Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591119 - Número de Diario 24
(L44A2P1oN024F19591119.xml)Núm. Diario:24ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DE 1959
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 24
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 1959
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- El C. diputado Vázquez Ramírez hace una proposición consistente en celebrar una sesión solemne en recordación de los hombres que hicieron la Revolución. Dedica un pensamiento a los mismos. Se aprueba la proposición.
3.- Cartera.
4.- Tres dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de reformas a los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción I y II, de la Constitución, relacionados con la economía de los Municipios; de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, y de la Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. Primera lectura e imprímase. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA
(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Orden del Día.
"19 de noviembre de 1959.
"Acta de la sesión anterior.
"Invitación del Departamento del D. F., para el desfile deportivo del próximo día 20.
"El Congreso de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionará hasta el 15 del próximo diciembre.
"El Congreso de Morelos comunica la designación de Presidente y Vicepresidente de su Directiva para el mes de noviembre.
"Dictámenes de primera lectura:
"Reformas a los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción I y II de la Constitución, relacionadas con la economía de los Municipios.
"Proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.
"Proyecto de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el martes diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.
"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta y cinco minutos del martes diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento diecisiete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día doce del mes en curso.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación enviada por el ejecutivo Federal. A la Segunda Comisión de Hacienda e imprímase.
"Iniciativa de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, enviada por el Ejecutivo de la Unión. Recibo y a la Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos.
"El diputado Molina Castillo hace una moción de orden pidiendo a la Secretaría se lean completos los artículos y capítulos de la iniciativa de ley. La Secretaría aclara al diputado Molina Castillo haber sido leída dicha iniciativa.
"La Presidencia ordena se prosiga con la Orden del Día.
"Invitación del Departamento del Distrito Federal para la ceremonia con que se conmemorará el cuadragésimo noveno aniversario de la Iniciación del movimiento Social de 1910, el cual tendrá lugar el viernes veinte del actual a las diez horas en el Monumento de la Revolución con asistencia del C. Presidente Constitucional de la República. Se nombra en comisión para asistir a dicho acto, además del C. Presidente de esta H. Cámara que estará presente en esta ceremonia, a los CC. diputados Emilio Sánchez Piedras, Marta Andrade de Del Rosal, Rafael Buitrón Maldonado, Antonio Castro Leal, Emilio Gandarilla Avilés, Arturo López Portillo, Juan José Osorio Palacios, Gonzalo Peña Manterola, José María Leoncio Alejandro Ruiz Zavala, Ramón Villarreal, Fernando Díaz Durán, José Castañeda Zaragoza,
Humberto Celis Ochoa, Antonio Garza Peña, Roberto Gavaldón, Arcadio Camacho Luque, Jesús López González M., Andrés Manning Valenzuela, Moisés Ochoa Campos y Manuel Tinajero.
"Telegrama comunicando la instalación del Colegio Electoral para integrar la cuarenta y tres Legislatura del Estado de Tlaxcala. De enterado.
"Circular en la que el Congreso del Estado de Tamaulipas da a conocer la forma como quedó integrada su Mesa Directiva, que funcionará durante el presente mes de noviembre. De enterado.
"Oficio del Congreso de Estado de Chihuahua comunicando que se le concedió licencia al C. Teófilo Borunda, Gobernador Constitucional de esa Entidad, para separarse de sus funciones por quince días renunciables y que se designa Gobernador interino del Estado, a C. licenciado José Luis Siqueiros, Secretario General de Gobierno.
"Segunda lectura al proyecto de decreto presentado por la Primera Comisión de Hacienda por el que se le concede al C. Egdunio Pimentel Ramírez, jubilación de mil ciento ochenta y ocho pesos mensuales derogando al mismo tiempo un decreto anterior.
"Puesto a discusión el dictamen y no habiendo quien haga uso de la palabra, se vota nominalmente resultando aprobado por unanimidad de ciento once votos, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Habiéndose agotado los asuntos en cartera, se levanta la sesión a las catorce horas y treinta y cinco minutos y se cita para el próximo jueves diecinueve a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Celso Vázquez Ramírez.
El C. Vázquez Ramírez Celso: Señor Presidente, señores diputados: El día de mañana se celebrará el IL aniversario de la Revolución Mexicana. De todos ustedes es conocido que los tres poderes se reunirán para conmemorar este acto. Yo vengo a suplicar a vuestra soberanía, a poner en consideración: Que la próxima semana esta Cámara efectué una sesión en recordación de los hombres que iniciaron la Revolución Mexicana. También quiero suplicar a la Presidencia se me permita unos minutos para dedicar un pensamiento a los hombres de la Revolución.
"Vengo ante vuestra soberanía, a rendir un modesto homenaje, a los hombres que hicieron posible, con su valor, desinterés y decisión nuestra Revolución Mexicana.
No deseo referirme concretamente a determinadas personas, para no cometer el error, de omitir a alguna de ellas que, quizá tuviera tanto mérito como el mejor.
Por eso en mi pensamiento, como en el de todos ustedes quedan incluidas aquellas, que en una u otra forma hicieron posible, con su esfuerzo y sacrificio, nuestros regímenes revolucionarios.
Mañana, se cumplen 40 años en que se inició nuestra lucha armada, llevando como bandera, los anhelos de libertad, que un oprobioso régimen había prohibido: la expresión del pensamiento, de asociación con fines políticos y la libertad de hablar, sumiendo en la ignorancia, al pueblo de México, para poder de esa manera violar sus derechos, que como ciudadanos de un país libre, tenían nuestros antepasados.
No trataré de narrarles los hechos de armas, ni los grandes sacrificios que sufrieron en nuestra luchas armadas, los hombres y mujeres de nuestro pueblo, los que iniciaron la Revolución y continuaron combatiendo, porque de toda la Nación son conocidos.
Tampoco venimos a llorar a nuestros muertos, sino a glorificar su memoria, por habernos legado en nuestra Constitución el noble ideal, por el cual lucharon y sucumbieron. ¡Recordación eterna, a los que tuvieron el acierto, de cimentar en nuestra Carta Magna, los principios de libertad, democracia y justicia social, piedras angulares de nuestros regímenes revolucionarios.
Queremos advertir, a los enemigos de nuestra Revolución, que de ninguna manera, en ningún momento, permitiremos que sean vulnerados, modificados en todo, o en parte, el articulado de que consta nuestra Constitución de 1917, cuando éstos sean contrarios a nuestros principios revolucionarios, y , de manera especial, los artículos 3o. y 123, que por sí solos, justifican en parte, nuestra lucha armada y han sido motivo principal de nuestros constantes esfuerzos desde la iniciación de nuestra Independencia.
Asimismo manifestamos en esta tribuna, que cuando la reacción nos trate de arrebatar lo que es nuestro - la libertad de expresión, nuestra enseñanza laica y los derechos de nuestros trabajadores del taller y del campo - ,estaremos listos para combatirlos, en donde el deber nos llama".(Aplausos)
Está a discusión la proposición del señor diputado Celso Vázquez Ramírez. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Departamento del Distrito Federal.
"Al C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta Dirección General, hace atenta invitación a usted y a los HH. miembros de esa Cámara de Diputados, para presenciar desde el Palacio Nacional, el Desfile Deportivo que se efectuará el día 20 del corriente mes, a las 11 horas, para conmemorar el aniversario de la Revolución.
"Agradezco a usted la atención que tenga a bien dar al presente, y le reitero las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Director General, licenciado Herminio Ahumada".- De enterado con agradecimiento.
"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado.- Zacatecas, Zac.
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Allende y Donceles.- México, D. F.
"Para su conocimiento nos permitimos comunicar a usted que esta H. Legislatura, en sesión ordinaria celebrada hoy, designó su Mesa Directiva que funcionará desde esta fecha hasta el 15 de diciembre próximo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, la que quedó integrada en la siguiente forma:
"Presidente, Rafael Yañez Sosa; Vicepresidente J. Jesús Ruiz Flores Vázquez; Primer Secretario Aurelio Guzmán Elías; Segundo Secretario, Estanislao González Aguilar.
"Reiteramos a usted las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Zacatecas, Zac., a 14 de noviembre de 1959.- Aureliano Guzmán Elías, D. S. - Estanislao González A., D. S."- De enterado.
"H. XXXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos.
"CC. Diputados Secretario del H. Congreso de la Unión.- México, D.F.
"Con toda atención nos permitimos informar a usted (es), que en sesión ordinaria efectuada el día de hoy, se llevó a cabo la designación del Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que funcionará en esta H. XXXIV Legislatura, durante el próximo mes de noviembre, habiéndose obtenido el siguiente resultado:
"Presidente, profesor Francisco Sánchez B.; Vicepresidente, Constantino Tapia Jaime.
"Lo que nos permitimos hacer del conocimiento de usted (es), para los efectos a que hubiere lugar, reiterándole (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Cuernavaca, Mor., a 30 de octubre de 1959.-
Adán Castillo Martínez, D. P.- Sergio Jiménez Benítez, D. S.- Arturo Espín Velazco, D. S.".- De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnada a las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Primera de Gobernación y de Impuestos, la iniciativa de reformas a los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo, y 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Dicho proyecto de reformas, constituye, a nuestro modo de ver, un serio y legítimo esfuerzo tendiente a conseguir que tenga plena aplicación uno de los principios constitucionales de mayor importancia: el que establece el Municipio Libre. Si de la supremacía, constitucional surge, como consecuencia, inmediata, el principio de legalidad, de la soberanía popular surge el Municipio Libre, como Institución primordial. No es otro su origen ni reconoce otras proyecciones, que aquellas que le fija nuestra Carta Magna. Estos puntos esenciales de doctrina, deben inspirar nuestras discusiones, porque es indudable que la institución que el proyecto tiende a fortalecer, tiene en México la más firme raigambre democrática.
"Al abordar el estudio de las reformas, las Comisiones Unidas apreciaron debidamente la importancia de sus innovaciones, constatando que los autores de la iniciativa, proponen la urgencia indiscutible de que se propicie la vigorización política del Municipio, creándose también un régimen de fortalecimiento de la Hacienda Municipal, tendiente a lograr su independencia económica, mediante la cual pueda cumplir sus fines inmediatos y proyectar el desarrollo de sus actividades, acorde con el ascendente progreso que se advierte en todas las Instituciones Públicas.
"Para lograr la coherencia política que se propone, los autores de la iniciativa, sugieren una serie de medidas que estimamos de medular importancia y que citaremos por su orden: la elección directa del Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, que se logrará en el mismo acto electoral, puesto que en las planillas se establecerá ya el cargo para el que sea propuesto cada uno de los candidatos. La determinación expresa de que los ciudadanos electos para los cargos edilicios los ocuparán durante los tres años del mandato, también extraña innovación importante y, con lo anterior, creemos que se evitará no sólo la inestabilidad, sino también la innecesaria agitación que se sucedía año con año, cuando la ocupación de los puestos más importantes de los Municipios, traía consigo una serie de problemas que se resolvían en perjuicio de los intereses colectivos.
"Otro aspecto no menos interesante que el proyecto de reformas presenta, es aquel que establece el mínimo de requisitos para que se reconozca la creación de un nuevo Municipio: el número de habitantes citado en el proyecto: la necesaria solicitud de un número determinado de ciudadanos en ejercicio de sus derechos; la capacidad económica para hacer frente a los servicios públicos indispensables; la aprobación de los Municipios vecinos o colindantes y del mínimo de dos terceras partes de la H. Legislatura Local correspondiente, pensamos que sí son medios bastantes para poner coto a la indebida proliferación de las entidades municipales.
"Explicaremos en breves palabras el porqué de este concepto: juzgamos que es tan dañoso para el país el excesivo número de Municipios sin capacidad económica, ni política bastante para atender en forma debida a los intereses de los ciudadanos que representan, como la limitación del número de aquéllos, que llevaría a un centralismo absorbente, contrario a las normas constitucionales de nuestro país.
