Legislatura XLIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19581222 - Número de Diario 45

(L44A1P1oN045F19581222.xml)Núm. Diario:45

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 22 DE DICIEMBRE DE 1958

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 45

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22

DE DICIEMBRE DE 1958

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Primera lectura a cuatro dictámenes sobre el proyecto para la creación de impuestos sobre la reventa de lubricantes y grasas; proyecto de decreto que modifica algunos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; proyectos de las Leyes de Ingresos, para 1959, de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo.

3.- Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de reformas a la Ley del Timbre. Puesto a discusión el dictamen hace uso de la palabra, por las Comisiones dictaminadoras el C. diputado Fernando Guerrero Esquivel. Se aprueba el dictamen. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

4.- Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1959. Varios ciudadanos diputados intervienen en la discusión en lo general. Se aprueba en ese sentido. En la discusión en lo particular se objeta el artículo 1o. por el C. diputado Eduardo José Molina Castillo, y en pro por la Comisión dictaminadora el C. diputado Manuel Yáñez Ruiz. Intervienen después en la discusión los CC. diputados José Ortiz Ávila quien da lectura al artículo 107 del Reglamento y solicita que el ciudadano diputado Molina Castillo rectifique su proceder. Se aprueba esta proposición.

El ciudadano diputado Molina Castillo no retira sus palabras. La Presidencia acuerda que la Secretaría inserte en acta especial las ofensas vertidas para los efectos a que haya lugar. Continúa la discusión del artículo 1o., el cual considerado suficientemente discutido se va a votar nominalmente. Se concede la palabra al C. diputado Blas Chumacero Sánchez para hacer algunas aclaraciones vertidas por el ciudadano diputado Molina Castillo. Considerando suficientemente discutido, nuevamente, el artículo 1o., se aprueba. Se aprueban los artículos del 2o. al 28 y los dos transitorios que no fueron objetados. Pasa el Proyecto de la Ley de Ingreso de la Federación para 1959, al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión ordinaria y se pasa a sesión solemne en honor de don Francisco Zarco, en el aniversario de su muerte.

DEBATE

Presidencia del

C. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS

(Asistencia de 103 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.35 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1958.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictámenes de primera lectura:

"Impuestos a la reventa de lubricantes y grasas.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Dictámenes de segunda lectura y a discusión:

"Reformas a la Ley del Timbre.

"Ley de Ingresos de la Federación.

"Sesión Solemne en honor de don Francisco Zarco, en el aniversario de su muerte".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. "Presidencia del C. Emilio Sánchez Piedras.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del sábado veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve del actual.

"La Secretaría da cuenta con las siguientes iniciativas que remite el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación:

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1959.

Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1959. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1959. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1959. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Proyecto de Ley de Impuestos sobre reventa de lubricantes y grasas. Recibo, y a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo a la iniciativa del Ejecutivo Federal que trata del Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al año de 1959. Primer lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Impuestos que se refieren a un proyecto de modificaciones a la Ley General del Timbre, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, la Presidencia hace del conocimiento de los ciudadanos diputados que a partir del lunes próximo, por razones de tiempo y de trabajo, la Cámara de Diputados celebrará sesiones ordinarias diariamente, con excepción de jueves veinticinco. A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes veintidós del actual a las doce horas".

Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"H. Asamblea:

Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a esta Comisión de Impuestos, la iniciativa que el Poder Ejecutivo presenta a la consideración del Congreso de la Unión para la creación de un Impuesto sobre reventa de lubricantes y grasas".

El C. Molina Castillo Eduardo José: Moción de Orden, señor Presidente. No se entiende el dictamen.

El C. Presidente: Ponga más atención el señor diputado Molina Castillo y podrá escucharlo. Adelante con la lectura, señor Secretario.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: "El objeto de este impuesto es gravar la reventa de lubricantes o grasas elaboradas por Petróleos Mexicanos, con la tasa de un peso por cada litro de lubricante o cada kilogramo de grasas, cuando éstos sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expendidos en el estado en que se adquieran o con aditivos de otras substancias que no varíen su naturaleza.

"La razón de este gravamen es obtener la justa tributación que deben al Estado estas actividades mercantiles ejercitadas por personas que simplemente desempeñan el papel de intermediarios.

"Si analizamos la contextura de la nueva ley que se propone, encontraremos que estos causantes quedan sujetos a los mismos requisitos que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"El impuesto se causa en el momento en que se realice la reventa, aunque se de acuerdo con las declaraciones mensuales de ingresos que presenten los causantes, y así podemos decir que están sujetos a los mismos requisitos que señala para el resto de los causantes la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, salvo en lo que se refiere a la tasa impositiva, ya que únicamente pagarán este impuesto especial por la reventa que efectúen y no el de ingresos mercantiles.

"Por otra parte, como la exención de impuestos mercantiles privaría a las entidades federativas de la participación del 1.2% que actualmente disfrutan sobre los ingresos de las personas o empresas que se dedican a esta actividad, esta Comisión considera de elemental equidad adicionar la iniciativa presentada por el Ejecutivo, ampliando su artículo 5o. con una segunda parte que diga:

"Las entidades federativas percibirán como participación el 1.2% sobre el monto de los ingresos declarados por los causantes en su respectiva circunscripción".

"Esta Comisión considera justificados los motivos que el Ejecutivo invoca para el establecimiento de este gravamen, por lo que se permite someter a la elevada consideración de ustedes el siguiente proyecto de Ley del Impuesto Sobre Reventa de Lubricantes y Grasas.

"Capítulo I.

"Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

"Artículo 1o. Es objeto del Impuesto la reventa de lubricantes y grasas procedentes de Petróleos Mexicanos cuando sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expedidos en el estado en que se adquieran o con la unión de aditivos u otras sustancias.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto las personas que revendan los productos a que se refiere el artículo anterior".

"Artículo 3o. La cuota del impuesto será de $ 1.00 por cada litro de lubricantes o por cada kilogramo de grasas motivo de la reventa.

"Artículo 4o. El impuesto se causa en el momento en que se realice la reventa pero se cubrirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 6o. fracción III y 8o.

"Artículo 5o. Los ingresos derivados de las operaciones gravadas en los términos de esta ley quedan exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 6o. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Inscribirse en el Padrón Federal de Causantes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 22 de abril de 1957, publicado en el "Diario Oficial del 3 de mayo del mismo año;

II. Llevar un libro de "Entradas y Salidas" conforme al modelo oficial y autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en el que anoten las operaciones de adquisición y reventa de lubricantes y grasas. Los asientos deberán cerrarse a más tardar dentro de los días siguientes a la fecha en que se hayan verificado las operaciones de adquisición o de reventa;

"III. Presentar, de acuerdo con el modelo oficial, una declaración para el pago del impuesto, dentro de los veinte días de cada mes;

IV. Presentar durante el mes de enero de cada año, de acuerdo con el modelo oficial, una manifestación con los siguientes datos:

"a) Cantidad de litros de lubricantes y kilogramos de grasas correspondientes a las existencias inicial y final del año anterior, respecto de cada clase de estos productos.

"b) Valor de adquisición y de reventa de cada una de las clases de lubricantes y grasas que expendan;

"V. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para la instalación de sucursales, almacenes, depósitos o bodegas;

"VI. Permitir la práctica de visitas de inspección o auditorías en la matriz del negocio o en cualesquiera de sus dependencias, almacenes, depósitos o bodegas y proporcionar a los inspectores o auditores todos los elementos necesarios para el desempeño de su comisión, y

"VII. Las demás que señala esta ley.

"Capítulo III.

Del pago del Impuesto.

"Artículo 7o. En la declaración para el pago del impuesto los causantes indicarán la cantidad de litros de lubricantes y de kilogramos de grasas que hayan vendido en el mes inmediato anterior y el monto del impuesto que corresponde pagar por las operaciones efectuadas.

"Artículo 8o. Las declaraciones para el pago del impuesto serán presentadas ante las Oficinas Federales de Hacienda de la adscripción de los causantes, las cuales no las admitirán si no se efectúa el pago del impuesto.

"Las sucursales u otras dependencias del negocio que efectúen reventas, tendrán obligación de presentar las declaraciones y de cubrir el impuesto a que este artículo se refiere, por lo que hace al movimiento habido en las mismas.

"Artículo 9o. Las declaraciones serán firmadas, bajo protesta de decir verdad:

"I. Si se trata de negociaciones propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, en unión del contador de la negociación, y

"II. Si se trata de negociaciones propiedad de personas jurídicas, por el gerente o administrador de la empresa, y en su defecto, por el administrador único o por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración.

"Artículo 10. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando existan indicios de que los causantes no manifiestan un movimiento real de productos.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 11. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán de acuerdo con lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para clausurar temporalmente los negocios de los causantes que dejen de presentar dos o más declaraciones consecutivas para el pago del impuesto. Sólo se levantará la clausura cuando haya sido cubierto el impuesto y las sanciones respectivas.

"Artículo 13. La reincidencia en los hechos a que se refiere el artículo anterior dará motivo a la clausura definitiva.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Comisión de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".- Primera lectura.

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Impuestos.

"Honorable Asamblea.

"Los suscritos miembros de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y de Impuestos, encargadas por decisión de vuestra soberanía del estudio y dictamen de decreto propuesto por el Ejecutivo Federal, que modifica algunos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, emitimos el siguiente dictamen:

"No creemos ofender la susceptibilidad de esa ilustre Asamblea, a la que tenemos el honor de dirigirnos sí para facilitarnos la exposición del alcance de las reformas planteadas por el Ejecutivo Federal, nos tomamos la libertad de precisar algunos principios y premisas ampliamente conocidos.

"No sin razón se ha considerado en todos los países y por todos los técnicos financieros como el más equitativo y mejor estructurado del régimen fiscal, al impuesto sobre la Renta, porque complementa y corrige el efecto económico de los impuestos que gravan la producción o el gasto de los individuos.

"La utilidad que obtiene el individuo, sea persona moral o física, es el mejor índice de la capacidad contributiva y que la Ley del Impuesto sobre la Renta define como la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley.

"La ley en vigor (artículo 14) considera divididos a los causantes del impuesto en dos categorías:

"A. Los que perciben ingresos anuales menores de $ 100,000.00 ó de $ 200,000.00 en el caso de los agricultores.

"B. Los que perciben ingresos superiores a las cantidades señaladas en el inciso anterior.

"A los primeros los llama "menores" y a los segundos "mayores".

"Esta clasificación tiene gran importancia en tanto que:

"I. Los causantes "mayores" tienen obligación de llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la propia ley, de su reglamento y del Código de Comercio.

"Los causantes "menores" pueden llevar solamente un libro de ingresos y egresos, que junto con la documentación comprobatoria de las operaciones que en él se registren, deberán conservar en su domicilio mientras no prescriba la acción fiscal, y

"II. Los causantes que obtengan ingresos menores de $ 500,000.00 (naturalmente están incluidos los comerciantes e industriales señalados en el párrafo anterior) pueden optar por pagar el impuesto en forma de una cuota que se les señala según el ingreso bruto percibido, según tablas de clasificación fijadas en la ley, que les aplica el Departamento Técnico calificador o las delegaciones calificadoras fiscales.

"La modificación que se propone en la iniciativa consiste en considerar como causantes "menores" a los que obtienen ingresos menores de $ 300,000.00 es decir se da mayor amplitud a la franquicia, en atención a que los causantes de poca capacidad económica tropiezan con dificultades para llevar los libros de contabilidad y satisfacer los requisitos formales que la legislación impone a los causantes "mayores".

"Con el objeto anteriormente señalado se modifican o coordinan las disposiciones de los artículos 14, 56, 64, 81, 93, 94, 182, 188 y 193.

"Reestructuración de las Tarifas.

"Inicialmente debe llamarse la atención sobre el hecho ya señalado anteriormente, de que las tarifas del impuesto sobre la Renta se orientan hacia la equidad y tratan de gravar al causante según su capacidad contributiva. En tal virtud, el por ciento de sus utilidades que deban pagar los causantes mayores debe ser más grande que el que paguen los causantes "menores".

"Hay tres clases de utilidades que son:

"A. Las provenientes de rendimiento de capital.

"B. Las provenientes de rendimiento del capital y el trabajo combinados.

"C. Las provenientes del trabajo.

"Por razón de esta naturaleza y del esfuerzo personal que se toma en cuenta, las cuotas del impuesto sobre la renta, para gravar a estos rendimientos, deben ser menores para gravar los rendimientos del trabajo, un poco más elevadas cuando se gravan los rendimientos del capital y el trabajo combinados y más altas para gravar los rendimientos que provienen exclusivamente del capital.

"Todavía debe hacerse un distingo entre cada una de estas categorías consideradas en sí mismas:

"Los rendimientos del trabajo pueden proceder del ejercicio del trabajo manual o del ejercicio de las profesiones. En los rendimientos procedentes del capital y el trabajo combinados, debe distinguirse, según procedan del ejercicio del comercio y la industria o del ejercicio de la agricultura y finalmente, los rendimientos de capital deben distinguir si se trata de la explotación de concesiones o el simple rendimiento del dinero invertido.

"Las tarifas actuales del Impuesto sobre la Renta vienen inspiradas en distintas épocas en que se han establecido o modificado para cada cédula sin una unidad de criterio.

"La estructura de las tarifas del Impuesto sobre la Renta en vigor, adolece de los siguientes defectos:

"a) Al estudiar su ritmo la progresión, se advierte que no es constante, lo que da por resultado que el margen de crecimiento de determinados niveles de ingreso, se vuelve regresivo y contrario a la idea de progresividad en el impuesto.

"b) Si se compara la carga tributaria a un mismo ingreso gravable, en las distintas cédulas, se advierte que la proporción que guarda el impuesto equivalente a las distintas actividades, no está de acuerdo con la teoría de gravar menos al trabajo, en seguida a la combinación del trabajo y el capital y por último al capital.

"c) Si se compara el impuesto que soportan los contribuyentes con ingresos anuales inferiores a $ 100,000.00, con dichos ingresos y por otra parte el impuesto que resulta para causantes con niveles mayores de $ 100,000.00 se observa que los causantes menores soportan una carga tributaria proporcionalmente más fuerte.

"d) Finalmente en muchos casos se advierte que en tratándose de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00 a quienes se aplica la tarifa de cuota estimativa, resultan pagando un impuesto proporcionalmente inferior al que cubren los mismos causantes que llevan libros de orden y ello a pesar de que la calificación estimativa supone siempre algún incumplimiento de la ley por parte del causante.

"Para corregir tales defectos, es a todas luces conveniente reestructurar las tarifas, de manera, que la idea de progresividad en el impuesto produzca los frutos deseados, que aumente la carga a medida que aumente la capacidad contributiva del sujeto y que se establezca la debida relación entre las tarifas que gravan las distintas actividades y la proporción correspondiente con los causantes con ingresos menores cuyo límite de ingresos total anual, se eleva a la cifra de $ 300,000.00.

"Para ello, la tasa inicial en la cédula I se eleva del 3.8 a 5%; en la cédula III del 1.9 al 3.2% para que los causantes en esa cédula que actualmente venían cubriendo la mitad de la cuota de cédula I y quedaban desproporcionados con otras actividades que deben ser menos gravadas, cubran el 60% del impuesto de la cédula I; en la cédula V, la tasa inicial se eleva del 1,4 al 2% para que guarde la debida proporción con la cédula IV; la cédula VI, que grava la imposición de capitales, conserva la tasa proporcional del 10% y la cuota inicial de la tarifa progresiva, se eleva del 0.4 al 1.3% aumentándose los niveles superiores. Por último, la cuota inicial de la cédula VII que es del 18.7% se eleva al 20% y se aumenta los límites superiores, todo ellos con el propósito de derramar la carga tributaria de acuerdo con las necesidades del país y con los lineamientos de proporcionalidad y equidad exigidos por nuestra Constitución. La reforma de las tarifas está contenida en los artículos 55, 92, 120, 121, 141, 164, y

"Ganancias Distribuibles de las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas.

"Se deroga el inciso i) de la fracción II del artículo 138, que dispone que las instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, las de Seguros y las de Fianzas, pueden deducir de la ganancia distribuible gravable los ingresos procedentes de valores exentos, dado que con base en ese texto, tales instituciones no cubren el impuesto sobre dividendos ni aun en el caso de su reparto, provocándose injustificadamente un régimen de excepción.

"Al derogarse el inciso, se restablece la generalidad en el Impuesto sobre ganancias distribuibles.

"Operaciones de Especie.

"Las operaciones en especie serán tomadas por su valor en moneda nacional en la fecha de realización.

"a) En caso de ingresos.

"b) En caso de dividendos.

"c) En caso de aportación.

"d) En caso de reembolso de aportaciones.

"Con frecuencia se han suscitado controversias con los causantes que han efectuado operaciones con bienes distintos de numerario, a los que atribuyen un valor diferente a aquél que tuvieron en moneda nacional en la fecha de la operación; por lo que resulta necesario aclarar la situación fiscal de tales operaciones, mediante las siguientes disposiciones:

"En el artículo 2o. se agrega un párrafo en el que se indica que cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará el valor de moneda nacional de dichos bienes en la fecha de la operación, el cual deberá ser el de cotización o el de mercado o bien podrá determinarse mediante avalúo.

"En el artículo 128 se dispone que la base para el cómputo del impuesto sobre ganancias distribuibles cuando se pacten dividendos en especie, es el valor en moneda nacional de la especie y en los casos en que el causante perciba dividendose en acciones, el valor nominal de los títulos que le sean entregados.

"Se amplía el texto del artículo 140 señalando que antes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones sólo surten efectos en moneda nacional. Las que no se exhiban en dicha moneda se tomarán por el valor que las mismas tengan en la fecha de la aportación, en moneda nacional. "En el artículo 214 se determina que las obligaciones y los créditos en moneda extranjera que tenga un causante, deben figurar en la contabilidad al tipo de cambio en la fecha del balance.

"Por último, en el artículo 219 se indica que los títulos representativos del capital sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional, y que en el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos de capital en valores distintos de la moneda nacional para los efectos del cómputo del capital, se convertirán al tipo de cambio vigente en la fecha de la aportación.

"Régimen Internacional.

"Se reforma el artículo 6o. admitiendo en forma general la deducción del impuesto causado en el extranjero cuando la fuente del ingreso esté ubicada fuera del país, confirmando de esta suerte el criterio que México tiene en materia de doble tributación internacional.

"A las exenciones de impuestos concedidas en el extranjero, se les da el mismo tratamiento que al impuesto pagado para efectos de la deducción anterior, salvo en el caso de las exenciones a los rendimientos de la imposición de capitales, en donde dicho tratamiento no se justifica.

"Se adiciona el artículo 28 con la finalidad de gravar los ingresos totales con un 10% de impuesto proporcional que obtengan de fuentes mexicanas, los residentes, en el extranjero, uniformándose de esta suerte las distintas tasas hasta el presente señaladas en convenios particulares y recogiendo la experiencia obtenida en este capítulo paralelamente, se establecen los mecanismos adecuados de recaudación, adicionando el artículo 211 que obliga a quienes pagan los ingresos de referencia, a retener y cubrir la tasa pactada y para el caso de que se hubiere eludido la obligación de celebrar el convenio respectivo, se reformó el artículo 189, sancionando con la calificación estimativa los casos de incumplimiento.

"Con la reforma al artículo 29, queda claramente prohibida la deducción de gastos efectuados en el extranjero, cuando no son hechos directamente por las empresas establecidas en el país, sosteniéndose el principio de que sólo son deducibles los gastos necesarios debidamente comprobados que hayan realizado los contribuyentes.

"Las normas para el costo de las mercancías enviadas de las casas matrices a las sucursales, se trasladan del reglamento a la ley, por tener carácter normativo, y se establece la procedencia de la calificación estimativa cuando no se compruebe el costo.

"Con la reforma a los artículos 53 y 62, se amplía a los reaseguros el tratamiento que la ley señala para los reafianzamientos cedidos al extranjero, según el cual las instituciones tomadoras pagarán por concepto de impuesto un 4% de las primas que les sean cedidas, impuesto que se retendrá en la fuente por la institución cedente.

"Por las reformas al artículo 138, queda prohibida la deducción de las reservas de capital para los efectos del impuesto sobre ganancias distribuibles de las empresas extranjeras establecidas en el país, sus agencias o sucursales, supuesto que no teniendo el capital social en el mismo, no se justifica la constitución de reservas de capital.

"Las aportaciones al capital de las sociedades siempre se computarán en moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación, cualquiera que haya sido el signo monetario que se hubiera aportado y, en consecuencia, únicamente se computarán en moneda nacional las utilidades o las pérdidas que pudieran corresponder a los socios en los reembolsos del capital de las sociedades.

"El artículo 211 establece la obligación a cargo de los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de empresas extranjeras o domiciliados en el país, de formular las declaraciones o manifestaciones que correspondan por cuenta de sus representados, y de retener y enterar el impuesto que se cause conforme al artículo 28, con lo cual se convierten en responsables solidarios con los causantes, por el pago del impuesto que resulte.

"Con las reformas introducidas al artículo 214, quedó establecido que tanto las obligaciones como los créditos de las empresas pactados en moneda

extranjera, deben figurar en sus libros de contabilidad al tipo de cambio que corresponda a la fecha del balance, con el objeto de que al finalizar cada ejercicio fiscal se registren las ganancias o pérdidas de los causantes motivadas por tales operaciones.

"Una vez analizado minuciosamente, como se ha hecho, el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y considerando muy justificadas, por las razones que se han expuesto, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, las suscritas Comisiones Primera de Hacienda y de Impuestos, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan: el segundo párrafo del artículo 2o; el artículo 6o; el segundo párrafo del artículo 8o; la fracción IV del artículo 11; el primer párrafo del artículo 14; los párrafos tercero y cuarto del artículo 24; el séptimo párrafo de la fracción II y las fracciones VI, X y XIX del artículo 29; el encabezado y los incisos a) y b) de la fracción VI del artículo 30; el artículo 36; la fracción VIII del artículo 49; el artículo 53; la tarifa del artículo 55; los artículos 56 y 62; el primer párrafo del artículo 64; el artículo 80; el primer párrafo del artículo 81; la tarifa del artículo 92; el artículo 93; el primer párrafo del artículo 94; la tarifa del artículo 120; la tabla de clasificación del artículo 121; las fracciones IX, XIV y XVII del artículo 125; los párrafos segundo y tercero del artículo 128; el artículo 140; la tarifa del artículo 141; la fracción IX del artículo 149; la tarifa del artículo 164; el segundo párrafo del artículo 169; el inciso d) de la fracción II del artículo 171; los artículos 182 y 186; el encabezado y las tablas de clasificación del artículo 188; el encabezado del artículo 193; las fracciones I y II del artículo 201; los artículos 208, 211, 214 y 219 y se deroga el inciso i) de la fracción II del artículo 138 para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Se considera ingreso . . . . . . . . . . . .

"Cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará en consideración el valor en moneda nacional de dichos bienes, en la fecha de la percepción del ingreso, que deberá ser el de cotización o el de mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.

"Artículo 6o. Son sujetos del impuesto cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley:

"I. Los mexicanos, independientemente del país en que residan y del país en donde esté situada la fuente de riqueza de donde procedan los ingresos gravables;

"II. Los extranjeros residentes en la República, sea cual fuere el país en que esté ubicada la fuente de riqueza de donde proceda el ingreso gravable; y los extranjeros residentes en el extranjero, cuando su ingreso proceda de fuentes de riqueza situadas en México.

"III. Las sociedades mexicanas, civiles o mercantiles, independientemente del lugar en donde estén establecidas y del lugar en que esté ubicada la fuente de riqueza de donde proceda el ingreso gravable;

"IV. Las sociedades extranjeras que se establezcan en México, sea cual fuere el país de donde procedan los ingresos gravables; las sociedades extranjeras que tengan en la República alguna agencia o sucursal, por la totalidad de los ingresos de dicha agencia o sucursal, independientemente de su fuente; y las sociedades extranjeras establecidas fuera del país, cuando sus ingresos provengan de fuentes de riqueza situadas en el Territorio Nacional, y

"V. Las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades copropiedades, las sucesiones, las corporaciones o cualesquiera otras agrupaciones que constituyan una unidad económica aun cuando no tengan personalidad jurídica, que residan en el país, por los ingresos que provengan de fuentes de riqueza situadas dentro o fuera de la República. Las que residan en el extranjero, estarán sujetas al pago del impuesto sobre los ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas dentro del país.

"El asociante, en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

"En los casos de las fracciones anteriores, cuando la fuente del ingreso se encuentre en el extranjero, el contribuyente podrá deducir del impuesto que le corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que haya cubierto al país en donde se originó el ingreso, hasta el límite del impuesto que, para ese ingreso considerando aisladamente, se causaría conforme a las disposiciones de esta ley. Las exenciones concedidas en países extranjeros en el Impuesto sobre la Renta, se considerarán como impuesto cubierto por el contribuyente en el país extranjero, para los efectos de la deducción a que se refiere este párrafo.

"No quedan comprendidas en lo dispuesto por el párrafo anterior, las exenciones otorgadas por impuestos sobre ingresos derivados de imposición de capitales

"Artículo 8o. El domicilio de los contribuyentes..

"En los casos previstos en las fracciones III a V del artículo 6o., el domicilio será el local en donde se establezca la administración del negocio. "La Secretaría de Hacienda . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 11o. Los contribuyentes . . . . . . . . . . . . .

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la cédula III y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, el 1% de los ingresos que perciban, adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan y, en consecuencia, no les son aplicables las facciones I, II, III, V y VI de este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 14. Los contribuyentes en las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de . . . . . . . .

$ 300,000.00 con excepción de los ganaderos que deben proceder en la forma dispuesta por la fracción IV del artículo 11, están obligados a efectuar dos pagos provisionales iguales en los meses de julio y octubre de cada año, en la forma determinada por el Reglamento.

"Cuando hayan de liquidarse . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 24. Se causará . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No causarán el impuesto federal sobre herencias, legados y donaciones las transmisiones por estos conceptos, de acciones de sociedades mercantiles cuyo fin exclusivo sea el obtener ingresos por concepto de arrendamientos de inmuebles, siempre que hayan venido cubriendo el impuesto sobre la renta que fija esta ley.

"Asimismo, no causarán el impuesto federal sobre herencias, legados y donaciones, las transmisiones por estos conceptos de certificados de participación inmobiliaria, siempre que se haya venido cubriendo el impuesto establecido en esta ley, por los rendimientos de los mencionados títulos.

"Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. Hasta el 5% anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"No son amortizables las reparaciones . . . . . . .

"En caso de los descuentos . . . . . . . . . . . . . . . .

"Cuando los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Los contribuyentes que adquieran . . . . . . . . . .

"Las instituciones de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos y en consecuencia no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores.

"Los coeficientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obrero patronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio en todo el personal que preste sus servicios al causante;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"X. las primas que se paguen. . . . . . . . . .

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el beneficiario de la póliza sea el propio contribuyente.

"b) Que el seguro se tome sobre la vida o accidentes de todo el personal que presta sus servicios al contribuyente.

"c) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal de Trabajo o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.

"d) Que la póliza contratada no sea de prima única.

"En el caso de siniestro. . . . . . . . . . .

"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero siempre que no se trate de gastos hechos a prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II ó III, y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 30. Las deducciones. . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. No serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos o pagos de diferencias resultantes de la calificación o liquidación de las declaraciones.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 138, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la Secretaría de Hacienda.

"En ningún caso surtirán efectos frente al Impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en los términos de esta ley y de las que les son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas.

"c) Exceso sobre los límites. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 36. Los sujetos extranjeros residentes fuera del país, a que alude el artículo 6o. que obtengan ingresos de fuentes de riqueza situadas en el Territorio Nacional, por concepto de asistencia técnica, alquiler de carros de ferrocarril o distribución de publicaciones extranjeras, causarán como impuesto sobre las operaciones que realicen, el 10% de los ingresos totales que obtengan en México, que será retenido en los términos del artículo 201 por quienes les hagan los pagos.

"Artículo 49. Las instituciones de fianzas. . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 53. Las compañías extranjeras de seguros o de fianzas, no domiciliadas en el Territorio Nacional, que perciban ingresos por reaseguros o reafianzamientos cedidos por compañías mexicanas, calcularán el impuesto que deban cubrir, en los términos del artículo 62.

"Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando . .

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"Artículo 56. Los contribuyentes con ingresos menores de $ 300,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija según los ingresos del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las Tablas del artículo 188 de esta ley.

"Si los contribuyentes llevan los libros de contabilidad en los términos del artículo 64 y cumplen con las demás obligaciones de los causantes con ingresos anuales desde $ 300,000.00, podrán pagar conforme a la base establecida en el artículo 26.

"Artículo 62. Las compañías extranjeras de seguros o fianzas a que se refiere el artículo 53, pagarán un 4% sobre el monto total de las primas o premios que reciban por los reaseguros o reafianzamientos que realicen en el país.

"Artículo 64. Los causantes de Cédula I con ingresos desde $ 300,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio.

"También tendrán obligación. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 80. Los causantes dedicados a la industria de la construcción, para calcular la utilidad gravable, restarán de los ingresos netos a que alude el artículo 75, las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de las obras ejecutadas o de los inmuebles vendidos, de acuerdo con lo que determina el Reglamento.

"Cuando se trate de fraccionamientos de terrenos, los contribuyentes podrán considerar dentro del costo de los terrenos vendidos, la parte a que éstos corresponda del costo total de las obras de beneficio general del fraccionamiento.

"Previa autorización de la Secretaría de Hacienda, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán prorratear, entre el costo de los terrenos vendibles, el valor del presupuesto de las obras de beneficio general que haya aprobado el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la inteligencia de que en este último caso, el costo que arroje la ejecución de esas obras se cargará a la reserva para obras de beneficio general que se haya creado por el valor del presupuesto. Los faltantes o o remanentes de tal reserva, se absorberán por los resultados del fraccionamiento una vez terminadas las obras a que la misma se refiere;

"II. Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y cargos diferidos, conforme lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las

inversiones en equipo de transporte en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves y en maquinaria especial para la industria de la construcción.

"El causante puede optar por ceñirse a los índices anteriores, o bien sujetarse a las normas que se establecen en los incisos siguientes en la inteligencia de que una vez adoptado uno de ambos métodos, no podrá ser variado sin autorización de la Secretaría de Hacienda:

"a) El 10% anual sobre el valor original de las inversiones.

"Este por ciento será el mínimo para todos los causantes dedicados a esa industria.

"b) Además de la depreciación sobre el costo de adquisición de los activos fijos en los términos del inciso anterior, el 5 al millar de los ingresos netos que obtenga durante el ejercicio, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en la fracción V del artículo 75. "Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $ 300,000.00 serán clasificados en la forma a que se refiere el artículo 56 de este Ordenamiento.

"Los causantes de cédula II. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 92. El impuesto se calculará. . . . . . . . .

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"Artículo 93. Los contribuyentes en esta Cédula con ingresos menores de $ 300,000.00 en el año cubrirán el impuesto, en los términos del artículo 56, de acuerdo con la tabla del artículo 188.

"Artículo 94. Los causantes de Cédulas III con ingresos desde $ 300,000.00 anuales deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y del Código de Comercio.

"También tendrán obligación. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 120. El impuesto se calculará. . . . . . . .

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"El contribuyente que opte. . . . . . . . . .

"Artículo 125. Tienen la obligación. . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. De los rendimientos de obligaciones, certificados de participación y bonos, exceptuando los de bonos de la Deuda Pública Mexicana y los de certificados de participación, si sus tenedores lo están por alguna ley; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XIV. De rentas, permisos, regalías. . . . . .

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XVII. De cualquier máquina para juegos. . .

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

"Los contribuyentes en Cédula I. . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 128. La base del impuesto. . . . . .

"En los casos en que el dividendo se pacte par ser pagado en especie, se tomará como base el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo en moneda nacional, que tengan los bienes en la fecha de pago, sea cual fuere el valor con que aparezcan en los libros de contabilidad.

"En los casos de reembolso a los socios de la totalidad o de parte del haber social, la base del impuesto será la diferencia entre el valor de la cuota de reembolso que les corresponda, determinada en los términos del artículo 140, el valor que tenga la parte social en los libros de la sociedad.

"Quienes perciban ingresos provenientes de. . .

"Artículo 138. El Impuesto sobre Ganancias Distribuibles. . . . . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. La suma que se obtenga. . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"i) Derogado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 140. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto en esta Cédula, las cuotas de reembolso que correspondan a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude el artículo 128.

"Las aportaciones que no se exhiban en moneda nacional, se tomarán por el valor que las mismas tengan, en moneda nacional, en la fecha de la aportación. "No se considerarán como aportaciones de los socios, los aumentos del capital que provengan de revaluaciones del activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los socios de bienes que forman parte del activo de la sociedad para determinar la base gravable en esta Cédula, se tomará en consideración el valor comercial, en moneda nacional, a la fecha de reembolso o de la liquidación, que arroje el avalúo que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Artículo 141. Los sujetos del impuesto. . . .

"Los sujetos que no se encuentren. . . . . . .

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"Artículo 169. Los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Quienes adquieren en cualquier forma la propiedad total o parcial de una concesión, contrato, permiso o autorización, los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo, comprendidos en el artículo 152, deberán presentar a la Oficina Receptora en cuya jurisdicción estén domiciliados, una copia simple del contrato en que conste la adquisición de los bienes o derechos a que este artículo se refiere, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Artículo 171. Para los efectos de esta ley. . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

"II. Las personas morales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . .

"d) En ningún caso se considerarán dentro de los conceptos que forman el capital en giro:

"1o El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"2o Las reservas de capital o cuentas del superávit que representen el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni,

"3o La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas, en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la cédula I, al amparo de la fracción XV del artículo 45.

"Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma y términos que fijan esta Ley y su Reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales desde $ 300,000.00; las de los causantes de Cédulas V que no opten por la clasificación y las de los causantes que estén comprendidos en las fracciones X, XII, y XIV del artículo 125.

"Artículo 186. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II o III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 y los de Cédula V, con ingresos menores $ 500,000.00 en el año, que opten por pagar el impuesto conforme a las disposiciones del artículo 116, serán clasificados por el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, quienes les fijarán la cuota que les corresponda pagar.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 que serán calificados por el Departamento Técnico Calificador en los términos del artículo 183.

"Artículo 188. El impuesto que de acuerdo con los artículos 56, 81 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II y III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00, se determinará aplicando a dichos ingresos, según corresponda, las tablas siguientes:

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"Giros que deberán. . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 193. Cuando se determinen estimativamente los ingreso gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales mayores de $ 300,000.00, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los por cientos de la siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 201. Están obligados a exigir. . . .

"I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la Ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36.

"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamiento realizados dentro del país;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 208. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del Impuesto sobre la Renta, así como del pago de los impuestos procedentes que se determinarán como sigue:

"I. Los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, causarán el impuesto en la Cédula a la que corresponda dicha actividad así como, en su caso, el impuesto en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, y,

"II. Del rendimiento total del fideicomiso que se entregue a los fideicomisarios, se deducirán los ingresos no sujetos al gravamen que esta ley establece, los que estén exentos de su pago, así como los que ya hubieren pagado el impuesto en las cédulas VI o VII, y el remanente quedará sujeto al impuesto en las cédulas VI o VII en los términos de los artículos 141 y 164, respectivamente.

"La Comisión Nacional Bancaria. . . . . . . .

"Artículo 211. Los representantes, sea cual fuere el nombre conque se les designe de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas desarrollen el Territorio Nacional, actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta ley, están obligados a formular, por cuenta de sus representadas, las declaraciones o modificaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause conforme a los artículo 28 y 36.

"Artículo 214. Cuando los causantes concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la operación.

"Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes a favor de terceros, así como los créditos a cargo de terceros de que sean titulares los causantes y que deban pagarse en moneda extranjera, deberán figurar en la contabilidad, al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

"Artículo 219. En los casos de constitución o aumentos de capital de las sociedades o de su disminución por reembolso o por liquidación, para los efectos de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones.

"I. Los títulos representativos del capital, sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional.

"En el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos del capital expresando su valor en bienes distintos de la moneda nacional, para los efectos de cómputo del capital, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida si el costo de adquisición de los bienes que aporten es inferior al en que son aportados, causándose el impuesto que resulte en los términos de los artículos 34 y 59 de la ley, y cubriéndose como lo determine el Reglamento, y,

"III. Cuando las sociedades se liquiden o reembolsen parte de su capital entregado a los socios bienes distintos de la moneda nacional en pago de sus aportaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 140.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta.

"Se entienden por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta, los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, así como los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones. "Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda, con los causantes de este impuesto.

"Artículo Tercero. Se derogan las leyes y quedan sin efectos las disposiciones, resoluciones y convenios fiscales, en cuanto se opongan a las presentes reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Primera de Hacienda, Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel.- Primera de Impuestos, Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".- Primera lectura.

-La C. secretaria Martínez de Hernández Loza Guadalupe (leyendo):

"En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto relativo a la Ley de ingresos que habrá de regir durante el año de 1959 en el Territorio de Baja California, proyecto que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Al presentar la iniciativa de referencia del Ejecutivo Federal hace notar que fue elaborado sobre las bases presentadas por el Gobierno del Territorio tomando en cuenta las disposiciones establecidas por las leyes del impuesto sobre ingresos mercantiles y sobre el despepite de algodón en rama respecto a la cuota adicional de que debe fijarse para cada uno de esos impuestos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal relativa.

"Expresa también el Ejecutivo Federal que a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio sólo se le hicieron las modificaciones indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico a fin de que estuvieran de acuerdo con las normas de la legislación federal en materia impositiva.

"Los ingresos proyectados para el ejercicio de 1959 son esencialmente los mismos que estuvieron en vigor en el presente ejercicio fiscal, con lo cual pudo el territorio mencionado, cubrir los gastos indispensables de su administración.

"En atención a estas circunstancias la Comisión que suscribe debería considerar que procedía aprobar por esta H. Cámara el proyecto respectivo pero, al hacer un estudio minucioso de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, comparándola con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de Baja California se encontró en la hoja 17 de la iniciativa del Ejecutivo que del artículo 36 sin razón aparente alguna se pasaba al artículo 39 y del capítulo XVI se saltaba al capítulo XVIII. Investigadas las causas de esta situación se encontró que se trataba de una omisión mecanográfica pues se había dejado de transcribir el capítulo XVII denominado "Legalización de firmas" con texto siguiente:

"Artículo 37. El derecho por legalización de firmas, se causará a razón de $ 10.00 por cada legalización.

"El derecho a que se refiere este artículo, se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 38. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior, la legalización de firmas de certificados relativos al ramo de educación.

"Esta Comisión considera que la omisión mecanográfica no es motivo para restar al Territorio de Baja California el ingreso que tradicionalmente había venido percibiendo por legalización de firmas. por lo que consideró conveniente sugerir a esa honorable Asamblea que la iniciativa del Ejecutivo Federal se ha aprobado adicionando como ingreso del Territorio de Baja California los procedentes de la legalización de firmas e incluyendo, como consecuencia el capítulo XVII con los artículos 37 y 38 a que se ha hecho referencia.

"Por lo anteriormente expuesto nos es satisfactorio someter a la recta consideración de esta honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1959.

"Capítulo I.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1959, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio y la industria de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional. "b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley. "3. Sobre despepite de algodón. "4. Sobre la producción agrícola. "5. Sobre la elaboración de panocha. "6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios. "7. Sobre los productos de capitales invertidos. "8. Sobre los sueldos. "9. Sobre las plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos. "10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales. "11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica. "12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos. "13. Sobre el sacrificio de ganado. "14. Sobre la compraventa de ganado. "15. Sobre herencias y legados. "16. Sobre donaciones. "17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos:

"1. De cooperación para las obras públicas. "2. De mercados. "3. De legalización de firmas. "4. De registro de títulos profesionales. "5. De expedición de certificados. "6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles. "8. De registro de dotación de placas para automóviles. "9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor. "10. De panteones. "11. De publicaciones en el Boletín Oficial. "12. De permisos para portar armas de fuego. "13. De servicio de agua potable. "14. De registro, refrendos y búsqueda de señales y marcas de herrar. "15. De permisos y refrendos de giros comerciales. "16. De permiso para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias. "17. Sobre compensación de servicios. "18. Sobre el papel para actas del Registro Civil. "19. Sobre servicio telefónico. "20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones. "21. De servicios en los hospitales de La Paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial. "22. La expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"III. Productos:

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio. "2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno. "3. De la imprenta del Gobierno. "4. De la ocupación de la vía pública. "5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no corresponda a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos. "2. Recargos a causantes morosos. "3. Multas. "4. Herencias vacantes. "5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "6. Gastos de cobranzas y de ejecución. "7. Reintegro de refacciones. "8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco. "9. Las participaciones que concedan las leyes federales. "10. Otros no especificados.

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin. "2. Créditos otorgados por la Federación. "3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas. "4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo 1o, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 7 de septiembre de 1940, sobre donaciones, de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales; de la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles vigentes y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulo II.

"Propiedad raíz rústica y urbana.

"Artículo 3o El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue: "1. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes. "b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"2. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual, sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y exista también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

"c) Treinta al millar anual sobre su valor catastral, a solares no edificados en las calles pavimentadas.

"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.

"Artículo 4o El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana, se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuviesen un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las delegaciones.

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Capítulo III.

"Comercio.

"Artículo 6o Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 7o Es sujeto del impuesto al comercio, que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo. "b) Panaderías y fábricas de pan. "c) Carnicerías. "d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento. "c) Verdulerías y fruterías. "f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche. "g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículo siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo. "b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas. "c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados. "d) Aves de corral y huevos. "e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre productos agrícolas. "f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles. "g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada. "h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico. (Hielo seco) "i) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas. "j) Aguas destinadas al riego. "k) Carbón vegetal. "l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico. "m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de aloholes, coñac, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones del alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Espendios de bebidas alcohólicas excepto los vinos elaborados con una del país;

"VI. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VII. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles, que no constituyan actos de comercio.

"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 antes citado.

"Artículo 8o El impuesto al comercio se causará a razón de:

"1. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior.

"2. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II del artículo anterior.

"3. $ 0.75 por litro, en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior.

"4. $ 0.50 por litro, en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior.

"5. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas.

"6. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior.

"7. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"8. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto de la fracción VIII del artículo anterior.

"9. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravados, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará porla Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o al 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VIII y IX del artículo 7o en los que el pago deberá hacerse al día siguiente aquel en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.

"Capítulo IV.

"Industria.

"Queso, panocha y despepite de algodón.

"Artículo 11. Es sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de:

"I. La producción de queso por cada kilo legal $ 0.20,

"II. Sobre los ingresos brutos que se obtengan de los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 50,000.00 1. % De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 % " 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75% " 1.000,000.01 en adelante 2. %

"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses adelantados, dentro de los días 1o al 10 de cada mes.

"Artículo 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlo pagado.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $ 1.00 por cada 115 kilos netos.

"La manifestación del pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.

"Los compradores y los dueños del trapiche son solidarios con los productores de panocha, para el efecto del pago del impuesto, pero éste se causa precisamente por elaboración.

"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre despepite de algodón en rama.

"Capítulo V.

"Productos agrícolas.

"Artículo 15. El impuesto sobre la producción agrícola, se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate por caja de 15 kilos netos. $ 0.25 II. Dátil por cada kilo legal 0.05 III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05 IV. Aceitunas, por cada kilo legal 0.05 V. Chile seco, por cada kilo legal 0.10 VI. Chile fresco, por cada kilo legal 0.05 VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.03 VIII. Higo por cada kilo legal 0.05 IX. Aguacate, por cada kilo legal 0.05 X. Pepino, por cada kilo legal 0.05 XI. Mango, por cada kilo legal 0.05 XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada. 2.00 XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00 XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor Exenta. XV. Trigo, por tonelada. $ 5.00 XVI. Otros productos, por tonelada. 5.00

"Artículo 16. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos, deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la Oficina Rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el efecto del pago del impuesto.

"Capítulo VI.

"Productos de capitales invertidos.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos, se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamientos de fianzas.

"Son causantes de este impuesto, los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses que se cubran periódicamente, la modificación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Capítulo VII.

"Ejercicio de profesiones.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones y artes y oficios, se causarán sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos. De 2,000.01 a $3,000.00 2.25% " 3,000.01 " 4,000.00 2.5 % " 4,000.01 " 5,000.01 2.75% " 5,000.01 en adelante 3. %

"Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo VIII.

"Sueldos y salarios.

"Artículo 21. El impuesto sobre sueldos, se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exentos. De 300.01 a $ 400.00 1 % " 400.01 " 500.00 1.25% " 500.01 " 600.00 1.40% " 600.01 " 700.00 1.50% " 700.01 " 800.00 1.65% " 800.01 " 900.00 1.75% " 900.01 " 1,000.00 1.95% De 1,000.01 " 1,100.00 2 % " 1,200.01 en adelante 2.50%

"Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 22. Son solidarios en el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales, corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes de dicho impuesto; y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retenerlo y a presentar, dentro de los diez primeros días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo. "Capítulo IX.

"Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"Artículo 23. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca maquinaria.

Este impuesto se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo X.

"Transmisión de dominio.

"Artículo 24. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales a títulos oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 25. Los Notarios Jueces en funciones de notario, o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica urbana o de derechos reales; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, registrarán los actos o contratos que se otorguen en documento privado, sin que los interesados comprueben previamente haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, y que el inmueble objeto de la operación está al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 26. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha; en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación, en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes, y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se trasmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes se destinen a fines de beneficencia.

