Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591207 - Número de Diario 32
(L44A2P1oN032F19591207.xml)Núm. Diario:32ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., LUNES 7 DE DICIEMBRE DE 1959
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 32
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1959
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2.- Se turna a Comisión la solicitud de jubilación voluntaria del C. Adolfo Pastor García, emplea de esta H. Cámara.
3.- Primera lectura a los dictámenes en que se concede aumento a la pensión que actualmente disfruta el C. Ciro Ugalde Celista y jubilación forzosa a la señorita Odila de la Llave Tejedor empleados de esta H. Cámara.
4.- Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión. Se dispensa la lectura del articulado. Se discute en lo general. Se aprueba en ese sentido. Se pasa a la discusión en lo particular y se apartan los artículos que se objetarán. Siendo notoria la falta de quórum, se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.
DEBATE
Presidencia del
C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ
(Asistencia de 90 ciudadanos diputados):
El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Orden del Día.
"7 de diciembre de 1959.
"Acta de la sesión anterior.
"Solicitud de jubilación del empleado de esta Cámara, C. Adolfo Pastor García.
"Primera lectura del dictamen con el proyecto de decreto en que se aumenta la pensión al empleado de esta Cámara C. Ciro Ugalde Celista.
"Primera lectura al dictamen con el proyecto de decreto en que se jubila a la señorita Odila de la Llave Tejedor jefe de taquigrafía parlamentaria de esta Cámara.
"A discusión el dictamen de la segunda Comisión de Gobernación que contiene el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del viernes cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día tres del mes en curso.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera.
"Oficio de la Cámara de Senadores en que comunica la designación de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes de diciembre. De enterado.
"Oficio del Congreso del Estado de Veracruz, participando que eligió Mesa Directiva para el mes en curso. De enterado.
"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el pasado mes de noviembre, por las Comisiones Permanentes de esta Cámara, y con el cual se da cuenta, de acuerdo con la fracción VI, del artículo veinticinco del Reglamento Interior, Insértese en el Diario de los Debates.
"Proposición suscrita por el C. Antonio Castro Leal y otros CC. diputados, para que esta H. Cámara celebre una sesión solemne dedicada a recordar la memoria del gran escritor y periodista mexicano, Manuel Gutiérrez Nájera, diputado a las Legislaturas XIV, XV, XVI y XVII, por la que se pide dispensa de trámites, que son acordados por la Asamblea en votación económica. En esta misma forma se aprueba la proposición, sin debate.
"Solicitudes de jubilación de las empleadas de esta H. Cámara, Odila de la Llave Tejedor y María de la luz Cantón. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
Solicitud de aumento en la jubilación que actualmente disfruta el C. Leopoldo Zincúnegui
tercero, ex Director de la Biblioteca del Congreso de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Economía y Estadística sobre el proyecto de decreto en que se establecen bases para ejecutar en México el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.
"En lo general se aprueba, sin debate, por 95 votos. En lo particular tampoco da lugar a discusión y se aprueba por 96 votos. Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.
Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores en que se consulta la aprobación de un punto de acuerdo relacionado con la formación de una Comisión integrada por miembros de esta H. Cámara para constituir la Sección Mexicana del grupo Interparlamentario Mexicano - Norteamericano. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se aprueba.
"La presidencia comunica a la Asamblea que a partir del día siguiente la Comisión que estudia el proyecto de la Ley Forestal se reunirá en el Salón Verde de esta Cámara, a donde pueden concurrir los ciudadanos diputados que así lo deseen, y agrega que, en la próxima Sesión, se pondrá a discusión el proyecto de Ley de Radio y Televisión.
"Agotados los asuntos en cartera, siendo las catorce horas y veintidós minutos, se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta." Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario: (leyendo)
"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Adolfo Pastor García, telefonista de primera adscrito a la Oficialía Mayor de la H. Cámara de Diputados, ante ustedes comparezco y expongo:
"Que he prestado mis servicios al Poder legislativo desde el 1o. de septiembre de 1921 al 8 de septiembre de 1924; (3 años 7 días), que del 30 de enero de 1929 al 21 de febrero de 1935, desempeñé varios puestos en la jefatura de Policía del Departamento Central del Distrito Federal; (6 años, 1 mes y 20 días) y posteriormente del 1o. de octubre de 1938 a la fecha, he ocupado diferentes puestos en la H. Cámara de Diputados; (21 años, 2 meses), lo que sumado hacen un total de más de treinta años según comprobantes que me permito adjuntar, por lo que vengo a solicitar de ustedes la jubilación que me corresponde de acuerdo con el artículo 3o. fracción III, de la Ley de Jubilaciones de Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, disfrutando en la actualidad de un sueldo de $47.81 diarios según comprobante de la Tesorería.
"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "México, D.F., a 2 de diciembre de 1959.- Adolfo Pastor García.- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"E. C. Ciro Ugalde Celista, empleado jubilado de esta H. Cámara, solicita se modifique el decreto del Congreso, que conforme a la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, le concedió jubilación por más de 30 años de servicios.
"Correspondió a la suscrita Primera Comisión de Hacienda conocer el expediente que por acuerdo de vuestra soberanía le fue turnado, asunto sobre el cual rinde el presente dictamen.
"Expone el interesado que en septiembre de 1957 solicitó de esta H. Cámara jubilación, la que se le concedió, habiéndose remitido el decreto del Congreso, oportunamente al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"En el mes de enero de 1958, por acuerdo presidencial, se concedió aumento a los sueldos de todos los empleados al servicio del Estado, correspondiendo al señor Ugalde la cantidad de $3.30 diarios, cantidad que actualmente pierde, ya que no quedó incluida al monto de la jubilación.
"Hasta el mes de abril de 1959 apareció en el "Diario Oficial" de la Federación la publicación del decreto que lo autorizó a hacer uso de la jubilación, y durante todo este tiempo siguió prestando servicios en la Tesorería de la Cámara de Diputados.
"En mérito de lo expuesto, la Constitución opina que es de acordarse favorablemente la petición a que se refiere el presente dictamen y en tal virtud se permite al honor de solicitar de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Ciro Ugalde Celista, jubilación de $1,080.00 (un mil ochenta pesos), mensuales, sueldo que le corresponde como archivista de la Cámara de Diputados, por servicios que durante más de treinta años a prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o de la citada ley.
"Artículo segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación con fecha 10 de abril de 1959, por el cual se concedió al C. Ciro Ugalde Celista, jubilación de $ 32.70 diarios.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 12 de noviembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.
"Primera Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 1o. de diciembre del presente año la señorita Odila de la Llave Tejedor, con nombramiento de jefe de taquigrafía parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, solicitó le sea concedida jubilación forzosa, por más de 20 años de servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo.
"Anexo a la solicitud encontramos certificados médicos, uno expedido por el señor doctor Rafael Giorgana, como su médico particular, y otro del señor doctor Jorge Fabriz Luna, del Servicio Médico de la propia Cámara de Diputados, y en los cuales se hace constar que la solicitante se encuentra imposibilitada para seguir desempeñando su trabajo, ya que debe someterse a un tratamiento de reposo absoluto, durante un período indeterminado, pues de no hacerlo así está en peligro de perder la voz, ya que padece una afección grave de las cuerdas vocales.
"Además hay certificados de la Oficialía Mayor de la propia Cámara, y de la Comisión de Administración, de los servicios que desde 1935, viene prestando al Poder Legislativo.
"Por las razones antes expuestas, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, se permiten someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Odila de la Llave Tejedor, jefe de taquigrafía parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $1,000.20 mensuales, dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta, por servicios ininterrumpidos que durante más de 20 años ha prestado al Poder Legislativo. Está jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 5 de diciembre de 1959.- Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo.- Fernando Guerrero Esquivel".- Primera lectura.
- El mismo C. Secretario: A discusión el dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, que contiene el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión.
- El C. secretario Olivares Santana Enrique (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnada a la Segunda Comisión de Gobernación, la iniciativa que contiene el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión, suscrita por las Comisiones de Radio y Televisión y de Estudios Legislativos de esta Cámara.
"La iniciativa, en su parte expositiva, precisa el notable incremento que en los últimos años ha alcanzado en México, la industria de la radiodifusión y la importancia que tiene dentro de los actuales medios de expresión, que sirven a los propósitos de información, difusión de la cultura y sano esparcimiento.
"De la mencionada iniciativa, se desprende la necesidad de dar a esa industria un ordenamiento propio que supere el contenido de los trece artículos comprendidos en el capítulo VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que no cubren los variados aspectos que presta el amplio desarrollo de la radio y la televisión mexicanas.
"Caracteriza al proyecto de ley el concepto de actividad de interés público, propio de la radiodifusión, que lo distingue substancialmente de las Vías de Comunicación desde el momento en que sus emisiones son recibidas por un auditorio indeterminado. Asimismo, se significa por partir del principio de que se está utilizando un bien de dominio público, como es el medio que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilizan canales para la radiodifusión. Todo ello funda el interés del Estado para lograr que la influencia que por estos medios de expresión se ejerce en la colectividad, llene un cometido social que contribuya al fortalecimiento de la integración nacional y al perfeccionamiento de la convivencia humana.
"Los autores de la iniciativa expresan que han dado una estructura al proyecto, sistematizado en cinco títulos las diversas materias que abarca este ordenamiento, en los cuales se parte del derecho del Estado para otorgar concesiones y permisos, basados en el dominio directo de la nación, hasta reglamentar el funcionamiento del servicio, teniendo como base esencial el derecho de libre información y de expresión del pensamiento, como el de libre recepción mediante la radio y televisión, sin dejar de establecer los principios reguladores del otorgamiento, vigencia y extinción de las concesiones y permisos y un régimen de infracciones y sanciones, que son inherentes a un todo normativo, como el que se presenta en el proyecto que se ha sometido a nuestro estudio.
"La Comisión estima, que es de aceptarse la iniciativa por considerarse indispensable que la actividad que corresponde a la radio y televisión y a aquellos otros medios que en el futuro descubra la ciencia y la técnica, debe estar sujeta a un ordenamiento de Estado en su interés de fomentar el desarrollo de este medio de expresión y encauzarlo en beneficio de la colectividad.
"Al realizar un estudio detenido de su estructura, la Comisión considera indispensable efectuar algunas variaciones para hacer del proyecto un todo armónico como pasamos a explicar a continuación.
"Se estima necesario englobar en el título primero, como principios fundamentales, aquellos artículos que precisan el dominio directo de la nación, inalienable e imprescriptible, sobre el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, la facultad del Estado para permitir el uso de canales mediante la operación de estaciones radiodifusoras por medio de concesiones o permisos, las disposiciones que en el proyecto señalaban derechos de la nación y la función social e interés público de la radio y la televisión.
"En el Título Segundo se engloban todas las disposiciones relativas a jurisdicción y competencia suprimiendo el capítulo tercero del título primero del proyecto por considerar que las definiciones y clasificaciones que contenía deben ser materia, por su variabilidad, del reglamento respectivo "Como Título Tercero se incluyen las disposiciones relativas a las concesiones permisos e instalaciones, así como las causas de extinción de unas y otros.
"En el Título Cuarto se comprende todo lo relativo al funcionamiento de las estaciones
radiodifusoras en sus aspectos de operación, tarifas, programación, escuelas radiofónicas y locutores.
"En el Título Quinto se reglamenta lo relativo a la coordinación del servicio incluyendo las disposiciones que se refieren al Consejo Nacional de Radio y Televisión, así como a la inspección y vigilancia de las emisoras.
