Legislatura XLIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19561226 - Número de Diario 29

(L43A2P1oN029F19561226.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO D. F., MIÉRCOLES 26 DE DICIEMBRE DE 1956

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 29

SESIÓN VESPERTINA

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1956

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión e imprímase la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal con el proyecto de Ley que crea una Comisión para la protección del Comercio Exterior de México.

3.- Primera lectura a los dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de reformas a la Ley General de Instituciones de Seguro; de reforma y adición a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de Ley del Impuesto a la Producción de Cemento; de reformas a la Ley del Seguro Social, y de Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional, en materia de aguas del subsuelo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS RAMÍREZ GUERRERO

(Asistencia de 123 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 18.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Real Encinas Carlos (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1956.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo creando la Comisión para la protección del Comercio Exterior de México.

"Primera lectura de los dictámenes que se refieren a las siguientes iniciativas:

"Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito.

"Reformas a la Ley de Instituciones de Seguros.

"Reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Impuesto a la Producción de Cemento.

"Reformas a la Ley del Seguro Social.

"Reglamentación del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en materia de aguas del subsuelo.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

"Presidencia del C. Carlos Ramírez Guerrero.

"En la ciudad de México, a las doce horas y veinticinco minutos del miércoles veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría, después haber pasado lista.

Se de lectura a a la Orden del Día.

sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiuno del presente.

La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

El Senado remite tres expedientes con los siguientes proyectos: reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros, y reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que reciban los trámites, el primero, el de Recibo y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase, y los dos últimos el de Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"El Ejecutivo envía tres iniciativas que se refieren a los siguientes proyectos: Ley del Impuesto a la producción de cemento; proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, y Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 constitucional en materia de Aguas del Subsuelo, que reciben los siguientes trámites. Recibo, y a la Comisión del Impuestos e imprímase; Recibo y a la Comisión de Asistencia Infantil y Seguro Social e imprímase, y Recibo y a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase, respectivamente.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha catorce de diciembre prorrogó su actual período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio y da a conocer la Mesa Directiva que funcionará durante dicha prórroga. - De enterado.

"Las Legislaturas de los Estados de Morelos y Sinaloa dan a conocer sus correspondientes Mesas Directivas para el mes de diciembre. De enterado.

"El Congreso del Estado de Tlaxcala comunica que el quince de diciembre, erigido en Colegio Electoral, declaró Gobernador Constitucional de dicha entidad, al C. licenciado Joaquín Cisneros Molina, para el período que comprende del quince de enero de mil novecientos cincuenta y siete al catorce de enero de mil novecientos sesenta y tres. De enterado.

"Segunda lectura al dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede a la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina, una pensión de seiscientos noventa y tres pesos treinta y cinco centavos mensuales.

"Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra, se vota nominalmente, resultando aprobado por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"La Presidencia, por conducto de la Secretaría, suplica a los ciudadanos diputados se sirvan concurrir a las subsecuentes sesiones, con puntualidad.

"A las doce horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día de hoy, a las diecisiete horas y treinta minutos".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de la ley que crea una Comisión para protección del Comercio Exterior de México, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1956.- El Secretario, licenciado Angel Carvajal". - Recibo, y a la Comisión de Comercio Exterior e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito se avocó el estudio y se permite emitir el dictamen correspondiente, de la iniciativa del Ejecutivo Federal que propone diversas reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviada a esta Cámara de Diputados, tras de haber sido aprobada por la Colegisladora.

"El C. Presidente de la República, en el informe que rindió al H. Congreso de la Unión el día 1o. de septiembre último, hizo el ofrecimiento de proponer modificaciones al régimen de inversión de las instituciones de capitalización que contribuyeran en mejor forma a la solución de problemas de orden social, entre los cuales se encuentra el de la falta de habitaciones adecuadas para los sectores de escasos recursos.

"Aparte de otras reformas de capital importancia para seguir perfeccionando el sistema bancario y ajustar su funcionamiento al creciente desenvolvimiento de las actividades financieras y al desarrollo económico del país, esta reforma para el fomento de la habitación popular, es merecedora de que se le ponga de relieve y de que se le considere digna de encomio por su esencia de justicia social en favor de los más hondos intereses de la familia mexicana.

"Manifiesta el Ejecutivo que para ampliar en la medida de lo posible la acción del Gobierno y de la iniciativa privada en la atención del problema de la vivienda popular, se establece la obligación para las instituciones de Capitalización de invertir, cuando menos el 10% de su pasivo exigible, en tal forma que una parte importante de recursos se movilice de inmediato a fin de hacer más eficaces los beneficios que se derivarán de la construcción de habitaciones populares, y lograr que el Instituto Nacional de la Vivienda cuente con medios económicos para el financiamiento de sus programas.

"Hay que hacer constar, por otra parte, que esta iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, fue objeto de un amplio estudio por parte de las Comisiones unidas de Hacienda y 2a. de Crédito, Moneda de Instituciones de Crédito de la H. Cámara de Senadores, las cuales, al emitir el dictamen correspondiente, agruparon en 7 rubros generales las reformas promovidas por el Ejecutivo de la Unión, que son los siguientes: de operaciones fiduciarias; de fomento de la habitación popular; de créditos refaccionarios y de habitación o avío para la industria, la agricultura y la ganadería; de establecimiento de almacenes fiscales; de Uniones de Crédito y de facilidades al funcionamiento de las instituciones de Crédito.

"La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito al analizar la iniciativa de reformas a que se ha venido haciendo mención, encuentra que con ellas se busca que la Banca cuente, además de con mayores recursos, con instrumentos más perfeccionados que le permitan acudir eficazmente a la resolución de los problemas financieros concernientes a la protección y a la formación de capitales, así como los relativos a la falta de habitaciones populares.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, la siguiente minuta proyecto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 3o., último párrafo; 6o., 8o. fracción IV; 11, fracciones VII y X; 12, 13, 15, 17

fracción XV; 18, 19, fracción II; 22, 26, fracción XVIII; 28, fracción VII; 31, fracción I, inciso c); 31 bis, fracción III, 33, fracciones II, V y VII; 36, fracciones V, inciso a), y X; 39, fracción VII; 41, fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, y XI, incisos e) y d), XIV y XIX; 43, fracción I, 45, fracciones III, VI, VII, X y XV; 46, 47, 48, 49; 51, primer párrafo; 52, 53, 54, fracción II; 55, 56, 57, 59, 60, fracciones III y IV; 61, 85, 86, 87, fracciones II, III y IX; 88, fracciones III, IV y VI; 89, fracciones I, III, IV y V; 90, 100, fracción I; 107, 118, 123, fracciones I, III y IV; 123 bis, fracción I; 125, 126, primer párrafo; 130 y 133 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y se adiciona el propio Ordenamiento en los artículos 19, fracción VII, 28 bis, 36, fracción V, inciso c); 41, fracción VII bis y 45 bis, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Estas organizaciones, para poder operar, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y quedarán sujetas a su vigilancia; sin perjuicio de los dispuesto, respecto a los almacenes generales de depósito y a las bolsas de valores, en el artículo 47.

"Artículo 6o. Los bancos e instituciones de crédito del extranjero podrán tener en la República establecimientos u oficinas con el caracter de sucursales o agencias, únicamente para efectuar, en los términos de esta Ley; las operaciones de banca a que se refiere la fracción I del artículo 2o., pero sin facultad para emitir certificaciones de depósito bancario, siempre que se ajusten a los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, mantengan especialmente afecto a la sucursal en capital mínimo exigido por esta ley y les haya sido otorgada por el Gobierno Federal la correspondiente "autorización". Corresponderá en este caso a la Secretaría de Hacienda conceder la autorización a que se refiere el artículo 251 de la citada Ley General de Sociedades.

"El importe del capital y reservas, así como de los pasivos en moneda nacional, deberán ser invertidos necesariamente en títulos, operaciones y créditos, emitidos u otorgados a: o por personas o entidades domiciliarias en la República, o con negocios en ella y pagaderos dentro del territorio de la misma.

"Las normas anteriores serán aplicables a los agentes, representantes o comisionistas que lleven a cabo, por cuenta de instituciones de buena y crédito del extranjero, las operaciones a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, salvo que se trate de las meras relaciones de corresponsalía que las instituciones extranjeras mantengan con instituciones autorizadas para operar en el país.

"Las sucursales o agencias de instituciones de crédito del extranjero, autorizadas para operar en México, podrán usar en su denominación la de su matriz, agregando la palabra "sucursal" o "agencia", con indicación de la localidad en que operen.

"En ningún caso las sucursales o agencias de compañías extranjeras podrán anunciar o hacer aparecer en sus cartas, talonarios de cheques y demás documentos que usen o expidan, el capital de su matriz.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro, las que podrán ser al portador siempre que constituyan serie especial. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. No excederá del 15% del pasivo exigible a la vista, el importe de las inversiones en bonos que no sean hipotecarios, a los que les falten menos de dos años para su vencimiento;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "X. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La inversión en acciones y los requisitos que deben satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las normas generales que dicte la propia Secretaría;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III y IV del artículo 10; IV, parte final del último párrafo; VI, incisos a) y VIII y XIII del artículo 11, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas. En las inversiones a que se refiere el párrafo final de la fracción IV del referido artículo anterior, no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

"Se entenderá renovada una operación cuando a su vencimiento se prorrogue o también cuando se liquide con el producto de otra operación de crédito en la que sea parte el mismo deudor, aunque se haga aparecer la liquidación en efectivo y se amortice parcialmente la deuda.

"No se considerarán renovadas las cuentas corrientes de crédito cuando respondan a un verdadero servicio de caja, es decir, cuando por lo menos el 50% del saldo deudor haya sido saldado en algún momento del periodo de 180 días por remesas acreedoras; ni los préstamos prendarios en los que la mercancía haya sido substituída al vencimiento; ni los préstamos con colateral de letras comerciales; ni la operación de líneas de descuento.

"Tampoco se considerará renovación el uso de un crédito directo, siempre que su monto adicionado al resto del pasivo exigible del deudor, no sea

mayor del 50% de su activo circulante. Para este efecto se entenderá por activo circulante, sus existencias en caja, bancos, mercancías y saldos de cuentas por cobrar, que provengan de ventas de mercancías a no más de 180 días, deduciendo del pasivo el importe de los descuentos y préstamos prendarios y del activo su correspondiente partida. Para comprobar lo dispuesto en este párrafo, los bancos deberán exigir el último balance del deudor, a la fecha en que se solicite la renovación, cuando la operación haya sido superior a. . . . $ 100, 000. 00.

"Sin embargo, en todos los casos en que en concepto de la Secretaría de Hacienda exista realmente renovación, por tratarse de circunstancias análogas a las descritas en este artículo, queda facultada para establecerlo así por medio de reglas generales.

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o préstamos con prenda de valores, de mercancías depositadas en almacenes generales de depósito o de documentos que amparen su transporte, y siempre que el importe de dichos créditos o préstamos no exceda del 80% del valor de la prenda respectiva, o de préstamos refaccionarios o de habilitación o avío, los bancos de depósito estarán obligados para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a $ 100, 000. 00, a exigir la presentación del último balance, y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 200,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, y cuando las responsabilidades por cliente excedan de $ 500,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

"Los bancos de depósito estarán obligados asimismo a recabar información sobre la solvencia económica y moral de sus deudores, cualquiera que sea el importe de sus responsabilidades.

"El importe de las responsabilidades de una misma persona o entidad, por créditos o préstamos que no sean los descuentos, o préstamos con prenda de valores o de mercancías, tal como se definen en el primer párrafo de este artículo, sin incluir las responsabilidades contingentes, no podrá exceder del 5% del pasivo exigible del banco.

"Las responsabilidades por todos conceptos, sin incluir las contingencias, a cargo de una misma persona o entidad, no podrán exceder del 20% del pasivo exigible del banco.

"El importe de las responsabilidades contingentes a cargo de una misma persona o entidad, no podrá exceder del porcentaje que fije el Banco de México, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, con relación al pasivo contingente del banco.

"Artículo 15. Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito, podrán estar representados por títulos de crédito, denominados certificados de depósito bancario, sin que sea necesaria concesión especial ni afectación especial de inversiones a su reembolso.

"Estos certificados serán títulos de crédito; constituirán títulos ejecutivos a cargo del Banco emisor sin necesidad de reconocimiento de firma; podrán ser nominativos o al portador y deberán expresar la suma depositada; el término para retirar el depósito, que no podrá ser menor de noventa días sin exceder de cinco años; el tipo de interés pactado y el nombre del depositante; la expresión de ser o no ser endosables o la mención de ser al portador. El pago de capital o réditos sobre los certificados de depósito bancario no podrá ser retenido, ni aún por orden judicial, sino en el caso de pérdidas o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.

"El Banco de México fijará el tipo máximo de interés que podrán abonar los bancos por los certificados de depósito bancario que emitan, así como por los depósitos a plazo y los con previo aviso mayor de 30 días.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XV. Concertar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, por cantidades que excedan del 10% del capital pagado y reservas de capital de la misma, con un máximo de $ 1.000,000.00 los miembros de su Consejo de Administración, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; el accionista o accionistas que posean la mayoría en las Asambleas de la institución de que se trate o que la gobiernen; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; o las sociedades en las que dichas personas o los directores generales o gerentes generales, los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones, los auditores externos de la institución o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de dichos funcionarios, posean la mayoría en las Asambleas, a menos que estas operaciones reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que sean aprobadas por unanimidad, en votación en ausencia del interesado, en sesión a la que asistan las tres cuartas partes de los miembros del Consejo de Administración.

"b) Que por escrito se dé conocimiento inmediato del acuerdo respectivo a los comisarios, para que estos en un plazo que no exceda de quince días posteriores a dicho aviso, lo comuniquen, junto con su dictamen, también por escrito, por correo certificado, a la Comisión Nacional Bancaria.

"Podrán tomar parte en las deliberaciones relativas de los consejos de administración y emitir su voto, los consejeros de las sociedades solicitantes que lo sean también de la institución, cuando no se encuentren en el caso previsto en el artículo 156 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Los directores generales o gerentes generales; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución o los ascendientes o descendientes en primer

grado y cónyuges de las personas anteriores, en ningún caso podrán ser deudores de la misma.

"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los créditos que las instituciones concedan a sus funcionarios o a sus empleados con cargo a los fondos especialmente destinados para esos fines en el reglamento que cada institución debe formular y someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria, o que hayan quedado establecidos en el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 18. Las instituciones que disfruten de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o., estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés, hasta de $ 100,000.00.

"De los depósitos en cuentas de ahorro se podrá disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez, no exceda del 30% del saldo o de la suma de . . . $ 1,000.00 cuando dicho 30% sea inferior a esta cantidad, y que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista, cuando éste haya sido superior a $ 1,000.00 y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"El citado límite de $ 100,000.00 deberá entenderse por titular, ya sea en una o en varias cuentas o en cuentas mancomunadas, caso este último en que se atenderá a la parte proporcional que en cada cuenta representen los titulares de la misma, para efectos de computar individualmente el límite máximo de los depósitos.

"Las sociedades que tengan, además, autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre los submúltiples de $100.00 y sus múltiples comprendidos en el límite de $ 100,000.00 que establece el primer párrafo de este artículo; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, pudiendo establecerse en el segundo caso, que estos últimos se cobren junto con el principal; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables, en lo pertinente, las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrán los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que ésta haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro, cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro.

"Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital y al de su pasivo contingente, de límite que, en relación con dichos capital y reservas, fije el Banco de México, oyendo previamente el parecer de la Comisión Nacional Bancaria;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. Es aplicable a los bancos o departamentos de ahorro, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar operaciones de depósito de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les serán aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán emitir estampillas y bonos de ahorro, representado estos últimos, depósitos de ahorro a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años y pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro.

"Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"XVIII. Girar, suscribir, aceptar, endosar, descontar y avalar títulos de crédito, para documentar y realizar las operaciones que autoriza esta ley, sujetándose a los límites y prohibiciones que la misma establece, y

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de diez; serán otorgados para fomento de la industria, de la agricultura o de la ganadería, en los términos del artículo 125 de esta ley y de la sección 5a. capítulo IV del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y su importe no excederá del 75% del valor de la garantía;

"Artículo 28 bis. Las operaciones de préstamos y crédito que celebren las sociedades financieras quedarán sujetas, en cuanto a documentación e informes de solvencia que deben recabar de su clientela, a las reglas que señalan el primero y segundo párrafos del artículo 13 de esta ley.

"Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria que hayan demostrado ser próspera. Se entenderá que una empresa es próspera cuando los estados financieros de los tres últimos años

demuestren que ha obtenido utilidades equivalentes en promedio, por lo menos al 8% del capital pagado y reservas de capital existentes en cada uno de ellos.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 31 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . "III. No excederá del 25% del capital y reservas el importe de las inversiones en muebles o inmuebles necesarios para la instalación y el funcionamiento de sus oficinas o dependencias, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal, o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se sujetarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . "II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma mayor de diez veces el capital y reservas de capital;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"V. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible, sumando al capital y a las reservas de capital.

"Se entenderá por pasivo exigible el pasivo total a cargo de la institución, excluyendo el diferido y el contingente;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. Cuando una sociedad financiera llegue a adjudicarse o a recibir en pago bienes inmuebles que hubiera aceptado en garantía hipotecaria de acuerdo con esta ley, deberá venderlos en el término de tres años, a menos que se trate de terrenos o fincas urbanas destinadas para habitación o para explotación comercial en cuyos casos deberán realizarlos en el plazo máximo de dos años. Tratandose de bienes muebles, que no sean de los mencionados en la fracción

VIII y que no deban mantener en su activo, el plazo para su venta será de un año.

"Estos plazos podrán ser renovados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, cuando sea imposible efectuar oportunamente, sin gran pérdida, la venta de los bienes.

"Expirados los plazos o la renovación que de ellos se conceda en su caso, la Comisión Nacional Bancaria sacará administrativamente a remate los bienes que no hubieren sido vendidos oportunamente por la institución respectiva;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de este valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, salvo cuando las construcciones de carácter especial sean susceptibles de fácil transformación, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, o cuando el préstamo se efectúe por una institución de crédito hipotecario especializados, en cuyos casos el límite podrá ser hasta del 50%, como en el caso anterior.

"El préstamo podrá concederse hasta por el 65% del valor de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía, siempre que el importe del préstamo no sea superior a $ 50, 000. 00.

"En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega de los mismos bienes, libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía;

"c) Deberán someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional Bancaria;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"X. No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario o inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal, o alguna sucursal, agencia o dependencia la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se ajustarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.

"El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital y reservas del capital.

"El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no podrá ser superior al excedente del capital pagado y reservas de la sociedad hipotecaria sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% del capital pagado; ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado de la sociedad tenedora.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe estimado del mobiliario e inmuebles o derechos reales que no sean de garantía, del importe de la inversión en acciones de las que se mencionan en el primer párrafo de esta fracción; y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de las operaciones características de estos establecimientos, pero que hayan sido recibidos en pago de créditos; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de los

créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de veinte años y treinta días.

"Artículo 39. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, IV - bis, V. VI. VII. VII - bis, VIII, IX, X, XII Y XV del artículo 17.

Tratándose de la garantía de cédulas hipotecarias, no será aplicable a estas instituciones lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción XV del artículo 17.

"Se aplicarán las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17, relativas a la liquidación de los bienes, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

"a) Reservas por títulos en vigor.