"Artículo 27. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe.

"La autoridad que los efectué dará aviso a la Oficina Rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del pago del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Capítulo XI.

"Diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 28. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, diariamente $ 1.00 a $ 5.00 II. Tocadiscos automáticos, en lugares públicos, diariamente. . . . . . . . . 1.00 ,, 10.00 III. Funciones de cinematográficos por sesión 15.00 ,, 50.00 IV. Funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos. V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 6% sobre los ingresos brutos. VI. Kermesses y bailes de especulación por sesión 50.00 ,, 150.00 VII. Bailes particulares $ 5.00 a $ 20.00 VIII. Volantines y juegos similares, diariamente 5.00 ,, 15.00 IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión. . . . 5.00 ,, 20.00 X. Mesas de billar, mensuales, cada una 15.00 ,, 40.00

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos, veinte metros, y

"XI. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 29. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"En el caso a que se refiere la fracción XI, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, si se trata de actividades enventuales.

"Capítulo XII.

"Transito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 30. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal de dos ruedas, por cada uno. . . . . . . . $ 3.00 II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas. . . . . . . . . . . . 6.00 III. Por cada bicicleta para servicio público. . . . . . . . . . . . . . . . . 10.00

"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XIII.

"Sacrificio de ganado.

"Artículo 31. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público, por cabeza. . . . . . . . $ 6.00 II. Ganado bovino sacrificado para consumo, particular por cabeza. . . . . . . 4.50 III. Ganado porcino: a) Mayor, por cabeza 4.00 b) Lechones, por cabeza 2.50 c) Cabrío o lanar, por cabeza 4.00 d) Ganado no especificado, por cabeza. 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Capítulo XIV.

"Compraventa de ganado.

"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 10.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Capítulo XV.

"Adicional.

"Artículo 33. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 34. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil; "II. Publicaciones en el Boletín Oficial; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos de hospitales; "VI. Productos de la Imprenta del Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno); "VIII. Recargos a causantes morosos; "IX. Multas; "X. Herencias vacantes; "XI. Cobranzas, y "XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados. "Título Tercero.

"Del cobro de los derechos.

"Capítulo XVI.

"Mercados.

"Artículo 35. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente. . $ 1.00 a $ 3.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno, diariamente y por metro cuadrado. 0.25 ,, 1.50

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX de esta ley.

"Artículo 36. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Capítulo XVIII.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 39. El derecho de registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y se pagará en el momento en que se efectué el registro.

"Capítulo XIX.

"Certificación de firmas.

"Artículo 40. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las Autoridades del Territorio o sus Dependencias, se causará a razón de $ 10.00 por cada acto o documento.

"Este derecho se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 41. No causan el derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, que deban expedirse en materia de educación, a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes; previa autorización del Ejecutivo.

"Capítulo XX.

"Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 42. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelvan sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00 5.00 "b) De $ 500.01 a $ 5,000.00, por cada millar o fracción. . . . . . . 1.00 "c) De $ 5,000.01 a $ 25.00, por cada millar o fracción. . . . . . . 1.00 "d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00, por cada millar o fracción. . . . . . 1.60 e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción. . . . . . . 2.00 f) Si el valor es indeterminado. 5.00 g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento del capital social. . 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial, o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargo, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conformes a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital

y sólo sean consecuencia legales de contratos que causaron derechos de registro y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos pagarán una cuota de $ 10.00

"VII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, se aumentara el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción segunda sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habitación o avío, otorgados por instituciones de crédito de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"XI. Las Fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII, en sus respectivos casos; "XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios independientes de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. . . . . . . . . . . . . $ 15.00

"XIV. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las oficinas del Registro. 10.00 b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00 "c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias. . 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento. . . . . . . . . . . 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad, devolverá al depositante el o los documentos que se trata de depositar, si dentro de los 10 días siguientes a su presentación en dicha oficina, no se hubieren cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terreno, cuando el número de lotes no exceda de 50 $ 50.00

"Por cada lote de los que excedan de 50 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta de $500.00 Exenta b) De $500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00 c) De $ 1,000.01 a $5,000.00 10.00 "d) De $5,000.01 a $10,000.00 20.00 "e) De $10,000.01 en adelante 30.00

"XIX. La búsqueda de constancia para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de 5 años o fracción. . . . . . 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja 2.00 b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a la solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

"XXII. La cancelación del Registro de Sociedades Civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las cuotas que señala la fracción II, sin fracciones VI y XII, pagarán el 20% de que puedan ser menores de 1.50

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV, pagará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a 1.50

"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sesión de comercio.

"Artículo 43. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII Y XXIV del artículo anterior, respectivamente:

"a) Tratándose del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de rentas por más de 3 el importe total de las rentas estipuladas que deban causar por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituyan hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizares la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones del artículo 42, los derechos que a ellos correspondan; se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guardan semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 42:

"a) Tratándose de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que solicitan el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Capítulo XXI.

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 44. Los servicios que se prestan en el Registro Público de Comercio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa: I. Examen de todo documento, sea público o privado que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelve sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00

II. Inscripción de matrícula:

a) Por cada comerciante individual 5.00 b) Por cada Sociedad Mercantil 10.00

III. Inscripción de la escritura constitutiva de Sociedades Mercantiles o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que corresponda conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 42.

En las sociedades de Capital Variable, se tomará como base el capital inicial.

Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital efectuado a ellas;

IV. La inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social 25.00

V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00

VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles $ 30.00

VII. Inscripciones del acta de emisión de bonos u obligaciones de Sociedades Anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 42;

VIII. Inscripción de la disolución de Sociedades Mercantiles. . . . . . . . $ 25.00

IX. Inscripción de la liquidación de Sociedades Mercantiles. . . . . . . . 25.00

X. Inscripción de la disolución y liquidación de Sociedades Mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. . . . . . . . . 30.00

En el caso de esta fracción y de la cuentas que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 42;

XII. inscripción de poderes y substitución de los mismos:

a) Si se designa un solo apoderado. $ 20.00

b) Por cada apoderado más que se designa en el mismo poder. 5.00

c) Por cada poderdante, cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas, no causarán las cuotas de esta fracción;

XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado. . . . . . 5.00

XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos u otros, y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

XV. Inscripciones de contratos mercantiles de cualquier clase enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor:

"a) Cuando la cuantía no exceda de $ 1,000.00. . . . . . . . . . . . . . . 5.00

b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . 0.20

c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.15

d) De $ 50,000.01 a $ 100,00.00 por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . . 0.10

e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción. . . . . . . . . 0.05

XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

a) Por inscripción 25.00

b) Por la cancelación 5.00

XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de operaciones 0.25%

En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno;

XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $25.00

XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. . . . . . . . . . . . 3.00

XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el Registrador:

a) Si la cuantía no excede de $500.00 $ 2.00 b) De $500.01 a $ 1,000.00 5.00 c) De $1,000.01 en adelante 10.00

XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de 5 años o fracción 5.00

XII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias de registro:

a) Por la primera hoja 5.00 b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 45. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles, en los que medie condición suspensiva, resultaria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 42 y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una misma Sociedad Mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio.

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario por lo que resultare, haciendo el cómputo por una año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuela dependientes del Territorio y de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo XXII.

"Del Registro Civil.

"Artículo 46. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Registro de nacimientos en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos.

"II. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles $ 20.00

"III. Registro de nacimiento fuera de las Oficinas del Registro Civil, en hora extraordinarias 40.00

"IV. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

"V. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. . $ 50.00

"VI. Matrimonios fuera de la Oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

"VII. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias 200.00

"VIII. Divorcios voluntarios, previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"a) Por el acta de solicitud 100.00 "b) Por el acta de divorcio 200.00 "IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

"X. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República 50.00

"XI. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"XII. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja 2.00

"XIII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles de las Oficinas 20.00

"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V y VII de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación de 20% y los Secretarios de 10%

"Artículo 47. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio, exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente y son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 48. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.

"Capítulo XXIII.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y de otros fines análogos $ 50.00

"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualquiera que sean sus fines 5.00

"III. Registro de morada conyugal 10.00

"Capítulo XXIV.

"Dotación de placas.

"Artículo 50. El derecho por dotación de placas por automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $40.00 por juego, y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 51. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 52. La pérdida de las placas se sancionará con multa de $50.00 "Capítulo XXV.

"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 53. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 54. El derecho por expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Capítulo XXVI.

"Publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 55. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.06

"II. Edictos, avisos particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.04

"No causan estos derechos los avisos y edictos que manden publicar las Oficinas Rentísticas del Territorio.

"Capítulo XXVII.

"Portación de armas de fuego.

"Artículo 56. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $20.00 por arma larga o corta.

"Estos permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Capítulo XXVIII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 57. El derecho por abastecimiento de agua potable, se pagará conforme a las tarifas y condiciones que se expidan por el Ejecutivo del Territorio, los cuales entrarán en vigor así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial. "El pago de estos derechos, se hará por meses adelantados, dentro de los primeros 10 días de cada mes.

"Capítulo XXIX.

"Registro de señales y marcas de herrar.

"Artículo 58. El derecho de registro de señales y marcas de herrar a su refrendo, se pagará cada año al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición de títulos. . . . . . . . . . . . . $8.00

"II. Por cada duplicado del mismo. . 8.00

"III. Por el refrendo. . . . . . . . . 8.00

"Artículo 59. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos, pagarán una multa de $ 10.00 a $50.00 "Artículo 60. Por la búsqueda en archivos, de señales y marcas de herrar, se pagará una cuota de $6.00 por cada una siempre que sea a solicitud del causante.

"Capítulo XXX.

"Permisos y refrendos para giros comerciales.

"Artículo 61. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $25.00 a $ 75.00; "II. Establos, de $ 25.00 a $ 75.00; "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de $ 750.00 a $2,500.00; "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de $ 1,000.00 a $3,200.00; "V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia de $100.00 a 400.00; "VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de $ 250.00 a $ 1,000.00; "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de $100.00 a $400.00; "VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $100.00 a $300.00; "IX. Panaderías, de $30.00 a $100.00; "X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $50.00 a $300.00; "XI. Lecherías, de $25.00 a $75.00. y "XII. Neverías y refresquerías, de $50.00 a $150.00

"Es facultad del Gobierno del Territorio, determinar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de permisos y refrendos.

"Artículo 62. El pago de los derechos por los permisos y refrendos, deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobierno del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este concepto.

"Capítulo XXXI.

"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias. "Artículo 63. Los derechos por permisos para el funcionamiento, en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. por una hora $60.00 mensuales.

"II. Por dos horas $120.00 mensuales.

"Artículo 64. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias, se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las 24. "El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Capítulo XXXII.

"Compensación de servicios públicos.

"Artículo 65. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a la tarifa que fije el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 66. Los derechos provenientes de papel para actas de Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Capítulo XXXIII.

"Servicios Telefónicos.

"Artículos 67. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"El pago de este derecho, se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Recaudadora del lugar. "Capítulo XXXIV.

"Expedición de licencias para construcción de monumentos en panteones. "Artículo 68. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles del territorio y las licencias para construir monumentos en panteones estarán sujetas a la siguiente tarifa:

I. Fosa de 2 metros a perpetuidad $ 60.00 II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 30.00 III. Fosa de 2 metros por 5 años 30.00 IV. Fosa de 1.20 metros por 5 años 15.00 V. Fosa común Exenta. VI. Monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 500.00. . . . . . . Exentos.

VII. Monumentos cuyo valor exceda de $ 500.01, sobre su valor. . . . . . . 10% "Artículo 69. La exhumación y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. . . . . . $ 25.00 II. Por traslado de un cadáver del Territorio o cualquiera entidad de la República 100.00 III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. . . . . 200.00 IV. Por cada exhumación 60.00 V. Por traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. . . . . . . . . 75.00 VI. Por traslado de restos del Territorio o cualquiera otra entidad de la República 100.00 VII. Por traslado de restos del Territorio a un país extranjero 150.00

"Artículo 70. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 71. Los derechos para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan satisfecho los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva, una nota de la cantidad que debe pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado,.

"Capítulo XXXV.

"Servicios prestados por los hospitales. "Artículo 72. Por los servicios que presten los hospitales, se cobrará: I. Distinción de primera clase $ 20.00 a $ 50.00 diarios. II. Distinción de 2a clase 10.00 ,, 30.00 diarios. III. Por uso de la sala de operaciones 20.00 ,, 75.00 diarios. IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y Oficiales del Ejército Nacional, la mitad de las cuotas anteriores. V. Para soldados federales 4.00 diarios.

"Capítulo XXXVI.

"Cooperación para obras públicas.

"Artículo 73. Los propietarios o poseedores de predios, están obligados a cooperar en los términos del Capítulo: "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras, tales como atarjeas, tuberías de distribución de agua potable, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrados públicos ornamentales y otras semejantes.

"Artículo 74. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, debiendo oír a los causantes previamente, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 75. Los ingresos de la Escuela Industrial, por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquiera reforma que se le haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Titulo Cuarto.

"Del cobro de los productos.

"Capítulo XXXVII.

"Muebles e inmuebles.

"Artículo 76. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XXXVIII.

"Animales, sacrificados en el Rastro. "Artículo 77. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro, a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa: I. Ganado bovino, por cabeza. $ 8.00 II. Ganado porcino, por cabeza. 6.00 III. Ganado no clasificado, por cabeza 3.00 "Capítulo XXXIX.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 78. Los ingresos de la imprenta del Gobierno, se ajustarán a la siguiente tarifa:

I. Subscripciones al Boletín Oficial: a) Un trimestre $ 3.00 b) Un semestre 5.50 c) Un año 10.00 d) Número del día 0.30 e) Número atrasado 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el C. Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta día después de su publicación en el Boletín Oficial. "Capítulo XL.

"Planta de luz eléctrica.

"Artículo 79. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 80. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 81. Las cuotas por servicios de medidor, se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponda.

"Capítulo XLI.

"De la ocupación de la vía pública.

"Artículo 82. La ocupación de la vía pública se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Andamios, maquinaria, etc. diariamente de $ 2.00 a $ 10.00

II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, se pagará anualmente, durante el mes de enero, por metro lineal 50.00

"Capítulo XLII.

"Licencia para construcción.

"Artículo 83. Para edificar, modificar o reparar la parte exterior, de una finca ubicada en las Delegaciones, es necesario obtener previamente licencia del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de La Paz y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"La ejecución de alguna de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con una multa de $ 5.00 a $ 100.00

"Artículo 84. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido

aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.

"Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 100.00

"Capítulo XLIII.

"Arrendamiento y venta de bienes.

"Artículo 85. Los productos por arrendamiento de bienes e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 86. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados.

"Capítulo XLIV.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 87. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento, causará recargos del 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a los mismos. Artículo 88. Los préstamos que haga el Fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 89. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el. . . 5% II. Cuando se practiquen diligencias de embargo, se cobrará además de la cuota anterior, el 5% III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina De Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 10% IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo, fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior. . . . . . . 5%

"Transitorios.

"Artículo 1o Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Artículo 2o Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1958.- Manuel Yañes Ruiz.- José Vallejo Novelo.- Javier Guerrero Rico.- Esteban Corzo Blanco.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos.- Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés". -Primera lectura.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Después de haber realizado detenido estudio de la iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1959 del Territorio de Quintana Roo que el Ejecutivo Federal en ejerció de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política sometió a la aprobación del Congreso de la Unión y que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta para el dictamen correspondiente, nos permitimos presentarlo en los términos siguientes:

"De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Distrito Federal y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928 que rige para los territorios federales, pues solamente fue modificada en lo que respecta al Distrito Federal aparece que la Hacienda Pública del Gobierno de los territorios se implantará siguiendo el mismo sistema que correspondía a la del Distrito Federal, cuidando de coordinar al sistema de ingresos con el de la Federación, hasta donde fuera posible la sobreposición de gravámenes. Fundamentalmente la hacienda de los Territorios debe componerse de los ingresos que le proporcionen sus bienes propios, los derechos que se establezcan por la prestación de los servicios públicos y los demás que determine el Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos relativa.

"Como lo expresa el Ejecutivo Federal, la iniciativa de Ley de Ingresos se presenta con base en las sugestiones presentadas a su vez por el Gobierno del Territorio.

"Se toma a la vez en cuenta que el Gobierno de dicha entidad se encuentra coordinando con el Gobierno Federal para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Los ingresos del Territorio de Quintana Roo son substancialmente similares a los que estuvieron en vigor para el corriente año de 1958 aunque figuran tres nuevos artículos referentes al pago de impuestos por la ocupación de la vía pública y el cobro de licencias para construcciones, que están plenamentes justificados aunque no figuraban en la ley vigente para el presente año.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio el Ejecutivo Federal consideró conveniente hacer las modificaciones más indispensables en su redacción desde un punto de vista técnico a fin de que estuviera de acuerdo con las normas de la legislación impositiva federal.

"En tal virtud, la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta se permite someter a la recta consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1959:

"Capítulo preliminar. "De los Ingresos del Territorio.

"Artículo 1o Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1959, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos: "I. Impuestos.

"a) Propiedad raíz rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Solares no embanquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"I. Cuota adicional en los términos del artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"f) Ocupación de la vía pública. "g) Sobre producción agrícola. "h) Venta de ganado. "i) Remates. "j) Diversiones y espectáculos. "k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "l) Otorgamiento de instrumentos públicos. "m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica. "n) Herencias y legados. "ñ) Donaciones. "o) Adicional del 15% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la propiedad y del comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor. "f) Registro de vehículos de propulsión no mecánica. "g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces. "h) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "i) Depósito de animales. "j) Matanza. "k) Rastro. "l) Licencias para construcciones. "m) Expedición de licencias diversas. "n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias. "n) Expedición de títulos definidos de predios rústicos y urbanos. "o) Mercados. "p) Del Registro Civil. "q) Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal. "r) Panteones;

"III. Productos:

a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) Del servicio telefónico. "h) De la imprenta del Gobierno del Territorio. "i) Del servicio de energía eléctrica. "j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donaciones de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Productos de la venta de bienes mostrencos. "h) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas .

"Artículo 2o Los ingresos a que se refiere el artículo 1o se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940, del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuadas de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la federación en su funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial. "Impuestos.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o tenedores de solares urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal según su localización.

"Artículo 6o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal, cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.50 diarios.

"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.05 diarios.

"3. Por andamio en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto al comercio y a la industria.

"Artículo 10. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa en los términos siguientes:

"I. 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; "II. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la ley anteriormente citada, se causarán:

"a) Por las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"I. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo

"2. Carnicerías. "3. Expendios de bebidas alcohólicas. "4. Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento. "5. Verdulerías y fruterías. "6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche. "7. Fábricas de hielo. "8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol. "9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto.

"b) Por las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"I. Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles. "2. Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco). "3. Maíz, arroz, frijol y trigo. "4. Aves de corral y huevos. "5. Legumbres, verduras y frutas en estado natural. "6. Carnes en estado natural, frescas o refrigeradas. "7. Pescados y mariscos en estado natural, frescos o refrigerados. "8. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada. "9. Petróleo diáfano o tractolina, y

"III. Las personas físicas o morales que puedan ser gravadas conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón del 12 al millar sobre sus ingresos brutos.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y por un representante de los causantes.

"Artículo 12. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán dentro de los primeros cinco días del mes de enero, las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deben cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras.

Las Cámaras de Comercio, y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo 10, se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En este caso y en el de la fracción III del mismo artículo, se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el

pago deberá hacerse una manifestación total de los ingresos percibidos. "Artículo 17. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán; el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento sujeto a impuesto local se abre durante la primera o segunda quincena del bimestre, el impuesto se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por los refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos, y si estuvieran divididos en Departamentos se calificará cada uno separadamente.

"Artículo 22. Dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura de un giro mercantil o establecimiento industrial se dará aviso por cuadruplicado y certificado por la Delegación de Gobierno, a la Oficina de Rentas correspondiente, debiendo comprobarse que está al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer bimestre, no pagarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día 10 del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio gravado por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita por cuadruplicado que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente, y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que es baja la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, u observen que han aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible o que se ha incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente, la modificación de la cuota fijada, debiendo aportar todas las pruebas que justifiquen su proposición, de las que remitarán copia a la Tesorería del Territorio.

"Capítulo IV.

"Comerciante y vendedores ambulantes.

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, si además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres no exceda de.......$ 5,000.00

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

"Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes si el valor de la mercancía no exceda de $ 5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco a que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) A las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) A los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las Cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que llevan artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán los datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de

multiplicar del número de trabajadores por el consumo diario calculado a $2.00 por trabajador.

"Capitulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Copra, 6% sobre su valor comercial, y

"II. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagarán 12 al millar.

"Los productos presentarán, bajo protesta de decir verdad, una manifestación por cuadruplicado que contendrá: nombre del vendedor y del comprador, cantidad de compra o del producto objeto de la operación y precio total estipulado.

"La Oficina de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que lo pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VI.

"Venta de ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del Impuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aceptarán precios de ventas inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de cría. Exentos Bueyes $ 200.00 Vacas o novillos. 150.00 Becerros . 75.00 Cerdos grandes 100.00 Cerdos chicos 30.00 Ganado de pelo o lana. 30.00 Mulas 300.00 Caballos de primera 200.00 Caballos corrientes 50.00

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán, bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que se expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Capítulo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa: Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades de. 2% a 10% Circos 5% " 10% Exhibiciones cinematográficas. 10% " 20% Corridas de toros. 15% " 20% Jaripeos 5% " 10% Exhibiciones de box. 15% " 20% Bailes de cuota o colectas 2% " 5% Bailes, carrousel, sillas voladores, etc. 5% " 10% Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes, en la delegación de Gobierno;

"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y el lugar en que debe efectuarse y periodicidad; la clasificación de los asientos, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía, del servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos inutilizados que le hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la Rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías. 5% Por cada mesa de billar. De $ 5.00 a $ 15.00 Por cada mesa de boliche Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Transito de vehículos de propulsión no mecánica. "Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente dentro de los primeros diez días conforme a siguiente tarifa:

Carros grandes, con muelles o sin ellas, de $ 3.00 a $ 6.00 Carros chicos, con muelles, de. 1.00 " 3.00 Carros chicos, sin muelles, de. 2.00 " 5.00 Bicicletas.. 1.00

"Derechos.

"Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $ 10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00.

"Quedan exentos del pago de derechos, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada copia certificada de constancia existente en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 48. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"I. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.

"2. Las copias certificadas de las actas de Registro Civil que extiendan los encargados del ramo o la Secretaría General de Gobierno en su caso.

"3. Las certificaciones de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos Locales.

"Capítulo XIII.

"Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"Artículo 49. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento sea público o privado que se presente al registro para su inscripción cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. La inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre valor:

"a) Hasta de $ 1,000.00. 5.00

"b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta de $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.10

"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.15

"d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.25

"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.30

"f) Si el valor es indeterminado. 15.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda, la cuota fija de. 10.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 15.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto de capital inicial, en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital. 30.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres de fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En los casos en que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la

Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a. $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III. IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X La inscripción de la constitución de patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. 30.00

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta. 50.00

"Por cada lote de los que excedan de 50. 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro. 10.00

"b) Si se hace fuera de la oficina del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso, el encargado del registro tendrá una participación de $ 25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina.

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador, en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma:

"a) Hasta $ 500.00. 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante. 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones Vi y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 1.50;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II sin que los derechos puedan ser inferiores a $ 1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deben hacerse en la Sección de Comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de cinco años o fracción. $ 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

"Artículo 50. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que los constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deben causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito: por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condición suspensiva, resolutoria reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo 49 y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este Título, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza:

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 49:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.

"b) Por los informes o certificados que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades locales, para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales para juicios de amparo.

"Comercio.

"Artículo 51. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49. "En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción a las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social $ 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores. 25.00

"VI. Depósitos del programa a que se refiere el artículo 92 de la ley General de sociedades mercantiles. 25.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles. 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a cabo en un solo acto. 30.00

"XI. Cancelación de la inspección del contrato de sociedad. 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, así como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicandose la fracción II de la tarifa del artículo 49;

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

"El Otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas no causará las cuotas de esta fracción:

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre valor:

"a) Hasta $ 1,000.00. $ 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.05

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.10

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.15

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada cien pesos o fracción. 0.20

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción. 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inspección de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $500.01 a $ 1,000.00 . 10.00 5.00

''c) De $1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Busca de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro:

"a) Por la primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 52. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones. la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo 51, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo XIV.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 53. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $ 10.00, que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagandose la suma de 10.00 como derecho.

"Capítulo XV.

"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 54. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección: de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

"I. Por dotación y canje de placas $ 25.00

"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00

"Artículo 55. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales, y a falta de disposiciones aplicables con una multa de $ 50.00.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 57. Tratándose de vehículos de motor, no excederán de $ 50.00 anuales los derechos: por licencia para conducir, por expedición de tarjetas de circulación, por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes.

"Artículo 58. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XVI.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 59. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina de Tránsito respectiva, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo .

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación por cuadruplicado ante la Oficina de Tránsito acompañada del comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, enviarán a las Oficinas Receptoras respectivas los tantos correspondientes de la manifestación para que se cubran los derechos procedentes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 60. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a registrar en las delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarlas o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 61. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVIII.

"Depósito de animales.

"Artículo 62. Los propietarios de animales que se encuentren depósitados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por pastura la cuota diaria de:

"1. Ganado mayor por cabeza. $ 1.00

"2. Cría de Ganado mayor por cabeza. 0.50

"3. Otros animales, por cabeza de. $ 0.25 a 0.50

"Capítulo XIX.

"Matanzas.

"Artículo 63. El Sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 64. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales. No se permitirá la salida de carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

"Artículo 65. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 66. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin prejuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 67. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino. $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 5.00

"b) Lechones 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00

"Por cabeza de cualesquiera otros animales. 2.00

"Artículo 68. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanza y a rastros.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Rastros.

"Artículo 70. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

"Capítulo XXI.

''Licencias para construcción.

"Artículo 71. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 72. Los derechos por licencias para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos que deben sujetarse y se cubrirán en las Oficinas Rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.

"Por la licencia se pagarán $5.00 a $ 100.00.

"Capítulo XXII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 73. Los funcionarios del gobierno previamente a la expedición de las licencias, exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 74. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcoholicas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 75. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXIII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rusticos o urbanos.

"Artículo 76. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por la Delegación correspondiente después de que el interesado lleve los requisitos que señale el Reglamento respectivo y previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00

Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XXIV.

"Mercados.

"Artículo 77. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como la que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente:

"Artículo 78. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes, y surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico oficial.

"Capítulo XXV.

"Del Registro Civil.

"Artículo 79. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Registro de nacimientos en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos

"II. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles. $ 20.00

"III. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 40.00

"IV. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. . . . Exentos.

"V. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 50.00

"VI. Matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles. . 100.00

"VII. Matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil en Horas extraordinarias. 200.00

"VIII. Divorcios voluntarios, previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"a) Por acta de solicitud. 100.00

"b) Por el acta del divorcio 200.00

"IX. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República. 50.00

"X. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V, VI y VII de esta tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrá una participación del 20% y los Secretarios de 10%.

"Capítulo XXVI.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 80. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y de otros fines análogos $ 50.00

"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines. 5.00

"III. Registro de morada conyugal 10.00

"Capítulo XXVII.

"Panteones.

"Artículo 81. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el se primer patio. $ 30.00

"2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio. $ 20.00

"3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio. 75.00

"4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio. 50.00

"5. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en la zona de restos áridos. 30.00

"Artículo 82. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $25.00

"2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00

"3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 200.00

"4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00

"5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio a cualquiera entidad de la República 50.00

"6. Por exhumación y traslado de restos, del territorio a un país extranjero. 200.00

"Artículo 83. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán el 50% de las aprobadas para la ciudad Chetumal.

"Artículo 84. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.

"Capitulo XXVIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 85. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinario serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 86. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 87. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 88. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 89. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las

administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 90. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 91. El Importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1959.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Manuel Yáñez Ruiz.- José Vallejo Novelo.- Javier Guerrero Rico.- Esteban Corzo Blanco.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos.- Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés".- Primera lectura.

"Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de las Comisiones unidas de Hacienda y de Impuestos, encargadas del estudio y dictamen del proyecto de decreto que modifica las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, propuesto por el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno del Congreso General, emite el siguiente dictamen:

"El proyecto enviado por el Ejecutivo que modifica las fracciones II, VI, VIII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, no entraña sino un incremento progresivo en relación con el aumento de rentas, que estimamos justificado, en virtud de que a mayor percepción de utilidades, deben ser mayores las aportaciones de los contribuyentes; y no juzgan estas Comisiones que los aumentos, tanto por lo que respecta a los decretados en la modificación a la fracción II del artículo 4o. como los que se consignan en las modificaciones a las fracciones VII y XXI del propio artículo, se hallan en desacuerdo con los principios generales de la economía y del Derecho.

"Es interesante hacer notar que el espíritu del Ejecutivo para proteger a las clases económicamente débiles, señala de una manera clara y terminante al establecer la exención de impuestos en los contratos de arrendamiento cuyas rentas no pasen de $ 3,600.00 anuales, o sea el límite de las rentas consideradas en el decreto de congelación respectivos por lo que estimamos que el Ejecutivo, velando por los intereses de las clases humildes del país, sienta una base firme en materia hacendaría para que subsista dicho decreto de congelación de rentas, que tanto ha beneficiado a las clases de pocos recursos, ayudándoles a mantener un decoroso nivel de vida.

"Especial mención debe hacerse de la proposición hecha por el Ejecutivo para que, de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Timbre, se haga un avalúo siempre que se trate de operaciones de compraventa, reduciendo el valor del predio, para los efectos del avalúo, a $50,000.00 en vez de. . $ 200,000.00, cuando se trate de predios ubicados en el Distrito Federal, y de $ 10,000.00 en lugar de $ 100,000.00, en los Estados. Esta medida no sólo está perfectamente justificada en cuanto a la obligación constitucional de los habitantes del país de contribuir en la medida de sus posibilidades a los gastos públicos, sino que establece un saludable precedente en contra de los fraudes que se cometen en perjuicio del Fisco Federal, ya que gran parte de los inversionistas adquieren grandes superficies de terrenos, consignando en el contrato de compra la cantidad más baja posible esperan que el Estado lleve a cabo obras materiales que incrementan el valor de tales terrenos de un 200 a un 800% su valor y, al venderlos, pagan impuestos por las cantidades en que inicialmente los compraron, especulando como ya se dice, y pagan impuestos sobre el valor de la compra de tales terrenos, o sea el que consta en la escritura de que los hubieren adquirido; por lo que se hace imprescindible, para evitar tales defraudaciones, que al efectuarse la operación de venta, se lleve a cabo un nuevo avalúo de tales predios, a efecto de que los impuestos que deban pagar, sean sobre el valor catastral que en tales fechas tengan los citados predios, estando en esta forma ajustados a la realidad.

"Debe hacerse notar que la iniciativa, como medida de protección a los pequeños inversionistas que adquieren un lote de terreno para fincar en él su hogar, base del patrimonio de su familia, reduce la modificación propuesta a la fracción VII del citado artículo 4o. en un 50% el impuesto que cause dicha compraventa, en proporción con el resto de los causantes.

"En consecuencia, estas comisiones unidas, consideran perfectamente ajustadas a Derecho y a las necesidades nacionales del momento, la iniciativa de reformas a las fracciones II, IV, VII y XXI del Artículo 4o. de la Ley General del Timbre, enviada por el Ejecutivo de la Unión y estiman que deben aprobase en los siguientes términos:

"Proyecto de decreto que reforma la ley General del Timbre:

"Artículo Único. Se reforman las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. ...............................

"II. Arrendamiento y subarrendamiento de muebles e inmuebles.

"A. El que se contrate por tiempo definido que no exceda de 10 años, sobre el importe de las rentas correspondientes al tiempo estipulado en la forma siguiente:

CUOTAS

Por hoja Por valor Fija

1. Cuando la renta mensual sea hasta de. $ 500.00 1%

2. Cuando la renta mensual sea de $ 500.01 a $ 1,000.00. 1.5%

3. Cuando la renta mensual sea de $ 1,000.01 a $ 2,000.00 2%

4. Cuando la renta mensual sea de $ 2,000.01 a $ 5,000.00 2.5%

5. Cuando la renta mensual sea de $ 5,000.01 en adelante 3%

Cuando el plazo del contrato exceda de 10 años, sólo se causará el impuesto sobre las rentas correspondientes a este término, de acuerdo con las cuotas antes señaladas.

B. El que se contrate por tiempo indefinido, causará el impuesto sobre el importe de las rentas correspondientes a una anualidad, de acuerdo con las cuotas señaladas en el inciso inmediato anterior.

C. Si no se determina o no puede determinarse la renta al celebrarse el contrato y sólo se establecen bases para fijarlas después, sea cual fuere la duración del arrendamiento y aún cuando éste se haga por tiempo indefinido se pagará:

a) En el documento en que se consigne el contrato. $ 10.00

b) En los recibos que debe expedir el arrendador por la percepción de las rentas. 3%

D. Cuando en el contrato se pacte que el arrendatario debe pagar los impuestos y derechos establecidos sobre la propiedad de los bienes arrendados, se estimará para el cálculo del gravamen del que se refiere la presente ley,

CUOTAS

Por hoja Por valor Fija

que dichos impuestos y derechos forman parte de la renta. E. Cuando se estipule en el contrato que el arrendatario hará obras que no sean de mera conservación de la finca arrendada:

a) Si se determina la cantidad que ha de invertirse en dichas obras, sobre esa cantidad las cuotas señaladas en el inciso A.

b) Si no se determina el importe de las obras:

1. Al firmarse el contrato. $ 10.00

2. Al conocer el valor de las obras, las cuotas señaladas en el inciso A.

No causan el impuesto:

1o. El arrendamiento de inmuebles cuando la renta anual no exceda de $ 3,600.00.

2o. El de muebles, cuando el precio del arrendamiento sea que se pague en una o varias exhibiciones, no llegue a $ 900.00.

. . . . . . . . . . .

VI. Cesión Onerosa.

La de derechos reales o personales causa la cuota de compra venta sobre el precio de la cesión.

VII. Compraventa:

A. Sobre el precio de la operación. 2%

B. Cuando por la naturaleza de la operación o por las condiciones pactadas no fuere posible determinar el precio en el momento de otorgarse el contrato, el impuesto de 2% se pagará en la forma prevenida por el artículo 22, y además, al celebrar el contrato:

a) En escritura pública. 12.00

b) En escrito privado.

C. Cuando se trate de bienes raíces en los que se comprenden, tanto el suelo, como la construcción con los accesorios adheridos permanentemente a ella.

CUOTAS

Por hoja Por valor fija

Sobre el precio de la operación:

1. Si no excede de $ 50,000.00. 2%

2. Si excede de $ 50,000.01 pero no de $ 100,000.00, sobre el monto total de la operación. 2.5%

3. Si excede de. $ 100,000.01 pero no de $ 200,000.00, sobre el monto total de operación. 3%

4. Si excede de. $ 200,000.01 pero no de $ 300,000.00 sobre el monto total de la operación. 3.5%

5. Si excede de. $ 300,000.01, pero no de $ 500,000.00, sobre el monto total de la operación. 4%

6. Si excede de. $ 500,000.01, pero no de $ 750,000.00, sobre el monto total de la operación. 4.5%

7. Si excede de.$ 750,000.00 en adelante. 5%

Se aplicará solamente la tasa de 2% en los siguientes casos:

a) Si se trata de predios rústicos.

b) Si los inmuebles objeto de la operación tienen congeladas más de 50% de sus rentas en virtud de disposición legal o de autoridad competente.

D. La compraventa de terrenos materia de colonización que sea celebrada de acuerdo con las leyes sobre la materia, causará la mitad de las cuotas señaladas por los incisos A y B.

E. Habrá obligación de practicar avalúo en los términos del artículo 25, siempre que el valor de los bienes raíces de que se trate exceda de. . .$ 50,000.00, si están ubicados en el Distrito Federal, o de. . . . . $ 10,000.00, si se encuentran fuera del mismo Distrito. No causan el impuesto:

CUOTAS

Por hoja Por valor fija

Los contratos de compraventa en que intervengan como vendedores, establecimientos de educación dependientes de la federación, de los Estados, de los Territorios, del Departamento del Distrito Federal y de los municipios, siempre que las cosas objeto de la operación hayan sido obtenidas en los mismos establecimientos.

La transmisión de la propiedad de bienes raíces hechas en virtud de disposición coactiva del Estado. Esta exención no se aplica a los casos en que se adquiera la propiedad de bienes raíces en remates judiciales o administrativos. . . . . . . . . . . .

XXI. Recibo:

I. En cualquiera clase de documentos que se expidan para justificar la entrega de una cantidad de dinero, o bien el pago de una suma en efectivo o en valores, siempre que tal documento no esté gravado en otra fracción de la tarifa, y que la entrega o el pago sea mayor de $ 20.00. 0.25%

II. El documento que se expida para comprobar la entrega de una cantidad de dinero por concepto de arrendamiento:

A. Si se trata de arrendamiento de predios que tengan sus rentas congeladas por derivar por contratos prorrogados, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia 0.1%

B. En cualquier otro caso:

a) De $ 1.00 a. $ 1,000.00 0.5%

b) De $ 1.000.01 en adelante 1%

No causan el impuesto: 1o. Los recibos que se hagan constar en el documento o instrumento

CUOTAS

Por hoja Por valor Fija

en que se consigne el contrato que origina el pago y al mismo tiempo.

2o. Toda clase de recibos o certificados de entero que expidan las oficinas y establecimientos públicos de la Federación, de los Estados, de los Territorios, del Distrito Federal, o de los municipios y los que se expidan a las mismas oficinas o establecimientos públicos por cualesquiera personas, salvo el caso de que la entrega o el pago tenga origen contractual no mercantil.

3o. Los que se expidan para acreditar la percepción de los ingresos a que se refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta, salvo los que tengan como origen arrendamientos o alquileres de naturaleza civil y los que provengan de otorgamiento de fianza.

4o. Los documentos de carácter meramente interior que se extiendan entre empleados de una misma negociación para acreditar la entrega de fondos destinados a cubrir sueldos, listas de raya u otros gastos que exijan las atenciones de los diversos departamentos de la negociación.

5o. Los que se expidan por el importe de toda clase de donativos y limosnas.

6o. Los que expidan los establecimientos de beneficencia o las asociaciones mutualistas y las cajas de ahorro, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Secretaría de Hacienda.

7o. Los que expidan los empleados públicos a la Dirección de Pensiones Civiles o ésta a aquellos con motivo de las operaciones que se efectúen entre ambos.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor cinco días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1958.- Primera de Hacienda: Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel.- Primera de Impuestos: Manuel Yáñez Ruiz.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Por las Comisiones, tiene la palabra el ciudadano diputado Fernando Guerrero Esquivel.

El C. Guerrero Esquivel Fernando: "La iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal pidiendo reformas a las fracciones II, VI, VII y XXI del artículo 4o. de la Ley General del Timbre en términos generales tiene las siguientes características:

"I. Tasa progresiva tanto por lo que respecta al impuesto del Timbre sobre arrendamientos y subarrendamientos de bienes muebles e inmuebles; asimismo, tasa progresiva por lo que respecta al capítulo de compraventa de bienes muebles e inmuebles;

"II. Exención de impuestos para los contratos de arrendamiento cuyas rentas sean inferiores a . . .$ 3,600.00 al año, es decir rentas congeladas. Muy justificada actitud debido a quienes se han visto restringidos en el uso y goce de sus derechos de propiedad no deben reportar ninguna carga tributaria;

"III. Para operaciones de compraventa de predios rústicos no se ha alterado la tarifa impositiva, ya que el campo necesita seguir gozando de prerrogativas y consideraciones impositivas para poder realizar el aumento constante de la producción agrícola;

"IV. Exención parcial de impuestos tratándose de actos de compraventa de terrenos destinados a colonización;

"V. Igual tributación fija, y no progresiva, de 2% en tratándose de inmuebles sujetos por ley o determinación judicial al decreto respectivo de congelación de rentas, y

"VI. Avalúo previo al contrato de compraventa cuando su valor exceda de $ 50,000.00 en el Distrito Federal y de $ 10,000.00 en los Estados y Territorios".

Esta atinada medida propuesta por el Ejecutivo Federal, tiende a acabar definitivamente con la ocultación de valores reales y a reintegrar al Fisco Federal impuestos que en la practica diaria y en los negocios de bienes raíces se han venido omitiendo.

"Para demostrar plenamente los beneficios que traerá esta reforma voy a permitirme dar a conocer algunos datos obtenidos en la Dirección General de Estadística y en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal y que demuestran claramente que es necesario realizar o controlar los valores de los

inmuebles por parte del Estados y no dejar dichos valores al arbitrio de los causantes.

En el Distrito Federal existen 116,058 predios rentables.

"Estos predios están sujetos a control de rentas mediante las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda del Distrito Federal que obligan a los causantes a registrar los contratos de arrendamiento y por este procedimiento la Tesorería conoce que los 116.000 predios producen a sus propietarios $ 576.000,000.00 de pesos al año en rentas, y el Fisco del Distrito Federal percibe por este concepto $ 102.000,000.00 de pesos. capitalizando las rentas, el valor de la propiedad inmueble rentable es superior a $ 57,600.000,000.00 de pesos.

"Por otra parte, existen registrados 157,363 predios cuyos valores están fuera de control y su estimación ha quedado al arbitrio de los causantes en forma tal que los padrones fiscales arrojan para estos, 157,363 predios un valor de $ 3,373.000,000.00 de pesos.

"Nótese la enorme diferencia entre los valores de los predios controlados que son los rentables y los predios no controlables que son los registrados simplemente por el valor que manifiestan los causantes. La diferencia es de $ 54,227.000,000.00 de pesos.

"Con la iniciativa enviada por el Ejecutivo en relación por la fracción VII del artículo 42 de la Ley del Timbre, los valores de la inmensa mayoría de los 157,363 predios, quedarán sujetos a control y se producirá lógicamente un correcto aumento en la tributación del Timbre que hasta el momento había sido omitido o defraudados por los capitalistas que se dedican a especular con los bienes raíces.

"Las cifras presentadas a la consideración de ustedes se relacionan única y exclusivamente con el Departamento del Distrito Federal, donde ha sido fácil para las Comisiones conseguir los referidos datos; pero la argumentación es válida para los valores de la propiedad inmueble en todo el resto de la República".

En vista de lo expuesto, señores diputados, pido a ustedes den su voto aprobatorio a favor del dictamen. Muchas gracias. (Aplausos)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se va a proceder a la votación nominal del dictamen. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por 96 votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa, fue aprobada la iniciativa de Reformas a la Ley General del Timbre. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los efectos que señala en los artículos 65 fracción II, y 73 fracción VII del mismo ordenamiento legal, remitió a esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1959, mediante el oficio número 06193, Sección I., Mesa I., Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, de fecha 19 del corriente.

"Por acuerdo expreso de vuestra soberanía y para dar cumplimiento con lo mandado en los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV de la propia Constitución, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, previo estudio de la iniciativa que nos ocupa, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente dictamen:

"Fundamentalmente la nueva Ley de Ingresos contiene los mismos renglones que la que está en vigor para el corriente año de 1958, a excepción de que en el capítulo IV del artículo 1o. en lo relativo a los impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales, su inciso XV en tratándose del gravamen al petróleo y sus derivados, subinciso B, letra "C" aparece listado un gravamen sobre venta o reventa de lubricantes y grasas que tiende a compensar en parte, como lo expresa el Poder Ejecutivo en su proyecto de Ley de Egresos, el aumento del gasto originado por las mejorías otorgadas al personas Federal, tanto civil como militar y la regularización de las retribuciones a los servicios del Estado.

"Además de la inclusión de este gravamen, deben mencionarse como reformas importantes:

"a) La que se consigna en el artículo 9 que en beneficio de la captura del tiburón establece que solamente causará la cuota fijada en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera, liberando a esta explotación de los gravámenes contenidos en las fracciones 47, 51 y 71 de la misma tarifa que gravaban además de la captura, la utilización de los subproductos del mismo como son el cuero, las pieles, la carne seca salpresada y dentadura.

"b) Las disposiciones del artículo 12, al expresar que no se causará el impuesto Federal de herencias, legados y donaciones por la transmisión de acciones de sociedades mercantiles, que tengan ingresos por arrendamiento de inmuebles, siempre que se haya cubierto el Impuesto Sobre la Renta el los términos que fija la ley respectiva.

"c) La exención que se concede a los certificados de participación inmobiliaria, con los mismos requisitos.

"Estas reformas se justifican en tanto que estas sociedades y certificados están obligados a pagar el impuesto sobre la Renta por la explotación de inmuebles, gravamen que no causa el resto de las personas que obtienen los mismos rendimientos.

"d) Las disposiciones del artículo 18 de la Ley de Ingresos que deben considerarse de verdadera importancia, porque tienden a evitar la dispersión de los ingresos, producto de algunos gravámenes por falta de concentración y control de la Tesorería de la Federación.

"En esta forma toda cantidad proveniente de la recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo y la autoridad que lo haya percibido, se concentrará en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse estos ingresos en la contabilidad de la misma y su disposición se hará de acuerdo con las prevenciones de la Ley de Egresos y Reglamentarias de la misma.

