Legislatura XLIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19581113 - Número de Diario 33
(L44A1P1oN033F19581113.xml)Núm. Diario:33ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE 1958
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921
AÑO I.-PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 33
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 13
DE NOVIEMBRE DE 1958
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Invitaciones de la Comisión del Papaloapan para una exposición objetiva en la ciudad de Oaxaca, y del C. Gobernador del Estado de Tabasco, para el acto en el que rendirá el último Informe de su gestión administrativa. Se designan las respectivas comisiones.
3.- Se aprueba un dictamen que contiene un punto de acuerdo en que se propone archivar una solicitud de permiso del C. licenciado Bernardo Hajen para prestar servicios profesionales en la Embajada de la República Federal de Alemania, ya que con fecha posterior desiste de su promoción anterior.
4.- Primera lectura al dictamen sobre el proyecto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, a iniciativa del Ejecutivo. -Imprímase.- Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. FRANCISCO PÉREZ RÍOS
(Asistencia de 113 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.
Se suplica a los señores diputados ocupar sus curules y a los señores periodistas, el lugar que les corresponde.
El C. secretario González Sáenz Leopoldo: (leyendo).
"Orden del Día.
"13 de noviembre de 1958.
"Acta de la sesión anterior.
"Designación de la Comisión para asistir en la ciudad de Oaxaca a la exposición objetiva de la Comisión del Papaloapan.
"Invitación del Gobernador del Estado de Tabasco para la lectura de su 4o. Informe, el día 20 del corriente.
"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que propone se archive el expediente que trata de un permiso al C. licenciado Bernardo Hajen para prestar servicios en la Embajada de la República Alemana.
"Primera lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda acerca de la iniciativa de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el C. Presidente de la República".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día once de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
"Presidencia del C. Francisco Pérez Ríos.
"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta minutos del martes once de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento cuatro ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día seis del actual.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Oficio de la Secretaría de Gobernación remitiendo memorial del C. Federico Gutiérrez Barbosa, en que solicita pensión. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo otro de la Defensa Nacional, en que se solicita pensión para la señora Justina Castro viuda del C. Juventino Nochebuena Palacios. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Invitación de la Legislatura del Estado de Coahuila para la sesión de inauguración del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de su ejercicio en la que el C. Gobernador Constitucional del Estado dará a la Memoria del Primer año de su gestión administrativa. La presidencia designa en comisión para que concurran a dicho acto a los CC. diputados Antonio Castro Leal. Andrés Henestrosa Morales, Daniel Hernández Medrano, Florencio Barrera Fuentes, Joaquín del Olmo Martínez y Ramón Villareal Vázquez.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que se refiere a una solicitud de la agrupación "Reporteros Asociados", de fecha
veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, para que se amplíe el periodo constitucional del Presidente de la República, y que termina con el siguiente punto de acuerdo: "Único. Remítase al archivo este expediente, por ser extemporánea la reforma del artículo 83 de la Constitución Federal que se propone".
"Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se aprueba.
"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, que contiene un proyecto de decreto en que se concede a la señora Leticia Farías Ferrara, empleada de esta H. Cámara, jubilación forzosa de veinticuatro pesos diarios.
"Puesto a discusión del dictamen y no habiéndola, se reserva para la votación nominal.
"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, ya aprobado por la Cámara de Senadores, en que se concede a la señora Herlinda Cruz viuda de Hernández, una pensión de diez pesos diarios.
"Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Tomada ésta, resultan aprobados los dos proyectos de decreto reservados, por unanimidad de noventa y ocho votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos constitucionales.
"A las trece horas y cincuenta y cinco minutos, agotada la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Comisión del Papaloapan.- Vocal Ejecutivo.
"México, D. F., noviembre 6 de 1958.
"C. diputado Francisco Pérez Ríos.- Presidente de la H. Cámara de Diputados. -Presente.
"Bajo los auspicios del Gobierno del Estado de Oaxaca y con la participación, entre otras dependencias, de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Comisión Federal de Electricidad y del Papaloapan, va a llevar a cabo una exposición objetiva en la ciudad de Oaxaca los días 14 al 20 del presente mes, con el propósito de dar a conocer la labor del Régimen actual en materia de obras públicas en esa entidad federativa.
"Para lograr mayor realce a los actos de inauguración y clausura, me permito sugerir la conveniencia de que estuvieran presentes a dichos actos, representantes de esa H. Cámara de Diputados.
"Agradeciendo a usted la atención que se sirva prestar a este asunto, me es muy grato reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. -Vocal Ejecutivo, Antonio Paillés Brizuela".
El C. presidente: Se designa en comisión a los ciudadanos diputados Vicente Salgado Páez, Enrique Tapía Aranda y Gastón Novelo Von Glumer para que concurran a ese acto.
"Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador de Tabasco.- Villahermosa, Tab., a 10 de noviembre de 1958.
"H. Cámara de Diputados.- México, D. F.
"Respetables señores diputados:
"El día 20 del corriente, a las diez horas, y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Tabasco, habré de rendir el cuarto y último Informe de mi gestión administrativa ante la H. XLII Legislatura local.
"Por tal motivo, me es grato formularles atenta invitación para que, si a bien, lo tienen, me distingan con la representación de ese H. Cuerpo, en tan solemne acto.
"Esperando sus amables letras para estar en condiciones de prepararnos y atenderlos como se merecen, los saludo cordialmente y les reitero las seguridades de mi consideración atenta y distinguida. -General Miguel Orrico de los Llanos".
El C. Presidente: Se designa en comisión a los ciudadanos diputados José Ortiz Ávila, José R. Castañeda Zaragoza, Carlos Hank González y Enrique Sada Baigts para que se concurran en representación de esta Cámara a dicho acto.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El C. licenciado Bernardo Hajen con fecha 2 de mayo de 1957 pidió se le indicara si necesitaría el permiso constitucional necesario para poder prestar, sin perder la ciudadanía mexicana, servicios profesionales de abogado consultor a la Embajada de la República Federal de Alemania.
"Posteriormente, por escrito de fecha 22 de octubre del presente año el señor licenciado Hajen pide se la tenga por desistido de la promoción anterior; en tal virtud, la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales, se permite someter a vuestra consideración el siguiente punto de acuerdo:
"Único. Por desistimiento expreso del señor licenciado Bernardo Hajen queda sin efecto la promoción de 2 de mayo de 1957 y archívese el expediente.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 6 de Noviembre de 1958.- Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión que suscribe fue turnado para estudio y dictamen, la iniciativa de reformas al
Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal.
"Según se expresa en la exposición de motivos que precede al proyecto, el objeto de las reformas se encuentra en la necesidad de buscar el mejoramiento de los sistemas establecidos, de conformidad con la experiencia recogida en la aplicación cotidiana del ordenamiento en vigor, no sólo para aumentar la eficacia de la Administración en este Ramo, sino para hacerla más adecuada al creciente volumen del comercio internacional del país; de introducir los cambios que el Código Aduanero requiere estableciendo bases de procedimiento adecuadas para lograr los objetivos técnicos y económicos que inspiraron la expedición de la Nueva Tarifa del Impuesto General de Importación, y de corregir situaciones que han sido causa de dificultades para los particulares, de perjuicios para el Fisco o de impedimento a las aduanas para prestar al público en forma conveniente, los servicios a que están obligadas.
"En la misma exposición de motivos se aclara que las reformas que se proponen no hacen cambios radicales en el contenido substancial de los preceptos, ni alteran la estructura general del Ordenamiento; y que aun cuando comprende numerosos artículos, esto obedece a que en múltiples casos la modificación de una disposición exige la de otras que con ella se relacionan, independientemente de que se consideró útil incluir los textos completos de los artículos reformados, aun en la parte en que no sufren alteraciones.
"Por último, se llama la atención en que las modificaciones que más destacan por su importancia para los intereses del público y para el mejoramiento de la vigilancia y de los servicios aduaneros, son las relativas a las disposiciones que rigen la intervención de las agencias aduanales en los despachos de mercancías de importación o exportación, en las cuales se tiende a fortalecer los estímulos para corregir irregularidades y facilitar la aplicación de sanciones en los casos en que se comentan; las que se refieren al orden y prioridad de los despachos aduaneros, a la personalidad necesaria para gestionar esos despachos, a la responsabilidad solidaria entre el gestor y el remitente de mercancías exportadas y al despachos de carros por entero; las normas concernientes a las facturas comerciales, a la reglamentación de los remates y al derecho de la mujer para ejercer como agente aduanal, en consonancia con la reciente reforma constitucional; y aquellas por virtud de las cuales resulta posible considerar el contrabando como infracción fiscal objetiva, las que permitirán poner en consonancia con la situación económica del país algunos aspectos relacionados con las zonas libres y las que permitirán coordinar la tramitación de los asuntos conducentes con la Dirección de Registro Federal de Automóviles, de reciente creación.
