Legislatura XLIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19581220 - Número de Diario 44
(L44A1P1oN044F19581220.xml)Núm. Diario:44ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., SÁBADO 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 44
SESIÓN
DE LA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 20
DE DICIEMBRE DE 1958
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. - Lectura de la Orden del Día. - Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turnan a las Comisiones respectivas las siguientes iniciativas que remite el Ejecutivo Federal, con el acuerdo de imprimirse: proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1959; proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1959; proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1959; proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1959, y proyecto de Ley de Impuestos sobre Reventa de Lubricantes y Grasas.
3.- Primera lectura a dos dictámenes sobre el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para 1959, y proyecto de modificaciones a la Ley General del Timbre. - La Presidencia informa del plan de trabajo a seguir a partir del lunes próximo. - Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS
---
(Asistencia de 107 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.40 horas): Se abre la sesión.
El C. secretario González Sáenz Leopoldo: (leyendo):
"Orden del Día.
"20 de diciembre de 1958.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativas del Ejecutivo:
"Ley de Ingresos y presupuesto de Egresos del Territorio del Sur de Baja California.
"Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de Territorio de Quintana Roo.
"Impuestos sobre reventa de lubricantes y grasas.
"Dictámenes de Primera lectura:
"Ley de Ingresos de la Federación.
"Modificaciones a la Ley General del Timbre".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
"Presidencia del C. Emilio Sánchez Piedras.
"En la ciudad de México, a las quince horas del viernes diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento cuatro ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Se lee y aprueba sin discusión el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciocho del actual.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Invitación del Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México para la ceremonia de conmemoración del CXLIII aniversario del sacrificio del Generalísimo José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el lunes veintidós del actual en Ecatepec de Morelos, Estado de México. - La Presidencia designa en comisión a los CC. diputados Tiburcio Garza Zamora y Daniel T. Rentería Acosta.
"Iniciativas procedentes del Ejecutivo Federal:
"De reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. - Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Impuestos e imprímase.
"Presidencia del C. Jacobo Aragón Aguillón.
"Proyecto de decreto modificando la Ley General del Timbre. - Recibo, y a las Comisiones unidas de Hacienda en turno e Impuestos, e imprímase.
"Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y nueve. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Presidencia del C. Emilio Sánchez Piedras.
"Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y nueve. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Habiéndose agotado los asuntos de la Orden del Día, a las dieciséis horas treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, iniciativa de la Ley de Ingresos del Territorio del Sur Baja California, para el ejercicio fiscal de 1959.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 20 de diciembre de 1958. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la Fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año de 1959 en el Territorio de Baja California.
"El proyecto fue elaborado sobre las bases presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta lo que determinan las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre el Despepite de Algodón en rama, respecto a la cuota adicional que debe fijarse para cada uno de los impuestos.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio se hicieron además, las modificaciones indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1959.
"Capítulo I.
"De los Ingresos.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1959, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.
"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:
"a) Cuota adicional.
"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.
"3. Sobre despepite de algodón.
"4. Sobre la producción agrícola.
"5. Sobre la elaboración de panocha.
"6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.
"7. Sobre los productos de capitales invertidos.
"8. Sobre los sueldos.
"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.
"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.
"13. Sobre el sacrificio de ganado.
"14. Sobre la compraventa de ganado.
"15. Sobre herencias y legados.
"16. Sobre donaciones.
"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;
"II. Derechos:
"1. De cooperación para las obras públicas.
"2. De mercados.
"3. De legalización de firmas.
"4. De registro de títulos profesionales.
"5. De expedición de certificados.
"6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.
"8. De registro de dotación de placas para automóviles.
"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.
"10. De panteones.
"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.
"12. De permisos para portar armas de fuego.
"13. De servicio de agua potable.
"14. De registro, refrendos y búsqueda de señales y marcas de herrar.
"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.
"16. De permiso para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.
"17. Sobre compensación de servicios.
"18. Sobre el papel para actas del Registro Civil.
"19. Sobre servicio telefónico.
"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.
"21. De servicios en los hospitales de la Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos los Santos y en la Escuela Industrial.
"22. La expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del territorio;
"III. Productos:
"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.
"3. De la imprenta del Gobierno.
"4. De la ocupación de la vía pública.
"5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus
funciones propias de derecho público.
"IV. Aprovechamientos:
"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.
"2. Recargos a causantes morosos.
"3. Multas.
"4. Herencias vacantes.
"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"6. Gastos de cobranzas y de ejecución.
"7. Reintegro de refacciones.
"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.
"9. Las participaciones que concedan las leyes federales.
"10. Otros no especificados, y
"V. Extraordinarios:
"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.
"2. Créditos otorgados por la Federación.
"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.
"4. Los créditos otorgados por particulares.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las previsiones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 7 de septiembre de 1940, sobre donaciones, de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales; de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles vigente y de las leyes, reglamentos, tarifas disposiciones relativas.
"Título Segundo.
"Impuestos.
"Capítulo II.
"Propiedad raíz rústica y urbana.
"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:
"1. Por la propiedad raíz rústica:
"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes.
"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.
"2. Por la Propiedad raíz urbana:
"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.
"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.
"c) Nueve al millar anual, sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.
"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.
"e) Treinta al millar anual sobre su valor catastral, a solares no edificados en las calles pavimentadas.
"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.
"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana, se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Artículo 5o. Quedan exceptuados el impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:
"I. Los bienes de dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las delegaciones;
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y
"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.
"Capítulo III.
"Comercio.
"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Artículo 7o. Es sujeto del Impuesto al comercio, que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:
"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:
"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.
"b) Panaderías y fábricas de pan.
"c) Carnicerías.
"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
"e) Verdulerías y fruterías.
"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
"g) Carbonerías;
"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:
"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
"b) Carnes de estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre productos agrícolas.
"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.
"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (Hielo seco)
"i) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.
"j) Aguas destinadas al riego.
"k) Carbón vegetal.
"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.
"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;
"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñac, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones del alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;
"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;
"V. Expendios de bebidas alcohólicas excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;
"VI. Los ingresos obtenidos en puesto ubicados en la vía pública y en los mercados públicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;
"VII. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles, que no constituyan actos de comercio;
"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y
"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 antes citado.
"Artículo 8o. El impuesto del comercio se causará a razón de:
"1. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior.
"2. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II del artículo anterior.
"3. $ 0.75 por litro, en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior.
"4. $ 0.75 por litro, en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior.
"5. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas.
"6. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior.
"7. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.
"8. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto en la fracción VIII del artículo anterior.
"9. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX del artículo anterior.
"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravados, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de las Oficinas de Rentas de la circunscripción del causante.
"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. al 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VIII y IX del artículo 7o. en los que el pago deberá hacerse al día siguiente a aquél en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados.
"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;
"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y
"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.
"Capítulo IV.
"Industria.
"Queso, panocha y despepite de algodón.
"Artículo 11. Es sujeto del impuesto de la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de:
"I. La producción de queso, por cada kilo legal $ 0.20.
"II. Sobre los ingresos brutos que se obtengan de los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a las siguientes tarifas:
Hasta $ 50.000.00 1 %
De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %
" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%
" 1.000,000.01 en adelante 2 %
"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.
"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses adelantados, dentro de los días 1o. al 10 de cada mes.
"Artículo 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlo pagado.
"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $ 1.00 por carga de 115 kilos netos.
"La manifestación del pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.
"Los compradores y los dueños del trapiche son solidarios con los productores de panocha, para el efecto del pago del impuesto, pero éste se causa precisamente por elaboración.
"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre el despepite de algodón en rama.
"Capítulo V.
"Productos agrícolas.
"Artículo 15. El impuesto sobre la producción agrícola, se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Tomate por caja de 15 kilos netos $ 0.25
"II. Dátil por cada kilo legal 0.05
III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05
IV. Aceitunas, por cada kilo legal 0.05
V. Chile seco, por cada kilo legal 0.10
VI. Chile fresco, por cada kilo legal 0.05
VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.03
VIII. Higo por cada kilo legal 0.05
IX. Aguacate, por cada kilo legal 0.05
X. Pepino, por cada kilo legal 0.05
XI. Mango, por cada kilo legal 0.05
XII. Alfalfa verde, fresca por tonelada 2.00
XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00
XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor Exenta.
XV. Trigo, por tonelada 5.00
XVI. Otros productos, por tonelada 5.00
"Artículo 16. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que se realicen operaciones de venta de sus productos, deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la Oficina Rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el efecto del pago del impuesto.
"Capítulo VI.
"Productos de capitales invertidos.
"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos, se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pagos como precio o saldo del precio en las
operaciones de compraventa;
"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares, y
"V. Otorgamiento de finanzas.
"Son causantes de este impuesto, los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses que se cubran periódicamente, la modificación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.
"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.
"Capítulo VII.
"Ejercicio de profesiones.
"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones y artes y oficios, se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:
Hasta $ 2,000.00 Exentos.
De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25 %
" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %
" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%
" 5,000.01 en adelante 3 %
"Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo VIII.
"Sueldos y salarios.
"Artículo 21. El impuesto sobre sueldos, se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:
Hasta $ 300.00 Exentos.
De 300.01 a $ 400.00 1 %
" 400.01 " 500.00 1.25 %
" 500.01 " 500.00 1.40 %
" 600.01 " 700.00 1.50 %
" 700.01 " 800.00 1.65 %
" 800.01 " 900.00 1.75 %
" 900.01 " 1,000.00 1.95 %
" 1,000.01 " 1,100.00 2 %
" , 200.01 en adelante 2.50 %
"Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
"Artículo 22. Son solidarios en el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales, corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes de dicho impuesto; y quedan obligadas bajo su responsabilidad, a retenerlo y a presentar, dentro de los diez primeros días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.
"Capítulo IX.
"Plantas de beneficio o establecimientos metalúrgicos.
"Artículo 23. El impuesto sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca o maquinaria.
"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Capítulo X.
"Transmisión de dominio.
"Artículo 24. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:
"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.
"De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.
"Artículo 25. Los Notarios, Jueces en funciones de notario, o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, registrarán los actos o contratos que se otorguen en documento privado, sin que los interesados comprueben previamente haber ganado en la tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, y que le inmueble objeto de la operación está al corriente en el pago de sus contribuciones.
"Artículo 26. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha; en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación, en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.