"Como lo consigna el mismo precepto, se respetan las asignaciones de gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos y el pago de participaciones, sin que ésto quiera decir que no estén también controladas y registradas por la propia Tesorería.

"e) Los subsidios que la Ley de Ingresos anterior facultaba para que se concedieran hasta por el 75%; en el artículo 20, de la iniciativa de ley se limita hasta el 50%, salvo casos excepcionales que están justificados, en cuanto que seguirán beneficiando a pequeños productores ejidales en el impuesto sobre aguamiel; a las empresas mineras y a las industrias nuevas y necesarias que se establezcan, a las cuales se concederá esta franquicia en los términos de las leyes respectivas.

"f) Finalmente, las disposiciones del artículo 27 están inspiradas fundamentalmente en el deseo de que no se eleven los precios de las mercancías a que se refiere el mismo precepto.

"La mayoría de los impuestos federales están establecidos en forma de tasas proporcionales que siguen las fluctuaciones de los precios que gravan los ingresos; pero hay determinados artículos que están gravados en una cuota fija, y que a pesar de haberse elevado en sus precios, no tributan proporcionalmente a esta elevación. Sin embargo, la ley no toma en consideración las elevaciones que hayan habido, sino únicamente las que surjan a partir del primero de enero de 1959.

"Como acertadamente lo hace notar el Ejecutivo Federal, los efectos estimulantes que ejercerán en la actividad económica nacional. Las condiciones climatológicas favorables que se han registrado en el presente año, la relativa mejoría de la situación económica internacional y una adecuada política económica como la que proyecta el Ejecutivo Federal, hacen suponer un indudable incremento en el valor de la producción con un ritmo superior al que registra el aumento de la población; y dada la relación que existe entre el producto nacional y los niveles de recaudación de los impuestos, los recursos fiscales para el próximo ejercicio serán muy superiores a los percibidos durante el presente año.

"La estimación de ingresos para el próximo ejercicio asciende a la cantidad de $ 9,390.000,000.00, con lo que podrá cubrirse el Presupuesto de Egresos buscando fundamentalmente, la nivelación presupuestal.

"En cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Ingresos en vigor, al mismo tiempo que presenta la iniciativa de la nueva Ley de Ingresos, el Ejecutivo rinde informe del uso de las facultades que le fueron concedidas para modificar las tarifas generales de exportación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameritaron tal aumento, disminución o supresión que procuraran mayores recursos al Erario Federal, y que le permitieron compensar los descensos en las estimaciones para la recaudación de los impuestos sobre la Renta, recursos naturales y principalmente a la exportación, sobre todo en materia de minería.

"En otros casos, los aumentos en las cuotas fueron consecuentes con la política proteccionista a la industria nacional, favoreciendo a la producción interna que atiende satisfactoriamente el consumo doméstico.

"Finalmente, el Ejecutivo rindió informe de que durante el año de 1958 se colocaron bonos de caminos y de electrificación por un total de . . . . $ 300.000,000.00 con características semejantes a los de años anteriores que tendieron fundamentalmente a propósitos de canje y financiamiento de obligaciones del Erario Federal.

"En consecuencia, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, tomando en consideración que la iniciativa a estudio no contiene cambios fundamentales con respecto a la ley en vigor; que las modificaciones obedecen al deseo de practicar una sana política fiscal presupuestal; que se beneficie en otros aspectos con disminuciones de gravamen a la industria pesquera en algunos aspectos; que los ingresos fiscales que se espera percibir durante el próximo año son superiores a los que se obtuvieron en el año en curso y con ello se podrá mantener y aumentar la política de desarrollo económico que ha seguido el Ejecutivo de la Unión, que ha permitido lograr el mejoramiento de la actividad económica del país, nos permitamos someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos, de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1959.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1959, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta.

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuestos sobre la explotación de recursos naturales. Derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petroleros.

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, y sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Compraventa de primera mano de aguas envasadas.

"3. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables.

"A. Alcohol: básico mínimo, sobre producción, complementarios y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"C. Faltantes de mieles incristalizables.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"14. LLantas y cámaras de hule.

"15. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial , de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"c) Sobre venta o reventa de lubricantes y grasas.

"16. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. Recargos de 2.5% en las cuotas de pasajes en ferrocarriles.

"21. Teléfonos;

"V. Impuestos sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre.

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a Instituciones de Seguros y Capitalización;

"IX. Impuestos para Campañas Sanitarias, Preventivas y Erradicación de Plagas;

"X. Impuestos sobre la Importación:

"1. General: específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general;

"3. 3% adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuestos sobre la Exportación:

"1. General: específico y ad valorem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café;

"XII. Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuesto sobre Capitales:

"1. Herencias y Legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia;

"XIV. Derechos por la prestación de Servicios Públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda y almacenaje.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros servicios.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico Marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares.

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación.

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicio de inspección y verificación de instalaciones centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores almacenistas y porteadores de productores alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Públicos de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros - remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento, a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por explotación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad.

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional:

"I. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas o históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares derivados de los bienes de dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Otros.

"3. De inversiones.

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros.;

"XVI. Aprovechamientos:

"1. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por los servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación por la perforación de pozos para riego.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros.

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de emprésitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. el 10% adicional a que se refiere el artículo 1o., fracción XLV, en sus incisos 2 subinciso D; 3 subinciso E y 7 subinciso C subinciso B, se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 3o. En los términos de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción IV, 118 fracción I y 131 de la Constitución General de la República, son privativos de la Federación los impuestos enumerados en el artículo 1o. Fracciones III, IV incisos 1, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, y 21; VII, VIII, X y XI.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de ventas o arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de dichas entidades:

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"de la participación a que se refieren las dos fracciones que anteceden corresponderá a los municipios el 50%, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de tasa y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De las participaciones a que se refiere la fracción III que antecede, corresponderá a los municipios la parte que les asignen las Legislaturas locales respectivas, la cual no será inferior al 15% del ingreso que el Estado perciba por este concepto. Mientras se fija tanto dicho por ciento para que la Secretaría de Hacienda lo cubra directamente a los municipios, la propia Secretaría retendrá con el propósito que se indica, el 15% de las participaciones de cada uno de los Estados en que las Legislaturas no hayan cumplido con esta disposición.

"Artículo 5o. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensados mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 6o. El impuesto sobre ingresos mercantiles que deban causar los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendios a granel de aguardiente, se cubrirá con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, no excederá del 4%.

"Artículo 7o. El gravamen sobre el aguardiente común, elaborado con guarapos y con piloncillo, que establece la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardientes, se causará con la tasa de sesenta centavos por litro.

"Artículo 8o. La captura de especies marinas no especificadas no estarán sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o. fracción 48 de la Ley del Impuesto sobre Explotación Pesquera, siempre que dicha captura lo verifiquen directamente personas físicas o jurídicas que dediquen exclusivamente dichos productos a la elaboración de harinas o aceites de pescado. En este caso únicamente deberán cubrir la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57 del mismo artículo.

"Artículo 9o. La explotación del tiburón queda afecta exclusivamente al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera. No serán aplicables a los cueros o pieles de esta especie, a su carne seca o salpresa ni a su dentadura las cuotas fijadas en las fracciones 47, 51 y 71 de la misma tarifa.

"Artículo 10. Las instituciones de crédito y organismos auxiliares y las instituciones de seguros, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a

las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 12. No se causará el impuesto federal de herencias, legados y donaciones, sobre la transmisión de acciones de sociedades mercantiles que tengan ingresos por arrendamiento de inmuebles, siempre que se haya cubierto el impuesto sobre la renta en los términos que fija la ley respectiva.

"Igual exención, se aplicará si se trata de certificados de participación inmobiliaria, siempre que se hay cubierto el impuesto sobre la renta por los rendimientos derivados de dichos títulos.

"Artículo 13. Compete al Ejecutivo Federal, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos por la prestación de servicios públicos; y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben de pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 14. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1959, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos generales de exportación o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1958.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto de presupuesto fiscal correspondiente al año de 1960.

"Artículo 15. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un emprésito interior mediante la colocación de una o varias series de valores, de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho emprésito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 16. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1959.

"Artículo 18. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, y de cualquiera otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha recaudación deberá reflejarse siempre en la contabilidad de esa propia tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúan de esta disposición las aportaciones al seguros Social a que se refiere la fracción II, del artículo 1o. de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Quedan derogadas las disposiciones legales relacionadas con la percepción de impuestos, derechos productos y aprovechamientos, que autoriza la aplicación de su rendimiento a un fin especial, y las que se prevengan que se destine como aportación para organismos descentralizados.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, hará oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente los casos siguientes:

"I. Los gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos;

"II. Las aportaciones que la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación destina para formar el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital;

"III. Las participaciones a Entidades y Municipios en impuestos federales, y

"IV. Las aportaciones al Seguro Social.

"Artículo 19. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieron en vigor en la época en que se causaron; se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución, y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o. fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 20. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del

subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros; semanarios; al ixtle de lechuguilla y a la importación de papel para periódicos. En estos casos se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a las empresas de la rama siderúrgica para la importación de mercancías que requieran, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la fabricación de sus productos. Los que se otorguen a las mismas empresas de la rama siderúrgica con cargo al impuesto sobre ingresos mercantiles respecto de artículos cuyos precios estén controlados por la Secretaría de Economía, y en tanto éstos no sean modificados. Sólo se implicará la excepción hasta el 30 de junio de 1959, de acuerdo con los términos de subsidio correspondiente;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal, y

"IV. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano e ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y de importación de vehículos y papel para periódicos, así como los concebidos sobre importación y sobre ingresos mercantiles a la industria siderúrgica en el por ciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 21. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento de Minería.

"Artículo 22. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, al otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Artículo 23. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el por ciento de las regalías que debe recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar su patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 24. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rija el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 25. Se ratifican los acuerdos, presidenciales expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 26. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Artículo 27. Se aplicarán las siguientes normas para el cobro de los impuestos al aguamiel y productos de su fermentación; a las industrias de alcohol y aguardiente, en lo que respecta al impuesto básico mínimo y sobre faltantes de mieles incristalizables; sobre producción y consumo de cerveza; al azúcar; y sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico; a la producción de petróleo y sus derivados, sólo en lo que respecta a lubricantes, parafina, asfaltos, gas, combustible, emulsiones y soluciones asfálticas; al consumo del petróleo y sus derivados, sobre consumo de gasolina; a la sal; al benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla; sobre cerillos y fósforos; sobre producción e introducción de energía eléctrica y a las explotaciones forestal y pesquera:

"I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, si el precio de los productos gravados en su producción o en las ventas de primera mano no excede del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1958. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer estos precios por medio de circulares que expedirá al afecto;

"II. Cuando el precio en la producción o en las ventas de primera mano exceda del máximo a que se refiere la fracción anterior, además de la cuota fija establecida en la ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente de precio, y

"III. En lo que respecta al consumo de gasolina, cuando el precio en las ventas de primera mano exceda del máximo a que se refiere la fracción I, además de la cuota fija establecida en la ley relativa se aplicará sobre el excedente de precio:

"a) Si se trata de gasolina o mexolina 10%

"b) A la supermexolina y gasavión 15%

"c) Al gasolmex 20%

"Artículo 28. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan las cuotas establecidas en las fracciones 4a. 11 y 31 de la tarifa contenida en el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera.

"Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1959.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F. a de diciembre de 1958. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer. - Emilio Gandarilla Avilés".

Está a discusión en lo general el dictamen.

(Se abre el registro de oradores)

El C. Presidente: La Presidencia informa a la Asamblea que se han inscrito para hablar en contra del dictamen, en lo general, los ciudadanos diputados Molina Castillo y Humberto Zebadúa Liévano, y para hablar en pro del dictamen, en lo general, los ciudadanos diputados Leopoldo González Sáenz, Francisco Pérez Ríos y la Comisión.

Tiene la palabra para hablar en contra el señor diputado Molina Castillo.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Antes de pronunciarme en contra del dictamen, voy a rogar muy respetuosamente al señor Presidente de la Cámara de Diputados se sirva dar las instrucciones conducentes para que los controles electrónicos del equipo de sonido no sean alterados ni cortados durante el transcurso de mi peroración, como ha sucedido en las otras veces que he ocupado esta tribuna.

El C. Presidente: La Presidencia aclara al orador que no ha ocurrido eso en ninguna ocasión.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Insisto al señor presidente que sí ha ocurrido.

El C. Presidente: La Presidencia insiste en su punto de vista. Continúe el orador en el uso de la palabra.

El C. Molina Castillo Eduardo José: La ley enviada por el Ejecutivo Nacional sobre su plan de ingresos, nos fue entregada apenas hace un par de horas. Afortunadamente lo que está a discusión, señores miembros de esta Asamblea, no es la ley misma, sino el dictamen. El dictamen hemos tenido la oportunidad de escucharlo y presenta blancos verdaderamente tristes para ser atacados. Lo fundamental del dictamen y ustedes se habrán fijado, es ésto: es más o menos parecido al del año anterior, todas las consideraciones relativas al dictamen contiene una verdadera diarrea de palabras con estreñimiento de conceptos y de fundamentos. Lo principal en el dictamen, lo dice textualmente, es fundamentalmente igual al del año de 1958. Valiente postura de los señores dictaminadores que porque es igual al del año de 57, eso no lo hace ni la ley de 58 buena ni el dictamen sobre las futuras exacciones tributarias, tampoco buena.

De todos nosotros es sabido, perfectamente conocido y sabido, que durante el año de 1958 grandes fortunas se amasaron a la sombra del poder público, fortunas que se pasean impúdicamente por todos los ámbitos de la nación, a la sombra de ese presupuesto que ahora se aumenta en casi mil millones de pesos.

La Comisión dictaminadora dice que hace un año dio resultado esa acción tributaria, pues debe ser buena también en este año. Tenemos, por consiguiente, que concluir que no estamos atacando ni mucho menos la ley misma que le pide fondos al Congreso Nacional para la administración pública. Hace apenas dos horas la hemos recibido y no hemos tenido tiempo de hojearla. Lo que vengo a atacar y es el punto en la orden del día, es el dictamen. Nunca se ha sabido la hora que una persona encarga la confección de un traje, que previamente no dé las medidas que a la hora de presupuestar una carretera, no se sepa de qué punto a qué punto vá, poder apreciar la magnitud de la obra y presupuestarla. Esta es la primera vez, señores, con asombro en mi vida que veo que se trata, que se dictamina y legisla sobre la exacción tributaria nacional, sin conocer previamente las necesidades del Ejecutivo.

El C. Díaz Durán Fernando: ¿Me permite una aclaración el orador?

El C. Presidente: Se pregunta al orador si la permite.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Estoy a la orden del señor Secretario.

El C. Díaz Durán Fernando: Es la segunda lectura, señor diputado Molina; ya en la sesión anterior se dio la primera lectura. Parece que usted tenía suficiente prisa y se salió.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Sí es el dictamen, señor Secretario, el que estoy impugnando porque lo conozco suficientemente bien. Nuevamente el señor Secretario no sabe lo que tiene entre manos.

El C. Díaz Durán Fernando: Lo sé mejor que usted.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Repito, para beneficio del señor Secretario, que el dictamen es lo que conocemos y que lo conocemos perfectamente bien. Por eso vengo a impugnarlo. Está servido el señor Secretario.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Para una interpelación al orador.

El C. Presidente: Se pregunta al orador si está dispuesto a aceptar esa interpelación.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Todo lo que sea la pausa que refresca. Venga la interpelación.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Entonces, me voy a permitir refrescarle la memoria, suplicándole a la Presidencia lea el artículo 74, para que vea el orden en que debe conocerse en la Cámara el Presupuesto de Egresos y a la Ley de Ingresos.

El C. Presidente: A la Secretaría se le ruega dar lectura a dicho artículo.

- El C. Secretario García Canul Hilario (leyendo):

"Artículo 74. Son facultadas exclusivas de la Cámara de Diputados:

"IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél;

"V. Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales, y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse

en gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común".

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Discutiendo primero . . .

El C. Molina Castillo Eduardo José: Me da la razón por lo visto, la Comisión. Gracias por la ayuda.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: De nada, compañero. Toda clase de derechos se la daré cuando quiera.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Dice: se discutirá primero el presupuesto. Es precisamente lo que yo digo: que se discutirá primero. Aquí lo estamos haciendo a la inversa. Estamos primero discutiendo la Ley de Ingresos. ¿Cómo puede el Congreso de la Unión saber cuáles son las cantidades que han de ser. . .

El C. Presidente: La Presidencia interrumpe al orador y ruega a la compañera secretaria, para información precisa de la Asamblea, lea nuevamente la fracción IV del artículo 74, con toda claridad, y le ruega al orador que la escuche con la debida atención.

- La C. secretaria Martínez de Hernández Laza María Guadalupe (leyendo):

"Artículo 74, fracción IV. Aprobar el Presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél;

"V. Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales, y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra algunos de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común".

El C. Presidente: Es decir, discutiendo primero los ingresos. Adelante.

El C. Molina Castillo Eduardo José: El discutir, señor Presidente y señor secretario, primero los ingresos, no quiere decir por ningún motivo ni tampoco lo consigna la Constitución, que primero se establezcan las cantidades precisas de los ingresos para después discutir el Presupuesto de Egresos. Una cosa es discutir y otra cosa es establecer; una cosa muy distinta es analizar y otra cosa es darle las facultades al Ejecutivo Nacional para extractar, antes de conocer precisamente las necesidades tributarias y fiscales de las demás Secretarías. Mil millones de pesos más se le piden al pueblo de México. ¿A Cambio de qué? A cambio de que se siga con la misma carrera desenfrenada de gastos y malversación de los fondos públicos. ¿A cambio de qué?

El C. Yáñez Ruiz Manuel (interrumpiendo): Pruebas.

El C. Molina Castillo Eduardo José (continuando): En cada esquina, en cada hombre, en cada ciudadano, en cada conciencia y en cada queja hay una prueba. Seguramente que no vamos a obtener las pruebas de los testimonios de los aquí presentes.

- El C. Yáñez Ruiz Manuel (interrumpiendo):¿Conoció usted la Cuenta Pública? Si consideraba que estaba mal, ¿Por qué no tuvo el valor de decirlo?

El C. Molina Castillo Eduardo José (continuando): Señor diputado: hace veinticinco años vengo impugnando la Hacienda Pública y sus cuentas. Está usted servido. En todas maneras, en todas formas y en todos modos.

Me parece que la Cámara de Diputados debe analizar cuidadosamente el aumento de mil millones de pesos, poniendo como antecedente el uso de los ocho mil millones de pesos del año anterior. Es una responsabilidad grave que cae sobre nosotros. El pueblo algún día nos exigirá estas cuentas. Al final de la sesión ordinaria debo concentrarme definitivamente en mi Estado natal. No puedo antes de llegar allá dejar de hacer constar aquí de una manera terminante e imborrable, que ha venido a impugnar una exacción tributaria que va a recaer sobre las espaldas del pueblo de México de una manera innecesaria.

Entiendo perfectamente bien, lo sé porque conozco la calidad del compromiso político, entiendo que los señores diputados deben de anteponer la disciplina a su partido, antes que el interés nacional; entiendo que deben aprobar leyes inclusive lesivas al pueblo de México por esa obediencia al control político. . .

Voces, (interrumpiendo: Moción de orden).

El C. Presidente: Sírvase el orador no hacer desviaciones innecesarias y sujetarse al tema a debate. Está usted impugnando el dictamen en lo general, no dando sus puntos de vista personal.

El C. Molina Castillo Eduardo José (continuando): Desafortunadamente mis puntos de vista personales son los que hacen precisamente la base para refutar el dictamen. No vengo a dar puntos de vista de nadie.

El C. Presidente: Está fuera de la ley, he dicho.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Ojalá fuera definitiva la bajada mía. Yo sería el más contento. Estoy aquí por obligación, no por gusto. Lo que sí, yo no entiendo, señores miembros de esta Asamblea, es cómo se puede aprobar lo anacrónico, lo contradictorio, lo torpe. Cómo podemos nosotros saber si el plan de ingresos del Gobierno Federal es en realidad lo que necesita México, si no conocemos las necesidades tributarias de las Secretarías. ¿Cómo podemos nosotros precisar aquí si el plan de ingresos es muy grande o es tal vez muy pequeño, si no sabemos cuáles son las necesidades del pueblo de México, que deben ser distribuidas a través de las distintas Secretarías? Es por ello fundamentalmente que vengo a impugnar el dictamen. Las cosas que aquí he dicho, que son claras y contundentes y de orden, no pueden nunca desmentirse, invocando a mis ancestros ni tampoco hablando de mis descendientes ni sobre mi biografía política ni sobre cualquier asunto que pueda reflejarse sobre mi persona. No es manera esa de responder, como se ha venido respondiendo sistemáticamente desde esta tribuna, las verdades que en defensa del pueblo de México he venido a decir.

El dictamen no es de aprobarse. Los señores dictaminadores desconocen totalmente el Presupuesto, como lo desconocemos nosotros. El Presupuesto no se ha traído todavía a la consideración de la Cámara de Diputados. El dictamen no debe aprobarse, debe cambiarse, señores diputados, en el sentido de

que se discutan primero las leyes inherentes a las necesidades del pueblo de México, en las que al aspecto fiscal tributario se refiere para después saber si en realidad el plan de ingresos de la Federación está adecuado.

A reserva de inscribirme en lo particular en algunos puntos relacionados con el plan de ingresos de la Federación, pido señores diputados, recapaciten sobre este aumento de mil millones y sobre lo extemporáneo de la consideración. Si esto debe ventilarse a todo vapor, que se haga; pero aquí dejo huella indeleble de haber colocado una protesta llana y abierta en nombre de los que me trajeron a ocupar esta curul del pueblo del Estado de Yucatán.

El C. Vallejo Novelo José: La Comisión pide la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado González Sáenz.

El C. González Sáenz Leopoldo: Acabamos de escuchar, compañeros diputados, las palabras vertidas desde esta tribuna por el señor diputado ex panista don Eduardo José Molina Castillo, quien eso sí, ex panista con mayúsculas. . . (Voces: Moción de orden).

El C. Presidente: No hay desorden. No procede la moción.

El C. González Sáenz Leopoldo: (continuamos). . . quien obedeciendo a sus teatrales instintos se ha inscrito en contra en lo general, más por sistema que por razón, contra el proyecto de nueva Ley de Ingresos.

Tal parece, compañeros, que el señor diputado Molina Castillo, está enfermo de "reglamentofobia" aguda, pues en cada ocasión que viene a la tribuna, en lugar de ir al fondo de la discusión que demandan las leyes y proyectos, en cada caso se dedica a hacer valer objeciones por supuestas violaciones al Reglamento.