"b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago.

"c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales a titulares.

"Se considerará como reservas por título o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputará reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo, y se reputará prima neta el valor que matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirán del importe total de la misma, las primas netas diferidas correspondientes.

"La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan, se deducirá el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicará por el costo del sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinarios, que bajo el nombre de dividendos devuelva la institución a sus suscriptores, se determinará, para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria;

. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Deberán mantener en monedas circulantes en la República, en depósito a la vista o a plazo, en el Banco de México, en bancos de depósito, en certificados de depósito bancario o en saldos bancarios en cuentas de cualquier clase, en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma al menos de instituciones de crédito y siempre que sean a plazo no mayor de 60 días, o en valores de Estado, una cantidad equivalente por lo menos al 5% del pasivo exigible;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a sesenta días y no mayor de ciento ochenta días, no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación avío a plazo no mayor de tres años, más el de los créditos refaccionarios a plazo no superior a diez años, no deberá exceder del 20% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios, estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley, y

"VII. El importe de la inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las instituciones nacionales de crédito o con su aval, no será menor del 25% de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá excepcionalmente, autorizar que sean considerados como valores de Estado, para los efectos de la inversión establecida en esta fracción.

"Para la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán aquellos valores que se emitan con un interés no superior al 6% anual;

"VII. bis. Deberán mantener invertido cuando menos un 5% de su pasivo exigible en bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito. Además, deberán mantener invertido cuando menos un 5% de su pasivo exigible, como sigue:

"1. En habitaciones populares construidas por las instituciones de crédito, con rentas bajas que en ningún caso, excedan de $ 350.00 mensuales, de acuerdo con las características que para cada región del país fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Instituto Nacional de la Vivienda.

"2. En la edificación de habitaciones populares destinadas a ser vendidas mediante procedimientos de amortización, cuyos pagos periódicos, por su poca cuantía, puedan equipararse al importe de rentas, de acuerdo con las características y plazos de amortización que autorice la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tras de oír la opinión del Instituto Nacional de la Vivienda;

"3. En préstamos hipotecarios con interés no mayor del 7% anual, destinados a la construcción de

habitaciones populares, que podrán otorgarse hasta por un 65% del valor del inmueble hipotecado, siempre que el inmueble se utilice precisamente para la habitación del deudor; o

"4. En bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito;

"VIII. Las inversiones en valores, con excepción de los que se mencionan en las fracciones II, V, VII, Y VII bis y XIX de este artículo, sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"En ningún caso las inversiones en acciones de una sola empresa representarán más del 30% del capital pagado y reservas de capital de la misma;

"IX. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el párrafo primero de la fracción VI, los créditos o préstamos con prenda de títulos o valores no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos y valores serán de los que reúnan los requisitos de las fracciones V, VII, VII bis y VIII, respectivamente, de este artículo;

.. .. .. ..... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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"c) Su importe no excederá del 65% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán destinarse precisamente a la construcción, reconstrucción o adquisición de habitaciones populares o de precio medio, o a la liberación de los gravámenes que pesan sobre dichos inmuebles, cuando provengan de la construcción, reconstrucción o adquisición de éstos;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"XIV. Las inversiones en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, podrán ser computadas como inversión en valores de estado, para los efectos de la fracción VII de este artículo, hasta por un 5% del pasivo exigible, siempre que la institución invierta, además, para el mismo fin, una cantidad no menor de dicho 5%, con cargo a los demás renglones de inversión sin límite mínimo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá variar los límites a que se refiere el párrafo anterior, en casos excepcionales que ella misma califique, cuando ya causas de utilidad social que lo justifique;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX, No podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital, el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en los edificios propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal, agencia o dependencia de la institución de crédito accionista y que se obtenga, en cada caso, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas sociedades se sujetarán a los demás requisitos establecidos en el artículo 11, fracción X, de esta ley.

"El importe de los gastos legales de organización y similares, no podrá exceder del 15% del capital y reservas de capital, y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: de las inversiones a que se refieren los dos párrafos anteriores; del importe de las operaciones permitidas a éstas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento, al que se agregará un plazo que fijará la Comisión Nacional Bancaria según la clase de créditos de que se trate;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

". Recibir depósitos bancarios de dinero o títulos; emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas o intervenir o garantizar emisiones y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VII bis, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XIX del artículo 41, salvo los bienes, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. Las instituciones fiduciarias registrarán en su contabilidad y en contabilidades especiales que deben abrir por cada contrato de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos, debiendo coincidir, invariablemente, los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución, con los de las contabilidades especiales.

"En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VI. En toda clase de operaciones que impliquen adquisición o substitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando Las instituciones del fideicomiso, mandato o comisión, no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquella se realizará, necesariamente, en los valores a que se refiere el siguiente párrafo, debiendo procederse a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo.

"Las instituciones o departamentos fiduciarios se abstendrán de aceptar el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones, mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos, que no se ajuste a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte el Banco de México, y de los que tengan por objeto la adquisición de valores cuando éstos no sean de los aprobados para este fin por la Comisión Nacional de Valores, o de los emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o las instituciones nacionales de crédito.

"Tampoco podrán aceptar instrucciones posteriores a la celebración del fideicomiso, mandato o comisión, que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior;

VII. En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin determinado y respecto a las cuales ni la ley ni el contrato de fideicomiso, mandato o comisión, hayan determinado la aplicación que deban recibir dichos fondos, la institución deberá invertir éstos en los valores a que se refiere la fracción que antecede, procediendo a las notificaciones que se disponen en la fracción IX de este artículo. En tanto no se efectúe esa inversión, los fondos deberán mantenerse en caja o depositados en cuenta especial en el Banco de México;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"X. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XV. En los casos en que proceda, de acuerdo con lo que disponen la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y demás leyes aplicables, las instituciones fiduciarias estarán obligadas a retener y pagar los impuestos correspondientes o a verificar la cancelación de timbres en los recibos que se expidan, cuando el impuesto se cause en esa forma.

"Artículo 45 bis. El Banco de México estará facultado para fijar el máximo de las percepciones que las instituciones reciban como fiduciarias, comisionistas o mandatarias, así como el de los intereses y otros cargos, en las operaciones de crédito a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 46. A las instituciones o departamentos fiduciarios les estará prohibido:

"I. Realizar por cuenta propia cualquier clase de operaciones, salvo las que puedan llevar a cabo con su capital y reservas; en los términos de la fracción XIII del artículo 45, y las necesarias para su propia administración;

"II. Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

"Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituídos para el otorgamiento de créditos, éstos hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso , o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

"Cualquier pacto contrario a los dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.

"En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria esta fracción y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

"III. Efectuar operaciones con otros departamentos de la misma institución. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones;

"IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 45, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; el accionista o accionistas que posean la mayoría en las asambleas de la institución o que la gobiernen; los directores generales o gerentes generales; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de todas las personas citadas, o las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones.

"V. Celebrar contratos de fideicomiso que tengan por objeto el pago periódico de primas o cuotas destinadas a integrar el precio de compra de casas habitación, o celebrar los mismos contratos con empresas constructoras, cuando tengan por objeto la venta de casas a plazos o con pagos anticipados para completar las garantías;

"VI. Transmitir los créditos o valores que sean materia de alguna operación de las mencionadas en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 45, a otro fideicomiso, mandato o comisión manejado por la propia fiduciaria, salvo que se trate del mismo fideicomitente, mandante o comitente.

"Artículo 47. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento de almacenes generales de depósito y de bolsas de valores, o de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser concedidas o denegadas por la Secretaría o la Comisión, en su caso,

según su apreciación sobre la conveniencia del establecimiento.

"Artículo 48. Las organizaciones auxiliares estarán obligadas a obtener su inscripción en la Comisión Nacional Bancaria para poder dar comienzo a sus operaciones. Al efecto, deberán solicitarla presentando su escritura constitutiva y el proyecto de sus reglamentos, en su caso. La Comisión Nacional Bancaria los aprobará cuando no sean contrarios a las disposiciones de ésta y las demás leyes aplicables y tramitará la inscripción.

"La escritura constitutiva y sus modificaciones serán inscritas en el Registro Público de Comercio, con la aprobación que dicte la Comisión Nacional Bancaria, sin que para ello sea preciso mandato judicial.

"Artículo 49. Serán aplicables a las organizaciones auxiliares, con la salvedad que se establece en el párrafo siguiente, los artículos 17, fracción XV, 153 bis y 153 bis 1, y en lo no previsto en este título, las disposiciones contenidas en los títulos I, IV y V de esta ley.

"No son aplicables a las uniones de crédito las disposiciones del artículo 17, fracción XV, de esta propia ley.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 51. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 52. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes generales de depósito será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la "autorización" correspondiente, según las circunstancias de cada caso, dentro de los siguientes límites:

"I. Entre $ 100, 000. 00 y $ 500, 000,00, para los almacenes que se destinen especialmente a los propósitos señalados en la fracción I del artículo anterior y

"II. Entre $ 150,000.00 y 750,000.00 para los almacenes que se destinen a los propósitos señalados en la fracción II del mismo artículo.

"Artículo 53. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado, de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados, para el pago de fletes, seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 55. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier punto de la República, siempre que reúnan los requisitos que se indican a continuación y que la Comisión Nacional Bancaria los autorice previa y especialmente para ello en cada caso:

"I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la Vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos, cuando a su juicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, y

"II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o a algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante fianza o seguro, sin perjuicio de que el almacén exija otras garantías accesorias.

"Las autorizaciones para construir o acondicionar almacenes o bodegas de su propiedad, serán concedidas también por la Comisión Nacional Bancaria previamente a la iniciación de las obras, siempre que los locales destinados al efecto se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad, para el almacenamiento.

"Los almacenes generales de depósito podrán tomar, asimismo, en arrendamiento, previa autorización en cada caso de la Comisión Nacional Bancaria, las plantas que se requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas en los términos del artículo 50 de esta ley.

"Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados por mercancías en transporte, siempre que el depositante y el acreedor prendario den su conformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas y demás contratiempos originados por el movimiento de las mismas. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito a través del almacén que expida los certificados respectivos. Los documentos de porte deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

"Artículo 56. Los almacenes generales de depósito, podrán actuar como corresponsales de otras instituciones; tomar seguro, por cuenta ajena, por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes, y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

"Artículo 57. A los almacenes generales de depósito les estará prohibido recibir en almacenamiento mercancías por las cuales no se hayan satisfecho los derechos de importación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 59. Los almacenes efectuarán al mejor postor, y en almoneda pública, el remate de las mercancías o bienes depositados, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados, cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

"Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . "III. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

"IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes, y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiere postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 61. Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor de los almacenes, por el saldo insoluto, éstos tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra el primer depositante.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 85. Los uniones de crédito a que se refiere este capítulo, son organizaciones auxiliares especializadas en cualquiera de los siguientes ramos:

"I. Agrícola, en el que los socios, personas físicas o morales, deberán ser agricultores;

"II. Ganadero, en el que los socios, personas físicas o morales, deberán ser ganaderos;

"III. Industrial en el que los socios, personas físicas o morales, deberán ser industriales de una misma rama o actividad y tener fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley;

"IV. Comercial, en el que los socios, personas físicas o morales deberán dedicarse a actividades comerciales de una misma clase y tener establecimiento debidamente registrado conforme a la ley;

"V. Mixto, cuando se organicen para operar, conjuntamente, por lo menos en dos de los ramos previstos en las fracciones I, II y III y siempre que cuando intervengan las empresas industriales tengan por objeto el aprovechamiento o transformación de los productos agrícolas o ganaderos de sus socios. En este tipo de uniones los socios deberán llenar los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III antes citadas según el caso.

"Tratándose de uniones de crédito comerciales o industriales, la Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar su establecimiento excepcionalmente, cuando los socios sean todos ellos comerciantes o industriales con establecimiento registrado, aun cuando no se dediquen a actividades de una misma clase, si estima que con su asociación puede satisfacer debidamente el propósito de financiamiento para las empresas de los socios y no existen en la localidad uniones especializadas en las diversas ramas comerciales e industriales.

"La Comisión Nacional Bancaria estará facultada para señalar, mediante acuerdos de carácter general, el ramo en que deban quedar comprendidas determinadas actividades cuando no correspondan exactamente a alguno de los mencionados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo.

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto:

"I. Facilitar el uso del crédito a sus socios;

"II. Prestar a los socios su garantía a aval en los créditos que éstos contraten con otras personas o instituciones;

"III. Practicar con sus socios las operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazo no superior a cinco años;

"IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y de tesorería, depósitos de dinero cuya propiedad no se trasmite al depositario y cuyos saldos se conservarán íntegramente en efectivo y no podrán usarse para otros fines;

"V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aun mantenerlos en cartera;

"VI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus asociados para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

"VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus socios;

"VIII. Promover la organización y administración de empresas que suministren servicios de habitación, urbanización, alumbrado, fuerza motriz u otros servicios públicos;

"IX. Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios;

"X. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios de la compraventa y alquiler de abonos, ganados, estacas, aperos útiles, maquinaria, materiales y demás implementos y mercancías necesarios para la explotación agrícola, ganadera, industrial o comercial de los mismos socios;

"XI. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior, para enajenarlos exclusivamente a sus socios.

"Para efectuar estas operaciones, las uniones de crédito deberán obtener previamente la autorización de la Comisión Nacional Bancaria, la que resolverá teniendo en cuenta la capacidad económica de la unión respectiva, así como el programa que al efecto le proponga la misma unión, y

"XII. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios.

"Para realizar esta actividad, las uniones de crédito deberán contar con la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria. Al solicitar dicha autorización, la unión interesada presentará un

proyecto completo de la actividad industrial que se proponga desarrollar, indicando con precisión el nexo que ésta tenga con las actividades de sus socios. Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar los datos complementarios que crea convenientes, y otorgar la autorización si estima que es viable el programa industrial de que se trate y que se refiere exclusivamente a la transformación o beneficio de los productos obtenidos o elaborados por los socios.

"Las uniones realizarán, por medio de un departamento especial, los objetos mencionados en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de este artículo, sin que puedan tener un interés o participación en dichas empresas, operaciones o negocios, salvo en los casos a que se refieren las fracciones XI y XII y siempre que en este último, la unión interesada efectúe la transformación de los productos en plantas industriales de su propiedad. Los excedentes anuales que deriven de las operaciones previstas en la fracción XI, serán reintegrables en su totalidad a los socios que hubiesen operado con el departamento especial, cuando excedan del 2% del importe de las ventas.

"La unión, por los servicios que preste a sus socios en los casos a que se refieren las fracciones VI a X, inclusive, sólo cobrará los honorarios indispensables para cubrir los gastos correspondientes del departamento especial, independientemente de los intereses y gastos relativos al financiamiento.

"Las operaciones a que se refieren las mencionadas fracciones XI y XII estarán sujetas, además, al reglamento que expida la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. El capital mínimo sin derecho a retiro será fijado por la Comisión Nacional Bancaria entre $ 250,000.00 y $ 500,000.00, según las circunstancias de cada caso, al otorgar la autorización para el establecimiento de la sociedad, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento en que se constituya la misma;

"III. Cuando el capital fijo sea superior al señalado en los términos de la fracción anterior, las acciones no suscritas de dicho capital podrán conservarse en tesorería para ser ofrecidas en suscripción cuando lo determine la sociedad. En todo caso deberá estar suscrito y pagado, por lo menos, el 50% del capital fijo.

"En ningún caso el capital con derecho a retiro será superior al capital pagado sin ese derecho;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"IX. De las utilidades que obtenga la sociedad se deducirá un 20% para formar el fondo de reserva, hasta que éste alcance una suma igual al capital fijo. Una vez que alcance esta suma se separará, por lo menos un 10% de las utilidades anuales para aumentar ese fondo de reserva.

"Para que una unión de crédito pueda constituirse, deberá solicitar autorización de la Comisión Nacional Bancaria, a cuyo efecto se presentará el proyecto de escritura constitutiva, un programa de trabajo de la unión, la relación de los socios fundadores y capital que suscribirán, acompañado de la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 85. La autorización podrá ser concedida o denegada por la Comisión Nacional Bancaria, según su apreciación sobre la conveniencia del establecimiento de la unión.

"Una vez concedida la autorización y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio.

"La Comisión Nacional Bancaria, oyendo a la sociedad interesada, podrá revocar la autorización de las uniones de crédito en los casos previstos en el artículo 100 y cuando éstas no operen conforme a lo dispuesto en el presente capítulo y su reglamento y con el programa de trabajo aprobado al otorgarse la autorización respectiva.

"Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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"III. Deberán mantener un 10% de su pasivo real en moneda circulante en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito, o bien, en valores de Estado. Por su pasivo contingente deberán mantenerse un 7% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión, a plazo no mayor de 240 días y con garantía real, o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"IV. Podrán concertar sus operaciones en forma quirografaria, prendaria, hipotecaria, refaccionaría o de habilitación o avío. Estas operaciones deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de los socios.

"Las operaciones con garantía hipotecaria que celebren, deberán sujetarse a los términos de las fracciones V, VI, y VII del artículo 36.

"Tratándose de operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder del décuplo de la parte del capital de la unión pagada por el socio.

"En las operaciones con garantía real, su monto total podrá alcanzar hasta veinte veces el importe de la parte del capital de la unión, pagada por el socio, y hasta veinte veces más el importe de la parte del capital de la propia unión, suscrita y no pagada por el socio, siempre que en este último caso, la unión fije un plazo mínimo, en relación con el de las operaciones de que se trate, dentro del cual deba quedar pagada esa parte de capital;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VI. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión no podrá exceder del 40% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital. Los gastos de organización o similares no podrán exceder del 5% de ese capital y reservas.

"La Comisión Nacional Bancaria, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará en

cada caso la proporción del capital pagado, con y sin derecho a retiro, más las reservas de capital, que pueda ser invertida en plantas industriales, pero en ningún caso esa inversión, sumada al importe estimado del mobiliario e inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, podrá ser superior al 70% de dichos capitales y reservas. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de las mismas y deberá liquidarse en un plazo menor de tres años, prorrogable hasta por dos, más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro. En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones del capital con derecho a retiro.

"Las uniones de crédito no podrán tener participaciones en instituciones de crédito ni en organizaciones auxiliares.

"La suma del importe estimado del mobiliario e inmuebles y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas del capital;

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"Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Recibir depósitos a la vista y a plazo, salvo los casos a que se refiere el párrafo siguiente, o realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase de personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de las instituciones de crédito o de sus proveedores, y siempre que, tratándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a noventa días.

"Excepcionalmente, atendiendo a las condiciones económicas de determinada región, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdos de carácter general y oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, podrá autorizar a las uniones de cualquiera de los ramos a que se refiere el artículo 85, que operen en esa región, para recibir de sus miembros o asociados depósitos a la vista y a plazo. En cada uno de estos casos, la misma Secretaría fijará la proporción de la reserva de caja que deban mantener; la forma de disposición de los depósitos y el importe máximo de éstos, así como los demás requisitos y condiciones a que deberán sujetarse en la práctica de esta operaciones.

"Las autorizaciones que en uso de la facultad discrecional que se establece en el párrafo anterior, haya otorgado la Secretaría de Hacienda, podrán ser revocadas por ella, en cualquier momento, oyendo previamente a las uniones afectadas, así como la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 86, fracción XII, o bien cuando los reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de los dos años a partir de la fecha de su adquisición.

