Legislatura XLIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19591218 - Número de Diario 40

(L44A2P1oN040F19591218.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 1959

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de Septiembre de 1921.

AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XLIV LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 40

SESIÓN

DE LA

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE DICIEMBRE DE 1959

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se da lectura a la Orden del Día. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a Comisión: expediente con la minuta del proyecto de ley, que envía el Senado, con reformas a los artículos 94, 97, 98, 102, 105 y 107 en las fracciones II, VIII y XIV, constitucionales, imprímase, y los permisos para que los CC. Luis Padilla Nervo, José Muñóz Zapata y Federico Elías Blanco puedan aceptar y usar condecoraciones que les confirieron gobiernos extranjeros.

3.- Invitación del C. Jefe del Departamento del Distrito Federal y del Gobierno del Estado de México para la ceremonia de conmemoración en el CXLIV aniversario del sacrificio del Generalísmo don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el día 22 del actual. Se designa comisión.

4.- Primera lectura al dictamen sobre el proyecto de decreto que remite el Senado por el cual se adiciona el capítulo V de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicanos. El C. diputado José Luis Martínez Rodríguez solicita se dispense la primera lectura. Dispensada, y sin objeciones, se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

5.- Segunda lectura a ocho dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Sur de Baja California y Quintana Roo, para 1960; de la ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas; y los que conceden el permiso necesario para que el C. Carlos Darío Ojeda puede aceptar y usar dos condecoraciones que le confirieron los Gobiernos de Austria y Japón y al C. Mauricio Roger Salle puede aceptar y usar una condecoración que le otorgó el Gobierno de Francia. Sin que ninguno de los proyectos motiven objeciones, se aprueban en lo general y en lo particular, según su caso , y pasan al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RAMÓN VILLARREAL VÁZQUEZ

(Asistencia de 120 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13:55 horas): Se abre la sesión.

- La C. secretaria Andrade de Del Rosal Marta (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de diciembre de 1959.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado remite las reformas a los artículos constitucionales 94, 97, 98, 102, 105 y 107 fracciones II, VIII y XIV.

"Oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes para que usen condecoraciones los CC. Luis Padilla Nervo, José Muñóz Zapata y Federico Elías Blanco.

"Invitación del Jefe del Departamento del Distrito y del Gobierno del Estado de México para la ceremonia en honor de Morelos el 22 del corriente, en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

"Dictámenes de primera lectura.

"De las Comisiones de Servicio Consular y Diplomático acerca del retiro forzoso del personal del Servicio Exterior.

"Dictámenes a discusión.

"Ley de Ingresos de la Federación.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"Ley de Ingresos del Territorio de Baja California.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo.

"Pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos alimenticios y bebidas.

"Permiso al C. Carlos Darío Ojeda para aceptar una condecoración del Japón.

"Permiso al C. Carlos Darío Ojeda para aceptar una condecoración de Austria.

"Permiso al C. Mauricio Roger Salle para aceptar una condecoración de Francia"

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XLIV Congreso de la Unión, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

"Presidencia del C. Ramón Villarreal Vázquez. "En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del jueves diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y cinco ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin que motive discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciséis del mes en curso.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio en que la Suprema Corte de Justicia, comunica que clausuró el segundo período de sesiones correspondiente al presente año. De enterado.

"Proyecto de decreto de Ejecutivo Federal, que envía el Senado de la República, en que se adiciona el Capítulo V de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomáticos y Consular Mexicanos. Recibo, a la Comisión del Servicio Consular y Diplomático e imprímase.

"Proyecto de la declaratoria del Ejecutivo Federal, que remite la H. Cámara de Senadores, relativo a las reformas de los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Primera de Relaciones Exteriores.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo al Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1960. La Secretaría, por orden de la Presidencia, aclara a la Asamblea que no leerá el articulado por ser igual al impreso distribuido entre los CC. diputados. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en relación con el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca del proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1960. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1960. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos referente al proyecto de Ley del Impuesto Federal sobre Herencias y Legados. Primera lectura e imprímase.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que contienen un proyecto de ley en que se establece el pago de derechos por el Registro de certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como el registro de productos alimenticios y bebidas. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que contiene el proyecto de decreto por el cual se concede pensión vitalicia a la señora Basilia Zequera viuda de Alemán. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que contiene el proyecto de decreto, concediendo pensión a la señora Soledad Morales viuda del C. general Martín Castrejón, constituyente de Querétaro. Primera lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda relativo al proyecto de decreto que concede jubilación forzosa a la señorita Dolores Camba Crámer, empleada de esta H. Cámara. Primera Lectura.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que contiene el proyecto de decreto en que se concede jubilación al C. Manuel Toledo, empleado de esta H. Cámara. Primera Lectura.

"Agotados los asuntos de la Orden del Día y siendo las quince horas, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- La misa C. Secretaria (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 103 fojas útiles, nos permitimos remitir a ustedes expedientes y Minuta Proyecto de Ley de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por esta H. Cámara.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1959.- Carlos Román Celis, S. S.- Federico Berrueto Ramón, S. S."

"Minuta proyecto de Ley de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo único. Se reforman los artículos 94, 97, 98, 102, 105 y 107 fracciones II, VIII y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

"Capítulo IV.

"Del Poder Judicial.

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación y en juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de veintiún Ministros numerarios y de cinco supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las Salas serán públicas excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los períodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Ministros supernumerarios y el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá acordar que los Ministros supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar durante los períodos que el propio Pleno determine, para el despacho de los negocios que le encomiende. Los Ministros supernumerarios sólo integran el Pleno cuando substituyan a los Ministros numerarios o si hubieran de participar en Conflicto Jurisprudencial de la Sala Auxiliar con

otras Salas. La renumeración que perciben por sus servicios los Ministros de Circuitos y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo III, previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 97

"La Suprema Corte de Justicia designará a uno de sus miembros como Presidente por el término de dos años, pudiendo ser reelecto.

"Artículo 98. La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala correspondiente por uno de los supernumerarios. Si la falta excediera de este término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará, en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

"Si faltare un Ministro por defunción, renuncia, incapacidad o por cualquiera otra causa de separación definitiva, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y de la aprobación definitiva.

"Los Ministros supernumerarios reemplazarán a los numerarios, entretanto el Presidente de la República hace las designaciones que le corresponden en los actos previstos por el presente artículo.

"Artículo 102. La Ley organizará al Ministro Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.

"Estará a cargo del Ministerio Público.....

"El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todas las controversias en que la Federación es parte, de jurisdicción exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en los casos de los ministros, diplomáticos y cónsules generales, y en aquellos que se susciten entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación, o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación el Procurador General podrá intervenir por sí o por medio de algunos de sus agentes.

"El Procurador General.....

"Artículo 107.....

"I.....

"II. La sentencia será siempre tal.

"Podrá suplirse la deficiencia de la queja.....

"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal, la de la parte obrera en materia de trabajo y la de la parte campesina en materia agraria, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo de los jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos:

"a) Cuando se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos, en las fracciones II y III del artículo 103.

"b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, salvo que la reclamación provenga de los actos derivados de las autoridades locales instituidas conforme a la fracción VI, bases 1a. y 2a. del artículo 73.

"c) Cuando se reclame, en materia penal solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.

"En los demás casos conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles, o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia, por inactividad de las Partes, en los casos y términos que señale la Ley Reglamentaria de esta artículo.

"Transitorios:

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las revisiones en los juicios de amparo pendientes de resolución en la segunda Sala, a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo 107, se turnarán para su resolución al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, con la sola excepción de las revisiones relativas a los amparos en los que se reclame la inconstitucionalidad de las leyes sólo aplicables en el Distrito y Territorios Federales, o cuando se trate de casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1959.- Guillermo Ibarra, S. P.- Carlos Román Celis, S. S..- Ramón Ruiz Vasconcelos, S. S.

"Dictamen del Senado.

"Honorable Asamblea:

"El 24 de noviembre de 1958 los señores senadores Mariano Azuela e Hilario Medina, formularon iniciativa de reformas a la Constitución en el capítulo concerniente al Poder Judicial de la Federación que se turnó para dictamen a las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia. Se turnó igualmente a dichas Comisiones la iniciativa formulada el 13 de diciembre de 1956 por la H. Legislatura del Estado de Guerrero, a fin de autorizar a los Tribunales Federales para suplir la deficiencia de la queja de la parte campesina en juicio de amparo sobre materia agraria. El dictamen emitido por las Comisiones

mencionadas fue favorable para ambas iniciativas Sometido a la consideración de la Honorable Asamblea en sesión de 19 de diciembre de 1958, nos fue impugnado en lo general, por lo que se reservó para su votación; pero la discusión de los proyectos en lo particular se suspendió en virtud de moción presentada por los señores senadores Ángel Santos Cervantes y Natalio Vázquez Pallares.

"Iniciado el período de sesiones correspondiente al año de 1959 en curso, se levantó la moción suspensiva; pero con fecha de 19 de septiembre el senador Rodolfo Brena Torres sometió a la H. Asamblea diversa iniciativa de reformas constitucionales sobre la misma materia, que se turnó a las mismas Comisiones en la sesión del 22 siguiente. Por excusa de las Comisiones Permanentes que emitieran dictamen con anterioridad, la H. Cámara de Senadores designó a esta Comisión Especial de Reformas en materia de Justicia Federal, a la que se turnaron los expedientes formados con motivo de las tres iniciativas a que se ha hecho referencia.

"Dada la naturaleza y especial trascendencia de las reformas constitucionales propuestas, la Comisión Especial conceptuó prudentes para mejor ilustración de su criterio, auscultar la opinión de instituciones y jurisconsultos especializados en las materia, por lo que solicitó y obtuvo del H. Senado autorización para realizar audiencias públicas y encuestas sobre las iniciativas sometidas a su dictamen. Al efecto, por medio de la prensa y otros conductos de difusión, se hicieron del conocimiento del público los propósitos de la Comisión y se celebraron tres audiencias con intervención del C. Secretario de la Gran Comisión del Senado, quien figuró como coordinador. A tales audiencias celebradas el 28 y 30 de octubre y el 4 de noviembre, asistieron representantes de Instituciones de Derecho y distinguidos juristas de la Capital y de los Estados, recibiéndose, además, opiniones formuladas por escrito.

"Las Comisiones que originalmente emitieron dictamen sobre la iniciativa de los señores senadores Azuela y Medina, ocurrieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para obtener información general y datos estadísticos relacionados con el rezago de expedientes y con los asuntos pendientes de sentencia.

"Los datos que figuran en los cuadros anexos al informe de la Suprema Corte de Justicia correspondientes al año de 1958, arrojan un rezago de 1,400 amparos en la Sala Penal, 1,723 en la Sala Civil, 1,592 en la Sala del Trabajo y 5,156 amparos indirectos y revisiones fiscales en la Sala Administrativa.

"Ahora bien, en tanto que la iniciativa de los senadores Azuela y Medina respeta en sus líneas generales la estructura actual del Poder Judicial de la Federación mantenida al través de las reformas de 1928, 1934, 1940, 1944, 1946 y 1951, la presentada por el senador Brena Torres implica modificaciones radicales en su organización y funcionamiento.

"En efecto, los senadores Azuela y Medina concretan en términos generales, la reforma que proponen a conferir autorización al Pleno de la Suprema Corte, a fin de que ordene que los Ministros supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar, para despachar los negocios que el propio Pleno les encomiende, cuando así lo estime pertinente para la mejor expedición de la Justicia Federal, y a segregar de la jurisdicción del Pleno y de la Sala Administrativa asuntos de secundaria importancia en controversias en que la Federación es parte, y los amparos contra autoridades del Departamento del Distrito y de los Territorios. Tal iniciativa supone que el rezago no alcanza proporciones alarmantes y que las medidas que se sugieren conducen a evitar que se acrecente en el futuro.

0 "En cambio, la iniciativa del senador Brena Torres considera el rezago verdaderamente angustioso y estima textualmente que "el ahogo que actualmente padece la Suprema Corte de Justicia", "se deriva fundamentalmente de que se le ha dado competencia para conocer de los juicios de amparo relativos al Control de Legalidad, como Tribunal de última instancia, con descuido de su más alta función de supremo guardián de la Constitución General de la República y de nuestro régimen federal". Propone reformas a los artículos constitucionales 94, 95, fracciones II, III, IV y la adición de un párrafo final; 96, 97 en sus párrafos tercero y quinto; 98, 101, 104, fracción I; 105 y 107 en sus fracciones II en su tercer párrafo. III, V, XI y XIII segundo párrafo, y supresión de la fracción VI y del inciso b), de la fracción VIII del mismo precepto. En virtud de las reformas que surgiere, la Suprema Corte de Justicia debe actuar exclusivamente como Tribunal Unitario, integrado por once Ministros, "reduciendo su competencia al despacho de negocios de verdadera importancia nacional, para conocer de los amparos por inconstitucionalidad de leyes, de la inejecución de sentencias en toda clase de amparos para los efectos de la destitución y consignación de las autoridades responsables; de los conflictos de competencia entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados y entre los de un Estado y otro, y de los conflictos dejurisprudencia suscitados con motivo de tesis contradictorias que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito. A estos Tribunales encomiendan el conocimiento de los recursos establecidos por las leyes contra las sentencias de segunda instancia dictadas en los juicios en que la Federación está interesada; de los recursos contra sentencias de tribunales administrativos federales; del amparo directo contra sentencias definitivas o laudos de tribunales judiciales o administrativos, por violaciones cometidas en ellos o por las de carácter substancial cometidas en el curso del procedimiento; de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de distrito en amparos indirectos, con excepción de los relativos a inconstitucionalidad de las leyes. La iniciativa propone, además, que los Ministros de la Suprema Corte sean designados por turno entre funcionarios de la judicatura federal o con experiencia profesional en cargos distintos de los judiciales, procurando que la Corte se integre con profesionistas de las diversas regiones del país; los Ministros deben poseer con antigüedad de diez años, título profesional, no haber alcanzado la edad de cincuenta años el día de su nombramiento, ni haber sido condenados por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

La iniciativa acoge la reforma formulada por la H. Legislatura de Guerrero, como la de los senadores Azuela y Medina, y sugiere las normas conducentes a reconocer los derechos de los actuales Ministros de la Corte a la inmovilidad y jubilación. "Las opiniones emitidas durante las Audiencias Públicas y en los trabajos escritos acusan una gran variedad. En tanto de que algunos juristas se inclinaron en favor de la iniciativa Medina- Azuela, otros expresaron su adhesión a las reformas propuestas por el senador Brena Torres, mas también abundaron las opiniones favorables a reformas de distinta naturaleza de las propuestas en el seno de esta Cámara, desde las que se pronunciaron de la forma más radical por la abolición del control de legalidad a través del juicio de amparo, hasta la que sugirieron simplemente transformaciones en el sistema de trabajo de la Suprema Corte de Justicia, que estiman defectuoso.

"La consideración especial de nuestra tradición histórica en relación con el juicio de amparo, el análisis metódico de los datos que proporcionan la estadística de negocios pendientes ante la Suprema Corte y una meditación serena acerca de las consecuencias inmediatas que determinaría una reforma radical del Poder Judicial de la Federación, han convencido a los integrantes de esta Comisión especial a inclinarse en favor de la iniciativa de los senadores Azuela y Medina reconociendo valederas las consideraciones que fueron materia de dictamen por las Comisiones unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia. La circunstancia de que tal dictamen no fue objeto de impugnación en lo general, cuando se sometió a discusión, es también indicio de que el H. Senado de la República comparte la tendencia de que las reformas constitucionales en esta materia no afectan de manera profunda la estructura de nuestro juicio de amparo ni la organización tradicional del Poder Judicial de la Federación. "Como antes se ha advertido, la iniciativa Medina- Azuela pretende, mediante ajustes institucionales, facilitar un funcionamiento más eficiente del Supremo Tribunal Federal. En tanto que el proyecto Brena Torres supone cambios constitucionales básicos que repercuten en la esencia misma del Poder Judicial Federal y en sus relaciones con los demás poderes del Estado. La primera mantiene vigente el principio conforme al cual la Suprema Corte de Justicia es nuestro Tribunal Máximo, supremo intérprete de la Constitución y coordinador de la interpretación jurídica de las leyes, a quien incumbe mantener el prestigio de la Justicia Federal, en tanto que la segunda tiende a fortalecer sus funciones como Poder Constitucional, restringiendo la esfera de sus actividades jurisdiccionales como Tribunal Supremo. Fundada la primera en una actitud realista y en la observación cotidiana de las actividades del Poder Judicial Federal, la segunda buscando principal sustento en doctrinas teóricas acerca de la defensa genérica de la Constitución subestimando la importancia del amparo como control de la legalidad de todo género de actos de autoridad.

"Es indudable que el estudio sistemático de múltiples problemas sociales y jurídicos de nuestra época, debe abordarse tanto en el terreno abstracto de la doctrina, como en el orden práctico fundado en datos estadísticos que permiten un análisis más amplio y más profundo de las realidades concretas. Pero el método de estudio que se apoya en datos estadísticos de orden puramente cuantitativo, a base de concentración de números, requiere para ser eficaz una meditación que sujeta los elementos meramente cuantitativos a interpretación conforme a criterios cualitativos.

"Para determinar la naturaleza real y las proporciones efectivas del rezago en la Suprema Corte, es preciso establecer una comparación entre los diversos datos que arroja la estadística respecto de cada una de las cuatro Salas de nuestro Tribunal Máximo. Al analizar tales datos se advierte que un verdadero rezago, con proporciones que justifican la necesidad de reformas, afecta exclusivamente a la Sala Administrativa, en la cual existe mayor número de juicios pendientes de resolución que en las tres Salas restantes consideradas en conjunto, pues los negocios de carácter penal, civil y del trabajo alcanzan un total de 4,715, en tanto que los amparos indirectos y revisiones fiscales que integran el rezago de la Sala Administrativa ascienden a 5,156.

"A este respecto, ya la iniciativa de los senadores Medina y Azuela afronta el problema para imponer encomienden que los amparos en que se reclamen actos de autoridades del Departamento Central y de los Territorios Federales se substraigan a la jurisdicción de la Sala Administrativa de la Suprema Corte y se encomiendan a los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Investigando las causas del rezago en la Sala Administrativa se advierte que en gran parte tienen relación con prácticas burocráticas viciosas.

"El mayor número de amparos indirectos pendientes en la Sala Administrativa está vinculado con la materia fiscal. A este respecto, el Gobierno Federal instituyó como garantía del derecho de defensa de los particulares el Tribunal Fiscal de la Federación, autónomo y especializado, que ha adquirido prestigio en nuestro medio y funciona con plena madurez e independencia. Esta política saludable ha sido motivo de encomio general como medida adecuada a la integración democrática del Estado Mexicano, encauzada a proteger los derechos de la persona aún en el caso de que sus intereses se opongan al interés económico del Estado mismo. Mas la necesidad de asegurar para el estado una igualdad procesal como contraparte del particular, en relación con la impugnación de las sentencias del Tribunal Fiscal que le sean desfavorables, determinó la creación de un recurso de revisión, en favor del propio Estado, que se tramita ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte. Pero las investigaciones demuestran que tanto la revisión fiscal ante la corte como el recurso de revisión contra las sentencias de los Jueces de Distrito que otorgan el amparo a los particulares, y que sólo debieran interponerse cuando concurren motivos fundados y no de manera constante y sistemática, contribuye a aumentar injustificadamente las labores de dicha Sala Administrativa de la Corte, en una actitud censurable de constante litigiosidad por parte de autoridades administrativas inferiores, que resulta contradictoria

con la actitud general del Estado al establecer instituciones en beneficio del particular y propugnar por la expedición de la justicia y la estabilidad de sus relaciones jurídicas con los propios particulares.

"También se ha advertido que el rezago encuentra su fuente en la tendencia de la autoridad administrativa a insistir en la aplicación de disposiciones reglametarias que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha considerado reiteradamente inconstitucionales.

"La rectificación de estas prácticas coadyuvaría por sí sola a facilitar el trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Intentando un comparación entre la situación que existía hasta el 19 de febrero de 1951 en que surtió efectos la reforma de la Constitución que creó los Tribunales Colegiados de Circuito, se observa que el rezago alcanzaba entonces una cifra de 38,650 asuntos pendientes y que la institución de tales Tribunales y la creación de una Sala Auxiliar, integrada por Ministros supernumerarios permitió ponerle fin en breve período. En cambio, una cifra ocho veces menor, que es la que arroja el rezago actual de la Sala Administrativa, no puede justificar reformas de carácter mucho más radical que las que entonces se adoptaron respetando la estructura y la jurisdicción fundamental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Si se examina el proceso de transformación de nuestra legislación de amparo, se descubre, con observación de capital importancia, que en todos aquellos momentos en que se ha considerado imprescindible introducir reformas de organización y estructura, se ha optado por una reestructuración que no afecta la organización general del Poder Judicial de la Federación y que vela por el mantenimiento del prestigio de la Suprema Corte como Tribunal Supremo.

"Así aconteció en el siglo pasado, cuando se adoptaron reformas a los Códigos Federales de Procedimientos Civiles, que conservaron al amparo su fisonomía como sistema defensor de la Constitución y garantía de legalidad y a la Corte su carácter de Tribunal Máximo. La Constitución de 1917 acogió también la organización tradicional. Posteriormente se prefirió dividir a la Suprema Corte en Salas para evitar una diseminación de su competencia en tribunales inferiores. Y si bien es cierto que el Presidente Ávila Camacho sometió a la aprobación del Congreso de la Unión reformas de carácter radical, aún cuando no del alcance de las propuestas por el senador Brena Torres, la preocupación por las peligrosas consecuencias que determinarían tales reformas motivó que se dejaran en suspenso y que no fueran remitidas a las Legislaturas de los Estados.

"Considerados así los antecedentes históricos y los resultados derivados del análisis de las estadísticas, no aparece justificado, su pretexto de asegurar una mayor eficiencia del Poder Judicial Federal, reducir el número de los Ministros de la Suprema Corte y limitar extraordinariamente el ámbito de sus actuales funciones para descargarlas casi totalmente sobre Tribunales Federales inferiores.

