Legislatura XLIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19581118 - Número de Diario 34

(L44A1P1oN034F19581118.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 1958

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 34

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 18

DE NOVIEMBRE DE 1958

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación para el año de 1959. Cartera.

3.- Invitaciones del Departamento del Distrito Federal para las ceremonias conmemorativas del XLVIII aniversario de la iniciación de la Revolución Mexicana y que tendrá lugar el día 20 del actual en la plaza de San Lucas, y en la cual el Primer Magistrado de la República descubrirá el busto del mártir licenciado José María Pino Suárez, y del aniversario de la muerte de Ricardo Flores Magón, precursor de la Revolución social de México. Se designan Comisiones.

4.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de las iniciativas presentadas por los CC. diputados Antonio M. Garza Peña y Francisco Pérez Ríos que se refieren, respectivamente, a un proyecto de ley que crea el Servicio Social Educativo Obligatorio, y un proyecto de Impuesto Sobre la Venta de Tabaco Elaborado y Bebidas Alcohólicas para crear Comisión Descentralizada pro Fomento Educativo. Hacen uso de la palabra en apoyo de dichos proyectos los CC. diputados Antonio M. Garza Peña y Antonio Castro Leal, quien propone una reforma al segundo de dichos proyectos.

5.- Segunda lectura y discusión en lo general del dictamen que contiene el proyecto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Por la Comisión dictaminadora hace uso de la palabra el C. diputado Enrique Gómez Guerra. Se aprueba el proyecto en lo general. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO PÉREZ RÍOS

(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario García Canul Hilario (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de noviembre de 1958.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación para el próximo año.

"Participación de la Legislatura de Oaxaca sobre la designación de su nueva Directiva.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal, para la ceremonia en el aniversario de la iniciación de la Revolución Mexicana.

"Invitación de la Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal, para la velada en el aniversario de la muerte de don Ricardo Flores Magón, el 21 del corriente.

"Proyecto de ley que crea el Servicio Social Educativo suscrito por el C. diputado Antonio M. Garza Peña.

"Iniciativa que establece un Impuesto sobre la Venta de Tabaco Elaborado y Bebidas Alcohólicas y crea la Comisión Descentralizada pro Fomento Educativo suscrita por el C. diputado Francisco Pérez Ríos.

"Segunda lectura y discusión en lo general del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda acerca de las reformas al Código Aduanero".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

"Presidencia del C. Francisco Pérez Ríos.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento trece ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día once del presente.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Invitación del C. ingeniero Antonio Paillés Brizuela, Vocal Ejecutivo de la Comisión Papaloapan, para la exposición objetiva que se llevará a cabo en la ciudad de Oaxaca del catorce al veinte del presente mes, bajo los auspicios del Gobierno del Estado y con la participación, entre otras

dependencias, de la Secretaría de Recursos Hidráulicos y de la Comisión Federal de Electricidad y del Papaloapan. La Presidencia designa en Comisión para que ocurran a dicho acto a los CC. diputados ingeniero Vicente Salgado Páez, licenciado Enrique Tapia Aranda y doctor Gastón Novelo Von Glumer.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de Tabasco para la sesión en que rendirá el último Informe de su gestión administrativa. La Presidencia designa en Comisión a los CC. diputados José Ortiz Ávila, José R. Castañeda Zaragoza, Carlos Hank González y Enrique Sada Baigts.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que se refiere a una solicitud de permiso del C. licenciado Bernardo Hajen para presentar servicios profesionales como abogado consultor a la Embajada de la República Federal de Alemania, y que con fecha posterior desiste de su promoción anterior. El dictamen termina con punto de acuerdo que resuelve archivar el expediente.

"Puesto a discusión el dictamen y, no habiéndola, y en votación económica se aprueba.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, a iniciativa del Ejecutivo Federal. Primera lectura e imprímase.

"Concluida la Orden del Día, a las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes dieciocho de los corrientes a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

La C. secretaria Martínez de Hernández Loza Ma. Guadalupe (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"México, D. F., 13 de noviembre de 1958.

"C. Oficial Mayor de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presente.

"Como lo dispone la fracción XIII del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, remito a usted original y para los fines consiguientes el proyecto del Presupuesto de Egresos de este Ramo, para el año de 1959, que fue aprobado por esta Suprema Corte de Justicia en Acuerdo Pleno del día 11 del actual, acompañado de la Correspondiente Exposición de Motivos y con un monto anual de $45.397,000.00.

"Reitero a usted mi atenta y distinguida consideración.

"El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Agapito Pozo".

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Proyecto de presupuesto del Poder Judicial Federal para el año de 1959.- Exposición de Motivos.

"En términos generales este proyecto es el mismo presupuesto vigente en 1958, incluidas las retabulaciones de categorías verificadas a mediados del propio año actual y las demás modificaciones consecuentes, como se detallará más adelante.

"Así pues, en el Capítulo de Sueldos Figuran los aumentos concedidos y que corresponden a las nuevas denominaciones ampliándose naturalmente las asignaciones de sobresueldos y la de Compensación de Servicios (guión 2) en las sumas necesarias para completar íntegramente las remuneraciones otorgadas en beneficio de todo el personal.

"Aparte de esta importante reforma se incluyen en el proyecto la partida de Obras Públicas y Construcciones con una asignación anual de cinco millones de pesos con el propósito de resolver convenientemente el problema del alojamiento de las Dependencias de este Poder, muy especialmente el de los Juzgados de Distrito en el Distrito Federal que deben desalojar los locales que ocupan en Brasil No. 31 por haber pasado este edificio a pertenecer a la Secretaría de Educación.

"Otra ampliación de relativa consideración es la de la Partida de Erogaciones Complementarias, asignándole una suma que pueda responder a su objeto mediante transferencias, ya que algunas peticiones más o menos justificadas sobre todo de aumento de personal y reajuste de atribuciones, quedaron pendientes porque se estimó estudiarlas con detenimiento.

"Las modificaciones que sí van incluidas son las siguientes:

"Pasan a ser de planta los empleados que por imperiosa necesidad se nombraron en el presente año con el carácter de supernumerarios, a saber: En el Juzgado de Distrito en Hermosillo, Son., de reciente creación, un Defensor "C", un Oficial Judicial "F" y un Oficial Judicial "H". En el Tribunal Unitario residente en esta capital, un Secretario "B" y un Taquígrafo Judicial "E". En la Intendencia del Departamento Administrativo, un Artesano "I" .

"El único empleo que se aumenta fuera de los supernumerarios es un Oficial H. de Transportes para que quede adscrito como chofer al C. Oficial Mayor de esta Suprema Corte, funcionario que antes del presente año de 1958 no existía presupuestalmente.

"Sólo dos cambios de categorías se encontrarán en el Presupuesto, los cuales son: El Subjefe "C" de Oficina de la Secretaría de Acuerdos con sueldo de $990.00, que pasa a ser Jefe "I" de Oficina con $1,060.00, toda vez que en la retabulación de mediados de año resultó con un sueldo inferior al de una de sus taquígrafas subalternas que ahora perciben $1,000.00; y un Oficial Judicial "H" con sueldo de $860.00, de los Tribunales Colegiados del Distrito Federal, que pasa a ser Oficial "A" Auxiliar de Trámite con $940.00, cambio justificado porque ese empleado tiene a su cargo la dirección de la Oficialía de Partes que abarca ambos Tribunales.

"Ampliaciones de partidas globales.- La de Compensación de Servicios (guión 1) sube en el proyecto de cien mil a ciento quince mil pesos; por haber resultado insuficiente. La de artículos de Bibliotecas, de ocho mil a catorce mil pesos, para poder

adquirir mayor número de obras jurídicas; la de Vestuario y Equipos, de ochenta mil a noventa mil pesos, por no haber alcanzado en el presente año. La de Energía de cuarenta y ocho mil trescientos a sesenta y ocho mil trescientos pesos, en previsión del cambio local de los Juzgados de Distrito en el D. F.; y por igual circunstancia se aumenta la de Servicio Telefónico de setenta mil a ochenta y cuatro mil pesos. La de Servicio Médico de los trabajadores se eleva de doscientos sesenta mil a trescientos treinta mil pesos para mejorar tal servicio y hacerlo extensivo en lo posible a las dependencias foráneas.

"Todas las demás partidas globales quedan en el proyecto con sus asignaciones originales del presente año, pues aun cuando hubo algunas transferencias compensadas, las circunstancias que condujeron a ello, por su eventualidad podrán no concurrir en 1959.

"Matemáticamente el monto de este proyecto es el mismo del Presupuesto vigente con sus adiciones autorizadas, toda vez que los cinco millones para Obras Públicas y Construcciones no significan propiamente gastos perdidos, sino una conversión de activo que posteriormente será ventajosa para el Erario.

"México, D. F., 13 de noviembre de 1958.- El Presidente de la Suprema Corte, Agapito Pozo.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.- Secretaría.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

"En cumplimiento de preceptos legales, comunicamos a usted (es) que en términos reglamentarios, resultaron electos los CC. diputados Luis Hernández Valladares y Capitán Emilio Alrez Moguel, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLIII Legislatura, para el mes de noviembre próximo; en cuyo lapso corresponde actuar como Secretarios a los CC. diputados Juan José Baños Aguirre y profesor Germán López Trujillo.

"Reiteramos a usted (es) las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

"Oaxaca de Juárez, a 30 de octubre de 1958.- Fernando Gómez Sandoval, D. S.- Manuel Hernández, D. S."- De enterado.

- La misma C. secretaria (leyendo):

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la solemne ceremonia de conmemoración del XLVIII aniversario de la iniciación de la Revolución Mexicana, en la cual el Primer Magistrado de la República descubrirá el busto del mártir licenciado José María Pino Suárez.

"La ceremonia de referencia tendrá lugar en la Plaza San Lucas, esquina Fray Servando Teresa de Mier y José María Pino Suárez, a las 10.00 horas del jueves 20 del actual.

"México, D. F., Noviembre de 1958.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

El C. Presidente: Se designa a los señores diputados Emilio Sánchez Piedras, Fernando Díaz Durán y Juan Sabines Gutiérrez para que concurran a esta ceremonia en representación de esta Cámara.

- La misma C. secretaria (leyendo):

"La Dirección General de Acción Social del Departamento del Distrito Federal invita a usted a la solemne velada de conmemoración de la muerte del insigne precursor de la Revolución Social de México, Ricardo Flores Magón, que tendrá lugar el viernes 21 del actual, a las 19.00 horas, en el Anfiteatro Bolívar, sito en Justo Sierra No 16.

"México, D. F., Noviembre de 1958.-P. A. del Director General, el jefe de la Oficina de Acción Educativa y O. P. Enc. del Despacho, Bonifacio Moreno".

El C. Presidente: Se designa a los señores diputados Francisco Martínez de la Vega y José Pérez Moreno para que concurran en representación de esta Cámara a esa velada.

- La misma C. secretaria (leyendo):

"A los HH. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al XLIV Congreso de la Unión.- Presentes.

"De conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55 y 58 del Reglamento para el gobierno interior del H. Congreso de la Unión, ante ustedes, con todo respeto, me permito formular y presentar el siguiente proyecto de ley, a fin de que sea tramitado en los términos que establece el Reglamento de referencia.

"Proyecto de ley que crea el Servicio social Educativo Obligatorio.

"Considerando que la resolución del problema educativo de nuestro país es urgente, tanto por su magnitud como por lo que se refiere al derecho de todos los mexicanos de recibir por igual la instrucción que obligatoria y gratuitamente imparte el Estado;

"Considerando que para el mejor desarrollo económico del país se necesitan ciudadanos mejor preparados;

"Considerando que la mayoría de los mexicanos recibimos los beneficios del Estado al impartirnos gratuitamente la instrucción y que en correspondencia a ese esfuerzo de la nación no efectuamos ningún pago;

"Considerando que a la juventud estudiosa de México le corresponde servir a la patria en las medidas de su capacidad y su preparación;

"Considerando que casi la mitad de los niños de México, en edad escolar, no reciben instrucción primaria (tres millones y medio);

"Considerando que los cuatro factores fundamentales del problema educativo son: a) Maestros, b) Edificios, escolares, c) Mobiliario, y d) Material

didáctico, y que satisfechos el primer factor (Maestros) se resuelve el problema educativo en su parte fundamental;

"Considerando que el erario público no está en condiciones de pagar los servicios de 70,000 maestros titulados que se necesitan para cubrir el servicio, y que no los hay en la actualidad ni están las Escuelas Normales para Profesores en condiciones de proporcionarlos por ahora y por mucho tiempo;

"Considerando que los maestros empíricos idóneos para resolver totalmente el problema, son los 70,000 alumnos de tercer año de segunda enseñanza, que terminan estos estudios en las escuelas del país, ya que poseen los conocimientos básicos necesarios que los capacita para ser maestros de Instrucción Primaria Elemental, en lo referente a la preparación científica, y que en lo concerniente a preparación técnica y pedagógica actuarían en un medio propicio auxiliados por los directores de las escuelas, los maestros titulados que ejercen en las mismas y los programas educativos vigentes;

"Considerando que el Servicio Social - Educativo que preste la juventud estudiosa de México, le será remunerado y que dicha remuneración sería un gran auxilio en la costeabilidad de sus estudios.

"Considerando que el Servicio Social - Educativo es urgentísimo y de emergencia, se establece en el país la ley que se denominará: "Ley que crea el Servicio Social - Educativo Obligatorio".

"Artículo 1o. Se establece en todo el país el Servicio Social - Educativo Obligatorio para todos los alumnos regulares que cursen el tercer año de segunda enseñanza en las escuelas establecidas en el país, que consistirá en prestar servicios de maestro empírico de Instrucción Primaria Elemental en las escuelas primarias oficiales.

"Artículo 2o. El Servicio Social - Educativo Obligatorio será por un año, el correspondiente al tercer año de segunda enseñanza.

"Artículo 3o. El Servicio Social - Educativo Obligatorio será de maestro empírico de alumnos de primaria elemental y en las escuelas primarias oficiales.

"Artículo 4o. El Servicio Social - Educativo Obligatorio se efectuará en las escuelas oficiales ubicadas en la población donde haga sus estudios el alumno de tercer año de segunda enseñanza y en la escuela que le asignen las autoridades educativas respectivas.

"Artículo 5o. El Servicio Social - Educativo Obligatorio será compensado mediante la cantidad de. . $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, y que le serán cubiertos por la Tesorería de la Nación.

"Artículo 6o. Cuando por razones del servicio las plazas para los maestros empíricos del Servicio Social - Educativo Obligatorio, sean menor en número que los candidatos a ocuparlas, se distribuirán de acuerdo con los promedios de calificación obtenidos por el interesado, en su segundo año de segunda enseñanza; cuando los promedios de calificación sean iguales, se sorteará la plaza.

"Artículo 7o. A partir de la vigencia del Servicio Social - Educativo Obligatorio, se incluye en el programa de estudios del tercer año de segunda enseñanza, la materia "Pedagogía" (Nociones).

"Artículo 8o. Los alumnos de tercer año de segunda enseñanza efectuarán sus estudios en tiempo continuo y prestarán su servicio social en igual forma, a fin de que acoplen sus tareas de profesores y sus estudios.

"Artículo 9o, Los alumnos de tercer año de segunda enseñanza, que por razones del servicio no la prestaren, concurrirán, en calidad de auxiliares, un día a la semana a la escuela que les corresponda y con el grupo que se les señale durante el año escolar correspondiente.

"Artículo 10. La Presidencia de la República extenderá diploma de "Servidor de la Patria", a todo el alumno de tercer año de segunda enseñanza que termine su servicio social educativo a satisfacción, así como a los que por razones del servicio hayan asistido a las escuelas en calidad de auxiliares.

"Artículo 11. Los maestros titulados que por razones del Servicio Social - Educativo Obligatorio sean desplazados, prestarán sus servicios, con los mismos sueldos y prerrogativas, en el lugar que les señalen las autoridades educativas correspondientes, hasta en tanto desaparezcan las circunstancias de emergencia creadoras del Servicio Social - Educativo Obligatorio de referencia. A medida que las escuelas normales para profesores, del país, proporcionen maestros, ocuparán las plazas de los desplazados por los estudiantes en los lugares en que estén prestando sus servicios, reintegrándose estos a sus plazas anteriores.

"Artículo 12. El Servicio Social - Educativo Obligatorio tendrá vigencia durante el tiempo que exista el problema educativo en lo referente a personal docente.

"Artículo 13. Quedan exentos del Servicio Social - Educativo Obligatorio los estudiantes de tercer año de segunda Enseñanza que a juicio de las autoridades de Educación, estén impedidos físicamente para hacerlo, y los que en edad de conscripción militar presten servicio efectivo diario.

"Artículo 14. Se establece el Servicio Social - Educativo Obligatorio, a partir del año escolar 1959-1960.

"Artículo 15. Los casos no previstos en esta ley serán resueltos por el Reglamento de la misma que para tal efecto expedirá la Secretaría de Educación Pública.

"Respetuosamente.

"México, D. F., a 17 de noviembre de 1958.- Antonio M. Garza Peña".- A la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio M. Garza Peña.

El C. Garza Peña Antonio M.: Distinguidos miembros del presídium. Honorables componentes de la XLIV legislatura del H. Congreso de la Unión: Seguramente que el proyecto que acabáis de escuchar adolesce de la técnica jurídica necesaria y posiblemente de la tónica pedagógica que deben de poseer los temas de educación que en proyecto de ley se presente a vuestra soberanía.

Seguramente que adolesce de faltas y omisiones; pero podéis estar seguros de que van en él mi modesta experiencia de profesor de instrucción primaria y sobre todo mi gran ánimo y mi inquebrantable voluntad de servir a mi patria.

Mi generación de maestros de la Escuela Normal de Nuevo León, prestamos servicios educativos en peores circunstancias que en las que en mi proyecto propongo para la juventud estudiosa de mi patria.

La juventud estudiosa de México, estamos seguros, que se presentará empeñosa para servir al país en el cumplimiento del honroso deber, que es el deber de enseñar al compatriota que no sabe. Dotar a la niñez de las valiosas armas de la sabiduría, es dotar al ciudadano del mañana de la mejor de las armas para enfrentarse a la vida y sus vicisitudes. El saber es esperanza, es arado, es jornal, es el plan más digno que ambicionamos todos los mexicanos.

Leguemos a nuestros sucesores los ciudadanos del mañana, la mejor de las herencias, la preparación; seguros de que al darles escuelas los estamos colocando en la antesala de un destino más próspero, les estamos proporcionando la llave virtuosa de una mejor felicidad.

Por lo que se refiere a los costos de este proyecto bástame decirles que podría financiarse cómodamente si se imponen veinte modestos centavos de cuota a cada uno de los asistentes diarios, de las dos mil doscientas salas de cine que existen en la República a las que asisten cuando menos dos millones de personas diarias.

CC. diputados, os ruego que aceptéis este proyecto de ley de acuerdo con los cánones establecidos dentro de nuestro Reglamento Interior. Les ruego que lo acepten seguros de que va en él un solo y decidido propósito: Por México, (Aplausos)

"Presidencia del C. José Ricardi Tirado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Francisco Pérez Ríos.

El C. Pérez Ríos Francisco: Señor Presidente. Señores diputados: Tengo mucho honor en presentar a ustedes un proyecto de ley, con el deseo sincero de cooperar para con mi patria en uno de los problemas más urgentes que actualmente tiene el país.

Los primeros puntos en que basamos el proyecto de ley son simplemente puntos de vista personales de lo que creemos debe tener la Ley de Educación en nuestra patria.

"Con fundamento en lo dispuesto en la fracción segunda, del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción primera del artículo 58, del precitado Reglamento, nos permitimos presentar a la consideración de los H. Miembros de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley:

"Primero. A pesar de las cruentas luchas revolucionarias por las que ha atravesado el pueblo de México, hasta la fecha, no pueden aplicarse, en forma precisa y clara, las determinaciones de las fracciones que establecen que la educación primaria será obligatoria y gratuita.

"Segundo. Es incuestionable que entre tanto no se resuelva íntegramente el problema educativo de nuestro país, no podrá acelerarse la marcha económica de nuestro pueblo y cimentar, por otra parte, nuestro sistema democrático, sobre la base de la responsabilidad consciente, de todos y cada uno de los habitantes de la República, para hacer una realidad la aplicación de los principios y fines de educación mexicana, consagrados en la fracción primera del artículo tercero constitucional, en sus incisos A, B y C.

"Tercero. Considerando, que la base del progreso de un pueblo, va en relación directa al progreso educativo del mismo; el problema educacional de la República Mexicana, debe ser estudiado y analizado por esta Representación Nacional, con el objeto de sentar las bases que marquen el rumbo preciso que debe darse a la educación nacional para que este acorde con nuestros principios constitucionales, ya que la actual Ley de Educación en vigor ha demostrado clara y palpablemente que a la niñez de nuestro pueblo no se le ha inculcado el derrotero firme y preciso que debe seguir, para lograr fincar el principio de la nacionalidad mexicana.

"Es indiscutible que el problema de la educación en nuestro país es pavoroso, por cuanto a la cuantía de la erogación económica que debe hacer el Erario Federal para dotar al pueblo del número de escuelas indispensables y también por lo que se refiere a fijar las metas que debe seguir la educación de México; por esta razón solamente nos permitimos señalar los aspectos fundamentales que debe contar la nueva Ley de Educación, para resolver íntegramente esta situación.

"a) Precisar en forma diáfana cuál es el fin que persigue la educación mexicana, congruente con nuestras normas constitucionales, costumbres, antecedentes históricos, todo ello encaminado a formar la nacionalidad mexicana.

"b) Dar preferencia a la educación primaria en la República Mexicana, por disponerlo así el artículo tercero constitucional, como obligación del Gobierno constituido.

"c) En cuanto a la educación pos - primaria y profesional, el sostenimiento de este tipo de planteles educativos, corresponderá de preferencia a las organizaciones industriales y a la iniciativa privada, toda vez que éstas necesitan de los técnicos que se gradúan en estos establecimientos educativos.

"d) Establecimiento de escuelas de educación normal, en todas y cada una de las entidades del país, con el objeto de que la República Mexicana cuente con el número de maestros indispensables para atender los distintos tipos de escuelas primarias, de acuerdo con el crecimiento demográfico del pueblo de México.

"e) Construcción de edificios escolares, necesarios para observar la población infantil.

"f) Reforma de los planes y programas de estudio, de la educación primaria, con el objeto de que los conocimientos que adquiera los alumnos, les den la capacidad necesaria para desenvolverse en sus actividades, teniendo en cuenta, que aproximadamente el treinta por ciento de la población infantil, solamente termina su sexto año de educación primaria.

"g) Para poder exigir al Magisterio Nacional, mayor rendimiento en sus actividades, se hace necesario que se les otorgue sueldos decorosos, que los coloque efectivamente en el plano que tiene de encauzadores y forjadores de la conciencia nacional.

"h) El maestro mexicano debe tener la firme convicción de que el esfuerzo cotidiano que desarrollan en el aula, será premiado con un ascenso por sus méritos, por lo que debe promulgarse una Ley de Escalafón para el Magistrado mexicano, en que se

establezca que serán factores determinantes para obtener el ascenso, la antigüedad y eficiencia, apreciada esta última por medio de la calificación diaria del trabajador desarrollado por el maestro, en el desempeño de sus labores.

"i) Debe tenerse en cuenta, que el esfuerzo que desarrolla un maestro para cumplir con la misión que tiene encomendada, sufre un desgaste físico mental, que no puede compararse al del empleado público u obrero calificado, por esta razón debe expedirse una Ley de Jubilaciones del Magisterio Nacional, en que se establezca que a los veinticinco años de servicio consecutivos, sin límite de edad, se les otorgará jubilación con sueldo íntegro.

"j) Para hacer efectiva la labor que desarrolla la Secretaría de Educación Pública, es indispensable establecer una coordinación perfecta en sus distintas Direcciones Generales, a efecto de centralizar la dirección que debe darse al problema educativo; basta poner un ejemplo, para demostrar la necesidad de esta medida; en la actualidad existen en la Secretaría de Educación Pública, dos Direcciones Generales de Educación Primaria, una para el Distrito Federal y otra que atienda las distintas escuelas primarias, establecidas en los Estados y Territorios del país, con programas y métodos distintos.

"k) Si se continúa insistiendo en la campaña de alfabetización que actualmente desarrolla la Secretaría de Educación Pública, no podrá cumplirse estrictamente con lo estipulado en el artículo tercero constitucional que establece clara y precisamente que la educación primaria es obligatoria; en consecuencia, las cantidades erogadas por este concepto, deben enfocarse para resolver el problema de la educación primaria de niños y adultos.

"l) El artículo 123 constitucional fija la obligación a los dueños de fábricas o industrias, de establecer escuelas para los hijos de sus trabajadores; esta medida no ha sido aplicada hasta la fecha, por lo que deben reformarse las fracciones doce y veinticinco del artículo tercero constitucional, a efecto de que las fábricas o industrias tengan la obligación de construir edificios escolares, de acuerdo con el número de trabajadores que dependan de éstas, sin tener en cuenta la ubicación de las mismas, y también, fijar esta obligación a las comisiones descentralizadas de Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, Seguro Social, Ferrocarriles Nacionales de México y, por último, todas las organizaciones de trabajadores de la República Mexicana, tiene establecido en sus estatutos internos, que deben destinarse partidas especiales para la labor social que desarrollan estos organismos y es indiscutible que la mejor labor social que puede desarrollar un sindicato, es la de preocuparse por la educación de los hijos de sus miembros, por lo que deben exhortárseles a fin de que entreguen al Gobierno Federal estas cantidades.

"En resumen, la precitada Ley de Educación debe tender a resolver y fijar: Los fines y principios de la educación mexicana; la organización técnicoadministrativa de la Secretaría de Educación Pública; los emolumentos que debe percibir el magisterio nacional y, por lo que se refiere al aspecto material, es decir, al de construcción de edificios escolares, debe otorgarse esta función a un organismo específico.

"Cuarto. Si hemos hablado de realizaciones en el aspecto técnicoadministrativo, que a nuestro juicio deben incluirse en la nueva Ley de Educación, debemos enfocar nuestra atención al problema material de la educación que abarca la construcción de edificios escolares. Es bien cierto que los regímenes revolucionarios, a partir del que fue presidido por el "Presidente Caballero", general de división Manuel Ávila Camacho, se ha dado preferente atención a la construcción de escuelas; pero su lucha no ha sido estéril frente a la magnitud de este problema, es una lucha contra el tiempo, es decir, el desarrollo demográfico de nuestra patria.

"Son una prueba fehaciente de nuestra aseveración anterior, los datos estadísticos oficiales que a continuación expresamos:

"A. Durante el Gobierno del general de división don Manuel Ávila Camacho, se invirtieron cincuenta millones de pesos y se construyeron ochocientas escuelas.

"B. En el régimen presidido por el C. licenciado Miguel Alemán Valdés, en que se inició la etapa de las grandes construcciones, en beneficio del pueblo, se invirtieron doscientos ochenta y tres millones veintinueve mil trescientos pesos, y se terminó la construcción de mil setecientas escuelas.

"C. En el actual periodo gubernamental se han obtenido frutos óptimos en este problema, debido a la visión patriótica de don Adolfo Ruiz Cortines, toda vez que se aplicaron doscientos ochenta y cuatro millones, doscientos cuatro mil novecientos noventa y dos pesos, dieciocho centavos, terminándose la construcción de dos mil seiscientas escuelas.

"Las realizaciones alcanzadas hasta la fecha, en tres periodos gubernamentales, pueden contemplarse en buena parte con la ayuda de los números; se han invertido en total, quinientos diecisiete millones, doscientos cuatro mil trescientos cincuenta y dos pesos, dieciocho centavos y solamente se han podido construir cuatro mil ciento cincuenta y seis escuelas, con cuarenta y un mil quinientas setenta aulas escolares que absorbieron a dos mil setenta y ocho mil niños.

"Es indiscutible que el problema de construcción de edificios escolares no podrá resolverlo el Gobierno Federal , por lo exiguo de su presupuesto, si no cuenta con la ayuda de todos los sectores del país, y preferentemente con los de la iniciativa privada, la banca y la industria, que no solamente tienen la obligación legal de coadyuvar para la resolución inmediata de este problema, sino la obligación sagrada de velar por el engrandecimiento de nuestra patria.

"En la actualidad la población escolar de la República Mexicana asciende a seis millones, setecientos setenta mil, doscientos cuarenta y seis niños, que representan el veintitrés por ciento de la población total de la nación y si a esto agregamos que el crecimiento demográfico de nuestro pueblo, anualmente arroja la cantidad de un millón setenta mil niños que están en edad escolar (de seis años), para concurrir a las escuelas primarias, se agiganta aún más la resolución de este problema, toda vez que en la actualidad las escuelas

primarias oficiales y las escuelas primarias particulares, absorben una población infantil de cuatro millones, ochocientos cuarenta y cuatro mil, setecientos setenta y seis niños, quedando para el año 1959, dos millones, novecientos noventa y cinco mil, cuatrocientos ochenta escolares, que no podrán concurrir a recibir su educación primaria.

"En consecuencia, es urgente la construcción de cincuenta y nueve mil, novecientas nueve aulas escolares, para poder absorber el excedente de la población infantil las que tendrán una erogación aproximada, de quinientos cincuenta millones de pesos.

"Es indiscutible que el pavoroso problema de la construcción de edificios escolares, no podrá resolverlo el Gobierno Federal, por la incapacidad económica de su presupuesto y, por consecuencia, se presenta la disyuntiva angustiosa, o se buscan medios que conviertan en realidad tangibles esta aspiración nacional, o tendremos que enfrentarnos a la situación real, que para 1960 el cincuenta por ciento de la población infantil de nuestro país, no podrá asistir a las escuelas primarias.

"Es una obra gigantesca y de beneficio popular, pero su resolución integral competente a la conjugación de todas las fuerzas económicas de México; deben participar todos los mexicanos y también deben aplicarse todas aquellas medidas, como la de aplicar impuestos sobre los artículos que no son indispensables para la subsistencia de los mexicanos, gravando el vicio, como medida saludable para el propio pueblo, que, sin lugar a dudas, dará los medios económicos suficientes, para aplicarlos a este fin.

"Quinto. Teniendo en cuenta que el consumo diario de cigarros elaborados en las fábricas establecidas en la República Mexicana, asciende a un millón, quinientas setenta y seis mil, trescientas treinta y tres cajetillas, exclusivamente en el Distrito Federal.

"Sexto. La venta diaria de cigarros elaborados en el extranjero, asciende a quinientas noventa y cuatro mil cajetillas.

"Séptimo. Las ganancias que obtienen los expendios de cigarros elaborados en México, fluctúa entre un quince y treinta por ciento.

"Octavo. Las ganancias que obtienen los expendios de cigarros elaborados en el extranjero, fluctúan entre un cincuenta y cinco y catorce por ciento.

"Noveno. El consumo de bebidas alcohólicas, principalmente en el Distrito Federal, es exorbitante toda vez que en el concepto de cerveza, el consumo asciende a un millón setecientos cincuenta y cuatro litros diarios, y en esa proporción, los demás licores.

"Décimo. Aplicando un impuesto mínimo de diez centavos, para los cigarros elaborados en las fábricas establecidas en la República Mexicana, el susodicho impuesto arrojaría una recaudación aproximada de ciento cincuenta y seis mil, trescientos pesos, treinta centavos diariamente, y anual de cincuenta y seis millones, doscientos sesenta y ocho mil, ochocientos ochenta pesos.

"Decimoprimero. Por el concepto mínimo de treinta centavos por cajetilla, para los cigarros elaborados en el extranjero y que se expendan en el país, el precitado impuesto facilitaría la recaudación aproximada de ciento setenta y ocho mil, doscientos pesos diarios y anual, de setenta y cuatro millones, ciento cincuenta y dos mil pesos.

"Decimosegundo. Por el concepto del Impuesto Especial, de cinco centavos por litro de cerveza de barril, puede recaudarse diariamente la cantidad de ochenta y seis mil, setecientos pesos, y anual de treinta y dos millones, ciento setenta y dos mil pesos.

"Decimotercero. Por el concepto del Impuesto Especial de cinco centavos por botella de cerveza, se recaudaría diariamente, la cantidad de cien mil doscientos pesos, y anual de treinta y seis millones, setenta y dos mil pesos.

"Décimo cuarto. Por el concepto del Impuesto Especial a bebidas alcohólicas, elaboradas en las fábricas establecidas en el país y las importadas, puede obtenerse una recaudación aproximada, anual, de ciento veintidós millones, quinientos cincuenta y nueve mil, doscientos veintiocho pesos.

"Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 55, de la fracción I del artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los relativos de la Constitución Política de nuestro país, nos permitimos proponer a esta H. Cámara de Diputados, que apruebe la ley por medio de la cual se establezcan: Un impuesto especial sobre la venta de tabaco elaborado y bebidas alcohólicas que se expendan en los establecimientos autorizados por la ley.

"Ley del Impuesto sobre la venta de Tabaco Elaborado y Bebidas Alcohólicas. En la República Mexicana.

"Artículo I. Con fundamento en la fracción II del artículo 71, inciso H del artículo 62; incisos B y G de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley que establece el Impuesto Especial sobre la venta de tabaco elaborado y de bebidas alcohólicas, en los establecimientos autorizados por la ley, en la República Mexicana".

"Artículo II. Los cigarros elaborados en las fábricas establecidas en la República Mexicana timbrarán con la cantidad de diez centavos por cajetilla, por concepto del Impuesto Especial.

"Artículo III. Los consumidores de cigarros elaborados en las fábricas establecidas en la República Mexicana, cubrirán la cantidad de diez centavos, por cajetilla, por concepto de este Impuesto Especial.

"Artículo IV. Los cigarros elaborados en las fábricas establecidas en el extranjero que se expendan en el país, cubrirán la cantidad de treinta centavos por cajetilla, por concepto de este Impuesto.

"Artículo V. Los productores de cerveza de barril y embotellada, cubrirán la cantidad de cinco centavos por litro o botella, por concepto del Impuesto Especial, sobre el precio oficial autorizado para expender este artículo.

"Artículo VI. Los consumidores de cerveza de barril y embotellada, cubrirán la cantidad de cinco

centavos por litro o botella, por concepto del Impuesto Especial.

"Artículo VII. En los conceptos de diversión catalogados como primera categoría, la cerveza de barril o embotellada, cubrirán por concepto de este impuesto, la cantidad de treinta centavos, sobre el precio oficial autorizado para expender estos artículos.

"Artículo VIII. Las bebidas alcohólicas elaboradas en el país, cuyo precio oficial actual no excede de cincuenta pesos por botella, cubrirán la cantidad de cincuenta centavos por botella cerrada, por concepto del Impuesto Especial.

"Artículo IX. Las bebidas alcohólicas elaboradas en el país, cuyo precio oficial actual, sea de más de cincuenta pesos por botella, cubrirán la cantidad de un peso por botella cerrada, por concepto de este Impuesto.

"Artículo X. La bebidas alcohólicas elaboradas en el extranjero y que se expendan en el país, cubrirán la cantidad de cinco pesos por botella cerrada, por concepto del Impuesto Especial.

"Artículo XI. El precitado impuesto será recaudado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que expenderá una estampilla especial, con la leyenda: "Progreso Nacional" y por valor de cinco, treinta y cincuenta centavos; y de uno y cinco pesos.

"Artículo XII. Se crea una comisión descentralizada, cuyo nombre será: "Comisión Pro Fomento Educativo", la que se encargará de la planeación, inversión y administración de las cantidades recaudadas por concepto de este Impuesto Especial.

"Artículo XIII. La Comisión Pro Fomento Educativo, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá por objeto:

"I. Estudiar la planeación de los edificios escolares, que deben construirse en la República Mexicana;

"II. Ejecutar las obras de construcción y acondicionamiento de los edificios escolares en el país;

"III. Adquirir en donación definitiva los terrenos indispensables, para la construcción de edificios escolares, del Gobierno Federal, de los Gobiernos Estatales, de los Municipios, de las empresas particulares y personas;

"IV. Participar en las sociedades u organizaciones que tengan por objeto la construcción de edificios escolares, para ponerlos al servicio de la educación, sostenida por la iniciativa privada;

"V. Dotar de mobiliario para niños y maestros, a los edificios que se construyan;

"VI. Impulsar la educación audiovisual, en todas las escuelas primarias de la República, proveyéndolas del material necesario, y

"VII. Efectuar las operaciones y realizar todos los actos y contratos necesarios, para el cumplimiento de los propósitos indicados en el presente artículo.

"Artículo XIV. La Comisión Pro Fomento Educativo estará administrada por un Consejo integrado por siete miembros, dos serán nombrados por el Presidente de la República, uno a propuesta de la Secretaria de Educación Pública, uno a otro a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un representante de las organizaciones obreras, un representante de las organizaciones campesinas, y el séptimo miembro será el Director General de la Comisión Nacional Financiera, S. A.

"Artículo XV. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente de la República, un Director General, un Subdirector y un Oficial Mayor. Estos funcionarios representarán a la institución, con las facultades que a los mandatarios generales corresponden, según el artículo 2,554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"El Director General, o, en su defecto, el Subdirector General, tendrán voz en el seno del Consejo.

