Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591214 - Número de Diario 36

(L44A2P1oN036F19591214.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. Clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 36

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisiones y se ordena la impresión del proyecto de ley, ya aprobado por la Cámara de Senadores, que adiciona el artículo 123 constitucional.

3. - Reformas por la Cámara de Senadores a los proyectos de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, y de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, que anteriormente enviara esta Cámara. Los CC. diputados Manuel Yáñez Ruiz y Jesús Ortega Calderón analizan, respectivamente, dichas reformas que no afectan el fondo de las citadas iniciativas y solicitan se consideren de obvia resolución.

Consideradas de obvia resolución, y sin discusión, se aprueban. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

4. - Se turnan a Comisión las solicitudes de permiso del C. Carlos Darío Ojeda para poder aceptar y usar condecoraciones que le fueron otorgadas por los Gobiernos de Austria y Japón. Cartera.

5. - Primera lectura al dictamen sobre el aumento de la jubilación que actualmente disfruta el C. Leopoldo Zincúnegui Tercero, ex Director de la Biblioteca del Congreso de la Unión.

6. - Segunda lectura a los dictámenes sobre los proyectos, en que se establece el Servicio Social de los maestros egresados de las Escuelas Normales de la Federación y los que se refieren a las jubilaciones de los CC. Odila de la Llave Tejedor, María de la Luz Cantón, Adolfo Pastor García, y de aumento en la jubilación que actualmente disfruta Ciro Ugalde Celista, empleados de esta H. Cámara. Se aprueban sin discusión los cinco proyectos y pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ

(Asistencia de 99 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 14.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Orden del Día.

"14 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"Adición al artículo 123 de la Constitución que envía la Cámara de Senadores.

"Reformas del Senado al proyecto de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación que le enviara esta Cámara.

"Reformas del Senado al proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación que le envió esta Cámara.

"Dos oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes para que el C. Carlos Darío Ojeda pueda usar condecoraciones que le confirieron los Gobiernos de Austria y Japón.

"Telegrama del Congreso de Hidalgo participando que concedió licencia al Gobernador Constitucional, C. Alfonso Corona del Rosal, y designó Gobernador Interino Constitucional.

"Oficio del Congreso de Guerrero dando a conocer su nueva Directiva.

"Primera lectura al dictamen en que se aumenta la jubilación al ex Director de la Biblioteca del Congreso, C. Leopoldo Zincúnegui Tercero.

"Dictámenes a discusión:

"Proyecto de decreto que establece el Servicio Social de los maestros egresados de las Escuelas Normales.

"Jubilaciones de los empleados de esta Cámara, señorita Odila de la Llave, señora María de la Luz Cantón y CC. Adolfo Pastor y Ciro Ugalde Celista".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las catorce horas y cinco minutos del jueves diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de cien ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día nueve del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del C. diputado Francisco Rivera Caretta proponiendo la construcción de hospitales para combatir el paludismo y enfermedades del Trópico. A la Comisión de Obras Públicas e imprímase.

"El C. diputado Rivera Caretta pide la palabra para fundar su iniciativa y ello da lugar a una aclaración de la Presidencia.

"Proposición de la Comisión de Estudios Legislativos sugiriendo la creación de una comisión especial dedicada a concluir la revisión del problema educativo nacional, para la cual pide dispensa de trámites. Se dispensan los trámites. Se aprueba en votación económica, sin debate.

"La Presidencia designa a los CC. diputados Antonio Castro Leal y Enrique Olivares Santana para que en representación de esta Cámara integren la Comisión que se ha acordado crear, lo cual se comunicará a la colegisladora y a los CC. Secretarios de Educación Pública y de Hacienda, para que procedan, en su caso, a designar sus representantes.

"Invitación del Congreso del Estado de Sinaloa para el acto en que rendirá su Informe Constitucional el C. Gobernador del Estado y el cual tendrá verificativo el día quince del actual. Se designa para representar a esta Cámara a los CC. diputados Enrique Olivares Santana, Manuel Herrera Ángeles y Heriberto Bejár Jáuregui.

"Dictamen de la Primera Comisión de Educación Pública acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal para establecer el Servicio Social de los maestros egresados de las Escuelas Normales dependientes de la Federación. Primera Lectura.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, conteniendo proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo Federal que señala las características de las Monedas Conmemorativas del primer centenario del natalicio de don Venustiano Carranza.

"A discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para la votación nominal.

"A discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y nueve votos. Pasa al enado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Obras Públicas conteniendo un Punto de Acuerdo que propone se solicite del Ejecutivo la expropiación de un predio a fin de ampliar el local de la Biblioteca del Congreso de la Unión.

"A discusión, no habiendo debate se pregunta a la Asamblea en votación económica si se aprueba. Aprobado.

"Dos dictámenes de la Primera Comisión de la Defensa Nacional conteniendo acuerdos económicos que declaran improcedentes las solicitudes de pensión de las señoritas Angela Rocha Pimentel y Concepción Menchaca Jiménez. Se ponen a discusión sucesivamente, y no habiendo, en ninguno de los casos quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban. Aprobados. Archívense.

"Habiéndose terminado los asuntos de la Orden del Día y siendo las quince horas con diez minutos, se levanta la sesión y se cita para el lunes catorce a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 32 fojas útiles, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente y minuta Proyecto de Ley que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S.

"Minuta Proyecto de Ley que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 123. El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general, y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche;

"III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato;

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;

"V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos;

"VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador, será el que se considere suficiente,

Atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada como indica la fracción IX;

"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad;

"VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;

"IX. La fijación del tipo del salario mínimo; y de la participación de las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En efecto de esas Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva;

"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancía, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda;

"XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo de excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajo;

"XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otras clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieran situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas;

"XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientas habitaciones, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar;

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

"XV. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos o materiales, de trabajo, así como organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía, compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes;

"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.;

"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;

"XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno;

"XXI. Si el patrono se negara a someter sus diferencias al Arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo;

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato, o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona, o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, o por indemnizaciones tendrán preferencia sobre

cualesquiera otro de los casos de concurso, o de quiebra;

"XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles, dichas deudas, por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

"XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas del trabajo, o por cualquiera otra institución oficial o particular;

"XXV. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

"b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

"d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina, o tienda para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

"e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

"g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, o por despedírsele de la obra.

"h) Todas las demás estipulaciones que le impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

"XVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

"XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley de Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos;

"XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fije la ley respectiva.