"Es notorio que la importancia de un poder no puede vigorizarse mediante la aplicación de sistemas que empequeñecen sus atribuciones y el proyecto Brena Torres reduce la jurisdicción de la Corte al conocimiento de los amparos contra leyes y a la destitución y consignación de las autoridades que desacatan los fallos de la justicia federal. Si bien es cierto que se le atribuye como función normal la de resolver las contradicciones que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de las tesis opuestas, materia de sus resoluciones, tampoco es aconsejable la reforma, pues la jurisprudencia se establece mediante la decisión reiterada de los casos concretos y al impulso del interés real hecho valer en los juicios. De otra manera, la función de la Suprema Corte, privada de sus características jurisdiccionales se desarrollaría en el mundo abstracto de la doctrina jurídica que no cumple la función humanista por excelencia de la justicia, que es la satisfacción de intereses jurídicos concretos. También cabe advertir que la aplicación del sistema radical que se propone privaría a la jurisprudencia de la Corte de la flexibilidad que le es inherente y le atribuiría la rigidez de las normas legales con evidente perjuicio para el Derecho Nacional.

"Por otra parte, si bien es cierto que la organización actual implica la posibilidad de contradicciones entre las Salas de la Corte en materias generales, tales contradicciones nunca han sido tan frecuentes ni tan graves que hayan suscitado especial preocupación ni justifican que se acuda al sistema contrario que encomienda las funciones de Salas especializadas a tribunales inferiores, integradas por menor número de miembros y carentes de especialización.

"Todos estos inconvenientes se agregan a los que necesariamente son consecuencia de reformas a las estructuras esenciales adoptadas por nuestra Carta Magna.

"En virtud de las consideraciones anteriores y haciendo nuestros los razonamientos contenidos en el dictamen de las comisiones Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia, esta Comisión propone la aprobación de la iniciativa de los senadores Mariano Azuela e Hilario Medina. Sólo le sugerimos se modifique la redacción del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 del proyecto, en orden a su mayor claridad.

"Conceptuamos, por tanto, que debe someterse a la consideración de V.S. la iniciativa de reformas constitucionales en los términos siguientes:

(Sigue la parte resolutiva en los términos de la minuta que antecede).

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D.F., a 24 de noviembre de 1959.- La Comisión, Guillermo Ramírez Valadez.- Agustín Olivo Monsiváis.- Avertano Mondragón Ochoa.- Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: (leyendo)

"Oficios de la Secretaría de Gobernación relativos a solicitudes de permiso para que los CC. Luis Padilla Nervo, José Muñoz Zapata y Federico

Elías Blanco puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones, respectivamente: la de la Orden Nacional del Cruzeiro do Sul, en el grado de Gran Cruz, del Gobierno de Brasil; la de la Orden "Al Mérito", en el grado de Comendador, del Gobierno de Chile, y la Cruz del Mérito, en el grado de Primera Clase, con Corona, del Consejo de la Orden Soberana de los Caballeros de Malta", Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Departamento del Distrito Federal.

"Al C. diputado Juan Sabines Gutiérrez Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Ac. del C. Oficial Mayor.- Presentes.

"Me permito solicitar de esa H. Cámara de Diputados por el merecido cargo de usted, que si no tiene inconveniente en ello sea muy servido de designar una nutrida comisión de honorables miembros de esa colegisladora, para que el día 22 del actual, a las 11 horas, asistan a la ceremonia que tendrá lugar en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con motivo del CXLIV aniversario del sacrificio del generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y Padre de las Instituciones Republicanas Nacionales.

"Reconocido a la atención y consideración que esta nota merezca a usted, le reitero mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Director General.- licenciado, Baltazar Dromundo".

"El Departamento del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México invitan a usted a la solemne ceremonia de conmemoración del CXLIV aniversario del sacrificio del generalísimo José María Morelos y Pavón, caudillo de la Independencia y Padre de las Instituciones Republicanas Nacionales, que tendrá lugar el martes 22 del actual, a las 11 horas, frente a su monumento, en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

"Ciudad de México, diciembre de 1959.

"El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- El Gobernador del Estado de México, Gustavo Baz".

"Por instrucciones de la Presidencia, se designa en comisión a los ciudadanos diputados Carlos Hank González y Moisés Ochoa Campos, para asistir en representación de esta Cámara a la ceremonia de que se trata.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión del Servicio Consular y Diplomático.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, para estudio y dictamen, el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo Federal, y aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se adiciona el capítulo V, de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicano.

"La adición que propone el Ejecutivo Federal tiene por objeto establecer la renovación, justa y ordenada, de los cuadros escalafonarios de nuestro Servicio Exterior para que estén en aptitud de dar el máximo rendimiento en el trabajo y la constante intensificación en el esfuerzo que requieren estos importantes servicios especializados. Por otra parte, este retiro forzoso de ninguna manera supone un juicio sobre el valimiento individual de los funcionarios y empleados, sino que más bien se apoya en las dependencias de numerosos gobiernos que han llegado a la convicción de que las separaciones motivadas por límite de edad son indispensables para renovar la composición de los cuadros de servidores públicos del Estado, para ajustarlos al ritmo de la evolución política y social de sus respectivos países a las cambiantes actitudes de los individuos.

"Consideramos, asimismo, que será de utilidad que los miembros del Servicio Exterior queden advertidos anticipadamente sobre el límite de su permanencia en los puestos que ocupen, y que esta medida permitirá que muchos de ellos, que han pasado largos años en el extranjero, se reintegren a México, disfruten de pensiones y aún puedan dedicarse a aquellas actividades en el campo de la iniciativa privada que convenga a su circunstancias.

"Esta Comisión estima también acertada la disposición del Ejecutivo Federal en el sentido de que, cuando así lo determine en casos excepcionales, un funcionario pueda seguir prestando servicios por un período adicional, excepción que se justifica, por ejemplo cuando lo exija el buen éxito de alguna negociación o en el caso de que algún funcionario del Servicio Exterior Mexicano haya sido designado para ocupar un cargo de especial significación, en un organismo internacional.

"Fundada en las consideraciones que anteceden, la Comisión del Servicio Consular y Diplomático, somete a la aprobación de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se adiciona el Capítulo quinto de la Ley del Servicio Exterior, Orgánica de los Cuerpos Diplomático y Consular Mexicano, con el siguiente artículo:

"Artículo 32 bis. En causa de retiro forzoso el personal del Servicio Exterior, cumplir sesenta y cinco años de edad, salvo que el Presidente de la República, en casos excepcionales, resuelva seguir utilizando los servicios del interesado por el tiempo que fije el acuerdo respectivo.

"Transitorio:

"Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, D.F., a 18 de diciembre de 1959.- José Luis Martínez Rodríguez.

- Enrique W. Sánchez García.- Enrique Gómez Guerra",- De primera lectura.

El C. Martínez Rodríguez José Luis: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado José Luis Martínez Rodríguez.

El C. Martínez Rodríguez José Luis: Tratándose de un asunto de urgente y obvia resolución, pido a la Asamblea se le dispense el trámite de segunda lectura para que pase de inmediato a discusión.

El C. Presidente: En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura, con objeto de que entre a discusión, desde luego. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger al votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 110 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1960, remitida por el C. Presidente de la República por conducto del C. Secretario de Gobernación y habiendo llevado a cabo el estudio correspondiente nos permitimos presentar a la consideración de esta

Asamblea, el siguiente dictamen.

"Al remitir el Ejecutivo de la nación la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1959, anexó un cálculo de estimación de los ingresos que ascendía a la cantidad de ... $ 9,390.000,000.00; en el presente año con la Iniciativa de Ley de ingresos se presenta una estimación de $ 10,252.000,000.00.

"En otras palabras las estimaciones de ingresos para el año de 1960 en comparación con las estimaciones de ingresos para el año en curso arroja una diferencia de más en la estimación de ... $ 862.000,000.00.

"Las diferencias entre las estimaciones de los dos ejercicios se aprecian en el siguiente cuadro:

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Los incrementos estimados en la recaudación, los más importantes corresponden a los siguientes ramos:

"1. Impuesto sobre la Renta, $ 300.000,000.00.

"2. Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, $ 207.000,000.00.

"3. Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles... $ 180.000,000.00.

"4. Impuesto sobre la Importación... $ 20.000,000.00.

"5. Derechos por la Prestación de Servicios Públicos, $ 98.000,000.00.

"En cambio se estima que habrá descenso en los principales ramos siguientes, en los Impuestos sobre la Explotación en los Productos Derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional.

"Tomando en cuenta los datos correspondientes a la Cuenta de la Hacienda Pública correspondiente al año de 1958, que fueron aprobados por esta Cámara se observa que las estimaciones correspondientes a Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales, sobre Impuestos a las Industrias y sobre la Producción y Comercio de Bienes y Servicios Industriales, sobre Loterías, Rifas y Juegos Permitidos, y sobre los Productos Derivados de la Explotación o uso de Bienes que forman parte del Patrimonio Nacional y, finalmente, los Ingresos por aprovechamientos fueron apreciados de una manera conservadora, por lo que se estima que el presupuesto se ajusta a las posibilidades de rendimientos reales de los impuestos y permitirán cubrir desahogadamente las previsiones del Presupuesto de Egresos.

"De la comparación de la Ley de Ingresos vigente con la iniciativa objeto de este estudio, aparece que son los mismos impuestos en vigor los que se harán efectivos con las siguientes modalidades:

"a) En los que respecta a los impuestos sobre explotación de recursos naturales derivados y conexos a los mismos en materia de producción de petróleo y en materia de consumo de gasolina y petróleo y sus derivados, se autoriza su percepción por Petróleos Mexicanos en forma de una tasa sobre ingresos brutos del 12% anual que equivale a los impuestos establecidos y que se repercuten sobre los consumidores De tal manera estimamos que ésta es únicamente una variante en la forma de recaudación.

"b) En materia de alcoholes se hace figurar en el artículo 1o. fracción IV, inciso 3, subinciso d), un gravamen sobre bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas que viene a reemplazar los impuestos sobre elaboradores de mezclas alcohólicas y destiladas. La Comisión que suscribe estimó conveniente suprimir de este subinciso el término "y existencias de bebidas alcohólicas", ya que es una variante de la recaudación que queda comprendida en el concepto de autorización del cobro de impuestos sobre bebidas alcohólicas.

"c) En materia del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles señalado en el artículo 1o. fracción V, se proponen tres incisos sobre adquisiciones de bienes y servicios y sobre ingresos, sobre impuestos mínimo mensual y sobre impuesto a cuota fija referente a artesanos y comerciantes en pequeño. Dado que este desglose no corresponde a la Ley de Ingresos sino a la que norma la recaudación de ingresos mercantiles, y que en la Ley a estudio sólo deben aceptarse conceptos generales de ingresos, la Comisión estimó necesaria la supresión de los tres incisos dejando únicamente la denominación de la fracción V "impuestos sobre ingresos mercantiles".

"En materia de derechos y en atención a que en el curso del presente año por decreto del H. Congreso se establecieron los servicios de auditoría fiscal, se crea en la ley este concepto de ingreso. "En el capítulo de productos se agrega como caso de ingreso las utilidades de instituciones descentralizadas y participación estatal y se regularizan los ingresos, en el capítulo de aprovechamientos, con la cooperación de los Estados, Municipios y particulares hacen para la construcción de diversas obras públicas.

"En el Artículo 4o. del proyecto que comentamos, se ordena la concentración por cualquier concepto de todas las cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos en la Tesorería de la Federación con la obligación que debe reflejarse su importe en la contabilidad, cualquiera que sea la forma o naturaleza del ingreso.

"Esta medida viene a cristalizar la recomendación del Departamento de Asuntos Económicos de las Naciones Unidas que en la página 27 de la publicación.

"Contabilidad Pública y Ejecución del Presupuesto" expresa: "Es de esperar, que, cuando los Gobiernos consigan estabilizar su Hacienda Pública, se podrá abolir esta práctica de fijar fines específicos a ciertos ingresos y eliminar los fondos extrapresupuestales".

"Sin embargo de lo anterior, esta Comisión estimó necesario variar la redacción del párrafo 3o., del artículo que nos ocupa, para mayor claridad, explicando que la derogación de los preceptos relativos a las percepciones de los organismos descentralizados no implica que dichos organismos sigan percibiendo los ingresos sino únicamente que no los cobrarán en forma directa sino a través de la Tesorería, la que por el carácter de los ingresos o ganancias deberá también administrarlos.

"Al estudiar el artículo 1o. del proyecto, la Comisión creyó necesario aclarar el último párrafo del precepto para no privar a los Estados del derecho que tienen de gravar los ingresos brutos por ventas de gasolina y demás derivados del petróleo, y en tal virtud, se agregó a dicho párrafo el término de "así como los impuestos que autoricen las mismas leyes". "También se hace notar especialmente que las disposiciones del artículo 14 de la iniciativa, permiten un control de los impuestos sobre explotación pesquera y que el artículo 15 permite a los elaboradores de harina de pescado cubrir un impuesto módico, único, inferior del actual, para la expansión tan necesaria de estas explotaciones.

"Finalmente, y por tratarse de un error, pero de no corregirse implicaría que se dejaran de hacer efectivo los impuestos que se acusaron conforme a la disposición similar existente en la Ley de

ingresos en el ejercicio inmediato anterior, esta Comisión reformó la fracción I, del artículo 18, refiriéndolo al mes de diciembre de 1958.

"En atención a lo expuesto la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta considera que la Ley de Ingresos como está proyectada permite el ejercicio de un presupuesto equilibrado y tendrá saludables efectos sobre el desarrollo económico del país por lo que nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de Ley Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1960.

"Artículo 1o. Los ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1960, se integrarán con los provenientes de los conceptos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre la Renta:

"1. Cédula I.

"2. Cédula II.

"3. Cédula III.

"4. Cédula IV.

"5. Cédula V.

"6. Cédula VI.

"7. Cédula VII.

"8. Utilidades excedentes;

"II. Aportaciones al Seguro Social;

"III. Impuesto sobre la Explotación de Recursos Naturales, derivados y conexos a los mismos.

"1. Caza.

"2. Explotación forestal:

"A. Para consumo interno.

"B. Para exportación.

"3. Minería:

"A. Lotes mineros.

"B. Producción y minerales metálicos y no metálicos, metales y compuestos metálicos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de los terrenos, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"4. Petróleo:

"A. Fundos petroleros.

"B. Producción de petróleo crudo, sus derivados y desperdicios. Gas natural, gas licuado y gas artificial:

"a) Para consumo interno.

"b) Para exportación.

"5. Pesca y buceo.

"6. Sal.

"7. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"8. Otros recursos;

"IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio de bienes y servicios industriales:

"1. Aguamiel y productos de su fermentación.

"2. Impuesto sobre aguas, refrescos y jugos envasados.

"3. Alcohol, aguardientes y mieles incristalizables:

"A. Alcohol: básico, mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"B. Aguardientes: básico, mínimo, sobreproducción, complementarios y elaboración clandestina.

"C. Faltantes de mieles incristalizables.

"D. Bebidas alcohólicas y existencias de bebidas alcohólicas.

"4. Anhídrido carbónico.

"5. Automóviles y camiones ensamblados.

"6. Azúcar.

"7. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla:

"A. De procedencia nacional.

"B. De procedencia extranjera.

"8. Cemento, en todas sus variedades y compuestos.

"9. Cerillos y fósforos.

"10. Cerveza.

"11. Despepite de algodón.

"12. Energía eléctrica:

"A. Producción e introducción o importación.

"B. Consumo.

"13. Ixtle de lechugilla. Compraventa.

"14. Llantas y cámara de hule.

"15. Petróleo y sus derivados:

"A. Petróleo y sus derivados, gas natural, gas licuado y gas artificial, de importación.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo:

"a) De procedencia nacional.

"b) De procedencia extranjera.

"C. Sobre venta o reventa de grasas y lubricantes.

"16. Tabacos labrados:

"A. De procedencia nacional:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"B. De procedencia extranjera:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"17. Vehículos propulsados por motores de tipo diesel o acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"18.10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"19. Portes y pasajes.

"20. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes, en los ferrocarriles.

"21. Teléfonos;

"V. Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"1. Impuesto general sobre adquisiciones de bienes y servicios y sobre ingresos:

"2. Impuesto mínimo mensual.

"3. Impuesto a cuota fija sobre artesanos y comerciantes en pequeño;

"VI. Impuestos del Timbre;

"VII. Impuesto sobre Migración;

"VIII. Impuestos sobre primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"IX. Impuestos para campañas sanitarias, prevención y erradicación de plagas;

"X. Impuestos sobre la importación:

"1. General. específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en importaciones por vía postal.

"3.3% adicional sobre el impuesto general;

"XI. Impuestos sobre la exportación:

"1. General: Específico y ad valórem, conforme a las tarifas relativas.

"2. Recargo de 10% sobre el impuesto general, en exportaciones por vía postal.

"3.2% adicional sobre el impuesto general.

"4. Impuesto adicional a la exportación de café.

"XII. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XIII. Impuestos sobre capitales:

"1. Herencias y legados: de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"2. Donaciones de acuerdo con las leyes federales sobre la materia.

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"Aduanales:

"A. Despacho.

"B. Guarda, almacenaje y transporte interaduanal.

"C. Servicios estraordinarios.

"D. Otros.

"2. Comunicaciones.

"A. Correos.

"B. Telecomunicaciones:

"a) Servicio telegráfico.

"b) Servicio telefónico.

"c) Servicio internacional.

"d) Servicios diversos.

"C. Marítimos, fluviales, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo o fluvial.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"D. 10% adicional sobre la cuotas de los derechos por servicios marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"E. Uso de placas de traslado.

"F. Otros Servicios.

"3. Consulares:

"A. Certificados.

"B. Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"C. Legalización de firmas.

"D. Visa de facturas comerciales.

"E. Actos especificados en otras disposiciones.

"F. Otros Servicios.

"4. De educación:

"A. Expedición de títulos y certificados.

"B. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"C. Otros servicios.

"5. Inspección y verificación:

"A. Animales, semillas frutas, plantas y cereales.

"B. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"a) Para exhibición comercial.

"b) Para exportación.

"C. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias nuevas y necesarias.

"D. Instalaciones centrales eléctricas.

"E. 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones, centrales eléctricas, y siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"F. Instalaciones telefónicas y radioeléctricas.

"G. Pesas y medidas.

"H. Servicio por auditoría fiscal.

"I. Especiales y otros servicios.

"6. Registro:

"A. De bebidas alcohólicas.

"B. De productores, almacenistas y porteadores de productos alcohólicos.

"C. Inscripción en el Registro Público de Minería.

"D. Registro de extranjeros en los términos de la Ley General de población.

"E. Registro nacional fiscal de automóviles, camiones, ómnibuses, chassises, tractores (no agrícolas) y tractores con carros remolque.

"F. Relacionados con la propiedad industrial.

"G. Expedición de cédulas de empadronamiento a los causantes de impuestos federales.

"H. Otros servicios.

"7. Relacionados con recursos naturales:

"A. Caza.

"B. Inspección y verificación de producción de petróleo y sus derivados.

"C. Minería:

"a) Amonedación.

"b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, siempre que el monto del derecho principal sea mayor de $ 0.05.

"c) Empresas mineras acogidas al régimen de convenios fiscales.

"d) Ensaye.

"e) Fundición.

"f) Inspección y verificación de contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Inspección y verificación por producción y muestreo de minerales, metales y compuestos metálicos.

"D. Pesca y conexos.

"E. Por exportación de bosques y maderas pertenecientes al Gobierno Federal.

"F. Otros servicios.

"8. Salubridad:

"A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

"B. Desinfección y desinsecticazión.

"C. Inspección y certificación.

"D. Registro y revisión de medicinas de patente y especialidades.

"E. Otros servicios.

"9. Diversos:

"A. Copias de constancia del Archivo General de la Nación.

"B. Fomento de turismo.

"C. Identificación.

"D. Inserciones de publicaciones oficiales.

"E. Migración.

"F. Relativos a obras de riego.

"G. Timbre.

"H. Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"1. De bienes de dominio público:

"A. Mar territorial.

"B. Playas y zonas federales.

"C. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"D. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"E. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"F. Ferrocarriles de propiedad nacional.

"G. Reservas mineras y petroleras.

"H. Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"I. Arrendamiento de locales y construcciones.

"J. Regalías y otros ingresos similares, derivados de los bienes de dominio directo de la nación.

"K. Otros.

"2. De bienes de dominio privado:

"A. Arrendamiento y explotación de tierras y aguas.

"B. Arrendamiento de locales y construcciones.

"C. Bienes vacantes.

"D. Bosques.

"E. Venta de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Federal.

"F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

"G. Utilidades de instituciones descentralizadas y la participación estatal.

"H. Otros.

"3. De inversiones:

"A. Utilidades por concepto de dividendos.

"B. Utilidades de la Lotería Nacional.

"C. Intereses sobre créditos concedidos con fondos de fideicomiso.

"D. Intereses provenientes de valores.

"E. Otros.

"XVI. Aprovechamientos:

"I. Multas.

"2. Recargos.

"3. Rezagos.

"4. Indemnizaciones.

"5. Reintegros.

"6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias y legados, expedidas de acuerdo con la Federación.

"7. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, expedidas de acuerdo con la Federación.

"8. Aportaciones de los Gobiernos de los Estados para el servicio del sistema escolar federalizado.

"9. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"10. Cooperación de los Gobiernos de los Estados y Municipios y de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas y telefónicas.

"11. De la Comisión Federal de Electricidad.

"12. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"13. De los concesionarios del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica.

"14. Por obras de agua potable y alcantarillado.

"15. Otros;

"XVII. Productos derivados de ventas y recuperaciones de capital:

"1. Venta de propiedades nacionales.

"2. Venta de acciones, bonos, títulos y valores:

"A. Emitidos por la Federación.

"B. Emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

"C. Emitidos por empresas y organizaciones privadas.

"3. Recuperaciones de créditos concedidos con fondos en fideicomiso:

"A. A entidades federativas y empresas públicas.

"B. A empresas y organizaciones privadas, y

"XVIII. Colocación de empréstitos y financiamientos diversos:

"1. Bonos emitidos por el Gobierno Federal.

"2. Créditos para el financiamiento de obras públicas.

"3. Otros financiamientos.

"Artículo 2o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en la proporción siguiente:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de ventas o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

"De la participación a que se refieren las dos fracciones que anteceden, corresponderá a los municipios el 50%, y

"III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza o similares y sobre pesca, buceo y similares que se realicen dentro de dichas entidades, o en los mares adyacentes a las mismas.

"De estas participaciones corresponderá a los municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto de Legislatura local respectiva. La propia Secretaría retendrá ese 15% de las participaciones de cada uno de Estados cuyas Legislaturas no hayan cumplido con esta disposición.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para expedir las circulares periódicas necesarias, en los casos en que las leyes especiales establezcan como base para determinar los impuestos, el valor de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros.