"El aviso se dará exhibiendo el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes, y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.
"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se trasmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación, o del Territorio ni aquellos en que los bienes se destinen a fines de beneficencia.
"Artículo 27. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe.
"La autoridad que los efectúe dará aviso a la Oficina Rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.
"El adjudicatario será responsable solidario del pago del impuesto y la cosa rematada quedará efectuada de preferencia al pago del mismo.
"Capítulo XI.
"Diversiones públicas y juegos permitidos.
"Artículo 28. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:
I. Por música en cantinas, diariamente. $ 1.00 a $ 5.00
II. Tocadiscos automáticos, en lugares públicos, diariamente. 1.00 " 10.00
III. Funciones de cinematógrafos, por sesión. 15.00 " 50.00
IV. Funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos.
V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 6% sobre los ingresos brutos.
VI. Kermesses y bailes de especulación, por sesión. 50.00 " 150.00
VII. Bailes particulares. 5.00 " 20.00
VIII. Volantines y juegos similares, diariamente. 5.00 " 15.00
IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión. 5.00 " 20.00
X. Mesas de billar, mensuales, cada una. 15.00 " 40.00
"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos, veinte metros, y
"XI. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.
"Artículo 29. Si trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.
"En el caso a que se refiere la fracción XI, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, si se trata de actividades eventuales.
"Capítulo XII.
"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"Artículo 30. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente como sigue:
I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno. $ 3.00
II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas. 6.00
III. Por cada bicicleta para servicio público 10.00
"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo XIII.
"Sacrificio de ganado.
"Artículo 31. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza. $ 6.00
II. Ganado bovino sacrificado para consumo particular, por cabeza 4.50
III. Ganado porcino:
a) Mayor, por cabeza. 4.00
b) Lechones, por cabeza 2.50
c) Cabrío o lanar, por cabeza. .4.00
d) Ganado no especificado, por cabeza. 2.00
"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.
"Capítulo XIV.
"Compraventa de ganado.
"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 10.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
"Capítulo XV.
"Adicional.
"Artículo 33. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo concepto que lo origine.
"Artículo 34. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
"I. Actos del Registro Civil;
"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
"III. Piso de mercados;
"IV Panteones;
"V. Productos de hospitales;
"VI. Productos de Imprenta del Gobierno;
"VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);
"VIII. Recargos a causantes morosos;
"IX. Multas;
"X. Herencias vacantes;
"XI. Cobranzas, y
"XII. Ingresos y aprovechamiento no especificados.
"Títulos Tercero.
"Del cobro de los derechos.
"Capítulo XVI.
"Mercados.
"Artículo 35. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:
I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno diariamente. $ 1.00 a $ 3.00
II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en lugares que señalen la prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado. 0.25 " 1.50
"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX de esta ley.
"Artículo 36. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.
"Capítulo XVIII.
"Registro de títulos profesionales.
"Artículo 39. El derecho de registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y se pagará en el momento en que se efectúe el registro.
"Capítulo XIX.
"Certificación de firmas.
"Artículo 40. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus Dependencias, se causará a razón de $ 10.00 por cada acto o documento.
"Este derecho se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.
"Artículo 41. No causarán derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, que deban expedirse en materia de educación, a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes; previa autorización del Ejecutivo.
"Capítulo XX.
"Registro Público de la Propiedad.
"Artículo 42. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelvan sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00
"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:
a) Hasta $ 500.00. . . . . . . . . . 5.00
b) De $ 500.01 a $ 5, 000.00 por cada millar o fracción. . . . . . . . . 1.00
c) De $ 5.000.01 a $ 25,000.00, por cada millar o fracción. . . . . . . 1.20
d) De $ 25, 000.01 a $ 100,00.00, por cada millar o fracción. . . . . . 1.60
e) De $ 100, 000.01 en adelante, por cada millar o fracción. . . . . . . . . $ 2.00
f) Si el valor es indeterminado. . . 5.00
g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de. . . . . . . . . . . . . . . . 5.00
III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social y de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;
"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento del capital social. . . . . . . . 5.00
V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II.
Si no se fija capital. . . . . . . . 10.00
VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución, judicial, o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquiere, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos; cédulas hipotecarias, servidumbres y finanzas conforme a la fracción II;
VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencias legales de contratos que causaron derechos de registro y que se otorguen por las mismas partes que figuran en las primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, pagarán una cuota de. . . . . . 10.00
VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción segunda sobre el importe de aumento del capital o del derecho que se transfiere;
IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros, o de finanzas, sobre el importe de la operación. . . . . . . 0.25%
En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;
X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $1.50
Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;
XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII, en sus respectivos casos.
XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de la familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II.
XII. La inscripción de testamentos y constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que se haya lugar. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15.00
XIV. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II. XV. El depósito de testamentos ológrafos:
a) Si se hace en las Oficinas del Registro . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.00
b) Si se hace fuera de la Oficinas del Registro en horas ordinarias. . . 40.00
c) Si se hace fuera de la Oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00
XVI. Por el depósito de cualquier otro documento . . . . . . . . . . . . . . 20.00
La Oficina del Registro Público de la Propiedad, devolverá al depositante el o los documentos que se trata de depositar, si dentro de los 10 días siguientes a su presentación en dicha oficina, no se hubieren cubierto los derechos respectivos;
XVII. La inscripción de fraccionamientos de terreno, cuando el número de lotes no exceda de 50. . . . . . . . . . 50.00
Por cada lote de los que excedan de 50. . . . . . . . . . . . . . . . . 1.50
XVIII. La ratificación de documentos privados ante el registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:
a) Hasta de $ 500.00. . . . . . . . Exenta.
b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. . . . . $ 4.00
c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00. . . 10.00
"d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00. . 20.00
e) De $ 10,000.01 en adelante. . . . 30.00
XIX. La búsqueda de constancia para la expedición de certificados o informes por cada predio y cada período de 5 años o fracción. . . . . . . . . . . . 5.00
XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas, a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda.
a) Por la primera hoja . . . . . . . 2.00
b) Por cada hoja más. . . . . . . 1.00
XXI. Por los informes que se rindan por escrito a la solicitud de la autoridades, incluyendo la búsqueda. . . . . . $ 3.00
XXII. La cancelación del Registro de Sociedades Civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;
XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las cuotas que señala la fracción II, sin fracciones VI, y XII, pagarán el 20% de que puedan ser menores de. . . . . . 1.50
XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV, pagará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a. . . . . . . . . . . . . 1.50
En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio.
Artículo 43. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:
"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV del artículo anterior, respectivamente:
"a) Tratándose del patrimonio familiar el de los bienes que lo constituyan.
b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de rentas por más de 3 el importe total de las rentas estipuladas que deban causar por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.
c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.
"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
"e) El valor del inmueble en lo casos de información ad perpetuam.
"f) El valor aprobado de la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o de derechos reales que se transmitan por herencia;
"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de cédulas, la cuota correspondiente por la cantidad indeterminada;
"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la trasmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;
"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con el arreglo de la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;
"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;
"VII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones del artículo 42, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guardan semejanza;
"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en su caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;
"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 42:
"a) Tratándose de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.
"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.
"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo, y
"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.
"Capítulo XXI.
"Registro Público de comercio.
"Artículo 44. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00
II. Inscripción de matrícula:
a) Por cada comerciante individual. 5.00
b) Por cada Sociedad Mercantil. . . 10.00
III. Inscripción de la escritura constitutiva de Sociedades Mercantiles o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el aumento del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que corresponda conforme
a la fracción del artículo 42.
En las Sociedades de Capital Variable, se tomará como base el capital inicial.
Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.
VI. La inscripción de una de las modificaciones de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social. $ 25.00
V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00
VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. . . . . 30.00
VII. Inscripciones del acta de emisión de bonos u obligaciones de Sociedades Anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 42.
VIII. Inscripción de la disolución de Sociedades Mercantiles. . . . . . . . 25.00
IX. Inscripción de la liquidación de Sociedades Mercantiles. . . . . . . 25.00
X. Inscripción de la disolución y liquidación de Sociedades Mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto. 30.00
XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. . . . . . . . . 30.00
En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 42.
XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:
a) Si se designa un solo apoderado. 20.00
b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. . . . . . 5.00
c) Por cada poderdante, cuando aparezcan en los poderes más de uno. . 5.00
El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas, no causarán las cuotas de esta fracción.
XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado. . . . . . 5.00
XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto
necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos u otros, y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código del Comercio. . . . . . . . . . . . 20.00
XV. Inscripciones de contratos mercantiles de cualquier clase enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:
a) Cuando la cuantía no exceda de $ 1,000.00. . . . . . . . . . . . . . 5.00
b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . $ 0.20
c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . 0.15
d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . 0.15
e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . 0.05
XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:
a) Por inscripción. . . . . . . . . 25.00
b) Por la cancelación. . . . . . . . 5.00
XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de finanzas o de seguros, sobre el importe de operaciones. . . . 0.25%
En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno.
XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . 25.00
XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. . . . . . . . . . . 3.00
XX. Depósitos y guarda de cualquier documento. . . . . . . . . . . . . . 20.00
XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el Registrador:
a) Si la cuantía no excede de. . .$ 500.00. . . . . . . . . . . . . . . 2.00
b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. . . . . 5.00
c) De $ 1,000.01 en adelante. . . . . 10.00
XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de 5 años o fracción. . . . . . . . . . . 5.00
XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias de registro:
a) Por la primera hoja. . . . . . . 5.00
b) Por cada hoja más. . . . . . . 1.00
"Artículo 45. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del anterior, se observarán las reglas siguientes:
"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellos;
"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;
"III. En los contratos mercantiles, en los que medie condición suspensiva, resolutoria reserva de propiedad o de cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 42 y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;
"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una Sociedad Mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;
"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso
contrario por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;
"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y
VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de Territorio y de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.
"Capítulo XXII.
"Del Registro Civil.
"Artículo 46. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Registro de nacimientos en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos.
II. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.00
III. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. . . . . . . . . . . . . 40.00
IV. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. . . . Exentos.
V. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 50.00
VI. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. . 100.00
VII. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. . . . . . . . . . . . . . . . . 200.00
VIII. Divorcios voluntarios, previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:
a) Por el acta de solicitud . . . . . 100.00
b) Por el acta de divorcio. . . . . 200.00
IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio. . . . . . . . . . . . . . . 40.00
X. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República. 50.00
XI. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil. . . . . . . . . . . . 50.00
XII. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja. . . . 2.00
XIII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas. . . . . . . . . . . . . . . 20.00
En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V y VII de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación de 20% y los Secretarios de 10%.