"En casos excepcionales la Comisión Nacional Bancaria podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

"IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones IX, X, y XI del artículo 86;

"V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones en este capítulo o en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VI del artículo 88, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.

"Los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, que hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicaciones en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, ésta deberá liquidarlos, cuando se trate de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria en casos excepcionales, por una sola vez y por el período que, a juicio de la propia Comisión, sea estrictamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 90. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma de $ 15.000,000.00. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen de la Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar individualmente un límite mayor que fijará exactamente.

"Mediante la expresa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las uniones nacionales del crédito constituidas por productores, podrán operar como tales aunque no satisfagan los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo 87, y no regirá respecto de ellas la limitación contenida en el párrafo primero de este artículo.

"Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Si la sociedad respectiva no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de dos meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y

pagado el capital que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria, en su caso, al otorgar la autorización:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 107. Las instituciones de crédito que reciban depósitos en cuenta de cheques deberán pasar a sus cuentahabientes, por lo menos una vez dentro de cada mes natural, un estado autorizado de las cantidades abonadas o cargadas a la cuenta durante el período comprendido desde el último corte a la fecha inclusive.

"Las citadas instituciones deberán prevenir por escrito a sus clientes de la fecha del corte, la que no podrá variar sin previo aviso por escrito, comunicado por lo menos con un mes de anticipación .

"Dichos estados deberán ser remitidos a los cuentahabientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al corte de la cuenta, quedando las instituciones relevadas de la obligación de que se menciona en el primer párrafo, cuando la cuenta no hubiese tenido movimiento alguno durante el período respectivo o cuando el cliente hubiere expresado, por escrito, su deseo de no recibir dichos estados. El cliente para poder objetarlo en tiempo, deberá pedir a la institución su estado mensual si no lo hubiere recibido, dentro de los diez días naturales que sigan al corte. Se presumirá que recibió el estado, si no lo reclamare por escrito dentro de dicho plazo.

"Durante los quince días naturales siguientes al de corte de la cuenta, a los cinco días siguientes al recibo, si reclamado por escrito en tiempo, se les entregará el estado después de los diez días del corte, los cuentahabientes podrán manifestar, también por escrito su conformidad a los movimientos de la misma u objetarlos con las observaciones que consideren procedentes. Transcurrido este plazo sin haberse hecho reparo a la cuenta, así como en el caso de instrucciones del cliente, dadas por escrito, para que no se le remitan los estados, los asientos y conceptos que figuran en la contabilidad de la institución u organización depositaria harán prueba plena en contra del depositante.

"Artículo 118. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro, las integradas en virtud de contratos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar y las amparadas por títulos de capitalización en vigor por más de un año, así como los bonos de ahorro intransferibles y los bonos de ahorro para la vivienda, serán considerados, para los efectos legales, como patrimonio de familia, hasta la suma de $ 50,000.00 por titular y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, de ahorro y préstamo para la vivienda familiar o de capitalización, caso en el cual éstas podrán retener el saldo de la cuenta o al título entregado en prenda, hasta que sean pagados los créditos insolutos.

"Artículo 123. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora o del deudor en el caso de las cédulas hipotecarias, que se hará constar en escritura pública, la cual deberá contener, además, las condiciones de la emisión que serán aprobadas previamente por la Comisión Nacional Bancaria.

"Los notarios cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las características de la emisión correspondan a las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y transcribirán en la escritura el oficio aprobatorio relativo;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso, reembolso anticipado o devolución de préstamos;

"IV. Cuando sean pagaderos a plazos superiores a tres años, deberán ser objeto de amortización por períodos no mayores de un año, con o sin sorteo, por pagos fijos iguales que comprendan amortización o intereses, o por pagos iguales para amortización del capital. Tratándose de cédulas hipotecarias, también podrá hacerse por pagos, que comprendan capital e intereses, conforme a una tabla de amortización formulada de acuerdo con la cuantía de la emisión y la denominación de los títulos. En caso de sorteo amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de bonos. Sin embargo, se podrá pactar cuando la naturaleza de la inversión respectiva lo justifique, al aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.

"Los sorteos serán públicos y presididos por un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y se anunciarán mediante aviso publicado en el periódico oficial del domicilio de la institución o en el de mayor circulación de la localidad, en caso de no existir periódico oficial, con ocho días de anticipación a la fecha del sorteo. El sorteo se hará constar en un acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro.

"Los títulos designados para su amortización dejarán de devengar interés desde la fecha fijada para su cobro, y sin que pueda ser mayor de un mes el plazo entre ésta y la celebración del sorteo;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 123 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Serán emitidas mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante notario.

"Las emisiones deberán ser aprobadas previamente por la Comisión Nacional Bancaria a fin de que se ajusten a las disposiciones de esta ley y a las demás que les sean aplicables, a cuyo efecto la sociedad emisora deberá remitir su proyecto de emisión con el monto y las condiciones de la misma. Los notarios cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las características de la emisión correspondan a las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y transcribirán en la escritura el oficio aprobatorio relativo.

"La propia Comisión Nacional Bancaria tendrá también en cuenta la capacidad de absorción del mercado de valores en un momento dado, así como la situación económica y financiera por la cual atraviesa el país y considerará igualmente los

antecedentes, solvencia, situación financiera y demás elementos de juicio relacionados con la capacidad de la sociedad financiera para emitir bonos financieros, a cuyo efecto deberá solicitar la opinión del Banco de México.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"Artículo 125. Los contratos de refacción o avío que celebren las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a las siguientes reglas especiales:

"I. Se consignarán según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

"II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyan la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola o ganadera con las características que se mencionan en el artículo 124;

"III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder conforme a lo que se pacte en el contrato.

"Artículo 126. Las emisiones de acciones u obligaciones a cargo de sociedades, en cuya emisión investigan tanto las instituciones financieras como las fiduciarias, prestando o no su garantía, se someterán a las siguientes reglas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Artículo 130. Los contratos de capitalización quedarán representados por los documentos suscritos por las partes contratantes, y los títulos se regirán , en lo no previsto por esta ley, por las disposiciones generales que les fueren aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, especialmente en las disposiciones de las secciones II y III del Capítulo I del Título I de dicha ley.

"Las pólizas o contratos de capitalización serán nominativas, deberán consignarse en las formas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, la cual señalará, con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los requisitos y cláusulas obligatorias que deben contener, y determinará las bases y mecanismo para la verificación de los sorteos y su publicidad.

"Todo lo relacionado con los sorteos que celebren las instituciones de capitalización y, en general, las demás instituciones de crédito, se regirá por lo dispuesto en la presente ley, que en esta materia es de aplicación especial, siendo facultad exclusiva de la Comisión Nacional Bancaria intervenir en ellos.

"La Comisión Nacional Bancaria señalará las condiciones en las cuales los títulos o contratos de capitalización podrán ser al portador.

"La transmisión de los títulos nominativos deberá hacerse en los términos y con los efectos prescritos en el artículo 24 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se debe entregar el capital o los valores de rescate. En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución, el nombre o nombres de los beneficiarios, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el Título a su cobro. La transmisión o la renovación debidamente notificadas a la institución, anula el derecho de los beneficiarios.

"Artículo 133. Las sumas amparadas por títulos de capitalización, hasta la cantidad de $ '15,000.00 por titular, estarán exentas de toda clase de impuestos sobre herencia, tanto de la Federación como los Estados, Distrito y Territorios Federales o de los municipios; sin perjuicios de exenciones más amplías que establezcan las leyes respectivas.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se derogan la fracción III del artículo 51 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, todas las disposiciones que se reforman por el presente decreto, así como aquellas que se opongan al mismo.

"Artículo segundo. Las instituciones u organizaciones auxiliares de crédito. constituídas como sociedades de capital variable, cuyo capital con derecho a retiro sea superior al capital pagado sin ese derecho, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 8o., fracción IV, y 87, fracción III, de la Ley, en el plazo de un año, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

"Artículo tercero. Las instituciones de capitalización ajustarán sus inversiones a lo que disponen las fracciones VII, que se reforma, y VII bis, que se adiciona, del artículo 41, en el plazo de un año, pero tanto la disminución de la inversión obligatoria de 30% a 25% a que se refiere la fracción VII como las inversiones que cita la fracción VII bis hasta llegar al 10% obligatorio, deberá realizarse en la proporción que corresponda, al día último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1957, sin que en ningún momento la inversión total en valores públicos sea inferior al 30%.

"Artículo cuarto. La Comisión Nacional Bancaria dictará las medidas necesarias a efecto de que las instituciones y departamentos fiduciarios se vayan ajustando, respecto a los contratos que tengan celebrados a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, a lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 45 y demás disposiciones que se reforman o adicionan del capítulo VI, título primero, de la Ley.

"Artículo quinto. Los almacenes generales de depósito que al entrar en vigor este decreto estén autorizados para funcionar en los términos de la fracción III, que se deroga, del artículo 51, durante el término de tres años podrán seguir recibiendo

en las bodegas fiscales que ya tengan establecidas o habilitadas, los bienes a que dicho precepto se refiere, sujetando sus actividades, durante ese mismo lapso, a las disposiciones que hasta la fecha han normado su funcionamiento. Sin embargo, las citadas organizaciones auxiliares no podrán establecer o habilitar nuevas bodegas destinadas al almacenamiento de productos por los que no se hayan satisfecho los correspondientes derechos de importación.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el mencionado plazo, en caso de que, a su juicio, existan razones de utilidad social que lo justifiquen.

"Artículo sexto. La uniones de crédito que al entrar en vigor el presente decreto tengan un capital pagado sin derecho a retiro, inferior a. . . $ 250,000.00, contarán, con un plazo de dos años para elevarlo a dicha cantidad.

"Artículo séptimo. El presente decreto entrará en vigor, en toda la República, al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - Carlos Román Celis. - Rafael Corrales Ayala". - Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La 1a. Comisión de Hacienda que suscribe tiene el honor de someter al acuerdo de vuestra soberanía el dictamen que ha elaborado, en relación con el decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros, enviada en primera instancia a la H. Cámara de Senadores por el C. Presidente de la República.

"La H. Cámara colegisladora en sesión del 21 del corriente, aprobó la iniciativa sin modificación alguna, tal y como se desprende del estudio de la minuta recibida por esta Cámara.

"El C. Presidente de la República al remitir su proyecto de reformas señala que éstas están inspiradas en el propósito de seguir perfeccionando el sistema de seguros, dotarlo de mayor estabilidad y vincularlo más efectivamente al desarrollo económico del país.

"Podría anticiparse que uno de los objetivos fundamentales es modificar el régimen de inversión de las instituciones de Seguros, a fin de canalizar sus recursos de capital y reservas técnicas para que contribuyan más eficazmente a la solución de problemas de notoria urgencia para la colectividad.

"En el informe rendido al H. Congreso de la Unión el 1o. de septiembre último, el Primer Mandatario anunció que para ampliar en la medida posible la acción del Gobierno y de la iniciativa privada, en atención del problema de la vivienda popular, se establecería la obligación para las instituciones de Seguros, de invertir, cuando menos el 10% de sus reservas técnicas del capital pagado y de la reserva de capital, en tal forma que una parte importante de recursos se movilizase de inmediato a fin de hacer más eficaces los beneficios derivados de la construcción de habitaciones populares y lograr que el Instituto Nacional de la Vivienda pudiese contar con medios económicos para el financiamiento de sus programas.

"Para cumplir con tales propósitos, en la iniciativa que se estudia y que se dictamina, se previene entre otras cosas lo siguiente:

"Que en un 5% de las reservas técnicas, del capital pagado y de las reservas de capital, en habitar invertido en bonos para la habitación popular.

"Que otro 5% de las reservas técnicas, del capital pagado y de las reservas de capital, en habitaciones populares que construyan las instituciones de Seguros siempre que las rentas no excedan de . . $ 350.00 mensuales.

"Que las habitaciones populares destinadas a venta, tengan plazos de amortización equiparables a las rentas con plazos más largos y con intereses que no excedan del 7% y que los préstamos, cuando éstos se concedan puedan ser hasta del 65% del valor del inmueble hipotecado.

"El proyecto de reformas se orienta hacia una sana política en materia de inversiones en el renglón de acciones industriales, con tendencias a ampliar el financiamiento de la producción. Asimismo, se establece que las empresas aseguradoras podrán otorgar créditos de habilitación y refaccionarios y se imponen, frente a estas ampliaciones útiles a la economía del país, restricciones a la capacidad para adquirir inmuebles y también se restringe la capacidad de inversiones en acciones de empresas comerciales.

"Se fomenta la actividad reaseguradora con el propósito de que el saldo de esas actividades favorezcan a la balanza internacional de pagos del país.

"La iniciativa no ha perdido de vista la responsabilidad del Estado de cuidar la estabilidad del sistema de Seguros, en protección del interés de los particulares, siendo conveniente destacar que se exigirá a las compañías mayores capitales; como consecuencia de tal propósito se revisan los límites de retención y se establecen nuevos porcentajes para su cálculo, para que las compañías aseguradoras no tomen riesgos desproporcionados a su capacidad económica.

"Se establecen reglas que permitirán mejor control sobre el registro a inversión de las reservas técnicas y se establece la debida concordancia entre los diversos artículos de la ley vigente de manera de hacerla congruente con el espíritu y propósitos de las reformas.

"La Comisión dictaminadora al hacer el estudio de la iniciativa tuvo en cuenta que toda reforma relacionada con la institución del Seguro, deberá tener siempre presente: la seguridad en las inversiones, en el rendimiento adecuado, en la liquidez y que se realice con las inversiones una función social, en sus más altos propósitos, y estar segura que en el presente caso, se cumplan los anteriores postulados.

"Deberá tenerse en cuenta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha creado un comité de Estudio del Seguro, en el que participan las instituciones del ramo, con la tendencia de

perfeccionar la legislación y los sistemas; antecedente que permitirá a la H. Asamblea estar informada de que la presente iniciativa fue oportunamente conocida por las partes interesadas y que lográndose el propósito de mejorar la legislación vigente, la función social del seguro se encamina a sus mejores destinos en apoyo de las clases populares, del fomento de la industria y de la agricultura del país.

"Por ello, la suscrita Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, la siguiente minuta proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan, en su caso los artículos 1o., 5o., 11, 12, regla primera, inciso b), 17, fracciones II y III; 20, 21, 24, fracción V; 29, 32, 34, 35, primer párrafo; 37, párrafo quinto; 39, fracción IV; 46, 48, párrafo segundo; 65, 76, primer párrafo, 77, primer párrafo, 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 92, fracción V; 93, 94, 95 y 106, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Son instituciones de seguros;

"I. Las instituciones nacionales de seguros;

"II. Las sociedades mexicanas privadas autorizadas para practicar operaciones de seguros, y

"III. Las sucursales de compañías extranjeras de seguros autorizadas para operar en la República conforme a esta ley.

"Artículo 5o. Para que las sucursales de compañías extranjeras de seguros puedan operar en el país, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Cumplir con los preceptos sobre sociedades extranjeras contenidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"II. Obtener la autorización del Gobierno Federal a que se refieren los artículos 1o. y 11, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, para lo cual deberán demostrar que tienen cinco años de funcionamiento normal, y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen.

"Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. Las sociedades extranjeras no podrán repartir en caso alguno a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, y deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley que los sean aplicables, respecto a la distribución de utilidades.

"Deberán llevar, en su domicilio social en la República, los libros exigidos para todo comerciante y, además, los auxiliares de registro indispensables, debiendo conservar copias de las pólizas expedidas en el país, y todos los documentos relacionados con su negocio, a fin de que la Secretaría pueda mantener un completo control en las inspecciones que se practiquen y sobre los informes que suministren.

"Las instituciones extranjeras autorizadas para operar en el país no podrán expedir pólizas de seguros sino por conducto de su sucursal respectiva, y

"III. Afectar a sus operaciones en la República el capital mínimo que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 20. Las sucursales de compañías extranjeras deberán constituir e invertir en los términos de esta ley, su capital, reservas de capital, utilidades no distribuidas y reservas técnicas y deberán mantener siempre en disponibilidad, dentro de la República, en los términos que esta ley establece, todos los bienes, títulos, créditos o valores afectos a estos renglones.

"Artículo 11. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros, otorgará discrecionalmente las autorizaciones para que se constituyan y operen en materia de seguros, las sociedades que llenen los requisitos que establece la Sección 2a. de este capítulo.

"Las autorizaciones se referirán a las siguientes operaciones:

"a) Vida.

"b) Accidentes y enfermedades.

"c) Daños.

"Las autorizaciones para practicar operaciones de daños se otorgarán para alguno o algunos de los siguientes ramos: responsabilidad civil y riesgos profesionales marítimo y transportes; incendio, agrícola, automóviles, créditos y diversos.

"Podrán otorgarse autorizaciones para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo.

"Para que una institución de seguros pueda practicar varias de las operaciones a que se refiere este artículo, deberá tener autorización del Gobierno Federal para cada una de ellas, y en su caso, para cada ramo.

"Las autorizaciones, por su propia naturaleza, son intransmisibles.

"Artículo 12. El procedimiento para obtener las autorizaciones se sujetará a las reglas siguientes:

"1a. Las solicitudes se presentarán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los siguientes anexos:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"b) Comprobante de haber constituido en la Nación Financiera, S. A., en efectivo o en los valores mencionados en al artículo 86, a su valor de mercado, un depósito igual al 10% de la cifra mínima que como capital señala el artículo 20 a las sociedades anónimas, según las operaciones o ramos en que se pretenda operar. Independientemente de que la sociedad por constituir sea mutualista o anónima, o se trate de sucursal de compañía extranjera, deberá llenarse este requisito para que pueda iniciarse el trámite de la solicitud. El depósito quedará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se devolverá cuando se niegue la autorización solicitada o cuando habiéndose otorgado, se compruebe la inscripción de la sociedad en el registro Público de Comercio y la iniciación de sus operaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 17. Las sociedades anónimas que tengan por objeto operar como instituciones de seguros privadas, o nacionales, deberán ser constituidas

con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley, y particularmente, a las siguientes bases:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. El capital exhibido en las sociedades de capital fijo, o el importe pagado sobre las acciones sin derecho a retiro en las sociedades de capital variable, deberá ser, desde el momento de la constitución de la sociedad, igual por lo menos al del capital mínimo, de acuerdo con la autorización;

"III. Las acciones podrán ser pagadas en exhibiciones que en ningún caso serán menores del 20% del valor nominal de la acción, y cuya periodicidad no excederá de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... .. .. .. .. .. .. ... .. .. .

"Artículo 20. Las instituciones de seguros organizadas como sociedades anónimas deberán contar con un capital mínimo que será determinado discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización, dentro de los siguientes límites:

"a) Para operaciones de vida, de $ 2.000,000.00 a $ 6.000,000.00.

"b) Para operaciones de accidentes y enfermedades, de $ 500,000.00 a $ 1.500,000.00.

"c) Para operaciones de daños, de $ 1.000,000.00 a $ 2.000,000.00, cuando la empresa practique solamente uno de los ramos a que se refiere el inciso

c) del artículo 11; de $ 2.000,000.00 a . . . . . . $ 4.000,000.00 cuando opere tres o más.

"Artículo 21. La responsabilidad que asuma una institución de seguros sin reasegurar, no será superior en cada riesgo, a los siguientes porcentajes de la suma de su capital pagado más reservas de capital, reservas de previsión y utilidades, no distribuidas afectos a cada una de las operaciones que la institución esté autorizada a practicar en los términos del artículo 11.

