Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591117 - Número de Diario 23

(L44A2P1oN023F19591117.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

ANO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 23

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura de la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión y se ordena la impresión de dos iniciativas del Ejecutivo Federal que se refieren a proyecto de Ley Orgánica de la tesorería de la Federación y proyecto de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. El C. diputados Eduardo José Molina Castillo hace una moción que la Secretaría contesta.

3.- Invitación del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia en conmemoración del IL aniversario de la iniciación del movimiento social de 1910, el próximo día 20 en el monumento de la Revolución. Se nombra Comisión, además del C. Presidente de esta H. Cámara. Cartera.

4.- Segunda lectura al dictamen en que se concede aumento de jubilación al C. Egdunio Pimentel Ramírez, empleado que fue de esta H. Cámara. Se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la Sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA

(Asistencia de 117 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.35 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Orden del Día.

"17 de noviembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo"

"Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.

"Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

"Invitación del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia en el IL aniversario de la iniciación del movimiento social de 1910.

"Telegrama en que se comunica la instalación del Colegio Electoral del XLIII Congreso del Estado de Tlaxcala.

"El Congreso de Tamaulipas da a conocer la integración de su Directiva para el mes de noviembre.

"El Congreso de Chihuahua participa que concedió licencia al C. Gobernador Constitucional y designó Gobernador interino.

"Segunda lectura y discusión del dictamen en que se aumenta la jubilación al Intendente de la Cámara de diputados C. Egdunio Pimentel Ramírez".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del jueves doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento quince ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diez del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Circular del Congreso del Estado de Oaxaca en que da a conocer la elección de los CC. Aurelio Fernández Enríquez y Fortino Paulo Hernández como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva, que fungirán durante el presente mes de noviembre. De enterado.

"Invitación de la Comisión permanente del Congreso del Estado de Coahuila para la inauguración del segundo período ordinario de sesiones de XLI Congreso del Estado correspondiente al segundo año de ejercicio legal, en que leerá su informe el C. Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa, C. general Raúl Madero González, el día veinte del mes en curso. Se nombra en Comisión para asistir a este acto a los CC. diputados licenciado Leopoldo González Sáenz, Luis Ferró Medina, Ignacio Aguiñaga Castañeda y Joaquín del Olmo Martínez.

"Invitación del Congreso del Estado de Tabasco para la sesión solemne que se efectuará el día veinte del actual, en la cual rendirá el primer informe de su gestión gubernativa el C. licenciado Carlos

A. Madrazo, Gobernador Constitucional del Estado. La Presidencia por conducto de la Secretaría. designa en Comisión para asistir a dicho acto a los CC. diputados Esteban Corzo Blanco, Francisco Argüello Castañeda, Javier Guerrero Rico y Carlos Hank González.

"Iniciativa del proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, presentado por los CC. diputados Manuel Yáñez Ruiz, Federico Ocampo Noble Pérez, Andrés Manning Valenzuela y Martiniano Martín Alvarez. A la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, conteniendo un proyecto de decreto en que se concede al C. Egdunio Pimentel Ramírez, empleado de esta H. Cámara, aumento en la jubilación que actualmente disfruta, a mil ciento ochenta y ocho pesos mensuales; derogándose el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y nueve por el que se le concedió jubilación de veintitrés pesos noventa y cinco centavos diarios. Primera lectura.

"Terminados los asuntos de la Orden del Día, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes diecisiete del actual a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los Efectos constitucionales, con el presente les acompaño iniciativa de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de este H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inicio ante el H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la expedición de una nueva Ley Orgánica que regule los actos de la Tesorería de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, al efecto, expongo las siguientes consideraciones que fundan el proyecto relativo:

"La Ley Orgánica de 30 de diciembre de 1932 atribuyó a la Tesorería de la Federación, además de las funciones que ya tenía encomendadas, las que correspondieron al suprimido Departamento de Contraloría, por lo que además de sus actividades propias como manejadora de los fondos y valores del Gobierno Federal, quedaron a su cargo las de autorización, revisión y vigilancia de sus propios actos.

"La Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación de 1o. de enero de 1935; la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación de 26 de diciembre de 1935; la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de 17 de marzo de y, finalmente, el Código Fiscal de la Federación de 31 de diciembre de 1936, contienen una serie de disposiciones que han modificado las relativas al funcionamiento de la Tesorería.

"Estas sucesivas reformas, así como la falta de un reglamento adecuado, explican la expedición de numerosas circulares y de otros ordenamientos dispersos que dificultan determinar con la exactitud debida, las disposiciones que norman los actos de la Tesorería, de tal suerte que en ocasiones realiza actividades que no son de su competencia, y en otros casos deja de ejercer facultades que le corresponden.

"Se ha conferido a instituciones de crédito y a otros organismos, tanto Públicos como privados, la recaudación de varios impuestos, a veces en calidad de fideicomisos, el pago de ciertas prestaciones por cuenta del Gobierno Federal. Esta dispersión de facultades hace difícil el control de las que debe tener a su cargo la Tesorería, como órgano al que corresponde centralizar los recursos e intereses de la Federación.

"A fin de remediar tan graves inconvenientes, se hizo un detenido análisis de las funciones que competen a la Tesorería, para apoyar su ejercicio en las normas legales que le sirvan de fundamento y se cuidó de eliminar las actividades cuyo ejercicio no debe corresponderle.

"La sola lectura de los artículos que contiene el proyecto, demuestra la necesidad y conveniencia de que queden incluidos en la ley que al efecto se expida, y solamente parece necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones de la iniciativa:

"Se encomienda expresamente a la Tesorería el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos de toda clase, constituidos en favor del Gobierno Federal o cuyo cobro le esté encomendado. Fracción III. del artículo 2o.

"Se evita la anarquía, dispersión y falta de registro contable de acuerdo con las técnicas aceptadas, en materia de recaudación, concentración y distribución, tanto de los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación, como de los de otra procedencia, que tengan señalado un destino especial. Fracción VII, del artículo 2o.

"Se previene que antes de la expedición de leyes, decretos y otras disposiciones cuya aplicación afecte las actividades de la Tesorería, se le den a conocer previamente los proyectos relativos, para que emita opinión. Fracción XXI, del artículo 2o. "Las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito público que tienen a su cargo la administración de diversos impuestos federales, concluyen lógicamente su actuación cuando determinan en cantidad líquida el importe de los créditos a cargo de los causantes y lo comunican a la Tesorería para que proceda a hacerlos efectivos. El Código Fiscal faculta a la Secretaría de Hacienda

para que conceda plazos o prórrogas a los contribuyentes, sin señalar la dependencia por conducto de la cual se ejerza esta facultad, por lo que en el artículo 11 del proyecto se le asigna en forma expresa a la Tesorería.

"Es evidente la conveniencia de que se deba concentrar en la Tesorería, como aprovechamiento del Erario Federal, toda cantidad que se obtenga a título de bonificación o descuento que concedan los proveedores o contratistas sobre los precios autorizados para las adquisiciones, servicios y demás obras por cuenta del Gobierno Federal, como se previene en el artículo 13 del proyecto.

"Tampoco puede suscitarse duda acerca de que para evitar problemas de carácter contable y de control presupuestal, complicados a veces por la índole de las causas que los originan, deba prevenirse como lo dicte el artículo 16 de la iniciativa, que las adjudicaciones de bienes y las daciones en pago en favor del Gobierno Federal han de reflejarse en una afectación al Presupuesto de Egresos de la Federación.

"El capítulo relativo a la creación del "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal", amerita consideraciones especiales: se trata de eliminar las serias deficiencias de la actual Ley sobre Garantías del Manejo de Funcionarios y Empleados Federales, que data desde el 30 de agosto de 1926, cuyas disposiciones ha sido preciso modificar en los términos consignados en el proyecto, de acuerdo con las enseñanzas derivadas de su aplicación.

"El Fondo, que tiene por objeto reparar los daños y perjuicios estimables en dinero, que sufra el Estado con motivo de la actuación del personal cuyos servicios utiliza el Gobierno Federal en la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, se constituirá con las aportaciones obligatorias a cargo de las personas que cubran las plazas presupuestales creadas para el desempeño de las funciones antes mencionadas, sin que el monto de las mismas aportaciones pueda exceder del 3% de la remuneración que perciban quienes deben contribuir a su integración.

