Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591217 - Número de Diario 39

(L44A2P1oN039F19591217.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 39

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Cartera. Se turnan a Comisión el proyecto de decreto que remite el Senado, por el cual se adiciona el capítulo V. de la Ley del Servicio Exterior. Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos; imprímase, y proyecto de declaratoria que reforma los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 y los artículo 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Primera lectura a diez dictámenes que se refieren a las leyes de Ingresos, para 1960, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, imprímase; de Ley del Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, imprímase; de Ley de que establece el pago de derechos por el registro de certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas; y por los que se concede pensión a la señora Basilia Zequera Vda. de Alemán y la señora Soledad Morales Vda. de Castrejón, y jubilación a los empleados de esta Cámara, señorita Dolores Camba Crámer y C. Manuel Toledo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. RAMÓN VILLARREAL VAZQUEZ

(Asistencia de 95 ciudadanos diputados).

- El Presidente (a las 13.45 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Orden del Día.

"17 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"La Suprema Corte de Justicia avisa que clausuró el segundo período de sesiones del presente año.

"Proyecto de decreto procedente del Senado por el cual se adiciona el Capítulo V, de la Ley de Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomáticos y Consular Mexicanos.

"Proyecto de declaratoria que remite el Senado sobre la reforma de los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución.

"Dictámenes de primera lectura:

"De la Comisión de Presupuestos y cuenta relativos a las iniciativas de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales.

"De la Segunda Comisión de Hacienda que trata del proyecto de Ley que establece el pago de derechos por el Registro de certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas.

"De la Comisión de Impuestos referente al proyecto de Ley del Impuesto federal sobre herencias y legados.

"De la Segunda Comisión de Hacienda por el que se pensiona a la señora Basilia Zequera viuda de Alemán.

"De la Segunda Comisión de Hacienda por el cual se pensiona a la señora Soledad Morales viuda del C. general Martín Castrejón.

"De la Primera Comisión de Hacienda, en virtud del cual se jubila a la señorita Dolores Camba Crámer, empleada de esta Cámara.

"De la Primera de Hacienda por medio del cual se otorga jubilación al C. Manuel Toledo, empleado de esta Cámara".

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Juan Sabines Gutiérrez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del miércoles dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión, se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día quince del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de Ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 41 Título Segundo. Recibo, a la Comisión de Trabajo en turno e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1960. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Dictámenes de la Primera y Segunda Comisión de Puntos Constitucionales conteniendo proyectos de decreto por los cuales se concede permiso para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, a los ciudadanos Carlos Darío Ojeda y Mauricio Roger Salle, las condecoraciones Gran Insignia de Honor, de plata con banda de la República de Austria y primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado del Gobierno de Japón para el primero y la condecoración de Caballero de la Legión de Honor del Gobierno de la República de Francia al segundo. Primera lectura.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Asuntos Forestales y Estudios Legislativos sobre el proyecto de Ley Forestal que enviará el Senado de la República.

"La Presidencia, por acuerdo de la Secretaría, pide a la Asamblea se dispense la lectura del articulado en virtud de ser ampliamente conocido. La Asamblea, en votación económica responde afirmativamente.

"A discusión en lo general. Hace uso de la palabra, para hablar por la Comisión, el C. diputado Florencio Barrera Fuentes. No habiendo quien hable en contra, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido en lo general. Suficientemente discutido. La Secretaría procede a recoger la votación nominal. Aprobado por unanimidad de noventa y dos votos.

"A discusión en lo particular. La Presidencia abre el registro de oradores. Son apartados para discusión los artículos 12, 23, 27, 53, 87, Fracción II del 95, 103, 107, fracciones I y IV del 127, fracciones III y V del 128 y fracciones I y II del 129.

"A discusión el artículo 12. La Secretaría le da lectura. Hace uso de la palabra, para hablar en contra, el C. diputado Ramón Ortíz Serratos, y por la Comisión, el C. diputado José Ortiz Avila. Se considera suficientemente discutido el artículo. Se procede a la votación nominal, siendo aprobado por noventa y tres votos de la afirmativa y dos en contra.

"A discusión el artículo 23, La Secretaría le da lectura. El C. diputado Pedro Pablo González hace uso de la palabra para hablar en contra y proponer una adición. La Presidencia aclara que conforme al Reglamento las adiciones se hacen al votarse definitivamente el proyecto de ley. Se reserva el artículo para la votación nominal.

"A discusión el artículo 27. El C. diputado Ramón Ortiz Serratos, sugiere una adición. De acuerdo con el trámite decretado por la Presidencia, se reserva el artículo para la votación nominal.

"A discusión el artículo 53. El C. diputado Horacio Tenorio Carmona, hace uso de la palabra en contra y sugiere una reforma que la Comisión, por voz del C. diputado José R. Castañeda, acepta. Considerado el asunto suficientemente discutido, se reserva para la votación nominal.

"A discusión el artículo 87. Hacen uso de la palabra el C. diputado Vicente Salgado Páez, para hablar en contra y los CC. Florencio Barrera Fuentes y Jesús Ortega Calderón, por la Comisión. Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal, resultando aprobado por noventa votos de la afirmativa y tres en contra.

"A discusión el artículo 95, en su fracción II. Hacen uso de la palabra, para hablar en contra, el C. diputado Vicente Salgado Páez; por la Comisión, el C. diputado José R. Castañeda Zaragoza; y para aclaraciones, intervinieron los CC. diputados Manuel Yáñez Ruiz, Horacio Tenorio Carmona, Manuel Hernández Hernández y José R. Castañeda Zaragoza. Con fundamento en el artículo 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se concede el uso de la palabra al C. diputado Manuel Yáñez Ruiz.

"En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal, resultando aprobada la fracción II del artículo 95, por noventa y cinco votos de la afirmativa y tres en contra.

"A discusión el artículo 103. Le da lectura la Secretaría. Hace uso de la palabra el C. diputado Horacio Tenorio Carmona y sugiere una reforma que la Comisión, por voz del C. diputado Enrique Gómez Guerra, acepta. El C. diputado José Ortiz Avila, interviene para una aclaración. Se considera suficientemente discutido el asunto. Se reserva para

la votación nominal el artículo 103 con la reforma del C. diputado Tenorio Carmona.

"Respecto del artículo 107, la Presidencia aclaró que había una adición con la cual se daría cuenta después.

"A discusión el artículo 127. Hace uso de la palabra el C. diputado Jesús Ortega Calderón y pide, por la Comisión, se otorgue permiso para que se retiren los artículos 127, 128 y 129 a fin de introducir modificaciones. La Asamblea concede el permiso. Se dan a conocer estas modificaciones que se refieren a las fracciones I y IV del artículo 127, a las fracciones III y V del 128 y a las fracciones I y II del 129. Con esta enmienda se reservan para la votación nominal los citados artículos.

"Se procede a la votación nominal de todos los artículos no objetados y de los reservados en el curso del debate. Son aprobados por unanimidad de noventa votos.

"Los CC. diputados Ramón Ortiz Serratos y Rubén Vargas Garibay presentan adiciones a los artículos 27 y 107, respectivamente.

"La Comisión, por voz de los CC. diputados José Ortiz Avila y Florencio Barrera Fuentes, no acepta las adiciones. Y como la Asamblea resuelve, en votación económica, que no se admitan a discusión, se tienen por desechadas.

"Se declara aprobado, en lo particular, el dictamen relativo al proyecto de Ley Forestal y de acuerdo con el inciso e) del artículo 72 de la Constitución, vuelve a la H. Cámara de Senadores.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día, a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

"Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, D. F.

"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

"Ruego a usted atentamente se sirva comunicar a esa H. Cámara, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación clausuró el segundo período de sesiones correspondiente al presente año.

"Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1959.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Guzmán Neira".- De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores. -México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Nos permitimos remitir a ustedes el expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, por el cual se adiciona el Capítulo V de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto Ramón, S. S.

"Minuta.

"Proyecto de Decreto.

"Artículo Único. Se adiciona el capítulo quinto de la Ley del Servicio Exterior, Orgánico de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos, con el siguiente artículo:

"Artículo 32 bis. Es causa de retiro forzoso del personal del Servicio Exterior, cumplir sesenta y cinco años de edad, salvo que el Presidente de la República, en casos excepcionales, resuelva seguir utilizando los servicios del interesado por el tiempo que fije el acuerdo respectivo.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. -México, D. F., a 16 de diciembre de 1959.- Guillermo Ibarra, S. P.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto R., S. S."- Recibo, y a la Comisión de Servicio Consular y Diplomático e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de enviar a ustedes los expedientes números 104 y 108 en 105 y 78 fojas útiles, respectivamente, con la minuta del proyecto de declaratoria que reforma los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo y la fracción I del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución Federal.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto Ramón, S. S."

"Minuta.

"Proyecto de Ley que reforma los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo Único. Se reforman los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 y los artículos 42 y 48 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27...

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las aguas marítimas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cause en que se inicien las primeras aguas permanentes, interminentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cause de aquéllas en toda su extensión o en parte de ella, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, causes, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de la minas. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se efectúen otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal, podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

"Artículo 42. El territorio nacional comprende:

"I. El de las partes integrantes de la Federación;

"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;

"IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores, y

"VI. El espacio aéreo nacional.

"Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio aéreo nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.

"Transitorio.

"Único. Las presentes reformas entrarán en vigor, el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 5 de octubre de 1959.- Leopoldo Sánchez Celis, S. P.- Carlos Román Celis, S. S.- Ramón Ruiz Vasconcelos, S. S."- Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

- El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1960, remitida por el C. Presidente de la República por conducto del C. secretario de Gobernación y habiendo llevado a cabo el estudio correspondiente nos permitimos presentar a la consideración de esta Asamblea, el siguiente dictamen.

"Al remitir el Ejecutivo de la nación la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1959, anexó un cálculo de estimación de los ingresos que ascendía a la cantidad de . . . $9,390.000,000.00; en el presente año con la Iniciativa de Ley de ingresos se presenta una estimación de $10,252.000,000.00.

"En otras palabras las estimaciones de ingresos para el año de 1960 en comparación con las estimaciones de ingresos para el año en curso arroja una diferencia de más en la estimación de . . . $862.000,000.00.

"Las diferencias entre las estimaciones de los dos ejercicios se aprecian en el siguiente cuadro:

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"Los incrementos estimados en la recaudación, los más importantes corresponden a los siguientes ramos:

"1. Impuesto sobre la Renta, $300.000,000.00.

"2. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, $207.000,000.00.

"3. Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.... $ 180.000,000.00.

"4 Impuestos sobre la Importación... $ 20.000,000.00.

"5. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos, $ 98.000,000.00.

"En cambio se estima que habrá descenso en los principales ramos siguientes, en los Impuestos sobre la Explotación en los Productos Derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.

"Tomando en cuenta los datos correspondientes a la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente al año de 1958, que fueron aprobados por esta Cámara se observa que las estimaciones correspondientes a Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, sobre Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, sobre Loterías, Rifas y Juegos Permitidos, y sobre los productos Derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional y, finalmente, los Ingresos por Aprovechamientos fueron apreciados de una manera conservadora, por lo que se estima que el presupuesto se ajusta a las posibilidades de rendimientos reales de los impuestos y permitirán cubrir desahogadamente las previsiones del Presupuesto de Egresos.

"De la comparación de la Ley de Ingresos vigente con la iniciativa objeto de este estudio, aparece que son los mismos impuestos en vigor los que se harán efectivos con las siguientes modalidades:

"a) En lo que respecta a los impuestos sobre explotación de recursos naturales derivados y conexos a los mismos en materia de producción de petróleo y en materia de consumo de gasolina y petróleo y sus derivados, se autoriza su percepción por Petróleos Mexicanos en forma de una tasa sobre ingresos brutos del 12% anual que equivale a los impuestos establecidos y que se repercuten sobre los consumidores De tal manera estimamos que ésta es únicamente una variante en la forma de recaudación.

"b) En materia de alcoholes se hace figurar en el artículo 1o. fracción IV, inciso 3, subinciso d), un gravamen sobre bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas que viene a reemplazar los impuestos sobre elaboradores de mezclas alcohólicas y destiladas. La Comisión que suscribe estimó conveniente suprimir de este subinciso el término "y existencias de bebidas alcohólicas", ya que es una variante de la recaudación que queda comprendida en el concepto de autorización del cobro de impuestos sobre bebidas alcohólicas.

"c) En materia del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles señalado en el artículo 1o. fracción V, se proponen tres incisos sobre adquisiciones de bienes y servicios y sobre ingresos, sobre impuesto mínimo mensual y sobre impuesto a cuota fija

referente a artesanos y comerciantes en pequeño. Dado que este desglose no corresponde a la Ley de Ingresos sino a la que norma la recaudación de ingresos mercantiles, y que en la Ley a estudio sólo deben aceptarse conceptos generales de ingresos, la Comisión estimó necesaria la supresión de los tres incisos dejando únicamente la denominación de la fracción V "impuesto sobre ingresos mercantiles".

"En materia de derechos y en atención a que en el curso del presente año por decreto del H. Congreso se establecieron los servicios de auditoría fiscal, se crea en la ley este concepto de ingreso.

"En el capítulo de productos se agrega como caso de ingreso las utilidades de instituciones descentralizadas y participación estatal y se regulizan los ingresos, en el capítulo de aprovechamientos, con la cooperación que los Estados, Municipios y particulares hacen para la construcción de diversas obras públicas.

"En el artículo 4o del proyecto que comentamos, se ordena la concentración por cualquier concepto de todas las cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos en la Tesorería de la Federación con la obligación que debe reflejarse su importe en la contabilidad, cualquiera que sea la forma o naturaleza del ingreso.

"Esta medida viene a cristalizar la recomendación del Departamento de Asuntos Económicos de las Naciones Unidas que en la Página 27 de la publicación "Contabilidad Pública y Ejecución del Presupuesto" expresa: "Es de esperar, que, cuando los Gobiernos consigan estabilizar su Hacienda Pública, se podrá abolir esta práctica de fijar fines específicos a ciertos ingresos y eliminar los fondos extrapresupuestales".

"Sin embargo de lo anterior, esta Comisión estimó necesario variar la redacción del párrafo 3o., del artículo que nos ocupa, para mayor claridad, explicando que la derogación de los preceptos relativos a las percepciones de los organismos descentralizados no implica que dichos organismos sigan percibiendo los ingresos sino únicamente que no los cobrarán en forma directa sino a través de la Tesorería, la que por el carácter de los ingresos o ganancias deberá también administrarlos.

"Al estudiar el artículo 1o. del proyecto, la Comisión creyó necesario aclarar el último párrafo del precepto para no privar a los Estados del derecho que tienen de gravar los ingresos brutos por ventas de gasolina y demás derivados del petróleo, y en tal virtud, se agregó a dicho párrafo el término de "así como los impuestos que autoricen las mismas leyes".

"También se hace notar especialmente que las disposiciones del artículo 14 de la iniciativa, permiten un control de los impuestos sobre explotación pesquera y que el artículo 15 permite a los elaboradores de harina de pescado cubrir un impuesto módico, único, inferior al actual, para la expansión tan necesaria de estas explotaciones.

"Finalmente, y por tratarse de un error, pero que de no corregirse implicaría que se dejaran de hacer efectivos los impuestos que se causaron conforme a la disposición similar existente en la Ley de Ingresos en el ejercicio inmediato anterior, esta Comisión reformó la fracción I, del artículo 18, refiriéndolo al mes de diciembre de 1958.

"En atención a lo expuesto la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta consideran que la Ley de Ingresos como está proyectada permite el ejercicio de un presupuesto equilibrado y tendrá saludables efectos sobre el desarrollo económico del país, por lo que nos permitimos someter a la elevada consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1960.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1960, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y conexos a los mismos:

"1. Caza.

"2. Explotación forestal.

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación

"3. Minería.

"A. Lotes mineros.

"B. Producción y minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos.

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico, mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico, mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"C. Faltantes de mieles incristalizables.

"D. Bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechuguilla. Compraventa.

"14. Llantas y cámaras de hule.

"15. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera:

"C. Sobre venta o reventa de grasas y lubricantes.

"16. Tabacos laborados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"18. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuestos sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la importación:

"1. General: específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3. 3% adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General: específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3. 2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café.

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"1. Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"C. Servicios extraordinarios.

"D. Otros.

"2. Comunicaciones:

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones, centrales eléctricas, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicios por auditoría fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles, camiones, omnibuses, chassises, tractores no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería.

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"e) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación de producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por exportación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsectización.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento al turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones en publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares, derivados de los bienes de dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y de participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos en fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros.

"XVI. Aprovechamientos:

"I. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros.

"6. Participación en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de los Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstito y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de ventas o arrendamientos de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones que anteceden, corresponderá a los Municipios el 50%, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la Legislatura local respectiva. La propia Secretaría retendrá ese 15% de las participaciones de cada uno de los Estados cuyas Legislaturas no hayan cumplido con esta disposición.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a la cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 4o. Todas la cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como las utilidades de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha recaudación deberá reflejarse, siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúan de la obligación de concentrarse en la Tesorería, las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o. de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos decentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, harán oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos siguientes:

"I. Los gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos;

"II. Las aportaciones que la Ley del Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación destinados para formar el patrimonio indígena del Valle del Mezquital;

"III. Las participaciones a entidades y municipios en impuestos federales, y

"IV. Las aportaciones al Seguro Social.

"Artículo 5o. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieren en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 6o. Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o. de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 8o. Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período

de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Artículo 9o. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladado a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"Artículo 10. En los casos en que Petróleos Mexicanos sea causante de los impuestos a que se refiere el inciso 4 de la fracción III y el inciso 15 de la fracción IV del artículo 1o. de esta ley, dichos impuestos los causará con la tasa del 12% sobre la base del importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna.

"Petróleos Mexicanos pagará provisionalmente, en concepto de anticipo de impuestos, la cantidad de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., quien deberá retirar directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacer Petróleos Mexicanos en esa institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México.

"En el mes de enero de cada año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la liquidación de los impuestos causados por Petróleos Mexicanos durante el año anterior, conforme a la tasa establecida en el párrafo precedente. Si como resultado de esa liquidación existieren adeudos por este impuesto a cargo de Petróleos Mexicanos, esta institución hará el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha de la liquidación; si hubiera diferencias en su favor, la Secretaría de Hacienda le hará la devolución dentro del mismo término.

"Con excepción de las disposiciones consignadas en este artículo continuarán en vigor las leyes que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el inciso cuatro de la fracción III y el inciso quince de la fracción IV del artículo 1o. de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones de control que establecen esas leyes.

"Las cantidades federativas y los municipios percibirán las participaciones que establecen dichas leyes tributarias, de acuerdo con las liquidaciones que formule Petróleos Mexicanos, que sean aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los impuestos que autoricen las mismas leyes.

"Artículo 11. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o, fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresan al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensadas mediante subsidios reales o virtuales que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 12. El impuesto sobre ingresos mercantiles que deben cubrir los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendios a granel de aguardiente, se causará con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional correspondiente a las entidades coordinadas para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles no excederá del 4%.

"Artículo 13. El gravamen sobre el aguardiente común, elaborado con guarapos y con piloncillo, que establece la Ley del Impuesto a las industrias de alcohol y aguardiente, se causará con la tasa de sesenta centavos por litro.

"Artículo 14. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de su captura y deberá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores Fiscales de Pesca dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aun cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello, en cuyo caso y una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para el efecto dispongan las demás leyes aplicables.

"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes directos del impuesto como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraaduanales de los Puertos Libres.

"Artículo 15. La captura de especies marinas no especificadas no estará sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o, fracción 48, de la Ley del Impuesto sobre explotación pesquera, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente por dicho objeto, en cuyo caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57, del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceites de pescado, que utilicen los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar ante las inspecciones fiscales de pesca, o en su defecto ante las oficinas Recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.

"La explotación del tiburón queda afecta exclusivamente al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o de la propia ley. No serán aplicables a los cueros o pieles de esta especie, a su carne seca o salpresa, ni a su dentadura las cuotas fijadas en lasa fracciones 47, 51 y 71 de la misma tarifa.

"Artículo 16. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Artículo 17. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1960, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos generales de exportación o importación aplicables a

los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1959.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se le conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto del presupuesto fiscal correspondiente al año de 1961.

"Artículo 18. Se aplicarán las siguientes normas para el cobro de los impuestos que establecen la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardientes, en lo que respecta a los impuestos básico, mínimo y de sobreproducción y la Ley del Impuesto sobre producción o introducción de energía eléctrica:

"I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, si el precio de los productos gravados con arreglo al hecho imponible establecido por la ley especial, no exceda del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1958. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer estos precios por medio de circular que expedirá al efecto. En el caso del impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica se tomará como precios máximos de venta del fluido, los que cada empresa haya tenido en vigor en este mes de diciembre de 1959, autorizados por la Comisión de tarifas de Electricidad y Gas, creada por decreto de 31 de diciembre de 1948, y

"II. Cuando los precios de alcohol, los aguardientes y el fluido eléctrico exceda del máximo a que se refiere la fracción anterior, además de la cuota fija establecida en la ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente del precio.

"Artículo 19. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechugilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinan las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento de nuevas exploraciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que le fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital, contribución al equilibrio de la balanza de pagos, etc., y

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital, contribución al equilibrio de la balanza de pagos, etc.

"Se aprueban los subsidios otorgado sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechugilla, minería y papel para periódicos, así como los concedidos sobre importación y sobre ingresos mercantiles a la industria siderúrgica en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 20. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento de la Minería y otras disposiciones fiscales del Ejecutivo.

"Artículo 21. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, el otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Artículo 22. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o. (fracción XIV, en sus incisos 2 subinciso D, 5 subinciso B y 7 subinciso C, subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 23. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas naturales. Para fijar el importe

de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 24. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar un patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 25. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal.