"Corresponde al Consejo de Administración designar a los demás funcionarios, pero podrán delegar esta facultad en el Director General.

"Artículo XVI. Los consejeros disfrutarán de una retribución mensual de quinientos pesos y en ningún caso tendrán derecho a percibir gratificaciones. Las remuneraciones del Director General, Subdirector General, Oficial Mayor y de los funcionarios y empleados, se fijarán en el presupuesto anual correspondiente.

"Artículo XVII. El programa y el presupuesto anual de gastos, después de ser aprobados por el Consejo, deberán ser sometidos al C. Presidente de la República.

"Artículo XVIII. El patrimonio de la Comisión Pro Fomento Educativo, se integrará:

"I. Con los bienes muebles e inmuebles y derechos al uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional que el Gobierno Federal le asigne;

"II. Con las cantidades que se recauden, por concepto del Impuesto Especial, sobre la venta de tabaco elaborado y bebidas alcohólicas en la República Mexicana, y

"III. Con las cantidades que conforme a la ley, se asignen en el Presupuesto de Egresos para el año de 1959, al Comité Federal Pro Construcción de Escuelas.

"Artículo XIX. La Comisión Pro Fomento Educativo administrará su patrimonio con sujeción a la supervisión financiera y control administrativo del Ejecutivo Federal.

"La Comisión no podrá enajenar o gravar los bienes inmuebles de su patrimonio, sin el requisito de acuerdo expreso del Presidente de la República, expedido por conducto de la Secretaría de Hacienda.

"La Comisión Pro Fomento Educativo no podrá participar en sociedades de responsabilidad ilimitada ni otorgar fianzas.

"Artículo XX. Las controversias en que sea parte la Comisión Pro Fomento Educativo, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación o de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quedando exceptuada la institución de otorgar las garantías que la ley exija de las partes, tratándose de dichas controversias.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Nos permitimos solicitar respetuosamente a esta H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que se sirva aprobar que esta iniciativa de ley se discuta con dispensa

de trámite, en virtud de que tiende a resolver múltiples problemas de carácter nacional".

- La C. secretaria Martínez de Hernández Loza Guadalupe: Este proyecto de iniciativa de ley se turna a las Comisiones unidas de Impuestos y Educación Pública en turno e imprímase.

"Presidencia del C. Francisco Pérez Ríos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Antonio Castro Leal.

El C. Castro Leal Antonio: Señores diputados: En el momento en que se instalaban públicamente las Comisiones de Trabajo de esta Cámara, me permití señalar como uno de los temas de mayor urgencia el de la educación pública. Cité las palabras del Presidente Ruiz Cortines en su Informe del Primero de septiembre y subrayé la situación dramática por la que atraviesa México por la falta de escuelas y de profesores, es decir, por la falta de los medios necesarios para cumplir las obligaciones que establece la Constitución de la República de impartir enseñanza primaria obligatoria a todos los mexicanos.

Creo que debemos felicitarnos en estos momentos porque estamos ante dos proyectos que vienen a resolver parcialmente, pero en una gran escala, el problema de la educación pública en México.

Este interés por la educación, hemos visto que ha despertado una serie de iniciativas, de estudios, de exposiciones; inclusive mañana quedará abierta en el Palacio de Bellas Artes una exposición objetiva de los problemas de la educación en México. Hemos visto también que la Comisión de Educación Pública del Senado ha hecho una serie de investigaciones respecto de los puntos principales de los problemas de la educación. Ahora hemos oído la lectura del proyecto del C. diputado profesor Antonio Garza Peña y del C. diputado Presidente de la Cámara, Pérez Ríos, relativos a dos cuestiones fundamentales: La falta de profesores y la falta de escuelas.

Lo que propone el C. diputado Garza Peña es simplemente un sistema de emergencia, un sistema de poder habilitar al estudiante, a los estudiantes de último año de Secundaria para que puedan ejercer por el momento, mientras existe esta necesidad de urgencia de profesorado, esa misión de ser también profesores con carácter, digamos, provisional, para poder cooperar en la solución de la falta de profesores; un sistema de emergencia semejante es el que existe en el campo de la medicina, que desempeñan los estudiantes de la Escuela de Medicina antes de recibirse, tanto en el Distrito Federal como fuera, en una serie de problemas que les sirven a la vez de preparación y también de servicio público. Un servicio de emergencia fue también el que se estableció el año de 1920 cuando el licenciado Vasconcelos lanzó la primera Campaña de Alfabetización en la República; entonces todo ciudadano capaz de poder enseñar a leer y escribir hizo el papel de maestro de emergencia, premiándosele simplemente con una serie de diplomas que se ostentaban como una especie de galardón de servicio nacional.

El proyecto del profesor Garza Peña establece un salario módico para este profesor de emergencia: $ 200.00 para el alumno de Secundaria que pueda impartir enseñanza como profesor de alguno de los grados de Primaria; cantidad que le podrá permitir facilitar y hacer sus propios estudios. La Iniciativa es conveniente, ya se establece en ella que tendrá que ser reglamentada por la Secretaría de Educación Pública; es posible que la Secretaría tenga que consultar también, respecto de aquellas materias, aquellos cursos compendiosos y breves que, además de su tercer año de Secundaria, tendrá que hacer el estudiante para poder ejercer de profesor de Educación Primaria. Creo que se resuelve perfectamente el problema si en consulta con la Secretaría de Educación Pública se ve cuáles serían los medios de aprovechar estos esfuerzos, este personal de emergencia, y aun de prepararlo en una forma rápida y práctica para que pueda cumplir mejor su misión.

El proyecto presentado por el señor diputado Pérez Ríos se refiere a otro de los graves problemas de la Educación en México, que es la falta de planteles escolares. El proyecto es bastante interesante, con una serie de considerandos de gran utilidad, aun no solamente para el mismo proyecto sino para cuando se considere la Ley Orgánica de la Educación Pública, que debe estudiarse porque la que en la actualidad existe, del 31 de diciembre de 1941, no es ya suficiente ni puede incluir todos aquellos casos que se han ido presentando, tanto en el desarrollo de los métodos educativos, como en la vida nacional y en las necesidades de una población escolar cada vez más creciente. Este proyecto del señor diputado Pérez Ríos es de una gran importancia; está fundado en la necesidad de obtener mayores fondos, gravando el tabaco y las bebidas alcohólicas, lo cual ya una vez consultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá llevarse a cabo en vista de que puede reunirse con ello un fondo suficiente para llevar a su desarrollo un vasto programa de construcción de escuelas. Sin embargo, en una de las fracciones del proyecto presentado por el señor diputado Pérez Ríos, existe algo que considero de una enorme importancia. En el momento de establecer cuál es la aplicación que se va a hacer de los impuestos recaudados, después de hablar de la construcción de escuelas y del mobiliario, y del mantenimiento de esas construcciones, se dice: "Fracción VI del artículo 13. Impulsar la educación audiovisual en las escuelas primarias de la República, proveyéndolas del material necesario". La educación audiovisual o los medios audiovisuales para la educación y difusión de cultura son de una enorme importancia. El hecho de que no podamos nosotros preparar rápidamente el profesorado necesario, porque si es cierto que podemos construir miles de escuelas al año, no sucede lo mismo con la preparación de los maestros; el hecho de que no esté a nuestra voluntad la preparación de los miles de maestros necesarios para resolver el problema educativo, nos obligan a echar mano de los medios audiovisuales que ya se han utilizado en otros muchos países.

Como representante de México a la UNESCO y miembros del Consejo Ejecutivo, propuse y obtuve que se estableciera en México el Instituto de Cinematografía Educativa para la América Latina. Ya está establecido en México; es un instituto que tiene por finalidad hacer la producción de aquellas películas que pueden fomentar la educación, desde el

alfabetismo hasta la educación técnica. Desgraciadamente, no se ha contado en México con los fondos necesarios para darle un desarrollo a este instituto. En dos años que lleva de estar trabajando ha hecho ochenta tiras de vistas fijas. No ha podido hacer una sola película. Considero que los medios audiovisuales vendrán a cooperar y a suplir en gran parte el trabajo de los profesores.

País como México y los países hispanoamericanos en donde hay poblados de 500 a 3,000 habitantes, que nunca podremos tener los medios necesarios para construir una escuela y mandar un cuerpo de profesores, necesitamos echar mano de estos sistemas de educación audiovisual, pero me parece un poco limitado el campo que especifica la fracción VI de este artículo decimotercero. Yo diría que parte de esos fondos recaudados no solamente se utilicen para proveer a las escuelas primarias del material necesario -ya sabemos que este material sería los proyectores, los aparatos de radio, las instalaciones necesarias para poder oír en varias partes del mismo edificio aquella transmisión que se hiciera por un solo canal.-, no solamente eso, sino que yo creo que parte de estos fondos debería dedicarse a la producción de ese material, no solamente a proveer de él a las escuelas sino a producirlo, a cooperar con el Instituto de Cinematografía Educativa a fin de que éste pueda producir las películas necesarias para esta propagación de la enseñanza.

El próximo año, el año de 1959, por el mes de septiembre se reunirá en México un Congreso de Cinematografía Educativa, en relación con el Instituto que tiene México aquí en el Distrito Federal. En este Congreso cada uno de los países hispanoamericanos vendrá a decirnos cuáles son sus necesidades educativas. México tendrá la oportunidad de poder planear un vasto programa que no solamente le sirva a él sino a la educación de Iberoamérica. Creo, pues, que cumpliría mucho mejor su finalidad este magnífico proyecto del señor diputado Pérez Ríos si pudiéramos modificar la fracción VI en el sentido de decir que se aprovecharán también parte de los fondos para impulsar y fomentar la educación audiovisual, y que luego se mencione que también o especialmente se proveerá del material necesario a las escuelas que lo requieran. También desearía yo hacer una ampliación y no solamente en las escuelas primarias, sino de acuerdo con las obligaciones que impone la constitución de las escuelas rurales, de las escuelas técnicas, este materia audiovisual debe utilizarse, igualmente, no solamente para las primarias, sino para todas aquellas escuelas que están establecidas en los artículos de la Constitución: Escuelas rurales, técnicas, no solamente primarias sino también secundarias.

Creo que parte de estos millones que se van a recaudar redundarían en un beneficio enorme de nuestro país si pudiéramos impulsar por medio de los nuevos medios audiovisuales la educación y la difusión de la cultura elemental, no solamente entre la población escolar sino aún entre los adultos y aquellas escuelas extraescolares que establece nuestra Constitución.

Desearía, para finalizar, felicitar a nuestros dos colegas, que, respondiendo a esta ansia general del país de que se resuelva el problema de la educación, han contribuido desde luego con estos dos proyectos; que los creo aceptables, y que vienen a resolver en gran parte nuestros problemas en el campo de la educación. Habría que entrar en contacto con la Secretaría de Educación Pública, con la Comisión de Educación del senado de la República, a fin de que aportara también sus luces en los términos de los proyectos que recomiendo muy calurosamente a esta Asamblea. (Aplausos)

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Prosiguiendo con la Orden del Día, la Secretaría procede a dar la segunda lectura a las reformas del Código Aduanero.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión que suscribe fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal.

"Según se expresa en la exposición de motivos que precede al proyecto, el objeto de las reformas se encuentra en la necesidad de buscar el mejoramiento de los sistemas establecidos, de conformidad con la experiencia recogida en la aplicación cotidiana del ordenamiento en vigor, no sólo para aumentar la eficacia de la Administración en este ramo, sino para hacerla más adecuada al creciente volumen del comercio internacional del país; de introducir los cambios que el Código Aduanero requiere, estableciendo bases de procedimiento adecuadas para lograr los objetivos técnicos y económicos que inspiraron la expedición de la Nueva Tarifa del Impuesto General de Importación, y de corregir situaciones que han sido causa de dificultades para los particulares, de perjuicios para el Fisco o de impedimento a las aduanas para prestar al público en forma conveniente los servicios a que están obligadas.

"En la misma exposición de motivos se aclara que las reformas que se proponen no hacen cambios radicales en el contenido substancial de los preceptos, ni alteran la estructura general del Ordenamiento; y que aun cuando comprende numerosos artículos, esto obedece a que en múltiples casos, la modificación de una disposición exige la de otras que con ella se relacionan, independientemente de que se consideró útil incluir los textos completos de los artículos reformados, aun en la parte en que no sufren alteraciones.

"Por último, se llama la atención en que las modificaciones que más destacan por su importancia para los intereses del público y para el mejoramiento de la vigilancia y de los servicios aduaneros, son las relativas a las disposiciones que rigen la intervención de las agencias aduanales en los despachos de mercancías de importación o exportación, en las que se tiende a fortalecer los estímulos para corregir irregularidades y facilitar la aplicación de sanciones en los casos en que se cometan; las que se refieren al orden y prioridad de los despachos aduaneros, a la personalidad necesaria para gestionar esos despachos, a la responsabilidad solidaria entre el gestor y el remitente de mercancías exportadas y al despacho de carros por entero; las normas concernientes a las facturas comerciales, a la reglamentación de los remates y al derecho de la mujer para ejercer como agente aduanal, en consonancia

con la reciente reforma constitucional; y aquellas por virtud de las cuales resulta posible considerar el contrabando como infracción fiscal objetiva, las que permitirán poner en consonancia con la situación económica del país algunos aspectos relacionados con las zonas libres y las que permitirán coordinar la tramitación de los asuntos conducentes con la Dirección de Registro Federal de Automóviles, de reciente creación.

"El estudio cuidadoso y pormenorizado del proyecto del Ejecutivo Federal, nos ha permitido comprobar que los objetos y las finalidades que persigue, se encuentran en términos generales, ampliamente justificados. Para llevar al ánimo de esta H. Asamblea nuestra convicción, consideramos pertinente hacer referencia, aunque sea en forma de comentario sintético, a todos y cada uno de los artículos que se reforman, ya que de esta manera tendremos oportunidad de señalar, en el lugar adecuado, las modificaciones que, en lo particular, juzgamos indispensables:

"Artículo 5o. La reforma de este precepto tiene por objeto coordinar el Código Aduanero con la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de 30 de diciembre de 1949, que en su artículo 4o., fracción XI, faculta a dicha Dependencia para la investigación de toda clase de infracciones fiscales y para reunir los elementos necesarios, tratándose de delitos, para denunciar los hechos al Ministerio Público. También se concede autonomía a los administradores de las aduanas y a los jefes de zona, para que en sus respectivas jurisdicciones puedan ordenar visitas sin necesidad de autorización previa de la Dirección de Aduanas, porque esto es demorado y hace nugatoria la práctica de esas visitas. Además, fija la forma de practicar las visitas en general y, en particular, de naves y vehículos, respetándose en todo las garantías individuales del artículo 16 constitucional. Y se suprime lo relacionado con las oficinas de Tránsito de la República respecto de altas, cambio de propietario o substituciones de automóviles, en lo concerniente a la materia fiscal, porque esta forma parte de la ley que creó la nueva Dirección de Registro Federal de Automóviles.

"Las modificaciones que sufre este precepto, se consideran procedentes; pero con el objeto de establecer las necesarias limitaciones, se propone que los párrafos tercero y quinto, fracción II, se redacten en los siguientes términos:

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Fuera de las zonas de vigilancia las mercancías podrán transitar sin necesidad de los expresados documentos; pero las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda, el Procurador Fiscal de la Federación, así como todas las Autoridades Competentes del ramo aduanero tendrán completa libertad de acción en todo tiempo y lugar, cuando lo estimen conveniente o haya denuncia de que se ha lesionado el interés fiscal, para exigir la comprobación de que se han acatado las disposiciones fiscales, y practicar, para ese objeto, la inspección de toda clase de vehículos que transiten en el territorio o espacio aéreo del país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

". . . . . . . . . . . . . . . . Estas visitas se practicarán con sujeción a las siguientes formalidades:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Las visitas se practicarán en días hábiles, entre las seis y las dieciocho horas; pero si llegadas las dieciocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Además, aunque el párrafo sexto de este artículo no es objeto de reforma en la iniciativa del Ejecutivo que se estudia, como el empleo del término "Inquisiciones" en el texto que, se repite, está en vigor desde el 1o. de abril de 1952, se presta a que se le atribuya una supuesta inconstitucionalidad, que no existe; independientemente de que el hecho de que se exima a los funcionarios o empleados que ordenen y ejecuten las visitas, cuando no quede comprobada la existencia de infracción o delito, obviamente no los exime de la responsabilidad oficial o personal en que puedan incurrir o empleados si actúan arbitraria o ilegalmente, también proponemos que dicho párrafo se redacte en la siguiente forma:

". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Las indagaciones que se hagan o la detención de mercancías que se lleve al cabo, no darán lugar a responsabilidad o a acción en contra de los funcionarios o empleados que las hayan ordenado o efectuado, aunque no quede comprobada la existencia de infracción o delito. Esta disposición no releva de las responsabilidades oficiales o personales en que incurrieren dichos funcionarios o empleados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 14. La reforma a este artículo previene que en los casos de interpretación del Código y de las Tarifas de Importación y de Exportación se estará a lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal, a fin de establecer la correspondiente concordancia entre los dos ordenamientos.

"Artículo 17. Por razones que nos parecen evidentes, la reforma consiste en establecer que el incumplimiento injustificado de las reglas en despachos que gozan de prioridad, dé lugar al castigo de los empleados responsables.

"Artículo 19. Se dispone que las reglas aplicables en materia de cómputo de plazos, son también aplicables en los casos de ampliación de prórroga.

"Artículo 24. Se previene que en los lugares en donde no exista representación consular mexicana, el requisito de visado factura comercial no será substituible, sino que se estará a lo que dispone el artículo 205, dada la inseguridad que ofrece, sobre todo tratándose de valores, la substitución de la visa consular por acto de Cónsul de nación amiga o de autoridad política del lugar.

"Artículo 25. En los casos de importaciones en que medie pedimento, el ejemplar marcado "para efectos de internación" será el que se utilice para amparar la circulación de mercancías dentro de la zona de vigilancia. Se crea el uso de una manifestación cuando la internación tenga que hacerse por diversos medios de conducción.

"Artículo 31. Se establece que en los casos de envíos de mercancías por camión, la validez del documento hasta las garitas de salida en las carreteras se limitará a un plazo de 24 horas, a fin de evitar fraudes.

"Artículo 32. Fracción IV. Se suprime un requisito que legalmente no es exigible: Formular la factura comercial de acuerdo con un modelo oficial, en el que se mencionaba a quién venían

consignadas las mercancías. Es decir, se acepta la factura como venga del lugar de origen y con el solo nombre del comprador.

"Artículo 33. Se suprime, tratándose de apoderados, el requisito de examen de competencia, por ser un obstáculo indebido para la designación de apoderados. Sólo subsiste el requisito de nacionalidad (mexicanos por nacimiento).

"Artículo 40. Se admite la posibilidad de que las empresas de express y de las transportes aéreos, puedan actuar a través de empleados previamente registrados, de apoderados o de agentes aduanales, pero siendo ilimitadamente responsables en el orden fiscal.

"Artículo 42. Para fijar el nexo necesario entre los agentes aduanales y sus comitentes, así como para aportar elementos que definan el carácter de destinatario, se establece que la calidad de destinatario o de remitente se comprobará invariablemente con factura comercial, aun cuando ésta carezca de visa o certificación.

"Artículo 45. La reforma consiste en precisar que las exenciones de impuestos serán sólo las que expresamente establezcan el Código Aduanero y las demás disposiciones aplicables.

"Artículo 46. Para subsanar una comisión de que actualmente adolece el Código, se amplía la responsabilidad solidaria del remitente de mercancías enviadas al extranjero por actos que ejecute la persona a quien designe para tramitar la operación.

"Artículo 56, fracción I. Con el propósito de obligar a los capitanes de buques a que ejerzan vigilancia e impongan sus autoridad a fin de evitar que los tripulantes introduzcan mercancías sujetas al pago de impuestos, en forma clandestina, o de que las vendan a bordo de las naves con omisión del pago de los tributos, se establece que los capitanes de buques serán responsables solidariamente, cuando se encuentren a bordo efectos de los que menciona el artículo 316 y cuyos propietarios (tripulantes) no sean identificados.

"Artículo 57. Se permite, en puertos de altura, la venta a bordo de mercancías extranjeras con valor hasta de $ 250.00, mediante el pago de los impuestos que correspondan, sin que se requiera permiso de la Secretaría de Economía, pues la práctica ha hecho ver la conveniencia de dar facilidades a las personas que visitan buques surtos en puertos nacionales, de adquirir efectos en pequeñas cantidades (vinos, perfumes, etc.).

"Artículo 62. Además de suprimir en la fracción I, los cartuchos cargados (parque), que indebidamente se consideraba como materia explosiva, la reforma confiere a la Secretaría de Hacienda la facultad para modificar la enumeración de las materias explosivas, inflamables o corrosivas, cuando existan circunstancias que lo justifiquen. Y en cuanto a la fracción II, en el renglón relativo al celuloide, debe decir:"...excepto el resguardo en envases metálicos interiores o exteriores".

"Artículo 68. Se hace extensivo el procedimiento que señala el penúltimo párrafo de este artículo, a los casos en que los interesados soliciten que las mercancías que amparen un pedimento, sean embargadas en nave distinta de la primitivamente señalada, a efecto de facilitar la embarcación de mercancías en nave diferente, cuando sobrevenga alguna causa que así lo aconseje.

"Artículo 94. La reforma de este precepto sólo tiende a perfeccionar la redacción de su texto actual; pero con el objeto de que se aclare un poco más la redacción, proponemos la siguiente modificación:

"Cuando en el puerto de destino, al practicarse el reconocimiento de las mercancías objeto de cabotaje en tráfico mixto, se observen diferencias por lo que concierne a la clase de cantidad de la mercancía, cantidad de bultos o en los datos que sirvan para identificarlos, la oficina aduanera instruirá expediente de investigación, con objeto de imponer las sanciones que procedan, cuando se descubra que se siguió perjuicio al interés fiscal o se llevó al extranjero mercancía cuya exportación esté prohibida".

"Artículo 157. Para expeditar el trámite y despacho de las mercancías que lleguen amparadas por varias facturas comerciales, cuando concurre la circunstancia de que en su despacho sólo intervengan un agente aduanal, en este precepto se establece el uso de relaciones que comprendan varias facturas comerciales, sea que las mercancías amparadas por ellas lleguen en un mismo vehículo o en varios formando convoyes.

"Artículo 166. Fija la norma de que en los aeropuertos donde exista servicio permanente, la inspección de naves y el despacho de pasajeros se presten, aun en días y horas inhábiles, sin que por ello exista la obligación de cubrir servicios extraordinarios a los empleados, si los días y horas son los señalados en el horario ordinario establecido. En esa forma se trata de evitar que las empresas o particulares tengan que soportar el pago de servicios extraordinarios, cuando el arribo o la salida de las naves se realice dentro del horario ordinario de trabajo.

"Artículo 178. En los aeropuertos alejados de la oficina principal, la entrega o embarque de mercancías debe ser autorizada en el mismo aeropuerto, por el vista del reconocimiento, para evitar demoras en la entrega de embarque de artículos por la vía aérea.

"Artículo 186. Al autorizar el transbordo de mercancías documentadas en tráfico aéreo, directamente o mediante depósito en el recinto fiscal, de exportaciones cuyo reconocimiento y pago de impuestos se haya hecho en un aeropuerto internacional interior; cuando la nave que las conduzca no salga al extranjero, se trata de introducir una modalidad no prevista actualmente en el Código, a efecto de resolver una necesidad de carácter comercial.

"Artículo 192. Se declara innecesaria la solicitud para el desembarque de efectos que se lleven a bordo de las naves, cuando dichos efectos ostenten la marca correspondiente, sean para uso y comodidad de los pasajeros o se trate de comidas preparadas y bebidas no alcohólicas, así como de efectos nacionales identificables.

"Artículo 196. Se exceptúa de la obligación de apertura de todas las valijas procedentes del extranjero que lleguen al país, las de carácter diplomático.

"Artículo 200. Se suprimen por innecesarias, las cifras del puerto de entrada y del tipo de cambio, como facilidad para los remitentes de mercancías destinadas a nuestro país y se acepta que las facturas que requieran visa consular puedan ser certificadas por notario público, y se establece la obligación del vendedor extranjero y del destinatario del país, en el sentido de que declaren bajo protesta de decir verdad que los valores son exactos, para evitar defraudaciones en este renglón. Por esta causa el artículo 205 se hace responsable al destinatario, cuando la declaración del valor no sea exacta.

"Este precepto, además, proyectaba que las facturas se redactaran preferentemente en castellano y usando el sistema métrico decimal.

"Consideramos que este último requisito debe suprimirse, a fin de dar facilidad de que se emplee el sistema del país de origen, y por ello proponemos que esta parte del artículo queda redactada en la siguiente forma:

"Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de $ 1,000.00, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente. Dicha factura será formulada en cuatro ejemplares cuando se requiera visa consular de ella, y en tres, cuando no sea obligatorio este requisito. En su redacción se empleará preferentemente el castellano, pero pueden estar escritas en cualquier otro idioma. Si la factura viene en idioma distinto al castellano o con expresión de pesas y medidas del país de procedencia, deberá anexarse la traducción firmada por el remitente destinatario o agente aduanal, y la equivalencia, en su caso".

"Artículo 201. E este precepto se trata de precisar la forma en que debe consignarse el valor de las mercancías de importación y de exportación, con objeto de satisfacer necesidades fiscales. Pero una lectura cuidadosa del proyecto, permite observar que el precepto está incompleto en la iniciativa, por lo que proponemos que se complemente en la siguiente forma:

"La factura a que se refiere el artículo anterior es sólo para efectos fiscales aduaneros y debe ser formulada y presentada aun cuando no haya operación de compraventa.

"Es de estricta obligación declarar en la factura el valor exacto de las mercancías que comprenda, con sujeción a las siguientes reglas:

"I. En las que ampare mercancías de importación se consignará el valor de las mismas en el mercado del lugar de compra, sin ninguna deducción que no sea por concepto de fletes y primas de seguro. El valor no deberá constar en globo sino por cada clase de mercancías en caso de ser varias, y el importe de otros gastos o cargos ajenos a fletes y seguros deberá ser distribuido en proporción al valor neto de cada una de las mercancías que comprenda la factura, al formularse el documento aduanero que ampare a las propias mercancías. D la exactitud de ese valor será responsable el destinatario de ellas, salvo que denuncie alguna ocupación en el mismo, antes de que sea descubierta por las autoridades fiscales, y

"II. En las facturas de mercancías de exportación se declara el valor que las propias mercancías tengan en el lugar de su venta, sin inclusión de impuestos ni de gastos por fletes, primas de seguro y maniobras hasta el lugar de salida, aun cuando el envío se haga a comisión. Cuando las ventas al extranjero se hagan mediante contrato autorizado o intervenido oficialmente, en la factura se consignará el precio convenido en la contratación. De la exactitud de estos valores será responsable el remitente, con la misma salvedad que contiene la fracción anterior".

"Artículo 202. Se atribuye facultad a la Secretaría de Hacienda para que fije la cantidad cobrable por visa de facturas cuyo ejemplar carezca de firma autógrafa del vendedor, se obliga a los Cónsules mexicanos a no visarlas, mientras no se satisfaga ese requisito: Yse crea el medio apropiado para que los remitentes de mercancías del extranjero corrijan subsanen los errores por ellos observados. Todo esto con el propósito de no tener que promover reformas al Código cada vez que tuviera que modificarse la cuotas que pudiera fijarse por visa de facturas los errores de que adolezcan.

"Sin embargo, en lo que a la fijación de los derechos por visa de facturas se refiere, y a fin de evitar las críticas que pudiera ocasionar la forma que se emplea el proyecto , sugerimos que se modifique este artículo, en los siguientes términos:

"La visa consular de cada factura comercial causará la cuota que, por concepto de derechos, señale la tarifa respectiva, y deberá contener...

"Artículo 203. Se crean ciertas modalidades con el objeto de hacer factible el cumplimiento del requisito de factura comercial en los tráficos aéreo y postal, a fin de que los interesados no incurran en sanciones.

"Artículo 204. Se subsituye el uso de la palabra "original" por el de "principal", cuya adopción se ha estimado más conveniente para resolver algunos problemas que se han presentado en torno a las facturas comerciales. Y deberá substituirse, naturalmente, en el segundo párrafo, la palabra "visación" por la que con mayor corrección debe emplearse "visa".

"Artículo 205. Se adopta el uso de la certificación notarial, en substitución de la certificación consular, en las facturas comerciales que amparen mercancías procedentes del extranjero, a fin de facilitar la legalización de dichos documentos cuando los interesados encuentren facultades para obtener la visa consular en los lugares de expedición de los propios documentos.

"Artículo 206. Se declara que se presumirá la existencia de factura consular para los efectos del Código, pero sujeta a las sanciones que en él se señalan, cuando ese documento sea presentado, pero carezca de certificación consular o notarial o adolezca de algún otro vicio.

"Artículo 207. Se declara que tratándose de efectos que no constituyan material de ensamble, las

las facturas comerciales deberán servir, además en cualquier tráfico para todos los trámites del despacho y, especialmente, en lo que se refiere a los valores consignados en ellas, con el objeto de que, cuando exista documento de origen que señale el valor real de una mercancía que se importe, sea ese valor el que, en su caso, sirva de base para la aplicación de la cuota ad valorem.

"Artículo 208. Para no fijar valores en forma arbitraria, sino que invariablemente se preocupe determinar el que comercialmente corresponda a la mercancía según los elementos que se aporten con tal objeto, en la forma a este precepto se establece que cuando la factura comercial no sea exigible y no exista obligación de declarar el valor de las mercancías, el vista fijará el valor comercial que corresponda, valiéndose de notas de venta, catálogos, facturas, etc. Además en el segundo párrafo del artículo deberá corregirse la palabra "visación" por la palabra "visa".

"Artículo 209. Fracción III. Se fijan normas para la toma de muestras si la mercancía se presenta líquida o pastosa y viene contenida en barricas, barriles, tambores, etc., los mismo que cuando venga contenida en carros tanque o en otros envases que no puedan ser movidos.

"De esta fracción consideramos que es conveniente modificar el segundo párrafo, en su parte final, para que diga: "... se reunirán estas tres muestras, se agitarán para hacer una mezcla uniforme y después será dividida en las dos muestras que (son las que) marca la ley" (son las que) es la parte que debe suprimirse.

"Además, con el objeto de regular con toda claridad los casos de exportación de minerales, concentrados, etc., que no hayan sido muestreados, por las oficinas competentes de la Secretaria de Hacienda el último párrafo de la fracción que nos ocupa, deberá modificarse para quedar en la siguiente forma:

"En los casos de exportación en los que los minerales, concentrados, polvillos, metales, etc., no hayan sido muestreados por las oficinas muestreadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda, harán el muestreo las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables en esa materia. Y si no las hay conforme a las disposiciones de este Código".

"Artículo 210. Con los textos de los artículos 210 y 211 del Código Aduanero de 30 de diciembre de 1951, se forma el texto del artículo 210 de la iniciativa, para dejar lugar en el artículo 211 a otro tipo de operación.

"Artículo 211. Se crea la modalidad del reconocimiento previo de mercancías, operación para la cual se adopta el modelo No. 52, concediéndose a los interesados el derecho de tener acceso a ellas con objeto de que se cercioren de la clase arancelaria o cantidad de las mismas mercancías. De esta suerte, estarán en condiciones de declarar correctamente los datos de la mismas mercancías. De esta suerte, estarán en condiciones de declarar correctamente los datos arancelarios correspondientes.

"Pero con el objeto de mejorar la redacción del primer párrafo de este artículo, sugerimos que se reforme en los siguientes términos:

"Los interesados en una importación o en una exportación, en tráficos marítimos o terrestre, tendrá acceso a sus mercancías antes de que sea designado el vista del reconocimiento aduanero, con objeto de cerciorarse de la cantidad de ellas y de su clasificación arancelaria, con sujeción a las siguientes reglas..."

"Artículo 212. La reforma consiste en que además de los datos inherentes a la clasificación arancelaria de las mercancías, deben anotarse los de identificación de cada unidad, cuando los efectos que se presenten contengan marcas, números de serie y en su caso, número de motor, grabados de fábrica. También se precisa que las operaciones en que exista pedimento requerirán que los datos de clasificación arancelaria sean manifestados por el interesado, pero sujeta esa clasificación a ratificación o rectificación por el vista designado. La manifestación de los datos de la unidades que sean identificables por marcas, números de serie o de motor, se estima necesario para mantener un control respecto de las operaciones legítimas, especialmente cuando se lleva al cabo visitas domiciliarias en los establecimientos; en la inteligencia de que la necesidad de que subsista el sistema de declaración previa en los pedimentos de despacho, deriva del hecho de que por ahora es impracticable que los vistas asuman íntegramente la labor de clasificar arancelariamente las mercancías.

"Artículo 213. Sólo se propone cambio de redacción para mejorar el texto.

"Artículo 215. Este precepto, en su primer párrafo, establece como regla general la presunción de la exactitud de los datos que hayan sido verificados o asentados por la vista encargado del reconocimiento aduanero, razón por la cuál, salvo el caso de lesión para el Erario, no deberá admitirse ninguna rectificación a dichos datos, con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal.

"A raíz de expedido el Código Aduanero de 30 de diciembre de 1951 el señor Presidente de la República dictó diversas disposiciones tendientes a facilitar la aplicación de dicho Código, las que se dieron a conocer mediante circular 301-3-27 de 25 de marzo de 1952, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de abril del mismo año en cuya regla diez se previno que tratándose de errores evidentes que se hicieran valer dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese retirado la mercancía del dominio fiscal, el Secretario de Hacienda o Subsecretario respectivo podrían acordar, con vista de las pruebas que les fueran presentadas, la rectificación del despacho de devolución, en su caso de los impuestos pagados en cantidad mayor de la debida.

"La reforma que propone el Ejecutivo Federal al artículo 215, tiene por objeto elevar a la categoría de ley esa disposición reglamentaria, modificando el plazo de quince días a un mes y dando facultades de rectificación al Director General de Aduanas.

"Artículo 216. La reforma del precepto se reduce a hacer la salvedad de que la clasificación arancelaria de las mercancías podrá ser alterada sólo en los casos de inutilizaciones que autoriza la tarifa.

"Artículo 219. La reforma a este precepto consiste en establecer que cuando la controversia arancelaria sea resuelta contra la opinión del vista, será necesario juzgar si el caso es atribuible a diferencias de criterio o de interpretación o si hay elementos que hagan presumir que el empleado obró con animosidad, pues en este último caso debe ser sancionado. Así se obligará a los vistas a que antes de iniciar controversias arancelarias estudien detenidamente el motivo de discrepancia con el fin de que no causen perjuicios injustificados a los importadores y exportadores.

"Pero para mejorar la redacción, esta Comisión propone que se modifique el último párrafo del precepto, en la siguiente forma:

"Cuando la controversia arancelaria sea resuelta en contra de la opinión del vista, la Dirección General de Aduanas deberá juzgar si el caso es atribuible a diferencias de criterio o de interpretación, o si se desprende que el vista procedió con negligencia o con animosidad contra el interesado. En las dos últimas situaciones, al responsable se le suspenderá en sueldos y funciones por un término de 15 a 30 días".

"Artículo 221. Se previene que en los casos de mercancías de asimilación, los agentes aduanales se abstendrán de asentar la clasificación arancelaria de las mismas, limitándose a declarar los datos identificativos de los bultos, y sus pesos.

"Por razones de la técnica legislativa, dado que la materia corresponde a la tramitación de orden interior de la Secretaría de Hacienda, la Comisión propone que se suprima el último párrafo de este artículo que dice:

"La Dirección General de Aduanas informará a la Dirección General de Estudios Hacendarios, en cada caso de asimilación que se presente, con objeto de que lo tome en cuenta en sus estudios y proponga las reformas procedentes a las tarifas de los Impuestos Generales de Importación o de Exportación".

"Artículo 223. Se especifican las autoridades que deben estar facultadas para promover nuevos reconocimientos de mercancías, a fin de hacer eficaz la investigación de Irregularidades. También se acepta la práctica de nuevos reconocimientos con el objeto de rectificar equivocaciones, ya sea a iniciativa de los vistas o de los interesados.

"Sin embargo, la Comisión sugiere que en el segundo párrafo, cuando se refiere a los nuevos reconocimientos, se suprima la expresión " de naturaleza inquisitiva". por las mismas razones que se adujeron al comentar el párrafo sexto del artículo 5o.

"Artículo 224. Fracción I. Prevé el caso de que a través de los segundos reconocimientos se descubra la inexactitud de la clasificación arancelaria en el perjuicio del erario, y previene que en tales supuestos no sólo se aplique la sanción establecida en la fracción XXIV del artículo 628 y VI del 720, sino se proceda a la cancelación de la patente del agente aduanal respectivo.