"Como Título Sexto se incluyen las disposiciones concernientes a las infracciones y sanciones, dejando para el Título Séptimo las disposiciones de carácter general y los artículos transitorios.
"Consideramos que así se sigue un orden lógico en la normación de las diferentes materias que regula la ley, porque después de fijar los principios fundamentales sobre la radio y la televisión, se determina cuáles son las dependencias federales encargadas de su encauzamiento y vigilancia; y siendo facultad del Estado conferir el uso de los canales radioeléctricos, prosigue el articulado consignando las condiciones para el otorgamiento de las concesiones y permisos, señalando, además, las causas de nulidad, caducidad y revocación respectivas.
"Una vez otorgada una concesión o permiso, se regula lo relativo a las instalaciones y con posterioridad se norma el funcionamiento de las difusoras, en sus distintos aspectos. A continuación se crea el organismo que tendrá funciones de coordinación y de consulta en la materia. Se establecen en seguida las facultades de inspección y vigilancia y los casos de infracción y las sanciones correspondientes.
"En resumen podemos decir que la reestructuración que se hace del proyecto solamente tiende a darle mayor congruencia, pero no altera el fondo del mismo.
"Es conveniente hacer notar que la Comisión modificó la redacción de varios artículos con objeto de dar mayor claridad a su contenido; a la vez cambió los dispositivos de otros y suprimió algunas disposiciones que no se consideraron adecuadas o que ya encontraban comprendidas en otros preceptos.
"La Comisión estimó necesario reunir en el artículo 1o. de la ley las disposiciones que se refiere al dominio directo de la nación sobre el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas; la calidad inalienable e imprescriptible propia de ese dominio; la facultad del Estado para otorgar concesiones y permisos para el uso de canales radioeléctricos y la reserva que hace la nación del dominio eminente de los canales objeto de concesión o de permiso.
"Por otra parte, dado que los últimos avances de la ciencia y la técnica han demostrado que las ondas electromagnéticas que utiliza la radiodifusión son susceptibles de propagarse en diversos medios, se consideró adecuado conservar el concepto de espacio territorial, expresión genérica que comprende todos los elementos que integran el territorio nacional, asegurando de esta manera el dominio directo de la nación, del medio, de cualquier naturaleza en que se propaguen las ondas electromagnéticas.
"En el capítulo de competencias se consideró más conveniente que fuera la Secretaría de Educación, por razones obvias, la que extendiera el certificado de aptitud a los locutores, por lo que se trasladó al artículo correspondiente esta facultad atribuida en la iniciativa a la Secretaría de Gobernación.
"En el capítulo de concesiones se estimó necesario establecer como plazo máximo el de treinta años, reservándose de esta manera para la nación el derecho de comprobar el buen uso que se haga de las concesiones como base para refrendarlas a sus titulares con preferencia a un tercero, pero dejando a salvo los derechos de la nación para utilizar por sí misma el canal concesionario.
"En el capítulo de nulidad, caducidad y revocación fueron suprimidos algunos casos por considerar que no entrañaban una verdadera causa de caducidad, sino un motivo de infracción, por lo que fueron incorporados en el artículo correspondiente.
"En el capítulo de tarifas la Comisión estimó necesario modificar las disposiciones del artículo 61, poniéndolo acorde con el espíritu del 28 constitucional, para dar libertad a las difusoras en el cobro de sus tarifas, limitando la intervención del Estado a la fijación de mínimo, basándose en un criterio de equidad y tomando en cuenta las características propias de cada difusora, con la finalidad de prevenir y evitar competencias ruinosas entre los concesionarios.
"Se consideró también conveniente disminuir el tiempo que señala el artículo 68 del proyecto para las transmisiones diarias, dedicadas a difundir temas educativos, culturales y de orientación social; con el que colabora la radio y televisión nacionales con el Estado se tomó en cuenta para ello, que se les impone también la obligación, en otros artículos, de encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia nacional y de proporcionar informaciones diarias sobre acontecimientos nacionales e internacionales.
"En el capítulo de programación, atendiendo al propósito de la ley de garantizar los derechos de libre emisión y libre recepción, que encuentran su fundamento en la garantía constitucional de la libertad de expresión, se estimó indispensable modificar el texto de artículo 73 suprimiendo la fracción II.
"En el artículo 80 del proyecto, la Comisión consideró conveniente establecer un principio de proporcionalidad estableciendo que la Secretaría de Gobernación, atendiendo a las peculiaridades de las difusoras y previa opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión, fije en cada caso, el tiempo mínimo de programación viva que deban trasmitir diariamente, sustituyendo así el porciento uniforme que se había fijado en la iniciativa y dándose, en un nuevo artículo, el concepto de lo que debe entenderse por programa vivo.
"En el capítulo de locutores, no se consideró conveniente la necesidad de una autorización para los locutores mexicanos, por lo que se restringió ese requisito a los locutores extranjeros que transitoriamente actúen en las estaciones difusoras, dejando establecido, por otra parte, que ambos deberán contar con el certificado de aptitud correspondiente. Los artículos 90 y 91 de la iniciativa fueron incorporados en un solo precepto.
"El Título Cuatro de la iniciativa que trata de la regulación del servicio y derechos de la nación fue modificado. Como el Consejo Nacional de Radio y Televisión, no puede estar investido de autoridad, se consideró conveniente suprimir las facultades que se le otorgaban en ese sentido, quedando como un Órgano de Coordinación y Consulta.
"En el artículo en que se enumeraban las causas de infracción se añadieron algunos motivos que no estaban considerados. En el mismo capítulo se establecieron en proporción adecuada a su gravedad, las multas que deben aplicarse a los infractores.
"Las conclusiones a que llegó la Comisión, al elaborar este dictamen, son el resultado de un estudio minucioso de la iniciativa, de la glosa de opiniones que se recibieron de los sectores interesados en la materia y de las consultas técnicas que se hicieron con el propósito de mejorar, en lo posible, la iniciativa y someter a vuestra soberanía un proyecto que responda a la ingente necesidad de normar, en forma conveniente, el desarrollo y funcionamiento de una industria y de un medio de difusión que ha adquirido preponderante importancia en nuestro país.
"Expuesto lo anterior, sometemos a la consideración de Vuestra Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión.
"Título Primero.
"Principios Fundamentales.
"Capítulo Único.
"Artículo 1o. Corresponde a la nación, como titular de la soberanía sobre su espacio territorial, el dominio directo, imprescriptible e inalienable, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, cuando se utilizan canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes como vehículos de información y de expresión. El Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, podrá otorgar concesiones y permisos para el uso de canales mediante la operación de estaciones radiodifusoras por cualquiera de los sistemas de modulación de amplitud o frecuencia, televisión, facsímile u otro procedimiento que en el futuro se descubra, reservándose el control técnico de las instalaciones, la vigilancia de su funcionamiento, así como la facultad de orientar la función social que corresponde cumplir a la radio y televisión.
"La nación conservará el dominio eminente sobre los canales objeto de una concesión y, por tanto, el otorgamiento de ésta no constituye un derecho de propiedad en favor del concesionario.
"Artículo 2o. En caso de grave amenaza al orden público o de peligro para la integridad de la nación, el Gobierno Federal podrá ordenar la suspensión del funcionamiento de las estaciones transmisoras de que trata esta ley, en los términos del artículo 29 de la Constitución. El tiempo que dure la suspensión no se computará para los efecto del plazo otorgado en la concesión o en el permiso.
"Artículo 3o. En los casos de invasión o perturbación grave de la paz pública, el Gobierno Federal podrá requisar las radiodifusoras y utilizar los servicios de las mismas y los de su personal. La nación indemnizará a los afectados por los daños o los perjuicios causados con motivo de la requisa.
"Artículo 4o. La radio y la televisión como medios de expresión y difusión de informaciones, ideas, e imágenes constituyen una actividad de interés público.
"Artículo 5o. La radio y la televisión como actividades de interés público, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al perfeccionamiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones:
"I. Afirmarán los principios de respeto a la dignidad humana, de apego a las buenas costumbres, de robustecimiento de los vínculos familiares, de solidaridad social y de responsabilidad cívica;
"II. Contribuirán a la defensa y mejor formación de la niñez y la juventud, evitándoles influencias nocivas o perturbadoras a su desarrollo armónico, estimulando sus sentimientos más nobles y orientándolas en su afán de superación individual y colectiva;
"III. Contribuirán a elevar el nivel cultural del pueblo a conservar las características nacionales, nuestras costumbres y tradiciones, la pureza del idioma y a exaltar los valores de nuestra nacionalidad, y
"IV. Fortalecerán las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.
"Artículo 6o. Las estaciones de radio y televisión, independientemente de la naturaleza comercial que las caracterice, colaborarán con el Estado para el cometido de la función social que les asigna la presente ley.
"Artículo 7o. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías y Departamento de Estado y de los Organismo Descentralizados; los Gobiernos de los Estados y los Ayuntamientos auspiciarán la transmisión de programas y materiales de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.
"Artículo 8o. El Estado otorgará facilidades para su operación, a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, con objeto de que difundan programas que fortalezcan los vínculos de amistad con los demás pueblos y los de nacionalidad con los mexicanos residentes en otros países; asimismo para divulgar al exterior las manifestaciones de nuestra cultura, fomentar nuestras relaciones comerciales, intensificar la propaganda turística y trasmitir informaciones sobre los acontecimientos de nuestra vida nacional.
"Título Segundo.
"Jurisdicción y Competencia.
"Capítulo Único.
"Artículo 9o. Las difusoras de radio y televisión y los servicios que presten quedan sujetos a la jurisdicción federal. En lo interno, estarán regulados por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus Reglamentos; en lo internacional, por los tratados o convenios celebrados o que celebre el Gobierno de la República.
"Artículo 10. El Ejecutivo de la Unión ejercerá sus facultades en esta materia por conducto de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y
transportes, Educación Pública y Salubridad y Asistencia, en los términos de esta ley.
"Artículo 11. Compete a la Secretaría de Gobernación:
"I. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la paz y moral públicas y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;
"II. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal;
"III. Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 69 de esta ley;
"IV. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y
"V. Las demás facultades que le confiere la presente ley.
"Artículo 12. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:
"I. Otorgar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignando la frecuencia respectiva;
"II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones y su modificación en los casos previstos por esta ley, así como modificar o revocar los permisos;
"III. Vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento de las estaciones y sus servicios;
"IV. Fijar el mínimo de las tarifas de las estaciones comerciales;
"V. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten al régimen de propiedad de las emisoras;
"VI. Tramitar la expropiación en los términos de ley;
"VI. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a la esfera de sus atribuciones, y
"VIII. Las demás facultades que le confiere la presente ley.
"Artículo 13. La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Promover y organizar la utilización de los medios de educación audiovisual para fines de enseñanza a través de radio y televisión;
"II. Promover la transmisión de programas de interés actual y cívico;
"III. Promover el mejoramiento del contenido cultura y la pureza del idioma en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;
"IV. Intervenir en lo relativo a derechos de autor, ejecutante e intérprete, en los casos previstos por la ley de la materia;
"V. Extender certificados de aptitud al personal enumerado en el Capítulo Quinto del Título Cuarto de esta ley, que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;
"VI. Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción "IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y
"VII. Las demás que le confiere la presente ley.
Artículo 14. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:
"I. Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
"II. Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamiento y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;
"III. Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
"IV. Imponer las sanciones administrativas que correspondan a sus atribuciones, y
"V. Las demás facultades que le confiere la presente ley.
"Título Tercero.
"Concesiones, Permisos e Instalaciones.
"Capítulo Primero.
"Concesiones y Permisos.
