Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591112 - Número de Diario 22
(L44A2P1oN022F19591112.xml)Núm. Diario:22ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 12 DE NOVIEMBRE DE 1959
DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 22
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1959
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Cartera.
3.- Invitaciones de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Coahuila y de la Legislatura del Estado de Tabasco para los actos del día 20 del actual en el cual los CC. Gobernadores Constitucionales de dichas entidades federativas rendirán los Informes correspondientes a su gestión administrativa. Se designan las respectivas comisiones.
4.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión de la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Federal sobre herencias y legados, que subscriben los CC. diputados Manuel Yáñez Ruiz, Federico Ocampo Noble, Martiniano Martín Alvarez y Andrés Manning Valenzuela.
5.- Primera lectura al dictamen en que se concede aumento en la jubilación que actualmente disfruta el C. Egdunio Pimentel Ramírez, empleado de esta H. Cámara. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA
-
(Asistencia de 115 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.
- La C. Secretaria Marta Andrade de Del Rosal (leyendo):
"Orden del Día.
"12 de noviembre de 1959.
"Acta de la sesión anterior.
"El Congreso de Oaxaca avisa que eligió Presidente y Vicepresidente para el mes de noviembre.
"Invitación de la Comisión Permanente del Congreso de Coahuila para la inauguración del segundo período ordinario de sesiones del XLI Congreso del Estado en que leerá su Informe el C. Gobernador de esa entidad federativa el día 20 del mes en curso.
"Invitación del Congreso de Tabasco para la sesión solemne el 20 del actual, en que rendirá su Informe el C. Gobernador de esa entidad federativa.
"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto federal sobre herencias y legados suscritos por los CC. diputados Manuel Yáñez Ruiz, Federico Ocampo Noble Pérez, Andrés Manning Valenzuela y Martiniano Martín Alvarez.
"Primera lectura del dictamen en que se aumenta la jubilación del C. Egdunio Pimentel Ramírez, intendente de esta Cámara".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes diez de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento veinticinco ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día seis del mes en curso.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Oficio del Congreso del Estado de Guerrero en que comunica la elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que fungirá durante el presente mes de noviembre. De enterado.
"Iniciativa de los CC. diputados Moisés Ochoa Campos, Esperanza Téllez Oropeza, Roberto Gavaldón Leyva, Antonio Lomelí Garduño, Arturo Llórente González, Jesús Ortega Calderón, Rafael Espinoza Flores, Antonio Castro Leal y Juan José Osorio Palacios, a la cual se adhieren los CC. diputados José Luis Martínez Rodríguez y Rubén Marín y Kall, referentes a una Ley Federal de Radio y Televisión. A la Segunda Comisión de Gobernación e imprímase.
"Segunda lectura al dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede pensión de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales a cada uno de los ciudadanos Juan Legos, Leobardo Salinas, Nicolás Cruz, Pablo Huerta, Salomón Ávila, José Rodríguez, Julio Enríquez, Lorenzo Luna, Aurelio Múgica, José Arreola Muñoz, José Almeida,
Francisco Castañeda, Enrique Orduña Debesa, Teodoro Camarero Sancho, Serapio Díaz Mesa, Gerónimo Rodríguez y Rubén Pelayo, en reconocimiento de los servicios prestados a la patria, como defensores del Puerto de Veracruz en contra de la segunda intervención americana, el veintiuno y veintidós de abril de mil novecientos catorce.
"Se pone a discusión el dictamen, objetándolo el ciudadano diputado Eduardo José Molina Castillo quien solicita aumento en la pensión. La Presidencia interrumpe al orador para que se sujete al punto a discusión. Hacen uso de la palabra, por la Comisión, el C. diputado Federico Ocampo Noble y en pro el C. diputado Arturo Llórente González. El ciudadano diputado J. Concepción Carrillo Carrillo pide a la Presidencia el uso de la palabra para una aclaración. La Presidencia informa al solicitante que no se inscribió en su oportunidad para participar en el debate y, en tal virtud, consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Se considera suficientemente discutido. Insiste el ciudadano diputado Carrillo Carrillo para hacer una aclaración sobre los conceptos vertidos por el ciudadano diputado Molina Castillo y la Presidencia le concede la palabra.
"A continuación se procede a la votación nominal del proyecto de decreto que resulta aprobado por ciento cinco votos en pro y tres en contra. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen presentado por la Primera Comisión de Hacienda que contiene un proyecto de decreto en que se le concede aumento de pensión de veinte pesos diarios a la señorita Dolores Durán e Hidalgo y Costilla. Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.
"Segunda lectura al dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede pensión de quince pesos diarios a cada una de las señoritas María y María de la Luz Sánchez de los Monteros, descendientes directas de don José María Morelos y Pavón. Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.
"Segunda lectura a dos dictámenes de la Primera Comisión de Hacienda que contiene igual número de proyectos de decreto en que se concede jubilación a los CC. Jesús Daza Gómez y José Ortiz Ortiz, empleados de esta H. Cámara y de la Contaduría Mayor de Hacienda, respectivamente. Puestos a discusión y no habiendo quien haga uso de la palabra se reservan para la votación nominal.
"Tomada la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados, resultan aprobados por unanimidad de ciento tres votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"A las quince horas y doce minutos agotados los asuntos de la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves doce del actual a las doce horas".
Esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.- Secretaría.- "Año del Presidente Carranza".
"C. Diputado Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.
"En cumplimiento de preceptos legales comunicamos a usted (es) que en términos reglamentarios, resultaron electos los CC. diputados: Lic. Aurelio Fernández Enríquez y Prof. Fortino Paulo Hernández, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de esta H. XLIV Legislatura Constitucional del Estado, para el mes de noviembre próximo; en cuyo lapso corresponde actuar como Secretarios a los CC. diputados Lic. Fernando Ramírez de Aguilar y Víctor Hugo Mendoza Díaz.
"Reiteramos a usted (s) las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.
"Oaxaca de Juárez, a 29 de octubre de 1959.-
Rogelio Jiménez Ruiz, D. S.- Guillermo Meixuerio Salgado, D. S.".- De enterado.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
"H. Cámara de Diputados.- México, D. F.
"Por acuerdo de esta Comisión Permanente tenemos el honor de invitar a ustedes a la solemne inauguración del segundo período de sesiones ordinarias de la XLI Legislatura del Estado, correspondiente al segundo año de ejercicio legal, y en que el C. general Raúl Madero González, Gobernador Constitucional del Estado, leerá el Informe de su gestión administrativa, correspondiente al segundo año de Gobierno.
"El acto se efectuará en el Salón de Sesiones de este Poder Legislativo a partir de las doce horas del día veinte del mes en curso.
"Nos es grato protestar a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Saltillo, Coahuila, noviembre 1o. de 1959.- Pedro González Rivera, D. S.- Alvaro Pérez Treviño, D. S."
La Presidencia ha designado la siguiente comisión para asistir al mencionado acto integrada por los ciudadanos diputados Leopoldo González Sáenz, Luis Ferró Medina, Ignacio Aguiñaga Castañeda y Joaquín del Olmo Martínez. "Villahermosa, Tab., 9 de noviembre de 1959.
"Diputado Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.
"Digno conducto usted hónranos invitar miembros esa honorable Cámara Diputados, concurrir sesión solemne efectuará esta Legislatura veinte actual para escuchar primer Informe rendirá
pueblo tabasqueño Gobernador Constitucional C. licenciado Carlos A. Madrazo. Cordialmente saludámosle. Licenciado Fernando Arellano Escalante, diputado Presidente. Cándido Rivera Cortazar, diputado Secretario".
La Presidencia ha designado la siguiente comisión para asistir al informe del C. Gobernador del Estado de Tabasco integrada por los CC. diputados Esteban Corzo Blanco, Francisco Argüello Castañeda, Javier Guerrero Rico y Carlos Hank González.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
- Presentes.
"Por el digno conducto de ustedes y en ejercicio de las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, presentamos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados, la cual hemos fundado en los motivos siguientes:
"Existe en la República un verdadero caos para el cobro del gravamen sobre herencias y legados, derivado de las causas que a continuación se señalan:
"El Gobierno Federal, con la tendencia de uniformar en la República el sistema impositivo, convocó a los Gobiernos de las entidades a la celebración de las Convenciones Nacionales Fiscales, que se efectuaron en los años de 1926, 1933 y 1947.
"Especialmente en la segunda de ellas y al abordarse el problema de la variedad existente de legislaciones sobre herencias y legados, se acordó que su Comisión Permanente elaborara un proyecto de ley "tipo" que sería sometido a la consideración de las legislaturas de las entidades.
"Así se hizo en el año de 1934, siendo aprobado por trece entidades en las cuales se encuentra en vigor.
"Esta ley "tipo" que aceptaron las legislaturas de los Estados contiene un precepto especial, el artículo 67 que establece:
"Las reformas o adiciones a la presente ley, deberán consultarse previamente a la Convención Nacional Fiscal o, en los recesos de ésta, a su Comisión Permanente".
"No escapará a la ilustrada consideración de esta H. Cámara, que un precepto de esta índole, no puede tener validez constitucional.
