Legislatura XLIV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19581223 - Número de Diario 46

(L44A1P1oN046F19581223.xml)Núm. Diario:46

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 23 DE DICIEMBRE DE 1958

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de diciembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 46

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23

DE DICIEMBRE DE 1958

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. El C. diputado Francisco Martínez de la Vega hace un llamado de cordialidad y caballerosidad de todos los diputados. Se aplaude dicha intervención.

2.- Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

3.- Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de las iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal que se refieran a la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1959, así como la iniciativa del C. diputado Enrique Salgado Sámano, para reformar y adicionar varios artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

4.- Segunda lectura a los siguientes dictámenes: proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1959, que se aprueba sin discusión: proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1959; en la discusión en lo general, el C. diputado Manuel Yañez Ruiz hace algunas aclaraciones y el C. diputado José Concepción Carrillo solicita se cambie la palabra "vendimia" del artículo 77 que la Asamblea acepta. Sin mayores discusiones se aprueba el dictamen. Proyecto de ley para la creación de un impuesto sobre reventa de lubricantes y grasas; en la discusión en lo general intervienen los CC. diputados José Humberto Zebadúa Liévano, en contra, y Manuel Yañez Ruiz, Enrique Salgado Sámano y Aurelio García Valdéz, en pro. Se aprueba en ambos sentidos. Proyecto de decreto que modifica algunos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En la discusión en lo general hablan los CC. diputados Juan Trinidad López en contra y reservándose para la discusión en lo particular, por moción que le hace el C. diputado Miguel García Sela, quien luego defiende el dictamen. Se aprueba el dictamen en lo general. En la discusión en lo particular el C. diputado José Trinidad López propone la supresión del artículo 85 de la ley en vigor, el cual por no estar a discusión, debe presentarse por escrito solicitud para que se turne a Comisión. Este Trámite es aceptado por la Asamblea. Se aprueba el dictamen en lo particular. Los cuatro dictámenes aprobados pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS

(Asistencia de 120 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz Durán Fernando (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1958.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"Iniciativa del C. diputado Enrique Salgado Sámano para reformar y adicionar la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles

"Dictámenes de segunda lectura y a discusión:

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1959. Ley de Ingresos para el año próximo del Territorio de Quintana Roo. Creación de un impuesto sobre reventa de lubricantes y grasas. Modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta".

El C. Martínez de la Vega: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Martínez de la Vega.

El C. Martínez de la Vega Francisco: Señor Presidente. Señores diputados: quiero, con la mayor cordialidad y creyéndome hacer eco del sentir de muchos miembros de esta Legislatura, hacer una llamada cordial y caballerosa a todos los compañeros de esta Cámara, sin distinción de credos, de partidos ni de ideologías, sino convocándolos exclusivamente en su función de legisladores y en su dignidad de mexicanos, para que elevemos el tono de nuestros debates y no hagamos caso de alusiones personales.

"Hay muchos motivos para sentirse impulsado hacia el cumplimiento de nuestro deber por lo que hemos hecho en esta Legislatura, por lo que estamos haciendo. No estamos satisfechos plenamente, porque no debemos estarlo nunca; pero con oposición o sin oposición, esta Legislatura ha reformado substancialmente proyectos del Ejecutivo; con oposición o sin oposición se han discutido abiertamente todos los problemas que se plantean en esta tribuna, y la consigna es sólo una cosa del pasado.

"En nada menoscaba la lealtad a nuestras convicciones, la vehemencia y la santa pasión con que debemos subir a esta tribuna a defender nuestras convicciones políticas y patrióticas, con un respeto de elemental caballerosidad hacia la persona del adversario.

"Creo, insisto, en que esta Legislatura está abriendo claros caminos de superación para la vida parlamentaria de México; creo, también sinceramente, que nuestros compañeros de Cámara, de la minoría se han excedido y se han desviado de su función, porque no han venido solamente aquí a decir sus verdades, sino también a proferir insultos, y los compañeros de la mayoría hemos cometido el error de desatender las razones de la minoría y atenernos exclusivamente a los insultos, para contestarlos.

Yo estoy convencido de que todos y cada uno de ustedes, y me refiero caballerosa y mexicanamente a todos los miembros de esta Cámara; que todos pedimos el voto de nuestros conciudadanos en nuestros respectivos distritos, no para venir aquí a hacer cuestiones personales ni a lanzar insultos, sino a defender ideas, a confrontar las grandes necesidades de nuestro pueblo.

Señores de la minoría: un diputado de la mayoría les dio a ustedes desde esta tribuna la más cordial bienvenida; seguimos entendiendo que su presencia aquí puede ser de gran utilidad para nuestra labor legislativa. Olvidémonos de los insultos, guarden su pasión, consérvenla, vengan a sostener debates doctrinarios, que habrá siempre quien sea capaz de responder en el mismo terreno.

Señores de la mayoría: en nada faltamos a la disciplina de nuestros deberes partidistas si escuchamos con respeto y caballerosidad las razones de la minoría.

Yo espero confiadamente del espíritu mexicano de todos y cada uno de mis compañeros de Cámara, y no excluyo a nadie, que sabremos atender este exhorto que humildemente vengo a hacer, porque no pretendo demostrar a nadie ni enseñar a nadie cómo debe cumplir con su deber. Es sólo un llamado de cordialidad, de auténtico patriotismo, de cordialidad mexicana que está por encima de todos los Partidos.

Entre el cotejo de nuestras razones y las de la mayoría, habremos de encontrar mejores caminos para el viaje hacia el progreso de todos los mexicanos, sin distinción. No rechacemos una razón de la minoría, por el hecho de que sea minoría y por ser enemiga tradicional de nuestros puntos de vista. Desechemos los rencores, desechemos esa pasión desbordada y atengámonos al debate doctrinario. Compañeros, salud y perdón. (Aplausos)

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"Acta de la Sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

"Presidencia del C. Emilio Sánchez Piedras.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta y cinco minutos del lunes veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se abre la sesión con asistencia de ciento tres ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del actual.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo Federal, acerca del proyecto para la creación de impuestos sobre la reventa de lubricantes y grasas. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas 1a de Hacienda y de Impuestos que trata de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que modifica algunos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de la Ley de Ingreso del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1959. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca del proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y de Impuestos, que consulta la aprobación del proyecto de reformas a la Ley del Timbre, a iniciativa del C. Presidente de la República.

"Puesto a discusión el dictamen, la Presidencia concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Fernando Guerrero Esquivel, quien a nombre de la Comisión Dictaminadora, explica el alcance de los beneficios que traerán estas reformas. Sin que nadie haga objeciones al proyecto, se procede a la votación nominal del dictamen que resulta aprobado por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1959.

"Puesto a discusión el dictamen en lo general y abierto al registro de oradores, la Presidencia concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Eduardo José Molina Castillo, quien habla en contra; el ciudadano diputado Fernando Díaz Durán hace una aclaración al orador y el ciudadano diputado Manuel Yañez Ruiz le hace una interpelación

y a solicitud de este último la Secretaría da lectura a la fracción IV del artículo 74 constitucional. Continua en el uso de la palabra el ciudadano diputado Molina Castillo; y el diputado Ramón Villareal Vázquez hace una moción de orden al orador. A continuación se concede el uso de la palabra, en pro del dictamen, al ciudadano diputado Leopoldo González Sáenz.

"El ciudadano José Humberto Zebadúa Liévano, habla en contra del dictamen; solicita de la Secretaría dé lectura al artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. Cumplida dicha petición, el orador continúa en el uso de la palabra y poco después el ciudadano diputado Benito Contreras García le hace una moción. Sigue en turno para contestar algunos conceptos y hablar en pro del dictamen el ciudadano diputado Francisco Pérez Ríos y después hablan, por la Comisión dictaminadora los ciudadanos diputados Manuel Yañez Ruiz y José Vallejo Novelo.

"Considerando suficientemente discutido el asunto, se procede a la votación nominal en lo general, habiendo resultado aprobado el dictamen por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa por cuatro de la negativa.

"Se pasa a la discusión en lo particular del dictamen. Se abre el registro de oradores y el apartado de artículos. En contra del artículo 1o. la Presidencia concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Eduardo José Molina Castillo a quien le hacen mociones de orden sucesivas los ciudadanos diputados Francisco Pérez Ríos y Manuel Yañez Ruiz, mociones que atiende la Presidencia para llamar la atención al orador. Sigue en el uso de la palabra, en defensa del dictamen, y a nombre de la Comisión dictaminadora, el ciudadano diputado Manuel Yanéz Ruiz. El ciudadano Vicepresidente de esta Cámara, diputado José Ortiz Ávila pide permiso a la Presidencia para ocupar la tribuna y contestar aseveraciones del diputado Molina Castillo. Concedido el permiso por la Presidencia el diputado Ortiz Avila inicia sus aclaraciones dando lectura al artículo 107 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y pide que, como lo establece dicho ordenamiento, se conmine al ciudadano diputado Molina Castillo a que rectifique su proceder, y si no lo hiciere así, se proceda en sus términos.

"La Secretaría consulta a la Asamblea si toma en cuenta la proposición del diputado Ortiz Ávila y resuelve afirmativamente. La Presidencia insta entonces al diputado Molina Castillo a que retire las palabras ofensivas que ha vertido en la tribuna y concede el uso de la palabra. Nuevamente ocupa la tribuna el diputado Molina Castillo y expresa que no retira sus palabras. La Presidencia acuerda entonces que la Secretaría proceda en los términos del artículo 107 del Reglamento.

"A continuación la Secretaría consulta a la Asamblea acerca de si considera suficientemente discutido el artículo 1o. del proyecto a discusión. La Asamblea manifiesta su anuencia, y acto seguido el ciudadano diputado Blas Chumacero Sánchez pide la palabra para aclarar algunas alusiones vertidas por el C. diputado Molina Castillo. Concedido el permiso por la Presidencia hace uso de la palabra el diputado Blas Chumacero Sánchez.

"La Secretaría vuelve a consultar a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación. Considerado suficientemente discutido el artículo 1o se procede a la votación nominal del mismo, que resulta aprobado por mayoría de noventa y seis votos de la afirmativa por cuatro de la negativa. A continuación se pasa a la votación nominal de los artículos no objetados, es decir, del artículo 2o. al 28 y de los dos artículos transitorios del proyecto de ley, los que resultan aprobados por noventa y seis votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Pasa al proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1959, al Senado para efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas y treinta minutos se levanta la sesión ordinaria y se pasa a sesión solemne en honor de don Francisco Zarco, en el aniversario de su muerte".

- El mismo C. Secretario (leyendo)

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismos C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1959.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1959.

"En la presente iniciativa de Ley se mantienen los mismos conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la ley correspondiente al ejercicio fiscal de 1958, por considerarlos suficientes para cubrir el presupuesto de egresos del ejercicio de 1959.

"Por lo expuesto, pido a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1959.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1959 serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Predial.

"b) Adicional de doce al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, que se causará conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre explotación de diversiones y espectáculos públicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) De mercados.

"m) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencias y de inspección

"g) Del registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"Decreto.

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1959, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de ochocientos cincuenta millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 1.306,720.00

Secretaría General 214,800.00

Oficialía Mayor 157,080.00

Consejo Consultivo 211,360.00

Contraloría General 4.756,600.00

Comisión Mixta de Escalafón 109,800.00

Dirección General de Gobernación 11.602,620.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 2.019,420.00

Dirección General de Servicios Administrativos 4.460,220.00

Dirección General de Servicios Legales 4.084,640.00

Dirección General de Acción Social 18.420,820.00

Dirección General de Obras Públicas 132.862,600.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento 55.745,377.50

Dirección General de Obras Hidráulicas 111.059,520.00

Dirección de Servicios Generales 50.534,237.50

Dirección General de Acción Deportiva 3.612,260.00

Dirección General de Tránsito. 14.884,600.00

Tesorería del Distrito Federal. 58.941,160.00

Jefatura de Policía 51.736,720.00

Delegaciones Políticas 2.335,920.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 13.884,108.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9.256,828.00

Servicios Generales 297.793,589.00

_______________

$850.000,000.00

_______________

_______________

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrá a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1958.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1959.

"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia hacendaría, tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Soberanía, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1959, que prevé un gasto de $ 850.000,000.00, superior en 50 millones de pesos, al Presupuesto aprobado para el presente año. Este incremento, permitirá atender la ampliación de los servicios de beneficio colectivo y continuar el programa de obras.

"Para cubrir las remuneraciones al personal de planta, supernumerario y eventual, se prevé una asignación de 279 millones de pesos y 8 millones para cubrir la aportación al fondo de pensiones.

"Las cantidades que anteriormente se consignan, permitirán atender los servicios ya existentes y los de nueva creación, como la Ciudad Deportiva, plantas purificadoras de aguas negras, parques y jardines, hospital infantil, mercados y otros.

"También se destinan 12 millones de pesos a cubrir las diferentes aportaciones a favor de la Federación, por los servicios educativos y de salubridad y asistencia pública, que proporciona a la ciudad de México.

"Al programa de obras se asignan 194 millones de pesos que se distribuyen en la forma siguiente:

"92 millones a la Dirección General de Obras Públicas, que empleará preferentemente en la atención de servicios de colonias proletarias (modernización del alumbrado, construcción de mercados y pavimentación. Asimismo se prolongaran varias avenidas, se dotará de vías de comunicación a la nueva Ciudad Politécnica y se construirán escuelas y edificios para servicios hospitalarios y de seguridad y protección públicas).

"90 millones para la Dirección General de Obras Hidráulicas, que invertirá en la captación de aguas en zonas fuera del Valle de México. Además, se proseguirá la construcción de colectores y la rectificación del sistema de drenaje.

"12 millones a la Dirección General de Aguas y Saneamiento para introducir servicios públicos en las colonias proletarias (sistema de drenaje, dotación de tomas domiciliarias, equipos de bombeo y reparación en los servicios existentes).

"Además se destinan 14 millones a la compra de instrumentos, aparatos y maquinaria y 5 a la adquisición de predios urbanos.

"Para la amortización de adeudos contraídos se asignan más de 27 millones de pesos.

"Adicionalmente, se incluyen otras cantidades para sufragar el costo de los diversos servicios a cargo del Departamento del Distrito Federal; procurándose, en general, que las asignaciones previstas se ciñan estrictamente a las necesidades reales que habrán de satisfacer durante el próximo ejercicio fiscal.

"Expuestos los fines y propósitos principales del proyecto de Presupuesto de Egresos para 1959, que someto a su consideración, confió que merecerá la aprobación de esa H. Cámara de Diputados, en cuyo caso, su ejercicio estará vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1958.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbricas.

"Decreto.

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:

"Artículo 1º. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1959, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de ochocientos cincuenta millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura $ 1,306,720.00

Secretaría General 214,800.00

Oficialía Mayor 157,080.00

Consejo Consultivo 211,360.00

Contraloría General 4,765,600.00

Comisión Mixta de Escalafón 109,800.00

Dirección General de Gobernación 11,602,620.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 2,019,420.00

Dirección General de Servicios Administrativos 4,460,220.00

Dirección General de Servicios Legales 4,084,640.00

Dirección General de Acción Social 18,420,820.00

Dirección General de Obras Públicas 132,862,600.00

Dirección General de Aguas y Saneamiento 55,745,377.50

Dirección General de Obras Hidráulicas 111,059,520.00

Dirección de Servicios Generales 50,534,237.50

Dirección General de Acción

Deportiva $ 3,612,260.00

Dirección General de Tránsito 14,884,600.00

Tesorería del Distrito Federal 58,941,160.00

Jefatura de Policía 51,736,720.00

Delegaciones Políticas 2,335,920.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 3,884,108.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 9,256,828.00

Servicios Generales 297,793,589.00

_______________

$,000,000.00

_______________

"Artículo 3º. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4º. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5º. Se declaran de ampliación automática las partidas del capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6º. El Ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1958.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". -Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.