"Artículo 15. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgará las concesiones o permisos para instalar, operar o explotar estaciones de radio y televisión comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o cualquier otro sistema de difusión que tenga carácter radioeléctrico.
"La expresada secretaría podrá negar el otorgamiento de las concesiones o permisos para el establecimiento de estaciones difusoras cuando por motivos fundados no convengan al interés nacional.
"Artículo 16. Las concesiones para usar y explotar comercialmente canales de radio y televisión, en cualquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
"Artículo 17. La instalación de una radiodifusora que vaya a operar retransmitiendo enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, sería considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos. La autorización sólo podrá otorgarse sobre el mismo canal de la estación de origen y tratándose exclusivamente de los de alcance nacional.
"Artículo 18. El término de una concesión será fijado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y nunca podrá exceder de treinta años.
"Al expirar el término señalado en la concesión, la nación podrá ejercer por sí su derecho sobre el canal objeto de dicha concesión, o refrendarla al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. "Artículo 19. La solicitud de concesión deberá llenar los siguientes requisitos:
"I. Nombre o razón social del interesado;
"II. Comprobación de su nacionalidad mexicana;
"III. Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente y de que su capital se encuentra íntegramente suscrito, conforme a las leyes del país;
"IV. Información detallada de las inversiones en proyecto y de la clase de actividades que se pretendan realizar, y
"V. Indicación de las características técnicas y el área o zona que trate de cubrir la estación.
"A la solicitud se acompañará información demográfica y económica para comprobar la necesidad del nuevo servicio y demostrar que no establecerá competencia ruinosa a las radiodifusoras ya establecidas.
"Artículo 20. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir como garantía de que continuará los trámites necesarios hasta obtener la concesión.
"El monto de la garantía no podrá ser menor de dos mil pesos, ni exceder de diez mil si se trata de depósito y de cinco mil a cincuenta mil pesos si se trata de fianza, de acuerdo con categoría de la estación radiodifusora en proyecto.
"Dicha garantía quedará sin efecto al otorgarse la concesión. Si el interesado abandona el trámite, la garantía se aplicará al Erario Federal.
"Artículo 21. Constituido el depósito u otorgada la fianza, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan y si el resultado de ellos fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se publicará por dos veces y con intervalo de diez días, a costa del interesado, en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde se pretenda operar, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas, presenten sus objeciones.
"Si transcurrido el plazo de referencia no se presentaren objeciones, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de 15 días y dictará la resolución que proceda en un plazo que no exceda de treinta.
"Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ordenará su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, a costa del interesado y fijará, de acuerdo con el Reglamento, el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de cinco mil ni excederá de cincuenta mil pesos cuando se trate de depósito y de diez mil pesos cuando se trate de fianza.
"Artículo 22. Las concesiones se otorgarán en forma que no constituyan monopolio, ni una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, ni establezcan competencias ruinosas entre las estaciones radiodifusoras.
Artículo 23. Las concesiones contendrán, cuando menos, las características siguientes:
"a) Canal asignado.
"b) Ubicación del equipo transmisor.
"c) Potencia autorizada.
"d) Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.
"e) Honorario de funcionamiento.
"f) Indicativo.
"g) Término por el que se expidan.
"Artículo 24. No podrán alterarse las características descritas en la concesión, sino en los casos siguientes:
"I. Por resolución administrativa, en los términos que autorice esta ley;
"II. A instancia del concesionario, sí así procede;
"III. En cumplimiento de resoluciones judiciales, y
"IV. Como consecuencia de un nuevo tratado sobre la materia.
"Artículo 25. Una vez llenados los requisitos exigidos en esta ley, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizará el funcionamiento de la estación radiodifusora y sus servicios conexos, requisitos sin el cual no podrá ponerse en explotación.
"Artículo 26. No se podrá directa o indirectamente, ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencia o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.
"Cualquier acto contrario a lo dispuesto en este artículo, será nulo de pleno derecho, independientemente de las sanciones que para el caso establece esta ley.
"Artículo 27. Las acciones, participaciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridos por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación.
"Artículo 28. No será necesaria concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la instalación y operación de emisoras oficiales, culturales, de experimentación o escuelas radiofónicas.
"Los permisos, para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
"Los requisitos y condiciones a que estarán sujetos la obtención y disfrute de un permiso, ya sea temporal o permanente serán fijados por el Reglamento respectivo.
"Artículo 29. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permiso de estaciones culturales, de experimentación y de escuelas radiofónicas, a personas físicas o morales que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.
"Artículo 30. Para que una concesión pueda ser trasmitida por herencia, será requisito indispensable que los herederos reúnan la calidad de mexicanos que exige esta ley a los concesionarios.
"Artículo 31. Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o permisionario tendrá derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo más próximo al suprimido o afectado, quedando a salvo su derecho de preferencia para optar por cualquier otro canal que en lo futuro quedare libre.
"Capítulo segundo.
"Nulidad, caducidad y revocación.
"Artículo 32. Son nulas las concesiones y los permisos que se tramiten o expidan en contravención de esta ley y sus Reglamentos.
"Artículo 33. Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio o televisión, caducarán por las causas siguientes:
"I. No construir las instalaciones o no terminar su construcción, sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que el afecto se señalen;
"II. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada;
"III. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"IV. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"V. Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"VI. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo íntegra o parcialmente la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria;
"VII. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;
"VIII. Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, los bienes o servicios, o ambos a la vez, de que se disponga con motivo de la concesión;
"IX. Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros;
"X. No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 21 de esta ley;
"XI. La quiebra, liquidación o la disolución de la empresa en su caso;
"XII. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley, y
"XIII. Cualquier falta de cumplimiento a la concesión no especificada en las fracciones anteriores.
"Artículo 34. En los casos de caducidad el concesionario perderá, a favor de la nación, el importe de la garantía que hubiere otorgado conforme al artículo 21.
"Artículo 35. En todos los casos de caducidad, excepto los comprendidos en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 33, el concesionario conservará la propiedad de los bienes, pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al afecto le señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 36. El Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación.
"Artículo 37. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 33, el concesionario perderá en beneficio de la nación, los bienes muebles e inmuebles, los servicios auxiliares, dependencias y accesorios destinados a fines de la concesión.
"Artículo 38. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:
"I. Hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran y le concederá un plazo de treinta días para que presente sus pruebas y defensas;
"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará sus resoluciones declarando la caducidad, o bien, su improcedencia en caso en que la imposición o el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la concesión obedezcan a caso fortuito o de fuerza mayor, y
"III. Si se comprueba la existencia de caso fortuito de fuerza mayor, la Secretaría prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.
"En los casos de nulidad se observará, en lo conducente, el procedimiento anterior.
"Artículo 39. El beneficio de una concesión declarada caduca no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años; según la gravedad de la infracción que motivó la declaración.
"Nunca podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas de caducidad enumeradas en la fracciones VI, VIII y IX del artículo 33.
"Artículo 40. Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, serán revocados por los siguientes motivos:
"I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"II. Cambiar la o las frecuencias asignadas sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"III. Trasmitir anuncios comerciales;
"IV. No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante apercibimiento hecho al respecto, y
"V. Traspasar el permiso sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 41. Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros serán revocadas cuando éstos hayan incurrido, por dos veces, en alguna de las infracciones señaladas en esta ley.
"Artículo 42. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará administrativamente la revocación, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley.
"Capítulo Tercero.
"Instalaciones.
"Artículo 43. La instalación de estaciones radiodifusoras de la utilidad pública. En consecuencia, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá declarar la expropiación de los terrenos y construcciones de propiedad particular que se requieran para el establecimiento, operación o mejoramiento de los servicios de radio y televisión y sus auxiliares, incluyendo las dependencias y accesorios de éstos.
"La persona afectada por la expropiación tendrá el derecho de reivindicar el bien expropiado, cuando éste no se utilice en el uso para el que se expropió y cuando caduque la concesión, por hecho imputable al concesionario.
"La Secretaría, para substanciar el procedimiento de expropiación, se sujetará a los términos de la ley respectiva.
"Artículo 44. Cuando fuere indispensable a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el uso de algún bien de propiedad federal, éste podrá ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. En uso de bienes nacionales, se podrán conceder exenciones y reducciones de los pagos correspondientes oyendo la opinión de la propia Secretaría.
"Artículo 45. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa la opinión favorable de las de Comunicaciones y Transportes y de Industria y Comercio, considerará, en su respectivos casos, la libre importación de los materiales, aparatos, maquinarias, equipos y efectos destinados a la construcción, establecimiento, operación y conservación de la emisora radioeléctricas, siempre que dichos materiales y equipos no se produzcan en el país, o que los producidos no sean de la calidad requerida. En todo caso la importación debe ajustarse a lo indispensable para el objeto previsto.
"Artículo 46. Los materiales, equipos, instrumentos, maquinaria, implementos y demás artículos, cuya libre importación se autorice de conformidad con el artículo anterior, se destinarán exclusivamente al fin para el cual se autorizó su importación y sólo podrán enajenarse o emplearse en usos distintos a los que motivaron la franquicia, previo dictamen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autorización de la Secretaría de Hacienda y pago de los impuestos.
"Artículo 47. La importación en franquicia de objetos para la construcción y operación de las emisoras y sus equipos auxiliares, se sujetará en lo conducente a las disposiciones del Código Aduanero, esta ley y sus reglamentos.
"Artículo 48. El Ejecutivo Federal podrá otorgar subsidios a los permisionarios de estaciones difusoras culturales. También podrá otorgar subsidios a las estaciones radiodifusoras comerciales equivalentes, por lo menos, al total de los impuestos de toda clase que puedan causar, cuando los concesionarios, por iniciativa propia, dediquen la totalidad de su programación de la transmisión de temas culturales, docentes o de orientación social. "Artículo 49. Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de buena ingeniería mundialmente aceptadas.
"Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, salvo los trabajos de emergencia y los de menor importancia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe inmediato a dicha Secretaría.
"Artículo 50. La misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad indispensables.
"Artículo 51. Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no pongan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir ni la emisión ni la recepción de otras radiodifusoras; además en las torres de transmisión deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 52. Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, hasta de la misma potencia del equipo principal.
"Artículo 53. Para el establecimiento de nuevas estaciones de radio y televisión, se dará preferencia a las zonas de mayor potencialidad económica entre las que carezcan de este medio de difusión.
"Artículo 54. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que al efecto presente el concesionario o permisionario y previo dictamen, de conformidad con los planos aprobados.
"Título Cuarto.
"Funcionamiento.
"Capítulo Primero.
"Operación.
"Artículo 55. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autorizará la operación técnica de las estaciones radiodifusoras y sus servicios conexos, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el título anterior.
"Artículo 56. Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.
"Artículo 57. Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
"a) De la suspensión del servicio.
"b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión.
"c) De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
"Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas.
"Artículo 58. Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.
"Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos adecuados para reducir la potencia.
"Artículo 59. El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las normas de buena ingeniería reconocida mundialmente.
"Artículo 60. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Secretaría.
"Artículo 61. La misma Secretaría evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas que las supriman, velando por que las estaciones existentes sean protegidas en su zona de servicio.
"Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios y la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.
"Artículo 62. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.
"Capítulo Segundo.
"Tarifas.
"Artículo 63. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, basándose en un criterio de equidad y tomando en cuenta las características propias de cada difusora comercial, fijará el mínimo de las tarifas a que se sujetará el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.
"Artículo 64. La misma Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que se apliquen las tarifas aprobadas, y que no se haga devolución, de todo o parte del precio cobrado, que implique reducción de las cuotas señaladas.