"Sin embargo, como en el decreto de 11 de abril de 1934, dictado por el señor Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias en el ramo de Hacienda, estableció en su artículo 2o que la Ley Federal sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, quedaba abrogada automáticamente en cada estado en el preciso momento en que entrara en vigor en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados que había elaborado la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal aprobada por la Secretaría de Hacienda, se presenta el problema de resolver, si cuando en los Estados se modifique o se derogue esa ley, quedaría subsistente la Ley Federal de 1926.
"Este y otros graves problemas, que se han presentado, han hecho que la mayoría de los Estados coordinados mantengan en vigor esa ley.
"Por otra parte, la relativa uniformidad que se había obtenido, en la aplicación del impuesto sobre herencias y legados, con la aprobación de la ley "tipo" a que hacemos referencia, se vio interrumpida por la expedición de la Ley de 7 de septiembre de 1940 para el Distrito y Territorios Federales.
"Posteriormente, en el año de 1947 se efectuó la Tercera Convención Nacional Fiscal, aprobándose una conclusión en materia de impuestos, en el sentido de uniformar la legislación sobre herencias y legados, tomando como modelo la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales.
"La Comisión Permanente de esta Tercera Convención Nacional Fiscal elaboró otra ley "tipo" que sometió a la consideración de los Gobiernos de las entidades, siendo aprobada por algunas de ellas.
"El resultado de todo lo anterior es que existe una disparidad de ordenamientos para la aplicación de este impuesto, que se podría precisar en la forma siguiente:
"1. En los Estados que no adoptaron la ley "tipo" del año de 1934, se aplica la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926.
"2. En los Estados que adoptaron la ley "tipo" de 1934, el impuesto se causa conforme a este ordenamiento local.
"3. En los Estados que adoptaron la ley "tipo" de 1940, se causa el impuesto federal y local con participación a la Federación conforme a esa ley.
"4. En el Distrito Federal y Territorios Federales se aplica la Ley de 7 de septiembre de 1940.
"Esta situación provoca que una sucesión en cuyo haber hereditario figuren propiedades en distintos Estados, se le apliquen tasas de impuestos y procedimientos diferentes.
"También se da el caso de que cuando una ley "tipo" (cuyas tasas de impuesto comprendan tanto la tasa federal, como local), ha sido modificada y las modificaciones no se han aceptado por la Secretaría de Hacienda, se cobre la tasa de la ley local, más la tasa de la ley Federal de 1926.
"A esta diversidad de situaciones, debe agregarse la que se deriva de la aplicación de leyes de impuestos distintas según la fecha de fallecimiento del autor de cada sucesión.
"Independientemente de lo anterior, debe tomarse en consideración que las Leyes de Impuestos sobre Herencias y Legados de los últimos cuarenta años, se han caracterizado por la elevación acentuada de las tasas que las mismas señalan.
"La reacción del causante como es lógico, ha sido buscar la evasión del impuesto, evasión que se efectúa en mayor escala, mientras son mayores los capitales.
"La transmisión hereditaria de bonos y acciones al portador, de dinero efectivo y valores escapa casi totalmente a la acción fiscal. Existen otras mil formas de evasión, a base de constitución de fideicomisos, constitución de diversos tipos de sociedades, etc.
"En consecuencia, el impuesto sobre herencias no lo pagan todos los que debieran, ni mucho menos en la proporción fijada por las leyes y así puede decirse que este impuesto grava la imprevisión, o a las familias de aquellos que no pensaron la forma de eludirlo.
"Por tanto, es un gravamen que excepcionalmente se causa sobre las grandes fortunas y que en su mayor generalidad, pagan los pequeños patrimonios. Es desproporcionado en relación con otras adquisiciones de capital, como por ejemplo con las loterías, en que la cuota mayor que se paga es el 15% y con la compraventa de inmuebles, cuya tasa mayor es de 5% cuando el valor de los mismos exceda de $750,000.00. Es de escasos rendimientos y para comprobarlo basta verificar su producto en toda la República, el cual no llega a los cuarenta millones.
"Con las medidas que proponemos, no se afectará el rendimiento total, pues habrá un mayor número de causantes que se decidirán a pagar el impuesto, en vez de eludirlo.
"No se discute que el impuesto a herencias y legados tienda a complementar al Impuesto sobre la Renta, haciendo que las grandes utilidades y capitales que se han formado en vida de las personas, reviertan al Estado a su fallecimiento, o que a través del mismo, se trate de igualar las situaciones sociales, etc., pero también debe tomarse en cuenta, que es un anhelo legítimo del hombre, el constituir reservas para el porvenir, transmitiéndolas en caso de fallecimiento a su familia, a fin de que ésta no se encuentre en la miseria y en el abandono.
"Establecido en casi todas las legislaciones fiscales de los países más adelantados del mundo y justificable en algunos aspectos, no se pretende la supresión total, pero sí, una mayor equidad en las cuotas, por lo que respecta a los primeros grados de parentesco, tomando a su vez en cuenta la depreciación monetaria.
"Aun existiendo el impuesto, este debe humanizarse, suprimiendo todos aquellos requisitos existentes en los que parece como si el fisco convertido en un ave de rapiña, esperara la muerte de una persona para caer sobre su patrimonio y para agravar las tribulaciones de los familiares, uniendo a la pena moral que les embarga por la pérdida de sus seres más queridos, al quebrantamiento económico que esta pérdida les ocasione en su sostenimiento y a la erogación de los gastos de la última enfermedad y del entierro, la aplicación de medidas por las cuales se les congele totalmente los fondos en efectivo y la disposición de los demás bienes.
"El proyecto que se presenta sigue todos los lineamientos de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de 7 de septiembre de 1940; conteniendo las siguientes modificaciones y características especiales:
"I. Individualiza el impuesto haciendo que respondan de él, los herederos o legatarios por la porción que a cada uno les corresponda. Permite a los legatarios principalmente, y a los herederos, que una vez hecha la división, puedan liberar el bien que les corresponde, sin estar sujetos a una responsabilidad conjunta;
"II. Las tasas del impuesto que deben pagar los padres, cónyuge e hijos, se aligeran sensiblemente, protegiendo sobre todo a los pequeños patrimonios;
"III. Se exceptúan de impuestos: la casa habitación cuando no rinda frutos, no exceda de.... $150,000.00 y no existan otros bienes, los depósitos bancarios constituidos por agentes diplomáticos en caso de reciprocidad, el caudal hereditario en todo caso, cuando no exceda de $15,000.00; las porciones de los ascendientes, descendientes o cónyuge, cuando no excedan de $30,000.00; las cuentas corrientes que sean el único caudal de la herencia, si no son mayores de $15,000.00, agregándose a estas exenciones, los retiros voluntarios y las indemnizaciones de carácter laboral o por reparación del daño, cualquiera que sea su cuantía, así como los bienes que se destinen al fomento o creación de instituciones culturales, artísticas o científicas;
"IV. Entre las deducciones permitidas, se aumenta a $5,000.00 el importe de los gastos mortuorios;
"V. Cuando en los testamentos se designen, como legatarios de bienes individualmente determinados a herederos dentro del primer grado, se permite al testador hacer el pago previo del impuesto, quedando liberados los bienes;
"VI. Los bienes litigiosos no se toman en cuenta para la liquidación del impuesto, asegurándose únicamente importe correspondiente al gravamen, mediante aseguramiento de los mismos;
"VII. Se permite el retiro de cuentas corrientes o contenidos de las cajas de seguridad, previo pago del impuesto, sin exigir la garantía del 100% más que consigna la ley actual;
"VIII. Se autoriza a los notarios, en forma similar a la práctica que se sigue en relación a las liquidaciones del impuesto del timbre, a que formulen las liquidaciones, cobren y enteren el impuesto sucesorio;
"IX. Se exime de la obligación de practicar avalúo de los bienes de una sucesión, cuando exista un avalúo efectuado en los tres años anteriores;
"X. Se conceden participaciones en el rendimiento del impuesto, del 50% a las entidades, Distrito y Territorios Federales y del 10% a los Municipios, según el lugar de ubicación de los bienes y siempre que estas entidades no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre herencias y legados;
"XI. Se autoriza a que las entidades tomen a su cargo la administración y recaudación del impuesto cuando se coordinen con el Gobierno Federal;
"XII. Se establece que los herederos en las sucesiones cuyo caudal no exceda de $500,000.00, tendrán derecho a pagar el impuesto en el plazo de un año, y
"XIII. Se autoriza a las sucesiones en trámite a acogerse a los beneficios, tasas y procedimientos de la nueva ley.
"En vista de las consideraciones expuestas, sometemos a la deliberación de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa de Ley Federal del Impuesto sobre Herencia y Legados:
"Capítulo I.
"Del impuesto.
"Artículo 1º La presente ley se aplicará en toda la República, para el cobro del Impuesto Federal sobre Herencias y Legados.
"El Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, se causa a la muerte del autor de la herencia, por transmisión de los bienes heredados o legados y deberá quedar cubierto, dentro del término de un año, a contar del fallecimiento del autor de la sucesión.
