Legislatura XLIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19561226 - Número de Diario 28

(L43A2P1oN028F19561226.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 26 DE DICIEMBRE DE 1956

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XLIII LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 28

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26

DE DICIEMBRE DE 1956

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de los siguientes proyectos: de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de la Ley General de Instituciones de Seguros; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que envía el Senado, y de Ley del Impuesto a la Producción de cemento; de decreto por el cual se reforma la Ley del Seguro Social, y de Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 27, en Materia de Aguas del Subsuelo, procedentes del Ejecutivo Federal.

3.- Cartera.

4.- Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de decreto por el cual se concede pensión a la señora Rosario Izaguirre Vda. de Molina. Sin discusión se aprueba y pasa el Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. CARLOS RAMÍREZ GUERRERO

(Asistencia de 97 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 12.25 horas) Se abre la sesión.

- El C. Secretario Real Encinas Carlos (leyendo):

"Orden del Día.

"26 de diciembre de 1956.

"Acata de la sesión anterior.

"Iniciativas procedentes del Senado:

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reforma a la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Iniciativas procedentes del Ejecutivo:

"Impuesto a la Producción de Cemento.

"Reforma a la Ley del Seguro Social.

"Reglamentación del Párrafo quinto del artículo 27 constitucional en materia de Aguas del Subsuelo.

"La Legislatura de Guanajuato comunica que prorrogó por un mes su actual período ordinario de sesiones.

"Los Congresos de Morelos y Sinaloa dan a conocer sus nuevas Directivas.

"El XLII Congreso de Tlaxcala avisa que hizo declaratoria de nuevo Gobernador Constitucional de esa Entidad Federativa.

"Segunda lectura y discusión del dictamen por el cual se concede pensión a la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina.

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.

"Presidencia del C. Carlos Ramírez Guerrero.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del viernes veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ciento tres ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veinte del actual.

"La Secretaría de cuenta con los asuntos en cartera:

"Segunda lectura a cuatro dictámenes de la Comisión de Presupuestos y cuenta, que consultan la aprobación de proyectos relativos a las leyes de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y Quinta Roo, para el ejercicio Fiscal de 1957.

"En cada caso se pusieron a discusión los dictámenes tanto en lo general como en lo particular.

"No dieron lugar a discusión y se aprobaron, el relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, por unanimidad del ciento un votos; el que se refiere a los Ingresos del Departamento del Distrito Federal, por unanimidad de noventa y nueve votos; el relativo al Territorio Sur Baja California, por unanimidad de noventa y ocho votos y el que

trata de los Ingresos del territorio de Quintana Roo, por unanimidad de noventa y siete votos.

"Pasan los proyectos de Ley de Ingresos al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1957.

"A discusión el dictamen en lo general y abierto el registro de oradores, hacen uso de la palabra, en contra, el C. diputado Manuel Sierra Macedo, por la Comisión dictaminadora el C. diputado Marcos Carrillo Cárdenas, y en pro el C. diputado Julián Rodríguez Adame; para una aclaración, habla nuevamente el diputado Manuel Sierra Macedo, habiendo intervenido el diputado Marcos Carrillo Cárdenas para una aclaración. Continúa el debate con las intervenciones de los CC. diputados Carlos Román Celis e Ignacio González Rubio.

"Considerado suficientemente discutido el proyecto en lo general, se vota nominalmente en ese sentido, resultando aprobado por mayoría de noventa votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"En la discusión en lo particular y abierto el registro de oradores, el C. diputado Marcos Carrillo Cárdenas pide al C. diputado Federico Sánchez Navarrete, quien había solicitado la palabra, precise el artículo que va a impugnar. Hecha la aclaración, hace uso de la palabra el C. diputado Federico Sánchez Navarrete en contra de la fracción VIII del artículo 2o. Por la Comisión dictaminadora habla el C. diputado Jesús Molina Romero y el diputado Federico Sánchez Navarrete vuelve a la tribuna para hacer una aclaración.

"Considerando la Asamblea suficientemente discutido el punto, se procede a la votación nominal en lo particular, siendo en ese sentido por mayoría de noventa y un votos de la afirmación contra de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de Presupuesto tanto en lo general como en lo particular y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de Presupuestos de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio Fiscal de 1957.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general y abierto el registro de oradores, hacen uso de la palabra los CC. diputados Manuel Sierra Macedo en contra, y en pro los CC. diputados Luis M. Farías, Julián Rodríguez Adame y Baltasar Dromundo Chorné.

"Considerándose suficientemente discutido el dictamen en lo general, se vota nominalmente en ese sentido y resulta aprobado por mayoría de ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"Sin que motive debate al ser puesto el dictamen a discusión en lo particular, se procede a su votación nominal, habiendo resultado aprobado por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de Presupuesto en lo General y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Modificaciones a los Egresos del año en curso de la Declaración, del Departamento del Distrito Federal y de los dos Territorios. Se consideran de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueban por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasan al Ejecutivo.

"Dos dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consultan la aprobación de los proyectos y Presupuestos de Egresos de los Territorios Sur Baja California y Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1957.

"Puestos a discusión los dictámenes, en lo general y en lo particular, se votan nominalmente cada uno de ellos, resultando aprobados en lo general y en lo particular, por ochenta y tres votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa y ochenta y cuatro votos en favor por cuatro en contra, respectivamente. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita el día siguiente a las once horas y treinta minutos".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. -Cámara de Senadores. -México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos a ustedes el expediente número 566 con 156 fojas útiles, que contiene la minuta del proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aprobado por esta H. Cámara, a iniciativa del Ejecutivo Federal.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1956.- Fausto Acosta Romo, S. S. -Jesús Gil R., S. S.". -Recibo, a la Comisión de Crédito, moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. -Cámara de Senadores. -México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente 568 en 79 fojas útiles, conteniendo la minuta del proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobada por esta H. Cámara a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1956.- Fausto Acosta Romo, S. S. - Jesús Gil R., S. S.".

- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. -Cámara de Senadores. -México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente 567 en 21 fojas útiles, contenido la minuta del proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aprobado por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1956. -Manuel González Cosió, S. S. - Jesús Gil R., S. S.". -Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal. -México, D. F.

"Secretaría de Gobernación.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la iniciativa de la Ley del Impuesto a la Producción de Cemento, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 22 de diciembre de 1956. - El Secretario, licenciado Ángel Carvajal.

"Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley del Impuesto a la Producción de Cemento, que fundo en las siguientes consideraciones:

"La industria del cemento tiene conexión íntima con la explotación de los recursos naturales cuyo dominio directo corresponde a la nación. Los silicatos, óxidos metálicos calcinados y el yeso. que emplea como materia prima, están sujetos a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería. Sin embargo, como se trata de productos que sólo deben ser vendidos a los precios fijados al efecto, el Ejecutivo Federal, de acuerdo con su deseo de evitar alza en los precios, ,especialmente en este caso que se relaciona con la industria de la construcción, considera necesario eximir del pago del impuesto minero los productos que utiliza la industria del cemento.

"El proyecto de Ley que se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión ha sido redactado con la mira de que se grave la producción de cemento, sin perjuicio de que el impuesto sólo se haga efectivo al salir el producto de las fábricas. La experiencia ha demostrado que es conveniente sustituir en esta forma el impuesto que actualmente rige sobre la compraventa de primera mano de cemento.

"En el proyecto de ley que se presenta se propone que el 40% de la recaudación que se obtenga se destine a ministrar participaciones a las entidades y municipios, siempre que las Legislaturas locales opten por el recibo de esta participación a cambio de prescindir de impuestos locales o municipales sobre la industria del cemento

"El Ejecutivo propone en esta ocasión el mismo sistema que el H. Congreso de la Unión ha ya aprobado en otras materias y que se consiste en que el por ciento de la participación de los Estados que las Legislaturas locales crean conveniente asignar a los municipios sea enviado a éstos directamente por la Tesorería de la Federación. No se estima necesario insistir en la conveniencia de adoptar esta clase de medidas para mejorar la economía de los Ayuntamientos de la República hasta que queden en la posibilidad de atender los servicios públicos de su competencia.

"En atención a los expuesto, me permito encarecer a ustedes CC. Secretarios, que sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados del siguiente proyecto de Ley del Impuesto a la Producción de Cemento.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece la presente ley, la producción del cemento en todas sus variedades y compuestos.

"Artículo 2o. Para los efectos fiscales se entiende por cemento el complejo compuesto de silicatos y óxidos metálicos calcinados a fusión incipiente para formar un aglomerado que se adiciona con yeso antes de ser triturado y reducido a polvo fino.

"Quedan comprendidos dentro de esta denominación el cemento portland, el portland puzolánico, el ferró portland, el cemento blanco, o cualquiera otra variedad y los compuestos o morteros cuando en ellos figure el cemento en una proporción mayor del 25%.

"Artículo 3o. No se causará el impuesto a que se refiere la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, sobre los productos no metálicos que se obtengan o entreguen directamente a las fábricas para la elaboración de cemento.

"Artículo 4o. Son sujetos del impuesto las personas o empresas que elaboren los productos que se determinan en el artículo 2o. de esta ley.

"Artículo 5o. La cuota del impuesto será de un 5% sobre el precio del cemento en fábrica, de que solamente podrá deducirse el valor de los envases y el de los seguros.

"El impuesto será exigible al salir los productos de la planta elaborada y se cubrirá en los términos del artículo 10.

"Artículo 6o. Los productos destinados a la exportación quedarán exentos del impuesto siempre que la realicen directamente los fabricantes y obtengan declaratoria de exención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para este efecto, los interesados deberán comprobar ante la secretaría de Hacienda las exportaciones realizadas.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 7o. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A registrares previamente a la iniciación de sus operaciones en la Oficina Federal de Hacienda de la adscripción donde esté ubicada la fábrica; "II. A presentar dentro de los 20 días de calendario de cada mes una declaración para el pago del impuesto; "III. A llevar al corriente debidamente autorizados por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, además de los libros que prevengan otras leyes, los siguientes:

"a) De elaboración. "b) De salidas. "c) De almacén.

"Los causantes que se encuentren en el caso del artículo 75 Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta podría ser examinados de usar los libros a que se refiere esta fracción; "IV. A llevar libros talonarios de facturas oficiales, expidiéndolas por duplicado. Con los duplicados de las facturas se formará un legajo por cada entidad consumidora que conservarán en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda; "V. A presentar anualmente en el mes de enero una manifestación que contenga los siguientes datos:

"a) Cantidad y valor correspondiente a existencia inicial, compra, consumo y existencia final de materias primas en el año anterior. "b) Existencia de las diversas clases de cemento, al principiar el año a que se refiere la manifestación. "c) Existencia de cemento, al finalizar el año de la manifestación;

"VI. A solicitar, de la Secretaría de Hacienda, autorización para el empleo de almacenes o bodegas precisando su ubicación, cuando se encuentre fuera de la unidad industrial; "VII. A dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción, de los hornos que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas, así como los nuevos hornos que instalen, dentro de los diez siguientes a la fecha en que se hubiera verificado estos hechos; "VIII. A dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, de las suspensiones temporales de labores que exceden de ocho días, dentro de un plazo no mayor de tres días, con expresión de las causas que las motiven; y a dar también aviso de la reanudación de labores dentro del mismo plazo; "IX. A proporcionar, a las autoridades fiscales, todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen; "X. A permitir que se practiquen visitas de inspección en las fábricas, sucursales, bodegas, almacenes, depósitos, oficinas y, en general, en todos los locales que dependan o tengan relación con el negocio; "XI. A permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o inspectores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones, y "XII. A cumplir las demás obligaciones que establece la presente ley.

"Artículo 8o. En las solicitudes de registro, se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica; "II. Nombre, razón o denominación social del causante; "III. Ubicación, de sus fabricas de sus sucursales y direcciones postales; "IV. Fecha de instalación de las operaciones de producción, y "V. Número de los hornos que estén instalados en la fábrica y capacidad de producción de cada uno de ellos en jornadas diarias.