"Artículo 47. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.
"Los Oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio, exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente y son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
"Artículo 48. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la Oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.
"Capítulo XXIII.
"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.
"Artículo 49. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal; se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y de otros fines análogos. . $ 50.00
"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualquiera que sean sus fines. . . . . . . . . . . . . . . 5.00
"III. Registro de morada conyugal. . . 10.00
"Capítulo XXIV.
"Dotación de Placas.
"Artículo 50. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego, y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
"Artículo 51. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.
"Artículo 52. La pérdida de las placas se sancionará con multa de $ 50.00.
"Capítulo XXV.
"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.
"Artículo 53. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.
"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.
"Artículo 54. El derecho por expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.
"Capítulo XXVI.
"Publicación en el Boletín Oficial.
"Artículo 55. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará con forme a la siguiente tarifa:
"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. . . . . . . . . . $ 0.06
"II. Edictos, avisos particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. . . .. . . . . 0.04
"No causan estos derechos de los avisos y de los edictos que manden publicar las Oficinas Rentísticas del Territorio.
"Capítulo XXVII.
"Portación de armas de fuego.
"Artículo 56. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.
"Estos permisos serán validos por el año en que se expida, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.
"Capítulo XXVIII.
"Servicio de agua potable.
"Artículo 57. El derecho por abastecimiento de agua potable, se pagará conforme a las tarifas y condiciones que se expidan por el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"El pago de estos derechos, se hará por meses adelantados, dentro de los primeros 10 días de cada mes.
"Capítulo XXIX.
"Registro de señales y marcas de herrar.
"Artículo 58. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo, se pagará cada año al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por el registro, incluyendo la expedición de títulos. . . . . . . . . . . . . $ 8.00
"II. Por cada duplicado del mismo. . . 8.00
"III. Por el refrendo. . . . . . . . . 8.00
"Artículo 59. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.
"Los que omitan presentarlos pagarán una multa de $ 10.00 a $ 50.00.
"Artículo 60. Por la búsqueda en archivos, de señales y marcas de herrar, se pagará una cuota de $ 6.00 por cada una, siempre que sea a solicitud del causante.
"Capítulo XXX.
"Permisos y refrendos para giros comerciales.
"Artículo 61. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
"I. Carnicerías, de $ 25.00 a $ 75.00.
"II. Establos, de $ 25.00 a $ 75.00.
"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de $ 750.00 a $ 2,500.00.
"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo de $ 1,000.00 a $ 3,200.00.
"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00.
"VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de $ 250.00 a $ 1,000.00.
"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00.
"VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $ 100,00 a $ 300.00.
"IX. Panaderías, de $ 30.00 a $ 100.00.
"X. Loncherías, hoteles, casa de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $ 50.00 a $ 300.00.
"XI. Lecherías, de $ 25.00 a $ 75.00.
"XII. Neverías y refresquerías, de $ 50.00 a $ 150.00.
"Es facultad del Gobierno del Territorio, determinar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de permisos y refrendos.
"Artículo 62. El pago de los derechos por permisos y refrendos, deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.
"Capítulo XXXI.
"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.
"Artículo 63. Los derechos por permisos para el funcionamiento, en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por una hora $ 60.00 mensuales.
"II. Por dos horas 120.00 mensuales.
"Artículo 64. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias, se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las 24.
"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.
"Capítulo XXXII.
"Compensación de servicios públicos.
"Artículo 65. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a la tarifa que fije el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 66. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.
"Capítulo XXXIII.
"Servicios telefónicos.
"Artículo 67. Los derechos por servicios telefónicos, se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.
"El pago de este derecho, se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Recaudadora del lugar.
"Capítulo XXXIV.
"Expedición de licencias para construcción de monumentos en panteones.
"Artículo 68. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles del territorio y las licencias para construir monumentos en panteones estarán sujetas a la siguiente tarifa:
"I. Fosa de 2 metros a perpetuidad $ 60.00
"II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad $ 30.00
"III. Fosa de 2 metros por 5 años 30.00
"IV. Fosa de 1.20 metros por 5 años 15.00
"V. Fosa común Exenta.
"VI. Monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 500.00. . . . . . . Exentos.
"VII. monumentos cuyo valor exceda de $ 500.01, sobre su valor. . . . . . 10%
"Artículo 69. La exhumación y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetas a la siguiente tarifa:
"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $25.00
"II. Por traslado de un cadáver del
Territorio a cualquier entidad de la República. 100.00
"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 200.00
"IV. Por cada exhumación. 60.00
"V. Por traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 75.00
"VI. Por traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República. 100.00
"VII. Por traslado de restos del Territorio a un país extranjero. 150.00
Artículo 70. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.
"Artículo 71. Los permisos para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan satisfecho los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva, una nota de la cantidad que debe pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.
"Capítulo XXXV.
"Servicios prestados por los hospitales.
"Artículo 72. Por los servicios que presten los hospitales, se cobrará:
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"Capítulo XXXVI.
"Cooperación para obras públicas.
"Artículo 73. Los propietarios o poseedores de predios, están obligados a cooperar en los términos del Capítulo: "Derechos por obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras, tales como atarjeas, tuberías de distribución de agua potable, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrados públicos ornamentales y otras semejantes.
"Artículo 74. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo de Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, debiendo oír a los causantes previamente, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Artículo 75. Los ingresos de la Escuela Industrial, por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquiera reforma que se le haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Título cuarto.
"Del cobro de los Productos.
"Capítulo XXXVII.
"Muebles e inmuebles.
"Artículo 76. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Capítulo XXXVIII.
"Animales sacrificados en el Rastro.
"Artículo 77. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro, a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino, por cabeza. $8.00
"II. Ganado porcino, por cabeza. 6.00
"III. Ganado no clasificado, por cabeza. 3.00
"Capítulo XXXIX.
"Imprenta del Gobierno.
"Artículo 78. Los ingresos de la imprenta del Gobierno, se ajustarán a la siguiente tarifa:
"I. Suscripciones al Boletín Oficial.
"a) Un trimestre. $ 3.00
"b) Un semestre. 5.50
"c) Un año. 10.00
"d) Número del día. 0.30
"c) Número atrasado. 0.40
"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el C. Gobernador del Territorio, las que surtirán su efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Capítulo XL.
"Planta de luz eléctrica.
"Artículo 79. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
"Artículo 80. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 81. Las cuotas por servicios de medidor, se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
"Capítulo XLI.
"De la ocupación de la vía pública .
"Artículo 82. Por la ocupación de la vía pública se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Andamios, maquinaria, etc. diariamente de $ 2.00 a $ 10.00
"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para estacionamiento de vehículos, se pagará anualmente, durante el mes de enero, por metro lineal. $ 50.00
"Capítulo XLII.
"Licencia para construcción.
"Artículo 83. Para edificar. modificar o reparar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de La Paz y de la delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"La ejecución de alguna de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con una multa de $ 5.00 a $ 100.00.
"Artículo 84. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que se deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.
"Por licencia se pagará de $ 5.00 a $ 100.00
"Capítulo XLIII.
"Arrendamiento y venta de bienes.
"Artículo 85. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
"Artículo 86. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados.
"Capítulo XLIV.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 87. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, causará recargos del 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.
"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dada origen a los mismos.
"Artículo 88. Los préstamos que haga el Fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 89. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. 5%
"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo, se cobrará además de la cuota anterior,el. 5%
"III. Cuando la diligencia de requerimiento
se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 10%
"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo, fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior. 5%
"Transitorios.
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1958. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
- El C. secretario García Canul Hilario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, al proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1959.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1958. - El Secretario, Licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia.
"Iniciativa de ley.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1959 se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. EL Presupuestos de Egresos del Territorio Sur de la Baja California importa en total la cantidad de $ 18.000,000.00 (dieciocho millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I. Ejecutivo del Territorio $ 1.082,460.00
RAMO II. Gobernación. 92,340.00
RAMO III. Hacienda. 648,636.00
RAMO IV. Obras Públicas. 127,716.00
RAMO V. Agricultura y Ganadería 129,804.00
RAMO VI. Irrigación. 173,988.00
RAMO VII. Comisión Agraria Mixta. 122,268.00
RAMO VIII. Salubridad y Asistencia Pública. 1.302,468.00
RAMO IX. Economía. 88,080.00
RAMO X. Trabajo. 106,908.00
RAMO XI. Justicia. 444,180.00
RAMO XII. Servicios Públicos. 1.856,280.00
RAMO XIII. Almacenes Generales. 59,340.00
RAMO XIV. Servicios Generales. 11.765,532.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1958. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.
- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -Presentes.
"Anexa al presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1959, encareciéndoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1958. - El Secretario. licenciado Gustavo Díaz Ordaz"
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la Facultad que le confiere la fracción I del Artículo 71 de nuestra Constitución Política. somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1959, en el Territorio de Quintana Roo.
"El proyecto fue elaborado sobre la base de las gestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1959.
"Capítulo Preliminar.
"De los Ingresos del Territorio.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1950, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos.
"a) Propiedad raíz rústica y urbana.
"b) Terrenos no cercados.
"c) Solares no edificados.
"d) Solares no embanquetados.
"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:
"1. Cuota adicional en los términos del artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"2. Impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la citada ley.
"f) Ocupación de la vía pública.
"g) Sobre producción agrícola.
"h) Venta de ganado.
"i) Remates.
"j) Diversiones y espectáculos.
"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.
"m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"n) Herencias y legados.
"ñ) Donaciones.
"o) Adicional del 15% sobres los impuestos y derechos que establece esta ley.
"II. Derechos.
"a) Legalización de firmas.
"b) Registro público de la propiedad y del comercio.
"c) Certificación de documentos.
"d) Protocolos notariales.
"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
"f) Registro de vehículos de propulsión no mecánica.
"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistemas de luces.
"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.
"i) Depósito de animales.
"j) Matanza.
"k) Rastro.
"l) Licencias para construcciones.
"m) Expedición de licencias diversas.
"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.
"ñ) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"o) Mercados.
"p) Del Registro Civil.
"q) Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.
"r) Panteones.
"III. Productos.