"CC. Secretarios de la H., Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Enrique Salgado Sámano, diputado por el tercer distrito del Estado de Guerrero, en ejercicio del derecho que otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esta H. Representación Nacional, iniciativa de reformas a los artículos 38, 46 fracciones III y IV, adicionando el inciso a) a esta fracción y modificación de la fracción I del artículo 65 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Motivos.

"El pueblo sostenedor principal de los Poderes que forman el Gobierno de la Nación, tiene derecho que sus leyes sean claras, sencillas y equitativas para facilitar la observancia y cumplimiento de las mismas.

"Una Ley Fiscal que está en desacuerdo con otras también fiscales y que en muchos casos se complementan, ocasionan trastornos y dudas o malas interpretaciones y algunas veces esas discrepancias son usadas interesadamente para cometer inmoralidades por empleados pocos escrupulosos para lucro personal en perjuicio del fisco y economía del país.

"Los legisladores tenemos la obligación de procurar que las leyes que nos rigen, autorizadas por nosotros mismos, sean claras, fáciles de entender e interpretar por el conglomerado que forma el gran grupo tributario que forma parte del pueblo que representamos.

"Por los antecedentes enumerados, considero de justicia reformar el artículo 38 de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles en la forma que se propone.

"Circunstancias similares motivan la necesidad de reformar la fracción III del artículo 46 de la misma ley ya que la obligación que motiva el Código de Comercio y que se afirma en lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los libros de contabilidad que los comerciantes e industriales están obligados a llevar, son iguales, pues no sería posible que existieran disposiciones diferentes siendo la contabilidad el único medio de conocer el estado de un negocio tanto por los propietarios como por el fisco.

"La modificación a la fracción I del artículo 65, en el caso de notificaciones, de acuerdo con las normas legales establecidas, debe referirse a días hábiles. Esta reforma coordinará el procedimiento de cobro con lo dispuesto por el Código de la Federación que es supletorio en los procedimientos.

"Reformas.

"Capítulo VIII.

"De las declaraciones y pago del Impuesto.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes o hasta el 21 en caso de que el día 20 sea inhábil, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de. . . $ 600.00 (seiscientos pesos).

"Capítulo IX.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 46. Son obligaciones de los causantes:

"I, Empadronarse;

"II. Firmar todos los documentos;

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de. . . $ 300,000.00 mayores de esta cantidad, deben llevar los siguientes libros de contabilidad debidamente autorizados: inventarios y balances, diario mayor y talonario de facturas, y

"IV. Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $ 300,000.00 deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizados.

"a) Los causantes comprendidos en la fracción I del artículo 1º. están obligados a usar un talonario de facturas autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción.

"Este requisito no es obligatorio para los pequeños comerciantes cuyo capital no excede de . . . . $ 5,000.00

"Capítulo XII.

"De las sanciones y del procedimiento.

"Artículo 65. En caso de faltas de presentación.

"I. Transcurridos 15 días hábiles a contar del 21 de cada mes, la Oficina Recaudadora requerirá al causante moroso, para que, de conformidad con el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación supletorio en este caso, presente en un plazo de tres días hábiles la declaración o declaraciones emitidas.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1º. de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

"Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta con esta iniciativa de reformas en la sesión próxima, para los efectos constitucionales.

"Atentamente.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Enrique Salgado Sámano". - Recibo y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario García Canul Hilario (leyendo):

"En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año de 1959 en el Territorio de Baja California, Proyecto que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Al presentar la iniciativa de referencia el Ejecutivo Federal hace notar que fue elaborado sobre las bases presentadas por el Gobierno del Territorio tomando en cuenta las disposiciones establecidas por las leyes del impuesto sobre ingresos mercantiles y sobre el despepite de algodón en rama respecto a la cuota adicional de que debe fijarse para cada uno de esos impuestos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal relativa.

"Expresa también el Ejecutivo Federal que a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio sólo se le hicieron las modificaciones indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico a fin de que estuvieran de acuerdo con las normas de la legislación federal en materia impositiva.

"Los ingresos proyectados para el ejercicio de 1959 son esencialmente los mismos que estuvieron en vigor en el presente ejercicio fiscal con lo cual pudo el territorio mencionado, cubrir los gastos indispensables de su administración.

"En atención a estas circunstancias, la Comisión que suscribe debería considerar que procedía aprobar por esta H. Cámara el proyecto respectivo, pero, al hacer un estudio minucioso de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, comparándola con las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio de Baja California se encontró en la hoja 17 de la iniciativa del Ejecutivo que del artículo 36 sin razón aparente alguna se pasaba al artículo 39 y del capítulo XVI se saltaba al capítulo XVIII. Investigadas las causas de esta situación se encontró que se trataba de una omisión mecanográfica, pues se había dejado de transcribir el capítulo XVII denominado "Legalización de firmas" con el texto siguiente:

"Artículo 37. El derecho por legalización de firmas, se causará a razón de $ 10.00 por cada legalización.

"El derecho a que se refiere este artículo, se pagará en el momento en que se haga la legalización.

"Artículo 38. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior, la legalización de firmas de certificados relativos al ramo de educación".

"Esta Comisión considera que la omisión mecanográfica no es motivo para restar al Territorio de Baja California el ingreso que tradicionalmente había venido percibiendo por legalización de firmas, por lo que consideró conveniente sugerir a esa honorable Asamblea que la iniciativa del Ejecutivo Federal sea aprobada adicionando como ingreso del Territorio de Baja California los procedentes de la legalización de firmas e incluyendo, como consecuencia, el capítulo XVII con los artículos 37 y 38 a que se ha hecho referencia.

"Por lo anteriormente expuesto nos es satisfactorio someter a la recta consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1959.

"Título Primero.

"Capítulo I.

"De los Ingresos.

"Artículo 1º. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1959, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Sobre despepite de algodón.

"4. Sobre la producción agrícola.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"7. Sobre los productos de capitales invertidos.

"8. Sobre los sueldos.

"9. Sobre las plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre el sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. Sobre herencias y legados

"16. Sobre donaciones.

"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos:

"1. De cooperación para las obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las oficinas o en horas inhábiles.

"8. De registro de dotación de placas para automóviles.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicio de agua potable.

"14. De registro, refrendos y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permiso para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre el papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. De servicios en los hospitales de la paz, San José del Cabo, Mulegé y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"22. La expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"III. Productos:

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la imprenta del Gobierno.

"4. De la ocupación de la vía pública.

"5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranzas y de ejecución.

"7. Reintegro, de refacciones.

"8. Reintegros, donativos y herencias a favor del fisco.

"9. Las participaciones que concedan las leyes federales.

"10. Otros no especificados.

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"4. Los Créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán, de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales; de la Ley de Hacienda del Territorio; de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados, de 7 de septiembre de 1940; sobre donaciones, de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales; de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles vigente y de las leyes, de reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Título Segundo.

"Impuestos.

"Capítulo II.

"Propiedad raíz rústica y urbana.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"1. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si está acopada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos, aperos y semovientes.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir.

"2. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cinco al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.

"c) Nueve al millar anual, sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) Nueve al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

"e) Treinta al millar anual sobre su valor catastral, a solares no edificados en las calles pavimentadas.

"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana, se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieron un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por

anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados el impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del territorio o de las delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Capítulo III.

"Comercio.

"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 7o. Es sujeto del impuesto al comercio, que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre productos agrícolas.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico. (Hielo seco)

"i) Aguas purificadas, destiladas o potables no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado a uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinadas a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñac, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y sus similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones del alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VII. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles, que no constituyan actos de comercio;

"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V del artículo 18 antes citado.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón de:

"1. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I del artículo anterior.

"2. Doce al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II del artículo anterior.

"3. $ 0.75 por litro, en el caso previsto por la fracción III del artículo anterior.

"4. $ 0.50 por litro, en el caso previsto por la fracción IV del artículo anterior.

"5. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas.

"6. $ 0.25 a $ 15.00 diarios, en los casos previstos por la fracción VI del artículo anterior.

"7.3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto por la fracción VII del artículo anterior.

"8. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto de la fracción VIII del artículo anterior.

"9. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX del artículo anterior.

"Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravadas, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días 1o. al 10 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VIII y IX del artículo 7o. en los que el pago deberá hacerse al día siguiente a aquel en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación en el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficiencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.

"Capítulo IV.

"Industria.

"Queso, panocha y despepite de algodón.

"Artículo 11. Es sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de:

"I. La producción de queso, por cada kilo legal $ 0.20 y,

"II. Sobre los ingresos brutos que se obtengan de los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa.

Hasta $ 50,000.00 1. %

De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %

" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%

" 1,000,000.01 en adelante 2. %

"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses adelantados, dentro de los días 1o. al 10 de cada mes.

"Artículo 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlo pagado.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $ 1.00 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación del pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.

"Los compradores y los dueños del trapiche son solidarios con los productores de panocha, para el efecto del pago del impuesto, pero éste se causa precisamente por elaboración.

"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre despepite de algodón en rama.

"Capítulo V.

"Productos agrícolas.

"Artículo 15. El impuesto sobre la producción agrícola, se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

I. Tomate por caja de 15 kilos netos $ 0.25

II. Dátil por cada kilo legal 0.05

III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05

IV. Aceitunas, por cada kilo legal 0.05

V. Chile seco, por cada kilo legal 0.10

VI. Chile fresco, por cada kilo legal 0.05

VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.03

VIII. Higo por cada kilo legal 0.05

IX. Aguacate, por cada kilo legal 0.05

X. Pepino, por cada kilo legal 0.05

XI. Mango, por cada kilo legal 0.05

XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada 2.00

XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00

XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor. Exenta.

XV. Trigo, por tonelada $ 5.00

XVI. Otros productos, por tonelada 5.00

"Artículo 16. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos, deberán

pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el efecto del pago del impuesto.

"Capítulo VI.

"Productos de capitales invertidos.

"Artículo 17. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos, se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto, los acreedores, quienes verifican el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante en el pago del impuesto. Tratándose de intereses que se cubran periódicamente, la modificación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 18. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.

"Artículo 19. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 17, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Capítulo VII.

"Ejercicio de profesiones.

"Artículo 20. El impuesto sobre profesiones y artes y oficios, se causará sobre los ingresos brutos que se perciban en un año, ejercicio con título o sin el, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos.

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 4,000.00 2.5 %

" 4,000.01 " 5,000.01 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3 %

"Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo VIII.

"Sueldos y salarios.

"Artículo 21. El impuesto sobre sueldos, se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exentos.

De 300.01 a $ 400.00 1 %

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.95%

" 1.000.01 " 1,100.00 2 %

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 22. Son solidarios en el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas, corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes de dicho impuesto; y quedan obligadas bajo su responsabilidad, a retenerlo y presentar, dentro de los diez primeros días, de cada mes la nómina respectiva, haciendo, el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Capítulo IX.

"Plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos.

"Artículo 23. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón de cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo X.

"Transmisión de dominio.

"Artículo 24. El impuesto sobre la transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación sea hasta de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, 5 al millar.

"Artículo 25. Los Notarios, Jueces en funciones de notario, o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de la propiedad raíz rústica o urbana o de derechos reales; ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, registrarán los actos o contratos que se otorguen en documento privado, sin que los interesados comprueben previamente haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, y que el inmueble objeto de la operación está al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 26. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha; en el segundo, dará aviso de la adquisición a la Tesorería del Territorio o Recaudación, en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio.

"El aviso se dará exhibiendo el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes, y la

oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se trasmita la propiedad o derechos reales de bienes de la Federación, o del Territorio, ni aquellos en que los bienes se destinen a fines de beneficencia.

"Artículo 27. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe.

"La autoridad que los efectos dará aviso a la oficina rentística correspondiente, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del pago del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Capítulo XI.

"Diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 28. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Por música en cantinas, diariamente $ 1.00 a $ 5.00

II. Tocadiscos automáticos, en lugares públicos, diariamente $ 1.00 " 10.00

III. Funciones de cinematógrafos, por sesión 15.00 " 50.00

IV. Funciones de circo, comedias, dramas zarzuelas y similares, el 2% sobre los ingresos brutos.

V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el 6% sobre los ingresos brutos.

VI. Kermesses y bailes de especulación, por sesión 50.00 " 150.00

VII. Bailes particulares 5.00 " 20.00

VIII. Volantines y juegos similares, diariamente 5.00 " 15.00

IX. Diversiones espectáculos públicos no especificados, por sesión 5.00 " 20.00

X. Mesas de billar, mensuales, cada una 15.00 " 40.00

"Los permisos se otorgarán por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos, veinte metros, y

"XI. Rifas, 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos.

"Artículo 29. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto causado en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"En el caso a que se refiere la fracción XI, el impuesto se cubrirá previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, si se trata de actividades eventuales.

"Capítulo XII.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 30. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 3.00

II. Por cada carro de tracción animal, de cuatro ruedas 6.00

III. Por cada bicicleta para servicio público 10.00

"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XIII.

"Sacrificio de ganado.

"Artículo 31. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $ 6.00

II. Ganado bovino sacrificado para consumo particular, por cabeza. 4.50

III. Ganado Porcino:

a) Mayor por cabeza 4.00

b) Lechones, por cabeza 2.50

c) Cabrío o lanar, por cabeza 4.00

d) Ganado no especificado, por cabeza. 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Capítulo XIV.

"Compraventa de ganado.

"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 10.00 por cabeza, que deberá pagarse dentro de las 24 horas siguientes de concertada cada operación. El comprador o su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Capítulo XV.

"Adicional.

"Artículo 33. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que se pague el concepto que lo origine.

"Artículo 34. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial (talleres del Gobierno);

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Titulo tercero.

"Del cobro de los derechos.

"Capítulo XVI.

"Mercados.

"Artículo 35. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado " Francisco I. Madero", por cada uno diariamente. $ 1.00 a $ 3.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado. 0.25 " 1.50

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX de esta ley.

"Artículo 36. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Capítulo XVIII.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 39. El derecho de registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno; y se pagará en el momento en que se efectúe el registro.

"Capítulo XIX.

"Certificación de firmas.

"Artículo 40. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 10.00 por cada acto o documento.

"Este derecho se pagará al hacerse la certificación o expedirse el documento.

"Artículo 41. No causan el derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, que deban expedirse en materia de educación, a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes; previa autorización del Ejecutivo.

"Capítulo XX.

"Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 42. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción cuando se rehuse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelvan sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Por inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00 5.00

"b) De 500.01 a $ 5,000.00, por cada millar o fracción 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000 por cada millar o fracción 1.20

"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00, por cada millar o fracción 1.60

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción $ 2.00

"f) Si el valor es indeterminado 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada, se pagará por la primera, de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda la cuota fija de 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento del capital social. 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial, o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conformes a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifique, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencias legales de contratos que causaron derechos de registro y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos pagarán una cuota de 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción segunda sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere.

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV, y XXII, en sus respectivos casos;

"XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones a ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $ 15.00

"XIV. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las oficinas del Registro. 10.00

"b) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00

"c) Si se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquiera otro documento. 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad, devolverá al depositante el o los documentos que se trata de depositar, si dentro de los 10 días siguientes se hubieren cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terreno, cuando el número de lotes no exceda de 50. 50.00

"Por cada lote de los que excedan de 50. 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta de $ 500.00 Exenta

"b) De $ 5000.01 a $ 1,00.00. $ 4.00

"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 10.00

"d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00. 20.00

"e) De $ 10,000.01 en adelante 30.00

"XIX. La búsqueda de constancia para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de 5 años o fracción. 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja $ 2.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda. 3.00

"XXII. La cancelación del Registro de Sociedades Civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII, pagarán el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de. 1.50

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV, pagará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a. 1.50

"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio.

"Artículo 43. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV del artículo anterior, respectivamente:

"a) Tratándose del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de 6 años o con anticipo de rentas por más de 3 el importe total de las rentas estipuladas que deban causar por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones, por los que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o de derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución

judicial cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones del artículo 42, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guardan semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 42:

"a) Tratándose de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Capítulo XXI

"Registro Público de Comercio.