"La solicitud deberá firmarla el director gerente o administrador de la negociación y en su defecto, el propietario de la fábrica.

"Artículo 9o. Cuando una misma persona física o jurídica sea propietario de varias fábricas o sucursales o las explote, se expedirá un solo registro que ampare el funcionamiento de todas ellas, siempre que estén organizadas en una sola unidad industrial, y corresponda por el lugar en que estén ubicadas, a la misma adscripción fiscal.

"Se registrarán, separadamente, todas aquellas fábricas y sucursales que, aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, estén situadas en circunscripciones territoriales correspondientes a distintas Oficinas de Hacienda.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitarán su inclusión en el registro expedido a la unidad industrial, si se está en el primer caso consignado en este artículo o se solicitará la expedición de registro independiente, en el segundo.

"Artículo 10. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por quintuplicado, en la Oficina Federal de Hacienda que les hubiese expedido el registro, una declaración para el pago del impuesto de acuerdo con las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que manifestarán los siguientes datos:

"I. Número de registro; "II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal; "III. Cantidad, en toneladas de cada una de las clases de cemento producidas durante el mes inmediato anterior; "IV. Cantidad en toneladas de cada una de las clases de cemento que hayan salido de la fábrica durante el mes inmediato anterior con expresión de su precio; "V. Importe de impuesto causado; "VI. Ajuste a la declaración presentada en el mes inmediato anterior; "VII. Cantidades de cemento exportadas durante el mes anterior de las cuales hubieren obtenido la declaratoria de exención; "VIII. Importe total de las toneladas de cemento facturas o remitidas para su consumo a cada una de las entidades, durante el mes inmediato

anterior. En caso de que el consumo se efectúe en la misma entidad en que se encuentre ubicada la fábrica, se expresará esta circunstancia, y "IX. Cantidad de toneladas de cemento remitidas a sus bodegas, almacenes o sucursales para su distribución, cuando se encuentre fuera de la unidad industrial.

"Del importe total de las toneladas de cemento facturas se podrán hacer las deducciones siguientes:

"A. Envases. "B. Fletes. "C. Devoluciones de mercancía. "D. Descuentos y bonificaciones hasta por 2.5% sobre el precio neto del cemento a granel en fábrica salvo los casos de existencia de contratos de comisión mercantil en los que se aceptará el descuento de la comisión que dichos contratos fijen.

"Artículo 11. Las Oficinas Federales de Hacienda en ningún caso admitirán las declaraciones, si en el acto de su presentación no se efectúa el pago de impuesto.

"Artículo 12. Las declaraciones para el pago del impuesto deberán ser firmadas:

"I. En el caso de negociaciones de la propiedad de personas jurídicas, por el director, gerente o administrador. A falta de estas personas, por el contador o funcionario autorizado por el consejo de administración o por el administrador, y "II. En el caso de negociaciones de la propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, conjuntamente con el contador, si lo hubiere.

"Quienes suscriban las declaraciones expresarán, bajo protesta de decir verdad que todos los datos contenidos en ellas son exactos y verídicos.

"Artículo 13. A las declaraciones se dará la siguiente distribución:

"Original para el causante, con la impresión de la máquina registradora, sello y firma del cajero recibidor o recibo oficial.

"Dos ejemplares se agregarán al original y duplicado de la cuenta mensual que rindan las Oficinas a la Contaduría de la Federación.

"Otro ejemplar, con la certificación de pago o copia del recibo, oficial, será enviado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se cubrió el impuesto, a la Secretaría de Hacienda, Dirección General le Impuestos Interiores.

"El ejemplar restante se agregará al expediente de la Oficina Federal de Hacienda.

"Artículo 14. Los causantes deberán dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en los siguientes casos:

"I. Cambio de nombre de la fábrica, de sus sucursales o de la razón o denominación social la empresa; "II. Traslado o clausura del negocio, y "III. Traspaso de la fábrica.

"El término para dar el aviso a que este precepto se contrae será de diez días contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentará juntamente con el aviso de que se ha celebrado la operación, la solicitud de registro del nuevo propietario.

"La oficina respectiva, deberá remitir los avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que se expida nuevo registro por la Oficina Administrativa del Impuesto.

"Artículo 15. Los miembros de los consejos de administración de las juntas directivas y de vigilancia y los gerentes y administradores de las sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda, está facultada para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad y para ordenar la práctica de visitas o auditorías.

"Artículo 17. Cuando los causantes omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho aritméticos, podrán efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió el error, sin que en este caso se les cobren recargos no se les imponga sanciones.

"Capítulo III.

"De las participaciones.

"Artículo 18. Se concede a los Estados, Distrito y Territorios Federales, una participación en el rendimiento de este impuesto, como sigue:

"I. 20% para la entidad productora, y "II. 20% para la entidad consumidora, en proporción al consumo habido en el mes inmediato anterior al pago del impuesto.

Las legislaturas de los Estados fijarán el tanto por ciento que de las participaciones que perciban, deban corresponder a cada municipio, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo cubra directamente.

"Mientras se fija dicho tanto por ciento, la citada Secretaría retendrá para el propósito que se índica, el 10% de las participaciones correspondientes a cada Estado.

"La Tesorería de la Federación cubrirá a las entidades federativas y a los municipios las participaciones que les correspondan.

"Artículo 19. Las participaciones a que se refieren los artículos anteriores sólo se concederán a los Estados, Territorios, Distrito Federal o Municipios, en los que no existan impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas que se dediquen a la producción de cemento; "II. Producción, explotación, introducción o venta de cemento; "III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción precedente; "IV Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las empresas productoras de cemento; "V. Expedición o emisión por empresas productoras de cemento, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas en las mismas, y "VI. Propiedades rústicas o urbanas de las empresas productoras de cemento, si para hacerlo fijan cuotas diversas de las que se aplican a otros causantes, por tratarse de propiedades que pertenezcan a dichas empresas.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 20. Las infracciones a esta ley se sancionarán de conformidad con los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 21. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de cemento cuando no se presente la solicitud, de registro dentro del término previsto en esta ley o se deje de cubrir el impuesto. En este último caso la clausura será practicada por la autoridad fiscal que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de que hayan transcurrido cuarenta y cinco días de la fecha en que debió hacerse el pago, y se levantará dentro de los tres días siguientes al en que se cubran las prestaciones fiscales más los recargos de ejecución originados por el procedimiento de cobro.

"Artículo 22. Cuando en alguna entidad se cobren los impuestos locales o municipios a que se refiere el artículo 19, los causantes tendrán derecho a solicitar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los autorice a deducir de que sus declaraciones mensuales el importe de la participación que hubiera podido corresponder a las entidades que no tengan derecho a percibirla.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1957.

"Artículo segundo. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Cemento de 23 de diciembre de 1954, así como todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley.

"Artículo tercero. La disposición relativa al registro contenida en la presente ley, solamente tendrá aplicación por lo que respecta a las fábricas que se establezcan a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete.

"Artículo cuarto. El pago del impuesto derivado de los ingresos obtenidos por las empresas durante el mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, se hará en la forma y términos que señala la ley que se abroga.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores". -Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. -Presentes.

"Aceptada ya por la conciencia nacional la conveniencia manifiesta del Régimen del Seguro Social Obligatorio creado por la Ley de 1943, el Ejecutivo de mi cargo, ha considerado oportuno promover reformas al Ordenamiento original que lo estableció y organizó.

"Cuatro son las modificaciones básicas que se proponen a la Ley del Seguro Social; que se originan tanto en la situación económica general del país en los últimos años, como en la estabilidad financiera y en la reorganización administrativa del Instituto.

"Desde 1948, en que por las reformas de 1947, se establecieron grupos de salario con un límite de $ 22.00 aumentando promedialmente hasta $ 26.00 en 1949, los salarios han tenido incrementos legales y contractuales de elevada cuantía, y se han visto afectados por diversos movimientos económicos en los últimos años, lo que ha llevado a apartar de la realidad las normas de la ley en esta materia, en perjuicio de quienes, que ya son muchos, tienen ingresos superiores a $ 26.00 diarios y sólo se les computa, para los fines de la ley, hasta ese tope máximo, lo que constituye una desigualdad, que se refleja en quienes tienen salarios más bajos, ya que los actuales asegurados de percepciones altas, pagan un porcentaje mucho menor de cuotas que aquéllos.

"No hay duda, por la experiencia obtenida después de doce años de aplicación, que el sistema original de la ley para determinar las cuotas que deben cubrir los trabajadores y los patrones, a través de una tabla de salarios en la cual queden distribuidos los asegurados según sus jornales diarios, debe persistir, pero adicionando el artículo 19 con nuevos grupos superiores a la cuantía límite vigente. Está en la escencia misma del sistema del Seguro Social, basado en salario, el que periódicamente se ajuste el salario máximo asegurable y su distribución en grupos, a las condiciones que imprimen en un momento dado.

"En ausencia de procedimientos administrativos similares a los que poseen regímenes de seguridad social en otros países que les permite una adaptación permanente del estatuto legal con las condiciones imperantes y que generalmente se traducen en disposiciones de carácter reglamentario del propio órgano administrador, el Ejecutivo acude al H. Congreso de la Unión para que éste considere la presente iniciativa de reformas.

"Sólo así podremos cumplir una de las finalidades más importantes del Seguro, como es la de substituir con pensiones y subsidios la pérdida parcial o total de los salarios de un trabajador o, lo que es lo mismo, de los ingresos vitales para su substancia y la de la familia.

"En otros Términos los principios enunciados en el informe financiero y actuarial de la ley original, que recomiendan una distribución regular, en todos los grupos del total de trabajadores asegurados no son reales en la actualidad. Así mientras los primeros cinco grupos de salarios A, B, C, D, y E, han quedado casi vacíos en el último grupo "K" de la escala actual, se encuentra acumulada más de una tercera parte del total de los asegurados, para los cuales, insisto, cualquier aumento de salario no significa mejora alguna en la cuantía de las prestaciones en dinero que les corresponde.

"Para cumplir con estos principios, se propone el establecimiento de tres nuevos grupos de salarios, L, M, y N, que comprenden las percepciones hasta de más de $ 50.00 diarios, que se han formulado en cuenta la distribución de frecuencias que presentan los asegurados por grupos de salarios de cotización.

"Como segundo capítulo muy importante de las reformas, el Ejecutivo de mi cargo, en vista de los resultados financieros de los ejercicios del Instituto en los últimos cuatro años, propone a esa H. Representación Nacional, diversas y convenientes

mejoras en las prestaciones que se otorgan a los asegurados, sin ningún aumento de cuotas.

"Así, en el artículo 37, se aumenta los subsidios por incapacidad no permanente, originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, al cien por ciento del salario que percibía el trabajador.

"Aun cuando ya existía una apreciable diferencia en favor de las pensiones que pagaba el Instituto en los infortunios derivados de riesgos profesionales con las indemnizaciones globales que regula Ley Federal del Trabajo en los mismos casos, todavía se mejoran las de la Ley del Seguro Social contenidas en la fracción III del artículo 37, elevando su importe mensual de un 66.67% del salario, al 75% del salario promedio del grupo de cotización hasta la clasificación "K" y dejando la misma cuantía para los tres últimos grupos, lo que permitirá otorgar pensiones hasta de . . . $ 1,200.00 mensuales.

"En el mismo precepto, se considera en la ley vigente como ayuda para defunción una cantidad mínima de $ 250.00, la que propone aumentar a $ 500.00.

"Como una prestación adicional, en aquellos casos en que el asegurado fallezca después de que sus hijos cumplido 16 años pero que sean menores de 25, se propone concederles pensión de orfandad cuando no puedan por su propio trabajo a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico o que se encuentran estudiando en establecimiento públicos o autorizados por el Estado.