"Los activos del Fondos de que se trata no son bienes del Erario Federal. Se conservarán en depósito en la Nacional Financiera, S. A., y cuando la Contaduría de la Federación establezca créditos con cargo al Fondo para reparar daños y perjuicios sufridos por el Erario Federal, se hará el pago correspondiente, sin perjuicio de la acción que deba ejercitarse en contra del responsable, la que sólo prescribirá por el transcurso de 20 años.

"La Tesorería queda facultada para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer efectivas las acciones de que antes se habla, ya que para este efecto los créditos en contra del responsable se consideran como fiscales.

"Con la salvedad antes expresada, los plazos para otras prescripciones, tanto en favor como en contra del Erario Federal, quedan fijados en los mismos términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

"La importancia de la ley cuya expedición se propone, encaminada principalmente a prevenir actos indebidos de parte de los funcionarios y empleados que manejan fondos y valores del patrimonio nacional, hace indispensable que el proyecto contenga un capítulo de Infracciones, Faltas y Sanciones, para casos que no queden comprendidos en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados.

"Por las consideraciones expuestas, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de la siguiente iniciativa de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación:

"Titulo primero.

"De la Competencia y Organización.

"Capítulo I.

"Competencia.

"Artículo 1o. La Tesorería de la Federación es la dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyas funciones y organizaciones se regulan por esta ley.

"Artículo 2o. Es de la competencia de la Tesorería de la Federación:

"I. Fijar en cantidad líquida el importe de los créditos a favor del Gobierno Federal, determinados por las autoridades competentes, que deba hacer efectivos;

"II. Recaudar los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación y por conceptos distintos que tenga derecho a percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena;

"III. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal de la Federación, para hacer efectivos los créditos de toda clase en favor del Gobierno Federal y otros cuyo cobro esté encomendado a la Tesorería de la Federación, que para el efecto se considerarán como créditos fiscales, excepto cuando el origen y exigibilidad de los mismos se rijan por otras leyes;

"IV. Concentrar y custodiar los fondos y valores propios del Gobierno Federal y los ajenos que estén al cuidado del mismo;

"V. Hacer los pagos autorizados con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y los demás que conforme a las leyes y otras disposiciones deban efectuarse por el Gobierno Federal;

"VI. Situar los fondos y valores propios del Gobierno Federal y los ajenos que se hallen a cargo de éste;

"VII. Unificar los procedimientos de recaudación, concentración y distribución de los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación, así como de los de otra procedencia que se destinen a formar el patrimonio de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, o para otros fines;

"VIII. Celebrar convenios relativos a los servicios bancarios que deba utilizar el Gobierno Federal;

"IX. Intervenir en las emisiones de estampillas y que otras formas valoradas que deban utilizarse para la recaudación o prestación de servicios a cargo del Gobierno Federal, inclusive las destinadas a fines filatélicos, así como recibirlas y distribuirlas;

"X. Destruir las estampillas y formas a que se refiere la fracción anterior cuando queden fuera de uso, así como los materiales empleados en su manufactura, que señale el reglamento de esta ley y conforme al procedimiento que establezca el mismo;

"XI. Intervenir en la emisión, colocación,

amortización y destrucción cuando proceda, de los títulos de la Deuda Pública;

"XII. Suscribir, mancomunadamente con el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o funcionario en quien éste delegue esa facultad, toda clase de títulos de crédito que constituyan obligaciones a cargo del Gobierno Federal;

"XIII. Calificar, para su aceptación, las garantías que deben otorgarse a favor del Gobierno Federal, cancelarlas o hacerlas efectivas, según el caso, excepto las judiciales por cuanto a su calificación o cancelación;

"XIV. Otorgar las garantías que legalmente deben darse a nombre del Gobierno Federal;

"XV. Intervenir en los avales que otorgue el Gobierno Federal;

"XVI. Administrar el "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal" que establece esta ley;

"XVII. Declarar la prescripción de los créditos en contra del Erario Federal, así como el abandono, en favor del mismo, de los depósitos a su cuidado o a su disposición, constituidos en efectivo o en valores, en los términos de esta ley;

"XVIII. Crear oficinas y delegaciones para el despacho de los asuntos de su competencia y fijarles su ubicación y la circunscripción territorial en que deban actuar, de acuerdo con las prevenciones del reglamento de esta ley;

"XIX. Designar al personal auxiliar propio o ajeno para el desempeño de comisiones y servicios ordinarios o especiales en el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley;

"XX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a esta ley;

"XXI. Emitir opinión respecto de los proyectos de leyes, reglamentos y otras disposiciones gubernamentales de carácter general que afecten las disposiciones de esta ley, los que deberán enviársele para ese efecto;

"XXII. Interpretar esta ley, y

"XXIII. Las funciones que le señalen otras disposiciones legales.

"Capítulo II.

"Organización.

"Artículo 3o. La Tesorería de la Federación desempeñará las funciones de que trata el artículo anterior:

"I. Directamente, por medio de las distintas dependencias que la integran;

"II. Por conducto de organismos subalternos, y

"III. Por conducto de organismos auxiliares.

"Artículo 4o. Son organismos subalternos de la Tesorería, exclusivamente por lo que se refiere al desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 2o:

"I. Las Aduanas Marítimas y Fronterizas;

"II. Las Oficinas Federales de Hacienda, y

"III. Las dependencias de las Secretarías y Departamentos de Estado a las que. permanente o accidentalmente, se les encomiende alguna de dichas funciones.

"Artículo 5o. Son organismos auxiliares de la Tesorería, en los casos en que las leyes u otras disposiciones les encomienden permanente o accidentalmente el desempeño de algunas de las funciones de ésta:

"I. Las Tesorerías de los Poderes Federales Legislativo y Judicial, y

"II. Las dependencias de los Gobiernos de los Estados y Municipios; del Distrito y Territorios Federales; los organismos descentralizados; las sociedades de participación estatal, y los particulares.

"Artículo 6o. El personal de la Tesorería de la Federación y el de sus organismos subalternos y auxiliares observarán estrictamente, en el desempeño de las funciones relativas, los sistemas, procedimientos e intrusiones que al efecto establezca y les comunique la propia Tesorería.

"Artículo 7o. Las relaciones entre la Tesorería de la Federación y los organismos subalternos y auxiliares serán directas.

"Título Segundo.

"De la Recaudación y Pagos.

"Capítulo Único..

"Artículo 8o. El cobro de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal y la percepción de fondos y valores por otros conceptos, a que tenga derecho el mismo o por cuenta ajena, se hará por la Tesorería de la Federación, directamente, o por conducto de sus organismos subalternos y auxiliares.

"Artículo 9o. Los cobros y las percepciones provenientes de la recaudación se justificarán de acuerdo con las disposiciones legales o resoluciones de autoridad competente; se comprobarán con la expedición de los documentos oficiales correspondientes y, en el acto, se registrarán en la contabilidad de la Tesorería o del organismo receptor.

"Las percepciones por venta de estampillas o formas oficiales valoradas no requerirán la expedición de comprobantes.

"Artículo 10. Para los efectos de los artículos 8o. y 9o, sea cual fuere la autoridad o persona física o moral que determine o conozca la existencia del derecho al cobro o percepción, deberá comunicarlo a la Tesorería de la Federación directamente o por conducto de los organismos subalternos de ésta.

"Artículo 11. La Tesorería de la Federación será la facultada para conceder prórrogas o plazos en el pago de los adeudos a favor del Gobierno Federal, con las limitaciones que establezcan las leyes y de acuerdo con el reglamento de la presente.

"Artículo 12. Todos los fondos y valores que se perciban en favor del Gobierno Federal por conducto de cualesquiera autoridad u organismos subalterno y auxiliares, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación, en la forma que lo establezcan las leyes en vigor y de acuerdo con lo que disponga el reglamento de esta ley.

"Cuando las leyes especiales los destinen a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública, sólo podrá disponerse de ellos a través del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 13. Toda bonificación o descuento que se obtenga de los proveedores o contratistas sobre los precios ya autorizados en las adquisiciones, servicios, permutas u obras por cuenta del Gobierno Federal, deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación para aplicarse como aprovechamiento del Erario Federal.

"Artículo 14. Los fondos concentrados en la Tesorería de la Federación en los términos del artículo 12 y los recaudados directamente por la misma, serán depositados diariamente por ésta en el Banco de México, S. A., para que los abone a su cuenta general de cheques.