"Artículo 65. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
"I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal o los Gobiernos locales y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público, y
"II. Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.
"Artículo 66. Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.
"Artículo 67. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuidará que no se establezcan derechos u obligaciones de cualquier clase que coloquen a unas empresas de radio y televisión en condiciones de privilegio respecto a otras, ni que constituyan una ventaja exclusiva indebida a favor de las mismas. No se entenderá como situación privilegiada la que resulte de la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias o acuerdos administrativos fundados que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas de que se trata.
"Capítulo Tercero.
"Programación.
"Artículo 68. El derecho de libre información y de expresión del pensamiento así como el de libre recepción, mediante la radio y la televisión, no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, de limitación alguna o censura previa y se ejercerán en los términos de la Constitución de esta ley.
"Artículo 69. Todas las estaciones de radio y televisión efectuarán transmisiones diarias con duración hasta de treinta minutos, continuos o discontinuos, dedicadas a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal suministrará el material para el aprovechamiento de ese tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
"Artículo 70. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentación, están obligados a trasmitir gratuitamente y de preferencia:
"I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a proveer o remediar cualquier calamidad pública, y
"II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.
"Artículo 71. Para los efectos del artículo 69 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo.
"Artículo 72. Todas las estaciones de radio y televisión en el país estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de trasmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 73. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje, las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe también todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el
culto cívico de los héroes, y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; que asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad, exclamaciones y sonidos ofensivos.
"Artículo 74. No podrán trasmitir:
"I. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase que sean contrarios a la seguridad del Estado o al orden público;
"II. Actos de culto religioso, y
"III. Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario con la citada Secretaría.
"Artículo 75. La propaganda comercial se ajustará a las siguientes bases:
"I. Mantener un razonable equilibrio entre el anuncio comercial y el desarrollo de la programación;
"II. Abstenerse de hacer publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza, y
"III. No trasmitir propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades o de actividades de cualquier clase que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.
"Artículo 76. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, están obligadas a abstenerse de todas exageración y a combinar o alternar dicha propaganda con textos o mensajes de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular.
"Artículo 77. Los concesionarios de difusoras comerciales exigirán que toda propaganda que se haga por sus canales, relativa a comestible, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 78. Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando estos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 79. Los programas comerciales de concurso, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 80. Para los efectos de la fracción II del artículo 5o. de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropias para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.
"Artículo 81. Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano dedicando para ello como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación atendiendo a las peculiaridades de la difusora y previa opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
"Artículo 82. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.
"Artículo 83. En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma español.
La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.
"Capítulo Cuarto.
"Escuelas Radiofónicas.
"Artículo 84. Las escuelas radiofónicas comprenderán un sistema de transmisión y recepción mediante estaciones difusoras y receptores especiales.
"Artículo 85. El sistema de escuelas radiofónicas constituye un servicio didáctico de ampliación de los servicios pedagógicos y con fines de difusión. cultura, instrucción técnica, industrial y agrícola, y alfabetización y orientación social.
"Artículo 86. El sistema de escuelas radiofónicas, tanto en su aspecto de transmisión como de recepción, queda bajo la responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, la que tendrá a su cargo elaborar el plan pedagógico a que se sujeten los programas y las transmisiones relativos, y, en consulta con el Consejo Nacional de Radio y Televisión, seleccionar el personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en este tipo de programas.
"Artículo 87. Estos sistemas podrán ser patrocinados, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, por personas o instituciones ligadas al progreso educativo y cultural del país, ajustándose en todo caso a los lineamientos que establezca el Reglamento respectivo.
"Artículo 88. Los Ayuntamientos, sindicatos, ligas de comunidades agrarias y comisariados ejidales que se inscriban en este sistema, tendrán la obligación de aprovechar las transmisiones instalando en sitios adecuados, el número de receptores que satisfagan las necesidades de cada comunidad.
"Artículo 89. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dará la debida protección técnica a las frecuencias en que operen las transmisoras que cumplan con esta función pedagógica, a fin de evitar interferencias al servicio educativo que prestan las escuelas radiofónicas.
"Capítulo Quinto.
"De los locutores.
"Artículo 90. En las transmisiones de las estaciones difusoras solamente podrán intervenir los locutores que cuenten con certificados de aptitud.
"Artículo 91. Los locutores deberán ser mexicanos. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar transitoriamente a extranjeros para que actúen en las estaciones radiodifusoras en calidad de locutores.
"Artículo 92. Los locutores serán de dos categorías: "A" y "B". Los locutores categoría "A" deberán comprobar haber terminado el bachillerato y los de categoría "B", los estudios de
enseñanza secundaria; unos y otros, cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento.
"Artículo 93. La Secretaría de Educación podrá autorizar locutores aprendices para practicar por períodos no mayor de 180 días, oyendo previamente a los concesionarios o permisionarios de las difusoras solicitantes.
"Artículo 94. Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías.
"En las de mayor potencia, cuando menos el 25% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría "A".
"Artículo 95. Los cronistas y los comentaristas deberán comprobar su nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por la Secretaría de Educación.
"Artículo 96. Las estaciones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, deberán incluir en su programación diaria informaciones sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales e internacionales.
"Artículo 97. Las informaciones radiofónicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
"a) Declarar la fuente de la información y el nombre del locutor.
"b) No crear indebida alarma o pánico en el público.
"Artículo 98. La responsabilidad de las informaciones que trasmitan por las estaciones de radio y televisión, es personal. Por tanto serán responsables quienes en forma directa o indirecta preparen o trasmitan esas informaciones. Los concesionarios o permisionarios responderán, en los casos en que las noticias o comentarios provengan de sus propias fuentes de información.
"Título Quinto.
"Coordinación y Vigilancia del Servicio.
"Capítulo Primero.
"Organismo Coordinador.
"Artículo 99. Se establece un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación, denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, para coordinar las actividades señaladas sobre la materia por esta ley y la de Secretarías y Departamentos de Estado; para organizar o coordinar las emisiones que haga el Ejecutivo Federal y para ser, además, órgano de consulta en los casos previstos por esta ley y sus reglamentos.
"Artículo 100. El Consejo Nacional de Radio y Televisión, estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Secretarías de Estado: Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública y Salubridad y Asistencia; así como por dos representantes de la Industria de la Radiodifusión y dos de los trabajadores. Lo presidirá el representante de Gobernación.
"Artículo 101. Para la realización de sus fines, el Consejo tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes:
"I. Opinar sobre las modificaciones o el perfeccionamiento de los tratados o convenios internacionales, sobre radio y televisión;
"II. Estudiar y proponer los medios más eficaces para la elevación del nivel moral, cultura, artístico y social de las transmisiones;
"III. Proponer las medidas que estime conveniente para el eficaz cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
"IV. Conocer y dictaminar sobre las cuestiones que sometan a su estudio y opinión las Secretarías y Departamentos de Estado, así como las instituciones, organismo o individuos relacionados con la radio y la televisión;
"V. Recomendar las medidas tendientes al buen funcionamiento de las estaciones difusoras y a la superación de sus servicios complementarios, y
"VI. Todas las demás que le imponga la ley.
"Artículo 102. El Consejo celebrará, por lo menos, una sesión cada semana y eventualmente todas las que sean necesarias para la atención de los negocios de su competencia. El Presidente tendrá votos de calidad en caso de empate.
"Artículo 103. El Consejo contará con el personal administrativo y técnico, así como con los recursos necesarios para cumplir su misión.
"Capítulo Segundo.
"Inspección y Vigilancia.
"Artículo 104. Las estaciones de radio y televisión y sus servicios auxiliares, quedan sujetas, en su operación técnica, a la vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.
"Artículo 105. Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajusta a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de buena ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o en el permiso, en la ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta de acuerdo con las especificaciones señaladas.
"Artículo 106. Las visitas de inspección, en la planta o en el domicilio de la negociación concesionaria o permisionaria, se practicarán en presencia del interesado o de alguno de sus empleados, dentro de las horas hábiles, excepto cuando motivos especiales exijan que se practiquen fuera de esas horas.
"Artículo 107. El concesionario o permisionario, en su caso, tiene derecho a que, en las actas que se levanten, se haga constar lo que a su interés convenga y reservar sus derechos para defenderse, presentar pruebas y alegaciones por escrito, ante la Secretaría que haya ordenado la visita.
"Artículo 108. La Secretaría de Gobernación tendrá a su cargo vigilar las transmisiones de radio y transmisiones de radio y televisión con objeto de comprobar que éstas se ajustan a los preceptos constitucionales y a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la libertad de expresión; para este fin podrá ordenar las visitas que estime convenientes. En ningún caso habrá censura previa.
"Artículo 109. Si a juicio de la Secretaría de Gobernación las transmisiones no se ajustaren a lo establecido por esta ley y sus Reglamentos, el concesionario o permisionario estará obligado a atender las observaciones que dicha Secretaría le haga por escrito.
"Artículo 110. Las visitas no se suspenderán ni se interrumpirán ya iniciadas, salvo orden expresa de la Secretaría interesada en la inspección a instancias del afectado.
"Artículo 111. Los datos que el personal inspector obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de estrictamente confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.
"Artículo 112. El personal de inspección y vigilancia será siempre de confianza, lo nombrará la Secretaría de Gobernación y la de Comunicaciones y Transportes, según el caso, y el pago de sus servicios será a cargo del Erario Federal.
"Título Sexto.
"Infracciones y Sanciones.
"Capítulo Único.
"Artículo 113. Constituyen infracciones a la presente ley:
"I. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden público;
"II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;
"III. La destrucción o inutilización parcial o total de una estación de radio o televisión, principal o auxiliar, por dolo o negligencia;
"IV. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 70 de esta ley;
"V. No encadenar una emisora cuando se trate de trasmitir las informaciones a que se refiere el artículo 72 salvo causa de fuerza mayor;
"VI. Enajenar o emplear los efectos a que se refiere el artículo 46 de esta ley, en forma distinta para la que fueron introducidos en franquicia al país;
"VII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según lo previsto en el artículo 49;
"VIII. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
"IX. La alteración dolosa por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión, y asimismo la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;
"X. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera las tres fracciones del artículo 75 de esta ley;
"XI. La violación a lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley;
"XII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 73 de esta ley;
"XIII. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud del pueblo, establece el artículo 76 de la presente ley;
"XIV. Faltar a lo que dispone el artículo 83 en relación con el uso del idioma español;
"XV. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 78;
"XVI. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;
"XVII. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;
"XVIII. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 69 de esta ley;
"XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 97;
"XX. La violación a los dispuesto en el artículo 56;
"XXI. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de una difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
"XXII. Las demás infracciones que se deduzcan de lo preceptuado en esta ley.
"Artículo 114. Los que dañen, perjudiquen o destruyan un equipo radiotransmisor o interrumpan sus servicios, serán castigados con multa de mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal.
"Artículo 115. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, y XI del artículo 113 de esta ley.
"Artículo 116. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, VII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del mismo artículo 113.
"Artículo 117. En todos los casos previstos en la fracción XXII del citado artículo 113 se impondrá multa de cien a mil pesos.
"Artículo 118. Las sanciones administrativas que se impongan, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.
"Artículo 119. La persona física o moral que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, instale, opere o explote estaciones de radio o televisión, perderá en beneficio de la nación las obras ejecutadas, las instalaciones hechas y todos los demás muebles e inmuebles dedicados a la explotación.
"Artículo 120. Corresponde a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora la empresa o persona concesionaria de una radiodifusora, así como de los delitos contra la seguridad e integridad de las instalaciones, que lesionen el funcionamiento de las estaciones, de radio y televisión, menoscaben sus derechos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad o de aquellos que se cometan en la prestación o con motivo de las actividades de las estaciones difusoras.