"Artículo 232. Se hace excepción del caso en que se comprueben fehacientemente por los interesados la fecha de importación de mercancías introducidas en franquicia, para que en esos casos se aplique las cuotas que correspondan, conforme al artículo II; y por lo que respecta a las facultades que se confieren a la dirección de Aduanas para los fines de Investigación sobre uso o empleo de efectos importados al amparo de franquicia, también se exceptúan las que derivan de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias, por estar encomendadas actualmente a la Dirección de estudios Hacendarios, en colaboración con el Banco de México.

"Artículo 234. Se dispone que la Secretaría de Hacienda podrá establecer modalidades especiales para el despacho de mercancías, no sólo cuando éstas sean de condiciones y características especiales o cuando sea materialmente imposible cumplir los requisitos señalados por el Código para la importación y exportación, sino también cuando concurran circunstancias que así lo ameriten a juicio de la propia Secretaría.

"Artículo 236. Se modifican las reglas aplicables para la formulación de pedimentos de importación o exportación, con el objeto de simplificar su trámite, sin perjuicio de los datos que se requieren para la seguridad fiscal. Pero para mejorar un poco la redacción de este precepto, esta Comisión propone que en el tercer párrafo, se sustituya la palabra "visación" por el término "visa"; redactando la parte final de dicho párrafo, así como el cuarto, en la siguiente forma:

"...Como país de origen se anotará aquél en las mercancías se hayan producido o manufacturado y como el país vendedor aquél en el que se haya hecho la compra".

"En exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que se indica el párrafo anterior, y como país comprador, aquél donde se haya concertado la venta".

"Artículo 237. Se hace extensivo a las facturas comerciales que amparen mercancías de exportación, el procedimiento de subdivisión en varios pedimentos, tal como se acepta para la importación.

"Artículo 239. Al señalarse la distribución que corresponde a los ejemplares del pedimento, se precisa que el septuplicado servirá para amparar las mercancías por la zona de vigilancia, y que el que corresponda al interesado será entregado por conducto del agente aduanal para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710. En el primer caso se define que el ejemplar certificado de las mercancías dentro de la zona de vigilancia, y en el segundo que el ejemplar destinado al interesado en la operación, tiene por objeto cumplir la obligación que a este respecto se impone a los agentes aduanales.

"Los artículos 240, 242, 243, 245, 247 y 255, sólo son objeto de modificaciones en su redacción para mejorar sus textos.

"Artículo 219. Este precepto se adiciona con un último párrafo en el que se establece que cuando algún bulto o bultos señalados para reconocimiento por el vista, no sean presentados, se deberán anotar como faltantes, sin perjuicio de que, antes de su retiro se haga, con el carácter de forzoso, un reconocimiento interior de ellos.

"Artículo 257. Se precisan las razones aplicables para la importación de unidades o estructuras comprendidas en la determinada fracción de la tarifa, especificándose las obligaciones que incumbe cumplir con los comisionados para practicar la visita de inspección. También se prevé que en caso de falta de factura comercial no debe autorizarse la operación, conforme a la regla mencionada. Se busca un mejor control en este tipo de operaciones, así como que existan todos los elementos adecuados para que la fase de las inspecciones a que quedan sometidas, puedan realizarse satisfactoriamente.

"Artículo 290. Se establece la no revisión de los equipajes de los pasajeros que salen del país, salvo que haya denuncia o presunción fundada de que se intenta llevar al cabo una operación fundada de que se intenta llevar al cabo una operación ilegal; y con el objeto de prevenir los abusos de que a menudo son objeto los turistas nacionales y extranjeros, se modifica el último párrafo de este artículo, en el sentido de conceder facultades a la Secretaría de Hacienda para implantar modalidades, diferentes para la exportación e importación de equipajes de pasajeros, así como aumentar o disminuir los efectos que son objeto de franquicia.

"Sin embargo, con el objeto de que la protección al turismo nacional y extranjero no se vea mermada, esta Comisión propone que se redacte el último párrafo del artículo, en los siguientes términos:

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para implantar modalidades diferentes a las señaladas en este capítulo, para la importación y exportación de equipajes de pasajeros, siempre que dichas modalidades no disminuyan los efectos que son objeto de franquicia".

"Artículo 294. Precisa la frecuencia de viajes al extranjero para los efectos de introducir en franquicia.

"Esta Comisión, sin embargo, propone que se modifique la redacción del primer párrafo, en los siguientes términos:

"Los pasajeros, en general, tienen derecho a las franquicias que en este capítulo se consignan; sin embargo, cuando un pasajero haga más de dos viajes en un año, considerando para cada uno su iniciación y retorno, dichas franquicias se registrarán a juicio del jefe de la revisión".

"Artículo 295. La franquicia para la libre importación o exportación de objetos personales de mexicanos o extranjeros fallecidos, se hace también extensiva a los muebles usados. Asimismo se establece el plazo dentro del cual pueden disfrutarse esas franquicias.

"Esta Comisión propone que se reforme la reducción de los dos primeros párrafos, en los siguientes términos:

"Se concederá exención de impuestos de importación, por los efectos de uso personal y menaje de casa usado que hayan pertenecido a mexicanos fallecidos en el extranjero, siempre que la persona que gestione el despacho compruebe el fallecimiento con certificado de Cónsul mexicano, quien lo expedirá gratuitamente.

"Disfrutarán de exención de impuestos de importación los efectos de uso personal y menaje de casa usado pertenecientes a extranjeros que hayan fallecido en la República, siempre que se compruebe el deceso".

"Artículo 296. Se modifica para evitar la certificación consular mexicana en la correspondencia que giren los interesados reclamando las prendas olvidadas en el país, con objeto de simplificar la devolución de esos objetos.

"Artículo 298. La reforma consiste en ampliar el plazo de tres meses a seis, para el caso de que los objetos de un pasajero sean retirados mediante garantía.

"Artículo 300. Se modificó para ampliar, las franquicias que actualmente concede el Código Aduanero a los pasajeros. La fracción VI, sin embargo, a juicio de está Comisión debe modificarse para emplear la expresión " "película virgen", en lugar de "películas en blanco".

Además, la fracción X, debe adicionarse en la siguiente forma:

"X. Las pieles y otros restos de animales cobrados en expediciones de caza o pesca realizadas por el pasajero, previa declaración de exención por parte de la Dirección General de Aduanas, siempre que se hayan cobrado en expediciones de caza autorizadas".

"Por último, la Comisión propone igualmente que se adicione el artículo 300 una nueva fracción concebida en estos términos:

"XII. Hasta doce artículos destinados para regalo, con valor en junto no mayor de $2,500.00".

"Artículo 301. Se otorga a la Secretaría de Hacienda la facultad de reglamentar las condiciones y límites de la franquicia.

"Con el ánimo de precisar la redacción, esta Comisión propone que se modifique el artículo en los siguientes términos:

"Como mensaje de casa, exento de impuestos aduaneros, se considera: El mobiliario usado y la ropa de casa, siempre que no sean de lujo ni en cantidad evidentemente excesiva. La Secretaría de Hacienda podrá reglamentar las condiciones y límites de esta franquicia".

"Artículo 303. Sólo cambia la redacción para mejorar su texto.

"Artículo 306. Se establece prioridad en el despacho a los pasajeros que tengan pasaporte diplomático u oficial.

"Para poner en consonancia la primera parte de este artículo como la reforma que se introduce al 290, la Comisión sugiere que se redacte en la siguiente forma:

"Los empleados que practiquen la revisión de equipajes, cuando ésta proceda, se someterán al procedimiento siguiente:..."

"Artículo 308. Se establece como límite, cuando la factura se presente sin visa consular, la cantidad de $ 5,000.00 de valor en la inteligencia de que, cuando exceda de esa cantidad, siempre se requerirá visa consular. Consiguientemente debe reformarse el texto del precepto, en la parte conducente en la siguiente forma:

"...pero sin perjuicio de que presenten las facturas comerciales correspondientes, sin visa consular, siempre que las mercancías tengan un valor de más de mil y hasta cinco mil pesos. Cuando la

factura exceda de este limite, deberá venir visada consularmente".

"Artículo 321. La reforma consiste en determinar cuál es el trámite a seguir en el caso de que una operación temporal sea por mercancías que se importen por la vía postal. Además, se faculta para autorizar operaciones temporales no comprendidas en el Código Aduanero, a la Secretaría de Hacienda, una vez de que ejerza esa facultad la Dirección de Aduanas.

"Artículo 322. Se adiciona con la autorización de operaciones temporales cuando la identificación se haga en forma indirecta, a su satisfacción de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 327. Determinada cómo deben computarse los plazos a que se refiere las fracciones II y III del artículo 364, porque el cómputo no puede hacerse en la forma que determina el primer párrafo del artículo 327.

"Artículo 328. Se adiciona con un último párrafo en lo que se hacen extensivas las reglas del artículo 19 para que las prórrogas se soliciten antes de la expiración de los plazos.

"Artículo 329. Substancialmente, la reforma consiste en establecer la avería de los vehículos importados en forma temporal, aunque no pertenezcan a turistas, a fin de beneficiar a los mexicanos que vienen provenientes libres o de la zona fronteriza, en la que disfrutan de un tratamiento especial.

"Artículo 335. Se adiciona con el último párrafo relativo a la importación temporal de automóviles procedentes de zonas o perímetros libres y establecidos que se puede comprobar su retorno con certificado de las autoridades aduaneras respectivas.

"Artículo 349. Se modifica la redacción a efecto de que haya mayor elasticidad en la posibilidad de modificar las cuotas. Por esta causa y por iguales razones que en el caso semejante que se trató en el artículo 202, la Comisión propone que se modifique la redacción del primer párrafo del precepto, en la siguiente forma:

"El ganado que se importe temporalmente para apacentamiento queda sujeto al pago de cuotas que por concepto de permiso para que se pasen al territorio nacional establezca la tarifa respectiva".

"Artículo 350. Se aumenta la importación temporal de efectos cuya elaboración se vaya a concluir, en el país y se establece la necesidad de que para permitir esas operaciones temporales no deberán lesionarse los intereses de industrias similares nacionales.

"Artículo 368. Se busca dar mayores facilidades para la importación de vehículos que pertenezcan a los transmigrantes o a los residentes en zonas y perímetros libres, pues el artículo actualmente en vigor solamente concede la facilidad a los residentes en Baja California, exclusivamente.

"Artículo 369. Como consecuencia de la reforma del artículo precedente, se modifica el 369 para incluir en el tratamiento especial a los transmigrantes; y además, se permite a los mexicanos residentes en el extranjero garantizar la importación temporal, o dejar su documento migratorio en prenda, según les convenga.

"Artículo 371. Se incorpora a la redacción de este artículo el caso de los transmigrantes, y se suprime la facilidad de otorgar garantías cuando el turista o transmigrante tiene que ausentarse del país sin el vehículo, para establecer que éste deberá quedar siempre en resguardo fiscal.

"El propósito es que se desvirtúe el fin de la importación temporal, es decir que sean el turista o el transmigrante los que utilicen realmente el vehículo, a fin de evitar, también una simulación para que fuera una tercera persona radicada en el uso interior de la República la que disfrutara del uso del vehículo sin el pago de impuestos.

"Artículo 379. Se modifica el precepto, para que las operaciones a que el mismo se refiere sólo se autoricen cuando no se lesione la industria nacional.

"Sin embargo, a fin de mejorar la redacción, se propone el siguiente cambio:

"La exportación temporal de artículos para su acabado o acondicionado o por procedimientos de carácter industrial que no sea posible hacer en el país, se permitirá por la Secretará de Hacienda previa opinión de la Secretaría de Economía, siempre que no se lesionen los intereses de la industria nacional".

"Y el párrafo tercero del mismo artículo, en esta forma:

"En cuanto a la exportación temporal de los objetos que se desee enviar al extranjero para su reparación, le permitirán los jefes de las aduanas cuando la mano de obra no pueda ser hecha de manera costeable en el país".

"Artículo 382. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para aumentar la lista de los envases que puedan ser exportados temporalmente y se agregan, también, los tambores de hierro o acero para productos químicos diversos.

"Como en el caso anterior, para mejorar la redacción que sugiere que la frase del primer párrafo que dice: "Podrá autorizar la Secretaría de Hacienda" se modifique en esta forma: "Podrá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda" Y en el tercer párrafo, la redacción deberá quedar así:

"Los envases que puedan ser exportados temporalmente, sin perjuicio de los que autorice con posterioridad la Secretaría de Hacienda, son:..."

"Artículo 392. Sólo se aumenta la lista de los envases que pueden retornar al país.

"Artículo 398. La novedad consiste en la presentación de la factura comercial con objeto de que su valor sea tomado en cuenta para el cobro de los impuestos".

"Artículo 399. Se establece el cobro de derechos a mercancías en tránsito; pero como en el caso de los artículos 202 y 349, se propone que se modifiquen la redacción en los siguientes términos:

"Las mercancías en tránsito causarán los derechos que establezca la Tarifa respectiva. El pago se hará en la Aduana de salida antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país, se le devolverá el derecho de tránsito que por ellas hubiere pagado, y se procederá en los términos del artículo anterior".

"Artículo 453. Esta modificación tiene por objeto beneficiar a los particulares con derecho a que se les devuelven los impuestos, cuando se observen diferencias en su favor al practicarse segundos reconocimientos.

"Artículo 455. Se prevé el caso, que en la práctica se presenta frecuentemente, del traslado de mercancías de un almacén de depósito a otro, razón por la cual la Comisión propone que se reforme la redacción de la fracción I, substituyendo la palabra "almacén", por la expresión "almacén general de depósito". Y se justifica esta modificación si se considera que es injusto el tratamiento de que se daba a los depositarios de mercancías, al establecer que se les cobraran las diferencias insolutas en los remates, no obstante que en los demás casos de importación, la mercancía que causa abandono no queda sujeta a esa condición.

"Artículo 499. Establece la forma en que se debe causar el derecho de almacenaje. Pero como en el caso de los artículos 202, 349 y 399, la redacción, debe quedar en estos términos:

"El derecho de almacenaje se causará de acuerdo con las cuotas que fije la Tarifa respectiva".

"Artículo 507. Se adiciona un último párrafo con el propósito de evitar perjuicios en contra de la Hacienda Pública, muy frecuentes por indebida interpretación de las disposiciones contenidas en los demás párrafos del propio artículo.

"En este precepto sólo cabe reformar la parte final del párrafo quinto, en la siguiente forma:

"...salvo prueba amplia acerca de la verdadera clasificación arancelaria de ella sobre la cual resolvería la Dirección General de Aduanas".

"Artículo 510. Se adicionó con un último párrafo para violentar la liquidación de impuestos y evitar demoras a los interesados, permitiéndoles hacer el pago desde luego y retirar las mercancías.

"Artículo 517. La modificación consiste en que puede aceptarse en las aduanas los depósitos por mercancías que disfruten de prioridad en el despacho, con objeto de que no sufran demoras los interesados.

"artículo 518. Se fijan los requisitos que deben reunir las fianzas que garantizan los impuestos aduaneros.

"Artículo 522. Se conceden facultades a la Secretaría de Hacienda para reclamar, adjudicar fuera de remate o donar, las mercancías de importación prohibida, cuando la disposición prohibitiva aplicable al caso no señale ningún procedimiento especial.

"Artículo 523. Solo se modifica la redacción buscando mayor claridad. Esto no obstante, con iguales propósitos la Comisión sugiere las siguientes modificaciones en la fracción I, incisos b) y c), fracción III, párrafo segundo, y parte final de la fracción V:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "b) Cuando cause ejecutoria la resolución administrativa que las declara afectas a adeudo fiscal, si el interesado no lo paga.

"c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . instructora, hasta que cause ejecutoria la resolución que dice el Tribunal o la autoridad competente;..."

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En los casos a que se refiere esta fracción y la precedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos fiscales y gastos conexos, y si hubiere remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, . . . . . . . . ."

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . si éste es conocido; en caso contrario, se estimará como legalmente notificado con la publicación de la convocatoria en los tableros de la oficina o en la prensa de la localidad".

"Artículo 524. Se adiciona con los casos de excepción en los que no puede procederse a remate de mercancías por tratarse de artículos prohibidos, documentados o vendidos fuera de subasta.

"Mejoraría la redacción del tercer párrafo de este precepto, si se expresara en esta forma:

"Las mercancías materia de contrabando no podrán consumar abandono tácito o expreso , salvo que hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas. En consecuencia, cuando el producto del remate no baste para satisfacer los adeudos fiscales, la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor".

"Además, la fracción III de este artículo, deberá modificarse para mencionar en ella a la Secretaría de Hacienda, en lugar de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 525. Se modifica la redacción en busca de mayor claridad y se establece como novedad la interrupción del plazo para el abandono, cuando se trate de mercancías de importación que se restrinja con posterioridad a la fecha de iniciación del transporte de ella, o cuando por resolución administrativa resulte que la mercancía es de importación restringida. Esto último beneficia a los interesados que deseen no perder la propiedad sobre sus mercancías.

"La Comisión estima que quedaría redactado en mejor forma el precepto si los diversos incisos de la fracción I, así como el primer párrafo de la fracción III, se ponen en plural.

"Artículo 529. Se establece que la base del remate se calcule sobre el valor de factura o sobre el valor oficial, para seguir la regla general que establece que los impuestos se causen sobre uno u otro, según sea el mayor; y se disminuye el número de subastas, con objeto de que la mercancía no permanezca mucho tiempo almacenada, con peligro de demeritarse.

"Artículo 535. Se reforma la redacción con miras a una mayor claridad y como novedad se establece que en los remates de mercancías con valor superior a $ 50,000.00, se dé preferencia a las asociaciones de productores y a los productores industriales. También se da preferencia a dichas asociaciones y a los industriales, en los casos de igualdad de posturas. Esta modificación tiene por objeto favorecer a los industriales nacionales. Naturalmente que se establecen los datos especiales que deben contener la factura que se expida a los adjudicatarios.

"Solo se debe corregir la parte conducente de la fracción IV, para que quede en la siguiente forma:

"...Además, si el caso lo amerita por la cantidad o clase de las mercancías, dispondrán también la publicación en algún periódico de la localidad y en los lugares cercanos en donde pueda haber postores,..."

"Artículo 538. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para adjudicar, a título gratuito a alguna dependencia oficial, a establecimientos de asistencia pública o privada o a indigentes, las mercancías abandonadas que vayan a ser rematadas, con objeto de favorecer a esas instituciones oficiales y a los particulares. Además se establece el aviso al interesado directo en dichas mercancías, para que si

no está conforme con la adjudicación pueda rescatarlas mediante el pago de las prestaciones fiscales,

"Artículo 541. Sólo varía la redacción con miras a una mayor claridad.

"Artículo 545. Sólo establecen reglas para el pago de horas extraordinarias de trabajo y para prestación de servicios extraordinarios en días o lugares inhábiles, en beneficio de los trabajadores aduaneros.

"Artículo 550. Se corrige la redacción y se suprime la restricción impuesta a los empleados para desempeñar servicios extraordinarios por más de ocho horas en un mismo día.

"Artículo 554. El propósito de la modificación de este precepto es de hacer notar que los impuestos de importación están constituidos tanto por las cuotas especificas como por las ad valorem, a fin de evitar confusiones por parte de las autoridades judiciales que conocen del delito de contrabando, que se han presentado en la práctica dando lugar a que los responsables de tales delitos gocen de "verdadera impunidad, pues aunque se dicte auto de formal prisión en contra de ellos en un proceso, al determinar la pena que pudieran corresponderles para efectos de libertad caucional, tomando en cuenta solamente la cuota específica que es la más baja, los presuntos responsables del delito casi siempre tienen derecho a dicha libertad.

"Solo se sugiere que se modifique el segundo párrafo al artículo,

suprimiendo de la redacción el término "escrupulosamente", y que se adicione en la parte final, en la siguiente forma:

"... la cual no podrá ocuparse de ellas para modificarse o revocarlas; sin perjuicio del arbitrio judicial para valorar las pruebas relacionadas con los elementos constituidos del cuerpo del delito". artículo 556. Se reformó la fracción IV para que la Dirección de Aduanas designe a cualquier aduana como competente para conocer de una infracción, porque puede darse el caso de que no sea conveniente que el juicio instaure la aduana competente, por razón de jurisdicción, para conocerlo.

"Artículo 566. Únicamente se amplían los datos y formalidades que deben reunir las denuncias, en beneficio de los denunciantes y para prevenir dificultades con las autoridades fiscales.

"Artículo 570. La novedad de esta reforma consiste en crear la tentativa de infracción administrativa de contrabando, y en definir, de manera más objetiva, lo que constituye dicha infracción.

"Artículo 571. Se establece la responsabilidad en que pueden incurrir comerciantes o industriales establecidos, al adquirir mercancías de procedencia extranjera sin cerciorarse de su legitimidad, a fin de evitar que se eluda el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mediante una simple excusa.

"La Comisión se permite subrayar, como ya lo hace el Ejecutivo Federal en la Exposición de Motivos de la Iniciativa que se estudia, que la modificación a este precepto, lo mismo que las reformas que se proyectan a los demás artículos que se relacionan con la infracción administrativa de contrabando tienen por objeto evitar que se siga recurriendo a determinados procedimientos que en la práctica se han observado entre particulares y comerciantes falsos de escrúpulos, para omitir el pago de los impuestos. En otras palabras son disposiciones que tienden a combatir el contrabando, que tanto perjuicio viene causando a la economía nacional.

"Artículo 572. Se adicionan las fracciones V y VI, para ponerlas en concordancia con lo dispuesto por el artículo 628, fracción XXIV.

"Sin embargo, la Comisión propone que en este artículo lo mismo que en los artículos 570, 571 y 573, se modifique el texto en aquellas partes en que se hable de infracción de contrabando a fin de que se especifique que se trata de la infracción administrativa de contrabando".

"Además se propone que la fracción IV, quede redactada en los siguientes términos:

"Cuando los efectos extranjeros, de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente;..."

"Artículo 573. Se adiciona la fracción VII para prever los casos en que una persona se ostente como turista, para importar sin garantía y sin pago de impuestos un automóvil, sin tener derecho a esa franquicia y con animo de dejar el vehículo en el país.

"Artículo 574. Se modifica para ampliar la cita al artículo 571, que también fue reformado.

"Artículo 576. Se reforma la redacción para mayor claridad del texto y se aumente a $ 1,000.00 el importe de los impuestos en los casos en que no deba hacerse denuncia al Ministerio Público Federal (requisito de procedibilidad).

"Artículo 577. Se pretende mejorar la redacción del artículo en el párrafo segundo, y se establecen fracciones específicas para los casos en que la materia del contrabando sea automóviles. Las multas de que se habla, se subdividen según la importancia de la infracción cometida.

"Artículo 578. Sólo se reforma el primer párrafo para citar el artículo 522 que fue modificado. Sólo se sugiere que en este primer párrafo el término "mercancía" que se empleara en los primeros renglones, se use en plural.

"Artículo 591. Comprende reformas de orden interno para facilitar el trámite administrativo.

"Artículo 605. Se modifica la redacción en busca de mayor claridad y se establece el procedimiento a seguir en caso de rebeldía, para que el expediente no permanezca indefinidamente sin resolver.

"Artículo 608. Se adiciona un último párrafo, para comprender el caso de rebeldía previsto en el artículo 605.

"Artículo 612. Se modifica el plazo para dictar fallo aumentándolo de 5 a 15 días, después de la última diligencia practicada, y se agrega el caso previsto por el artículo 605 reformado.

"Artículo 614. Se modifica el inciso c) de la fracción I, para precisar que la resolución dictada por las aduanas, puede ser modificada total o parcialmente por la dirección del ramo, en vez de que sea siempre en su totalidad, porque esto no en todos los casos es procedente.

"Es conveniente, sin embargo, reformar un error evidente que figura en la parte inicial de la fracción I al decir "intereses" en lugar de "interesados".

"Artículo 615. Se corrige la redacción de su primera parte y se suprime la limitación que en materia de revisión de oficio establece la disposición actual, respecto de la Dirección General de Aduanas,

a fin de que ésta pueda, en esos casos, no sólo rectificar los errores en que puedan incurrir las aduanas, sino corregir los fallos equivocadamente dictados.

"Artículo 617. Se trata de poner en consonancia este artículo con el Código Fiscal de la Federación en lo que respecta a los plazos para interponer el recurso, y se hace mención a los dispuesto por el primer párrafo del artículo 616.

"Artículo 621. Sólo se reforma la redacción tratando de mejorarla.

"Artículo 628, fracción II. La modificación consiste en las citas que deben hacerse de los preceptos aplicables en los casos de infracción a que está fracción se refiere.

"Fracción IV. Se suprime la redundancia que contenía esta fracción, en relación con la II, y se aprovecha para incluir el caso a que se refiere la fracción III del artículo 211. La Comisión estima que todavía debe modificarse el texto de esta fracción, en los siguientes términos:

"De cien a quinientos pesos, cuando en un reconocimiento previo, con infracción de lo prevenido en la fracción III del artículo 211, el interesado, deliberadamente, no conserve inalterado el peso o clase arancelaria de la mercancía..."

"Fracción XVIII. Se adiciona el segundo párrafo para no sancionar el caso en que no debe considerarse como bultos, faltantes, los que aduaneramente deban comprenderse como "lote" o "atados"; pero la Comisión propone que se adicione este nuevo, párrafo, agregando al final: "...respectivamente, exceptuando el caso previsto por el artículo 202, párrafo último".

"Fracción XXIII. Se hace extensiva la multa al importe del total de los impuestos que se causen conforme a las cuotas específicas y ad valorem, en vez de que sea únicamente la primera, a fin de prevenir que dada la poca cuantía de esa multa, los interesados deliberadamente no presenten la factura comercial, para que el impuesto ad valorem, les sea cobrado sobre el precio oficial, cuando éste es menor que el comercial. Como la infracción es de carácter grave, se estima pertinente aumentar el monto de multa.

"Fracción XXIV. Se modifica para establecer las sanciones en distintos lugares, según la importancia de la infracción cometida al manifestar datos inexactos que ocasionan el cobro de menores impuestos, y se fijan las reglas para la imposición de las multas en los casos en que los impuestos no puedan ser determinados por el momento, quedando sujetos a liquidación posterior.

"Como en otros preceptos en la fracción que se estudia deberá susbstituirse la expresión "infracción de contrabando", por "infracción administrativa de contrabando".

"Fracción XXVIII. Sólo se modifica para agregar en la cita, la fracción I del artículo 56.

"Fracción XXIX. Se reduce del 10% al 5% del importe de la multa en los casos de importación temporal de vehículos que sean propiedad de turistas o transmigrantes.

"Fracción XXXI. Se modificó para aumentar el mínimo del importe, de diez a cincuenta pesos, y también para aumentar la cita del artículo 455. Sin embargo, esta Comisión se permite hacer notar que, aún modificada, la sanción parece insuficiente para evitar esta clase de irregularidades por parte de las empresas porteadoras. Por tanto, se propone que se modifique dicha sanción estableciendo un mínimo y un máximo de cien a cinco mil pesos.

"Fracción XLI. Se modifica el inciso a) para establecer la sanción de contrabando cuando esta infracción se cometa en un punto no habilitado de la costa; y el inciso d) para ponerlo en concordancia con la reforma que se hizo al artículo 572.

"Fracción XLVII. Se modifica para concordar su disposición con la de los artículos 693 y 710.

"Artículo 630. Se modifica el segundo párrafo de la fracción II, para prever el caso del pago de participaciones, cuando la Dirección falle por sí misma y no lo haga como consecuencia del fallo dictado por el interior; y también se pone un límite de diez mil pesos para el pago de anticipos de participaciones cuando haya secuestro de mercancías, porque entonces no existe la posibilidad de que el Erario recupere esos anticipos.

"Artículo 642. Se hace una distribución equitativa del Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones, en los casos en que son dos oficinas distintas las que intervienen en la instrucción del Expediente y en la recaudación de los impuestos y de las multas. Sólo debe hacerse la modificación del párrafo cuarto de este artículo, para que diga "personal de vistas" en lugar de "personal de visitas".

"Artículo 643. Se precisa que deben aplicarse las multas al Fondo de Previsión, para los efectos de distribución, en lugar de que se apliquen en favor del Erario Federal, a fin de estimular al personal de la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 644. Se modifican las citas y otra disposiciones, para ponerlas en concordancia.

"Artículo 652. Sólo contiene modificaciones de orden intenso en el trámite administrativo.

"Artículo 654. Se concede facultad a la Secretaría de Hacienda para aumentar o disminuir el número de mercancías que no deben disfrutar de franquicia, aunque no se produzca en las zonas o perímetros libres, cuando las necesidades económicas del país así lo exijan.

"Artículo 656. Se adiciona un último párrafo, para obligar al Agente Aduanal a que haga la declaración de las mercancías que se importen, como en los casos de importación común, en que se requiere pedimento.

"Artículo 661 y artículo 663. Sólo sufren un cambio de redacción.

"Artículo 673. Se modifica el párrafo segundo para prever el caso de que el transporte se haga en tráfico terrestre y marítimo, y en el último párrafo se considera el caso de que el transporte se realice fuera de la zona de vigilancia.

"En el primer párrafo sólo debe substituirse la palabra "presentados", en el término correcto que es "precintados".

"Artículo 683. Se suprimió la fracción IX para aprovecharla y establecer la intervención de la Dirección, en el estudio de las leyes, reglamentos, etc., que figuraban en la fracción X.

"Esta Comisión estima necesario modificar el texto de la fracción VIII, adicionándola en los siguientes términos.

"VIII. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos de mercancías, en cualquier lugar, cuando lo estime necesario o conveniente, aunque hayan

sido retiradas del dominio fiscal, y designar la persona o personas que deban efectuarlos, cumpliendo siempre las formalidades legales necesarias".

"Artículo 686. Se modifico el inciso b) de la fracción I, para facultar a la Dirección de Aduanas para designar como sustituto del Jefe de la Aduana a otra persona que no sea el Subjefe de la misma, cuando el caso lo requiera.

"Artículo 691. La modificación esencial de este artículo, consiste en suprimir la condición de que para ser Agente Aduanal se necesita ser varón, debido a que conforme a la reciente reforma constitucional, la mujer también puede serlo.

"En este precepto solamente propone la comisión que la fracción V se adicione en forma que al final diga:

"V...Se presumirá que es extranjera la mayoría del capital o de los socios de una empresa de transportes constituida bajo la forma de sociedad anónima por acciones al portador, cuando sean extranjeros el Gerente o la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, salvo prueba en contrario".

"Artículo 693. Se reglamenta en mejor forma el funcionamiento de las sociedades que se constituyen para explotar patentes de Agentes Aduanales. También se establece que los Agentes Aduanales, a los que se haya cancelado la patente por actos delictuosos, no pueden seguir formando parte de las sociedades, porque serán peligrosos para el interés fiscal y haría negatoria la expresada cancelación. Por último, se faculta a los gentes para designar substitutos en el caso de fallecimiento o de incapacidad física comprobada, a fin de proteger las investigaciones que en estos casos se hacen y, desde luego, el patrimonio familiar.

"Artículo 695. Se determina cuál debe ser la actuación de los agentes aduanales que estén respaldados por un organismo descentralizado.

"Artículo 696. Se faculta a la Dirección de Aduanas para exigir mayor comprobación respecto del requisito de honorabilidad.

"La Comisión propone que el último párrafo del precepto se modifique en los siguientes términos:

"...La dirección General de Aduanas queda facultada para aceptar esos documentos, o de exigir otros que, a su juicio, acrediten ese requisito".

"Artículo 701. Se reforma el artículo para establecer como único requisito de garantía, el otorgamiento de una fianza, en vez de otorgar fianza y de constituir un deposito. A la vez se aumenta el importe de la Fianza de $ 20,000.00 a $ 50,000.00, se precisa que esa garantía debe ser por cada ejercicio fiscal.

"Artículo 703. Se modificó totalmente el texto en vigor, para otorgar mayores facilidades al movimiento comercial que tienen a su cargo los agentes aduanales

"Artículo 707. Se suprime el segundo párrafo del artículo, porque el caso a que se refiere queda comprendido en el artículo 706, que también se reforma; y se adiciona el cuarto párrafo para precisar aún más la responsabilidad de los agentes aduanales por actos de sus dependientes.

"Artículo 710., fracción IX. Se adiciona el último párrafo para precisar la actuación de los agentes, cuando intervienen dos en una misma operación.

"Sólo propone que se modifique el texto para usar el término "intermediarios" en singular y no en plural.

"Artículo 712. Se reglamenta la forma de integración de los apéndices que deben tener los agentes aduanales por las operaciones en que intervienen.

"Artículo 715. Se modifico susbstancialmente, admitiendo la posibilidad del cambio de adscripción de las patentes, a juicio de la Secretaría de Hacienda como facilidad para los mismos agentes aduanales.

"Artículo 717. Se modificó la fracción III para corregir las citas que en ellas se hacen, y se adiciona la fracción IV, como un caso más de suspensión

"Artículo 720. Se derogan las fracciones IV y V, por considerarse innecesarias Se modifica la fracción VI, para ponerla de acuerdo con la modificación hecha a la fracción XXIV del artículo 628. Se modifica la fracción X, para precisar, cuáles son los requisitos que por dejarse de cumplir, ameritan la cancelación de la patente. Se corrige la redacción de la fracción XII, para aclarar, así como la XVI para agregar el caso de las patentes que son respaldadas por empresas de transporte aéreo; y, por último, se suprime el párrafo final, por haberse trasladado como fracción IV al artículo 717.

"Artículo 721. Se reglamenta el procedimiento conforme al cual puede ser cancelada una patente, incluyendo también el caso de rebeldía.

"Al respecto y para mayor precisión, la Comisión propone que el segundo párrafo se modifique en los siguientes términos:

"... El jefe de la Aduana ante la que actúe el agente, citará a éste en los términos del artículo 619, para que comparezca en día y hora que al efecto le señale..."

"Artículo 722. Este precepto se reforma solamente para prevenir el caso de que exista agente substituto.

"Artículo 725. Se modifica la fracción III para enumerar a las personas y entidades que disfrutan de exenciones de impuestos conforme al Decreto de 7 de enero de 1936, y se adiciona la fracción VIII para comprender los casos de exención que otorga la ley que creó los Puertos Libres Mexicanos.

"Artículo primero transitorio. Se establece plazo especial para la vigencia de las disposiciones relacionadas sobre formulación y legalización de facturas comerciales, porque ambas cosas se efectúan en el extranjero, y hay que dar tiempo suficiente para que dichas disposiciones sean conocidas.

"Artículo cuarto transitorio. Con el objeto de mejorar la redacción y de prevenir la objeción consistente en que se puede privar a los agentes aduanales del derecho de audiencia, se sugiere que el segundo párrafo se redacte en los siguientes términos:

"Si las sociedades que explotan patentes de agentes aduanales no cumplen en el plazo señalado en el párrafo anterior con lo que el mismo se establece, la Dirección General de Aduanas procederá a revocar la autorización correspondiente, en los términos legales procedentes".

"Artículo sexto transitorio. Por las mismas razones que se hicieron valer en el caso de los artículos 202, 349, y 499, se propone que este artículo diga lo siguiente:

"En tanto no se fijen las nuevas cuotas por concepto de derechos que deban causarse en los

términos de los artículos 202, 349 y 499, continuarán aplicándose las vigentes en el mes de diciembre de 1958".

"En tal virtud no permitimos someter a la elevada consideración de ustedes, el siguiente proyecto de reformas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., 14, 17, 19, 24, 25, 31, 32, 33, 40, 42, 45, 46, 56, 57, 62, 68, 94, 157, 166, 178, 186, 192, 196, 200, 201 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 219, 221, 223, 224, 232, 234, 236, 237, 239, 240, 242, 243, 245, 247, 249, 255, 257, 290, 294, 295, 296, 298, 300, 301, 303, 306, 308, 321, 322, 327, 328, 329, 335, 349, 350, 368, 369, 371, 379, 382, 392, 398, 399, 453, 455, 499, 507, 510, 517, 518, 522, 523, 524, 252, 529, 535, 538, 541, 545, 550, 554, 556, 566, 570, 571, 572, 573, 574, 576, 577, 578, 591, 605, 608, 612, 614, 615, 617, 621, 628 en sus fracciones II, IV, XVIII, XXIII, XXIV, XXVIII, XXXI, XLI, XILVII, 630, 642, 643, 644, 652, 654, 656, 661, 663, 673, 683, 686, 691, 693, 695, 696, 701, 703, 707, 710 en su fracción IX, 712, 715, 717, 720, 721, 722 y 725 del Código Aduanero, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 5o. La vigilancia aduanera se ejercerá en los recintos fiscales o fiscalizados y se extenderá: En las fronteras a una zona de doscientos kilómetros de ancho, paralela a la linea divisoria internacional; en los litorales, a las aguas territoriales y playas de mar; en los perímetros y zonas libres, a una faja terrestre de doscientos kilómetros de ancho, paralela exteriormente a los limites de unos u otras y, además, en su caso, a la indicada para los litorales y fronteras; y en los aeródromos, a todo el perímetro que los mismos abarquen.

"Dentro de la zona de vigilancia de las fronteras y de la de los perímetros y zonas libres, las mercancías transitarán al amparo de los documentos que fija este Código, y si carecieren de ellos serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanera competente, para los efectos de la averiguación y los que de ella deriven.