"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.
"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.
"c) De capitales y valores del Territorio.
"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
"e) De publicaciones.
"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.
"g) Del servicio telefónico.
"h) De la imprenta del Gobierno del Territorio.
"i) Del servicio de energía eléctrica.
"j) No especificados.
"IV. Aprovechamientos.
"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio.
"c) Donaciones de particulares y subsidios.
"d) Multas.
"e) Recargos.
"f) Rezagos.
"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.
"h) Aprovechamientos diversos.
"V. Participaciones.
"Las que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio.
"VI. Extraordinarios.
"a) Contratación de empréstitos.
"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940, del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la federación en sus funciones propias de Derecho Público.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
"Impuestos.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro lineal, según su localización.
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según su ubicación.
"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal, cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.
"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.
"Capítulo II.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:
"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios.
"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.05 diarios
"3. Por andamio en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto al comercio y a la industria.
"Artículo 10. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa en los términos siguientes:
"I. 12 al millar sobre los ingresos de los comercios e industriales, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;
"II. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la ley anteriormente citada, se causarán:
"a) Por las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo.
"2. Carnicerías.
"3. Expendios de bebidas alcohólicas.
"a. Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
"5. Verdulerías y fruterías.
"6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
"7. Fábricas de hielo.
"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol
"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto.
"b) Por las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
"1. Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.
"2. Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
"3. Maíz, arroz, frijol y trigo.
"4. Aves de corral y huevos.
"5. Legumbres, verduras y frutas en estado natural.
"6. Carnes en estado natural, frescas o refrigeradas.
"7. Pescados y mariscos en estado natural, frescos o refrigerados.
"8. Leche natural, condensada evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
"9. Petróleo diáfano o tractolina, y
"III. Las personas físicas o morales que puedan ser gravadas conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles, y no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón del 12 al millar sobre sus ingresos brutos.
"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y por un representante de los causantes.
"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deben cubrirse conforme a las siguiente tarifa:
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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.
"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.
"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 16. El impuesto establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo 10, se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.
"En este caso y en el de la fracción III del mismo artículo, se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en él obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación total de los ingresos percibidos.
"Artículo 17. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagarán dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.
"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.
"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.
"Artículo 19. Si un establecimiento sujeto a impuesto local se abre durante la primera o segunda quincena del bimestre, el impuesto se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre, se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.
"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.
"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos, y si estuvieran divididos en Departamentos se calificará cada uno separadamente.
"Artículo 22. Dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura de un giro mercantil o establecimiento industrial se dará aviso por cuadruplicado y certificado por la Delegación de Gobierno, a la Oficina de Rentas correspondiente, debiendo comprobarse que está al corriente en el pago del impuesto.
"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día 10 del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio gravado por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita por cuadruplicado que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente, y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.
"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que es baja la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, u observen que han aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible o que se ha incluido en nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente, la modificación de la cuota fijada, debiendo aportar todas las pruebas que justifiquen su proposición, de la que remitirán copia a la Tesorería del Territorio.
"Capítulo IV.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio si además reúnen los requisitos siguientes:
"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.
"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.
"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres no exceda de. . . . $ 5,000.00
"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.
"Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:
"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no se justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna algún comerciante.
"b) A las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.
"c) A los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las Cooperativas que tengan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.
"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.
"Las personas físicas o morales que llevan artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.
"Las Oficinas de rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.
"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.
"Capítulo V.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:
"I. Copra, 6% sobre su valor comercial, y
"II. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados; de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.
"Los productores presentarán, bajo protesta de decir verdad, una manifestación por cuadruplicado que contendrá: nombre del vendedor y del
comprador, cantidad de compra o el producto objeto de la operación y el precio total estipulado.
"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que lo pague antes de que la operación se consuma.
"Capítulo VI.
"Venta de ganado.
"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aceptarán precios de ventas inferiores a los consignados en la siguiente tarifa.
Toros o vacas de cría. Exentos
Bueyes. $ 200.00
Vacas o novillos. 150.00
Becerros. 75.00
Cerdos grandes. 100.00
Cerdos chicos. 30.00
Ganado de pelo o lana. 30.00
Mulas. 300.00
Caballos de primera. 200.00
Caballos corrientes. 50.00
"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán, bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y precio convenido.
"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo VII.
"Remates.
"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.
"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.
"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.
"Artículo VIII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se repuntarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas se causarán sobre le ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:
Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades de. 2% a 10%
Circos. 5% " 10%
Exhibiciones cinematográficas. 10% " 20%
Corridas de toros. 15% " 20%
Jaripeos. 5% " 10%
Exhibiciones de box. 15% " 20%
Bailes de cuota o colectas. 2% " 5%
Bailes, carrousel, sillas voladoras, etc. 5% " 10%
Serenatas después de las 21 horas. $ 5.00
"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la delegación de Gobierno;
"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de los asientos, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa:
"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía, uniformados, del servicio local;
"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y
"VIII. Cumplirán con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Capitulo IX.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.
"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:
Rifas y loterías. 5%
Por cada mesa de billar. De $ 5.00 a $ 15.00
Por cada mesa de boliche. Exentas
"Capítulo X.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo XI.
"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:
Carros grandes, con muelle o sin ellas, de. $ 3.00 a $ 6.00
Carros chicos, con muelles, de. 1.00 " 3.00
Carros chicos, sin muelles, de. 2.00 " 5.00
Bicicletas. 1.00
"Derechos.
"Capítulo XII.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causara en la siguiente forma:
"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes $ 10.00, y
"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.
"Quedan exentos del pago de derechos, los certificados de estudios escolares.
"Artículo 47. Por cada copia certificada de constancia existentes en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.
"Artículo 48. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
"1. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.
"2. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo o la Secretaría General de Gobierno en su caso.
"3. Las certificaciones de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.
"Capítulo XIII.
"Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Artículo 49. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. El examen de todo documento sea público o privado que se presente al registro para su inscripción cuando se rehúse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00
"II. La inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre valor:
"a) Hasta de $ 1.000.00. $ 5.00
"b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta
$ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.10
"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00 por cada 100.00 o fracción. 0.15
"d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00 por cada $100.00 o fracción. 0.25
"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.30
"f) Si el valor es indeterminado. 15.00
"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda, la cuota fija de. 10.00
"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;
IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social. 15.00
"V. La Inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. "Si no se fija capital. 30.00
"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;
"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgado por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación. 0.25%
"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;
"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la propiedad el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II
sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a. $ 1.50
"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;
"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;
"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam conforme a la fracción II;
"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. 30.00
"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II; "XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta. 50.00
"Por cada lote de los que excedan de 50. 1.50
"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:
"a) Si se hace en la Oficina del Registro. 10.00
"b) Si se hace fuera de la Oficina del
Registro. 60.00
"En los derechos que fija el último inciso, el encargado del Registro tendrá una participación de $ 25.00 cuando, el depósito se haga fuera de las horas de oficina;
"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil. y constancia de las misma:
"a) Hasta 500.00. 2.00
"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. 5.00
"c) De $ 1,000.01 en adelante. 10.00
"XVI. La cancelación del registro de
sociedades civiles por extinción de las
mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;
"XVII. La cancelación de las inscripciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 1.50.
"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas, a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser inferiores a $ 1.50.
"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la Sección de Comercio;
"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de cinco años o fracción. $ 5.00
"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:
"a) Por la primera hoja. 5.00
"b) Por cada hoja más. 1.00
"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda. 3.00
"Artículo 50. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII, y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:
"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.
"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.
"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.
"d) En los contratos de garantías, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.
"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;
"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito: por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;
"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirvan de base para el cobro de los derechos;
"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo 49 y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;
"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;
"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de estas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;
"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este título, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;
"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal;
"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 49:
"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.
"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades locales, para fines que no sean fiscales.
"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales para juicio de amparo.
"Comercio.
"Artículo 51. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00
"II. Inscripciones de matrícula:
"a) Por cada comerciante individual. 5.00
"b) Por cada sociedad mercantil. 5.00
"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49.
"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.
"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;
"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social. $ 25.00
"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores. 25.00
"VI. Depósitos del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 25.00
"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49.
"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles. 25.00
"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles. 25.00
"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a cabo en un solo acto. 30.00
"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. 30.00
"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, sicomo consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicándose la fracción II de la tarifa del artículo 49;
"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:
"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00
"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. 5.00
"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno. 5.00
"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas no causará las cuotas de esta fracción;
"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00
"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros que y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. 20.00
"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en
el artículo 75 del Código de Comercio sobre valor:
"a) Hasta $ 1,000.00. $ 5.00
"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.05
"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.10
"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.15
"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada cien pesos o fracción. 0.20
"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:
"a) Por inscripción. 25.00
"b) Por la cancelación. 5.00
"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avíos, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%
"En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno;
"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. $ 25.00
"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. 3.00
"XX. Depósito y guarda de cualquier documento. 20.00
"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:
"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00
"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. 5.00
"c) De $ 1,000.01 en adelante. 10.00
"XXII. Busca de datos informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00
"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro:
"a) Por la primera hoja. 5.00
"b) Por cada hoja más. 1.00
"Artículo 52. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;
"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una ellas;
"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para superfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria el 25 % restante;
"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;
"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;
"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo 51, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y
"VII. Se exceptúan del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.
"Capítulo XIV.
"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.
"Artículo 53. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de. . . $ 10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.
"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.
"Capítulo XV.
"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"Artículo 54. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección: de frenos, de la dirección y del sistema de luces.
"Por los servicios a que se refiere el Párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:
"I. Por dotación y canje de placas. . $ 25.00
"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. . . . . . . . . . . 15.00
"Artículo 55. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios federales, y a falta de disposiciones aplicables con una multa de $ 50.00.
"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.
"Artículo 57. Tratándose de vehículos de motor, no excederán de $ 50.00 anuales los derechos: por licencia para conducir, por expedición de tarjetas de circulación, por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes.
"Artículo 58. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XVI.
"Registro de vehículos de propulsión mecánica.
"Artículo 59. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina de transito respectiva, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.
"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el
del público, el propietario presentará su manifestación por cuadruplicado ante la Oficina de Tránsito acompañada del comprobante de adquisición.
"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, enviarán a las Oficinas Receptoras respectivas los tantos correspondientes de la manifestación para que se cubran los derechos procedentes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Capítulo XVII.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 60.. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlas o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días de enero, o apartir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 61. Las delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.