"Por estas razones, estimamos igualmente procedente la idea que la Iniciativa, contiene, en el sentido de aceptar la fusión de dos o más Municipios, cuando carezcan de los recursos indispensables para atender a sus compromisos inherentes. Creemos que el Municipio Libre que el Constituyente de 1917 proyectó por vez primera con características propias en el mundo democrático, no es una entelequia política, sino un instrumento eficaz de servicio al pueblo, inmediato de éste y ligado por razones de vecindad con sus problemas más urgentes, éstos sólo pueden satisfacerse cuando existen posibilidades políticas y económicas para conseguirlo y justamente a eso tiende el proyecto que los señores diputados compañeros nuestros, nos han presentado.
"Aspecto muy importante abordado en el proyecto de referencia, es el que se refiere al procedimiento para la destitución individual o colectiva de los integrantes de un Ayuntamiento, por causas graves previstas en la ley. Sin embargo, consideramos improcedente el sistema de "referéndum" propuesto, tanto porque no ofrece resultados positivos, como porque no evita la intervención de influencias extrañas que desvíen la voluntad ciudadana. Además, contraviene nuestro régimen constitucional, que prohíja un sistema representativo, con el cual no se avendría el hecho de que un Decreto de los representantes del pueblo tuviese que ser llevado a la ratificación de los mandantes, para su ejecución. En su lugar, proponemos que en todos los casos de destitución de ediles, sea la H. Legislatura Local la que conozca de ello, elevándose a las funciones de Gran Jurado, con la solemnidad que requiere un juicio de esta naturaleza, donde en sesión pública deberán juzgarse las acusaciones y oírse la defensa de los Munícipes que se pretenda destituir. Consideramos que con este sistema, no sólo se consigue responsabilizar a quienes agitan de manera injustificada al pueblo, sino que también se garantizaría de manera adecuada el debido respeto a los componentes de un Ayuntamiento.
"Gran interés encierra el párrafo de la Iniciativa que comentamos, por el cual se tiende a reintegrar a los Ayuntamientos, la intervención que les corresponde en los diversos Organismos creados por disposiciones de la Federación o de los Estados, para la construcción de obras o la prestación de servicios públicos, tales como son: las HH. Juntas Federales de Mejoras Materiales, de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, de Electrificación, de Agua, etc., etc. Sin embargo, ante la imposibilidad física de que sean los CC. Presidentes Municipales quienes presidan todos esos Organismos, como la Iniciativa demanda, las Comisiones unidas estiman conveniente variar esa determinación, en cuanto a su forma, otorgándose en cambio representación básica de los Ayuntamientos en la integración de los Organismos mencionados; además, tomándose en cuenta la necesidad de una elaboración coordinada de los programas de trabajo y la jeraquización que es preciso establecer en los servicios públicos, se propone que debe requerirse la conformidad de los propios Ayuntamientos para la ejecución de esos programas y que, dado que tales obras tienden a la satisfacción de las necesidades municipales, una vez construidas sean entregadas a los Ayuntamientos, para su administración, pasando a formar parte, de manera inmediata, el Patrimonio Municipal.
"Las Comisiones estiman apropiada la idea de que los Municipios puedan asociarse de manera transitoria, con el consentimiento de las HH. Legislaturas Locales respectivas, para la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos, tomándose en cuenta la necesidad que existe de agrupar los recursos de cada uno de los Ayuntamientos, en la realización de obras o servicios que a ellos benefician y que les son comunes.
"También encuentran atinado las comisiones que el desarrollo general de los propósitos que se especifican en las anteriores disposiciones, se encomienden a los HH. Congresos Locales, para que éstos expidan las Leyes Orgánicas correspondientes, por referirse a sistemas de organización interna que afectan directamente a los Estados de la Federación.
"El estudio de las disposiciones que proponen los autores de la Iniciativa, con el objeto de fortalecer el régimen económico de la Hacienda Municipal, llevó nuestra preferente atención hacia las disposiciones que establecen claramente los elementos básicos de la Hacienda Municipal, como son los impuestos privativos, los derechos, productos y aprovechamientos y las participaciones que se le asignan.
"Tienen a su cargo los Municipios, la atención de los servicios públicos fundamentales como son la seguridad, la dotación de agua, el drenaje, el aseo, el alumbrado público, las recreaciones populares, la vigilancia y cooperación en los servicios educacionales, de asistencia, salubridad e irrigación; desde su creación, disfrutan para ello, como parte de sus arbitrios, de los llamados "ramos menores", entendiéndose, como tales, los gravámenes impuestos al uso de las calles, plazas y caminos, al comercio ambulante, a la matanza de ganado, al pequeño comercio establecido, etc. Por tanto, las Comisiones unidas encuentran justificada la demanda de que se consignen como privativamente municipales los impuestos y derechos señalados, misma conclusión a la que han llegado las Convenciones Nacionales Fiscales y únicamente se permiten, para mayor claridad, suprimir el término de desarrollo principalmente local", que se encuentra en la Iniciativa de reformas, proponiéndose en cambio que se agreguen como privativos, aquellos que se causen sobre juegos, rifas y sorteos permitidos con referencia a los derechos por prestación de servicios, estimamos que, al hablar de cooperación para obras de urbanización, debe abarcarse también la cooperación para la prestación de servicios públicos.
"Como algunas entidades federativas señalan, además de las especificadas en el párrafo anterior, otras contribuciones con el carácter de municipales, como no es nuestra idea restringir arbitrios a los Municipios, sino incrementarlos, las Comisiones Unidas consideran de gran importancia la inclusión de las que establezcan las HH. Legislaturas Locales, para incrementar el desarrollo municipal.
"Asimismo, se estimó justificada la inclusión de los llamados impuestos o cuotas adicionales, ya que permiten la percepción de nuevos ingresos para
cubrir erogaciones indispensables, sin necesidad de duplicar las leyes impositivas, ampliándose así la posibilidad de la Hacienda Municipal.
"Las Comisiones Unidas consideran necesarias las disposiciones del proyecto que comentamos, tendientes a que los Municipios participen en el rendimiento de las contribuciones que enumera la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional que comprende, entre otras, el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales, las Instituciones de Crédito, las Sociedades de Seguros, los Servicios Públicos concesionados, la Energía Eléctrica, el tabaco, la gasolina, cerillas y fósforos, el aguamiel y sus productos de fermentación, el forestal y el de la cerveza; pero en el ánimo de las Comisiones unidas que suscriben este dictamen y de los autores de la Iniciativa, está que en el texto mismo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quede estatuido que la participación a los Municipios comprenda todos los impuestos, tanto federales como estatales, como por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta, el de Ingresos Mercantiles, el de la Propiedad Territorial, etc.
"De acuerdo con lo anterior, estimamos también necesaria la participación de los Municipios en los Impuestos de Legislación concurrente o sea, en aquellas fuentes de ingreso afectadas por la Federación y los Estados, y que viene a reformar el Régimen Hacendario de que gozarán los Municipios.
"Todas estas disposiciones, a nuestro juicio, sí proporcionan sólida base económica a los tantas veces citados Municipios, a efecto de que estos puedan cumplir con su protección inmediata la atención adecuada de los servicios públicos que les están confiando.
"Por otra parte, al mismo tiempo que se atendió el aspecto de los intereses de la Hacienda Municipal en materia de participaciones, se tomó en cuenta la situación por la que atraviesan las entidades federativas cuya economía es precaria; y en tal virtud, se modificó el párrafo que sólo concedía participaciones a dichas entidades, en las contribuciones especiales enumeradas en la fracción XXIX del mencionado artículo 73, para redactarlo, abarcándose todas las que contiene la citada fracción y compensándose así la afectación que podría desprenderse del hecho de restituir a los Municipios sus impuestos privativos, así como las participaciones que las propias entidades tendrán que erogar, sin olvidarse que esto no presupone una afectación real a ellas, porque si bien es cierto que en lo sucesivo no manejarán los ingresos correspondientes a esos ramos, por equivalencia, tampoco tendrán que hacerse cargo de los egresos correspondientes a la aplicación de esos impuestos; o, en otras palabras, que, en cierta medida, las disposiciones contenidas en la reforma no hacen cosa que variar el órgano de administración y aplicación de los ingresos, lo cual puede decirse también respecto de la Federación, pues es usual la erogación de importantes sumas para suplir las deficiencias municipales, en la prestación de sus servicios.
"Atendimos los principios básicos hacendarios para determinar la forma de distribución de las participaciones y estimamos correcto el sistema propuesto por los autores de la Iniciativa, quienes indican que, para realizar esa distribución, se tomará en cuenta, de manera proporcional, la producción, el consumo o las necesidades de los Municipios. Juzgamos que dichas bases son las que mejor regulan el concepto distributivo.
"Con vistas a conseguir la correlación adecuada, las Comisiones unidas estimaron conveniente variar el orden de los párrafos del inciso f), de la Fracción II, del artículo 115, tal como aparece en el proyecto que comentamos.
"Quedó establecido que la supresión excepcional de impuestos o arbitrios que perciban los Ayuntamientos, por causas graves o de fuerza mayor o la disminución de las tasas establecidas, traerán en todo caso asignaciones o compensaciones equivalentes; de esa manera, las Comisiones estiman que han quedado debidamente salvaguardados los ingresos tradicionales de los Municipios.
"Al facultar a las HH. Legislaturas de los Estados para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como la cuenta pública de los Ayuntamientos, las Comisiones encuentran satisfechos los requisitos de control y justificación necesarios para que se ajusten sus presupuestos y se compruebe la aplicación de los ingresos.
"Innovación de importancia es la que se establece cuando se propone un régimen de cooperación al cual puedan acogerse aquellos Municipios cuyos exiguos recursos no les permitan atender a los servicios públicos indispensables. Este concepto, que extraña un profundo contenido democrático, permitirá la mejoría indudable de un elevado porcentaje de nuestros Municipios, los que ahora languidecen víctimas de secular penuria.
"Fue motivo de preocupación constante de la Comisiones Unidas, encontrar solución al problema de crear un Organismo o un sistema eficaz de vigilancia para hacer factibles y oportunas las percepciones económicos a los Municipios. Tras estudiar minuciosamente ciertas organizaciones, algunas ya creadas y otras propuestas para su creación, se tropezó siempre con el obstáculo insalvable de una genuina y efectiva representación de todos los Municipios del país que velase por sus intereses.
En esa virtud, y atendiéndose el espíritu mismo de la representación nacional que extraña el Congreso de la Unión, se consideró procedente facultar y responsabilizar a este alto Cuerpo Legislativo, para proveer lo conducente, a fin de que tenga debida y eficaz observancia el régimen de participaciones estatuido en la reforma propuesta.
"Con la promulgación de una Ley Reglamentaria que expedirá en su oportunidad el H. Congreso de la Unión, las Comisiones Unidas que suscriben este dictamen están seguras de que se detallarán todas las formalidades necesarias para hacer inmediata y congruente la aplicación de los principios estudiados.
"Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas sujetan a la alta consideración de esta H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo Único. Se reforman los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución General de la República para quedar redactados en la siguiente forma:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"XXIX. Para establecer contribuciones:
"Los Estados y los Municipios participarán en rendimientos de las contribuciones enumeradas en esta fracción en la proporción que las leyes determinen".
"En los impuestos de legislación concurrentes, que establezca el Congreso Federal, conforme a la fracción VII de este artículo, deberá señalarse la participación que corresponda a los Municipios".
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa. el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los Ayuntamientos estarán integrados por un Presidente Municipal y los Síndicos y Regidores que determine la Ley.
"Los funcionarios municipales, electos para cada cargo, durarán en sus funciones tres años y no podrán ser reelectos para ocupar cualquiera de ellos en el período inmediato. Por cada propietario se elegirá un suplente. Las personas que por designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el ejercicio siguiente. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero los que tengan este último carácter, sí podrán serlo como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
"El número de Municipios y su respectiva circunscripción territorial serán determinados en cada Estado por la Legislatura correspondiente, la que podrá acordar la creación de nuevos Municipios, de conformidad con la siguientes bases;
"1. Que la comunidad que se pretenda constituir en Municipio, esté integrada por una población permanente no menor de cinco mil habitantes.
"2. Que esa comunidad disponga los elementos suficientes para proveer a su sostenimiento económico y pueda atender la administración de los servicios municipales.
"3. Que se oiga la opinión del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios a que corresponda la circunscripción territorial que pretenda asignarse al nuevo Municipio.
