Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591216 - Número de Diario 38
(L44A2P1oN038F19591216.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 1959
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración local de correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 38
SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 1959
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. - Se da lectura a la orden del día . - Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.
2. - Se turna a las comisiones correspondientes y se ordena la impresión de las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal: de Ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas; el que reforma y adiciona la Ley Federal de Trabajo en su artículo 41 y el titulo segundo de la propia Ley; de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1960; de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960; de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960.
3. - Primera lectura a los dictámenes en que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Carlos Darío Ojeda y Mauricio Roger Salle puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros.
4. - Segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de Ley Forestal, ya aprobada por el senado. Se dispensa la lectura del articulado. En la discusión en lo general, a nombre de la Comisión dictaminadora, habla el C. Diputado Florencio barrera fuentes. Se aprueba en ese sentido. En lo particular, se discuten los artículos 12, 23, 27, 53, 87, 95, en su fracción II y 103. Las Comisiones retiran los artículos 127, 128 y 129 para introducir modificaciones. Los CC. diputados Ramón Ortiz Serratos y Rubén Vargas Garibay presentan adiciones a los artículos 27 y 107, que no son aceptadas. Se aprueba el dictamen en lo particular y de acuerdo con el inciso e) del artículo 72 constitucional, vuelve a la H. Cámara de Senadores. La Presidencia da una disposición a la Secretaría, con relación a los CC. Diputados faltantes. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. JUAN SABINES GUTIÉRREZ
(Asistencia de 96 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 13:40 horas): Se abre la sesión.
- La C. Prosecretaria Rosado de Hernández María Luisa (leyendo):
"Orden del Día.
"16 de diciembre de 1959.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativas del Ejecutivo:
"Ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.
"Reformas al artículo 41 y al titulo de segundo de la Ley Federal de Trabajo.
"Para el año de 1960, proyectos de ley de:
"Ingresos del Departamento del Distrito Federal;
"Egresos del Departamento del Distrito Federal;
"Ingresos del Territorio Sur de la Baja California;
"Egresos del Territorio Sur de Baja de California;
"Ingresos del Territorio de Quintana Roo, y
"Egresos del Territorio de Quintana Roo.
"Dictámenes de primera lectura:
"Permisos a los CC. Carlos Darío Ojeda y Mauricio Roger Salle para aceptar condecoraciones de Gobiernos extranjeros.
"Dictámenes de segunda lectura y a discusión:
"De las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos sobre el Proyecto de Ley Forestal que aprobó la Cámara de Senadores".
"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del martes quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis
ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin que motive discusión, se prueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del mes en curso.
"La Presidencia pide a la Asamblea su anuencia para cambiar el orden de los asuntos a tratar en esta sesión y recibir a los señores diputados checoslovacos que visitan nuestro país, en primer término. la Asamblea en votación económica responde afirmativamente. La Presidencia nombra en comisión a los CC. Diputados Humberto Celis Ochoa, José Luis Martínez, Rubén Marín y Kall y Francisco Pérez Ríos, para introducir al recinto a los distinguidos huéspedes checoslovacos Josef Valo, Vicepresidente de la Asamblea Nacional Checoslovaca; a quien acompañan seis diputados más y el señor ingeniero Josef Hokes, Embajador de Checoslovaquia en México. La Comisión cumple su cometido.
"El señor Josef Valo, vicepresidente de la Asamblea Nacional checoslovaca hace uso de la palabra en nombre de ésta, y termina entregando a la Presidencia invitación para que esta honorable Cámara visite su país.
"El C. Diputado Andrés Henestrosa haca uso de la palabra para agradecer los conceptos vertidos con referencia a nuestro país, por el señor Josef Valo.
"La Presidencia ruega a la Comisión designada, acompañar a las puertas del salón a los distinguidos visitantes.
"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:
"Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo Federal referente a los ingresos de la Federación para 1960. Recibo, a la Comisión de presupuesto y cuenta, e imprímase.
"Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1960, que envía el Ejecutivo de la Unión. Recibo, a la Comisión de Presupuesto y cuenta, e imprímase.
"Solicitud de pensión de la señora Soledad Morales viuda del C. martín Castrejón, miembro del constituyente de Querétaro. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.
"Proyecto de la Ley Forestal enviado por la H. Cámara de Senadores. La Presidencia ordena a la Secretaría dar lectura únicamente a la exposición de motivos, en virtud de ser ampliamente conocidos por los CC. Diputados el articulado. Primera lectura, e imprímase.
"Segunda lectura al dictamen de la primera Comisión de Hacienda, conteniendo proyecto de decreto por el cual se concede aumento a la jubilación que actualmente disfruta, el C. Leopoldo Zincúnegui tercero, ex Director de la Biblioteca del Congreso de la Unión. A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, La Secretaría procede a la votación nominal. Aprobado por unanimidad de noventa y dos votos.
"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las dieciséis horas con quince minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Prosecretario López Juan Trinidad: (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, iniciativa de la ley que establece el pago de Derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"México D. F., a 23 de noviembre de 1959.
"A los CC. Secretarios de la H Cámara de Diputados. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal a mi cargo, tomando en consideración que el decreto de 31 de diciembre de 1941, que establece derechos para la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para el registro de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas, debe ajustarse a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; y teniendo en cuenta, además, que el costo de los servicios no está en relación con los derechos que se fijan en la tarifa actualmente vigente; con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete por vuestro conducto a la H. Representación Nacional, la siguiente iniciativa de ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registros de productos alimenticios y bebidas.
"Artículo 1o Los servicios que se presten por el registro, revisión periódica y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro y revisión periódica de productos alimenticios, bebidas y similares, causan los derechos que establece la ley.
"Artículo 2o Son sujetos de los derechos a que se refiere el artículo anterior las personas que obtengan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia a los servicios de registros, revisión y certificación.
"Artículo 3o Son medicamentos, productos de perfumería y de belleza, comestibles, bebidas y otros productos similares, todas aquellas mercancías que clasifiquen con esas denominaciones la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.
"Artículo 4o Los derechos se causan de conformidad con la siguiente tarifa.
"I. Medicamentos:
"1. Productos importados terminados:
"a) Por el registro $ 500.00
"b) Por la revisión, anualmente 500.00
"2. Productos importados semielaborados y terminados en laboratorios nacionales:
"a) Por el registro 300.00
"b) Por la revisión, anualmente 200.00
"3. Productos nacionales:
"a) Por el registro 200.00
"b) Por la revisión, anualmente 100.00
"II. Productos de perfumería y de belleza:
"1. cuando el capital de la empresa sea de $50,000.00 o mayor:
"a) Por el registro de cada producto 100.00
"b) Por la revisión de cada producto, anualmente 100.00
"2. Cuando el capital de la empresa sea menor de $ 50,000.00:
"a) Por el registro de cada producto, anualmente 20.00
"b) Por la revisión de cada producto, anualmente 20.00
"III. Comestibles, bebidas y otros productos similares:
"1. Productos importados terminados:
"a) Por el registro 500.00
"b) Por la revisión, anualmente 100.00
"2. Productos importados en proceso de transformación, para su acabado en el país:
"a) Por el registro 300.00
"b) Por la revisión anualmente 100.00
"3. Productos nacionales:
"a) Por el registro 100.00
"b) Por la revisión, anualmente 100.00
"IV. Certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza.
"Único. Por cada producto:
"a) Si es importado 0.05
"b) Si es nacional 0.02
"Los productores o los importadores de comestibles, bebidas y otros artículos similares podrán amparar hasta cinco variedades de un solo producto y de una misma marca, con el pago de un solo registro.
"Para disfrutar de esta franquicia, los interesados deberán previamente solicitar y obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente, la que podrá otorgarse si se reúnen los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
"Artículo 5o Los derechos de registros se pagarán por una sola vez y los de revisión anualmente.
"Estos derechos se pagarán en efectivo en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio de los sujetos.
"Artículo 6o El pago de los derechos de certificación a que se refiere la fracción IV del artículo 4o, se cubrirá adhiriendo en cada envase individual cerrado, estampillas con el resello "Secretaría de Salubridad y Asistencia".
"Cuando se trate de productos cuya unidades tengan valor hasta de $ 0.10 y estén contenidas en cajas, envases o paquetes de no más de cien unidades, la estampilla deberá adherirse en dichas cajas, envases o paquetes.
"Artículo 7o queda prohibida la fijación de las estampillas en los productos que no hayan sido autorizados y revisados por la secretaría de Salubridad y Asistencia. Esta autoridad publicará, en lista oficial, los productos aprobados a efecto de que los interesados procedan a timbrarlos.
"La fijación de las estampillas en los envases, cajas o paquetes, sólo tendrá efectos fiscales y en ningún caso legitimará el ejercicio de actividades no autorizadas por el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 8o. Las estampillas deberán se adheridas por el fabricante o el importador. Únicamente los productos que se conserven en bodegas o depósitos sin comunicación con los expendios, podrán estas sin estampillas.
"Quienes enajenen al público los medicamentos o los productos de perfumería y de belleza, tiene responsabilidad solidaria por el pago de los derechos de certificación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores.
"Ningún producto gravado por los derechos de certificación podrá estar en los lugares destinados a la venta o a la vista del público, si no se encuentra debidamente timbrado.
"Artículo 9o. El pago de los derechos de registro y de revisión anual a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, hecho extemporáneamente, causará recargos en los términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 10. Las infracciones a la presente ley y a las disposiciones que de ella se deriven, serán sancionadas en los términos señalados por el Código Fiscal de la Federación.
"Artículo 11. En todo lo no previsto por esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto del Timbre.
"Transitorios.
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la república el día 1o de enero de 1960.
"Artículo segundo. las personas que posean estampillas con el resello " Departamento de Salubridad Pública", podrán continuar utilizándolas en sus productos hasta agotar sus reservas.
"Artículo tercero. El pago de los derechos de revisión anual a que se refiere esta ley, deberá efectuarse en los meses de enero y febrero, a partir del año de 1960.
"Artículo cuarto. Se abrogan el decreto de 31 de diciembre de 1941 que establece derechos para la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para registro de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas, así como las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto
"El Presidente de la República, licenciado Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, José Alvarez Amézquita". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 41 y el titulo segundo de la propia ley.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1959.- El secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados unidos mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión:
"Uno de los servicios públicos que en los días que corren ha tomado mayor auge entre nosotros , con innegable repercusión en diversos aspectos de la vida económica nacional y con la indiscutible proyección internacional que su enlace representa, es el de la transportación aérea, cuyo desarrollo, en constante proceso de superación, ha dado origen a una importante fuente de trabajo de tan especiales características, que indispensablemente requiere la atención legislativa del Estado Mexicano, pues no sólo deben regularse, dentro de la tónica inspiradora de nuestra legislación laboral, las relaciones de trabajo surgidas entre las empresas que prestan dicho servicio y los trabajadores que con el carácter de técnicos laboran en ellas, sino que principalmente debe propiciarse su prestación al público usuario, con miras a la más eficaz protección de las vidas e intereses de éste.
"Ello ha hecho pensar al Ejecutivo a mi cargo en la necesidad de elaborar un capítulo especial dentro de la Ley Federal del Trabajo, que rija esas relaciones laborales y cuya necesidad es tanto más imperiosa si se tiene en cuenta que el legislador de 1931 no pudo prever la necesidad de una industria entonces incipiente.
"Ese capítulo, de naturaleza específica, como los que actualmente contiene la citada ley en el caso de los trabajadores ferrocarriles y los del mar y vías navegables, debe al contemplar el aspecto de las relaciones de trabajo que reglamentará entre las empresas y el expresado personal técnico, no olvidarse que la naturaleza especial de dicho trabajo requiere una adecuada preparación, eficiencia y plena capacidad del personal de vuelo, así como también la coordinación de las funciones del mismo, mediante la subordinación de los tripulantes al comandante de la aeronave para garantía del derecho preeminente y de orden superior que el público usuario debe tener en sus vidas y en su patrimonio, haciendo responsable a dicho comandante, de acuerdo con las disposiciones relativas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos, frente al Estado y a los permisionarios y concesionarios, de la dirección, cuidado, orden y seguridad de la misma aeronave y del pasaje y carga que transporte.
"Por tal motivo, el Ejecutivo Federal considera conveniente que el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas quede comprendido dentro de las determinaciones de la ley de la materia, en capítulo especial, tal como ya lo está el de los servicios públicos antes mencionados, y al efecto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo.
"Artículo primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:
"Artículo 41. El contrato de trabajo de los domésticos, el del campo, el ferrocarrilero, el del mar, el de las tripulaciones aeronáuticas y el de las pequeñas industrias se regirán por las disposiciones especiales de los capítulos respectivos y por las generales de esta ley en cuanto no se opongan a aquéllas".
"Artículo segundo. Se adiciona el Título Segundo de la Ley Federal del Trabajo, con un Capítulo XV bis denominado: "DEL TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES AERONÁUTICAS", que contendrá los siguientes artículos:
"Artículo 173 bis. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles comerciales que ostenten matrícula mexicana destinadas al transporte de pasajeros, correo y carga y son irrenunciables para patrones y tripulantes por cuanto garantizan los intereses y seguridad del público usuario.
"Artículo 174 bis. En los términos de este Capítulo y disposiciones legales y técnicas conducentes, se consideran como tripulantes de una aeronave: el
"a) Piloto al mando (Comandante o Capitán).
"b) Copiloto.
"c) Navegante.
"d) Mecánico de a bordo o ingeniero de vuelo.
"e) Radioperador de a bordo.
"f) Sobrecargo o aeromozo.
"Artículo 175 bis. El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la misma durante el tiempo de vuelo, incluyendo el despegue y el aterrizaje, así como la dirección, el cuidado, el orden y la seguridad de la tripulación, los pasajeros y sus equipajes, la carga y el correo que aquélla transporte. Las responsabilidades y atribuciones que confieren a los comandantes la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos no serán reducidas o modificadas por el ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los mismos comandantes.
"Artículo 176 bis. Los contratos de trabajo de los tripulantes se regirán por las leyes mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a presentarse los servicios.
"Artículo 177 bis. El tiempo total de servicios que deben prestar los miembros de las tripulaciones aeronáuticas, considerando el equipo que se vaya a utilizar, se fijará en los contratos de trabajo que al efecto se suscriban y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, no excediendo de 180 horas mensuales.
"Dentro de este tiempo no se computará el de espera transcurrido en tierra, en los lugares donde se hagan escalas intermedias, o en el aeródromo de origen o destino, durante un turno de servicio, cualquiera que sea su clase, cuando ese tiempo de espera no exceda de tres horas.
"Artículo 178 bis. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán laborar las tripulaciones aeronáuticas se fijará en los contratos de trabajo que se celebren, tomando en cuenta para ello las características del equipo que se utilice y en la inteligencia de que dicho tiempo no excederá de noventa horas.
"Para los efectos de este Capítulo "tiempo efectivo de vuelo" significa el lapso comprendido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
"Artículo 179 bis. Para los efectos de este Capítulo la jornada diurna de las tripulaciones se contará, dentro del territorio nacional, de las 7.00 a las 19.00 horas, tiempo de la Ciudad de México; fuera de estas horas la jornada será nocturna, y la mixta comprenderá períodos de tiempo de ambas jornadas, siempre que estos períodos no incluyan más de tres horas y media de la nocturna.
"Artículo 180 bis. El tiempo efectivo de vuelo de los miembros de las tripulaciones será de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado.
"Artículo 181 bis. Las jornadas de los miembros de las tripulaciones se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche. Las horas de trabajo podrán distribuirse de tal manera que no excedan de cuarenta y ocho horas a la semana en jornada diurna, de cuarenta y cinco en jornada mixta y de cuarenta y dos en jornada nocturna. El tiempo excedente al señalado se considera como tiempo extraordinario de trabajo.
"Artículo 182 bis. Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran el tiempo total de servicios prestados por los miembros de una tripulación aeronáutica podrá ser hasta de doce horas en la jornada diurna y de diez en la nocturna. Para este efecto la jornada mixta se calculará considerando la hora nocturna como equivalente a una hora doce minutos de la hora de la jornada diurna.
"Artículo 183 bis. cuando los miembros de la tripulación de una aeronave, por necesidades del servicio se excedan en su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra ocupada el equivalente al cien por ciento del salario que les corresponda, en el concepto de que este tiempo excedente calculado y pagado en los términos de este artículo no será objeto de doble pago, por lo que no volverá a pagarse a los tripulantes al efectuar el cómputo a que se refiere el artículo 177 bis de esta ley. Tampoco implicará la reducción del tiempo efectivo de vuelo ni del tiempo total de servicios a que se refiere este Capítulo. Cuando el tiempo excedente sea menor de una hora se pagará la parte proporcional que corresponda.
"Artículo 184 bis. Las tripulaciones aeronáuticas no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo En caso de que los miembros de la tripulación alcancen el límite de su jornada durante el vuelo, o en un aeropuerto que no sea el del destino final de aquél, tendrán la obligación de terminarlo siempre y cuando para ello no se requieran más de dos horas. Si se requiere mayor tiempo, será optativo para la tripulación concluir dicho vuelo o suspenderlo en el aeropuerto más próximo del trayecto.
"En los vuelos cuyos horarios e itinerarios, aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo, el patrón está obligado a utilizar tripulaciones reforzadas y el comandante de la nave vigilará que los tripulantes tengan a bordo los descansos que les correspondan, de acuerdo con la distribución de tiempo que al respecto prepare. Estos descansos no se computarán como tiempo efectivo de vuelo.
"Artículo 185 bis. Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios de las tripulaciones señalado en este capítulo de acuerdo con la resolución que sobre el particular emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 186 bis. Anualmente los miembros de las tripulaciones aeronáuticas en servicio gozarán de un período obligatorio de vacaciones de veinte días de calendario, no acumulables, con goce de sueldo íntegro. Este período podrá disfrutarse semestralmente, en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios del trabajador, sin que exceda de sesenta días de calendario en un año de servicios.
"Artículo 187 bis. Las faltas injustificadas de asistencia a sus labores, de los miembros de las tripulaciones de que se trata, podrán deducirse de las vacaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
"Artículo 188 bis. Cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina llamen al servicio militar activo a un miembro de una tripulación aeronáutica el patrón concederá a éste licencia sin sueldo en los términos del artículo 111, fracción XI, de esta ley; en el concepto de que al terminar la licencia el trabajador deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la categoría que tenía al concedérsele la propia licencia, y de que deberá demostrar que posee la capacidad técnica y práctica requerida para el desempeño de sus labores, en los términos de la ley de Vías Generales de Comunicación y de sus Reglamentos respectivos.
"Artículo 189 bis. En caso de emergencia nacional el patrón concederá licencia, sin goce de sueldo, a los miembros de las tripulaciones aeronáuticas que sean llamados a servicio militar, sin interrupción de sus antigüedades.
"Artículo 190 bis. Los miembros de las tripulaciones aeronáuticas el salario mensual que se fije en el contrato de trabajo correspondiente, y que variará de acuerdo con el tipo de aeronave que vuelen. No se considerará violatoria de la fracción V, del artículo 22 de esta ley, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulen salarios distintos para servicios iguales si éstos se prestan en aeronaves de distinta categoría o en distintas rutas. Tampoco es violatoria de dicho artículo la cláusula por la cual se establezcan primas de antigüedad.
"Artículo 191 bis. En los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, las tripulaciones están obligadas a prestar servicios aún en exceso de su jornada de trabajo, sin percibir compensación extraordinaria.
"Artículo 192 bis. El salario de las tripulaciones se pagará incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes; las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio en que laboren, en la quincena inmediata posterior a aquella en que se haya prestado el servicio.
"Todos los pagos a las tripulaciones, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional, en el lugar de residencia del trabajador, salvo pacto en contrario.
"Artículo 193 bis. Los miembros de las tripulaciones que presten servicios en los días de descanso obligatorio que señala el artículo 80 de esta ley, percibirán el importe de un día de salario doble en adición a su sueldo. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que percibirán solamente el importe de un día de salario sencillo en adición a su sueldo.
"Para los efectos de este artículo los días se iniciarán a las 00.00 horas y terminan a las 24.00 horas tiempo oficial de la ciudad de México.
"Artículo 194 bis. Los patrones tendrán, además de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:
"I. Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los miembros de la tripulación por todo el tiempo en que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. Las percepciones correspondiente no forman parte del salario, y su pago se hará como sigue:
"a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernocta extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionara entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en la ciudad de México y en aquellos lugares de base permanente de residencia de los miembros de las tripulaciones.
"b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, la tripulación percibirá en efectivo una asignación para alimentos, la que se fijará de acuerdo con el número de comidas que hayan de hacerse en cada viaje o en los lugares de pernocta extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;
"II. Pagar a los miembros de la tripulación los gastos de traslado , incluyendo el del cónyuge y familiares de primer grado, que dependan económicamente de los mismos, menaje de casa y efectos personales cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo en el Reglamento Interior de Trabajo;
"III. Repatriar o retribuir a los miembros de las tripulaciones al lugar de contratación, cuando la aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándole su salario y gastos de viaje, y
"IV. Conceder los permisos a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 111 de esta ley, siempre que no se pongan en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.
"Artículo 195 bis. Además de las establecidas en esta ley, los miembros de las tripulaciones tendrán las siguientes obligaciones:
"I. Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporten pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón, sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, así como de que no se transporten artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;
"II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y demás documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;
"III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezca su contrato y el Reglamento Interior de Trabajo;
"IV. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes respectivas y los contratos de trabajo, cuando menos dos veces al año;
"V. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y durante las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados;
"VI. No ejecutar como tripulante algún vuelo que merme sus posibilidades físicas y legales de realizar vuelos al servicio de su patrón;
"VII. Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso, o para utilizar nuevo equipo y operar éste al obtener la capacidad requerida;
"VIII. Planear, preparar y realizar cada vuelo, en la medida correspondiente a cada tripulante, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;
"IX. Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave se encuentra en perfectas condiciones y que ha sido equipada, aprovisionada y avituallada como corresponde;
"X. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;
"XI. Abstenerse de usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo;
"XII. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
"XIII. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución de tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;
"XIV. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletines el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
"XV. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente, y
"XVI. Notificar al patrón, al terminarse un vuelo, todos los defectos mecánicos o técnicos que note o presuma existan en la aeronave.
"Artículo 196 bis. El patrón y las tripulaciones aeronáuticas a su servicio, establecerán el escalafón de sus respectivas especialidades.
"Por razón de la seguridad que requiere la prestación de los servicios públicos de transporte aéreo, las promociones escalafonarias de las tripulaciones aeronáuticas se sujetarán a las siguientes bases:
"I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;
"II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por la instrucción y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo, y
"III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.
"Los pilotos, copilotos, navegantes, mecánicos de a bordo o ingenieros de vuelo, radioperadores de a bordo y sobrecargo o aeromozos interesados en una promoción de su especialidad, deberán sustentar y aprobar en su caso, el programa de adiestramiento respectivo y poseer, invariablemente, la licencia que requiera, para cada especialidad, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
"Artículo 197 bis. Para los efectos de este Capítulo se considerarán como representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de pilotos, pilotos, instructores o asesores, así como cualesquiera otros funcionarios que, aun cuando tengan diversa denominación de cargo, realicen funciones análogas a las anteriores.
"Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al mando, siempre y cuando reúnan los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus Reglamentos consignan al respecto.
"Artículo 198 bis. San causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo de los miembros de las tripulaciones aeronáuticas, sin responsabilidad para el patrón, además de las previstas en esta ley, la suspensión transitoria de las licencias respectivas y de los pasaportes, visas y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras, según el caso.
"Artículo 199 bis. El patrón podrá rescindir el contrato de trabajo, sin responsabilidad, en los casos establecidos por esta ley y, además, en los siguientes:
"I. Por cancelación o revocación definitiva al trabajador de los documentos especificados en el artículo anterior, según el caso;
"II. Por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo.
"III. Por encontrarse el trabajador, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes;
"IV. Por introducir o sacar del país, en el desempeño de sus servicios, mercancías o efectos, con violación de las leyes fiscales relativas, sin que sea obstáculo para la rescisión, la circunstancia de que estos hechos sólo alcancen grado de tentativas;
"V. Por negarse el trabajador; sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, o a iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
"VI. Por negarse el trabajador a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades del servicio establezca el patrón, cuando dichos cursos sean indispensables para conservar o incrementar su eficiencia, para ascenso o para operar equipo distinto del que venía utilizando;
"VII. Por ejecutar el trabajador, en el desempeño de sus labores, cualquier acto u omisión internacional o negligente, que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de los demás tripulantes, de los pasajeros ó de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en peligro los bienes del patrón o de terceros, y
"VIII. Por dejar de cumplir el trabajador las obligaciones específicas que le imponen las fracciones IV, VI, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 195 bis.
"Artículo 201 bis. Los patrones y los miembros de las tripulaciones a su servicio formularán el reglamento interior de trabajo, el cual será depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que, previamente a su aprobación, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a efecto de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus Reglamentos.
"Transitorio.
"Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se les opongan.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Palacio Nacional, México, D.F., a 14 de diciembre de 1959. - El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - Recibo, a la Comisión de Trabajo en turno e imprímase.
- El C. Secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1960.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1959. - El secretario, Gustavo Díaz Ordaz"
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley, de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.
"La presente iniciativa conserva la totalidad de los conceptos de ingresos del Departamento del Distrito Federal establecidos en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal anterior y solamente figuran como nuevos conceptos de ingresos los relativos al impuesto sobre loterías, rifas y sorteos, y a los derechos por control de carnes preparadas, cuya creación se propone y funda en la iniciativa del Decreto que reforma y adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que por separado envío a ese H. Congreso de la Unión.
"Por otra parte, y para concordar la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal como la Ley de Ingresos de la Federación, se fija la tasa adicional de 40 al millar sobre los ingresos gravables que perciban los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardiente a granel
"Por lo expuesto, atentamente pido a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.
"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Predial.
"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes que se causará en los términos del artículo 3o. de esta Ley.
"c) Sobre la venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.
"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"e) Sobre productos de capitales.
"f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.
"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.
"h) Sobre juegos permitidos.
"i) Sobre apuestas permitidas.
"j) Sobre matanza de ganado y otros animales.
"k) Para obras de planificación.
"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"ll) De mercados:
"m) Sobre vehículos que no consuman gasolina.
"n) Adicional de quince por ciento.
"ñ) Sobre herencias y legados.
"o) Sobre donaciones.
"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.
"q) Por uso de agua de pozos artesianos.
"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.
"rr)Sobre loterías, rifas y sorteos;
"II. Derechos:
"a) De cooperación para obras públicas.
"b) Sobre vehículos.
"c) Por servicios de aguas.
"d) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.
"e) De panteones.
"f) de licencia, inspección, revisión y supervisión.
"g) Del registro civil.
"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y del Comercio.
"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"j) Por copias de planos, avalúos y otro servicios catastrales.
"k) Por placas y botones.
"l) Por construcción de cercas.
"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.
"m) Por sello de carnes.
"n) Por servicios generales en los rastros.
"ñ) Por empadronamientos o registros.
"o) Por la supervisión de obras.
"p) Por revisión y verificación.
"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.
"r) Por instalación de tomas de agua.
"rr) Por control de carnes preparadas;
"III. Productos:
"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.
"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.
"f) De publicaciones.
"g) Por almacenaje de bienes de bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.
"IV. Aprovechamiento:
"a) Participación en los siguientes impuestos federales;
"1. Gasolina
"2. Cerveza.
"A) Producción.
"B) Consumo.
"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"4. Tabacos.
"5. Llantas y cámaras de hule.
"6. Aguas envasadas.
"7. Aguamiel y productos de su fermentación.
"A) Producción.
"B) Consumo.
"8. Cemento.
"9. Energía eléctrica.
"10. Cerillos y fósforos.
"11. Explotación forestal.
"12. Otras que autoricen las leyes.
"b) Rezago.
"c) recargos.
"d) Concesiones y contratos.
"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.
"f) Donativos y subsidios.
"g) Multas.
"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos.
"i) Honorarios.
"j) Otros no especificados;
"V. Extraordinarios:
"a) De empréstitos.
"b) De la emisión de bonos y obligaciones.
"c) De aportaciones del Gobierno Federal.
"d) De otros no especificados.
"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán, de acuerdo con la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.
"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o. de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.
"Los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardientes a granel, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.
"Artículo 4o. El impuesto por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal a que se refiere el inciso r) de la fracción I, del artículo 1o. de esta ley, no se causará en el caso de que se aumente la participación que actualmente corresponde al Departamento del Distrito Federal, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, siempre y cuando este aumento pueda originar una recaudación igual o mayor a la percibida en el año de 1959 por el citado impuesto sobre venta de gasolina.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.
"Reitero a ustedes mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 5 de noviembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".
Trámite. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1960
"Encareceré a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara y les reitero mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
- Presentes.
"En cumplimiento de lo ordenado por los preceptos constitucionales en materia hacendaria, envío a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1960, que propone un gasto total de $1,000.000,000.00, superior en $150,000,000.00 al presupuesto inicial aprobado por esa H. Cámara de Diputados, para el ejercicio de 1959. Este aumento puede cubrirse con el incremento de la recaudación prevista para 1960.
"El proyecto consigna las sumas necesarias para continuar el programa de pavimentación y conservación de calles; construcción de mercados y escuelas; alumbrado, urbanización de colonias proletarias, adquisición de predios y diversas obras en edificios públicos.
"También se prevén asignaciones para mantener los colectores en servicio y modificar las plantas de aguas negras, ampliar las plantas de bombeo, introducir agua potable y drenaje en las colonias proletarias, reconstruir el sistema de abastecimiento de aguas y la instalación de medidores.
"Con objeto de que esa H. Representación Nacional puede analizar el gasto que se propone para el próximo ejercicio, se comentarán las erogaciones más importantes, por actividades.
"Para las obras hidráulicas se proyectan más de 100 millones de pesos que se aplicarán principalmente en el interceptor poniente y sus obras auxiliares, en los colectores de los ríos del Consulado, La Piedad y Churubusco y en diversas plantas de bombeo. Se consideran también más de 20 millones para agua potable y drenaje de colonias proletarias.
"La inversión en aguas y saneamiento ascenderá a 12 millones de pesos para complementar sistemas de abastecimiento de agua potable, tomas domiciliarias, desazolve de ríos y reforzamiento de bordes.
"En otras obras públicas se invertirán 137 millones de pesos, como sigue:
"71 en pavimentación (Calzada de Tlalpan, bacheo, riegos de sello y diversas reconstrucciones).
"8, en mercados (vísceras, colonia Agrícola Oriental y Nueva Santa María).
"8, en escuelas primarias y secundarias.
"19, en alumbrado y adquisición de predios.
"16, en la urbanización de colonias proletarias.
"15, en edificios públicos (Procuraduría General del Distrito, Junta de Conciliación y Arbitraje y otros).
"Se propone una mejoría del 10% en todas las cuotas por concepto de sueldos, salarios y haberes del personal del Departamento del Distrito Federal. Las erogaciones por concepto de servicios personales, incluyendo el aumento propuesto, ascienden a 323 millones de pesos. Adicionalmente, se consignan 7 millones para cubrir la aportación al fondo de pensiones civiles y cerca de 3 millones para las pensiones del personal de los cuerpos de policía, bomberos y tránsito.