"Los títulos representativos de dicho empréstito serán autorizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 26. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 27. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestales relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1960.

"Artículo 28. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los bancos de depósito y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número - clave en lugar de nombre y la firma del depositante.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1960.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 17 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Salgado Sámano.- Carlos Trujillo Pérez.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".- Primera lectura e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la república por conducto de la Secretaría de Gobernación, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.

"Hace observar el propio Ejecutivo Federal que la iniciativa conserva la totalidad de los conceptos de ingresos establecidos en la ley que norma el ejercicio fiscal de 1959 y solamente figuran como nuevos conceptos de ingreso, los relativos al impuesto sobre loterías, rifas y sorteos y a los derechos por control de carnes preparadas, así como que, para concordar la Ley de Ingresos del Departamento con la Ley de Ingresos de la Federación, se fija a la tasa adicional, de 4% sobre los ingresos gravables que perciban los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardientes a granel.

"Efectivamente, la ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, contiene los mismos conceptos de ingreso de la ley en vigor en sus aspectos fundamentales, que son los mismos gravámenes que en nuestro sistema impositivo se consagran en todas las entidades de la República y que aparecen detallados en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos a que nos estamos refiriendo.

"Debemos hacer hincapié en algunas modificaciones de forma que existen entre la Ley de Ingresos de 1959 y la de 1960, además de las que como esenciales señala el Ejecutivo Federal.

"En el capítulo de impuestos el inciso f) amplía el concepto sobre diversiones y espectáculos públicos al gravamen que se causa sobre aparatos mecánicos que aunque no constituye un nuevo impuesto, sino que está consagrado en la Ley de Hacienda en vigor, no aparecía señalado en la Ley anterior.

"En el inciso j) se grava la matanza de ganado y se agrega y otros animales.

"En materia de derechos el inciso d), por servicios de alineamientos de predios se agrega de números oficiales; en el inciso f) de licencias, de inspección se agrega revisión y supervisión.

"En el capítulo de productos se omite mencionar como tal el de mercados, pero la Comisión cree que en realidad está comprendido este ingreso en el inciso b), cuando habla de productos del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento.

"En el capítulo de aprovechamientos se lista como participaciones el procedente de aguas envasadas, que no aparecía listado en la anterior Ley de Ingresos aunque las disposiciones de la ley federal conceden la participación en todo caso en que no se grave con impuestos locales.

"Para el corriente año de 1959 con los ingresos señalados en la ley respectiva se cubría un presupuesto de egresos con un total de $ 850.000,000.00.

"Para el corriente año según la iniciativa de Ley de Egresos se propone un gasto total de... $ 1,000.000,000.00 superior en $ 150.000,000.00 al anterior.

"Teniendo a la vista el rendimiento de todos los ingresos del Departamento en el período de enero a noviembre de 1959, se aprecia una recaudación de $ 956.812,167.43 estimando una recaudación para el mes de diciembre igual a la onceava parte de los ingresos recaudados hasta noviembre, permiten suponer que con una recaudación de... $86,982,000.00, estimada para el mes de diciembre se cubrirá adecuadamente el presupuesto de egresos proyectado.

"En atención a esta circunstancias, se estima que la Ley de Ingresos presentada para su aprobación a esta Cámara cumple sus finalidades esenciales uy se encuentra ajustada a los principios impositivos que se siguen en la República, por lo que es de aprobarse y se somete a la elevada consideración de ustedes el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes que se causará en los términos del artículo 3o. de esta ley.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de debidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de aparatos para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) De mercados:

"m) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"rr) Sobre loterías, rifas y sorteos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicios de aguas.

"d) Por servicios de alineamiento de predios y de números oficiales.

"e) De panteones.

"f) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"g) Del registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"l) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamientos o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua.

"rr) Por control de carnes preparadas.

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"f) De publicaciones.

"g) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamiento:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía Eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán, de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o. El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o. de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardiente a granel, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Artículo 4o. El impuesto por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal a que se refiere el inciso r) de la fracción I del artículo 1o. de esta ley, no se causará en el caso de que se aumente la participación que actualmente corresponde al Departamento del Distrito Federal, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Consumo de Gasolina. siempre y cuando este aumento pueda originar una recaudación igual o mayor a la percibida en el año de 1959 por el citado impuesto sobre venta de gasolina.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1959. - Manuel Yáñez Ruiz. - Ricardo Alzalde Arellano. - Enrique Sada Baigts. - Enrique Salgado Sámano. - Carlos Trujillo Pérez. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Torres García. - Moisés Ochoa Campos". - Primera lectura e imprímase.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"H. Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir dictamen sobre la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación sometiendo a la consideración del Congreso de la Unión el proyecto de ley de Ingresos que habrá de regir durante el año de 1960 en el Territorio de Baja California. "La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal es hecha con fundamento en el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Al presentar la iniciativa de referencia el Ejecutivo Federal hace notar que el proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado con el Gobierno Federal para el cobro del impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Igualmente, hace notar el Ejecutivo Federal que a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se le han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"El Territorio de Baja California se encuentra, en su organización administrativa regido por la Ley Orgánica aplicable a los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928. Sus ingresos son los que normalmente obtienen las otras entidades de la República y en el artículo 2o. de la iniciativa se establece que los ingresos se causarán y recaudarán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y de conformidad con la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California, así como con las leyes de los Impuestos sobre Herencias y legados y Donaciones vigentes, para el Distrito como para los Territorios Federales.

"Debe además hacerse notar que le Gobierno del Territorio de Baja California no sólo se encuentra coordinado para el cobro del impuesto sobre ingresos Mercantiles, con el Gobierno Federal, sino que también se encuentra coordinado para el cobro del impuesto sobre el Despepite de Algodón.

"Los ingresos del Territorio fijado en la iniciativa que se comenta, son substancialmente los mismos que se cubrieron en el corriente año.

"Deben, sin embargo, mencionarse algunas modificaciones principales que son las siguientes:

"A. Se incluye en la iniciativa el cobro del Impuesto sobre Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos que autoriza cobrar a las entidades la Ley Federal sobre Impuestos y Fomento a la Minería con la tasa de un cinco al millar y se adiciona el gravamen sobre explotación de canteras, yeso y calizas, en los términos del artículo 1o. fracción I inciso 9 y 24 párrafo

2o.

"B. En el capítulo del Impuesto sobre Translación de Dominio que está percibiendo el Territorio, en el artículo 25 se modifica la tasa para su cobro en los casos de informaciones ad perpetuam, con la cuota de 3% sobre el valor catastral correspondiente, disposición ésta que se justifica, si se tiene en cuenta, que se trata de un procedimiento al que se ocurre a menudo, para regularizar, la posesión de inmuebles cuando se ha omitido la transmisión de juicios sucesorios.

"C. En el rubro de "Derechos", difiere la iniciativa respecto de la ley en vigor, por cuanto se regula el cobro de los relativos al ramo de Salubridad por desinfecciones y desinsectizaciones con las cuotas de $ 15.00 a $ 150.00 por las que efectúan según su magnitud las autoridades sanitarias. Además se cobran de $ 15.00 y $ 20.00 por inspecciones sanitarias, y por expedición de certificados de salubridad, según el caso respectivo.

"Debe mencionarse también el derecho por ocupación de la vía pública

(artículo 84); por el traslado de animales sacrificados en el rastro,

cuando ese traslado se hace en los camiones del mismo (artículo 83) y finalmente, se grava el otorgamiento de licencias para construcciones, en los términos del artículo 85.

"Tomando en cuenta que los gravámenes proyectados son los que normalmente perciben las entidades de la República para cubrir sus presupuestos de egresos de una manera indispensable y que por otra parte con los ingresos proyectados atento el rendimiento de los mismos se debe cubrir la cantidad de $ 18.750,000.00 que importa el Presupuesto de Egresos, esta Comisión opina que debe aprobarse la iniciativa de referencia, por lo que somete a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Baja California para el ejercicio fiscal de 1960.

"Título primero.

"Capítulo I.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del

Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Sobre despepite de algodón.

"4. Sobre la producción agrícola.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"7. Sobre los productos de capitales.

"8. Sobre los sueldos y salarios.

"9. Sobre las plantas de beneficio, establecimientos metalúrgicos y explotación de canteras, yesos y calizas.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

"11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre el sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. Sobre herencias y legados.

"16. Sobre donaciones.

"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley.

"II. Derechos:

"1. De cooperación para las obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas inhábiles.

"8. De dotación o canje de placas para automóviles, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicios de agua potable.

"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre el papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"21. De expedición de licencia para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"22. De servicios en los Hospitales de La Paz, San José del Cabo y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"23. De conformidad:

"a) Desinfección y desinsectización.

"b) Inspección y certificación.

"24. De la ocupación de la vía pública.

"25. De traslado de animales sacrificados en el rastro.

"26. De licencias para construcción.

"III. Productos:

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrativos por el mismo Gobierno.

"3. De la Imprenta del Gobierno.

"4. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no corresponda a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamiento:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos, y herencias a favor del Fisco.

"9. las participaciones que concedan las leyes federales.

"10. Otros no especificados.

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940,

sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de la Ley Federal del Impuesto sobre Despepite de Algodón y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Propiedad raíz rústica y urbana.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos, llenos y ásperos.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietarios, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) 5 al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.

"c) 9 al millar anual sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) 9 al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

"e) 30 al millar anual sobre su valor catastral a solares no edificados en las calles pavimentadas.

"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la Oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las Oficinas Recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tengan un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas, en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del pago del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Capítulo II.

"Comercio.

"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 7o. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábrica de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulería y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre productos agrícolas.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado o uso doméstico excepto el anhídrido carbónico.

"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares. se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos elaborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VII. Los ingresos que provengan de la compraventa de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puesto fijos o semifijos, en el interior la fracción

III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V, del artículo 18 de la Ley antes citada.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón de:

"I. 12 millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I, del artículo anterior;

"II. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II, del artículo anterior;

"III. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción III, del artículo anterior;

"IV. $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción IV, del artículo anterior;

"V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción VI, del artículo anterior.

"VII. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción VII, del artículo anterior;

"VIII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto por la fracción VIII, del artículo anterior, y

"IX. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX, del artículo anterior.

"Cuando por cualquiera circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravados, el impuesto, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o. El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días primero al diez de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 7o. en los que el pago deberá hacerse al día siguiente de aquél en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.

"Capítulo III.

"Industria.

"Artículo 11. Es sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtenga ingresos provenientes de:

"I. La producción de queso, por cada kilo legal $ 0.20, y

"II. Los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 50,000.00 1%

De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5%

" 50,000.01 " 1.000,000.00 1.75%

" 1.000,000.01 en adelante 2%

"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses vencidos dentro de los días primero al 10 de cada mes.

"Artículo 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago

del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlo pagado.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $ 1.00 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.

"Los compradores y los dueños de trapiches son solidarios con los productores de panocha para le efecto del pago del impuesto; pero éste se causa precisamente por elaboración.

"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre despepite de algodón en rama.

"Artículo 15. Los ingresos brutos procedentes de cualquiera industria no enumerada en los artículos anteriores, causarán la cuota adicional de 12 al millar, siempre que se pueda grabarlos en los términos del artículo 11 de esta ley.

"Capítulo IV.

"Producción agrícola.

"Artículo 16. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.25

"II. Dátil, por cada kilo legal 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05

"IV. Aceitunas, por cada kilo legal 0.05

"V. Chile seco, por cada kilo legal 0.10

"VI. Chile fresco, por cada kilo legal 0.05

"VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.03

"VIII. Higo, por cada kilo legal 0.05

"IX. Aguacate por cada kilo legal 0.05

"X. Pepino, por cada kilo legal 0.05

"XI. Mango, por cada kilo legal 0.05

"XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada 2.00

"XIII. Alfalfa achicalada, por tonelada 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor Exenta

"XV. Trigo, por tonelada $ 5.00

"XVI. Otros productos por tonelada 5.00

"Artículo 17. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones, de venta de sus productos y deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el pago del impuesto.

"Capítulo V.

"Producto de capitales invertidos.

"Artículo 18. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que proceden de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares, y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que perciban los intereses; pero el deudor será solidario en el pago del impuesto.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 19. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.

"Artículo 20. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 18, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, ni las que se destinen a obras de servicio público.

"Capítulo VI.

"Ejercicio de profesiones, artes y oficios.

"Artículo 21. El impuesto al ejercicio de las profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, por el ejercicio con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.50%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3.00%

"Este impuesto se causará por meses vencidos dentro de los primeros díez días de cada mes, y al finalizar el año se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Capítulo VII.

"Sueldos y salarios.

"Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio y que los perciban como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales o industriales y de negociaciones en general en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o bajo cualquiera otra forma de remuneración, con sujeción a la siguiente tarifa:

Hasta $ 300.00 Exentos

De 300.01 a $ 400.00 1.0 %

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 ." 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.90%

" 1,000.01 " 1,100.00 2.0 %

" 1,100.01 " 1,200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Se deberá pagar este impuesto dentro de los primeros diez días siguientes del mes al que correspondan los ingresos.

"Artículo 23. Son solidarios para el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales, corporaciones en general y todos aquellos que verifiquen pagos a los causantes del mismo y quedan obligados bajo su responsabilidad a retenerlo y a presentar dentro de los diez primeros días de cada mes la nómina respectiva y a hacer el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Capítulo VIII.

"Plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos.

"Artículo 24. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos de cualquiera clase se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"También pagarán este impuesto quienes exploten canteras, calizas y yeso.

"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados durante primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo IX.

"Traslación de dominio.

"Artículo 25. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio las transmisión o adquisición del dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio y en general cualquiera operación a título oneroso o a crédito por medio de la cual se transfiera el dominio pleno o parcial de un bien o derechos reales, a razón de 1.5% sobre el valor de dichos inmuebles objeto de la operación.

"Quedan exentas de dicho impuesto las operaciones cuyo monto no exceda de $ 500.00. Las informaciones ad perpetuam, las sentencias judiciales que implican el reconocimiento de la posesión o mantiene encubrimientos en los Registro Públicos de la Propiedad para exhibir títulos de propiedad, pagarán el 3% sobre el valor catastral correspondiente.

"Artículo 26. En la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. El impuesto se causará sobre el valor comercial consignado en la escritura a título de propiedad, pero cuando dicho valor difiera del catastral, se pagará el impuesto tomando como base el valor mayor;

"II. Los instrumentos públicos o privados en los que se consignen permutas pagarán sobre el inmueble de mayor valor;

"III. Son causantes de este impuesto las personas que adquieran el dominio de inmuebles a consecuencia de las operaciones gravadas, las cuales quedan preferentemente afectas al pago del impuesto, y

"IV. En todo título o escritura se hará constar invariablemente por la Tesorería General del Territorio, el valor catastral de la propiedad motivo de la operación, aún en los casos en que forme parte de extensión mayor.

"Artículo 27. Los Notarios, Jueces en funciones de Notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique traslación de la propiedad raíz, rústica o urbana o de derechos reales, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad registrarán los actos o contratos otorgados en documentos privados, sin que los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectiva el impuesto a que se refiere este capítulo, y que el inmueble objeto de la operación esté al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 28. Los impuestos de traslación de dominio se cubrirán dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que los motive, sin que pueda ser causa de reducción o condonación, excepto cuando se trate de bienes de la Federación, del Territorio o que se destinen a bienes de beneficencia.

"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio, el adquirente dará aviso de la operación a la Tesorería o Recaudación de Rentas en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, dentro de los treinta días siguientes al de su fecha, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio. Con el aviso se exhibirá el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"Artículo 30. Cuando la traslación se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe. La autoridad que los efectúe dará aviso a la Oficina Rentística correspondiente y le enviará un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatario será responsable del pago del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 31. Cuando a juicio de la Tesorería se haya consignado en la escritura o título de propiedad un valor notoriamente inferior al comercial, o en su caso, un valor diferente al real en que se verifique la operación, en perjuicio de la Hacienda Pública del Territorio, se tomará como base para el pago del impuesto, el valor catastral aumentado en dos tantos.

"Capítulo X.

"Diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 32. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

Mínimo Máximo

I. Por música en cantinas diariamente, de $ 1.00 a $ 5.00

II. Tocadiscos automáticos en lugares públicos, diariamente, de 2.00 " 10.00

III. Funciones de cinematógrafo, de 15.00 " 50.00

IV. Funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas y similares, sobre sus ingresos brutos 2%

V. Box, lucha de cualquiera especie, corridas de toros, sobre sus ingresos brutos 6%

VI. Kermesses, bailes de especulación, por sesión, de 50.00 a 150.00

VII. Bailes particulares, de 5.00 a 20.00

VIII. Volantines y juegos similares, diariamente, de 5.00 " 15.00

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, de 5.00 " 20.00

X. Mesas de billar, por cada una, mensualmente 15.00 " 40.00

Los permisos los otorgará la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas, cuando menos 20 metros, y

"XI. Rifas. Sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10%

al otorgarse la licencia respectiva.

"Artículo 33. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes, por lo que respecta al que se cansó en el mes inmediato anterior. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se cubrirá dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"Cuando se trate de espectáculos temporales o de los marcados en las fracciones IV y V, del artículo 32, los empresarios de diversiones públicas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recubrirán la licencia respectiva, previo pago de las cuotas que proceden.

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local, el máximo de espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y además disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirán oportunamente el impuesto que señale la tarifa;

"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados del servicio local

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local a su local;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto, y

"VII. No pondrán en venta los boletos de cada fusión, hasta que sean resellados por la Tesorería del Territorio o la Recaudación de Rentas, previo depósito en la Oficina Receptora respectiva, de las cantidades que garanticen el impuesto.

"Capítulo XI.

"Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 34. El impuesto sobre del tránsito de vehículos de propulsión no mecánica, se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 3.00

"II. Por cada carro de cuatro ruedas, de tracción animal 6.00

"III. Por cada bicicleta para servicio público 10.00

"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XII.

"Sacrificio de ganado.

"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza $ 6.00

"II. Ganado bovino, sacrificado para consumo particular, por cabeza 4.50

"III. Ganado porcino:

"a) Mayor, cabeza 4.00

"b) Lechones, por cabeza 2.50

"c) Cabrío o lanar, por cabeza 4.00

"d) Ganado no especificado, por

cabeza. 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la modificación correspondiente.

"Capítulo XIII.

"Compraventa de ganado.

"Artículo 36. El impuesto a la compraventa de ganado, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa.

Caprino, por cabeza $ 5.00

Asnar, " " 5.00

Porcino, " " 7.00

Caballar, " " 10.00

Vacuno, " " 12.00

Mular, " " 10.00

"El vendedor deberá cubrir este Impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador y su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Capítulo XIV.

"Adicional.

"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y

productos establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el

mismo momento en que pague el concepto que lo origine.

"Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil.

"II. Publicaciones en el boletín Oficial;

"III. Piso de mercado;

"IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Título tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"Mercados.

"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

Mínima Máxima

"I. Locales en el mercado Francisco I. Madero, por casa uno, diariamente 2.00 a $ 5.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado, diariamente 0.50 " 2.00

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX, de esta ley.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán fijadas de acuerdo con la importancia del giro.

"Capítulo II.

"Legalización de firmas.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 15.00 por cada legalización, y se pagará en el momento de hacerla.

"Artículo 42. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior, la legalización de firmas en certificados relativos al Ramo de Educación.

"Capítulo III.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 43. El derecho por el registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y su pago se hará previamente al registro del título.

"Capítulo IV.

"Certificación de firmas.

"Artículo 44. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas, a petición de parte, por las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 15.00 por cada acto o documento, y se pagará al hacerse la certificación o al expedirse el documento.

"Artículo 45. No causan el derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, las que deban expedirse en materias de Educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como las expedidas a personas insolventes, previa autorización del Ejecutivo.

"Capítulo V.

"Registro público de la propiedad,

"Artículo 46. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado, o por resolución judicial $ 3.00

"II. Por la inscripción o registro de documentos públicos o privados , de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bien inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00 5.00

"b) De $ 500.01 a $ 5,000, por cada millar o fracción 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00, por cada millar o fracción 1.20

"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00, por cada millar o fracción 1.60

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada millar o fracción 2.00

"f) Si el valor es indeterminado 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) y e), y por la segunda la cuota fija de 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción, de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos, por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados

conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que se transfiere;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. la inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f), de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas y que señalan las fracciones III, IV y XXII en su respectivos casos;

"XII. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $15.00

"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señale la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las oficinas del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00

"c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documentos 20.00

"La oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su prestación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta 50.00

"Por cada lote que exceda de cincuenta 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta $ 500.00 Exenta

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00

"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 10.00

"d) De $ 5,000.01 a $ 10,000.00 20.00

"e) De $ 10,000.01 en adelante 30.00

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativos a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja 2.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extensión de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y XII causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menos de $ 1.50, y

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a $ 1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la Sección de Comercio.

"Artículo 47. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, del artículo anterior, respectivamente:

"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por los que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de cédulas, las cuotas correspondientes por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judiciales, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos de servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en el artículo 46, los derechos que a ellos corresponden se causarán aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando de trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales.

"c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

"Capítulo VI.

"Registro público de comercio.

"Artículo 48. Los servicios que preste el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 46.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento de capital social 25.00

"V. Inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 30.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 46;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 30.00

"En los casos de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 46, y

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismo:

"a) Si de designa un solo apoderado $20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.

"XIII. Inscripción de renovación de poderes, por cada apoderado 5.00

"XIV. Inscripción relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquiera clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. Sobre su valor:

"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.10

"e) De $ 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de crédito hipotecario, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación 0.25%

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativos a constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 49. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias Secciones la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

"VII. Se exceptúan del pago de derechos la inscripción en el Registro Público de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo VII.