"Con la reforma al artículo 40, se aumenta la pensión que la ley actual otorga a los ascendientes del asegurado que fallece por enfermedad o accidente profesional.

"En el caso de enfermedad no profesional, la ley concede actualmente 39 semanas de atenciones médico quirúrgicas y conexas, y un subsidio en dinero por el mismo período, plazo que proyecta ampliar a 52 semanas y, todavía, si al terminar éste, el asegurado continúa enfermo, el Instituto puede prorrogar tratamiento y subsidio por 26 semanas más.

"En el artículo 52 que señala la cuantía del subsidio, se propone mejorar éste aumentándolo a un 50% del salario diario promedio, para cumplir así con las finalidades substitutivas de las percepción no recibida por incapacidad del trabajador.

"A la fecha la ley considera como derechohabientes para recibir los servicios médicos y similares en caso de enfermedad, sólo a la esposa o concubina e hijos menores de 16 años del asegurado, en tanto que la reforma alcanzará, en caso de ser aceptada por el H. Congreso, a los padres del asegurado cuando vivan en su hogar y a los pensionados por incapacidad total permanente o parcial con 50% de incapacidad y a los por invalidez, vejez o muerte y a sus familiares derechoambientes.

"En el artículo 58 de la ley vigente se concede asistencia obstétrica a la esposa o concubina del asegurado, en tanto que el precepto correspondiente a esta iniciativa, se amplía dicho beneficio para la esposa del pensionado y, además, a la esposa o concubina del asegurado o del pensionado y se les otorga, por primera vez, ayuda para la lactancia.

"En el artículo 60 reformado, se propone pagar subsidio completo a los familiares derechohabientes del asegurado cuando éste se encuentre hospitalizado y si no los tiene, entregar un 50% del subsidio al propio asegurado.

"Indudablemente que la ayuda para casos de fallecimiento otorgada a los familiares del asegurado es suficiente en la ley actual, pues la limita a $ 250.00. En cambio, se propone pagar un mes de salario prometido del grupo de cotización correspondiente, sin que en ningún caso sea menor de $ 500.00. Pero, además este beneficio alcanzará, por primera vez, a los pensionados, a cuyos familiares se otorgará en caso de fallecimiento un mes de pensión o una cantidad no menor de $ 500.00, cuando el importe de la pensión sea menor de esta cuantía.

"La definición de invalidez contenida en el artículo 68 de la ley, ha sido liberalizada notariamente, ya que los supuestos que se señalan para considerar que un asegurado debe ser calificado tal, son de fácil aplicación por la amplitud y mayor claridad del concepto.

"Las pensiones de invalidez y vejez, señaladas en el artículo 74, han originado constantes protestas por su reducida cuantía -lo que se agravaba más por el grupo tope de salario-, por lo que, hechas las previsiones actuariales necesarias y en vista de la acumulación de reservas que para el cumplimiento de sus obligaciones diferidas ha logrado el Instituto, se proponen aumentar a un 34% del salario.

"Asimismo, se pide el aumento de la pensión mínima de $ 50.00 a $ 120.00 mensuales, proposición que se completa respeto de las ya concedidas, con el artículo transitorio correspondiente.

"A este respecto, me permito señalar a ustedes que las pensiones en curso superiores a $ 120.00 mensuales, serán también aumentadas en un 10%.

"Una prestación adicional más: en el caso de que el pensionado se encuentre en un estado de invalidez tal que requiera ineludiblemente la asistencia de otra persona permanentemente, podrá ver aumentada su pensión en un 20%.

"Se propone extender la asignación infantil, equivalente al 10% de la cuantía de la pensión de invalidez o de vejez por hijo menor de 16 años, a los casos en que aun cuando los descendientes hayan pasado de esa edad pero no sean mayores de 25 años, se encuentra en el caso del artículo 81.

"Se considera conveniente aumentar la pensión de la viuda del 40 al 50%, modificándose así el artículo 79 de la ley.

"Se adiciona a la ley con un nuevo artículo, para, por primera vez, otorgar pensiones a los ascendentes que dependan económicamente del asegurado fallecido a consecuencia de enfermedad no profesional o accidente, siempre que no concurran viuda, huérfanos o concubina.

"Ya los artículos 77 y 107 fracción VIII de la ley vigente, permitían al Instituto realizar actividades de previsión social y tendientes a la prevención de estados de invalidez, las que incipientes en su origen, fueron incrementadas desde el

año de 1954 ampliando su concepto a campos no sólo médicos sino también sociales y culturales. El 27 de julio de este mismo año, expedí el Reglamento de los Servicios de Habitación, Previsión Social y Previsión de Invalidez del Instituto Mexicano del Seguro Social que dio un marco legal preciso al programa de habitaciones populares, casas y clubes de aseguradas y beneficiarias, clases de primeros y materias educativas, brigadas médioculturales y, en fin, a todas las labores que en este sentido ha desarrollado el Instituto durante el actual régimen de Gobierno. Ahora, para completar las normas legislativas adecuadas al efecto, propongo a ese H. Congreso de la Unión, como tercer punto de trascendencia indudable en estas reformas, la modificación y adición de los artículos 51, fracción IV, 77 y 107 fracción VII.

"La adición propuesta al artículo 51, significa una prestación más para el asegurado. La experiencia ha demostrado que el solo tratamiento médico no siempre es suficiente para permitir al asegurado enfermo volver a su trabajo con una capacidad física plena, lo que además de traerle nuevos trastornos en su salud, le supone un menor rendimiento en sus labores y, más grave aún posteriormente pueden sobrevenirle traumas irreparables. Con el fin de evitar esto y dentro del programa que el Ejecutivo ha señalado al Instituto en la materia, se otorga a los asegurados convalecientes, la posibilidad de ser internados en Casa de Reposo para restablecer su capacidad para el trabajo.

"Con la ampliación de los servicios médicos al campo iniciado en 1954, y sobre la que se proponen reformas en los artículos 6o y 8o de la ley, las características de los nuevos servicios médicos que deberían darse, llevaron al Instituto a otorgar las prestaciones en especie por conducto de los profesionales radicados en los lugares de extensión, pero ya no contratándolos directamente en las condiciones tradicionales de médicos funcionarios sino en una diferente concepción, que, nacida de la práctica coincide completamente con la doctrina más moderna del Derecho Administrativo sobre servicios públicos y sus formas de prestación. En efecto, si la ley vigente y los principios de la seguridad social reconocen que el Senador Social es un servicio público, su ejecución puede quedar, en primer término, en manos de organismos estatales como el Instituto, o bien concesionarse en los términos aceptados por diversos autores de Derecho Público. De ahí que se propone, al reformar el artículo 65, como una novedad legislativa de importancia. crear un molde original para la prestación de un servicio de carácter técnico y social.

"Como garantía para los patrones que están obligados por la ley a proporcionar todos los datos que les pida el Instituto se ha establecido que todos los que den tendrán el carácter de confidenciales y, en el artículo correspondiente, se remite a las sanciones previstas por el Código Penal para el caso de revelación de secretos por funcionarios o empleados públicos.

"De acuerdo con las características del procedimiento administrativo moderno, en el artículo 15 propuesto se señalan los requisitos del fondo que deben llenar los acuerdos de concesión, rechazo o modificación de las pensiones que deban ser emitidos por el Consejo Técnico del Instituto.

"Se propone la reforma del artículo 25 de la ley vigente, para considerar a los aprendices que no tenga salario mayor, en el grupo D como mínimo, ya que la situación actual en que están colocados en el grupo A, se encuentra apartada de la realidad económica mexicana.

"Con la reforma del artículo 34 se pretende resolver el problema constante planteando al Instituto, de otorgar prestaciones a asegurados cuyos patrones estén en mora o no hayan cumplido con dar avisos señalados en la ley, pues en todo caso se autoriza a conceder la prestación en la cuantía procedente.

"Debe señalarse como adelantado en la legislatura social, la reforma propuesta al artículo 35 para considerar como accidentes del trabajo los que la doctrina llama "in itinere", esto es, los que ocurran al trabajador en el proyecto de su domicilio al lugar de labores o viceversa. Con este nuevo concepto se plasma normativamente una labor jurisprudencial muy estable de los tribunales del trabajo, tanto en México como en otros países y se acepta una solución ya contenida en leyes de Alemania, Suecia y Francia.

"Se pretende suprimir la prohibición de que el pensionado por invalidez, vejez o cesantía, puede percibir simultáneamente salario y pensión, pues sólo se suspenderá esta última en la medida en que la suma de los ingresos sea mayor que el último salario que tuvo el asegurado al pensionarse.

"En virtud de que la experiencia ha demostrado que los Consejeros del Instituto llegan a convertirse, por su constante relación con los problemas y prácticas del Instituto, en verdaderos técnicos de la especialidad y, eventualmente pueden ser removidos cada tres años perdiéndose así sus conocimientos y su colaboración, se propone la ampliación del término de su encargo a seis años, mismo plazo que ya tiene los miembros de la Comisión de Vigilancia.

"El artículo 128 que señala el sistema de inversión de las reservas del Instituto, y los demás relativos a los requisitos de los mismos, han sido modificados para adecuarlos a una sana política financiera que reúna las tres característica fundamentales en toda inversión de instituciones de seguridad social: solidez, redituabilidad e interés social.

"He considerado conveniente, vistas las características de los servicios que realiza el Instituto - diciembre 26 de 1956.-

Mexicano del Seguro Social, que se incluya en la ley la disposición de que las entidades que gocen de exenciones de impuestos, derechos y en general de contribuciones, tienen que dar cumplimiento a todas las obligaciones que la misma impone a los patrones y en particular las correspondientes al pago de las aportaciones respectivas dentro de los alineamientos fijados por dicha ley. El fundamento de esta reforma al artículo 3o (ahora 4o) se basa en que el funcionamiento de un organismo como el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo mismos en México que en cualquier otro país, así

como la eficacia de sus servicios, están calculados en el aspecto financiero en tal forma que resulta imposible eximir a determinadas personas o entidades de sus obligaciones pecuniarias, dejando viva por otro lado obligación del Instituto de otorgar a los trabajadores dependientes de él los beneficios relativos. Aquí, sin la contribución correspondiente del patrón y de los trabajadores así como del Estado, no es imposible prestar los servicios u otorgar las pensiones que la ley establece, sin el riesgo de incurrir en una inconsecuencia que haría modificar los cálculos elaborados y que son la base del equilibrio financiero que toda institución de seguro social procura mantener.

"Parece conveniente aclarar la modificación que se hace al artículo 59, en cuanto al plazo requerido para computar las cotizaciones necesarias para que las mujeres aseguradas tengan derecho a algunas de las prestaciones del artículo 56. La ley actual exige 30 cotizaciones semanales en un período de diez meses anteriores a determinada fecha, en tanto que ahora basta tener cubiertas las mismas cuotas en un período de doce meses, lo que indudablemente favorece a la asegurada.

"Se han formulado las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación de las reformas propuestas, entre las que debe destacarse la que prevé el caso de los trabajadores mayores de treinta años, de circunscripciones o ramas industriales en las que se implante por primera vez el régimen del Seguro Social, para quienes se acredita una mejora por edad avanzada, ya que su inscripción involuntariamente no debe perjudicarles.

"Por las consideraciones expuesta, y en el ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo de mi cargo, la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Decreto que reforma la ley del Seguro Social.

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 11, 14, 15, 16, 17, 10, 23, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 44, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 81, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101, 104, 105, 107, 112, 113, 117, 122, 128, 129, 130, 131, 133, 136, 139, 140, y 141 de la ley del Seguro Social, para que dar como sigue:

"Artículo 2o Para la organización y administración del Seguro Social, se crea con personalidad jurídica propia un organismo descentralizado, con domicilio en la ciudad de México, que se dominará "Instituto Mexicano del Seguro Social".