"Fuera de la zonas de vigilancia las mercancías podrán transitar sin necesidad de los expresados documentos; pero las autoridades superiores de la Secretaría de Hacienda, el Procurador Fiscal de la Federación, así como todas las Autoridades competentes del ramo aduanero tendrían completa libertad de acción en todo tiempo y lugar, cuando lo estimen conveniente o haya denuncia de que se ha lesionado el interés fiscal, para exigir la comprobación de que se han acatado las disposiciones fiscales, y practicar, para ese objeto, la inspección de toda clase de vehículos que transiten en el territorio o espacio del país.

"En cuanto a encomiendas postales, la revisión de valijas y bultos se hará en presencia de los empleados que los tengan a su cuidado y con las formalidades que señala este Código.

"Los funcionarios superiores de la Secretaría de Hacienda, el Procurador Fiscal, el Director General de Aduanas y los visitadores de éstas, en todo tiempo y lugar, así como los administradores y los comandantes jefes de zonas del mismo ramo dentro de sus respectivas jurisdicciones, tendrán facultad para ordenar, con el mismo objeto a que se refiere el párrafo tercero, visitas a personas físicas, a las naves que se encuentren dentro de las aguas territoriales, nacionales o a establecimientos mercantiles y a negociaciones industriales. Estas visitas se practicarán con sujeción a las siguientes formalidades:

"I. La orden constará siempre por escrito, expresando el lugar que deba ser visitado y el objeto de la diligencia;

"II. Las visitas se practicarán en días hábiles entre las seis y las dieciocho horas; pero si llegadas las dieciocho horas no se han terminado , podrán continuarse hasta su conclusión;

"III. Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse a cualquiera hora, debiendo expresarse esta circunstancia en la orden de visitas;

"IV. Se levantará un acta

circunstanciada con la comparencia del visitado, del capitán o del representantes de la empresa en su caso, con la presencia de dos testigos que aquéllos designen o que designe el encargado de la diligencia en caso de negativa del visitado;

"V. En ausencia del visitado, del capitán del gerente o encargado del establecimiento mercantil o negociación, se desahogara la diligencia con la persona que haga sus veces, y en ausencia de ésta con cualquiera que se halle presente, y

"VI. Se recogerán los papeles, libros, y en general todos los instrumentos y objetos que sirvan para comprobar la infracción o delito fiscal o que estén relacionados con ellos, formándose un inventario preciso y detallado de dichos objetos, que se mostrará al interesado o persona que esté en su lugar para que lo reconozca y ponga en él su firma o rúbrica si puede hacerlo y, en caso contrario, sus huellas digitales.

"Las indagaciones que se hagan o la detención de mercancías que se lleve al cabo, no darán lugar a a responsabilidad o a acción en contra de los funcionarios o empleados que las hayan ordenado o efectuado, aunque no quede comprobada la existencia de infracción o delito. Esta disposición no releva de las responsabilidades oficiales o personales en que incurrieren dichos funcionarios o empleados.

"De los efectos que se proceda considerar abandonados y de los que sean detenidos por presunta infracción a este Código, se formulará inventario por una vista designado desde luego por el Jefe de la Aduana, quien además hará la clasificación arancelaria de la mercancía. En el inventario se anotará el peso y la clase de los efectos y el número de unidades comerciales. El vista y el empleado bajo cuya guarda se encuentren los efectos, suscribirán el acta respectiva y el inventario como constancia de su intervención.

"Artículo 14. En los casos de duda en la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Código y de las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se estará a lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal.

"Artículo 17. El despacho debe hacerse en el orden cronológico de las promociones de los interesados; pero tiene prioridad el de mercancías en furgones, tanques y plataformas de ferrocarril por entero y el de equipajes, menajes, materias explosivas o inflamables, frutas frescas y plantas y animales vivos y, en general, el de mercancías susceptibles de sufrir daño inmediato con la demora.

"El incumplimiento injustificado de este precepto, en cualquier trámite del despacho, se castigara con la suspensión de sueldos y funciones del empleado o empleados responsables, por un término de uno a quince días a juicio del jefe de la aduana.

"Artículo 19. Los plazos que señala este Código y las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, serán computados en la forma que se establece el Código Fiscal. Si son prorrogables, la solicitud debe ser presentada hasta dentro de los quince días siguientes a la fecha de su vencimiento, pues de lo contrario se negará. En lo que respecta a importaciones temporales efectuadas por turistas, la prórroga podrá ser solicitada hasta dos meses después de vencido el plazo.

"Si la prórroga perdida se refiere a una operación afianzada, para que surta efectos será indispensable la conformidad escrita del fiador, quien estará también facultado para pedir la prórroga.

"Las reglas que fija este artículo son aplicables también a las ampliaciones de prórroga que se soliciten.

"Artículo 24. En caso de falta de funcionario consular mexicano los interesados podrán legalizar sus documentos ante Cónsul de nación amiga o ante la autoridad política del lugar. En igualdad de condiciones se aceptarán los certificados que uno u otra expidan a los repatriados para comprobar su residencia en el extranjero y la propiedad de los objetos que puedan importar en franquicia.

"Por lo que se refiere a las facturas comerciales que requieran visa consular, se estará a lo que indica el artículo 205.

"Artículo 25. Por la zona de vigilancia que determina el artículo 5o., las mercancías deberán transitar:

"I. Las de procedencia extranjera, al amparo de cualquier documento aduanero que acredite la legal introducción al país o expedido por el establecimiento comercial registrado en el padrón fiscal, mencionándose en el documento el número respectivo.

"En las operaciones en que medie pedimento será el ejemplar marcado "para efectos de internación"., el que se utilice. Si la internación tiene que hacerse por diversos medios de conducción, por duplicado de las mercancías que vayan a ser internadas por cada uno de estos medios, con expresión del número y fecha de pedimento y de marcas, números y contenidos de los bultos que amparen. La aduana sellará esas manifestaciones en las que se anotará la fecha bajo la firma del empleado que corresponda, devolviendo los originales al propio interesado para amparar el tránsito de las mercancías a cada lugar de destino. Además en el ejemplar del pedimento se anotará, la forma en que la internación se lleve a cabo, con objeto de que no puedan utilizarse nuevamente para tal fin;

"II. Las nacionales similares a las extranjeras al amparo de cualquier documento expedido por establecimiento comercial.

"III. Los comestibles, la ropa u otra clase de artículos que sean en cantidad limitada y los adquieran, para su propio consumo o uso, en las poblaciones fronterizas mexicana, los habitantes de los pueblos cercanos, al amparo de nota de venta expedida por establecimiento comercial, y

"IV. Los vehículos, excepto los de tracción animal y las bicicletas, al amparo del certificado de inscripción en el Registro Federal de Automóviles.

"Artículo 31. En cada lugar de embarque habrá en servicio un empleado aduanero que anote bajó su firma la fecha de internación, en el documento que legalmente ampare la mercancía. Cuando corresponda, procederá en la forma indicada por el segundo párrafo del artículo anterior.

"En los casos de envíos por camión, la validez del documento hasta las garitas de salida en las carreteras, se limitará a un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que sean cargadas las mercancías en el vehículo que deba conducirlas, para lo cual el empleado aduanal que intervenga asentará en el ejemplar extra del pedimento respectivo la fecha y hora de dicha operación. En los casos justificados , a juicio del jefe de la aduana, podrá ser revalidado el documento, computándose entonces el plazo de veinticuatro horas a partir de la fecha y hora de esta revalidación.

"Por lo que hace a envíos por ferrocarril, express o avión, el documento se anotará con la fecha de embarque por el personal aduanero que intervenga en el mismo, sólo tendrá validez por el tiempo que dure el transporte de las mercancías a su destino.

"Titulo II.

"Sujeto, objeto, cuotas y solidaridad en el pago de las prestaciones fiscales, y capacidad en la tramitación aduanera.

"Artículo 32. Están facultados para gestionar el despacho y toda clase de trámites relacionados con las mercancías:

"I El destinatario, en importación y el remitente en exportación. El destinatario, el tráfico marítimo, podrá retirar las mercancías del dominio fiscal, sólo cuando tenga la conformidad del consignatario, asentada en el conocimiento de embarque correspondiente;

"II. Los consignatarios siguientes, cuando sean a la vez destinatarios o apoderados de éstos: El designado con ese carácter en un conocimiento nominativo de embarque marítimo expedido "al portador"; el embarcador de mercancías cuyo conocimiento de embarques marítimo esta expedido "a la orden" y el último endosatario de los conocimientos marítimos de embarque, nominativo a "a la orden" El endoso se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito;

"III. Los agentes aduanales que actúen como consignatarios o remitentes de mercancías. El simple encargo no será necesario que se compruebe documentalmente.

"IV. Los consignatarios designados en las relaciones de importación a perímetros o zonas libres fronterizas, cuando a la vez sean designatarios o apoderados de éstos;

"V. Los capitanes de buques, cuando se trate: de mercancías que no consten en manifiesto y carezcan de conocimiento; de bultos sobrantes a la descarga; de mercancías que a causa de accidente marítimo se descarguen en puerto que no sea el de su destino, y de mercancías materia de cabotaje, en tráfico mixto;

"VI. Las empresas de express y de transportes aéreos, por las mercancías que conduzcan. Estas

últimas podrán gestionar en las aduanas de entrada la reexpedición de los efectos que lleguen al país por ferrocarril u otro medio, cuando pertenezcan a pasajeros transportados por ellas mismas;

"VII. Las empresas de montaje autorizadas, en las operaciones previstas por el reglamento que rige su funcionamiento:

"VIII. Los destinatarios de piezas de correspondencia que contengan mercancías;

"IX. Las personas que en tráfico terrestre y por cuenta propia gestionen operaciones temporales o de tránsito por territorio nacional;

"X. Los remitentes de mercancías que vayan a pasar en tránsito por territorio extranjero, y

"XI. Las personas que presenten para su despacho mercancías que traigan o lleven consigo, siempre que éstas no estén amparadas con documentación que confiera personalidad a un tercero.

"Artículo 33. El despacho de mercancías en operaciones aduaneras puede ser gestionado y atendido libre y personalmente por los últimos interesados en dichas operaciones.

"Sin embargo, podrán utilizar los servicios de agentes aduanales, cuyo ejercicio se regirá por las disposiciones contenidas en el Título XVII de este Código.

"Cuando el despacho se haga a través de apoderado, éste únicamente podrá tener la representación de una persona, ante una sola aduana y dentro de cada ejercicio fiscal. El apoderado deberá ser mexicano por nacimiento.

"En los casos de personas morales se entenderá que gestionen por sí, cuando lo haga quien tenga la representación general de ellas, conforme a la ley, que fija su funcionamiento.

"Artículo 40. Las empresas de express y las de transportes aéreos pueden actuar ante las aduanas por medio de sus representantes, según el último párrafo del artículo 33, empleados que previamente registren en las propias oficinas, apoderado o por agente aduanal; pero en todo caso serán las empresas ilimitadamente responsables en el orden fiscal y administrativo, de los actos que ejecuten y de las omisiones en que incurran aquéllos.

"Por lo que respecta a empresas de transportes aéreos no será necesario el registro de que habla el párrafo anterior, por lo que toca a los pilotos y sobrecargos de las naves o de quienes hagan sus veces.

"Artículo 42. La calidad de destinatario o la de remitente se comprobara con la fecha comercial aun, cuando ésta carezca de visa o certificación, y a falta de dicha factura, con documentos y correspondencia y, en general, con todo aquello que se ofrezca como prueba, siempre que pueda constituirla a juicio del jefe de la aduana.

"Artículo 45. Las cuotas de los impuestos aduaneros serán las que figuren en las tarifas de los Impuestos Generales de Inspección y de Exportación que al efecto se expidan, y las exenciones, las que expresamente establezcan este Código y demás disposiciones aplicables.

"Artículo 46. Son responsables solidarios, por las infracciones en que incurran los remitentes de mercancías que se introduzcan al país, los consignatarios y destinatarios de ellas.

"Cuando el consignatario no sea a la vez destinatario, ambos serán solidariamente responsables de los actos que el primero ejecute durante su gestión ante las aduanas.

"El remitente de mercancías enviadas al extranjero será responsable solidario de los actos que ejecute la persona quien designe para tramitar la operación aduanal.

"Artículo 56. Son obligaciones generales de los capitanes:

"I. Señalar al empleado que pase la vista de fondeo en los tráficos de altura y mixto, los departamentos del barco donde se efectúe o pueda efectuarse la venta de artículos.

"Cuando se encuentren a bordo, fuera de los departamentos señalados en el párrafo anterior, efectos de los que mencionan en el artículo 316, serán recogidos por los empleados aduaneros que practiquen la visita y aun cuando no se establezca la identidad del dueño, el capitán de la nave será solidariamente responsable del pago de los impuestos aduaneros que a esos efectos correspondan y de las sanciones administrativas que procedan, como lo disponen los artículos 316 y 628 fracción XXVIII:

"II. Mostrar a las autoridades aduaneras, cuando sean requeridos para ello, los libros de navegación, los conocimientos, manifiestos, sobornos y demás documentos que amparen la carga que conduzcan;

"III. Formar en tráfico de altura, manifiesto, relaciones de materias explosivas, inflamables o corrosivas y la lista de pasajeros, cuando no los presenten en el acto de la visita de fondeo;

"IV. Acudir y hacer que acudan los tripulantes al llamado que les hagan las autoridades aduaneras para diligencias administrativas;

"V. Acatar y hacer cumplir por los miembros de la tripulación, las disposiciones que dicten las autoridades aduaneras en relación con las operaciones que el barco efectúe;

"VI. Guardar a los empleados aduaneros que ejerzan funciones oficiales a bordo de la nave, cortesía y consideraciones, así como proporcionarles alojamiento y alimentación, y

"VII. Cubrir o garantizar legítimamente las prestaciones fiscales que hubiere causado la nave y recabar de la oficina aduanera del lugar, antes de salir, un certificado que acredite que la nave está solvente por lo que toca a dicha oficina. De esta última obligación quedan exceptuadas las embarcaciones nacionales de tráfico de cabotaje.

"Artículo 57. En los puertos de altura se permitirá los barcos en tráfico de altura o mixto, la venta a bordo, en los departamentos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, de mercancías extranjeras con valor anterior hasta de doscientos cincuenta pesos, mediante el pago de impuestos aduaneros correspondientes y con sujeción a los preceptos contenidos en los artículos 285 al 289. En esta clase de pequeñas importaciones no se requerirá el permiso de la Secretaría de Economía por las mercancías restringidas, salvo cuando exista disposición expresa para ello.

"El personal aduanero no podrá, bajo ningún concepto y cualquiera que sea su categoría, efectuar esta clase de importaciones.

"Los efectos de rancho o de uso económico destinados al servicio de los buques extranjeros o de los nacionales en tráfico de altura o mixto, serán sólo objeto de vigilancia para que no se desembarquen subrepticiamente.

"Artículo 62. Para los efectos de este Código, se estiman como materias explosivas, inflamables o corrosivas, las siguientes:

"I. Explosivas:

"Ácido píerico y pidratos.

"Cápsulas de percusión.

"Cloratos.

"Cohetes.

"Detonadores de todas clases.

"Dinamita.

"Explosivos de todas clases, no especificadas.

"Fuegos artificiales.

"Fulminantes metálicos.

"Nitroglicerina.

"Piroxilina.

"Pólvora de todas clases;

"II. Inflamables:

"Aceites minerales, excepto los lubricantes.

"Acetilenos.

"Adelgazadores de pintura que estén hechos a base de alcoholes etílico y metílico.

"Aguardientes de todas clases, con excepción de los embotellados.

"Aguarrás. (Esencia de Trementina).

"Alcoholes, etílico y metílico.

"Algodón en pacas.

"Alquitrán.

"Barnices.

"Bencina.

"Bisulfuro de carbono.

"Borra de fibras en pacas.

"Carburo de calcio.

"Celuloide, excepto el resguardo en envases metálicos interiores o exteriores.

"Colodión.

"Eteres acético, colorhídrico y sulfúrico.

"Fibras vegetales de todas clases, en pacas.

"Fósforo y cerillos.

"Gasolina y demás éteres de petróleo.

"Hidrógeno.

"Mecha para minas.

"Nafta.

"Pasturas secas.

"Sulfuro de carbono.

"Trapos en pacas. (Harapos). y

"III. Corrosivas:

"Ácidos, con excepción de los secos o cristalizados.

"Cal viva.

"Cloruro de cal.

"Potasa y sosa cáusticas.

"La Secretaría de hacienda podrá modificar la enumeración que antecede, cuando existan circunstancias que lo justifique.

"Artículo 68. El tráfico marítimo de altura, a la salida, se inicia con la apertura de registro del buque previa solicitud por duplicado de los interesados, con sujeción al modelo número 15.

"El número de registro será el que corresponda en el libro de salida de embarcaciones que deberá llevarse al modelo número 16, por numeración progresiva renovable cada año fiscal.

"A solicitud de los agentes del buque se admitirá que el registro para tomar carga sea abierto antes de que la nave llegue, con objeto de que el despacho de las mercancías se haga también anticipadamente, pero si la nave no arriba, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud de apertura de registro, el mismo quedará insubsistente.

"Desde el momento en que se abra registro de salida con carga, las aduanas admitirán documentos para el embarque de mercancías.

"Cuando un registró quede insubsistente, la documentación que se hubiere tramitado con ese número de registro surtirá efectos con el nuevo que corresponda, mediante la anotación de éste en los mismos documentos. El Subjefe de la Aduana pasará acuerdo al jefe de Almacenistas para que en los asientos y documentación de contabilidad de almacenes se tome nota del cambio de registro.

"Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que los interesados soliciten por escrito que la totalidad de las mercancías que ampare determinado pedimento sean embarcadas en nave distinta de la que mencione ese documento.

"Artículo 94. Cuando en el puerto de destino, al practicarse el reconocimiento de las mercancías objeto de cabotaje en tráfico mixto, se observen diferencias por lo que concierne a la clase de cantidad de la mercancía, cantidad de bultos o en los datos que sirvan para identificarlos, la oficina aduanera instruirá expediente de investigación, con objeto de imponer las sanciones que procedan, cuando se descubra que se siguió perjuicio al interés fiscal o se llevó al extranjero mercancía cuya exportación esté prohibida.

"Artículo 157. Las mercancías que se introduzcan a la República por aduanas fronterizas, deberán entrar, salvo disposición expresa en contrario contenida en este Código al amparo del principal de la factura comercial legalizada como lo previene el artículo 205.

"Por lo que se refiere a mercancías que lleguen en un mismo vehículo o en varios que formen convoy, para ser despachadas por un mismo agente aduanal, se aceptará que vengan comprendidas en una relación suscrita por el propio agente y que contenga los datos siguientes: número, lugar y fecha de cada factura comercial que comprenda la relación, cantidad de bultos que ampare cada factura y suma total de bultos de todas las facturas, cuyos ejemplares principales deben agregarse a la propia relación. Está no requerirá visa consular y servirá para que al conjunto de facturas se les dé un solo número de registro de entrada y también para que al pedimento o pedimentos que se formulen se les anote dicho número de registro. En estos casos, a todos los pedimentos que correspondan a las facturas comprendidas en una relación se les designará el mismo vista.

"En dicha relación podrán también incluirse mercancías con factura que por su valor no necesite visa consular.

"Los equipajes de pasajeros entrarán al amparo de una lista conforme al modelo número 38, que

deberá formular el conductor del tren que transporte bultos documentales con ese carácter.

"Los documentos a que se refiere este artículo deben ser presentados al personal de aduanas de servicio en las garitas, en el preciso momento en que los efectos entren al país.

"Los bultos que constando en la factura o en la lista de equipajes no lleguen al país, se considerarán faltantes, salvo lo dispuesto en el artículo 202.

"Artículo 166. Es tiempo hábil para el tráfico aéreo internacional, el que fije el reglamento interior de la aduana respectiva: los días y horas que señalen para el arribo y salida de las naves los itinerarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, y una hora antes y dos después de las indicadas por dichos itinerarios. Esta prevención es aplicable también al tráfico aéreo interior, para las naves que salgan de un perímetro o zona libre o otro lugar del país, así como a las que despeguen de lugares situados dentro de zonas de vigilancia.

"En los aeropuertos con servicio aduanero, se presentarán los de inspección de naves y despacho de pasajeros, aún en horas o días inhábiles, sin que se paguen servicios extraordinarios, siempre que dichos días y horas correspondan al horario ordinarios establecido en esos aeropuertos.

"Artículo 178. La entrega de las mercancías será autorizada por el subjefe de la aduana o por quien haga sus veces, tan pronto como queden a la libre disposición de los interesados. El embarque también será autorizado por el propio subjefe. La autorización se asentará en dos ejemplares del manifiesto destinados a comprobar la salida de los bultos en la contabilidad de almacenes, salvo que alguno o algunos bultos queden detenidos, pues la entrega de éstos, en su oportunidad, será autorizada por medio de acuerdo.

"En los aeropuertos alejados de la oficina principal de que depende el servicio aduanero en ellos establecido, la entrega o embarque será autorizado en el mismo aeropuerto por el vista del reconocimiento una vez practicado éste y cobradas en su caso las prestaciones fiscales causadas, sin que sea necesario que en estas condiciones las mercancías pasen por los almacenes fiscales; pero sí que queden bajo dominio fiscal desde su recibo hasta su entrega.

"Artículo 186. El transbordo de mercancías en tráfico aéreo internacional únicamente podrá llevarse a cabo en aeropuerto internacional y por motivo justificado, sin que pueda considerarse con este carácter la aceptación de pasajeros cuando esto dé lugar a descargar mercancías.

"La justificación será establecida por el jefe de la aduana, quien obrará por sí o asesorándose por las autoridades aeronáuticas del mismo aeropuerto.

"Si la necesidad de transbordo no se justifica, será motivo para que en el aeropuerto internacional donde se hayan descargado las mercancías, sean despachadas éstas considerándolas carentes de manifiesto, aún cuando el documento exista.

"Con las mismas formalidades que se señalan en este capítulo, se permitirá el cambio de destino de mercancías para otro aeropuerto internacional, a solicitud de la empresa porteadora o del destinatario de las mercancías, sin necesidad de la justificación de que habla el párrafo segundo de este artículo.

"Asimismo, se permitirá el transbordo, directamente o mediante depósito en recinto fiscal, de mercancías de exportación cuyo reconocimiento aduanero y pago de prestaciones fiscales se hayan hecho en un aeropuerto internacional interior, cuando la nave que las conduzca no salga al extranjero.

"Este transporte se hará en compartimientos de la nave cerrados y sellados o bien por bultos precintados y se amparará con manifiesto especial sujeto a transbordo total.

"Artículo 192. El abastecimiento de las naves aéreas en tráfico internacional con artículos para uso económico de las mismas, o de rancho para servicios de tripulación o pasajeros se permitirá sin pago de impuestos, mediante solicitud escrita del piloto al vista encargado de la visita de inspección a la salida, en la que se detallará la cantidad y clase de los efectos. Dicho empleado autorizará el embarque sólo en las cantidades suficientes para cubrir las necesidades de la nave hasta el lugar de primer aterrizaje en el extranjero, especialmente si se trata de mercancías de exportación grabada.

"Igualmente se permitirá que los pilotos de las mencionadas naves desembarquen definitivamente, en los aeropuertos internacionales del país, efectos sobrantes de rancho y artículos de uso económico que ya no necesiten, mediante el pago de los impuestos que causen, en su caso. El cobro de impuestos por exceso de abastecimiento o por descarga de sobrantes de rancho o de artículos de uso económico, se hará mediante la boleta prevenida para la exportación o importación en este tráfico, la cual debe expedirse al llevarse a cabo las maniobras de carga o desembarque.

"No será necesario formular la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este artículo:

"I. Por los equipos a que se refiere el artículo 165, cuando ostenten la marca que ese propio precepto determina;

"II. Por los artículos que ordinariamente se lleven a bordo para uso y comodidad de los pasajeros; ya sea que quedan a bordo o sean desembarcados;

"III. Por las comidas preparadas y bebidas que no sean alcohólicas, que queden como sobrantes de rancho a bordo de las naves, y

"IV. Por los efectos nacionales identificables que se desembarquen, ni por los extranjeros que queden a bordo en compartimiento sellado por la aduana, o cuando sean desembarcados si quedan depositados en lugar fiscalizado por las autoridades aduaneras para ser reembarcados con posterioridad.

"Artículo 196. La apertura de todas las valijas procedentes del extranjero excepto las diplomáticas, se hará en presencia de los interventores que para ello designe el jefe de la aduana correspondiente. Dichos empleados, en vista de las hojas de ruta y de los bultos, registrarán éstos en la forma postal, duplicada, número 374-E, simultáneamente con los empleados del correo. El registro de referencia será firmado por los empleados aduaneros y por los de la oficina

postal, en todos sus tantos ya sea que correspondan al correo o a la aduana.

"El mismo registro, una vez que se le anote la palabra "reexpedido" en los renglones correspondientes a los bultos que deban ser cotizados por otra aduana, recibirá el siguiente destino: el original será remitido a la Contaduría de la Federación, al siguiente día hábil de su fecha, y el duplicado lo conservarán las aduanas para anotar en él los números de las boletas y cuidar que ningún bulto no reexpedido carezca de este dato. Además, a cada unas de las aduanas que deban cotizar los bultos reexpedidos por la oficina postal de cambio, se le remitirá un tanto, en lo conducente, para que lleven el control de esos bultos.

"Artículo 200. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de $ 1,000.00, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación o exportación correspondiente. Dicha factura será formulada en cuatro ejemplares cuando se requiera visa consular de ella, y en tres, cuando no sea obligatorio este requisito. En su redacción se empleará preferentemente el castellano, pero pueden estar escritas en cualquier idioma. Si la factura viene en idioma distinto al castellano o con expresión de pesas y medidas del país de procedencia, deberá anexársele la traducción firmada por el remitente, destinatario o agente aduanal, y la equivalencia, en su caso.

"Los datos oficiales que deben constar en las facturas comerciales, son:

"I. Lugar y fecha de expedición, cuando menos en el principal, y si estos datos faltan en los ejemplares restantes, la aduana deberá anotarlos. Por ejemplar principal no debe entenderse que se trata precisamente del original, sino cualquiera que esté firmado en forma autógrafa por el vendedor y en su caso visado consularmente o requisitado por notario público;

"II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. Si hay cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter lo anotará así en todos los tantos de la factura;

"III. Las marcas, números, clase y cantidades parciales y total de bultos. La Falta de alguno o algunos de estos datos puede ser suplida por el interesado o el agente aduanal, o bien aceptarse los que consten en la lista de empaque, si la hay, pero en este último caso la citada lista deberá quedar agregada a la factura;

"IV. La especificación comercial de las mercancías, detalladas en cuanto a clase, cantidad de unidades y valor;

"V. Protesta de la exactitud del valor, por el vendedor, o en su defecto del consignatario; y cuando la factura haya sido certificada por notario público, deberá contener también la protesta del destinatario de las mercancías de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 205, y

"VI. Domicilio del vendedor y su firma autógrafa cuando menos en el ejemplar principal, pues en los restantes bastará el facsímil o sello del propio vendedor.

"Artículo 201. La factura a que se refiere el artículo anterior es sólo para efectos fiscales aduaneros y debe ser formulada y presentada aún cuando no haya operación de compraventa.

"Es de estricta obligación declarar en la factura el valor exacto de las mercancías que comprenda, con sujeción a las siguientes reglas:

"I. En las que ampare mercancías de importación se consignará el valor de las mismas en el mercado del lugar de compra, sin ninguna deducción que no sea por concepto de fletes y primas de seguro. El valor no deberá constar en globo, sino por cada clase de mercancías en caso de ser varias; y el importe de otros gastos o cargos ajenos y fletes y seguros deberá ser distribuido en proporción al valor neto de cada una de las mercancías que comprenda la factura, al formularse el documento aduanero que ampare a las propias mercancías. De la exactitud de ese valor será responsable el destinatario de ellas, salvo que denuncie alguna ocultación en el mismo, antes de que sea descubierta por las autoridades fiscales, y

"II. En las facturas de mercancías de exportación se declarará el valor que las propias mercancías tengan en el lugar de su venta, sin inclusión de impuestos ni de gastos por fletes, primas de seguro y maniobras hasta el lugar de salida aun cuando el envío se haga a comisión. Cuando las ventas al extranjero se hagan mediante contrato autorizado o intervenido oficialmente, en la factura se consignará el precio convenido en la contratación. De la exactitud de estos valores será responsable el remitente con la misma salvedad que contiene la fracción anterior.

"Artículo 202. La visa consular de cada factura comercial causará la cuota que, por concepto de derechos, señale la tarifa respectiva, y deberá contener el número y fecha de la visación, número de hojas de que se componga la factura, cantidad total de los bultos, suma total de valores y la anotación de qué enmendaduras contiene la factura. Todas las hojas de que ésta se componga deberán quedar legalizadas con el sello oficial del consulado.

"Las facturas cuyo ejemplar principal carezca de la firma autógrafa del vendedor, no serán visadas por los cónsules mexicanos mientras ese requisito no se satisfaga. Los propios cónsules se abstendrán también de visar las facturas comerciales cuando tengan sospechas acerca de la exactitud del valor declarado, entre tanto los interesados no les demuestren con pruebas a su satisfacción, el valor correcto de las mercancías que ampare la factura.

"Cuando algún remitente de mercancías del extranjero sufra algún error en una factura comercial y lo observe después de que ésta se encuentre visada consularmente o certificada por notario, podrá hacer la rectificación necesaria mediante manifestación por cuadruplicado ante el mismo Cónsul que visó aquélla o ante el notario que la certificó y esa rectificación sea de fecha anterior a la llegada de las mercancías al país o de la del buque conductor de las mismas al puerto de destino de ellas. La visa de las rectificaciones causará la misma cuota que de las facturas.

"En tráfico terrestre, para que no se consideren como bultos faltantes los que no lleguen en cantidad completa, será necesario que sea rectificada la factura comercial, mediante manifestación visada por algún Cónsul mexicano o certificada por notario antes del arribo de las mercancías al país, y al importar los bultos restantes, el interesado deberá ampararlos con copia de la visada consularmente o certificada por notario, y además, deberá mencionar en el pedimento el número y fecha del anterior al que corra agregada la factura.

"Artículo 203. La visa consular de las facturas comerciales sólo es obligatorio en los tráficos marítimos y terrestres; y en cuanto a las importaciones y exportaciones que se efectúen en los tráficos aéreo y postal, los tres ejemplares de la factura deberán necesariamente acompañarse al bulto que amparen o a algunos de ellos si son varios. En este último caso, si no todos se envían al o del país, simultáneamente, la factura debe acompañarse a alguno de los que se envíen primero y por los restantes se anotará la boleta con el número y fecha de la expedida con anterioridad, debiendo relacionarse las dos entre sí.

"Tampoco se exigirá la visa consular de las facturas que ampare mercancías de importación provenientes de puerto libre nacional; pero se exigirá en la factura la declaración bajo protesta de decir verdad de quien la expida, de que los datos contenidos en la misma sean exactos.

"En los tráficos aéreo y postal los remitentes podrán hacer constar en su declaración, ante las empresas aéreas u oficinas postales extranjeras, que la factura o facturas se acompañarán al bulto, precisando en cuál de ellos si son varios, debiendo ser entregado el sobre que contenga estos documentos a la oficina postal o empresa aérea receptora, quienes lo harán constar así en la propia declaración del remitente. El extravío del sobre con las facturas no dará lugar a multa por falta de estos documentos cuando exista la constancia del recibo, y será duplicada con nuevos ejemplares que presenten los destinatarios a la aduana que deba practicar la clasificación arancelaria de las mercancías. Cuando se trate de libros impresos que se importen por la vía postal, la factura comercial deberá ser presentada por el destinatario, salvo que sean pocos los bultos.

"En el tráfico aéreo, las facturas comerciales podrán también ser agregadas al manifiesto de carga correspondiente, en el cual se anotará, en su caso, qué bulto o bultos carecen de factura, y al final del propio manifiesto, se asentará la cantidad de facturas que se agregan al mismo. En cada factura deberá asentarse el número de la guía aérea respectiva.

"La falta de cualquier ejemplar de las facturas comerciales, que no sea el principal, en cualquier tráfico podrá ser substituida con copias que certifiquen las oficinas aduaneras, o en el tráfico postal por las de correos; a falta de aquellas, sin embargo, en ese último tráfico será admisible que el ejemplar principal de la factura sea entregado por el destinatario al tratar de recoger la mercancía, siempre que los otros ejemplares acompañen a los bultos en la forma señalada por el primer párrafo de este artículo. La entrega del ejemplar principal será motivo para que se modifique la liquidación de la boleta a fin de excluir el importe de la multa.

"Artículo 204. Los ejemplares de las facturas serán distribuidos como sigue: el principal, el duplicado y el triplicado se agregarán, respectivamente a los comprobantes de importación o exportación que deben concentrarse en la cuenta mensual y al destinado a la Dirección General de Estadística.

"Para el efecto, tratándose de facturas que requieran visa consular, el Consulado devolverá tres ejemplares al interesado; el cuadruplicado lo conservará en su archivo.

"Artículo 205. La visa consular debe obtenerse en el Consulado Mexicano del lugar donde el vendedor haya expedido la factura y de no hacerlo en el consulado más cercano o en el puerto marítimo de embarque, en su caso. El requisito de la visa consular podrá suplirse, con una declaración del vendedor, firmada ante un notario público del lugar donde el propio vendedor haya expedido la factura, de que son ciertos los datos de valores y especificaciones que la misma contiene.

"La visa consular o certificación notarial, debe obtenerse antes de la entrada de las mercancías al país o de la fecha en que el buque conductor de la misma arribe al puerto de destino de éstas.

"En los casos de certificación notarial, el destinatario de las mercancías, señalado en la factura comercial o quien en su defecto asuma ese carácter como lo dispone el artículo 200, fracción II, asentará en dicha factura la declaración firmada bajo protesta de decir verdad de que son ciertos los datos de valores y especificación de las mercancías. Cuando por cualquier medio se compruebe que esta declaración no es cierta en cuanto al valor de los efectos u otro dato contenido en la factura que lesione el interés fiscal, se considerará este hecho como falsa declaración ante las autoridades, y se sancionará como lo prevenga el Código Penal, sin perjuicio de que se aplique la sanción administrativa procedente.

"Artículo 206. Cuando no se observe lo dispuesto en este Código respecto de facturas comerciales, se procederá en la siguiente forma:

"I. Se estimará que falta la factura:

"a) Cuando no se presente con oportunidad, siendo obligatoria su presentación.

"b) Cuando en la especificación comercial de las mercancías, no se detallen la clase, cantidad de unidades y el valor de las mismas.

"c) Cuando falte la firma autógrafa del vendedor o el domicilio de éste en el ejemplar principal.

"d) Cuando no se acompañe al bulto o bultos, en las importaciones o exportaciones que se efectúen en tráfico aéreo o postal, o cuando en el aéreo no se acompañe el manifiesto respectivo o deje de presentarla el destinatario de libros impresos que se importen por la vía postal.

"e) Cuando al practicar el reconocimiento aduanero se encuentren mercancías no comprendidas en la factura comercial, o en mayor cantidad que la que ésta ampare, salvo que el exceso no sea mayor del diez por ciento.

"f) Cuando no se acompañe a la factura la traducción a que se refiere el artículo 200, y

"II. Se estimará que existe factura comercial, para los efectos de este Código, pero sujeta a las sanciones que en el mismo se imponen, cuando se presente dicho documento oportunamente, pero carezca de visa consular o certificación notarial o éstas no sean obtenidas como indica el artículo anterior. Cuando estos requisitos sean obligatorios.

"Artículo 207. No se exigirá factura comercial: en las importaciones de energía eléctrica, de gas por medio de tubería que atraviese la linea divisoria internacional y de víveres y bebidas que traigan a bordo los coches pullman para su propio servicio, ni en las importaciones y exportaciones del Gobierno Federal, de los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular mexicanos y extranjeros, de efectos de rancho o de uso económico de las naves en los tráficos marítimo y aéreo y en las de equipajes y mensajes de casa de los pasajeros, aún cuando queden afectos al pago de impuestos.

"En cuanto a los materiales de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje, que se importen de conformidad con el reglamento que rige a éstas, la factura, visada consularmente, se exigirá en las aduanas fronterizas con el único objeto de que ampare la mercancía a su entrada al país, sin perjuicio de que la propia factura se presente nuevamente al llegar el material de ensamble a la planta.

"Tratándose de efectos que no constituyan propiamente material de ensamble, las facturas comerciales deberán servir, además, en cualquier clase de tráfico, para todos los trámites del despacho y se tomarán en cuenta, en su caso, los valores consignados en las mismas, para el cobro de los impuestos aduaneros.