"4. Que la creación del Municipio se promueva por no menos de mil ciudadanos en pleno uso de sus derechos, siempre que hayan radicado los últimos cinco años en el territorio que los solicitantes señales como circunscripción de la nueva entidad.
"5. Que al constituirse el Municipio no comprometa la subsistencia de aquel o aquellos a que pertenezca.
"6. Que la iniciativa correspondiente sea aprobada por más de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura respectiva.
"Dos o más de los Municipios de un Estado, podrán fusionarse en una sola entidad municipal cuando a juicio de la Legislatura local carezcan de medios para la atención de los servicios públicos indispensables.
"Los integrantes de un Ayuntamiento, individualmente o en su totalidad, solamente podrán ser privados de sus cargos por causas graves, previstas en la ley, a juicio de la Legislatura correspondiente, la que erigida en Gran Jurado y en sesión pública, practicará las diligencias pertinentes y oirá a los afectados. Su destitución no podrá ser acordada sino por el voto de más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso local.
"Los Ayuntamientos estarán representados en todos los organismos creados por disposiciones de los Gobiernos Federal o de los Estados para la construcción de obras o la prestación de servicios municipales; los programas de trabajo que elaboren dichos organismos serán coordinados con los Ayuntamientos y requerirán la conformidad de éstos para su ejecución; unos y otros otorgarán atención a los servicios públicos indispensables, primordialmente a los de agua y drenaje. Las obras construidas por los referidos organismos forman parte del patrimonio municipal y serán administradas por el Ayuntamiento respectivo.
"Los Municipios podrán asociarse para la prestación de servicios públicos o la realización de obras de interés común, con la aprobación de la Legislatura del Estado o Estados a que pertenezcan.
"Los Congresos de los Estados reglamentarán en sus respectivas jurisdicciones respetando las normas anteriores, el funcionamiento de la administración municipal, determinando el número de, fecha y requisitos para su elección, forma de substituirlos, sus facultades y obligaciones y las de los funcionarios que los auxilien en el gobierno interior, y
"II. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de:
"a) Los impuestos de carácter privativo municipal sobre actividades comerciales e industriales que las leyes impositivas, federales o locales, consideran como menores; los que graven el comercio ambulante o en plazas y vías públicas; el efectuado en mercados; las diversiones y espectáculos públicos, la matanza de ganado, los anuncios y propaganda comercial en la vía pública; lo que se causen sobre juegos, rifas y sorteos permitidos y los demás que señalen las Legislaturas de los Estados.
b) Los derechos por prestación de servicios de carácter municipal, tales como los de agua, drenaje, rastros, mercados registro civil, cementerios, autorizaciones, licencias, certificaciones y legalizaciones, así como los de cooperación para obras de urbanización y servicio públicos.
c) Las contribuciones, principales y adicionales, que establezcan las Legislaturas de los Estados sobre otros ramos de su competencia y que consideren necesarias para atender los servicios municipales.
d) Los adicionales que podrá fijar el Congreso de la Unión sobre impuestos federales.
e) Las participaciones que obligatoriamente señalarán el Congreso de la Unión y las Legislaturas Locales, en todos los impuestos federales y estatales, respectivamente.
"Las participaciones serán distribuidas en proporción a la producción, al consumo o a las necesidades de los Municipios, para la prestación de servicios públicos indispensables.
"f) Los productos de sus bienes muebles e inmuebles y los aprovechamientos.
"Cuando se supriman impuestos o arbitrios que perciban los Municipios o se disminuyan las tasas establecidas, deberán asignarse compensaciones equivalentes a la reducción de esos ingresos.
"En la recaudación de sus impuestos los Municipios no podrán establecer garitas o puestos de inspección de personas o vehículos.
"La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de los Ayuntamientos, serán aprobados por las Legislaturas de los Estados, las cuales revisarán también la cuenta pública de los Municipios de cada Entidad.
"El Congreso de la Unión establecerá un régimen de cooperación al que podrán acogerse los Municipios cuya económica no les permita la prestación de los servicios públicos indispensables.
"El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria de estas disposiciones, teniendo , además, facultad para proveer a la exacta observancia del sistema de participaciones establecido en este precepto, y en las leyes que de éste emanen.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de diputados.- México, D.F., noviembre 19 de 1959.- Presidente de las Comisiones Unidas: Lic. Enrique Sada Baigts.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Luis Escobar Santelices.- Fernando Guerrero Esquivel.- Porfirio Cortés Silva.- Enrique Salgado Sámano.- Manuel Castillo Solter".
Trámite: Primera lectura e imprímase.
Presidencia de la C. GUADALUPE MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ LOZA
- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Honorable Asamblea:
" A la suscrita 2a. Comisión de Hacienda fue turnada para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía tomado en sesión de 17 del actual, la iniciativa de 13 de este propio mes, remitida por el C. Presidente de la República, relativa a un proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.
"Expresa en su iniciativa el Primer Magistrado del país, que la Ley Orgánica vigente de la Tesorería absorbió las funciones encomendadas al suprimido Departamento de Contraloría que, unidas a las que le confiere aquella ley, dejaron a su cargo las actividades de autorización, revisión y vigilancia de sus propios actos; que la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, la del Presupuesto de egresos, la del Servicio de Inspección fiscal y el Código sobre la materia, contienen una serie de disposiciones que han modificado las relativas al funcionamiento de la Tesorería.
"Indica, también, que esas reformas sucesivas y la falta de un reglamento adecuado, dificultan determinar, con la exactitud debida, las disposiciones que norman los actos de esa dependencia, en forma que, en ocasiones, realiza actividades que no son de su competencia y, en otros casos, deja de ejercer facultades que le corresponden; hace notar, igualmente que se ha conferido a instituciones de crédito y a otros organismos, la recaudación de varios impuestos, a veces en calidad de fideicomisos, y el pago de ciertas prestaciones por cuenta del Gobierno Federal, lo que determina una dispersión de facultades que hace difícil el control de las que debe tener a su cargo la Tesorería, como órgano al que corresponde centralizar los recursos e intereses de la Federación.
"De acuerdo como esas consideraciones, manifiesta el propio Alto Mandatario, que se hizo un detenido análisis de la funciones que competen a la Tesorería, para apoyar su ejercicio en las normas legales que le sirvan de fundamento y que se cuidó de eliminar las actividades, cuyo ejercicio no debe corresponderle, concretando en su iniciativa las normas que, en su concepto, deben regir la actividad de esa dependencia.
"A continuación hace una exposición general sobre el contenido de las principales disposiciones que informan el proyecto, a las que habremos de referirnos al emitir nuestro juicio sobre esa iniciativa.
"Con esos antecedentes, emitimos el siguiente dictamen:
"El sostenimiento de la organización y funcionamiento del Estado, implica necesariamente gastos que éste debe atender, procurándose los recursos pecuniarios indispensables.
"La regulación de esta materia requiere un conjunto de normas, que deben agruparse en un todo que tenga sustantividad propia dentro del derecho administrativo.
"La actividad financiera del Estado está íntimamente vinculada con el desarrollo de las funciones públicas y por la forma que la propia actividad reviste, la coloca indudablemente dentro de la competencia del poder administrativo.
"Tres aspectos fundamentales comprenden esa actividad: los ingresos del Estado, los gastos de la administración y la contabilidad pública y el control sobre la actividad financiera.
"El desarrollo de tal actividad precisa un cálculo de ingresos y una previsión de gastos para el sostenimiento de la administración, y ello implica la necesidad de un presupuesto que constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos en los términos del artículo 126 de nuestra Constitución Política, y el cual es también la base para la rendición de la cuenta que el propio Ejecutivo debe rendir al Congreso de la Unión, conforme al artículo 65 de la propia Carta Fundamental.
"La Ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, la encomienda la Ley de Secretarías de Estado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que tiene un órgano especializado en la materia que es la Tesorería de la Federación.
"La ejecución de la Ley de Ingresos se descompone en varias operaciones, como son la administración de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación; su fijación en cantidad líquida; su percepción, cobro y concentración.
"La liquidación implica todos los actos necesarios para hacer efectivos los créditos a favor del Fisco Federal; constitución y liquidación del adeudo; recepción de pago y un procedimiento coactivo en caso de resistencia de los particulares.
"Todas esas actividades deben estar debidamente ordenadas y encausadas bajo una misma dirección , como base indispensable para garantizar la regularidad de las operaciones financieras de la administración pública, lo cual no se lograría con las disposiciones de la Ley de Ingresos y las autorizaciones del Presupuesto de Egresos, sino que es indispensable establecer un régimen de unidad y de control que al mismo tiempo que realice las operaciones señaladas más atrás sea eficaz para evitar las irregularidades que pretendan cometerse y reprimir las que se hayan cometido.
"Ciertamente, como expresa en su iniciativa el señor Presidente de la República, la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, de 30 de diciembre de 1932 asumió, además de las funciones que ya tenía encomendadas, las que correspondieron al Departamento de Contraloría, dejando a su cargo, las de revisión y vigilancia de sus propios actos, lo que rompe con el régimen de unidad y de control a que se ha hecho mérito y difunden las funciones de la Tesorería, atribuyéndole facultades que no entran en la defensa de su competencia.
"Es también evidente que la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos, la Ley del Servicio de Inspección fiscal y el Código Fiscal de la Federación vigentes, contienen una serie de disposiciones que han modificado las relativas al funcionamiento de la Tesorería, atribuyéndole en ocasiones actividades que no son de su competencia, pero privándola, esto es lo más grave, de ejercer facultades que le corresponden esencialmente.
"Las consideraciones anteriores fundan la convicción de los que suscriben, de la necesidad de un ordenamiento que resuma en su integridad las funciones de la Tesorería de la Federación, que determine sus facultades y que le dé base para ejercer las actividades que le son propias; esto justifica, por sí misma la procedencia de la iniciativa del Ejecutivo, considerada desde un punto de vista de orden general.
"Examinando ahora el contenido particular del proyecto, es conveniente hacer algunas consideraciones sobre los aspectos que se estiman más importantes.
"El Código fiscal de la Federación regula sólo los créditos de origen tributario, sin comprender los que no son estrictamente de esa naturaleza, de tal manera que muchos que interesan al Estado, porque se originan en actividades que le son propias, se dificulta su cobro, y por eso se estima que es acertada la iniciativa al comprender unos y otros, haciendo caso omiso de si la expresión "Crédito Fiscal" es restringida o amplia y al encomendar en el artículo 2o. fracción III, a la Tesorería de la Federación el aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, puesto que la experiencia ha demostrado la eficacia de esa medida para hacer efectivos los créditos de toda clase, en favor del Gobierno Federal y de otros cuyo cobro le está encomendando, excepto cuando el origen y exigibilidad de ellos se rigen por otras leyes.
"Es también de importancia el contenido de la fracción VII del propio artículo 2o. porque en ella se fija la norma que incluye los procedimientos de recaudación, concentración y distribución de los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos y los de otra procedencia, evitando la anarquía, dispersión, falta de control y de registro contable, de acuerdo con la técnica aceptada sobre la materia.
"Mención especial merece el dispositivo de la fracción XXI del mismo artículo 2o., puesto que frecuentemente al expedirse leyes, decretos u otras disposiciones, aun de carácter interno, repercuten en su observancia en las facultades de la Tesorería, sin que esta hubiera tenido la oportunidad para emitir su opinión, necesaria para coordinar esos ordenamientos con sus facultades y hacer práctico y fácil su aplicabilidad.
"En cuanto a su organización para el desempeño de sus funciones, se ha estimado acertada la ampliación de los organismos auxiliares de la Tesorería que se contiene en la fracción II del artículo 5o., que en la ley vigente sólo comprende a las dependencias de los Gobiernos de los Estados y Municipios y del Departamento del Distrito y Territorios Federales, pero buscando mayor claridad y precisión en la ley, se propone por la Comisión que se adicione ese artículo con una tercera fracción que comprenda a los particulares, que en el proyecto se enumeran en cierta forma inadvertida en la parte final de la fracción II del artículo en comentario.