"Para los servicios a cargo de la Federación (educación pública, campaña de alfabetización, servicios de salubridad y otros), se incluyen 12 millones de pesos.
"Por último, se consideran las asignaciones necesarias para cubrir los compromisos contraído en ejercicios fiscales anteriores.
"Confío en que el proyecto de decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1960, que se somete a vuestra consideración, merezca la aprobación de esa H. Cámara de Diputados, teniendo en cuenta los fines a que se dedica, en cuyo caso, estará vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones legales en vigor.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 11 de diciembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".
"Decreta:
"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de Un Mil Millones de pesos, distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura $ 1.423,000.00
Secretaría General 305,160.00
Oficialía Mayor 229,440.00
Consejo Consultivo 216,760.00
Contraloría General 4.759,440.00
Comisión Mixta de Escalafón 120,960.00
Dirección General de Gobernación 13.910,460.00
Dirección General de Trabajo y Previsión Social $ 2.229,620.00
Dirección General de Servicios Administrativos 4.932,360.00
Dirección General de Servicios Legales 4.577,360.00
Dirección General de Acción Social 6.089,840.00
Dirección General de Obras Públicas $ 176.717,591.00
Dirección General de Aguas y Saneamiento 59.985,770.00
Dirección General de Obras Hidráulicas 126.504,925.00
Dirección de Servicios Generales 53.601,675.00
Dirección General de Acción Deportiva $ 6.800,240.00
Dirección General de Tránsito 16.091,840.00
Dirección General de Servicios Médicos 20.474,440.00
Dirección General Administradora de Mercados 9.943,200.00
Tesorería del Distrito Federal 54.057,000.00
Jefatura de policía 57.228,040.00
Delegaciones Políticas $ 2.759,400.00
Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 15.249,440.00
Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 10.388,600.00
Servicios Generales 351.403,439.00
$1.000.000,000.00
"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su Reglamento.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 11 de diciembre de 1959. - El Presidente de la República, Adolfo López Mateos. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal. Ernesto P. Uruchurtu. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaria de gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1960.
"Reitero a Ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1959. - El secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión el presente proyecto relativo a la Ley de ingresos que habrá de regir el año próximo de 1960, en el Territorio de Baja California.
"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1960.
"Título Primero.
"Capítulo I.
"De los ingresos.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.
"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:
"a) Cuota adicional;
"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.
"3. Sobre despepite de algodón.
"4. Sobre la producción agrícola.
"5. Sobre la elaboración de panocha.
"6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.
"7. Sobre los productos de capitales.
"8. Sobre los sueldos y salarios.
"9. Sobre las plantas de beneficio, establecimientos metalúrgicos y explotación de canteras, yesos y calizas.
"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.
"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.
"13. Sobre el sacrificio de ganado.
"14. Sobre la compraventa de ganado.
"15. Sobre herencias y legados.
"16. Sobre donaciones.
"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;
"II. Derechos:
"1. De cooperación para las obras públicas.
"2. De mercados.
"3. De legalización de firmas.
"4. De registro de Títulos profesionales.
"5. De expedición de certificados.
"6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas inhábiles.
"8. De dotación o canje de placas para automóviles, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.
"10. De panteones.
"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.
"12. De permisos para portar armas de fuego.
"13. De servicio de agua potable.
"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.
"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.
"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.
"17. Sobre compensación de servicios.
"18. Sobre el papel para actas del Registro Civil.
"19. Sobre servicio telefónico.
"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.
"21. De expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.
"22. De servicios en los Hospitales de La Paz, San José del Cabo y Todos Santos y en la Escuela Industrial.
"23. De Salubridad:
"a) Desinfección y desinsectización.
"b) Inspección y certificación.
"24. De la ocupación de la vía pública.
"25. De traslado de animales sacrificados en el rastro.
"26. De licencias para construcción;
"III. Productos:
"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.
"3. De la Imprenta del Gobierno.
"4. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público;
"IV. Aprovechamiento:
"1. Rezago de impuestos, derechos, productos y aprovechamiento.
"2. Recargos a causantes morosos.
"3. Multas.
"4. Herencias vacantes.
"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"6. Gastos de cobranza y ejecución.
"7. Reintegro de refacciones.
"8. Reintegros, donativos, y herencias a favor del Fisco.
"9. Las participaciones que concedan las leyes federales.
"10. Otros no especificados;
"V. Extraordinarios:
"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.
"2. Créditos otorgados por la Federación.
"3. Créditos obligados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.
"4. Los créditos otorgados por particulares.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. Se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940, sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de la Ley Federal del Impuesto sobre Despepite de Algodón y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Título Segundo.
"Impuestos.
"Capítulo I.
"Propiedad raíz rústica y urbana.
"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"I. Por la propiedad raíz rústica:
"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos y aperos.
"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir, y
"II. Por la Propiedad raíz urbana:
"a) 5 al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.
"b) 10 % anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.
"c) 9 al millar sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.
"d) 9 al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer bases para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.
"e) 30 al millar anual sobre su valor catastral a solares no edificados en las calles pavimentadas.
"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.
"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las Oficinas Recaudadores en que estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tengan un valor catastral inferior a $500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas, en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Artículo 5o. Quedan exceptuados del pago del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:
"I. Los bienes de dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y
"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.
"Capítulo II.
"Comercio.
"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"Artículo 7o. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:
"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:
"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.
"b) Panaderías y fábricas de pan.
"c) Carnicerías.
"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos se consuman en el mismo establecimiento.
"e) Verdulerías y fruterías.
"f) Lecherías y plantas pasteurizaras de leche.
"g) Carbonerías.
"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:
"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.
"b) Carnes en su estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.
"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre productos agrícolas.
"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.
"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
"i) Aguas purificadas, destiladas y potable, no gaseosas ni compuestas.
"j) Aguas destinadas al riego.
"k) Carbón vegetal.
"l) Gas industrial y el destinado o uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.
"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;
"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país.
"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;
"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;
"VI. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercado públicos, a que se refiere la fracción II, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;
"VII. Los ingresos que provengan de la compra - venta de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;
"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la fracción III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y
"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V, del artículo 18 de la Ley antes citada.
"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón de:
"I. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I, del artículo anterior;
"II. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II, del artículo anterior;
"III. $0.75 por litro en el caso previsto por la fracción III, del artículo anterior;
"IV. $0.50 por litro en el caso previsto por la fracción IV, del artículo anterior;
"V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;
"VI. $0.25 a $15.00 diarios en los casos previstos en la fracción VI, del artículo anterior;
"VII. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción VII, del artículo anterior;
"VIII. $0.25 a $15.00 diarios en el caso previsto por la fracción VIII, del artículo anterior, y
"IX. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX, del artículo anterior.
"Cuando por cualquiera circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravados, el impuesto, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
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"En este caso la calificación respectiva se hará por la junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.
"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días primero al diez de cada mes, mediante un declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VII VIII, y IX del artículo 7o, en los que el pago deberá hacerse al día siguiente de aquel en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados.
"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;
"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y
"III. Los actos de comercio que sean objetos de un impuesto especial.
"Capítulo III.
"Industria.
"Artículo 11. Es sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de :
"I. La producción de queso, por cada kilo legal $0.20, y
"II. Los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa:
Hasta $ 50,000.00 1.0 %
De 50,000.01 a 150,000.00 1.5 %
" 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%
" 1.000,000.01 " en adelante 2.0 %
"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.
"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses vencidos dentro de los días primeros al 10 de cada mes.
"Artículos 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlos pagado.
"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $1.00 por carga de 115 kilos netos.
"La manifestación y pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.
"Los compradores y los dueños de trapiches son solidarios con los productores de panocha para el efecto del pago de impuestos; pero éste se causa precisamente por elaboración.
"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre despepite de algodón en rama.
"Artículo 15. Los ingresos brutos procedentes de cualquiera industria no enumerada en los artículos anteriores, causarán la cuota adicional de 12 al millar, siempre que se pueda gravarlos en los términos del artículos 11 de esta ley.
"Capítulo IV.
"Producción agrícola.
"Artículos 16. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.25
"II. Dátil, por cada kilo legal 0.05
"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05
"IV. Aceitunas, por cada kilo legal 0.05
"V. Chiles seco, por cada kilo legal 0.10
"VI. Chile fresco, por cada kilo legal 0.05
"VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.03
"VIII. Higo, por cada kilo legal 0.05
"IX Aguacate, por cada kilo legal 0.05
"X. Pepino, por cada kilo legal 0.05
"XI Mango por cada kilo legal 0.05
"XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada 2.00
"XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00
"XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor Exenta
"XV. Trigo, por tonelada $ 5.00
"XVI. Otros productos por tonelada 5.00
"Artículos 17. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentado una manifestación ante la oficina rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el pago de impuesto.
"Capítulo V.
"Producto de capitales invertidos.
"Artículos 18. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o créditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que proceden de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares, y
"V. Otorgamiento de fianzas.
"Son causantes de este impuesto los acreedores quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que perciban los intereses; pero el deudor será solidario en el pago del impuesto.
"Si se trata de intereses que se cubra periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículos 19. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.
"Artículos 20. No causan el impuesto a que se refiere el artículos 18, las inversiones que hagan las instituciones de créditos, las de beneficencia pública o privadas, ni las que se destinen a obras de servicio público.
"Capítulo VI.
"Ejercicio de profesiones, artes y oficios.
"Artículos 21. El impuesto al ejercicio de las profesiones, arte y oficios se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, por el ejercicio con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:
Hasta $ 2,000.00 Exentos
De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%
" 3,000.01 " 4,000.00 2.5 %
De 4,000.01 a 5,000.00 2.75%
" 5,000.01 en adelante 3.0 %
"Este impuesto se causará por meses vencidos, dentro de los primeros diez días de cada mes, y al finalizar el año se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.
"Capítulo VII.
"Sueldos y salarios.
"Artículos 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio y que los perciban como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales o industriales y de negociaciones en
general en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o bajo cualquiera otra forma de remuneración, con sujeción a la siguiente tarifa:
Hasta $ 300.00 Exentos
De 300.01 a $ 400.00 1.0 %
" 400.01 a 500.00 1.25%
" 500.01 " 600.00 1.40%
" 600.01 " 700.00 1.50%
De 700.01 a 800.00 1.65%
" 800.01 " 900.00 1.75%
" 900.01 " 1,000.00 1.90%
" 1,000.01 " 1,100.00 2.0 %
" 1,100.01 " 1,200.00 2.25%
" 1,200.01 en adelante 2.50%
"Se deberá pagar este impuesto dentro de los primeros diez días siguientes del mes al que correspondan los ingresos.
"Artículo 23. Son solidarios para el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales, corporaciones en general y todos aquellos que verifiquen pagos a los causantes del mismo y quedan obligados bajo su responsabilidad a retenerlos y a presentar dentro de los diez primeros días de cada mes la nómina respectiva y a hacer el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.
"Capítulo VIII.
"Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
"Artículos 24. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.
"También pagarán este impuesto quienes exploten canteras, calizas y yeso.
"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Capítulo IX.
"Traslación de dominio.
"Artículos 25. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio la transmisión o adquisición del dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio y en general cualquiera operación a título oneroso o a crédito por medio de la cual se transfiera el dominio pleno o parcial de un bien o derechos reales, a razón de 1.5% sobre el valor de dichos inmuebles objeto de la operación.
"Quedan exentas de dicho impuesto las operaciones cuyo monto no exceda de $ 500.00. Las informaciones ad perpetuam, las sentencias judiciales que implican el reconocimiento de la posesión o mantienen encubrimiento en los Registros Públicos de la Propiedad para exhibir títulos de propiedad, pagarán el 3% sobre el valor catastral correspondiente.
"Artículos 26. En la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
"I. El impuesto se causará sobre el valor comercial consignado en la escritura a título de propiedad, pero cuando dicho valor difiera del catastral, se pagará el impuesto tomando como base el valor mayor;
"II. Los instrumentos públicos o privados en los que se consignen permutas pagarán sobre el inmueble de mayor valor;
"III. Son causantes de este impuesto las personas que adquieran el dominio de inmuebles a consecuencia de las operaciones gravadas, las cuales quedan preferentemente afectas al pago del impuesto, y
"IV. En todo título o escritura se hará constar invariablemente por la Tesorería General del Territorio, el valor catastral de la propiedad motivo de la operación, aun en los casos en que forme parte de extensión mayor.
"Artículos 27. Los Notarios, Jueces en funciones de Notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique traslación de la propiedad raíz, rústica o urbana o de derechos reales, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad registrarán los actos o contratos otorgados en documentos privados, sin que los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectiva el impuesto a que se refiere este capítulo, y que el inmueble objeto de la operación esté al corriente en el pago de sus contribuciones.
"Artículo 28. Los impuestos de traslación de dominio se cubrirán dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que los motive, sin que pueda ser causa de reducción o condonación, excepto cuando se trate de bienes de la Federación, del Territorio o que se destinen a bienes de beneficencia.
"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio, el adquirente dará aviso de la operación a la Tesorería o Recaudación de Rentas en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, dentro de los treinta días siguientes al de su fecha, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio. Con el aviso se exhibirá el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.
"Artículo 30. Cuando la traslación se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe. La autoridad que los efectúe dará aviso a la oficina Rentística correspondiente y le enviará un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.
"El adjudicatario será responsable del pago del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 31. Cuando a juicio de la Tesorería se haya consignado en la escritura o título de propiedad un valor notoriamente inferior al comercial, o en su caso, un valor diferente al real en que se verifique la operación en perjuicio de la Hacienda Pública del Territorio, se tomará como base para el pago del impuesto, el valor catastral aumentando en dos tantos.
"Capítulo X.
"Diversiones públicas y juegos permitidos.
"Artículo 32. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:
Mínimo Máximo
I. Por música en cantinas diariamente, de $ 1.00 a $ 5.00
II. Tocadiscos automáticos en lugares públicos, diariamente, de 2.00 " 10.00
III. Funciones de cinematógrafo, de 15.00 " 50.00
IV. Funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, sobre sus ingresos brutos 2%
V. Box, lucha de cualquiera especie, corridas de toros, sobre sus ingresos brutos 6%
VI. Kermesses, bailes de especulación, por sesión, de 50.00 a 150.00
VII. Bailes particulares, de 5.00 " 20.00
VIII. Volantines y juegos similares, diariamente, de 5.00 " 15.00
IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, de 5.00 " 20.00
X. Mesas de billar, por cada una, mensualmente 15.00 " 40.00
Los permisos los otorgará la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas, cuando menos 20 metros, y
XI. Rifas. Sobre el monto de las acciones, billetes o boletos al otorgarse la licencia respectiva 10%
"Artículo 33. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes, por lo que respecto al que se causó en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se cubrirá dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.
"Cuando se trate de espectáculos temporales o de los marcados en la fracciones IV y V, del artículo 32, los empresarios de diversiones públicas tendrán las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serio de éstas, recabarán la licencia respectiva, previo pago de las cuotas que proceda
"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirán oportunamente el impuesto que señale la tarifa;
"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados del servicio local;
"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubiesen servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto, y
"VII. No pondrán en venta los boletos de cada función, hasta que sea resellados por la Tesorería del Territorio o la Recaudación de Rentas, previo depósito en la Oficina Receptora respectiva, de las cantidades que garanticen el impuesto.
"Capítulo XI.
"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.
"Artículos 34. El impuesto sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente como sigue:
"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 3.00
"II. Por cada carro de cuatro ruedas, de tracción animal 6.00
"III. Por cada bicicleta para servicio público 10.00
"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo XII.
"Sacrificio de ganado.
"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $ 6.00
"II. Ganado bovino, sacrificado para consumo particular, por cabeza 4.50
"III. Ganado porcino:
"a) Mayor, por cabeza 4.00
"b) Lechones, por cabeza 2.50
"c) Cabrío o lanar, por cabeza 4.00
"d) Ganado no especificado por cabeza 2.00
"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.
"Capítulo XIII.
"Compraventa de ganado.
"Artículo 36. El impuesto a la compraventa de ganado, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa.
Caprino, por cabeza $ 5.00
Asnar, " " 5.00
Porcino, " " 7.00
Caballar, " " 10.00
Vacuno, " " 12.00
Mular, " " 10.00
"El vendedor deberá cubrir este impuesto dentro de las veinticuatro horas siguiente de concertada cada operación. El comprador y su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.
"Capítulo XIV.
"Adicional.
"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que pague el concepto que lo origine.
"Artículo 38. No causará el impuesto a que se refiere el artículo anterior.
"I. Actos del Registro Civil.
"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
"III. Piso de mercado;
"IV. Panteones;
"V. Productos de hospitales;
"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;
"VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres de Gobierno);
"VIII. Recargos a causantes morosos;
"IX. Multas;
"X. Herencias vacantes;
"XI. Cobranzas, y
"XII. Ingresos y aprovechamiento no especificados.
"Título Tercero.
"De los derechos
"Capítulo I.
"Mercados.
"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:
Mínima Máxima
"I. Locales en el mercado Francisco I. Madero, por cada uno, diariamente $ 2.00 a $ 5.00
"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado, diariamente 0.50 a 2.00
"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX, de esta ley.
"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.
"Capítulo II.
"Legalización de firmas.
"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 15.00 por cada legalización, y se pagará en el momento de hacerla.
"Artículo 42. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior, la legalización de firmas en certificados relativos al Ramo de Educación.
"Capítulo III.
"Registro de títulos profesionales.
"Artículo 43. El derecho por el registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y su pago se hará previamente al registro del título.
"Capítulo IV.
"Certificación de firmas.
"Artículos 44. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas, a petición de parte, por las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 15.00 por cada acto o documento, y se pagará al hacerse la certificación o al expedirse el documento.
"Artículo 45. No causan el derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, las que deban expedirse en materia de Educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como las expedidas a personas insolventes, previa autorización del Ejecutivo.
"Capítulo V.
"Registro público de la propiedad.
"Artículo 46. Los servicios que preste el Registro público de la Propiedad, causará derechos conforme a la siguiente tarifa.
"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00
"II. Por la inscripción o registro de documentos o públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:
"a) Hasta $ 500.00 5.00
"b) De $ 500.01 a $ 5,000, por cada millar o fracción 1.00
"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00, por cada millar o fracción 1.20
"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00, por cada millar o fracción 1.60
"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00
"f) Si el valor es indeterminado 5.00
"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) y e), y por la segunda la cuota fija de 5.00
"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;
"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles exceptuando el aumento de capital social 5.00
"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital 10.00
"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos, por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos,
cédulas hipotecarias , servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;
"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos $10.00
"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;
"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de créditos, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%
"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;
"X. La inscripción de las demandas a que se refieren el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.
"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f), de la fracción II;
"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;
"XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;
"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesores, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $15.00
"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;
"XV. El depósito de testamentos ológrafos:
"a) Si se hace en las oficinas del Registro 10.00
"b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00
"c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias $60.00
"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00
"La oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación no hubiese cubierto los derechos respectivos;
"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00
"Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50
"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:
"a) Hasta $ 500.00 Exenta
"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00
"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 10.00
"d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00 20.00
"e) De $10,000.01 en adelante 30.00
"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00
"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativos a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:
"a) Por la primera hoja 2.00
"b) Por cada hoja más 1.00
"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00
"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;
"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de $ 1.50, y
"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a $ 1.50.
"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la Sección de Comercio.
"Artículo 47. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede se observarán las reglas siguientes:
"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, del artículo anterior, respectivamente:
"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.
"b) En los arrendamiento de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.
"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalada en el título o documento que se haga constar.
"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
"e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad perpetuam.
"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;
"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;
"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;
"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;
"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;
"VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en el artículo 46, los derechos que a ellos corresponden se causarán aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;
"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;
"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:
"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.
"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.
"c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y
"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que corresponda conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se hará efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.
"Capítulo VI.
"Registro público de comercio.
"Artículo 48. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Examen de todo documento, público o privado que se presente al Registro para su inscripción cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00
"II. Inscripción de matrícula:
"a) Por cada comerciante individual 5.00
"b) Por cada sociedad mercantil 10.00
"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo
"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;
"IV Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social 25.00
"V. Inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores. 25.00
"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 30.00
"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que corresponda conforme a la fracción II del artículo 46;
"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00
"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00
"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto $30.00
"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 30.00
"En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 46, y
"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos;
"a) Si se designa un solo apoderado 20.00
"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00
"c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00
"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificadas no causará las cuotas de esta fracción.
"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado 5.00
"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refiere las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00
"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquiera clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio Sobre su valor:
"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00 5.00
"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.20
"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.15
"D) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.10
"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05
"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:
"a) Por inscripción 25.00
"b) Por cancelación 5.00
"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación 0.25%
"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $25.00
"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00
"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00
"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:
"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 $ 2.00
"b) De $ 500.01 A $ 1,000.00 5.00
"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00
"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción 5.00
"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativos o constancias del registro.
"a) Por la primera hoja 5.00
"b) Por cada hoja más 1.00
"Artículo 49. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;
"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias Secciones la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;
"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;
"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;
"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;
"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con lo que guarden semejanza, y
"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo vigilancia de dichas autoridades.
"Capítulo VII.
"Del Registro Civil.
"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Registro de nacimientos en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.
"II. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles $20.00
"III. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 40.00
"IV. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil, en hora hábiles Exentos.
"V. Matrimonios en las oficinas del Registro civil, en horas extraordinarias $50.00
"VI. Matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00
"VII. Matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias 200.00
"VIII. Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales:
"a) Por el acta de solicitud 100.00
"b) Por el acta de divorcio 200.00
"IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00
"X. Registro de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República 50.00
"XI. Por cada acta de divorcio decretada por autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00
"XII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00
"En los derechos cobrados conforme a las fracciones III, V, VII y XII de esta Tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios de 10%.
"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.
"Los oficiales del Registro Civil al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudador correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.
"Artículo 52. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.
"Capítulo VIII.
"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.
"Artículo 53. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán los derechos, conforme a la siguiente tarifa.
"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y para otros fines análogos $50.00
"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00
"III. Registro de morada conyugal 10.00
"Capítulo IX.
"Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.
"Artículo 54. El derecho por dotación o canje de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente cada año.
"Artículo 56. La pérdida de placas se sancionará con multa de $ 50.00.
"Artículo 57. Cada año se hará la inspección de frenos, dirección y sistema de luces, y se cobrará por este concepto un derecho de $ 10.00 por vehículo.
"Capítulo X.
"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.
"Artículo 58. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como sus refrendos se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.
"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.
"Artículo 59. El derecho por la expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los primeros noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.
"Capítulo XI.
"Publicaciones en el Boletín Oficial.
"Artículo 60. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación $ 0.06
"II. Edictos, avisos de particulares y publicaciones relativas a denuncios de fundos mineros, por palabra en cada publicación 0.04
"No causan derechos los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentística del Territorio.
"Capítulo XII.
"Portación de armas de fuego.
"Artículo 61. el derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.
"Estos permisos serán válidos por el año en que se expidan y cubrirá su importe en el momento de la expedición.
"Capítulo XIII.
"Servicio de agua potable.
"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las tarifas y consideraciones que expida el Ejecutivo del Territorio, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se les hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"El pago de estos derechos se hará por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo XIV.
"Registro de señales y marcas de herrar.
"Artículo 63. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo se pagará cada año, al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por el registro incluyendo la expedición de títulos $ 8.00
"II. Por cada duplicado del mismo 8.00
"III. Por refrendo 8.00
"Artículo 64. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el delegado de cada cabecera, los títulos que amparen las señales y marcas de herrar para su refrendo. La falta de esta presentación se sancionará con multa de $ 10.00 a $ 50.00.
"Artículo 65. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00 por cada búsqueda.
"Capítulo XV.
"Permisos y refrendos para giros comerciales.
"Artículo 66. Ningún giro comercial podrá funcionar en el Territorio sin el permiso que otorgará anualmente el gobernador del mismo, por su expedición y refrendo se causarán anualmente, derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Carnicerías de $ 25.00 a $ 50.00;
"II. Establos, de $ 25.00 a $ 50.00;
"III. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de $ 1,000.00 a $ 2,000.00;
"IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de $ 750.00 a $ 1,500.00;
"V. Expendios de vinos al por menor, de $ 100.00 a $ 200.00;
"VI. Expendios de vinos al por mayor, de $ 250.00 a $ 500.00;
"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, de $ 100.00 a $ 200.00;
"VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $ 100.00 a $ 200.00;
"IX. Panaderías, de $ 30.00 a $ 60.00;
"X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $ 50.00 a $ 100.00;
"XI. Lecherías, de $ 25.00 a $ 50.00;
"XII. Neverías y refresquerías, de $ 50.00 a $ 100.00;
"XIII. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa o cerveza, de $ 50.00 a $ 100.00;
"XIV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza, en los que no se vendan bebidas alcohólicas, de $ 25.00 a $ 50.00;
"XV. Farmacias y boticas, de $ 100.00 a $ 200.00;
"XVI. Peluquerías y salones de belleza, de $ 50.00 a $ 100.00, y
"XVII. Agencias de la Lotería Nacional, de $ 300.00 a $ 600.00.
"El Gobierno del Territorio determinará en cada caso la cuota que deba aplicarse por concepto de permisos y refrendos, según la importancia de las negociaciones y el costo del servicio prestado.
"Artículo 67. El pago de los derechos por los permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento y se cancelarán los expedidos en contravención a este precepto.
"Capítulo XVI.
"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.
"Artículo 68. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por una hora $ 60.00 mensuales
"II. Por dos horas 120.00 ''
"Artículo 69. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado dentro de los primero diez días del mes a que correspondan.
"Capítulo XVII.
"Compensación por otros servicios públicos.
"Artículo 70. Los derechos como compensación por otros servicios públicos, se causarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Artículo 71. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.
"Capítulo XVIII.
"Servicio telefónico.
"Artículo 72. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio. La que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación el Boletín Oficial.
"El pago de este derecho se hará por adelantado dentro de los primeros diez de días de cada mes en la oficina recaudador correspondiente.
"Capítulo XIX.
"Panteones.
"Artículo 73. La concesión temporal o a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles de Territorios, y las licencias para construir monumentos en los panteones, estarán sujetas a la siguiente tarifa:
"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $60.00
"II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad 30.00
"III. Fosa de dos metros por cinco años 30.00
"IV. Fosa de 1.20 metros por cinco años 15.00
"V. Fosa común Exenta
"VI. Monumentos en los panteones. Sobre su valor 10%
"Artículo 74. La exhumación y traslado de cadáveres o restos, dentro del Territorio o, de éste a otra entidad de la República o al extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por el traslado de un cadáver de un lugar a otro dentro del Territorio $25.00
"II. Por el traslado de un cadáver, del Territorio a cualquiera otra entidad de la República 100.00
"III. Por el traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 300.00
"IV. Por cada exhumación 60.00
"V. Por el traslado de restos de un panteón a otro dentro del Territorio 25.00
"VI. Por el traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 100.00
"VII. Por el traslado de restos, del Territorio al extranjero 250.00
"Artículo 75. El pago de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará al solicitarse las inhumaciones o las exhumaciones; los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.
"Artículo 76. El Ejecutivo del Territorio concederá los permisos para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos una vez satisfechos los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo comunicarán a la recaudación de rentas respectiva la cantidad que deba pagarse o expresarán el nombre de quien haya de hacer el pago y el que llevó el finado.
"Capítulo XX.
"Servicios prestados en los hospitales.
"Artículo 77. Por los servicios que se presten en los hospitales, se cobrará:
"I. Distinción de primera clase, de $ 20.00 a $ 50.00 diarios:
"II. Distinción de segunda clase, de $ 10.00 a $ 30.00 diarios;
"III. Por el uso de la sala de operaciones, de $ 20.00 a $ 75.00;
"IV. Los empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional pagarán la mitad de las cuotas anteriores, y
"V. Los soldados federales y policías cubrirán $ 4.00 diarios.
"Capítulo XXI.
"Salubridad. Desinfección y desinsectización. Inspección y certificación.
"Artículo 78. Por las desinfecciones y desinsectizaciones que hagan las autoridades sanitarias del Territorio, se causará un derecho a razón de... $ 15.00 a $ 150.00 por edificio, según su magnitud.
"Artículo 79. Por la expedición de certificados de salud para la atención y despacho de establecimientos comerciales, donde se expidan productos alimenticios, o bebidas de cualquiera naturaleza, se cobrará un derecho de $ 20.00 por persona.
"Artículo 80. Por cada inspección sanitaria que efectué el personal de Salubridad del Territorio, se cobrará un derecho de $ 15.00.
"Capítulo XXII.
"Servicios prestados en el rastro.
"Artículo 81. El uso de los Corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los Rastros, causará los siguientes derechos:
"I. Por cabeza de ganado mayor $ 2.00
"II. Por cabeza de ganado porcino 1.00
"III. Por cabeza de ganado menor 0.50
"Capítulo XXIII.
"Cooperación para obras públicas.
"Artículo 82. Los propietarios o poseedores de predios que resulten beneficiados con la ejecución de obra públicas, en los términos de la Ley General de Hacienda del Territorio, pagarán como derecho de cooperación el porciento que corresponda de acuerdo con la tarifa que formulará el Ejecutivo del Territorio después de oír a los causantes y tomando el cuenta el costo de la obra. La tarifa surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Capítulo XXIV.
"Traslado de animales sacrificados en el Rastro.
"Artículo 83. El traslado de animales sacrificados en el Rastro, que se haga a lugares de destino en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado Bovino, por cabeza $ 8.00
"II. Ganado porcino, por cabeza 6.00
"III. Ganado no clasificado, por cabeza 3.00
"Capítulo XXV.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 84. Por la ocupación de la vía pública se pagarán derechos, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Andamios y maquinaria, diariamente de $ 2.00 a $ 10.00 y
"II. Señalar en las banquetas en sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente a pagar durante el mes de enero, por metro lineal, $ 50.00, y
"Capítulo XXVI.
"Licencias para construcción.
"Artículo 85. Para edificar, modificar o reparar la parte exterior de las fincas ubicadas en las Delegaciones o Subdelegaciones, se requiere licencia previa del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de la Paz y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 5.00 a $ 100.00
"Artículo 86. Las licencias para construcciones se expedirán cuando sean aprobados los planos a que deban sujetarse y después de cubiertos en las oficinas rentística los siguientes derechos:
"Por la expedición de la licencia, de $ 5.00 a $ 100.00
"Título cuarto.
"De los productos.
"Capítulo I.
"Muebles e inmuebles.
"Artículo 87. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio la que surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.
"Artículo 88. Los ingresos obtenidos por trabajos realizados en la Escuela Industrial, serán percibidos conforme a las cuotas que fije el Gobierno del Territorio, según la tarifa que expida y que entrará en vigor, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Capítulo II.
"Imprenta del Gobierno.