"Artículo 208. En los casos en que la factura comercial no sea exigible y no exista la obligación legal de que el interesado declare el valor de las mercancías, el vista fijará en el documento respectivo el valor comercial que corresponda y para el efecto se valdrá de notas de venta, estadísticas, catálogos, facturas u otros documentos que pueda presentar el interesado y si el valor así obtenido resulta inferior al precio oficial aplicará éste. Igual aplicación hará si carece de dichos elementos, y por último, si no existe precio oficial, ni ha podido determinarse el valor, éste se fijará estimativamente.

"En la forma que indica la segunda parte del párrafo anterior se procederá cuando la factura contenga enmendaduras no consignadas en la visa consular, o raspaduras que pueden afectar el valor de las mercancías, así como cuando se sospeche que el valor de factura no es el verdadero. De confirmarse alguna irregularidad o inexactitud, el vista rendirá parte para que se instruya el expediente de rigor.

"Artículo 209. Para la toma oficial de muestras y su remisión a la Dirección General de Aduanas, se fijan las siguientes reglas.

"I. Las muestras serán tomadas en dos ejemplares, precisamente por el vista que conozca del caso, en presencia del interesado, antes de que la mercancía salga del dominio fiscal;

"II. De preferencia se tomará con sus envases originales, envolturas, folletos, etiquetas y demás características, siempre que la cantidad contenida en dichos envases no se considere excesiva;

"III. Cuando requieran análisis químicos, se tomarán en cantidad no menor de trescientos gramos, y se envasarán en recipientes adecuados para que la substancia no sufra alteración. Tratándose de productos del petróleo, benzol o de solventes para pinturas o barnices se tomarán en cantidad de un litro; lo mismo para los productos en los que se haga necesaria una destilación fraccionada para identificarlos y fijarles su fracción arancelaria.

"Para los casos a que se refiere esta fracción, la mercancía se presenta líquida o pastosa y viene contenida en barricas, barriles, tambores, etc., para la toma de muestras serán rodados o movidos, a fin de que el producto contenido se mezcle uniformemente para evitar asentamientos o separaciones por las densidades distintas de sus componentes. Cuando la mercancía venga contenida en carros - tanques u otros envases que no puedan ser movidos en la forma antes indicada se tomarán tres muestras, una de la parte superficial, otra de la media y la última de la baja; se reunirán estas tres muestras, se agitarán para hacer una mezcla uniforme y después será dividida en las dos muestras que marca la ley. Cuando de la mercancía venga en buques - tanques serán tomadas las muestras que sean necesarias y a diversos niveles.

"En los casos de exportación en los que los minerales, concentrados, polvillos, metales, etc., no hayan sido muestreados por las Oficinas Muestreadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda, harán el muestreo las aduanas, de conformidad con la disposición aplicadas en esa materia, y si no las hay, conforme a las disposiciones de este Código;

"IV. A las muestras que no sean remitidas en sus envases originales se les fijará en la parte exterior de su empaque una etiqueta que exprese el nombre del producto y las indicaciones que presente el envase original;

"V. Las muestras de telas deben tener una longitud no menor de cincuenta centímetros, por todo el ancho de ellas, siempre que su cuota sea por peso en relación con la medida; en los demás tipos de telas la muestra se tomará en dimensiones que basten para dar idea de las labores, clase de tejido o proporción de las diversas fibras que lo formen:

"VI. Las muestras de papel, cuando su cuota sea por peso en relación con la medida, tendrá una longitud no menor de dos metros, por el ancho que el papel presente, o bien en cantidad no menor de diez hojas;

"VII. Siempre que por la naturaleza de la mercancía no sea posible muestras directas, éstas serán substituidas con fotografías o diseños, acompañados de folletos, catálogos, explicaciones y descripciones de su materia, empleo y demás datos que dan idea completa de la mercancía, y en la remisión se llenarán los siguientes requisitos:

"a) En cada diseño o fotografía, folleto o catálogo se asentarán los datos que sirvan para referirlo al documento a que corresponda, refrendados con las firmas del vista y del interesado.

"b) Cuando en el impreso, fotografía o diseño haya otros objetos que no representen a la mercancía afectada, se marcará ésta con precisión, limitándola con una línea que la circunde, y lo mismo se hará con los párrafos del texto alusivo.

"c) Si el impreso que se tome como muestra constituye por sí mismo la mercancía afectada, se referirá y refrenderá en la forma que indica el inciso a);

"VIII. Cuando no envíen varias muestras, impresos o fotografías, se cuidará de que cada ejemplar, ostente los datos que señale la fracción precedente, para que sea posible identificar cada muestra;

"IX. Los dos ejemplares de toda muestra deben ser iguales y si existen variedades en la misma clase arancelaria de la mercancía, se tomarán dos ejemplares de cada variedad; entonces se hará constar, con referencia cada uno, la cantidad de la mercancía afectada. Cuando haya dos o más muestras relacionadas con un solo documento aduanero, se les numerará progresivamente y se harán constar los números en dicho documento;

"X. Las muestras serán empacadas por cuenta del interesado en presencia del vista, bajo cubierta lacrada, sellada y firmada por ambos, y al bulto será fijada una etiqueta que indique el número, registro, año y naturaleza del documento aduanero relativo. La subjefatura de la aduana anotará en la etiqueta el número del acta, la fecha y número del oficio de remisión;

"XI. Los vistas deben asentar en el documento al que se acompañen las muestras, el fundamento de la clasificación arancelaria y los datos que se hayan recabado acerca de la mercancía. El interesado, por su parte, hará constar en el mismo documento si hace abandono de la muestra, o el nombre de la persona a quien debe ser entregada por la Dirección General de Aduanas;

"XII. El segundo ejemplar de cada muestra debe quedar al cuidado del administrador de la aduana y bajo su responsabilidad, en previsión de que sea requerido, y no deberá ser devuelto al interesado antes de que se conozca la resolución definitiva;

"XIII. Las aduanas enviarán las muestras a la Dirección General de Aduanas por medio de certificado postal, por express terrestre o aéreo, o en último caso por carga; pero siempre a costa del interesado, inclusive la entrega de las muestras en las oficinas de la Dirección, y

"XIV. Las aduanas no deben remitir bultos completos en calidad de muestras, excepto en los casos en que esté ordenado por precepto legal expreso.

"El vista que en beneficio propio o de tercero tome muestras en mayor cantidad que la debida o fuera de los casos en que legalmente corresponde, será suspendido en su empleo por un período hasta de quince días.

"Artículo 210. Las muestras en poder de las aduanas o de la Dirección General de Aduanas, se considerarán abandonadas cuando no sean recogidas por sus dueños dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del oficio en que la aduana o la citada Dirección comuniquen la clasificación arancelaria definitiva al interesado, excepto en el caso de juicio, en que se retendrán en la calidad de prueba mientras se falla el mismo.

"Las muestras abandonadas serán rematadas por la oficina que las tengan en su poder, si tiene valor comercial, o destruidas en caso contrario, salvo que se adjudiquen al Museo de la Dirección General del Ramo las que se estime conveniente conservar. El producto del remate se aplicará al Fondo de Previsión.

"Cuando proceda el remate se formarán lotes con las muestras, sujetas sólo a designación comercial y con diez días de anticipación se fijará en los tableros de la oficina un aviso que convoque a la almoneda con base libre que contenga una relación de dichos lotes, y que indique el lugar, día y hora señalados para efectuarla.

"Artículos 211. Los interesados en una importación o en una exportación, en tráficos marítimo o terrestre, tendrán acceso a sus mercancías antes de que sea designado el vista del reconocimiento aduanero, con objeto de cerciorarse de la cantidad de ellas y de su clasificación arancelaria, con sujeción a las siguientes reglas:

"I. Presentarán una solicitud por duplicado conforme al modelo número 52, expresando la fecha de llegada, número y clase del documento que las ampare, las marcas, números, cantidades y si el reconocimiento previo que desean practicar es exterior o interior;

"II. Será ilimitado el número de bultos que puedan ser reconocidos;

"III. El reconocimiento previo en todo caso se hará en presencia del almacenista que tenga a su cargo la mercancía, o del empleado que él designe, a fin de que vigile que los efectos queden en el mismo estado que guardaban antes; y sólo permitirá la toma de muestras en cantidad que no afecten sensiblemente el importe de los impuestos;

"IV. Los dos ejemplares de la solicitud, una vez autorizados por el jefe de la aduana, se turnarán al almacenista correspondiente, quien asentará el "cumplido" con mención de los bultos que hayan sido reconocidos, y los devolverá a la subjefatura a fin de que oportunamente los agregue al original y duplicado del pedimento de importación o de exportación, y

"V. De todos los reconocimientos previos, en importación, la subjefatura pondrá un sello con la razón "reconocido", en el ejemplar principal de la factura.

"Artículo 212. El reconocimiento aduanero tiene por objeto examinar las mercancías para establecer su correcta clasificación arancelaria, como a continuación se indica, y debe ser practicado por un vista designado por el jefe de la aduana:

"Invariablemente se tomará y asentará el peso bruto y, además, el legal, neto, cantidad de piezas, de pares o de las unidades que deban servir de base para la aplicación de las cuotas. Para las mercancías gravadas sobre metro cuadrado, se determinará la longitud y el ancho, pudiendo éste ser tomado y asentado en junto, por la semisuma de los anchos máximo y mínimo de cada pieza. Además, se expresará si los datos asentados son totales o si corresponden a cada bulto, cuando éstos sean varios.

"Cuando en un mismo bulto en una partida de bultos uniformes en peso y contenido, haya mercancías diversas entre sí y alguna gravada sobre peso

bruto, se asentará el peso legal de cada una de las mercancías contenidas, independientemente de la cantidad de unidades que exija la liquidación de cada una de las mercancías no grabadas sobre peso bruto.

"Cuando se trate de diversos bultos con mercancías de igual clase arancelaria, se podrán asentar los datos según el promedio que resulte de distribuir el peso bruto y demás unidades de total de la partida, entre los bultos que la formen.

"Deberán anotarse, además, los datos de identificación de cada unidad, cuando los efectos que se presenten contengan marcas, números de serie y, en su caso, número de motor, gravados de fábrica.

"A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuotas aplicables de la tarifa de importación o exportación y los valores comercial y oficial.

"Los datos numéricos se asentarán por medio de cifras con la mayor claridad y sin borraduras ni enmendaduras. En caso de error se rectificarán a continuación. Para indicar miles se utilizará coma y para fracciones decimales se usará punto y guión que las subraye.

"En las operaciones en que exista pedimento, todos los datos de la clasificación arancelaria de las mercancías, detallados en los párrafos precedentes deberán ser manifestados por el interesado; pero sujeta esa clasificación a ratificación o rectificación por el vista designado. Las rectificaciones se harán por el vista en el mismo reverso del pedimento, sin alterar los datos de la declaración y de haber controversia arancelaria por inconformidad del interesado se formulará, además, el acta que previene el artículo 219. Para rectificar el dato relativo al valor de la mercancía, el vista, cuando considere que el valor declarado es inferior al verdadero, rendirá parte para que se haga la investigación correspondiente, en el que deberá expresar los fundamentos en que se base su apreciación y quedará al criterio del jefe de la aduana justipreciarlos y resolver si hay o no lugar a efectuar dicha investigación. Esta no se llevará a cabo cuando el interesado esté de acuerdo con la rectificación hecha por el vista.

"De la inexactitud en la manifestación del valor comercial serán responsables; los destinatarios en importación y los remitentes en exportación, cuando exista factura comercial o sean ellos los que hagan la declaración; el agente aduanal que tramite la operación cuando la inexactitud sea consecuencia de algún acto o intervención suya o de alguno de sus empleados, y el vista, cuando acepte o fije un valor ostensiblemente menor al que en realidad corresponda a la mercancía.

"Artículo 213. Los vistas están obligados a verificar que en los pedimentos se declare el país de origen de la mercancía, y el nombre y domicilio del vendedor en la importación y del comprador en la exportación, sirviéndose para ello de las facturas comerciales y de las inscripciones que aparezcan en los bultos. Lo anterior por lo que se refiere a pedimentos, y en cuanto a boletas, serán los propios vistas quienes anoten el país de origen.

"Artículo 215. Para todos los efectos legales se presume que son exactos los datos que hayan sido verificados o asentados por el vista que haya practicado el reconocimiento aduanero y, salvo el caso de lesión para el Erario, no se admitirá ninguna rectificación a dichos actos, con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal.

"El interesado podrá manifestar expresamente su conformidad o inconformidad con la clasificación arancelaria; y en caso de no hacerlo, se le tendrá por conforme con el solo hecho de que, sin objeción retire la mercancía del dominio fiscal.

"Como excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores y sólo cuando se trate de errores evidentes que hagan valer los interesados dentro de un mes de la fecha en que haya sido retirada la mercancía del dominio fiscal, el Director General de Aduanas podrá acordar, en vista de las pruebas que le sean presentadas, la rectificación del resultado del reconocimiento aduanero y la devolución de impuestos pagados en cantidad mayor de la debida. Contra la resolución adversa al promovente no procederá ningún recurso.

"Los agentes aduanales y los destinatarios o remitentes de mercancías, en el país, están obligados a dar cuenta de las inexactitudes perjudiciales para el Erario, bien sea en la clase de mercancías, en su valor o en el peso o cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros y, de no hacerlo, incurrirán en la sanción que fija la fracción XXIV del artículo 628 y VI del 720.

"Artículo 216. Las mercancías serán clasificadas arancelariamente de acuerdo con las condiciones que presenten en el momento de ser reconocidos, sin que se admita que mientras se encuentran en el dominio fiscal, sean objeto de alteraciones o maniobras que puedan hacer variar su peso o clasificación arancelaria, salvo por lo que hace exclusivamente a inutilizaciones de mercancías, cuando lo autorice la Tarifa.

"Artículo 219. Cuando en el acto del reconocimiento o con posterioridad a él, pero antes de que las mercancías salgan del dominio fiscal, el interesado exponga su conformidad con las cuotas aplicadas para determinada mercancía por estimar que se le cobran mayores impuestos que los procedentes, se levantará acta por triplicado con arreglo al modelo número 53 y se tomarán muestras de la mercancía, a fin que la Dirección General de Aduanas proceda a clasificarla en definitiva, para lo cual se le enviará el original del acta y un ejemplar de las muestras. Los otros dos tantos del acta se agregarán a los ejemplares del pedimento o boleta destinados a comprobar el original y duplicado de la cuenta. Si el interesado desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva, para el ajuste de los impuestos se adoptará la opinión del propio interesado y se le exigirá que la diferencia la garantice con depósito en efectivo en institución de crédito autorizada o en la misma aduana a falta de aquélla.

"Por las actas de que se trata, las aduanas llevarán un registro modelo número 54, con numeración progresiva por años fiscales.

"Si la inconformidad del interesado es porque estime que se le cobran menores impuestos, el ajuste se hará de acuerdo con esa opinión.

"Cuando la controversia arancelaria sea resuelta en contra de la opinión del vista, la Dirección General de Aduanas deberá juzgar si el caso es atribuible a diferencias de criterio o de interpretación o si se desprende que el vista procedió con negligencia o con animosidad contra el interesado. En las dos últimas situaciones, al responsable se le suspenderá en sueldos y funciones por un término de quince a treinta días.

"Artículo 221. Toda mercancía que no esté comprendida en las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación o de Exportación y sus Vocabularios o Índices Alfabéticos, ya sea específica o genéricamente, se considerará de asimilación y se clasificará por analogía tomando en cuenta su materia, uso, propiedades y otras características que determinen su semejanza con alguna mercancía que tenga fracción señalada en dichas tarifas, salvo disposición expresa en contrario.

"La asimilación debe establecerse en el acto del reconocimiento aduanero; el vista expresará que clasifica por asimilación, tomará muestra de la mercancía y levantará un acta por triplicado conforme al modelo número 55, a fin de que la Dirección General de Aduanas la clasifique en definitiva, efecto para el cual se procederá como lo indica el artículo 219, cuyos preceptos serán también aplicables para el registro de estas actas y para el caso en que el interesado desee retirar o embarcar las mercancías antes de que la citada Dirección resuelva. Los agentes aduanales se abstendrán de asentar la clasificación arancelaria de las mercancías que crean que están sujetas a "asimilación" y sólo declararán los datos identificativos de los bultos y los pesos bruto y legal de los mismos, para que el vista complemente la anotación del resultado del reconocimiento.

"En el tráfico postal, el acta se levantará por cuadruplicado y se agregará a los respectivos ejemplares de la boleta. Los tres primeros ejemplares de ésta, junto con el bulto o bultos respectivos, serán remitidos por la oficina postal de cambio a la Dirección General de Correos, para que la Aduana Postal en el Correo de México, Distrito Federal, someta el caso a la resolución definitiva de la Dirección General de Aduanas.

"Una vez resuelta la asimilación, el envío proseguirá su curso.

"Artículo 223. Los titulares de la Secretaría de Hacienda, el Director y visitadores de aduanas, los jefes de las aduanas y comandantes jefes de Zona están facultados para ordenar, cuando lo estimen conveniente, nuevos reconocimientos de mercancías ya reconocidas, cualquiera que sea la operación aduanera y el tráfico por el cual se lleve a cabo.

"Estos nuevos reconocimientos podrán hacerse sistemática y eventualmente y estando la mercancía dentro del dominio fiscal o fuera de él; pero no se harán en presencia del vista que hizo el primer reconocimiento, ni al segundo se le hará saber quién hizo el primero ni cuál fué su resultado, ni los nuevos reconocimientos se limitarán a los bultos revisados en el primer reconocimiento; pero si se encuentra alguna diferencia en favor del fisco se dará a conocer al vista del primer reconocimiento y al interesado, quienes podrán, en caso de inconformidad, fundar ésta, para que la Dirección General de Aduanas resuelva.

"Puede haber también nuevos reconocimientos con el fin de rectificar una equivocación. Tales reconocimientos se harán a solicitud del vista o de los interesados; pero siempre que las mercancías se encuentren aún bajo el dominio fiscal, y se practicarán con la presencia del vista que haya efectuado el primer reconocimiento, salvo que esté ausente por causa justificada, caso en el cual será el jefe de la aduana quien intervendrá en la diligencia.

"Artículo 224. Los segundos reconocimientos pueden dar origen, de encontrarse diferencia, a los procedimientos siguientes:

"I. Si la inexacta clasificación arancelaria del primer reconocimiento resulta perjudicial para el Erario, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en las fracciones XXIV del artículo 328 y VI del 720, y

"II. Si la inexactitud es en perjuicio del interesado en la operación:

"a) Si es porque corresponda aplicar una cuota inferior, se someterá el caso a resolución de la Dirección General de Aduanas, como se encuentra dispuesto para los casos de controversia arancelaria.

"b) Si es por diferencia en la cantidad de las mercancías, el resultado del segundo reconocimiento será el que sirva de fundamento para el cobro de los impuestos.

"Artículo 232. Los particulares que al amparo de alguna franquicia legal importen mercancías libres de impuestos aduaneros, quedan obligados, para poder enajenarlas o darles empleo distinto de aquel que motivó la importación, a efectuar previamente el pago de los impuestos correspondientes en la aduana del lugar, o, si no la hubiere, en la que designe la Dirección General de Aduanas a solicitud de los interesados. Esta disposición no es aplicable a los equipajes y menajes de casa.

"Para el cobro de los impuestos se aplicará la tarifa que rija en la fecha en que se lleve a cabo el nuevo reconocimiento aduanero de la mercancía, acto en el cual se tomará en cuenta el estado de uso que ésta presente, concediéndosele un descuento proporcional en sus impuestos aduaneros, conforme a las reglas para la avería. Si de manera fehaciente se comprueba, por los interesados la fecha de importación, se aplicarán las cuotas que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo II.

"Cuando la enajenación de que trata el párrafo primero no desvirtúe el fin de la franquicia, porque las mercancías hayan sido o vayan a continuar siendo empleadas para el objeto de la propia franquicia, no se exigirá el pago de los impuestos; pero será necesario el permiso previo de la Secretaría de Hacienda, y el adquirente asumirá las obligaciones que al importador imponen este artículo y las disposiciones que rijan la franquicia de que se trate.

"La Dirección General de Aduanas queda facultada para investigar en cualquier tiempo si los fines u objetos de la franquicia de que se trate no han sido desvirtuados; pasar visitas para verificar existencias y, en general, para tomar o dictar las medidas que juzgue pertinentes, con el propósito de evitar que al amparo de franquicias legales se cometan defraudaciones al Erario Federal, salvo las limitaciones que derivan de la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias.

"Artículo 234. Cuando se trate de mercancías de condiciones y características especiales en que sea materialmente imposible, a juicio de la Secretaría de Hacienda, cumplir los requisitos que señala este Código para la importación y exportación, o bien cuando concurran circunstancias que así lo ameriten, dichas operaciones se practicarán como lo indiquen las disposiciones que para el efecto dicte la expresada Secretaría, por conducto de la Dirección General de Aduanas.

"Entre las mercancías a que se refiere el párrafo anterior se considerarán la energía eléctrica y el gas que sea introducido al país por medio de tubería. En estas operaciones el pedimento o relación de importación se presentará dentro de los plazos que se requieran según la clase de medidores, sin que en ningún caso ese plazo exceda de un mes.

"En el pedimento de importación o en la relación de perímetros o zonas libres, el interesado mencionará el lapso que el documento comprenda y el vista designado para el reconocimiento tomará la lectura de los medidores para fijar la cantidad de energía eléctrica o de gas importados.

"Artículo 236. El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá ser solicitado en documento que se denominará: Pedimento de Importación o Pedimento de Exportación, según el caso. El primero se formulará conforme al modelo número 56 por sextuplicado, salvo cuando por disposición expresa se requieran ejemplares y el de exportación se sujetará al modelo número 57 y será presentado también en seis ejemplares. En las aduanas fronterizas se exigirá un ejemplar más del pedimento de importación.

"Todos los ejemplares del pedimento serán iguales entre sí; cuando estén formados por dos o más hojas, éstas se presentarán numeradas progresivamente; estarán escritas en forma clara, y en cada folio se escribirá, en cifra únicamente, la suma parcial de bultos, y al final del pedimento se escribirá, con número y letra, la cantidad total de ellos.

"En importación se declararán el número y lugar de expedición del conocimiento de embarque, en su caso y el número y lugar de visa consular de la factura comercial o fecha de certificación notarial, nombre y domicilio del vendedor, utilizando para ello un renglón completo del documento y, a continuación, en las columnas respectivas se detallarán por su número, cada uno de los bultos que el conocimiento y la factura amparen, salvo que carezcan de numeración, tengan marcas y números iguales, o la misma marca y numeración progresiva, o compongan una partida de bultos uniformes en peso y contenido., pues entonces se formulará una sola declaración por todos ellos. Si la mercancía carece de empaque y cada pieza no constituye de por sí un bulto, bastará expresar que se trata de un lote. No se estimarán como bultos ni atados, los pequeños líos que se acostumbra formar para facilitar el manejo de ciertas mercancías, como duela de madera, fleje de hierro, tubos y otras. En la columna de

"Manifestación de las Mercancías", se detallarán los datos que exige el artículo 212. Como país de origen se anotará aquél en que las mercancías se hayan producido o manufacturado y como país vendedor aquél en el que se haya hecho la compra.

"En exportación se declararán los bultos y mercancías en la forma que indica el párrafo anterior, y como país comprador aquel donde se haya concertado la venta.

"Cuando sean varios los países que deban manifestarse, el detalle se hará en el cuerpo del documento, a continuación de los datos de la factura comercial.

"En importación, el valor de las mercancías deberá ser declarado sin inclusión de los gastos por fletes y seguros para lo cual, si en la factura comercial se incluyen esos gastos, deberán asentarse los siguientes datos: valor de la mercancía y, separadamente, el importe de los fletes y seguros. Si no se conocen con precisión tales gastos, podrán ser declarados en forma aproximada. Los aludidos gastos podrán ser consignados en forma global para las mercancías de cada factura. En exportación el valor será el de la mercancía en el lugar de venta y se manifestará en moneda nacional, asentando en renglón inmediato, abajo de ese valor, la suma de flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de salida.

"Los valores a que se refiere el párrafo anterior deberán declararse para cada partida de mercancía de una misma clase, por lo cual el importe de otros gastos que no sean por fletes y seguros y que figuren englobados, y se dividirá proporcionalmente al valor de cada partida, en los renglones correspondientes.

"La declaración del valor deberá hacerse aún cuando no se presente la factura, o ésta carezca de visa consular o de certificación notarial y ese valor servirá de base, en su caso, para el cobro de los impuestos "ad valoren", siguiéndose por el vista, para verificar el valor, el procedimiento que fija el artículo 208.

"Al final del pedimento se manifestará, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio del destinatario de las mercancías en importación y del remitente en exportación, aún cuando sean ellos mismos los que suscriban el documento. A continuación se asentará el lugar y fecha, y la firma de quien presente el pedimento.

"Artículo 237. En un pedimento sólo podrán comprenderse: las mercancías de un mismo destinatario, aún cuando estén amparadas por diferentes documentos de origen, pero llegadas en un mismo barco, en aduanas marítimas, o en la misma fecha, en aduanas fronterizas, o de un mismo remitente, en exportación, aunque sean varias las facturas comerciales.

"Los interesados podrán subdividir en varios pedimentos de importación los bultos que ampare un conocimiento de embarque o una factura comercial, siempre que las marcas y números permitan distinguir claramente los bultos de cada lote, siendo requisito indispensable, por lo tanto, que no existan marcas y números repetidos.

"Las facturas comerciales que amparen mercancías de exportación también podrán ser subdivididas en varios pedimentos.

"En el primer pedimento se expresará que la cantidad de bultos que amparan el conocimiento de embarque o la factura comercial, queda subdividida; y en los pedidos subsecuentes se hará referencia al número y fecha del primero a que fueron agregados dichos documentos.

"Artículo 239. La distribución de los ejemplares del pedimento será como sigue:

"El original y duplicado se destinarán, respectivamente, al original y duplicado de la cuenta mensual, el triplicado se le remitirá a la Dirección General de Estadísticas; el cuadruplicado se entregará al interesado como comprobante de pago el quintuplicado quedará en poder del Agente Aduanal para que integre el apéndice respectivo, y el sextuplicado quedará en la aduana para comprobar la salida de mercancías de importación y la entrada de las de exportación. El septuplicado, que se utilizará para amparar las mercancías por la zona de vigilancia, deberá contener el resultado del reconocimiento bajo la firma del vista que lo haya practicado y se le marcará con el sello oficial de la aduana y con la leyenda ostensible que diga: "Para efectos de internación"

"Los ejemplares del interesado y del agente aduanal, para que tengan validez deberán contener el "Recibí" y la firma del cajero de la aduana y el "Visto Bueno" del subjefe de la misma, cuando el pedimento sea de pago y en caso de no serlo, bastará que se encuentre sellado por la aduana y firmado por el vista del reconocimiento.

"El ejemplar que corresponda al interesado será entregado al agente aduanal que en su caso intervenga en la operación, para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710.

"Artículo 240. Los pedimentos de importación serán aceptados por las aduanas marítimas una vez que principie la descarga del buque conductor. En las fronterizas, después de que la subjefatura reciba el principal de la factura comercial con las anotaciones de la descarga, y si ésta no se efectúa bastará que la misma factura contenga la anotación de entrada de mercancías al país.

"Al ser recibido el pedimento se comprobará la capacidad legal de quien lo suscriba, se le pondrá el sello fechador y en seguida se le registrará en un libro especial para este objeto, según modelo número 58, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares del pedimento se le asentará el número de orden correspondiente y del registro de entrada del buque conductor de la mercancía o bien el registro de entrada de ésta y el número de la garita respectiva, en aduanas fronterizas.

"En los pedimentos que se compongan de varias hojas se asentará, en cada una, el número del pedimento y el sello de la subjefatura abarcando la unión de dos hojas.

"Artículo 242. Un vez terminada la confronta, el subjefe anotará en el pedimento de importación si el pago es al contado o con garantía y forma de ésta, y lo pasará al jefe de la aduana para el nombramiento del vista: debiendo ambos funcionarios firmar el original y duplicado y en los ejemplares restantes bastará ponerles sello o facsímil. El nombre del vista podrá asentarse también por medio de sello.

"Designado el vista se le turnarán el principal de la factura comercial y los ejemplares original, cuadruplicado, quintuplicado sextuplicado del pedimento para los efectos del reconocimiento aduanero.

"El trámite total de los pedimentos será hecho estrictamente sólo por la sección que se encargue del recibo, registro y confronta, por el subjefe para anotación de la forma de pago, por el jefe de la aduana para el nombramiento del vista, por esté último para el reconocimiento de las mercancías y por la caja para el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales.

"Artículo 243. Al ser recibido un pedimento de exportación, para lo cual en las aduanas marítimas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 68, se comprobará la capacidad legal de quien lo suscriba, se le pondrá el sello fechador, y en seguida se le registrará en un libro especial para ese objeto, según modelo número 59, en el que se llevará numeración progresiva por años fiscales. A cada uno de los ejemplares del pedimento se le asentará el número de orden correspondiente y, además, en tráfico marítimo, el número de registro de salida de la nave que vaya a conducir las mercancías. En los pedimentos que se compongan de varias hojas, se asentará, en cada una, el número de pedimento y el sello de la subjefatura abarcando la unión de dos hojas.

"Artículo 245. Terminada la confronta de un pedimento de exportación, la subjefatura de la aduana enviará desde luego el original y sextuplicado al almacenista que deba recibir los bultos, a fin de que una vez que las mercancías se encuentren en el dominio fiscal, anote bajo su firma la fecha de recepción y las observaciones que se hayan originado al recibo de las mismas o los números y marcas de los carros de ferrocarril que las contengan, cuando no vayan a ser descargadas. Para ello utilizará la columna de

"Observaciones de la Subjefatura". En seguida el propio almacenista devolverá a la subjefatura los dos ejemplares; ésta anotará en los restantes, con tinta roja y en la columna de que se ha hablado, la fecha de recepción de las mercancías y las diferentes que haya encontrado el almacenista; suscribirá el subjefe si el pago es al contado o con garantía y forma de ésta y pasará el pedimento al jefe de la aduana para que designe al vista que debe practicar el reconocimiento; debiendo ambos funcionarios firmar el original y duplicado y en los ejemplares restantes bastará ponerles sello o facsímil. El nombre del vista podrá asentarse también por medio de sello. A continuación se pasará al vista designado el principal de la factura comercial y los ejemplares original, cuadruplicado y quintuplicado del pedimento, para los efectos del reconocimiento aduanero.

"El trámite total de los pedimentos se ajustará a lo que dispone el párrafo final del artículo 242.

"Artículo 247. Cualquier dificultad que surja en el despacho de las mercancías, que no sea sobre clasificación arancelaria, y que dé lugar a queja por parte del interesado, inclusive acerca de maniobras con los bultos o proporción de los que se desee reconocer, será resuelta por el jefe de la aduana. Si la queja entraña gravedad, se instruirá expediente para definir la responsabilidad del empleado.

"Artículo 249. El número de bultos que deberá abrirse en el acto del reconocimiento será en la proporción que baste para formular con exactitud la clasificación arancelaria, con límite hasta de un diez por ciento cuando sean varios bultos de una misma

clasificación arancelaria. En casos de indicio, principio de prueba o denuncia de lesión al Fisco, así como cuando los contenidos no sean uniformes, se abrirán los bultos necesarios para establecer la cantidad y calidad de las mercancías. Asimismo, serán abiertos los bultos que el interesado señale, independientemente de los que el vista haya determinado.

"Al anotar el resultado del reconocimiento, se precisará qué bultos fueron los reconocidos interiormente.

"Cuando algún bulto o bultos que el vista señale para el reconocimiento no sean presentados, los anotará como faltantes y antes de su retiro será forzoso el reconocimiento interior de ellos.

"Artículo 255. El resultado del reconocimiento que efectué el vista será asentado por éste en la columna respectiva de los ejemplares del pedimento que le hayan sido turnados. La subjefatura hará constar en los demás ejemplares los datos que el vista haya anotado en el original, excepto en los destinados a comprobantes del almacén en los cuales únicamente se anotarán las diferencias que se hayan encontrado al practicar el reconocimiento aduanero, en la cantidad o en los datos de identificación de los bultos, así como los requisitos especiales que deben ser cumplidos antes de que se autorice la entrega de las mercancías.

"Artículo 257. La importación de partes sueltas cuyo conjunto integre una unidad o una estructura comprendida en determinada fracción de la Tarifa, debe concretarse a las mercancías que determine la propia Tarifa y sujetarse a las normas que señale la regla número 14 de las generales para la aplicación de la misma.

"Cuando se trate de maquinaria, la solicitud que deben presentar los interesados a la Dirección General de Aduanas se sujetará al modelo número 60. Los interesados presentarán dos ejemplares extraordinarios de cada pedimento, con sus facturas, listas de empaque y la traducción de éstas al español, en su caso; la aduana ante la que se gestione el despacho, tan pronto como se termine el reconocimiento aduanero deberá remitir dichos ejemplares a la Dirección General del Ramo, con las anotaciones del mismo y el ajuste del peso bruto de cada partida de bultos y la suma total de éste; además el total del valor según factura comercial, del valor base del impuesto arancelario, así como el importe total de éste. Cuando los pedimentos adolezcan de algún defecto de forma, la aduana exigirá su inmediata reposición.

"La manifestación de los efectos que el importador deberá formular en cada pedimento, sujeta a la confirmación o rectificación del vista encargado del reconocimiento, se hará con expresión de los bultos que los contengan y el peso bruto de éstos. Comprenderá en todo caso, las unidades, nombre común o técnico, designación arancelaria, fracción, cuotas y valor que permitan formular la liquidación de los impuestos que a las partes sueltas correspondan. Al pie de estas especificaciones se expresará que, en el caso, se gestiona la operación en los términos de la regla 14 como maquinaria de la fracción y cuotas que la solicitud se refiera, mencionarán la fecha y número de la autorización concedida por la Dirección General de Aduanas y, además, en el pedimento con que se efectué la primera importación parcial, se hará constar ésta circunstancia; en los subsecuentes pedimentos se asentará, en orden progresivo y en renglones separados, el número y fecha de cada uno de los pedimentos tramitados con anterioridad, y en la última importación parcial se hará constar que con ésta queda terminada la importación.

"Los comisionados para practicar la vista de comprobación, después de que haya quedado terminada la instalación de propia maquinaria procederán a asentar bajo su firma y responsabilidad, en cada partida de mercancías de cada pedimento, qué fracción de la Tarifa del Impuesto General de Importación es la aplicable pudiendo abarcar por medio de una llave todas las partidas continuadas que correspondan a una misma fracción, según el criterio de los propios comisionados.

"Cuando los comisionados asisten que alguna o algunas partidas de mercancías no quedan comprendidas dentro del grupo clasificador 700, lo harán constar así en su informe según el modelo número 61 y acompañarán los pedimentos, con sus anexos, que comprendan la importación total.

"En caso de falta de factura comercial, la operación no se autorizará conforme a la regla 14 al principio mencionado.

"Artículo 290. Los pasajeros están obligados a presentar sus bultos de equipaje y objetos de mano a los empleados encargados de la revisión, así como a facilitar ésta en cuanto esté de su parte.

"Por lo que toca a los equipajes y objetos de mano se autoriza la exportación en franquicia a la salida de los pasajeros, con el solo requisito de la presentación de los bultos a los empleados de aduanas y sin que éstos hagan la revisión, salvo casos de excepción en que medie denuncia o haya presunción fundada de que se intenta llevar a cabo una operación ilegal.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para implantar modalidades diferentes a las señaladas en este capítulo, para la importación y exportación de equipajes de pasajeros, siempre que dichas modalidades no disminuyan los efectos que son objeto de franquicia.

"Artículo 294. Los pasajeros, en general tienen derecho a las franquicias que en este capítulo se consignan: sin embargo, cuando un pasajero haga más de dos viajes en un año, considerando para cada uno su iniciación y retorno, dichas franquicias se restringirán a juicio del jefe de la revisión.

"Por lo que toca a los mensajes de casa usados, sólo tienen derecho a franquicia los repatriados y los inmigrantes, a la entrada, y los emigrantes a la salida. A los inmigrantes se les otorgará cuando con ese carácter lleguen al país, y en caso de que salgan de él temporalmente, a su regreso sólo se les concederá exención de impuestos por su equipaje, salvo que su permanencia en el extranjero haya sido por más de un año y comprueben haber establecido casa - habitación, pues entonces también se les concederá franquicia por su menaje de casa usado.

"Artículo 295. Se concederá exención de impuestos de importación por los efectos de uso personal y menaje de casa usado que hayan pertenecido a mexicanos fallecidos en el extranjero, siempre que la persona que gestione el despacho compruebe el

fallecimiento con certificado de Cónsul mexicano, quien lo expedirá gratuitamente.

"Disfrutarán de exención de impuestos de importación los efectos de uso personal y menaje de casa usado pertenecientes a extranjeros que hayan fallecido en la República, siempre que se compruebe el deceso.

"Las franquicias a que este artículo se refiere serán aplicadas siempre que la importación o exportación se efectúe dentro del plazo de un año, prorrogable a juicio de la Dirección General de Aduanas, cuando haya circunstancias que lo ameriten, contando a partir de la fecha de fallecimiento. Tratándose de menaje de casa se requerirá, además, la comprobación de que la persona fallecida tuvo casa - habitación en el extranjero, o en el país, según el caso.