"Artículo 15. Los bienes que se embarguen o decomisen en favor del Gobierno Federal por autoridades administrativas o judiciales y los que se abandonen en beneficio del propio Gobierno se pondrán a disposición de la Tesorería de la Federación, directamente o por conducto de sus organismos subalternos, juntamente con los antecedentes y documentos que justifiquen esos actos, para su guarda, administración, aplicación, destrucción, remate o venta, según proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.

"Artículo 16. La Tesorería de la Federación cuidará de que las adjudicaciones de bienes y la dación en pago en favor del Gobierno Federal, en los casos en que ésta sea aceptada, se reflejan, invariablemente, para darlas por consumadas, en una afectación al Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 17. Las ventas de bienes embargados, no efectuadas en subasta pública de acuerdo con la ley, por falta absoluta de postores y las de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de semovientes, se autorizarán fuera de remate por la Tesorería de la Federación y de conformidad con las normas que fije el reglamento de esta ley.

"Artículo 18. La Tesorería de la Federación hará los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo con la Ley Orgánica del mismo, el Reglamento de ésta y demás disposiciones aplicables, así como los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal.

"Todo pago o salida de valores deberá registrarse en el acto, en la contabilidad de la Tesorería o de sus organismos subalternos y auxiliares correspondiente.

"Artículo 19. la Tesorería de la Federación no hará anticipos de ninguna clase, salvo las excepciones expresamente autorizadas en otras disposiciones legales, así como las que fije el reglamento de esta ley.

"Titulo Tercero.

"De las Garantías.

"Capítulo I.

"Otorgamiento, cobro y cancelación.

"Artículo 20. Toda garantía que deba exigirse para asegurar el interés fiscal, el cumplimiento de disposiciones legales, de contratos administrativos, permisos, autorizaciones, concesiones y multas, cualquiera que sea la dependencia del Gobierno Federal que intervenga, será otorgada ante la Tesorería de la Federación y puesta a disposición de la misma, o bien ante y a favor de su organismos subalternos cuando éstos sean los que requieran su otorgamiento. En todo caso la propia Tesorería, a su responsabilidad, podrá disponer de tales garantías.

"Quedan exceptuadas las garantías que se otorguen ante autoridades judiciales.

"Artículo 21. Para la calificación y aceptación de las garantías, la Tesorería y sus organismos subalternos se fundarán en las disposiciones legales y documentos que exijan su otorgamiento. Al efecto, las autoridades que las requieran les remitirán invariablemente los documentos en que consten las garantías y, cuando proceda, los antecedentes que las justifiquen.

"En casos especiales se estará a lo que disponga el reglamento de esta ley.

"Artículo 22. Podrá aceptarse la sustitución de las garantías otorgadas siempre que no varíen en su fondo y satisfagan el objeto de las mismas.

"Artículo 23. la aceptación de la garantías se comunicará a las autoridades que requirieron su otorgamiento o que conozcan del asunto que las motive, para que éstas vigilen el cumplimiento de las obligaciones garantizadas y, a su responsabilidad, den a conocer oportunamente a la Tesorería de la Federación u organismos subalternos aceptantes, las resoluciones debidamente fundadas que impliquen cancelación o devolución, reclamación de pago o la aplicación correspondiente, según el caso, para su ejecución si son procedentes.

"Cuando las autoridades aceptantes hayan exigido la constitución de las garantías o reciban las que espontáneamente presenten los interesados, serán las encargadas de ejercer la vigilancia y de dictar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 24. La Tesorería de la Federación llevará registro de las garantías y de los avales a que se refieren las fracciones XIV y XV del Artículo 2o. y promoverá la oportuna cancelación o recuperación de los mismos.

"Capítulo II.

"Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal.

"Artículo 25. Se establece el "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal", con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto reparar los daños y perjuicios estimables en dinero que sufra el Estado con motivo de la actuación del personal cuyos servicios utilice el Gobierno Federal en el desempeño de las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación y autorización de créditos a favor o en contra del propio Gobierno.

"Artículo 26. El "Fondo" a que se refiere el artículo anterior se constituirá con las aportaciones que hagan las personas que cubran las plazas presupuestales creadas para el desempeño de las funciones mencionadas en dicho precepto, de acuerdo con las modalidades siguientes:

"I. La aportación al "Fondo" será obligatoria por el solo hecho de percibir la remuneración asignada a la plaza, y

"II. Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar plazas de las comprendidas en el primer párrafo sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquéllas, quedarán afectas a la aportación al "Fondo" por el tiempo que exceda de 30 días consecutivos, en los casos siguientes: "a) Cuando la designación sea por suspensión o baja de titular.

"b) Cuando se sustituya al titular con motivo de licencias concedidas sin goce de sueldo.

"Artículo 27. LA Tesorería de la Federación, en coordinación con las Direcciones Generales de Egresos y de Vigilancia de Fondos y Valores dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, determinará el personal que deba quedar sujeto a la aportación al "Fondo".

"Artículo 28. La contribución al "Fondo" no excederá del tres por ciento del importe de las remuneraciones que perciban las personas a que se refiere el artículo 26 y se descontará al efectuar su pago.

"Artículo 29. Las aportaciones a que se refiere el artículo 26 y otros ingresos que incrementen el "Fondo" con motivo de su administración, no son bienes del Erario Federal.

"Artículo 30. Las personas contribuyentes al "Fondo" no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre él.

"Artículo 31. El importe del "Fondo" se conservará en depósito en la Nacional Financiera, S. A., y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, podrá acordar su inversión parcial o total, en valores de fácil e inmediata realización dando preferencia en todo caso, a los que ofrezcan mayor rendimiento y seguridad. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incrementar el propio "Fondo".

"Artículo 32. La Tesorería de la Federación tendrá la representación del "Fondo de Indemnizaciones al Erario Federal" y llevará la contabilidad de las operaciones que originen su administración de acuerdo con el sistema que implante la Contaduría de la Federación, a la cual rendirá cuenta mensual de su manejo.

"artículo 33. La Contaduría de la Federación será el órgano que establezca los créditos y reclame, con cargo al "Fondo", la reparación de los daños y perjuicios que sufra el Erario Federal.

"Artículo 34. Las reclamaciones que deba solventar el "Fondo" se harán dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya originado el daño o perjuicio, después de agotado el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Transcurrido el plazo prescribirá la acción.

"Artículo 35. Los pagos hechos al Erario Federal con cargo al "Fondo" establecen créditos recuperables y sólo prescribe la acción para cobrarlos por el transcurso de veinte años.

"Artículo 36. La Tesorería de la Federación, en representación del "Fondo", aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior que para este solo efecto se consideran créditos fiscales.

"Cuando el deudor carezca de bienes suficientes que cubran el importe del crédito y se encuentre el servicio del Gobierno Federal, se ordenará que se le practiquen descuentos que no excedan de la cuarta parte de las remuneraciones que perciba.

"Artículo 37. En todo tiempo se podrá gestionar y obtener la cancelación parcial o total de los créditos a que se refiere el artículo 33 y, si ésta se justifica, la contaduría de la Federación ordenará que se restituyan al "Fondo" las cantidades correspondientes que éste hubiere cubierto al Erario Federal. En este caso, la Tesorería de la Federación suspenderá el procedimiento de cobro y devolverá los bienes secuestrados y las cantidades que resultaren pagadas indebidamente al "Fondo".

"Artículo 38. Cuando durante tres ejercicios fiscales consecutivos exista remanente en el "Fondo" una vez reparados los daños y perjuicios que hubiere sufrido el Erario Federal se podrá acordar la reducción de la tasa a que se refiere el artículo 28, en la proporción que proceda.

"Artículo 39. El "Fondo" no podrá ser afectado por conceptos distintos de los fines señalados en el artículo 25. Los gastos que demande el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 36 serán por cuenta de los deudores del "Fondo", excepto cuando el crédito se cancele y restituya totalmente conforme al artículo 37, caso en el que el importe de los gastos erogados será cubierto con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Título Cuarto.

"De la Prescripción de Créditos en contra del Erario Federal y del abandono

de Depósitos a su cuidado.

"Capítulo I.

"Créditos.

"Artículo 40. Los crédito en contra del Erario Federal prescriben en dos años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que leyes especiales establezcan otros términos.