"Título Séptimo.
"Disposiciones Generales.
"Capítulo Único.
"Artículo 121. Los concesionarios o permisionarios estarán obligados a utilizar, en la instalación y explotación de las radiodifusoras y televisoras, los servicios de mexicanos en la proporción y condiciones que fijen las leyes sobre la materia.
"Artículo 122. La propaganda en las estaciones comerciales tendrá las mismas garantías de que gozan el comercio y la industria, con las limitaciones de esta ley.
"Artículo 123. En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracteriza a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que éste instalada.
"Artículo 124. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar o negar, con motivo fundado, el uso de determinadas frecuencias y modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.
"Artículo 125. Las garantías que debe otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y permisos respectivos, y las demás que fijen las leyes o Reglamentos, se constituirán en la Nacional Financiera, S. A., cuando sea en efectivo. La calificación de las fianzas u otras garantías será hecha por la Secretaría ante la que deban presentarse.
"Artículo 126. Los concesionarios y permisionarios deberán proporcionar los datos estadísticos que determinen las leyes, sin perjuicio de los datos o documentos que requieran las Secretarías de Estado.
"Artículo 127. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.
"Artículo 128. Las estaciones difusoras, los servicios que en ellas se establezcan, los capitales empréstitos empleados en ellas, sus ingresos, sus utilidades, sus acciones, participaciones y los bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser gravados en forma alguna con impuestos por los Gobiernos de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios.
"Artículo 129. Los actos y contratos sujetos a registro, relativos a las estaciones difusoras, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, deberán inscribirse en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad o del Comercio que correspondan, para producir sus efectos legales.
"En los casos de caducidad la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará la cancelación de las inscripciones hechas conforme a este precepto.
"Artículo 130. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la transmisión de programas que patrocine un Gobierno Extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 131. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de las empresas de radio y televisión o de sus bienes o derechos, la autoridad que hubiera decretado la medida preverá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Transitorios:
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. A partir de la vigencia de esta ley, se deroga el Capítulo Sexto del Libro Quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con excepción de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignando en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal expedirá los Reglamentos respectivos, dentro de un plazo de 180 días; hasta que se expidan los nuevos continuará en vigor el vigente en tanto no se oponga a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 4o. Las concesiones y permisos otorgados conforme a las disposiciones anteriores conservarán su valor y fuerza y se ajustarán a la presente en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos.
"Artículo 5o. Las autorizaciones expedidas hasta la fecha en que entre en vigor esta ley, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a locutores comentaristas y cronistas de estaciones de radio y televisión continuarán en vigor y tendrán plena validez.
"Artículo 6o. Para la aplicación del artículo 92 de esta ley, relativo a los estudios que se exigen a los locutores, se tendrán en cuenta las condiciones del lugar en que esté ubicada la estación interesada a fin de dar, en caso necesario, plazos prudentes para la comprobación o realización de dichos estudios.
"Artículo 7o. Las concesiones pendientes de otorgarse al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a sus términos, para lo cual los interesados gozarán de un plazo hasta de 90 días para satisfacer los requisitos que esta ley establece.
"Artículo 8o. Las estaciones difusoras que vengan operando al amparo de licencia provisional, deberán llenar los requisitos que esta ley establece en un plazo de 90 días y la Secretaría de Comunicaciones y Transporte resolverá lo que proceda en el mismo término, contando a partir del vencimiento del anterior.
"Artículo 9o. Las dependencias oficiales, la industria y los trabajadores que tienen derecho a tener representantes en el Consejo Nacional de Radio y Televisión, deberán hacer los nombramientos correspondientes ante la Secretaría de Gobernación, en un plazo de 30 días. Hecho lo anterior el representante de la Secretaría de Gobernación citará a todos los integrantes dentro de un plazo de ocho días, para que quede constituido ese organismo.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 3 de diciembre de 1959.- Segunda Comisión de Gobernación: José Guillermo Salas Armendáriz.- Blas Chumacero Sánchez.- Rosalío Delgado Elizondo".
El C. Presidente: Esta Presidencia, en vista de que ya es bien conocido por los señores diputados el proyecto de ley que se discute, pregunta a esta Asamblea si se omite la lectura del mismo. Los que estén de acuerdo que levanten la mano. Se omite la lectura del articulado.
Está a discusión el dictamen general.
Están inscritos en pro, la C. diputado Esperanza Téllez Oropeza, el C. diputado Rubén Marín y Kall la Comisión y los autores del proyecto. Tiene la palabra la C. diputada Esperanza Téllez Oropeza.
- La C. Esperanza Téllez Oropeza: "Honorable Asamblea: Como miembro de la Comisión que elaboró el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión, vengo a abordar dos de los aspectos más delicados, nobles y fundamentales, que inspiraron y que sirvieron de base al proyecto de esta ley, cuyo dictamen hoy se discute: La protección a la niñez, a la juventud y a la familia mexicana de influencias perjudiciales que por medio de la Radio y la Televisión lesionen sus sentimientos y sus principios morales; y el aprovechamiento de este importante medio de difusión, para que con bases sólidas, sanos principios y elevados conceptos, contribuyan a la elevación moral, cultural y social de nuestro pueblo.
"Tenemos la experiencia de que la radio y la televisión han permitido excesos en su programación que afectan la moral de nuestros hogares, y es indudable pensar que si el niño y el joven carecen de una base espiritual doctrinaria y moral, ante el fenómeno social en que vivan, adoptarán, sin lugar a dudas, los ejemplos que escuchen y capten de la orientación inadecuada y sin metas precisas, de algunos programas trasmitidos por este medio de difusión. El proyecto de ley establece una responsabilidad máxima para los patrocinadores y organizadores de programas, que permitan transmisiones que perjudiquen a la niñez, que contribuyan a la delincuencia juvenil y a la formación de hombres y mujeres sin escrúpulo moral y sin respetos a la sociedad.
"Si consideramos que la conciencia del individuo, la personalidad de los hombres y la cultura de los pueblos, se inicia, se encauza y se forma en el hogar y en la escuela, que son los centros fundamentales de nuestra vida, debe preocuparnos la influencia que la radio y la televisión tiene dentro de nuestros hogares y el fuerte impacto que hacen sus programas en la mente de nuestros niños y jóvenes; pero debemos hacer notar también que este importante medio de difusión bien orientado, aproxima a los pueblos, mantiene la comprensión y contribuye en forma preponderante al adelanto de los mismos; confiamos pues, en que consciente de su responsabilidad patriótica como industria mexicana e integrada por mexicanos, cooperará con el Gobierno de nuestro país, en la labor educativa y social que se ha trazado para beneficio de la colectividad y que tan enfáticamente ha presentado la Comisión Nacional de Educación.
Nuestra máxima preocupación como representantes del pueblo es velar porque estos sistemas de difusión pongan especial cuidado en la elaboración de sus programas, con toda la responsabilidad que el caso amerita, y que los programas y publicidad, impropios para niños y jóvenes, se anuncien como tales antes de iniciarse el programa, o en su defecto, se trasmitan después de las veintiuna horas. Es necesario, que la radio y la televisión contribuyan no solamente como instrumento de publicidad comercial, sino también, como instrumento fundamental para la educación popular, trasmitiendo programas que despiertan en los niños y jóvenes, sentimientos e ideales de moralidad, de cultura, de civismo, trabajo, respeto y amor a nuestra patria.
"Consideramos que esta ley no tendrá los resultados satisfactorios que se desean en relación con la moralidad, si no cuenta con la valiosa colaboración de los padres de familia, por lo que es necesario también, que los padres de familia, con la responsabilidad que han contraído como tales, contribuyan con su concurso espiritual y orientador a la moralización de la juventud, manteniendo armónicamente el vínculo familiar y vigilando que sus hijos no vean ni escuchen programas que hayan sido previamente anunciados como impropios para niños y jóvenes.
"Inspirados en el deseo del señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos, de intensificar la campaña de alfabetización, se incluye en este proyecto de ley, la creación de las escuelas radiofónicas, las que vendrán a ampliar con fines pedagógicos, didácticos y culturales, los cursos audiovisuales ya iniciados por la Secretaría de Educación Pública, y que beneficiarán en forma especial a nuestra familia rural que tanto necesita y tanto espera de la Revolución Mexicana.
"Las Escuelas Radiofónicas, además de su misión de enseñanza primaria, secundaria, artística, técnica y de alfabetización tendrán a su cargo una amplia labor social, orientando en todos sus aspectos a la familia campesina que constituye para México una reserva de energías en la consolidación de su estructura nacional.
"Cuando pensamos que la niñez y la juventud de hoy no sólo de la capital, sino de la provincia y del campo, son el semillero de donde surgirán los ciudadanos del mañana; cuando pensamos que el alfabeto, la cultura y el trabajo son los pilares en donde descansa la libertad, la democracia y el progreso de un país, y cuando pensamos con tristeza que un gran número de nuestra niñez campesina por falta de caminos no ha alcanzado a recibir ni siquiera los más elementales principios educativos, consideramos importante señalar el gran beneficio que reportará el aprovechamiento de este medio de difusión con la implantación de las escuelas radiofónicas, las que mediante estaciones especiales, bien orientadas y dirigidas por la Secretaría de Educación pública, constituirán el más poderoso auxiliar de la educación, llevando hasta los lugares más apartados del país, el espíritu mexicano en su más elevada y patriótica orientación social a nuestra familia rural.
"Mediante este sistema de enseñanza, el campesino y su familia no sólo aprenderán a leer y a escribir, sino que aprenderán también a cultivar mejor sus tierras, a defenderlas de la erosión, a cuidar de su salud, a mejorar sus viviendas y condiciones de vida, a divertirse sanamente practicando el deporte y poniendo en práctica otras campañas de gran importancia para elevar su nivel de vida, tanto en el aspecto cultural como económico y social, con lo que se sentirán ligados a través de las ondas radiofónicas a la solidaridad nacional que forja la patria.
"Para la creación de las escuelas radiofónicas nos han guiado los positivos resultados que viene dando este tipo de escuelas en las ya establecidas en las regiones indígenas de algunos Estados de nuestro
país, las que funcionan mediante convenios celebrados por el Comité Nacional de Comunicaciones Vecinales e Instituciones y Gobiernos de los Estados.
"En el Estado de Chihuahua, en la Sierra Tarahumara funcionan cerca de 100 escuelas radiofónicas patrocinadas por la Universidad Iberoamericana, las que se iniciaron el 23 de octubre de 1955. En cada escuela radiofónica se instala un Centro de Alfabetización, de acuerdo con los requisitos de la Secretaría de Educación Pública, además, en este mismo Estado funcionan 12 escuelas más, patrocinadas por la Universidad de Chihuahua, las que se iniciaron el 26 de noviembre de 1958 y se denominan Radio - Escuelas.
"En el Estado de Oaxaca, el sistema de 50 escuelas radiofónicas que funciona en el área del Subcentro Coordinador Indigenista de la Mixteca Alta, fue creado en el año 1957 por convenio celebrado entre el Instituto Nacional Indigenista, La Secretaría de Educación Pública y el Comité Nacional de Comunicaciones Vecinales. El área comprende 32 Municipios del Distrito de Tlaxiaco, 2 de Putla y uno de Juxtlahuaca.