"Para evitar la anarquía existente en la concesión de prórrogas o plazos en el pago de los adeudos al Gobierno Federal, se considera atinada la disposición del artículo 11 del proyecto , puesto que se establece como facultad privativa de la Tesorería el hacer esas concesiones, sin perjuicio, claro está, de las limitaciones que establezcan las leyes; la diferencia con la legislación vigente es bien clara, pues el artículo 34 del Código Fiscal, fija esa facultad a la Secretaría de Hacienda y en ninguna otra ley está previendo qué órgano de ella ha de ser el encargado de aplicarla, lo cual ha creado la práctica de que las dependencias administradoras de los impuestos, como lo han venido acostumbrando, concedan plazos o prórrogas a los causantes, sin tomar en cuenta si con ello puede romperse el equilibrio natural de las finanzas públicas.
"El artículo 13 es nuevo: su contenido estima de particular importancia, puesto que exigencias prácticas que suscitan problemas diarios, requieren la manera de resolverlos; debe evitarse que se dé oportunidad a que ciertas personas realicen percepciones, como las bonificaciones o descuentos sobre precios, que deben acrecer al Erario como aprovechamientos previstos en la Ley de Ingresos.
Se ha observado que en materia de adjudicación de bienes y de daciones en pago, no siempre se consuman sin afectar al presupuesto y como en esos casos, por su naturaleza, salvo excepciones, sí entrañan salida de fondos porque no coinciden los bienes recibidos en el monto del crédito, es indudable que el presupuesto de Egresos resulta afectado; por ello es adecuada la disposición del artículo 16. del proyecto.
"La ley 30 de agosto de 1926 que creó el Fondo de Garantía del Manejo de Funcionarios y Empleados Federales, adolece de varias deficiencias y
constituye una ley que dispersa normas que deben responder a una unidad, y si de hecho la Tesorería de la Federación tiene a su cargo la administración del "Fondo", es procedente la incorporación del artículo de esa Ley a la Orgánica de la Tesorería; así en el proyecto se incluyen en los artículos del 25 al 39, todas las normas inherentes al Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal.
"En ese capítulo se establece el "Fondo" con personalidad jurídica y patrimonio propios, y se precisa que tendrá por objeto reparar los daños y perjuicios estimables en dinero, que sufra el Estado, con motivo de la actuación del personal cuyo servicio utilice el Gobierno General en el desempeño de las funciones relacionadas con los fondos, valores y bienes de la propiedad o ciudadano del mismo; se determinan las personas obligadas a la aportación y el límite y modalidades de ésta. Con toda precisión se expresa que las aportaciones y otros ingresos que incrementen el "Fondo" no son bienes del Erario Federal, ni pueden afectarse por otros conceptos distintos de los fines señalados en la ley. Se prevé también la conservación del importe del "Fondo" y su inversión en valores que ofrezcan mayor rendimiento y seguridad. Normas específicas establecen que el "Fondo" será representado por la Tesorería de la Federación y llevará su propia contabilidad y que la Contaduría de la Federación será el único órgano que establezca los créditos y reclame la reparación de los daños y perjuicios que sufra el Erario. Es importante hacer notar que se fija un plazo de cinco años para las reclamaciones que deba solventar el "Fondo" y el de veinte por la recuperación de los pagos hechos por cuenta del personal del Estado que hubiere implicado su entrega al Fisco.
En todo ello se pone de manifiesto el interés público de garantizar los perjuicios que pueda sufrir el patrimonio del Estado, que es patrimonio del pueblo.
"Es también importante el contenido del Título Cuarto que regula lo relativo a la prescripción de créditos en contra del Erario Federal y del abandono de depósitos a su cuidado. Es conveniente poner de relieve que, en tratándose de depósitos, no exista norma establecida que declare la prescripción porque se ha venido utilizando en la esfera administrativa la palabra "depósito", confundiéndola con el contrato que regula el Código Civil. El depósito administrativo no tiene las características del civil, pues no solamente intervienen dos personas, sino un tercero que puede o no ser beneficiario del importe del depósito, independientemente de que éste no queda en manos del depositario, sino al cuidado o disposición del Gobierno Federal; no interviene la voluntad de las partes en este caso, sino que se trata más bien de una obligación determinada por la ley o por el acto en sí derivado de una disposición legal. Como es muy frecuente la situación de abandono en que caen los depósitos, que constituyen un pasivo permanente en la contabilidad de la Hacienda Pública, se considera adecuada la disposición del artículo 43.
"Es acertado, en concepto de la Comisión, el título Quinto del Proyecto que se refiere a las infracciones, faltas y sanciones efectivamente, la ley debe contener una serie de normas reguladoras de la conducta humana, tanto más importante cuanto que lo manejan funcionarios y empleados que desempeñan la función específica de la Tesorería es el patrimonio nacional; solamente en este capítulo la comisión ha considerado conveniente subsumir la disposición del artículo 51 en el 49, toda vez que las faltas pueden sancionarse en la misma forma que las infracciones y, al hacerlo, ha tenido que cambiar de lugar ese artículo 49 para ponerlo como 50, después del que fija las sanciones por razón lógica.
"No es por demás advertir que, por motivos de estilo, se impusieron algunos cambios en varios artículos para darles mayor claridad y precisión pero sin que ello haya variado de manera alguna su contenido, por estimarlo adecuado a los hechos que reglamenta.
"Fundados en las consideraciones que anteceden, proponemos a Vuestra Soberanía, la aprobación de la iniciativa del señor Presidente de la República, con las modificaciones de que se ha hablado, la cual se contiene el siguiente proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación:
"Título Primero.
"De la Competencia y Organización.
"Capítulo I.
"Competencia.
"Artículo 1o. La Tesorería de la Federación es la dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyas funciones y organizaciones se regulan por esta ley.
"Artículo 2o. Es de la competencia de la Tesorería de la Federación:
"I. Fijar en cantidad líquida el importe de los créditos a favor del Gobierno Federal, determinados por las autoridades competentes, que deba hacer efectivos;
"II. Recaudar los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación y por conceptos distintos que tenga derecho a percibir el Gobierno Federal por cuenta propia o ajena;
"III. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal de la Federación, para hacer efectivos los créditos de toda clase en favor del Gobierno Federal y otros cuyo cobro esté encomendado a la Tesorería de la Federación, que para el efecto se considerarán como créditos fiscales, de acuerdo con las prevenciones legales respectivas, excepto cuando el origen y exigibilidad de los mismos se rijan por otras leyes;
"IV. Concentrar y custodiar los fondos y valores propios del Gobierno Federal y los ajenos que estén al cuidado del mismo;
"V. Hacer los pagos autorizados con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y los demás que conforme a las leyes y otras disposiciones deban efectuarse por el Gobierno Federal;
"VI. Situar los fondos y valores propios del Gobierno Federal y los ajenos que se hallen a cargo de éste
"VII. Unificar los procedimientos de recaudación, concentración y distribución de los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación, así como de los de otra procedencia que se destinen a formar el patrimonio de organismos descentralizados, empresas de participación estatal, o para otros fines;
"VIII. Celebrar convenios relativos a los servicios bancarios que deba utilizar el Gobierno Federal;
"IX. Intervenir en las emisiones, recibo y distribución de estampillas y otras formas valoradas que deban utilizarse para la recaudación o prestación de servicios a cargo del Gobierno Federal, inclusive las destinadas a fines filatélicos;
"X. Destruir las estampillas y formas a que se refiere la fracción anterior cuando queden fuera de uso, así como los materiales empleados en su manufactura, que señale el reglamento conforme al procedimiento que establezca el mismo;
"XI. Intervenir en la emisión, colocación, amortización y destrucción cuando proceda de los títulos de la Deuda Pública;
"XII. Suscribir, mancomunadamente con el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o funcionario en quien esté delegue esa facultad, toda clase de títulos de créditos que constituyan obligaciones a cargo del Gobierno Federal;
"XIII. Calificar, para su aceptación, las garantías que deban otorgarse a favor del Gobierno Federal, cancelarlas o hacerlas efectivas, según el caso, excepto las judiciales por cuanto a su calificación y cancelación;
"XIV. Otorgar las garantías que legalmente deben darse a nombre del Gobierno Federal;
"XV. Invertir en los avales que otorgue el Gobierno Federal;
"XVI. Administrar el "Fondo para Indemnizaciones al erario Federal" que establece esta ley;
"XVII. Declarar la prescripción de los créditos en contra del Erario Federal, así como el abandono, en favor del mismo, de los depósitos a su cuidado o a su disposición, constituidos en efectivo o en valores en los términos de esta ley;
"XVIII. Crear oficinas y delegaciones para el despacho de los asuntos de su competencia y fijarles su ubicación y la circunscripción territorial en que deban actuar, de acuerdo con las prevenciones del reglamento;
"XIX. Designar el personal auxiliar propio o ajeno para el desempeño de comisiones y servicios ordinarios o especiales en el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo que establezca el reglamento;
"XX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a esta ley;
"XXI. Emitir opinión respecto de los proyectos de leyes, reglamentos y otras disposiciones gubernamentales de carácter general que afecten las disposiciones de esta ley, los que deberán enviársele para ese efecto;
"XXII. Interpretar esta ley, y
"XXIII. Las funciones que le señalen otras disposiciones legales.
"Capítulo II.
"Organización.
"Artículo 3o La Tesorería de la Federación desempeñará las funciones de que trata el artículo anterior:
"I. Directamente, por medio de las distintas dependencias que le integran;
"II. Por conducto de organismos subalternos, y
"III. Por conducto de organismos auxiliares
"Artículo 4o. Son organismos subalternos de la Tesorería exclusivamente por lo que se refiere al desempeño de las funciones enumeradas en el artículo 2o.
"I. Las Aduanas Marítimas y Fronterizas;
"II. Las Oficinas Federales de Hacienda, y
"III. Las dependencias de las Secretarías y Departamentos de Estado a las que, permanente o accidentalmente, se les encomiende alguna de dichas funciones.
"Artículo 5o Son organismos auxiliares de la Tesorería, en los casos en que las leyes u otras disposiciones les encomiendan permanente o accidentalmente el desempeño de alguna de las funciones de ésta:
"I. Las Tesorerías de los poderes Federales Legislativo y Judicial;
"II. Las dependencias de los Gobiernos de los Estados y Municipios; del Distrito y Territorios Federales; los organismos descentralizados; las sociedades de participación estatal, y
"III. Los particulares legalmente autorizados.
"Artículo 6o. el personal de la Tesorería de la Federación y el de sus organismos subalternos y auxiliares y los particulares en el caso de la fracción III del artículo que antecede, observarán estrictamente, en el desempeño de las funciones relativas, los sistemas, procedimientos e instrucciones que al efecto establezca y les comunique la propia Tesorería.
"Artículo 7o. Las relaciones entre la Tesorería de la Federación y los organismos subalternos y auxiliares serán directas.
"Título Segundo.
"De la Recaudación y Pagos.
"Capítulo Único,
"Artículo 8o. El cobro de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal y la percepción de fondos y valores por otros conceptos, a que tenga derecho el mismo o por cuenta ajena, se hará por la Tesorería de la Federación, directamente o por conducto de sus organismos subalternos y auxiliares.
"Artículo 9o. Los cobros y las percepciones provenientes de la recaudación se justificarán de acuerdo con las disposiciones legales o resoluciones de autoridad competente; se comprobarán con la expedición de los documentos oficiales correspondientes y, en el acto, se registrarán en la contabilidad de la Tesorería o del organismo receptor.
"Las percepciones por venta de estampillas o formas oficiales valoradas no requerirán la expedición de comprobantes.
"Artículo 10. Para los efectos de los artículos 8o. y 9o., sea cual fuere la autoridad o persona física o moral que determine o conozca la existencia del derecho al cobro o percepción, deberá comunicarlo a la Tesorería de la Federación directamente o por conducto de los organismos subalternos de ésta.
"Artículo II. La Tesorería de la Federación será la facultada para conceder prórrogas o plazos en el pago de los adeudos a favor del Gobierno Federal con las limitaciones que establezcan las leyes y de acuerdo con el reglamento.
"Artículo 12. Todos los fondos y valores que se perciban en favor del Gobierno Federal por conducto de cualquiera autoridad u organismo subalternos y auxiliares, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería de la Federación, en la
forma que lo establezcan las leyes en vigor y de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
"Cuando las leyes especiales los destinen a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos.