"Del Registro Civil.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Registro de nacimientos en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

"II. Registro Civil, en horas hábiles $20.00

"III. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 40.00

"IV. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

"V. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias $50.00

"VI. Matrimonio fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

"VII. Matrimonio fuera de las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias 200.00

"VIII. Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales:

"a) Por el acta de solicitud $100.00

"b) Por el acta de divorcio 200.00

"IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio 40.00

"X. Registro de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República 50.00

"XI. Por cada acta de divorcio decretada por autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"XII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas 20.00

"En los derechos cobrados conforme a las fracciones III, V, VII Y XII de esta Tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios de 10%.

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los oficiales del Registro Civil al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 52. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.

"Capítulo VIII.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 53. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa.

"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y para otros fines análogos $50.00

"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines 5.00

"III. Registro de morada conyugal 10.00

"Capítulo IX. "Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 54. El derecho por dotación o canje de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente cada año.

"Artículo 56. La pérdida de placas se sancionará con multa de $ 5.00

"Artículo 57. Cada año se hará la inspección de frenos, dirección y sistema de luces , y se cobrará por este concepto un derecho de $ 10.00 por vehículo.

"Capítulo X.

"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 58. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como sus refrendos se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 59. El derecho por la expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los primeros noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de la licencia.

"Capítulo XI.

"Publicaciones en el Boletín Oficial.

"Artículo 60. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación $ 0.06

"II. Edictos, avisos de particulares y publicaciones relativas a denuncios de fundos mineros, por palabra en cada publicación 0.04

"No causan derechos los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Capítulo XII.

"Portación de armas de fuego.

"Artículo 61. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estos permisos serán válidos por el año en que se expidan y se cubrirá su importe en el momento de la expedición.

"Capítulo XIII.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las tarifas y consideraciones que expida el Ejecutivo del Territorio, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se les hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"El pago de estos derechos se hará por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XIV.

"Registro de señales y marcas de herrar.

"Artículo 63. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo se pagará cada año, al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro incluyendo la expedición de títulos $ 8.00

"II. Por cada duplicado del mismo 8.00

"III. Por refrendo 8.00

"Artículo 54. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el delegado de cada cabecera, los títulos que amparen las señales y marcas de herrar para su

refrendo. La falta de esta presentación se sancionará con multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 65. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00 por cada búsqueda.

"Capítulo XV.

"Permisos y refrendos para giros comerciales.

"Artículo 66. Ningún giro comercial podrá funcionar en el Territorio sin el permiso que otorgará anualmente el Gobernador del mismo. Por su expedición y refrendo se causarán anualmente, derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de $ 25.00 a $ 50.00;

"II. Establos, de $ 25.00 a $ 50.00;

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de $ 750.00 a $ 1,500.00;

"IV. Expedios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de $ 1,000.00 a $ 2,000.00;

"V. Expendios de vinos al por menor, de $ 100.00 a $ 200.00;

"VI. Expendios de vinos al por mayor, de $ 250.00 a $ 500.00;

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, de $ 100.00 a $ 200.00;

"VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $ 100.00 a $ 200.00;

"IX. Panaderías, de $ 30.00 a $ 60.00;

"X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XI. Lecherías, de $ 25.00 a $ 50.00;

"XII. Neverías y refresquerías, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XIII. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa o cerveza, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XIV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza, en los que no se vendan bebidas alcohólicas, de $ 25.00 a $ 50.00;

"XV. Farmacias y boticas, de $ 100.00 a $ 200.00;

"XVI. Peluquerías y salones de belleza, de $ 50.00 a $ 100.00, y

"XVII. Agencias de la Lotería Nacional, de $ 300.00 a $ 600.00.

"El Gobierno del Territorio determinará en cada caso la cuota que deba aplicarse por concepto de permisos y refrendos, según la importancia de las negociaciones y el costo del servicio prestado.

"Artículo 67. El pago de los derechos por los permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento y se cancelarán los expedidos en contravención a este precepto.

"Capítulo XVI.

"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"Artículo 68. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 60.00 mensuales

"II. Por dos horas 120.00 mensuales

"Artículo 69. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Capítulo XVII.

"Compensación por otros servicios públicos.

"Artículo 70. Los derechos como compensación por otros servicios públicos, se causarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Capítulo XVIII.

"Servicio telefónico.

"Artículo 72. Los derechos por servicios telefónicos es pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación el Boletín Oficial.

"El pago de este derecho se hará por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes en la oficina recaudadora correspondiente.

"Capítulo XIX.

"Panteones.

"Artículo 73. La concesión temporal o a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles del Territorio, y las licencias para construir monumentos en los panteones, estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $60.00

"II. Fosa de 1,20 metros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros por cinco años 30.00

"IV. Fosa de 1.20 metros por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exenta

"VI. Monumentos en los panteones. Sobre su valor 10%

"Artículo 74. La exhumación y traslado de cadáveres o restos, dentro del Territorio o, de éste a otra entidad de la República o al extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa: "I. Por el traslado de un cadáver de un lugar a otro dentro del Territorio. $25.00

"II. Por el traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier otra entidad de la República 100.00

"III. Por el traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 300.00

"IV. Por cada exhumación 60.00

"V. Por el traslado de restos de un panteón a otro dentro del Territorio... 25.00

"VII. Por el traslado de restos, del Territorio a otra entidad de la República 100.00

"VII. Por el traslado de restos, del Territorio al extranjero 250.00

"Artículo 75. El pago de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará al solicitarse las inhumaciones o las exhumaciones; los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 76. El Ejecutivo del Territorio concederá los permisos para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos una vez satisfechos los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo comunicarán a la recaudación de rentas respectiva la cantidad que deba pagarse y expresarán el nombre de quien haya de hacer el pago y el que llevó el finado.

"Capítulo XX.

"Servicios prestados en los hospitales.

"Artículo 77. Por los servicios que se presten en los hospitales, se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, de $ 20.00 a $ 50.00 diarios;

"II. Distinción de segunda clase, de $ 10.00 a $ 30.00 diarios;

"III. Por el uso de la sala de operaciones, de $ 20.00 a $ 75.00;

"IV. Los empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional pagarán la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Los soldados federales y policías cubrirán $ 4.00 diarios.

"Capítulo XXI.

"Salubridad. Desinfección y desinsectización, Inspección y certificación.

"Artículos 78. Por las desinfecciones y desinsectizaciones que hagan las autoridades sanitarias del Territorio, se causará un derecho a razón de... $ 15.00 a $ 150.00 por edificio, según su magnitud.

"Artículo 79. Por la expedición de certificados de salud para la atención y despacho de establecimientos comerciales, donde se expendan productos alimenticios o bebidas de cualquiera naturaleza, se cobrará un derecho de $ 20.00 por persona.

"Artículo 80. Por cada inspección sanitaria que efectué el personal de Salubridad del Territorio, se cobrará un derecho de $ 15.00.

"Capítulo XXII.

"Servicios prestados en el rastro.

"Artículo 81. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los Rastros, causará los siguientes derechos:

"I. Por cabeza de ganado mayor $ 2.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 1.00

"III. Por cabeza de ganado menor 0.50

"Capítulo XXIII.

"Cooperación para obras públicas.

"Artículo 82. Los propietarios o poseedores de predios que resulten beneficiados con la ejecución de obras públicas, en los términos de la Ley General de Hacienda del Territorio, pagarán como derecho de cooperación el porciento que corresponda de acuerdo con la tarifa que formulará el Ejecutivo del Territorio después de oír a los causantes y tomando en cuenta el costo de la obra. La tarifa surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XXIV.

"Traslado de animales sacrificados en el Rastro.

"Artículo 83. El traslado de animales sacrificados en el Rastro, que se haga a los lugares de destino en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 8.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 6.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza 3.00

"Capítulo XXV.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 84. Por la ocupación de la vía pública se pagarán derechos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Andamios y maquinaria, diariamente de $ 2.00 a $ 10.00, y

"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente a pagar durante el mes de enero, por metro lineal, $ 50.00, y

"Capítulo XXVI.

"Licencias para construcción.

"Artículo 85. Para edificar, modificar o reparar la parte exterior de las fincas ubicadas en las Delegaciones o Subdelegaciones, se requiere licencia previa del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de La Paz y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 5.00 a $ 100.00.

"Artículo 86. Las licencias para construcciones se expedirán cuando sean aprobados los planos a que deban sujetarse y después de cubiertos en las oficinas rentísticas los siguientes derechos:

"Por la expedición de la licencia, de $ 5.00 a $ 100.00.

"Título Cuarto.

"De los productos.

"Capítulo I.

"Muebles e inmuebles.

"Artículo 87. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio la que surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 88. Los ingresos obtenidos por trabajos realizados en la Escuela Industrial, serán percibidos conforme a las cuotas que fije el Gobierno del Territorio, según la tarifa que expida y que entrará en vigor treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Capítulo II.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 89. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Por un trimestre $ 3.00

"b) Por un semestre 5.50

"c) Por un año 10.00

"d) Número del día 0.30

"e) Número atrasado 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos se cobrará conforme a las cuotas que fije el Gobernador de

Territorio en tarifa que surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Capítulo III.

"Planta de luz eléctrica.

"Artículos 90. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 91. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 92. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Capítulo IV.

"Arrendamiento y venta de bienes.

"Artículo 93. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con las estipulaciones de los contratos respectivos.

"Artículo 94. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Título Quinto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 95. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones en ingresos federales que le corresponden de acuerdo con las leyes relativas.

"Artículo 96. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos causará recargos al 2% mensual, sin que puedan exceder del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que les haya dado origen.

"Artículo 97. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores por este concepto quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 98. Los gastos de notificaciones y demás relativos al procedimiento de ejecución, se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos y se exigirán al deudor conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si la diligencia de requerimientos se practica en el lugar de radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el... 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará además de la cuota anterior, el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la oficina de rentas, se cobrará hasta el emplazamiento inclusive, el 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera de las oficinas de rentas, además de la cuota anterior 5%

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de 1960.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 17 de diciembre de 1959. - Manuel Yáñez Ruiz. - Ricardo Alzalde Arellano. - Enrique Sada Baigts. - Enrique Salgado Sámano. - Carlos Trujillo Pérez. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Torres García. - Moisés Ochoa Campos".

"Trámite. - Primera lectura e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir dictamen con relación a la iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1960 del Territorio de Quintana Roo, que por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada.

"El Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política envía a esa H. Cámara para su aprobación el referido proyecto de Ley.

"El territorio de Quintana Roo en su organización administrativa se encuentra regido por la Ley Orgánica para el Distrito y Territorios de 31 de diciembre de 1928, que para los Territorios se encuentra en vigor.

"Según este ordenamiento la Hacienda Pública del Gobierno de los Territorios se implantará cuidando de coordinar su sistema de ingresos local con el de la Federación, evitando hasta donde sea posible la doble imposición.

"Fundamentalmente la Hacienda de los Territorios debe componerse de los ingresos que le proporcionen sus bienes propios, los procedentes de derechos que se establezcan por la prestación de servicios públicos y los impuestos que determine el Congreso de la Unión, al aprobar su Ley de Ingresos relativa y que dado su carácter de entidad local debe consistir en el mismo sistema de impuestos que tienen en vigor los Estados.

"El ejecutivo Federal indica que el proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio tomando en cuenta que se encuentra coordinado para el cobro del impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles, a la cual sugestión le fueron hechas las modificaciones más indispensables desde un punto de vista técnico, y de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Comparada la Ley de Ingresos que ha regido en el presente año de 1959 con la que se proyecta para 1960, se encuentra que a semejanza de lo que ocurre en el Gobierno Federal se hace la calificación de los ingresos respectivos, dividiéndolos en los cuatro grandes grupos usuales en el derecho tributario mexicano a saber: impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"No hay en la iniciativa disposición alguna que esté en pugna con nuestros preceptos constitucionales, y en cuanto a las modificaciones en relación con la Ley de Ingresos vigente cabe señalar las siguientes:

"Se regula el cobro del impuesto predial en lo que respecta a la propiedad ejidal, en la fracción III, del artículo 4o., de acuerdo con las prevenciones del Código Agrario, en el sentido de que el monto

del impuesto no excederá del 5% de la producción anual del ejido.

"Se establece el impuesto sobre traslación de dominio que no figuraba antes entre los ingresos del Territorio y que se encuentra establecido en la casi totalidad de las entidades de la República regulándose su cobro en los artículo 10 a 16.

"En el artículo 37 se establece el impuesto sobre la explotación de cal, arena y piedra, a razón de $ 1.00 por metro cúbico o fracción.

"Se crea como arbitrio también del Territorio el gravamen sobre la inversión de capitales, cuyo cobro queda normado en los artículos 39 a 42 con tasas moderadas del 3% sobre el monto de fianzas carcelarias y del 5% sobre el monto de los intereses que se cobren, causándose el impuesto en el momento de percibir éstos.

"En el capítulo de derechos, la iniciativa señala los que se exigirán como contraprestación por servicios administrativos, en lo que atañe a la expedición de copias, de planos y de avalúo, (artículo 57).

"El registro de títulos profesionales (artículos 62 a 64); a las licencias para el funcionamiento de giros comerciales (artículos 65 y 66); el suministro de agua potable (artículo 74); sobre fijación de anuncios (artículo 87), y sobre registro de vehículos (artículo 100).

"Los ingresos del Territorio se complementan como es de rigor con los productos que se deriven de la explotación de sus bienes patrimoniales y con los aprovechamientos entre los que señalan las participaciones en ingresos federales que el Territorio percibe de conformidad con las leyes tributarias federales que los establecen y regulan su pago.

"Teniendo en cuenta que los egresos que deben cubrir importan la cantidad de $ 6.812,000.00, la Comisión considera que con los gravámenes establecidos se pueden cubrir adecuadamente.

"Por lo expuesto, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta considera que debe aprobarse la Ley de Ingresos presentada y se permite someter a la recta consideración de esa honorable Asamblea el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1960.

"Título I.

"De los Ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"I. Sobre la Propiedad Raíz:

"a) Rústica. "b) Ejidal. "c) Urbana.

"2. Sobre Urbanización: "a) Solares no edificados. "b) Solares sin cercar. "c) Solares no embanquetados.

"3. Sobre Traslación de Dominio.

"4. Sobre el Comercio y la Industria:

"a) Cuota adicional. "b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. "c) 2% sobre ventas de gasolina. "d) Comercio ambulante. "e) Expendios de bebidas alcohólicas.

"5. Sobre Producción Agrícola:

"a) Copra. "b) Miel de abeja. "c) Compraventa de productos agrícolas.

"6. Sobre Explotación de Recursos Naturales:

"a) Cal. "b) Arena.

"7. Sobre ganado:

"a) Cría de ganado. "b) Compraventa de ganado.

Sobre capitales:

"a) Productos de Capitales. "b) Herencias y Legados. "c) Donaciones.

"9. Sobre Instrumentos Públicos.

"10. Loterías, rifas y juegos permitidos.

"11. Diversiones y espectáculos.

"12. 15% adicional;

"II. Derechos:

"1. Legalización de firmas.

"2. Certificación de documentos.

"3. Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.

"4. Por copias de planos, avalúos o por otros servicios catastrales.

"5. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"6. Registro de títulos profesionales.

"7. Registro de fierros y señales para ganado.

"8. Registro Civil.

"9. Certificados de vecindad.

"10. Registro de morada conyugal.

"11. Suministro de agua potable.

"12. Energía eléctrica.

"13. Otros servicios.

"14. Introducción de ganado al Rastro.

"15. Sacrificio de ganado.

"16. Mercados.

"17. Anuncios.

"18. Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas

extraordinarias.

"19. Alineamiento de predios.

"20. Número oficial.

"21. Licencias para construcción.

"22. Ocupación de la vía pública.

"23. Licencias diversas.

"24. Sobre servicios sanitarios.

"25. Sobre servicios de hospitalización.

"26. Registro de vehículos.

"27. Matrícula y placas para vehículos.

"28. Inspecciones.

"29. Licencias para manejar y sus refrendos.

"30. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"31. Panteones;

"III. Productos:

"1. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio.

"2. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes muebles del Territorio.

"3. Talleres del Gobierno del Territorio.

"4. Periódico Oficial.

"5. Establecimientos penales.

"6. Imprenta del Gobierno.

"7. Papel del Registro Civil.

"8. Publicaciones oficiales.

"9. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Adjudicaciones.

"2. Cauciones judiciales.

"3. Donaciones de particulares.

"4. Bienes mostrencos.

"5. Multas.

"6. Recargos.

"7. Rezagos.

"8. Indemnizaciones.

"9. Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones en Ingresos Federales, sobre:

"1. Aguas envasadas.

"2. Automóviles ensamblados.

"3. Caza.

"4. Cemento.

"5. Cerillos y fósforos.

"6. Cerveza.

"7. Energía eléctrica.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Explotación de bosques nacionales.

"10. Explotaciones forestales.

"11. Gasolina.

"12. Hilados y tejidos.

"13. Llantas y cámaras.

"14. Pesca y buceo.

"15. Producción de sal.

"16. Tabacos labrados.

"17. Terrenos nacionales.

"18. Otras participaciones.

"19. Anticipo de participaciones pendientes de aplicar, y

"VI. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional.

"2. Subsidios extraordinarios.

"3. Aportaciones especiales.

"4. Empréstitos.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940 y del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados del pago de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Título II.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre la Propiedad Raíz.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Predios urbanos.

"Sobre el valor declarado por el causante o sobre el valor catastral cuando éste sea superior al fijado por el propietario 8%

"II. Propiedad rústica:

"Sobre el valor declarado o el catastral, cuando éste exceda al fijado por el propietario 4%

"III. Propiedad ejidal:

"Se causará sobre el valor fiscal de cada clase de tierras, sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual del ejido.

"Capítulo II.

"Sobre Urbanización.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén cercados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal, de 0.5 a $0.20

"b) En calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro lineal de 0.20 a 0.50

"Artículo 6o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En calles del primer cuadro o pavimentadas,

por metro cuadrado de la superficie total, de $ 0.20 a $ 0.50

"b) En calles no pavimentadas, fuera del primer

cuadro, por metro cuadrado de la superficie total de 0.05 a 0.20

"Artículo 7o Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En las calles del primer cuadro, y en las pavimentaciones fuera del mismo, por metro lineal $ 0.50

"b) En las calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal 0.25

"Artículo 8o Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deberán cubrir, dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo III.

"Del pago de los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización.

"Artículo 9o Los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización, se cubrirán en los términos siguientes:

"I. Propiedad urbana y rústica, por bimestre adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre;

"II. Propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido, y

III. El impuesto sobre urbanización se cubrirá en los términos de la fracción I, de este artículo.

"Capítulo IV.

"Traslación de dominio.

"Artículo 10. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Artículo 11. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo, y

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato.

"Artículo 12. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquiriente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatorio, en los casos de remate judicial o administrativo, y

"IV. El adquiriente en los casos de prescripción.

"Artículo 13. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes:

"Artículo 14. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de dación en pago, y

"VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.

"Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y predio objeto de la traslación de dominio, al operase ésta se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sean aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago del impuesto predial.

"Para los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral;

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costastral del terreno y de las construcciones el construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base.

"Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación, debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que

se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 16. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo V.

"Del Comercio y la Industria.

"Artículo 17. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro del Territorio.

"Artículo 18. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se causará en los términos siguientes:

"a) Los puestos fijos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos, que reúnan los siguientes requisitos:

"1. Que no enajenen bebidas que contengan alcohol excepto cerveza en envase cerrado.

"2. Que su activo en mercancía no exceda de .. $ 5,000.00 incluyendo las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario, en bodega o en cualquier otro local.

"b) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de maíz o de trigo.

"c) Panaderías, expendios y fábricas de pan.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Agencias vendedoras en operaciones de primera mano de leche condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Carbonerías y expendios de leña.

"i) Expendios y fábricas de hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"j) Los talleres de manufacturas, reposición o compostura instalados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de mercados públicos y los talleres familiares establecidos en locales que también se usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"1. Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 2,000.00.

"2. Que los talleres sean atendidos personalmente por el propietario y que no ocupe personas que estén sujetas a contrato de trabajo.

"Los giros anteriores con ingresos mensuales que no excedan de $ 3,000.00 pagarán una cuota fija mensual de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"Artículo 19. Los giros antes mencionados con ingresos mayores de $ 3,000.00 mensuales pagarán una cuota de 12 al millar sobre dichos ingresos, debiendo presentar sus declaraciones y efectuar el pago en los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que los perciban.

"Artículo 20. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagarán dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 21. Solamente se considerarán vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio y reúnan, además, los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de $ 5,000.00.

"d) Que para sus operaciones no utilicen vehículos de motor.

"Artículo 22. También se considerarán comprendidas en la designación de comerciantes ambulantes las personas físicas o morales que efectúen operaciones menores de $ 5,000.00.

"a) Los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante

"b) Las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos

autorizados del Territorio, para ser entregados a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"d) Los pescadores, cuando dentro del barco y a la orilla del muelle vendan directamente a los consumidores y al detalle, el producto de la pesca.

"Artículo 23. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin registrarse y presentar previamente, por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de Rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro. Dichas oficinas comprobarán los datos que contenga la manifestación, y el impuesto se pagará en los términos siguientes:

"Tarifa.

Mensual

"Si los ingresos no exceden de $ 500.00 $ 6.00

"Si los ingresos no exceden de 1,000.00 12.00

"Si los ingresos no exceden de 2,000.00. 24.00

"Si los ingresos no exceden de 3,000.00. 36.00

"Los ingresos que excedan de $ 3,000.00 pagarán la cuota de 12 al millar sobre un monto total.

"Por la expedición del permiso para operar como comerciantes se pagará una cuota anual de $ 2.00.