"Artículo 44. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual. $ 5.00

"b) Por cada Sociedad Mercantil. 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de Sociedades Mercantiles o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 42.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial.

"Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas.

"IV. La inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social. 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores. 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 30.00

"VII. Inscripciones del acta de emisión de bonos u obligaciones de Sociedades Anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 42.

"VIII. Inscripción de la disolución de Sociedades Mercantiles. 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de Sociedades Mercantiles. 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de Sociedades Mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto. 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 42.

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. 5.00

"c) Por cada poderdante, cuando aparezcan en los poderes más de uno. 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas, no causarán las cuotas de esta fracción.

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio; licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines, la

revocación de unos u otros, y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. $ 20.00

"XV. Inscripciones de contratos mercantiles de cualquier clase enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre su valor.

"a) Cuando la cuantía no exceda de. . $ 1,000.00. 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción. 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de operaciones 0.25 %

"En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $ 0.25

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de. . . . $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de 5 años o fracción 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias de registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 45. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles, en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 42 y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una Sociedad Mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio y de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo XXII.

"Del Registro Civil.

"Artículo 46. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Registro de nacimientos en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

II. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil, en horas

hábiles $ 20.00

III. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 40.00

IV. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

V. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias $ 50.00

VI. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. 100.00

VII. Matrimonio fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas

extraordinarias 200.00

VIII. Divorcios voluntarios, previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

a) Por el acta de solicitud 100.00

b) Por el acta de divorcio 200.00

IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

X. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la

República. 50.00

XI. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil 50.00

XII. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja. 2.00

XIII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las

oficinas 20.00

En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V y VII de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil

tendrán una participación de 20% y los Secretarios de 10%

"Artículo 47. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los Oficiales del Registro Civil, al resolver un divorcio, exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente y son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 48. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.

"Capítulo XXIII.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y de otros fines análogos. $ 50.00

II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales cualquiera que sean sus fines 5.00

III. Registro de morada conyugal. 10.00

"Capítulo XXIV.

"Dotación de placas.

"Artículo 50. El derecho por dotación de placas para automóviles y camiones de alquiler, se cobrará a razón de $ 40.00 por juego, y deberá pagarse en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 51. Por la dotación de placas para automóviles y camiones particulares, se pagarán $ 30.00 por juego, en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente a cada año.

"Artículo 52. La pérdida de las placas se sancionará con multa de $ 50.00.

"Capítulo XXV.

"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 53. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como los refrendos respectivos, se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 54. EL derecho por expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Capítulo XXVI.

"Publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 55. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.06

II. Edictos, avisos particulares, publicaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.04

No causan estos derechos los avisos y adictos que manden publicar las Oficinas Rentísticas del Territorio.

"Capítulo XXVII.

"Portación de armas de fuego.

"Artículo 56. El derecho por permiso para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estos permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Capítulo XXVIII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 57. El derecho por abastecimiento de agua potable, se pagará conforme a las tarifas y condiciones que se expidan por el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"El pago de estos derechos, se hará por meses adelantados, dentro de los primeros 10 días de cada mes.

"Capítulo XXIX.

"Registro de señales y marcas de herrar.

"Artículo 58. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo, se pagará cada año al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:

I. Por el registro, incluyendo la expedición de títulos. $ 8.00

II. Por cada duplicado del mismo 8.00

III. Por el refrendo 8.00

"Artículo 59. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.

"Los que omitan presentarlos, pagarán una multa de $ 10.00 a $ 50.00

"Artículo 60. Por la búsqueda en archivos, de señales y marcas de herrar, se pagará una cuota de $ 6.00 por cada una siempre que sea a solicitud del causante.

"Capítulo XXX.

"Permisos y refrendos para giros comerciales.

"Artículo 61. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 25.000 a $ 75.00

"II. Establos, de $ 25.00 a $ 75.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de $ 750.00 a $ 2,500.00

"IV Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo de $ 1,000.00 a $ 3,200.00.

"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de $ 250.00 a $ 1,000.00

"VII. Expendios occidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de $ 100.00 a $ 400.00

"VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $ 100.00 a $ 300.00

"IX. Panaderías, de $ 30.00 a $ 100.00

"X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $ 50.00 a $ 300.00.

"XI. Lecherías, de $ 25.00 a $ 75.00.

"XII. Neverías y refresquerías, de $ 50.00 a $ 150.00.

"Es facultad del Gobierno del Territorio, determinar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de permisos y refrendos.

"Artículo 62. El pago de los derechos por los permisos y refrendos, deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio. Se cancelarán los permisos expedidos en contravención a este precepto.

"Capítulo XXXI.

"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"Artículo 63. Los derechos por permisos para el funcionamiento, en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

I. Por una hora. $ 60.00 mensuales.

II. Por dos horas. 120.00 mensuales.

"Artículo 64. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias, se concederán hasta por dos horas, pero no excederán de las 24.

"El pago de los derechos se hará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Capítulo XXXII.

"Compensación de servicios públicos.

"Artículo 65. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a la tarifa que fije el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 66. Los derechos provenientes de papel para actas de Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Capítulo XXXIII.

"Servicios telefónicos.

"Artículo 67. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"El pago de este derecho, se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Recaudadora del lugar.

"Capítulo XXXIV.

"Expedición de licencias para construcción de monumentos en panteones.

"Artículo 68. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles del territorio y las licencias para construir monumentos en panteones estarán sujetas a la siguiente tarifa:

I. Fosa de 2 metros a perpetuidad $ 60.00

II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad. 30.00

III. Fosa de 2 metros por 5 años. 30.00

IV. Fosa de 1.20 metros por 5 años. 15.00

V. Fosa común. Exenta.

VI. Monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 500.00. Exentos.

VII. Monumentos cuyo valor exceda de $ 500.01, sobre su valor. 10%

"Artículo 69. la exhumación y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $ 25.00

II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la

República. 100.00

III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero 200.00

IV. Por cada exhumación. 60.00

V. Por traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 75.00

VI. Por traslado de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la

República. 100.00

VII. Por traslado de restos del Territorio a un país extranjero. 150.00

"Artículo 70. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 71. Los permisos para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos, serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan satisfecho los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo, enviarán a la Recaudación de Rentas respectiva, una nota de la cantidad que debe pagarse, expresando el nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo XXXV.

"Servicios prestados por los hospitales.

"Artículo 72. Por los servicios que prestan los hospitales, se cobrará:

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"Capítulo XXXVI.

"Cooperación para obras públicas.

"Artículo 73. Los propietarios o poseedores de predios, están obligados a cooperar en los términos del Capitulo: "Derechos por Obras Públicas" de la Ley General de Hacienda del Territorio, para la construcción o reconstrucción de obras, tales como atarjeas, tuberías de distribución de agua potable, pavimentos, banquetas y guarniciones, pozos, alumbrados públicos ornamentales y otras semejantes.

"Artículo 74. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, que resulten beneficiados con la ejecución de los trabajos, deberán pagar como derechos de cooperación el porcentaje que corresponda a la tarifa respectiva, que formulará el Ejecutivo del Territorio, tomando en cuenta el costo de la obra, debiendo oír a los causantes previamente, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 75. Los ingresos de la Escuela Industrial, por los trabajos que se realicen en ella, serán percibidos conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Gobierno del Territorio, la que entrará en vigor, así como cualquiera reforma que se le haga, 30 días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Título Cuarto.

"Del cobro de los productos.

"Capítulo XXXVII.

"Muebles e inmuebles.

"Artículo 76. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza de conformidad con la tarifa que formule el Gobernador del Territorio, la que surtirá sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XXXVIII.

"Animales sacrificados en el Rastro.

"Artículo 77. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro, a los lugares de destino, realizado por el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

I. Ganado bovino, por cabeza. $ 8.00

II. Ganado porcino, por cabeza. 6.00

III. Ganado no clasificado, por cabeza. 3.00

"Capítulo XXXIX.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 78. Los ingresos de la imprenta del Gobierno, se ejecutarán a la siguiente tarifa:

"I. Subscripciones al Boletín Oficial.

a) Un trimestre. $ 3.00

b) Un semestre 5.50

c) Un año 10.00

d) Número del día. 0.30

e) Número atrasado. 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas que apruebe el C. Gobernador del Territorio, las que surtirán sus efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XL.

"Planta de luz eléctrica.

"Artículo 79. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 80. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 81. Las cuotas por servicios de medidor, se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Capítulo XLI.

"De la ocupación de la vía pública.

"Artículo 82. Por la ocupación de la vía pública se pagarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

I. Andamios, maquinaria, etc. diariamente de. $ 2.00 a $ 10.00

II. Por Señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, se pagará anualmente, durante el mes de enero, por metro lineal. 50.00

"Capítulo XLII.

"Licencia para Construcción.

"Artículo 83. Para edificar, modificar o reparar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de la Paz y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"La ejecución de alguna de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con una multa de $ 5.00 a $ 100.00

"Artículo 84. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.

"Por licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 100.00

"Capítulo XLIII.

"Arrendamiento y venta de bienes.

"Artículo 85. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 86. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos celebrados.

"Capítulo XLIV.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 87. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, causará recargos del 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a los mismos.

"Artículo 88. Los préstamos que haga el Fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 89. Los gastos de notificación y los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos, conforme a la siguiente tarifa:

I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 5%

II. Cuando se practiquen diligencias de embargo, se cobrará además de la cuota anterior, el. 5%

III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 10%

IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo, fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior. 5%

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Manuel, Yáñez Ruiz. - Javier Guerrero Rico - Salvador Olmos Hernández. - Gastón Novelo Von Glumer. - José Vallejo Novelo. - Esteban Corzo Blanco. - Francisco Pérez Ríos. - Emilio Gandarilla Avilés".

- El C. secretario González Sáenz Leopoldo:

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 118 votos de la afirmativa contra tres de la negativa se aprueba en lo general el dictamen. Está a discusión en lo particular el dictamen.

Se ruega a los señores diputados apartar los preceptos que deseen objetar. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 115 votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

---

- El C. secretario García Canul Hilario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Después de haber realizado detenido estudio de la iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1959 del Territorio de Quintana Roo que el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política sometió a la aprobación del Congreso de la Unión y que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta para el dictamen correspondiente, nos permitimos presentarlo en los términos siguientes:

"De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Distrito Federal y de los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928 que rige para los territorios federales, pues solamente fue modificada en lo que respecta al Distrito Federal aparece que la Hacienda Pública del Gobierno de los Territorios se implantará siguiendo el mismo sistema que correspondía a la del Distrito Federal, cuidando de coordinar el sistema de ingresos con el de la Federación, hasta donde fuera posible la sobreposición de gravámenes. Fundamentalmente la hacienda de los Territorios debe componerse de los ingresos que le proporcionen sus bienes propios, los derechos que se establezcan por la prestación de los servicios públicos y los demás que determine el Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos relativa.

"Como lo expresa el Ejecutivo Federal, la iniciativa de Ley de Ingresos se presenta con base en las sugestiones presentadas a su vez por el Gobierno del Territorio.

"Se toma a la vez en cuenta que el Gobierno de dicha entidad se encuentra coordinado con el Gobierno Federal para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Los ingresos del Territorio de Quintana Roo son substancialmente similares a los que estuvieron en vigor para el corriente año de 1958 aunque figuran tres nuevos artículos referentes al pago de impuestos por la ocupación de la vía pública y el cobro de licencias para construcciones, que están plenamente justificados aunque no figuraban en la ley vigente para el presente año.

"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio el Ejecutivo Federal consideró conveniente hacer las modificaciones más indispensables en su redacción desde un punto de vista técnico a fin de que estuviera de acuerdo con las normas de la legislación impositiva federal.

"En tal virtud, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta se permite someter a la recta

consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1959.

"Capítulo Preliminar.

"De los Ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1959, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad raíz rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"1. Cuota adicional en los términos del artículo 15 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"f) Ocupación de la vía pública.

"g) Sobre producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Diversiones y espectáculos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"m) Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"n) Herencias y legados.

"ñ) Donaciones.

"o) Adicional del 15% sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"f) Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"g) Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"h) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"i) Depósito de animales.

"j) Matanza.

"k) Rastro.

"l) Licencias para construcciones.

"m) Expedición de licencias diversas.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.

"ñ) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"o) Mercados.

"p) Del Registro civil.

"q) Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"r) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenamiento de bienes inmuebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) Del servicio telefónico.

"h) De la Imprenta del Gobierno del Territorio.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"h) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las Leyes Federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o., se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta Ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940, del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus fundaciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"IMPUESTOS.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios urbanos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal, cuando se encuentren ubicados en avenidas o calles no

pavimentadas y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vías pública.

"Artículo 9o. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros:

"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios.

"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0. 05 diarios.

"3. Por andamio en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto al comercio y a la industria.

"Artículo 10. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa en los términos siguientes:

"I. 12 al millar sobre los ingresos de los comerciantes e industriales, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"II. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la ley anteriormente citada, se causarán:

"a) Por las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos de harina de maíz o de trigo.

"2. Carnicerías.

"3. Expendios de bebidas alcohólicas.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consumen en el mismo establecimiento.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"7. Fábricas de hielo.

"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.

"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar exentos del mismo impuesto.

"b) Por las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:

"1. Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"2. Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"3. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"4. Aves de corral y huevos.

"5. Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"6. Carnes en estado natural, frescas o refrigeradas.

"7. Pescados y mariscos en estado natural, frescos o refrigerados.

"8. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"9. Petróleo diáfano o tractolina, y

"III. Las personas físicas o morales que puedan ser gravadas conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y no estén comprendidas en alguno de los casos regulados expresamente por esta ley, cubrirán el impuesto a razón del 12 al millar sobre sus ingresos brutos.

"Artículo 11. El impuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, será fijado por Juntas Calificadoras, integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General de Gobierno o su representante, administrador o subadministrador de rentas y por un representante de los causantes.

"Artículo 12. Las oficinas de rentas del Territorio proporcionarán dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas mensuales que deben cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 13. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. La Cámara de Comercio, y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Artículo 14. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 15. El impuesto que fijen las Juntas Calificadoras se cubrirán por bimestres adelantados, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 16. El impuesto establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo 10, se causa a razón de 12 al millar sobre los ingresos brutos.

"En este caso y en el de la fracción III del mismo artículo, se pagará el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en el que se obtuvieron los ingresos. Al efectuarse el pago deberá hacerse una manifestación total de los ingresos percibidos.

"Artículo 17. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 18. Ningún giro mercantil ni establecimiento industrial sujeto a este impuesto podrá iniciar sus operaciones sin recabar previamente la autorización de apertura, del Gobierno del Territorio.

"Dentro de los cinco días siguientes a la apertura, los propietarios o encargados de esos giros o establecimientos, presentarán un aviso por cuadruplicado a las oficinas de rentas respectivas, en el que anotarán: el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 19. Si un establecimiento sujeto a impuesto local se abre durante la primera o segunda quincena del bimestre, el impuesto se pagará completo. Si se abre durante la tercera o cuarta quincena del bimestre se pagará únicamente la mitad de la cantidad correspondiente.

"Artículo 20. No se podrán vender bebidas alcohólicas en botellas cerradas o refrescos en diversiones o paseos públicos, sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

"Artículo 21. Los giros mercantiles o establecimientos industriales que enajenen artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, serán calificados tomando como base el ramo que produzca mayores ingresos, y si estuvieran divididos en Departamentos se calificará cada uno separadamente.

"Artículo 22. Dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura de un giro mercantil o establecimiento industrial se dará aviso por cuadruplicado y certificado por la Delegación de Gobierno, a la Oficina de Rentas correspondiente, debiendo comprobarse que está al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

"Artículo 23. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no pagarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día 10 del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 24. El que adquiera por traspaso un negocio gravado por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 25. Cuando en un giro se reduzca notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada mediante instancia escrita por cuadruplicado que presentará ante la Oficina de Rentas correspondiente, y comprobará los motivos de su petición. La Oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora respectiva.