"En proyecto para 1960, se piensa instalar 20 escuelas radiofónicas en la Sierra del Estado de Guerrero, patrocinadas por el Gobierno del Estado y 100 escuelas radiofónicas en el Estado de Hidalgo, patrocinadas por el Patrimonio Indígena del Valle del Mezquital, además, nos ha guiado también la afirmación del éxito obtenido en otros países como por ejemplo Colombia, en donde vienen funcionando desde hace 11 años las escuelas radiofónicas con magníficos resultados y en donde, se afirma, se han alfabetizado centenares de miles de niños y adultos, siendo esto un testimonio elocuente y visible de este sistema de enseñanza. Actualmente, se afirma, funcionan en Colombia 6,000 escuelas radiofónicas con una asistencia aproximada de 400,000 alumnos. "Es indudable pensar que la radio llega hasta los más lejanos rincones del país, a donde no puede llegar un maestro y sería una lástima desaprovechar este importante medio de difusión, para llevar la cultura a tantos millares de mexicanos que están necesitados de ella y muy particularmente a los que viven en lugares y regiones incomunicadas y alejadas de los centros culturales y urbanos.
"Es preciso, pues, intensificar la enseñanza Primaria y la campaña de alfabetización mediante las escuelas radiofónicas hasta lograr, entre todos los mexicanos, que no haya un sólo analfabeta en el país, sobre todo si es niño, para hacer de nuestro México, una Nación fuerte en lo moral, fuerte en lo social y fuerte en lo cultural". (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Marín y Kall.
El C. Marín y Kall Rubén: Honorables señores diputados: esta es la primera vez que tengo el honor de ocupar la máxima tribuna del sentir nacional, y siendo en ella en donde ahora más que nunca se expresan con entera libertad los ideales del pueblo, a través de sus representantes, vengo a manifestar la profunda satisfacción de los trabajadores de la radio y la televisión, porque esta H. XLIV Legislatura, a la que me honro en pertenecer, ha dado cima a su proyecto de Ley de Radio y Televisión que regulará con justicia, con equidad, con equilibrio, la vida y la actuación de esos modernos vehículos de información y de cultura.
"Durante la VI Asamblea y 11 Convección de la Asociación Interamericana de Radiodifusión, celebradas en México recientemente, su Presidente el señor Raúl Fontaina, de nacionalidad uruguaya, expresó al señor Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos: "Toda América está pendiente de la ley que los Legisladores de México están proyectando. Toda América desea que ella sea un prototipo de la legislación que debe implantarse donde no existe, o sea posible de mejoramiento".
Ahora los miembros de esta Legislatura estamos discutiendo precisamente el dictamen de la Comisión respectiva. Al discutirlo, hemos de tener presente la verdad de que en el concierto de los países latinoamericanos, México se ha dignificado por su avanzada legislación, muchas de cuyas normas de derecho han merecido ser asimiladas por otros Estados de nuestro Continente; y que esto nos impone el deber de que la ley que dictemos sea perfecta en sus postulados de justicia y libertad, ajustada a las circunstancias reales de las actividades que regulará y, por su espíritu constructivo y social, fiel representativa del ideal revolucionario que le ha inspirado.
Yo considero que el dictamen, en lo general, reviste esas cualidades y que su aprobación será un timbre de honor para esta Cámara. A lo largo de su texto, acorde con los mandatos constitucionales, el cuerpo legal consagra la libertad de expresión sin censuras previas; la función educativa, cultural, informativa y comercial de las industrias; sus características de mexicanidad absoluta y los medios de evitar que se propicien monopolios; y en fin todas las circunstancias que harán de la ley proyectada, al aprobarse por esta Asamblea, no la letra muerta de un texto inoperante, sino el conjunto de reglas vivas y armónicas en que se basarán, por igual, el progreso de una de las industrias nacionales más importantes y el usufructo legítimo de ese progreso por la gran familia mexicana.
Por todo ello el dictamen marca, sin duda alguna, un positivo avance en la codificación de las actividades radiofónicas, tan íntimamente ligadas a la vida espiritual y cultural de nuestro pueblo. La realidad de ese avance la afirmó a través de mi propia experiencia adquirida en el transcurso de largos años al servicio de la radioteledifusión: de otra manera no calzaría mi firma el proyecto inicial a discusión, pues al adherirme a él lo hice con la plena conciencia de que su contenido general es justo y benéfico para los intereses de la industria y salvaguardia eficaz para la soberanía de la nación y los altos valores morales de la patria. Sin embargo, desde que el proyecto inicial fue redactado, expuse que en mi criterio omitía contemplar en sus verdaderos términos, aspectos de la radiodifusión mexicana y de las entidades que la forman. Afortunadamente, coincidiendo con muchos de mis personales puntos de vista, la Comisión dictaminadora realizó una encomiable labor de expurgación y sistematización hasta lograr una síntesis armónica, clara y objetiva que merece mi adhesión y mi aplauso. Pero como estimo que hay dos artículo en el dictamen que aún
adolecen de ciertos errores y omisiones, me reservo el derecho de impugnarlos en su oportunidad.
Señores diputados: nuestra responsabilidad de legisladores es, en esencia, dar a la comunidad mexicana las mejores normas para su progreso, para su plenitud espiritual, cultural y económica, y para que realice su vida armónicamente en el clima propicio de libertad y justicia. Inapreciable oportunidad de cumplir esa obligación, la tenemos en este debate abierto para pesar cada prevención de una ley que atañe, de un modo tan directo, a la sensibilidad artística y al anhelo de goces sanos de nuestro pueblo que los obtiene gratuitamente, día tras día, a través del radio y la televisión, modernos medios de expresión que la técnica humana ha ideado para ponerlos al servicio de una colectividad que ya se prepara a la conquista del infinito.
Al solicitar de esta Asamblea a que con las mejores luces y los propósitos mejores demos forma definitiva y vigencia plena al presente proyecto de la Ley Federal para Radio y Televisión, pido a la soberanía de la Representación Popular que lo hagamos a manera de poder repetir con orgullo, ante nuestro pueblo y ante nuestro Continente, los profundos conceptos vertidos por el señor Presidente para que expresen sin coacción sus ideas, limitado únicamente por los intereses de la colectividad y de la patria. Quiero afirmar a ustedes, como lo hemos dicho insistentemente, que ser mexicano es ser libre y esa ley está siendo deliberada, pensada y discutida por mexicanos y que el resultado de esa ley será la garantía de libertad de expresión en México". (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Moisés Ochoa Campos.
El C. Ochoa Campos Moisés: Señor Presidente. Honorable Asamblea: en nombre de la Comisión redactora de la iniciativa me complace expresar en esta solemne ocasión nuestra adhesión más entusiasta al dictamen que ha presentado la Segunda Comisión de Gobernación, y que conoce vuestra soberanía para su discusión.
El proyecto de Ley de Radio y Televisión fue formulado por la Comisión respectiva de esta Cámara, con la valiosa colaboración de la Cámara de Estudios Legislativos que aportó numerosas luces para el mejor desarrollo de nuestros trabajos. Después ha sido la Segunda Comisión de Gobernación, la que, al elaborar su dictamen, ha presentado a vuestra consideración observaciones sumamente valiosas porque vienen a perfeccionar las disposiciones que consigna el Proyecto.
Desde el momento que iniciamos los trabajos de elaboración del mismo, nos preguntamos si en realidad en México hacía falta una ley de Radio y Televisión. Todos sabemos que una ley puede no ser necesaria cuando su materia no alcance plena autónoma desde el punto de vista del interés público, y nos preguntamos: ¿es o no necesaria en México una ley de Radio y Televisión¿ La primera respuesta afirmativa la obtuvimos en los propios expedientes de esta Cámara. Desde el año 1954 obra en poder de la Cámara de Diputados un proyecto de Ley de Radio y Televisión y no solamente, ese proyecto había trascendido ya al interés nacional, sino que los sectores conectados con la radiodifusión mexicana, habían elaborado ya dos proyectos más de Ley de Radio y Televisión. Por otra parte, dos Secretarías de Estado realizaban trabajos muy amplios para la formulación de nuevos reglamentos sobre la materia.
La actividad legislativa y reglamentaria nos estaba indicando que sí existían circunstancias que exigían la formulación de una ley. Por otra parte el desarrollo de la radiodifusión mexicana, en los últimos 30 años, que ha sido notable y que ha dado a México el primer lugar en América Latina, nos indicaba cómo este enorme campo desarrollado en México, en el cual más de 300 estaciones radiodifusoras que dan ocupación a más de 50,000 trabajadores y que diariamente llevan el mensaje radiofónico a más del 50% de los mexicanos, toda esta enorme red de expresión del pensamiento y de información nos estaba indicando, también, una realidad sobre la cual era indispensable el interés del legislador. Y si la inversión industrial nos señalaba cifras elocuentes, no lo era menos la inversión individual, la inversión familiar, en la adquisición de receptores que permiten esta relación directa entre la radiodifusión y el auditorio.
El interés público indudable que existía en la materia nos señalaba, por otra parte, una realidad: que el proyecto de ley debía considerarse en primer término; no solamente se debería legislar sobre el medio de expresión; que no solamente debía concebirse una ley en cuanto al renglón industrial; que no solamente había que considerar en sí el mensaje, si no que había que considerar todo ello sin exclusión, comprendiendo el medio social tan amplio, al cual está destinado este mensaje, y al cual sirve la industria de la radiodifusión, así como su sistema de programación que llega directamente, como hemos dicho, a más del cincuenta por ciento de la población nacional.
Estábamos, por lo tanto, frente a dos factores fundamentales que había que considerar: la expresión, por un lado, y la recepción por el otro; el mensaje y el auditorio; la radio y el radio; la radiodifusión y el radioescucha. Todo esto en una armonización de intereses que permitiese la elevación del propio mensaje radiofónico y cubrirse los altos intereses nacionales. Con este espíritu se formuló el proyecto de Ley de Radio y Televisión que vuestra soberanía ha conocido. Todo esto viene a caracterizar a este proyecto en su doble sentido de expresión del pensamiento, y desde el punto de vista del derecho de recepción de la población nacional comprendida en el auditorio radioescucha.
Pero estos dos principios fundamentales que animaron la elaboración del proyecto, tuvieron un denominador común. Este fue el principio de libertad de expresión, universalmente consagrado, y en lo particular, consignado por nuestra Constitución General de la República.
Por ello este proyecto de ley está nutrido de los principios de libertad que consigna nuestra Constitución y que México ha venido sosteniendo en todas las conferencias internacionales y que nuestro Presidente ha definido con todo acierto en su mensaje a la radiodifusión continental, el primero de octubre último.
Consideramos que la libertad de expresión se encuentra garantizada en el proyecto de Ley de Radio
y Televisión. Nos complace advertir que en sus términos está condensado el principio constitucional que norma en esta materia la vida de México desde hace más de un siglo, al incorporarse constitucionalmente en la Carta del 57.
Hemos tratado de interpretar la doctrina constitucional mexicana en materia de libertad de expresión y por ello estimamos que el artículo 68 del proyecto , constituye la medula, la base de toda la estructura de este proyecto de ley.
Con base en nuestros principios constitucionales, la libertad de expresión consideramos queda plenamente garantizada para la radiodifusión, en el proyecto que sometemos a la consideración de vuestra soberanía, y solamente nos resta destacar cómo, en el aspecto normativo, el espíritu que impera en el proyecto es el de consagrar la responsabilidad social que a toda actividad de interés público incumbe.
La libertad es el fruto más preciado del derecho. Por ello la libertad se da en esa correlación íntima entre prerrogativas y el ejercicio del propio derecho. Y en este sentido de responsabilidad, con el cual comprendemos el ejercicio de la libertad; en este sentido hemos apuntado en el proyecto de ley, la proyección social que incumbe a la radiodifusión mexicana como medio de expresión, que sin trabas y sin ninguna censura, pueda llegar a las mentes de todos los mexicanos.