"Artículo 4o. Todas las cantidades provenientes de la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como las utilidades

de la Lotería Nacional, a que se refiere esta ley, y de cualquier otro cobro que se haga efectivo, sea cual fuere el organismo o la autoridad que lo haya percibido, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y dicha recaudación deberá reflejarse, siempre en la contabilidad de esa propia Tesorería, cualquiera que sea su forma o naturaleza. Se exceptúan de la obligación de concentrarse en la Tesorería las aportaciones al Seguro Social a que se refiere la fracción II del artículo 1o de la presente ley.

"A los funcionarios y empleados que no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior se les exigirán las responsabilidades que procedan.

"Se reforman las disposiciones que destinan el rendimiento de diversos impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, a fines especiales o como aportación que deban percibir directamente los organismos decentralizados, en el sentido de que la percepción de dichos ingresos será en todo caso a través de la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, con las necesidades económicas y con las posibilidades del Erario, harán oportunamente las asignaciones correspondientes, a efecto de que no se entorpezcan las actividades y servicios respectivos.

"Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente los casos siguientes:

"I. Los gravámenes cuyos productos estén destinados a la amortización de empréstitos;

"II. Las aportaciones que la Ley del Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación destinados para formar el patrimonio indígena del Valle del Mezquital;

"III. Las participaciones a entidades y municipios en impuestos federales, y

"IV. Las aportaciones al Seguro Social.

"Artículo 5o Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que estuvieren en vigor en la época en que se causaron, se harán efectivos con fundamento en las prevenciones vigentes sobre el procedimiento de ejecución y su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos a que se refiere el artículo 1o, fracción XVI, inciso 3, de la presente ley.

"Artículo 6o Cuando un ordenamiento fiscal tenga, además de las disposiciones propias del gravamen específico respectivo, otras similares o de diversa naturaleza que impongan una obligación tributaria, para los efectos de la presente ley, tal obligación tributaria se considerará comprendida en la fracción, inciso, subinciso y subsubinciso del artículo 1o de esta propia ley, que rige el gravamen específico dentro de cuyo ordenamiento se encuentre comprendida dicha obligación tributaria.

"Artículo 7o Se ratifican los acuerdos presidenciales expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la caudación de tales gravámenes; así como los convenios celebrados en los términos del artículo 13, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 8o Se ratifican los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal para el cobro de los impuestos y de los derechos creados durante el período de emergencia, que fueron ratificados por decreto de 28 de septiembre de 1945.

"Artículo 9o No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, en los casos en que el impuesto haya sido repercutido o trasladados a terceros por el causante que hizo el entero correspondiente.

"Artículo 10. en los casos en que Petróleos Mexicanos sea causante de los impuestos a que se refiere el inciso 4 de la fracción III y el inciso 15 de la fracción IV del artículo 1o de esta ley, dichos impuestos los causará con la tasa del 12% sobre la base del importe total de sus ingresos brutos, sin deducción alguna.

"Petróleos Mexicanos pagará provisionalmente, en concepto de anticipo de impuestos, la cantidad de dos millones de pesos diariamente, incluyendo los días inhábiles. Este pago se hará por conducto del Banco de México, S. A., quien deberá retirar directamente dicha cantidad de los depósitos que obligatoriamente debe hacer Petróleos Mexicanos en esa institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Banco de México.

"En el mes de enero de cada año, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la liquidación de los impuestos causados por Petróleos Mexicanos durante el año anterior, conforme a la tasa establecida en el párrafo precedente. Si como resultado de esa liquidación existiera adeudos por este impuesto a cargo de Petróleos Mexicanos, esta institución hará el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha de la liquidación; si hubiera diferencias en su favor, la Secretaría de Hacienda le hará la devolución dentro del mismo término.

"Con excepción de las disposiciones consignadas en este artículo continuarán en vigor las leyes que norman la recaudación de los impuestos a que se refiere el inciso cuatro de la fracción III y el inciso quince de la fracción IV del artículo 1o de esta ley, pero la Secretaría de Hacienda podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones de control que establecen esas leyes.

"Las entidades federativas y los municipios percibirán las participaciones que establecen dichas leyes tributarias, de acuerdo con las liquidaciones que formule Petróleos Mexicanos, que sean aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 11. En los impuestos generales sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o, fracción X, inciso 3 y fracción XI, inciso 3, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresan al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los impuestos a las importaciones y exportaciones, compensadas mediante subsidios reales o virtuales, que se otorguen a los importadores y exportadores.

"Artículo 12. El impuesto sobre ingresos mercantiles que deben cubrir los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendios a granel de aguardiente, se causará con la tasa del 6% sobre el monto total de los ingresos gravables. La cuota adicional correspondiente a las entidades para el cobro del impuesto sobre ingresos mercantiles no excederá del 4%.

"Artículo 13. El gravamen sobre el aguardiente común. elaborado con guarapos y con piloncillo, que establece la Ley del Impuesto a las industrias de alcohol y aguardiente, se causará con la tasa de sesenta centavos por litro.

"Artículo 14. El impuesto sobre la explotación pesquera se causa por la extracción de especies marinas en el momento mismo de su captura y deberá ser cubierto dentro de las veinticuatro horas que sigan al desembarque de los productos, de acuerdo con las liquidaciones que formulen los inspectores Fiscales de Pesca dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exigirá el pago del impuesto aún cuando la captura de los productos haya sido efectuada por personas físicas o jurídicas no autorizadas legalmente para ello, en cuyo caso y una vez satisfecho el interés fiscal, se procederá conforme a lo que para el efecto dispongan las demás leyes aplicables.

"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior y las disposiciones que en materia de inspección fiscal dicte la Secretaría de Hacienda, tanto en relación con los causantes del impuesto como de los responsables solidarios, tendrán aplicación aun dentro de los perímetros libres o territorios extraaduanales de los Puertos Libres.

"Artículo 15. La captura de especies marinas no especificadas no estará sujeta al pago de la cuota de $ 0.04 por kilogramo a que se refiere el artículo 3o, fracción 48, de la Ley del Impuesto sobre explotación pesquera, siempre que el producto se destine exclusivamente a la elaboración de harinas o aceites de pescado y que la captura se verifique directamente para dicho objeto, en cuyo caso únicamente deberá cubrirse la cuota de $ 10.00 por tonelada a que se refiere la fracción 57, del mismo artículo. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración de harinas o aceites de pescado, que utilizan los servicios de terceros para la captura del producto necesario a su finalidad industrial, deberán acreditar ante las inspecciones fiscales de pesca, o en su defecto ante las Oficinas Recaudadoras, la existencia previa del contrato respectivo.

"La explotación del tiburón queda afecto exclusivamente al pago de la cuota establecida en la fracción 48 de la tarifa contenida en el artículo 3o de la propia ley. No serán aplicables a los cueros o pieles de esta especie, a su carne seca o salpresa, ni a su dentadura las cuotas fijas en las fracciones 47, 51 y 71 de la misma tarifa.

"Artículo 16. Las Instituciones de Crédito y Organismos Auxiliares y las Instituciones de Seguros, así como las empresas productoras de energía eléctrica, ferroviarias, telefónicas y plantas radiodifusoras y de televisión, cubrirán los impuestos de importación y exportación de acuerdo con las tarifas en vigor.

"Artículo 17. Se faculta al Ejecutivo Federal, durante el año de 1960, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de impuestos generales o importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento, disminución o supresión; y restringir o prohibir la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías de importación o exportación, que afecten desfavorablemente la economía del país.

"Se aprueban las tarifas de impuestos generales de exportación e importación que han estado en vigor durante el año de 1959.

"Del uso que el Ejecutivo Federal haga de las facultades que se conceden, informará al Congreso al remitir el proyecto del presupuesto fiscal correspondiente al año de 1961.

"Artículo 18. Se aplicarán las siguientes normas para el cobro de los impuestos que establecen la Ley de Impuestos a las industrias de alcohol y aguardiente, en lo que respecta a los impuestos básicos, mínimo y de sobreproducción y la Ley del Impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica:

"I. Sólo se exigirán las cuotas fijas establecidas, si el precio de los productos gravados con arreglo al hecho imponible establecido por la ley especial, no exceda del máximo a que hayan sido vendidos en el mes de diciembre de 1959. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer estos precios por medio de circular que expedirá al efecto.

En el caso del impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica se tomará como precios máximos de venta del fluido, los que cada empresa haya tenido en vigor en este mes de diciembre de 1959, autorizados por la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, creada por decreto de 31 de diciembre de 1948, y

"II. Cuando los precios del alcohol, los aguardientes y el fluido eléctrico exceda del máximo a que se refiere la fracción anterior, además de la cuota fija establecida en la ley relativa, se aplicará un 5% sobre el excedente del precio.

"Artículo 19. Sólo se otorgarán subsidios con cargo a los impuestos federales, incluyendo los de importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios y de las leyes fiscales relativas. No se otorgarán subsidios por concepto de impuestos destinados a constituir el patrimonio de establecimientos públicos a excepción del impuesto sobre vehículos propulsados por motores tipo diesel y por motores acondicionados para uso de gas licuado de petróleo.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar el monto del subsidio dentro de la limitación expresada. En situaciones excepcionales, a juicio de la propia Secretaría, el subsidio podrá llegar hasta el 75%.

"Constituyen excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, los siguientes subsidios:

"I. Los que se otorguen con cargo a los impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, a

los ejidatarios de insolvencia manifiesta, cuya producción individual no exceda de 75 litros semanarios; el ixtle de lechuguilla y la importación de papel periódico. En estos casos se estará a la proporción que determinan las disposiciones que regulen dichos gravámenes;

"II. Los que se otorguen a los industriales productores de artículos manufacturados sobre los impuestos a la producción, a la compraventa de primera mano, a ingresos mercantiles, cuando afecten la exportación que realicen directamente, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional;

"III. Los que se concedan a las empresas mineras estatales o a las empresas de servicio público de participación estatal;

"IV. Los que se concedan a empresas mineras con fines de fomento de nuevas exportaciones y formación de reservas, que destinen una parte de su producción a su industrialización en el país y cumplan con otros requisitos que le fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital, contribución al equilibrio de la balanza de pagos, etc., y

"V. Los que se concedan a empresas mineras de acuerdo con lo que establece la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, industrialicen sus productos en territorio nacional y cumplan con otros requisitos que les fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como la estructura de su capital, contribución al equilibrio de la balanza de pagos, etc.

"Se aprueban los subsidios otorgados sobre el aguamiel, algodón, azúcar, herencias y legados loterías y rifas, ixtle de lechuguilla, minería y papel para periódicos, así como los concedidos sobre importación y sobre ingresos mercantiles a la industria siderúrgica en el porciento que se haya otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 20. Los subsidios que se otorguen a la industria minerometalúrgica podrán adoptar la forma de convenios fiscales entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los particulares, y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Impuestos y Fomento de la Minería y otras disposiciones fiscales del Ejecutivo.

"Artículo 21. En ningún caso procederá la reducción de los impuestos de importación por medio de acuerdos de alcance individual, ni podrá ocurrirse para ese propósito a la celebración de convenios fiscales, el otorgamiento de subsidios o a cualquier otro procedimiento.

"Artículo 22. El 10% adicional a que se refiere el artículo 1o (fracción XIV, en sus incisos 2 subinciso D,5 subinciso B y 7 subinciso C, subinciso b), se causará en la forma y términos del derecho principal.

"Artículo 23. Compete al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos y aprovechamientos y las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales. Para fijar el importe de los derechos, se tendrá en cuenta su costo o el uso del servicio hecho por el usuario.

"Las cuotas correspondientes a impuestos, derechos y productos que deban pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 24. Se faculta al Ejecutivo Federal para fijar o aumentar el porciento de las regalías que deba recibir de las empresas descentralizadas, ya sea sobre los bienes que les haya aportado el Gobierno Federal para integrar un patrimonio; sobre los terrenos que les hayan sido asignados para su explotación y sobre el valor de los productos que obtengan o de los ingresos brutos que perciban, siempre que sus circunstancias económicas lo permitan. Para ese efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará o reformará los convenios correspondientes.

"Artículo 25. Se faculta al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito interior mediante la colocación de una o varias series de valores de las emisiones que integran actualmente la Deuda Pública Interior, con propósito de canje y refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal. "Los títulos representativos de dicho empréstito serán amortizados en un plazo que no exceda de 20 años y devengarán intereses anuales que en ningún caso serán superiores al 8%.

"Artículo 26. El Ejecutivo Federal dará a conocer oportunamente al Congreso de la Unión, los términos en que ejerza la autorización a que se refiere el artículo anterior, así como las características de los bonos que se emitan.

"Artículo 27. Queda facultado el Ejecutivo Federal para emitir certificados de tesorería, a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones de impuestos, en relación con las autorizaciones presupuestables relativas. Estos valores tendrán las características fundamentales siguientes:

"I. El interés anual que devenguen no excederá del 6%, y

"II. Se amortizarán en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1960.

"Artículo 28. Se faculta al Ejecutivo Federal para que en los financiamientos que establece esta ley, utilice recursos especiales de residentes en el exterior. Al efecto, los bancos de depósito y ahorro podrán, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en las condiciones especiales que ésta fije, abrir y manejar cuentas de depósito de residentes en el exterior, identificables y retirables mediante documentos en que conste un número- clave en lugar del nombre y la firma del depositante.

"Transitorio.

"Artículo Unico. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o de enero de 1960.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.-Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Salgado Sámano.-

Carlos Trujillo Pérez.- Salvador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular de este proyecto en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Sanana Enrique: Por la negativa. (Votación).

-,El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario OLivares Santana Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Por unanimidad de 109 votos fue aprobado el proyecto de ley en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.

"Hace observar el propio Ejecutivo Federal que la iniciativa conserva la totalidad de los conceptos de ingresos establecidos en la ley que norma el ejercicio fiscal de 1959 y solamente figuran como nuevos conceptos de ingreso, los relativos al impuesto sobre loterías, rifas y sorteos y a los derechos por control de carnes preparadas, así como que, para concordar la Ley de Ingresos del Departamento con la Ley de Ingresos de la Federación, se fija la tasa adicional de 4% sobre los ingresos gravables que perciban los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardientes a granel.

"Efectivamente, la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, contiene los mismos conceptos de ingreso de la ley en vigor en sus aspectos fundamentales, que son los mismos gravámenes que en nuestro sistema impositivo se consagran en todas las entidades de la República y que aparecen detallados en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos a que nos estamos refiriendo.

"Debemos hacer hincapié en algunas modificaciones de forma que existen entre la Ley de Ingresos de 1959 y la de 1960, además de las que como esenciales señala el Ejecutivo Federal.

"En el capítulo de impuestos el inciso f) amplía el concepto sobre diversiones y espectáculos públicos al gravamen que se causa sobre aparatos mecánicos que aunque no constituye un nuevo impuesto, sino que está consagrado en la Ley de Hacienda en vigor, no aparecía señalado en la Ley anterior.

"En el inciso j) se grava la matanza de ganado y se agrega, y otros animales.

"En materia de derechos el inciso d), por servicios de alineamientos de predios se agrega de números oficiales; en el inciso f) de licencia, de inspección se agrega revisión y supervisión.

"En el capítulo de productos se omite mencionar como tal el de mercados, pero la Comisión cree que en realidad está comprendido este ingreso en el inciso b), cuando habla de productos del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento.

"En el capítulo de aprovechamientos se lista como participaciones el procedente de aguas envasadas, que no aparecía listado en la anterior Ley de Ingresos aunque las disposiciones de la ley federal conceden la participación en todo caso es que no se grave con impuestos locales.

"Para el corriente año de 1959 con los ingresos señalados en la ley respectiva se cubría un presupuesto de egresos con un total de $ 850.000,000.00.

"Para el corriente año según la iniciativa de Ley de Egresos se propone un gasto total de.. $ 1,000.000,000.00 superior en $ 150.000,000.00 al anterior.

"Teniendo a la vista el rendimiento de todos los ingresos del Departamento en el período de enero a noviembre de 1959, se aprecia una recaudación de $ 956.812,167.43 estimando una recaudación para el mes de diciembre igual a la onceava parte de los ingresos recaudados hasta noviembre, permiten suponer que con una recaudación de... $ 86.982,000.00, estimada para el mes de diciembre se cubrirá adecuadamente el presupuesto de egresos proyectado.

"En atención a estas circunstancias, se estima que la Ley de Ingresos presentada para su aprobación a esta Cámara cumple sus finalidades esenciales y se encuentra ajustada a los principios impositivos que se siguen en la República, por lo que es de aprobarse y se somete a la elevada consideración de ustedes el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1960.

"Artículo 1o Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Adicional sobre los ingresos de los industriales y comerciantes que se causará en los términos del artículo 3o de esta ley.

"c) Sobre venta de alcohol en primera mano y sobre venta de aguardiente común destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"e) Sobre productos de capitales.

"f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

"g) Sobre venta en el Distrito Federal de boletos o tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos.

"h) Sobre juegos permitidos.

"i) Sobre apuestas permitidas.

"j) Sobre matanza de ganado y otros animales.

"k) Para obras de planificación.

"l) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"ll) De mercados:

"m) Sobre vehículos que no consuman gasolina.

"n) Adicional de quince por ciento.

"ñ) Sobre herencias y legados.

"o) Sobre donaciones.

"p) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"q) Por uso de agua de pozos artesianos.

"r) Por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal.

"rr) Sobre loterías, rifas y sorteos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicios de aguas.

"d) Por servicios de alineamientos de predios y de números oficiales.

"e) De panteones.

"f) De licencia, inspección, revisión y supervisión.

"g) Del registro civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas y botones.

"i) Por construcción de cercas.

"ll) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"m) Por sello de carnes.

"n) Por servicios generales en los rastros.

"ñ) Por empadronamiento o registros.

"o) Por la supervisión de obras.

"p) Por revisión y verificación.

"q) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

"r) Por instalación de tomas de agua.

"rr) Por control de carnes preparadas;

"III. Productos:

"a) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores propiedad del Departamento del Distrito Federal.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"f) De publicaciones.

"g) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participación en los siguientes impuestos federales:

"1. Gasolina.

"2. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"3. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"4. Tabacos.

"5. Llantas y cámaras de hule.

"6. Aguas envasadas.

"7. Aguamiel y productos de su fermentación.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"8. Cemento.

"9. Energía Eléctrica.

"10. Cerillos y fósforos.

"11. Explotación forestal.

"12. Otras que autoricen las leyes.

"b) Rezagos.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelación de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) De empréstitos.

"b) De la emisión de bonos y obligaciones.

"c) De aportaciones del Gobierno Federal.

"d) De otros no especificados.

"Artículo 2o Los ingresos autorizados por esta ley se causarán, liquidarán y recaudarán, de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, reglamentos y circulares aplicables.

"Artículo 3o El impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I, del artículo 1o de esta ley, se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota adicional de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables que perciban los industriales y comerciantes.

"Los elaboradores de mezclas alcohólicas y los expendedores de aguardiente a granel, causarán el mismo impuesto adicional con la tasa de 40 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables que perciban.

"Artículo 4o El importe por la venta de gasolina destinada al consumo en el Distrito Federal a que se refiere el inciso r) de la fracción I del artículo 1o de esta ley, no se causará en el caso de que se aumente la participación que actualmente corresponde al Departamento del Distrito Federal, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, siempre y cuando este aumento pueda originar una recaudación igual o mayor a la percibida en el año de 1959 por el citado impuesto sobre venta de gasolina.

"Transitorio.

"Artículo Unico. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México D. F., a 17 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Salgado Sámano.-Carlos Trujillo Pérez. - Salvador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".-

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal en lo general en lo particular del dictamen en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario OLivares Santana Enrique:

Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario OLivares Santana Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de 113 votos fue aprobado el dictamen y pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Hank González Carlos (leyendo):

"H. Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir dictamen sobre la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación sometiendo a la consideración del Congreso de la Unión el proyecto de Ley de Ingresos que habrá de regir durante el año de 1960 en el Territorio de Baja California.

"La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal es hecha con fundamento en el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Al Presentar la iniciativa de referencia el Ejecutivo Federal hace notar, que el proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio, tomando en cuenta que se encuentra coordinado con el Gobierno Federal para el cobro del impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Igualmente, hace notar el Ejecutivo Federal que a las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio solamente se le han hecho las modificaciones más indispensables para la mejor redacción de la Ley de Ingresos a fin de que esté de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"El Territorio de Baja California se encuentra, en su organización administrativa regido por la Ley Orgánica aplicable a los Territorios Federales de 31 de diciembre de 1928. Sus ingresos son los que normalmente obtienen las otras entidades de la República y en el artículo 2o. de la iniciativa se establece que los ingresos se causarán y recaudarán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y de conformidad con la Ley de Hacienda para el Territorio de Baja California, así como con las leyes de los Impuestos sobre Herencias y Legados y Donaciones vigentes, para el Distrito como para los Territorios Federales.

"Debe además hacerse notar que el Gobierno del Territorio de Baja California no sólo se encuentra coordinado para el cobro del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con el Gobierno Federal, sino que también se encuentra coordinado para el cobro del impuesto sobre el Despepite de Algodón.

"Los ingresos del Territorio fijados en la iniciativa que se comenta, son sustancialmente los mismos que se cubrieron en el corriente año.

"Deben, sin embargo, mencionarse algunas modificaciones principales que son las siguientes:

"A. Se incluye en la iniciativa el cobro del Impuesto sobre Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos que autoriza cobrar a las entidades la Ley Federal sobre Impuestos y Fomento a la Minería con la tasa de un cinco al millar y se adiciona el gravamen sobre explotación de canteras, yeso y calizas, en los términos del artículo 1o. fracción I. inciso 9 y 24 párrafo 2o.

"B. En el capítulo del Impuesto sobre Translación de Dominio que está percibiendo el Territorio, en el artículo 25 se modifica la tasa para su cobro en los casos de informaciones ad perpetuam, con la cuota de 3% sobre el valor catastral correspondiente, disposición ésta que se justifica, si se tiene en cuenta, que se trata de un procedimiento al que se ocurre a menudo, para regularizar, la posesión de inmuebles cuando se ha omitido la tramitación de juicios sucesorios.

"C. En el rubro de "Derechos", difiere la iniciativa respecto de la ley en vigor, por cuanto se regula el cobro de los relativos al ramo de Salubridad por desinfecciones y desinsectizaciones con las cuotas de $ 150.00 por las que efectúan según su magnitud las autoridades sanitarias.

Además se cobran de $ 15.00 y $ 20.00 por inspecciones sanitarias, y por expedición de certificados de salubridad, según el caso respectivo.

