Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591123 - Número de Diario 25

(L44A2P1oN025F19591123.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MEXICO,D.F.LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 25

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión del proyecto de decreto que envía el Ejecutivo Federal, que establece bases para la ejecución en México, por el propio Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Cartera.

3.- Invitación para los actos en que los Gobernadores de los Estados de Nayarit, Tlaxcala y Veracruz darán lectura al informe de su gestión administrativa. Se designan las correspondientes Comisiones, así como para asistir a la reinauguración del Teatro de la República el próximo 1o. de diciembre en Querétaro, Qro., a invitación del C. Gobernador de dicha entidad federativa.

4.- Primera lectura a dos dictámenes en que se concede aumento de jubilación a los CC. Luis Saldaña Colín y Jesús Echeverría Valadez, empleados de esta H. Cámara.

5.- Segunda lectura al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. En la discusión en lo general el C. diputado Manuel Yáñez Ruiz, de la Comisión dictaminadora hace algunas consideraciones y aclaraciones sobre el proyecto, sobre las cuales la Presidencia ordena a la Secretaría tome nota de las aclaraciones. El C. diputado Arturo Llorente González interpela a la Comisión. Se provocan algunos diálogos. Se considera suficientemente discutido en lo general. En la discusión en lo particular se reservan los artículo 9, 11 y 16 impugnados por los CC. diputados Arturo Llorente González, Emilio Sánchez Piedras y José R. Castañeda Zaragoza. Se aceptan algunas modificaciones. Se aprueba en lo particular. Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ENRIQUE GÓMEZ GUERRA

(Asistencia de 90 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.35 horas): se abre la sesión.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de noviembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto que envía el Ejecutivo Federal que establece bases para la ejecución en México, por el Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

"El Congreso de Coahuila comunica que inauguró el segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio.

"Invitaciones para las lecturas de los Informes de los Gobernadores de Nayarit, Tlaxcala y Veracruz.

"Invitación del C. Gobernador de Querétaro para la reinauguración del Teatro de la República el próximo 1o. de diciembre.

"Dictámenes de Primera Lectura:

"Aumento de jubilación al conserje de esta Cámara C. Luis Saldaña Colín.

"Aumento de jubilación al cajista de 2a. de la Imprenta de esta Cámara C. Jesús Echeverría Valadez.

"Dictamen de Segunda Lectura a discusión: De la Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos sobre la iniciativa del ejecutivo relativa a la Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del jueves diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecisiete del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Invitación del Departamento del Distrito Federal para el desfile deportivo que se efectuará el día veinte del corriente mes, a las once horas, en conmemoración del cuadragésimo noveno aniversario de la Revolución. De enterado con agradecimiento.

"Circular en la que el Congreso del Estado de Zacatecas da a conocer la designación de su Mesa Directiva la que funcionará hasta el quince de diciembre próximo. De enterado.

"El Congreso del Estado de Morelos comunica la designación de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes de noviembre. De enterado.

"Dictamen de las Comisiones unidas, Primera de Puntos Constitucionales, Primera de Gobernación e Impuestos, relativo al proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73 fracción XXIX, último párrafo y 115 fracciones I y II de la Constitución Política, y las cuales están relacionadas con la economía de los Municipios. Primera lectura e imprímase.

"Presidencia de la C. Guadalupe Martínez de Hernández Loza.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda conteniendo proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación. Primera lectura e imprímase.

"Presidencia del C. Enrique Gómez Guerra.

"Dictamen de la Cuarta Sección de la Comisión de Estudios Legislativos con relación al proyecto de Ley Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación. Primera lectura e imprímase.

"Pide la palabra el C. diputado Celso Vázquez Ramírez para proponer se efectúe en esta H. Cámara una sesión solemne en homenaje a los hombres que iniciaron la Revolución. En votación económica se aprueba la proposición. La Presidencia informa que con toda oportunidad se fijará la fecha en que habrá de efectuarse la sesión solemne en cuestión.

"Habiéndose agotado los asuntos en cartera, se levanta la sesión a las quince horas y veinticinco minutos y se cita para el próximo lunes veintitrés a las doce horas, en la inteligencia de que habrá sesiones diarias a partir de esa fecha para despachar los asuntos pendientes. Se encarece a los CC. diputados puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, proyecto de Decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

"Reitero a ustedes mi atención.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de noviembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Considerando que es facultad exclusiva del H. Congreso de la Unión, en los términos de las fracciones VIII y XVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos legislar en materia monetaria, de empréstitos, de comercio, e instituciones de crédito, y acatando además lo dispuesto en el artículo 126 constitucional, el Ejecutivo de mi cargo, con apoyo en la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la propia Constitución, y teniendo en cuenta las razones que en seguida se expresan, viene a someter a la soberanía del Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley sobre la participación de los Estados Unidos Mexicanos en el Banco Interamericano de Desarrollo.

"Primero. Como están ustedes enterados el Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización de los Estados Americanos, resolvió a fines de 1958, convocar una Comisión Especializada de Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, para proceder a negociar y redactar el instrumento constitutivo de una institución Financiera Interamericana. Dicha Comisión formuló en el mes de mayo próximo pasado el Estatuto Constitutivo del "Banco Interamericano de Desarrollo Económico".

"Desde algún tiempo atrás nuestro país y otros países habían venido propugnando la adopción de nuevas medidas de cooperación económica tendientes a resolver necesidades especiales de América Latina tales como: la de contar con un organismo, especializado en sus problemas financieros, que le permita obtener préstamos que si bien estén ligados a las prácticas sanas de crédito internacional, estén referidos más estrechamente a las necesidades de crédito y posibilidades de pago de estos países; la de tener el apoyo de una institución internacional que permita un acceso mayor y más fácil a los mercados de capital de los países industrializados ya sea a través de créditos recibidos del propio Banco o bien obteniendo la garantía del mismo en préstamos directos que sus asociados recibieran; la de obtener recursos internacionales de desarrollo no sólo para los Gobiernos de los países miembros sino también para el sector privado de los mismos sin garantía gubernamental; la de utilizar en gastos internos una parte de los créditos internacionales recibidos y la de poder obtener y pagar créditos internacionales en monedas nacionales sin afectar directamente los recursos de oro y divisas del país.

"La constitución del Banco Interamericano tiende a crear un organismo que satisfaga las necesidades anteriores, motivo por el que la Delegación Mexicana a la Reunión de la Comisión especializada de Representantes de los Países Miembros de la Organización de los Estados Americanos, manifestó la complacencia de nuestro Gobierno por la redacción del Convenio Consultivo del Banco Interamericano, de conformidad con las instrucciones generales que dicha Delegación había recibido del Ejecutivo de mi cargo.

"Segundo. Conforme al artículo 1o. del Convenio sobre el Banco Interamericano de Desarrollo, el propósito y las funciones de éste son las siguientes:

"I. Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo;

"II. Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países;

"III. Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar dichas inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;

"IV. Cooperar con los países miembros a orientar sus políticas de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado, de su comercio exterior, y

"V. Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.

"En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.

"Tercero. El Banco Interamericano de Desarrollo es un organismo de carácter internacional, con personalidad jurídica propia. En el que participarán únicamente los miembros de la Organización de los Estados Americanos que acepten participar en el mismo. El Banco tendrá un patrimonio propio que se integrará con oro y monedas de los distintos países asociados.

"Las aportaciones sumarán Dls. 1,000.000,000.00 (mil millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cuales Dls. 850.000,000.00 (ochocientos cincuenta millones de dólares) integrarán el capital autorizado del Banco y Dls. 150.000,000.00 (ciento cincuenta millones de dólares) se destinarán a un fondo para operaciones especiales. Las aportaciones anteriores se distribuirán entre los miembros, de acuerdo con la magnitud de su capacidad económica, misma que ha servido de base para fijar la aportación de cada país en otros organismos internacionales.

"Cuarto. El Convenio impone a los países asociados determinadas obligaciones relativas a la suscripción de capital y a las operaciones que el Banco realice con el país miembro o con moneda de ese país, las que se compensan ampliamente por ventajas de orden general derivadas de la consecución de los fines para los que se crea el Banco y otras de naturaleza concreta, según se indica en seguida.

"Un examen de las obligaciones de los países miembros frente a sus derechos como tales, permitirán apreciar las ventajas que para México puede significar la adhesión al Convenio, lo que por lo demás no sería sino ratificar la tradición política de nuestro país en asuntos exteriores, particularmente interamericanos, que se ha caracterizado por un firme apoyo a toda cooperación económica panamericana.

"Concretamente, las principales obligaciones que entrañan la adhesión al Banco son las siguientes:

"1a. La de suscribir una parte del capital autorizado, la cual se determina de acuerdo con su magnitud de contribución al Fondo Monetario Internacional y su capacidad de pago. En el caso de nuestro país esta suscripción sería por Dls... 66.300,000.00 (sesenta y seis millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cuales el 50%, se pagará en efectivo y la otra mitad quedará como capital de garantía y su pago sólo será exigido por el Banco para hacer frente a sus obligaciones derivadas de operaciones que no haya realizado con fondos propios. De la parte que pagaría México en efectivo Dls... 33.150,000.00 (treinta y tres millones ciento cincuenta mil dólares) un 20% o sea Dls. 6.630,000.00 (seis millones seiscientos treinta mil dólares) deberá abonarse antes del 30 de septiembre de 1960, como una primera cuota, las cuotas segunda y tercera que representarían cada una de ellas el 40% del capital pagado, se entregarían en la fecha que el Banco determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y 1962, respectivamente.

"Todos los pagos deberán hacerse la mitad en oro o dólares y la mitad en moneda nacional. La parte relativa a nuestra aportación en pesos será conservada en depósito en el Banco de México, S. A., en tanto se utiliza y si México así lo indica, sólo podrá ser empleada en la compra de bienes y servicios producidos en territorio nacional.

"2a. La de contribuir a la formación del Fondo para Operaciones Especiales que administrará el propio Banco Interamericano. La contribución de México a este Fondo se ha fijado en Dls. 6.630,000.00 (seis millones seis cientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cuales solamente la mitad, Dls. 3.315,000.00 (tres millones trescientos quince mil dólares) se aportarán en oro o dólares y el otro 50% en moneda nacional. De la aportación total del Fondo, una mitad deberá pagarse antes del 30 de septiembre de 1961 y la otra a más tardar en fecha fijada para abonar la tercer cuota de la suscripción del capital pagado del Banco.

"3a. La de no mantener o imponer restricciones a sus propias monedas entregadas al Banco cuando éstas se reciban a cambio de bienes y servicios producidos en el territorio del propio país, cualquiera que sea la manera en que el Banco o el país

miembro que las reciba del Banco, las hubieren adquirido.

"4a. La de no mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso, para efectuar pagos dentro del país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de monedas que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales.