"Artículo 3o. Esta ley comprende los Seguros de:

"I. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; "II. Enfermedades no profesionales y maternidad; "III Invalidez, vejez y muerte, y "IV. Cesantía en edad avanzada.

"Artículo 4o. El régimen del Seguro Obligatorio comprende:

"I. A las personas que se encuentra vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando ésten virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos derechos o contribuciones en general: "II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y "III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del seguro obligatorio: el cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciséis años del patrón, aun cuando figuren como asalariados de éste.

"Artículo 6o. El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Seguro Social de los trabajadores al servicios del Estado, de empresas de tipo familiar, a domicilio, domésticos, del campo, temporales y eventuales.

"Para los efectos de este artículo, quedan incluidos entre los trabajadores del campo, los miembros de las Sociedades de Crédito Éjida y de Crédito Agrícola y aquellos trabajadores que, si bien trabajan sólo durante cortos lapsos sucesivos para diversos patrones o realizan patrones diferentes a las que normalmente se dedican éstos no constituyen una necesidad permanente y habitual de sus respectivas empresas, llevan a cabo de esta manera su ocupación permanente y habitual y obtiene normalmente su salario.

"Los decretos que expida el Poder Ejecutivo federal en ejecución de la facultad anterior deberán precisar la clase de trabajadores a quienes se refieran las normas, plazos y procedimientos que seguirán para su inscripción y para el cobro de las cuotas obreropatronales, la terminación de los grupos de salario en que se consideren incluidos y las modalidades pertinentes en el otorgamiento en el disfrute de las prestaciones que les corresponda. Asimismo determinará la manera de operar los cambios de clase de los trabajadores y las consecuencias que estos cambios impliquen.

"Las clases de trabajadores a las que se refiere este artículo, se determinarán conforme a la prevenido por las leyes respectivas, o en su decreto, por lo que al respecto establezcan los decretos de implantación del régimen del Seguro Social.

"Asimismo, el Poder Ejecutivo, determinará a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social, y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial o agrícola, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes. Igualmente fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primera inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"El Instituto puede extender el Seguro Social con la aprobación del Ejecutivo Federal, a rama de Industria en las circunscripciones territoriales en que no lo hubiere implantado aún siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley. Un reglamento especial fijará

las modalidades conforme a las cuales se realizará este Seguro.

"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos que fijen los reglamentos respectivos. de la misma manera deberán comunicar las altas y bajas de sus trabajadores, las modificaciones de sus salarios y las demás condiciones de trabajo que sean de importancia para el Instituto. Al efecto, deberán dar los avisos y proporcionar los informes por medio de los formularios que los proporcionará gratuitamente el Instituto.

"Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriores. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, éste tiene derecho a acudir al Instituto proporcionándole los informes correspondiente, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido.

"Al dar el aviso de inscripción, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funden alguna excepción o duda acerca de su obligación de inscribir a un trabajador, sin que por ello pueda dejar de pagar las cuotas correspondientes a dicho trabajador. El Instituto resolverá en un plazo no mayor de 30 días si existe o no la obligación de inscribir al trabajador y lo notificará personalmente al patrón para los efectos consiguientes.

"El Instituto sin previa gestión de patrones o de trabajadores, podrá decidir sobre la inscripción de un trabajador no inscrito. La decisión del Instituto no releva al patrón de su obligación de inscribir.

"Los avisos de baja de los trabajadores que se encuentren recibiendo algún subsidio de los que esta ley señala para los seguros de Enfermedades del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no surtirán efecto para las finalidades del Régimen de la Seguridad Social, mientras dure la percepción del subsidio.

"Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de sus trabajadores asegurados aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas correspondiente.

"Los plazos para dar los servicios de inscripción alta, baja y modificación de salarios, no serán mayores de cinco días.

"Los documentos, datos e informes que los trabajadores y patrones, en cumplimiento de las obligaciones que les impone este artículo, proporcionen al Instituto, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, en su forma normativa individual, ninguna persona, salvo en los juicios y procedimientos de cualquier índole en los que el Instituto fuere parte y en los otros casos específicamente previstos por esta ley.

"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas de producción, las sociedades locales de crédito agrícola y las de crédito éjida, se consideran como patrones para los efectos de esta ley.

"Para los ramos de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, e Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, las mencionadas sociedades quedarán sujetas al régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas entidades el 50% de las primas totales y el Estado el otro 50%.

"Artículo 9o. Los asegurados y sus familiares derechohabientes, con objeto de poder recibir o, en su caso, de seguir disfrutando las prestaciones que esta ley señala, deberán sujetarse a las disposiciones y requisitos que para cada caso exijan en la misma o en sus reglamentos.

"Artículo 11. En caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión, mientras dure su ausencia, excepto cuando otra cosa disponga, los convenios internacionales que obliguen a la República Mexicana.

"Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto podrá entregarle en junto el 50% del importe del valor constitutivo de la pensión correspondiente, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.

"Artículo 14. Prescribirán:

"I. En cinco años, el derecho para reclamar el otorgamiento de una pensión; "II. En un año, el derecho a cobrar:

"a) Cualquier mensualidad de una pensión. "b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo. "c) Los subsidios por maternidad. "d) La ayuda para gastos de entierro. "e) La indemnización para la viuda que contraiga matrimonio.

"III. En seis meses, el derecho para cobrar la dote.

"Artículo 15. La concesión de las pensiones a que se refiere esta ley, y las modificaciones de las mismas en favor de los interesados, se harán previa solicitud de éstos. Cualquiera otra modificación podrá realizarse por iniciativa del Instituto.

"El acuerdo que contenga la concesión, el rechazo o la modificación de una pensión, expondrá los motivos y preceptos legales en que se funde y se comunicará por, escrito al interesado, haciéndole saber el término y el procedimiento para inconformarse con él si así lo desea hacer.

"El acuerdo que conceda o modifique una pensión deberá, además expresar la cuantía de la misma y el método calculado empleado para determinarla, así como la fecha a partir de la cual tendrá vigencia la decisión.

"Artículo 16. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero, se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:

"I. Desde la fecha de la vigencia de la pensión o del subsidio:

"a) Si el error fue debido a culpa del Instituto y la modificación favorece al asegurado o familiar derechohabiente. "b) Si la modificación es un perjuicio del asegurado o familiar derechohabiente, cuando se pudiere comprobar que el solicitante de la pensión o el subsidio proporcionó al Instituto dolosamente, informaciones o datos falsos. En este caso, se

reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiere pagado en exceso de su obligaciones, y

"II. Desde la fecha de vigencia del acuerdo de modificación:

"a) Si el error fue debido a culpa del Instituto y la modificación es un perjuicio del asegurado o familiar derechohabiente. b) Si la modificación beneficia al asegurado o familiar derechohabiente y el error se debió a informes o datos falsos suministrados por el interesado, al Instituto.

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para que éste satisfaga las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones iguales a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para éste las satisfaga.

"Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo, anterior, hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el Instituto contratar con él Seguros Adicionales.

"Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales mencionadas las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.

"En los casos previstos por este artículo, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 64 y 97 independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda, conforme a dicha valuación.

"El Instituto Mexicano del Seguro Social mediante estudio técnico jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que corresponda.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero, los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos:

SALARIO DIARIO

Grupos Más de Promedio Hasta

A Sin modificación

B "

C "

D "

E "

F "

G "

H "

I "

J "

Grupos Más de Promedio Hasta

K $ 22.00 $ 26.40 $ 30.00

L 30.00 35.00 40.00

M 40.00 45.00 50.00

N 50.00

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará, para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de cincuenta pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual, cuando suma uno de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determina la presente ley.

"Si alguno de lo salarios que perciba el trabajador es mayor de cincuenta pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de cincuenta pesos diarios.

"Artículo 25. A los aprendices que perciban, sea en dinero o en especie, o en ambas formas de retribución, un salario inferior al Grupo D, se les considerará como percibiendo en dinero, un salario correspondiente al mismo Grupo D.

"Artículo 26. Tratándose de trabajadores que sólo perciban el salario mínimo, corresponde al patrón pagar la cuota señalada para el trabajador. Igual obligación tendrá el patrón cuando se trate de aprendices con retribución inferior al salario mínimo.

"Artículo 31. En el caso de mora en la entrega de las cuotas, el patrón moroso cubrirá el 12% anual de recargo sobre las cantidades insolutas, y los gastos de cobranza, incurriendo, además, en las sanciones que establece esta ley. Los procedimientos respectivos serán establecidos por el Reglamento.

"Artículo 32. La obligación de enterar las cuotas vencidas, prescribirá a los cinco años de la fecha que se hicieron exigibles.

"La prescripción se regirá, en cuanto a su consumación, suspensión e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 33. Las cuotas enteradas son justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. Sin embargo, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas .

"Artículo 34. En el caso de que, por culpa de acto u omisión del patrón, no hubiere sido posible otorgar alguna de las prestaciones establecidas por esta ley a la que tenga derecho un asegurado o sus familiares derechohabientes, o la prestación se hubiese dado diminuida en su cuantía, el patrón será responsable de los daños y de los perjuicios que por este motivo se causaran al trabajador o a sus familiares.

"El Instituto, a solicitud del interesado, le concederá la prestación en la cuantía procedente y se subrogará en sus derechos. El patrón en consecuencia, pagará al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el importe de los gastos correspondientes a otras prestaciones.

"Artículo 35. Se considerarán accidentes del trabajo los que realicen en las circunstancias y con las características que especifica la Ley Federal del Trabajo, así como aquéllos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que se desempeña su trabajo o viceversa.

"Los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores, o de éste a su domicilio, no serán tomados en consideración para la fijación de la clase y grado de riesgo de las empresas.

"Artículo 36. Para los efectos de esta ley, son enfermedades profesionales las determinadas en la Ley Federal del Trabajo.

"Si el asegurado no estuviere conforme con la calificación que del carácter de la enfermedad haga el Instituto o considere que se trata de una enfermedad profesional no incluida expresamente en la ley citada podrá ocurrir a la autoridad correspondiente pero entre tanto no cause estado una resolución definitiva, el Instituto le otorgará al asegurado las prestaciones señaladas en el capítulo siguiente.

"Artículo 37. En caso de accidente del trabajado o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médica quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios; "II. Si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá, mientras dure la inhabilitación, el 100% de su salario sin que pueda excederse del máximo del grupo en que el patrón haya inscrito al trabajador.

"En caso de que el patrón no manifieste el salario real del trabajador al acaecer el accidente o la enfermedad profesional, se pagará al asegurado el mínimo del grupo en que aparezca registrado quedando la diferencia a cargo del patrón, sin perjuicio de que el trabajador compruebe al Instituto su salario, caso en que se le cubrirá el subsidio con base en él.

"El goce de este subsidio no podrá exceder de setenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado.

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos que no excederán de una semana; "III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacidad, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO

Grupo Más de Promedio Hasta Pensión

A $ 1.60 $ 2.00 $ 36.00

B $ 2.00 2.50 3.00 56.25

C 3.00 3.50 4.00 78.75

Grupo Más de Promedio Hasta Pensión

D $ 4.00 $ 5.00 $ 6.00 $ 112.50

E 6.00 7.00 8.00 157.50

F 8.00 9.00 10.00 202.50

G 10.00 11.00 12.00 247.50

H 12.00 13.50 15.00 303.75

I 15.00 16.50 18.00 371.25

J 18.00 20.00 22.00 450.00

K 22.00 26.40 30.00 594.00

L 30.00 35.00 40.00 700.00

M 40.00 45.00 50.00 900.00

N 50.00 45.00 50.00 1,200.00

"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad total permanente. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en la Tabla de Valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aún cuando quede habilitado para dedicarse a otra o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a cincuenta pesos se pagará al asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido; "V. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado la pensión que le corresponda, con carácter provisional por el período de adaptación de dos años.

"Durante ese período, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el accidentado tendrá derecho a solicitar, la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.