"I. En accidentes y enfermedades, 5%;

"II. En daños:

"a) 5% cuando la institución opere solamente uno de los ramos a que se refiere el inciso c) del artículo 11.

"b) 4% cuando opere dos de dichos ramos.

"c) 3% cuando opere tres o más ramos.

"Tratándose de las operaciones de vida, la Comisión de Seguros fijará a cada institución el límite máximo de retención, tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, su promedio de seguro en vigor y la experiencia que haya obtenido.

"Artículo 24. Para que una institución de seguros pueda iniciar sus operaciones al amparo de la autorización concedida, necesitará un permiso complementario, que le otorgará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de los siguientes documentos, redactarios en idioma español, que deberá exhibir la institución de seguros:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"V. El proyecto de organización y funcionamiento de su contabilidad, teniendo en cuenta las operaciones y los ramos que pretenda practicar la empresa;

.. .. .. . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... .

"Artículo 29. Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 11 de esta ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, el capital y reservas de capital que queden afectos a las operaciones de vida; de accidentes y enfermedades; o de daños.

"Las reservas técnicas y cualquiera operación las deberán registrar también por separado, de conformidad con el párrafo anterior.

"Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraidas por pólizas emitidas en otras operaciones, y en su caso, en otros ramos.

"Artículo 32. El capital pagado y las reservas de capital, así como las utilidades no distribuídas afectas a los fines del artículo 78 en las instituciones de seguros organizadas en forma de sociedades anónimas y al fondo de reserva en las sociedades mutualistas a que se refiere la fracción XII del artículo 18 de esta ley, deberán ser invertidos precisamente en:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. a) Acciones de instituciones de seguros. La inversión en esta clase de valores nunca podrá ser mayor del 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal o sobre el 10% de la reserva de riesgos en curso si se trata de las operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11, o el 15% de las primas brutas cobradas durante el año para las demás operaciones,: en caso de que dichos porcentajes sean superiores al capital mínimo legal. La inversión en acciones de una misma institución de seguros, en ningún caso excederá del 40% del capital de la emisora; b) Acciones de instituciones autorizadas para operar exclusivamente en reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros, fijará el porciento máximo para inversión en acciones de las señaladas en este inciso:

"III. Inversiones en el extranjero que sea necesario hacer como requisito para efectuar operaciones de seguros fuera del territorio nacional, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 28 de esta ley, hasta el 30% de los excedentes sobre el capital mínimo;

"IV. Saldos deudores de agentes por anticipos;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativamente, mediante disposiciones de carácter general, los porcientos máximos de capital pagado, reservas de capital y utilidades no distribuidas afectas a los fines del artículo 78, que puedan invertirse en los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII de este artículo.

"Las utilidades no distribuidas que no estén afectas a los fines del artículo 78, podrán ser invertidas libremente, pero sin violar las prohibiciones del artículo 39. En todo caso la sociedad sólo podrá tener por objeto operar como institución de seguros en los términos de la fracción V del artículo 17.

"Las inversiones de capital pagado, reservas de capital y utilidades no distribuidas en toda especie, a que se refiere este artículo, no estarán sujetas a las reglas sobre depósitos de valores establecidas en el artículo 93 de esta ley.

"Artículo 34. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo 11 son los siguientes:

"I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida;

"II. Para las personas de accidentes y enfermedades, los que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor del asegurado, ocasionada por algún accidente o enfermedad de cualquier género;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, explosión , fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

"Artículo 35. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para resolver qué riesgos puedan cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Tratándose de las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades así como de los ramos de responsabilidad civil y riesgos profesionales, de marítimo y transportes, agrícola y crédito, podrá practicarse el reaseguro sin limitación en el país o en el extranjero.

"Artículo 39. Las instituciones de seguros sólo podrán efectuar las operaciones para las que estén especialmente autorizadas, y les estará prohibido:

"IV. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 21, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 46. La Comisión Nacional de Seguros fijará, para cada una de las operaciones y ramos de seguros, el importe máximo que podrán emplear las instituciones para gastos de adquisición de nuevos seguros, así como el máximo de las comisiones, sueldos, gastos y cualquier otra compensación que les sea permitido pagar a sus agentes y la manera de efectuar esos pagos; en el concepto de que tales comisiones sólo se pagarán sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la compañía. La propia Comisión podrá fijar un límite mayor en los casos a que se refiere este artículo, para los primeros tres años de funcionamiento de las instituciones nacionales y privadas de seguros.

"Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las reglas establecidas para determinar el importe de las primas, su devolución, el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio y; en general, todas las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase.

"Artículo 65. Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones de seguros, por los seguros o reaseguros que practiquen, serán:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Para las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 11 de esta ley, el 45% del total de las primas emitidas durante el año, correspondientes a las obligaciones asumidas por seguros o reaseguros, menos cancelaciones y devoluciones.

"Artículo 76. La reserva de previsión para las operaciones de vida se constituirá con el 1% de las primas cobradas durante el año, deducción hecha de las cedidas por concepto de reaseguro.

"Si el 10% de las utilidades netas que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión precisamente este 10% de las utilidades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 77. La reserva de previsión para las demás operaciones y ramos se constituirá con el 3% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguros, las devoluciones y las cancelaciones.

"Si el 20% de las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias es mayor que el importe que arroje el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones deberán constituir la reserva de previsión precisamente con este 20% de utilidades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 78. En las instituciones de seguros, la suma del capital pagado, las reservas de capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, nunca deberá ser menor del 10% de las reservas de riesgos en curso si se trata de las operaciones de vida y de accidentes y enfermedades y si la institución tiene hasta $ 10.000,000.00 de dichas reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnicas que vayan de $ 10.000,000.00 a $ 25.000,000.00; del 8% si las reservas son de $ 25.000,000.00 a $ 50.000,000.00 del 7% si las reservas son de $ 50.000,000.00 a $ 75.000,000.00; del 6% si las reservas son de ... $ 75.000,000.00 a $ 100.000,000.00, p del 5% cuando las reservas alcancen $ 100.000,000.00 o más.

"Tratándose de las operaciones de daños, la suma del capital pagado, las reservas de capital, las utilidades no distribuidas afectas a este fin y la reserva de previsión, será por lo menos igual al

resultado de calcular el 20% de las primas directas más el 10% de las primas de reaseguro emitidas durante el año.

"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, dará lugar a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale un plazo, que no excederá de un año para que sean aumentados el capital, las reservas de capital o de previsión y en caso de incumplimiento, transcurrido dicho plazo, se incurrirá en causa de revocación de la autorización.

"Artículo 79. Las instituciones de seguros calcularán y registrarán sus reservas técnicas al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación para cada operación y ramo.

"Artículo 83. En las operaciones de reaseguro, practicadas con instituciones autorizadas o no autorizadas, la institución autorizada cedente que haya emitido el seguro directo en el país, deberá retener e invertir también dentro del país, las reservas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 64, en los términos de esta ley.

"Artículo 84. Las reservas técnicas a que se refiere el capítulo anterior, deberán constituir e invertirse en los siguientes términos:

"I. Las reservas para riesgos en curso se sujetarán al siguiente régimen:

a) en las operaciones de vida, se calcularán y registrarán al 31 de diciembre de cada año. Estas reservas deberán encontrarse íntegramente invertidas en los bienes, créditos y valores que señala el artículo 85 al 31 de enero siguiente. Para ajustar las inversiones de estas reservas a las proporciones que fijan los artículos 86 y 87, las instituciones dispondrán de un plazo que vencerá el 31 de marzo de cada año.

"b) en las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 11, se calcularán y registrarán al día último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando la reserva correspondiente a la prima emitida en el trimestre de que se trate y deduciendo la de igual período del año inmediato anterior. Estas reservas deberán encontrarse íntegramente invertidas y ajustadas en los términos de los artículos 85, 86 y 87, dentro de los 90 días siguientes a cada una de las fechas antes indicadas.

"II. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir deberán registrarse e invertirse en los términos del artículo 75;

"III. Las reservas de previsión, calculadas en los términos de los artículos 76 y 77, se registrarán al 31 de diciembre de cada año. Estas reservas deberán encontrarse íntegramente invertidas al 31 de enero siguiente en los bienes, créditos y valores que señala el artículo 85 y deberán ajustarse a las proporciones que fijan los artículos 86 y 87 dentro de un plazo que vencerá el 31 de marzo de cada año.

"Artículo 85. El importe total de las reservas a que se refiere la fracción II del artículo 64, deberá mantenerse precisamente en efectivo o invertirse en valores que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sean de fácil realización.

"El importe total de las reservas para riesgos en curso, a que se refiere la fracción I del artículo 64, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes:

"I. Primas retenidas correspondientes a reservas constituidas por operaciones de reaseguro celebradas con instituciones de seguros autorizadas o no autorizadas, por la parte retenida por la cedente, así como las inversiones hechas en el extranjero por reservas técnicas correspondientes a operaciones directas practicadas fuera del país por instituciones autorizadas, pero estas últimas inversiones sólo se computarán para los efectos de las operaciones realizadas por la sucursal o agencia correspondiente;

"II. Bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal y por instituciones nacionales de crédito, en los términos del artículo 86; así como valores emitidos por organismos públicos descentralizados de carácter federal, aprobados para este efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"III. Cédulas hipotecarias y bonos, garantizados o emitidos por instituciones de crédito legalmente autorizadas;

"IV. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras, petroleras o de seguros, aprobadas para este efecto por la Comisión Nacional de Valores, por medio de acuerdos generales;

"V. Préstamos con garantía prendaria de las acciones, bonos títulos o valores a que se refieren las tres fracciones anteriores. El importe del préstamo no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 92 de esta ley;

"VI. Préstamos con garantía de las reservas medias de primas, siempre que el importe del préstamo no exceda de la reserva terminal correspondiente;

"VII. Préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos que a juicio de la Comisión Nacional de Seguros se estimen de productores regulares, a plazos no mayores de diez años, siempre que el importe del préstamo no exceda del 50% del valor total de los inmuebles que queden afectos en garantía hipotecaria, ni del 30% de su valor, cuando se trate de inmuebles especializados de acuerdo con las características que fije la Secretaría de hacienda y Crédito Público.

"Cuando se trate de préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos destinados a habitación, que reúnan las características que administrativamente fije la misma Secretaría, el plazo de amortización no excederá de quince años ni el importe del préstamo, del 65% del valor del inmueble.

"Los préstamos hipotecarios deberán tener garantía en primer lugar y se reembolsarán por pagos periódicos iguales de capital o de capital e intereses anuales semestrales o de más frecuente periodicidad. Los inmuebles dados en garantía

deberán estar asegurados contra incendio, terremoto y explosión por su valor destructible. El valor de los inmuebles se determinará de acuerdo con las normas del artículo 92 de esta ley;

"VIII. Los inmuebles urbanos de productos regulares, en territorio de la República, que deberán estar siempre asegurados contra incendio, explosión y terremotos por su valor destructible;

"IX. Certificado de participación inmobiliaria emitidos en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con fideicomisos de inmuebles que reúnan las características señaladas en la fracción anterior. Los contratos de fideicomiso deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros. Estos certificados se computarán como inversiones en inmuebles;

"X. Depósitos bancarios a la vista en instituciones de crédito legalmente autorizadas.

"XI. Primas de renovación pendientes de cobro que no tengan más de treinta días de vencidas a la fecha del balance o de la estimación, cuando se trate de instituciones que practiquen operaciones de vida, y

"XII. Descuentos y redescuentos a instituciones de crédito y créditos de habilitación o refaccionarios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las reservas de previsión a que se refiere la fracción III del artículo 64 deberán invertirse precisamente en cualquiera de los bienes, créditos o valores a que se refieren las fracciones II a X y a la XII de este artículo.

"No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.

"Las inversiones de las reservas técnicas estarán afectas a las obligaciones contraidas por la institución por las pólizas emitidas y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente sino para cumplir las obligaciones contraidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley. Por tanto, los bienes en que se encuentran invertidas las reservas enumeradas en las tres fracciones del artículo 64, son inembargables.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá, mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público.

"Artículo 86. Por lo menos el 25% de las reservas técnicas del capital pagado y de las reservas de capital de las instituciones de seguros, estará precisamente invertido en certificados de participación o bonos hipotecarios de las instituciones nacionales de crédito, en valores en serie del Gobierno Federal o del Distrito Federal, emitidos para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso del algún impuesto, cuota de servicio o ingreso suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de valores se constituya en una institución nacional de crédito, o que se otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de valores para los cobros de las cuotas de percepción de los ingresos. Para los efectos de la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán los valores antes mencionados, que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

"Un 5% de las reservas técnicas, del capital pagado y de las reservas de capital deberá estar invertido en bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito. Además deberá mantenerse invertido cuando menos el 5% de las reservas técnicas, del capital pagado y de las reservas del capital, como sigue:

"1. En habitaciones populares construidas por las instituciones de seguros, con rentas bajas que, en ningún caso, excedan de $ 350.00 mensuales, de acuerdo con las características que para cada región del país fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Instituto Nacional de la Vivienda, o

"2. En la edificación de habitantes populares destinadas a ser vendidas mediante procedimientos de amortización cuyos pagos periódicos por su poca cuantía, puedan equipararse al importe de rentas, de acuerdo con las características y plazos de amortización que autorice la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tras de oír la opinión del Instituto Nacional de la Vivienda, o

"3. En préstamos hipotecarios con interés no mayor del 7% anual, destinados a la construcción de habitaciones populares que podrán otorgarse hasta por un 65% del valor del inmueble hipotecado, siempre que el inmueble que se utilice precisamente para la habitación del deudor, o

"4. En bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y a la Comisión Nacional de Valores, podrá admitir que se invierta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas dentro del 25% referido, en valores de la Deuda características distintas a las señaladas en el primer párrafo de este artículo.

"Las inversiones que hagan las instituciones de seguros en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, con opinión de la Comisión Nacional de Seguros, podrán ser asimiladas a la inversión en valores del Estado, para los efectos del cómputo del 25% que exige este artículo, hasta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas y siempre que las instituciones inviertan en dichas obras cuando menos otro tanto igual al que se les considera, que se afectará a otros renglones de inversión.

"Para los efectos de su inversión en los valores a que se refiere este precepto se deducirán del total de las reservas técnicas las inversiones mencionadas en la fracción I del artículo 85 y las que la Comisión Nacional de Seguros determine previo el estudio correspondiente. Las instituciones

autorizadas cedentes, estarán obligadas a hacer la inversión a que se refiere este precepto en la parte que corresponda a las primas retenidas.

"Artículo 87. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 64, haga una institución de seguros en cualquiera de los siguientes bienes, créditos o valores, se limitarán a las proporciones que a continuación se indican respecto de dicho total:

"I. Hasta un 30% en los préstamos hipotecarios, y en las cédulas y bonos hipotecarios a que se refieren las fracciones III y VII del artículo 85, así como en los préstamos con garantía de estos valores. No se computarán dentro de este límite los valores de esta clase emitidos ni cédulas garantizadas por instituciones nacionales de crédito;

"II. Hasta un 30% en los inmuebles urbanos a que se refiere la fracción VIII del artículo 85. Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros. Por medio de disposiciones de carácter general con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La suma de las inversiones a que se refieren las dos fracciones anteriores y la fracción IX del artículo 85 no excederá en ningún caso del 50% de las reservas mencionadas en el primer párrafo de este artículo;

"III. Hasta un 10% en efectivo o en depósitos bancarios a la vista;

"IV. Hasta un 20% en las acciones a que se refiere la fracción IV del artículo 85 y en préstamos con garantía de las mismas.

"El 20% establecido en esta fracción podrá invertirse totalmente en valores industriales o en préstamos con garantía de los mismos. Tratándose de valores emitidos por empresas que no sean industriales y de préstamos con garantía de estos valores, no representarán más de la cuarta parte de dicho porciento.

"Las instituciones de seguros podrán invertir hasta el 5% de las reservas técnicas mencionadas en este artículo en acciones de instituciones de crédito o en préstamos prendarios con garantía de dichos títulos pero estas inversiones se computarán dentro del 20% establecido en la presente fracción.

"Las inversiones en acciones a que se refiere esta fracción no excederán del 30% del capital de la sociedad emisora;

"V. Hasta un 20% en los descuentos y redescuentos y en créditos de habilitación o refaccionarios a que se refiere la fracción XII del artículo 85; pero sin que las operaciones de préstamos hechos en forma directa excedan del 5% de las reservas técnicas.

"Los créditos, títulos o valores de que sea responsable un mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de la suma de las reservas técnicas, capital y reservas de capital de la institución inversora, con excepción de los valores a que se refiere el artículo 86 y de las cédulas hipotecarias garantizadas por instituciones hipotecarias legalmente autorizadas.

"Artículo 89. Cuando una institución hiciere inversiones de las reservas técnicas en los créditos y bienes a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 85 de esta ley, se hará constar en las escrituras respectivas a qué operación o ramo de seguros queda afecta esa inversión.

Las mismas escrituras especificarán que no podrá hacerse ninguna operación con los inmuebles o con los créditos hipotecarios sin autorización previa, en ambos casos de la Comisión Nacional de Seguros.

"Cuando una institución de seguros deseare afectar los bienes a que se refiere este artículo a otra operación o ramo de seguros, podrá hacerlo previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros, la que ordenará el Registro Público de la Propiedad se haga la inscripción marginal correspondiente. Igual procedimiento se seguirá cuando uno de los bienes de la misma especie no represente inversión de reservas técnicas y se quiera afectarlo a alguna de ellas, con expresión de la operación o ramo correspondiente.

"Los inmuebles que adquieran las instituciones de seguros, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 85 de esta ley, no deberán tener ningún gravamen y si sobre ellos pesa algún contrato de arrendamiento éste no podrá exceder de 6 años.

"Artículo 90. Las instituciones de seguros, no podrán, sin autorización previa de la Comisión Nacional de Seguros, prometer en venta, vender, ni dar en arrendamiento por más de 6 años, bienes inmuebles afectos a sus reservas técnicas, a su capital o reservas de capital. Tampoco podrán adquirir inmuebles, otorgar créditos hipotecarios, cancelar garantías hipotecarias u otros derechos reales a su favor, ni adquirir certificados de participación inmobiliaria, sin autorización previa, de la Comisión Nacional de Seguros. Para que una institución de seguros, pueda hipotecar o gravar en cualquier forma sus bienes requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que sólo se otorgará en casos de emergencia en los términos y condiciones que la propia Secretaría estime convenientes.

"Artículo 92. Los valores del activo se estimarán de la manera siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. Los créditos a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 85 serán estimados a su valor nominal. Cuando el valor de la garantía no alcance a cubrir el crédito correspondiente se estimarán al valor de realización de esa garantía, estimado por la Comisión Nacional de Seguros;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 93. El efectivo y los títulos a valores afectos a las reservas para obligaciones pendientes de cumplir en los términos de los artículo 75 y 86 y del primer párrafo del artículo 85, deberán depositarse precisamente en la Nacional Financiera, S. A., con expresión de las operaciones o ramos a que correspondan dichas inversiones. Estas inversiones quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones de la institución en la operación o ramo correspondiente.

"Los títulos o valores mencionados en las fracciones II, III, IV y IX del artículo 85, afectos a las demás reservas técnicas se depositarán también en la Nacional Financiera S. A., expresándose asimismo las operaciones o ramos a que correspondan dichas inversiones y quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones de la institución en la operación o ramo correspondiente.