"Artículo 13. Toda bonificación o descuento que se obtenga de los proveedores o contratistas sobre los precios ya autorizados en las adquisiciones, servicios, permutas u obras por cuenta del Gobierno Federal, deberá concentrarse en la Tesorería de la Federación para aplicarse como aprovechamiento del Erario Federal.
"Artículo 14. Los fondos concentrados en la Tesorería de la Federación en los términos del artículo 12 y los recaudados directamente por la misma, serán depositados directamente por ésta en el Banco de México, S. A., para que los abone a su cuenta general de cheques.
"Artículo 15. Los bienes que se embarguen o decomisen en favor del Gobierno Federal por autoridades administrativas o judiciales y los que se abandonen en beneficio del propio Gobierno se podrán a disposición de la Tesorería de la Federación, directamente o por conducto de sus organismos subalternos, juntamente con los antecedentes y documentos que justifiquen esos actos, para su guarda, administración, aplicación, destrucción, remate o venta, según proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
"Artículo 16. La Tesorería de la Federación cuidará de que las adjudicaciones de bienes y las daciones en pago, en caso de que éstas sean aceptadas, se reflejen, invariablemente, para darlas por consumadas, en una afectación al Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 17. Las ventas de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de semovientes, y las de bienes embargados que no se efectúen en subasta pública de acuerdo con la ley, por falta absoluta de postores, se autorizarán fuera de remate por la Tesorería de la Federación y de conformidad con las normas que fijen el reglamento.
"Artículo 18. La Tesorería de la Federación hará los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
"Todo pago o salida de valores deberá registrarse en el acto, en la contabilidad de la Tesorería o de sus organismos subalternos y auxiliares correspondientes.
"Artículo 19. La Tesorería de la Federación no hará anticipos de ninguna clase, salvo las excepciones expresamente autorizadas en otras disposiciones legales, así como las que fije el reglamento.
"Título Tercero.
"De las garantías.
"Capítulo I.
"Otorgamiento, Cobro y Cancelación.
"Artículo 20. Toda garantía que deba exigirse o presentarse para asegurar el interés fiscal, el cumplimiento de disposiciones legales, de contratos administrativos, permisos, autorizados, concesiones y multas, cualquiera que sea la dependencia del Gobierno Federal que intervenga, será otorgada ante la Tesorería de la Federación y puesta a disposición de la misma, o bien ante y a favor de sus organismos subalternos cuando éstos sean los que requieran su Otorgamiento. En todo caso, la propia Tesorería podrá disponer de tales garantías bajo su responsabilidad.
"Quedan exceptuadas las garantías que se otorgan ante autoridades judiciales.
"Artículo 21. Para la calificación y aceptación de las garantías, la Tesorería y sus organismos subalternos se fundarán en las disposiciones legales y las autoridades que exijan su Otorgamiento. Al efecto, las autoridades que los requieran les remitirán invariablemente los documentos en que consten las garantías y, cuando proceda, los antecedentes que las justifiquen.
"En casos especiales se estará a los que disponga el reglamento.
"Artículo 22. Podrá aceptarse la sustitución de las garantías otorgadas siempre que no varíen en su fondo y satisfagan el objeto de las mismas.
"Artículo 23. La aceptación de las garantías se comunicará a las autoridades que requirieron su Otorgamiento o que conozcan del asunto que las motive, para que éstas vigilen el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, y, bajo su responsabilidad, den a conocer oportunamente a la Tesorería de la Federación o a sus organismos subalternos aceptantes, las resoluciones debidamente fundadas que impliquen cancelación o devolución, reclamación de pago o la aplicación correspondiente, según el caso, para su ejecución si son procedentes.
"Cuando las autoridades aceptantes hayan exigido la constitución de las garantías o reciban las que espontáneamente presenten los interesados, serán las encargadas de ejercer la vigilancia y de dictar las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 24. La Tesorería de la Federación llevará registro de las garantías y de los avales a que se refieren las fracciones XIV y XV del artículo 2o. y promoverá la oportuna cancelación o recuperación de los mismos.
"Capítulo II.
"Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal.
"Artículo 25. Se establece el "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal", con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá por objeto reparar los daños y perjuicios estimables en dinero, que sufre el Estado con motivo de la actuación del personal cuyos servicios utilice el Gobierno Federal en el desempeño de las funciones de recaudación, ,manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación y autorización de créditos a favor o en contra del propio Gobierno.
"Artículo 26. El "Fondo" a que se refiere el artículo anterior se constituirá con las aportaciones que hagan las personas que cubran las plazas presupuestales creadas para el desempeño de las funciones mencionadas en dicho precepto, de acuerdo con las modalidades siguientes:
"I. La aportación al "Fondo" será obligatoria por el solo hecho de percibir la remuneración asignada a la plaza, y
"II. Las personas que sin tener nombramientos específico para ocupar plazas de las comprendidas en el primer párrafo sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquéllas, quedarán afectas a la aportación al "Fondo" por el tiempo que exceda de 30 días consecutivos, en los casos siguientes:
"a) Cuando la designación sea por suspensión o baja del titular.
"b) Cuando se sustituya al titular con motivo de licencias concedidas sin goce de sueldo.
"Artículo 27. La Tesorería de la Federación, en coordinación con las Direcciones Generales de Egresos y de Vigilancia de Fondos y Valores dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará el personal que deba quedar sujeto a la aportación al "Fondo".
"Artículo 28. La contribución al "Fondo" no excederá del tres por ciento del importe de las remuneraciones que perciban las personas a que se refiere el artículo 26 y se descontará al efectuar su pago.
"Artículo 29. Las aportaciones a que se refiere el artículo 26 y otros ingresos que incrementen el "Fondo" con motivo de su administración, no son bienes del Erario Federal.
"Artículo 30. Las personas contribuyentes al "Fondo" no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre él.
"Artículo 31. El importe del "Fondo" se conservará en depósito en la Nacional Financiera, S.A., y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería de la Federación, podrá acordar su inversión parcial o total, en valores de fácil e inmediata realización dando preferencia, en todo caso, a los que ofrezcan mayor rendimiento y seguridad. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incrementar el propio "Fondo".
"Artículo 32. La Tesorería de la Federación tendrá la representación del "Fondo de Indemnizaciones al Erario Federal" y llevará la contabilidad de las operaciones que originen su administración, de acuerdo con el sistema que implante la Contaduría de la Federación, a la cual rendirá cuenta mensual de su manejo.
"Artículo 33. La Contaduría de la Federación será el órgano que establezca los créditos y reclame, con cargo al "Fondo", la reparación de los daños y perjuicios que sufra el Erario Federal.
"Artículo 34. Las reclamaciones que deba solventar el "Fondo" se harán dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya originado el daño o perjuicio, después de agotado el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Transcurrido el plazo prescribirá la acción.
"Artículo 35. Los pagos hechos al Erario Federal con cargo al "Fondo" establecen créditos recuperables y sólo prescribe la acción para cobrarlos por el transcurso de veinte años.
"Artículo 36. La Tesorería de la Federación, en representación del "Fondo", aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior, que para este solo efecto se consideran créditos fiscales.
"Cuando el deudor carezca de bienes suficientes que cubran el importe del crédito y se encuentre al servicio del Gobierno Federal, se ordenará que se le practiquen descuentos que no excedan de la cuarta parte de las remuneraciones que perciba.
"Artículo 37. En todo tiempo se podrá gestionar y obtener la cancelación parcial o total de los créditos a que se refiere el artículo 33 y, si ésta se justifica, la Contaduría de la Federación ordenará que se restituyan al "Fondo" las cantidades correspondientes que éste hubiere cubierto al Erario Federal. En este caso la Tesorería de la Federación suspenderá el procedimiento de cobro y devolverá los bienes secuestrados y las cantidades que resultaren pagadas indebidamente al "Fondo".
"Artículo 38. Cuando durante tres ejercicios fiscales consecutivos exista remanente en el "Fondo" una vez reparados los daños y perjuicios que hubiere sufrido al Erario Federal se podrá acordar la reducción de la tasa a que se refiere el artículo 28, en la proporción que proceda.
"Artículo 39. El "Fondo" no podrá ser afectado por conceptos distintos de los fines señalados en el artículo 25. Los gastos que demande el procedimiento administrativo de ejecución a que refiere el artículo 36 serán por cuenta de los deudores del "Fondo", excepto cuando el crédito se cancele y restituya totalmente conforme al artículo 37, caso en el que el importe de los gastos erogados será cubierto con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Título Cuarto.
"De la Prescripción de Créditos en contra del Erario Federal y del abandono de Depósitos a su cuidado.
"Capítulo I.
"Créditos.
"Artículo 40. Los créditos en contra del Erario Federal prescriben en dos años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que leyes especiales establezcan otros términos.
"Artículo 41. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, o los establecidos por leyes especiales, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción de los créditos respectivos. La Tesorería de la Federación lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal que le comunique la Contaduría de la Federación para los mismos efectos.
"Artículo 42. El término de la prescripción a que se refiere el artículo 40 se interrumpirá:
"I. Por reclamación escrita y justificada de parte de quien tenga derecho a exigir el pago, y
"II. Por el ejercicio de las acciones relativas ante los tribunales competentes.
"Capítulo II.
"Depósitos.
"Artículo 43. Los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal, constituidos en efectivo a en valores, prescribirán a favor del Erario Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución.
"Artículo 44. Las autoridades que hayan exigido, exijan o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de los actos causales de tales depósitos y comunicación oportuna y justificadamente a la
Tesorería de la Federación o al organismo subalterno de la misma, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.
"Artículo 45. La Tesorería de la Federación y sus organismos subalternos, en vista de las resoluciones que reciban de acuerdo con el artículo precedente y de las que dicten respecto de los depósitos cuya constitución hubieren exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 43 para declarar de oficio la prescripción y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Erario Federal.
"Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 43 se tomará como base de la Constitución del depósito para los mismos efectos.
"Título Quinto.
"De las infracciones, faltas y Sanciones.
"Capítulo Unico.
"Artículo 46. El incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de los funcionarios o empleados de la Tesorería de la Federación, de sus organismos subalternos y auxiliares, así como de otras autoridades y personas a las que la misma ley imponga alguna obligación, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con las prevenciones de este título, independientemente de las sanciones que conforme a otras normas legales deban imponer las autoridades competentes.
"Artículo 47. Las infracciones deberán constar en informes o actas oficiales y serán calificados por el Tesorero de la Federación, quien impondrá las sanciones que correspondan a las personas físicas responsables de tales infracciones. Las imputables a dicho funcionario serán calificadas y sancionadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
"El Reglamento establecerá el procedimiento para calificar las infracciones.
"Artículo 48. Cuando las infracciones impliquen hechos delictuosos previstos por la "Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados", se harán las consignaciones procedentes sin imponer las sanciones a que se refiere esta ley.
"Tampoco se sancionarán, conforme a esta ley, los actos considerados como infracciones en las leyes tributarias.
"Artículo 49. Independientemente de las infracciones a esta ley, se considerarán como faltas graves, las siguientes:
"I. La disposición indebida y transitoria, sin constituir delito, de los fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado de éste, cuyo manejo se tenga encomendado;
"II. Incurrir sistemáticamente en omisiones o defectos en la rendición de cuentas que den origen a responsabilidades u observaciones;
"III. Hacer préstamos, con interés o sin él, al personal cuyas remuneraciones se tengan que pagar, así como retener injustificadamente tales remuneraciones o hacerles descuentos sin que medie orden de autoridad competente;
"IV. No consignar o denunciar las infracciones a esta ley, quienes tengan obligación de hacerlo. No levantar, consignar o denunciar las infracciones a esta ley, quienes tengan obligación de hacerlo de acuerdo con sus funciones, y
"V. Abstenerse de imponer las sanciones que establece este ordenamiento.
"Artículo 50. Las infracciones a esta ley, incluyendo las faltas graves, excepto las señaladas en el artículo 48, serán sancionadas según la gravedad del caso con:
"I. Amonestación;
"II. Multa de $50.00 a $5,000.00;
"III. Suspensión en el cargo;
"IV. Cambio de las funciones propias del cargo, o a otra oficina, y
"V. Cese. Cuando se trate de empleados de base, el cese se demandará ante la autoridad competente.