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores y empleados:

"I. La jornada diaria máxima diurna y nocturna será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

"II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo fijado para los trabajadores en general en el Distrito Federal;

"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes;

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a reinstalación en su empleo o a la indemnización correspondiente previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán asimismo hacer uso del derecho de huelga

previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley; respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al empleo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por días, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los empleados públicos tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los empleados y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los empleados públicos habitaciones baratas en arrendamiento o venta; conforme a los programas previamente aprobados;

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado, según lo prevenido en la ley reglamentaria;

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los Cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes, y

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. "Transitorios.

"Artículo primero. Esta reforma entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Entretanto se expide la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en cuanto no se oponga a la presente.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1959. - Guillermo Ibarra, S.P. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto Ramón, S.S.

"Iniciativa del C. Presidente de la República enviada al Senado.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores al Congreso de la Unión. - Presentes.

Con la preocupación de mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado hemos recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, en el Informe que rendí ante el H. Congreso de la Unión el día 1o. de septiembre último, me permití anunciar que oportunamente propondría a su elevada consideración, el Proyecto de Reformas a la Constitución General de la República tendiente a incorporar en ella los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado.

"Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.

"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para Instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre: de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.

"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas.

"La Adición que se propone al texto constitucional, comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguran, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares; jornada máxima, tanto diurna como nocturna, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, asió como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el período de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.

"Se reitera en el proyecto el funcionamiento de un Tribunal de Arbitraje al que, además, se le asignan, en forma expresa, funciones conciliatorias, para el conocimiento y resolución de los diversos conflictos que puedan surgir entre el Estado y sus servidores.

"Una necesaria excepción se establece a este respecto: los casos de conflicto entre el Poder Judicial Federal y sus trabajadores. Con el propósito de salvaguardar su dignidad y decoro como el órgano máximo que ejerce la función jurisdiccional, se establece la competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de estos conflictos y resolverlos en una sola

instancia, conforme al procedimiento que la Ley Reglamentaria establece.

"La iniciativa también prevé que, a reserva de que ese H. Congreso legisle sobre el particular, se continúen observando, como normas reglamentarias vigentes, las disposiciones del actual Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en lo que no se opongan a la Adición que se ha proyectado.

"Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución General de la República, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 123. El Congreso de la Unión expedirá, de acuerdo con las siguientes bases, leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. El de los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche;

"III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato;

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;

"V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos;

"VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia.

"En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada como indica la fracción IX;

"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo, ni nacionalidad;

"VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;

"IX. La fijación del tipo del salario mínimo, y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva;

"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancía, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda;

"XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajo;

"VII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieran situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas;

"XIII. Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalaciones de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar;

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad substituirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

"XV. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos o materiales de trabajo, así como organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía, compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes;

"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;

"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones las huelgas y los paros;

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;

"XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la junta de Conciliación y Arbitraje;

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del Gobierno;

"XXI. Si el patrono se negara a someter sus diferencias al Arbitraje o aceptar el lado pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo;

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato, o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona, o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldo devengados en el último año, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso, o de quiebra;

"XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles, dichas deudas, por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

"XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectué por oficinas municipales, bolsas de trabajo, o por cualquiera otra institución oficial o particular;

"XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

"b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

"d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

"e) Las que entrañan obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

"g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, o por despedírsele de la obra.

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

"XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

"XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros fines análogos;

"XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fije la ley respectiva.

"B. El de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y de los Gobiernos del Distrito Federal y Territorios:

"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

"III. Gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo fijado para los trabajadores en general en el Distrito Federal;

"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo;

"VI. No podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, sino en los casos previstos en las leyes;

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o despedidos por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a reinstalación en su empleo o a la indemnización correspondiente previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley;

"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos consignados para ellos en este artículo;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al empleo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Las familias de los empleados públicos tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Para beneficio de los empleados y sus familias, se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas.

"f) Conforme a los programas previamente aprobados, se proporcionarán a los empleados públicos, habitaciones baratas en arrendamiento o venta;

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria;

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.

"La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

"Transitorios.

"I. Esta adición entrará en vigor en la fecha de su publicación.

"2. Entretanto se expide la respectiva ley reglamentaria, subsistirá la vigencia del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en cuanto no se oponga a la presente adición.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., 7 de diciembre de 1959. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas que suscriben, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, fue turnada, para su dictamen, la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República, con fecha 8 de los corrientes, que contiene el proyecto de ley que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"I. La iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas.

"Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana.

"Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el artículo 123 vigente como una conquista histórica de la Revolución Mexicana que no debe ser motivo de modificaciones ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza.

" A fin de incorporar en el artículo 123 y que integra al Título Sexto, Capítulo III, de la Constitución, bajo el rubro Del Trabajo y la Previsión Social, las garantías sociales y los derechos de los Trabajadores al Servicio del Estado, se introduce la distribución formal consistente en que el texto actual del artículo 123 establecerá en el Apartado B.

"El primer Apartado, como se dijo antes, conserva el contenido del texto vigente con la misma redacción.

"En el Apartado B se comprenden las normas que rigen las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores y empleados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores del Poder Público.

"2. Las Comisiones dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa. Siguiendo la tradición establecida por el constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra se eleven a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al Poder Público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito.

"3. Las Comisiones han considerado conveniente introducir modificaciones de mero detalle a la redacción de las adiciones al artículo 123, en los términos siguientes:

"a) En el párrafo inicial del artículo 123 se ha procurado respetar literalmente el texto actual adoptando la redacción que corresponde a la introducción del apartado B para lograr mayor congruencia gramatical.

"b) En la fracción III se agregan las palabras "los trabajadores" por razones de orden gramatical.

"c) La fracción VI sufre la modificación formal para convertirla en afirmativa.

"d) En la fracción IX se sustituye la palabra "despedidos" por el término

"cesados", en consideración a que es este concepto el que se acomoda mejor al objeto de dicha fracción.

"e) Se introducen modificaciones de estilo a la fracción X.

"f) En la fracción XI se modifican los incisos d), f) y g) por mero estilo.

"g) Se enumera como fracción XIV el párrafo final de la iniciativa por su carácter general y para distinguirla del texto de la fracción XIII.

"4. Las disposiciones del proyecto que sufren reformas quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A) Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

........................................................................................................................................ "B) Entre los Poderes de la Unión, los gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores y empleados:

......................................................................................................................................... "III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de 20 días al año;

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes:

............................................................................................................................................ "IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fija la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a reinstalación en su empleo o a la indemnización correspondiente previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

............................................................................................................................. "d) Los familiares de los empleados públicos tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecen centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los empleados y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los empleados públicos habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados;

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Entretanto se expida la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente.