"Artículo 26. Cuando las Oficinas de Rentas estimen que es baja la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, u observen que han aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible o que se ha incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente, la modificación de la cuota fijada, debiendo aportar todas la pruebas que justifiquen su proposición, de la que remitirán copia a la Tesorería del Territorio.

"Capítulo IV.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 27. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio, se además reúnen los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajene sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres no exceda de. . . $ 5,000.00

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor.

"Artículo 28. También se considerarán vendedores ambulantes si el valor de la mercancía no excede de $ 5,000.00:

"a) A los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) A las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos

autorizados del Territorio para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuanta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) A los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y a los miembros de las Cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"Artículo 29. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin presentar previamente por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que llevan artículos a las explotaciones de chicle o de madera para venderlos a los trabajadores, anotarán en sus manifestaciones el número de éstos que tengan a su servicio.

"Las Oficinas de Rentas correspondientes, comprobarán lo datos que contengan las manifestaciones y fijarán la cuota que deba pagarse, la que será de $ 2.00 a $ 10.00 mensuales.

"Las comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 12 al millar sobre los ingresos brutos que obtengan diariamente, que no podrán ser inferiores a la cantidad que se obtenga de multiplicar el número de trabajadores por el consumo diario calculado a $ 2.00 por trabajador.

"Capítulo V.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 30. El impuesto a la producción agrícola se causa en los siguientes términos:

"I. Copra, 6% sobre su valor comercial, y

"II. Los ingresos brutos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados, de sus ranchos, granjas y fincas, pagará 12 al millar.

"Los productores presentarán, bajo protesta de decir verdad, una manifestación por cuadruplicado que contendrá: nombre del vendedor y del comprador, cantidad de compra o del producto objeto de la operación y precio total estipulado.

"La oficina de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que lo pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VI

"Venta de ganado.

"Artículo 31. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 32. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aceptarán precios de venta inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

Toro o vacas de cría. Exento.

Bueyes. $ 200.00

Vacas novillos 150.00

Becerros. 75.00

Cerdos grandes. 100.00

Cerdos chicos 30.00

Ganado de pelo o lana. 30.00

Mulas. 300.00

Caballos de primera 200.00

Caballos corrientes. 50.00

"Artículo 33. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 34. Los vendedores de ganado presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una sola declaración por cuadruplicado, en la que se expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 35. Los remates no justificados causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 36. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen darán aviso a la Oficina Rentística correspondiente acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 37. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematado por el importe de dicho impuesto.

"Artículo VIII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 38. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 39. El impuesto de diversiones públicas, se causará sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

Dramas, comedias, zarzuelas, opera y variedades de 2% a 10%

Circos 5% " 10%

Exhibiciones cinematográficas. 10% " 20%

Corridas de toros. 15% " 20%

Jaripeos. 5% " 10%

Exhibiciones de box. 15% " 20%

Bailes de cuota o colectas. 2% " 5%

Bailes, carrousel, sillas voladoras, etc. 5% " 10%

Serenatas después de las 21 horas. $5.00

"Artículo 40. Quedan exentas del impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Artículo 41. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará la licencia respectiva, previo pago

de las cuotas procedentes, en la delegación de Gobierno;

"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de los asientos, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados, del servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno previo depósito en la oficina receptora respectiva de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo IX.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 42. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 43. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías. 5%

Por cada mesa de billar. De $ 5.00 a $ 15.00

Por cada mesa de boliche. Exentas

"Capítulo X.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 44. Los documentos públicos que surtan o deban surtir efecto dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 45. El impuesto sobre tránsito de vehículos de propulsión no mecánica se pagará mensualmente dentro de los primeros diez días conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes, con muelles o sin ellas, de. $ 3.00 a $ 6.00

Carros chicos, con muelles, de. 1.00 " 3.00

Carros chicos, sin muelles, de. 2.00 " 5.00

Bicicletas. 1.00 "

"Derechos.

"Capítulo XII.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causará en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedades o en certificados relativos a gravámenes, $ 10.00, y

"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, en poderes o en cualquiera otra clase de contratos o documentos, $ 5.00

"Quedan exentos del pago de derechos, los certificados de estudios escolares.

"Artículo 47. Por cada copia certificada de constancia existentes en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 48. No acusarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"1. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan.

"2. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo o la Secretaría General del Gobierno en su caso.

"3. Las certificaciones de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XIII.

"Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"Artículo 49. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme al siguiente tarifa.

"I. El examen de todo documento sea público o privado que se presente al registro para su inscripción cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. La inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre valor:

"a) Hasta de $ 1,000.00. 5.00

"b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 por cada

$ 100.00 o fracción. 0.10

"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000 por cada

$ 100. 00 o fracción. 0.15

"d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00 por cada

$ 100.00 o fracción. 0.25

"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00 por cada $ 100.00 fracción. 0.30

"f) Si el valor es indeterminado. $15.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada se pagará con la primera de acuerdo con los incisos a) a e) y por la segunda, la cuota fija de.10.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social. 15.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II

"Si no se fija capital. 30.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a. $ 1.50

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"IX. Las fundaciones de beneficiencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetúan conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por deposito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. $ 30.00

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta. 50.00

"Por cada lote de los que excedan de 50. 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro. 10.00

"b) Si se hace fuera de la Oficina del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso, el encargado del Registro tendrá una participación de $ 25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina.

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador, en el caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil, y constancia de la misma:

"a) Hasta $ 500.00. 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00. 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante. 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II sin que puedan ser menores de $ 1.50.

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II sin que los derechos puedan ser inferiores a $ 1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la Sección de Comercio.

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de cinco años o fracción 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda. 3.00

"Artículo 50. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documentación en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito; por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo 49 y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este título, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden "semejanza;

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 49:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades locales, para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes que se soliciten para asuntos penales para juicios de amparo.

"Comercio.

"Artículo 51. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual. 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil. 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49.

"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social. 25.00

"V. Inscripción de actas de Asamblea de socios o administradores. 25.00

"VI. Depósitos del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 25.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 49;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles. $25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles. 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles cuando se lleven a cabo en un sólo acto 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicándose la fracción II de la tarifa del artículo 49;

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno. 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles en las escrituras constitutivas no causará las cuotas de esta fracción. 5.00

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio sobre valor:

"a) Hasta $ 1,000.00. 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.05

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada cien pesos o fracción. 0.10

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada cien pesos o fracción . 0.15

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada cien pesos o fracción. 0.20

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción. 25.00

"b) Por la cancelación. 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En este caso las cancelaciones no causarán derecho alguno.

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. $25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento. 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante. 10.00

"XXII. Busca de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro:

"a) Por la primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"Artículo 52. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria el 25% restante;

"VI. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo 51, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúan del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan

en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo XVI.

"Licencias y refrendos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 53. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia que sustentará, previo pago de la cantidad de $ 10.00 que hará ante la Oficina Recaudadora respectiva.

"La licencia deberá refrendarse cada año pagándose la suma de $ 10.00 como derecho.

"Capítulo XV.

"Dotación o canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 54. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de placas y una inspección: de frenos, de la dirección y del sistema de luces.

"Por los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se pagarán los derechos siguientes:

"I. Por dotación y canje de placas. $ 25.00

"II. Por inspección de frenos, dirección y sistema de luces. 15.00

"Artículo 55. La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales, y a falta de disposiciones aplicables con una multa de $ 50.00

"Artículo 56. La policía del Territorrio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 57. Tratándose de vehículos de motor, no excederán de $ 50.00 anuales los derechos: por licencia para conducir, por expedición de tarjetas de circulación, por dotación o canje de placas y por los demás servicios inherentes.

"Artículo 58. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XVI.

"Registro de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 59. Los propietarios de vehículos que no sean de motor están obligados a registrarlos en la Oficina de Tránsito respectiva, debiendo pagar previamente $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo.

"Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación por cuadruplicado ante la Oficina de Tránsito, acompañada del comprobante de adquisición.

"Las Oficinas de Tránsito, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar, enviarán a las Oficinas Receptoras respectivas los tantos correspondientes de la manifestación para que se cubran los derechos procedentes. Satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Capítulo XVII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 60. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a registrar en las Delegaciones o Subdelegaciones el fierro que sirva para marcarles o a declarar la marca que les ponga, y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 por cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 61. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante que acredite el pago del derecho.

"Capítulo XVIII.

"Depósito de animales.

"Artículo 62. Los propietarios de animales que se encuentren depositados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por pastura la cuota diaria de:

"1. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00

"2. Cría de ganado mayor por cabeza. 0.50

"3. Otros animales, por cabeza, de $ 0.25 a. 0.50

"Capítulo XIX.

"Matanzas.

"Artículo 63. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el Rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 64. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales. No se permitirá la salida en carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

"Artículo 65. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 66. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas, se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente.

"Artículo 67. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino. $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino:

a) Mayor. 5.00

b) Lechones. 2.50

Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros animales. 2.00

"Artículo 68. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a matanzas y a rastros.

"En las Subdelegaciones el impuesto será de un 50%.

"Artículo 69. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Rastros.

"Artículo 70. Se causará un decreto de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.

"Capítulo XXI.

"Licencias para construcción.

"Artículo 71. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las Delegaciones o Subdelegaciones es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 72. Los derechos por licencias para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deben sujetarse y se cubrirán en las Oficinas Rentísticas; pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago respectivo.

"Por la licencia se pagarán de $ 5.00 a $ 100.00

"Capítulo XXII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 73. Los funcionarios del Gobierno previamente a la expedición de las licencias, exigirán el comprobante de pago de los derechos correspondientes.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de derechos por licencia, los vendedores ambulantes.

"Artículo 74. Todos los establecimientos serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlos fuera de sus horas, inclusive los expendios de bebidas alcohólicas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.

"Artículo 75. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.

"Capítulo XXIII.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 76. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por la Delegación correspondiente después de que el interesado llene los requisitos que señale el Reglamento respectivo y previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00

Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XXIV.

"Mercados.

"Artículo 77. Están obligados a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 78. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con la tarifa general relativa que tendrá en cuenta las condiciones de cada uno de los ocupantes, y surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el periódico oficial.

"Capítulo XXV.

"Del registro civil.

"Artículo 79. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Registro de nacimientos en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. Exentos.

"II. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas

hábiles. $ 20.00

"III. Registro de nacimientos fuera de las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 40.00

"IV. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. . . Exentos.

"V. Matrimonios en las Oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias. $ 50.00

"VI. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles. 100.00

"VII. Matrimonios fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas

extraordinarias. 200.00

"VIII. Divorcios voluntarios, previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"a) Por el acta de solicitud. 100.00

"b) Por el acta de divorcio. 200.00

"IX. Registros de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la

República. 50.00

"X. Por cada acta de divorcio decretado por autoridad judicial que se inscriba en el Registro Civil. 50.00

"En los derechos que se cobren conforme a las fracciones III, V, VI y VII de esta tarifa, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación de 20% y los Secretarios de 10%

"Capítulo XXVI.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 80. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y de otros fines análogos. $ 50.00

"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines. 5.00

"III. Registro de morada conyugal. 10.00

"Capítulo XXVII.

"Panteones.

"Artículo 81. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el Panteón Civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"1. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por cinco años en el primer patio. $ 30.00

"2. Por cada metro cuadrado otorgado en concesión hasta por 5 años en el segundo patio. $ 20.00

"3. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio. 75.00

"4. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio. 50.00

"5. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en la zona de restos

áridos. 30.00

"Artículo 82. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos, que se hagan dentro del Territorio o de éste a otra entidad de la República, o a un país extranjero estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"1. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio. $ 25.00

"2. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquiera entidad de la

República. 50.00

"3. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero. 200.00

"4. Por exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio. 25.00

"5. Por exhumación y traslado de restos de un lugar a otro del Territorio o a cualquiera entidad de la República. 50.00

"6. Por exhumación y traslado de restos, del Territorio a un país extranjero. 200.00

"Artículo 83. En las demás poblaciones del Territorio en donde se preste este servicio, las cuotas serán el 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 84. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Civil, serán gratuitas.

"Capítulo XXVIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 85. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordianarios serán recaudados por la Tesorería del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos que el Gobernador del Territorio determine expresamente que su cobro lo efectúe otra dependencia.

"Artículo 86. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 87. Los impuestos que no se paguen dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorio Federales.

"Artículo 88. Los causantes por actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, efectuarán el pago el primer día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 89. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno; los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, serán auxiliares de las Oficinas de Rentas; vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal y deberán consignar a la Tesorería General del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubran.

"Artículo 90. Las Oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes abonen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que cubran cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 91. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución, será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que proceda de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, refrendado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor partir del día 1o de enero de 1959.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1958. - Manuel Yáñez Ruiz. - José Vallejo Novelo. - Javier Guerrero Rico. - Esteban Corzo Blanco. - Salvador Olmos Hernández.- Francisco Pérez Ríos. - Gastón Novelo Von Glumer.- Emilio Gandarilla Avilés".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz, por la Comisión.

- El C. Yáñez Ruiz, por la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: En realidad noto en ustedes el cansancio que les ha provocado la lectura de dos largas leyes de Hacienda del Territorio Sur de Baja California y de Quintana Roo; pero debemos reconocer que tenemos una parte de culpa en tener esta lectura que cada año se repite. Los territorios federales tienen su flamante Código Fiscal y, sin embargo, no se ha procurado expedir una Ley de Hacienda como la del Distrito Federal o un Código de Ingresos de la Federación para que únicamente cada año sean analizados los preceptos indispensables y no tuviera que ocurrirse a que como son leyes de ingreso, y no tienen su Ley de Hacienda al corriente, nos repitan cada año esta situación.

Yo creo que es indispensable que en lo sucesivo nos preocupemos un poco de los Territorios en su aspecto fiscal, y procuremos, si no lo inicia el señor Gobernador, hacer una Ley Fiscal para los Territorios, que permita la recaudación completa de los impuestos.

En los Territorios, como ustedes saben, se compone su patrimonio tanto de los bienes que pudiéramos decir que en otras entidades correspondientes al Estado, como a los que corresponden a los Municipios. Debo también aclarar que en todos los Estados existe este mismo sistema dividido

entre la Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Hacienda del Municipio. De manera que no hay ningún problema en aprobar estos ingresos, puesto que son los que se cobran en toda la República.

Quiero también hacer notar que es indispensable la expedición de una Ley Orgánica de los Territorios Federales, porque como ha sufrido tantas transformaciones y estaba supeditada a la Ley Orgánica del Distrito Federal que fue derogada, se encuentran inconvenientes en que se apliquen disposiciones del Distrito Federal que ya están derogadas para el propio Distrito Federal. Con esto quiero evitarles mayor cansancio. He dicho.

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: No habiendo solicitado la palabra...

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano José Concepción Carrillo.

El C. Carrillo José Concepción: Para hacer una corrección en una palabra que se menciona en el artículo 77. Dice: Están obligadas a pagar los derechos de mercados, las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de las autoridades correspondientes".

La palabra "vendimia" significa, en buen romance, la época de la recolección de la uva y de ninguna manera significa "mercancía" con que aquí se le quiere hacer aparecer. En consecuencia, yo creo que debiera corregirse: "... que ocupe la vía pública con cualquier mercancía... Y no la palabra "vendimia" que tiene otros significado.

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por acuerdo de la Presidencia, se pregunta a la asamblea si toma en cuenta la rectificación hecha por el ciudadano diputado José Concepción Carrillo. Aceptada. No habiendo ningún otro ciudadano diputado que solicite la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal del proyecto en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 104 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa fue aprobado en lo general el proyecto de ley con que se acaba de dar cuenta.

Está a discusión en lo particular. Se ruega a los ciudadanos diputados que quieran hacer alguna objeción, se sirvan apartar los artículos que deseen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación del proyecto en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 106 votos de la afirmativa y 2 de la negativa, se aprobó en lo particular el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

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"Comisión de Impuestos.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a esta Comisión de Impuestos, la iniciativa que el Poder Ejecutivo presenta a la consideración del Congreso de la Unión, para la creación de un impuesto sobre reventa de lubricantes y grasas.