"Artículo 51. Las resoluciones que sancionen infracciones a las disposiciones o faltas señaladas por esta ley, serán revocables en el plazo y conforme al procedimiento que se establezcan en el reglamento, en los casos siguientes:
"I. Cuando constancias oficiales posteriores demuestren la inexistencia de la infracción o falta;
"II. Cuando exista la infracción o falta; pero no sea imputable a quien se hubiere considerado como responsable, y
"III. Cuando se demuestre la inexistencia de la infracción o falta al tramitarse el recurso de inconformidad.
"Título Sexto.
"Disposiciones Generales.
"Capítulo Unico.
"Artículo 52. La Tesorería de la Federación y sus organismos subalternos y auxiliares rendirán cuenta del manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado de éste, en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales relativas.
"Artículo 53. La Tesorería de la Federación, cuando establezca oficinas de acuerdo con las prevenciones del reglamento, que estén obligadas a rendir cuentas directamente a la Contaduría de la Federación, lo comunicará a ésta para los fines correspondientes.
"Artículo 54. El personal que tenga a su cargo manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, no podrá ser removido, suspendido o separado de sus funciones o empleo hasta que haga entrega de tales fondos, valores o bienes a quien deba sustituirlo legalmente.
"Artículo 55. Cuando en los términos del artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Penales se deba privar de la libertad al personal que tenga a su cargo manejo de fondos, bienes o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, se dictarán las providencias necesarias para que haga la entrega correspondiente de acuerdo con el artículo anterior.
"Artículo 56. Las entregas a que se refieren los dos artículos anteriores se efectuarán con la presencia de quien entregue y de quien reciba e intervención de la autoridad correspondiente.
"Artículo 57. Siempre que se encuentren en poder de los manejadores de fondos, valores o bienes de la Federación , fondos o valores cuya existencia no se justifique, serán registrados en la contabilidad de los propios cuentadantes y no podrá disponerse
de ellos hasta que resuelva la Contaduría de la Federación.
"Artículo 58. La disposición de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, depositados en instituciones de crédito, se hará invariablemente con autorización de la Tesorería de la Federación, a excepción de los que estén sujetos a resolución judicial.
"Transitorios:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se abroga la ley de 30 de agosto de 1926 que creó el Fondo de Garantía del Manejo de Funcionarios y Empleados Federales. Su Reglamento y disposiciones conexas seguirán en vigor en lo aplicable cuando no se opongan a la presente ley, en tanto se expide el reglamento de la misma.
"Artículo tercero. El "Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal" creado por esta ley, asumirá los derechos y obligaciones que reporte la contabilidad del "Fondo de Garantía del Manejo de Funcionarios y Empleados Federales", así como los que se deriven de daños y perjuicios originados durante la vigencia de la ley relativa y cuya reparación no se hubiere reclamado excepción hecha de los casos de reclamaciones presentadas después de transcurridos cinco años de la fecha en que se causaron aquéllos, en los cuales prescribe la acción para reclamar el "Fondo".
"Artículo Cuarto. Se abroga la ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 30 de diciembre de 1932 y se derogan las demás disposiciones legales en la parte en que se opongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de noviembre de 1959.- Federico Ocampo Noble Pérez.- Adán Cuéllar L.- Amando Cortés Bonilla".
Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA.
- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"A la sección Cuarta de la Comisión de Estudios Legislativos, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de ley del C. Presidente de la República, sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos de y Valores de la Federación.
"La iniciativa a que hacemos referencia, viene a llenar un deplorable vacío que existía en nuestra legislación, aunque sus disposiciones ya tenían antecedentes precisos en anteriores leyes.
"En efecto:
"Conforme al artículo 1o., de la Ley de Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917, se establecieron para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, siete Secretarías y cinco Departamentos, figurando entre estos últimos el llamado de "contraloría" al que correspondía la contabilidad y glosa de toda clase de egresos e ingresos de la administración pública.
"La Ley Orgánica de la Contraloría de 19 de enero de 1918, dio las bases orgánicas de este Departamento, según las cuales, el contralor general de la nación tenía todas las facultades necesarias sobre cualquier asunto relacionado con la glosa y liquidación de cuentas de los funcionarios y empleados que recibieran, pagasen o tuvieran a su cargo fondos o bienes del Gobierno, y por medio de auditorías regionales examinar y revisar las Oficinas de toda persona encargada de los fondos y valores del Gobierno Federal en la zona correspondiente, pudiendo exigir las responsabilidades civiles y penales, ya sea por peculado, por faltar a las instrucciones de la Contraloría o por alguna causa análoga, inclusive la pérdida de fondos.
"Estas disposiciones fueron confirmadas por la Ley de 10 de febrero de 1926 u Orgánica del Departamento de Contraloría de la Federación, en la que se establecía que la fiscalización de fondos y bienes de la nación y de los que estuvieran bajo su guarda, tenía como fin investigar y comprobar si esos bienes se recaudaban, administraban y distribuían con la debida pureza, de conformidad con las leyes respectivas, previniendo los fraudes y desfalcos de los empleados públicos, corrigiendo las deficiencias en la contabilidad y comprobación de operaciones y logrando la oportuna rendición de cuentas, su glosa y depuración.
"En el reglamento de esta Ley de 26 de noviembre del mismo año figuraba ya el capítulo denominado: "De la Fiscalización en el Manejo de Fondos y Valores", en el que se establecía la obligación de revisar y verificar las operaciones, documentos y libros de las personas que por cualquier motivo manejaran fondos o valores de la Federación, interviniendo inclusive en las rayas de operarios, jornaleros, etc., presenciando los pagos y exigiendo la rendición de todos los comprobantes. La responsabilidad y vigilancia se extendía a los ordenadores, administradores, despachadores, receptores y pagadores.
"En la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 10 de Febrero de 1926, también se dio a esta Oficina la facultad de practicar visitas administrativas a las Oficinas y Agentes con manejo de fondos y valores, y no sólo esto, sino que el contralor de la Federación, conforme a los artículos 114 y 115, practicaba a la misma Tesorería de la Federación visitas ordinarias y extraordinarias, personalmente o por Delegación de éste el Auditor General.
"La situación antes descrita subsistió hasta la expedición de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 30 de diciembre de 1932, en que se derogaron la ley Orgánica del Departamento de Contraloría y la antigua Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación asumiendo esta última Oficina una parte de las funciones de la Contraloría y en cuanto a las visitas a la propia Tesorería se hacían por los funcionarios superiores de la Secretaría de Hacienda.
"Esta intervención de la Tesorería en los aspectos contables duró hasta la expedición de la Ley de 1o. de enero de 1935, llamada "Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación", la que tenía facultad de establecer y reglamentar la contabilidad que debían llevar las Oficinas y Agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes dentro de las reglas generales que fijaba dicha ley,
también según la cual todo funcionario, empleado o agente, sería responsable de cualquier daño, perjuicio estimable en dinero que sufriera el Fisco por actos u omisiones que les fueran imputables y entrañaran dolo, culpa o negligencia por parte del empleado.
"Puede apreciarse, sin embargo, que con estas modificaciones, el control de las Oficinas que manejaban fondos y valores eran propiamente un control "a posteriori", es decir, después de efectuada la glosa y como resultado únicamente de este aspecto, pero no era una vigilancia periódica y continua sobre las Oficinas a fin de que funcionaran legalmente e impedir de inmediato cualquier manejo ilegal que se notara.
"Si se toma en cuenta que la glosa tarda dos o tres años, podemos decir que la vigilancia de las Oficinas estaba descuidada.
"Fue éste el motivo por el cual se expidió la "Ley del Servicio de Inspección Fiscal", de 17 de marzo de 1936, cuyas disposiciones se repiten substancialmente en la iniciativa que ahora dictaminamos, complementándose con el Reglamento de 28 de agosto de 1936. En esta forma quedó establecido el extinto servicio de la "Oficina Central de Inspección Fiscal de la Secretaría de Hacienda".
"A partir del año de 1941, la Oficina se convirtió en Dirección General de Inspección Fiscal.
"La Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946, creó la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa a la que correspondía el despacho de los asuntos relacionados con la conservación y la administración de los bienes nacionales.
"En el Reglamento de esta Ley de 1o. de Enero de 1947, se determinó que correspondía a la Secretaría de Hacienda dirigir los servicios de inspección y policía fiscales de la Federación con excepción de los servicios de inspección que correspondían a la de Bienes Nacionales, entre cuyas atribuciones conforme al artículo 13 estaba señalado el reconocimiento de existencias en almacenes e inspecciones.
"No quedó precisada en estas leyes la inspección y vigilancia de los fondos y valores en poder de los manejadores de estos fondos, pero por Decreto de 30 de diciembre de 1946 del Congreso de la Unión se estableció en el artículo 2o. que las facultades que la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y su Reglamento, atribuían a la Secretaría de Hacienda que quedaban otorgadas para lo sucesivo a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.
"En virtud de estas disposiciones desapareció el servicio de inspección fiscal establecido por la Secretaría de Hacienda.
"La Secretaría de Bienes Nacionales se limitó a tomar a su cargo todo lo relativo al manejo de los bienes de la Federación (bienes muebles e inmuebles) sin considerar lo relativo al manejo de fondos y valores. Por este motivo, la Tesorería de la Federación consideró que el artículo 6o., fracción II, de su ley Orgánica, la facultaba a practicar las visitas de inspección que juzgara convenientes, ordinarias y extraordinarias, a las oficinas con manejo de fondos y valores, pasando a depender de ella el personal para estas visitas de inspección, que consideró deberían practicarse como parte de sus atribuciones internas.
"La nueva Ley de Secretarías y Departamentos de Estado no señala estas atribuciones para la Secretaría del Patrimonio Nacional y en cambio en el artículo 6o., fracción IV, faculta a la Secretaría de Hacienda para dirigir los servicios aduanales de inspección y la policía fiscal de la Federación. En la fracción VII, facultada a la misma Secretaría, para el control y vigilancia del ejercicio de los presupuestos, y en la fracción X, la faculta para dictar las medidas administrativas sobre responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública.
"Era pues absolutamente necesario, dictar la Ley cuya iniciativa presenta el Ejecutivo para ejercer un control y correcta vigilancia en el manejo de fondos y valores de la Federación, por lo que esta Comisión considera la iniciativa de referencia correcta y acertada en sus disposiciones.
"Sin embargo, existen algunos preceptos que a juicio de la Comisión requieren ser modificados por las razones y en la forma que se precisan a continuación:
"En la antigua Ley del Servicio de Inspección Fiscal, en el capítulo de Sanciones, se fijaba una multa de $10.00 a $500.00, tanto para los Agentes de la Federación por las infracciones en que incurrieran, como para los representantes de instituciones, negociaciones y empresas, así como los particulares que omitieran la presentación de documentos, la rendición de los informes que se requieran.
"En la nueva Ley la sanción se hace desigual.
"Considera esta Comisión que deben igualarse las multas tanto para los infractores directos, como para los particulares que omitan su colaboración para precisar las responsabilidades en las infracciones cometidas, y que, en consecuencia, en el artículo 53 la multa debe ser también de $50.00 a $5,000.00.
"El artículo 57 de la iniciativa establece que las sanciones se aplicarán directamente por la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, pero establece la salvedad de que cuando deban imponerse a funcionarios de los señalados en el artículo 108 constitucional o a Jefes y Secretarios Generales de Departamento de Estado, se someterán a acuerdo presidencial.
"Creemos debe corregirse esta redacción, respetándose la forma en que estaba redactada en el antiguo artículo 88 de la Ley del servicio de inspección Fiscal, porque debe tomarse en cuenta que la Ley sanciona los actos cometidos por los manejadores de fondos y valores, y creemos que los Senadores y Diputados a que se refiere el artículo 108 constitucional, los Magistrados de la Suprema Corte y el Procurador General de la República, así como los Secretarios y Jefes de Departamento no son propiamente las Oficinas de la Federación que recauden, manejen o custodien fondos y valores de la Federación, a que se refiere el artículo 3o. de la iniciativa que se comenta y en consecuencia consideramos más adecuado el antiguo precepto a que hacemos referencia que establecía:
"Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores directamente, cuando se trate del personal dependiente de la Secretaría de Hacienda o de particulares, y se someterán al acuerdo del Presidente de la República cuando el infractor no dependa de la misma".