"5a. La de pagar al Banco, en un plazo razonable, una cantidad adicional, en moneda nacional, en el caso de que se reduzca la paridad de la moneda del país miembro, de manera de evitar una disminución real de los recursos en poder del Banco. El patrón de valor que se fija para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959.

"6a. La de aceptar las inmunidades, exenciones y privilegios que establece el artículo XI del Convenio, para el Banco Interamericano, sus recursos y su personal.

"7a. La de designar a su Banco Central, depositario de las disponibilidades que mantuviera en el país miembro el Banco Interamericano.

"Como podrá observarse, en virtud de la política monetaria de libertad de cambios que tradicionalmente ha venido siguiendo nuestro país, las obligaciones monetarias derivadas del Convenio de Alhesión al Banco Interamericano no afectan tal libertad sino por lo contrario coadyuvan al mantenimiento y desarrollo de las relaciones comerciales y financieras del Continente Americano. Por otra parte, las inmunidades que se otorgan al Banco y a sus funcionarios en su calidad de tales, son las mismas que nuestro Gobierno reconoce a otros organismos internacionales: como las Naciones Unidas, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Quinto. La adhesión de México al Convenio sobre el Banco Interamericano de Desarrollo representaría, entre otras, las siguientes ventajas:

"1a. La primera consiste en que mediante una aportación relativamente baja en relación con los ingresos del país, que además se pagaría en plazos y condiciones convenientes, México podría disponer de una nueva fuente de recursos financieros para impulsar su desarrollo económico y financiar volúmenes mayores de comercio exterior.

"2a. La participación de México en este nuevo Organismo representará para el país la posibilidad de obtener crédito en una institución especializada en la atención de las necesidades económicas de América Latina, la que vendrá a complementar las funciones de los actuales organismos internacionales de crédito, que al operar en el ámbito mundial, no siempre están en posibilidad de satisfacer en forma conveniente los requerimientos específicos de los países de América Latina.

"3a. Otra de las ventajas de la adhisión de México al Banco Interamericano es la de que, como país asociado, no sólo tendrá derecho a obtener créditos provenientes de los recursos propios del Banco o de los que la institución obtenga en los mercados internacionales, sino que además el Banco puede otorgar su garantía a los países miembros facilitándoles la obtención directa de créditos en los mercados financieros mundiales.

"4a. La posibilidad de utilizar una parte de los créditos obtenidos en el financiamiento de gastos internos, constituye una conveniencia adicional que ofrece el Banco a sus asociados, satisfaciendo así una necesidad que no siempre ha sido posible atender a través de otros organismos internacionales.

"5a. Una ventaja más del Banco Interamericano, es la de poder realizar operaciones pagaderas en las propias monedas nacionales, lo que puede facilitar a los países de América Latina el pago de sus créditos internacionales.

"6a. Finalmente el Banco Interamericano será en todo momento un cuerpo de consulta y colaboración técnica en los problemas comunes de desarrollo que afectan a los países panamericanos.

"Sexto. Dada la índole de las relaciones del Banco Interamericano de Desarrollo con cada país asociado, el Ejecutivo de mi cargo estima que, al igual que en el caso del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la institución más adecuada para tratar y operar con este organismo es el Banco de México, S. A., de acuerdo con las funciones y objetivos que su Ley Orgánica le señalan. Por lo tanto es conveniente que el Banco Central haga la aportación de recursos de nuestro país con la garantía del Gobierno Federal y se constituya en depositario de las disponibilidades del Banco Interamericano en México. Asimismo las designaciones de Gobernador propietario y suplente del Banco Interamericano, así como su revocación, deberán hacerse por el Banco de México, S. A., previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que la H. Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 76 constitucional, aprobó el 27 de octubre del presente año, el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, el Ejecutivo a mi cargo se permite presentar a la alta y distinguida consideración de esa Honorable Cámara la siguiente iniciativa de decreto que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para los efectos de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al texto adoptado en Washington el 8 de abril de 1959.

"Artículo 2o. El Banco de México, S. A., hará con la garantía del Gobierno Federal, la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad de Dls... 66.300,000.00 (sesenta y seis millones trescientos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica).

"Artículo 3o. El Banco de México, S. A., aportará con la garantía del Gobierno Federal, la cantidad de Dls. 6.630,000.00 (seis millones seiscientos

treinta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica) para cubrir la cuota de contribución de México, al Fondo para Operaciones Especiales que estipula el artículo IV del Convenio Constitutivo de dicho Organismo.

"Artículo 4o. El Banco de México S. A., será la única entidad autorizada para tratar todo lo relativo al Banco Interamericano de Desarrollo así como para operar con dicho Organismo y ejercitar al respecto toda clase de facultades.

"Artículo 5o. El Banco de México, S. A., será el depositario en México de las disponibilidades del Banco Interamericano, de conformidad con el artículo XIV Sec. 4a. del Convenio Constitutivo del citado Organismo.

"Artículo 6o. El Gobierno Federal garantizará al Banco de México la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano, así como todas las operaciones que el Banco de México, S. A., realice con dicho Organismo, en forma tal que el Banco de México, S. A., nunca resienta pérdida alguna con motivo de dicha suscripción y operaciones.

"Artículo 7o. El Banco de México, S. A., con la aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público designará un Gobernador Propietario y un Gobernador Suplente que fungirán con tal carácter en el Banco Interamericano de Desarrollo.

"Artículo 8o. El Gobernador y sus suplente mencionados en el artículo anterior, podrán durar en su encargo cinco años y ser nombrados nuevamente.

"El mismo Gobernador del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento del Fondo Monetario Internacional puede serlo también del Banco Interamericano de Desarrollo.

"El Banco de México, S. A., con la aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar las designaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta ley.

"Artículo 9o. El Gobernador y su Suplente tendrán plenas facultades en el desempeño de sus cargos, salvo las restricciones que con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca concretamente el Banco de México, S. A.

"Artículo 10. El Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica del Banco Interamericano de Desarrollo.

"Los Tribunales federales serán los únicos competentes para conocer de los negocios en que sea parte el Banco Interamericano de Desarrollo, sus funcionarios o empleados residentes en México o que en alguna forma puedan afectar bienes propiedad de dicha institución.

"Los tribunales en ningún caso podrán dictar mandamientos coercitivos en contra del Banco Interamericano de Desarrollo, contra sus funcionarios y empleados en su calidad de tales, o que en alguna forma afecten los bienes de este Organismo.

"Artículo 11. Los funcionarios y empleados del Banco Interamericano de Desarrollo, así como las propiedades y bienes de este Organismo, sus archivos y sus comunicaciones oficiales, disfrutarán de las inmunidades, privilegios y exenciones tributarias a que se refiere el Texto aprobado por la Comisión Especializada de Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros.

"Artículo 12. El Gobierno Federal requerirá la autorización expresa del Congreso de la Unión para aceptar modificaciones a la suscripción de México al Banco Interamericano de Desarrollo, aceptar enmiendas al Convenio respectivo, hacer préstamos a este Organismo y separarse del mismo.

"Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la iniciativa que antecede y me es muy grato reiterarles las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"México, Distrito Federal, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República. Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase. - El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano. - De Coahuila de Zaragoza.- Secretaría.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Tenemos el honor de participar a usted que hoy día de la fecha el H. XLI Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, previas las formalidades de ley, inauguró el segundo periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional.

"Protestamos a usted las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Saltillo, Coah., Nov. 20 de 1959.- Teódulo Flores Calderón, D. S.- Ernesto Torres Valdés, D. S."- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Tepic, Nay. 19 de noviembre de 1959.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Próximo día primero diciembre once horas rendirá ante honorable décima segunda Legislatura Local mi segundo Informe de labores. Con ese motivo permítome formular atenta cordial invitación a ese honorable Cuerpo Colegiado.

"Atentamente, Gobernador Estado, Francisco García Montero".

La Presidencia designa en comisión para asistir a la lectura del Informe del C. Gobernador del Estado de Nayarit, a los CC. diputados: Tito Padilla Lozano, Heriberto Béjar Jáuregui, Salvador Arámbul Ibarra y José Ramírez Rodríguez.

"Estados Unidos Mexicanos.- Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.- Poder Ejecutivo.

"C. diputado Enrique Gómez Guerra, Presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Me es muy grato participar a usted que el día primero de diciembre próximo, a las 11.00 horas, rendiré ante la XLIII Legislatura del Estado, el III Informe de mi gestión administrativa, en el Teatro Xicohténcatl de esta ciudad, declarado recinto oficial del Congreso, para tal efecto.

"Con este motivo, formuló a usted cordial invitación rogándole si a bien lo tiene, designar una comisión representativa, de esa H. Cámara, para que nos honre con su presencia en dicha ceremonia.

"Al agradecer a usted anticipadamente la atención que se sirva dispensar al presente, me complace reiterarle las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala, Tlax., a 18 de noviembre de 1959.- El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Joaquín Cisneros M.- El Secretario General de Gobierno, licenciado Anselmo Cervantes H."

La Presidencia designa en comisión para asistir a dicho acto, a los CC. diputados: Enrique Tapia Aranda, Celso Vázquez Ramírez y Arturo Llorente González.

"Invitación del C. Gobernador de Veracruz para la lectura de su informe de Gobierno en la ciudad de Jalapa, el próximo día 30".

Se designa en comisión para asistir a dicho informe a los CC. diputados: Antonio Garza Peña, Alfredo Chávez Vázquez, Roberto Gavaldón Leyva, Emilio Sánchez Piedras y José Ortiz Ávila.

"Estados Unidos Mexicanos.- Estado de Querétaro Arteaga.- Poder Ejecutivo.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Me es muy honoroso informar a ustedes que nuestro Primer Mandatario, el señor licenciado Adolfo López Mateos, se dignará reinaugurar en esta ciudad a las 20 horas del martes 1o. de diciembre próximo el histórico Teatro de la República, Monumento Nacional que acabamos de reconstruir, en que se reunió el Consejo de Guerra que condenó a muerte a Maximiliano, Miramón y Mejía, en 1867, y donde también celebró sesiones el Congreso Constituyente de 1916-1917.

"Dada la importancia cívica de esta ceremonia, me es honoroso invitar muy atentamente a esa H. Cámara para que, mediante una comisión de su seno, se digne estar presente en el acto de referencia, que se efectuará conforme al programa adjunto.

"Con mi agradecimiento por un acuerdo favorable y la súplica de su aviso para ordenar las reservaciones correspondientes hago presente a ustedes mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Gobernador Constitucional, licenciado Juan C. Gorráez".