"El estudio cuidadoso y pormenorizado del proyecto del Ejecutivo Federal nos ha permitido comprobar que los objetos y las finalidades que persigue se encuentran, en términos generales, ampliamente justificados. Para llevar al ánimo de esta H. Asamblea nuestro convicción consideramos pertinente hacer referencia, aunque sea en forma de comentario sintético, a todos y cada uno de los artículos que se reforman, ya que de esta manera tendremos oportunidad de señalar, en el lugar adecuado, las modificaciones que, en lo particular, juzgamos indispensables:
"Artículo 5o. La reforma de este precepto tiene por objeto coordinar el Código Aduanero con la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de 30 de diciembre de 1949, que en su artículo 4o., fracción XI, faculta a dicha dependencia para la investigación de toda clase de infracciones fiscales y para reunir los elementos necesarios, tratándose de delitos, para denunciar los hechos al Ministerio Público. También se concede autonomía a los administradores de las aduanas y a los jefes de zona, para que en sus respectivas jurisdicciones puedan ordenar visitas sin necesidad de autorización previa de la Dirección de Aduanas, porque esto es demorado y hace nugatoria la práctica de esas visitas. Además, fija la forma de practicar las visitas en general y, en particular, de naves y vehículos, respetándose en todo las garantías individuales del artículo 16 constitucional. Y se suprime lo relacionado con las oficinas de Tránsito de la República respecto de altas, cambio de propietario o substituciones de automóviles, en lo concerniente a la materia fiscal, porque ésta forma de la ley que creó la nueva Dirección de Registro Federal de Automóviles.
"Las modificaciones que sufre este precepto, se consideran procedentes; pero con el objeto de establecer las necesarias limitaciones, se propone que los párrafos tercero y quinto, fracción II, se redacten en los siguiente términos:
". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Fuera de las zonas de vigilancia de mercancías podrán transitar sin necesidad de los expresados documentos; pero las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda, el Procurador Fiscal de la Federación, así como todas las autoridades competentes del ramo aduanero tendrán completa libertad de acción en todo tiempo y lugar, cuando lo estimen conveniente o haya denuncia de que se ha lesionado el interés fiscal, para exigir la comprobación de que se han acatado las disposiciones fiscales, y practicar para ese objeto, la inspección de toda clase de vehículos que transiten en el territorio o espacio aéreo del país.
". . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"...Estas visitas se practicarán con sujeción a las siguientes formalidades:
". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"II. Las visitas se practicarán en días hábiles, entre las seis y las dieciocho horas; pero si llegadas las dieciocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Además, aunque el párrafo sexto de este artículo no es objeto de reforma en la iniciativa del Ejecutivo que se estudia, como el empleo del término "inquisiciones" en el texto que, se repite, esta en vigor desde el 1o. de abril de 1952, se presta a que se le atribuya una supuesta inconstitucionalidad, que no existe; independientemente de que el hecho de que se exime a los funcionarios o empleados que ordenen y ejecuten las visitas cuando no
quede comprobada la existencia de infracción o delito, obviamente no los exime de la responsabilidad oficial o personal en que puedan incurrir dichos funcionarios o empleados si actúan arbitraria o ilegalmente; también proponemos dicho párrafo se redacte en la siguiente forma:
". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Las indagaciones que se hagan o la detención de mercancías que se lleve acabo, no darán lugar a responsabilidad o a acción en contra de los funcionarios o empleados que las hayan ordenado o efectuado, aunque no quede comprobada la existencia de infracción o delito. Esta disposición no releva de las responsabilidades oficiales o personales en que incurrieran dichos funcionarios o empleados.
". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 14. La reforma a esta artículo previene que en los casos de interpretación del Código y de las Tarifas de Importación y de Exportación, se estará a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal, a fin de establecer la correspondiente concordia entre los dos ordenamientos.
"Artículo 17. Por razones que nos parecen evidentes, la reforma consiste en establecer que el incumplimiento injustificado de las reglas en despachos que gozan de prioridad, dé lugar al castigo de los empleados responsables.
"Artículo 19. Se dispone que las reglas aplicables en materia de cómputo de plazos, son también aplicables en los casos de ampliación de prórroga.
"Artículo 24. Se previene que en los lugares en donde no existe representación consular mexicana, el requisito de visado de factura comercial no será substituible, sino que se estará a lo que dispone el artículo 205. dada la inseguridad que ofrece, sobre todo en tratándose de valores, la substitución de la visa consular por acto de cónsul de nación amiga o de autoridad política del lugar.
"Artículo 25. En los casos de importaciones en que medie pedimento, el ejemplar marcado "Para efectos de internación" será el que se utilice para amparar la circulación de mercancías dentro de la zona de vigilancia. Se crea el uso de una manifestación cuando la internación tenga que hacerse por diversos medios de conducción.
"Artículo 31. Se establece que en los casos de envíos de mercancías por camión, la validez del documento hasta las garitas de salida en las carreteras, se limitará a un plazo de 24 horas, a fin de evitar fraudes.
"Artículo 32. Fracción IV. Se suprime un requisito que legalmente no es exigible: Formular la factura comercial de acuerdo con un modelo oficial, en que se mencionaba a quien venían consignadas las mercancías. Es decir, se acepta la factura como venga del lugar de origen y con el solo nombre del comprador.
"Artículo 33. Se suprime, tratándose de apoderados, el requisito de examen de competencia, por ser un obstáculo indebido para la designación de apoderados. Sólo subsiste el requisito de nacionalidad (mexicanos por nacimiento).
"Artículo 40. Se admite la posibilidad de que las empresas de express y las de transportes aéreos, puedan actuar através de empleados previamente registrados, de apoderados o agentes aduanales pero siendo ilimitadamente responsables en el orden fiscal.
"Artículo 42. Para fijar el nexo necesario entre los agentes aduanales y sus comitentes, así como para aportar elementos que definan el carácter de destinatario, se establece que la calidad de destinatario o de remitente se comprobará invariablemente con factura comercial, aun cuando ésta carezca de visa o certificación.
"Artículo 45. La reforma consiste en precisar que las exenciones de impuestos serán sólo que expresamente establezcan el Código Aduanero y las demás disposiciones aplicables.
"Artículo 46. Para subsanar una omisión de que actualmente adolece el Código, se amplía la responsabilidad solidaria del remitente de mercancías enviadas al extranjero por actos que ejecute la persona a quien designe para tramitar la operación.
"Artículo 56. Fracción I. Con el propósito de obligar a los capitanes de buques a que ejerzan vigilancia e impongan su autoridad a fin de evitar que los tripulantes introduzcan mercancías sujetas al pago de impuestos, en forma clandestina, o de que las vendan a bordo de las naves, con omisión del pago de los tributos, se establece que los capitanes de buques serán responsables solidariamente, cuando se encuentren a bordo efectos de los que menciona el artículo 316 y cuyos propietarios (tripulantes) no sean identificados.
"Artículo 57. Se permite, en puertos de altura, la venta a bordo de mercancías extranjeras con valor hasta de $ 250.00, mediante el pago de los impuestos que corresponda, sin que se requiera permiso de la Secretaría de Economía, pues la práctica ha hecho ver la conveniencia de dar facilidades a las personas que visitan buques surtos en puertos nacionales, de adquirir efectos en pequeñas cantidades (vinos, perfumes, etc.).
"Artículo 62. Además de suprimir en la fracción 1, los cartuchos cargados (parque), que indebidamente se consideraba como materia explosiva, la reforma confiere a la Secretaría de Hacienda la facultad para modificar la enumeración de las materias explosivas, inflamables o corrosivas, cuando existan circunstancias que lo justifiquen. Y en cuanto a la fracción II, en el renglón relativo al celuloide, debe decir:
"... excepto el resguardo en envases metálicos interiores o exteriores".
Artículo 68. Se hace extensivo el procedimiento que señala el penúltimo párrafo de este artículo a los casos en que los interesados soliciten que las mercancías que ampare un pedimento, sean embarcadas en nave distinta de la primitivamente señalada, a efecto de facilitar la embarcación de mercancías en nave diferente, cuando sobrevenga alguna causa que así lo aconseje.
"Artículo 94. La reforma de este precepto sólo tiende a perfeccionar la redacción de su texto actual; pero con el objeto de que se aclare un poco más la redacción. Proponemos la siguiente modificación.
"Cuando en el puerto de destino, al practicarse el reconocimiento de las mercancías objeto de cabotaje en tráfico mixto, se observen diferencias por
lo que concierne a la clase de cantidad de la mercancía, cantidad de bultos o en los datos que sirvan para identificarlos, la oficina aduanera instruirá expedientes de investigación, con objeto de imponer las sanciones que procedan, cuando se descubra que se siguió perjuicio al interés fiscal o se llevó al extranjero mercancía cuya exportación esté prohibida".