"En el artículo 61 se establece, que las autoridades federales prestarán al personal de vigilancia la cooperación que requiere para el desempeño de sus funciones y en su segunda parte se establece, que igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distrito y Territorios como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto.
"Creemos que tratándose de autoridades de Entidades libres y soberanas no puede obligárseles por una Ley ordinaria a constituirse auxiliares de la Federación en forma imperativa, por lo que consideramos que el segundo párrafo debe modificarse en los términos de la segunda parte del antiguo artículo 94 que estaba redactado en los términos siguientes:
"Igual colaboración se solicitará en caso necesario de las Autoridades de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios".
"Las disposiciones del artículo 67 que facultan a la Secretaría de Hacienda para fijar la interpretación de la Ley y su Reglamento, las consideramos innecesarias en parte, atento lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, por lo que proponemos la siguiente redacción:
"Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar las circulares e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de esta Ley".
"Por lo anteriormente expuesto, hacemos nuestra la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, con las modificaciones que hemos apuntado y nos permitimos someter a la consideración de ustedes para su aprobación, la siguiente Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación:
"Título Primero.
"Disposiciones Preliminares.
"Capítulo Unico.
"Artículo 1o. Se crea el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación que tendrá por objeto comprobar, en los términos de esta ley, el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto incumben a los funcionarios, empleados y agentes federales.
"Artículo 2o. El Servicio de Vigilancia que esta ley regula dependerá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estará a cargo de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores de la propia Secretaría.
"Título Segundo.
"Organización del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores.
"Capítulo I.
"Materia de la Vigilancia.
"Artículo 3o. El servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación tendrá los siguientes objetos:
"I. Vigilar que las oficinas de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal funcionen con la debida regularidad;
"II. Cerciorarse de que los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal cumplan con las obligaciones que les impone su cargo;
"III. Vigilar que los actos relacionados con la recaudación, manejo, custodia, y administración de los fondos o valores a que se refieren las fracciones anteriores se ajusten a las disposiciones legales relativas;
"IV. Prevenir cualquier irregularidad en las actividades a que se refieren las fracciones anteriores;
"V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen;
"VI. Investigar y comprobar en la vía administrativa las irregularidades en que incurran los funcionarios, empleados y agentes de la Federación en operaciones que afecten la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos o valores; y promover la constitución de responsabilidades y la aplicación de las sanciones correspondientes;
"VII. Practicar visitas a la Tesorería de la Federación, a las Oficinas Federales de Hacienda, Aduanas, Oficinas de Correos y de Telégrafos, pagadurías y agencias civiles y militares, Casa de Moneda, Talleres de Impresión de Estampillas y Valores y, en general, a las oficinas y agencias de la Federación que tengan a su cargo la recaudación, manejo o administración de fondos y valores, y practicar simples reconocimientos de existencias a las mismas, para comprobar que se han llenado al respecto los requisitos que las leyes exigen;
"VIII. Efectuar las investigaciones necesarias en contra de los presuntos responsables de irregularidades cometidas en la recaudación, manejo, custodia, y administración de fondos y valores; hacer las denuncias que procedan y en el caso ejercer las facultades que conforme a la ley corresponden a la Policía Judicial Federal;
"IX. Proceder al embargo precautorio de bienes de los responsables de irregularidades, para asegurar los intereses del Erario Federal, y
"X. Suspender, provisionalmente, como proceda con arreglo a la ley, a los funcionarios, empleados y agentes que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores, cuidando que sean sustituidos y hagan entrega formal.
"Capítulo II.
"Autoridades del Servicio de Vigilancia.
"Artículo 4o. Para la aplicación de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias tendrán el carácter de autoridades el Director de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, el Subdirector, los Jefes de Departamento y el personal de inspección de la propia Dependencia.
"Artículo 5o. Tendrán el carácter de autoridades auxiliares del servicio de vigilancia los jefes de las siguientes dependencias:
"I. Oficinas Federales de Hacienda;
"II. Aduanas.
"III. Oficinas Subalternas Federales de Hacienda;
"IV. Oficinas de Correos;
"V. Oficinas de Telégrafos;
"VI. Otras oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos y valores, y
"VII. Personal con funciones de inspección de las demás dependencias del Poder Ejecutivo.
"Artículo 6o. El personal auxiliar a que se refiere el artículo anterior estará investido, en el ejercicio de las funciones que con tal carácter le encomiende la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores o las autoridades de que dependa directamente, de las mismas facultades y obligaciones que corresponden a las autoridades mencionadas en el artículo 4o.
"Artículo 7o. La Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores revisará los actos de vigilancia ejecutados para emitir los acuerdos definitivos que procedan.
"Los actos que por su naturaleza queden definitivamente consumados por su realización, sólo serán revisados para exigir las responsabilidades a que haya lugar.
"Título Tercero.
"Procedimientos de Vigilancia de Fondos y Valores.
"Capítulo I.
"Actos de Vigilancia.
"Artículo 8o. La vigilancia a que se refiere esta ley se realizará mediante los actos que a continuación se indican y cuya práctica ordenará la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores:
"I. Visitas;
"II. Reconocimientos de existencias;
"III. Intervenciones;
"IV. Expedición de constancias, y
"V. Los demás que de manera expresa determinen esta u otras leyes.
"Capítulo II.
"Visitas.
"Artículo 9o. Las visitas a que se refiere la fracción I del artículo 8o, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación que recauden, manejen, administren o custodien fondos y valores.
"Artículo 10. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias conforme a las reglas siguientes:
"I. Las ordinarias serán generales y se practicarán periódicamente con objeto de investigar la forma en que los sujetos a la vigilancia ejercen sus funciones, para comprobar la regularidad de su actuación y tomar en caso contrario las medidas necesarias para corregir las irregularidades, y
"II. Las extraordinarias podrán ser generales o especiales cuando se investiguen actos o asuntos determinados y se practicarán siempre que lo juzgue conveniente la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y con apego estricto a las instrucciones que dicte la misma, debiendo observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas ordinarias.
"Artículo 11. Las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del Reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 12. Si como resultado de las visitas se observaren prácticas inconvenientes de las que pudiera seguirse perjuicio a los intereses del Erario Federal, se harán las observaciones que procedan; se adoptarán las medidas necesarias para evitarlas en lo sucesivo, y se informará a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores para los efectos del artículo 7o., sin perjuicio de que se formulen los pliegos preventivos de responsabilidad a que haya lugar.
"Capítulo III.
"Reconocimiento de Existencias.
"Artículo 13. Los reconocimientos de existencias que previene la fracción II del artículo 8o, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos y valores; podrán ser periódicos u ocasionales, según lo exijan las necesidades de la vigilancia, y tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos y valores que en un momento dado obren en su poder, y que esas existencias sean las que deban de tener en el acto de la diligencia, así como la justificación de los créditos bancarios otorgados por la Tesorería de la Federación.
"Artículo 14. Las operaciones de ingreso o egreso que deben tenerse en consideración al practicar un reconocimiento de existencias, deberán satisfacer las condiciones de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación original correspondiente que deberá llenar, a su vez, los requisitos necesarios.
"Artículo 15. No se tomarán en consideración como existencias de fondos o valores que obren en poder de las oficinas o agentes, los cheques u otros documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la ley para su validez o aquellos que las propias oficinas y agentes no estuvieren autorizados a recibir.
"Artículo 16. La comprobación del ejercicio de los créditos bancarios y de las existencias, depositadas en instituciones de crédito, a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará compulsando el estado - cuenta formulado por la institución depositaria. Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.
"Artículo 17. En la práctica de los reconocimientos de existencias deberán observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas.
"Capítulo IV.
"Intervenciones.
"Artículo 18. Las intervenciones a que se refiere la fracción III del artículo 8o, se efectuarán con relación a los actos que a continuación se indican y tendrán por objeto, además de lo que la ley prevea en cada caso, comprobar la realización del acto en que se interviene y cuidar que al efectuarse el mismo se cumplan las disposiciones legales aplicables y llene los requisitos indispensables para su celebración:
"I. Entrega de oficinas de la Federación que recauden, manejan, custodien o administren fondos y valores;
"II. Revistas;
"III. Pagos al personal que figure en listas de raya y otros en los que, para su comprobación, no deba exigirse recibo personal del interesado;
"IV. Pagos especiales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente la intervención;
"V. Destrucción de valores que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, y
"VI. Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 19. En la entrega de oficinas se comprobará independientemente de las circunstancias a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la actuación regular de la oficina que se entrega y se harán constar las irregularidades que lleguen a observarse. En todo caso, se verificarán las existencias de fondos, valores, formas numeradas y, en general, todos los elementos de trabajo en poder de la oficina, acreditando la entrega de los mismos.
"Artículo 20. En la intervención de las visitas del Ejército y Armada Nacionales se observarán las disposiciones que sobre el particular establezcan las leyes respectivas.
"Artículo 21. Las revistas de los cuerpos de Policía Fiscal, pensionistas, alumnos internos y otros elementos civiles, que estén obligados a pasarlas, serán intervenidas por el servicio de vigilancia.
"Artículo 22. El servicio de vigilancia y con relación a la fracción III del artículo 18 verificará, en cualquier momento, la identidad del personal obrero y que éste ejecuta los trabajos que tenga asignados, los cuales no serán de carácter administrativo, profesional o distinto al estrictamente obrero y, además, tomará todas las medidas necesarias para evitar irregularidades en los pagos que se hagan por medio de listas de raya.
"Artículo 23. En la destrucción de valores u otras formas valoradas, así como de los materiales empleados en su manufactura cuando proceda, que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, se vigilará, si la ley lo determina o a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el acto se encuentre comprendido en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables y que en su verificación se llenen los requisitos que éstas exigen.
"Artículo 24. Las intervenciones del servicio de vigilancia en los actos a que se refiere este capítulo son de carácter obligatorio. En casos especiales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las disposiciones respectivas, dispensará el acto si procede.
"Capítulo V.
"Expedición de Constancias.
"Artículo 25. Las constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 8o. se expedirán por las autoridades de vigilancia, siempre que sea necesario llenar un requisito legal determinado o acreditar la verificación de algún acto de la propia vigilancia.
"Artículo 26. Se considerarán como constancia los informes, avisos, y en general, los documentos que se extiendan para dar cuenta de los actos de vigilancia en la parte que acrediten su verificación.
"Artículo 27. Sólo podrán expedir las constancias a que se refiere el artículo anterior, las personas que hayan efectuado el acto o actos de vigilancia respectivos o que se hayan cerciorado de su verificación y de que se dio cumplimiento a los requisitos legales correspondientes. El funcionario o empleado que la extienda queda sujeto a responsabilidad en los casos de falsedad, dolo, error o negligencia.
"Capítulo VI.
"Otros Actos de Vigilancia.
"Artículo 28. De acuerdo con la fracción V del artículo 8o. se podrán realizar actos de investigaciones complementarias que tendrán por objeto aclarar las dudas que surjan con motivo de una diligencia o comprobar administrativamente la existencia de irregularidades para promover la constitución de responsabilidades.
"Artículo 29. Cuando no se esclarezca suficientemente la forma o circunstancia en que hayan efectuado los actos objetos de la investigación o cuando sea necesario precisar otros hechos conexos, se ordenarán las complementarias procedentes.
"Artículo 30. Los actos de investigaciones complementarias que previene este capítulo se practicarán mediante orden expresa de la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores comprenderán:
"I. Examen de los libros y documentos de particulares, negociaciones o empresas que hubieren intervenido en los hechos que originen la investigación y que de acuerdo con las disposiciones legales relativas, deban exhibir o conservar para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;
"II. Interrogatorios a funcionarios y empleados públicos, particulares y propietarios o representantes de negociaciones o empresas que se encuentren en los casos previstos en la fracción anterior, y
"III. Visitas a las oficinas dependientes del Gobierno Federal.
"Artículo 31. Los particulares y las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción I del artículo anterior deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les requiera.
"Artículo 32. Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 30, están obligadas a proporcionar al personal de vigilancia, los datos e informes que obren en su poder y sean indispensables para las investigaciones que se estén practicando.
"Artículo 33. Se podrán efectuar las visitas a que se refiere la fracción III del artículo 30, tanto a las oficinas que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores como a las demás que dependan del Gobierno Federal.