Las conquistas del derecho nos señalan la seguridad en el disfrute de nuestras libertades y nuestra responsabilidad en el seno de la colectividad. Este espíritu, en síntesis, es el que impera en este proyecto de ley. Por ello la Comisión redactora estima que las aportaciones de la Comisión dictaminadora han venido a perfilar con toda precisión el proyecto y viene a presentarlo a vuestra soberanía para su discusión, con la seguridad de que toda intervención y toda aportación en este sentido será un paso más para el perfeccionamiento de la ley y para su mejor cometido dentro de la función nacional que le esté asignada. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Guillermo Salas Armendáriz, por la Comisión dictaminadora.
El C. Salas Armendáriz José Guillermo: Señor Presidente, señores diputados: "Se somete a vuestra consideración, el dictamen que contiene el proyecto de Ley Federal de Radio y Televisión, proyecto que establece el régimen legal encaminado a normar las actividades de la industria de la Radio y la Televisión que habiendo alcanzado un gran desarrollo en nuestro país, han venido careciendo de la regulación adecuada para proteger su crecimiento, encauzar sus actividades y delimitar sus obligaciones y derechos frente al Estado mexicano.
Hasta el presente la radio y televisión han venido siendo consideradas dentro de capítulo VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación; el proyecto que contiene el dictamen viene a separarlas de este ordenamiento para sujetarlas a dispositivos jurídicos especiales. Conviene, por lo tanto, antes de hacer otra consideración, exponer el criterio que los autores de la iniciativa y con ellos la Comisión dictaminadora sustentan para considerar que las actividades de radio y televisión deben ser normadas en distinta forma que las demás vías de comunicación, tales como los telégrafos, teléfonos, ferrocarriles, etc.
Después de amplios estudios, los autores de la iniciativa han concluido, de acuerdo con modernas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la radio y la televisión, que éstas constituyen un servicio de interés público, que, en los términos de la Conferencia Internacional de Buenos Aires de 1948 tienen una finalidad cultural informativa y recreativa.
Servicio de interés público. He aquí la característica distintiva de la radio y la televisión, que no se encuentra en las demás vías de comunicación que le pueden ser equiparadas en los términos del artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación; en ellas el elemento característico es el de servicio público; concepto éste muy diferente al de Servicios de Interés Público.
Vamos, por lo tanto, a tratar de aclarar la naturaleza jurídica de la radio y la televisión. Se trata de un servicio público, en cuyo caso su regulación sería adecuada en la Ley de Vías Generales de Comunicación, o bien se trata de un Servicio de Interés Público, en cuyo caso es correcta la idea de someterla al imperio de una ley especial.
La idea de que se trata de un servicio público parece que se ha derivado de la circunstancia de que la vigente Ley de Vías Generales de Comunicación considera como tales en su artículo 1o. a...
"Las líneas conductoras eléctricas y el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilizan para verificar comunicaciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos de cualquier naturaleza", de que para poder explotar esas vías de comunicación es necesario obtener una concesión del Gobierno Federal y someterse a la organización que para la empresa determina la ley y a la reglamentación técnica y profesional que el Poder Público impone para el funcionamiento de la misma empresa.
En oposición a este criterio, los autores de la iniciativa, siguiendo la opinión de ilustres tratadistas contemporáneos entre los que destaca en nuestro país el licenciado Gabino Fraga, consideran que la intervención estatal, en el caso de la radio y la televisión, debe explicarse en términos diferentes que pueden sintetizarse en tres puntos: Primero. El que se refiere a la constitución y organización jurídica y administrativa de la empresa, obedece al hecho de que los Estados modernos tiene un interés especial en que, aunque se adopten las formas de la vida privada, haya restricciones a la admisión de socios extranjeros en la explotación de un medio que, por la concentración de capitales y por la inversión que significa el establecimiento de la industria, puede adquirir un poder social y político que el Estado no debe permitir que se establezca frente a él. El segundo punto es el relativo a la intervención en el funcionamiento del servicio técnico y en la supervisión de las instalaciones y equipos. Esto se explica por
la necesidad de cuidar que se respete el reparto de las longitudes de onda, dentro del limitado número que tiene el espectro radio eléctrico; por último el tercer punto, relativo a la intervención del Estado en el funcionamiento de los servicios de propaganda comercial y cultural obedece a la necesidad de limitar, siempre dentro de los márgenes constitucionales, la libertad de expresión de pensamiento, cuando con ello se pueden afectar intereses públicos y sociales que el Estado tiene obligación de salvaguardar.
Ante estos dos criterios, la Comisión ha estimado, como el más acertado el que sustentan los autores de la iniciativa toda vez que el primero de los mencionados, que toma como base los textos legales vigentes en México, sin atender los caracteres intrínsecos de las actividades de radio y televisión, considera solamente el aspecto meramente técnico, descuidando el aspecto más importante que es a la vez el fin que persigue la radio y la televisión y constituye, además, la materia del proyecto de ley sujeta a vuestra consideración, a saber: la emisión, transmisión y retransmisión de signos, señales, escritos, palabras, imágenes y sonidos, mediante la utilización de frecuencias o canales de radiodifusión para su libre recepción por el público. He aquí otro elemento distintivo de la radio y la televisión en relación con las vías de comunicación que le son equiparables en razón de que se sirven del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas; ninguna de ellas, de las vías de comunicación, tiene como finalidad el que sus emisiones, transmisiones o retransmisiones, sean recibidas libremente por el público.
Ahora bien, siguiendo con el propósito de establecer la naturaleza jurídica de la radio y de la televisión, la Comisión estima que en ninguno de los dos criterios expuestos se pueden encontrar elementos que sirvan para caracterizar a la radio y televisión como una actividad de servicio público, ya que el otorgamiento de la concesión se funda no en que se trate de esa clase de servicio sino en que ocupándose una parte del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, el Estado, en razón de estar permitiendo la utilización de un bien de dominio público, usa la forma jurídica de la concesión como se usa para cualquier aprovechamiento aun privativo, de otros bienes de dominio público.
Las intervenciones del Estado en otros aspectos de la radio y de la televisión no obedece al propósito de satisfacer de una manera regular y continua una necesidad colectiva - caso de los servicios públicos - sino que son debidas al propósito de ejercer una función de policía como lo es toda función que restringe determinadas libertades y del orden público - caso de los servicios de interés público -.
"Ninguna base del Estatuto actual en materia de radio y televisión, autoriza para sostener que se trata de un servicio público. A mayor abundamiento, el decreto del día 18 de enero de 1950, publicado el 11 de febrero del mismo año reconoció el carácter eminente social de la radiodifusión de televisión, cuando consideró necesario que esta funciones con la mayor uniformidad y eficacia posible dentro del Territorio Nacional para que llegue a ser un servicio de verdadera utilidad pública. Estas palabras demuestran claramente que nuestro sistema legislativo no da el carácter de servicio público a la radiodifusión de televisión, aunque sí reconoce que puede ser un servicio de utilidad pública que es cosa muy distinta ya que la doctrina claramente ha distinguido los servicios públicos de los servicios al público.
"Este criterio que tan acertadamente han tomado los autores de la iniciativa ha sido sustentado en América como puede verse en los documentos relativos a la Conferencia Interamericana de Radiodifusión celebrada en Buenos Aires en 1948, en los que aparece, según cita que hace Villegas Basavilbaso en su obra de Derecho Administrativo, que "la mayoría de los delegados a la Conferencia, integrada por 22 países americanos, consideró a la radiodifusión como servicio de interés general y en la segunda de las bases aprobadas se dice: "la Radiodifusión se considera de interés público y de finalidad cultural, informativa y recreativa. Ella es una actividad privada y libre en los términos y límites establecidos por las leyes nacionales y las normas internacionales recibidas por el Derecho interno de los Estados. No constituye un servicio público ni puede ser monopolizada por el Estado o por otras personas de Derecho Público o privado.
Todo esto viene a demostrar que no basta la existencia del régimen establecido en México para la radiodifusión, para darle a ésta el carácter de servicio público y no es este criterio el que puede inspirar el Estatuto de la Radiodifusión.
A mayor abundamiento, aun admitiendo que existe una necesidad colectiva para recibir las transmisiones de radio o televisión, faltan todos los elementos esenciales del servicio público. Así, no existe la prestación del servicio Uti Sínguli, pues precisamente, como hemos dicho, la radio y la televisión se caracterizan por la transmisión de sonidos o de imágenes a un número indeterminado e indeterminable de personas. Por esta razón, los escucha - radio o televidentes no pueden considerarse con el carácter de usuario que pide y obtiene la prestación de un servicio público como el de transportes, el de comunicaciones individualizadas, etc.; por otra parte, tampoco pueden considerarse como usuarios los individuos o empresas que usan la radio y la televisión como un medio de propaganda comercial, pues ésta, aunque muy importante, no es del tipo de necesidades de orden colectivo, cuya satisfacción debe garantizarse por un régimen especial.
Por todo lo expuesto podemos concluir fundamentalmente que la radio y la televisión, sin dejar de ser, en un sentido estricto, vías de comunicación, tiene además otros elementos distintivos que no constituyen un servicio público sino una actividad de interés público que utiliza un bien de dominio público y contribuye, por la influencia innegable que ejerce en los habitantes del país, a afirmar los principios de respeto a la dignidad de la persona,
de apego a las buenas costumbres, de robustecimiento de los vínculos familiares, de solidaridad, de unidad nacional y de amistad y cooperación internacional, así como influye también en el nivel cultural del pueblo y en la conservación de las características y atributos nacionales.
Atentas estas características, era imperioso que el desarrollo creciente de esta industria contara con un ordenamiento especial que tuviera en cuenta sus peculiaridades. Creemos que el proyecto que hoy sometemos a vuestra consideración, en el dictamen rendido ante vuestra soberanía, llena satisfactoriamente este propósito, toda vez que reconoce que la radio y la televisión son una actividad de interés público y sin negar el derecho del Estado para intervenir, limitar la propia intervención en términos que dejan a salvo las libertades consagradas en los artículo 4o., 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
"Aclarada la naturaleza jurídica que la ley en proyecto reconoce en la radio y la televisión, veamos los elementos distintivos del ordenamiento que contiene el dictamen: para ser acorde con las reformas constitucionales hechas a los artículos 27, 42 y 48 de la Carta Magna, el proyecto empieza precisando el dominio directo de la nación, inalienable e imprescriptible, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, cuando se utilizan canales para difusión de noticias, ideas e imágenes como vehículos de información y de expresión. Atendiendo que la radio y la televisión se sirven o usan un bien de dominio público, la ley declara que el Estado, por conducto del Ejecutivo Federal puede otorgar concesiones o permisos para ese fin. En su artículo 4o. expresa que la radio y televisión constituyen una actividad de interés público y señala la función social que les corresponde cumplir, incluyendo en el cuerpo de la ley de normas que tienden a contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el perfeccionamiento de las formas de convivencia humana. En el aspecto de jurisdicción y competencia, con base en las facultades que la Ley de Secretarías de Estado distribuye a las distintas dependencias del Ejecutivo Federal, señala la intervención que de acuerdo con la materia corresponde a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Gobernación Educación , y Salubridad y Asistencia.