"El objeto de este impuesto es gravar la reventa de lubricantes o grasas elaborados por Petróleos Mexicanos, con la tasa de un peso a cada litro de lubricante o cada kilogramo de grasas, cuando éstos sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expendidas en el estado en que se adquieran o con aditivos de otras substancias que no varíen su naturaleza.

"La razón de este gravamen es obtener la justa tributación que deben al Estado estas actividades mercantiles ejercitadas por personas que simplemente desempeñan el papel de intermediarias.

"Si analizamos la contextura de la nueva ley que se propone, encontraremos que estos causantes quedan sujetos a los mismos requisitos que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"El impuesto se causa en el momento en que se realice la reventa, aunque se cubre de acuerdo con las declaraciones mensuales de ingresos que presenten los causantes, y así podemos decir que están sujetos a los mismos requisitos que señala para el resto de los causantes la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, salvo en lo que se refiere a la tasa impositiva, ya que únicamente pagarán este impuesto especial por la reventa que efectúen y no el de ingresos mercantiles.

"Por otra parte, como la exención de impuestos mercantiles privaría a las entidades federativas de la participación del 1.2% que actualmente disfrutan sobre los ingresos de las personas o empresas que se dedican a esta actividad, esta Comisión considera de elemental equidad adicionar la iniciativa presentada por el Ejecutivo, ampliando su artículo 5o. con una segunda parte que diga:

"Las entidades federativas percibirán como participación el 1.2% sobre el monto de los ingresos declarados por los causantes en su respectiva circunscripción".

"Esta Comisión considera justificados los motivos que el Ejecutivo invoca para el establecimiento de este gravamen, por lo que se permite someter a la elevada consideración de ustedes el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre Reventa de Lubricantes y Grasas.

"Capítulo I.

"Objeto, Sujeto y Tasa del Impuesto.

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto la reventa de lubricantes y grasas procedentes de Petróleos Mexicanos cuando sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expendidos en el estado en que se adquieran o con la unión de aditivos u otras sustancias.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto las personas que revendan los productos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 3o. La cuota del impuesto será de $ 1.00 por cada litro de lubricantes o por cada kilogramo de grasas motivo de la reventa.

"Artículo 4o. El impuesto se causa en el momento en que se realice la reventa, pero se cubrirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6o. fracción III y 8o.

"Artículo 5o. Los ingresos derivados de las operaciones gravadas en los términos de esta ley quedan exentos del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 6o. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Inscribirse en el Padrón Federal de Causantes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 22 de abril de 1957, publicado en el "Diario Oficial" del 3 de mayo del mismo año;

"II. Llevar un Libro de "Entradas y Salidas" conforme al modelo oficial y autorizado por la Oficina Federal de Hacienda de su adscripción en el que anoten las operaciones de adquisición y reventa de lubricantes y grasas. Los asientos deberán cerrarse a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se hayan verificado las operaciones de adquisición o de reventa;

"III. Presentar, de acuerdo con el modelo oficial, una declaración para el pago del impuesto, dentro de los veinte primeros días de cada mes.

"IV. Presentar durante el mes de enero de cada año, de acuerdo con el modelo oficial, una manifestación, con los siguientes datos:

"a) Cantidad de litros de lubricantes y kilogramos de grasas correspondientes a las existencias inicial y final de año anterior, respecto de cada clase de estos productos.

"b) Valor de adquisición y de reventa de cada una de las clases de lubricantes y grasas que expendan.

"V. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para la instalación de sucursales, almacenes, depósitos o bodegas;

"VI. Permitir la práctica de visitas de inspección o auditorías en la matriz del negocio o en cualesquiera de sus dependencias, almacenes, depósitos bodegas y proporcionar a los inspectores o auditores todos los elementos necesarios para el desempeño de su comisión, y

"VII. Las demás que señala esta ley.

"Capítulo III.

"Del pago del Impuesto.

"Artículo 7o. En la declaración para el pago del impuesto los causantes indicarán la cantidad de litros de lubricantes y de kilogramos de grasas que hayan vendido en el mes inmediato anterior y el monto del impuesto que corresponde pagar por las operaciones efectuadas.

"Artículo 8o. Las declaraciones para el pago del Impuesto serán presentadas ante las Oficinas Federales de Hacienda de la adscripción de los causantes, las cuales no las admitirán si no se efectúa el pago del impuesto.

"Las sucursales u otras dependencias del negocio que efectúen reventas, tendrán obligación de presentar las declaraciones y de cubrir el impuesto a que este artículo se refiere, por lo que hace al movimiento habido en las mismas.

"Artículo 9o. Las declaraciones serán firmadas, bajo protesta de decir verdad:

"I. Si se trata de negociaciones propiedad de personas físicas, por el propietario o su apoderado, en unión del contador de la negociación, y

"II. Si se trata de negociaciones propiedad de personas jurídicas, por el gerente o administrador de la empresa, y en su defecto, por el administrador único o por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración.

"Artículo 10. Las declaraciones de los causantes serán revisadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando existan indicios de que los causantes no manifiestan un movimiento real de productos.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 11. Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán de acuerdo con lo prevenido por el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 12. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para clausurar temporalmente los negocios de los causantes que dejen de presentar dos o más declaraciones consecutivas para el pago del impuesto. Sólo se levantará la clausura cuando haya sido cubierto el impuesto y las sanciones respectivas.

"Artículo 13. La reincidencia en los hechos a que se refiere el artículo anterior dará motivo a la clausura definitiva.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de diciembre de 1958.- Comisión de Impuestos, Manuel Yáñez Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Presidente: La Presidencia abre el registro de oradores. Informa la Presidencia que se han inscrito para hablar en contra del dictamen el señor diputado, Zebadúa Liévano, y para hablar en pro del dictamen, en lo general, el señor diputado Salgado Sámano, miembro de la Comisión dictaminadora.

Igualmente, hará uso de la palabra en pro del dictamen, el señor diputado García.

Tiene la palabra el señor diputado Zebadúa Liévano.

El C. Zebadúa Liévano José Humberto: Señores diputados: me he inscrito para hablar en contra del dictamen de la muy honorable Comisión que ha dictaminado sobre el proyecto de ley del impuesto sobre venta de lubricantes y grasas, porque consideró que los miembros de esta Comisión

han pasado por alto puntos de vista sumamente importantes en este asunto. Hace 21 años que México, en su eterna lucha por conseguir la libertad y sustentarla principalmente desde el punto de vista económico, logró plasmar en uno de los capítulos más limpios de su historia, a través de la expropiación petrolera, la posesión real de la riqueza del subsuelo de la patria para todos los mexicanos.

Si el petróleo es nuestro, justo es que sean nuestros los productos derivados de ese mismo petróleo. El dictamen autoriza "de facto" a que compañías extranjeras obtengan regalías o utilidades indebidas, a expensas del pueblo de México. Claramente autoriza ese dictamen a que se venda a los mexicanos, olvidándose del sentido de mexicanidad que debe existir, el mismo producto nacional elaborado por Petróleos Mexicanos, trabajado por obreros mexicanos y envasado por obreros mexicanos, en envases que ostentan marcas extranjeras para que, discriminatoriamente, se prefieran esos productos que son los mismos que se venden bajo la marca de Pemex, a precios más altos.

Esto, pues, francamente es la legalización de un fraude, puesto que estos señores venden a nosotros los mexicanos, el producto para ser expendido en el estado en que lo adquieren de Pemex, como textualmente asienta la ley. Luego, pues, ¿por qué se va a permitir que ese producto que debería ser vendido bajo el nombre de Pemex, con mucho orgullo, porque es de los productos mejores del mundo, lo vendan compañías extranjeras bajo su nombre, obteniendo regalías que gravitan sobre la economía de todos los mexicanos?

Entre las riquezas del subsuelo, aparte del petróleo, está el azufre; están combinados por la naturaleza, y es el caso, señores, que el azufre es uno de los principales ingredientes para la producción de aditivos.

Se aduce también en este caso que algunas compañías extranjeras pueden agregarse al producto nacional, aditivos. Anteriormente, cuando la técnica en México no había alcanzado los niveles que tiene ahora, los aceites mexicanos y las grasas mexicanas eran las grasas más antifriccionantes del mundo, porque contenían naturalmente, en origen, alguna cantidad de azufre. Las compañías extranjeras que durante mucho tiempo explotaron la riqueza del petróleo, no habían desarrollado técnicas suficientemente exactas como para poder extraer de los crudos todo el azufre necesario para evitar que ya en forma de lubricante, ese aceite combinado el agua de la combustión de los motores de combustión interna, produjera ácido sulfúrico; entonces teníamos que los aceites mexicanos, que eran los más antifriccionantes del mundo, eran repudiados por nosotros los mismos mexicanos porque eran altamente corrosivos.

El esfuerzo de todo el pueblo de México ha plasmado una de las refinerías más bien construidas, de más alta técnica en el mundo: la refinería de Salamanca. De ella salen cantidades enormes de productos y subproductos del petróleo. De ese aceite lubricante que la naturaleza o el diablo -quién sabe quién lo haya escriturado- lo combinó con el azufre para hacerlo lo más antifriccionante del mundo. ¿Por qué, señores, vamos a permitir que si tenemos ahora en las manos un producto que puede pasear orgullosamente el nombre de México en todo el mundo, sea vendido en nuestra propia patria bajo nombres extranjeros, a precios más altos que a los que vende Petróleos Mexicanos, para el servicio del pueblo de México?

Yo quiero pedirle a la Comisión que antes de que se ponga a votación el dictamen, de que antes de que pase este proyecto de ley a la Cámara de Senadores, tenga la amabilidad de pensar que en estos momentos debemos nosotros, con un sentido de mexicanidad absoluto, real, creyendo que debemos anteponer este sentimiento a cualquier otra cosa, se deben estudiar dos aspectos: en primer lugar, la posibilidad de que los Petróleos Mexicanos surta en forma exclusiva en México los lubricantes y grasas que necesiten las industrias o el automovilismo nacional; en segundo lugar, que se vea la posibilidad de que México consiga, a través de Petróleos Mexicanos, laboratorios suficientemente equipados para agregar esos aditivos u otras substancias que reza la ley, a fin de que no exista pretexto alguno para que en México se discrimine los mexicano.

A reserva de que en lo particular impugne algunos de los artículos del proyecto de ley, hago patente mi invitación sincera, de que todos y cada uno de nosotros pensemos que realmente este caso es de mucha importancia para México; se trata de resaltar ante nuestros propios ojos, nuestros propios ojos, nuestros propios valores. Creo que sí vale la pena de detener el estudio de esta ley algo más, en tanto la Comisión se toma el trabajo de estudiar los puntos de vista que he expresado; era inteligencia de que si así lo hiciere, será por el bien de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Yáñez Ruiz.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Debo manifestar a la Asamblea que precisamente el objeto del impuesto es atacar una situación que se está viviendo en México. En la iniciativa del dictamen, sobre el cual me permito llamar especialmente la atención, el señor Presidente de la República expresa lo siguiente: "Cada día es más frecuente la adquisición de lubricantes y grasas elaborados por Petróleos Mexicanos, por parte de personas que posteriormente envasan esos productos para revenderlos al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, sea en el estado mismo en que los adquirieron, o después de agregarles aditivos u otras substancias".

No escapa a ustedes que cualquiera que pase por una gasolinera de cualquier parte del país, encontrará que Petróleos Mexicanos, en defensa de la enorme calidad de sus productos, ha hecho colocar un letrero que más o menos dice lo siguiente: "En esta estación únicamente podemos cambiar lubricantes de Pemex, que son iguales o superiores a cualquier extranjero". De manera que se ha notado que a pretexto de que puede comprarse un objeto en Pemex, después se le pone un nombre extranjero, y aun cuando se le pone un nombre en letras chicas "hecho en México", se está lucrando haciendo creer al público que en realidad se trata de un producto extranjero, porque el público no se toma el cuidado de leer toda la ilustración de los botes o de los envases de los lubricantes.

En tal virtud, con este impuesto se trata, independientemente de que en caso de que se pueda proceder penalmente en contra de las personas que indebidamente no anoten que es un producto mexicano, por el monto del gravamen venderlo más caro, para que así la gente procure comprar el producto mexicano, independientemente de las acciones que procedan de las otras autoridades para sancionar o para evitar el fraude. Pero esta medida, en consecuencia, no ataca en forma alguna la calidad de nuestros productos. Al contrario, se trata de que la elevación de precio de los mismos, haga ver al causante que si le es posible adquirir un producto equis -no quiero decir nombres- prefiera en todo caso por su precio, dado que su calidad es igual, los productos de Petróleos Mexicanos. Lo único que se está haciendo es revender a esas personas, para que quede un gravamen fuerte a favor del fisco federal. He dicho.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salgado Sámano.

El C. Salgado Sámano Enrique: Señores diputados: me voy a permitir, como miembro de la Comisión de Impuestos, opinar con objeto de apoyar el dictamen que la Comisión dictaminadora ha hecho en favor de la ley del impuesto sobre reventa de lubricantes y grasas. Con objeto de fundar mis palabras, quiero que me permitan dar lectura a los dos primeros artículos de la misma ley. "Artículo Primero. Es objeto del impuesto la reventa de lubricantes y grasas procedentes de Petróleos Mexicanos cuando sean envasados al amparo de marcas o denominaciones extranjeras, para ser expedidos en el estado en que se adquieran o con la unión de aditivos u otras sustancias.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto las personas que revendan los productos a que se refiere el artículo anterior".

Todos sabemos que en México hay libertad de comercio. Entonces, pues, hay la necesidad de buscar la forma de evitar la reventa de nuestros productos, con nombres extranjeros.

Por otra parte, no podemos evitar la reventa de esos productos, porque podrían considerarse como materias primas para producir otro producto; pero como lo sabemos que se trata de productos mexicanos, y muchas veces que se trata de vender con nombres extranjeros, lo más correcto es gravar a ese producto nuevo, es decir, con envase nuevo, para evitar que el público compre esos productos de preferencia a los de Petróleos Mexicanos.

Así es que la Comisión en este caso, al apoyar la iniciativa de ley, está haciendo justicia a México.

Siguen después motivos de reglamentación para ese impuesto. Por otra parte, parecería que el impuesto de un peso es muy alto, y sin embargo, se eximen esas ventas del impuesto sobre ingresos mercantiles, por habérseles fijado un peso; de los contrario, si el litro viene siendo alrededor de cuatro pesos, pues, el impuesto de ingresos mercantiles sería solamente de doce centavos al 3%, y en esta forma creo que está debidamente justificado el impuesto que se le impone de un peso.

Como ya se tiene la disposición para conocer perfectamente los productos mexicanos, creo que los consumidores, con el pretexto del precio más alto, se enterarán de que vale más comprar el producto mexicano que el extranjero adulterado.

Así es que teniendo en cuenta ustedes estos puntos de vista, yo suplico a la Asamblea considere que es de aprobarse este dictamen. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado García Valdés Aurelio:

- El C. García Valdés Aurelio: Honorable Asamblea: la Comisión dictaminadora y el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra, ya expresaron algunas de las razones que había yo anotado para hablar en favor del dictamen. Solamente agregaré algunas aclaraciones de cómo interpreto yo la argumentación que hace el diputado que lo impugnó.

Entre las razones que él dice y que aquí vino a exponer, expresa que Petróleos Mexicanos debe de comprar o adquirir laboratorios para producir el aceite y los lubricantes con los aditivos que las compañías lo estaban haciendo. ¿Que por que no adquirían laboratorios y así ya quitaríamos ese pretexto? Es una magnífica razón; pero mientras eso sucede, entiendo yo que el Estado tiene que buscar las forma de evitar que se sigan cometiendo esos fraudes tan altos y que tanto cuestan a nuestro pueblo.

