama Siderúrgica para la fabricación de sus productos.

"6a. Por último, se adiciona y modifica la redacción de algunos renglones a que se refiere el artículo primero, a fin de hacerlos más claros y precisos.

"Con las consideraciones procedentes, se estima que los ingresos totales del Gobierno Federal para el año de 1957, alcanzarán la suma de siete mil quinientos ochenta y dos millones de pesos.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1957.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1957, se integran con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"I. Cedular:

"A. Cédula I.

"B. Cédula II.

"C. Cédula III.

"D. Cédula IV.

"E. Cédula V.

"F. Cédula VI.

"G. Cédula VII.

"2. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, Derivados y Conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación Forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV . Impuestos sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales:

"I. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Aguas envasadas.

"3. Alcohol, aguardientes, mieles incristalizables y mezclas alcohólicas:

"A. Alcohol: básico mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"C. Faltantes de mieles incristalizables.

"D. Mezclas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía Eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"14. Llantas y cámara de hule.

"15. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"16. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuesto del Timbre;

"VII. Impuesto sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre Primas Pagadas a Instituciones de Seguros y capitalización;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General: específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3.2% adicional sobre el impuesto general.

"XI. Impuestos sobre la Exportación.

"1. General: especifico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3.2% adicional sobre le impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuestos sobre la Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

"XIII. Impuestos sobre Capitales:

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales.

"XIV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda y almacenaje.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros Servicios.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicio diversos.

"C) Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación.

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas plantas y cereales.

"B. De Supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales y eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y Medidas.

"H. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. de productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles, camiones, ómnibuses, chasises, tractores no agrícolas y tractores con carro remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del Derecho principal sea mayor de $0.05. "c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación de producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros Servicios.

"8. Salubridad:

"A Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte el Patrimonio Nacional:

"1. De bienes de dominio público.

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de lo bienes de dominio de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Interese provenientes de valores.

"E. Otros.

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación por la perforación de pozos para riego.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros.

"XVII. Productos derivados de Ventas y Recuperaciones de Capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de Crédito concedidos con fondos en fideicomiso.

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas;

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamiento diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2. El 10% adicional consignado en la fracción XIV del artículo 1o. se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 3o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción IV, 118 fracción I y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o., fracciones III, IV, inciso 1, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, y 22; VII, VIII, X y XI.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios participarán por los conceptos especificados en este artículo en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivos territorios;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales, o bosques, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones que reciban los Estados corresponderá a los Municipios la parte que les asigne la legislación local respectiva, que no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto. Mientras se fija dicho tanto por ciento, para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente a los Municipios, la propia Secretaría retendrá para el propósito que se indica, el 15% de las participaciones a cada Estado.

"Artículo 5o. En los impuestos sobre importación y exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción X, inciso B y fracción IX, inciso 3, únicamente sobre cantidades que efectivamente ingresen al Estado Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal podrá, suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 7o. Compete al Ejecutivo Federal, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan en caracter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresa a las que se autorice a la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso de servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1957, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, y exportación o el tránsito de productos, artículos

o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1956.

"Del uso que el Ejecutivo Federal, haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1958.

"Artículo 9o. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo, que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Este empréstito, adicionado al importe de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no excederá del total de dicha deuda al 31 de diciembre de 1956, en más de 110 millones de pesos.

"Artículo 10. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 11. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá de 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1957.

"Artículo 12. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y en todo caso dicha recaudación, cualquiera que sea su forma o naturaleza, deberá reflejarse en la contabilidad de esa propia Tesorería. Se exceptúa de esta disposición las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, cuidando que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 13. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogados, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o. fracción XVI, inciso 3 de la presente ley.

"Artículo 14. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos, federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuesto sobre aguamiel, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla y de importación de papel para periódicos, que no se sujetarán al porciento que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes. En el mismo caso estarán las mercancías que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requieran ser importadas por las empresas de la rama siderúrgica para la fabricación de sus productos; igualmente, se exceptúa a esta rama industrial del límite establecido en el párrafo anterior, en cuanto a los subsidios con cargo al impuesto sobre Ingresos Mercantiles en aquellos artículos cuyos precios están controlados por la Secretaría de Economía y en tanto éstos no sean modificados.

Asimismo, quedan exceptuados de tal disposición los subsidios que se concedan a las empresas de participación estatal mineras o de servicio público.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón azúcar, herencias y legados loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y de importación de papel para periódico, así como los concedidos sobre importación y sobre Ingresos Mercantiles a la industria siderúrgica en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 15. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

"Artículo 16. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les hay aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos, que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para este efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes

"Artículo 17. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaría, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria, se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 18. Se ratifican los acuerdos presidenciales expandidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 19. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por Decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1957.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 20 de diciembre de 1956. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. José de la luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Carrillo Contreras. José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J Ascensión Charles Luna." - Primera lectura.

--- "Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha enviado a esta Cámara de Diputado para efectos constitucionales, el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1957, mismo que fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe para estudio y dictamen.

"Hecho el estudio respectivo la Comisión ha observado que dicho proyecto de Ley de Ingresos mantiene los mismos conceptos de ingresos que la ley anterior, es decir, que no modifica las tasas impositivas, en la confianza de que el perfeccionamiento logrado en los sistemas administrativos de recaudación y manejo permita un ingreso mayor y suficiente para cubrir el Presupuesto de Egresos para el ejercicio de 1957 que implica mayores erogaciones para el aumento de servicios.

"Atenta esta Comisión a lo antes expuesto, se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1957.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1957 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos

"a) Predial.

"b) Adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causará conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre producto de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Sobre obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) Sobre mercados.

"m) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal;

"II. Derechos:

a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencias y de inspección.

"g) Por actos de registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificados y expedición de copia de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"I) Por construcción de cercas.

"II) Por inscripción en el territorio de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamiento de registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento

del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A. Producción.

"B. Consumo.

"3. Tabacos.

"4. Energía eléctrica.

"5. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A. Producción.

"B. Consumo.

"6. Cerillos y fósforos.

"7. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"8. Llantas y cámaras de hule.

"9. Cemento.

"10. Explotación forestal.

"11. Otros que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"b) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal.

"c) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal a que se refiere el inciso r) de la fracción I del artículo 1o. de esta ley no se causará de que se aumente la participación que actualmente corresponde al Departamento del Distrito Federal conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

"Transitorio.

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1956. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascensión Charles Luna." - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año de 1957 en el Territorio de Baja California, proyecto que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Hace constar el Ejecutivo que dicho proyecto fue elaborado sobre las bases presentadas por el Gobierno del Territorio de que se trata, tomando en cuenta lo que determinan las leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre el Despepite de Algodón en Rama, respecto a la cuota adicional que debe fijarse para cada uno de esos impuestos.

"Menciona igualmente, que a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio se hicieron, además las modificaciones indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"De todo ello se desprende con claridad que el proyecto a estudio se encuentra estrechamente vinculado a la política hacendaria general propuesta por el Ejecutivo de la Unión, tomando muy en cuenta las repercusiones hacendarías nacionales, con lo cual se coloca al Territorio de Baja California en el mismo plano de las demás entidades del país y enmarcado dentro del cuadro de la política fiscal nacional que para bien de México se ha trazado el Ejecutivo Federal.

"El proyecto de Ley de Ingresos a que nos estamos refiriendo ofrece particularidades de técnica impositiva, acordes con la realidad, que traerán ventajas positivas a los causantes y al Fisco.

"Por lo anteriormente expuesto, nos es satisfactorio venir a someter a la recta consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1957.

"Capítulo I.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1957, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz, rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Sobre despepite de algodón.

"4. Sobre la producción agrícola.

"5. Sobre elaboración de panocha.

"6. Sobre los productos de capitales invertidos.

"7. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"8. Sobre los sueldos..

"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"1. De cooperación para obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio.

"7. Sobre actos de registros civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.

"8. De registro de dotación de placas para automóviles.

"9. De expedición y refrendos de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicio de agua potable.

"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones. "21. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la escuela industrial.

"22. De expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio;

"III. Productos;

"I. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimiento administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la imprenta del Gobierno;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y de ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del Fisco.

"9. Participaciones en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y las que concedan las demás leyes federales.

"10. Otros no especificados;

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquiera otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley General de Hacienda para este Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y demás disposiciones relativas.

"Capítulo II.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"1. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si esta ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos aperos y semovientes.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"2. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) Diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto de acuerdo con los incisos anteriores.

"El propietario de un predio rústico o urbano al darlo en arrendamiento queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina rentística correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del diez por ciento sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $500.00., el impuesto se pagará por

anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria, causan la cuota adicional de 12 al millar conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 7o. Es sujeto del impuesto el comercio que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a)Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de maza de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productores no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre la producción agrícola.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones del alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país.

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI . Los ingresos que provengan de actos de comercio ejecutados a domicilio o en lugares públicos o en forma ambulante por un tiempo menor de treinta días, o por agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías, y

"VII. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles, que no constituyan actos de comercio.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón:

"I. De doce al millar el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior;

"II. De doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II del artículo anterior;

"III. De $0.75 por litro en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior;

"IV. De $0.50 por litro en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior.

"V. De ocho por ciento sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas:

"VI. De $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior, y

"VII. De $3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravables, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. a 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se haya obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV y VI del artículo 7o., en los que el pago deberá hacerse al día siguiente a aquel en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto local especial.

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.15

II. Dátil, por cada kilo legal. 0.02

III. Higo, por cada kilo legal. 0.03

IV. Pasa, por cada kilo legal. 0.03

V. Aceitunas, por cada kilo legal. 0.02

VI. Chile seco, por cada kilo legal. 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal. 0.01

VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.01

IX. Calabaza, por cada kilo legal. 0.01

X. Pepino, por cada kilo legal. 0.01

XI. Mango, por cada kilo legal. 0.02

"Artículo 12. Son causantes del Impuesto a que se refiere el artículo anterior los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva.

"Artículo 13. El sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de:

"I. La producción de queso, por cada kilo legal $ 0.10, y

"II. Sobre los ingresos brutos que se obtengan de los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 50,000.00 1 %

De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%

" 1.000,000.01 en adelante 2 %

"En el caso previsto en la fracción I se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"En los casos previstos en la fracción II el impuesto se pagará por meses adelantados entre los días 1o. y 10. de cada mes.

"Artículo 14. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 15. Se establece un impuesto sobre la elaboración de panocha en trapiches a razón de $0.90 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días el mes siguiente al de la producción, siendo solitarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 16. Los ingresos procedentes del despepite de algodón causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV . Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones y artes y oficios, se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 3 %

"Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquier otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $300.00 Exentos

De 300.01 a$ 400.00 1.00%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.0 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.95%

" 1,000.01 " 1,100.00 2.00%

" 1,100.01 " 1,200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 22. Las personas físicas o morales, corporaciones en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo anterior son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Artículo 23. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 24. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante al millar.

"Artículo 25. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otras autoridades en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, registrarán los actos o contratos que se otorguen en documento privado, sin que los interesados comprueben, previamente, haber pagado a la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior y que el inmueble objeto de la operación está al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 26. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha, en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación en cuya circunscripción están ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el contrato firmado por las partes o testimonio de la escritura y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.

"Artículo 27. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de cinco por ciento sobre su importe.

"La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 28. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantinas, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafos, de $ 5.00 a $ 20.00 por sesión;

"IV. Por funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos;

"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 4% sobre los ingresos brutos;

"VI. Kermeses y bailes de especulación, de $15.00 a $ 30.00 por sesión;

"VII. Bailes particulares, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

"IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, de $ 5.00 a $ 20.00 diarios o por sesión;

"X. Mesas de billar de $ 15.00 a $ 30.00 mensuales cada una.

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 29. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva.

"En el caso a que se contrae la fracción XI si se trata de actividades eventuales, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva.

"Artículo 30. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno, $ 1.00;

"II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas, $ 2.00, y

"III. Por cada bicicleta para servicio público . . $ 7.00.

"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 31. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $ 2.50

"II Ganado bovino sacrificado exclusivamente para consumo particular, por cabeza.2.00

"III. Ganado porcino, por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, por cabeza 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00

por cabeza, que deberá pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tiene responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Artículo 33. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 34. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno.

"VII. Productos de la Escuela Industrial (talleres del Gobierno);

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo III.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 35. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero" por cada uno, diariamente, de $ 1.00 a $ 3.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $ 0.25 a $ 1.00 y

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción VI de esta ley.

"Artículo 36. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente, serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Artículo 37. El derecho por legalización de firmas, se causará a razón de $ 6.00 por cada legalización.

"El derecho a que se refiere este artículo se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 38. No causa el derecho a que se refiere el artículo 37, la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de educación.

"Artículo 39. El derecho de registro de títulos profesionales se causa a razón de $ 6.00 por cada uno y se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Artículo 40. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 6.00 por cada acto o documento.

"Artículo 41. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 42. No causan el derecho que previene el artículo 40 las actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 43. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00 . . . . . . . . . 5.00

"b) Por lo que exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción 2.00

"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción $ 1.60

"d) Por lo que exceda de $ 25,000.00 hasta $ 100,000.00 por cada millar o fracción 1.20

"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00, por cada millar o fracción 1.00

"f) Si el valor es indeterminado 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) y e) y por la segunda la cuota fija de 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. 10.00

"Si no se fija capital 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencias legales de contratos que causaron derechos de registro y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, pagarán una cuota de 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores sobre el importe del aumento de capital o el derecho que se transfiera;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguro o de fianza, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50. Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (f) de la fracción H;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII, en sus respectivos casos.

"XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las trasmisiones a que haya lugar $15.00

"XIV. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en oficinas del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00

"c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante el o los documentos que se trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en dicha oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, y constancia de la misma:

"a) Cuando la cuantía sea hasta de $ 500.00 Excenta

"b) Si la cuantía excede de $ 500.01 hasta $ 1,000.00 $10.00

"c) Cuando la cuantía exceda de $1,000.01 hasta $ 5,000.00 10.00

"d) Cuando la cuantía exceda de $5,000.01 hasta $ 10,000.00 20.00

"e) Cuando la cuantía exceda de $10,000,01 en adelante 30.00

"XIX. La busca de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de 5 años o fracción 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la busca:

"Por la primera hoja 2.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la busca. 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles por la extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII pagarán el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 1.50, y

"XXIV. La cancelación de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XIV pagará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que se pueda ser inferior a $ 1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio.

"Artículo 44. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV del artículo 43, respectivamente.

"a) Tratándose del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad - perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condición suspensiva resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, para su perfeccionamiento se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo 43, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo que antecede;

"VII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones del artículo 43, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 43:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Artículo 45. Los servicios que se presten en el Registro Público de comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I Examen de todo documento, sea público o privado que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula: "a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 43 "En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial. "Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas. "VI La inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social . . . . . . 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. . . . . . 30.00

"VII. Inscripciones del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 43; "VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de la sociedad 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 43. "XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. . . 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. . . . . . . . 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan, en los poderes más de uno. . . . . . 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas, no causará las cuotas de esta fracción; "XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado. . . . . . . . 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de comercio. . . 20.00 "XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor. "a) Cuando la cuantía no excede de $ 1,000.00. . . . . . . . . . . . . . . 5.00

"b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00, por cada cien pesos o fracción. . . . . . . . . . . . . . . 0.20

"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00, por cada cien pesos o fracción. . . . . . . . . . . . . . . 0.15

"d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00, por cada cien pesos o fracción. . . . . . . . . . . . . . . 0.10

"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00, por cada cien pesos o fracción. . . . . 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito: "a) Por inscripción. . . . . . . . . . 25.00

"b) Por cancelación. . . . . . . . . . . 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación, o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. . . . . . . . . 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno. "XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. . . . . $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. . . . . . . . . . . . . 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento. . . . . . . . . . . . . . . 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) Si excede de $ 500.00 hasta. . . .$ 1,000.00. . . . . . . . . 5.00

"c) Si excede de $ 1,000.00. . . . . . 10.00

"XXII. Busca de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. . . . . . . . . . . . . 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por primera hoja. . . . . . . . . 5.00

"b) Por cada hoja más. . . . . . . 1.00

"Artículo 46. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutiva, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que

corresponda de acuerdo con el artículo 43, y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año.

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo 45, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos la inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio y de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Artículo 47. Los derechos por actos del Registro Civil, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio en horas inhábiles o fuera de las oficinas. . . . . . . . . . . . $ 10.00

"II. Por el matrimonio fuera de las oficinas. . . . . . . . . . . . . . . . 40.00

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias.. . . . . . . . . . . . 100.00

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente. . . . . . . . . . . . . . . 100.00

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. . . . . . . . . . . . . 10.00

"Artículo 48. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia o el oficial del Registro Civil en su caso, al resolver un divorcio exigirá de los interesados el pago a que se refiere la fracción IV del artículo anterior y remitirá la suma respectiva a la oficina recaudadora correspondiente. Tanto los jueces como los oficiales del Registro Civil son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 49. No causan los derechos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 47 los actos que se efectúen en horas hábiles en las oficinas respectivas.

"Artículo 50. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la Oficina Rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 51. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego y deberá pagarse en el momento en que se dote el vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 52. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 53. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 54. El derecho por expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado dará lugar a la aplicación de una multa hasta de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Artículo 55. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. . . . . . . . . . . . $ 0.06

"II. Edictos, avisos de particulares, publicaciones relativas a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. . . . . . . . 0.04

"No causan estos derechos los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 56. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Artículo 57. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 58. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las tarifas y condiciones que se expidan por el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 59. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 60. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo se pagará cada año al presentarse la solicitud respectiva conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro incluyendo la expedición del título $ 6.00

"II. Por cada duplicado del mismo 6.00

"III. Por el refrendo 6.00

"Artículo 61. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos pagarán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 62. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 5.00 por cada una.

"Artículo 63. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00 "II. Establos, de 25.00 " 75.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 530.00 " 2,220.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 700.00 " 2,800.00 "V. Expendios de vino al por menor, según su importancia, de 50.00 " 250.00 "VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de 100.00 " 400.00 "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas

según su importancia, de 50.00 a 250.00

"VIII. Panaderías, de 30.00 " 100.00 "IX. Lecherías, de 30.00 " 100.00 "X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 " 250.00 "XI. Neverías y refresquerías, de 20.00 " 100.00

"Artículo 64. Es facultad del Gobierno del Territorio determinar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 65. El pago de los derechos por permisos y refrendos. Deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Artículo 66. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias de expendios de bebidas alcohólicas, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. $ 50.00 mensuales "II. Por dos horas. 100.00 "

"Artículo 67. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las 24.

"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 68. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador del Territorio.

"Artículo 69. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Artículo 70. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 72. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro o fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00

"Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exenta

"VI. Por cada exhumación $ 60.00

"VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 200.00

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 100.00

"IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 75.00

"X. Por traslación de restos fuera del Territorio 125.00

"XI. Los monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 500.00. . . .Exentos "XII. De $ 501.00 en adelante, se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.

"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 73. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio una vez que se hayan satisfecho los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectivas una nota de la cantidad que deba pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 74. Por los servicios que prestan los hospitales se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, diarios, de. $ 15.00 a $ 30.00

"II. Distinción de segunda clase, diarios, de 5.00 " 20.00

"III. Por uso de la sala de operaciones de 10.00 " 50.00

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del

"V. Para soldados federales 2.00 diarios

"Artículo 75. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 76. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a cooperar en los términos del Capítulo "DERECHOS POR OBRAS PUBLICAS" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras públicas, tales como atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrado público ornamental y otras semejantes.

"Artículo 77. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo IV.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 78. Los productos de los bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 79. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza. 0.75

"Artículo 80. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa: I. Suscripciones al Boletín Oficial: "a) Un trimestre $ 3.00

"b) Un semestre 5.50

"c) Un año 10.00

"d) Número del día 0.30

"e) Número atrasado 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 81. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 82. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 83. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 84. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 85. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Artículo 86. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 87. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 88. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 89. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive se cobrará el 5%

"II. Cuando, se practiquen diligencias de embargo, se cobrará, además de la cuota anterior el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior. 5%

"En ningún caso percibirán participaciones por gastos de notificación o remuneración especial, el Tesorero del Territorio, los Recaudadores ni los empleados de confianza así como aquellos que tengan un sueldo mensual que exceda de $ 800.00.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascención Charles Luna". - Primera lectura.

--- "Honorable Asamblea:

"Después de haber realizado detenido estudio del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo que elaborado por el Ejecutivo Federal para el ejercicio fiscal de 1957, fue sometido al H. Congreso de la Unión con fundamento en lo que establece nuestra Constitución Política, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, acatando el mandato de vuestra soberanía, emite el dictamen correspondiente con apoyo en los siguientes considerandos:

"I. Que el proyecto de que se trata, como lo expresa el Ejecutivo Federal, fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal.

"II. Que además a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de esta Ley, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación general, en materia impositiva.

"III. Que estas modificaciones sólo vienen a redundar en la expedición de una ley con mayor técnica jurídica impositiva, la cual hará más práctica su aplicación.

"En tal virtud, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite someter a la recta consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1957.

"Capítulo Preliminar.

"De los Ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. los Ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1957, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"1. Cuota adicional.

"2. Impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"f) Ocupación de la vía pública.

"g) Sobre producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Diversiones y espectáculos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"n) Adicional de 5% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"f) Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"i) Depósito de animales.

"j) Matanza.

"k) Rastros.

"l) Licencias para construcciones.

"m) Expedición de licencias diversas.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"o) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"p) Mercados.

"q) Actos del Registro Civil, fuera de las oficinas.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) Del servicio telefónico.

"h) De la Imprenta del Gobierno del Territorio.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"h) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"1. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Las demás que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las Leyes, Reglamentos, Tarifas y Disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que esta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.05 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto al Comercio y a la Industria.

"Artículo 10. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa en los términos siguientes:

"I. 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"II. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la ley citada en la fracción anterior, se causarán:

"a) Por las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto.

"b) Por las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"1. Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"2. Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"3. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"4. Aves de corral y huevos.

"5. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"6. Carnes frescas o refrigeradas.

"7. Pescados y mariscos, frescos o refrigerados.

"8. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada, y

"III. Las personas físicas o morales que puedan ser gravadas conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón de 12 al millar sobre sus ingresos brutos.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y por un representante de los causantes.

"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio, proporcionarán dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

Cuota Mensual Los negocios a que se refiere el punto 1 del inciso a) de la fracción II del artículo 10. . . . . . . . . . . . . $ 5.00 a $ 10.00

Los giros comprendidos en el punto 9 del inciso a) de la fracción II del artículo 10 10.00 " 100.00

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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo 10, se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En este caso y en el de la fracción III del mismo artículo, se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación del total de los ingresos percibidos.

"Artículo 17. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo, las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, a razón de 2% sobre los ingresos que se perciban, y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquél en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento se abre durante la primera o la segunda quincena del bimestre éste se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno; y se pagará diariamente una cuota de $25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes, a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos y si estuvieren divididos en Departamentos se calificarán cada uno separadamente.