"En consecuencia, las Comisiones que suscriben se permiten proponer a la ilustrada consideración de V.S. la aprobación, con las modificaciones que se han apuntado, del siguiente proyecto de ley que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años. Queda también prohibido a unas y otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche;

"III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato;

"IV. Por cada seis horas de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;

"V. Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos;

"VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada como indica la fracción IX;

"VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad;

"VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;

"IX. La fijación del tipo de salario mínimo, y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por Comisiones Especiales que es formarán en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerá en cada Estado. En defecto de esas Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central y Conciliación y Arbitraje respectiva;

"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancía, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;

"XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales.

En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajo;

"XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas o higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieran situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas;

"XIII. Además, en estos mismos centro de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;

"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad substituirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;

"XV. El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinas, instrumentos o materiales de trabajo, así como organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía, compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al afectado establezcan las leyes;

"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de su respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.;

"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;

"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;

"XIX. los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un

limite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del Gobierno.

"XXI Si el patrono se negará a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo;

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato, o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por percibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, o por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso, o de quiebra;

"XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles, dichas deudas, por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

"XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo, o por cualquier otra institución oficial o particular;

"XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"a) Las que estipule una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

"b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

"d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina, o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

"e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

"g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;

"XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

"XXIX. Se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otros con fines análogos;

"XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industrial textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fije la ley respectiva.

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores y empleados:

"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal;

"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a reinstalación en su empleo o a la indemnización correspondiente previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley;

"X. Los trabajadores tendrán derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al empleo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo.

Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los empleados públicos tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los empleados y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los empleados públicos habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados;

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los Cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes;

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta reforma entrara en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Entretanto se expide la respectiva ley reglamentaria, continuará en vigor el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en cuanto no se oponga a la presente.

"Sala de Comisiones del H. Senado de la República. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1959.

"Comisiones :

"Primera de Puntos Constitucionales, Mariano Azuela. - José Castillo Tielemans. -Manuel Hinojosa Ortiz. - Primera de Trabajo, Leopoldo Sánchez Celis. - Samuel Ortega .- Vicente García González". - Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

- El mismo C. secretario: (leyendo)

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, tenemos el honor de devolver a esa H. colegisladora en 90 fojas útiles, el expediente con la minuta del proyecto de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación aprobado por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S.S. - Federico Berrueto R., S. S.

"Observaciones del Senado al proyecto de Ley del Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación.

"Artículo 1o. Se le agrega un párrafo que dice:

"Las disposiciones de esta ley se aplicarán en el caso de las oficinas manejadoras de fondos de los Poderes Federales Legislativo y Judicial, de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento.

"Artículo 7o. Se suprime la palabra "su" al párrafo 2o.

"Artículo 16. Se modifica su parte final para quedar en la siguiente forma:

"Queda facultado el personal de vigilancia para solicitar de la Institución Bancaria la expedición del estado referido, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de las cuentas personales de los empleados o agentes de la Federación".

"Artículo 18. En lugar de prevé debe decir: prevea.

"Fracción III del mismo artículo. Debe decir: raya y otros.

"Artículo 30. Queda en la siguiente forma: Los actos de investigaciones complementarias que previene este capítulo se practicarán en los términos de los preceptos constitucionales relativos, mediante orden expresa de la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y comprenderán.

"Artículo 31. Quienes sean requeridos para la práctica de investigaciones complementarias, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pidan.

"Artículo 43. En lugar de especial, debe decir: esencial.

"Artículo 46. Fracción II: en lugar de esta ley, debe decir: la ley.

"Artículo 48. Se cambia la palabra iniciarán por incluirán.

"Artículo 50. Serán considerados también como infractores:

"I. Quienes proporcionen los datos, informes o declaraciones que estén obligados a ministrar al personal de vigilancia, o se opongan a mostrar los libros y documentación cuya exhibición se les exija legalmente;

"II. Quienes proporcionen los datos, informes o declaraciones de que trata la fracción anterior en forma dolosa o irregular;

"III. Quienes no comparezcan ante el personal del servicio de vigilancia en los casos en que sean citados para diligencia del propio servicio, y

"IV. Quienes se resistan a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deben entenderse con ellos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

"Artículo 52. Fracción III: Suspensión en el cargo hasta por 30 días.

"Artículo 53. Los infractores a que se refiere el artículo 50 serán sancionados en los casos que el mismo precepto señala, previo apercibimiento, con multa de 50.00 a 5,000.00 pesos.

"Artículo 57. Las sanciones a que se refiere esta ley se aplicarán directamente por la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores. Cuando deban imponerse a funcionarios de los señalados en el artículo 108 constitucional o a jefes y secretarios generales de Departamento de Estado, Subsecretarios u Oficiales Mayores se someterán a acuerdo Presidencial.

"Artículo 59. La vigilancia de que trata esta ley se llevará a cabo respecto de oficinas, agentes y autoridades administrativas que la misma menciona con radicación en el país, o fuera de él.

"Artículo 61. Se le agrega un párrafo que dice: Igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distritos y Territorios Federales y Municipios, como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto.

"Artículo 63. Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 4o., de la presente ley, serán de confianza.

"Artículo 64. Los funcionarios o empleados a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con el servicio de vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

"Artículo 65. Se cambia la palabra establezcan por establecer".

El C. Yáñez Ruiz Manuel: pido la palabra para hacer una proposición.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Yáñez Ruiz Manuel: Hemos escuchado la lectura de las modificaciones que el honorable Senado de la República hace al proyecto de Ley de Vigilancia de Fondos y Valores que fue aprobado por esta Asamblea.

Hemos leído con toda atención las modificaciones que se hacen a esa iniciativa de esta Cámara. Las hemos cotejado de una manera rigurosa y especial con el proyecto que nosotros aprobamos, y encontramos que en realidad solamente se trata de modificaciones de forma o correcciones de estilo, que en manera alguna modifican la esencia y fundamento de la ley que aprobamos.

En efecto, de la lectura que hizo la Secretaría, aparece que por ejemplo al artículo 16 se le da una nueva redacción, pero si lo cotejamos,

encontramos que la única modificación que se hace es la siguiente. Nosotros habíamos aprobado que cuando se tratara del personal de vigilancia que tuviera cuentas oficiales de provisión de fondos en las instituciones de crédito, no se requeriría la autorización de la Comisión Nacional Bancaria. El Senado de la República, hizo esta aclaración: las cuentas personales sí las necesita. Es una cosa correcta y obvia.