"Debe mencionarse también el derecho por ocupación de la vía pública (artículo 84); por el traslado de animales sacrificados en el rastro, cuando ese traslado se hace en los camiones del mismo (artículo 83) y finalmente, se grava el otorgamiento de licencias para construcciones, en los términos del artículo 85.

"Tomando en cuenta que los gravámenes proyectados son los que normalmente perciben las entidades de la República para cubrir sus presupuestos de egresos de una manera indispensable y que por otra parte con los ingresos proyectados atento el

rendimiento de los mismos se debe cubrir la cantidad de $ 18.750,000.00 que importa el Presupuesto de Egresos, esta Comisión opina que debe aprobarse la iniciativa de referencia, por lo que somete a la distinguida consideración de esa H. Asamblea el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1960.

"Titulo primero.

"Capítulo I.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la propiedad raíz rústica y urbana.

"2. Sobre el comercio y la industria, de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en los términos siguientes:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la citada ley.

"3. Sobre despepite de algodón.

"4. Sobre la producción agrícola.

"5. Sobre la elaboración de panocha.

"6. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"7. Sobre los productos de capitales.

"8. Sobre los sueldos y salarios.

"9. Sobre las plantas de beneficio, establecimientos metalúrgicos y explotación de canteras, yesos y calizas.

"10. Sobre la transmisión de la propiedad raíz, rústica y urbana o de derechos reales.

11. Sobre el tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"12. Sobre las diversiones públicas y los juegos permitidos.

"13. Sobre el sacrificio de ganado.

"14. Sobre la compraventa de ganado.

"15. Sobre herencias y legados.

"16. Sobre donaciones.

"17. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece esta ley;

"II. Derechos:

"1. De cooperación para las obras públicas.

"2. De mercados.

"3. De legalización de firmas.

"4. De registro de títulos profesionales.

"5. De expedición de certificados.

"6. De inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"7. Sobre actos del Registro Civil fuera de las Oficinas o en horas inhábiles.

"8. De dotación o canje de placas para automóviles, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"9. De expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor.

"10. De panteones.

"11. De publicaciones en el Boletín Oficial.

"12. De permisos para portar armas de fuego.

"13. De servicio de agua potable.

"14. De registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar.

"15. De permisos y refrendos de giros comerciales.

"16. De permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"17. Sobre compensación de servicios.

"18. Sobre el papel para actas del Registro Civil.

"19. Sobre servicio telefónico.

"20. De expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones.

"21. De expedición de licencia para exhumaciones, traslado de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio.

"22. De servicios en los Hospitales de La Paz, San José del Cabo y Todos Santos y en la Escuela Industrial.

"23. De salubridad:

"a) Desinfección y desinsectización.

"b) Inspección y certificación.

"24. De la ocupación de la vía pública.

"25. De traslado de animales sacrificados en el rastro.

"26. De licencias para construcción.

"III. Productos:

"1. De bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"2. De establecimientos administrados por el mismo Gobierno.

"3. De la Imprenta del Gobierno.

"4. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no corresponda a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"1. Rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"2. Recargos a causantes morosos.

"3. Multas.

"4. Herencias vacantes.

"5. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"6. Gastos de cobranza y ejecución.

"7. Reintegro de refacciones.

"8. Reintegros, donativos, y herencias a favor del Fisco.

"9. Las participaciones que concedan las leyes federales.

"10. Otros no especificados.

"V. Extraordinarios:

"1. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o para cualquier otro fin.

"2. Créditos otorgados por la Federación.

"3. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"4. Los créditos otorgados por particulares.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940, sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de la Ley Federal del Impuesto sobre Despepite de Algodón y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Título segundo.

"Impuestos.

"Capítulos I.

"Propiedad raíz rústica y urbana.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"a) Si está ocupada por su dueño, el 8 al millar anual sobre su valor catastral, comprendiendo el de los terrenos y aperos.

"b) Si el predio no está ocupado por su propietario, el 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) 5 al millar anual sobre su valor catastral, cuando la finca esté habitada por su dueño.

"b) 10% anual sobre la renta que produzca o pueda producir la propiedad, cuando no esté habitada por su propietario.

"c) 9 al millar anual sobre su valor catastral, cuando el predio esté habitado parcialmente por su dueño y existan también en él locales destinados a ser rentados.

"d) 9 al millar anual sobre su valor catastral, cuando no sea posible establecer base para el cobro del impuesto, de acuerdo con los incisos anteriores.

"e) 30 al millar anual sobre su valor catastral a solares no edificados en las calles pavimentadas.

"El propietario de un predio rústico o urbano, al darlo en arrendamiento, queda obligado a presentar la manifestación del caso, a la que acompañará un ejemplar del contrato respectivo, firmado por las partes. La manifestación deberá hacerse ante la oficina Rentística correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la renta pactada en el contrato no estuviese de acuerdo con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá determinar el impuesto sobre una renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las Oficinas Recaudadoras en que estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tengan un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas, en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 5o. Quedan exceptuados del pago del impuesto sobre la propiedad raíz rústica y urbana:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de las Delegaciones;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficiencia privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúa la Ley General de Hacienda del Territorio.

"Capítulo II.

"Comercio.

"Artículo 6o. Los ingresos obtenidos en las operaciones del comercio y de la industria causan la cuota adicional de 12 al millar, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo 7o. Es sujeto del impuesto que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral, que habitual o accidentalmente obtiene ingresos provenientes de las operaciones siguientes:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados a continuación, que en forma exclusiva operen en los artículos propios de sus ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, de harina de maíz o de trigo.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"II. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"c) Pescados y mariscos en estado natural o refrigerados.

"d) Aves de corral y huevos.

"e) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, cuya producción no esté gravada con el impuesto sobre agrícolas.

"f) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pasteles.

"g) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"i) Aguas purificadas, destiladas y potables, no gaseosas ni compuestas.

"j) Aguas destinadas al riego.

"k) Carbón vegetal.

"l) Gas industrial y el destinado o uso doméstico, excepto el anhídrido carbónico.

"m) Sobre las ventas de primera mano de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio. Este impuesto no causa adicionales;

"III. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de primera y ulteriores manos de alcoholes, coñacs, aguardientes, brandy, tequilas, amargos, mezcales y similares. Se exceptúan los ingresos provenientes de las enajenaciones de alcohol desnaturalizado y de vinos eleborados con uva fresca del país;

"IV. Los ingresos provenientes de las enajenaciones de segunda y ulteriores manos de champaña, sidra y vinos espumosos;

"V. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto los vinos elaborados con uva fresca del país;

"VI. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, a que se refiere la fracción II, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles;

"VII. Los ingresos que provengan de la compra de automóviles y bienes muebles, que no constituyan actos de comercio;

"VIII. Los ingresos obtenidos en talleres de manufactura, reposición o compostura, ubicados en puestos fijos o semifijos, en el interior o exterior de los mercados públicos, a que se refiere la

fracción III, del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y

"IX. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes que satisfagan los requisitos contenidos en la fracción V. del artículo 18 de la Ley antes citada.

"Artículo 8o. El impuesto al comercio se causará a razón de:

"I. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los establecimientos enumerados en la fracción I. del artículo anterior;

"II. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos provenientes de la enajenación de los productos enumerados en la fracción II, del artículo anterior;

"III. $ 0.75 por litro en el caso previsto por la fracción III, del artículo anterior;

"IV. $ 0.50 por litro en el caso previsto por la fracción IV, del artículo anterior;

"V. 8% sobre el monto total de los ingresos obtenidos en los expendios de bebidas alcohólicas;

"VI. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en los casos previstos en la fracción VI, del artículo anterior;

"VII. 3% sobre el monto total de los ingresos que se obtengan en el caso previsto en la fracción VII, del artículo anterior;

"VIII. $ 0.25 a $ 15.00 diarios en el caso previsto por la fracción VIII, del artículo anterior, y

"IX. 12 al millar sobre el monto total de los ingresos obtenidos en el caso de la fracción IX, del artículo anterior.

"Cuando por cualquiera circunstancia no fuere posible determinar con exactitud el monto de los ingresos gravados, el impuesto, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"En este caso la calificación respectiva se hará por la Junta Calificadora de la Oficina de Rentas de la circunscripción del causante.

"Artículo 9o El pago del impuesto al comercio deberá hacerse dentro de los días primero al diez de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior, con excepción de los casos previstos por las fracciones III, IV, VI, VII, VIII, y IX del artículo 7o. en las que el pago deberá hacerse el día siguiente de aquél en que se realizaron los actos de que provengan los ingresos gravados.

"Artículo 10. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan la Federación o el Territorio en remate o fuera de él;

"II. Las enajenaciones de artículos manufacturados en los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficiencia o educación, y

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.

"Capítulo III.

"Industria.

"Artículo 11. Es sujeto del impuesto a la industria que autoriza el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la persona física o moral que habitual o accidentalmente obtengan ingresos provenientes de:

"I. La producción de queso, por cada kilo legal $ 0.20, y

"II. Los demás establecimientos industriales, en cuanto lo permita la citada Ley Federal del Impuesto sobre los Ingresos Mercantiles, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 50,000.00 1%

De $ 50,000.01 a 150,000.00 1.5%

" $ 150,000.01 " 1.000,000.00 1.75%

" 1.000,000.01 " en adelante 2%

"En el caso previsto en la fracción I, se pagará el impuesto al día siguiente de la fecha en que el producto salga de los almacenes, bodegas o cualquiera dependencia de la empresa productora.

"En los casos previstos en la fracción II, el impuesto se pagará por meses vencidos dentro de los días primero al 10 de cada mes.

"Artículo 12. Los distribuidores son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, cuando los causantes directos no comprueben haberlo pagado.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches, a razón de $ 1.00 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción.

"Los compradores y los dueños de tapiches son solidarios con los productores de panocha para el

efecto del pago del impuesto; pero éste se causa precisamente por elaboración.

"Artículo 14. Los ingresos procedentes del despepite de algodón, causarán la cuota adicional de 12 al millar sobre el monto del precio del algodón despepitado, en los términos de la Ley del Impuesto Federal sobre despepite de algodón en rama.

"Artículo 15. Los ingresos brutos procedentes de cualquiera industria no enumerada en los artículos anteriores, causarán la cuota adicional de 12 al millar, siempre que se pueda gravarlos en los términos del artículo 11 de esta Ley.

"Capítulo IV.

"Producción agrícola.

"Artículo 16. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.25

"II. Dátil, por cada kilo legal. 0.05

"III. Uva fresca y pasa, por cada kilo legal 0.05

"IV. Aceitunas, por cada kilo legal. 0.05

"V. Chile seco, por cada kilo legal. 0.10

"VI. Chile fresco, por cada kilo legal. 0.05

"VII. Ejote de frijol, por cada kilo legal. 0.03

"VIII. Higo, por cada kilo legal. 0.05

"IX. Aguacate por cada kilo legal. 0.05

"X. Pepino, por cada kilo legal. 0.05

"XI. Mango, por cada kilo legal. 0.05

"XII. Alfalfa verde fresca, por tonelada. 2.00

"XIII. Alfalfa acicalada, por tonelada. 6.00

"XIV. Alfalfa para consumo lechero del propio agricultor. Excenta

"XV. Trigo, por tonelada. $ 5.00

"XVI. Otros productos por tonelada. 5.00

"Artículo 17. Son causantes del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los productores. El crédito fiscal nace en el momento en que realicen operaciones de venta de sus productos y deberán pagarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuar cada operación, presentando una manifestación ante la oficina rentística respectiva. Los compradores son solidarios con los productores para el pago del impuesto.

"Capítulo V.

"Producto de capitales invertidos.

"Artículo 18. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones hechas en el Territorio y que proceden de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares. y

"V. Otorgamiento de fianzas.

"Son causantes de este impuesto los acreedores quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que perciban los intereses; pero el deudor será solidario en el pago del impuesto.

"Si se trata de intereses que se cubran periódicamente, la manifestación y el pago se hará en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 19. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fijen intereses, se tomará como base el 10% anual para los efectos del pago del impuesto.

"Artículo 20. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 18, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficiencia pública o privada, ni las que se destinen a obras de servicio público.

"Capítulo VI.

"Ejercicio de profesiones, artes y oficios.

"Artículo 21. El impuesto al ejercicio de las profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos percibidos en un año, por el ejercicio con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Excentos

De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,000.01 " 4,000.00 2.5%

" 4,000.01 " 5,000.00 2.75%

" 5,000.01 en adelante 3%

"Este impuesto se causará por meses vencidos, dentro de los primeros diez días de cada mes, y al finalizar el año se hará el pago de las diferencias a que haya lugar.

"Capítulo VII.

"Sueldos y salarios.

"Artículo 22. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio y que los perciban como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales o industriales y de negociaciones en general en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o bajo cualquiera otra forma de remuneración, con sujeción a la siguiente tarifa:

Hasta $300.00 Excentos

De 300.01 a $ 400.00 1%

" 400.01 " 500.00 1.25%

" 500.01 " 600.00 1.40%

" 600.01 " 700.00 1.50%

" 700.01 " 800.00 1.65%

" 800.01 " 900.00 1.75%

" 900.01 " 1,000.00 1.90%

" 1,000.01 " 1,100.00 2%

" 1,100.01 " 1,200.00 2.25%

" 1,200.01 en adelante 2.50%

"Se deberá pagar este impuesto dentro de los primeros diez días siguientes del mes al que correspondan los ingresos.

"Artículo 23. Son solidarios para el pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales, corporaciones en general y todos aquellos que verifiquen pagos a los causantes del mismo y quedan obligados bajo su responsabilidad a retenerlo y a presentar dentro de los diez primeros días de cada mes la nómina respectiva y a hacer el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente dentro del mismo plazo.

"Capítulo VIII.

"Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"Artículo 24. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"También pagarán este impuesto quienes exploten canteras, calizas y yeso.

"Este impuesto se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo IX.

"Traslación de dominio.

"Artículo 25. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio la transmisión o adquisición del dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio y en general cualquiera operación a título oneroso o a crédito por medio de la cual se transfiera el dominio pleno o parcial de un bien o derechos reales, a razón de 1.5% sobre el valor de dichos inmuebles objeto de la operación.

"Quedan excentas de dicho impuesto las operaciones cuyo monto no exceda de $ 500.00. Las informaciones ad perpetuam, las sentencias judiciales que implican el reconocimiento de la posesión o mantienen encubrimientos en los Registros Públicos de la Propiedad para exhibir títulos de propiedad, pagarán el 3% sobre el valor catastral correspondiente.

"Artículo 26. En la recaudación de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. El impuesto se causará sobre el valor comercial consignado en la escritura a título de propiedad, pero cuando dicho valor difiera del catastral, se pagará el impuesto tomando como base el valor mayor;

"II. Los instrumentos públicos o privados en los que se consignen permutas pagarán sobre el inmueble de mayor valor;

"III. Son causantes de este impuesto las personas que adquieran el dominio de inmuebles a consecuencia de las operaciones gravadas, las cuales quedan perfectamente afectas al pago del impuesto, y

"IV. En todo titulo o escritura se hará constar invariablemente por la Tesorería General del Territorio, el valor catastral de la propiedad motivo de la operación, aún en los casos en que se forme parte de extensión mayor.

"Artículo 27. Los Notario, Jueces en funciones de Notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique traslación de la propiedad raíz, rústica o urbana o de derechos reales, ni los encargados del Registro Público registrarán los actos o contratos otorgados en documentos privados, sin que los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas respectiva el impuesto a que se refiere este capítulo y que el inmueble objeto de la operación esté al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 28. Los impuestos de traslación de dominio se cubrirán dentro de los quince días siguientes a la fecha del acto o contrato que los motive, sin que pueda ser causa de reducción o condonación, excepto cuando se trate de bienes de la Federación, del Territorio o que se destinen a bienes de beneficiencia.

"Artículo 29. Si el contrato se otorga fuera del Territorio, el adquiriente dará aviso de la operación a la Tesorería o Recaudación de Rentas en cuya circunscripción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, dentro de los treinta días siguientes al de su fecha, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley General de Hacienda del Territorio. Con el aviso se exhibirá el testimonio de la escritura o el contrato firmado por las partes y la oficina hará constar en dicho documento el pago del impuesto.

"Artículo 30. Cuando la traslación se opere mediante remates judiciales o administrativos, causará un impuesto de 5% sobre su importe. La autoridad que los efectúe dará aviso a la Oficina Rentística correspondiente y le enviará un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se fincó el remate.

"El adjudicatorio será responsable del pago del impuesto y la cosa rematada quedará afectada de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 31. Cuando a juicio de la Tesorería se haya consignado en la escritura o título de propiedad un valor notoriamente inferior al comercial, o en su caso, un valor diferente al real en que se verifique la operación, en perjuicio de la Hacienda Pública del Territorio, se tomará como base para el pago de impuesto, el valor catastral aumentado en dos tantos.

"Capítulo X.

"Diversiones públicas y juegos permitidos.

"Artículo 32. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

Mínimo Máximo

I. Por música en cantinas diariamente, de $ 1.00 a $ 5.00

II. Tocadiscos automáticos en lugares públicos, diariamente de $ 2.00 " 10.00

III. Funciones de cinematógrafo, de 15.00 " 50.00

IV. Funciones de circo, comedias, dramas, zarzuelas, y similares sobre sus ingresos brutos. 2%

V. Box, lucha de cualquiera especie, corridas de toros, sobre sus ingresos brutos. 6%

VI. Kermesses, bailes de especulación, por sesión, de 50.00 a 150.00

VII. Bailes particulares, de 5.00 " 20.00

VIII. Volantines y juegos similares, diariamente, de 5.00 " 15.00

IX. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, de 5.00 " 20.00

X. Mesas de billar, por cada una mensualmente 15.00 " 40.00

Los permisos los otorgará la autoridad respectiva, siempre que los

billares estén distantes de las cantinas, cuando menos 20 metros, y

XI. Rifas. Sobre el monto de las acciones, billetes o boletos 10% al otorgarse la licencia respectiva.

"Artículo 33. Si se trata de establecimientos que operen en forma permanente, el impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes, por lo que respecta al que se causó en el mes inmediato anterior.

Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se cubrirá dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"Cuando se trate de espectáculos temporales o de los mercados en las fracciones IV y V, del artículo 32, los empresarios de diversiones públicas tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabarán la licencia respectiva, previo pago de las cuotas que procedan

"II. En la solicitud de licencia anotarán la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que debe efectuarse y su periodicidad, la clasificación de asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designarán un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirán oportunamente el impuesto que señale la tarifa;

"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformados del servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentarán a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto, y

"VII. No pondrán en venta los boletos de cada función, hasta que sean resellados por la Tesorería del Territorio o la Recaudación de Rentas, previo depósito en la Oficina Receptora respectiva, de las cantidades que garanticen el impuesto.

"Capítulo XI.

"Transito de vehículos de propulsión no mecánica.

"Artículo 34. El impuesto sobre el tránsito de vehículos de propulsión se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 3.00

"II. Por cada carro de cuatro ruedas, de tracción animal 6.00

"III. Por cada bicicleta para servicio público 10.00

"Este impuesto se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XII.

"Sacrificio de ganado.

"Artículo 35. El impuesto por sacrificio de ganado, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado para consumo público por cabeza. $ 6.00

"II. Ganado bovino, sacrificado para consumo particular, por cabeza. 4.50

"III. Ganado porcino:

"a) Mayor, por cabeza. 4.00

"b) Lechones, por cabeza. 2.50

"c) Cabrío o lanar, por cabeza. 4.00

"d) Ganado no especificado, por cabeza. 2.00

"Este impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación correspondiente.

"Capítulo XIII.

"Compraventa de ganado .

"Artículo 36. El impuesto a la compraventa de ganado, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa.

Caprino, por cabeza. $ 5.00

Asnal, " " 5.00

Porcino, " " 7.00

Caballar, " " 10.00

Vacuno, " " 12.00

Mular, " " 10.00

"El vendedor deberá cubrir este Impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada cada operación. El comprador y su representante legal tienen responsabilidad solidaria para el pago del impuesto.

"Capítulo XIV.

"Adicional.

"Artículo 37. El 15% adicional se causará sobre los impuestos, derechos y productos establecidos en esta Ley y deberá cubrirse en la misma forma y en el mismo momento en que pague el concepto que lo origine.

"Artículo 38. No causarán el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil.

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercado;

"IV. Panteones;

"V. Productos de hospitales;

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial (Talleres del Gobierno);

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Titulo tercero.

"De los derechos.

"Capítulo I.

"Mercados.

"Artículo 39. El derecho de mercados se pagará conforme a la siguiente

tarifa:

Mínima Máxima "I. Locales en el mercado Francisco I. Madero, por cada uno, diariamente $ 2.00 a $ 5.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en lugares que señalen las prevenciones de policía, por cada uno, y por metro cuadrado, diariamente 0.50 " 2.00

"III. Los vendedores ambulantes se sujetarán a lo que dispone el artículo 8o. fracción IX, de esta ley.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y serán de acuerdo con la importancia del giro.

"Capítulo II.

"Legalización de firmas.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 15.00 por cada legalización y se pagará en el momento de hacerla.

"Artículo 42. No causa el derecho a que se refiere el artículo anterior, la legalización de firmas en certificados relativos al Ramo de Educación.

"Capítulo III.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 43. El derecho por el registro de títulos profesionales, se causa a razón de $ 10.00 por cada uno, y su pago se hará previamente al registro de título.

"Capítulo IV.

"Certificación de firmas.

"Artículo 44. El derecho por certificación de firmas, expedición de certificados o copias certificadas, a petición de parte, por las autoridades del Territorio a sus dependencias, se causará a razón de $ 15.00 por cada acto o documento, y se pagará al hacerse la certificación o al expedirse el documento.

"Artículo 45. No causan el derecho que previene el artículo anterior, las actas y certificaciones del Registro Civil, las que deben expedirse en materia de Educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como las expedidas a personas insolventes, previa autorización del Ejecutivo.

"Capítulo V.

"Registro público de la propiedad.

"Artículo 46. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad, causará derechos conforme a la siguiente tarifa.