"Artículo 22. De los traslados, traspasos o clausuras de los giros mercantiles o establecimientos industriales, se dará aviso por cuadruplicado, certificado por la Delegación de Gobierno a la Oficina de Rentas correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, debiendo comprobarse que están al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día 10 del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio gravado por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando, el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita que presentará ante la Oficina de Rentas, correspondiente por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, sea bajo u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y de enviar copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Capítulo IV.

"Comerciantes y Vendedores Ambulantes.

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, si además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no excedan de. . $ 5,000.00

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor. "Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente, por cuadruplicado, una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando; el nombre de la persona; su domicilio; clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotación forestal, pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, los que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtengan de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Copra, 6% sobre su valor comercial, y

"II. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.

"Los productores manifestarán por escrito cuadruplicado, ante la Oficina de Rentas correspondiente, anotando el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, o del producto que va a venderse y su valor.

"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados y dará la contestación respectiva notificando al causante el monto del impuesto para que lo pague antes de que la operación se consume.

"Capítulo VI

"Venta de Ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de crías Exentos

"Bueyes $ 200.00

"Vacas o novillos 150.00

"Becerros 75.00

"Cerdos grandes 100.00

"Cerdos chicos 30.00

"Ganado de pelo y lana 30.00

"Mulas 300.00

"Caballos de primera 200.00

"Caballos corrientes 50.00

"Esta tarifa de valores es mínima.

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Capítulo VIII.

"Diversiones y Espectáculos Públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el ingreso bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10%

"Circos " 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20%

"Corridas de toros " 15% " 20%

"Jaripeos " 5% " 10%

"Exhibiciones de box " 15% " 20%

"Bailes de cuotas o colectas " 2% " 5%

"Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc " 5% " 10%

"Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la Delegación de Gobierno;

"II. En la solicitud de licencia, anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que

deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presidan las funciones y vigilen el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados, que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán resellarse por la Delegación de Gobierno, previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 45. El impuesto sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente, dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

"Carros grandes, con muelles o sin ellas, de $ 3.00 a $ 6.00

"Carros chicos con muelles, de 1.00 " 3.00

"Carros chicos sin muelles, de 2.00 " 5.00

"Bicicletas 1.00

"Derechos.

"Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en certificado de actas administrativas, en exhortos civiles; en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $5.00.

"Quedan exentos del pago del derecho, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de un peso por hoja.

"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"1. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades que los expidan.

"2. Por testimonios de las actas del Registro Civil, que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

"3. Por certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XIII.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 49. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $10.00, que hará ante la oficina Recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $10.00 como derecho.

"Capítulo XIV.

"Dotación o canje de placas, inspección de frenos de dirección y del sistema de luces.

"Artículo 50. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección: de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

"I. Por dotación o canje de placas, $25.00 y

"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces, $15.00.

"Artículo 51. La pérdida de la placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales; y a falta de disposiciones aplicables, con una multa de $50.00.

"Artículo 52. La Policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 53. Tratándose de vehículos de motor, no excederán de $50.00 anuales los derechos por licencia para conducir, por expedición de tarjetas de circulación, por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes.

"Artículo 54. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XV.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 55. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina Fiscal respectiva, debiendo pagar previamente $2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículo.

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Oficina de Tránsito, acompañando el comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación de la Oficina Receptora, cuidarán de que se cubran los derechos correspondientes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVI.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 56. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva, para marcarlos o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 57. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVII.

"Depósito de animales.

"Artículo 58. Los propietarios de animales que se encuentren detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán por pastura, la cuota diaria de:

"1. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00

"2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

"3. Otros animales, por cabeza. 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XVIII.

"Matanzas.

"Artículo 59. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 60. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 61. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 62. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 63. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor. 5.00

"b) Lechones 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

"Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 64. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron, los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

"En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

"Artículo 65. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XIX.

"Rastros.

"Artículo 66. Se causará un derecho de $100 por cabeza a cualquier clase de animales que sean introducidos en el rastro para su sacrificio.

"Capítulo XX.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 67. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en la Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 68. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las Oficinas rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.

"Por licencia se pagarán de $5.00 a $50.00.

"Capítulo XXI.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 69. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $0.50 a $1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno. "Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 70. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcohólicas deberá obtenerse permiso especial de Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deben cubrir.

"Artículo 71. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de

los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 72. Todo ciudadano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fondo legal; después de llenar los requisitos que señala el Reglamento de la materia, se le expedirá el título definitivo por la Delegación correspondiente, previo pago de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terreno hasta de 25 mts. de frente $ 25.00

"Terreno hasta de 50 mts. de frente $ 50.00

"Capítulo XXIII.

"Mercados.

"Artículo 73. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 74. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes y surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico oficial.

"Capítulo XXIV.

"Panteones.

"Artículo 75. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el primer patio, $30.00.

"2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio, $20.00

"3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio, $75.00.

"4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio, $50.00.

"Artículo 76. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del territorio o de ésta a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio, $25.00.

"2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República, $50.00.

"3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero, $100.00.

"4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio, $25.00.

"5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera entidad de la República $50.00.

"6. Por exhumación y traslado de restos hecha del Territorio a un país extranjero, $100.00.

"Artículo 77. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán el 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 78. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio, (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las Administraciones y Subadministraciones de Rentas, por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 80. El monto de impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del registro público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 84. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condenación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condenación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial de la Federación", y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1957.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1956. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis

Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascención Charles Luna". Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

Para dar cumplimiento a los artículos 65 fracción II y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal se sirvió presentar a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1956.

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía la suscrita comisión de Presupuestos y Cuenta se avocó el examen y estudio del susodicho proyecto y somete a vuestra consideración el siguiente dictamen aprobatorio por las consideraciones siguientes:

"El gasto total de siete mil quinientos setenta y siete millones ochocientos setenta y cuatro mil pesos es consecuente con la estimación de los ingresos totales calculados en la ley respectiva, en la que no se advierte que el aumento de las recaudaciones fiscales obedece a la mayor actividad económica que se prevé para el próximo año, al mejoramiento en la administración de los impuestos y a la colaboración plausible, cada vez más amplia de los contribuyentes. Así, se advierte en el proyecto un gasto público máximo compatible con los recursos probables de la Hacienda Pública Federal, estimulando la expansión de las intervenciones privadas que contribuyen a elevar la producción nacional.

"Al Poder Ejecutivo expresa en el proyecto que su deseo sería proponer una inversión pública mayor; pero para no provocar presiones inflacionarias y mantener la estabilidad monetaria, optó por un presupuesto nivelado. La suscrita Comisión de Presupuestos y cuenta acorde con la política hacendaria del Gobierno, considera que la estabilidad económica de la nación, debe de ser un postulado firme en la formulación de los presupuestos de ingresos y egresos de la Federación.

"Dentro del programa de erogaciones que se proyecta para el próximo ejercicio, se destinan sumas para continuar o, en su caso, terminar las obras públicas en proceso o que se hagan necesarias, incluyendo aquéllas complementarias o indispensables para obtener los beneficios máximos de dichas obras.

"El proyecto de Presupuesto para el próximo ejercicio fiscal resulta así redactado conforme a la técnica más moderna y con sencillez y claridad. Es comprensible para todos, pues analiza ampliamente tanto el punto de vista económico como el funcional y acusa la forma en que se efectuarán las erogaciones del presupuesto; por lo que se considera innecesario detallar todas las cantidades que por diversos conceptos aparecen en el proyecto a que nos estamos refiriendo y que ha sido ampliamente conocido no sólo por los integrantes de esta H. Cámara sino también por todo el pueblo de México mediante la colaboración informativa de la prensa nacional.

"En mérito de lo expuesto la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación:

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1957, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de siete mil quinientos setenta y siete millones, ochocientos setenta y cuatro mil pesos.

"I. Legislativo $ 34.370,000.00

"II. Presidencia 7.500,000.00

"III. Judicial 34.738,000.00

"IV. Gobernación 44.746,000.00

"V. Relaciones 94.317,000.00

"VI. Hacienda 257.121,000.00

"VII. Defensa 556.700,000.00

"VIII. Agricultura 172.249,000.00

"IX. Comunicaciones 1,401.050,000.00

"X. Economía 50.593,000.00

"XI. Educación 1,027.810,000.00

"XII. Salubridad 343.768,000.00

"XIII. Marina 308.075,000.00

"XIV. Trabajo 27.498,000.00

"XV. Agrario 32.565,000.00

"XVI. Recursos Hidraúlicos 850.771,000.00

"XVII. Procuraduría 12.122,000.00

"XVIII. Bienes Nacionales 11.670,000.00

"XIX. Industria Militar 47.241,000.00

"XX. Inversiones 679.816,000.00

"XXI. Erogaciones Adicionales 683.941,000.00

"XXII. Deuda Pública 898.853,000.00

_______________

$7,577.874,000.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal, en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado, destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas

que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados quedarán definitivamente como economías del presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta pertenecientes al Gobierno Federal, se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las Dependencias Federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la Dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamentos de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autorizar los compromisos y erogaciones que por ese artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 20 de 1956. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco G. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascención Charles Luna". Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"De conformidad con los preceptos constitucionales en materia hacendaria, el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ha enviado a esta cámara de diputados el proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1957, proyecto que, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la comisión de Presupuestos y cuenta que suscribe, para estudio y dictamen.

"Tras cuidadoso estudio del proyecto mencionado la comisión ha llegado al conocimiento de que el presupuesto monta a $675.000,000.00, lo que significa un aumento de 175 millones de pesos en relación con el del año que finaliza, o sea de 35%, aumento que se justifica sobradamente por el indispensable crecimiento y mejoría de los servicios públicos, por el aumento de la población que se considera superior al seis por ciento anual, y muy especialmente por el hecho notable de que el aumento en los egresos se realizará sin recurrir a modificación en las tasas impositivas.

"Llama favorablemente la atención en este proyecto de presupuesto el renglón destinado a las obras públicas que resulta el más grande, toda vez que las obras ha emprendido el Departamento del Distrito Federal, requieren continuarse a mayor ritmo y aumentarse, en bien de la colectividad. Más espacios verdes para la salud del pueblo, mejores pavimentos de mayor duración servicios a las colonias proletarias, mercados, aluminación y demás.

"Encontramos también un aumento considerable en el presupuesto de la Contraloría General que se explica por la necesidad de cubrir nuevos servicios tales como la supervisión fiscal de los nuevos mercados, que ya son orgullo de la ciudad.

"La Dirección de Servicios Generales también tiene aumento en su partida ya que es indispensable aumentar y mejorar los servicios de Limpia y Transportes, creación y conservación de parques y jardines (incluyendo el bosque de Chapultepec y el desierto de los Leones cuyo embellecimiento es palpable), panteones, etc.

"La Dirección General de Tránsito, asimismo, contará con una partida mayor a fin de cubrir sus servicios, especialmente el nuevo de semáforos.

"El renglón destinado a la Dirección General de Servicios Locales sufre también un aumento justificado por el consiguiente aumento de tareas y porque absorbe a la Oficina del apoderado Jurídico del Distrito Federal que figuraba en el Presupuesto del año que finaliza.

"El Tribunal Superior también gozará de mejoría presupuestal ya que se han aumentado los Juzgados Civiles y Menores y se ha creado una corte Penal más. Como consecuencia de lo anterior la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal requiere mayor personal y realiza mayores erogaciones, entre otras el pago de honorarios del personal que venía figurando como supernumerario.

"La Comisión ve también con agrado que la Dirección General de Acción Social gozará de partidas más amplias que le permitirán aumentar los servicios sociales, asistenciales y médicos que ha venido prestando en los últimos años. Los servicios de la cruz verde, por ejemplo se han intensificado y con el nuevo presupuesto podrá aumentar el número de puestos de Socorro y hacer ampliaciones al Hospital "Rubén Leñero".

"Las Delegaciones Políticas tendrán, asimismo, partidas más amplias a fin de atender el costo de la alimentación de los detenidos y realizar mejoras en los edificios.

"La Comisión se ha encontrado con que la partida de la Dirección de Obras Hidráulicas es considerablemente menor en el presupuesto de 1957 que en el ejercicio anterior y ello se explica en virtud de obras necesarias ya realizadas por el Departamento del Distrito Federal.

"Los Servicios Generales del Departamento del Distrito Federal, en cambio reciben un aumento de consideración para poder cumplir sus funciones y amortizar adeudos. Por ejemplo, en materia de Deuda Pública Titulada se destinan $2.665,897.55 para liquidar Bonos de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, y $5.600,000.00 para amortizar Bonos del Distrito Federal del 5% que son consecuencia de acumulación de adeudos por expropiación de predios de administraciones anteriores, por cuanto se refiere a Deuda Pública según convenios, se amortizarán $8.990,587.00 del crédito de la Nacional Financiera por $60,000.00 para la Industrial de Abastos, gracias al cual se construyó el importante rastro de Ferrería y se logró la introducción de carne en épocas difíciles para las necesidades de la ciudad. Sobre este particular, la Comisión considera pertinente hacer notar que este adeudo sólo ha sufrido un aumento de $10,000.00 en el actual régimen. Se destinan $100,000.00 para honorarios de los asesores de planificación de obras; $1.500,000.00 para cubrir sueldos y servicios personales rezagados (lo cual ha sido necesario para un mejor trabajo en los servicios de la población); y $2.000,000.00 para liquidar cuentas de servicios no personales. Para saldar otros compromisos contraídos y no cubiertos $5.000,000.00 y para diversos un mil pesos. También se destinan $600,000.00 para la devolución de impuestos cobrados y no debidos en el ejercicio inmediato anterior.

"La Comisión quiere también destacar por considerarlo de especial importancia la reciente creación de una Oficina de colonias Proletarias y Caminos Vecinales, que hará más expedita la tramitación de los urgentes problemas que dichas colonias y dichos caminos plantean.

"Debe significarse también que el proyecto que se estudia considera e incluye las cantidades suficientes para cubrir el 10% de sobresueldo que se concedió a los empleados públicos a partir del primero de julio próximo pasado, así como la incorporación del personal de Bomberos, Policía y Tránsito al sistema de Pensiones. Además, tiene una partida de imprevistos que permitirá cubrir, sin recurrir a las ampliaciones automáticas, el aumento general en el costo de vehículos y los costos de maquinaria, vestuario, víveres, expropiación de predios para ejecución de obras necesarias y otros similares.

"La Comisión considera que este proyecto de Presupuesto para el Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1957, se ajusta plenamente a la realidad, aprovecha la experiencia del pasado y permite la marcha ininterrumpida del vasto programa de obras de beneficio colectivo y de transformación general de la metrópoli.

"En mérito a las consideraciones anteriores, la Comisión de Presupuestos y Cuenta somete a vuestra consideración para aprobación en el caso siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1957.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1957, se compondrá de las siguientes partidas.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de: seiscientos setenta y cinco millones de pesos, distribuídos en la siguiente forma:

"Jefatura $ 766,280.00

"Secretaría General 185,520.00

"Oficialía Mayor 128,160.00

"Consejo Consultivo 161,056.00

"Contraloría General. 4.075,560.00

"Comisión Mixta de Escalafón 91,440.00

"Dirección General de Gobernación. 7.682,660.00

"Dirección General de Trabajo y Previsión Social1. 602,940.00

"Dirección General de Servicios Administrativos 3.633,120.00

"Dirección General de Servicios Legales 3.550,000.00

"Dirección General de Acción Social 15.556,360.00

"Dirección General de Obras Públicas 213.927,085.00

"Dirección General de Aguas y saneamiento 50.499,350.00

"Dirección General de Obras Hidráulicas 63.395,320.00

"Dirección de Servicios Generales 32.936,285.00

"Dirección General de Acción Deportiva 2.332,160.00

"Dirección de Tránsito 9.541,280.00

"Tesorería del Distrito Federal 38.617,340.00

"Jefatura de Policía 40.471,720.00

"Delegaciones Políticas 2.375,560.00

"Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 11.032,320.00

"Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. 126,980.00

"Servicios Generales 166.311,504.00

_______________

$675.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de aguas y saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1956. - Comisión de Presupuestos y Cuenta: Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascensión Charles Luna. - Primera Lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el expediente que contiene el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1957, enviado por el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo que establecen los preceptos constitucionales relativos.

"Un estudio comparativo con el Presupuesto actual nos da a conocer que se proyecta para el año de 1957 un aumento en el presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, que asciende a la cantidad de un millón, veintinueve mil pesos, haciendo un total de dieciséis millones de pesos.

"Dicho Presupuesto se divide en catorce ramos, y es digna de consignarse la preocupación del Ejecutivo Federal para establecer aumentos en los importantes Ramos que corresponden a la Salubridad Pública, Servicios Públicos, Comisión Agraria Mixta, Justicia, Economía y Trabajo, con lo cual la Administración podrá resolver con mayor eficacia las necesidades colectivas de aquella entidad.

"Hay que hacer constar, además, que la distribución del Presupuesto está de acuerdo con las posibilidades económicas de dicho Territorio y sujeto a la técnica fiscal que ha venido trazando para mejoramiento de la Unión en general el poder Ejecutivo.

"En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Presupuestos y Cuenta permite someter al ilustrado criterio de los miembros de la H. Representación Nacional, el siguiente proyecto del presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para 1957.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1957 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $16.000,000.00 dieciséis millones, distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 974,328.00

"Ramo II. Gobernación 81,780.00

"Ramo III. Hacienda 595,836.00

"Ramo IV. Obras Públicas. 119,076.00

"Ramo V. Agricultura y Ganadería 119,244.00

"Ramo VI. Irrigación 163,428.00

"Ramo VII. Comisión Agraria Mixta 112,668.00

"Ramo VIII. Salubridad y Asistencia Pública. 1.150,068.00

"Ramo IX. Economía 81,360.00

"Ramo X. Trabajo 97,308.00

"Ramo XI. Justicia 401,940.00

"Ramo XII. Servicios Públicos. 1.638,360.00

"Ramo XIII. Almacenes Generales 53,580.00

"Ramo XIV. Servicios Generales 10.411,024.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las Facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1956. - Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascención Charles Luna". - Primera Lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En oficio número 09158, la Secretaría de Gobernación, por instrucciones del C. Presidente de la

República, remitió a esta Cámara de Diputados el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1957, proyecto que por acuerdo expreso de vuestra soberanía fue turnado para estudio y dictamen a la suscrita comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Mientras la vigente ley de Egresos autorizó un presupuesto de cuatro millones setecientos veintiún mil pesos para Quintana Roo, en el proyecto a estudio el Ejecutivo Federal, con la honda preocupación de ir mejorando cada día tanto los servicios públicos, como la marcha de la administración pública de aquella entidad territorial, dándole mayor capacidad económica para el cumplimiento de sus atribuciones, ha consignado un aumento para 1957 de un millón doscientos cuarenta mil pesos, con lo cual dicho presupuesto se eleva a la suma de cinco millones novecientos sesenta y un mil pesos.

"Dividido en once ramos el proyecto ofrece plausibles modificaciones respecto a la ley actual, presentando aumentos en lo que se refiere a Obras Públicas, Asistencia Social, Seguridad Pública, Justicia, Comisión Agraria Mixta y Trabajo, lo que indudablemente se traducirá en beneficio del Territorio y de sus habitantes.

"En consecuencia, la Comisión de Presupuestos y Cuenta somete al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de presupuesto de Egresos del territorio de Quintana Roo para 1957.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1957 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $5,961,000.000 (cinco millones novecientos sesenta y un mil pesos), distribuídos de la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 838,164.00

"Ramo II. Hacienda 400,776.00

"Ramo III. Obras Públicas 389,292.00

"Ramo IV. Trabajo 29,220.00

"Ramo V. Comisión Agraria Mixta 45,996.00

"Ramo VI. Asistencia Social 87,120.00

"Ramo VII. Seguridad Pública1. 366,356.00

"Ramo VIII. Justicia 257,436.00

"Ramo IX. Servicios Generales 2.546,640.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerá por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"C) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1956. - Marcos Carrillo Cárdenas. - Luis Berroeta Valencia. - Jesús Betancourt Vergara. - José de la Luz Blanco Govea. - José Campuzano Ramírez. - Carlos R. Castillo Contreras. - José Cruz Contreras Gamboa. - Fernando Cueto Fernández. - J. Ascención Charles Luna". Primera Lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Rafael Molina Betancourt, en representación de la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina, se ha dirigido a esta H. Cámara solicitando la pensión a que tiene derecho como esposa que fue del empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, señor Manuel Molina Arriaga.

"La Comisión ha examinado la documentación anexa a la solicitud, comprobando el parentesco de la interesada con el señor Molina, así como el expediente que obra en poder de la Oficialía Mayor de esta H. Cámara, llegando a la conclusión de que el mencionado empleado había prestado servicios a los Poderes de la Unión anteriores a los del Poder Legislativo y, teniendo en cuenta su calidad de veterano de la Revolución, hay que computarle servicios por más de 0 años.

"De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, cuando fallece un funcionario o empleado con jubilación o derecho a ella, sus hijos, o en su defecto la esposa, disfrutarán de una pensión igual al cincuenta por ciento del monto de aquélla.

"En tal virtud, la suscrita Primera Comisión de Haciendo se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Rosado Izaguirre viuda de Molina, en tanto no cambie su estado civil, pensión de $693.35 (seiscientos noventa y tres pesos treinta y cinco centavos mensuales, cincuenta por ciento del sueldo que disfrutaba su extinto esposo Manuel Molina Arriaga, Contador Fiscal de la Contaduría Mayor de Hacienda y veterano de la Revolución. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 17 de 1956. - Julián Rodríguez Adame. - Francisco Aguirre Alegría. - Rubén Osuna Pérez. - Primera lectura.

--- "Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores con oficio 355 de fecha 19 de noviembre anterior remitió a esta Cámara de Diputados el expediente y sus anexos que contiene la iniciativa de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, que envió el Ejecutivo de la Unión a la consideración del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

"Consta en dicho expediente el dictamen emitido por las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Educación, de aquella honorable Cámara colegisladora; y también consta la minuta de proyecto de ley aprobado por la misma.

"Por acuerdo de vuestra soberanía fueron turnados para estudio y dictamen a estas Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Educación Pública, tanto la iniciativa del Ejecutivo como el citado proyecto de ley que sobre la materia aprobó la honorable Cámara de Senadores. Y en cumplimiento de la comisión que se nos confirió, presentamos a vuestra consideración, el siguiente estudio:

"En el artículo X de la Convención Universal sobre Derecho del Autor (Ginebra, 6 de septiembre de 1952, se comprometieron los Estados contratantes a reconocer y proteger los derechos de autor en los términos estipulados en dicha Convención y a poner su legislación en condiciones de aplicarla. México es signatario de ella, la que fue aprobada por el Senado de la República. En el artículo I de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor (22 de junio de 1946), los Estados contratantes se comprometieron a reconocer y proteger los derechos de autor, en los términos estipulados en dicha Convención. México fue también signatario de ella, y el Senado de la República lo aprobó.

"La actual Ley Federal sobre Derecho de Autor, de 31 de diciembre de 1947 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 11 de septiembre de 1939 representan un magnífico esfuerzo legislativo sobre la materia; pero de entonces a la fecha se ha operado en nuestro país una gran actividad antoral que ha dado nuevas aportaciones a nuestro Derecho, la que se había de recoger en un cuerpo sistemático que al mismo tiempo que se pusiera en consonancia con aquellos instrumentos internacionales, llevara a nuestra legislación escrita los frutos obtenidos por la experiencia.