En el artículo 30 que se leyó también íntegro, encontramos lo siguiente: una observación del señor diputado Llorente González; nada más que las modificaciones las hicimos en el artículo 54, y no las hicimos aquí. La adición dice únicamente lo siguiente: "los actos de investigación complementarios", y le agrega el Senado: "en los términos de los preceptos constitucionales relativos". Creo que es obvia la adición.

En el artículo 31, cuando se exige a las personas exhibir los libros de contabilidad. "Exhibir en su domicilio", es el agregado.

En el artículo 50 que parece que tiene una gran extensión, no se hace sino reemplazar la forma gramatical. En efecto, la fracción primera de nosotros, dice: "los funcionarios, empleados y agentes de la Federación que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y otros funcionarios y empleados federales sujetos a la vigilancia que establece esta ley serán infractores de la misma:

I. Por no dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante las diligencias de vigilancia";

Y ellos agregan en lugar de "por no dar", dicen: "Quienes no proporcionen los datos o informes".

Me parece que es obvia. En igual forma están todas las fracciones. Nosotros empezamos: "por dar en forma dolosa". Ellos dicen: "quienes den en forma dolosa". Es igual.

El artículo 53 tampoco tiene importancia. Decía: "Los representantes de las instituciones, negociaciones o empresas, así como los particulares a que se refiere el artículo 50, en caso de que incurran en las infracciones que el mismo precepto señala, serán sancionadas, previo apercibimiento, con multa de $ 50.00 a $ 5,000.00".

Y el Senado pone: "los infractores". Es decir, reemplaza las palabras "los representantes de las instituciones, negociaciones o empresas". Ellos ponen:

"los infractores". Es una palabra equivalente.

Tenemos la reforma que se hace al artículo 61. Se había puesto por un equívoco de imprenta. Es decir: "igual colaboración deberán presentar los Estados, Distritos Federal y Territorios Federales". La Cámara, por una omisión de taquigrafía puso "Distrito", y lo modifican, tachándolo. Es correcto.

En el artículo 63 tampoco tiene importancia la modificación que se hace. Decía lo siguiente: "Los funcionarios y empleados que pertenezcan al personal de vigilancia, serán siempre de confianza".

Ahora se dice: "los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley". Entonces, quiere decir que se refiere a los mismos funcionarios que nosotros repetimos aquí.

Y en el artículo 65 se cambia la palabra "establezca" por "establece", creo que es una cuestión de lógica; en tal virtud, siendo las modificaciones solamente correctoras de estilo, tratándose de aclarar una idea que no fue omitida, sino simplemente que no se expuso bien, creo que es de obvia resolución el asunto y que no amerita que pase nuevamente a la Comisión. Por lo tanto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento de este Congreso, me permito proponer a la Presidencia de esta H. Asamblea, que se declara de obvia resolución y que se ponga a discusión.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera que es de obvia resolución el acuerdo sobre lo planteado por el señor diputado Yáñez Ruiz. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera de obvia resolución.

De conformidad con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución y del 137 del Reglamento, están a discusión, en lo particular, únicamente los artículos reformados por la Cámara colegisladora, de este proyecto de ley.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de las reformas hechas por el Senado a este proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario López J. Trinidad: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. prosecretario López J. Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa

Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fueron aprobadas las reformas del Senado por unanimidad de 101 votos, y pasa el proyecto de la ley al Ejecutivo Federal para efectos constitucionales. Previamente se turna a la Comisión de Estilo.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 122 fojas útiles, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente y minuta proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1959. - Carlos Román Celis, S. S. - Federico Berrueto Ramón, S. S."

"Proyecto de Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.

"Modificaciones hechas por el Senado de la República.

"Artículo 2o...................

"Fracción XVII. Cancelar los créditos en contra del Erario Federal que hayan prescrito y aplicar en favor del mismo en los casos de abandono los depósitos a su cuidado o a su disposición constituidos en efectivo o en valores en los términos de esta ley...........................

"Fracción XXII. Ser el órgano de consulta interna de la Secretaría en lo que respecta a la interpretación de esta ley.

"Fracción XXIII. Las demás que establezcan esta ley y su reglamento.

"Título tercero................................

"De las garantías.......................

"Capítulo segundo

"Artículo 25. Para el efecto de que caucione en debida forma su manejo el personal cuyo servicios utilice el Gobierno Federal en el desempeño de las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación y autorización de créditos a favor o en contra del propio Gobierno, se establece el "Fondo para Indemnizaciones del Erario Federal", con patrimonio propio.

"Artículo 26. El Patrimonio del "Fondo" a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con las cantidades que cubran las personas que desempeñen las plazas presupuestales creadas para los fines mencionados en dicho precepto, de acuerdo con las modalidades siguientes:

"I. Quienes perciban remuneraciones asignadas a las plazas presupuestales respectivas, por ese solo hecho estarán afectos a contribuir al "Fondo"

"II. Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar plazas de las comprendidas

en la fracción anterior, sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquéllas, quedarán afectas a contribuir al "Fondo" por el tiempo que exceda de 30 días consecutivos en los casos siguientes:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 27. La Tesorería de la Federación, en coordinación con las Direcciones Generales de Egresos y de Vigilancia de Fondos y Valores dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará el personal que deba contribuir al "Fondo".

.......................................... "Artículo 29. El Patrimonio del "Fondo" y los demás ingresos que lo incrementen con motivo de su administración no son bienes del Erario Federal.

"Artículo 32... mensual de su manejo. La Contaduría dará a conocer estos informes a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado si lo solicita.

"Artículo 33. La Contaduría de la Federación será el órgano que no establezca los créditos y reclame, con cargo al "Fondo", el importe de las cantidades que proceda reintegrar al Erario Federal.

"Artículo 34. Las reclamaciones que deba solventar el "Fondo" se harán dentro de un plazo de 5 años contados a partir de la fecha en que deba reintegrarse al Estado la pérdida que hubiere sufrido y después de agotado el procedimiento que señale que hubiere sufrido y después de agotado el procedimiento que señale el Reglamento de esta ley. Transcurrido el plazo prescribirá la acción.

"Artículo 35. ...diez años. Quien ejerza las funciones de Tesorero de la Federación tendrá personalidad jurídica para ejercitar las acciones correspondientes.

"Artículo 36. La Tesorería de la Federación aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior, que para este sólo efecto, se consideran créditos fiscales. (Se suprime la frase "en representación del "Fondo".)