La Presencia designa en comisión para asistir a esta ceremonia a los CC. diputados José Pérez Moreno y Crisanto Cuéllar Abaroa.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Hacienda fue turnada la solicitud del señor Luis Saldaña Colín, quien actualmente disfruta de jubilación en los términos de la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, para que se derogue el decreto correspondiente, tomándose como base el sueldo que devengaba el momento de la publicación del decreto en que se le concedió la mencionada jubilación.

Con fecha 23 de noviembre de 1953, el señor Saldaña Colín solicitó de esta H. Cámara su jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios. Seguidos los trámites correspondientes, se remitió el decreto respectivo a la Secretaría de Hacienda, en diciembre del mismo año de 1953.

"El mencionado trabajador siguió prestando sus servicios hasta el 21 de mayo del presente año en que apareció publicado el decreto en el "Diario Oficial" de la Federación, 6 años después desde que el Congreso de la Unión, concedió el beneficio solicitado. Durante todos estos años el señor Saldaña obtuvo mejoría en el sueldo que devengaba, y que por acuerdo del señor Presidente de la República se concedió a todos los trabajadores al servicio del Estado. Estos aumentos han sido considerables y al retirarse hoy del servicio activo, el solicitante se encuentra lesionado en sus intereses económicos.

"Consideramos razonable acceder a la solicitud del señor Saldaña Colín, ya que en adelante no será beneficiado con ningún aumento que se conceda a los trabajadores del Estado, y el hecho de que haya seguido trabajando 6 años más del tiempo necesario para obtener jubilación íntegra, lo hacen acreedor a la cantidad que percibía al separarse de esta Cámara.

"Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar de la H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Primero. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Luis Saldaña Colín jubilación de $ 30.00 (treinta pesos diarios), sueldo que le corresponde como Conserje de Tercera de la Cámara de Diputados, por servicio que durante más de 35 años ha prestado al Poder Legislativo. Esa jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Artículo Segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 21 de mayo de 1959, por el cual se concedió al señor Luis Saldaña Colín, jubilación de $ 14.65 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud del señor Jesús Echeverría Valadez empleado jubilado de esta H. Cámara, a efecto de que se modifique el decreto por el cual, de conformidad con la ley de la materia, se le concedió jubilación forzosa, por más de 20 años de servicio al Poder Legislativo.

"En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados el 19 de octubre de 1954, se aprobó un proyecto de decreto en que se concedió el beneficio solicitado, pasando el expediente a la Cámara de Senadores, quien a su vez, con fecha 26 del mismo mes y año, lo aprobó enviándolo al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales.

"El 19 de mayo del corriente año, apareció publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, el decreto del Congreso, en que se concedió la jubilación solicitada y hasta esa fecha el señor Jesús Echeverría desempeñó su trabajo como cajista de segunda "A" en la Imprenta de esta Cámara, seis años después de que hizo su solicitud de retiro.

"Por acuerdo del Primer Magistrado de la Nación, fueron aumentados, en repetidas ocasiones, los sueldos a todos los servidores del Gobierno, percibiendo el interesado un sueldo considerablemente mayor al que devengaba en 1954, encontrándose muy lesionado en sus intereses económicos, pues precisamente por su mala salud está imposibilitado para seguir trabajando y atender a sus más ingentes necesidades.

"Por las razones antes expuestas, nos permitimos el honor de solicitar de esta H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Primero. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones para los Funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Jesús Echeverría Valadez, cajista de segunda "A" de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 34.00 diarios, sueldo que le corresponde por los servicios que durante más de 25 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Artículo Segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 19 de mayo de 1959, por el cual se concedió al C. Jesús Echeverría Valadez, jubilación de $12.38 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 11 de noviembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez.- Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

'A la sección Cuarta de la Comisión de Estudios Legislativos, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de ley del C. Presidente de la República, sobre el servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

"La iniciativa a que hacemos referencia, viene a llenar un deplorable vacío que existía en nuestra legislación, aunque sus disposiciones ya tenían antecedentes precisos en anteriores leyes.

"En efecto:

"Conforme al artículo 1o. de la Ley de Secretarías de Estado de 25 de diciembre de 1917, se establecieron para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, siete Secretarías y cinco Departamentos, figurando entre estos últimos el llamado de "Contraloría" al que correspondía la contabilidad y glosa de toda clase de egresos e ingresos de la administración pública.

"La Ley Orgánica de la Contraloría de 19 de enero de 1918, dio las bases orgánicas de este Departamento, según las cuales, el contralor general de la nación tenía todas las facultades necesarias sobre cualquier asunto relacionado con la glosa y liquidación de cuentas de los funcionarios y empleados que, recibieran, pagasen o tuvieran a su cargo fondos o bienes del Gobierno, y por medio de auditorías regionales examinar y revisar las Oficinas de toda persona encargada de los fondos y valores del Gobierno Federal en la zona correspondiente, pudiendo exigir las responsabilidades civiles y penales, ya sea por peculado, por faltar a las instrucciones de la Contraloría o por alguna causa análoga, inclusive la pérdida de fondos.

"Estas disposiciones fueron confirmadas por la Ley de 10 de febrero de 1926 u Orgánica del Departamento de Contraloría de la Federación, en la que se establecía, que la fiscalización de fondos, y bienes de la nación y de los que estuvieran bajo su guarda, tenía como fin investigar y comprobar si esos bienes se recaudaban, administraban y distribuían con la debida pureza, de conformidad con las leyes respectivas, previniendo los fraudes y desfalcos de los empleados públicos, corrigiendo las deficiencias en la contabilidad y comprobación de operaciones y logrando la oportuna rendición de cuentas, su glosa y depuración.

"En el reglamento de esta ley de 26 de noviembre del mismo año figuraba ya el capítulo denominado: "De la Fiscalización en el Manejo de Fondos y Valores" en el que establecía la obligación de revisar y verificar las operaciones, documentos o libros de las personas que por cualquier motivo manejaran fondos o valores de la Federación, interviniendo inclusive en las rayas de operarios, jornaleros, etc., presenciando los pagos y exigiendo la rendición de todos los comprobantes. La responsabilidad y vigilancia se extendía a los ordenadores, administradores, despachadores, receptores y pagadores.

"En la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 10 de febrero de 1926, también se dio a esta Oficina la facultad de practicar visitas administrativas a las Oficinas y Agentes con manejo de fondos y valores, y no sólo esto, sino que el Contralor de la Federación, conforme a los artículos 114 y 115, practicaba a la misma Tesorería de la Federación visitas ordinarias y extraordinarias, personalmente o por Delegación de éste el Auditor General.

"La situación antes descrita subsistió hasta la expedición de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación de 30 de diciembre de 1932, en que se

derogaron la Ley Orgánica del Departamento de Contraloría y la antigua Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, asumiendo esta última oficina, una parte de las funciones de la Contraloría y en cuanto a las visitas a la propia Tesorería se hacían por los funcionarios superiores de la Secretaría de Hacienda.

"Esta intervención de la Tesorería en los aspectos contables duró hasta la expedición de la Ley de 1o. de enero de 1935, llamada "Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación", la que tenía facultad de establecer y reglamentar la contabilidad que debían llevar las Oficinas, Agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes dentro de las reglas generales que fijaba dicha ley, también según la cual todo funcionario, empleado o agente, sería responsable de cualquier daño, perjuicio estimable en dinero que sufriera el Fisco por actos u omisiones que les fueran imputables y entrañarándolo, culpa o negligencia por parte del empleado.

"Puede apreciarse, sin embargo, que con estas modificaciones, el control de las Oficinas que manejaban fondos y valores era propiamente un control "a posteriori", es decir, después de efectuada la glosa y como resultado únicamente de este aspecto, pero no era una vigilancia periódica y continua sobre las Oficinas a fin de que funcionaran legalmente e impedir de inmediato cualquier manejo ilegal que se notara.

"Si se toma en cuenta que la glosa tarda dos o tres años, podemos decir que la vigilancia de las Oficinas estaba descuidada.

"Fue éste motivo por el cual se expidió la "Ley del Servicio de Inspección Fiscal", de 17 de marzo de 1936, cuyas disposiciones se repiten substancialmente en la iniciativa que ahora dictaminamos, completándose con el reglamento de 28 de agosto de 1936. En esta forma quedó establecido el extinto servicio de la "Oficina Central de Inspección Fiscal de la Secretaría de Hacienda".

"A partir del año de 1941, la oficina se convirtió en Dirección General de inspección Fiscal.

"La Ley de Secretaría y Departamentos de Estado de 7 de diciembre de 1946, creó la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa a la que correspondía el despacho de los asuntos relacionados con la conservación y la administración de los bienes nacionales.

"En el reglamento de esta ley del 1o. de enero de 1947, se determinó que correspondía a la Secretaría de Hacienda dirigir los servicios de inspección y policía fiscales de la Federación, con excepción de los servicios de inspección que correspondían a la de Bienes Nacionales, entre cuyas atribuciones conforme al artículo 13 estaba señalado el reconocimiento de existencias en almacenes e inspecciones.

"No quedó precisada en estas leyes la inspección y vigilancia de los fondos y valores en poder de los manejadores de estos fondos, pero por Decreto de 30 de diciembre de 1946 del Congreso de la Unión se estableció en el artículo 2o. que las facultades que la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y su Reglamento, atribuía a la Secretaría de Hacienda quedaban otorgadas para lo sucesivo a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"En virtud de estas disposiciones, desapareció el servicio de inspección fiscal establecido por la Secretaría de Hacienda.

"La Secretaría de Bienes Nacionales se limitó a tomar a su cargo todo lo relativo al manejo de los bienes de la Federación (bienes muebles e inmuebles), sin considerar lo relativo al manejo de fondos y valores. Por este motivo, la Tesorería de la Federación consideró que el artículo 6o, fracción II, de su Ley Orgánica la facultaba a practicar las visitas de inspección que juzgara convenientes, ordinarias y extraordinarias a las oficinas con manejo de fondos y valores, pasando a depender de ella el personal para estas visitas de inspección, que consideró deberían practicarse como parte de sus atribuciones internas.

"La nueva Ley de Secretarías y Departamentos de Estado no señala estas atribuciones para la Secretaría del Patrimonio Nacional y en cambio en el artículo 6o, fracción IV, faculta a la Secretaría de Hacienda para dirigir los servicios aduanales de inspección y la policía fiscal de la Federación. En la fracción VII, faculta a la misma Secretaría, para el control y vigilancia del ejercicio de los presupuestos, y en la fracción X, la faculta para dictar las medidas administrativas sobre responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública.

"Era pues absolutamente necesario, dictar la ley cuya iniciativa presenta el Ejecutivo para ejercer un control y correcta vigilancia en el manejo de fondos y valores de la Federación, por lo que esta Comisión considera la iniciativa de referencia correcta y acertada en sus disposiciones.