"Artículo 2º Son sujetos del impuesto los herederos y legatarios por los bienes que reciban como herencia o legado.
"Tratándose de sucesiones en que sólo figuren legatarios cada bien responderá de la parte del impuesto que le corresponda a cada legatario.
"En las sucesiones en que figuren sólo herederos en tanto se hace la liquidación definitiva del impuesto y la división y participación de bienes, el caudal hereditario quedará afecto preferentemente a su pago.
"Si figuran legatarios y herederos, cada bien legado responderá de la parte del impuesto que respectivamente corresponda a cada legatario y la masa común de bienes heredados responderá del impuesto que corresponda pagar a los herederos.
"Artículo 3º Son objeto del impuesto, las porciones líquidas hereditarias de cada heredero y los legados que correspondan a legatarios, constituidos por:
"I. Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre dichos bienes;
"II. Bienes muebles que se encuentren en el territorio nacional cuando sean heredados o legados por mexicanos;
"III. Bienes muebles que se encuentren situados dentro o fuera del país, que sean heredados o legados a extranjeros y con la condición de que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en Territorio Nacional;
"IV. Acciones o participaciones, en cualesquiera clase de sociedades mexicanas, aun cuando los documentos que las acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredadas por personas domiciliadas también en el extranjero, y
"V. Bienes muebles que procedan de una fuente de riqueza situada en el Territorio Nacional, aun cuando dichos muebles se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero.
"En los casos de esta fracción y de la III que antecede, del impuesto que corresponde pagar, se descontará el que haya sido pagado en el país donde se encuentren los bienes muebles, por la transmisión hereditaria de los mismos.
"Artículo 4º. Los herederos y legatarios, pagarán el impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:
Parentesco colateral por consanguinidad o afinidad
Ascendientes o Descendientes, 4º Consanguíneos o afines; grado
Cónyuge, Concubina, Padres Adop., 2º 3º en adelante Porción heredada Hijos Adop. grado grado y extraños
Hasta $ 1,000.00 Exenta 6.0% 8. % 20.0%
De 2,000.00 " 6.1% 8.1% 20.3%
" 3,000.00 " 6.2% 8.2% 20.6%
" 4,000.00 " 6.3% 8.3% 20.9%
" 5,000.00 " 6.4% 8.4% 21.2%
" 6,000.00 " 6.5% 8.5% 21.5%
" 7,000.00 " 6.6% 8.6% 21.8%
" 8,000.00 " 6.7% 8.7% 22.1%
" 9,000.00 " 6.8% 8.8% 22.4%
" 10,000.00 " 7.0% 9.0% 23. %
" 12,000.00 " 7.2% 9.2% 23.4%
" 14,000.00 " 7.4% 9.4% 23.8%
" 16,000.00 " 7.6% 9.6% 24.2%
" 18,000.00 " 7.8% 9.8% 24.6%
" 20,000.00 " 8.0% 10.0% 25. %
" 22,000.00 " 8.2% 10.4% 25.4%
" 24,000.00 " 8.4% 10.8% 25.8%
" 26,000.00 " 8.6% 11.2% 26.2%
" 28,000.00 " 8.8% 11.6% 26.6%
" 30,000.00 " 9.0% 12.0% 27. %
" 35,000.00 1.5% 9.5% 12.5% 27.5%
" 40,000.00 2.0% 10.0% 13.0% 28.0%
" 45,000.00 2.5% 10.5% 13.5% 28.5%
" 50,000.00 3.0% 11.0% 14.0% 29.0%
" 60,000.00 3.5% 12.0% 15.0% 30. %
" 70,000.00 4.0% 13.0% 16.0% 31.0%
" 80,000.00 4.5% 14.0% 17. % 32.0%
Parentesco colateral por consanguinidad o afinidad
Ascendientes o Descendientes, 4º Consanguíneos o afines; grado
Cónyuge, Concubina, Padres Adop., 2º 3º en adelante Porción heredada Hijos Adop. grado grado y extraños
" 90,000.00 5.0% 15.0% 18.0% 33.0%
" 100,000.00 6.0% 16.0% 19.0% 34.0%
" 120,000.00 7.0% 17.0% 20.0% 35.4%
" 140,000.00 8.0% 18.0% 21.0% 36.8%
" 160,000.00 9.0% 19.0% 22.0% 38.2%
" 180,000.00 10.0% 20.0% 23.0% 39.6%
" 200,000.00 11.0% 22.0% 24.0% 40.0%
" 250,000.00 13.0% 24.0% 26.5% 43.0%
" 300,000.00 15.0% 26.0% 29.0% 46.0%
" 400,000.00 18.0% 28.0% 34.0% 52.0%
" 500,000.00 20.0% 32.0% 39.0% 58.0%
" 500,000.01 en adelante 23.0% 36.0% 44.0% 64.0%
"Si el monto del capital heredado o legado, no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava la tarifa para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el líquido en dos porciones, una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, a la cual se aplicará la cuota correspondiente y otra, por el excedente, la que se gravará con la cuota inmediata, cuantitativamente superior.
"Artículo 5º Si se tratare de sucesiones por intestado, las cuotas de la tarifa contenidas en el artículo anterior, serán aumentadas, a partir del segundo grado en adelante, en un 10% calculado sobre la cuota aplicable.
"Artículo 6º Están exentas del pago del impuesto:
"I. Las sucesiones en que se transmita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien, la casa habitación del autor de la herencia y siempre y cuando el inmueble no exceda en su valor de $150,000.00 y no rinda productos;
"II. Los depósitos bancarios constituidos por agentes diplomáticos debidamente acreditados ante las autoridades del país, en caso de reciprocidad internacional;
"III. Las sucesiones cuyo caudal líquido hereditario gravable, no exceda de $15,000.00, sea cual fuere el grado de parentesco;
"IV. Las porciones líquidas que no excedan de $30,000.00 heredadas o legadas en favor de ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuges y concubina.
"Para que la concubina goce de la franquicia que establece este artículo, se requiere que haya vivido con el autor de la herencia, como si hubiera sido su marido, durante los cinco años que precedan inmediatamente a la muerte de éste, o que haya tenido hijos del mencionado autor de la sucesión, siempre que ambos (autor de la sucesión y concubina), hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
"Las porciones líquidas hereditarias gravables, no mayores de $30,000.00, que sean heredadas o legadas a favor de los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y concubina, que en conjunto sumen una cantidad mayor de $60,000.00, al obtener la declaración de exención, pagarán, por concepto de derechos, la cuota de $20.00 por cada $1,000.00 o fracción que excedan de la suma de $30,000.00;
"V. Los seguros de vida, los retiros voluntarios y las indemnizaciones de carácter laboral, así como las indemnizaciones civiles y la reparación del daño, por la muerte del autor de la sucesión, que perciban los herederos o legatarios;
"VI. El importe de Seguros sobre la Vida del autor de la herencia, cuando se determine personalmente el beneficiario;
"VII. Los fondos de defunción que haya tenido el autor de la sucesión en Sociedades Mutualistas;
"VIII. Los depósitos en cuenta de ahorro y las cantidades provenientes de títulos o contratos de capitalización;
"IX. Los depósitos en cuentas de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $15,000.00 siempre que el cuentahabiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia;
"X. Los bienes que se transmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como escuelas, universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar, será indispensable para que proceda la exención que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito, y
"XI. Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 7o. Del caudal hereditario deberán hacerse las siguientes deducciones, por su orden:
"I. Las deudas a cargo del autor de la sucesión que consten en escritura pública o en escrito privado, con las siguientes excepciones:
"a) Las constituidas a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, parientes colaterales dentro del tercer grado o tutores testamentarios, albacea y apoderados o administradores
generales del autor de la sucesión, así como a favor de personas con las que el autor de la sucesión esté ligado con el parentesco de adopción.
"b) Las deudas prescritas a la fecha de la muerte del autor de la sucesión.
"c) Las deudas cuya exigibilidad dependa en alguna forma de la sucesión.
"d) Los gravámenes que debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por disposición legal, no hubieran quedado registrados al abrirse la sucesión, a menos que se pruebe la existencia del adeudo y el motivo por el que se omitió su registro oportuno.
"e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes;
"II. Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión;
"III. El importe de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de $5,000.00 y con exclusión absoluta de los que se hagan en monumentos o ceremonias religiosas, y
"IV. Los gastos por concepto del juicio sucesorio, sin exceder en ningún caso, del porcentaje autorizado por la siguiente
TARIFA
Caudal líquido hereditario
Hasta $ 20,000.00 6%
De 20,000.01 a $ 50,000.00 4%
" 50,000.01 " 200,000.00 3%
" 200,000.01 en adelante 2%
"Los créditos hipotecarios y sus consecuencias deberán deducirse del acervo hereditario, cuando el inmueble que sirva de garantía a aquéllos, esté ubicado en el Territorio Nacional sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
"Los créditos personales se deducirán proporcionalmente del monto total del acervo hereditario. Para calcular éste deberán tomarse en cuenta todos los bienes que el autor de la herencia haya dejado en la República, después de haber hecho la deducción de los créditos hipotecarios.