Es cierto, compañeros, que por la gran cantidad de trabajo que se acumula en estos días, la imprenta de la Cámara no pudo distribuir sino hasta el día de hoy los impresos que contienen el texto íntegro de la nueva ley que estamos discutiendo; pero cierto es que también que la Secretaría, cuya voz es tan clara y tan limpia que sólo un sordo como él no puede escuchar, se ha encargado de darle lectura al proyecto en dos ocasiones suficientes para enterarse de su texto y analizar su contenido. Nosotros no tenemos la culpa de que el señor Molina Castillo en forma irreverente e irrespetuosa a la Asamblea, se mantenga leyendo periódicos y revistas mientras la Secretaría da cuenta con las iniciativas y los proyectos. (Aplausos)

En síntesis, el señor Molina Castillo, ha venido a preguntar a la Asamblea si en realidad es primero el huevo o la gallina. A eso se ha limitado su debate en este momento. Ya la Comisión en el momento de hacer la defensa del dictamen se encargará de aclararle al señor Molina Castillo los fundamentos y razones técnicas en que se apoya el proyecto y, sobre todo, de aclararle el error tendencioso en que se encuentra él al considerar que este proyecto entraña la elevación de las tasas o la creación de nuevas cargas fiscales u obligaciones para el contribuyente.

La exposición de motivos que seguramente él no escuchó por estar entretenido con sus papeles, aclara con toda firmeza que las modalidades o modificaciones que se introdujeron en el proyecto son las fórmulas de fondo y que propenden fundamentalmente a mejorar los procedimientos de la recaudación impositiva y a mantener con la mayor vigencia el principio de equidad y proporcionalidad que deben privar en el impuesto, de acuerdo con el criterio de la Constitución General de la República.

Todos los sectores sociales, las fuerzas vivas, la banca, la industria y el comercio, se han solidarizado con el proyecto del Ejecutivo, estimando que ese proyecto es justo, equilibrado, funcional, y, sobre todo, que se inspira en el espíritu patriótico de no provocar desniveles que afecten la estabilidad de nuestra moneda con los demás renglones de la economía del país.

No nos explicamos nosotros qué daño puede causar al señor Molina Castillo y a los intereses que él representa, que seguramente no son las de la población del primer distrito del Estado de Yucatán, el proyecto que nos ocupa, como no sea la imposibilidad en que lo deje de dar rienda suelta de tratar de defraudar al fisco en el pago de los impuestos. (Aplausos)

Nosotros lamentamos que los compañeros ex panistas, uno de ellos de extirpe maximilianista, como lo sostuve acertadamente en pasada intervención en la tribuna; el otro, cazador de antílopes, brincador de charcos y pantanos y otras cosa más, no hayan entendido cuál es su función y misión de representantes populares en esta Cámara.

Hace ya varias semanas, compañeros, que todos nosotros presenciamos como testigos el momento solemne en que esos señores protestaron ante la Presidencia y ante la soberanía de la Asamblea, cumplir con los deberes propios de su encargo y sobre todo inspirar sus actos de representantes populares en el supremo interés de México. Sin embargo, por el acento demagógico de sus intervenciones y por la iracundia manifiesta de sus palabras, mucho tememos que estos señores, lejos de haber venido a servir a la patria, vengan a servirse a sí mismos y a constituirse en instrumentos ciegos e incondicionales de la reacción retrógrada que los postuló. (Aplausos)

No nos extrañan las risas del señor Molina Castillo ni que haya venido con denuestos en esta ocasión a la tribuna. . .

El C. Molina Castillo Eduardo José (interrumpiendo): Moción de orden.

El C. González Sáenz Leopoldo (continuando): Yo solicito de la Presidencia que se me haga objeto del mismo trato que a ellos en cuestión de la libertad de expresión en este recinto y se me permita continuar en el uso de la palabra. No voy a decir más que unas cuantas verdades, todas ellas que no pecan pero que sí incomodan. (Aplausos)

Decía a ustedes, honorable Asamblea, que no nos extraña que el señor Molina Castillo haya venido ahora con denuestos hasta esta tribuna, como tampoco nos extrañó aquél primer día en que tuviera el atrevimiento y la osadía de venir hasta aquí a tratar de atacar los principios generosos de la

Reforma Agraria y la obra que el pueblo ya ha consagrado como imperecedera de su más grande realizador el general Lázaro Cárdenas. (Aplausos) No nos extraña, repito, porque así como no era posible esperar que el olmo rindiera peras, tampoco era posible esperar que justificara a Lázaro Cárdenas un terrateniente resentido, de esos a quienes él quitó sus tierras para entregarlas en un gran acto de justicia histórico a los campesinos desposeídos de México. (Aplausos)

Ante la falta de argumentos serios, ante la imposibilidad de estos señores de presentar a la Asamblea un proyecto, una iniciativa, una idea o una tesis constructiva que en verdad sirva a México, se refugian como es su costumbre, en la injuria, en la calumnia y en la difamación, recreándose como la zorra despechada que no alcanzó las uvas, con criticar al Gobierno y culparlo de todos los males que padece la patria.

Estos señores son los que denuncian la obscuridad de nuestras calles pero no se preocupan de encender un sólo foco; éstos son los que ven la paja en el ojo ajeno, pero no la viga que tienen atravesada en el propio. Yo pregunto a la Asamblea con qué autoridad moral viene a pisar esta tribuna y a hablar de Gobiernos inmorales y autoridades corrompidas, un hombre que amasó su inmensa fortuna que se nos antoja oriental, a la sombra de los pequeños henequeneros y en que para desgracia de la entidad federativa y de los buenos yucatecos llegó como Gobernador de la entidad un tío de este señor, Olegario Molina. (Aplausos)

Yo pregunto con qué autoridad viene a hablar este señor, cuando en la Administración de Canto Echeverría y en contubernio con los influyentes, se elevó como por arte de magia y siguió acrecentando su inmensa fortuna. Yo pregunto qué autoridad tiene este señor, cuando no hace mucho, en el régimen, en la Administración de Mena Palomo, este señor a través de influencias, de esa influencias que él tanto combate y reprocha en esta tribuna, llegó a ejercer el cargo de Gerente de la Asociación de Henequeneros y Cordeleros de Yucatán, que monopoliza la fibra en la península yucateca.

Entonces se ostentaba como un candoroso amigo de las instituciones revolucionarias. Y le pregunto también, ya que estamos en este plan en el diálogo que hemos entablado en esta tribuna, con qué autoridad viene a hablar de influencias y a criticar al régimen, cuando a través de esas influencias fue como se le hizo posible que no fuera a parar con los huesos a la cárcel un hermano suyo, acusado del inocente delito del tráfico de contrabando de drogas; y a las pruebas nos remitimos, señor Molina Castillo.

Por fortuna, nosotros ya conocemos a estos señores y nuestro pueblo también. Nuestro pueblo no se deja adormecer ya por el canto de las sirenas, latifundistas feudales a la Molina Castillo, de los banqueros ventajosos, de los mayoristas acaparadores, de los casatenientes ausentistas y de toda esa grey de que él forma parte, que sólo se acuerda del pueblo para escarnecerlo y para explotarlo; y lo que es más curioso, compañeros, ¿cómo después de que por largos años estos señores han afirmado a grito abierto que las grandes luchas de México, como la Independencia, la Reforma y la Revolución eran traiciones contra el pueblo, después de que han predicado en sus escuelas y colegios profesionales contra Hidalgo y Juárez que son los grandes baluartes históricos de nuestra nacionalidad, cuando han afirmado ellos que el salario mínimo y el reparto agrario eran crímenes y asaltos contra la propiedad privada y que la huelga y el sindicalismo eran violaciones manifiestas a la Ley del Trabajo? Después, repito, de que por lustros o por décadas han sostenido estos criterios y opiniones en sus convenciones, ahora nos vienen como románticos defensores de la Revolución. ¡De cuándo acá nos resultan estos señores revolucionarios! ¡De cuándo acá son liberales quienes han sido siempre los mejores representativos de la reacción más tenebrosa, del retroceso y del oscurantismo!

Ellos son, innecesario es decirlo, los que han clamado y los que han gritado, como vino a gritar el señor Molina Castillo la primera vez que subió a esta tribuna, por la Reforma y por la supresión del artículo 3o. Constitucional, porque, claro, ellos quisieran que la niñez y la juventud mexicana se les entregara a la esclavitud mental que presupone una educación fincada en fanatismo y en perjuicio y estos mismos señores, hay que saberlo y decirlo, son los que han deformado el juicio de nuestra historia y los que han querido en vano levantar el odio del pueblo contra los forjadores de la patria mexicana, contra ellos que dieron autonomía ala nación y que rechazaron al invasor extranjero y contra el indio que es la reencarnación de nuestra raza: Benito Juárez. (Aplausos)

Estos señores, entendámoslo de una vez por todas, son los mismos que desde hace más de cuarenta años han tratado en vano de asesinar por la espalda a la Revolución y de detener la marcha constructiva y ascendente de nuestra patria. Sus propósitos han fracasado, porque la conciencia revolucionaria y la tradición histórica de nuestro pueblo han adquirido ya un arraigo profundo; y como estos señores no habrán de venir aquí sino a oponerse a cuanto proyecto e iniciativa propenda al bien del pueblo y de la patria, yo me permito pedir a ustedes que integran esta Asamblea, se sirvan impartir la aprobación al proyecto que se ha sometido a su aprobación. (Aplausos)

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: señores diputados hemos escuchado la brillante defensa que el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, hizo del dictamen. Ha sido verdaderamente maravilloso, pero creo que es prudente hacer constar que no será con demagogia como se borren las verdades que se han dicho. Yo pedí al señor Presidente una moción de orden para que constriñese al ciudadano diputado en el uso de la palabra, a tratar el asunto que venimos a discutir aquí. No se me escuchó y por eso presenté una protesta. Quiero suplicar a su señoría, el señor Presidente que autorice al señor Secretario a leer al artículo 89 del Reglamento de este Congreso.

El C. Presidente: Sírvase la Secretaría proceder en consecuencia.

- La C. Secretaria Martínez María Guadalupe (leyendo): El artículo 89 dice así: "Artículo 89. Las

Comisiones por medio de su Presidente, podrán pedir a cualesquier archivos y oficinas de la nación, todas las instrucciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas Comisiones para dirigirse oficialmente en queja al C. Presidente de la República".

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: Entiendo, pues, que la Comisión solicitó todos los datos necesarios para poder emitir el dictamen sobre el proyecto de Ley de Ingresos que presentó la Presidencia de la República. Ahora también voy a suplicar al señor Presidente se sirva ordenar a la Secretaría que lea el artículo 108 del propio Reglamento.

El C. Presidente: La Presidencia suplica al orador dé lectura propia a lo que desea que conozca la Asamblea.

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: Muy agradecido. "Artículo 108, Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión Dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continuo, seguirá el debate".

Pido, pues al Presidente de la Comisión dictaminadora tenga la amabilidad de presentar en este momento el expediente que se haya formado con relación al dictamen que estamos impugnando, que se lea ese expediente y que en vista de ello preceda el debate.

El C. Contreras García Benito: Moción de orden. Dicho artículo establece que al principio de la discusión. Estamos ya durante la discusión; no antes.

El C. Lara Mendoza Raúl: En caso de aprobarse, que lo lea el señor diputado Molina Castillo.

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: Queda en pie mi propuesta, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Pérez Ríos, para hablar en pro del dictamen. La Comisión hablará en su oportunidad.

El C. Pérez Ríos Francisco: Compañeros diputados: el presupuesto de Ingresos no es sino la expresión económica de un pre programa de Gobierno. Cuando se turna a la Comisión dictaminadora de la Ley de Ingresos el proyecto del Ejecutivo, la Comisión de Ingresos hace el análisis necesario para saber si esa ley - proyecto del Ejecutivo está acorde y fundamentalmente con la del ejercicio del año próximo pasado; la pone acorde con la técnica fiscal y acepta, si es necesario, el aumento en algunos renglones en materia impositiva; pero en este caso no hay nada de ésto.

Probablemente, por un lado, los jerarcas de Acción Nacional en esta ocasión le van a dar un buen tirón de orejas al compañero Molina Castillo en la fobia de oponerse a toda proposición que venga del Ejecutivo, no se ha dado cuenta de que en este proyecto de Ley de Ingresos, el Ejecutivo propone reducciones substanciales, y substanciales fundamentalmente para gentes como las de Acción Nacional, las que detentan las propiedades urbanas y las que han venido defraudando hasta ahora al Fisco con sus malas formas de llevar a efecto el pago de los impuestos que tienen.

No lo ha leído bien el licenciado Molina Castillo; su fobia le ha impedido ver lo impositivo de la Ley de Ingresos. No se ha dado cuenta de esto el señor diputado Molina Castillo, de que el Ejecutivo en esta ocasión ha eximido del pago del impuesto de herencia a todos los terratenientes que tienen sus compañías y que los ha exceptuado de pagar. A los obreros no les interesaría una modificación de esa ley; porque si tenemos casa, la tenemos muy chiquitita, de patrimonio familiar. Eso sí interesa a Acción Nacional, que poseen el 80% de las propiedades urbanas. Yo creo que en esta ocasión le van a estirar las orejas al compañero Molina Castillo por su partido.

No se ha fijado también que en 17 renglones se disminuyen los impuestos a los del año pasado y yo sí voy a decir a Molina Castillo con qué se van a aumentar esos mil millones de pesos y se lo voy a decir porque parece increíble que un miembro de la delegación obrera se preocupe por los problemas en forma seria, por los problemas de su país, mientras que los seudosabios del P A N suben a la tribuna echando seis o siete gritos, diciendo groserías, insultando a los diputados de un partido y creyendo que se salieron con la suya, yéndose muy satisfechos de haber defendido los intereses que representan.

Yo le voy a decir al compañero Molina Castillo de dónde van a salir esos mil millones de pesos. Según la cuenta 860555 que ampara el cobro de contribuciones de uno de los jerarcas del P A N , del señor Gómez Morín, paga por contribuciones aproximadamente la centésima parte de lo que debería pagar. La nueva ley de impuestos no le va a permitir al señor Gómez Morín hacer eso, sino que lo va a obligar a pagar íntegramente lo que tiene que pagar, y si el señor Molina Castillo quiere que yo le diga que es cierto lo que estoy diciendo, que en lugar de que groseramente, como él acostumbra estar leyendo el periódico, escuche con atención lo que le voy a decir.

La casa está en la calle del Árbol No. 6, en el, Rincón del Bosque, en una de las colonias más elegantes y exclusivas de México. Está a nombre de su señora esposa, Lidia Torres de Gómez Morín. Tiene 2,717.63 metros cuadrados de terreno. Por obras que ha hecho el gobierno de la Revolución, los gobiernos de la Revolución en esa zona, el metro de terreno se cotiza en $ 500.00. Por lo tanto, esa casa tiene un valor de $ 1.350,150.00. La construcción es una construcción como lo merece el jerarca de los panistas, de primera; tiene todos los adelantos modernos y todas las comodidades. El metro cuadrado se cotiza a $ 600.00, que hace en 678.55 que tiene construidos un total de $ 407,130.00 lo que da un total de $ 1.762,4150.00.

El valor de la residencia del señor Gómez Morín, jerarca del P A N, es ése. El señor para no pagar las contribuciones que debiera pagar, ha simulado contrato de arrendamiento, por lo que el señor Gómez Morín paga bimestralmente de contribución

sólo $504.00. El señor Gómez Morín está omitiendo el pago del impuesto fiscal sobre $ 1.610,000.00 al año. ¡El señor Gómez Morín, jerarca del P A N, un solo hombre de ese partido!

Pero no es solamente eso, vamos a darle otros datos al compañero Molina Castillo. La señora Teresa de Zimbrón, mamá de su compañero Velasco Zimbrón, el doctor, en cuenta 890825, está pagando por contribuciones en la casa que tiene un valor de $871,000.00, está pagando $ 253.00 bimestrales, con el mismo procedimiento del jerarca máximo del P A N.

Aquí - no crean que me arredran ustedes con sus baladronadas -, aquí tenemos la Cuenta de la Hacienda Pública en que está especificando que se hicieron gastos, y con fundamento en los gastos que fueron aprobados hace poco tiempo, pocos días en esta Cámara, se presenta la estimación de ingresos del año de 1959 y nosotros la comparamos con la estimación de ingresos que la misma tuvo para 1958.

No sé por qué sus expresiones atrevidas de torpe y de copia, cuando ni siquiera conoce el dictamen que es totalmente diferente al del año pasado. El señor Molina Castillo y los señores de Acción Nacional, entre ellos el señor Zevadúa Liévano desconocen también cuál es la función de un presupuesto. Una Ley de Ingresos es una previsión de gastos, un programa de gastos probables fundado en los que se han hecho el año anterior... doscientos cincuenta y tres pesos bimestrales con el mismo procedimiento del jerarca máximo del P A N, es decir, se saben la lección y se la pasan por cadena. De allí vamos a sacar los mil millones de pesos, señor diputado, ¡de allí los vamos a sacar! Vamos a quitarles a los jerarcas del P A N y a los que manejan indebidamente la riqueza pública de México; vamos a sacarles los impuestos que deben pagar, porque en la nueva Ley de Ingresos - estúdiela, señor compañero Molina Castillo - se disminuyen los impuestos, se beneficia a la clase trabajadora, se beneficia a los pequeños ejidatarios, se eximen a muchas especies de pesca del pago de contribuciones que el año pasado tenían la obligación de pagar, y lo único que hacemos es sentar las bases para que los que manejan indebidamente la riqueza de México, paguen las contribuciones que tiene que pagar y no sigan defraudando al pueblo de México. De allí vamos a sacar los mil millones de pesos, compañero Molina Castillo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión dictaminadora.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Siempre había yo estimado que una oposición era una contienda de ideales, de principios, de reglas, nunca había yo creído que una oposición consistiera en la actitud de un triste burro parado en una carretera, lanzado coces y sonoros rebuznidos para impugnar las cosas que se presentan conforme a la técnica.

He aquí que aquella ave limpia que cruza el pantano, se convierte en un pobre burro que obstrucciona todo lo lógico, todo lo racional, todo lo inspirado en el progreso de México. Lamento también que la contienda no sea de ideas, porque pretendía yo darle una clase de Derecho a los ignorantes. Este señor ignora que existen en vigor disposiciones desde el año de 1935, en lo que se llama Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, que nunca ha sabido impugnar porque la desconoce, como desconoce todo lo lógico y legal.

En esta ley, en su artículo 16, se informa lo siguiente: "Artículo 16. Los documentos que presentará el Ejecutivo de acuerdo con el mandato anterior, son:

"I. Informe a la Cámara de Diputados acerca de la situación hacendaria del Gobierno Federal durante el último ejercicio y el período que se haya estudiado del corriente, y respecto a las condiciones previstas para el próximo;

"II Estimación total de los ingresos señalados por la Ley de Ingresos correspondiente al próximo ejercicio fiscal;

"III Previsiones de egresos destinadas a cada Ramo, para el sostenimiento de los servicios públicos en el siguiente ejercicio fiscal;

"IV. Los estados que a continuación se exponen:

"a) Comparación de las estimaciones y recaudaciones de ingresos del ejercicio pasado, con las estimaciones del lo ejercicio en curso y del siguiente.

"b) Comparación de las previsiones de egresos y del ejercicio real en el último año, con las previsiones de los ejercicios presente y venidero.

"c) Comparación de los ingresos con los egresos en los tres años mencionados.

"d) Comparación, por Ramos, del proyecto que presenta el Ejecutivo para el siguiente ejercicio, con las autorizaciones originales y reformas que se hubieren hecho al Presupuesto en curso.

"e) Resumen, por carácter y por objeto, de las erogaciones previstas en el Presupuesto para el próximo ejercicio, y

"V. Los demás informes financieros y datos estadísticos fundados en los que se han hecho el año anterior". Confunde la formulación de un Presupuesto de Ingresos y Egresos con la actitud que asumen ellos en su casa de cuentachiles. Creen que en el caso de un Presupuesto es como decirle a la cocinera: diez para chiles, cinco para manteca y después ordinariamente exigirle: ¿por qué gastaste un centavo más? Eso no es la Ley de Ingresos n de Egresos; es una previsión de la atención a los servicios públicos, al cuerpo de trabajadores que están en la lista y a los que hay que cubrir sus gastos, que el artículo 75, que también desconocen, previenen que si no se fijan en el Presupuesto, rigen los del año anterior.

El señor Molina y sus secuaces creen que vamos a aumentar mil pesos y dice con tono melodramáticos: ¿cómo es posible que a estos señores les quiten más de mil millones de pesos? Ha desconocido, como acertadamente ha dicho el orador anterior, las propias exposiciones que hizo el señor Presidente de la República al presentar este proyecto y que dicen: "Los efectos estimulantes que ejercerán en la actividad económica nacional, las condiciones climatológicas favorables que se han registrado en el presente año, la relativa mejoría de la situación económica internacional y las medidas de política económica que adoptará el Ejecutivo, hacen suponer que el producto nacional, indicador del valor de la producción total de bienes y servicios, se continuará incrementando a una tasa superior a la que registra el aumento anual de la población".

De manera que el Ejecutivo no está queriendo sacar más. Está diciendo que de acuerdo con los ingresos que están en vigor y por el aumento de la producción agrícola, la mejoría del comercio y de la industria aumentará mil millones de pesos. No porque piense establecer nuevas cargas. He dicho. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra nuevamente la Comisión.

El C. Vallejo Novelo José: No hay enemigo.

El C. Presidente: La Comisión pidió hacer uso de la palabra y puede hacerlo en las veces que lo estime conducente.

El C. Vallejo Novelo José: Señores diputados: quisiera yo aclarar ante ustedes, porque es lo mismo que aclarar ante todo el pueblo de México, algunos falsos conceptos dichos con esa falsedad que a veces la verdad titubeante y sin firmeza o con un débil concepto de equidad plantea y hace conducir al error en las conciencias y en los cerebros. Hay que aclarar estas pequeñas cosas.

El señor diputado "Tremolina", digo Molina Castillo, aclaró que hacía apenas dos horas que había tenido en su poder este proyecto de Ley de Ingresos. Eso es totalmente falso, falso en cuanto que si cumple con su deber, como ya se expresó, por haber tomado todo el interés necesario y ponerse a escuchar la lectura que en primer lugar se dio a dicho dictamen. Segundo: celoso del cumplimiento de sus obligaciones, dizque del pueblo del primer distrito de Yucatán, debió acercarse a la Comisión a recabar todos los datos necesarios para mejor ilustrar su criterio y sus puntos de vista.

Queda aclarado entonces positivamente que es falso su papel de víctima tan propicio en estas Navidades, es decir, de guajolote a punto de morir, en que él se quiere colocar en manos de esta gran mayoría de diputados priístas, sus enemigos. El, repito tuvo y ha tenido todo el tiempo necesario para poderse informar de todas las deficiencias, según él, que puede consignar esta iniciativa de Ley del Ingresos que ha enviado el Ejecutivo a esta Cámara.