"Artículo 157. Para expeditar el trámite y despacho de las mercancías que lleguen amparadas por varias facturas comerciales, cuando concurre la circunstancia de que en su despacho sólo intervenga un agente aduanal, en este precepto se establece el uso relaciones que comprendan varias facturas comerciales, sea que las mercancías amparadas por ellas lleguen en un mismo vehículo o en varios formando convoyes.
"Artículo 166. Fija la norma de que en los aeropuertos donde exista servicio permanente, la inspección de naves y el despacho de pasajeros se presenten aún en días y horas inhábiles, sin que por ello exista la obligación de cubrir servicios extraordinarios a los empleados, si los días y horas son los señalados en el horario ordinario establecido. En esta forma se trata de evitar que las empresas o particulares tengan que soportar el pago de servicios extraordinarios, cuando el arribo o la salida de la nave se realice dentro del horario ordinario de trabajo.
"Artículo 178. En los aeropuertos alejados de la oficina principal, la entrega o embarque de mercancías debe ser autorizada en el mismo aeropuerto, por la vista del reconocimiento para evitar demoras en la entrega de embarque de artículos por la vía aérea.
"Artículo 186. Al autorizar el transbordo de mercancías, documentos en tráfico aéreo, directamente o mediante depósito en el recinto fiscal, de exportaciones cuyo reconocimiento y pago de impuestos se haya hecho en un aeropuerto internacional interior, cuando la nave que las conduzca no salga al extranjero, se trata de introducir una modalidad no prevista en el Código, a efecto de resolver una necesidad de carácter comercial.
"Artículo 192. Se declara innecesaria la solicitud para el desembarque de efectos que se lleven a bordo de las naves, cuando dichos efectos ostenten la marca correspondiente, sean para uso y comodidad de los pasajeros o se trate de comidas preparadas y bebidas no alcohólicas, así como de efectos nacionales identificables.
"Artículo 196. Se exceptúa de la obligación de apertura de todas las valijas procedentes del extranjero que lleguen al país, las de carácter diplomático.
"Artículo 200. Se suprimen, por innecesarias, las citas del puerto de entrada y del tipo de cambio, como facilidad para los remitentes de mercancías destinadas a nuestro país y se acepta que las facturas que requieran vista consular puedan ser certificadas por notario público y establece la obligación del vendedor extranjero y del destinatario del país, en el sentido de que declaren bajo protesta de decir verdad que los valores son exactos, para evitar defraudaciones en este renglón. Por esta causa, en el artículo 205 se hace responsable al destinatario, cuando la declaración del valor no sea exacta.
"Este precepto, además proyectaba que las facturas se redactaran preferentemente en castellano y usando el sistema métrico decimal.
"Consideramos que este último requisito debe suprimirse a fin de dar facilidad de que se emplee el sistema del país de origen y por ello proponemos que esta parte del artículo quede redactada en la siguiente forma:
"Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de $ 1,000.00, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente. Dicha factura será formulada en cuatro ejemplares cuando no sea obligatorio este requisito. En su redacción se empleara preferentemente el castellano, pero pueden estar escritas en cualquier otro idioma. Si la factura viene en idioma distinto al castellano o con expresión de pesas y medidas del país de procedencia, deberá anexársele la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal, y la equivalencia, en su caso".
"Artículo 201. En este precepto se trata de precisar la forma en que debe consignarse el valor de las mercancías de importación y de exportación, con objeto de satisfacer necesidades fiscales. Pero una lectura cuidadosa del proyecto, permite observar que el precepto está incompleto en la iniciativa, por lo que proponemos que se complemente en la siguiente forma:
"La factura a que se refiere el artículo anterior es sólo para efectos fiscales aduaneros y debe ser formulada y presentada aun cuando no haya operación de compraventa.
"Es de estricta obligación declarar en la factura el valor exacto de las mercancías que comprenda, con sujeción a las siguientes reglas:
"I. En las que ampare mercancías de importación se consignará el valor de las mismas en el mercado del lugar de compra sin ninguna deducción que no sea por concepto de fletes y primas de seguro. El valor no deberá constar en globo, sino por cada clase de mercancías en caso de ser varias, y el importe de otros gastos o cargos ajenos a fletes y seguros deberá ser distribuido en proporción al valor neto de cada una de las mercancías que comprenda la factura, al formularse el documento aduanero que ampara a las propias mercancías. De las exactitud de ese valor será responsable el destinatario de ellas salvo que denuncie alguna ocultación en el mismo, antes de que sea descubierta por las autoridades fiscales, y
"II. En las facturas de mercancías de exportación se declarará el valor que las propias mercancías tengan en el lugar de su venta sin inclusión de impuestos ni de gastos por fletes, primas de seguro y maniobras hasta el lugar de salida aun cuando el envío se haga a comisión cuando las ventas al extranjero se hagan mediante contrato autorizado o intervenido oficialmente en la factura, se consignará al precio convenido en la contratación. De la exactitud de estos valores será responsable el remitente,
con la misma salvedad que contiene la fracción anterior".
"Artículo 202. Se atribuye facultad a la Secretaría de Hacienda para que fije la cantidad cobrable por visa de facturas comerciales. En los casos de facturas cuyo ejemplar carezca de firma autógrafa del vendedor, se obliga a los cónsules mexicanos a no visarlas, mientras no se satisfaga este requisito; y se crea el medio apropiado para que los remitentes de mercancías del extranjero corrijan o subsanen los errores por ellos observados. Todo esto con el propósito de no tener que promover reformas al Código cada vez que tuviera que modificarse la cuota que pudiera fijarse por visa de facturas, y de ofrecer medios a los interesados para corregir en sus facturas los errores de que adolezcan.
"Sin embargo, en lo que a la fijación de los derechos por visa de facturas se refiere, y a fin de evitar las críticas que pudiera ocasionar la forma que emplea el proyecto, sugerimos que se modifique este artículo, en los siguientes términos:
"La visa consular de cada factura comercial causará la cuota que, por concepto de derechos señale la tarifa respectiva, y deberá contener..."
"Artículo 203. Se crean ciertas modalidades con el objeto de hacer factible el cumplimiento del requisito de factura comercial en los tráficos aéreo y postal, a fin de que los interesados no incurran en sanciones.
"Artículo 204. Se substituye el uso de la palabra "original" por el de "principal", cuya adopción se ha estimado más conveniente para resolver algunos problemas que se han presentado en torno a las facturas comerciales. Y deberá substituirse, naturalmente, en el segundo párrafo, la palabra "visación" por la que con mayor corrección debe emplearse: "Visa".
"Artículo 205. adopta el uso de la certificación notarial, en substitución de la certificación consular, en las facturas comerciales que amparen mercancías procedentes del extranjero, a fin de facilitar la legalización de dichos documentos cuando los interesados encuentren dificultades para obtener la visa consular en los lugares de expedición de los propios documentos.
"Artículo 206. Se declara que se presumirá la exigencia de factura consular para los efectos del Código, pero sujeto a las sanciones que en él señalan, cuando ese documento sea presentado, pero carezca de certificación consular o notarial o adolezca de algún otro vicio.
"Artículo 207. Se aclara que en tratándose de efectos que no constituyan material de ensamble, las facturas comerciales deberán servir, además, en cualquier tráfico para todos los trámites del despacho y, especialmente, en lo que se refiere a los valores consignados en ellas, con el objeto de que cuando exista documento de origen que señale el valor real de una mercancía que se importe, sea ese valor el que, en su caso, sirva de base para la aplicación de la cuota ad valorem.
"Artículo 208. Para no fijar valores en forma arbitraria, sino que invariablemente se procure determinar el que comercialmente corresponda a la mercancía según los elementos que aporten con tal objeto en la forma a este precepto, se establece que cuando la factura comercial no sea exigible y no exista obligación de declarar el valor de las mercancías, el vista fijará el valor comercial que corresponda, valiéndose de notas de venta, catálogos, facturas, etc. Además, en el segundo párrafo del artículo deberá corregirse la palabra "visación" por la palabra "visa".
"Artículo 209. fracción III. Se fijan normas para la toma de muestras si la mercancía se presenta líquida o pastosa y viene contenida en barricas, barriles, tambores, etc., lo mismo que cuando venga contenida en carros - tanques o en otros envases que no puedan ser movidos.
"De esta fracción consideramos que es conveniente modificar el segundo párrafo, en su parte final, para que diga:
"...se reunirán estas tres muestras, se agitarán para hacer una mezcla uniforme y después será dividida en las dos muestras que (son las que) marca la ley,". (son las que) es la parte que debe suprimirse.