"I. El examen de todo documento público o privado que se presente para su inscripción, cuando se rehusé ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin escribir, a petición del interesado, o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Por la inscripción o registro de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier clase de títulos por virtud del cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, sobre su valor:

"a) Hasta $ 500.00. $ 5.00

"b) De $ 500.01 a $ 5,000 por cada millar o fracción. 1.00

"c) De $ 5,000.01 a $ 25,000.00, por cada millar o fracción. 1.20

"d) De $ 25,000.01 a $ 100,000.00, por cada millar o fracción. 1.60

"e) De $ 1000,000.01 en adelante, por cada millar o fracción. 2.00

"f) Si el valor es indeterminado. 5.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y la otra indeterminada, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos a) y e), y por la segunda la cuota fija de. 5.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social. 5.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se fija capital. 10.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria; la de los títulos, por virtud de los cuales se adquieran, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a la fracción II;

"VII. La inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren o disminuyan el capital y sólo sean consecuencia legal de contratos que causaron derechos de registro, y que se otorguen por las mismas partes que figuran en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos. 10.00

"VIII. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior se aumenta el capital o se transfiere algún derecho, pagarán los interesados conforme a la fracción II sobre el importe del aumento del capital o del derecho que de transfiere;

"IX. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o avío otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianza, sobre el importe de la operación. 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"X. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del

Reglamento del Registro Público de la Propiedad el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con el inciso f), de la fracción II;

"XI. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XXII en sus respectivos casos;

"XII. La inscripción de la Constitución del patrimonio de familia y de las informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II;

"XIII. La inscripción de testamentos y de constancia relativa a actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar. $ 15.00

"XIV. Si se trata de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes, de bienes raíces y de la prenda de títulos de títulos de crédito, el 50% de la cuota que señala la fracción II;

"XV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en las oficinas del Registro. 10.00

"b) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00

"c) Si se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00

"XVI. Por el depósito de cualquier otro documento. 20.00

"La oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá al depositante los documentos que trata de depositar, si dentro de los diez siguientes a su presentación no hubiere cubierto los derechos respectivos;

"XVII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos cuando el número de lotes no exceda de cincuenta. 50.00

"Por cada lote que exceda de cincuenta. 1.50

"XVIII. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso de la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y constancias de la misma:

"a) Hasta $ 500.00. Exenta

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00

"c) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00. 10.00

"d) De $ 5,000.01 a $10,000.00. 20.00

"e) De $10,000.01 en adelante. 30.00

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes, por cada predio y por cada período de cinco años o fracción. $ 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativos a las constancias del Registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja. 2.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"XXI. Por los informes que rinda por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda. 3.00

"XXII. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XXIII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que de refieren las fracciones VI y XII causará el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que pueda ser menor de $ 1.50, y

"XXIV. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refiere la fracción XIV causará el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que pueda ser inferior a $ 1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas las anotaciones relativas que deban hacerse en la Sección de Comercio.

"Artículo 47. Para el cobro de los derechos que establece el artículo que antecede se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor para los efectos de la aplicación de las tasas en los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVIII, XXII, XXIII y XXIV, del artículo anterior, respectivamente:

"a) Si se trata del patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los arrendamientos de inmuebles por más de seis años, con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por lo que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor de los inmuebles en los casos de información ad perpétuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de la inscripción de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no pueden determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción de dicha hipoteca independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de

cédulas las cuotas correspondientes para cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada unos de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones de bienes inmuebles sujetas a condiciones suspensivas, resolutorias, reserva de propiedad o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo anterior, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo que antecede, la nuda propiedad se valuará en su caso en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones solicitados con el carácter de urgente, causará el doble de las cuotas que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. En los casos de servicios que presente el Registro Público de la Propiedad y que no se encuentren expresamente previstos en el artículo 46, los derechos que a ellos corresponden se causarán aplicando las disposiciones relativas a casos en los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas se tendrá como valor la suma total de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía. En caso contrario se tomará como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo que antecede:

"a) Si se trata de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales, pertenecientes a la nación o al Gobierno del Territorio, cuando dichas entidades las soliciten. "b) Por lo informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio para fines que no sean fiscales. "c) Por los informes solicitados para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que soliciten las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior; pero se harán efectivos en el procedimiento administrativo de ejecución, como parte del crédito fiscal.

"Capítulo VI.

"Registro público de comercio.

"Artículo 48. Los servicios que presente el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta por no ser procedente, o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual. 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil. 10.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles o de las relativas a aumentos de su capital social. Sobre el monto del capital social o de sus aumentos, el 75% de las cuotas que corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 46.

"En las sociedades de capital variable, se tomará como base el capital inicial. Para las sucursales de las sociedades, se tomará como base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, que no se refieran a aumento del capital social. 25.00

"V. Inscripción de actas de asamblea de socios o de juntas de administradores. 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 30.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II del artículo 46;

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles. 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles. 25.00

"X, Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a efecto en un solo acto. 30.00

"XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad. 30.00

"En los casos de esta fracción y de las dos que antecedan, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 46, y

"XII. Inscripción de poderes y sustitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder. 5.00

"c) Por cada poderdante, cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o gerentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas no causará las cuotas de esta fracción.

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00

"XIV.. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer comercio, licencia marital o

el requisito que en su defecto necesite la mujer para los mismos fines; la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio. $ 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. Sobre su valor:

"a) Cuando no exceda de $ 1,000.00 5.00

"b) De $ 1,000.01 a $ 5,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.20

"c) De $ 5,000.01 a $ 50,000.00 por cada $ 100.00 o fracción 0.15

"d) De $ 50,000.01 a $ 100,000.00 por cada $ 100.00 o fracción. 0.10

"e) De 100,000.01 en adelante, por cada $ 100.00 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de Instituciones de crédito:

"a) Por inscripción. 25.00

"b) Por cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación. 0.25%

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial. $ 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales. 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificación de documentos y firmas ante el Registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00

"b) De $ 500.01 a $ 1,000.00 5.00

"c) De $ 1,000.01 en adelante 10.00

"XXII. Búsqueda de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción. 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a constancias del registro:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más. 1.00

"Artículo 49. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias Secciones la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponde de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que deriven de la constitución o disolución de alguna sociedad mercantil, se cobrarán los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos en que se pacten prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía y en caso contrario, por lo que resulte de hacer el cómputo correspondiente a un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo anterior, los derechos por servicios que preste el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación de acuerdo con las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes del Territorio de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo la vigilancia de dichas autoridades.

"Capítulo VII.

"Del Registro Civil.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Registro de nacimiento en las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles Exentos.

"II. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas hábiles. $ 20.00

"III. Registro de nacimientos fuera de las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 40.00

"IV. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil ,en horas hábiles. Exentos.

"V. Matrimonios en las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias $ 50.00

"VI. Matrimonios fuera de las oficinas del registro Civil en horas hábiles. 100.00

"VII. Matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil en horas extraordinarias 200.00

"VIII. Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales:

"a) Por el acta de solicitud. 100.00

"b) Por el acta de divorcio. 200.00

"IX. Acta de supervivencia levantada a domicilio. 40.00

"X. Registro de matrimonios celebrados por mexicanos fuera de la República 50.00

"XI. Por cada acta de divorcio decretada por autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil. 50.00

"XII. Cualquier otro acto del Registro Civil en horas inhábiles fuera de las oficinas. 20.00

"En los derechos cobrados conforme a las fracciones III, V, VII y XII de esta Tarifa, los oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios de 10%.

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto o a la presentación de la solicitud.

"Los oficiales del Registro Civil al resolver un divorcio exigirán de los interesados el pago a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, y remitirán la suma respectiva a la Oficina Recaudadora correspondiente. Son responsables solidarios del pago de dichos derechos en caso de incumplimiento.

"Artículo 52. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística de la circunscripción con base en la nota que reciba del Oficial del Registro Civil.

"Capítulo VIII.

"Expedición de certificados de vecindad y registro de morada conyugal.

"Artículo 53. Por la expedición de certificados de vecindad y de registro de morada conyugal, se cobrarán derechos conforme a la siguiente tarifa.

"I. Expedición de certificados de vecindad a extranjeros para fines de naturalización, regularización de situación migratoria, recuperación y opción de nacionalidad y para otros fines análogos. $ 50.00

"II. Expedición de certificados de vecindad a nacionales, cualesquiera que sean sus fines.. 5.00

"III. Registro de morada conyugal. 10.00

"Capítulo IX.

"Dotación y canje de placas, inspección de frenos, dirección y sistema de luces.

"Artículo 54. El derecho por dotación o canje de placas para automóviles y camiones particulares se pagarán $ 30.00 en el momento en que se dote al vehículo de la placa correspondiente cada año.

"Artículo 56. La pérdida de placas se sancionará con multa de $ 50.00.

"Artículo 57. Cada año se hará la inspección de frenos, dirección y sistema de luces, y se cobrará por este concepto un derecho de $ 10.00 por vehículo.

"Capítulo X.

"Expedición de permisos para conducir vehículos de motor.

"Artículo 58. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor, así como sus refrendos se causará a razón de $ 15.00 por cada uno.

"Los permisos y refrendos tendrán vigencia únicamente durante el año en que se expidan.

"Artículo 59. El derecho por la expedición de permisos a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan. Los refrendos deberán verificarse dentro de los primeros noventa días de vigencia de esta ley. La falta de refrendo dentro del plazo citado, dará lugar a la aplicación de una multa de $ 20.00 sin perjuicio de la cancelación de la licencia.

"Capítulo XI.

"Publicaciones en el Boletín Oficial.

"Artículo 60. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, por palabra en cada publicación. $ 0.06

"II. Edictos, avisos de particulares y publicaciones relativas a denuncios de fundos mineros, por palabra en cada publicación 0.04

"No causan derechos los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Capítulo XII.

"Portación de armas de fuego.

"Artículo 61. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 20.00 por arma larga o corta.

"Estos permisos serán válidos por el año en que se expidan y se cubrirá su importe en el momento de la expedición.

"Capítulo XIII

"Servicio de agua potable.

"Artículo 62. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las tarifas y consideraciones que expida el Ejecutivo del Territorio, las que entrarán en vigor, así como las reformas que se les hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"El pago de estos derechos se hará por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo XIV.

"Registro de señales y marcas de herrar.

"Artículo 63. El derecho de registro de señales y marcas de herrar o su refrendo se pagará cada año, al presentarse la solicitud respectiva, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por el registro incluyendo la expedición de títulos $ 8.00

"II. Por cada duplicado del mismo 8.00

"III. Por refrendo 8.00

"Artículo 64. Dentro de los noventa primeros días del año, las causantes de los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el delegado de cada cabecera, los títulos que amparen las señales y marcas de herrar para su refrendo. La falta de esta prestación se sancionará con multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 65. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar que se haga en los archivos a solicitud de los interesados, se pagará una cuota de $ 6.00 por cada búsqueda.

"Capítulo XV.

"Permisos y refrendos para giros comerciales.

"Artículo 66. Ningún giro comercial podrá funcionar en el Territorio sin el permiso que otorgará anualmente el Gobernador del mismo. Por su expedición y refrendo se causarán anualmente, derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de $ 25.00 a $ 50.00;

"II. Establos, de $ 25.00 a $ 50..00;

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de $ 750.00 a $ 1,500.00;

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de $ 1,000.00 a $ 2,000.00;

"V. Expendios de vinos al por menor, de $ 100.00 a $ 200.00;

"VI. Expendios de vinos al por mayor, de $ 250.00 a $ 500.00;

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, de $ 100.00 a $ 200.00;

"VIII. Expendios de cerveza al menudeo, de $ 100.00 a $ 200.00;

"IX. Panaderías, de $ 30.00 a $ 60.00;

"X. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XI. Lecherías, de $ 25.00 a $ 50.00;

"XII. Neverías y refresquerías, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XIII. Tiendas de abarrotes o tendejones en los que se vendan vinos de mesa o cerveza, de $ 50.00 a $ 100.00;

"XIV. Giros comerciales de cualquiera naturaleza, en los que no se vendan bebidas alcohólicas, de $ 25.00 a $ 50.00;

"XV. Farmacias y boticas, de $ 100.00 a $ 200.00;

"XVI. Peluquerías y salones de belleza, de $ 50.00 a 100.00, y

"XVII. Agencias de la Lotería Nacional, de $ 300.00 a $ 600.00.

"El Gobierno del Territorio determinará en cada caso la cuota que deba aplicarse por concepto de permisos y refrendos, según la importancia de las negociaciones y el costo del servicio prestado.

"Artículo 67. El pago de los derechos por los permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento y se cancelarán los expedidos en contravención a este precepto.

"Capítulo XVI.

"Permisos para el funcionamiento de giros comerciales en horas extraordinarias.

"Artículo 68. Los derechos por permisos para el funcionamiento en horas extraordinarias, de expendios de bebidas alcohólicas salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. $ 60.00 mensuales

"II. Por dos horas 120.00 "

"Artículo 69. Los permisos de funcionamiento en horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas; pero no excederán de las veinticuatro. El pago de los derechos se hará por adelantado dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Capítulo XVII.

"Compensación por otros servicios públicos.

"Artículo 70. Los derechos como compensación por otros servicios públicos, se causarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador de Territorio, la cual entrará en vigor, lo mismo que las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 2.00 por cada hoja.

"Capítulo XVIII.

"Servicio telefónico.

"Artículo 72. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la que entrará en vigor, así como las reformas que se le hagan, treinta días después de su publicación el Boletín Oficial.

"El pago de este derecho se hará por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes en la oficina recaudadora correspondiente.

"capítulo XIX.

"Panteones.

"Artículo 73. La concesión temporal o a perpetuidad de terrenos en los panteones civiles del Territorio, y las licencias para construir monumentos en los panteones, estarán sujetas a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $60.00

"II. Fosa de 1.20 metros a perpetuidad. 30.00

"III. Fosa de dos metro por cinco años. 30.00

"IV. Fosa de 1.20 metros por cinco años. 15.00

"V. Fosa común. Exenta

"VI. Monumentos en los panteones Sobre su valor. 10%

"Artículo 74. La exhumación y traslado de cadáveres o restos, dentro del Territorio o, de éste a otra entidad de la República o al extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por el traslado de un cadáver de un lugar a otro dentro del Territorio $25.00

"II. Por el traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier otra entidad de la República. 100.00

"III. Por el traslado de un cadáver, del Territorio al extranjero 300.00

"IV. Por cada exhumación. 60.00

"V. Por el traslado de restos de un panteón a otro dentro del Territorio. 25.00

"VI. Por el traslado de restos, del territorio a otra entidad de la República. 100.00

"VII. Por el traslado de restos, del Territorio al extranjero. 250.00

"Artículo 75. El pago de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará al solicitarse las inhumaciones o las exhumaciones; los permisos para la construcción de monumentos o el traslado de cadáveres o restos.

"Artículo 76. El Ejecutivo del Territorio concederá los permisos para las exhumaciones y el traslado de cadáveres o restos una vez satisfechos los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo comunicarán a la recaudación de rentas respectiva la cantidad que deba pagarse y expresarán el nombre de quien haya de hacer el pago y el que llevó el finado.

"Capítulo XX.

"Servicios prestados en los hospitales.

"Artículo 77. Por los servicios que se presten en los hospitales, se cobrará:

"I. Distinción de primera clase, de $ 20.00 a $ 50.00 diarios;

"II. Distinción de segunda clase, de $ 10.00 a $ 30.00 diarios;

"III. Por el uso de la sala de operaciones, de $ 20.00 a $ 75.00;

"IV. Los empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional pagarán la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Los soldados federales y policías cubrirán $ 4.00 diarios.

"Capítulo XXI.

"Salubridad. Desinfección y desinsectización Inspección y certificación.

"Artículo 78. Por las desinfecciones y desinsectizaciones que hagan las autoridades sanitarias del Territorio, se causará un derecho a razón de. . . $ 15.00 a $ 150.00 por edificio, según su magnitud.

"Artículo 79. Por la expedición de certificados de salud para la atención y despacho de establecimientos comerciales, donde se expedan productos alimenticios. o bebidas de cualquiera naturaleza, se cobrará un derecho de $ 20.00 por persona.

"Artículo 80. Por cada inspección sanitaria que efectué el personal de Salubridad del Territorio, se cobrará un derecho de $ 15.00.

"Capítulo XXII.

"Servicios prestados en el rastro.

"Artículo 81. El uso de los corrales, maquinaria, instalaciones de refrigeración y demás servicios establecidos en los Rastros, causará los siguientes derechos:

"I. Por cabeza de ganado mayor. $ 2.00

"II. Por cabeza de ganado porcino. 1.00

"III. Por cabeza de ganado menor. 0.50

"Capítulo XXIII.

"Cooperación para obras públicas.

"Artículo 82. Los propietarios o poseedores de predios que resulten beneficiados con la ejecución de obras públicas, en los términos de la Ley General de Hacienda del Territorio, pagarán como derecho de cooperación el porciento que corresponda de acuerdo con la tarifa que formulará el Ejecutivo del Territorio después de oír a los causantes y tomando en cuenta el costo de la obra. La tarifa surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Capítulo XXIV.

"Traslado de animales sacrificados en el Rastro.

"Artículo 83. El traslado de animales sacrificados en el Rastro, que se haga a los lugares de destino en el camión de dicho establecimiento causará derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 8.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 6.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza 3.00

"Capítulo XXV.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 84. Por la ocupación de la vía pública se pagarán derechos, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Andamios y maquinaria, diariamente de $ 2.00 a $ 10.00, y

"II. Por señalar en las banquetas un sitio exclusivo para el estacionamiento de vehículos, anualmente a pagar durante el mes de enero, por metro lineal, $ 50.00, y

"Capítulo XXVI.

"Licencias para construcción.

"Artículo 85. Para edificar, modificar o reparar la parte exterior de las fincas ubicadas en las Delegaciones o Subdelegaciones, se requiere licencia previa del Departamento de Obras Públicas en la Ciudad de La Paz y de la Delegación del Gobierno en las demás poblaciones. La ejecución de esas obras sin la licencia respectiva se sancionará con multa de $ 5.00 a $ 100.00.

"Artículo 86. Las licencias para construcciones se expedirán cuando sean aprobados los planos a que deban sujetarse y después de cubiertos en las oficinas rentísticas los siguientes derechos:

"Por la expedición de la licencia, de $ 5.00 a $ 100.00.

"Título Cuarto.

"De los productos.

"Capítulo I.

"Muebles e inmuebles.

"Artículo 87. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expida el Gobernador del Territorio la que surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

"Artículo 88. Los ingresos obtenidos por trabajos realizados en la Escuela Industrial, serán percibidos conforme a las cuotas que fije el Gobierno del Territorio, según la tarifa que expida y que entrará en vigor treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Capítulo II.

"Imprenta del Gobierno.

"Artículo 89. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Por un trimestre $ 3.00

"b) Por un semestre 5.50

"c) Por un año 10.00

"d) Número del día 0.30

"e) Número atrasado 0.40

"II. Las impresiones y demás trabajos se cobrará conforme a las cuotas que fije el Gobernador de Territorio en tarifa que surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Capítulo III

"Planta de luz eléctrica.

"Artículo 90. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa que expide la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Artículo 91. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 92. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Capítulo IV.

"Arrendamiento y venta de bienes.

"Artículo 93. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con las estipulaciones de los contratos respectivos.

"Artículo 94. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se cobrarán de conformidad con las estipulaciones de los contratos que se celebren.

"Título Quinto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 95. El Gobierno del Territorio percibirá las participaciones en ingresos federales que le corresponden de acuerdo con las leyes relativas.

"Artículo 96. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos causará recargos al 2% mensual, sin que puedan exceder del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"El importe de los recargos se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que les haya dado origen.

"Artículo 97. Los préstamos que haga el Gobierno del Territorio se harán efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo y los deudores por este concepto quedarán sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 98. Los gastos de notificaciones y demás relativos al procedimiento de ejecución, se computarán sobre el valor del adeudo, excluyendo los recargos y se exigirán al deudor conforme a la siguiente tarifa:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la oficina de rentas, hasta el emplazamiento, inclusive, se cobrará el. 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo se cobrará además de la cuota anterior, el. 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la oficina de rentas, se cobrará hasta el emplazamiento inclusive, el. 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera de las oficinas de rentas, además de la cuota anterior. 5%

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor desde el día primero de enero de 1960.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 17 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Salgado Sámano.- Carlos Trujillo Pérez. - Salvador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular. No habiendo que haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del dictamen en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Olivares Santana Enrique:

Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Olivares Sanatana Enrique:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, por unanimidad de 106 votos.

Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: (leyendo)

"Honorable Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir dictamen con relación a la iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1960 del Territorio de Quintana Roo, que por acuerdo de vuestra soberanía nos fue turnada.

"El Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71 de nuestra Constitución Política envía a esa H. Cámara para su aprobación el referido proyecto de Ley.

"El territorio de Quintana Roo en su organización administrativa se encuentra regido por la Ley Orgánica para el Distrito y Territorios de 31 de diciembre de 1928, que para los Territorios se encuentran en vigor.

"Según este ordenamiento la Hacienda Pública del Gobierno de los Territorios se implantará cuidando de coordinar su sistema de ingresos local con el de la Federación, enviando hasta donde sea posible la doble imposición.

"Fundamentalmente la Hacienda de los Territorios debe componerse de los ingresos que le proporcionen sus bienes propios, los procedentes de derechos que se establezcan por la prestación de servicios públicos y los impuestos que determine el Congreso de la Unión, al aprobar su Ley de Ingresos relativa y que dado su carácter de entidad local debe consistir en el mismo sistema de impuestos que tienen en vigor los Estados.

"El ejecutivo Federal indica que el proyecto fue elaborado sobre la base de las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio tomando en cuenta que se encuentra coordinado para del cobro de impuesto federal sobre Ingresos Mercantiles, a la cual sugestión le fueron hechas las modificaciones más indispensables desde un punto de vista técnico, y de acuerdo con las normas de nuestra legislación en materia impositiva.

"Comparada la Ley de Ingresos que ha regido en el presente año de 1959 con la que se proyecta para 1960, se encuentra que a semejanza de lo que ocurre en el Gobierno Federal se hace la calificación de los ingresos respectivos, dividiéndolos en los cuatro grandes grupos usuales en el derecho tributario

mexicano a saber: impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"No hay en la iniciativa disposición alguna que esté en pugna con nuestros preceptos constitucionales, y en cuanto a las modificaciones en relación con la Ley de Ingresos vigente cabe señalar las siguientes:

"Se regula el cobro del impuesto predial en lo que respecta a la propiedad ejidal, en la fracción III, del artículo 4o., de acuerdo con las prevenciones del Código Agrario, en el sentido de que el monto del impuesto no excederá del 5% de la producción anual del ejido.

"Se establece el impuesto sobre traslación de dominio que no figuraba antes entre los ingresos del Territorio y que se encuentra establecido en la casi totalidad de las entidades de la República regulándose su cobro en los artículos 10 a 16.

"En el artículo 37 se establece el impuesto sobre la explotación de cal, arena y piedra, a razón de $ 1.00 por metro cúbico o fracción.