Ya resulta obvio insistir en que estos señores llegan a esta tribuna a objetar todo. Nada creen fecundo; no crean ni traen sola luz. Ya no hablemos de los vituperios que carecen de forma de expresión en el alma del pueblo de México, porque allí están las obras de los distintos regímenes revolucionarios que han construido para servicio y entidad del pueblo de México. Ya no es concebible que en esta tribuna, a esta altura y en el minuto histórico moderno que vive México - y lo decía yo en alguna ocasión pasada -, se venga a hablar de esas cuestiones totalmente liquidadas.

Más allá de las deficiencias de los hombres, más allá de las deficiencias de los regímenes, están las obras en forma permanente de servicio social. ¿Qué, acaso, serían capaces de negar toda esa política al servicio del pueblo en materia educativa, que los regímenes revolucionarios han realizado en México? ¿Qué, acaso, serían capaces de negar todo ese empeño de los regímenes revolucionarios para dar salubridad e higiene a los hogares y a los campos de la República Mexicana? ¿Qué, acaso, ellos mismos lo gozan y disfrutan del tránsito en opulentos automóviles, en las carreteras construidas por la Revolución? ¿Qué, acaso, ellos también no han disfrutado de todos los sistemas de electrificación que la Revolución ha construido? ¿Urge entonces hablar de los defectos?

México como cualquier otro país en construcción, en proceso y en evolución, tiene sus deficiencias, pero - repito lo que yo decía en alguna otra ocasión -, venimos aquí a hablar del pasado de nuestros hombres y de nuestros padres en todo aquello que tuvieron de constructivo, en todo aquello que los eternicen en nuestra gratitud. El pasado en lo negativo debe ser un problema de liquidación, para que así podamos nosotros surgir en este presente y en el futuro, limpios de todo cargo, limpios de todas las asperezas.

No es concebible, porque verdaderamente denota un concepto elemental de primer año de la Escuela de Leyes, venir a discutir sofisticadamente que lo primero que se debe analizar es el Presupuesto de Egresos que debe responder de las necesidades mismas del país. México es un pueblo joven, pero no es un pueblo que nació el mes pasado; México ya tiene experiencia de sus necesidades; México ya tiene una experiencia de lo que puede realizar con la potencialidad humana y económica de su pueblo; México, en sus proyectos de presupuestos públicos, no improvisa esa teoría de este señor; sería valedera en cuanto a que empezásemos a improvisar nuestra propia economía, pero venimos nosotros - a ver si lo entiende el señor Molina Castillo - haciendo figurar el dato subjetivo, venimos arrastrando nuestros problemas al conocimiento de ellos y trayendo fórmulas para satisfacerlos.

No es concebible que nosotros limitáramos el estudio, el análisis de los ingresos, la potencialidad de que dispone el pueblo de México para resolver sus problemas a una cosa aleatoria, a una cosa insospechada o inesperada ¿De qué valdría a nosotros calcular nuestros egresos, si no tenemos la posibilidad económica de prever nuestros ingresos? De allí que es sabia y prudente la disposición constitucional que sí señala como primera obligación el análisis de una ley de ingresos que es simple y llanamente llevar a la práctica aquel viejo apotegma de: "primero ser y después cómo ser".

¿De qué disponemos? ¿De qué medios económicos puede disponer el Estado, - sustraídos al trabajo de todas sus clases sociales - para conquista de ese presupuesto, para abrir los horizontes y mejorar toda su política de servicios al pueblo de México? Creo, repito, que es ya exploradísimo este concepto. Primero necesitamos saber de qué disponemos y después darle a esas disposiciones la orientación que el progreso del país requiera. No se ha atacado en su fondo y en lo general la iniciativa de ley que ha presentado esta Comisión de la que formo parte. Pensé que los señores ex panistas se iban a refugiar en los ya viejos y tradicionales ataques con que en otras ocasiones han siempre impugnado estos proyectos de ley, pero veo que aquí en este caso no se ha hecho eso y que cabe aplicar otro viejo adagio: que más vale malo por conocido que bueno por conocer.

Tal vez sus antiguos ex colegas sí vinieron con tesis más o menos valederas a impugnar en su

oportunidad los proyectos de Ley de Ingresos. Ahora se habla de anacronismo, sin aclarar, posiblemente por no entenderlo, la aplicación que en esta polémica pueda tener la palabra. Se habla de anacronismo en la ley, se habla de una indolencia de los comisionados que simplemente se dejaron arrastrar en la formulación de su proyecto por precedentes ya establecidos. Claro que esto último, si no es excusable, sí se explica por la ignorancia que del proyecto de ley tienen estos señores. Qué más se puede agregar si en la conciencia de ustedes está la poca o ninguna eficacia de las objeciones del PAN.

Se ha hablado de conciencia en sus labios y es tanto como hablar de dinero en manos de lo pobres que no lo tienen.

Así es que respecto a lo que ha dicho el señor diputado Zebadúa Liévano volvió al aspecto del liberalismo y covachuelista del Reglamento, que en su primer artículo faculta a las Comisiones para surtirse de todo género de información que tienda a mejorar y a ilustrar su criterio y, consecuentemente, a presentar un dictamen útil y practico. Pero ello no obliga a que la Comisión mantenga y conserve en su poder permanentemente los documentos o las fuentes de información a donde recurran. Es allí que verdaderamente se encuentra uno desconcertado ante estas objeciones, ya no triviales sino positivamente fuera del sentido común. Tal parece, cuando escucho la intervención en esta tribuna del señor Molina Castillo que oyera una nota de paranoia o esquisofrenia y que este es verdaderamente un laboratorio para enfermos mentales. No encuentro positivamente una alusión lógica. unas veces habla de responsabilidad popular y su actitud, sentado o en la tribuna, verdaderamente es hilarante. Positivamente se empeña en demostrarnos que lo que se hace aquí en la Cámara es totalmente infecundo para México; pero no le hemos escuchado una sola palabra que verdaderamente sirva a México, una sola actitud que positivamente sirva a México. ¿Será que hay entre él y nosotros una distancia conceptual entre lo que es México como lo entendemos nosotros y como lo entienden ellos?

Repito, me encuentro positivamente desconcertado ante la falta de calidad como diputados, como hombres ilustrados, como mexicanos, de estos señores, cuando vienen a enfrascarse en fruslerías reglamentarias, olvidando el fondo de estos problemas. Ya se ha explicado que México es un país en evolución. No solamente se ha explicado, ellos lo sienten y, lo que es más útil para la Revolución, ellos lo disfrutan. Los beneficios de la Revolución no son beneficios sectarios, se derraman y son aprovechados por todo el pueblo de México, sin distingo de clases sociales. Consecuentemente, hay una sola respuesta a estas inquietudes, que me despierta la preocupación de estos señores en la tribuna y en la Cámara. No hay más que esa herencia de oponerse a todo lo mexicano, a todo lo auténtico mexicano creo que no saben todavía entender qué es el concepto del pueblo de México. Suponen aún que son ellos los únicos que pueden tener, detentar y representar ese concepto del pueblo de México, con olvido y absoluto divorcio de lo que es el auténtico pueblo de México. Vienen a discutir, seguramente como discuten sus problemas en los elegantes gabinetes y en los elegantes bufetes, pero no vienen a esta tribuna a decirnos que han afrontado los problemas del pueblo de México. Hablan en forma positivamente esotérica, positivamente ajena a una realidad, como no sea una que ya se señalo en esta tribuna: una absoluta conveniencia personal.

Expulsados de su partido en una forma política exterior, siguen sintiendo, siguen viviendo y siguen actuando de acuerdo con las normas de su partido, que son precisamente las normas que nunca han velado, que nunca han impulsado la historia y el progreso de México.

Se nos decía aquí que ellos son los liberales. Claro, ya no quiero ni discutirles ese derecho ¿Por que? Porque la Revolución dejó de ser liberal en el concepto que del liberalismo se tenía en el siglo pasado. Ahora, la Revolución está más allá del liberalismo; ahora la Revolución ya no habla exclusivamente del hombre, aunque lo respeta en lo individual y lo consagra como una de las entidades más valiosas de la colectividad.

La Revolución tiende a satisfacer un concepto, a vigorizar ese mismo concepto de sociedad, de colectividad. Ellos ahora son liberales, pero recordémoslos en sus antecesores, como en el siglo pasado en el Plan de Tacubaya y en todas las trincheras en que ellos formaron para oponerse al liberalismo. Mañana ellos vendrán cuando la Humanidad y la Revolución progresen en el aspecto filosófico e intelectual; ellos vendrán a decirse revolucionarios, porque esas banderas que para nosotros son vigentes en estos minutos, mañana tal vez dejen de tener eficacia, porque los hombres progresistas de México y del mundo, nunca encuentran a su actitud, a su gesto y a su mirada, muralla alguna que los detenga en el progreso del mundo o de México.

Por eso no me extraña que ahora quieren ser liberales, liberales a su manera, liberales retrotraídos al siglo pasado, pero no liberales en el concepto moderno en que lo somos nosotros, en que sí dialogamos auténticamente con el pueblo, en que se dialoga hasta en este documento importantísimo, cuando exceptúa de pago no solamente a determinadas clases sociales, sino ayuda y protege y conserva la protección a las clases productoras más humildes.

¡Qué diferencia podemos encontrar entre esta actitud del Ejecutivo, exceptuando de pagos, rebajado de impuestos a los productores modestos de aguamiel y derivados, a los de ixtle, a los de la candelilla. Contra esa actitud que exige de quienes tienen todo que rindan el tributo que la sociedad les impone y los obliga, ya que ellos también van a ser usuarios y beneficiarios de todas las grandes utilidades que la Revolución en el campo social y económico presta al pueblo de México.

Repito, señores diputados, no solamente es mi empeño el que ustedes se compenetren de la bondad de la iniciativa; no solamente es mi empeño el que ustedes se compenetren de la bondad del espíritu que anima al Poder Ejecutivo aumentando este presupuesto en esa aterradora cantidad que señala el señor diputado Molina Castillo.

Es mi empeño que entiendan ustedes que México va aceleradamente en progreso, que si se crece su pueblo, crece fatal o venturosamente su actividad industrial; que México no es el México porfiriano con que estos señores todavía sueñan o piensan; que somos ya muchos millones de mexicanos, que son muchas las obras y los servicios que hay que prestar y que no podemos quedarnos encerrados en el marco frío de un presupuesto que tuvo vigencia o tendrá vigencia hasta el 31 de este mes. Tenemos que seguir viendo adelante, contribuyendo todos por el mejor avance del pueblo de México. Para esto se necesita el concurso de todos nosotros, de los pobres y de los ricos. De los pobres, con esa generosidad característica que todo lo da, y los ricos, con ese egoísmo de a quienes hay que arrancarles su participación, su colaboración para ese progreso de México.

Más allá esos renglones que aparecen fríos, está el destino de México, señores diputados, destino que no será estático y ya en alguna ocasión lo dijo el señor Presidente de la República: "En la historia de México, un algo significa un paso atrás". (Aplausos)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por acuerdo de la Presidencia se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el proyecto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por noventa y seis votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa fue aprobado el proyecto en lo general.

Se va a proceder a su discusión en lo particular. Se ruega a los señores diputados por acuerdo de la Presidencia se sirvan apartar aquellos preceptos de la ley que deseen impugnar.

(Se abre el registro de oradores).

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Molina.

El C. Molina Castillo Eduardo José: El artículo 1o. reza en el proyecto de ley, como sigue:

"Artículo 1o. Los ingresos de la federación para el ejercicio fiscal de 1959, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"Impuesto sobre la Renta; Aportaciones al Seguro Social; Impuestos sobre la explotación de recursos naturales. Derivados y conexos a los mismos; Impuestos sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales: Impuestos sobre ingresos mercantiles; Impuestos del timbre; Impuesto sobre migración; Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización; Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas; Impuestos sobre la importación; Impuestos sobre la exportación; Impuestos sobre lotería, rifas, sorteos y juegos permitidos; Impuestos sobre capitales; Derechos por la prestación de servicios públicos; Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del Patrimonio Nacional; Aprovechamiento; Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital; Colocación de empréstitos y financiamientos diversos";

Un capítulo sumamente importante propondría a vuestra consideración para ser agregado, el relativo a trazar y gravar con una cuota especial a todas esas grandes fortunas de que han hablado hace un rato, amasadas por funcionarios públicos. Nadie desconoce, porque no es la casa dizque la calle del Árbol, de Gómez de Morín, sino que son todas esas grandísimas empresas, todas esas grandes propiedades urbanas y toda esa excelsa exhibición de riqueza impúdica amasada por el régimen alemanista y ruizcortinista, la que debe ser trazada para restituir al pueblo lo que en realidad se le ha arrancado de las entrañas.

Más aún, todavía en estos momentos en que hablamos y detrás de bambalinas, sigue y desea seguir perpetuándose el régimen anterior, mediante influyentes, inclusive funcionarios públicos impuestos que desean seguir militando a las órdenes de López Mateos. (Voces: Moción de orden)

El C. Presidente: La Presidencia llama la atención del orador para que modere sus expresiones. La libertad de expresión tiene el límite que el derecho señala. En consecuencia, invita al orador para que constriña a la objeción que ha presentado a la Asamblea en torno del artículo 1o.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Señor Presidente: tres oradores me precedieron. Por aquí primero pasó una lagartija que absolutamente nada se ocupó del asunto a discusión; sin embargo, yo no promoví la moción de orden. En segunda instancia, pasó un dirigente obrero. ¡Ya quisiera yo para un día de fiesta tener la décima parte de lo que tiene ese dirigente obrero! Por último, llegó a la tribuna mi seudo paisano y en gran parte no se ocupó del dictamen.

Si el Congreso de la Unión quisiera, refiriéndome nuevamente al artículo 1o., podría con muchísima facilidad sugerirle al Ejecutivo Nacional que todas esas empresas grandes que a partir de Baja California, donde se trafica con la prostitución y con las drogas enervantes y que está a la cabeza de esas empresas Braulio Maldonado, él y su esposa, hasta el recorrer toda la República Mexicana hasta Yucatán, están señaladas con índice de fuego por el pueblo entero de México, cuáles son esas empresas y cuáles son esos bienes.

¿Por qué no se tasa, por qué no se crean impuestos especiales, que por más mínima que sea esa cuota, señores diputados, les aseguro que sería más que suficiente para pagar el presupuesto nacional íntegro en un año? No les ha bastado lucrar a través de seis años y se perpetúan otra vez hoy. ¡Valiente esperanza le queda al señor licenciado López Mateos con un equipo de gente ejecutoriada de segundones! (Siseos)

El C. González Sáenz Leopoldo (interrumpiendo): El señor necesita un psiquiatra.

El C. Molina Castillo Eduardo José (continuando): Los pequeños..

El C. Yáñez Ruiz Manuel (interrumpiendo): Moción de orden. Esto es un sainete.

El C. Presidente: La Presidencia llama la atención al orador para hacerle saber que debe de moderar sus expresiones, pues está en el recinto de la representación nacional que debe de merecerle respeto. Continúe adelante en el uso de la palabra y sujétese al tema a debate.

El C. Molina Castillo Eduardo José (continuando): Todos nosotros debemos ser ponderados. Si en realidad quisieran los señores diputados resolver el problema tributario de México, con mucha facilidad lo harían, sencilla y llanamente agregándole a la fracción I, del artículo 1o. de la Ley de Ingresos, impuestos especiales grandes y gravosos a todas esas empresas, a todos esos bienes y a todos esos negocios que se han creado a la sombra del poder público. Eso es lo mínimo para restituir al patrimonio nacional las riquezas que ahora en gran parte están detentando individuos que se llaman dirigentes obreros, o bien revolucionarios, o bien patriotas, o bien representantes auténticos del pueblo. Propongo esa añadidura al artículo 1o. como resolución al problema presupuestal.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Lamento profundamente que la discusión seria de un asunto que interesa a la nación, se convierta en tribuna para una serie de desahogos personales, para una serie de insultos a los funcionarios públicos y que se deje de tomar en cuenta que ese es el plan de Gobierno que presenta la administración.

Estamos discutiendo, señores, el capítulo de impuestos, el Impuesto sobre la Renta que abordó el Señor Molina Castillo. Lógicamente era de esperarse que cada uno de los ingresos que se señalan aquí sean objeto de una tachadura por considerarlos que no estaban fundados en la técnica. Fuera de eso, el señor se puso a hacer desahogos sobre fortunas bien o mal acumuladas. Si los funcionarios públicos se enriquecen, no es a la Ley de Ingresos ni al Impuesto sobre la Renta, a los que toca tomar en consideración estos aspectos. Existe para los funcionarios, la Ley de Responsabilidades y el Código Penal. En consecuencia, si él tiene algunos motivos para atacar en lo personal a algún funcionario, que lo haga valientemente ante los tribunales establecidos para juzgar el caso. Aquí únicamente se trata de juzgar si el impuesto sobre la renta, al gravar la cédula primera al comercio, en la segunda a la industria, en la tercera a la agricultura. En la cuarta a los rendimientos del trabajo, en la quinta a los profesionistas, en la sexta a los rendimientos del capital y en la séptima los productos que estén de las concesiones y franquicias, estén o no técnicamente fundadas y señaladas, y todavía hay un capítulo, el octavo que se llama de utilidades excedentes.

De manera que quiero suplicar a la Presidencia que a los oradores que tomen la palabra, realmente se refieran a la Ley de Ingresos, al tema técnico, porque éste no es un lugar de desahogos ni de insultos a los funcionarios públicos. (Aplausos)

El C. Ortiz Ávila José: Señor Presidente: ruego a usted me permita abordar la tribuna para hacer una aclaración al señor diputado que emitió alusiones personales en este recinto.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al diputado Ortiz Ávila.

El C. Ortiz Ávila José: Señores diputados: se ha invocado en esta Asamblea de la Representación Nacional, el estricto cumplimiento al articulado de nuestro Reglamento. En apoyo a lo que el señor diputado Molina Castillo ha venido invocando a través de sus mediocres intervenciones en la tribuna, quiero leerles señores diputados, el artículo 107 de nuestro Reglamento: "Artículo 107. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se autoricen por la Secretaría, insertando ésta en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar".

El señor diputado Molina Castillo y el señor diputado Zebadúa Liévano han ocupado esta tribuna para injuriar a regímenes pasados; y aun cuando el Reglamento dice que debe ser el ofendido el que deba abordar esta tribuna, es cobardía de parte de ustedes, entenados de Acción Nacional, venir a insultar a los ausentes.

Como diputado del Partido de la Revolución, como hombre, hijo de un campesino que trabajó en las haciendas de los acaudalados henequeneros y que pudo lograr su preparación cultural con lo generoso de un programa social y de beneficio para el pueblo, me siento directamente ofendido, ya que el señor Zebadúa Liévano, vinieron a insultar más que a la persona, al proceso mismo de la vida institucional de México y a los hombres de la Revolución.

En apoyo de este artículo pido, señor Presidente, que como lo establece el Reglamento, conmine usted a los oradores a que rectifiquen su proceder que mucho deja que decir de la conducta de los legisladores de México, y que si no lo hicieren así como lo dice el Reglamento al cual ellos invocan a cada momento, se proceda en sus términos.

Nos ha anunciado usted, señor Molina Castillo que después de esta sesión se reintegrará a su distrito. Lamentamos infinito que se vaya; mis compañeros le dieron una cálida bienvenida y esperaron de su voz constructiva firmes propósitos para encauzar y seguir encauzando la vida institucional de México; no lo logró usted, porque su pasión fue mucho más grande y su venganza fue inmensa para poderse controlar y usó usted la tribuna del pueblo para dedicarse a insultar a los regímenes revolucionarios y le quiero yo decir, señor Molina Castillo, en plan de diputado y aunque no tengo la misma edad que usted, que debe retirar sus palabras, porque las palabras que vierten odios y que insultan y calumnian, deben tener su castigo.

Usted ha retado para que en la tribuna parlamentaria se lleven los debates de México y por México y usted convirtió esta tribuna para insultar a los hombres de la Revolución.

En lo personal he pedido al señor Presidente proceda conforme al Reglamento; pero en lo particular quiero decir a usted que en cualquiera de nosotros, diputados, encuentra usted la persona dispuesta a responder en el caso de que quiera satisfacer un asunto de carácter personal. Me pongo a su disposición y lo que ahora le digo en la tribuna de la Cámara se lo sostengo a usted en el cañón de mi pistola en el lugar que usted determine. (Aplausos) Puedo decirle a usted, señor Molina Castillo que es lugar propicio a la salida de este recinto o el lugar que previamente usted escoja para que usted y yo nos veamos.

También quiero decirle al señor Molina Castillo que nunca quisimos nosotros que las pasiones degeneran en tragedia; que nunca quisimos nosotros, los diputados del Partido Revolucionario Institucional llevar el debate hasta la injuria; pero le queremos decir a usted que todos los diputados de la Revolución estamos dispuestos a defenderla a ella y a sus hombres en el terreno que ustedes, hipócritas y falsos mexicanos, quieran llevarlo. (Aplausos)

El C. Molina Castillo Eduardo José: Señor Presidente: pido la palabra para dar respuesta al señor diputado.

El C Presidente: Antes de ello, vamos a dictar el trámite correspondiente.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta a la Asamblea si toma en cuenta la proposición del señor diputado Ortiz Ávila en cuanto se refiere a lo dispuesto por el artículo 107. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se toma en cuenta.

El C. Presidente: En cumplimiento de lo resuelto por la Asamblea y de lo dispuesto por el artículo 107 del Reglamento, la Presidencia insta al señor diputado Molina Castillo a que retire las palabras ofensivas que ha lanzado en esta tribuna.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Señores: hemos aprendido muchas cosas: locura, injuria, hilaridad. Todo eso se ha convertido en sinónimo de la verdad. Me he expresado con entera claridad y que el pueblo entero de México me juzgue y ante esa verdad, la sostengo y sostendré aquí y la sostendré siempre. Por consiguiente, acatando la exhortación del señor Presidente de la Cámara, me presento a decir que no retiro tales palabras.

El C. Presidente: La Presidencia acuerda que la Secretaría inserte en acta especial, las ofensas vertidas, para los efectos a que haya lugar.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 1o. de la ley...

El Ch umacero Sánchez Blas: Pido la palabra para contestar, porque hubo alusiones personales y tengo derecho para aclarar; en esta sesión lo haré y si no en la siguiente.

El C. Presidente: Tiene la palabra para la aclaración que pretende explicar, el señor diputado Blas Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: El señor diputado Eduardo José Molina Castillo, más que señalar a determinados funcionarios de Régimen antepasado y pasado, y señalar a un Gobernador de una entidad federativa, ha pretendido desde la más alta tribuna de la Representación Nacional, ha pretendido enjuiciar a la Revolución Mexicana al proceso histórico de México; y hemos de rechazar con toda energía los falsos conceptos del señor diputado Molina Castillo que no revelan otra cosa más que resentimiento y venganza. Y la tribuna de la más alta Representación Nacional es para construir el México que todos anhelamos, no para venir a usarla ejerciendo una venganza para destruir lo más noble de nuestra patria.