"Sin embargo, existen algunos preceptos que a juicio de la Comisión requieren ser modificados por las razones y en la forma que se precisa a continuación:

"En la antigua Ley del Servicio de Inspección Fiscal, en el capítulo de Sanciones, se fijaba una multa de $ 10.00 a $ 500.00, tanto para los Agentes de la Federación por las infracciones en que incurrieran, como para los representantes de instituciones, negociaciones y empresas, así como los particulares que omitieran la presentación de documentos, la rendición de los informes que se requieran.

"En la nueva ley la sanción se hace desigual.

"Considera esta Comisión que deben igualarse las multas tanto para los infractores directos, como para los particulares que omitan su colaboración para precisar las responsabilidades en las infracciones cometidas, y que, en consecuencia, en el artículo 53 la multa debe ser también de $ 50.00 a $ 5,000.00.

"El artículo 57 de la iniciativa establece que las sanciones se aplicarán directamente por la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, pero establece la salvedad de que cuando deban imponerse a funcionarios de los señalados en el artículo 108 constitucional o a Jefes y Secretarios Generales de Departamento de Estado, se someterán a acuerdo presidencial.

"Creemos debe corregirse esta redacción, respetándose la forma en que estaba redactada en el antiguo artículo 88 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, porque debe tomarse en cuenta que la ley sanciona los actos cometidos por los manejadores de fondos y valores, y creemos que los Senadores y Diputados a que se refiere el artículo 108

constitucional, los Magistrados de la Suprema Corte y el Procurador General de la República, así como los Secretarios y Jefes de Departamento no son propiamente las Oficinas de la Federación que recauden, manejen o custodien fondos y valores de la Federación, a que se refiere el artículo 3o. de la iniciativa que se comenta y en consecuencia, consideramos más adecuado el antiguo precepto a que hacemos referencia que establecía:

"Las sanciones a que se refiere esta ley, se aplicarán por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores directamente, cuando se trate del personal dependiente de la Secretaría de Hacienda o de particulares, y se someterán al acuerdo del Presidente de la República cuando el infractor no dependa de la misma".

"En el artículo 61 se establece, que las autoridades federales presentarán al personal de vigilancia la cooperación que requiere para el desempeño de sus funciones y en su segunda parte se establece, que igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distrito y Territorios como auxiliares de la Federación, cuando sea requeridas al efecto.

"Creemos que tratándose de autoridades de entidades libres y soberanas no puede obligárseles por una ley ordinaria a constituir auxiliares de la Federación en forma imperactiva, por lo que consideramos que el segundo párrafo debe modificarse en los términos de la segunda parte del antiguo artículo 94 que estaba redactado en los términos siguientes:

"Igual colaboración se solicitará, en caso necesario, de las Autoridades de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios".

"Las disposiciones del artículo 67 que facultan a la Secretaría de Hacienda para fijar la interpretación de la Ley y su Reglamento, las consideramos innecesarias en parte, atento lo dispuesto por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, por lo que proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar las circulares e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de esta ley".

"Por lo anteriormente expuesto, hacemos nuestra la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, con las modificaciones que hemos apuntado y nos permitimos someter a la consideración de ustedes para su aprobación, la siguiente Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

"Título primero.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo Unico.

"Artículo 1o. Se crea el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación que tendrá por objeto comprobar, en los términos de esta ley, el funcionamiento adecuado de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y el cumplimiento de las obligaciones que a este respecto incumben a los funciona ríos, empleados y agentes federales.

"Artículo 2o. El Servicio de Vigilancia que esta ley regula dependerá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estará a cargo de la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores de la propia Secretaría, que el efecto se crea.

"Título segundo.

"Organización del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores.

"Capítulo I.

"Materia de la Vigilancia.

"Artículo 3o. El Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, tendrá los siguientes objetos:

"I. Vigilar que las oficinas de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal funcionen con la debida regularidad;

"II. Cerciorarse de que los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal cumplan con las obligaciones que les impone su cargo;

"III. Vigilar que los actos relacionados con la recaudación, manejo, custodia y administración de los fondos y valores a que se refieren las fracciones anteriores se ajusten a las disposiciones legales relativas;

"IV. Prevenir cualquiera irregularidad en las actividades a que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Informar a las autoridades competentes acerca de las anomalías o deficiencias que se observen;

"VI. Investigar y comprobar en la vía administrativa las irregularidades en que incurran los funcionarios, empleados y agentes de la Federación en operaciones que efectúen la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores; y promover la constitución de responsabilidades y la aplicación de las sanciones correspondientes;

"VII. Practicar visitas a la Tesorería de la Federación, a las Oficinas Federales de Hacienda, Aduanas, Oficinas de Correos y de Telégrafos, pagadurías y agencias civiles y militares, Casa de Moneda, Talleres de Impresión de Estampillas y Valores y, en general, a las oficinas y agencias de la Federación que tengan a su cargo la recaudación manejo o administración de fondos y valores, y practicar simples reconocimientos de existencias a las mismas, para comprobar que se han llenado al respecto los requisitos que las leyes exigen;

"VIII. Efectuar las investigaciones necesarias en contra de los presuntos responsables de irregularidades cometidas en la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores, hacer las denuncias que procedan y en el caso ejercer las facultades que conforme a la ley correspondan a la Policía Judicial Federal;

"IX. Proceder al embargo precautorio de bienes de los responsables de irregularidades, para asegurar los intereses del Erario Federal, y

"X. Suspender, provisionalmente, cuando proceda, con arreglo a la ley, a los funcionarios, empleados y agentes que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores, cuidando que sean sustituidos y hagan entrega formal.

"Capítulo II.

"Autoridades del Servicio de Vigilancia.

"Artículo 4o. Para la aplicación de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias tendrán el carácter de autoridades el Director de la Dirección de

vigilancia de Fondos y Valores, el Subdirector, los jefes de departamento y el personal de inspección de la propia dependencia.

"Artículo 5o. Tendrán el carácter de autoridades auxiliares del servicio de vigilancia, los jefes de las siguientes dependencias:

"I. Oficinas Federales de Hacienda;

"II. Aduanas;

"III. Oficinas Subalternas Federales de Hacienda;

"IV. Oficinas de Correos;

"V. Oficinas de Telégrafos;

"VI. Otras oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos o valores, y

"VII. Personal con funciones de inspección de las demás dependencias del Poder Ejecutivo.

"Artículo 6o. El personal auxiliar a que se refiere el artículo anterior estará investido, en el ejercicio de las funciones que con tal carácter le encomiende la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores o las autoridades de que dependa directamente, de las mismas facultades y obligaciones que corresponden a las autoridades mencionadas en el artículo 4o.

"Artículo 7o. La Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores revisará los actos de vigilancia ejecutados para emitir los acuerdos definitivos que procedan.

"Los actos que por su naturaleza queden definitivamente consumados por su realización, sólo serán revisados para exigir las responsabilidades a que haya lugar.

"Título tercero.

"Procedimientos de Vigilancia de Fondos y Valores.

"Capítulo I.

"Actos de Vigilancia.

"Artículo 8o. La vigilancia a que se refiere esta ley se realizará mediante los actos que a continuación se indican y cuya práctica ordenará la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores:

"I. Visitas;

"II. Reconocimientos de existencias;

"III. Intervenciones;

"IV. Expedición de constancia, y

"V. Los demás que de manera expresa determinen ésta u otras leyes.

"Capítulo II.

"Visitas.

"Artículo 9o. Las visitas a que se refiere la fracción I, del artículo 8o., se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación que recauden, manejen, administren o custodien fondos y valores.

"Artículo 10. Las visitas serán ordinarias o extraordinarias, conforme a las reglas siguientes:

"I. Las ordinarias serán generales y se practicarán periódicamente con objeto de investigar la forma en que los sujetos a la vigilancia ejercen sus funciones, para comprobar la regularidad de su actuación y tomar en caso contrario las medidas necesarias para corregir las irregularidades, y

"II. Las extraordinarias podrán ser generales o especiales cuando se investiguen actos o asuntos determinados y se practicarán siempre que lo juzgue conveniente la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y con apego estricto a las instrucciones que dicte la misma, debiendo observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas ordinarias.

"Artículo 11. Las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Si como resultado de las visitas se observaren prácticas inconvenientes de las que pudiera seguirse perjuicio a los interese de Erario Federal, se harán las observaciones que procedan; se adoptarán las medidas necesarias para evitarlas en lo sucesivo, y se informará a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores para los efectos del artículo 7o. sin perjuicio de que se formulen los pliegos preventivos de responsabilidad a que haya lugar.

"Capítulo III.

"Reconocimiento de Existencias.

"Artículo 13. Los reconocimientos de existencias que previene la fracción II, del artículo 8o, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos y valores; podrán ser periódicos u ocasionales, según lo exijan las necesidades de la vigilancia, y tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos y valores que en un momento dado obren en su poder, y que esas existencias sean las que deban tener en el acto de la diligencia, así como la justificación de los créditos bancarios otorgados por la Tesorería de la Federación.

"Artículo 14. Las operaciones de ingreso o egreso que deban tenerse en consideración al practicar un reconocimiento de existencias, deberán satisfacer las condiciones de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación original correspondiente que deberá llenar, a su vez, los requisitos necesarios.

"Artículo 15. No se tomarán en consideración como existencia de fondos o valores que obren en poder de las oficinas o agentes, los cheques u otros documentos que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para su validez o aquellos que las propias oficinas y agentes no estuvieren autorizados a recibir.

"Artículo 16. La comprobación del ejercicio de los créditos bancarios y de las existencias depositadas en instituciones de crédito, a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará compulsando el estado - cuenta formulado por la institución depositaria. Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 17. En la práctica de los reconocimientos de existencias deberán observarse, en lo aplicable, las disposiciones correspondientes a las visitas.

"Capítulo IV.

"Intervenciones.

"Artículo 18. Las intervenciones a que se refiere la fracción III, del artículo 8o., se efectuarán con relación a los actos que a continuación se indican y tendrán por objeto, además de los que la ley prevea en cada caso, comprobar la realización del acto en que se interviene y cuidar que al efectuarse el mismo se cumpla las disposiciones legales

aplicables y llene los requisitos indispensables para su celebración:

"I. Entrega de oficinas de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos y valores;

"II. Revistas;

"III. Pagos al personal que figure en listas raya y otros en los que, para su comprobación, no deba exigirse recibo personal del interesado;

"IV. Pagos especiales en los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente la intervención;

"V. Destrucción de valores que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, y

"VI. Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. En la entrega de oficinas se comprobará, independientemente de las circunstancias a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la actuación regular de la oficina que se entrega y se harán constar las irregularidades que lleguen a observarse. En todo caso, se verificarán las existencias de fondos, valores, formas numeradas y, en general, todos los elementos de trabajo en poder de la oficina, acreditando la entrega de los mismos.