"Es así como el Proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, aprobado por el Senado de la República, que se estudia, se aprovechó mucho de la legislación actual; también se introdujeron reformas fundamentales para incorporar a nuestra legislación los últimos adelantos del derecho autoral y las estipulaciones de los pactos internacionales; se mejoro la redacción de muchos artículos; otros fueron modificados en su contenido; otros fueron suprimidos; otros fueron ampliados; otros son frutos de la experiencia; en fin, también se introdujeron disposiciones para preveer o resolver problemas que en la practica han confrontado las autoridades administrativas y judiciales. Y todo ello, con el propósito de encaminar nuestra legislación a una mejor y más eficaz protección de los derechos de autor, como enseguida se demuestra;

"Capitulo I. "Del Derecho de Autor.

"El artículo 2o. del proyecto concuerda fielmente con el 4o. de la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, vigente; el 6 con el 11, el 7 con el 19; el 8 con el 58; el 9 con el 20; el 10 con el 21; el 11 con el 23; el 19 con el 12; y el 22 con el 18.

"Y siguiendo el mismo orden, de citar en primer lugar el artículo o artículos del proyecto y en segundo lugar la disposición de la ley vigente:

"El 1o, con el 1o. de la ley, expresando con más claridad que el autor tiene derecho a explotar su obra; y al tratar de los medios de utilización y explotación de la obra, se agregó en el inciso c), que el autor puede reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la televisión, micropelículas, fotografía, grabación de discos fonográficas y cualquier otro medio apto para ello. Con ésto, se pretende incluir en la enumeración, los medios más modernos de explotación.

"El artículo 3, con el 5 de la ley con el artículo IV de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor; se mejoró su redacción ampliando la protección a las obras no publicadas, como previene dicha Convención; además, se protege la obra de arte como tal, independientemente del fin a que se pueda destinarse.

"El 4, en el que también queda comprendida la escenografía y cinematografía, con el 6; y soló se modificó la redacción del último párrafo haciendo más precisa la disposición.

"El 5 del proyecto, que se tomó de la legislación civil anterior a la ley, se justifica por sus propios términos, pues establece que no será protegida la reproducción de una traducción anterior, que se presente tan escasas o pequeñas diferencias, que hagan presumir a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación.

"El 12 es igual en su primera parte al 24 de la ley; y se adicionó con otro párrafo para incluir dentro de la disposición, el derecho de autor de las obras dramáticomusicales, coreográficas y, en general, toda obra compuesta por dos o más elementos pertenecientes a ramas artísticas diferentes, de manera que se les considera partícipes de los derechos y cada uno de ellos pueda libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

"El 13 concuerda con el 25 de la ley, pero se mejoró su redacción y se le agregó el párrafo cuarto que permite a los fotógrafos profesionales exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo si no hay oposición.

"El 14 corresponde al 28 de la ley. En la Ley se dice que el editor de obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se haya revelado, tiene el derecho para entablar acción contra los infractores, entendiéndose que el editor en estos casos actúa como mandatario que obra en nombre propio; en el proyecto se mejora la redacción al decir que se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario. Por otra parte, en el tercer párrafo de la disposición del proyecto se

introduce una modificación esencial, se preceptúa que es libre el uso de la obra anónima, mientras su autor no se de a conocer para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra y que, en todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará a dominio público, como también así lo dispone el tercer párrafo del artículo 20 del proyecto, abarcando las obras seudónimas. La ley actual no precisa con claridad el derecho de uso de la obra anónima, sino transcurrido el término de 30 años y, por eso, tiene interés esta parte que se comenta.

"El 15 reproduce el 3 de la ley, que enumera los actos no amparados por el derecho de autor. Se advierte que en el proyecto se adiciona este precepto con el inciso d) para establecer que el derecho de autor no ampara contra "La copia manuscrita, a máquina, fotográfica, fotostática, pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin luchar o comerciar con ella en ninguna forma". Esta disposición es plausible porque así los bibliófilos, historiadores, etc., no encontrarán dificultad en sus búsquedas para reproducir lo que deseen de las obras consultadas, siempre que lo hagan para su uso privado y sin fines de lucro, lo que es conveniente también como medio de conservación de obras valiosas y antiguas que el tiempo va destruyendo.

"El 16 del proyecto tiene como antecedentes el 7 de la ley, pero cambio su contenido, pues se dispuso que la Secretaría de Educación no podrá negar ni suspender el registro de una obra bajo la afirmación de que contaría la moral, el respeto a la vida privada o el orden público; pero que si juzga que la misma es contraria a las disposiciones del Código Penal o las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que obre de acuerdo con sus facultades legales.

"El 17 concuerda con el 16 de la ley, conservándose con muy poca diferencia la misma redacción y agregándose el párrafo segundo, para exceptuar de la prohibición, el uso del mismo título en obras o publicaciones de índole tan diferente que excluya toda posibilidad de confusión.

"El 18 concuerda con el 10 de la ley; adicionándose la última parte.

"El 20 concuerda en su primera parte con el 8 de la ley, pero elevando la duración del derecho de autor a 25 años en vez de 20, para después de la muerte del autor. Se le hicieron también otras modificaciones: en el párrafo segundo se previene que el derecho de autor sobre las obras póstumas durará 30 años a contar de la fecha de la muerte del autor, con lo que se llenó una laguna de la ley vigente que no fijaba término; en el párrafo tercero se establece la duración del derecho de autor que pertenezca en común a los colaboradores de una obra; en el párrafo cuarto se establece la protección de los derechos de autor en favor de la Federación, de los Estados y de los Municipios, respecto de las obras hechas en el servicio oficial, distintas de las leyes, reglamentos, etc.; y en el último párrafo se protegen también por 30 años, como el caso anterior, las obras publicadas por la ONU, institutos ligados a ella y por la CEA.

"El 21 con el 17 de la ley; se conservó el fondo, mejorándose la redacción.

"El 23 con le 27 de la ley, mejorándose la redacción para ponerla de acuerdo con el artículo III de la Convención Universal.

"El 24 con la primera parte del 29 de la ley; pero se adicionó con disposiciones proteccionistas para el autor. La nueva ley pretende evitar que las empresas industriales o comerciales incluyan en los contratos que celebren con los autores, cláusulas en las que éstos cedan sus derechos sin dicernimiento en favor de aquéllas, porque siendo el pequeño derecho, una regalía, fruto del talento del autor, éste o sus herederos deben percibirlo, pues sucede a menudo que obras vendidas por cantidades irrisorias han producido verdaderas fortunas mientras que sus autores en nada se han beneficiado.

"El 26 del proyecto protege el derecho autoral de la obra de los nacionales de un Estado con el que México no tenga celebrado tratado o convención, u obras publicadas por primera ves en un Estado en que por ese hecho goce protección conforme a un convenio internacional vigente para México. La protección consiste en que durante los primeros 7 años, ninguna persona podrá editar la obra; estableciéndose en que con posterioridad a ese término se podrá editar con permiso de la Secretaría de Educación Pública, si no fuere registrada en la Dirección del Derecho del Autor, o siéndolo, no fuere publicada su traducción al castellano dentro de los 7 años siguientes a la primera publicación de la obra, por el titular del derecho, o con su autorización (artículo 30, 31 y 32 del mismo proyecto); y también le aseguran al autor una compensación económica en el caso de que se trata. Estas garantías están previstas en el artículo V de la Convención Universal sobre Derecho de Autor en favor de los nacionales de los Estados contratantes. y es muy plausible que México haga extensivos estos beneficios a los nacionales de los países no contratantes; y algo más, aventajando a la Convención, el artículo 26 en su segundo párrafo previene que no por el hecho de haber transcurrido el término de 7 años caduca el derecho de registrar la obra, pues el interesado lo que puede hacer en cualquier tiempo, siempre que esté dentro del término del de duración del derecho de autor, sin perjuicio de las ediciones y publicaciones ya autorizadas. Se quiere, pues, dejar un campo abierto para la mayor difusión de las creaciones artísticas, literarias, científicas y espirituales, considerando que para el arte y la ciencia no hay fronteras.

"Los artículos 25, 27, 28 y 29 del proyecto tienen como antecedentes el 2 de la ley, el II párrafos 2 y 3 y III, párrafo 4, de la convención Universal sobre Derecho de Autor y IV de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor. En el proyecto se tratan separadamente las diversas materias que hoy se agrupan en el 2 de la ley, y se consagra un artículo a cada caso, con el propósito de poner nuestra legislación en consonancia con las Convenciones antes citadas.

"Capítulo II. "Del derecho y de la Licencia de Traducción.

"Los artículos del 30 al 36 comprenden disposiciones muy importantes que rebasan las de los artículos 9 y 26 de la ley vigente. Se establece que la Secretaría de Educación puede conceder licencia, no exclusiva, para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero: cuando su autor no haya publicado su traducción al castellano dentro de los 7 años siguientes a su publicación; o cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano (artículo 30 y 33). Se establecen los requisitos que deben llenar los solicitantes; se considera como parte en el procedimiento tendiente a conceder la licencia de traducción y publicación, al titular del derecho de autor; se fija la obligación de denunciar el número de ejemplares que serán publicados y su precio de venta al público; se establece la forma de garantizar el interés económico del autor; y se obliga al editor a ajustarse fielmente al texto por reproducir (artículo 31); previniéndose también que las licencias son intransferibles (artículo 35).

"Capítulo III.

"Del contrato de Edición o Reproducción.

"En los artículos del 37 al 69, relacionados con los del 37 al 65 de la ley, se introdujeron algunas modificaciones y se amplía nuestra legislación con nuevas disposiciones, siendo las principales: la obligación del editor de comunicar al autor, por escrito, el número de ejemplares tirados (artículo 43); se fijó el plazo dentro del cual el autor puede optar por comprar los ejemplares restantes de una edición, al terminar el contrato respectivo (artículo 51); que se debe mencionar en toda edición el número ordinal que le corresponda (artículo 54 fracción III); se establece diferencia de derechos para los autores que en colaboración realicen una obra, según que la colaboración sea remunerada o no (artículo 60); se adoptó el texto generalmente admitido en las discusiones internacionales, respecto de las emisiones diferidas o impresiones efímeras hechas por las estaciones radiodifusoras o de televisión, estableciendo las características que las diferencian de las impresiones o grabaciones destinadas a perdurar (artículo 63). Esto es, se distinguen las grabaciones circunstanciales de un programa, de una parte de él, de una obra etc., hechas por razones técnicas o de honorario, para ser trasmitidas o difundidas por una sola vez, en un plazo breve y por la misma estación, en cuyo casos los derechos de autor por la utilización, ejecución o representación de la obra quedan cubiertos con el pequeño derecho; y se entiende que cuando la grabación de la obra, programa etc. se destina a perdurar y, por lo tanto, a ser objeto de un número indeterminado de difusiones o emisiones, el pequeño derecho causado por la representación, ejecución o emisión no cubre los derechos del autor o de los autores, puesto que la obra va a ser explotada permanente e indefinidamente en el futuro; en este último caso la grabación se asemeja más a la de una película cinematográfica destinada a ser explotada indefinidamente y respecto de la cual los derechos por utilización de las obras incluidas en ella se regulan en forma diferente, tanto respecto de su monto como de la forma de su contratación. El artículo 64 que concuerda con el 65 de la ley, prescribe que las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas, deberán llevarse a la escena o ejecutarse, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del contrato celebrado para ello; que en caso contrario, el titular del derecho de autor puede terminar el contrato mediante simple aviso por escrito. Este medio de resolver el contrato, innovación que trae el proyecto es una medida proteccionista para el autor, porque en la forma más sencilla queda libre de la relación y en actitud de aceptar o buscar otra oportunidad para la objetivación de su obra. El artículo 65 dispone que la autorización para difundir una obra, no comprende el de redifundirla; el 66 dispone que, la autorización para grabar discos no comprende el derecho de explotarlos públicamente, salvo pacto en contrario; el 67 previene la forma de comprobar las liquidaciones relativas a sus derechos, cuando se fija para el autor una regalía por unidad de ejemplares; el 68 establece el derecho de los intérpretes, a que se les pague por la explotación de sus interpretaciones, y de la forma de fijar la retribución; también en este precepto se establece que, cualquier obra que se presente al público en un teatro o centro de espectáculos, puede ser difundida por radio o televisión con sólo el consentimiento del empresario. Son éstas, buenas aportaciones para la formación de nuestro derecho autoral.

"Capítulo IV.

"De la limitación del Derecho de Autor.

"Los artículos del 70 al 79 corresponden a los del 30 al 35 de la ley. Se mejora en ellos la redacción y se tratan por separado las diversas materias a fin de que la limitación de los derechos de autor tenga lugar; cuando escaseen las obras de texto a las convenientes al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional; o cuando éstas se vendan a un precio tal que ello impida o restrinja considerablemente su utilización en detrimento de la cultura o la enseñanza. Se provee sobre la forma de ejercitar la facultad de limitar los derechos de autor, como publicidad del procedimiento, comprobación de la obra agotada o del alto costo de ella; que se oiga al titular del derecho y se le garantice su interés económico; se manda fijar el precio máximo a que se puede vender la obra, la limitación del número de ejemplares autorizados, las menciones que debe contener la obra, y que la edición debe ser una reproducción fiel de la obra.

"Capítulo V.

"De las Sociedades de Autores.

"Los artículos del 80 al 110 concuerdan con los del 66 al 94 de la ley; pero se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones y adiciones: que los estatutos de las sociedades de autores de cada rama necesariamente contendrán disposiciones para fijar la garantía que debe otorgar los administradores (artículo 89 fracción XI); se suprime el requisito de que sólo tendrán derecho a voto en las asambleas, los socios que cuenten cuando menos con dos obras publicadas de calidad media (artículo 75 fracción II de la ley vigente); se suprimió la exigencia de que sólo los socios con antigüedad

de más de 3 años puedan formar parte de la directiva de la Sociedad de Autores de cada rama (artículo 75 fracción IV de la ley vigente): Se estableció que cuando los autores o sus sociedades y los usuarios o sus asociaciones no tengan celebrado convenio alguno respecto al derecho de ejecución, representación, etc., se aplicará la tarifa que expida la Secretaría de Educación Pública; y que para la formulación de estas tarifas se tomara en cuenta a los autores y usuarios, para cuyo efecto se integrarán comisiones mixtas; se precisó que el pequeño derecho se causará cuando las ejecuciones, representaciones, etc. sean públicas o con fines de lucro, con excepción de las obras usadas en fiestas de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religioso o cívico (artículo 95); que las instituciones fiduciarias que tengan a su cargo la vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores y sociedades de autores de las ramas, están obligadas a rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general a vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de éstas (artículo 99 fracción X), la obligación de inscribirse en el Registro del Derecho de Autor, para la Sociedad General Mexicana de Autores que se integre y sociedades de autores de cada rama (artículo 81); que las sociedades de autores de cada rama deberán constituír la sociedad General Mexicana de Autores en un plazo que no excederá de 6 meses a partir de la vigencia de esta ley, y que dentro del mismo plazo las sociedades de autores ya constituídas deberán ajustar sus estatutos o sus disposiciones (artículo 82 y Cuarto Transitorio); entre los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores se agregó el de difundir las obras de sus asociados (artículo 83 fracción II). Se establece que el Presidente, Secretario y Tesorero, del Consejo de Administración de la Sociedad General Mexicana de Autores, en ningún caso podrán ser reelectos ni desempeñar ningún cargo en la Directiva inmediata posterior; que sólo los representantes de las diversas sociedades de autores tendrá derecho a voto; que cada sociedad representada tiene derecho a un voto; y que los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos (artículo 85). Se establece que el ingreso a las sociedades de autores de cada rama, será gratuito (artículo 89 fracción I); que los miembros del Consejo Directivo de las diversas sociedades de autores, tampoco podrán ser reelectos ni desempeñar ningún cargo en el Consejo Directivo inmediato posterior (artículo 89 fracción II); que en las elecciones del Consejo Directivo de estas sociedades, la minoría que represente por lo menos el 20% de los socios tendrá derecho a nombrar un consejero (artículo 89 fracción III); que las sociedades de autores no podrán en ningún caso expulsar a sus socios; que los estatutos fijarán los casos de suspensión de derechos sociales y que para dicha suspensión se requerirá cuando menos la conformidad del 75% de los socios asistentes a la sesión; que la suspensión no podrá ser mayor de 2 años y no implicará la privación o retención de derechos económicos (artículo 89 fracción X); que también los administradores de las sociedades de autores deben otorgar garantía de manejo (artículo 89 fracción XI); que las sociedades de autores de las diversas ramas, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán semestralmente a la Sociedad General Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho del Autor, informe sobre: las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor, de obras de autores mexicanos; las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor de obras extranjeras y las cantidades que se encuentren en poder de la Sociedad pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos, o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros (artículo 90); que son nulos los acuerdos de asamblea de las diversas sociedades de autores que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes y que los administradores serán responsables solidariamente para con la Sociedad por la infracción a esta disposición (artículo 93); que los convenios celebrados entre las sociedades de autores y los usuarios, sólo obligan a los autores si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios; y que si los convenios van más allá de las facultades que la ley confiere a las sociedades o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se excedan, a menos que los ratifiquen (artículo 96); que los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación de obras, todo lo cual no puede ser llevado a cabo si no por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autoricen, ya sea a petición de las sociedades o de los autores mismos (artículo 107); y que las disposiciones del Capítulo de las Sociedades de Autores son aplicables a las sociedades que se organicen los intérpretes de las obras (artículo 110 en relación con el 68 y 95).

"Capítulo VI. Del Registro del Derecho de Autor.

"Los artículos del 111 al 129 del Proyecto concuerdan con los artículos del 9 5 al 112 de la ley vigente; pero se introdujeron, entre otras, las siguientes adiciones: toda persona, empresa o sociedad dedicada a actividades editoriales o de impresión, deberá registrar en la Dirección del Derecho de Autor, su emblema o sello, el nombre o domicilio del propietario, editor, gerente o administrador responsable y los cambios de estas personas, cada vez que ocurran (artículo 112 fracción V y 126): que si surge controversia cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, se suspenderá la tramitación hasta que se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente (artículo 114). Al artículo 121, tomado del 107 de la ley, se adicionó un segundo párrafo, para establecer que cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará también una traducción de ellos al castellano. Al artículo 123 tomado del 109 de la ley, se le agrego el párrafo "sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente"; esto se hizo para completar la hipótesis a que se refiere el precepto.

Observamos también que el artículo 123 tomado del artículo 62 de la ley, se le agregó el párrafo que precisa que la presentación a la Dirección del Derecho de Autor, de los 3 ejemplares de la obra producida, deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la producción, edición o reproducción; término que no está previsto en la ley vigente.

"Capítulo VII. De las Sanciones.

"Los artículos del 130 al 138 concuerdan con los del 112 al 121 de la ley, En general, se conservó la redacción de la ley vigente, pero se aumentaron las penas pecuniarias; se llenaron algunas lagunas que en materia de sanciones tiene la ley actual, considerándose punible, por ejemplo, la especulación con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado (artículo 130 fracción VIII). Y se quita la punibilidad a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consignen al juez penal, en favor del autor, los derechos correspondientes, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto, a juicio de peritos (artículo 131); y con respecto al último precepto entendemos que no es forzoso, para el pago del derecho de que se trata, que se espere hasta que el caso pase al juez y abra el proceso, pues el usuario puede, para liberarse de la punibilidad de su infracción, pagar en cualquier tiempo la prestación aun antes que se inicien las diligencias relativas a la infracción.

"Capítulo VIII. De las Competencias y Procedimientos.

"Los artículos del 139 al 151 concuerdan con los artículos del 122 y 134 de la ley vigente. En general, con pequeñas modificaciones se conservó íntegro el texto de las disposiciones de su origen, por considerar que ya tienen bases sólidas en nuestro medio jurídico y que por su bondad no han sido objeto de impugnaciones serias.

"Conclusiones:

"Del estudio que antecede se advierte que en el proyecto se hace un esfuerzo legislativo, muy meritorio y plausible por introducir disposiciones que tiendan a reprimir el aprovechamiento indebido de la obra literaria, artística y científica, protegiendo a los autores en sus derechos económicos y los inherentes a su personalidad, sin descuidar los intereses generales de la cultura; porque un régimen de protección de los derechos de autor, robustece y dignifica la personalidad del artista, del escritor, del hombre de ciencia; fomenta al difusión de las manifestaciones espirituales y creadoras, y estimula al autor en su doble trabajo de incrementar la cultura nacional.

"Y consideramos, que en el proyecto de Ley sobre el Derecho de Autor aprobado por el Senado y que han sido motivo de nuestro estudio, se han alcanzado los propósitos que dan vida al nuevo cuerpo jurídico.

"Por lo que, las suscritas Comisiones unidas, haciendo suyo dicho proyecto, se permiten someter a la consideración de vuestra soberanía, la siguiente Minuta del Proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor:

"Capítulo I.

"Del Derecho de Autor.

"Artículo 1o. El autor de una Obra literaria didáctica, científica o artística, tiene la facultad exclusiva de usarla y explotarla y de autorizar el uso o explotación de ella, en todo o en parte; de disponer de esos derechos a cualquier título, total o parcialmente y de transmitirlos por causa de muerte. La utilización y explotación de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por medios tales como los siguientes, o por los que en lo sucesivo se conozcan:

"a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma.

"b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente.

"c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de cinematografía, televisión, micropelículas, fotografía, grabación de discos fonográficos y cualquier otro medio apto para ello.

"d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente y ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.

"e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes.

"f) traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla o modificarla de cualquier otra manera.

"g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

"Artículo 2o. Las obras literarias, científicas, didácticas y artísticas, protegidas por esta ley, comprenden los libros, folletos y otros escritos cualquiera que sea su extensión; las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, cuando consten en versiones escritas o grabadas; las obras dramáticas o dramático musicales, las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin letra, los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquiera ciencia: Y en fin, toda producción literaria, científica, didáctica o artística apta para ser publicada y reproducida.

"Artículo 3o. Las obras a que se refiere el artículo anterior, quedarán protegidas aun cuando sean inéditas o no publicadas. Las obras de arte serán protegidas, como tales, independientemente del fin a que puedan destinarse. El derecho de autor no ampara el aprovechamiento industrial de ideas contenidas en obras científicas.

"Artículo 4o. Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones, las reproducciones fonéticas de ejecutantes, cantantes y declamadores; las reproducciones fotográficas; las producciones cinematográficas y cualesquiera otras versiones de obras científicas, literarias o artísticas que contengan por sí mismas alguna originalidad, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser publicadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho de autor sobre la obra primigenia.

"Cuando las versiones previstas en el párrafo precedente sean de obras del dominio público, aquéllas serán protegidas en lo que tengan de originales; pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

"Artículo 5o. Se considerará como simple reproducción de una traducción anterior y, por lo tanto, será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción.

"Artículos 6o. Los documentos existentes en los archivos oficiales no podrán ser publicados por los particulares sin permiso de las autoridades de que dependan, a no ser que hayan sido publicados con anterioridad.

"Artículo 7o. Las obras científicas, literarias, didácticas o artísticas, publicadas en periódicos y revistas, no pierden por este hecho la protección legal.

"Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa, a menos que la reproducción se haya prohibido mediante una reserva especial o general hecha al ser publicados. Pero al ser reproducidos deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubiera tomado.

"Puede ser reproducido libremente el contenido informativa de las noticias periodísticas del día.

"Artículo 8o. Los colaboradores de periódicos y revistas, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido publicados en el periódico o revista en que colaboren.

"Artículo 9o. En caso de una obra hecha por varios autores, sin que pueda señalarse la parte de que cada uno de ellos es autor, los derechos otorgados por esta ley, corresponderán, salvo convenio en entrario, a todos por partes iguales.

"Para ejercitar cualquiera de las facultades a que se refiere el artículo 1o se necesita el consentimiento de la mayoría, los disidentes no están obligados a contribuir a los gastos que se originen sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

"Quienes realicen el uso o explotación de la obra, podrán deducir de los beneficios que correspondan a los disidentes, el interés legal sobre la parte de los gasto correspondientes a cada uno de ellos.

"Artículo 10. Cuando una obra fuerte hecha por varios autores y pueda precisarse quién lo es de cada parte determinada, cada una disfrutará de los derechos de autor sobre su parte pero la obra completa sólo podrá publicarse o reproducirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 11. Muerto uno de los colaboradores de una obra o su cesionario, sin herederos, su derecho no entrará al dominio público, sino que acrecerá el de las demás titulares.

"Artículo 12. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra, pertenecerá, por mitad, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical; cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

"Lo mismo se observará respecto de las obras dramáticomusicales, coreográficas y, en general de toda obra compuesta de dos o más elementos perteneciente a ramas artísticas diferentes.

"Artículo 13. El retrato de una persona no puede ser publicado sin su consentimiento expreso y después de su muerte, del de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus hijos y otros descendientes hasta el segundo grado.

"La persona que haya dado su consentimiento en alguno de los casos a que se refiere el párrafo anterior puede revocarlo antes de cada publicación, pero queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que ello ocasione.

"Puede publicarse el retrato de una persona cuando la publicación tenga fin educativo, científico o cultural o de interés general, o si se refiere a un acontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que no sea infamante.

"Los fotógrafos profesionales pueden exhibir las fotografías de sus clientes, como muestra de trabajo, si no se opone alguno de los interesados a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 14. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado está indicado como autor en una obra protegida, será considerada como tal, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresiones de su derecho.

"Respecto de las obras anónimas o de las seudónimos cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario.

"Es libre el uso de la obra anónimo mientras su autor no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público.

"Artículo 15. El derecho de autor no ampara contra los siguientes actos:

"a) El empleo incidental e inevitable de una obra protegida en la reproducción o representación contemporáneas de un acontecimiento de actualidad por medio de la fotografía, película cinematográfica, radiodifusión, televisión u otros métodos similares, siempre que no sea para anuncios y siempre que no se hubiere podido obtener

anticipadamente el permiso del autor o titular del derecho, después de razonable diligencia.

"b) La publicación mediante la fotografía, televisión o en películas cinematográficas, de obras de arte o de arquitectura que sean visibles desde lugares públicos.

"c) La publicación traducción o reproducción por cualquier medio, de breves fragmentos de obras científicas, literarias o artísticas en publicaciones hechas con fines didácticos o científicos o en crestomatías, o con fines de críticas literaria o de investigación científica, siempre que se indique, de manera inconfundible, la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados.

"d) La copia manuscrita, a máquina, fotográfica, fotostática pintada, dibujada o en micropelícula de una obra publicada, siempre que sea para el uso exclusivo de quien la haga, sin mostrarla o exhibirla en público y sin lucrar o comerciar con ella en ninguna forma.

"Artículo 16. La Secretaría de Educación Pública, no podrá negar ni suspender el registro de una obra literaria, científica, didáctica o artística, bajo la afirmación de que contraría la moral, el respeto a la vida privada o al orden público, pero si juzga que la misma es contraria a las disposiciones el Código Penal o a las contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico y Circulación de Publicaciones Obscenas, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para que abre de acuerdo con sus facultades legales.

"Artículo 17. El título de una obra científica, didáctica, literaria o artística que se encuentre protegida, o el título registrado de una publicación periódica no podrá ser utilizado por un tercero. Tampoco podrá utilizarse un título de tal naturaleza que pueda ocasionar confusiones con otra obra o título protegidos.

"Estas prohibiciones no se aplican al uso del título en obras o publicaciones periódicas de índole tan diversas que excluya toda posibilidad de confusión.

"En el caso de obras, tradiciones, leyendas o sucedidos, que hayan llegado a individualizarse o sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico, no podrá invocarse protección alguna sobre su título en los arreglos que de ellos se hagan. Los títulos genéricos y los nombres propios no tiene protección.

"Artículo 18. Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales, podrán ser publicadas por los particulares después de que lo hayan sido oficialmente, a no ser que se obtenga autorización expresa de la autoridad respectiva para hacerlo antes. En todo caso las publicaciones deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición. No se requiere autorización para publicar las sentencias dictadas por los tribunales judiciales y los administrativos, salvo disposición legal en contrario o cuando se refieren a delitos de querella necesaria, atentados al pudor, violación incesto o contra la moral pública; divorcio, patria potestad e interdicción.

"Artículo 19. Se entenderá por publicación, para los efectos de esta ley, el dar a conocer una obra al público por cualquiera de los medios susceptibles de ello, de acuerdo con la naturaleza de la obra.

"Artículo 20. El derecho de autor durará la vida del autor y 25 años después de su muerte, pasados los cuales o cuando el titular del derecho muera sin herederos la facultad de usar y explorar la obra pasará al dominio público, pero serán, respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

"El derecho de autor sobre las obras póstumas durará 30 años a contar de la fecha de la muerte del autor.

"El derecho de autor de una obra anónima o seudónima cuyo autor no se dé a conocer en el término de 30 años a partir de la fecha de su primera publicación, pasará al dominio público.

"La duración del derecho de autor que pertenezca en común a los colaboradores de una obra estará determinada por la muerte del último superviviente de ellos.

"Quedan protegidos por 30 años los derechos de autor en favor de la Federación, de los Estados y de los municipios, sobre las obras hechas en el servicio oficial distintas de las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones generales a que se refiere el artículo 18.

"La misma protección se concede a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29.

"Artículo 21. El título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de toda publicación o difusión periódica, ya sea que ampare la publicación o difusión total o que se refiera solamente a una parte de la misma, es susceptible de reserva de derecho, la cual conferirá a quien la hubiere obtenido el derecho exclusivo al uso del título o cabeza durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más.

"La publicación o difusión deberán iniciarse dentro de un año de la fecha a partir de la cual fuere reservado el derecho en el certificado respectivo,

"Para la subsistencia de esta reserva de derechos, el titular de ella deberá comprobar anualmente en la Dirección del Derecho de Autor, que está haciendo uso del título o cabeza de publicación que se le reservó.

"Artículo 22. Los editores de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas, de periódicos o revistas y los productores de películas o medios de publicación semejantes podrán obtener, sujetándose a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, el derecho exclusivo al uso de las características gráficas originales que sean distintivas de la obra o colección de ellas.

"Artículo 23. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D.R.", seguida del símbolo c, del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sean fácilmente visibles y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en ésta o cualquiera otra forma, no será condición

necesaria para la protección de la obra, pero sujeta al editor que la omita a las sanciones establecidas en esta ley.

"Artículo 24. La enajenación de una obra no incluye, por sí sola, la transmisión del derecho de autor, salvo convenio en contrario. Tampoco lo transmite la enajenación de uno o más ejemplares de la obra.

"Ni la enajenación de la obra, ni la facultad de editarla, reproducirla, representarla, ejecutarla, exhibirla, usarla o explotarla, dan derecho a alterar su título, forma o contenido salvo convenio en contrario.

"Toda persona que lleve a cabo la reproducción, representación, exhibición, ejecución o difusión por cualquier medio de una obra, está obligada a hacerlo sin menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, de la del traductor, compilador, adaptador o autor de cualquier otra versión.

"La enajenación de dibujos, grabados, pinturas, esculturas y otras obras de arte análogas, no da derecho a su reproducción, salvo convenio en contrario.

"La cesión del derecho de autor de las obras musicales y dramáticas no incluye los derechos de ejecución o representación, salvo pacto en contrario.

"Artículo 25. La protección del derecho de autor se confiere por la simple creación de la obra, sin que sea necesario depósito o registro previos para su tutela, salvo el caso exceptuado en el artículo siguiente.

"Artículo 26. Cuando el autor de una obra no sea nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derecho de autor, o la obra no haya sido publicada por primera vez en un Estado en que por ese hecho goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México y hayan transcurrido 7 años de la fecha de su primera publicación, deberá registrarse en la Dirección del Derecho de Autor, para su protección; en su defecto, cualquier persona podrá editarla en la lengua original en que fue publicada, inclusive el castellano, cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 31 fracciones I, VI, VIII y IX y cubriendo la compensación económica que prevé y regula el artículo 32.

"En cualquier tiempo, dentro del de duración del derecho de autor, en que se registre la obra, ésta quedará protegida en los términos de esta ley, sin perjuicio de las ediciones ya autorizadas por la Secretaría de Educación Pública en los términos del párrafo anterior de este artículo.

"Artículo 27. Los extranjeros domiliciados en la República Mexicana gozarán, respecto de sus obras, de los mismos derechos que los autores nacionales.

"Artículo 28. Las obras de los nacionales de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre el derecho de autor, gozarán de la protección prevista en estos instrumentos.

"Artículo 29. Las sociedades mercantiles o civiles los institutos, las academias y, en general, las personas morales solamente pueden ser titulares de los derechos de autor como causahabientes de las personas físicas de los autores, salvo los casos en que esta ley dispone expresamente otra cosa.

"Las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por los institutos ligados a ellas o por la Organización de Estados Americanos, gozarán de la protección de esta ley.

"Capítulo II.

"Del Derecho y de la Licencia de Traducción.

"Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública concederá a cualquier nacional o extranjero, domiciliado en la República Mexicana, que se lo solicite, una licencia no exclusiva, para traducir y publicar en castellano las obras escritas en idioma extranjero, si a la expiración de un plazo de 7 años a contra de la primera publicación de la obra, no ha sido publicada su traducción al castellano por el titular del derecho de traducción, o con su autorización.

"Artículo 31. Para el otorgamiento de la licencia prevista en el artículo anterior, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Formular solicitud con apego a las disposiciones de esta ley y su reglamento;

"II. Comprobar que la obra se encuentra comprendida en las disposiciones del artículo 30;

"III. Comprobar que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizarlo u obtener su autorización;

"IV. En caso de que no hubiera localizado al titular del derecho de traducción, también deberá comprobar que trasmitió copias de la petición al editor, cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático y consular del Estado, del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de esto sea conocida. En este caso no podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío, de la copia;

"V. Encomendar la traducción de la obra a persona competente a juicio de una comisión especial que será integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, uno de la Universidad Nacional de México y uno de la organización representativa del mayor interés profesional de los editores. Esta comisión se organizará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley;

"VI. Manifestar el número de ejemplares que serán publicados y el precio de venta al público de cada ejemplar a la rústica;

"VII. Depositar en la institución nacional de crédito señalada para recibir los depósitos que tengan que hacerse ante las autoridades administrativas, a disposición de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregada al autor, una cantidad igual a la tercer parte del 10% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar, de acuerdo con la declaración a que se refiere la fracción VI y otorgar fianza por el 67% restante, el que deberá entregarse en el término de dos años a partir de la fecha de la solicitud;

"VIII. Cumplir con las disposiciones de los artículos 54, 55, 56, 57, y 58, y

"IX. Cubrir los derechos que legalmente causen la tramitación y concesión de la licencia.

"Artículo 32. Si el titular del derecho no es nacional de un Estado con el que México tenga celebrado tratado o convención vigente sobre derechos de autor o la obra no ha sido publicada por primera vez en un Estado en el que por ese hecho goce de protección conforme a un convenio internacional vigente para México, y ella no ha sido registrada en los términos del artículo 26, el solicitante de la licencia deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, quedando exceptuado de llenar los requisitos que exigen las fracciones III y IV de dicho artículo. El Depósito a que se refiere la fracción VII será calculado sobre el 5% del valor de venta al público de cada ejemplar a la rústica de los que se vayan a publicar.

"Artículo 33. Sujetándose a las disposiciones de los dos artículo anteriores la Secretaría de Educación Pública pude conceder licencia para hacer y publicar en la República Mexicana traducciones de las obras a que se refiere el artículo 30 cuando estén agotadas las ediciones de traducción ya publicadas en castellano.

"Artículo 34. Para el solo efecto de los artículos 30, 31, 32, y 33 de esta ley, se entenderá por publicación, la reproducción de las obras en forma tangible, a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

"Artículo 35. Las licencias que concede las Secretaría de Educación Pública de acuerdo con los artículos anteriores, son transferibles y toda cesión de ellas, además de ser nula de pleno derecho, será causa de que se revoque la licencia de oficio.

"Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública negará la solicitud de licencia cuando tenga conocimiento de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplares de la obra que se pretenda traducir o editar.

"Capitulo III.

"Del Contrato de Edición o Reproducción.

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor, y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe del derecho de autor convenido.

"Artículo 38. El titular del derecho de autor lo conserva siempre en este contrato y el editor no tendrá más derechos que aquéllos que, dentro de los límites del contrato, sean necesarios para su cumplimiento durante el tiempo que la ejecución del contrato lo exija.

"Artículo 39. Si el titular del derecho de autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta publicada con su autorización o conocimiento, dicho titular deberá dar a conocer esas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo así, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

"En todo caso, el titular del derecho de autor se obliga a responder de la legitimidad de su derecho.

"Artículo 40. Sin el consentimiento del titular del derecho de autor, el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones cualesquiera otras modificaciones.

"Artículo 41. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

"Sin embargo, cuando las modificaciones hagan más onerosas las obligaciones del editor, el autor estará obligado a resarcirlo de los gastos que por este motivo se originen.

"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometen su producción futura salvo el caso de que lo hagan sobre obra u obras determinadas.

"Por lo que se refiere a obras musicales con o sin letra, los autores podrán comprometer su producción futura siempre y cuando los contratos respectivos se celebren por un plazo no mayor de dos años, y quede en beneficio del autor cuando menos el 50% del producto neto de los derechos de ejecución que se recaude. El autor sin obligación ninguna de su parte, recobrará la totalidad del derecho de autor sobre la obra producida, y no publicada por el cesionario durante la vigencia del contrato.

"Artículo 43. Cuando no se especifique en el contrato el número de ediciones que se harán de la obra, se entenderá que el editor solamente puede hacer una. Cuando no se especifique el número de ejemplares de que se constará cada edición, el editor estará facultando para hacer los que estime convenientes, pero no puede hacer un nuevo tiraje u otra edición sin la autorización del autor y deberá comunicarle, por escrito, el número total de ejemplares tirados, en cada caso.

"Artículo 44. Salvo pacto en contrario el editor no puede hacer una nueva edición o un nuevo tiraje sin ponerlo previamente en conocimiento del autor con la anticipación necesaria para que éste pueda conceder o negar su autorización y corregir, suprimir o aumentar al texto y, en general, hacer a la obra las modificaciones que estime convenientes.

"Artículo 45. El editor está obligado a hacer la propaganda usual para la venta de la obra, salvo que se haya convenido lo contrario en el contrato.

"Artículo 46. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual la edición deba quedar concluida y los ejemplares puestos a la venta, se entenderá que ese término es de un año, transcurrido el cual, sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos de autor podrá dar por rescindido el contrato mediante simple aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido del editor, en virtud del contrato, o exigir el cumplimiento del contrato; y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios.

"Artículo 47. el término a que se refiere el artículo anterior se reducirá a la mitad cuando se trate de la edición de obras musicales de genero popular.

"Artículo 48. Las reglas establecidas en los dos artículos que anteceden, se aplicarán en los casos en que el editor esté autorizado para hacer más de una edición de la obra de acuerdo de acuerdo con el contrato y, habiéndose agotado los ejemplares de una

edición, no hagan otra nueva en el término de un año, o de seis meses, respectivamente.

"Artículo 49. Cuando no se establezca en el contrato cual debe ser la calidad de la edición o ediciones, el editor cumple haciéndolas de calidad media.

"Artículo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, ya sea al público o a las librerías, el editor estará facultado para fijarlo, pero sin que en ningún caso exista tal desproporción entre la calidad de la edición y el precio, que por este motivo se dificulte la venta de la obra.

"Artículo 51. Si el contrato de edición se hubiere fijado plazo para su terminación y al expirar éste el editor conserva ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Si no hace uso de este derecho en el plazo de un mes a a partir de la expiración del contrato el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones del contrato fenecido.

"Artículo 52. El contrato de edición terminará cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición o ediciones objeto de él se agotaren; sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

"Artículo 53. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no faculta al editor para hacer una edición del conjunto de sus obras. El derecho de editor en conjunto las obras de un autor no confiere la facultad de editar las separadamente.

"Artículo 54. Los editores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que publiquen los siguientes datos:

"I. Nombre o razón social y dirección de la persona física o moral que haga la edición;

"II. Fecha de la edición, y

"III. Número ordinal de la edición.

"Artículo 55. Los impresores están obligados a hacer constar en forma y en lugar fácilmente visibles de las obras que impriman:

"I. El nombre o razón social y dirección del impresor;

"II. El número de ejemplares impresos, y

"III. La fecha en que se terminó la impresión.

"Artículo 56. Quien publique una traducción al castellano, deberá poner debajo del título que corresponda a la obra en la traducción, el título de ella en el idioma original.

"Artículo 57. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, salvo que se trate de obras anónimas o escritas bajo seudónimo, pero en este último caso debe mencionarse el seudónimo. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones, además del nombre del autor de la obra primigenia o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión.

"La protección que este artículo otorga cesará cuando los interesados hubieren consentido la supresión de su nombre.

"Queda prohibida las sustitución de nombre en toda clase de obras, aun cuando hayan consentido en ella el autor, el traductor, el compilador - o el adaptador o el autor de la versión, según el caso.

"Artículo 58. Quienes publiquen obras compendiadas, adaptadas o modificadas en alguna otra forma deberán mencionar esta circunstancia y su finalidad, además de cumplir con las obligaciones que imponen los cuatro artículos anteriores.

"Artículo 59. Salvo reserva expresa en contrario, las Sociedades, Academias, Institutos, Colegios de Profesionistas y Asociaciones en materia científica, didáctica, literaria o artística, se presumen autorizados para publicar las obras que en ellos se den a conocer dentro de sus fines o conforme a su organización interna.

"Artículo 60. Quien haga una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de uno o varios autores, goza respecto de ella del derecho de autor, pero deberá mencionar el nombre de todos los colaboradores.

"Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores, por partes iguales. Cada colaborador conservará su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponde y podrá reproducirla separadamente indicando la obra o colección de donde procede, pero no podrá utilizar el título de la obra.

"Artículo 61. La reproducción, mediante contrato, de cualquiera clase de obras por medios distintos al de la imprenta, se regirá por las normas de este capítulo en todo aquello que no se oponga a la naturaleza del medio de reproducción de que se trate.

"Artículo 62. La posesión de un modelo o matriz da escultura de a quien lo tiene, la presunción del derecho de reproducir la obra, mientras no se pruebe lo contrario.

"Artículo 63. En el caso de que las estaciones radiodifusoras o de televisión, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tengan que grabar o fijar la imagen y el sonido, en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científico, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramáticomusicales, programas completos y, en general, cualquiera obra apta para ser difundida por medio de ellas, lo harán siempre que sea sin emisión concomítente y para los efectos de una emisión posterior, hecha por la misma estación, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Esta grabación o fijación de la imagen y el sonido no obligará a ningún pago adicional, al que corresponde por el uso de las obras.

"La grabación o la fijación de la Imagen y el sonido a que se alude deberá ser destruida o neutralizada inmediatamente después de la emisión.

"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en caso de que los autores y ejecutantes tengan celebrado convenio remunerado que autorice las emisiones posteriores.

"Artículo 64. Salvo pacto en contrario, las obras dramáticas, musicales, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas y, en general las obras aptas para ser ejecutadas, escenificadas o representadas,

deberán de llevarse a la escena o ejecutarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato celebrando para ello; en caso contrario, el titular del derecho de autor está facultando para darlo por rescindido mediante simple aviso por escrito, quedando a su favor las cantidades que hubiere recibido del contrato.

"Artículo 65. La autorización para difundir una obra protegida por medio de la televisión, de la radiodifusión o de cualquier otro medio semejante, no comprende el de redifundirla ni explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.

"Artículo 66. La autorización para grabar discos no incluye la facultad de emplearlos o explotarlos públicamente. Las empresas grabadoras de discos deberán mencionarlo así en las etiquetas adheridas a ellos.

"Artículo 67. Cuando en un contrato sobre utilización, sobre derechos de autor se fije una regalía por unidad de ejemplares las empresas productoras deberán llevar sistemas de registro que permitan comprobar en cualquier tiempo las liquidaciones correspondientes.

"Artículo 68. Los ejecutantes, constantes, declamadores, y, en general, los intérpretes de obras difundirlas mediante la radio, la televisión, le cinematógrafo, el disco fonográfico o cualquier otro medio apto a la reproducción sonora o visual tendrán derecho a recibir una retribución económica por la explotación de esas interpretaciones.

"A falta de convenio expreso, esta remuneración será regulada por la tarifas que expide la Secretaría de Educación Pública.

"Cuando en la interpretación intervengan varias personas, la remuneración se distribuirá de acuerdo con lo que ellas convengan; en su defecto, por lo que dispongan el reglamento de esta ley.

"Sin perjuicio del derecho de autor, cualquier obra que se presente al público en un teatro o centro de espectáculos puede ser difundida por radio o televisión con el solo consentimiento del empresario del espectáculo.

"Artículo 69. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Sociedad General Mexicana de autores para que, bajo el control de la Secretaría de Educación Pública, se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción V del artículo 84 de esta ley. Este artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas, y los lugares del país donde se efectué esa explotación. Queda facultando el Ejecutivo Federal para determinar los casos de exención de pago, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general.

"Capítulo IV.

"De la limitación del Derecho de Autor.

"Artículo 70. Es de utilidad pública la publicación de las obras literarias científicas, didácticas o artísticas necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales.

"El Ejecutivo Federal podrá de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y

"II. Cuando se venden a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza.

"Artículo 71. En el caso del artículo anterior, la Secretaría de Educación Pública tramitará un expediente que se integrará con los siguientes elementos:

"I. Dictamen oficial respecto a que la obra es de texto o conveniente al adelanto, difusión o mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Certificación por dos corredores públicos titulados, de que la obra de que se trata no ha estado a la venta, desde un año antes en las principales librerías que la haya vendido en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país;

"III. Constancia de haberse publicado en el "Diario Oficial" o en el Boletín del Derecho de Autor los datos principales de la solicitud de limitación del derecho o de la resolución de la Secretaría declarándola de oficio, así como habérsele comunicado al titular del derecho de autor para que exponga, en un plazo de veinte días, si reside en la República y de treinta si en el extranjero, lo que a sus intereses convenga;

"IV. Certificado de depósito de institución nacional de crédito autorizada para recibir depósitos a disposición de autoridad administrativa, a favor de la Secretaría de Educación Pública, para ser entregado al titular del derecho de autor, por una cantidad igual al diez por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la edición;

"V. Cuando la limitación del derecho se declare de oficio, o cuando tenga por causa la fracción II del artículo anterior, constancia del resultado del concurso a que se deberá convocar en solicitud del precio más bajo y de las mejores condiciones para la edición.