"Artículo 89. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
"I. Suscripciones al Boletín Oficial:
"a) Por un trimestre $ 3.00
"b) por un semestre 5.50
"c) Por un año 10.00
"d) Número del día 0.30
"e) Número atrasado 0.40
"II. Las impresiones y demás trabajos se cobrarán conforme a las cuotas que fije el Gobernador del Territorio en tarifa que surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Capítulo III.
"Planta de luz eléctrica.
"Artículo 90. Los productos de las plantas de la luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
"Artículo 91. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 92. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro los primero diez días del mes siguiente al que corresponda.
"Capítulo IV.
"Arrendamiento y venta de bienes.
"Artículo 93. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con las estipulaciones de los contratos respectivos.
"Artículo 94. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.
"Título Quinto.
"De los aprovechamiento.
"Artículo 95. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones en ingresos federales que le corresponden de acuerdo con las leyes relativas.
"Artículo 96. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos causará recargos al 2% mensual, sin que puedan exceder del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.
"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo en que se haga efectivo el adeudo que les haya dado origen.
"Artículo 97. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores por este concepto quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 98. Los gastos de notificaciones y demás relativos al procedimiento de ejecución, se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos y se exigirán al deudor conforme a la siguiente tarifa:
"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 5%
"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará además de la cuota anterior, el. 5%
"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la oficina de rentas, se cobrará hasta el emplazamiento inclusive, el. 10%
"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera de la oficinas de rentas, además de la cuota anterior. 5%
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de 1960.
"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Encarezco a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta a la H, Cámara de Diputados, de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 12 de diciembre de 1959. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Adolfo López Mateos. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaria de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1960.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 14 de diciembre de 1959. - El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"Iniciativa de ley.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá en las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, importa el total la cantidad de $ 18.750,000.00 (dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I. Ejecutivo del Territorio $1.190,568.00
Ramo II. Gobernación 101,580.00
Ramo III. Hacienda 713,520.00
Ramo IV. Obras Públicas 140,460.00
Ramo V. Agricultura y Ganadería 142,800.00
Ramo VI. Irrigación 191,376.00
Ramo VII. Comisión Agrario Mixta 134,496.00
Ramo VIII. Salubridad y Asistencia Pública 1.432,584.00
Ramo IX. Economía 96,888.00
Ramo X. Trabajo 117,600.00
Ramo XI. Justicia 488.640.00
Ramo XII. Servicios Públicos. 2.041, 248.00
Ramo XIII. Almacenes Generales. 65,280.00
Ramo XIV. Servicios Generales 11.892, 960.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerá por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen lo sercios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 8 de diciembre de 1959.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.
"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les acompaño, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1960.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la unión. -Presentes.
"El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, somete al H. Congreso de la Unión la presente proyecto relativo a la Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año próximo de 1960, en el Territorio de Quintana Roo.
"El proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.
"A las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos de que se trata, desde un punto de vista Técnico, a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.
"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1960.
"Título I.
"De los Ingresos del Territorio.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"1. Sobre la Propiedad Raíz:
"a) Rústica.
"b) Ejidal.
"c) Urbana.
"2. Sobre Urbanización:
"a) Solares no edificados.
"b) Solares sin cercar.
"c) Solares no embanquetados.
"3. Sobre Traslación de Dominio.
"4. Sobre el Comercio y la Industria:
"a) Cuota adicional.
"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"c) 2% sobre ventas de gasolina.
"d) Comercio ambulante.
"e) Expendios de bebidas acohólicas.
"5. Sobre producción Agrícola:
"a) Copra.
"b) Miel de abeja.
"c) Compraventa de productos agrícolas.
"6. Sobre Explotación de Recursos Naturales:
"a) "Cal.
"b) Arena.
"7. Sobre ganado:
"a) Cría de ganado.
"b) Compraventa de ganado.
"8. Sobre capitales:
"a) Productos de Capitales.
"b) Herencias y Legados.
"c) Donaciones.
"9. Sobre Instrumentos Públicos.
"10. Loterías, rifas y juegos permitidos.
"11. Diversiones y espectáculos.
"12. 15% adicional;
"II. Derechos:
"1. Legalización de firmas.
"2. Certificación de documentos.
"3. Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.
"4. Por copias de planos, avalúos o por otros servicios catastrales.
"5. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"6. Registro de títulos profesionales.
"7. Registro de fierros y señales para ganado.
"8. Registro Civil.
"9. Certificados de vecindad.
"10. Registro de morada conyugal.
"11. Suministro de agua potable.
"12. Energía eléctrica.
"13. Otros servicios.
"14. Introducción de ganado al Rastro.
"15. Sacrificio de ganado.
"16. Mercados.
"17. Anuncios.
"18. Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas extraordinarias.
"19. Alineamiento de predios.
"20. Número oficial.
"21. Licencia para construcción.
"22. Ocupación de la vía pública.
"23. Licencias diversas.
"24. Sobre servicios sanitarios.
"25. Sobre servicios de hospitalización.
"26. Registro de vehículos.
"27. Matrícula y placas para vehículos.
"28. Inspecciones.
"29. Licencias para manejar y sus refrendos.
"30. Vehículos de motor que no consuman gasolina.
"31. Panteones;
"III. Productos:
"1. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio.
"2. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes muebles del Territorio.
"3. Talleres del Gobierno del Territorio.
"4. Periódico Oficial.
"5. Establecimientos penales.
"6. Imprenta del Gobierno.
"7. Papel del Registro Civil.
"8. Publicaciones oficiales.
"9. Productos diversos;
"IV. Aprovechamientos:
"1. Adjudicaciones.
"2. Cauciones judiciales.
"3. Donaciones de particulares.
"4. Bienes mostrencos.
"5. Multas.
"6. Recargos.
"7. Rezagos.
"8. Indemnizaciones.
"9. Aprovechamientos diversos;
"V. Participaciones en Ingresos Federales, sobre:
"1. Aguas envasadas.
"2. Automóviles ensamblados.
"3. Caza.
"4. Cemento.
"5. Cerillos y fósforos.
"6. Cerveza.
"7. Energía eléctrica.
"8. Expendios de bebidas alcohólicas.
"9. Explotación de bosques nacionales.
"10. Explotaciones forestales.
"11. Gasolina.
"12. Hilados y tejidos.
"13. Llantas y cámaras.
"14. Pesca y buceo.
"15. Producción de sal.
"16. Tabacos labrados.
"17. Terrenos nacionales.
"18. Otras participaciones.
"19. Anticipo de participaciones pendientes de aplicar, y
"VI. Ingresos extraordinarios:
"1. Subsidio tradicional.
"2. Subsidios extraordinarios.
"3. Aportaciones especiales.
"4. Empréstitos.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940 y del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Quedan exceptuados del pago de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
"Título II.
"Impuestos.
"Capítulo I.
"Impuesto sobre la Propiedad Raíz.
"Artículo 4o. El impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Anual
"I. Predios urbanos:
"Sobre el valor declarado por el causante o sobre el valor catastral cuando éste sea superior al fijado por propietario 8%
"II. Propiedad rústica:
"Sobre el valor declarado o el catastral, cuando éste exceda al fijado por el propietario 4%
"III. Propiedad ejidal:
"Se causará sobre el valor fiscal de cada clase de tierras, sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual del ejido.
"Capitulo II.
"Sobre Urbanización.
"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén cercados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:
Mensual
"a) En calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal, de $ 0.05 a $ 0.20
"b) En calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro lineal, de 0.20 " 0.50
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:
Mensual
"a) En calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro cuadrado de la superficie total, de $ 0.20 a $ 0.50
"b) En calles no pavimentadas, fuera del primer cuadro, por metro cuadrado de la superficie total, de $ 0.50 " 0.20
"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de
solares no embanquetados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:
Mensual
"a) En las calles del primer cuadro, y en las pavimentadas fuera del mismo, por metro lineal $ 0.50
"b) En las calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal $ 0.25
"Artículo 8o Los delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.
"Capítulo III.
"Del pago de los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización.
"Artículo 9o Los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización, se cubrirán en los términos siguientes:
"I. Propiedad urbana y rústica, por bimestre adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre;
"II. Propiedad ejidal, al efectuarse el pago de lo productos estraídos del ejido, y
"III. El impuesto sobre urbanización de cubrirá en los términos de la fracción I, de este artículo.
"Capítulo IV.
"Traslación de dominio.
"Artículo 10. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.
"Artículo 11. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:
"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;
"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;
"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;
"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo, y
"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato.
"Artículo 12. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:
"I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II Y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;
"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
"III. El adjudicatorio, en los casos de remate judicial o administrativo, y
"IV. El adquirente en los casos de prescripción.
"Artículo 13. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes:
"Artículo 14. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:
"I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;
"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;
"IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;
"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago, y
"VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectivas, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.
"Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:
"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;
"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;
"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuanta como base para el pago del impuesto predial.
"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;
"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las
construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;
"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.
"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;
"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se traté de una fracción de un predio no edificado, y
"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.
"Artículo 16. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.
"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.
"Capítulo V.
"Del Comercio y la Industria.
"Artículo 17. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro del Territorio.
"Artículo 18. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se causarán en los términos siguientes:
"a) Los puesto fijos ubicados en la Vía pública o en los mercados públicos, que reúnan los siguientes requisitos:
"1. Que no enajenen bebidas que contengan alcohol excepto cerveza en envase cerrado.
"2. Que su activo en mercancía no exceda de.. $ 5,000.00 incluyendo las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario, en bodega o en cualquier otro local.
"b) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de maíz o de trigo.
"c) Panaderías, expendios y fábricas de pan.
"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.
"e) Verdulerías y fruterías.
"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.
"g) Agencias vendedoras en operaciones de primera mano de leche condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.
"h) Carbonerías y expendios de leña.
"i) Expendios y fábricas de hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
"j) Los talleres de manufacturas, reposición o compostura instalados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de mercados públicos y los talleres familiares establecidos en locales que también se usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:
"1. Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $2,000.00.
"2. Que los talleres sean atendidos personalmente por el propietario y que no ocupe personas que estén sujetas a contrato de trabajo.
"Los giros anteriores con ingresos mensuales que no excedan de $3,000.00 pagarán una cuota fija mensual de acuerdo con la siguiente tarifa:
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"Artículo 19. Los giros antes mencionados con ingresos mayores de $3,000.00 mensuales pagarán una cuota de 12 al millar sobres dichos ingresos, debiendo presentar sus declaraciones y efectuar el pago en los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que los perciban.
"Artículo 20. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.
"Artículo 21. Solamente se considerarán vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio y reúnan además, los requisitos siguientes:
"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.
"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.
"c) Que su activo formado por el valor de las mercancías muebles y enseres, no exceda de $5,000.00.
"d) Que para sus operaciones no utilicen vehículos de motor.
"Artículo 22. También se considerarán comprendidas en la designación de comerciantes ambulantes las personas físicas o morales que efectúen operaciones menores de $ 5,000.00:
"a) Los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.
"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.
"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.
"d) Los pescadores, cuando dentro del barco y a la orilla del muelle vendan directamente a los consumidores y al detalle, el producto de la pesca.
"Artículo 23. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin registrarse y presentar previamente, por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro. Dichas oficinas comprobarán los datos que contengan la manifestación, y el impuesto se pagará en los términos siguientes:
"Tarifa.
Mensual
"Si los ingresos no exceden de $ 500.00. $ 6.00
"Si los ingresos no exceden de 1,000.00. 12.00
"Si los ingresos no exceden de 2,000.00. 24.00
"Si los ingresos no exceden de 3,000.00. 36.00
"Los ingresos que excedan de $ 3,000.00 pagarán la cuota de 12 al millar sobre su monto total.
"Por la expedición del permiso para operar como comerciantes se pagará una cuota anual de $ 2.00.
"Artículo 24. Todo establecimiento comercial que expenda bebidas alcohólicas, pagará además del impuesto sobre ingresos mercantiles, un impuesto con cuota mensual de $ 10.00 a $ 500.00, la que se fijará tomando como base el monto de los ingresos obtenidos por ese concepto.
"Artículo 25. No podrán venderse bebidas alcohólicas o refrescos en diversiones o paseos públicos sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.
"No son causantes de este impuesto los comerciantes establecidos en el interior de las salas de espectáculos, siempre que estén registrados como comerciantes y al corriente en el pago de sus contribuciones.
"Artículo 26. Los fabricantes de vinos, licores y los ampliadores de alcohol cubrirán un impuesto mensual de $ 50.00 a $ 500.00.
"Artículo 27. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras del Impuesto al Comercio y a la industria. Las Cámaras de Comercio dentro de ese mismo término y falta de ellas las uniones de comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.
"Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador; Secretarios, el Tesorero y los Administradores o Subadministradores de Rentas, respectivamente, y vocales las personas designadas por los causantes.
"Artículo 28. Las cuotas del impuesto serán fijadas por las Juntas Calificadoras y se pagarán por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"El pago de impuestos de la tributación sujeta a porcentajes y al resultado de las ventas, se efectuará durante los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponde la tributación.
"Capítulo VI.
"Sobre la Producción Agrícola.
"Artículo 29. El impuesto sobre la producción agrícola se causará en los términos siguientes:
"I. Copra, sobre su valor comercial 6%
"II. Miel de abeja, sobre su valor comercial en operaciones de primera mano 2%
"III. Los ingresos brutos obtenidos por los agricultores en la venta de primera mano de otros productos no industrializados: 12 al millar, sobre dichos ingresos.
"Artículo 30. Los productores de los artículos gravados, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante las Administraciones de Rentas del Territorio, con el nombre del vendedor y del comprador, nombre del o de los productos y el importe de la compraventa.
"Artículo 31. La Administración de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que lo pague antes de que la operación se consuma.
"Capítulo VII.
"Impuesto sobre ganado.
"Artículo 32. Las personas físicas o morales que dentro de los límites del Territorio sean propietarias de más de diez cabezas de ganado bovino, caprino, caballar, mular, asnar, lanar o porcino, están obligadas a presentar durante el mes de enero una declaración por cuadruplicado ante las oficinas rentísticas correspondientes a su Delegación, manifestando la cantidad de cabezas mayores de un año que tengan en pie el número de crías de cada especie que no hayan cumplido el año.
"En la declaración se expresarán: las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales de cada res o del conjunto y el alta o baja de los animales.
"Artículo 33. Se establece un impuesto sobre la cría de ganado, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Anual
"I. Ganado bovino, mayor de un año, por cabeza $ 3.00
"II. Ganado caprino, mayor de un año, por cabeza $ 1.00
"III. Ganado equino, mayor de un año, por cabeza 2.00
"IV. Ganado ovejuno, mayor de un año, por cabeza 1.00
"V. Ganado porcino, mayor de un año, por cabeza 2.00
"Este impuesto se pagará en los meses de enero a marzo de cada año, y el correspondiente al ganado que cumpla el año durante el ejercicio fiscal, se cubrirá al efectuarse su venta.
"Impuesto sobre compraventa de ganado.
"Artículo 34. La compraventa de ganado causará un impuesto del 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá al concertarse ésta o al hacerse la entrega del ganado. Para la liquidación de este impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:
Toros o vacas de cría Exentos.
Bueyes, vacas y novillos $ 500.00
Becerros 50.00
Cerdos grandes 350.00
Cerdos chicos y lechones 45.00
Ganado Caprino o Lanar 60.00
Ganado mular 500.00
Caballos de primera 600.00
Caballos de segunda 300.00
"Artículo 35. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 36. Los vendedores de ganado presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que se vendan, clase de ganado, si está registrado en el padrón ganadero y precio convenido.
"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo VIII.
"Sobre la explotación de recursos naturales.
"Artículo 37. Se establece un impuesto sobre la explotación de los recursos naturales siguientes:
I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $ 1.00
II. Arena, por cada metro cúbico o fracción 1.00
III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00
"Artículo 38. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.
"Capítulo IX.
"Sobre productos de capitales.
"Artículo 39. Son causantes del impuesto sobre productos de capitales, las personas físicas o jurídicas que perciban en el Territorio o de fuentes de riquezas situadas en el mismo, ingresos por concepto de:
"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;
"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;
"III. Intereses moratorios sobre documentos no rescatados oportunamente;
"IV. Otorgamiento de fianzas carcelarias o de carácter lucrativo, y
"V. Cualquiera inversión de capital, sin que se tenga en cuenta el nombre con que se designe.
"Artículo 40. La base del impuesto es el monto de los intereses obtenidos, sobre los que se cobrarán las siguientes tasas:
"I. 3% en total por una sola vez sobre el monto de la fianza carcelaria o de carácter lucrativo, y
"II. 5% en los demás casos sobre el monto de los intereses cada vez que éstos se causen.
"El impuesto que pagará en el momento de percibirse los intereses.
"Artículo 41. No causan este impuesto:
"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Crédito, y
"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.
"Artículo 42. Las personas, notario o funcionario que intervengan en algunas de las operaciones a que se refiere este capítulo están obligadas a proporcionar todos los datos necesarios para el cobro del impuesto.
"La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.
"Capítulo X.
"Herencias y Legados.
"Artículo 43. El impuesto sobre herencias y legado se causará en los términos de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de 7 de septiembre de 1940.
"Capítulo XI.
"Donaciones.
"Artículo 44. El impuesto sobre donaciones se causará en los términos de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934.
"Capítulo XII.
"Sobre loterías, rifas y juegos permitidos.
"Artículo 45. Para celebrar una rifa o lotería o para establecer centros de juego permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio.
"Artículo 46. El impuesto sobre loterías, rifas y juegos permitidos se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Rifas y loterías, sobre el importe 5%
"II. Mesa de billar, cada una, mensualmente, de $ 5.00 a $15.00
III. Mesa de boliche, cada una mensualmente, de 10.00 " 40.00
"IV. Dominó por establecimiento, mensualmente 2.00 " 10.00
"V. Cubilete, por establecimiento, mensualmente 5.00 " 20.00
"VI. Ajedrez, damas y otros juegos, por establecimiento, mensualmente 5.00 " 20.00
"Este impuesto se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Capítulo XIII.
"Sobre instrumentos públicos.
"Artículo 47. Los instrumentos públicos que surtan o deban surtir efectos dentro del Territorio, causarán una cuota de $ 10.00 cada uno.
"Capítulo XIV.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 48. Para los efectos de esta ley consideran como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota, pugilato, juegos deportivos, kermeses, de cuotas y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 49. El impuesto sobre diversiones públicas se causa sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:
"Drama, zarzuela, comedia, ópera 1%
"Variedades 2% a 10%
"Circos 5% a 10%
"Exhibiciones cinematográficas 10% a 20%
"Corridas de toros 5% a 20%
"Jaripeos 2% a 10%
"Funciones de box y lucha 5% a 10%
"Juegos deportivos 5% a 10%
"Baile de cuota o colectas 5% a 10%
"Carrousel, sillas voladoras, etc 5% a 10%
"Serenatas después de las 21 horas $ 5.00 " $10.00
"Aparatos que funcionan a base de moneda. Sinfonolas, rockolas, etc.,
mensual 5.00
"Artículo 50. Quedas exentas del pago del impuesto las funciones que se realicen con fines de asistencia social, previa integración de un patronato o comité autorizado por el Gobierno del Territorio.
"Artículo 51. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función recabará la licencia de la autoridad correspondiente;
"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse, su periodicidad, la clasificación de los asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;
"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados, del servicio local;
"VI. Antes de la función presentará a las autoridades los boletos para su resello y depositará en la Oficina Receptora respectiva la cantidad que garantice el pago del impuesto.
"VII. Al terminar cada función presentará a la autoridad o a su representante los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores y se hará la liquidación del impuesto para su pago inmediato, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Capítulo XV.
"Impuesto adicional.
"Artículo 52. Se causa un impuesto adicional del 15% sobre el monto de los impuestos y derechos establecidos en esta ley.
"Están exentos del pago de este impuesto:
"I. Sobre la propiedad ejidal;
"II. Sobre la cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;
"III. Sobre herencias y legados.
"IV. Sobre donaciones;
"V. Sobre servicio de agua potable;
"VI. Sobre energía eléctrica;
"VII. Sobre mercados;
"VIII. Sobre horas extraordinarias;
"IX. Sobre servicios sanitarios, y
"X. Sobre servicios de hospitalización.
"Título III.
"Derechos.
"Capítulo XVI.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 53. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:
"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $10.00
"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas, actas administrativas, exhortos civiles, en poderes o en cualquiera otra clase de documentos 5.00
"Quedan exentos del pago de derechos los certificados de estudios escolares.
"Artículo 54. Por cada copia certificada de constancias existentes en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará por cada hoja la cuota de $ 5.00.
"Artículo 55. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
"I. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;
"II. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil que expidan los encargados del ramo o en su caso, la Secretaría General de Gobierno, y
"III. Los certificados de supervivencia que se extiendan a los pensionistas del gobierno federal o a los de los Gobiernos de los Estados o Territorios de la Unión.
"Capítulo XVII.
"Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.
"Artículo 56. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por las Delegaciones correspondientes, después de que el
interesado llene los requisitos que señale el Reglamento respectivo, previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:
"I. En zonas urbanizadas:
"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00
"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00
"II. En zonas no urbanizadas:
"a) En esquinas, por metro cuadrado 1.00
"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50
"Capítulo XVIII.
"Servicios catastrales.
"Artículo 57. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán las cuotas de la siguiente tarifa:
"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25
"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10
"III. Avalúos, por cada.....$ 10,000.00 o fracción 5.00
"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00
"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Tesorero del Territorio.
"Capítulo XIX.
" Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Artículo 58. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse éste por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00
"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:
"a) Hasta de $ 1,000.00 10.00
"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10
"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.15
"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.20
"e) De $ 100,000.00 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.30
"f) Si el valor es indeterminado 20.00
"g) Cuando una parte del valor sea determinado y otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con lo incisos a) a e), y por la segunda, la cuota fija de 20.00
"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;
"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social $15.00
"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II.
"Si no se fija capital 30.00
"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria, de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y finanzas, conforme a la fracción II.
"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de finanzas, sobre el importe de la operación 0.25%
"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;
"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad el 20% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.
"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;
"IX. Las funciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;
"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;
"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $30.00
"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, al 50% de las cuotas que señala la fracción II;
"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $50.00
"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50
"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:
"a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00
"b) Si se hace fuera de los Oficinas del Registro 60.00
"En los derechos que fija el último inciso el encargado del Registro tendrá una participación de $25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina;
"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en caso a que se refiere la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil, y constancia de la misma:
"a) Si la cuantía es hasta de $ 500.00 2.00
"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00
"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00
"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;
"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 2.00;
"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $2.00.
"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;
"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción 5.00
"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:
"a) Por la primera hoja 5.00
"b) Por cada hoja más 1.00
"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 5.00
"Artículo 59. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:
"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.
"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o del monto de las rentas anticipadas.
"c) Cuando se trate de actas, contrato o resoluciones por las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.
"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.
"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.
"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;
"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de créditos por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;
"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden, comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;
"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción segunda del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;
"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;
"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se solicitan con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;
"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinara exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;
"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este título, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;
"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior pero éstos se harán efectivos dentro del
procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal, y
"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.
"b) Los informes o certificados que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio, para fines que no sean fiscales.
"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales y para juicios de amparo.
"Comercio.
"Artículo 60. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Examen de todo documento sea público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución oficial $ 3.00
"II. Inscripción de matrícula:
"a) Por cada comerciante individual 5.00
"b) Por cada sociedad mercantil 5.00
"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58.
"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.
"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;
"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento de capital social de 25.00
V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00
"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00
"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58.
"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00
"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00
"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00
"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00
"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicándose la fracción II, de la tarifa del artículo 58;
"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:
"a) si se designa un solo apoderado $20.00
"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00
"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00
"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles constitutivas, no causarán las cuotas de esta fracción;
"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00
"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite para los mismos fines la mujer, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00
"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:
"a) Hasta de $ 1,000.00 5.00
"b) de $ 1,000.00 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.20
"c) De $ 5,000.00 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.15
"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción 0.10
"e) De $ 100,000.00 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05
"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:
"a) Por inscripción 25.00
"b) Por la cancelación 5.00
"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%
"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno;
"XVIII. Inscripción de soluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $25.00
"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00
"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00
"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:
"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00
"b) De $ 500.00 a $ 1,000.00 5.00
"c) de $ 1,000.00 en adelante 10.00
"XXII. Busca de datos para informes y certificaciones, por cada período de 5 años o fracción 5.00
"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:
"a) Por la primera hoja $ 5.00
"b) Por cada hoja más 1.00
"Artículo 61. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;
"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;
"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicar la inscripción complementaria, el 25% restante;
"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;
"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;
"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las infracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y
"VII. Se exceptúan del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.
"Capítulo XX.
"Registro de títulos profesionales.
"Artículo 62. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a inscribir su título profesional en la dependencia del Gobierno que corresponda, y previamente pagará una cuota conforme a la siguiente tarifa:
"I. Notarios públicos, por el registro de su nombramiento, anualmente $100.00
"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos, anualmente 25.00
"III. Los demás profesionistas, anualmente 30.00
"Artículo 63. Los peritos técnicos y prácticos, que desempeñen sin tener título profesional, están obligados a inscribirse en las oficinas del Gobierno que correspondan y pagarán una cuota anual de $ 25.00.
"Artículo 64. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagarán dentro de los tres primeros meses del año, si están radicados en el Territorio. Los que ejercen después de es término pagarán el derecho respectivo al iniciar sus actividades.
"La Tesorería del Territorio no hará ningún pago se si comprueba que no se ha cubierto el impuesto a que se refiere este artículo y el anterior.
"Capítulo XXI.
"Licencias para el funcionamiento de giros comerciales.
"Artículo 65. Las personas físicas o morales que establezcan los giros que se enumerarán, están obligadas a solicitar licencia para el funcionamiento de los mismos, de las autoridades civiles del Territorio:
"I. Comercios y establecimientos mercantiles permanentes, exceptuándose los puestos accidentales de los mercados y los vendedores ambulantes;
"II. Despachos y oficinas particulares que efectúen operaciones mercantiles;
"III. Industrias.
"IV. Hoteles, casas de huéspedes, de asistencia, restaurantes, fondas y loncherías;
"V. Billares boliches, clubes y salones de recreo y cualquiera otro lugar en que se exploten juegos permitidos;
"VI. Teatros, cines, arenas, plazas de toros, palenques, salones de baile y cualquier otro espectáculo público, incluyéndose los conjuntos musicales;
"VII. Sitios de automóviles de alquiler, de carga y transporte, agencias de transportes, de hoteles y de pasajes, y
"VIII. Expendios de materiales de construcción y explotación de canteras, hornos de cal, fábricas de blocks de cemento, mosaicos y minas de arena.
"Artículo 66. Las licencias a que se refiere el artículo anterior, cubrirán un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:
Anual
"I. Giros de primera clase $50.00
"II. De segunda clase 35.00
"III. De tercera clase 20.00
"IV. De cuarta clase 5.00
"El pago se hará en los tres primeros meses del año al iniciarse las operaciones.
"Capítulo XXII.
"Registro de fierros y señales para ganado.
"Artículo 67. Toda persona que tenga más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad, y pagarán por concepto de derechos en el transcurso del mes de enero, la cuota de $ 10.00 anuales.
"Capítulo XXIII.
"Del Registro Civil.
"Artículo 68. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Nacimientos:
"a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos
"b) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles $20.00
"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00
"II. Matrimonios:
"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos
"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 50.00
"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00
"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $200.00
"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00
"III. Divorcios:
"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:
"1. por el acta de solicitud 100.00
"2. Por el acta de divorcio 200.00
"b) Por cada acta de divorcio decretado por la autoridad judicial, que se escriba en el Registro Civil 50.00
"Artículo 69. En los derechos que se cobren de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, inciso c); II, incisos b), c) y d) del artículo anterior, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios del 10%.
"Capítulo XXIV.
"Certificados de vecindad y Registro de Morada Conyugal.
"Artículo 70. Por la expedición de certificados de vecindad se cobrarán las siguientes cuotas:
"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad $100.00
"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00
"Artículo 71. Las personas que registren ante las autoridades su morada conyugal, cubrirán una cuota de $ 10.00 por cada registro.
"Capítulo XXV.
"Panteones.
"Artículo 72. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:
"a) Primer patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado $30.00
"b) Segundo patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado $20.00
"c) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00
"d) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00
"e) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00
"f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común), del Panteón Civil, serán gratuitas.
"En las demás poblaciones del Territorio las cuotas se aplicarán al 50% de las señaladas para la Ciudad de Chetumal.
"Artículo 73. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio; de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, se sujetarán a la siguiente tarifa:
"Traslación de cadáveres o restos:
"a) Dentro del Territorio $25.00
"b) Del Territorio a otra entidad de la República 50.00
"c) Del Territorio al extranjero 200.00
"d) Exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00
"e) Exhumación y traslado de restos de cualquier lugar del Territorio a otra entidad federativa 50.00
"f) Exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero $200.00
"Capítulo XXVI.
"Servicio de agua potable.
"Artículo 74. El derecho por el suministro de agua potable proporcionada por el Gobierno del Territorio, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Alquiler de pipa para un solo viaje y a una distancia no mayor de 10 kilómetros de la toma de agua $30.00
"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 0.50
"Capítulo XXVII.
"Energía eléctrica.
"Artículo 75. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, pagará un derecho de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.
"Las cuotas por servicio fijo se pagarán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.
"Las cuotas por servicio de medidores se cubrirán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.
"Artículo 76. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio que no estén previstos en esta ley, cubrirán un derecho igual a la cuota que corresponda al servicio con el que tenga semejanza, sin que su monto pueda exceder del costo de dicho servicio.
"Artículo 77. Cualquiera otro servicio que preste el Gobierno del Territorio pagará un derecho igual al previsto con el que tenga semejanza, sin que exceda del costo de su monto.
"Capítulo XXVIII.
"Depósito de animales y rastros.
"Artículo 78. Los propietarios de animales que se encuentran depositados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por concepto de pastura, $ 2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y tamaño.
"Artículo 79. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, pagará un derecho de $. 1.00.
"Artículo 80. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 81. Los derechos por sacrificio de ganado se cubrirán previamente, y no se permitirá la salida de carnes, del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
"Artículo 82. Los derechos por sacrificio de ganado se sujetarán a la siguiente tarifa:
"I. Por cabeza de ganado bovino $10.00
"II. Por cabeza de ganado porcino:
"a) Mayor 5.00
"b) Lechones 2.50
"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.00
"IV. Por cabeza de cualquier otro animal 2.00
"En las Subdelegaciones el derecho será de 50%.
"Artículo 83. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a rastros y sacrificio de ganado.
"Artículo 84. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario, será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente, siendo responsable solidario el vendedor de ese producto, del pago del impuesto.
"Artículo 85. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 86. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XXIX.
"Permisos, licencias e inspecciones.
"Anuncios.
"Artículo 87. Para toda clase de anuncios se requiere la autorización correspondiente y el pago del derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual $ 1.00
"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual. 12.00
"III. Anuncios pintados en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado anual. 12.00
"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $10.00
"V. Carros anunciadores, diario 5.00
"Artículo 88. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos fijados en las puertas de los templos.
"Capítulo XXX.
"Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.
"Artículo 89. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de sus horas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos.