"Artículo 20. En la intervención de las visitas del Ejército y Armada Nacionales se observarán las disposiciones que sobre el particular establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 21. Las revistas de los cuerpos de Policía Fiscal, pensionistas, alumnos internos y otros elementos civiles, que estén obligados a pasarlas, serán intervenidas por el servicio de vigilancia.

"Artículo 22. El servicio de vigilancia y con relación a la fracción III, del artículo 18, verificará, en cualquier momento, la identidad del personal obrero y que éste ejecuta los trabajos que tenga asignados, los cuales no serán de carácter administrativo, profesional o distinto al estrictamente obrero y, además, tomará todas las medidas necesarias para evitar irregularidades en los pagos que se hagan por medio de listas de raya.

"Artículo 23. En la destrucción de valores u otras formas valoradas, así como de los materiales empleados en su manufactura cuando proceda, que deban consumar las autoridades administrativas de la Federación, se vigilará, si la ley lo determina o a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el acto se encuentre comprendido en los casos previstos por las disposiciones legales aplicables y que en su verificación se llenen los requisitos que éstas exigen.

"Artículo 24. Las intervenciones del servicio de vigilancia en los actos a que se refiere este capítulo son de carácter obligatorio. En casos especiales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las disposiciones respectivas, dispensará el acto si procede.

"Capítulo V.

"Expedición de Constancias.

"Artículo 25. Las constancias a que se refiere la fracción IV, del artículo 8o., se expedirán por las autoridades de vigilancia, siempre que sea necesario llenar un requisito legal determinado o acreditar la verificación de algún acto de la propia vigilancia.

"Artículo 26. Se considerarán como constancia los informes, avisos, y en general, los documentos que se extiendan para dar cuenta de los actos de vigilancia en la parte que acrediten su verificación.

"Artículo 27. Sólo podrán expedir las constancias a que se refiere el artículo anterior, las personas que hayan efectuado el acto o actos de vigilancia respectivos o que se hayan cerciorado de su verificación y de que se dio cumplimiento a los requisitos legales correspondientes. El funcionario o empleado que la extienda queda sujeto a responsabilidad en los casos de falsedad, dolo, error o negligencia.

"Capítulo VI.

"Otros Actos de Vigilancia.

"Artículo 28. De acuerdo con la fracción V, del artículo 8o., se podrán realizar actos de investigaciones complementarias que tendrán por objeto aclarar las dudas que surjan con motivo de una diligencia o comprobar administrativamente la existencia de irregularidades para promover la constitución de responsabilidades.

"Artículo 29. Cuando no se esclarezca suficientemente la forma o circunstancias en que se hayan efectuado los actos objetos de la investigación o cuando sea necesario precisar otros hechos conexos, se ordenarán las complementarias procedentes.

"Artículo 30. Los actos de investigaciones complementarias que previene este capítulo se practicarán mediante orden expresa de la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y comprenderán:

"I. Examen de los libros y documentos de particulares, negociaciones o empresas que hubieren intervenido en los hechos que originen la investigación y que de acuerdo con las disposiciones legales relativas, deban exhibir o conservar para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

"II. Interrogatorios a funcionarios y empleados públicos, particulares y propietarios o representantes de negociaciones o empresas que se encuentren en los casos previstos en la fracción anterior, y

"III. Visitas a las oficinas dependientes del Gobierno Federal.

"Artículo 31. Los particulares y las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les requiera.

"Artículo 32. Las personas a que se refiere la fracción II, del artículo 30, están obligadas a proporcionar al personal de vigilancia, los datos e informes que obren en su poder y sean indispensables para las investigaciones que se estén practicando.

"Artículo 33. Se podrán efectuar las visitas a que se refiere la fracción III del artículo 30, tanto a las oficinas que recauden, manejen custodien o administren fondos o valores como a las demás que dependan del Gobierno Federal.

"Siempre que se considere preferible, en sustitución de estas visitas se solicitarán los datos e informes que deban recabarse.

"Capítulo VII.

"Procedimiento en la Comprobación de Irregularidades.

"Artículo 34. Cuando se descubran irregularidades que entrañen responsabilidad para con el

Erario Federal, se formará el expediente respectivo para comprobar los hechos que la determinen, descubrir a los presuntos responsables y adoptar las medidas de orden administrativo que procedan.

"Artículo 35. El personal de vigilancia podrá llevar al cabo, en la formación del expediente a que de refiere el artículo anterior, las diligencias previstas en el artículo 28, con la salvedad, en este caso, de que estará facultado, bajo su estricta responsabilidad, para practicarlas y quedará obligado a dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores del uso de esa facultad.

"Artículo 36. Siempre que en la formación del expediente de irregularidades, además de responsabilidades de orden administrativo, se encuentren otras que entrañen la comisión de un delito, el personal de vigilancia estará investido con las facultades y obligaciones que conforme a la ley corresponden a la Policía Judicial Federal, en lo que se refiere a esas diligencias y observará las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 37. Cuando en el curso de una investigación se descubra la existencia de alguna responsabilidad, que origine daño o perjuicio al Erario Federal y no se solvente en el acto, se procederá de inmediato al embargo precautorio de bienes del responsable en cantidad suficiente para garantizar los intereses del propio Erario, si de momento puede precisar el monto de la responsabilidad.

"En caso contrario se embargará precautoriamente todos los bienes conocidos de responsable, sin perjuicio de que dicho embargo se amplíe o reduzca en la medida que sea necesario, una vez que se determine en forma definitiva el monto de la responsabilidad.

"Practicando el embargo se turnará la documentación correspondiente y se pondrán a disposición de la oficina recaudadora federal más inmediata los bienes embargados para los efectos que proceda conforme a la ley.

"Artículo 38. Si las irregularidades que se descubran revisten gravedad que lo justifique, podrá el personal de vigilancia que practique la diligencia suspender provisionalmente en su cargo, si no se ocasiona trastorno serio al servicio, al funcionario o empleado responsable.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes, o promoverá ante la dependencia del Ejecutivo a la que esté adscrito el suspendido, las medidas ulteriores que deban tomarse.

"Artículo 39. Las consignaciones a las autoridades que deban fincar las responsabilidades descubiertas por el Servicio de Vigilancia se harán con sujeción a las reglas siguientes:

"I. Si se trata de responsabilidades derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores sujetos a la glosa y control de la Contaduría de la Federación o que deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, una vez formando el expediente se turnará a la propia Contaduría para que las confirme. Otras responsabilidades que deben constituirse para autoridad diversa de la Contaduría de la Federación, se turnarán a la dependencia correspondiente, y

"II. Cuando se trate de responsabilidades que por su naturaleza requieran la intervención de las autoridades judiciales del orden penal, el personal de vigilancia formará el expediente de la investigación administrativa con todas las actuaciones que se relacionen con los hechos descubiertos y que tiendan a comprobar el cuerpo del delito o delitos cometidos y a determinar a la persona o personas presuntas responsables, para su denuncia al Ministerio Público Federal, en la forma siguiente:

"a) Si se trata de investigaciones practicadas dentro del Distrito Federal, el expediente de turnará a la Procuraduría Fiscal de la Federación para que, previo estudio, haga la denuncia si procede.

"b) Si las investigaciones se realizan fuera del Distrito Federal, el personal, de vigilancia, denunciará los hechos directamente al Ministerio Público Federal y enviará simultáneamente copia del expediente y de la denuncia a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores que los turnará a su vez a la Procuraduría Fiscal, para que tome la intervención que corresponda.

"Artículo 40. Cuando las irregularidades descubiertas sean imputables a funcionarios de los señalados en el artículo 108 Constitucional o a Jefes y secretarios generales de Departamentos de Estado, subsecretario y oficiales mayores, el Secretario de Hacienda y Crédito Público someterá el caso al conocimiento del Presidente de la República.

"Capítulo VIII.

"Actos de Vigilancia Previstos por otras Leyes.

"Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará al cabo, además de los actos de vigilancia a que se refieren los artículo anteriores, todos aquellos cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalan.

"Capítulo IX.

"Reglas Comunes a los Diversos actos de Vigilancia.

"Artículo 42. La intervención o examen de los actos de quienes recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, realizados por el servicio de vigilancia creado por esta ley, en ningún caso exime a aquéllos de las responsabilidades en que incurran, aun cuando los hechos que las constituyan hubieren pasado inadvertidos a dicho servicio.

"Artículo 43. En todos los actos en que intervenga el servicio de vigilancia cuidará de manera esencial que no se lesionen los intereses del Erario Federal en esos actos y, en su caso, tomará las medidas que procedan para lograr la reparación de los daños o prejuicios ocasionados y que se eviten los que pudieran llegar a causarse.

"Artículo 44. El personal del servicio de vigilancia podrá dar a los jefes de las oficinas sujetas a las diligencias que se practiquen, las órdenes

Necesarias para subsanar las irregularidades encontradas, normalizar la marcha de las propias oficinas o el despacho de los asuntos y labores correspondientes y para mantener el funcionamiento y organización regulares de los servicios a su cargo.

"Artículo 45. Las órdenes a que se refiere el artículo anterior no deberán afectar funciones que no sean objeto de la diligencia acordada ni implicar la modificación de procedimientos y actos de las oficinas o agentes, cuando se encuentren ajustados a la ley y a disposiciones vigentes.

"Artículo 46. Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, el personal de vigilancia procederá como sigue:

"I. Si es sobrante, ordenará se registre en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la Tesorería de la Federación para que recabe resolución de la Contaduría de la Federación, y

"II. Cuando sea faltante, requerirá al responsable para que efectué el reintegro en el acto; si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará las denuncias que procedan de acuerdo con lo que dispone esta ley y formulará, en su caso, los pliegos preventivos de responsabilidad.

"Artículo 47. Antes de dar por concluida una diligencia, el personal de vigilancia que la llevó al cabo cuidará de que se hayan cumplido las instrucciones dictadas o concederá un plazo prudente para ello.

"Artículo 48. Cuando con motivo de una diligencia se requiere practicar otra de las comprendidas en el artículo 8o. se llevará ésta al cabo como si se tratara de diligencia aislada, pero en el informe que deba rendirse con motivo de aquélla se incluirán los datos necesarios para determinar las relaciones existentes entre ellas.

"Título Cuarto.

"Infracciones, Faltas y Sanciones.

"Capítulo I.

"Infracciones y Faltas.