"Transcurrido el período de adaptación la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad; "VI. El incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que determine el Instituto y a los tratamientos que éste le prescribiere; "VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado se otorgarán las siguientes prestaciones:

"a) El pago de una cantidad de igual a un mes de salario promedio del grupo de salario correspondiente al asegurado, en la fecha de su fallecimiento, a quien presente copia certificada del acta de defunción y la cuenta de los gastos de funeral. Esta prestación no será inferior a $ 500.00. "b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la que hubiere correspondido a aquél tratándose de incapacidad total permanente. la misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada. "c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años o

mayores de edad, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años el derecho de esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad, pudiendo sin embargo prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"I. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o,

"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares, y personales del beneficiario siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"El Instituto puede conceder, en los términos de este inciso, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años y menores de 25, si cumplen con las condiciones mencionadas

"d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre y menores de dieciséis años a mayores de esta edad, si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de las que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. El derecho a esta pensión se extingue en los mismos términos expresados en el inciso anterior;

"VIII. Para los efectos de este artículo, el patrón deberá avisar al Instituto la realización del accidentes en los términos que señale el Reglamento respectivo.

"Además, la viuda del incapacitado, sus deudos o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar directamente al Instituto el accidente o la enfermedad profesional. El aviso podrá hacerse también ante un inspector de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual, a su vez dará traslado con el mismo Instituto, y

"IX. En los casos de recuperación del trabajador, además de las disposiciones de esta Ley sobre disminución o término de la pensión, se aplicará lo dispuesto al respecto por la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 40. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado fallecido, con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad total permanente.

"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados dentro de cada una de ellas.

"La determinación de clases que haga el citado reglamento, comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que estén expuestos sus trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para hacer esta clasificación en el reglamento, se tomará como base la estadística de los riesgos profesionales acaecidos en los referidos grupos de empresas computados globalmente.

"El Instituto colocará a cada empresa, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponda, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento. Además, el mismo Instituto hará la fijación del sagrado de riesgo de la empresa, en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y demás elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación, también según el Reglamento.

"Los patrones están obligados a cumplir con las medidas para prevenir accidentes de trabajo, señalados en la Ley Federal del Trabajo y en sus Reglamentos.

"Artículo 51. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia medicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará lo que debe entenderse por "misma enfermedad".

"En el caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento curativo no les impida continuar en su trabajo y sigan cubriéndose las cuotas obreropatronales correspondientes, el tiempo que dure el tratamiento no se computará en el mencionado plazo;

"II. Un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del principio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas;

"III. Si al concluir el período máximo de cincuenta y dos semanas previsto en las fracciones I y II de este artículo, el asegurado continúa enfermo, a su solicitud el Instituto podrá prolongar su tratamiento y el subsidio, hasta por veintiséis semanas, siempre que según el dictamen médico que al efecto se rinda, el enfermo pueda recuperar la salud y la capacidad para el trabajo en un plazo previsible, o el abandono del tratamiento probablemente agravare la enfermedad u ocasionare un estado de invalidez;

"IV. Internación en casas de reposo a los convalecientes de una enfermedad, por la cual se han otorgado las prestaciones señaladas en las fracciones anteriores, cuando a juicio del Instituto sea necesaria para restablecer la capacidad para el trabajo. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 60 y las especiales que al efecto señale el Reglamento. El asegurado enfermo no tendrá derecho al subsidio que establece este artículo, cuando intencionalmente se haya provocado la enfermedad.

"Para los efectos de esta ley, se tendrá como fecha de principio de la enfermedad, la del día en que el Instituto reciba el aviso correspondiente. Este aviso será dado por el trabajador y confirmado por el patrón. El Reglamento establecerá la forma y términos en que se tramitarán estos avisos,

así como las responsabilidades en que se incurra por omisión de los mismos.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

SALARIO DIARIO

Subsidio Grupo Más de Promedio Hasta Diario

A $ .... $ 1.60 $ 2.00 $ 0.80

B 2.00 2.50 3.00 1.25

C 3.00 3.50 4.00 1.75

D 4.00 5.00 6.00 2.50

E 6.00 7.00 8.00 3.50

F 8.00 9.00 10.00 4.50

G 10.00 11.00 12.00 5.50

H 12.00 13.50 15.00 6.75

I 15.00 16.50 18.00 8.25

J 18.00 20.00 22.00 10.00

K 22.00 26.40 30.00 13.20

L 30.00 35.00 40.00 17.50

M 40.00 45.00 50.00 22.50

N 50.00 ..... ..... 30.00

"Los subsidios se pagarán por períodos vencidos, que no excederán de una

semana.

"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado, o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"b) Los hijos menores de dieciséis años;

"c) El padre y la madre, cuando vivan en el hogar del asegurado.

"d) Los pensionados por incapacidad total permanente o parcial con cincuenta por ciento de incapacidad a lo menos, y los pensionados por invalidez, vejez o muerte y sus familiares derechohabientes que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, y que reúnan los requisitos de los incisos a) y c) del siguiente.

"Artículo 55. Los familiares que se mencionen en el artículo anterior, tendrán el derecho que esa disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente de éste.

"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51, y

"c) Que dichos familiares no tengan por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria, a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos de la fracción II de este artículo, y para el cómputo de las treinta semanas a que se refiere el artículo 59;

"II. Un subsidio en dinero igual al que correspondería en caso de enfermedad no profesional, que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días posteriores al mismo. Sobre este subsidio se le entregará una mejora, durante los ocho días anteriores al parto y los treinta días posteriores al mismo, que ascenderá al ciento por ciento del subsidio en dinero fijado en el párrafo anterior.

"Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no este recibiendo subsidio por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos períodos. El subsidio se pagará por períodos vencidos, que no excederán de una semana;

"III. Ayuda para lactancia, cuando según dictamen médico, exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al parto y se entregará a la madre, o a falta de ésta, a la persona encargada de alimentar al niño.

"IV. Al nacer el hijo, el instituto otorgará a la madre una canastilla, cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.

"Artículo 58. La esposa del asegurado y la del pensionado al que alude el artículo 54, o a falta de está, la mujer con quien el asegurado o el pensionado haya vivido como si fuera su marido, durante los cinco años anteriores al parto o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, tienen derecho a las prestaciones establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 56. Pero si el asegurado o pensionado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"Artículo 59. Para que la asegurada tenga derecho a las prestaciones en dinero que señalan las fracciones II y III del artículo 56, se requiere que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales, en el período de doce meses anteriores a la fecha desde la cual comienza el pago del subsidio establecido en la fracción II del artículo 56.

"Artículo 60. Cuando el instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en la fracción II del artículo 51 se pagará a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 54.

"A falta de familiares derechohabientes, el asegurado hospitalizado percibirá el 50% del subsidio.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida.

"El instituto podrá ordenar la hospitalización del asegurado en las circunstancias siguientes: cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio; cuando así lo exija la clase de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos; cuando el enfermo infrinja las prescripciones u órdenes del médico encargado de atenderlo; cuando

el estado del paciente demande la observación constante o examen que sólo pueda llevarse a efecto en un centro hospitalario. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, el instituto no podrá ordenar la hospitalización sin el consentimiento del jefe del hogar o del quien legalmente los represente.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo de la orden del instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Artículo 61. Cuando el asegurado fallezca después de haber cubierto cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, se pagará a quien represente copia del acta de defunción y la cuenta de los gastos de entierro, un mes de salario promedio del grupo de cotización correspondiente. Esta prestación no será menor de $500.00.

"En la misma forma se procederá en los casos de fallecimiento de los pensionados. La suma que pagará el Instituto será igual a un mes de pensión y no será de $500.00.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro de enfermedades no profesionales y de un maternidad, las cuotas que se señales en la siguiente tabla:

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"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a quien tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, dividiendo su monto entre treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto cubrirá la cuota patronal con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte y, en su caso, al de Riesgos Profesionales.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El Reglamento especificará la forma y término en que se fijarán las cuotas en esta caso.

"Artículo 64. La contribución del Estado para el Seguro de Enfermedades Profesionales y Maternidad será igual a la mitad del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones.

"La aportación del estado será cubierta en pagos bimestrales iguales, equivalentes a la sexta parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito público en el mes de julio de cada ejercicio, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.

"Artículo 65. El instituto prestará el servicio público que tiene encomendado por esta ley, en los términos de este precepto y de los reglamentos que al efecto se expidan:

"I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

"II. En virtud de concesiones a particulares para que se encarguen de impartir los servicios de la rama de Enfermedades no Profesionales y Maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios de la rama de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Las concesiones serán otorgadas por el Ejecutivo Federal a petición del Instituto y fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio concesionado, el porcentaje de las cuotas respectivas como contraprestación a favor del concesionario, la forma de cubrirla y las causas y procedimientos de caducidad. El Reglamento fijará el procedimiento para la expedición de concesiones, para su régimen administrativo, las causas de su caducidad y procedimiento para declararla;

"III. Asimismo, el Instituto, previa aprobación del Consejo Técnico, podrá celebrar contratos con quienes tuvieran establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convertirse, si se tratare de patrones con obligación al Seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.

"En caso de celebrarse tales convenios, el Instituto quedará revelado de otorgar las prestaciones del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, inclusive del pago de los subsidios correlativos, a los trabajadores de las empresas o entidades que los hubieren firmado. Los convenios en cuestión no podrán celebrarse sin la previa ausencia de los trabajadores o de la organización representativa de los mismos, y

"IV. El Instituto podrá celebrar contratos con determinadas ramas industriales, en los términos del presente artículo, aún cuando algunas de las empresas respectivas ejerzan sus actividades fuera de las circunscripciones territoriales en que se encuentren implantado el Seguro Obligatorio.

"En todo caso, los concesionarios, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste los exigiere, sujetándose a las instrucciones, normas técnicos, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

"El Instituto elaborará los Cuadros Básicos de medicamentos que se considere necesarios, sujetos a revisión periódica en los términos del reglamento respectivo. Dichos cuadros estarán constituidos por los medicamentos que reúnan las mayores condiciones de eficacia; y los médicos de servicio formularán sus prescripciones ajustándose a los mismos. Los cuadros Básicos de Medicamentos serán igualmente obligatorios para las entidades a quienes se otorguen concesiones o con quienes se celebren contratos en los términos de este artículo.

"Artículo 68. Para los efectos de este capítulo, se considera inválido al asegurado que por enfermedad o accidente no profesionales, por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales o por defectos físicos o mentales, padezca una afección o se encuentre en un estado que se pueda estimar de naturaleza permanente por el cual se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionando a sus fuerzas, a sus capacidades, a su formación profesionales y ocupación anterior, una remuneración superior al 50% de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga.

"Artículo 73. Los asegurados que soliciten la concesión de una pensión de invalidez, y los inválidos que se encuentren disfrutando de una pensión de invalidez, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico social y económico que el Instituto estime necesarios, para comprobar si existe, o en su caso, subsiste el estado de invalidez.

"La falta de cumplimiento de la obligación anterior, impide la concesión de la pensión o, en su caso interrumpe el goce de la ya concedida. La pensión se reanudará desde la fecha en que se repare el incumplimiento, sin que el pensionado tenga derecho a percibir las mensualidades correspondientes al lapso de la interrupción.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez de vejez, se compondrán de una básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la tabla siguiente, considerándose como salario diario el promedio correspondiente las últimas 259 semanas ó a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si éste resulta inferior a

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"Después de que el asegurado alcance la edad de 65 años y justifique el pago al Instituto de un mínimo de 500 cotizaciones semanales, podrá diferir su pensión de vejez y en ese caso los aumentos adquiridos por las semanas posteriores de cotización se incrementarán en un 200% sobre las cuantías fijadas para los aumentos según la tabla.

"En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez podrá ser inferior a $120.00 mensualidades.