"Para que se conceda el permiso a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el derecho que fija la siguiente tarifa:
Diario
"I. Salones de cerveza, con música, por hora, de $10.00 a $20.00
"II. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora, de 5.00 " 10.00
"III. Salones de cerveza, sin música, por hora, de 5.00 " 10.00
"IV. Clubes, restaurantes y loncherías sin música por hora, de $ 3.00 " $ 6.00
"V. Establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora de 1.00 " 2.00
"Capítulo XXXI.
"Alineamiento de predios.
"Artículo 90. El pago de derechos por alineamiento de predio sobre la vía pública, conforme a la siguiente tarifa:
"I. En el primer cuadro y zona comercial:
"a) En frentes hasta de 20 metros $20.00
"b) En frentes de más de 20 metros 40.00
"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:
"a) En frentes hasta de 20 metros 15.00
"b) En frente de más de 20 metros 25.00
"III. Por la medición y entrega de planos autorizados de predios del fondo legal, adquiridos del Gobierno del Territorio 50.00
"IV. Por expedición del No. oficial y de la placa correspondiente 10.00
"Capítulo XXXII.
"Licencias para construcción.
"Artículo 91. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir una finca en las poblaciones del Territorio, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 92. Por los derechos de licencia se pagará la cuota de $ 10.00 a $ 20.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.
"Capítulo XXXIII.
"Ocupación de la Vía Pública.
"Artículo 93. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquiera otro objeto se pagará un derecho, como sigue:
"En calles pavimentadas $0.20 por M2
"En calles sin pavimentar 0.05 " M2
"Capítulo XXXIV.
"Licencias diversas.
"Artículo 94. Las licencias concedidas por las autoridades que no estén gravadas expresamente, causarán derechos de $1.00 a $2.00 diarios; de $5.00 a $10.00 mensuales y de $15.00 a 30.00 anuales, a juicio de las autoridades civiles, y de las fiscales en su caso. No se otorgarán las licencias sin que se compruebe que se han cubierto los derechos correspondientes.
"Capítulo XXXV.
"Servicios Sanitarios.
"Artículo 95. Los derechos por licencias sanitarias y certificados de salud que expidan las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio, se cobrarán anualmente con sujeción a la siguiente tarifa:
"I. Expedición de licencia para cervecerías fábricas de bebidas alcohólicas y tiendas comerciales que expendan bebidas embriagantes:
"a) De primera categoría $120.00
"b) De segunda categoría 80.00
"c) De tercera categoría 40.00
"II. Licencias sanitarias para plantas o establecimientos en que se elaboren, almacén o se industrialicen artículos alimenticios, incluyendo fábricas de aguas gaseosas, neverías y paleterías.
"a) De primera categoría 60.00
"b) De segunda categoría 40.00
"c) De tercera categoría 20.00
"III. Expedición de licencias sanitarias para los establecimientos en que se expendan únicamente artículos alimenticios, de cualquier especie, exceptuando restaurantes 30.00
"IV. Expedición de licencias sanitarias para establecimientos mercantiles e industriales 40.00
"V. Licencias sanitarias para sanitarios, casas de maternidad, laboratorios químicos, droguerías, farmacias, boticas y expendios de productos de belleza:
"a) De primera categoría 60.00
"b) De segunda categoría ... 40.00
"c) De tercera categoría 20.00
"VI. Licencias sanitarias para hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas, loncherías, teatros, cines, salas de diversión, baños públicos, peluquerías, salones de belleza, lavanderías, etc.:
"a) De primera categoría 60.00
"b) De segunda categoría 40.00
"c) De tercera categoría 20.00
"VII. Expedición de guías sanitarias, por cada vez 3.00
"VIII. Inspección sanitaria a vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:
"a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 10.00
"b) De más de 10 pasajeros 30.00
"IX. Por los certificados de salud expedidos en los términos de ley 12.00
"Los refrendos semestrales no causan derechos.
"X. Tratándose de traspasos en que ya se hubiere cubierto la cuota anual, se cobrará el 25% de la cuota para cubrir las anotaciones en el Registro Sanitario correspondiente.
"XI. La instalación de una empresa, dentro de los primeros seis meses del año, causará la cuota íntegra. Del 1o. de julio en adelante se cobrará el 50% de las cuotas señaladas.
"XII. Las cuotas de los certificados de sanidad referentes a establecimientos no comprenden la correspondiente a sus propietarios ni sus trabajadores, por la tarjeta de salud que debe otorgarse.
"XIII. Cualquiera otra licencia o servicio no comprendido en las fracciones anteriores causará una cuota proporcional de $ 3.00 a $ 6.00 sin que exceda del costo del servicio.
"Artículo 96. Los derechos de salubridad se causan y cubren en el momento de expedirse la licencia respectiva.
"Capítulo XXXVI.
"Servicios de hospitalización.
"Artículo 97. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:
"I. Sala general, por día $ 5.00
"II. Distinción, por día 20.00
"III. Por la sala de operaciones en cirugía mayor 150.00
"IV. Por cada comida extra 8.00
"V. Por cada cama adicional, por día 10.00
"VI. Por servicios al Seguro Social, por cama diariamente 35.00
"Artículo 98. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. La Tesorería del Territorio vigilará su exacto cumplimiento y podrá efectuar las inspecciones que estime conveniente.
"Capítulo XXXVII.
"Mercados.
"Artículo 99. Los derechos por ocupación de locales y pisos en los mercados del Territorio, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Mercado Miguel Alemán en Chetumal:
Diario
"a) Accesorias y locales puertacalle y en esquina $ 8.00
"b) Establecimientos puertacalle de 2 puertas 6.00
"c) Accesorias de una puerta a la calle 4.00
"d) Locales en el interior con una puerta 1.50
"e) Piso en mercados y en la calle, de $ 0.50 a $ 1.00 por Mt. cuadrado.
"II. Para los demás mercados de las poblaciones del Territorio que no tengan locales cerrados propios para alquiler, se cobrará sobre la superficie que ocupen de piso, a razón de $ 0.50 por metro cuadrado como cuota mínima.
"Capítulo XXXVIII.
"Registro de vehículos.
"Artículo 100. Los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del Territorio, cubrirán previamente un derecho conforme a la siguiente tarifa:
Anual por unidad
"I. Automóviles y camiones $10.00
"II. Motocicletas 5.00
"III. Bicicletas 5.00
"IV. Carros y carretas de tracción animal 5.00
"V. Carros de mano 2.00
"VI. Remolque 10.00
"Artículo 101. Los derechos de registro se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.
"Artículo 102. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se
hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Anual
"I. Placas para automóviles y camiones $25.00
"II. Para remolques 25.00
"III. Para motocicletas 20.00
"IV. Para bicicletas 15.00
"V. Para carros de tracción animal 15.00
"VI. Para carros de mano 5.00
"VII. Para canoas o lanchas de motor 20.00
"VIII. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente. 0.50
"Artículo 103. Las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que correspondan a dos ejercicios fiscales, cubrirán en el momento de su entrega las cuotas correspondientes a dos anualidades.
"Artículo 104. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.
"Artículo 105. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:
Anual
"I. Automóviles y camiones $15.00
"II. Motocicletas 10.00
"III. Remolques 10.00
"IV. Bicicletas 5.00
"Artículo 106. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.
"Artículo 107. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona ha sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:
"I. Licencia para chofer $20.00
"II. Licencia para automovilistas 20.00
"III. Licencia para motociclista 15.00
"IV. Permisos provisionales por día 0.50
"Artículo 108. Los que obtengan licencia para manejar se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de tránsito y resellarán anualmente la licencia previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:
"I. Refrendo de licencias de automovilistas, choferes y motociclistas $10.00
"II. Reposición de licencias por extravío 20.00
"III. Si al efectuarse el resello o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00
"Artículo 109. Los automóviles y camiones que circulen en el Territorio y no consuman gasolina pagarán una cuota mensual de $ 15.00. El pago se hará bimestralmente en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre, o anualmente durante el mes de enero.
"Artículo 110. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.
"Artículo 111. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los gobiernos federales, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero.
"Título IV.
"De los productos. "Capítulo XXXIX.
"Venta, arrendamiento y explotación de bienes.
"Artículo 112. El producto de los bienes que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y colocará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, por lo que hace al aprovechamiento de edificios, terrenos, plazas, campos deportivos, salones de espectáculos, vehículos, maquinaria y demás bienes que formen el patrimonio del Territorio, debiendo tomarse en cuenta mayor producción y valor que pueda obtenerse.
"Artículo 113. La venta del Periódico Oficial y los anuncios que se importen en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:
"I. Número suelto del Periódico Oficial $ 1.00
"II. Suscripción anual 12.00
"III. Avisos, por cada línea ágata 0.50
"IV. Publicaciones de balances y documentos, por cada línea ágata 1.00
"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.
"Artículo 114. Están exentos del pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior los Poderes de la Unión, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y las Autoridades del Territorio, siempre que no sean de interés particular. También se exceptúan del pago de esos derechos las personas notoriamente pobres, por las publicaciones que se hagan.
"Artículo 115. Por cada hoja del papel sellado para actas de registro civil se cobrarán $ 2.00.
"Artículo 116. Las publicaciones oficiales que se pongan a la venta deberán contener el precio de venta por ejemplar.
"Título V.
"Aprovechamientos.
"Capítulo XL.
"Diversos
"Artículo 117. Son aprovechamientos:
"I. Las adjudicaciones a favor del Gobierno del Territorio;
"II. Las cauciones judiciales que se hagan efectivas de acuerdo con las resoluciones judiciales;
"III. Donaciones en favor del Fisco del Territorio, y
"IV. El producto de la venta de bienes mostrencos.
"Artículo 118. Las multas que impongan las autoridades judiciales del Territorio, las sanitarias y las administrativas.
"Artículo 119. Los causantes que no cubran los impuestos o derechos a que estuvieron obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de
20% por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder dichos recargos del 48% del impuesto adeudado.
"Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causará recargo durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra las resoluciones fiscales del Territorio.
"Artículo 120. La condonación de recargos sólo se hará por disposiciones de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo Federal, refrendada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
"El 15% adicional no causará recargos.
"Artículo 121. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se liquidarán de acuerdo con la ley que los originó.
"Artículo 122. Las recaudaciones de renta del Territorio en los recibos fiscales que extienda por el pago de rezagos fijarán y liquidarán por años las cantidades que correspondan a cada ejercicio. Los recargos que se cobren se aplicarán al ejercicio del año en que se hicieron efectivos.
"Artículo 123. En los recibos fiscales y en las liquidaciones relativas al cobro de rezagos se detallarán los impuestos y sus adicionales si se tratara de un ingreso del año en curso, pero con la anotación de ser rezago.
"Artículo 124. Cualquier cobro que se haga por las Oficinas Fiscales del Territorio por concepto no especificado en esta Ley se considerará como un aprovechamiento.
"Artículo 125. Las sumas cobradas demás por error al hacerse las liquidaciones, se aplicarán al impuesto, derecho o producto en el que se originó el error.
"Título VI.
"Participaciones.
"Capitulo XLI.
"En Ingresos Federales.
"Artículo 126. El Territorio obtendrá en los ingresos federales, participaciones en los impuestos siguientes:
"I. Aguas Envasadas;
"II. Automóviles ensamblados;
"III. Caza.
"IV. Cemento;
"V. Cerillos y fósforos;
"VI. Cerveza;
"VII. Energía eléctrica;
"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas;
"IX. Explotación de bosques nacionales;
"X. Explotación forestal;
"XI. Gasolina;
"XII. Hilados y tejidos;
"XIII. Llantas y cámaras;
"XIV. Pesca y buceo;
"XV. Producción de sal;
"XVI. Tabacos labrados;
"XVII. Terrenos nacionales, y
"XVIII. Otras participaciones.
"Título VII.
"Ingresos mercantiles.
"Capítulo XLII.
"Subsidios y empréstitos.
"Artículo 127. Las cantidades que el Gobierno Federal señala regularmente para nivelar el presupuesto de Egresos del Territorio, ingresarán como subsidio tradicional.
"Artículo 128. Los demás subsidios que conceda el Gobierno Federal se considerarán como extraordinarios.
"Artículo 129. Los ingresos que se obtengan para ser empleados en obras cuya ejecución esté prevista expresamente en el presupuesto de Egresos, se considerarán como aportación para obras a cargo del Gobierno del Territorio.
"Artículo 130. Los préstamos que haga el fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto al procedimiento administrativo de ejecución.
"Título VIII.
"Disposiciones Generales.
"Capítulo XLIII.
"Generalidades.
"Artículo 131. Es facultad de la Tesorería del Territorio, por conducto de las Oficinas Recaudadoras y Agencias Fiscales, aplicar, liquidar y hacer efectivos los impuestos, derechos productos y aprovechamientos; así como las participaciones establecidas en esta ley.
"Artículo 132. Los adeudos fiscales que no se hagan efectivos dentro del término establecido por la ley, se cobrarán mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 133. Las oficina Recaudadoras recibirán de los causantes las cantidades que abonen a cuenta de sus adeudos, aplicando los pagos en la forma siguiente:
"Gastos de ejecución; recargos; adeudo principal; adicionales y multas.
"Artículo 134. Las autoridades Fiscales, los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que lleven el protocolo; los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; los encargados del Registro Civil y todos los funcionarios o empleados que intervengan en asuntos fiscales, están obligados a vigilar el exacto cumplimiento de esta ley.
"Artículo 135. Por toda cantidad que se perciba en la ejecución de esta ley se otorgará al recibo oficial correspondiente.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Encarezco a ustedes, CC. Secretarios, que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, de la presente iniciativa y le reitero mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1959.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, Adolfo López Mateos.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
-La C. prosecretaria Rosado de Hernández María Luisa (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño, por instrucciones del C. Presidente de la República, el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1960.
"Reitero a ustedes mi atención.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1959.- El Secretario, licenciado Gustavo Díaz Ordaz".
"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
"Iniciativa de Ley.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 6.812,000.00 (seis millones ochocientos doce mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 495,552.00
Ramo II. Gobernación 2.502,420.00
Ramo III. Ministerio Público 108,156.00
Ramo IV. Hacienda 378,324.00
Ramo V. Comisión Técnica de Planeación y Coordinación 302,052.00
Ramo VI. Trabajo 36,372.00
Ramo VII. Agrario 54,804.00
Ramo VIII. Asistencia 112,728.00
Ramo IX. Judicial 203,520.00
Ramo X. Servicios Generales 2.618,072.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 8 de diciembre de 1959.- El Presidente de la República, Adolfo López Mateos".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, e imprímase.
-El C. prosecretario López Juan Trinidad (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Carlos Darío Ojeda, cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, pueda aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado, que le otorgó el Gobierno de Japón.
"Atentos a lo que sobre el particular establece el artículo 37 fracción B Inciso III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado si se cumple con dicho precepto al aceptar la referida condecoración, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. Se concede permiso al C. Carlos Darío Ojeda para que sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado, que le otorgó el Gobierno de Japón.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 15 de diciembre de 1959.- Florencio Barrera Fuentes,- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".- Primera lectura.
-El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea
"La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en sesión celebrada el día 14 del presente mes, acordó turnar a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen, el escrito en que la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Carlos Darío Ojeda, cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración "Gran Insignia de Honor de plata con banda por méritos ante la República de Austria", que le otorgó el Gobierno de dicho país.
"Los suscritos, miembros de la Primera Comisión tenemos el honor de rendir ante vuestra soberanía el siguiente dictamen favorable al interesado, por considerar que la solicitud se ajusta a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único, Se concede permiso al C. Carlos Darío Ojeda para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración "Gran Insignia de Honor de plata con banda por méritos ante la República de Austria", que le confirió el Gobierno de dicho país.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de diciembre de 1959.- Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".- Primera lectura.
"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"El C. Mauricio Roger Salle ha solicitado el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Legión de Honor, que le confirió el Gobierno de la República de Francia.
"Estudiado con todo detenimiento el expediente, estimamos que debe concederse el permiso que se solicita y a fin de que no se afecte la ciudadanía mexicana por naturalización del interesado al aceptar dicha presea, la suscrita Comisión para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Construcción Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo Único. se concede permiso al C. Mauricio Roger Salle para que, sin perder la ciudadanía mexicana por naturalización, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Legión de Honor, que le confirió el Gobierno de la República de Francia.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 25 de noviembre de 1959.- Carlos Guzmán Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinosa Flores.- Primera lectura.
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: (leyendo):
"Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley Forestal, elaborado y aprobado por la H. Cámara de Senadores.
"En mérito a esa H. Cámara, debemos reconocer su preocupación de estructurar un conjunto de normas y principios que den base a la conservación y explotación racional de una riqueza, que en el país comprende aproximadamente treinta y tres millones de hectáreas en toda la extensión del territorio nacional y más todavía, al constar que dichas normas y principios del proyecto que nos ocupa, fueron inspirados en audiencias públicas, congresos forestales o intervenciones de autoridades y técnicos especializados en la materia, quienes unidos en un denominador común de servir a la patria y de interpretar fielmente el contenido doctrinario de la Revolución Mexicana, concluyeron con la elaboración de una ley, en la cual pueblo y representantes, en esfuerzo coordinado, plasmaron normas de alto contenido técnico y social.
"Del análisis y estudio que las Comisiones han hecho del proyecto de Ley Forestal, destacan los siguientes aspectos:
"La consideración de que es de interés público al aprovechamiento, la conservación y la propagación de los recursos forestales, y que, en consecuencia, el Estado mantiene en todo momento el derecho inalienable para imponer a la propiedad y explotación de esos recursos, las modalidades que demanda el interés nacional, así como el imperativo de lograr el establecimiento de mejores sistemas que distribuyan equitativamente esta riqueza pública, principalmente en favor de las clases representadas en el campo, por los ejidatarios, las comunidades indígenas y los pequeños propietarios.
"El propósito de proteger y fomentar el potencial de nuestros recursos forestales, a fin de tener una disponibilidad permanente de esta riqueza y constituir una interrumpida fuente de ingresos, así como organizar la explotación forestal en unidades económicas que permitan un mejor control del bosque y un más alto aprovechamiento del mismo.
"Por otra parte, la circunstancia de promover la explotación industrial con apego a las normas técnicas, económicas y sociales que dicta el interés público, para alcanzar una integral utilización de los recursos y el máximo aprovechamiento en beneficio directo de los pescadores y propietarios particulares.
"Es manifiesta la intención del Proyecto, de poner de relieve el interés público en la ejecución de medidas para prevenir y combatir la erosión de lo suelos, proteger las cuencas hidrográficas y, en general, conservar o incrementar los recursos forestales y utilizarlos en el mayor beneficio social.
"En esta tarea de administración forestal que compete al Ejecutivo Federal, se da intervención a los Gobiernos Locales directamente interesados en conservar o incrementar la riqueza silvícola de sus propias entidades y, al efecto se prevé la creación de Comisiones Forestales por los ciudadanos Gobernadores de los Estados, de los Territorios o del Jefe del Departamento del Distrito Federal; dichos organismos, tendrán como atribuciones: emitir opinión sobre las solicitudes para aprovechamiento industriales; promover ante la autoridad forestal la cancelación, suspensión o modificación de los aprovechamientos; participar en la vigilancia y prevención de todos aquellos agentes naturales o sociales que puedan provocar perjuicios en las áreas forestales; y, finalmente, se considera importante la participación de estos organismos en todas las labores de investigación y en el levantamiento del inventario forestal.
"El Proyecto de Ley Forestal que se dictamina, contiene las bases necesarias para que el Ejecutivo Federal realice una política explotación de los recursos silvícolas con sentido económico y social, estableciendo como obligatoria de
unidades de ordenación forestal, que técnicamente constituyan verdaderas unidades económicas; esto es, la determinación de una área forestal que, por su potencialidad y especificaciones pueda alimentar una unidad industrial que señale la obligación de transformar las materias primas forestales.
"Para dar eficaz cumplimiento a la creación de estas empresas de industrialización, se imponen las modalidades a la propiedad privada que demande el interés público y el funcionamiento de dichos organismos.
"El avance económicosocial se advierte claramente en la forma en que las mencionadas empresas serán integradas, para alcanzar un beneficio directo de los ejidatarios, integrantes de comunidades indígenas y propietarios particulares del bosque.
"A este respecto, los terrenos forestales nacionales se destinarán a la constitución de ejidos y no serán colonizables ni objeto de arrendamientos ni concesiones a particulares. El Ejecutivo Federal deberá organizar a los ejidales y a las comunidades indígenas, para que logren directamente el aprovechamiento de los recursos forestales mediante la asistencia técnica y ayuda financiera correspondiente y para que puedan asociarse con los particulares y constituir unidades de ordenación forestal o de explotación industrial. Esto significa, el beneficio directo que recibirá la numerosa población campesina de nuestra patria, que hasta la fecha ha sido solamente vendedora de materias primas o precios injustos y no remunerativos.
"La industrialización de las explotaciones forestales, entraña significativas transformaciones de carácter económico y social como son las de que, los permisos de aprovechamientos comerciales, solamente se otorgarán a personas mexicanas o a sociedades de personas también de nacionalidad mexicana que sean los verdaderos organizadores o empresarios de las explotaciones.
"La integración de las unidades de explotación forestal, se constituirán con aportaciones de los ejidatarios, las comunidades indígenas y los propietarios particulares de los terrenos forestales, lo que otorga a todos ellos el carácter de asociados de las propias empresas industriales y les permite transformar su materia prima en productos industrializados
"El Proyecto también contiene disposiciones concretas sobre la forma como deberán realizarse los aprovechamientos de los productos de preservar la riqueza de nuestros bosques y de obtener el más alto nivel de industrialización.
"Resulta importante señalar el beneficio que se otorga a la pequeña explotación, de tipo no comercial, para la cual los trámites oficiales se reducen considerablemente, procurando que los aprovechamientos y los comerciales en pequeña escala, así como los destinados a obras del beneficio colectivo requieran solamente de informemarqueo.
"Hecho este análisis general del espíritu y la trascendencia de este Proyecto de Ley Forestal, resulta conveniente señalar que las Comisiones dictaminadoras sólo han formulado el propósito de mejorar determinadas expresiones tecnicojurídicas, precisar algunos preceptos y satisfacer omisiones, encaminando todo a definir mejor ciertos objetivos de esta ley.
"A Continuación pasamos a hacer un resumen de las modificaciones que se introdujeron en el proyecto a expresar las razones que llevaron a la Comisión para llegar a ese resultado.
"Se forma la fracción II, del artículo 3o, a fin de dar mayor claridad al objeto de la protección de las cuencas hidrográficas.
"En el artículo 5o. se sustituye el término "norma" por el de "disposiciones", para evitar confusiones respecto al contenido de la ley.
"Al artículo 9o. se le suprimió la referencia a "los organismos que esta ley establece", en virtud de que sólo señala comisiones forestales de los Estados y grupos cívicos forestales, a los que la propia ley les otorga una labor específica.
"Se aumentó en el artículo 10 a tres el número de Vocales de las Comisiones Forestales, con el objeto de conceder un representante a los ejidatarios y comuneros poseedores de bosques.
"Se corrigió la fracción I, del artículo 11, en la obligación de informar a las Comisiones Forestales sobre los aprovechamientos que se autoricen e igualmente en la fracción V, sujetando las facultades de las comisiones forestales a la propia ley y al decreto que los crea.
"Se incluyó como obligación en la vigilancia forestal la de" promover y conservar" la forestación, modificando el artículo 17.
"En el 18 se designó como "visitadores forestales", específicamente, a los funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ganadería que tendrá el carácter de auxiliares de la Policía Judicial Federal para el efecto de dar validez a sus actuaciones en casos de delitos forestales.
"Se suprimió íntegramente el artículo 19, corriendo la numeración, ya que, en los casos en que no exista comisión forestal en alguna entidad, es natural que dichas funciones corresponden a la Agencia General de Agricultura y Ganadería.
"En el artículo 21 se agregó una fracción III y se corrió el orden de las siguientes, con el objeto de incluir como constituyentes del Fondo Forestal, las cuotas, sustitutivas, que en los términos del artículo 79 de esta misma ley, podrá fijar la Secretaría de Agricultura y Ganadería, cuando los permisionarios no garanticen la posibilidad de realizar eficazmente la reforestación.
"Al artículo 23 se le modificó la numeración de las fracciones relativas al 21, sobre la forma de ingresos de los fondos a que se refiere el citado precepto. "En la fracción II, del artículo 34, se suprimió la facultad de la Secretaría de Agricultura y Ganadería de sancionar la fijación de una remuneración adecuada a la prestación de servicios profesionales de los técnicos forestales, en virtud de no corresponderle esta función.
"Sufrió modificación el texto del artículo 36, para expresar terminantemente la prohibición a los profesionistas forestales a otras labores que no sean las de investigación científica, para lo que, deberán recabar autorización oficial, ya que, se considere que siendo servidores del Estado, no están en aptitud de prestar servicios
simultáneos a empresas o personas al mismo ramo forestal.
"Se corrigió la redacción de la ultima parte del artículo 44, expresando que los bosques deben permanecer enmontados, para hacerlo congruente con la idea de la primera parte del precepto.
"En el artículo 53, se suprimió la obligación de tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de las industrias, ya que, de substituir esta disposición, sería inoperante el control de las vedas en las regiones forestales del país.
"Al artículo 54 se le adicionó la reglamentación de las servidumbres como medio eficaz de hacer más efectivas las vedas.
"Se incluye en el artículo 63 la utilidad pública, conservación y acondicionamiento de monumentos naturales, para cumplir con tratados internacionales suscritos para nuestro Gobierno.
"Se suprimió el texto íntegro del artículo 76 en virtud de que las funciones en él determinadas, corresponden a la Secretaría de Industria y Comercio.
"En el artículo 78 se suprimió el término "o máximo", en virtud de no ser facultad de la Secretaría de Agricultura y Ganadería la determinación de normas industriales.
"Se eliminó el artículo 80 del proyecto, porque la facultad de establecer tributaciones, corresponden al Congreso de la Unión.
"En el artículo 79 se adicionó la facultad para la Secretaría de Agricultura y Ganadería de poder fijar cuotas sustitutivas para tareas de reforestación, cuando a su juicio los permisionarios no estén en posibilidad de realizarlas en forma directa.
"El artículo 81 se modificó, para atribuir a la autoridad forestal la determinación de la repoblación de especies que mejoren los recursos silvícolas.
"Se modificó el artículo 87 para que, respetando lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 27 constitucional, las explotaciones comerciales de recursos forestales, solamente se otorguen a personas de nacionalidad mexicana o a sociedades de personas también mexicanas, en un señalado avance de la nacionalización de la explotación de estos recursos; en este mismo artículo se incluye una nueva disposición, para que en los permisos de explotaciones forestales en ejidos y comunidades indígenas, opines previamente las dependencias que conforme a la ley tienen carácter consultivo en estas materias.
"Se corrigió la redacción del artículo 92, para expresar técnicamente una función de la autoridad forestal, enunciando con un término de simple uso administrativo.
"El artículo 94 se modificó en el segundo párrafo, ya que, el propósito de la disposición es que puedan autorizarse excepcionalmente, en favor de grupos organizados de trabajadores, aprovechamientos no maderables.
"En el artículo 106 se adicionó el control oficial del aprovechamiento comercial del nopal, en virtud de la necesidad de proteger este especie, que ha sido explotada incontroladamente en las épocas de sequía.
"En el primer párrafo del artículo 106 se incluyó la facultad del Ejecutivo Federal para promover, además de autorizar, los aprovechamientos forestales en las zonas que comprenden distintos predios, para que las explotaciones se lleven a cabo conforme a las normas dasocráticas, económicas y sociales más adecuadas; en el párrafo cuarto de este mismo artículo, y para dar mayor claridad a su redacción, se incluyó expresamente la denominación de los ejidatarios, comuneros o particulares, propietarios o poseedores de bosques.
"En el artículo 119, primer apartado, se sustituyó la palabra "autoridades", por "autorizaciones" que es la correspondiente; se modificó igualmente la fracción VIII del mismo artículo, determinando en dicha fracción como causas de cancelación; las demás establecidas por la ley y por las autorizaciones, suprimiendo las de su reglamento.
"El artículo 129 sufrió la supresión del tercer párrafo, que pasa a ser segundo y el actual siguiente, subsiste como tercero. Dicho párrafo segundo fue modificado para hacer congruente su disposición, con las facultades otorgadas por la ley a la Secretaría de Industria y Comercio.
"De la fracción II del artículo 130, se suprimió la facultad de la autoridad forestal para determinar los daños a los recursos forestales, por corresponder al juez que conozca de los delitos señalados en este ordenamiento.
"En el tercer párrafo del artículo 131, se suprimió la parte relativa a la facultad que se concedía a la autoridad forestal para la cancelación de una concesión, tan sólo por dictarse auto de formal prisión contra un factor de la ley.
"Se incluyó el precepto contenido en el artículo 138 para estimular a los denunciantes y aprehensores en los casos de faltas forestales.
"Fundados en las consideraciones que anteceden, las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos, someten a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de Ley Forestal:
"Título primero.
"Disposiciones generales.
"Capítulo Único.
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la conservación, restauración fomento y aprovechamiento de la vegetación forestal, el transporte y comercio de los productos que de ella deriven, así como la administración nacional del servicio forestal y desarrollo e integración adecuados de la industria forestal.
"Son aplicables las disposiciones de esta ley a todos los terrenos forestales cualquiera que sea su régimen de propiedad.
"Artículo 2o. Es de interés público asegurar la adecuada conservación, el racional aprovechamiento, la restauración y la propagación forestales.
"También es de interés público regular el aprovechamiento de los recursos forestales para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación evitando la destrucción de los mismos y los daños que puedan sufrir en perjuicio de la sociedad. En consecuencia, se imponen a la propiedad privada las modalidades y se dictan las medidas que contiene esta ley.
"Artículo 3o. Se declara que es de utilidad pública :
"I. Prevenir y combatir la erosión de los suelos;
"II. Proteger las cuencas hidrográficas mediante la conservación, mejoramiento o establecimiento de macizos forestales y la ejecución de obras que influyan en el régimen de las corrientes, la seguridad de los almacenamientos para la mejor utilización de las aguas;
"III. Conservar y embellecer las zonas forestales turísticas o de recreo;
"IV. fomentar y preservar las cortinas rompevientos;
"V. Facilitar la formación de bosques sobre los eriales y pantanos;
"VI. Fomentar los macizos forestales para proteger a las poblaciones;
"VII. Proteger, mediante la forestación, las vías generales de comunicación;
"VIII. Establecer industrias forestales estables que aprovechen racionalmente los recursos;
"IX. Fomentar la construcción de vías de comunicación permanentes en las zonas forestales, integradas en el sistema vial nacional, y
"X. En general, conservar e incrementar los recursos forestales y utilizarlos con el máximo beneficio social.
"Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería promoverá la cooperación de los habitantes de la República en la conservación, restauración y propagación de la vegetación forestal en los términos de esta ley.
"Artículo 5o. Los propietarios o poseedores tienen obligación de vigilar adecuadamente sus bosques o en su defecto de contribuir económicamente para el servicio de esa vigilancia. En todo caso la vigilancia quedará sujeta al control y a las disposiciones que dicte la autoridad forestal.