"Se crea como arbitrio también del Territorio el gravamen sobre la inversión de capitales, cuyo cobro queda normado en los artículo 39 a 42 con tasas moderadas del 3% sobre el monto de fianzas carcelarias y del 5% sobre el monto de los intereses que se cobren, causándose el impuesto en el momento de percibirse éstos.

"En el capítulo de derechos, la iniciativa señala los que se exigirán como contraprestación por servicios administrativos, en lo que atañe a la expedición de copias, de planos y de avalúo, (artículo 57).

"El registro de títulos profesionales (artículos 62 a 64); a las licencias para el funcionamiento de giros comerciales (artículo 65 y 66); el suministro de agua potable (artículo 74); sobre fijación de anuncios (artículo 87), y sobre registro de vehículos (artículo 100).

"Los ingresos del Territorio se complementan como es de rigor con los productos que se deriven de la explotación de sus bienes patrimoniales y con los aprovechamientos entre los que señalan las participaciones en ingresos federales que el Territorio percibe de conformidad con las leyes tributarias federales que los establecen y regulan su pago.

"Teniendo en cuenta que los ingresos que deben cubrir importan la cantidad de $ 6.812,000.00, la Comisión considera que con los gravámenes establecidos se pueden cubrir adecuadamente..

"Por lo expuesto, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta considera que debe aprobarse la Ley de Ingresos presentada y se permite someter a la recta consideración de esa honorable Asamblea el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1960.

"Título I.

"De los Ingresos del Territorio.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1960, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"1. Sobre la Propiedad Raíz:

"a) Rústica.

"b) Ejidal.

"c) Urbana.

"2. Sobre Urbanización:

"a) Solares no edificados.

"b) Solares sin cercar.

"c) Solares no embaquetados.

"3. Sobre Traslación de Dominio.

"4. Sobre el Comercio y la Industria:

"a) Cuota adicional.

"b) Impuestos autorizados por el artículo 81 de la Ley del Impuesto doble Ingresos Mercantiles.

"c) 2% sobre ventas de gasolina.

"d) Comercio ambulante.

"e) Expendio de bebidas alcohólicas.

"5. Sobre producción agrícola:

"a) Copra.

"b) Miel de abeja.

"c) Compraventa de productos agrícolas.

"6. Sobre Explotación de Recursos Naturales:

"a) Cal.

"b) Arena.

"7. Sobre ganado:

"a) Cría de ganado.

"b) Compraventa de ganado.

"8. Sobre capitales:

"a) Productos de Capitales.

"b) Gerencias y Legados.

"c) Donaciones.

"9. Sobre Instrumentos Públicos.

"10. Loterías, rifas y juegos permitidos.

"11. Diversiones y espectáculos.

"12. 15% adicional;

"II. Derechos:

"1. Legalización de firmas.

"2. Certificación de documentos.

"3. Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.

"4. Por copias de planos, avalúos o por otros servicios catastrales.

"5. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"6. Registro de títulos profesionales.

"7. Registro de fierros y señales para ganado.

"8. Registro Civil.

"9. Certificados de vecindad.

"10. Registro de morada conyugal.

"11. Suministro de agua potable.

"12. Energía eléctrica.

"13. Otros servicios.

"14. Introducción de ganado al Rastro.

"15. Sacrificio de ganado.

"16. Mercados.

"17. Anuncios.

"18. Licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales en horas extraordinarias.

"19. Alineamiento de predios.

"20. Número oficial.

"21. Licencias para construcción.

"22. Ocupación de la vía pública.

"23. Licencias diversas.

"24. Sobre servicios sanitarios.

"25. Sobre servicios de hospitalización.

"26. Registro de vehículos.

"27. Matrícula y placas para vehículos.

"28. Inspecciones.

"29. Licencias para manejar y sus refrendos.

"30. Vehículos de motor que no consuman gasolina.

"31. Panteones;

"III. Productos:

"1. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes inmuebles del Territorio.

"2. De la venta, explotación y arrendamiento de bienes muebles del Territorio.

"3. Talleres del Gobierno del Territorio.

"4. Periódico Oficial.

"5. Establecimientos penales.

"6. Imprenta del Gobierno.

"7. Papel del Registro Civil.

"8. Publicaciones oficiales.

"9. Productos diversos;

"IV. Aprovechamientos:

"1. Adjudicaciones.

"2. Cauciones judiciales.

"3. Donaciones de particulares.

"4. Bienes mostrencos.

"5. Multas.

"6. Recargos.

"7. Rezagos.

"8. Indemnizaciones.

"9. Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones en Ingresos Federales, sobre:

"1. Aguas envasadas.

"2. Automóviles ensamblados.

"3. Caza.

"4. Cemento.

"5. Cerillos y fósforos.

"6. Cerveza.

"7. Energía eléctrica.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Explotación de bosques nacionales.

"10. Explotaciones forestales.

"11. Gasolina.

"12. Hilados y tejidos.

"13. Llantas y cámaras.

"14. Pesca y buceo.

"15. Producción de sal.

"16. Tabacos labrados.

"17. Terrenos nacionales.

"18. Otras participaciones.

"19. Anticipo de participaciones pendientes de aplicar, y

"VI. Ingresos extraordinarios:

"1. Subsidio tradicional.

"2. Subsidios extraordinarios

"3. Aportaciones especiales.

"4. Empréstitos.

"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio, de las Leyes del Impuesto sobre Herencias y Legados de 7 de septiembre de 1940 y del Impuesto sobre Donaciones de 24 de abril de 1934, ambas para el Distrito y Territorios Federales, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados del pago de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquiera servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de Derecho Público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Título II.

"Impuestos.

"Capítulo I.

"Impuestos sobre la Propiedad Raíz.

"Artículo 4o. El impuesto sobre la Propiedad Raíz Rústica y Urbana se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Predios urbanos:

"Sobre el valor declarado por el causante o sobre el valor catastral cuando éste sea superior al fijado por el propietario. 8%

"II. Propiedad rústica:

"Sobre el valor declarado o el catastral, cuando éste exceda al fijado por el propietario. 4%

"III. Propiedad ejidal:

"Se causará sobre el valor fiscal de cada clase de tierras, sin que su monto pueda exceder del 5% de la producción anual del ejido.

"Capítulo II.

"Sobre Urbanización.

"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén cercados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal, de. $ 0.05 a $ 0.20

"b) En calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro lineal, de. 0.20 " 0.50

"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En calles del primer cuadro o pavimentadas, por metro cuadrado de la superficie total, de. $ 0.20 a $ 0.50

"b) En calles no pavimentadas, fuera del primer cuadro, por metro cuadrado de la superficie total, de 0.05 " 0.20

"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embaquetados, pagarán un impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Mensual

"a) En las calles del primer cuadro, y en las pavimentadas fuera del mismo, por metro lineal. $ 0.50

"b) En las calles sin pavimentar, fuera del primer cuadro, por metro lineal. 0.25

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que

deberán cubrir dando aviso a la oficina rentística correspondiente de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embaquetado, para que ésta cobre el impuesto respectivo.

"Capítulo III.

"Del pago de los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización.

"Artículo 9o. Los Impuestos sobre la Propiedad Raíz y Urbanización, se cubrirán en los términos siguientes:

"I. Propiedad urbana y rústica, por bimestres adelantados en los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre;

"II. Propiedad ejidal, al efectuarse el pago de los productos extraídos del ejido, y

"III. El impuesto sobre urbanización se cubrirá en los términos de la fracción I, de este artículo.

"Capítulo IV.

"Traslación de dominio.

"Artículo 10. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio, la transmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Territorio.

"Artículo 11. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

"IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en remate judicial o administrativo, y

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria del contrato.

"Artículo 12. Están obligados al pago del impuesto de traslación de dominio:

"I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta, y en las operaciones de compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El adjudicatario, en los casos de remate judicial o administrativo, y

"IV. El adquiriente en los casos de prescripción.

"Artículo 13. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de 15 al millar sobre el valor gravable, en los términos de los dos artículos siguientes:

"Artículo 14. Para los efectos del pago del impuesto se considerará como valor gravable:

"I. El precio estipulado en el contrato cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estimen los inmuebles, si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El importe de la obligación de la cual se libre el deudor, si se trata de ación en pago, y

"VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique la Recaudación de Rentas respectiva, cuando se trate de prescripción adquisitiva, debiendo tomarse en cuenta el valor del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.

"Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los que a continuación se mencionan, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:

"I. El valor castral que sirva de base para el pago del impuesto predial, si dicho valor corresponde al predio en la situación en que se encuentre al efectuarse la transmisión de la propiedad, por no haber variado ni la extensión del terreno ni la de las construcciones en su caso;

"II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta total anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón de 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas y el predio objeto de la traslación de dominio, al operarse ésta se halle en las mismas condiciones, en cuanto a la extensión del terreno y de las construcciones que se tomaron en cuenta al fijar la base para el pago del impuesto predial;

"III. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral de terreno el costo de las construcciones, estén éstas terminadas o no, y sea aprovechadas, cuando el impuesto predial se cause únicamente sobre el valor de la tierra y se hayan hecho edificaciones no valuadas catastralmente, o cuyas rentas no se tomen en cuenta como base para el pago de impuesto predial.

"Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las construcciones y si éstas han sido ya manifestadas a la Recaudación de Rentas correspondiente. En este caso se presentará una copia más de la declaración, la que se enviará a la Oficina Catastral:

"IV. La cantidad que resulte de sumar al valor catastral del terreno y de las construcciones, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones a las que se refiere el valor catastral vigente;

"V. La cantidad que resulte de sumar, a la que se obtenga en los términos de la fracción II, el costo de las obras, cuando se hayan ampliado las construcciones cuyas rentas se tomaron en cuenta para fijar dicha base. "Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción y en la anterior, el causante, en la declaración que presente para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, deberá expresar, bajo protesta de decir verdad, el costo de las obras de ampliación,

debiendo acompañar un ejemplar más de dicha declaración para los efectos que indica el último párrafo de la fracción III;

"VI. El valor proporcional que del valor catastral total corresponda al inmueble cuyo dominio se transmita, cuando se trate de una fracción de un predio no edificado, y

"VII. El valor total del predio que señale el avalúo catastral que se practique en los casos en que se considere que las cantidades declaradas por los interesados como costo de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones III, IV y V de este artículo, son notoriamente inferiores al valor de dichas obras.

"Artículo 16. Para determinar el valor gravable en los términos de los dos artículos anteriores, se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Recaudación de Rentas correspondiente expedirá una constancia en la que se exprese cuál es esa base dentro de los dos días siguientes a la solicitud que se le haga.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación quedará firme y sólo podrá ser revisada por la Recaudación de Rentas que corresponda, en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo V.

"Del Comercio y la Industria.

"Artículo 17. El impuesto sobre el comercio y la industria se causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, con la cuota de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro del Territorio.

"Artículo 18. Los impuestos especiales autorizados por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos Mercantiles, se causarán en los términos siguientes:

"a) Los puestos fijos ubicados en la vía pública o en los mercados, que reúnan los siguientes requisitos:

"1. Que no enajenen bebidas que contengan alcohol excepto cerveza en envase cerrado.

"2. Que su activo en mercancía no exceda de.. $ 5,000.00 incluyendo las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario, en bodega o en cualquier otro local.

"b) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal y molinos productores de harina de maíz o de trigo.

"c) Panaderías, expendios y fábricas de pan.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Agencias vendedoras en operaciones de primera mano de leche condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"h) Carbonerías y expendios de leña.

"i) Expendios y fábricas de hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"j) Los talleres de manufacturas, reposición o compostura instalados en puestos fijos o semifijos en el interior o exterior de mercados públicos y los talleres familiares establecidos en locales que también se usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"1. Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas y materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 2,000.00.

"2. Que los talleres sean atendidos personalmente por el propietario y que no ocupe personas que estén sujetas a contrato de trabajo.

"Los giros anteriores con ingresos mensuales que no excedan de $ 3,000.00 pagarán una cuota fija mensual de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"Artículo 19. Los giros antes mencionados con ingresos mayores de $ 3,000.00 mensuales pagarán una cuota de 12 al millar sobre dichos ingresos, debiendo presentar sus declaraciones y efectuar el pago en los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que los perciban.

"Artículo 20. Las ventas de gasolina destinada a ser consumida en el Territorio, causarán un impuesto de 2% sobre sus ingresos brutos y se pagará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquel en que se obtengan. Este impuesto no causa adicionales.

"Artículo 21. Solamente se considerán vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio y reúnan, además, los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo formado por el valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de...$ 5,000.00.

"d) Que para sus operaciones no utilicen vehículos de motor.

"Artículo 22. También se considerarán comprendidas en la designación de comerciantes ambulantes las personas físicas o morales que efectúen operaciones menores de $ 5,000.00:

"a) Los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, si no justifican con la documentación del barco que la mercancía se consigna a algún comerciante.

"b) Las personas que desembarquen mercancía en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque el acto lo ejecuten por cuenta de terceros o por pedidos que se les hayan hecho con anterioridad a la entrega.

"c) Los propietarios o representantes de negocios que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven mercancías para su venta a los almacenes o bodegas de los campamentos.

"d) Los pescadores, cuando dentro del barco y a la orilla del muelle vendan directamente a los consumidores y al detalle, el producto de la pesca.

"Artículo 23. Ninguna persona podrá dedicarse al comercio ambulante sin registrarse y presentar previamente, por cuadruplicado una manifestación a la Oficina de rentas de la circunscripción en que va a operar expresando: el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que va a operar y monto del capital en giro. Dichas oficinas comprobarán los datos que contenga la manifestación, y el impuesto se pagará en los términos siguientes:

"Tarifa.

Mensual

"Si los ingresos no exceden de $500.00 $ 6.00

"Si los ingresos no exceden de 1,000.00 12.00

"Si los ingresos no exceden de 2,000.00 24.00

"Si los ingresos no exceden de 3.000.00 36.00

"Los ingresos que excedan de $3,000.00. pagarán la cuota de 12 al millar sobre su monto total.

"Por la expedición del permiso para operar como comerciante se pagará una cuota anual de $2.00.

"Artículo 24. Todo establecimiento comercial que expenda bebidas alcohólicas, pagará además el impuesto sobre ingresos mercantiles, un impuesto con cuota mensual de $10.00 a $500.00, la que se fijará tomando como base el monto de los ingresos obtenidos por este concepto.

"Artículo 25. no podrán venderse bebidas alcohólicas o refrescos en diversiones o paseos público sin obtener previamente permiso de la Delegación del Gobierno y se pagará diariamente una cuota de $25.00 por la venta de bebidas alcohólicas y de $5.00 por la de refrescos.

"No son causantes de este impuesto los comerciantes establecidos en el interior de las salas de espectáculos, siempre que estén registrados como comerciantes y al corriente en el pago de sus contribuciones.

"Artículo 26. Los fabricantes de vinos, licores y los ampliadores de alcohol, cubrirán un impuesto mensual de $50.00 a $500.00.

"Artículo 27. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las juntas calificadoras del Impuesto al Comercio y a la Industria. Las Cámaras de Comercio dentro de se mismo término, y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes, designarán a sus representantes y comunicarán al Gobierno la designación que hicieren.

"Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador; Secretarios, el Tesorero y los Administradores o Subadministradores de Rentas, respectivamente, y vocales las personas designadas por los causantes.

"Artículo 28. Las cuotas del impuesto serán fijadas por las Juntas Calificadoras y se pagarán por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"El pago de impuestos en la tributación sujeta a porcentajes y al resultado de la ventas, se efectuará durante los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponde la tributación.

"Capítulo VI.

"Sobre la producción Agrícola.

"Artículo 29. El impuesto sobre la producción agrícola se causará en los términos siguientes:

"I. Copra: sobre su valor comercial. 6%

'II. Miel de abeja, sobre su valor comercial en operaciones de primera mano. 2%

"III. Los ingresos brutos obtenidos por los agricultores en la venta de primera mano en la venta de otros productos no industrializados: 12 al millar sobre dichos ingresos.

"Artículo 30. Los productores de los artículos gravados, presentarán una manifestación por cuadruplicado ante las Administraciones de Rentas del Territorio, con el nombre del vendedor y del comprador, nombre del o de los productos y el importe de la compraventa.

"Artículo 31. La Administración de Rentas comprobará los datos manifestados, fijará el monto del impuesto y lo notificará al causante para que los pague antes de que la operación se consuma.

"Capítulo VII.

"Impuesto sobre ganado.

"Artículo 32. Las personas físicas o morales que dentro de los límites del territorio sean propietarias de más de diez cabezas de ganado bovino, caprino, caballar, mular, asnar, lanar o porcino, están obligadas a presentar durante el mes de enero una declaración por cuadruplicado ante las oficinas rentísticas correspondientes a su Delegación, manifestando la cantidad de cabezas mayores de un año que tengan en pie y el número de crías de cada especie que no hayan cumplido el año.

"En la declaración se expresarán: las marcas, fierros, aretes, tatuajes o señales de cada res o del conjunto y el alta o baja de los animales.

"Artículo 33. Se establece un impuesto sobre la cría de ganado, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Ganado bovino, mayor de un año, por cabeza. $3.00

"II. Ganado caprino, mayor de un año, por cabeza. 1.00

"III. Ganado equino, mayor de un año, por cabeza. 2.00

"IV. Ganado ovejuno, mayor de un año, por cabeza. 1.00

"V. Ganado porcino, mayor de un año, por cabeza.. 2.00

"Este impuesto se pagará en los meses de enero a marzo de cada año, y el correspondiente al ganado que cumpla el año durante el ejercicio fiscal, se cubrirá al efectuarse su venta.

"Impuesto sobre compraventa de ganado.

"Artículo 34. La compraventa de ganado causará un impuesto del 1% sobre el importe de la operación y se cubrirá al concertares ésta o al hacerse la entrega del ganado. Para la liquidación de este impuesto no se aceptarán precios inferiores a los consignados en la siguiente tarifa:

Toros o vacas de cría Exentos.

Bueyes, vacas y novillos $ 500.00

Becerros 150.00

Cerdos grandes 350.00

Cerdos chicos y lechones 45.00

Ganado caprino o lanar 60.00

Ganado mular 500.00

Caballos de primera 600.00

Caballos de segunda 300.00

"Artículo 35. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 36. Los vendedores de ganado presentarán bajo protesta de decir verdad, ante la Oficina Rentística respectiva, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que se vendan, clase de ganado, si está registrado en el padrón ganadero y precio convenido.

"La Oficina Rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo VIII.

"Sobre la explotación de recursos naturales.

"Artículo 37. Se establece un impuesto sobre la explotación de los recursos naturales siguientes:

I. Cal, por cada metro cúbico o fracción $1.00

II. Arena, por cada metro cúbico o fracción 1.00

III. Piedra, por cada metro cúbico o fracción 1.00

"Artículo 38. Los causantes de este impuesto declararán en el mes siguiente al de la explotación, los metros cúbicos producidos, para los efectos de la liquidación y el pago del impuesto.

"Capítulo IX.

"Sobre productos de capitales.

"Artículo 39. Son causantes del impuesto sobre productos de capitales , las personas físicas o jurídicas que perciban en el Territorio o de fuentes de riquezas situadas en el mismo, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados préstamos en general;

"II. Intereses de cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Intereses moratorios sobre documentos no rescatados oportunamente;

"IV. Otorgamiento de fianzas carcelarias o de carácter lucrativo, y

"V. Cualquiera inversión de capital, sin que se tenga en cuenta el nombre con que se designe.

"Artículo 40. La base del impuesto es el monto de los intereses obtenidos, sobre los que se cobrarán las siguientes tasas:

"I. 3% en total por una sola vez sobre el monto de la fianza carcelaria o de carácter lucrativo, y

"II. 5% en los demás casos sobre el monto de los intereses cada vez que éstos se causen.

"El impuesto se pagará en el momento de percibirse los intereses.

"Artículo 41. No causan este impuesto:

"I. Las operaciones efectuadas de acuerdo con la Ley Federal de Instituciones de Crédito, y

II. Los intereses que perciban las instituciones de beneficiencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que los productos del capital se inviertan totalmente en los fines de la institución.

"Artículo 42. Las personas, notario o funcionario que intervengan en algunas de las operaciones a que se refiere este capítulo están obligadas a proporcionar todos los datos necesarios para el cobro del impuesto.

"La falta de pago del impuesto se sancionará con una multa igual a tres tantos del monto del mismo.

"Capítulo X.

"Herencias y Legados.

"Artículo 43. El impuesto sobre herencias y legado se causará en los términos de la Ley del Impuesto sobre Herencias Legados y para el Distrito y Territorios Federales de 7 de septiembre de 1940.

"Capítulo XI.

"Donaciones.

"Artículo 44. El impuesto sobre donaciones se causará en los términos de la de la Ley del Impuesto sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 25 de abril de 1934.

"Capítulo XII.

"Sobre loterías, rifas y juegos permitidos.

"Artículo 45. Para celebrar una rifa o lotería o para establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Gobierno del Territorio.

"Artículo 46. El impuesto sobre loterías, rifas y juegos permitidos se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Rifas y loterías, sobre el importe 5%.

"II. Mesa de billar, cada una, mensualmente, de $ 5.00 a $ 15.00

"III. Mesa de boliche, cada una mensualmente, de 10.00 " 40.00

"IV. Dominó, por establecimiento, mensualmente 2.00 " 10.00

"V. Cubilete, por establecimiento, mensualmente 5.00 " 20.00

"VI. Ajedrez, damas y otros juegos por establecimiento, mensualmente 5.00 " 20.00

"Este impuesto se pagará bimestralmente durante los primeros cinco días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo XIII.

"Sobre instrumentos públicos.

"Artículo 47. Los instrumentos públicos que surtan o deban surtir efectos dentro del Territorio, causarán una cuota de $10.00. cada uno.