"Artículo 24. Todo establecimiento comercial que expenda bebidas alcohólicas, pagará además del impuesto sobre ingresos mercantiles, un impuesto con cuota mensual de $ 10.00 a $ 500.00, la que se fijará tomando como base el monto de los ingresos obtenidos por ese concepto.

"Artículo 25. No podrán venderse bebidas alcohólicas o refrescos en diversiones o paseos públicos sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $ 25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $ 5.00 por la de refrescos.

"No son causantes de este impuesto los comerciantes establecidos en el interior de las salas de espectáculos, siempre que estén registrados como comerciantes y al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 26. Los fabricantes de vinos, licores los ampliadores de alcohol, cubrirán un impuesto mensual de $ 50.00 a $ 500.00.

"Artículo 27. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras del Impuesto al Comercio y a la Industria. Las Cámaras de Comercio dentro de ese mismo término, y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador; Secretarios, el Tesorero y los Administradores o Subadministradores de Rentas, respectivamente, y vocales las personas designadas por los causantes.

"Artículo 28. Las cuotas del impuesto serán fijadas por las Juntas Calificadoras y se pagarán por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"El pago de impuestos en la tributación sujeta a porcentajes y al resultado de las ventas, se efectuará durante los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponde la tributación.

"Capítulo VI.

"Sobre la Producción Agrícola.

"Artículo 29. El impuesto sobre la producción agrícola se causará en los términos siguientes:

"I. Copra: sobre su valor comercial 6%

"II. Miel de abeja, sobre su valor comercial en operaciones de primera mano 2%

"III. Los ingresos brutos obtenidos por los agricultores en la venta de primera mano de otros productos no industrializados: 12 al millar sobre dichos ingresos.

"Artículo 30. Los productores de los artículos gravados, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante las Administraciones de Rentas del Territorio, con el nombre del vendedor y del comprador, nombre del o de los productos y el importe de la compraventa.

"Artículo 31. La Administración de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que lo pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre ganado.

"Artículo 32. Las personas físicas o morales que dentro de los límites del Territorio sean propietarias de más de diez cabezas de ganado bovino, caprino, caballar, mular, asnar, lanar o porcino, están obligadas a presentar durante el mes de enero una declaración por cuadruplicado ante las oficinas rentísticas correspondientes a su Delegación, manifestando la cantidad de cabezas mayores de un año que tengan en pie y el número de crías de cada especie que no hayan cumplido el año.

"En la declaración se expresarán: las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales de cada res o del conjunto y el alta o baja de los animales.

"Artículo 33. Se establece un impuesto sobre la cría de ganado, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Ganado bovino, mayor de un año, por cabeza $ 3.00

"II. Ganado caprino, mayor de un año, por cabeza 1.00

"III. Ganado equino, mayor de un año, por cabeza 2.00

"IV. Ganado ovejuno, mayor de un año, por cabeza 1.00

"V. Ganado porcino, mayor de un año, por cabeza 2.00

"Este impuesto se pagará en los meses de enero a marzo de cada año, y el correspondiente al ganado

que cumpla el año durante el ejercicio fiscal, se cubrirá al efectuarse su venta.

"Impuesto sobre compraventa de ganado.

"Artículo 34. La compraventa de ganado causará un impuesto del 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá al concertarse ésta o al hacerse la entrega del ganado. Para la liquidación de este impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

Toro o vacas de cría Exentos

Bueyes, vacas y novillos $ 500.00

Becerros 150.00

Cerdos grandes 350.00

Cerdos chicos y lechones 45.00

Ganado caprino o lanar 60.00

Ganado mular 500.00

Caballos de primera 600.00

Caballos de segunda 300.00

"Artículo 35. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 36. Los vendedores de ganado presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que se vendan, clase de ganado, si está registrado en el padrón ganadero y precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VIII.

"Sobre la explotación de recursos naturales.

"Artículo 37. Se establece un impuesto sobre la explotación de los recursos naturales siguientes:

I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $ 1.00

II. Arena, por cada metro cúbico o fracción 1.00

III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 38. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

"Capítulo IX.

"Sobre productos de capitales.

"Artículo 39. Son causantes del impuesto sobre productos de capitales, las personas físicas o jurídicas que perciban en el Territorio o de fuentes de riqueza situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Intereses moratorios sobre documentos no rescatados oportunamente;

"IV. Otorgamiento de fianzas carcelarias o de carácter lucrativo, y

"V. Cualquiera inversión de capital, sin que se tenga en cuenta el nombre con que se designe.

"Artículo 40. La base del impuesto es el monto de los intereses obtenidos, sobre los que se cobrarán las siguientes tasas:

"I. 3% en total por una sola vez sobre el monto de la fianza carcelaria o de carácter lucrativo, y

"II. 5% en los demás casos sobre el monto de los intereses cada vez que éstos se causen.

"El impuesto se pagará en el momento de percibirse los intereses.

"Artículo 41. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de crédito, y

"II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 42. Las personas, notario o funcionario que intervengan en algunas de las operaciones a que se refiere este capítulo están obligadas a proporcionar todos los datos necesarios para el cobro del impuesto.

"La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Herencias y Legados.

"Artículo 43. El impuesto sobre herencias y legado se causará en los términos de la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de 7 de septiembre de 1940.

"Capítulo XI.

"Donaciones.

"Artículo 44. El impuesto sobre donaciones se causará en los términos de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934.

"Capítulo XII.

"Sobre loterías, rifas y juegos permitidos.

"Artículo 45. Para celebrar una rifa o lotería o para establecer centros de juego permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio.

"Artículo 46. El impuesto sobre loterías, rifas y juegos permitidos se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Rifas y loterías, sobre el importe 5%

"II. Mesa de billar, cada una, mensualmente, de $ 5.00 a $ 15.00

"III. Mesa de boliche, cada una mensualmente, de 10.00 a 40.00

"IV. Dominó, por establecimiento, mensualmente 2.00 a 10.00

"V. Cubilete, por establecimiento, mensualmente 5.00 a 20.00

"VI. Ajedrez, damas y otros juegos por establecimiento, mensualmente 5.00 a 20.00

"Este impuesto se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo XIII.

"Sobre instrumentos públicos.

"Artículo 47. Los instrumentos públicos que surtan o deban surtir efectos dentro del Territorio, causarán una cuota de $ 10.00 cada uno.

"Capítulo XIV.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se consideran como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficos, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota, pugilato, juegos deportivos, kermesses, de cuotas y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 49. El impuesto sobre diversiones públicas se causa sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Drama, zarzuela, comedia, ópera 1%

"Variedades 2% a 10%

"Circos 5% a 10%

"Exhibiciones cinematográficas 10% a 20%

"Corridas de toros 5% a 20%

"Jaripeos 2% a 10%

"Funciones de box y lucha 5% a 10%

"Juegos deportivos 5% a 10%

"Bailes de cuota o colectas 5% a 10%

"Carrusel, sillas voladoras, etc 5% a 10%

"Serenatas después de las 21 horas $ 5.00 a $10.00

"Aparatos que funcionan a base de moneda. Sinfonolas, rockolas, etc., mensual 5.00

"Artículo 50. Quedan exentas del pago del impuesto las funciones que se realicen con fines de asistencia social, previa integración de un patronato o comité autorizado por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 51. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función recabará la licencia de la autoridad correspondiente;

"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse, su periodicidad, la clasificación de los asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados, del servicio local;

"VI. Antes de la función presentará a las autoridades los boletos para su resello y depositará en la Oficina Receptora respectiva la cantidad que garantice el pago del impuesto.

"VII. Al terminar cada función presentará a la autoridad o a su representante los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores y se hará la liquidación del impuesto para su pago inmediato, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo XV.

"Impuesto adicional.

"Artículo 52. Se causa un impuesto adicional del 15% sobre el monto de los impuestos y derechos establecidos en esta ley.

"Están exentos del pago de este impuesto:

"I. Sobre la propiedad ejidal;

"II. Sobre la cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"III. Sobre herencias y legados.

"IV. Sobre donaciones;

"V. Sobre servicio de agua potable;

"VI. Sobre energía eléctrica;

"VII. Sobre mercados;

"VIII. Sobre horas extraordinarias;

"IX. Sobre servicios sanitarios, y

"X. Sobre servicios de hospitalización.

"Título III.

"Derechos.

"Capítulo XVI.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 53. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $10.00

"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas, actas administrativas, exhortos civiles, en poderes o en cualquiera otra clase de documentos 5.00

"Quedan exentos del pago de derechos los certificados de estudios escolares.

"Artículo 54. Por cada copia certificada de constancias existentes en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará por cada hoja la cuota de $ 5.00.

"Artículo 55. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"I. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan;

"II. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil que expidan los encargados del ramo o en su caso, la Secretaría General de Gobierno, y

"III. Los certificados de supervivencia que se extiendan a los pensionistas del gobierno federal o a los de los Gobiernos de los Estados o Territorios de la Unión.

"Capítulo XVII.

"Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.

"Artículo 56. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por las Delegaciones correspondientes, después de que el interesado llene los requisitos que señale el Reglamento respectivo, previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $ 2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo XVIII.

"Servicios catastrales.

"Artículo 57. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $ 0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avalúos por cada $ 10,000.00 o fracción 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario, por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Tesorero del Territorio.

"Capítulo XIX.

"Del Registro Público de la propiedad y del Comercio.

"Artículo 58. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehusé éste por no ser inscribiere o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre el valor:

"a) Hasta de $ 1,000.00 10.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00, por cada $ 100.00 o fracción... 0.10

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00, por cada $ 100.00 o fracción... 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00, por cada $ 100.00 o fracción... 0.20

"e) De $ 100,000.00 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción... 0.30

"f) Si el valor es indeterminado 20.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinado y otra indeterminado, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) a e), y por la segunda, la cuota fija de 20.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social $15.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital 30.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria, de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y finanzas, conforme a la fracción II.

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"IX. Las funciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV Y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpétuam, conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $30.00

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, al 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de los Oficinas del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso el encargo del Registro tendrá una participación de $25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficia;

"XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil, y constancia de la misma:

"a) Si la cuantía es hasta de $500.00 2.00

"b) De $500.01 a $1,000.00 5.00

"c) De $1,000.01 en adelante 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20, de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $ 2.00;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $2.00.

"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 5.00

"Artículo 59. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o del monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actas, contrato o resoluciones por las que se trasmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpétuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se trasmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de créditos por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad determinada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción segunda del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se solicitan con el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas el valor los de determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este título, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales

del territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior pero éstos harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, sin dichas entidades las solicitan.

"b) Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio, para fines que no sean fiscales.

"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales y para juicios de amparo.

"Comercio

"Artículo 60. Los servicios que presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento sea público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser inscribiere o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución oficial $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58.

"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

"Cuando las sociedades tengan sucursales para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieren a aumento del capital social 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 300.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58...

"VIII. Inscripción de la disolución de la tarifa del sociedades mercantiles 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicándose la fracción II, de la tarifa del artículo 58;

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado $20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezcan en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administrativos o gerentes de sociedades mercantiles constitutivas, no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite para los mismos fines la mujer, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:

"a) Hasta de $1,000.00 5.00

"b) de $1,000.00 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20

"c) De $5,000.00 a $50,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.15

"d) De $50,000.01 a $100,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

"e) De $100,000.00 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"XVIII. Inscripción de soluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial $25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $500.00 2.00

"b) De $500.00 a $1,000.00 5.00

"c) De $1,000.00 en adelante 10.00

"XXII. Busca de datos para informes y certificaciones, por cada período de 5 años o fracción 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 61. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicar la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presenten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo XX.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 62. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a inscribir su título profesional en la dependencia del Gobierno que corresponda, y previamente pagará una cuota conforme a la siguiente tarifa:

"I.Notarios públicos, por el registro de su nombramiento, anualmente $100.00

"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos, anualmente 25.00

"III. Los demás profesionistas, anualmente 30.00

"Artículo 63. Los peritos técnicos y prácticos, que desempeñen funciones sin tener título profesional, están obligados a inscribirse en las oficinas del Gobierno que corresponda y pagarán una cuota anual de $25.00.

"Artículo 64. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagarán dentro de los tres primeros meses del año, si están radicados en el territorio. Los que ejercen después de ese término pagarán el derecho respectivo al iniciar sus actividades.

"La Tesorería del Territorio no hará ningún pago si se comprueba que no se ha cubierto el impuesto a que se refiere este artículo y el anterior.

"Capítulo XXI.

"Licencias para el funcionamiento de giros comerciales.

"Artículo 65. Las personas físicas o morales que establezcan los giros que se enumerarán, están obligadas a solicitar licencia para el funcionamiento de los mismos, de las autoridades civiles del Territorio.

"I. Comercios y establecimientos mercantiles permanentes, exceptuándose los puestos accidentales de los mercados y los vendedores ambulantes;

"II. Despachos y oficinas particulares que efectúen operaciones mercantiles;

"III. Industrias;

"IV. Hoteles, casas de huéspedes, de asistencia, restaurantes, fondas y

loncherías;

"V. Billares, boliches, clubes y salones de recreo y cualquiera otro lugar en que se exploten juegos permitidos;

"VI. Teatros, cines, arenas, plazas de toros, palenques, salones de baile y cualquier otro espectáculo público, incluyéndose los conjuntos musicales;

"VII. Sitios de automóviles de alquiler, de carga y transporte, agencias de transportes, de hoteles y de pasajes, y

"VIII. Expendios de materiales de construcción y explotación de canteras, hornos de cal, fábricas de bloks de cemento, mosaicos y minas de arena.

"Artículo 66. Las licencias a que se refiere el artículo anterior, cubrirán un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Giros de primera clase $50.00

"II. De segunda clase 35.00

"II. De tercera clase 20.00

"IV. De cuarta clase 5.00

"El pago se hará en los tres primeros meses del año al iniciarse las operaciones.

"Capítulo XXII.

"Registro de fierros y señales para ganado.

"Artículo 67. Toda persona que tenga más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad, y pagarán por concepto de derechos en el transcurso del mes de enero, la cuota de $10.00 anuales.

"Capítulo XXIII.

"Del Registro Civil.

"Artículo 68. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas Hábiles Exentos

"b) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles $20.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $40.00

"II. Matrimonios:

"a) En las oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) En las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles $50.00

"c) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

"d) Fuera de las oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

"e) Registro de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la república 50.00

"III. Divorcios:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"1. por el acta de solicitud 100.00

"2. por el acta de divorcio 200.00

"b) Por cada acta de divorcio decretado por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"Artículo 69. En los derechos que se cobren de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, inciso c); II, incisos b), c) y d) del artículo anterior, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios del 10%.

"Capítulo XXIV.

"Certificados de vecindad y Registro de Morada Conyugal.

"Artículo 70. Por la expedición de certificados de vecindad se cobrarán las siguientes cuotas:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria naturalización y recuperación de nacionalidad $ 100.00

"II. A los nacionales, cualesquiera que sean sus fines 10.00

"Artículo 71. Las personas que registren ante las autoridades su morada conyugal, cubrirán una cuota de $10.00 por cada registro.

"Capítulo XXV.

"Panteones.

"Artículo 72. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón civil de Ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas

"a) Primer patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado $30.00

"b) Segundo patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado 20.00

"c) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

"d) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

"e) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

"f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común), del Panteón Civil, serán gratuitas.

"En las demás poblaciones del Territorio las cuotas se aplicarán al 50% de las señaladas para la ciudad de Chetumal.

"Artículo 73. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio; de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Traslación de cadáveres o restos: "a) Dentro del Territorio $25.00

"b) Del Territorio a otra entidad de la República 50.00

"c) Del Territorio al extranjero 200.00

"d) Exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00

"e) Exhumación y traslado de restos de cualquier lugar del Territorio en otra entidad federativa 50.00

"f) Exhumación y traslado de restos del Territorio a un país extranjero 200.00

"Capítulo XXXVI.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 74. El derecho por el suministro de agua potable proporcionada por el Gobierno del Territorio, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alquiler de pipa para un solo viaje y a una distancia no mayor de 10 kilómetros de la toma de agua $30.00

"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 0.50

"Energía eléctrica.

"Artículo 75. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, pagará un derecho de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se pagarán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Las cuotas por servicio de medidores se cubrirán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al del consumo.

"Artículo 76. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio que no estén previstos en esta ley, cubrirán un derecho igual a la cuota que corresponda al servicio con el que tenga semejanza, sin que su monto pueda exceder del costo de dicho servicio.

"Artículo 77. Cualquiera otro servicio que preste el Gobierno del Territorio pagará un derecho igual al previsto con el que tenga semejanza, sin que exceda del costo de su monto.

"Capítulo XXVIII.

"Depósito de animales y rastros.

"Artículo 78. Los propietarios de animales que se encuentren depositados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por concepto de pastura, $2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y tamaño. "Artículo 79. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, pagará un derecho de $1.00.

"Artículo 80. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 81. Los derechos por sacrificio de ganado se cubrirán previamente, y no se permitirá la salida de carnes, del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

"Artículo 82. Los derechos por sacrificio de ganado sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Por cabeza de ganado bovino $10.00

"II. Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 5.00

"b) Lechones 2.50

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

"IV. Por cabeza de cualquier otro animal 2.00

" En las Subdelegaciones el derecho será de 50%.

"Artículo 83. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a rastros y sacrificio de ganado.

"Artículo 84. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario, será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente, siendo responsable solidario el vendedor de ese producto, del pago del impuesto.

"Artículo 85. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 86. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XXIX.

"Permisos, licencias e inspecciones.

"Anuncios.

"Artículo 87. Para toda clase de anuncios se requiere la autorización correspondiente y el pago del derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial por metro cuadrado, mensual $ 1.00

"II. Inscripciones o anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual 12.00

"III. Anuncios pintados en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado anual 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $10.00

"V. Carros anunciadores, diario 5.00

"Artículo 88. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajo y los avisos fijados en las puertas de los templos.

"Capítulo XXX.

"Licencias para funcionamiento de establecimientos en horas extraordinarias.

"Artículo 89. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de sus horas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos.

"Para que se conceda el permiso a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el derecho que fija la siguiente tarifa:

"I. Salones de cerveza, con música, por hora, de $ 10.00 a $20.00

"II. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora, de 5.00 " 10.00

"III. Salones de cerveza, sin música, por hora, de 5.00 " 10.00

"IV. Clubes, restaurantes y loncherías sin música por hora, de 3.00 " 6.00

"V. Establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora, de 1.00 " 2.00

"Capítulo XXXI.

"Alineamiento de predios.

"Artículo 90. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública, conforme a la siguiente tarifa:

"I. En el primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 metros $20.00

"b) En frentes de más de 20 metros 40.00

"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 metros. 15.00

"b) En frentes de más de 20 metros. 25.00

"III. Por la medición y entrega de planos autorizados de predios del fundo legal, adquiridos del Gobierno del Territorio 50.00

"IV. Por expedición del No. oficial y de la placa correspondiente 10.00

"Capítulo XXXII.

"Licencias para construcción.

"Artículo 91. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir una finca en las poblaciones del Territorio, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 92. Por los derechos de licencia se pagará la cita de $ 10.00 a $ 20.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Capítulo XXXIII.

"Ocupación de la Vía Pública.

"Artículo 93. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquiera otro objeto se pagará un derecho, como sigue:

"En calles pavimentadas $ 0.20 por M2

"En calles sin pavimentar 0.05 " "

"Capítulo XXXIV.

"Licencias diversas.

"Artículo 94. Las licencias concedidas por las autoridades que no estén gravadas expresamente, causarán derechos de $ 1.00 a $ 2.00 diarios; de $ 5.00 a $ 10.00 mensuales y de $ 15.00 a $ 30.00 anuales, a juicio de las autoridades civiles, y de las fiscales en su caso. No se otorgarán las licencias sin que se compruebe que se han cubierto los derechos correspondientes.

"Capítulo XXXV.

"Servicios Sanitarios.

"Artículo 95. Los derechos por licencias sanitarias y certificados de salud que expidan las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio, se cobrarán anualmente con sujeción a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de licencia para cervecerías, fábricas de bebidas alcohólicas y tiendas comerciales que expendan bebidas embriagantes:

"a) De primera categoría $120.00

"b) De segunda categoría 80.00

"c) De tercera categoría 40.00

"II. Licencias sanitarias para plantas o establecimientos en que se elaboren, almacén o se industrialicen artículos alimenticios, incluyendo fábricas de aguas gaseosas, neverías y paleterias.

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"III. Expedición de licencias sanitarias para los establecimientos en que se expendan únicamente artículos alimenticios, de cualquier especie, exceptuando restaurantes 30.00

"IV. Expedición de licencias sanitarias para establecimientos mercantiles e industriales 40.00

"V. Licencias sanitarias para sanatorios, casas de maternidad, laboratorios químicos, droguerías, farmacias boticas y expendios de productos de belleza:

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"VI. Licencias sanitarias para hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas, loncherías, teatros, cines, salas de diversión, baños públicos, peluquerías, salones de belleza, lavanderías, etc.:

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"VII. Expedición de guías sanitarias, por cada vez 3.00

"VIII. Inspección sanitaria a vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros..

"a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 10.00

"b) De más de 10 pasajeros 30.00

"X. Por los certificados de salud expedidos en términos de ley 12.00

"Los refrendos semestrales no causan derechos.

"XI. Tratándose de traspasos en que se ya hubiere cubierto la cuota anual, se cobrará el 25% de la cuota para cubrir las anotaciones en el Registro Sanitario correspondiente...

"XII. La instalación de una empresa dentro de los primeros seis meses del año causará la cuota íntegra. Del 1o. de julio en adelante se cobrará el 50% de las cuotas señaladas.