"Artículo 6o. La autoridad forestal organizará el Registro Público Nacional de la Propiedad Forestal, de conformidad con las bases que se establezcan en el Reglamento.
"Los propietarios y poseedores a título de dominio de predios forestales, están obligados a inscribir en el Registro Público Nacional de la Propiedad Forestal sus títulos y todos los actos y contratos que se relacionen con el aprovechamiento de los recursos forestales.
"La falta de inscripción será causa suficiente para negar la autorización que se solicite para la explotación de los recursos en cada predio.
"Artículo 7o. Se considera forestal toda cubierta vegetal constituida por árboles, arbustos y vegetación espontánea que tenga una influencia directa contra la erosión anormal, en el régimen hidrográfico y sobre las condiciones climatológicas y que pueda, además, desempeñar funciones de producción o recreo.
"Para los fines de esta ley se excluyen los terrenos cultivados con fines agrícolas y hortícolas, así como las praderas naturales o artificiales que se aprovechen para el pastoreo.
"Artículo 8o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería con la Cooperación de otras dependencias del Ejecutivo Federal, de los Gobiernos Estatales y Municipales y de la iniciativa privada procederá a formar en todos los lugares del país grupos cívicos forestales, encargados de realizar los propósitos enunciados en el artículo 4o. de esta ley y que funcionarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
"Título segundo.
"De la Administración, del Fondo, de la Investigación y Educación de los Profesionistas Forestales.
"Profesionistas Forestales.
"Capítulo primero.
"De la Administración Forestal.
"Artículo 9o. La Administración Forestal compete, en todos sus aspectos, a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, que realizará estas funciones a través de la Subsecretaría de Recursos Forestales y de Caza.
"Artículo 10. En cada entidad federativa podrá establecerse una Comisión Forestal que estará integrada como sigue: un Presidente, que será el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe del Departamento del Distrito Federal o sus representantes; un Secretario, que será el Agente General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería; un Tesorero, que será elegido por la Asociación de Titulares de Aprovechamientos Forestales; y tres Vocales, que serán: el Delegado Forestal de la Subsecretaría de Recursos Forestales y de Caza en la entidad, el que elijan los propietarios de bosques por conducto de su Asociación y el que a su vez designen los ejidatarios y comuneros poseedores de bosques.
"Las Comisiones Forestales se establecerán por Decreto del Ejecutivo de la Unión a solicitud de los CC. Gobernadores o del Jefe del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 11. Las Comisiones Forestales tendrán, dentro de su jurisdicción, las siguientes facultades:
"I. Emitir opinión fundada, acerca de las solicitudes para aprovechamientos industriales, comerciales o forestales que se pretenda realizar en la entidad. Deberán ser informadas oportunamente de los aprovechamientos que se autoricen y de las actividades programadas;
"II. Promover ante la autoridad forestal, fundadamente y por escrito, la cancelación, suspensión o modificación de los aprovechamientos forestales autorizados;
"III. Participar en la vigilancia, prevención y combate de incendios, en el control del pastoreo en las zonas boscosas y en la realización de todas las labores de investigación, protección y repoblación que estimen convenientes y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la entidad; así como supervisar las que ejecuten los particulares;
"IV. Participar en el levantamiento del inventario forestal, y
"V. Las demás que conforme a esta ley les confiera el decreto que las crea.
"Artículo 12. Las Comisiones deberán tomar sus decisiones por mayoría de votos y precisamente en las sesiones que celebren. Su actitud deberá realizarse respetando los programas de trabajo y lineamiento generales fijados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
"En el caso de que alguna Comisión no dé debido cumplimiento a lo que establecen esta ley y su
reglamento, el Ejecutivo de la Unión podrá decretar su disolución.
"Artículo 13. Para los efectos de esta ley, cada entidad se dividirá en regiones forestales, de acuerdo con la naturaleza peculiar de sus recursos y posibilidades presupuestales.
"Cuando sea técnicamente aconsejable que una región forestal comprenda terrenos ubicados en dos o más entidades, la Secretaría de Agricultura y Ganadería establecerá la debida coordinación.
"Artículo 14. En cada región habrá un jefe que tendrá a su cargo las funciones del ramo: Observando las disposiciones reglamentarias y las instrucciones de las oficinas superiores. Todo el personal que opere un su región quedará bajo su dependencia inmediata.
"Los jefes de región deberán ser ingenieros agrónomos especialistas en bosques o ingenieros forestales. Atendiendo para su designación a sus antecedentes profesionales, su capacidad y rectitud.
"Artículo 15. Se organizará un cuerpo de técnicos seleccionados, cuya función será supervisar de modo constante el funcionamiento de la administración de las regiones forestales.
"Artículo 16. La Secretaría de Agricultura y Ganadería debe otorgar preferencia a los trabajos de campo y, por tanto, en las regiones forestales radicará la mayoría del personal.
"Artículo 17. La vigilancia forestal se ejercerá preferentemente para evitar la destrucción de las regiones boscosas, para promover y conservar la reforestación y para prevenir las violaciones a la legislación forestal, en las grandes cuencas hidrográficas, en los bosques tropicales y en las regiones de mayor importancia forestal.
"Artículo 18. Los visitadores forestales, los jefes de región y todo el personal técnico y de vigilancia tendrán el carácter de auxiliares de la Policía Judicial Federal, para el solo efecto de dar validez a sus actuaciones en casos de delitos forestales.
"Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, procederá a organizar los trabajos del inventario nacional de los recursos forestales.
"Capítulo segundo.
"Del Fondo Forestal.
"Artículo 20. se instituye un fondo forestal que se destinará al incremento de los trabajos de protección, fomento y mejoramiento de los recursos forestales.
"Artículo 21. El fondo forestal se constituirá con:
"I. Los subsidios que le conceda el Gobierno Federal;
"II. Los productos del aprovechamiento de bosques propiedad de la nación;
"III. Las cuotas de reforestación establecidas en el artículo 82;
"IV. Las multas administrativas por faltas forestales y sanciones pecunarias impuestas en sentencias condenatorias por delitos forestales, así como el importe de los dos años y perjuicios causados en bosques propiedad de la nación.
"V. El importe de los remates de productos forestales y de los objetos e instrumentos decomisados con motivo de delitos forestales.
"VI. El importe de las garantías no relacionadas con multas que se hagan efectivas en materia forestal, y
"VII. Los legados, donativos y, en general toda clase de bienes o derechos que legalmente o por voluntad de los particulares deban ingresar el fondo forestal.
"Artículo 22. El fondo forestal será manejado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a través de la Subsecretaría de Recursos Forestales conforme a los programas y presupuestos anuales. El fondo será destinado precisamente a su objeto, bajo la responsabilidad oficial de quienes lo manejen.
"Artículo 23. Los ingresos a que se refieren las fracciones II, IV, V y VI del artículo 21 deberán recaudarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ingresos de la Federación. La Secretaría de Agricultura y Ganadería queda facultada para recibir directamente los ingresos a que se refieren las fracciones I, III y VII del mismo artículo.
"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevará una cuenta especial al fondo forestal.
"Capítulo tercero.
"De la investigación y educación forestales.
"Artículo 25. La Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá promover, organizar y fomentar la investigación y enseñanza forestales en todos sus grados.
"Artículo 26. La Secretaría de Agricultura y Ganadería, directamente o en cooperación con otros rectores de la administración, promoverá la educación cívica en materia forestal.
"Artículo 27. Se crea el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales con el carácter de organismo autónomo. Tendrá a su cargo la investigación de los problemas forestales y divulgará el resultado de sus actividades.
"Artículo 28. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales estará dirigido por un Consejo Superior integrado por: el Secretario de Agricultura y Ganadería, como Presidente: el Subsecretario de Recursos Forestales y de Caza, como Vicepresidente; el Director del Instituto, como Vocal Ejecutivo; un Representante de la Industria Forestal, que realizará funciones de Tesorero; y 5 Vocales designados respectivamente por la Escuela Nacional de Agricultura; la Universidad Nacional Autónoma de México; El Instituto Politécnico Nacional; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y los profesionistas forestales organizados.
"Artículo 29. El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales se integrará con:
"I. Las sumas que le asigne el presupuesto de egresos de la Federación y los subsidios que le conceda el Gobierno Federal y los de los Estados;
"II. Los edificios y equipos destinados a sus trabajos y los muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título, y
"III. El producto de la venta se sus publicaciones, así como otros ingresos por donativos, legados, derechos y productos derivados de sus actividades autorizadas.
"Capítulo cuarto.
"De los profesionistas forestales.
"Artículo 30. La planeación técnica y la correcta ejecución de los aprovechamientos forestales en el país, deberán, fundarse en estudios de profesionistas forestales, en los que esta ley señale. Las autoridades les darán todo el apoyo requerido para el mejor desempeño de sus funciones.
"Artículo 31. Para que los profesionistas forestales puedan realizar estudios dasonómicos como responsables técnicos de aprovechamientos forestales, deberán comprobar ante la autoridad forestal que están legalmente autorizados para ejercer su profesión.
"Artículo 32. los profesionales forestales deberán efectuar los estudios dasonómicos con apego a los métodos de trabajo y a los instructivos que señalen las autoridades forestales.
"Artículo 33. En la tramitación de asuntos forestales, las autoridades sólo aceptarán estudios dasonómicos de aquellos profesionistas que se encuentran legalmente autorizados para ejercer su profesión y no tengan impedimento.
"Artículo 34. En todo aprovechamiento comercial o industrial debe haber un profesionista responsable. La autoridad forestal aprobará previamente las respectivas técnicas que otorgan los profesionistas y deberá cancelarlas cuando sea legalmente procedente, dando oportunidad de defensa a los interesados.
"Sólo serán aceptados como responsables técnicos de un aprovechamiento cuando el contrato que celebren con el titular del mismo, les reconozcan la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus funciones y ponga a su disposición los recursos indispensables para que puedan dirigir y controlar personalmente los trabajos. Además deberán obligarse a residir en los bosques o en las proximidades de los mismos, y a realizar satisfactoriamente los trabajos inherentes a la administración forestal, conforme a programas y calendarios previamente aprobados por la autoridad forestal.
"Artículo 35. Los profesionistas, ya sean postulantes, funcionarios o empleados públicos, serán responsables de los estudios dasonómicos que formulen. El profesionista que se haga cargo de un aprovechamiento, por un estudio formulado por otro, será responsable de las consecuencias de los trabajos de aprovechamiento que con apoyo en dicho estudio se realicen, sin perjuicio de que las autoridades forestales definan la responsabilidad que, en su cargo, puede corresponder al autor del estudio.
"Artículo 36. La autoridad forestal, cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar a los profesionistas del servicio oficial la ejecución de trabajos retribuidos, exclusivamente en el campo de la investigación científica. Dichos profesionistas no podrán actuar como postulantes ni dedicarse a una industria o comercio que tenga relación con los productos forestales, ni ser miembro de alguna sociedad dedicada a dichas actividades.
"Título tercero.
"De la conservación de los recursos forestales.
"Capítulo primero.
"De los incendios.
"Artículos 37. Son de interés público las medidas que se dicten para prevenir y combatir los incendios de la vegetación forestal.
"Artículo 38. En los terrenos forestales y en sus colindancias, queda prohibido el uso del fuego en forma que pueda propagarse. Los agricultores, ganaderos, pastores, carboneros, arrieros, caminantes y, en general, quienes tengan necesidad de hacer uso del fuego en el campo, deberán sujetarse a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad forestal.
"Artículo 39. Los propietarios, usufructuarios y poseedores así como los arrendatarios, administradores o encargados, en su caso, de terrenos cubiertos de vegetación forestal, están obligados a tomar las medidas adecuadas para prevenir y combatir los incendios dentro de dichos terrenos y a cumplir las disposiciones de la autoridad forestal. Los propietarios, poseedores o titulares de un aprovechamiento forestal autorizado, tienen obligación de contribuir, proporcional y equitativamente a la ejecución de las obras que para la prevención de incendios acuerde la autoridad forestal en la zona donde se encuentren ubicados sus predios.
"Artículo 40. Cuando por falta de aplicación de medidas de protección adecuada, se produzca un incendio en un predio forestal, el aprovechamiento de las maderas muertas se hará precisamente bajo la supervisión del servicio oficial y las utilidades que se obtengan de las mismas, se aplicarán íntegramente a tareas de reforestación del propio predio.
"Artículo 41. Las autoridades civiles y militares, las empresas de transporte terrestre y aéreas, están obligadas a comunicar a la oficina o empleado forestal más cercano, por la vía más rápida, la existencia de los incendios forestales de que tengan conocimiento. Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas, transmitirán gratuitamente informes sobre localización de incendios.
"Artículo 42. Las empresas que transporten, para sí o para otros, combustibles en general, las conectadas con las vías de comunicación cualquiera que sean sus denominaciones, jurisdicción y categoría, están obligadas a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con los reglamentos, para prevenir y combatir los incendios en las zonas que atraviesen sus rutas o donde tengan sus instalaciones.
"Artículo 43. En casos de incendio de la vegetación forestal todas las autoridades civiles y militares. así como las organizaciones oficiales o particulares y, en general, todos los habitantes físicamente aptos, están obligados a prestar su cooperación con los elementos adecuados de que dispongan para extinguirlos.
"Capítulo segundo.
"De los desmontes y el pastoreo.
"Artículo 44. Los desmontes en terrenos cubiertos de vegetación arbórea o arbustiva, para abrir nuevas tierras al cultivo agrícola o a la explotación ganadera, sólo se autorizarán por la autoridad forestal cuando la pendiente del terreno no sea
superior al quince por ciento y los suelos, por su espesor y calidad, permitan el uso que pretenda hacerse de ellos, en forma permanente y con mayores beneficios económicos que los que puedan obtenerse con su aprovechamiento forestal, pues en caso contrario, deben permanecer enmontados.
"Artículo 45. Se autorizarán los desmontes previo estudio del terreno para comprobar la concurrencia de los requisitos estipulados en el artículo anterior. Además, deberán realizarse simultáneamente a los desmontes, los trabajos para las nuevas explotaciones agrícolas o ganaderas.
"Artículo 46. Al autorizarse los desmontes se fijarán su forma y los plazos correspondientes. También se determinará la vegetación que haya de respetarse para constituir cortinas, rompevientos, proteger las cauces hidráulicos y procurar la conservación del suelo y el agua.
"Artículo 47. Es de interés público la limitación y el control de pastoreo para la adecuada conservación y propagación de la vegetación forestal y en su caso la prohibición de pastoreo de determinadas especies de ganado.
"Artículo 48. La autoridad forestal delimitará dentro de las zonas boscosas las áreas en que se prohibe o se permite el pastoreo, señalando, en estas últimas, las especies y el número de cabezas que puedan pastar en ellas. Para tala efecto, se declara de utilidad pública la construcción de cercas.
"Capítulo Tercero.
"De las Plagas y Enfermedades.
"Artículo 49. Son de interés público las medidas que de dicten para la prevención, el combate y la erradicación de las plagas y enfermedades que afecten a la vegetación forestal.
"Artículo 50. Los trabajos de sanidad forestal deberán ejecutarse directamente por el Servicio Forestal en los terrenos nacionales y en los predios no sujetos a un aprovechamiento autorizado, con cargo a los propietarios o poseedores de los bosques. Cuando los trabajos deban hacerse en predios sujetos a aprovechamientos autorizados, los titulares de ellos los harán directamente siguiendo las instrucciones y bajo la vigilancia del Servicio Forestal. Si los interesados no realizan tales tareas, el Servicio Forestal las ejecutará directamente, cubriendo los gastos efectuados con los productos obtenidos.
"Artículo 51. La autoridad forestal determinará qué productos de las cortas de saneamiento deberán incinerarse y cuáles pueden aprovecharse, fijando en este caso los tratamientos profilácticos a que deben sujetarse. Los productos quedarán a beneficio de los propietarios de los predios o titulares del aprovechamiento, excepto en el caso que el Servicio Forestal los aplique a cubrir los gastos en que haya incurrido conforme al artículo anterior.
"Capítulo Cuarto.
"De las Vedas.
"Artículo 52. Cuando las condiciones silvícolas de uia zona lo exijan, el Ejecutivo Federal podrá, previo estudio forestal, económico y social por parte del Servicio Forestal, declarar vedas parciales, totales temporales o indefinidas.
"Artículo 53. Al decretarse una veda que se tramitará previa citación y audiencia del o de los interesados, quienes disfrutarán del término que señale el Reglamento de esta ley para su defensa, se precisará el área que comprenda las especies vedadas y las medidas necesarias para su vigencia, publicándose el decreto correspondiente en el "Diario Oficial" de la Federación. Se tendrán en cuenta las necesidades de abastecimiento indispensables de las poblaciones y actividades agrícolas a fin de no afectar la economía regional.
"Artículo 54. En las zonas vedadas se protegerá la vegetación y se reglamentarán las servidumbres y el aprovechamiento de maderas muertas y las cortas culturales y de saneamiento, que serán realizadas directamente por el Servicio Forestal.
"Artículo 55. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente y previos los estudios correspondientes, podrá modificar los términos de las vedas, o levantarlas total o parcialmente, siempre que previamente se organicen industrias estables, capaces de aprovechar racionalmente y conservar en forma adecuada las áreas previamente vedadas.
"Capítulo Quinto.
"De las Zonas Protectoras y Reservas Nacionales.
"Artículo 56. El Ejecutivo Federal previos los estudios correspondientes, y por decreto publicado en el "Diario Oficial", establecerá zonas forestales para proteger el suelo, mantener y regular el régimen hidrológico y mejorar las condiciones de higiene para la población, o para cualquier otro fin conveniente, en los terrenos siguientes:
"I. Los comprendidos en las cuencas hidrográficas;
"II. Los inmediatos a las poblaciones;
"III. Los comprendidos en una faja de 200 metros a ambos lados de los caminos federales, locales y vecinales, y
"IV. Los que señalen las Secretarías de la Defensa y de Marina por motivos estratégicos.
"Artículo 57. Podrán efectuarse aprovechamientos en las zonas protectoras, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada predio y dentro de las limitaciones que establezcan las disposiciones respectivas.
"Artículo 58. La autoridad forestal, con la opinión de las Secretarías de Estado que correspondan, conforme al artículo 57 procederán a localizar las zonas protectoras.
"Artículo 59. Se consideran reservas nacionales forestales todos los terrenos de la nación, ya sean baldíos, demasías o excedencias, que se encuentren arbolados o que sean apropiados para el cultivo forestal.
"Artículo 60. El aprovechamiento de los bosques que constituyan la reserva nacional forestal, se hará bajo la dirección oficial, previos los estudios dasonómicos que se elaboren y con base en decreto expedido por el Ejecutivo.
"Artículo 61. Al hacerse el inventario forestal nacional, el Ejecutivo señalará la zonas arboladas que deban considerarse permanentemente como reservas forestales nacionales, las cuales serán inalienables e imprescriptibles y sólo podrán utilizarse, en caso necesario, para el abastecimiento de productos forestales requeridos por las dependencias del Gobierno Federal, o para las obras o servicios públicos encomendados a las mismas, debiendo hacerse la explotación por el propio Estado.
"Capítulo Sexto.
"De los Parques Nacionales.
"Artículo 62. El Ejecutivo podrá establecer para uso público, parques nacionales en los terrenos forestales que por su ubicación, configuración topográfica y otras circunstancias, lo ameriten.
"Artículo 63. Es de utilidad pública el establecimiento, la conservación y el acondicionamiento de parques nacionales y monumentos naturales, así como la protección de sus recursos naturales y el incremento de su flora y fauna.
"Artículo 64. Los terrenos de propiedad nacional, comprendidos dentro de los parques nacionales, se considerarán bienes destinados a un servicio público.
"Artículo 65. Los parques nacionales podrán comprender terrenos de cualquier régimen jurídico de propiedad.
"Artículo 66. Cuando al establecerse un parque nacional, se incluyen terrenos que no sean de propiedad nacional, el Ejecutivo Federal fijará en el decreto la causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de los mismos, para que la nación adquiera su dominio.
"Artículo 67. Dentro del área de los parques nacionales sólo la autoridad forestal podrá realizar aprovechamientos forestales, debiendo ocupar en sus trabajos a los campesinos residentes en la zona donde se realice el aprovechamiento.
"Artículo 68. La administración, conservación, vigilancia y acondicionamiento de los parques nacionales compete a la autoridad forestal.
"Artículo 69. La construcción de alojamiento, centros de recreo, comercios, restaurantes y, en general, la realización de cualquier actividad lucrativa dentro de los parques nacionales, estará sujeta al permiso previo de la autoridad forestal.
"Artículo 70. Los permisos que la autoridad forestal otorgue, de acuerdo con el artículo anterior, especificarán el término por el que se conceden, las obligaciones de los permisionarios, las limitaciones a que deben sujetar su actuación y las causas que determinen su cancelación.
"Artículo 71. los ingresos que se obtengan de los parques nacionales serán destinados a la conservación y mejoramiento de los mismos.
"Artículo 72. Para cada parque nacional deberá expedirse el Reglamento correspondiente.
"Capítulo Séptimo.
"De la Preservación de Maderas y Elaboración. de Productos Forestales.
"Artículo 73. Queda prohibido el empleo de maderas tales como durmientes, postes de transmisión, pilotes, puntales, cuadrados, ademes y otros, para minas, obras portuarias y similares, sin que sean previamente tratados para su preservación.
"Artículo 74. La autoridad forestal impondrá las medidas adecuadas para mejorar los sistemas de aserrío, para disminuir el labrado con hacha y el procedimiento primitivo de elaboración de carbón vegetal y, en general, las que tiendan a lograr el aprovechamiento más completo de los productos forestales, reduciendo los desperdicios.
"Artículo 75. Toda persona física o moral que pretenda industrializar o industrialice la materia prima proveniente de los aprovechamientos de la vegetación forestal, está obligada a solicitar de la autoridad forestal el permiso para establecer y hacer funcionar sus instalaciones industriales.
"Artículo 76. La autoridad forestal fijará el grado mínimo de industrialización que deba darse a cada producto proveniente del aprovechamiento de la vegetación forestal, tomando como fundamento el adelanto alcanzado por las industrias establecidas en el país o las posibilidades de las nuevas.
"Artículo 77. Las autoridades forestales fomentarán la industrialización y preservación de las maderas y la industrialización de los productos no maderables, tales como resinas, gomo - resinas, aceites esenciales, frutos, semillas, raíces, rizomas y otros similares.
"Título Cuarto.
"De la Restauración y Fomento de los Recursos Forestales.
"Capítulo Único.
"Artículo 78. Se declaran de utilidad pública los trabajos de repoblación forestal.
"Artículo 79. Los titulares de un aprovechamiento forestal deben realizar los trabajos de reforestación que determinen las autoridades, en proporción a los volúmenes o monto de los aprovechamientos. La autoridad forestal podrá fijar una cuota sustitutiva para tareas de reforestación, cuando a su juicio los permisionarios no estén en posibilidad de realizarla eficazmente en forma directa. Cuando se determine la urgencia de reforestar terrenos esencialmente forestales no sujetos a explotación, las autoridades forestales realizarán la repoblación por cuenta de sus propietarios o poseedores.
"Artículo 80. Es obligatoria la reforestación en los siguientes terrenos:
"I. Los cubiertos por bosques carentes de renuevo natural;
"II. Los correspondientes a cuencas de alimentación de manantiales, corrientes, pozos y otros, que abastezcan de agua a las poblaciones;
"III. Los comprendidos en cuencas de alimentación de obras nacionales de riego y en los que se originen torrentes que causen inundaciones, y
"IV. Los cercanos a poblaciones para favorecer la salud pública y la recreación.
"Artículo 81. La autoridad forestal determinará la repoblación de especies que mejoren las condiciones del bosque o estén en peligro de extinguirse. Los trabajos de repoblación comprenden la siembra o plantación, así como el cuidado y vigilancia de las mismas por el término prudente que la autoridad forestal determine, según las condiciones de cada región.
"Artículo 82. La autoridad forestal establecerá viveros para los trabajos de repoblación forestal, para la formación de arboledas y parques. Para este objeto, podrá solicitar la cooperación de autoridades locales y municipales, organismos decentralizados, corporaciones, instituciones y particulares.
"Artículo 83. El Estado establecerá los necesarios estímulos crediticios, fiscales o de cualquier otra índole, para los propietarios de predios no sujetos a aprovechamientos, que realicen trabajos de creación o fomento de masas arboladas.
"Título Quinto.
"De los Aprovechamientos Forestales.
"Capítulo Primero.
"Reglas Generales.
"Artículo 84. Los aprovechamientos de recursos forestales tendrán el carácter de persistentes o únicos. Los persistentes deben ser anuales y acordes con el rendimiento sostenido del capital bosque sin detrimentos de su calidad y cantidad.
"Artículo 85. Los aprovechamientos únicos se autorizarán sólo cuando se trate de desmontes para cultivos agrícolas o fines ganaderos, para brechas, cortafuegos, para las vías y líneas de comunicación, para transmisión de energía eléctrica y para las demás obras públicas que los requieran, así como los que oficialmente se hagan para el combate de plagas o enfermedades.
"Artículo 86. El derribo y derrame de árboles, en sitios públicos, rurales y urbanos, requerirá permiso de la autoridad forestal. En los predios urbanos de propiedad privada, el derribo no está sujeto a más requisito que el de avisar a la Oficina Federal de la localidad.
"Artículo 87. Los permisos de aprovechamiento comerciales, solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana o sociedades de personas, también mexicanas, que en la realidad sean los organizadores o empresarios de las explotaciones. No podrán trasmitirse sin previo consentimiento escrito de la misma autoridad facultada para concederlos y siempre que se compruebe que el adquirente reúne los requisitos y otorga las garantías para ser productor forestal y substituirse en todas la obligaciones contraídas por el titular del permiso.
"Los permisos para explotaciones forestales en ejidos y comunidades indígenas, se otorgarán previa opinión de las dependencias que conforme a la ley tienen carácter consultivo en estas materias.
"La existencia de interpósitas personas será causa para negar los permisos solicitados o cancelar los ya otorgados.
"Son nulos de pleno derecho los actos en virtud de los cuales, violando las disposiciones de esta ley, se otorguen o autoricen traspasos de las autorizaciones o permisos.
"Artículo 88. Los titulares de aprovechamientos forestales deberán dar ocupación preferentemente a los residentes de las zonas donde operen.
"Artículo 89. La administración y cuidado de los terrenos forestales propiedad de la nación estarán a cargo de la autoridad forestal.
"Artículo 90. La autoridad forestal podrá modificar, previo estudio, los volúmenes autorizados en los aprovechamientos con objeto de proteger los recursos forestales.
"Artículo 91. Las necesidades domésticas del medio rural se satisfarán preferentemente utilizando maderas muertas. Para construir casa, cercas, corrales, bodegas, implementos de labranza, así como para construcción de escuelas, edificios para las autoridades, puentes, y en general obras de servicio público o de beneficio colectivo para las pequeñas localidades, la autoridad forestal autorizará con carácter urgente los volúmenes estrictamente necesarios, debiendo comprobar que los productos se utilizan en la realización de dichos fines.
"Artículo 92. Las autorizaciones de explotación comercial se dividirán en períodos de ejecución anual, cuyo paso será automático.
"Artículo 93. Siempre que se trate de suspender, cancelar y revocar una autorización, o de modificar los volúmenes de los aprovechamientos y, en general, aplicar sanciones, las autoridades competentes deberán oír a los interesados y darles oportunidad de defensa.
"Capítulo Segundo.
"De los Ejidos y Comunidades Forestales.
"Artículo 94. Los terrenos forestales nacionales deberán destinarse a la constitución de ejidos con fines de explotación forestal de acuerdo con la planeación que realicen las autoridades forestales y agraria. Dichos terrenos no serán colonizables ni podrán arrendarse ni concesionarse a particulares.
"Por excepción y tratándose de aprovechamientos no maderables, podrán autorizarse explotaciones en favor de grupos organizados de trabajadores que directa o personalmente realicen los aprovechamientos.
"Artículo 95. El Ejecutivo Federal organizará a los núcleos de población ejidal y a los que de hecho o de derecho guarden la situación comunal, para alcanzar las siguientes finalidades:
"I. Lograr el aprovechamiento directo y en beneficio de los propios grupos ejidales y comunidades indígenas, de los recursos forestales y de su propiedad, otorgándoles asistencia técnica y ayuda financiera, y
"II. Que las comunidades indígenas y los ejidos puedan asociarse con los particulares propietarios de bosques para constituir unidades de ordenación forestal o unidades industriales de explotación forestal.
"Artículo 96. Cuando los predios ejidales o comunales formen parte de una unidad de ordenación forestal, en los términos del artículo anterior, dichos ejidos y comunidades tendrán el carácter de asociados de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de esta ley y lo que determine el Decreto que cree las unidades.
"Capítulo Tercero.
"De los aprovechamientos Ordinarios.
"Artículo 97. Los aprovechamientos en pequeña escala con fines domésticos y los comerciales que no excedan anualmente de 50 metros cúbicos en rollo de maderas corrientes y 25 metros cúbicos en rollo de maderas preciosas y los destinados a obras de beneficio colectivo, requerirán solamente informemarqueo. Los aprovechamientos de carácter comercial que excedan los límites anteriores, requerirán estudio dasonómico previo.
"Artículo 98. Los aprovechamientos de plantas herbáceas con fines domésticos o en pequeña escala comercial, no estarán sujetos a autorización. En el segundo caso los interesados darán aviso a las Oficinas Forestales y pagarán, en su caso, los impuestos correspondientes.
"Artículo 99. Los aprovechamientos de coquito de aceite, palma real, cascalote y, en general,
semillas raíces, frutos y productos similares, que no pongan en peligro la conservación de la especies, no requerirán autorización de la autoridad forestal. El corte o la recolección, quedarán sujetos a las disposiciones que establezca dicha autoridad.
"Artículo 100. El aprovechamiento de cortezas requerirá la previa autorización de la entidad forestal, la cual determinará las condiciones a que deba sujetarse.
"Artículo 101. La extracción de cubierta muerta de los terrenos y de humus o mantillo, se autorizará hasta el límite en que no se dañe la fertilidad del suelo.
"Artículo 102. Los aprovechamientos de masas forestales artificiales, cultivadas con fines comerciales o industriales, serán autorizados con la simple presentación del plan de corte y reforestación.
"Artículo 103. El aprovechamiento comercial, cualquiera que sea su escala, de resinas, gomo - resinas y productos similares, de ixtle de palma o de agaves silvestres, de guayule y candelilla, de nopal, así como de barbasco, de cabeza de negro, diente de perro y otras discoreáceas, estará sujeto a autorizaciones previas por parte de la autoridad forestal, en los términos que fije el Reglamento. La misma norma será aplicable al aprovechamiento de los recursos arbustivos en general.
Las autorizaciones para el aprovechamiento de ixtles de palma y lechuguilla, así como de la candelilla, serán expedidas tendiendo preferentemente a proteger la economía de los campesinos que directa y personalmente realicen tal aprovechamiento.