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 42.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"I. Por gestiones escritas de parte de quien tenga derecho a exigir el pago, y

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 46. El incumplimiento a las disposiciones de esta ley por parte de los funcionarios o empleados de la Tesorería de la Federación, de sus organismos subalternos o auxiliares, así como de otros autoridades y personas a las que la misma ley imponga alguna obligación, constituye infracción que será sancionada de acuerdo con las prevenciones de este Título. (Se suprime la última parte que dice: "independientemente de las sancines que conforme a otras normas legales deban imponer las autoridades competentes".)

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 48. Cuando las infracciones o las faltas previstas en esta ley impliquen hechos delictuosos...

"Artículo 49. Independientemente de las infracciones a esta ley, y cuando no impliquen delito, se considerarán como faltas, las siguientes: (Se suprime la palabra "graves" que está después de la palabra "faltas").

"I. La retención indebida y transitoria de los fondos, valores o bienes del Gobierno Federal, al cuidado de éste, cuyo manejo se tenga encomendado:

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "IV. No levantar, consignar o denunciar las infracciones a esta ley quienes tengan obligación de hacerlo de acuerdo con sus funciones, y (Se suprime la primera parte de esta fracción que dice "no consignar o denunciar las infracciones a esta ley, quienes tengan obligación de hacerlo")

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 50. Las infracciones a esta ley, incluyendo las faltas, con excepción en las señaladas en el artículo 48, serán sancionadas administrativamente, según la gravedad del caso, con: (Se suprime la palabra "graves" después de "faltas")

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. "Artículo 55. Cuando en los términos del artículo 201 del Código Federal de Procedimiento Penales se deba privar de la libertad al personal que tenga a su cargo manejo de fondos, se dictarán las providencias necesarias para que haga la entrega correspondiente de acuerdo con el artículo anterior. (Se suprime la frase "bienes o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo", después de donde se habla de "manejos de fondos")

Están a discusión.

El C. Ortega Calderón Jesús: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.

El C. Ortega Calderón Jesús: Honorable Asamblea: en las mismas condiciones en que el Senado de la República nos envió la Ley sobre Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, nos envía también con algunas observaciones la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación que sólo contiene cambios de estilo y precisión en algunos conceptos, supresión de algunas frases que son realmente innecesarias; y, en tales condiciones, después de una breve explicación que me voy a permitir hacerles para mejor comprensión del asunto, estimo que como en el caso anterior, y así lo propongo y solicito de ustedes, que se considere este asunto de obvia resolución para que pueda ser votado. En el artículo segundo se cambia la redacción de la fracción XVII, que hablaba simplemente de declarar la prescripción de los créditos en contra del Erario, etc., y simplemente se dice: "cancelar". Son términos equivalentes, puesto que si prescribe un crédito, habría que cancelarlo, y en el concepto "cancelación" está implícito el concepto prescripción que es un modo de extinción de las obligaciones.

En la fracción XXII se decía lo siguiente: "Interpretar esta ley". Para mayor claridad el Senado indicó: "Ser el órgano de consulta interno de la Secretaría, en lo que respecta a la interpretación de esta ley". Como es una ley que viene a regir

el funcionamiento interno de la Secretaría de la Federación, creo que es más claro decir que es el órgano de consulta interna de la Secretaría para la interpretación de la ley. De manera que no se cambia absolutamente el sentido de la fracción.

En lo que se refiere a la fracción XXIII, decía: "las funciones que le señalen otras disposiciones legales". Es más preciso por la naturaleza específica de la ley, decir: "los demás que establezca esta ley y su reglamento". Puesto que fuera de esta ley no habrá alguna norma que pueda regir la parte orgánica de la Tesorería, es decir, su estructura interna.

En lo que se refiere al título tercero, en el capítulo II, que hace mérito al fondo para garantizar al Fisco Federal las disposiciones en que incurran las personas que ahí se prevén, simplemente hay un cambio en la redacción que no efecta el fondo del asunto.

El artículo aprobado aquí, decía: "Se establece el fondo de indemnizaciones al Erario Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrán por objeto reparar los daños en perjuicios estimables en conocimiento...etc.

Ahora se invierten los términos y se dice: "Para el efecto de que caucione debidamente su manejo el personal que utiliza el Gobierno Federal en el desempeño de sus funciones de recaudación, etc. Se estima que es claro y preciso decir: "que caucione", en vez de "reparar los daños y perjuicios", puesto que lo que va a hacer es caucionar el manejo de todo ese personal. De tal manera que no existe ninguna variante en ese aspecto.

En lo que se refiere al artículo 26, en su primer párrafo, simplemente se cambian las palabras: "se constituirá con ese capital", diciendo "aportaciones", para ser congruente con lo que dice el anterior, y con lo que adelante también se expresa respecto a aportaciones en ese precepto.

La fracción I de ese precepto decía: "La aportación al "Fondo" será obligatoria por el sólo hecho de percibir la remuneración asignada a la plaza, y". Lo que propone el Senado es: "Quienes perciban remuneraciones asignadas a las plazas presupuestales respectivas, por ese solo hecho estarán afectados a contribuir al "Fondo".

Es decir, es lo mismo que se decía allá, suprimiendo el término "obligación " por "estar afectados", que es lo mismo.

En la fracción II se dice: " Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar plazas de las comprendidas en el primer párrafo sean designadas..." Nosotros habíamos dicho "comprendidas en el primer párrafo" y en realidad es la fracción anterior; de modo que es una cosa simplemente de estilo.

En el artículo 27 simplemente se cambia, como ya lo habíamos dicho, el término "quedar sujeto a contribuir", que es la única palabra que cambia en ese precepto, no hay ningún cambio substancial.

En el artículo 29 se decía "Las aportaciones a que se refiere el artículo 26 y otros ingresos que incrementen el "Fondo" con motivo de su administración, no son bienes del Erario Federal". Y aquí se dice: "El patrimonio del Fondo y los demás ingresos...etc." Está en las mismas condiciones.

Al artículo 32 se le agrega un párrafo final que dice: "La Contaduría dará a conocer estos informes a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado si lo solicita".

Es decir, se establece este agregado con una facultad que es propia para la defensa, en su caso, de los empleados que pudieran haber incurrido en una cuestión de esta naturaleza, para que a través de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, puedan llevar a cabo la defensa de sus agremiados, en la forma en que lo estimen más conveniente. Es decir, este artículo se mejora sin variar su contenido y solamente se agrega una facultad a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, que es congruente con la defensa que deba hacer de sus agremiados.