"Artículo 41. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, o los establecidos por leyes especiales, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción de los créditos respectivos. La Tesorería de la Federación lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal que le comunique la Contaduría de la Federación para los mismos efectos.

"Artículo 42. El término de la prescripción a que se refiere el artículo 40 se interrumpirá:

"I. Por reclamación escrita y justificada de parte de quien tenga derecho a exigir el pago, y

"II. Por el ejercicio de las acciones relativas ante los tribunales competentes.

"Capítulo II.

"Depósitos.

"Artículo 43. Los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal, constituidos en efectivo o en valores, se considerarán abandonados a favor del Erario Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución.

"Artículo 44. Las autoridades que hayan exigido, exijan o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de los actos causales de tales depósitos y comunicarán oportuna y justificadamente a la Tesorería de la Federación o al organismo subalterno de la misma, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

"Artículo 45. La Tesorería de la Federación y sus organismos subalternos, en vista de las

resoluciones que reciban de acuerdo con el artículo precedente y de las que dicte respecto de los depósitos cuya constitución hubieran exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 43 para declarar de oficio el abandono y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Erario Federal.

"Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 43, se tomará como base la de constitución del depósito para los mismos efectos.

"Título Quinto.

"De las Infracciones, Faltas y Sanciones.

"Capítulo Único.

"Artículo 46. El incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de los funcionarios o empleados de la Tesorería de la Federación, de sus organismos subalternos y auxiliares, así como de otras autoridades y personas a las que la misma ley imponga alguna obligación, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con las prevenciones de este título, independientemente de las sanciones que conforme a otras normas legales deban imponer las autoridades competentes.

"Artículo 47. La existencia de las infracciones deberá constar en informes o actas oficiales y serán calificadas por el Tesorero general de la Federación, quien impondrá las sanciones que correspondan a las personas físicas responsables de tales infracciones. Las imputables a dicho funcionario serán calificadas y sancionadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. "El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para calificar las infracciones.

"Artículo 48. Cuando las infracciones consistan en hechos delictuosos previstos por la "Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos Funcionarios de los Estados", no se sancionará de acuerdo con esta ley. En tales casos se harán las consignaciones procedente.

"Tampoco se sancionarán conforme a esta ley los actos ya considerados con infracción en leyes tributarias.

"artículo 49. Las infracciones a las disposiciones de esta ley, excepto las señales en el artículo anterior, serán sancionadas según la gravedad del caso con:

"I. Amonestación;

"II. Multa de $ 50.00 a $ 5,000.00;

"III. Suspensión en el cargo;

"IV. Cambio de las funciones propias del cargo, o a otra oficina;

" V. Cese o demanda de cese.

"Artículo 50. Independientemente de las infracciones a esta ley, se considerarán como faltas graves, las siguientes:

"I. La disposición indebida y transitoria de los fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado de éste, cuyo manejo se tenga encomendado;

"II. Incurrir sistemáticamente en omisiones o defectos en la rendición de cuentas que den origen a responsabilidades u observaciones;

"III. Hacer préstamos con interés al personal cuyas remuneraciones se tengan que pagar, así como retener injustificadamente tales remuneraciones o hacerles descuentos sin que medie orden de autoridad competente;

"IV. No consignar o denunciar las infracciones a esta ley, quienes tengan obligaciones de hacerlo de acuerdo con sus funciones, y

V. Abstenerse de imponer las sanciones que establece este ordenamiento.

"Artículo 51. Las faltas graves a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas conforme al artículo 49.

"Artículo 52. Las resoluciones que sancionen infracciones a las disposiciones o faltas señaladas por esta ley, serán revocable en el plazo y conforme al procedimiento que se establezcan en el reglamento, en los casos siguientes:

"I. Cuando constancias oficiales posteriores demuestren la inexistencia de la infracción o falta;

"II. Cuando exista la infracción o falta; pero no sea imputable a quien se hubiere considerado como responsable, y

"III. Cuando se demuestre la inexistencia de la infracción o falta al tramitarse el recurso de inconformidad.

"Título Sexto.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo Único.

"Artículo 53. La Tesorería de la Federación y sus organismos subalternos y auxiliares rendirán cuenta del manejo del fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado de éste, en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales relativas.

"Artículo 54. La Tesorería de la Federación, cuando establezca oficinas de acuerdo con las prevenciones del reglamento de esta ley, que estén obligadas a rendir cuentas directamente a la Contaduría de la Federación, lo comunicará a ésta para los fines correspondientes.

"Artículo 55. El personal que tenga a su cargo manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, no podrá ser removido, suspendido o separado de sus funciones o empleo hasta que haga entrega de tales fondos, valores o bienes a quien deba sustituirlo legalmente.

"Artículo 56. Cuando en los términos del artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Penales se deba privar de la libertad al personal que tenga a su cargo manejo de fondos, bienes o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo se dictarán las providencias necesarias para que haga la entrega correspondiente de acuerdo con el artículo anterior.

"Artículo 57. Las entregas a que se refieren los dos artículos anteriores se efectuarán con la presencia de quien entregue y de quien reciba e intervención de la autoridad correspondiente.

"Artículo 58. Los fondos o valores cuya existencia no se justifique en poder de los manejadores de fondos, valores o bienes de la Federación, serán registrados en la contabilidad de los propios cuentadantes y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contaduría de la Federación.

"Artículo 59. La disposición de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, depositados en instituciones de crédito, se

hará invariablemente con autorización de la Tesorería de la Federación a excepción de los que estén sujetos a resolución judicial.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se abroga la ley de 30 de agosto de 1926 que creó el Fondo de Garantía del Manejo de Funcionarios y Empleados Federales, Su reglamento y disposiciones conexas seguirán en vigor en lo aplicable cuando no se opongan a la presente ley, en tanto se expide el reglamento de la misma.

"Artículo tercero. El "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal" creado por esta ley, asumirá los derechos y obligaciones que reporte la contabilidad del "Fondo de garantía del Manejo de Funcionarios Empleados", así como los que se deriven de daños y perjuicios originados durante la vigencia de la ley relativa y cuya reparación no se hubiere reclamado, excepción hecha de los casos de reclamaciones presentadas después de transcurridos cinco años de la fecha en que se causaron aquéllos, en los cuales prescriba la acción para reclamar el "Fondo".

"Artículo cuarto. Se abroga la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 30 de diciembre de 1932 y se derogan las demás disposiciones legales en la parte en que se opongan a la presente ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1959.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".

Trámite: Recibo, a la Segunda Comisión de Hacienda e imprímase.

"Estados Unidos mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, Iniciativa de la Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En Ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 constitucional. en su fracción I, inicio ante el H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la expedición de la Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, que fundo en las consideraciones siguientes:

"La indispensable vigilancia que debe ejercerse sobre las oficinas y agentes de la Federación que recaudan y manejan fondos y valores del Gobierno Federal, o que se encuentran a su cuidado, estuvo encomendada al Departamento de Contraloría de acuerdo con la Ley Orgánica relativa, de 10 de febrero de 1926, y al quedar suprimido dicho Departamento fue atribuida a la Secretaría de Hacienda para que la ejerciera por conducto de la Tesorería de la Federación, en los términos de la Ley Orgánica de esta dependencia, de fecha 30 de diciembre de 1932.

"Posteriormente la ley de Servicio de Inspección Fiscal, de 17 de marzo de 1936, asignó a la Secretaría de Hacienda y Crédito público la vigilancia de que se trata y estableció los lineamientos conforme a los cuales debería ejercerse.

"La Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946, creó la Secretaría de Bienes nacionales e inspección administrativa, y en su Reglamento, le encomendó el despacho de los asuntos relacionados con la conservación y administración de los bienes nacionales; con la celebración de actos y contratos de obras de construcción que se realicen por cuenta del Gobierno Federal, de los Territorios y del Departamento del Distrito Federal; con la vigilancia de la ejecución de los mismos y la intervención en las adquisiciones de toda clase. La misma ley conservó entre las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las relativas a la vigilancia sobre el manejo de los fondos y valores de la Federación.

"La Ley vigente de Secretarías y Departamentos de Estados de 23 de diciembre de 1958, atribuyó a la Secretaría del Patrimonio Nacional el ejercicio de las actividades que antes correspondieron a la extinguida Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, en lo que respecta a la conservación, administración y vigilancia de los bienes nacionales.