"Capítulo XVIII.
"Depósito de animales.
"Artículo 62. Los propietarios de animales que se encuentren depositados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por pastura la cuota diaria de:
"1. Ganado mayor, por cabeza. . . . . $ 1.00
"2. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50
"3. Otros animales, por cabeza, de $ 0.25 a 0.50
"Capitulo XIX.
"Matanzas.
"Artículo 63. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 64. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales. No se permitirá la salida de carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
"Artículo 65. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 66. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.
"Artículo 67. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa.
Por cabeza de ganado bovino. $ 10.00
Por cabeza de ganado porcino:
a) Mayor. 5.00
b) Lechones. 2.50
Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00
Por cabeza de cualesquiera otros animales. 2.00
"Artículo 68. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.
"En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.
"Artículo 69. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XX.
"Rastros.
"Artículo 70. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.
"Capítulo XXI.
"Licencias para construcción.
"Artículo 71. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 72. Los derechos por licencias para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las Oficinas Rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.
"Por la licencia se pagarán de $ 5.00 a $100.00
"Capítulo XXII.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 73. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias, exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.
"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.
"Artículo 74. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcohólicas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.
"Artículo 75. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.
"Capítulo XXIII.
"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.
"Artículo 76. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por la Delegación correspondiente después de que el interesado llene los requisitos que señale el Reglamento respectivo y previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa.
Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00
Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00
" Capítulo XXIV.
" Mercados.
" Artículos 77. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia previa licencia de la autoridad correspondiente.
" Artículo 78. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes, y surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico oficial.
"Capítulo XXV.
" Del Registro Civil.
" Artículo 79. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa.
I. Registro de nacimientos en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos.
II. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. $ 20.00
III. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 40.00
IV. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos.
V. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 50.00
VI. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. 100.00
VII. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. 200.00
VIII. Divorcios voluntarios, previstosen el artículos 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:
a) Por el acta de solicitud. 100.00
b) Por el acta de divorcio. 200.00
IX. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República. 50.00
X. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil. 50.00
En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V, VI y VII de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación de 20% y los Secretarios un 10%.
" Capítulo XXVI.
" Expedición de certificados de vencidad y registro de morada conyugal.
" Artículo 80. Por la expedición de certificados de vencidad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa.
I. Expedición de certificados de vencidad a extranjeros para fines de naturalización regularización de situación migratoria, recuperación y opción de situación nacionalidad y de otros fines análogos. $ 50.00
II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines. 5.00
III. Registro de morada conyugal. 10.00
" Capítulo XXVII.
" Panteones.
" Artículos 81. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad de Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:
1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por cinco años en el primer patio. $ 30.00
2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio. 20.00
3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio. 75.00
4. Por cada metro cuadrado adquirido a
perpetuidad en el segundo patio. 50.00
5. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en la zona de restos áridos. 30.00
" Artículos 82. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra Entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa.
1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $ 25.00
2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera Entidad de la República. 50.00
3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 200.00
4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 25.00
5. Por exhumación y traslado de restos de
un lugar a otro del Territorio o a cualquiera Entidad de la República. 50.00
6. Por exhumación y traslado de restos, del Territorio a un país extranjero. 200.00
" Artículo 83. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán el 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.
" Artículo 84. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.
" Capítulo XXVIII.
" Disposiciones generales.
" Artículo 85. los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectué otra dependencia.
" Artículo 86. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
" Artículo 87. los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
" Artículo 88. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el
primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
" Artículo 89. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los Jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.
" Artículo 90. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.,
" Artículo 91. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
" I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;
" II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el " Diario Oficial " de la Federación, y
" III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.
" Transitorios.
" Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1959.
" Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
" En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta del proyecto que se inserta, a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta consideración.
" Sufragio Efectivo. No reelección.
" México, D. F., a 20 de diciembre de 1958- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
---
" Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.
" CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
" Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto del Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1959, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.
" Reitero a ustedes mi atenta consideración.
" Sufragio Efectivo. No reelección.
" México, D. F., a 20 de diciembre de 1958. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
" Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
" Iniciativa de ley.
" Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1959 se compondrá de las siguientes partidas:
" Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 6.290,000.00 seis millones doscientos sesenta y nueve mil pesos, distribuidos en la siguiente forma:
RAMO I. Ejecutivo del Territorio. $ 979,044.00
RAMO II. Hacienda. 426,696.00
RAMO III. Obras Públicas. 430,452.00
RAMO IV. Trabajo. 33,060.00
RAMO V. Comisión Agraria Mixta. 49,836.00
RAMO VI. Asistencia Social. 102, 480.00
RAMO VII. Seguridad Pública. 1.505,556.00
RAMO VIII. Justicia. 283,356.00
RAMO IX. Servicios Generales. 2.458,520.00
" Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
" Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
" Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
" a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen lo servicios.
" b) Designar el personal supernumerario.
" c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
" d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
" Sufragio Efectivo. No Reelección.
" México, D. F., a 19 de diciembre de 1958. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
- El C. secretario García Canul Hilario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.
" CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
" Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de la ley sobre Impuesto de la Reventa de Lubricantes y Grasas, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.
" Reitero a ustedes mi atención.
" Sufragio Efectivo. No reelección.
" México, D. F., a 19 de diciembre de 1958. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
" Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
" CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
" En ejercicio de la facultad que confiere el Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 constitucional, por conducto de ustedes someto a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley del impuesto sobre la Reventa y Lubricantes y Grasas.
" El proyecto se funda en las siguientes consideraciones:
" Cada día es más frecuente la adquisición de lubricantes y grasas elaborados por Petróleos Mexicanos, por parte de personas que posteriormente envasan esos productos para revenderlos al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, sea en el estado mismo en que los adquirieron, o después de agregarles aditivos u otras substancias.
" El Ejecutivo considera debido gravar los ingresos que derivan de la reventa hecha en tales condiciones, mediante el impuesto especial a que se refiere la presente iniciativa, y al efecto se propone que la cuota para su cobro sea de $ 1.00 por cada litro de lubricantes o por cada kilogramo de grasas, que hayan sido objeto de la reventa de que se trata y se considerará naturalmente como causantes a las personas que hagan tales operaciones en los términos indicados.
" Para el pago del impuesto se establece la presentación de declaraciones en términos semejantes a las que sirven de base en el caso del impuesto federal sobre ingresos mercantiles y por consideraciones obvias de equidad se exime a los causantes de este impuesto del de ingresos mercantiles.
" Aun cuando se confía que los causantes ajustarán a la verdad las declaraciones que presenten para el pago del impuesto, se autoriza a la Secretaría de Hacienda para que pueda revisarlas siempre que existan indicios de que dichas manifestaciones no expresen el movimiento real de productos revendidos.
" Para el caso de causantes que operan en diversos lugares del país, a través de agencias, despachos, sucursales u otras dependencias, se previene que cada una de éstas, así como la matriz de la negociación habrán de presentar por separado la manifestación correspondiente a las operaciones efectuadas para enterar el impuesto que corresponda.
" En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes CC. Secretarios, que sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la presente iniciativa de Ley del Impuesto sobre Reventa de Lubricantes y Grasas.
" Capítulo I.
" Objeto, Sujeto Y Tasa del Impuesto.
" Artículo 1o. Es objeto del impuesto la reventa de lubricantes y grasas procedentes de Petróleos Mexicanos cuando sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expendidos en el estado en que se adquieran o con la unión de aditivos u otras sustancias.
" Artículo 2o. Son causantes de este impuesto las personas que revendan los productos a que se refiere el artículo anterior.
" Artículo 3o. La cuota del impuesto será de $ 1.00 por cada litro de lubricantes o por cada kilogramo de grasas motivo de la reventa.
" Artículo 4o. El impuesto se causa en el momento en que se realice la reventa, pero se cubrirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6o. fracción III y 8o.
" Artículo 5o. Los ingresos derivados de las operaciones gravadas en los términos de esta ley quedan exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
" Capítulo II.
" Obligaciones de los causantes.
" Artículos 6o. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones:
" I. Inscribirse en el Padrón Federal de Causantes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 22 de abril de 1957, publicado en el "Diario Oficial" del 3 de mayo del mismo año;
" II. Llevar un Libro de "Entradas y Salidas" conforme al modelo oficial y autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en el que anoten las operaciones de adquisición y reventa de lubricantes y grasas. Los asientos deberán cerrarse a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se hayan verificado las operaciones de adquisición o de reventa;
" III. Presentar, de acuerdo con el modelo oficial, una declaración para el pago del impuesto, dentro de los veinte primeros días de cada mes;
" IV. Presentar durante el mes de enero de cada año, de acuerdo con el modelo oficial, una manifestación, con los siguientes datos:
" a)Cantidad de litros de lubricantes y kilogramos de grasas correspondientes a las existencias inicial y final del año anterior, respecto de cada clase de estos productos.
" b) Valor de adquisición y de reventa de cada una de las clases de lubricantes y grasas que expendan;
" V. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para la instalación de sucursales, almacenes, depósitos o bodegas;
" VI. Permitir la práctica de visitas de inspección o auditorías en la matriz del negocio o en cualesquiera de sus dependencias, almacenes, depósitos o bodegas y proporcionar a los inspectores o auditores todos los elementos necesarios para el desempeño de su comisión, y
" VII. Las demás que señala esta ley.
" Capítulo III.
" Del pago del Impuesto.
" Artículo 7o. En la declaración para el pago del impuesto los causantes indicarán la cantidad de litros de lubricantes y de kilogramos de grasas que hayan vendido en el mes inmediato anterior y el monto del impuesto que corresponda pagar por las operaciones efectuadas.
" Artículos 8o. Las declaraciones para el pago del impuesto serán presentadas ante las Oficinas Federales de Hacienda de la adscripción de los causantes, las cuales no las admitirán si no se efectúa el pago del impuesto.
" Las sucursales u otras dependencias del negocio que efectúen reventas, tendrán obligación de presentar las declaraciones y de cubrir el impuesto a que este artículo se refiere. por lo que hace al movimiento habido en las mismas.
" Artículo 9o. Las declaraciones serán firmadas, bajo protesta de decir la verdad:
" I. si se trata de negociaciones propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, en unión del contador de la negociación, y
" II. si se trata de negociaciones propiedad de personas jurídicas, por el gerente o administrador de la empresa, y en su defecto, por el administrador único o por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración.