Nosotros también estuvimos siendo víctimas de esas compañías reempacadoras del aceite, porque ellas están muy bien organizadas; tienen un cuerpo de vendedores en toda la República; andan esgrimiendo argumentaciones de superioridad de sus propios aceites, y cuando nosotros pedimos a Petróleos Mexicanos en la práctica una demostración de su calidad, pusimos a funcionar varios motores de combustión interna, de alta y baja velocidad, desde las 360 revoluciones hasta los de 1,800 por minuto, y nos convencimos de que la calidad del Petróleos Mexicanos tenía la misma resistencia de esos lubricantes que nos dicen: Mobil oil, Texaco, a los que les ponen aditivos, y cuyo precio es el doble.

Pero hay una cosa más: las compañías extranjeras, porque todas son de nombres extranjeros, no han tenido empacho o se han rendido ante la evidencia al convertirse en vendedoras de productos de Petróleos Mexicanos, no sólo en México, porque esos aceites, también reempacados, hechos en México, se venden en algunos lugares fuera de la República.

La libertad de comercio que aquí se argumentó, entiendo que por nuestra estructura jurídica, quién sabe hasta dónde podríamos nosotros prohibir que se pinte un aceite y le pongan un precio distinto. Pero gravar el aceite es beneficio para el país, y también una manera de evitar que nuestros consumidores, que no están todavía al tanto de las calidades de aceites mexicanos, encuentren obstáculos en el precio, para seguirlo adquiriendo. Nosotros fuimos víctimas, por largo tiempo, de ese timo. Entonces, ¿por qué vamos nosotros a evitar una medida momentánea que sí es protectora mediante un impuesto? Si eso es lo más rápido, no veo la razón de por qué nos opongamos a ello. Después habrá otras muchas formas, educativas si ustedes quieren; pero la educación se lleva muy largo tiempo para que la gente aprenda a saber lo que le conviene comprar.

El C. Presidente: La Presidencia pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido

este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 111 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa, se declara aprobado, en lo general, el proyecto.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por 113 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa, se aprueba el proyecto en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

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"Comisiones Unidas Primera de Hacienda y de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de las comisiones unidas Primera de Hacienda y de Impuestos, encargadas por decisión de vuestra soberanía del estudio y dictamen de decreto propuesto por el Ejecutivo Federal, que modifica algunos artículos de la "Ley del Impuesto sobre la Renta", emitimos el siguiente dictamen:

"No creemos ofender la susceptibilidad de esa ilustre Asamblea, a la que tenemos el honor de dirigirnos si para facilitarnos, la exposición del alcance de las reformas planteadas por el Ejecutivo Federal, nos tomamos la libertad de precisar algunos principios y premisas ampliamente conocidos.

"No sin razón se ha considerado en todos los países y por todos los técnicos financieros como el más equitativo y mejor estructurado del régimen fiscal, al impuesto sobre la Renta, porque complementa y corrige el efecto económico de los impuestos que gravan la producción o el gasto de los individuos.

"La utilidad que obtiene el individuo, sea persona moral o física, es el mejor índice de la capacidad contributiva y que la ley del Impuesto sobre la Renta define como la diferencia que resulta entre el ingreso que percibe el contribuyente durante un ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley.

"La ley en vigor (art. 14) considera divididos a los causantes del impuesto en dos categorías:

"A. Los que perciben ingresos anuales menores de $ 100,000.00 ó de $ 200,000.00 en el caso de los agricultores.

"B. Los que perciben ingresos superiores a las cantidades señaladas en el inciso anterior.

"A los primeros los llama "menores" y a los segundos "mayores".

"Esta clasificación tiene gran importancia en tanto que:

"I. Los causantes "mayores" tienen obligación de llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de la propia ley, de su reglamento y del Código de Comercio.

"Los causantes "menores" pueden llevar solamente un libro de ingresos y egresos, que junto con la documentación comprobatoria de las operaciones que en él se registren, deberán conservar en su domicilio mientras no prescriba la acción fiscal.

"II. Los causantes que obtengan ingresos menores de $ 500,000.00 (naturalmente están incluidos los comerciantes e industriales señalados en el párrafo anterior) pueden optar por pagar el impuesto en forma de una cuota que se les señala según el ingreso bruto percibido, según tablas de clasificación fijadas en la ley, que les aplica el Departamento Técnico calificador o las delegaciones calificadoras fiscales.

"La modificación que se propone en la iniciativa consiste en considerar como causantes "menores" a los que obtienen ingresos menores de $ 300,000.00, es decir se da mayor amplitud a la franquicia, en atención a que los causantes de poca capacidad económica tropiezan con dificultades para llevar los libros de contabilidad y satisfacer los requisitos formales que la legislación impone a los causantes "mayores".

"Con el objeto anteriormente señalado se modifican o coordinan las disposiciones de los artículos 14, 56, 64, 81, 93, 94, 182, 188 y 193.

"Reestructuración de las tarifas.

"Inicialmente debe llamarse la atención sobre el hecho ya señalado anteriormente, de que las tarifas del impuesto sobre la Renta se orientan hacia la equidad y tratan de gravar al causante según su capacidad contributiva. En tal virtud, el por ciento de sus utilidades que deban pagar los causantes mayores, debe ser más grande que el que paguen los causantes "menores".

"Hay tres clases de utilidades que son:

"A. Las provenientes de rendimiento de capital.

"B. Las provenientes de rendimiento del capital y el trabajo combinados.

"D. Las provenientes del trabajo.

"Por razón de esta naturaleza y del esfuerzo personal que se toma en cuenta, las cuotas del impuesto sobre la Renta, para gravar a estos rendimientos, deben ser menores para gravar los rendimientos del trabajo, un poco más elevadas cuando se gravan los rendimientos del capital y el trabajo combinados y más altas para gravar los rendimientos que provienen exclusivamente del capital.

"Todavía debe hacerse un distingo entre cada una de estas categorías consideradas en sí mismas:

"Los rendimientos del trabajo pueden proceder del ejercicio del trabajo manual o del ejercicio de las profesiones. En los rendimientos procedentes del capital y el trabajo combinados, debe distinguirse, según procedan del ejercicio del comercio y la industria o del ejercicio de la agricultura y finalmente, los rendimientos de capital deben distinguir si se trata de la explotación de concesiones o el simple rendimiento del dinero invertido.

"Las tarifas actuales del impuesto sobre la renta vienen inspiradas en distintas épocas en que se han establecido o modificado para cada cédula sin una unidad de criterio.

"La estructura de las tarifas del impuesto sobre la Renta en vigor, adolece de los siguientes defectos.

"a) Al estudiar su ritmo la progresión, se advierte que no es constante, lo que da por resultado que el margen de crecimiento de determinados niveles de ingreso, se vuelve regresivo y contrario a la idea de progresividad en el impuesto.

"b) Si se compra la carga tributaria a un mismo ingreso gravable, en las distintas cédulas, se advierte que la proporción que guarda el impuesto equivalente a las distintas actividades, no está de acuerdo con la teoría de gravar menos al trabajo, en seguida a la combinación del trabajo y el capital y por último al capital.

"c) Si se compara el impuesto que soportan los contribuyentes con ingresos anuales inferiores a $ 100,000.00, con dichos ingresos y por otra parte el impuesto que resulta para causantes con niveles mayores de $ 100,000.00 se observa que los causantes menores soportan una carga tributaria proporcionalmente más fuerte.

"d) Finalmente en muchos casos se advierte que tratándose de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $300,000.00 a quienes se le aplica la tarifa de cuota estimativa, resultan pagando un impuesto proporcionalmente inferior al que cubren los causantes que llevan libros en orden y ello a pesar de que la calificación estimativa supone siempre algún incumplimiento de la ley por parte del causante.

"Para corregir tales defectos, es a todas luces conveniente reestructurar las tarifas, de manera, que la idea de progresividad en el impuesto produzca los frutos deseados, que aumente la carga a medida que aumente la capacidad contributiva del sujeto y que se establezca la debida relación entre las tarifas que gravan las distintas actividades y la proporción correspondiente con los causantes con ingresos menores cuyo limite de ingresos total anual, se eleva a la cifra de $300,000.00.

"Para ello, la tasa inicial en la cédula I se eleva del 3.8 a 5%: en la cédula III del 1. 9 al 3.2% para que los causantes en esa cédula que actualmente venían cubriendo la mitad de la cuota de cédula I y quedaban desproporcionados con otras actividades que deben ser menos gravadas, cubran el 60% del impuesto de la cédula I; en la cédula V, la tasa inicial se eleva del 1.4 al 2% para que guarde la debida proporción con la cédula IV; la cédula VI, que grava la imposición de capitales, conserva la tasa proporcional del 10% y la cuota inicial de la tarifa progresiva, se eleva del 0.4 al 1.3% aumentándose los niveles superiores. Por último, la cuota inicial de la cédula VII que es del 18.7% se eleva al 20% y se aumenta los límites superiores, todo ello con el propósito de derramar la carga tributaria de acuerdo con las necesidades del país y con los lineamientos de proporcionalidad y equidad exigidos por nuestra Constitución. La reforma de las tarifas está contenida en los artículos 55, 92, 120, 121, 141,164 y 188.

"Ganancias distribuibles de las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas.

"Se deroga el inciso i) de la fracción II del artículo 138 que dispone que las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, pueden deducir de la ganancia distribuible gravable los ingresos procedentes de valores exentos, dado que con base en ese texto, tales instituciones no cubren el impuesto sobre dividendos ni aun en el caso de su reparto, provocándose injustificadamente un régimen de excepción.

"Al derogarse el inciso, se restablece la generalidad en el impuesto sobre ganancias distribuibles.

"Operaciones de especie.

"Las operaciones en especie serán tomadas por su valor en moneda nacional en la fecha de realización.

"a) En caso de ingresos.

"b) En caso de dividendos.

"c) En caso de aportación.

"d) En caso de reembolso de aportaciones.

"Con frecuencia se han suscitado controversias con los causantes que han efectuado operaciones con bienes distintos de numerario, a los que atribuyen un valor diferente a aquel que tuvieron en moneda nacional en la fecha de la operación, por lo que resulta necesario aclarar la situación fiscal de tales operaciones, mediante las siguientes disposiciones:

"En el artículo 2o. se agrega un párrafo en que se indica que cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará el valor de moneda nacional de dichos bienes en la fecha de la operación, el cual deberá ser el de cotización o del mercado o bien podrá determinarse mediante avaluó.

"En el artículo 128 se dispone que la base pasara el computo del impuesto sobre Ganancias Distribuibles cuando se pacten dividendos en especie, es el valor en moneda nacional de la especie y en los casos en que el causante perciba dividendos en acciones, el valor nominal de los títulos que le sean entregados.

"Se amplía el texto del artículo 140 señalado que ante la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones sólo surten efectos en moneda nacional. Las que se exhiban en dicha moneda se tomarán por el valor que las mismas tengan en la fecha de la aportación, en moneda nacional.

"En el artículo 214 se determina que las obligaciones y los créditos en moneda extranjera que tenga un causante, deben figurar en la contabilidad al tipo de cambio en la fecha del balance.

"Por último en el artículo 219 se indica que los títulos representativos del capital sólo surten efectos por su valor nominal en moneda nacional, y que en caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos de capital en valores distintos de la moneda nacional para los efectos

del cómputo del capital se convertirán al tipo de cambio vigente en la fecha de la aportación.

"Régimen Internacional.

"Se reforma el artículo 6o. admitiendo en forma general la deducción del impuesto causado en el extranjero cuando la fuente del ingreso esté ubicada fuera del país, confirmando de esta suerte el criterio que México tiene en materia de doble tributación internacional.

"A las exenciones de impuestos concedidas en el extranjero, se les da el mismo tratamiento que al impuesto pagado para efectos de la deducción anterior, salvo en el caso de las exenciones a los rendimientos de la imposición de capitales, en donde dicho tratamiento no se justifica.

"Se adicionan el artículo 28 con la finalidad de gravar los ingresos totales con un 10% de impuestos proporcional que obtengan de fuentes mexicanas, los residentes en el extranjero, uniformándose de esta suerte las distintas tasas hasta el presente señaladas en convenios particulares y recogiendo la experiencia obtenida en esté capítulo paralelamente, se establecen los mecanismos adecuados de recaudación, adicionando el artículo 211 que obliga a quienes pagan los ingresos de referencia, a retener y cubrir la tasa pactada y para el caso de que se hubiere eludido la obligación de celebrar el convenio respectivo, se formó el artículo 189, sancionando con la calificación estimativa los casos de incumplimiento.

"Con la reforma al artículo 29, queda claramente prohibida la deducción de gastos efectuados en el extranjero, cuando no son hechos directamente por las empresas establecidas en el país, sosteniéndose el principio de que sólo son deducibles los gastos necesarios debidamente comprobados que hayan realizado los contribuyentes.

"Las normas para el costo de las mercancías enviadas de las casas matrices a las sucursales, se trasladan del reglamento a la ley, por tener carácter normativo, y se establece la procedencia de la calificación estimativa cuando no se comprueba el costo.

"Con la reforma a los artículos 53 y 62, se amplía a los reaseguros el tratamiento que la ley señala para los reafianzamientos cedidos al extranjero, según el cual las instituciones tomadoras pagarán por concepto de impuestos un 4% de las primas que les sean cedidas, impuesto que se retendrá en la fuente por la institución cedente.

"Por las reformas al artículo 138, queda prohibida la deducción de las reservas de capital para los efectos del impuesto sobre Ganancias Distribuibles de las empresas extranjeras establecidas en el país, sus agencias o sucursales, supuesto que no teniendo el capital social en el mismo, no se justifica la constitución de reservas de capital.

"Las aportaciones al capital de las sociedades siempre se computarán en moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación cualquiera que haya sido el signo monetario que se hubiera aportado y en consecuencia únicamente se computarán en moneda nacional las utilidades o las pérdidas que pudieran corresponder a los socios en los reembolsos del capital de las sociedades.

"El artículo 211 establece la obligación a cargo de los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de empresas extranjeras o domiciliados en el país, de formular las declaraciones o manifestaciones que correspondan por cuenta de sus representados, y de retener y enterrar el impuesto que se cause conforme al artículo 28, con lo cual se convierten en responsables solidarios con los causantes, por el pago del impuesto que resulte.

"Con las reformas introducidas al artículo 214 quedó establecido que en tanto las obligaciones como los créditos de las empresas, pactados en moneda extranjera, deben figurar en sus libros de contabilidad al tipo de cambio que corresponda a la fecha del balance, con el objeto de que al finalizar cada ejercicio fiscal se registren las ganancias o pérdidas de los causantes motivadas por tales operaciones.

"Una vez analizando minuciosamente, como se ha hecho el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y considerando muy justificadas, por las razones que se han expuesto, las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal, las suscritas Comisiones Primera de Hacienda y de Impuestos, se permiten someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo Único. Se reforman y adicionan: el segundo párrafo del artículo 3o; el artículo 6o.; el segundo párrafo del artículo 8o.; la fracción IV del artículo 11; el primer párrafo del artículo 14; los párrafos tercero y cuarto del artículo 24; el séptimo párrafo de la fracción II y las fracciones VI, X y XIX del artículo 29; el encabezado y los incisos a) y b) de la fracción VI del artículo 30; el artículo 36; la fracción VIII del artículo 49; el artículo 53; la tarifa del artículo 55; los artículos 56 y 62; el primer párrafo del artículo 64; el artículo 80; el primer párrafo del artículo 81; la tarifa del artículo 92; el artículo 93; el primer párrafo del artículo 94; la tarifa del artículo 120; la tabla de clasificación del artículo 121; las fracciones IX, XIV y XVII del artículo 125; los párrafos segundo y tercero del artículo 128; el artículo 140; la tarifa del artículo 141; la fracción IX del artículo 149; la tarifa del artículo 146; el segundo párrafo del artículo 169; el inciso d) de la fracción II del artículo 171; los artículos 182 y 186; el encabezado y las tablas de clasificación del artículo 188; el encabezado del artículo 193; las fracciones I y II del artículo 201; los artículos 208, 211, 214 y 219 y se deroga el inciso i) de la fracción II del artículo 138 para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Se considera ingreso............