"Artículo 296. La exportación de los objetos de equipaje que los turistas hayan dejado olvidados en el país, se permitirá libre de impuestos cuando dicha circunstancia se compruebe por medio de correspondencia del propietario.

"Artículo 298. La franquicia por los equipajes, menajes de casa y demás artículos, se otorgará cuando el pasajero los traiga o lleve consigo o cuando lleguen o salgan dentro de los seis meses anteriores a la entrada o salida del pasajero, o un año después de la fecha en que éste haya arribado o salido, pero cuando se importen o exporten anticipadamente será necesario que se otorgue garantía por las prestaciones fiscales que pudieran causarse, si al vencimiento del plazo de seis meses no se comprueba la llegada o salida del pasajero y su derecho a la franquicia. No se exigirá la garantía de referencia cuando los equipajes o menajes, de importación, no sean retirados del dominio fiscal antes que el propietario llegue al país.

"En el segundo caso, será requisito indispensable que el pasajero compruebe satisfactoriamente su propiedad sobre los efectos, a juicio del jefe de la aduana.

"El plazo de un año de que se trata el párrafo primero podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por seis meses más.

"Artículo 300. Se considera equipaje exento de impuestos aduaneros:

"I. La ropa y demás artículo de uso personal del viajero, siempre que no sean excesivos, y las alhajas propias del mismo. No se considera excesivo un equipaje con peso hasta de cincuenta kilos por persona; pero se excluirá de franquicia total aquel que se encuentre compuesto en mayor parte por artículos nuevos o de una sola clase;

"II. Un arma de fuego y hasta cincuenta cartuchos por cada persona adulta, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos especiales que fije el Departamento de la Industria Militar;

"III. Si el pasajero es adulto; hasta un kilo de tabacos labrados, en cualquier forma, hasta tres botellas de vinos o bebidas alcohólicas; tres frascos de perfumería en envases abiertos y uno en envase cerrado con peso menor de doscientos gramos;

"IV. Hasta cien libros en ejemplares no repetidos;

"V. Los instrumentos científicos o de otra clase y los útiles o herramientas de los pasajeros que sean profesionales, obreros o artesanos, siempre que dichos efectos no sean en cantidad excesiva y no constituyan, bajo ningún concepto, equipos completos para la instalación de talleres, laboratorios, u otros establecimientos semejantes;

"VI. Una cámara fotográfica, una cinematográfica portátil, doce rollos de películas virgen para cada cámara, y un aparato portátil de radio;

"VII. Hasta doce piezas de objetos artísticos.

"VIII. Artículos para deportes, que sean de uso del pasajero;

"IX. Los juguetes usados, para niños que vengan con los pasajeros;

"X. Las pieles y otros restos de animales cobrados en expediciones de caza realizadas por el pasajero, previa declaración de exención por parte de la Dirección General de Aduanas, siempre que se hayan cobrado en expediciones de caza autorizadas;

"XI. Los baúles, velices, petacas y demás envases en que se importe o exporte el equipaje, y

"XII. Hasta doce artículos destinados para regalo, con valor en junto no mayor de $ 2,500.00.

"Artículo 301. Como menaje de casa, exento de impuestos aduaneros se considera: el mobiliario usado y la ropa de casa, siempre que no sean de lujo ni en cantidad evidentemente excesiva. La Secretaría de Hacienda podrá reglamentar las condiciones y límites de esta franquicia.

"Artículo 303. La revisión de los equipajes de practicará a bordo de las embarcaciones y de los trenes que los conduzca, cuando se trate de turistas que vengan al país en grupos organizados. En tráfico terrestre la expresada revisión podrá prolongarse aún después de que los trenes salgan de la zona de vigilancia, cuando no sea posible terminarla dentro de ella.

"Este procedimiento se hará extensivo a los trenes de pasajeros que la Dirección General de Aduanas determine.

"La Secretaría de Hacienda podrá fijar normas especiales, tanto para el despacho de equipajes que los pasajeros traigan consigo, cuanto para documentar vehículos de importación temporal pertenecientes a turistas.

"Artículo 306. Los empleados que practiquen la revisión de equipajes, cuando ésta proceda, se someterán al procedimiento siguiente:

"I. Observarán riguroso orden para el reconocimiento, según se vayan presentando los interesados con sus equipajes completos; pero se dará prioridad a las personas que viajan con pasaporte diplomático u oficial:

"II. No se enterarán de los documentos o correspondencia que aparezca entre el equipaje, y

"III. Cuando el pasajero declare que en su equipaje hay efectos de uso personal que no deban ser inspeccionados por empleados varones, el reconocimiento quedará a cargo de personas del sexo femenino.

"Artículo 308. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual el vista especificará arancelariamente los efectos. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduaneros, cuando se trate de mercancías que traigan consigo los pasajeros; pero sin perjuicio de que presenten las facturas comerciales correspondientes, sin visa consular, siempre que las mercancías tengan un valor de más

de mil y hasta de cinco mil pesos. Cuando la factura exceda de ese límite, deberá venir visada consularmente.

"En los casos en que los pasajeros deban pagar impuestos arancelarios por sus equipajes y menajes de casa, y los objetos estén demeritados por el uso, se les concederá en relación al demérito que presente, una reducción en los impuestos aduaneros que causen y serán las formalidades que se establecen para la avería.

"Artículo 321. Los jefes de las aduanas quedan facultados para permitir, con estricto apego a las disposiciones que señala este título, las operaciones temporales de que el mismo trata, así como para designar un vista que conceda las relativas a automóviles y otros efectos pertenecientes a turistas.

"En el tráfico postal las mercancías y la boleta que la ampare deben ser enviadas a petición del interesado, a la oficina postal de cambio más próximo al lugar donde resida aquél, para que la aduana autorice la operación temporal y acepte la garantía respectiva.

"La Secretaría de Hacienda, cuando así lo estime conveniente, podrá retirar la facultad a que se refiere el párrafo de este artículo a los jefes de las aduanas, por alguna o algunas de dichas operaciones, para que la ejerza la misma Secretaría.

"La citada Secretaría puede autorizar otras operaciones temporales de importación y exportación que no sean de las comprendidas en este título y, al hacerlo, señalará los requisitos aduaneros que deban satisfacer para la entrada o salida de los efectos y para el retorno de ellos a territorio extranjero o nacional, según el caso, así como el plazo a que cada operación deba quedar sujeta. De ser posible por haber similitud con alguna importación o exportación temporal de las expresamente determinada, los aludidos requisitos y plazo serán los mismos a que se encuentre sujeta la operación a que se asimile la nueva que se autorice.

"Artículo 322. Para autorizar las operaciones temporales de que se trata este Código, será indispensable que las mercancías se puedan identificar a su retorno, objetivamente , por su clase comercial, marcas, números, sellos u otras características especiales; o bien, supletoria o complementariamente, sólo por su peso y clase arancelaria, por identificación indirecta, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 327. Para el cómputo de los plazos a que las operaciones temporales quedan sujetas, se tomarán como base las fechas que señala el artículo

"En las importaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 364, el plazo empezará a computarse a partir de la fecha de la solicitud de importancia temporal, siempre que sea presentada antes del vencimiento del término que este Código para el abandono.

"Tratándose de envases desarmados que se introduzcan en partidas parciales, se tomará esa misma base a partir de la fecha de la última importación parcial.

"Artículo 328. Los plazos que fija este Código para las operaciones temporales, podrán ser prorrogadas por la Dirección General de Aduanas cuando lo estime conveniente, por el tiempo que juzgue necesario, a solicitud de los interesados.

"Las gestiones de prórroga serán presentadas siempre por escrito, a la aduana que haya otorgado o a la Dirección General de Aduanas. Esta comunicará las prórrogas, que conceda, tanto a los peticionarios a las oficinas de su dependencia que hayan intervenido en las operaciones y a la Contaduría de la Federación.

"En las operaciones temporales son aplicables las reglas que señala el artículo 19.

"Artículo 329. Toda operación temporal debe consumarse en los términos autorizados para ella y cuando, por inobservancia de esta disposición, asuma el carácter definitiva por el total o por una parte de los efectos, estos quedarán sujetos al pago de los impuestos aduaneros correspondientes y a la multa que este Código señala.

"Como excepciones a la regla anterior, los vehículos que se destruyan en el país por causa de accidentes y que hubieran sido importados temporalmente, así como los animales que mueran dentro del mismo, antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, no darán lugar a ningún cobro; pero los restos utilizados de los vehículos destruidos deberán retornar al extranjero dentro del plazo de dos mese contados a partir de la fecha del accidente, o ser abandonados expresamente de la Hacienda Pública Federal. Si al interesado conveniere dejarlos en el país, se cobrarán los impuestos de importación de acuerdo con el descuento que por avería corresponda.

"En las liquidaciones que se formulen, siempre se hará constar la clasificación arancelaria de las mercancías que queden sujetas a pago, se expresarán que origen éste así como el número y fecha del documento de importación o exportación relativos.

"Dichas liquidaciones servirán de comprobantes de ingreso y un ejemplar de las mismas se enviará a la Dirección de Estadística.

"Artículo 335. El retorno al extranjero de los automóviles importados temporalmente podrá comprobarse en cualquier tiempo por medio de certificado que gratuitamente extienda un Cónsul mexicano o autoridad extranjera en el que hará constar que tuvo a la vista con documentos en que alguna autoridad del extranjero certifique esa circunstancia. El Cónsul enviará desde luego el certificado a la aduana que haya autorizado la operación.

"En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de zonas o perímetros libres, su retorno a estos se comprobará en cualquier tiempo ante alguna autoridad aduana de dichas zonas o perímetros.

"Artículo 349. El ganado que se importe temporalmente para apacentamiento, queda sujeto al pago de las cuotas que por concepto de permiso, para que pasen al territorio nacional, establezca la tarifa respectiva.

"Las cuotas serán por el período de un año o fracción. En las prórrogas que se concedan se exigirá el pago por el nuevo plazo.

"El plazo para el retorno al extranjero será de un año.

"Capítulo V.

"Importación temporal de productos para su beneficio o elaboración, así como de objetos para su reparación.

"Artículo 350. La importación temporal de los efectos destinados a su beneficio a elaboración de productos o a la conclusión de esta, a envasar o a reparar , podrá permitirse en la siguiente forma:

"I. Con el plazo de un año y previo permiso de la Secretaría de Hacienda:

"a) Los productos para su beneficio, elaboración o para concluir ésta en el país.

"b) Los productos para envasar.

"La Secretaría de Hacienda determinará concretamente previa opinión de la Secretaría de Economía, qué efectos deben quedar comprendidos en esta prerrogativa, debiéndose tener en cuenta para otorgarla que no se lesione intereses de las industrias similares establecidos en el país, y

"II. Con plazo de seis meses toda clase de artículos o efectos que se importen para su reparación.

"Artículo 368. La importancia temporal de vehículos pertenecientes a turistas y visitantes se permitirá con plazo de seis meses, y la de los pertenecientes a transmigrantes se les exigirá garantía por los impuestos y la multa. Cuando los turistas vengan provistos de tarjetas para viajes múltiples, dentro de la temporalidad concedida podrán salir los automóviles cuya importación se les haya autorizado y sin que el permiso deba ser cancelado, lo cual se efectuará hasta que el propio interesado manifieste expresamente que sale del país en forma definitiva. Al efecto, el permiso que se les expida conforme al modelo número 88, deberá anotarse en el sentido de que el turista posee tarjeta para viajes múltiples.

"Los vehículos pertenecientes a personas residentes en las zonas y perímetros libres, podrán ser internados temporalmente al resto del país por un plazo de 90 días dentro de cada ejercicio fiscal que podrán usarse seguidos o aisladamente. El interesado debe otorgar una garantía por el monto total de los impuestos de importación y de la multa. El trámite deberá llevarse al cabo en la aduana del lugar de residencia del interesado, y de no haberla, en la aduana por donde el vehículo salga del lugar de franquicia. El retorno podrá ser cumplido en la aduana por donde el vehículo salga para el extranjero o en alguna del perímetro o zona libre. La aduana que haya registrado la salida del vehículo lo deberá llevar un sistema de control en el cual registre el número de días que en cada ocasión se ausente el vehículo afianzado.

"Artículo 369. Las importaciones temporales a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán como sigue:

"I. Cuando se trate de turistas o transmigrantes:

"a) Uno de los interventores de servicio en la garita de entrada, en aduanas fronterizas, o de los que intervengan al desembarque, en aduanas marítimas, después de tomar del vehículo los datos correspondiente, expedirá un volante conforme al modelo número 87.

"b) El vista que para este servicio designe el jefe de la aduana examinará el volante a que se refiere el inciso anterior y, si observa la falta de algún dato que pueda ser necesario para formular la clasificación arancelaria completa, en caso de que no se lleve a cabo el retorno, anotará ese dato al reverso del propio documento, previo reconocimiento que practique.

"c) El propio vista expedirá un permiso por triplicado, conforme al modelo número 88, pondrá en la tarjeta de migración un sello que diga" "Entró con automóvil" y agregará el volante al triplicado del permiso que expida. Si el turista mexicano residente en el extranjero podrá otorgar garantía por los impuestos y la multa o bien dejar depositado de la aduana su documento migratorio expedido por las autoridades extranjeras, el cual le será devuelto cuando retorne al extranjero con el vehículo. Cuando lo pida, el documento migratorio recogido será enviado en pliego certificado a la aduana por donde aquél vaya a salir.

"d) Los permisos a que se refiere el inciso anterior, se proporcionarán a las aduanas, numerados progresivamente en forma de bloks, y

"II. Cuando no se trate de turistas ni transmigrantes

"a) Una vez que los vehículos se encuentren dentro del perímetro aduanero, los interesados harán la solicitud correspondiente en forma verbal, ante el jefe de la aduana.

"b) El jefe de la aduana designará vista que lleve a cabo el reconocimiento aduanero y levante acta conforme al modelo número 89, en el cual asentará los datos de identificación y hará la clasificación arancelaria para el efecto de que se pueda determinar el monto de la garantía.

"Artículo 371. Cuando un turista o transmigrante manifieste o se descubra, que desea salir del país sin llevar consigo el automóvil que haya importado temporalmente y el plazo de la operación, prorrogado en su caso, no esté vencido, se le exigirá que deje el automóvil bajo resguardo fiscal, mientras lleva al cabo el retorno, y de no efectuar éste en tiempo, el vehículo se considera abandonado.

"Si el turista o transmigrante se niega a dejar el vehículo bajo resguardo fiscal, se le impondrá un arresto inconmutable de quince días. Este mismo arresto procederá cuando el turista o transmigrante pretenda salir sin vehículo y el plazo de la operación se encuentre ya vencido.

"Siempre que un turista o transmigrante a quien se le haya concedido la importación temporal de algún automóvil, hubiese salido del país sin llevarlo consigo y sin haber efectuado el depósito del vehículo como lo previene el párrafo primero de este artículo, la operación automáticamente se convertirá en definitiva y quedarán sin efecto el plazo y el permiso respectivo, aunque el turista o transmigrante regrese al país antes de expirar al plazo de la temporalidad. Esta disposición es aplicable también en caso que el vehículo sea enajenado en cualquiera forma, aún cuando el turista o transmigrante continué en la República y el plazo no se encuentre vencido.

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior así como cuando un vehículo no retorne al extranjero en el plazo o prórroga que se hubieren concedido , el permiso temporal será remitido a la dependencia de la Secretaría de Hacienda que proceda, a fin de que se investigue el paradero del propio vehículo y ordene su secuestro para los efectos del artículo 6o

"Artículo 379. La exportación temporal del artículo para su acabado o acondicionamiento por procedimiento de carácter industrial que no sea posible hacer en el país, se permitirá por la Secretaría de Hacienda previa opinión de la Secretaría de Economía, siempre que no se lesionen los intereses de la industria nacional.

"Dentro del precepto anterior quedan comprendidas las películas a colores expuestas en la República, cuyo revelado no pueda hacerse en ella.

"En cuanto a la exportación temporal de los objetos se desee enviar al extranjero para su reparación, les permitirán los jefes de las aduanas cuando la mano de obra no pueda ser hecha de manera contable en el país.

"El plazo para estas operaciones será de seis meses. "Artículo 382. La exportación temporal de envases para que retornen al país con productos extranjeros podrá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Economía, con plazo de seis mese y por medio de disposiciones de carácter general.

"Cuando estos envases retornen con mercancías gravadas sobre peso bruto, causarán los mismos impuestos de la mercancía que contengan.

"Los envases que pueden ser exportados temporalmente sin perjuicio de los que autorice con posterioridad de la Secretaría de Hacienda son:

"Cilindros de hierro para envasar amoníaco, gas acetileno, carbónico o de otra clase.

"Tambores de hierro para ser llenados en el extranjero con productos químicos diversos, como óxido clorhídrico, anhídrido etc.

"Artículo 392. Los envases que pueden retornar al país son:

"Barricas de madera para cerveza.

"Botellas de vidrio para gaseosas o cerveza y las cajas de cartón o no, que les sirvan de envase.

"Cajas de madera para tomate de exportación.

"Cajas de madera, para productos de hortaliza de exportación.

"Cajas de madera ordinaria para pescados o mariscos.

"Cajas refrigeradoras para frutas.

"Cilindros de hierro o acero para gases.

"Cilindros de hierro para mercurio en forma de botellas.

"Costales fabricados cuando menos en el cuarenta por ciento de fibras nacionales.

"Costales o sacos de lona de algodón para minerales y lonas en general, que cubran góndolas o carros de ferrocarril, para evitar desperdicios por derrame de los minerales en polvo.

"Envases de hojalata para hígado de tiburón.

"Tambores de aluminio de fierro laminado o de aluminio mezclado con otros para gasolina y aceites lubricantes.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para aumentar o disminuir de la lista anterior los envases que puedan retornar al país.

"Artículo 398. Durante el plazo que este Código señala para el abandono de las mercancías, las que pasen en tránsito saldrán del país libres de impuesto aduaneros; pero si los interesados lo prefieren, podrán quedar en todo o en parte, siempre por bultos completos, para consumo en la República, mediante el pago de los impuestos respectivos, cumplimiento de requisitos especiales no satisfechos previamente y presentación de la factura comercial, que no requerirá visa consular.

"Artículo 399. Las mercancías en tránsito causarán los derechos que establezca la tarifa respectiva. El pago se hará en la aduana de salida antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país, se devolverá el derecho de tránsito que por ellas hubiere pagado, y se procederá en los términos del artículo anterior.

"Queda exceptuado de pago el tránsito por la vía aérea y el que se hace entre Tijuana, Mexicali y Los Algodones o viceversa.

"Artículo 453. Cuando al practicar segundos reconocimientos se encuentren diferencias en la cantidad o en la calidad de las mercancías, se procederá como se establece para la importación ordinaria.

"Capítulo V.

"Traslado de un almacén a otro.

"Artículo 455. Podrá efectuarse el traslado de un almacén a otro, conforme a las siguientes reglas:

"I. A solicitud de los interesados y siempre que exista causa justificada, los jefes de las aduanas autorizan el traslado de mercancías en depósito fiscal de un almacén general de depósito a otro, previa conformidad que se estimará definitiva, tanto del que vaya a hacer la entrega cuanto del que deba recibir las mercancías;

"II. El plazo que se fije para el depósito fiscal no se interrumpirá por el traslado de las mercancías de un almacén a otro, y

"II. Para cumplir lo antes dispuesto, se satisfarán los siguientes requisitos:

"a) En el caso de que ambos almacenes generales de depósito estén intervenidos por la misma aduana, el interesado formulará su solicitud en cinco ejemplares, conforme al modelo número 109 bis, en cuyo reverso se mencionará las marcas, números, clase y cantidad de bultos, como figure en el permiso de depósito respectivo.

"La subjefatura en los cinco ejemplares de la solicitud la fecha del ingreso de las mercancías a depósito fiscal y el número y fecha del permiso relativo. Registrará la nueva solicitud y en el libro de registro relacionará, efectuando por la primera el descargo de bultos y del importe de las prestaciones fiscales para cargarlas a la nueva solicitud.

"Dos ejemplares de la solicitud se destinarán a comprobar la salida de los efectos de un almacén; dos ejemplares más comprobarán la entrada al otro almacén y el quinto ejemplar se enviará a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil en que la operación se autorice.

"b) En el caso de que los almacenes generales de depósito estén intervenidos por distintas aduanas, se exigirán siete ejemplares de la solicitud a la que el interesado acompañará dos copias del pedimento de importación, en la parte conducente, certificadas por el subjefe de la aduana.

"La subjefatura asentará en los siete ejemplares de la solicitud la fecha del ingreso de las

mercancías a depósito fiscal y el número y fecha del permiso relativo. Registrará la nueva solicitud y en el libro de registro relacionará ambas, efectuando por la primera el descargo de bultos y del importe de las prestaciones fiscales, sin hacer cargo por la segunda, pues bastará citar el nombre de la aduana a que las mercancías se trasladen.

"La reexpedición de las mercancías se hará a la consignación de destino y la documentación se distribuirá como sigue:

"Dos ejemplares de la solicitud se destinarán a comprobar la salida de los efectos del almacén en que se encuentren depositados el tercero se enviará a la Contaduría de la Federación al siguiente día hábil en que se autorice la operación y los cuatro restantes, junto con las copias del pedimento y el talón o recibido de la carga, se enviará a la aduana consignataria, por el primer correo y en pliego certificado. La aduana por su parte, registrará la solicitud con el número progresivo que le corresponda, destinará de la solicitud para comprobar la entrada a los almacenes generales de depósito, y los otros dos ejemplares de la solicitud, con las copias del pedimento los concentrará en legajo especial, en la cuenta del mes en que las mercancías hayan ingresado a dichos almacenes.

"Artículo 499. El derecho de almacenaje se causará de acuerdo con las cuotas que fije la tarifa respectiva.

"Artículo 507. Para el ajuste o liquidación de los impuestos de importación ó exportación se tomarán como base las cuotas y demás datos arancelarios que se asignen en definitiva a las mercancías.

"Cuando una mercancía gravada sobre peso bruto junto con otra u otras dentro de un mismo envase exterior, se tomará el peso bruto proporcional que a esa mercancía corresponda, para lo cual la tara o peso del envase y embalajes se distribuirá proporcionalmente entre pesos legales de las mercancías contenidas en el propio envase.

"En el caso de que para una mercancía gravada sobre peso se hubiere omitido asentar este dato y la propia mercancía haya salido del dominio fiscal, para la liquidación se tomará el peso legal.

"Cuando lo omitido sea el, peso legal y la mercancía no se encuentre ya en dominio fiscal, la liquidación de los impuestos se practicará tomando como base el peso bruto, pero con deducción, en su caso, de los pesos brutos proporcionales de las demás mercancías que el mismo bulto contenga.

"Si la fracción y la cuota específica asignadas a determinada mercancía no concuerdan entre sí o con falta de concordancia haya pasado inadvertida, sin que sea posible subsanarla por haber salido los efectos del dominio fiscal, para la liquidación de los impuestos se tomará como base el dato por el cual se cause mayor cuota dentro de la misma clase de mercancía de que se trate, salvo prueba amplia acerca de la verdadera clasificación arancelaria de ella, sobre lo cual resolverá la Dirección General de Aduanas.

"Las disposiciones contenidas en los tres párrafos inmediatos anteriores sólo son aplicables por las autoridades fiscales, a fin de determinar si las clasificaciones arancelarias se han hecho con perjuicio al Erario Federal; pero de ninguna manera podrán los particulares invocarlas para modificar la clasificación arancelaria de las mercancías en contra de lo que establece el párrafo primero del artículo 215.

"Artículo 510. Todo ajuste o liquidación de prestaciones fiscales y su revisión, deberán realizarlo dos empleados y ambos harán constar bajo su firma, la operación que cada una haya practicado, ya sea la de ajuste o la de revisión.

"Como excepción, cuando el vista sea a la vez recaudador y cuando el poco movimiento de la aduana lo permita, será el propio vista quien formule la liquidación.

"Los empleados que hagan el ajuste y revisión comprobarán que las cuotas arancelarias son las legalmente aplicables en la operación de que se trate que ha sido expresada la cantidad de la mercancía en las unidades que sirvan de base para la aplicación de la cuotas y, en su caso, que los pesos legales no son mayores que el peso bruto o que los netos son mayores que el legal, así como que conste los valores que deben ser manifestados: que los están como legalmente proceda y que el valor oficial que se expresa sea el aplicable a la operación. Si descubren omisión o irregularidad, rendirán parte por duplicado para que se exija la certificación, si es necesario, se practique nuevo conocimiento a la mercancía cuya clasificación adolezca de algún defecto.

"Dichos empleados tiene la obligación, además de incluir en la liquidación que practiquen, los impuestos y derechos especiales que graven la mercancía o sea aquellos distintos a los que señalan las Tarifas generales de los Impuestos de importación y Exportación.

"El duplicado del pedimento se utilizará desde luego para ajustar los impuestos y derechos de manera preventiva y a fin de que posteriormente sólo se hagan las modificaciones de ajuste a que hubiere lugar como resultado del conocimiento.

"Artículo 517. Los depósitos serán constituidos por regla general en la situación de crédito autorizada por ley para recibirlos y, sólo serán hechos en las oficinas aduaneras, en los casos en que en el lugar no haya sucursal, agencia o corresponsalía de dicha institución o cuando se tenga que constituir en días u horas inhábiles, así como cuando se trate del despacho de mercancías que disfruten de propiedad conforme a las disposiciones del artículo 17.

"Artículo 518. Los jefes de las aduanas que acepten fianzas como garantía de prestaciones fiscales, deberán hacerlo constar expresamente al calce de dichos documentos, bajo su firma y responsabilidad. De no cumplir este requisito la responsabilidad recaerá en el subjefe de la aduana o de quien haga sus veces.

"Todas las fianzas deberán ser por cantidades determinadas y, aún cuando quede extinguida la obligación a que se contraigan, no serán devueltas, sino que se conservarán en el archivo de la oficina

anotadas con la fecha en que se haya extinguido la obligación que garanticen. Invariablemente las conservará en su poder el cajero de la aduana, en lugar seguro y el jefe deberá llevar un registro de ellas que le permita saber cuáles permanecen pendientes, así como el plazo en el que deban prorrogares o tengan que hacerse efectivas. El número de registro de cada confianza se hará constar en le documento o documentos aduaneros con los que esté relacionada

"Las fianzas deberán ser concretas para cada operación aduanera y por tanto sólo se aceptarán fianzas globales en la exportación de minerales, en la importación de maquinaria en partidas parciales y en aquellos casos en que lo autorice expresamente la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 522. Las mercancías cuya importación esté prohibida podrán ser rematadas, adjudicadas fuera de remate o donadas mediante acuerdo expreso de la Secretaría de Hacienda el cual será dictado sólo cuando la disposición prohibitiva aplicable no señale procedimiento especial a seguir, y en cuanto a las mercancías sujetas a requisitos especiales, sólo podrán ser adjudicadas, en remate o fuera de él, a personas que los satisfagan excepto cuando el requisito consiste en permiso de la Secretaría de Economía, caso en el cual bastará comunicar a la propia Secretaría la clase y cantidad de la mercancía adjudicada y el nombre y dirección del adjudicatario.

"Por lo que respecta a las mercancías por completo deterioradas, que carezcan de valor comercial, así como las que se considere que son nocivas a la salud y esto lo confirme el delegado de la Secretaría de salubridad y Asistencia, en el lugar, no podrán ser sacadas a remate, sino que se procederá a su destrucción con las formalidades que establece el artículo 229.

"También podrán ser destruidas las mercancías que habiendo salido a remate con base libre, no hayan tendió postores.

"Artículo 523. El inmediato remate de las mercancías se hará como consecuencia de las siguientes situaciones:

"I. Cuando se trate de mercancías secuestradas, sujetas a juicio de contrabando:

"a) Antes de que recaiga en el expediente la resolución ejecutoria, si los interesados lo solicitan o en el caso a que se refiere la fracción II.

"b) Cuando cause ejecutoria a la resolución administrativa a adeudo fiscal, si el interesado no lo paga.

"c) Cuando se instaure juicio de nulidad contra el fallo administrativo, si el interesado no retira las mercancías del dominio fiscal mediante el pago en efectivo o comprueba haber otorgado garantía que responda de los adeudos fiscales, o bien haber sido eximido de otorgarla. El producto del remate, en el caso a que se refiere este inciso, se conservará en depósito en la aduana instructora, hasta que cause ejecutoria la resolución que dicte el Tribunal o la autoridad competente.

"II. Siempre que se trate de mercancía que puedan sufrir pronta alteración, merma o descomposición. El almacenista que tenga a su cargo la mercancía cuidará, bajo su responsabilidad, de dar aviso inmediato al subjefe de la aduana, para que pueda cumplirse lo dispuesto en esta fracción.

"Si la mercancía susceptible de demeritarse fácilmente en poder material de alguna aduana, sino en el de otra autoridad éste dará a la Dirección General de Aduanas, por la vía rápida, para que se provea respecto a la forma en que deba efectuarse el inmediato remate:

"III. Cuando se trate de animales que ingresen al dominio fiscal, en erogaciones de importación. En este caso se convocará a remate al tercer día, a partir de aquél en que los animales al dominio fiscal, si no se ha presentado pedimento. Si a pesar de haberse practicado el reconocimiento aduanero los animales no son retirados, la convocatoria se hará en el mismo término, a partir de la fecha en que se presente pedimento.

"En los casos a que se refiere esta fracción y la procedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos y gastos conexos, y si hubiere remanente, quedará a disposición del interesado durante el plazo de tres meses, contando desde la fecha de la terminación de la descarga, transcurrido el cual, el remanente se considerará abandonado. Cuando el producto del remate no alcance a cubrir las prestaciones fiscales causadas, el caso se considerará como de abandono tácito, aun cuando no haya transcurrido le plazo que para ello fija este Código;

"IV. Los animales que fueren aprehendidos como materia o instrumento de contrabando, deberán ser puestos a remate a más tardar a los quince días posteriores al de aprehensión, siempre que se cumpla lo que corresponda de acuerdo con el artículo siguiente, y

V. En todas las situaciones que se plantean en este artículo, salvo la de la fracción I, inciso a), al convocar a remate se notificará al interesado por medio de aviso dirigido a su domicilio, si éste es conocido; en caso contrario, se estimará como legalmente notificado con la publicación de la convocatoria en los tableros de la oficina o en la prensa la localidad.

"Artículo 524. Los efectos expresa o tácitamente abandonos, en los términos de este Código, pasan por ese solo hecho, a ser propiedad del Fisco Federal. En consecuencia, serán objeto de remate tan pronto como se consume el abandono, excepto cuando se ordene su adjudicación, donación o destrucción. El destino que se les dé y la aplicación del producto del remate, en su caso, cualquiera que sea su monto, no podrá dar régimen a reclamación de ningún género en contra del Erario, ni en contra de los particulares, salvo los casos que señale el artículo 540.

"Sin embargo, si las mercancías tienen adeudos debidamente comprobados, por concepto de almacenamiento, maniobras de carga, descarga, fletes o manejo de las mismas en el país, el importe de ellos será pagado por las aduanas, del remanente que resulte, en su caso, y hasta donde éste alcance, después de cubiertas del producto del remate todas las prestaciones fiscales y gastos que pesen sobre las propias mercancías.

"Las mercancías materia de contrabando no podrán consumar abandono tácito o expreso, salvo que hayan sido pagados los impuestos, derechos y multas. En consecuencia, cuando el producto del remate no

baste para satisfacer los adeudos fiscales, la diferencia insoluta se hará efectiva sobre bienes del deudor.

"Ningún pago hecho por efectos que ulteriormente sean abandonados podrá ser devuelto, a menos de que sólo se trate de un anticipo a cuenta o como garantía de impuestos.

"Procederá el remate de las mercancías que hayan causado abandono, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de mercancías de importación prohibida o deterioradas por completo. En estos casos se estará a lo que dispone el artículo 522;

"II. Cuando se resuelva su adjudicación de acuerdo en el artículo 538, y

"III. Cuando en laguna no se obtengan oferta por determinada mercancía y la Secretaría de Hacienda acuerde su venta, fuera de subasta, a quien ofrezca una cantidad igual o superior a la base que tendría que fijarse en la almoneda siguiente.

"Artículo 525. El abandono de las mercancías, los plazos que lo origen, en su caso, y la interrupción de éstos, se sujetará a las disposiciones siguientes:

"I. Ocurre el abandono tácito:

"a) Cuando las de importación, en general, las extranjeras que ingresen al dominio fiscal como consecuencia de cualesquiera circunstancia, no sean retiradas en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya terminado la descarga.

"b) Cuando las de exportación que se hallen en las mismas condiciones expresadas en el inciso a) no sean retiradas durante los tres meses siguientes a partir del día en que haya entrado al dominio fiscal.

"c) Cuando las de pequeñas importaciones, no sean retiradas en un plazo de quince días a partir de la fecha en que entre al país.

"d) Cuando las de cabotaje, no sean retiradas durante los tres meses siguientes a contar del día en que hayan entrado al recinto fiscal.

"e) Cuando las que sin procedencia definida se encuentren en el dominio fiscal, si no se presentan a reclamarlas quien tenga derecho para ello, en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que aparezca el aviso conminatorio de la oficina.

"Si se trata de semovientes, el plazo para convocar al remate será de cinco días a partir de la fijación del expresado aviso, pero el producto de la subasta quedará a disposición de quien compruebe que tiene derecho para reclamarlo, hasta que venza el término de un mes, necesario para considerar consumado el abandono.

"En los mismos casos a que se refiere el presente inciso, si antes el remate se presenta alguna persona que reclame los efectos o semovientes, le serán entregados si se comprueba su derecho `para reclamarlos.

"f) Cuando las que haya estado sujetas a juicio de contrabando hubiera sido rematadas o redimidas conforme a lo previsto en el artículo 541, si no se retira del dominio fiscal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados:

"II. Ocurre el abandono expreso cuando lo haga por escrito el interesado, en el curso de los trámites de una operación aduanera. Este abandono puede ser por el total o sólo por una parte de la mercancía que ampare un documento de origen, pero siempre por bultos completos, excepto cuando se trate de separar mercancía de importación prohibida o sujeta a requisitos especiales no satisfechos, en que se admitirá que sea retirado del dominio fiscal el resto de las mercancías que contengan, lo mismo que en los casos en que se refiere el artículo 311, y

"III. Los plazos que para considerar abandonada una mercancía señalan los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, se interrumpirán:

"a) Por la substanciación de juicio administrativo o judicial que no sea por contrabando, por la sustentación del incidente de controversia arancelaria y de recurso de inconformidad. La interrupción será por el tiempo que transcurrat desde la fecha de iniciación del juicio, incidente o recurso, hasta aquella en que se notifiquen la resolución definitiva a los interesados. El recurso que se interponga de acuerdo con el artículo 684 sólo interrumpirá los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva no confirme en todas sus partes la que fue causa de la inconformidad.

"b) Cuando las aduanas detengan la entrega de las mercancías con motivo a la Dirección General de Aduanas, por el tiempo que transcurra desde la fecha en que dirijan la consulta hasta aquella en que notifiquen la resolución definitiva a los interesados.

"c) Cuando la mercancía se encuentre en poder de empresa porteadora, durante el tiempo que dura su traslación de una aduana a otra.

"d) Cuando se trate de mercancías cuya importación quede restringida, a partir o con posterioridad a la fecha de iniciación del transporte de la misma con destino al país. La interrupción será hasta tres meses.

"e) Cuando se notifique la resolución de una controversia arancelaria y resulte que la mercancía es de importación restringida. La interrupción será hasta por tres meses.

"Artículo 529. Los remates serán convocados con base del 75% del valor de factura o del oficial, según sea el mayor, de las mercancías; pero si la base así calculada resulta inferior al monto de los impuestos y adicionales que deben causarse conforme a la tarifa del Impuesto de Importación y a la Ley de Ingresos, la base será el monto de esos propios impuestos y adicionales.

"Siempre que no haya postura legal para determinada mercancía, se convocará a nuevas almonedas con las siguientes bases sucesivas descendientes respecto del monto de la primitiva: 70%, 35% y libre.

"Artículo 535. Todo remate se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Un vista designado por el jefe de la aduana deberá inventariar los efectos de acuerdo con su clase y unidades comerciales y para cada tipo diverso de ellos hará el avalúo y clasificación arancelaria que le corresponda. Dichos datos no serán obligatorios cuando existan formulados con autoridad y siempre que no se requieren, bien para la división de las mercancías en lotes o para determinar demeritos por avería;

"II. Se fijará en los tableros de la oficina y sus garitas un aviso por el cual se convoque el remate y en el que se expresará a) Lugar, día y hora señalados para la almoneda, así como la forma en que ha de llevarse al cabo.

"b) Indicación de que los timbres por la adjudicación serán por cuenta del adjudicatario.

"c) Maracas y números de los bultos, así como cantidad y descripción comercial de los efectos.