"Es indispensable, por tanto, regular separadamente los servicios de inspección que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo que mira al manejo de los fondos y valores de la Federación y de los que están a su cuidado.

"Para este objeto se ha formulado la presente iniciativa de ley, con los siguientes propósito concretos:

"Encomendar la vigilancia de que se trata a una dependencia de la Secretaría de Hacienda, que dentro de su organización interna sea diversa de las que tienen a su cargo la recaudación y el manejo de fondos y valores, toda vez que por razones obvias no es conveniente que sea ejercida por el mismo organismo que ha de ser vigilado.

"Establecer las bases con arreglo a las cuales habrán de desarrollarse las actividades encaminadas a la correcta vigilancia de los fondos y valores de la Federación, sin perder de vista la necesidad de que estas actividades sean realizada con oportunidad, a efecto, principalmente, de prevenir hasta donde sea posible, pérdidas que afecten el patrimonio público.

"Excluir de esta ley, en forma total, las actividades que competen a la Secretaría del Patrimonio Nacional. Al efecto, se hace la enumeración de los

objetos precisos que han de ser materia de la vigilancia que habrá de ejercerse.

"Para la mejor realización de estas actividades se señalan las autoridades que tendrán el carácter de auxiliares, así como los diversos actos a través de los cuales se efectuará la vigilancia.

"Se establecen normas para la práctica de visitas, reconocimientos de existencias, intervenciones, expedición de constancia y otros actos de vigilancia.

"Se fijan los procedimientos que habrán de seguirse en la comprobación de irregularidades que sean descubiertas.

"En el capítulo de infracciones, faltas y sanciones, se hace la enumeración de los actos y omisiones en que pueden incurrir tanto los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos y valores del Gobierno Federal o a su cuidado, así como otros funcionarios y empleados federales sujetos a la vigilancia establecida; los representantes de instituciones, negociaciones o empresas y los particulares con quienes deban entenderse algún acto de vigilancia, y el personal mismo encargado de realizarla.

"Se cuida de distinguir los casos en que esas infracciones o faltas tengan sólo carácter administrativo, de aquellos en que haya lugar a exigir responsabilidades civiles por daños o perjuicios ocasionados al erario federal, o promover la iniciación del proceso correspondiente cuando se trate de actos delictuosos.

"En atención a lo expuesto, encarezco a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, de la siguiente iniciativa de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. "Título Primero.

"Disposiciones Preliminares.

"Capítulo Único.

"Artículo 1o. Se crea el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación que tendrá por objeto comprobar, en los términos de esta ley, el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto incumben a los funcionarios, empleados y agentes federales.

"Artículo 2o. El Servicio de Vigilancia que esta ley regula, dependerá de la Secretaría de Hacienda y crédito Público y estará a cargo de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores de la propia Secretaría.

"Título Segundo.

"Organización del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores.

"Capítulo I.

"Materia de la Vigilancia.

"Artículo 3o. El Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, tendrá los siguientes objetos:

"I. Vigilar que las oficinas de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal funcionen con la debida regularidad;

"II. Cerciorarse de que los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal cumplan con las obligaciones que les impone su cargo:

"III. Vigilar que los actos relacionados con la recaudación, manejo, custodia y administración de los fondos y valores a que se refieren las fracciones anteriores, se ajusten a las disposiciones legales relativas;

"IV. Prevenir cualquiera irregularidad en las actividades a que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen;

"VI. Investigar o comprobar en la vía administrativa las irregularidad en que incurran los funcionarios, empleados y agentes de la Federación en operaciones que afecten la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores; y promover la constitución de responsabilidad y la aplicación de las sanciones correspondientes;

"VII. Practicar visitas a la Tesorería de la Federación, a las Oficinas Federales de Hacienda, Aduanas, Oficinas de Correos y de Telégrafos, pagadurías y agencias civiles y militares, Casa de Moneda, Talleres de Impresión de Estampillas y Valores y, en general, a las oficinas y agencias de la Federación que tengan a su cargo la recaudación, manejo o administración de fondos y valores, y practicar simples reconocimientos de existencias a las mismas, para comprobar que se han llenado al respecto los requisitos que las leyes exigen;

"VIII. Efectuar las investigaciones necesarias en contra de los presuntos responsables de irregularidades cometidas en la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores; hacer las denuncias que proceden y en el caso, ejercer las facultades que conforme a ley corresponden a la policía Judicial Federal;

"IX. Proceder al embargo precautorio de bienes de los responsables de irregularidades, para asegurar los intereses del Erario Federal, y

"X. Suspender, provisionalmente, cuando proceda con arreglo a la ley, a los funcionarios, empleados y agentes que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores, cuidando que sean sustituidos y hagan entrega formal.

"Capítulo II.

"Autoridades del Servicio de Vigilancia.

"Artículo 4o. Para la aplicación de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias tendrán el carácter de autoridades el Director de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, el Subdirector, los Jefes de Departamento y el personal de inspección de la propia Dependencia.

"Artículo 5o. Tendrán el carácter de autoridades auxiliares del servicio de vigilancia, los jefes de las siguientes dependencias:

"I. Oficinas Federales de Hacienda;

"II. Aduanas;

"III. Oficinas subalternas Federales de Hacienda;

"IV. Oficinas de Correos;

"V. Oficinas de Telégrafos.

"VI. Otras Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos o valores, y

"VII. Personal con funciones de inspección de las demás dependencias del Poder Ejecutivo.

"Artículo 6o. El Personal auxiliar a que se refiere el artículo anterior estará investido, en el ejercicio de las funciones que con tal carácter le encomienda la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores o las autoridades de que dependa directamente, las mismas facultades y obligaciones que corresponden a las autoridades mencionadas en artículo 4o.

"Artículo 7o. La Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores revisará los actos de vigilancia ejecutados para emitir los acuerdos definitivos que procedan.

"Los actos que por su naturaleza queden definitivamente consumados por su realización, sólo serán revisados para exigir las responsabilidades a que haya lugar.

"Título Tercero.

"Procedimientos de Vigilancia de Fondos y Valores.

"Capítulo I.

"Actos de Vigilancia.

"Artículo 8o. La vigilancia a que se refiere esta ley, se realizará mediante los actos que a continuación se indican y cuya práctica ordenará la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores.

"I. Visitas;

"II. Reconocimientos de existencias;

"III. Intervenciones;

"IV. Expedición de constancias, y

"V. Los demás que de manera expresa determinen éstas y otras leyes.

"Capítulo II.

"Visitas.

"Artículo 9o. Las visitas a que se refiere la fracción I, del artículo 8o., se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación que recauden manejen, administren o custodien fondos o valores.

"Artículo 10. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias, conforme a las reglas siguientes:

"I. Las ordinarias serán generales y se practicarán periódicamente con objeto de investigar la forma en que los sujetos a la vigilancia ejercen sus funciones, para comprobar la regularidad de su actuación y tomar en caso contrario las medidas necesarias para corregir las irregularidades, y

"II. Las extraordinarias podrán ser generales o especiales cuando se investiguen actos o asuntos determinados y se practicarán siempre que lo juzgue conveniente la Dirección General de Vigilancia de Fondos y valores, y con apego estricto a las instrucciones que dicte la misma, debiendo observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas ordinarias.

"Artículo 11. Las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Si como resultado de las visitas se observaren prácticas inconvenientes de las que pudiera seguirse perjuicio a los intereses del Erario Federal, se harán las observaciones que procedan; se adoptarán las medidas necesarias para evitarlas en los sucesivo, y se informará a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores para los efectos del artículo 7o., sin perjuicio de que se formulen los pliegos preventivos de responsabilidad a que haya lugar.

"Capítulo III.

"Reconocimiento de Existencias.

"Artículo 13. Los reconocimientos de existencias que previene la fracción II, del artículo 8o., se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos y valores; podrán ser periódicos u ocasionales, según lo exijan las necesidades de la vigilancia, y tendrán por objeto comprobar el monto de la existencias de fondos y valores que en un momento dado obren en su poder, y que esas existencias sean las que deban tener en el acto de la diligencia, así como la justificación de los créditos bancarios otorgados por la Tesorería de la Federación.

"Artículo 14. Las operaciones de ingreso o egreso que deban tenerse en consideración al practicar un reconocimiento de existencia, deberán satisfacer las condiciones de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación original correspondiente que deberá llenar, a su vez, los requisitos necesarios.