El artículo 33 dice: "La Contaduría de la Federación será el órgano que establezca los créditos y reclame, con cargo al "Fondo", la reparación de los daños y perjuicios que sufra el Erario Federal". Y se cambia el término "la reparación de daños y perjuicios" por "el importe de las cantidades...etc", que equivale a lo mismo, dicho en otras palabras.

En el artículo 34 se dice: "Las reclamaciones que deba solventar el "Fondo" se harán dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se haya originado el daño o perjuicio, después de agotado el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Transcurrido el plazo prescribirá la acción". Debe ser reintegrada al Estado la pérdida sufrida, en vez de que se ponga el plazo en que se hayan originado los daños y perjuicios. No varía en nada su contenido.

Al artículo 35 se le agrega un nuevo párrafo: "Quien ejerza las funciones de Tesorero de la Federación tendrá personalidad jurídica para ejercitar las acciones correspondientes".

Si se ha dicho que el "Fondo" tiene personalidad y patrimonio propio, aquí se aclara que la representación la tenga el Tesorero de la Federación, que es el jefe nato de la Tesorería de la Federación.

En el artículo 36 se suprime la frase "en representación del Fondo". Si en el artículo anterior quedó con el agregado que tiene la representación del Fondo, ya huelgan las palabras, en este precepto.

En el 42, fracción I, dice: "Por reclamación escrita y justificada de parte de quien tenga derecho a exigir el pago". En vez de "reclamación escrita y justificada", "gestión escrita...etc." Está dicho lo mismo, pero en otras palabras.

Al artículo 46 se le suprimen las palabras "independientemente de las sanciones que... etc.", pues estuviera o no, de todas maneras cualquiera otra infracción en que se pudiera haber incurrido, o cualquiera violación en el desempeño de las funciones de quienes manejan los fondos de la Tesorería, tendría que hacerse la consignación, así es que es obvio y la supresión es debida.

En el 48 se agrega "o las faltas previstas en esta Ley", porque se refiere a las infracciones en que se incurra y por eso se dice con mayor claridad o las faltas previstas en esta ley", pues lo mismo se prevén infracciones que faltas, así es que gana en claridad el precepto.

En el 49 se suprime la palabra "graves" que calificaba las faltas. la gravedad no puede estimarse en una forma clara y precisa, simple y sencillamente

basta decir que son faltas, lo mismo sean menores, mayores, graves, de manera que en esas condiciones el suprimir la palabra "grave" no implica ninguna modificación sustancial, sino simplemente se deja el concepto fundamental que es la palabra "faltas".

En la fracción I se dice: "la retención indebida y transitoria de los fondos, valores o bienes del Gobierno Federal, etc. Se suprime la disposición pues lo que realmente debe sancionarse es la retención indebida y transitoria que puedan hacer los que manejan fondos. De tal manera que la disposición ya más bien entraña la comisión de un delito, y por esa circunstancia se cambió por "retención indebida y transitoria".

En la fracción IV se suprime la primera parte que realmente no era necesaria. Dice: "No consignar o denunciar las infracciones de esta ley quienes están obligados a hacerlo". Se deja la última parte. El hecho de no consignar infracciones de la ley implica el delito de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del Código Federal del Distrito y Territorios Federales, aplicado en toda la República, de manera que en estas condiciones esto no puede constituir una infracción, y por eso es adecuada la supresión de ese párrafo.

En el artículo 50 se vuelve a suprimir la palabra "graves" que ya indiqué a ustedes que no altera absolutamente el concepto de la falta.

Por último, en el artículo 55 se suprime la frase: "bienes o valores del Gobierno Federal, o al cuidado del mismo", para substituirla por: "manejo de fondos", En "manejo de fondos" queda incluido todo lo que se refiere a valores, sea de la propiedad del Gobierno Federal, o al cuidado el mismo, puesto que quienes manejan todos esos aspectos del Gobierno Federal, por lo regular se refiere a fondos.

En las condiciones apuntadas, señores diputados, pido a ustedes que estas modificaciones que hizo el Senado, las consideren de obvia resolución; no implican ninguna alteración substancial; no modifican ni siquiera las alteraciones que hicimos nosotros en esta Cámara al proyecto original que mandó el Ejecutivo. En esas condiciones, huelga cualquier discusión sobre lo que ha hecho el Senado y que me he permitido exponer a ustedes con mayor claridad.

Espero, pues, que como en el caso anterior, se considera este asunto de obvia resolución y se pase a votación.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por instrucciones de la Presidencia,

en votación económica se pregunta si se considera este asunto de obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de obvia resolución.

De conformidad con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución y del 137 del Reglamento, están a discusión en lo particular, únicamente los artículos reformados por la Cámara colegisladora, a este proyecto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal de las reformas hechas por el Senado a este proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fueron aprobadas las reformas del Senado, por 102 votos y pasa el proyecto de ley al Ejecutivo Federal para efecto constitucionales. Previamente se turna a la Comisión de Corrección de de Estilo.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido esta de Gobernación, con fecha 2 del corriente, manifestando lo siguiente:

"He de agradecer a usted muy atentamente se sirva transmitir al H. Congreso de la Unión la solicitud que ante esta Secretaría presenta el C. Carlos Darío Ojeda, Oficial Mayor de esta Dependencia. cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, para que las mencionadas Cámaras Legislativas le otorguen el permiso a que se refiere el artículo 37, inciso B, fracción III, para poder aceptar y usar la condecoración "Gran Insignia de Honor, de plata con banda, por méritos ante la República de Austria", que le otorgó el Gobierno de dicho país".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines legales procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1959. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presente.

"En oficio fechado el 2 del corriente, la Secretaría del Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación manifestando lo siguiente:

"He de agradecer a ustedes muy atentamente se sirva transmitir al H. Congreso de la Unión la solicitud que ante esta Secretaría presenta el C. Carlos Darío Ojeda, Oficial Mayor de esta dependencia. cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, para que las mencionadas Cámaras legislativas le otorguen el permiso a que se refiere el artículo 37, inciso B, fracción III, para poder aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado, que le otorgó el Gobierno de Japón".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1959. - Por Ac. del Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Noé Palomares". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales.

"Pachuca, Hgo., 10 Dic. - D 1430.