"Artículo 49. Los funcionarios y empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y otros funcionarios y empleados federales sujetos a la vigilancia que establece esta ley serán infractores de la misma:

"I. Por no dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante las diligencias de vigilancia;

"II. Por dar en forma dolosa o irregular lo avisos, datos e informes a que se refiere la fracción anterior;

"III. Por no acatar las órdenes o disposiciones del personal del servicio, que se les giren de acuerdo con lo que establece esta ley;

"IV. Por resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;

"V. Por no prestar la colaboración que solicite el personal de vigilancia, ni proporcionare las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, y

"VI. Por falta en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

"Artículo 50. Los representantes de instituciones, negociaciones o empresas, y los particulares con quienes deba entenderse algún acto de vigilancia serán infractores:

"I. Por negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que estén obligados a suministrar al personal de vigilancia o por oponerse a mostrar los libros y documentos, cuya exhibición se les exija legalmente;

"II. Por proporcionar los datos, informes o declaraciones de que trata la fracción anterior, en forma dolosa e irregular.

"II. Por no comparecer ante el personal del servicio de vigilancia en los casos en que sean citados para diligencias del propio servicio, y

"IV. Por resistirse ala práctica de visitas y demás actos de Vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

"Artículo 51. El personal de vigilancia incurrirá en infracción y falta grave:

"I. Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;

"II. Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;

"III. Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;

"IV. Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deban formar con motivo de su actuación;

"V. Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;

"VI. Por obrar con negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones;

"VII. Por no llevar al cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;

"VIII. Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutando actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;

"IX. Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;

"X. Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;

"XI. Por coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para terceros;

"XII. Por no guardar la reserva debida respecto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga, y

"XIII. Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le impongan ésta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias.

"Capítulo II.

"Sanciones.

"Artículo 52. Las infracciones que señalan los artículos 49 y 51 serán sancionadas con:

"I. Amonestación;

"II. Multa de $50.00 a $5,000.00;

"III. Suspensión en el cargo;

"IV. Remoción del cargo, o

"V. Cese o demanda de cese.

"Artículo 53. Los representantes de las instituciones, negociaciones o empresas, así como los particulares a que se refiere el artículo 50, en caso de que incurran en las infracciones que el mismo precepto señala, serán sancionados, previo apercibimiento, con multa de $50.00 a 5,000.00.

"Artículo 54. Las faltas a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 51, se sancionarán con cese o demanda de cese.

"Artículo 55. Para la imposición de las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 se tendrán en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción y los perjuicios que hayan ocasionado o podido ocasionar al Eradio Federal.

"Artículo 56. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al Erario Federal así como las de carácter penal en que se incurra.

"Artículo 57. Las sanciones a que se refiere esta Ley, se aplicarán por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores directamente, cuando se trate del personal dependiente de la Secretaría de Hacienda o de particulares, y se sometarán al acuerdo del Presidente de la República cuando el infractor no dependa de la misma.

"Título Quinto.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo Unico.

"Artículo 58. Cuando las oficinas, agentes de la Federación y autoridades administrativas sujetos al servicio de vigilancia, tengan además de las funciones a su cargo otras no comprendidas en el artículo 1o. de esta ley, las diligencias se referirán solamente al desempeño de las funciones a que ese precepto se contrae.

"Artículo 59. La vigilancia de que trata esta ley se llevará al cabo respecto de oficinas, agentes y autoridades administrativas que la misma menciona, con radicación en el país o fuera de él.

"Artículo 60. Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta ley, deberán comunicar a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores todos los casos en que el personal de vigilancia se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que imponga las sanciones correspondientes.

"Artículo 61. Las autoridades federales prestarán al personal de vigilancia la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.

"Igual colaboración se solicitará en caso necesario de las Autoridades de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Municipios.

"Artículo 62. Los jefes y el personal de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia de las previstas en esta ley, los agentes y en general los funcionarios y empleados de la Federación, así como los particulares con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les soliciten y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse, en forma alguna a la práctica de las diligencias que previene esta ley.

"Artículo 63. Los funcionarios y empleados que pertenezcan al personal de vigilancia, serán siempre de confianza.

"Artículo 64. Los funcionarios o empleados a quienes se encomienda las diligencias relacionadas con el servicio de vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberán guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

"Artículo 65. En todos los actos en que intervenga el personal del Servicio de Vigilancia, se identificará mediante credencial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El personal, auxiliar por los medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 66. Ningún funcionario o empleado que forme parte del personal del servicio de vigilancia, podrá encargarse de la gestión de asuntos de índole administrativa de que deba conocer alguna de las oficinas o personal de la Federación sujetas a la vigilancia, salvo que se trate de asuntos en que se versen intereses propios adquiridos con anterioridad al nombramiento del interesado en el servicio de vigilancia o a título de herencia o derivados de leyes fiscales.

"Artículo 67. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para dictar las circulares e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de esta ley.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se derogan todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones legales en lo que se opongan a la presente ley.

"Artículo tercero. Entre tanto se expide el reglamento de esta ley se aplicará el de la Ley de Servicios de Inspección Fiscal en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de noviembre de 1959.- Cuarta Sección de Estudios Legislativos: Manuel Yáñez.- Antonio Castro Leal.- J. Concepción Carrillo Carrillo.- José Humberto Zevadúa".

Está a discusión en lo general.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Pido la palabra:

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Yáñez Ruiz.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Señor presidente. Honorable Asamblea: Este dictamen fue turnado a la cuarta sección de Estudios Legislativos, que integramos el licenciado Castro Leal, el licenciado José Concepción Carrillo Carrillo, el licenciado Humberto Zebadúa Liévano y un servidor, Tuvimos el gusto de contar con la colaboración inteligente y activa del señor licenciado Zabadúa Liévano. Oímos todas sus objeciones. Una vez hecho el

dictamen, se acercó a nosotros para que antes de presentarlo hiciéramos una corrección al artículo segundo. Esta corrección podemos concretarla en los siguientes puntos.

En el artículo segundo se establece, como organismo encargado del servicio de inspección y vigilancia, la Dirección del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores. El señor licenciado Zebadúa Liévano consideró que era necesario decir expresamente que se creaba al efecto. La Comisión, enemiga de toda clase de discusiones y atendiendo siempre todo lo que es lógico, todo lo que es legal, todo lo que es razonable, no tuvo ningún inconveniente en agregar las palabras "que al efecto se crea". Por lo tanto, pido a la Asamblea que tome en cuenta que el artículo segundo tiene esta adición que no figuró indebidamente en la impresión que se hizo del dictamen.

Antes de entrar en la discusión en lo general y en lo particular, la Comisión juzga de su deber expresar a ustedes algunos argumentos que se hicieron valer en el seno de la Comisión y que por su importancia ameritaban una aclaración previa. Estos argumentos se hacían consistir en que aparentemente si el Ejecutivo expedía una ley de servicio de vigilancia de fondos y valores, propiamente venía a ser una invasión a las facultades del Poder Legislativo a quien está encargada la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública.

Como este argumento podía originar algunas dudas al respecto, me voy a permitir, con la venia de ustedes, leer tres o cuatro párrafos de los autores más distinguidos en materia de la contabilidad presupuestal y de las Naciones Unidas.

Las Naciones Unidas establecen lo siguiente:

"Con el fin de garantizar o tratar de garantizar la responsabilidad en el manejo de los ingresos y gastos públicos, en todos los gobiernos modernos se establece un régimen de control tanto administrativo como legislativo, en la ejecución del presupuesto".

Para lograr el control administrativo, las Naciones Unidas, en su publicación "Contabilidad Pública y Ejecución del Presupuesto", recomienda que se ajuste a los siguientes requisitos:

"1) Las cuentas de fiscalización administrativa deben vincularse a las cuentas establecidas en el presupuesto presentado al órgano legislativo y aprobado por éste aunque deben ser más detalladas que estas últimas."

"2) La misión de llevar una gran parte del sistema de contabilidad debería descentralizarse. La descentralización de la función contable es un corolario de las relaciones entre las cuentas de fiscalización y las cuentas presupuestables. Puede ser necesario o conveniente que la fiscalización central sobre la forma de llevar los libros de contabilidad en todas las dependencias de la administración central sea muy amplia, pero la práctica normal de llevar los libros debería descentralizarse y confiarse a las dependencias respectivas, si se quiere que el personal administrativo disponga en todo de la información necesaria".

"3). El sistema de contabilidad de un organismo debe incluir métodos internos de fiscalización y de comprobación de cuentas. No puede exigirse que los funcionarios administradores vigilen personalmente cómo se llevan los libros de contabilidad, pero deben hacérseles responsables de su exactitud. Esta responsabilidad puede cumplirse de una manera eficaz sin necesidad de que el funcionario administrador se ocupe de los detalles de la inspección mediante la implantación de un sistema de contabilidad que permita determinar rápidamente los resultados financieros de la ejecución de un programa y lleve aparejado un sistema de comprobación cruzada. La existencia de un método de fiscalización interna es inherente a una buena administración. Requiere una estructura orgánica y vinculada a las responsabilidades orgánicas y una clara delimitación de funciones. Los antecedentes para la fiscalización interna debe asumir la forma de informes financieros periódicos sobre el estado de los ingresos, las obligaciones y los gastos y, en la media de lo posible referirse a actividades específicamente determinadas"

En otro párrafo de la misma publicación dice lo siguiente: "La cuestión de legalidad y honestidad en el manejo de los fondos se resuelve además de la Contabilidad, por medio de la fiscalización interna o administrativa y la fiscalización externa o legislativa".

Es decir, las dos son congruentes. Y termina:

"La fiscalización puede ejercerse previamente a la ejecución del presupuesto o bien a posteriori, es decir antes o después de la transacción que se examina. La fiscalización previa, consiste en autorizar o impedir, de acuerdo con la legalidad, la realización de una operación. La postfiscalización consiste en determinar la legalidad y corrección de una operación ya consumada".

"Generalmente - continúan las Naciones Unidas- ,la prefiscalización de un medio de control administrativo", y en nuestro país es el que ejercen la Secretaría de Hacienda y la Tesorería en el curso de las operaciones, con el objeto de satisfacer la primera finalidad indicada, o sea la de evitar violaciones a los preceptos legales.

Creo que en estos términos está aclarada la duda tan grave que surgió en el seno de la Comisión. He dicho.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá tomar nota de lo aclaración hecha por el señor diputado Yáñez Ruiz.

El C. Llorente González Arturo: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿En qué sentido?

El C. Llorente González Arturo: En la discusión en lo general, a título de una aclaración.

El C. Presidente: Para una aclaración tiene la palabra el señor diputado Llorente González.

El C. Llorente González Arturo: señor Presidente. Honorable Asamblea: Deseo interpelar a la Comisión dictaminadora de esta iniciativa, respecto a algunos preceptos que han dejado duda en mí. Concretamente me referiré al capítulo de los actos de vigilancia que comprenden, entre otras, las visitas que pueden practicarse y que están precisadas en los artículos 9o., 11, y en fracciones IV del artículo 49 y IV también del artículo 50.

El artículo noveno dice: "Las visitas a que se refiere la fracción I del artículo 8o., se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación que recauden, manejen, administren o custodien fondos y valores".