"Artículo 104. Las solicitudes de aprovechamientos comerciales e industriales deberán acompañarse:
"I. De los título de propiedad de los terrenos, o si no existen títulos, de las constancias que acrediten la posesión pacífica, continua y pública a título de dominio, y
"II. De los planos en que aparezcan deslindadas las áreas forestales cuyo aprovechamiento se solicita y los estudios dasonómicos que fijen las disposiciones reglamentarias.
"Estos requisitos no se exigirán a las solicitudes para aprovechar los ixtles de palma, de lechuguilla y la candelilla.
"Artículo 105. Los permisos se otorgarán por los plazos que la autoridad forestal estime convenientes dadas las condiciones del predio, y serán prorrogables si el permisionario demuestra haber cumplido con todas sus obligaciones.
"Capítulo Cuarto.
"De las Unidades Forestales.
"Artículo 106. El Ejecutivo Federal promoverá y autorizará aprovechamientos en zonas que comprendan distintos predios para que se lleven a cabo conforme a las normas dasocráticas, económicas y sociales adecuadas.
"Estos aprovechamientos serán de interés público y constituirán Unidades de Ordenación Forestal cuando sólo tiendan a obtener mejor rendimiento forestal, y Unidades Industriales de Explotación Forestales queden afectos, como materia prima, a una planta industrial.
"Cuando las unidades comprendan sólo terrenos nacionales, ejidales o comunales, se aplicarán a su explotación los artículos 94, 95 y 96 de esta ley, "En los demás casos, los propietarios y poseedores de los bosques, ejidatarios, comuneros o particulares, tendrán el carácter de asociados entre sí y sus organizaciones se asociarán con la industria.
"Si todos los terrenos comprendidos dentro de una unidad de ordenación forestal o de explotación industrial pertenecieren a propietarios o poseedores particulares, éstos podrán constituir sociedades aportando el valor del vuelo forestal.
"Artículo 107. Las unidades de explotación industrial se establecerán por decreto presidencial, oyendo a la Secretaría de Industria y Comercio.
"Las solicitudes además de presentar los documentos a que se refiere el artículo 104, deberán llenar los siguientes requisitos:
"I. Presentarán los programas de inversiones y de industrialización que proyecten, señalando la maquinaria y equipo, los plazos de instalación, las construcciones, los procesos industriales, los productos por elaborar y los caminos y demás obras necesarias;
"II. Acompañarán una memoria del régimen de propiedad dentro de la zona determinada para constituir la unidad, así como de los núcleos de población en ella;
"III. Precisarán las bases fundamentales conforme a las cuales están dispuestos a asociarse con las asociaciones de propietarios y poseedores de los terrenos, para garantizar el reparto equitativo de los beneficios de los aprovechamientos forestales y el buen manejo y la conservación de los recursos;
"IV. Remitirán proyecto de los campamentos por establecer y forma de contratación de los trabajadores, dando preferencia a los dueños o poseedores de los terrenos, así como para la construcción de los caminos de los centros de trabajo, y luz, escuelas, campos deportivos y otros;
"V. Presentarán los planes relativos, en su caso, para reforestación, prevención y combate de plagas y enfermedades o incendios, control del pastoreo y en general sobre medidas de protección, y
"VI. Comprobar su capacidad financiera para llevar a cabo el programa de inversiones propuesto.
"EL Ejecutivo Federal, al autorizar la unidad, fijará las normas para garantizar el debido aprovechamiento de los recursos, la ejecución del plan industrial y la repartición aquitativa de los beneficios entre todos los interesados.
"Artículos 108. Los proyectos, bases, programas y planos a que alude el artículo anterior, se notificarán a los dueños y poseedores de los predios comprendidos en la zona, a quienes la autoridad forestal organizará en asociación para la defensa de sus intereses. La asociación organizada designará a sus representantes quienes intervendrán en el trámite, la organización y el funcionamiento de la unidad industrial forestal.
"Artículo 109. Los titulares de las unidades Industriales de Explotación Forestal, deberán garantizar, a satisfacción de la autoridad forestal, el cumplimiento del programa de trabajo que se aprueba.
"Artículo 110. Cuando varios particulares pidan la autorización de una misma Unidad Industrial
de Explotación Forestal, se les comunicará las condiciones a que vaya a sujetarse, para concederla quien mejor satisfaga y garantice los requisitos exigidos.
"Artículo 111. Las autorizaciones de unidades Industriales de Explotación Forestal se otorgarán por 25 años, prorrogables.
"Artículo 112. En el decreto presidencial que establezca la Unidad de Explotación Industrial en favor del solicitante que haya satisfecho todos los requisitos exigidos, además de señalar las garantías de cumplimiento, se fijará como pena convencional para el caso de incumplimiento, que los equipos e instalaciones dedicadas a la protección de los bosques, así como las obras y construcciones permanentes no relacionadas directamente con los fines industriales y comerciales, pasarán al Gobierno Federal.
"Artículo 113. Mediante decreto presidencial, podrá declararse la caducidad de las autorizaciones concedidas a los titulares de unidades industriales forestales cuando no se cumpla, en los plazos fijados, con los puntos esenciales, del programa relativo a las instalaciones que deban establecerse o cuando se incurra en graves violaciones a la forma de aprovechamientos, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor.
"Capítulo quinto.
"De las Suspensiones, cancelaciones y revocaciones.
"Artículo 114. La autoridad forestal está facultada para suspender las explotación forestales en los siguientes casos:
"I. Cuando se compruebe que los titulares contravienen los preceptos fundamentales de esta ley y su Reglamento;
"II. Cuando, a petición fundada de parte interesada en procedimiento ante autoridad judicial o administrativa, los derechos de posesión o dominio de los predios respectivos, se encuentren contravertidos:
"III. Por falta de cumplimiento de las bases técnicas y demás estipulaciones establecidas en las autorizaciones o decretos respectivos, y
"IV. Cuando el técnico responsable abandone sus funciones durante 15 días o más y el titular del aprovechamiento no da aviso oportuno a la autoridad forestal para que la falta sea suplida.
"La suspensión se levantará cuando se dicte la resolución respectiva en el fondo del asunto o desaparezcan las causas que la motivaron.
"Artículos 115. Cuando para proteger derechos legítimos de terceros, de propietarios o poseedores de predios en los que se realicen aprovechamientos forestales, los interesados o las autoridades judiciales soliciten de la autoridad forestal la suspensión de los aprovechamientos, ésta podrá disponer que los mismos continúen, mediante el depósito, en dinero, del valor de los productos. Cuando se trate de ejidos o comunidades, el depósito se hará en el Banco Nacional de Crédito Ejidal.
"Artículo 116. Son causas de cancelación de las autorizaciones de aprovechamiento forestal:
"I. Ceder, sin previa aprobación escrita de la autoridad forestal, los derechos derivados de dichas autorizaciones;
"II. La disolución o liquidación de las Sociedades o la quiebra de los titulares;
"III. Incurrir en infracciones forestales clasificadas como delitos, violando las obligaciones fundamentales establecidas con el propósito de garantizar el racional aprovechamiento de los recursos forestales;
"IV. Faltar en forma grave al cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de protección y reforestación;
"V. Destinar los aprovechamientos a fines distintos de aquellos para los cuales se hayan autorizado;
"VI. Tratándose de pequeños aprovechamientos, cuando cambien o desaparezcan las causas en que se haya basado el otorgamiento de la autorización;
"VII. La persistencia de las circunstancias que motivaron la suspensión, después del plazo que se hubiere concedido para corregirlas, y
"VIII. Las demás establecidas por la ley, y las señaladas en las autorizaciones.
"Artículo 117. Si la autoridad forestal encuentra que un aprovechamiento fue autorizado, tomando en cuenta datos falsos o erróneos, o contrariando disposiciones de orden público, procederá a revocar la autorización. La revocación se dictará por la misma autoridad que la otorgó.
"Título sexto.
"Del transporte y comercio de los productos forestales.
"Capítulo Único.
"Artículo 118. El transporte de los productos forestales se sujetará a las siguientes normas:
"I. Dentro de la zona que comprenda el aprovechamiento podrán transportarse sin documentación alguna, y
"II. Cuando salgan de la zona, deberán ampararse con la documentación oficial correspondiente.
"El titular del aprovechamiento está obligado a enviar semanariamente a la autoridad forestal una copia de la documentación oficial empleada; a rendirle un informe mensual sobre los productos que haya obtenido, indicando los lugares de su procedencia y aquellos en donde se encuentren depositados, así como el tratamiento y transformación que en su caso hayan recibido, y las ventas efectuadas.
"Artículo 119. Los porteadores de productos forestales llenarán previamente al inicio de sus actividades los requisitos que les fije la autoridad forestal. Están obligados a recabar del remitente la documentación correspondiente y a exhibirla cuando se lo requiera la autoridad forestal. En cualquier tiempo deberán informar sobre el volumen, origen y destino de los productos que transporten.
"Artículo 120. Los titulares de aprovechamientos forestales tienen obligación de llevar libros autorizados para registrar sus productos y de informar sobre los nombres de las personas a quienes los venden.
"Artículo 121. El establecimiento de aserraderos, plantas de destilación, de maderas
contraenchapadas y, en general , instalaciones destinadas a industrializar productos, así como bodegas, patios de concentración, almacenes o cualquiera otra clase de depósito, requerirá permiso previó de la autoridad forestal.
"Artículo 122. Los comerciantes de maderas y de productos forestales deberán satisfacer los requisitos que fije la autoridad forestal para establecerse. Al solicitar la autorización respectiva, señalarán los lugares donde se propongan abrir sus establecimientos, almacenes o depósitos y señalarán a sus principales proveedores.
"Artículo 123. Los industriales o comerciantes que empleen madera o productos forestales, están obligados a manifestar mensualmente sus existencias, señalando los depósitos, bodegas o almacenes donde se encuentren. Dicho informe consignará los movimientos o ventas efectuadas y la documentación forestal que ampare las existencias y devolverá la sobrante.
"Artículo 124. Los adquirentes de productos forestales deberán recabar la documentación forestal oficial de quienes los reciban y éstos están obligados a transmitirla.
"Artículo 125. El Servicio Forestal, en todo tiempo, podrá inspeccionar las zonas forestales, depósitos, almacenes, patios, plantas y demás instalaciones, para cerciorarse de la exactitud de los datos proporcionados por los titulares de los aprovechamientos y por los industriales y comerciantes de productos forestales.
"Artículo 126. La exportación de productos forestales industrializados se autorizará únicamente a los productores, cuando estén satisfechas las necesidades del consumo nacional.
"La Secretaría de Industria y Comercio, con opinión de la autoridad forestal, determinará el grado de industrialización que deben tener los productos forestales para autorizar su exportación.
"Queda prohibida la exportación de maderas en rollo y de planta o partes de ellas utilizadas como materia prima para la elaboración de hormonas u otros productos industriales.
"Título séptimo.
"De las infracciones y sanciones.
"Capítulo Único.
"Artículo 127. Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00:
"I. Al que cause incendio en los montes maderables, dañando gravemente o destruyendo la vegetación forestal en superficies mayores de diez hectáreas;
"II. Al que sin autorización lleve a cabo en montes maderables, aprovechamientos con volumen superior a doscientos metros cúbicos en rollo;
"III. Al que en las explotaciones autorizadas se exceda en más de un diez por ciento sobre las intensidades de corta que con relación al volumen por hectárea se haya fijado o sobre el volumen anual que les haya sido autorizado, y
"IV. Al que sin autorización, en montes maderables, efectúe desmontes en una superficie mayor de cinco hectáreas.
"Artículo 128. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de $ 100.00 a $ 5,000.00: "I. Al que use martillos forestales no registrados o autorizados y al que sin derecho utilice los registrados o autorizados;
"II. Al que ampare productos forestales con documentación expedida para otros predios;
"III. Al que cause incendio en los montes maderables, dañando o destruyendo gravemente la vegetación forestal en superficies menores de diez hectáreas;
"IV. Al que adquiera sin la documentación forestal correspondiente, productos con valor superior a $ 3,000.00;
"V. Al profesionista forestal que asiente dolosamente datos falsos en los estudios dasonómicos que elabore para regir los aprovechamientos forestales;
"VI. Al que sin autorización explote más de cien árboles para extraer resinas, gomo - resinas, y en general, productos cuya obtención no implique la muerte del árbol, y
"VII. A quien efectúe aprovechamientos de resinas o gomo - resinas sobre más de veinte por ciento del arbolado autorizado, sin respetar los diámetros o el número de caras por categoría diamétrica o esclarifique mayor número de árboles que el permitido.
"Artículo 129. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión o multa de $ 100.00 a $ 20,000.00:
"I. Al que cinche, escarifique, queme, corte, o en cualquier otra forma, hiera de muerte o destruya árboles que arrojen un volumen de veinticinco a doscientos metros cúbicos en rollo, sin el permiso debido;
"II. Al que sin autorización efectúe desmontes afectando una superficie no mayor de cinco hectáreas;
"III. Al que sin autorización explote más de veinte hasta cien árboles para extraer resinas, gomo - resinas y, en general, productos cuya obtención no implique la muerte del árbol;
"IV. A quien efectúe aprovechamientos de resinas o gomo - resinas sobre más de cinco hasta de veinte por ciento del arbolado autorizado, sin respetar los diámetros, el número de caras por categoría diamétrica o escarifique mayor número de árboles que el autorizado;
"V. Al que en un aprovechamiento se exceda en más de cinco por ciento y menos del diez por ciento sobre los volúmenes anuales de madera que se le hubieren autorizado, o sobre las intensidades de corta que con relación al volumen por hectárea se le hubiere fijado;
"VI. Al que transporte productos forestales sin la documentación correspondiente o al que utilice más de una vez en el transporte de tales productos una misma documentación, y
"VII. Al que adquiera sin la documentación forestal correspondiente, productos con valor hasta de $ 3,000.00.
"Artículo 130. Se sancionarán con la pena de tres días a cinco años de prisión:
"I. A los que al operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros, provoquen, por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, incendios forestales fuera de la zona mínima
perimetral que fije la autoridad forestal; y en general, al que por otros actos imprudentes provoque incendios forestales;
"II. Al profesionista que teniendo el carácter de responsable técnico de un aprovechamiento autorizado, no vigile directamente la ejecución de los planes de aprovechamiento, si causa por ello graves daños a los recursos forestales, y
"III. Al profesionista que formule y presente a las autoridades forestales estudios dasonómicos, sin haber intervenido en los correspondientes trabajos de campo, si fundado en ellos se concede la autorización de aprovechamientos.
"Artículo 131. Cuando las sanciones previstas en los artículos anteriores se impusieren a un funcionario, agente o empleado del Servicio Forestal oficial, se le destituirá de su cargo o función y se le inhabilitará para trabajar en dicho servicio por un término no mayor al de la sanción corporal impuesta.
"Si la sanción corporal a que se refieren los mismos artículos se impusiere a un profesionista forestal postulante, se le aplicará la inhabilitación para ejercer la profesión por un término no mayor al de la sanción corporal impuesta.
"Las sanciones que imponga la autoridad judicial con motivo de la comisión de un delito de los previstos en los artículos anteriores, serán sin perjuicio de las medidas administrativas que determinen las autoridades forestales fundadas en esta ley y su reglamento.
"Artículo 132. Cuando con motivo de la comisión de algunos de los delitos previstos en los artículos anteriores, la autoridad judicial tuviera a su disposición maquinaria, equipo de toda índole, instrumentos o productos forestales, la autoridad forestal o los interesados legítimos podrán solicitar de la autoridad judicial que se rematen, para evitar su devaluación o su destrucción.
"Si la autoridad forestal hiciera la solicitud y los interesados se opusieran a ella, el juez resolverá de plano, oyendo las razones de ambas partes. Igualmente se resolverá cuando fuere el interesado quien lo solicitara y la autoridad forestal se opusiere.
"El producto del remate quedará a disposición de la autoridad judicial, para los efectos legales procedentes.
"Los interesados legítimos tendrán derecho a intervenir, por sí o por representantes, en la subasta, o a otorgar fianza para garantizar el precio de los bienes.
"Artículo 133. Son faltas de materia forestal:
"I. Derribar o destruir árboles aislados sin el permiso respectivo;
"II. No exhibir la documentación que ampare el transporte o la adquisición de productos forestales, a requerimiento de las autoridades del servicio forestal;
"III. No exhibir, en el lugar de la explotación, de la industria o del comercio, a requerimiento del personal oficial, el permiso correspondiente: carecer del libro de registro de productos o no exhibirlo, así como no rendir los informes en los términos que ordena esta ley y su reglamento;
"IV. No devolver la documentación forestal vencida o sobrante en los casos señalados por esta ley y su reglamento.
"V. Formular documentación forestal equivocada;
"VI. Violar los reglamentos internos de los parques nacionales o internacionales en los casos en que no esté señalada una sanción específica;
"VII. Cambiar el lugar de embarque, reembarque o el medio de transporte, sin el permiso correspondiente;
"VIII. Amparar con documentación forestal el transporte de productos, excediéndose en los volúmenes anotados en la documentación;
"IX. Traspasar, arrendar o enajenar el permiso de aprovechamiento;
"X. Operar hornos de yeso, ladrillo, cal u otros cualesquiera, fuera de la zona mínima perimetral que se fije en cada caso;
"XI. Ubicar en los montes encerraderos de ganado;
"XII. El pastoreo de ganado fuera de la zonas y épocas que señale la autoridad forestal;
"XIII. En los casos prohibidos, emplear madera en durmientes, postes, pilotes, ademes, puntales, vigas, cimbras, puentes etc., sin someterlos previamente al proceso adecuado de impregnación para mejorar su durabilidad;
"XIV. Ejecutar marqueos contraviniéndolas disposiciones reglamentarias y específicas del caso;
"XV. Formular y presentar los profesionistas forestales a las autoridades respectivas, estudios dasonómicos, sin haber intervenido en los correspondientes trabajos de campo, aunque con tales estudios no llegue a otorgarse la autorización de aprovechamiento, y
"XVI. En general, faltar al cumplimiento de obligaciones o incurrir en la violación de prohibiciones que establezca esta ley y su reglamento, no previsto anteriormente.
"Artículo 134. Las faltas forestales a que se refiere el artículo anterior, se castigarán:
"I. La comprendida en la fracción I, con multa de $ 50.00 a $ 1,000.00 por árbol, según su tamaño y especie.
"Tratándose de árboles ornamentales en las zonas urbanas, se aplicará la sanción máxima;
"II. Las comprendidas en las fracciones II, V, VI Y X, según su gravedad, con multa de $ 100.00 a $1,000.00;
"III. Las comprendidas en las fracciones III, IV, VII, XI, XII, XIII, XIV Y XV, con multa de $ 100.00 a $ 10,000.00;
"IV. Las comprendidas en las fracciones VIII y IX, con multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00, y
"V. Las comprendidas en la fracción XVI, con multa de $ 50.00 a $ 20,000.00 según su gravedad.
"Artículo 135. Si el o los responsables de una falta forestal fuesen insolventes, la multa se conmutará por arresto, hasta de quince días.
"Artículo 136. De las faltas cometidas y del pago de las multas que se impongan, son solidariamente responsables los titulares de los aprovechamientos, con los propietarios, usufructuarios, poseedores y contratistas; los remitentes con los consignatorios y porteadores; así como los vendedores con los compradores de productos forestales.
"La responsabilidad solidaria se exigirá a las personas mencionadas sólo cuando se compruebe que han intervenido en la comisión de los hechos que constituyen la infracción.
"Artículo 137. Los instrumentos, equipos de toda índole, vehículos empleados en la comisión de faltas forestales, así como los productos forestales obtenidos, quedarán afectos al pago preferente de las multas. Cuando el infractor sea solvente y con arraigo, podrá nombrársele depositario de los bienes.
"Si los bienes a que se refiere el párrafo anterior se hallaren en poder del Servicio Forestal, se devolverán previo pago a la sanción impuesta o garantía a satisfacción de la autoridad forestal.
"Los bienes y productos recogidos por la autoridad serán rematados cuando los infractores no paguen las multas ni constituyan garantía a satisfacción, o cuando sus propietarios no los reclamen en un término de 90 días. El producto del remate se ingresará al fondo forestal.
"Artículo 138. Los denunciantes y aprehensores, en los casos de faltas forestales, tendrán derecho a percibir el 25% del importe de las sanciones que ingresen efectivamente al fondo forestal.
"Artículo 139. Al reglamentar esta ley el Ejecutivo Federal, fijará cuáles de las sanciones correspondientes a las faltas previstas podrán imponer los delegados forestales de las zonas o regiones; sujetas a revisión de la autoridad forestal superior. En los casos de revisión, esta última confirmará, disminuirá o aumentará la sanción. El reglamento determinará también los procedimientos que deban seguir las autoridades forestales para la comprobación de las faltas, para la imposición de las sanciones y el trámite de los recursos.
"Artículo 140. La acción para perseguir las faltas forestales prescribe en un plazo de dos años, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que se hubiesen cometido.
"La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la autoridad encaminada a esclarecer los hechos, fijar responsabilidades o aplicar las sanciones correspondientes.
"Artículo 141. Serán considerados como reincidentes, los que incurran por segunda vez en la misma falta, dentro de un término de seis meses. En estos casos la sanción aplicable será la máxima que corresponda.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Se deroga la Ley Forestal de 30 de diciembre de 1947 con todas sus reformas y las demás disposiciones de otros ordenamientos que se opongan a esta ley.
"Artículo 2o. Esta ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 3o. Entretanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento General de la presente ley, seguirá aplicándose el de la derogada, en cuanto que no pugne con este ordenamiento.
"Artículo 4o. La autoridad forestal ajustará a los términos de la presente ley, todos los decretos constitutivos de parques nacionales, zonas protectoras, reservas y vedas forestales, así como los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 5o. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales creado por decreto de 1o. de julio de 1932 y publicado en el "Diario Oficial" de 9 del propio mes, ajustará su funcionamiento y régimen interior a los términos de esta ley, y sus actuales bienes formarán parte de su patrimonio.
"Artículo 6o. Cuando no existiere el número de profesionistas forestales adecuado para las necesidades establecidas en esta ley, la autoridad forestal, oyendo el parecer del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, podrá habilitar temporalmente, a personas capaces, entretanto se cuenta con dichos profesionistas titulados.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1959.- Comisión de Asuntos Forestales: Carlos Cano Cruz.- Pablo Orozco Escobar.- Celso Vázquez Ramírez.- Félix Morel Peyrefitte.- Comisión de Estudios Legislativos: Arturo Llorente González.- Florencio Barrera Fuentes.- José Ortiz Avila.- José R. Castañeda.- Enrique Gómez Guerra. - Francisco Argüello Castañeda.- Jesús Ortega Calderón".
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Está a discusión el dictamen en lo general.
El C. Barrera Fuentes Florencio: Pido la palabra en pro.
El C. Presidente: no habiendo quien haya pedido la palabra en contra, se concede la palabra al ciudadano diputado Barrera Fuentes, en pro.
- El C. Barrera Fuentes Florencio:
Honorable Asamblea: "Las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y de Estudios Legislativos han sometido a la consideración de la Asamblea el proyecto de Ley Forestal que envió a esta Cámara el Senado de la República, y es este, señores diputados un ordenamiento que demanda el mayor interés y toda la atención de este Cuerpo legislativo, por que no es sólo el conjunto de normas y preceptos que regulan una materia de la administración pública, sino que es una ley que además de su expresión normativa, recoge la doctrina social de la Revolución Mexicana para proteger los recursos de nuestro suelo, para crear riqueza y para repartirla entre todo el pueblo de México, pero principalmente a aquéllos a quienes todavía no les llega plenamente la obra creadora de los gobiernos revolucionarios, a los campesinos que sólo han recibidos migajas de la riqueza de sus bosques, y a los campesinos de los desiertos, donde la dureza del medio los ha hecho estoicos y han visto pasar la riqueza que es suya a otras manos explotadoras.
La Comisión dictaminadora de esta Cámara ha estimado, reconocidamente, la labor de estudio y trabajo realizado por los señores senadores de la República, al elaborar y aprobar y proyecto de Ley Forestal cuya discusión inicia el día de hoy esta Cámara; que es una ley protectora de la riqueza forestal de México y conjuga a la vez los principios de justicia social en beneficio de la población rural.
Pero esta Comisión dictaminadora no tan sólo ha reconocido y admirado ese trabajo, sino que, en el estricto cumplimiento de su deber representativo de los intereses del pueblo, oyendo y razonando todas las opiniones de los señores diputados que se acercaron a ella para colaborar en el estudio de la Ley Forestal, y muy señaladamente de los diputados de extracción campesina, propone que se vaya más allá todavía, para que la riqueza
forestal de México sea sólo de los mexicanos y en la reforma del artículo 87 determina expresamente que sólo los mexicanos podrán explotar los recursos forestales del país.
Además de esa trascendente reforma, la Comisión dictaminadora se ha preocupado con interés por dar mayor claridad a los conceptos de la ley, por otorgar mayor solidez y hacer más fuerte y respetable la función del Poder Público Federal y evitar su delegación como principio peligroso de desintegración; se ha procurado alentar la función de la Secretaría de Agricultura y Ganadería como el órgano del Poder Ejecutivo encargado de cuidar esta riqueza nacional haciendo las reformas necesarias al proyecto de ley que aprobó la Cámara de Senadores; y, finalmente, se modificaron artículos que señalan una necesaria obligación para cuidar y fomentar nuestro potencial silvícola, que fueron omitidos.
Esta ley va destinada a proteger y aprovechar racionalmente 33 y medio millones de hectáreas, que integran la riqueza forestal de México y que alimentan una industria, que actualmente representan una producción anual de un mil doscientos millones de pesos. Su cuidado, no sólo significa la riqueza económica, de él depende también evitar la propagación de convicciones hostiles a nuestra población, desde el punto de vista del aprovechamiento de las aguas en las cuencas hidrográficas, la producción de energía eléctrica, la de los productos agrícolas y hasta en el clima sobre nuestro suelo.
México se ha desforestado, no podemos ocultarlo, pero debemos ocultar que nuestra riqueza forestal, se ha lesionado por necesidades económicas y con vistas a utilidades económicas porque se ha talado para comer y para vivir y frente a esa necesidad de explotar el bosque para subsistir, surge la fuerza del poder público para que se siga explotando cultamente, racionalmente, para que no se destruyan y continúen permanente como medio eficaz de su subsistencia, para una gran parte de la población mexicana.
En la conservación de los bosques está uno de los puntos de apoyo de la electrificación de México conservando cuencas hidrográficas de la gigantesca obra de irrigación que han realizado y habrán de realizar por largos años, todos los gobiernos revolucionarios y, consiguientemente, el incremento de la agricultura que habrá de dar y mejores alimentos para nuestro pueblo.
Yo quisiera relatar a ustedes, señores diputados, con toda brevedad, un incidente que me ocurrió durante mi campaña:
En un ejido del Municipio de Ramos Arizpe, ejido candelillero, cuyos integrantes deberían tener un depósito de remanentes cerca de quinientos mil pesos, donde no había agua potable, donde la escuela estaba sin techo y sólo contaba con dos bancas, de un sitio donde habían salido trece generales de la Revolución Mexicana, un campesino dijo: "Señor licenciado: de aquí salió la Revolución de 1910, pero la Revolución nunca ha regresado con nosotros".
Tenía razón; al tratar de obtener fondos de sus remanentes para construir un pozo, para hacer la escuela, para equiparla, nos dimos cuenta que su dinero había sido gravado cerca de la mitad por un pozo que nunca ha sido construido, por un equipo de bombeo que no conocieron y por animales que seguramente murieron antes de llegar a sus manos, pero que pagó su trabajo, su dolor y su angustia para explotar la cera de candelilla.
Para esos hombres que dicen que la Revolución no ha llegado a ellos todavía en el Gobierno del Presidente Adolfo López Mateos, surge esta ley, una ley que obliga a la creación de ejidos forestales en los terrenos nacionales, que dispone y alienta la formación de unidades de ordenación forestal para la explotación correctamente democrática, económica y social del bosque y del desierto, para la creación de fomento de unidades industriales, de explotación forestal que coadyuven al progreso de México y para entregar a los mexicanos la total riqueza de su suelo". (Aplausos)
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a tomar la votación de la mesa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fue aprobado el dictamen en lo general, por unanimidad de 92 votos.
Está a discusión en lo particular. Se invita a los ciudadanos diputados para que aparten los artículos que deseen objetar.
El C. Presidente: La Presidencia encarece con toda atención a los señores diputados, que hagan sus apartados por artículos, precisando párrafos, si hubieren en los mismos, para no tener omisiones, que entreguen sus apartados por escrito. Asimismo, se suplica a los ciudadanos diputados no retirarse del Salón de Sesiones hasta que concluya la discusión de esta iniciativa de ley.
El C. Salgado Páez Vicente: Primer párrafo del artículo 87, y segunda fracción del 95.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Suplicamos al ciudadano diputado Salgado Páez que tenga la amabilidad de seguir las instrucciones de la Presidencia, presentando los artículos que desee objetar por escrito, por cuestión de orden.
El C. Salgado Páez Vicente: Propiamente es una sugestión para una supresión de palabras.
El C. Ortega Calderón Jesús: Artículo 127, fracciones primera y cuarta. artículo 128,
fracciones tercera y quinta. Artículo 129, fracciones primera y segunda.
El C. Castañeda Zaragoza José: Suplico a la Presidencia tome en cuenta a las Comisiones unidas dictaminadoras, en pro.
El C. Presidente: Se pregunta al ciudadano diputado Rubén Vargas Garibay si está en su totalidad en contra del artículo que apartó, o nada más en alguna fracción.
Al ciudadano diputado Ortega Calderón se le interroga si está en contra del artículo 129 en su totalidad, o nada más en alguna fracción.
El C. Ortega Calderón Jesús: En la fracción segunda del artículo 129.
El C. Presidente: Están inscritos en contra los ciudadanos diputados Manuel Hernández Hernández artículo 95, fracción segunda; Ramón Ortiz Serrato, artículo 12; Pedro Pablo González, artículo 23; Ramón Ortiz Serrato artículo 27; Horacio Tenorio Carmona, artículo 53; Vicente Salgado Páez, artículo 87, Manuel Hernández Hernández y Vicente Salgado Páez, artículo 95, fracción II; Horacio Tenorio Carmona, artículo 103, Rubén Vargas Garibay, artículo 107; Jesús Ortega Calderón, artículos 127, fracciones primeras y cuartas, 128, fracciones tercera y quinta, y artículo 129, fracción segunda.
Al señor diputado Rubén Vargas Garibay se le pregunta si está en contra del artículo 127, en su totalidad, o de alguna fracción en particular.
El C. Vargas Garibay Rubén: Nada más es para una adición.
El C. Presidente: Entonces, hasta que se termine la discusión.
Están en pro, inscritas, las Comisiones unidas dictaminadoras.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Los demás artículos del proyecto de ley que no fueron apartados para discusión por los señores diputados, se reservan para la votación nominal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón Ortiz Serrato.