"Artículo 8o. Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos o legatarios mayores de 60 años, a los menores de edad, a los incapacitados permanentemente para trabajar o ganarse la vida, a la cónyuge, a la concubina siempre que ésta última reúna los requisitos del artículo 6o, fracción IV, a condición de que el capital heredado o legado no exceda de $60,000.00, como a continuación se expresa:
"I. La cónyuge o la concubina 10%
"II. Incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 20%
"III. Incapacidad parcial y permanentemente para trabajar o ganarse la vida. 15%
"IV 3er.
Grado
en
Descen 2o adelan -
dientes Grado te
Menores de 7 años 12% 10% 8%
" " 14 " 10% 3% 6%
" " 21 " 8% 6% 4%
"V. 3er.
Grado
en
Descen 2o adelan -
dientes Grado te
Mayores de 60 años 12% 10% 8%
"VI. El heredero o legatario por cada hijo legítimo o no, por menor de 21 años. 2%
"Cuando un heredero o legatario reúna dos o más de las consideraciones indicadas, se aplicará la reducción más favorable.
"Artículo 9o. Los herederos y legatarios justificarán ante la autoridad judicial su parentesco con el autor de la herencia, en la forma prevista por el derecho común. En las sucesiones testamentarias, los jueces, además de los casos a que se refiere el artículo 40 del Código Civil, podrán recibir pruebas del parentesco por instrumentos, testigos o documentos fehacientes a su juicio. En estos casos la Secretaría de Hacienda determinará, discrecionalmente si para los efectos fiscales está comprobado el parentesco.
"Artículo 10. Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:
"I. Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptante o del adoptado;
"II. Que el adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido reconocido como hijo adoptivo del adoptante o haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;
"III. Que el adoptado sea hijo de anterior matrimonio del cónyuge del adoptante, y
"IV. Que la adopción haya sido de pupilos de la asistencia pública.
"Las herencias o legados a favor de personas ligadas regularmente con el parentesco de consanguinidad, se liquidará sin tomar en cuenta el lazo de parentesco por adopción, cuando exista, a no ser que concurra cualquiera de los requisitos señalados en este mismo artículo.
"Artículo 11. En caso de repudiación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia si hubiere aceptado.
"Artículo 12. En las herencias y legados bajo condición resolutoria, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples, pero en el caso de
quedar sin efecto porque la condición se verifique, se practicará una nueva liquidación según el grado de parentesco que con el testador tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia entre la primera y la segunda liquidación.
"En el caso de herencias y legados bajo condición suspensiva, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples. El impuesto se pagará por él o por los que queden en posesión de los bienes. Si la condición se cumple, se practicará una nueva liquidación en los términos del párrafo anterior.
"Las personas que hayan quedado provisionalmente en posesión de los bienes que se transmitan por herencia o legado sujetos a condición suspensiva o resolutoria, pagarán el impuesto que les corresponda como usufructuarios durante el tiempo que hayan estado en posesión de dichos bienes.
"Artículo 13. Cuando a una persona se deje por herencia o legado el usufructo, uso o derecho de habitación vitalicios, y a otra la nuda propiedad, se calculará el impuesto sobre la porción total de cada heredero o legatario, considerando dividido el valor de los bienes que reporten el usufructo, uso o derecho de habitación conforme a la siguiente tarifa
Valor de la Valor del nuda propie usufructo dad
Menos de 20 años cumplidos 7/10 3/10
Más de 20 años cumplidos y menos de 30 6/10 4/10
Más de 30 años cumplidos y menos de 40 5/10 5/10
Más de 40 años cumplidos y menos de 50 4/10 6/10
Más de 50 años cumplidos y menos de 60 3/10 7/10
Más de 60 años cumplidos y menos de 70 2/10 8/10
Más de 70 años cumplidos 1/10 9/10
"Artículo 14. Cuando en un testamento se designen como legatarios de bienes individualmente determinados, a padres, hijos o cónyuge, el impuesto puede pagarse por el testador al otorgarse el testamento respectivo.
"Si el testador revocare el testamento, con posterioridad a la fecha en que se haya cubierto el impuesto, no habrá derecho a que se devuelva el impuesto causado.
"En el caso del primer párrafo de este artículo, si aparecieren nuevos bienes, el impuesto se cubrirá tomando en cuenta el valor de todos los bienes, incluyendo aquéllos por los que ya se pagó el impuesto exigiéndose el impuesto por la diferencia.
"Artículo 15. El usufructo, uso o derecho de habitación temporal o a plazo fijo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario en tres décimos del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder del valor que correspondería si el usufructo fuera vitalicio, de acuerdo con la edad del usufructuario.
"Artículo 16. El usufructo, uso o derecho de habitación a plazo incierto se valorizará de acuerdo con la tarifa del artículo 13, si por el orden natural de las cosas existe mayor probabilidad de que la muerte del usufructuario ocurra antes del vencimiento del término, a juicio del representante del Fisco Federal. En caso contrario, se estará a lo prevenido en el artículo anterior haciendo para ello el cálculo de la probable duración de aquéllos.
Artículo 17. Si el usufructo, uso o derecho de habitación, que se constituyan por testamento están sujetos a condición resolutoria, se estimarán como puros y simples y, por tanto, se estará a lo dispuesto en el artículo 13; pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se realizare, se practicará una nueva liquidación tomando en cuenta el grado de parentesco que con el autor de la sucesión tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.
"Artículo 18. Si el usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento están sujetos a condición suspensiva, la liquidación se practicará sin tomar en cuenta aquélla. El impuesto se pagará por la persona o personas que queden en posesión de los bienes. Si la condición se realiza, se practicará una nueva liquidación, en la que se tomará en cuenta el grado de parentesco que guarde el usufructuario con el testador, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.
"Artículo 19. Cuando se constituya por testamentos el usufructo, el uso o derecho de habitación vitalicios a favor de dos o más personas sucesivamente se valorizarán aplicando al primer usufructuario o usuario la tarifa contenida en el artículo 13, en la forma que en el mismo se establece.
"El nudo propietario pagará únicamente el impuesto que le corresponda según la tarifa del artículo 13, de acuerdo con el valor de la nuda propiedad que resulte a su favor. conforme a la liquidación que se practique al usufructuario de menos edad.
"Los otros usufructuarios o usuarios pagarán el impuesto en el momento en que entren a disfrutar de su derecho, de acuerdo con la edad que en esa época tengan.
"Artículo 20. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación conjuntamente a favor de dos o más personas, para los efectos de la liquidación del impuesto se considerará dividida la plena propiedad en tantas partes como usufructuarios o usuarios haya, atribuyendo en seguida el impuesto que le corresponda a cada una de ellas por el usufructo o por la nuda propiedad, de acuerdo con la tarifa del artículo 13.
"Cuando el autor de la herencia haya dispuesto que extinguido el derecho de uno de los
usufructuarios o usuarios carezca al de los otros, el titular de la nuda propiedad pagará un impuesto igual al que debiera aplicársele si concurriera sólo con el menor de los usufructuarios o usuarios. En cuanto a éstos, se les aplicará simultáneamente la tarifa del artículo 13, de acuerdo con su edad, por el monto total del usufructo, uso o derecho de habitación.
"Artículo 21. El usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento a favor de personas morales que puedan adquirir o administrar bienes raíces, si se constituye por tiempo indefinido, se valuará estimándolo en nueve décimos del valor de los bienes. Si es por tiempo definido, se valuará en tres décimos de dicho valor por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve décimos.
"Artículo 22. Las transmisiones posteriores de la nuda propiedad por causa de muerte del titular de la misma, causarán el impuesto que corresponda únicamente por lo que se refiere a la nuda propiedad. Para valorizar ésta, se tomará en cuenta la edad que el usufructuario tenga en el momento de la nueva transmisión.
"Artículo 23. Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:
"Todo bien, mueble o inmueble, cuyo usufructo, uso o derecho de habitación haya pertenecido al autor de la herencia hasta la época de su muerte, y la nuda propiedad a uno o a varios de sus presuntos herederos, o a los descendientes de éstos, aunque hayan sido expresamente excluidos del testamento, o a sus legatarios, aun los constituidos por testamento posterior, a no ser que haya habido donación.
"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituidos por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona.
"Se presume, salvo prueba en contrario, que siguen formando parte del caudal hereditario los bienes que aparezcan vendidos en escrituras que dentro del plazo legal no hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad al abrirse la sucesión, siempre que por disposición legal hubieren debido registrarse aquellas escrituras.
"Artículo 24. La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquella, causará el impuesto sobre la cantidad a que ascienda dicho capital.
"Cuando éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de capitalizar la renta de un año a razón de 9% anual.