"Las instituciones de seguros podrán retirar, en cualquier tiempo, alguno o algunos de los títulos o valores, reemplazándolos por otros de igual valor, previa la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros.

"Artículo 94. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentren invertidas las reservas técnicas, deberá justificarse en cualquier momento, en el domicilio legal de la institución, a requerimiento de la Comisión Nacional de Seguros, en la forma que a continuación se indica:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. De los prestamos prendarios, refaccionarios y de habilitación, mediante la exhibición de los documentos respectivos, y, en su caso, de los valores pignorados;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. De las primas de renovación pendientes de cobro, por medio de una relación que indique, por lo menos, el número de la póliza, el importe de la prima y la fecha de su vencimiento, relación que deberá ser comprobada con los registros de primas o con los recibos correspondientes, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 95. Si por el informe mensual sobre inversiones de reservas técnicas a que se refiere el artículo 104, se comprueba que el importe de dichas inversiones es menor que el monto total de las reservas calculadas, y registradas conforme a lo establecido en el artículo 84, la institución estará obligada a invertir, en los términos de este ordenamiento, el faltante correspondiente, a menos de que por medio de una nueva valuación se demuestre que las inversiones existentes son suficientes para cubrir las reservas calculadas conforme a dicha valuación .

"Si por el contrario el informe mensual arroja un total de inversiones superior al importe de las reservas técnicas calculadas y registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 84, la institución podrá obtener autorización de la Comisión Nacional de Seguros para retirar el excedente de inversiones, siempre que la institución demuestre que las inversiones que queden afectas a las reservas son suficientes para cubrir las reservas técnicas calculadas a la fecha del retiro de valores.

"Artículo 106. Las instituciones de seguros deberán llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio, y lo siguientes auxiliares:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Para las operaciones de vida, además:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Las instituciones que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros que se señalan en el artículo 11, deberán llevar los libros auxiliares que para las distintas operaciones y ramos se indican en este artículo, para fines de manejo interior y de la inspección y para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos los que corresponda a cada operación o ramo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las instituciones autorizadas con anterioridad a las presentes reformas, gozarán del plazo de un año para ajustar su capital pagado a las cifras mínimas señaladas en el artículo 20 reformado.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo anterior por un año más cuando así lo amerite la situación financiera de la institución.

"Artículo tercero. Se deroga la fracción V del artículo 3o. de esta ley.

"Artículo cuarto. Las instituciones de seguros ajustarán sus inversiones a lo que dispone el artículo 86 reformado en el plazo de un año, pero tanto la disminución de la inversión obligatoria de 30% a 25% a que se refiere el primer párrafo del precepto antes citado, como las inversiones mencionadas en el mismo artículo hasta llegar al 10% obligatorio, se hará en la proporción que corresponda, el día último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1957, pero sin que en ningún momento la inversión total en valores públicos sea inferior al 30%.

"Artículo quinto. Las instituciones de seguros que al entrar en vigor estas reformas tuvieren inversiones en exceso del límite del 30% establecido en la fracción I del artículo 87 reformado, podrán conservar los préstamos y valores a que esa fracción se refiere, hasta su amortización, pero no podrán renovar ni otorgar créditos hipotecarios ni adquirir nuevos valores de los antes mencionados mientras no se ajusten al nuevo límite.

"Las instituciones de seguros que el entrar en vigor estar reformas tuvieren inmuebles urbanos en exceso del 30% a que se refiere la fracción II del artículo 87 reformado, podrán conservar dichos inmuebles en los términos de las disposiciones legales vigentes en el momento de su adquisición , pero sólo podrán adquirir nuevos inmuebles hasta que tengan capacidad legal dentro del 30% mencionado.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - Julián Rodríguez Adamo. - Francisco Aguirre Alegría. - Rubén Osuna Pérez". - Primera lectura.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Hacienda fue turnada para estudio y dictamen, procedente de la Colegisladora, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, enviada por el Ejecutivo de la Unión; habiéndose procedido a realizar estudio detenido de la misma con los resultados que en seguida se expresan .

"Las reformas y adiciones se contraen a los artículos 14, 23, 40, 41, 52 y 66 de la ley en cuestión.

"El artículo 14 establece que el conjunto de responsabilidades que asuma una institución mediante el otorgamiento de finanzas, no excederá del límite que le corresponde, calculado de acuerdo con las bases que fijará el reglamento de este artículo. Mediante este sistema, en que se deja a las disposiciones reglamentarias el señalamiento de las bases en cuestión, será posible que las determinaciones relativas tengan mayor flexibilidad y eficacia; obteniéndose las máximas garantías para el público y preservándose la solidez económica de las mismas instituciones.

"El artículo 23 en su fracción II se adiciona, en forma congruente con la adición que sufre el artículo 40. A este precepto se añade la fracción V bis, por medio de la cual quedan incluidos en el activo computable de las instituciones de fianzas, los bonos para la habitación emitidos por instituciones nacionales de crédito. Esta adición, obviamente, tiende a estimular e incrementar el financiamiento de la habitación popular y representa, por otra parte, el cumplimiento por el Ejecutivo de la Unión , de los propósitos que anunció en su último informe, en torno a que los recursos de las instituciones de la naturaleza de que se trata, contribuyan más eficazmente a la resolución de los problemas generales y entre ellos, de modo especial, el de la habitación popular.

"La fracción VI del artículo 40 se modifica, asimismo, precisando que es a la Comisión Nacional de Valores a la que compete el señalamiento de las acciones, obligaciones o valores diversos de los señalados en las fracciones IV y V del propio precepto, que pueden ser objeto de inversión dentro del activo computable de las afianzadoras.

"Las modificaciones a los artículos 41 y 66 concurren al mismo propósito de estimular y ayudar a la solución del problema de la habitación popular, señalando el tanto por ciento del capital, de las reservas de capital y de las reservas técnicas que han de aplicarse en inversiones tendientes a tal designio; y a la adición del artículo 52 tiene la finalidad de considerar, los bonos para la habitación, emitidos por las compañías de fianzas, en un pie de igualdad a las obligaciones del Gobierno Federal y a los bonos hipotecarios de las instituciones nacionales de crédito, para los efectos de su valorización dentro del activo social.

"En esas condiciones, la Comisión que suscribe, estima que el proyecto sometido a su consideración, es plausible, oportuno y consecuente con la política general de la Administración Pública en beneficio de la colectividad, permitiéndose por tanto recomendar su aprobación y sometiendo, de esa manera a vuestra soberanía la siguiente minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan, en su caso, los artículos 14, 23, 40, 41, 52 y 66 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 14. El conjunto de responsabilidades que asume una institución mediante el otorgamiento de fianzas, no excederá del límite que le corresponda calculado de acuerdo con las bases que fije el reglamento de este artículo. "Artículo 23. La garantía que consiste en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Valores de los indicados en las fracciones III, V y V bis del artículo 40 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 40. Para los efectos de esta ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V bis. Bonos para la habitación emitidos por instituciones nacionales de crédito;

"VI. Acciones, obligaciones o valores diversos de los señalados en las dos fracciones anteriores, que previamente hayan sido aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional de Valores;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 41. Las instituciones de fianzas deberán invertir por lo menos el 25% de su capital, reservas de fianzas en vigor y de previsión en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior. Para los efectos de la inversión obligatoria a que se refiere este artículo, sólo se computarán los valores que se emitan con un interés no superior al 6% anual.

"Un 5% del capital, reservas de capital, reservas de finanzas en vigor y de previsión, deberá estar invertido en bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito. Además deberá mantenerse invertido cuando menos el 5% del capital pagado, reservas de capital, reservas de fianzas en vigor y de previsión, como sigue:

"1. En habitaciones populares construidas por las instituciones de fianzas, con rentas bajas que, en ningún caso, excedan de $ 350.00 mensuales, de acuerdo con las características que para cada región del país fije el Instituto Nacional de la Vivienda, o

"2. En la edificación de habitaciones populares destinadas a ser vendidas mediante procedimientos de amortización cuyos pagos periódicos, por su poca cuantía, puedan equipararse al importe de rentas, de acuerdo con las características y plazos de amortización que autorice la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público tras de oír la opinión del Instituto Nacional de la Vivienda, o

"3. En préstamos hipotecarios con interés no mayor del 7% anual, destinados a la construcción de habitaciones populares que podrán otorgarse hasta por un 65% del valor del inmueble hipotecado, siempre que el inmueble se utilice precisamente para la habitación del deudor, o

"4. En bonos para la habitación popular emitidos por instituciones nacionales de crédito.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 52. El activo de las instituciones de fianzas se valorizará de acuerdo con las siguientes reglas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Las obligaciones del Gobierno Federal y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, así como los bonos para la habitación

emitidos por éstas, siempre se valuarán por el sistema de amortización o valores actuales;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 66. La reserva de contingencia se invertirá: el 45% en valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 40 de esta ley; el 10% en valores de los indicados en la fracción V bis de dichos artículos y el 45% restante en valores de renta fija previamente aprobados para efectos de inversión por la Comisión Nacional de Valores.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las instituciones de fianzas ajustarán sus inversiones a lo que dispone el artículo 41 reformado en el plazo de un año; pero tanto la disminución de la inversión obligatoria del treinta al veinticinco por ciento a que se refiere el primer párrafo de dicho precepto, como las inversiones que cita el mismo artículo, hasta llegar al diez por ciento obligatorio, se hará en la proporción que corresponda, al día último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 1957, sin que en ningún momento la inversión total en valores públicos sea inferior al treinta por ciento.

"El mismo régimen de ajuste se aplicará respecto de la inversión obligatoria establecida en el artículo 66 reformado para la reserva de contingencia.

"Artículo tercero. Entretanto no se expida el reglamento respectivo, el límite de responsabilidades seguirá determinándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 que se reforma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - 2a. Comisión de Hacienda: Ramón Ruiz Vasconcelos. - Carlos R. Castillo Contreras. - Gustavo Rueda Medina". - Primera lectura.

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"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Impuestos el proyecto de iniciativa de Ley del Impuesto a la Producción de Cemento que somete a la consideración del H. Congreso de la Unión el C. Presidente de la República, en uso de la facultad que se le confiere en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política.

"La iniciativa a estudio, abroga la Ley del Impuesto sobre cemento de 23 de diciembre de 1954 que fue publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 14 del mismo mes y año.

"Esta nueva ley del Impuesto a la Producción de Cemento, como la anterior, tiende a gravar la producción del cemento, sin perjuicio de que el impuesto sólo se haga efectivo al salir el producto de las fábricas; pues la experiencia ha demostrado que es conveniente sustituir en esta forma el impuesto que actualmente rige sobre la compraventa de primera mano.

"Con la ley que se somete a la consideración de vuestra soberanía, se tiende a seguir la política hasta ahora sostenida por el Gobierno Federal de evitar alza en los precios y así, tomando en cuenta que la industria del cemento tiene conexión íntima con la explotación de los recursos naturales cuyo dominio directo corresponde a la nación, y considerando por otra parte que los silicatos, óxidos, metálicos calcinados y el yeso, que dicha industria emplea como materia prima están sujetos a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, se considera necesario eximir del pago del impuesto minero los productos que utiliza la industria del cemento.

"Por otra parte, en el proyecto de ley que se presenta se propone que el cuarenta por ciento de la recaudación que se obtenga, se destine a ministrar participaciones a las entidades y municipios, siempre que las Legislaturas locales opten por el recibo de esta participación a cambio de prescindir de impuestos locales o municipales sobre la industria del cemento.

"El Ejecutivo propone en esta ocasión el mismo sistema que el H. Congreso de la Unión ya ha aprobado al legislar en otras materias y que consiste en que el por ciento de la participación de los Estados que las Legislaturas locales asignen a los municipios, sea enviado a éstos directamente por la Tesorería de la Federación.

"Es obvio insistir en la conveniencia de adoptar esta clase de medidas para mejorar la economía de los Ayuntamientos de la República, ya que la suscrita Comisión considera que es uniforme el criterio de la soberanía de esta Asamblea en el sentido de que la Federación impulse la economía de los municipios hasta que queden en la posibilidad de atender éstos los servicios públicos de su competencia.

"Consecuente con lo inmediato anterior, en el artículo 18 de la ley que nos ocupa, sin violar el principio de la soberanía de los Estados y por ende de la facultad discrecional de las Legislaturas de éstos, encargados de fijar el tanto por ciento que de las participaciones que perciban deban corresponder a cada municipio, se establece que dichas Legislaturas fijarán el tanto por ciento para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente al municipio y que en tanto se fija ese tanto por ciento la propia Secretaría retendrá para el propósito indicado el diez por ciento de las participaciones, que correspondan a cada Estado.

"Con las consideraciones antes expuestas se emite el dictamen aprobatorio de la Iniciativa del Ejecutivo Federal y, por lo mismo, se somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de Ley del Impuesto a la Producción de Cemento:

"Capítulo I.

"Objeto. sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción de cemento en todas sus variedades y compuestos.

"Artículo 2o. Para los efectos fiscales se entiende por cemento el complejo compuesto de silicatos y óxidos metálicos, calcinados a fusión incipiente

para formar un aglomerado que se adiciona con yeso antes de ser triturado y reducido a polvo fino.

"Quedan comprendidos dentro de esta denominación el cemento portland, el portland puzolánico, el ferro portland, el cemento blanco o cualquiera otra variedad y los compuestos o morteros cuando en ellos figure el cemento en una proporción mayor del 25%.

"Artículo 3o. No se causará el impuesto a que se refiere la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, sobre los productos no metálicos que se obtengan o entreguen directamente a las fábricas para la elaboración de cemento.

"Artículo 4o. Son sujetos del impuesto las personas o empresas que elaboren los productos que se determinan en el artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 5o. La cuota del impuesto será de un 5% sobre el precio del cemento en fábrica, del que solamente podrá deducirse el valor de los envases y el de los seguros.

"El impuesto será exigible al salir los productos de la planta elaboradora y se cubrirá en los términos del artículo 10.

"Artículo 6o. Los productos destinados a la exportación quedarán exentos del impuesto siempre que la realicen directamente los fabricantes y obtengan declaratoria de exención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para este efecto, los interesados deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda las exportaciones realizadas.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 7o. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A registrarse previamente a la iniciación de sus operaciones, en la Oficina Federal de Hacienda de la adscripción donde esté ubicada la fábrica;

"II. A presentar dentro de los 20 días de calendario de cada mes una declaración para el pago del impuesto;

"III. A llevar al corriente debidamente autorizados por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, además de los libros que prevengan otras leyes, los siguientes:

"a) De elaboración.

"b) De salidas.

"c) De almacén.

"Los causantes que se encuentren en el caso del artículo 75 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán ser eximidos de usar los libros a que se refiere esta fracción;

"IV. A llevar libros talonarios de facturas oficiales, expidiéndolas por duplicado. Con los duplicados de las facturas se formará un legajo por cada entidad consumidora que conservarán en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;

"V. A presentar anualmente en el mes de enero una manifestación que contenga los siguientes datos:

"a) Cantidad y valor correspondiente a existencia inicial, compra, consumo y existencia final de materias primas en el año anterior.

"b) Existencia de las diversas clases de cemento, al principiar el año a que se refiere la manifestación.

"c) Existencia de cemento, al finalizar el año de la manifestación;

"VI. A solicitar, de la Secretaría de Hacienda, autorización para el empleo de almacenes o bodegas precisando su ubicación, cuando se encuentre fuera de la unidad industrial;

"VII. A dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, de los hornos que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas, así como de los nuevos hornos que instalen, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren verificado estos hechos;

"VIII. A dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días, dentro de un plazo no mayor de tres días, con expresión de las causas que las motiven; y a dar también aviso de la reanudación de labores dentro del mismo plazo;

"IX. A proporcionar, a las autoridades fiscales, todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen

"X. A permitir que se practiquen visitas de inspección en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos, oficinas y, en general, en todos los locales que dependan o tengan relación con el negocio;

"XI. A permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o inspectores, todos los elementos indispensables, para el desempeño de sus funciones y,

"XII. A cumplir las demás obligaciones que establece la presente ley.

"Artículo 8o. En las solicitudes de registro, se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Ubicación de la fábrica, de sus sucursales y direcciones postales;

"IV. Fecha de iniciación de las operaciones de producción, y

"V. Número de los hornos que estén instalados en la fábrica y capacidad de producción de cada uno de ellos en jornadas de 24 horas diarias.

"La solicitud deberá firmarla el director gerente o administrador de la negociación y, en su defecto, el propietario de la fábrica.

"Artículo 9o. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietaria de varias fábricas o sucursales o las explote, se expedirá un solo registro que ampare el funcionamiento de todas ellas, siempre que estén organizadas en una sola unidad industrial y corresponda, por el lugar en que estén ubicadas, a la misma adscripción fiscal.

"Se registrarán, separadamente, todas aquellas fábricas y sucursales que, aún cuando sean explotadas por el mismo fabricante, estén situadas en circunscripciones territoriales correspondientes a distintas Oficinas Federales de Hacienda.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el registro expedido a la unidad industrial, si se está en el primer caso consignado en este artículo o se solicitará la expedición de registro independiente, en el segundo.

"Artículo 10. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por quintuplicado, en la Oficina Federal de Hacienda que les hubiere expedido el registro, una declaración para el pago del impuesto de acuerdo con las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que manifestarán los siguientes datos:

"I. Número de registro;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal

"III. Cantidad, en toneladas, de cada una de las clases de cemento producidas durante el mes inmediato anterior;

"IV. Cantidad en toneladas de cada una de las clases de cemento que hayan salido de la fábrica durante el mes inmediato anterior con expresión de su precio;

"V. Importe del impuesto causado;

"VI. Ajustes a la declaración presentada en el mes inmediato anterior;

"VII. Cantidades de cemento exportadas durante el mes anterior respecto de las cuales hubieren obtenido la declaratoria de excención;

"VIII. Importe total de las toneladas de cemento facturadas o remitidas para su consumo a cada una de las entidades, durante el mes inmediato anterior. En caso de que el consumo se efectúe en la misma entidad en que se encuentre ubicada la fábrica, se expresará esta circunstancia, y

"IX. Cantidad de toneladas de cemento remitidas a sus bodegas, almacenes o sucursales para su distribución, cuando se encuentren fuera de la unidad industrial.

"Del importe total de las toneladas de cemento facturadas o remitidas se podrán hacer las deducciones siguientes:

"A. Envases.

"B. Fletes.

"C. Devoluciones de mercancía.

"D. Descuentos y bonificación hasta por 2.5% sobre el precio neto del cemento a granel en fábrica salvo los casos de existencia de contratos de comisión mercantil en los que se aceptará el descuento de la comisión que dichos contratos fijen.

"Artículo 11. Las Oficinas Federales de Hacienda en ningún caso admitirán las declaraciones, si en el acto de su presentación no se efectúa el pago del impuesto.

"Artículo 12. Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas:

"I. En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el director, gerente o administrador. A falta de estas personas, por el contador o funcionario autorizado por el consejo de administración o por el administrador, y

"II. En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, conjuntamente con el contador, si lo hubiere.

"Quienes suscriban las declaraciones expresarán, bajo protesta de decir verdad que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.

"Artículo 13. A las declaraciones se dará la siguiente distribución:

"Original para el causante, con la impresión de la máquina registradora, sello y firma del cajero recibidor o recibo oficial.

"Dos ejemplares se agregarán al original y duplicado de la cuenta mensual que rindan las Oficinas a la Contaduría de la Federación.