"Cuando el contribuyente perciba el ingreso en bienes distintos de la moneda nacional, se tomará en consideración el valor en moneda nacional de dichos bienes, en la fecha de la percepción del ingreso, que deberá ser el de cotización o el de mercado o en defecto de ambos, el de avaluó.

"Artículo 6o. Son sujetos del impuesto cuando se coloquen en alguna de las situaciones previstas en esta ley:

"I Los mexicanos, independientemente del país en que residan y del país en donde este situada la fuente de riqueza de donde procedan los ingresos gravables;

"II. Los extranjeros residentes en la República, sea cual fuere el país en que esté ubicada la fuente de riqueza de donde proceda el ingreso

gravable; y los extranjeros residentes en el extranjero, cuando su ingreso proceda de fuentes de riqueza situadas en México;

"III. Las sociedades mexicanas, civiles o mercantiles, independientemente del lugar en donde estén establecidas y del lugar en que esté ubicada la fuente de riqueza de donde proceda el ingreso gravable.

"IV. Las sociedades extranjeras que se establezcan en México, sea cual fuere el país de donde procedan los ingresos gravables; las sociedades extranjeras que tengan en la República alguna agencia o sucursal, por la totalidad de los ingresos de dicha agencia o sucursal, independientemente de su fuente; y las sociedades extranjeras establecidas fuera del país, cuando sus ingresos provengan de fuentes de riqueza situadas en el Territorio Nacional, y

"V. Las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades, copropiedades, las sucesiones, las corporaciones o cualesquiera otras agrupaciones que constituyan una unidad económica aun cuando no tengan personalidad jurídica, que residan en el país, por los ingresos que provengan de fuentes de riqueza situadas dentro o fuera de la República. Las que residan en el extranjero, estarán sujetas al pago del impuesto sobre los ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas dentro del país.

"El asociante, en el caso de la asociación en participación, queda obligado al pago del impuesto sobre la totalidad de los ingresos gravables derivados del contrato de asociación.

"En los casos de las fracciones anteriores, cuando la fuente del ingreso se encuentre en el extranjero, el contribuyente podrá deducir el impuesto que le corresponda pagar en México, el impuesto sobre la renta que haya cubierto al país en donde se originó el ingreso, hasta el límite del impuesto que, para ese ingreso considerando aisladamente, se causaría conforme a las disposiciones de esta ley. Las exenciones concedidas en países extranjeros en el Impuesto sobre la Renta, se considerarán como impuesto cubierto por el contribuyente en el país extranjero, para los efectos de la deducción a que se refiere este párrafo.

"No quedan comprendidas en lo dispuesto por el párrafo anterior, las exenciones otorgadas por impuestos sobre ingresos derivados de imposición de capitales.

"Artículo 8o. El domicilio de los contribuyentes.

"En los casos previstos en las fracciones III a V del artículo 6o., el domicilio será el local en donde se establezca la administración del negocio.

"La secretaría de Hacienda.................

"Artículo 11. Los contribuyentes............

.........................

"IV. Los ganaderos solamente están obligados a cubrir, como pago provisional a cuenta del impuesto en la cédula III y en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, el 1% de los ingresos que perciban, adhiriendo estampillas a las facturas que extiendan, y en consecuencia no les son aplicables las fracciones I, II, III, V, y VI de este artículo.

............................

"Artículo 14 Los contribuyentes en las cédulas I, II, y III con ingresos anuales menores de ........

$300,000.00 con excepción de los ganaderos que deben proceder en la forma dispuesta por la fracción IV del artículo 11, están obligados a efectuar dos pagos provisionales iguales en los meses de julio y octubre de cada año, en la forma determinada por el Reglamento.

"Cuando hayan de liquidarse..................

"Artículo 24. Se causará ..................

"Cuando los contribuyentes ..................

"No causarán el impuesto federal sobre herencias, legados y donaciones las transmisiones por estos conceptos, de acciones de sociedades mercantiles cuyo fin exclusivo sea obtener ingresos por concepto de arrendamientos de inmuebles, siempre que hayan venido cubriendo el impuesto sobre la renta que fija esta ley.

"Asimismo, no causarán el impuesto federal sobre herencias legados y donaciones, las transmisiones por estos conceptos de certificados de participación inmobiliaria, siempre que se haya venido cubriendo el impuesto establecido en esta ley, por los rendimientos de los mencionados títulos. "Artículo 29. Para determinar la utilidad gravable.

.........................

"II. Hasta el 5% anual....................

"No son amortizables las reparaciones ....

"En el caso de los descuentos.................

"Cuando los contribuyentes ..................

"Los contribuyentes que adquieran............

"Las instituciones de crédito..............

"En ningún caso se considerarán como cargos diferidos y en consecuencia no son amortizables para efectos fiscales, las indemnizaciones que paguen los causantes a sus trabajadores, en caso de separación, ni las perdidas sufridas en ejercicios anteriores.

"Los coeficientes.............................

..............................................

"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obrero patronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando dichos gastos se efectúen con motivo de prestaciones otorgadas en forma general en beneficio de todo el personal que preste sus servicios al causante;

.........................

"X. Las primas que se paguen................

"Las primas que pague el contribuyente a instituciones mexicanas, por seguros sobre la vida, retiro o accidentes personales de sus agentes, empleados u obreros, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"a) Que el beneficiario de la póliza sea el propio contribuyente.

"b) Que el seguro se tome sobre la vida o accidentes de todo el personal que presta sus servicios al contribuyente.

"c) Que el monto asegurado cubra la indemnización que de acuerdo con la Ley Federal de Trabajo, o con el contrato colectivo de trabajo, el causante esté obligado a pagar al asegurado o a sus herederos en caso de accidente o de fallecimiento del asegurado.

"d) Que la póliza contratada no sea de prima única.

"En el caso de siniestro....................

"XIX. Los gastos que se hagan en el extranjero siempre que no se trate de gastos hechos a

prorrata con empresas que no sean causantes del impuesto en las cédulas I, II, ó III, y

..........................

"Artículo 30. Las deducciones...................

..........................

"VI. No se serán deducibles los cargos a cuentas de resultados por los siguientes conceptos:

"a) Provisión para el pago de impuestos establecidos por esta ley, así como erogaciones efectuadas por concepto de pagos provisionales, definitivos o pagos de diferencias resultantes de la calificación o liquidación de las declaraciones.

"b) Provisiones para constituir o incrementar las reservas de pasivo a que se refiere el inciso b,) de la fracción I del artículo 138, a menos que tales provisiones hayan sido autorizadas expresamente por la secretaría de Hacienda .

"En ningún caso surtirán efectos frente al Impuesto sobre la Renta, las reservas para indemnizaciones al personal para pagos de antigüedad o cualesquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que en términos de esta ley y de las que le son relativas, pueden constituir las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas. "c) Exceso sobre los límites....................

..........................

"Artículo 36. Los sujetos extranjeros residentes fuera del país, a que alude el artículo 6o., que obtengan ingresos de fuentes de riqueza situadas en el Territorio Nacional, por concepto de asistencia técnica, alquiler de carros de ferrocarril o distribución de publicaciones extranjeras, causarán como impuesto sobre las operaciones que realicen, el 10% de los ingresos totales que obtengan en México, que será retenido en los términos del artículo 201 por quienes les hagan los pagos.

"Artículo 49. Las instituciones de fianzas.....

.............................

"VIII. Las pérdidas derivadas de la estimación de bienes muebles en cuanto excedan al monto de la reserva creada para el efecto;

..........................

"Artículo 53. Las compañías extranjeras de seguros o de fianzas, no domiciliadas en el Territorio Nacional, que perciban ingresos por reaseguros o reafianzamientos cedidos por compañías mexicanas, calcularán el impuesto que deban cubrir, en los términos del artículo 62.

"Artículo 55. El impuesto se calculará aplicando la tarifa:

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"Artículo 56. Los contribuyentes con ingresos menores de $ 300,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija según los intereses del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las Tablas del artículo 188 de esta ley.

"Si los contribuyentes llevan los libros de contabilidad en los términos del artículo 64 y cumplen con las demás obligaciones de los causantes con ingresos anuales desde $ 300, 000.00 podrán pagar conforme a la base establecida en el artículo 26.

"Artículo 62. Las compañías extranjeras de seguros o fianzas a que se refiere el artículo 53, pagarán un 4% sobre el monto total de las primas o premios que reciban por los reaseguros o reafianzamientos que realicen en el país.

"Artículo 64. Los causantes de la Cédula I con ingresos desde $300,000.00 anuales deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su Reglamento y el Código de Comercio.

"También tendrán obligación...................

"Artículo 80. Los causantes dedicados a la industria de la construcción, para calcular la utilidad gravable, restarán de los ingresos netos a que alude el artículo 75, las siguientes deducciones, que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31:

"I. El costo de las obras ejecutadas o de los inmuebles vendidos, de acuerdo con lo que determina el reglamento.

"Cuando se trate de fraccionamientos de terrenos, los contribuyentes podrán considerar dentro del costo de los terrenos vendidos, la parte que a éstos corresponda del costo total de las obras de beneficio general del fraccionamiento.

"Previa autorización de la Secretaría de Hacienda, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán prorratear, entre el costo de los terrenos vendibles, el valor del presupuesto de las obras de beneficio general que haya aprobado el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la inteligencia de que en este último caso, el costo que arroje la ejecución de esas obras se cargará a la reserva para obras de beneficio general que se hayan creado por el valor del presupuesto. Los faltantes o rematantes de tal reserva, se absorberán por los resultados del fraccionamiento una vez terminadas las obras a que la misma se refiere;

"II, Hasta el 5% anual por concepto de amortización del valor de las inversiones en activo fijo intangible y en gastos y lo prescribe la fracción II del artículo 29;

"III. Hasta el 5% anual por concepto de depreciación de las inversiones en edificios y construcciones, en los términos de la fracción III del artículo 29;

"IV. Hasta el 10% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo y bienes muebles a que se refiere el Reglamento, y hasta el 20% anual por concepto de depreciación de las inversiones en equipo de transporte en material rodante, en embarcaciones, en aeronaves y en maquinaria especial para la industria de la construcción.

"El causante puede optar por ceñirse a los índices anteriores, o bien sujetarse a las normas que se establecen en los incisos siguientes, en la inteligencia de que una vez adoptado uno de ambos métodos, no podrá ser variado sin autorización de la Secretaría de Hacienda:

"a) El 10% anual sobre el valor original de las inversiones.

"Este por ciento será el mínimo para todos los causantes dedicados a esa industria.

"b) Además de la depreciación sobre el costo de la adquisición de los activos fijos en los términos del inciso anterior, el 5 al millar de los ingresos netos que obtenga durante el ejercicio, y

"V. Las demás deducciones autorizadas en la fracción V del artículo 75.

"Artículo 81. El impuesto se pagará en los términos del artículo 54, aplicando la Tarifa a que se refiere el artículo 55. Quienes obtengan ingresos menores de $300,000.00 serán clasificados en la forma a que se refiere el artículo 56 de este Ordenamiento.

"Los causantes de cédula II..................

"Artículo 92. El impuesto se calculará........

TARIFA

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TARIFA

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"Artículo 93. Los contribuyentes en está Cédula con ingresos menores de $300,000.00 en el año, cubrirán el impuesto, en los términos del artículo 56, de acuerdo con la tabla del artículo 188.

"Artículo 94. Los causantes de Cédula III con ingresos desde $ 300,000.00 anuales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley, su reglamento y del Código de Comercio.

"También tendrán obligación ................

"Artículo 120. El impuesto se calculará .....

TARIFA

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TABLA DE CALIFICACIÓN

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"El contribuyente que opte ..................

"Artículo 125. tiene la obligación .......

...........................

"IX. De los rendimientos de obligaciones, certificados de participación y bonos, exceptuando los de bonos de la Deuda Pública Mexicana y los de certificados de participación, si sus tenedores lo están por alguna ley;

............................

"XIV. De rentas, premios, regalías ............

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6o., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

............................

"XVII. De cualquier máquina para juegos .....

"Los sujetos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 60., que obtengan ingresos por los conceptos previstos en el párrafo anterior, cubrirán el impuesto en Cédula I;

"Los contribuyentes en Cédula I..............

..........................

"Artículo 128. La base del impuesto ..........

"En los casos en que el dividendo se pacte para ser pagado en especie, se tomará como base el valor de mercado o, en su defecto, el de avaluó en moneda nacional, que tengan los bienes en la fecha de pago, sea cual fuere el valor con que aparezcan en los libros de contabilidad.

"En los casos de reembolso a los socios de la totalidad o de parte del haber social, la base del impuesto será la diferencia entre el valor de la cuota de reembolso que les corresponda, determinada en los términos del artículo 140, el valor que tenga la parte social en los libros de la sociedad.

"Quienes perciban ingresos provenientes de ...

"Artículo 138. El Impuesto sobre Ganancias Distribuibles..................

............................

"II. La suma que se obtenga.........

.........................

"i) Derogado.

.........................

"Artículo 140. No se consideran como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto en está Cédula, las cuotas de reembolso que corresponda a los socios con motivo de la liquidación o de la reducción del capital de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones, ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude el artículo 128.

"Las aportaciones que no se exhiban en moneda nacional, se tomarán por el valor que las mismas

tengan, en moneda nacional, en la fecha de la aportación.

"No se consideran como aportaciones de los socios, los aumentos del capital que provengan de revaluaciones del activo o de capitalización de las reservas a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando el reintegro del capital se haga mediante la entrega a los socios de bienes que forman parte del activo de la sociedad para determinar la base gravable en esta Cédula, se tomará en consideración el valor comercial, en moneda nacional, a la fecha de reembolso o de la liquidación, que arroje el avaluó que para ese efecto haya practicado una institución de crédito, sobre dichos bienes.

"Artículo 141. Los sujetos del impuesto.....

"Los sujetos que no se encuentren.......

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"Artículo 149. Están exentos del pago .....

..........................

IX. Bonos financieros emitidos por las instituciones de crédito conforme a las leyes de la materia;

..............................

"Artículo 164. Para determinar el impuesto...

TARIFA

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TARIFA

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"Artículo 169. Los contribuyentes .............

"Quienes adquieren en cualquier forma la propiedad total o parcial de una concesión, contrato, permiso o autorización de los derechos derivados de ella o derechos a la explotación del subsuelo, comprendidos en el artículo 152, deberán presentar a la Oficina Receptora en cuya jurisdicción estén domiciliados, una copia simple del contrato en que conste la adquisición de los bienes o derechos a que este artículo se refiere, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Artículo 171. Para los efectos de esta ley ...

..........................

"II. Las personas morales............

..........................

"d) En ningún caso se consideran dentro de los conceptos que forman el capital en giro:

"1o. El saldo de la cuenta de utilidades por realizar sobre ventas en abonos.

"2o. las reservas de capital o cuentas del superávit que represente el saldo no absorbido por las cuentas de costos o de gastos, de las revaluaciones del activo, ni,

"3o. La parte del saldo de la reserva de previsión que las instituciones de seguros hayan formado con cargo al ingreso por primas en los términos de la Ley General de Instituciones de Seguros, y que se haya deducido de los ingresos para los efectos del impuesto en la Cédula I, al amparo de la Fracción XV del artículo 45.

"Artículo 182. Serán calificadas o liquidadas por la junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones y en la forma y términos que fijan esta ley y su Reglamento, las declaraciones de los causantes comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales desde $ 300,000.00; las de los causantes de Cédula V que no opten por la clasificación y las de los causantes que estén comprendidos en las fracciones X, XII, y XIV del artículo 125.

"Artículo 186. Los causantes comprendidos en las cédulas I, II o III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 y los de cédula V, con ingresos menores $ 500,000.00 en el año, que opten por pagar el impuesto conforme a las disposiciones del artículo 116, serán clasificados por el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, quienes les fijarán la cuota que les corresponda pagar.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las de seguros y las de fianzas, con ingresos anuales menores de $ 300,000.00 que serán calificados por el Departamento Técnico Calificador en los términos del artículo 183.