"XIII. Las cuotas de los certificados de sanidad referentes a establecimientos no comprenden la correspondiente a sus propietarios ni sus trabajadores, por la tarjeta de salud que debe otorgarse.

"XIV. Cualquiera otra licencia o servicio no comprendido en las fracciones anteriores causará una cuota proporcional de $3.00 a $ 6.00 sin que exceda del costo del servicio.

"Artículo 96. Los derechos de salubridad se causan y cubren en el momento de expedirse la licencia respectiva.

"Capítulo XXXVI.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 97. Los servicios que se presten en los hospitales del Gobierno del Territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Sala general, por día $ 5.00

"II. Distinción, por día 20.00

"III. Por la sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

"IV. Por cada comida extra 8.00

"V. Por cada cama adicional, por 10.00

"VI. Por servicios al Seguro Social, por cama, diariamente 30.00

"VI. Por servicios al Seguro Social, por cama, diariamente 35.00

"Artículo 98. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. La Tesorería del Territorio vigilará su exacto cumplimiento y podrá efectuar las inspecciones que estime conveniente.

"Capítulo XXXVII.

"Mercados.

"Artículo 99. Los derechos por ocupación de locales y pisos en los mercados del Territorio, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Mercado Miguel Alemán en Chetumal Diario

"a) Accesorias y locales puertacalle y en esquina $ 8.00

"b) Establecimientos puertacalle de 2 puertas 6.00

"c) Accesorias de una puerta a la calle 4.00

"d) Locales en el interior con una puerta 1.50

"e) Piso en mercados y en la calle, de $0.50 a $1.00 por mt. cuadrado.

"II. Para los demás mercados de las poblaciones del Territorio que no tengan locales cerrados propios de alquiler, se cobrará sobre la superficie que ocupen de piso, a razón de $0.50 por metro cuadrado como cuota mínima.

"Capítulo XXXVIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 100. Los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del Territorio, cubrirán previamente un derecho conforme a la siguiente tarifa: Por unidad

Anual

"I. Automóviles y camiones $10.00

"II. Motocicletas 5.00

"III. Bicicletas 5.00

"IV. Carros y carretas de tracción animal 5.00

"V. Carros de mano 2.00

"VI. Remolques 10.00

"Artículo 101. Los derechos de registro se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.

"Artículo 102. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. Cada año se hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Anual

"I. Placas para automóviles y camiones $25.00

"II. Para remolques 25.00

"III. Para motocicletas 20.00

"IV. Para bicicletas 15.00

"V. Para carros de tracción animal 15.00

"VI. Para carros de mano 5.00

"VII. Para canoas o lanchas de motor 20.00

"VIII. Permisos provisionales para circulación de vehículos, diariamente 0.50

"Artículo 103. Las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que correspondan a dos ejercicios fiscales, cubrirán en el momento de su entrega las cuotas correspondiente a dos anualidades.

"Artículo 104. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 105. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:

Anual

"I. Automóviles y camiones $15.00

"II. Motocicletas 10.00

"III. Remolques 10.00

"IV. Bicicletas 5.00

"Artículo 106. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección, sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Artículo 107. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para el chofer $20.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclista 15.00

"IV. Permisos provisionales por día 0.50

"Artículo 108. Los que obtengan licencia para manejar se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de tránsito y resellarán anualmente la licencia previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Refrendo de licencias de automovilistas, choferes y motociclistas $10.00

"II. Reposición de licencias por extravío 20.00

"III. Si al efectuarse el resello o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

"Artículo 109. Los automóviles y camiones que circulen en el Territorio y no consuman gasolina pagarán una cuota mensual de $15.00. El pago se hará bimestralmente en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, o anualmente durante el mes de enero.

"Artículo 110. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 111. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los gobiernos federales, del Territorio y los destinados al servicio consular extranjero.

"Título IV.

"De los productos.

"Capítulo XXXIX.

"Venta, arrendamiento y explotación de bienes.

"Artículo 112. El producto de los bienes que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, por lo que hace al aprovechamiento de edificios, terrenos, plazas, deportivos, salones de espectáculos, vehículos, maquinaria y demás bienes que formen el patrimonio del Territorio, debiendo tomarse en cuenta la mayor producción y valor que pueda obtenerse.

"Artículo 113. La venta del Periódico Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número suelto del periódico Oficial $ 1.00

"II. Suscripción anual 12.00

"III. Avisos, por cada línea ágata 0.50

"IV. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágata 1.00

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Artículo 114. Están exentos del pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior los Poderes de la Unión, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y las Autoridades Judiciales del Territorio, siempre que no sean de interés particular. También se exceptúan del pago de esos derechos las personas notoriamente pobres, por las publicaciones que se hagan.

"Artículo 115. Por cada hoja del papel sellado para actos de registro civil se cobrarán $ 2.00

"Artículo 116. Las publicaciones oficiales que se pongan a la venta deberán contener el precio de venta por ejemplar.

"Título V.

"Aprovechamientos.

"Capítulo XL.

"Diversos.

"Artículo 117. Son aprovechamientos:

"I. Las adjudicaciones a favor del Gobierno del Territorio;

"II. Las cauciones judiciales que se hagan efectivas de acuerdo con las resoluciones judiciales;

"III. Donaciones en favor del Fisco del Territorio, y

"IV. El producto de la venta de bienes mostrencos.

"Artículo 118. Las multas que impongan las autoridades judiciales del Territorio, las sanitarias y las administrativas.

"Artículo 119. Los causantes que no cubran los impuestos o derechos a que estuvieren obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que ningún caso puedan exceder dichos recargos del 48% del impuesto adecuado.

"Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causará recargo durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra las resoluciones fiscales del Territorio.

"Artículo 120. La condonación de recargos sólo se hará por disposiciones de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo Federal, refrendada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

" El 15% adicional no causará recargos.

"Artículo 121. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se liquidarán de acuerdo con la ley que los originó.

"Artículo 122. Las recaudaciones de renta del Territorio en los recibos fiscales que extienda por el pago de rezagos fijarán y liquidarán por años las cantidades que correspondan a cada ejercicio. Los recargos que se cobren se aplicarán al ejercicio del año en que se hicieron efectivos.

"Artículo 123. En los recibos fiscales y en las liquidaciones relativas al cobro de rezagos se detallarán los impuestos y sus adicionales como si se tratara de un ingreso del año en curso, pero con la anotación de ser rezago.

"Artículo 124. Cualquier cobro que se haga por las Oficinas Fiscales del Territorio, por concepto no especificado en esta Ley se considerará como un aprovechamiento.

"Artículo 125. Las sumas cobradas de más por error al hacerse las liquidaciones, se aplicarán al impuesto, derecho o producto en el que se originó el error.

"Título VI.

"Participaciones.

"Capítulo XLI.

"En Ingresos Federales.

"Artículo 126. El territorio obtendrá en los ingresos federales, participaciones en los impuestos siguientes:

"I. Aguas Envasadas;

"II. Automóviles ensamblados;

"III. Caza.

"IV. Cemento;

"V. Cerillos y fósforos;

"VI. Cerveza;

"VII. Energía eléctrica;

"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas;

"IX. Explotación de bosques nacionales;

"X. Explotación forestal;

"XI. Gasolina;

"XII. Hilados y tejidos;

"XIII. Llantas y cámaras;

"XIV. Pesca y buceo;

"XV. Producción de sal;

"XVI. Tabacos labrados;

"XII. Terrenos nacionales, y

"XVIII. Otras participaciones.

"Título VII.

"Ingresos mercantiles.

"Capítulo XLII.

"Subsidios y empréstitos.

"Artículo 127. Las cantidades que el Gobierno Federal señala regularmente para nivelar el presupuesto de Egresos del Territorio, ingresarán como subsidio tradicional.

"Artículo 128. Los demás subsidios que conceda el Gobierno Federal se considerarán como extraordinarios.

"Artículo 129. Los ingresos que se obtengan para ser empleados en obras cuya ejecución esté prevista expresamente en el presupuesto de Egresos, se considerarán como aportación para obras a cargo del Gobierno del Territorio.

"Artículo 130. Los préstamos que haga el fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto al procedimiento administrativo de ejecución.

"Título VIII.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo XLIII.

"Generalidades.

"Artículo 131. Es facultad de la Tesorería del Territorio, por conducto de las Oficinas Recaudadoras y Agencias Fiscales, aplicar, liquidar y hacer efectivos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; así como las participaciones establecidas en esta ley.

"Artículo 132. Los adeudos fiscales que no se hagan efectivos dentro del término establecido por la ley, se cobraran mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 133. Las Oficinas Recaudadoras recibirán de los causantes las cantidades que abonen a cuenta de adeudos, aplicando los pagos en la forma siguiente:

"Gastos de ejecución; recargos; adeudo principal; adicionales y multas.

"Artículo 134. Las autoridades Fiscales, los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que lleven el protocolo; los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; los encargados del Registro Civil y todos los funcionarios o empleados que intervengan en asuntos fiscales, están obligados a vigilar el exacto cumplimiento de esta ley.

"Artículo 135. Por toda cantidad que se perciba en la ejecución de esta ley se otorgará al recibo oficial correspondiente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1959. - Manuel Yáñez Ruiz. - Ricardo Alzalde Arellano. - Enrique Sada Baigts. - Enrique Salgado Sámano.-

Carlos Trujillo Pérez. - Salvador Olmos Hernández. - Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".

"Trámite: Primera lectura e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa de "Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados" presentada por la H. Diputación del Estado de Hidalgo, y al efecto, tenemos el honor de formular el presente dictamen en los siguientes términos:

"Habiéndose efectuado un cuidadoso estudio de las disposiciones de la iniciativa en cuestión, encontramos que la misma contiene aciertos de gran trascendencia, entre los que destacan principalmente lo siguiente:

"I. Resuelve los problemas emanados de las situaciones creadas por los distintos ordenamientos en vigor de la República, en relación a este impuesto los cuales se derivan como en la exposición de motivos de la propia iniciativa se detalla, de que:

"1. En los Estados que no adoptaron la ley "tipo" del año de 1934, se aplica la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926.

"2. En los Estados que adoptaron la Ley "tipo" de 1934, el impuesto se causa conforme a este ordenamiento local.

"3. En los Estados que adoptaron la Ley "tipo" de 1940, se causa el impuesto federal y local con participación a la Federación conforme a esa ley.

"4. En el Distrito Federal y Territorios Federales se aplica la Ley 7 de septiembre de 1940.

"Es decir, que al aplicarse la ley en toda la República, desaparecerá la situación que en la actualidad se presenta, de que cuando en el haber hereditario de una sucesión figuren bienes ubicados en distintos Estados, se le apliquen tasas de impuestos y procedimientos diferentes, establecidos por las distintas legislaciones en vigor en esta materia, evitándose también a los causahabientes gastos y dilaciones procesales y administrativas por demás inútiles.

"II. Permitirá debido a las tasas menos rigurosas que los valores hasta ahora substraídos a la acción fiscal a través de diversas maniobras, tales como constitución de sociedades anónimas o de otro tipo, transmisiones de acciones y bonos al portador fideicomisos sobre inmuebles etc., se manifiesten para los efectos del impuesto sobre herencias.

"A este respecto cabe decir que las tasas del impuesto correspondiente a los herederos en primer grado, han sufrido disminuciones de cuantía, como podrá constatarlo esta H. Asamblea, con algunos cuantos ejemplos: para una porción hereditaria de $35,000.00 en la ley vigente en el Distrito y Territorios Federales, corresponde una tasa de 7.5% en tanto que en la iniciativa que se estudia, una porción hereditaria de esa cuantía, sólo cubre 1.5%, una porción hereditaria de $ 200,000.00, cubre conforme a la misma ley vigente, una tasa de 19%, en tanto que, conforme al proyecto, esa misma porción causa solamente 11%. La cuota máxima de la ley vigente para porciones de $ 500,000.01, en adelante, es de 29% en tanto que en el proyecto, la cuota máxima, para esa misma porción, es de 23%.

"También se ha elevado a $ 30,000.00, la exención para los herederos de primer grado, protegiéndose así los pequeños patrimonios, debe hacerse constar, que conforme a la ley vigente en el Distrito y Territorios Federales, la exención para estos herederos es hasta por la cantidad de $ 1,000.00, suma que en la actualidad y debido a las diversas devaluaciones de nuestra moneda, resulta verdaderamente ridícula.

"Con la misma tendencia se establece que no causarán impuesto, las transmisiones en primer grado, cuando se trate de la casa habitación del autor de la herencia, a condición de que sea el único bien, que su valor no exceda de $ 150,000.00 y que no rinda frutos; el caudal hereditario, en todo caso cuando exceda de $ 15,000.00 y las porciones herededas o legadas a ascendientes descendientes, etc., cuando no sean mayores de $ 30,000.00, en vez de $ 10,000.00 y $ 15, 000.00 que fija la ley para el Distrito y Territorios Federales en vigor; también se exceptúan y ello constituye una novedad, el importe de los retiros voluntarios y de las indemnizaciones de carácter laboral, con lo que se beneficia a los dependientes económicos de los trabajadores, que veían mermados sus derechos e indemnizaciones laborales con la aplicación del impuesto sucesorio; los saldos en cuentas de cheques que sean el único caudal hereditario, si no son mayores de $ 15,000.00 y se designa el beneficiario; se eleva a la cantidad de $ 5,000.00 el importe de los gastos mortuorios y por último y como innovación que debe mencionarse, el proyecto incluye una exención referente a los bienes que se trasmitan por herencia o legado para la creación o fomento de escuelas, prohijando así el establecimiento de centros escolares de enseñanza primaria y superior tan indispensable al país en el momento actual, en que debe seguirse la campaña educacional emprendida por el Gobierno Federal, y

"III. Permitirá la circulación de la riqueza, sin que ésta permanezca inmovilizada por una injusta indivisión de los herederos y legatarios, efectivamente, las disposiciones vigentes disponen que los herederos o legatarios sean solidariamente responsables del total del impuesto sucesorio, y al efecto previenen que el caudal hereditario quede afecto preferentemente al pago del gravamen, en la iniciativa, tomando en consideración esta solidaridad injusta, se dispone que cada bien legado responda de la parte del impuesto que le toca cubrir al legatario, permitiéndole, asimismo, a los herederos o legatarios liberar sus porciones sin que subsista la afectación total al pago del impuesto.

"Como dijimos, esta solidaridad, a todas luces odiosa, hasta la fecha, no ha permitido el desarrollo de la riqueza, por lo que es loable la tendencia de la iniciativa al incluir disposiciones que permiten al testador cubrir el impuesto al otorgar su testamento, cuando se trate de bienes específicos o individualmente determinados en favor de parientes dentro del primer grado.

"Sin embargo, en este aspecto, la H. Comisión que suscribe, objeta la iniciativa, porque hay manifiesta contradicción, no sólo con las disposiciones de

carácter civil que definen la herencia como "la sucesión de los bienes de un difunto", (artículo 1281 del Código Civil), sino entre el artículo 1o., párrafo segundo y el primer párrafo del artículo 14, ambos del proyecto.

"En efecto, por una parte, se dice en el párrafo segundo del artículo 1o., de la citada iniciativa:

"El Impuesto Federal sobre Herencias y Legados, se causa a la muerte del autor de la herencia, por la transmisión de los bienes heredados o legados y deberá quedar cubierto, dentro del término de un año, a contar del fallecimiento del autor de la sucesión". Y, por otra, en el primer párrafo del artículo 14, se dice:

"Cuando en un testamento se designen como legatarios de bienes individualmente determinados, a padres, hijos o cónyuges, el impuesto puede pagarse por el testador al otorgarse el testamento respectivo".

"La contradicción estriba en que, según la iniciativa, no en todos los casos el impuesto federal de herencias y legados se causará a la muerte del autor de la sucesión, supuesto que se ha visto que, conforme al artículo 14, puede cubrirse en vida del autor, esto es, al otorgarse el testamento.

"En concepto de esta H. Comisión y para no contradecir el espíritu de la iniciativa, que tiende a facilitar la transmisión de la propiedad, propone la modificación del segundo párrafo del artículo 1o., de la iniciativa, para que quede redactada en la forma que más adelante puntualizaremos;

"IV. Expeditará y facilitará la tramitación de los juicios sucesorios a través de la innovación consistente en facultar a los notarios y jueces que actúen por receptoría, para formular la liquidación, cobrar y enterar los impuestos sucesorios. Esta nueva práctica será benéfica para los causantes en general y para el fisco en particular, pues permite por una parte la adquisición de bienes y por otra, el ingreso fiscal, y

"V. Permite a las sucesiones cuyo caudal no exceda de $ 500,000.00 pagar el impuesto, en un plazo de un año, cuando se trate de herederos dentro del primer grado, tomando en cuenta sobre todo, a aquellas sucesiones que carecen de numerario para liquidar los impuestos.

"Independientemente de lo anterior, la Comisión que suscribe, considera que la iniciativa sujeta a dictamen, contiene disposiciones que para una mejor comprensión deben aclararse y al efecto se proponen las modificaciones y adiciones que deberán hacerse a los artículos de la iniciativa.

"A continuación nos referimos en particular a todas y cada una de las declaraciones y adiciones que la Comisión propone:

"El artículo 1o. debe adicionarse en su párrafo segundo, a fin de que desaparezca la contradicción que existe con el primer párrafo del artículo 14, a la que ya nos referimos en el cuerpo del dictamen.

"Debe suprimirse la fracción VI del artículo 6o., en virtud de que la fracción inmediata anterior a ella ya se consideran exentos del impuesto a los seguros de vida.

"En el propio artículo 6o., debe adicionarse la fracción XI, a fin de comprender las exenciones señaladas en otras leyes especiales.

"El inciso A, de la fracción I, del artículo 7o., debe adicionarse, exceptuando las deudas contraídas y comprobadas con motivo de la última enfermedad del autor de la herencia. Esta adición se considera de justicia pues en muchos casos y con motivo de la última enfermedad del autor de una sucesión, los familiares hacen innumerables gastos, que a la postre no pueden ser deducidos del caudal hereditario.

"En el mismo artículo 7o., y en el último párrafo de su fracción IV, debe suprimirse la expresión en la República pues ella contradice lo dispuesto en el artículo 3o., respecto de los bienes que se encuentren situados fuera del país.

"El Artículo 8o., en su fracción VI, debe referirse a los hijos naturales, para una mayor claridad y comprensión.

"En artículo 9o., al hacer referencia al artículo 40 del Código Civil, debe puntualizarse, que se trata del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal.

"El artículo 14, debe adicionarse para el efecto de que el testador pueda pagar el impuesto, bien al otorgarse el testamento respectivo o con posterioridad a él, en cualquier momento.

"También este artículo debe adicionarse en su párrafo final, para aclarar que no se exigirá nuevo avalúo de los bienes respecto de los cuales se hubiera pagado impuesto.

"En el artículo 22, conviene decir, que respecto de los casos a que el mismo se refiere, se aplicará la tarifa contenida en el artículo 13.

"En el artículo 25, es conveniente quitar la palabra registrados, pues ésta da idea de que se trata de bienes inscritos en el Registro Público, y basta con decir únicamente que los bienes litigiosos aparezcan a favor del autor de la sucesión.

"El artículo 40, debe adicionarse en sus párrafos segundo y tercero, a fin de comprender en el primero de ellos, lo concerniente a que cuando los notarios o jueces que actúen por receptoría formulen las liquidaciones del impuesto, éstas pueden ser cobradas y enteradas por el notario bajo su responsabilidad o en su caso, que simplemente estos funcionarios podrán formular la liquidación y someterla a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, y por lo que hace al párrafo tercero, en él debe incluirse lo referente a que cuando sean aprobadas las liquidaciones que formulen los notarios o jueces que actúen por receptoría, éstos tendrán derecho a percibir como honorarios, el mismo tanto por ciento que la ley señala a los representantes del fisco federal, en el contrato uniforme de prestación de servicios, que los mismos celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el segundo párrafo del artículo 44, deben mencionarse a los notarios, pues también ellos podrán notificar a los albaceas, la liquidación del impuesto.

"Debe suprimirse en el artículo 45, lo relativo al Tribunal Fiscal de la Federación, pues entraña una repetición innecesaria.

"Los artículos 47, 49 y 51 deben también referirse a los notarios.

"Respecto de este último artículo, debe suprimirse la parte que alude a que las liquidaciones adicionales deberán practicarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha del pago del impuesto.

"El artículo 52, en su primer párrafo, debe ser general y por lo tanto se propone que se quite la palabra podrá, pues ella vuelve facultativo, el otorgamiento del plazo.

"En el segundo párrafo de este mismo artículo 52, deberá hacerse una adición, relativa a los recargos del 9% anual, establecidos por el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación.

"El artículo 54 debe incluir a los Notarios, y por lo que hace a la garantía del impuesto sucesorio, debe decirse que queda a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el artículo 55, fracción IV, inciso B, al referirse a las Instituciones de Crédito, que pueden practicar los avalúos, debe hacerse mención no sólo de los departamentos de Fideicomiso sino también a los de Crédito Hipotecario.

"El párrafo final de esta misma fracción IV, debe hacerse general y pasar a ser una disposición que rija para toda clase de avalúos, disposición que deberá quedar al final del capítulo II, como un artículo 59, corriéndose la numeración de los artículos subsiguientes.

"El artículo 57, que establece que no habrá necesidad de practicar un nuevo avalúo de los bienes hereditarios cuando haya sido objeto de algún avalúo en los términos de la ley, consideramos que debe aclararse, refiriéndolo al que que se haya practicado para el pago del impuesto sobre herencias.

"En el artículo 66, que al correrse la numeración debe ser ahora el 67, que establece las atribuciones de los representantes de los fiscos locales, debe darse una nueva redacción a la fracción VII, a fin de referirla a las participaciones correspondientes a los Estados y Municipios.