"Otro ejemplar, con la certificación de pago o copia del recibo oficial, será enviado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se cubrió el impuesto, a la Secretaría de Hacienda, Dirección General de Impuestos Interiores.

"El ejemplar restante se agregará al expediente de la Oficina Federal de Hacienda.

"Artículo 14. Los causantes deberán dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en los siguientes casos:

"I. Cambio de nombre de la fábrica, de sus sucursales o de la razón o denominación social de la empresa;

"II. Traslado o clausura del negocio, y

"III. Traspaso de la fábrica.

"El término para dar aviso a que este precepto se contrae será de diez días contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentará juntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registro del nuevo propietario.

"La oficina respectiva, deberá remitir los avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se expida nuevo registro por la Oficina Administradora del impuesto.

"Artículo 15. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia y de los gerentes y administradores de las sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda, está facultada para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad y para ordenar la práctica de visitas o auditorías.

"Artículo 17. Cuando los causantes omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos podrán efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se le cobren recargos ni se les impongan sanciones.

"Capítulo III.

"De las Participaciones

"Artículo 18. Se concede a los Estados, Distrito y Territorios Federales, una participación en el rendimiento de este impuesto, como sigue:

"I. 20% para la entidad productora, y

"II. 20% para la entidad consumidora, en proporción al consumo habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

"Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente.

"Mientras se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se indica, el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

"La Tesorería de la Federación cubrirá a las entidades federativas y a los municipios las participaciones que les correspondan.

"Artículo 19. Las participaciones a que se refieren los artículos anteriores sólo se concederán a los Estados, Territorios, Distrito Federal o Municipios, en los que no existan impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas que se dediquen a la producción de cemento;

"II. Producción, explotación, introducción o venta de cemento;

"III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, interés o utilidades que obtengan o repartan las empresas productoras de cemento;

"V. Expedición o emisión, por empresas productoras de cemento, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VI. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas productoras de cemento, si para hacerlo fijan cuotas diversas de las que se aplican a otros causantes, por tratarse de propiedades que pertenezcan a dichas empresas.

"Capítulo IV

"Disposiciones Generales.

"Artículo 20. Las infracciones a esta ley se sancionarán de conformidad con los preceptos relativos del Código de la Federación.

"Artículo 21. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de cemento cuando no se presente la solicitud de registro dentro del término previsto en esta ley o se deje de cubrir el impuesto En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales más los recargos y gastos de ejecución, originados por el procedimiento de cobro.

"Artículo 22. Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipales a que se refiere el artículo 19, los causantes tendrán derecho a solicitar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los autorice a deducir de sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

"Transitorios

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1957.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Cemento de 23 de diciembre de 1954, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

"Artículo tercero. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

"Artículo cuarto. El pago del impuesto derivado de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se hará en la forma y términos que señala la ley que se abroga.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - Doctor, Jorge Soberón Acevedo. - Hermenegildo J. Aldana. - Leopoldo Banda Romero". - Primera lectura.

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- El C. secretario Sansores Pérez Carlos (leyendo):

"Comisión de Asistencia Infantil y Seguro Social.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía y para su estudio y dictamen fue turnado a la Comisión de Asistencia Infantil y Seguro Social que suscribe, el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Nación, que reforma la Ley del Seguro Social.

"La exposición de motivos del citado proyecto considera la necesidad de perfeccionar la redacción del articulado de la ley; revela la preocupación del Ejecutivo por mejorar la salud y la economía de la familia del trabajador; demuestra también que de acuerdo con la experiencia obtenida y mediante una administración inteligente y honesta, es posible ahora aumentar sensiblemente las prestaciones que viene otorgando el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que para ello sea necesario aumentar las cuotas que actualmente se cobran.

"El Seguro Social Mexicano que desde su inicio fue de los más avanzados del mundo, durante el actual régimen ha extendido también sus beneficios a los campesinos causando admiración en numerosos países en que los seguros sólo se concretan al radio de operación de las industrias.

"De gran trascendencia es el decreto dictado con fecha 27 de julio del presente año por el C. Adolfo Ruiz Cortines, Presidente de la República, quien con el interés que siempre ha puesto por el mejoramiento social y político de la mujer, por medio de ese decreto determinó el establecimiento de casas para las aseguradas y beneficiarias en las que gratuitamente y como una prestación más del Seguro, se están proporcionando a muchos miles de ellas los servicios sociales de educación médico - higiénica, materno infantil, cívica cultural, de mejoramiento del hogar, del vestido y de la alimentación.

"Acorde con los nobles propósitos del señor Presidente Ruiz Cortines, el presente proyecto de reformas permitirá que la clase trabajadora cuente con mayores garantías en casos de accidentes, de enfermedad o de vejez.

"El contenido del proyecto, en su conjunto, es de interés social; mejora la aplicación de la ley y concede importantes beneficios a la clase laborante. En apoyo de este juicio, consideramos pertinente destacar algunos de sus aspectos:

"Actualmente la Ley del Seguro Social opera con salarios que sólo llegan a la cantidad promedio de $ 26.00 por día, en cambio en el proyecto se propone fijar ese límite hasta percepciones de $ 50.00 diarios con lo cual se corrige una grave deficiencia y se

colocan las disposiciones de la ley dentro de la realidad del considerable número de salarios que son superiores a $ 26.00.

"Conforme a la ley vigente en los casos, numerosos por cierto, en que los patrones incurren en mora ante el Seguro en el pago de sus cuotas los trabajadores resienten gran perjuicio, pues son ellos quienes deben exigir las responsabilidades correspondientes mediante demandas ante los Tribunales del Trabajo. En cambio, con la nueva redacción que se propone el artículo 34 de la ley, el Instituto concederá la prestación respectiva y será quién exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones.

"En el artículo 35 del proyecto, el trabajador obtiene una conquista muy estimable, ya que se consideran accidentes del trabajo, además de los que especifica la Ley Federal del Trabajo, los que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar donde desempeñe su trabajo o viceversa.

"Asimismo, en casos de accidentes o enfermedad profesional, se propone para el nuevo artículo 37 una ampliación en el tiempo de subsidio de las 52 semanas vigentes, a 72, en tanto no se declare la incapacidad permanente del asegurado; más una mejora importante también en el monto de las pensiones, en caso de incapacidad permanente.

"Al ocurrir una defunción , actualmente se conceden $ 250.00 para gastos de funeral, sólo para los asegurados; en las reformas, se amplía esa prestación a los pensionados; y se aumenta su pago a la cantidad de un mes de salario o de pensión, en su caso, cantidad que no puede ser inferior a $ 500.00.

"El propósito de atender mejor aún la salud de asegurados y beneficiarios se manifiesta también en el Capítulo del Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, en que el proyecto propone (artículo 51) que la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que se está concediendo durante 39 semanas, se proporcione durante 52 que podrán prolongarse hasta por otras 26 semanas si el tratamiento lo requiere. Estos aumentos de plazos comprenden también a los subsidios en dinero.

"Las pensiones y los subsidios en dinero se mejoran apreciablemente en la forma que se propone. Se toma en cuenta para ello la situación económica actual del país, la época en que fueron hechos los cálculos actuariales y las recientes reformas a la Ley Federal del Trabajo. Estas mejoras se hacen extensivas a los sujetos ya pensionados.

"Nuestra Ley del Seguro Social, producto de la Revolución Mexicana, no sólo ha impartido sus beneficios al asegurado, sino también a la esposa y a los hijos menores de 16 años; ahora, en la reforma de la ley se propone el amparo a los ascendientes, así el padre y la madre del asegurado, que dependan económicamente de él, tendrán derecho a asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y al goce de determinado tipo de pensiones.

"El proyecto que nos ocupa, representa un impulso magnífico en el desarrollo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que es patrimonio valioso de los trabajadores y medio eficaz para lograr, conforme a los propósitos del señor Presidente Ruiz Cortines, la superación social y económica de la familia mexicana.

"Un acucioso estudio del proyecto y las consideraciones que anteceden, nos permiten con toda atención someter a Vuestra Soberanía la aprobación del Proyecto de Decreto que Reforma la Ley del Seguro Social.

"Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 4o. 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 44, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101,, 104, 105, 107, 112, 113, 117, 122, 128, 129, 130, 131, 133, 136, 139, 140, y 141 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para la organización y administración del Seguro Social, se crea, con personalidad jurídica propia, un organismo descentralizado, con domicilio en la ciudad de México, que se denominará "Instituto Mexicano del Seguro Social".

"Artículo 3o. Esta ley comprende los Seguros de:

"I. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"II. Enfermedades no profesionales y maternidad,

"III. Invalidez, vejez y muerte, y

"IV. Cesantía en edad avanzada.

"Artículo 4o. El régimen del Seguro Obligatorio comprende:

"I. A las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos, derechos o contribuciones en general;

"II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y

"III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administración obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del seguro obligatorio: el cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciséis años, del patrón, aun cuando figuren como asalariados de éste.

"Artículo 6o. El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Seguro Social de los trabajadores al servicio del Estado, de empresas de tipo familiar, a domicilio, domésticos, del campo, temporales y eventuales.

"Para los efectos de este artículo, quedan incluídos entre los trabajadores del campo, los miembros de la Sociedad del Crédito Ejidal y de Crédito Agrícola y aquellos trabajadores que, si bien trabajan sólo durante cortos lapsos sucesivos para diversos patrones o realizan labores diferentes a aquellas a las que normalmente se dedican éstos y que no constituyen una necesidad permanente y habitual de sus respectivas empresas, llevan a cabo de esta manera su ocupación permanente y habitual y obtienen normalmente su salario.

"Los decretos que expida el Poder Ejecutivo Federal en ejecución de la facultad anterior, deberán precisar la clase de trabajadores a quienes se refieran las normas, plazos y procedimientos que se seguirán para su inscripción y para el cobro de las cuotas obrero patronales, la determinación de los grupos de salarios en que se consideren incluídos y las modalidades pertinentes en el otorgamiento y en el disfrute de las prestaciones que les corresponda. Asimismo, determinarán la manera de operar los cambios de clase de los trabajadores y las consecuencias que esos cambios impliquen.

"Las clases de trabajadores a las que se refiere este artículo, se determinarán conforme a lo prevenido por las Leyes respectivas, o en su defecto, por lo que el respecto establezcan los decretos de implantación del régimen del Seguro Social.

"Asimismo, el Poder Ejecutivo Federal, determinará a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social, y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial o agrícola, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes. Igualmente fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primera inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"El Instituto puede extender el Seguro Social, con la aprobación del Ejecutivo Federal, a ramas de industria en las circunscripciones territoriales en que no se hubiere implantado aún, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley. Un Reglamento especial fijará las modalidades conforme a las cuales se realizará este Seguro.

"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y cumplido los requisitos que fijen los reglamentos respectivos. De la misma manera deberán comunicar las altas y bajas de sus trabajadores, las modificaciones de sus salarios y las demás condiciones de trabajo que sean de importancia para el Instituto. Al efecto, deberán dar los avisos y proporcionar los informes por medio de los formularios que les proporcionará gratuitamente el Instituto.

"Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriores. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, éste tiene derecho a acudir al Instituto proporcionándole los informes correspondientes, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiese incurrido.

"Al dar el aviso de inscripción, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de su obligación de inscribir a un trabajador, sin que por ello pueda dejar de pagar las cuotas correspondientes a dicho trabajador. El Instituto resolverá en un plazo no mayor de 30 días si existe o no la obligación de inscribir al trabajador y notificará personalmente al patrón para los efectos consiguientes.

"El Instituto, sin previa gestión de patrones o de trabajadores, podrá decidir sobre la inscripción de un trabajador no inscrito. La decisión del Instituto no releva al patrón de su obligación de inscribir.

"Los avisos de baja de los trabajadores que se encuentren recibiendo algún subsidio de los que esta ley señala para los seguros de Enfermedades del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no surtirán efecto para las finalidades del régimen de la Seguridad Social, mientras dure la percepción del subsidio.

"Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de sus trabajadores asegurados aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas correspondientes.

"Los plazos para dar los avisos de inscripción, alta, baja y modificación de salarios, no serán mayores de cinco días.

"Los documentos, datos e informes que los trabajadores y patrones, en cumplimiento de las obligaciones que se les impone este artículo, proporcionen al Instituto, serán estrictamente confidenciales, y no podrán comunicarse o darse a conocer, en su forma nominativa individual, a ninguna persona, salvo en los juicios y procedimientos de cualquiera índole en los que el Instituto fuere parte y en los otros casos específicamente previstos por esta ley.

"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas de producción, las sociedades locales de crédito agrícola y las de crédito ejidal, se considerarán como patrones para los efectos de esta ley.

"Para los ramos de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, e Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, las mencionadas sociedades quedarán sujetas al régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas entidades el 50% de las primas totales y el Estado de otro 50%.

"Artículo 9o. Los asegurados y sus familiares derechohabientes, con objeto de poder recibir o, en su caso, de seguir disfrutando las prestaciones que esta ley señala, deberán sujetarse a las disposiciones y requisitos que para cada caso se exijan en la misma o en sus reglamentos.

"Artículo 11. En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, excepto cuando otra cosa dispongan los convenios internacionales que obliguen a la República Mexicana.

"Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto podrá entregarle en junto, el 50% del importe del valor constitutivo de la pensión correspondiente, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.

"Artículo 14. Prescribirán:

"I. En cinco años, el derecho para reclamar el otorgamiento de una pensión;

"II. En un año, el derecho a cobrar:

"a) Cualquier mensualidad de una pensión.

"b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo.

"c) Los subsidios por maternidad.

"d) La ayuda para gastos de entierro.

"e) La indemnización para la viuda que contraiga matrimonio, y

"III. En seis meses, el derecho para cobrar la dote.

"Artículo 15. La concesión de las pensiones a que se refiere esta ley, y las modificaciones de las mismas en favor de los interesados, se harán previa solicitud de estos. Cualesquiera otra modificación podrá realizarse por iniciativa del Instituto.

"El acuerdo que contenga la concesión, el rechazo o la modificación de una pensión, expondrá los motivos y preceptos legales en que se funde y se comunicará por escrito al interesado, haciéndole saber el término y el procedimiento para inconformarse con él si así lo desea hacer.

"El acuerdo que concede o modifique una pensión deberá, además, expresar la cuantía de la misma y el método del cálculo empleado para determinarla, así como la fecha a partir de la cual tendrá vigencia la decisión.

"Artículo 16. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero, se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:

"I. Desde la fecha de la vigencia de la pensión o del subsidio:

"a) Si el error fue debido a culpa del Instituto y la modificación favorece al asegurado o familiar derechohabiente.

"b) Si la modificación es en perjuicio del asegurado o familiar derechohabiente, cuando se pudiere comprobar que el solicitante de la pensión o del subsidio proporcionó al Instituto dolosamente, informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiere pagado en exceso de sus obligaciones;

"II. Desde la fecha la vigencia del acuerdo de modificación:

"a) Si el error fue debido a culpa del Instituto y la modificación es en perjuicio del asegurado o familiar derechohabiente.

"b) Si la modificación beneficia al asegurado o familiar derechohabiente y el error se debió a informes o datos falsos suministrados por el interesado al Instituto.

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para que éste satisfaga las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones iguales a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para que éste las satisfaga.

"Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el Instituto contratar con él Seguros Adicionales.

"Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales mencionadas, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.

"En los casos previstos por este artículo, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 64 y 97 independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda, conforme a dicha valuación.

"El Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante estudio tecnojuridíco de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que corresponda.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero, los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:

SALARIO DIARIO

Grupos Más de Promedio Hasta

A Sin modificación

B "

C "

D "

E "

F "

G "

H "

I "

J "

K $ 22.00 $ 26.40 $30.00

L 30.00 35.00 40.00

M 40.00 45.00 50.00

N 50.00

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de cincuenta pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual, cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determina la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de cincuenta pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de cincuenta pesos diarios.

"Artículo 25. A los aprendices que perciban, sea en dinero o en especie, o en ambas formas de retribución, un salario inferior al Grupo D, se les considerará como percibiendo en dinero, un salario correspondiente al mismo Grupo D.

"Artículo 26. Tratándose de trabajadores que sólo perciban el salario mínimo, corresponde al patrón pagar la cuota señalada para el trabajador. Igual obligación tendrá el patrón cuando se trate

de aprendices con la retribución inferior al salario mínimo.

"Artículo 31. En el caso de mora en la entrega de las cuotas, el patrón moroso cubrirá el 12% anual de recargo sobre las cantidades insolutas, y los gastos de cobranza, incurriendo, además, en las sanciones que establece esta ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el reglamento.

"Artículo 32. La obligación de enterar las cuotas vencidas, prescribirá a los cinco años de la fecha en que se hicieron exigibles.

"La prescripción se regirá, en cuanto a su consumación, suspensión e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 33. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. Sin embargo, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas.

"Artículo 34. En el caso de que, por culpa de acto u omisión del patrón, no hubiere sido posible otorgar alguna de las prestaciones establecidas por esta ley a la que tenga derecho un asegurado o sus familiares derechohabientes, o la prestación se hubiese dado disminuida en su cuantía, el patrón será responsable de los daños y de los perjuicios que por este motivo se causaren al trabajador o a sus familiares.

"El Instituto, a solicitud del interesado, le concederá la prestación en la cuantía procedente y se subrogará en sus derechos. El patrón, en consecuencia, pagará al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el importe de los gastos correspondientes a otras prestaciones.

"Artículo 35. Se considerarán accidentes del trabajo los que se realicen en las circunstancias y con las características que especifica la Ley Federal del Trabajo, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeña su trabajo o viceversa.

"Los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o de éste a su domicilio, no serán tomados en consideración para fijación de la clase y grado de riesgo de las empresas.

"Artículo 36. Para los efectos de esta ley, son enfermedades profesionales las determinadas en la Ley Federal del Trabajo.

"Si el asegurado no estuviere conforme con la calificación que del carácter de la enfermedad haga el Instituto o considere que se trata de una enfermedad profesional no incluida expresamente en la ley citada, podrá ocurrir a la autoridad correspondiente; pero entre tanto no cause estado una resolución definitiva, el Instituto le otorgará al asegurado las prestaciones señaladas en el capítulo siguiente.

"Artículo 37. En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia medicoquirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá, mientras dure la inhabilitación, el 100% de su salario, sin que pueda exceder del máximo del grupo en que el patrón haya inscrito al trabajador.

"En caso de que el patrón no manifieste el salario real del trabajador al acaecer el accidente o la enfermedad profesional, se pagará al asegurado el mínimo del grupo en que aparezca registrado, quedando la diferencia a cargo del patrón, sin perjuicio de que el trabajador comprueba al Instituto su salario, caso en que se le cubrirá el subsidio con base en él.

"El goce de este subsidio no podrá exceder de setenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado.

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana;

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacidad, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Pensión

A $1.60 $2.00 $36.00

B $2.00 2.50 3.00 56.25

C 3.00 3.50 4.00 78.75

D 4.00 5.00 6.00 112.50

E 6.00 7.00 8.00 157.50

F 8.00 9.00 10.00 202.50

G 10.00 11.00 12.00 247.50

H 12.00 13.50 15.00 303.75

I 15.00 16.50 18.00 371.25

J 18.00 20.00 22.00 450.00

K 22.00 26.40 30.00 594.00

L 30.00 35.00 40.00 700.00

M 40.00 45.00 50.00 900.00

N 50.00 1,200.00

"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad total permanente. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en la Tabla de Valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a cincuenta pesos, se pagará al asegurado, en substitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

"V. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado la pensión que le corresponda, con carácter provisional por un período de adaptación de dos años.