"Si el concurso resultare desierto, la Secretaría podrá editar la obra, constituyente el depósito a que se refiere la fracción anterior, a favor del titular del derecho de autor, y

"VI. Declaratoria de limitación del derecho de autor.

"Artículo 72. Si fuere a distribuirse gratuitamente la edición el precio del ejemplar, para los efectos de la fracción IV del artículo anterior será igual a su precio de costo.

"Artículo 73. Cuando la causa de la limitación del derecho sea la prevista en la fracción II del artículo 70, la certificación de los corredores públicos titulados hará constar el precio de venta al público del ejemplar en las principales librerías del

ramo, en la capital de la República y en tres de las principales ciudades del país.

"Artículo 74. En los casos a que se refiere la fracción V del artículo 71, los concursantes deberán comprometerse a vender al público los ejemplares de la obra que vaya a editarse, cuando más en el sesenta por ciento del precio causa de la limitación del derecho y siempre que las ediciones sean de calidad equiparable.

"Artículo 75. El procedimiento de limitación de derecho de autor cesará si algún editor demuestra tener en prensa una edición de dicha obra, o ejemplares suficientes disponibles. En el caso de la fracción II del artículo 70 el editor deberá además, obligarse a que el precio de los ejemplares al público esté de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

"Artículo 76. Una vez que quede firme la declaratoria de limitación del derecho de autor y nunca antes de que la obra sea puesta a la venta, el titular del derecho podrá retirar el depósito constituido a su favor.

"Artículo 77. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas necesarias para que la edición se limite al número de ejemplares autorizados y para que, en cada ejemplar, se hagan constar que la edición está autorizada por la Secretaría de Educación Pública; que el monto del derecho de autor fue depositado a disposición del titular; el número de ejemplares de la edición y el precio autorizado de venta al público de cada ejemplar.

"Artículo 78. Toda edición deberá ser una reproducción fiel de la obra, en su idioma original o una traducción al castellano que no haya sido objetada por el titular del derecho.

"Artículo 79. La declaratoria de limitación del derecho de autor se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación o en el Boletín del Derecho de Autor.

"Capítulo V.

"De las Sociedades de Autores.

"Artículo 80. La Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores de las diversas ramas que se constituyan de acuerdo con esta ley, y para fines que ella señala, son autónomas, de interés público y con personalidad jurídica distinta de la de sus socios.

"Artículo 81. Las denominaciones "Sociedad General Mexicana de Autores" y la de "Sociedad", seguido del término que indique la rama de autores asociados, sólo pueden ser usadas por las personas morales regidas por esta ley, previa su inscripción en el Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 82. Los miembros de las Sociedades de Autores serán los mexicanos y los extranjeros domiciliados en la República Mexicana, que sean autores de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas y las personas titulares del derecho de autor por causa de herencia o de donación entre parientes dentro del cuarto grado.

"Las sociedades de Autores de las diversas ramas deberán constituir la Sociedad General Mexicana de Autores.

"Artículo 83. Los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas Sociedades de Autores, son:

"I. Unir a sus miembros para el fomento de su producción intelectual y para el mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Difundir las obras de sus asociados, y

"III. Procurar para sus socios los mejores benéficos en el orden económico.

"Las Sociedades de Autores a que se refiere este artículo serán ajenas a toda actividad de carácter político religioso.

"Artículo 84. la Sociedad General Mexicana de Autores se regirá por lo que dispongan sus estatutos y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Procurar la mayor protección del derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;

"II. Representar, en materia de derechos de autor, frente a los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad;

"III. Representar en materia de derechos de autor a las sociedades mexicanas de autores, cuando su representación la fuere encomendada;

"IV. Intervenir, como amigable componedora o como árbitro, cuando las partes le den alguno de estos dos caracteres en los conflictos que se susciten:

"a) Entre las Sociedades de Autores entre sí.

"b) Entre las Sociedades de Autores y sus miembros.

"c) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.

"d) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y los usuarios de las obras.

"e) Entre autores;

"V. Fomentar y patrocinar las instituciones que beneficien a los autores, tales como de seguro cooperativas, mutualistas y otras similares, y

"VI. Aprobar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeros o con sus miembros.

"Artículo 85. La administración de la Sociedad General Mexicana de Autores estará a cargo de un Consejo de Administración formado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero y por un representante de cada una de las Sociedades de Autores miembros de ella. El Presidente, el Secretario y el Tesorero, en ningún caso podrán ser reelectos, ni desempeñar ningún cargo en la Directiva inmediata posterior.

"Sólo los representantes de las diversas Sociedades de Autores tendrán derecho a voto. Disfrutarán de un voto por cada sociedad representada y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 86. No podrán desempeñar el puesto de Presidente, Secretario o Tesorero de la Sociedad General Mexicana de Autores, quienes ocupen algún puesto de dirección o administración en las diversas Sociedades de Autores.

"Artículo 87. Los representantes de las Sociedades de Autores en el seno de la Sociedad General Mexicana de Autores, serán designados por la Asamblea General de la Sociedad respectiva.

"Artículo 88. Las diversas Sociedades de Autores sólo tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas mientras no puedan apersonarse directamente o en los casos de interés general para ellas;

"II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso;

"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o asociaciones de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama;

"IV Celebrar pactos sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama;

"V. Contratar en representación de sus socios y sólo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos les confieran, y

"VI. Las demás que les confieran esta ley y su Reglamento.

"Artículo 89. Los estatutos de las diversas Sociedades de Autores contendrán, en todo caso, las disposiciones siguientes:

"I. La Admitirán como socios a todos los mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana que, teniendo la calidad de autores en su rama, soliciten su ingreso a la sociedad. El ingreso a las sociedades será gratuito;

"II. La Asamblea integrada, cuando menos, por el cincuenta por ciento de socios será el órgano supremo de la sociedad, la cual estará administrada por su Consejo Directivo que tendrá las facultades que le confieran los estatutos y las que le otorgue al Asamblea de socios. Los miembros del Consejo Directivo en ningún caso podrán ser reelectos, ni desempeñar ningún cargo en el Consejo Directivo inmediato superior;

"III. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría que represente por lo menos el 20% de los socios tendrán derecho a nombrar un Consejero;

"IV. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos;

"V. Los socios gozarán de votos suplementarios en los asuntos de orden económico general, en proporción con las percepciones que por concepto del derecho de autor hayan obtenido, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social.

"Los estatus fijarán la cantidad que dé derecho a un voto suplementario, la que no será inferior a tres mil pesos ni superior a diez mil pesos, percibida en el ejercicio social inmediato anterior;

"VI. Las Sociedades de Autores deberán contribuir en proporción a sus ingresos, al sostenimiento de la Sociedad General Mexicana de Autores;

"VII. Estarán obligadas a proporcionar a la Sociedad General Mexicana de Autores, todas las informaciones que ésta solicite;

"VIII. Sólo podrán los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama, correspondientes a sus socios y a los autores residentes en México. También los provenientes de autores extranjeros cuya representación les haya sido conferida;

"IX. Estarán obligadas a someter a la aprobación de la Sociedad General Mexicana de Autores, los pactos, convenios y contratos que celebren con otras sociedades o asociaciones extranjeras, sin cuyo requisito no tendrán validez;

"X. Las Sociedades de Autores no podrán, en ningún caso, expulsar a sus socios. Los estatutos determinarán los casos de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de la suspensión de derechos sociales se requiere la conformidad del 75% de los socios asistentes a la sesión en que se toma el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años, y no implicará la privación o retención de derechos económicos, y

"XI. Fijar en cada caso la garantía que deban otorgar los administradores.

"Artículo 90. Las Sociedades de Autores, por medio de su órgano de vigilancia, rendirán semestralmente a la Sociedad General Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho de Autor, informa sobre:

"a) Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor de obras de autores mexicanos.

"b) Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras.

"c) Las cantidades que se encuentren en poder de la Sociedad pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos, o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.

"Artículo 91. Las personas que formen parte del Consejo Directivo de cualquiera de las sociedades de autores, no podrán formar parte del consejo directivo de ninguna otra sociedad de autores, asociación de usuarios o agrupación relacionada con esta materia.

"Artículo 92. Los autores podrán pertenecer a diversas sociedades de autores, si lo son de obras pertenecientes a diversas ramas.

"Artículo 93. Las diversas Sociedades de Autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 25% de las cantidades recaudadas de sus miembros y del 30% de las cantidades que perciban por utilización de obras de autores extranjeros o que no sean miembros de las sociedades "Son nulos los acuerdos de Asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición".

"Artículo 94. El presupuesto de la Sociedad General Mexicana de Autores, será aprobado por los representantes de las diversas sociedades de autores miembros de ella constituidos en Asamblea de Socios: en la misma forma se elegirán y renovarán el Presidente, Secretario y Tesorero y se aprobarán o rechazarán las cuentas del ejercicio anual anterior.

"El proyecto de presupuesto y las cuentas del ejercicio serán dados a conocer con treinta días de anticipación a las sociedades de autores miembros, las cuales podrán presentar sus observaciones por conducto de sus representantes en el seno del Consejo de Administración.

"Artículo 95. Los derechos de ejecución, representación, exhibición, proyección y, en general por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley se regularán por los convenios celebrados por los

autores o sociedades de autores con los usuarios o con las asociaciones de usuarios los distribuidores, en el caso de la cinematografía, y, en su defecto por las tarifas que expide la Secretaría de Educación Pública de conformidad con los procedentes que existan y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores y de los usuarios; a cuyo efecto la Secretaría de Educación Pública integrará comisiones mixtas de autores, usuarios y representantes de ella para su estudio. la resolución definitiva será dictada por el titular de la Secretaría de Educación Pública.

"Estos derechos se causarán cuando las ejecuciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones, uso o explotación de las obras sean públicas o con fines de lucro. Se considerarán públicas aun cuando sean gratuitas las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter familiar, escolar de beneficencia, religioso o cívico.

"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los ejecutantes o intérpretes.

"Artículo 96. Los convenios celebrados entre las Sociedades de Autores y los usuarios o asociaciones de usuarios, sólo obligan a los asuntos si son socios de la sociedad contratante o han dado a ésta poder que sea bastante para obligarlos en los términos de tales convenios. Si los convenios van más allá de las facultades que esta ley confiere a las sociedades o de los poderes otorgados a ellas por los autores, no obligarán a éstos en todo lo que se excedan de dichas facultades o poderes, a menos que los ratifiquen.

"Artículo 97. Toda persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice habitual o accidentalmente obras protegidas por esta ley, deberá enviar a la sociedad o sociedades de autores correspondientes y a la Sociedad General Mexicana de Autores, una lista mensual que contenga el nombre del autor y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de sus obras ocurridas en el mes.

"Artículo 98. La vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las Sociedades de Autores estará a cargo de la institución fiduciaria que respectivamente designen dentro de los treinta días siguientes a su constitución, y en caso de que por cualquier circunstancia cese en sus funciones la institución fiduciaria se procederá a la nueva designación dentro del término señalado, la elección será hecha por la Sociedad General Mexicana de Autores, y, en su defecto, por la Dirección del Derecho de Autor, dependiente de la Secretaría de la Educación Pública. Dicha Dirección hará la designación del órgano de vigilancia de la Sociedad General Mexicana de Autores en el caso de que ella no lo haga.

"Artículo 99. La institución fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá el carácter de comisario y las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que, de acuerdo con los estatutos de la Sociedad deben prestar los administradores, dando cuenta, sin demora, de cualquier irregularidad a la asamblea general;

"II. Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación de las operaciones efectuadas;

"III. Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la Sociedad, así como la existencia en caja;

"IV. Intervenir en la formación y revisión del balance anual que deberá practicarse durante el mes de enero de cada año;

"V. Informar a la asamblea general y a la Dirección del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración;

"VI. Hacer que se inserte en el orden del día de las sesiones del consejo de administración o directivo, según sea el caso, y de las asambleas generales los puntos que crea pertinentes;

"VII. Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzgue conveniente;

"VIII. Asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones del Consejo de Administración o Directivo a las cuales deberá ser citada;

"IX. Asistir con voz pero sin voto, a las asambleas generales, y

"X. Rendir un informe trimestral a la Secretaría de Educación Pública y, en general vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la Sociedad.

"Artículo 100. Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante la institución fiduciaria los hechos que estime irregulares en la administración y aquélla deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Secretaría y a la Asamblea General y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.

"Artículo 101. La institución fiduciaria será responsable para con la Sociedad que vigile por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y los estamos le imponen.

"Artículo 102. Los administradores de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas Sociedades de Autores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido por las irregularidades en que estos últimos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las denuncian por escrito a la institución fiduciaria que ejerza las funciones de Comisaría y a la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 103. Cuando la institución fiduciaria deba cesar en el desempeño del cargo de Comisario, continuará en sus funciones mientras no se haga nueva designación.

"Artículo 104. Los administradores removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercida en su contra.

"Los administradores cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la Asamblea General pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que haya incurrido.

"Artículo 105. Los estatutos de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las diversas sociedades de autores se harán constar en escritura pública

y deberán inscribirse en el libro respectivo del registro en la Dirección del Derecho de Autor.

"Artículo 106. La Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores, no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus miembros y socios, respectivamente, ni la de los demás autores.

"Es nulo cualquier acto, acuerdo o convenio por el cual se impida o restrinja en alguna forma la libertad de los autores para dirigir, representar o interpretar sus propias obras.

"Artículo 107. Los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, superior o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no se puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos.

"Artículo 108. La Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores deberán publicar anualmente, en el Boletín del Derecho de Autor y en uno de los periódicos de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminado. Esta publicación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la terminación del balance correspondiente.

"Artículo 109. La Secretaría de Educación Pública tomará las medidas legales conducentes a corregir las irregularidades que ocurran en la administración de la Sociedad Mexicana de Autores y de las diversas sociedades de autores y a que se exijan las responsabilidades consiguientes.

"Artículo 110. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las sociedades que organicen los intérpretes de las obras a que se refiere el artículo 68, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce esta ley.

"Capítulo VI.

"Del Registro del Derecho de Autor.

"Artículo 111. La Secretaría de Educación Pública tendrá una dependencia denominada Dirección General del Derecho de Autor encargada de la aplicación de esta ley y de sus Reglamentos, en el orden administrativo.

"Artículo 112. Dicha Dirección tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor en el cual se inscribirán, en libros separados:

"I. Las obras objeto del derecho de autor y toda clase de documentos y constancias que en alguna forma confieran, modifiquen, trasmitan, graven o extingan ese derecho;

"II. Las escrituras públicas en que se constituyan, reformen o de cualquier otra manera se modifiquen la Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores;

"III. Los pactos y convenios que celebren la Sociedad General Mexicana de Autores y las diversas sociedades de autores con las sociedades extranjeras de autores;

"IV. Los poderes otorgados a personas físicas o morales para gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante que hayan de tramitarse en la Dirección y no esté limitada a la gestación de un solo asunto o una obra determinada:

"V. Los emblemas o sellos distintivos de las editoriales, así como las razones sociales o nombres y domicilios de las empresas y personas dedicadas a actividades editoriales o de impresión en la República Mexicana.

"Artículo 113. La Dirección del Derecho de Autor inscribirá en el Registro las traducciones, adaptaciones, compendios, arreglos u otras modificaciones de obras científicas didácticas, literarias o artísticas, que gocen de protección conforme a esta ley, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho de autor, para el solo efecto de la protección que corresponde a aquellos actos. Esta inscripción no faculta de ninguna manera para publicar en México la obra inscrita, lo cual requiere el consentimiento expreso del titular de la obra primigenia. Así se hará constar, en cada caso, tanto en la inscripción como en las certificaciones que de ella se expidan.

"Artículo 114. Cuando dos o más personas soliciten una misma inscripción, la Dirección del Derecho de Autor inscribirá la que haya sido solicitada primero, sin perjuicio del derecho que corresponda sobre impugnación del registro. Si surge controversia, se suspenderá la tramitación en tanto no se pronuncie resolución firme por la autoridad judicial competente.

"Artículo 115. Las inscripciones en el Registro establecen una presunción de ser ciertos los actos que ella consten, salvo prueba en contrario. Las autoridades reconocerán las certificaciones de las constancias de dicho Registro y les otorgarán plena eficacia probatoria, mientras no se prueba lo contrario. Todo inscripción en el Registro se hará sin perjuicio del tercero.

"Artículo 116. No obstante en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en perjuicio de un tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule la inscripción preexistente.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a los actos o contratos que se otorguen o ejecuten violando una ley prohibitiva o de interés público.

"Artículo 117. Las inscripciones a que se refieren los artículos anteriores pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en ellos.

"Artículo 118. Salvo pacto en contrario, cada uno de los colaboradores en una obra, podrá solicitar la inscripción de la obra completa.

"Artículo 119. Cuando se trate del registro de cualquier acto de transmisión del derecho de autor, la Dirección hará de oficio la inscripción de la obra en favor del autor, en caso de que no esté hecha y al margen del la inscripción, se anotará el acto traslativo. Para que pueda efectuarse esta inscripción de oficio, el solicitante deberá cumplir con lo que dispone el artículo 124.

"Artículo 120. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará la solicitud respectiva un sobre cerrado

dentro del cual, el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el Reglamento; en la cubierta se asentarán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.

"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que previamente la Secretaría de Educación Pública proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en relación con la obra.

"Artículo 121. El carácter de apoderado para gestionar ante la Dirección del Derecho de Autor se podrá comprobar por medio de una simple carta poder suscrita ante dos testigos, sin que se requiera legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero.

"Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañará también una traducción de ellos al castellano con la constancia de que es correcta, firmada por quien la presente y la cual servirá de base para la inscripción.

"Artículo 122. Los documentos procedentes del extranjero exhibidos ante la Dirección del Derecho de Autor para comprobar la calidad del titular del derecho de quien solicite una inscripción, podrán presentarse sin legalización de firmas para el solo efecto del registro.

"Tanto los poderes como los documentos a que se refieren los dos artículos antes mencionados, harán directamente responsable a quien los exhiba de los daños y perjuicios que ocasione por los vicios o falsedades que contengan.

"Artículo 123. Cuando a dos o más personas se les hubieren cedido los mismos derechos respecto a una obra determinada, prevalecerá la cesión primeramente inscrita, sin perjuicio del derecho sobre impugnación del registro y de la acción penal correspondiente.

"Artículo 124. Quien produzca, edite o reproduzca dentro de la República Mexicana obras científicas, literarias, didácticas o artísticas, por cualquier medio o procedimiento conocido o que en lo sucesivo se conozca, deberá enviar a la Dirección del Decreto de Autor tres ejemplares de la obra producida, editada o reproducida, conteniendo las menciones que ordenan los artículos 54, 55, 56, 57, y 58,

"La presentación de los ejemplares a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la producción, edición o reproducción.

"Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con la anotación de haber cumplido con la obligación que impone este artículo.

"La Dirección del Derecho de Autor hará constar libros especiales o en los expedientes respectivos, la entrega del ejemplar anotado.

"Para cumplir la obligación prevista en este artículo podrán entregarse solamente los ejemplares del argumento y de la adaptación técnico cinematográfica, cuando se trate de películas, y cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, podrán presentarse copias fotográficas de ellas.

"Artículo 125. Para que se dé curso a la solicitud de cualquiera inscripción en el Registro, en relación con una obra, el interesado deberá cumplir con lo que dispone el artículo anterior, a no ser que se la haya dado cumplimiento al hacerse inscripción anterior. Se negará la inscripción en el Registro de obra editada o reproducida que carezca de cualquiera de las menciones que ordenan los artículos 54, 55, 56, 57, y 58.

"Artículo 126. Toda persona, empresa o sociedad dedicada a actividades editoriales o de impresión, deberá registrar en la Dirección del Derecho de Autor su emblema o sello, el nombre y domicilio del propietario, editor, gerente o administrador responsable y los cambios de estas personas, cada vez que ocurran.

"Artículo 127. El encargado del Registro tiene las siguientes obligaciones:

"I. Inscribir las obras y documentos que le sean presentados previstos en el artículo 112, que llenen los requisitos que esta ley exige;

"II. Permitir que las personas que lo soliciten, se enteren de las inscripciones que constan en los libros correspondientes y de los documentos que obran en el mismo Registro relacionados con éstas;

"III. Expedir a quien lo solicite por escrito, copias certificadas o simples de las inscripciones que figuren en los libros del Registro y de las Constancias de los expedientes relacionados con ellas;

"IV. Expedir, con los requisitos de la fracción que antecede, certificados de no existir asientos o constancias determinados, y

"V. Expedir los documentos que fueren necesarios para el pago de los derechos que estuvieren establecidos por los servicios anteriormente mencionados.

"Artículo 128. En caso de que surja alguna controversia que sólo afecte intereses particulares respecto al autor en obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera de las partes podrá ocurrir a la Dirección del Derecho de Autor solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades surgidas. En caso de que el otro interesado no admita la medicación o en el de que no se llegue a ningún acuerdo, quedarán expedidos los derechos de ambos para ocurrir a los Tribunales.

"Artículo 129. La Dirección del Derecho de Autor publicará trimestralmente en el Boletín del Derecho de Autor una lista de las inscripciones efectuadas durante los tres meses anteriores, que contenga los datos necesarios para la identificación de las obras respectivas. Las omisiones en esa lista no afectarán la validez de las inscripciones ni perjudicarán la presunción legal a que se refiere el artículo 115, ni impedirán la deducción ante los Tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

"Capítulo VII.

"De las Sanciones.

"Artículo 130. Se impondrá multa de 500 a 5,000 pesos y prisión de seis meses o seis años:

"I. Al que use, explote o aproveche, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 1o. en todo o en parte, una obra literaria, didáctica, científica o artística protegida por esta ley, sin

autorización del titular del derecho de autor o sin las licencias obligatorias previstas en los artículo 26, 30, 33 y 70;

"II. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;

"III. Al que publique obras comprendidas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin autorización del titular del derecho de autor sobre la obra primigenia;

"IV. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin mencionar aquellas circunstancias y su finalidad;

"V. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad.

"VI. Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegida;

"VII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras, sin autorización de quien hubiere obtenido la reserva para su uso, y

"VIII. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o expendiéndolos a precios superiores al autorizado.

"Artículo 131. No se aplicará la pena que establece el artículo anterior a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, dramáticas, dramático - musicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consignen, al juez penal, en favor del autor, los derechos por representación, ejecución, exhibición o difusión, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto, a juicio de peritos.

"Se entenderá que el titular del derecho de autor ha dado su consentimiento para la ejecución pública de sus obras, cuando el usuario pague previamente el monto de los derechos que fijan las tarifas a que se refiere el artículo 95, a la Sociedad de Autores correspondiente. Esta autorización sólo comprende los casos, períodos de tiempo y demás circunstancias previstas para cada cuota en dichas tarifas.