"En uno y otro caso concurrirán al pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella, conforme a la siguiente tarifa:
Obligado Benefi - de la Edad del beneficiario ciario renta
Menos de 20 años cumplidos 7/10 3/10
Más de 20 años cumplidos y menos de 30 6/10 4/10
Más de 30 años cumplidos y menos de 40 5/10 5/10
Más de 40 años cumplidos y menos de 50 4/10 6/10
Más de 50 años cumplidos y menos de 60 3/10 7/10
Más de 60 años cumplidos y menos de 70 2/10 8/10
Más de 70 años cumplidos 1/10 9/10
"Artículo 25. Los bienes litigiosos que aparezcan registrados a favor del autor de la sucesión se manifestarán por su valor nominal. La liquidación se practicará desde luego aplicando la cuota de la tarifa del artículo 4o, que corresponda al presunto heredero o legatario de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto no sólo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la oficina exactora, la que decretará el embargo de los bienes litigiosos por esa cantidad, entretanto se resuelven en definitiva los derechos controvertidos.
"Definido el derecho sobre esos bienes, se ratificará o rectificará la liquidación practicada, tomándose en cuenta el parentesco del o de los herederos y legatarios respectivos y se procederá a su cobro en los términos de ley.
"Los jueces del orden común ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoria al representante del Fisco Federal.
"Los créditos pasivos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta ley autoriza. Al efecto, presentarán copia certificada de la resolución que acredite su derecho.
"Artículo 26. Los depósitos de cualquier clase en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la ley puedan retirarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales del monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.
"Si la cantidad que cada uno de los depositantes o cuentacorrentistas tienen derecho a retirar, se halla determinada por convenio, el impuesto se
causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.
"Artículo 27. Los bienes o valores de todas clases, existentes en las cajas de seguridad a nombre de dos o más personas, se reputarán como parte del caudal hereditario en aquella cantidad que resulte a favor del autor después de dividir en partes iguales el monto de esos bienes y valores existentes en la fecha de la muerte del autor, entre el número de los titulares de las cajas.
"Capítulo II.
"De la Denuncia de los Inventarios, de los Avalúos y de la Liquidación del Impuesto.
"Artículo 28. El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable, dentro del término de cuarenta días, desde la fecha de la muerte, si el autor de la sucesión falleció en la República, o dentro de ciento cincuenta días si el fallecimiento ocurrió en el extranjero.
"Artículo 29. En los casos de ausencia el juicio sucesorio deberá ser iniciado dentro del término de treinta días a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente.
"Artículo 30. Con la denuncia del juicio sucesorio deberán presentarse los documentos siguientes:
"I. Acta de defunción;
"II. Testamento, si lo hay.
"III. Comprobantes de parentesco de los herederos testamentarios o de los presuntos herederos legítimos, o la manifestación de no ser posible presentar desde luego estos comprobantes;
"IV. Copia por duplicado de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores y del escrito en que se denuncie el juicio sucesorio, y
"V. Lista de los bienes de que tenga conocimiento el denunciante, pertenecientes al autor de la sucesión.
"Artículo 31. El juzgado cotejará y autorizará las copias exhibidas y hará entrega de ellas al Representante del Fisco Federal.
"Artículo 32. En cualquier tiempo hasta la aprobación de los inventarios para los efectos fiscales, el albacea exhibirá para que sea entregada al Representante del Fisco Federal, por conducto del juez de los autos, una manifestación por duplicado, en la que exprese las exclusiones o reducciones que a su juicio deban hacerse al practicarse la liquidación del impuesto. Con su manifestación el albacea acompañará los comprobantes del caso.
"El Representante del Fisco Federal comunicará al albacea por conducto del juzgado, si estima que falten documentos que deban ser presentados; y sólo tendrá en cuenta en su liquidación las exenciones o reducciones en el impuesto a que se refieren las manifestaciones comprobadas hechas por el albacea.
"Artículo 33. El juez de los autos entregará al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución en que declare válido el testamento o en que reconozca derechos hereditarios, así como de los comprobantes de parentesco entre el autor de la herencia y sus herederos y legatarios, si aquellos comprobantes son representados después de iniciado el juicio. El juez de los autos entregará también al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo 38.
"Artículo 34. En las sucesiones testamentarias los herederos y legatarios comprobarán su parentesco con el autor de la herencia conforme al artículo 9o de esta ley. Para ese efecto se seguirá la tramitación respectiva con audiencia del Representante del Fisco Federal, que será considerado como parte.
"Artículo 35. Presentados los inventarios y avalúos con dos copias simples para el Representante del Fisco Federal, y después de que los interesados hayan expresado su conformidad; de que hayan formulado su oposición a los mismos o de haber transcurrido el plazo en que la oposición pudo ser presentada, el juez antes de aprobarlos dará vista de ellos el Representante del Fisco Federal.
"Artículo 36. El representante del Fisco Federal dentro del término de ocho días expresará si se conforma con los inventarios o si los objeta. En este último caso, señalará concretamente todos y cada uno de los motivos de sus objeciones e indicará los documentos o comprobantes cuya presentación haya omitido el albacea.
"Artículo 37. El juez dará vista de las observaciones del Representante del Fisco Federal por el término de cinco días, al albacea, para que formule su contestación en la que deberá referirse a todos y cada uno de los puntos objetados. Se entenderá que el albacea queda conforme con las objeciones que no refute concretamente. Al presentar su contestación el albacea exhibirá los documentos o comprobantes que apoyen su inconformidad y dos copias simples de su escrito y documentos anexos. Al mismo tiempo expresará si desea rendir otra prueba.
"Artículo 38. Para la rendición de pruebas podrá concederse un término que no exceda de quince días. Vencido éste el juez citará a una junta al albacea y al Representante del Fisco Federal para que aleguen lo que estimen pertinente; y en esa diligencia, aun cuando falte alguno o ambos de los interesados, dictará su resolución.
"Artículo 39. La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable sólo en el efecto devolutivo, si el recurso es interpuesto por el albacea y en ambos efectos si el recurso lo interpone el Representante del Fisco.
"Artículo 40. Aprobados los inventarios y avalúos por conformidad del Representante del Fisco Federal, porque el albacea haya admitido las observaciones del propio Representante, o no se haya opuesto a ellas, o de acuerdo con la decisión judicial correspondiente, el Representante del Fisco Federal o los notarios, formularán la liquidación del impuesto.
"En las sucesiones que se tramiten ante notarios o jueces que actúen por receptoría, se faculta a dichos funcionarios respectivos, para formular bajo su responsabilidad las liquidaciones del impuesto, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda las revise de oficio.
"En estos casos, las liquidaciones hechas bajo la responsabilidad del notario o juez en su caso, se cubrirán en las oficinas receptoras, las que
deberán recibir el valor de los impuestos con la liquidación formulada.
"De toda liquidación que practiquen los notarios y jueces receptores deberán enviar copia el mismo día que las formulen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 41. El Representante del Fisco Federal enviará un ejemplar de su liquidación a la oficina federal de Hacienda respectiva y a los Gobiernos de las entidades federativas, cuando éstas se encuentren coordinadas, sometiendo la misma liquidación a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"La oficina federal de Hacienda y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas podrán, exponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que estimen pertinentes dentro del término de diez días a contar de la fecha en que reciban la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en el plazo de veinte días, tomando en cuenta las observaciones que se hayan hecho, si aprueba la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, u ordena las modificaciones pertinentes.
"Artículo 42. Aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la liquidación del impuesto, el Representante del Fisco Federal la dará a conocer al albacea por conducto del juzgado ante el que se tramite el juicio.
"Artículo 43. Si el albacea no objeta la liquidación, dentro del término a que se refiere el artículo siguiente, se entenderá consentida.
"Artículo 44. El albacea podrá oponerse a la liquidación ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
"El término que el Código Fiscal de la Federación concede para presentar la demanda de oposición, se contará a partir del día siguiente al en que el juez de los autos notifique al albacea la liquidación, en los términos del artículo 42.
"Artículo 45. El procedimiento de oposición ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se sujetará a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 46. Todas las liquidaciones, inclusive las que formulen los notarios y jueces que actúen por receptoría, deberán ser pagadas en el término de treinta días a partir de la fecha en que el albacea exprese su conformidad con ella; en el que concluya el plazo durante el cual puede ser objetada la liquidación, sin haberse formulado la oposición, o en que el Tribunal Fiscal de la Federación comunique al albacea, la sentencia que recaiga a su inconformidad.
"Artículo 47. La demora en el pago del impuesto motivará los recargos que el Código Fiscal establece, sin perjuicio de que se ejercite la facultad económicocoactiva para lo que el Representante del Fisco Federal comunicará a la oficina correspondiente:
"I. Nombre del autor de la herencia;
"II. Juzgado de la radicación del juicio;
"III. Nombre del albacea y casa que haya señalado para oír notificaciones;
"IV. Las propiedades de la sucesión que puedan ser embargadas;
"V. Copia de la liquidación, y
"VI. Fecha desde la cual comienzan a correr los recargos.
"Artículo 48. Cuando se inicie un procedimiento económicocoactivo para hacer efectivo el impuesto por falta de pago, deberá preferirse para el embargo y remate, en su caso, los bienes que no tengan el carácter de legados y únicamente cuando el resto de los bienes hereditarios resulten insuficientes para garantizar el interés fiscal, se extenderá el embargo a los bienes legados.