"d) Requisitos especiales a que las mercancías estén a su importación en su caso.

"e) Postura que sirva de base legal para el remate e indicación cuando proceda, de que serán por cuenta del adjudicatario los impuestos especiales que graviten sobre la mercancía, el monto de los cuales se precisará, de ser posible.

"f) El nombre, si es conocido, de la persona originalmente interesada en la mercancía.

"g) Cuando se trate de convocatorias para remate de mercancías con valor superior a cincuenta mil pesos, deberá hacerse constar en ellas el derecho preferente de las asociaciones de productores y de los productos industriales acreditados a que se refiere la fracción VIII de este mismo artículo;

"III. Los avisos a que se refiere la fracción anterior serán fijados con quince días de anticipación, por lo menos a la fecha que se señale para el remate, pero si se trata de mercancías que amenacen demérito o de animales que existan en poder de la aduana, tales avisos se fijarán con la anticipación conveniente a juicio del jefe de la misma, sin que exceda de cinco días a la fecha en que deba celebrarse el remate;

"IV. Los jefes de las aduanas ordenarán la impresión de los avisos susodichos y su distribución al público, dentro o fuera de la población en que ha de celebrarse el remate. Además, si el caso lo amerita por la cantidad o clase de las mercancías, dispondrá también la publicación en algún periódico de la localidad y en los lugares cercanos en donde pueda haber postores, de un aviso alusivo a la subasta, en el que se mencione el día y hora del remate, lugar donde se efectuará y la indicación de que la convocatoria respectiva les puede ser ministrada, a quienes se interesen, en las oficinas de la aduana rematante. Cuando las mercancías que vayan a rematarse tengan un valor superior a cincuenta mil pesos, el aviso a la subasta deberá publicarse en algún diario de la capital de la República;

"V. Desde la fecha en que se convoque para remate hasta el momento en que principie la almoneda, las mercancías estarán a la vista del público, durante las horas hábiles, y en lugar adecuado a fin de que los que se interesen en ellas puedan examinarlas ordenadamente, sin causarles mermas o deterioro:

"VI. Las proposiciones deberán presentarse por escrito y en sobre cerrado, sin membrete y sin nombre. Como garantía de formalidad el postor deberá constituir depósito por la quinta parte del importe de la base del lote que desee adquirir; si al adjudicársele no exhibe la diferencia para completar el total ofrecido, el depósito se aplicará en beneficio del Erario Federal y la adjudicación se hará al otro postor que corresponda y de no haberlo se convocará a nueva almoneda con la dedicación respectiva.

"Al recibir el jefe de la aduana las propuestas, marcará los sobres con numeración progresiva, y en presencia de los interesados los depositará en buzón de construcción especial que impida la extracción de los sobres sin abrirlos y que estará al cuidado del propio jefe. Dicho buzón se asegurará con dos candados, uno puesto por el jefe de la aduana y otro por el representante de la Tesorería de la Federación. Se abrirá por ambos funcionarios al dar principio la almoneda;

"VII. Al iniciarse el remate con la apertura del buzón, en la hora y fecha fijadas de antemano, se recibirán las constancias de depósito o los depósitos en efectivo. A continuación se abrirán los sobres que contengan las posturas, en presencia del jefe de la aduana, del represente de la Tesorería de la federación y de los postores que asistan por sí o por su representante; cada lote se adjudicará a quien haya ofrecido mayor suma; después de hechas las pujas, pero si el beneficio no entrega desde luego la cantidad ofrecida, la adjudicación se hará al postor cuya oferta siga en importancia. En caso de posturas iguales, los efectos correspondiente se adjudicarán a quien hubiese presentado primero su oferta según el número marcado en el sobre;

"VIII. Los que hayan figurado como postores podrán, durante la secuela del remate, mejorar posturas en forma verbal por el sistema de pujas. A igualdad de oferta se dará preferencia a las asociaciones de productores, legalmente constituidas, de mercancías iguales o similares a las que sean objeto del remate y, en su defecto a los productores de mercancía iguales o similares, no asociados, que se acrediten plenamente.

"Por ningún motivo se aceptarán posturas que estén respaldadas por depósito inferior a la proporción señalada en la fracción VI de este artículo, ni las que se presente después de abierto el buzón;

"IX. Una vez terminado el acto del remate, la aduana expedirá la factura correspondiente a cada comprador, la cual deberá contener: marca, número de serie y, en su caso, número de motor, grabados de fábrica, de cada unidad que ostente alguno o algunos de esos datos y que ampare la factura. Este documento será firmado por el jefe de la aduana y el representante de la Tesorería de la Federación que haya intervenido en la subasta; se tomará por duplicado y se distribuirá como sigue: el original se entregará al comprador y los dos ejemplares restantes se agregarán a los comprobantes de ingreso en el original y duplicado de la cuenta.

"Por las mercancías no adjudicadas, se asentará en los expedientes de remate una constancia, que podrá hacerse en obvio de tiempo por medio de sello, expresado que no hubo postores para esa mercancía en la subasta de que se trate, constancia que será firmada por el jefe de la aduana y el representante mencionado que haya intervenido en la operación.

"Cuando en un expediente se adjudiquen algunos lotes y otros queden sin adjudicar, en las clasificaciones arancelarias parciales correspondiente a estos últimos, se pondrá la constancia a que se refiere el párrafo anterior;

"X. Los gastos que origine una subasta los reportarán las mercancías que se adjudiquen,

proporcionalmente al producto obtenido por las de cada expediente, y

"XI. Para los efectos de este Código se considera que las almonedas principian en el momento mismo en que se obra legalmente el buzón que contenga las posturas.

"Artículo 538. Es facultad de la Secretaría de Hacienda resolver si las mercancías abandonadas deben adjudicarse a título gratuito, fuera de remate, a ella, a otra dependencia oficial o a establecimiento de asistencia pública o privada, para el cumplimiento de sus funciones; o bien donarse a indigentes. La adjudicación podrá hacerse en cualquier tiempo desde que las mercancías hayan causado abandono.

"En los casos de adjudicación de mercancías que no se lleven a remate, se publicará un aviso en los tableros de la oficina aduanera respectiva, con quince días de anticipación a la fecha en que deberá quedar consumada la adjudicación, para el efecto de que dentro de ese plazo, el que sea crea con derecho pueda ocurrir ante la propia oficina en la forma prevista por el artículo 541.

"El aviso deberá contener los siguientes datos:

"I. Día en que deberá consumarse la adjudicación:

"II. Marca y número de los bultos, así como cantidad y descripción comercial de los efectos;

"III. Número del expediente a que corresponda la mercancía y el nombre, si es conocido, de la persona originalmente interesada en la mercancía y si existe solicitud o pedimento de despacho, el nombre del gestor. Si existe pedimento de despacho, se notificará al gasto, enviándole, al efecto, en tanto el aviso de adjudicación.

"En el expediente respectivo se asentará la fecha en que se haya fijado el aviso en los tableros y la de vencimiento del plazo para que se consume la adjudicación, y

"IV. Nombre del adjudicatario.

"Artículo 541. Desde el día en que se consume el abandono hasta antes de iniciarse la almoneda o consumarse una adjudicación, quien haya tenido capacidad legal en relación con las mercancías, podrá ocurrir ante la oficina respectiva en solicitud de que se le entreguen, previo pago al contado de todas las prestaciones fiscales que estén adeudando.

"La solicitud deberá ser por escrito y en el mismo número de ejemplares que se requieren para los pedimentos de importación; se le acompañarán en su caso las facturas comerciales y se distribuirá en igual forma que aquellos y servirá a la aduana para practicar el reconocimiento aduanero, excepto cuando ya con anterioridad hubiese sido hecho. Si el interesado no queda conforme con la clasificación arancelaria, la conformidad se resolverá de acuerdo con las reglas que este Código fija para la substanciación de la controversia de este género.

"Artículo 545. La indemnización por los servicios extraordinarios que se presten será pagada de acuerdo con el tiempo que cada empleado trabaje en horas, días o lugares inhábiles, a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción. Las ampliaciones se pagarán a razón de un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción.

"Cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles fuera del lugar de adscripción de los empleados, en que emplee más de un día en la ida y regreso, a cada uno se le pagarán dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso. Además. por el trabajo que desempeñe en días u horas, se les indemnizarán en la forma que indica el párrafo anterior. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes.

"El empleado de mayor categoría entre los que presten el servicio extraordinario, podrá ampliarlo por el tiempo que sea indispensable, a petición del interesado. Las ampliaciones se harán constar en todos los ejemplares de la solicitud, por el empleado que las conceda.

"Artículo 550. La designación del personal para la prestación de servicios extraordinarios la hará el jefe de la aduana conforme a un rol estricto que para efecto se lleve por cada planta de empleados, sin otorgar de ninguna índole.

"Artículo 554. Es de la competencia exclusiva de las autoridades del ramo de aduanas resolver si las mercancías causan impuestos y efectuar su cobro; declarar que se ha cometido una infracción a las leyes de orden fiscal, imponer las multas respectivas y determinar el destino que deba darse a las mercancías de acuerdo con las disposiciones de este mismo Código.

"Por lo tanto, los jueces y tribunales que conozcan de procesos por delitos fiscales respetarán las resoluciones administrativas respecto de impuestos, derivados de las cuotas específica y ad valórem señaladas en las Tarifas, y de multas, considerando que dichas resoluciones administrativas son independientes de la sentencia que recaiga en el proceso, la cual no podrá ocuparse de ellas para modificarlas o revocarlas; sin perjuicio del arbitrio judicial para valorar las pruebas relacionadas con los elementos constitutivos del cuerpo del delito.

"Artículo 556. Serán competentes para conocer de las infracciones a ese Código:

"I. La aduana en cuya jurisdicción se realicen los hechos constitutivos de la infracción;

"II. Cuando esta jurisdicción no pueda precisarse la aduana que descubra la infracción, y si varias tienen conocimiento de ella, la que primero haya intervenido;

"III. Las aduanas interiores, por las infracciones que descubran o les sean denunciadas, si no ha actuado con anterioridad la de jurisdicción preferente;

"IV. La aduana que designe la Dirección General del Ramo en los casos de duda, de controversia jurisdiccional o cuando lo estime conveniente, y

"V. La Dirección General de Aduanas en todos los casos en lo que lo declare necesario y ya sea que inicie la instrucción o que haya sido iniciada por otra oficina de su dependencia.

"Artículo 566. La denuncia se formulará por escrito o por comparecencia. mediante acta; su texto figurará como pieza documental, cabeza del expediente y deberá contener el nombre, apellido y domicilio de la persona que la formule, una relación

de los hechos que constituyan la irregularidad denunciada, con todos los detalles que al anunciante parecerán de importancia; el nombre o nombres de los responsables, si son conocidos, de quien hace la denuncia, y la firma del anunciante o si no sabe escribir, la huella digital del pulgar de su mano derecha.

"Si la denuncia la presenta un empleado público se determinará su categoría y adscripción. Si es presentada escrita por un particular, deberá ser ratificada personalmente ante el funcionario a quien va dirigida; esta ratificación será siempre confidencial si en la denuncia se solicita esa reserva. Cuando el funcionario a quien se presente el pliego de denuncia considere necesario que ésta sea ampliada o que se aclaren datos ambiguos, o bien se aduzcan algunos complementarios, lo pedirá así al denunciante en la ratificación.

"En todo caso, la autoridad que reciba la documentación entregará al denunciante una copia sellada por el jefe de la oficina, con indicación de la hora y día en que hizo la denuncia.

"Para la ratificación de las denuncias presentadas por particulares, el funcionario que le haya recibido expedirá cita, concediendo un término prudente para que ocurran a la diligencia, excepto cuando sean presentadas personalmente, casos en los cuales la ratificación se hará desde luego.

"La denuncia de particulares que no fuere ratificada, o aquella que no contenga los datos que permitan una acción concreta por parte de las autoridades fiscales, salvo que esos datos incompletos fueren oportunamente ampliados, no conferirá ningunos derechos a quien la formule, y sólo tendrá el efecto de que el jefe de la aduana respectiva tome medidas que estime pertinentes.

"Artículo 570. La fracción administrativa de contrabando puede tener el carácter de consumada o de simple tentativa:

"I. Realiza la infracción administrativa consumada de contrabando, el que ejecuta actos o incurre en omisiones que impliquen la violación de alguno o algunos preceptos de este Código, que tenga o hayan tenido por resultado:

"a) La introducción al país o la salida del mismo de mercancías, sin cubrir los impuestos aduaneros con que estén gravadas.

"b) La introducción al país a la salida del mismo de mercancías cuyo tráfico internacional esté prohibido;

"II. Existe la infracción administrativa de contrabando en grado de tentativa, cuando los actos u omisiones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior, puedan tener como resultado alguno de los hechos que se mencionan en los dos incisos de esta misma fracción, sin que lleguen a realizarse por causas ajenas a la voluntad de quien o quienes cometieron esos actos u omisiones.

"Los actos a que esta fracción se refiere, se sancionarán con las tres cuartas partes de la sanción que corresponda a la fracción consumada.

"Artículo 571. Se equipara a la infracción administrativa de contrabando consumado, la adquisición hecha por comerciante o industrial establecido, de quien no lo sea, de mercancías de origen extranjero sin asegurarse previamente de que dichas mercancías han cubierto los impuestos aduaneros que les corresponden, si resulta que las mismas son materia de contrabando por resolución que dicte la autoridad administrativa competente.

"El acto que menciona el párrafo que antecede y quienes lo ejecuten, quedarán sujetos a las sanciones que este Código establece para la infracción administrativa de contrabando, excepto cuando el adquiriente de la mercancía proporcione datos suficientes para la identificación y localización del adquiriente anterior, o cuando se trate de ropa o mobiliario en uso en casa habitación.

"Las disposiciones de este precepto serán aplicables a los sucesivos adquirientes anteriores de las mercancías hasta que se compruebe el pago de los impuestos o se descubra al responsable original.

"No se aplicarán las sanciones correspondiente a la infracción administrativa de contrabando, a aquellos actos que, aún cuando pudieran quedar comprendidos en este artículo o en el 570, tengan señalada en este Código sanción especial.

"Artículo 572. Se tendrá por consumada la infracción administrativa de contrabando sin que se admita prueba en contrario en los siguientes casos:

"I. Cuando la importación o exportación de mercancías que causen impuestos aduaneros se trate de efectuar o se haya efectuado por lugares inhábiles para el tráfico internacional;

"II. Cuando se importe o exporten ilícitamente mercancías sujetas a impuestos aduaneros, por lugares autorizados para el tráfico internacional;

"III. Cuando se importen o se pretenda exportar mercancías que deben causar impuestos aduaneros, ocultas: dentro de otras, en dobles fondos, entre las ropas que porten las personas, en vehículos y cuando se presenten al despacho con artificio tal, que su verdadera calidad pueda pasar inadvertida;

"IV. Cuando los efectos extranjeros, de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura, o mixto, o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se desembarquen subrepticiamente

"V. En los previstos por el inciso a) de la fabricación XXIV del artículo 628, y

"VI. En los previstos en el ,inciso c) de la fracción XXIV del artículo 628, salvo lo dispuesto en el inciso d) de la propia fracción.

"Artículo 573. Se tendrá por cometida la infracción administrativa de contrabando, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

"I. Cuando se aprehendan vehículos extranjeros fuera de la zona a que se refiere el artículo 366;

"II. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de la zona de vigilancia, si el conductor o el porteador de ellas no lleva consigo el documento que conforme a este Código se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

"III. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales, mercancías de altura no documentadas;

"IV. Cuando las mercancías de cabotaje en tráfico mixto sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

"V. Cuando se trate de mercancías que conduzca un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino o toque puerto extranjero antes de llegar a él;

"VI. Cuando una nave aérea aterrice en lugar que no sea aeropuerto internacional y conduzca mercancías extranjeras que no hubieren sido presentadas a una oficina aduanera para el pago de los impuestos, y

"VII. Cuando alguna persona se ostente con una calidad migratoria a la que no tenga derecho, para efectuar una operación aduanera a la que este Código otorgue franquicia o facilidades derivadas de esa calidad migratoria.

"Artículo 574. Si para llevar a cabo una sola importación o exportación se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieren considerarse comprendidos dentro de las prevenciones de los artículos 570 y 571, toda la serie de hechos se estimará como un solo contrabando.

"Artículo 576. El contrabando dará lugar al cobro de los impuestos dejados de pagar tomando como base tanto la cuota como al ad valórem, y a la aplicación administrativa, así como a la denuncia de hechos al Ministerio Público Federal, para efectos de consignación a la autoridad judicial, a fin de que se apliquen las penas corporales que corresponda.

"No se hará la denuncia de los hechos, ni la consignación de los responsables que correspondan.

"No se hará la denuncia de los hechos, ni la consignación de los responsables a la autoridad judicial cuando en cada caso de contrabando los impuestos de importación o exportación no excedan de mil pesos, siempre que el presunto responsable pague o deposite el importe total de la liquidación del expediente, tan pronto como se le notifique el fallo que dicte la aduana instructora. Tampoco se hará la denuncia a que se refiere el párrafo anterior, cuando el fallo se dicte contra infractor desconocido.

"Artículo 577. En todos los casos de contrabando de mercancía de tráfico permitido, la autoridad administrativa al cobrar los impuestos impondrá y hará efectiva una multa igual al duplo de los impuestos aduaneros.

"Esta multa será aplicada siempre que por cualquier medio pueda establecer el monto de los impuestos aduaneros defraudados o que se haya intentado defraudar aún cuando no hayan podido secuestrarse las mercancías y se considera como la sanción administrativa íntegra y total. Si resultan, varios los responsable de la infracción, únicamente se aplicará una sola multa, pero los diversos infractores serán responsables de ella mancomunada y solidariamente.

" Las aduanas solamente podrán dividir esa responsabilidad entre los efectados, cuando las condiciones económicas de éstos así lo exijan, previa justificación de los acuerdos que al efecto pronuncien y siempre que de esa división no resulte el menoscabo de la sanción impuesta.

"Los automóviles objeto de la fracción de contrabando, que hayan pasado a ser propiedad de tercero, responderán conforme al artículo 6o de este Código, por el monto de los impuestos aduaneros insolutos, además, por la siguientes sanciones:

"I. Multa de cinco por ciento de los impuestos según, tarifa, si el propietario voluntariamente ocurre a pagar los impuestos, antes de que las autoridades aduaneros tengan conocimiento de la infracción, y

"H. Multa de veinte por ciento de los impuestos según tarifa, cuando la autoridad aduanera haya tenido conocimiento de la infracción antes de que el propietario se presente a cubrir los impuestos que correspondan.

"Las multas a que las dos fracciones anteriores se refieren serán impuestas sin perjuicio de las penas que compete aplicar a la autoridad judicial por el delito de contrabando y, en su caso, por el de falsificación de documentos.

"Cuando el propietario del vehículo sea comerciante en el ramo de automóviles, se aplicará lo dispuesto por el artículo 571.

"Artículo 578. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, así como en los de mercancías no secuestradas en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, la autoridad administrativa impondrá a cada uno de los responsables una multa de mil a diez mil pesos. Las mercancías secuestradas, de tráfico prohibido, quedarán en propiedad fiscal sujetas al procedimiento que señalan los artículos 522 y 538.

"Las mercancías no secuestradas, no darán lugar al incidente de controversia arancelaria.

"Artículo 591. Las aduanas remitirán a la Dirección General de Aduanas y a la Contaduría de la Federación, dentro de los primeros cinco días de cada mes, una relación de todos los expedientes instruidos en el mes anterior, expresando los siguientes datos: número del expediente, nombre del infractor, motivo de la instrucción e importe total de cada procedimiento.

"Igualmente deberán remitir a la citada Contaduría el mismo día en que se inicien procedimientos, un tanto del documento que haya servido para la iniciación del expediente, con el número de éste. Si existe denuncia con reserva, se suprimirá el nombre del denunciante y los datos que puedan identificarlo.

"La remisión se expedientes a la Dirección General de Aduanas se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Con exepción de los que se mencionen en las regalas II y III, todos los demás se enviarán a fin de cada mes, originales o en copia al carbón que sea perfectamente legible, adjuntos a una relación por cuadruplicado, en la que se mencionará del infractor y el importe de la multa. En una misma relación sólo se incluirán los juicios relativos a una misma clase de infracción;

"II. Se enviarán cada uno por separado, tan luego queden terminados los expedientes por contrabando, robo de mercancías y los que por importancia tengan que ser objeto de estudio o tramitación especiales.

"Los escritos en que manifiesten inconformidad los interesados o en que los que soliciten gracia, se acompañará al expediente relativo, pero si éste hubiere sido ya enviado, se remitirán por medio de oficio en que se mencionará del expediente.

"III. Cuando antes del envío de un expediente administrativo la Dirección General de Aduanas se hubiere dirigido inquiriendo sobre él, en el oficio de remisión se citará el número y fecha del último girado sobre el particular y el expediente será enviado separadamente y no por relación.

IV. Las aduanas, al remitir los expedientes para revisión, agregarán los proyectos de distribución respectivos aún cuando la multa no éste pagada, para que la Dirección General de Aduanas resuelva si son de aprobarse.

"Sin embargo, la distribución se sujetará a las disposiciones del artículo 630, y

"V. A la Contaduría de la Federación se le pasará de los oficios resolutivos.

"Artículo 605. Las citas que se extiendan a las personas que deban comparecer en juicio administrativo serán por el jefe de la oficina. Se harán constar en ellas el lugar, día y hora fijados para la comparecencia y la multa aplicable o, en su defecto el arresto en que será conmutable si la cita es desobedecida.

"Los citatorios serán entregados personalmente en los domicilios de los interesados o se enviará por correo certificado, en ambos casos con acuse de recibo, procurándose siempre que los citados reciban el aviso con tres días de anticipación, cuando menos. Si no se presenta, se dicta acuerdo mandando ejecutar la sanción que se imponga y se pedirá a la policía local la presentación de los remisos. Igual orden se girará al resguardo adscrito a la aduana.

"Si la persona citada es un presunto responsable, se le citará por segunda vez, con apercibimiento de que, de no concurrir, se tendrá por ciertos los hechos que en su contra obren en el expediente o los que con posterioridad se conozcan; y terminada la instrucción, salvo prueba dentro en contrario dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de la infracción, se hallará el negocio de acuerdo con las instancias que obren en el expediente.

"Artículo 608. Cuando una prueba tenga que recibirse en lugar distinto del de ubicación de la oficina aduanera instructora, podrá ésta encomendar la diligencia a cualquiera oficina federal ubicada en la población donde se encuentren las mercancías o radiquen las personas a que la prueba ha de referirse, y la oficina comisionada tendría, para el efecto, las mismas atribuciones de la autoridad aduanera exhortante.

"En el exhorte se precisará la índole de las diligencias, pudiéndose incluir, genéricamente, las que se desprendan de las requeridas y se recomendará que todas sean evacuadas en el plazo más breve posible. A los ejemplares del expediente se agregará copia autorizada del exhorto o requisitoria expedidos.

"Si el exhorto se refiere a una comparencia y la oficina federal exhortada no la logra en un plazo de quince días posteriores a la fecha de la notificación que haga, se estará a los dispuesto en el tercer párrafo del artículo 605.

"Artículo 612. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera, que corresponda.

"Cuando se trate de contrabando, la misma resolución precisará las presunciones que hayan quedado establecidas y ordenará que, llenados los requisitos de ley, se consignen los hechos al Ministerio Público Federal, excepto en los casos a que se refiere el artículo 576.

"Estos fallos y los que pronuncie el Director de Aduanas en primera o segunda instancias, no podrán ser objeto de responsabilidades no de observaciones de glosa, en cuanto que en ellos se sustente.

"La resolución deberá ser dictada, a más tardar, a los quince días siguientes a aquel en que se concluye la última diligencia practicada durante el procedimiento y se tendrá en cuenta, en su caso, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 605.

"Artículo 614. Es facultad de la Dirección General de Aduanas revisar, de oficio o a petición de parte, las relaciones de primera instancia en los juicios administrativos por infracción, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. De oficio: cuando exista conformidad expresa o táctica de los interesados. Esta tiene por objeto:

"a) Observar a las aduanas los errores de importancia en que hubieren incurrido, para pedir que las irregularidades se repitan.

"b) Sentar y unificar precedentes, a fin de mantener el estricto cumplimiento de la ley y la uniformidad, en su caso, de la interpretación que deba dársele.

"c) Revocar los fallos, total o parcialmente, cuando se hayan violado preceptos constitucionales, procesales o fiscales y dictar nuevo fallo total o parcial, según el caso, y

"II. A petición de parte: cuando los interesados no estén conformes con la resolución de primera instancia e interpongan el recurso de revisión. Esta tendrá por objeto:

"a) Revocar modificar las resoluciones, siempre que las oficinas aduaneras hayan juzgado erróneamente los hechos o aplicado inexactamente las disposiciones legales; o bien para aumentar o disminuir las multas sujetas a un mínimo y a un máximo.

"b) Conformar las resoluciones en todos aquellos casos en que sea improcedente la inconformidad de los interesados.

"Artículo 615. Una vez que la Dirección General de Aduanas practique la revisión de oficio, comunicará la resolución a la oficina que haya dictado la de primera instancia, a fin de que se proceda a su cumplimiento.

"Artículo 617. Toda resolución administrativa deberá ser notificada a los interesados y en el acto de la notificación se les hará saber que dicha resolución es revisable por la Dirección General de Aduanas, siempre que interpongan el recurso dentro de un plazo de quince días hábiles, contando a partir del siguiente en que surta efectos la notificación; forma en que deben ocurrir y demás requisitos necesarios. A solicitud de los interesados, las aduanas deben expedirles copia de las constancias de sus comparecencias, y de las resoluciones que les notifiquen.

"Cuando los interesados no interpongan recurso alguno en contra de las reducciones de primera instancia, dentro del plazo que indica el párrafo anterior, se tendrá como consentidas tácitamente, sin

perjuicio de los dispuesto por el primer párrafo del artículo anterior.

"Artículo 621. La conformidad expresa o tácita de los presuntos responsables con las resoluciones de la Dirección de Aduanas y del Tribunal Fiscal de la Federación, harán firmes los fallos que las autoridades administrativas dicten en todo procedimiento, y serán de inmediata ejecución.

"La ejecución sólo debe suspenderse:

"I. Mientras no consumen abandono las mercancías que se encuentren en el dominio fiscal y que hayan sido de infracción que no sea de contrabando:

"II. En los casos y con los requisitos que establece los artículos 188, 189 y 190 Código Fiscal de la Federación, y

"III. Cuando en el cursos de la ejecución, la autoridad judicial federal competente ordene la suspensión.

"Artículo 628 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. De diez a doscientos pesos el capitán, por infringir el primer párrafo de la infracción I del artículo 56 ó cualquiera de las fracciones de la II a la VI del propio artículo; pero si la falta no se subsana después de impuesta la multa, se considerará como una desobediencia a mandato legítimo de autoridad. Si se trata de comparecencia, lo anterior será sin perjuicio de que, conducto de la capitanía de puerto, se haga presentar a quienes hayan sido citados por la aduana; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. De cien a quinientos pesos cuando en un reconocimiento previo, con infracción de lo prevenido en la fracción III del artículo 211, el interesado deliberadamente no conserve inalterado el peso o clase arancelaria de la mercancía. La sanción se impondrá sin prejuicio de lograr, si ella es posible, que vuelve la mercancía a asumir el estado que guardaba antes de la alteración.

"Cuando el interesado consume la irregularidad a que se refiere el párrafo anterior, al empleado que intervino se le impondrá la sanción administrativa que corresponda, bien sea por negligencia o por colusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVIII. De uno a cincuenta pesos por bulto a la empresa o persona que conduzca las mercancías o equipajes, cuando con infracción a cualquiera de los artículos 157, 407, 648 ó 655, no se presente a los empleados aduaneros de servicio en las garitas, precisamente en el momento en que las propias mercancías y equipajes entren al país, el documento que debe ampararlos. La misma multa se aplicará por cada bulto que resulte faltante o sobrante en los mismos documentos.

"Cuando discrepe el número de bultos porque la factura exprese determinada cantidad de ellos y aduaneramente se trate de lote o atados, o viceversa, no se considera que existen bultos faltantes ni sobrantes, respectivamente, exceptuando el plazo previsto por el artículo 202 párrafo último. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XXIII. Por infracción a cualquiera de los artículos 200, 308, 331 fracción II, 336, 398 ó 648; multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de los impuestos de importación que causan las mercancías conforme a la tarifa, cuando falte la factura o aún habiéndola se encuentre comprendida en alguno de los casos previstos por el artículo 206, fracción I.

"En el caso previsto en la fracción II el artículo 206, la multa será equivalente al veinticinco por ciento del monto de los impuestos de importación o exportación que causen las mercancías conforme a tarifa.

"Tratándose de material de ensamble y demás efectos destinados de montaje, que se importen por aduanas fronterizas al amparo del reglamento que rige a dichas platas, no se aplicará la multa que fija esta fracción, sino únicamente la señalada por el número XVIII;

"XXIV. En el caso en que con fracción a lo prevenido por el artículo 212, se asientan datos inexactos, con perjuicio para el Erario; bien sea en la clase arancelaria de la mercancía, en el peso o cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros o bien se omita asentar alguna mercancía y el hecho se descubra con motivo de un segundo conocimiento, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia, se procederá como sigue:

"a) Si la discrepancia se manifiesta con el resultado del primer reconocimiento, el caso se considerará como infracción administrativa de contrabando consumado.

"b) Si la discrepancia por no ser manifiesta, entraña menor gravedad, a juicio de la Dirección General de Aduanas, la multa al interesado será equivalente a un tanto de la diferencia que resulte en los impuestos aduaneros y al vista responsable se le sancionará con suspensión de sueldos y funciones hasta por quince días.

"c) Se aplicará en el inciso a) de esta fracción a quien resulte responsable, conforme al párrafo final del artículo 212, de la inexactitud, con perjuicio para el Erario, en el valor declarado para una mercancía o asignado a ella, aunque esta inexactitud sea descubierta al practicarse el primer reconocimiento aduanero de las mercancías.

"d) Darán lugar únicamente al cobro de las diferencias a favor del Erario: cuando éstas sean atribuibles a errores de báscula, no mayores del uno por ciento, o bien a absorción de humedad cuando las mismas no excedan del tres por ciento; cuando las diferencias mencionadas en esta fracción sean de carácter leve o atribuibles a textos confusos de tarifas o disposiciones que exijan aclaración, a juicio de la Dirección General de Aduanas y cuando cualquiera de que éste sea descubierto o de que se haya acordado nuevo reconocimiento de las mercancías.

"e) Cuando un interesado manifieste con inexactitud, en perjuicio del Erario, la mercancía, el peso o cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos, u omita manifiesta alguna o algunas mercancías, y la exactitud u omisión sea descubierta por el vista aduanero, al infractor se le impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento de la diferencia de los impuestos arancelarios conforme a los datos manifestados y los que resulten de acuerdo con el acontecimiento aduanero, salvo que las diferencias sean en peso y atribuirles a errores de báscula no mayores del uno por ciento o a

absorción de humedad que no excedan del tres por ciento, casos en los cuales se estará a lo que dispone el inciso d) de esta fracción, que se aplicará también si el propio interesado denuncia la inexactitud en que haya incurrido, siempre que dicha denuncia sea presentada al administrador de la aduana antes de que sea designado el vista del reconocimiento.

"El parte que el vista rinda por las inexactitudes que descubra, servirá de base para el procedimiento que establece la fracción I del artículo 598; pero si consisten en la clase arancelaria de la mercancía y el interesado no está conforme con el resultado del reconocimiento, se atenderá a lo que dispone el artículo 219 y será la resolución que dicte la Dirección General de Aduanas sobre la controversia arancelaria, la que se tomará como base para el fallo. Si se desea retirar la mercancía antes de que la Dirección General de Aduanas resuelva la controversia, el importe de la multa deberá quedar garantizado.

"Para establecer las diferencias de impuestos no se aceptará compensación con otras diferencias que motiven el cobro de menores impuestos.

"En las operaciones conforme a la Regla 14 de la Tarifa del Impuesto General de Importación y en aquellas otras que pueden quedar sujetas a franquicia, la multa se aplicará hasta que se conozca el resultado de la inspección o el acuerdo que determine si hay o no causación de impuestos, debiendo entre tanto quedar garantizado el importe de la multa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XXVIII. Multa equivalente al duplo de los impuestos aduaneros, a quienes resulten responsables de la infracción en los casos que mencionan el párrafo segundo de la fracción I del artículo 56 y el artículo 316.

"XXIX. Multa equivalente al diez por ciento de los impuestos aduaneros correspondientes, en los casos comprendidos en los artículos 329, 425 y 649, de mercancías que, habiendo sido importadas o exportadas temporalmente o en tránsito por territorio extranjero, consumen importación o exportación definitiva. En el caso de automóviles, la multa será equivalente al cinco por ciento de los expresados impuestos.

"Como excepción al párrafo anterior, la multa será equivalente al veinte por ciento de los impuestos de importación según tarifa, por los automóviles importados en forma temporal por turistas o transmigrantes, cuando el vehículo se encuentre en cualquiera de los casos previstos por los párrafos tercero y cuarto del artículo 371. No se aplicará la multa a que se refiere este párrafo, sino la del primero, cuando el poseedor del vehículo se presente voluntariamente a efectuar el pago de las prestaciones fiscales.

"Por estas multas no se instruirá expediente, sino que bastará incluir el importe de ellas en las liquidaciones que se formulen por las prestaciones fiscales a cobrar;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"XXXI. De cien a cinco mil pesos a las empresas porteadoras, por el descuido que origine la falta de bultos, violación de ellos o la extracción de mercancías, en los casos previstos por los artículos 402, 403, 438, 455 y

"Lo anterior sin perjuicio de que en el caso del artículo 438 se cobren a las propias empresas los impuestos aduaneros respectivos y de que se instruya y falle expediente de contrabando contra los responsables directos de la substracción de mercancías;

"XLI. Cuando el capitán de un buque en tráfico de altura o mixto, haga estadías no motivadas por arribada forzosa en un punto no habilitado de la costa:

"a) Por la simple estadía o maniobras de transbordo: multa de cincuenta a quinientos pesos, siempre que la infracción no deba considerarse como contrabando.

"b) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías exentas de impuestos aduaneros: multa de cien a quinientos pesos.

"c) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías gravadas por las Tarifas de Importación o Exportación, siempre que las conduzca de manera espontánea a un puerto nacional: multa de doscientos a quinientos pesos.

"d) En el caso del inciso anterior, si la infracción se descubre en el propio punto inhabilitado o dentro de las aguas territoriales: se considerará como contrabando consumado, según lo establece la fracción I del artículo 572.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

"XLVII. Las omisiones o irregularidades en que incurran los agentes aduanales, por infracción a los artículos 693, 710 párrafos primero y segundo de la fracción I, fracciones II a la VII, X y XI, del propio artículo, y al artículo 711, serán castigadas:

"a) Con apercibimiento, a fin de que sea subsanada la omisión o irregularidad dentro del plazo que se fije. De la entrega de estos apercibimientos se recabará siempre constancia escrita.

"b) Con multa de veinte a quinientos pesos si la omisión o la irregularidad persiste a pesar del apercibimiento.

"c) Con suspensión del ejercicio aduanero, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas cuando la desobediencia continúa, no obstante haber sido aplicada la multa.

"d) Con cancelación de la patente cuando persista la desobediencia de un agente aduanal a mandato legítimo de las autoridades del ramo, a pesar de habérsele apercibido, multado o suspendido por la misma causa.

"Artículo 630. Es obligatorio para los jefes de las aduanas autorizar la distribución de las multas tan luego como se llenen las siguientes condiciones:

"I. Que las multas distribuibles hayan ingresado, y

"II. Que la resolución en virtud de la cual se hubieren aplicado las multas, haya causado ejecutoria.

"Sin embargo, aún cuando no se satisfagan las condiciones anteriores, a los denunciantes, descubridores y aprehensores de mercancías de contrabando, les será pagado un 25% del importe de sus participaciones tan pronto como la Dirección General de Aduanas confirme el fallo de la aduana o lo dicte ella misma; pero cuando no exista secuestro de mercancías, el pago a denunciantes o descubridores no excederá de diez mil pesos en conjunto.

"El pago se hará con cargo a la partida del presupuesto de egresos que anualmente señale la Secretaría de Hacienda, los partícipes no estarán

obligados a efectuar ningún reintegro aún cuando no se llegue a cobrar total o parcialmente el importe de lo cargado al presupuesto, ni tampoco porque el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente.

"También con cargo al Presupuesto de Egresos serán pagadas las gratificaciones que la Secretaría de Hacienda acuerde en favor de los empleados que menciona el artículo 373 cuando descubran que un turista pretende salir del país sin llevar consigo su automóvil importado temporalmente, o en favor de los partícipes en multas por infracciones cometidas con mercancías que de acuerdo con este Código queden a disposición de la Secretaría de Hacienda para que disponga el destino que deba dársele. El importe de las gratificaciones será fijado a propuesta de la Dirección General de Aduanas.