"Artículo 132. Se impondrán dos meses a dos años de prisión y multa de 200 a 5,000 pesos al que a sabiendas comercie con obras publicadas con violación del derecho de autor.

"Artículo 133. Se aplicará multa de 50 a 500 pesos y prisión de dos meses a dos años:

"I. Al que publique antes que el Estado y sin su autorización las obras hechas en el servicio oficial;

"II. Al que publique documentos de los archivos oficiales sin permiso de la autoridad de la que dependen a no ser que hayan sido publicados con anterioridad, y

"III. Al que publique una obra registrada con la limitación que establece el artículo 113.

"Artículo 134. Se aplicará la pena de prisión hasta de un año a multa de 50 a 1,000 pesos o ambas sanciones a juicio del Juez, a quienes estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren:

"I. Sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista, sin haber obtenido el consentimiento de éstos para hacer la supresión;

"II. Con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador, si estos no hubieren aceptado expresa o tácitamente la manera de hacer las ejecuciones, representaciones, exhibiciones o las adaptaciones, mutilaciones o modificaciones que se hubieren hecho a la obra, y

"III. Con infracción de lo dispuesto en los artículos 40 y 53.

"Artículo 135. Se aplicará multa de 50 a 5,000 pesos o prisión de dos meses a un año, a quien dé a conocer a cualquiera persona extraña una obra inédita o no publicada que haya recibido del titular, del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular.

"Artículo 136. Se impondrá la pena de prisión de quince días a seis meses o multa de 100 a 1,000 pesos, o ambas sanciones a juicio del juez, al que fuera de los casos autorizados por la ley, publique, exhiba o ponga en el comercio el retrato de una persona.

"Artículo 137. A los editores o impresores responsables que dolosamente inserten en las obras una o varias menciones falsas de aquellas a las que se refieren los artículo 23, 54, 55, 56 y 58 se les impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 200 a 2,000 pesos.

"Artículo 138. Se aplicará administrativamente por la Secretaría de Educación Pública multa de 500 a 10,000:

"I. A quienes omitan las menciones que ordenan los artículos 23, 54, 55, 56, 57 y 58;

"II. A quienes dejen de cumplir las obligaciones que imponen los artículos 63, párrafo segundo, 97 , 124 y 126, y

"III. A los administradores de las Sociedades de Autores que omitan publicar el balance de ellas como ordena el artículo 108.

"Si dentro del plazo que prudentemente fije la Secretaría al efecto, no se subsana la omisión, se impondrán a los responsables, por las autoridades judiciales, las sanciones establecidas en el artículo 132.

"Capítulo VIII.

"De las Competencias y Procedimientos.

"Artículo 139. Los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondientes. Son competentes los tribunales de la federación para conocer de los delitos previstos y sancionados por esta ley.

"Artículo 140. Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley, se tramitarán y

decidirán sumariamente conforme a los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimientos Civiles, federal o locales, según el caso.

"Artículo 141. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria respecto a los derechos de autor sobre una obra u obras que se encuentren inscritos a nombre de persona física o moral determinada, sin que previa o simultáneamente se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

"Deberá sobreseerse en todo quicio sobre derechos de autor cuando el procedimiento se siga contra persona distinta de quien aparezca como titular de él en los libros del Registro, a no ser que se hubiere dirigido la acción contra ella, como causahabiente de quien aparezca como titular en el Registro.

"Artículo 142. Las autoridades judiciales y el Ministerio Público darán a conocer a la Dirección del Derecho de Autor, la iniciación de cualquier juicio o averiguación en materia de derechos de autor por medio de una copia de la demanda o denuncia, según el caso. Enviarán asimismo a dicha Dirección una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor en relación con una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en los libros del Registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

"Artículo 143. En todo juicio de nulidad de una constancia, anotación o inscripción en el Registro será parte la Secretaría de Educación Pública y sólo podrán conocer de ellos los tribunales federales.

"Artículo 144. Los titulares del derecho de autor o quienes los representen legalmente podrán solicitar del Ministerio Público Federal que se practiquen las diligencias necesarias para impedir la utilización o explotación de sus obras por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 1º. cuando esa utilización o explotación se esté llevando a cabo contra la voluntad del titular del derecho de autor o sin autorización del Ejecutivo Federal en los casos de limitación de dicho derecho, o en aquellos en que se requiera licencia.

"Artículo 145. Los Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas y, en general, los instrumentos y las cosas objeto o efecto de la reproducción ilegal, serán aseguradas en los términos establecidos por el Código Federal de Procedimientos Penales, para los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 146. El juez que conozca de la causa, a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Público, podrá ordenar la venta parcial o total de las cosas a que se refiere el artículo anterior, ya sea en su forma original o con las modificaciones necesarias según la naturaleza de la violación, cuando el titular del derecho diere su consentimiento.

"Artículo 147. La declaración de venta se substanciará en los términos señalados por el Código Federal de Procedimientos Penales para la tramitación de incidentes no especificados.

"Artículo 148. Al quedar firme la resolución, el juez ordenará que se haga entrega de los bienes a un banco fiduciario para que los venda por medio de corredores públicos titulados al mejor precio del mercado. Cuando sea necesaria la modificación de esos bienes, el banco vigilará que se lleve a cabo antes de ser puestos en venta.

"Artículo 149. Del producto serán pagados, en primer término, la reparación del daño al titular del derecho infringido; en seguida, las multas a que se hubiere condenado y el saldo quedará a beneficio del infractor.

"Artículo 150. Cuando las cosas objeto o efecto del delito no puedan oponerse en el comercio por ser incompatibles con el derecho de autor, o pudiendo ser puestas, el titular del derecho lesionado se opone a ello, serán destruidas.

"Se entenderá que existe oposición del titular del derecho, cuando notificado en el incidente de venta a que se refiere el artículo 147, no manifieste su conformidad expresa dentro de los términos que la ley señala.

"Artículo 151. La reparación del daño material en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada ejemplar, multiplicado por el número de ejemplares de la reproducción ilegal que se hayan hecho. Si el número de ejemplares no puede saberse con exactitud, la reparación del daño será fijada por el juez con audiencia de peritos.

"Es daño moral el que ocasionan las violaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 134.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Queda abrogada la Ley Federal sobre el Derecho de Autor del treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, excepto para regir situaciones o violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.

"Artículo tercero. El plazo de protección de las obras registradas conforme a la legislación anterior, se computará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley en beneficio de los autores y de sus herederos.

"Artículo cuarto. La Sociedad General Mexicana de Autores, beberá quedar constituida de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V. en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la vigencia de esta ley. Dentro del mismo plazo las Sociedades de Autores ya constituidas deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del Capítulo citado.

"Artículo quinto. Lo dispuesto por el artículo 69 de esta ley se hará efectivo a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo sexto. La Secretaría de Educación Pública, deberá de expedir las tarifas a que se refiere el artículo 95, dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo séptimo. En tanto no se publique el Boletín del Derecho de Autor, las publicaciones que ordene esta ley, se harán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., 17 de diciembre de 1956. - Primera Comisión de Puntos Constitucionales: Gamaliel Becerra Ochoa. - Margarita García Flores. - Primera Comisión de Educación Pública: Enrique Aguilar González. - José Ignacio Morales Cruz. - Melquíades Ramírez Santiago".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(Se abre el registro de oradores).

"En vista de que se han separado para discusión algunos artículos, se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Juárez Carro Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Fue aprobado en lo general el proyecto de decreto por unanimidad de 98 votos.

El ciudadano diputado Sierra Macedo ha apartado los artículo 5, 14, 23, 37, 42, 69, 70, 107, 120, 130 fracción VI, y 131.

El diputado Sanz Cerrada López ha apartado, a su vez, los artículos 84, 88, 89, 90, 93 y 95.

- El Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al texto del artículo 5º

- El C. secretario Juárez Carro Raúl (leyendo):

"Artículo 5º Se considerará como simple reproducción de una traducción anterior y, por lo tanto, no será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo para impugnar al artículo 5º

El C. Sierra Macedo Manuel: Señores diputados: hemos emitido nuestro voto favorable en lo general a esta ley, porque consideramos que los graves errores que tenía el proyecto, originalmente fueron corregidos en su mayor parte por el Senado. Creemos que este es ejemplo de que con una discusión libre de los proyectos que se reciben del Ejecutivo se pueden hacer que cumplamos mejor los legisladores nuestra obligación.

Nos hemos permitido separar algunos artículos con el objeto de corregir algunas deficiencias que aun quedan en la ley, muchas de ellas originadas probablemente por la premura de tiempo con que se tuvo que despachar este asunto en el Senado, para ser tratado en esta Cámara.

"En el artículo 5º únicamente tenemos esta observación que hacer. Dice así el artículo: "Se considerará como simple reproducción de una traducción anterior y, por lo tanto, no será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción".

"Lo que sugerimos con relación a este artículo, es que se suprima "a juicio de la Secretaría de Educación Pública", pues se le están dando funciones que corresponden a un organismo judicial, ya que los tribunales son los que pueden decidir si efectivamente la obra que se presenta tiene tan escasas, tan pequeñas diferencias que puedan hacer presumir que no se trata de una nueva obra.

"Nosotros sugerimos, que la redacción sea igual, pero suprimiendo esas palabras "a juicio de la Secretaría de Educación".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: El artículo 5º intitulado, dice así: "Se considerará como simple reproducción de una traducción anterior y, por lo tanto, no será protegida, la que presente tan escasas o pequeñas diferencias con ella que hagan presumir, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, que no se trata de una nueva obra de creación, sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción".

Este artículo fue tomado de la legislación civil anterior a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor y se recogió en la actual legislación, porque hay obras en las que se hacen, hay traducciones en las que se hacen tan pequeñas modificaciones , que en realidad no se trata de una nueva obra de creación.

"Se hizo, se recogió este precepto, como digo de la legislación civil anterior, con el propósito de que circule con más facilidad, haya más actividad de publicidad de obras de gran interés, para que de esta manera se enriquezca nuestro acervo literario y artístico.

Por lo que hace a la impugnación de que no acepta el licenciado Sierra Macedo que sea la Secretaría de Educación Pública la que dé su juicio sobre si las pequeñas diferencias no hagan presumir que no se trata de una nueva obra, creación, yo entiendo que la autoridad, que la Secretaría de Educación Pública, por su cometido, por que precisamente atiende lo de la educación y lo de las letras, tenga autoridad técnica para que pueda resolver administrativamente este problema, a reserva de que si el traductor no está de acuerdo con la resolución, pase su caso a los tribunales.

Se quiere, pues, dar presteza, se quiere dar agilidad, se quiere hacer que en la forma más sencilla se editen muchas a las que en realidad ya no hay caso para hacer una impugnación seria a su texto. En concreto, yo entiendo, pues, que la Secretaría de Educación Pública es, por su competencia, la autoridad técnica para decidir en este caso. No podrían ser las autoridades judiciales, como dice el compañero Sierra Macedo, porque las autoridades judiciales intervienen cuando hay controversia,

como efectiva y acertadamente lo dice nuestra Ley: "que sin perjuicio del derecho de impugnación que corresponde al autor de la primera traducción". Entonces es cuando se pasa a las autoridades judiciales, cuando hay impugnación sobre la resolución que dicte la Secretaría de Educación Pública.

"Por lo antes expuesto, pido, señores diputados, que subsista este texto que es de gran utilidad para el incremento de la cultura.

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Se pregunta a la asamblea, en votación económica, si admite o no la modificación propuesta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. No se admite.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 5º Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder desde luego a su votación nominal. Por afirmativa.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Juárez Carro Raúl: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Fue aprobado el artículo 5º por 94 votos en pro por 4 en contra.

El C. Pineda Pineda Salvador: ¿Me permitiría la Presidencia hacer una proposición? Con objeto de abreviar el trámite respectivo, sugiero que los artículos que han sido impugnados y no se acepta su supresión o su adición, que no se voten individualmente, sino que se reserven para su votación nominal después de que se discutan íntegramente.

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Por disposición de la Presidencia, se somete a la consideración de la Asamblea la proposición del ciudadano diputado Pineda. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

Está a discusión el artículo 14, separado por el ciudadano diputado Sierra Macedo, que dice así:

"Artículo 14. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado, está indicado como autor en una obra protegida, será considerada como tal, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresiones de su derecho.

"Respecto de las obras anónimas o de las seudónimas cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario.

"Es libre el uso de la obra anónima mientras su autor no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Manuel Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señores, he apartado el artículo 14 que dice:

"Artículo 14. La persona cuyo nombre o seudónimo conocido o registrado, está indicado como autor en una obra protegida, será considerada como tal, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresiones de su derecho.

"Respecto de las obras anónimas o de las seudónimas cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá el editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario.

"Es libre el uso de la obra anónima mientras su autor no se dé a conocer, para lo cual dispondrá del plazo de 30 años contados desde la primera publicación de la obra. En todo caso, transcurrido este lapso, la obra pasará al dominio público".

En este artículo existe una contradicción entre el segundo y el tercer párrafo. El segundo párrafo protege al autor anónimo representado por el editor, a quien le da las facultades necesarias para ocurrir a los tribunales competentes para entablar las acciones que correspondan y, en cambio, el Párrafo tercero establece que es libre el uso de la obra anónima mientras su autor no se dé a conocer. Deja en libertad de que se use la obra hasta que el autor no se dé a conocer. Creo que esto se podría subsanar.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si admite a discusión o se desecha la proposición hecha por el ciudadano diputado Sierra Macedo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 14. Está a discusión el artículo 23.

El C. Pineda Pineda Salvador: Quiero hacer otra proposición, si el orador me lo permite: ¿Por qué no hace uso continuo de la palabra para que impugne en su turno todos los artículos que ha apartado?

El C. Sierra Macedo Manuel: Sí, si no los va a contestar la Comisión. Si los va a contestar, que los conteste uno por uno.

"El artículo 23 establece:

"Artículo 23. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo "c", del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sean fácilmente visibles y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en esta o cualquiera otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero

sujeta al editor que la omita a las sanciones establecidas en esta ley".

En primer lugar, debo hacer notar que el símbolo "c", que está estipulado como la contraseña de que quedan reservados los derechos, en la Convención Universal", es una "c" rodeada de un círculo. Aquí en el proyecto que se nos ha repartido, no figura así. Supongo que sea por un simple error de la imprenta y que las Comisiones acepten que quede rodeado del círculo la "c", que es la forma como se ha establecido que debe aparecer ese signo convencional.

"Además, creo que es importante que se exija que se ponga la mención de "derechos reservados", o las iniciales "d r", puesto que con el símbolo "c" que está establecido en la Convención Universal como contraseña de que quedan reservados los derechos, es suficiente y resulta redundante que también se diga "derechos reservados".

"Este símbolo "c", insisto, debe quedar rodeado dentro de un círculo y no en la forma como aparece en la impresión que se nos ha proporcionado. ¿Va a hacer uso de la palabra la Comisión en estos momentos?

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: Dice la disposición: "las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo "c", del nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. Las menciones anteriores deberán ponerse de manera y en sitio tales que sean fácilmente visibles y muestren claramente que el derecho de autor está reservado. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en esta o cualquier otra forma, no será condición necesaria para la protección de la obra, pero sujeta al editor que la omita a las sanciones establecidas en esta ley".

Esta materia está prevista en el artículo 3º de la Convención Universal sobre el Derecho de Autor. El artículo 3º dice: "Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considera satisfactoria tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro título de sus derechos, lleven el símbolo "c" encerrado en un círculo "acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado".

También está previsto en el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor. Dice: "a fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados contratantes promoverán el empleo de la expresión "Derechos Reservados", o su abreviación "D. R.", seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho ..." etc.

Entonces, ven ustedes que en la Convención Universal el símbolo o emblema acordado es una C dentro de un círculo; y en la Convención Interamericana se acordó que en la obra se ponga "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R."

Nuestro precepto recoge ambas estipulaciones de las Convenciones Internacionales. Cuando se pone el círculo o se pone el emblema C. dentro de un círculo, quiere decir que estamos acatando el pacto de la Convención Internacional; y cuando se pone "Derechos Reservados" o su abreviatura, estamos acatando la Convención Interamericana. Nuestra ley reunió ambas siglas de las dos Convenciones en un mismo precepto. Creo yo, señores, que no está por demás que en nuestro precepto se esté diciendo que se obedece tanto a una como a otra Convención. (Aplausos)

El C. Sierra Macedo Manuel: Yo creo que la proposición que hice se puede dividir en dos aspectos: una, en que si la C debe estar encerrada en el círculo, que creo se ha aceptado por el ciudadano diputado Becerra Ochoa, y la otra si se deben suprimir las palabras "Derechos Reservados". Yo creo que son dos aspectos que se deben tratar.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si de acuerdo con la proposición del ciudadano diputado Sierra Macedo, se admite a discusión la misma. Los que estén de acuerdo porque se deseche, sírvanse levantar la mano. Desechada. Se reserva el artículo 23 para la votación nominal.

"Está a discusión el artículo 37, que dice:

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor, y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuir los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe del derecho de autor convenido".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 37 establece:

"Artículo 37. Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor, y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuirla y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe del derecho de autor convenido".

Creo que está en los términos del Derecho de Autor convenido. Da lugar a confusiones. El Derecho de Autor es lo que se está protegiendo por la ley y aquí se está refiriendo a una prestación económica que se debe de dar en compensación por la edición que se hace de la obra.

Yo creo que puede quedar este artículo igual, suprimiendo las palabras del Derecho de Autor, estableciendo nada más que se obliga a reproducir, distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta

y a cubrir el importe convenido, suprimiendo las palabras de "derecho de autor".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa por parte de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: El artículo 37. a discusión, es igual en su contenido al artículo 37 también de la actual ley. Dice así:

"Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra científica, didáctica, literaria o artística, la entrega o se obliga a entregarla a un editor, y éste, a su vez, a reproducirla, distribuirla o venderla".

Nuestra ley, nuestro proyecto es un poco más amplio, su texto es más explicativo. Dice así: "Hay contrato de edición cuando el titular del derecho de autor sobre una obra literaria, científica, didáctica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a su vez, se obliga a reproducirla y a distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta, y a cubrir el importe del derecho de autor convenido".

Con "cubrir", quiere decir la ley que se obliga a cubrir la prestación por el derecho de autor. La prestación, está entendida la palabra, la prestación por el derecho de autor motivo del contrato.

Con esta aclaración, creo que queda satisfecho el compañero Sierra Macedo. Está entendida o implícita la prestación convenida.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si admite a discusión la modificación propuesta por el ciudadano diputado Sierra Macedo. Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación el artículo 37. Está a discusión el artículo 42.

"Artículo 42. Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometen su producción futura salvo el caso de que lo hagan sobre obra u obras determinadas.

"Por lo que se refiere a obras musicales con o sin letra, los autores podrán comprometer su producción futura siempre y cuando los contratos respectivos se celebren por un plazo no mayor de dos años, y quede en beneficio del autor cuando menos el 50% del producto neto de los derechos de ejecución que se recaude. El autor sin obligación ninguna de su parte, recobrará la totalidad del derecho de autor sobre la obra producida, y no publicada por el cesionario durante la vigencia del contrato".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Manuel Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 42 dice lo que sigue: "Quedan prohibidas las estipulaciones en que los autores comprometen su producción futura salvo el caso de que lo hagan sobre obra u obras determinadas.

Por lo que se refiere a obras musicales con o sin letra, los autores podrán comprometer su producción futura siempre y cuando los contratos respectivos se celebren por un plazo no mayor de dos años, y quede en beneficio del autor cuando menos el 50% del producto neto de los derechos de ejecución que se recauden. El autor sin obligación ninguna de su parte, recobrará la totalidad del derecho de autor sobre la obra producida, y no publicada por el cesionario durante la vigencia del contrato".

Esta palabra "cesionaria" que se utiliza al final del artículo, considero que está mal usada. Creo que debe ser "autor", que no necesariamente tiene que ser la palabra cesionaria. Pido que el artículo se apruebe en la forma que está, cambiando la palabra "cesionaria", indebidamente empleada y se ponga "autor".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa por parte de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: La palabra empleada por nuestro precepto dice: "El autor sin obligación ninguna de su parte, recobrará la totalidad del derecho de autor sobre la obra producida, y no publicada por el cesionario durante la vigencia del contrato".

Por eso la palabra editor, es genérica, es género, mientras que la otra es especie.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea en votación económica, si admite o no la modificación propuesta por el compañero Sierra Macedo. Los que estén porque se deseche, sírvanse levantar la mano. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 42.

Está a discusión el artículo 69 que dice:

"Artículo 69. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Sociedad General Mexicana de Autores para que bajo el control de la Secretaría de Educación Pública, se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción V del artículo 84 de esta ley. Este artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal; quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas, y los lugares del país donde se efectúe esa explotación. Queda facultado el Ejecutivo Federal para determinar los casos de exención de pago, a fin de fomentar actividades encaminadas a la difusión de la cultura general".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 69 señores diputados, establece:

"Artículo 69. La explotación de obras que estén en el dominio público, cubrirá un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Sociedad General Mexicana de Autores para que bajo el control de la Secretaría de Educación Pública, se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción V del artículo 84 de esta ley. Este artículo será reglamentado para su aplicación por el Ejecutivo Federal, quien tomará en cuenta la naturaleza de las diversas actividades objeto de la explotación de obras que estén en el dominio público; la circunstancia de que se exploten en unión de obras protegidas, y los lugares del país donde se efectué esa explotación. Queda facultado el Ejecutivo Federal para determinar los casos de exención de pago, a fin de fomentar actividades encaminada a la difusión de la cultura general".

Creo que la palabra "cubrirá" está mal usada en este artículo. Yo creo que debe ser: "causará". es decir debe ser: "La explotación de obras que estén en el dominio público, causará un 2% de su ingreso total, el que se entregará a la Sociedad General Mexicana de Autores para que, bajo el control de la Secretaría de Educación Pública, se destine a satisfacer los fines a que se refiere la fracción V del artículo 84 de esta ley. Este artículo será reglamentado..."No leo lo demás porque creo que no tiene ningún interés.

De acuerdo con el diccionario, "producir" quiere decir ser causa, o sea principio que produce alguna cosa, motivo o razón para hacer algo; en cambio "cubrir" quiere decir ocultar y tapar una cosa con otra, ocultar una cosa con arte, aparentando ser otra. Creo que el término correcto debe ser "causará".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Becerra Ochoa por parte de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: La palabra "cubrirá" empleada en este precepto, es sinónima de "pagará". Tanto cubrir como pagar se emplea en la acepción de formar, de pagar la prestación, de enterar una prestación; de modo que cubrir y pagar son sinónimos, y no tiene ninguna importancia la objeción hecha por el compañero, porque es una cuestión meramente de estilo:

Creo yo que si pusiéramos la palabra "causara" será lo mismo que si pusiéramos la palabra "enterará" o "pagará". La intención del legislador es que se cubra, que se entere o se pague.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si admite o no la modificación propuesta por el ciudadano diputado Sierra Macedo. Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada.

Se reserva el artículo 69 para la votación nominal.

"Artículo 70. El Ejecutivo Federal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la capital de la República y en tres de la principales ciudades del país, durante un año, y

"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general, en detrimento de la cultura o la enseñanza".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 70 dice: "El Ejecutivo Federal Podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:..."

Está siendo este artículo un remitido al artículo anterior.