- El mismo C. secretario: El artículo 12 dice:
"Las comisiones deberán tomar sus decisiones por mayoría de votos y precisamente en las sesiones que celebren. Su actividad deberá realizarse respetando los programas de trabajo y lineamientos generales, fijados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
"En el caso de que alguna Comisión no dé debido cumplimiento a lo que establece esta ley y su reglamento, el Ejecutivo de la Unión podrá decretar su disolución".
El C. Ortiz Serrato Ramón: Señores diputados:
Aún tengo en mi mente el emocionado y lírico discurso que desde esta alta tribuna de la representación Nacional, pronunciara el señor diputado José Pérez Moreno, con motivo del homenaje que esta Cámara de Diputados efectuara en sesión solemne a don Miguel Angel de Quevedo, y el enardecido y viril discurso que con el mismo motivo pronunciara mi compañero diputado José Guillermo Salas Armendáriz, expresando que al recibir el proyecto de Ley Forestal que se discutía con tanta pasión en la Cámara de Senadores, sería el momento para rendir el máximo homenaje al apóstol del Árbol y luchar por el bosque, protegiendo el patrimonio de las nuevas generaciones y la riqueza del país, luchando por un sistema racional de aprovechamiento silvícola y cuya explotación beneficie real y efectivamente al pueblo de México y a cada uno de sus hijos, haciendo desaparecer para siempre el hacha y la sierra localizadas en las manos de los intocables rapamontes.
Gran trabajo ha realizado el Senado de la República en tal sentido, esfuerzo digno de reconocimiento ha llevado a cabo la Comisión dictaminadora de esta Cámara de Diputados, y en ese propósito, en compromiso con ese afán de todos por satisfacer la protección del bosque, ya localizó allá en mi querido Estado como puede existir en muchos otros, zonas que han sido devastadas, que realmente indigna el procedimiento de las compañías a quienes se les han abierto las puertas para convertirse en derrochadoras de la riqueza y del patrimonio de los hombres del mañana. Un ejemplo de este tipo es el de las explotaciones ejecutadas por la Compañía Industrial de Durango, y "La Ponderosa", que realmente no constituyen más de una sola, compañías que explotan los predios de Purísima y anexas, Tercera Zona, Ejido el Palomo, Hacienda de San Esteban y San José, todos del municipio de Guanaceví que se localiza en el distrito que yo represento, con autorización para explotar un perímetro de 229,128 hectáreas, según estudio dasonómico ejecutado por los interesados, pero que en realidad es mayor la extensión; compañías que sin misericordia han talado grandes zonas arboladas, a tal grado que algunas de ellas ni en 80 años podrá pensarse en volverlas a explotar, en algunos pequeños ríos afluentes del Nazas, que se localizan en el Municipio de Guanaceví, en regiones donde han explotado estas compañías, y, no obstante ser zonas de veda las cuencas hidrográficas, procedieron a explotarlas, y aún se localizan al sur del paralelo 26 también zona de veda en este Municipio, explotaciones indebidas.
Ahora bien, como son predios de explotación y sin vigilancia, debe serles fácil sacar la madera con guías que puedan ser extendidas; por ejemplo la guía es a nombre de Purísima y anexas, ¿pero cómo se puede saber que la madera sacada a los centros de embarque o a cualquier mercado maderero, efectivamente es de la pequeña propiedad Purísima y Anexas y no del ejido de El Palomo?
El C. Presidente: La Presidencia encarece con toda atención a los señores diputados, se sirvan, en obvio de dilaciones innecesarias, sujetarse estrictamente al artículo a debate. se ruega al orador así lo haga.
El C. Ortiz Serrato Ramón: Perdone, estoy en la parte expositiva.
El C. Presidente: Es una súplica que se le hace en obvio de dilaciones innecesarias.
El C. Ortiz Serrato Ramón: Ha sido siempre fácil aplicar los rigores de la ley a los modestos leñadores y carboneros que después de permanecer quince días en las zonas donde establecen sus chimeneas, logran hacer cinco y seis cargas para mantener miserablemente a su familia durante dos
semanas, y no así a los taladores localizados a lo largo del Territorio Nacional y que en el ánimo indignado del pueblo, es el signo de pesos la razón para que no se les toque.
El C. Presidente: El orador solicitó la palabra para hablar en contra del artículo 12. La Presidencia cree que está tratando otros asuntos diferentes, y le ruega al orador se circunscriba al artículo 12 que está a discusión.
El C. Ortiz Serrato Ramón: Por otro lado, es significativo, es necesario, compañeros diputados, que yo haga esta información, para pasar a demostrar a ustedes las razones por las que pido yo la reforma del artículo 12 en algunos de sus aspectos, y dejaré fundada precisamente esta exposición que estaba haciendo a ustedes, para pasar al motivo inicial.
Generalmente, en las zonas ejidales, en los núcleos ejidales, se ha venido haciendo la explotación por las compañías que usufructúan un plan de arrendamiento en estas zonas por lo general, y se localiza a través de todo el país; se extrae de los terrenos ejidales el 100% de madera de primera y se extrae de los terrenos que constituyen las uniones el 100% de madera de tercera, es decir que en el ejido sólo se aprovecha el trozo susceptible de extraer madera selecta o de primera y se deja podrir el resto, sin beneficio para el ejido, en virtud del contrato de arrendamiento establecido con anterioridad. Sin embargo, de las grandes zonas arboladas sí aprovechan estas compañías la madera del árbol derribado. Por esta razón aquí sí están las maderas de primera, de segunda y de tercera. Y vuelvo a repetir: de la primera no es posible aprovechar lo que no significa o constituye madera aprovechable para extraer la selecta o de primera. Los compañeros ejidatarios de ninguna manera y en ningún momento han podido defenderse de esta situación. Por esa razón es imperativo, es necesario que la Comisión Forestal, como se señala, deba constituirse en cada entidad federativa. Y solicito yo esto señores diputados: no obstante que la creación de la Comisión Forestal es optativa, es necesario que una vez constituida, y atendiendo a las necesidades que se emitan sobre la convivencia o inconveniencia de la explotación, se justifique su integración y serán los voceros del pueblo. Esa es mi proposición, señores diputados.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En resumen, el señor Diputado Ortiz Serrato propone que se quite la palabra "disolución" y se ponga la de "reorganización", aceptando en todos sus términos el artículo 12.
El C. Presidente: Tiene la Palabra la Comisión.
El C. Ortiz Avila José: Honorable Asamblea: podría concretar en una cuantas palabras para dar respuesta a mi estimado compañero el señor diputado Ortiz Serrato pero su exposición de motivos nos obliga a meditar profundamente respecto a los grandes problemas que señala.
"Consideramos que su afán de demostrar que la ley existente era inoperante y que estaba beneficiando exclusivamente a un sector de privilegio, estaba también perjudicando gravemente no solamente la economía del país, sino también ejerciendo una mayor presión hacia las clases económicamente débiles.
Esa preocupación del señor diputado Ortiz Serrato, que mucho enaltece su representación, queda precisamente aclarada en este instrumento de orden legal que el honorable Senado de la República elaboró y que las Comisiones conjuntas, Forestal y de Estudios Legislativos, estudiamos a fondo con la colaboración de los demás compañeros, precisamente para que este instrumento no fuera un instrumento parcial que continuara beneficiando a clases privilegiadas, sino que la riqueza nacional de los bosques fuera equitativamente repartida y se orientara su beneficio para las clases desvalidas.
Habiendo hecho esta aclaración, quiero concretamente responder a lo que el señor diputado Ortiz Serrato manifiesta. No es posible que se modifique el párrafo segundo del artículo 12, que habla de disolución, cuando una comisión no enmarque su funcionamiento dentro de los causes de esta ley, supuesto que al hablar de reorganización esto queda absolutamente abierto a esa posibilidad. Al disolverse una comisión por infracciones a esta ley, no quiere decir que esta Ley no deje abierta la puerta de una reorganización futura. Si el problema de la disolución de una comisión fuese motivado por las personas, le recuerdo al señor diputado Ortiz Serrato, que sobre las personas están las instituciones, y que serán éstas las encargadas, en última instancia, de velar por que el bosque se proteja.
Quiero decirle a mi compañero Ortiz Serrato que este es un organismo de colaboración y coadyuvante y, por tanto con ese carácter no podemos nosotros más que darle la limitación propia de su empleo.
Y si una comisión no cumple estrictamente con lo que la ley señala, será facultad disolverla, y si posteriormente, de acuerdo con el espíritu de la ley en que previamente será a solicitud del Gobernador del Estado y de otras condiciones y de otros requisitos de orden legal, podrá formarse nuevamente esa comisión.
La preocupación que tiene en estos momentos el señor diputado Ortiz Serrato en el sentido de que qué harían los grandes bosques de Durango si se quitara a esa Comisión; quién vigilaría celosamente el patrimonio del pueblo, si esa comisión desapareciera. Esa comisión, señores diputados, aún desapareciendo, el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Agricultura y sus organismos es la que deberá velar íntegramente por el patrimonio del pueblo y, por tanto aun disolviéndose el patrimonio de los campesinos que tanto preocupan a usted, el patrimonio de la nación, que es el bosque, queda perfectamente salvaguardado, no solamente en sus derechos, sino también en su conservación. Muchas gracias.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el artículo 12. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: por la negativa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por 93 votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, fue aceptado el proyecto de ley en el artículo 12. Se va a dar lectura al artículo 23 que está a discusión: "Los ingresos a que se refieren las fracciones II, IV, V y VI del artículo 21 deberán recaudarse de acuerdo con lo que disponga la Ley de Ingresos de la Federación. La Secretaría de Agricultura y Ganadería queda facultada para recibir directamente los ingresos a que se refiere las fracciones I, III y VII del mismo artículo".
El C. Presidente: tiene la palabra el ciudadano diputado Pedro Pablo González, para hablar en contra del artículo.
El C. González Noyola Pedro Pablo: No se trata de objetar a fondo el artículo, sino solamente de proponer una adición, es decir, que el fondo forestal se constituya por los ingresos que determina el artículo 21, los cuales se recaudarán de acuerdo con lo que determina la Ley de Ingresos de la Federación. No pueden preverse todos los casos; principalmente tratándose de los casos en que está obligándose, es necesario recurrir a procedimientos del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, tomando en cuenta y dadas las muestras de tolerancia por parte de las Comisiones dictaminadores, espero que no tendrán ningún inconveniente en aceptar esta adición.
El C. Presidente: Las adiciones se proponen una vez que han sido aprobados los artículos.
El C. Gómez Guerra Enrique: Si me permiten, en obvio de tiempo, las Comisiones están de acuerdo en aceptar la adición propuesta.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Continúa la discusión.
El C. Presidente: Como no habló en contra del artículo 23, que se reserve para la votación nominal y que la Secretaría se sirva dar lectura al artículo 27.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: se reserva el artículo 23 para la votación nominal. El artículo 27 dice: "Se crea el Instituto nacional de Investigaciones Forestales con el carácter de organismo autónomo. Tendrá a su cargo la investigación de los problemas forestales y divulgará el resultado de sus actividades".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón Ortiz Serrato para hablar en contra del artículo.
El C. Ortiz Serrato Ramón: Señores diputados: Hemos escuchado el texto del artículo 27, en que se establece la creación de un Instituto Nacional de Investigación. Yo considero que los problemas de los Estados, aunque a veces parecidos, tienen necesidades especificas de tipo regional, por lo que considero que un centro de Investigación Forestal no satisfaría realmente las necesidades en cuanto a bosques, por ejemplo: Chihuahua y Durango tienen sus problemas de pináceas y de plantas de zonas desérticas: candelilla, guayule, etc., difieren de los problemas de Michoacán y zonas tropicales. Por lo tanto, considero que deberá establecerse la obligación de crearse subestaciones o delegaciones de investigación forestal en los Estados de acuerdo con los problemas de la región. Esta es mi solicitud, compañeros diputados.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: El señor diputado acepta íntegramente el artículo como lo proponen las Comisiones dictaminadoras y lo adiciona así: "Auxiliándose de las subestaciones forestales que deberán organizarse en los Estados que lo ameritan".
El C. Presidente: Esa adición queda para después de ser votado el artículo.
El C. Secretario Pérez Ríos Francisco: Se reserva para la votación nominal el artículo 27.
El artículo 53 dice así: "Al decretarse una veda que se tramitará previa citación y audiencia del o de los interesados, quienes disfrutarán del término que señale el reglamento de esta ley para su defensa, se precisará el área que comprenda las especies vedadas y las medidas necesarias para su vigencia, publicándose el decreto correspondiente en el "Diario Oficial" de la Federación. Se tendrán en cuenta las necesidades de abastecimiento indispensables de las poblaciones y actividades agrícolas a fin de no afectar la economía regional".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Horacio Tenorio Carmona para hablar en contra del artículo 53.
El C. Tenorio Carmona Horacio: No sé si se me tome en contra al proponer simplemente una adición, porque lo único que considero es que en la forma en que está el artículo, si no se le agrega: "necesidades domésticas", es nula la acción de veda.
El C. Presidente: Se ruega al señor diputado Tenorio Carmona pase a la tribuna a exponer sus puntos de vista.
El C. Tenorio Carmona Horacio: Señores diputados: las vedas se decretan siempre, cuando se hace un mal aprovechamiento de la masa forestal. Estas casi siempre concurren en las poblaciones en donde existe la industria dizque forestal. En consecuencia, si se dice "necesidades de la población", y no se dice "necesidades domésticas", queda abierto el campo para que sigan devastando la zona forestal.
Mi proposición consiste en que se diga: "Se tendrán en cuenta las necesidades domésticas de abastecimiento indispensable de las poblaciones".
Me parece que es una cosa muy sencilla y que se capta perfectamente bien.
El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.
El C. Castañeda Zaragoza José: Las Comisiones aceptan la redacción del señor diputado Tenorio Carmona, por considerarla importante.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Estando de acuerdo la Comisión dictaminadora con la
propuesta del señor diputado Tenorio Carmona, en el artículo 53, se reserva este último para la votación nominal.
El C. Presidente: Se pasa al artículo 87.
- El mismo C. Secretario: "Los permisos de aprovechamiento comerciales, solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana o a sociedades de personas, también mexicanas, que en la realidad sean los organizadores o empresarios de las explotaciones. No podrán trasmitirse sin previo consentimiento escrito de la misma autoridad facultada para concederlos y siempre que se compruebe que el adquirente reúne los requisitos y otorga las garantías para ser productor forestal y substituirse en todas las obligaciones contraídas por el titular del permiso". (Voces: Sigue).
El C. Barrera Fuentes Florencio: Moción de orden. El señor diputado reservó solamente el primer párrafo.
El C. Presidente: Apenas se está leyendo el artículo. Continúe la Secretaría...
- El mismo C. Secretario: "Los permisos para explotaciones forestales en ejidos y comunidades indígenas, se otorgarán previa opinión de las dependencias que conforme a la ley tienen carácter consultivo en estas materias. La existencia de interpósitas personas será causa para negar los permisos solicitados o cancelar los ya otorgados.
Son nulos de pleno derecho los actos en virtud de los cuales, violando las disposiciones de esta ley, se otorguen o autoricen traspasos de las autorizaciones o permisos".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Salgado Páez, para hablar en contra del artículo 87.
El C. Salgado Páez Vicente: Señor Presidente. Señoras y señores diputados: en principio quiero agradecer muy cumplidamente a las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y Asuntos Legislativos la atención que se sirvieron dispensarnos a todos los señores diputados del sector campesino. Las reformas que se hicieron a los artículos, por las Comisiones dictaminadoras, satisfacen las aspiraciones de los delegados del sector campesino, pero en lo particular, como una cosa especial de mi parte, quiero objetar el artículo señalado, en primer lugar, porque considero que de acuerdo con las disposiciones del artículo 27 constitucional y su fracción VI, no permite absolutamente ninguna clase de sociedades comerciales. La fracción VI es limitativa e indica que solamente las corporaciones civiles de beneficencia podrán tener los terrenos indispensables para sus edificios y capitales impuestos sobre bienes raíces, que no excedan de un término de 10 años.
La fracción siguiente prohibe en absoluto la formación de sociedades comerciales por acciones para dedicarse a asuntos agrícolas y también solamente concede el terreno absolutamente indispensable para sus edificios y los terrenos que le marca el Gobierno Federal o de los Estados. En segundo término, viene la facultad de que tengan también bienes raíces los Bancos, pero también exclusivamente para cubrir sus necesidades. Y, por último, señala a los pueblos que hayan sido dotados con tierras o donde se les haya constituido un nuevo centro de población agrícola. La fracción VI es clara y terminante y manifiesta que fuera de eso que he señalado, ninguna otra corporación civil podrá dedicarse a asuntos agrícolas.
Podría darse la interpretación de que esta prohibición se refiere exclusivamente a las corporaciones civiles; pero si atendemos el artículo 2695 del Código Civil, esta disposiciones ordena que cuando alguna sociedad civil tenga que hacer o ejecutar actos comerciales, tendrá que sujetarse a algunas de las formas que marca la Ley General de Sociedades Mercantiles. La Ley General de Sociedades Mercantiles autoriza seis clases de sociedades: la de nombre colectivo, la comandita siempre, la de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades cooperativas.
Voy a hacer un pequeño análisis somero de cada una de las características de estas sociedades.
"La sociedad de nombre colectivo es la que actúa bajo una razón social constituida por miembros que solamente gravan en forma subsidiaria y solidariamente sus bienes. Esta definición es propiamente de personas; de manera que es inadecuada para las explotaciones, digamos, de carácter forestal.
"Las sociedades en comandita simple es una desviación de la colectiva y tiene su origen en los antiguos comandos; está formada por un grupo de socios comanditarios que solamente aportan el valor de sus acciones, y un grupo de comanditados en que también asumen la responsabilidad subsidiaria y completa de todo el resultado de estas sociedades. Esta comenda es propiamente como ha funcionado. Las sociedades se constituían en donde los comerciantes entregaban sus productos, mercancías a los marineros y navegantes, y éstos eran los responsables de los resultados de los productos que les entregaban.
"Las "Comanditas" son las que aportan las mercancías para que las vendan los comanditados.
Esta clase de sociedad tampoco es adecuada para las explotaciones forestales.
"Siguen, en seguida, las sociedades de responsabilidad limitada, que es la forma como a la fecha vienen actuando las sociedades forestales que se organizan en la Secretaría de Agricultura, y que por ser las únicas que están funcionando, las reservo para el final y para hacer los comentarios en contra de las mismas.
"En seguida siguen las sociedades anónimas. Excusado es decir que no quiero entrar en detalle, porque fueron estas sociedades las que dieron margen a la oposición que dieron los constituyentes para no seguirlas permitiendo. Estas sociedades, desde el origen de la Constitución, están prohibidas.
"Después tenemos las sociedades en comandita por acciones, que según la ley también trabajan bajo las mismas disposiciones de las sociedades anónimas; por consiguiente, son también inadecuadas.
"Al final tenemos las sociedades cooperativas. Sobre estas últimas, inclusive cuando hablaba con
las Comisiones se me indicaba que al objetar toda clase de sociedades dejábamos fuera dos clases de sociedades importantes, como son las de responsabilidad limitada y las cooperativas, quiero informar con todo respeto a las Comisiones que precisamente por no estar permitido la constitución de sociedades para fines agrícolas, ya no funcionan para poder ser una base para las explotaciones forestales. Refiriéndome a estas sociedades, y para aclaración de las Comisiones me voy a permitir leer lo que sobre el particular dice el señor ingeniero Gilberto Mendoza V., actual Director de la Pequeña propiedad de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y que es una autoridad en materia de asuntos agrarios y, sobre todo, en lo que se refiere al crédito de las sociedades.
"En la ponencia que presentó el señor ingeniero Gilberto Mendoza V. refiriéndose a las cooperativas, dice lo siguiente: "El 21 de enero de 1927 se expidió la primera Ley General de Sociedades Cooperativas, en la cual se basaría la creación de estas organizaciones, ocupando lugar preferente las de carácter agrícola bajo el patrocinio de la Secretaría de Agricultura. Secundariamente se hablaba de otras cooperativas no agrícola, que serían controladas por la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
"La Ley General de Sociedades Cooperativas de mayo de 1933 tendía a la formación de sociedades cooperativas en general, que dependerían de la Secretaría de la Economía Nacional. Secundariamente se hablaba de cooperativas agrícolas, únicas que serían controladas por la Secretaría de Agricultura.
"Desde la Ley General de Sociedades Cooperativas de enero de 1938 se estatuye la formación de sociedades cooperativas en general, se excluye a las de carácter agrícola y se niega la intervención de cualquiera otra Secretaría que no sea la de la Economía Nacional.
"Es decir, los agricultores prácticamente han estado al margen del movimiento cooperativo autorizado; aunque original y transitoriamente, la Secretaría de Agricultura intervino en la formación de cooperativas, las de carácter agrícola pasaron después a un lugar secundario y desaparecieron finalmente de los objetivos de la ley, coincidiendo esto con la intervención creciente de la Secretaría de Industrias, Comercio y Trabajo, convertida después en Secretaría de la Economía Nacional y hoy nuevamente de Industria y Comercio.
"Sólo por desconocimiento de las disposiciones legales se habló en el pasado y se sigue hablando de cooperativas agrícolas que ignora la ley respectiva".
Me queda, pues, por último, el tipo de sociedades de responsabilidad limitada, que es con la que está actuando la Secretaría de Agricultura, después de una ejecutoria de la Suprema Corte en donde manifiesta claramente que las sociedades comerciales por acciones, son inadecuadas Me concreto, pues, a esta última que es la que nos resta de estas seis clases de sociedades, que es la que me inspira estas opiniones personales para indicar la inconveniencia que hay de seguirlas aceptando en perjuicio de los ejidatarios.
Tengo el orgullo de representar en esta Cámara a un distrito eminentemente ejidal. Puedo asegurar que el 80 por ciento de las gentes que me mandaron a esta Cámara son ejidatarios; entonces, tengo una obligación, una obligación muy grande para cuidar de que no se lesionen sus intereses, como lo ofrecí durante mi campaña, tanto más que me precio de conocer las leyes agrarias y saber lo que pueden lastimar a las solcitudes ejidales, que no obstante llevar cuarenta y nueve años de haberse iniciado la Revolución, todavía hay un sinnúmero de expedientes agrarios en el Departamento porque los alegatos a la defensa de los propietarios agrarios no siempre están fundados en la ley
Las leyes de responsabilidad limitada se constituyen con la aportación de los fondos de cada socio, sin que se puedan extender compromisos de carácter negociable ni al portador ni a la orden. pero sí establecerse la posibilidad de que las acciones sean cedidas a otros socios. Entonces si se constituye una sociedad de este carácter, digamos, por dos individuos que son dueños de una pequeña propiedad, con la facultad que esta ley les concede, de fusionar sus acciones, se permitirá dentro del organismo constituido que haya un elemento que tenga una cantidad mayor de la pequeña propiedad. Estas cesiones, ordena la ley que solamente se pueden conceder cuando haya aprobación total de los socios, o si en la escritura constitutiva se acepta que sea por mayoría, ésta necesita ser por la que represente tres cuartas partes del capital aprobado
Los socios integrantes de esta sociedad, tienen inclusive derecho de tanto, es decir, que si un socio ajeno a la sociedad trata de adquirir un derecho social, los integrantes de la sociedad tiene preferencia en el término de 15 días. Entonces, con esa preferencia, repito, se pueden sumar dos pequeñas propiedades que originalmente constituyeron una sola unidad de la sociedad. El artículo 65 de las cesiones, en relación con el 66 y el 67, también permite que cuando muera un socio, el derecho que tiene en la sociedad lo hereden sus familiares. Nosotros sabemos que el derecho agrario se rige con las disposiciones específicas. En la cuestión de las herencias, inclusive, la Ley Agraria determina que para que sea válida la adjudicación que hace un individuo que reparte sus bienes, es necesario que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior a la solicitud ejidal. Entonces esta disposición anterior a las Leyes de Responsabilidad Limitada también lesiona los derechos de los ejidos, porque se contrapone con las disposiciones que marcan las leyes agrarias, para considerar cuando es válida o no una sucesión testamentaria.
Estas son las objeciones de carácter particular que me permito hacer para manifestar mi inconformidad como representante del sector agrario de mi distrito, en que se puedan formar sociedades que lesionan los intereses de los campesinos y que puedan ser un estorbo para la pronta resolución del problema agrario.
Quiero manifestar a la Asamblea, que en el Constituyente surgió también la duda de si la prohibición de la fracción VI se refería a cooperativas y toda clase de sociedades, y para ello voy a molestar la atención de ustedes para leer la interpretación histórica y auténtica de los "Diarios de los Debates" que hubo en el Constituyente
En aquella sesión, el señor diputado Pastrana Jaimes, manifestó: "Señores diputados: en este punto la Comisión no supo interpretar el sentir de la Cámara; no se trata de impedir a toda clase de sociedades, no se trata de incapacitarlas para adquirir bienes raíces y en la relación propuesta por el señor licenciado Cañete se impide esto a las sociedades cooperativas y no es eso el sentir de la Cámara; este artículo declara esta prohibición tan absoluta, que es contraria a todos los principios de economía, porque impide a toda clase de sociedades adquirir bienes raíces. Aquí no dice que se refiere a las sociedades anónimas, se refiere a todas, y creo que el sentir de la Cámara es que se refiere sólo a las sociedades anónimas.
El C. Colunga: Pido la palabra, señor Presidente.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor Colunga.
El C. Colunga: Por las indicaciones hechas a las Comisiones se entienden que el ánimo de la Asamblea es que se prohiba adquirir bienes raíces a toda clase de sociedades por acciones. La Comisión había limitado al principio la prohibición a las sociedades anónimas, a las sociedades en comandita, con títulos al portador; pero como estas sociedades pueden emitir también títulos nominativos, debe hacerse explicativa la prohibición para unos y para otros".
El C. secretario: ¿Se considera suficientemente discutido? Se reserva para la votación".
Entonces, la intención fue de no aceptar ninguna clase de sociedades.
Sobre la exposición de motivos que brillantemente hacen las Comisiones para invocar nuestro artículo 27 constitucional, en el sentido de que la nación tiene siempre la facultad de imprimirle a la propiedad privada las modalidades que exija el interés público, no creo yo que esta simple exposición de motivos sea suficiente para querer que se modifique la Constitución General de la República. No solamente eso; me parece que sería una inconsecuencia que en una forma tan a la ligera se tratara de modificar la Constitución, en este año que estamos denominando: "Año de Carranza". Será un insulto para el paisano de Barrera Fuentes, autor del artículo 27 constitucional, gloria del agrarismo, que en una forma tan somera se hiciera una reforma tan trascendental. Pero, independientemente de que éste es mi sentir personal, quiero decir a las Comisiones con todo respeto, que la forma en que está redactado el artículo me parece un pleonasmo, me parece "un uñero en la uña".
El C. Presidente: La Presidencia comunica al orador que lleva 25 minutos haciendo uso de la palabra. De acuerdo con el Reglamento le restan cinco minutos.
El C. Salgado Páez Vicente: Si, señor Presidente. El artículo a que me refería, dice: "Los permisos de aprovechamiento comerciales, solamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana o a sociedades de personas, también mexicanas..."
Sabemos nosotros que la sociedad es una persona moral. Todos sabemos que una sociedad es toda unidad que se constituye para confirmar un derecho permanente, social y permanente, y a quienes el Estado les concede facultades patrimoniales. Entonces cualquier sociedad es una persona, por eso es que simplemente me permito rogar con toda atención a las Comisiones que se suprima lo siguiente: "o a sociedades de personas". Para no hacer el agravio al artículo 27 constitucional, y quedando comprendido el nombre de personas, también en las sociedades. Esto permite que en un futuro, si estudiando las modificaciones de las leyes es posible formar algunas sociedades de carácter agrícola para su explotación, la ley no prohiba que lo sea, ya que toda sociedad es persona.
Con todo respeto hago la proposición a las Comisiones en el sentido de que se suprima la parte señalada. "o sociedades de personas", y que se cambie por: "se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana que en realidad sean..."; quedando también: "personas o sociedades".
El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.
El C. Barrera Fuentes Florencio: Señores diputados: justificandose solamente en su larga vida consagrada a la lucha agraria de México y a sus limpios ideales revolucionarios, podemos aceptar la equivocada interpretación que al texto de la ley que se discute ha dado el señor ingeniero Salgado Páez.
El señor ingeniero Salgado Páez, a quien con toda justicia podríamos llamar desde hoy ingeniero y maestro en Derecho, nos ha disertado sobre el artículo 27 constitucional, con una pequeña pero grave omisión: se ha olvidado de leer y de decir las primeras palabras de la fracción I de ese artículo. Ese artículo dice: "... Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y de las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones..."
El C. Salgado Páez Vicente: ¿Me permite usted una interpelación?
El C. Barrera Fuentes Florencio: No he terminado, señor ingeniero. Le ruego escucharme. Como hemos visto, la fracción I del artículo 27 dice que sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, y sus aguas y accesiones; pero, naturalmente, como lo dice el señor ingeniero Salgado Páez, con la limitación que impone la fracción correspondiente, que terminante y definitivamente señala que las sociedades por acciones nunca podrán poseer dominio sobre la tierra.
Se remitió el señor ingeniero Salgado Páez a la fracción VI que reglamenta las disposiciones de las fracciones III, IV y V del propio artículo.
La fracción VI del artículo 27 señala limitaciones para las corporaciones civiles en cuanto a la adquisición de bienes raíces.
La fracción III señala limitaciones a las instituciones de beneficencia.
La fracción III señala limitaciones a las instituciones de beneficencia.
La fracción II a las sociedades religiosas, y la V, a los Bancos; señalando en cada caso cuándo pueden poseer o tener dominio sobre la tierra, y solamente podemos fijar la interpretación que hace el ingeniero Salgado Páez, en la fracción IV de ese artículo que prohibe que las sociedades por acciones sean poseedoras de la tierra.
Nos ha leído el señor ingeniero Salgado Páez la versión del Diario de los Debates del Constituyente.
y eso, señores diputado, nos da la razón. Los constituyentes prohibieron que sólo las sociedades por acciones fueran las que tuvieran la prohibición que estamos discutiendo.
Por otra parte, es del conocimiento del señor ingeniero Salgado Páez -porque esto se logró en el seno de las Comisiones dictaminadoras- que la Secretaría de Agricultura y Ganadería, órgano del Ejecutivo, que regula la riqueza forestal, en la práctica administrativa ha optado por sólo permitir concesiones a las sociedades de responsabilidad limitada, que son sociedades de personas.
Yo creía el día de ayer, cuando discutía con el señor ingeniero Salgado Páez, que su criterio revolucionario lo llevaba al convencimiento de que nosotros optábamos por sociedades de personas, en razón de que el espíritu del legislador es que sean personas, personas físicas mexicanas las que disfruten de los bienes de la tierra que es suya. Le hablaba yo ayer de la necesidad de que el Gobierno pueda echar mano en un momento dado de las sociedades cooperativas que son sociedades de personas, y todavía con una mayor reglamentación si esto pudiera lograrse de las sociedades en comandita, en que se aporta capital o trabajo o ambas cosas. Finalmente, la preocupación del señor ingeniero Salgado Páez, en ninguna forma se justifica porque justamente hemos querido dar el contenido social de esta disposición en lo que él llama un pleonasmo, que yo podría llamarle una licencia literaria, para insistir en que deben ser no sólo personas físicas mexicanas, sino también personas morales, como él llamó a las personas jurídicas, que sea integradas por personas de nacionalidad mexicana.