"Artículo 15. No se tomarán en consideración como existencias de fondos o valores que obren en poder de las oficinas o agencias, los cheques u otros documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la ley para su validez o aquellos que las propias oficinas y agentes no estuvieren autorizados a recibir.

"Artículo 16. La comprobación del ejercicio de los crédito bancarios y de las existencias depositadas e instituciones de crédito, a disposición de las oficinas, o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará compulsando el estado - cuenta formulado por la institución depositaria. Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 17. En la práctica de los reconocimientos de existencias deberán observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas.

"Capítulo IV.

"Intervenciones.

"Artículo 18. Las intervenciones a que se refiere la fracción III, del artículo 8o., se efectuarán con relación a los actos que a continuación se indican y tendrán por objeto, además de lo que la ley prevea en cada caso, comprobar la realización del acto en que se interviene y cuidar que al efectuarse el mismo se cumplan las disposiciones legales aplicables y llene los requisitos indispensables para su celebración:

"I. entrega de oficinas de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos y valores;

"II. Revistas;

"III. Pagos al personal que figure en listas de raya y otros en los que, para su comprobación, no deba exigirse recibo personal del interesado;

"IV. Pagos especiales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente la intervención;

"V. Destrucción de valores que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, y

"VI. Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. En la entrega de oficinas se comprobará, independientemente de las circunstancias a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la actuación regular de la oficina que se entrega y se harán constar las irregularidades que lleguen a observarse. En todo caso, se verificarán las existencias de fondos, valores, formas numeradas y, en general, todo los elementos de trabajo en poder de la oficina, acreditando la entrega de los mismos.

"Artículo 20. En la intervención de las revistas del Ejército y Armada Nacionales, se observarán las disposiciones que sobre el particular establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 21. Las revistas de los cuerpos de Policía Fiscal, pensionistas, alumnos internos y otros elementos civiles, que estén obligados a pasarlas, sean intervenidas por el servicio de vigilancia.

"Artículo 22. El servicio de vigilancia y con relación a la fracción III, del artículo 18, verificará, en cualquier momento, la identidad del personal obrero y que éste ejecuta los trabajos que tenga asignados, los cuales no serán de carácter administrativo, profesional o distinto al estrictamente obrero y, además, tomará todas las medidas necesarias para evitar irregularidades en los pagos que se hagan por medio de listas de raya.

"Artículo 23. En la destrucción de valores u otras formas valoradas, así como de los materiales empleados en su manufactura cuando proceda, que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, se vigilará, si la ley lo determina o a juicio de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el acto se encuentre comprendido en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables y que en su verificación se llenen los requisitos que éstas exigen.

"Artículo 24. Las intervenciones del servicio de vigilancia en los actos a que se refiere este capítulo, son de carácter obligatorio. En casos especiales la Secretaría de Hacienda y Crédito público, atendiendo a las disposiciones respectivas, dispensará el acto si procede.

"Capítulo V.

"Expedición de Constancias.

"Artículo 25. Las constancias a que se refiere la fracción IV, del artículo 8o., se expedirán por las autoridades de vigilancia, siempre que sea necesario llenar un requisito legal determinado o acreditar la verificación de algún acto de la propia vigilancia.

"Artículo 26. Se considerarán como constancias los informes, avisos, y, en general, los documentos que se extiendan para dar cuenta de los actos de vigilancia en la parte que acrediten su verificación.

"Artículo 27. Sólo podrán expedir las constancias a que se refiere el artículo anterior, las personas que hayan efectuado el acto o actos de vigilancia respectivos o que se hayan cerciorado de su verificación y de que se dio cumplimiento a los requisitos legales correspondientes. El funcionario o empleado que la extienda queda sujeto a responsabilidad en los casos de falsedad, dolo, error o negligencia.

"Capítulo VI.

"Otros actos de Vigilancia.

"Artículo 28. De acuerdo con la fracción V, del artículo 8o., se podrán realizar actos de investigaciones complementarias que tendrán por objeto aclarar las deudas que surjan con motivo de una diligencia o comprobar administrativamente la existencia de irregularidades para promover la constitución de responsabilidades.

"Artículo 29. Cuando no se establezca suficientemente la forma o circunstancias en que se hayan afectuado los actos objetos de la investigación o cuando sea necesario precisar otros hechos conexos, se ordenarán las complementarias procedentes.

"Artículo 30. Los actos de investigaciones complementarias que previene este capítulo se practicarán mediante orden expresa de la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y comprenderán:

"I. Examen de los libros y documentos de particulares, negociaciones o empresas que hubieren intervenido en los hechos que originen la investigación y que, de acuerdo con las disposiciones legales relativas, deban exhibir o conservar para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

"II. Interrogatorios a funcionarios y empleados públicos, particulares y propietarios o representantes de negociaciones o empresas que se encuentren en los casos previstos en la fracción anterior, y

"III. Visitas a las oficinas dependientes del Gobierno Federal.

"Artículo 31. Los particulares y las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les requiera.

"Artículo 32. Las personas a que se refiere la fracción II, del artículo 30, están obligadas a proporcionar al personal de vigilancia, los datos e informes que obren en su poder y sean indispensables para las investigaciones que se estén practicando.

"Artículo 33. Se podrán efectuar las visitas a que se refiere la fracción III, del artículo 30, tanto a las oficinas que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores como a la demás que dependan del Gobierno Federal.

"Siempre que se considere preferible, en sustitución de estas visitas se solicitarán los datos e informes que deban recabarse.

"Capítulo VII.

"Procedimientos en la Comprobación de Irregularidades.

"Artículo 34. Cuando se descubran irregularidades que entrañen responsabilidad para con el Erario Federal, se formará el expediente respectivo para comprobar los hechos que las determinen, descubrir a los presuntos responsables y adoptar las medidas de orden administrativo que procedan.

"Artículo 35. El personal de vigilancia podrá llevar al cabo, en la formación del expediente a que se refiere el artículo anterior, las diligencias previstas en el artículo 28, con la salvedad, en este caso, de que estará facultado, bajo su estricta responsabilidad, para practicarlas y quedará obligado a dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores del uso de esa facultad.

"Artículo 36. Siempre que en la formación del expediente de irregularidades, además de responsabilidades de orden administrativo, se encuentren otras que entrañen la comisión de un delito, el personal de vigilancia estará investido con las facultades y obligaciones que conforme a la ley corresponden a la Policía Judicial Federal, en lo que se refiere a esas diligencias, y observará las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 37. Cuando en el curso de una investigación se descubra la existencia de alguna responsabilidad, que origine daño o perjuicio al Erario Federal y no se solvente en el acto, se procederá de inmediato al embargo precautorio de bienes del responsable en cantidad suficiente para garantizar los intereses del propio Erario, si de momento puede precisarse el monto de la responsabilidad.

"En caso contrario se embargarán precautoriamente todos los bienes conocidos del responsable, sin perjuicio de que dicho embargo se amplíe o reduzca en la medida que sea necesario, una vez que se determine en forma definitiva el monto de la responsabilidad.

"Practicado el embargo se turnará la documentación correspondiente y se pondrá a disposición de la oficina recaudadora federal más inmediata los bienes embargados para los efectos que proceda conforme a la ley.

"Artículo 38. Si las irregularidades que se descubran revisten gravedad que lo justifique, podrá el personal de vigilancia que practique la diligencia suspender provisionalmente en su cargo, si no se ocasiona trastorno serio al servicio, al funcionario o empleado responsable.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes, o promoverá ante la dependencia del Ejecutivo a la que esté adscrito el suspendido, las medidas ulteriores que deban tomarse.