Yo deseo rogarle a la Comisión dictaminadora se sirva aclarar el alcance de esta disposición, porque de acuerdo con el texto de la Carta Magna, cuyo contenido estamos obligados a vigilar celosamente, se establece en la parte final del artículo 16 de la Constitución General de la República, que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluírla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia".

Y a continuación sigue diciendo el texto de la Constitución: "La autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía";

En consecuencia, la duda que tengo sobre el particular es respecto al alcance que tienen esas visitas señaladas en esta iniciativa de ley, de cuyo dictamen se ha dado cuenta, porque el artículo noveno, insisto, habla de que se practicarán esas visitas a las personas y agentes de la Federación que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores.

Esto es, de la lectura literal del precepto, se puede desprender que las visitas no sólo se practicarán a las oficinas, sino a los domicilios de los agentes, y, a mayor abundamiento, el artículo 11 expresa: "Las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Y en los artículos 49 y 50, en las fracciones IV, se declara que serán infractores de la misma los que resistan "a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia"

Y la fracción IV del artículo 50 dice que: "Por resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley".

Estimamos que la función de los agentes y empleados, en general, que manejen, custodien esta clase de fondos o valores, no pueden estar al margen del texto constitucional. Están plenamente protegidos y amparados por la disposición del artículo 16, a la que di lectura.

En todo caso, podía aclararse esta duda, y me permito proponerle a la Comisión dictaminadora que en el artículo 11 se especifique que: "las visitas se practicarán de acuerdo con las disposiciones constitucionales, con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

A título de aclaración, yo ruego a la Comisión dictaminadora se sirva exponer su punto de vista sobre el particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: La Comisión entiende que el artículo 16 constitucional se refiere a las garantías que tienen los particulares en sus bienes patrimoniales y que el objeto de esta ley es practicar las visitas en las oficinas de las personas o agentes que manejen fondos de la Federación, cuyos bienes y fondos no son de su propiedad. De manera que entiendo que, por este concepto, no es aplicable el artículo 16.

Pero. además de esto, en toda visita que ordena la Dirección de Vigilancia de Fondos y Valores, es obvio que tiene que cumplir con las disposiciones del artículo 16 constitucional, precisando el objeto de la diligencia e indicándole al agente que debe poner a disposición de los funcionarios que van a practicarle la visita, los libros, en sus oficinas; y en bienes que no son de su patrimonio, tiene la obligación de respetarlos.

En lo que respecta a los particulares, el artículo 50 se refiere concretamente a la colaboración que deben prestar las instituciones, negociaciones o empresas y los particulares con quienes deba entenderse algún acto de vigilancia; pero únicamente establece que por negarse a prestar los datos e informes que estén obligados a suministrar al personal. Es decir, en primer lugar, existe la obligación para ellos, como todo ciudadano tiene obligación, de cooperar al esclarecimiento de los delitos en la forma que precisa el Código penal. De manera que tienen la obligación ellos y la responsabilidad de aportar todos los datos o informes que sean necesarios para la investigación.

El C. Llorente González Arturo: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Llorente González.

El C. Llorente González Arturo: De acuerdo con lo expresado por el señor diputado Yáñez Ruiz, el texto del artículo noveno podría reducirse a señalar que se practicarán estas visitas a las oficinas y "agencias" de la Federación. No "agentes" de la Federación. Y además me permito preguntarle si para la práctica de esas visitas la autoridad administrativa correspondiente solicita la autorización judicial que previene el artículo 16.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: No, porque no se trata de bienes patrimoniales, sino que se trata de la investigación de personas empleadas de la Federación que tienen sus oficinas, que tiene ahí el manejo de fondos que pertenecen a la Federación. De manera que la Federación tiene pleno derecho, como usted no necesita una orden para indicarle a su apoderado que le rinda cuentas o para revisarle las cuentas que tiene en relación con las cuentas de usted. Se trata de patrimonio de la Federación.

El C. Llorente González Arturo: Insisto a la proposición de la modificación al artículo noveno, para que así como se señalan las oficinas como sujetos de visita, se expresa también "agencias" y no "agentes" de la Federación.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: No se podría practicar una visita a una oficina cerrada. Si decimos nada más "oficina", la visita tiene que practicarse al local no más. Lógicamente la oficina tiene un agente, un representante de la Federación que es el que debe recibir la visita.

El C. Presidente: En vista de las aclaraciones, la Presidencia sugiere al C. diputado Llorente González que si desea formular una objeción, lo haga en su oportunidad, cuando se llegue a la discusión en lo particular.

El C. secretario Hank González Carlos: Se pregunta a la Asamblea si con la aclaración hecha por la Comisión se considera suficientemente discutido este asunto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Castañeda Zaragoza José R.: Pido la palabra para referirme sólo al artículo 16 del capítulo tercero.

El C. Presidente: La Presidencia invita a los señores diputados para que señalen los artículos que deseen discutir en lo particular.

El C. secretario Hank González Carlos: Reservados los artículos 9 y 16, todos los demás artículos de la iniciativa de ley y se reservan para la votación nominal.

El C. Presidente: Se pone a discusión el artículo noveno. La Presidencia informa que se han inscrito en contra el C. diputado Llorente González. En pro la Comisión.

Tiene la palabra el C. diputado Llorente González.

El C. Llorente González Arturo: Para insistir en la proposición de que se modifique la redacción del artículo noveno, especificando que se practicarán esas visitas a las oficinas o agencias de la Federación y, como una medida complementaria, que en el artículo 11 se especifique también que las visitas se practicarán de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Castro Leal Antonio: Con relación a la observación hecha por el señor diputado Llorente González la Comisión quisiera, simplemente, aclarar que la base de la ley y las diversas prescripciones se ajusten siempre a la Carta Magna que es, digamos, la base fundamental que precisa y defiende aquellas prescripciones jurídicas que son necesariamente postulados de toda ley suplementaria.

Con el mismo razonamiento del C. Diputado Llorente González podría estarse mencionando la Carta Constitucional, la Constitución de la República, en cada uno de aquellos aspectos legales en que o bien se reglamenta, o bien se reduce, o bien se limita, la acción del funcionario público o de cualesquiera de aquellos que tengan una acción que deba ser prevista por las leyes.

En realidad, no habría ningún inconveniente en agregar a la fracción a que se refiere, en el artículo 11, que es al que se refiere el C. Llorente González, la mención de la Constitución. Creo que eso satisfaría al C. diputado Llorente González.

Sin embargo, consideramos que desde el punto de vista de la técnica jurídica, resulta inútil, es, por decirlo así, redundante venir a dar una explicación del fundamento y la relación que tiene este artículo con aquellos derechos establecidos en la Constitución.

Simplemente deseo explicar que está implícito en el artículo 11, el que debe respetarse o debe hacerse, debe procederse, de acuerdo con los términos de la Constitución. Considera la Comisión que es redundante la mención de la Constitución en este artículo; pero deja a esta honorable Asamblea la decisión sobre esta materia.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Si me permite el orador una interpelación.

El C. Castro Leal Antonio: Con todo gusto, señor diputado.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Considero necesario esclarecer realmente cuál es el alcance de las visitas que están propuestas en esta iniciativa de ley como una de las formas de vigilancia respecto de los funcionarios o empleados que manejan fondos o valores de la Federación. Si las visitas comprenden los domicilios de los agentes, porque si los comprenden, entonces realmente puede parecer procedente la solicitud del C. diputado Llorente González. La Constitución autoriza a la autoridad administrativa para practicar esas visitas domiciliarias; pero dice con toda claridad la Constitución en el artículo 16: "La autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos".

Si, pues, las visitas que se proponen como medio de vigilancia no sólo comprenden las oficinas sino también los domicilios de los agentes, me parece perfectamente procedente la solicitud y propuesta del señor diputado Llorente González, para que el artículo 11 se adicione con el agregado que él sugiere es decir, que las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones constitucionales, con las disposiciones de esta ley y las del reglamento de la presente ley, porque indiscutiblemente que empleados y funcionarios de la Federación están, sí, obligados a colaborar y subordinarse con la autoridad administrativa para la vigilancia que propone el Ejecutivo Federal, pero no puede perder de vivir siempre dentro del marco de garantías constitucionales comprendidas en el artículo 16.

De manera que mi interpelación consiste en esta interrogante: ¿Las visitas que proponen como medio de vigilancia deben llevarse sólo en las oficinas y en las agencias, o bien en los domicilios de los agentes¿ Si es esto último, me parece

procedente la proposición del señor diputado Llorente González.

El C. Castro Leal Antonio: La ley naturalmente se refiere a aquellos funcionarios públicos que tienen el manejo, la administración, la recaudación o la custodia de fondos. El señor diputado Sánchez Piedras plantea un problema que en realidad debemos considerar. ¿Debe, de acuerdo con esta ley, hacerse una visita en determinados casos no solamente a la oficina en la cual despacha, recauda o custodia o maneja fondos el funcionario público? ¿O bien puede llegar esa visita, en cumplimiento de estas mismas funciones de vigilancia al domicilio del propio funcionario? He aquí un caso que en realidad puede presentarse; es decir, aunque pueda establecerse que el funcionario público pueda tener el manejo, la custodia o la administración en una oficina, no es difícil que se presente aquella situación en que la vigilancia pueda llegar inclusive a rebasar este punto, y entonces la proposición del C. diputado Llorente González apoyada por el C. diputado Sánchez Piedras, puede resolver el problema en el caso de que la vigilancia pueda rebasar aquel territorio o aquella jurisdicción de la oficina en que trabaja el funcionario público.

Es posible, también, que en determinados casos la oficina y el domicilio estén, en cierto modo, unidos. Es posible que en la provincia se dé el caso de que la oficina pública esté en la misma casa, en el mismo edificio que el domicilio, y entonces podría darse el caso de que, valiéndose de esta dualidad, sí pudieran haber ciertos problemas en los cuales pueda facilitarse la defensa por parte del funcionario, del domicilio, para evitar o para resistir a esa visita. Me parece que, en este caso, no habría necesidad de mencionar la defensa que establece la Constitución de la República. Creo yo que puede precisarse con toda claridad en la investigación y en la vigilancia, que no se va a rebasar el marco de esa oficina pública a la cual se refiere la ley.

Me parece que sigue siendo innecesario que se mencione la defensa o el derecho que establece la Constitución de la República para el domicilio del funcionario, cuando simplemente la ley se refiere a la actividad del funcionario en el momento que está ejerciendo funciones sociales de manejo, de custodia o de administración de fondos.

El hecho de decir que "las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Permiten suponer que todas estas circulares, instructivos y disposiciones van a tomar en cuenta, deben tomar en cuenta y seguramente tomarán en cuenta, los principios de la Constitución de la República.