" Artículo 10. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Secretraría de Hacienda y Crédito Público cuando existan indicios de que los causantes no manifiestan un movimiento real de productos.
" Capítulo IV.
" Disposiciones generales
" Artículo 11. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán de acuerdo con lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación.
" Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para clausurar temporalmente los negocios de los causantes que dejan de presentar dos o más declaraciones consecutivas para el pago del impuesto. Solo se levantará la clausura cuando haya sido cubierto el impuesto y las sanciones respectivas.
" Artículo 13. La reincidencia en los hechos a que se refiere el artículo anterior dará motivo, a la clausura definitiva.
" Transitorio.
" Artículo único. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
" Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
" México, D. F., a 20 de diciembre de 1958. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
-- El mismo C. secretario (leyendo):
" Comisión de Presupuestos y Cuenta.
" Honorable Asamblea:
" El Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los e efectos que se señalan en los artículos 65 fracción II, y 73 fracción VII del mismo ordenamiento legal, remitió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1959, mediante el oficio número 06193, Sec. I, Mesa I, Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, de fecha 19 del corriente.
" Por acuerdo expreso de vuestra soberanía y para dar cumplimiento con lo mandato en los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV de la propia Constitución, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, previo estudio de la iniciativa que nos ocupa, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente dictamen:
" Fundamentalmente la nueva Ley de Ingresos contiene los mismos renglones que la vigente para el corriente año de 1958, a excepción de que en el capítulo IV del artículo 1o. en lo relativo a los impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales, su inciso XV, tratándose del gravamen al petróleo y sus derivados, subinciso B, letra "C" aparece listado un gravamen sobre la venta o reventa de lubricantes y grasas que tiende a compensar en parte, como lo expresa el Poder Ejecutivo en su proyecto de Ley de Egresos, el aumento del gasto originado por las mejorías otorgadas al personal federal, tanto civil como militar, y la regularización de las retribuciones a los servidores del Estado.
" Además de la inclusión de este gravamen, deben mencionarse como reformas importantes:
" a) La que se consigna en el artículo 9 que en beneficio de la captura del tiburón establece que solamente causará la cuota fijada en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera, liberando a esta explotación de los gravámenes contenidos en las fracciones 47, 51 y 71 de la misma tarifa que gravaban además de la captura, la utilización de los subproductos del mismo como son el cuero, las pieles, carne seca salpresada y dentadura.
" b) Las disposiciones del artículo 12, al expresar que no se causará el impuesto federal de herencias, legados y donaciones por la transmisión de acciones de sociedades mercantiles que tengan ingresos por arrendamiento de inmuebles, siempre que se haya cubierto el impuesto sobre la renta en los términos que fija la ley respectiva.
" c) La exención que se concede a los certificados de participación inmobiliaria, con los mismos requisitos.
" Estas reformas se justifican en tanto que estas sociedades y certificados estén obligadas a pagar el impuesto sobre la renta por la explotación de inmuebles, gravamen que no causa el resto de las personas que obtienen los mismos rendimientos.
" d) Las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Ingresos que deben considerarse de verdadera importancia, porque tienden a evitar la dispersión de los ingresos, producto de algunos gravámenes por falta de concentración y control de la Tesorería de la Federación.
" En esta forma toda cantidad proveniente de la recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo y la autoridad que lo haya percibido, se concentrará en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse estos ingresos en la contabilidad de la misma y su disposición se hará de acuerdo con las prevenciones de la Ley de Egresos y reglamentarias de la misma.
" Como lo consigna el mismo precepto, se respetan las asignaciones de gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos y al pago de participaciones, sin que ésto quiera decir que no estén también controladas y registradas por la propia Tesorería.
" e) Los subsidios que la Ley de Ingresos anterior facultaba para que se concedieran hasta por el 75%; en el artículo 20, de la iniciativa de ley se limita hasta el 50%, salvo casos excepcionales que están justificados, en cuanto que seguirán beneficiando a pequeños productores ejidales en el impuesto sobre aguamiel; a las empresas mineras y a las industrias nuevas y necesarias que se establezcan, a las que se concederá esta franquicia en los términos de las leyes respectivas.
" f) Finalmente, las disposiciones del artículo 27 están inspiradas fundamentalmente en el deseo de que no eleven los precios de las mercancías a que se refiere el mismo precepto.
" La mayoría de los impuestos federales están establecidos en forma de tasas proporcionales que siguen las fluctuaciones de los precios que gravan los ingresos; pero hay determinados artículos que están gravados con una cuota fija, y que a pesar de haberse elevado en sus precios, no tributan proporcionalmente a esta elevación. Sin embargo, la ley no toma en consideración las elevaciones que hayan habido, sino únicamente las que surjan a partir del primero de enero del año de 1959.
" Como acertadamente lo hace notar el Ejecutivo Federal, los efectos estimulantes que ejercerán en la actividad económica nacional, las condiciones climatológicas favorables que se han registrado en el presente año, la relativa mejoría de la situación económica internacional y una adecuada política económica como la que proyecta el Ejecutivo Federal, hacen suponer un indudable incremento en el valor de la producción con un ritmo superior al que registra el aumento de la población; y dada la relación que existe entre el producto nacional y los niveles de recaudación de los impuestos, los recursos fiscales para el próximo ejercicio serán muy superiores a los percibidos durante el presente año.
" La estimación de ingresos para el próximo ejercicio asciente a la cantidad de $ 9,390.000.000,00,00 con lo cual podrá cubrirse el Presupuesto de Egresos, buscando fundamentalmente la nivelación presupuestal.
" En cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Ingresos en vigor, al mismo tiempo que presenta la iniciativa de la nueva Ley de Ingresos, el Ejecutivo rinde informe del uso de las facultades que le fueron concedidas para modificar las tarifas generales de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameritaron tal aumento, disminución o supresión que procuraran mayores recursos al Erario Federal, y que le permitieron compensar los descensos en las estimaciones para la recaudación de los impuestos sobre la renta, recursos naturales y principalmente a la exportación, sobre todo en materia de minería.
" En otros casos, los aumentos en las cuotas fueron consecuentes con la política proteccionista a la industria nacional, favoreciendo a la producción interna que atiende satisfactoriamente el consumo doméstico.
" Finalmente, el Ejecutivo rindió informe de que, durante el año de 1958 se colocaron bonos de caminos y de electrificación por un total de . . . . . $ 300.000,000.00, con características semejantes a los de años anteriores que tendieron fundamentalmente a propósitos de canje y financiamiento de obligaciones del Erario Federal.
" En consecuencia, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, tomando en consideración que la iniciativa a estudio no contiene cambios fundamentales con respecto a la ley en vigor; que las modificaciones obedecen al deseo de practicar una sana política fiscal presupuestal; que se beneficie en otros aspectos con disminuciones de gravamen a la industria pesquera en algunos aspectos; que los ingresos fiscales que se espera percibir durante el próximo año son superiores a los que obtuvieron en el año en curso y con ello se podrán mantener y aumentar la política de desarrollo económico que ha seguido el Ejecutivo de la Unión, que ha permitido lograr el mejoramiento de la económica del país, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1959:
" Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1959, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:
" I. impuesto sobre la Renta:
" 1. Cédula I.
" 2. Cédula II.
" 3. Cédula III.
" 4. Cédula IV.
" 5. Cédula V.
" 6. Cédula VI.
" 7. Cédula VII.
" 8. Utilidades excedentes;
" II. Aportaciones al Seguro Social;
" III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales. Derivados y conexos a los mismos:
" 1. Caza.
" 2. Explotación forestal:
" A. Para consumo interno.
" B. Para exploración.
3. Minería:
" A. Lotes mineros.
" B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terreros, de la escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales,
" 4. Petróleo.
" A. Fundos petroleros.
" B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial.
" a) Para consumo interno.
" b) Para exploración.
" 5. Pesca y buceo.
" 6. Sal.
" 7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
" 8. Otros recursos.
" IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:
" 1. Aguamiel y productos de su fermentación.
" 2. Compraventa de primera mano de aguas envasadas.
" 3. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables:
" A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementarios y elaboración clandestina.
" B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.
" C. Faltantes de mieles incristalizables.
" 4. Anhídrido carbónico.
" 5. Automóviles y camiones ensamblados.
" 6. Azúcar.
" 7. Benzol, xilol, toluol, y naftas de alquitrán de hulla:
" A. De procedencia nacional.
" B. De procedencia extranjera.
" 8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.
" 9. Cerillo y fósforos.
" 10. Cerveza.
" 11. Despepite de algodón.
" 12. Energía eléctrica:
" A. Producción e introducción o importación.
" B. Consumo.
" 13. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.
" 14. Llantas y cámaras de hule.
" 15. Petróleo y sus derivados:
" A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.
" B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:
" a) De procedencia nacional.
" b) De procedencia extranjera.
" c) Sobre venta o reventa de lubricantes y grasas.
" 16. Tabacos labrados:
" A. De procedencia nacional:
" a) Cigarros.
" b) Puros.
" c) Diversos.
" B. De procedencia extranjera:
" a) Cigarros.
" b) Puros.
" c) Diversos.
" 17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.
" 18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
" 19. Portes y pasajes.
" 20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.
" 21. Teléfonos;
" V. Impuesto sobre ingresos mercantiles;
" VI. Impuesto del timbre;
" VII. Impuesto sobre migración;
" VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;
" IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;
" X. Impuestos sobre la importación:
" 1. General: específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
" 2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.
" 3. 3% adicional sobre el impuesto general;
" XI. Impuesto sobre la exportación:
" 1. General: específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.
" 2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportación por vía postal.
" 3. 2% adicional sobre el impuesto general.
" 4. Impuesto adicional a la exportación de café;
" XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.
" XIII. Impuestos sobre capitales:
" 1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.
" 2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;
" XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:
" 1. Aduanales:
" A. Despacho.
" B. Guarda y almacenaje.
" C. Servicios extraordinarios.
" D. Otros servicios.
" 2. Comunicaciones:
" A. Correos.
" B. Telecomunicaciones:
" a) Servicio telegráfico.
" b) Servicio telefónico.
" c) Servicio internacional.
" d) Servicios diversos.
" C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:
" a) Barra.
" b) Tráfico marítimo o fluvial.
" c) Tránsito terrestre.