"En la fracción IV, del artículo 68, ahora 69, debe adicionarse lo relativo a las constancias de declaración de exención, en su caso.

"Y finalmente, debe suprimirse el artículo 75 por innecesario, supuesto que los seguros de vida, ya están exceptuados del impuesto, en la fracción V, del artículo 6o. de la ley.

"Por las razones expuestas, la suscrita Comisión hace suya la iniciativa de la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados, presentada por la H. Diputación del Estado de Hidalgo, con las modificaciones y adiciones propuestas y al efecto se permite someter a la consideración de ustedes para su aprobación, la siguiente Ley General del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Capítulo I.

"Del impuesto.

"Artículo 1o. La presente ley se aplicará en toda la República, para el cobro del impuesto federal sobre herencias y legados.

"El impuesto Federal sobre Herencias y Legados, se causa a la muerte del autor de la herencia, por la transmisión de los bienes heredados o legados y deberá quedar cubierto, dentro del término de un año, a contar del fallecimiento del autor de la sucesión, salvo el caso previsto en el primer párrafo del artículo 14.

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto los herederos y legatarios por los bienes que reciban como herencia o legado.

"Tratándose de sucesiones en que sólo figuren legatarios, cada bien responderá de la parte del impuesto que le corresponda a cada legatario.

"En las sucesiones en que figuren sólo herederos, en tanto se hace la liquidación definitiva del impuesto, y la división y partición de bienes, el caudal hereditario quedará afecto preferentemente a su pago.

"Si figuran legatarios y herederos, cada bien legado responderá de la parte del impuesto que respectivamente corresponda a cada legatario y la más común de bienes heredados responderá del impuesto que corresponda pagar a los herederos.

"Artículo 3o. Son objeto del impuesto, las porciones líquidas hereditarias de cada heredero y los legados que correspondan a legatarios, constituidos por:

"I. Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre dichos bienes;

"II. Bienes muebles que se encuentren en el territorio nacional, cuando sean heredados o legados por mexicanos;

"III. Bienes muebles que se encuentren situados dentro o fuera del país, que sean heredados o legados a extranjeros y con la condición de que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en Territorio Nacional;

"IV. Acciones o participaciones, en cualesquiera clase de sociedades mexicanas, aun cuando los documentos que las acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredadas por personas domiciliadas también en el extranjero, y

"V. Bienes muebles que procedan de una fuente de riqueza situada en el Territorio Nacional, aun cuando dichos muebles se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero.

"En los casos de esta fracción y de la III que antecede, del impuesto que corresponde pagar, se descontará el que haya sido pagado en el país donde se encuentren los bienes muebles por la transmisión hereditaria de los mismos.

"Artículo 4o. Los herederos y legatarios, pagarán el impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:

Parentesco colateral por consanguinidad o afinidad

Ascendientes o Descendientes, 4º Consanguíneos o afines; grado

Cónyuge, Concubina, Padres Adop., 2º 3º en adelante Porción heredada Hijos Adop. grado grado y extraños

Hasta $1,000.00 Exenta 6.0% 8.0% 20.0%

De 2,000.00 " 6.1% 8.1% 20.3%

" 3,000.00 " 6.2% 8.2% 20.6%

" 4,000.00 " 6.3% 8.3% 20.9%

" 5,000.00 " 6.4% 8.4% 21.2%

" 6,000.00 " 6.5% 8.5% 21.5%

" 7,000.00 " 6.6% 8.6% 21.8%

" 8,000.00 " 6.7% 8.7% 22.1%

" 9,000.00 " 6.8% 8.8% 22.4%

" 10,000.00 " 7.0% 9.0% 23.0%

" 12,000.00 " 7.2% 9.2% 23.4%

" 14,000.00 " 7.4% 9.4% 23.8%

" 16,000.00 " 7.6% 9.6% 24.2%

" 18,000.00 " 7.8% 9.8% 24.6%

" 20,000.00 " 8.0% 10.0% 25.0%

" 22,000.00 " 8.2% 10.4% 25.4%

" 24,000.00 " 8.4% 10.8% 25.8%

" 26,000.00 " 8.6% 11.2% 26.2%

" 28,000.00 " 8.8% 11.6% 26.6%

" 30,000.00 " 9.0% 12.0% 27.0%

" 35,000.00 1.5% 9.5% 12.5% 27.5%

" 40,000.00 2.0% 10.0% 13.0% 28.0%

" 45,000.00 2.5% 10.5% 13.5% 28.5%

" 50,000.00 3.0% 11.0% 14.0% 29.0%

" 60,000.00 3.5% 12.0% 15.0% 30.0%

" 70,000.00 4.0% 13.0% 16.0% 31.0%

" 80,000.00 4.5% 14.0% 17.0% 32.0%

" 90,000.00 5.0% 15.0% 18.0% 33.0%

" 100,000.00 6.0% 16.0% 19.0% 34. %

" 120,000.00 7.0% 17.0% 20.0% 35.4%

" 140,000.00 8.0% 18.0% 21.0% 36.8%

" 160,000.00 9.0% 19.0% 22.0% 38.2%

" 180,000.00 10.0% 20.0% 23.0% 39.6%

" 200,000.00 11.0% 22.0% 24.0% 40.0%

" 250,000.00 13.0% 24.0% 26.5% 43.0%

" 300,000.00 15.0% 26.0% 29.0% 46.0%

" 400,000.00 18.0% 28.0% 34.0% 52.0%

" 500,000.00 20.0% 32.0% 39.0% 58.0%

" 500,000.01 en adelante 23.0% 36.0% 44.0% 64.0%

"Si el monto del capital heredado o legado, no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava la tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el líquido en dos porciones, una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el capital heredado o legado, a la cual se aplicará la cuota correspondiente y otra, por el excedente, la que se gravará con la cuota inmediata cuantitativamente superior.

"Artículo 5o. Si se tratare de sucesiones por intestado, las cuotas de la tarifa contenidas en el artículo anterior, serán aumentadas, a partir del segundo grado en adelante, en un 10% calculado sobre la cuota aplicable.

"Artículo 6o. Están exentas del pago del impuesto:

"I. Las sucesiones en que se trasnmita a ascendientes, descendientes, cónyuge o concubina, como único bien, la casa habitación del autor de la herencia y siempre y cuando el inmueble no exceda en su valor de $150,000.00 y no rinda productos;

"II. Los depósitos bancarios constituidos por agentes diplomáticos debidamente acreditados ante las autoridades del país, en caso de reciprocidad internacional;

"III. Las sucesiones cuyo caudal líquido hereditario gravable, no exceda de $ 15,000.00, sea cual fuere el grado de parentesco;

"IV. Las porciones líquidas que no excedan de $ 30,000.00 heredadas o legadas en favor de ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuges y concubina.

"Para que la concubina goce de la franquicia que establece este artículo se requiere que haya vivido, con el autor de la herencia, como si hubiera sido su marido, durante los cinco años que preceden inmediatamente a la muerte de éste, o que haya tenido hijos del mencionado autor de la sucesión, siempre que ambos (autor de la sucesión y concubina), hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

"Las porciones líquidas hereditarias gravables, no mayores de $30,000.00, que sean heredadas o legadas a favor de los ascendientes, descendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, cónyuge y concubina, que en conjunto sumen una cantidad mayor de $60,000.00, al obtener la declaración de exención, pagarán por concepto de derechos, la cuota de $20.00 por cada $1,000.00 ó fracción que excedan de la suma de $30,000.00;

"V. Los seguros de vida, los retiros voluntarios y las indemnizaciones de carácter laboral, así como las indemnizaciones civiles y la reparación del daño, por la muerte del autor de la sucesión, que perciban los herederos o legatarios;

"VI. Los fondos de defunción que haya tenido el autor de la sucesión en Sociedades Mutualistas;

"VII. Los depósitos en cuenta de ahorro y las cantidades provenientes de Títulos o contratos de capitalización;

"VIII. Los depósitos en cuentas de cheques, cuyo saldo a la muerte del autor de la sucesión no exceda de $ 15,000.00, siempre que el cuentahabiente haya designado al beneficiario y que no exista algún otro bien transmisible por herencia;

"IX. Los bienes que se trasmitan por herencia o legado para la creación o fomento de instituciones culturales, artísticas o científicas en el país, tales como escuelas, universidades, museos históricos o artísticos y otros centros análogos. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar, será indispensable para que proceda la exención, que se encomiende en fideicomiso la explotación o enajenación a alguna institución nacional de crédito, y

"X Los demás casos de exención señalados en el Código Fiscal de la Federación, u otras leyes especiales.

"Artículo 7o. Del caudal hereditario, deberán hacerse las siguientes deducciones, por orden:

"I. Las deudas a cargo del autor de la sucesión que consten en estructura pública o en escrito privado, con las siguientes excepciones:

"a) Las constituidas a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, parientes colaterales dentro del tercer grado o tutores testamentarios, albacea y apoderados o administradores generales del autor de la sucesión, así como a favor de personas con las que el autor de la sucesión esté ligado con el parentesco de adopción, excepción hecha de las deudas contraídas y comprobadas con motivo de la última enfermedad del autor de la sucesión.

"b) Las deudas prescritas a la fecha de la muerte del autor de la sucesión.

"c) Las deudas cuya exigibilidad dependa en alguna forma de la sucesión.

"d) Los gravámenes que debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, por disposición legal, no hubieran quedado registrados al abrirse la sucesión, a menos que se pruebe la existencia del adeudo y el motivo por el que se omitió su registro oportuno.

"e) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, que deberán estimarse como legados preferentes;

"II. Los impuestos o derechos cuya pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión;

"III. El importe de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de $5,000.00 y con exclusión absoluta de los que se hagan en monumentos o ceremonias religiosas;

"IV. Los gastos por concepto de juicio sucesorio, sin exceder en ningún caso del porcentaje autorizado por la siguiente tarifa;

Caudal líquido hereditario

Hasta $ 20,000.00 6%

De 20,000.01 a $ 50,000.00 4%

" $ 50,000.01 " 200,000.00 3%

" $ 200,000.01 en adelante 2%

"Los créditos hipotecarios y sus consecuencias deberán deducirse del acervo hereditario, cuando el inmueble que sirva de garantía a aquéllos, esté ubicado en el Territorio Nacional sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.

"Los créditos personales se deducirán proporcionalmente del monto total del acervo hereditario. Para calcular éste deberán tomarse en cuenta todos los bienes que el autor de la herencia haya dejado, después de haber hecho la deducción de los créditos hipotecarios.

"Artículo 8o. Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos o legatarios mayores de 60 años, a los menores de edad, a los incapacitados permanentemente para trabajar o ganarse la vida, a la cónyuge, a la concubina siempre que ésta última reúna los requisitos del artículo 2o, fracción IV, a condición de que el capital heredado o legado no exceda de $60,000.00, como a continuación se expresa:

"I. La cónyuge o la concubina 10%

"II. Incapacidad total y permanente para trabajar o ganarse la vida 20%

"III. Incapacitados parcial y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 15%

IV. Deseen 2o. grado 3er. grado

dientes en adelante

Menores de 7 años 12% 10% 8%

" " 14 " 10% 8% 6%

" " 21 " 8% 6% 4%

V. Descendientes o ascendientes

Mayores de 60 años 12% 10% 8%

VI. El heredero o legatario por cada hijo

legítimo o natural menor de 21 años 2%

"Cuando un heredero o legatario reúna dos o más de las consideraciones indicadas, se aplicará la reducción más favorable.

"Artículo 6o. Los herederos y legatarios justificarán ante la autoridad judicial su parentesco con el autor

de la herencia en la forma prevista por el derecho común. en las sucesiones testamentarias, los jueces además de los casos a que se refiere el artículo 40 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en materia federal, podrán recibir pruebas del parentesco por instrumentos, testigos o documentos fehacientes a su juicio. En estos casos la Secretaría de Hacienda determinará, discrecionalmente, si para los efectos fiscales está comprobado el parentesco.

"Artículo 10. Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:

"I. Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptante o del adoptado;

"II. Que el adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido reconocido como hijo adoptivo del adoptante o haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;

"III. Que el adoptado sea hijo de anterior matrimonio del cónyuge del adoptante, y

"IV. Que la adopción haya sido de pupilos de la asistencia pública.

"Las herencias o legados, a favor de personas ligadas regularmente con el parentesco de consanguinidad, se liquidarán sin tomar en cuenta el lazo de parentesco por adopción, cuando exista, a no ser que concurra cualquiera de los requisitos señalados en este mismo artículo.

"Artículo 11. En caso de repudiación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia si hubiere aceptado.

"Artículo 12. en las herencias y legados bajo condición resolutoria, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples, pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se verifique, se practicará una nueva liquidación según el grado de parentesco que con el testador tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia entre la primera y la segunda liquidación.

"En el caso de herencias o legados bajo condición suspensiva, la liquidación se practicará como si fueran puras y simples. El impuesto se pagará por el o por los que queden en posesión de los bienes. Si la condición se cumple, se practicará una nueva liquidación en los términos del párrafo anterior.

"las personas que hayan quedado provisionalmente en posesión de los bienes que se trasmitan por herencia o legado sujetos a condición suspensiva o resolutoria, pagarán el impuesto que les corresponda como usufructuarios durante el tiempo que hayan estado en posesión de dichos bienes.

"Artículo 13. Cuando a una persona se deje por herencia o legado el usufructo, uso de derecho de habitación vitalicios, y a otra la nuda propiedad, se calculará el impuesto sobre la porción total de cada heredero o legatario, considerando dividido el valor de los bienes que reporten el usufructo, uso o derecho de habitación uniforme a la siguiente tarifa.

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"Artículo 14. Cuando en un testamento se designen como legatarios de bienes individualmente determinados, a padres, hijos o cónyuge, el impuesto puede pagarse por el testador al otorgarse el testamento respectivo, o con posterioridad a él, en cualquier momento.

"Si el testador revocare el testamento, con posterioridad a la fecha en que se haya cubierto el impuesto, no habrá derecho a que se devuelva el impuesto causado.

"En el caso del primer párrafo de este artículo, si aparecieren nuevos bienes, el impuesto se cubrirá tomando en cuenta el valor de todos los bienes, incluyendo aquéllos por los que ya se pagó el gravamen exigiéndose el impuesto por la diferencia.

En este caso no se practicará nuevo avalúo respectivo de los bienes por los cuales se hubiera pagado el impuesto.

"Artículo 15. El usufructo, uso o derecho de habitación temporal o a plazo, se valuará sin tener en cuenta la edad del usufructuario o usuario en tres décimos del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder del valor que correspondería si el usufructo fuera vitalicio, de acuerdo con la edad del usufructuario.

"Artículo 16. El usufructo, uso o derecho de habitación a plazo incierto se valorizará de acuerdo con la tarifa del artículo 13, si por el orden natural de las cosas existe mayor probabilidad de que la muerte del usufructuario ocurra antes del vencimiento del término, a juicio del Representante del Fisco Federal. En caso contrario, se estará a lo prevenido en el artículo anterior haciendo para ello el cálculo de la probable duración de aquellos.

"Artículo 17. Si el usufructo, uso o derecho de habitación, que se constituyan por testamento están sujetos a condición resolutoria, se estimarán como puros y simples y, por tanto, se estará a lo dispuesto en el artículo 13; pero en el caso de quedar sin efecto porque la condición se realizare, se practicará una nueva liquidación tomando en cuenta el

grado de parentesco que con el autor de la sucesión tenga el heredero definitivo, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.

"Artículo 18. El usufructo, uso o derecho de habitación que se constituyan por testamento están sujetos a condición suspensiva, la liquidación se practicará sin tomar en cuenta aquella. El impuesto se pagará por la persona que queden en posesión de los bienes. Si la condición se realiza, se practicará una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta el grado de parentesco que guarde el usufructuario con el testador, y se devolverá o cobrará la diferencia que resulte entre ambas liquidaciones.

"Artículo 19. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación, vitalicios a favor de dos o más personas sucesivamente, se valorizarán aplicando el primer usufructuario o usuario la tarifa contenida en el artículo 13, en la forma que en el mismo se establece.

"El nudo propietario pagará únicamente el impuesto que le corresponda según la tarifa del artículo 13, de acuerdo con el valor de la nuda propiedad que resulte a su favor conforme a la liquidación que se practique al usufructuario de menos edad.

"Los otros usufructuarios o usuarios pagarán el impuesto en el momento en que entren a disfrutar de su derecho, de acuerdo con la edad que en esa época tengan.

"Artículo 20. Cuando se constituya por testamento el usufructo, el uso o derecho de habitación conjuntamente a favor de dos o más personas, para los efectos de la liquidación del impuesto se considerará dividida la plena propiedad en tantas partes como usufructuarios o usuarios haya, atribuyendo en seguida el impuesto que le corresponda a cada una de ellas por el usufructo o por la nuda propiedad, de acuerdo con la tarifa del artículo 13.

"Cuando el autor de la herencia haya dispuesto que extinguido el derecho de uno de los usufructuarios o usuarios acrezca al de los otros, el titular de la nuda propiedad pagará un impuesto igual al que debiera aplicársele si concurriera sólo con el menor de los usufructuarios o usuarios. en cuanto a éstos, se les aplicará simultáneamente la tarifa del artículo 13, de acuerdo con su edad, por el monto total del usufructo, uso o derecho de habitación.

"Artículo 21. El usufructo. uso o derecho de habitación que se constituyen por testamento a favor de personas morales que puedan adquirir o administrar bienes raíces, si se constituye por tiempo indefinido, se valuará estimándolo en nueve décimos del valor de los bienes. Si es por tiempo definido, se valuará en tres décimos de dicho valor por cada período de diez años o fracción, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve décimos.

"Artículo 22. Las trasmiciones posteriores de la nuda propiedad por causa de muerte del titular de la misma, causarán el impuesto que corresponda únicamente por lo que se refiere a la nuda propiedad. Para valorizar ésta, se tomará en cuenta la edad que el usufructuario tenga en el momento de la nueva transmisión aplicándose la tarifa del artículo 13.

"Artículo 23. Para los efectos del impuesto, se reputa como parte del caudal hereditario:

"Todo bien, mueble o inmueble, cuyo usufructo, uso o derecho de habitación haya pertenecido al autor de la herencia hasta la época de su muerte y la nuda propiedad a uno o a varios de sus presuntos herederos, o a los descendientes de éstos, aunque hayan sido expresamente excluidos del testamento, o sus legatorios, aun los constituidos por testamento posterior, a no ser que haya habido donación.

"Se exceptúa el caso del usufructo, uso o derecho de habitación constituidos por tercera persona, sea por testamento o donación, a favor del autor de la herencia, con cláusula de que la nuda propiedad corresponda a los descendientes, ascendientes o parientes colaterales del autor o a favor de cualquiera otra persona.

"Se presume, salvo prueba en contrario, que siguen formando parte del caudal hereditario los bienes que aparezcan vendidos en escrituras que dentro del plazo legal no hayan sido inscritas en el Registro Público de la Propiedad al abrirse la sucesión, siempre que por disposición legal hubieren debido registrarse aquellas escrituras.

"Artículo 24. La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que ascienda dicha capital.

"Cuando éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de capitalizar la renta de un año a razón de 9% anual.

"En uno y otro caso concurrirán al pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella, conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 25. Los bienes litigiosos que aparezcan a favor del autor de la sucesión se manifestarán por su valor nominal. La liquidación se practicará desde luego aplicando la cuota de la tarifa del artículo 4o., que corresponda al presunto heredero o legatorio de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto sólo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la

oficina exactora, la que decretará el embargo de los bienes litigiosos por esa cantidad, entretanto se resuelven en definitiva los derechos controvertidos.

"Definido el derecho sobre esos bienes, se ratificará o rectificará la liquidación practicada, tomándose en cuenta el parentesco del o de los herederos y legatarios respectivos y se procederá a su cobro en los términos de ley.

"Los jueces del orden común ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoria al Representante del Fisco Federal.

"Los créditos pasivos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cauce ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta Ley autoriza. Al efecto, presentarán copia certificada de la resolución que acredite su derecho.

"Artículo 26. Los depósitos de cualquier clase en cuentas colectivas a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la Ley puedan reiterarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.

"Si la cantidad que cada uno de los depositantes o cuentacorrentistas tienen derecho a retirar se halla determinada por convenio, el impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.

"Artículo 27. Los bienes o valores de todas clases, existentes en las cajas de seguridad a nombre de dos o más personas, se reputarán como parte del caudal hereditario en aquella cantidad que resulte a favor del autor después de dividir en partes iguales el monto de esos bienes y valores existentes en la fecha de la muerte del autor, entre el número de los titulares de las cajas.

"Capítulo II.

"De la denuncia, de los inventarios, de los avalúos y de la liquidación del impuesto.

"Artículo 28. El albacea o los herederos instituidos o presuntos, promoverán el juicio sucesorio de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles aplicable, dentro del término de cuarenta días, desde la fecha de la muerte, si el autor de la sucesión falleció en la República, o dentro de ciento cincuenta días, si el fallecimiento ocurrió en el extranjero.

"Artículo 29. En los casos de ausencia el juicio sucesorio deberá ser iniciado dentro del término de treinta a contar de la fecha en que cause estado la declaración de presunción de muerte del ausente.

"Artículo 30. Con la denuncia del juicio sucesorio deberán presentarse los documentos siguientes:

"I. Acta de defunción;

"II. Testamento, si lo hay;

"III. Comprobantes de parentesco de los herederos testamentarios o de los presuntos herederos legítimos, o la manifestación de no ser posible presentar desde luego estos comprobantes;

"IV. Copia por duplicado de los documentos a que se refiere las fracciones anteriores y del escrito en que se denuncie el juicio sucesorio, y

"V. Lista de los bienes de que tenga conocimiento el denunciante, pertenecientes al autor de la sucesión.

"Artículo 31. El Juzgado cotejará y autorizará las copias exhibidas y hará entrega de ellas al Representante del Fisco Federal.