"El Instituto podrá conceder un aumento hasta de 20% de la pensión de invalidez, vejez o viudez, cuando el estado de invalidez del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua.

"Artículo 75. Por cada hijo menor de dieciséis años de un pensionado por invalidez o por vejez, se concederá una asignación infantil equivalente al 10% de la cuantía de la pensión de invalidez o

de vejez, no debiendo exceder el total de la pensión con el aumento por la o las asignaciones infantiles que en su caso correspondan, del 85% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

"La asignación infantil cesará por la muerte del hijo o cuando éste alcance la edad de dieciséis años, o, en su caso, la de veinticinco, según la disposición del artículo 81.

"Artículo 76. El pago de pensión de invalidez, de vejez o cesantía, se suspenderá durante el tiempo que el asegurado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

"Sin embargo, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen del Seguro Social Obligatorio, y la suma de su pensión y su salario no sea mayor al que percibía al pensionarse, no regirá la suspensión del párrafo primero de este precepto.

"En este caso de que la suma de la pensión y el nuevo salario sea mayor al último que tuvo el pensionado, la pensión se disminuirá en la cuantía necesaria para igualar éste.

"Artículo 77. El Instituto está facultado para proporcionar servicios médicos, educativos y sociales a los asegurados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del Seguro de Enfermedades no Profesionales y de Maternidad no sean suficientes para lograrlo. También está facultado para proporcionar a los pensionados por invalidez, servicios especiales de curación, reeducación y readaptación, con objeto de obtener la recuperación de su capacidad para el trabajo.

"Los servicios mencionados pueden ser prestados individualmente o mediante procedimientos de alcance general Al efecto el Instituto podrá usar de los medios adecuados de difusión de conocimientos y de prácticas de prevención y previsión y organizar a los asegurados pensionados y familiares derechohabientes en agrupaciones; así como establecer centros de reeducación y readaptación para el trabajo y de descanso para vacaciones.

"Los gastos correspondientes a las prestaciones que enumera este artículo, se cargará al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o en su caso al de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin que dichas erogaciones puedan exceder de los límites actuariales que para este efecto se fijen.

"Cuando un asegurado o un inválido se niegue a someterse a los exámenes previos y a las atenciones de la Medicina Preventiva, o hubiere abandonado éstas antes de su terminación, puede ser sancionado con la suspensión del pago de subsidios o del de la mensualidad de la pensión de invalidez, además de las otras sanciones que le fueran aplicables.

"La suspensión en el goce del subsidio en dinero o la del pago de la mensualidad de la pensión, persistirá mientras el asegurado o pensionado no cumpla con las disposiciones y ordenamientos correspondientes. El goce de estas prestaciones se reanudará desde que se modifique la conducta del asegurado o pensionado a este respecto, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones por el tiempo que duró la suspensión.

"La acción preventiva del Instituto en lo que toque con las campañas nacionales contra enfermedades sociales como la tuberculosis, paludismo, las enfermedades venéreas, el alcoholismo y otras semejantes, deberá coordinarse con las actividades que realicen los organismos gubernamentales competentes.

"Artículo 79. La viudedad será igual al 50% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía que el asegurado fallecido disfrutaba, o de las que le hubiere correspondido suponiendo realizado es estado de invalidez.

"Artículo 81. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre asegurados, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, o al fallecer hubieren justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano de la edad de dieciséis años y hasta por una edad no mayor de veinticinco años:

"a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o

"b) Si el hijo se encuentra estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que en este caso no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"El Instituto puede conceder, en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de dieciséis años y menores de veinticinco, si cumplen con las condiciones mencionadas.

"Artículo 82. La pensión al huérfano de padre o de madre será igual al 20% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía que el asegurado estuviere gozando al fallecer, o de la que hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones, una pensión igual al 30%.

"Artículo 83. Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado fallecido, con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviere gozando al fallecer o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 85. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, la suma de las cuantías de las pensiones no debe exceder del 80% del salario mayor de los que sirven de base para la concesión de la pensión.

"Artículo 87. El derecho al goce de la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, o si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtener la pensión. El pago de ésta cesará con la recuperación del asegurado para un

trabajo sujeto al régimen del Seguro Social, en los términos del artículo

"Artículo 88. El derecho al goce de la pensión de vejez o de cesantía comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 71 y 72 de esta ley y, en el caso de la pensión de vejez diferida que prevé el párrafo antepenúltimo del artículo 74, desde la fecha de presentación de la solicitud del asegurado o desde el día en que fue dado de baja en su trabajo.

"Artículo 89. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.

"La viuda o concubina con pensión, que contraiga matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que gozaba.

"El derecho al goce de la pensión de orfandad, comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 81.

"Junto con la última mensualidad, se otorgará al huérfano una cuantía equivalente a tres mensualidades.

"Artículo 90. Tendrá derecho a recibir una ayuda para matrimonio el asegurado que lo contraiga, siempre que haya justificado el pago al instituto de un mínimo de 150 semanas de cotización en el régimen del Seguro Social Obligatorio.

"Esta prestación se otorgará por una sola vez con una cuantía igual al 30% de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho el interesado en la fecha del matrimonio.

"El asegurado que haya dejado de pertenecer al Seguro Obligatorio, conservará sus derechos a la ayuda para matrimonio, durante 90 días contado a partir de la fecha de su baja.

"Artículo 91. Los asegurados que al dejar de estar sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, no se acojan a la continuación voluntaria que establecen los artículos 96 y 97, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en la rama de invalidez, vejez y muerte, en la fecha de la baja, por un período igual a la quinta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones. Este tiempo de protección no será menor de doce meses ni excederá de tres años. Las disposiciones de este artículo regirán también para el caso de terminación de la continuación voluntaria del Seguro Obligatorio.

"Artículo 92. Al pensionado que hubiere gozado de la pensión de invalidez o de vejez y reingrese al régimen del Seguro Social Obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones.

"El asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social Obligatorio y reingresarse a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones, sea en el Seguro Obligatorio o en la continuación voluntaria de éste, siempre que la interrupción en el pago de cotizaciones no hubiere sido mayor de tres años. Si la interrupción excedió de este tiempo, pero no llegó a cinco años, se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones, siempre que estén cubiertas las cotizaciones de veintiséis semanas posteriores a la fecha del reingreso. Si la interrupción fue de más de cinco años se le reconocerá el tiempo anterior cubierto por sus cotizaciones, cuando a partir de la fecha del reingreso estén cubiertas a lo menos 52 semanas de cotización.

"Artículo 93. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del Seguro de Invalidez, Vejez, de Cesantía y de Muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.

"Las disposiciones del artículo 48 de la presente ley, serán aplicables al Seguro de Invalidez, de Vejez, de Cesantía en Edad Avanzada y de Muerte.

"Artículo 94. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el Seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que señalan en la tabla siguiente:

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"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 95. La contribución del Estado para el Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, se entregarán bimestralmente y será igual a la mitad del total de las cuotas que corresponda pagar a los patrones. Será cubierta en los términos del artículo 64.

"Capítulo V.

"De la continuación voluntaria del Seguro Obligatorio, del Seguro Facultativo y de los Seguros Adicionales.

"Artículo 96. El asegurado con más de cien cotizaciones semanales cubiertas en el Seguro obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho de continuar voluntariamente sus seguros conjuntos de enfermedades no profesionales y maternidad y de invalidez, vejez y muerte o únicamente el de invalidez, vejez y muerte cubriendo, a su elección, las cuotas obreropatronales correspondientes al grupo de salario al que pertenecía en el momento de la baja o las del grupo inmediato inferior, siempre que tenga su domicilio en las circunscripciones en donde esté implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio, a menos que elija continuar solamente en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuyo caso podrá residir en cualquier lugar de la República Mexicana.

"Artículo 97.I. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde:

a) Si no se ejercita mediante solicitud por escrito presentada de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, dentro de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la baja.

"b) En el Seguro de Enfermedades no profesionales y maternidad, en caso de cambio de domicilio a una circunscripción en donde no éste implantado el régimen del Seguro Social Obligatorio, y

"II. La continuación voluntaria del Seguro Obligatorio termina:

"a) Por reingreso al régimen del Seguro Obligatorio.

"b) Por declaración expresa firmada por el asegurado.

"Artículo 100. El Instituto podrá contratar colectivamente con los ejidatarios y los miembros de las comunidades agrarias que no estuvieren sujetas al Seguro Obligatorio, seguros Facultativos en las tres ramas.

"Artículo 101. Los seguros facultativos se sujetarán a condiciones y tarifas especiales que tendrán como base los resultados del examen médico del solicitante, las características del riesgo que signifique y las prestaciones que se convengan. Las tarifas incluirán el recargo necesario para cubrir los gastos de administración propios de este seguro, así como el porciento correspondiente de los gastos generales del Instituto.

"Artículo 104. Los seguros adicionales pueden también ser contratados por el patrón en beneficio de sus trabajadores, individual o colectivamente, o por un grupo de asegurados, mediante pagos de prima única o de primas periódicas mensuales o anuales, según las tarifas y condiciones especiales que tendrán en cuenta lo dispuesto por el artículo 101.

"Artículo 105. El Instituto podrá contratar seguros adicionales por una o varios de las prestaciones consignadas en los contratos colectivos, que sean distintas a las establecidas en esta ley, sujetándose a las disposiciones generales de este capítulo y mediante condiciones y tarifas especiales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101.

"Si se trata del Seguro Adicional de un grupo de asegurados, el Instituto puede contratar con independencia de la edad o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores en la forma que fije el reglamento respectivo.

"Artículo 107. El Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá como funciones principales:

"I. Administrar las diversas ramas del Seguro Social;

"II. Recaudar las cuotas y demás recursos del Instituto.

"III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

"IV. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley;

"V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio;

"VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;

"VII. Establecer farmacias, casas de recuperación, y de reposo, y escuelas de adaptación, sin sujetarse a las condiciones, salvo las sanitarias, que fijen las leyes y los reglamentos respectivos para empresas privadas de esa naturaleza;

"VIII. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

"X. Expedir sus reglamentos interiores, y

"XI. Las demás que le atribuyen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 112. El consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado por doce miembros. correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales a la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado ante la misma Asamblea, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal podrá disminuir a la mitad la representación estatal, cuando lo estime conveniente.

"El Director General será siempre uno de los Consejeros del Estado y presidirá el Consejo Técnico.

"Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos de patrones y de trabajadores propondrán, miembros propietarios y suplentes para cada plaza de Consejero y los representantes del Estado miembros propietarios y suplentes, para el mismo efecto. La designación de los Consejeros será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el Reglamento respectivo.

"Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años pudiendo ser reelectos.

"La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiere propuesto al Consejo de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del Reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejo cuya remoción se solicite.

"Artículo 113. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia, que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de sectores representativos de patrones y trabajadores que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, y los representantes del Estado dos propietarios y dos suplentes los cuales durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El ejecutivo Federal podrá disminuir a la mitad la representación estatal, cuando lo estime conveniente.

"La designación será revocable, siempre que la pida el sector que hubiere propuesto al representante de que se trate, o porque medien causas justificadas para ello, a juicio de la Asamblea y en los términos que fije el Reglamento.

"La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiere propuesto al representante de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del Reglamento, mediante procedimiento en que se oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.

"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las Siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta Ley y sus Reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determina el Reglamento;

"III. Establecer o clausurar, como dependencia directa del Instituto, Cajas regionales o Locales;

"IV. Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir, y, en su caso, a probar el presupuesto de egresos y el plan de trabajos que elabore la Dirección General;

"IV. Expedir los Reglamentos Interiores que menciona la fracción X del artículo 107 de esta ley;

"VII. Conceder, rechazar y modificar pensiones;

"VIII. Nombrar y remover a los Subdirectores, jefes de Departamento y Administradores de las cajas Regionales o Locales, en los términos de la fracción VI del artículo 120 de esta ley, y

"IX. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 122. Para los efectos de esta ley, el Instituto estará facultando para inspeccionar los centros de trabajo. Los patrones y trabajadores estarán obligados a dar facilidades para hacer expedita y eficiente la inspección. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

"Igualmente está facultado el Instituto para tener acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en lo general, a obtener de las oficinas públicas, cualquier dato o informe que considere necesario, sea directamente o por conducto de los órganos autorizados por las leyes correspondientes.