En el artículo anterior, que es el que acabamos de leer, el 69, se establece que "la explotación de obras que están en el dominio público". Se está refiriendo a las obras del dominio público. Entonces, quiere decir que esa limitación de derecho de autor es únicamente para obras de dominio público, lo cual es un error. Es un artículo que fue modificado por el Senado y quizá no se dieron cuenta del error que se cometía al hacer ese remitido al artículo anterior.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa por parte de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: Yo pido que la secretaría dé lectura al texto del artículo 70 del dictamen del proyecto del Senado que estamos aprobando. Es que hubo un error de imprenta. Sugiero se dé cuenta la Asamblea de cómo está el texto del Ejecutivo. Se trata de un error de imprenta.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: "Artículo 70. Es de utilidad Pública la publicación de las obras literarias, científicas, didácticas o artísticas necesarias o convenientes para el adelanto, difusión o mejoramiento de la ciencia, de la cultura o de la educación nacionales.

"EL Ejecutivo Federal podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar la limitación del derecho de autor para el efecto de permitir que se haga la publicación de las obras a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando no haya ejemplares de ellas en la Capital de la República y en tres de las principales ciudades del país, durante un año, y

"II. Cuando se vendan a un precio tal que impida o restrinja considerablemente su utilización general en detrimento de la cultura o la enseñanza"

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: ¿Considera el compañero Sierra Macedo que con esta aclaración queda satisfecho?

El C. Sierra Macedo Manuel: Sí, señor.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Habiéndose retirado la modificación propuesta por ciudadano diputado Sierra Macedo; se reserva al artículo 70 para su votación nominal. Está a discusión el artículo 84 separado por el diputado Sanz Cerrada. La Secretaría se permite, para orientar a la Asamblea, leer el artículo 125 del Reglamento: "Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada". Es el trámite que se está siguiendo.

"El artículo 84 dice: La Sociedad General Mexicana de Autores se regirá por lo que disponga sus estudios y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Procurar la mayor protección del derecho de autor dentro de los términos de la legislación nacional y de los convenios o tratados internacionales;

"II. Representar en materia de derechos de autor, frente a los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandato o de pacto de reciprocidad;

"III. Representar en materia de derechos de autor a las sociedades mexicanas de autores, cuando su representación le fuere encomendada;

"IV. Intervenir, como amigable componedora o como árbitro, cuando las partes le den alguno de estos dos caracteres en los conflictos que se susciten:

"a) Entre las Sociedades de Autores entre sí

"b) Entre las Sociedades de Autores y sus miembros.

"c) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas.

"d) Entre las Sociedades de Autores o sus miembros y los usuarios de las obras.

"e) Entre autores;

"V. Fomentar y patrocinar las instituciones que beneficien a las autores, tales como de seguro cooperativas, mutualistas y otras similares, y

"VI. Aprobar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeros o con sus miembros".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Señor Presidente, señores diputados: de las leyes que el Ejecutivo ha enviado a esta Cámara en el presente período de sesiones, estimamos como una de las más importantes la Ley Federal sobre el Derecho de Autor.

Hemos estado nosotros pendientes y seguimos con detenimiento e interés los estudios que hizo el Senado en relación con esta Ley. Vimos que en esos debates se tomaron en cuenta las opiniones y los intereses de los sectores afectados. Sin embargo, no obstante que nosotros los diputados de Acción Nacional, hemos aceptado en lo general esta ley, separamos unos artículo que no alteran ciertamente el fondo y el espíritu de la misma, con nuestro deseo de que esta ley en su articulado fuese más clara, más precisa, para que, en consecuencia, la observancia fuese más superante.

Ustedes habrán notado, señores diputados, que las observaciones hechas por mi compañero el ciudadano diputado Sierra Macedo y las que yo me voy a permitir hacer a continuación, no alteran el fondo ni el espíritu de la ley. Nuestra intención es que el artículo, en su redacción sea más comprensible e inclusive gramaticalmente, para que así su observancia sea más fiel.

"Entre los artículos que me permití separar está el artículo 84, fracción II y fracción VI. En la fracción II, establece como una de las facultades de la Sociedad General Mexicana de Autores, la de "representar, en materia de derechos de autor, frente a los usuarios de las obras, a las sociedades extranjeras de autores o a los socios de ellas, ya sea en virtud de mandatos o de pacto de reciprocidad".

"Por otra parte, las fracciones II y IV del artículo 88 del propio proyecto, conceden atribuciones a las Sociedades autorales de cada rama para "recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso"; y "celebrar pactos sobre base de reciprocidad con las sociedades extranjeras de autores de su rama".

Basta la lectura de las normas citadas para percatarse de que, en primer término, existe una duplicidad entre las atribuciones de la Sociedad General y las que se consignan a favor de las entidades de cada rama; y en segundo lugar - y esto es de la mayor importancia - si se conceden facultades de representación de la Sociedad General, para ejercitar mandato de autores extranjeros, la actuación de este organismo estará en pugna con la actividad de las sociedades de cada rama autoral, lo que dará lugar a frecuentes y no deseables conflictos de intereses, independientemente de que ello implica la pérdida de una fisonomía de coordinación y consulta, atribuida por el legislador al primero de dichos organismos.

En consecuencia, la fracción II del artículo 84 debe ser totalmente suprimida.

"Artículo 84, fracción VI. Esta fracción confiere a la Sociedad General Mexicana de Autores la facultad de "aprobar los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades mexicanas de autores con las sociedades de autores extranjeros o con sus miembros".

Tal disposición, contenido en principio en la fracción VI del artículo 70 de la vigente ley, ha dado lugar a la inhibición de las entidades autorales existentes, para la formación de la Sociedad General, por la sencilla razón de que se teme que la Sociedad General ejercite la facultad que se comenta, desde un punto de vista político.

La fisonomía que la vigente ley ha otorgado a la Sociedad General y que acentúa el proyecto, es de organismo de coordinación, esto es, de instituto técnico que pueda coordinar, en materia autoral, las actividades de las distintas sociedades de autores.

Por tanto, proponemos, para que la Sociedad General pueda tener su integro desarrollo, que la fracción que se cometa le conceda la facultad de opinar sobre los pactos de reciprocidad opinión que deberá ser sometida a la consideración de cada asamblea de las sociedades de autores de las diferentes ramas , antes de llevarse a cabo la aprobación de los aludidos pactos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado González Rubio.

El C. González Rubio Ignacio: Honorable Asamblea: la circunstancia de que por primera vez se legisle en la Ley de Derechos de Autor, con respecto a las sociedades de autores, da origen a que en un principio se tengan malas interpretaciones.

El Capítulo relativo a la Ley de Sociedades de Autor, ha sido estudiado y detenidamente vigilado, por el Senado que ha tenido la paciencia y la obligación de escuchar a todos y cada uno de los interesados en esta ley. Es así como de acuerdo con la opinión y de acuerdo con la práctica seguida hasta la fecha por las distintas sociedades de autores que existen de hecho, se ha hecho una reglamentación del mismo, y es por primera vez que nos encontramos con este capítulo.

Creo que la observación que hace el señor diputado Sanz Cerrada López, tiene una sencilla explicación. El señor diputado Sanz Cerrada López al tomar las atribuciones de la Sociedad General de Autores y confundirlas con las atribuciones de las

sociedades de autores, cree que estas atribuciones, la de la Sociedad General de Autores son limitativas, y no, son simplemente enunciativas y así se desprende del texto que dice lo siguiente: "La Sociedad General Mexicana de Autores se regirá por lo que dispongan sus estatus y tendrá las siguientes atribuciones:..."

Si las atribuciones fueran limitativas, la observación del señor diputado Sanz Cerrada López, si sería pertinente, pero tanto la Sociedad General de Autores, como las sociedades en lo particular, tienen el derecho y pueden tener la atribución de contratar directamente en el extranjero y de representar los derechos de sus asociados. Esta es la contestación al señor diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sierra Macedo Manuel: (Interrumpiendo). Una aclaración. Señores diputados: el señor diputado González Rubio acaba de decir que es la primera vez que se legisla en materia de derechos de autor. Yo tengo a la vista la ley vigente que ésta publicada en el año de 1947. Tiene un Capítulo que es el tercero y que dice: "De las Sociedades de Autores. Artículo 66: La Sociedad General Mexicana de Autores y las Sociedades de Autores constituidas de acuerdo con esta Ley y para los fines que ella señala, son autónomas, de interés público y con personalidad jurídica distinta de sus socios".

"Artículo 67. Las denominaciones "Sociedad General Mexicana de Autores" y la de "Sociedad", seguida del término que indique ser de autores o de alguna clase de ellos, sólo pueden ser usadas por las personas morales regidas por esta ley.

"Artículo 68. Los miembros de las sociedades de autores serán los autores mexicanos y los extranjeros domiciliados en la República Mexicana, de obras científicas, didácticas, literarias o artísticas y las personas titulares de derechos de autor por causa de herencia, o de donación entre parientes dentro del cuarto grado. Esas sociedades serán los miembros de la Sociedad General Mexicana de Autores.

"Artículo 69. Los fines de la Sociedad General Mexicana de Autores y de las sociedades de autores son:

"I. Unir a los autores de obras científicas, literarias, pedagógicas o artísticas para la elevación intelectual de sus miembros y el mejoramiento de la cultura nacional;

"II. Mantener la producción intelectual mexicana en un plano de moralidad y decoro, y

"III. Obtener para sus socios los mejores beneficios en el orden económico.

"La Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores serán ajenas a toda actividad de carácter político o religioso".

No quiero cansarlos, señores diputados; pero siguen allí muchos artículos, hasta el 94. Así es que queda demostrado que no es la primera vez que se legisla sobre la materia de derecho de autor.

El C. González Rubio Ignacio: Efectivamente, señores diputados, por un lapsus lingüis que tuve al hacer la explicación de la idea, cometí esa pequeña infracción y pido disculpas pero no obstante la impugnación que se me ha hecho, no creo que la observación del señor diputado Sanz Cerrada López haya quedado contestada, ni por él ni por su compañero. Las atribuciones de la Sociedad General de Autores y de las sociedades de autores, son atribuciones enunciativas y de ninguna manera limitativas.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si acepta o desecha la modificación propuesta por el señor diputado Sanz Cerrada López. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva el artículo 84 para su votación nominal. Está a discusión el artículo 88 reservado por el señor diputado Sanz Cerrada y cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 88. Las diversas Sociedades de Autores sólo Tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas, mientras no puedan apersonarse directamente o en los casos de interés general para ellas;

"II. Recaudar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición, en su caso;

"III. Celebrar convenios en representación de sus socios con los usuarios o asociaciones de usuarios en materia de interés general para los autores de su rama;

"IV. Celebrar pactos sobre base de reciprocidad, con las sociedades extranjeras de autores de su rama;

"V. Contratar en representación de sus socios y sólo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos les confieran, y

"VI. Las demás que les confieran esta ley y su Reglamento".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: El proyecto de ley Federal sobre el Derecho de Autor que envío el Ejecutivo a la Cámara de Diputados admitía, en principio, la existencia de diversas entidades autorales de la misma rama. Por investigaciones practicadas en relación con este punto, tuvimos conocimiento de que habiéndose designado por la propia Cámara de Senadores una comisión, ésta fue escuchada y sus argumentos atendidos por lo que se aceptó que solo debía existir, por cada rama autoral, una Sociedad de Autores.

Sin embargo, los artículo 88, 89 y 93 del proyecto se refieren a las diversas sociedades de autores, mientras que en otros artículos del mismo se habla de las Sociedades de Autores de las diversas ramas.

Como la redacción es un tanto ambigua y puede dar lugar, en lo futuro, a interpretaciones que se aparten del espíritu del legislador, y dado a que el espíritu de la ley es que exista una Sociedad por cada rama o actividad, con las características que la iniciativa señala y con las atribuciones que a ese tipo de organismo confiere, proponemos concretamente y con el fin inclusive de uniformar los términos que deben emplearse, el de las Sociedades de Autor de cada rama. Con lo que sin alterar el fondo de los artículos respectivos si se uniforma la designación de estas sociedades. En consecuencia, proponemos que en los artículos ya mencionados, o sean el 88, 89 y 93 digan: "Las sociedades de autores de las diversas ramas, etc.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gamaliel Becerra Ochoa por las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: Señores diputados: efectivamente, según el proyecto de ley que estudiamos, se establece que la Sociedad General Mexicana de Autores estará integrada por las sociedades de autores de las diversas ramas.

La objeción que a este precepto hace el compañero Sanz Cerrada López consiste en que en el artículo 88 se debe decir que "en las diversas sociedades de autores de cada rama".

Señores, en este precepto no se repitió "de cada rama", aunque la intención del legislador es así, porque al principio del capítulo se dice: "La Sociedad General Mexicana de Autores y las sociedades de autores de las diversas ramas"; y este precepto 88 está en relación con el 80 que se refiere a las sociedades de autores de las diversas ramas.

Por disciplina de redacción, el proyecto de ley no quiso repetir en cada uno de los preceptos en que se trata de las sociedades de autores, no quiso repetir, dijo, que se estaba refiriendo a las sociedades de autores de las diversas ramas, pero es así.

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se desecha o admite la modificación propuesta por el ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 88.

"Artículo 89. Los estatutos de las diversas Sociedades de Autores contendrán, en todo caso, las disposiciones siguientes:

"I. Admitirán como socios a todos los mexicanos o extranjeros domiciliados en la República Mexicana que, teniendo la calidad de autores en su rama, soliciten sus ingresos a la sociedad. El ingreso a las sociedades será gratuito;

"II. La Asamblea integrada, cuando menos, por el cincuenta por ciento de socios será el órgano supremo de la Sociedad, la cual estará administrada por un consejo Directivo que tendrá las facultades que le confieran los estatutos y las que le otorgue la Asamblea de socios. Los miembros del Consejo Directivo en ningún caso podrán ser reelectos ni desempeñar ningún cargo en el Consejo Directivo inmediato posterior;

"III. En las elecciones del Consejo Directivo, la minoría que represente por lo menos el 20% de los socios tendrán derecho a nombrar un consejero;

"IV. Los socios podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la Asamblea, cuando sean contrarias a esta ley o a los estatutos;

"V. Los socios gozarán de votos suplementarios en los asuntos de orden económico general, en proporción con las percepciones que por concepto del derecho de autor hayan obtenido, por conducto de la sociedad, en el último ejercicio social.

"Los estatutos fijarán las cantidades que dé derecho a un voto suplementario, la que no será inferior a tres mil pesos ni superior a diez mil pesos, percibida en el ejercicio inmediato anterior;

"VI. Las sociedades de Autores deberán contribuir, en proporción a sus ingresos, al sostenimiento de la Sociedad General Mexicana de Autores;

"VII. Estarán obligados a proporcionar a la Sociedad General Mexicana de Autores, todas las informaciones que ésta solicite;

"VIII. Sólo podrán percibir los ingresos provenientes del derecho de autor, en su propia rama, correspondiente a sus socios y a los autores residentes en México. también los provenientes de autores extranjeros cuya representación les haya sido conferida;

"IX. Estarán obligadas a someter a la aprobación de la Sociedad General Mexicana de Autores, los pactos convenios y contratos que celebren con otras sociedades o asociaciones extranjeras, sin cuyo requisito no tendrán validez;

"X. Las Sociedades de Autores no podrán en ningún caso, expulsar a sus socios. Los estatutos determinarán los casos, de suspensión de derechos sociales. Para la imposición de la suspensión de derechos sociales se requiere la conformidad del 75% de los socios asistentes a la sesión en que se toma el acuerdo. La suspensión no podrá ser mayor de dos años, y no implicará la privación o retención de derechos económicos, y

"XI. Fijar en cada caso la garantía que beban otorgar los administradores".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: La fracción II del artículo 89, establece que la Asamblea de las sociedades de autores de las diversas ramas, deberá estar integrada cuando menos por el 50% de los socios, y que será el órgano supremo de la sociedad.

En virtud de que por lo que se refiere concretamente a autores y compositores musicales, la mayor parte de sus miembros viven en provincias u otros, a la vez que a más de compositores son ejecutantes y están sujetos a contratos en la radio, televisión y demás, es ciertamente imposible, podría decir, que pudieran reunirse el 50% de los miembros de esa agrupación, requerido en este proyecto para poder formar quórum en su asamblea.

Por informes que hemos recabado, ninguna sociedad autoral, en sus reuniones o asambleas, ha podido integrar tan elevado quórum. Este requisito, pues, llevará al absurdo de que nunca o en muy contadísimas ocasiones, se pudiera constituir una asamblea.

Lo lógico entonces, es establecer que en la primera convocatoria se exigiera tal asistencia, pero que en virtud de la segunda, la reunión podría verificarse con el número de socios presentes.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado González Rubio.

El C. González Rubio Ignacio: Honorable asamblea: efectivamente, la disposición que consigna que las sociedades deben celebrar sus asambleas con el 50% de sus socios, es un poco rigorista y rígida, pero esta disposición tiene su razón de ser.

Se ha querido que estén presentes en las asambleas cuando menos la mitad de los asociados,

porque en las diversas sociedades de autores, cualquiera que sea autor tiene el derecho de formar parte de la sociedad. El ingreso a la sociedad no es limitado, cualquiera puede tener el derecho, y esto da origen a que los autores que aportan mayores dineros a la sociedad, sean los que en situaciones desventajosas puedan estar con respecto a los autores que no aportan dineros a la sociedad.

Por otra parte, las diversas sociedades de autores están organizadas por medio de secciones dentro de los Estados, en los cuales esas secciones celebran sus asambleas y toman sus determinaciones, de un modo que son dos puntos que se pueden aclarar. En primer lugar, las diversas sociedades de autores están constituidas por medio de secciones en los Estados, para no obligar a los asociados a venir a la capital de la República y en segundo lugar, es con el objeto de proteger en realidad a los autores que mayores aportaciones dan a la sociedad.

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si admite o desecha la proposición del ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada.

"Artículo 90. Las sociedades de Autores, por miedo de su organismo de vigilancia, rendirán semestralmente a la Sociedad General Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho de Autor, informe sobre:

"a) Las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor de obras de autores mexicanos.

"b) Las cantidades enviadas al extranjero en pago del derecho de autor por obras extranjeras.

"c) Las cantidades que se encuentren en poder de la Sociedad pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos, o enviadas para ser entregadas a los autores extranjeros.

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: El artículo 90 prescribe que las sociedades de cada rama deberán rendir informes a la Sociedad Mexicana de Autores y a la Dirección del Derecho de Autor.

Este precepto no tiene ninguna utilidad práctica ni existen razones que justifiquen su introducción en el ordenamiento, impondrá sólo una obligación costosa, económicamente, a las entidades autorales, por los emolumentos que habrán de cubrirse al órgano de vigilancia. Actualmente se viene enviando copia del balance anual a la Dirección del Derecho de Autor y al Diario Oficial, por lo que con enviar otra copia del mismo a la Sociedad General se considera suficientemente controlado el manejo de fondos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gamaliel Becerra Ochoa, por parte de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: El artículo 90 que se debate tiene por propósito fortalecer a la Sociedad General Mexicana de Autores que se formará. Como ustedes habrán leído en el dictamen, el cuarto transitorio obliga a que se forme dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Sociedad General Mexicana de Autores, este precepto es uno de tantos que tiende a fortalecer, que tiende a darle vitalidad a esta Sociedad que se va a formar. Fuera de esta consideración, hay otra; tanto la Sociedad General Mexicana de Autores, como la Comisión del Derecho de Autor como la de las diversas ramas, deben estar enteradas de las cantidades recibidas del extranjero por concepto de derechos de autor de obras de mexicanos. Las cantidades enviadas al extranjero por pago de derechos de autor de obras extranjeras, todas estas cosas que contiene el precepto son temas de gran importancia tanto para la Sociedad General Mexicana de Autores, como para los socios en cuento al movimiento de valores. ¿Cuántas obras nuestras se reproducen en el extranjero y cuánto producen? ¿Cuántas obras de extranjeros se editan o se reproducen o se ejecutan en México y cuánto producen? Son datos de estadísticas muy interesantes no solamente para la Sociedad General Mexicana de Autores, sino para los mismos socios que la integran.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la H. Asamblea si admite o desecha la proposición presentada por el ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 90.

Está a discusión el artículo 93 que dice:

"Artículo 93. Las diversas Sociedades de Autores formarán sus presupuestos de gastos, anualmente, pero su monto no excederá del 25% de las cantidades que perciban por utilización de obras de autores extranjeros o que no sean miembros de las sociedades. Son nulos los acuerdos de Asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por infracción a esta disposición".

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: El artículo 93 dispone que serán nulos los acuerdos de Asambleas que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole.

Esta prohibición es notoriamente contraría a la Constitución Federal, por la sencilla razón de que los autores que integran la Asamblea, están facultados legalmente para disponer de sus derechos en la forma y términos que consideren convenientes.

Es decir, el espíritu de la ley es que los fondos repartibles, que se integran con los derechos de autor de cada compositor, refiriéndome una vez más a los autores musicales, deben ser precisamente repartidos entre sus legítimos derechohabientes. Más puede darse el caso, por ejemplo, que la asamblea acuerde la inversión de determinada cantidad en la construcción de un edificio y la aportación que hagan los socios deberá hacerse con la parte proporcional que les toque a cada uno de los miembros de determinada sociedad. todos los socios están de acuerdo, la Asamblea lo aprueba, ¿Por qué la ley ha de prohibir la aceptación voluntaria de un acuerdo de esta naturaleza?

Esta prohibición es notoriamente contraría a la Constitución, por la sencilla razón de que los autores que integran la asamblea están facultados legalmente para disponer de sus derechos en la forma y términos que consideren convenientes; es decir el espíritu de la ley es que los fondos repartibles con que se integren los derechos de autor, de cada compositor, refiriéndome una vez más al caso de autores musicales deben ser precisamente repartidos entre sus efectivos derechohabientes; mas puede darse el caso de que la asamblea acuerde la inversión de determinada cantidad para la construcción de un edificio y la aportación que hagan los socios podrá hacerse en la parte proporcional que les toque a cada uno de sus derechos. Todos los socios, estando de acuerdo, siendo aprobada esta proposición por la asamblea, no vemos por que esta ley pueda prohibir la aplicación de parte de esos derechos a obras determinadas. En consecuencia, proponemos que se suprima el último párrafo del artículo 93 en donde se dice;

"Son nulos los acuerdos de Asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables, solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Carrillo Cárdenas.

El C. Carrillo Cárdenas Marcos: Honorable Asamblea: He venido atento a las observaciones que ha hecho el compañero Sanz Cerrada López, respecto de todos y cada uno de los artículos que forman la ley que nos ocupa y que discutimos; pero he estado atento también a las palabras iniciales del compañero Sanz Cerrada López, y no olvido y no deben olvidar ustedes, que ellas orientaron en el sentido de que ellos habían estado atentos a los debates que se habían tenido en el Senado, y que habían reconocido que en esos debates se había tomado en cuenta a todos los sectores afectados; habiéndoles satisfecho en la interpretación y justeza para cada uno de esos sectores.

No obstante ello - dijo el compañero Sanz Cerrada - "nosotros hemos separado algunos artículos que no alteran el fondo, pero que consideramos que ameritan una aclaración gramatical".