"Además, con el objeto de regular con toda claridad los casos de exportación de minerales, concentrados, etc., que no hayan sido muestreados por las oficinas competentes de la Secretaría de Hacienda, el último párrafo de la fracción que nos ocupa, deberá modificarse para quedar en la siguiente forma:
"En los casos de exportación en los que los minerales, concentrados, polvillos, metales, etc., no hayan sido muestreados por las oficinas muestreadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda , harán el muestreo las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables en esa materia, y si no las hay, conforme a las disposiciones de este Código.
"Artículo 210. Con los textos de los artículo 210 y 211 del Código Aduanero de 30 de diciembre de 1951, se forma el texto del artículo 210 de la iniciativa para dejar lugar en el artículo 211 a otro tipo de operación.
"Artículo 211. Se crea la modalidad del reconocimiento previo de mercancías, operación para la cual se adopta el modelo número 52, concediéndose a los interesados el derecho de tener acceso a ellas con objeto de que se cercioren de la clase arancelaria o cantidad de las mismas mercancías. De esta suerte, estarán en condiciones de declarar correctamente los datos arancelarios correspondientes,
"Pero con el objeto de mejorar la redacción del primer párrafo de este artículo, sugerimos que se reforme en los siguientes términos:
"Los interesados en una importación o en una exportación, en tráficos marítimo o terrestre, tendrán acceso a sus mercancías antes de que sea designado el vista del reconocimiento aduanero, con objeto de cerciorarse de la cantidad de ellas y de su clasificación arancelaria, con sujeción a las siguientes reglas..."
"Artículo 212. La reforma consiste en que además de los datos inherentes a la clasificación arancelaria de las mercancías, deben anotarse los de identificación de cada unidad, cuando los efectos que se presenten contengan marcas, números de serie y, en su caso, número de motor, grabados de fábrica. También se precisa que las operaciones en que exista pedimento requerirán que los datos de clasificación arancelaria sean manifestados por el interesado, pero sujeta esa clasificación a ratificación o rectificación, por el vista, designado. La manifestación de los datos de las unidades que sean
identificables por marcas, números de serie o de motor, se estima necesario para mantener el control respecto de las operaciones legítimas, especialmente cuando se llevan a cabo visitas domiciliarias en los establecimientos; en la inteligencia de que la necesidad de que subsista el sistema de declaración previa en los pedimentos de despacho, deriva del hecho de que por ahora es impracticable que los vistas asuman íntegramente la labor de clasificar arancelariamente las mercancías.
"Artículo 213. Sólo se propone cambio de redacción para mejorar el texto.
"Artículo 215. Este precepto, en su primer párrafo, establece como regla general la presunción de exactitud de los datos que hayan sido verificados o asentados por el vista encargado del reconocimiento aduanero, razón por la cual, salvo al caso de lesión para el Erario, no deberá admitirse ninguna rectificación a dichos datos, con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal.
"A raíz de expedido el Código aduanero de 30 de diciembre de 1951 el señor Presidente de la República dictó diversas disposiciones tendientes a facilitar la aplicación de dicho Código, las que se dieron a conocer mediante circular 301-3-27 de 25 de marzo de 1952, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de abril del mismo año en cuya regla diez se previno que en tratándose de errores evidentes que se hicieran valer dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese retirado la mercancía del dominio fiscal, el Secretario de Hacienda o el Subsecretario respectivo, podrían acordar, con vista de las pruebas que les fueron presentadas, la rectificación del despacho y la devolución, en su caso, de los impuestos pagados en cantidad mayor de la debida.
"La reforma que propone el Ejecutivo Federal al artículo 215, tiene por objeto elevar a la categoría de ley esa disposición reglamentaria, modificando el plazo de quince días a un mes y dando facultades de rectificación al Director General de Aduanas.
"Artículo 216. La reforma del precepto se reduce a hacer la salvedad de que la clasificación arancelaria de las mercancías podrá ser alterada sólo en los casos de inutilizaciones que autoriza la tarifa.
"Artículo 219. La reforma a este precepto consiste en establecer que cuando la controversia arancelaria sea resuelta contra la opinión del vista, será necesario juzgar si el caso es atribuible a diferencia de criterio o de interpretación o si hay elementos que hagan presumir que el empleado obró con animosidad, pues en este último caso debe ser sancionado. Así se obligará a los vistas a que antes de iniciar controversias arancelarias estudien detenidamente el motivo de discrepancia con el fin de que no causen perjuicios injustificados a los importadores y exportadores.
"Pero para mejorar la redacción, esta Comisión propone que se modifique el último párrafo del precepto en la siguiente forma:
"Cuando la controversia arancelaria sea resuelta en contra de la opinión del vista, la Dirección General de Aduanas deberá juzgar si el caso es atribuible a diferencias de criterio o de interpretación o si se desprende que el vista procedió con negligencia o con animosidad contra el interesado. En las dos últimas situaciones, al responsable se le suspenderá en sueldos y funciones por un término de 15 ó 30 días".
"Artículo 221. Se previene que en los casos de mercancías de asimilación, los agentes aduanales se abstendrán de asentar la clasificación arancelaria de las mismas, limitándose a declarar los datos identificativos de los bultos y sus pesos.
"Por razones de técnica legislativa, dado que la materia corresponde a la tramitación de orden interior de la Secretaría de Hacienda, la Comisión propone que se suprima el último párrafo de este artículo que dice:
"La Dirección General de Aduanas informará a la Dirección General de Estudios Hacendarios, en cada caso de asimilación que se presente, con objeto de que lo tome en cuenta en sus estudios y proponga las reformas procedentes a las Tarifas de los impuestos Generales de Importación o de Exportación".
"Artículo 223. Se especifican las autoridades que deben estar facultadas para promover nuevos reconocimientos de mercancías, a fin de hacer eficaz la investigación de irregularidades. También se acepta la práctica de nuevos reconocimientos con el objeto de rectificar equivocaciones, ya sea a iniciativa de los vistas o de los interesados.
"Sin embargo, la Comisión sugiere que en el segundo párrafo, cuando se refiere a los nuevos reconocimientos, se suprima la expresión "de naturaleza inquisitiva", por las mismas razones que se adujeron al comentar el párrafo sexto del artículo 5o.
"Artículo 224, fracción I. Prevé el caso de que a través de los segundos reconocimientos se descubra la inexactitud de la clasificación arancelaria en perjuicio del Erario, y previene que en tales supuestos no sólo se aplique la sanción establecida en la fracción XXIV del artículo 628 y VI del 720, sino que se proceda a la cancelación de la patente del agente aduanal respectivo.
"Artículo 232. Se hace excepción del caso en que se comprueben fehacientemente por los interesados la fecha de importación de mercancías introducidas en franquicia, para que en esos casos se apliquen las cuotas que correspondan, conforme al artículo 11; y por lo que respecta a las facultades que se confieren a la Dirección de Aduanas para fines de investigación sobre uso o empleo de efectos importados al amparo de franquicia, también se exceptúan las que derivan de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias, por estar encomendadas actualmente a la Dirección de Estudios Hacendarios, en colaboración con el Banco de México.
"Artículo 234. Se dispone que la Secretaría de Hacienda podrá establecer modalidades especiales para el despacho de mercancías, no sólo cuando sea materialmente imposible cumplir los requisitos señalados por el Código para la importación y exportación, sino también cuando concurran circunstancias que así lo ameritan a juicio de la propia Secretaría.
"Artículo 236. Se modifican las reglas aplicables para la formulación de pedimentos de importación o exportación, con el objeto de simplificar su trámite, sin perjuicio de los datos que se requieren para la seguridad fiscal. Pero para mejorar un poco la redacción de este precepto, esta Comisión propone que en el tercer párrafo se substituya la palabra "visación" por el término "visa"; redactando
la parte final de dicho párrafo así como el cuarto, en la siguiente forma:
"...Como país de origen se anotará aquel en que las mercancías se hayan producido o manufacturado y como país vendedor, aquel en el que se haya hecho la compra, en exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que indica el párrafo anterior, y como país comprador, aquel donde se haya concertado la venta".
"Artículo 237. Se hace extensivo a las facturas comerciales que amparen mercancías de exportación, el procedimiento de subdivisión en varios pedimentos, tal como se acepta para la importación.
"Artículo 239. Al señalarse la distribución que corresponde a los ejemplares del pedimento, se precisa que el septuplicado servirá para amparar las mercancías por la zona de vigilancia, y que el que corresponda al interesado será entregado por conducto del agente aduanal para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710. En el primer caso, se define que el ejemplar certificado llena la finalidad fiscal de proteger la circulación de las mercancías dentro de la zona de vigilancia, y en el segundo, que el ejemplar destinado al interesado en la operación, tiene por objeto cumplir la obligación que a este respecto se impone a los agentes aduanales.
"Los artículos 240, 242, 243, 245, 247 y 255, sólo son objeto de modificaciones en su redacción para mejorar sus textos.