"Artículo 49. Si transcurre el término de un año desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, sin que se haya practicado la liquidación del impuesto por no haberse completado el expediente, el Representante del Fisco Federal formulará una liquidación provisional sobre las siguientes bases:
"I. Sólo tomará en cuenta los comprobantes de parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, que hayan sido presentados. A falta de estos comprobantes, o cuando sean incompletos o defectuosos considerará a los interesados como extraños para los efectos fiscales;
"II. Por lo que respecta al activo de la sucesión, se tomarán en cuenta los datos que existan en autos; los que a falta de aquellos estará obligado a proporcionar el albacea, y los que el Representante del Fisco Federal adquiera en los términos del artículo 76;
"III. Sólo se considerarán como pasivo de la sucesión las partidas que legalmente estén comprobadas en autos;
"IV. Solamente se aplicarán las exenciones y deducciones, cuya procedencia esté acreditada en los autos;
"V. El representante del Fisco Federal calificará, según su criterio, las constancias del juicio sucesorio y los comprobantes y datos que obtenga, para el sólo efecto de formular la liquidación provisional;
"VI. Los gastos que origine la práctica de la liquidación provisional serán a cargo de la sucesión, y
"VII. La aprobación y el cobro de las liquidaciones provisionales se sujetarán a los mismos trámites establecidos para las liquidaciones definitivas.
"El pago de la liquidación provisional no autoriza a los interesados para vender ni grabar los bienes de la sucesión; para practicar la división y participación, ni para separarse del juicio sucesorio.
"Cuando no se haya hecho la denuncia de una sucesión dentro del término fijado en el artículo 28, el Representante del Fisco Federal procederá, con los datos que pueda allegarse, a practicar la liquidación provisional del impuesto y la Oficina Receptora correspondiente embargará los bienes del autor de la herencia para asegurar el impuesto, notificándolo así a los poseedores de los mismos bienes. Los Representantes del Fisco Federal podrán promover las providencias precautorias en los casos que señala la Legislación Civil.
"Artículo 50. La liquidación definitiva será practicada cuando los interesados aporten los datos indispensables para ese efecto.
"Practicada la liquidación definitiva se cobrará a los interesados, o se les devolverá la diferencia que resulte con la liquidación provisional que haya sido pagada.
"Artículo 51. Habrá lugar a liquidaciones adicionales, que practicarán los Representantes del Fisco Federal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del pago del impuesto:
"I. Cuando aparezcan bienes que no hayan sido listados en los inventarios que sirvieron de base para la liquidación del impuesto, y
"II. Cuando legalmente se nulifique la declaración de estar pagado definitivamente el impuesto.
"Los errores de cálculos solamente darán lugar a las rectificaciones correspondientes.
"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar a los interesados en las sucesiones cuyo activo no exceda de . . . $ 500,000.00 y cuando se trate de parientes en primer grado, un plazo que no exceda de un año, para que cubran el impuesto en abonos, cuando así lo soliciten por escrito. Esta autorización será otorgada después de oír el parecer del Representante del Fisco Federal y siempre que el interés fiscal quede garantizado con los mismo bienes.
"El plazo será concedido, sin perjuicio de los recargos correspondientes a las cantidades insolutas por suerte principal en los términos del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito público, sólo autorizará por conducto del Representante del Fisco Federal, que alguno de los bienes de la sucesión, sea dado en pago de algún adeudo que sea indudable, o por sentencia de Juez, después de aprobados los avalúos y cuando los interesados comprueben la existencia de una deuda contraída por el autor de la sucesión, así como la necesidad o conveniencia, de la nación en pago que se pretenda llevar a cabo.
"En la misma forma se autorizará la venta de bienes de una sucesión siempre que se deposite el importe de la liquidación provisional y un 25% más, que por estos bienes se formule y siempre también que con el excedente de los bienes quede garantizado el pago total del impuesto sucesorio.
"Artículo 54. Cuando el autor de la herencia haya dejado bienes o valores de cualquier clase, en depósito, cuenta - corriente, cajas de seguridad, o por cualquier otro concepto en cualquier clase de Institución de Crédito, los albaceas, previa autorización judicial, podrán solicitar que el Representante del Fisco Federal, formule la liquidación definitiva por lo que respecta a esos bienes o valores y previo pago de la liquidación y de un 25% más, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará a la sucesión para disponer de los bienes o valores de que se trata, siempre que existan otros bienes raíces que garanticen el pago total del impuesto sucesorio.
"Al efectuarse la liquidación y pago definitivo del impuesto se abonará la diferencia.
"Artículo 55. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases, que servirán de norma a los Jueces para aprobarlos:
"I. Los valores en monedas extranjeras, se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las monedas del país respectivo, en relación con el peso mexicano, por el Banco de México, S. A.. o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Si se trata de monedas extranjeras que no tengan cotización, su valor se fijará mediante avalúo pericial;
"II. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Nacional de Valores, la que, para ese efecto, tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores y, a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México , S. A., en la época de la muerte del autor de la herencia. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;
"III. Los demás muebles, las alhajas y las monedas antiguas del país o extranjeras, serán objeto de avalúo pericial tomando en cuenta su valor de adquisición y, en su caso, la suma en que estén asegurados;
"IV. Los bienes inmuebles, se estimarán:
"A. En el Distrito Federal, de acuerdo con el avalúo a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano de Obras Públicas, el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S.A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.A.
"Cualquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"B. En las entidades federativas, de acuerdo con el avalúo a costa del interesado, que practicará, en cada caso, la institución de crédito que designe la Oficina Federal de Hacienda respectiva, entre aquellas que aparezcan en la lista anual que para tal efecto dará a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha lista se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación del mes de diciembre de cada año y tendrá validez para todo el año siguiente.
"En caso de no existir en las Entidades, instituciones de crédito con departamento de Fideicomiso, el avalúo se hará por ingenieros titulados del lugar que designe la propia Oficina Federal de Hacienda respectiva.
"El avalúo deberá practicarse, tomando en cuenta el valor comercial, que el inmueble tuviere, en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.
"Cuando tenga que practicarse avalúo de bienes inmuebles que hayan sido objeto de expropiación por parte de autoridades administrativas, se tendrá como valor de los inmuebles, el importe de la indemnización fijada por las autoridades que efectuaron la expropiación, ya sea que ésta se pague en efectivo o en otros bienes.
"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designen, el que podrá ser una Institución de Crédito con Departamento de Fideicomiso.
"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario, hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de crédito que cuente con Departamento de Fideicomiso y a falta de éstas, por algún ingeniero civil o arquitecto, con título legalmente registrado;
"Este último avalúo tendrá el carácter de definitivo.
"Para determinar el impuesto, únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo, practicado en los términos de este artículo;
"V. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad se valorizarán, tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión o el balance practicado en relación con la misma época.
"En todo caso, los avalúos y el balance, serán practicados por un Contador Público Titulado, el cual será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Los honorarios por avalúos que se practiquen conforme a la presente ley, serán a cargo de los interesados, y
"VI. Los créditos a favor del autor de la sucesión, serán listados por su valor nominal, pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito, cuando este sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor, cuando al practicarse embargo al deudor, se encuentre que éste carece de bienes y cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si el heredero o legatario recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluírse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios, o presentarse un inventario adicional para que se practique la liquidación que corresponda.
"Artículo 56. Cuando el autor de la sucesión tenga bienes en distintas entidades federativas, se seguirán las siguientes reglas:
"I. Las liquidaciones provisionales o definitivas para el pago del impuesto, se formularán por el Representante del Fisco Federal, del lugar en donde se encuentre radicado el juicio sucesorio, debiendo enviar copia de las mismas, a cada uno de los Representantes del Fisco Federal, adscritos a las Entidades Federativas en donde existan bienes
"II. Los representantes del Fisco Federal de cada una de las Entidades en donde existan bienes, deberán vigilar que el avalúo se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, y además, cumplir por conducto del Representante del Fisco Federal del lugar donde esté radicado el juicio, con las obligaciones señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 65, respecto de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa;
"III. De las participaciones señaladas en el artículo 77, las Entidades Federativas que estén coordinadas, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al valor de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa, y
"IV. De los honorarios totales que deben cubrirse a los Representantes del Fisco Federal, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente a los bienes ubicados dentro de su adscripción.
"Artículo 57. No habrá necesidad de practicar nuevo avalúo de los bienes hereditarios cuando hayan sido objeto de algún avalúo, en los términos de esta ley, en los tres años anteriores.
"Artículo 58. Para los casos de bienes muebles en que deba ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:
"I. En las entidades federativas, excepción hecha del Distrito Federal, la Oficina Federal de Hacienda correspondiente publicará anualmente una lista de personas a quienes se autorice para actuar como peritos valuadores;
"II. El representante del fisco federal nombrará por su parte como perito, a alguna de las personas a que se refiere la fracción I;
"III. En caso de inconformidad del albacea de la sucesión con el avalúo formulado, presentará un avalúo practicado por el perito que por su parte designe;
"IV. Si ambos avalúos coinciden, el valor que arrojen será aceptado. Si entre ellos hay discrepancia, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los comprendidos en la fracción I de este artículo, y
"V. En el Distrito Federal serán valuados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad.