"Licenciado Juan Sabines Gutiérrez, Presidente H. Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Hónranos comunicar esa H. Representación sesión celebrada esta fecha se concedió licencia al C. Alfonso, Corona del Rosal Gobernador Constitucional Estado nombrado Gobernador Interino C. Mayor Oswaldo Gravioto Cisneros Rindiendo hoy doce horas protesta de ley diputado Presidente Joaquín Calva y diputado Secretario, Arturo Mendoza López". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. - Poder Legislativo.

"Chilpancingo, Gro., 30 de noviembre de 1959.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Con toda atención nos permitimos comunicar a ustedes que en sesión de esta fecha y por mayoría de votos resultaron electos para Presidentes y Vicepresidente de este H. XLII Congreso, para el mes de diciembre próximo, los CC. diputados Jesús Rodríguez López y Francisco Herrera Avila, respectivamente.

"Reiteramos a usted nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Año de Carranza, Caudillo de la Revolución". - Leopoldo Castro García, D. S. - Salvador Zavaleta Pineda, D. S.". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (Leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la Primera Comisión de Hacienda fue turnada la solicitud del señor Leopoldo Zincúnegui Tercero, quien actualmente disfruta de jubilación en los términos de la fracción III, del artículo 3o, de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Emplea - decreto correspondiente, tomándose como base el dos del Poder Legislativo, para que se derogue el decreto correspondiente, tomándose como base el sueldo que devengaba en el momento de la publicación del decreto que le concedió la mencionada jubilación.

"Con fecha 1o de diciembre de 1954, el señor Zincúnegui Tercero solicitó de esta H. Cámara jubilación voluntaria por más de 30 años de servicios. Seguidos los trámites correspondientes, se remitió el decreto respectivo a la Secretaría de Hacienda, a fin de que fuera publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, caso de no haber objeción en contrario.

"Después de cinco años, durante los cuales el señor Zincúnegui Tercero siguió prestando sus servicios como Director de la Biblioteca del Congreso, apareció en el "Diario Oficial" de la Federación, publicado el decreto aprobado por el Congreso de la Unión en 1954, que le concedió la jubilación. Con fecha 16 de mayo del corriente año, el señor Zincúnegui Tercero, causó baja, con una pérdida considerable en sus ingresos, ya que durante el tiempo transcurrido, desde que solicitó jubilación y la aparición de ésta en el Periódico Oficial, se habían concedido a todos los trabajadores al servicio del Estado, aumentos en sus sueldos, por considerar el C. Primer Magistrado, que dado el encarecimiento de la vida, no es posible que puedan seguir viviendo decorosamente, sin percibir mejoría económica.

"Consideramos razonable acceder a la solicitud del señor Zincúnegui Tercero, ya que en adelante no será beneficiado con ningún aumento que se conceda a los servidores del Gobierno, y el hecho de que haya seguido trabajando cinco años más del tiempo necesario para obtener jubilación íntegra, lo hacen acreedor a la cantidad que percibía al separarse de esta Cámara.

"Por las razones arriba expresadas, nos permitimos solicitar de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Leopoldo Zincúnegui Tercero, jubilación de $ 59.47 (cincuenta y nueve pesos cuarenta y siete centavos diarios), sueldo íntegro que actualmente disfruta como Director de la Biblioteca del Congreso de la Unión, por los servicios que durante más de 35 años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Artículo segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 16 de mayor de 1959, por el que se concedió al señor Leopoldo Zincúnegui Tercero, jubilación de $ 47.79 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Educación Pública.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión de Educación Pública el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Unión, en virtud del cual se establece el Servicio Social de los maestros egresados de las escuelas normales dependientes de la Federación, en los lugares que la Secretaría de Educación Pública lo considere necesario.

"Examinando detenidamente el proyecto, la Comisión está de acuerdo con el pensamiento del

Ejecutivo Federal respecto a las apremiantes necesidades de nuestro país en materia de educación pública que exigen que los egresados de las escuelas normales que forman parte del sistema federal desempeñen sus actividades profesionales, de preferencia en los lugares en que mayor falta hacen elementos debidamente preparados para ejercer la función social de la educación.

"Asimismo, como el Ejecutivo Federal lo hace notar, la Comisión creada por decreto de 30 de diciembre de 1958, para formular un Plan Nacional destinado a resolver el problema de la educación primaria, ha elaborado un programa cuyo cumplimiento es indispensable que la Secretaría de Educación Pública disponga, en lo sucesivo, del personal docente en forma que permita aprovechar sus servicios en las regiones donde éstos son requeridos con mayor urgencia.

"Mas al mismo tiempo, al establecer este imprescindible servicio social, el Ejecutivo Federal crea un nuevo beneficio para el Magisterio al determinar que las nuevas plazas de maestros titulados que en los futuros figuren en los presupuestos, se destinarán preferentemente a los egresados de las escuelas normales.

"En atención a estas urgentes necesidades nacionales en materia de educación, expresadas por el Ejecutivo Federal y que compartimos plenamente, la suscrita comisión de Educación Pública somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Las nuevas plazas de maestros titulados que en lo futuro figuren en los Presupuestos de Egresos de la Federación se destinarán preferentemente a los maestros egresados de las Escuelas Normales dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 2o. Para que los maestros egresados de las Escuelas Normales tengan derechos a gozar de la preferencia que establece el artículo anterior, deberán suscribir, como requisito previo de ingreso a los citados planteles, el compromiso de prestar sus servicios profesionales en los lugares que les asigne la Secretaría de Educación Pública, la que, para ello, tomará en cuenta las necesidades del país y, hasta donde sea posible, la ubicación de la residencia de la familia de los maestros.

"Artículo 3o. Para que los alumnos de las Escuelas Normales, dependientes de la Secretaría de Educación Pública puedan disfrutar de becas (en efectivo, en servicios asistenciales, en puestos de internado o en otras formas análogas, a cargo del Estado), deberán suscribir previamente, en unión de las personas que ejerzan la patria potestad o, en su caso, la tutela legal, un compromiso mediante el cual quedarán obligados a prestar sus servicios profesionales, por el término mínimo de tres años, en los lugares que les fueren asignados por la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con los requerimientos educativos del país. El mismo compromiso deberá contener la estipulación de pagar el importe total de la beca, si el comprometido se negare a desempeñar los servicios en el lugar asignado por la Secretaría de Educación Pública. El plazo dentro del cual deberá efectuarse dicho pago será no mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de la negativa para desempeñar el servicio.