"Artículo 249. Este precepto se adiciona con un último párrafo en que se establece que cuando algún bulto o bultos señalados para reconocimiento por el vista, no sean presentados, se deberán anotar como faltantes, sin perjuicio de que antes de su retiro se haga, con el carácter de forzoso, un reconocimiento interior de ellos.
"Artículo 257. Se precisan las razones aplicables para la importación de unidades o estructuras comprendidas en determinada fracción de la tarifa, especificándose las obligaciones que incumbe cumplir a los comisionados para practicar la visita de inspección. También se prevé que en caso de falta de factura comercial no debe autorizarse la operación, conforme a la regla mencionada. Se busca un mejor control en este tipo de operaciones así como que existan todos los elementos efectuados para que la fase de las inspecciones a que quedan sometidas, pueda realizarse satisfactoriamente.
"Artículo 290. Se establece la no revisión de los equipajes de los pasajeros que salen del país, salvo que haya denuncia presunción fundada de que se intenta llevar a cabo una operación ilegal; y con el objeto de prevenir los abusos de que a menudo son objeto los turistas nacionales y extranjeros, se modifica el último párrafo de este artículo, en el sentido de conceder facultades a la Secretaría de Hacienda para implantar modalidades diferentes para la exportación e importación de equipajes de pasajeros, así como aumentar o disminuir los efectos que son objeto de franquicia.
"Sin embargo, con el objeto de que la protección el turismo nacional y extranjero no se vea mermada esta Comisión propone que se redacte el último párrafo del artículo, en los siguientes términos:
"La Secretaría de Hacienda queda facultada para implantar modalidades diferentes a las señaladas en este capítulo, para la importación y exportación de equipajes de pasajeros, siempre que dichas modalidades no disminuyan los efectos que son objeto de franquicia".
"Artículo 294. Precisa la frecuencia de viajes al extranjero para los efectos de introducir esa franquicia.
"Esta Comisión, sin embargo, propone que se modifique la redacción del primer párrafo, en los siguientes términos:
"Los pasajeros, en general, tienen derecho a las franquicias que en este capítulo se consignan; sin embargo cuando un pasajero hace más de dos viajes en un año, considerando para cada uno su iniciación y retorno, dichas franquicias se restringirán a juicio del jefe de la revisión".
"Artículo 295. La franquicia para la libre importación o exportación de objetos personales de mexicanos o extranjeros fallecidos, se hace también extensiva a los muebles usados. Asimismo, se establece el plazo dentro del cual pueden disfrutarse esas franquicias.
"Esta Comisión propone que se reforme la redacción de los dos primeros párrafos, en los siguientes términos:
"Se concederá exención de impuestos de importación por los efectos de uso personal y menaje de casa usado que hayan pertenecido a mexicanos fallecidos en el extranjero, siempre que la persona que gestiona el despacho compruebe el fallecimiento con certificado de Cónsul mexicano, quien lo expedirá gratuitamente.
"Disfrutarán de exención de impuestos de importación los efectos de uso personal y menaje de casa usado perteneciente a extranjeros que hayan fallecido en la República, siempre que se compruebe el deceso".
"Artículo 296. Se modifica para evitar la certificación consular mexicana en la correspondencia que giren los interesados reclamando las prendas olvidadas en el país, con el objeto de simplificar la devolución de esos objetos.
"Artículo 298. La reforma consiste en ampliar el plazo de tres meses a seis, para el caso de que los objetos de un pasajero sean retirados mediante garantía.
"Artículo 300. Se modificó para ampliar las franquicias que actualmente concede el Código Aduanero a los pasajeros. La fracción VI, sin embargo a juicio de esta Comisión debe modificarse para emplear la expresión "película virgen", en lugar de películas en blanco".
"Además, la fracción X, debe adicionarse en la siguiente forma:
"X. Las pieles y otros restos de animales cobrados en expediciones de caza o pesca realizadas por el pasajero, previa declaración de exención por parte de la Dirección General de Aduanas, siempre que se hayan cobrado en expediciones de caza autorizadas".
"Por último. La Comisión propone igualmente que se adicione al artículo 300 una nueva fracción concebida en estos términos:
"XII. Hasta doce artículos destinados para regalo, con valor en junto no mayor de $ 2,500.00.
"Artículo 301. Se otorga a la Secretaría de
Hacienda la facultad de reglamentar las condiciones y límites de la franquicia.
"Con el ánimo de precisar la redacción, esta Comisión propone que se modifique el artículo en los siguientes términos:
"Como menaje de casa, exento de impuestos aduaneros, se considera: El mobiliario usado y la ropa de casa siempre que no sean de lujo ni en cantidades evidentemente excesivas. La Secretaría de Hacienda podrá reglamentar las condiciones y límites de esta franquicia.
"Artículo 303. Sólo cambia la redacción para mejorar su texto.
"Artículo 306. Se establece prioridad en el despacho a los pasajeros que tengan pasaporte diplomático u oficial.
"Para poner en consonancia la primera parte de este artículo con la reforma que se introduce al 290, la Comisión sugiere que se redacte en la siguiente forma:
"Los empleados que practiquen la revisión de equipajes, cuando esta proceda, se someterá al procedimiento siguiente..."
"Artículo 308. Se establece como límite cuando la factura se presente sin visa consular, la cantidad de $ 5,000.00 de valor; en la inteligencia de que, cuando exceda de esa cantidad, siempre se requerirá visa consular. Consiguientemente, debe reforzarse el texto del precepto, en la parte conducente en la siguiente forma:
"... peros sin perjuicio de que presenten las facturas comerciales correspondientes, sin visa consular siempre que las mercancías tengan un valor de más de mil y hasta cinco mil pesos. Cuando la factura exceda de este límite, deberá venir visada consularmente".
"Artículo 321. La reforma consiste en determinar cuál es el trámite a seguir en el caso de que una operación temporal sea por mercancías que se importen por la vía postal. Además, se faculta para autorizar operaciones temporales no comprendidas en el Código Aduanero, a la Secretaría de Hacienda, en vez de que ejerza esa facultad de Dirección de Aduanas.
"Artículo 322. Se adiciona con la autorización de operaciones temporales cuando la identificación se haga en forma indirecta, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 327. Determina cómo deben computarse los plazos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 364, porque el cómputo no puede hacerse en la forma que determina el primer párrafo del artículo 327.
"Artículo 328. Se adiciona con un último párrafo en el que se hacen extensivas las reglas del artículo 19 para que las prórrogas se soliciten antes de la expiración de los plazos.
"Artículo 329. Substancialmente, la reforma consiste en establecer la avería de los vehículos importados en forma temporal, aunque no pertenezcan a turistas, a fin de beneficiar a los mexicanos que vienen procedentes de perímetros libres o de la zona fronteriza, en la que disfruten de un tratamiento especial.
"Artículo 335. Se adiciona con el último párrafo relativo a la importación temporal de automóviles procedentes de zonas o perímetros libres y estableciendo que se puede comprobar su retorno con certificado de las autoridades aduaneras respectivas.
"Artículo 349. Se modifica la redacción a efecto de que haya mayor elasticidad en la posibilidad de modificar las cuotas. Por esta causa y por iguales razones que en el caso semejante que se trató en el artículo 202. La Comisión propone que se modifique la redacción del primer párrafo del precepto, en la siguiente forma:
"El ganado que se importe temporalmente para apacentamiento, queda sujeto el pago de las cuotas que, por concepto de permiso para que pasen al territorio nacional, establezca la tarifa respectiva".
"Artículo 350. Se aumenta la importación temporal de efectos cuya elaboración se vaya a concluir en el país y se establece la necesidad de que para permitir esas operaciones temporales no deberán lesionarse los intereses de industrias similares nacionales.
"Artículo 368. Se busca dar mayores facilidades para la importación de vehículos que pertenezcan a los transmigrantes o a los residentes en zonas y perímetros libres, pues el artículo actualmente en vigor solamente concede facilidad a los residentes en Baja California, exclusivamente.
"Artículo 369. Como consecuencia de la reforma del artículo precedente, se modifica el 369 para incluir en el tratamiento especial a los transmigrantes y, además, se permite a los mexicanos residentes en el extranjero garantizar la importación temporal, o dejar su documento migratorio en prenda, según les convenga.
"Artículo 371. Se incorpora a la redacción de este artículo el caso de los transmigrantes, y se suprime la facilidad de otorgar garantía cuando el turista o transmigrante tiene que ausentarse del país sin el vehículo, para establecer que éste deberá quedar siempre en resguardo fiscal.
"El propósito es que no se desvirtué el fin de la importación temporal, es decir, que sean el turista o el transmigrante los que utilicen realmente el vehículo, a fin de evitar, también una simulación para que fuera una tercera persona radicada en el interior de la República la que disfrutara del uso del vehículo sin el pago de impuestos.