" d) Tránsito aéreo.
" e) Cargas y descarga.
" f) Otros servicios.
" B. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
" E. Uso de las placas de traslado.
" F. Otros servicios.
" 3. Consulares:
" A. Certificados.
" B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.
" C. Legalización de firmas.
" D. Visa de facturas comerciales.
" E. Actos especificados en otras disposiciones.
" F. Otros servicios.
" 4. De educación:
" A. Expedición de títulos y certificados.
" B. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.
" C. Otros servicios.
" 5. Inspección y verificación:
" A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
" B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:
" a) Para exhibición comercial.
" b) Para exportación.
" C. industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.
" D. Instalaciones centrales eléctricas.
" E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
" F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.
" G. Pesas y medidas.
" H. Especiales y otros servicios.
" 6. Registro:
" A. De bebidas alcohólicas.
" B. De productores almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.
" C. Inscripción en el Registro Público de Minería.
" D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.
" E. Registro nacional fiscal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.
" F. Relacionados con la propiedad industrial.
" G. Expedición de cédulas de empadronamiento,
a los causantes de impuestos federales.
" H. Otros servicios.
" 7. Relacionados con recursos naturales:
" A Caza.
" B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.
" C. Minería:
" a) Amonedación.
" b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.
" c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.
" d) Ensaye.
" e) Fundición.
" f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.
" g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.
" D. Pesca y conexos.
" E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.
" F. Otros servicios.
" 8. Salubridad.
" A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares,
" B. Desinfección y desinsectización.
" C. Inspección y certificación.
" D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.
" E. Otros servicios.
" 9. Diversos:
" A. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.
" B. Fomento al turismo.
" C. Identificación.
" D. Inserciones en publicaciones oficiales.
" E. Migración.
" F. Relativos a obras de riego.
" G. Timbre.
" H. Otros servicios;
" XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:
" I. De bienes de dominio público:
" A. Mar territorial.
" B. Playas y zonas federales.
" C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
" D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.
" E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
" F. Ferrocarriles de propiedad nacional.
" G. Reservas mineras y petroleras.
" H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas o históricas.
" I. Arrendamientos de locales y construcciones .
" J. Regalías y otros similares derivados de los bienes de dominio directo de la nación.
" K. Otros.
" 2. De bienes de dominio privado:
" A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.
" B. Arrendamiento de locales y construcciones.
" C. Bienes vacantes.
" D. Bosques.
" E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.
" F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.
" G. Otros.
" 3. De inversiones:
" A. Utilidades por concepto de dividendos.
" B. Utilidades de la Lotería Nacional.
" C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.
" D. Intereses provenientes de valores.
" E. Otros;
" XVI. Aprovechamientos:
" 1. Multas.
" 2. Recargos.
" 3. Rezagos.
" 4. Indemnizaciones.
" 5. Reintegros.
" 6. Participación en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.
" 7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
" 8. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.
" 9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
" 10. Cooperación por la perforación de pozos para riego.
" 11. De la Comisión Federal de Electricidad.
" 12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
" 13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.
" 14. Por obras de agua potable y alcantarillado.
" 15. Otros.
" XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:
" 1. Venta de propiedades nacionales.
" 2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:
" A. Emitidos por la Federación.
" B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.
" C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.
" 3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:
" A. A entidades federativas y empresas Públicas.
" B. A empresas y organizaciones privadas, y
" XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:
" 1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.
" 2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.
" 3. Otros financiamientos.
" Artículo 2o. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o., fracción XIV, en sus incisos 2 subinciso D; 3 subinciso E y 7 subinciso C subinciso B, se causará en la forma y términos del derecho principal.
" Artículo 3o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción IV, 118 fracción I y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o., fracciones III, IV
incisos 1, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21; VII, VIII, X y XI.
" Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:
" I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de ventas o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de dichas entidades;
" II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.
" De la participación a que se refiere las dos fracciones que anteceden corresponderá a los municipios el 50%;
" III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobra la explotación de tasa y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.
" De las participaciones a que se refiere la fracción III que antecede, corresponderá a los municipios la parte que les asignen las Legislaturas locales respectivas, la cual no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto. Mientras se fija dicho tanto por ciento, para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente a los municipio, la propia Secretaría retendrá con el propósito que se indica, el 15% de las participaciones de cada uno de los Estados en que la Legislaturas no hayan cumplido con esta disposición.
" Artículo 5o. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o.. fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen el Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.
" Artículo 6o. El impuesto sobre ingresos mercantiles que deban causar los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendios a granel de aguardiente, se cubrirá con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, no excederá del 4%.
" Artículo 7o. 91 gravamen sobre el aguardiente común, elaborado con guarapos y con piloncillo, que establece la Ley del Impuesto a las Industria de Alcohol y Aguardientes, se causará con la tasa de sesenta centavos por litro.
" Artículo 8o. La captura de especies marinas no especificadas no estará sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o. fracción 48 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, siempre que dicha captura la verifiquen directamente personas físicas o jurídicas que dediquen exclusivamente dichos productos a la elaboración de harinas o aceites de pescado. En este caso únicamente deberán cubrir la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo.
" Artículo 9o. La explotación del tiburón queda afecta exclusivamente al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera. No serán aplicables a los cueros o pieles de esta especie, a su carne seca o salpresa ni a su dentadura las cuotas fijadas en las fracciones 47, 51 y 71 de la misma Tarifa.
" Artículo 10. Las instituciones de crédito y organismos auxiliares y las instituciones de seguros, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con la tarifas en vigor.
" Artículo 11. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en la leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.
" La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.
" Artículo 12. No se causará el impuesto federal de herencias, legados y donaciones, sobre la trasmisión de acciones de sociedades mercantiles que tengan ingresos por arrendamientos de inmuebles, siempre que se haya cubierto el impuesto sobre la renta en los términos que fija la ley respectiva.
" Igual exención se aplicará si se trata de certificados de participación inmobiliaria, siempre que se haya cubierto el impuesto sobre la renta por los rendimientos derivados de dichos títulos.
" Artículo 13. Compete al Ejecutivo Federal, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las persona o empresas a las que se autorice las explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.
" Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera. " Artículo 14. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1959, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos generales de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.
" Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1958.
" Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1960.
" Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar en empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.
" Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán interés anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.
" Artículo 16. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.
" Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:
" I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y
" II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1959.
" Artículo 18. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, y de cualquiera otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúan de esta disposición las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la presente ley.
" A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a los dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.
" Quedan derogadas las disposiciones legales relacionadas con la percepción de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, que autorizan la aplicación de su rendimiento a un fin especial, y las que prevengan que se destinen como aportación para organismos descentralizados.
" El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.
" Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente los casos siguientes:
" I. Los gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos;
" II. Las aportaciones que la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación destina para formar el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital;
" III. Las participaciones a entidades y municipios en impuestos federales, y
" IV. Las aportaciones al Seguro Social.
" Artículo 19. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.
" Artículo 20. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.
" Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.
" Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior lo siguientes subsidios:
" I. Los que otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; al ixtle de lechuguilla y a la importación de papel para periódicos. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes.
" II. Los que se otorguen a las empresas de la rama siderúrgica para la importación de mercancías que requieren, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la fabricación de sus productos. Los que se otorguen a las mismas empresas de la rama siderúrgica con cargo al impuesto sobre ingresos mercantiles respecto de artículos cuyos precios estén controlados por la Secretaría de Economía, y en tanto éstos no sean modificados. Sólo se aplicará la excepción hasta el 30 de junio de 1959, de acuerdo con los términos de subsidio correspondiente;
" III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal, y
" IV. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano e ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una
vez satisfechas las necesidades del mercado nacional.
" Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y de importación de vehículos y papel para periódicos, así como los concedidos sobre la importación y sobre ingresos mercantiles a la industria siderúrgica en el por ciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.
" Artículo 21. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento de la Minería.
" Artículo 22. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.
" Artículo 23. Se faculta el Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el por ciento de las regalías que debe recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre lo bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito público celebrará o reformará los convenios correspondientes.
" Artículo 24. Cuando su ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación, tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso subsubinciso del Artículo 1o, de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre compartida dicha obligación tributaria.
" Artículo 25. Se ratifica los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican la resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.
" Artículo 26. Se ratifican los derechos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 septiembre de 1945.
" Artículo 27. Se aplicará las siguientes normas para el cobro de los impuestos al aguamiel y productos de su fermentación; a las industrias de alcohol y aguardiente, en lo que respecta al impuesto básico mínimo y sobre faltantes de mieles incristalizables; sobre producción y consumo de cerveza; al azúcar; y sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico; a la producción de petróleo y sus derivados, sólo en lo que respecta a lubricantes, parafina, asfaltos, gas combustible, emulsiones y soluciones asfálticas; al consumo de petróleo y sus derivados, sobre consumo de gasolina; a la sal; al benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla; sobre cerillos y fósforos; sobre producción e introducción de energía eléctrica y a las explotaciones forestal y pesquera:
" I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, si el precio de los productos gravados en su producción o en la ventas de primera mano no excede del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1958. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer estos precios por medio de circulares que expedirá al efecto;
" II. Cuando el precio en la producción o en las ventas de primera mano exceda del máximo a que se refiere la fracción anterior, además de la cuota fija establecida en la ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente de precio, y
" III. En lo que respecta al consumo de gasolina, cuando el precio en las ventas de primera mano exceda del máximo a que se refiere la fracción I, además de la cuota fija establecida en la ley relativa se aplicará sobre el excedente de precio:
" a) Si se trata de gasolina o mexolina. . . 10%
" b) A la supermexolina y gasavión. . . . 15%
" c) Al gasolmex. . . . . . . . . . . . 20%
" Artículo 28. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.
" Transitorios.
" Artículo primero. Se derogan las cuotas establecidas en las fracciones 4a., 11 y 31 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la explotación Pesquera.
" Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1959.
" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 19 de diciembre de 1958. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer. - Emilio Gandarilla Avilés". - Primera lectura e imprímase.
"Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Impuestos.