Me parece, vuelvo a insistir en que resultaría redundante la mención hecha de la salvedad de la Constitución en este artículo.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Pido la palabra para abundar en razón de las ideas expresadas tanto por el señor diputado Llorente González como por su servidor.

El C. Carrillo Carrillo J. Concepción: Pido la palabra por la Comisión.

El C. Presidente: Se concede la palabra a quien va a hablar en contra.

Tiene la palabra el señor diputado Sánchez Piedras.

El C. Sánchez Piedras Emilio: Considero, señores diputados, que realmente tiene trascendencia la objeción y las ideas expresadas por el señor diputado Llorente González sobre este particular.

En primer término, en esta iniciativa de ley se establece un procedimiento de vigilancia que se norma a través de varios métodos y medios. Entre éstos las visitas, visitas que deben practicarse a las oficinas y a los agentes. No se esclarece si sólo habrán de practicarse esas visitas en las oficinas y en las agencias donde actúan los empleados y funcionarios de la Federación; y bien puede suponerse que haya necesidad, para la Federación, de que dichas visitas se practiquen en esos domicilios. Más aún: adelante la ley proyectada habla también de colaboración de los particulares y de las empresas, y se supone también que a empresas y particulares pueden practicarse esas visitas, y empresas y particulares no están trabajando ni actuando en las oficinas, sino que se encuentran en sus domicilios y la Comisión faculta que se realicen esas visitas tanto en el domicilio de los funcionarios como en los domicilios de los particulares y de las empresas; pero sólo establece un requisito que es una mínima garantía, y que es que la autoridad administrativa practique dichas visitas con las formalidades prescritas para los cateos. Así expresamente lo dice la Constitución.

Y el cateo sólo puede ser ordenado por la autoridad judicial. Este es el alcance realmente de la garantía constitucional. En consecuencia, se reforma el artículo 11 con una brevísima adición, podemos; podemos al mismo tiempo de que quede debidamente garantizada la vigilancia a través de las visitas, igualmente la garantía de las empresas, de los funcionarios y de los particulares a que dichas visitas se practiquen, en los términos en que la Constitución establece.

Entonces podría estatuirse lo siguiente en el artículo 11, simplemente: "Las visitas se practicarán de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las prevenciones de esta ley y del reglamento de la presente ley, y de los instructivos, circulares y de más disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. "No resulta redundante expresar en una ley que ciertos actos deben ajustarse con toda precisión a las prevenciones constitucionales, máxime cuando se trate de garantías individuales. En nada perjudica esta redundancia; me parece, al contrario, saludable porque sólo se trata de marcar siempre la actividad de vigilancia de la Federación dentro de los cánones de las prevenciones constitucionales, sin impedir que se practiquen, pero si sujetándola expresamente a esas disposiciones de carácter constitucional, porque inclusive, si leen ustedes el artículo 11, entenderán que literalmente tiene un singular alcance. Dice: "Las visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones del reglamento de la presente ley y de los instructivos, circulares y demás disposiciones que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sin especificar que primero que nada debe procederse de acuerdo con las prevenciones de esta ley específica. Hay una especie de remisión a la autoridad administrativa respecto a la forma de practicar las visitas, y eso es completamente ilegal; no debemos remitir a ningún reglamento la forma de practicar una visita, máxime cuando ésta pueda tener lugar en el domicilio de una persona. Entonces, a mí me parece procedente incluir esta breve frase como una solución al problema planteado ante la Comisión, por el ciudadano diputado Llorente González de agregar que estas visitas se practicarán de acuerdo con las prevenciones constitucionales, las de esta ley; las del reglamento respectivo y de los instructivos, circulares y demás disposiciones de la Secretaría de Hacienda. Creo que sería la solución adecuada. De todas maneras el señor diputado Llorente González y un servidor hacemos esta proposición de adición para que en última instancia sea esta Asamblea la que resuelva al ejercitar su voto.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Lamento disentir de la opinión, de ilustres colegas, el licenciado Sánchez Piedras y el licenciado Llorente González en esta materia. No lo hago por un afán de terquedad; lo hago por dos conceptos: el primero, porque el artículo tercero precisa claramente que son objetos de vigilancia las oficinas, en la fracción primera. De manera que se está refiriendo exclusivamente a estos locales en donde se van a practicar las visitas a los agentes, como encargados pero yo realmente no concibo como es posible que se pueda pensar que una ley secundaria pudiera establecer preceptos anticonstitucionales. En realidad, carecerían de sentido. La ley suprema es la Constitución y a ella tiene que ajustarse todo; aunque se pusiera una disposición de esta índole, era absolutamente nula, de manera que no tiene razón de ser, teóricamente, esa suspicacia de tan ilustres compañeros. Pero no quiero ahondar en la discusión. La Comisión siempre es tolerante y cree que todo lo que pueda aclarar mejor para evitar conflictos lo debe aceptar y está de acuerdo en que en el artículo 11 se ponga: "de acuerdo con la Constitución".

El C. secretario Hank González Carlos: De acuerdo con lo que previene el Reglamento, habiendo aceptado la Comisión la proposición que hicieron los señores diputados Sánchez Piedras y Llorente González se va a proceder a la votación nominal del artículo once. Por la negativa.

El C. Secretario Pérez Ríos Francisco: Por la afirmativa.

(votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(votación)

El C. secretario Hank González Carlos: Con la modificación, fue aprobado por 89 votos en pro y uno en contra:

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 16. Tiene la palabra el señor diputado Castañeda Zaragoza.

El C. Castañeda Zaragoza José R. El artículo 16, en la parte final, después del punto y aparte, dice lo siguiente: "Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria".

Mi proposición concreta consiste en suprimir la parte final, el último renglón: "Por conducto de la Comisión Nacional Bancaria".

Esta proposición la fundo en lo siguiente: si las personas, los inspectores o las autoridades que van a realizar una inspección y tienen que recurrir a las instituciones bancarias para solicitar el estado de cuentas, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, perderán un tiempo precioso. La Comisión Nacional Bancaria, al recibir la petición, tendrá que dar las instrucciones por escrito a los bancos, y esto alargará el trámite, la investigación y la diligencia de la inspección. Debemos facultar directamente a las autoridades que ejercen la inspección, para que soliciten directamente de las instituciones bancarias, todos los informes que sean necesarios, de tal suerte que la información apronte la investigación y las diligencias. Esta es mi proposición concreta.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Realmente la Comisión considera que hubo una distribución demasiado grande de las disposiciones del la Ley de Crédito. La Ley de Instituciones de Crédito prohibe dar informes sobre las cuentas de los cuentahabientes; pero en tratándose de fondos que no son de personas particulares en sí mismas, sino de personas que ejercen una función en relación con el Estado, y que sus estados de cuenta se refieren a los fondos y valores que han depositado para girar contra ellos, como agentes, realmente es procedente suprimir las palabras "por conducto de la Comisión Nacional Bancaria".

El C. González Noyola Pedro Pablo: Pido la palabra para hacer una aclaración, con respecto a la indicación del licenciado Yáñez Ruiz. Estoy de acuerdo con lo que él dice, pero quiero hacer referencia a la Ley Reglamentaria de la Comisión Nacional Bancaria, que no establece distinciones para la obligación de rendir cuentas a funcionarios y empleados. La ley dice terminantemente que no podrán las instituciones bancarias rendir ningún informe. Me parece conveniente, por el punto de vista práctico, para que no se entorpezcan las investigaciones.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: No es necesario, compañero, porque dice: "La comprobación del ejercicio de los créditos bancarios y de las existencias, depositadas en instituciones de crédito, a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará compulsando el estado - cuenta formulado por la institución depositaria".

De manera que se trata de créditos oficiales, con esta ley es perfectamente posible que se rindan de inmediato los informes solicitados.

El C. González Noyola Pedro Pablo: O simplemente que se le agregue aquí: "Sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria". Porque la ley dice que no se deben rendir esos informes. Agregar nada más que en este caso no es necesaria la intervención de la Comisión.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Estoy de acuerdo en que se diga: "...sin necesidad de autorización de la Comisión Nacional Bancaria".

El C. Presidente: La Presidencia pregunta al C. diputado Castañeda Zaragoza, que apartó este artículo, si está de acuerdo con esta propuesta.

El C. Castañeda Zaragoza José R.: Estoy de acuerdo.

El C. Presidente: Estando de acuerdo la Comisión, la Secretaría se servirá reservar ese artículo para la votación nominal.

El C. secretario Hank González Carlos: Ruego a la Comisión que ponga la redacción que crea prudente.

El C. Castro Leal Antonio: Quedaría la parte final: "Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, sin necesidad de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria".

El C. secretario Hank González Carlos: Con la reforma propuesta por los señores diputados de la Comisión y aceptada por ésta, se reserva este artículo para la votación nominal. En virtud de que...

El C. López Portillo Arturo (Interrumpiendo): Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. López Portillo Arturo: Para hacer una aclaración sobre el artículo

El C. Barrera Fuentes Florencio: Pido la palabra para solicitar que la Secretaría dé lectura a la forma en que está redactado el artículo.

El C. secretario Hank González Carlos: "Artículo 16. La Comprobación del ejercicio de los créditos bancarios y de las existencias, depositadas en instituciones de crédito, a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará compulsando el estado- cuenta formulado por la institución depositaria. Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la institución bancaria la expedición del estado referido, sin necesidad de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria".

Y el agregado es: "Sin necesidad de la autorización de la Comisión Nacional Bancaria".

En virtud de que se ha agotado la discusión sobre los artículo reservados, y de que el señor diputado López Portillo no pidió la palabra ni reservó el artículo en su oportunidad, se va a pasar a la votación nominal, en lo general.

El C. López Portillo Arturo: Nada más para una súplica a la Comisión.

El C. Presidente: ¿En qué sentido?

El C. López Portillo Arturo: En el sentido de que el artículo 63, desgraciadamente no tenía yo en mis manos precisamente todo el dictamen, entonces escuchando por aquí una conversación, me di cuenta de que el artículo 63 establece que todos los funcionarios y empleados serán de confianza.

Yo no sé si la Comisión tendría inconveniente en suprimir la última parte ésa, porque entonces estaría en contradicción con el propio Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El C. Presidente: La Presidencia aclara al señor diputado López Portillo, que este asunto no fue reservado para discusión. Por consiguiente, la Secretaría procederá a tomar la votación nominal.

El C. secretario Hank González Carlos: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular de los artículos no apartados para discusión, y el 16, reservado para votación; en virtud de haber sido aceptada la modificación que se propuso, se incluye dentro de esta votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el proyecto de ley, en lo general y en lo particular y el artículo 16 con la modificación aceptada por la Comisión, por unanimidad de 90 votos, y pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presiente (15.55 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana martes, a las 12 horas.

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