"Siempre que se considere preferible, en sustitución de estas visitas se solicitarán los datos e informes que deban recabarse.
"Capítulo VII.
"Procedimientos en la Comprobación de Irregularidades.
"Artículo 34. Cuando se descubran irregularidades que entrañen responsabilidad para con el Erario Federal, se formará el expediente respectivo para comprobar los hechos que las determinen, descubrir a los presuntos responsables y adoptar las medidas de orden administrativo que procedan.
"Artículo 35. El personal de vigilancia podrá llevar al cabo, en la formación del expediente a que se refiere el artículo anterior, las diligencias previstas en el artículo 28, con la salvedad, en este caso, de que estará facultado, bajo su estricta responsabilidad, para practicarlas y quedará obligado a dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores del uso de esa facultad.
"Artículo 36. Siempre que en la formación del expediente de irregularidades, además de responsabilidades de orden administrativo, se encuentren otras que entrañen la comisión de un delito, el personal de vigilancia estará investido con las facultades y obligaciones que conforme a la ley corresponden a la Policía Judicial Federal, en lo que se refiere a esas diligencias, y observará las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
"Artículo 37. Cuando en el curso de una investigación se descubra la existencia de alguna responsabilidad, que origine daño o perjuicio al Erario Federal y no se solvente en el acto, se procederá de inmediato al embargo precautorio de bienes del responsable en cantidad suficiente para garantizar los intereses del propio Erario, si de momento puede precisarse el monto de la responsabilidad.
"En caso contrario se embargarán precautoriamente todos los bienes conocidos del responsable, sin perjuicio de que dicho embargo se amplíe o reduzca en la medida que sea necesario, una vez que se determine en forma definitiva el monto de la responsabilidad.
"Practicado el embargo se turnará la documentación correspondiente y se pondrá a disposición de la oficina recaudadora federal más inmediata los bienes embargados para los efectos que proceda conforme a la ley.
"Artículo 38. Si las irregularidades que se descubran revisten gravedad que lo justifique, podrá el personal de vigilancia que practique la diligencia suspender provisionalmente en su cargo, si no se ocasiona trastorno serio al servicio, al funcionario o empleado responsable.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes, o promoverá ante la dependencia del Ejecutivo a la que esté adscrito el suspendido, las medidas ulteriores que deban tomarse.
"Artículo 39. Las consignaciones a las autoridades que deban fincar las responsabilidades descubiertas por el Servicio de Vigilancia se harán con sujeción a las reglas siguientes:
"I. Si se trata de responsabilidades derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores sujetos a la glosa y control de la Contaduría de la Federación o que deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, una vez formado el expediente se turnará a la propia Contaduría para que las confirme. Otras responsabilidades que deben constituirse por autoridad diversa de la Contaduría de la Federación, se turnarán a la dependencia correspondiente, y
"II. Cuando se trate de responsabilidades que por su naturaleza requieran la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, el personal de vigilancia formará el expediente de la investigación administrativa con todas las actuaciones que se relacionen con los hechos descubiertos y que tiendan a comprobar el cuerpo del delito o delitos cometidos y a determinar a la persona o personas presuntas responsables, para su denuncia al Ministerio Público Federal, en la forma siguiente:
"a) Si se trata de investigaciones practicadas dentro del Distrito Federal, el expediente se turnará a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que, previo estudio, haga la denuncia si procede.
"b) Si las investigaciones se realizan fuera del Distrito Federal, el personal, de vigilancia , denunciará los hechos directamente al Ministerio Público Federal, y enviará simultáneamente copia del expediente y de la denuncia a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores que los turnará a su vez a la Procuraduría Fiscal, para que tome la intervención que corresponda.
"Artículo 40. Cuando las irregularidades descubiertas sean imputables a funcionarios de los señalados en el artículo 108 Constitucional o a Jefes y secretarios generales de Departamentos de Estado, subsecretarios y oficiales mayores, el Secretario de Hacienda y Crédito Público someterá el caso al conocimiento del Presidente de la República.
"Capítulo VIII.
"Actos de Vigilancia Previstos por otras leyes.
"Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará al cabo además de los actos de vigilancia a que se refieren los artículos anteriores, todos aquellos cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen.
"Capítulo IX.
"Reglas comunes a los Diversos actos de Vigilancia.
"Artículo 42. La intervención o examen de los actos de quienes recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, realizados por el servicio de vigilancia creado por esta ley, en ningún caso exime a aquellos de las responsabilidades en que incurran, aun cuando los hechos que las constituyan hubieren pasado inadvertidos a dicho servicio.
"Artículo 43. En todos los actos en que intervenga el servicio de vigilancia cuidará de manera esencial que no lesionen los intereses del Erario Federal en esos actos y, en su caso, tomará las medidas que procedan para lograr la reparación de los daños o perjuicios ocasionados y que se eviten los que pudieran llegar a causarse.
"Artículo 44. El personal del servicio de vigilancia podrá dar a los jefes de las oficinas sujetas a las diligencias que se practiquen, las órdenes necesarias para subsanar las irregularidades encontradas, normalizar la marcha de las propias oficinas o el despacho de los asuntos y labores
correspondientes y para mantener el funcionamiento y organización regulares de los servicios a su cargo.
"Artículo 45. Las órdenes a que se refiere el artículo anterior no deberán afectar funciones que no sean objeto de la diligencia acordada ni implicar la modificación de procedimientos y actos de las oficinas o agentes, cuando se encuentren ajustados a la ley y a disposiciones vigentes.
"Artículo 46. Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, el personal de vigilancia procederá como sigue:
"I. Si es sobrante, ordenará se registre en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la Tesorería de la Federación , para que recabe resolución de la Contaduría de la Federación, y
"II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto, si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará las denuncias que procedan de acuerdo con lo que dispone esta ley y formulará, en su caso, los pliegos preventivos de responsabilidad.
"Artículo 47. Antes de dar por concluida una diligencia, el personal de vigilancia que la llevó al cabo cuidará de que se hayan cumplido las instrucciones dictadas o concederá un plazo prudente para ello.
"Artículo 48. Cuando con motivo de una diligencia se requiere practicar otra de las comprendidas en el artículo 8o. se llevará ésta al cabo como si se tratara de diligencia aislada, pero en el informe que deba rendirse con motivo de aquella se incluirán los datos necesarios para determinar las relaciones existentes entre ellas.
"Título Cuarto.
"Infracciones, Faltas y Sanciones.
"Capítulo I.
"Infracciones y Faltas.
"Artículo 49. Los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y otros funcionarios y empleados federales sujetos a la vigilancia que establece esta ley serán infractores de la misma:
"I. Por no dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante las diligencias de vigilancia;
"II. Por dar en forma dolosa o irregular los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción anterior;
"III. Por no acatar las órdenes o disposiciones del personal del servicio, que se les giren de acuerdo con lo que establece esta ley;
"IV. Por resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;
"V. Por no prestar la colaboración que solicite el personal de vigilancia, ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, y
"VI. Por faltar en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.
"Artículo 50. Los representantes de instituciones, negociaciones o empresas, y los particulares con quienes deba entenderse algún acto de vigilancia serán infractores:
"I. Por negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que estén obligados a suministrar al personal de vigilancia o por oponerse a mostrar los libros y documentos, cuya exhibición se les exija legalmente;
"II. Por proporcionar los datos, informes o declaraciones de que trata las fracción anterior, en forma dolosa e irregular;
"III Por no comparecer ante el personal del servicio de vigilancia en los casos en que sean citados para diligencias del propio servicio, y
"IV. Por resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley.
"Artículo 51. El personal de vigilancia incurrirá en infracción y falta grave:
"I. Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;
"II. Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;
"III. Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;
"IV. Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deba formar con motivo de su actuación;
"V. Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;
"VI. Por obrar con negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones;
"VII. Por no llevar al cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;
"VIII. Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutando actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;
"IX. Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;
"X. Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;
"XI. Por coludirse con otras personas, aún cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros;
"XII. Por no guardar la reserva debida respecto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga, y
"XIII. Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le impongan esta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias.
"Capítulo II.
"Sanciones.
"Artículo 52. Las infracciones que señalan los artículos 49 y 51 serán sancionadas con:
"I. Amonestación;
"II. Multa de $50.00 a $5,000.00;
"III. Suspensión en el cargo;
"IV. Remoción del cargo, o
"V. Cese o demanda de cese.
"Artículo 53. Los representantes de las instituciones, negociaciones o empresas, así como los particulares a que se refiere el artículo 50, en caso de que incurran en las infracciones que el mismo precepto señala, serán sancionados, previo apercibimiento, con multa de $50.00 a $5,000.00.
"Artículo 54. Las faltas a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 51, se sancionarán con cese o demanda de cese.
"Artículo 55. Para la imposición de las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 se tendrán en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción y los perjuicios que hayan ocasionado o podido ocasionar al Erario Federal.
"Artículo 56. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al Erario Federal así como las de carácter penal en que se incurra.
"Artículo 57. Las sanciones a que se refiere esta ley, se aplicarán por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores directamente, cuando se trate del personal dependiente de la Secretaría de Hacienda o de particulares, y se someterán al acuerdo del Presidente de la República cuando el infractor no dependa de la misma.
"Título quinto.
"Disposiciones Generales.
"Capítulo Unico.
"Artículo 58. Cuando las oficinas, agentes de la Federación y autoridades administrativas sujetos al servicio de vigilancia, tengan además de las funciones a su cargo otras no comprendidas en el artículo 1o. de esta ley, las diligencias se referirán solamente al desempeño de las funciones a que ese precepto se contrae.
"Artículo 59. La vigilancia de que trata esta ley se llevará al cabo respecto de oficinas, agentes y autoridades administrativas que la misma menciona, con radicación en el país, o fuera de él.
"Artículo 60. Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores todos los casos en que el personal de vigilancia se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que imponga las sanciones correspondientes.
"Artículo 61. Las autoridades federales prestarán al personal de vigilancia la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.
"Igual colaboración se solicitará en caso necesario de las Autoridades de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios.
"Artículo 62. Los jefes y el personal de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia de las previstas en esta ley, los agentes y en general los funcionarios y empleados de la Federación, así como los particulares con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les soliciten y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse, en forma alguna a la práctica de las diligencias que previene esta ley.
"Artículo 63. Los funcionarios y empleados que pertenezcan al personal de vigilancia, serán siempre se confianza.
"Artículo 64. Los funcionarios o empleados a quienes se encomienda las diligencias relacionadas con el servicio de vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.
"Artículo 65. En todos los actos en que intervenga el personal del Servicio de vigilancia, se identificará mediante credencial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El personal auxiliar por los medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.
"Artículo 66. Ningún funcionario o empleado que forme parte del personal del servicio de vigilancia, podrá encargarse de la gestión de asuntos de índole administrativa de que deba conocer alguna de las oficinas o personal de la Federación sujetas a la vigilancia, salvo que se trate de asuntos en que se versen intereses propios adquiridos con anterioridad al nombramiento del interesado en el servicio de vigilancia o a título de herencia o derivados de leyes fiscales.
"Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para dictar las circulares e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de esta ley.
"Transitorios.
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.
"Artículo tercero. Entretanto se expide el reglamento de esta ley se aplicará el de la Ley de Servicios de Inspección Fiscal en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de noviembre de 1959.- Cuarta Sección de Estudios Legislativos: Manuel Yáñez.- Antonio Castro Leal.- J. Concepción Carrillo Carrillo.- José Humberto Zebadúa".- Primera lectura e imprímase.
- El mismo C. Secretario: Se informa a la Presidencia que están agotados los asuntos en cartera y se suplica que se haga un extrañamiento al señor diputado Molina Castillo, porque se han leído importantísimos documentos y por su falta de atención no se ha enterado de ellos.
El C. Presidente: Esta Presidencia informa a la Asamblea que existen dictámenes de importancia relacionados con iniciativas de diputados, por lo que, a fin de atender al despacho de dichos asuntos, será preciso celebrar sesiones diarias a partir del lunes próximo, por lo cual se les ruega a los señores diputados puntual asistencia.
(A las 15:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para el lunes veintitrés del actual a las doce horas.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"