"Artículo 379. Se modifica el precepto, para que las operaciones a que el mismo se refieren, sólo se autoricen cuando no se lesione la industria nacional.
"Sin embargo, a fin de mejorar la redacción se propone el siguiente cambio:
"La exportación temporal de artículo para su acabado o acondicionamiento por procedimiento de carácter industrial que no sea posible hacer en el país, se permitirá por la Secretaría de Hacienda previa opinión de la Secretaría de Economía, siempre que no se lesionen los intereses de la Industria Nacional".
"Y el Párrafo tercero del mismo artículo, en esta forma:
"En cuanto a la exportación temporal de los objetos que se desee enviar al extranjero para su reparación, la permitirán los jefes de las aduanas cuando la mano de obra no pueda ser hecha de manera costeable en el país".
"Artículo 382. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para aumentar la lista de los envases que puedan ser exportados temporalmente y se agregan, también los tambores de hierro o acero para productos químicos diversos.
"Como en el caso anterior, para mejorar la redacción de sugiere que la frase del primer párrafo que dice: "Podrá autorizar la Secretaría de Hacienda", se modifique en esta forma: "Podrá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda". Y en el tercer párrafo, la redacción deberá quedar así.
"Los envases que puedan ser exportados temporalmente, sin perjuicio de los que autorice con posterioridad la Secretaría de Hacienda, son..."
"Artículo 392. Sólo se aumenta la lista de los envases que pueden retornar al país.
"Artículo 398. La novedad consiste en la presentación de la factura comercial, con objeto de que su valor sea tomado en cuenta para el cobro de los impuestos.
"Artículo 399. Se establece el cobro de derechos a mercancías en tránsito; pero como en los casos de los artículo 202 y 349, se propone que se modifique la redacción en los siguientes términos:
"Las mercancías en tránsito causarán los derechos que establezca la tarifa respectiva. El pago se hará en la aduana de salida antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país, se le devolverá el derecho de transito que por ellas hubiere pagado, y se procederá en los términos del artículo anterior".
"Artículo 453. Esta modificación tiene por objeto beneficiar a los particulares con derecho a que se les devuelvan impuestos, cuando se observen diferencias en su favor al practicarse segundos reconocimientos.
"Artículo 455. Se prevé el caso, que en la práctica se presenta frecuentemente, del traslado de mercancías de un almacén de depósito a otro, razón por la cual la Comisión propone que se reforme la redacción de la fracción I, substituyendo la palabra "almacén", por la expresión "almacén general de depósito". Y se justifica esta modificación si se considera que es injusto el tratamiento que se daba a los depósitarios de mercancías, al establecer que se les cobraran las diferencias insolutas en los remates, no obstante que en los demás casos de importación, la mercancía que causa abandono no queda sujeta a esa condición.
"Artículo 499. Establece la forma en que se debe causar el derecho de almacenaje. Pero como en el caso de los artículos 202, 349 y 399, la redacción debe quedar en estos términos:
"El derecho de almacenaje se causará de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa respectiva".
"Artículo 507. Se adiciona un último párrafo con el propósito de evitar juicios en contra de la Hacienda Pública, muy frecuentes por indebida interpretación de las disposiciones contenidas en los demás párrafos del propio artículo.
"En este precepto sólo cabe reformar la parte final del párrafo quinto, en la siguiente forma:
"...Salvo prueba amplia acerca de la verdadera clasificación arancelaria de ella, sobre lo cual resolverá la Dirección General de Aduanas.
"Artículo 510. Se adicionó con un último Párrafo para violentar la liquidación de impuestos y evitar demoras a los interesados, permitiéndoles hacer el pago desde luego y retirar las mercancías.
"Artículo 517. La modificación consiste en que pueden aceptarse en las aduanas los depósitos por mercancías que disfruten de propiedad en el despacho, con objeto de que no sufran demoras los interesados.
"Artículo 518. Se fijan los requisitos que deben reunir las fianzas que garantizan los impuestos aduaneros.
"Artículo 522. Se conceden facultades a la Secretaría de Hacienda para rematar, adjudicar fuera de remate o donar, las mercancías de importación prohibida, cuando la disposición prohibitiva aplicable al caso no señale ningún procedimiento especial.
"Artículo 523. Sólo se modifica la redacción buscando mayor claridad. Esto, no obstante, con iguales propósitos la Comisión sugiere las siguientes modificaciones en la fracción I incisos b) y c), fracción III párrafo segundo y parte final de la fracción V:
"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"b) Cuando cause ejecutoria la resolución administrativa que las declara afectas a adeudo fiscal, si el interesado no lo paga.
"c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . instructora, hasta que cause ejecutoria la resolución que dicte el tribunal, o la autoridad competente.
"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"En los casos a que se refiere esta fracción y la precedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos fiscales y gastos conexos, y si hubiere remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses,. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"V. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . si éste es conocido; en caso contrario, se estimará como legalmente notificado con la publicación de la convocatoria en los tableros de la oficina o en la prensa de la localidad.
"Artículo 524. Se adiciona con los casos de excepción en los que no puede procederse a remate de mercancías por tratarse de artículos prohibidos, donados o vendidos fuera de subasta.
"Mejoraría la reducción del tercer párrafo de este precepto, si se expresara en esta forma:
"Las mercancías materia de contrabando no podrán consumar abandono tácito o expreso, salvo que hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas. En consecuencia, cuando el producto del remate no baste para satisfacer los adeudos fiscales, la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor.
"Además, la fracción III de este artículo, deberá modificarse para mencionar en ella a la Secretaría de Hacienda, en lugar de a la Dirección General de Aduanas.
"Artículo 525. Se modifica la redacción en busca de mayor claridad y se establece como novedad la interrupción del plazo para el abandono, cuando se trate de mercancías de importación que se restrinja con posterioridad a la fecha de iniciación del transporte de ella, o cuando por resolución administrativa resulte que la mercancía es de importación restringida. Esto último beneficia a los interesados que deseen no perder la propiedad sobre sus mercancías.
"La Comisión estima que quedaría redactado en mejor forma el precepto si los diversos incisos de la fracción I, así como el primer párrafo de la fracción III, se pone en plural.
"Artículo 529. Se establece que la base del remate se calcule sobre el valor de factura o sobre el valor oficial, para seguir la regla general que establece que los impuestos se causen sobre uno u otro, según sea el mayor; y se disminuye el número de subastas, con objeto de que la mercancía no permanezca mucho tiempo almacenada, con peligro de demeritarse.
"Artículo 535. Se reforma la redacción con miras a una mayor claridad, y como novedad se establece que en los remates de mercancía con valor superior a $ 50,000.00, se dé preferencia a las asociaciones de productores y a los productores industriales. También se da preferencia a dichas asociaciones y a los industriales, en los casos de igualdad de posturas. Esta modificación tiene por objeto favorecer a los industriales nacionales. Naturalmente que se establecen los datos especiales que debe contener la factura que se expida a los adjudicatarios.
"Sólo se debe corregir la parte conducente de la fracción IV, para que quede en la siguiente forma:
"...Además si el caso lo amerita por la cantidad o clase de las mercancías dispondrán también la publicación en algún periódico de la localidad y en los lugares cercanos en donde pueda haber postores...".
"Artículo 538. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para adjudicar, a título gratuito a alguna dependencia oficial a establecimientos de asistencia pública o privada o a indigentes, las mercancías abandonadas que vayan a ser rematadas, con objeto de favorecer a esas instituciones oficiales y a los particulares. Además se establece el aviso al interesado directo en dichas mercancías, para que si no está conforme con la adjudicación pueda rescatarla mediante el pago de las prestaciones fiscales.
"Artículo 541. Sólo varía la redacción con miras a una mayor claridad.
"Artículo 545. Se establecen reglas para el pago de horas extraordinarias de trabajo y para prestación de servicios extraordinarios en días o lugares inhábiles, en beneficio de los trabajadores aduaneros.
"Artículo 550. Se corrige la redacción y se suprime la restricción impuesta a los empleados para desempeñar servicios extraordinarios por más de ocho horas en un mismo día.
"Artículo 554. El propósito de la modificación de este precepto es el de hacer notar que los impuestos de importación están constituidos tanto por las cuotas especificas como por las ad valorem, a fin de evitar confusiones por parte de las autoridades judiciales que conocen del delito de contrabando que se han presentado en la práctica dando lugar a que los responsables de tales delitos gocen de verdadera impunidad, pues aunque se dicte auto de formal prisión en contra de ellos en un proceso, al terminar la pena que pudiera corresponderles para efectos de libertad caucional, tomando en cuenta solamente la cuota específica que es la más baja, los presuntos responsables del delitos casi siempre tienen derecho a dicha libertad.