"Durante ese período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el accidentado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.

"Transcurrido el período de adaptación la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad;

"VI. El incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que determine el Instituto y a los tratamientos que éste le prescribiere;

"VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones:

"a) El pago de una cantidad igual a un mes de salario promedio del grupo de salario correspondiente al asegurado, en la fecha de su fallecimiento, a quien presente copia certificada del acta de defunción y la cuenta de los gastos de funeral. Esta prestación no será inferior a $ 500.00.

"b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la que hubiere correspondido a aquél, tratándose de incapacidad total permanente. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada.

"c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años el derecho de esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad, pudiendo sin embargo prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"1. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o

"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"El Instituto puede conceder, en los términos de este inciso, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años y menores de 25, si cumplen con las condiciones mencionadas.

"d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre y menores de dieciséis años o mayores de esta edad, si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de las que hubiere correspondido al asegurado, tratándose de incapacidad total permanente. El derecho a esta pensión se extingue en los mismos términos expresados, en el inciso anterior;

"VIII. Para los efectos de este artículo, el patrón deberá avisar al Instituto la realización del accidente en los términos que señale el reglamento respectivo.

"Además, la viuda del incapacitado, sus deudos o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar directamente al Instituto el accidente o la enfermedad profesional. El aviso podrá hacerse también ante un inspector de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual, a su vez dará traslado con el mismo Instituto, y

"IX. En los casos de recuperación del trabajador, además de las disposiciones de esta ley sobre disminución o término de la pensión, se aplicará lo dispuesto al respecto por la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 40. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado fallecido, con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad total permanente.

"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados dentro de cada una de ellas.

"La determinación de clases que haga el citado reglamento, comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que estén expuestos sus trabajadores y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para hacer esta clasificación en el reglamento, se tomará como base la estadística de los riesgos profesionales acaecidos en los referidos grupos de empresas computados globalmente.

"El Instituto colocará a cada empresa, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponda, de acuerdo con la clasificación que haga el reglamento. Además, el mismo Instituto hará la fijación del grado de riesgo de la empresa, en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y demás elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación, también según el reglamento.

"Los patrones están obligados a cumplir con las medidas para prevenir accidentes de trabajo, señalados en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos.

"Artículo 51. En cada caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia medicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará lo que debe entenderse por "misma enfermedad".

"En el caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento curativo no les impida continuar en su trabajo y sigan cubriéndose las cuotas obreropatronales correspondientes, el tiempo que dure el tratamiento no se computará en el mencionado plazo;

"II. Un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del

principio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas;

"III. Si al concluir el período máximo de cincuenta y dos semanas previsto en las fracciones I y II de este artículo, el asegurado continúa enfermo, a su solicitud el Instituto podrá prolongar su tratamiento y el subsidio, hasta por veintiséis semanas, siempre que según el dictamen médico que al afecto se rinda, el enfermo pueda recuperar la salud y la capacidad para el trabajo en un plazo previsible, o el abandono del tratamiento probablemente agravare la enfermedad u ocasionare un estado de invalidez;

IV. Internación en casas de reposo a los convalecientes de una enfermedad, por la cual se han otorgado las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores, cuando a juicio del Instituto sea necesaria para restablecer la capacidad para el trabajo. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 60 y las especiales que al efecto señale el Reglamento. El asegurado enfermo no tendrá derecho al subsidio que establece este artículo, cuando intencionalmente se haya provocado la enfermedad.

"Para los efectos de esta ley, se tendrá como fecha de principio de la enfermedad, la del día en que el Instituto reciba el aviso correspondiente. Este aviso será dado por el trabajador y confirmado por el patrón. El reglamento establecerá la forma y términos en que se tramitarán estos avisos, así como las responsabilidades en que se incurra por omisión de los mismos.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

SALARIO DIARIO

Subsidio

Grupo Más de Promedio Hasta Diario

A .... $ 1.60 $2.00 $ 0.80

B $ 2.00 2.50 3.00 1.25

C 3.00 3.50 4.00 1.75

D 4.00 5.00 6.00 2.50

E 6.00 7.00 8.00 3.50

F 8.00 9.00 10.00 4.50

G 12.00 11.00 12.00 5.50

H 12.00 13.50 15.00 6.75

I 15.00 16.50 18.00 8.25

J 18.00 20.00 22.00 10.00

K 22.00 26.40 30.00 13.20

L 30.00 35.00 40.00 17.50

M 40.00 45.00 50.00 22.50

N 50.00 ..... ..... 30.00

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos, que no excederán de una semana.

"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señale la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado, o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"b) Los hijos menores de dieciséis años;

"c) El padre y la madre, cuando vivan en el hogar del asegurado.

"d) Los pensionados por incapacidad total permanente o parcial con cincuenta por ciento de incapacidad a lo menos, y los pensionados por invalidez, vejez o muerte y sus familiares derechohabientes que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, y que reúnan los requisitos de los incisos a) y

c) del siguiente.

"Artículo 55. Los familiares que se mencionan en el artículo anterior, tendrán el derecho que sea disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente de éste.

"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51, y

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria, a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el computo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos de la fracción II de este artículo, y para el cómputo de las treinta semanas a que se refiere el artículo 59;

"II. Un subsidio en dinero igual al que correspondería en caso de enfermedad no profesional, que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. Sobre este subsidio se le entregará una mejora, durante los ocho días anteriores al parto y los treinta días posteriores al mismo, que ascenderá al ciento por ciento del subsidio en dinero fijado en al párrafo anterior.

"Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no esté recibiendo subsidio por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos períodos. El subsidio se pagará por períodos vencidos, que no excederán de una semana;

"III. Ayuda para lactancia, cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al parto y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño;

"IV. Al nacer el hijo, el instituto otorgará a la madre una canastilla, cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.

"Artículo 58. La esposa del asegurado y la del pensionado al que alude el artículo 54, o a falta de ésta, la mujer con quien el asegurado o el pensionado haya vivido como si fuera su marido, durante los cinco años anteriores al parto o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, tienen derecho a las prestaciones establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 56. Pero si el asegurado o pensionado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"Artículo 59. Para que la asegurada tenga derecho a las prestaciones en dinero que señalan las

fracciones II y III del artículo 56, se requiere que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales, en el período de doce meses anteriores a la fecha desde la cual comienza el pago del subsidio, establecido en la fracción II del artículo 56.

"Artículo 60. Cuando el instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 51 se pagará a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 54.

"A falta de familiares derechohabientes, el asegurado hospitalizado percibirá el 50% del subsidio.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida.

"El instituto podrá ordenar la hospitalización del asegurado en las circunstancias siguientes: cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio; cuando así lo exija la clase de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos; cuando el enfermo infrinja las prescripciones u órdenes del médico encargado de atenderlo; cuando el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo pueda llevarse afecto un centro hospitalario. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, el instituto no podrá ordenar la hospitalización sin el consentimiento del jefe del hogar o de quien legalmente los represente.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo de la orden del instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Artículo 61. Cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, se pagará a quien presente copia del acta de defunción y la cuenta de los gastos de entierro, un mes de salario promedio del grupo de cotización correspondiente. Esta prestación no será menor de $ 500.00.

"En la misma forma se procederá en los casos de fallecimiento de los pensionados. La suma que pagará el Instituto será igual a un mes de pensión y no será menor de $ 500.00.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, las cuotas que señalan en la siguiente tabla:

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"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tiene derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte y, en su caso, al de Riesgos Profesionales.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El Reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 64. La contribución del Estado para el Seguro de Enfermedades Profesionales y Maternidad será igual a la mitad del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones.

"La aportación del Estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.

"Artículo 65. El instituto prestará el servicio público que tiene encomendado por esta ley, en los términos de este precepto y de los reglamentos que al efecto se expidan:

I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

II. En virtud de concesiones a particulares para que se encarguen de impartir los servicios de la rama de enfermedades no Profesionales y Maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios de la rama de accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Las concesiones serán otorgadas por el Ejecutivo Federal a petición del Instituto y fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio concesionado, el porcentaje de las cuotas respectivas como contraprestación a favor del concesionario, la forma de cubrirla y las causas y procedimiento de caducidad. El Reglamento fijará el procedimiento para la expedición de concesiones, para su régimen administrativo, las causas de su caducidad y procedimiento para declararla;

"III. Asimismo, el Instituto, previa aprobación del Consejo Técnico, podrá celebrar contratos con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al Seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.

"En caso de celebrarse tales convenios, el Instituto quedará relevado de otorgar las prestaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, inclusive del pago de los subsidios correlativos, a los trabajadores de las empresas o entidades que los hubieren firmado. Los convenios en cuestión no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de la organización respectiva de los mismos.

"IV. El Instituto podrá celebrar contratos con determinadas ramas industriales, en los términos del presente artículo, aún cuando algunas de las empresas respectivas ejerzan sus actividades fuera de las circunscripciones territoriales en que se encuentre implantado el Seguro Obligatorio.

"En todo caso, los concesionarios, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

"El Instituto elaborará los Cuadros Básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a revisión periódica en los términos del reglamento respectivo. Dichos cuadros estarán constituídos por los medicamentos que reúnan las mayores condiciones de eficacia; y los médicos de servicio formularán sus prescripciones ajustándose a los mismos. Los cuadros Básicos de Medicamentos serán igualmente obligatorios para las entidades a quienes se otorguen concesiones o con quienes se celebren contratos en los términos de este artículo.

Artículo 68. Para los efectos de este capítulo, se considera inválido al asegurado que por enfermedad o accidente no profesionales, por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales o por defectos físicos o mentales padezca una afección o se encuentre en un estado que se pueda estimar de naturaleza permanente, por el cual se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a sus capacidades, a su formación profesional y ocupación anterior, una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga.

"Artículo 73. Los asegurados que soliciten la concesión de una pensión de invalidez, y los inválidos que se encuentren disfrutando de una pensión de invalidez, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarios, para comprobar si existe o, en su caso, subsiste el estado de invalidez.

"La falta de cumplimiento de la obligación anterior, impide la concesión de la pensión o, en su caso, interrumpe el goce de la ya concedida. La pensión se reanudará desde la fecha en que se repare el incumplimiento, sin que el pensionado tenga derecho a percibir las mensualidades correspondientes al lapso de la interrupción.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotizaciones. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la tabla siguiente, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas, o a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si éste resulta inferior a 250.

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"Después de que el asegurado alcance la edad de 65 años y justifique el pago al Instituto de un mínimo de 500 cotizaciones semanales, podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos adquiridos por las semanas posteriores de cotización se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas para los aumentos según la tabla.

"En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez podrá ser inferior a $ 120.00 mensuales.

"El Instituto podrá conceder un aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado de invalidez del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.

"Artículo 75. Por cada hijo menor de dieciséis años de un pensionado por invalidez o por vejez, se concederá una asignación infantil equivalente al 10% de la cuantía de la pensión de invalidez o de vejez, no debiendo exceder el total de la pensión con el aumento por la o las asignaciones infantiles que en su caso correspondan, del 85% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

"La asignación infantil cesará por la muerte del hijo o cuando éste alcance la edad de dieciséis años o, en su caso, la de veinticinco, según la disposición del artículo 81.

"Artículo 76. El pago de pensión de invalidez, de vejez o cesantía, se suspenderá durante el tiempo que el asegurado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

"Sin embargo, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen del Seguro Social Obligatorio, y la suma de su pensión y su salario no sea mayor al que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión del párrafo primero de este precepto.

"En caso de que la suma de la pensión y el nuevo salario sea mayor al último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuirá en la cuantía necesaria para igualar éste.

"Artículo 77. El Instituto está facultado para proporcionar servicios médicos, educativos y sociales a los asegurados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad no sean suficientes para lograrlo. También está facultado para proporcionar a los pensionados por invalidez, servicios especiales de curación, reeducación y readaptación, con objeto de obtener la recuperación de su capacidad para el trabajo.

"Los servicios mencionados pueden ser prestados individualmente o mediante procedimientos de alcance general. Al efecto el Instituto podrá usar de los medios adecuados de difusión de conocimientos y de prácticas de prevención y previsión y organizar a los asegurados pensionados y familiares derechohabientes en agrupaciones; así como establecer centros de reeducación y readaptación para el trabajo y de descanso para vacaciones.

"Los gastos correspondientes a las prestaciones que enumera este artículo, se cargarán al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o en su caso al de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin que dichas erogaciones puedan exceder de los límites actuariales que para este efecto se fijen.

"Cuando un asegurado o un inválido se niegue a someterse a los exámenes previos y a las atenciones de la Medicina Preventiva, o hubiere abandonado éstas antes de su terminación, puede ser sancionado con la suspensión del pago de subsidios o del de la mensualidad de la pensión de invalidez, además de las otras sanciones que le fueran aplicables.

"La suspensión en el goce del subsidio en dinero o la del pago de la mensualidad de la pensión, persistirá mientras el asegurado o pensionado no cumpla con las disposiciones y ordenamientos correspondientes. El goce de estas prestaciones se reanudará desde que se modifique la conducta del asegurado o pensionado a este respecto, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones por el tiempo que duró la suspensión.

"La acción preventiva del Instituto en lo que toque con las campañas nacionales contra enfermedades sociales como la tuberculosis, paludismo, las enfermedades venéreas, el alcoholismo y otras semejantes, deberá coordinarse con las actividades que realicen los organismos gubernamentales competentes.

"Artículo 79. La viudedad será igual al 50% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía que el asegurado fallecido disfrutaba, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 81. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad, cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre asegurados, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, o al fallecer hubieren justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta por una edad no mayor de veinticinco años:

"a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o

"b) Si el hijo se encuentra estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que en este caso no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"El instituto puede conceder, en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de dieciséis años y menores de veinticinco, si cumplen con las condiciones mencionadas.

"Artículo 82. La pensión al huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez, vejez o de cesantía que el asegurado estuviere gozando al fallecer, o de la que hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones, una pensión igual al 30%.

"Artículo 83. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado fallecido, con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviere gozando al fallecer o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 85. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, la suma de las cuantías de las pensiones no debe exceder del 80% del salario mayor de los que sirven de base para la concesión de la pensión.

"Artículo 87. El derecho al goce de la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, o si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtener la pensión. El pago de ésta cesará con la recuperación del asegurado para un trabajo sujeto al régimen del Seguro Social, en los términos del artículo 76.

"Artículo 88. El derecho al goce de la pensión de vejez o de cesantía comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 71 y 72 de esta ley y, en el caso de la pensión de vejez diferida que prevé el párrafo antepenúltimo del artículo 74, desde la fecha de presentación de la solicitud del asegurado o desde el día en que fue dado de baja en su trabajo.

"Artículo 89. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.

"La viuda o concubina con pensión, que contraiga matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que gozaba.

"El derecho al goce de la pensión de orfandad, comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 81.

"Junto con la última mensualidad, se otorgará al huérfano una cuantía equivalente a tres mensualidades.

"Artículo 90. Tendrá derecho a recibir una ayuda para matrimonio el asegurado que lo contraiga, siempre que haya justificado el pago al Instituto de un mínimo de 150 semanas de cotización en el régimen del Seguro Social Obligatorio.

"Esta prestación se otorgará por una sola vez con una cuantía igual al 30% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el interesado en la fecha del matrimonio.

"El asegurado que haya dejado de pertenecer al Seguro Obligatorio, conservará sus derechos a la ayuda para matrimonio, durante 90 días contados a partir de la fecha de su baja.

"Artículo 91. Los asegurados que al dejar de estar sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, no se acojan a la continuación voluntaria que establecen los artículos 96 y 97, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en la rama de invalidez, vejez y muerte, en la fecha de la baja, por un período igual a la quinta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones. Este tiempo de protección no será menor de doce meses ni excederá de tres años. Las disposiciones de este artículo regirán también para el caso de terminación de la continuación voluntaria del Seguro Obligatorio.

"Artículo 92. Al pensionado que hubiere gozado de la pensión de invalidez o de vejez y reingrese al régimen del Seguro Social Obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones.

"El asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social Obligatorio y reingresare a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones, sea en el Seguro Obligatorio o en la continuación voluntaria de éste, siempre que la interrupción en el pago de cotizaciones no hubiere sido mayor de tres años. Si la interrupción excedió de este tiempo, pero no llegó a cinco años, se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones, siempre que estén cubiertas las cotizaciones de veintiséis semanas posteriores a la fecha del reingreso. Si la interrupción fue de más de cinco años, se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones, cuando a partir de la fecha del reingreso estén cubiertas a lo menos 52 semanas de cotización.

"Artículo 93. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del Seguro de Invalidez, Vejez, de Cesantía y de Muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.

"Las disposiciones del artículo 48 de la presente ley, serán aplicables al Seguro de Invalidez, de Vejez, de Cesantía en Edad Avanzada y de Muerte.

"Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que se señalan en la tabla siguiente:

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"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenidos en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 95. La contribución del Estado para el Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, se entregarán bimestralmente y será igual a la mitad del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones. Será cubierta en los términos del artículo 64.

"Capítulo V.

"De la continuación voluntaria del Seguro Obligatorio, del Seguro Facultativo y de los Seguros Adicionales.

"Artículo 96. El asegurado con más de cien cotizaciones semanales cubiertas en el Seguro Obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho de continuar voluntariamente sus seguros conjuntos de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez y muerte o únicamente el de invalidez, vejez y muerte, cubriendo, a su elección, las cuotas obreropatronales correspondientes al grupo de salario al que pertenecía en el momento de la baja o las del grupo inmediato inferior, siempre que tenga su domicilio en las circunscripciones en donde esté implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio, a menos que elija continuar solamente en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuyo caso podrá residir en cualquier lugar de la República Mexicana.

"Artículo 97. I. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde:

"a) Si no se ejercita mediante solicitud por escrito presentada, de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la baja.

"b) En el Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, en caso de cambio de domicilio a una circunscripción en donde no esté implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio.

"II. La continuación voluntaria del Seguro Obligatorio termina:

"a) Por reingreso al régimen del Seguro Obligatorio.

"b) Por declaración expresa firmada por el asegurado.

"Artículo 100. El instituto podrá contratar colectivamente con los ejidatarios y los miembros de las comunidades agrarias que no estuvieren sujetos al Seguro Obligatorio, seguros facultativos en las tres ramas.

"Artículo 101. Los seguros facultativos se sujetarán a condiciones y tarifas especiales que tendrán como base los resultados del examen médico del solicitante, las características del riesgo que signifique y las prestaciones que se convengan. Las tarifas incluirán el recargo necesario para cubrir los gastos de administración propios de este seguro, así como el porciento correspondiente de los gastos generales del Instituto.

"Artículo 104. Los seguros adicionales pueden también ser contratados por el patrón en beneficio de sus trabajadores, individual o colectivamente, o por un grupo de asegurados, mediante pagos de prima única o de primas periódicas mensuales o anuales, según las tarifas y condiciones especiales que tendrán en cuenta lo dispuesto por el artículo 101.

"Artículo 105. El Instituto podrá contratar seguros adicionales por una o varias de las prestaciones consignadas en los contratos colectivos, que sean distintas a las establecidas en esta ley, sujetándose a las disposiciones generales de este capítulo y mediante condiciones y tarifas especiales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101.