"Capítulo III.
"Del pago del impuesto.
"Artículo 59. El pago del impuesto que esta ley establece, así como el de los derechos, recargos, y multas, se hará en efectivo en la Tesorería de la Federación o en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, según corresponda.
"Artículo 60. El fisco tiene acción real sobre los bienes hereditarios para el cobro del impuesto a que esta ley se refiere.
"Esta acción se ejercitará para la Oficina Federal de Hacienda encargada de la recaudación del impuesto y no se perjudicará por actos de autoridades o de particulares, aun cuando los bienes hereditarios hayan pasado a propiedad o posesión de terceros.
"Se exceptúa el caso en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado expresamente que alguno de los bienes de la sucesión salga de la masa de la herencia, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos que para este efecto fije la autorización que se dicte.
"Asimismo, el tercero que de buena fe adquiera algunos de los bienes hereditarios, después de pagada la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, quedará exento de responsabilidades, aun cuando con posterioridad haya lugar a la práctica de liquidación adicional.
"Capítulo IV.
"De las oficinas receptoras.
"Artículo 61. Las oficinas receptoras serán: La Tesorería de la Federación cuando el impuesto se
cause en el Distrito Federal y las Oficinas Federales de Hacienda del lugar en que radique el juicio sucesorio, cuando se cause en alguna otra entidad federativa.
"Artículo 62. Son obligaciones de las oficinas receptoras:
"I. Anotar en las liquidaciones, la fecha del pago del impuesto con especificación de la cantidad que corresponda al fisco de la entidad federativa, en el caso de que se encuentre coordinado, y de la participación de la Federación, tanto por concepto del adeudo principal, como de los recargos;
"II. Ejercer la facultad económicocoactiva para el cobro de las liquidaciones pendientes de pago;
"III. Hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, por infracciones que, en relación con esta ley, señale dicho Código;
"IV. Informar mensualmente a los representantes del fisco federal y de los fiscos de las entidades federativas coordinadas sobre los pagos efectuados, y
"V. Las demás que les señalen esta ley y su reglamento.
"Capítulo V.
"De los representantes del fisco federal.
"Artículo 63. La Secretaría de Hacienda nombrará representantes de la Hacienda Pública Federal, adscritos a las Oficinas Federales de Hacienda y a los juzgados del Ramo Civil que les asignen la propia Secretaría, a quienes se les considerará como parte en los juicios sucesorios.
"Artículo 64. Para ser representante de la Hacienda Pública Federal, se requiere:
"I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno uso de sus derechos civiles;
"II. Ser mayor de 21 años;
"III. Ser Licenciado en Derecho, con Cédula Profesional debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones y especialista en materia fiscal;
"IV. Ser de reconocida honorabilidad y notoria buena conducta;
"V. No haber sido condenado por la comisión de delitos infamantes o contra la propiedad, y
"VI. Celebrar contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 65. Son obligaciones de los representantes del fisco federal:
"I. Oponerse a la declaración de herederos en los casos de intestado, cuando no esté debidamente justificado el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la sucesión;
"II. Intervenir en las diligencias que promuevan los interesados, en los casos de testamentarias, para acreditar el parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, a falta de certificados del Registro Civil;
"III. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, la práctica de las investigaciones que estimen pertinentes, con relación a los bienes que a su juicio deban ser incluidos en los inventarios, al valor de los bienes, o al pasivo listado en los inventarios;
"IV. Oponerse a la aprobación de los inventarios y avalúos para los efectos fiscales en los términos de la presente ley; y a la aprobación definitiva, de los mismos inventarios y avalúos mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo;
"V. Oponerse a que se conceda autorización judicial para que alguno de los bienes hereditarios salga de la masa de la herencia, mientras no se obtenga la autorización administrativa y se cumplan los requisitos que ésta establezca;
"VI. Oponerse a la aprobación de la cuenta de división y participación y a que se autorice a los herederos para separarse del juicio mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de excención del mismo;
"VII. Integrar los expedientes para practicar la liquidación del impuesto, con las copias que les sean entregadas por el Juzgado respectivo;
"VIII. Formular la liquidación del impuesto, en los términos de la presente ley;
"IX. Promover el nombramiento de albacea judicial, cuando sea preciso para practicar la liquidación provisional del impuesto;
"X. Informar mensualmente a las oficinas receptoras acerca de las liquidaciones cuyo pago sea exigible, y
"XI. Concentrar en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, los expedientes relacionados con las sucesiones que hayan pagado el impuesto definitivo.
"Los representantes tendrán como honorarios el tanto por ciento sobre el impuesto recaudado, que señale el contrato uniforme de prestación de servicios.
"Capítulo VI.
"De los Representantes del Fisco Local.
"Artículo 66. Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinadas podrán nombrar Representantes del Fisco Local los que tendrán las siguientes atribuciones:
"I. Imponerse de los expedientes relativos a los juicios sucesorios, que se tramiten en los Juzgados de su adscripción;
"II. Recibir las copias que, conforme a esta ley, les deben ser ministradas;
"III. Notificarse de las resoluciones judiciales que se relacionen con la determinación y cobro del impuesto, o con la garantía del mismo en la tramitación de los juicios sucesorios;
"IV. Oponerse a la declaración de herederos, cuando no se compruebe el derecho a heredar o el parentesco;
"V. Oponerse a la aprobación de inventarios, cuando no se hayan llenado los requisitos de ley;
"VI. Oponerse a la aprobación de las cuentas de división y participación y a la autorización concedida a los herederos para separarse del juicio cuando no se hayan cumplido con los nombramientos de esta ley, o cuando no se haya cubierto la parte del impuesto correspondiente, a las Entidades Federativas;
"VII. Oponerse a la declaración de estar satisfecho el interés fiscal, cuando no se haya cubierto con los íntegramente el 60% del impuesto que corresponde a las Entidades Federativas;
"VIII. Coadyuvar con el Representante del Fisco Federal, presentado pruebas o alegatos para apoyar sus promociones;
"IX. Rendir a los Gobiernos de las Entidades Federativas correspondientes los informes que les sean pedidos, así como los que estimen pertinentes, relacionados con los juicios sucesorios, en cuya tramitación intervenga;
"X. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Oficina de Federal de Hacienda correspondiente, copia de los informes a que se refiere la fracción anterior, y
"XI. Las demás que les asignen esta ley y su reglamento.
"Artículo 67. Si de los informes que rindan los Representantes del Fisco Local, se deduce alguna responsabilidad para los Representantes del Fisco Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas correspondientes informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Oficina Federal de Hacienda respectiva.
"Capítulo VII.
"Obligaciones de las Autoridades Judiciales, Notarios y Encargados del Registro Público.
"Artículo 68. Las autoridades judiciales que conozcan de una sucesión tienen las siguientes obligaciones:
"I. Entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Local, en caso de que la Entidad Federativa se encuentre coordinada, copia autorizada del escrito en que se denuncie un juicio sucesorio y de los documentos anexos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación;
"II. Entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Local, en su caso, copia autorizada del auto de radicación del juicio; del auto de declaración de herederos; del nombramiento y discernimiento del cargo del albacea; de los inventarios y avalúos y documentos que, con los mismos sean presentados, así como de la resolución a que se refiere el artículo 38;
"III. No autorizar la enajenación o salida de bienes de la masa hereditaria, sin que se otorgue, previamente, la autorización administrativa correspondiente y se cumplan los requisitos que ésta fije;
"IV. No aprobar la cuenta de división y participación, ni autorizar a los herederos para separarse del juicio sin que sean exhibidas las constancias de pago del impuesto. En caso de que se haya practicado liquidación adicional, tampoco aprobarán la cuenta de división y participación, ni la separación del juicio, hasta que se compruebe el pago de la liquidación adicional;
"V. Dar vista al Representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información ad - perpetuam, antes de ordenar su protocolización. Si el Representante del Fisco Federal objeta la información rendida, se substanciará la oposición en forma de incidente; y si la resolución del juzgado es contraria a los intereses de la Hacienda Público, habrá lugar a revisión forzosa, abriéndose de oficio la segunda instancia, en la que será considerado como parte, el Representante del Fisco Federal, y
"VI. Comunicar a las autoridades correspondientes, las resoluciones que se dicten en aquellos juicios en que se discutan derechos sobre bienes sucesorios, ubicados en otra Entidad, para los efectos del Impuesto sobre Herencias y Legados.
"Artículo 69. Para los efectos fiscales, las sucesiones que se transmiten ante Notarios, conforme a las disposiciones de la legislación civil vigente, se equipararán a las que se tramiten ante las autoridades judiciales. En consecuencia, los Notarios tendrán las mismas obligaciones que esta ley impone a las autoridades judiciales, que sean compatibles con sus funciones. Se considera que los actos de los Notarios surten efectos desde el momento en que sean autorizados.
"En caso de que el Representante del Fisco Federal exprese su inconformidad con alguno de los actos de los Notarios, el punto será sometido por el mismo Representante a la decisión de la autoridad judicial, suspendiéndose la tramitación notarial hasta que la inconformidad sea resuelta.