" Honorable Asamblea:
" Los suscritos, miembros de las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Impuestos, encargadas del estudio y dictamen del proyecto de decreto que modifica las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley general del timbre, propuesto por el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno del Congreso General, emite el siguiente dictamen:
" El proyecto enviado por el Ejecutivo que modifica las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, no entraña sino un incremento progresivo en relación con el aumento de rentas, que estimamos justificado, en virtud de que a mayor percepción de utilidades, deben ser mayores las aportaciones de los contribuyentes; y no juzgan estas Comisiones que los aumentos, tanto por lo que respecta a los decretados en la modificación a la fracción II del artículo 4o. como los que se consignan en las modificaciones a las fracciones VII y XXI del propio artículo, se hallen en desacuerdo con los principios generales de las economía y del derecho.
" Es interesante hacer notar que el espíritu del Ejecutivo para proteger a las clases económicamente débiles, se señala de una manera clara y terminante al establecer la exención de impuestos en los contratos de arrendamiento cuyas rentas no pasen de $ 3,600.00 anuales, o sea el límite de las rentas consideradas en el decreto de congelación respectivos por lo que estimamos que el Ejecutivo, velando por los intereses de las clases humildes del país, sienta una base firme en materia hacendaría para que subsista dicho decreto de congelación de rentas, que tanto ha beneficiado a las clases de pocos recursos, ayudándoles a mantener un decoroso nivel de vida.
" Especial mención debe hacerse de la proposición hecha por el Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley del Timbre, se haga un avalúo siempre que se trate de operaciones de compraventa, reduciendo el valor del predio, para los efectos del avalúo, a $ 50,000.00 en vez de $ 200,000.00, cuando se trate de predios ubicados en el Distrito Federal, y de $ 10,000.00 en lugar de $ 100,000.00, en los Estados. Esta medida no sólo está perfectamente justificada en cuanto a la obligación constitucional de los habitantes del país de contribuir en la medida de sus posibilidades a los gastos públicos, sino que establece saludable precedente en contra de los fraudes que se cometen en perjuicio del Fisco Federal, ya que gran parte de los inversionistas adquieren grandes superficies de terreno, consignando en el contrato de compra la cantidad más baja posible, esperan que el Estado lleve a cabo obras materiales que incrementen el valor de tales terrenos de un 200 a un 800% su valor y, al venderlos, pagan impuestos por las cantidades en que inicialmente los compraron, especulando como ya se dice, y pagan impuestos sobre el valor de la compra de tales terrenos, o sea el que consta en la escritura de que los hubieren adquirido; por lo que se hace imprescindible, evitar tales defraudaciones, que al efectuarse la operación de venta, se lleve a cabo nuevo avalúo, de tales predios, a efecto de que los impuestos que deban pagar, sean sobre el valor catastral que en tales fechas tengan los citados predios, estando en esta forma ajustados a la realidad.
" Debe hacerse notar que la iniciativa, como medida de protección a los pequeños inversionistas que adquieren un lote de terreno para fincar en él su hogar, base del patrimonio de su familia, reduce la modificación propuesta a la fracción VII del citado artículo 4o. en un 50% el impuesto que cause dicha compraventa, en proporción con el resto de los causantes.
" En consecuencia, estas Comisiones unidas, consideran perfectamente ajustadas a derecho y a las necesidades nacionales del momento, la iniciativa de reforma a las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o de la Ley General del Timbre, enviada por el Ejecutivo de la Unión y estiman que deben aprobarse en los siguientes términos:
" Proyecto de decreto que reforma la Ley General del Timbre.
" Artículo Único. Se reforman las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:
" Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
" II. Arrendamiento y subarrendamiento de muebles y inmuebles:
" A) El que se contrate por tiempo definido que no exceda de 10 años, sobre importe de las rentas correspondientes al tiempo estipulado, en la forma siguiente:
C U O T A S
Por hoja. Por valor. Fija.
1. Cuando la renta mensual sea hasta de $ 500.00. 1%
2. Cuando la renta mensual sea de $ 500.01 a.$ 1,000.00. 1.5%
3. Cuando la renta mensual sea de $ 1,000.01 a $ 2,000.00. 2%
4. Cuando a renta mensual sea de $ 2,000.01 a $ 5,000.00. 2.5%
5. Cuando la renta mensual sea de $ 5,000.01 en adelante. 3%
Cuando el plazo del contrato exceda de 10 años, sólo se causará el impuesto sobre las rentas correspondientes a este término, de acuerdo con las cuotas antes señaladas.
B) El que se contrate por tiempo indefinido, causará el impuesto sobre el importe de la rentas correspondientes a una anualidad, de acuerdo con las cuotas señaladas en el inciso inmediato anterior.
C) Si no se determina o no puede determinarse la renta al celebrarse el contrato y sólo se establecen bases para fijarlas después, sea cual fuere la duración del arrendamiento y aun cuando éste se haga por
Por hoja. Por valor. Fija.
tiempo indefinido se pagará: a) En el documento en que se consigne el contrato. $ 10.00
b) En los recibos que debe expedir el arrendador por la percepción de las rentas. 3%
d) Cuando en el contrato se pacte que el arrendatario debe pagar los impuestos y derechos establecidos sobre la propiedad de los bienes arrendados, se estimará para el cálculo del gravamen a que se refiere la presente ley, que dichos impuestos y derechos forman parte de la renta.
e) Cuando se estipule en el contrato que el arrendatario hará obras que no sean de mera conservación de la finca arrendada:
a) Si se determina la cantidad que ha de invertirse en dichas obras, sobre esa cantidad las cuotas señaladas en el inciso A).
b) Si no se determina el importe de las obras:
1. Al firmarse el contrato. 10.00
2. Al conocerse el valor de las obras, las cuotas señaladas en el inciso A).
No causan el impuesto:
1o. El arrendamiento de inmuebles cuando la renta anual no exceda de. $ 3,600.00
2o. El de muebles, cuando el precio del arrendamiento sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $ 900.00.
VI. Cesión onerosa.
La de derechos reales o personales causa la cuota de compraventa sobre el precio de la sesión.
VII. Compraventa.
A) Sobre el precio de la operación. 2%
B) Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas, no fuere posible determinar el precio en el momento de otorgarse el contrato, el impuesto de 2% se pagará en la forma prevenida por el artículo 22, y además, al celebrar el contrato:
a) En escritura pública. $ 12.00
b) En escrito privado. $ 12.00
c) Cuando se trate de bienes raíces en los que se comprende, tanto el suelo, como la construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella. Sobre el precio de la operación:
1. Si no excede de $ 50,000.00. 2%
2. Si excede de $ 50,000.00 pero no de $ 100,000.00 sobre el monto total de la operación. 2.5%
3. Si excede de $ 100,000.01 pero no $ 200,000.00, sobre el monto total de la operación. 3%
4. Si excede de $ 200,000.01 pero no de $ 300,000.00 sobre el monto total de la operación. 3.5%
5. Si excede de $ 300,000.01, pero no de $ 500,000.00, sobre el monto total de la operación. 4%
6. Si excede de $ 500,000.01 pero no de $ 750,000.00, sobre el monto total de la operación. 4.5%
7. Si excede de $ 750,000.00 en adelante. 5%
Se aplicará solamente la tasa de 2% en los siguientes casos:
a) Si se trata de predios turísticos.
b) Si los inmuebles objeto de la operación tienen congeladas más de 50% de sus rentas en virtud de disposición legal o de autoridad competente.
D) La compraventa de terrenos materia de colonización que sea celebrada de acuerdo con las leyes sobre la materia, causará la mitad de las cuotas señaladas por los incisos A) y B).
E) Habrá obligación de practicar avaluó en los términos del artículo 25, siempre que el valor de los
Por hoja. Por valor. Fija. bienes raíces de que se trate exceda de $ 50,000.00, si están ubicados en el Distrito Federal, o de $ 10,000.00, si se encuentran fuera del mismo Distrito.
No causan el impuesto: Los contratos de compraventa en que intervengan como vendedores establecimientos de educación dependientes de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal y de los municipios, siempre que las cosas objeto de la operación hayan sido obtenidas en los mismos establecimientos.
La transmisión de la propiedad de bienes raíces hechas en virtud de disposición coactiva del Estado.
Esta exención no se aplica a los casos en que se adquiera la propiedad de bienes raíces en remates judiciales o administrativos.
XXI. Recibo.
I. En cualquiera clase de documentos que se expidan para justificar la entrega de una cantidad de dinero, o bien el pago de una suma en efectivo o en valores, siempre que tal documento no esté gravado en otra fracción de la tarifa, y que la entrega o el pago sea por cantidad mayor de $ 20.00 0.25%
II. El documento que se expida para comprobar la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento:
A. Si se trata de arrendamiento de predios que tengan sus rentas congeladas por derivar de contratos prorrogados, de acuerdo con la disposiciones vigentes sobre la materia. 0.1%
B. En cualquier otro caso:
a) de $ 1.00 a $ 1,000.00. 0.5%
b) De $ l,000.01 en adelante. 1%
Por hoja. Por valor. Fija.
No causan el impuesto:
1o Los recibos que se hagan constar en el documento o instrumento en que se consigue el contrato que origina el pago y al mismo tiempo.
2o Toda clase de recibos o certificados de entero que expidan las oficinas y establecimientos públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Distrito Federal, o de los municipios y los que se expidan a las mismas oficinas o establecimientos públicos por cualesquiera personas, salvo el caso de que la entrega o el pago tenga origen contractual no mercantil.
3o Los que se expidan para acreditar la percepción de los ingresos a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la renta, salvo los que tengan como origen arrendamientos o alquileres de naturaleza civil y los que provengan del otorgamiento de fianza.
4o Los documentos de carácter meramente interior que se extiendan entre empleados de una misma negociación para acreditar la entrega de fondos destinados a cubrir sueldos, listas de raya u otros gastos que exijan las atenciones de los diversos departamentos de la negociación.
5o Los que se expidan por el importe de toda clase de donativos y limosnas.
6o Los que expidan los establecimientos de beneficencia o las asociaciones mutualistas y las cajas de ahorro, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Secretaría de Hacienda.
7o Los que expidan los empleados públicos a la Dirección de Pensiones Civiles o ésta a aquéllos con motivo de las operaciones que se efectúan entre ambos.
"Transitorios.
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 19 de diciembre de 1958.-1a de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel. - 1a de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano". - Primera lectura.
El C. Presidente: La Presidencia hace del conocimiento de los ciudadanos diputados que a partir del lunes próximo, por razones de trabajo, la Cámara de Diputados celebrará sesiones ordinarias diariamente, con excepción del jueves 25. (A las 14.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las 12 horas.
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"DIARIO DE LOS DEBATES"