"Artículo 4o. Los alumnos que concluyan su carrera de maestros en los Centros Normales Regionales que el Ejecutivo tiene en proyecto o en las Escuelas Normales, urbanas o rurales, dependientes del Gobierno Federal, cumplirán el servicio social que establece la Ley Reglamentaria de los artículo 4o. y 5o. constitucionales, desempeñando su misión en los lugares que determine oportunamente la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 5o. Los maestros a que se refieren los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto recibirán, desde el momento en que se les nombre, el sueldo correspondiente a la categoría de maestro titulado de enseñanza primaria, sin perjuicio de que tengan que cumplir con lo dispuesto por el acuerdo presidencial relativo a los requisitos para la presentación de exámenes profesionales y la obtención de las correspondientes cédulas de ejercicio profesional.

"Transitorios.

"Primero. Los alumnos que en la actualidad estén colocados en los casos previstos en los artículo 2o. y 3o. de este decreto, si desean continuar disfrutando de los beneficios a que se refieren dichas disposiciones, deberán suscribir, al iniciarse el próximo año lectivo, el compromiso por virtud del cual se obligan a prestar sus servicios en los lugares que les asigne la Secretaría de Educación Pública al término de sus estudios profesionales.

"Segundo. Las disposiciones del presente decreto son aplicables desde luego a los maestros que terminen sus estudios durante el año escolar en curso.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1959. - José Luis Martínez Rodríguez. - José Pérez Moreno. - Humberto Celis Ochoa".

Está a discusión en lo general de proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. González Noyola Pedro Pablo: Pido la palabra para hablar sobre el artículo 2o.

El C. Presidente: En vista de que han pedido la palabra para discutirlo en lo particular, se van a tomar la votación nominal en lo general.

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fue aprobado el proyecto de decreto por 102 votos en lo general.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder

a tomar la votación en lo particular. Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fue aprobado el proyecto de decreto en lo particular, por 102 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 1o. de diciembre del presente año, la señorita Odila de la Llave, con nombramiento de Jefe de Taquigrafía Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, solicitó le sea concedida jubilación forzosa, por más de 20 años de servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos certificados médicos, uno expedido por el señor doctor Rafael Giorgana, como su médico particular, y otro del señor doctor Jorge Fabris Luna, del Servicio Médico de la propia Cámara de Diputados, y en los que se hace constar que la solicitante se encuentra imposibilitada para seguir desempeñando su trabajo, ya que debe someterse a un tratamiento de reposo absoluto durante un período indeterminado, pues de no hacerlo así está en peligro de perder la voz, ya que padece una afección grave de las cuerdas vocales.

Además, hay certificados de la Oficialía Mayor de la propia Cámara y de la Comisión de Administración, de los servicios que desde 1935 viene prestando al Poder Legislativo.

"Por las razones antes expuestas, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, se permiten someter al ilustrado criterio de la H. Asamblea, para aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Odila de la Llave, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $1,000.20 mensuales, dos tercera partes del sueldo que actualmente disfruta, por servicios ininterrumpidos que durante más de 20 años ha prestado el Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel'.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"En escrito fechado el 2 del corriente, la señora María de la Luz Cantón, se dirigió a esta Cámara de Diputados, solicitando le sea concedida jubilación forzosa, como ayudante de servicios del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria, con fundamento en la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos certificado expedido por el señor doctor Carlos Viesca A., del Servicio Médico de esta Cámara, en que hace constar que la señora Cantón padece anemia secundaria severa consecutiva, afilsimatosis interna, padecimiento que la imposibilita para asistir a su trabajo, pues debe someterse a un tratamiento enérgico y muy largo.

"La Oficialía Mayor de la propia Cámara extendió un certificado de los servicios que ha venido prestando la señora Cantón.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora María de la Luz Cantón, ayudante de servicio del Departamento de Taquigrafía Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $469.65, cincuenta por ciento del sueldo que actualmente disfruta por servicios que por más de 15 años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 7 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Adolfo Pastor García, con nombramiento de telefonista de primera de esta H. Cámara, con fecha 2 del corriente, presentó solicitud de jubilación por más de 30 años de servicios.

"La suscrita Primera Comisión de Hacienda a quien fue turnado este asunto, comprobó, por la documentación anexa al expediente, que el señor Pastor trabajó durante 6 años, 1 mes y 20 días, en la Jefatura de Policía, según certificado expedido por esa dependencia; y durante más de 24 años en esta Cámara de Diputados.

"Funda su solicitud el señor Pastor en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Por lo anteriormente expuesto, tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Adolfo Pastor García, telefonista de primera adscrito a la Oficialía Mayor de la H. Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de $ 47.81 diarios sueldo íntegro que actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años, ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre Suazo García. - Fernando Guerrero E".

"Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea.

"E. C. Ciro Ugalde Celista, empleado jubilado de esta H. Cámara, solicita se modifique el decreto del Congreso, que conforme a la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, le concedió jubilación por más de 30 años de servicios.

"Correspondió a la suscrita Primera Comisión de Hacienda conocer del expediente que por acuerdo de vuestra soberanía le fue turnado, asunto sobre el que se rinde el presente dictamen.

"Expone el interesado que en septiembre de ..1957, solicitó de esta H. Cámara, jubilación, la cual se le concedió; habiéndose remitido el decreto del Congreso oportunamente al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"En el mes de enero de 1958, por acuerdo presidencial, se concedió un aumento a los sueldos de todos los empleados al servicio del Estado correspondiendo al señor Ugalde la cantidad de $ 3.30 diarios, cantidad que actualmente pierde, ya que no quedó incluida al monto de su jubilación.

"Hasta el mes de abril de 1959, apareció en el "Diario Oficial" de la Federación la publicación del decreto que lo autorizó a hacer uso de la jubilación, y durante todo este tiempo siguió prestando sus servicios en la Tesorería de la Cámara de Diputados.

"En mérito de lo expuesto, la Comisión opina que es de acordarse favorablemente la petición a que se refiere el presente dictamen, y, en tal virtud, se permite el honor de solicitar de esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Ciro Ugalde Celista, jubilación de $ 1,080. (Un mil ochenta pesos), mensuales, sueldo que le corresponde como archivista de la Cámara de Diputados, por servicios que durante más de treinta años ha prestado a los Poderes de la Unión. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Artículo segundo. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, de fecha 10 de abril de 1959, por el cual se concedió al C. Ciro Ugalde Celista, jubilación de $ 32.70 diarios.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 12 de noviembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. - Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel."

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. prosecretario López Juan Trinidad: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa

El C. prosecretario López Juan Trinidad: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fueron aprobados los cuatro proyectos de decreto por unanimidad de 102 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales.

La Secretaría informa que se han agotado los asuntos en cartera, señor Presidente.

El C. Presidente. (a las 15.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a los doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"