"Artículo 70. Los Notarios y los funcionarios autorizados por la ley para llevar la fé pública, al extender cualquiera escritura de partición, división o adjudicación de bienes por causa de herencia, insertarán en la propia escritura, la declaración de exención o la constancia del pago del impuesto, y deberán abstenerse de extender aquella, si no se les comprueba el pago o la declaración de exención.
"Artículo 71. Los Notarios y funcionarios de con fe pública bajo su más estricta responsabilidad, a prevención del Representante del Fisco Federal, retendrán las cantidades a que se refieren los artículos 53 y 54 y las depositarán desde luego a disposición de la Tesorería de la Federación, o de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.
"Artículo 72. Los encargados del Registro Público de la Propiedad, no inscribirán escritura alguna, en la que se hubiere omitido la inserción de las constancias a que se refiere el artículo 70 o la que acredite el pago del impuesto, más sus recargos y multas, en los términos del artículo 59.
"Capítulo VIII.
"De las Obligaciones de cargo de Terceros.
"Artículo 73. Los Bancos y las instituciones de crédito en general, las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase en depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta harán saber a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas, por haber quedado satisfecho o garantizado del interés fiscal, en los términos del artículo 6o., fracción VIII y IX.
"Artículo 74. Los bancos, y en general toda clase de instituciones de crédito, las personas o sociedades que alquilen cajas de seguridad para depósitos de bienes o valores, al tener conocimiento de la muerte de alguno de sus clientes, lo harán saber al Representante del Fisco Federal y se abstendrán de entregar el contenido de dichas cajas hasta que reciba autorización para ello cuándo haya quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal. Esta obligación es extensiva al caso en que sean varios los titulares de la caja de seguridad y fallezca uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
"Artículo 75. Las compañías de seguros sobre la vida, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de la muerte de uno de sus asegurados, harán saber al Representante del Fisco Federal, los contratos u operaciones vigentes celebrados con el autor de la sucesión.
"En caso de que en los seguros no estuviere designado personalmente el beneficiario, o de que éste hubiere fallecido, también suspenderán el pago, entrega o devolución por concepto de las citadas operaciones, hasta que hayan sido autorizadas por estar satisfecha o garantizado el interés fiscal.
"Artículo 76. Las Oficinas Públicas y las privadas que proporcionen un servicio público y en general todos los particulares y empresas están obligados a facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes y al Representante del Fisco Federal todos los datos que soliciten para la determinación del impuesto establecido por esta ley.
"Capítulo IX.
"De las Participaciones y de los Convenios con las Entidades Federativas.
"Artículo 77. Se concede a los Estados y Territorios Federales una participación del 50% en el rendimiento del impuesto.
"Los municipios participarán con el 10% del rendimiento del mismo.
"Por lo que hace al Distrito Federal la participación será del 60%, misma que se entregará por cuenta de éste a la Beneficencia Pública del Distrito, directamente por la Oficina Recaudadora.
"Estas participaciones se concederán siempre que dichas Entidades no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre transmisiones hereditarias de los bienes a que se refiere esta ley.
"Las participaciones a las Entidades y Municipios se liquidarán tomando en cuenta el monto proporcional de los bienes hereditarios que existan en la circunscripción respectiva.
"Las participaciones se liquidarán directamente a las Entidades y Municipios.
"Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaración relativa a las Entidades Federativas que hayan satisfecho los requisitos establecidos en esta ley, para percibir las participaciones.
"Artículo 79. Las sucesiones que tengan bienes hereditarios en Entidades o en Municipios no partícipes, beneficiarán del 60% de participación que correspondería a la Entidad y a los Municipios no partícipes.
"Los Representantes de la Hacienda Pública Federal harán la deducción correspondiente en su liquidación del impuesto.
"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar convenios, de coordinación con las Entidades Federativas para la recaudación de este impuesto cuando no existan impuestos locales, ni municipales sobre la materia.
"Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinados podrán encargarse de la administración y recaudación del impuesto.
"En el caso previsto en este artículo las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda Pública Local tendrán las atribuciones que esta ley señala para las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda Pública Federal, asumiendo el Fisco Federal las facultades que el capítulo VI de esta ley señala para los Representantes Locales.
"Los causantes cubrirán el 40% correspondiente a la Federación en las Oficinas Federales de Hacienda respectivas.
"Capítulo X.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 81. Las divergencias de opiniones que surjan con motivo de los avalúos de bienes o de las liquidaciones del impuesto, entre los Representantes de los Fiscos de las entidades coordinadas y los Representantes del Fisco Federal, serán resueltas por el Tribunal Fiscal de la Federación.
"Artículo 82. Para los efectos fiscales conducentes se consideran simulados y en consecuencia nulos, todos los actos jurídicos a los que las partes den una falsa apariencia, ocultando su verdadero carácter, para omitir total o parcialmente el pago del impuesto sobre herencias y legados. La actuación de nulidad respectiva se ejercitará de acuerdo con la legislación civil y fiscal vigente.
"Transitorios.
"Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.
"Artículo Segundo. Se derogan la Ley Federal del Impuesto sobre las Herencias y Legados de fecha 25 de agosto de 1926 y la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de fecha 7 de septiembre de 1940, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente.
"Artículo Tercero. Las sucesiones abiertas con anterioridad a esta ley podrán tramitarse y liquidarse de acuerdo con las cuotas señaladas en el artículo 4o., siempre que los representantes de ellas lo soliciten por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor y cubran el impuesto dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.
"Artículo Cuarto. La participación del 40% que corresponda a la Federación con motivo de la aplicación de leyes locales de Herencias y Legados en Entidades que se encuentren coordinadas conforme a las leyes anteriores a la presente, dejará de causarse, y en su lugar se aplicarán para el pago del impuesto las disposiciones de esta ley.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., 29 de octubre de 1959.- La Diputación del Estado de Hidalgo: Manuel Yáñez Ruiz.- Federico Ocampo Noble.- Martiniano Martín Alvarez.- Andrés Manning Valenzuela".- A la Comisión de Impuestos e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Correspondió a la suscrita Primera Comisión de Hacienda conocer del expediente que por acuerdo de vuestra soberanía le fue turnado, relativo a la
solicitud que hace el C. Egdunio Pimentel Ramírez, empleado jubilado de esta H. Cámara, a efecto de que se modifique el decreto por el cual, de conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la ley de la materia se le concedió jubilación por más de 30 años de servicios, asunto sobre el cual venimos a rendir el presente dictamen.
"Hemos examinado atentamente los antecedentes del caso, así como las razones expuestas por el interesado, encontrando su petición justificada ya que, efectivamente en el decreto de referencia no fue incluida la cantidad que reclama y que le correspondía por concepto del 10% que el C. Presidente de la República ha venido concediendo anualmente en favor del personal federal, porcentaje al cual el C. Egdunio Pimentel R., tenía derecho a percibir en la jubilación.
"Es indiscutible que el propósito del C. Presidente al otorgar tales aumentos en favor de los trabajadores del Gobierno, ha sido el de aliviar en parte la situación económica de éstos. Por otra parte, en el presente caso se trata de un trabajador que de conformidad con la citada ley, solicitó y obtuvo del H. Congreso de la Unión, jubilación desde el año de 1953, y el decreto de referencia no surtió sus efectos, por no haber sido publicado oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación. El mencionado trabajador siguió prestando sus servicios hasta el mes de junio del presente año, en que por fin se hizo la publicación del decreto de referencia. Los aumentos otorgados a los trabajadores federales han sido considerables, y el señor Pimentel se encuentra lesionado en sus intereses económicos, al retirarse hoy con la cantidad que en aquella fecha le fue concedida.
"Consideramos razonable acceder a la solicitud del señor Pimentel Ramírez, ya que en adelante no será beneficiado con los aumentos que se concedan a los trabajadores del Estado y el hecho de que el cobro del 10% se hiciera mediante recibo, debido a deficiencias de carácter técnico o administrativo, no imputables al trabajador, no justifica que se prive a éste de lo que legítimamente le corresponde, pues se trata de una cantidad que formaba parte de su sueldo.
"Forma parte del expediente un documento expedido por el C. Tesorero de la propia Cámara de Diputados, en el cual se hace constar que el señor Egdunio Pimentel Ramírez, percibía a la fecha de separación, la cantidad de $ 1,188.00 mensuales; por lo tanto, el tantas veces citado señor Pimentel, sufre una pérdida, en relación con la cifra mencionada, de $ 469.50 mensuales. "En mérito de lo expuesto, la Comisión que suscribe, se permite el honor de solicitar a esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Egdunio Pimentel Ramírez, intendente de primera de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 1,188.00 mensuales, sueldo que le corresponde por los servicios que durante más de 35 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.
"Artículo segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 17 de junio de 1959, por el cual se concedió al C. Egdunio Pimentel Ramírez, jubilación de $ 23.95 diarios.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 10 de noviembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.
- El C. Presidente (a las 14:45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes 17 del corriente, a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"