"Capítulo XIV.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 48. Para los efectos de esta ley se consideran como diversiones públicas las representaciones teatrales, funciones de circo, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota, pugilato, juegos deportivos, kermeses, de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 49. El impuesto sobre diversiones públicas se causa sobre el ingreso bruto obtenido conforme a la siguiente tarifa:

"Drama, zarzuela, comedia, ópera 1%

"Variedades 2% a 10%

"Circos 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas 10% " 20%

"Corridas de toros 5% " 20%

"Jaripeos 2% " 10%

"Funciones de box y lucha 5% a 10%

"Juegos deportivos 5% " 10%

"Bailes de cuotas o colectas 5% " 10%

"Carrousel, sillas voladoras, etc 5% " 10%

"Serenatas después de las 21 horas $5.00 " $10.00

"Aparatos que funcionan a base de moneda. Sinfonolas, rockolas, etc. mensual 5.00

"Artículo 50. Quedan exentas del pago del impuesto las funciones que se realicen con fines de asistencia social, previa integración de un patronato o comité autorizado por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 51. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función recabará la licencia de la autoridad correspondiente;

"II. En la solicitud de licencia anotará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y luego lugar qué deba efectuarse, su periodicidad, la clasificación de los asientos, el máximo de espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Designará un lugar para la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá oportunamente el impuesto que señala la tarifa;

"V. A ninguna persona se permitirá la entrada sin el correspondiente boleto, salvo a las autoridades y miembros de la policía uniformada, del servicio local;

"VI. Antes de la función presentará a las autoridades los boletos para su resello y depositará en la Oficina Receptora respectiva la cantidad que garantice el pago del impuesto.

"VII. Al terminar cada función presentará a la autoridad o a su representante los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores y se hará la liquidación del impuesto para su pago inmediato, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Capítulo XV.

"Impuesto adicional.

"Artículo 52. Se causa un impuesto adicional del 15% sobre el monto de los impuestos y derechos establecidos en esta ley.

"Están exentos del pago de este impuesto:

"I. Sobre la propiedad ejidal.

"II. Sobre la cuota adicional del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"III. Sobre herencias y legados.

"IV. Sobre donaciones;

"V. Sobre servicio de agua potable;

"VI. Sobre energía eléctrica;

"VII. Sobre mercados;

"VIII. Sobre horas extraordinarias;

"IX, Sobre servicios sanitario, y

"X. Sobre servicios de hospitalización. "Título III.

"Derechos.

"Capítulo XVI.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 53. Los derechos por legalización de firmas que haga el Gobierno del Territorio se causarán en la siguiente forma:

"I. Por cada firma que se legalice en escrituras de traslación de propiedad o en certificados relativos a gravámenes $ 10.00

"II. Por cada firma que se legalice en certificados de actas, actas administrativas, exhortos civiles, en poderes o en cualquiera otra clase de documentos 5.00

"Quedan exentos del pago de derechos los certificados de estudios escolares.

"Artículo 54. Por copia certificada de constancias existentes en las oficinas públicas que extienda la autoridad o por cada certificación que haga de algún hecho ocurrido en su presencia, se causará por cada hoja la cuota de $5.00

"Artículo 55. No causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"I. Las copias certificadas expedidas como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que las expidan; "II. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil que expidan los encargados del ramo o en su caso, la Secretaría General de Gobierno, y "III. Los certificados de supervivencia que se extiendan a los pensionistas del gobierno federal o a los del Gobierno de los Estados o Territorios de la Unión.

"Capítulo XVII.

"Expedición de títulos de propiedad de solares del fundo legal.

"Artículo 56. Todo ciudadano tiene derecho de solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal. El título definitivo se expedirá por las Delegaciones correspondientes, después de que el interesado llene los requisitos que señales el Reglamento respectivo, previo pago de los derechos que establece la siguiente tarifa:

"I. En zonas urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado $2.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 1.00

"II. En zonas no urbanizadas:

"a) En esquinas, por metro cuadrado 1.00

"b) En solares intermedios, por metro cuadrado 0.50

"Capítulo XVIII.

"Servicios catastrales.

"Artículo 57. Los servicios prestados por las oficinas catastrales causarán las cuotas de la siguiente tarifa:

"I. Por copias de planos, por cada decímetro cuadrado $0.25

"II. Por mediciones y levantamientos de planos, en zonas urbanas, por metro cuadrado 0.10

"III. Avalúos, Por cada $10,000.00 o fracción 5.00

"IV. Certificados de concordancia, superficie y nombre del propietario por cada hoja o fracción 5.00

"V. Los servicios catastrales no previstos en esta tarifa, pagarán una cuota que no excederá del costo de los mismos, la que será fijada por el Tesorero del Territorio.

"Capítulo XIX.

"Del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"Artículo 58. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad, causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse Este por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir, a petición del interesado o por resolución judicial $ 5.00

"II. Por inscripción o registro de títulos, ya se trate de documentos públicos o privados de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera, trasmita, modifique o extinga el dominio o la posición de bienes inmuebles, sobre el valor:

"a) Hasta de $1,000.00 10.00

"b) De $1,000.01 a $5,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

"c) De $5,000.01 a $50,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.15

"d) De $50,000.01 a $100,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.20

"e) De $100,000.00 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.30

"f) Si el valor es indeterminado 20.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinado y otra indeterminado, se pagará por la primera de acuerdo con los incisos: a) a e), y por la segunda, la cuota fija de 20.00

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior;

"IV. La inscripción de cualquiera modificación a la escritura constitutiva de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social $ 15.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil sobre el monto del capital inicial en los términos de la fracción II.

"Si no se fija capital 30.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles, sea por contrato, por resolución judicial o por disposición testamentaria, de los títulos por virtud de los cuales se adquieran, trasmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles distintos del dominio; de los que limiten el dominio del vendedor; de embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y finanzas, conforme a la fracción II:

"VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas sobre el importe de la operación 0.25%

"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad el 20% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin que el importe de los derechos pueda ser inferior a $1.50.

"Si en la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II;

"IX. Las funciones de beneficiencia privada pagarán el 50% de las cuotas que señalan las fracciones III, IV y XVI, en sus respectivos casos;

"X. La inscripción de la constitución del Patrimonio de familia y de las informaciones ad perpétuam, conforme a la fracción II;

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a actuaciones en juicios sucesorios, independientemente de los derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones a que haya lugar $ 30.00

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, al 50% de las cuotas que señala la fracción II;

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número de lotes no exceda de cincuenta $ 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XIV. El depósito de testamento ológrafos:

"a) Si se hace en la Oficina del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de los Oficinas del Registro 60.00

"En los derechos que fija el último inciso el encargado del Registro tendrá una participación de $25.00 cuando el depósito se haga fuera de las horas de oficina. "XV. La ratificación de documentos privados ante el Registrador en el caso a que se refiere la fracción III, del artículo 3011, del Código Civil, y constancia de la misma:

"a) Si la cuantía es hasta de $500.00 2.00

"b) De $500.01 a $1,000.00 5.00

"c) De $1,000.01 a $1,000.00 en adelante 10.00

"XVI. La cancelación de registros de sociedades civiles por extinción de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II;

"XVII. La cancelación de las inscripciones en los casos a que se refieren las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II, sin que puedan ser menores de $2.00;

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II, sin que los derechos puedan ser menores de $2.00.

"En los derechos a que se refiere esta fracción, quedan comprendidas las anotaciones relativas que además deban hacerse en la sección de comercio;

"XIX. La búsqueda de constancias para la expedición de certificados o informes por cada predio y por un período de 5 años o fracción..... 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro, independientemente de la búsqueda:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito a solicitud de las autoridades, incluyendo la búsqueda 5.00

"Artículo 59. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X,

XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo anterior, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan.

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por mas de seis años o con anticipo de renta por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato o del monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actas, contrato o resoluciones por la que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión señalado en el título o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpétuam. "f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias, en que se constituya hipoteca en favor de una institución de créditos por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagará por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV .En las operaciones sobre bienes inmuebles, sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción segunda del artículo que antecede, y al practicarse la inscripción complementaria se cubrirá el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se solicitan en el carácter de urgente, causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo anterior;

"VII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas el valor se determinará en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomará como base la cantidad que resulte, haciéndose el cómputo por un año;

"VIII. En los casos en que los servicios que preste el Registro Público de la propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de éste título, los derechos que a ellos correspondan, se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a los casos con los que guarden semejanza;

"IX. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Territorio, causarán los derechos que

correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal, y

"X. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Nación o al Gobierno del Territorio, si dichas entidades las solicitan.

"b) Los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Territorio, para fines que no sean fiscales.

"c) Los informes que se soliciten para asuntos penales y para juicios de amparo.

"Comercio.

"Artículo 60. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento sea público o privado que se presente al Registro para su inscripción, cuando se rehúse ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva sin inscribir a petición del interesado o por resolución oficial. $ 3.00

"II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual 5.00

"b) Por cada sociedad mercantil 5.00

"III. Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de las relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58.

"En las sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social 25.00

"V. Inscripción de actas de asambleas de socios o administradores 25.00

"VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades mercantiles 300.00

"VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 58.....

"VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00

"IX. Inscripción de la liquidación de las sociedades mercantiles 25.00

"X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00

"XI. cancelación de la inscripción del contrato de sociedades 30.00

"En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor a que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicándose la fracción II, de la tarifa del artículo 58;

"XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado $ 20.00

"b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00

"c) Por cada poderdante cuando aparezca en los poderes más de uno 5.00

"El otorgamiento de los poderes a los administrativos o gerentes de sociedades mercantiles constitutivas, no causará las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes por cada apoderado 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emanisipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite para los mismos fines la mujer, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre su valor:

"a) Hasta de $1,000.00 5.00

"b) de $1,000.00 a $5,000.00. por cada $100.00 o fracción 0.20

"c) De $5,000.00 a $50,000.00 por cada $100.00 o fracción 0.15

"d) De $50,000.01 a $100,000.00, por cada $100.00 o fracción 0.10

"e) De $100,000.00 en adelante, por cada $100.00 o fracción 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por inscripción 25.00

"b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros sobre el importe de la operación 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"XVIII. Inscripción de soluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00

"XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00

"XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00

"XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador:

"a) Si la cuantía no excede de $500.00 2.00

"b) De $500.00 a $1,000.00 5.00

"c) De $1,000.00 en adelante 10.00

"XXII. Busca de datos para informes y certificaciones por cada período de 5 años de fracción. $ 5.00

"XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del registro:

"a) Por la primera hoja. 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 61. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones

la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o de cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y al practicar la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban de hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la sección de comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas, se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare haciéndose el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo que antecede, los derechos por servicios que se presenten en el Registro Público de Comercio, se causarán por asimilación en los términos de las fracciones relativas a casos en los que guarden semejanza, los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos de inscripción en el Registro Público de Comercio a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Capítulo XX.

"Registro de títulos profesionales.

"Artículo 62. Toda persona que ejerza una profesión en el Territorio está obligada a inscribir su título profesional en la dependencia del Gobierno que corresponda, y previamente pagará una cuota conforme a la siguiente tarifa:

"I. Notarios públicos, por el registro de su nombramiento, anualmente 100.00

"II. Enfermeras, parteras y farmacéuticos, anualmente 25.00

"III. Los demás profesionistas, anualmente 30.00

"Artículo 63. Los peritos técnicos y prácticos, que desempeñen funciones sin tener título profesional, están obligados a inscribirse en las Oficinas del Gobierno que corresponda y pagarán una cuota anual de $25.00.

"Artículo 64. Los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores, se pagarán dentro de los tres primeros meses del año, si están radicados en el Territorio. Los que ejercen después de este término pagarán el derecho respectivo al iniciar sus actividades.

"La Tesorería del Territorio no hará ningún pago si se comprueba que no se ha cubierto el impuesto a que se refiere este artículo y el anterior.

"Capítulo XXI.

"Licencias para el funcionamiento de giros comerciales.

"Artículo 65. Las personas físicas o morales que establezcan los giros que se enumerarán, están obligadas a solicitar licencia para el funcionamiento de los mismos, de las autoridades civiles del Territorio.

"I. Comercios y establecimientos mercantiles permanentes, exceptuándose los puestos accidentales de los mercados y los vendedores ambulantes;

"II. Despachos y oficinas particulares que efectúen operaciones mercantiles;

"III. Industrias;

"IV. Hoteles, casa de huéspedes, de asistencia, restaurantes, fondas y loncherías;

"V. Billares, boliches, clubes y salones de recreo y cualquiera otro lugar en que se exploten juegos permitidos;

"VI. Teatros, cines, arenas, plazas de toros, palenques, salones de baile y cualquier otro espectáculo público, incluyéndose los conjuntos musicales;

"VII. Sitios de automóviles de alquiler, de carga y transporte, agencias de transportes, de hoteles y de pasajes, y

"VIII. Expendios de materiales de construcción y explotación de canteras, hornos de cal, fábricas de bloks de cemento, mosaicos y minas de arena.

"Artículo 66. Las licencias a que se refiere el artículo anterior, cubrirán un derecho de acuerdo con la siguiente tarifa:

Anual

"I. Giros de primera clase $50.00

"II. De segunda clase 35.00

"II. De tercera clase 20.00

"IV. De cuarta clase 5.00

"El pago se hará en los tres primeros meses del año al iniciarse las operaciones.

"Capítulo XXII.

"Registro de fierros y señales para ganado.

"Artículo 67. Toda persona que tenga más de dos cabezas de ganado está obligada a registrar en las delegaciones o subdelegaciones su fierro marcador o las señales que identifiquen cada animal de su propiedad, y pagarán por concepto de derechos durante el transcurso del mes de enero, la cuota de $10.00 anuales.

"Capítulo XXIII. "Del Registro civil.

"Artículo 68. Los derechos por actos del Registro Civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Nacimientos:

"a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles 20.00

"c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 40.00

"II. Matrimonios.

"a) En las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles Exentos

"b) En las Oficinas del Registro Civil en Horas inhábiles $50.00

"c) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas hábiles 100.00

"d) Fuera de las Oficinas del Registro Civil en horas inhábiles 200.00

"e) Registros de matrimonios contraídos por mexicanos fuera de la República 50.00

"III. Divorcios:

"a) Divorcios voluntarios previstos en el artículo 272 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales:

"I. por el acta de solicitud 100.00

"2. Por el acta de divorcio 200.00

"b) Por cada acta de divorcio decretado por la autoridad judicial, que se inscriba en el Registro Civil 50.00

"Artículo 69. En los derechos que se cobren de inconformidad con lo dispuesto en las fracciones I, inciso c); II., incisos b), c) y d) del artículo anterior, los Oficiales del Registro Civil tendrán una participación del 20% y los Secretarios del 10%.

"Capítulo XXIV.

"Certificados de vecindad y Registro de Morada Conyugal.

"Artículo 70. Por la expedición de certificados de vecindad se cobrarán las siguientes cuotas:

"I. A extranjeros, para que regularicen su situación migratoria, naturalización y recuperación de nacionalidad..... $ 100.00

"II. A los nacionales cualesquiera que sean sus fines 10.00

"Artículo 71. Las personas que registren ante las autoridades su morada conyugal, cubrirán una cuota de $10.00 por cada registro.

"Capítulo XXV.

"Panteones.

"Artículo 72. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón civil de ciudad Chetumal, estará sujeta a las siguientes cuotas:

"a) Primer patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado $30.00

"b) Segundo patio, concesión por cinco años, por metro cuadrado 20.00

"c) Primer patio, perpetuidad, por metro cuadrado 75.00

"d) Segundo patio, perpetuidad, por metro cuadrado 50.00

"e) Zona de restos áridos, perpetuidad, por metro cuadrado 30.00

"f) Las inhumaciones en el tercer patio (fosa común), del panteón civil, serán gratuitas.

"En las demás poblaciones del Territorio las cuotas se aplicarán al 50% de las señaladas para la Ciudad de Chetumal.

"Artículo 73. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio; de éste a otra entidad de la República o a un país extranjero, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Traslación de cadáveres o restos:

"a) Dentro del Territorio $25.00

"b) Del Territorio a otra entidad de la República 50.00

"c) Del Territorio al extranjero 200.00

"d) Exhumación y traslado de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00

"e) Exhumación y traslados de resto de cualquier lugar del Territorio a otra entidad federativa 50.00

"f) Exhumación y traslado de restos del

Territorio a un país extranjero 200.00

"Capítulo XXVI.

"Servicio de agua potable.

"Artículo 74. El derecho por el suministro de agua potable proporcionada por el Gobierno del Territorio, se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alquiler de pipa para un solo viaje y a una distancia no mayor de 10 Kilómetros de la toma de agua 30.00

"II. Por cada kilómetro excedente de los primeros 10 0.50

"Capítulo XXVII.

"Energía eléctrica.

"Artículo 75. La energía eléctrica suministrada por las plantas eléctricas del Gobierno del Territorio y demás servicios que se presten por dicho concepto, pagará un derecho de acuerdo con la tarifa que expida la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas.

"Las cuotas por servicio fijo se pagarán mensualmente y por adelantado, durante los primeros diez días de cada mes.

"Las cuotas por servicio de medidores se cubrirán durante los primero diez días del mes siguiente del consumo.

"Artículo 76. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio que no estén previstos en esta ley, cubrirán un derecho igual a la cuota que corresponda al servicio con el que tenga semejanza, sin que su monto pueda exceder del costo de dicho servicio.

"Artículo 77. Cualquiera otro servicio que preste el Gobierno del Territorio pagará un derecho igual al previsto con el que tenga semejanza, sin que exceda el costo de su monto.

"Capítulo XXVIII.

"Depósito de animales y rastros.

"Artículo 78. Los propietarios de animales que se encuentren depositados en el lugar señalado para ese efecto, pagarán por concepto de pastura, $2.00 por cabeza, cualquiera que sea su clase y su tamaño.

"Artículo 79. Por cada cabeza de ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio, pagará un derecho de $1.00.

"Artículo 80. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 81. Los derechos por sacrificio de ganado se cubrirán previamente, y no se permitirá la salida de carnes, del local donde se efectúe el sacrificio, sin que hayan sido inspeccionadas por la autoridad sanitaria correspondiente.

"Artículo 82. Los derechos por sacrificio de ganado se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Por cabeza de ganado bovino $10.00

"II. Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 5.00

"b) Lechones 2.50

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

"IV. Por cabeza de cualquier otro animal 2.00

"En las subdelegaciones el derecho será de 50%.

"Artículo 83. Las personas que introduzcan carne de otro pueblo, cubrirán las mismas cuotas que la tarifa anterior, previa inspección sanitaria, si no comprueban que cubrieron los derechos correspondientes a rastros y sacrificio de ganado.

"Artículo 84. La carne de ganado que perezca por accidente y la que proceda de matanzas clandestinas se someterá a la inspección sanitaria respectiva. Si se encuentra en buenas condiciones de sanidad para su consumo, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes; en caso contrario, será incinerada, sin perjuicio del pago de las multas en que haya incurrido el dueño de los animales sacrificados clandestinamente, siendo responsable solidario el vendedor de ese producto, del pago del impuesto.

"Artículo 85. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 86. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XXIX.

"Permiso, licencias e inspecciones.

"Artículo 87. Para toda clase de anuncios se requiere la autorización correspondiente y el pago del derecho, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tableros especiales para anuncios de una sola firma comercial, por metro cuadrado, mensual. $ 1.00

"II. Inscripciones y anuncios de carácter permanente, por metro cuadrado, anual. 12.00

"III. Anuncios pintados en tapiales, paredes o cercas, por metro cuadrado, anual. 12.00

"IV. Propaganda general, por una sola vez, de $ 5.00 a $10.00.

"V. Carros anunciadores, diario. 5.00

"Artículo 88. No causan los derechos anteriores los manifiestos políticos o sindicales, los anuncios de venta o alquiler de inmuebles, las solicitudes relativas a trabajos y los avisos fijados en las puertas de los templos.

"Capítulo XXX.

"Licencias para funcionamientos de establecimientos en horas extraordinarias.

"Artículo 89. Todos los establecimientos comerciales serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para que funcionen fuera de sus horas deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos.

"Para que se conceda el permiso a que se refiere el párrafo anterior, se cubrirá el derecho que fija la siguiente tarifa:

"I. Salones de cerveza, con música, por hora, de $ 10.00 a $ 20.00

"II. Clubes, restaurantes y loncherías con música, por hora, de. 5.00 " 10.00

"III. Salones de cerveza, sin música, por hora, de. 5.00 " 10.00

"IV. Clubes, restaurantes y loncherías sin música por hora, de. 3.00 " 6.00

"V. Establecimientos no comprendidos en las fracciones anteriores, por hora, de 1.00 " 2.00

"Capítulo XXXI.

"Alineamiento de predios.

"Artículo 90. El pago de derechos por alineamiento de predios sobre la vía pública conforme a la siguiente tarifa:

"I. En el primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 metros $20.00

"b) En frentes de más de 20 metros 40.00

"II. Fuera del primer cuadro y zona comercial:

"a) En frentes hasta de 20 metros 15.00

"b) En frentes de más de 20 metros 25.00

"III. Por la medición y entrega de planos autorizados de predios del fundo legal, adquiridos del Gobierno del territorio 50.00

"IV. Por expedición del No. oficial y de la placa correspondiente 10.00

"Capítulo XXXII.

"Licencias para construcción.

"Artículo 91. Para edificar, reedificar, ampliar o reconstruir una finca en las poblaciones del Territorio, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.

"Artículo 92. Por los derechos de licencia se pagará la cuota de $10.00 a $20.00, según sea el material empleado, ubicación y costo de la obra que va a ejecutarse, a juicio de la autoridad que otorgue la licencia. El pago se hará cuando hayan sido aprobados los planos a que debe sujetarse la construcción, pero la licencia se expedirá hasta que se compruebe el pago correspondiente.

"Capítulo XXXIII.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 93. Por la ocupación de la vía pública con bultos, andamios, tapiales, escombros o cualquiera otro objeto se pagará un derecho, como sigue:

"En calles pavimentadas $ 0.20 por M2

"En calles sin pavimentar 0.05 " M2

"Capítulo XXXIV.

"Licencias diversas.

"Artículo 94. Las licencias concedidas por las autoridades que no estén gravadas expresamente, causarán derechos de $1.00 a $2.00 diarios; de $5.00 a $10.00 mensuales y de $15.00 a $30.00 anuales, a juicio de las autoridades civiles, y de las

fiscales en su caso. no se otorgarán las licencias sin que se compruebe que se han cubierto los derechos correspondientes.

"Capítulo XXXV.

"Servicios sanitarios.

"Artículo 95. Los derechos por licencias sanitarias y certificados de salud que expidan las autoridades de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Territorio, se cobrarán anualmente con sujeción a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de licencia para cervecerías, fábricas de bebidas alcohólicas y tiendas comerciales que expendan bebidas embriagantes:

"a) De primera categoría $120.00

"b) De segunda categoría 80.00

"c) De tercera categoría 40.00

"II. Licencias sanitarias para plantas o establecimientos en que se elaboren, almacenen o se industrialicen artículo alimenticios, incluyendo fábricas de aguas gaseosas, neverías y paleterías.