"Artículo 32. En cualquier tiempo hasta la aprobación de los inventarios para los efectos fiscales, el albacea exhibirá para que sea entregada al Representante del Fisco Federal, por conducto del Juez de los autos, una manifestación, por duplicado, en la que exprese las exclusiones o reducciones que a su juicio deban hacerse al practicarse la liquidación del impuesto. Con su manifestación el albacea acompañará los comprobantes del caso.

"El Representante del fisco Federal comunicará al albacea por conducto del juzgado, si estima que falten documentos que deban ser presentados; y sólo tendrá en cuenta en su liquidación las exenciones o reducciones en el impuesto a que se refieren las manifestaciones comprobadas hechas por el albacea.

"Artículo 33. El juez de los autos entregará al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución en que declare válido el testamento o en que reconozca derechos hereditarios, así como de los comprobantes de parentesco entre el autor de la herencia y sus herederos y legatarios, si aquellos comprobantes son presentados después de iniciado el juicio. El juez de los autos entregará también al Representante del Fisco Federal copia autorizada de la resolución a que se refiere el artículo 38.

"Artículo 34. En las sucesiones testamentarias los herederos y legatarios comprobarán su parentesco con el autor de la herencia conforme al artículo 9o. de esta ley. Para ese efecto se seguirá la tramitación respectiva con audiencia del Representante del Fisco Federal, que será considerado como parte.

"Artículo 35. Presentados los inventarios y avalúos con dos copias simples para el Representante del fisco Federal, y después de que los interesados hayan expresado su conformidad; de que hayan formulado su oposición a los mismos o de haber transcurrido el plazo en que la oposición pudo ser presentada, el juez antes de aprobarlos dará vista de ellos al Representante del Fisco Federal.

"Artículo 36. El Representante del Fisco Federal dentro del término de ocho días expresará si se conforma con los inventarios o si los objeta. En este último caso, señalará concretamente todos y cada uno de los motivos de sus objeciones e indicará los documentos o comprobantes cuya presentación haya omitido el albacea.

"Artículo 37. El Juez dará vista de las observaciones del Representante del Fisco Federal por el término de cinco días, al albacea, para que formule su contestación en la que deberá referirse a todos y cada uno de los puntos objetados. Se entenderá que el albacea queda conforme con las

objeciones que no refute concretamente. Al presentar su contestación el albacea exhibirá los documentos o comprobantes que apoyen su inconformidad y dos copias simples de su escrito y documentos anexos. Al mismo tiempo expresará si desea rendir otra prueba.

"Artículo 38. Para la rendición de pruebas podrá concederse un término que no exceda de quince días. Vencido éste el Juez citará a una junta al albacea y al Representante del Fisco Federal para que aleguen lo que estimen pertinente; y en esa diligencia, aun cuando falte alguno o ambos de los interesados, dictará su resolución.

"Artículo 39. La resolución a que se refiere el artículo anterior será apelable sólo en el efecto devolutivo, si el recurso es interpuesto por el albacea y en ambos efectos si el recurso lo interpone el Representante del Fisco.

"Artículo 40. Aprobados los inventarios y avalúos por conformidad del Representante del Fisco Federal, porque el albacea haya admitido las observaciones del propio Representante, o no se haya opuesto a ellas, o de acuerdo con la decisión judicial correspondiente, el Representante del Fisco Federal o los Notarios, formularán la liquidación del impuesto.

"En las sucesiones que se tramiten ante Notarios o jueces que actúen por receptoria, se faculta a dichos funcionarios para formular bajo su responsabilidad las liquidaciones del impuesto sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda las revise de oficio. Estas liquidaciones pueden ser cobradas y enteradas por el Notario en las oficinas Receptoras, bajo su responsabilidad o en su caso, sólo formularlas y someterlas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"En el caso de las liquidaciones hechas bajo la responsabilidad de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, éstas se cubrirán en las Oficinas Receptoras, las que deberán recibir los impuestos con la liquidación formulada, y una vez que las mencionadas liquidaciones sean aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Notarios o Jueces que actúen por receptoría, tendrán derecho a percibir como honorarios, el mismo tanto por ciento que la ley señale a los Representantes del Fisco Federal, en sus contratos uniformes de prestación de servicios.

"De toda liquidación que practiquen los Notarios y Jueces receptores deberán enviar copia al mismo día que las formulen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 41. El Representante del Fisco Federal enviará un ejemplar de su liquidación a la Oficina Federal de Hacienda respectiva y a los Gobiernos de las entidades federativas, cuando éstas se encuentran coordinadas, sometiendo la misma liquidación a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La Oficina Federal de Hacienda, y en su caso, los Gobiernos de las entidades federativas podrán, exponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que estimen pertinentes, dentro del término de diez días a contar de la fecha en que reciban la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en el plazo de veinte días, tomando en cuenta las observaciones que se hayan hecho, si aprueba la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, u ordena las modificaciones pertinentes.

"Artículo 42. Aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la liquidación del impuesto, el Representante del Fisco Federal la dará a conocer al albacea por conducto del Juzgado ante el que se tramite el juicio.

"Artículo 43. Si el albacea no objeta la liquidación, dentro del término a que se refiere el artículo siguiente, se entenderá consentida.

"Artículo 44. El albacea podrá oponerse a la liquidación, ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"El término que el Código Fiscal de la Federación concede para presentar la demanda de oposición, se contará a partir del día siguiente al en que el Juez de los autores o el Notario notifique al albacea la liquidación, en los términos del artículo 42.

"Artículo 45. El procedimiento de oposición, se sujetará a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 46. Todas las liquidaciones, inclusive las que formulen los Notarios y Jueces que actúen por receptoria, deberán ser pagadas en el término de treinta días a partir de la fecha en que el albacea exprese su conformidad con ella; en que concluya el plazo durante el cual puede ser objetada la liquidación, sin haberse formulado la oposición, o en que el Tribunal Fiscal de la Federación, comunique al albacea, la sentencia que recaiga a su inconformidad.

"Artículo 47. La demora en el pago del impuesto motivará los recargos que el Código Fiscal establece, sin perjuicio de que se ejercite la facultad económica - coactiva para lo que el Representante del Fisco Federal o el Notario en su caso, comunicarán a la Oficina correspondiente:

"I. Nombre del autor de la herencia;

"II. Juzgado o Notaria de la radicación del juicio;

"III. Nombre del albacea y casa que haya señalado para oír notificaciones;

"IV. Las propiedades de la sucesión que puedan ser embargadas;

"V. Copia de la liquidación, y

"VI. Fecha desde la cual comienzan a correr los recargos.

"Artículo 48. Cuando se inicie un procedimiento económico - coactivo para hacer efectivo el impuesto por falta de pago, deberá preferirse para el embargo y remate, en su caso, los bienes que tengan el carácter de legados y únicamente cuando el resto de los bienes hereditarios resulten insuficientes para garantizar el interés fiscal, se extenderá el embargo a los bienes legados.

"Artículo 49. Si transcurre el término de un año desde la fecha del fallecimiento del autor de la herencia, sin que se haya practicado la liquidación del impuesto por no haberse completado el expediente, el Representante del Fisco Federal o el Notario formularán una liquidación provisional sobre las siguientes bases:

"I. Sólo tomará en cuenta los comprobantes de parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, que hayan sido presentados. A falta de estos comprobantes, o cuando sean incompletos o defectuosos considerará a los interesados como extraños para los efectos fiscales;

"II. Por lo que respecta al activo de la sucesión, se tomarán en cuenta los datos que existan en autos, los que a falta de aquéllos estará obligado a proporcionar el albacea, y los que el Representante del Fisco Federal adquiera en los términos del artículo 76;

"III. Sólo se considerarán como pasivo de la sucesión, las partidas que legalmente estén comprobadas en autos;

"IV. Solamente se aplicarán las exenciones y deducciones, cuya procedencia esté acreditada en los autos;

"V. El Representante del Fisco Federal calificará, según su criterio, las constancias del juicio sucesorio y los comprobantes y datos que obtenga, para el solo efecto de formular la liquidación provisional;

"VI. Los gastos que originen la práctica de la liquidación provisional serán a cargo de la sucesión, y

"VII. La aprobación y el cobro de las liquidaciones provisionales se sujetarán a los mismos trámites establecidos para las liquidaciones definitivas.

"El pago de la liquidación provisional no autoriza a los interesados para vender ni gravar los bienes de la sucesión, para practicar la división y participación, ni para separarse del juicio sucesorio.

Cuando no se haya hecho la denuncia de una sucesión dentro del término fijado en el artículo 28, el Representante del Fisco Federal procederá, con los datos que pueda allegarse, a practicar la liquidación provisional del impuesto y la Oficina Receptora correspondiente embargará los bienes del autor de la herencia para asegurar el impuesto, notificándolo así a los poseedores de los mismos bienes. Los Representantes del Fisco Federal podrán promover las providencias precautorias en los casos que señala la legislación civil.

"Artículo 50. La liquidación definitiva será practicada cuando los interesados aporten los datos indispensables para ese efecto.

"Practicada la liquidación definitiva se cobrará a los interesados o se les devolverá la diferencia que resulte con la liquidación provisional que haya sido pagada.

"Artículo 51. Habrá lugar a liquidaciones adicionales, que practicarán los Representantes del Fisco Federal o los Notarios, en su caso:

"I. Cuando aparezcan bienes que no hayan sido listados en los inventarios que sirvieron de base para la liquidación del impuesto, y

"II. Cuando legalmente se nulifique la declaración de estar pagando definitivamente el impuesto.

"Los errores del cálculo solamente darán lugar a las ratificaciones correspondientes.

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará a los interesados en las sucesiones cuyo activo no exceda de $500,000.00 y cuando se trate de parientes en primer grado, un plazo que no exceda de un año, para que cubran el impuesto en abonos, cuando así lo soliciten por escrito. Esta autorización será otorgada después de oír el parecer del Representante del Fisco Federal y siempre que el interés fiscal quede garantizado con los mismos bienes.

"El plazo será concedido, sin perjuicios de los recargos correspondientes a las cantidades insolutas por suerte principal al 9% anual, en los términos del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 53. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo autorizará por conducto del Representante del Fisco Federal, que alguno de los bienes de la sucesión, sea dado en pago de algún adeudo que sea indudable, o por sentencia de Juez, después de aprobados los avalúos y cuando los interesados comprueben la existencia de una deuda contraída por el autor de la sucesión, así como la necesidad o conveniencia, de la dación en pago que se pretenda llevar a cabo.

"En la misma forma se autorizará la venta de bienes de una sucesión, siempre que se deposite el importe de la liquidación provisional y un 25% más, que por estos bienes se formule y siempre también que, con el excedente de los bienes quede garantizado el pago total del impuesto sucesorio.

"Artículo 54. Cuando el autor de la herencia haya dejado bienes o valores de cualquier clase, en depósito, cuenta corriente, cajas seguridad, o por cualquier otro concepto en cualquier clase de Institución de Crédito, los albaceas, previa autorización judicial podrán solicitar que el Representante del Fisco Federal o Notario, formule la liquidación definitiva por lo que respecta a esos bienes o valores y previo pago de la liquidación y de un 25% más, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará a la sucesión para disponer de los bienes o valores de que se trata, siempre que existan otros bienes que garanticen el pago total del impuesto sucesorio a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Al efectuarse la liquidación y pago definitivo del impuesto se abonará la diferencia.

"Artículo 55. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases, que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:

"I. Los valores en moneda extranjera, se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las monedas del país respectivo, en relación con el peso mexicano, por el Banco de México, S.A., o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si se trata de monedas extranjeras que no tengan cotización, su valor se fijará mediante avalúo perical;

"II. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Nacional de Valores, la que, para ese efecto, tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores y, a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México, S.A., en la época de la muerte del autor de la herencia. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;

"III. Los demás muebles, alhajas y las monedas antiguas del país o extranjeras, serán objeto de avalúo pericial tomando en cuenta su valor de adquisición y, en su caso, la suma en que estén asegurados;

"IV. Los bienes inmuebles, se estimarán:

"A. En el Distrito Federal, de acuerdo con el avalúo, a costa del interesado, que podrá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, el Banco de México, S. A., la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

"Cualquiera de estas instituciones será designada, en cada caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"B. En las entidades federativas, de acuerdo con el valaúo a costa del interesado, que practicará, en cada caso, la institución de crédito con departamento de Fideicomiso o de Crédito Hipotecario que designe la oficina federal de Hacienda respectiva, entre aquellas que aparezcan en la lista anual que para tal efecto dará a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito público. Dicha lista se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación del mes de diciembre de cada año y tendrá validez para todo el año siguiente

"En caso de no existir en las entidades, instituciones de Crédito con Departamento de fideicomiso o de Crédito Hipotecario, el avalúo se hará por Ingenieros titulados del lugar que designe la propia Oficina Federal de Hacienda respectiva.

"El avalúo deberá practicarse, tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia.

"Cuando tenga que practicarse avalúo de bienes inmuebles que hayan sido objeto de expropiación por parte de autoridades administrativas, se tendrá como valor de los inmuebles, el importe de la indemnización fijada por las autoridades que efectuaron la expropiación, ya sea que ésta se pague en efectivo o en otros bienes.

"En caso de inconformidad fundada, los interesados presentarán un avalúo formulado por el perito que por su parte designe, el que podrá ser una Institución de Crédito con Departamento de fideicomiso o de Crédito Hipotecario.

"En caso de que el segundo avalúo concuerde con el primero, éste servirá de base para los efectos de la liquidación correspondiente; si por el contrario, hubiere discrepancia entre ambos avalúos, la Secretaría de hacienda y Crédito Público ordenará, a costa del interesado, un nuevo avalúo que practicará con el carácter de tercero en discordia, cualquiera institución de Crédito que cuente con Departamento de Fideicomiso o de Crédito Hipotecario y a falta de éstas, por algún Ingeniero Civil o Arquitecto, con titulo legalmente registrado.

"Este último avalúo, tendrá el carácter de definitivo;

"V. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad se valorizarán, tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión, o el balance practicado en relación con la misma época.

"En todo caso, los avalúos y el balance, serán practicados por un Contador Público Titulado, el cual será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los honorarios por avalúos que se practiquen conforme a la presente ley, serán a cargo de los interesados, y

"VI. Los créditos a favor del autor de la sucesión, serán listados por su valor nominal, para los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito, cuando éste sea letigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor, cuando al practicarse embargo al deudor, se encuentre que éste carece de bienes y incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios el crédito de que se trata. Si el heredero o legatario recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios, o presentarse un inventario adicional para que se practique la liquidación que corresponda.

"Artículo 56. Cuando el autor de la sucesión tenga bienes en distintas entidades federativas se seguirán las siguientes reglas:

"I. Las liquidaciones provisionales o definitivas para el pago del impuesto, se formularán por el Representante del Fisco Federal, del lugar en donde se encuentre radicado el juicio sucesorio, debiendo enviar copia de las mismas, a cada uno de los Representantes del Fisco Federal, adscritos a las Entidades Federativas en donde existan bienes;

"II. Los representantes del Fisco Federal de cada una de las Entidades en donde existan bienes deberán vigilar que el avalúo se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, y además, cumplir por conducto del Representante del Fisco Federal del lugar donde esté radicado el juicio, con las obligaciones señaladas en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 65, respecto de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa;

"III. De las participaciones señaladas en el artículo 77, las Entidades Federativas que estén coordinadas, tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al valor de los bienes que se encuentren ubicados en cada Entidad Federativa, y

"IV. De los honorarios totales que deben cubrirse a los Representantes del Fisco Federal, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada uno de ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente a los bienes ubicados dentro de su adscripción.

"Artículo 57. No habrá necesidad de practicar nuevo avalúo de los bienes hereditarios cuando hayan sido objeto de algún avalúo para el pago de impuesto sobre herencias, en los tres años anteriores.

"Artículo 58. Para los casos de bienes muebles en que deba ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:

"I. En las Entidades Federativas, excepción hecha del Distrito Federal, la Oficina Federal de Hacienda correspondiente publicará anualmente una lista de personas a quienes se autorice para actuar como peritos valuadores;

"II. El Representante del Fisco Federal nombrará por su parte como perito, a alguna de las personas a que se refiere la fracción I;

"III. En caso de inconformidad del albacea de la sucesión con el avalúo formulado, presentará un avalúo practicado por el perito que por su parte designe;

"IV. Si ambos avalúos coinciden, el valor que arrojen será aceptado. Si entre ellos hay discrepancia, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el Juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente ente los comprendidos en la fracción I, de este artículo y

"V. En el Distrito Federal serán valuados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad.

"Artículo 59. Para la determinación del impuesto, únicamente se tomará en cuenta el 75% de los avalúos practicados en los términos de esta ley.

"Capítulo III.

"Del pago del Impuesto.

"Artículo 6o. el pago del impuesto que esta ley establece, así como el de los derechos, recargos y multas, se hará en efectivo en la Tesorería de la Federación o en la Oficina Federal de Hacienda respectiva, según corresponda.

"Artículo 61. El Fisco tiene acción real sobre los bienes hereditarios para el cobro del impuesto a que esta Ley se refiere.

"Esta acción se ejercitará para la Oficina Federal de Hacienda encargada de la recaudación del impuesto y no se perjudicará por actos de autoridades o de particulares, aun cuando los bienes hereditarios hayan pasado a propiedad o posesión de terceros.

"Se exceptúa el caso en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya autorizado expresamente que alguno de los bienes de la sucesión salga de la masa de la herencia, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos que para este efecto fije la autorización que se dicta.

"Asimismo, el tercero que de buena fe adquiera algunos de los bienes hereditarios, después de pagada la liquidación formulada por el Representante del Fisco Federal, quedará exento de responsabilidades, aun cuando con posterioridad haya lugar a la práctica de liquidación adicional.

"Capítulo IV.

"De las Oficinas Receptoras.

"Artículo 62. Las Oficinas Receptoras serán: la Tesorería de la Federación cuando el impuesto se cause en el Distrito Federal y las Oficinas Federales de Hacienda del lugar en que radique el juicio sucesorio, cuando se cause en alguna otra Entidad Federativa.

"Artículo 63. Son obligaciones de las Oficinas Receptoras:

"I. Anotar en las liquidaciones, la fecha del pago del impuesto con especificación de la cantidad que corresponda al Fisco en la Entidad Federativa, en el caso de que se encuentre coordinado, y de la participación de la Federación, tanto por concepto del adeudo principal, como de los recargos;

"II. Ejercer la facultad ecomicóactiva para el cobro de las liquidaciones pendientes de pago;

"III. Hacer efectivas las sanciones que se impongan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, por infracciones que, en relación con esta Ley señale dicho Código;

"IV. Informar mensualmente a los Representantes del Fisco Federal y de los Fiscos de las Entidades Federativas coordinadas sobre los pagos efectuados, y

"V. las demás que les señalen esta ley y su reglamento.

"Capítulo V.

"De los representantes del fisco federal.

"Artículo 64. La Secretaría de Hacienda, nombrará Representantes de la Hacienda Pública Federal, adscritos a las Oficinas Federales de Hacienda y a los juzgados del Ramo Civil que les asigne la propia Secretaría, a quienes se les considerará como parte en los juicios sucesorios.

"Artículo 65. Para ser Representante de la Hacienda Pública Federal, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno uso de sus derechos civiles;

"II. Ser mayor de 21 años;

"III. Ser Licenciado en Derecho, con Cédula Profesional debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones y especialistas en materia fiscal;

"IV. Ser de reconocida honorabilidad y notoria buena conducta;

"V. No haber sido condenado por la comisión de delitos infamantes o contra la propiedad, y

"VI. Celebrar contrato de prestación de servicios profesionales en la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

"Artículo 66. Son obligaciones de los Representantes del Fisco Federal:

"I. Oponerse a la declaración de herederos en los casos de intestado, cuando no esté debidamente justificado el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la sucesión;

"II. Intervenir en las diligencias que promuevan los interesados, en los casos de testamentarías, para acreditar el parentesco de los herederos y legatarios con el autor de la herencia, o falta de certificados del Registro Civil.

"III. Solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o la de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, la práctica de las investigaciones que estimen pertinentes, con relación a los bienes que a su juicio deben ser incluidos en los inventarios, al valor de los bienes, o al pasivo listado en los inventarios;

"IV. Oponerse a la aprobación de los inventarios y avalúos para los efectos fiscales en los términos de la presente Ley; y a la aprobación definitiva de los mismos inventarios y avalúos mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo;

"V. Oponerse a que se conceda autorización judicial para que alguno de los bienes hereditarios salga de la masa de la herencia, mientras no se obtenga la autorización administrativa y se cumplan los requisitos que ésta establezca;

"VI. Oponerse a la aprobación de la cuenta de división y participación y a que se autorice a los herederos para separarse del juicio mientras no se haya cubierto el impuesto u obtenido la declaración de exención del mismo.

"VII. Integrar los expedientes para practicar la liquidación del impuesto, con las copias que les sean entregadas por el juzgado respectivo;

"VIII. formular la liquidación del impuesto, en los términos de la presente Ley;

"IX. Promover el nombramiento de albacea judicial, cuando sea preciso para practicar la liquidación provisional del impuesto;

"X. Informar mensualmente a las Oficinas Receptoras acerca de las liquidaciones cuyo pago sea exigible, y

"XI. Concentrar en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, los expedientes relacionados con las sucesiones que hayan pagado el impuesto definitivo.

"Los Representantes tendrán como honorarios, el tanto por ciento sobre el impuesto recaudado, que señale el contrato uniforme de prestación de servicios.

"Capítulo VI.

"De los representantes del fisco local.