Se ha demostrado por los refutadores a las observaciones que las expresiones gramaticales son correctas, pero noto precisamente en la observación que se hace a los artículos 89 y 90, que el impugnador de estos artículos no conoce el contenido integral de la ley.

Todo artículo, y en este caso el 89 y el 90, tienen íntima relación con los demás artículos relativos de la ley. Al prever en estos artículos la fiscalización de los ingresos o del manejo de fondos que pueden tener las diversas sociedades de ramas de autores, lo es porque tenemos disposiciones que obligan a que estas ramas hagan su aporte a la Sociedad General Mexicana de Autores.

Esta es la razón, a mi juicio, para considerar la necesidad de que se establezca en la Ley el Consejo de Vigilancia, como se advierte en el artículo 89, y el acusado reintegre las cantidades recibidas por concepto de derechos de autor, ya sean nacionales o extranjeras.

Expuesto lo anterior, creo que realmente el compañero Sanz Cerrada López se servirá tomar en consideración estas advertencias y así nos obvie una discusión explicativa que nos obligaría materialmente a tener que darle lectura a todo el texto de la ley, para su comprensión concreta de cada uno de sus artículos.

Yo invito al compañero Sanz Cerrada López, toda vez que él ha manifestado que está más o menos satisfecho con las adiciones y reformas que se hicieron a la Ley Federal sobre Derechos de Autor, a que recapacite sobre la necesidad de reglamentar la fiscalización y vigilancia de la ministración de fondos que manejan las sociedades de autores, en interés de proteger precisamente el decreto de autor, que es de lo que se ocupa esta ley.

No debe extrañarnos a nosotros una exigencia de vigilancia o fiscalización de tipo económico, cuando no debemos olvidar que la ley precisamente trata de proteger, mediante la intervención del Estado, a ese derecho de autor, que es lo que exclusivamente reglamenta esta Ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Farías Luis.

El C. Farías Luis M: El señor diputado Sanz Cerrada, objetada la parte final del artículo 93 que dice: "Son nulos los acuerdos de Asamblea que autoricen la disposición de fondos repartibles de cualquier índole, para fines diversos de su distribución entre los legítimos derechohabientes. Los administradores serán responsables solidariamente para con la sociedad por la infracción a esta disposición".

La parte anterior del artículo hace referencia a que no podrá disponerse de más de veinticinco por ciento de las cantidades recaudadas de sus miembros y del treinta por ciento de las cantidades que perciban por concepto de derecho de autores extranjeros.

Con esto se persigue el evitar que un grupo que puede ser del cincuenta por ciento, afecte la voluntad del otro cincuenta por ciento de los autores y afecte sus intereses y las percepciones a que tengan derecho.

Señalaba en su objeción el ciudadano diputado Sanz Cerrada López, que esto impediría realizar obras de interés colectivo, como la construcción de un edificio. Aquí se pretende exclusivamente que la Asamblea no esté facultada para excederse del veinticinco por ciento en el caso de los autores miembros y del treinta por ciento de los no miembros; pero no impide de ninguna manera que voluntariamente, en el orden individual, puedan hacer las aportaciones que deseen para una obra de esta magnitud y de esta importancia. Si realmente existe un interés por parte de los autores y compositores para la construcción de un edificio, ellos pueden hacerlo, y no puede esta ley afectar su voluntad individual para hacer las donaciones que deseen, incluso hasta por el ciento por ciento o por más en el caso de que se trate de individuos de poderío económico para realizar esas obras. Simplemente se quiere evitar que la Asamblea pueda afectar los

intereses y la voluntad de la Asamblea y aun de los miembros y de los no miembros.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si admite o desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva el artículo 93 para la votación nominal. Está a discusión el artículo 95, cuyo texto dice:

"Artículo 95. Los derechos de ejecución, representación exhibición, proyección y, en general, por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se regularán por los convenios celebrados por los autores o sociedades de autores con los usuarios o con las asociaciones de usuarios o con los distribuidores, en el caso de la cinematografía, y, en su defecto, por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública de conformidad con los precedentes que existan y con la equidad, procurando ajustar los intereses de los autores y de los usuarios; a cuyo efecto la Secretaría de Educación Pública integrará comisiones mixtas de autores, usuarios y representantes de ella para su estudio. La resolución definitiva será dictada por el titular de la Secretaría de Educación Pública.

"Estos derechos se causarán cuando las ejecuciones, representaciones, exhibiciones, proyecciones, uso o explotación de las obras sean públicas o con fines de lucro. Se considerarán públicas aun cuando sean gratuitas las que se lleven a cabo fuera del círculo de una familia, de una fiesta o acto de carácter familiar, escolar, de beneficencia, religioso o cívico.

"Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los ejecutantes o intérpretes".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sanz Cerrada López.

El C. Sanz Cerrada López Jesús: Se ha introducido en este artículo que los derechos de ejecución, representación, exhibición, proyección y, en general, por el uso de explotación de las obras protegidas por esta ley, se regularán por los convenios celebrados por los autores o sociedades de autores con los usuarios o con las asociaciones de usuarios o con los distribuidores, en el caso de la cinematografía.

Los distribuidores de películas no tienen por qué celebrar pactos con las sociedades autorales, supuesto que, en ningún caso, constituyen usuarios de las obras que las cintas contienen.

Los pactos existentes a la fecha se han celebrado con el usuario, esto es, directamente con los propietarios de salones de exhibición cinematográfica, por lo tanto en vez de distribuciones la ley debe indicar con los exhibidores.

Los distribuidores de películas no tienen realmente por qué celebrar pactos con las sociedades autorales, supuesto que en ningún caso constituyen usuarios de las obras que las cintas contienen. Los pactos existentes actualmente han sido celebrados con el usuario este es, directamente con los propietarios de los salones de exhibición. Por lo tanto, proponemos que se cambie la palabra de distribuidores por la de exhibidores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado González Rubio.

El C. González Rubio Ignacio: Honorable Asamblea: se ha puesto en este artículo la obligación de que sean los distribuidores de las películas los que recauden los derechos por el uso de la obra, en tratándose de obras cinematográficas, para simplificar la recaudación de los derechos correspondientes a los autores, por exhibición de películas en el extranjero. Si se aceptara la proposición del señor diputado Sanz Cerrada López, el autor de una obra cinematográfica tendría la obligación en el extranjero de estar vigilando todas y cada una de las salas cinematográficas. Por ejemplo, si la película se pasa en Francia, tiene que vigilar todas y cada una de las salas de exhibición donde se pasa la película y entonces se dificulta recabar los derechos de autor.

Es así que cuando se contrata la película, es al distribuidor a quien compete la obligación de reintegrar al autor los derechos que le correspondan por su obra. Esta es la razón para recabar y facilitar los derechos del autor en el extranjero.

El C. secretario Juárez Carro Raúl: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si admite o desecha la modificación propuesta al artículo 95. Los que estén por que se deseche, Sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 95.

Está a discusión el artículo 107 apartado por el diputado Sierra Macedo, cuyo texto dice:

"Artículo 107. Los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras todo lo cual puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que las leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: Señores diputados: el artículo 107 establece: "Los representantes de las sociedades de autores no tienen el carácter de autoridad ni están facultados para clausurar locales o establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción fonomecánica, suspender o impedir la representación, ejecución o explotación de obras, todo lo cual no puede ser llevado a cabo sino por las autoridades competentes, en los casos en que los leyes lo autorizan, ya sea a petición de dichas sociedades o de los autores mismos".

Yo creo que por decoro legislativo, señores diputados, debemos de suprimir ese artículo o modificar la redacción. ¿A quién se le ha ocurrido que los representantes de las sociedades de autores tengan el carácter de autoridad? ¿Por qué no se dice aquí también que el dueño de la tienda de abarrotes o de la tlapalería de la esquina, no tienen el carácter de autoridad? No se ha pensado que lo puedan tener.

Yo creo que se debería de establecer en el artículo únicamente: "Las autoridades competentes,

en los casos en que las leyes lo autoricen, ya sea a petición de las sociedades de autores o de autores mismos, están facultados para cancelar establecimientos, sellar aparatos musicales de reproducción por mecánica, suspender en seguida la representación, ejecución o exportación de obras".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Becerra Ochoa, por parte de las Comisiones Dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: Este precepto tiende a evitar vicios, lo que ha ocurrido muchas veces en la práctica. En efecto, desde el punto de vista legal, el precepto no tendría mucha importancia, pero desde el punto de vista práctico, tiene mucha importancia, porque de esta manera se reprimen muchos abusos y muchos vicios. En efecto, los representantes de las sociedades de autores, no tienen el carácter de autoridad para cometer todos estos actos a que se refiere el precepto, pero aún sabiéndolo todos nosotros que no tiene el carácter de autoridad, el legislador ha querido que se dejen escritos en este precepto todas las prohibiciones necesarias para que no con el pretexto de que se ha integrado una sociedad de autores, se quieran cometer los actos que impidan la representación, ejecución o explotación de obras.

El C. Secretario Juárez Carro Raúl: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si admite o desecha la modificación propuesta. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 107.

Está a discusión el artículo 120, cuyo texto dice:

"Artículo 120. Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual, el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el Reglamento; en la cubierta se asentarán los datos necesarias para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate.

"Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesario que previamente la Secretaría de Educación Pública proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en relación con la obra".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 120 establece: "Para registrar el derecho de autor sobre una obra escrita bajo seudónimo, se acompañara a la solicitud respectiva un sobre cerrado dentro del cual, el autor deberá expresar los datos que para su identificación exija el Reglamento; en la cubierta se asentarán los datos necesarios para relacionar el sobre y su contenido con la obra de que se trate. Para hacer valer los derechos y garantías que otorga el registro, es necesaria que previamente la Secretaría de Educación Pública proceda a la apertura del sobre y que el pliego respectivo contenga los datos necesarios para la identificación del autor en relación con la obra".

Este artículo, señores diputados, está en contradicción con el segundo párrafo del artículo 14, el cual dice: "Respecto de las obras anónimas o de las seudónimas cuyos autores no se hayan dado a conocer, dicha acción corresponderá al editor de ellas, pero cesará en cuanto el autor o el titular de los derechos se apersone en el juicio respectivo. Se entenderá que el editor actúa en estos casos como titular del derecho de autor y con las responsabilidades de un mandatario".

Como ustedes ven, señores diputados, en este segundo párrafo del artículo 14 se está dando la representación de los autores de obras anónimas o escritas con seudónimo, a los editores, quienes están facultados para hacer valer su derechos; y en este artículo 120 se exige que para hacer valer los derechos de los autores de esa naturaleza o de obras escritas bajo seudónimo, se dé a conocer necesariamente el autor. Creo que existe esa contradicción.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Farías.

El C. Farías Luis M.: En realidad no existe relación entre el párrafo leído del artículo 14 y el contenido del artículo 120. El artículo 14 hace referencia a la utilización y al aprovechamiento que el editor hace de una obra anónima o seudónima, en tanto que el artículo 120 se refiere a los requisitos para el registro de obras seudónimas. No se refiere a la publicación ni a la explotación, sino exclusivamente al registro. La Secretaría no podría realizar le registro sin conocer el verdadero autor de la obra seudónima. Son dos casos distintos: uno, el de la publicación. Otro, el del registro. (Aplausos)

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si admite o desecha la proposición propuesta por le ciudadano diputado Sanz Cerrada López. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva para la votación nominal el artículo 120.

Está a discusión el artículo 130, en su fracción VI, separado por el diputado Sierra Macedo, cuyos textos dicen:

"Artículo 130. Se impondrá multa de 500 a 5,000 pesos y prisión de seis meses a seis años...'

"I. Al que use, explote o aproveche, por cualquiera de los medios señalados en el artículo 1º en todo o en parte, una obra literaria, didáctica, científica o artística protegida por esta ley, sin autorización del titular del derecho de autor o sin las licencias obligatorias previstas en los artículos 26, 30, 33 y 70;

"II. Al que publique una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor;

"III. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin autorización del titular del derecho de autor sobre la obra primigenia;

"IV. Al que publique obras compendiadas, adaptadas o modificadas de alguna otra manera, sin mencionar aquellas circunstancias y su finalidad;

"V. Al que dolosamente emplee en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad;

"VI. Al que use título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegido;

"VII. Al que use las características gráficas originales que sean distintivos de la cabeza de un periódico o revista, de una obra o colección de obras sin autorización de quien hubiere obtenido la reserva para su uso, y

"VIII. Al que especule con libros de texto respecto de los cuales se haya declarado la limitación del derecho de autor, ya sea ocultándolos, acaparándolos o exponiéndolos a precios superiores al autorizado".

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 130 fracción VI, establece que: "Se impondrá multa de 500 a 5,000 pesos y prisión de seis meses a seis años:...

"VI. Al que use título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquier publicación o difusión periódica protegido;"

Como ven, señores diputados, no establece que al que use sin derecho la cabeza de un periódico se le sancione; que por el hecho de que conocidos periódicos que están usando ese título o cabeza que tienen, se les deba imponer multa de quinientos a cinco mil pesos y prisión de seis meses a seis años. La fracción está trunca si no se le añade "al que use sin derecho".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Becerra Ochoa en representación de las Comisiones dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: El artículo 130, fracción VI, dice: "Al que use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio o televisión y, en general, de cualquiera publicación o difusión periódica protegido;..." Pero este precepto, esta fracción, está en el capítulo de sanciones. Luego entonces, cada una de las fracciones del artículo 130 se refiere a hipótesis relativas a sanciones. Cada una de ellas marca hipótesis diferentes, pero se sobreentiende que se trata de sanciones. En consecuencia, no es necesario decir que al que haga uso indebido o al que haga uso sin derecho del título o cabeza de un periódico, porque se está refiriendo está al caso de sanciones.

Quiere decir que la defensa está precisamente en de enunciado del capítulo en que está incluido el artículo 130.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea si admite o desecha la modificación propuesta por el ciudadano Sierra Macedo. Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada. Se reserva el artículo para la votación nominal. Está a discusión el artículo 131 cuyo texto dice:

"Artículo 131. No se aplicará la pena que establece el artículo anterior a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, dramáticas, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consignen, al juez penal, en favor del autor, los derechos por representación, ejecución, exhibición o difusión, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto a juicio de peritos".

Se entenderá que el titular del derecho de autor ha dado su consentimiento para la ejecución pública de sus obras, cuando el usuario pague previamente el monto de los derechos que fijan las tarifas a que se refiere el artículo 95, a la Sociedad de Autores correspondientes. Esta autorización sólo comprende de los casos, períodos de tiempo y demás circunstancias previstas para cada cuota en dichas tarifas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sierra Macedo.

El C. Sierra Macedo Manuel: El artículo 131 establece que "No se aplicará la pena que establece el artículo anterior a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, dramáticomusicales, coreográficas, pantomímicas u otras semejantes, cuando en cualquier estado del proceso consiguen, al juez penal, en favor del autor, los derechos por representación, ejecución, exhibición o difusión, de acuerdo con las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública o, en su defecto, a juicio de peritos".

Tienen otro párrafo que no viene al caso.

Creo que la consignación de los derechos a que se refiere este artículo, no debe hacerse al autor, sino al titular del derecho del autor. Creo que debe reformarse el artículo y establecerse eso, no en favor del autor, sino del titular del derecho de autor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Becerra Ochoa por parte de las Comisiones Dictaminadoras.

El C. Becerra Ochoa Gamaliel: El artículo dice: "No se aplicará la pena que establece el artículo anterior a quienes sin obtener el consentimiento previo del titular del derecho de autor, representen, ejecuten, exhiban, difundan, usen o exploten obras musicales, dramáticas..." etc.

El compañero alega que más adelante se diga "el titular"; pero aquí, como ven ustedes, ya en el mismo enunciado del artículo se ha dicho "sin consentimiento previo del titular del derecho de autor", etc.

Así es que la palabra "titular del derecho", está sobre entendida.

Por otra parte, tanto el derecho de autor como el titular del derecho de autor, es un mismo contenido.

En concreto, yo le sostengo al compañero que cuando habla este precepto de que el pago se haga en favor del autor, puede también entenderse que se habla en favor del titular del derecho de autor, porque en el mismo precepto se da la misma categoría tanto a una persona como a la otra.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Se pregunta a la Asamblea, votación económica, si admite o desecha la modificación propuesta por

el diputado Sierra Macedo. Los que estén porque se deseche, sírvanse levantar la mano. Desechada.

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos apartados por los diputados Sierra Macedo y Sanz Cerrada López que son: 14, 23, 37, 42, 69, 70, 84, 88, 90, 93, 95, 107, 120, 130 fracción VI, y 131, haciendo la aclaración de que el artículo 5º ya fue votado con anterioridad. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fueron aprobados los artículos apartados, por 94 votos de la afirmativa, contra 4 de la negativa.

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos reservados, que no fueron impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano, diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fueron aprobados los artículos reservados que no fueron objetados, por unanimidad de 98 votos. Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular, pasa el proyecto de ley al Ejecutivo para efectos constitucionales.

(Aplausos).

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- El C. secretario Juárez Carro Raúl (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A esta Primera Comisión de la Defensa Nacional, fue turnado para estudio, el oficio dirigido a esta H. Cámara de Diputados por las señoritas María y Josefina Rocha y Portu, en que solicitan sea corregido el error en que se incurrió al expedirse el decreto que se les otorga una pensión de $10.00 (diez pesos) diarios a cada una de ellas, accediendo el propio H. Congreso de la Unión a lo solicitado, para efecto de que se les aumentara la percepción anterior de $412.00 anuales que venían disfrutando, cada una de las citadas señoritas, así como la finada señora María Buenromero viuda de Rocha de conformidad con el decreto relativo, publicado en el "Diario Oficial" con fecha 24 de diciembre de 1909.

"Hecho el estudio del caso y de sus antecedentes, llegamos a la conclusión de que, efectivamente el H. Congreso de la Unión durante su anterior ejercicio expidió el derecho concediendo una pensión de $10.00 diarios a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu y en su artículo primero manifestó lo siguiente: "Se abroga el decreto de 24 de diciembre de 1909 que concede pensión de cuatrocientos doce pesos anuales, a las ciudadanas María y Josefina Rocha y Portu debiendo decir: se deroga el decreto del 24 de diciembre de 1909 que concede pensión de $ 1,236.00 un mil doscientos treinta y seis pesos anuales, divisibles en partes iguales entre la señora María Buenromero viuda de Rocha y las señoritas María y Josefina Rocha y Portu (que es el tenor del decreto anterior). Por lo tanto, estimamos justificada la razón del veto del Ejecutivo Federal, y los puntos en que lo fundó, o sea que: "desde el punto de vista legal, la abrogación que se propone, no corresponde a los antecedentes de la pensión que pretende concederse".

"Como la señora María Buenromero viuda de Rocha falleció durante la vigencia del decreto del 24 de diciembre de 1909, sobreviviendo tan sólo con derecho a pensión las hijas del finado general Pablo Rocha y Portu, no procedía como lo manifiesta el oficio 10107 Exp. 21128.2 (29) 635 del 5 de diciembre del año próximo anterior de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Gobernación, la abrogación del ya citado decreto de diciembre 24 de 1909, como lo propuso el decreto del H. Congreso de la Unión y que fue enviado al Ejecutivo para su promulgación, sino tan sólo su derogación parcial en lo que respecta a la señora María Buenromero viuda de Rocha que falleció, dejando vigente el derecho de las señoritas María y Josefina Rocha y Portu que aún viven.

"Por otra parte como la pensión que se señaló en el decreto del 24 de diciembre de 1909 consistente en $412.00 anuales a cada una de las citadas hijas del finado general Pablo Rocha y Portu es notoriamente insuficiente para el sostenimiento decoroso de las mencionadas, ya que la pensión a cada una de ellas asciende sólo a la suma de $1.14 diarios, se considera conveniente aumentarla a la cantidad de $10.00 diarios para cada una de las referidas señoritas María y Josefina Rocha y Portu.

"Expuesto lo anterior y con fundamento en las facultades que le concede el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos la fracción c) del artículo 72 constitucional, esta Primera Comisión de la Defensa Nacional se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto de 24 de diciembre de 1909 que otorgó pensión a la señora María Buenromero viuda de Rocha, cónyuge que fue del finado general Pablo Rocha y Portu, hijas del mencionado general en la parte correspondiente a la primera de las citadas por haber fallecido.

"Artículo segundo. Se aumenta a las señoritas María y Josefina Rocha y Portu la pensión de.. $412.00 anuales concedidos a cada una de ellas por el citado decreto, a la suma de $10.00 diarios a cada una de las referidas señoritas María y

Josefina Rocha y Portu que les serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 15 de diciembre de 1956. - Fernando Pámanes Escobedo. - Graciano Federico Hernández L. - David Pérez Rulfo.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

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"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda comisión de Hacienda fue turnada la solicitud del señor Virgilio Valladares Aldeco, ex - Jefe de Oficina de la Cámara de Diputados, quien actualmente disfruta de jubilación en los términos de la fracción II del artículo 3º de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, para que se derogue el decreto correspondiente y se otorgue pensión en los términos de la fracción III del mismo artículo, tomándose como base, además, el sueldo íntegro actual que corresponde al empleo de la categoría expresada.

"Esta Comisión ha estudiado detenidamente el asunto y considera, teniendo a la vista la copia fotostática del oficio número 9078 de 13 de diciembre de 1955, suscrito por el general de división comandante de la Legión de Honor Mexicana, Aurio L. Calles, el informe de la Secretaría de la Defensa Nacional, de 11 de los corrientes contenido en un oficio 9078 y la constancia de servicios que existe en los archivos de la Cámara, con respecto al interesado, que su tiempo de servicios computables es superior a treinta años, considerando el tenor de los artículo 2 y 3 de la Ley de Veteranos de la Revolución del 15 de enero de 1942, en relación con la fracción III del artículo 3 de la Ley de Jubilaciones. De aquí que aparezca equitativo y procedente conforme a derecho, la reforma del decreto anterior resolutorio del asunto, a través del cual se considera un tiempo de servicios inferior a treinta años al señor Valladares Aldeco. Concedido en esos términos el que su pensión se eleve de las dos terceras partes al sueldo íntegro, éste deberá ser calculado según la propia Ley de Jubilaciones antes invocada, tomándose como base el sueldo que disfrutaba en el Poder Legislativo el interesado al hacer su solicitud de jubilación y no tomando como base el sueldo actual correspondiente, como él mismo pretende.

"Por lo expuesto la Comisión de Hacienda que suscribe, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, No 20 de fecha 23 de marzo de 1945, por el que se concedió jubilación de $14.00 diarios al C. Virgilio Valladares Aldeco.

"Artículo segundo. Con fundamento en la fracción II del artículo 3º de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Virgilio Valladares Aldeco, Veterano de la Revolución, jubilación voluntaria de $21.00 (veintiún pesos diarios) sueldo íntegro que disfrutaba como Jefe de Departamento de Secretaría y Comisiones de la Cámara de Diputados, desde el año de 1936, y que le será pagado íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con lo que dispone el artículo 6º de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 14 de diciembre de 1956. - Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: Por la negativa.

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Del Real Carranza Roberto: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sansores Pérez Carlos: Fueron aprobados los dos proyectos de decreto por unanimidad de 98 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.25 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana 21 del corriente a las 11 horas y 30 minutos.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"