"Artículo 39. las consignaciones a las autoridades que deban fincar las responsabilidades descubiertas por el Servicio de Vigilancia se harán con sujeción a las reglas siguientes:

"I. Si se trata de responsabilidades derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores sujetos a la glosa y control de la Contaduría de la Federación o que deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, una vez formado el expediente se turnará a la propia Contaduría para que las confirme. Otras responsabilidades que deban constituirse por autoridad diversa de la Contaduría de la Federación, se turnará a la dependencia correspondientes, y

"II. Cuando se trate de responsabilidades que por su naturaleza requieran la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, el personal de vigilancia formará el expediente de la investigación administrativa con todas las actuaciones que se relacionen con los hechos descubiertos y que tiendan a comprobar el cuerpo del delito o delitos cometidos y a determinar a la persona o personas presuntas responsables, para su denuncia al Ministerio público Federal, en la forma siguiente:

"a) Si se trata de investigaciones practicadas dentro del Distrito Federal, el expediente se turnará a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que, previo estudio, haga la denuncia si procede, y

"b) Si las investigaciones se realizan fuera del Distrito Federal, el personal de vigilancia denunciará los hechos directamente al Ministerio Público Federal, y enviará simultáneamente copia del expediente y de la denuncia a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores que los turnará a su vez a la Procuraduría Fiscal, para que tome la intervención que corresponda.

"Artículo 40. Cuando las irregularidades descubiertas sean imputables a funcionarios de los señalados en el artículo 108 constitucional o a jefes y secretarios generales de Departamentos de Estado, subsecretarios y oficiales mayores, el Secretario de Hacienda y Crédito Público someterá el caso al conocimiento del Presidente de la República.

"Capítulo VIII.

"Actos de Vigilancia Previstos por otras Leyes.

"Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito público llevará al cabo además de los actos de vigilancia a que se refiere los artículos anteriores, todos aquellos cuya ejecución la encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen.

"Capítulo IX.

"Reglas Comunes a los Diversos actos de Vigilancia.

"Artículo 42. La intervención o examen de los actos de quienes recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, realizados por el servicio de vigilancia creado por esta ley, en ningún caso exime a aquéllos de las responsabilidades en que incurran, aun cuando los hechos que las constituyan hubieren pasado inadvertidos a dicho servicio.

"Artículo 43. En todos los actos en que intervenga el servicio de vigilancia cuidara de manera esencial que no se lesionen los intereses del Erario Federal en esos actos y, en su caso, tomará las medidas que procedan para lograr la reparación de los daños o perjuicios ocasionados y que se eviten los que pudieran llegar a causarse.

"Artículo 44. El personal del servicio de vigilancia podrá dar a los jefes de las oficinas sujetas a las diligencias que se practiquen, las órdenes necesarias para subsanar las irregularidades encontradas, normalizar la marcha de las propias oficinas o el despacho de los asuntos y labores correspondientes y para mantener el funcionamiento y organización regulares de los servicios a su cargo.

"Artículo 45. Las órdenes a que se refiere el artículo anterior no deberán afectar funciones que no sean objeto de la diligencia acordada ni implicar la modificación de procedimientos y actos

de las oficinas o agentes, cuando se encuentren ajustados a la ley y a disposiciones vigentes.

"Artículo 46. Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, el personal de vigilancia procederá como sigue:

"I. Si es sobrante, ordenará se registre en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la Tesorería de la Federación para que recabe resolución de la Contaduría de la Federación, y

"II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará las denuncias que proceden de acuerdo con lo que dispone esta ley, y formulara, en su caso, los pliegos preventivos de responsabilidad.

"Artículo 47. Antes de dar por concluida una diligencia, el personal de vigilancia que la llevó al cabo cuidará de que se hayan cumplido las instrucciones dictadas o concederá un plazo prudente para ello.

"Artículo 48. Cuando con motivo de una diligencia se requiera practicar otras de las comprendidas en el artículo 8o., se llevará está al cabo como si se trata de diligencia aislada, pero en el informe que deba rendirse con motivo de aquélla se incluirán los datos necesarios para determinar las relaciones existentes entre ellas.

"Título Cuarto.

"Infracciones, Faltas y Sanciones

"Capítulo I.

"Infracciones y Faltas.

"Artículo 49. Los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al ciudadano del Gobierno Federal y otros funcionarios y empleados federales sujetos a la vigilancia que establece esta ley, serán infractores de la misma:

"I. Por no dar o presentarlos avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se le exijan durante las diligencias de vigilancia;

"II. Por dar en forma dolosa o irregular los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción anterior;

"III. Por no acatar las órdenes o disposiciones del personal o servicio, que se les giren de acuerdo con lo que establece esta ley;

"IV . Por resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;

"V. Por no prestar la colaboración que solicite el personal de vigilancia, ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, y

"VI. Por faltar en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

"Artículo 50. Los representantes de instituciones, negociaciones o empresas, y los particulares con quienes deba entenderse algún acto de vigilancia serán infractores:

"I. Por negarse a aportar los datos, informe o declaraciones que están obligados a suministrar al personal de vigilancia o por oponerse a mostrar los libros y documentos, cuya exhibición se les exija legalmente;

"II. Por proporcionar los datos, informes o declaraciones de que trata la infracción anterior, en forma dolosa e irregular;

"III. Por no comparecer ante el personal del servicio de vigilancia en los casos en que sean citados para diligencias del propio servicio, y

"IV. Por resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

"Artículo 51. El personal de vigilancia incurrirá en infracción y falta grave:

"I. Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;

"II. Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;

"III. Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;

"IV. Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deba formar con motivo de su actuación;

"V. Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;

"VI. Por obrar con negligencias o descuido en el desempeño de sus funciones;

"VII. Por no llevar al cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;

"VIII. Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutado actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;

"IX. Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;

"X. Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;

"XI. Por coludirse con otras personas, aún cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros;

"XII. Por no guardar la reserva debida respeto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga, y

"XIII. Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le impongan ésta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias.

"Capítulo II.

"Sanciones.

"Artículo 52. Las infracciones que señalan los artículos 49 y 51 serán sancionados con:

"I. Amonestación;

"II. Multa de $ 50.00 a $ 5,000.00;

"III. Suspensión en el cargo;

"IV. Remoción del cargo, o

"V. Cese o demanda de cese.

"Artículo 53. Los representantes de la instituciones, negociaciones o empresas, así como los particulares a que se refiere el artículo 50, en caso de que incurran en las infracciones que el mismo precepto señala, serán sancionados, previo apercibimiento, con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00.

"Artículo 54. Las faltas a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 51, se sancionarán con cese o demanda de cese.

"Artículo 55. Para la imposición de las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 tendrá en consideración la gravedad del hecho que constituye la infracción y los perjuicios que hayan ocasionado o podido ocasionar al Erario Federal.

"Artículo 56. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al Erario Federal así como las de carácter penal en que incurra.

"Artículo 57. Las sanciones a que se refiere esta ley se aplicarán directamente por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores. Cuando deban imponerse a funcionarios de los señalados en el artículo 108 constitucional o a jefes y secretarios generales de Departamento de Estado, subsecretarios y oficiales mayores se someterán a acuerdo presidencial.

"Título quinto.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo Único.

"Artículo 58. Cuando las oficinas, agentes de la Federación y autoridades administrativas sujetos al servicio de vigilancia, tengan además de las funciones a su cargo otras no comprendidas en el artículo 1o. de esta ley, las diligencias se referirán solamente en el desempeño de las funciones a que ese precepto se contrae.

"Artículo 59. La vigilancia de que trata esta ley, se llevará al cabo respecto de oficinas, agentes y autoridades administrativas que la misma menciona, con radicación en el país, o fuera de él.

"Artículo 60. Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores todos los casos en que el personal de vigilancia se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que imponga las sanciones correspondientes.

"Artículo 61. Las autoridades federales prestarán al personal de vigilancia la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.

"Igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distritos y Territorios Federales y Municipios, como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto.

"Artículo 62. Los jefes y el personal de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia de las previstas en esa ley, los agentes y en general los funcionarios y empleados de la Federación, así como los particulares con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se le soliciten y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse, en forma alguna a la práctica de las diligencias que previene esta ley.

"Artículo 63. Los funcionarios y empleados que pertenezcan al personal de vigilancia, serán siempre de confianza.

"Artículo 64. Los funcionarios o empleados a quienes se encomienda las diligencias relacionadas con el servicio de vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberán guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación substituirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

"Artículo 65. En todos los actos en que intervenga el personal del servicio de vigilancia, se identificará mediante credencial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El personal auxiliar por los medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 66. Ningún funcionario o empleado que forme parte del personal del servicio de vigilancia, podrá encargarse de la gestión de asuntos de índole administrativa de que deba conocer alguna de las oficinas o personal de la Federación, sujetas a la vigilancia, salvo que se trate de asuntos en que se versen intereses propios adquiridos con anterioridad al nombramiento del interesado en el servicio de vigilancia o a título de herencia o derivados de leyes fiscales.

"Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta ley y su reglamento y dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento. "Transitorios.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.

"Artículo tercero. Entrenando se expide el reglamento de esta ley se aplicará el de la Ley de Servicios de Inspector Fiscal en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"México, D. F., a 13 de noviembre de 1959.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos e imprímase.

El C. Molina Castillo Eduardo José (interrumpiendo): Moción de orden, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor: diputado Molina Castillo.

El C. Molina Castillo Eduardo José: Señor Presidente: de las dos iniciativas que leyó el señor diputado Secretario, se ha salteado y omitido capítulos enteros, han sido cuidadosamente omitidos. No se ha leído ni siquiera la tercera parte de las dos iniciativas. Es posible que lo que el señor lector tenga a la vista sea distinto a los impresos; pero no entiendo por qué si se trata de abreviar tiempo, por qué se le permite que se salte en la lectura; pero el camino intermedio tomado, de leer salteado y alternadamente la mitad de las iniciativas, a mi no me parece que está correcto, señor Presidente.

El C. Presidente: La Presidencia aclara que es responsabilidad de la Secretaría, la lectura de los documentos. En el caso de que por mero error se haya omitido algo, se ruega en lo sucesivo se haga completo.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Posiblemente en el transcurso de la lectura se haya pasado cualquier cosita: pero está leído artículo por artículo. Como sabía que el señor Molina Castillo iba a hacer esa intervención, se han leído todos los artículos absolutamente y he estado pendiente del señor Molina Castillo, quien si no hubiera estado platicando con sus compañeros de al lado, se hubiera dado cuenta de que se leyó todo.

El C. Presidente: Con las aclaraciones pertinentes de la Secretaría, sigue adelante la Orden del Día.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"El Departamento del Distrito Federal invita a usted a la ceremonia que para conmemorar el IL aniversario de la Iniciación del Movimiento Social de 1910, tendrá lugar el viernes 20 del actual, a 10 horas, en el monumento de la Revolución, con asistencia del C. Presidente Constitucional de la República.

"Ciudad de México, Noviembre de 1959.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Además del C. Presidente de la Cámara que estará presente en esta ceremonia, designa para asistir a la misma, a los CC. diputados Emilio Sánchez Piedras, Marta Andrade de Del Rosal, Rafael Buitrón Maldonado, Antonio Castro Leal, Emilio Gandarilla Avilés, Arturo López Portillo Brizuela, Juan José Osorio Palacios, Gonzalo Peña Manterola, José María Leoncio, Alejandro Ruiz Zavala, Ramón Villarreal Vázquez, Fernando Días Duran. José R. Castañeda Zaragoza, Humberto Celis Ochoa Jr., Antonio M. Garza Peña, Roberto Gavaldón Leyva, Arcadio Camacho Luque, J. Jesús López González M., Andrés Manning Valenzuela, Moisés Ochoa Campos y Manuel Tinajero Osorio.

"Tlaxcala, Tlax, 16 de noviembre de 1959.

"CC. diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Nos permitimos comunicar ustedes ayer diez horas, cumplimiento artículos veintiocho y cuarenta y cinco, fracción quinta, Constitución Política Local y segundo Reglamento Interior Congreso, instalóse Colegio Electoral Cuarenta y tres Legislaturas de esta entidad, con presuntos diputados Roberto Rivera, Abraham Rodríguez, Antonio Mena, Esteban Hernández, Pedro Hernández, Silvino Rojas y Pablo Ramírez Respetuosamente, Directiva Colegio Electoral.

"Antonio Mena Montealegre, D. P.- Abraham Rodríguez, D. S.- Pablo Ramírez, D. S.

"C. Directiva Colegio Electoral".- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

"Participamos a usted (es), que hoy de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Interior del H. Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas, se hizo elección de diputado Presidente de la Mesa Directiva que funcionará en el próximo mes de noviembre, la quedó integrada como sigue:

"Presidente, Pantaleón de los Santos; Secretarios: M. Guerra Hinojosa e Isidro Gómez Reyes; Suplente, Lázaro Picasso Tovar.

"Al comunicar a usted (es) lo anterior, no es grato reiterarle (es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"Ciudad Victoria, Tamps., a 31 de octubre de 1959.- Manuel Guerra Hinojosa, D. S.- Isidro Gómez Reyes, D. S.".- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Secretaría.- Chihuahua, Chih.

"Chihuahua, octubre 31 de 1959.

"CC. diputados secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Esta Cámara Legislativa en sesión de hoy, aprobó su decreto número 17, que dice:

"Artículo primero. Con fundamento en la fracción XIX, del artículo 64, de la Constitución Política del Estado, se concede al C. Teófilo Borunda, Gobernador Constitucional de esta entidad, licencia para separarse de sus funciones por quince días renunciables y a partir de esta fecha.

"Artículo segundo. Es Gobernador Constitucional Interino del Estado, durante la licencia concedida al titular y por Ministerio de Ley, el C. licenciado José Luis Siqueiros, Secretario General de Gobierno.

"Lo que nos permitimos comunicar a usted (es), para su conocimiento y demás fines consiguientes, reiterándole (es) nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Armando Bejarano P., D. S., Apolinar Frías P., D. S.".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Primera Comisión de Hacienda conocer del expediente que por acuerdo de vuestra soberanía le fue turnado, relativo a la solicitud que hace el C. Egdunio Pimentel Ramírez, empleado jubilado de esta H. Cámara a efecto de que se modifique el decreto por el cual, de conformidad con la fracción III, del artículo 3o, de la ley de la materia se le concedió jubilación por más de 30 años de servicio, asunto el que venimos a rendir el presente dictamen.

"Hemos examinado atentamente los antecedentes del caso, así como las razones expuestas por el interesado, encontrando su petición justificada ya que, efectivamente en el decreto de referencia no fue incluida la cantidad que reclama y que le correspondía por concepto del 10% que el C. Presidente de la República, ha venido concediendo anualmente en favor del personal federal, porcentaje al que el C. Egdunio Pimentel R., tenía derecho a percibir en la jubilación.

"Es indiscutible que el propósito del C. Presidente al otorgar tales aumentos en favor de los trabajadores del Gobierno, ha sido el de aliviar en parte la situación económica de éstos. Por otra parte, en el presente caso se trata de un trabajador que de conformidad con la citada ley, solicitó y obtuvo del H. Congreso de la Unión, su jubilación del año de 1953, y el decreto de referencia no surtió sus efectos, por no haber sido publicado oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación. El mencionado trabajador siguió prestando sus servicio hasta el mes de junio del presente año, en que por fin se hizo la publicación al decreto de referencia. Los aumentos otorgados a los trabajadores federales, han sido considerables, y el señor Pimentel se encuentra lesionado en sus intereses económicos, al retirarse hoy con la cantidad que en aquella le fue concedida.

"Consideramos razonable acceder a la solicitud del señor Pimentel Ramírez, ya que en adelante no será beneficiado con los aumentos que se concedan a los trabajadores del Estado y el hecho de que el cobro del 10% se hiciera mediante recibo, debido a deficiencias de carácter técnico o administrativo, no imputables al trabajador, no justifica que se prive a éste de lo que legítimamente le corresponde, pues se trata de una cantidad que formaba parte de su sueldo.

"Forma parte del expediente un documento expedido por el C. Tesorero de la propia Cámara de Diputados, en el cual se hace constar que el señor Egdunio Pimentel Ramírez, percibía a la fecha de su separación, la cantidad de $ 1,188.00 mensuales; por lo tanto el tantas veces citado señor Pimentel, sufre una pérdida, en relación con la cifra mencionada, de $ 469.50 mensuales.

"En mérito de lo expuesto, la Comisión que suscribe, se permite el honor de solicitar a esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Primero. De conformidad con la fracción III. del artículo 3o de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Egdunio Pimentel Ramírez, intendente de Primera de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 1,188.00 mensuales, sueldo que le corresponde por los servicios que durante más de 35 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.

"Artículo Segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 17 de junio de 1959, por el que se concedió al C. Egdunio Pimentel Ramírez, jubilación de $ 23.95 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 10 de noviembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal del proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 111 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se comunica a la Presidencia que ha concluido la orden del día.

- El C. Presidente (a las 14:35): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 19 de los corrientes a las 12.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"