"Sólo se sugiere que se modifique el segundo párrafo del artículo suprimiendo de la redacción el término "escrupulosamente", y que se adicione en la parte final, en la siguiente forma:
"...la cual no podrá ocuparse de ellas para modificarlas o revocarlas; sin perjuicio del arbitro judicial para valorar las pruebas relacionadas con los elementos constitutivos del cuerpo del delito".
"Artículo 556. Se reformó la fracción IV para que la Dirección de Aduanas designe a cualquier aduana como competente para conocer de una infracción, porque puede darse el caso de que no sea conveniente que el juicio lo instaure la aduana competente, por razón de jurisdicción, para conocerlo.
"Artículo 566. Únicamente se amplían los datos y formalidades que deben reunir las denuncias, en beneficio de los denunciantes y para prevenir dificultades con las autoridades fiscales.
"Artículo 570. La novedad de esta reforma consiste en crear la tentativa de infracción administrativa de contrabando, y en definir, de manera más objetiva, lo que constituye dicha infracción.
"Artículo 571. Se establece la responsabilidad en que pueden incurrir comerciantes o industriales establecidos, al adquirir mercancías de procedencia extranjera sin cerciorarse de su legitimidad, a fin de evitar que se eluda el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mediante una simple excusa.
"La Comisión se permite subrayar, como ya lo hace el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la iniciativa que se estudia, que la modificación a este precepto, lo mismo que las reformas que se proyectan a los demás artículos que se relacionan con la infracción administrativa de contrabando, tiene por objeto evitar que se siga recurriendo a determinados procedimientos que en la práctica se han observado entre particulares y comerciantes faltos de escrúpulos, para omitir el pago de los impuestos. En otras palabras, son disposiciones que tienden a combatir el contrabando, que tanto perjuicio viene causando a la economía nacional.
"Artículo 572. Se adicionan las fracciones V Y VI, para ponerlas en concordancia con lo dispuesto por el artículo 628, fracción XXIV.
"Sin embargo, la Comisión propone que en este artículo lo mismo que en los artículo 570, 571 y 573, se modifique el texto en aquellas partes en que se hable de infracción de contrabando a fin de que se especifique que se trata de la "infracción administrativa de contrabando".
"Además, se propone que la fracción IV, quede redactada en los siguientes términos:
"Cuando los efectos extranjeros, de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente;..."
"Artículo 573. Se adiciona la fracción VII para prever los casos en que una persona se ostente como turista, para importar sin garantía y sin pago de impuestos un automóvil, sin tener derecho a esa franquicia y con ánimo de dejar el vehículo en el país.
"Artículo 574. Se modifica para ampliar la cita al artículo 571, que también fue reformado.
"Artículo 576. Se reforma la redacción para mayor claridad del texto y se aumenta a $ 1,000.00 el importe de los impuestos en los casos en que no deba hacerse denuncia la Ministerio Público Federal (requisito de procedibilidad).
"Artículo 577. Se pretende mejorar la redacción del artículo en el párrafo segundo, y se establece fracciones específicas para los casos en que la materia del contrabando sea automóviles. Las multas de que se habla, se subdividen según la importancia de la infracción cometida.
"Artículo 578. Sólo se reforma el primer párrafo, para citar el artículo 522 que fue modificado. Sólo se sugiere que en este primer párrafo el término "mercancía" que se emplea en los primeros renglones, se use en plural.
"Artículo 591. Comprende reformas de orden interno para facilitar el trámite administrativo.
"Artículo 605. Se modifica la redacción en busca de mayor claridad y se establece el procedimiento a seguir en caso de rebeldía, para que el expediente no permanezca indefinidamente sin resolver.
"Artículo 608. Se adiciona un último párrafo para comprender el caso de rebeldía previsto en el artículo 605.
"Artículo 612. Se modifica el plazo para dictar fallo, aumentándolo de cinco a 15 días, después de la última diligencia practicada, y se agrega el caso previsto por el artículo 605 reformado.
"Artículo 614. Se modifica el inciso c) de la fracción I, para precisar que la resolución dictada por las aduanas, puede ser modificada total o parcialmente por la Dirección del ramo, en vez de que sea siempre en su totalidad, porque esto no en todos los casos es procedente.
"Es conveniente, sin embargo, reformar un error evidente que figura en la parte inicial de la fracción I al decir "interesa" en lugar de "interesados".
"Artículo 615. Se corrige la redacción de su primera parte y se suprime la limitación que en materia de revisión de oficio establece la disposición actual respeto de la Dirección General de Aduanas, a fin de que ésta pueda, en esos casos, no sólo rectificar los errores en que puedan incurrir las aduanas, sino corregir los fallos equivocadamente dictados.
"Artículo 617. Se trata de poner en consonancia este artículo con el Código Fiscal de la Federación en lo que respecta a los plazos para interponer el recurso, y se hace mención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
"Artículo 621. Sólo se reforma la redacción tratando de mejorarla.
"Artículo 628, fracción II. La modificación consiste en las citas que deben hacerse de los preceptos aplicables en los casos de infracción a que está fracción se refiere.
"Fracción IV. Se suprime la redundancia que contenía esta fracción , en relación con la II, y se aprovecha para incluir el caso a que se refiere la fracción III del artículo 211. La Comisión estima que todavía debe modificarse el texto de esta fracción, en los siguientes términos:
"De cien a quinientos pesos, cuando en un reconocimiento previo, con infracción de lo prevenido en la fracción III del artículo 211, el interesado, deliberadamente, no conserve inalterado el peso o clase arancelaria de la mercancía".
"Fracción XVIII. Se adiciona el segundo párrafo para no sancionar el caso en que no debe considerarse como bultos faltantes, los que aduaneramente deben comprenderse como "lote" o "atados"; pero la Comisión propone que se adicione este nuevo párrafo, agregando el final: "Respectivamente, exceptuando el caso previsto por el artículo 202, párrafo último".
"Fracción XXIII. Se hace extensiva la multa al importe del total de los impuestos que se causen conforme a las cuotas específicas y ad valorem, en vez de que sea únicamente la primera, a fin de prevenir que dada la poca cuantía de esa multa, los interesados deliberadamente no presenten la factura comercial para que el impuesto ad valorem les sea cobrado sobre el precio oficial, cuando éste es menor que el comercial. Como la infracción es de carácter grave, se estima pertinente aumentar el monto de la multa.
"Fracción XXIV. Se modifica para establecer las sanciones en distintos lugares, según la importancia de la infracción cometida al manifestar datos inexactos que ocasionan el cobro de menores impuestos, y se fijan las reglas para la imposición de las multas en los casos en que los impuestos no puedan ser determinados por el momento quedando sujetos a liquidación posterior.
"Como en otros preceptos, en la fracción que se estudia deberá substituirse la expresión "infracción de contrabando", por "infracción administrativa de contrabando".
"Fracción XXVIII. Sólo se modifica para agregar en la cita, la fracción I del artículo 56.
"Fracción XXIX. Se reduce del 10% el importe de la multa en los casos de importación temporal de vehículos que sean propiedad de turistas o transmigrantes.
"Fracción XXXI. Se modificó para aumentar el mínimo del importe, de diez a cincuenta pesos, y también para aumentar la cita del artículo 455. Sin embargo, esta Comisión se permite hacer notar que, aún modificada, la sanción, parece insuficiente para evitar esta clase de irregularidades por parte de las empresas porteadoras. Por tanto, se propone que se modifique dicha sanción, estableciendo un mínimo y un máximo de cien a cinco mil pesos.
"Fracción XLI. Se modifica el inciso a) para establecer la sanción de contrabando cuando esta infracción se cometa en un punto no habilitado de la costa; y el inciso d), para ponerlo en concordancia con la reforma que se hizo al artículo 572.
"Fracción XLVII. Se modifica para recordar su disposición con la de los artículos 693 y 710.
"Artículo 630. Se modifica el segundo párrafo de la fracción II, para prever el caso del pago de participaciones, cuando la Dirección falle por sí misma y no lo haga como consecuencia del fallo dictado por el inferior; y también se pone un límite de diez mil pesos para el pago de anticipo de participaciones, cuando no haya secuestro de mercancías, porque entonces no existe la posibilidad de que el Erario recupere esos anticipos.
"Artículo 642. Se hace un a distribución equitativa del Fondo de Gastos de Aprensiones y Gratificaciones, en los casos en que son dos oficinas distintas a las que intervienen en la instrucción del
expediente y en la recaudación de los impuestos y de las multas. Sólo debe hacerse la modificación del párrafo cuarto de este artículo, para que diga "personal de vista" en lugar de "personal de visitas".
"Artículo 643. Se precisa que deben aplicarse las multas al Fondo de Previsión, para efectos de distribución, en lugar de que se apliquen en favor del Erario Federal, a fin de estimular al personal de la Dirección General de Aduanas.