"Artículo 188. El impuesto que de acuerdo con los artículos 56, 81 y 93 deben pagar los causantes de las cédulas I, II, y III con ingresos anuales menores de $ 300,000.00, se determinará aplicando a dichos ingresos, según corresponda, las tablas siguientes:

TABLA CALIFICADORA, CÉDULAS I Y II

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TABLA CALIFICADORA, CÉDULAS I Y II

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TABLA CALIFICADORA, CÉDULAS I Y II

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TABLA CALIFICADORA, CÉDULAS I Y II

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TABLA CALIFICADORA, CÉDULAS I Y II

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CLASIFICACIÓN

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

TABLA CLASIFICADORA, CÉDULA III

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TABLA CLASIFICADORA, CÉDULA III

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TABLA CLASIFICADORA, CÉDULA III

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"Giros que deberán............................................................

"Artículo 193. Cuando se determinen estimativamente los ingresos gravables de los causantes comprendidos en las cédulas I, II y III con ingresos anuales mayores de $ 300,000.00, se aplicarán a los ingresos brutos declarados, determinados o estimados, los por cientos de la siguiente:

...............................................................................

"Artículo 201. Están obligados a exigir......................................

I. Las personas que hagan pagos a causantes radicados en el extranjero por ingresos que estén gravados por esta ley. La retención se hará en los términos de la ley, del convenio que se hubiere celebrado en los casos previstos por el artículo 28, o en los términos del artículo 36;

"II. Las instituciones mexicanas, de seguros y de fianzas, por las cantidades que paguen a las compañías extranjeras a que se refiere el artículo 53, por concepto de primas o premios por los reaseguros o reafianzamiento realizados dentro del país;

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 208. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con los causantes con quienes operan, de la presentación de los avisos, declaraciones y manifestaciones del Impuesto sobre la Renta, así como del pago de los impuestos procedentes que se determinarán como sigue:

"I. Los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, causarán el impuesto de la cédula a la que corresponde dicha actividad así como, en su caso, el impuesto en la Tasa sobre Utilidades Excedentes, y,

"II. Del rendimiento total del fideicomiso que se entregue a los fideicomisarios, se deducirán los ingresos no sujetos al gravamen que esta ley establecen, los que estén exentos de su pago, así como los que ya hubieren pagado el impuesto en las cédulas VI o VII y el remanente quedará sujeto al impuesto en las cédulas VI o VII en los términos de los artículos 141 y 164, respectivamente.

"La Comisión Nacional Bancaria................................................

"Artículo 211. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe de empresas extranjeras no domiciliadas en el país, con cuya intervención las referidas empresas desarrollen el Territorio Nacional, actividades que den lugar a ingresos gravables de acuerdo con esta ley, están obligados a formular, por cuenta de sus representadas, las declaraciones o modificaciones que correspondan, y a retener y enterar el impuesto que se cause a los artículos 28 y 36.

"Artículo 214. Cuando los causantes concierten operaciones en moneda extranjera, obtengan ingresos o hagan pagos en la misma moneda, registrarán en su contabilidad las operaciones, los ingresos o los pagos, haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la operación.

"Las obligaciones en moneda extranjera contraídas por los causantes a favor de terceros, así como los créditos a cargo de terceros de que sean titulares los causantes y que deban pagarse en moneda extranjera, deberán figurar en la contabilidad, al tipo de cambio oficial en la fecha de cierre del ejercicio.

"Artículo 219. En los casos de constitución o aumentos de capital de las sociedades o de su disminución por reembolso o por liquidación, para los afectos de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones.

"I. Los títulos representativos del capital, sólo surten efecto por su valor nominal en moneda nacional.

"En el caso de que alguna empresa haya emitido títulos representativos del capital expresado su valor en bienes distintos de la moneda nacional, para los efectos del cómputo del capital, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comercial vigente en la fecha de la aportación;

"II. Quienes exhiban sus aportaciones en especie, deberán comprobar el pago del impuesto que corresponda a la utilidad obtenida si el costo de adquisición de los bienes que aporten es inferior al en que son aportados, causándose el impuesto que resulte en los términos de los artículos 34 y 59 de la ley, y cubriéndose como lo determine el reglamento, y,

"III. Cuando las sociedades se liquiden o reembolsen parte de su capital entregando a los socios bienes distintos de la moneda nacional. en pago de sus aportaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 140.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de 3 de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Artículo segundo. La secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta.

"Se entienden por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta, los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplan las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que correspondan al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, así como los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieren dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la secretaría de Hacienda, con los causantes de este impuesto.

"Artículo tercero. Se derogan las leyes y quedan sin efecto las disposiciones, resoluciones y convenios fiscales en cuanto se opongan a las presentes reformas.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1958.- Primera de Hacienda, Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel. - Primera de Impuestos, Manuel Yáñes Ruiz. - Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano".

Está a discusión el artículo único de que consta esta iniciativa de reformas, en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado García Sela. La Presidencia solicita se aclare en qué sentido desea hacer uso de la palabra el señor diputado.

El C. García Sela Miguel: En pro.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Juan Trinidad López.

El C. López Juan Trinidad: Compañeros diputados: he pedido la palabra en contra únicamente

porque en el proyecto de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta no se ha tomado en cuenta una modificación que considero de trascendental importancia para la economía del país. Me refiero al artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El citado artículo expresa textualmente: "Se entiende por explotación ganadera el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y engorda de ganado y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial".

El C. García Sela Miguel: para una moción. Se está discutiendo en este momento en lo general.

El C. López Juan Trinidad: Es que quisiera que se tomara en cuenta. No está en el proyecto de reformas el artículo ése. Deseo que se aumente.

El C. Presidente: La Presidencia llama la atención al orador para hacerle ver que está a discusión en lo general; es decir, en cuanto al espíritu de las reformas. Cuando se ponga a discusión en lo particular, será procedente que formule adiciones, proposiciones y objete algunos artículos de la ley.

El C. López Juan Trinidad: Entonces, me reservo para la discusión en lo particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado García Sela para hablar en pro del dictamen en lo general.

El C. García Sela Miguel: Señores diputados: al ser remitido a la comisión para estudio y dictamen el proyecto de reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, se nota que verdaderamente el espíritu del Ejecutivo es dejar cubiertas estas lagunas que han venido siendo motivo de que se defraude al fisco y México no obtenga dinero que necesita para el mejoramiento del estandard de vida del ciudadano mexicano.

Se ha hablado en otras ocasiones que se exija al pueblo más contribuciones, más gabelas, pero sin embargo, exigimos nosotros, también, al Gobierno más caminos, más vías de comunicación, más presas, más sistemas de electrificación; en general todas esas cosas que le dan vida al pueblo mexicano y que hacen factible la explotación de nuestra riqueza que desgraciadamente está muy abandonada. Los señores diputados saben que solamente se está cultivando en México el 7% de la superficie de nuestra patria. Al estarse cultivando el 7%, indudablemente que es porque no se tienen los medios suficientes para poder cultivar el resto de nuestro país.

Para eso se necesita dinero, que ingrese mayor cantidad, y la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que hace es que todos los mexicanos contribuyan al beneficio social. Cuatro o cinco son los puntos de verdadera importancia que se tocan en estas modificaciones: primero. En la legislación mexicana no se considera como dinero sino el peso mexicano, considerando como especies todo tipo de moneda extranjera de cualquiera otra fuente de riqueza. De manera que aquellos que percibían utilidades en dólares, en divisas extranjeras, no había manera de calificar cómo eran esos ingresos, y en esta nueva ley sí se consideran ingresos gravables todos aquellos que se reciben en cualquier clase o especie, sea la que fuere.

También prevé esta ley muchas fugas y muchas canalizaciones que debían percibir el Ejecutivo y no percibe. Una de las innovaciones de verdadera importancia, por la cual se fuga una gran cantidad de dinero al extranjero, es el asunto del reaseguramiento.

Las compañías de seguros operan para reasegurarse ellas mismas por una compañía inglesa universalmente conocida: la Loyd, de Londres. Pagan a esa compañía primas para reasegurarse ellas mismas de los siniestros que pudieran ocurrir. A estas compañías que obtienen fabulosas cantidades de dinero no se les grava absolutamente en un solo centavo sus percepciones.

Los mexicanos que obtengan utilidades en el extranjero, también están obligados a tributar al Erario nacional, así como los extranjeros que están trabajando en México, están obligados también a tributar a nuestro Erario. Se facilita en mucho con la expedición y las reformas de esta nueva ley, a los pequeños comerciantes, el manejo de sus negociaciones y el pago de sus impuestos.

Solamente a los que tienen ingresos de 300,000 pesos al año se les obliga a llevar una contabilidad en forma, lo cual facilita de una manera absoluta el manejo de los pequeños negocios, del pequeño comercio y del pequeño industrial.

Otro punto importantísimo es la derogación del inciso i) que no gravaba las utilidades, por ejemplo, los bonos del ahorro nacional, los bonos hipotecarios que no causan impuestos, pero los bancos y las grandes instituciones financieras, constituyen su capital a través de esos documentos, de esos títulos de crédito; es justo que a ellos no se les grave con el impuesto; pero las utilidades que se distribuyen entre sus asociados, que perciben los asociados independientemente del manejo del banco, sí deben ser gravables, y por eso se ha derogado el inciso i) del artículo 138.

Considera la Comisión que esta ley traerá grandes beneficios y facilitará a los contribuyentes que aporten de una manera real y efectiva al Erario Nacional las cantidades que tanta falta le están haciendo para el mejoramiento de México. Se resolverá en una forma sumamente fácil la recaudación de este complicadísimo manejo de cuentas.

"Decía Robespierre en los tiempos más álgidos de la Revolución Francesa, que ni a los parias debía privárseles del derecho de contribuir a los gastos de la nación; de manera que en esta ley no se priva a nadie de contribuir a los derechos de la nación.

"Todos tenemos que contribuir en la medida de nuestros esfuerzos a los gastos de México, para después pedir que nos cobije con su mano protectora el Gobierno, dándonos lo que nos hace tanta falta.

No quiero abandonar la tribuna sin antes felicitar a los señores diputados de Acción Nacional, que hoy en una actitud ponderada han reconocido las grandes obras de la revolución, y que en esta tribuna reconocieron de una manera definitiva,

que en uno de los hombres que en estas ocasiones atacaron, hizo algo tan grande para México, como lo es la expropiación petrolera. Felicito a los señores de Acción Nacional.(Aplausos)

El C secretario Díaz Durán Fernando: Se va a tomar la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario García Canul Hilario: Por la negativa.

(Votación).

- El secretario Díaz Duran Fernando: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario García Canul Hilario: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Duran Fernando: Por unanimidad de 110 votos fue aprobado en lo general el dictamen que modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se va a proceder a la discusión en lo particular. Los señores diputados que deseen apartar algunos de los conceptos de la ley, se servirán hacerlo.

El C. López Trinidad Juan: Artículo 85.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Juan López Trinidad, para presentar una adición.

El C. López Trinidad Juan: Compañeros diputados: yo estaba proponiendo una modificación al artículo 85 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por las consideraciones que a continuación expondré. El artículo 85 dice textualmente: "Se entiende por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y engorda de ganado y la venta de primera mano de sus productos, siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial".

Hay regiones en el país, donde por falta de población y la deficiencia de las comunicaciones, los que nos dedicamos a la industria ganadera tenemos que transformar la leche en queso. En estas condiciones, resulta el litro de leche vendido a cincuenta centavos, precio sumamente bajo si se toman en cuenta las circunstancias y las condiciones en que las personas que se dedican a la industria ganadera, tienen que desarrollar sus labores. Se viene acostumbrando cobrar, aparte del impuesto por la industria ganadera, el impuesto por la elaboración de quesos, y eso ha venido a perjudicar grandemente la economía de los hombres dedicados a esta actividad agrícola.

Quiero hacer algunas consideraciones breves acerca de la situación de nuestro territorio. México es un país, como todos ustedes lo saben, sumamente raquítico para las labores agrícolas, pero está extraordinariamente dotado para el desarrollo de una ganadería próspera y fuerte que venga a aliviar grandemente las condiciones de su alimentación en que vegetan muchos mexicanos y que inclusive serían una industria que desarrollada en toda su intensidad vendría a sumar muchas divisas a la economía de nuestro país a través de la exportación.

De los doscientos millones de hectáreas de que se compone nuestro suelo, solamente 24 millones de ellas son adecuadas para las actividades agrícolas, y el resto son tierras favorables es para la creación de una fuerte y sólida ganadería. La población ganadera de nuestro país asciende actualmente a 33 millones de cabezas de ganado mayor que se ha venido desarrollando últimamente por el impulso de los gobiernos de la Revolución que han estimulado a los hombres dedicados al campo y que han puesto toda su energía, todo su trabajo, todo su esfuerzo para luchar por el engrandecimiento de la ganadería nacional.

Los que nos dedicamos a esta actividad, tenemos que luchar contra muchas adversidades: La falta de seguridad en los campos de algunas regiones, porque todavía tenemos que caminar, y la Revolución no descansará hasta lograrlo; tenemos que caminar mucho para consolidar nuestra situación, y en ese esfuerzo estamos todos nosotros. Tenemos que luchar contra las plagas del abigeato, contra las plagas que diezman el ganado, mejorando los pastos, adquiriendo mejores sementales, con objeto de contribuir con nuestro humilde esfuerzo al desarrollo de una fuerte y sólida economía.

Decía anteriormente que se acostumbra cobrar a la industria ganadera, no solamente el impuesto como industria, sino que también se cobra por la elaboración de quesos; y los ganaderos, compañeros, de dedican a elaborar los quesos, con objeto de defender el bajo precio y cubrirse de la falta de consumo de algunas regiones; por lo que como antes decía, la falta de comunicaciones y poblaciones cercanas a las fincas ganaderas ocasiona se dediquen a defender su producto, elaborándolo para quesos.

Yo creo que en estas condiciones, atendiendo a las circunstancias de equidad y proporcionalidad del impuesto, se debe cobrar sólo por lo que hace a la industria en su totalidad. Por lo tanto, compañeros, yo propongo que al artículo 85 que dice: "Se entiende por explotación ganadera, el conjunto de actividades desarrolladas en la cría y engorda de ganado y la venta de primera mano de sus productos..." se le suprime el final que dice: "..siempre que éstos no hayan sufrido transformación industrial".

Yo considero, compañeros, que esta es una medida justa y que con ella contribuiremos a estimular a miles de gentes que en el campo se dedican con esfuerzo, con tesón, con trabajo sostenido, al mejoramiento y desarrollo de una rama de la actividad económica que está contribuyendo grandemente a aliviar muchos problemas nacionales. Muchas gracias.

El C. Presidente: La presidencia se permite informar a la Asamblea, que el artículo 85 a que se ha referido el compañero diputado que acaba de hacer uso de la palabra no está a discusión; no está comprendido en la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; en consecuencia, de acuerdo con el Reglamento, procede que el señor diputado formule su proposición por escrito, a título de iniciativa de reforma, y oportunamente la presente, a efecto de que, como lo ordena también el Reglamento, se turne a Comisión para estudio y dictamen.

Se pregunta a la Asamblea si este trámite que sugiere la presidencia, merece la aprobación de todos ustedes.

- El mismo C. Secretario: Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado el trámite sugerido por la Presidencia para la proposición que oportunamente , de acuerdo con el Reglamento, se permitirá formular el señor diputado López. Se procede a la votación en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Durán Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario González Sáenz Leopoldo: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Díaz Duran Fernando: Por unanimidad de 100 votos, se declara aprobado el proyecto de modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente: Agotada la Orden del día, se levanta la sesión(a las 17:25 horas) y se cita para mañana a las doce horas, rogando a los señores diputados se sirvan a asistir con puntualidad, a efecto de que la sesión empiece a esa hora.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA EL

"DIARIO DE LOS DEBATES"