La proposición del señor diputado Salgado Páez de dejar únicamente la palabra "personas", justamente caería en el error que él mismo señalaba. Una persona jurídica que es una sociedad y que puede ser mexicana, puede estar también integrada por extranjeros, sometiéndose a las leyes mexicanas, que es justamente lo contrario de lo que animó al señor ingeniero Salgado Páez a venir a la tribuna.
Las Comisiones consideran tener toda la razón en el texto de este artículo, y demanda la aprobación de la Asamblea. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón.
El C. Ortega Calderón Jesús: Señor Presidente.
Señores diputado: Me veo en la necesidad de aclarar más los conceptos del señor diputado Barrera Fuentes, para quitar cualquier duda a nuestro compañero diputado Salgado Páez, así como a la Asamblea, sobre el alcance de su objeción.
Efectivamente, la fracción VI a que se refiere el compañero diputado Salgado Páez impide a las sociedades que adquieran la propiedad, el acaparamiento que fue propicio para la formación del latifundio. Pero si nosotros examinamos el contenido de la fracción I, leída por el compañero diputado Barrera Fuentes, la que quiero volver a traer a ustedes a colación para que se entienda bien su alcance y espíritu, veremos que dice así: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana".
El permiso que se otorga para la explotación de madera no implica, señores diputados, la adquisición de la propiedad inmueble. Recordemos, fundamentalmente, que si el arbolado pertenece al terreno, es por la figura jurídica de la accesión, y lo que se vende cuando se enajena la madera es ésta y no el terreno. De manera que cuando se da el permiso es simple y sencillamente para que un producto que está adherido a la tierra, y que por ese afecto tiene el carácter de inmueble, se convierte en mueble al arrancarse la madera, al tomarse la madera para su explotación.
En la fracción VI citada por el señor ingeniero Salgado Páez se dice: "Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones I, II, IV y V, así como los núcleos de población, etc." Ninguna otra.
Fíjense ustedes que aquí habla de propiedad y no se va a tener la propiedad de la tierra; simplemente se va a tener la apropiación de la madera que se obtenga por la explotación, porque si es una persona ajena a la propiedad del terreno, solamente adquirirá la madera que resulte de la explotación; de tal modo que cualquier sociedad, cualquier persona podrá realizar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución, la explotación de la madera; pero no, nunca la propiedad del terreno. Podría darse el caso de que se adquiriera, además, la propiedad del inmueble. Entonces esta adquisición estaría sujeta a las reglas generales que se establecen en el artículo 27. Inclusive, precisamente se estableció por las Comisiones que las sociedades que adquirieran derechos o permisos para realizar las explotaciones forestales, deben ser sociedades formadas por personas mexicanas. En ese aspecto, inclusive, cuidamos de que no se tratara de una sociedad mexicana, simple y sencillamente, ni que fuera una sociedad por acciones. La sociedad mexicana a que se refiere el artículo 27 puede estar formada por cincuenta y un miembros mexicanos, porque no podrá haber sociedades mexicanas formadas por mayoría de extranjeros. Nosotros fuimos más allá. En primer lugar, que no hubiera sociedades por acciones que pudieran realizar esto. Por esta circunstancia, no quedarán comprendidos ninguno de los tipos de sociedades como la anónima, comandita por acciones o cualquiera otra similar en donde haya necesidad de que intervengan personas que pudieran ser extranjeras. Nos referimos exclusivamente a las sociedades de personas como las sociedades de nombre colectivo o la comandita simple o cualesquiera de ellas.
En esas condiciones, la sociedad que deba obtener el permiso para la explotación, deberá estar formada por personas mexicanas. Por esa razón, aunque pareciera el término pleonástico, quisimos determinarlo claramente, porque si no lo decíamos entonces si podría haber lugar a que sociedades por acciones, tipo sociedades anónimas, pudieran llevar a cabo la explotación de esta clase de empresas.
En esas condiciones, no creo que haya ningún peligro ni el que señalaba el señor diputado Salgado Páez, relativo a las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto a la adquisición en algún aspecto de que se perjudicara la propiedad raíz. En lo
que a este aspecto se refiere, quiero indicarles que en las sociedades se representan exclusivamente acciones en capital de cualesquiera de ellas que sea, de manera que lo que se ha adquirido es lo que en términos jurídicos se llama una parte alícuota sobre el patrimonio de la sociedad, del tal modo que aun cuando fuera adquirida la porción por otra persona, haciendo uso del derecho del tanto o por cualquiera otra circunstancia o trasmitida por herencia, no adquiriría un derecho de los llamados reales, es decir a la propiedad, sino solamente un aspecto que se puede referir al patrimonio de la misma sociedad. En esa forma no habría el peligro de que pudiera caer en pocas manos -como él lo indicaba, violando las normas del Código Agrario-, la propiedad, a través de un sistema de esta naturaleza.
Espero haber contestado las observaciones del compañero diputado Salgado Páez y también espero que en el ánimo de él haya quedado claramente establecido cuál fue la mente de las comisiones al establecer en el precepto que se trataba o debe tratarse siempre de sociedades de personas, para excluir las sociedades por acciones que no podrán en ninguno de estos casos de explotación tener la propiedad raíz, sino simplemente la concesión, la facultad de explotar un bosque, la madera, la cosa mueble, pero que de ninguna manera afecta al inmueble. (Aplausos)
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 87 del proyecto a discusión. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa, (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Con una votación de 90 votos por la afirmativa, contra 3 de la negativa se aprueba el artículo 87.
El artículo 95, en su fracción segunda, dice: "Que las comunidades indígenas y los ejidos pueden asociarse con los particulares propietarios de bosques, para constituir unidades de ordenación forestal o unidades industriales de explotación forestal".
El C. Presidente: Están inscritos para hablar en contra de esta fracción, los CC. diputados Salgado Páez y Hernández y Hernández. Tiene la palabra el señor diputado Salgado Páez.
El C. Salgado Páez Vicente: Señor Presidente. Señoras y señores diputados: he pedido que a la fracción II se agregue que tratándose de particulares se refiera solamente a pequeños propietarios. Esta modificación es congruente, inclusive, con el párrafo de la exposición que tuvieron las Comisiones dictaminadoras y que dice los siguiente: "La consideración de que es de interés público el aprovechamiento, la conservación y la propagación de los recursos forestales y que, en consecuencia, el Estado mantiene en todo momento el derecho inalienable para imponer a la propiedad y explotación de esos recursos, las modalidades que demanda el interés nacional, así como el imperativo de lograr el establecimiento de mejores sistemas que distribuyan equitativamente esta riqueza pública, principalmente en favor de las clases representadas en el campo, por los ejidatarios, las comunidades indígenas y los pequeños propietarios".
Entonces, nada más pido que se estipule que esa posible fusión sea con pequeños propietarios, para que las Comisiones sean consecuentes con lo que dicen en su exposición de motivos. Creo que es por demás el que yo me alargara en que es propósito también del señor Presidente, el que la pequeña propiedad, junto con los ejidos, es la que puede hacer la explotación de todos los recursos naturales.
En manera alguna se podría permitir la formación de latifundios a través de concesiones, porque esto impediría la formación de los ejidos forestales. (Siguiendo una política nueva del señor Presidente, por primera vez en México se acaban de crear dos ejidos forestales, el de Barroloso y el de Barranca seca).
Entonces, es indiscutible que el propósito presidencial es para fomentar la explotación con las pequeñas propiedades. Si no fuera por esto y para llevarlo al ánimo de ustedes y no sólo para que las Comisiones sean consecuentes con lo que expresan en su exposición de motivos, voy a leer lo que el señor Presidente dijo en sus jiras en algunos Estados, aunque probablemente los canse a ustedes y quizás sea inútil mi intervención.
El señor Presidente, al visitar Quintana Roo - aun cuando acaba de esta allí en su carácter de Presidente -, cuando llegó allí como candidato, dijo lo siguiente (dispénsenme ustedes, pero presté las tarjetas de apuntes para la versión taquigráfica y no puedo hacerlo); pero tanto en lo que manifestó el señor Presidente en Quintana Roo, como en el Estado de Morelos, se pronuncia porque la explotación de todos lo recursos se haga uniendo los intereses del ejido con la pequeña propiedad, de manera que para no ser más extenso, solamente quiero, pues, que las Comisiones sean consecuentes con lo que dicen en los principios de su declaración primitiva, y que, como dijo el señor Presidente, el ejido se una solamente con la pequeña propiedad, porque la Constitución sólo permite dos formas, que son el ejido y la pequeña propiedad.
A ver si en esta ocasión logro convencer a la Asamblea.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Castañeda Zaragoza.
El C. Castañeda Zaragoza José F.: Señores diputados: parece ser que también en esta ocasión el señor ingeniero Salgado Páez no tiene la razón. El mismo nos lo ha señalado. La Constitución no permite las grandes propiedades agricolas y forestales; por lo tanto, las unidades de ordenación forestal serán constituidas de manera exclusiva con ejidatarios representantes de comunidades o integrantes de comunidades indígenas y pequeños propietarios. De esta suerte, debo decir a ustedes que el
señor diputado Salgado Páez dio el remedio y la solución con sus propias palabras. Será, pues, la pequeña propiedad de acuerdo con el texto de la ley, la que intervenga en las asociaciones.
Por otra parte, consideramos que coincidimos con el señor Presidente de la República en su noble aspiración de que sean los ejidos, las comunidades indígenas, las que se asocien con los particulares, teniendo razones de carácter económico y social para hacer más costeable tanto la integración de las unidades de ordenación económica, como las unidades de industrialización. Muchas gracias.
El C. Yáñez Ruiz Manuel: Para una aclaración, señor Presidente. El dictamen contiene dos errores al considerar como un pleonasmo el derecho de sociedad de personas, porque se conocen dos clases de sociedades: el de personas y el de capitales; y segundo, que aquí no se refiere a pequeños propietarios, sino que nada más se trata de hacer una ordenación para establecer una explotación congruente, adecuada y sabia, de manera que incluya tanto a pequeños como a grandes propietarios y ejidatarios para lograr la explotación de una región en su conjunto. No estoy de acuerdo con esa aclaración de las Comisiones.
El C. Tenorio Carmona Horacio: Creo que queda implícito en el concepto, desde el momento en que se hace alusión a "cuales son las grandes extensiones forestales". Lo relativo a "Las grandes extensiones forestales" no es más que un equivalente a la pequeña propiedad, de acuerdo con el Código.
El C Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Hernández y Hernández.
El C. Hernández y Hernández Manuel: Señor Presidente. Compañeros diputados estoy de acuerdo con las normas generosas que la Revolución ha dictado en esta Ley Forestal, con respecto a las comunidades indígenas y campesinas. El que habla, representa a un distrito eminentemente indígena, el 80 por ciento de mi distrito, Tlaxiaco, es indígena y, como tal, estamos profundamente ligados con los problemas de esta gran masa ciudadana.
Si nosotros observamos un mapa orográfico de la República, veremos que la densidad de la población indígena se concentra especialmente en la confluencia de las grandes sierras Oriental y Occidental, en la parte más montañosa de Oaxaca y Chiapas, así como de la Tarahumara. Es por esto que hemos estado ligados profundamente con este problema indígena.
Brevemente diré que la Independencia proclamó la libertad de los indígenas, pero los dejó en el mismo estado doliente.
Con respecto a la Reforma, sabemos que en la misma situación quedaron los indígenas después de dictada esta ley; sin embargo, se agravaron grandemente los problemas de nuestras comunidades indígenas, porque habiéndose prohibido la posesión en común, muchos de sus terrenos se parcelaron y fueron presa del latifundismo laico. La Reforma acabó con el latifundismo eclesiástico, pero no con el laico, y se ensanchó extraordinariamente en el porfiriato. Entonces, nuestros indígenas, como lo han dicho excelentemente el maestro don Alfonso Caso, se refugiaron en nuestros bosques, esa fue su última trinchera.
La Revolución, entonces, con esta ley, ha propiciado y ha dictado medidas muy generosas en favor de ellos. Sin embargo, aparté el inciso 2 del artículo 95, que dice:
"II. Que las comunidades indígenas y los ejidos puedan asociarse con los particulares propietarios de bosques, para constituir unidades de ordenación forestal o unidades industriales de explotación forestal". Creo señores, que los recursos de la nación son limitados. Me parece, señores, que para que esta ley sea más operante, sea más factible y aunque parezca heterodoxo, que no lo es, puesto que aquí mismo decimos en la modificación que yo planteo, que se deben precisamente ajustar a las normas de la misma ley, y a las que dicten los organismos oficiales. Me permito poner a la consideración de ustedes la modificación al inciso 2 del artículo 95, que dice: "Las comunidades indígenas y los ejidos pueden asociarse con los particulares propietarios de bosques, para constituir unidades de ordenación forestal o unidades industriales de explotación forestal". Creo, señores, no ser heterodoxo en esto, puesto que estamos obligando al capital privado a que se ajuste precisamente a las mismas normas que ofrezcan los bancos oficiales.
El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.
El C. Castañeda Zaragoza José R.: Señores diputados: es plausible la inquietud del señor diputado Hernández y Hernández de luchar por sectores del país que no han recibido todavía lo grandes beneficios de nuestra Revolución; pero sí debemos apuntar que ha habido constante preocupación por nuestros Gobiernos revolucionarios por mejorar las condiciones de vida de este sector que se encuentra, como dijera el maestro Caso, en la última trinchera.
Al mismo tiempo, debo decirle al señor diputado que dentro del espíritu de esta ley, de este proyecto de ley y en su propia redacción están contenidas las sugestiones del señor diputado.
Si el señor diputado Hernández y Hernández lee el párrafo primero del artículo 95 que dice: "El Ejecutivo Federal organizará a los núcleos de población ejidal y a los que de hecho o de derecho guarden la situación comunal, para alcanzar las siguientes finalidades...", verá: uno, nuestros compañeros indígenas tendrán en todo tiempo la asistencia técnica por parte del Gobierno Federal; dos, cuando esta asistencia técnica no pueda llegar a ellos por circunstancias muy especiales, no se les prohibe de ninguna manera contratar los servicios profesionales, puesto que ello redundará en una mejor explotación del bosque y contribuirá, de manera obvia, a asegurar sus propios ingresos.
En la segunda consideración que hace el señor diputado Hernández y Hernández me permito indicarle que se encuentra la redacción casi en los mismos términos.
Todos sabemos que las disponibilidades crediticias casi oficiales, quizá no sean suficientes para poder ocurrir en auxilio de estos grupos indígenas; sin embargo, tampoco se coarta, de ninguna manera, que puedan recurrir al crédito privado y
seguramente que será en condiciones ventajosas, puesto que si el Gobierno Federal va a organizar y a dirigir estas unidades de explotación forestal y a las unidades industriales, estará siempre vigilante de que dichos créditos se otorguen en las mejores condiciones para estos grupos. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Yáñez Ruiz, por cinco minutos.
El C. Yáñez Ruiz Manuel: No sé si la Asamblea, en virtud de que no hice uso del micrófono, captó las expresiones que dije rectificando algunas apreciaciones que se habían hecho aquí.
No quiero, por ningún motivo, que aparezca en el Diario de los Debates, que no hubo una persona que, por el cansancio de la Asamblea que a todos nos invade por lo avanzado de la hora, no haya hecho notar esa disparidad que se hizo cuando se estaba admitiendo como pleonasmo a las sociedades de personas.
No es pleonasmo, sino que en teoría jurídica hay dos clases de sociedades; sociedades de capital y sociedades de personas. Las de capital están formadas por acciones, ya sean al portador o nominales; y las sociedades de personas son en las que intervienen individuos específicamente determinados por sus nombres.
La sociedad colectiva es una sociedad de personas y la sociedad anónima es una sociedad de capitales.
Ahora bien, sobre el capítulo que se hacía decir que se trataba de la pequeña propiedad, que admitían las Comisiones yo me permito señalar que el artículo 106 expresamente dice lo siguiente:
"El Ejecutivo Federal promoverá y autorizará aprovechamientos en zonas que comprendan distintos predios para que se lleven a cabo conforme a las normas dasocráticas, económicas y sociales adecuadas".
De manera que no solamente incluye a los pequeños propietarios, sino que inclusive a los grandes propietarios que tienen que someterse a ese ordenamiento para que resulte un aprovechamiento económico de interés nacional.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 95, en su fracción II. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Por 90 votos de la afirmativa contra tres de la negativa se aprueba el artículo 95, fracción II del proyecto de ley.
El artículo 103, dice lo siguiente: "El aprovechamiento comercial, cualquiera que sea su escala, de resinas, gomorresinas y productos similares, de ixtle de palma o de agaves silvestres, de guayule y candelilla, de nopal, así como de barbasco, de cabeza de negro, diente de perro y otras dioscoreáceas, estará sujeto a autorizaciones previas por parte de la autoridad forestal, en los términos que fije el Reglamento. La misma norma será aplicable al aprovechamiento de los recursos arbustivos en general".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Horacio Tenorio Carmona para hablar en contra del artículo 103.
El C. Tenorio Carmona Horacio: Señores diputados: es indudable que la riqueza del bosque es su crecimiento fundamentalmente. Cualquier sistema de resinación detiene el crecimiento del bosque y, por lo tanto, detiene su capital.
Dos sistemas se han utilizado en México para la extracción de resinas: el sistema americano y el sistema francés; el sistema americano siempre ha muerto y el sistema francés es un tanto cuanto más conservador, pero al fin y al cabo tiende a la muerte del árbol. Si se deja a la Reglamentación de esta ley y el diámetro mínimo de resinación, vivirá México la tragedia de hace 60 años.
Los bosques de Michoacán, de Jalisco, de Oaxaca, algunos de Chiapas, del Estado de México y otros, son mudos testigos de esta situación, por no haber señalado un diámetro mínimo conservador de esa riqueza forestal.
Podría aducirse que son de razones técnicas, el hecho de que se dejara al reglamento de esta ley, que los diámetros debieran someter a la resignación y se aduciría que los bosques que están en las zonas semitropicales, el incremento es mínimo y que con un gran número de años no alcanzan diámetros de 40 a 50 centímetros; pero en cambio, en las zonas altas, alcanzan diámetros de 1.40, 1.60 y 1.80 metros. Entonces, no se puede determinar el diámetro mínimo de resinación; pero sí se puede determinar, señores, cuando nuestros técnicos mexicanos nos digan: "este es el sistema de resinación mexicano", pero por lo menos, acojámonos siquiera al sistema francés, que es una tanto más conservador y fijemos un diámetro mínimo de resinación en esta ley para proteger la riqueza forestal.
La proposición que yo hago es que se adicione a este artículo: en el caso de las resinas, solamente, podrán ser objeto de aprovechamiento los árboles con un diámetro mínimo y una altura de 1.40 metros de la base del árbol. Creo, señores diputado, que ningún técnico forestal de México, podría decir que no es una medida conservadora del bosque.
El principal aprovechamiento de los bosques es la madera; como productos secundarios la resina. Si los árboles empiezan a resinar con las medidas que la Secretaría de Recursos Forestales ha venido dando, estamos destruyendo nuestra riqueza forestal y no estamos obteniendo ningún beneficio económico.
La Secretaría de recursos Forestales ha dado, primero, diámetros de 45 centímetros;
posteriormente de 35, luego de 30, después de 25 y creo que ya vamos en 15 centímetros.
Un pino produce al año, como término medio, dos kilos por cara. A un árbol de 25 centímetros no se le permite más que una sola cara; entonces produce dos kilos al año. El valor comercial de los dos kilos al año, es un promedio de 1.80 kilos y como morillo vale más. Si este árbol no se aprovechara como resina, valdría más como madera. Entonces no hay razón para no fijar en esta ley ese diámetro mínimo de resinación.
Podrían yo argüir muchos otros argumentos en este sentido, pero creo que éstos son más que suficientes, señores diputados. Muchas gracias.
El C. Ortiz Avila José: Para una aclaración, señor Presidente, de parte de las Comisiones. El señor diputado Tenorio Carmona manifestó que la explotación de la madera es la primaria y la de las resinas secundarias. Hay una excepción que es el caso del chicle en que la madera del zapote no es lo principal sino que es la resina.
Nada más con esa aclaración las Comisiones aceptan lo que propone el señor diputado Tenorio Carmona.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Estando de acuerdo la Comisión con la propuesta del señor diputado Tenorio Carmona, se aparta el artículo 103 para la votación nominal.
Se va a dar lectura a la fracción cuarta del artículo 127, que dice así:
"Al que sin autorización, en montes maderables, efectúe desmontes en una superficie mayor de cinco hectáreas".
El C. Barrera Fuentes Florencio: Moción de orden, señor Presidente. El señor diputado Vargas Garibay apartó el artículo 107.
El C. Presidente: Sí, señor, pero es para una adición que se hará hasta que se aprueben los artículos.
Tiene la palabra el señor diputado Ortega Calderón para hablar en contra de las fracciones I y IV del artículo 127.
El C. Ortiz Avila José: Para una aclaración.
Solamente quiere manifestar que el señor diputado Ortega Calderón hablará a nombre de las Comisiones para dar una explicación, y por ningún motivo en contra, toda vez que es miembro de estas Comisiones.
El C. Presidente: Como se inscribió en contra y no ratificó en la lectura que hizo esta Presidencia, así se había dejado.
Se pregunta al señor diputado Ortega Calderón si hablará en pro.
El C. Ortega Calderón Jesús: Si, señor.
Señores diputados: después de haber tenido un cambio de impresiones con los señores miembros de las Comisiones sobre los artículo 127, 128 y 129, que prevén delitos en materia forestal, a nombre de las Comisiones vengo a solicitar la autorización de la Asamblea para retirar los preceptos como están en el dictamen, y que se tomen en cuenta con el nuevo texto que voy a dar a conocer a ustedes, expresando previamente las razones que tuvimos para hacer esas modificaciones.
El texto original del proyecto del Senado, en lo que se refiere el artículo 127, en su fracción I, dice lo siguiente: "Se impondrán de uno a diez años de prisión y multa de $ 1,000.00:
"I. Al que cause incendios en los montes maderables, dañando gravemente o destruyendo la vegetación forestal en superficies mayores de diez hectáreas"; Principio que después con otra finalidad se reduce en el artículo 128, fracción III.
"Los delitos no son sino una forma de sanción con objeto de que las normas que establecen derechos, puedan ser obedecidas. El Derecho, de diversas maneras sanciona, según la gravedad del caso, las violaciones a las normas jurídicas que antes que todos son normas de conducta y, por lo mismo, susceptibles de ser violadas.
El artículo 14 de nuestra Constitución, en su párrafo cuarto indica que en las leyes del orden criminal no podrá aplicarse pena alguna ni por analogía ni por mayoría de razones, que no esté expresamente determinada en una ley que sea exactamente aplicable al caso.
En este aspecto se consagra una garantía de aplicación exacta de la ley en materia penal, de manera que a diferencia de las otras normas, no es susceptible de interpretación, como sucede en los negocios civiles, en donde el párrafo anterior del artículo 14 dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".
Salvo las normas que establecen arbitrio para la aplicación de las penas o para la recepción de las pruebas en materia penal, las normas que establecen delitos son de aplicación exacta.
En esas condiciones, cuando se habla aquí de las causas de incendios en los bosques maderables, dañando gravemente o destruyendo la vegetación forestal, se está estableciendo un poder discrecional que no sabemos si es el Ministerio Público cuando acusa o es el juez cuando aplica la sanción que deba interpretar; debía entenderse en est último sentido, pero entonces nos saldríamos del marco del artículo 14 constitucional. Por esa razón y con objeto de establecer una protección debida a nuestros bosques, para su conservación, para su aprovechamiento debido, creo que la forma en que puede establecerse la comisión de ese delito, es la que se propone en los siguientes términos: "Primero: Al que cause incendios en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, en una superficie mayor de diez hectáreas".
Pueden darse los dos casos, de los montes que sean aprovechables, en cuyo caso, mediante una prueba pericial, puede determinarse cual es el porcentaje del monte que resultó dañado. En este artículo que es donde se prevé la sanción más grave, consideramos que el 50% en adelante es el que debe estar incluido, para dejar al artículo 128 la sanción menos grave, ya que en éste se presenta una sanción de este tipo en cuanto a pena y en cuanto a multa. Y Creemos conveniente que se suprima lo relativo a superficie mayores o menores de diez hectáreas en uno y en otro precepto, porque no resultaría fácil determinar qué circunscripción podría
tomarse en cuenta para ese efecto, y entonces no podría aplicarse en la mayoría de los casos la sanción correspondiente.
Por eso en el artículo 127 y en el artículo 128, fracción III, proponemos una modificación en los términos que me he permitido expresar a ustedes. En lo que se refiere al artículo 127, fracción IV, que en el proyecto dice así: "Al que sin autorización, en montes maderables, efectúe desmontes en una superficie mayor de cinco hectáreas".
Nos encontramos con que puede hacerse ese desmonte en forma aislada o en forma conjunta. Si no establecemos la distinción, entonces tendrá que estar siempre para que se configure el delito, el desmonte en cinco hectáreas, de manera que si se hace en forma aislada, aunque se sume ésta o mayor cantidad, no podrá ser sancionable el delito.
Por esa circunstancia indicamos que "Al que sin autorización, en montes maderables, efectúe desmontes que aislada o conjuntamente abarquen una superficie mayor de cinco hectáreas".
Este precepto también está acorde con el artículo 129, en su fracción II, cuya redacción es la siguiente: "Al que sin autorización efectúe desmontes afectando una superficie no mayor de cinco hectáreas en montes maderables..."
Es decir, se hace la misma distinción del otro caso, teniendo como base o como punto de partida hacia uno y otro lado, cinco hectáreas.
En el artículo 128 del proyecto, se dice: "V. Al profesionista forestal que asiente dolosamente datos falsos en los estudios dasonómicos que elabore para regir los aprovechamientos forestales";
Al hablar la legislación penal en sus artículos octavo y noveno, distingue los delitos internacionales de los delitos llamados de imprudencia. Y en el 9o. indica que en los delitos internacionales proceden siempre la intención delictuosa, salvo prueba en contrario.
En estas condiciones, vendríamos a establecer una derogación a ese principio, y a obligar al ministerio Público, que ejerce la acción penal, a probar el delito. Entonces, simplemente en el precepto indicado suprimimos la palabra "dolosamente", para que quede en los términos generales de la legislación penal.
Por último, en el artículo 129, en su fracción I, se dice: "Al que cinche, escarifique, queme, corte, o en cualquier otra forma, hiera de muerte o destruya árboles que arrojen un volumen de veinticinco a doscientos metros cúbicos en rollo, sin el permiso debido";
En los términos en que está el precepto parece decir que, por ser de debida interpretación su aplicación, que si en cualesquiera de esos casos se destruyen árboles con un volumen mayor de 200 metros, ya no es delictuoso.
Entonces simplemente indicamos que al que sin autorización, al que cinche, etc., arroje árboles de más de ese término del cincho debido. Queda, entonces, a la autoridad judicial imponer la sanción que corresponda, según sea el volumen que se haya obtenido por cualesquiera de los hechos que aquí se prevén.
Estimo que en esa forma quedan más precisos cada uno de los preceptos que se han señalado para la aplicación de las sanciones por la autoridad judicial, a través de las cuales protegemos la integridad del bosque, su conservación y debida explotación.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aceptan las reformas propuestas por las propias Comisiones a los artículos 127, 128 y 129. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Aprobadas.
Se va a proceder a la votación nominal de los artículos que no fueron apartados para discusión, así como de los que en el curso del debate han sido reservados para discusión. Por la afirmativa.
-La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: Fueron aprobados los artículos que no fueron apartados para discusión, así como los reservados, por unanimidad de 90 votos.
El C. Presidente: Se encuentran inscritos para proponer modificaciones, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, los señores diputados Pablo González, Ramón Ortiz Serrato y Rubén Vargas Garibay. Tiene la palabra el ciudadano diputado Pablo González para proponer adiciones.
El C. González Noyola Pedro Pablo: Retiro mi proposición de adición.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón Ortiz Serrato para proponer adiciones al artículo 27.
El C. Ortiz Serrato Ramón: Señores diputados: la adición que he propuesto para el artículo 27, es en el sentido en que me voy a permitir leer totalmente el artículo y como lo propongo: "Artículo 27. Se crea el Instituto Nacional de las Investigaciones Forestales, con el carácter de organismo autónomo. Tendrá a su cargo la investigación de los problemas forestales y divulgará el resultado de sus actividades, y propongo la adición, auxiliándose con las subestaciones que deben de organizarse por regiones.
El C. Ortiz Avila José: La Comisión no está de acuerdo con la adición, y como una aclaración manifiesta al señor diputado Ortiz Serrato que las investigaciones científicas no se diversifican, sino por el contrario, se controla lo más estrechamente posible. Además, al organismo que se crea, no se le quita facultad de irse a nutrir científicamente a todos aquellos lugares de nuestra población boscosa en que se considere necesario.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta a la Asamblea si es
de admitirse la adición presentada por el señor diputados Ortiz Serrato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Desechada.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Vargas Garibay, para una adición al artículo 27.
El C. Vargas Garibay Rubén: Señores diputados: solamente se trata de establecer un principio más de cooperación con el propio Gobierno Federal en la vigilancia de las sociedades forestales. Si los Municipios y los Gobiernos de los Estados tuvieran una vigilancia más directa, más cercana, entonces se habrían conservado muchos bosques que en la actualidad están por el suelo. Actualmente existen cerca de cinco millones de pies de madera que por equivocación se tiraron, y se tiraron árboles de un diámetro de 60 centímetros hasta 1.20 metros y allí están tirados. Entonces, nada más quiero proponer una adición como principio de cooperación, como una vigilancia más con el Gobierno Federal, donde dice que las unidades se establecerán por decreto presidencial y que se oirá a la Secretaría de Industria y Comercio. Yo también propongo que se oiga a los Gobiernos de los Estados y Municipios donde se creen las unidades. Es lo que pido.
El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.
El C. Barrera Fuentes Florencio: La Comisión declara improcedente la adición propuesta por el señor diputado Vargas Garibay, en virtud de que las propias Comisiones estatales que estatuye la misma ley, son órganos de consulta para el establecimiento de las unidades industriales.
El C. secretario Pérez Ríos Francisco: En votación económica se pregunta a la Asamblea si es de aceptarse la adición propuesta por el señor diputado Vargas Garibay. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se tiene por desechada.
Se declara aprobado el proyecto de ley en lo particular, de conformidad con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución. Vuelve el proyecto al Senado con las modificaciones aprobadas por esta Cámara.
El C. Presidente: Esta Presidencia solicita a la Secretaría se sirva presentarle una lista con los nombre de los señores diputado que lleven más de tres faltas de asistencia consecutivas, con objeto de girar órdenes a la Tesorería de esta Cámara, quien deberá proceder de acuerdo con el artículo 203 de nuestro Reglamento.
Se levanta la sesión (a las 18:52 horas), y se cita para mañana a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"