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"III. Expedición de licencias sanitarias para los establecimientos en que se expendan únicamente artículos alimenticios, de cualquier especie, exceptuando restaurantes 30.00

"IV. Expedición de licencias sanitarias para establecimientos mercantiles o industriales 40.00

"V. Licencias sanitarias para sanatorios, casas de maternidad, laboratorios químicos, droguerías, farmacias, boticas y expendios de productos de belleza:

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"VI. Licencias sanitarias para hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas, loncherías, teatros, cines, salas de diversión, baños públicos, peluquerías, salones de belleza, lavanderías, etc.:

"a) De primera categoría 60.00

"b) De segunda categoría 40.00

"c) De tercera categoría 20.00

"VII. Expedición de guías sanitarias, por cada vez 3.00

"VIII. Inspección sanitaria a vehículos que se dediquen al transporte de pasajeros:

"a) Con cupo hasta de 10 pasajeros 10.00

"b) De más de 10 pasajeros 30.00

"X. Por los certificados de salud expedidos en los términos de ley 12.00

"Los refrendos semestrales no causan derechos.

"XI. Tratándose de traspasos en que ya se hubiere cubierto la cuota anual, se cobrará el 25% de la cuota para cubrir las anotaciones en el Registro Sanitario correspondiente.

"XII. La instalación de una empresa, dentro de los primeros seis meses del año, causará la cuota íntegra. Del 1o. de julio en adelante se cobrará el 50% de las cuotas señalados.

"XIII. Las cuotas de certificados de sanidad referentes a establecimientos no comprenden la correspondiente a sus propietarios ni sus trabajadores, por la tarjeta de salud que debe otorgarse.

"XIV. Cualquiera otra licencia o servicio no comprendido en las fracciones anteriores causará una cuota proporcional de $3.00 a $6.00 sin que exceda del costo de su servicio.

"Artículo 96. Los derechos de salubridad se causan y cubren en el momento de expedirse la licencia respectiva.

"Capítulo XXXVI.

"Servicios de hospitalización.

"Artículo 97. Los servicios de que se presten en los hospitales del Gobierno del territorio, causarán los derechos siguientes:

"I. Sala general, por día $ 5.00

"II. Distinción, por día 20.00

"III. Por la sala de operaciones en cirugía mayor 150.00

"IV. Por cada comida extra 8.00

"V. Por cada cama adicional, por día 10.00

"VI. Por servicios al Seguro Social, por cama, diariamente 35.00

"Artículo 98. Los administradores de los hospitales son responsables del cobro de los derechos respectivos. La Tesorería del Territorio vigilará su exacto cumplimiento y podrá efectuar las inspecciones que estime conveniente.

"Capítulo XXXVII.

"Mercados.

"Artículo 99. Los derechos por ocupación de locales y pisos en los mercados del territorio, se pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Mercado Miguel Alemán en Chetumal:

Diario

"a)Accesorios y locales puertacalle y en esquina $8.00

"b) Establecimientos puertacalle de 2 puertas 6.00

"c) Asesorías de una puerta a la calle 4.00

"d) Locales en el interior con una puerta 1.50

"e) Piso en mercados y en la calle, de $0.50 a $1.00 por mts. cuadrado.

"II. Para los demás mercados de las poblaciones del Territorio que no tengan locales cerrados propios para alquiler, se cobrará sobre la superficie que ocupen de piso, a razón de $0.50 por metro cuadrado como cuota mínima.

"Capítulo XXXVIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 100. Los vehículos que se matriculen y registren en las Oficinas de Tránsito del territorio, cubrirán previamente un derecho conforme a la a la siguiente tarifa:

Anual Por unidad

"I. Automóviles y camiones $ 10.00

"II. motocicletas 5.00

"III. Bicicletas 5.00

"IV. Carros y carretas de tracción animal 5.00

"V. Carros de mano 2.00

"VI. Remolques 10.00

"Artículo 101. Los derechos de registro se cubrirán en los dos primeros meses del año o al efectuarse el alta correspondiente.

"Artículo 102. Los vehículos que circulen en el Territorio deberán ostentar una placa. cada año se hará el canje de las mismas y se cubrirán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Anual

"I. Placas para automóviles y camiones $ 25.00

"II. Para remolques 25.00

"III. Para motocicletas 20.00

"IV. Para bicicletas 15.00

"V. Para carros de tracción animal 15.00

"VI. para carros de mano 5.00

"VII. Para canoas o lanchas de motor 20.00

"VIII. Permisos provisionales para circulación de vehículos diariamente 0.50

"Artículo 103. Las placas para automóviles y para cualquier otro vehículo que correspondan a dos ejercicio fiscales, cubrirán en el monto de su entrega las cuotas correspondientes a dos anualidades.

"Artículo 104. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin ostentar las placas o la licencia respectiva.

"Artículo 105. Cada año se hará una inspección de frenos, de la dirección y del sistema de luces de los vehículos, debiendo cubrirse por esos servicios la cuota contenida en la siguiente tarifa:

Anual

"I. Automóvil y camiones $15.00

"II. Motocicletas 10.00

"III. Remolques 10.00

"IV. Bicicletas 5.00

"Artículo 106. Los vehículos que transporten pasajeros están sujetos a la inspección sanitaria, por la cual cubrirán los derechos correspondientes.

"Artículo 107. No se podrá conducir vehículos de motor sin obtener licencia para manejar. Esta se otorgará después de que la persona haya sido aprobada en el examen médico y de competencia, que sustentará previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Licencia para chofer $20.00

"II. Licencia para automovilista 20.00

"III. Licencia para motociclista 15.00

"IV. Permisos provisionales por día 0.50

Artículo 108. Los que obtengan licencia para manejar se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de tránsito y resellarán anualmente la licencia previo pago de los derechos contenidos en la siguiente tarifa:

"I. Refrendo de licencias de automovilistas, choferes y motociclistas $10.00

"II. Reposición de licencias por extravío 20.00

"III. Si al efectuarse el resello o la reposición de la licencia se entregan placas metálicas y cartera especial, se cubrirá una cuota adicional de 15.00

"Artículo 109. Los automóviles y camiones que circulen en el Territorio y no consuman gasolina pagarán una cuota adicional de $15.00. El pago se hará bimestralmente en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, o anualmente durante el mes de enero.

"Artículo 110. Cuando un vehículo se retire de la circulación del Territorio, se comunicará su baja a la Oficina de Tránsito sin que se cobre ningún derecho.

"Artículo 111. Quedan exceptuados del pago de los derechos a que se refiere este capítulo los vehículos destinados al servicio de los gobiernos federales, del territorio y los destinados al servicio consular extranjero.

"Título IV.

"De los productos.

"Capítulo XXXIX.

"Venta, arrendamiento y explotación de bienes.

"Artículo 112. el producto de los bines que se exploten por licencia, concesión o contrato legalmente otorgado se fijará y cobrará de conformidad con el contrato o la concesión respectiva, por lo que hace el aprovechamiento de edificios, terrenos, plazas, deportivos, salones de espectáculos, vehículos, maquinaria y demás bienes que formen el patrimonio del Territorio, debiendo tomarse en cuanta la mayor producción y valor que pueda obtenerse.

"Artículo 113. La venta de Periódico Oficial y los anuncios que se inserten en el mismo, se sujetarán a la siguiente tarifa:

"I. Número suelto del Periódico Oficial $ 1.00

"II. suscripción anual 12.00

"III. Avisos, por cada línea ágatada 0.50

"IV. Publicación de balances y documentos, por cada línea ágatada 1.00

"El pago de las cuotas anteriores se hará por adelantado en las Oficinas Recaudadoras del Territorio.

"Artículo 114. Están exentos del pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior los Poderes de la Unión, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios federales y las Autoridades judiciales del Territorio, siempre que no sean de interés particular. También se exceptúan del pago de esos derechos las personas notoriamente pobres, por las publicaciones que se hagan.

"Artículo 115. Por cada hoja de papel sellado para actos de registro civil se cobrarán $2.00.

"Artículo 116. Las publicaciones oficiales que se pongan a la venta deberán de contener el precio de venta por ejemplar.

"Título V.

"Aprovechamientos.

"Capítulo XL.

"Diversos.

"Artículo 117. Son aprovechamientos:

"I. Las Adjudicaciones a favor del Gobierno del territorio;

"II. Las cauciones judiciales que se hagan efectivas de acuerdo con las resoluciones judiciales;

"III. Donaciones en favor del Fisco del territorio, y

"IV. El producto de la venta de bienes mostrencos.

"Artículo 118. Las multas que impongan las autoridades judiciales del Territorio, las sanitarias y las administrativas.

"Artículo 119. Los causantes que no cubran los impuesto o derechos a que estuvieren obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder dichos recargos del 48% del impuesto adecuado.

"Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causará recargo durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra las resoluciones fiscales del territorio.

"Artículo 120. La condonación de recargos solo se hará por disposiciones de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo Federal, refrendada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"El 15% adicional no causará recargos.

"Artículo 121. los rezagos de impuestos, derechos, y aprovechamientos se liquidarán de acuerdo con la ley que los originó.

"Artículo 122. Las recaudaciones de renta del territorio en los recibos fiscales que extienda por el pago de rezagos fijarán y liquidarán por años las cantidades que correspondan a cada ejercicio. Los recargos que se cobren se aplicarán al ejercicio del año en que se hicieron efectivos.

"Artículo 123. En los recibos fiscales y en las liquidaciones relativas al cobro de rezagos se detallarán los impuestos y sus adicionales como si se tratara de un ingreso el año en curso, pero con la anotación de ser rezago.

"Artículo 124. Cualquier cobro que se haga por las Oficinas Fiscales del Territorio por concepto no especificado en esta Ley se considerará como un aprovechamiento.

"Artículo 125. Las sumas cobradas demás por error al hacerse las liquidaciones, se aplicarán al impuesto, derecho o producto en el que se originó el error.

"Título VI.

"Participaciones.

"Capítulo XLI.

"En Ingresos federales.

"Artículo 126. El Territorio obtendrá en los ingresos federales, participación en los impuestos siguientes:

"I. Aguas envasadas;

"II. Automóviles ensamblados;

"III. Caza.

"IV. Cemento;

"V. Cerrillos y fósforos;

"VI. Cerveza;

"VII. Energía eléctrica;

"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas;

"IX. Explotación de bosques nacionales;

"X. Explotación forestal;

"XI. Gasolina;

"XII. Hilados y tejidos;

"XIII. Llantas y cámaras;

"XIV. Pesca y buceo;

"XV. Producción de sal;

"XVI. tabacos labrados;

"XVII. Terrenos nacionales, y

"XVIII. Otras participaciones.

"Título VII.

"Ingresos mercantiles.

"Capítulo XLII.

"Subsidios y empréstitos.

"Artículo 127. Las cantidades que el Gobierno Federal señala regularmente para nivelar el Presupuesto de Egresos del Territorio, ingresarán como subsidio tradicional.

"Artículo 128. Los demás subsidios que conceda el Gobierno Federal se considerarán como extraordinarios.

"Artículo 129. Los ingresos que se obtengan para ser empleados en obras cuya ejecución esté prevista expresamente en el presupuesto de egresos, se considerarán como aportación para obras a cargo del Gobierno del Territorio.

"Artículo 130. Los préstamos que haga el fisco del Territorio, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, quedando sujetos los deudores por este concepto al procedimiento administrativo de ejecución.

"Título VIII.

"Disposiciones generales.

"Capítulo XLIII.

"Generalidades.

"Artículo 131. Es facultad de la Tesorería del Territorio, por conducto de las Oficinas Recaudadoras y Agencias Fiscales, aplicar, liquidar y hacer efectivos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; así como las participaciones establecidas en esta ley.

"Artículo 132. Los adeudos fiscales que no se hagan efectivos dentro del término establecido por la ley, se cobrarán mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 133. Las Oficinas Recaudadoras recibirán de los causantes las cantidades que abonen a cuenta de sus adeudos, aplicando los pagos en la forma siguiente:

"Gastos de ejecución; recargos; adeudo principal; adicionales y multas.

"Artículo 134. Las autoridades Fiscales, los delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que lleven el protocolo; los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; los encargados del Registro Civil y todos los funcionarios o empleados que intervengan en asuntos fiscales, están obligados a vigilar el exacto cumplimiento de esta ley.

"Artículo 135. Por toda cantidad que se perciba en la ejecución de esta ley se otorgará al recibo oficial correspondiente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 17 de diciembre de 1959.- Manuel Yáñez Ruiz.- Ricardo Alzalde Arellano.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Salgado Samano.- Carlos Trujillo Pérez. - Salador Olmos Hernández.- Francisco Torres García.- Moisés Ochoa Campos".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Olivares Santana Enrique Fue aprobado el dictamen por unanimidad de 109 votos. Pasa al Senado el proyecto de ley para efectos constitucionales.

El C. secretario Hank González Carlos: (leyendo)

"Honorable Asamblea:

"La Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, por acuerdo de Vuestra Soberanía, recibió para su estudio y dictamen la Iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene un proyecto de ley estableciendo el pago de derechos por el registro y acetificación de medicamentos y productos de perfumería y belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.

"En su iniciativa. el Ejecutivo Federal expresa que el decreto de 31 de diciembre de 1941 que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para el registro de estos mismos artículos y de los productos alimenticios y bebidas, debe ajustarse a las disposiciones del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y que el costo de los servicios también debe de estar en relación con el cobro de los derechos, por lo que se propone la abrogación del mencionado decreto de 31 de diciembre de 1941, para sustituirlo, en caso de ser aprobado el proyecto, por la ley a que se refiere este dictamen.

"La comisión dictaminadora estima bien justificadas las argumentaciones del C. Presidente de la República, por los siguientes motivos:

"Es indispensable que los compradores de medicamentos, productos de perfumería y belleza, así como de productos alimenticios y bebidas, estén perfectamente garantizados, en cuanto a que los productos que adquieren para su consumo y utilización, tengan todas las cualidades aconsejables respecto de su idoneidad o pureza, para que no resulten nocivos a la salud: y así, es necesario que la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme a las facultades que le concede el Código Sanitario, proceda periódicamente al registro, revisión y certificación de tales productos. Por otra parte, es evidente que dichos servicios de registro, revisión y certificación no pueden ser gratuitos, porque representan un provecho para los interesados en la producción o venta de los artículo de que se trata: por lo que deben pagar los derechos inherentes. Por lo tanto, en vista de las consideraciones que anteceden, que se justifican por sí solas, la Comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa del Ejecutivo Federal a que se viene refiriendo.

"En cuanto a la tarifa de los derechos que deben causarse por el registro y revisión anual de medicamentos, productos de perfumería y de belleza, comestibles, bebidas y otros productos similares y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, según se propone en el artículo 4o. del proyecto de la Ley, la Comisión considera que es justa y proporcionada al servicio que obtiene el causante; ya que, como antes se dijo, los interesados obtienen un provecho de la actividad del Estado, para el que representa una erogación importante prestar dicho servicio; y en consecuencia, debe existir una relación proporcional en los derechos que señala la tarifa que resulta insuficiente como se encuentra en vigor.

"Por lo tanto, esta Comisión dictaminadora estima procedente en todas sus partes la iniciativa de ley del C. Presidente de la República, y se permite someter a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que establece el pago de derechos por el registro y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como por el registro de productos alimenticios y bebidas.

"Artículo 1o. Los servicios que se presten por el registro, revisión periódica y certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza, así como del registro y revisión periódica de productos alimenticios, bebidas y similares, causan los derechos que establece esta ley.

"Artículo 2o. Son sujetos de los derechos a que se refiere el artículo anterior las personas que obtengan de la Secretaría de Salubridad y Asistencia los servicios de registro, revisión y certificación.

"Artículo 3o. Son medicamentos, productos de perfumería y de belleza, comestibles, bebidas y otros productos similares, todas aquellas mercancías que clasifique con esas denominaciones la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública.

"Artículo 4o. Los derechos se causan de conformidad con la siguiente tarifa.

"I. Medicamentos:

"1. Productos importados terminados:

"a) Por el registro $500.00

"b) Por la revisión anualmente 500.00

"2. Productos importados semielaborados y terminados en laboratorios nacionales:

"a) Por el registro $ 300.00

"b) Por la revisión, anualmente 200.00

"3. Productos nacionales:

"a) Por el registro 200.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"II. Productos de perfumería y de belleza:

"1. Cuando el capital de la empresa sea de $ 50,000.00 o mayor:

"a) Por el registro de cada producto 100.00

"b) Por la revisión de cada producto, anualmente 100.00

"2. Cuando el capital de la empresa sea menor de $ 50,000.00:

"a) Por el registro de cada producto 20.00

"b) Por la revisión de cada producto, anualmente 20.00

"III. Comestibles, bebidas y otros productos similares:

"1. Productos importados terminados:

"a) Por el registro 500.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"2. Productos importados en proceso de transformación, para su acabado en el país:

"a) Por el registro 300.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"3. Productos nacionales:

"a) Por el registro 100.00

"b) Por la revisión, anualmente 100.00

"IV. Certificación de medicamentos y productos de perfumería y de belleza.

"Unico. Por cada producto:

"a) Si es importado 0.05

"b) Si es nacional 0.02

"Los productores o los importadores de comestibles, bebidas y otros artículos similares podrán amparar hasta cinco variedades de un sólo producto y de una misma marca, con el pago de un sólo registro.

"Para disfrutar de esta franquicia, los interesados deberán previamente solicitar y obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente, la que podrá otorgarse si se reúnen los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

"Artículo 5o. Los derechos de registro se pagarán por una sola vez y los de revisión anualmente.

"Estos derechos de registro se pagarán en efecto en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda al domicilio de los sujetos.

"Artículo 6o. El pago de los derechos de certificación a que se refiere la fracción IV del artículo 4o., se cubrirá adhiriendo en cada envase individual cerrado, estampillas con el resello "Secretaría de Salubridad y Asistencia".

"Cuando se trate de productos cuyas unidades tengan un valor hasta de $ 0.10 y estén contenidas en cajas, envases o paquetes de no más de cien unidades, la estampilla deberá adherirse en dichas cajas, envases o paquetes.

"Artículo 7o. Queda prohibida la fijación de las estampillas en los productos que no hayan sido autorizados y revisados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Esta autoridad publicará en lista oficial los productos aprobados a efecto de que los interesados procedan a timbrarlos.

"La fijación de las estampillas en los envases, cajas o paquetes, sólo tendrá efectos fiscales y en ningún caso legitimará el ejercicio de actividades no autorizadas por le Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 8o. Las estampillas deberán ser adheridas por el fabricante o el importador. Únicamente los productos que se conserven en bodegas o depósitos sin comunicación con los expendios, podrán estar sin estampillas.

"Quienes enajenan al público los medicamentos o los productos de perfumería y de belleza, tienen responsabilidad solidaria por el pago de los derechos de certificación, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores.

"Ningún producto gravado por los derechos de certificación podrá estar en los lugares destinados a la venta o a la vista de público, si no se encuentra debidamente timbrado.

"Artículo 9o. El pago de los derechos de registro y de revisión anual a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, hecho extemporáneamente, causará recargos en los términos del artículo 207, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 10. Las infracciones a la presente ley y a las disposiciones que de ella se deriven, serán sancionadas en los términos señalados por le Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 11. En todo lo no previsto por esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto del Timbre.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1960.

"Artículo segundo. Las personas que posean estampillas con el resello

"Departamento de Salubridad Pública", podrán continuar utilizándolas en sus productos hasta agotar sus reservas.

"Artículo tercero. El pago de los derechos de revisión anual a que se refiere esta ley, deberá efectuarse en los meses de enero y febrero, a partir del año de 1960.

"Artículo cuarto. Se abrogan el decreto de 31 de diciembre de 1941 que establece derechos para la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y de belleza y para el registro de estos mismos artículo y los productos alimenticios y bebidas, así como las disposiciones que se opongan al cumplimientos del presente decreto.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 17 de diciembre de 1959.- Federico Ocampo Noble Pérez. - Enrique Gómez Guerra.- Adán Cuéllar Layseca".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, de este dictamen en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Hank González Carlos: Por unanimidad de 104 votos fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa el proyecto al Senado para efectos constitucionales.

El C. secretario Olivares Santana Enrique: (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Carlos Darío Ojeda, cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, pueda aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado, que le otorgó el Gobierno de Japón.

"Atentos a lo que sobre lo particular establece el artículo 37 fracción B, inciso III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de que no se afecta la ciudadanía mexicana del interesado si se cumple con dicho precepto al aceptar la referida condecoración, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Carlos Darío Ojeda para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de primera clase de la Orden del Tesoro Sagrado, que le otorgó el Gobierno de Japón.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 15 de diciembre de 1959.- Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva la votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en sesión celebrada el día 14 del presente mes, acordó turnar a la Primera Comisión del Puntos Constitucionales para estudio y dictamen, el escrito en que la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Carlos Darío Ojeda, cuyo certificado de nacionalidad mexicana consta en el expediente respectivo, pueda aceptar y usar sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración "Gran Insignia de Honor de plata con banda por méritos ante la República de Austria", que le otorgó el Gobierno de dicho país,

"Los suscritos, miembros de la Primera Comisión tenemos el honor de rendir ante vuestra soberanía el siguiente dictamen favorable al interesado, por considerar que la solicitud se ajusta a lo que sobre el particular establece el inciso III, de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Carlos Darío Ojeda para que, sin perder la ciudadanía mexicana pueda aceptar y usar la condecoración "Gran Insignia de Honor de plata con banda por méritos ante la República de Austria", que le confirió el Gobierno de dicho país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1959.- Florencio Barrera Fuentes.- Enrique Sada Baigts.- Enrique Gómez Guerra".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Mauricio Roger Salle ha solicitado el permiso constitucional necesario para poder aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Legión de Honor, que le confirió el Gobierno de República de Francia.

"Estudiado con todo detenimiento el expediente, estimamos que debe concederse el permiso que se solicita y a fin de que no se efectúe la ciudadanía mexicana por naturalización del interesada al aceptar dicha presea, la suscrita Comisión para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III, de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Mauricio Roger Salle para que, sin perder la ciudadanía mexicana por naturalización, pueda aceptar y usar la condecoración de Caballero de la Legión de Honor, que le confirió el Gobierno de la República de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 25 de noviembre de 1959.- Carlos Guzmán Guzmán.- José Vallejo Novelo.- Rafael Espinoza Flores".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Hank González Carlos: Por la afirmativa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Hank González Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Olivares Santana Enrique: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por unanimidad de 102 votos y pasan al Senado para efectos constitucionales.

Se participa a la Presidencia que se ha agotado los asuntos en cartera. - El C. Presidente (a las 15.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas treinta minutos.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"