"Artículo 644. Se modifican las citas y otras disposiciones, para ponerlas en concordancia.
"Artículo 652. Sólo contiene modificaciones de orden interno en el trámite administrativo.
"Artículo 654. Se concede facultad a la Secretaría de Hacienda para aumentar o disminuir el número de mercancías que no deben disfrutar de franquicia, aunque no se produzcan en las zonas o perímetros libres, cuando las necesidades económicas del país así lo exijan.
"Artículo 656. Se adiciona un último párrafo, para obligar al agente aduanal a que haga la declaración de las mercancías que se importen, como en los casos de importación común, en que se requiere pedimento.
"Artículo 661 y artículo 663. Sólo sufren un cambio de redacción.
"Artículo 673. Se modifica el párrafo segundo para prever el caso de que el transporte se haga en tráfico terrestre y marítimo, y en el último párrafo se considera el caso de que el transporte se realice fuera de la zona de vigilancia.
"En el primer párrafo, sólo debe substituirse la palabra "presentados", por el término correcto que es "precintados".
"Artículo 683. Se suprimió la fracción IX para aprovecharla y establecer la intervención de la Dirección, en el estudio de las leyes, reglamentos, etc., que figuraban en la fracción X.
"Esta Comisión estima necesario modificar el texto de la fracción VIII, adicionándola en los siguientes términos:
"VIII. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos de mercancías, en cualquier lugar, cuando lo estime necesario o conveniente, aunque hayan sido retiradas del dominio fiscal, y designar la persona o personas que deban efectuarlos, cumpliendo siempre las formalidades legales necesarias".
"Artículo 686. Se modificó el inciso b) de la fracción I, para facultar a la Dirección de Aduanas para designar como substituto del Jefe de la Aduana a otra persona que no sea el Subjefe de la misma, cuando el caso lo requiera.
"Artículo 691. La modificación esencial de este artículo, consiste en suprimir la condición de que para ser agente aduanal se necesita ser varón, debido a que conforme a la reciente reforma constitucional, la mujer también puede serlo.
"En este precepto solamente propone la comisión que la fracción V se adicione en forma que al final diga:
"V... Se presumirá que es extranjera la mayoría del capital o de los socios de una empresa de transportes constituidas bajo la forma de sociedad anónima por acciones al portador, cuando sean extranjeros el Gerente o la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, salvo prueba en contrario".
"Artículo 693. Se reglamenta en mejor forma el funcionamiento de las sociedades que se constituyen para explotar patentes de agentes aduanales. También se establece que los agentes aduanales a los que se haya cancelado la patente por actos delictuosos, no pueden seguir formando parte de las sociedades, porque sería peligroso para el interés fiscal y haría nugatoria la expresada cancelación. Por último, se faculta a los agentes para designar substitutos en el caso de fallecimiento o de incapacidad física comprobada, a fin de proteger las inversiones que en estos casos se hacen y, desde luego, el patrimonio familiar.
"Artículo 695. Se determina cuál debe ser la actuación de los agentes aduanales que estén respaldados por un organismo descentralizado.
"Artículo 696. Se faculta a la Dirección de Aduanas para exigir mayor comprobación respecto del requisito de honorabilidad.
"La Comisión propone que el último párrafo del precepto se modifique en los siguientes términos:
"...La Dirección General de Aduanas queda facultada para aceptar esos documentos, o exigir otros que, a su juicio, acrediten ese requisito".
"Artículo 701. Se reforma el artículo para establecer como único requisito de garantía, el otorgamiento de una fianza, en vez de otorgar fianza y de constituir un depósito. A la vez, se aumenta el importe de la fianza de $ 20,000.00 a $ 50,000.00 y se precisa que esa garantía debe ser por cada ejercicio fiscal.
"Artículo 703. Se modificó totalmente el texto en vigor, para otorgar mayores facilidades al movimiento comercial que tienen a su cargo los agentes aduanales.
"Artículo 707. Se suprime el segundo párrafo del artículo, porque el caso a que se refiere queda comprendido en el artículo 706, que también se reforma; y se adiciona el cuarto párrafo para precisar aún más la responsabilidad de los agentes aduanales, por actos de sus dependientes.
"Artículo 710, fracción IX. Se adiciona el último párrafo para precisar la actuación de los agentes, cuando intervienen dos en una misma operación.
"Sólo se propone que se modifique el texto para usar el término "intermediarios" en singular y no en plural.
"Artículo 712. Se reglamenta la forma de integración de los apéndices que deben tener los agentes aduanales por las operaciones en que intervienen.
"Artículo 715. Se modificó substancialmente, admitiendo la posibilidad del cambio de adscripción de las patentes, a juicio de la Secretaría de Hacienda, como facilidad para los mismos agentes aduanales.
"Artículo 717. Se modificó la fracción III para corregir las citas que en ella se hacen, y se adiciona la fracción IV, como un caso más de suspensión.
"Artículo 720. Se derogan las fracciones IV Y V, por considerarse innecesarias. Se modifica la fracción VI, para ponerla de acuerdo con la modificación hecha a la fracción XXIV del artículo 628. Se modifica la fracción X, para precisar cuáles son los requisitos que por dejarse de cumplir, ameritan la cancelación de la patente. Se corrige la redacción de la fracción XII, para aclarar, así como la XVI para agregar el caso de las patentes que son respaldadas por empresas de transporte aéreo; y, por
último, se suprime el párrafo final, por haberse trasladado como fracción IV al artículo 717.
"Artículo 721. Se reglamenta el procedimiento conforme al cual puede ser cancelada una patente, incluyendo también el caso de rebeldía.
"Al respecto y para mayor precisión, la Comisión propone que el segundo párrafo se modifique en los siguientes términos:
"...El Jefe de la Aduana ante la que actúe el agente, citará a éste en los términos del artículo 619, para que comparezca en día y hora que al efecto le señale,..."
"Artículo 722. Este precepto se reforma solamente para prevenir el caso de que exista agente substituto.
"Artículo 725. Se modifica la fracción III para enumerar a las personas y entidades que disfrutan de exenciones de impuestos conforme al decreto de 7 de enero de 1936, y se adiciona la fracción VIII para comprender los casos de exención que otorga la ley que creó los Puertos Libres Mexicanos.
"Artículo primero transitorio. Se establece un plazo especial para la vigencia de las disposiciones relacionadas sobre formulación y legalización de facturas comerciales, porque ambas cosas se efectúan en el extranjero, y hay que dar tiempo suficiente para que dichas disposiciones sean conocidas.
"Artículo cuarto transitorio. Con el objeto de mejorar la redacción y de prevenir la objeción consistente en que se pueda privar a los agentes aduanales del derecho de audiencia, se sugiere que el segundo párrafo se redacte en los siguientes términos:
"Si las sociedades que explotan patentes de agentes aduanales no cumplen en el plazo señalado en el párrafo anterior con lo que en el mismo se establece, la Dirección General de Aduanas procederá a revocar la autorización correspondiente, en los términos legalmente procedentes".
"Artículo sexto transitorio. Por las mismas razones que se hicieron valer en el caso de los artículos 202, 349 y 499 se propone que este artículo diga lo siguiente:
"En tanto no se fijen las nuevas cuotas por concepto de derechos que deben causarse en los términos de los artículos 202, 349 y 499, continuarán aplicándose las vigentes en el mes de diciembre de 1958".
"En tal virtud, nos permitimos someter a la elevada consideración de ustedes, el siguiente proyecto que reforma al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., 14, 17, 19, 24, 25, 31, 32, 33, 40, 42, 45, 46, 56, 57, 62, 68, 94, 157, 166, 178, 186, 192, 196, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 219, 221, 223, 224, 232, 234, 236, 237, 239, 240, 242, 243, 245, 247, 249, 255, 257, 290, 294, 295, 296, 298, 300, 301, 303, 306, 308, 321, 322, 327, 328, 329, 335, 349, 350, 368, 369, 371, 379, 382, 392, 398, 399, 453, 455, 499, 507, 510, 517, 518, 522, 523, 524, 525, 529, 535, 538, 541, 545, 550, 554, 556, 566, 570, 571, 572, 573, 574, 576, 577, 578, 591, 605, 608, XVIII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXIX, XXXI, XLI, XLVII, 630, 642, 643, 644, 652, 654, 656, 661, 663, 673, 683, 686, 691, 693, 695, 696, 701, 703, 707, 710 en su fracción IX, 712, 715, 717, 720, 721, 722 y 725 del Código Aduanero; para que queden como sigue:
(Siguen los artículos de este proyecto de reformas con la modificaciones a que se refiere la Comisión en el cuerpo de este dictamen).
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., 12 de noviembre de 1958.- Segunda Comisión de Hacienda: Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".- Primera lectura e imprímase.
El C. Presidente (a las 14.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes, a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"