"Artículo 67. Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinadas podrán nombrar Representantes del Fisco Local los que tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Imponerse de los expedientes relativos a los juicios sucesorios, que se tramitan en los juzgados de su adscripción;

"II. Recibir las copias que, conforme a esta Ley, les deben ser ministrados;

"III. Notificarse de las resoluciones judiciales que se relacionen con la determinación y cobro del impuesto, o con la garantía del mismo en la tramitación de los juicios sucesorios;

"IV. Oponerse a la declaración de herederos, cuando no se compruebe el derecho a heredar o el parentesco.

"V. Oponerse a la aprobación de inventarios, cuando se hayan llenado los requisitos de Ley;

"VI. Oponerse a la aprobación de las cuentas de división y participación y a la autorización concedida a los herederos para separarse del juicio cuando no se haya cumplido con los mandamientos de esta Ley, o cuando no se haya cubierto la parte del impuesto correspondiente, a las entidades federativas;

"VII. Oponerse a la declaración de estar satisfecho el interés fiscal, cuando no se haya cubierto íntegramente las participaciones que correspondan a los Estados y Municipios;

"VIII. Coadyuvar con el Representante del Fisco Federal, presentando pruebas o alegatos para apoyar sus promociones;

"IX. Rendir a los gobiernos de las entidades federativas correspondientes los informes que les sean pedidos, así como los que estimen pertinentes, relacionados con los juicios sucesorios, en cuya tramitación intervenga;

"X. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, copia de los informes a que se refiere la fracción anterior, y

"XI. Las demás que les asignen esta Ley y su Reglamento.

"Artículo 68. Si de los informes que rindan los Representantes del Fisco Local, se deduce alguna responsabilidad para los Representantes del Fisco Federal, los Gobiernos de las entidades federativas correspondientes informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito público o a la oficina Federal de Hacienda respectiva.

"Capítulo VII.

"Obligaciones de las autoridades judiciales, notarios y encargados del registro público.

"Artículo 69. Las autoridades judiciales que conozcan de una secesión tienen las siguientes obligaciones:

"I. entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Local, en caso de que la entidad federativa se encuentre coordinada, copia autorizada del escrito en que se denuncie un juicio sucesorio y de los documentos anexos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación;

"II. entregar a los Representantes del Fisco Federal y del Fisco Local, en su caso, copia autorizada del auto de radicación del juicio; del auto de declaración de herederos; del nombramiento y discernimiento del cargo del albacea; de los inventarios y avalúos y documentos que, con los mismos sean presentados, así como de la resolución a que se refiere el artículo 38;

"III. no autorizar la enajenación o salida de bienes de la masa hereditaria, sin que se otorgue previamente, la autorización administrativa correspondiente y se cumplan los requisitos que ésta fija;

"IV. No aprobar la cuenta de división y participación, ni autorizar a los herederos para separarse del juicio sin que sean exhibidas las constancias de pago del impuesto o declaración de exención. En caso de que se haya practicado liquidación adicional, tampoco aprobarán la cuenta de división y participación ni la separación del juicio, hasta que se compruebe el pago de la liquidación adicional;

"V. Dar vista al Representante del Fisco Federal de todas las diligencias de información adpertuam antes de ordenar su protocolización. Si el Representante del Fisco Federal objeta la información rendida, se substanciará la oposición en forma de incidente; y si la resolución del juzgado es contraria a los intereses de la Hacienda Pública, habrá lugar a revisión forzosa, abriéndose de oficio la segunda instancia, en la que será considerado como parte, el Representante del fisco Federal, y

"VI. Comunicar a las autoridades correspondientes las resoluciones que se dicten en aquellos juicios en que se discutan derechos sobre bienes sucesorios, ubicados en otra entidad, para los efectos del impuesto sobre Herencias y Legados.

"Artículo 70. Para los efectos fiscales, las sucesiones que se tramiten ante Notarios, conforme a las disposiciones de la legislación civil vigente, se equiparán a las que se tramiten ante las autoridades judiciales. En consecuencia, los Notarios tendrán las mismas obligaciones que esta ley impone a las autoridades judiciales, que sean compatibles con sus funciones. Se considera que los actos de los Notarios surten efectos desde el momento en que sean autorizados.

"En caso de que el Representante del Fisco Federal exprese su inconformidad con alguno de los actos de los Notarios, el punto será sometido por el mismo Representante a la decisión de la autoridad judicial, suspendiéndose la tramitación notarial hasta que la inconformidad sea resuelta.

"Artículo 71. Los Notarios y los funcionarios autorizados por la Ley para llevar la fe pública, al extender cualquiera escritura de participación división a adjudicación o enajenación autorizada de bienes por causa de herencia, insertarán en la propia escritura, la declaración de exención o la constancia del pago del impuesto, y deberán abstenerse de extender aquélla, si no se les comprueba el pago o la declaración de exención.

"Artículo 72. Los Notarios y funcionarios con fe pública bajo su más estricta responsabilidad, a prevención del Representante del fisco Federal, retendrán las cantidades a que se refieren los artículos 53 y 54 y las depositarán desde luego a disposición de la Tesorería de la Federación, o de la Oficina Federal de Hacienda correspondiente.

"Artículo 73. Los encargados del Registro Público de la propiedad, no inscribirán escritura alguna en la que se hubiere omitido la inserción de las constancias a que se refiere el artículo 71 o la que acredite el pago del impuesto, más sus recargos y multas en los términos del artículo 60.

"Capítulo VIII.

"De las obligaciones a cargo de terceros.

"Artículo 74. Los Bancos y las instituciones de crédito en general las personas o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de cualquier clase de depósito, cuenta corriente o bajo cualquiera otra forma de contrato civil o mercantil, o por otro concepto, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contratos u operaciones vigentes con el autor de la herencia, y suspenderán desde luego toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas, por haber quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal, en los términos del artículo 54 y salvo el caso del artículo 6o., fracción VIII y IX.

"Artículo 75. Los Bancos, y en general toda clase de instituciones de crédito, las personas o sociedades que alquilen cajas de seguridad para depósitos de bienes o valores, al tener conocimiento de la muerte de alguno de sus clientes, lo harán saber al Representante del Fisco Federal y se abstendrán de entregar el contenido de dichas cajas hasta que reciba autorización para ello cuando haya quedado satisfecho o garantizado el interés fiscal. Esta obligación es extensiva al caso en que sean varios los titulares de la caja de seguridad y fallezca uno de ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

"Artículo 76. Las oficinas públicas y las privadas que proporcionen un servicio público y en general todos los particulares y empresas están obligados a facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las oficinas Federales de Hacienda correspondiente y al Representante del fisco Federal todos los datos que soliciten para la determinación del impuesto establecido por esta Ley.

"Capítulo IX.

"De las participaciones y de los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 77. Se concede a los Estados y Territorios Federales una participación del 50% en el rendimiento del impuesto.

"Los municipios participarán con el 10% del rendimiento del mismo.

"Por lo que hace al Distrito Federal la participación será del 60%, misma que se entregará por cuenta de éste a la Beneficencia pública del Distrito, directamente por la oficina Recaudadora.

"Estas participaciones se concederán siempre que dichas Entidades no decreten o mantengan en vigor, impuestos locales o municipales sobre transmisiones hereditarias de los bienes a que se refiere esta Ley.

"Las participaciones a las Entidades y Municipios se liquidarán tomando en cuenta el monto proporcional de los bienes hereditarios que existan en la circunscripción respectiva.

"Las participaciones se liquidarán directamente a las Entidades y Municipios.

"Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y crédito público, hará la declaración relativa a las Entidades Federativas que hayan satisfecho los requisitos establecidos en esta Ley, para percibir las participaciones.

"Artículo 79. Las sucesiones que tengan bienes hereditarios en Entidades o en Municipios no participes, beneficiarán del 60% de participación que correspondería a la Entidad y a los Municipios no partícipes.

"Los Representantes de la Hacienda pública Federal harán la deducción correspondiente en su liquidación del impuesto.

"Artículo 80. La Secretaría de Hacienda y Crédito público podrá celebrar convenios de coordinación con las Entidades Federativas para la recaudación de este impuesto cuando no existan impuestos locales, ni municipales sobre la materia.

"Los Gobiernos de las Entidades Federativas coordinados podrán encargarse de la administración y recaudación del impuesto.

"En el caso previsto en este artículo las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda pública local tendrán las atribuciones que esta Ley señala para las Oficinas Receptoras y los Representantes de la Hacienda Pública Federal, asumiendo el Fisco Federal las facultades que el capítulo VI de esta Ley señala para los Representantes Locales.

"Los causantes cubrirán el 40% correspondiente a la Federación en las Oficinas Federales de Hacienda respectiva.

"Capítulo X.

Disposiciones generales.

"Artículo 81. Las diligencias de opiniones que surjan con motivo de los avalúos de bienes o de las liquidaciones del impuesto, entre los Representantes de los Fiscos de las Entidades coordinadas y los Representantes del Fisco Federal, serán resueltas por el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 82. Para los efectos fiscales conducentes, se consideran simulados y en consecuencia nulos, todos los actos jurídicos a los que las partes den una falsa apariencia, ocultando su verdadero carácter, para omitir total o parcialmente el pago del impuesto sobre herencias y legados. La acción de nulidad respectiva se ejercitará de acuerdo con la legislación civil y fiscal vigente.

"Transitorios.

"Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Se derogan la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de fecha 25 de agosto de 1926 y la Ley de Impuestos sobre Herencias y Legados para el Distrito y Territorios Federales de fecha 7 de septiembre de 1940, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo tercero. Las sucesiones abiertas con anterioridad a esta Ley podrán tramitarse y liquidarse de acuerdo con las cuotas señaladas en el artículo 4o., siempre que los representantes de ellas lo soliciten por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de 90 días contados a apartir de la fecha en que entre en vigor y cubran el impuesto dentro de los seis meses siguientes a su vigencia.

"Artículo cuarto. La participación del 40% que corresponda a la Federación con motivo de la aplicación de leyes locales de Hacienda y Legados en Entidades que se encuentren coordinadas conforme a Leyes anteriores a la presente, dejará de causarse, y en su lugar se aplicarán para el pago del impuesto las disposiciones de esta Ley.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy distinguida.

"México, D.F., a 17 de diciembre de 1959. - La Comisión de Impuestos: Porfirio Cortés Silva. - Enrique Salgado Sámano, C. P. T .- Manuel Castillo Solter".

-El C. secretario Pérez Ríos Francisco (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, por acuerdo de Vuestra Soberanía, recibió para su estudio y dictamen la Iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene un proyecto de ley estableciendo el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.

"En su iniciativa, el Ejecutivo Federal expresa que el decreto de 31 de diciembre de 1941 que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para el registro de estos mismos artículos y de los productos alimenticios y bebidas, debe ajustarse a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y que el costo de los servicios también debe estar en relación con el cobro de los derechos, por lo que se propone la abrogación del mencionado decreto de 31 de diciembre de 1941, para sustituirlo, en caso de ser aprobado el proyecto, por la ley a que se refiere este dictamen.

"La Comisión dictaminadora estima bien justificadas las argumentaciones del C. Presidente de la República, por los siguientes motivos:

"Es indispensable que los compradores de medicamentos, productos de perfumería y belleza, así como de productos alimenticios y bebidas, estén perfectamente garantizados, en cuanto a que los productos que adquieran para consumo y utilización, tengan todas las cualidades aconsejables respecto de su idoneidad o pureza, para que no resulten nocivos a la salud; y así, es necesario que la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme a las facultades que le concede el Código Sanitario, proceda periódicamente al registro, revisión y certificación de tales productos. Por otra parte, es evidente que dichos servicios de registro, revisión y certificación no pueden ser gratuitos, porque representan un provecho para los interesados en la producción o venta de los artículos de que se trata; por lo que deben pagar los derechos inherentes. Por lo tanto, en vista de las consideraciones que anteceden, que se justifican por sí solas, la Comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa del Ejecutivo Federal a que se viene refiriendo.

"En cuanto a la tarifa de los derechos que deben causarse por el registro y revisión anual de medicamentos, productos de perfumería y de belleza, comestibles, bebidas y otros productos similares y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, según se propone en el artículo 4o. del proyecto de ley, la comisión considera que es justa y proporcionada al servicio que obtiene el causante; ya que, como antes se dijo, los interesados, obtienen un provecho de la actividad del Estado, para el que representa una erogación importante prestar dicho servicio; y en consecuencia, debe existir una relación proporcional en los derechos que seña la tarifa que resulta insuficiente como se encuentra en vigor.

"Por lo tanto, esta Comisión dictaminadora estima procedente en todas sus partes la iniciativa de ley del C. Presidente de la República, y se permite someter a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.

"Artículo 1o. Los servicios que se presten por el registro, revisión periódica y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro y revisión periódica de productos alimenticios, bebidas y similares, causan los derechos que establece esta ley.

"Artículo 2o. son sujetos de los derechos a que se refiere el artículo anterior las personas que obtengan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia los servicios de registro, revisión y certificación.

"Artículo 3o. Son medicamentos, productos de perfumería y de belleza, comestibles, bebidas y otros productos similares, todas aquellas mercancías que clasifique con esas denominaciones la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"Artículo 4o. Los derechos se causan de conformidad con la siguiente tarifa:

"I. Medicamentos:

"1. Productos importados terminados:

"a) Por el registro. $ 500.00

"b) Por la revisión, anualmente 500.00

"2. Productos importados semielaborados y terminados en laboratorios nacionales:

"a) Por el registro. 300.00

"b) Por la revisión, anualmente 200.00

"3. Productos nacionales:

"a) Por el registro. 200.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"II. Productos de perfumería y de belleza:

"1. Cuando el capital de la empresa sea de $ 50,000.00 o mayor:

"a) Por el registro de cada producto. 100.00

"b) Por la revisión de cada producto, anualmente. 100.00

"2. Cuando el capital de la empresa sea menor de $ 50,000.00:

"a) Por el registro de cada producto 20.00

"b) Por la revisión de cada producto, anualmente. 20.00

"III. Comestibles, bebidas y otros productos similares:

"I. Productos importados terminados:

"A) Por el registro 500.00

"B) Por la revisión, anualmente 100.00

"2). Productos importados en proceso de transformación, para su acabado en el país:

"a) Por el registro 300.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"3. Productos nacionales:

"a) Por el registro 100.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"IV. Certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza.

"Unico. Por cada producto:

"a) Si es importado 0.05

"b) Si es nacional 0.02

"Los productores o los importadores de comestibles, bebidas y otros artículos similares podrán amparar hasta cinco variedades de un solo producto y de una misma marca, con el pago de un solo registro.

"Para disfrutar de esta franquicia, los interesados deberán previamente solicitar y obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito público la autorización correspondiente, la que podrá otorgarse si se reúnen los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 5o. Los derechos de registro se pagarán por una sola vez y los de revisión anualmente.

"Estos derechos se pagarán en efectivo en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio de los sujetos.

"Artículo 6o. El pago de los derechos de certificación a que se refiere la fracción IV del artículo 4o., se cubrirá adheriendo en cada envase individual cerrado, estampillas con el resello "Secretaría de Salubridad y Asistencia".

"Cuando se trate de productos cuyas unidades tengan un valor hasta de $0.10 y estén contenidas en cajas, envases o paquetes de no más de cien unidades, la estampilla deberá adherirse en dichas cajas, envases o paquetes.

"Artículo 7o. Queda pohibida la fijación de las estampillas en los productos que no hayan sido autorizados y revisados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Esta autoridad publicará en lista oficial los productos aprobados a efecto de que los interesados procedan a timbrarlos.

"La fijación de las estampillas en los envases, cajas o paquetes, sólo tendrá efectos fiscales y en ningún caso legitimará el ejercicio de actividades no autorizadas por el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 8o Las estampillas deberán ser adheridas por el fabricante o el importador. Unicamente los productos que se conserven en bodegas o depósitos sin comunicación con los expendios, podrán estar sin estampillas.

"Quienes enajenen al público los medicamentos o los productos de perfumería y de belleza, tienen responsabilidad solidaria por el pago de los derechos de certificación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores.

"Ningún producto gravado por los derechos de certificación podrá estar en los lugares destinados a la venta o a la vista del público, si no se encuentra debidamente timbrado.

"Artículo 9o. El pago de los derechos de registro y de revisión anual a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, hecho extemporáneamente, causará recargos en los términos del artículo 207, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 10. Las infracciones a la presente ley y a las disposiciones que de ella se deriven, serán sancionadas en los términos señalados por el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 11. En todo lo no previsto por esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto del Timbre.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Las personas que posean estampillas con el resello

"Departamento de Salubridad Pública", podrán continuar utilizándolas en sus productos hasta agotar sus reservas.

"Artículo tercero. El pago de los derechos de revisión anual a que se refiere esta ley, deberá efectuarse en los meses de enero y febrero, a partir del año de 1960.

"Artículo cuarto. Se abrogan el decreto de 31 de diciembre de 1941 que establece derechos para la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para el registro de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas, así como las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de diciembre de 1959.- Federico Ocampo Noble Pérez.- Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca". - primera lectura.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, por acuerdo de vuestra soberanía, recibió para estudio y dictamen el expediente que contiene la solicitud de la señora Basilia Zequera viuda de Alemán, sobre otorgamiento de una pensión, en reconocimiento de los servicios prestados por su esposo el extinto Filemón Alemán González.

"De la documentación que obra en el expediente se encuentra plenamente justificado que el señor

Alemán González, ingresó al Servicio Postal Mexicano desde el año de 1911, solicitando licencia para servir en el Ejército Constitucionalista al mando del señor General de División D. Venustiano Carranza, en 1913, llegando a ostentar el grado de capitán 1o. de Caballería, según constancia, habiendo solicitado licencia ilimitada de la Secretaría de Guerra y marina, en 1919, fecha en que nuevamente ingresó al Servicio Postal. En 1923 fue nombrado Administrador de Correos en la población de Tancanhuitz, S. L. P., y estando en el desempeño de su cometido el 7 de marzo de 1924 fue sacado de la propia oficina por las fuerzas delahuertistas, habiendo sido fusilado por Gertrudis García, debido a que los fondos de la Administración que le exigían los habían concentrado a la Oficina Depositaria.

"Expone además la solicitante que tiene derecho a una pensión como viuda de un veterano de la Revolución.

"Consideramos que la Cámara de Diputados no debe permanecer ajena al conocimiento del espíritu de honradez y patriotismo con que el extinto señor Alemán González procedió en defensa de los intereses de la Nación que tenía a su cuidado, que le costó la vida y dejar desamparada a su señora esposa.

"Por las razones expuestas, no es grato someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. En mérito a los servicios prestados a la Patria, por el señor Filomeno Alemán quien ofrendó su vida en cumplimiento de su deber, se concede a su esposa le señora Basilia Zequera viuda de Alemán, pensión vitalicia de $ 10.00 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de noviembre de 1959. - Federico Ocampo Noble P. - Adán Cuéllar Layseca. - Amando Cortés Bonilla".

Trámite: Primera lectura.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene la solicitud de pensión suscrita por la señora Soledad Morales viuda del C. general Martín Castrejón.

"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión fundándose en los méritos del extinto general Martín Castrejón, que prestara señalados servicios a la causa revolucionaria y además que formara parte del Congreso Constituyente, representando en el seno del mismo a dos distritos del Estado de Michoacán, y que firmara nuestra Carta Magna en representación del 9o. distrito de ese Estado por haber optado por representarlo; estima justos los deseos expresados por su viuda y, en esta virtud, se permite someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los eminentes servicios prestados a la Patria por el extinto general Martín Castrejón, se concede a su viuda la señora Soledad Morales, pensión vitalicia de $ 30.00 (treinta pesos diarios) que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., 16 de diciembre de 1959. - Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra. - Adán Cuéllar Layseca".

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 8 de los corrientes, la señora Dolores Camba Cramer, se dirigió a esta H. Cámara de Diputados, solicitando jubilación forzosa, como dobladora de la Oficina de Estadística, con Fundamento en la fracción II, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Anexo a la solicitud encontramos certificado expedido por el señor doctor Carlos Viesca A., del Servicio Médico de la propia Cámara, en que hace constar que la señorita Camba Cramer padece artritis reumatoidea, que la imposibilita para desempeñar toda clase de labores.

"Existe certificado de los servicios prestados por la solicitante desde marzo de 1944.

"Por las razones antes expuestas, los suscritos miembros de la Primera Comisión de Hacienda, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción II, del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Dolores Camba Cramer, dobladora de la Oficina de Estadísticas de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 454.15 (cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos quince centavos), mensuales, cincuenta por ciento del sueldo que actualmente disfruta por servicios que durante más de 15 años ha prestado al poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. -Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Trámite: Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Manuel Toledo, con nombramiento de intendente de primera de la Cámara de Diputados, en escrito fechado el 8 del corriente, presentó solicitud de jubilación voluntaria, por más de 30 años de servicios.

"La suscrita Primera Comisión de Hacienda a quien de turnado este asunto, comprobó, por la documentación que obra en el Archivo de la propia Cámara, que el señor Toledo prestó servicios en la Dirección General de Correos, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, desde el 1o. de mayo de 1921, al 31 de diciembre de 1942, y del 1o. de enero de 1943, a la fecha, en la Intendencia de la propia Cámara de Diputados, haciendo un total de 38 años 7 meses.

"De conformidad con la fracción III, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, el señor Toledo tiene derecho a jubilarse con sueldo íntegro.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Unico. De conformidad con la fracción II, del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Manuel Toledo, intendente de primera de la Cámara de Diputados, jubilación voluntaria de 1,220.30 mensuales, sueldo íntegro actualmente disfruta, por servicios que durante más de 30 años ha prestado a los Poderes de la Unión.

Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1959. - Antonio Acevedo Gutiérrez. -Silvestre García Suazo. - Fernando Guerrero Esquivel".

Trámite: Primera lectura.

El C. Presidente (a las 15.02 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

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"DIARIO DE LOS DEBATES"