"En caso de que el adeudo derivado de un juicio con resolución ejecutoria, lo esté cubriendo el infractor por medio de pagos parciales, la distribución debe hacerse periódicamente, para no perjudicar los intereses de los partícipes.

"Artículo 642. El saldo que arroje el "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones", al final de cada semestre, debe distribuirse entre los funcionarios y empleados de la aduana que lo recaude, de las secciones aduaneras que de ellas dependan y empleados del ramo aduanero comisionados en la misma; pero si en la instrucción y fallo de determinado expediente intervienen otras oficinas del ramo, el importe del fondo que corresponda a ese expediente se distribuirá por partes iguales entre estas oficinas y la recaudadora.

"Por los expedientes iniciados, instruidos y fallados por la Dirección General de Aduanas, la distribución del fondo se hará en igual forma que la prevenida para el "Fondo de Previsión".

"La distribución será hecha dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, y en proporción al sueldo disfrutado por los beneficiarios y al tiempo de servicio que los mismos hayan prestado, en el curso del semestre, en la oficina que verifique el reparto, con inclusión también de los que hayan disfrutado de licencia con sueldo.

"En las nóminas de distribución que se formulen no serán considerados el personal de vistas, de interventores y el del Resguardo aduanero.

"Los reintegros al Fondo acrecerán los saldos del semestre en que ingresen, y serán materia de la distribución correspondiente a ese período, sin que estas operaciones puedan ser materia de rectificación de repartos hechos en semestres anteriores.

"Artículo 643. Se abonará al "Fondo de Previsión", el importe de las multas que proceda aplicar por infracciones que descubran: los empleados de la Dirección General de Aduanas al efectuar la revisión de los expedientes o procedimientos; los empleados de las Oficinas de Glosa al practicar la Glosa de las cuentas que rindan las aduanas, y la mayor cuantía de las multas, originada por rectificaciones al fallo de primera instancia.

"Artículo 644. Las multas que se apliquen de acuerdo con los artículos 628, fracciones II, XIV, XXXV y XXXVI, y 629, serán abonadas al "Fondo de Previsión".

"Al mismo fondo se abonarán las participaciones que pudieran corresponder a los denunciantes y descubridores, en el caso del artículo 568 así como las multas que se impongan conforme al segundo párrafo de la fracción XXIX del artículo 628, cuando no haya denunciante, descubridor o aprehensor.

"Artículo 652. Las relaciones que para el despacho de las mercancías se establecen en este título, se formularán por cuadruplicado cuando sean exclusivas para mercancías en franquicia y por quintuplicado cuando amparen las carentes de ella.

"En el primer caso la distribución de los ejemplares de la relación será la siguiente: los originales quedarán en poder de la subjefatura de la aduana para formar con ellos legajos mensuales, en orden progresivo de numeración y servirán a la vez de comprobantes de la entrega de las mercancías; los duplicados se remitirán diariamente a la Dirección General de Estadística, y los triplicados y cuadruplicados autorizados por el subjefe, se entregarán a los interesados o a los agentes aduanales, respectivamente. Estos ejemplares servirán de comprobante de pago, como se previene para los pedimentos.

"En el segundo caso los ejemplares originales servirán de comprobantes de ingreso en el original de la cuenta, y a los cuatro ejemplares restantes se les dará el empleo señalado en el párrafo anterior.

"El ejemplar que corresponde al interesado será entregado al agente aduanal que en su caso intervenga en la operación, para los efectos a que se refiere la fracción IX del artículo 710.

"Artículo 654. Quedan exceptuados del pago de impuestos de importación, las mercancías extranjeras que se introduzcan a los perímetros o zonas libres, siempre que no sean similares a las que se produzcan dentro de los perímetros o zonas de referencia.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para determinar, por medio de disposiciones de carácter general y previa opinión de la Secretaría de Economía, cuáles son las mercancías que deben quedar gravadas, así como para aumentar o disminuir el número de ellas, aún cuando no se produzcan en dichas zonas, si así lo requieren las necesidades económicas del país.

"Las bebidas alcohólicas y el tabaco labrado en cigarrillos o puros que se importen a los perímetros y zonas libres, causarán los impuestos que señala la Tarifa del impuesto General de Importación.

"Artículo 656. Al efectuar el reconocimiento, el vista que lo practique cuidará que no se introduzcan mercancías de importación prohibida o sujetas a requisitos especiales no cumplidos.

"Si encuentra mercancías de tales condiciones pondrá la anotación correspondiente en la columna respectiva de la relación.

"El mismo vista hará la clasificación arancelaria de las mercancías en la columna respectiva de la relación, y la subjefatura practicará el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales causadas, en su caso.

"En las operaciones en que intervenga el agente aduanal, los datos de la clasificación arancelaria serán asentados por el propio agente en la columna respectiva de la relación; pero sujeta esta clasificación a ratificación o rectificación por el vista designado.

"Artículo 661. Para la exportación de mercancías, los interesados presentarán una relación conforme al modelo número 125.

"No requieren la relación de salida, las mercancías cuyo valor las haga quedar comprendidas como pequeñas exportaciones; ni tampoco las exportaciones en tráfico aéreo, que se sujetarán a las reglas que rigen a éste.

"Los bultos postales internacionales con destino al extranjero serán revisados aduaneramente para impedir el tráfico prohibido, el retiro de mercancías sujetas a requisitos especiales no cumplidos, o para el cobro de los impuestos por las carentes de franquicia. En todo caso se formulará la boleta de exportación postal correspondiente.

"Artículo 663. Al efectuar el reconocimiento, el vista cuidará de comprobar si aparece mercancía de exportación prohibida o sujeta a requisitos especiales no cumplidos y, de ser así, pondrá la anotación conducente en la columna respectiva de la relación.

"Por lo que concierne a la producción, elaboración o transformación de mercancías dentro de los perímetros o zonas libres, el vista justificará las pruebas que al respecto le presenten los interesados, y de no estar conforme con ellas expresará el motivo y lo anotará en la relación.

"En todos los casos el vista hará la clasificación de las mercancías en la columna respectiva de la relación, y la subjefatura practicará el ajuste y cobro de las prestaciones fiscales que se causen.

"En las operaciones en que intervenga agente aduanal, los datos de la clasificación arancelaria serán asentados por el propio agente, en la columna respectiva de la relación; pero sujeta esta clasificación a ratificación o rectificación por el vista designado.

"Artículo 673. Para la traslación de mercancías extranjeras de un perímetro libre a otro, los bultos que las contengan serán precintados y sellados por la aduana que autorice la salida.

"Si el transporte se hace en tráfico marítimo, las mercancías serán amparadas como en tráfico mixto; y si se remite por la vía terrestre o terrestre y marítima, quedarán sujetas a las reglas del tránsito por territorios del país, excepto lo dispuesto por los artículos 397 y 399.

"El transporte en tráfico marítimo entre dos puntos de las zonas libres será autorizado sin otro requisito que la comprobación necesaria, a juicio del jefe de la aduana, acerca del empleo que vaya a darse a las mercancías extranjeras que se embarquen, las cuales serán revisadas aduaneramente para comprobar su calidad y vigilar que no se hagan estas operaciones con mercancías de tráfico prohibido o sujetas a requisitos especiales no cumplidos. Para efectuar el reconocimiento se exigirá la presentación de los conocimientos de embarque juntamente con las mercancías.

"El transporte de mercancías en tráfico aéreo, entre dos puntos situados dentro de una zona libre, fuera de la zona de vigilancia, no queda sujeto a ningún requisito aduanero.

"Artículo 683. Son facultades de la Dirección General de Aduanas:

"I. Revisar los juicios instruidos por las Oficinas Aduaneras por infracciones a disposiciones de este Código;

"II. Conocer inicialmente de aquellos asuntos sobre los cuales deba decidir la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones legales en materia aduanera, para proponer a la misma Secretaría la resolución que a su juicio proceda;

"III. Instruir a quienes lo soliciten sobre la clasificación arancelaria que corresponde a determinada mercancía;

"IV. Resolver las consultas que se le formulen sobre todo aquello que concierna al ramo, y proponer a la Secretaría de Hacienda la resolución de aquellas que estén comprendidas en los casos a que se refiere el artículo 14;

"V. Ordenar que se hagan visitas de inspección a las oficinas de su dependencia, siempre que lo estime necesario; designar a los empleados que se han de encargar de practicar, y comunicarles las instrucciones que deban seguir para el efecto;

"VI. Establecer los sistemas de control que permitan a la propia Dirección conocer en todo momento el movimiento de importación y de exportación; en los diversos aspectos que presenten, ya sea en razón de su volumen, clases de mercancía, importadores y exportadores de ellas, de sus aprovechamientos en la industria y el comercio y, en suma en todas las modalidades que pueda presentar el tráfico internacional de mercancías, así como el buen uso o, en su caso, el uso indebido de las franquicias que éste Código menciona en materia de impuestos aduaneros;

"VII. Fijar los horarios de labores de las aduanas y secciones aduaneras, para coordinarlas con los que rijan las actividades de cada lugar, relacionadas con las mismas aduanas;

"VIII. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos de mercancías, en cualquier lugar, cuando lo estime necesario o conveniente, aunque hayan sido retiradas del dominio fiscal, y designará la persona o personas que deban efectuarlos, cumpliendo siempre las formalidades legales necesarias;

"IX. Intervenir en el estudio de las tarifas de importación y de exportación, así como en el de sus vocabularios, o índices alfabéticos, reglas y notas explicativas;

"X. Intervenir en los estudios relativos a leyes, reglamentos o disposiciones que afectan la competencia, atribuciones y funciones del ramo de aduanas, y

"XI. Las demás que este Código y otras disposiciones le señalen y, en cuanto a su régimen interno, las que establezca su reglamento interior.

"Artículo 686. Para el despacho de las aduanas, el personal de éstas se agrupará como a continuación se indica y tendrá las facultades que siguen:

"I. Oficinas superiores:

"a) Del Jefe: la administración general del servicio, con las facultades y obligaciones que la legislación del ramo señala como de la competencia de las aduanas y dictar todas las medidas que dicha administración requiera, disponiendo lo conveniente en los casos no previstos.

"b) Del Subjefe: substituir al Jefe en sus faltas temporales o accidentales y asumir sus facultades y obligaciones en tales casos. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, cuando lo considere conveniente, podrá disponer que la sustitución sea hecha por otro funcionario o empleado que expresamente designe para el objeto.

"Vigilar de una manera directa las labores de los empleados que formen la planta de la subjefatura.

"Proveer lo necesario para que los cobros de las prestaciones fiscales se hagan con oportunidad;

"II. Planta de la subjefatura: desempeñar las funciones que demande la tramitación de los asuntos ante la aduana, con excepción de las que correspondan a las otras plantas;

"III. Planta de vistas: practicar el reconocimiento de las mercancías.

"IV. Planta de almacenistas: efectuar el recibo, guarda y entrega de las mercancías en los lugares designados para el almacenamiento de las mismas, los que estarán también a su cuidado. Para ello los almacenistas tendrán directamente a sus órdenes el personal auxiliar destinado a atender estos servicios, así como el que de otras plantas se comisione para los mismos efectos, en los casos de necesidad;

"V. Planta de interventores: intervenir en la operación de carga, desde la entrega de las mercancías por los almacenistas hasta su embarque para su salida del país o cruzamiento de la línea divisoria en las aduanas fronterizas.

"Intervenir la operación de descarga, desde el arribo de los efectos al país hasta el recibo de éstos por los almacenistas.

"Liquidar los cargamentos que hayan sido materia de las operaciones de carga o descarga.

"Intervenir ambas operaciones, en los casos de reexpedición de mercancías en tránsito internacional por territorio nacional, o para despacho en aduana interior , y

"VI. Planta del resguardo desempeñar la función de vigilancia bajo las órdenes inmediatas de los comandantes y cabos de ese cuerpo, según la distribución de servicios ordenados por el Jefe de la Aduana.

"Evitar y perseguir el tráfico fraudulento de mercancías. Para ésto podrá continuar la persecución de un contrabando, sin que sea obstáculo el límite de la jurisdicción de la aduana o sección aduanera a que pertenezcan los empleados que hagan la persecución.

"Artículo 691. Para que pueda expedirse patente de agente aduanal, el solicitante deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener capacidad legal, con arreglo al Código de Comercio;

"III. Ser de honorabilidad notoria;

"IV. Sustentar examen en la Ciudad de México para demostrar sus conocimientos sobre aplicación del Código Aduanero y de las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, ante un jurado que estará integrado por representantes del Secretario de Hacienda y de la Dirección General de Aduanas;

"V. No ser funcionario o empleado de la Federación o de los Estados, militares en servicio activo, ni representante, empleado o agente de alguna empresa de transportes de nacionalidad extranjera o en la que la mayoría del capital o de los socios tengan ese carácter. Se presumirá que es extranjero, la mayoría del capital o de los socios de una empresa de transportes constituida bajo la forma de sociedad anónima por acciones al portador, cuando sean extranjeros el gerente o la mayoría de los miembros del consejo de administración, salvo prueba en contrario, y

"VI. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad con el jefe o subjefe de la aduana de adscripción de la patente.

"Artículo 693. Podrán constituirse sociedades para la explotación de las patentes de agentes aduanales, siempre que no sean por acciones al portador. No podrá explotarse una patente por asociaciones, cualquiera que sea su naturaleza.

"Las sociedades serán solidaria e ilimitadamente responsables, en el orden fiscal y administrativo, de los actos u omisiones de los agentes aduanales que formen parte de ellas, lo que deberá constar en cláusula expresa de la escritura.

"En dichas sociedades los agentes cuyas patentes vayan a explotarse deben figurar precisamente como socios. Los socios deben ser mexicanos por nacimiento y no disfrutarán de los derechos que a los agentes confiere este Código. Una patente sólo podrá ser explotada por una sociedad; pero una sociedad puede explotar varias patentes.

"Las escrituras constitutivas de las sociedades, así como sus adiciones o modificaciones, deben ser sometidas a la aprobación de la Dirección General de Aduanas para que puedan surtir efectos.

"Las sociedades están obligadas a redactar sus anuncios y formas impresas, excepto sobres, de tal modo que aparezcan los nombres de cada uno de los agentes cuyas patentes exploten, con mención, de los números de registro general y local. Los agentes aduanales socios también tienen la obligación de hacer figurar en sus formas impresas que no sean de modelo oficial, el nombre y domicilio de la sociedad que explote su patente. Cuando se descubra que una sociedad omite cumplir la obligación que le impone este párrafo, se le señalará un plazo de treinta días para que lo haga, y si transcurrido éste, el incumplimiento persiste, la Dirección General de Aduanas revocará a la sociedad la autorización para explotar patentes. Respecto al incumplimiento de los agentes aduanales, se estará a lo dispuesto en la fracción XLVII del artículo 628 y en la fracción XIII del artículo 720.

"En las sociedades no podrá figurar como socio de las mismas, persona a la que se haya cancelado la patente por alguna de las causas que mencionan las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 720. Cuando ocurra alguna de estas cancelaciones, la sociedad debe modificar su escritura constitutiva para excluir de ella al que fue titular de la patente cancelada. Si a los sesenta días de la cancelación la Dirección General de Aduanas no recibe la reforma de la escritura para su aprobación, revocará a la sociedad la autorización para explotar patentes.

"Los agentes aduanales en ejercicio tienen la facultad de designar, ante la Dirección General de Aduanas, persona que los substituya en caso de fallecimiento o de incapacidad física debidamente comprobada, a juicio de la citada Dirección y de revocar o variar su designación cuando así les convenga. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional que otorga el artículo 692 a la Secretaría de Hacienda.

"La persona designada como substituto deberá comprobar que forma parte de la sociedad que explota la patente o que tiene, cuando menos, tres años de servicios efectivos en la Agencia y, además satisfacer, desde luego, todos los requisitos que

se exijan para se agente aduanal, inclusive el de garantía. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad del titular, el substituto podrá entrar en funciones inmediatamente y la Dirección General de Aduanas procederá a otorgar y cancelar las patentes respectivas.

"Cuando al titular le sea cancelada la patente por causas distintas a las señaladas en el párrafo anterior quedará sin efecto la designación del substituto.

"Artículo 695. Los organismos públicos descentralizados y las empresas de transportes aéreos, podrán nombrar persona que se haga cargo del despacho de las operaciones aduaneras que dichos organismos y empresas manejen por cuenta propia o ajena, para lo cual suscribirán también la solicitud que presente el interesado para la expedición de la patente, el cual sólo podrá actuar en representación de dichos organismos o empresas.

"Artículo 696. Los aspirantes a obtener patente de agente aduanal deberán presentar una solicitud por conducto de la aduana ante la cual pretendan actuar, o directamente ante la Secretaría de Hacienda, por duplicado y conforme al modelo número 126, a la que se agregarán los documentos que comprueben la ciudadanía mexicana por nacimiento del peticionario, así como una copia de cada documento.

"Para comprobar el requisito de honorabilidad, los solicitantes acompañarán los documentos que estimen suficientes. La Dirección General de Aduanas queda facultada para aceptar esos documentos, o exigir otros que a su juicio, acrediten ese requisito.

"Artículo 701. Para que una persona pueda ejercer como agente aduanal es necesario que constituya y mantenga vigente e íntegra, por cada año fiscal, una fianza de compañía legalmente autorizada por la cantidad de $50,000.00 cuyo texto se ajustará al modelo número 128.

"La fianza de que se trata responderá por cualesquiera responsabilidades pecuniarias en que incurra el agente aduanal, durante su ejercicio, por actos u omisiones fiscales, sean delictuosos o no, así como por omisiones o deficiencias de las garantías que otorgue por operaciones aduaneras concretas.

"Artículo 703. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza a los agentes aduanales que actúen en aduanas marítimas o fronterizas, para gestionar la reexpedición de mercancías que deban ser despachadas en aduanas interiores, a la importación, y para que se cumpla el embarque al exterior de mercancías ya despachadas en aduanas interiores.

"Artículo 707. Los agentes aduanales deberán manifestar por escrito y bajo su firma ante la aduana en que actúen, quienes de sus empleados quedan autorizados para representarlos en todos los actos del despacho. En el mismo escrito se harán constar las firmas de dichos empleados.

"Siempre que los dependientes registrados tengan que firmar algún documento aduanero, lo harán con la antefirma de "Por el agente aduanal", y en seguida pondrán el nombre completo de éste.

"En todo caso los agentes aduanales son ilimitadamente responsables, en el orden fiscal y en el administrativo, de los actos que ejecuten o de las omisiones en que incurran sus dependientes, y podrá llegarse a la cancelación de la patente, cuando esos actos u omisiones queden comprendidos entre los que se sancionarían con esa cancelación, de haber sido el agente aduanal el directamente responsable de ellos.

"Se prohibe al empleado de un agente aduanal, figurar como empleado de otro agente.

"Artículo 710. . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. Remitir directamente a los destinatarios en importación, y a los remitentes en exportación o tránsito por territorio extranjero, dentro del plazo de diez días a partir de la fecha del entero, el comprobante oficial de las prestaciones fiscales pagadas por cada uno de ellos. Los destinatarios y remitentes que no reciban oportunamente dichos comprobantes deberán reclamarlos al agente, por escrito, con copia para la Dirección General de Aduanas. En las operaciones en que intervengan dos agentes aduanales, esta obligación recae en el agente que haya recibido el encargo y mantenga con su comitente las obligaciones de intermediario para el pago de las prestaciones fiscales.

"Artículo 712. Los apéndices a que se refiere la fracción VI del artículo 710 de este Código quedarán integrados de la siguiente manera:

"I. Cada legajo llevará el número que haya correspondido a la operación aduanera en el libro de registro;

"II. Con el mismo número se marcarán todos los documentos que forman el legajo;

"III. En cada legajo se archivarán los documentos originales que comprueben el encargo del comitente, cuando los haya, y si engloba varias comisiones o son de carácter general, se archivarán en el primer apéndice que les corresponda y a los subsiguientes se les agregará una nota suscrita por el agente en la que haga constar la fecha del documento y el número del legajo en que quedó archivado.

"Asimismo, se agregarán copias simples de los documentos aduaneros que formule el agente aduanal y de la cuenta de gastos que pase a su comitente por sí o a través de la sociedad de que forme parte el propio agente, o bien, la cita del número de dicha cuenta o del recibo oficial, cuando el agente acostumbre conservarlos en forma separada, a fin de que con aquella referencia se puedan consultar en el sitio donde se hallen;

"IV. Con un ejemplar autorizado el pedimento de importación o exportación, con el pormenor del resultado del reconocimiento aduanero y liquidación y pago de impuestos. En caso de existir recibo oficial, las aduanas formularán un tanto más con un sello que diga "Para el archivo del agente aduanal" y si el recibo ampara el pago de varios documentos correspondientes a distintos comitentes, en la cuenta de gastos de cada uno de ellos harán constar el importe proporcional pagado por cuenta del comitente y se citará el número del recibo oficial, fecha de pago y número del apéndice en que sea archivado el documento, y

"V. Cuando se descubra que está incompleto un apéndice, se fijará al agente aduanal un plazo máximo de treinta días para que lo integre con el documento o documentos faltantes y de no hacerlo

se procederá como lo disponen la fracción III del artículo 717 y la XII del

"Artículo 715. La adscripción de las patentes es transferible a solicitud escrita de sus titulares, siempre que la Secretaría de Hacienda considere conveniente concederla.

"Artículo 717. La suspensión de un agente aduanal, en sus funciones, será acordada por las causas que siguen:

"I. Cuando exista presunción de perjuicio para el interés fiscal, que se funde en actos del agente;

"II. Siempre que la garantía otorgada por un agente aduanal se extinga o venga a menos;

"III. Cuando el agente, después de haber sido apercibido por la aduana de su adscripción, no cumpla cualesquiera de las obligaciones que le imponen los artículos 710 en sus fracciones I a VII, X y XI; 711 y fracción V del 712, y

"IV. En los casos de cancelación a que se refiere el artículo 720, entretanto se dicta la resolución que proceda, conforme al artículo 721.

"Artículo 720. Procede la cancelación de la patente de agente aduanal:

"I. Por renuncia;

"II. Por muerte del beneficiario;

"III. (Se deroga);

"IV. Cuando la patente sea explotada por sociedad a la que pertenezcan socios que no sean mexicanos por nacimiento, o por sociedades de acciones al portador;

"V. (Se deroga);

"VI. En los caos de los incisos a) y c) de la fracción XXIV del artículo 628;

"VII. Cuando el agente sea condenado por sentencia ejecutoria, por delito contra el fisco o contra la propiedad, que afecte a su honorabilidad. La cancelación procede aunque la autoridad judicial absuelva, si persiste en el orden administrativo la convicción de falta de honorabilidad del agente;

"VIII. Por incurrir en la falsedad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 704, en operación en que haya resultado lesionado el interés fiscal;

"IX. Por no ocuparse personalmente en forma habitual en las actividades propias de su encargo, como agente aduanal, ya sea ante la aduana de su adscripción o en sus oficinas;

"X. En todo caso en que el agente deje de reunir cualesquiera de los requisitos que fija el artículo 691, en sus fracciones I, II, III y V;

"XI. Por prestar el agente aduanal sus servicios mediante cuotas superiores o inferiores a las que fija la tarifa de honorarios respectiva, o por incurrir en cualquier acto que desvirtúe la aplicación de la misma;

"XII. Por prestar el agente aduanal su nombre o servicios al actuar ante aduana mexicana, a intermediario extranjero o radicado en el extranjero. Se tendrá como prueba plena el hecho de que las cuentas de gastos que menciona la fracción XV del artículo 710 sean expedidas por un extranjero, persona o sociedad radicada en el extranjero, o pagadas a alguno de ellos;

"XIII. Cuando persista la desobediencia de un agente aduanal a mandato legítimo de las autoridades del ramo, a pesar de habérsele apercibido, multado o suspendido por la misma causa;

"XIV. Por contravenir lo dispuesto en el artículo 710, tercer párrafo de la fracción I, suspendiendo sus actividades como resultado de acuerdo o coalición expreso o tácito;

"XV. Por no llevar o llevar con datos falsos los apéndices a que se refiere el artículo 712, y

"XVI. Por separarse en forma definitiva, por cualquier causa, del organismo público descentralizado o empresa de transportes aéreos, que haya suscrito la solicitud para la expedición de la patente.

"Artículo 721. La cancelación de patentes será acordada por la Secretaría de Hacienda, con sujeción al siguiente procedimiento:

"El jefe de la Aduana ante la que actúe el agente, citará a éste en los términos del artículo 619 para que comparezca en día y hora que al efecto le señale, dándole a conocer el motivo de su comparecencia, a fin de que esté en posibilidad de aportar las pruebas y de alegar verbalmente o por escrito lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo de que, de no comparecer, se le tendrá por conforme con la cancelación.

"El día y hora señalados en el citatorio, el jefe de la Aduana, en caso de que el agente aduanal comparezca, recibirá las pruebas que exhiba y oirá o dará entrada a los alegatos que produzca. El resultado de la audiencia se hará constar en acta que al efecto se levante; en la inteligencia de que si el agente no comparece, así se hará constar en dicha acta para los efectos a que se refiere la parte final del párrafo anterior.

"La aduana formará un legajo con toda la documentación relacionada con el procedimiento de cancelación y lo remitirá, a la Dirección General de Aduanas para que, por su conducto, se dicte la resolución que proceda.

"Quedan exceptuados de este procedimiento los casos a que se refieren las fracciones I, II y XVI del artículo anterior.

"Artículo 722. En todo caso de cancelación de patente, si no entra en funciones un substituto, los jefes de las aduanas designarán empleado que previo inventario que formule, entre en posesión de los libros y documentos que deben constituir el archivo de la agencia, a fin de que, debidamente separados del archivo de las mismas aduanas, se conserven por éstas a disposición de los interesados para consulta de sus constancias.

"El mismo empleado formará, dentro de un término de cinco días siguientes a partir de la fecha en que sea designado, una relación de las operaciones iniciadas con anterioridad y no concluidas aún, con indicación del nombre y domicilio de los comitentes, a los que dentro del mismo plazo les dará aviso de la cancelación, para los efectos de que designen nuevo agente que continúe las gestiones, en caso de que no opten por continuarlas ellos mismos.

"A partir de la fecha en que se dé a conocer la cancelación a los comitentes de operaciones no concluidas, se interrumpirán por un mes, en beneficio de los mismos comitentes, todos los plazos que para cualquier efecto legal estuvieren corriendo.

"Artículo 720. Las franquicias que podrá conceder la Secretaría de Hacienda, en aplicación de la

facultad a que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:

"I. Las que se consignan en las fracciones de las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como en este mismo Código;

"II. Las fijadas en los tratados o convenios internacionales;

"III. Las que establece el decreto de 7 de enero de 1936, en favor de los miembros de los cuerpos diplomático y consular mexicanos y extranjeros y sus familiares; de delegados o representantes de gobiernos extranjeros sin carácter diplomático; de personas distinguidas o prominentes; de investigadores o personas que vengan a efectuar estudios científicos, artísticos o culturales, así como por los efectos remitidos por gobiernos extranjeros a funcionarios mexicanos y a establecimientos de beneficencia o educación; por los donados por autoridades o particulares a la Federación, Estados y Municipios; los que un jefe de Estado o gobierno extranjero remita a sus oficinas o a sus representantes oficiales, y los destinados a los trabajos de la Comisión Internacional de Límites y de la de Aguas Internacionales. No disfrutarán de exención los vehículos mencionados en las fracciones IV, VIII y IX del artículo 1o del citado decreto;

"IV. Las relativas a industrias nuevas o necesarias, de acuerdo con la ley de la materia;

"V. A la maquinaria, equipo y materiales destinados a instalaciones de energía eléctrica pertenecientes a organismos o empresas que disfruten de concesión otorgada por el gobierno federal, siempre que vayan a emplearse en obras o instalaciones nuevas, para extensiones en el mismo sistema del concesionario y para reponer o mantener las instalaciones ya existentes;

"VI. A los efectos destinados a empresas ferroviarias, de aviación y de teléfonos exclusivamente por los que se destinen al establecimiento, ampliación y conservación de los servicios que dichas empresas desempeñen;

"VII. A los efectos que se destinen a la instalación de plantas radiodifusoras y de televisión, y

"VIII. Las que conceden la Ley de Puertos Libres y su Reglamento.

"Artículo Segundo. Se reforman los modelos números 52, 56, 57 y 126 del Código Aduanero y se establece el modelo número 109 bis, de acuerdo con las formas que se anexan.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, con excepción de las disposiciones relacionadas sobre formulación y legalización de facturas comerciales, las cuales empezarán a surtir efectos dos meses después de dicha publicación.

"Artículo segundo. Se derogan las fracciones II del artículo 64; XVI del 710 y III y V del 720, del Código Aduanero, así como las demás disposiciones que se opongan a las de este decreto.

"Artículo tercero. Las operaciones y los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia de estas reformas, se substanciarán conforme a las disposiciones entonces en vigor o con aplicación de esta modificaciones, según lo que más favorezca a los interesados; pero para la aplicación de las sanciones se estará a lo que dispongan los preceptos legales en vigor en la fecha en que se haya cometido la infracción.

"Artículo cuarto. Las sociedades que exploten patentes de agentes aduanales al entrar en vigor este decreto, deberán sujetarse a sus disposiciones en un plazo no mayor de seis meses, y para seguir operando someterán a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, dentro del mismo término, las escrituras de su nueva organización.

"Si las sociedades que explotan patentes de agentes aduanales no cumplen en el plazo señalado en el párrafo anterior con lo que en el mismo se establece, la Dirección General de Aduanas procederá a revocar la autorización correspondiente en los términos legalmente procedentes.

"Artículo quinto. Dentro de un plazo de 3 meses, contado a partir de la fecha de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" de la Federación, los agentes aduanales que tengan constituida fianza deberán ampliar el monto de la misma en cumplimiento de la reforma hecha al artículo 701 del Código Aduanero; en la inteligencia de que, de no hacerlo, se procederá en los términos de los artículos 717, fracción II y 718.

"Artículo sexto. En tanto no se fijen las nuevas cuotas por concepto de derechos que deban causarse en los términos de los artículos 202, 349 y 499, continuarán aplicándose las vigentes en el mes de diciembre de 1958.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1958. - Segunda Comisión de Hacienda: Federico Ocampo Noble. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

"Apéndice.

"Formas.

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Está a discusión el lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Enrique Gómez Guerra.

El C. Gómez Guerra Enrique: Ciudadanos diputados del Presidium. Honorable Asamblea: acabamos de escuchar la segunda lectura del dictamen elaborado por la Segunda Comisión de Hacienda a la que pertenezco, sobre el proyecto de reformas presentado por el Ejecutivo al Código Aduanero en vigor; y no obstante que no se ha suscitado debate sobre este proyecto en lo general, la Comisión ha estimado conveniente hacer, por mi conducto, algunas breves consideraciones que determinarán, sin duda, la procedencia del dictamen en lo general. Para ello, me voy a permitir hacer antes referencia a algunos conceptos jurídicos fundamentales que considero presupuestos indispensables y necesarios de la actividad del Poder Público, sobre todo, en aquellas ramas del Derecho que consideramos forman parte de lo que llamamos Derecho Público.

Así que se ha dicho el contenido de la actividad del Estado es el conjunto de sus facultades o atribuciones legales. Estas se refieren no sólo al mantenimiento y protección de su existencia como entidad soberana, sino también a la regulación de las actividades económicas. Principio de Derecho Administrativo a la vez que el Derecho Constitucional., es aquél que expresa que la actividad del Poder Público está ceñida a todo aquello que las leyes le permiten, contrariamente a lo que ocurre con los particulares que pueden realizar todo aquello que la ley no les prohiba.

De acuerdo con tales principios el Estado tiene facultades para regular las actividades de los particulares, tales como son las importaciones y exportaciones de mercancías en función de la economía nacional, de las relaciones y de los convenios internacionales. Las doctrinas estadistas, es decir, aquéllas que propugnaron la intervención del Poder Público en las actividades privadas, sostienen que el fomento y la ayuda del Poder Público en la actividad privada, constituyen medios necesarios para corregir las desigualdades de la lucha económica, que la subvención, la tarifa proteccionista y el impuesto, se establecen para proteger determinadas actividades, si no se quiere ver trastornada la economía por las injustas y perjudiciales consecuencias de la libre concurrencia.

"Las disposiciones del Código Aduanero en vigor forman parte de esa rama del Derecho Público que llamamos Derecho Administrativo, cuyo contenido, fundamentalmente, se refiere a la prestación de los servicios públicos. Para ello es preciso conocer algunos de los conceptos que los tratadistas han elaborado en torno de lo que debe entenderse por un servicio público que, como ya dije, es el contenido del Derecho Administrativo. El emitente tratadista francés León Diguí ha definido el servicio público como toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por lo gobernantes, porque el cumplimiento de esa actividad es indispensable para la realización e interdependencia social; y es de tal naturaleza, que no puede efectuarse sin la intervención de la fuerza gubernamental.

"Aquí, en México, el maestro de Derecho Administrativo de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, el doctor Gabino Fraga, define el servicio público como una actividad destinada a satisfacer una necesidad colectiva de carácter material, económico o cultural mediante prestaciones concretas que están sujetas a un régimen jurídico que les impone regularidad y uniformidad.

"En tales condiciones, la Segunda Comisión de Hacienda al realizar el estudio del proyecto de reformas tuvo, en primer término, que hacer un estudio amplio del ordenamiento en vigor del Código Aduanero, encontrando que se trata precisamente de una serie de disposiciones, algunas de tipo sustantivo; o sea de fondo, otras de tipo adjetivo, o sea de procedimientos, que regulan esa difícil y complicada actividad que relaciona a los particulares con el Poder Público, en la actividad de realizar importaciones y exportaciones de mercancía. Por ello es que la ley en sí misma es casuística, trata de prever todas las situaciones posibles. Pero esto particularmente tratándose de las leyes fiscales y, en concreto, del Código Aduanero; no puede ser de otra manera, porque obedece a ese principio que me permití enunciar al inicio de mi disertación, en el sentido de que el Poder Público sólo puede realizar aquellas actividades que la ley le permite, cuando los particulares pueden realizar todas aquéllas que la ley no les prohibe.

"Realizado, pues, el estudio del proyecto de reformas, la Comisión ha encontrado que en términos generales respeta la estructura actual del ordenamiento y señala entre las reformas que destacan por su importancia, aquéllas que rigen la intervención de las aduanas en el despacho de las mercancías. Las que se refieren al orden y prioridad de los despachos aduaneros, al personal dado para gestionar esos despachos y a la responsabilidad solidaria del gestor y remitente de mercancías exportadas. Las normas concernientes a las facturas comerciales y a la reglamentación de los remates.

"En forma muy especial deseamos hacer notar ese nuevo campo de actividad que el proyecto de reformas abre para la mujer mexicana, en consonancia con la reciente reforma constitucional que le concede derechos ciudadanos, de tal manera que ahora tiene una actividad más, hablando legalmente, que le permitirá también desempeñar las funciones de agente aduanal.

Es importante también la reforma que permitirá al Poder Ejecutivo, llegado el caso, de colocar algunos aspectos relacionados con las zonas y perímetros libres en concordancia con la situación en general del país. En materia de vehículos se coordina el Código Aduanero con las disposiciones que regulan los trámites ante la Dirección del Registro Federal de Automóviles. En relación con la infracción de contrabando, el proyecto contiene la novedad de constituirlo en una infracción administrativa de tipo objetivo, y de crear la infracción, también, en grado de tentativa, es decir, cuando la infracción no llega a consumarse por hechos ajenos a la voluntad del agente, situación ésta que permanecía al margen de la ley, y que no permitía sancionar a aquellos contrabandistas que no llegaban a consumar el contrabando.

"La Comisión, por su parte, consideró, necesario, como ustedes lo han escuchado de la lectura del proyecto y del dictamen, que se introdujeran ciertas modificaciones a algunos preceptos, en algunos casos para darles un sentido más claro o más apropiado, en el uso de sus términos, en otros para precisar mejor sus alcances jurídicos y legales y particularmente para evidenciar en mejor forma el respeto que se debe observar en toda ley secundaria como es a la que me estoy refiriendo, en relación con nuestra Ley Fundamental que es la Constitución General de la República.

"Señores diputados: efectuadas pues las anteriores breves consideraciones en apoyo del dictamen en lo general, sólo me resta, a nombre de mis compañeros de Comisión y del mío propio, solicitar de ustedes su aprobación en lo general. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. Secretario Díaz Durán Fernando: Se va a proceder a la votación nominal, en lo general, del dictamen. Por la afirmativa.

- La C. Secretaria Martínez de Hernández Loza María Guadalupe: Por la negativa.

(Votación)

El C. Secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- La C. Secretaria Martínez de Hernández Loza María Guadalupe: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. Secretario Díaz Durán Fernando: Por unanimidad de ochenta y cinco votos fue aprobado en lo general el proyecto de decreto que reforma el Código Aduanero en vigor.

El C. Presidente: (a las 15.43 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes a las 12.00 horas.

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"DIARIO DE LOS DEBATES"