"Si se trata del Seguro Adicional de un grupo de asegurados, el Instituto puede contratar con independencia de la edad o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores en la forma que fije el reglamento respectivo.

"Artículo 107. El Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá como funciones principales:

"I. Administrar las diversas ramas del Seguro Social:

"II. Recaudar las cuotas y demás recursos del Instituto:

"III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

"IV. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley.

"V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contractos que requiera el servicio;

"VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;

"VII. Establecer farmacias, casas de recuperación y de reposo, y escuelas de adaptación, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas de esa naturaleza;

"VIII. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

"X. Expedir sus reglamentos interiores, y

"XI. Las demás que le atribuyen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 112. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado ante la misma Asamblea, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal podrá disminuir a la mitad la representación estatal, cuando lo estime conveniente.

"El Director General será siempre uno de los Consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.

"Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos de patrones y de trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para cada plaza de Consejero y los representantes del Estado miembros propietarios y suplentes, para el mismo efecto. La designación de los Consejeros será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el Reglamento respectivo.

"Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años pudiendo ser reelectos.

"La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiere propuesto al Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del Reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite.

"Artículo 113. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia, que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos de patrones y trabajadores que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, y los representantes del Estado dos propietarios y dos suplentes, los cuales durarán en su cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal podrá disminuir a la mitad la representación estatal, cuando lo estime conveniente.

"La designación será revocable, siempre que lo pida el sector que hubiere propuesto al representante de que se trate, o porque medien causas justificadas para ello, a juicio de la Asamblea y en los términos que fije el reglamento.

"La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiere propuesto al representante de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá la conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.

"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determina el reglamento;

"III. Establecer o clausurar, como dependencia directa del Instituto, Cajas Regionales o locales;

"IV. Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir, y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajo que elabore la Dirección General;

"VI. Expresar los reglamentos Interiores que menciona la fracción X del artículo 107 de esta ley;

"VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones;

"VIII. Nombrar y remover a los Subdirectores, Jefes de Departamentos y Administradores de las Cajas Regionales o locales, en los términos de la fracción VI del artículo 120 de esta ley, y

"IX. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 122. Para los efectos de esta ley, el Instituto estará facultado para inspeccionar los centros de trabajo. Los patrones y trabajadores estarán obligados a dar facilidades para hacer expedita y eficiente la inspección. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

"Igualmente está facultado el Instituto para tener acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas, cualquier dato o informe que considere necesario, sea directamente o por conducto de los órganos autorizados por las leyes correspondientes.

"Artículo 128. Las reservas se invertirán:

"I. Hasta un 15% en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, Estados, Distrito o Territorios Federales, municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

"II. Hasta un 80% en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios, almacenes, farmacias, laboratorios, casas de reposo, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto, y

"III. El 5% restante y todas las demás cantidades disponibles para inversión, que resulten por no haberse completado los máximos señalados en las fracciones anteriores, se invertirán en préstamos hipotecarios que se sujetarán a los requisitos señalados en el artículo 130 y en los valores consignados en la fracción I y en acciones, bonos o

títulos de instituciones nacionales de crédito, o de sociedades mexicanas en los términos del artículo 131 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del 5% del total de las reservas.

"Artículo 129. Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 130. Las inversiones en préstamos hipotecarios a que se refiere la fracción III del artículo 128, se sujetarán a los siguientes requisitos:

"a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del 65% del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la Institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del 75% del valor del inmueble dado en garantía principal. En todo caso, las hipotecas deben estar constituídas en primer lugar. Sin embargo, cuando otra entidad autorizada tenga hipoteca sobre el inmueble que se proponga en garantía, pero sin que su monto alcance los porcentajes anteriores, el Instituto podrá prestar hasta la diferencia de ellos con garantía fiduciaria.

"b) El importe del préstamo no excederá de. . . $ 50,000.00.

"c) El plazo de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.

"d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio por la cantidad que baste, cuando menos, a cubrir su valor destructible.

"Artículo 131. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas, deberán ser de los autorizados por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.

"Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, en cuyo caso se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.

"Capítulo IX.

"De las normas para casos de controversia.

"Artículo 133. En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales liquidaciones de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgos, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto, el que decidirá en definitiva.

"Las certificaciones, liquidaciones y otros documentos que contengan resoluciones, acuerdos o disposiciones del Instituto, se reputarán consentidas por las personas a quienes se refieren o a quienes afecten, si no se presenta inconformidad acerca de los mismos.

"El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo.

"Artículo 136. En los casos de concurso u otros procedimientos en que se discuta prelación de créditos, tendrán preferencia los que fueren a favor del Instituto, por concepto de aportaciones o préstamos, sobre cualesquiera otros, excepción hecha de los fiscales y de los correspondientes al trabajador.

"Los bienes del Instituto, afectos a la prestación directa de sus servicios, serán inembargables.

"Artículo 139. Para todas las personas, salvo las que se encuentren en el caso del artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, que ocupen algún puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado, regirá lo dispuesto, en sus respectivos casos, en los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 140. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones que están obligados a inscribirlos en el Seguro Obligatorio, se castigarán con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00. También se impondrá una multa dentro de los límites constitucionales, a los asegurados, pensionados y familiares derechohabientes, en caso de que sus actos u omisiones perjudiquen al servicio. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría de Economía, en los términos del reglamento correspondiente, que señalará los actos u omisiones que no constituyan delito, así como el procedimiento para aplicar las sanciones. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción sin perjuicio de la acción para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 141. Los patrones que dolosamente oculten datos o que en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en la sanción establecida en la fracción II del artículo 233 del Código Fiscal de la Federación.

"La sanción será impuesta por la Secretaría de Economía y su importe será percibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social con objeto de compensarlo de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar el pago evadido.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas contenidas en este decreto.

"Artículo segundo. A los trabajadores que al implantarse en nuevas circunscripciones o ramas de industria, el régimen del Seguro Social, hubieren cumplido en la fecha de su inscripción una edad

mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, una mejora por edad avanzada. La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 74 de la ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubieran tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre las bases de cálculos actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo el derecho que aquí se establece.

"Artículo tercero. Los patrones de trabajadores que en la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de esta reformas, se encuentren inscritos en el grupo "K" de salarios, deberán avisar al Instituto, en los formularios especiales que éste les proporcionará gratuitamente y dentro de los treinta días siguientes a aquella fecha, el grupo de salario en que quedan colocados los mencionados trabajadores.

"Los cambios de grupos de salario que originen esos avisos, se harán efectivos en el pago correspondiente al segundo bimestre del año de 1957.

"Artículo cuarto. Las prestaciones que se encuentren en trámite para su concesión, en la fecha en que entre en vigor este decreto, serán otorgadas con sujeción a lo dispuesto en las presentes reformas.

"Artículo quinto. Las prestaciones que se estén dando al entrar en vigor estas reformas, en los seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y Enfermedades no Profesionales y Maternidad, quedarán sujetas, por lo que hace a su término, a los plazos establecidos en este decreto. Al efecto, estos plazos deberán computarse desde la fecha en que se inició el goce de la prestación respectiva.

"Artículo sexto. El importe de los subsidios que en la fecha en que entren en vigor estas reformas se estén pagando en el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se cambiará, a partir de esa fecha, de acuerdo con las cuotas señaladas en este decreto.

"Las ayudas en dinero por lactancia que se estén pagando al entrar en vigor estas reformas, continuarán en las mismas condiciones que fueron fijadas en su otorgamiento.

"Artículo séptimo. Las pensiones de invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de estas reformas, quedarán modificadas a partir de esa fecha, acrecentando su cuantía en un 10% sin que ninguna pueda ser inferior a $ 120.00

"Las pensiones de viudez y de orfandad, quedarían modificadas en la proporción que corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este decreto, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo octavo. Las cuantías de las pensiones que se concedan en el Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que entren en vigor estas reformas, se calcularán conforme a la tabla del artículo 74, considerando como salario diario promedio, el correspondiente a las 125 semanas anteriores a la fecha de su otorgamiento, o el correspondiente a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si aquellas son menos de 125.

"Artículo noveno. Continuarán en vigor hasta que concluya el plazo que estipulen, o en el caso contrario, por cinco años contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, todos los convenios vigentes en esa misma fecha, celebrados entre el Instituto y los patrones, con relación al pago de cuotas obreropatronales, aunque algunas cláusulas de los citados contratos estuvieren en oposición con disposiciones de estas reformas.

"Artículo décimo. Las disposiciones que este decreto en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular, los cuales, para su consumación, se computarán aumentándolos o disminuyéndolos en la misma proporción en que se hubieren aumentado o disminuído, en las presentes reformas.

"Artículo décimoprimero. Para integrar el Consejo Técnico en los términos del artículo 122, cada uno de los sectores que forman la Asamblea General, ratificará por escrito los actuales nombramientos, y, en su caso, efectuará las designaciones que corresponda, dentro de un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha de la publicación de este decreto.

"Artículo décimosegundo. Estas reformas entrarán en vigor el día primero de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, sin perjuicio de los plazos y fechas anteriores señalados en los artículos transitorios.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Manuel Rivera Anaya. - Marcelina Galindo Arce". - Primera lectura.

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio de fecha 24 de diciembre en curso el C. Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos somete a la consideración del H. Congreso de la H. Unión la iniciativa de Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del artículo 27 constitucional, en materia de aguas del subsuelo".

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía la iniciativa de referencia se turnó para estudio a la suscrita Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales y ésta somete a la consideración de la Asamblea el siguiente dictamen:

"La iniciativa que nos ocupa apunta una vez más la preocupación del Gobierno Federal para fomentar el debido aprovechamiento de todos los recursos naturales, entre otros los utilizables para generación de energía; todo ello, en beneficio económico y social del país.

"El agua subterránea que aflora o puede ser alumbrada en estado de vapor o a temperaturas elevadas, o a través de grietas manantiales o pozos, es susceptible de proporcionar energía aprovechable de

acuerdo con los estudios técnicos realizados y la experiencia obtenida en otros países. Es conveniente pues para México aprovechar para esa finalidad las aguas del subsuelo.

"En el párrafo quinto del artículo 27 constitucional se dice que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público, o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

"En la legislación vigente, no está previsto el aprovechamiento del agua subterránea que aflora o puede ser alumbrada en estado de vapor o a temperaturas elevadas, por ello se hace necesario reglamentar este capítulo del artículo constitucional precitado y la iniciativa a estudio es de urgente y actual apreciación toda vez que se introducen normas que no fueron concebidas en la Ley Reglamentaria de 30 de diciembre de 1947.

"Con las consideraciones anteriores, la suscrita Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales somete al acuerdo de esta Asamblea el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del artículo 27 constitucional, en materia de aguas del subsuelo.

"Artículo 1o. Son objeto de esta ley las aguas del subsuelo en cualquier estado físico en que se encuentren.

"Artículo 2o. Es libre el alumbramiento y apropiación por los dueños de la superficie, de las aguas del subsuelo, excepto cuando dicho alumbramiento afecte al interés público o a los aprovechamientos existentes.

"Artículo 3o. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior,. el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, podrá reglamentar la extracción y aprovechamiento de las aguas del subsuelo y establecer zonas vedadas a su alumbramiento, como si se tratara de aguas de propiedad nacional.

"Artículo 4o. Además de los casos que la Secretaría de Recursos Hidráulicos determine, afectan el interés público.

"a) El alumbramiento de agua que al aflorar se convierta en vapor o de agua que tenga una temperatura superior a 80c centígrados.

"b) El aprovechamiento de agua que al aflorar se convierta en vapor o de agua que tenga una temperatura superior a 80c centígrados proveniente del subsuelo aunque brote naturalmente.

"Artículo 5o. Se requiere concesión o permiso en los términos y con los derechos y obligaciones que señalan la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, esta ley y demás disposiciones aplicables, para que cualquier persona pueda alumbrar o aprovechar aguas del subsuelo y ejecutar obras tendientes a cualquiera de estos fines, en los casos que se afecte el interés público y que se señalan en los incisos a) y b) del artículo 4o.

"Artículo 6o. El uso de agua del subsuelo en estado de vapor y de agua con temperatura natural superior a 80c centígrados, que provenga también del subsuelo, para producción de fuerza motriz, será preferente a cualquier otro en cuanto al otorgamiento de permisos o concesiones.

"Artículo 7o. Los dueños, poseedores u ocupantes a cualquier título de los terrenos en que se efectúen obras de alumbramiento de aguas del subsuelo y las personas que ejecuten tales obras están obligados a dar aviso a la Secretaría de Recursos Hidráulicos de las fechas de iniciación y terminación de dichas obras y de la localización de éstas. Igual obligación deberán cumplir las dependencias del Ejecutivo, las instituciones semioficiales y los organismos descentralizados que efectúen obras de alumbramiento de aguas del subsuelo, las den en contrato o las refaccionen.

"Cuando se trate de pozos de agua para uso doméstico no será necesario dar aviso a que se refiere este artículo.

"Los dueños, poseedores u ocupantes a cualquier título de los terrenos en que broten espontáneamente aguas del subsuelo, están igualmente obligados a dar aviso de ello a la propia Secretaría.

"Artículo 8o. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito directamente en la Secretaría de Recursos Hidráulicos o por conducto de sus agentes o representantes en las entidades respectivas, antes de la iniciación de las obras de alumbramiento, o dentro de los quince días siguientes, expresando la naturaleza de dichas obras y el uso a que se destinarán las aguas alumbradas.

"Artículo 9o. La Secretaría de Recursos Hidráulicos llevará un registro, por zonas o regiones, en el que anotará tanto las obras de alumbramiento existentes, como las que en lo futuro se realicen, y tendrá a su cargo estudiar los recursos hidráulicos del subsuelo de cada zona o región y las posibilidades de su máxima explotación.

"Artículo 10. En los casos en que a juicio de dicha Secretaría de conformidad con los estudios de los recursos hidráulicos de cada zona o región y tomando en cuenta las obras de alumbramiento existente y las posibilidades de explotación máxima de las agua del subsuelo, el alumbramiento resulte perjudicial para el interés público o para los aprovechamientos existentes, la misma Secretaría propondrá al Ejecutivo el establecimiento de la veda correspondiente.

"Artículo 11. En los casos previstos en el artículo anterior, si el Ejecutivo lo estima necesario, decretará la veda en el alumbramiento de las aguas del subsuelo limitándola a la zona o región que se considere estrictamente necesaria.

"Artículo 12. A partir de la publicación en el "Diario Oficial" de la Federación del decreto que establezca una veda, nadie podrá efectuar obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo en la zona vedada sin previo permiso escrito del Ejecutivo, expedido por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos.

"Artículo 13. Cuando la explotación de los aprovechamientos de agua del subsuelo existente resulte perjudicial al interés público, o a dichos aprovechamientos sea porque se pongan en peligro de agotamiento los mantos acuíferos, porque se impida o reduzca considerablemente la explotación de

otros aprovechamientos, porque el uso de las aguas del subsuelo perjudique la fertilidad de las tierras, o cuando por otras causas así lo exija el interés público la Secretaría de Recursos Hidráulicos, oyendo a los interesados, propondrá al Ejecutivo la reglamentación que estime más adecuada para que la explotación se haga de manera de evitar tales perjuicios.

"Artículo 14. En los casos previstos en el artículo anterior, el Ejecutivo expedirá la reglamentación correspondiente, limitándola a la zona o región estrictamente necesaria.

"Artículo 15. Publicada la reglamentación en el "Diario Oficial" de la Federación, los dueños de las aguas del subsuelo alumbradas dentro de la zona o región respectiva, estarán obligados a sujetarse a ella en la extracción y uso de dichas aguas.

"Artículo 16. El Ejecutivo de la Unión podrá constituir reservas de aguas en estado líquido o en estado de vapor para el uso a que se refiere el artículo 6o. de esta ley para que la nación las aproveche en generación de fuerza motriz; se aplicará en este caso lo dispuesto en la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, en su reglamento y en otras disposiciones conducentes.

"Artículo 17. Las solicitudes de concesiones o permisos para el aprovechamiento a que se refiere el artículo 6o.., sólo podrán tramitarse oyéndose previamente a la Secretaría de Economía y a la Comisión Federal de Electricidad.

"Las concesiones que lleguen a otorgarse contendrán las condiciones especiales que de común acuerdo fijen las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Economía.

"Artículo 18. La Comisión Federal de Electricidad gozará de preferencia sobre los particulares para el aprovechamiento de las aguas para los fines a que se refiere el artículo 6o. Las solicitudes para el aprovechamiento de estas aguas, aun en las zonas reservadas, deberán darse a conocer a dicho organismo a fin de que manifieste si ejerce o no la preferencia.

"Artículo 19. Para declarar cuando proceda la modificación, extinción o caducidad de los derechos al uso de las aguas reservadas, se estará en lo conducente a lo dispuesto por la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y demás disposiciones aplicables.

"Artículo 20. La inobservancia de los preceptos de esta ley se castigará administrativamente como sigue:

"I. Con multa de $ 5.00 a $ 500.00 la infracción a lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o.;

"II. Con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00:

"a) La ejecución de obras de alumbramiento de aguas o utilización de éstas en zona vedada sin el permiso correspondiente.

"b) La ejecución de obras o el aprovechamiento de aguas sin el permiso o concesión respectivo, en los demás casos en que éstos se requieran, y

"III. Con multa de 100.00 a $ 10,000.00 los casos no comprendidos en ninguna de las fracciones anteriores.

"Los infractores a que se refiere la fracción II perderán, en favor de la nación las obras de alumbramiento y las de aprovechamiento de aguas y deberán destruirlas y cegar los pozos a su costa cuando así lo ordene la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

"La misma Secretaría aplicará las sanciones que se consignan en este artículo, previa audiencia de dos infractores, independientemente de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.

"Artículo 21. La Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá impedir que se efectúen obras y suspender las iniciadas, así como ordenar la destrucción de las ejecutadas, cuando tales obras se hagan fuera de los casos permitidos por esta ley o en forma distinta de la autorizada, o cuando las aguas se extraigan, desvíen o de otro modo se usen o se disponga de ellas con perjuicio de las aguas de manantiales, mantos corrientes o depósitos de propiedad nacional. En caso de que no se cumpla con la orden de destrucción de las obras de que se trata, dentro del plazo que el efecto se señale, la Secretaría podrá ejecutar tal destrucción a costa de la persona o personas que debieron hacerla y turnará el caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta proceda al cobro respectivo en la vía económicocoactiva.

"Artículo 22. La Secretaría de Recursos Hidráulicos será la encargada de fomentar el aprovechamiento de las aguas del subsuelo y de aplicar la presente ley.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Las personas que al entrar en vigor esta ley tengan en explotación o estén realizando obras de alumbramiento de aguas que se conviertan en vapor de aguas o de aguas a temperatura superior a 80c centígrados en su brote, o los propietarios, poseedores u ocupantes a cualquier título de terrenos donde existan brotes espontáneos de las mismas aguas del subsuelo, están obligados en un plazo no mayor de 90 días a dar los avisos a que se refieren los artículos 7o. 8o. de esta misma ley y deberán manifestar a la vez los gastos y volúmenes de las aguas del subsuelo que estén utilizando.

"Al infractor le serán aplicadas las sanciones que la propia ley señala en la fracción I del artículo 20.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1956. - licenciado Marcos Carrillo Cárdenas. - Ingeniero Manuel García S. - Manuel Rivera Anaya". - Primera lectura.

El C. Presidente (a las 19 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las diez horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"