Señor diputado Molina Castillo: su pasión y su ánimo de venganza lo llevan a revivir la idea del separatismo. Si usted regresa a su Estado natal y va a recorrer su primer distrito, tiene usted que decirles que en la Representación Nacional no encontró usted eco para separar la región del sureste de la patria nacional. Esos tiempos ya pasaron.

Se habla de las grandes fortunas. Tenemos que comenzar por las de ustedes, que a la sombra del poder político de Santa Ana y Porfirio Díaz las amasaron y las acrecentaron. Y de que ahora el progreso de la industria evita en esa región la esclavitud, porque ya no pueden comprar yaquis y mayos para trabajar los campos henequeneros a base de azotes.

Hay una grande fortuna en el régimen político de México: que la nación es propietaria de la tierra y de las aguas de México, del subsuelo de nuestra patria, y de las industrias de ustedes han crecido con los beneficios que ha adquirido el país con la expropiación petrolera; el régimen político de México si ejerce el monopolio del petróleo y lo ejerce para acrecentar el progreso de México y por eso los combustibles del petróleo han sido para hacer crecer a las industrias y así es como se ha podido impulsar la Agricultura y se ha hecho crecer el transporte ferrocarrilero, el transporte automovilístico, el transporte por todas las carreteras nacionales y las nuevas líneas de aviación que se han abierto para México bajo la bandera nacional. Ese es el monopolio y esa es la gran fortuna del pueblo de México representada en su régimen político.

Hay fortunas que se hacen y no se confiesan y estas son las de ustedes. El movimiento obrero mexicano, como toda obra humana, puede tener errores, pero el movimiento obrero de México ha presentado su gran concurso en las luchas armadas del país y en las luchas sociales, para cimentar definitivamente su régimen político y la soberanía de nuestra nación. Por eso apoyamos a Cárdenas y lo continuamos apoyando, porque representa para nuestro país el símbolo de liberación económica que ustedes le han entregado. (Aplausos)

En el régimen político de Alemán se pudieron hacer grandes fortunas, pero si hacemos el balance, las mayores son de los banqueros y de los comerciantes que han especulado en forma efectiva; pero nadie puede negar el progreso que ha alcanzado el país que ha sido en un ambiente de libertad y en que a nadie se le ha impedido expresar su pensamiento en la vía pública o en esta tribuna; y la seguridad del disfrute de esa libertad ha sido la presencia de usted aquí, lugar al que en otras épocas no hubiera usted llegado y que ha venido a insultar, no ha discutir.

Tenga usted en cuenta, señor Molina Castillo que somos hombres igual que usted y que la paciencia se agota. No le ponga usted una gota más de agua

al vaso porque puede derramarse. Esta tribuna ha sido defendida por grandes patricios que aquí han caído. Usted quiere ser víctima para capitalizar esta situación, pero no la va a usted a conseguir de nosotros. Lo que va a conseguir de nosotros. Lo va a usted a conseguir es el anatema del pueblo de México, por mal mexicano, por mal representante y por sus inconsecuencias que comete usted aquí contra de hombres bien nacidos, que están dispuestos a defender la patria como han defendido la Revolución.

En esa forma contestamos las alusiones que le hacen a la Revolución Mexicana. Para nosotros ella es respetable, como es respetable nuestra patria; pero para los separatistas que quisieron desgajar el territorio de nuestra patria en esta época, les decimos que no lo conseguirán ni en el terreno ideológico, porque nuestro pueblo ha llegado a la mayoría de edad, sabe lo que está haciendo y su representación en el Congreso de la Unión es auténtica. (Aplausos)

El C. Secretario Díaz Durán Fernando: Se pregunta a la Asamblea nuevamente, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 1o. del proyecto a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal del proyecto en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por noventa y seis votos de la votación afirmativa contra de la negativa fue aprobado el artículo 1o. de la ley de Ingresos de la Federación. Por no haber sido objetado se va a proceder a la votación, en un solo acto, del artículo 2o. al 28 de la Ley y de los dos transitorios, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por 96 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa, fueron aprobados los artículos del 2o. al 28 y los dos transitorios del proyecto a discusión. Pasan al Senado para efectos constitucionales. (Aplausos)

La Secretaría informa a la Presidencia que se han agotado los asuntos en cartera.

El C. Presidente (a las 17.30 horas): En consecuencia, se levanta la sesión ordinaria y se pasa a sesión solemne en que harán uso de la palabra los señores diputados Salas Armendáriz y Andrés Henestrosa.

SESIÓN SOLEMNE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1958

SUMARIO

1. - Se abre la sesión solemne que tiene por objeto Conmemorar al aniversario de la muerte del ilustre liberal don Francisco Zarco. Pronuncian discursos alusivos los CC. diputados José Guillermo Salas Armendáriz y Andrés Henestrosa Morales.

2. - Se lee y aprueba el acta de la presente sesión, levantándose ésta.

DEBATE

Presidencia del

C. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS

(La misma asistencia de la sesión pública celebrada en primer término).

El C. Presidente (a las 17.30 horas): Se abre la sesión solemne. Tiene la palabra el señor diputado Salas Armendáriz.

Esta sesión solemne es para conmemorar el aniversario de la muerte de don Francisco Zarco.

El C Salas Armendáriz José Guillermo: Señores diputados: en esta sesión solemne recordamos en este día el LXXXIX aniversario de la muerte del ilustre liberal don Francisco Zarco, diputado Constituyente en 1857, literato, periodista sin tacha y paladín de la libertad de prensa, político de honradez inigualada, amigo y consejero del Presidente Juárez, su breve vida fue consagrada íntegramente al servicio de México; su muerte el 22 de diciembre de 1869 es el epílogo de una lucha en los que los ideales no sufrieron desmayos ni desvíos, en que la voluntad supo imponerse a la enfermedad, a la miseria, a la persecución y a la injusticia con la firme convicción de que ningún esfuerzo se pierde cuando busca el bien de la patria, de esta patria que el vivió como un sueño y nosotros disfrutamos como una realidad.

Murió pobre, rodeado por el afecto de sus amigos y acompañado por la gratitud nacional que en el mismo día de su muerte, por medio del Congreso de la Unión, declaraba que Zarco merecía el bien de la Patria, mandando inscribir con letras de oro su nombre en los muros de esta Cámara, a la cual siempre honró con su conducta y su pensamiento.

40 años contaba al morir y sin embargo su aspecto era el de un hombre mucho mayor. ¿Se debía esto al intenso trabajo a que siempre se sometió o a las grandes preocupaciones que le causaba la

situación miserable de nuestro pueblo? ¿Se debía, quizás, a las privaciones que su pobreza le imponía o tal vez a los sufrimientos y prisiones que sufrió antes que claudicar de sus ideales? Cualesquiera que haya sido la causa, Zarco sabía que la situación del país demandaba de él y de todos lo que amaran a México, el mayor y mejor esfuerzo. Conscientemente, con la decisión de un visionario, Zarco que pudo alcanzar la riqueza en los altos puestos políticos que desempeño, prefirió muchas servir solamente por amor a la patria antes que limitar su esfuerzo a un sueldo.

El, que como Consejero del Presidente Juárez o como director de "El Siglo XIX" pudo adquirir un gran poder, solamente empleó su influencia como político y como periodista, primero para preparar la conciencia pública a las grandes reformas plasmadas en la Constitución de 1857 y, después, para defenderlas y sostenerlas como la base de un Gobierno liberal en que veía la mejor garantía para el desarrollo del país.

Pocos ejemplos podemos encontrar de una entrega tan absoluta como la de Francisco Zarco a la causa de México. Desde los 17 años empezó a servir al Gobierno dentro del Ministerio de Relaciones; Allí entró en contacto con los graves problemas que confrontaba el país; allí empezó a conocer el pensamiento liberal que aspiraba a romper viejos moldes; allí principió a adquirir un profundo conocimiento de la política mexicana que después había de convertirlo en uno de los mas destacados elementos del partido liberal y había de servirle, además, como base para su ingreso al periodismo, en donde habría de convertirse en el campeón de los liberales, pionero de los cronistas parlamentarios de nuestro país y después en el hombre que arrancó la mordaza que leyes como la de lares habían colocado en los labios de la prensa nacional, para otorgar a los periódicos plena libertad y garantías democráticas.

Aún cuando poco conocida, la actividad de Zarco en los campos de la literatura es de gran importancia, baste recordar el elogio que de esta faceta de su vida hizo póstumamente esa gloria de México que es Ignacio Manuel Altamirano: "Zarco como literario fue el centro de unión y el patriarca de una familia de poetas y escritores que han sido honra de nuestra familia literaria, habiendo desempeñado en México el mismo papel que Goethe en Alemania, que Carlos Nodier en Francia y que Lista en España".

Francisco Zarco como funcionario público satisface los deseos del pueblo, que son los que indican que allí se va solamente a servir a la patria y no a los intereses y ambiciones personales. En todos los cargos que desempeño, los más pequeños o los de mayor responsabilidad, su pensamiento, su acción puede sintetizarse en estas palabras que son la fórmula de un buen gobierno: "Servir a los pobres y a los pequeños". Así pensaba Zarco en una época en que el pueblo de México era pobre y pequeño, pobre no sólo económicamente, pobre también en justicia y en libertades; pequeño por la ignorancia en que se hallaba sumido y la poca atención que recibía de quienes hasta entonces, más que gobernantes, habían sido capataces.

Le dolía, como en carne propia , la miseria física y moral que aquejaba al pueblo y señalaba la corrupción de los funcionarios públicos como una de sus causas. Consideraba como la base para poner remedio a los males de la nación, la educación popular diciendo: "En vano una nación aspirará a ser grande, si antes no ha procurado difundir la educación en el pueblo. La educación es la base de la felicidad de las naciones, de las familias y de los individuos; la educación hace buenos padres, buenos hijos y buenos ciudadanos". Hombre visionario, Zarco pugnaba por las campañas educativas que hoy realizan los gobiernos revolucionarios, porque ya desde entonces sabía que la educación sería la fuerza decisiva para lograr la igualdad social y política del pueblo de México, y profetizaba que: "El día que en México haya una escuela de primeras letras en cada población, por pequeña que sea, y un colegio en cada ciudad, éste será el signo cierto de que entra en el sendero de los altos destinos a que está llamado en la familia de las naciones".

Junto a la instrucción pública, Zarco clamaba, pugnaba y luchaba incansablemente por la realización de otros materiales. Anhelaba la construcción de vías de comunicación que unieran al país, incorporando regiones que aun dentro de su geografía, por falta de carreteras, permanecían prácticamente fuera de su economía. Señalaba como necesidad imperiosa el comunicar la capital de la República con Morelia, Querétaro, Zacatecas y Durango; consideraba como indispensable la construcción de una buena carretera a Veracruz y Acapulco y veía benéfica la construcción de una vía férrea a estos mismos puertos. Sabía que éstas eran obras de largo alcance para las que no bastaba el término de un gobierno, pero consideraba su realización como una obligación moral que él y sus contemporáneos tenían con las futuras generaciones. Así sentaba un principio que es de capital importancia y eterna vigencia: debe haber secuencia en las obras de gobierno: el actual debe terminar, para bien del pueblo, las obras que el anterior dejó inconclusas y no abstenerse de iniciar aquéllas que deben ser terminadas por el que lo suceda. Lo importante debe ser no el recoger el fruto sino el sembrar la simiente.

Zarco como periodista, tarea sin fin de su vida, es ejemplo de honradez profesional dentro de la actividad que tiene como fin informar, orientar y aún construir la conciencia de nuestro pueblo. Sabía la enorme responsabilidad que significa el ejercicio del periodismo, conocía la fuerza que tiene la prensa en la opinión de los lectores y jamás faltó a la primera ni abusó de la segunda. Fue periodista de combate, fue periodista de oposición cuando serlo significaba arriesgar no solamente los instrumentos de trabajo, sino también la libertad y aun la vida. Pensaba que un periódico es el libro en el cual se escribe la historia diaria de la nación y en él no caben los desahogos personales ni los elogios interesados ni la crítica mal intencionada; en él debe quedar la verdad, la opinión de quien tiene convicciones definidas e inconmovibles, la crítica constructiva que es la que señala errores, pero también apunta soluciones. Debe ser el diario texto en que el país conozca la realidad y aprenda una continuada lección de civismo y amor a México.

Zarco como legislador es el auténtico representante popular, preocupado únicamente por darle el amparo legal bajo el cual puede crecer espiritual y materialmente en un clima de libertad y de justicia. Como miembro del Congreso Constituyente de 1857 es la actividad vigilante, la opinión acertada, el juicio sereno y al través de su historia del Congreso Extraordinario es el espíritu de la Constitución del 57, la fuente de los debates que sientan tesis y aclaran dudas, constituyendo el documento más autorizado de nuestras conquistas y mejoras constitucionales.

Su programa como legislador, contenido en un editorial de "El Siglo XIX" de septiembre de 1969, mensaje a los legisladores de aquella época y como presintiendo su muerte, a todos los que desde entonces representamos en la Asamblea Nacional los intereses del pueblo de México se forma seis puntos: 1o. Asegurar las garantías individuales, 2o. dictar leyes reglamentarias para la aplicación de la Constitución; 3o. Organizar las dependencias del gobierno: 4o. Economía y orden en los gastos públicos; 5o. Mejoras materiales en una escala nacional; y 6o. Paz y prosperidad, desarrolladas bajo la protección de la libertad. Y sobre este programa Zarco se preguntaba: "¿Será imposible realizar tan halagüeñas esperanzas? Creemos que no, si hay por parte de los legisladores, patriotismo, conciencia del deber y fuerza de voluntad para luchar con lo obstáculos que puedan encontrar en su camino".

Esta preocupación de Zarco, esta pregunta suya se mueve cada vez que se renueva esta Cámara de Diputados y desde el fondo del tiempo su voz resuena interpelándonos para saber si hay en nosotros patriotismo, y conciencia del deber y fuerza de voluntad para cumplir con México. Sus palabras, su acción, toda su vida es nuestro ejemplo como legisladores, como funcionarios públicos, como periodistas, como ciudadanos; que su recuerdo esté siempre presente en nosotros como están siempre aquí esas letras de oro que forman su nombre. Que nos diga a todos los que llegamos de los diversos Estados del País, de la capital y de la provincia, que nuestro esfuerzo debe unirse para servir a México como el amor y el esfuerzo ha juntado todos estos nombres para darnos una patria grande y digna. Que nos dé luz para distinguir siempre los intereses del pueblo, de los nuestros personales, la grandeza de alma para sacrificar estos en beneficio de aquéllos, firmeza en nuestras convicciones y fuerzas para luchar por ellas en todas las circunstancias. Que nos abra el corazón para amar a México en sus grandezas, en sus triunfos, pero también en sus miserias y en sus derrotas y que nos llene de la fe necesaria para trabajar hoy, sabiendo que el fruto habrá de recogerse mañana; que nos haga, en una palabra, dignos de ser mexicanos, hijos de esta patria llena de tradiciones, de glorias, de sacrificios, de esfuerzos, de necesidades y, sobre todo, llena de esperanzas. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Andrés Henestrosa.

El C. Henestrosa Morales Andrés: Señor Presidente, ciudadanos diputados:

Los ilustres extranjeros que han ocupado la tribuna en esta Cámara, y hasta los mismos mexicanos se preguntan por qué están inscritos en el muro de honor con letras de oro los nombres que allí leemos.

No son nombres de triunfadores, puesto que entre ellos figura Santos Degollado, general que perdió todas sus batallas. No son hombres de grandes adalides del pensamiento, puesto que figura entre ellos Ignacio Zaragoza, un comerciante. Ni siquiera son los nombres de excelsos tribunos, pues figura entre ellos Emiliano Zapata, hombre de breves y escasas palabras.

Pero Santos Degollado rehizo ejército tras ejercicio, y dio combate tras combate sin desmayar un instante en la lucha por la independencia y por la libertad de México. Ignacio Zaragoza suplió con su instinto de batallador y con su patriotismo, las luces que le faltaban y condujo a los mexicanos a la victoria sobre el mejor ejército que entonces existía en el mundo. Y Zapata, un campesino, nos heredó el ideal de la distribución de la tierra entre quienes la trabajan, una verdad por la que hoy y siempre valdrá la pena de vivir y de morir.

Allí está también inmortalizado Francisco Zarco, enterrado hoy hace ochenta y nueve años por el auxilio de la nación, como un pobre de solemnidad.

Si algún hombre se ganó el derecho a figurar en inscripción de oro en esta casa de las leyes de la República, fue este prodigioso duranguense, nacido bajo el signo de Sagitario y como tal, gran flechero de verdades, generoso sacrificador de sí mismo en provecho de los demás.

Zarco fue orador avasallante, parlamentario enjundioso, periodista por antonomsia, exégeta de las letras mexicanas, que él vislumbró como substrato de nacionalidad y de cultura propia.

Asombra que a los pocos años de sus edad, supiera ya tanto. Su prosa segura, su inagotable acervo de ideas, su sentido de conocimiento y de interpretación de la realidad, son de los que parecen propios sólo de hombres que lucen canas y han madurado en la profundidad de estudios y meditaciones. Pero es que Zarco contaba con mucho más que los secretos de la ciencia y la experiencia en la vida pública. Contaba con un amor apasionado por México, con una inclinación inequívoca en favor de las mejores causas, y con el más puro y eficaz espíritu del liberalismo.

La historia de las ideas y de las realizaciones liberales de México estaría seriamente mutilada sin la misión que en ellas tuvo Francisco Zarco. Gracias a él, políticos, legisladores y hombres de armas se orientaron en momentos en que parecían indescifrables las negras amenazas que se cernían sobre la nación. Gracias a él, el pueblo entendió como unidad operante y viva, la lucha contra las invasiones, las traiciones, los privilegios y las causas del atraso que se habían amansado durante cuatro siglos de colonia.

El liberalismo tuvo en México esencias, realizaciones y aspiraciones mucho más amplias que en los Estados Unidos o en Francia, donde se había creado. Aquí la libertad humana no se condicionaba sólo a la liquidación de un sistema de gobierno autocrático, sino a la adquisición de una patria y

a la conversión de millones de seres sin un solo título al respecto, a la dignidad y a la vida, en ciudadanos, en hombres de carne y hueso, con sueños y exigencias y derechos reconocidos por las leyes. El liberalismo está en el centro de nuestra historia moderna, como una doctrina y una práctica institucionales, que incorporan la grandeza prehispánica a la nacionalidad y dan sustento y empuje a la Revolución de 1910. El liberalismo mexicano se traduce en dignidad, tierras, escuelas, posibilidades, derechos y responsabilidades iguales para todos.

¡Qué pronto y con cuánta persistencia se pretende olvidar este legado, esta garantía de vida armoniosa! Las instituciones liberales fueron creadas para todos lo mexicanos, incluso para los sectores de la reacción, que sólo saben invocarlas para el uso y el abuso de sus derechos, pero no para el cumplimiento de sus obligaciones cívicas ni para el respeto de la voluntad mayoritaria. En tanto que los patriotas, los liberales, los que han hecho este país, piensan, legislan y gobiernan para todos, los enemigos de su causa pugnan por la recuperación de los privilegios, de los favores para unos cuantos, y atacan los preceptos igualitarios de la Constitución a nombre de la ética y de la juridicidad más trasnochadas.

Por eso sus nombres no están allí, junto a los de Cuauhtémoc y Morelos, Hidalgo y Juárez, Arriaga y Arteaga, Leona Vicario y Antonio Nava de Catalán, Carranza y Obregón. Porque si estos patricios estuvieron con sus congéneres en la vida, deben estar entre sus congéneres en la muerte.

Francisco Zarco tuvo como medida de sus actos y como norma de sus escritos el bien de México. Más de la mitad de su vida escribió sin tregua para que el país se constituyera, se unificara, se independizara, se dignificara ante sí y ante los ojos del mundo. Como todos los apóstoles, padeció cárceles, vejaciones, exilios, miserias; sin embargo, su palabra tuvo una categórica virilidad hasta la víspera de su muerte, en que escribió su último artículo llamado al pueblo al respeto a las leyes y al esfuerzo colectivo en pro de la patria.

Como periodista, Zarco alabó lo grande, defendió lo justo y denuncio lo mezquino, lo erróneo , lo perjudicial para nuestra tierra. Con insobornable espíritu de independencia, se opuso inclusive a los grandes liberales cuando le pareció que estaban equivocados; criticó a los ministros, a los legisladores, al propio Presidente Juárez. Por que entre todos los patriotas que dan lustre a la historia del siglo XIX, Zarco fue acaso el que siempre tuvo una mejor y más clara perspectiva de conjunto, una noción exacta de las causas y de las consecuencias del movimiento liberal. he aquí cómo el que predicaba igualdad y libertad, supo encarnarlas y practicarlas para conservarse simple lúcido y útil a su pueblo.

Atleta de la libertad - dijo Altamirano - luchó y venció. Más feliz que otros que, como el Josué de las Escrituras, murieron antes de pisar la tierra de Promisión. Zarco sucumbió, es verdad, pero después de clavar la muralla enemiga la bandera grandiosa de sus ideas triunfantes. Consumió su salud y sus fuerzas en las santas tareas de la libertad; pero su muerte hoy es el incienso tributado a esta divinidad protectora del género humano: la libertad, señores diputados.

El nombre de Francisco Zarco está estampado en el muro de honor de esta cuna de nuestras leyes como la mejor clave para leer esas letras de oro. Y junto a otros magnos ejemplos de civismo y de hombría de bien, nos recuerda que México no premia tanto la inteligencia de sus hijos, cuanto el destino que dieron a su inteligencia. México otorga bronce y mármol y oro, a los que fueron grandes por la conducta y por el sacrificio. Uno de esos hombres, Francisco Zarco. (Aplausos nutridos)

El C. secretario Díaz Durán Fernando: Por acuerdo de la Presidencia se va a dar lectura al acta de la sesión solemne.

"Acta de la sesión solemne celebrada por la Cámara de diputados del congreso y de la Unión el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

"Presidencia del C. Emilio Sánchez Piedras.

"En la ciudad de México, a las diecisiete horas y treinta minutos del lunes veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre esta sesión solemne con el mismo quórum de la sesión anterior ordinaria de Cámara, para conmemorar el aniversario del fallecimiento de don Francisco Zarco.

"En uso de la palabra los CC. Andrés Henestrosa y José Guillermo Salas Armendáriz pronuncian discursos alusivos a la fecha luctuosa que se conmemora.

"Se levanta la sesión solemne y se cita a sesión pública ordinaria el próximo martes a los doce horas".

El C. Presidente (a las 18.10 horas): Se levanta la sesión solemne y se cita para mañana a sesión ordinaria, a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LO DEBATES"