"Artículo 128. Las reservas se invertirán:

"I. Hasta un 15% en bonos o títulos emitidos por el gobierno Federal, Estados, Distritos o territorios Federales municipios, instituciones nacionales de crédito o entidades encargadas del manejo de servicios públicos, siempre que se sujeten a lo dispuesto en el artículo siguiente;

"II. Hasta un 80% en la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, maternidades, dispensarios, almacenes, farmacias, laboratorios, casas de reposo, habitaciones para trabajadores y demás muebles e inmuebles propios para los fines del Instituto, y

"III. El 5% restante y todas las demás cantidades disponibles para inversión, que resulten por no haberse completado los máximos señalados en las fracciones anteriores, se invertirán en préstamos hipotecarios que se sujetarán a los requisitos señalados en el artículo 130 y en los valores consignados en la fracción I y en acciones, bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito, o de sociedades mexicanas en los términos del artículo 131 y sin que en ningún caso esta última inversión exceda del 5% del total de las reservas.

"Artículo 129. Los bonos o títulos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de alguna contribución suficiente para el servicio de sus intereses y amortización , o por participaciones en impuestos federales. En los emitidos por el Gobierno Federal o por instituciones nacionales de crédito, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios.

"Artículo 130. Las inversiones en préstamos hipotecarios a que se refiere la fracción III del artículo 128, se sujetarán a los siguientes requisitos:

"a) El monto de los préstamos hipotecarios no excederá del 65% del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la Institución, excepto en los casos en que los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, en los que el importe del crédito podrá ser hasta del 75% del valor del inmueble dado en garantía principal. En todo caso, las hipotecas deben estar constituídas en primer lugar. Sin embargo, cuando otra entidad autorizada tenga hipoteca sobre el inmueble que se proponga en garantía, pero sin que su monto alcance los porcentajes anteriores, el Instituto podrá prestar hasta la diferencia de ellos con garantía fiduciaria.

"b) El importe del préstamo no excederá de $50,000.00.

"c) El plaza de los préstamos no excederá de quince años y deberán cubrirse mediante pagos mensuales que se comprendan los intereses devengados y abonos a cuenta de amortización de capital.

"d) Los inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio por la cantidad que baste, menos, a cubrir su valor destructible.

"Artículo 131. Las acciones y valores emitidos por sociedades mexicanas, deberán ser de los autorizados por las Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.

"Por excepción podrá invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, en cuyo caso se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los Consejeros del Sector Estatal tenga autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.

"Capítulo IX.

"De las normas para casos de controversia.

"Artículo 133. En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidaciones de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgos, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto, el que decidirá en definitiva.

"Las certificaciones, liquidaciones y otros documentos que contengan resoluciones, acuerdos o disposiciones del Instituto, se reputarán consentidas por las personas a quienes se refieren o a quienes afecten, si no presenta inconformidad acerca de los mismos.

"El Reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo.

"Artículo 136. En los casos de concurso u otros procedimientos en que se discuta prelación de créditos, tendrán preferencia los que fueren a favor del, Instituto, por concepto de aportaciones o préstamos, sobre cualesquiera otros, excepción hecha de los fiscales y de los correspondientes al trabajador.

"Los bienes del Instituto, afectados a la prestación directa de sus servicios, serán inembargables.

"Artículo 139. Para todas las personas, salvo las que se encuentren en el caso del artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, que ocupen algún puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado, regirá lo dispuesto, en sus respectivos casos, en los artículos 210 a 224 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 140. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones que están obligados a inscribirlos en el Seguro Obligatorio, se castigarán con una multa de $50.00 a $1,000.00. También se impondrá una multa dentro de los límites constitucionales, a los asegurados, pensionados y familiares derechohabientes, en caso de que sus actos u omisiones perjudiquen al servicio. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría de Economía, en los términos del reglamento correspondiente, que señalará los actos u omisiones que no constituyan delito, así como el procedimiento para aplicar las sanciones. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción sin perjuicio de la acción para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 141. Los patrones que dolosamente, oculten datos o que en virtud de informaciones falsas, evadan el pago de las cuotas obreropatronales que les corresponda pagar, o las paguen en una cuantía inferior a la debida, incurrirán en la sanción establecida en la fracción II del artículo 233 del Código Fiscal de la Federación.

"La sanción será impuesta por la Secretaría de Economía y su importe será percibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social con objeto de compensarlo de los perjuicios que le hubiere podido ocasionar el pago evadido.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas contenidas en este decreto.

"Artículo segundo. A los trabajadores que al implantarse en nuevas circunscripciones o ramas de industria, el régimen del Seguro Social, hubieren cumplido en la fecha de su inscripción una edad mayor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que se les correspondan en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, una mejora por edad avanzada. La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 74 de la ley, de un tiempo igual a la diferencia entrare la edad que hubieran tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre las bases de cálculos actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalando los plazos, las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo el derecho que aquí se establece.

"Artículo tercero. Los patrones de trabajadores que en la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de estas reformas, se encuentren inscritos en el grupo "K" de salarios, deberán avisar al Instituto, en los formularios especiales que éste les proporcionará gratuitamente y dentro de los treinta días siguientes a aquella fecha, el grupo de salario en que quedan colocados los mencionados trabajadores.

"Los cambios de grupos de salarios que originen esos avisos, se harán efectivos en el pago correspondiente al segundo bimestre del año de 1957.

"Artículo cuarto. Las prestaciones que se encuentren en trámite para su concesión, en la fecha en que entre en vigor este decreto, serán otorgadas con sujeción a lo dispuesto en las presentes reformas.

"Artículo quinto. Las prestaciones que se estén dando al entrar en vigor estas reformas, en los seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y Enfermedades no Profesionales y Maternidad, quedarán sujetas, por lo que hace a su término, a los plazos establecidos en este decreto. Al efecto, estos plazos deberán computarse desde la fecha en que se inició el goce de la prestación respectiva.

"Artículo sexto. El importe de los subsidios que en la fecha en que entren en vigor estas reformas se estén pagando en el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se cambiará, a partir de esa fecha, de acuerdo con las cuotas señaladas en este decreto.

"Las ayudas en dinero por lactancia que se estén pagando al entrar en vigor estas reformas, continuarán en las mismas condiciones que fueron fijadas en su otorgamiento.

"Artículo séptimo. Las pensiones de invalidez y vejez en curso en la fecha de vigencia de estas reformas, quedarán modificadas a partir de esa fecha, acrecentando su cuantía en un 10% sin que ninguna pueda ser inferior a $120.00.

"Las pensiones de viudez y de orfandad, quedarán modificadas en la proporción que corresponda, de acuerdo con el párrafo anterior.

"El Instituto dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de este decreto, hará efectivas estas modificaciones.

"Artículo octavo. Las cuantías de las pensiones que se concedan en el Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que entren en vigor estas reformas, se calcularán conforme a la tabla del artículo 74, considerando como salario diario promedio, el correspondiente a las 125 semanas anteriores a la fecha de su otorgamiento, o el correspondiente a las últimas semanas, cualquiera que sea su número, si aquellas son menos de 125. "Artículo noveno. Continuarán en vigor hasta que concluya el plazo que

estipulen, o en el caso contrario, por cinco años contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, todos los convenios vigentes en esa misma fecha, celebrados entre el instituto y los patrones, con relación al pago de cuotas obreropatronales, aunque algunas cláusulas de los citados contratos estuvieren en oposición con disposiciones de estas reformas.

"Artículo décimo. Las disposiciones que este decreto en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular, los cuales, para su consumación, se computarán aumentándolos o disminuyéndolos en la misma proporción en que se hubieren aumentado o disminuído, en las presentes reformas.

"Artículo décimoprimero. Para integrar el Consejo Técnico en los términos del artículo 112, cada uno de los sectores que forman la Asamblea General, ratificará por escrito los actuales nombramientos, y, en su caso, efectuará las designaciones que corresponda, dentro de un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha de la publicación de este decreto.

"Artículo décimosegundo. Estas reformas entrarán en vigor el día primero de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, sin perjuicio de los plazos y fechas anteriores señalados en los artículos transitorios.

"México, Distrito Federal, diciembre catorce de mil novecientos cincuenta y seis.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Economía, Gilberto Loyo." - Recibo, a la Comisión de Asistencia Infantil y Seguro Social e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

"Considerando.

"Que una de las preocupaciones del Ejecutivo a mi cargo ha sido la de fomentar el debido aprovechamiento de todos los recursos naturales, entre otros los utilizables para generación de energía, todo ello en beneficio económico y social del país.

"Que el agua subterránea que aflora o puede ser alumbrada en estado de vapor o a temperaturas elevadas, a través de grietas, manantiales y pozos, es susceptible de proporcionar en condiciones favorables energía aprovechable, de acuerdo con los estudios técnicos realizados y la experiencia obtenida en otros países.

"Que es conveniente, por lo tanto, aprovechar para esa finalidad las aguas del subsuelo.

"Que no está previsto en la legislación vigente el aprovechamiento del agua subterránea que aflora o pueda ser alumbrada en estado de vapor o a temperaturas elevadas.

"Que el artículo 27 Constitucional en los términos de la reforma del 15 de enero de 1945 comprende las aguas del subsuelo.

"Por las razones anteriores considero pertinente proponer al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, una nueva Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 27 Constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo, que substituya a la del 30 de diciembre de 1947, en los términos siguientes:

"Ley Reglamentaria del párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional en materia de Aguas del Subsuelo.

"Artículo 1o. Son objeto de esta ley las aguas del subsuelo en cualquier estado físico en que se encuentren.

"Artículo 2o. Es libre el alumbramiento y apropiación por los dueños de la superficie, de las aguas del subsuelo, excepto cuando dicho alumbramiento afecte al interés público o a los aprovechamientos existentes.

"Artículo 3o. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, podrá reglamentar la extracción y

aprovechamiento de las aguas del subsuelo y establecer zonas vedadas a su alumbramiento, como si se tratara de aguas de propiedad nacional.

"Artículo 4o. Además de los casos que la Secretaría de Recursos Hidráulicos determine, afectan el interés público.

"a) El alumbramiento de agua que al aflorar se convierta en vapor o de agua que tenga una temperatura superior a 80 º centígrados.

"b) El aprovechamiento de agua que al aflorar se convierta en vapor o de agua que tenga una temperatura superior a 80 º centígrados proveniente del subsuelo aunque brote naturalmente.

"Artículo 5o. Se requiere concesión o permisos en los términos y con los derechos y obligaciones que señalan la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, esta ley y demás disposiciones aplicables, para que cualquier persona pueda alumbrar o aprovechar aguas del subsuelo y ejecutar obras tendientes a cualquiera de estos fines, en los casos que se afecte el interés público y que se señalan en los incisos a) y b) del artículo 4o.

"Artículo 6o. El uso de agua del subsuelo en estado de vapor y de agua con temperatura natural superior a 80 º centígrados, que provenga también del subsuelo, para producción de fuerza motriz, será preferente a cualquier otro en cuanto al otorgamiento de permisos o concesiones.

"Artículo 7o. Los dueños, poseedores u ocupantes a cualquier título de los terrenos en que se efectúen obras de alumbramiento de aguas del subsuelo y las personas que ejecuten tales obras están obligados a dar aviso a la Secretaría de Recursos Hidráulicos de las fechas de iniciación y terminación de dichas obras y de la localización de éstas. Igual obligación deberán cumplir las dependencias del Ejecutivo, las instituciones semioficiales y los organismos descentralizados que efectúen obras de alumbramiento de aguas del subsuelo, las den en contrato o las refaccionen.

"Cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos no será necesario dar los avisos a que se refiere este artículo.

"Los dueños, poseedores u ocupantes a cualquier título de los terrenos en que broten espontáneamente aguas del subsuelo, están igualmente obligados a dar aviso de ello a la propia Secretaría.

"Artículo 8o. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito directamente en la Secretaría de Recursos Hidráulicos o por conducto de sus respectivas, antes de la iniciación de las obras de alumbramiento, o dentro de los quince días siguientes, expresando la naturaleza de dichas obras y el uso a que se destinarán las aguas alumbradas.

"Artículo 9o. La Secretaría de Recursos Hidráulicos llevarán un registro, por zonas o regiones, en el que se anotará tanto las obras de alumbramiento existentes, como las que en lo futuro se realicen, y tendrá a su cargo estudiar los recursos hidráulicos del subsuelo de cada zona o región y las posibilidades de su máxima explotación.

"Artículo 10. En los casos en que a juicio de dicha Secretaría de conformidad con los estudios de los recursos hidráulicos de cada zona o región y tomando en cuenta las obras de alumbramiento existentes y las posibilidades de explotación máxima de las aguas del subsuelo, el alumbramiento resulte perjudicial para el interés público o para los aprovechamientos existentes, la misma Secretaría propondrá al Ejecutivo el establecimiento de la veda correspondiente.

"Artículo 11. En los casos previstos en el artículo anterior, si el Ejecutivo lo estima necesario, decretará la veda en el alumbramiento de las aguas del subsuelo limitándola a la zona o región que se considere estrictamente necesaria.

"Artículo 12. A partir de la publicación en el "Diario Oficial" de la Federación del decreto que establezca una veda, nadie podrá efectuar obras de alumbramiento de las aguas del subsuelo en la zona vedada sin previo permiso escrito del Ejecutivo, expedido por conducto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, excepto cuando se trate de pozos de agua para usos domésticos.

"Artículo 13. Cuando la explotación de los aprovechamientos, de agua del subsuelo existentes resulte perjudicial al interés público, o a dichos aprovechamientos, sea porque se pongan en peligro de agotamiento los mantos acuíferos, porque se impida o reduzca considerablemente la explotación de otros aprovechamientos, porque el uso de las aguas del subsuelo perjudique la fertilidad de las tierras, o cuando por otras causas así lo exija el interés público, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, oyendo a los interesados, propondrá al Ejecutivo la reglamentación que estime más adecuada para que la explotación se haga de manera de evitar tales perjuicios.

"Artículo 14. En los casos previstos en el artículo anterior, el Ejecutivo expedirá la reglamentación correspondiente, limitándola a la zona o región estrictamente necesaria.

"Artículo 15. Publicada la reglamentación en el "Diario Oficial" de la Federación, los dueños de las aguas del subsuelo alumbradas dentro de la zona o región respectiva, estarán obligados a sujetarse a ella en la extracción y uso de dichas aguas.

"Artículo 16. El Ejecutivo de la Unión podrá constituir reservas de aguas en estado líquido o en estado de vapor para el uso a que se refiere el artículo 6o. de esta ley para que la nación las aproveche en generación de fuerza motriz; se aplicará en este caso lo dispuesto en la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, en su reglamento y en otras disposiciones conducentes.

"Artículo 17. Las solicitudes de concesiones o permisos para el aprovechamiento a que se refiere el artículo 6o., sólo podrán tramitarse oyéndose previamente a la Secretaría de Economía y a la Comisión Federal de Electricidad.

"Las concesiones que lleguen a otorgarse contendrán las condiciones especiales que de común acuerdo fijen las Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Economía.

"Artículo 18. La Comisión Federal de Electricidad gozará de preferencia sobre los particulares para el aprovechamiento de las aguas para los fines a que se refiere el artículo 6o. Las solicitudes para el aprovechamiento de estas aguas, aun en

las zonas reservadas, deberán darse a conocer a dicho organismo a fin de que manifieste si ejerce o no la preferencia.

"Artículo 19. Para declarar cuando proceda la modificación, extinción o caducidad de los derechos al uso de las aguas reservadas, se estará en lo conducente a lo dispuesto por la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y demás disposiciones aplicables.

"Artículo 20. La inobservancia de los preceptos de esta ley se castigará administrativamente como sigue:

"I. Con multa de $5.00 a $500.00 la infracción a lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o;

"II. Con multa de $100.00 a $10,000.00:

"a) La ejecución de obras de alumbramiento de aguas o utilización de éstas en zona vedada sin el permiso correspondiente.

"b) La ejecución de obras o el aprovechamiento de aguas sin el permiso o concesión respectivo, en los demás casos en que éstos se adquieran, y

"III. Con multa de $100.00 a $10,000.00 los casos no comprendidos en ninguna de las fracciones anteriores.

"Los infractores a que se refiere la fracción II perderán, en favor de la nación, las obras de alumbramiento y las de aprovechamiento de aguas y deberán destruirlas y cegar los pozos a su costa cuando así lo ordene la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

"La misma Secretaría aplicará las sanciones que se consigan en este artículo, previa audiencia de los infractores, independientemente de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.

"Artículo 21. La Secretaría de Recursos Hidráulicos podrá impedir que se efectúen obras y suspender las iniciativas, así como ordenar las destrucción de las ejecutadas, cuando tales obras se hagan fuera de los casos permitidos por esta ley o en forma distinta de la autorizada o cuando las aguas se extraigan desvíen o de otro perjuicio de las aguas de manantiales, mantos corrientes o depósitos de propiedad nacional. En caso de que no se cumpla con la orden de destrucción de las obras de que se trata, dentro del plazo que al efecto se señale, la Secretaría podrá ejecutar tal destrucción a costa de la persona o personas que debieron hacerla y turnará el caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta proceda al cobro respectivo en la vía económicoactiva.

"Artículo 22. La Secretaría de Recursos Hidráulicos será la encargada de fomentar el aprovechamiento de las aguas del subsuelo y de aplicar la presente ley.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Las personas que al entrar en vigor esta ley tengan en explotación o estén realizando obras de alumbramiento de aguas que se conviertan en vapor de agua o de aguas a temperatura superior a 80 º grados centígrados en su brote, a los propietarios, poseedores u ocupantes a cualquier título de terreno donde existen brotes espontáneos de las mismas aguas del subsuelo, están obligados, en un plazo no mayor, de 90 días a dar los avisos a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta misma ley y deberán manifestar a la vez los gastos y volúmenes de las aguas del subsuelo que estén utilizando.

"Al infractor le serán aplicadas las sanciones que la propia ley señala en la fracción I del artículo 1o. 20.

"Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección. - Palacio Nacional, 24 de diciembre de 1956. - El Presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines.- El Secretario de Recursos hidráulicos, Eduardo Chávez. - El Secretario de Economía, Gilberto Loyo". - Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - XLIII Legislatura. - Guanajuato, Gto.

"A la H. Cámara de Diputados al congreso de la Unión. - México, D.F.

"Para su conocimiento y efectos consiguientes tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta H. XLIII Legislatura en sesión celebrada hoy y con apoyo en el artículo 40 de la Constitución Política local, tuvo a bien prorrogar hasta por un mes, contado a partir de mañana su actual período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio; habiendo designado previamente la Mesa Directiva que actuara durante dicha prórroga, la cual quedó integrada por los ciudadanos diputados que a continuación se expresan:

"Presidente, doctor J. Guadalupe Valadez Z.

"Vicepresidente, doctor Octavio Lizardi Gil.

"Primer Secretario, Joaquín Malagón Villagómez.

"Segundo Secretario, licenciado Pedro F. Ortiz.

"Prosecretario, licenciado Luis Solís Mújica.

"Reiteramos a ustedes, con este motivo, las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Guanajuato, Gto., 14 de diciembre de 1956. - Adolfo Briones Luna, D.S. - Joaquín Malagón Villagómez D.S." - De enterado.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - México, D.F.

"Para los efectos a que hubiere lugar nos permitimos hacer del conocimiento de usted (es), que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento Interior de este H. Congreso, se llevó a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que funcionará en este propio Cuerpo Legislativo durante el próximo

mes de diciembre, habiéndose obtenido el siguiente resultado:

"Presidente, Antonio A. Pliego.

"Vicepresidente, Wulfrano Tapia P.

"Al participar a usted (es), lo anterior, aprovechamos la oportunidad para renovarle (s) las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Cuernavaca, Mor., a 30 de noviembre de 1956. - Dionisio Quiroz R., D.P. - Erasmo Ruiz Castrejón, D.S. - Rubén Uribe Aja, D.S.". - De enterado.

- - -

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa. - Secretaría.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F.

"De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, tenemos el honor de participar a Ud (s) que la XLIII Legislatura del Estado eligió su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre, quedando integrada como sigue:

"Presidente, C. Claudio Aguilar Zazueta.

"Vicepresidente, C. Francisco Soto Leyva.

"Secretario, C. doctor Luis Zuñiga Sánchez.

"Secretario, C. general Miguel Valle Dávalos.

"Prosecretario, C. Tomás Alvarez Lerma.

"Protestamos a Ud. (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida

consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Culiacán, Rosales, Sin., diciembre 1o. de 1956. - Doctor Luis Zuñiga Sánchez, D.S. - General Miguel Valle Dávalos, D.S." - De enterado.

- - -

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

"H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D.F.

"Tenemos el honor de participar a ustedes que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43 fracción XXI y 48 de la Constitución Política local y 101 y 102 de la Ley Electoral, la H. XLII Legislatura erigida en Colegio Electoral declaró que es Gobernador Constitucional de esta Entidad, para el período que comprenda del 15 enero de 1957 al 14 de enero de 1963, el C. licenciado Joaquín Cisneros Molina.

"Lo que comunicamos a ustedes para su conocimiento, siéndonos grato protestarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala, X., 15 de diciembre de 1956. - Profesor Jacinto Bañuelos, D.S. - Fernando del Razo, D.S. - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Rafael Molina Betancourt en representación de la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina, se ha dirigido a esta H. Cámara solicitando la pensión a que tiene derecho, como esposa que fue del empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda, señor Manuel Molina Arriaga.

"La Comisión ha examinado la documentación anexa a la solicitud, comprobando el parentesco de la interesada con el señor Molina, así como el expediente que obra en poder de la Oficialía Mayor de esta H. Cámara, llegando a la conclusión de que el mencionado empleado había prestado servicios a los Poderes de la Unión anteriores a los del Poder Legislativo y, teniendo en cuenta su calidad de veterano de la Revolución, hay que computarle servicios por más de 30 años.

"De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, cuando fallece un funcionario o empleado con jubilación o derecho a ella, sus hijos, o en su defecto la esposa disfrutarán de una pensión igual al cincuenta por ciento del monto de aquélla.

"En tal virtud, la suscrita Primera Comisión de Hacienda, se permite someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Rosario Izaguirre viuda de Molina, en tanto no cambie su estado civil, pensión de $ 693.35 seiscientos noventa y tres pesos treinta y cinco centavos mensuales, cincuenta por ciento del sueldo que disfrutaba su extinto esposo Manuel Molina Arriaga, Contador Fiscal de la Contaduría Mayor de Hacienda y Veterano de la Revolución. Esta pensión le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 17 de 1956. - Julián Rodríguez Adame. - Francisco Aguirre Alegría. - Rubén Osuna Pérez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Rocha Ruiseco Francisco: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Real Encinas Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Rocha Ruiseco Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. Secretario Real Encinas Carlos: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 96 votos y pasa al Senado para efectos constitucionales.

El Presidente de esta Cámara por conducto de la Secretaría, suplica a los CC. miembros de la Asamblea se sirvan concurrir a las subsecuentes sesiones con puntualidad.

El C. Presidente (A las 12.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para hoy en la tarde a las 17.30 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"