"Siguiendo el sistema mexicano, fruto de la experiencia recogida por el país con motivo de concesiones cuyos derechos se pusieron al amparo de la protección diplomática, llegando a provocar invasiones en la soberanía nacional, preocupó y preocupa al legislador mexicano la selección del concesionario. Por ello, la ley en proyecto, congruente con el principio que establece el artículo 27 constitucional, expresa que las concesiones y permisos para las estaciones de radio y televisión, de cualquier naturaleza, solamente serán otorgados a mexicanos o a sociedades de cuyos socios sean mexicanos. En el aspecto de instalaciones y funcionamiento técnico, hace que el Estado, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, intervenga, como ya se ha dicho, para cuidar que se respete el reparto de las longitudes de onda, dado el número limitado de canales que pueden ser objeto de concesión o de permiso.
"Por lo que toca al aspecto de tarifas, una vez aclarado que la radio y la televisión no constituyen un servicio público, es decir, una necesidad colectiva que el Estado debe prestar o vigilar que se preste de una manera regular y continua, el proyecto limita la intervención del Estado a la fijación de mínimos con el solo propósito de evitar competencias ruinosas entre los concesionarios. En el capítulo de programación precisa las limitaciones que, respetando lo dispuesto en la Constitución, tienden a proteger los más altos intereses de la nación tales como la seguridad del Estado, la paz y el orden público, declarando, además, expresamente, que el derecho de libre información y de expresión del pensamiento, así como la libre recepción mediante la radio y la televisión no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, de limitación alguna o de censura previa.
"Por último, para coordinar las actividades de las distintas Secretarías a las que la ley reconoce competencia, el proyecto crea el Consejo Nacional de Radio y Televisión que será además órgano de consulta y promotor ante las dependencias del Ejecutivo Federal de todo lo que beneficie al desarrollo de la industria y al cumplimiento de la función social de la radio y televisión.
"En la Sexta Asamblea y Segunda Convención de la Asociación Interamericana de Radiodifusión, celebrada en esta ciudad de México el día 4 de octubre del presente año, fueron pronunciadas estas palabras: "He notado la noble inquietud de ustedes por la ley que discute el Poder Legislativo Mexicano, respecto a Radio y Televisión. Quiero afirmarles, como lo hemos dicho insistentemente, que ser mexicano es ser libre y esa ley está siendo deliberada, pensada y discutida por mexicanos; el resultado de esta ley será la garantía de libertad de expresión de los mexicanos".
"Señores diputados: La Comisión dictaminadora os pide que aprobéis el proyecto sometido a la consideración de vuestra soberanía, porque creemos que él mismo hace honor a esas palabras dirigidas a la radiodifusión continental por nuestro digno Presidente Adolfo López Mateos". (Aplausos).
El C. González Sáenz Leopoldo: Señor Presidente, pido la palabra en los términos del artículo 102.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado González Sáenz.
El C. González Sáenz Leopoldo: Señores diputados: a nuestra consideración se ha puesto un proyecto de ley Federal de Radio y Televisión que es fruto del esfuerzo combinado de dos Comisiones de esta Cámara: la Comisión de Radio y Televisión y la Comisión de Estudios Legislativos, que considerando la ausencia de una adecuada legislación en estas actividades, se dio a la tarea de elaborar un proyecto con el que se ha presentado, que nos parece sumamente completo, profundo y documentado.
Como se expresa en la acertada exposición de motivos que precede al articulado el objeto de la iniciativa es el de regular la radio y la televisión, considerándolas como actividades privadas de interés público, a través de un ordenamiento como el que
se presenta, que habrá de satisfacer las exigencias y que estará a tono con el desarrollo y complejidad que en nuestros días han adquirido estos dos importantísimos medios de difusión de la imagen y del pensamiento.
Consideramos que todo mundo verá con simpatía la expedición de una ley como ésta, que habrá de hacer seguramente de la radio y de la televisión, al mismo tiempo que actividades comerciales y lucrativas, dos importantísimos vehículos de orientación social, dos medios singularmente trascendentes de contribución a la causa de la educación y la cultura del pueblo mexicano.
En el dictamen se garantiza ampliamente, como lo expresaba ya el señor diputado Ochoa Campos, el derecho a la libre expresión del pensamiento, con la sola limitación constitucional de que no se ataque la moral ni los derechos de tercero, de que no se provoque la comisión de delitos ni se perturbe el orden público. Semejantes limitaciones que aparecen corporizadas en los distintos capítulos que integran la iniciativa, son limitaciones inherentes a la idea de responsabilidad correlativa a todo derecho y a toda libertad que consigna nuestra Carta Fundamental.
Todo mundo habrá de coincidir con la tesis de que en ningún pueblo de la tierra se otorgan libertades y derechos sin las consiguientes limitaciones. La limitación necesaria para que el ejercicio de esa libertad o de ese derecho no lastime, vulnere o quebrante la libertad o el derecho de los demás. Pretender una libertad absoluta, sin taxativas, amplia, sin limitación alguna, es pretender un libertad susceptible de propiciar libertinaje, es pretender una libertad sin la consiguiente responsabilidad, es concebir la libertad como un derecho, sin los deberes y obligaciones inherentes. Todos habremos de coincidir, por ejemplo, en que son pretexto de la libertad de comercio, nadie puede establecerse en la Vía Pública a comerciar con drogas, porque comerciar con drogas, quien aténte contra la salud, la moral, es un acto contra el orden y contra la tranquilidad. De ahí que la Comisión tuviera que incrustar en el proyecto una serie de limitaciones y restricciones para ponerlo en congruencia y en consonancia con el texto de la garantía constitucional.
En el dictamen se suprime, felizmente, la prohibición que contenía la iniciativa de los actos de propaganda política electoral. Al suprimirla, esos actos quedan tácitamente permitidos. Ya podrán, en esa forma, los ciudadanos y las partidos políticos hacer propaganda a través del Radio y la Televisión. Claro está, para ellos dispondrán de libertad, pero no una libertad tan amplia como aquella de la que algunos representantes de la oposición han disfrutado en esta Cámara, porque algunos de ellos aquí han tenido libertad hasta para calumniar, lo mismo a los héroes de nuestra historia que a nuestros dirigentes de ayer y a nuestros gobernantes de ahora. De acuerdo con el texto de la ley, tendrán que ajustarse a las limitaciones que impone la Constitución: no atentar contra la dignidad personal ni contra la moral ni perturbar el orden público.
Se consignan expresamente algunas limitaciones que no parecen también muy saludables: la expresa prohibición de difundir por radio y televisión actos de culto religioso. Semejante prohibición encuentra su explicación y fundamento, tanto en el texto de la Constitución General de la República, como en la idea misma de respeto que deben imponernos las creencias religiosas y los sentimientos de nuestro pueblo. Yo creo que nadie que se aprecie de ser un buen católico, religión que agrupa a la gran mayoría del pueblo mexicano, podrá ver con simpatía que se mistifiquen los principios de la religión a través del comercio. Nos parecería sencillamente grotesco, irreverente y monstruoso que su pretexto de la libertad de expresión, se mercantilizarán los actos de suyo venerables y sagrados que integran el culto de la religión.
Podría darse el caso que incisivamente, irónicamente, si se quiere, como ya lo apuntaba un columnista radial, que se trasmitiera o radiara un misa bajo patrocinio del cabaret "El Burro", o de la marca de brasieres "Lovable". A esos extremos podría llegarse consignando en la Ley de Radio y Televisión lo peligroso de actos religiosos, en esta mencionada ley que estamos discutiendo.
Por otra parte, el artículo 24, de la Constitución es claro y terminante, al garantizar ampliamente la libertad de conciencia. Establece también la presente limitación: que los actos públicos de culto religioso deberán realizarse en el interior de los templos. Y claro está, esto es lógico: la educación religiosa debe hacerse en el templo o en el recinto sagrado de nuestros hogares. Ni la escuela ni la vía pública deben ser escenario para hacer propaganda religiosa, mucho menos medios tan mercantiles como lo son la Radio y la Televisión.
Si tenemos respeto por nuestras creencias religiosas, creo que todos debemos adherirnos a la idea de la Comisión de prohibir en la ley la difusión de actos de culto a través de la Radio y la Televisión.
Quise, compañeros diputados, hacer especial referencia a estos puntos que concretamente no fueron abordados por los oradores que me precedieron en la tribuna. Por otra parte, réstame tan sólo exhortar a ustedes para que den su aprobación a esta iniciativa. Me parece que con la aplicación de la nueva Ley la Radio y la Televisión serán inapreciables colaboradores en la tarea educativa del régimen. Creo que en esta forma la Radio y la Televisión servirán mejor a sus intereses y servirán mejor, también, a los altos intereses de México. Muchas gracias. (Aplausos).
El C. secretario Hank González Carlos: Estando agotado el registro de oradores, se va a proceder a tomar la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general, por unanimidad de 90 votos.
- El Señor Presidente: Está a discusión el dictamen en lo particular. Se invita a los ciudadanos diputados a que aparten los artículos que deseen objetar. Se ruega a la Secretaría tomar nota de los artículo que se aparten.
- El C. secretario Olivares Santana Enrique:
La Secretaría encarecidamente pide a los señores diputados que hayan apartado artículos, pasen su nota por escrito, expresando sus nombres con claridad y los artículos que deseen impugnar.
El C. Pérez Moreno José: Así no lo dice el Reglamento.
- El C. Secretario Olivares Santana Enrique:
Para mayor orden, compañero.
El C. Barrera Fuentes Florencio: Me permito sugerir a la Secretaría que lo haga por capítulos, para hacerlo ordenadamente.
El C. Presidente: Han sido apartados para discusión, los siguientes artículos: 1o.,5, 13, 20, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44, 63, 64, 67, 69, 76, 80, 83, 90, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 112, 113, 128 y 8o. transitorio.
Están inscritos en contra de los ciudadanos diputados Antonio Castro Leal; y 1o. y 69; Rafael Espinosa Flores, 96 y 97; Antonio Lomelí Garduño, 25, 64 y 67; Florencio Barrera Fuentes, 63, 90, 92 y 94 segundo párrafo; José Pérez Moreno, 80 y 5o.; Manuel Yáñez Ruiz, 13, 21, 22, 23, 24, 26, 44, 45, 66, 83, 98, 100 y 128; Rubén Marín y Kall, 93; Leopoldo González Sáenz, 8o. transitorio; J Concepción Carrillo Carrillo, 20 segundo párrafo, 21 tercer párrafo, 98 fracción IX, 112 y 113; Adolfo Gándara Barona, 1o.
En pro, la Comisión y los autores de la iniciativa.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Se procederá al debate en orden cronológico. El artículo 1o. ha sido separado por los ciudadanos diputados Castro Leal y Gándara Barona.
El artículo 1o. dice así:
"Artículo 1o. Corresponde a la nación, como titular de la soberanía sobre su espacio territorial, el dominio directo, imprescriptible e inalienable, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, cuando se utilizan canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes como vehículos de información y de expresión. El Estado por conducto del Ejecutivo Federal, podrá otorgar concesiones y permisos para el uso de canales mediante la operación de estaciones radiodifusoras por cualesquiera de los sistemas de modulación de amplitud o frecuencia, televisión, facsímile u otro procedimiento que en el futuro se descubra, reservándose el control técnico de las instalaciones, la vigilancia de su funcionamiento, así como la facultad de orientar la función social que corresponde cumplir a la radio y televisión.
La nación conservará el dominio eminente sobre los canales objeto de una concesión y, por lo tanto, el otorgamiento de ésta no constituye un derecho de propiedad en favor del concesionario".
El C. Presidente (a las 15.40 horas): De conformidad con el artículo 106 de nuestro Reglamento, y siendo notoria la falta de quórum, se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"